EXPEDIENTE: SUP-AES-004/2004

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2004 Y SU ACUMULADA 9/2004, PROMOVIDAS, RESPECTIVAMENTE, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y POR LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JUAN DÍAZ ROMERO, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del citado ordenamiento legal reglamentario, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos necesarios que resulten pertinentes para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de leyes electorales. Es por ello que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad del órgano, tal como se ha sostenido en opiniones precedentes.

 

Lo anterior conduce a deslindar de la materia de esta opinión los conceptos de invalidez aducidos por la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento de Organización Ciudadana, relacionados con los tópicos siguientes:

 

a) En el primero de sus conceptos de invalidez, se cuestionan aspectos inherentes al proceso legislativo del que derivó el decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a juicio de la agrupación inconforme resulta violatorio de los artículos 1, 41 y 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 del “Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”, en razón de que en la convocatoria correspondiente de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no se incluyó modificación alguna al artículo 56 del código electoral federal, y no obstante ello, en contravención a los preceptos constitucionales y reglamentarios antes precisados, se reformó la disposición legal en comento; en consecuencia, esta Sala Superior no emite pronunciamiento sobre el tópico a que se refiere este concepto de invalidez, por no encuadrarse dentro del exclusivo campo del derecho electoral porque se trata del campo general del Derecho.

 

b) El segundo concepto de invalidez se refiere a la posible violación al artículo 105 de la constitución federal, en cuanto a que el decreto impugnado se expidió dentro del límite temporal proscrito por el citado precepto constitucional, pues se argumenta que cuando se emitió la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estaba desarrollando el proceso electoral extraordinario. Sobre este aspecto tampoco es necesario emitir opinión alguna, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en varias ocasiones, se ha pronunciado al respecto, y al resolver la acción de inconstitucionalidad 03/2002, estableció los criterios para determinar cuales serán consideradas modificaciones legales fundamentales.

 

Asimismo, en el concepto de invalidez identificado como séptimo por el Partido del Trabajo, se pretende hacer notar la carencia de fundamentación del artículo 24 del decreto tildado de inconstitucional, mediante el cual se incrementan los requisitos necesarios para obtener el registro como partido político nacional, particularmente en lo relativo al número de asambleas y de afiliados, aspecto que evidentemente escapa de la especialidad del derecho electoral, pues cae en el ámbito del Derecho en general, en cuanto a que únicamente se debe determinar si una ley cumple con los principios de debida motivación y fundamentación.

 

Sobre la base de lo expuesto, es evidente, como se adelantó, que para dilucidar y resolver los conceptos de invalidez antes relatados no se requiere de la opinión de este órgano especializado en materia electoral, de ahí que no se emita opinión alguna.

 

Ahora bien, por cuanto hace a los conceptos de invalidez que plantea el Partido del Trabajo y los argumentos contenidos en el tercero de los expuestos por la agrupación política antes señalada, se pueden catalogar en cuatro temas principales:

 

1) El relativo a que la reforma a los artículos 22, apartado 1, 24, apartado 1, inciso b), 28, apartado 1, 29, apartado 1, 30, apartado 1, y 35, apartado 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulneran los artículos 1º, 3, 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a juicio del accionante se coarta el derecho de libre asociación, al impedir a los ciudadanos en lo individual y a las organizaciones de éstos, el derecho de notificar su intención de constituirse como partido político, así como el derecho a solicitar dicho registro, toda vez que al eliminarse del texto legal el concepto de “organización” y quedar exclusivamente el de “agrupación política nacional”, en lo referente a los entes que aspiren a constituirse como partido político nacional, se establece como requisito sine qua non el de obtener de manera previa el registro como agrupación política nacional.

 

2) Incremento de los requisitos legales para que una agrupación política nacional obtenga el registro como partido político nacional, particularmente al exigir el doble del número de asambleas y de afiliados al que antes requería la ley.

 

3) El texto del inciso d) del artículo 38 del código electoral federal genera exclusividad de los colores de los emblemas de los partidos políticos nacionales, al prohibir que se utilicen, incluso, colores semejantes a los registrados.

 

4) El apartado 4 del artículo 56 del decreto combatido limita el derecho de participación de los partidos políticos en los procesos electorales al prohibir las coaliciones, frentes y fusiones de o con los partidos políticos que hayan obtenido su registro respectivo, en el año previo al en que se celebren los comicios.

 

Ahora bien, por lo que hace al primero de los tópicos mencionados, esta Sala Superior opina que si de la lectura íntegra del decreto impugnado, de su respectiva exposición de motivos y de la Gaceta Parlamentaria Año VII, número 1403, de veintisiete de diciembre de dos mil tres, particularmente el punto tercero de su capítulo de considerandos que literalmente señala: “ el Dictamen que elaboran las Comisiones Senatoriales recoge el sentido de la Iniciativa, pero va más allá para establecer como presupuesto previo que solamente las agrupaciones políticas nacionales son las que puedan constituirse en partidos políticos, retirando los términos organización o agrupación política a que se refiere el artículo 22 del código en comento”, se arriba a la convicción de que la intención del legislador al suprimir del texto legal el concepto “organización” para dejar únicamente el de “agrupación política nacional”, consistió en otorgar al registro de esta figura jurídica la cualidad de requisito previo sine qua non para válidamente aspirar a la constitución de un partido político nacional, entonces el decreto aludido riñe con la garantía de libertad de asociación prevista en el artículo 9º de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esta garantía rige también para efectos políticos, materia en la que únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República.

 

Asimismo se vulnera el derecho de asociación en materia político-electoral consagrado en el artículo 35, fracción III, de la constitución federal, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a este derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal.  Este criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 25/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 63-64, bajo el rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”.

 

En consecuencia la posibilidad que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y de asociarse para tales efectos comprende necesariamente el derecho de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, sin que de la propia constitución se advierta, en modo alguno, como requisito previo para constituirse en un partido político nacional que la organización de ciudadanos deba conformar de manera primigenia una agrupación política nacional.

 

Ahora bien, si se estima que las normas jurídicas controvertidas no pretenden establecer a las agrupaciones políticas nacionales como requisito previo para el registro de un partido político nacional, entonces no vulneran precepto ni principio constitucional alguno, máxime que ni del propio decreto impugnado ni de su exposición de motivos se advierte la hipótesis normativa que pretende demostrar el partido accionante.

 

Por otra parte, los argumentos relacionados con el segundo tema señalado, relativo al incremento de los requisitos para obtener el registro como partido político nacional, específicamente en el número de asambleas y afiliados, debe decirse que en modo alguno se vulnera la garantía de asociación prevista en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en concordancia con el artículo 41, párrafo 1 de ese ordenamiento corresponderá a la legislación secundaria establecer las modalidades de participación de los partidos políticos en los comicios y por ende los requisitos para su constitución; sin embargo esa atribución legislativa no puede llevarse al extremo que haga nugatorio el derecho de asociación. Así, en el particular la reforma exige los requisitos de contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas (antes se exigía en por lo menos diez), o bien tener trescientos afiliados en por lo menos doscientos distritos electorales (antes se requería en por lo menos cien),  y que el número de sus afiliados en el país no sea inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate; de ahí que se considere que esta reglamentación no vulnera el derecho de libre asociación, ya que no se advierte de qué manera estos requisitos sean de imposible realización si se toma en cuenta, por ejemplo, que el número de entidades federativas es de treinta y dos, y el de distritos electorales que conforman la geografía electoral es de trescientos. Además, tal y como lo consideró el legislador, con esta reforma se pretende que “el registro de un nuevo partido político, debe ser el reconocimiento legal de una corriente política connotada y con una base social significativa” (Exposición de motivos del decreto cuestionado).

 

En suma, lo relevante es armonizar ambos factores que el legislador determinó han de tomarse en cuenta para aspirar a un registro de carácter nacional, pues bien podría suceder que alguna organización política representara, verbigracia el 4% del padrón electoral (tan solo la tercera parte del padrón de electores del Estado de México), pero careciera de representatividad en otras zonas geográficas. En este caso, aunque pudiera advertirse la afiliación de un sector importante de la población con derecho a votar, lo cierto es que éste pudiera quedar concentrado en una porción mínima del país, revirtiendo el propósito del legislador y, a la postre, incluso, el principio democrático que se pretende salvaguardar, colocando en una posición privilegiada para la toma de decisiones fundamentales a un sector claramente regionalizado, lo que de igual manera pudiera también trastocar el sistema federal.

 

Asimismo, no debe pasar desapercibido que si conforme lo dispone el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en los comicios locales de las 32 entidades que integran la República Mexicana, resulta en un principio de coherencia que la organización que aspire a obtener su registro como tal, tenga representatividad en un número importante de ellas, que refleje una presencia significativa de las distintas corrientes políticas que pueden permear en el territorio nacional.

 

Respecto al tercero de los temas anunciados, conviene precisar que el  inciso d) del artículo 38 del código reformado, establece que son obligaciones de los partidos políticos nacionales ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes. De la simple lectura del texto legal y contrariamente a lo argumentado por el partido accionante no se advierte que el concepto “semejante” se refiera únicamente al elemento “color o colores” sino que también comprende los de “denominación” y “emblema” de los partidos políticos.

 

Además, con independencia de lo anterior no se aprecia de qué forma el precepto cuestionado vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la constitución federal.

 

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que en conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el color o colores que caracterizan y diferencian a un partido político de otros partidos, forman parte de los símbolos de identidad de éstos, conjuntamente con su denominación y emblema, y son elegidos por el mismo partido político, quien tiene la obligación de incluirlos en sus estatutos, pues de acuerdo con el artículo 24, apartado 1, inciso a), del código invocado, para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir, entre otros requisitos, con presentar los estatutos que normen sus actividades, y en ellos deben incluirse los colores distintivos del partido. De esta inclusión de los colores en los estatutos de un partido político surgen derechos y obligaciones para éste y algunas obligaciones para las autoridades electorales, como son las que se precisan en los artículos 38, apartado 1, inciso d); 63, apartado 1, inciso e), y 205, apartados 2, inciso c), y 5, del código electoral federal, en los cuales se lee que es obligación de los partidos políticos nacionales ostentarse con el color o colores que tengan registrados; que el convenio de coalición contendrá en todos los casos el color o colores que haya adoptado la coalición; que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deberán contener, entre otros elementos, el color o combinación de colores del partido político nacional o el color o colores de la coalición, y que los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden que les corresponde, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

Asimismo, también se ha considerado en diversas ejecutorias que el emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones consiste en la expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, etcétera.

 

Estos criterios sustentan las tesis relevantes de esta Sala Superior bajo las claves S3EL 060/2002 y S3EL 061/2002, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 418 Y 419, bajo los rubros: “EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO” y “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. LA IMPUGNACIÓN DE SUS COLORES IMPLICA LA DE SUS ESTATUTOS “.

 

Sobre lo antes expuesto, se concluye que los colores contenidos en un emblema de un partido político nacional no son de uso exclusivo de éste; sin embargo, la finalidad de la norma se encamina a evitar confusiones en el electorado y en la sociedad misma, al pensar o suponer que se trata de un partido diverso con principios, planes y programas e ideología distintas; y que tal confusión se refleje en las urnas.

 

En cuanto al cuarto tópico antes precisado, tampoco se emite opinión alguna, pues la Suprema Corte de Justicia de Nación ya se pronunció, mutatis mutandis, en el particular, al considerar en la acción de inconstitucionalidad 16/99, resuelta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que de la interpretación de los artículo 9 y 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria; es por ello que los preceptos legales que establecen que los partidos que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios no podrán coaligarse ni fusionarse, no violentan la garantía de libertad de asociación o reunión prevista por el diverso artículo 9 de la propia constitución, pues no se prohíben estas modalidades en la participación de los comicios, sino que sujeta su operatividad a un criterio de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que introduce el legislador para regular la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado. Este criterio versó sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, y se contiene en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Pleno, Tomo XI, enero de dos mil, página 473.

 

En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:

 

PRIMERO. Los temas planteados en los conceptos de invalidez primero de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento de Organización Ciudadana, y séptimo de los aducidos por el Partido del Trabajo, específicamente el argumento de carencia de fundamentación del artículo 24 del decreto impugnado no requieren de una opinión especializada en el campo del Derecho Electoral.

 

SEGUNDO.  Si las disposiciones contenidas en el decreto tildado de inconstitucional que regulan a las agrupaciones políticas nacionales tienen como finalidad establecer como requisito previo e inexcusable para solicitar registro como partido político nacional, su constitución previa bajo aquella figura jurídica, entonces vulnera la garantía constitucional de libertad de asociación de los ciudadanos.

 

TERCERO. El incremento de los requisitos para obtener el registro como partido político nacional, específicamente en el aumento del número de asambleas y de afiliados, no vulnera precepto o principio constitucional alguno.

 

CUARTO. El registro de los emblemas de los partidos políticos no genera exclusividad en el color o colores que se utilicen, sino que por el contrario, la finalidad de la norma pretende evitar que la denominación, emblema y colores de un partido político provoquen confusión en el electorado al pensar que se trata de uno diverso con ideología, principios, planes y programas distintos, y que tal confusión vicie la voluntad del electorado.

 

QUINTO. Los temas concernientes a la violación al articulo 105 constitucional, en cuanto a que el decreto cuestionado se expidió dentro del límite temporal proscrito, hecho valer en el segundo concepto de invalidez por la agrupación política nacional denominada Movimiento de Organización Ciudadana, así como el relativo a la limitante a participar de manera coaligada o a través de frentes y fusiones de los partidos políticos que hayan obtenido su registro el año anterior al de los comicios de que se trate, expuesto por el Partido del Trabajo, ya fueron materia de estudio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Los magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, emiten distinta opinión respecto de dos puntos de la controversia.

 

1. Por lo que se refiere a la duplicación del número de asambleas, se considera inconstitucional porque implica el establecimiento de requisitos restrictivos al derecho fundamental de asociación, sin justificación alguna.

 

Un principio básico de la interpretación constitucional consiste, en que la creación de las leyes y su interpretación deben orientarse a la optimización de los derechos fundamentales, de modo que los límites que se les impongan y los requisitos exigibles para su ejercicio sólo deben obedecer a evitar daños a terceros o afectación del orden público, o estar destinados al cumplimiento de los fines generales que se pueden conseguir con ellos.

 

En la Constitución se advierte el acogimiento del pluralismo político, conforme al cual todas las corrientes de opinión y posición ideológicas y estratégicas deben concurrir a la formación de la voluntad general, relativa al funcionamiento del Estado a través de su participación en la vida política electoral.

 

Para ese efecto, se establece el sistema mixto de participación en las elecciones, principalmente en los artículos 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establecen las bases para que esas corrientes de opinión se canalicen, fundamentalmente, a través de las asociaciones específicas denominadas partidos políticos, a los cuales se les han encomendado las finalidades de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Una de las exigencias para que las organizaciones de ciudadanos puedan obtener la calidad de partidos políticos nacionales es, que se trate de asociaciones nacionales, en oposición a regionales, y para demostrar esa característica deben acreditar que se cuenta con militancia en una amplia zona de la geografía electoral, mediante la celebración de asambleas en distintos lugares del país, con miembros residentes en ellos.

 

En ese sentido se justifica la fijación del requisito de celebrar asambleas en cierto número de distritos electorales o de entidades federativas, con una determinada militancia; no obstante, la exigencia de demostrar esa presencia nacional no debe ir más allá de lo indispensable, para evidenciar palpablemente ese carácter de organización nacional, para lo cual, lo más que se podría exigir, sería la celebración de asambleas en la mitad de los distritos electorales o de los estados, pues es indiscutible que tal presencia acredita, que la organización en cuestión no es de carácter regional, de manera que cualquier exigencia mayor resulta innecesaria y, por tanto, se constituye en un obstáculo restrictivo de los derechos fundamentales.

 

A manera de ejemplo, pudiera ocurrir que alguna organización contara con una alta militancia, que representara el 3% del padrón electoral, distribuida en el 50% de los distritos electorales o entidades federativas, pero al no contar con representatividad en más de la mitad de esas zonas geográficas, se le impediría participar como partido político nacional, lo que indudablemente resultaría restrictivo del derecho fundamental de asociación y de participar en las elecciones, tanto estatales como nacionales, pues no podría negarse que una organización política con tales características tiene presencia nacional, toda vez que el elemento humano es fundamental, y el geográfico complementario.

 

2. En cuanto a los conceptos de invalidez, en los que los denunciantes aducen que la reforma al artículo 56, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional, porque restringe el derecho de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales, al prohibir que los partidos políticos de reciente creación puedan coaligarse para participar en tales procesos, se estima conveniente llamar a nuevas reflexiones sobre la opinión dada en el expediente de acción de inconstitucionalidad 16/99, en el sentido de que esa limitante sería restrictiva del derecho fundamental mencionado, porque, además de las razones expuestas entonces, la facultad constitucional conferida al legislador ordinario para regular la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales, no puede constituirse en una atribución omnímoda, absoluta, arbitraria o incontrolable, ya que tiene como límite la propia esencia o naturaleza de los derechos de participación de los partidos políticos y su plena eficacia o realización.

 

El legislador ordinario puede, válidamente, establecer modalidades al derecho de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, siempre y cuando se refieran a cuestiones secundarias o contingentes de ese derecho, tales como el monto del financiamiento público u otras prerrogativas; pero nunca a la esencia del derecho en cuestión.

 

Un elemento esencial del derecho de asociación de los partidos políticos nacionales radica en poder participar en las elecciones por sí solos o con otros institutos políticos, mediante la formación de coaliciones, de manera que sujetar ese derecho a condiciones que afecten el principio de igualdad, por motivos de carácter contingente o secundario, como su reciente registro implica afectar la esencia o razón de ser de los partidos políticos, y establecer partidos políticos con diversos status o categorías.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

 

(Firmas)