JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-311/2004

 

ACTORES: OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal, treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-311/2004, promovido por los ciudadanos Oscar Guillermo Montoya Contreras, Carlos Humberto Jiménez Velazco, Gabriela Martín Morones, Esteban Vargas Gálvez, Ricardo Barba Parra, Antonio Placido Vázquez, Teresa Pérez González, Alfredo Álvarez Márquez, Vicente Ventura López, María de Lourdes Puentes González, Rogelio Jiménez Muñiz, José Ventura Ontiveros Adame, José Luis Morales Juárez, Mario Espinosa Romero, Juan Manuel González Velázquez, Heriberto Bernal Alvarado, Jorge Román Ordorica y Jesús Rangel de Lira, en contra de la resolución de quince de julio de dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente número TLE/RAP/25/2004, relativo al recurso de apelación interpuesto por los mismos ciudadanos; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de junio de dos mil cuatro, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo celebró sesión ordinaria, y dentro del punto 4 del orden del día, se contempló tratar respecto a los “Procesos Electorales Locales 2004”, y en el apartado 4.3, lo referente al “Estado de Aguascalientes”, acordando la designación como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, en dicha entidad federativa, a Pedro Vázquez González, con las atribuciones y facultades que establecen los artículos 39, inciso k), y 47, de sus Estatutos; revocando a su vez los nombramientos que tuviera el ciudadano Miguel Bess-Oberto Díaz, la parte del acuerdo, en lo interesa, es del tenor siguiente:

 

“ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CELEBRADA EL 2 DE JUNIO DE 2004

 

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, EL DÍA DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, CON EL OBJETO DE CELEBRAR LA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO SE REUNIERON LOS C.C. MIEMBROS DE DICHA COMISIÓN, INICIANDO LA SESIÓN A LAS 18:30 HORAS.

 

ORDEN DEL DÍA

4.- PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2004

...

4.3.- AGUASCALIENTES.- EL C. REGINALDO SANDOVAL INFORMÓ QUE ACUDIÓ AL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN REPRESENTACIÓN DE LA CEN Y QUE AL ENTREVISTARSE CON LAS PERSONAS DE LA COALICIÓN Y CONOCER LAS LISTAS DE CANDIDATURAS, EN LAS FÓRMULAS QUE PERTENECÍAN DESDE LAS NEGOCIACIONES AL PARTIDO DEL TRABAJO APARECEN CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y AL BUSCAR AL COMISIONADO POLÍTICO EN LA ENTIDAD, EL C. MIGUEL BESS-OBERTO DÍAZ, ÉSTE OPTÓ POR UNA ACTITUD DE TOTAL HERMETISMO AL CUESTIONARLE SOBRE LAS POSICIONES QUE ORIGINALMENTE SON DEL PT; Y LO ÚNICO CLARO ES QUE LE FUERON ENTREGADAS AL PRI. EL C. SILVANO GARAY ULLOA LAMENTÓ LA AUSENCIA DE LOS CC. BESS-OBERTO DÍAZ Y SOLÍS PARGA, E INFORMÓ QUE EL PASADO DOMINGO BUSCÓ BESS-OBERTO DÍAZ, POR INSTRUCCIONES DE LOS CC. NARRO CÉSPEDES Y ANAYA GUTIÉRREZ, EN CUANTO A VERIFICAR LOS REGISTROS Y RECIBIÓ LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN EN AGUASCALIENTES, SOBRE LA INSTALACIÓN DE UNA MESA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y EN ELLA EL C. QUIROZ GARCÍA ENTREGÓ TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y EL C. MIGUEL BESS-OBERTO ARGUMENTÓ QUE LOS CANDIDATOS QUE LLEVABA QUIROZ ERAN ILEGÍTIMOS Y NO PODRÍAN ENTREGAR SUS DOCUMENTOS, AUNQUE ESTABA LA POSIBILIDAD LEGAL DE SUBSANAR E INCLUSO EXISTE UNA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO; AL HABLAR CON EL C. NARRO, EL COMISIONADO POLÍTICO EN LA ENTIDAD DECÍA QUE TENÍA TODA LA VOLUNTAD DE REALIZAR LOS CAMBIOS Y SACAR A LOS CANDIDATOS DEL PRI PARA INCLUIR A LOS CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA; LA COMISIÓN DEL PRI NOS PERMITIÓ VER LOS EXPEDIENTES Y NO LOS ENTREGARON COMPLETOS, FALTO QUE INCLUYERAN LAS CARTAS DE ACEPTACIÓN, CON LO QUE EVIDENCIARON QUE SU INTENCIÓN ERA AGOTAR LOS TIEMPOS; FINALMENTE A LAS 20:30 HRS NOS INFORMÓ QUE DEBÍAMOS HACER UN OFICIO EN QUE SE PLANTEARAN LAS PROPUESTAS DE CANDIDATURA DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN CINCO MUNICIPIOS Y ÉL MISMO NOS LO FIRMÓ.

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. QUIROZ PLANTEA QUE EL PROBLEMA ES DE FONDO, Y SE VIENE GESTANDO DESDE HACE TRES AÑOS, Y LA RESOLUCIÓN ES DE VOLUNTAD DE INCLUIR EN TODO TIPO DE ACTOS; PERO NO SE HAN CUMPLIDO UNO SÓLO DE LOS ACUERDOS QUE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL HA MANDATADO: COORDINACIÓN DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA LOCAL, REPARTO DE LA PRERROGATIVA, CUENTA MANCOMUNADA, INCLUSIÓN DE CANDIDATOS EN LA ACTUAL COALICIÓN, ETC. EL COMPAÑERO HACE SU VOLUNTAD Y ACTÚA ATENDIENDO A SUS INTERESES, SE FORMAN COMISIONES Y NO RESPETA TAMPOCO LAS OBSERVACIONES QUE LE HACE. AHORA SE SABE QUE MIGUEL BESS-OBERTO ENTREGÓ LAS POSICIONES QUE LE CORRESPONDÍAN AL PT, Y LAS NEGOCIÓ A CAMBIO DE POSICIONES DE GOBIERNO Y EN SU AFÁN DE ANIQUILAMIENTO INTERNO DE LA CORRIENTE QUE REPRESENTA EL C. HÉCTOR QUIROZ, HA PUESTO EN RIESGO EL DESARROLLO ESTATAL DEL PARTIDO; EN EL CASO PARTICULAR DE SAN JOSÉ DE GRACIA, HA SOLICITADO AL PRI LA REGIDURÍA DE MAYORÍA RELATIVA, ARGUMENTANDO QUE EN LAS NEGOCIACIONES INTERNAS HÉCTOR QUIROZ NO INCLUYÓ A LA GENTE QUE ÉL TIENE EN SAN JOSÉ GRACIA Y EL PRI SE LA ENTREGÓ Y POSTULA AHÍ A LOURDES PUENTES; EL COMPAÑERO BESS-OBERTO YA TIENE LA PLURINOMINAL PARA ÉL Y LA REGIDURÍA DE LA CAPITAL; Y ANTE ESTE ESCENARIO, LAS NEGOCIACIONES QUE PLANTERON CON EL PRI TANTO ÓSCAR GONZÁLEZ COMO SEBASTIÁN RAMOS QUEDARON DESECHADAS, PUES LA PRESIDENCIA Y LA DIPUTACIÓN DE MAYORÍA RELATIVA QUE EL C. QUIROZ SOLICITÓ SE LE CONCEDIERA EN SAN JOSÉ DE GRACIA, REPRESENTABAN LA ÚNICA VIDA QUE LE QUEDA AL PT EN AGUASCALIENTES, POR LO QUE SOLICITA A ESTA CEN, LE SEAN ENTREGADOS LOS ACUERDOS Y LE OTORGUEN LOS ESPACIOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SE HABÍAN ASIGNADO A SU GENTE CUANTO ANTES.

 

AL SOLICITAR EL MICRÓFONO PARA HACER USO DE LA PALABRA, EL COMPAÑERO ARTURO LÓPEZ CUESTIONA QUE UN COMPAÑERO SEA COMISIONADO POLÍTICO, COMISIONADO ESTATAL, DIPUTADO LOCAL, REPRESENTANTE ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL Y SUPLENTE ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL FEDERAL, ETC. NO CREO QUE SEA UNA POSICIÓN CORRECTA DE ALGUIEN QUE SE DIGA DIRIGENTE DE MASAS Y SE ATREVA A HABLAR DE VERTICALIDAD Y DEMOCRACIA, CON UNA FORMACIÓN “MARXISTA-LENINISTA”; CONSIDERÓ QUE UNO DE LOS ASPECTOS ES EL SOLICITARLE QUE SE DEFINA EN UN CARGO, PUES A FIN DE CUENTAS, TIENE EL DEBER DE ATENDER UNA ACTIVIDAD PERO NO DE HEGEMONIZAR EN SU PERSONA TODOS LOS CARGOS DE REPRESENTATIVIDAD DEL PARTIDO. POR LO QUE SOLICITA SE DEFINA LA REPRESENTATIVIDAD DEL COMPAÑERO BESS-OBERTO EN EL PARTIDO.

 

EL C. HERÓN ESCOBAR, SOLICITÓ EL USO DE LA PALABRA AL MODERADOR DE LA MESA PARA MANIFESTAR QUE EN AGUASCALIENTES SE ESTÁ VIENDO UN ESCENARIO QUE VERDADERAMENTE IDENTIFICA A LOS INTEGRANTES DEL PARTIDO DEL TRABAJO COMO LO QUE NO SE HA QUERIDO RECONOCER, ES UN ESCENARIO QUE VERGONZOSAMENTE PLANTEA QUE LO QUE MENOS HAY  ES RESPETO A LOS ACUERDOS, Y DEBE VERSE LA PROFUNDIDAD QUE MELLA EN CADA UNO DE ESTOS INTEGRANTES DE LA CEN, TENER UNA CULTURA DEMOCRÁTICA, SE IDENTIFICA CÓMO LA FALSEDAD DE LOS DISCURSOS, QUE SE QUEDA CORTA CON LA LÍNEA DE MASAS, HA METIDO AL PARTIDO A UNA DISCUSIÓN QUE TODOS CONOCEN Y QUE NADIE HA QUERIDO ABORDAR, DE LA CUAL SIEMPRE SE HA ESTADO DENEGANDO Y SE QUIERE COMBATIR: LAS REDES DE INTERESES QUE SE GENERAN EN CADA PROCESO ELECTORAL; ES LA RADIOGRAFÍA CLARA DEL GRADO CÍNICO QUE HAN TENIDO TODOS AL INTERIOR DEL PARTIDO, DE NO RESOLVER LOS PROBLEMAS CON LA SIMPLE DEMOCRACIA, CON EL SIMPLE RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS, SIEMPRE SE LES DA LA VUELTA DE HOJA Y LOS SOMBREAN LOS DESACUERDOS Y LAS CONTRADICCIONES, SE VIOLAN LOS ESTATUTOS POR DESCONOCIMIENTO O POR QUE SE HACEN A UN LADO. SE PLANTEAN ARGUMENTOS PARA DESVIAR LA ATENCIÓN DE PROBLEMAS PARA PODER ATENDER LAS REDES DE INTERESES; AGUASCALIENTES REPRESENTA LO QUE TODOS SOMOS Y NO HEMOS QUERIDO RESOLVER LA BRONCA PORQUE NO QUEREMOS RESPETARNOS; AQUÍ SE DECÍA HACE POCO “PARA QUÉ NOS SIRVEN ESOS MILITANTES, PARA QUÉ NOS SIRVEN ESE TIPO DE FUNCIONARIOS QUE TENEMOS EN EL PARTIDO, CON ESOS YO NO VOY, ASÍ NO LOS QUIERO”; ESO SE DECÍA CUANDO NO DABAN SUS APORTACIONES AL PARTIDO Y ESE ARGUMENTO NOS LLEVÓ A TOMAR DECISIONES: LA INHABILITACIÓN DE OCUPAR PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR Y PRECISAMENTE EN AGUASCALIENTES HAY COMPAÑEROS A LOS QUE SE LES APLICÓ ESTE ACUERDO; Y AQUELLOS QUE SE JACTAN DE QUE VAMOS A LA LÍNEA DE MASAS Y APEGARNOS A LOS ESTATUTOS DEBEN RECORDAR QUE NO ES VÁLIDO IR DE PLURI A PLURI Y AHÍ EN AGUASCALIENTES HAY CASOS, SIN AGREDIR PERSONALMENTE A NADIE; Y SI SE TOMAN LAS DECISIONES Y LOS ACUERDOS SE RESPETAN, EL PARTIDO FACILITA LA VÍA PARA NO TENER CONFLICTO DE ESTE TIPO, Y EN EL FONDO ES LO QUE NO QUEREMOS, NO QUEREMOS RESOLVER EL PROBLEMA: HAY VOLUNTAD PARA HACERLO, SÍ, PERO NO LO SEGUIMOS; EN UN PROBLEMA TAN SENCILLO PARA RESOLVERSE, NO SE HA QUERIDO RECONOCER QUE EL COMPAÑERO BESS-OBERTO HA TENIDO UN SINNÚMERO DE FALLAS Y FALTAS DE RESPETO PARA ESTA INSTANCIA. Y CURIOSAMENTE NO HA QUERIDO VENIR A DISCUTIR EL PROBLEMA ANTE ESTA MESA, PERO HAY RESOLUTIVOS DE LA EJECUTIVA QUE NO SE HAN CUMPLIDO. HAY QUE VER CUALES SON LOS VALORES ENTENDIDOS QUE NO SE APLICAN Y ES SUFICIENTE PARA SABER QUÉ ES LO QUE DEBEMOS HACER, Y DEBE RECORDARSE QUE CON ÉL HEMOS SIDO MÁS QUE TOLERANTES. POR LO QUE PROPONE A LA MESA, SE RESPETEN LOS ACUERDOS O SE APLIQUEN LOS ESTATUTOS.

 

EL C. ALBERTO ANAYA, EN USO DE LA PALABRA, SOLICITA QUE SE ATIENDA A LOS ESTATUTOS, DONDE LA REGLA ES MUY CLARA EN LOS CASOS EN LOS QUE EXISTA CONFLICTO, DEBE ESCUCHARSE A AMBAS PARTES: ESTO NOS LLEVA A UN RAZONAMIENTO CLARO, EL PARTIDO TIENE UN PROBLEMA DE ORIGEN Y AL CUÁL DEBE ATENDER, CUANDO HAYA UN CONFLICTO DE INTERESES, DEBE NOMBRARSE A UN COMISIONADO POLÍTICO CON EL CARÁCTER DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS.

 

EN USO DE LA PALABRA EN UNA SEGUNDA VUELTA, EL C. HÉCTOR QUIROZ GARCÍA. EL COMPAÑERO BESS-OBERTO TIENE UN NOMBRAMIENTO DE LA CEN COMO COMISIONADO POLÍTICO CON AMPLIAS FACULTADES Y ANTE EL ESCENARIO COYUNTURAL, ES JUEZ Y PARTE. ANTE TALES ACTITUDES DEBIERA REVOCÁRSELE EL CARGO DE COMISIONADO. POR LO QUE SE PROPONE RATIFICAR AL COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL QUE SE HA DESIGNADO EN SESIONES ANTERIORES, AL C. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

 

EN VISTA A LO ANTERIOR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CON LOS VOTOS DE LA MAYORÍA CALIFICADA

 

ACUERDA

 

PRIMERO.- REVOCAR LOS NOMBRAMIENTOS QUE TIENE EL C. MIGUEL BESS-OBERTO DÍAZ.

 

SEGUNDO.- RECLAMAR LAS POSICIONES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO TIENE NEGOCIADAS EN EL CONVENIO DE COALICIÓN PT-PRI-PVEM ANTE LAS INSTANCIAS NACIONALES DEL PRI Y DEL PVEM.

 

TERCERO.- LA COMISIÓN DE GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS RETOME EL CASO DEL C. MIGUEL BESS-OBERTO DÍAZ.

 

CUARTO.- SE DESIGNA Y RATIFICA, COMO COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL C. DIPUTADO FEDERAL LIC. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, QUIEN GOZARÁ DE TODAS LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 39, INCISO K) Y 47 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES QUE RIGEN ESTE PARTIDO POLÍTICO, MISMOS QUE EN LO CONDUCENTE DICEN:

 

ARTÍCULO 39.- SON ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL: ...

 

K).- “... EN LOS LUGARES DONDE EL PARTIDO TENGA NECESIDAD DE FORTALECERSE EN EL TERRENO POLÍTICO, ELECTORAL O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE O REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD DE IMPORTANCIA PARTIDARIA NOMBRARÁ A COMISIONADOS POLÍTICOS NACIONALES PARA IMPULSAR EL CRECIMIENTO Y DESARROLLO. LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL APROBARÁ EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS COMISIONADOS POLÍTICOS NACIONALES Y FACULTARÁ A LA COMISIÓN COORDINADORA PARA EXPEDIR Y REVOCAR LOS NOMBRAMIENTOS CORRESPONDIENTES”.

 

ARTÍCULO 47.- LOS COMISIONADOS POLÍTICOS NACIONALES SON REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL PARA LAS DIFERENTES TAREAS QUE SE LES ASIGNE. EN CONSECUENCIA EJERCERÁN LAS ATRIBUCIONES QUE EN SU FAVOR SE ESTABLECEN EN EL ARTÍCULO 39, INCISO K) DE LOS PRESENTES ESTATUTOS. SUS ACTIVIDADES ESTARÁN SUBORDINADAS A LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL, LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL Y EL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL.

 

QUINTO.- ASIMISMO, SE FACULTA A LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL PARA QUE INSTRUMENTE, ESTE ACUERDO; LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 44, INCISO g) DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DE NUESTRO PARTIDO, EL CUAL EN LO CONDUCENTE SE TRASCRIBE:

 

ARTÍCULO 44.- SON ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN COORDINADORA:

 

g).- LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL INSTRUMENTARA TODOS LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES QUE EMANEN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL O DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y TENER (SIC), ADEMÁS LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y DE TODAS LAS INSTANCIAS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO.

 

UNA VEZ DESAHOGADOS LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA, SE DIO POR TERMINADA LA SESIÓN, SIENDO LAS 02:45 HORAS DEL DÍA  03 DE JUNIO DE 2004”.

 

 

II. EL veintiuno de junio del año en curso, Pedro Vázquez González, solicitó por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, su acreditación como Comisionado Político Nacional en dicha entidad federativa, que le confirió la Comisión Ejecutiva Nacional, y que fue instrumentado por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; y el veintiocho siguiente, entregó al citado Consejo, la certificación de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, maestra María del Carmen Alanis Figueroa, en la que hace constar que, de conformidad con los documentos que se encuentran en sus archivos, Pedro Vázquez González esta registrado como Comisionado Político Nacional de dicho instituto político, en el Estado de Aguascalientes, constancia que se expidió el veinticinco de junio del año en curso.

 

El mismo veintiocho, la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, le expidió la acreditación correspondiente a Pedro Vázquez González.

 

III. Por su parte el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el propio veintiocho de junio del presente año, en relación a la expedición de la acreditación a Pedro Vázquez González, dictó el siguiente acuerdo:

 

“PROYECTO DE RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EL NOMBRAMIENTO DE COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL, PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DEL PARTIDO DEL TRABAJO AL DIPUTADO FEDERAL LICENCIADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

 

Reunidos en sesión extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral, los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación de quórum legal, con base en lo siguiente.

 

RESULTANDO

 

I.                   El Consejo General en Sesión Ordinaria celebrada el día 12 de Enero del 2004, dio inicio Formal al Proceso Electoral Local del año 2004, para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y miembros de los Ayuntamientos.

 

II.                Según constancias de los archivos del Instituto Estatal Electoral, obra la certificación del Secretario Técnico el Licenciado Héctor Salvador Hernández Gallegos de que el C. MIGUEL BESS-OBERTO DÍAZ tiene el cargo de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el Estado de Aguascalientes.

 

III.             El día 2 de junio de 2004, la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral recibió oficio de cuenta signado por los CC. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁNEZ, JOSÉ NARRO CÉSPEDES, MARCOS CRUZ MARTÍNEZ Y RICARDO CANTÚ GARZA, sin anexos dirigidos al Licenciado Enrique González Aguilar, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

IV.             El día 21 de junio de 2004 la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, recibió oficio de cuenta signado por el Diputado Licenciado Pedro Vázquez González con anexos, dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

V.                 El día 24 de junio de 2004, la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral recibió oficio signado por los CC. Ricardo Barba Parra, Miguel Bess-Oberto Díaz, Gabriela Martín Morones y Alfredo Álvarez Márquez, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

VI.             En esa misma fecha el C. Licenciado Enrique González Aguilar, Consejero Ciudadano del Instituto Estatal Electoral, recibió oficio signado por los CC. Diputado Miguel Bess-Oberto Díaz, Licenciada Gabriela Martín Morones, Alfredo Álvarez Márquez y Licenciado J. Ricardo Barba Parra en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.

 

VII.          En fecha 26 de junio del año que transcurre, la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, recibió escrito dirigido al Consejo General y signado por los integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, los CC. Licenciada Gabriela Martín Morones, Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz, licenciado Ricardo Barba Parra y Alfredo Álvarez Márquez.

 

VIII.       El día 28 de junio de 2004, la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, recibió escrito signado por el C. Diputado Federal Pedro Vázquez González, en donde presenta un documento original de fecha veinticinco de Junio del 2004 y certificado por la MAESTRA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA, Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual el signatario se encuentra registrado como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, en el Estado de Aguascalientes.

 

IX.             Con fecha 28 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, expidió Certificación mediante la cual toma nota respecto de la designación del C. Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional, para el Estado de Aguascalientes, en sustitución del C. Miguel Bess-Oberto Díaz, misma que se encuentra publicada en Estrados del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

X.                 En fecha 21 de abril de 2004, mediante Sentencia del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, del Expediente SUP-JDC-071/2004, del Actor Jorge Arturo Ferreira Garnica y como Autoridad  Responsable el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, de donde entre otros cosas destaca el hecho en su página 23, que a la letra dice: “... Dicho Instituto (Instituto Estatal Electoral), carece de facultades para revisar la integración de la nueva Comisión Ejecutiva, por tratarse de cuestiones de carácter interno concerniente al partido, y que se encuentran sujetas a sus estatutos, que en todo caso el partido político una vez que tenga integrado o renovado su Comité Estatal, debe cumplir ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con la obligación contenida en el artículo 38, numeral 1, inciso m), en relación con el 93, numeral 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”, así como en la página 24 se destaca: “...Por lo que tal y como lo refiere el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Electoral Local no es de su competencia analizar la debida integración de la nueva Comisión Ejecutiva del Partido Convergencia ya que esto le concierne de manera exclusiva al Instituto Federal Electoral a través de la multicitada Dirección Ejecutiva conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 93 del Código Electoral Federal a más de que suponiendo sin conceder que con dicho acto de autoridad se hubiera lesionado al recurrente sus derechos públicos subjetivos, tiene a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente...”, y en la página 25: “... En cuanto a que la autoridad responsable no tiene la obligación de solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o bien, a la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la información, para sustentar la procedencia o improcedencia del escrito presentado por Luis Enrique Estrada Luévano, por tratarse de cuestiones internas de los partidos políticos, y además de ser de competencia federal...”.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- La fracción XXIX del artículo 72 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que es atribución del Consejo General: “...XXIX.- Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el presente Código...”.

 

SEGUNDO.- Tal y como se desprende del resultando décimo de la presente resolución, no es competencia de este Consejo General, el analizar o validar las resoluciones que internamente tomen los Partidos Políticos Nacionales, respecto de la designación de las personas que habrán de cumplir determinadas funciones conforme a sus Estatutos vigentes.

 

TERCERO.- Por lo anterior, todos los interesados deberán estarse a lo certificado con fecha 28 de junio de 2004, por la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto de la solicitud de acreditación del C. Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional para el Estado de Aguascalientes, en relación con todas y cada una de las promociones relacionadas en el capítulo de los resultandos de la presente resolución.

 

Por lo expuesto en los resultandos y considerandos anteriores, con fundamento en lo que establecen los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 3° y 17 párrafos quinto y sexto de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1°, 4°, 15, 23, fracción XI, 64, 65, 72, fracciones XXIX y XXXIV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; se emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Este Consejo General, Resuelve la solicitud de fecha 21 de junio de 2004 referida en el resultando cuarto de la presente resolución, respecto de la acreditación conferida por Acuerdo de fecha 2 de junio de 2004 de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo e Instrumentado por la Comisión Coordinadora Nacional, del Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional para el Estado de Aguascalientes, conforme a lo establecido por el artículo 72, fracciones I, XXIX y XXXIV del ordenamiento en cita y en términos de lo dispuesto por el considerando segundo y tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. La presente resolución entrará en vigor, al día siguiente de su publicación de los Estrados de este Instituto.

 

TERCERO. Notifíquese la presente resolución en términos de lo establecido por los artículos 268, fracción III, 271 y 273 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

 

La presente Resolución fue tomada en Sesión Extraordinaria del Consejo General, celebrada a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- CONSTE.”

 

 

IV. Inconformes con el acuerdo anterior, el tres de julio del año en curso, los hoy actores interpusieron recurso de apelación, al considerar que dicho acuerdo vulnera su interés jurídico de afiliados y miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes; dicho medio de impugnación fue resuelto el quince de julio siguiente, por el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa en los siguientes términos:

 

“IV.- Previo el análisis de los agravios que hacen valer los recurrentes, se estima oportuno, para mejor comprensión y tratamiento de la litis, precisar las pretensiones planteadas, hechos y argumentos jurídicos invocados como agravios, atendiendo al contenido del escrito de apelación que hace valer el actor y que en particular son:

 

1.- El acuerdo de fecha 28 de junio de 2004 tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que resuelve la solicitud de acreditación ante dicho órgano electoral, respecto del nombramiento del Comisionado Político Nacional, para el Estado de Aguascalientes del Partido del Trabajo, al Diputado Federal Lic. Pedro Vázquez González, y que dicho órgano electoral no entró al estudio ni realizó una exhaustiva valoración de los documentos presentados por la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, así como los presentados por la representación nacional de dicho instituto político.

 

2.- La certificación realizada por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y que motivó el considerando tercero de la resolución impugnada, puesto que dicha certificación de fecha 28 de junio del año en curso, tiene por acreditado a Pedro Vázquez González como Comisionado Político del Partido del Trabajo en Aguascalientes, con todas las facultades que señala el artículo 39 inciso k) y 47 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido del Trabajo, revocando el nombramiento del C. Lic. Miguel Bess-Oberto Díaz.

 

3.- La omisión por parte de la autoridad responsable, de valorar dentro de su resolución los documentos presentados por la Comisión Ejecutiva Nacional, así como por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.

 

4.- La omisión por parte de la autoridad responsable, de entrar al fondo de la acreditación del Comisionado Político Nacional en el Estado, ya que la motivación del nombramiento del Comisionado Político Nacional, se dio en virtud de haber supuestos conflictos entre los CC. Miguel Bess-Oberto Díaz y Héctor Quiroz García, sin seguir un procedimiento previamente establecido, y mediante el cual se le otorgue a los recurrentes en su calidad de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo su derecho de audiencia.

 

5.- Que les agravia igualmente el hecho de que el nombramiento de Comisionado Político Nacional, aún y cuando fuera considerado legal, trae como consecuencia el que los órganos de gobierno internos del Partido del Trabajo queden en suspenso, y por tanto sin razón de ser, contraviniendo lo que establece el Código Electoral de Aguascalientes, pues es obligación de los partidos políticos mantener en funcionamiento sus órganos estatutarios, y que por ende, debe existir un término perentorio para la consecución de los fines para los cuales es nombrado un Comisionado Político Nacional, que no pueden generar incertidumbre los Estatutos en virtud a que la ley electoral es clara, pues se correría el riesgo de permitir que los principios democráticos, queden a potestad de un miembro del Partido del Trabajo.

 

Antes de proceder al estudio de los agravios que exponen los recurrentes, conviene precisar que este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la demanda del recurso de apelación, constituye una unidad indisoluble en virtud de lo cual, deben estudiarse los argumentos expuestos por los demandantes, con objeto de advertir los agravios que les causa la resolución combatida, sin que para ello deba de suplirse la deficiencia de la queja u omisión en la expresión de los agravios, puesto que, no es condición que los conceptos de violación se encuentren contenidos en un apartado especial del escrito concerniente, sino que, la deducción clara de los agravios puede provenir de los hechos expuestos en la demanda tendientes a evidenciar las violaciones legales que se considera fueron cometidas por la autoridad señalada como responsable. Lo anterior, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al principio de congruencia que debe ser observado en toda decisión jurisdiccional, esto es, la existencia de identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido y lo pretendido por el actor.

 

En la especie, la lectura íntegra del escrito de agravios permite establecer que los recurrentes, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Carlos Humberto Jiménez Velasco, Gabriela Martín Morones, Esteban Vargas Gálvez, Ricardo Barba Parra, Antonio Placido Vázquez, Teresa Pérez González, Alfredo Álvarez Márquez, Vicente Ventura López, Ma. de Lourdes Puentes González, Rogelio Jiménez Muñiz, José Ventura Ontiveros Adame, José Luis Morales Juárez, Mario Espinosa Romero, Juan Manuel González Velázquez, Heriberto Bernal Alvarado, Jorge Román Ordorica y Jesús Rangel de Lira, señalan que comparecen con carácter de militantes y como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo; que su interés jurídico se basa en que fueron electos democráticamente por la militancia de dicho partido político para formar parte del órgano de dirección estatal del mismo, como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; que las señaladas como autoridades responsables, emitieron un acuerdo y una certificación, mediante la cual tuvieron por acreditada una Comisión Política Nacional, con todas las atribuciones inherentes a su cargo; que con ello se transgreden sus derechos político electorales, al situar a la estatal del partido de mérito con dos órganos de dirección partidista en el Estado.

 

Bajo ese contexto, atendiendo al criterio sustentado por los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución emitida bajo el número SUP-JDC-256/2004, de fecha veintiocho de junio del año en curso, en la que se estableció el razonamiento en el sentido de que el interés jurídico no puede ser examinado en la fase de admisión de la demanda, por tratarse de pronunciamientos que sólo pueden hacerse al estudiar el fondo de la controversia planteada, por lo tanto, previo al análisis del fondo del asunto en cuestión, se procede a examinar las causas de improcedencia del recurso que nos ocupa, en términos de lo que dispone el artículo 252 del Código Electoral del Estado, cuyo texto señala que: “ Los recursos que regula este código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos: ...II.- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones; a.- Que no afecten el interés jurídico del actor;...”

 

En este orden de ideas, se considera oportuno analizar el interés jurídico de los recurrentes, en los dos aspectos que refieren, es decir, en su carácter de militantes del Partido del Trabajo en lo individual, así como también en su carácter de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho Partido.

 

Primeramente, en cuanto al argumento que señalan los recurrentes, respecto a que al tener la calidad de militantes del Partido del Trabajo, les agravia el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual se resolvió la solicitud de acreditación de nombramiento de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el Estado de Aguascalientes, a favor del Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, al igual que la certificación que hizo el Secretario Técnico de dicho Instituto, con relación al nombramiento antes mencionado, y en la que se revocó a su vez el nombramiento del C. Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz. Al respecto cabe destacar que no les asiste la razón a los recurrentes, tomando en cuenta que, el acuerdo que se combate no les causa ningún agravio de manera personal y directa, para poder deducir que tengan interés jurídico en promover el recurso que nos ocupa, pues si bien señalan que se trasgredieron sus derechos político-electores, en virtud de situar a la Comisión Ejecutiva Estatal con dos órganos de dirección partidista en el Estado, no menos cierto es, que su argumento resulta equivocado, ya que como se desprende del escrito de agravios, los inconformes aceptan y reconocen que se revocó el nombramiento que como Comisionado Político Estatal del Partido del Trabajo, se le había otorgado al C. Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz; asimismo, se advierte que como consecuencia de la solicitud de acreditación presentada ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto del nombramiento del nuevo Comisionado Político Nacional de dicho partido político, fue revocado el nombramiento otorgado primeramente al Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz, y por lo tanto, suponiendo sin conceder que como lo señalan los recurrentes, dicho nombramiento no se hubiere realizado en términos de las disposiciones legales aplicables, en todo caso, a quien le causaría perjuicio tal resolución, sería precisamente al Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz, pues fue a éste a quien se le removió de cargo, lo que de ninguna manera agravia a los recurrentes. Aunado a lo anterior, cabe señalar que de los agravios que expresan los apelantes, no se advierte ninguna manifestación en el sentido de que el nuevo nombramiento de Comisionado Político Estatal, o la revocación del otorgado con anterioridad, les afecte en sus derechos político electores como militantes del Partido del Trabajo, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 35 de la Constitución General de la República.

 

Al respecto, resulta aplicable a contrario sensu el siguiente criterio jurisprudencial: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (La trascribe)

 

Por lo que se refiere a lo manifestado por los recurrentes, en el sentido de que también comparecen en su calidad de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, cabe señalar, que los mismos carecen de legitimación para interponerlo, ya que la misma consiste en que el demandante, debe ser la persona que conforme a la ley sustancial, está en aptitud para que mediante sentencia se resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está en condiciones para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante, luego entonces, la legitimación en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca a su favor la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en el caso específico. En este sentido, los comparecientes al señalar en su escrito de agravios, que forman parte de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, debe concluirse que su intervención en éste caso, se encuentra sujeta a los procedimientos determinados en los Estatutos de su partido político, ya que en el artículo 71 de los mismos, se establecen como atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, entre otras las señaladas en el inciso q) que textualmente dice: “Representar legal y políticamente al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y eventos estatales. Esta representación y función se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en su caso por el Comisionado Político Nacional Nombrado para tal efecto”.

 

En tales condiciones, la representación del partido político ante las autoridades, debe ser instrumentada por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal, o en su caso por el Comisionado Político Nacional, lo que en la especie no aconteció, toda vez que, en autos no obra constancia de que dicha comisión hubiese otorgado dicha representación a los ahora impugnantes para interponer el recurso en cuestión, siendo importante destacar que de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario Técnico del Consejo  General del Instituto Estatal Electoral, de fecha treinta de junio del año en curso, se hace constar que la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en esa fecha, se encontraba integrada por los CC. Miguel Bess-Oberto Díaz, Jesús Ricardo Barba Parra, Alfredo Álvarez Márquez, Gabriela Martín Morones y Héctor Quiroz García, siendo éstos a quienes de acuerdo con los Estatutos mencionados, les corresponde otorgar la representación del partido político de referencia.

 

En este orden de ideas, resulta procedente concluir que los recurrentes carecen de la legitimación necesaria para hacer valer el recurso en estudio, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código Electoral del Estado, mismo que señala que los recursos regulados en dicho Código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos: “...II.- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ...d.- En los que el recurrente carezca de legitimación en los términos de la presente ley”.

 

Aunado a lo anterior, se puede señalar que los recurrentes, aún y cuando comparecen en su carácter de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal, carecen también de interés jurídico para promover el recurso de mérito, toda vez que resulta insuficiente la exposición de sus agravios, ya que omiten precisar la forma en que el acuerdo que se impugna afecta sus derechos político-electorales, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, quien pudiera en todo caso resultar agraviado con dicho acuerdo lo sería quien fue revocado del nombramiento multicitado, mas no así los recurrentes.

 

Conforme a los razonamientos antes vertidos, resulta innecesario estudiar las consideraciones que sirvieron de apoyo a la autoridad responsable, para dictar la resolución reclamada, así como para entrar al estudio de los agravios expresados por los recurrentes, en virtud de que el recurso de apelación que nos ocupa, debe sobreseerse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 253 fracción III del Código Electoral, en relación con el artículo 252 fracción II incisos a) y d) del citado ordenamiento legal, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en dichos incisos, y que impiden realizar un pronunciamiento de fondo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 261, 262, 264 y 265 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Se declara que en el presente caso, operó la causal de improcedencia prevista en la fracción II, incisos a) y d) del artículo 252 del Código Electoral de Aguascalientes, analizadas en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, y se ordena en su oportunidad el archivo del presente toca electoral como asunto concluido.”

 

 

V. En desacuerdo con la resolución anterior, el diecinueve de julio de dos mil cuatro, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes agravios:

 

“VII- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS SUSCRITOS EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 35, 41 Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- El artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”, establecen la garantía de audiencia, la cual no fue respetada por el H. Tribunal Local Electoral en el Estado de Aguascalientes, al emitir su resolución mediante el cual resuelve decretar el sobreseimiento del recurso de apelación interpuesto, lo anterior en virtud de los agravios que se esgrimen y de las siguientes manifestaciones lógicas-jurídicas que enseguida se enumeran:

 

PRIMERO.- Agravia a los suscritos el considerando IV emitido por la responsable y que dio origen a decretar el sobreseimiento de nuestro recurso de apelación al señalar que en nuestro carácter de militantes del Partido del Trabajo no nos causa ningún agravio de manera personal y directa, para poder deducir que tengamos un interés jurídico en promover el recurso de apelación, pues contrario a lo que aduce la responsable los suscritos si tenernos un interés personal y directo referente a la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, puesto que la resolución emitida por dicho Instituto Estatal Electoral deviene atraer situaciones jurídicas tanto internas corno externas del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, y que desde luego los suscritos somos militantes del mismo, por tanto, cuando hay una afectación a los intereses del partido a los que los suscritos formamos parte, conlleva a legitimarnos para que los actos de las autoridades electorales se apeguen al principio de legalidad y certeza, es decir, que si la propia autoridad responsable señala que los suscritos impugnamos que dicho acuerdo combatido trae como resultado que el Partido del Trabajo en Aguascalientes se situé con dos órganos de dirección partidista, por un lado la Comisión Ejecutiva Estatal, y por otro lado un comisionado político que con sus facultades devienen a desplazar a un órgano de dirección estatal que fue elegido democráticamente por la militancia del Partido del Trabajo en Aguascalientes, razón por la cual desde luego los suscritos sí estamos legitimados para interponer el recurso de apelación que la responsable no lo ha sobreseído, pues cuando es atacado los principios democráticos que rigen la vida interna de nuestro instituto político, desde luego que la militancia de nuestro partido, como es el caso de los suscritos, que si nos encontramos legitimados para impugnar todos los actos que se deriven tanto de las instancias partidistas, a través de los medios de defensa que se encuentren a nuestro alcance, así como se nos legitima para impugnar a las autoridades electorales que transgredan los principios democráticos y que por ende afecte nuestro derecho de asociación, máxime cuando la afectación realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es la de imponer ilegalmente a nuestro partido político con dos direcciones estatales que dirijan al Partido del Trabajo en esta entidad federativa, tal y como se contempla con la tesis jurisprudencial:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (La trascribe)

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. (La trascribe)

 

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (La trascribe)

 

Ahora bien, se le olvida a la responsable lo que señala el artículo 67 fracción III del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, quien señala textualmente lo siguiente: artículo 67.- Son fines del Instituto los siguientes: ... fracción III.- Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos Políticos-Electorales y de participación ciudadana, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;... es entonces que al no haber asegurado el Instituto el ejercicio de los derechos políticos electorales de los suscritos, es que se nos conculca los mismos, mas aún cuando en la especie se nos conculca la libre participación dentro de nuestro Instituto Político, razón la cual devenga nuestro interés jurídico para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues contrario a lo que argumenta la responsable que el único con interés jurídico para interponerlo lo sea el C, Lic. Miguel Bess-Oberto Díaz, pues lo que se combate no es la sustitución de éste sino la legalidad del acto emitido, y del exceso de las atribuciones que se le confieren a los Comisionados Políticos, puesto que restringen el actuar de una Comisión Ejecutiva Estatal elegida democráticamente de conformidad a los Estatutos que rigen la vida interna del Partido del Trabajo, mas aún cuando no se acreditan los supuestos marcados en el artículo 39 inciso k) de los Estatutos del Partido del Trabajo, el cual a la letra dice: “En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del Partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará (la Comisión Ejecutiva Nacional) un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido...”. Lo cual significa que solamente es en estos supuestos cuando la Comisión Ejecutiva Nacional podrá tener facultad de nombrar Comisionados Políticos, y en el caso no acredita la existencia de los mismos, afectando a todos y cada uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, en Aguascalientes, al situar por encima de sus facultades a un Comisionado que, encima de todo, fue designado de manera ilegal por una cúpula partidista, lo cual a todas luces resulta ilegal y antidemocrático.

 

Asimismo cabe señalar, que los suscritos nos agraviamos en el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y la Secretaria técnica de dicho Instituto, al tomar su acuerdo y certificación, no verificaron que los nombramientos y acreditaciones realizadas por el CEN de nuestro partido político, se hubieran apegado a los Estatutos que rigen nuestra vida interna, máxime cuando se acreditó fehacientemente que hubo defectos en el nombramiento de Comisionado Político, razón demás para estar legitimados para vigilar que los actos de las autoridades electorales se hubieran apegado a los principios de legalidad y certeza jurídica, motivo por el cuál la responsable no le asiste la razón jurídica para sobreseernos nuestro recurso de apelación. Ya que los suscritos si estamos legitimados para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales para que estas se apeguen a los principios de legalidad y certeza, máxime cuando la violación a dichos principios conlleven una afectación directa a nuestro Instituto Político, que modifica y pone en riesgo el actuar y resoluciones de las instancias de dirección internas de nuestro Partido Político.

 

SEGUNDO.- Agravia también a los suscritos, el hecho de que la responsable al emitir su considerando IV de la sentencia ahora recurrida, nos niegue el interés jurídico para comparecer como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes, manifestando la responsable que el hecho de ser miembros de dicha comisión en ningún momento nos legitima para hacer valer nuestro derecho, pues contrario a lo que aduce la responsable, los suscritos si tenemos interés jurídico para comparecer a interponer nuestro recurso de apelación en contra de los actos emanados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, toda vez que el artículo 71 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido del Trabajo señala textualmente lo siguiente: Artículo 71.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal: ... b) Dirigir la actividad general del Partido y dar cuenta de su gestión ante el Consejo Estatal y el Consejo Político Estatal... Es decir, esta facultad de la Comisión Ejecutiva Estatal dirigir la actividad general del partido en el Estado de Aguascalientes, y que por tanto al nombrarse un Comisionado Político con facultades que sobrepasan a dicha Comisión Ejecutiva, transgrede nuestro derecho a dirigir la actividad del partido en el Estado de Aguascalientes, razón de mas para poder comparecer en tal carácter a ser valer un derecho inalienable que nos dan nuestros propios Estatutos, pues no es dable pensar que un comisionado político pueda venir a maniatar a un órgano estatal interno que fue electo democráticamente por los afiliados de este Instituto Político, mas aún cuando de la propia prueba superveniente presentada por los suscritos se desprende que dicho comisionado político de manera unilateral atenta contra las decisiones tomadas por la Comisión Ejecutiva Estatal, y que lo es nombrar y registrar a una Comisión de Finanzas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, diferente a la nombrada por la Comisión Ejecutiva Estatal en Aguascalientes, razón por la que se legitima nuestro actuar ante la responsable, pues como se desprende de nuestro recurso en el principal, los suscritos combatimos el hecho de que las facultades que se le otorgan al Comisionado Político, atentan en contra de nuestro derecho de asociación y por ende nuestro derecho político electoral, pues no es dable pensar que una figura de tal magnitud, pueda restringir nuestro derecho de dirigir la actividad interna de nuestro partido en Aguascalientes, es decir, que no se puede concebir el hecho de que existiendo en nuestros Estatutos órganos de direcciones internos del Partido del Trabajo, como lo es el caso de la Comisión Ejecutiva Estatal se nombre y se acredite tan a la ligera a un comisionado político nacional, que se imponga a las decisiones colegiadas de las direcciones estatales.

 

Por otro lado, es menester señalar que esta máxima autoridad electoral ha sostenido respecto del interés jurídico, que: "No Obstante la discrepancia de opiniones que respecto al interés jurídico procesal se advierte en la doctrina, en términos; generales se coincide en que el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho substancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto, para que el Promovente no sufra un perjuicio; en otras palabras, el interés jurídico consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor y el proveimiento que se viene reclamando. Lo considerado permite sostener que solo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, o de los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas (tratándose de las acciones de interés público o colectivas), pide, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos... (FUENTE: SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-293/2004, A FOJAS 13 Y 14 DE LA MISMA.) Así pues, del recurso de apelación interpuesto ante la responsable, quedo plenamente acreditado la violación de un derecho substancial de los suscritos, y que lo es el que los mismos fuimos electos democráticamente para conformar la Comisión Ejecutiva  Estatal del partido del Trabajo en este Estado de Aguascalientes, y que al acreditar tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral como de su Secretaria Técnica un Comisionado  Político Nacional para esta entidad federativa sin cumplirse primeramente los extremos a que señala el artículo 39 inciso k) de los Estatutos vigentes del Partido del Trabajo, transgrede nuestro derecho de asociación, puesto que dicho Comisionado Político tiene facultades absolutas por encima de la Comisión Ejecutiva Estatal, lo que restringe nuestro derecho de decidir libremente el actuar de dicha comisión estatal, no obstante de haber sido electa democráticamente, aunado a que el acta de sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional y de donde deviene el nombramiento de dicho comisionado político nacional no cumple con los requisitos legales y estatutarios del Partido del Trabajo como quedo plenamente probado en nuestro recurso de Apelación, convirtiéndose el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en un simple órgano registrador de actos, de ahí que devenga claramente nuestro derecho sustancial a que hace referencia el criterio de esta Máxima Autoridad en materia Electoral.

 

Asimismo, es de mencionarse, que los suscritos también combatimos el hecho de que el Instituto Estatal Electoral se declaró incompetente para revisar que estatutariamente se cumpliera con los extremos que señalan los Estatutos, tal y como se establece en el criterio emitido en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 21 de abril del presente año, relativo al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano relativo al expediente SUP-JDC-071/2004, y como autoridad responsable el H. Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, resolución que señala textualmente en la página 27 de su resolución lo siguiente: “...en cuanto a la resolución impugnada, debió señalar que el Instituto Estatal Electoral si es el competente para analizar la debida integración de la nueva Comisión Ejecutiva del Partido Convergencia y que no concierne exclusivamente a la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Federal Electoral; y por lo que ve al oficio signado por Luis Enrique Estrado Luevano debió manifestar que el Tribunal Responsable si tiene competencia para declarar la validez del oficio de referencia por haber sido emitido por la autoridad administrativa electoral, claro produciendo los argumentos y fundamentos que pudieren sustentar este tipo de agravios u otros que pudieran producirse al respecto...” Por tal motivo, la responsable debió primeramente de entrar al fondo del asunto y no decretar el sobreseimiento de nuestro recurso, también agravia a los suscritos el hecho de que la responsable no admitiera nuestra prueba señalada como inspección judicial, valiéndose de artimañas que no tienen sustento lógico jurídico, ni valorara la copia certificada que acompañara el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al rendir su informe circunstanciado y referente a la resolución que emitiera esta máxima autoridad y que se señala en líneas anteriores, pues de ahí deviene el hecho de nuestro interés jurídico de que los órganos electorales se apeguen a los principios de legalidad y certeza jurídica, de ahí que no le asista la razón jurídica a la responsable de sobreseer nuestro recurso de apelación.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (La trascribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La trascribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (La trascribe)

 

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. (La trascribe)

 

TERCERO: Por otro lado, también agravia a los suscritos el hecho de que al sobreseer la responsable nuestro recurso de apelación, no entre al fondo del asunto, sino que únicamente se limita a transcribir los hechos y agravios presentados por nosotros en nuestro recurso de apelación, sin tomar en cuenta que el fondo del asunto va mas halla de tener una sentencia favorable mediante la cual se respete la legalidad y certeza jurídica, sino que va a solicitarse que se respete los órganos de dirección estatal de los Partidos Políticos como entidades de Interés Público, y para lo cual fueron creados, pues si bien se trata de un mismo Instituto Político, mediante el cual tanto la Comisión Ejecutiva Nacional, Comisión Coordinadora Nacional, Comisionado Político Nacional y la Comisión Ejecutiva Estatal formamos parte de este, también lo es que no por ese motivo se puede atropellar tan a la ligera a un órgano de dirección estatal que no fue oído ni vencido mediante un procedimiento ordinario interno para que se haya nombrado unilateralmente a un Comisionado Político, pues pensar lo contrario nos llevaría al absurdo jurídico de creer que las direcciones locales del Partido del Trabajo son "direcciones de membrete" si tener legitimación, ni facultad alguna de decisión dentro de este Instituto Político, y sujetas a las decisiones dictatoriales de un sujeto con todas las atribuciones legales y administrativas, pues rompería con el principio democrático y de decisión colegiada que pregonan nuestros Estatutos, pues los artículos 39 inciso K) y 47 de nuestros Estatutos, y que se refieren a la designación de Comisionado Político Nacional así como a sus atribuciones, contravienen la libre participación de los ciudadanos para ocupar cargos de dirección partidistas que se consagra en nuestra carta magna, y que por ende debió de haber declarado la autoridad responsable su inaplicabilidad por considerarlos contrarios a lo que manda nuestra carta magna, y rechazar la solicitud en los términos en que le fuera presentada, pues solo seria aceptado si se hubieran dado los supuestos consagrados en el artículo 39 inciso k) y 47 de nuestro estatuto y previo al derecho de audiencia mediante un procedimiento establecido que hiciera la Comisión Ejecutiva Nacional, mediante el cual los suscritos pudiéramos defendernos de las acusaciones que se nos hicieran, y al no existir esto es que no se justifica el nombramiento de Comisionado Político en esta Entidad Federativa, para lo anterior tengo a bien citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (La trascribe)

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS. (La trascribe)

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (La trascribe)

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (La trascribe)”

 

 

VI. El veintiséis de julio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos el escrito de demanda que da origen a la presente instancia y los documentos que integraron el expediente número TLE/RAP/025/2004, que remitió el Secretario General del  Tribunal responsable; asimismo informa la comparecencia en tiempo del tercero interesado, anexando los documentos correspondientes.

 

VII. Por acuerdo de veintiséis de julio del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el expediente de cuenta a su Ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veintinueve de septiembre del presente año, se admitió a trámite la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los actores, y toda vez que se encontraba debidamente sustanciado se declaró cerrada la instrucción a efecto de formular el proyecto de sentencia respectivo, la que se hace bajo los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, e inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues lo promueven ciudadanos en contra de la resolución de una autoridad electoral jurisdiccional local, que presuntamente vulnera su derecho político electoral de afiliación en el partido político que militan.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Partido del Trabajo en su carácter de tercero interesado, alega que se actualizan dos causas de improcedencia y que por ello debe ser desechado de plano, la primera consiste en que los actores no comparecieron en forma individual y por sí mismos a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como lo requiere el artículo 79, de la ley adjetiva electoral federal antes referida, ya que se presentaron en forma conjunta; la segunda la hace consistir en que los hoy actores integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, acudieron a impugnar mediante recurso de apelación el acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho instituto político ante el órgano jurisdiccional electoral federal, omitiendo e ignorando las instancias internas del propio partido, pues de los artículos 39, inciso a), y 51 al 55 de sus Estatutos, se hace referencia a las atribuciones de la mencionada Comisión Ejecutiva Nacional y a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias, instancia interna que se encarga de resolver las controversias que resulten de la aplicación de los propios Estatutos, reglamentos y de los conflictos políticos graves y urgentes que surjan en las estatales, existiendo mecanismos de defensa para los militantes y afiliados en funcionamiento, por tanto, en primer término debieron acudir a dicha instancia previa, obligación que tiene por su carácter de militantes, de ahí que se actualice el supuesto contemplado en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior, desestima del todo la primera causa de improcedencia, por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se desprende que para la procedencia de este medio de impugnación, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a) Que el promovente sea ciudadano mexicano;

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El planteamiento sujeto a análisis se encuentra relacionado con el requisito desglosado en el inciso b) de la relación que antecede.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que la exigencia relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio para protección de los derechos político-electorales por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general, sino que lo tiene que hacer de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma, así como las demás promociones que presente en el juicio, y actuando directamente en las diligencias a que pueda o deba comparecer durante el procedimiento.

 

En tanto que la expresión en forma individual significa que los derechos político-electorales que defiendan sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquiera índole, de las que formen parte; por tanto, ninguna de esas expresiones excluye la posibilidad de la acumulación de acciones individuales en una misma demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa, y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte.

 

Sin embargo, estas reglas admiten como excepción los casos de negación de registro como partido político o agrupación política, que se encuentra prevista expresamente en el propio artículo.

 

En el caso, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Carlos Humberto Jiménez Velazco, Gabriela Martín Morones, Esteban Vargas Gálvez, Ricardo Barba Parra, Antonio Placido Vázquez, Teresa Pérez González, Alfredo Álvarez Márquez, Vicente Ventura López, María de Lourdes Puentes González, Rogelio Jiménez Muñiz, José Ventura Ontiveros Adame, José Luis Morales Juárez, Mario Espinosa Romero, Juan Manuel González Velázquez, Heriberto Bernal Alvarado, Jorge Román Ordorica y Jesús Rangel de Lira, comparecieron, por sí mismos, a promover el juicio mediante la suscripción directa de la demanda, sin hacerlo a través de alguna de las distintas modalidades que puede adoptar la representación.

 

Asimismo, de los argumentos del escrito de demanda se observa que los actores tienen la pretensión de ser restituidos en su derecho político-electoral de militantes o afiliados del Partido del Trabajo, para seguir desempeñando los cargos de dirección que tenían en la Comisión Ejecutiva Estatal de Aguascalientes, sin injerencia del Comisionado Político Nacional, mediante la declaración que haga este Tribunal.

 

Consecuentemente, cada uno de los actores promovió la demanda por sí mismo, ya que no se valió de ninguna de las formas establecidas de representación y suscribió directamente el escrito de demanda que da origen al presente juicio, y también cada cual interviene en forma individual, en defensa de un derecho político-electoral propio, que dice tiene como persona física en calidad de afiliado o militante del Partido del Trabajo.

 

Apoya lo anterior la tesis relevante número S3EL 010/2004 sustentada por esta Sala Superior, y aprobada en sesión privada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, cuyo rubro y texto es como sigue:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANTO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA. Del contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que la exigencia relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio de protección de los derechos político-electorales por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general, sino que lo tienen que hacer de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma, así como las demás promociones que presenten en el juicio, actuando directamente en las diligencias a que puedan o deban comparecer durante el procedimiento; en tanto que la expresión en forma individual significa que los derechos político-electorales que defiendan, sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquier índole, de las que formen parte. Por tanto, ninguna de esas expresiones excluye la posibilidad de la acumulación de pretensiones individuales en una misma demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa, y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte.

 

 

Respecto a la segunda causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado de que dicho medio de impugnación debe de ser desechado por no haberse agotado las instancias internas partidistas, antes de promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esta Sala Superior considera que la misma es inatendible, en virtud de que la resolución impugnada consiste en el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable respecto del recurso de apelación intentado por los actores; a través del cual combatieron un acto emitido por el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, el que consideran los hoy actores que es violatorio de sus derechos político-electorales como militantes del Partido del Trabajo, lo cual permite concluir que de primera mano, no es en sí un acto directo de dicho instituto político el que pretenden combatir.

