RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-054/2003.

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-054/2003, interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG220/2003, de veintidós de agosto de dos mil tres, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, los diputados que por este principio les corresponden de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral del año dos mil tres.

 

R E SU L T A N DO

 

PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El seis de julio del año en curso, se realizó la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

El veintidós de agosto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de diputados por este principio a los partidos políticos con derecho a lo anterior, y entregó las constancias de asignación correspondientes, destacando en el presente asunto la expedida a favor de María Marcela González Salas y Petricioli como propietaria y Samaria Kenia Ahuatzin Guerra como suplente, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Recurso de Reconsideración. El veintitrés de agosto, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Rafael Ortiz Ruiz, representante de la misma para promover medios de impugnación, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la anterior determinación.

 

El consejo responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente integrado con motivo del recurso de reconsideración, así como las constancias de publicitación del recurso.

 

Mediante proveído de veinticinco de agosto, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, quien mediante acuerdo de veintisiete de agosto, radicó el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 60 párrafos segundo y tercero, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo reclamado fue emitido el veintidós de agosto del año en curso y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, a las dieciséis horas con cuatro minutos, momento en el cual, independientemente de la hora en la cual concluyó la sesión en la cual se emitió la determinación impugnada, es claro que dicho plazo no había transcurrido.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. Rafael Ortiz Ruiz está acreditado como representante legal del impugnante, en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso d), del ordenamiento procesal citado, porque conforme a los estatutos de la coalición en cita aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el compareciente cuenta con facultades para representar dicha coalición, así como para promover los medios de impugnación correspondientes.

 

5. Impugnación de la asignación por el principio de representación proporcional Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto impugnado es la asignación de diputados por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el consejo general responsable.

 

6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la pretensión del impugnante consiste en que se declare inelegible a María Marcela González Salas y Petricioli, a quien se le entregó constancia de asignación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, por lo que, si llegaran a considerar fundados los agravios, esto podría conducir a revocar la constancia de asignación en cita, caso en el cual, el lugar sería ocupado por el suplente, en los términos del artículo 73 de la ley en cita.

 

No obsta para lo anterior que el partido tercero interesado aduzca que el recurso de reconsideración no procede, cuando el planteamiento verse sobre causas de inelegibilidad de los diputados asignados por el principio de representación proporcional, porque conforme al criterio adoptado por esta Sala Superior, este tema sí puede ser objeto de análisis en el recurso de reconsideración, lo que origina su procedencia. El criterio citado se encuentra contenido en la tesis relevante publicada en las páginas 494-495 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 de este Tribunal, tomo tesis relevantes, la cual es del tenor siguiente:

“INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.El recurso de reconsideración es el medio idóneo para impugnar la inelegibilidad de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional. Esto es posible advertirlo en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63, párrafo 1, inciso c), fracción V y 73 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de la interpretación sistemática de dichos preceptos se desprende, que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las asignaciones por el principio de representación proporcional, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice, respecto a las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, impugnación que es admisible sustentar en la inelegibilidad del beneficiado con la asignación. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, todos los actos y resoluciones electorales admiten ser combatidos por alguno de los medios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si la mencionada ley no prevé algún medio de impugnación distinto a la reconsideración para plantear la inelegibilidad de candidatos a diputados federales o senadores, es patente que de acuerdo con la interpretación dada a los preceptos citados, ese cuestionamiento puede hacerse a través del recurso de reconsideración.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.”

 

Por tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

7. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que conforme la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, procede de manera directa el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 62, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción V, del cuerpo normativo en cita, está cumplida, por que si se llegara a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

“QUINTO. De conformidad con el punto de acuerdo anterior, expídanse las constancias de asignación proporcional a los partidos políticos, que en términos de lo dispuesto por los artículos 54 y 60, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, 11, párrafo 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 82, párrafo 1, inciso q), 262 y 263, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hicieron acreedores, y que a continuación se relacionan:

 

...

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

...

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

TORREBLANCA GALINDO CARLOS ZEFERINO

ÁLVAREZ REYES CARLOS

2

PORTILLO AYALA CRISTINA

NAZARES JERÓNIMO DOLORES DE LOS ÁNGELES

3

ORTEGA ÁLVAREZ OMAR

ORGANIZ RAMÍREZ MARCO ANTONIO

4

SALINAS NARVÁEZ JAVIER

CLARA SORIA FRANCISCO

5

SERRANO CRESPO YADIRA

PINEDA NORMAN AMANDA LOLITA

6

MAGAÑA MARTÍNEZ SERGIO AUGUSTO

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN

7

CRUZ MARTÍNEZ TOMAS

BLASIO GARCÍA EDGAR ALONSO

8

MORA CIPRES FRANCISCO

MOLINA HAMPSHERE DAVID

9

GONZÁLEZ SALAS Y PETRICIOLI MARÍA MARCELA

AHUATZIN GUERRA SAMARIA KENIA

10

ZEPEDA BURGOS JAZMÍN ELENA

CALIXTO ZARATE MA. MARTA

11

---- COSTILLA JUAN GARCÍA

SÁNCHEZ NAVA GUILLERMO

12

DUARTE OLIVARES HORACIO

PLATA CARMONA HELADIO

13

PÉREZ MEDINA JUAN

REYES CARVAJAL CÉSAR

 

CUARTO. Los agravios que hace valer por la coalición impugnante son los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

Ú N I C O

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

Haberse otorgado la Constancia de Asignación por el Principio de Representación Proporcional a la candidata a Diputada Federal que resultó inelegible, en virtud de que se violentaron las disposiciones legales contenidas en la normatividad electoral en el ámbito federal.

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

Lo constituye el otorgamiento de la Constancia de Asignación por el Principio de Representación Proporcional como Diputada Federal, expedida a favor de la candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática, acto atribuible al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con el Acuerdo expedido por dicha autoridad electoral.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS

 

El acuerdo que por esta vía se recurre, viola en perjuicio de mi representada y del proceso electoral federal en sí, los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 173 de la Ley Reglamentaria con disposiciones Constitucionales en Materia Electoral.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO

 

Se dejó de observar el alcance jurídico de las disposiciones legales en cita al momento en que fue asignada y otorgada la constancia de asignación como Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional a la C. MARÍA MARCELA GONZÁLEZ SALAS Y PETRICIOLI recurrida en la presenta causa.

 

Al mismo tiempo, la responsable conculcó uno de los principios rectores que deben imperar en todo proceso electoral, como lo es el de Legalidad, al dejar de observar los requisitos de elegibilidad que debió cumplir la candidata referida en el apartado correspondiente del recurso que nos ocupa, y haberle otorgado de manera indebida la Constancia de Asignación como Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional.

 

La responsable también vulneró las disposiciones legales antes señaladas, toda vez que otorgó a dicha persona la Constancia de Asignación como Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional, pasando por alto el hecho de que la misma se encontraba sujeta a un proceso electoral local ya que su postulación fue para ocupar el Cargo de Presidente Municipal Propietaria para el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo que la hacía inelegible para ocupar el cargo de Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional, cabe señalar que en el apartado correspondiente se ofrecen los medios de prueba que acreditan la violación a las disposiciones legales de la materia, mismas que actualizan la causal que se hace valer en el presente medio de impugnación; a manera de ilustración, el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8

 

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 

2. ...”

 

En efecto, el Acuerdo recurrido irroga una clara violación al dispositivo legal en cita, pues con las pruebas que se aportan al presente libelo, se actualiza la inelegibilidad que se hace valer en el presente medio de impugnación respecto de la Ciudadana que se señala en el cuerpo de este escrito y a la que le fue otorgada la Constancia de Asignación como Diputada Federal por el principio de Representación Proporcional y como es sabido por ese H. Órgano Jurisdiccional Electoral, en el Estado de México el pasado 9 de marzo del presente año, se efectuaron las elecciones ordinarias para la renovación de Ayuntamientos y Poder Legislativo por ambos principios, proceso que dio inicio con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 139 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 139.- El proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador iniciará en el mes de enero del año que corresponda; para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos iniciará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.

 

En el mismo sentido, el artículo 174 del multicitado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que “el proceso electoral ordinario inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.”

 

Ahora bien, ya que se encuentra definido el inicio y término de ambos procesos en sus respectivos ámbitos, también resulta necesario señalar las distintas etapas que los comprenden, entre las que se encuentran: la de Preparación de la Elección, la Jornada Electoral y la de Resultados y Declaración de Validez de las elecciones de que se trate; por lo que ahora podemos señalar que cuando el registro de un candidato en una elección, se traslape con el registro del mismo ciudadano registrado como candidato en otro proceso electoral, se actualiza el supuesto establecido en el artículo 8 del Código Federal en comento aún cuando un proceso se encuentre en la etapa de Resultados y Declaración de Validez de la Elección y el otro se encuentre en la etapa de Preparación de la Elección.

 

Por otra parte, el artículo 138 del Código Electoral del Estado de México define al proceso electoral de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 138.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.”

 

Del artículo en cita se desprende, que al momento del registro y durante el proceso electoral federal la susodicha GONZÁLEZ SALAS, se encontraba postulada en dos procesos electorales desde luego uno local y otro federal, pues en el primer caso el proceso electoral no concluía, pues se encontraba subjudice el medio de impugnación consistente en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional intentado por el Partido de la Revolución Democrática, mismo que postuló la planilla a la que pertenece la hoy candidata a Diputada Federal.

 

A efecto de demostrar la violación al dispositivo federal invocado, me permito citar la definición que hace respecto del Proceso Electoral del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que al tenor literal reza lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 173

 

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.”

 

Lo anterior es así, y deja claro que la noción del proceso, hace referencia a una serie de actos jurídicos y materiales, realizados en una secuencia temporal, que van desde una fase inicial o preparatoria hasta otra concluyente o final y que con el hecho de que un ciudadano se encuentre sujeto a un proceso electoral de que se trate, se encuentra impedido legalmente para ser registrado como un candidato en un cargo de elección popular en otro proceso electoral, toda vez que se da una simultaneidad en el espacio temporal de ambos procesos, trayendo como consecuencia una inequidad en las campañas electorales.

 

Como puede advertirse, el conjunto de actos que constituyen el proceso electoral, tiene una finalidad bien definida, que es designar a quienes se desempeñarán como Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, lo que permite dividirlo en etapas debidamente diferenciadas sobre la base de acontecimientos relevantes para alcanzar dicha finalidad. Esto permite garantizar la igualdad de oportunidades para los partidos que intervienen como contendientes y la necesaria seguridad jurídica que exige la democracia en el marco del estado de derecho.

 

En otro orden de ideas, para poder conocer los alcances de las acepciones elegibilidad e inelegibilidad, resulta fundamental precisar dichos conceptos, por lo que señalo lo siguiente:

 

ELEGIBILIDAD E INELEGIBILIDAD. CONCEPTOS.

 

La elegibilidad es el conjunto de aptitudes que se deben reunir en un candidato, conforme a la constitución y las leyes, para ser designado mediante el voto, a ocupar cargos públicos de elección popular. Por el contrario, la inelegibilidad es la condición que guarda una persona cuando no reúne esas aptitudes y, por lo tanto, no puede ser designado ni ocupar el cargo, aun cuando haya resultado electo, ya que su designación estaría viciada de nulidad.

 

Tal y como se acotó con anterioridad, para estar en posibilidad de contender en una elección, trátese del cargo de elección de que se trate, es menester que los ciudadanos postulados por algún partido político cumplan con los requisitos establecidos por la norma jurídica que tutela los ejercicios democráticos en todo el territorio del País, y que son expresados en distintos cuerpos de leyes, verbi gratia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamientos que al establecer quiénes están en aptitud de ser electos para los cargos de elección popular, en cada caso exigen el cumplimiento irrestricto de cierto número de requisitos. Ser elegible constituye una serie de elementos electorales básicos, previstos tanto en la Constitución como en la Legislación secundaria, que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en un proceso electoral; resulta evidente que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección para el cual fueron propuestos, incluso, indispensables para el ejercicio del mismo; a contrario sensu, la inelegibilidad es no satisfacer cada uno de los requisitos tanto constitucionales como legales exigidos o dejar de hacerlo; por consecuencia, el interesado estará imposibilitado para acceder al cargo por el cual aspira, por lo que permitir por parte del ente jurídico garante de la legalidad, certeza, equidad e imparcialidad, la omisión de la revisión al menos superficial, del cumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos que postulan los diferentes Institutos Políticos, propicia lesiones jurídicas a mi representada.

 

Por otro lado, para poder ser candidato a un cargo de elección popular suelen establecerse impedimentos, que pueden variar según cual sea éste. Básicamente estos impedimentos constituyen incapacidades, incompatibilidades e inhabilidades previstas por la ley. Las primeras se refieren a carencias legales por las cuales no se puede llegar a la candidatura; las incompatibilidades son prohibiciones que se adoptan para el desempeño de alguna función pública que pueda poner en entre dicho el carácter imparcial de la autoridad ante la naturaleza necesariamente parcial de una candidatura; esto es, no se puede ser al mismo tiempo juez y parte en el proceso electoral; y las inhabilidades son situaciones vinculadas con el no cumplimiento de alguna de las formalidades previstas en el procedimiento legal establecido para el registro de la candidatura, por ejemplo: puede ser que la solicitud correspondiente no sea suscrita por quien esté autorizada para ello o que se presente fuera del plazo.

 

En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que en el Estado de México el Proceso Electoral Local ha concluido, en virtud de que a la fecha, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la resolución correspondiente a los Juicios de Inconformidad presentados por los Partidos Políticos, incluso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió respecto de los Juicios de Revisión Constitucional interpuestos por los distintos Partidos Políticos y la Coalición “Alianza para Todos”, sin embargo, la ciudadana ahora impugnada al ser registrada como candidata a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, se encontraba sujeta al proceso electoral local, por lo que en ese preciso momento, se actualizaron los extremos a que hace referencia el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia de lo anterior, existe la trasgresión al multicitado artículo 8 del Código Federal invocado, a tal conclusión deberá arribar ese Órgano Jurisdiccional, una vez que lleve a cabo la compulsa de las probanzas consistentes en: la certificación de fecha 1º de agosto próximo pasado, expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, en donde señala que la candidata que se menciona en los párrafos precedentes, no presentó renuncia alguna al cargo que pretendía; el Acuerdo de fecha tres de mayo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se tienen por registradas las fórmulas de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional en donde se contiene su nombre y cargo; y el Acuerdo que por esta vía se combate, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 22 de agosto próximo pasado, el cual contiene el nombre de la Diputada que resulta inelegible.

 

Asimismo, con las probanzas a que me he referido con anterioridad y que se anexan al presente escrito, se demuestra plenamente la violación al imperativo legal contenido en el Código que rige el presente Proceso Electoral Federal, en virtud de que la persona señalada fue registrada en dos procesos electorales, pues se insiste que el Proceso Local en el Estado de México que inició en el mes de septiembre del año próximo pasado, aún no concluía, en virtud de que, como ya se dijo, al momento del registro de ésta, existía juicio subjudice, es decir, fue registrada para el proceso federal siendo candidata todavía en el proceso local, generando con ello la desproporción e inequidad en la contienda electoral, toda vez que podemos presumir que al ser registrada para dos procesos electorales, contó con recursos económicos en doble o más cantidad que el resto de los candidatos contendientes, transgrediendo con ello lo establecido por el artículo 41 de la Norma Suprema de este país, cual espíritu es el de garantizar la equidad en la participación de los partidos políticos, así como el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Reglamentaria.

 

A mayor abundamiento, la Base IV del artículo 41 de la Norma suprema de este País, así como el 174 de la Ley Reglamentaria con disposiciones Constitucionales en Materia Electoral Federal, los cuales advierten de una manera clara, la definitividad de las distintas etapas y el inicio y término de cada una de las mismas en un proceso electoral, fueron vulnerados por la responsable, en virtud de que la solicitud de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se realizó cuando todavía estaba vigente el proceso electoral local; por tal virtud, la multicitada persona ya encuadra en la prohibición del imperativo legal de este ordenamiento federal, toda vez que no puede estar registrada en dos procesos electorales y, consecuentemente al momento de emitirse el acuerdo que nos ocupa se debió declarar inelegible y negársele en consecuencia, la asignación y el otorgamiento de la constancia de Diputación Federal por el Principio de Representación Proporcional, ello en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente medio de impugnación.

 

Así las cosas, es dable recordar a Usía un antecedente reciente del supuesto en que encuadra la ciudadana ahora impugnada como inelegible, y que se convirtió en Criterio Sustentado en el expediente marcado con la clave SUP-RAP-027/2003, resuelto en fecha seis de junio del año en curso, (fojas 55 y 66), del cual podemos desprender los siguientes elementos:

 

a) “Carácter de la norma: Es una norma de observancia imperativa, que establece una prohibición, es decir, algo que no se debe hacer.

 

b) Sujetos normativos: La norma es general, ya que establece una prohibición a toda persona que pretenda ser candidato (a) para un cargo de elección popular (bajo determinadas circunstancias temporales y especiales).

 

c) Contenido de la acción: La acción prohibida es la de registrar como candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados.

 

d) Ocasión: La formulación de la norma establece una referencia de carácter temporal en que debe cumplirse el contenido de la prohibición, ya que prohíbe el registro en forma simultánea. Además, se establece una referencia de carácter especial, en razón de los tipos de cargos de elección popular en los diferentes ámbitos de validez del Estado Federal Mexicano ya que proscribe expresamente que una misma persona pueda ser candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para el otro de los Estados, los Municipios o del Distrito Federal; en tal Situación, la citada norma legal pretende evitar que un candidato (a), contienda simultáneamente en dos procesos electorales. Así, atendiendo al contenido de la acción de la norma prohibitiva bajo el análisis, el adverbio “simultáneamente” no debe entenderse en un sentido estrictamente literal, ya que ello iría en detrimento del valor protegido de la norma, para lo cual debe entenderse el citado adverbio en el sentido más amplio en vista de alcanzar el valor tutelado, pues lo que impide la norma es que una misma persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales que, aunque no tengan exactamente la misma duración temporal, se traslapen, en cierto grado, en la línea del tiempo. Los parámetros apreciables estarán dados por la duración respectiva de los procesos electorales de que se trate. Así, por ejemplo, será menester comparar la duración del proceso electoral local respectivo.

 

e) Sanción: En el segundo de los supuestos previstos, la norma establece que si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación automática.

 

f) Valores tutelados: La norma en cuestión tutela, entre otros, los siguientes valores: El acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, ya que un candidato con doble registro y, por tanto, con la posibilidad de realizar actos de campaña para la obtención del voto, entre un mismo grupo de ciudadanos electorales, podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para una determinado cargo de elección popular, particularmente porque podría contar con mayor financiamiento público y quizás diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención del voto.”

 

De la anterior interpretación sistemática y funcional del numeral 8 de la ley en comento, esta Sala Superior sostuvo en la resolución del expediente SUP-RAP-027/2003, lo siguiente:

 

Se estableció que la violación a la norma prohibitiva prevista en el artículo 8 del COFIPE se actualiza en la hipótesis que interesa, cuando una misma persona que, estando registrada para un cargo de elección popular, está registrada para un cargo federal de elección popular, de tal modo que, al acreditarse tales extremos, ello es suficiente para actualizarse la citada violación.

 

Que el término del registro para contender para el cargo federal de elección popular (diputado) fue el 15 de abril de 2003, y que a esta fecha no había concluido la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos dentro del proceso electoral ordinario del Estado de México, en los términos de lo establecido en el artículo 143 de Código Electoral del Estado de México.

 

Por consiguiente, dado que la violación a la prohibición legal prevista se actualiza en el momento que coexisten dos registros, uno por ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, esto es, al acreditarse que una misma persona está registrada como candidato a dos cargos electivos, uno Federal y otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, con la independencia de que posteriormente, pueda existir un cambio de estatus de la persona en tanto candidato, bien en razón de que uno de los dos procesos electorales haya concluido, o bien, se hayan otorgado las correspondientes constancias de mayoría y validez, o las asignaciones de representación proporcional, toda vez que, en dichos supuestos, el cambio de situación jurídica no puede jurídicamente subsanar en forma alguna la infracción y la consecuente sanción, ya que se trata de una disposición de orden público.

 

Lo anterior es así, toda vez que la C. MARÍA MARCELA GONZÁLEZ SALAS Y PETRICIOLI, resulta a todas luces inelegible para el cargo de Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional, en virtud de que fue registrada para dos procesos electorales, en virtud de que al momento de su registro como candidata a Diputada Federal, se encontraba sujeta al proceso electoral local del Estado de México, ya que como se desprende de la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, jamás solicitó renuncia como candidata a Presidente Municipal propietaria del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, agravándose más el hecho, en razón de que la ciudadana impugnada, todavía el día de la jornada electoral del pasado 6 de julio del año en curso, se encontraba en situación subjudice dentro del proceso electoral local del Estado de México, en virtud de que existían dos Juicios de Revisión Constitucional por resolverse y que precisamente eran los relacionados con la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, siendo que uno de ellos fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, que es ciertamente el instituto político por el cual fue postulada, mismos Juicios de Revisión Constitucional que fueron resueltos por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 23 de julio del presente, por lo que queda demostrado que la ciudadana de referencia, se encontraba en situación subjudice al proceso electoral local del Estado de México, en dos momentos distintos, el primero de ellos cuando fue registrada como candidata a Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional, y el segundo, el día de la jornada comicial federal del 6 de julio de 2003.

 

De todo lo anterior, pero sobre todo de la compulsa de los medios de prueba que se anexan al presente, es que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá declarar la inelegibilidad de la candidata que por esta vía se impugna, toda vez que ha quedado demostrado de manera indubitable la violación a los dispositivos legales señalados en el cuerpo del presente escrito, declarando para tal efecto como fundado el presente agravio.

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios, como se demuestra a continuación.

 

En sus agravios, el promovente de esta instancia considera que María Marcela González Salas y Petricioli no reúne el requisito contenido en el artículo 8, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ocupar el cargo de diputado federal, al haber sido candidata a presidente municipal en la elección local para la conformación del ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México.

 

La cuestión jurídica a dilucidar en el presente medio de impugnación se centra en determinar, si el artículo 8, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene un requisito de elegibilidad necesario para ocupar el cargo de diputado federal. En dicho precepto se establece la prohibición de registrar a una misma persona, como candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente, para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal

 

Esta Sala Superior considera que el precepto que se analiza no contiene un requisito necesario para ocupar el cargo de que se trate, en tanto la propia ley precisa su alcance al exigirlo para la obtención del registro del candidato, e inclusive es claro en cuanto a la sanción que corresponde a su inobservancia, que sólo consiste en la denegación o cancelación del registro, pero no se traduce en impedimento para asumir el cargo, que ya se haya ganado en las elecciones con el poder popular del sufragio.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que los requisitos para ocupar el cargo de diputado federal se encuentran contenidos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos en los cuales se puede apreciar que para ser diputado se exigen atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los señalados cargos de elección popular y no para que alguien pueda contender como candidato a un puesto de elección popular. Los atributos son en ocasiones de carácter positivo (por ejemplo, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo). Otras veces son de carácter negativo (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera), y basta con que no se surta alguno de tales requisitos, para que un ciudadano no pueda aspirar a los cargos de elección popular citados. Es decir, el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos impediría definitivamente ocupar alguno de dichos cargos de elección popular.

 

La prohibición establecida en el artículo 8, apartado 1, del código en cita, no se trata de un requisito que atañe a las cualidades inherentes de la persona para ocupar el cargo de elección popular de diputado federal, pues se trata de una exigencia necesaria para contender, si se tiene en cuenta las consecuencias establecidas en dicho precepto, en caso de actualizarse la negativa que contiene, consistentes en la negación del registro, si no se ha hecho, y si ya se llevó a cabo, su cancelación automática. Por esta razón, la prohibición en comento sólo en una exigencia para obtener el registro, que será objeto de análisis por parte de la autoridad administrativa electoral, al momento en que dicho registro se lleve a cabo, y por tanto, el acto impugnable cuando se alegue la inobservancia será precisamente el otorgamiento del registro y no la asignación de la curul correspondiente en la etapa de resultados, declaración de validez de los comicios y otorgamiento de constancias.

 

Robustece lo anterior, lo establecido en el artículo 247, apartado 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el consejo distrital correspondiente, al momento de calificar la elección de diputados federales, verificará que los candidatos de la fórmula ganadora cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7 de dicho código, sin hacer referencia al numeral 8 del mismo ordenamiento, circunstancia que pone en evidencia que el legislador estuvo conciente del establecimiento de los requisitos para ocupar el cargo únicamente en el artículo 55 constitucional (al cual remite el artículo 7), así como el propio artículo 7, sin incluir al artículo 8 en mención.

 

Por ende, si al momento de llevarse a cabo el registro tal circunstancia no es advertida por la autoridad electoral, ni impugnada por los partidos políticos, oportunamente, el registro adquiere firmeza, máxime cuando la jornada electoral ya tuvo verificativo, conforme al principio de definitividad rector en materia electoral, conforme al cual, una vez que queda cerrada una etapa de la elección e inicia la siguiente, no es posible regresar a la que ya culminó, en razón de que el proceso electoral está conformado por una serie de etapas, en la cual la anterior sirve de sustento a la posterior, por lo que es necesario que la primera quede firme, porque de otra forma no puede iniciar la segunda.

 

En consecuencia, se hace innecesario analizar los restantes agravios expresados por el impugnante, tendientes a demostrar que María Marcela González Salas y Petricioli fue candidata a presidente municipal en la elección de Ecatepec, Estado de México, así como que esa situación coincidió en algún tiempo con su carácter de candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, toda vez que esa posible situación no podría ser suficiente para revocar o modificar el acuerdo de asignación para el segundo cargo, por las razones previamente expuestas.

 

Consecuentemente, procede confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 69, apartados 1 y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG220/2003, de veintidós de agosto de dos mil tres, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, los diputados que por este principio les corresponden de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral del año dos mil tres, por lo que toca a la materia de esta reconsideración.

 

Notifíquese. Personalmente, con copia simple de esta resolución, a la coalición actora y al tercero interesado, en el domicilio fijado en autos para esos efectos; por oficio, con copia certificada, al Consejo General de Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 70, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA