JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-004/2004.

 

ACTOR: ruben villicaña lópez.

 

RESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido acción nacional.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: jacob troncoso ávila.

 

México, Distrito Federal, veintidós de enero de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-004/2004, promovido por Rubén Villicaña López, por su propio derecho, contra actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El siete de mayo de dos mil dos, el Comité Directivo Estatal, expidió convocatoria y normas complementarias a la misma, relativas a la asamblea municipal a celebrarse el trece de julio de dos mil dos, en la que se elegiría a las propuestas de candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.

 

II.  El diecisiete de junio del año dos mil dos, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, extendió constancia de acreditación de evaluación al ciudadano Rubén Villicaña López  como aspirante a candidato a Consejero Estatal.

 

III. El trece de julio de dos mil dos se celebró la asamblea municipal de Pátzcuaro, Michoacán, para la elección de candidatos a consejeros estatales para el período 2002-2005, en la que participó el citado ciudadano.

 

IV. El dos de agosto de dos mil dos, el Secretario General del Partido Acción Nacional informó al Presidente del Comité Estatal de Michoacán que, en su sesión ordinaria de dos de agosto de dos mil dos, el Comité Ejecutivo Nacional acordó suspender la Asamblea Estatal de Michoacán citada para el once de agosto de ese mismo año, en la ciudad de Morelia, Michoacán, en donde se elegiría al Consejo Estatal 2002-2005.

 

V. Por oficios de nueve de septiembre de dos mil dos y nueve de octubre del año próximo pasado, el Secretario General Adjunto del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político, respectivamente, lo siguiente:

 

“México, D.F. a 9 de septiembre de 2002.

Sr. Benigno Quezada Naranjo.

Presidente del Comité Directivo

Estatal de Michoacán.

Presente.

El Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión ordinaria realizada el día 6 de septiembre de 2002, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 34, el segundo párrafo del artículo 35 y del artículo 62 fracción II, de los Estatutos, tomó la siguiente resolución:

Primero. Suspender de manera definitiva el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal de Michoacán.

Segundo. Por lo anterior, el actual Consejo Estatal deberá continuar sus funciones hasta que se celebre la asamblea estatal y sea renovado el mismo, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 73 de los Estatutos”.

“México, D.F. a 9 de octubre de 2003.

Sr. Benigno Quezada Naranjo

Presidente del Comité Directivo

Estatal en Michoacán

Presente.

El Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria realizada el día 2 de agosto de 2002, acordó suspender el proceso para la renovación del Consejo Estatal de Michoacán, convocado para el día 11 de agosto del mismo año, fecha en  que habría de celebrarse la Asamblea Estatal; este mismo órgano, en su sesión extraordinaria celebrada el día 7 del presente, con la facultad que le confiere la fracción II del artículo 62 de los Estatutos del Partido, ha tomado las siguientes  resoluciones:

Primera. Suspender de manera definitiva la renovación del Consejo Estatal de Michoacán y reponer de manera integral el procedimiento, haciéndolo de manera simultanea con la elección de los candidatos al Consejo Nacional.

Segunda. Instruir a la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, para dar seguimiento a dicho proceso.”

 

 VI. El dieciocho de noviembre de dos mil tres, la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación Política del Partido Acción Nacional expidió convocatoria a los miembros activos de ese instituto político que aspiren a participar como precandidatos a consejero estatal para integrar el Consejo Estatal de Michoacán, a la evaluación que se celebrará el veinticinco de enero de dos mil cuatro.

 

VII. Inconforme con las determinaciones mencionadas en los dos resultandos precedentes, Rubén Villicaña López, por su propio derecho, y ostentándose como miembro del Partido Acción Nacional, mediante ocurso presentado el trece de enero del año en curso, ante la responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

VIII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación, ya que en este caso estima lesionado su derecho a ocupar un cargo de dirección partidista.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios que hace valer el ciudadano Rubén Villicaña López, puesto que no serán analizados, ya que en la especie se actualiza una causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, incisos a) y b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, según se analiza a continuación.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de, establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar dada.

 

Cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano o probable vulneración de sus derechos político electorales del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político electorales que eventualmente se promueva, tendrá, como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se apuntó, resuelva de forma definitiva cuál es el derecho que debe imperar, dando con ello certeza y seguridad jurídica, no sólo respecto del actor, sino también de las contrapartes, incluidos los probables terceros interesados.

 

En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

 

En este sentido, el objetivo mencionado, fundamental en el dictado de la sentencia en un juicio como el que se conoce, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, el cual, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

En la especie, a pesar de que el actor no señala de manera precisa cuál es el acto que impugna, de la lectura integral del escrito inicial de demanda se desprende que el accionante reclama la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la cual resolvió suspender de manera definitiva el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal de ese instituto político en Michoacán, así como la emisión de una diversa convocatoria a los aspirantes del referido partido que tengan interés para participar como precandidatos a consejeros estatales para la integración del Consejo Estatal de Michoacán.

 

Asimismo, del análisis de la propia demanda, se advierte que la pretensión del enjuiciante consiste en que se le reconozca el carácter de Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán y su causa de pedir la sustenta en el hecho de haber sido elegido por la Asamblea Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, para asumir el mencionado cargo.

 

Esto se desprende de la parte en la que el promovente señala:

 

“...

Sexto. Llevado que fue por sus cauces legales el referido proceso electoral interno para la integración del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, fui electo por la Asamblea Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; para asumir el cargo de Consejero Estatal una vez ratificado en la Asamblea Estatal, misma que hasta la fecha no se ha llevado a cabo por causas que desconozco; por ende, no he entrado en funciones en el cargo para el que resulté ser electo, y que según la ley estatutaria del Partido Acción Nacional, lo es por el periodo de tres años, según lo dispone el artículo 73 en su último párrafo, de la mencionada ley estatutaria; pero, que más sin embargo, mi elección como Candidato al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional para el Estado de Michoacán se encuentra vigente, porque no ha sido vetada, ni revocada por el Consejo ni por el Comité Directivo Estatal de la citada entidad.

...

Estimo que la anterior determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al haber decretado la suspensión definitiva al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, y al haber emitido diversa convocatoria, a los aspirantes del partido que tengan interés para participar como precandidatos a consejeros estatales para la integración del Consejo Estatal del Michoacán, es violatoria de mis derechos político electorales y atenta contra el articulo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 10 inciso b), 34, 35, 73. 74, y demás relativos de la ley estatutaria del Partido Acción Nacional que adjunto, por las razones que a continuación se indican.

...

Del citado precepto constitucional se infiere la preconización de la garantía de los derechos políticos del ciudadano para votar y ser votado, principio rector que fue recogido por el partido al que pertenezco, pero que más sin embargo, con el acto de que me quejo, se vulnera en mi perjuicio el aludido precepto constitucional porque se pretende desconocer el procedimiento de elección para Consejero Estatal del Partido de Acción Nacional en el Estado de Michoacán para el que resulté ser electo en asamblea en la forma y términos que establecen los estatutos que rigen el partido.

...

De los anteriores preceptos estatutarios se infiere entonces que la asamblea municipal en donde resulté ser electo al Consejo Estatal de Michoacán, reúne totalmente las exigencias previstas para tal efecto. Por tanto, el procedimiento interno se legaliza a la luz de los citados preceptos legales y por ende, mi elección fue perfecta y legal.

...

Deseo referir que tengo pleno conocimiento que el procedimiento de elección al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán se realizó exhaustivamente en todas sus etapas y que el citado procedimiento no se objetó de forma alguna dentro de los límites temporales que marca la ley estatutaria. Por tanto, al haberse cumplido cabalmente los cánones legales para el procedimiento de elección interno del partido al que pertenezco, éste debe quedar incólume a pesar de las nuevas determinaciones realizadas por los órganos superiores como lo es el Comité Ejecutivo Nacional, porque éste último solo podrá revocar la designación de consejeros estatales por causa justificada y a solicitud del Consejo del Comité Directivo Estatal de la entidad federativa de que se trate según lo dispone el artículo 74 de la ley estatutaria y en el caso concreto que nos ocupa no se reúne los extremos legales a efecto de que pueda revocarse mi designación al Consejo Estatal de Míchoacán.

Noveno. En suma de lo anterior se obtiene que cumplí con todos lo requisitos exigibles por el artículo 44 de los estatutos generales del Partido Acción Nacional para aspirar a la candidatura para la integración del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y con base en ello resulté electo en la ya mencionada asamblea municipal de la estructura de pátzcuaro Michoacán, la cual se celebró con todas las formalidades esenciales para tal efecto, y en virtud de que la Asamblea se constituye como la Autoridad Suprema del partido, en consecuencia, la Asamblea municipal en la que resulté ser electo es la autoridad suprema en su estructura, por ende, sus determinaciones resultan irrefutables salvo aquellos casos que por disposición expresa de la ley se conceden facultades al órgano superior para revocar o vetar las designaciones de las aludidas asambleas, lo que no ocurrió en el presente caso en la forma y términos previstos por la ley. En consecuencia resulta clara la violación de mis derechos político electorales, al pretender impedir mi derecho de ser Consejero Estatal del estado de Michoacán habiendo cumplido con todas las formalidades y procedimientos señalados en los estatutos, convocatoria y demás ordenamientos que rigen nuestra vida interna como partido político, desde la fecha en que quedó convalidada y ratificada mi elección por el hecho de no haber sido impugnada dentro del término que para tal efecto determina 1a ley, dejando sin efectos por sentencia definitiva cualquier acto tendiente a desconocer mi elección al cargo de Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán.

...

A usted, ciudadano presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:

...

Reconocer en sentencia mi carácter de Consejero Estatal electo del Estado de Michoacán, dentro del Partido Acción Nacional para entrar en funciones en el próximo período.

...”.

 

A efecto de acreditar los hechos en que apoya su pretensión el promovente exhibió:

 

1. Copias certificadas de tres escritos dirigidos al Presidente del Comité Estatal de Michoacán del Partido Acción Nacional, siendo los siguientes:

a) Escrito de dos de agosto de dos mil dos,  mediante el cual se le comunica que el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión ordinaria del dos de agosto de ese mismo año, resolvió suspender la asamblea estatal de michoacán, citada para el once de agosto del mismo año, en la ciudad de Morelia, donde se elegiría al Consejo Estatal 2002-2005.

 

b) Escrito de nueve de septiembre de dos mil dos, mediante el cual se le comunica que el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión ordinaria del seis de septiembre de dos mil dos, resolvió suspender de manera definitiva el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal de Michoacán y, como consecuencia, que el actual Consejo Estatal debería continuar sus funciones hasta que se celebre la asamblea estatal y sea renovado el mismo.

 

c) Escrito de nueve de octubre de dos mil tres, mediante el cual se le comunica que el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión ordinaria del dos de agosto de dos mil dos, acordó suspender el proceso para la renovación del Consejo Estatal de Michoacán, convocado para el once de agosto de dos mil dos, fecha en que habría de celebrarse la asamblea estatal, así como que en su sesión del siete de octubre de dos mil tres, acordó suspender de manera definitiva la renovación del Consejo Estatal de Michoacán y reponer de manera integral el procedimiento, haciéndolo de manera simultánea con la elección de los candidatos al Consejo Nacional.

 

2. Credencial expedida por el Partido Acción Nacional, a favor de Rubén Villicaña López, como miembro activo de ese instituto político.

 

3. Credencial para votar con fotografía de Rubén Villicaña López.

4. Copia simple con acuse de recibido, del escrito de quince de diciembre de dos mil tres, por el cual Rubén Villicaña López solicita diversa documentación al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.

 

5. Original del escrito de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Michoacán, mediante el cual se da respuesta a la petición formulada por Rubén Villicaña López.

 

6. Copia simple, sin firmas, de la convocatoria y normas complementarias a la misma, relativas a la asamblea municipal a celebrarse el trece de julio de dos mil dos, en la que se elegirían las propuestas de candidatos al Consejo Estatal.

 

7. Copia simple del escrito a que se hizo alusión en el inciso b) del número 1 anterior.

 

8. Copia simple del acta de asamblea municipal de Pátzcuaro Michoacán, celebrada el trece de julio de dos mil dos.

 

9. Original de la Constancia de Acreditación de Evaluación expedida el diecisiete de junio de dos mil dos, a favor de Rubén Villicaña López.

 

10. Copia simple de la Guía de Estudio para Evaluación a Consejeros Estatales 2002.

 

11. Copia simple de un escrito sin firma, denominado “Consideraciones para el Registro de Candidatos al Consejo Estatal”.

 

12. Escrito del dos de enero de dos mil cuatro, suscrito por Rubén Villicaña López, mediante el cual reitera, al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, su solicitud formulada en el escrito de quince de diciembre de dos mil dos.

 

13. Escrito del nueve de enero de dos mil cuatro, firmado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, por el cual da respuesta a la solicitud presentada por Rubén Villicaña López.

 

14. Un ejemplar de los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Del análisis de las probanzas que han quedado descritas, esta Sala Superior advierte que los documentos identificados con los números 4, 6, 7, 8, 10 y 11, fueron exhibidos en copia simple, por lo cual su valor probatorio es mínimo, ya que, a lo sumo podrían ser considerados como leves indicios de los hechos narrados por el actor.

 

En adición a lo anterior, aún en el supuesto de que se concediera valor probatorio a la copia simple de la convocatoria y las normas complementarias a la misma, supuestamente expedidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, así como a la copia del acta de la asamblea municipal de Pátzcuaro, que se dice fue celebrada el trece de julio de dos mil dos, relacionadas con los otros documentos que sí fueron exhibidos en original o copia certificada, en el mejor de los casos para el promovente, lo único que lograrían demostrar es que Rubén Villicaña López, como miembro activo del Partido Acción Nacional, participó en el proceso de evaluación para estar en aptitud de ser propuesto como candidato a Consejero Estatal del citado instituto político en Michoacán y que resultó electo para ser candidato a dicho cargo en la elección que se debería celebrar el once de agosto de dos mil dos en la mencionada Entidad Federativa, sin embargo, ello es insuficiente para acreditar que, tal como lo alega, haya sido elegido como Consejero Estatal y que por tal razón deba entrar a ejercer ese cargo partidario.

 

En efecto, de la revisión de la propia convocatoria a que alude el impugnante (puntos 8 y 9 de la orden del día), se advierte que en la citada asamblea se presentarían propuestas de candidatos al Consejo Estatal y, por ende, la elección consistiría en determinar quienes serían los candidatos que se presentarían a la Asamblea Estatal para participar en la elección de consejeros estatales, según lo dispuesto en el artículo 74 de los estatutos de ese instituto político.

 

 Esto se corrobora con lo establecido en los numerales 4 y 5 del capítulo V de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal ordinaria del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, pues en ellos textualmente se señala:

 

“Capítulo V

De la Votación.

...

4. La votación para la elección de propuestas a candidatos a Consejeros Estatales será en cédula. En el caso de este municipio, cada delegado numerario votará por un candidato.

5. Serán propuestos a consejeros estatales, los 2 candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Si fuera el caso de que dos o más candidatos empataran y con ello fuera imposible definir el número final de la lista de propuestas que le corresponden al municipio, se procederá a una ronda de desempate entre estos candidatos en donde cada delegado podrá votar, en cédula, por una propuesta.

...”.

De igual manera, de la copia del acta de asamblea municipal de Pátzcuaro, celebrada el trece de julio de dos mil dos, se advierte que la elección consistió en determinar quienes serían los dos candidatos a consejeros estatales que serían propuestos por dicho órgano partidista ante la asamblea estatal. Esto se desprende de los puntos cinco a ocho, en los cuales se asentó lo siguiente:

 

“Acta de Asamblea Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

...

Cinco. Posteriormente, se realizó la explicación del procedimiento de elección de los candidatos a consejeros.

Seis. Acto seguido el Secretario de la Asamblea Municipal informó sobre los registros de aspirantes a candidatos a consejeros, las cuales fueron leídas en el siguiente orden:

1.      Gerardo Farfán Miranda.

2.      Rubén Villicaña López.

3.      Noé Navarrete González.

Siete. Posterior a ello se da inicio para que los delegados numerarios participen en la elección de los candidatos a consejeros estatales.

Siendo el resultado de la votación el siguiente:

CANDIDATO

VOTOS

CON LETRA

NÚMERO

GERARDO FARFÁN MIRANDA

DIECINUEVE

19

RUBÉN VILLICAÑA LÓPEZ

DOCE

12

NOÉ NAVARRETE GONZÁLEZ

CUATRO

4

 

TOTAL DE VOTACIÓN

VOTOS

CON LETRA

NÚMERO

VOTOS VÁLIDOS

TREINTA Y CINCO

35

VOTOS NULOS

CERO

0

ABSTENCIONES

CERO

0

TOTAL

TREINTA Y CINCO

35

 

Ocho. Acto seguido el Secretario de la Asamblea Municipal informó sobre los registros de aspirantes a delegados numerarios a la asamblea estatal los cuales suman un total de      aspirantes, la cual fue leída y posteriormente se solicita a los asambleístas que si están de acuerdo, lo manifiesten en votación económica. Siendo aprobados. Se anexa relación de delegados aprobados.

Acto seguido después de ratificar los resultados el delegado del Comité Directivo Estatal rindió la protesta a los candidatos a integrar el Consejo Estatal, a lo cual se preguntó de acuerdo al protocolo...

A lo cual respondieron todos ellos “Si protestamos”.

...”.

 

Como puede observarse de lo hasta aquí expuesto, lo único que quedaría demostrado sería que Rubén Villicaña López resultó electo para ser candidato a consejero estatal en la elección que debía llevar a cabo la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, sin embargo, como el propio actor lo manifiesta, dicha asamblea no se efectuó, de manera que es inconcuso que el ahora impugnante en ningún momento adquirió el carácter de consejero estatal como pretende que se le reconozca en este juicio.

 

La anterior conclusión deriva de también de que, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 de los estatutos del Partido Acción Nacional, la elección de consejeros debe ser hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto, cuando menos diez días antes de la celebración de la asamblea que deba hacer la designación. Esto mismo se encuentra recogido en el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en cuyo artículo 1 se establece como una facultad expresa de la Asamblea Estatal, la de elegir a los miembros del Consejo Estatal, mientras que en el artículo 46 de ese mismo reglamento se señala que la asamblea municipal tiene, entre sus atribuciones, la de proponer candidatos para integrar el Consejo Estatal y el Consejo Nacional; de esto se concluye que el órgano municipal simplemente tiene facultades para proponer candidatos y no para designar a los integrantes del Consejo Estatal.

 

Consecuentemente, si el accionante basa su pretensión en el hecho de haber sido designado por una asamblea municipal, es inconcuso que no se cumple con la norma estatutaria citada para ser considerado como consejero estatal de ese instituto político en Michoacán.

 

En tales condiciones, esta Sala Superior considera que es inexacta la premisa en que el actor sustenta su pretensión, lo cual evidencia que aun cuando se analizaran en sus méritos los actos que se impugnan (de los cuales, dicho sea de paso, el accionante no aportó pruebas respecto de su contenido), de ninguna manera se llegaría a la conclusión de que el impetrante adquirió el derecho de ocupar el cargo de consejero estatal en Michoacán, con base en el resultado de la asamblea municipal celebrada en Pátzcuaro el trece de julio de dos mil dos. Consecuentemente, en este caso no habría lugar a restituir al accionante en el derecho político-electoral que estima conculcado, pues, de ningún modo lograría que se le declarara consejero estatal electo en el Estado de Michoacán.

 

Por consiguiente, si en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no existe viabilidad de los efectos jurídicos que el actor pretende conseguir con la promoción de este medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVe

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Rubén Villicaña López, en contra de actos realizados por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a Rubén Villicaña López, en su calidad de actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO 

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO  HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.