 

TERCERO. Los enjuiciantes hacen valer sustancialmente los agravios siguientes:

 

1. En el agravio que identifican como PRIMERO, aducen que contrario a lo que establece el Tribunal responsable en el considerando IV de la resolución impugnada, en su carácter de militantes del Partido del Trabajo sí tienen un interés personal y directo, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues produce situaciones jurídicas tanto externas como internas a dicho instituto político en el Estado de Aguascalientes, y que como militantes, al haber una afectación al partido, los legitima para exigir que los actos electorales se apeguen a los principios de legalidad y certeza.

 

Que lo anterior es así, ya que el acuerdo combatido tiene como consecuencia que el Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, tenga dos órganos de dirección, el Comité Ejecutivo Estatal y el Comisionado Político Nacional, que con sus facultades desplaza a aquél que fue elegido democráticamente, y cuando se atacan los principios democráticos que rigen su vida interna, como militantes se encuentran legitimados para impugnar todos los actos que se deriven, tanto de las instancias partidistas, a través de los medios de defensa que se encuentren a su alcance, así como de las autoridades electorales que afecten su derecho de asociación.

 

Continúan los enjuiciantes manifestando que, se le olvidó al Tribunal responsable, que de conformidad al contenido del artículo 67, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el Instituto Electoral local, debió asegurar el ejercicio de sus derechos político electorales, al no haberlo hecho así, se les conculca la libre participación dentro del partido político, razón por la que deviene su interés jurídico para impugnar su resolución; ya que, contrario a lo que sostiene el Tribunal responsable, respecto a que el único interés jurídico para impugnar lo tenga Miguel Bess-Oberto Díaz, ellos también lo tienen, pues no se combate la sustitución de este, sino la legalidad del acto emitido y el exceso de atribuciones que se le confieren al Comisionado Político Nacional, que restringen el actuar de la Comisión Ejecutiva Estatal, y más aún cuando no se acreditan los supuestos marcados en el artículo 39, inciso K), de los Estatutos del Partido del Trabajo, que es lo que afecta a todos y cada uno de los integrantes de dicha comisión, al situar por encima de sus facultades a un comisionado que fue designado de manera ilegal por una cúpula partidista, lo que también es antidemocrático.

 

Concluyen este motivo de inconformidad los enjuiciantes, señalando que se agraviaron del hecho de que la autoridad responsable primigenia, al tomar su acuerdo y expedir la certificación respectiva, no verificó que el nombramiento y acreditación por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido, se hubieran apegado a sus Estatutos, máxime que se acreditó que hubo defectos en el nombramiento del comisionado, razón para estar legitimados para impugnar, pues conllevan una afectación directa a su partido, que modifica y pone en riesgo tanto el actuar así como las resoluciones de las instancias de dirección internas.

 

2. En el agravio que identifican como SEGUNDO, señalan los enjuiciantes, que contrario a lo que aduce la autoridad responsable en el mismo considerando IV, de la sentencia impugnada, como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal sí tiene interés jurídico para impugnar el acto del Consejo General del Instituto Electoral local, ya que el artículo 71, de sus Estatutos, faculta a dicha comisión para dirigir toda actividad del partido en esa entidad federativa y, que al acreditarse al Comisionado Político Nacional, se trasgrede dicha actividad, más aún, cuando de la prueba superveniente presentada por ellos, se desprende que dicho comisionado de manera unilateral, atenta contra las decisiones tomadas por dicha comisión, ya que lo primero que hace es registrar a una comisión de finanzas ante el mismo Consejo General, diferente a la nombrada con anterioridad por dicha comisión ejecutiva, razón que legitima su actuar; además de que en  su recurso de apelación, combatieron lo que son las facultades que se otorgan al Comisionado Político Nacional, que atenta a su derecho de asociación, y por ende, su derecho político electoral, ya que dicha figura no puede restringir su derecho de dirigir al partido en Aguascalientes, al existir órganos de dirección como es la propia Comisión en sus Estatutos, se nombre y se acredite a la ligera a un comisionado que se imponga a las decisiones colegiadas de las direcciones estatales.

 

Enseguida, los enjuiciantes señalan algunas consideraciones que esta Sala Superior ha sostenido respecto al interés jurídico, específicamente en la sentencia dictada en el expediente número SUP-JDC-293/2004, para concluir que en el recurso de apelación interpuesto ante la responsable quedó acreditada la violación de un derecho substancial, y que fueron electos democráticamente para conformar la citada comisión, y que al acreditar la autoridad administrativa electoral local al comisionado sin cumplirse los extremos del artículo 39, inciso K), de los Estatutos del partido, se trasgrede su derecho de asociación, pues dicho comisionado tiene facultades por encima de la multicitada comisión ejecutiva, lo que restringe su derecho de decidir libremente, aunado a que el acta de sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de donde proviene el nombramiento del comisionado, no cumple con los requisitos esenciales y estatutarios como lo probaron, convirtiéndose así el Consejo General en un simple órgano registrador de actos, de ahí que devenga claramente su derecho sustancial y su interés jurídico, como lo ha sostenido esta Sala Superior, citando como ejemplo la sentencia que dictó en el expediente SUP-JDC-293/2004.

 

Concluyen este agravio los actores, señalando que también combatieron el hecho de que el Instituto Estatal Electoral, se haya declarado incompetente para revisar que se cumplieran los extremos de los Estatutos relacionados con tal designación, como lo establece el criterio sostenido por esta Sala Superior al emitir la sentencia en el expediente número SUP-JDC-071/2004, por lo que el Tribunal responsable debió entrar al estudio del fondo del recurso de apelación; agregan que además les agravia el hecho de que la autoridad responsable no admitiera la inspección judicial que ofrecieron, ni valorara la copia certificada que acompañó el Consejo General respecto a esa sentencia.

 

3. En el motivo de inconformidad que identifican como TERCERO, los actores manifiestan que les causa agravio el sobreseimiento de su recurso de apelación, pues la autoridad responsable no tomó en cuenta que el fondo del asunto va dirigido a que se respete a los órganos de dirección estatal de los partidos políticos y que si bien, se trata de un mismo instituto político mediante sus órganos nacionales y el estatal del cual forman parte, también lo es que no por ese motivo se pueda atropellar a la ligera a la dirección estatal, que no fue oída ni vencida mediante un procedimiento ordinario interno, para que se haya nombrado unilateralmente a un comisionado político, pues pensar lo contrario, resultaría que las direcciones locales son de membrete, sin tener legitimación ni facultad alguna de decisión dentro del partido y sujetas a decisiones dictatoriales de un sujeto con todas las atribuciones legales administrativas, que rompe con el principio democrático y de decisión que pregonan sus Estatutos, pues los artículos 39, inciso K) y 47, que se refieren a la designación de comisionado y de la participación para ocupar cargos, la autoridad responsable los debió de haber declarado inaplicables por considerarlos contrarios a la Carta Magna, y por ende, rechazar el nombramiento del comisionado, y que lo anterior, sólo sería aceptado si se hubieran dado los supuestos consagrados en dichos preceptos estatuarios, previo al derecho de audiencia mediante un procedimiento administrativo que hiciera la Comisión Ejecutiva Nacional, en el cual se pudieran defender de las acusaciones que se les hicieran y al no existir esto es que no se justifica el nombramiento del multicitado comisionado.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por cuestión de método analizará en forma conjunta los agravios identificados con los números 1 y 2, en virtud de que de resultar fundados sería suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

En dichos motivos de inconformidad los enjuiciantes aducen medularmente que les causa agravio el sobreseimiento de su recurso de apelación decretado por la autoridad responsable, por considerar que no tienen interés jurídico para impugnar el acuerdo del Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, por el que resolvió acreditar a Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en dicha Entidad Federativa, y la respectiva expedición de la certificación de acreditación de la Secretaría Técnica de dicho instituto; ya que contrario a ello, sí tienen un interés personal y directo en su carácter de militantes y miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal, para impugnar dichos actos, lo que sustentan en las premisas siguientes:

 

a)     Que el acuerdo combatido tiene como consecuencia que en el Estado de Aguascalientes el Partido del Trabajo tenga dos órganos de dirección, la Comisión Ejecutiva Estatal y el Comisionado Político Nacional;

b)    Que de conformidad con el artículo 71 de los Estatutos del Partido del Trabajo, la Comisión Ejecutiva Estatal tiene la facultad de dirigir toda actividad del partido en dicha entidad federativa;

c)     Que se desplaza a la Comisión Ejecutiva Estatal que fue elegida democráticamente, con el nombramiento del Comisionado Político Nacional;

d)    Que se impugnó el exceso de atribuciones al Comisionado Político Nacional;

e)     Que para nombrar al Comisionado Político Nacional, no se acreditaron los supuestos del artículo 39, inciso k), de los Estatutos del Partido del Trabajo, lo que trasgrede su derecho de asociación;

f)      Que se acreditó que hubo defectos en el nombramiento del Comisionado Político Nacional

 

Ahora bien, es conveniente establecer lo que la autoridad responsable consideró en la resolución impugnada para determinar que los hoy actores no tienen interés jurídico para impugnar el acto del Consejo General del Instituto Electoral Local, en primer lugar, estimó que la litis era en relación a que a los actores en su calidad de militantes del Partido del Trabajo, les agraviaba la resolución del citado Consejo, a través del cual acreditaba como Comisionado Político Nacional en el Estado de Aguascalientes, a Pedro Vázquez González, y revocaba el nombramiento a Miguel Bess-Oberto Díaz; que al respecto no les asistía la razón a los actores, tomando en cuenta que dicho acuerdo no les causaba ningún agravio de manera personal y directa, para poder deducir que tuvieran interés jurídico para promover el recurso de apelación, y que si bien, señalaban que se transgredieron sus derechos político-electorales, en virtud de situar dos órganos de dirección partidista en el Estado, no menos era cierto, que su argumento resultaba equivocado, pues los mismos aceptaban y reconocían que se revocaba el nombramiento que como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, que se le había otorgado al citado Miguel Bess-Oberto Díaz, y que suponiendo sin conceder, como lo señalaban, que dicho nombramiento no se hubiese realizado en términos de las disposiciones aplicables, en todo caso a quien le causaría perjuicio tal resolución, sería precisamente a Miguel Bess-Oberto Díaz, que fue a quien se le removió del cargo, lo que de ninguna manera agraviaba a los promoventes, y que aunado a lo anterior, de los agravios que expresaron los apelantes no se advertía manifestación alguna en el sentido de que el nuevo nombramiento del Comisionado Político Nacional o la revocación del otorgado con anterioridad les afectara sus derechos político-electorales como militantes del Partido del Trabajo. Aplicando al respecto, a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

 

Una vez sentado lo anterior, esta Sala Superior, considera fundados los agravios en análisis, pues efectivamente, como lo alegan los enjuiciantes, sí tienen interés jurídico para promover el recurso de apelación en la instancia local, como se observa enseguida.

 

Respecto al tema de la controversia del presente juicio, esta Sala Superior ha reiterado el criterio de que el interés jurídico procesal para que se encuentre acreditado, en la demanda que se intente, se deben cumplir dos elementos, que consisten en: a) aducir la vulneración de algún derecho sustancial del actor; y b) denotar al mismo tiempo la imperiosa necesidad de la intervención de la jurisdicción del Estado, para la reparación de esa violación, mediante la argumentación que conlleve en sí el planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, y suficiente para que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados, y produzca la restitución al actor en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Asimismo, se ha considerado que en el estudio del fondo del asunto, es donde se evidenciara si efectivamente se ha conculcado el derecho sustancial que se aduce violado.

 

Criterio que dio origen a la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.07/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 114 y 115, cuyo texto es como sigue:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

En el caso concreto, se satisfacen los supuestos antes mencionados, el primero de ellos, toda vez que los enjuiciantes en su recurso de apelación en esencia sostienen la violación a un derecho político-electoral, que como militantes y miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, que les corresponde, pues consideran que ellos fueron elegidos democráticamente, y por lo tanto, tiene la facultad de dirigir la actividad general de dicho instituto político en el Estado, y que, al nombrar al Comisionado Político Nacional para dicha entidad federativa la Comisión Ejecutiva Nacional, les afecta, pues las atribuciones que tiene conforme a los Estatutos, los desplaza y origina que existan dos órganos de dirección en el Estado, además que en el nombramiento no se cumplieron los requisitos estatutarios para ello.

 

La acreditación del requisito relativo a tener interés jurídico se cumple toda vez que esta Sala Superior ha sostenido el criterio que de conformidad con los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos, como prerrogativa del ciudadano, no solo comprende la potestad de formar parte de ellos, sino incluye el de pertenecer con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; pues el legislador dispuso en el artículo 27, incisos b) y c) del Código en cita, que los partidos políticos tienen la obligación de consignar en sus estatutos los derechos y obligaciones de sus afiliados; y entre los derechos, el de poder ser integrante de los órganos directivos, además de establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos; derechos subjetivos que no pueden ser interpretados en forma restrictiva, sino de forma amplia con el objeto de que sus alcances jurídicos se potencialicen, en su ejercicio sin que se llegue al grado de considerarlos absolutos o ilimitables.

 

Entonces dicha prerrogativa de afiliación, interpretada de forma extensiva, permite concluir que los ciudadanos militantes de algún partido político tienen en su derecho político electoral de afiliación, el de poder ocupar los cargos de dirección del partido político del que sean militantes y permanecer en él, por el tiempo para el que fueron elegidos, con todas las atribuciones que se establezcan para el cargo.

 

Apoya lo antes considerado, la tesis relevante número S3EL 021/99, y tesis de jurisprudencia números S3ELJ 24/2002 y S3ELJ 29/2002, sustentadas por esta Sala Superior, y publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles a fojas 381 y 382, 61 y 62, y 72, cuyos rubros y textos son los siguientes:

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

 

En este orden de ideas, de las constancias que obran en autos, se desprende que los hoy actores son militantes y miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, la que según los incisos a) y q), del artículo 71, de los Estatutos, tiene la atribución de dirigir la actividad general del partido en la entidad de que se trate, y representarlo legal y políticamente ante las autoridades electorales locales.

 

De igual forma, se desprende que el Comisionado Político Nacional que fue nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional, para intervenir en los asuntos del Estado de Aguascalientes, fue hecho para que ejerciera las atribuciones del inciso k), del artículo 39, de los Estatutos, que entre otras, es la de asumir la representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido en dicha entidad federativa.

 

Como se aprecia, sin prejuzgar al respecto, el acuerdo constituye en sí un acto que puede afectar directa e inmediatamente a los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal, es decir, incide en su derecho sustancial de ocupar y desempeñar el cargo por el tiempo por el cual fueron elegidos, con las atribuciones que los propios Estatutos les confieren.

 

Además existe un apartado especial en su recurso de apelación, donde los propios actores justifican su interés jurídico, como se observa de la trascripción siguiente:

 

I. Personalidad e Interés Jurídico de los Promoventes.- La personalidad con que comparecemos lo hacemos en nuestro carácter de militantes y miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo y por nuestro propio derecho, nuestro interés jurídico se basa en que los suscritos fuimos electos democráticamente por la militancia de nuestro partido político para formar parte del órgano de dirección estatal de dicho Instituto Político, como se acredita con las constancias que se acompañan al presente escrito, y toda vez que las responsables emiten un acuerdo y una certificación mediante la cual se tiene por acreditado a un Comisionado Político Nacional con todas las atribuciones inherentes a su cargo, transgrede nuestros derechos políticos electorales, en virtud de situar a esta estatal del partido del trabajo con dos órganos de dirección partidista en el estado.”

 

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, de que en el nombramiento de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional para el Estado de Aguascalientes, hecho por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, se haya revocado el realizado con anterioridad respecto de Miguel Bess-Oberto Díaz, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal, no puede ser una simple sustitución, pues de la constancias de autos, en específico de la copia certificada del Convenio de Coalición que celebraron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y del Trabajo, para participar en el proceso electoral local de este año, visible a fojas 216 a 259 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, se desprende que el segundo de los nombrados, en su carácter de Comisionado Político Nacional instrumentaba las decisiones de la Comisión Ejecutiva Estatal, y el primero como ya se estableció asume la representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido en dicha entidad federativa.

 

Respecto al segundo elemento para que se surta el interés jurídico, se observa que los actores intentaron el recurso de apelación, al considerar que es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional local, pues expresan planteamientos para obtener el dictado de una sentencia que pueda tener el efecto de revocar el acto del Consejo General Local, y sean restituidos en el goce del pretendido derecho político-electoral violado, lo que demandan en su tercer punto petitorio de su escrito de demanda que textualmente dice:

 

TERCERO.- Una vez agotado el procedimiento de ley, dictar resolución mediante la cual se deje sin efecto los actos combatidos.”

 

En esta tesitura, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, los actores sí tienen interés jurídico para interponer el recurso de apelación en la instancia jurisdiccional local.

 

Se hace énfasis, que atentos a la parte final de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, que en todo caso, corresponderá al estudio del fondo del asunto.

 

Por tanto, al haber sido fundado el agravio en análisis, como se adelantó, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, siendo innecesario el análisis del agravio restante, pues cualquiera que sea su resultado no alteraría en nada la conclusión a la que se arribó.

 

En consecuencia, al resultar fundado lo alegado por los actores en el presente juicio, y toda vez que, no existe posibilidad de que la restitución en el derecho político-electoral pretendida de origen se vea afectada de una imposible reparación, además de haber tiempo para resolver el recurso de apelación hecho valer en la instancia local; esta Sala Superior ordena reenviar los autos en cuestión, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que emita una nueva resolución en donde analice la procedencia del medio de impugnación, con excepción de la que se refiere al interés jurídico, que ya fue objeto de estudio en esta ejecutoria, y de ser el caso, de que se reúnan los requisitos legales, se emita la sentencia de mérito.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el Tribunal responsable para determinar el sobreseimiento del recurso de apelación de los hoy actores, también consideró que como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal carecían de la legitimación necesaria para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en representación del Partido del Trabajo, sin embargo, dicha consideración queda desvirtuada con el estudio antes realizado, pues ha quedado demostrado que los hoy actores acudieron a dicha instancia como militantes y miembros de la Comisión antes citada, en defensa de un derecho político electoral individual, y no en representación de dicho Órgano Estatal en defensa de los intereses del Partido del Trabajo.

 

Por lo expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el quince de julio de dos mil cuatro, por el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RAP/025/2004, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el reenvio al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que provea lo necesario para la tramitación del recurso de apelación.

Notifíquese por correo certificado a los actores, personalmente al tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable, acompañando de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados en el presente juicio.

 

Devuélvanse los documentos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA