RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-009 y 010/2003.

RECURRENTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAVIER VALDEZ PERALES.

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, integrados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, contra la sentencia de treinta de julio, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente SM-II-JIN-013/2003, promovido por el segundo de los citados instituto político, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, del sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, con residencia en Torreón, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión celebrada el nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Distrital del sexto Distrito Electoral Federal del estado de Coahuila, con residencia en Torreón, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional al efecto se arrojaron los siguientes resultados:

 

DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA

 

 

PARTIDO

 

 

RESULTADO

PAN

35,439

PRI

34,811

PRD

4,301

PT

984

PVEM

4,413

CD

412

PSN

112

PAS

541

PMP

339

PLM

144

FC

182

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

30

VOTOS VÁLIDOS

81708

VOTOS NULOS

1919

VOTACIÓN TOTAL

83627

 

II. El catorce de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el antes referida acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría, relativa, y también contra los resultados de representación proporcional, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en las siguientes casillas:

 

 

CASILLA

Causal contenida en la fracción indicada del Artículo 75, I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1128 B

F

1187 C

F

1188 B

K

1191 C1

K

1192 C

F

1192 C1

K

1194 B

K

1196 B

F, K

1197 B

K

1199 C

F

1203 C1

K

1205 B

K

1205 C1

K

1206 B

K

1209  B

F

1209 C2

I

1210 C1

K

1214 B

K

1214 C1

K

1217 B

K

1218 B

K

1218 C2

K

1222 B

K

1225 B

F

1227 C

F

1228 B

K

1228 C

F

1234 B

E, K

1237 B

K

1238 B

F

1240 C1

E, K

1241 B

F

1241 C1

E

1242 B

F

1242 C

F

1245 C

F

1245 C1

K

1246 B

F

1246 C

F

1246 C1

K

1249 B

E, K

1249 C

F

1253 B

K

1255 B

F

1259 B

F

1259 C

F

1261 C2

E

1261 C2

I

1266 C2

E

1268 B

F

1275 B

I, K, F

1286 B

K, F

1328 B

K

1328 C

F

1331 B

E

1333 B

K

1334 C1

I

1339 B

K, F

1339 C1

F

1367 B

F

1367 C

F

1368 B

K, F

1368 C

F

1368 C1

E

1372 B

F

1374 B

F

1374 C1

F

1375 B

E

1375 C1

F

1377 C

F

1377 C1

K

1378 B

K

1379 C1

K

1381 B

E

1381 C1

F

1400 B

F

1401 B

K

1434 B

K,F

 

Además hizo valer distintos hechos y circunstancias que desde su perspectiva actualizaban en el distrito la llamada causal de nulidad de la elección. Es de hacerse notar que en el juicio mencionado compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

III. Conoció del citado juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, quien lo radicó con la clave de expediente SM-II-JIN-013/2003, y con fecha treinta de julio pasado dictó sentencia, misma que, en lo que importa contempla los considerandos y puntos resolutivos siguientes:

 

“TERCERO.- En primer término, y antes de abordar el análisis de la demanda presentada oportunamente por el partido político actor, se verá lo relativo al llamado RECURSO INNOMINADO que en su oportunidad hizo valer, mismo que fue reservado para que fuera el pleno de esta Sala quien determinará su procedencia o improcedencia.

 

En efecto, por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Magistrado Instructor acordó no admitir la ampliación de demanda que el actor formuló por escrito de fecha dieciséis del mes y año en cita, y que exhibió ante la autoridad electoral en esa misma fecha, por considerar que era hasta el día catorce del mes citado, donde debió formular los agravios por los hechos relatados.

 

En contra de ese proveído, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario, promovió el llamado "Recurso Innominado" a través del escrito de fecha veintidós de julio del año en curso, aduciendo lo que en el caso estimó pertinente.

 

Por auto de fecha veinticuatro del citado mes y año, el Magistrado Instructor acordó reservar la resolución del mismo para que se decidiera sobre su procedencia o improcedencia por parte del Pleno de esta Sala al momento de dictar sentencia, atendiendo a la jurisprudencia número S3COJ 01/99, publicada en las páginas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Una vez relatados los antecedentes, esta Sala Regional concluye que el recurso hecho valer debe DESECHARSE, por dos razones:

 

La primera razón, estriba en que tal recurso no está previsto en ninguna de las leyes que rigen la materia electoral, pues ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tampoco en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y ni en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra previsto el medio de impugnación que denomina el actor como "Recurso Innominado".

 

La segunda razón, obedece a que la decisión tomada por el Magistrado Instructor, en el auto impugnado de fecha veintiuno de julio del presente año, no transgrede en perjuicio del partido actor ninguna garantía tutelada por los artículos 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente lo pretende hacer ver el promovente, pues esa decisión obedeció al marco legal que en jurisprudencia ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Cierto, todo partido político tiene derecho a ampliar su demanda dentro de un procedimiento electoral, siempre y cuando esa ampliación obedezca a hechos novedosos o ignorados que le hayan sido dados a conocer con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo; este criterio contrario a lo argumentado por el actor, lo sostiene la Sala Superior precisamente en el contenido de la Tesis número S3EL 008/2002 publicada en las páginas doscientos sesenta a doscientos sesenta y dos, del tomo Tesis Relevantes de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto, dice:

 

"AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN.- Entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa. En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado. Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales de las entidades federativas. En este orden de ideas, la ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de las garantías de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional. Tales garantías no se infringen cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y la autoridad responsable conozca la ampliación de la demanda a efecto de que pueda manifestar lo que estime conducente para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley." (SIC) Lo subrayado es nuestro.

 

Por ende, la tesis de mérito no es aplicable en la forma que lo pretende el recurrente, toda vez que este criterio indica que la ampliación de una demanda sólo aplica cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, esto es, no por supuestos nuevos hechos que se dicen conocer después de fenecido el plazo, pero que no fueron proporcionados por autoridad; la tesis de mérito es clara cuando indica que la ampliación de una demanda sólo procede cuando no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

 

Este criterio es sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número S3ELJ 06/2000, publicada en las páginas cincuenta y cinco a cincuenta y siete, de la Compilación Oficial del Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que al rubro y texto dice:

 

"DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer." (SIC)

 

Lo antes anotado también encuentra sustento en la Tesis Relevante número S3EL025/98, publicada en las páginas doscientos sesenta y dos y doscientos sesenta y tres, de la Compilación antes citada, correspondiente al Tomo Tesis Relevantes, que dice:

 

‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación de Chihuahua). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación." (SIC)

 

En conclusión, la determinación tomada por el Magistrado Instructor en el auto de fecha veintiuno de julio del presente año, cumplió cabalmente con los requisitos de debida fundamentación y motivación, pues puntualizó que el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que haya concluido el cómputo distrital, por lo que era hasta el día catorce del mes citado en donde debió formular los agravios por los hechos relatados, toda vez que la presentación de la demanda de un medio de impugnación en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente, en este caso la publicidad del escrito de demanda y, conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella.

 

Por las razones expuestas, se DESECHA el recurso de mérito, debiendo analizarse únicamente la demanda que sí se presentó en tiempo y forma ante la autoridad electoral y oportunamente remitida a esta Sala.

 

...

 

SEXTO.- La litis se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna el actor, así como la nulidad de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, celebrada en el Distrito Electoral 06 de Coahuila.

 

a) Ya sea como consecuencia de decretarse la nulidad de la votación recibida en un número bastante de casillas del distrito;

 

b) Ya sea porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que son suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien

 

c) Ya sea porque en cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves, que no estén previstas por ninguna de las causales expresas de nulidad de elección, pero que sí vulneren los principios básicos que deben regir en toda elección democrática, y consecuentemente actualicen la denominada causal "abstracta" de nulidad de elección.

 

Esto es, en el presente juicio, las diversas irregularidades hechas valer, serán analizadas por esta Sala a la luz de distintas causales de nulidad de votación y de nulidad de elección. Algunas de las irregularidades invocadas serán analizadas en relación con las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos a) al j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; otras irregularidades serán estudiadas en relación con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el antes citado artículo 75, inciso k); y si como resultado de estos análisis, resulta anulada la votación en un número suficiente de casillas, esta circunstancia deberá confrontarse con las causales específicas de nulidad de elección previstas en el artículo 76, incisos a) y b) de la misma ley adjetiva citada. Además de lo anterior, las irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla, sino de manera generalizada en el distrito, serán analizadas bajo la causal genérica de nulidad de elección, regulada en el artículo 78 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y finalmente todas aquellas irregularidades que no puedan incluirse en el alcance de las anteriores causales expresamente previstas en la ley, entre ellas diversas irregularidades alegadamente cometidas por el gobierno y los medios de comunicación en Coahuila, durante la etapa de preparación de la elección e incluso antes de iniciarse el proceso electoral, serán confrontadas con los supuestos de la denominada causal abstracta de nulidad de elección.

 

Cada irregularidad, por supuesto, será estudiada en relación con la causal que le resulte aplicable, por ser aquella que podría llegar actualizar.

 

Que en el actor no hubiera precisado qué hechos irregulares de los que invoca deben ser estudiados por esta Sala bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, genéricas o abstracta; o que no hubiere mencionado en su demanda de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que esta Sala, aplique a los hechos relatados, el derecho que le corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, y que para la materia electoral recoge el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus), por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto, el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda.

 

En este considerando, con el propósito de lograr que esta sentencia sea accesible para el justiciable y además cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, estableceremos el orden en el que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando qué tipo de hechos irregulares serán analizados bajo qué causal de nulidad de votación o elección.

 

Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas trece y catorce del compendio Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dice:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. (Tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, y también publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14.)" (SIC)

 

Antes de proceder a separar por grupos a los diversos agravios por analizar en este caso, conviene, para mayor claridad y comprensión de esta sentencia, expresar algunas consideraciones en torno a los alcances de las diversas causales de nulidad de votación y elección, ya que es en relación con éstas que los agravios e irregularidades serán agrupados.

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas", son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal:

 

1.- Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.- Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

3.- Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

4.- Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

SÉPTIMO.- Una vez establecido lo que las partes adujeron y la forma en como se abordará el análisis de los agravios y la respectiva suplencia de los mismos, se pasa a analizar el asunto en la forma siguiente:

 

Las setenta y un casillas cuya votación es impugnada por el actor y que si fueron protestadas, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

No.

Tipo

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Observaciones

1

1234

Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

2

1240

Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

3

1241

Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

1249

Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

5

1261

Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

6

1266

Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

1331

Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

1368

Contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

9

1375

Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

1381

Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

1334

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12

1209

Contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13

1275

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

X

14

1188

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15

1192

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

16

1194

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

17

1196

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

18

1197

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

19

1203

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

20

1205

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

21

1205

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

22

1206

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

23

1210

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

24

1214

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

25

1214

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

26

1217

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

27

1218

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

28

1218

Contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

29

1222

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

30

1228

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31

1237

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

32

1245

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

33

1246

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

34

1253

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

35

1268

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

36

1286

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

37

1328

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

38

1333

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

39

1339

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

40

1368

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

41

1377

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

42

1378

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

43

1379

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

44

1401

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

45

1434

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

46

1199

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

47

1209

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

48

1225

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

49

1238

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

50

1242

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

51

1242

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

52

1246

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

53

1249

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

54

1255

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

55

1259

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

56

1259

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

57

1328

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

58

1367

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

59

1367

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

60

1372

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

61

1374

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

62

1381

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

63

1400

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

64

1187

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

65

1227

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

66

1228

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

67

1241

Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

68

1339

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

69

1374

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

70

1375

Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

71

1248

Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

En virtud que ha quedado establecido la forma de cómo se analizará el juicio que nos ocupa, se procede al estudio de las causales invocadas por el actor, atendiendo al orden alfabético que señala el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción de los agravios que se puedan referir a la causal señalada en el inciso k), se incluirán, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos subsecuentes.

 

CAUSAL E)

 

OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicha causal se invoca respecto de diez casillas que son: 1234 BÁSICA, 1240 CONTIGUA UNO, 1241 CONTIGUA UNO, 1249 BÁSICA, 1261 CONTIGUA DOS, 1266 CONTIGUA DOS, 1331 BÁSICA, 1368 CONTIGUA UNO, 1375 BÁSICA y 1381 BÁSICA.

 

Sostiene el actor que en estas diez casillas fungió una persona como funcionario o funcionaria de casilla que no corresponde a la sección electoral respectiva, quienes aparentemente fueron tomadas de la fila el día de la jornada electoral, situación que a su parecer, por si misma es suficiente para ir en contra de los principios de legalidad, objetividad y certeza, afirma también que si una persona no fue designada por el organismo electoral competente ni aparece en el listado nominal correspondiente a la sección, constituye una franca transgresión al deseo del legislador, y pone en entredicho el apego de los principios citados.

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos.

 

De la lectura de los preceptos señalados, esta sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, es decir, que no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, pero además que no cumplan con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y pertenecer a la sección correspondiente; en tal sentido, esta sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67, del suplemento número 1 de la Revista Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a saber:

 

"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio." (SIC)

 

Esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; y las actas de la jornada electoral, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna, se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, se anotan los nombres de las personas que dice el actor fungieron ilegalmente; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; en la cuarta los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la quinta columna se anota el nombre de las personas que en efecto no fueron designados por la autoridad electoral; en la sexta, se anota si los sustitutos no insaculados ni capacitados se encuentran o no en la lista nominal de electores perteneciente a la sección; en la séptima columna, se anota si hubo o no hoja de incidentes; y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

 

El cuadro arroja los siguientes datos:

 

NO.

CASILLA

NOMBRE Y CARGO DE PERSONA QUE DICE EL ACTOR FUNGIÓ EN LA CASILLA Y CONSIDERA ILEGAL

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL Y/O ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDENCIA

(*)

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGOS QUE OCUPARON

 

ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL DE CASILLA Y/O SECCIÓN

OBSERVACIONES

 

No.

TIPO

SI

NO

SI

NO

 

1

 

1234

 

B

 

S: SILVIA SANCHEZ CANTU

 

 

P: WILFRID ROMO BARBA

S: CARLOS ALBERTO GARZA RODRIGUEZ

1E: GUSTAVO KIENTZLE BAILLE

2E: MIGUEL MONTAÑEZ NIETO

S1: CARLOS MANUEL MARTINEZ MONTALVO

S2: ROSA AURORA TORRES LOZANO

S3: ARTURO REZA LOPEZ

 

P: WILFRID ROMO BARBA

S: SILVIA SANCHEZ CANTU

1E: ARTURO REZA LOPEZ

2E: MIGUEL MONTAÑEZ NIETO

 

 

 

X

 

SILVIA SANCHEZ CANTU

 

 

X

SE ANOTO SIN INCIDENTE

 

2

 

1240

 

C1

 

1E: EVA ESCAREÑO FRANCO

 

P: EDUARDO NOE MENDEZ CERVERA

S: TEREZA (sic) GUADALUPE FIGUEROA VILLARREAL

1E: MARTHA ALICIA CUEVAS FLORES

2E: DORA LUZ MARTINEZ SIFUENTES

S1: ALBERTO ADAME OLIVARES

S2: SUSANA MARTINEZ SIFENTES (sic)

S3: JUANITA VILLALBA MORALES

 

P: EDUARDO NOE MENDEZ CERVERA

S: TEREZA (sic) GUADALUPE FIGUEROA VILLARREAL

1E: EVA ESCAREÑO FRANCO

2E: JUANITA VILLALBA MORALES

 

 

 

X

 

EVA ESCAREÑO FRANCO

 

 

X

 

 

3

 

1241

 

C1

 

2E: GRACIELA GUADALUPE MALDONADO ARELLANO

 

P: ONASIS TORRES ALMEDA

S: ROGELIO DELGADO ROBLES

1E: MARIANA ALBORES MORA

2E: PAOLA JIMENEZ FLORES

S1: ROMAN CALVILLO FERNANDEZ

S2: MARIA DOLORES VAZQUEZ LOPEZ

S3: AGUSTIN ARELLANO SAUCEDO

 

P: ONASIS TORRES ALMEDA

S: ROGELIO DELGADO ROBLES

1E: AGUSTIN ARELLANO SAUCEDO

2E: GRACIELA GUADALUPE MALDONADO ARELLANO

 

 

X

 

GRACIELA GUADALUPE MALDONADO ARELLANO

 

 

X

 

 

4

 

1249

 

B

 

2E: JOSE LUIS DURAN VAZQUEZ

 

P: JUAN GERARDO VITELA SANDOVAL

S: LUIS ALBERTO RIOS BADILLO

1E: JUANA LETICIA REYES LOPEZ

2E: ELIDA DOLORES TORRES SANCHEZ

S1: MANUEL GONZALEZ SAAVEDRA

S2: LIDIA MERCEDES LOPEZ O

S3: SADI FABIOLA CASTAÑEDA RANGEL

 

P: JUAN GERARDO VITELA SANDOVAL

S: LUIS ALBERTO RIOS BADILLO

1E: MANUEL GONZALEZ SAAVEDRA

2E: JOSE LUIS DURAN VAZQUEZ

 

 

 

X

 

JOSE LUIS DURAN VAZQUEZ

 

X

 

 

SE ANOTO SIN INCIDENTE

 

5

 

1261

 

C2

 

1E: ROSA MAYELA GARCIA

 

P: MARIA GUADALUPE MORENO SAUCEDO

S: MARTIN HOBECK GONZALEZ

1E: BLANCA ESTELA GONZALEZ LANDEROS

2E: AURORA FERNANDEZ ALVAREZ

S1: SONIA KARINA MIRANDA CASTILLO

S2: LUIS MANUEL JACINTO BELTRAN

S3: JOSE ANGEL FLORES REZA

 

P: MARIA GUADALUPE MORENO SAUCEDO

S: BLANCA ESTHELA GONZALEZ LANDEROS

1E: ROSA MAYELA GARCIA DELGADO

2E: SONIA KARINA MIRANDA CASTILLO

 

 

X

 

ROSA MAYELA GARCIA DELGADO

 

 

 

X

 

 

6

 

1266

 

C2

 

2E: MANUEL BOCANEGRA HERNANDEZ

 

P: VERONICA MORILLON RODRIGUEZ

S: LUIS ANTONIO PEREZ CARMONA

1E: ARACELI HERRERA ENCINAS

2E: TERESA DE JESUS AGUILAR MARTINEZ

S1: ALFA CITLALI BOCANEGRA HERNANDEZ

S2: MARIO ADAN AGUIRRE ESPARZA

S3: ROMELIA DE LA TORRE RAMOS

 

P: VERONICA MORILLON RODRIGUEZ

S: ALFA BOCANEGRA HERNANDEZ

1E: MARIO ADAN AGUIRRE ESPARZA

2E: MANUEL BOCANEGRA MALDONADO

 

 

 

X

 

MANUEL BOCANEGRA MALDONADO

 

X

 

 

 

7

 

1331

 

B

 

1E: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ

 

P: SUSANA ELVIRA ALBA MONTOYA

S: ALEJANDRO ROSALES BARRON

1E: MARIA DE JESUS LOPEZ ALMAGUER

2E: MIGUEL ANGEL PANTOJA DE LA TORRE

S1: MARIA TERESA GARCIA ARELLANO

S2: JOSE ANGEL RIVERO FERNANDEZ

S3: IMELDA AVILA TORRES

 

P: MIGUEL ANGEL PANTOJA DE LA TORRE

S: TERESA DE JESUS CALDERA MORALES

1E: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ

2E: HORTENCIA GONZALEZ CARREON

 

 

X

 

1. TERESA DE JESUS CALDERA MORALES

 

2. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ

 

3. HORTENCIA GONZALEZ CARREON

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

SE ANOTO SIN INCIDENTE

 

8

 

1368

 

C1

 

1E: CLAUDIA ELENA PEÑA HERNANDEZ

 

P: HECTOR GABRIEL GARCIA ALVAREZ

S: FERNANDO MIRANDA AGUILAR

1E: MARIA EUGENIA CHAVEZ ESPARZA

2E: MA GUADALUPE MENDOZA BORROEL

S1: MARIA ELENA GARCIA MARQUEZ

S2: DIANA MARIA REMEDIOS LOPEZ PEÑA

S3: FRANCISCA GARCIA RODRIGUEZ

 

P: HECTOR GABRIEL GARCIA ALVAREZ

S: FERNANDO MIRANDA AGUILAR

1E: CLAUDIA ELENA PEÑA HERNANDEZ

2E: MARIA GUADALUPE MENDOZA BORROEL

 

 

X

 

CLAUDIA ELENA PEÑA HERNANDEZ

 

 

X

 

 

9

 

1375

 

B

 

2E: ANTONIA ESPARZA GARAY

 

P: ELISABETH MONTEJANO VAZQUEZ

S: YASMIN GRISELDA MIRAMONTES

MENDOZA

1E: GABRIELA HERNANDEZ AGUAYO

2E: IVONNE BERENICE RODRIGUEZ GAYTAN

S1: GUILLERMO FLORES VALADEZ

S2: ELIZABETH AMAYA FLORES

S3: ALEJANDRINA MEDINA RUIZ

 

P: ELIZABETH AMAYA FLORES

S: YASMIN GRISELDA MIRAMONTES MENDOZA

1E: GABRIELA HERNANDEZ AGUAYO

2E: ANTONIA ESPARZA GARAY

 

 

 

X

 

ANTONIA ESPARZA GARAY

 

 

X

 

 

 

10

 

1381

 

B

 

2E: MARIA DE LOURDES ALICIA RABARZA GUERRERO

 

P: IGNACIO BALCAZAR RUIZ

S: MARIA LUISA MAGALLANES NAVA

1E: BLANCA ESTELA VILLARREAL REYNA

2E: JUAN GABINO CARDONA DIAZ

S1: EDER JESUS HERRERA TORRES

S2: ANGELICA MARIA ANGIANO AGUILERA

S3: OSCAR IVAN ZAMARRIPA MAGALLANES

 

P: BALCAZAR RUIZ IGNACIO

S: BLANCA ESTHELA VILLARREAL REYNA

1E: HERRERA TORRES EDER JESUS

2E: ESPARZA GUERRERO MARIA DE LOURDES ALICIA

 

 

X

 

ESPARZA GUERRERO MARIA DE LOURDES ALICIA

 

X

 

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

 

En cuanto a las casillas números 1234 BÁSICA, 1240 CONTIGUA UNO, 1241 CONTIGUA UNO, 1261 CONTIGUA DOS y 1368 CONTIGUA UNO, los agravios que aduce el promovente, son FUNDADOS.

 

En efecto, en el acta de jornada electoral que obra a foja 2444 relativa a la casilla 1234 BÁSICA, se advierte que Silvia Sánchez Cantú actuó como funcionaria de casilla ocupando el puesto de secretaria, sin que tal persona hubiese sido designada por el Consejo Distrital y lo más grave es que no se encuentra en la lista nominal de electores de esa casilla ni en la sección correspondiente, por lo que se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Por otro lado, en el acta de jornada electoral que obra a foja 2410 de autos, relativa a la casilla 1240 CONTIGUA UNO, se observa que Eva Escareño Franco, ocupó el puesto de primer escrutador, y tampoco se encuentra en el listado nominal de la casilla ni de la sección, ello después de una exhaustiva búsqueda en el listado nominal de la sección que se encuentra en el expediente, por lo que es procedente anular la votación recibida en dicha casilla.

 

Por cuanto hace a la casilla 1241 CONTIGUA UNO del acta de jornada electoral que obra a foja 2353, se obtiene que Graciela Guadalupe Maldonado Arellano, ocupó durante la jornada electoral el puesto de segundo escrutador, sin que previamente hubiese sido designada por la autoridad electoral, y además de que no se encuentra su nombre en la lista nominal de la casilla y tampoco en el listado correspondiente a la sección, resultando fundado el agravio.

En lo que se refiere a la casilla 1261 CONTIGUA DOS, se aprecia que en efecto Rosa Mayela García Delgado ocupó el puesto de primer escrutador, lo que se corrobora en la foja 2422, y de la revisión que se hizo al encarte respectivo se advierte que tal persona no fue designada como funcionaria de casilla, además de no estar incluida en la lista nominal y no pertenecer a la sección respectiva.

 

Finalmente, del acta de jornada electoral que obra a fojas 2432, se advierte que Claudia Elena Peña Hernández en la casilla 1368 CONTIGUA UNO, desempeñó el cargo de primer escrutador, sin que contara con autorización para ello, y lo más grave es que tal persona no se encuentra incluida en la lista nominal correspondiente a la casilla, así como tampoco se encontró su nombre en el listado correspondiente a la sección completa.

 

En esta tesitura, el hecho de que haya formado parte en la integración de las mesas directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por tanto, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas antes especificadas.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 13/2002, publicada en las páginas 191 y 192 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).-El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla." (SIC)

 

Por otro lado, son INFUNDADOS los agravios relativos a las casillas números 1249 BÁSICA, 1331 BÁSICA, 1375 BÁSICA y 1381 BÁSICA, por las razones siguientes:

 

Es verdad que en la casilla 1249 BÁSICA, durante la jornada electoral actuó como segundo escrutador José Luis Durán Vázquez, tal como se desprende del documento oficial denominado acta de jornada electoral que obra en la foja 2320 de autos, y que esta persona no fue previamente insaculada ni capacitada; empero, si se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, como se demuestra con dicha documental, que hace prueba plena en términos de ley.

 

Por cuanto hace a la casilla 1331 BÁSICA, se advierte de la foja 2382 en que se encuentra agregada el acta de jornada electoral relativa, que en ésta aparte de María del Carmen García Márquez actuaron sin autorización Teresa de Jesús Caldera Morales y Hortencia González Carreón; empero, de los listados nominales que remitió la autoridad electoral responsable se advierte que María del Carmen García Márquez, de quien reclama el actor no está facultada para actuar en la casilla, sí se encuentra en el listado nominal correspondiente a esta casilla, así como las dos personas citadas en último lugar, por tanto no se actualiza la causal de nulidad.

 

En lo que hace a la casilla 1375 BÁSICA, del acta de jornada electoral que se encuentra en la foja 3987 del expediente, se advierte que Antonia Esparza Garay quien fungió como segundo escrutador, no fue autorizada por la autoridad electoral para fungir como tal. Sin embargo, tal persona si pertenece a esa casilla, pues su nombre se encuentra en la lista nominal de ésta.

 

Por lo que respecta a la casilla 1381 BÁSICA en la que el actor se duele de que actuó indebidamente como segundo escrutador María de Lourdes Alicia Rabarza Guerrero, es de hacerse notar que tiene razón, sólo que se equivocó en el segundo apellido; la afirmación obedece a que del acta de jornada electoral que obra en la foja 2397, se desprende que quien actuó como segundo escrutador responde al nombre de María de Lourdes Alicia Esparza Guerrero, persona que si bien es verdad no fue previamente insaculada y capacitada por el órgano electoral, no menos cierto es que su nombre si se encuentra incluido en la lista nominal de la casilla que se analiza, y se demuestra que su nombre correcto es como quedó asentado.

 

En vista de los razonamientos antes vertidos, se declara INFUNDADO el agravio en relación con estas casillas, toda vez que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, por cuanto hace a la casilla 1266 CONTIGUA DOS, se advierte que el actor dice que en ésta Manuel Bocanegra Hernández actuó como funcionario electoral de casilla y desempeñó el puesto de segundo escrutador; sin embargo, su argumento deviene INFUNDADO, toda vez que del acta de jornada electoral que obra en la foja 2366, se advierte que quien funcionó como segundo escrutador responde al nombre de MANUEL BOCANEGRA MALDONADO, persona que si bien es cierto no pertenece a la casilla por no encontrarse inscrito en la lista nominal que la conforma. Sin embargo, en autos obra el listado nominal correspondiente a toda la sección, que es a la que pertenece la casilla en estudio, y del mismo se obtiene que Manuel Bocanegra Maldonado si se encuentra inscrito en la misma, por tanto, esta Sala considera que el hecho de que el segundo escrutador no aparezca en el listado nominal de la casilla no actualiza la causal de nulidad en comento, pues el mismo pertenece a la sección y por tanto, reúne el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, requisito con el cual cumple el mencionado sujeto. De ahí que los agravios en tal sentido sean INFUNDADOS.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 16/2000, publicada en las páginas 159 y 160 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

"PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores que se encuentren en la casilla", con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función." (SIC)

 

CAUSAL F)

 

NOVENO.- La parte actora PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad se hace valer respecto de la votación recibida en treinta y siete casillas, que son las siguientes: 1368 CONTIGUA UNO, 1275 BÁSICA, 1192 CONTIGUA UNO, 1196 BÁSICA, 1245 CONTIGUA UNO, 1246 CONTIGUA UNO, 1268 BÁSICA, 1286 BÁSICA, 1339 BÁSICA, 1368 BÁSICA, 1377 CONTIGUA UNO, 1434 BÁSICA, 1199 CONTIGUA UNO, 1209 BÁSICA, 1225 BÁSICA, 1238 BÁSICA, 1242 BÁSICA, 1242 CONTIGUA UNO, 1246 BÁSICA, 1249 CONTIGUA UNO, 1255 BÁSICA, 1259 BÁSICA, 1259 CONTIGUA UNO, 1328 CONTIGUA UNO, 1367 BÁSICA, 1367 CONTIGUA UNO, 1372 BÁSICA, 1374 BÁSICA, 1381 CONTIGUA UNO, 1400 BÁSICA, 1187 CONTIGUA UNO, 1227 CONTIGUA UNO, 1228 CONTIGUA UNO, 1241 BÁSICA, 1339 CONTIGUA UNO, 1374 CONTIGUA UNO y 1375 CONTIGUA UNO.

 

La parte actora resumidamente manifiesta que: Existe un error en el cómputo en cada una de las casillas individualizadas, como precisó en cada caso concreto, el cual –afirma- es determinante para el resultado de la elección, pues de anular por la causal y el motivo señalado en cada caso concreto, es claro que el cómputo se modificaría y, por ende, la candidata del Partido Revolucionario Institucional resultaría con el triunfo electoral.

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone que:

 

"...Con relación al cuarto agravio de la quejosa, consistente en haber mediado error en la computación de los votos en las casillas que a continuación se analizan: Casilla 1192 contigua, mencionada casilla fue computada por el Consejo en la sesión de cómputo y escrutinio, arrojando los siguientes resultados: total de boletas recibidas por el presidente del consejo:642, boletas depositadas en la urna: 277, más boletas sobrantes: 365, total de boletas: 642; en este caso, cuadran las sumas de boletas depositas en la urna y boletas sobrantes, que arrojan un total de 642, por lo que la suma es perfecta y por lo cual no se causa agravio a ningún partido. En el caso de la casilla 1196 básica, se entregaron un total de 727 boletas al presidente de la mesa directiva de casilla, se encontraron 329 boletas depositadas en la urna y un total de 329 ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal, existiendo un total de 399 boletas sobrantes, sumando boletas sobrantes y el boletas encontradas en las urnas, son da un total de 728, dando una diferencia de una boleta, lo que no es determinante para el resultado de la votación, ya que Acción Nacional obtuvo 145 votos y el Partido Revolucionario Institucional 118, y que inclusive dándole el voto al PRI, no alcanzaría a igualar ni a superar el primer lugar la votación del partido triunfador. En el caso de la casilla 1199 contigua 1, coincidimos con el recurrente en que en la sumatoria faltaron de contabilizar 5 votos nulos y en el caso de que se hiciera esta corrección sobraría un voto, lo cual no es determinante para la votación por que estarían contabilizados el total de votos recibidos por los partidos políticos, sin causar perjuicio a ninguno. La 1209 básica, en esta casilla se entregaron un total de 544 boletas al presidente de la mesa directiva de casilla, se encontraron depositadas en la urna 252 más 291 boletas sobrantes, de acuerdo con esta suma hay un total de 543, por lo cual se puede apreciar que hay error en el total de boletas recibidas que en lugar de 544 se registraron 543 y existe otro error en las boletas depositadas en la urna, ya que el secretario registra 252, cuando lo correcto debiera ser 253; analizada esta situación la diferencia es de un menos un voto, lo cual no agravia en ninguna forma al recurrente ni es determinante para el resultado de la votación. En la casilla 1225 básica, es cierto lo que argumenta el recurrente de que existe una discrepancia de un voto, entre los votos válidos más los nulos, y las boletas depositados en la urna, sin embargo, esta diferencia de un voto no es determinante para el resultado de la votación en general. Siguiendo con la casilla 1238 básica, se entregó un total de 724 boletas al presidente de la casilla según consta en la relación de boletas entregada a los presidentes de mesa directivas de casilla y en el recibo que signa también el mencionado por la recepción de boletas, se encontraron 284 boletas depositadas en la urna más 440 boletas sobrantes, lo que da un total de 724, coincidiendo con lo entregado al presidente de la casilla, el sobrante de dos boletas radica en que el secretario en lugar de registrar 724 registro 722, lo que no agravia en nada al recurrente ni tampoco es determinante en el resultado de la votación. En la casilla 1242 básica, se entregaron 497 boletas al presidente de casilla, se encontraron 210 boletas depositadas en la urna más 285 boletas sobrantes, lo que da un total 495 boletas; es cierto lo que argumenta el Partido Revolucionario Institucional, hay un faltante de 2 votos, lo cual no es determinante para el resultado en general de la votación, y además no se agravia con este faltante al partido promovente. En la casilla 1242 contigua 1, se entregaron 498 boletas al presidente de casilla, se encontraron en la urna 202 boletas más 297 boletas sobrantes, lo que da un total de 499, de la sumatoria que se hizo en el consejo distrital aparece solo 1 boleta sobrante, por lo que no afecta la votación al promovente por no ser causa determinante. En relación con la casilla 1245 contigua 1, el total de boletas recibidas contra el total de boletas depositadas en la urna, boletas sobrantes y votos nulos, arroja una diferencia o faltante de 100 boletas, sin embargo, cabe aclarar que según el número de boletas depositadas en la urna, que es de 178, coincide con la sumatoria de los votos recibidos por todos los partidos, por lo que el faltante de boletas no causa perjuicio ni agravio a ningún partido político porque el resultado de sus votos es correcto con el resultado de 178 boletas depositadas en la urna. En relación con la casilla 1246 básica, es cierto lo manifestado por el recurrente, sin embargo, cabe aclarar, que la suma de las boletas depositadas en la urna, que arroja un total de 155, coincide con el total de la suma obtenida por todos los partidos mas los votos nulos, y en este caso, ningún partido recibe perjuicio o agravio por la boleta faltante, ya que se respetó la suma de los votos obtenidos por cada partido. En el caso de la casilla 1246 contigua 1, efectivamente falta una boleta, de acuerdo al total de boletas recibidas por el presidente de casilla, sin embargo no se causa perjuicio con este faltante a ningún partido, puesto que se respetó el resultado de cada uno de los partidos que arroja también la suma de 175 boletas, igual número al de las boletas depositadas en la urna. En el conteo efectuado en la casilla 1249 contigua, se coincide con el recurrente del sobrante de 21 boletas, aclarando que esta diferencia se debe a un error en la suma de 302 boletas sobrantes. Este sobrante no afecta a ningún partido en vista de que los votos que obtuvieron están debidamente contabilizados hasta la cantidad de 173, por lo que se concluye que no con este faltante no se les causa agravio. En la casilla 1255 básica, en esta casilla se entregaron 433 boletas al presidente, se depositaron en la urna 171 más 259 boletas sobrantes, que da un total de 430, con el análisis de esta casilla se desprende que se contaron incorrectamente las boletas sobrantes, por esa razón el recurrente manifiesta que faltan 3 boletas, pero esta situación no causa ningún perjuicio al promovente, ni tampoco es determinante para el resultado de la elección. En la casilla 1259 básica, la apreciación hecha por el recurrente es falsa porque el total de votos depositados en las urnas fue de 246 y no de 245 como afirma el promovente, haciendo la observación de que los resultados de la votación de esta casilla se cantaron en el consejo distrital y se levantó el acta circunstanciada correspondiente. En la casilla 1259 contigua, se entregaron al presidente 703 boletas, depositadas en las urnas 270 mas 433 boletas sobrantes, da un total de 703 boletas que coinciden por las recibidas por el presidente, el promovente hace valer incorrectamente que hay una discrepancia de 9 votos pero se hace la observación que al recurrente se le olvidó contar los 9 votos nulos. En la casilla 1268 básica se entregaron 691 boletas al presidente, boletas depositadas en la urna 227 más 463 boletas sobrantes, nos da un total de 690, las 6 boletas que supuestamente faltan según el recurrente, se aclaran después del análisis de esta casilla, ya que los funcionarios de casilla, en lugar de contar 464 boletas sobrantes contaron y registraron en el acta de escrutinio y cómputo 463 y el recurrente realiza una operación aritmética incorrecta al considerar que son 222 votos depositados en la urna, cuando en realidad la suma correcta es de 227. En la casilla 1275 básica faltó una boleta, aclarando que la suma de los votos obtenidos por cada partido cuadra con el total de boletas depositadas en la urna que es de 238, por lo que en el caso no se ocasiona perjuicio alguno para los 11 partidos concursantes. En la casilla 1286 básica, se entregaron 693 boletas electorales al presidente, de acuerdo con la operación aritmética realizada en el acta de escrutinio y cómputo se depositaron en la urna 302 boletas y no 299 como lo hace valer incorrectamente, haciendo la observación y estando de acuerdo con el recurrente que se omitió anotar la cifra correspondiente a las boletas sobrantes, no coincidiendo con el recurrente en que sean 394, sino la suma correcta de 391, por lo anterior no se dan las inconsistencias manifestadas por el promovente. 1328 contigua, en esta casilla se entregaron 609 boletas al presidente, boletas depositadas en la urna 243, más 365 boletas sobrantes da un total de 608 boletas, se coincide con el recurrente en que falta una boleta, pero esto se aclara con el error aritmético que cometieron los funcionarios de casilla porque en lugar de contar 366 boletas sobrantes, solamente contaron y registraron 365, esto no acarrea ningún perjuicio al partido recurrente ni es determinante en el resultado de la votación. En la casilla 1339 básica, según el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital, se anotaron como boletas recibidas 655, boletas depositadas en la urna 291 y boletas sobrantes 364, estas cantidades concuerdan con las boletas entregadas al presidente de casilla, por lo que es falso lo manifestado por el recurrente, que habla de un faltante de 6 boletas, este error en que incurre el promovente se debe a que al hacer la operación aritmética en el acta de escrutinio y cómputo registro 285, cuando en realidad la cantidad de votos correspondientes a cada partido, corresponde a 291 como se expresa en el acta respectiva. En la casilla 1367 básica, se entregaron al presidente 737 boletas, encontradas en la urna 301, más 437 boletas sobrantes da un total de 738, se coincide con el recurrente en que sobra una boleta, pero este sobrante se debe a error de los funcionarios de casilla al contar y registrar 437 boletas sobrantes, cuando lo correcto debiera ser 436 sobrantes, que viene a ser la coincidencia correcta con las boletas entregadas al presidente. Esta boleta supuestamente sobrante no causa ningún agravio al promovente y no es determinante en el resultado de la votación. En la casilla 1367 contigua, efectivamente faltan 201 boletas, pero la suma de las boletas depositadas en la urna coincide con los votos percibidos por cada partido, siendo un total de 336, por esa razón, no se causa perjuicio ni agravio a ningún partido político, ya que la suma de sus votos se realizó en forma correcta. El promovente hace valer injustificadamente un total de 201 boletas, pero esto se debe a que los funcionarios de casilla en lugar de registrar 401 boletas sobrantes, equivocadamente registran 200, con lo anterior queda de manifiesto que no hay prejuicio alguno para ningún partido político. En la casilla 1368 básica, existe un error en la suma de las boletas sobrantes, ya que se anotó la cantidad de 418, debiendo ser 415, más 298 votos extraídos de la urna, hacen un total de 713 boletas que es el número entregado al presidente de casilla. Este error de cómputo, no perjudica a ningún partido político, porque la suma de sus votos es correcta para un total de 298. En la casilla 1368 contigua, se recibieron 714 boletas electorales que se distribuyeron en la siguiente forma: 320 boletas extraídas de la urna, y 394 boletas sobrantes. En este caso la suma de las boletas sobrantes es incorrecta porque únicamente se anotan 392; por otra parte, la suma de los votos que obtuvo cada partido, que asciende a 320 es correcta, por lo que no se causa perjuicio en este aspecto a ningún partido político, y a mayor abundamiento, las dos boletas faltantes se depositaron por error en la urna de la casilla básica, como se puede apreciar en el reporte de esta situación anotado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión. En la casilla 1372 básica, efectivamente falta en la suma una boleta y esta corresponde precisamente al total de boletas sobrantes, en virtud de que la cantidad de 183 boletas corresponde a la suma de los votos de cada partido más los votos nulos, y por esta razón ningún partido sufre perjuicio, en virtud de que sus resultados están sumados correctamente en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, en consecuencia, la cantidad de 275 boletas sobrantes, debe corregirse para quedar en 276. En la casilla 1374 básica, se entregaron al presidente de la misma, 675 boletas electorales y no 673 como equivocadamente se asienta en el acta de escrutinio y cómputo de la misma; ahora bien, con esta corrección cuadran las cantidades de 419 boletas sobrantes más 256 boletas depositadas en las urnas, que en suma arrojan la cantidad de 675. Por otra parte, con esta observación y tomando en cuenta el faltante mencionado de boletas, este no afecta a partido alguno porque la suma de sus votos es correcta en 256. En la casilla 1377 contigua, se entregan al presidente 700 boletas, depositadas en las urnas 286 más boletas sobrantes 414, lo que da un total de 700 boletas que fueron las que recibió el mencionado presidente de la casilla, el recurrente manifiesta que se entregaron al presidente 699, por esa razón expresa el faltante de una boleta, situación que es incorrecta porque en el recibo que firma el presidente y en la relación de folios de boletas se registran 700. En la casilla 1381 contigua, el presidente de la misma recibió 576 boletas electorales que se distribuyen en la siguiente forma: 232 boletas depositadas en la urna, más 345 boletas sobrantes, según queda asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la misma, sin embargo estas sumas no cuadran en virtud de que el total de boletas sobrantes no debe ser de 345 sino de 344; nos permitimos asegurar esto en vista de que la cantidad de boletas depositadas en la urna, corresponde a los votos obtenidos por cada partido, más los votos nulos, y en esta forma, si sumamos 232 boletas depositadas en la urna más 344 boletas sobrantes, arroja la cantidad de 576 boletas en total. Debemos aclarar también en este caso que en el apartado de ciudadanos que votaron, equivocadamente se anota la cantidad de 231, porque fueron 232 ciudadanos que emitieron su voto en esta casilla. En la casilla 1400 básica, el consejo distrital realizó escrutinio y cómputo de la misma de 514 boletas recibidas por el presidente de casilla; el consejo distrital en este ejercicio de escrutinio y cómputo obtuvo como resultados la suma de 514 boletas recibidas en la siguiente forma: 258 boletas depositadas en la urna, y 256 boletas sobrante, que arrojan un total de 514. El recurrente en su agravio manifiesta que en este caso el total de boletas recibidas fue de 513, cuando en realidad fue de 514 de acuerdo con la relación de folios de boletas entregadas a los presidentes de casilla y también de acuerdo con el recibo de entrega de paquete firmado por el presidente de esta casilla. En esta forma, se demuestra que es infundado el agravio que dice haber sufrido el recurrente por la falta de un voto en el conteo, en vista de que ya quedo explicada esta situación con el acta de escrutinio y computo de la casilla ya corregida en la sesión de escrutinio y cómputo en cuestión. En la casilla 1434 básica, se entregaron al presidente 634 boletas, 432 son boletas sobrantes más 202 relacionadas con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, da un total de 634, estos resultados se obtuvieron en acta circunstanciada de escrutinio y cómputo levantada en este Consejo Distrital, obteniéndose los siguientes resultados: PAN 85, PRI 78, PRD 14, PT 6, PVEM 11, Convergencia 0, PSN 0, PAS 1, México Posible 0, Liberal Mexicano 1, Fuerza Ciudadana 0, Candidatos no registrados 0, votos nulos 6. Después de realizado el escrutinio y computo en el Consejo Distrital no se refleja discrepancia alguna como lo manifiesta el promovente. En la casilla 1187 contigua, como lo asegura el recurrente, se recibieron por el presidente 605 boletas, que se distribuyeron en la siguiente forma: boletas obtenidas de la urna 315, boletas sobrantes 290; como se puede apreciar la suma de estos dos conceptos, arrojan la cantidad de 605, que es el número de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla y por razones que desconocemos, el recurrente pone una cantidad de votos validos de 316, cuando en realidad debieron ser 313 más dos votos nulos, que nos daría la suma de 315 boletas depositadas en la urna; con esta operación aritmética no se aprecia lo manifestado por el recurrente como una discrepancia de tres votos, entre los votos válidos y los nulos, y las boletas depositadas en la urna para sumar en total la cantidad de 605 boletas que se entregaron al presidente de la casilla. En la casilla 1227 contigua el presidente de la misma recibió 675 boletas electorales; el consejo distrital efectuó con relación al acta de escrutinio y cómputo de esta casilla un nuevo cómputo que arrojó las siguientes cantidades: 394 boletas extraídas de la urna y 282 boletas sobrantes que arrojan un total de 675 boletas correspondientes a dicha casilla, por lo que no existe la discrepancia de ocho votos a los que se refiere el ocursante. En la casilla 1228 básica, equivocadamente menciona en su escrito el recurrente, como casilla 1128 básica, existe una diferencia de un voto menos en el total de boletas electorales obtenidas después de la suma de 333 boletas sobrantes y 301 boletas extraídas de las urnas; en estas condiciones, es falso que se le ocasione un agravio al recurrente por esta diferencia de un voto menos, en virtud de que la suma de 301 votos extraídos de la urna concuerda con el número de la suma de todos los votos obtenidos de los partidos políticos en la contienda electoral, por esa razón a ningún partido político se causa agravio o perjuicio este voto faltante. La casilla 1228 contigua, el presidente de la misma recibió la cantidad de 635 boletas electorales, distribuidas en la siguiente forma: boletas depositadas en la urna 281, y boletas sobrantes 355; coincidimos con el recurrente en el sentido de que en este cómputo sobra una boleta; lo anterior no causa prejuicio ni agravio al recurrente en virtud de que la cantidad de boletas depositadas en la urna concuerda con la cantidad de votos favorables para cada partido más los votos nulos, y a mayor abundamiento la diferencia de un voto no es causa determinante para el resultado de la votación en esta casilla. En la casilla 1241 básica, afirma el recurrente, que faltaron 3 boletas, aseveración falsa porque esos datos fueron obtenidos por el recurrente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que fue nuevamente computada en el consejo distrital, y que arrojó el siguiente resultado: 209 boletas extraídas de la urna, más 252 boletas sobrantes; esta suma arroja la cantidad de 461 boletas que es exactamente el mismo número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de esa casilla; por otra parte, no existe la discrepancia de tres votos a que se refiere el recurrente, entre los votos válidos, más los nulos, y las boletas depositadas en la urna. En relación con la casilla 1339 contigua 1, concordamos con el promovente de que en la sumatoria de la misma existe una discrepancia de un voto, entre los votos válidos y los nulos y las boletas depositadas en la urna; esta situación se corrigió en el cómputo distrital donde se efectuó escrutinio y cómputo de esta casilla y en lugar de 9 votos nulos aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la misma, la cantidad de 8 votos nulos, quedando sin efecto la diferencia de un voto que incita el recurrente. En la casilla 1374 contigua 1, la sumatoria de los votos no arroja la discrepancia de 399 votos, a que se refiere el ocursante porque dolosamente suma la cantidad de 402 votos nulos y el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla es clara en cuanto a que en la misma solo se nulificaron 3 votos y no 402 como hay mención, por otra parte cuadran las cantidades de 273 boletas obtenidas de la urna, más 402 boletas sobrantes que arrojan un total de 675 boletas que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de esa casilla. En la 1375 contigua 1, el cómputo de esa casilla fue efectuado nuevamente en el consejo distrital arrojando las siguientes cifras: 205 boletas extraídas de la urna y 395 boletas sobrantes, que arrojan un total de 365, esta misma cantidad de boletas fue recibida por el presidente de la mesa directiva de esa casilla, aclarando que no existe una discrepancia de 5 votos como lo asegura el recurrente, entre los votos válidos y los nulos y las boletas depositadas en la urna, en virtud de que él considera 0 votos nulos y en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla se encontraron 5 votos nulos, desapareciendo con esa operación aritmética la discrepancia a que se refiere el ocursante. Se acompañan recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casillas, relacionados con todas las casillas que se enlistan anteriormente y que el recurrente en mención pretende injustificadamente anular la votación en cada una de ellas, lo anterior como medios probatorios para desvirtuar las inconsistencias que presuntamente hace valer el recurrente en cada una de ellas, para los mismos efectos se acompañan también las actas de escrutinio y computo de cada una de estas casillas y la relación de folios de boletas entregadas a los presidentes de mesas directivas de cada una de esas casillas a que se hace referencia..." (sic)

 

El tercero interesado al respecto, aduce lo siguiente:

 

"... Por lo que respecta a los supuestos agravios manifestados por el Demetrio Antonio Zuñiga Sánchez en el numeral cuarto y con relación a supuestas irregularidades que supuestamente atentan contra el principio de certeza en razón de supuestos errores al realizarse el computo de las mismas, con todo respeto, pareciera que dicha persona fuese un lego en materia electoral, ya que es de todo mundo sabido el hecho de que para que el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad deberá ser además determinante para el resultado de la votación, tal como lo señala el articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su inciso f). Y Determinante, por si lo desconoce el actor, significa que el error debe ser de tal magnitud, que supere la diferencia de votos que media entre el Partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos. Dicho de otro modo error debe ser tal, que en el supuesto de que los votos sobrantes o faltantes derivados de dicho error, fuesen todos computados en favor del partido quee obtuvo el segundo lugar, con ellos bastase para ocupar el primero, y superar al partido ganador en la casilla.

 

Situación que en lo particular no ocurre en las siguientes casillas, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el Partido que ocupa el Primer Lugar, Acción Nacional y el que ocupa el segundo, Revolucionario Institucional. Fundo mi decir, En la Casilla 1192 Contigua según el decir del recurrente, falta una boleta cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 34 votos; Casilla 1196 Básica, la diferencia en el primer y segundo lugar es de 27 votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 1; Casilla 1199 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 1 voto, cuando el error según el decir de la parte actora es de 1 precisamente, generándose en todo caso un empate, por lo que dicho error no resulta determinante; Casilla 1209 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 13 votos, cuando la discrepancia según el decir de la parte actora es de 1, Casilla 1125 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 6 votos, cuando la discrepancia según el decir de la parte actora es de 1; Casilla 1238 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 86 votos, cuando el error según el decir de la parte actora sobran 2 votos; Casilla 1242 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 54 votos, cuando faltan 2 votos según el decir de la parte actora; Casilla 1242 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 56 votos, cuando sobran 2 votos según el decir de la parte actora; Casilla 1246 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 17 votos, cuando sobra una boleta según el decir de la parte actora; Casilla 1246 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 37 votos, cuando según el decir de la parte actora falta una boleta; Casilla 1255 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 36 votos, cuando según el decir de la parte actora faltan 3 boletas; Casilla 1259 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 2 votos, cuando según el decir de la parte actora sobra 1boleta; Casilla 1259 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 21 votos, cuando según el decir de la parte actora existe una discrepancia de 9 votos, Casilla 1268 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 46 votos, cuando faltan 6 boletas y existe y existe una discrepancia de 5 votos según el decir de la parte actora; Casilla 1275 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 1 voto, cuando según el decir de la parte actora falta 1 boleta, presentándose nuevamente en todo caso de empate, lo cual no es determinante; Casilla 1328 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 2 votos, cuando falta una boleta según el decir de la parte actora; Casilla 1339 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 26 votos, cuando según el decir de la parte actora faltan 6 boletas y existe una discrepancia de 4 votos; Casilla 1367 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 28 votos, cuando sobra una boleta según el decir de la parte actora; Casilla 1368 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 9 votos, cuando según el decir de la parte actora faltan 3 boletas, Casilla 1368 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 28 votos, cuando según el decir de la parte actora faltan 2 boletas; Casilla 1372 Básica, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 15 votos, cuando según el decir de la parte falta 1 boleta; Casilla 1374 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 13 votos, cuando según el decir de la parte actora sobran 2 boletas; Casilla 1377 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 41 votos, cuando según el decir de la parte actora falta 1 boleta; Casilla 1381 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 93 votos, cuando según el decir de la parte actora sobra 1 boletas; Casilla 1400 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 137 votos, cuando existe una discrepancia según el decir de la parte actora es de 1 voto; Casilla 1187 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 102 votos, cuando según el decir de la parte existe una discrepancia de 3 votos; Casilla 1227 Contigua, la diferencia entre primer de 164 votos, cuando según el decir de la parte discrepancia de 8 votos: Casilla 1228 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 138 votos, cuando según el decir de la parte actora faltan 1 boleta; Casilla 1228 Contigua , la diferencia entre primer y segundo lugar es de 140 votos, cuando según el decir de la parte actora falta 1 boleta; Casilla 1241 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 72 votos, cuando según el decir de la parte actora faltan 3 boletas; Casilla 1339 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 28 votos, cuando existe una discrepancia según el decir de la parte actora; Casilla 1375 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 33 votos, cuando existe una discrepancia de 5 votos....

 

Ahora bien, aún y cuando en la Casilla 1286 Básica tal y como lo señala el recurrente se omitió poner en el acta de cómputo el número de boletas sobrantes y en la y 1434 Básica, se omitió poner el número de boletas depositadas y sobrantes; ello no significa que por tal razón sea anulable la votación en ellas recibidas o que tal situación implique error o dolo; lo anterior como consecuencia de lo contemplado en las siguientes Jurisprudencias; la primera corresponde a la Sala Central Segunda Epoca del entonces Tribunal Federal y la segunda a la Tercera Epoca de la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación.

 

Y con respecto a la supuesta discrepancia de 3 votos entre los válidos y los nulos de la Casilla 1286 Básica, la misma no es determinante dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 7 votos.

 

Por otro lado, con respecto a la supuesta discrepancia de la Casilla 1374 Contigua 1 de 399 votos, es evidente que tal error no existe ya que simplemente por error la Secretaria de Mesa Directiva asentó el total de boletas sobrantes en el rubro de votos nulos, repitiéndose el argumento señalado en el párrafo precedente con relación a la también supuesta falta de tres boletas dado que la diferencia en esa última casilla es de 52 votos entre el primero y segundo lugar..."(SIC)

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este considerando se estudia, para lo cual a continuación se precisa que se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y que como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por escrutinio y cómputo debe entenderse lo siguiente:

 

Artículo 227.

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

 

a) El número de electores que votó en la casilla;

 

b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

 

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y en contrario el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

 

Por cuanto hace el requisito de que el error o dolo "sea determinante" para el resultado de la votación, este puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también la determinancia puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033/98, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/99 y la clave de publicación S3EL032/99, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y texto son, respectivamente, los siguientes:

 

"ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (LEGISLACION DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugares en la votación respectiva"

 

"NULIDAD DE ELECCION O DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por lo propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando esta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla."

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si este es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.

 

En la columna 1, se anota el número progresivo de la casilla a analizar.

 

En la columna 2, se anota cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.

 

En la columna 3, se copia el dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral de casilla, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna.

 

En la columna 4, se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el secretario de la casilla.

 

En la columna 5, se asienta el resultado que esta Sala obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.

 

En la columna 6, se asienta el dato correspondiente al Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

En la columna 7, se copia el dato asentado en la correspondiente Acta Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número total de votos relativos a la elección que en este caso se impugna, encontrados o extraídos en las urnas de la casilla.

 

En la columna 8, se asienta como "votación emitida", el resultado que esta Sala obtiene al sumar los votos que recibieron cada uno de los partidos políticos, así como los votos nulos que se hayan encontrado en las urnas.

 

En la columna 9, se asienta el dato relativo a la diferencia mayor entre las columnas 6, 7 y 8.

 

En la columna 10, se asienta el número de votos que obtuvo el partido ganador.

 

En la columna 11, se anota el número de votos que obtuvo el partido que quedó en segundo lugar de la casilla de marras.

 

En la columna 12, se asienta el dato de la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador respecto del partido que obtuvo el segundo lugar en la votación de la casilla que se estudia.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las columnas 5, 6, 7 y 8 debe haber correspondencia aritmética el dato asentado en la columna 5, que representa el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna 7), el que a su vez deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 8), y este igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, ante la respectiva casilla que también hayan votado, no aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

La Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD08/997 y la clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, el puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b). Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en si mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Así pues se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los siguientes datos:

 

1.- votación emitida;

2.- ciudadanos que votaron;

3.- votos encontrados en la urna, y

 

Así también, del análisis a cada uno de los rubros que se anotaran en dicho cuadro, se advierte que si falta algún dato fundamental y éste se pueda tomar de cualquier otro documento que obre en autos, tales como la lista nominal de electores de la casilla en análisis, o en su caso, la relación de documentación entregada al presidente de casilla, este dato, se anotará a fin de subsanar la inconsistencia en el llenado del Acta de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo de la casilla impugnada. En la tabla de referencia se anotará con un asterisco cuando el dato que la observe haya sido tomado de los referidos documentos.

 

Si alguno de los datos fundamentales se encuentra en blanco o sea evidentemente irreal, y el dato correspondiente no pueda ser subsanado a través de alguno de los documentos que obran en el expediente, este será subsanado con el dato auxiliar, boletas recibidas menos boletas sobrantes, siempre y cuando este elemento sea razonablemente lógico.

 

Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

Siendo aplicable la tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número JD. 08/97, clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año 1997, página 22, del tenor literal siguiente:

 

"ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b). Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en si mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por o que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la determinante entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos..."(SIC)

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el siguiente cuadro cuyo contenido e integración ya fueron explicados antes en este mismo considerando.

 

 1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

Actas de E y C y de J E

(RD y ME)

Acta de E y C

Acta de E y C

(LNE)

Acta de E y C)

No.

Casillas

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de boletas extraídas de la urna (F)

Votación total emitida (F)

Dif. Mayor margen de error cols. 6, 7 y 8

Votos 1er. Lugar

Votos 2do. Lugar

Dif. Entre 1º y 2º lugares

Cols. 10 y 11

No.

Tipo

1

1368

C1

714

392

322

322

320

320

2

142

114

28

2

1275

B

600

361

239

238

238

238

0

103

102

1

3

1192

C1

* 642

365

277

277

Consejo

277

0

128

94

34

4

1196

B

727

399

329

329

329

329

0

145

118

27

5

1245

C1

480

202

278

178

178

178

0

87

55

32

6

1246

C1

404

228

176

175

175

175

0

88

51

37

7

1268

B

* 691

463

228

227

Consejo

227

1

115

69

46

8

1286

B

693

En blanco

En blanco

302

302

302

0

138

131

7

9

1339

B

* 655

364

291

291

Consejo

291

0

134

108

26

10

1368

B

713

418

295

298

298

298

0

127

118

9

11

1377

C1

699

414

285

286

286

286

0

141

100

41

12

1434

B

* 634

432

202

202

Consejo

202

0

85

78

7

13

1199

C1

578

299

279

278

276

281

5

118

117

1

14

1209

B

543

291

252

1

252

253

1

109

96

13

** 252

15

1225

B

448

243

205

205

205

206

1

88

82

6

16

1238

B

722

440

282

284

284

284

0

159

73

86

17

1242

B

497

285

212

210

210

210

0

113

59

54

18

1242

C1

* 498

297

201

202

Consejo

202

1

107

51

56

19

1246

B

404

250

154

155

155

155

0

68

51

17

20

1249

C1

454

302

152

173

173

173

0

81

62

19

21

1255

B

433

259

174

171

171

171

0

94

58

36

22

1259

B

* 703

457

246

244

Consejo

246

2

100

98

2

23

1259

C1

703

433

270

271

270

270

1

109

88

21

24

1328

C1

609

365

244

243

243

243

0

103

101

2

25

1367

B

737

437

300

300

301

301

1

142

114

28

26

1367

C1

737

200

537

337

336

336

1

157

132

25

27

1372

B

459

275

184

184

183

183

1

84

69

15

28

1374

B

673

419

254

256

256

256

0

102

89

13

29

1381

C1

576

345

231

231

232

232

1

144

51

93

30

1400

B

* 514

256

258

258

Consejo

258

0

189

52

137

31

1187

C1

* 605

287

318

313

Consejo

315

5

185

83

102

32

1227

C1

* 675

281

394

En blanco

Consejo

394

48

256

92

164

** 346

33

1228

C1

635

355

280

280

281

281

1

193

53

140

34

1241

B

* 461

252

209

209

Consejo

209

0

127

55

72

35

1339

C1

* 655

399

256

255

Consejo

255

1

117

89

28

36

1374

C1

675

402

273

273

273

273

0

137

85

52

37

1375

C1

* 560

355

205

205

Consejo

205

0

100

67

33

 

**Este dato se obtuvo de contar la palabra "VOTO" en el listado nominal utilizado en casilla.

*Dato obtenido de los recibos de entrega de documentos electorales enterados al presidente de casilla.

 

A) Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político promovente, en relación a las casillas números 1196 BÁSICA y 1374 CONTIGUA UNO, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues, como se desprende del cuadro siguiente, no hubo votos computados en forma irregular ya que coinciden entre sí los datos relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes según la lista nominal y por último las boletas recibidas menos las sobrantes, los tres primeros datos se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo que obran en copias certificadas a fojas 1178, 2487 y 1449, las cuales hacen prueba plena en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de documentos públicos, y el cuarto se obtiene de la resta, que se realizó al descontar de las boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

VOTANTES

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION TOTAL

1196 B

329

329

329

329

1374 C1

273

273

273

273

 

Del análisis de la información contenida en el cuadro anterior, se observa que es inexacto lo aseverado por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a tales casillas, ya que como puede apreciarse, no sólo existe una total conformidad entre votación emitida, total de boletas extraídas y número de votantes, sino que además se observa que el número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes coincide plenamente, dato este último que aunque no es parte toral para considerar algún error, si nos sirve para confirmar la veracidad de los datos en las columnas antes mencionadas. En consecuencia, al no existir discrepancia alguna, entre los datos que se precisan y habiendo una precisión aritmética en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, esta Sala Regional concluye que es INFUNDADO el agravio respecto de tales casillas que el promovente hace consistir en la existencia de error en el cómputo realizado en dichas casillas.

 

B) Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político promovente en relación a las casillas que a continuación se enumeran: 1275 BÁSICA, 1245 CONTIGUA UNO, 1246 CONTIGUA UNO, 1286 BÁSICA, 1368 BÁSICA, 1377 CONTIGUA UNO, 1238 BÁSICA, 1242 BÁSICA, 1246 BÁSICA, 1249 CONTIGUA UNO, 1255 BÁSICA, 1328 CONTIGUA UNO y 1374 BÁSICA, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues, como se desprende del cuadro siguiente, no hubo votos computados en forma irregular ya que coinciden entre si los datos fundamentales relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes según se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas antes mencionadas (las cuales obran en copia certificada a fojas 2465, 2577, 2582, 2607, 1437, 2637, 2699, 2704, 2712, 2720, 1240, 1397 y 1448 del expediente en que se actúa), documentos públicos que hacen prueba plena en términos del articulo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que al no existir diferencia aritmética entre los rubros fundamentales como a continuación se ilustra es claro que no existe error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla.

 

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

1275 B

238

238

238

1245 C1

178

178

178

1246 C1

175

175

175

1286 B

302

302

302

1368 B

298

298

298

1377 C1

286

286

286

1238 B

284

284

284

1242 B

210

210

210

1246 B

155

155

155

1249 C1

173

173

173

1255 B

171

171

171

1328 C1

243

243

243

1374 B

256

256

256

 

Del análisis contenido en el cuadro anterior se observa que es inexacto lo aseverado por el partido promovente, respecto de tales casillas ya que como puede apreciarse existe una total conformidad entre la votación total emitida, boletas que se extrajeron de la urna y el número de votantes, en consecuencia al no existir discrepancia alguna entre los datos que se precisan y habiendo una precisión aritmética en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, esta sala regional concluye que es INFUNDADO el agravio que se hace consistir en la existencia de error en el cómputo realizado en esas casillas.

 

C) Resulta INFUNDADO el agravio respecto de las casillas siguientes: 1368 CONTIGUA UNO, 1225 BÁSICA, 1259 CONTIGUA UNO, 1367 BÁSICA, 1367 CONTIGUA UNO, 1372 BÁSICA, 1381 CONTIGUA UNO y 1228 CONTIGUA UNO, en virtud de que si bien es cierto existe una inconsistencia entre la votación emitida, en algunos casos, el total de boletas extraídos en la urna, en otros, el número de votantes en algunos más, esta inconsistencia entre dichos rubros sustanciales no es determinante para el resultado de la votación ya que como se preciso al inicio del presente considerando, para que se actualice esta causal prevista en el articulo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que primeramente se dé un error entre las tres columnas sustanciales y que además tal error sea igual o mayor a la diferencia entre el número de votos que recibió el partido ganador respecto al segundo lugar de votación, en cada una de las casillas impugnadas.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 10/2001, publicada en la página 86 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Así pues del análisis a las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que nos ocupa en el presente apartado y que obran a fojas 2433, 1240, 1302, 1435, 2667, 1444, 1463 y 2783, documentos que se valoran en los mismos términos antes anotados, se concluye que si bien es cierto existe error en la computación de los votos dicho error no es determinante para el resultado de la votación tal como se puede apreciar en la tabla siguiente:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÒN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO 1º. Y 2º LUGAR

1368 C1

322

320

320

2

28

1225 B

205

205

206

1

6

1259 C1

271

270

270

1

21

1367 B

300

301

301

1

28

1367 C1

337

336

336

1

25

1372 B

184

183

183

1

15

1381 C1

231

232

232

1

93

1228 C1

280

281

281

1

140

 

 

De lo anterior se concluye que respecto de la casilla número 1368 CONTIGUA UNO, existe una diferencia mayor entre las tres cifras sustanciales de dos votos, cantidad mucho menor a la diferencia de veintiocho votos que obtuvo de más el partido ganador respecto al partido que obtuvo el segundo lugar.

 

Respecto a la casilla 1225 BÁSICA, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los seis votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace a la casilla 1259 CONTIGUA UNO, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los veintiún votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

En relación a la casilla 1367 BÁSICA, se observa una inconsistencia mayor sólo de un voto frente a los veintiocho votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

Referente a la casilla 1367 CONTIGUA UNO, se obtiene una inconsistencia mayor de solamente un voto frente a los veinticinco votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación; no es óbice para arribar a lo anterior, el hecho de que la cifra de boletas sobrantes, restada del número de boletas recibidas, dé cómo resultado una cifra inconsistente con los votos emitidos, pues como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes, el error al computar el número de boletas sobrantes, no es un error en la computación de los votos, y por sí mismo no actualiza ninguna causal de nulidad de votación.

 

En lo que respecta a la casilla 1372 BÁSICA, se advierte como inconsistencia mayor un voto frente a los quince votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace a la casilla 1381 CONTIGUA UNO, se advierte la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los noventa y tres votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

 

Referente a la casilla 1228 CONTIGUA UNO, se observa que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los ciento cuarenta votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que si bien existe un error éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

En las anotadas condiciones se declara INFUNDADO el agravio que se hizo valer por cuanto hace a las casillas especificadas en este apartado.

 

D) En este apartado se analiza la casilla 1209 BÁSICA, en donde si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo que obra en copia certificada tanto en las fojas 1204 y 4216, que merece pleno valor probatorio por ser documento público, se advierte que se asentó como ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal la cantidad de solo un ciudadano, ante ello esta Sala al contar con la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla y que se encuentra como anexo al expediente que se resuelve, obtuvo que el total de ciudadanos que emitieron su sufragio equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, cantidad que es similar al número total de votos extraídos de la urna, y que coincide con el número de boletas recibidas menos sobrantes, que también equivale a la cantidad de doscientos cincuenta y dos; por lo tanto, si la diferencia mayor entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y votación total emitida es de sólo UN VOTO, ésta frente a los trece votos de más que obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar. El dato anotado por los funcionarios de casilla equivocadamente, no puede ser considerado como un error sino como una mera deficiencia por parte de los funcionarios de casilla debido a su inexperiencia, puesto que resulta claro que la cantidad de votos extraídos de la urna es en realidad el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que resulta clara la deficiencia de los funcionarios, y atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, esta Sala concluye que el agravio que se hace valer respecto a esta casilla, es INFUNDADO.

 

Al caso es aplicable la jurisprudencia número S3ELJD 01/98, publicada en las páginas 170 a 172 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público." (SIC)

 

E) Resulta INFUNDADO el agravio respecto de las casillas siguientes: 1192 CONTIGUA UNO, 1268 BÁSICA, 1339 BÁSICA, 1434 BÁSICA, 1242 CONTIGUA UNO, 1400 BÁSICA, 1187 CONTIGUA UNO, 1227 CONTIGUA UNO, 1241 BÁSICA, 1339 CONTIGUA UNO y 1375 CONTIGUA UNO, dado los razonamientos que a continuación se esgrimen.

 

El acto de escrutinio y cómputo, de conformidad con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se efectuará por los integrantes de la mesa directiva, asentando entre otros datos en la referida acta de escrutinio y cómputo, el dato correspondiente a boletas extraídas de la urna, así también el artículo 247 de la ley que nos ocupa, señala que si los resultados de las actas no coinciden o se detectaran alteraciones evidentes en las mismas que generen duda fundada sobre los resultados de la elección de la casilla, o no existiera el acta de escrutinio y cómputo, el Consejo efectuará nuevamente el escrutinio y cómputo de la referida casilla.

 

Tal es el caso de las casillas antes especificadas, por lo que de la revisión al acta de escrutinio y cómputo levantada por el 06 Consejo Distrital (mismas que obran en copia certificada a fojas 1170, 1320, 1418, 2627, 1491, 2657, 2708, 1477, 1160, 1244, 1268, 1419 y 1451 del expediente en que se actúa), esta Sala advierte que el dato relativo a boletas extraídas de la urna no se contempla como un dato a llenar por el Consejo Distrital correspondiente, por lo que en este caso dicho dato se complementa con el dato relativo al rubro boletas recibidas menos sobrantes. En la inteligencia de que en el formato de acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, tampoco se contempla el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, por lo que tal dato se obtiene de los recibos de entrega de documentos electorales que se entregó al presidente de casilla.

 

Los resultados de las casillas antes especificadas obtenidos por el Consejo, se reflejan en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÒN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO

1º. y 2º LUGAR

1192 C1

277

277

CONSEJO

277

0

34

1268 B

228

227

CONSEJO

227

1

46

1339 B

291

291

CONSEJO

291

0

26

1434 B

202

202

CONSEJO

202

0

7

1242 C1

201

202

CONSEJO

202

1

56

1400 B

258

258

CONSEJO

258

0

137

1187 C1

318

313

CONSEJO

315

5

102

1227 C1

394

En blanco

CONSEJO

394

48

164

* 346

1241 B

209

209

CONSEJO

209

0

72

1339 C1

256

255

CONSEJO

255

1

28

1375 C1

205

205

CONSEJO

205

0

33

 

* Este dato se obtuvo de la lista nominal utilizada en la casilla al contar la palabra "VOTO".

 

Es pertinente destacar que en este apartado las casillas contenidas en el cuadro de referencia se analizarán en dos grupos.

 

En un primer grupo, se advierte que por cuanto hace a las casillas números 1192 CONTIGUA UNO, 1339 BÁSICA, 1434 BÁSICA, 1400 BÁSICA, 1241 BÁSICA y 1375 CONTIGUA UNO, los rubros fundamentales "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y la suma de la "votación emitida", son iguales al rubro auxiliar "boletas recibidas menos sobrantes" que sustituye al total de boletas extraídas de la urna, existiendo en todas estas casillas una diferencia de cero votos entre quien obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que no existe error aritmético alguno. De ahí que el agravio devenga INFUNDADO.

 

Por otro lado, en el segundo grupo, correspondiente a las casillas 1268 BÁSICA, 1242 CONTIGUA UNO, 1187 CONTIGUA UNO, 1227 CONTIGUA UNO y 1339 CONTIGUA UNO, se advierte que la diferencia entre los dos rubros sustanciales, "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la suma de la "votación emitida" respecto al rubro auxiliar "boletas recibidas menos sobrantes" es muy semejante, pero existe una inconsistencia que permite concluir que existe error en la computación de los votos pero también que tal error no es determinante y por ende no es suficiente para anular el resultado de las casillas que nos ocupa.

 

Así, respecto a la casilla 1268 BÁSICA, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente un voto, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, es de cuarenta y seis votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

En lo que se refiere a la casilla 1242 CONTIGUA UNO, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente un voto, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, es de cincuenta y seis votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

En lo que hace a la casilla 1187 CONTIGUA UNO, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente cinco voto, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, es de ciento dos votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

En lo que se refiere a la casilla 1227 CONTIGUA UNO, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente cuarenta y ocho votos, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, es de ciento sesenta y cuatro votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace a la casilla 1339 CONTIGUA UNO, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente un voto, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, es de veintiocho votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

Así pues, respecto de las casillas antes citadas se advierte que dichos errores no son determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se actualiza lo dispuesto en el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

F) Los agravios formulados por el actor en lo que se refiere a la casilla 1259 BÁSICA, son FUNDADOS; para ello sirve de ilustración el siguiente cuadro:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÒN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO

1º y 2º LUGAR

1259 B

246

244

CONSEJO

246

2

2

 

Como se puede observar del contenido de dicho cuadro, la inconsistencia mayor que existe entre las columnas de rubros fundamentales "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna", "suma de la votación emitida" y el rubro auxiliar "boletas recibidas menos sobrantes", es de dos votos, cantidad que es igual a la diferencia entre el partido en primer y segundo lugar que equivale a dos votos, por ende, el error si es determinante y conlleva a que se declare FUNDADO el agravio por lo respecta a esta casilla, y por tanto se declara la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

G) Finalmente, el agravio que formula el partido político actor por cuanto hace a la casilla 1199 CONTIGUA UNO, es FUNDADO, por las razones siguientes:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÒN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO

1º. y 2º LUGAR

1199 C1

279

278

276

281

5

1

 

Como se advierte del cuadro, la inconsistencia mayor que existe entre las columnas de rubros fundamentales "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna", "suma de la votación emitida" y el rubro auxiliar "boletas recibidas menos sobrantes", es de cinco votos, cantidad que es superior a la diferencia entre el partido en primer y segundo lugar que equivale a un voto, por ende, el error si es determinante y conlleva a que se declare FUNDADO el agravio por lo respecta a esta casilla, y por tanto se declara la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Por otro lado, esta Sala Regional está plenamente convencida de que en este asunto no fue necesario llevar a cabo ninguna diligencia para mejor proveer, como habría podido ser la apertura de los paquetes electorales, toda vez que de la documentación analizada no se advirtió esa necesidad, pues el contenido de los documentos oficiales remitidos oportunamente, permitieron la obtención de los datos que por alguna circunstancia se asentaron indebidamente, y como se refleja del cuadro anotado al inicio de este considerando, los datos que se obtuvieron de otros documentos que no fuera el acta de escrutinio y cómputo, fueron en realidad una cantidad menor. Además que, en un considerando posterior se analizará por separado la actuación del Consejo Distrital 06 responsable al efectuar el cómputo, tomando en cuenta que tal procedimiento fue reclamado como una causal genérica de nulidad.

 

CAUSAL I)

 

DECIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas números 1334 CONTIGUA UNO, 1209 CONTIGUA DOS, 1261 CONTIGUA DOS y 1275 BÁSICA.

 

En su demanda el actor resumidamente manifiesta: que los representantes del Partido Acción Nacional en las casillas impugnadas, son servidores o funcionarios públicos que detentan poder para influir en los electores, pues su sola presencia hace presumir presión o coacción sobre los funcionarios de casilla y de los electores, razón suficiente para actualizar la nulidad prevista en el inciso de mérito.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:

 

"...Con relación al segundo agravio del promovente por presión a los funcionarios de casilla de la causal de nulidad prevista en el inciso I, del umbral 1 del artículo 65 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las casillas 1334 contigua 1, casilla 1209 contigua 2, casilla 1261 contigua 2 y 1275 básica, en donde se señala respectivamente a los representantes del Partido Acción Nacional en las casillas de referencia a la C. Roberta Isabel Flores Graham, Coordinadora de Giras del Alcalde; el C. Isaac A. González Villanueva, Director de Ingresos; el C. Roberto Sánchez Viezca, Séptimo Regidor ; y el C. José Ignacio Maníes Varela, Sexto Regidor, respectivamente de dichas casillas. En relación con la supuesta impugnación del recurrente, no se le causa ningún agravio al partido que representa, ya que el artículo 37 Párrafo 1, incisos del a) al e), textualmente determina las limitantes para desempeñarse como representantes de Partidos Políticos Nacionales, que a la letra dice: 1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca y, e) ser agente del ministerio público federal o local.

 

A juicio del informante, el agravio expresado por el enjuiciante es improcedente, en tanto que la sustentación a que alude , consistente en la tesis jurisprudencial derivada de la legislación de Colima, que establece expresamente la prohibición expresa, a que funcionarios públicos puedan fungir como representantes de partido , ya sea generales o en la casilla electoral. Por otro lado, debe quedar establecido que la legislación federal en la materia, no señala en el articulo antes mencionado, la prohibición a que se refiere el disconforme, toda vez que establecer esa prohibición, sería tanto como provocar la contradicción en los derechos que establece la Constitución y sus leyes reglamentarias, provocando un antagonismo entre las normas que promueven y protegen los derechos políticos, y aquellas acciones que sin fundamento legal les prohíben su ejercicio. Es claro que el artículo 75 de la Ley de la Materia, establece como causal de nulidad el ejercer coacción en el votante, pero no basta invocar el precepto, para que se pueda suponer que los hechos relatados se suscitaron en la realidad y además que por el simple hecho de tener un nombramiento de funcionario público, por esa mera circunstancia se ejerza presión o coacción sobre el elector, es necesario en estos casos, que el disconforme exprese circunstanciadamente y con objetividad hechos que permitan demostrar la coacción sobre el votante , que en el caso goza para el ejercicio de su derecho de sufragio , de la garantía de la secrecía, circunstancia ampliamente protegida por los órganos electorales responsables de la elección..." (SIC)

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:

 

"...II.- Con respecto a los supuestos agravios manifestados por el recurrente en el numeral segundo de dicho Capítulo y que atañen a las casillas 1334 Contigua 1, 1209 Contigua 2, 1261 Contigua 2 y 1275 contigua Básica; es importante hacer dos señalamientos: El primero de ellos en el tenor de que no existe limitación alguna para ser acreditado como Representante de Partido ni en lo particular, ni en lo general. Dicho de otro modo aún y cuando los ciudadanos cuya presencia se cuestiona como Representantes de Acción Nacional fuesen efectivamente colaboradores del Ayuntamiento o parte del Cabildo de Torreón, Coahuila; lo ultimo no resulta óbice para fungir como tales. De hecho la Jurisprudencia citada por el Revolucionario Institucional dice claramente en su rubro entre paréntesis Legislación de Colima y similares", lo que no ocurre en el caso específico; ya que el Código de marras si contiene prohibición expresa al respecto, o al menos limitaciones para ser Representante de Casilla. El segundo de los señalamientos que se hacen es en el tenor de que la presión o coacción prevista por la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral no se presume, sino que debe de ser probada por quien así lo afirma. Más allá, la presión o coacción que contempla de carácter activo, no pasivo. Además de que ésta es de las nulidades complejas; es decir que además de la acción tipificada como ilícita deberá traer aparejado el concepto determinante, lo cual significa que no es suficiente la demostración plena de la ejecución del acto, sino que se debe acreditar fehacientemente el segundo requisito; debiéndose dar la presión en el número suficiente de ciudadanos que supere la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo; lo cual no se da en el caso concreto y por supuesto no es acreditado por la actora..."(SIC)

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 216 párrafo 2, 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender por causa de fuerza mayor temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, párrafo 1, inciso i) prescribe:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(...)

 

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...

 

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causa, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro "VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR".

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

En virtud de lo anterior, esta sala concluye que los agravios formulados por el partido político actor, son INFUNDADOS, en razón de lo siguiente:

 

Es verdad que en estas casillas fungieron como representantes del Partido Acción Nacional, ante la mesa directiva de casilla personas que detentan un cargo público en el Municipio de Torreón, Coahuila. En la casilla 1334 CONTIGUA UNO, del acta de jornada electoral que obra en la foja 2454 de autos, se advierte que quien actuó como representante del Partido Acción Nacional, fue ROBERTA ISABEL FLORES GRAHAM, persona que previamente fue autorizada como tal por el partido de mérito, tal como se demuestra con el documento denominado "nombramiento de representante de partido político o coalición ante mesa directiva de casilla" que obra en la foja 2094 del tomo IV, persona que se desempeña como Secretaria Particular y Coordinadora de Giras y Eventos, bajo el mando de Guillermo Anaya Llamas, quien actualmente funge como Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, tal como se prueba con la documental que obra en la foja 220 del tomo I del juicio que nos ocupa. En la casilla número 1209 CONTIGUA DOS, del acta de jornada electoral que obra en la foja 2457, se desprende que ISAAC A. GONZÁLEZ VILLANUEVA, también fungió como representante del referido partido y el Presidente Municipal en el informe que oportunamente le fue requerido confirmó que ISAAC A. GONZÁLEZ VILLANUEVA desempeña el cargo de director de ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila. Por otro lado, ROBERTO SÁNCHEZ VIESCA actúo en la casilla 1261 CONTIGUA DOS, de quien se prueba se desempeña como Séptimo Regidor en el Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. Por su parte JOSÉ IGNACIO MAYNEZ VARELA actúo como tal en la casilla número 1275 BÁSICA como se observa del acta de jornada electoral que obra en la foja 2464 tomo 5, quien ocupa el cargo público de Sexto Regidor del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, pues así lo reconoció el propio Presidente Municipal de dicha localidad en el informe rendido y que se corrobora con el acta de sesión ordinaria de fecha primero de octubre de dos mil dos en que se declaró electo como tal al sujeto de mérito.

 

Lo anterior no es óbice para arribar a la conclusión de que los agravios son INFUNDADOS , toda vez que el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica de forma clara quiénes son las personas que no podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales, ante los órganos del Instituto Federal Electoral, el cual se transcribe a continuación.

‘ARTÍCULO 37.

 

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quiénes se encuentren en los siguientes supuestos:

 

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

 

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

 

c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

 

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

 

e) Ser agente del ministerio público federal o local".

 

Como se observa, del numeral transcrito se obtiene quiénes son las personas que en el ámbito de comicios federales, están impedidas para actuar como representantes de los partidos políticos nacionales, de donde válidamente se puede concluir, que la actuación de Roberta Isabel Flores Graham, Isaac A. González Villanueva, Roberto Sánchez Viesca y José Ignacio Maynez Varela, no infringe disposición legal alguna, pues éstas si bien desempeñan un cargo público, este es el ámbito municipal y no se encuentran comprendidos en el numeral en comento.

 

En esta tesitura, la Tesis Relevante que cita el actor con el número S3EL 007/2000, que aparece publicada en las páginas 276 a 278, y que emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)", no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que esta tesis dimana de un juicio de revisión constitucional electoral, en donde se estableció por la Sala Superior referida, que en ese caso en particular, los artículos 48, fracción IV y 182, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, sí establecen la prohibición de que cualquier funcionario estatal no podrá ser representante de un partido ante ninguna autoridad electoral. Caso que no puede ser homologado al ámbito federal, pues el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la limitación a los funcionarios que en él se enuncian.

Por otro lado, la presión o coacción que se dice sufren los electores cuando un representante de partido es un funcionario, como en el caso que nos ocupa, se debe probar fehacientemente, porque además de probarse que se designó ilegalmente a un representante, también se debe probar que ese hecho fue determinante, debiendo indicarse los elementos que se consideren actualizan esa determinancia, en qué número de ciudadanos se ejerció la presión y cuál fue la diferencia entre el partido ganador y el perdedor, elementos que tampoco fueron aportados. De ahí que los agravios devengan INFUNDADOS.

 

CAUSAL K)

 

DECIMO PRIMERO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en treinta y ocho casillas, mismas que se señalan a continuación: 1234 BÁSICA, 1240 CONTIGUA UNO, 1249 BÁSICA, 1275 BÁSICA, 1188 BÁSICA, 1192 CONTIGUA UNO, 1194 BÁSICA, 1196 BÁSICA, 1197 BÁSICA, 1203 CONTIGUA UNO, 1205 BÁSICA, 1205 CONTIGUA UNO, 1206 BÁSICA, 1210 CONTIGUA UNO, 1214 BÁSICA, 1214 CONTIGUA UNO, 1217 BÁSICA, 1218 BÁSICA, 1218 CONTIGUA DOS, 1222 BÁSICA, 1228 BÁSICA, 1237 BÁSICA, 1245 CONTIGUA UNO, 1246 CONTIGUA UNO, 1253 BÁSICA, 1268 BÁSICA, 1286 BÁSICA, 1328 BÁSICA, 1333 BÁSICA, 1339 BÁSICA, 1368 BÁSICA, 1377 CONTIGUA UNO, 1378 BÁSICA, 1379 CONTIGUA UNO, 1401 BÁSICA, 1434 BÁSICA y 1248 CONTIGUA UNO.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, pues no hay que olvidar que aquí también se incluye la entrega de los paquetes electorales, por eso se dice que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código de la Materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

 

El promovente aduce como agravio el hecho de que, el día de la Jornada Electoral estuvieron como representantes del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla, personas no autorizadas por el Instituto Federal Electoral, considerando que ello contraviene los principios de legalidad, certeza y objetividad en la votación recibida, porque a su parecer las normas legales tiene por objeto que los partidos tengan derecho a acreditar a sus representantes para vigilar la autenticidad del voto, pero también tiene por objeto –según su dicho- evitar que en las casillas existan personas no autorizadas, que los representantes sólo pueden actuar ante las casillas en que fueron acreditados, de donde afirma que el hecho de que el Partido Acción Nacional haya tenido representantes diferentes a los que acreditó ante el Consejo Distrital, pone en duda la certeza de la votación.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:

 

"...Con relación al tercer agravio del promovente, referente a las casillas: 1188 básica, 1191 contigua 1, 1192 contigua 1, 1194 básica, 1196 básica, 1197 básica, 1203 contigua 1, 1205 básica, 1205 contigua 1, 1206 básica, 1210 contigua 1, 1214 básica, 1214 contigua 1, 1217 básica, 1218 básica, 1218 contigua 2, 1222 básica, 1228 básica, 1234 básica, 1237 básica, 1240 contigua 1, 1245 contigua 1, 1246 contigua 1, 1248 contigua 1, 1249 básica, 1253 básica, 1268 básica, 1275 básica, 1286 básica, 1328 básica, 1333 básica, 1339 básica, 1368 básica, 1377 contigua 1, 1378 básica, 1379 contigua 1, 1401 básica y 1434 básica; en donde el recurrente manifiesta que los representantes que fungieron y firmaron las actas sin acreditación ante el IFE, no corresponden a los representantes debidamente registrados ante este consejo distrital. Por supuesto esto es falso de toda falsedad, en virtud de que los representantes del Partido Acción Nacional que aparecen en las actas de la jornada electoral aparecen debidamente acreditados ante este consejo distrital, en la relación de los representantes de los partidos políticos antes las mesas directivas de casilla, debidamente validadas por el consejero presidente y secretario, y entregadas a cada una de las casillas que impugna el recurrente, según se justifica por la propia fotostática certificada que se acompaña como prueba, además se acompañan las copias certificadas de los nombramientos de los representantes del Partido Acción Nacional debidamente registrados ante el Consejo Distrital 06. A continuación, se precisa la situación que guarda cada una de las casillas citadas: en la casilla 1188 básica, el Partido Acción Nacional registró como representantes propietarios a las CC. Hortencia Luna y Leticia Pérez Velázquez, como lo pruebo con los respectivos nombramientos y la relación de representantes que se entregó al presidente de la casilla, ejerciendo su función y firmando las actas correspondientes a la jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, de acuerdo con la ley la C. Hortencia Luna, por lo que el argumento del recurrente es frívolo e improcedente. Respecto a la casilla 1191 contigua 1, el partido en mención registró como representantes propietarios a Gerardo Canales Carrillo y a Oscar Arturo López Ochoa, ejerciendo sus funciones y firmando las actas de referencia los dos citados, el recurrente dolosamente y tratando de crear confusión le cambia el apellido a Gerardo Canales por Gerardo Cerdes. En la casilla 1192 contigua 1, el Partido Acción Nacional registró como sus representantes propietarios a Mauricio Maldonado Calderón y a Alicia Martínez Peña, firmando los mencionados el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo solamente aparece nombre y firma de Alicia Martínez Peña. El promovente vuelve a tomar una actitud dolosa al cambiar el apellido Peña por el de Reyna, se acompaña nombramientos de los referidos representantes y relación de representantes entregados al presidente de casilla como medio probatorio. Continuando con la casilla 1194 básica; en ésta el Partido Acción Nacional, registra como sus representantes propietarios a José Luis Díaz Gómez y a Carlos Amadeo Sagui Muñoz, ejerciendo ambos sus funciones y firmando también las actas correspondientes a la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo. Aquí el promovente también trata de crear confusión cambiándole a Carlos Amadeo el apellido Sagui por el de Saqui. En la casilla 1196 básica el partido en mención registra como sus representantes a Emilio Giacoman Zarzar y a Catalina Leticia Valdez Ramírez. Respecto a la supuesta impugnación del recurrente al considerar que Héctor José Arellano García del Campo, no está registrado como representante propietario de Partido Acción Nacional en la casilla de referencia, sin embargo este ciudadano sí tiene la calidad de representante del partido indicado ya que lo registra en la casilla 1196 contigua 1, y además el promovente le cambia el apellido García por el de Garza tratando de originar confusión. Referente a la casilla 1197 básica, el partido referido registra como representantes propietarios a José Francisco Alatorre Ruiz y a Beatriz Alejandra Montaña Álvarez, el recurrente trata de demostrar injustificadamente que Beatriz Alejandra Montaña Álvarez no fungió como tal y no firmó las actas correspondientes al cambiarle el apellido Montaña por el de Montana. En la casilla 1203 contigua 1, acredita como sus representantes propietarios a Marcial Ignacio Reyes Oliva y a Humberto Carlos Urbina Flores, el recurrente quiere hacer valer injustificadamente que Humberto Carlos Urbina Flores no ejerció las funciones de representante ni firmó las actas respectivas, quitándole al ciudadano los apellidos Urbina Flores y tratando de crear confusión le atribuye el apellido Sandoval. En la casilla 1205 básica registran como representantes propietarios a María del Socorro Betancourt Vázquez y a María de Lourdes Montañez Betancourt, el promovente trata de quitar el carácter mencionado a la C. María de Lourdes Montañez Betancourt, manifestando que se trata de María de Lourdes Betancourt, omitiendo el recurrente el apellido Montañez para tratar de lograr su objetivo. Por lo que respecta a la casilla 1205 contigua 1, designa como representantes propietarios a Mauricio Montañez Betancourt y a Cristina Inés Palestino Arras, el recurrente vuelve a incurrir en la situación anterior, cuando al referirse a Mauricio Montañez Betancourt y tratando de crear confusión omite el apellido de Betancourt y solamente se refiere a Mauricio Montañez. En la casilla 1206 básica se acreditan como representantes propietarios a Jesús Flores Guerra y a Luis Alfredo Flores Salazar; en ésta el ocursante injustificadamente quiere demostrar que Luis Alfredo Flores Salazar no tiene tal carácter en esta casilla al manifestar que no se trata del referido, sino de Luis Alfredo Flores S., cuando en realidad esa S corresponde al apellido de Salazar.1210 contigua 1, en ésta acredita como representantes propietarios a Patricia Meléndez Acuña y a Israel Benito Mata Carlos, el recurrente de una forma muy subjetiva y tratando de crear confusión, agrega Juana al nombre de Patricia Meléndez Acuña, ademán incluye como representante de Acción Nacional a Patricia Esparza Aguilar, cuando en realidad ésta ejerce funciones de representante del Partido de la Revolución Democrática, como consta en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla y que se acompaña como medio probatorio. En la casilla 1214 básica, se designa como representantes propietarios a Jorge Alberto González Sánchez y a Javier Yáñez Álvarez, esta supuesta impugnación no tiene ningún fundamento y carece de toda autenticidad, ya que el promovente pretende quitarle tal carácter a Javier Yáñez Álvarez, cuando en realidad se está refiriendo a la misma persona que el partido en mención registra como su representante propietario. En la casilla 1214 contigua 1, se designa como sus representantes propietarios a Albertine Isabel González Duenweg y a Luis Horacio Salmón Acosta, el recurrente de una forma injustificada trata de desprender de sus funciones a Albertine Isabel González Duenweg, cambiando el nombre Albertine por Albertina y el apellido Duenweg sustituyéndolo por una D., buscando de esta forma dolosa justificar que se trata de otra persona distinta a la que nombra el partido de referencia. Continuando con la 1217 básica; se designan como representantes propietarios a María del Rosario Huerta Fernández y a Humberto Guajardo Acuña, el recurrente injustificadamente busca atribuir a Ezequiel Guillen Ríos como representante del Partido Acción Nacional, cuando en realidad el citado es representante del Partido de la Revolución Democrática, como consta en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las que se acompañan como documentos de prueba. En la casilla 1218 básica, se designa como representantes propietarios a Florinda Natalia Heredia Casales y a Teresita Yáñez Alonso, la supuesta impugnación del recurrente carece de fundamento y de toda veracidad ya que al tratar de quitarle ese carácter a Teresita Yáñez Alonso, está refiriéndose exactamente a la persona que ha designado como representante el Partido Acción Nacional. Siguiendo con la 1218 contigua 2, aquí designa como representantes propietarios a José Agustín Martínez Chávez y a Blanca Cecilia de la Torre López, en esta casilla el secretario de la misma por un error involuntario asienta el nombre de José Ángel Martínez Chávez, en lugar de José Agustín, que es el nombre correcto, el promovente en lugar de asentar el nombre de José Agustín, de una forma equivocada y dolosa asienta el correspondiente a José Angelina, nombre que no tiene nada que ver con los designados por el Partido Acción Nacional. En la casilla 1222 básica designa como representantes propietarios a Martha Ibarra Reyes y a Ricardo Reza Escobedo, el promovente dolosamente y de manera injustificada cambia el nombre de Martha Ibarra Reyes como aparece asentado en las actas de jornada electoral y escrutinio y computo, por el de Laura Reyes persona que nunca fue designada por el Instituto Político referido como su representante. En esta casilla 1228 básica, el Partido Acción Nacional nombró como representantes propietarios a los CC. José Díaz Casas y Juan Mejía García, sin embargo en su concepto de violación el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que, en la misma apareció Joana Mejía y que esa persona no está registrada como representante del PAN en la casilla en cuestión; el caso es que dolosamente, el representante del Partido Revolucionario Institucional nuevamente trata de confundir poniendo el nombre de Joana en lugar de Juan Mejía García, el cual como lo demuestro con la relación de representantes de Partidos Políticos ante esa mesa directiva de casilla y con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la misma, el nombre correcto de este ciudadano es Juan Mejía García. En relación con la casilla 1234 básica, el Partido Acción Nacional acredita como representantes propietarios a los CC. César de la Garza Alcalá y Patricia Mayela López Esparza; el representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta que el C. Aurora Márquez Durán no aparece en el listado de representantes de PAN y no obstante lo anterior, firmó el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; lo cierto es que si está acreditado como representante ante la casilla 1234 contigua 1, a lo cual hubo un error de dicho representante al ocupar su puesto en la casilla correspondiente. Continuando con la casilla 1237 básica se acreditaron como representantes propietarios del Partido Acción Nacional a Fernando Báez Ruiz y a Fernando Nahle Aguilera, por lo cual la impugnación presentada carece de validez y autenticidad, ya que el C. Fernando Nahle Aguilera si aparece acreditado ante la mesa directiva de casilla como representante. En la casilla 1240 contigua 1, se acreditaron como representantes propietarios a Silvia Román Castañeda y a Martha Rocío Ríos Herrera, a lo cual, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que la C. Silvia Román Castañeda fungió y firmó las actas sin acreditación ante el IFE; pero, basándose en el acta de escrutinio y cómputo, se concluye que si está acreditada como representante del Partido Acción Nacional. En la casilla 1245 contigua 1, se acreditan como representantes propietarios a Martha Amaya Parra y a Francisco Javier Mancillas González; el promovente de una manera dolosa y tratando de originar una confusión, manifiesta que Francisco Javier Mancillas González no ejerció funciones de representante ni firmó las actas correspondientes, asentando el nombre de Fco. Javier Mancilla Glez., lo único que hace el representante del Partido Revolucionario Institucional es referirse a la misma persona que el Partido Acción Nacional acreditó como su representante, únicamente abreviando Francisco como Fco. y González, como Glez., como consta en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla y que se acompaña como medio de prueba. En la casilla 1246 contigua 1, se designan como sus representantes propietarios a Teresita de Jesús Arciniega Portillo y a Yolanda Meza Muñiz; el recurrente sin fundamento alguno y tratando de originar una confusión, pretende desprender de ese carácter a Yolanda Meza Muñiz, cuando en realidad está haciendo referencia a la misma persona que el Partido Acción Nacional designa como su representante propietaria, constando nombre y firma de la misma en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión. En la casilla 1248 contigua 1, designa como representantes propietarios a María Elena Faya Viesca y a Ana Lilia Niño Flores, el promovente de una forma muy subjetiva trata de desvirtuar el registro de Ana Lilia Niño Flores, considerando injustificadamente que no es ella la que efectuó las funciones de representante y que no firmó las actas correspondientes de esa casilla, argumentando que fue Niño Flores Ana situación que es totalmente falsa, ya que Ana Lilia Niño Flores fue registrada como representante del Partido Acción Nacional, apareciendo su nombre y firma en el acta de la jornada electoral. Continuando con la casilla 1249 básica, ahí están acreditados como representantes propietarios del Partido Acción Nacional, Víctor Manuel Guerrero Sapiens y Oscar Javier García García; el promovente de una forma injustificada trata de quitar esta calidad a Víctor Manuel Guerrero Sapiens, argumentando equivocadamente que no es él, sino Víctor M. Guerreros; el mencionado recurrente se refiere a la persona misma de Víctor Manuel Guerrero Sapiens, el cual es designado como representante por el Partido Acción Nacional, como consta en la relación de los representantes de los partidos políticos que se hicieron llegar al presidente de la casilla y también en el acta de escrutinio y cómputo donde aparece su nombre, Víctor Manuel (abreviado con M.) Guerrero y Sapiens, abreviado con S. concluyéndose que se trata de la misma persona legalmente acreditada por Acción Nacional. En la casilla 1253 básica, se acreditaron como representantes propietarios a José Emmanuel Jacinto Muñoz y a Juan Antonio Troncoso Juárez, el recurrente hace esta supuesta impugnación sin fundamento alguno y además desvirtuando totalmente el nombre de José Emmanuel Jacinto Muñoz, por el de José F. Manuel Jacinto, cuando en realidad en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla aparece el nombre de José Emmanuel Jacinto y su firma, dándole el promovente una interpretación totalmente favorable a los intereses de su representado, cuando se trata verdaderamente del nombre correcto que acreditó Acción Nacional como representante propietario. Siguiendo con la casilla 1268 básica, aquí están acreditados como representantes propietarios los CC. Pedro Isaac Pérez Rivera y Luis Miguel Saavedra García, el promovente trata injustificadamente de quitar este carácter a Luis Miguel Saavedra García por el solo hecho de que en el acta de la jornada electoral aparece su nombre como Luis Miguel Saavedra sin el segundo apellido García, constando su firma también, pero en la relación de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla consta su nombre correcto Luis Miguel Saavedra García, con el cual el Partido Acción Nacional lo acredita como su representante. En la casilla 1275 básica, se designan como representantes propietarios a José Ignacio Máynez Varela y a Magdalena Mascorro Martínez; la supuesta impugnación del recurrente es a todas luces infundada e incorrecta, ya que José Ignacio Máynez Varela es el nombre correcto con el cual, el Partido Acción Nacional lo acredita como su representante, pero el promovente de una forma errónea toma el nombre que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla y que corresponde a José Ignacio Máynez Varela, cambiando los apellidos Máynez Varela, por Martínez Valencia, percibiéndose una actitud por demás dolosa del recurrente. En la casilla 1286 básica, designan como sus representantes propietarios a María del Carmen Gómez Sandoval y a María del Carmen Salas López, el promovente de manera incorrecta e infundada pretende quitar la calidad de representante a María del Carmen Gómez Sandoval, basándose para ello en el nombre y firma que de la misma aparece en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla en una forma poco legible, pero se desvirtúa esa injustificada impugnación, porque en el acta de la jornada electoral aparece en una forma legible, clara y precisa el nombre de María del Carmen Gómez Sandoval, así como su respectiva firma, acompañándose la misma, como medio probatorio. Continuando con la 1328 básica, designando como representantes propietarios a Gloria Rodríguez Martínez y a Daniel Sepúlveda Favila, el impúgnate de una forma dolosa y totalmente infundada trata de desvirtuar los nombres correctos de las personas que el Partido Acción Nacional designó como sus representantes, cambiando el nombre de Gloria Rodríguez Martínez por el de Ana Rodríguez Martínez y el de Daniel Sepúlveda Favila por el de Jaime Jaquez María E., haciendo la observación que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esta casilla aparecen asentados los nombres correctos y las respectivas firmas de los citados representantes, se acompañan las respectivas actas como prueba de lo manifestado. En la casilla 1333 básica, se tienen designados como representantes propietarios a José Ignacio Hiram González Fuentes y a Lidia Agustina López Escobedo; el impugnante de una manera errónea e infundada hace la supuesta impugnación de Lidia Agustina López Escobedo como representante propietaria del Partido Acción Nacional, basada en una simple apreciación incorrecta tomada del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, donde aparece su nombre como Lidia Agustina López E., considerando el promovente que supuestamente se trata de otra persona distinta a la que acredita como su representante el Partido Acción Nacional, y todavía para mayor abundamiento en el acta de la jornada electoral si aparece su nombre completo y correcto correspondiente al de Lidia Agustina López Escobedo, así como su correspondiente firma; se acompañan las actas mencionadas como medios probatorios. En la casilla 1339 básica, acreditan como representantes propietarios a Héctor Cazares Rodríguez y a Manuel Hernández Martínez, el recurrente pretende desprender de este carácter a Héctor Cazares Rodríguez, por el simple hecho infundado de que no aparece su nombre y firma en el acta de escrutinio y cómputo, pero en el acta de la jornada electoral si aparecen su nombre y su respectiva firma, por lo que no procede la supuesta impugnación del representante del Partido Revolucionario Institucional, se acompañan ambas actas como medio de prueba. En la casilla 1368 básica se asignaron como representante propietarios por el Partido Acción Nacional a David Miguel Núñez López y a Arturo Reynoso Rocha, el impugnante dolosamente pretende lograr una confusión ya que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral aparece el nombre correcto de David Miguel Núñez López, y el promovente de una forma incorrecta quiere hacer valer que no se trata del referido sino de David Muñoz Núñez López, nombre totalmente incongruente con el que registra el partido acción nacional a su representante, se acompañan las actas citadas como prueba de lo anteriormente señalado. En la casilla 1377 contigua 1, están asignados como representantes propietarios Yazmara Vargas Sosa e Israel Macías Hernández, el promovente injustificadamente hace valer que Yazmara Vargas Sosa no realizó las funciones de representante y no firmó las actas correspondientes de esa casilla, basándose erróneamente en el acta de escrutinio y cómputo donde aparece solamente con el nombre de Yazmara Vargas ya que el secretario, de manera involuntaria, no agregó el apellido de Sosa, siendo la supuesta razón que le asiste al promovente para tratar de acreditar que no se trata de la misma persona registrada correctamente por el Partido Acción Nacional, pero en lo que se refiere al acta de la jornada electoral aquí aparece su nombre correcto y completo y su respectiva firma, se acompaña dichas actas para probar lo expresado. En la casilla 1378 básica se encuentran acreditados como representantes propietarios, Xanat del Carmen González Mancilla y Sergio Oviedo López; el recurrente tratando de ocasionar una confusión, pretende considerar que Xanat del Carmen González Mancillas no es la persona que ejerció las funciones de representante y que firmó las actas respectivas, todo esto debido a que el secretario de la casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en lugar de asentar Mancillas, asentó Mancilla, de lo que erróneamente se quiere hacer valer el recurrente para tratar injustificadamente de demostrar que no es la persona registrada por el Partido Acción Nacional como su representante, se acompañan las actas mencionadas para hacer prueba de lo señalado. En la casilla 1379 contigua 1, se encuentra acreditados como representantes propietarios, Silvia Isabel Pedroza Mojica y Margarita Sánchez Orduña, la injustificada impugnación del representante del Partido Revolucionario Institucional, la pretende hacer valer en el hecho de justificar que Margarita Sánchez no es la persona registrada por el Partido Acción Nacional para desempeñar tales funciones y firmar las correspondientes actas de la casilla en cuestión, para esto se basa en las actas de escrutinio y cómputo donde el secretario, por un error involuntario, solamente asienta en nombre de Margarita Sánchez, sin complementarlo con el otro apellido de Orduña, pero en el acta de la jornada electoral si lo registra como Margarita Sánchez abreviando el apellido Orduña con la letra O., por lo que se desvirtúa totalmente la presunta impugnación del recurrente; se acompañan las actas en mención como medio probatorio. La casilla 1401 básica, tiene acreditados como representantes propietarios a Iraida Briseida Anaya Treviño y a María Guadalupe Cansino Castañeda, el promovente injustificadamente pretende impugnar el registro de representante de María Guadalupe Cansino Castañeda, tratando de provocar una confusión y recurriendo al acta de escrutinio y cómputo, en donde por un simple error involuntario del secretario de esa casilla, registra el nombre como M. Guadalupe Casino C., pero, en el acta de la jornada electoral el secretario referido registra el nombre de la representante como M. Guadalupe Casino Castañeda, percibiéndose que aquí también hay un error involuntario, al abreviar María con M. y en lugar de asentar Cansino, lo hace como Casino, independientemente de lo anterior existe la certeza de que se trata de la persona de María Guadalupe Cansino Castañeda, registrada como representante propietaria en esa casilla, por el Partido Acción Nacional, se acompañan las actas de referencia como medios probatorios. En la casilla 1434 básica, designa como representantes propietarios a René Francisco Anaya Mercado y a Laura Martina Muñoz Caraveo, el recurrente dolosamente pretende impugnar a Laura Martina Muñoz Caraveo como representante del Partido Acción Nacional, por considerar supuestamente que no efectuó las funciones que implican esta designación y que no firmó las actas respectivas de esta casilla, es cierto, en el acta de escrutinio y cómputo no aparece el nombre y firma de la mencionada, pero en el acta de la jornada electoral sí aparece su nombre en la instalación y cierre de la votación registrado como Muñoz Caraveo Laura, y que con seguridad por un error involuntario del secretario no registra el segundo nombre que corresponde a Martina, pero lo anterior no es suficiente para desvirtuar el registro, las funciones y la firma del acta de al jornada electoral de la representante acreditada por el Partido Acción Nacional. Por lo anterior se concluye la improcedencia del tercer punto de agravios del promovente con relación a los representantes del Partido Acción Nacional..."(SIC)

 

El tercero interesado aduce lo siguiente:

 

‘...III.- Es falso lo afirmado por la parte recurrente en el numeral tercero de su capitulo de agravios, precisare el porque:

 

Con respecto a la Casilla 1188 Básica en la misma aparte de Leticia Pérez Velásquez fue acreditada como representante Hortencia Luna; en la 1191 Contigua 1 claramente se lee en el Acta respectiva que el representante de Acción Nacional es Gerardo Canales, persona acreditada por el Partido; y no Gerardo Cerdes como tendenciosamente pretende llamarlo el incoante; sucediendo lo mismo en la 1192 Contigua 1 donde fue acreditada Alicia Martínez Peña, quien nos represento el día de la Jornada Electoral y no Alicia Martínez Reina, como equivocadamente señala el Revolucionario Institucional en la 1194 Básica fue registrado Carlos Amadeo Sagui, mismo que actúa como tal el seis de julio, y no Carlos Amadeo Saqui, como erróneamente lee el representante del tricolor; en la 1196 Básica el representante de la Contigua 1 Héctor José Arellano García del Campo válidamente recogió las Actas que le correspondían a Acción Nacional; en la 1197 Básica, donde por cierto seguramente debido a que padece dislexia el Secretario de nombre Rafael García González, asienta en el Acta de la Jornada 1176 y en la Escrutinio 1179, cuyos signos numéricos y trazos son muy similares, por eso mi afirmación respecto a su dislexia, fue acreditada como propietaria Beatriz Alejandra Montaña Alvarez, quien fue efectivamente representante de Acción Nacional el día de la Jornada; en la 1203 Contigua 1 fue acreditado Humberto Carlos Urbina Flores, quien estuvo presente en casilla, y no Humberto Carlos Sandoval quien falsamente dice estuvo ahí la actora; en la 1205 Básica fue acreditada como propietaria María de Lourdes Montañez Betancourt que firmó en actas como María de Lourdes Betancourt, perro no por ello significa que sea distinta la autorizada; en al 1205 Contigua 1 fue acreditado como propietario Mauricio Montañez Betancour quien efectivamente acudió a su cita con la democracia el seis de julio; en la 1206 Básica quien fungió como representante fue debidamente sustituido, en tiempo y forma mediante escrito respectivo ante el Consejo Distrital 06 cuya copia del listado se anexa siendo este el ciudadano citado por la recurrente Luis Alfredo Flores Salazar, quien signa las Actas de la Jornada; en la 1210 Contigua 1 fue acreditada Patricia Melendez Acuña, misma que actúo el día seis de julio, siendo que en forma por demás dolosa pretende el accionante señalar que reactúo como representante de Acción Nacional Patricia Esparza Aguilar, quien en realidad lo era del Partido de la Revolución Democrática; en la 1214 Básica el propietario registrado lo fue Javier Yañez Álvarez, mismo que señala el tricolor; en la 1214 Contigua 1 quien fungió como representante de nuestro partido es Albertine Isabel González Duenweg, quien fue debidamente acreditada como tal; en la 1217 Básica sucede lo mismo que en la Contigua 1 ya que pretende el PRI endosarnos al representante PRD como nuestro en forma dolosa como se señaló; en la 1218 Básica fue acreditada Teresita Yañez Alonso como propietaria, siendo esta la que señala el tricolor; en la 1218 Contigua 2 fue acreditado José Ángel Martínez Chávez quien por error al momento de ser registrado aparecía como José Agustín Martínez Chávez, pero no por ello deja de ser la misma persona acreditada en tiempo y forma por nuestro Partido; en la 1222 Básica el recurrente pretende cambiar el nombre de Martha Ibarra Reyes, quien fue acreditada por Acción Nacional conforme a derecho por el de Laura Reyes, cuando en Actas obra claramente el nombre de Martha Ibarra Reyes; en la 1228 Básica fue registrada como propietaria de Acción Nacional Juana Mejía García, a quien dolosamente pretende llamar el profesor Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez "Joana", en la 1234 Básica actúo como representante del Partido Aurora Maynez Durán quien originalmente fue acreditada pata la 1228 Contigua 1, sin que ello signifique irregularidad alguna; en la 1237 Básica Fernando Nahle Aguilera fue acreditado como propietario; en la 1245 Contigua 1 Francisco Javier Mancillas González fue acreditado como propietario actuando como tal el día seis de julio; en la 1246 Contigua 1 sucede lo mismo que en la anterior con Yolanda Meza Muñiz; e igual en la 1248 Contigua 1 con Ana Lilia Niño Flores; y similar en la 1249 Básica con Víctor Manuel Guerrero Sapienz y no Víctor M. Guerreros, como dice la actora; en la 1253 Básica con José Emmanuel Jacinto Muñoz y no José F, como dice la actora; en al 1268 Básica Luis Miguel Saavedra García fue acreditado como propietario; en la 1275 Básica José Ignacio Maynez Varela sustituyó a Luz de la Cruz González, ello mediante escrito formal presentado por el Partido el día veintiséis del mes próximo pasado; en la 1286 Básica fue acreditada como propietaria del PAN María del Carmen Gómez Sandoval, siendo que María del Carmen Salas López era también propietaria de nuestro Partido, en la 1328 Básica quien señala que fue representante de Acción Nacional, Ana Rodríguez Martínez, sustituyó mediante escrito citado de esta última no aparece su nombre en actas; en la 1339 Básica Héctor Cázares Rodríguez fue debidamente acreditado como propietario por Acción Nacional, en la 1368 Básica fue registraod formalmente como representante propietario del Partido Acción Nacional David Miguel Núñez López, quien aparece en actas, y no David Muñoz Núñez López quien en forma equívoca lee la recurrente; en la 1377 Contigua 1 fungió como Representante de Acción Nacional Yaznara Vargas Sosa quien fue debidamente registrada en la Contigua 1, en la 1378 Básica Xanat del Carmen González Mancilla fue efectivamente registrada como representante Propietaria; en la 1379 Contigua 1 actuó como Representante Margarita Sánchez Orduña quien fue acreditada como propietaria; en la 1401 Básica María Guadalupe Cansino Castañeda, que no Casino, fue habilitada por el Partido como propietaria; sucediendo lo mismo por último en la 1434 Básica con Laura Martina Muñoz Caraveo. Todo lo anterior se acredita con los documentos que se anexan en copia certificada y mediante los cuales el Partido que nos honramos en representar acreditó a sus Representantes Propietarios y Suplentes ante las Mesas Directivas de Casilla y Generales; así como las sustituciones que de los primeros se llevaron al cabo ante el Consejo Distrital Electoral Federal 06 en Coahuila. Por ello, respetuosamente solicito a esta Superior Autoridad que los argumentos planteados por la parte Actora sean fundadamente desechados y declarados como inoperantes..." (SIC).

 

Para una mejor comprensión de la determinación que en este apartado se toma, se hace necesario el siguiente cuadro que refleja el nombre de los representantes del partido político Ación Nacional autorizados por la autoridad electoral, ya sea en su carácter de generales, propietarios o suplentes, así como en otro apartado se obtuvo del acta de jornada electoral el nombre del representante del partido mencionado que si fungió como tal ante la casilla impugnada, y al hacer la comparación entre el nombre de la persona que dice el partido político actor fungió sin acreditación ante la casilla se obtiene si entre uno y otros existe coincidencia o no.

 

No.

Casilla

NOMBRES DE REPRESENTANTES AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL (YA SEAN GENERALES, PROPIETARIOS O SUPLENTES)

ACTA JORNADA ELECTORAL (REPRESENTANTE DEL PAN QUE SI FUNGIÓ)

REPRESENTANTE DEL PAN QUE FUNGIÓ SIN ACREDITACION SEGÚN EL ACTOR

 

 

 

COINCIDENCIA

 

 

 

Observaciones

 

No.

TIPO

 

 

 

SI

NO

 

1

1234

B

G:

 

P1: LOPEZ ESPARZA MAYELA PATRICIA

 

P2: DE LA GARZA ALCALA CESAR

 

S: SANCHEZ CANTU SILVIA

INSTALACION:

MAYELA P. LOPEZ ESPARZA

 

AURORA MAYNEZ DURAN

 

CIERRE VOTACION:

MAYELA P. LOPEZ ESPARZA

 

AURORA MAYNEZ DURAN

AURORA MARQUEZ DURAN

 

 

 

Aurora Maynez Durán no fue autorizada para esta casilla, aunque este nombre sea distinto al que indica el actor como Aurora Marquez Durán

2

1240

C1

G:

 

P1: RIOS HERRERA MARTHA ROCIO

 

P2: ROMAN CASTAÑEDA SILVIA

 

S:

 

INSTALACION:

MARTHA ROCIO RIOS HERRERA

 

SILVIA ROMAN CASTAÑEDA

 

CIERRE VOTACION:

MARTHA ROCIO RIOS HERRERA

 

SILVIA ROMAN CASTAÑEDA

SILVIA ROMAN CASTAÑEDA

X

 

 

3

1249

B

G:

 

P1: GUERRERO SAPIENZ VICTOR MANUEL

 

P2: GARCIA GARCIA OSCAR JAVIER

 

S:

INSTALACION:

VICTOR M GUERRERO

 

OSCAR J GARCIA

 

CIERRE VOTACION:

VICTOR M GUERRERO

 

OSCAR J GARCIA

 

VICTOR M. GUERRERO.

X

 

 

4

1275

B

G:

 

P1: MAYNEZ VARELA JOSE IGNACIO

 

P2: MASCORRO MARTINEZ MAGDALENA

 

S:

INSTALACION:

JOSE IGNACIO MAYNEZ VARELA

 

CIERRE VOTACIÓN

JOSE IGNACIO MAYNEZ VARELA

 

JOSE IGNACIO MARTINEZ VALENCIA

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

5

1188

B

G:

 

P1: PEREZ VELAZQUEZ LETICIA

 

P2: LUNA HORTENCIA

 

S:

INSTALACION:

HORTENCIA LUNA

 

PEREZ VELAZQUEZ LETICIA

 

CIERRE VOTACIÓN:

HORTENCIA LUNA

 

PEREZ VELAZQUEZ LETICIA

 

HORTENCIA LUNA

X

 

 

6

1191

C1

G:

 

P1: LOPEZ OCHOA OSCAR ARTURO

 

P2: CANALES CARRILLO GERARDO

 

S:

INSTALACIÓN:

GERARDO CANALES CARRILLO

 

OSCAR ARTURO LOPEZ OCHOA

 

CIERRE VOTACIÓN:

GERARDO CANALES CARRILLO

 

OSCAR ARTURO LOPEZ OCHOA

 

GERARDO CERDES

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

7

1192

C1

G:

 

P1: MARTINEZ PEÑA ALICIA

 

P2: MALDONADO CALDERON MAURICIO

 

S:

INSTALACIÓN:

MALDONADO CALDERON MAURICIO

 

MARTINEZ PEÑA ALICIA

 

CIERRE VOTACIÓN:

 

ALICIA MARTINEZ REINA

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

8

1194

B

G:

 

P1: SAGUI MUÑOZ CARLOS AMADEO

 

P2: DIAZ GOMEZ JOSE LUIS

 

S:

INSTALACIÓN:

JOSE LUIS DIAZ GOMEZ

 

CARLOS AMADEO SAGUI

 

CIERRE VOTACION:

JOSE LUIS DIAZ GOMEZ

 

CARLOS AMADEO SAGUI

 

CARLOS AMADEO SAQUI

X

 

 

9

1196

B

G:

 

P1: VALDEZ RAMIREZ CATALINA LETICIA

 

P2: GIACOMAN ZARZAN EMILIO

 

S:

INSTALACION:

GIACOMAN ZARZAN EMILIO

 

CIERRE VOTACION:

HECTOR JOSE ARELLANO GARCIA

 

HECTOR JOSE ARELLANO GARZA

 

 

Si fungió como tal el que indica el actor, y estaba autorizado para la Contigua 1

10

1197

B

G:

 

P1: ALATORRE RUIZ JOSE FRANCISCO

 

P2: MONTAÑA ALVAREZ BEATRIZ ALEJANDRA

 

S:

INSTALACION:

BEATRIZ A. MONTANA

 

CIERRE VOTACIÓN:

BEATRIZ A MONTANA

 

JOSE FRANCISCO ALATORRE

 

BEATRIZ MONTANA

X

 

 

11

1203

C1

G:

 

P1: URBINA FLORES HUMBERTO CARLOS

 

S:

INSTALACION:

MARCIAL IGNACIO REYES OLIVA

 

HUMBERTO CARLOS URBINA FLORES

 

CIERRE VOTACIÓN:

MARCIAL IGNACIO REYES OLIVA

 

HUMBERTO CARLOS URBINA F

 

HUMBERTO CARLOS SANDOVAL

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

12

1205

B

G:

 

P1: MONTAÑEZ BETANCOURT MARIA DE LOURDES

 

P2: BETANCOURT VAZQUEZ MARIA DEL SOCORRO

 

S:

INSTALACION:

MARIA DEL SOCORRO BETANCOURT

 

MARIA DE LOURDES BETANCOURT

 

CIERRE VOTACIÓN:

MARIA DEL SOCORRO BETANCOURT

 

MARIA DE LOURDES BETANCOURT

 

MARIA DE LOURDES BATENCOURT

X

 

 

13

1205

C1

G:

 

P1: PALESTINO ARRAS CRISTINA INES

 

P2: MONTAÑEZ BETANCOURT

MAURICIO

 

S:

INSTALACION:

MAURICIO MONTAÑEZ

 

CRISTINA PALESTINO

 

CIERRE VOTACIÓN:

MAURICIO MONTAÑEZ

 

CRISTINA PALESTINO

 

MAURICIO MONTAÑEZ

X

 

 

14

1206

B

G:

 

P1: FLORES GUERRA JESUS

 

P2: FLORES SALAZAR LUIS ALFREDO

 

S:

INSTALACION:

JESUS FLORES GUERRA

 

LUIS ALFREDO FLORES S

 

CIERRE VOTACIÓN:

JESUS FLORES GUERRA

 

LUIS ALFREDO FLORES S

LUIS ALFREDO FLORES

X

 

 

15

1210

C1

G:

 

P1: MATA CARLOS ISRAEL BENITO

 

P2: MELENDEZ ACUÑA PATRICIA

 

S:

INSTALACION:

MELENDEZ ACUÑA PATRICIA

 

CIERRE VOTACIÓN:

MELENDEZ ACUÑA PATRICIA

 

JUANA PATRICIA MELENDEZ

 

PATRICIA ESPARZA AGUILAR

X

 

 

16

1214

B

G:

 

P1: YAÑEZ ALVAREZ JAVIER

 

 

P2: GONZALEZ SANCHEZ JORGE ALBERTO

 

S:

INSTALACION:

JORGE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ

 

JAVIER YAÑEZ ALVAREZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

JORGE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ

 

JAVIER YAÑEZ ALVAREZ

 

JAVIER YAÑEZ ALVAREZ

X

 

 

17

1214

C1

G:

 

P1: SALMON ACOSTA LUIS HORACIO

 

P2: GONZALEZ DUENWEG ALBERTINE ISABEL

 

S:

INSTALACION:

GONZALEZ DUENWEG ALBERTINE ISABEL

 

SALMON ACOSTA LUIS HORACIO

 

CIERRE VOTACIÓN:

GONZALEZ DUENWEG ALBERTINE ISABEL

 

SALMON ACOSTA LUIS HORACIO

 

ALBERTINA ISABEL GONZALEZ

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

18

1217

B

G:

 

P1: HUERTA FERNANDEZ MARIA DEL ROSARIO

 

P2: GUAJARDO ACUÑA HUMBERTO

 

S:

INSTALACION:

HUERTA FERNANDEZ MARIA DEL ROSARIO

 

GUAJARDO ACUÑA HUMBERTO

 

CIERRE VOTACIÓN:

GUAJARDO ACUÑA HUMBERTO

 

HUMBERTO GUAJARDO ACUÑA

 

EZEQUIEL GUILLEN RIOS

 

 

1. Si fungió Humebrto Guajardo Acuña y está autorizado.

2. El otro  no fungió

19

1218

B

G:

 

P1: YAÑEZ ALONSO TERESITA

 

P2: HEREDIA CASALES FLORINDA NATALIA

 

S:

INSTALACION:

HEREDIA CASALES FLORINDA

 

YAÑEZ ALFONSO TERESITA

 

CIERRE VOTACIÓN:

HEREDIA CASALES FLORINDA

 

YAÑEZ ALFONSO TERESITA

 

TERESITA YAÑEZ ALONSO

X

 

 

20

1218

C2

G:

 

P1: DE LA TORRE LOPEZ BLANCA CECILIA

 

P2: MARTINEZ CHAVEZ JOSE AGUSTIN

 

S:

INSTALACION:

BLANCA CECILIA DE LA TORRE

 

MARTINEZ CHAVEZ JOSE A

 

CIERRE VOTACIÓN:

BLANCA CECILIA DE LA TORRE

 

JOSE ANGEL MARTINEZ CHAVEZ

 

JOSE ANGELINA

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

21

1222

B

G:

 

P1: REZA ESCOBEDO RICARDO

 

P2: IBARRA REYES MARTHA

 

S:

INSTALACION:

IBARRA REYES M

 

REZA ESCOBEDO RICARDO

 

CIERRE VOTACIÓN:

MARTHA IBARRA REYES

 

LAURA REYES

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

22

1228

B

G:

 

P1: MEJIA GARCIA JUANA

 

P2: DIAZ CASAS JOSE

 

S:

INSTALACION:

DIAZ CASAS JOSE

 

MEJIA GARCIA JUANA

 

CIERRE VOTACIÓN:

DIAZ CASAS JOSE

 

MEJIA GARCIA JUANA

 

MEJIA GARCIA JOANA

X

 

 

23

1237

B

G:

 

P1: NAHLE AGUILERA FERNANDO

 

P2: BAEZ RUIZ FERNANDO

 

S:

INSTALACION:

FERNANDO BAEZ RUIZ

 

FERNANDO NAHLE AGUILERA

 

CIERRE VOTACIÓN:

FERNANDO BAEZ RUIZ

 

FERNANDO NAHLE AGUILERA

 

FERNANDO NAHLE AGUILERA

X

 

 

24

1245

C1

G:

 

P1: MANCILLAS GONZALEZ FRANCISCO JAVIER

 

P2: AMAYA PARRA MARTHA

 

S:

INSTALACION:

MARTHA AMAYA PARRA

 

FRANCISCO JAVIER MANCILLAS GONZALEZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

MARTHA AMAYA PARRA

 

FRANCISCO JAVIER MANCILLAS GONZALEZ

 

FRANCISCO JAVIER MANCILLAS GLEZ.

X

 

 

25

1246

C1

G:

 

P1: MEZA MUÑIZ YOLANDA

 

P2: ARCINIEGA PORTILLO TERESITA DE JESUS

 

S:

INSTALACION:

TERESITA DE J ARCINIEGA P

 

MEZA MUÑIZ YOLANDA

 

CIERRE VOTACIÓN:

TERESITA DE J ARCINIEGA P.

 

YOLANDA MEZA MUÑIZ

YOLANDA MEZA MUÑOZ

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

26

1253

B

G:

 

P1: JACINTO MUÑOZ JOSE EMMANUEL

 

P2: TRONCOSO JUAREZ JUAN ANTONIO

 

S:

INSTALACION:

JUAN ANTONIO TRONCOSO

 

EMMANUEL JACINTO MUÑOZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

JOSE MANUEL JACINTO

 

JUAN ANTONIO TRONCOSO

JOSE F. MANUEL JACINTO

X

 

 

27

1268

B

G:

 

P1: SAAVEDRA GARCIA LUIS MIGUEL

 

P2: PEREZ RIVERA PEDRO ISAAC

 

S:

INSTALACION:

PEDRO ISAAC PEREZ

 

LUIS MIGUEL SAAVEDRA

 

CIERRE VOTACIÓN:

PEDRO ISAAC PEREZ

 

LUIS MIGUEL SAAVEDRA

 

LUIS MIGUEL SAAVEDRA

X

 

 

28

1286

B

G:

 

P1: SALAS LOPEZ MARIA DEL CARMEN

 

P2: GOMEZ SANDOVAL MA DEL CARMEN

 

S:

INSTALACION:

MARIA DEL CARMEN SALAS LOPEZ

 

MARIA DEL CARMEN GOMEZ SANDOVAL

 

CIERRE VOTACIÓN:

MARIA DEL CARMEN SALAS LOPEZ

 

MARIA DEL CARMEN GOMEZ SANDOVAL

GOMEZ SANDOVAL MARIA DEL CARMEN

X

 

 

29

1328

B

G:

 

P1: RODRIGUEZ MARTINEZ GLORIA

 

P2: SEPULVEDA FAVILA DANIEL

 

S:

INSTALACION:

DANIEL SEPULVEDA FAVILA

 

GLORIA RODRIGUEZ MARTINEZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

DANIEL SEPULVEDA FAVILA

 

GLORIA RODRIGUEZ MARTINEZ

 

RODRIGUEZ MARTINEZ ANA

 

JAIME JAQUEZ MARIA E.

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

30

1333

B

G:

 

P1: LOPEZ ESCOBEDO LIDIA AGUSTINA

 

P2: GONZALEZ FUENTES JOSE IGNACIO HIRAM

 

S:

INSTALACION:

LIDIA AGUSTINA LOPEZ ESCOBEDO

 

JOSE IGNACIO HIRAM GONZALEZ FUENTES

 

CIERRE VOTACIÓN:

LIDIA AGUSTINA LOPEZ ESCOBEDO

 

JOSE IGNACIO HIRAM GONZALEZ FUENTES

 

LIDIA AGUSTINA LOPEZ E.

X

 

 

31

1339

B

G:

 

P1: CAZARES RODRIGUEZ HECTOR

 

P2: HERNANDEZ MARTINEZ MANUEL

 

S:

INSTALACION:

HECTOR CAZARES RODRIGUEZ

 

JOSE MANUEL HERNANDEZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

HECTOR CAZARES RDZ

 

JOSE MANUEL HDZ MTZ

 

HECTOR CAZAREZ RODRIGUEZ

X

 

 

32

1368

B

G:

 

P1: NUÑEZ LOPEZ DAVID MIGUEL

 

P2: REYNOSO ROCHA ARTURO

 

S:

INSTALACION:

ARTURO REYNOSA ROCHA

 

DAVID MIGUEL NUÑEZ LOPEZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

ARTURO REYNOSA ROCHA

 

DAVID MIGUEL NUÑEZ LOPEZ

 

DAVID MUÑOZ NUÑEZ LOPEZ

 

 

La que indica el actor no fungió como tal

33

1377

C1

G:

 

P1: VARGAS SOSA YAZNARA

 

P2: MACIAS HERNANDEZ ISRAEL

 

S:

INSTALACION:

YAZMARA VARGAS SOSA

 

ISRAEL MACIAS HDZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

YAZMARA VARGAS S

 

ISRAEL MACIAS H

 

YAZMARA VARGAS

X

 

 

34

1378

B

G:

 

P1: OVIEDO LOPEZ SERGIO

 

P2: GONZALEZ MANCILLA XANAT DEL CARMEN

 

S:

INSTALACION:

XANAT DEL CARMEN GONZALEZ MANCILLA

 

SERGIO OVIEDO LOPEZ

 

CIERRE VOTACIÓN:

XANAT DEL CARMEN GONZALEZ MANCILLA

 

SERGIO OVIEDO LOPEZ

 

XANAT DEL CARMEN GONZALEZ MANCILLA

X

 

 

35

1379

C1

G:

 

P1: SANCHEZ ORDUÑA MARGARITA

 

P2: PEDROZA MOJICA SILVIA ISABEL

 

S:

INSTALACION:

MARGARITA SANCHEZ O.

 

CIERRE VOTACIÓN:

MARGARITA SANCHEZ

 

MARGARITA SANCHEZ

X

 

 

36

1401

B

G:

 

P1: CANSINO CASTAÑEDA MARIA GUADALUPE

 

P2: ANAYA TREVIZO IRAIDA BRISEIDA

 

S:

INSTALACION:

M. GUADALUPE CASINO CASTAÑEDA

 

IRAIDA B ANAYA TREVIZO

 

CIERRE VOTACIÓN:

M GUADALUPE CASINO C.

 

IRAIDA B ANAYA T

 

M. GUADALUPE CASINO C.

X

 

 

37

1434

B

G:

 

P1: MUÑOZ CARAVEO LAURA MARTINA

 

P2: ANAYA MERCADO RENE FRANCISCO

 

S:

INSTALACION:

ANAYA MERCADO R FCO

 

MUÑOZ CARAVEO LAURA

 

CIERRE VOTACIÓN:

ANAYA MERCADO R FCO

 

MUÑOS CARAVEO LAURA

 

MUÑOZ CARAVEO LAURA

X

 

 

38

1248

C1

G:

 

P1: NIÑO FLORES ANA LILIA

 

P2: FAYA VIESCA MARIA ELENA

 

S:

INSTALACION:

FAYA VIESCA MARIA ELENA

 

NIÑO FLORES ANA LILIA

 

CIERRE:

FAYA VIESCA MARIA ELENA

 

NIÑO FLORES ANA LILIA

 

 

 

EN ESTA NO EXPRESÓ NINGUN NOMBRE PERO SE ANALIZA POR EXHAUSTIVIDAD

 

NOMENCLATURA:

G:  GENERAL     P2:  SEGUNDO PROPIETARIO

P1:  PRIMER PROPIETARIO   S:  SUPLENTE

 

Del contenido del cuadro de referencia, se obtiene lo siguiente:

 

Los agravios esgrimidos en cuanto a las casillas 1234 BÁSICA y 1196 BÁSICA, son FUNDADOS, porque en efecto AURORA MARQUES DURÁN cuyo nombre correcto es AURORA MAYNEZ DURÁN, pues así se advierte de la documentación electoral que obra a fojas 2444 de autos, ciertamente no estaba autorizada para fungir como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 1234 BÁSICA, sino que fue autorizada como tal pero para estar presente en la casilla 1234 CONTIGUA UNO, tal como se observa de la relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, que obra a foja 2556 del tomo 5. Cabe destacar que en el considerando octavo de esta resolución, se declaró la nulidad de la casilla citada en el primer término por actualizarse el supuesto que prevé el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la Materia, sin que ello impida que se analice también por el inciso k) del numeral en comento.

 

Y, en lo que se refiere a HÉCTOR JOSÉ ARELLANO GARZA cuyo nombre correcto es HÉCTOR JOSÉ ARELLANO GARCÍA, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral que obra a foja 2486, pues así estampó su nombre, quien estuvo presente en el cierre de votación de la casilla número 1196 BÁSICA, y en efecto esta persona no estaba autorizada para fungir en tal casilla, sino en la diversa número 1196 CONTIGUA UNO, como se corrobora en la foja 2491 del Tomo 5.

 

En esta tesitura, se declara la nulidad de la votación recibida en estas casillas, por haberse actualizado plenamente una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral, pues indebidamente actuaron como representantes de partido en estas casillas personas no autorizadas para ello, no siendo válido que por haber estado autorizadas para fungir en otras casillas, dicha irregularidad se convalide, pues en este caso, no aplica el criterio de sustitución de funcionarios de casilla, que dice que cuando falta uno se puede tomar a cualquiera que su nombre obre en lista nominal y que corresponda a la sección, pues este criterio no se puede homologar, dada la trascendencia del acto y a quien representan; de ahí que el agravio sea FUNDADO.

 

Por cuanto hace a las casillas 1240 CONTIGUA UNO, 1249 BÁSICA, 1188 BÁSICA, 1205 BÁSICA, 1205 CONTIGUA UNO, 1206 BÁSICA, 1214 BÁSICA, 1218 BÁSICA, 1286 BÁSICA, 1333 BÁSICA, 1339 BÁSICA, 1378 BÁSICA, 1379 CONTIGUA UNO, 1434 BÁSICA, 1228 BÁSICA, 1237 BÁSICA, 1245 CONTIGUA UNO y 1268 BÁSICA, todos los nombres de los representantes del Partido Acción Nacional, que dice fungieron ilegalmente, contrario a lo argumentado por el actor, si fueron autorizados por el órgano de mérito y avalados por el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Coahuila, tal como se advierte de las copias certificadas de la relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, que remitió dicha autoridad oportunamente y que se encuentran glosados en autos, documentos correspondientes a cada una de las casillas enunciadas, de donde se evidencia perfectamente la coincidencia en el nombre de los autorizados por el Partido Acción Nacional y los que fungieron en la jornada electoral. Por lo tanto, el agravio que se vertió en tal sentido respecto de estas casillas, deviene INFUNDADO pues no se advierte que hubiesen actuado personas que no estuvieran autorizadas.

Por otro lado, también es INFUNDADO el agravio respecto de la casilla 1275 BÁSICA, pues José Ignacio Martínez Valencia no fungió como representante del Partido Acción Nacional durante la jornada electoral del seis de julio pasado, toda vez que de los documentos oficiales se obtiene que la persona autorizada, entre otra, lo fue José Ignacio Maynez Varela y fue éste quien estuvo presente en dicha elección, tal como se advierte en las fojas 2464, 4117 y 4118 de autos, y no José Ignacio Martínez Valencia como equivocadamente lo pretende hacer ver el actor.

 

Por lo que se refiere a la casilla 1191 CONTIGUA UNO, se advierte del acta de jornada electoral que obra a foja 2471 que las personas que fungieron como representantes del partido tercero interesado responden a los nombres de Gerardo Canales Carrillo y Oscar Arturo López Ochoa, quienes previamente fueron autorizados por la autoridad electoral para ello, tal como se puede apreciar de los documentos oficiales que obran a fojas 1572 y 1573 del tomo 3 de autos, y no Gerardo Cerdes como erróneamente lo afirma el actor.

 

Por cuanto hace a la casilla 1192 CONTIGUA UNO se obtiene que los representantes autorizados por Acción Nacional lo fueron Martínez Peña Alicia y Maldonado Calderón Mauricio, como se advierte de las fojas 1576 y 1577 del tomo 3, mismos que fueron los que estuvieron presente en la casilla el día de los comicios electorales, como se observa de la foja 2476; luego entonces Alicia Martínez Reina no fungió con el carácter que pretende hacer ver el promovente, por tanto, su agravio es completamente INFUNDADO.

 

En lo que respecta a la casilla 1194 BÁSICA también es INFUNDADO el agravio, toda vez que el nombre de Carlos Amadeo Saqui no aparece como representante del tercero interesado, pues del acta de jornada electoral relativa a la casilla y que obra a fojas 2481, se observa que las personas que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional en esa casilla responden a los nombres de José Luis Díaz Gómez y Carlos Amadeo Sagui, quienes previamente fueron autorizados como tales por el partido anotado y avalados por la autoridad electoral, tal como se advierte de los documentos oficiales que obran a fojas 1585 y 1586 de autos, de ahí que sea infundada su pretensión.

 

Por cuanto hace a la casilla 1197 BÁSICA, tampoco le asiste razón al inconforme, toda vez que del acta de jornada electoral que obra a fojas 2493 del tomo 5, se advierte que la persona que fungió como representante del Partido Acción Nacional, es la misma que el propio actor señala y responde al nombre de Beatriz A. Montana, ya que así aparece tanto en el apartado de instalación como en el de cierre de votación; y si bien es verdad que del documento denominado relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, que obra a foja 1601 se observa que el nombre que se asentó en dicho documento es Beatriz Alejandra Montaña, este es coincidente con el de Beatriz A., sólo que en el segundo apellido erróneamente se asentó Montaña en lugar de Montana, de ahí que el agravio devenga INFUNDADO.

 

En lo que respecta a la casilla 1203 CONTIGUA UNO tampoco tiene razón el actor, pues Humberto Carlos Sandoval de quien afirma estuvo presente en la casilla de mérito como representante del partido tercero interesado, es incorrecta su aseveración, pues del acta de jornada electoral que obra a fojas 3988 del tomo 8, se advierte que quienes estuvieron presentes fueron Marcial Ignacio Reyes Oliva y Humberto Carlos Urbina Flores, y no Humberto Carlos Sandoval como erróneamente lo pretende hacer ver el promovente; por ende su agravio es INFUNDADO.

 

También es INFUNDADO el agravio que el actor hace valer respecto de la casilla 1210 CONTIGUA UNO, toda vez que de la foja 2518 se observa que la única representante del Partido Acción Nacional lo fue Patricia Melendez Acuña, quien oportunamente fue autorizada para fungir como tal por el Consejo Electoral, como se advierte a foja 1663; por ende, no le asiste la razón al promovente cuando dice que quienes fungieron fueron Juana Patricia Melendez y Patricia Esparza Aguilar.

 

En lo que respecta a la casilla 1214 CONTIGUA UNO, el actor sostiene que el día de la jornada electoral Albertina Isabel González fue quien actuó como representante del tercero interesado; tal aseveración es INFUNDADA, toda vez que del acta de jornada electoral que obra a fojas 2528, se constata que las personas que fungieron con ese carácter fueron Albertine Isabel González Duenweg y Salmón Acosta Luis Horacio, quienes previamente fueron autorizados por su partido y avalados por la autoridad electoral, tal como se observa en las fojas 1682 y 1683 del tomo 3.

 

Por lo que se refiere a la casilla 1217 BÁSICA se observa que la persona de nombre Humberto Guajardo Acuña que dice el actor actúo de manera ilegal, contrario a lo por él afirmado, dicho sujeto sí se encuentra autorizado como representante del Partido Acción Nacional en la casilla de mérito, lo que se prueba con el acta de jornada electoral que obra a fojas 2533 y con la autorización avalada por el Consejo Distrital 06 que obra en la foja 1695 del tomo 3; por otro lado de esas mismas documentales no se advierte actuación alguna de Ezequiel Guillen Ríos como erróneamente lo hace valer el actor. De ahí que su agravio devenga INFUNDADO.

 

En lo que respecta a la casilla número 1218 CONTIGUA DOS, también es INFUNDADO que en esta hubiese actuado José Angelina, pues del acta de jornada electoral que obra a fojas 2543 del tomo 5 de autos se advierte que quienes fungieron con el carácter de representantes del partido tercero interesado son Blanca Cecilia de la Torre y José A. Martínez Chavez, quienes fueron previamente autorizados por el órgano político y avalados por la autoridad electoral.

 

Igual declaratoria se hace respecto de la casilla 1328 BÁSICA, pues en esta no actuaron Rodríguez Martínez Ana ni Jaime Jaquez María E., como erróneamente lo indica el actor, pues del contenido del acta de jornada electoral que obra en la foja 2793 se advierte que quienes fungieron responden a los nombres de Daniel Sepulveda Favila y Gloria Rodríguez Martínez, quienes también fueron plenamente facultados para actuar con tal carácter.

 

Por cuanto hace a la casilla 1222 BÁSICA es INFUNDADA la pretensión del actor, toda vez que Laura Reyes no fungió como representante del Partido Acción Nacional, como erróneamente lo indica el promovente, pues del acta de jornada electoral que obra en la foja 2548 se observa que quienes desempeñaron tal función fueron Martha Ibarra Reyes y Ricardo Reza Escobedo, debidamente autorizados ante la autoridad electoral como se puede apreciar de las fojas 1716 y 1717 del tomo 3.

 

En lo que se refiere a la casilla 1246 CONTIGUA UNO, se advierte que la aseveración del actor es INFUNDADA cuando dice que en esta casilla actuó Yolanda Meza Muñoz, pues de los documentos oficiales que obran a fojas 2581, 1801 y 1802 de autos, se aprecia que las personas que fungieron como representantes del tercero interesado, responden a los nombres de Teresita de J. Arciniega P. y Yolanda Meza Muñiz, son las mismas que fueron autorizadas por el Partido Acción Nacional y avaladas por la autoridad electoral.

 

En lo que se refiere a la casilla 1253 BÁSICA contrario a lo argumentado por el partido político actor, José F. Manuel Jacinto si es la misma persona que fue autorizada por el Partido Acción Nacional como su representante ante tal casilla, como se observa de la foja 1828 del tomo 3, y si bien es verdad que en el acta de jornada electoral que obra a fojas 2596 en el apartado de instalación de la casilla se asentó su nombre como Emmanuel Jacinto Muñoz y en el cierre de la votación se colocó como José Manuel Jacinto, ello por si solo no genera convicción de que se trate de personas diferentes, al contrario, de una simple apreciación que se hace de la firma que se estampó en uno y otro apartado del documento en cita, se observa que se trata de los mismos rasgos, y ello permite concluir que es una misma persona la que actuó en la jornada electoral. De ahí que se estime INFUNDADO el agravio.

 

En la casilla 1368 BÁSICA se advierte del acta de jornada electoral que obra en la foja 2601, que las personas que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional, son Arturo Reynosa Rocha y David Miguel Nuñez López, quienes fueron oportunamente autorizados para fungir como tal en esta casilla, como se puede constatar en las fojas 2152 y 2153 de autos; luego entonces no es verdad que en esta actuara David Muñoz Nuñez López, de ahí que su acerto devenga INFUNDADO.

 

Por cuanto hace a que en la casilla 1377 CONTIGUA UNO según el actor actuó Yazmara Vargas, ello es verdad, pues del acta de jornada electoral que obra en la foja 2764, se advierte que dicha persona participó en la instalación y cierre de votación en tal casilla; pero también es verdad que esta si fue previamente autorizada por el Consejo Distrital responsable, como se observa de la foja 2188 del tomo 4, solo que en este documento equivocadamente se asentó Yaznara y no Yazmara, no existiendo duda de que se trata de una sola persona, pues lo único que cambia es la letra "n" en el nombre, sin que la parte actora hubiese ofrecido prueba alguna que demostrara que no se trata de la misma persona. De ahí que su agravio sea INFUNDADO.

 

Igual situación ocurre con la casilla 1401 BÁSICA, pues en verdad quien actuó como representante del Partido Acción Nacional, tal como lo refiere el actor fue M. Guadalupe Casino C., es decir, M. Guadalupe Casino Castañeda, pues así se desprende del acta de jornada electoral que obra en la foja 2651, en la que en el apartado de instalación de la casilla aparece en un primer plano el nombre de M. Guadalupe Casino Castañeda, y posteriormente en el cierre de la votación se colocó el nombre como M. Guadalupe Casino C., luego entonces, se habla de la misma persona, la cual si fue debidamente autorizada por el Partido de referencia y avalado por el Consejo Distrital responsable, tal como se observa de la foja 2239, con la única salvedad de que equivocadamente el apellido Casino se colocó en este último documento como Cansino Castañeda María Guadalupe, pero, se reitera ello se aprecia se trato de un error y no se ofreció prueba alguna que permita a este órgano jurisdiccional considerar lo contrario.

 

Finalmente, por cuanto hace a la casilla 1248 CONTIGUA UNO es de hacerse notar que la parte actora no hizo referencia de ningún nombre que considerara actuó ilegalmente en esta casilla; sin embargo, en virtud del principio de exhaustividad procesal, se considera pertinente establecer que en el desarrollo de la jornada electoral quienes actuaron como representantes del Partido Acción Nacional, fueron las personas de nombre Faya Viesca María Elena y Niño Flores Ana Lilia, como se prueba con el documento oficial que obra a fojas 2586, y también se prueba que éstas fueron previamente autorizadas por el órgano tercero interesado y avaladas por la autoridad electoral, tal como se puede constatar en las fojas 1809 y 1810 del tomo 3; Consecuentemente, en el caso concreto no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por lo tanto, procede a declarar INFUNDADO el agravio aducido.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- En este considerando se analiza el quinto agravio que el actor PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL hace valer.

 

El promovente expresa como agravio la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que existieron violaciones sustanciales en la jornada electoral que fueron determinantes para el resultado de la elección, porque a su parecer el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL incurrió en diversas irregularidades graves durante, las campañas electorales, y antes y durante la jornada electoral, pues dado el margen tan cerrado de votación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido tercero interesado, - en opinión del actor- en forma razonable, se puede deducir, según su dicho, que las violaciones sustanciales favorecieron al Partido Acción Nacional para ganar la elección, en detrimento del principio de elección auténtica que dispone el artículo 41 de la Constitución General de la República, pues afirma que las elecciones no fueron limpias, transparentes y equitativas, lo que a su juicio debe generar la nulidad de la elección.

 

En principio, es menester destacar que en el considerando sexto de la presente resolución, se estableció la forma de cómo se iba a abordar la causal genérica, ya sea porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que sean suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

 

Cabe recordar que es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona la comisión de "violaciones sustanciales en la jornada electoral"; mientras que la causal "abstracta" de elección, en cambio, por exclusión sanciona irregularidades no incluidas en la causal "genérica" de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal expresa. Aunque la causal "genérica" de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas "en la jornada electoral", la interpretación de "jornada electoral" no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios, sino incluso a los tres días previos a la elección, esto es, a los llamados días de reflexión.

 

En el orden de ideas referidas, en este apartado en un primer plano se analizarán los agravios que el partido actor hace valer como: "PRIMERA RAZÓN. HECHOS IMPUTABLES AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES GRAVES QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN" en los puntos 3, 5 y 6, así como la segunda razón que enuncia como violación del procedimiento en el computo distrital por parte del consejo 06, y en virtud de que sostiene que los hechos narrados en tales puntos supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral acaecida el día seis de julio del año en curso, y algunos más durante los tres días previos a la jornada electoral, en los llamados días de reflexión, por tanto, estos serán analizados a la luz de la causal de nulidad genérica que establece el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, advirtiendo que en los agravios denominados como: "PRIMERA RAZÓN. HECHOS IMPUTABLES AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES GRAVES QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN" a la vez también se hacen valer en los puntos 1, 2 y 4 agravios relacionados según el actor con la causal genérica que prevé el artículo 78 de la Ley de la Materia, sin embargo, este Tribunal arriba a la conclusión de que tales agravios serán analizados a la luz de la causal ABSTRACTA, por ser actos que acontecieron durante la preparación de la jornada electoral, fuera de los tres días de reflexión, esto es, en fechas muy anteriores al tres de julio del presente año.

 

Una vez explicado lo anterior, es menester recordar que el no seguir el orden de los agravios planteados por el actor, ello no le irroga ningún perjuicio tal como lo sostiene la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, publicada en las páginas 12 y 13 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto, dice:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. (Tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, y también publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14.)" (SIC)

En relación con el primer hecho que el Partido Revolucionario Institucional atribuye a su contrincante Partido Acción Nacional, plasmado en el punto 3 que denomina "LA GUERRA SUCIA DE PERSONAS VINCULADAS CON EL PAN Y LA PRESIDENCIA MUNICIPAL PARA DIFUNDIR PROPAGANDA INJURIOSA, CALUMNIOSA Y DIFAMATORIA EN CONTRA DE LOS CANDIDATOS DEL PRI", a criterio de esta Sala Regional, los agravios que aduce el inconforme en este apartado, son INFUNDADOS, por las razones siguientes:

 

El partido actor en este punto, se duele medularmente por actos que dice formaron parte de la estrategia general del Partido Acción Nacional para obtener el triunfo en los distritos electorales 05 y 06, que se traducen en el diseño, impresión y distribución de propaganda negra, porque el Partido Acción Nacional al realizar conductas injuriosas, difamatorias o calumniosas en contra de los candidatos del partido actor, dejó de observar lo previsto en los artículos 185 y 199 del Código Electoral, que tal conducta es imputable directamente al Partido Acción Nacional y sus candidatos, militantes y gobierno municipal panista, las que en horas de la madrugada –según dicho del actor- de manera cobarde, utilizando a menores de edad se encargaron de promover una serie de panfletos difamatorios en contra de candidatos priístas. Que esta propaganda negra fue repartida por el Partido Acción Nacional el día tres de julio del presente año, tres días antes de las elecciones, cuando ya no se podía promover propaganda alguna, y según su dicho la autoridad detuvo a diversas personas de manera infraganti en acción, a las que –afirma- se les encontraron los panfletos utilizados para cometer la difamación y la calumnia en contra de los candidatos priístas a la diputación federal, sosteniendo que una de esas personas es colaboradora del Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, Guillermo Anaya Llamas, de donde sostiene que se pueden desprender indicios que reafirman la tesis de que los recursos del erario público municipal fueron distraídos y aplicados con fines partidistas, para favorecer a Acción Nacional.

 

Para tratar de demostrar lo anterior, el partido actor afirma que ello se confirma con el parte informativo de la policía estatal correspondiente al tres de julio del presente año, con el que –sostiene- se detuvo infraganti a LETICIA LÓPEZ GARCÍA y AMALIA IBARRA MARTÍNEZ en el momento en que introdujeron por la parte inferior de las puertas de las viviendas de ese sector unos panfletos de tamaño media carta que contenían propaganda en contra de los candidatos del Revolucionario Institucional LAURA REYES RETANA y ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ.

 

También dice que en ese mismo día se detuvo por parte de la policía preventiva a JOSÉ VICTOR GONZALEZ SANCHEZ y JULIA FERNANDEZ CASTILLO, a quienes se les encontró en el interior de un automóvil propaganda con la que –sostiene- se atacaba a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, relatando todas y cada una de las actuaciones que se siguieron a la presentación del parte informativo número 965/03 de fecha tres de julio de dos mil tres.

 

Concluye el partido actor en sus agravios relativos al punto 3 que en días previos a la jornada electoral una persona que trabaja en el Ayuntamiento de Torreón, como supervisora de los promotores ciudadanos de nombre JULIA FERNANDEZ CASTILLO y otras personas simpatizantes del Partido Acción Nacional, se encargaron de distribuir en la madrugada propaganda calumniosa en contra de candidatos del Partido revolucionario Institucional, sobre todo en contra de la candidata del Distrito 06.

 

El partido promovente para demostrar su aserto presentó como prueba documental las copias certificadas en cuarenta y siete fojas, de la averiguación previa número L1-D4-1723/03-VII, documento que se encuentra glosado en autos a fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos noventa y ocho del tomo I, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento expedido por una autoridad como lo es el agente del Ministerio Público del Fuero Común de Torreón, Coahuila.

 

Ahora bien, es verdad que con la documental de mérito se prueba fehacientemente, que en efecto el oficial SALVADOR ROQUE ORTIZ y el suboficial SALVADOR RIVERA ORTIZ, el día tres de julio del año en curso detuvieron a LETICIA LOPEZ GARCIA y AMALIA IBARRA MARTINEZ, porque según su dicho, introducían papeles en color blanco en los domicilios ubicados en la Avenida Mártires del Río Blanco en la Colonia Alamedas de Torreón, Coahuila, quienes fueron puestas a disposición del órgano investigador a través del parte informativo número 965/03.

 

También es cierto que a través del parte informativo 964/03 los oficiales ANTONIO ALVARADO MATA y GABRIEL RAMIREZ VELA, pusieron a disposición de la referida autoridad a quienes dijeron llamarse JOSÉ VICTOR GONZALEZ SANCHEZ y JULIA FERNANDEZ CASTILLO, quienes fueron detenidos por supuesto exceso de velocidad y que al efectuar una inspección en el vehículo aseguraron varios paquetes con propaganda alusiva en contra de los candidatos para diputados federales EDUARDO OLMOS CASTRO y LAURA REYES RETANA.

 

También se demuestra que en contra de los sujetos detenidos la candidata LAURA REYES RETANA, en su oportunidad presentó formal denuncia por los delitos de difamación e injurias.

Por otro lado, del contenido de las declaraciones de LETICIA LOPEZ GARCÍA y AMALIA IBARRA MARTINEZ, se desprende que JULIA FERNANDEZ CASTILLO fue quien proporcionó los panfletos difamatorios, que LETICIA LOPEZ GARCIA en la declaración ministerial de tres de julio del presente año (foja 584 vuelta), a pregunta expresa del fiscal dijo que no milita en ningún partido (foja 566), y que quien le pidió repartir los panfletos fue JULIA FERNANDEZ CASTILLO, persona que efectivamente se desempeña como empleada pública municipal adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana en el Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, la anterior afirmación obedece a que así lo reconoció JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, en el informe que rindió a esta Sala con fecha veintidós de julio del presenta año, documento que se encuentra glosado en la foja cuatro mil trescientos del tomo ocho.

 

Sin embargo, esta Sala considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque si bien es verdad JULIA FERNANDEZ CASTILLO se desempeña como empleada pública en la Dirección de Participación Ciudadana en el Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, también es cierto que al rendir su declaración ministerial dijo que no pertenece, milita o simpatiza con ningún partido, (foja 583) y el único que dice que ella milita en el Partido Acción Nacional es JOSÉ VICTOR GONZALEZ SANCHEZ, persona que por cierto no se identificó con ningún documento al momento de rendir su declaración ministerial, lo que pone en entredicho su aseveración. Igual ocurre con LETICIA LOPEZ GARCIA pues tampoco fue plenamente identificada por el Agente Ministerial Investigador.

 

En efecto, de las pruebas relatadas se puede concluir que no existe indicio que pueda presumir que los panfletos distribuidos fueron ordenados por la autoridad municipal, y menos que éstos se puedan atribuir al Partido Acción Nacional; no se cuestiona el hecho de que a las personas detenidas se les encontró en su poder los panfletos, pero si dichos sujetos fueron detenidos con los volantes, válidamente se puede concluir que éstos no se repartieron, y llama la atención que el Agente Investigador nunca les haya preguntado qué número de volantes distribuyeron. Por ende, este hecho tiene el carácter de aislado. Además, la integración de la averiguación previa no constituye una resolución que tenga el carácter de ejecutoria, por lo que no se puede decir categóricamente que los investigados cometieron los hechos atribuidos, y sólo genera una presunción aislada.

 

Por otro lado, si bien es cierto que la parte actora exhibió como prueba una copia simple de la nota periodística intitulada "Mujeres repartían panfletos difamatorios", publicada el cuatro de julio del presente año en el Diario "El Sol de la Laguna", misma que obra glosada en la página 551 tomo 1, ello únicamente refiere la detención de que fueron objeto LETICIA LOPEZ GARCIA, AMALIA IBARRA MARTINEZ y JULIA FERNANDEZ CASTILLO. En el mismo tenor se encuentra el video que contiene la entrevista que se hizo a la candidata por el Partido Revolucionario Institucional LAURA REYES RETANA (fue enumerado como video número nueve), pues de su contenido lo único que se prueba es que fue entrevistada después de los comicios que tuvieron lugar el seis de julio del año que cursa y que hace una serie de declaraciones en relación al proceso electoral, todo lo que fue asentado en el acta de fecha veintitrés de julio del presente año, que obra en las fojas 4329 a 4331 del tomo 8.

 

Pero, estas pruebas no son idóneas o contundentes para demostrar los hechos controvertidos, pues no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, pues sólo se demuestra la detención de las personas, pero no existe certeza de que alcanzarán a distribuir la propaganda debido a la detención oportuna, y menos que ésta se pueda atribuir de manera fehaciente al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y por lo tanto que esa conducta tenga el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad.

 

En otro orden de ideas, en el punto número 5 que el actor denomina "LA INCITACIÓN PÚBLICA DE DIRIGENTES DEL PAN PARA INSTRUMENTAR UN OPERATIVO "HOMBRES DE NEGRO", CONSISTENTE EN DETENER A LOS VOTANTES EL DÍA DE LA ELECCIÓN Y REALIZAR CONDUCTAS ILEGALES QUE INHIBIERON EL VOTO DE LOS PRIÍSTAS", manifiesta que otro dato interesante sobre la guerra sucia del Partido Acción Nacional que implementó para favorecer a sus candidatos, reside en la instrumentación de un operativo para detener a los que votaban el día de la jornada electoral, situación –que a criterio del actor- es relevante por el margen reducido en la elección, y que tal irregularidad provocada por el Partido Acción Nacional resulta determinante para el resultado de la elección. Continúa diciendo que según la edición del día tres de julio del periódico "Palabra de la Ciudad de Saltillo", Ramón Aguilar Armendáriz declaró a los medios de comunicación que su partido había diseñado una estrategia para cazar "mapaches" el día de la elección, afirma el actor que el citado Aguilar Armendáriz y sus "correligionarios" detendrían a todos aquellos vehículos que transportaran en su interior a ciudadanos que fueran a emitir su voto; según su dicho, la instrucción girada por el dirigente estatal del partido tercero interesado fue reiterada por su dirigente municipal JESUS DE LEON TELLO, quien la transmitió a los militantes y simpatizantes de los distritos electorales federales 05 y 06 y la dio a conocer a los medios de comunicación mediante rueda de prensa que se llevó a cabo el día dos de julio del presente año, según consigna el periódico "Noticias de El Sol de la Laguna" en su edición del tres del mes y año citado. También sostiene que para materializar los operativos de detención de ciudadanos identificados con el Partido Revolucionario Institucional, la dirigencia estatal y municipal del Partido Acción Nacional, se coordinó con el Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, a través de la policía municipal dependiente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

 

El promovente para tratar de demostrar las anteriores afirmaciones, ofreció los originales de los siguientes periódicos, mismos que obran como anexos en el juicio que se resuelve:

 

NOMBRE DEL PERIODICO Y NOTA PERIODISTICA

RESUMEN DE LA NOTA PERIODISTICA

"Palabra" 3/07/2003

"Pedirán apoyo a la FEPADE: Buscan panistas reventar acarreo"

 

   

"Cuestiona el tricolor pacto de contrincantes"

Para evitar acarreo de votantes el PAN pondrá marcha operativo en el que ciudadanos detendrán camiones y taxis que trasladen electores a una casilla, anunció ayer Ramón Aguilar Armendáriz, Delegado del PAN

 

 

El PRI criticó acuerdo de partidos PAN, PRD, PT y UDC, para prevenir delitos, buscan vigilar acarreos y desayunos de priístas.

"Noticias de El Sol de La Laguna" 3/07/2003

"No circularán vehículos oficiales desde un día antes de la jornada electoral"

 

"Habrá grupos de panistas "Antimapaches" durante la Jornada Electoral del domingo"

La autoridad municipal destacó que envió oficio a todas las áreas para que lo haga extensivo a trabajadores a fin de que no se utilice ningún vehículo oficial.

 

 

El dirigente del PAN De León Tello manifestó que contará con grupos "antimapaches"

"Vanguardia" 04/07/2003

"Pide orden el IFE a partidos"

 

 

 

 

"Niega alcalde desvío de recursos a favor del PAN"

 

 

 

 

 

 

 

"Crece la tensión por el proceso electoral"

No se cree que partidos se beneficien con clima de tensión; es preocupante lo que pasa con los institutos políticos, en una contienda busca propiciar un clima de tensión en la jornada electoral.

 

NI vehículos ni teléfonos celulares podrán utilizar los funcionarios municipales, para evitar que la oposición y los ciudadanos piensen que se emplean recursos de la administración para apoyar al PAN. Alcalde dio a conocer que presentó denuncia contra supuestos ejidatarios que bloquean construcción del Poblado La Joya.

 

Queman auto de diputada; detienen a cuatro en Torreón; los partidos continúan tensando el clima, entre acusaciones mutuas, el triunfo se decidirá por un final de fotografía; PRI y PAN hacen públicos temores en municipios; PRD externa su temor hacia los "mapaches"

"Palabra" 04/07/2003

"Condenan a panistas por amenazar elección"

 

 

 

 

El líder del PRI advirtió que Delegado del PAN encontraría respuesta si pretende frenar acciones de su partido; Vocal del IFE pide a los partidos no entorpecer la jornada electoral del domingo.

Pueden caer en otros delitos.- IFE. Lourdes López Flores declaró ayer que en ningún momento PAN puede detener ciudadanos que sean trasladados a las casillas, ya que solo se puede considerar un delito cuando se está coartando la emisión del voto. Cuando se coarta la libertad del voto es delito más no cuando se trata del traslado de gente También agregó: El delito no es trasladar a los electores, ya que el Código Penal en el artículo 402, dice que se comete delito electoral quien el día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes coartando y pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto" explicó. Si el PAN detiene a ciudadanos puede incurrir en otros delitos electorales.

"El Diario de Coahuila" 05/07/2003

"Denuncia el PRI terrorismo panista"

El PRI informó a la FEPADE que empresarios de Torreón y Saltillo concentrarían el domingo de las elecciones a sus trabajadores para impedirles votar.

"Vanguardia" 05/07/2003

"¡Otra vez! Atacan PRI y PAN"

 

 

"Pide que "acarreo" se haga con orden"

El PRI no se quedó atrás en denuncias electorales acusó al PAN de terrorismo; panistas también presentaron denuncias.

 

Reconoce IFE que es inevitable el traslado de votantes, aunque aclara que no alienta su práctica; la presidenta de la Junta Local Lourdes López Flores reconoció que el "acarreo" será hecho inevitable.

"Palabra" 05/07/2003

"Intercambian en PGR denuncias electorales"

PRI y PAN dirigentes partidistas no solo intercambiaron acusaciones sino también abrazos. El PAN acusó al gobernador de peculado. El PRI denunció que Ramón Aguilar dirigente del PAN ha determinado hacer justicia de propia mano consistente en impedir que los ciudadanos acudan libremente a emitir su sufragio.

 

Del material probatorio antes reseñado, los que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley que rige la materia, estas pruebas sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias."

 

En efecto, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. En este orden de ideas, si bien es verdad que se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y si bien son coincidentes en lo sustancial, relativo a que el Partido Acción Nacional pondría en marcha un operativo para detener el "acarreo" de votantes y lograr frenar lo que se denominó "antimapaches"; tales manifestaciones no pueden considerarse como violaciones sustanciales en la jornada electoral, si se toma en consideración que el artículo 403 del Código Penal Federal, establece lo siguiente:

 

‘ARTICULO 403.- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

 

...

 

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

 

...’

 

El referido numeral es tajante al señalar que comete delito quien el día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, porque con ese sólo hecho se coarta su libertad para la emisión del voto. Pero ello tampoco faculta a que cualquier persona de motu proprio intente detener a otra.

 

Por lo que en este sentido sí es desafortunada la aseveración que hace el partido Tercero Interesado Acción Nacional, en su escrito como se observa de las fojas 1067 y 1068, en donde admite que el Delegado Estatal del Partido Acción Nacional, manifestó a la prensa que cualquier ciudadano común y corriente podría detener a quien realizara la práctica del transporte de votantes, lo anterior –dijo- en virtud que existiendo flagrancia es posible ser coadyuvante de la justicia, y también reconoció que esa situación la dio a conocer su líder Municipal Jesús de León Tello. Sin embargo, este hecho sólo tiene el carácter de un indicio pero aislado, que no demuestra de ninguna forma que en efecto se hayan efectuado detenciones de personas en forma generalizada, y que estas detenciones precisamente se hayan realizado sobre ciudadanos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, pues en este aspecto no fue ofrecida probanza alguna.

 

Otro punto a destacar, es que de las notas periodísticas antes resumidas no se advierte ninguna otra conducta por parte del Partido Acción Nacional, que pusiera en entredicho la limpieza de los comicios electorales, sino que, se trató de una serie de publicaciones en las que ambos partidos se hicieron acusaciones mutuas, pues tanto el Revolucionario Institucional como Acción Nacional, interpusieron unos contra otros diversas acusaciones, lo que se confirma con los desplegados que aparecen en los periódicos en cita formulados por las propias autoridades electorales, en donde incluso la propia LOURDES LOPEZ FLORES, en su carácter de Presidenta de la Junta Local, reconoció que el acarreo era inevitable, pero no que ello fuera lícito como equivocadamente lo pretende hacer ver el actor, ya que de la nota publicada en el periódico "Palabra" de fecha seis de julio del presente año refirió que se comete delito por quien el día de la Jornada Electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando y pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto.

 

Por tanto, se considera que las declaraciones efectuadas por RAMÓN AGUILAR ARMENDARIZ en su carácter de Delegado del Partido Acción Nacional, como del dirigente estatal DE LEÓN TELLO, en el sentido de que evitarían el acarreo de ciudadanos, ese hecho por sí sólo no puede ser considerado como una violación sustancial generalizada en los días previos y durante la jornada electoral que traiga como consecuencia la nulidad de una elección legalmente celebrada.

 

Por otro lado, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL también ofreció como pruebas de su parte un escrito por el que JOSÉ GERARDO VILLARREAL RÍOS interpuso una queja en contra del Partido Acción Nacional y su dirigente, ante el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la cual le fue recibida en dicho órgano el cuatro de julio de dos mil tres, en donde acusó al Partido Acción Nacional por el delito de terrorismo, documento que obra en las fojas 814 a 819.

 

En la misma fecha antes citada JOSÉ LUIS FLORES MENDEZ en calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, misma que obra en las fojas 1008 y 1009. Ese mismo día el citado FLORES MENDEZ interpuso la misma denuncia pero ante el Agente Investigador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, documento que se encuentra en la foja 1011 a 1014.

 

También obra una copia del escrito sin firma de MARCO ANTONIO MORA VARELA, en la que denunció al Presidente Municipal de Torreón GUILLERMO ANAYA LLAMAS ante la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales, la cual se encuentra en las páginas 1015 a 1020 de autos.

 

Las documentales citadas, no son idóneas para demostrar que el Partido Acción Nacional, cometió una conducta que diera como resultado la nulidad de la elección, pues los tres primeros escritos únicamente prueban que JOSÉ GERARDO VILLARREAL RÍOS y JOSÉ LUIS FLORES MENDEZ a nombre del actor interpusieron una queja y una denuncia por el delito de terrorismo en contra del citado partido, pero ese contenido no puede ser considerado como la verdad que pretende; por otro lado el escrito que presentó MARCO ANTONIO MORA VARELA no tiene ningún valor jurídico dado que carece de la firma de dicho sujeto. En conclusión, las pruebas aquí valoradas no son aptas ni siquiera para presumir indiciariamente que Acción Nacional llevó a cabo una conducta ilegal consistente en detener a los votantes el día de la elección y menos que ello haya inhibido el voto de los partidarios del partido político actor, por lo que este agravio deviene totalmente INFUNDADO.

 

En diferente orden de ideas, en el punto número 6 que el actor denomina "LOS ACTOS DELICTIVOS DE LAS PERSONAS QUE INSTRUMENTARON EL OPERATIVO "HOMBRES DE NEGRO" PARA INTIMIDAR, AMENAZAR, INHIBIR Y COACCIONAR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS", relata como agravios que la incitación pública del Partido Acción Nacional y sus dirigentes a cometer terrorismo electoral, se concretizó –según su dicho- el día de la elección, en la jornada electoral, mediante todo un operativo de militantes y simpatizantes que estaban auxiliados con la estructura oficial del Gobierno Municipal panista de Torreón, para realizar conductas delictivas de privación ilegal de la libertad de los votantes, la amenaza, la coacción para evitar e inhibir que el día de la elección los votantes se trasladaran con tranquilidad a votar, que el operativo identificado como "los hombres de negro" fue determinante para inhibir la votación de su partido, lo que resulta relevante para anular la elección por la escasa diferencia de votos. Continúa diciendo que los "hombres de negro" primero son vistos en el estacionamiento de un centro comercial, recibiendo instrucciones de un instructor de la Academia de la Policía Municipal de Torreón, también afirma que los grupos "antimapaches" que el Partido Acción Nacional señaló en forma pública se encargarían de detener a los votantes del Partido Revolucionario Institucional, realizando una serie de conductas ilícitas.

 

También sostiene el partido político actor que, el operativo denominado "hombres de negro" está vinculado directamente con el Partido Acción Nacional, el Gobierno Municipal de Torreón y el candidato JESUS FLORES MORFIN, porque –asevera- son éstos los que en forma previa a la elección incitaron a la detención de lo que llaman los "antimapaches", afirmando que el incitar a detener votantes el día de la jornada electoral si es delito; también se duele de que el gobierno municipal panista de Torreón encubrió a las personas detenidas como "los hombres de negro", pues en lugar de ponerlos a disposición de la autoridad competente los dejaron libre por supuestas instrucciones de sus superiores.

 

El actor para confirmar sus aseveraciones, en este punto en particular, ofreció diversas probanzas que enseguida se detallan:

 

1.- Notas periodísticas que se detallan en el cuadro siguiente:

 

"La Opinión Milenio" 07/07/2003

"Encarcelan a simpatizante panista, por intimidar a electores en casilla ejidal"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Hombres de negro, al parecer del PAN, intentan allanar morada"

Simpatizante panista Francisco Melendez Gurza acabó en la cárcel después de intimidar a los electores en la casilla de la colonia El Tajito y de enfrentarse con un taxista que llevaba votantes a la casilla. Héctor Estrada aseguró que el panista estuvo intimidando a los votantes, por lo que procedió a enfrentarlo y luego a seguirlo en el automóvil. En el PRI Francisco López asesor de la campaña de Eduardo Olmos dijo que otros grupos de los "hombres de negro" se dedicaron durante toda la mañana a seguir a representantes priístas o candidatos del tricolor.

 

Los ya conocidos como "hombres de negro" provocaron un clima de acoso e intranquilidad en el día de los comicios, de acuerdo a una vecina que presenció el incidente. Germán Darwich, afirmó realizar funciones de observador electoral, acusó que el grupo de choque y presión pertenece al PAN.

"Hoy Extramex!" 07/07/2003

"Capturan a unos panistas con las listas nominales"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elementos de Seguridad Publica de Matamoros detuvieron ayer al medio día a seis sujetos que a bordo de una camioneta al parecer propiedad de un diputado panista, tomaban video a cuanta persona se encontrara en la calle y además retaron a golpes a la gente que permanecía a las afueras de la casilla 0261. Al ser detenidos en una suburban al parecer propiedad de el diputado panista José Angel Pérez Hernández y en su interior llevaba propaganda del PAN, varios paquetes con listas nominales de secciones Matamorenses, además...

"Noticias de El Sol de La Laguna" 07/07/2003

"Detienen a 4 panistas acusados de secuestro e intimidación"

 

 

Fueron detenidos ayer 4 individuos miembros del PAN vestidos de negro y quienes se hacían pasar como agentes de la policía ministerial éstos fueron acusados por una mujer de maltrato físico, intimidación y secuestro, tras haber acudido a votar a la casilla ubicada en las instalaciones de la Universidad Autónoma de la Laguna. Francisco Melendez Gurza reconoció ser militante del PAN.

"La Laguna: El Siglo de Torreón" 07/07/2003

"Se hacen pasar como agentes de la FEPADE"

Cuatro personas se dedicaban a filmar a votantes y al ser detenidos portaban calcomanías de la dependencia federal. Tras ser sorprendido tomando fotos en las afueras de una casilla el conductor de un vehículo sin placas luego que provocó un choque fue detenido... llegando minutos después hasta el lugar tres sujetos vestidos de negro a bordo de un vehículo... fueron identificados por varias personas como los que en varias casillas en actitud intimidatoria se hicieron pasar por Agentes Federales.... la PPE informó de la captura de Moisés Mendoza Carvajal... Por otra parte la DSTM de Matamoros notificó del arresto de seis sujetos que pretendían que los ciudadanos votaran por el PAN en la casilla 261.

"El Diario de Coahuila" 05/07/2003

"Carta abierta a la ciudadanía, a las autoridades civiles y militares a las autoridades electorales"

En este desplegado el PRI informa a los votantes que:

"Si te detienen al trasladarte a votar están cometiendo el delito de privación ilegal de la libertad que se castiga con cárcel, además de los delitos electorales correspondientes; por lo que invitamos a la ciudadanía a denunciar estos hechos ante las autoridades electorales"

 

2.- Copia certificada de la averiguación previa número 192/2003 que obra en las fojas 717 a 784 de autos, con la que se demuestra que ULISES GONZALEZ ADAME y VICTOR HUGO GONZALEZ ORTIZ a través del oficio número 2894/2003 pusieron a disposición del Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común del Area Rural a quien dijo llamarse FRANCISCO DE JESUS MELENDEZ GURZA, OCTAVIO BADILLO POLENDO, CHRISTOFER RANDY GONZALEZ AVALOS y GUSTAVO HERNANDEZ GARCÍA, a los que acusó ministerialmente GRISELDA GOTTFRIED MARTINEZ (fojas 720 y 721). La acusación obedeció a que según el dicho de la antes citada, éstas personas las bajaron de un taxi a tirones y empujones conjuntamente con ROSARIO y su hija MIRIAM, que tales personas se ostentaban como policías ministeriales ya que todos ellos andaban vestidos de negro y dijeron ser ministeriales que andaban en operativo; en los mismos términos antes relatados se condujo ROSARIO GALVÁN ROCHA. Por su parte el inculpado FRANCISCO JOSÉ MELENDEZ GURZA al declarar ministerialmente dice reconocer a unos sujetos vestidos de negro que le son mostrados a través de un video por el Agente Ministerial. De la foja 763 del tomo 1 se advierte que EMILIO REYES CORTINAS elemento de la Policía Preventiva Municipal, reconoció que EDUARDO SEGURA les ordenó dejar en libertad a tres jóvenes vestidos de negro. También se demuestra que EDUARDO SEGURA MONTAÑO en su calidad de Subdirector Operativo del Sector Norte Oriente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Torreón, Coahuila, manifestó que si fue verdad que ordenó poner en libertad a un grupo de cinco personas, porque no había ninguna denuncia en su contra para detenerlos y también dijo que él no tuvo conocimiento de la existencia de jóvenes vestidos de negro.

 

3.- También fue ofrecida la prueba documental consistente en la copia certificada de la averiguación previa número L1-H2-092/03-VII que obra en las fojas 618 a 716, la primera parte consta de veinticuatro fojas certificadas y la segunda de setenta y seis páginas certificadas, la aclaración obedece a que el seis de julio del presente año los oficiales de la Policía Preventiva del Estado, ALEJANDRO CHARLES QUIÑONES Y GUADALUPE NAPOLEÓN GARCIA ROBLEDO suscribieron el parte informativo número 979/03 por la que detuvieron a MOISES MENDOZA CARBAJAL y posteriormente estas actuaciones se convirtieron en la averiguación previa antes citada como consta en la foja 645. Documental de la que se desprende que MOISES MENDOZA CARBAJAL fue detenido el día seis de julio por presuntamente haber amenazado a MARIA ISABEL MORONES CASTRELLON (foja 621), indicando dicho sujeto al rendir su declaración ministerial que acompañaba a su amigo OCTAVIO BADILLO POLENDO porque éste pertenece al Partido Acción Nacional y fue invitado para vigilar de que no se cometieran anomalías en la votación, que llegaron a diversas casillas para verificar que todo transcurriera con normalidad, que traía una cámara de video para filmar cualquier irregularidad, y al reportarles que le había sucedido un accidente a uno de los miembros de Acción Nacional llegaron al lugar de los hechos donde fue detenido, en donde se le acusó de andarse haciendo pasar como Agente de la Policía Ministerial, y posteriormente le comunicaran que abordaran cualquier actividad referente a lo que estaban haciendo (foja 626 vuelta), todo lo cual se corrobora con la declaración de la referida MORONES CASTRELLON y LEONOR DE JESUS ESQUIVEL LOZA, según lo asentado en la referida averiguación.

 

4.- También se ofreció en copia simple por parte del actor las actas fuera de protocolo que en fechas dos, cinco y seis de julio, así como la relativa al catorce de junio del presente año, levantada ante el Notario Público número cincuenta y cuatro en la Ciudad de Torreón, Coahuila, que se encuentran glosadas de las fojas 601 a 616 del tomo 1, de las que se desprende que a petición de EVERARDO FACIO LÓPEZ, integrante del Partido Revolucionario Institucional, dio fe de los diversos actos. En la fecha catorce de junio hizo constar que el candidato por el sexto Distrito al realizar un acto político estuvo acompañado del Senador JORGE ZERMEÑO INFANTE; en la de dos de junio del presente año hizo constar que según el dicho de EVERARDO FACIO LÓPEZ, en ese acto se encontraba LUIS SAMANIEGO actual Senador de la República entre otros funcionarios; en el acta de cinco de julio asentó que al estar ubicados fuera del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, y que una de las mujeres es esposa de JESUS FERNANDO GARCIA VILLE y en la última de seis de julio hizo constar que siendo las seis horas con treinta minutos, pudo observar la presencia de aproximadamente veinte jóvenes, presumiblemente cadetes de la Academia de Policía Municipal, según el dicho de EVERARDO FACIO LÓPEZ, estas personas se encontraban en el estacionamiento de la tienda Gigante, y que quien se encontraba hablando con los cadetes, según el dicho de EVERARDO FACIO LÓPEZ, responde al nombre de ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA quien funge como Instructor de la Academia de Policía.

 

En resumen, lo asentado por el referido notario en esta última acta no le consta de manera fehaciente, pues como se advierte en todo lo que asienta indica que es según lo que le manifiesta EVERARDO FACIO LÓPEZ quien pidió sus servicios, además de que las referidas copias no son idóneas para demostrar su pretensión, ya que lo indicado en estas por el referido notario no tiene ningún indicio de lo que en este apartado se intenta demostrar, que es lo relativo a la supuesta actuación ilegal de los "hombres de negro" para intimidar y coaccionar el voto de los ciudadanos. Además, dado que las actas fuera de protocolo si bien no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, no pueden generar convicción dado de ser un documento en copia simple, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción, y menos cuando no tienen ninguna relación con lo que se intenta probar.

 

5.- También se ofrecieron como pruebas cuatro fotografías, y en cada una de ellas aparece la imagen de una persona de sexo masculino vestidas de color negro, sin que se indique el nombre a quien pertenece la imagen.

 

6.- Se ofrecieron para demostrar lo anterior las pruebas técnicas consistentes en cuatro videocasetes en formato VHS, para probar que el día de los comicios los llamados "hombres de negro" actuaron ilegalmente. Si bien es verdad las pruebas técnicas de mérito, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, y que ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

 

En esta tesitura, de la cinta intitulada "Entrevistas a testigos y víctimas de los hechos cometidos por los "hombres de negro", se obtiene del acta que al respecto fue levantada, aparece la imagen de una persona del sexo femenino que realiza una entrevista a otra del mismo sexo de nombre Griselda Gottfried, quien al respecto lo único que dijo es que eran diez sujetos que andaban de negro. Del acta relativa a los videos que según el actor guardan relación con los hechos relatados en las actas notariales que quedaron especificadas en el punto 4, del primero se ve varias imágenes que carecen de audio, el interior de un inmueble, varias personas del sexo femenino y masculino, pero no contiene nada relacionado con lo que aquí se pretende demostrar; del segundo se observa un numeroso grupo de personas que al parecer participan en una reunión o mitin y a una persona con playera de color oscuro. Y del tercer video intitulado "hombres de negro" producido supuestamente por Televisión Azteca, se advierte del acta respectiva que se trata de un reportaje que tiene relación con el programa "Hechos de la comarca" y se habla sobre anomalías que se hicieron presente en el proceso electoral como el acarreo, la no apertura de algunas casillas y el retraso, y menciona la reportera que a decir de los "hombres de negro" hicieron grabaciones que exhiben el acarreo de personas en estas elecciones pero que afortunadamente para ellos no les fue decomisado su material.

 

7.- También se ofreció por parte del actor la prueba superveniente que se hizo consistir en un videocasete que contiene el reportaje Hechos con Javier Alatorre, observándose del mismo que el reportaje trató sobre supuestas irregularidades electorales cometidas antes y durante la jornada electoral, en donde también se trató el tema de la detención de siete hombres vestidos de negro que se hacían pasar por agentes de la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, al respecto obra el acta circunstanciada de dicho video en las fojas 4313 a 4316 de autos.

 

Del material probatorio antes reseñado, se puede concluir que la única prueba fehaciente sobre la presencia de los llamados "hombres de negro", lo es la documental consistente en la copia certificada de la averiguación previa número L1-H2-092/03-VII, ya que de la detención de MOISES MENDOZA CARBAJAL, por la denuncia que hizo en su contra por amenazas MARIA ISABEL MORONES CASTRELLON, se presume que si participo conjuntamente con su amigo OCTAVIO BADILLO POLENDO para vigilar que no se cometieran anomalías en la votación, y que llegaron a diversas casillas para verificar que todo transcurriera con normalidad, que traía una cámara de video para filmar cualquier irregularidad, y al reportarles que le había sucedido un accidente a uno de los miembros de Acción Nacional llegaron al lugar de los hechos donde fue detenido y posteriormente abortó su actuación.

 

Sin embargo, si bien esto resulta un indicio de la existencia de los llamados "hombres de negro", no existe ninguna otra prueba con la cual se pueda robustecer este indicio, pues como ha quedado indicado en párrafos precedentes, si bien obran las pruebas técnicas, ellas no son contundentes para demostrar que tales hechos fueron realizados de forma generalizada en el Distrito Electoral, y menos que estos influyeran de tal forma que ahuyentaron a los votantes que iban a emitir su sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues las pruebas referidas de ninguna forma ponen de manifiesto que el gobierno municipal o militantes del Partido Acción Nacional realizaran conductas delictivas de privación ilegal de la libertad de los votantes, o que amenazaran a la mayoría de la población, coaccionándolos para evitar que sufragaran a favor del partido actor, dado que el caudal probatorio relatado sólo refiere a hechos aislados pero no generalizados y graves, como para declarar la nulidad de la elección.

 

Por otro lado, las notas periodísticas antes detalladas no son aptas para demostrar lo que se pretende, pues la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en hecho público y notorio la noticia consiguiente, además cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pues el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

Sirve de ilustración la tesis número I.4º.T4 K publicada en la página 541 del Tomo II, mes diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la federación y su gaceta, cuyo rubro y texto dice:

 

‘NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE ‘UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO’. La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización."

 

En las relatadas condiciones al no surtirse la hipótesis de que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito, pues los indicios antes relatados no son suficientes para acreditarlas como tal, y menos se demuestra que las mismas hubieran sido determinantes para el resultado de la elección, porque además tales irregularidades que tienen el carácter de indicios no se puede afirmar que sean imputables al Partido Acción Nacional o a sus candidatos, por lo que al no actualizarse la hipótesis que prevé el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran INFUNDADOS los agravios analizados en este apartado.

 

En otro orden de ideas, se analizan los agravios que el Partido Revolucionario Institucional hace valer en el punto denominado "SEGUNDA RAZÓN. LA VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO Y ESCRUTINIO QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA ELECCIÓN".

 

Al respecto el partido actor señala que para que los Consejos Distritales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar el presidente, y el Consejo requiere de la presencia de cuando menos diez de sus integrantes. Continua diciendo que el Consejo Distrital 06 el día nueve de julio a las ocho horas con cuatro minutos inició su sesión de cómputo con la presencia de la totalidad de sus miembros, pero como posteriormente se retiraron de la mesa los representantes de nueve partidos incluyendo el Revolucionario Institucional, con lo cual –afirma- el Consejo siguió sesionando sin el quórum legal, y que por tanto no existe el quórum que exige el artículo 115 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que lo actuado carece de validez.

 

Sigue diciendo que durante el tiempo que duró la sesión se ausentaron de la mesa hasta tres Consejeros Electorales, con lo que dice se reafirma la falta de quórum y que por tanto se dio de manera irregular. Que el acta de la sesión de cómputo distrital no corresponde a lo que sucedió en la misma, porque no tiene la cronología de los hechos sucedidos, también dice que el acta de la sesión de cómputo distrital no precisa que se llevó a cabo, como lo previene el artículo 247, del Código en comento, y que el secretario en ningún momento realizó las acciones que le impone el propio artículo. Que los Consejeros no respetaron los acuerdos que tomaron cuando existía el quórum y utilizaron criterios distintos para resolver situaciones similares, que toda esta serie de violaciones del procedimiento son suficientes para que se anulen las elecciones.

 

Los agravios antes resumidos son INFUNDADOS, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, es verdad que el artículo 113, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un Consejero Presidente, designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital, con seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales.

 

A la vez, el artículo 115 párrafo 3, del Código en cita, establece que para que los Consejos Distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Electoral que él mismo designe.

 

Por otro lado, el artículo 245 del citado Código establece que el cómputo distrital de una elección, es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

A su vez el artículo 246 del Código Federal Electoral, establece en su párrafo 1, que los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones. El párrafo 3 del citado numeral preveé que los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del servicio profesional electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del servicio profesional electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva, así mismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

 

Por otro lado, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica:

 

‘ARTÍCULO 247

 

1.- El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetara al procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario de Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partido políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la relación de los cómputos;

 

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

 

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta de circunstanciada respectiva;

 

e) ....’

 

Tal es el caso del Partido Revolucionario Institucional, pues el haber abandonado de motu proprio la sesión de cómputo distrital, provocó lo que ahora reclama, pues el artículo 246 es muy claro cuando indica que los Consejos Distritales deben celebrar sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo y esa sesión debe ser permanente, ya que al respecto el artículo 247 en la última parte párrafo 1 inciso b), es tajante cuando indica que en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; luego entonces, el que el Partido Revolucionario Institucional de motu proprio, en conjunto con otros ocho partidos abandonará la sesión de mérito, ello de ninguna manera tenía que impedir la realización de los cómputos, pues tal sesión es permanente y en ningún caso se puede interrumpir. En esta tesitura, los agravios esgrimidos por el actor son totalmente INFUNDADOS, además que en términos del artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ningún partido político u candidato podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, como acontece en el presente asunto.

 

Por ende, si el Consejo inició su sesión a las ocho horas con cuatro minutos del día nueve de julio con la totalidad de sus integrantes, y si después algunos de sus integrantes se retiraron de motu proprio, sin que hubieran sido expulsados por la autoridad electoral, ello no es razón para considerar que faltó quórum legal para sesionar, máxime si se toma en cuenta que esta sesión dada su trascendencia no puede ser interrumpida una vez que inicia bajo ninguna causa, sea cual fuere.

 

Por otro lado, es impreciso lo que sostiene el actor cuando afirma que el acta de la sesión de cómputo distrital no corresponde a lo que realmente ocurrió en ella, porque según su dicho, no precisa que se llevó a cabo como lo previene el artículo 247 del Código Sustantivo de la Materia.

 

En efecto, de la revisión que se hace al acta de mérito, que obra en copia certificada en las fojas 2818 a 2830 de autos, se observa, contrario a lo esgrimido por el promovente que ésta sí cumple con los requisitos que establece el artículo 247 anotado, pues en primer lugar se declaró la existencia del quórum legal para sesionar válidamente, el Secretario confirmó la asistencia de siete Consejeros y once representantes de partidos políticos; posteriormente en uso de la palabra el Partido Revolucionario Institucional solicitó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales, para subsanar los errores que contengan; después de un acalorado debate sobre ese punto se fijó en la orden del día el cómputo distrital de la votación para diputados por ambos principios, en donde la propuesta tomada por unanimidad fue que sólo se abriría los paquetes electorales cuya acta de escrutinio y cómputo de casilla marcarán veinte o más votos nulos, y después de esto se procedió a realizar el conteo de las casillas respectivas.

 

Es verdad que el acta levantada contiene una imprecisión en cuanto a el orden de los hechos asentados, pero esa sola circunstancia no se puede traducir en la nulidad de la elección como temerariamente lo pretende el partido actor, pues no debe perderse de vista que la referida sesión es grabada y posteriormente se captura y que en ello pudo estribar el error, pero este de ninguna manera puede finalizar con la nulidad de la elección. Aún más, la autoridad responsable remitió la grabación de la sesión celebrada el día nueve de julio del año en curso, en ocho cintas o audiocasettes, cuyo contenido importante al caso que nos ocupa fue volcado en el acta de fecha veintitrés de julio del presente año y que obra a fojas 4333 a 4337 del tomo ocho, de donde se puede advertir que el desempeño del Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, cumplió con los principios rectores de la legalidad, observando el contenido de todos y cada uno de los preceptos legales que indican cómo debe desempeñarse.

 

Finalmente, cabe destacar que la decisión tomada por el Consejo para no acordar favorablemente la petición de apertura de todos los paquetes electorales del distrito que solicitó el promovente, fue apegada a derecho, pues la apertura solo procederá cuando los resultados de las actas no coincidan, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada, sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, sólo entonces procederá la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que si no se presentó esa situación, la negativa del Consejo fue legal; aún más, el Consejo por unanimidad acordó la apertura de los paquetes electorales que marcarán veinte o más votos nulos, observándose del acta respectiva que los que presentaron alguna problemática evidente si fueron aperturados.

 

En las relatadas condiciones se declaran INFUNDADOS los agravios en análisis.

 

En otro orden de ideas, como quedó especificado al inicio de este considerando, los agravios denominados como: "PRIMERA RAZÓN. HECHOS IMPUTABLES AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES GRAVES QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN" puntos 1, 2 y 4 serán analizados a la luz de la causal ABSTRACTA, por ser actos que acontecieron durante la preparación de la jornada electoral, fuera de los tres días de reflexión, esto es, en fechas muy anteriores al tres de julio del presente año, marco normativo que ya se especificó en el sexto considerando.

 

Recordando que es causa abstracta, de nulidad de votación o elección, cualquier irregularidad no incluida en ninguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de toda votación o elección democrática. La causal "abstracta" de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de votaciones o elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado lo anterior, se analiza el punto número 1 que el actor denomina: "LA MANIPULACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES POR PARTE DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA, PARA HACER PROSELITISMO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DEL PAN EN LOS DISTRITOS 05 Y 06", en donde se queja de el caso de las becas del DIF Municipal de Torreón.

 

En efecto, sostiene el partido actor que durante el proceso electoral federal, en las campañas de los candidatos del Partido Acción Nacional del Distrito 06 entre otro, la ciudadanía –según su afirmación- y los partidos contendientes fueron testigos de la manipulación por parte de las autoridades panistas del Municipio de Torreón, Coahuila, sobre los programas sociales para favorecer las candidaturas de Acción Nacional. Afirma que oportunamente denunció los hechos por la desviación de recursos de autoridades municipales para que la Fiscalía Especializada investigara los hechos denunciados, que existe prueba de que la autoridad municipal en los meses previos al de la elección, mayo y junio, a través de las dependencias municipales y del DIF, entregaron ocho despensas que afirman dos elementos, uno lo hace consistir en que sin causa que hayan justificado las autoridades municipales demoraron la entrega de las becas que correspondían entregar a los beneficiarios durante los meses de enero a mayo, y segundo, que semanas después a la entrega de las despensas atrasadas, en el mes de mayo volvieron a entregar cuatro despensas en forma adelantada, lo cual a su parecer indica la manipulación del programa social para fines electorales, y sostiene el actor la tesis de que el retrasar la entrega de las despensas en contra de su normatividad y las entregan en un mes cercano a la elección, ello – afirma- revela un dato muy claro para favorecer los intereses panistas, que adminiculado con la precaria situación de pobreza de los beneficiados del programa y la necesidad, puede considerarse válida la hipótesis de una manipulación del voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

También afirma el promovente, que son las propias beneficiadas quienes señalan en forma concordante que la administración panista actual retrasó la entrega de las becas correspondientes, y en forma sorprendente, en el plazo de un mes muy cercano a las elecciones entregan las despensas en forma acumulada, lo que tiene tintes eminentemente electorales. Continua diciendo que el Ayuntamiento de Torreón al darle un sesgo partidista a los programas sociales rompió con el principio de equidad electoral al favorecer a militantes del Partido Acción Nacional.

 

A juicio de esta Sala, los agravios antes resumidos, devienen completamente INFUNDADOS, en virtud de las siguientes razones:

 

Para demostrar su pretensión, el partido político actor ofreció copia certificada de la averiguación previa número 229/03 que obra de las fojas 272 a 550 del tomo 1, las que merecen plena eficacia probatoria en términos del artículo 16 de la Ley de la Materia.

 

La conclusión antes anotada obedece a que del testimonio de JUANA SANTOS VAZQUEZ, MERCEDES VALENZUELA MARTINEZ, MARTINA RANGEL NUÑEZ, RAFAELA SANCHEZ DE VELASQUEZ, MARIA GUADALUPE ESPARZA CHACÓN, GABRIELA HERRERA TOVANCHE, MARIA VICTORIA NUÑEZ RANGEL, MARIA DE LOS ANGELES GARCIA CALDERÓN, HERMILA MORIN LÓPEZ, GUADALUPE CASTAÑEDA DELGADO, JESUS FRANCISCO CASTILLO AVILES, ANA MARÍA ZÚÑIGA VALDES, TRINIDAD DEL CARMEN ESPINOSA RODRIGUEZ, CLAUDIA MARIA CASANOVA SANCHEZ, MARIA ISABEL CHAVARRIA MARENTES, GUADALUPE VASQUEZ SALAZAR, MARIA DEL SOCORRO ZAPATA FLORES Y LEONOR HERNANDEZ SILVA, beneficiadas por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), no se demuestra de ninguna forma que el Gobierno Municipal de Torreón, Coahuila hubiera beneficiado al Partido Acción Nacional con el retraso de la entrega de las despensas, toda vez que las mismas beneficiadas son coincidentes en señalar que las entregas de las despensas fueron retrasadas en los primeros meses del año, y que cuando ello ocurre se les entregan de manera conjunta en el mes subsecuente, y que generalmente la entrega correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto se adelantan en virtud de que los niños favorecidos están próximos a cerrar el ciclo escolar y durante el lapso de vacaciones es difícil hacerles la entrega de tales beneficios, y por ende año con año se les entrega antes del período vacacional.

 

La anterior afirmación se robustece con lo declarado por JESUS FRANCISCO CASTILLO AVILES, quien al comparecer ante el Ministerio Público en su carácter de Coordinador del Programa "Estímulos a la educación básica" que depende del DIF municipal, manifestó que las despensas siempre se han entregado en los últimos ocho años antes de que empiece el periodo vacacional en atención a que los niños terminan sus estudios, y que la entrega por normatividad se hace a través de los comités de becas. Además, ninguna de las personas que comparecieron ante el Agente del Ministerio Público Investigador, se quejó que alguna autoridad los estuviera coaccionando para que favorecieran con su voto al Partido Acción Nacional, pues todas son coincidentes en señalar que los motivos de el retraso en la entrega de las despensas nunca les fueron explicados, lo que a juicio de esta Sala es significativo porque ello indica que tampoco las coaccionaron a realizar conducta alguna que favoreciera a determinado ente político.

 

Además, de la declaración de ANA MARÍA ZÚÑIGA se advierte que la entrega adelantada de las despensas cuando existen comicios electorales, obedece a que se eviten malos entendidos de tipo electoral, y se reanudan las entregas hasta que pasan los comicios, luego entonces si el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se identifica con la serie de instituciones que por ley deben apoyar en desarrollo de la familia y de la comunidad, que además es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por ley es el promotor de la asistencia social, es factible entender que cuando se aproximan comicios electorales evita hacer entrega de beneficios en el mes de elección, para evitar malos entendidos como el que nos ocupa, por lo que al no existir ninguna prueba que permita presumir ni siquiera indiciariamente que las autoridades municipales de Torreón, Coahuila, manipularon la entrega de las despensas, el agravio en análisis deviene INFUNDADO, pues se basa en una simple apreciación del partido político actor que con la prueba ofrecida no demostró.

 

En el mismo orden de ideas, se analiza el punto número 1.2 que el actor denomina: "LA MANIPULACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES POR PARTE DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA, PARA HACER PROSELITISMO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DEL PAN EN LOS DISTRITOS 05 Y 06", que trata sobre EL CASO DE LA OBRA PÚBLICA.

 

En este punto sostiene el partido inconforme que el Presidente Municipal de Torreón, Coahuila y dependencias a su mando, promovió el voto a favor de candidatos de su Partido Acción Nacional, desplegando una estrategia que consistía en que los candidatos del Partido Acción Nacional ofrecieran, en eventos proselitistas, la realización de obras públicas en determinados sitios, mismo que se materializaban de manera inmediata por parte de personal del área de obras públicas municipales.

 

Este agravio, es totalmente INFUNDADO, toda vez que el partido actor generaliza cuando dice que el Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, y dependencias a su mando realizaron obras públicas que en determinados sitios ofrecieron los candidatos de Acción Nacional, toda vez, el único hecho aislado que ocurrió fue que el candidato VELARMINO RIMADA en un mitin llevado a cabo en la Calle del Desierto y Avenida La Paz de la Colonia Villa California del Municipio comentado, el día dieciséis de junio del presente año prometió a ese sector que iba a construir una área verde o una placita, y que sin embargo construyó una cancha deportiva, que fue inaugurada el veintisiete de junio del año que cursa por el referido Presidente Municipal, lo que indiciariamente se prueba con las copias certificadas de la propia averiguación previa número 229/03 (foja 485).

 

Pero también es cierto que de la declaración que rindiera LAURA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ ante el Ministerio Público Investigador de delitos varios, se desprende que realiza funciones de coordinadora de la Colonia Villa California, para lo cual fue elegida por votación en una junta de colonos, que organizó el doctor CARLOS OROZCO de Desarrollo Humano de Presidencia Municipal, indicando que ello es una acción del Presidente Municipal aplicable en todas las colonias por ser parte de su función, y en su calidad de coordinadora le toca velar por el bienestar de sus vecinos gestionando diversos actos ante el Municipio, y entre ellos está la cancha que realizó el Presidente Municipal.

 

Del cúmulo de pruebas ofrecidas por el partido actor, no se advierte ninguna otra que permita presumir que el Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, instituyó todo un programa para favorecer a los candidatos de Acción Nacional, como erróneamente lo pretende hacer ver el promovente, pues se reitera solo se trata de un caso aislado.

 

Por otro lado, es errónea la afirmación del Partido Revolucionario Institucional cuando dice que LAURA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ y GUADALUPE GABRIELA MORENO MARTINEZ trabajan para el Ayuntamiento en cita, pues ello no lo demuestra como es su obligación, y si por el contrario se puede afirmar que tales personas no son empleadas del Municipio, pues a petición de esta Sala el Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, por oficio de fecha veintidós de julio del presente año, informó que tales personas no son empleadas del municipio, tal como se puede constatar en la foja 4303 del tomo 8. Por ello, el agravio en tal sentido deviene INFUNDADO.

 

Por cuanto se refiere al punto número 2 relativo a "LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS MUNICIPALES PARA APOYAR LOS MITINES Y ACTOS DE PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS DEL PAN", cabe decir que los agravios en tal sentido son totalmente INFUNDADOS y no fue ofrecida ninguna prueba que resulte apta para presumir de manera indiciaria que en efecto se utilizaron recursos públicos para apoyar a los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Cierto, el Partido Revolucionario Institucional afirma que el Gobierno Municipal utilizó recursos públicos a favor de los candidatos panistas, recursos que consistieron en que las patrullas de Seguridad Municipal coadyuvaron en mítines y actos de campaña de éstos, afirmando que el día veintiuno de junio del presente año, la patrulla número 35378, acudió al domicilio del Director Operativo de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Alberto Vargas Mendoza, a acarrear víveres para un evento del candidato de Acción Nacional, y que dicho acarreo consistió en que el conductor de la patrulla en cita con uniforme de policía, al llegar al domicilio del funcionario referido, bajó de la caja de la camioneta una bolsa de hielo y que posteriormente se retiró y en un segundo viaje bajó de nueva cuenta otra bolsa de hielo.

 

Ahora bien, para demostrar su aserto ofreció la prueba técnica consistente en un video en que según su dicho se reproducen las imágenes que comprueban los hechos de la demanda que presentó MARCO ANTONIO MORA VARELA ante el Agente Investigador del Ministerio Público en el Estado de Coahuila, documento que obra a fojas 785, con la que sólo se demuestra que se presentó una denuncia en contra de ALBERTO VARGAS MENDOZA por el delito de peculado, pero ello no prueba que con la actitud desplegada por el presunto policía que bajó en dos ocasiones una bolsa de hielo, se utilizaron recursos públicos municipales, menos se prueba que tal conducta fuera generalizada y reiterativa para configurar la causa de nulidad en análisis.

 

Por otro lado, esta Sala con fecha veinticinco de julio del año dos mil tres, levantó el acta relativa al videocasete (foja 4338) que fue ofrecido como prueba, y se puede decir que la misma es inconducente para el caso que nos ocupa, pues de las imágenes que de éste se obtuvieron se aprecia ciertamente una camioneta tipo Pick Up de color blanco que se distingue por la palabra "policía", se estaciona frente a un inmueble, bajando una persona del sexo masculino que se introduce al domicilio, y posteriormente sale y de la parte trasera baja una especie de rollo al parecer de tela o plástico, pero no se aprecia que se trate de una bolsa de hielo, al lugar entran y salen personas, posteriormente llegan varios vehículos sin que se aprecie que se trate de vehículos oficiales, pero ello no permite presumir que se trató de un acto político a favor de cierto candidato panista, menos que se utilizaron recursos del Ayuntamiento para su realización, pues ni siquiera se prueba que en efecto de la patrulla oficial que refiere el actor se bajaron las dos bolsas de hielo que indica. Y en el supuesto no concedido de que se hubiera probado que si se bajaron las bolsas de hielo, ese sólo evento por sí mismo no demuestra la utilización indebida de recursos públicos municipales para apoyar mítines y actos de propaganda de los candidatos del Partido Acción Nacional. Por ende, el agravio es INFUNDADO.

 

En otro orden de ideas, se analiza el punto número 4 relativo a "LA PROPAGANDA DESMEDIDA DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL".

 

En este apartado, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la Presidencia Municipal en los meses de mayo y junio llevó a cabo una intensa campaña de promoción, que esto llamó la atención, toda vez que de conformidad con el comportamiento histórico de la publicidad oficial, el mes de junio reportó un incremento sustancial e impresionante, -afirma- el Ayuntamiento estaba en todos los medios de comunicación, todos los días y a toda hora; para comprobar este hecho ofreció como prueba que el Ayuntamiento informara sobre el gasto aplicado al rubro de información mes por mes a partir de enero. Termina diciendo el promovente que el gasto del Ayuntamiento en materia de publicidad obedece a las mismas razones por las cuales el Presidente de la República incrementó el gasto de la presidencia para promocionar acciones de su gobierno con un marcado tinte partidista.

 

Los agravios en análisis, son INFUNDADOS, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, esta Sala obtuvo del Presidente Municipal de la Ciudad de Torreón la documentación sobre el gasto de su administración, aplicado al rubro de información mes por mes a partir de los meses de enero a julio del presente año, documental que obra a fojas 4341 a 4343 del tomo 8, y del comparativo que se hace entre los meses de abril, mayo y junio, se obtiene que en el mes de abril se obtuvo mayor gasto de propaganda e imagen y no en el mes de mayo o junio, como erróneamente lo pretende hacer ver el actor, y del desglose que se hace del rubro difusión e información se obtiene que fue en el mes de abril cuando se tuvo el mayor incremento de gasto a la fecha, y no en el mes de junio, que incluso en este último mes el gasto fue menor a mayo y abril. Sin embargo, aún cuando esta Sala no hubiese contado con la documental de mérito, el hecho de que el Ayuntamiento de Torreón hubiese obtenido un mayor incremento en materia de propaganda, ello no torna ilegal su conducta, porque tal actividad obedece a la libertad y autonomía que tiene ese Municipio, pues lo que en todo caso se debió probar por parte del actor es que quien apareció de manera desproporcionada en los medios de comunicación fue el partido contrincante Acción Nacional, y en base a ello hacer la medición de la igualdad publicitaria, que no se puede medir en relación con un Ayuntamiento que ejerce su libertad para promocionar sus acciones de gobierno. Además, la parte actora no demuestra con ninguna prueba fehaciente que ello le causó perjuicio, por tanto su agravio es INFUNDADO.

 

DÉCIMO TERCERO.- Habiendo resultado parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas 1234 BÁSICA, 1240 CONTIGUA UNO, 1241 CONTIGUA UNO, 1261 CONTIGUA DOS, 1368 CONTIGUA UNO, 1259 BÁSICA, 1199 CONTIGUA UNO y 1196 BÁSICA, se declara LA NULIDAD de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

VOTACION ANULADA

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PMP

PLM

FC

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

1234 B

117

58

10

5

9

0

0

2

2

0

0

0

4

207

1240 C1

110

60

12

5

15

3

0

2

2

0

0

0

3

212

1241 C1

113

57

9

2

9

1

0

0

0

0

0

1

5

197

1261 C2

73

69

7

5

18

0

0

0

2

0

0

0

4

178

1368 C1

142

114

35

1

15

1

0

1

1

0

1

0

9

320

1259 B

100

98

26

2

14

0

1

1

0

0

0

0

4

246

1199 C1

118

117

12

2

22

0

0

1

2

1

1

0

5

281

1196 B

145

118

20

4

26

3

0

3

1

2

0

0

7

329

TOTAL

918

691

131

26

128

8

1

10

10

3

2

1

41

1970

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, realizado por el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

CÓMPUTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDOS POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

VOTACION ANULADA

MODIFICACION DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

PAN

35,439

918

34,521

PRI

34,811

691

34,120

PRD

4,301

131

4,170

PT

984

26

958

PVEM

4,413

128

4,285

CD

412

8

404

PSN

112

1

111

PAS

541

10

531

PMP

339

10

329

PLM

144

3

141

FC

182

2

180

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

30

1

29

VOTOS VALIDOS

81,708

1,929

79,779

VOTOS NULOS

1,919

41

1,878

VOTACION TOTAL

83,627

1,970

81,657

 

CÓMPUTO POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDOS POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

VOTACION ANULADA

MODIFICACION DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

PAN

35,520

918

34,602

PRI

34,872

691

34,181

PRD

4,310

131

4,179

PT

86

26

960

PVEM

4,21

128

4,293

CD

42

8

404

PSN

11

1

113

PAS

541

10

531

PMP

341

10

331

PLM

144

3

141

FC

183

2

181

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

30

1

29

VOTOS VALIDOS

81,874

1,929

79,945

VOTOS NULOS

1,919

41

1,878

VOTACION TOTAL

83,793

1,970

81,823

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital al restarse la votación anulada por esta Sala, NO existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se CONFIRMA la declaración de validez de la elección impugnada por ambos principios, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos del PARTIDO ACCION NACIONAL, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, incisos b) y c) 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Es PROCEDENTE el Juicio de Inconformidad promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por ambos principios.

 

SEGUNDO.- Se DESECHA el recurso que el actor hizo valer como INNOMINADO, en términos del considerando tercero de esta resolución.

 

TERCERO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO del juicio por cuanto hace a las casillas números 1128 BÁSICA y 1191 CONTIGUA UNO en términos del considerando cuarto de esta sentencia.

 

CUARTO.- Son parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 1234 BÁSICA, 1240 CONTIGUA UNO, 1241 CONTIGUA UNO, 1261 CONTIGUA DOS, 1368 CONTIGUA UNO, 1259 BÁSICA, 1199 CONTIGUA UNO y 1196 BÁSICA, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, para la elección de Diputados por ambos principios, en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo de esta resolución y en consecuencia se declara la NULIDAD de la votación recibida en estas casillas.

 

QUINTO.- En consecuencia, se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por ambos principios, del 06 Consejo Distrital, con cabecera en la Ciudad de Torreón, Estado de Coahuila, para quedar en los términos precisados en el considerando Décimo Tercero de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, las Actas de Cómputo Distrital para los efectos legales correspondientes.

 

SEXTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, así como la expedición y entrega de la constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

IV. El dos de agosto pasado el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez, representante del actor ante el sexto distrito electoral federal con sede en Torreón, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad que se menciona en el Resultando que antecede, al tenor de lo siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO. EL DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.

 

Es importante precisar lo siguiente:

 

1. El día 16 de julio del año en curso, presente ante el Consejo Distrital 06 de Torreón, Coahuila, una ampliación de la demanda del juicio de inconformidad con base en una prueba superveniente, cuya razón de recibo anexo para los efectos conducentes, solicitando se me tenga por reproducido en todos sus términos dicho escrito, en obvio de repeticiones innecesarias, para justificar mi pretensión.

 

2. El magistrado instructor acordó no admitir la ampliación de la demanda el día 21 de julio del año en curso.

 

3. Mediante escrito de fecha 22 de julio del año en curso, presente un recurso innominado en contra del anterior auto del magistrado instructor, a fin de que fuera la Sala Regional, en Pleno, la que determinará en definitiva si procedía o no la ampliación de la demanda, lo cual fue acordado por el magistrado instructor en el sentido de reservar la resolución respectiva por parte de la Sala Regional.

 

4. La Sala Regional, en el acto que ahora impugnó, tiene por desechado el recurso en su considerando tercero (páginas 7 a la 11 de la sentencia), pues señala que el recurso no está previsto en la ley, y segundo porque el desecamiento de la ampliación de la demanda no afecta mi derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que dicha figura sólo procede cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y no por supuestos hechos que se dicen conocer después de fenicio el plazo para interponer la demanda.

 

Lo anterior afecta el principio de legalidad en materia electoral, sobre todo porque se violan los artículos 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución, al afectar mi derecho a la tutela judicial efectiva por las razones siguientes:

 

1. La responsable hace una inexacta aplicación del criterio de la Sala Superior sobre el tema de la ampliación de la demanda, pues en forma restrictiva pretende limitar el derecho a ampliar la demanda, exclusivamente al caso de los hechos novedosos o ignorados que son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, cuando la primera parte de dicho criterio es claro en señalar las premisas generales siguientes:

 

1.1.         El derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia implica que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa.

1.2.         En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.

1.3.         Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales de las entidades federativas.

1.4.         La ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de las garantías de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional.

1.5.         Tales garantías no se infringen cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y la autoridad responsable conozca la ampliación de la demanda a efecto de que pueda manifestar lo que estime conducente para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

 

2. De lo anterior, queda claro que en forma general la Sala Superior reconoce la ampliación de la demanda en todo caso en donde surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

 

3. Ahora bien, el hecho de que la Sala Superior reconozca que la ampliación de la demanda, se justifica cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, no significa que dicha figura opere únicamente en ese caso, pues la regla general de la ampliación se basa en la premisa general antes señalada, no en ese caso particular que sólo forma parte del caso juzgado en el precedente, pero que su lectura adecuada en ningún momento implica que ese caso restringe o limita los casos en los que un actor puede ampliar su demanda.

 

4. Lo anterior debe ser así, pues es de explorada doctrina comparada (como lo ha recurrido en muchas ocasiones la Sala Superior), que dos de los principios básicos de la tutela judicial efectiva, son: 1) La interpretación favorable el derecho fundamental; y 2) La interpretaciones estricta de las causas de inadmisión; luego si mi derecho a ampliar la demanda surge en forma genérica por hechos posteriores de haber fenecido el plazo de la interposición de la demanda; si además se toma en cuenta que dicha ampliación de la demanda, en ningún momento invalidó actuaciones legalmente realizadas o generó el retorno a etapas procesales anteriores, mucho menos constituyó una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni menos aún se obstaculizó o impidió la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley, es claro que la responsable debió haber interpretado en forma favorable mi derecho a ampliar la demanda para lograr un acceso eficaz a la justicia electoral, restringiendo la interpretación de la improcedencia de la demanda únicamente a los casos en donde, en forma general, no casuística, se invaliden las actuaciones legalmente realizadas, se genere el retorno a etapas procesales anteriores, etc.

 

En otras palabras, el derecho a ampliar la demanda se debe interpretar de la manera más favorable para hacer extensiva esa posibilidad en casos similares en donde aparezcan en fecha posterior a la interposición de una demanda nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban. Y por ende, la improcedencia de la ampliación de la demanda se debe restringir en forma estricta sólo a los casos en donde se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

 

5. Es más resulta hasta cierto punto contradictorio el fallo de la responsable en ese sentido, pues como puede observarse de la tramitación del juicio de inconformidad, el suscrito presentó después pruebas supervenientes que fueron acordadas de conformidad por el magistrado instructor (los reportajes de TVAZTECA), situación que debió confirmarse en forma favorable con la ampliación de la demanda, pues la misma se  sustenta en una prueba superveniente; luego entonces la Sala Regional debió haber aceptado mi pretensión, al igual que las otras pruebas supervenientes que ofrecí con posterioridad y durante la tramitación del juicio de inconformidad.

 

6. Por lo demás, los criterios que señala la responsable sobre la improcedencia de la ampliación de la demanda en los medios de impugnación en materia electoral, son inaplicables, porque parten de un supuesto diferente al planteado, es decir, es verdad que la regla general, por un principio de preclusión y certeza, implica que los actores no pueden ampliar la demanda, salvo en el caso ahora alegado en donde por hechos posteriores se debe dar la oportunidad a todo justiciable a presentar la ampliación de su demanda con las limitaciones fijadas en el criterio, situación que es la que se alega en el caso concreto y no como lo pretende esbozar la responsable para negar mi derecho a ampliar la demanda.

 

7. No pasa desapercibido que la responsable no reconoce el derecho a un recurso innominado para combatir los actos del magistrado instructor, en función de la garantía del recurso sencillo y eficaz que establecen diversos instrumentos internacionales suscritos por México y que forman parte de nuestra Ley Suprema de toda la Unión; sin embargo, tal circunstancia al final resulta irrelevante, pues la propia Sala Regional es la que, en Pleno, decidió al final de cuentas la improcedencia de la ampliación de la demanda, situación que ahora se combate por la vía del recurso de reconsideración ante la Sala Superior.

 

No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala Regional fue omisa en fundar y motivar su decisión, en violación al artículo 14 constitucional, sobre todo porque no contradijo los alegatos que en mi recurso innominado esgrimí sobre la garantía del recurso judicial sencillo y eficaz que ha sido reconocida en diversos fallos de la Sala Superior, a fin de que se reconozca la oportunidad de todo justiciable de combatir los actos de los magistrados instructores que afectan los derechos fundamentales en los medios de impugnación en materia electoral, para que sea la Sala en Pleno , la que resuelva en definitiva lo procedente, tal como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de la Nación en el trámite de los juicios constitucionales de su competencia, por lo que ante la falta de fundamentación y motivación de la responsable, solicitó que como tribunal de plena jurisdicción entre al estudio de los hechos y agravios expresados en ese recurso innominado para reconocer el derecho al recurrir las resoluciones de los magistrados instructores ante el Pleno de las Salas del Tribunal Electoral, para lo cual reproduzco aquí en forma integra el escrito del recurso innominado para los efectos conducentes.

 

En conclusión:

 

Como tribunal de plena jurisdicción, solicitó que declare fundado este agravio para tenerme por presentada la ampliación de la demanda, a fin de que entre a su estudio en forma exhaustiva de la misma y de las pruebas supervenientes que la apoyan, una vez que se analice los hechos y agravios relacionados con la misma, relativa a la causal genérica y abstracta de nulidad que más adelante se puntualizará.

 

SEGUNDO AGRAVIO. NULIDAD DE CASILLAS POR RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY.

 

Se expresa como agravio la causal de nulidad prevista en el inciso e) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en el Considerando Octavo de la Resolución que se recurre, se aborda la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecha valer por mi representado para señalar que en 10 casillas instaladas en el distrito 06 la recepción de la votación había sido hecha por personas no facultadas por la ley para tal efecto, la Sala Regional solo consideró que en cinco de ellas se probó plenamente la causal de nulidad y en las restantes cinco era infundada.

 

Las casillas en las que declara infundados los agravios expresados son, entre otras: 1249 BASICA, 1331 BASICA, 1375 BASICA y 1381 BASICA, básicamente en virtud de que de los listados nominales presentados por la autoridad electoral responsable (Consejo Distrital 06) se advierte, dice la Sala Regional, que las personas que actuaron como funcionarios de casilla si aparecen en los correspondientes a cada sección.

 

Con esta afirmación hecha por la Sala Regional, señalada como autoridad responsable en el presente Recurso de Reconsideración, se advierte claramente que, a nuestro juicio, existe una discrepancia entre los listados nominales que le fueron entregados al Partido Revolucionario Institucional y los entregados a la mesa directiva de casilla, toda vez que en los nuestros –los listados nominales- las personas que señalamos como no facultadas para recibir la votación, no aparecen y, es de mencionarse, de la propia sentencia se advierte que estos listados que ofrecimos como prueba no fueron analizados por la Sala Regional y solo se constriñeron a analizar el informe circunstanciado de la autoridad responsable y, en su caso, los listados nominales aportados por ella, no así los que mi partido presentó para probar su dicho, lo que devienen en violación al principio de certeza al momento de valorar solamente las pruebas aportadas por la autoridad señalada como responsable en el Juicio de Inconformidad.

 

Más aún, al no haber podido tener acceso al expediente durante la fase de tramitación del Juicio de Inconformidad, porque no lo proporcionaron ante la responsable porque siempre lo tenían en estudio, no pudimos constatar que los listados nominales aportados por la autoridad responsable en el Juicio de Inconformidad fueran un duplicado de los que se nos entregaron a nosotros para, a través de nuestros representantes, ejercer nuestros derechos el día de la jornada electoral.

 

A mayor abundamiento, es preciso señalar que en foja 153 de la sentencia se señala textualmente: ‘Esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas,...’, bajo este criterio de coincidencia plena de los nombres también lo debe haber respecto a las personas que se tomaron de la fila para hacer las sustituciones y en el caso de la casilla 1381 BASICA, sostenemos, con base en nuestra copia de acta de escrutinio y cómputo, que quien actuó indebidamente como segundo escrutador es María de Lourdes Alicia Rabarza Guerrero, nos declara infundado nuestro agravio toda vez que de una diversa acta, según la autoridad responsable, se puede dejar en claro que quien actuó como segundo escrutador es María de Lourdes Alicia Esparza Guerrero, con lo cual solo se demuestra que hay una incertidumbre sobre quien fue la persona que en realidad actuó como segundo escrutador de esta casilla, ante lo cual y con objeto de retirar esa incertidumbre es pertinente que se anule la votación recibida en dicha casilla a fin de cumplir con el principio constitucional de certeza que debe regir en los actos electorales.

 

Más aún, la autoridad responsable al argumentar sobre la casilla 1381 BASICA, nos señala que nos equivocamos en el segundo apellido, equivocación que no existe si tomamos en cuenta que hay coincidencia con dicha autoridad en el segundo apellido – GUERRERO – que es el de la persona que nosotros señalamos no facultada para recibir la votación, ya que el apellido paterno no coincide en el acta que aportamos como prueba y que no fue valorada adecuadamente por la responsable.

 

La declaración de infundado del agravio hecho valer en la casilla 1381 BASICA solo se deriva, de acuerdo con los argumentos de la sentencia, de conjeturas que hizo la autoridad responsable atendiendo exclusivamente al informe circunstanciado rendido por el Consejo Distrital 06, y el acta de la jornada electoral que obra, dice la responsable, en la foja 2397, pero nunca cruza esa información con la prueba que nosotros aportamos para sostener nuestro dicho.

 

Al igual que en la argumentación anterior, en la casilla 1266 CONTIGUA DOS que también combato en este agravio, la autoridad responsable solo toma en cuenta el acta de la jornada electoral de manera asilada y no analiza las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional que no son más que una copia al carbón de las originales que se expidieron en esta y todas las casillas instaladas el 6 de julio en el distrito 06 con cabecera en Torreón, Coahuila, en este caso, de nuestra acta de escrutinio y cómputo se desprende que quien actuó como segundo escrutador fue MANUEL BOCANEGRA HERNÁNDEZ, y la responsable solo atinó a señalar que en virtud de que el acta de la jornada electoral señala como segundo escrutador a MANUEL BOCANEGRA MALDONADO y este si aparece en el listado nominal, por tanto es infundado nuestro agravio, con esta actitud de única conclusión a la que se arriba es que hay una discrepancia entre el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo que lo que provoca es una falta de certeza en la votación recibida en la casilla 1266 CONTIGUA DOS, que solo es reparable con la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Por otra parte, al analizar la autoridad responsable el agravio esgrimido por mi representado en las casillas 1249 BASICA, 1331 BASICA y 1375 BASICA, solamente valoró como pruebas las presentadas por el Consejo Distrital pero nunca analizó las ofrecidas por el partido político impugnante, con lo cual lo único que logró fue omitir dar certeza a su resolución toda vez que obligadamente le correspondía desvirtuar la prueba ofrecida por el actor, situación que no ocurrió y que dentro de todo el escrito de sentencia se convierte en una constante del magistrado ponente y a toda la sentencia la hace adolecer del principio de certeza.

 

En suma, solicitamos que como tribunal de plena jurisdicción proceda a analizar las actas y los litados nominales que exhibimos en nuestro juicio de inconformidad que obra en autos, para que bajo un principio de certeza y exhaustividad se analice la procedencia de las casillas que dejaron de anular por esta causal, porque la responsable violó las reglas legales de valoración de la prueba al omitir ponderar las documentales públicas que exhibimos en nuestro juicio, siendo que ni siquiera funda ni motiva el por qué no las toma en consideración.

 

De lo anterior se desprende que si esa Sala Superior procede a anular la votación recibida en las casillas referidas en este agravio la diferencia entre primero y segundo lugar se reduciría en 149 votos, lo cual establecería que la diferencia es de 252 votos entre uno y otro partido.

 

TERCER AGRAVIO. NULIDAD DE CASILLAS POR PRESIÓN A LOS FUNCIONARIOS O ELECTORES.

 

Se expresa como agravio la causal de nulidad prevista en el inciso i) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer presión o coacción sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de acuerdo con los hechos y agravios que al respecto precise en mi demanda inicial del juicio de inconformidad.

 

En tal sentido, lo que está a discusión es un punto de derecho que más adelante se discutirá, pues la autoridad responsable, en su fallo (hojas 198 y 199), reconoce de manera expresa, porque así está probado en autos, que lo señalado en seguida es cierto:

 

I. CASILLA NÚMERO 1334 CONTIGUA UNO.

 

De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, se desprende que la C. Roberta Isabel Flores Graham, fungió durante toda la jornada electoral como Representante del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de dicha casilla.

 

Dicha persona se desempeña como Coordinadota de Giras y Eventos del Presidente Municipal de Torreón, Coahuila.

 

II. CASILLA NÚMERO 1209 CONTIGUA DOS.

 

De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, se desprende que el C. Isaac A. González Villanueva, fungió durante toda la jornada electoral como Representante del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de dicha casilla.

 

Dicha persona se desempeña como Director de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila.

 

III. CASILLA NÚMERO 1261 CONTIGUA DOS.

 

De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, se desprende que el C. Roberto Sánchez Viesca, fungió durante toda la jornada electoral como Representante del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de dicha casilla.

 

Dicha persona se desempeña como Séptimo Regidor del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila.

 

IV. CASILLA NÚMERO 1275 BÁSICA.

 

De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, se desprende que el C. José Ignacio Maynez Varela, fungió durante toda la jornada electoral como Representante del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de dicha casilla.

 

Dicha persona se desempeña como Sexto Regidor del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila.

 

Ahora bien, si las personas mencionadas que fungieron como representantes del PAN en las casillas individualizadas, forman parte del gobierno municipal de Torreón, emanado del PAN, lo relevante es discutir el siguiente punto de derecho a partir del siguiente:

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE ESTE AGRAVIO

 

Conforme a las razones expresadas por la responsable en su fallo para desechar esta causal de nulidad, se combate lo siguiente:

 

Es inexacta la interpretación legal de la responsable sobre el criterio jurisprudencial cuyo rubro indica: ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES’, pues aunque si bien es verdad que conforme al artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece la prohibición expresa de que los funcionarios municipales antedichos, no puedan formar parte de las casillas como representantes del PAN, lo cierto es que la omisión de la legislación federal es irrelevante en la medida en que la presencia de dichos funcionarios, por un principio constitucional de libertad de sufragio, sí genera la presunción de presión a los electores, situación que determina la nulidad de dichas casillas, por las razones siguientes:

 

1.    La razón de la responsable es legalista: si la prohibición de que un funcionario municipal no forme parte de la representación de un partido en una casilla, no existe en la ley, entonces no es aplicable el criterio. Sin embargo, la responsable pasa desapercibido que conforme a la Constitución y su marco secundario, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene plenas facultades para interpretar las normas constitucionales, sobre todo para hacer cumplir los principios constitucionales en materia electoral.

2.    En el caso que nos ocupa, un principio constitucional de relevancia suprema es la libertad del sufragio, garantía que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Superior antedicho se ve afectada cuando en las casillas están presentes funcionarios de un gobierno municipal. Es más dicha circunstancia fue reconocida por los magistrados que integran la Sala Regional, en su sesión pública, cuando resolvieron este asunto y, por ende, solicite copia de dicha sesión para demostrar tal circunstancia.

3.    Luego entonces, el hecho de que la ley federal no establezca la prohibición como en algunas legislaciones locales, lo relevante es que, no es por la prohibición legal, sino por la violación al principio constitucional de la libertad del sufragio, lo que determina la presunción de la presión de los electores, situación que la responsable debió tomar en cuenta bajo un principio de inmediata aplicación de la Constitución como norma jurídica que está obligado a observar conforme al artículo 41 y 133 constitucional.

4.    En efecto, en la ciencia constitucional moderna un principio básico es la constitucionalización del derecho, es decir, que los jueces están obligados a hacer y rehacer el derecho a partir de la norma constitucional. En el caso, la Sala Superior ha tenido diversos fallos acogiendo esta tesis en la materia de nulidades electorales: por ejemplo, en el caso de Tabasco aún cuando expresamente la ley no señalaba la nulidad de la elección de gobernador, por el principio constitucional de libertad de sufragio, la Sala Superior determinó procedente la causal de nulidad: también la Sala Superior ha dicho que la causal abstracta de nulidad, aún cuando no está prevista por la ley, la misma está vigente en todo el sistema de nulidades en materia electoral mexicano; igualmente la Sala Superior ha dicho que el requisito de determinancia del resultado de la votación recibida, es requisito fundamental para toda causal de nulidad, aún cuando no lo establezca la ley, entre otras decisiones de interpretación constitucional.

5.    Esto quiere decir que la teoría constitucional que ha adoptado la Sala Superior en materia de nulidades, radica en que si bien la ley es un marco de referencia fundamental, también lo es que la omisión de la misma puede y debe ser suplida por la interpretación de los principios constitucionales en materia electoral, sobre todo cuando se afecten en forma grave los principios fundamentales que pongan en tela de juicio la libertad del sufragio.

6.    También es importante que en el caso concreto, la responsable dejó de considerar los criterios jurisprudenciales que la Sala Superior toma en cuanta para anular casillas, pues en la tesis NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, se advierte claramente que el juzgador electoral para anular casillas puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Este criterio, que es jurisprudencial, lo dejó de observar la responsable, pues además de tomar en cuenta si la ley prevé o no la prohibición, la Sala Superior indica que pudo haber acudido a otros criterios válidos, como lo es lo que se alega en cuanto a la violación del principio constitucional de libertad de sufragio, sobre todo porque la presencia de dichos funcionarios generan la presunción de la presión frente a los electores.

7.    En consecuencia, el hecho de que el legislador federal haya sido omiso al respecto, no significa que los jueces que deben defender la Constitución tengan que ser omisos también, so riesgo de no aplicar en forma directa, ya no la ley, sino la propia Constitución, pues la nulidad en dicha casilla no se da por disposición legal de la prohibición, sino por la afectación del principio de la libertad del sufragio.

8.    En el caso que nos ocupa, es pues relevante para su aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Superior de que la sola presencia de un funcionario municipal, como lo son las personas antes señaladas, implica la presunción de los electores, situación que de suyo genera la nulidad de las casillas  anteriormente señaladas.

9.    Luego entonces, de la interpretación constitucional de la garantía a la libertad del sufragio que establece el artículo 41 de la Constitución General de la República, emana la prohibición para todo ordenamiento electoral, federal o local, de que un funcionario público municipal, como los señalados, no puede formar parte de la representación del PAN o de otro partido político en una casilla, en virtud de que dicha prohibición tiene por objeto proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores.

10.                 Es claro que en el caso concreto, un Director de Egresos, los regidores y una Coordinadota de Giras del Alcalde actualizan la presunción de presión o coacción del voto, pues por las facultades legales inherentes a su cargo conforme al Código Municipal, su reglamento y demás leyes aplicables, pero sobre todo por el poder material o de hecho que detentan frente a todos los vecinos de la localidad del Municipio de Torreón, Coahuila y su relación con el gobierno municipal emanado del Partido Acción Nacional, entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, la gestión social de diversas demandas sociales, etcétera; situación objetiva que para los ciudadanos que fueron a votar el día de la elección, en las casillas señaladas, puede generar un temor fundado en tales relaciones de subordinación, pues la posición ciudadana se puede ver afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

11.                 Ello es así, pues si se teme una posible represalia de parte de la autoridad municipal de emana del PAN, es posible que los electores se sientan coaccionados o inhibidos y que esta circunstancia los orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.

12.                 Por lo tanto, el elector puede tomar la presencia de la autoridad municipal como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, en este caso el PAN, sobre todo cuando se trata de autoridades municipales muy cercanas a la ciudadanía por ser el primer contacto sus regidores, el director que autoriza los ingresos municipales, los fiscaliza y los cobra, y la coordinadota de giras del Alcalde, pues dichas personas son generalmente conocidas en razón del partido gobernante y de la naturaleza de su función que hace tener un contacto diario y cotidiano con la ciudadanía en Torreón, Coahuila.

13.                 En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad municipal no puede ser representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes.

14.                 Por ello es infundado que la responsable haya desechado la nulidad en las casillas alegadas, pues en primer lugar por las razones antedichas, debió haber hecho una interpretación constitucional acorde a la doctrina de la Sala Regional para sostener la nulidad, y luego debió tener por acreditada la causal porque es irrelevante probar de manera fehaciente en qué número de electores se ejerció la presión, la determinación, etc., pues la propia Sala Superior en la sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2002 dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-195/2002 promovido por el PRD contra actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció de manera expresa que basta con probar la presencia del funcionario para actualizar la causal de nulidad, sin que sea necesario demostrar cuántos electores se sintieron afectados o demás circunstancias que alega la responsable, pues además es un hecho notorio que en esas casillas ganó el PAN y, por ende, tal circunstancia es relevante para considerar que la presencia de dichos funcionarios fue determinante para favorecer indebidamente a dicho partido en detrimento de la libertad del sufragio. En este último punto, solicitó que la Sala Superior vuelva a sostener el mismo punto de derecho que sostuvo en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-195/2002, en donde sostiene que basta con la presunción para actualizar la causal de nulidad y que para tener por encuadrada la presunción basta con acreditar que en las casillas fungieron los funcionarios públicos.

15.                 Por lo tanto, por la omisión de la interpretación constitucional, la responsable violó, además el principio constitucional de la libertad del sufragio, el criterio jurisprudencial siguiente: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-287/2000. –Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: José Herminio Solís García. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-321/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: José Herminio Solís García. Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 007/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, página 276.

16.                 Es importante señalar que este criterio es actualmente jurisprudencia, en los términos de la fracción I del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el mismo criterio se volvió a sostener por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una tercera ejecutoria en forma ininterrumpida, la cual se contienen en la sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2002 dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-195/2002 promovido por el PRD contra actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el criterio que se cita es de observancia obligatoria para la Sala Regional.

17.                 No omito señalar también a la Sala Superior que en esa ocasión el Partido Revolucionario Institucional perdió una elección, aún cuando en la legislación de Coahuila tampoco exista de manera expresa la prohibición que alega la ahora responsable, por lo que, a la luz del profesionalismo e imparcialidad que debe caracterizar al Tribunal Electora, sería muy desafortunado que casos iguales se resuelvan en forma diferente porque no se quiera interpretar la Constitución, en los mismos términos en que se ha hecho con anterioridad en diversos fallos.

18.                 Finalmente, es importante destacar que la Sala Superior cuenta con facultades plenas para interpretar normas constitucionales, pues lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le reconoce en su fallo de contradicción de tesis, es la facultad de invalidar leyes inconstitucionales, pero en ningún momento ha quedado vedada la facultad de interpretar la norma constitucional, porque de manera expresa sí se lo reconoce la propia constitución.

 

En conclusión:

 

Como tribunal de plena jurisdicción constitucional, solicitó que declare fundado este agravio para declarar nulas las casillas señaladas.

 

CUARTO AGRAVIO. NULIDAD DE CASILLA POR IRREGULARIDAD GRAVE.

 

Se expresa como agravio la causal de nulidad prevista en el inciso k) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en irregularidades graves durante la jornada electoral que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación, por las razones siguientes:

 

En las casillas que enseguida se individualizarán, se advierte que el representante acreditado por el Partido Acción Nacional, no fue la persona que en realidad estuvo presente en la jornada electoral, pues son otras personas, no acreditadas ante el órgano electoral, las que fungieron como representantes del PAN, situación que contravienen los principios de legalidad, certeza y objetividad en la votación recibida.

 

En efecto, en el Considerando Décimo Primero, la autoridad resolutora, hoy responsable, declara infundado nuestro agravio por cuanto hace a las casillas 1203 CONTIGUA UNO, en donde señala que de acuerdo con el acta de la jornada electoral que obra a fojas 3988 del tomo 8, no aparece Humberto Carlos Sandoval como representante del Partido Acción Nacional, sin embargo no deja constancia la responsable de que haya analizado la prueba documental que aportamos anexa al escrito de Juicio de Inconformidad y en la que claramente se establece que en el espacio correspondiente al Partido Acción Nacional figura el nombre y la firma del mencionado Humberto Carlos Sandoval.

 

Lo anterior irroga un perjuicio a nuestro partido dado que no se actuó con la exhaustividad que se requiere al momento de analizar las pruebas presentadas por las partes en un juicio o recurso, ya que no hay pronunciamiento alguno respecto a que pasó con las pruebas que aportamos en tiempo y forma, SIENDO que no fueron valoradas bajo los principios legales que establece la ley, porque en ningún momento pondera las pruebas que al respecto ofrecimos en nuestro juicio.

 

Por lo que respecta a la casilla 1218 CONTIGUA DOS en la que sostenemos, de acuerdo con nuestras actas, que actuó como representante del Partido Acción Nacional José Angelina, la Sala Regional solo atina a decir que quienes actuaron en dicha casilla fueron Blanca Cecilia de la Torre y José A. Martínez Chávez, de conformidad con lo asentado en el acta de jornada electoral, y quienes si estaban autorizados por el Consejo Distrital 06, sin embargo, conforme al cuadro que aparece en la foja 216 de la sentencia podemos apreciar claramente que quien estaba autorizado para fungir como representante lo era José Agustín Martínez Chávez y quien fungió de acuerdo con el propio cuadro fueron José A. Martínez Chávez y José Ángel Martínez Chávez, de lo cual se pueden deducir dos situaciones: una que al firmar como José A. podía esconder que en realidad no era el autorizado y dos que al final se le olvidó que tenía que actuar como José Agustín para no contradecir la acreditación, aunque en realidad se trata de otra persona, de nombre José Ángel Martínez Chávez que, siguiendo la técnica deductiva de la resolutora, pudiera ser hermano del acreditado, y por tanto, opera la causal de nulidad alegada por mi representado y, en consecuencia, debe surtir efectos la nulidad de la votación de esa casilla.

 

Por lo que toca a la casilla 1328 BASICA, sostenemos que de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo que aportamos como prueba en el Juicio de Inconformidad, quienes actuaron como representantes del Partido Acción Nacional fueron Ana Rodríguez Martínez y María E. Jaime Jaquez, lo cual se refuerza toda vez que la autoridad responsable no analiza el acta aportada por nosotros y se constriñe a tomar como válido solo lo que le señala el Consejo Distrital y el Tercero Interesado, lo cual deviene en perjuicio de mi representado porque falta a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, por lo que debe de aclararse fehacientemente que lo asentado en el acta que presentamos como prueba es lo que nos da derecho a exigir la nulidad de la votación en esta casilla.

 

Finalmente, al igual que en la anterior, nuestra base para aseverar que fueron personas distintas a las autorizadas las que actuaron en la casilla 1222 BASICA, es el acta de escrutinio y cómputo que aportamos como prueba y que debe obrar en el expediente, misma que no se aprecia haya sido valorada por la autoridad responsable, por lo que nos confirma nuestra sospecha fundada de que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula en virtud de actualizarse la causal de nulidad esgrimida en nuestro escrito primigenio.

 

En virtud de lo anterior, deben ser anulados 252 votos de estas casillas que sumados a la diferencia producida por los agravios previos, da una diferencia favorable a nuestra fórmula de 1102 votos, reiterando a nuestros candidatos como triunfadores en la pasada contienda electoral federal.

 

En virtud de lo anterior, se actualiza el concepto de violación hecho valer en la demanda de Juicio de Inconformidad, esto es, se desprende que en cada una de las casillas señaladas, aparecen como representantes del PAN, personas diferentes a las acreditadas por dicho partido ante el Consejo Distrital 06 del IFE, motivo suficiente para configurar una irregularidad grave que pone en peligro la votación recibida, por las razones siguientes:

 

1.    Conforme a los artículos 198, 199 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe un procedimiento para darle certeza al registro de representantes ante las mesas de casillas.

 

2.    Las normas legales antedichas se violaron, pues el procedimiento de registro de representantes en casillas, tiene por objeto que los partidos tengan derecho a acreditar a sus representantes, para vigilar la autenticidad del voto, pero también tiene por objeto evitar que en las casillas existan personas no autorizadas por el órgano electoral que pongan en duda la certeza de la votación.

 

3.    Es más, existen prohibiciones legales muy precisas de los representantes, en donde, por ejemplo, sólo puede ejercer de manera exclusiva su función ante las mesas de casillas para las que fueron acreditadas; deben actuar individualmente; en ningún caso pueden estar presentes al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político, etc.

 

4. En consecuencia, si tomamos en consideración que ninguna persona no autorizada por el órgano electoral, puede permanecer en las casillas, pues ni siquiera los observadores electorales tienen el derecho a permanecer en la casilla conforme a la ley electoral, es claro que el hecho de que el Partido Acción Nacional haya tenido representantes diferentes a los que acreditó ante el Consejo Distrital del 06 del IFE, pone en duda la certeza de la votación, por ir en contra de una norma expresa de ley, que autoriza sólo a los representantes acreditados ante el órgano electoral, permanecer el día de la jornada electoral ante la casilla que le corresponda.

 

5. A mayor abundamiento, el criterio jurisprudencial antes citado que implica la nulidad por integrar como funcionario de casilla a una persona no facultada por la ley por no aparecer en el listado nominal de la sección respectiva, es aplicable de manera extensiva y análoga a este caso, pues la razón para anular subsiste en el sentido de que una persona como representante de un partido que no esté autorizada por la ley ni por el órgano electoral, no puede permanecer el día de la jornada electoral de la casilla, pues dicha irregularidad pone en entredicho la certeza de la votación recibida, sobre todo por los valores que se pretenden salvaguardar con este tipo de normas que implican la no autorización de la permanencia de personas no acreditadas o facultadas por el órgano electoral, en las casillas impugnadas.

 

Por lo tanto, la Sala Superior debe declarar la nulidad de las casillas anteriormente señaladas, con lo cual se daría certeza al proceso electoral que la Sala Regional dejó en el mismo grado de incertidumbre o quizás incrementó éste ante la falta de análisis de los elementos probatorios remitidos por la parte actora.

 

No omito señalar que para demostrar la procedencia de la causal antedicha en las casillas invocadas, me permito anexar como superveniente la relación de los representantes de los partidos políticos, certificada el día 11 de julio por el Presidente del Consejo Distrital 06, entregadas al suscrito el 1 de agosto del año en curso, en donde se advierte que las personas que señalamos como representantes del PAN no están autorizados por el IFE, en la inteligencia de que el suscrito ni tampoco ningún autorizado, puedo tener acceso a la lista que envió dicho Consejo ante la Sala Regional.

 

QUINTO AGRAVIO. NULIDAD POR ERROR EN EL CÓMPUTO.

 

Se expresa como agravio la causal de nulidad prevista en el inciso f) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado error en la computación de los votos.

 

En primer lugar, es pertinente precisar que una elección se gana sumando todos y cada uno de los votos depositados en las urnas que se ubican en el territorio del distrito, por ello, es importante recordar que la suma de los errores que se dan en todas y cada una de las casillas afectan directamente al resultado de la votación.

 

En virtud de ello, alegar que el error o inconsistencia detectada en una o varias actas de escrutinio y cómputo es intrascendente para el resultado de la votación, es tanto como aceptar que las casillas son espacios de contienda política que no tienen relación alguna, ni aún con la casilla que se instaló al lado.

 

Esto es, si es verdad que la diferencia entre ganar o perder una elección estriba en obtener el mayor número de votos en un distrit6o, igualmente cierto es que la suma de errores o inconsistencias que se den en todas las casillas afecta directamente al resultado de la votación, toda vez que lo que convierte en diputado a un candidato es el resultado global y no el individual de una casilla.

 

En el Considerando Noveno de la resolución que se recurre, se aborda la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecha valer por mi representado para afirmar que medió dolo o error en la computación de los votos en un total de 37 casillas instaladas el 6 de julio en el Distrito 06 federal en el Estado de Coahuila, con cabecera en la ciudad de Torreón.

 

La autoridad responsable desglosa en siete apartados las 37 casillas impugnadas, en el primero de ellos aborda las casillas 1196 BÁSICA y 1374 CONTIGUA UNO, respecto a la casilla 1196 BÁSICA señala en la parte conducente: ‘...no sólo existe una total conformidad entre votación emitida, total de boletas extraídas y número de votantes, sino que además se observa que el número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes coincide plenamente...’ lo cual es totalmente inexacto de conformidad con la información proporcionada por el Consejo Distrital 06 en el informe circunstanciado, visible en la foja 164 de la sentencia, ya que la resta de boletas recibidas 727 menos las boletas sobrantes 399 dan un total de 328 y no 329 como lo asevera la autoridad responsable, de donde se desprende que el argumento esgrimido por la parte actora en el Juicio de Inconformidad sigue vigente y no fue desvirtuado por la autoridad responsable sino por el contrario reafirmó el argumento de que existe un error en el escrutinio y cómputo, así como en el acto de cómputo distrital, por lo que por la falta de motivación al respecto, como tribunal de plena jurisdicción, deberá entrar con exhaustividad al agravio señalado desde nuestra demanda inicial.

 

Por lo que hace a la casilla 1374 CONTIGUA UNO, la autoridad responsable se limita a repetir el argumento del Consejo Distrital 06, pero no analiza la prueba aportada por la parte actora, de la cual se desprendió la aseveración de que existía un error en el escrutinio y cómputo de dicha casilla, razón por la que la autoridad responsable no logra desvirtuar la prueba aportada y lo único que logra es reafirmar que existe una discrepancia entre el acta de escrutinio y cómputo del partido actor y que obtuvo en la casilla impugnada y el acta que debió haber aportado, en su momento, el Consejo Distrital en contra del cual se enderezó el Juicio de Inconformidad cuya sentencia es impugnada mediante el presente recurso de reconsideración.

 

En el apartado B) la Sala Regional, asegura que el partido que represento no acreditó la existencia de error en la computación de los votos en las casillas 1275 BÁSICA, 1245 CONTIGUA UNO, 1286 BÁSICA, 1368 BÁSICA, 1377 CONTIGUA UNO, 1238 BÁSICA, 1242 BÁSICA, 1246 BÁSICA, 1249 CONTIGUA UNO, 1255 BÁSICA, 1328 CONTIGUA UNO y 1374 BÁSICA.

 

Para fundamentar su aseveración elabora un cuadro en el que se contienen tres columnas de datos: VOTACIÓN TOTAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTANTES, sin embargo, no razona, ni fundamenta con violación al principio de legalidad, porqué causa no esgrime argumentos en torno a las pruebas aportadas por el partido actor, ni hace relación alguna entre lo que dijo el Consejo Distrital que en determinados casos señala estar de acuerdo con el partido que represento dado que sí existe el error en el cómputo pero la falta de estudio de las causales de nulidad de manera detallada han provocado que la sentencia que se recurre imponga al proceso electoral una carestía de certeza y objetividad, como principios constitucionales rectores de la materia electoral.

 

En el apartado C) la sentencia se refiere a las casillas 1368 CONTIGUA UNO, 1225 BÁSICA, 1259 CONTIGUA UNO, 1367 BÁSICA, 1367 CONTIGUA UNO, 1372 BÁSICA, 1381 CONTIGUA UNO y 1228 CONTIGUA UNO y determina la Sala Regional que es INFUNDADO el agravio esgrimido, no obstante que acepta como ciertos los errores que se anotaron en cada una de las casillas, contradicción ésta que provoca una falta de certeza en la resolución que se recurre mediante el presente recurso de inconformidad, ya que por un lado se califica de infundado y por el otro se aceptan como ciertos los hechos denunciados por el actor en su demanda de Juicio de Inconformidad, siendo que en todo caso debió abrir paquetes electorales para determinar si el error alegado era o no determinante para el resultado de la votación.

 

Por su parte, el apartado D) se refiere exclusivamente a la casilla 1209 BÁSICA en la cual la autoridad responsable señala que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que sólo votó un ciudadano, y desarrolló una teoría en torno a ella, jamás analiza el agravio esgrimido por mi representada que señaló en su escrito inicial de Juicio de Inconformidad que los votos depositados en la urna eran 252 y la diferencia estribaba entre este número y los votos nulos y los válidos. Con la información que nos proporciona la autoridad responsable sólo podemos llegar a la conclusión que ya hemos señalado en el presente recurso de reconsideración, la autoridad no valoró las pruebas aportadas por el actor y se limitó a leer el informe circunstanciado del Consejo Distrital 06 y darlo por válido, así como las pruebas que éste aportó sacando del expediente los argumentos y las pruebas aportadas por la parte actora, y sin mayor fundamentación y motivación la responsable se limitó a negar lo que el actor argumentaba.

 

Este apartado D) es clave para entender el sistema utilizado por el magistrado ponente para analizar los argumentos de la parte actora, dado que mientras que el actor habla de una cosa, el ponente se refiere a un tema que ninguna vinculación tiene con el que debe analizar, el actor señala un error y el magistrado aborda otro que no sabemos de donde salió o quién lo llevó al Juicio de Inconformidad, con lo cual se deja sin entrar el estudio del agravio original mencionado por la parte actora.

 

Finalmente, el apartado E) se refiere a las casillas, 1192 CONTIGUA UNO, 1268 BÁSICA, 1339 BÁSICA, 1434 BÁSICA, 1242 CONTIGUA UNO, 1440 BÁSICA, 1187 CONTIGUA UNO, 1227 CONTIGUA UNO, 1241 BÁSICA, 1339 CONTIGUA UNO y 1375 CONTIGUA UNO, que de entrada es tachado de infundado y para ello lo divide en dos grupos.

 

El primero de los grupos lo constituyen las casillas 1192 CONTIGUA UNO, 1339 BÁSICA, 1434 BÁSICA, 1400 BÁSICA, 1241 BÁSICA y 1375 CONTIGUA UNO, señalando la responsable textualmente:: ‘...existiendo en todas estas casillas una diferencia de cero votos entre quién obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar, por lo que no existe error aritmético alguno. De ahí que el agravio devenga INFUNDADO.’

 

Esta afirmación hecha en la sentencia que se recurre nos da una clara idea de que no se analizaron las actas de escrutinio y cómputo que dice obran en el expediente, pues es falso que en este grupo de casillas haya una diferencia de cero votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar.

 

También es falso que este argumento le dé el carácter de infundado al agravio esgrimido por mi representada, dado que el agravio no se basa en la diferencia entre primero y segundo lugar, sino en el error en el escrutinio y cómputo, situación que no fue abordada por la responsable, siendo lo único que ha dejado claro la Sala Regional señalada como responsable es que el análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el Juicio de Inconformidad fue hecho de manera ligera, si es que los mismos fueron analizados, ya que a lo largo de la sentencia podemos observar que los elementos probatorios aportados y los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional no se ven reflejados en la resolución que, además, carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Por lo que por falta de fundamentación y motivación, sobre todo por afectar el principio de congruencia y de exhaustividad de una sentencia con la pretensión inicial del actor, la Sala Superior deberá analizar de nueva cuenta los agravios inicialmente señalados en nuestra demanda del juicio de inconformidad, para determinar la procedencia de la nulidad invocada en las casillas anteriormente señaladas.

 

Por otra parte, de igual manera con falta de fundamentación y motivación, la Sala Regional omitió valorar lo dicho por el Consejo Distrital 06 en su informe circunstanciado donde señala y acepta que efectivamente faltan boletas en las casillas siguientes:

 

 

 

CASILLA

BOLETAS FALTANTES

1242 BÁSICA

2

1245 CONTIGUA UNO

100

1246 BÁSICA

1

1246 CONTIGUA UNO

1

1249 CONTIGUA UNO

21

1255 BÁSICA

3

1268 BÁSICA

1

1275 BÁSICA

1

1328 CONTIGUA UNO

1

1367 CONTIGUA UNO

201

1372 BÁSICA

1

1374 BÁSICA

2

TOTAL

335

 

 

Llama la atención la afirmación hecha por el Consejo Distrital al abordar la casilla 1367 Contigua donde señala textualmente ‘...efectivamente faltan 201 boletas,...’, sin embargo, la Sala Regional no emitió ningún argumento para precisar qué sucedió con éstas y con las restantes 134 boletas faltantes, lo cual redunda en perjuicio de mi partido dado que esta irregularidad plenamente aceptada por el Consejo Distrital da un elemento de incertidumbre electoral que sólo se puede retirar si se procede a la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

Las causales de nulidad a las que se refiere este considerando noveno, debidamente acreditadas mediante nuestras pruebas no valoradas por la autoridad responsable dan como resultado que para restaurar la certeza y eliminar la incertidumbre en la que la resolución coloca al proceso electoral que se impugnó, se hace necesaria decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas lo que implica que se anulen 1102 votos los que restados a la diferencia de 252 votos que establecimos en el considerando previo, nos da como resultado que las posiciones se invertirían y quien hoy ocupa el segundo lugar pasaría a ocupar el primero con una diferencia a su favor de 850 votos.

 

Es más, el Partido Revolucionario Institucional, en la sesión de cómputo distrital de fecha 9 de julio del año en curso, al principio de la misma y por escrito solicitó la apertura de las casillas para determinar con transparencia, si los errores e irregularidades alegadas, daban o no motivo a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas, por lo que ante la negativa de los consejeros electorales, el PRI y la amplia mayoría de los partidos que integran el Consejo Distrital 06, tuvimos que pararnos de la mesa ante la falta de legalidad, certeza y objetividad en la sesión, pues en la misma se observaron las siguientes violaciones al procedimiento:

 

1. La Sala Superior ha sostenido el criterio de que los errores en el acta de la jornada electoral, deben dar motivo a la apertura de los paquetes electorales para darle mayor certeza a la votación recibida.

 

2. La autoridad responsable al no abrir los paquetes, previa solicitud del PRI, inobserva el principio de velar por la autenticidad del sufragio, pues la única manera de saber con transparencia si los errores alegados en el escrito de solicitud de apertura de casillas, cuyas razones las reproduzco aquí en todos sus términos, son o no determinantes para el resultado, es abriendo los paquetes y realizando de nueva cuenta el procedimiento de escrutinio y cómputo en las casillas que ahora se impugnan y que inclusive previamente se protestaron.

3. En consecuencia, la Sala Superior deberá solicitar a la autoridad electoral el envío de los paquetes electorales de las casillas impugnadas en este agravio, a fin de realizar una diligencia, con audiencia de los partidos políticos interesados, de apertura de paquetes para determinar la certeza de la votación recibida en dichas casillas.

 

SEXTO AGRAVIO. CAUSAL GENÉRICA Y ABSTRACTA DE NULIDAD.

 

En primer lugar, se hace la precisión de que este agravio, de acuerdo con la causa de pedir del Partido Revolucionario Institucional, sólo es materia de análisis en la medida en que los agravios anteriores resulten insuficientes para lograr que la fórmula de candidatos del PRI a la diputación del 06, obtengan a su favor la constancia de mayoría y la declaratoria de validez, por lo que sólo y exclusivamente en ese caso, solicitó que la Sala Regional entre al estudio de la causal genérica de nulidad que pretende anular las elecciones.

 

Se expresa como agravio la causal genérica y abstracta consistente en violaciones sustanciales antes y durante la jornada electoral que fueron determinantes para el resultado de la elección, por las razones siguientes:

 

La idea central de esas causales de nulidad reside en que el Partido Acción Nacional incurrió en diversas irregularidades graves durante las campañas electorales y antes y durante la jornada electoral, las cuales son determinantes para el resultado de la votación, pues dado el margen tan cerrado de votación entre el PRI y el PAN, en forma razonable, se puede deducir que las violaciones sustanciales favorecieron al PAN para ganar la elección en detrimento del principio de una elección auténtica que dispone el artículo 41 de la Constitución General de la República, pues por las razones que enseguida se puntualizarán, se demuestra con claridad que las elecciones no fueron limpias, transparentes y equitativas, lo que a juicio del PRI, debe generar la nulidad de la elección para que se salvaguarde el principio republicano de renovación del poder legislativo de manera democrática.

 

Las razones que sustentan este agravio, se dividen en función de lo analizado por la propia responsable en su fallo. En primer lugar, se combatirán las razones señaladas por la responsable en el fallo, relativas a la causal genérica, para enseguida abordar los agravios que tienen que ver con la causal abstracta, conforme al orden que puntualizó la responsable conforme a los siguientes puntos:

 

CAUSAL GENÉRICA

 

PRIMER PUNTO. LA GUERRA SUCIA DE PERSONAS VINCULADAS CON EL PAN Y LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, PARA DIFUNDIR PROPAGANDA INJURIOSA, CALUMNIOSA Y DIFAMATORIA EN CONTRA DE LOS CANDIDATOS DEL PRI.

 

La responsable aduce las siguientes razones para desestimar este hecho:

 

1. Que el evento consistente en la detención de personas distribuyendo propaganda difamatoria en contra de la candidata priísta, no es un evento que tenga la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar el resultado de la elección.

 

2. Que si bien es verdad que Julia Fernández Castillo es empleada pública en la Dirección de Participación Ciudadana en el ayuntamiento de Torreón, Coahuila, también es cierto que ella dijo que no pertenece, milita o simpatiza con ningún partido.

 

3. Que el único que dijo que la anterior persona milita en Acción Nacional es José Víctor González, persona que no se identificó al rendir su declaración ministerial, lo que pone en entredicho su aseveración, situación similar que aparece con el testimonio de Leticia López García.

 

4. Que las constancias en averiguación del delito no constituyen una resolución que tengan carácter de ejecutoria, por lo que no se puede deducir categóricamente que los investigados cometieron los hechos atribuidos.

 

Con base en ello, la responsable concluye que no existe indicio alguno para presumir que los panfletos distribuidos fueron ordenados por la autoridad municipal, menos aún que se pueda atribuir a Acción Nacional, en donde además a las personas que se les encontró in fraganti con dichos panfletos no los pudieron repartir, por lo que en suma este hecho es aislado.

 

Las razones antes sintetizadas son infundadas por las razones siguientes:

 

En primer lugar, es importante señalar que no está controvertido el hecho de que efectivamente, según las constancias de averiguación previa aportadas al expediente, se probó que unas personas fueron detenidas in fraganti delito, teniendo en su poder una serie de propaganda difamatoria en contra de la candidata del PRI por el 06 Distrito Electoral, con sede en Torreón. Lo que está en cuestión, son los argumentos de las personas antes dichos que se combaten de la manera siguiente:

 

1. En primer lugar, el hecho probado sí es una violación sustancial para constituir causa suficiente de nulidad por las razones siguientes:

 

1.1. En primer lugar, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los principios fundamentales que deben observar los partidos políticos, reside en abstenerse de realizar conductas injuriosas, difamatorias o calumniosas en contra de los candidatos del partido contrincante, situación que en el caso concreto el PAN dejó de observar en violación directa al principio de legalidad previsto en el artículo 185, 191 y demás relativos de la ley electoral federal.

 

1.2. El hecho de que se demuestre que existió propaganda negra imputable al PAN y a funcionarios municipales emanados de ese partido político. Es claro que se viola directamente esta regla de competencia electoral antedicha, la cual es sustancial como violación, porque toda campaña política se basa en la imagen personal de los candidatos, luego el Partido Acción Nacional compite en forma sucia denigrando la imagen de nuestra candidata, es claro que además de afectar los derechos de personalidad de nuestra candidata, de honor y de imagen propia, el partido infractor y la funcionaria pública municipal y los simpatizantes del PAN que fueron detenidos distribuyendo panfletos, se ven beneficiados por esa conducta ilegal, sobre todo porque la hicieron en los días previos a la jornada electoral, en donde el electorado ya no tiene propaganda de candidatos.

 

1.3. Luego entonces, la violación sí es sustancial en la medida en que afecta una norma sustancial de la contienda electoral en la que se basa toda campaña política: LA IMAGEN DE UNA CANDIDATA, pero también porque se afectan los derechos personales de nuestra candidata de honor e imagen personal, elementos indispensables para competir en igualdad de circunstancias y con equidad.

 

1.4. Por lo tanto, esta violación debe valorarse como un hecho concreto que puede significar la afectación de la imagen personal de nuestra candidata en forma ilegal, días antes de que los votantes emitieran su sufragio universal.

 

2. Pero también es importante señalar que la violación sí fue generalizada, porque el hecho de que hayan sido detenidas las personas en forma in fraganti, en sana crítica, no descarta la posibilidad razonable de una estrategia generalizada por los infractores para difamar a nuestra candidata, pues el hecho de que hayan sido sorprendidas personas en particular no es un hecho aislado, es un hecho concreto que revela una estrategia generalizada por las razones siguientes:

 

2.1. La circunstancia en que se detuvo a las personas, revela la clandestinidad: en la hora de la madrugada. Luego, es ingenuo pensar que porque los detuvieron con los panfletos, no hayan distribuido esas personas u otros, panfletos de igual naturaleza, como lo señala la responsable pues a diferencia de los señalado por la responsable, de las declaraciones de las probables responsables se destaca, por ejemplo, que Leticia López García que fue DETENIDA IN FRAGANTI SEÑALA QUE UN MENOR DE EDAD LE PIDIÓ QUE ENTREGARAN UNA SERIE DE PANFLETOS PARA SER REPARTIDOS Y QUE A CAMBIO DE ELLO LE PAGARÍA UNA CANTIDAD DE DINERO, POR LO QUE RESULTA INGENUO PENSAR QUE ESE MENOR DE EDAD QUE COBARDEMENTE FUE UTILIZADO POR ACCIÓN NACIONAL LE HAYA PEDIDO SOLAMENTE A ESA PERSONA EL REPARTO DE PROPAGANDA NEGRA.   También es importante señalar que esta MISMA PERSONA SEÑALA QUE YA HABÍAN REPARTIDO ALGUNOS VOLANTES DIFAMATORIOS, PERO QUE DESPUÉS FUE DETENIDA POR LA POLICÍA.

 

2.2. También es importante destacar que la responsable dejó de ponderar en forma adecuada la declaración de José Víctor González Sánchez, pues en su declaración se revela el hecho de la señora Julia Fernández que en otro momento fue detenida con los panfletos, hecho diverso a la detención Leticia López García, lo que de suyo revela al contrario de lo sostenido por la responsable, que no es un hecho aislado.

 

2.3. En tal sentido, resulta inadecuado que la responsable cuestione la declaración de José Víctor González, porque no se identificó al rendir su declaración ministerial, pues por la hora y la circunstancia en que fue detenido infraganti por la policía, no necesariamente debe tener a la mano una identificación, pues lo que importa es que el Ministerio Público lo identificó con sus generales en forma pormenorizada y es un testimonio que en forma circunstanciada resalta los hechos que le constan, sin que exista dato alguno que ponga en entredicho la identidad de esa persona.

 

2.4. Por la misma razón anterior, resulta inadecuado que la responsable cuestione la declaración de Leticia López García, porque no se identificó al rendir su declaración ministerial, pues por la hora y la circunstancia en que fue detenido infraganti por la policía y por la conducta ilegal que realizaba en forma clandestina, no necesariamente debe tener a la mano una identificación; al contrario, lo lógico es que no traiga consigo una identificación para aparecer en el anonimato, pues lo que importa es que el Ministerio Público lo identificó con sus generales en forma pormenorizada y es un testimonio que en forma circunstanciada relata los hechos que le constan, sin que exista dato alguno que ponga en entredicho la identidad de esa persona.

 

3. Que es incorrecto lo que señala la responsable sobre la falta de vinculación de esta acción ilegal imputable al PAN y al gobierno municipal de Torreón, pues la responsable dejó de valorar lo siguiente:

 

3.1. Primero que no hay duda que Julia Fernández Castillo trabaja en el municipio, como supervisora de promotores en la Dirección de Participación Ciudadana, siendo su jefa inmediata la Lic. Magdalena Sofía Luego González, quien de acuerdo con el padrón del PAN es una militante panista, pero además la superior jerárquico de dicha persona es Margarita Lascuráin también militante del PAN, según el padrón antedicho que ahora exhibo para los efectos legales correspondientes.

 

3.2. Segundo, la responsable dejó de valorar la declaración de Amalia Ibarra Martínez que de manera destacada confesó que acompañó a su amiga Leticia López para repartir unos volantes a cambio de dinero, en donde lisa y llanamente acepta que ES MILITANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, QUE LO ES A PARTIR DE LA CANDIDATURA DEL ACTUAL ALCALDE GUILLERMO ANAYA LLAMAS, QUE SU AMIGA LETICIA LÓPEZ QUE TAMBIÉN FUE DETENIDA, LE CONSTA QUE ES UN ACTIVISTA DEL PAN, QUE EL TRABAJO DE REPARTIR LOS VOLANTES SE LO ENCARGÓ LOS DEL PAN.

 

3.3. La responsable también pasa desapercibido que la propia Julia Fernández Castillo que fue detenida con los volantes difamatorios, lo lógico es que niegue cualquier vinculación con las personas del PAN que se lo ordenaron, pues lo más común es negar los hechos como ella lo hace, pero si además probamos que forma parte de la actual administración pública municipal, que es un trabajo relacionado con la participación ciudadana y con las redes populares del municipio, es ingenuo pensar que con toda esa evidencia en contra de esa persona, la responsable le dé solo crédito al dicho de ella en donde dice que no es del PAN, pero independientemente es innecesario tal hecho, pues como quiera, sea una persona simpatizante del PAN o no, lo cierto es que la propaganda que se repartió fue del contrincante del PRI, que en ese Distrito 06 fue de Acción Nacional, pues dado lo cerrado de la contienda, los del PAN, sabían que tenían que instrumentar una serie de estrategias ilegales para afectar la imagen de nuestro candidato, pues de otra suerte resulta absurdo pensar que los panfletos tienen una autoría difusa, pues a nadie que no esté en la lucha política por el 06, le interesará realizar un panfleto de las características que se contiene para difamar a nuestra candidata, salvo a nuestro contrincante político.

 

3.4. También dejó de ponderar la responsable sobre la vinculación del PAN con los panfletos, la declaración de José Víctor González, quien como taxista relató en forma circunstanciada los hechos y no se advierte que haya falseado los mismos, pues incluso manifestó en donde trabajaba en el municipio de Torreón, la señora Julia que fue detenida con él, cuando ni siquiera se sabía en ese momento de la averiguación que dicha persona trabajaba en ese lugar, por lo que resulta inadecuado que no le dé valor para acreditar lo que le consta: que JULIA ES SIMPATIZANTE DEL PAN.

 

4. Por otro lado, en forma superveniente me permito presentar dos videos que identifico con 01 de julio de 2003. Propaganda Negra, número 1 y 01 de julio del 2003. Propaganda Negra, número 2, en donde se revelan los siguientes datos:

 

INTERVENCIÓN GENERALIZADA DEL PAN Y DEL AYUNTAMIENTO DE TORREÓN EN EL OPERATIVO DE LA PROPAGANDA NEGRA

 

Video 1

Con el propósito de restarle en forma generalizada votos a la candidata del PRI a Diputada Federal por el Vl distrito Laura Reyes Retana, funcionarios municipales del Ayuntamiento de Torreón y regidores de Acción Nacional llevaron a cabo la distribución masiva y en forma generalizada de propaganda difamatoria en contra de la candidata del PRI, lo que le causó graves perjuicios en su imagen frente a los electores, repercutió en forma negativa en la votación a favor del PRI y fue determinante para el resultado de la elección.

 

En el video se aprecia claramente cómo el día martes 1 de julio entre las 18:00 y 20:00 horas se concertó en las oficinas del comité municipal del PAN de Torreón, ubicadas en Comonfort 344 Sur de esa ciudad, el operativo de distribución generalizada de propaganda difamatoria en contra de la candidata del PRI a Diputada Federal por el Vl Distrito Laura Reyes Retana. En este operativo participaron funcionarios municipales del Ayuntamiento de Torreón y personas del PAN.

 

Ese día, el martes 1 de julio del 2003, directores de dependencias municipales y regidores, en pleno horario de oficina, asistieron a la sede de su partido a preparar el operativo de reparto de volantes difamatorios en contra de Laura Reyes Retana en diversos domicilios del sexto distrito electoral. De las oficinas del comité municipal extrajeron cajas con miles de volantes que habrían de distribuir en el sexto distrito en la madrugada del 3 de julio en forma generalizada.

 

En el video se aprecia afuera de las oficinas del PAN de Torreón a Julia Fernández Castillo y Banca de la torre, quines antes de ingresar al local del PAN platican con un sujeto que viste camiseta verde que, como se observa más adelante, lleva a su vehículo una caja de propaganda negra que fue distribuida a las 2 de la mañana del 3 de Julio.

 

Después podemos apreciar el ingreso a las oficinas municipales del PAN del sujeto que viste camisa vede, de Julia Fernández, (robusta, de piel morena, pelo largo, con camisa naranja, pantalón blanco y anteojos) colaboradora cercana de Margarita Lascuráin, militante panista y Directora de Desarrollo Social; y a Blanca de la Torre (camisa verde con negro, pantalón de mezclilla y lentes obscuros) quien la acompaña al ingresar al comité municipal del PAN.

 

En el video se aprecia ingresar a una militante del PAN con una playera con la leyenda ‘Militante por convicción. El futuro de mi nación’ y emblemas del PAN, salir del comité municipal del PAN al Regidor José Luis Contreras Garay (de complexión robusta y bigote, camisa blanca y corbata), quien es el representante propietario del PAN ante el Comité Distrital del IFE en el sexto distrito de Coahuila, quien saluda y dialoga con militantes de su partido; así como a otros dirigentes del PAN que entra y salen de las oficinas de su partido.

 

Después se aprecia al sujeto de verde, portando una radio con antena, que sale de las oficinas del Comité Municipal del PAN, volteando a los lados, preocupado y visiblemente nervioso, con una caja de propaganda negra que cubre con una tela azul y que coloca en la cajuela de un vehículo blanco sin placas.

 

Después el sujeto de verde regresa a la oficina del PAN dialoga con dos sujetos, uno de los cuales es Alfredo Hernández, quien trabaja en el DIF municipal, y que con posterioridad salen de las instalaciones del comité municipal del PAN, con su dotación de propaganda difamatoria en cajas, propaganda injuriante que ubican en vehículos estacionados en las oficinas del PAN, y que en forma dolosa y con objeto de perjudicar electoralmente como lo fue, se distribuyó en forma generalizada en domicilios del sexto distrito.

 

En este video podemos apreciar a la Directora de Autotransporte, Sandra Mijares Acuña, (de camisa blanca, quien habla por teléfono celular) militante del PAN, quien después con su subordinado Fernando Rodríguez, aborda un vehículo del municipio, como parte del operativo.

 

Video 2

En este video se aprecia que en el domicilio de Julia Fernández Castillo, ubicado en Calle Honduras Número 1212 del Fraccionamiento Latinoamericano del municipio de Torreón ese mismo día, se estaciona un vehículo neón gris plata placas de Coahuila EYB1047, que anteriormente estuvo en la sede del PAN como se aprecia en el video el frente del vehículo. Del vehículo descienden Julia Fernández Castillo, colaboradora cercana de Margarita Lascuráin y María Elena Luengo, y Blanca de la Torre.

 

Julia Fernández sería detenida por la Policía Estatal en la madrugada del 3 de julio, al momento que repartía una parte de la propaganda difamatoria cuyo objeto era restar votos en forma generalizada a la candidata del PRI Laura Reyes Retana.

 

Julia Fernández Castillo trabajó en las oficinas de gestoría de Guillermo Anaya Llamas, Alcalde de Torreón de filiación panista, durante el tiempo que este ocupó el cargo de diputado Federal y en diversas campañas del PAN. Actualmente colabora estrechamente con Margarita Lascuráin, Directora de Desarrollo Social del municipio de Torreón y connotada militante del PAN, y con Magdalena Sofía Luengo González, funcionaria municipal y miembro del PAN.

 

El día 3 de Julio en miles de domicilios de manera generalizada se distribuyó también la propaganda negra, operativo que se concertó el día 1 de Julio, mismo día en que se sacó la propaganda negra de las oficinas del PAN municipal de Torreón, tal como se aprecia fehacientemente en el video, el cual se adminicula con las demás constancias que aquí hemos relatado: constancias de averiguación previa, videos, notas periodísticas, volante difamatorio y actas notariales.

 

5. Como otra prueba superviniente se anexa disco compacto que contiene imágenes del noticiero NOTI9 del Canal 9 de Multimedios Estrellas de Oro de Torreón, del día 3 de Julio, que se identifica con el nombre NOTI 9 Propaganda Negra, en el que se informa de la detención de cuatro personas que se dedicaban a repartir propaganda negra y difamatoria en contra de la candidata del PRI a Diputada Federal por el Sexto Distrito, Laura Reyes Retana en distintos puntos de la ciudad. En la imagen se aprecia de espaldas a la Sra. Julia Fernández Castillo, su fisonomía coincide  con la persona robusta, de piel morena, pelo largo, con camisa naranja, pantalón blanco y anteojos que ingresó a las oficinas del comité municipal de Torreón, y que no es otra sino la misma Julia Fernández Castillo que aparece en los videos del día en que se concertó el operativo de distribución de la propaganda negra en forma generalizada en el sexto distrito federal electoral de Coahuila y que se identificó con los videos antes señalados.

 

6. Es importante, asimismo, que la responsable viola un principio de legalidad en la apreciación de las pruebas, al no tomar en cuenta las documentales públicas de la averiguación del delito, pues si bien es verdad que no existe sentencia condenatoria sobre esas personas, lo que sería imposible de acuerdo a los plazos constitucionales en que dura un proceso penal, también lo es que dejó de observar los criterios de la Sala Superior en donde estima que las diligencias de averiguación del delito sí pueden ser valoradas, como en el caso de Tabasco o el caso Pemexgate, en donde deben ser analizadas en su conjunto para justiapreciar las irregularidades electorales.

 

Por lo tanto, por la indebida apreciación de las pruebas ofrecidas, solicito con base en estos argumentos, con plena jurisdicción proceda a justipreciar las siguientes pruebas:

 

El parte informativo de la Policía Estatal, correspondiente al día 3 de julio del presente año, a las 5:19 horas, al transitar a bordo de su unidad por las calles de Flores Magón y Privada Mártires de Cananea, en la Colonia Alameda, el Oficial Salvador Roque Ortiz y el Suboficial Salvador Rivera Ortiz procedieron a detener a dos personas del sexo femenino, que dijeron llamarse detener a dos personas del sexo femenino, que dijeron llamarse LETICIA LÓPEZ GARCÍA Y AMALIA IBARRA MARTÍNEZ quienes introducían por la parte inferior de las puertas de las viviendas de ese sector unos panfletos en tamaño media carta y en tinta negra que hacían referencia a la C. LAURA REYES RETANA y al C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, al ser cuestionadas sobre el origen de dichos panfletos se limitaron a señalar que les habían pagado $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)

 

El mismo tres de julio, el primer oficial Antonio Alvarado Mata y el Suboficial Gabriel Ramírez, de la policía preventiva detienen a quienes dicen llamarse JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO, ya que al realizar su rondín, el día 3 de julio a las 2:10 horas sobre la avenida Peltres se percataron que un automóvil Dodge Atos, que se identificaba como Radio Taxis Guerrero, se desplazaba a exceso de velocidad y en su interior iban dos personas a las cuales les marcaron el alto y al revisar el interior del vehículo se encontraron con propaganda en la que se atacaba a los candidatos del PRI a la diputación federal por los distritos 05 y 06.

El C. Guillermo E. Sánchez Flores, 2do. Comandante de la Policía Preventiva del Estado, denuncia ante el ministerio público del fuero común en Torreón el parte informativo No. 965/03 elaborado por los Oficiales Salvador Rodríguez Ortiz y Salvador Rivera Ortiz, con la relación a la detención de las señoras Leticia López García y Amalia Ibarra Martínez, mismas que quedaron a disposición en la ergástula municipal de Torreón; así como certificados médicos y 385 volantes de Propaganda en contra del  Gobernador del Estado y la candidata por el 06 Distrito Federal, mismos que se anexan al expediente.

 

Se encuentra también los Informes de detención por parte de los Tribunales Administrativos de Torreón; así como los Certificados médicos de las detenidas a las que se alude en el párrafo anterior.

 

El día 3 de julio del año 2003, a las 05:19 horas se recibe PARTE INFORMATIVO NÚMERO 965/03 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO DE COAHUILA, por lo que, se pone a disposición de la Autoridad competente en calidad de detenidas a las C.C. LETICIA LÓPEZ GARCÍA Y AMALIA IBARRA MARTÍNEZ.

 

Se desprende también del parte informativo que siendo las 2:35 horas del día 03 de julio del año en curso, los oficiales que se aluden en el párrafo primero, al estar efectuando su servicio de prevención y vigilancia a bordo de la unidad C.R.P. 4028 al transitar por las Calles Flores Magón y Privada Mártires de Cananea de la Colonia Alamedas se percataron de la presencia de dos personas del sexo femenino cuyos nombres se mencionan en el párrafo anterior, quienes estaban introduciendo papeles de color blanco en los domicilios de la Colonia Alamedas, por lo que fueron abordas por los agentes cuestionándoles el porqué lo hacían y ambas señoras manifestaron que les habían pagado $50.00 cincuenta pesos por repartir los volantes no proporcionando información de quienes las habían contratado, fueron asegurados 177 volantes tipo media carta con tinta en color negro con información alusiva al Gobernador del Estado; así como 208 volantes del mismo tipo al que aludimos con leyenda alusiva a la Candidata Lic. Laura Reyes Retana, por lo que, fueron trasladadas a la Esrgástula municipal toda vez que nunca se identificaron ante los agentes, por lo que no se sabía si los domicilios que señalaron fueran los verdaderos, por lo que fueron detenidas por el Delito de DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS previsto en el Código Penal vigente en el Estado la hora de su retención legal las 05:19 horas del día 3 de julio de este año.

 

Siendo las 05:30 horas del día 03 de julio de 2003, encontrándose en audiencia el Agente Investigador del Ministerio Público de Detenidos Lic. Jesús Esparza Bejarano y la Secretaría del Ministerio Público Lic. Patricia Andrea López Hernández, se da Fe de que con esta fecha y hora comparecen los C.C. SALVADOR ROQUE ORTIZ y SALVADOR RIVERA ORTIZ, a fin de RATIFICAR el PARTE INFORMATIVO No. 965703 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO, ESTACIÓN DE POLICÍA 02 DE LA REGIÓN LAGUNA.

 

Siendo las 5:45 horas del día 3 de julio del año en curso, y encontrándose en audiencia se acuerda el parte informativo número 965/03 de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO DE COAHUILA, pone a su disposición objetos y/o instrumentos de delito, por lo que, se acuerda el ASEGURAMIENTO.

 

Siendo las 6:00 horas del día 3 de julio de 2003, encontrándose en audiencia se procede a dictar la INSPECCIÓN MINISTERIAL, por lo que, se da fe que se tienen a la vista 385 volantes de tipo media carta con leyendas alusivas en contra del Gobernador del Estado y en contra de la candidata Lic. Laura Reyes Retana.

 

El día 3 de julio del año en curso siendo las 6:30 horas se le tomo su Declaración Ministerial a la señora LETICIA LÓPEZ GARCÍA, quien es asistida por un abogado particular, por lo que, la declarante manifiesta que según el Parte Informativo No. 391/03, y asistida por su abogado declara que esta de acuerdo con el contenido del parte informativo al que se alude anteriormente, declarando que se encontraba en su domicilio el cual se ubica en Cerrada Primero de Mayo No. 183 de la Colonia las Alamedas, y siendo aproximadamente las 19:00 horas se presentó en el domicilio de la referida señora LETICIA un joven de aproximadamente 14 años de edad, quien le dijo que le habían podido conseguir gente para que repartiera una propaganda, por lo que, le preguntó que si le interesaría contestando a ella que sí, preguntando la señora Leticia que cuando le iba a pagar a lo que contesto que $50.00 pesos aceptando la declarante, entregándole dos fajos de volantes con contenido distinto cada uno de ellos siendo aproximadamente 100 volantes, quien me dijo que una vez que los repartiera me pagaría, por lo que, al retirarse de su casa, enseguida la declarante le llamo por teléfono a una amiga de nombre AMALIA IBARRA le platicó la propuesta por lo que aceptó siendo aproximadamente las 23:00 horas fui a su domicilio ubicado en Cerrada Martires de Cananea No. 81 de la Colonia las Alamedas por lo que platicaron y posteriormente procedieron a repartir los volantes por los jardines de las casas de la colonia Alamedas quedándose la declarante con los volantes que mencionaban a LAURA REYES RETANA, continuando con la distribución fueron interceptadas por una unidad de la Policía preguntándoles que andaban haciendo a lo que ellas les explicaron y los oficiales al ver que los volantes eran ofensivos para la candidata del PRI y del Gobernador del Estado procedieron a detenerlas e internándolas en la Cárcel Municipal, la declarante manifiesta que acepto por que tienen necesidad de trabajar y que necesita lentes para leer y que los volantes no los leyó detenidamente y a su amiga le ofreció el trabajo por que necesitaba comprar unas medicinas.

 

El C. Guillermo E. Flores Sánchez, 2do. Comandante de la Policía Preventiva del Estado, denuncia ante el Ministerio Público del Fuero Común en Torreón el Parte Informativo No. 964/03 elaborado por el Primer Oficial y Sub Oficial JUAN ANTONIO ALVARADO MATA y GABRIEL RAMÍREZ VELA, con relación a la detención de los C.C. JOSÉ VÍCTOR GOZÁLEZ SÁNCHEZ DE 25 AÑOS CON DOMICILIO EN CALLE SEGUNDA “B” DE LA COLONIA VENCEDORA Y JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO DE 50 AÑOS CON DOMICILIO EN CALLE HONDURAS No. 1212 DEL FRACCIONAMIENTO LATINOAMERICANO, así como un vehículo Marca Dodge, tipo Sedan, Línea Atos Modelo 2001, color Blanco Placas 5120 CTB S.P. del Estado de Coahuila, ración social Radio Taxis Guerreros número económico 64, mismas que quedaron a disposición; así como 3459 volantes de propaganda alusiva a los Diputados federal al V y VI Distrito e inventario del vehículo certificados médicos y el Parte Informativo 964/03.

 

Siendo las 2:00 horas del día 3 de julio del año en curso, al efectuar el servicio de los oficiales por la Colonia Maniatan de esta ciudad de Torreón, a bordo del C.R.P. 4027 a cargo de oficiales se recibió una llamada por parte del C. EVERARDO FACIO LÓPEZ a la estación de Policía 02 Torreón señalando que en la Colonia Maniatan de esta ciudad un vehículo de Marca Dodge, línea Atos con placas 5120 CTB razón social Servicio Radio Taxis Guerrero con número económico 64 en el cual iban dos personas a bordo con exceso de velocidad por la colonia antes mencionada, por lo que, se trasladaron los oficiales a la colonia Maniatan y a las 2:10 horas se detecto el vehículo por lo que se detuvo la marcha del conductor y al bajar del vehículo manifestaron llamarse tal y como se menciona en el párrafo que antecede, y al realizar una inspección al interior de la unidad se encontraron varios paquetes de propaganda con leyendas alusivas en contra de los candidatos para diputados del 05 y 06 distritos, mismos que introducían en los interiores de los domicilios de dicha colonia, por lo que el vehículo quedo a disposición del corralón de encierro grúas laguna y quedando las personas, el vehículo y los volantes a cargo del A.I.M.P.F.

 

El día 3 de julio del año 2003, a las 06:44 horas se recibe PARTE INFORMATIVO NÚMERO 964/03 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO DE COAHUILA, por lo que, se pone a disposición de la Autoridad en calidad de detenidos (a) los (a) C.C. JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO.

 

Acuerdo en el que se desprende del parte informativo, siendo las 02:00 horas del día 03 de julio del año en curso, el Oficial y el Sub Oficial de nombres ANTONIO ALVARADO MATA y GABRIEL RAMÍREZ VELA, al estar efectuando sus servicio de prevención y vigilancia a bordo de la unidad C.R.P. 4027 y recibiendo una llamada a la estación de Policía 02 se de un reporte vía telefónica del C. EVERARDO FACIO LÓPEZ, en la que manifestó que andaban 2 personas a bordo de un carro cuyas características ya se describieron anteriormente por la Colonia Maniatan y aproximadamente a las 2:10 horas se hizo contacto con el vehículo en Avenida Peltres marcándoles el alto y descendiendo del automóvil dos personas de nombre JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO, por lo que, se procedió a inspeccionar el vehículo asegurado varios paquetes con propaganda alusiva en contra de los candidatos para Diputados Federales del V y el VI Distrito, mismos que estaban distribuyendo en la Colonia, por lo que dichas personas nunca se identificaron ante los agentes aprehensores a la Ergástula Municipal, en virtud de que existe indicio que su nombre y domicilio sean falsos, siendo estos detenidos por el delito de DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS.

 

Siendo las 06:55 horas del día 03 de julio de 2003, encontrándose en audiencia el Agente Investigador del Ministerio Público de Detenidos Lic. Jesús Esparza Bejarano y la Secretaría del Ministerio Público Lic. Patricia Andrea López Hernández, se da Fe de que con esta fecha y hora comparecen los C.C. ANTONIO ALVARADO MATA y GABRIEL RAMÍREZ VELA, a fin de RATIFICAR el PARTE INFORMATIVO No. 964703 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO, ESTACIÓN DE POLICÍA 02 DE LA REGIÓN LAGUNA.

 

Siendo las 7:10 horas del día 3 de julio del año en curso, y encontrados en audiencia se acuerda el parte informativo número 964/03 de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO DE COAHUILA, pone a su disposición objetos y/o instrumentos de delito, por lo que, se acuerda el ASEGURAMIENTO.

 

Siendo las 7:20 horas del día 3 de julio de 2003, encontrándose en audiencia se procede a dictar la INSPECCIÓN MINISTERIAL, por lo que, se da fe que se tiene a la vista 3459 volantes de tipo media carta con leyendas alusivas en contra de los Diputados federales para el V y VI Distritos.

 

El día 03 de julio del año en curso, siendo las 8:00 horas se le tomo su Declaración Ministerial al señor JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien es asistido por un abogado particular, por lo que, el declarante manifiesta que esta de acuerdo parcialmente con el parte informativo al que le dieron lectura, sin embargo no mencionó a los policías que andaban introduciendo volantes en los domicilios de la Colonia Maniatan de esta ciudad, señala que el día 3 de julio se encontraban en la central de taxis Guerreros ubicada en la Calzada Saltillo 400 casi esquina con paseo Tecnológico, teniendo a cargo la Unidad 64, siendo aproximadamente las 01:30 horas de esta fecha, cuando de la base le hablan por radio y le dicen que pace al domicilio de Doña JULIA en el Fraccionamiento Latinoamericano, por lo que, se dirigió al domicilio; así como también acara que Doña Julia tiene su domicilio en calle Honduras sin recordar el número del Fraccionamiento latinoamericano, lo sabe ya dicha señora es su cliente y frecuentemente llama por teléfono pide que le recoja en su domicilio para llevarla a su trabajo, señalando el declarante que Doña Julia labora en DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL y que las oficinas se ubican en Avenida Morelos entre Acuña y Treviño en la zona centro, el caso es que, la referida doña Julia le pidió que la llevara a la colonia los Maniatan, así como le pidió el favor de que le subiera unos paquetes al carro, por lo que, se introdujo a unos de los cuartos de la casa y extrajo los paquetes colocándolos en el asiento trasero del automóvil dichos paquetes eran tres bultos hojas de papel, por lo que , la traslado a los Manhatan y le pidió que se detuviera en la Calle Peltres la señora descendió del auto y después de dos minutos regreso abriendo la puerta trasera para bajar los paquetes cuando en ese momento llegó una unidad de la Policía Estatal y le pregunta a Doña Julia que andaba haciendo sin que el chofer escuchara la contestación de la misma, por lo que los elementos ya habían visto el contenido de los y al parecer eran volantes políticos en contra de los candidatos del PRI OLMOS y LAURA y también el Gobernador, aclara el chofer que el no sabía el contenido de los paquetes, por lo que, los elementos los pusieron a disposición de la autoridad. Sin embargo, cabe señalar que a preguntas de la Agencia Investigadora del Ministerio Público, el declarante señaló que tiene dos años de conocer a Doña Julia toda vez que la misma solicita los servicios; se le preguntó si la cita Doña Julia pertenecía algún partido político a lo que contestó que si ya que es militante del PAN, ya que cuando la conocí ella trabajaba en las oficinas ubicadas en Avenida Allende y Calle Jiménez con Guillermo Anaya que al parecer ahí tenia sus oficinas gestoría y actualmente trabaja para el Ayuntamiento en Desarrollo Social quien participa con el en las campañas de los candidatos del PAN, asimismo el declarante manifiesta que identifica los paquete por el tamaño, color y por el monto.

 

El día 03 de julio del año en curso, siendo las 9:00 horas se le tomo su Declaración Ministerial a la señora JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO, quien no se identifica por no portar identificación, misma que es asistida por una abogado particular, por lo que, la declarante manifiesta que no esta de acuerdo con el Parte Informativo No. 964/03 en el sentido de que ella había manifestado de que andaban volanteando ya que no es cierto ni andaban en el taxi a exceso de velocidad ya que el día 03 de julio a las 01:30 horas llamó a la central de taxis Guerrero donde solicitó que VÍCTOR la llevara a la colonia los Manhatan una vez que llegó VÍCTOR le pidió que le ayudara a subir unos volantes que tenía en su recamara y una vez que los subió al carro se trasladaron a la cita colonia le pido que detuviera el carro y descendió de el Doña Julia por lo después de llegar dos unidades de la Policía Estatal quienes revisaron el vehículo y en la parte de atrás encontraron tres paquetes de volantes y posteriormente por ello me la detuvieron, a preguntas especiales que le hiciera la Agencia del Ministerio Público respondió que no sabía sobre el contenido de los paquetes; que no sabe quien había laborado los volantes y que una señora que no conoce su nombre y que nunca la había visto, sin embargo esta se los entregó para que ella los llevara a la Colonia los Manhatan, y que le iban a pagar $100.00 recibiendo dichos paquetes un día antes aproximadamente a las 20:00 horas; señala que no había lugar expreso para dejar los volantes ya que un señor iba a pasar por ellos a las 2:30 horas de la mañana, señala que no conoce al señor que llegaría por los paquetes; la declarante dice que es ama de casa y vende productos, así mismo dice que no trabaja ni para el Gobierno Municipal, Estatal o Federal; dice que no simpatiza para ningún partido; se le preguntó si había laborado para Guillermo Anaya a lo que se negó contestar. También se le preguntó si conocía a las señoras LETICIA LÓPEZ GARCÍA Y AMALIA IBARRA MARTÍNEZ, a lo que contesto que sí.

 

El día 03 de julio del año en curso, siendo las 9:45 horas se le tomo su Declaración Ministerial a la señora AMALIA IBARRA MARTÍNEZ, misma que es asistida por un abogado particular, por lo que, la declarante manifiesta sí esta de acuerdo con el parte Informativo No. 965/03 un día anterior  recibió una llamada telefónica por parte de su amiga LETICIA LÓPEZ aproximadamente a las 20:00 horas para invitarla a repartir unos volantes trabajo por el cual les pagarían $50.00 por lo que accedió y Leticia llegó a su domicilio aproximadamente a las 23:30 horas y de su casa se fueron caminando repartiendo los volantes en los jardines de los domicilios; así como en las cocheras por la calle Flores Magón lo que llegó al lugar una patrulla de la policía mismo que leyeron los volantes y procedieron a detenerlas. A preguntas especiales que no sabía del contenido hasta el momento de la detención; declara que es militantes del ACCIÓN NACIONAL esto a partir de la candidatura del Lic. Guillermo Anaya; declara que si conoce a la Señora JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO que se volvieron a ver cuando ANAYA era candidato a la presidencia municipal quien operaba en su campaña; señala la declarante que la señora LETICIA LÓPEZ es activista del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por lo que, le dijo que participara y le iba a pagar ya que le dijo que ese trabaja se lo había encargado el PAN pero no le dijo qué persona.

 

El día 03 de julio a las 18:35 horas estando en audiencia la Agencia del Ministerio Público acordó una vez que fueron analizadas y vistas para la debida integración de la indagatoria L1-D4-1723/03-VII la autoridad acuerda girar oficio al C.P. JORGE HAMDAN HERNÁNDEZ TESORERO MUNICIPAL, para que rinda informe en cuanto a la señora JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO, trabaja en la PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, mismo que se giró con oficio No. 104/03.

 

DENUNCIA PRESENTADA POR LA LIC. LAURA REYES RETANA RAMOS, POR DIFAMACIÓN, INJURIAS Y DEMÁS QUE LES RESULTEN EN CONTRA DE JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, EL DÍA 4 DE JULIO DEL 2003. MISMA QUE RATIFICA EL DÍA 4 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.

 

EL LIC. JORGE HAMDAN HERNÁNDEZ, CONTESTO EL OFICIO QUE REMITIERA EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITÁNDOLE INFORMACIÓN DE LA SRA. JULIA FERNÁNDEZ, QUIEN CONTESTO QUE ES EMPLEADA DEL AYUNTAMIENTO DESDE 1 DE ENERO DE LA ANUALIDAD QUE TRANSCURRE DESEMPEÑÁNDOSE COMO DESDE 1 DE ENERO DE LA ANUALIDAD QUE TRANSCURRE DESEMPEÑÁNDOSE COMO SUPERVISORA DE PROMOTORES EN LA DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PERCIBIENDO UN INGRESO MENSUAL DE $7,617.00 PESOS, SIENDO SU JEFA INMEDIATA LA LIC. MAGDALENA SOFÍA LUGO GONZÁLEZ, TITULAR DE DICHA DIRECCIÓN.

 

Todas esas pruebas, analizadas en su conjunto, revelan lo siguiente:

 

1.                    En días previos a la jornada electoral, una persona que trabaja en el Ayuntamiento de Torreón como supervisora de los promotores ciudadanos y otras personas simpatizantes y militantes del PAN, se encargaron de distribuir en la madrugada propaganda calumniosa para los candidatos del PRI, sobre todo en contra de la candidata del 06.

 

2.                    Estos datos revelan directamente la vinculación del PAN y el gobierno municipal panista, para realizar una guerra sucia en contra de la candidata Laura Reyes Retana Ramos, para afectar su imagen en forma ilícita y así lograr el triunfo electoral los panistas mediante la injuria y la calumnia que tanto daña la imagen dentro de un proceso electoral.

 

3.                    Por el día que se distribuyó la propaganda negra, es clara la intención electoral del PAN: lograr que en días muy cercanos a la jornada electoral (dos días antes), puedan lograr afectar y denigrar la imagen de la candidata propietaria que compitió en el Distrito 06, sobre todo para aprovechar que esos días ya no existe propaganda de partidos políticos y obtener a su beneficio la posibilidad de que las personas no voten por ella.

 

4.                    Por la hora y los lugares en donde se distribuyeron los volantes ilegales y calumniosos, el PAN revela su falta de compromiso ciudadano como entidad de interés público encargado de promover la participación ciudadana, porque busca a través de la injuria, difamación o calumnia disminuir la participación de los ciudadanos, para afectar el voto de sus contrincantes.

 

5. Este hecho fue generalizado, pues por la propia mecánica que las probables responsables confiesas, se advierte que el PAN utilizó a menores de edad para contratar simpatizantes de PAN para repartir una serie de volantes, que resulta ingenuo pensar que solo fueron los panfletos que en infraganti se detuvieron, pues por la propia naturaleza de los hechos, la propaganda negra era distribuida en la madrugada y en forma clandestina, sin querer dejar huella alguna.

 

Por lo tanto, como tribunal de plena jurisdicción solicito que aprecie de nueva cuenta las pruebas que obran en el expediente para demostrar los hechos afirmados.

 

SEGUNDO PUNTO. LA INCITACIÓN PÚBLICA DE DIRIGENTES DEL PAN PARA INSTRUMENTAR UN OPERATIVO ‘HOMBRES DE NEGRO’, CONSISTENTE EN DETENER A LOS VOTANTES EL DÍA DE LA ELECCIÓN Y REALIZAR CONDUCTAS ILEGALES QUE INHIBIERON EL VOTO DE LOS PRIÍSTAS.

 

La responsable aduce las siguientes razones para desestimar este hecho:

 

1. Que si bien es verdad que el actor aportó diversas notas periodísticas que coinciden en lo sustancial, en cuanto al operativo para detener el acarreo de votantes y lograr frenar lo que se denominó antimapaches, tales manifestaciones no pueden considerarse como violaciones sustanciales en la jornada electoral.

 

2. Que aunque es desafortunada la aseveración que hace Acción Nacional como tercero interesado en el sentido que se admite que los dirigentes estatal y municipal de Torreón de dicho partido, manifestaron a la prensa que cualquier persona podía detener a quien realizará la práctica de votantes, ese hecho sólo tiene el carácter de indicio pero aislado porque no se demuestra que se hayan efectuado detenciones de personas en forma generalizada, y que estas detenciones se hayan realizado sobre ciudadanos simpatizantes del PRI.

 

3. Que por lo tanto las declaraciones públicas de los funcionarios panistas de evitar el acarreo de ciudadanos no puede considerarse una violación sustancial generalizada en los días previos y durante la jornada electoral que traiga como consecuencia la nulidad de la elección.

 

Las razones antes sintetizadas son infundadas por las razones siguientes:

 

1. En primer lugar, no es cuestión de duda o cuestión para la responsable los siguientes hechos que enseguida se puntualizan:

 

1.1               El Partido Acción Nacional, por conducto de su dirigente estatal, según la edición del día 3 de julio del Periódico Palabra de la ciudad de Saltillo, RAMÓN AGUILAR ARMENDÁRIZ declaró a los medios de comunicación en la ciudad de Saltillo, Coahuila que su partido había diseñado una estrategia para cazar ‘mapaches’ el día de la elección, mismo que operarían por conducto de sus militantes y simpatizantes.

 

1.2               Que en dicha publicación RAMÓN AGUILAR ARMENDÁRIZ afirmaba que el día de la jornada electoral él y sus correligionarios procederían a detener a todos aquellos vehículos que transportaran en su interior a ciudadanos que fueran emitir su voto de manera libre y, en particular, aquellos que estuvieran identificados con el Partido Revolucionario Institucional.

 

1.3               Es importantes señalar que en el caso de la elección llevada a cabo en el municipio de Torreón, Coahuila, la instrucción girada por el dirigente estatal del Partido Acción Nacional, fue reiterada por su dirigente municipal JESÚS DE LEÓN TELLO, quien la transmitió a los militantes y simpatizantes de los distritos electorales federales 5 y 6, y la dio a conocer a los medios de comunicación mediante rueda de prensa que se llevó a cabo el día 2 de julio del presente año, según consigna el periódico ‘Noticias de El Sol de la Laguna’ en su edición fechada el 3 de julio y específicamente en la página 3-A de la Sección ‘A’ Regional, cuyo encabezado dice: ‘HABRÁ GRUPOS DE PANISTAS ANTIMAPACHES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL DOMINGO’.

 

1.4               En la nota periodística anteriormente señalada, JESÚS DE LEÓN TELLO señaló:

 

Contra acaparadores del voto el PAN contará con grupos antimapaches en las casillas para su captura y entrega a las autoridades’

 

El presidente del comité municipal del PAN en Torreón, Jesús de León Tello manifestó también: ‘Reafirmó que están preparados para la elección del domingo porque tienen cubiertas las casillas de Torreón, Matamoros y Viesca, conformando para ello grupos ‘antimapaches’.

 

1.5                                Es importante señalar el siguiente dato:

 

‘El dirigente panista, en la rueda de prensa convocada ayer a las 9:30 horas en conocido restaurante local, estuvo acompañado por los abanderados blanquiazules Jesús Flores Morfín, quien busca la diputación del distrito 06....’

 

1.5                                Que para materializar la instrucción de organizar los operativos ilegales de detención de ciudadanos identificados con el Partido Revolucionario Institucional, la dirigencia estatal y municipal del PAN se coordinó con el Ayuntamiento Municipal, puso a disposición del Partido Acción Nacional, a los elementos y los vehículos asignados al servicio de seguridad electoral, tal como se demuestra con los diversos videos que se anexan y las certificaciones notariales de esos hechos el día de la jornada electoral.

 

1.6                                Es importante señalar que el contexto público de la incitación delictiva de los dirigentes del PAN, fue debidamente contestada por el PRI, en donde se respondió con un desplegado público y diversas denuncias ante el Ministerio Público y el órgano electoral, para evitar la comisión de los delitos, pues el PAN y sus dirigentes promovían en forma terrorista la incitación a la privación ilegal de la libertad de los votantes, la amenaza y la coacción del voto, al señalar que ellos iban a detener a los votantes el día de la jornada electoral.

 

1.7                                Es más, la Vocal Ejecutiva María de Lourdes declaró ante  los medios de comunicación que el traslado de votantes no era delito, como el PAN lo aseguraba, por lo que pedía a los partidos políticos conducirse con civilidad para tener una jornada electoral tranquila.

 

1.8                                Los volantes que en forma anónima repartió el PAN en donde alega que el solo traslado de votantes es un delito federal que deben denunciarlo ante la FEPADE.

 

2. Si a todo lo anterior, le agregamos que el PAN, como tercer interesado en este juicio aceptó las declaraciones públicas y reveló de nueva cuenta su ilegalidad de pretender detener a cualquier persona que se traslada para votar, situación que la propia responsable califica como desafortunada, lo cierto es que por sí sola dicha circunstancia en forma aislada deviene insuficiente, pero en su conjunto como más adelante se señalará, es claro que el PAN, el día de la elección, en el distrito 06, instrumentó en forma generalizada un operativo antimapache con diversas personas y vehículos con la finalidad de intimidar, detener y amenazar a los votantes en la jornada electoral, por lo que la violación al principio de legalidad radica en que la responsable, en detrimento de los principios que emanan de la valoración de la prueba en materia electoral, consideró en forma aislada dichas pruebas, pero lo importantes a destacar aquí es que:

 

2.1 El PAN, sus dirigentes y sus simpatizantes en forma inequívoca manifestaron su voluntad para instrumentar el operativo antimapache, que tenía por objeto, según sus propias declaraciones, detener a los votantes para evitar el traslado de votantes.

 

2.2 Que el PAN, en Torreón,  a través de su dirigente municipal, también declaró en forma pública su estrategia de operar en Torreón ese operativo para detener a los votantes.

 

2.3 Que esta actitud pública del PAN, que se reitera en este juicio de manera expresa, es ilegal porque nadie tiene derecho a detener a una persona por trasladar a personas el día de la jornada electoral, pues el delito es que se coaccione el voto.

 

Por lo tanto, solicitó que como tribunal de plena jurisdicción se aprecien estos hechos indiciarios para adminicularse con los datos que enseguida se precisarán.

 

TERCER PUNTO. LOS ACTOS DELICTIVOS DE LAS PERSONAS QUE INSTRUMENTARON EL OPERATIVO ‘HOMBRES DE NEGRO’, PARA INTIMIDAR, AMENAZAR, INHIBIR Y COACCIONAR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS.

 

La responsable aduce las siguientes razones para desestimar este hecho:

 

1. Que la única prueba fehaciente sobre la presencia de los hombres de negro, lo es la averiguación previa consistente en copia certificada número L1-H2-092/03-VII, ya que la detención de Moisés Mendoza Carbajal presume que sí participó conjuntamente con su amigo Octavio Badillo Polendo para vigilar que no se cometieran anomalías en la votación, y que llegaron a diversas casillas para verificar que todo transcurriera con normalidad, que traía una cámara de video para filmar cualquier  irregularidad.

 

2. Que es el único indicio, pues aunque existan las pruebas técnicas, ellas no son contundentes para demostrar los hechos afirmados, ni tampoco para probar esos hechos se dieron en forma generalizada, que hayan influido en los votantes para emitir su sufragio, pues dichas pruebas no revelan que el gobierno municipal o militantes del PAN hayan realizado las conductas delictivas de privación ilegal de la libertad y coaccionándolos.

 

3. Que las notas periodísticas no son aptas para demostrar lo que se pretende, pues los hechos relatados en los medios no los hacen públicos ni notorio, tampoco porque cabe la posibilidad de que sean producto de la investigación personal de su autor, siendo que la noticia periodística solamente es imputable al autor, no a los involucrados de la misma.

 

4. Que, por lo tanto, los indicios no demuestran la generalidad de las violaciones, mucho menos que éstas sean determinantes para el resultado, ni tampoco que dichas violaciones sean atribuibles al Partido Acción Nacional.

 

Las razones antes sintetizadas son infundadas por las razones siguientes:

 

1. No es verdad que la única prueba fehaciente sobre la presencia de los hombres de negro, lo es la averiguación previa consistente en copia certificada número L1-H2-092/03-VII, por las razones siguientes:

 

1.1                                En primer lugar, de las constancias de la averiguación previa 192/2003 se desprenden las pruebas siguientes:

 

El oficio número 2894/2003, en el que se rinde parte informativo por conducto de Ulises González Adame y Víctor Hugo González Ortiz, en el que se HACE CONSTAR QUE TRES PERSONAS DEL SEXO FEMENINO DE NOMBRES GRISELDA GOTTFIERD MARTÍNEZ, LORENA GOTTFIERD MARTÍNEZ Y MARÍA DEL ROSARIO GALVÁN, FUERON DETENIDAS POR APROXIMADAMENTE DIEZ HOMBRES QUE VESTÍAN ROPA DE COLOR NEGRA, QUIENES LAS HABÍAN BAJADO CON LUJO DE VIOLENCIA DE UN TAXI.

 

La declaración de Griselda Gottfierd Martínez  de fecha 06 de julio de 2003, dentro de la averiguación previa 192/2003, en la QUE MANIFIESTA QUE EL DÍA 06 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, AL ESTAR A BORDO DE UN TAXI, UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE DIEZ PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, QUE SE TRASPORTABAN A BORDO DE UNA CAMIONETA BLAZER, COLOR AZUL MARINO Y DE UN AUTOMÓVIL POINTER COLOR ARENA, SE DIRIGIERON HACÍA ELLAS Y CON PALABRAS ALTISONANTES Y VIOLENCIA FÍSICA AMEDRENTARON TANTO AL TAXISTA COMO A LA SEÑORA GOTTFIERD Y SU HIJA PARA QUE BAJARAN DEL TAXI. CABE DESTACAR QUE DICHOS HOMBRES DE NEGRO SE IDENTIFICARON COMO POLICÍAS MINISTERIALES.

 

La declaración de Rosario Galván Rocha de fecha 06 de julio de 2003, dentro de la averiguación previa 192/2003, en la que manifiesta que EL DÍA 06 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, AL ESTAR A BORDO DE UN TAXI, UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE DIEZ PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, QUE SE TRANSPORTABAN A BORDO DE UNA CAMIONETA BLAZER, COLOR AZUL MARINO Y DE UN AUTOMÓVIL POINTER COLOR ARENA, SE DIRIGIERON HACÍA ELLAS Y CON PALABRAS ALTISONANTES Y VIOLENCIA FÍSICA AMEDRENTARON TANTO AL TAXISTA COMO A LA SEÑORA GOTTFIERD Y SU HIJA PARA QUE BAJARAN DEL TAXI. Cabe destacar que dichos hombres de negro se identificaron como policías ministeriales.

 

La declaración de Víctor Manuel Hernández González, de fecha de 06 de julio del presente año, dentro de la averiguación previa 192/2003, QUIEN DECLARA QUE SEIS HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO QUE SE TRASLADABAN  EN UNA CAMIONETA BLAZER OBSCURA, INTERCEPTARON A SU HIJO EN SU TAXI Y OBLIGARON A QUE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTABA BAJARAN DEL AUTO. Además tres de los seis sujetos abordaron el taxi y se abordaron el taxi y se abandonaron el lugar junto con su hijo.

 

La declaración de Raúl Alberto Hernández Delgado, de fecha 08 de julio del presente año, dentro de la averiguación previa 192/2003, quien manifestó desempeñarse COMO TAXISTA EN LA UNIÓN DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, Y QUIEN AFIRMÓ QUE EL SEIS DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, AL ESTAR TRABAJANDO LLEVABA COMO PASAJEROS A TRES MUJERES Y A UNA MENOR, Y QUE AL LLEGAR A LA CALLE GARDENIA EN LA COLONIA NUEVA LAGUNA SUR, UNA CAMIONETA TIPO BLAZER, COLOR NEGRO O AZUL MARINO LOS INTERCEPTÓ Y DE ELLA DESCENDIERON ALREDEDOR DE SEIS PERSONAS DEL SEXO MASCULINO VESTIDAS DE NEGRO, Y CON LUJO DE VIOLENCIA Y EMPUJONES OBLIGARON A QUE LAS PERSONAS QUE EL TRASLADABA BAJARAN DEL TAXI, MANIFESTÁNDOLE AL SEÑOR HERNÁNDEZ DELGADO QUE ERAN POLICÍAS MINISTERIALES Y LO QUE ÉL ESTABA HACIENDO CONSTITUÍA UN DELITO. También manifestó que lo obligaron a abordar su coche y a seguirlos. Una vez que llegaron a la Avenida Morelos, ENTRE RAMÓN CORONA Y GALEANA, LO COMENZARON A INTERROGAR SOBRE QUIEN LO MANDABA O QUIEN LO HABÍA CONTRATADO. POSTERIORMENTE LE DIJERON QUE YA NO PODÍA ECHAR VIAJES, POR LO QUE EL DECLARANTE SE RETIRO A SU CASA Y YA NO SALIÓ EN TODO EL DÍA.

 

El señor Hernández Delgado afirma en su declaración, que las personas que lo detuvieron son las mismas que aparecen en una página del periódico ‘El Siglo de Torreón’, de fecha siete de julio de 2003.

 

El oficio número TNT/0559/03, en el que el Lic. Jorge Hamdam Hernández, quien actualmente funge como Tesorero Municipal de Torreón, Coahuila, informa que JOSÉ FRANCISCO MELÉNDEZ GURZA SE DESEMPEÑA COMO DIRECTOR DE INFORMÁTICA EN EL AYUNTAMIENTO DE TORREÓN, PERCIBIENDO UN SUELDO MENSUAL NOMINAL DE $32,454.30, TENIENDO COMO JEFE INMEDIATO A LA ING. MAGDALENA FERNÁNDEZ UGARTE. Es importante destacar que con las constancias que ofrecí desde un principio, se revela que JOSÉ FRANCISCO MELÉNDEZ GURZA, además de ser funcionario público municipal, es regidor del Ayuntamiento de Torreón, según consta en el Periódico Oficial y la copia certificada del IEPPC que ofrecí, en donde consta la planilla de ese ayuntamiento, lo anterior  para dejar precisado QUE DICHA PERSONA QUE APARECE COMO HOMBRE DE NEGRO Y QUE ORGANIZABA LOS OPERATIVOS, SEGÚN CONSTA EN LA AVERIGUACIÓN, ES UNA PERSONA DIRECTAMENTE VINCULADA CON EL PAN Y EL GOBIERNO MUNICIPAL DE TORREÓN.

 

La denuncia presentada por el Lic. Everardo Facio López, de fecha 09 de julio de 2003, presentada ante el Lic. Hugo Ramírez Hernández, agente investigador del ministerio público del medio rural, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el 10 de julio del presente, EN DONDE SE NARRAN LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, MISMO QUE RELACIONA CON VIDEOS Y ACTAS NOTARIADAS QUE ACOMPAÑA A LA DENUNCIA.

 

La declaración testimonial del C. Francisco Meléndez Gurza, de fecha 11 de julio del presente año, dentro de la averiguación previa penal 192/2003, EN DONDE DECLARA QUE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL CIRCULABA A BORDO DE UN AUTOMÓVIL MARCA VOLKSWAGEN, TIPO POINTER, COLOR PLATEADO, CIRCULANDO POR EL BLVD. CONSTITUCIÓN, EN COMPAÑÍA DE UNA PERSONA QUE RESPONDE AL NOMBRE DE MIGUEL. DECLARÓ QUE CIRCULABAN CON LA FINALIDAD DE OBSERVAR LO ACONTECIDO EN DIFERENTES CASILLAS ELECTORALES, FOTOGRAFIANDO A QUIENES BAJABAN DE TAXIS Y A LOS PROPIOS TAXIS. Declara que durante su recorrido se percató de que un taxi lo venía siguiendo; por ello aumentó la velocidad y debido al nerviosismo se colisionó contra un camión de pasajeros que estaba obstruyendo su carril. ACTO SEGUIDO LLEGARON AL LUGAR VARIOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DOS O TRES HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO.

 

La  declaración testimonial del C. Emilio Rayos Cortines, de fecha 11 de julio del presente año, dentro de la averiguación previa penal 192/2003, quien declaró que se desempeña COMO ELEMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA MUNICIPAL Y QUE EL DÍA SEIS DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, RECIBIÓ INSTRUCCIONES DE SU COMANDANTE DE NOMBRE EDUARDO SEGURA PARA QUE ATENDIERA UN ACCIDENTE VIAL, ENTRE UN CAMIÓN DE PASAJEROS Y UN AUTOMÓVIL MARCA POINTER COLOR ARENA. Una vez estando en el lugar del percance, su compañero de apellido Salas recibió instrucciones para perseguir una camioneta Blazer color negra, por ello el declarante abordó otra patrulla y fue trasladado hasta la tienda CIMACO cuatro caminos. UNA VEZ ESTANDO EN DICHO LUGAR SE LE ORDENÓ QUE CUIDARA TRES O CUATRO PATRULLAS QUE ESTABAN ESTACIONADAS EN DICHO LUGAR. AHÍ PUDO OBSERVAR QUE A BORDO DE OTRA PATRULLA VENÍAN TRES HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO. ASÍ COMO CUATRO ELEMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD MUNICIPAL. POSTERIORMENTE SE TRASLADÓ A LAS OFICINAS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL, Y UNA VEZ ESTANDO AHÍ, EL COMANDANTE DEL SECTOR, DE NOMBRE EDUARDO SEGURA LE ORDENO QUE LO SOLTARA SIN MEDIAR NINGÚN TRÁMITE; por ello las personas que estaban detenidas, nunca entraron a las oficinas de la dependencia.

 

La declaración testimonial del C. Reyes Flores Hurtado, de fecha 11 de julio del presente año llegó a las oficinas del Tribunal de Justicia Municipal, APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 HORAS, LE REPORTARON UN ACCIDENTE VIAL EN EL QUE PARTICIPÓ EL SEÑOR FRANCISCO MELÉNDEZ GURZA (DIRECTOR DE INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO), ASEVERANDO QUE DESPUÉS DE CONCILIAR CON EL AFECTADO SE RETIRÓ DE DICHO LUGAR EN VIRTUD DE QUE NO SE PRESENTÓ NINGUNA QUERELLA. El Lic. Flores Hurtado, a pregunta expresa declaró que NO SE APROVECHÓ DE SU INVESTIDURA Y QUE NO INSTRUYÓ A NINGUNA PERSONA PARA LA LIBERACIÓN DE FRANCISCO MELÉNDEZ GURZA, sin embargo de acuerdo al REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, EN NINGÚN MOMENTO SE APRECIA QUE TENGA FACULTADES PARA EVALUAR LA FUNCIONAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL, NI MUCHO MENOS PARA HACERLO UN DÍA DOMINGO DE ELECCIONES, POR LO QUE SE REVELA ÚNICAMENTE LA INTENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE APOYAR EL OPERATIVO ANTIMAPACHISMO, AUXILIANDO INCLUSIVE A LAS PERSONAS QUE ERAN DETENIDAS.

 

La declaración testimonial del C. Octavio Badillo Polendo, de fecha 12 de julio de 2003, dentro de la averiguación previa penal 192/2003, en donde declara que el día seis de julio APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 DE LA MAÑANA SE ENTREVISTÓ CON FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ GURZA EN LAS CALLES DE FRANCISCO I MADERO Y ALLENDE. SU DECLARACIÓN AFIRMA QUE SE ENTREVISTÓ CON ÉL, CON LA ÚNICA FINALIDAD DE DETERMINAR LAS ACTIVIDADES QUE SE IBAN A DESARROLLAR ESE DÍA.

 

La declaración testimonial del C. Eduardo Segura Montaña, de fecha 12 de julio de 2003, dentro de la averiguación previa penal 192/2003, declaró que se desempeña como Subdirector Operativo del Sector Norte-Oriente en la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Torreón, Coahuila, y que el día seis de julio de este año al estar patrullando se percató que sobre el Blvd. Constitución casi esquina con la calzada de Abastos, SE HABÍA SUSCITADO UN ACCIDENTE VIAL, Y AL TRASLADARSE AHÍ SE INICIA UNA PERSECUCIÓN DE ELEMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA EN CONTRA DE UNA CAMIONETA BRONCO COLOR NEGRA. QUE DICHA PERSECUCIÓN LLEGÓ HASTA EL SÓTANO DE LA TIENDA CIMACO CUATRO CAMINOS. DECLARA QUE EN ESE LUGAR TERMINÓ LA PERSECUCIÓN Y QUE PUDIERON DETENERSE A DOS HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO Y UNO MÁS QUE VESTÍA CAMISA BLANCA, QUIENES AL NO TENER RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LA COMISIÓN DE ALGÚN DELITO, ORDENÓ QUE SE LES PUSIERA EN LIBERTAD. El declarante a pregunta expresa afirmó que a las personas que habían sido detenidas se les puso en libertad por no existir ningún delito que perseguir. Así mismo a pregunta expresa manifestó que no tiene facultades para liberar detenidos pero que en este caso se pusieron en libertad por que no había delito que perseguir.

 

Todas estas pruebas las dejó valorar la responsable, por lo que solicitó que ante esta falta de exhaustividad la Sala Superior como Tribunal de plena jurisdicción proceda a ponderarlas para apoyar la pretensión inicial.

 

1.2                                En segundo lugar, de las constancias de la averiguación previa 092/2003 se desprende las pruebas siguientes:

 

                    La denuncia presentada por Martha Rodríguez Rincón, quien declara que el día seis de julio del presente año, aproximadamente a las 9:30 de la mañana se encontraba afuera de su domicilio ubicado en Avenida Octava número 821, de la Colonia Eduardo Guerra, de la ciudad de Torreón, Coahuila, y en ese momento ESCUCHÓ UN FUERTE RECHINIDO DE LLANTAS, POR LO QUE VOLTEO Y SE PERCATÓ DE QUE EL RECHINIDO HABÍA SIDO PRODUCIDO POR UN TAXI QUE SE ENCONTRABA RODEADO POR DOS CAMIONETAS, UNA DE COLOR NEGRO Y LA OTRA DE  COLOR VERDE TIPO SUBURBAN, ASÍ COMO POR UN CARRO COLOR NEGRO. DE ESOS TRES VEHÍCULOS DESCENDIERON APROXIMADAMENTE ONCE PERSONAS, TODOS ELLOS VESTIDOS DE NEGRO, Y COMENZARON A TRATAR DE BAJAR DEL TAXI A SU CHOFER. POR OTRA PARTE TAMBIÉN DECLARA QUE UNA VECINA LE COMENTÓ QUE LOS ‘HOMBRES DE NEGRO’ SE IDENTIFICARON COMO POLICÍAS JUDICIALES.

 

                    La declaración testimonial Juana de la Torre Manquero. Quien declara que el día seis de julio del presente año, iba circulando en un taxi marca Atos, color rojo con blanco y que a la altura de la calle Paloma, fue interceptada por una camioneta de color blanca con redilas negras de la cual se bajaron dos sujetos colocándose cada uno de ellos al lado DE LAS PUERTAS DEL TAXI Y LE EMPEZARON A GRITAR AL TAXISTA QUE SE BAJARA, UTILIZANDO PALABRAS ALTISONANTES. ANTE LAS AGRESIONES VERBALES Y FÍSICAS QUE SUFRIÓ TANTO EN SU PERSONA COMO EN SU VEHÍCULO, EL TAXISTA HUYÓ DEL LUGAR. DECLARA QUE CONJUNTAMENTE CON LA CAMIONETA BLANCA DE REDILLAS LLEGÓ UNA CAMIONETA CHEVROLET TIPO SUBURBAN DE COLOR VERDE Y UN CARRO NEGRO TIPO BLAZER, CUYOS PASAJEROS LES ORDENARON A LOS AGRESORES QUE SE SUBIERAN. LOS PASAJEROS DE DICHOS VEHÍCULOS ESTABAN VESTIDOS DE NEGRO.

 

      La declaración de María de Jesús Montañez García. Quien manifestó que el día seis de julio del presente año, al ir caminando por la vía pública se percató de que DOS SUJETOS VESTIDOS DE NEGRO ESTABAN GOLPEANDO UN TAXI MARCA ATOS, BLANCO CON ROJO, DE LA LÍNEA DE TAXIS ‘TAXIMETRO’. LOS HOMBRES DE NEGRO SE ENCONTRABAN DÁNDOLE PATADAS Y PUÑETAZOS AL TAXI, ADEMÁS DE QUE VERBALMENTE LO AGREDÍAN. MANIFIESTA QUE EN LUGAR SE ENCONTRABAN OTROS VEHÍCULOS, ENTRE ELLOS, UNA CAMIONETA COLKOR BLANCA, UNA CAMIONETA VERDE TIPO SUBURBAN, ASÍ COMO UN COCHE COLOR NEGRO TIPO BLAZER. EL TAXISTA, SEGÚN EL DICHO DE LA DECLARANTE, SALIÓ HUYENDO DEL LUGAR. LOS HOMBRES DE NEGRO SE RETIRARON CUANDO ALGUIEN LES GRITÓ QUE SE SUBIERAN.

 

                        La declaración de Juan Pascual Loredo Palencia. QUIEN MANIFESTÓ QUE EL SEIS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, AL CIRCULAR POR LA CALLE PALOMAS, ESQUINA CON AVENIDA OCTAVA, EL TAXI EN EL CUAL IBA A BORDO FUE INTERCEPTADO POR UN VEHÍCULO TIPO BLAZER DE COLOR NEGRO OCASIONANDO QUE EL CONDUCTOR DEL TAXI FRENARA REPENTINAMENTE. CONJUNTAMENTE CON ESTE VEHÍCULO, IBA UNA CAMIONETA DE COLOR VERDE TIPO SUBURBAN, ASÍ COMO UNA CAMIONETA COLOR BLANCO. DE ESTOS VEHÍCULOS SE BAJARON APROXIMADAMENTE DIEZ PERSONAS VESTIDAS DE NEGRO. REPENTINAMENTE, DICHAS PERSONAS COMENZARON A AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE AL TAXISTA. FUE ENTONCES, QUE EL TAXISTA ARRANCÓ TRATANDO DE HUIR, SIN EMBARGO DECLARÓ QUE ESTABAN SIENDO PERSEGUIDOS POR LOS VEHÍCULOS ANTES MENCIONADOS. EL VEHÍCULO TIPO BLAZER LOS PERSIGUIÓ HASTA LAS INSTALACIONES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. El declarante afirma que las personas que la venían persiguiendo corresponden a los de la fotografía que le mostró el agente del ministerio público.

 

                        La declaración de Teodoro Ávila Madrigal. Quien manifestó que siendo aproximadamente las 9:20 horas del día seis de julio del presente año, AL IR CIRCULANDO POR LA AVENIDA PALOMAS A LA ALTURA DE LA AVENIDA OCTAVA, LES CERRÓ EL PASO UNA CAMIONETA BLANCA Y UN VEHÍCULO COLOR NEGRO. DE LA CAMIONETA BLANCA BAJARON APROXIMADAMENTE CUATRO SUJETOS, VESTIDOS DE NEGRO. DICHOS SUJETOS RODEARON EL TAXI Y COMENZARON A AGREDIR VERBALMENTE TANTO AL DECLARANTE COMO A LOS PASAJEROS, INTENTANDO BAJAR LOS VIDRIOS DEL AUTOMÓVIL. ACTO SEGUIDO COMENZARON A GOLPEAR EL TAXI POR LO QUE EL DECLARANTE TUVO QUE ARRANCAR REPENTINAMENTE. El declarante identificó plenamente como a sus agresores, a las tres personas que aparecen en una fotografía publicada en el periódico el Siglo de Torreón, el día siete de julio del presente año.

 

                        El parte informativo 419/2003, de fecha 06 de julio de 2003. En el que el Director de Seguridad Pública Municipal y Protección Ciudadana, Lic. Rafael Rosales Díaz, pone a disposición del Agente del Ministerio Público Federal a Pedro Carrera Rodríguez, Raúl David Hernández Rodríguez, Víctor Manuel Ramírez Martínez, Jorge Alberto García Martínez, Diego González Gómez, así como cinco billetes de cien pesos y propaganda diversa del Partido Acción Nacional, un vehículo marca Chevrolet, tipo Suburban, modelo aproximado 1997, cuatro puertas, con una videocámara marca Panasonic y unos binoculares color negro.

 

        La declaración de Aurelia Reyes Gamboa.  Quien declara que el día seis de julio del presente año,  al ir caminando hacia la privada Palomas, se dio cuenta de que una persona la estaba fotografiando.  Calles adelante se encontró con su vecina, la señora Juana de la Torre, quien le platicó que minutos antes unos hombres vestidos de negro llegaron a bordo de varias camionetas y comenzaron a agredir a los tripulantes de un taxi.  Que incluso el taxi huyó del lugar, pero que uno de los automóviles que lo rodearon comenzó a perseguirlo.  La señora Reyes Gamboa declara que los hombres de negro tenían como consigna intimidar a la gente para que no fuera a votar, por ello, la declarante instó a su familia para que no fuera a votar.

 

        La declaración de Carmen de Lucia Barrientos Valenzuela.   QUIEN MANIFESTÓ QUE EL SEIS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, ABORDÓ UN TAXI EN LA PRIVADA PALOMAS, Y AL LLEGAR A LA ALTURA DE LA AVENIDA OCTAVA, EL TAXI EN EL CUAL IBA A BORDO FUE INTERCEPTADO POR UN VEHÍCULO TIPO BLAZER DE COLOR NEGRO OCASIONANDO QUE EL CONDUCTOR DEL TAXI FRENARA REPENTINAMENTE.  CONJUNTAMENTE CON ESTE VEHÍCULO, IBA UNA CAMIONETA DE COLOR VERDE TIPO SUBURBAN, ASÍ COMO UNA CAMIONETA COLOR BLANCO.  DE ESTOS VEHÍCULOS SE BAJARON APROXIMADAMENTE DIEZ PERSONAS VESTIDAS DE NEGRO.  REPENTINAMENTE, DICHAS PERSONAS COMENZARON A AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE AL TAXISTA.  FUE ENTONCES, QUE EL TAXISTA ARRANCÓ TRATANDO DE HUÍR, SIN EMBARGO DECLARÓ QUE ESTABAN SIENDO PERSEGUIDOS POR LOS VEHÍCULOS ANTES MENCIONADOS.

 

        La declaración de Raúl David Hernández Rodríguez.  Quien declaró que Pedro Carrera quien es asistente del candidato a Diputado Federal por el PAN, Belarmino Remada, lo invitó para que el día de la jornada electoral, revisara las casillas electorales.  Ese día, según su declaración estuvo a bordo de un vehículo tipo suburban color verde, desde aproximadamente las 8:00 de la mañana, trasladándonos a diversos sectores de la ciudad de Torreón, así como a la ciudad de Matamoros, Coahuila, con la intención de tomar videos y fotografías de las personas que acudían a votar.  Dicha actividad la realizaron hasta aproximadamente las 12:30 p.m., toda vez que fueron detenidos en la ciudad de Matamoros, Coahuila, encontrándoseles en su propiedad propaganda del PAN, así como listas de votantes.  El declarante aseguró que con motivo de un patrocinio en su favor para un equipo de futbol, se volvió simpatizante del PAN, e invitaba a otros miembros de su equipo para que formaran parte de dicho partido.

 

        La declaración de Guillermo Alfredo Castellanos Castro.  QUIEN EL DÍA 11 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 21:00 HORAS, EN SU CALIDAD DE TESTIGO Y UNA VEZ QUE SE LE PUSO A LA VISTA UNA VIDEO CINTA QUE CONTIENE GRABACIONES REALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, MANIFESTÓ QUE SÍ SE IDENTIFICA ENTRE LAS PERSONAS QUE APARECEN FILMADAS EN DICHA GRABACIÓN; QUE NO RECUERDA CUANDO SE REALIZÓ ESA GRABACIÓN, PERO SÍ IDENTIFICA QUE SE TRATA DEL ESTACIONAMIENTO DE LA TIENDA COMERCIAL GIGANTE UBICADA EN EL BLVD. REFORMA.  Así mismo a preguntas expresas señala que de todas las personas que aparecen en el video solamente conoce a Oscar Hernández y que no sabe a que se dedican actualmente.  Que se encontraba en ese lugar porque Oscar Hernández lo había invitado a desayunar.

 

        La declaración de Oscar Gabriel Hernández López.  Quien el día 12 de julio del presente año, aproximadamente a las 13:40 horas, en su calidad de testigo y una vez que se le puso a la vista una video cinta que contiene grabaciones realizadas el día de la jornada electoral, manifestó que sí se identifica en dichas imágenes, vistiendo un short de color verde, guaraches cafés y playera color gris; que no recuerda si el video fue grabado el día sábado o domingo del mes de julio, pero si identifica que se trata del estacionamiento de la tienda comercial Gigante ubicada en el Blvd. Reforma.  Así mismo a preguntas expresas señala que de todas las personas que aparecen en el video solamente conoce al Lic. Alfredo Castellanos y que es abogado e imparte clases en la  academia  de policía preventiva de la ciudad de Torreón, Coahuila.  Por otro lado acepta que sí invitó a Alfredo Castellanos a que asistiera ese día por la mañana, toda vez que quería platicarle un problema sentimental que tuvo con su novia.  Por último admitió que en la actualidad es instructor en la academia de policía preventiva de esta ciudad.

 

Todas estas diligencias fueron omitidas por la responsable en su valoración, por lo que solicitó también que con plena jurisdicción se proceda a su ponderación para demostrar los hechos afirmados.

 

1.3. En tercer lugar, las actas notariales  bajo protesta de decir verdad en ningún momento se acompañaron como copias simples como lo afirma la responsable, pues de acuerdo con la razón de recibo de nuestra demanda se aprecia que acompañamos la fe notarial de los mismos, tal como lo demuestro con la copia de la razón de recibo y los documentos que me recibieron, pero independientemente de ello, en este acto vuelvo a presentar en copia certificada dichas actas notariales, sin que pase desapercibido para esa Sala Superior que esas actas están certificadas y forman parte de las constancias de averiguación previa que acompañe en mi demanda y ahora, mismas que de acuerdo con el fallo de la responsable se le concedió el carácter de documental pública como documento auténtico, por lo que resulta inconducente valorarlas como copias simples cuando la propia responsable les había dado el carácter de documentales públicas a las diligencia de averiguación del delito.

 

1.4. Pero por otra parte, no tiene razón la responsable cuando pretende desestimar las actas notariales porque al notario no le constan los hechos, pues en realidad si le constaran los hechos resultaría una prueba falsa, pues lo que al notario le consta es que los videos que se relacionan con dichas actas se tomaron en su presencia, en donde fija las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dándole autenticidad y veracidad a los videos, pues da fe que los videos tomados son en tal fecha, en tal lugar, en tal hora y pormenorizando los datos que por referencia de otra persona se lo comunicaba.

 

1.5. Pero Se robustece más la veracidad de las actas notariales, porque existen diligencias en averiguación del delito, en donde las personas que aparecen en el video, afirman que sí son esas personas, sobre todo en los casos siguientes:

 

                  La declaración testimonial del C. Emilio Rayos Cortines, de fecha 11 de julio del presente año, dentro de la averiguación previa penal 192/2003, quien declaró que se desempeña COMO ELEMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA MUNICIPAL Y QUE EL DÍA SEIS DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, RECIBIÓ INSTRUCCIONES DE SU COMANDANTE DE NOMBRE EDUARDO SEGURA PARA QUE ATENDIERA UN ACCIDENTE VIAL ENTRE UN CAMIÓN DE PASAJEROS Y UN AUTOMÓVIL MARCA POINTER COLOR ARENA.  Una vez estando en el lugar del percance, su compañero de apellido Salas recibió instrucciones para perseguir una camioneta Blazer color negra, por ello el declarante abordó otra patrulla y fue trasladado hasta la tienda CIMACO cuatro caminos.  UNA VEZ ESTANDO EN DICHO LUGAR SE LE ORDENÓ QUE CUIDARA TRES O CUATRO PATRULLAS QUE ESTABAN ESTACIONADAS EN DICHO LUGAR.  AHÍ PUDO OBSERVAR QUE A BORDO DE OTRA PATRULLA VENÍAN TRES HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO, ASÍ COMO CUATRO ELEMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL.  POSTERIORMENTE SE TRASLADÓ A LAS OFICINAS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL, Y UNA VEZ ESTANDO AHÍ, EL COMANDANTE DEL SECTOR, DE NOMBRE EDUARDO SEGURA LE ORDENÓ QUE LO SOLTARA SIN MEDIAR NINGÚN TRÁMITE; por ello las personas que estaban detenidas, nunca entraron a las oficinas de la dependencia.

 

                  La declaración testimonial del C. Reyes Flores Hurtado, de fecha 11 de julio de 2003, dentro de la averiguación previa penal 192/2003, el declarante manifestó que se desempeña como Director Jurídico del R. Ayuntamiento de Torreón, y que el seis de julio del presente año llegó a las oficinas del Tribunal de Justicia Municipal, APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 HORAS, LE REPORTARON UN ACCIDENTE VIAL EN EL QUE PARTICIPÓ EL SEÑOR FRANCISCO MELÉNDEZ GURZA (DIRECTOR DE INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO), ASEVERANDO QUE DESPUÉS DE CONCILIAR CON EL AFECTADO SE RETIRÓ DE DICHO LUGAR EN VIRTUD DE QUE NO SE PRESENTÓ NINGUNA QUERELLA.  El Lic. Flores Hurtado, a pregunta expresa declaró que NO SE APROVECHÓ DE SU INVESTIDURA Y QUE NO INSTRUYÓ A NINGUNA PERSONA PARA LA LIBERACIÓN DE FRANCISCO MELÉNDEZ GURZA, sin embargo de acuerdo al REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, EN NINGÚN MOMENTO SE APRECIA QUE TENGA FACULTADES PARA EVALUAR LA FUNCIONAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL, NI MUCHO MENOS PARA HACERLO UN DÍA DOMINGO EN ELECCIONES, POR LO QUE SE REVELA ÚNICAMENTE LA INTENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE APOYAR EL OPERATIVO ANTIMAPACHISMO, AUXILIANDO INCLUSIVE A LAS PERSONAS QUE ERAN DETENIDAS.

 

En suma, toda vez que la responsable violó un principio de exhaustividad, solicitó que con plena jurisdicción se proceda a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en este recurso y del juicio de inconformidad.

 

2. No es verdad que las pruebas técnicas no son contundentes para demostrar los hechos afirmados, ni tampoco para probar que esos hechos de dieron en forma generalizada, que hayan influido en los votantes para emitir su sufragio, por las razones siguientes:

 

2.1. No existe evidencia alguna que ponga en duda la autenticidad de los videos, al contrario, si los mismos se adminiculan con las constancias de la averiguación, las actas notariales y las notas periodísticas, es claro que por coincidir en lo fundamental su valor debe apreciarse de manera preponderante.

 

2.2. En segundo lugar, los videos revelan una serie de datos que se pormenorizan en la demanda e incluso en el desahogo de dichas probanzas, en donde la responsable nunca lo valora en su conjunto, pues no toma en consideración que las mismas personas detenidas en la averiguación, identificadas como los ‘Hombres de Negro’ el día de la elección, son personas que reconocen en el video que son del PAN, pero además no toma en cuenta la responsable el conjunto de datos antes precisados con anterioridad, que son concordantes y coincidentes para apoyar la versión del operativo antimapache del PAN.

 

2.3. Toda vez que no hay una valoración pormenorizada de la responsable, solicitó que en su conjunto proceda a valorar los videos en relación a las demás constancias: las de averiguación previa, las fotos, las actas notariales y las notas periodísticas.

 

3. No es verdad que las notas periodísticas no son aptas para demostrar lo que se pretende, por las razones siguientes:

 

3.1. Es verdad que las notas periodísticas que obran en autos, por sí solas, no son suficientes para demostrar mi pretensión, pero en su conjunto, por lo anteriormente dicho, es difícil que los medios hayan reportado hechos no veraces el día de la jornada electoral, por el contrario, los medios concuerdan en lo sustancial respecto de que simpatizantes del PAN y funcionarios municipales, fueron las personas detenidas como probables responsables de privación ilegal de la libertad, amenaza y secuestro, hechos que deben tomarse en su conjunto para demostrar los hechos afirmados.

3.2. Es verdad que los reportajes periodísticos revelan la investigación personal del periodista, pero también lo es que por la coincidencia sobre los hechos reportados, es difícil que todos los reporteros se pongan en acuerdo para sacar su nota igual, siendo que las notas adquieren relevancia pues los hechos que se relatan se confirman con los datos de la averiguación previa antes reseñada.

 

3.3. Toda vez que no hay una valoración pormenorizada de la responsable, solicitó que en su conjunto proceda a valorar los videos en relación a las demás constancias: las de averiguación previa, las fotos, las actas notariales y las notas periodísticas.

 

4. No es verdad que los indicios no demuestran la generalidad de las violaciones, mucho menos que éstas sean determinantes para el resultado, ni tampoco que dichas violaciones sean atribuibles al Partido Acción Nacional, por las razones siguientes:

 

4.1. Es ingenuo pensar con las declaraciones antes reseñadas, que sostienen que las personas detenidas cometiendo ilícitos en contra de los votantes, hayan sido un hecho aislado, pues ELLOS MISMOS RECONOCEN QUE EL PAN LES PIDIÓ QUE VIGILARAN TODAS LAS CASILLAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, EN DONDE APARECEN HECHOS GENERALIZADOS PUES HASTA LA SUBURBAN DEL DIPUTADO PANISTA QUE FUE REPORTADA COMO UNA DE LAS QUE IBAN CON PERSONAS PANISTAS INTIMIDANDO A LOS VOTANTES EN TORREÓN, FUE DETENIDA EN MATAMOROS CON PROPAGANDA PANISTA Y POR UNA DENUNCIA DE COMPRA DE VOTOS A FAVOR DEL PAN, LO CUAL REVELA LA GENERALIDAD DE LA IRREGULARIDAD PROMOVIDA POR EL PAN.

 

4.2. Es también ingenuo pensar que el operativo antimapache es un hecho aislado, cuando el senador por Coahuila Jorge Zermeño Infante el día de la elección, en el Consejo General del IFE, denuncia QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO IMPLEMENTÓ UN OPERATIVO CON LA POLICÍA ESTATAL PARA DETENER A LOS PANISTAS, lo que revela la magnitud del operativo del PAN que reconoce, a través de su senador panista que reside en Torreón, que existían muchas personas que eran detenidas el día de la jornada electoral.

 

4.3. Es ingenuo pensar que el operativo antimapache fue un hecho aislado, cuando está probado que desde muy temprana hora, el instructor de la Academia Municipal en compañía con elementos de la academia y otras personas con diversos vehículos, se ponen de acuerdo para realizar sus conductas delictuosas que iban a cometer en la jornada electoral, quitándoles incluso las placas de los vehículos y apareciendo en esas imágenes que fueron pormenorizadas por el acta notarial respectiva, una serie de vehículos que después fueron reportados como personas que intimidaban a los votantes, e incluso, aparece la suburban verde que después es detenida en Matamoros, en donde el propio instructor de la Academia Municipal se reconoce en la imagen y da razones absurdas sobre su presencia en dicho lugar.

 

4.4. Es ingenuo pensar que el operativo antimapache es un hecho aislado, cuando en los videos aparecen claramente personas simpatizantes del PAN en donde por radio piden instrucciones para que les envíen antimapaches, situación que de suyo revela todo un operativo generalizado cuando una persona tiene un radio de comunicación y pide antimapaches.

 

4.5. Es ingenuo pensar que el operativo antimapache es un hecho aislado, cuando el propio instructor de la academia municipal de seguridad pública, Guillermo Alfredo Castellanos Castro, acepta que es la persona del video que se relaciona con los hechos pormenorizados del acta notarial de fecha 6 de julio del año en curso, en donde aparece con una serie de personas y vehículos para realizar dicho operativo, en su carácter de funcionario municipal.

 

4.6. Es ingenuo pensar que el operativo es un hecho aislado, cuando los propios policías municipales también detuvieron a probables responsables de coacción e intimidación del voto, pero los dejaron ir sin causa justificada, tal como lo confirman con sus declaraciones ministeriales antes reseñadas.

 

En conclusión:

 

Con las pruebas señaladas el operativo públicamente denominado ‘Hombres de Negro’ está vinculado directamente con el Partido Acción Nacional, el gobierno municipal de Torreón y el candidato del PAN Jesús Flores Morfin, porque:

 

1.    Son ellos, en especial los dirigentes estatal y municipal de Torreón, los que, en forma previa a la elección y de manera pública, incitaron a la detención de lo que llaman los ‘antimapaches’, por medio de un operativo que implementarían en la jornada electoral, olvidando que el traslado de votantes no es delito, y por supuesto olvidando que el incitar a detener a votantes el día de la jornada electoral sí es delito.

 

2.    Son ellos, en especial el gobierno municipal panista de Torreón, los que a temprana hora (6:00 a.m.) el día de la jornada electoral, tal como se relata en el acta circunstanciada notarial de fecha 06 de julio del año en curso y como se evidencia en los videos respectivos, los que por medio de vehículos  oficiales, cadetes municipales que les quitaban las placas y radios presumiblemente del municipio, se organizaron en un lugar público de la ciudad de Torreón, para instrumentar y montar su operativo delictuoso denominado antimapaches, a fin de inhibir el voto de los ciudadanos, sobre todo de los priistas.

 

3.    Son ellos, en especial el gobierno municipal panista de Torreón, los que instrumentaron la comisión de los delitos, pues inclusive el señor Alfredo Castellanos García, que es instructor de la Academia Municipal y que aparece en el video de ese día de la jornada electoral y en el acta notarial, ha aceptado ante el Ministerio Público que sí es él el que se encuentra en el lugar público en donde se toma el video, con diversos vehículos en donde les quitaban las placas, en donde se encontraba la suburban verde, sin placas de circulación, que después fue detenida en la ciudad de Matamoros a las 12:45 con propaganda panista y negra en contra de los candidatos del PRI, y que en forma por demás inexplicable señala que a las personas que estaban con él no las conoce cuando es claro que platica con ellos y se organiza el día de la jornada electoral, y que estaba en ese lugar para almorzar y para que un amigo de él le contara algunas cosas sentimentales, lo cual resulta inexplicable.

 

4.    Son ellos, en especial las personas identificadas con el candidato del PAN Jesús Flores Morfin, los que en forma concreta detenían ilegalmente a los votantes el día de la jornada electoral, con lujo de violencia, amenazando, secuestrando e intimidando a los votantes, pues incluso una de las tres personas detenidas como los Hombres de Negro, es la misma persona (quien dijo llamarse César Carrasco Santoyo ante el Ministerio Público), que trae llave y está presente en la casa de campaña del candidato del PAN Jesús Flores Morfin (2 de julio), e incluso es el que en los eventos partidistas del 14 de junio y 2 de julio del año en curso, (actos y cierre de campaña), lleva una cámara para filmar los actos partidarios del PAN y su candidato del PAN, Jesús Flores Morfin, misma persona que después en la jornada electoral es detenida por cometer delitos en contra de los votantes el día de la jornada electoral, y trae el vehículo del hermano del octavo regidor del PAN, José Luis Contreras Garay, un VW sedan modelo reciente, color rojo.

 

5.    Son ellos, en especial el gobierno municipal panista de Torreón, los que encubrieron a las personas detenidas como ‘Los Hombres de Negro’, pues los policías que los detuvieron como se advierte de la intervención de la patrulla municipal 35360, en lugar de ponerlos a disposición de la autoridad competente, los dejaron libres por supuestas instrucciones de sus superiores, tal como los policías lo relatan ante el Ministerio Público.

 

6.    Son ellos, en especial el gobierno panista de Torreón, los que están directamente involucrados en el operativo Hombre de Negro, pues los detenidos afirman que Juan Francisco Meléndez Gurza, funcionario público del Municipio de Torreón y regidor suplente, fue el que los coordinaba, e incluso como dicha persona es detenidas, la misma, según el video correspondiente, es asistida por el Director Jurídico del Municipio de Torreón, el licenciado Reyes Flores Hurtado, quien en forma por demás irregular dice ante el Ministerio Público que ese domingo se encontraba en dicho lugar en forma circunstancial, lo cual es absolutamente sospechoso y hasta absurdo porque los tribunales administrativos municipales, conforme al Código Municipal, son una dependencia diferente a la Dirección Jurídica Municipal que es el cargo que ocupa, situación que ahora agregó los Reglamentos respectivos, sobre todo el del Reglamento de la Dirección Jurídica en donde se revela que no es su función lo que él alegó ante el Ministerio Público, por lo que queda sin justificarse su excusa, pues lo único que revela es que esos altos funcionarios prestaban la asesoría al operativo antimapachismo.

 

En conclusión:

 

El Partido Acción Nacional, a través de sus dirigentes estatales y municipales, sus candidatos, sus militantes, simpatizantes y funcionarios públicos municipales de Torreón, se encargaron de instrumentar y ejecutar su operativo antimapache, cometiendo una serie de delitos y provocando aún más el abstencionismo porque su intención era intimidar y coaccionar el voto de los ciudadanos, sobre todo dirigido a los votantes priistas, lo que es relevante para el resultado de la elección dado el margen tan cerrado de la votación por casilla, pues dichas conductas fueron generalizadas durante toda la jornada electoral en diferentes puntos de Torreón y lugares circunvecinos.

 

CAUSAL ABSTRACTA

 

PRIMER PUNTO.  HECHOS IMPUTABLES AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES GRAVES QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

EL CASO DE LAS DESPENSAS

 

La responsable aduce las siguientes razones para desestimar este hecho:

 

1. Que no se demuestra que el gobierno municipal de Torreón hubiera beneficiado al PAN con el retraso y adelanto de las despensas.

 

2. Que la entrega adelantada de las despensas cuando existen comicios los electorales, obedece a que se eviten malos entendidos de tipo electoral.

 

3. Que la supuesta manipulación del programa social es una apreciación subjetiva del actor.

 

En realidad, la valoración no es nada exhaustiva por parte de la responsable, pues deja por no tomar en cuenta lo siguiente:

1. Que el dato que, a juicio del PRI, indica la manipulación del programa social, a fin de favorecer el voto panista en la elección federal, es el siguiente: Existe prueba de que la autoridad municipal en los meses previos al de la elección, mayo y junio, a través de las dependencias municipales, DIF, encargadas de ejecutar un programa social de apoyo a personas con escasos recursos, entregaron ocho despensas que demuestran dos elementos interesantes: uno que, sin causa que hayan justificado las autoridades municipales hasta ahora, demoraron la entrega de las becas que correspondía entregarlas a los beneficiarios durante los meses de enero a mayo; y segundo, que semanas después a la entrega de las despensas atrasadas en el mes de mayo, volvieron a entregar cuatro despensas en forma adelantada.

 

Lo anterior es porque de las declaraciones ministeriales de las personas que aportaron sus testimonios, se desprenden hechos concretos que indican la manipulación del programa social para fines electorales: retrasan la entrega de las despensas en contra de su propia normativa, las entregan en un mes muy cercano a la elección, y luego entregan en forma adelantada cuatro despensas para los meses de junio, julio, agosto y septiembre, lo cual revela un dato muy claro para favorecer los intereses panistas, pues adminiculado con la precaria situación de pobreza de los beneficiarios del programa y la necesidad de verse beneficiados por dicho programa a favor de sus hijos, puede considerarse como válida la hipótesis de una manipulación del voto a favor del PAN.

 

Ello es así, pues el gobierno municipal panista de Torreón, tiene el deber de ejecutar con imparcialidad los programas sociales que se operen con recursos federales, estatales y municipales, de tal suerte que el propio Presupuesto de Egresos de la Federación del 2002 establece, en su artículo 55, la necesidad de poner una leyenda para evitar la manipulación del programa, situación que el gobierno panista omite en la ejecución del programa. Pero también es importante señalar que las propias beneficiadas señalan en forma concordante que la actual administración panista retrasó la entrega de las becas correspondientes y, en forma por demás sorprendente, en un plazo de un mes, muy cercano a las elecciones, entregan las despensas en forma acumulada, y semanas después entregan otras cuatro despensas para los meses siguientes, situación que para el PRI tiene tintes eminentemente electorales, pues la dependencia panista no ha sabido explicar la razón de esta situación irregular.

 

En consecuencia, los hechos denunciados corresponden directamente a toda una estrategia diseñada para violar uno de los principios rectores de los procesos electorales que se definen en la Constitución General de la República, respecto a la equidad que debe prevalecer en todo proceso eleccionario y que corresponde garantizar a la autoridad electoral.

 

En este caso, el ayuntamiento de Torreón, Coahuila, al darle un sesgo partidista a los programas sociales, rompió con el principio de equidad electoral dado que pretendió favorecer a los militantes del Partido Acción Nacional.

 

Por lo tanto, es infundado el alegato de la responsable en el sentido que no se probó la manipulación del voto, pues la sala deja por desapercibido que en las constancias de averiguación previa existen datos que indican que el DIF Nacional pidió la suspensión de la entrega de las becas, que el DIF Municipal nunca justificó el retraso desde el mes de enero de las becas, porque según aparece en la averiguación existen datos que indican que el Municipio tenía los recursos necesarios para operar el programa, y que el hecho de que se hayan adelantado las becas porque los niños salen de vacaciones, es contradictorio con la propia forma en que se opera el programa, pues no es en la escuela en donde se entregan las becas, sino en el domicilio de las coordinadoras del programa a donde acuden las beneficiarias.

 

Por lo tanto, la responsable dejó de considerar que:

 

Existen otras declaraciones que en obvio de repeticiones innecesarias, solicitó sean debidamente analizadas por la Sala Regional, pero lo importante a señalar es que las personas que operan el programa, los funcionarios del DIF y las beneficiarias del programa, son concordantes en el dato que se alega como motivo de la manipulación del programa: demora de la entrega de las despensas, aún cuando tenían los recursos liberados según el informe de COPLADEM, entrega acumulada en un mes muy cercano de la elección, entrega anticipada de otras becas en semanas después; todo ello durante el proceso electoral de las campañas políticas y sin que el gobierno panista de Torreón haya justificado por qué demoró y adelantó la despensa en violación a su propia normativa que los funcionarios municipales señalan, ni mucho menos acreditó la dependencia del DIF municipal el porqué la entrega de las becas se da en días cercanos a la elección, cuando debió entregarlas mucho antes y después, según el calendario normal de la entrega de despensas en forma bimestral durante el presente año.

 

EL CASO DE LA OBRA PÚBLICA

 

La responsable aduce la siguiente razón para desestimar este hecho:

 

1. Que es un hecho aislado el caso de que el candidato del PAN haya prometido una obra pública en un lugar determinado, para que días después los vecinos del lugar se vieran beneficiados de la obra que realizó el municipio, pero que eso no demuestra ningún programa del gobierno municipal generalizado para favorecer a los candidatos de Acción Nacional.

 

Estos argumentos resultan infundados, pues la responsable dejó de ponderar los siguientes testimonios:

 

Al comparecer a rendir su testimonio ante el Agente del Ministerio Público, la C. VICTORIA MELCHOR PUENTES, con domicilio en Avenida Presidente Carranza número 4707 de la colonia Felipe Ángeles, señaló que a ella le constaba, en virtud de haber estado presente el día dieciséis de junio del presente año, en un mitin que realizó el señor BELARMINO RIMADA quien es candidato del Partido Acción Nacional a una diputación federal, aproximadamente a las veinte horas llevándose a cabo el mitin en la Calle del Desierto y Avenida la Paz de la Colonia Villa California, mencionó que su casa queda a espaldas de estas calles que menciona, y que en el mitin escuchó cuando el señor BELARMINO RIMADA prometió que en ese lugar donde se estaba realizando –un terreno baldío- se iba a construir un área verde con una fuente para beneficio de los que habitamos ese sector y que es área verde o placita la iba a construir el municipio y que se iba a construir rápido porque la iban a inaugurar el día treinta de junio del presente año, y efectivamente unos días después del mitin llegaron unas máquinas a hacer algo en dicho terreno y en aproximadamente ocho días no construyeron una placita, ni un área verde, sino que construyeron una cancha deportiva de usos múltiples y el presidente Guillermo Anaya Llamas, la inauguró el día veintisiete de junio del año en curso. Manifiesta que ella conoce una señora de nombre Laura quien vive en la colonia Villa California y quien tenía una tiendita denominada la chiquita quien es líder del Partido Acción Nacional y quien estuvo diciendo que ahí se construiría un área verde.

 

Por su parte, la C. PASCUALA CORDERO VALDEZ, con domicilio en Avenida Presidente Carranza No. 4705 de la Colonia Felipe Ángeles, quien compareció ante la representación social y manifestó que sabe y le consta que en la Avenida la Paz y calle del Desierto de la Colonia Villa California de esta ciudad, se construyó una cancha múltiple en aproximadamente diez días, iniciando a mediados del mes de junio sin recordar la fecha con exactitud y terminando el día veintisiete de junio la obra por parte del municipio, lugar donde se encontraba un terreno baldío.

 

El día 5 de julio del año en curso, siendo las 20:00 horas compareció ante la Agencia del Ministerio Público para rendir su declaración la C. IRMA MOLINA HERNÁNDEZ, comparece ante esa autoridad, voluntariamente, quien tiene su domicilio en Avenida del Desierto Número 499 de la Colonia Villa California justo a un costado donde la Administración Municipal construyó una cancha de usos múltiples perjudicándoles en su patrimonio familiar ya que la vivienda está registrada en catastro municipal y escriturada como esquina obviamente tiene un mayor costo de predial y el precio fue superior, manifestando la declarante que ella y otros vecinos redactaron una carta de descontento por la construcción de la cancha, misma que fue firmada por todos los vecinos en oposición a la construcción de la misma, por lo que, dicha carta se dirigió al Regidor del Ayuntamiento Lic. Juan Antonio Navarro, con atención al Presidente Municipal Licenciado Guillermo Anaya Llamas, en la que le manifestaron el descontento de la declarante; así como un grupo de vecinos que firmaron, la cual se anexa par debida constancia. Descontento por la construcción no tanto por el menoscabo patrimonial que les cause sino por que están conscientes de que en otras colonias esas canchas únicamente sirven para aquellos jovencitos que altas horas se la pasan alterando el orden y a quienes la policía municipal ni siquiera les llama la atención, señala que su esposo de nombre LUIS DE LEÓN FAVELA, que en varias ocasiones gestionó ante la presidencia la limpieza del mismo, caso éste nunca sucedió; sin embargo, a raíz de las presentes elecciones la señora LAURA GABRIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, empezó a hacer actos de proselitismo a favor del candidato del Partido Acción Nacional, un tal BELARMINO RIMADA con la construcción de la mencionada cancha, el mencionado candidato se presentó el día 17 de junio del año en curso, a manifestar que ya se había iniciado la construcción de la cancha gracias a sus gestiones con la alcaldía municipal y una vecina le comentó ahí que las máquinas le había tumbado su barda del domicilio y el candidato contestó que se iba a encargar de levantarle la barda ya que el sí cumplía sus promesas y al parecer el día de la inauguración de la cancha el día 27 de junio de este año le comenzaron a levantar la barda la misma gente que construyó la cancha, ahora se sienten inseguros de dejar sus casas solas ya que los muchachos se brincan a los patios y les haga fácil ocasionar un robo.

 

El día 5 de julio del año en curso, siendo las 21:00 horas compareció ante la Agencia del Ministerio Público para rendir su declaración el C. LUIS DE LEÓN FAVELA, comparece ante esa autoridad, voluntariamente, por lo que, dice que tiene su domicilio en Avenida del Desierto número 499 de la Colonia Villa California A FIN DE MANIFESTAR SU DESCONTENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES, por lo que, el 19 de junio del año en curso, redacté una carta y recabé firmas de diversos vecinos quienes estaban en descontento por la construcción de la multicitada cancha, la cual se dirigió al Regidor del Ayuntamiento de Torreón el C. Juan Antonio Navarro, en atención al Licenciado Guillermo Anaya Llamas, Presidente Municipal de esta ciudad, quien la recibió personalmente y al cuestionario de que si sabía si habían acordado cambiar el uso del suelo para construir la cancha, a lo que contestó que no sabía si le habían cambiado el uso de suelo, todo esto comenzó con el proselitismo que empezó a hacer la señora LAURA GABRIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ya que al parecer su yerno trabaja en el municipio y su hija participa en la campaña de BELARMINO RIMADA, adjudicándole la construcción de la obra e incluso que ya había iniciado la limpieza del terreno, ya que gracias a sus gestiones en la Presidencia Municipal. En el terreno que está a un lado de la casa sospechosamente fue limpiado y lo emparejaron con las máquinas del municipio ya que son los mismos trabajadores que construyeron la cancha. En el mes de junio estuvieron anunciando todas estas supuestas mejoras a diversas colonias, la señora LAURA GABRIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, junto a un grupo de colonos un poco antes de que llegara a la colonia el candidato BELARMINO RIMADA POR EL V DISTRITO DEL PAN, les comentó que les tenía una buena noticia: que podían pasar a su casa por pintura blanca para que pintaran las casas. De esas inconformidades diversas ocasiones en el Programa de Radio que el Alcalde de Torreón tiene se le a dado a conocer que las acciones del Departamento de Desarrollo Humano de la Presidencia Municipal había sido tomado por parte de dirigentes del Partido Acción Nacional y de sus candidatos como bandera en sus campañas políticas a lo que vía telefónica el Alcalde Municipal únicamente atinaba a contestar que eran acciones tendientes al desarrollo del deporte en nuestras comunidades pero nunca daba una respuesta específica.

 

El día 04 de julio del año en curso, siendo las 10:17 horas compareció ante la Agencia del Ministerio Público para rendir su declaración la señora LAURA GABRIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien tiene su domicilio ubicado en Avenida del Desierto No. 473 de la Colonia Nueva California comparece con la finalidad de dar cumplimiento al citatorio señalando la declarante que realizó funciones de coordinadora de la colonia Villa California donde se le nombró coordinadora de acuerdo a una votación de colonos que organizó el Doctor Carlos Orozco de Desarrollo Humano de la Presidencia Municipal, aclarando que es una acción de GUILLERMO ANAYA LLAMAS, en todas las colonias y dentro de su función como coordinadota es gestionar varias cosas, entre ellas los recibos de agua o multas para que éstas sean rebajadas a las personas ya la declarante tiene amigos desde tiempo atrás en el Ayuntamiento; así como el Presidente Municipal. La construcción de la cancha quien manifiesta que había gente sobre todo un señor vecino de la colonia que estaba en total desacuerdo de que se construyera la cancha y otras personas si querían la construcción de la misma, el citado señor elaboró una carta con firmas de los vecinos inconformes, la cual para ellas no tiene ningún fundamento legal, ya que no traían comprobantes ni nada que las pudiera soportar, por lo que, les pidieron firmas de apoyo para la cancha con el comprobante de domicilio y con la credencial de elector para votar para que fueran válidas.

 

Cabe señalar que precisamente el día que tenían junta las vecinas encabezada por la señor LAURA GABRIELA, llegó el candidato a Diputado por el V Distrito quien les expresó sus proposiciones de trabajo así como también hizo comentarios sobre la construcción de la cancha, el citado candidato se presentó, toda vez que la hija de la señora Laura colabora en la campaña del citado candidato de nombre GUADALUPE GABRIELA MORENO MARTÍNEZ.

 

De lo anterior se revela con claridad que la responsable no fue exhaustivo con nuestra demanda, pues no contesta lo alegado en los siguientes datos:

 

1.    Un candidato del PAN  a diputado federa, en un mitin político, ofreció la construcción de una obra pública a favor de los vecinos del lugar.

 

2.    Al día siguiente, el Ayuntamiento panista comenzó a realizar la obra pública, para concluirla antes de la jornada electoral.

 

3.    Que una operadora del Partido Acción Nacional, Laura Gabriela Martínez Hernández, vecina del lugar y vinculada con el gobierno panista con la organización de los comités ciudadanos que se encargan de gestionar beneficios a través de la líder panista, se encargó de operar la gestión y la programación de la obra pública que al final consistió en una cancha, e incluso, procedió a recoger copias de credenciales de elector de los vecinos para asegurarse de que estaban de acuerdo con la obra, situación por demás anómala porque para tal circunstancia es innecesario identificar las credenciales de lector de los vecinos del lugar, para luego proporcionárselas a las autoridades municipales, situación que a juicio del PRI tiene un solo fin: realizar la obra pública para favorecer a los candidatos del PAN, sobre todo para evidencia ante los vecinos del lugar que lo que prometen los candidatos del PAN, en forma inmediata, lo cumplen con la estructura municipal al servicio de ese partido, y no de los intereses de la comunidad.

 

4.    Que algunos vecinos del lugar (Luis de León Favela e Irma Molina Hernández), están en desacuerdo con la obra realizada sin el consenso de ellos, pues levantaron las firmas de vecinos que están en desacuerdo, pero sobre todo porque hablaron directamente con el alcalde panista para manifestarle que dicha obra se estaba prestando para favorecer a los partidos políticos, que en este caso necesariamente es el candidato del PAN  que prometió la obra.

 

5.    Que el propio Alcalde, Guillermo Anaya Llamas, procedió a inaugurar la obra pública (la cancha), situación que aún más refuerza la hipótesis de la manipulación de la obra pública a favor del Partido Acción Nacional en tiempos de campaña, porque ello denota la sorprendente rapidez de inaugurar la cancha con del alcalde panista, para identifica el slogan “Torreón vive el cambio” cuyo discurso es igual a la campaña política del PAN en estas elecciones federales pasadas.

 

Todos los datos anteriores, en consecuencia, revelan con claridad que el gobierno panista manipula los programas sociales y la obra pública, para favorecer los intereses proselitistas de los candidatos del PAN, situación que debe tomarse en cuenta porque se denota la actitud del gobierno municipal panista dentro de la ciudad de Torreón, Coahuila, para favorecer en forma inequitativa a los candidatos panistas frente a los de los otros partidos en la competencia.

 

Ahora, si bien es un hecho aislado, en su conjunto es significativo para revelar la falta de neutralidad gubernamental por parte del gobierno municipal de Torreón.

 

SEGUNDO PUNTO. LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS MUNICIPALES PARA APOYAR LOS MÍTINES Y ACTOS DE PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS DEL PAN.

 

1. Que no existe prueba apta para demostrar la utilización de los recursos públicos para apoyar a los candidatos del PAN.

 

2. Que el video y la denuncia aportada por el actor, no se prueba que se trate de una bolsa de hielos como lo afirma el PRI, que solo se demuestra que en lugar determinado entran y salen personas y llegan vehículos, pero sin que se aprecie que sean oficiales, ni mucho menos se demuestra que haya sido una patrulla municipal la que supuestamente bajó los hielos para el mitin político de Acción Nacional.

 

Sobre este tema, me permito presentar como prueba superveniente la declaración siguiente:

 

De Antonio Ballesteros Román quien es la persona que conducía la patrulla 35378, el día 21 de junio del año en curso, en donde acepta que del carro del comandante Alberto Vargas bajó una bolsa de hielo porque se le estaba derritiendo para llevarla a su domicilio y que eso lo ha hecho muchas veces con otros ciudadanos, que la bolsa de hielos la llevó a la calzada Viento Sur 670 colonia Ampliación La Rosita, en la Ciudad de Torreón, Coahuila, pero que ya no regresó de nueva cuenta, que no sabe si había alguna reunión en el domicilio donde entregó los hielos.

 

Esta prueba se desahogó ante el Ministerio Público el día 25 de julio del año en curso, y bajo protesta de decir verdad, el día de ayer 1 de agosto del año en curso, me enteré de esta prueba una vez que el Ministerio Público me entregó copia certificada de la misma, por lo que solicitó que dicha probanza se analice con plena jurisdicción, para desvirtuar los argumentos de la responsable en el sentido de que no se prueba que una patrulla y un oficial policiaco llevaron hielos al domicilio en donde se llevó a cabo un mitin político de los candidatos de Acción Nacional.

 

Lo anterior es determinante para el resultado de la votación como lo es también la petición que presentamos ante el Consejo Distrital para verificar los votos nulos que se dieron en todo el territorio del Distrito 06, con cabecera en Torreón, los cuales tuvieron un comportamiento atípico, ya que estos pueden constituir la diferencia original entre ganar y perder la elección, toda vez que la diferencia original entre el primero y segundo lugar fue de 1.7 votos por casilla, que con la nulidad de votación que decretó la Sala Regional se disminuye aun más y robustece la tesis sustentada por el Partido que represento.

 

Lo expresado en este agravio deja de manifiesto que la Sala Regional omitió hacer una justa apreciación de las pruebas aportadas por el actor en el juicio de inconformidad, con lo que se viola en nuestro perjuicio lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dejó de observar las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia para valorar las pruebas aportadas no solo en lo establecido en este agravio, sino en todos los que mediante el presente recurso se hacen valer y que fueron aportadas en tiempo y forma dentro del juicio cuya sentencia se recurre por lo que es importante que con plena jurisdicción la Sala Superior proceda a realizar con exhaustividad una nueva valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente recurso.

 

Por lo demás, insistimos en que estas violaciones son determinantes para el resultado de la votación, sobre todo por la escasa diferencia de votos que existe, sobre todo porque los votos nulos en las diversas casillas es un fenómeno atípico, tal como lo señalamos en nuestro escrito de protesta ante el Consejo Distrital que obra en autos, cuyo contenido reproducimos íntegramente, a fin de que para mejor proveer la Sala Superior pondere su conjunto inclusive para abrir todos los paquetes electorales y contar de nuevo voto por voto, para eliminar la sospecha fundada de los votos nulos que pueden ser determinantes para el resultado de la votación.”

 

 

V. El mismo dos de agosto, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Luis Contreras Garay interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida y, para tal efecto, expresó los siguientes agravios.

 

“Una vez que se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos generales para la procedencia del presente medio de impugnación, y como cuestión de previo y especial pronunciamiento me permito hacer notar que la sentencia de la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta argumentaciones vertidas por un servidor en el respectivo escrito de tercero interesado anulando indebidamente algunas de las casillas en las que resultó ganador el Partido Acción Nacional; y dada la diferencia tan corta existente entre la formula registrada por dicho Partido Revolucionario Institucional, así como la inminente presentación del correlativo recurso de reconsideración del partido en cita, me permito acudir ante esta máxima autoridad en materia electoral, fundo mi presencia en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emanada de esta Sala Superior:

 

“RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN”. (Se transcribe).

 

Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que lo que si deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicando además en forma correcta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

PRIMERO. Causa agravio al partido político que me honro en representar la resolución anteriormente citada en su totalidad, y en lo específico cuando a foja 158 de la misma, se afirma que:

 

“En cuanto a las casillas número 1234 BÁSICA, 1240 CONTIGUA UNO, 1241 CONTIGUA UNO, 1261 CONTIGUA DOS y 1369 CONTIGUA UNO, los agravios que aduce el promovente, son FUNDADOS.

 

Por otro lado, en el acta de jornada electoral que obra a foja 2410 de autos, relativa a la casilla 1240 CONTIGUA UNO, SE OBSERVA QUE Eva Escareño Franco, ocupó el puesto de primer escrutador, y tampoco se encuentra en el listado nominal de la casilla ni de la sección, ello después de una exhaustiva búsqueda en el listado nominal de la sección que se encuentra en el expediente, por lo que es procedente anular la votación recibida en dicha casilla.

 

Por cuanto a la casilla 1241 CONTIGUA del acta de jornada electoral que obra a foja 2353, se obtiene que Graciela Guadalupe Maldonado Arellano, ocupó durante la jornada electoral el puesto de segundo escrutador, sin que previamente hubiese sido designado por la autoridad electoral, y además de que no se encuentra su nombre en la lista nominal de la casilla y tampoco en el listado correspondiente a la sección, resultando fundado el agravio.

 

En lo que se refiere a la casilla 1261 CONTIGUA DOS, se aprecia que en efecto Rosa Mayela García Delgado ocupó el puesto de primer escrutador lo que se corrobora en la foja 2422, y de la revisión que se hizo en el encarte respectivo se advierte que tal persona no fue designada como funcionaria de casilla, además de no estar incluida en la lista nominal y no pertenecer a la sección respectiva.

 

Finalmente, del acta de jornada electoral que obra a foja 2432, se advierte que Claudia Elena Peña Hernández en la casilla 1368 CONTIGUA UNO desempeñó el cargo de primer escrutador, sin que contara con autorización para ello, y lo más grave es que tal persona no se encuentra incluida en la lista nominal correspondiente a la casilla, así como tampoco se encontró su nombre en el listado correspondiente a la sección completa.

 

En esta tesitura, el hecho de que haya formado parte en la integración de las mesas directivas de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por tanto, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas antes especificadas.”

 

Al respecto me permito hacer notar que ha sido criterio de esta Sala Superior el hecho de que los escrutadores son, más que receptores de la votación, los responsables de contabilizar las boletas extraídas de las urnas al final de la Jornada Electoral; es decir, sus funciones de auxilio pudieran desarrollarse desde la fase de recepción de la votación, o bien, hasta la fase de escrutinio y cómputo. Ahora bien, en el primer caso puede afirmarse que ante la ausencia de un escrutador, no puede considerarse que las actividades propias de la casilla electoral se vieron afectadas de tal forma grave que la ausencia constituye una irregularidad determinante, pues durante esta fase de la jornada, los escrutadores no encuentran en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actividad específica alguna encomendada. Por otro lado, si la falta se diera en la segunda hipótesis, entonces estaríamos en el caso de que la función que contempla el mismo código puede, válidamente, ser realizada por el Secretario o por el mismo Presidente de la Mesa Directiva, sin que se ocasione retraso alguno, ni mucho menos que exista en ellos falta de capacidad para realizarlo, pues además debemos atender a que la capacitación que el Instituto Federal Electoral proporciona a todos los funcionarios de casilla es con el mismo contenido y por tanto, todos sus integrantes se encuentran en aptitud de llevar a cabo cualquiera de las responsabilidades propias de un funcionario electoral.

 

Por ello es que resulta ahora ilógico que se pretenda anular la votación emitida en las casillas señaladas en la transcripción de la sentencia hecha en párrafos precedentes, ya que en todas, como lo mencioné oportunamente en mi escrito de tercero interesado; las personas que, digamos en forma poco ortodoxa, fueron parte de estas, no ocuparon sino el cargo de escrutadores. Luego entonces, con respecto a las casillas en mención nos encontramos en todo caso ante la ausencia de uno de los escrutadores, más que ante una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, sin que resulte cierto lo afirmado por la resolutora de que se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; ya que, como lo señalé con antelación, nos encontramos en el supuesto de ausencia de uno de los escrutadores, sin que ello afecte el proceso normal de la votación en casilla.

 

A fin de fortalecer mis argumentaciones me permito transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia, de donde se infiere, lo manifestado en el párrafo precedente:

 

“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA” (Se transcribe).

 

Así mismo, me permito al respecto transcribir los argumentos planteados en el correlativo Escrito de Tercero Interesado, mismo que van encaminados en similar tenor a lo argumentado en párrafos precedentes:

 

“A mayor abundamiento, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para que la casilla se considere incompleta deberán estar ausentes la totalidad de los escrutadores, por lo que si solo faltó uno solo de los escrutadores; y al decir faltó quiero decir que en su lugar eventualmente, suponiendo sin conceder, pudo estar una persona no autorizada; basta que haya estado presente el otro escrutador para que la votación haya sido legítima. Lo anterior se deduce a contrario sensu de la siguiente Tesis de Jurisprudencia perteneciente a la Tercera Época de nuestro máximo órgano judicial en materia electoral:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).

 

Argumentos que por supuesto, no fueron tomados en cuenta por la resolutora, sino que ésta se limitó a declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, sin realizar en forma previa una ponderación respecto a la forma en que la presunta irregularidad pudiera afectar la votación recibida en las mismas, pues de haberlo hecho encontraría que las actividades de ésta se realizaron en forma correcta, sin retraso alguno, sin incidencias durante todas sus etapas y por último, que en la misma los resultados no produjeron ningún error que pueda acreditar una disfunción en las actividades de la mesa directiva, por tanto la conducta de la autoridad, genera agravio en detrimento de Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional lo argumentado por los Magistrados integrantes de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción a fojas 219 y 220 de su Escrito de Resolución al sentenciar que “los agravios esgrimidos en cuanto a las casillas 1234 BÁSICA y 1196 BÁSICA son FUNDADOS, porque en efecto AUTORA MARQUES DURÁN, cuyo nombre correcto es AURORA MAYNEZ DURÁN, pues así se advierte de la documentación electoral que obra a fojas 2444 de autos, ciertamente no estaba autorizada para fungir como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 1234 BÁSICA, sino que fue autorizada como pero para estar presente en la casilla 1234 CONTIGUA UNO, tal como se observa de la relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, que obra a foja 2556 del tomo 5. Cabe destacar que en el considerando octavo de esta resolución, Se declaro la nulidad de la casilla citada en primer término por actualizarse el supuesto que prevé el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la Materia, sin que ello impida que se analice también por el inciso k) del numeral en comento.

 

Y, en lo que se refiere a HÉCTOR JOSÉ ARELLANO GARZA cuyo nombre correcto es HÉCTOR JOSÉ ARELLANO GARCÍA, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral que obran a foja 2486, pues así estampó su nombre, quien estuvo presente en el cierre de la votación de la casilla número 1196 BÁSICA, y en efecto esta persona no estaba autorizada para fungir en tal casilla, y no en la diversa número 1196 CONTIGUA UNO, como se corrobora en la foja 2491 del Tomo 5.

 

En esa tesitura, se declara la nulidad de la votación recibida en estas casillas, por haberse actualizado plenamente una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral, pues indebidamente actuaron como representantes de partido en estas casillas personas no autorizadas para ello, no siendo válido que por haber estado autorizadas para fungir en otras casillas, dicha irregularidad se convalide, pues en este caso, no aplica el criterio de sustitución de funcionarios de casilla, que dice que cuando falta uno se puede tomar a cualquiera que su nombre obre en lista nominal y que corresponda a la sección, pues este criterio no se puede homologar, dada la trascendencia del acto y a quien representa; de ahí que el agravio sea FUNDADO.”

 

Agravio que se deriva de lo arriba transcrito en razón de varias argumentaciones que pongo a su respetable consideración:

 

En primer término la responsable no funda ni motiva porque el criterio de sustitución de funcionarios no puede ser aplicado al caso concreto ni el porque no puede homologarse al caso concreto.

 

En segundo lugar, y dada  precisamente la trascendencia del acto y a quien representan los ciudadanos en cita; es razón suficiente para que lo realizado por los C.C. Aurora Maynez Durán, y Héctor José Arrellano García sean actos apegados a Derecho. Es decir, tales personas no sólo representan a un partido, sino a la sociedad, siendo además garantes del propio proceso electoral en las casillas de cita, sin que ellos signifique, como mencioné en el respectivo escrito de Tercero Interesado, irregularidad alguna que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la votación.

 

Dicho de otro modo, la causal en que funda su resolución la Sala Regional con respecto a las dos casillas que me refiero, es la prevista por la fracción k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es decir, la presente no es un causal compleja, sino, disculpando el barbarismo complejísima, ya que contempla para su configuración ocho supuestos que no se dan en su totalidad en el caso que no ocupa, y además; sobretodo que el recurrente JAMÁS acreditó.

 

Los ocho supuestos a que me refiero son los siguientes:

 

a) Irregularidades;

b) graves;

c)plenamente acreditadas;

d)no reparables;

e)durante la Jornada Electoral o en las acta de escrutinio y cómputo;

f)que en forma evidente;

g)pongan en duda la certeza de la votación;

h)y se sean determinantes para su resultado.

 

Siendo acreditados en todo caso, de los ocho supuestos, los señalados por un servidor en los incisos a), c), d) y e); y por ende no acreditándose por el recurrente; ni fundado o motivado la resolutora lo contemplado en los incisos b), f) g) y h), es decir que hayan sido graves, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación o que hayan sido determinantes para el su resultado.

 

Dicho de otro modo, ni la incoante, ni la responsable señalan claramente en que consistió dicha gravedad, ni el porque con la realización de esa conducta se genera duda o certeza respecto al resultado de la votación, ni mucho menos señalan el porque la presencia de los dos representantes de Acción Nacional es determínate hacia el final del día. Es más, pretenden derivar la gravedad, la duda o falta de certeza y la determinancia de la sola presencia de los C.C. Aurora Maynez Durán, y Héctor José Arellano García, algo que resulta cuestionable, dado que no existe elemento alguno además de la sola presencia de estos, que nos permita medir dicha gravedad, falta de cartaza o duda; y su correspondiente determinancia, puesto que para ello el primer paso resulta el analizar en que consistió tal presencia y de que forma se acredita, el dicho del incoante, respecto a las irregularidades derivadas de esa presencia no autorizada.

 

Para ello me permito hacer las siguientes consideraciones. Los partidos políticos tienen facultades para registrar representantes ante las mesas directivas de casilla en los términos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; existen descritos en la norma los requisitos para que un ciudadano pueda desempeñar este cargo a favor de un partido político; por otro lado, dichos representantes, cuentan a su vez, con facultades expresas señaladas en el mismo ordenamiento; de tales facultades, las personas que según el resolutor actuaron indebidamente en las casillas cuya votación anula, no realizaron ninguna que las exceda o bien, que contraríe mas que aquella que señala que sólo podrán actuar en la mesa directiva para que estén acreditados, es decir, respecto de la conducta realizada por los ciudadanos Maynez Duran y Arellano García, sólo podemos afirmar que no se ejerció en el lugar adecuado, sin embargo, no existe en el razonamiento del juzgador ni en ningún documento de los que se encuentran en el expediente elemento alguno que permita deducir que ésta fue contraria a derecho, o que ocasionó en las actividades propias de la casilla algún incidente que pusiera en riesgo los valores fundamentalmente protegidos dentro de la misma como son, la libertad y la secrecía del sufragio, la independencia de las autoridades y la salvaguarda de la documentación electoral, por lo que entonces debe concluirse que las razones por las que la autoridad jurisdiccional afirma que se actualiza un supuesto irregular en términos del inciso k) del artículo 75 LGSMIME, no son suficientes a la luz de los razonamientos antes vertidos y por ello se solicita se revoquen a fin de no transgredir valores sí substanciales como la participación ciudadana, que de ningún modo debe verse afectada y mucho menos anulada en virtud de argumentaciones endebles que no alcanzan la fuerza probatoria suficiente como para resolver que se emitió en forma viciada.

 

Así pues, reitero que la conducta irregular por así llamarla, por parte de los ciudadanos multicitados en las mesas directivas de casilla referidas, no violenta ninguna disposición fundamental respecto de las actividades que se desarrollan en una casilla, puesto que en principio no tienen facultades para la toma de decisiones ni desempeñan funciones específicas en el funcionamiento de la misma, sino que su actividad se circunscribe a una participación de vigilancia respecto del actuar de los funcionarios de casilla, pero finalmente, tampoco se acredita en forma alguna que durante su función de vigilancia o con su sola presencia, realizaron conductas contrarias a derecho o que atentaran contra la libertad y el secreto del voto que debe protegerse en la participación ciudadana, tan es así, que en la hoja de incidentes formada con motivo de las actividades de dicha mesa directiva de casilla, puede apreciarse que se encuentra en blanco respecto al tema que nos ocupa, puesto que si bien se acepta que los ciudadanos actuaron en mesas receptoras distintas a las que estaban acreditados, también es cierto que su actuación no tuvo más alcance que la que pudiera haberse dado en la casilla correcta, es decir, de vigilancia de los intereses propios de Acción Nacional, y que esto se realizó conjuntamente con la totalidad de los funcionarios electorales y el resto de los representantes de partidos políticos.

 

A fin de abundar en lo argumentado me permito transcribir lo que dice el eminente Doctor en Derecho Flavio Galván Rivera en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano a páginas 399 y 400:

 

La característica distintiva de esta hipótesis es clara: en tanto que en los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una específica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, presionar, etcétera; en la que ahora se analiza no hay esta tipificación, antes bien, la referencia es a una generalidad, a una abstracción “existir irregularidades graves”, ante la cual cabe cuestionar: ¿Cuáles irregularidades y a Juicio de quién?

 

La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el formal consiste en el estudio y conocimiento de la legislación electoral, especialmente de los ordenamientos y disposiciones que rigen el desarrollo de la Jornada Electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde la instalación del a mesa directiva de casilla, hasta la clausura de ésta y la remisión del paquete electoral que contengan los respectivos expedientes. El real o fáctico correspondiente al  análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la Jornada Electoral. (art. 174.4).

 

Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del derecho en un estado democrático, es la eficacia del voto ciudadano, esto es, que el voto cuente y se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del lema que rige una rama o categoría de la actuación estatal mexicana: Sufragio efectivo.

 

Por tanto, el supuesto previsto en el supuesto en estudio sólo se puede actualizar cuando existen conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación.

 

Estas conductas antijurídicas, por supuesto deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, en caso contrario no se estaría frente a la casual genérica, sino ante una específica.

 

Segunda pregunta: ¿A quién corresponde hacer este juicio?

 

En principio, la respuesta puede ser a cualquier persona; no obstante, será jurídicamente trascendente cuando fuere hecho por alguno de los partidos políticos participantes en la elección, siempre que hiciere valer los medios de impugnación electoral legalmente establecidos; pero la trascendencia será de mayor envergadura y cobrará efectos vinculativos, cuando los razonamientos y conclusión emanen del Tribunal Electoral, al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción y queden plasmados en una sentencia, porque en tal situación quedará anulada la votación recibida-emitida en la casilla específica donde se hubieren dado los hechos ilícitos.

 

Es importante insistir en que estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, además de ser irreparables en el transcurso de la Jornada Electoral o en el Acta de Escrutinio y Cómputo”.

 

VI. El tres de agosto, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes mencionada remitió a esta Sala Superior los medios de impugnación que nos ocupan, conjuntamente con los autos originales indicados y sus anexos, incluyendo las cédulas de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición de los recursos.

 

 VII. Con motivo de lo anterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdos de cuatro de agosto del año en curso, integró los expedientes correspondientes, con los números de identificación SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, los remitió a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Por oficio de fecha cinco de agosto de dos mil tres el Presidente de la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León remitió a esta Sala Superior el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional, en el expediente SUP-REC-010/2003.

 

 IX. Por escrito de fecha once de agosto pasado, el Partido Revolucionario Institucional ofreció pruebas supervenientes.

 

 X. El magistrado instructor acordó radicar el presente asunto; no admitir las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor en su demanda, al no señalar en ningún caso la manera en la cual se actualizarían los extremos señalados en el artículo 63, párrafo 2, de la ley adjetiva federal, sin que en la especie pudiera suplirse la deficiencia de los agravios por ser el presente medio de impugnación de estricto derecho. Por otra parte no admitió las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha once de agosto pasado, pues el actor tampoco acreditó cómo se cumplían los extremos del artículo antes indicado y, admitió el escrito del tercero interesado, ordenándose se formulara el respectivo proyecto de sentencia.

 

 XI. En sesión celebrada el diecinueve de agosto el magistrado ponente presentó un proyecto de resolución que fue rechazado por la mayoría integrada por los señores magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel reyes Zapata, quedando a favor del proyecto, además del ponente, los señores magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por lo cual, en dicha sesión el magistrado presidente comisionó al magistrado Leonel Castillo González para elaborar el engrose respectivo, en el que se acogieran las consideraciones de la mayoría.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, 60, último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, se integraron con motivo de distintos recursos de reconsideración, interpuestos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, impugnan la sentencia de treinta de julio, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente SM-II-JIN-013/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, del Sexto Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los recursos en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el segundo de ellos. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes de los recursos acumulados.

 

 TERCERO. Requisitos de la reconsideración. Esta plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de impugnación.

 

1. Formalidades generales. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas consta el nombre y firma de los representantes de los partidos actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se presentaron dentro de los tres días que fija el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación. Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, conforme con el artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fueron presentados por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

4. Personería. Las demandas fueron presentadas por José Luis Contreras Garay y Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez, en representación de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, el primero, en su carácter de representante del partido que compareció como tercero interesado y, el segundo, que fue el que promovió en representación del Partido Revolucionario Institucional, el juicio de inconformidad cuya sentencia se recurre, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Impugnación de sentencias de fondo. Este requisito, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque la resolución impugnada fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal, en un juicio de inconformidad, que decidió la materia sustantiva de la controversia.

 

6. Presupuesto específico. Se encuentra acreditado el previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, porque los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional, consisten en que la sentencia de la Sala Regional mencionada, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad de la elección que fueron invocadas, las cuales, en su concepto, fueron debidamente probadas en tiempo y forma, lo cual podría conducir a modificar el resultado de la elección; en tanto que el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, aunque resultó ganador y, en principio, sus agravios no podrían conducir a modificar el resultado de la elección, como guarda interconexión con la impugnación hecha por el Partido Revolucionario Institucional, debido a que ambas se dirigen contra los resultados de la elección de diputado federal del distrito 06 de Coahuila, y, en caso de que se acogieran los argumentos del Partido Revolucionario Institucional, tal circunstancia conduciría a modificar el resultado de la elección, esa condición es suficiente para que también se admita, puesto que lo que se decide en una necesariamente puede influir en la otra, pues forman una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa.

 

7. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad y, en relación con el Partido Acción Nacional son aplicables los argumentos señalados en el párrafo anterior.

 

8. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal en cita está cumplida, porque sí se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia la nulidad de la elección.

 

Es importante hacer notar que no es válida la causal de desechamiento hecha valer por el Partido Acción Nacional, consistente en que a su juicio los agravios no pueden ser sustancialmente viables para modificar la resolución impugnada, y la cita de preceptos legales aplicable son en muchas ocasiones imprecisas o inexistentes.

 

Lo anterior es así pues dicho requerimiento debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales o legales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados.

 

En diversas partes del escrito de reconsideración, el inconforme alega que la Sala Regional omitió estudiar en su totalidad las pruebas que aportó, y que las que fueron analizadas se valoraron indebidamente, porque no se estudiaron de manera conjunta, ya que sólo de esta forma se podía obtener el conocimiento de las irregularidades aducidas.

 

Lo anterior, porque del análisis de la resolución recurrida se advierte que, tal como lo aduce el recurrente, la sala responsable omitió valorar las declaraciones de Víctor Manuel Hernández González y de Raúl Alberto Hernández Delgado, así como el oficio signado por el tesorero municipal de Torreón, Coahuila, Jorge Hamdan Hernández.

 

 Además, del análisis de la sentencia se advierte que, sólo algunos de los hechos expresados como base de la pretensión de nulidad fueron valorados de manera conjunta.

 

 En consecuencia, a efecto de reparar la violación alegada, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará las pruebas cuya valoración se omitió, y enseguida determinará cuál es el alcance que les corresponde, dentro del marco de hechos que el recurrente narró como causa de pedir, para ver si concurren los elementos de alguna causa de nulidad de la elección.

 

Los hechos alegados por el actor en su demanda de inconformidad son los siguientes.

 

 1. Manipulación de programas sociales municipales, para hacer proselitismo a favor del candidato del Partido Acción Nacional, referente a:

 

a) Becas y despensas que reparte el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel municipal.

 

b) Obra pública prometida por el candidato del Partido Acción Nacional que inmediatamente fue desarrollada por el ayuntamiento de Torreón.

 

2. Utilización de recursos públicos para apoyar los actos de propaganda del Partido Acción Nacional, en lo referente a un evento celebrado el veintiuno de junio en la casa del Director Operativo de Seguridad Pública en que una patrulla proporcionó una bolsa de hielo.

 

3. Impresión y distribución, por miembros del Partido Acción Nacional de propaganda “negra”, difamatoria de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Propaganda desmedida por parte de la presidencia municipal de Torreón antes de la verificación de la jornada electoral.

 

5. Incitación pública de dirigentes del Partido Acción Nacional, a efecto de instrumentar el operativo “hombres de negro”, con el objeto de inhibir y hostigar a los votantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

6. Actos delictivos de las personas que instrumentaron el operativo “hombres de negro” para coaccionar el voto.

 

El actor califica esos hechos, en su demanda de inconformidad, en el sentido de que configuran la hipótesis de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se establece la posibilidad de declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores, cuando se demuestre plenamente que se cometieron, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido que las invoca o a sus candidatos.

 

A su vez, dicho demandante expuso también argumentos relativos a la conformación de la causal abstracta de nulidad de la elección, a que se refiere la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”

 

Ahora bien, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece literalmente:

 

“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) sustanciales,

b) en forma generalizada,

c) en la jornada electoral.

d) en el distrito o entidad de que se trate.

e) plenamente acreditadas.

f) determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

 En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que  constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

 Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

Por su parte, la llamada “causa abstracta de nulidad”, se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.”

 

 Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:

 

Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.

 

En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren.

 

 Ahora bien, en el caso concreto, los hechos planteados por el actor, tendientes a actualizar las hipótesis de alguna causa de nulidad, se resumen en los siguientes puntos, en las cuales se mencionan también las pruebas aportadas para demostrarlos y alcance probatorio que les corresponde, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

 

Al respecto, cabe precisar que los testimonios rendidos en diversas averiguaciones previas, guardan ciertas características que fortalecen su valor probatorio, por ejemplo: fueron rendidos ante una autoridad facultada para investigar ilícitos en ejercicio de sus funciones, dentro de una averiguación previa penal.

 

Los comparecientes fueron apercibidos de los delitos en que podían incurrir en caso de rendir testimonios falsos y rindieron protesta de decir verdad.

 

Los hechos sobre los cuales versó su testimonio, por lo general, son propios, y coinciden con el dicho de otros, además, en su mayoría, se encuentran respaldados con otros elementos de convicción.

 

Estas circunstancias que concurren en las declaraciones que se analizan, permiten tomar en cuenta y obtener indicios de que lo declarado es verídico, pues la experiencia enseña que, ordinariamente, cuando los ciudadanos acuden a declarar ante el ministerio público se ven comprometidos a conducirse con verdad, ya que éste órgano estatal es el encargado de investigar los delitos y les apercibe en el sentido de que si falsean su declaración pueden incurrir en un ilícito, por lo que el grado de certeza de lo declarado es altamente considerable.

 

Igualmente, el estudio y adminiculación de dichas probanzas permite concluir que, en la integración y actividades que efectuó ese grupo de personas, también participaron diversos servidores públicos municipales con cargos directivos, inclusive de la Academia de Policía del Municipio, lo cual lleva a inferir que la autoridad municipal de Torreón conocía de tales conductas irregulares y dispuso que se brindara cierto apoyo al Partido Acción Nacional.

 

 

I. En primer término, se analiza un conjunto de pruebas que concatenadas entre sí, son suficientes para generar convicción en el sentido de que el Partido Acción Nacional organizó y coordinó a un grupo de personas, para que a través de operativos llevaran a cabo la detención de personas que realizaran acarreo de electores; pero además de esta actividad, dicho grupo llevó a cabo actos de intimidación sobre el electorado, que generaron un clima de tensión en el proceso electoral, lo que trajo como consecuencia la afectación grave de la libertad del sufragio, con trascendencia para el resultado final de la elección.

 

A. En efecto, los dirigentes del Partido Acción Nacional reconocieron que tenían instrumentado un operativo denominado “hombres de negro”, hecho en relación con el cual existen los siguientes medios de prueba:

 

1. Nota publicada en el periódico Saltillo el tres de julio en cuyos encabezados, señalan: Buscan panistas reventar acarreo. Anuncian que harán operativos para frenar taxis y microbuses el día de las elecciones. En la nota menciona que Ramón Aguilar Armendáriz, delegado estatal del PAN, anunció que su partido, a efecto de evitar acarreo de votantes pondría en marcha un operativo en el que los ciudadanos detendrán a camiones y taxis que trasladen electores a una casilla; recordando la forma en que se hizo en Ciudad Juárez, y aseveró que en Coahuila actuarán de manera similar. Entre comillas consta que el delegado relató lo siguiente: “Los rodeaban, los detenían; nosotros, a través del representante del IFE, solicitábamos la presencia de la FEPADE, la FEPADE acudía y se los llevaban a la cárcel, sin mayor violencia, sin mayor enfrentamiento, ahora vamos a hacer un operativo similar aquí”. “Creo que la ciudadanía puede hacerlo, y nosotros, si se da, por supuesto que lo vamos hacer”. “vamos a pedir a las autoridades que actúen y vamos a llevar a los que están causando el delito hasta la cárcel”... “tenemos todo un ejército de ciudadanos y un ejército de abogados para vigilar todas las casillas y denunciar todos las acciones que vayan contra derecho”.

 

2. Artículo publicado en el diario El Sol de la Laguna, cuyo encabezado es Habrá grupos de panistas “Antimapaches” durante la jornada electoral del domingo”, en el que se asienta que el presidente del comité municipal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Torreón, Jesús de León Tello, el dos de julio convocó a rueda de prensa, en la que acompañado de los candidatos del Partido Acción Nacional, afirmó que estaban preparados para la elección del domingo, porque tienen cubiertas las casillas de Torreón, Matamoros y Viesca, conformando para ello grupos antimapaches, con la finalidad de capturar a quien esté violando el secreto al momento de que el ciudadano se dirija a emitir su voto, que se tiene no sólo informes sino detectadas las llamadas casas amigas y a gente que recogió credenciales de elector para que el domingo muy temprano vayan por el propietario y los lleven a votar, para al final entregarles una despensa y cien pesos.

 

3. Nota periodística publicada el cuatro de julio de dos mil tres, en el diario Saltillo, en la que se reseña la declaración de Lourdes López, Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, en la cual se refiere que manifestó en caso de que el PAN detenga a ciudadanos, puede incurrir en otros delitos electorales. Además, señaló que el Partido Acción Nacional carecía de facultades legales para organizar un grupo de ese tipo.

 

4. Videocinta identificada con las etiquetas “(7) M1” y “ANEXO 7.6 PUNTO14-D TV AZTECA HOMBRES DE NEGRO”, con duración de tres horas, cuarenta y dos minutos, en la que la reportera Griselda Guiel Ortega del noticiero Hechos de la Comarca, correspondiente al siete de julio del año en curso, asevera: “...dentro de sus declaraciones, Flores Morfín señaló que el primer acto a realizar después de ser declarado oficialmente ganador sería liberar a los hombres de negro que protagonizaron un choque el día de ayer, siendo detenidos en el edificio Coahuila por cometer supuestos delitos electorales”.

 

5. Confesión espontánea del Partido Acción Nacional contenida en el escrito de alegatos con el que compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad en el que se dictó la resolución impugnada mediante el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, en el que expresó, textualmente:

 

“5. Se niega lisa y llanamente la participación de Acción Nacional en cualquier operativo al que el recurrente denomina “Hombres de negro”. Sin embargo es necesario hacer al respecto algunas precisiones.

 

El Delegado Estatal del Partido Acción Nacional lo único que manifestó a la prensa fue en el sentido de que en virtud de que el Código Penal Federal prevé en su artículo 403, fracción IX, que “se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quién el día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad en la emisión del voto”; cualquier ciudadano común y corriente podría detener a quien realizara tal práctica, lo anterior en virtud de que existiendo flagrancia es posible ser coadyuvante de la justicia, llegando incluso ese ciudadano común a la posibilidad de poner al infractor a disposición de la justicia. Situación que igualmente hizo del conocimiento nuestro líder municipal Jesús de León Tello, tal y como lo señala la nota que transcribe el profesor Zúñiga Sánchez del periódico “Noticias del Sol de la Laguna”(....)”

 

Esos elementos probatorios, en términos del artículo  16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de notas periodísticas que conforme con la tesis del rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” deben ser considerados indicios que por su número, independencia en su fuente y coincidencia en su contenido, generan la convicción de que el Partido Acción Nacional planeó la creación de un grupo a través del cual, se llevarían a cabo la detención de las personas que, en su concepto, infringieran la ley durante la jornada electoral, ya que las notas periodísticas provienen de distintos órganos de información, son atribuidas a diferentes autores, y coinciden en lo sustancial respecto lo mencionado y, a su vez, vinculadas con la información que proporciona la videocinta mencionada, robustecen la consideración apuntada, porque el candidato del Partido Acción Nacional, después de ocurrir los hechos en cita, lejos de desmentirlos, menciona que después de ser declarado ganador, su primera gestión consistirá en liberar a las personas encarceladas que formaron parte de ese grupo.

 

Además, la conducta procesal del Partido Acción Nacional no ha tendido a desmentir la existencia de esos grupos, no obstante las imputaciones realizadas por el recurrente, lo que permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, sostener la conclusión anotada, máxime que el partido político tercero interesado confesó en su escrito mediante el cual compareció al juicio de inconformidad, que tanto el delegado estatal como el líder municipal de ese partido en Torreón, Coahuila, declararon a la prensa que cualquier ciudadano común y corriente podría detener a quien transportara votantes el día de la jornada electoral.

 

B. La existencia del grupo denominado “hombres de negro”, y la actividad que comenzaron a desplegar el día de la jornada desde temprana hora, se acredita con los siguientes medios de prueba:

 

1. Acta fuera de protocolo, realizada por el Notario Público número cincuenta y cuatro, licenciado Carlos García Carrillo, en la que consta lo siguiente: “siendo las 6:30 de la mañana pudimos observar la presencia de aproximadamente 20 jóvenes, presumiblemente cadetes de la Academia de la Policía Municipal, según el dicho del Lic. Everardo Facio López. Estas personas se encontraban en el estacionamiento de la tienda Gigante, ubicada en Avenida Juárez y Diagonal Reforma”, que este grupo de individuos se reúnen “alrededor de una persona, del sexo masculino, quien comienza a hablar con ellos. Se puede observar que los presuntos cadetes prestan atención a lo dicho por esa persona”. Añade que “Según el dicho del Lic. Everardo Facio López la persona que se encontraba hablando con los cadetes, responde al nombre de Alfredo Castellanos García, quién funge como instructor de la Academia de Policía, ubicada en la Unidad Deportiva Torreón. Esta persona vestía una playera de color blanca, pantalón de mezclilla color azul, portaba anteojos y cargaba en sus manos un fólder.” Agrega que entre los vehículos estacionados se encuentran: “Una camioneta marca Chevrolet, tipo Suburban, color verde. Una camioneta marca Jeep Cherokee, color café con placas de circulación EXG-60-33, que según el dicho de Lic. Everardo Facio López, es en el que se trasladó el Lic. Alfredo Castellanos García.[...] Un fairmont color azul cuatro puertas; y por último; Un automóvil marca Nissan, color blanco, dos puertas, al que se observa, que un sujeto le quita la placa de circulación trasera.”

 

No obstante que el actor, en principio, allegó el acta anterior en copia simple, y con posterioridad la ofreció en la copia certificada que no fue admitida, se considera que es necesaria para la resolución de la presente controversia, por lo que debe admitirse en uso de la facultad para mejor proveer, en términos de la jurisprudencia del rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

 

Lo anterior genera un indicio considerable, en cuanto a que un grupo aproximado de veinte jóvenes se reunió en el estacionamiento de la tienda comercial Gigante, a las seis y media de la mañana, así como la existencia de diversos vehículos que se encontraban estacionados. Incluso, cabe destacar que el fedatario, en el acta, hace referencia de que se están grabando los hechos sucedidos.

 

Además, esa situación se robustece con el video ofrecido como medio de prueba, donde consta el reportaje del noticiario Hechos, según el oferente transmitido el dieciocho de julio pasado, en la televisora TV Azteca, de difusión nacional, en el cual refiere que en el municipio de Torreón se presentaron irregularidades en las elecciones celebradas el pasado seis de julio, en el reportaje se destaca, entre otros aspectos, que el Instructor de la Academia de Policía, vestido de civil, se reunió con varias personas en una hora de madrugada, en un estacionamiento de un centro comercial, y se transmiten imágenes de un video donde se observa a una persona vestida con un pantalón de mezclilla azul, una camiseta blanca, portando un fólder y que platica con varias personas; se observan varios vehículos estacionados: una camioneta Grand Cherokee, color café; una camioneta Suburban verde, sin placas, un automóvil Nissan guinda, sin placas de circulación; un vehículo marca Chrysler color verde; enseguida pasa otra imagen donde se aprecian dos personas agachadas detrás de un vehículo Nissan color blanco, al parecer quitando las placas, tal y como lo menciona el relator del reportaje.

 

En cuanto a la persona que da indicaciones a este grupo, aunque el reportaje sólo genera convicción respecto a que se trataba de un individuo vestido de playera blanca y pantalón de mezclilla azul, al relacionar esa situación con la declaración testimonial rendida por Guillermo Alfredo Castellanos García, ante el Agente Investigador del Ministerio Público de Delitos contra la vida y la salud personal, que consta en las copias certificadas de la averiguación previa, en la que el declarante se identifica como Instructor de la Academia de Policía, y al reproducirse el video se identifica asimismo en el video que le proyectaron, como la persona vestida de playera blanca y pantalón de mezclilla, reconociendo que se desempeña como maestro de la Academia de Policía, genera la convicción de que el día indicado el grupo de que se habla se reunió en  el centro comercial precisado, y robustece el resto de los indicios a que se ha hecho referencia, en virtud de ser un reconocimiento expreso, exteriorizado espontáneamente. Además, en ese sentido Moisés Mendoza Carvajal –quien es uno de los sujetos que vestían en color y fue detenido, por amenazar a una persona- reconoció al declarar ante el agente del Ministerio Público Investigador, que andaba con Octavio Badillo, quien pertenece al Partido Acción Nacional, y lo  invitó para realizar la vigilancia o cuidado de los votos, para que no se cometieran anomalías.

 

C. Entre las actividades que realizó el grupo identificado como “hombres de negro” se encuentra la amenaza directa a una persona para que no votara, y la realización de actos intimidatorios en las inmediaciones de una casilla, en relación con lo cual existen los siguientes elementos de prueba.

 

1. Denuncia presentada por María Isabel Morrones Castrellón el ocho de julio, en la que señala que el seis de julio, aproximadamente a las diez horas observó por la Avenida Corregidora un vehículo Pointer gris de modelo reciente, con vidrios polarizados, sin placas y con una especie de cartelón con las siglas “FEPADE”, que giró a la izquierda para tomar la calle 16, estacionándose afuera de una escuela en donde se ubicaba una casilla, encontrándose en el interior del vehículo a dos personas del sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad, que comenzaron a tomar videos y fotografías a las personas que iban a votar, y frente a su domicilio, que se encuentra a media cuadra de la casilla, el Pointer se volvió a estacionar en forma abrupta, lo cual la inquietó, por lo que se acercó al vehículo para preguntar al chofer si se les ofrecía algo, o bien, que se identificaran ya que no era correcto que estuvieran tomando videos y fotos, y lejos de contestarle el chofer se retiró del lugar, por lo que la declarante optó por meter a su hijo y sobrinos a la casa, y toda vez que había comprado el periódico de ese día, en el que había un anuncio de la FEPADE en el sentido de poder reportar cualquier irregularidad que observaran durante el proceso electoral. Asimismo, que entre las diez horas con treinta minutos y once horas se estacionó afuera de su domicilio una camioneta tipo estaquitas, azul, negro y gris, de la que se aproximadamente 7 jóvenes de edades entre 17 y 30 años, con camiseta de negro y algunos con pantalón de mezclilla y otros de negro, como si fueran policías, comunicándose entre ellos por radios portátiles que portaban tres personas; asimismo escucharon un grupo compacto de siete a ocho jóvenes que vestían de negro, que se acercaban marchando en fila por la Calle 16, encabezado por una persona que traía de igual forma un radio portátil que en forma constante utilizaba, llegando hasta el grupo de jóvenes que se bajaron de la camioneta y en ese momento arribó un vehículo, al parecer “escort”, blanco, sin placas, del que bajaron dos personas bien vestidas dirigiéndose a los que estaban vestidos de negro para darles indicaciones, retirándose posteriormente los del vehículo blanco, e inmediatamente los de negro volvieron a tomar video a los vehículos que estaban afuera de su casa, pero esta vez todos los jóvenes de negro empezaron a amenazar a todas las personas que iban a votar a la escuela, en voz alta para que los escucharan “en el sentido de que les iban a partir su madre y sobre de quien fueran, que ellos no tenían miedo a nadie” vociferando en voz alta para que los escuchara toda la gente que iba a votar, y al darse cuenta de la actitud agresiva de estos, pues aparte de estar tomando video estaba amenazando a su familia y menores hijos, en el sentido de “que nos iba a partir la madre”, se comunicó a la policía para que prestara el auxilio correspondiente, llegando posteriormente una camioneta “de la policía preventiva estatal” a quienes les explicaron lo ocurrido, dirigiéndose con el joven que vigilaba el carro blanco y que ahora sabe que su nombre es Moisés Mendoza Carvajal, quien acompañaba al grupo de jóvenes vestidos de negro que los estaban amenazando, por lo que la policía estatal hicieron la invitación para acudir a poner la denuncia y una vez estando en la agencia del ministerio publico, le solicitaron que identificara a cuatro personas que tenían en calidad de detenidos a efecto constatar si eran las mismas personas que estaban alterando el orden en la escuela, reconociendo al chofer que iba manejando el vehículo Pointer, gris, enterándose en ese momento que responde al nombre de Francisco José Meléndez Gurza.

 

2. Acuerdo de inicio, de seis de julio, en el que se asienta el parte informativo número 979/03 de la policía estatal regional Laguna, por el que ponen a disposición, en calidad de detenido, a Moisés Mendoza Carvajal. En dicho parte se aprecia, que el oficial Alejandro Charles Quiñónez y el suboficial Guadalupe Napoleón García Robledo al estar efectuando su servicio de previsión y vigilancia a bordo de la unidad C. R. P. 4241, el centro de comunicaciones de la corporación les notificó que se trasladaran a la calle Juan Pablo ubicada entre las avenidas Bravo y Corregidora ya que estaban amenazando a los electores para que no votaran, lugar al que acudieron y fueron recibidos por José Luis Dovalina quien les señaló a una personas del sexo masculino que vestían camisa de negro y pantalón beige, en ese momento la señora María Isabel Morones Castrellón identificó a un sujeto “como la persona que la amenazó a fin de que no votara por el Partido Revolucionario Institucional ya que si lo hacía se metería en problemas, como agresiones físicas a sus familiares y daños a su casa habitación y que incluso dicha persona se había identificado como efectivo de la agencia federal de investigaciones”, y tenía temor de que cumpliera con tales amenazas pues la persona de nombre Moisés Mendoza Carvajal había llegado en compañía de otras personas que vestían ropa de negro que bajaron de un vehículo negro tipo “Cherokee”, con vidrios polarizados, que incluso esas personas amenazaron a otras en el sector habitacional, y una vez que la ofendida señaló a Moisés Mendoza Carvajal, éste fue detenido.

 

3. Declaración ministerial de Moisés Mendoza Carvajal rendida el seis de julio, en la cual negó haber cometido esa falta penal con base en que el seis de julio, aproximadamente a las 12:00 horas del día estaba a bordo de un vehículo marca Renault gris, acompañado por Octavio Badillo Polendo y otros dos señores, aclarando que “si andaba con Octavio Badillo es porque él pertenece al Partido Acción Nacional, y me invitó para realizar la vigilancia o cuidado de los votos, de que no se cometieran anomalías, para lo cual llegábamos a las diversas casillas que estaban instaladas para verificar que todo transcurriera normalmente para eso uno de los acompañantes traía una cámara de video para filmar cualquier irregularidad iniciando desde la mañana como a eso de las 8:00 horas desde que nos citaron en la avenida Allende frene al sanatorio español como punto de reunión” de ahí se trasladaron a la Universidad Autónoma de la Laguna, a la colonia Jacarandas, y en ese momento a través de un radio que traían les reportaron sobre un accidente ocurrido en el Boulevard Constitución por parte de uno de los miembros de acción nacional con un camión y al llegar a la altura de la calle Viena donde ocurrió el accidente se bajo su amigo Octavio Badillo y el señor que manejaba el Renault y mientras Octavio preguntaba sobre lo ocurrido, un policía ministerial le preguntó a Octavio “¡ah! tú eres uno de los que se andan pasando como agentes de la policía ministerial y a parte andas borracho por lo que vas para arriba, y al ver lo anterior es decir que se había salido de control la vigilancia del voto nos retiramos de ahí a bordo del mismo vehículo”, y al estar recorriendo el centro les comunicaron por radio que abortaran toda actividad referente a lo que estaban haciendo y se dirigieran al punto de reunión entre la avenida Bravo y Corregidora; al llegar a ese punto estaba otro grupo de los que andábamos vigilando el voto en una camioneta tipo Pick up chica tipo americano” percatándose que una persona que estaba enfrente en un carro Volkswagen los estaba filmando quien se bajó del vehículo y le “preguntó que es lo que estábamos haciendo; le expliqué que andábamos cuidando el voto”, y en ese momento llegó un carro y una camioneta de la policía estatal, y el señor mencionado dijo a los policías que el declarante había amenazando a los vecinos, que se había hecho pasar por policía ministerial y que andaba borracho, comenzando la policía estatal “a platicar con las personas del rumbo hecho lo anterior de ahí me llevaron a las oficinas de la policía estatal”.

 

4. Declaración ministerial de Leonor de Jesús Esquivel Loza rendida el día ocho de julio, en donde manifestó que entre las diez y once horas de la mañana, en compañía de su hija María Teresa Juliana Guerrero Esquivel, quien es discapacitada, acudió a votar a la casilla 1374, ubicada en la escuela Jesús González Ortega, posteriormente llegó el señor Otón Maeda Villalobos quien les manifestó que las estaban fotografiando y filmando las personas que estaban a bordo de un vehículo gris, al parecer Pointer, que traía en el medallón un cartoncillo blanco que decía FEPADE.

 

5. Declaración de Óscar David Morales Sánchez, quien manifestó que el seis de julio, entre las diez y once de la mañana, estaba en el interior del domicilio de su cuñada, ubicado en la calle 16 número 400 norte, percatándose a través del ventanal, que un vehículo tipo Pointer, color gris, se acercó y el chofer empezó a filmar con una cámara de video a su cuñada María Isabel Morones Castrellón “a la vez que le decía que iba a valer madres y sobre los que fueran y estas personas iban vestidos de negro”, retirándose del lugar el vehículo Pointer, procediendo la declarante a introducir al interior de la casa a los niños al ver esa acción tan agresiva de los sujetos.

 

Esas declaraciones constituyen indicios leves de que el día de la jornada electoral, el grupo de personas identificadas como “hombres de negro”, realizó las conductas mencionadas, así como que uno de sus integrantes amenazó en directamente a una ciudadana, de lo que se infiere que en las inmediaciones de una casilla se generó un clima de tensión durante algún tiempo.

 

Las anteriores circunstancias, se ven fortalecidas y amplían su alcance, con lo manifestado por Moisés Mendoza Carvajal -a quien se le atribuyen la amenaza directa-, toda vez que éste aceptó: 1. Participar en el grupo identificado al reconocer que andaba con OCTAVIO BADILLO POLENDO ... y otros dos señores y si andaba con OCTAVIO BADILLO es porque pertenece al PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL, y me invitó para realizar la vigilancia o cuidado de los votos-. 2. Realizar sus actividades por diversos lugares de la ciudad: llegamos a diversas casillas que estaban instaladas. 3. Que el grupo estaba organizado con una jerarquía preestablecida y que se había salido de control: se había salido de control lo de la vigilancia del voto... y al ir por un recorrido por el centro recibimos una llamada por el radio en el que íbamos, nos comunicaron que abortáramos toda actividad referente a lo que estábamos haciendo y que nos dirigiéramos al punto de reunión ... lo cual así hicimos. Esta inferencia no se obtiene del solo reconocimiento de Moisés Mendoza, sino de la circunstancia de que otras células del grupo también cumplieron con la orden, de lo que a su vez robustece el hecho de que la organización durante la operación se dividió en sub-grupos: al llegar estaba otro grupo de los que andábamos vigilando el voto en una camioneta tipo pick up.

 

En atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y conforme a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los medios de convicción que se apuntaron (acta fuera de protocolo, video sobre nota periodística y declaración testimonial rendida el seis de julio de dos mil tres, en cierta averiguación previa), esta Sala Superior considera que son idóneos para producir convicción, en tanto indicio, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que un integrante del ayuntamiento municipal (instructor de la Academia de Policía), fue invitado para realizar la vigilancia y el cuidado de los votos por un integrante del Partido Acción Nacional, y aceptó, puesto que hay indicios en el sentido de que fue detenido por amenazar a una persona.

 

D. Otro de los hechos que se acredita en relación con los denominados “hombres de negro” consiste en la agresión al representante general de casillas del Partido Revolucionario Institucional, Juan Pascual Loredo Palencia, quien viajaba en un taxi acompañado de Carmen Lucía Barrientos, de acuerdo con los siguientes elementos de prueba.

 

1. La declaración rendida el ocho de julio por Juan Pascual Loredo Palencia, quien manifestó:

 

“... Que el de la voz en la jornada electoral del pasado día seis de julio de dos mil tres me desempeñé como representante general de casillas del Partido Revolucionario Institucional, ... teniendo a mi cargo diez casillas, esto es, cinco secciones electorales, ya que en dichas casillas se encontraban instaladas tanto la básica como las contiguas ... y es el caso que siendo aproximadamente las 09:30 horas yo iba a bordo de un taxi, mismo que era un vehículo marca Atos de color blanco con rojo de la línea de taxis “Taxímetros” y me encontraba acompañado de la licenciada Carmen Lucía de la cual en estos momentos no recuerdo sus apellidos, y es el caso que al circular por la calle Palomas esquina con avenida Octava de la colonia Eduardo Guerra de esta ciudad, el taxi en el cual iba a bordo fue interceptado por un vehículo tipo bleiseir (sic) de color negro, ocasionando que el conductor del taxi frenara y junto con dicho vehículo iban otros, mismos que pude ver que eran una camioneta de color verde tipo suburban, así como una camioneta de color blanco y del vehículo de color negro se bajaron aproximadamente diez sujetos los cuales iban vestidos totalmente de negro como si fueran policías, colocándose un sujeto de cada lado del taxi en el cual yo iba a bordo y dichas personas sin motivo alguno y sin identificarse de repente empezaron a gritar ‘Bájate hijo de tu pinche madre, porque te vamos a partir la madre, te va a llevar la chingada’ esto a la vez que golpeaban el vehículo en el cual yo iba a bordo, dándole puñetazos y patadas y al tiempo que esto ocurría me pude dar cuenta que a pocos metros de distancia por las mismas calles que he mencionado se encontraba otro sujeto de cabello cano tomando diversas fotografías, por lo que le dije al conductor del taxi que le diera, es decir que iniciara nuevamente la marcha para evitar ser agredidos por dichos sujetos, por lo que el taxista dio el arrancón y circulamos por diversas calles de la colonia Eduardo Guerra con la finalidad de perdernos de la vista de los sujetos que nos interceptaron, ya que nos percatamos que estábamos siendo perseguidos por los vehículos que he mencionado, hasta llegar a la calzada Cuauhtémoc por la cual el taxista siguió circulando ... el vehículo bleiser (sic) se nos atravesaba tratando de chocarnos, ocasionando que el taxi quedara entre el camión de ruta y el pilar del puente en desnivel que ahí se encuentra, incluso el conductor del taxi se pasó el alto de la calle doce, lo cual hizo con precaución, pero la bleiser (sic) nos seguía todavía por lo que dio vuelta por la calle siete hasta llegar a la altura de la avenida Morelos, llegando a las instalaciones de las oficinas del Partido Revolucionario Institucional y los sujetos que nos seguían al ver esto no se detuvieron y siguieron su circulación sobre la calle siete de la zona centro de esta ciudad y el de la voz y la licenciada Carmen Lucía, así como el conductor del taxi, nos quedamos en dichas oficinas hasta el término de la jornada electoral ... Acto continuo el suscrito agente investigador del ministerio público pone a la vista del compareciente la página 4E, del periódico el Siglo de Torreón de fecha siete de julio del dos mil tres, y una vez que el compareciente la observa y analiza detenidamente la misma en uso de la voz expresó: Que identifico plenamente a las dos primeras personas que aparecen en la fotografía de izquierda a derecha y las cuales visten playeras en color negro y según el pie de fotografía que aparece en ésta, responden a los nombres de Christopher González Ávalos y César Carrasco Santoyo, como unas de las personas que me amenazaron y que agredieron el vehículo en el cual yo iba a bordo según lo he narrado en la presente diligencia, así mismo identifico a la persona que aparece en una fotografía más pequeña de cabello cano y de acuerdo al pie de la fotografía que aparece en ella, responde al nombre de Francisco José Meléndez Gurza, como la misma persona que observé se encontraba tomando fotografías en el lugar en donde el de la voz y mis acompañantes fuimos agredidos...”

 

2. La declaración de Teodoro Ávila Madrigal rendida el ocho de julio, que en lo que interesa es del siguiente tenor:

 

“... Que el de la voz me desempeño como taxista laborando en la línea de taxis ‘Taxímetro Express’, teniendo a mi cargo el vehículo ... y es el caso que el pasado día seis de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 9:20 horas, recibí a través del radio trasmisor la orden de cubrir un viaje a la colonia Eduardo Guerra, de esta ciudad en la privada paloma entre las calles “K” y “L” por la avenida Octava y que en dicho lugar recogería pasaje, por lo que debería de preguntar por el doctor Loredo, por lo que de inmediato me trasladé al lugar de referencia en donde me aborda una pareja y la persona del sexo masculino se identificó como el doctor Loredo ... una vez que abordaron el taxi que traigo a cargo yo inicié la marcha y empecé a circular por la misma privada y al llegar a la altura de la avenida Octava me cerró el paso una camioneta blanca y yo pensé que se trataba de un conductor imprudente pero casi de inmediato otro vehículo de color negro también me dio el cerrón, por lo que tuve que frenar y vi que de la camioneta blanca se bajaron aproximadamente seis sujetos, y del vehículo negro se bajaron aproximadamente otros cuatro sujetos, quienes iban vestidos con ropa negra como si fueran policías y dichos sujetos de inmediato cercaron el taxi que yo conducía y yo pregunté que qué pasaba, pero dichos sujetos de inmediato nos comenzaron a agredir verbalmente diciéndonos que íbamos a valer madre y empezaron a intentar bajar los vidrios e intentar bajarlos del carro, y al ver que no podían, empezaron a golpear el taxi dándole de patadas y puñetazos, ocasionándole daños, y yo lo que hice fue arrancarme para evitar que me siguieran agrediendo, quiero agregar que cuando los sujetos que menciono se bajaron de dichos vehículos yo escuché que uno de ellos le dio la orden a los demás diciéndoles bajen las cámaras y la video y comiencen a filmar, y es el caso que una vez que arranqué tuve que subirme al cordón de la banqueta para esquivar los vehículos que me habían cerrado el paso y comencé a circular por diversas calles de la colonia Eduardo Guerra con la intención de perdernos de vista de nuestros agresores, quienes nos iban siguiendo a bordo de los vehículos que he mencionado ... el vehículo negro continuaba siguiéndonos y trataba de darme el cierre para ocasionar que yo me orillara, pero yo ya no me detuve por temor a seguir siendo agredido, incluso al llegar a la altura de la calle 12 el semáforo me cambió a rojo, y yo hice un alto momentáneo para ver únicamente que no vinieran vehículos y pasarme la calle y seguí circulando, y a la altura de la calle 7 di vuelta a la derecha hasta llegar a la avenida Morelos, llegando a las instalaciones de las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, dándome cuenta que nuestros agresores se siguieron de largo por la calle 7, y al llegar a dichas oficinas, el de la voz y las personas que habían abordado el taxi nos bajamos ... acto continuo el suscrito agente investigador del Ministerio Público pone a la vista del compareciente la página 4E, del periódico el Siglo de Torreón de fecha siete de julio del dos mil tres, y una vez que el compareciente la observa y analiza detenidamente la misma en uso de la voz expresó: Que identifico plenamente a las tres personas que aparecen en la fotografía y las cuales visten playeras en color negro, como las personas que nos agredieran en los hachos que he narrado e incluso, al sujeto que aparece al centro de dicha fotografía, lo identifico como quien diera la orden de que bajaran las cámaras y la video de los vehículos que he mencionado y el sujeto que aparece con la playera con la leyenda DECA lo identificó como el sujeto que portaba una cámara de video y según el pie de fotografía que aparece en ésta responden a los nombres de Christopher González Ávalos, César Carrasco Santoyo, y Octavio Badilla Polendo, asimismo identifico a la persona que aparece en una fotografía más pequeña de cabello cano y de acuerdo al pie de la fotografía más que aparece en ella responde al nombre de Francisco José Meléndez Gurza, como una de las personas que portaban cámaras de fotografía, la misma persona que observé se encontraba tomando fotografías en el lugar en donde el de la voz y mis acompañantes fuimos agredidos...”

 

3. La declaración de Carmen Lucía Barrientos Valenzuela, rendida el nueve de julio, quien manifestó lo siguiente:

 

“... en la jornada electoral del pasado día seis de julio de dos mil tres, me desempeñé como comisionada en el área jurídica del Partido Revolucionario Institucional, y es el caso que el día a que me he referido, la de la voz acompañaba al doctor Juan Pascual Loredo Palencia, quien se desempeñaba como representante general de casillas del Partido Revolucionario Institucional y nos disponíamos a visitar las diversas casillas que él tenía a su cargo, esto con la finalidad de checar que no hubiera algún hecho ilícito en el tiempo que se efectuarían las elecciones que se llevaban a cabo ese día, y es el caso que siendo aproximadamente las 09:30 horas, el doctor y yo abordamos un taxi del cual habíamos solicitado sus servicios, mismo que abordamos en la privada Palomas de la colonia Eduardo Guerra de esta ciudad, y al circular por dicha privada y llegar a la altura de la avenida Octava de la colonia Eduardo Guerra de esta ciudad, el taxi en el cual íbamos a bordo fue interceptado por un vehículo color negro tipo bleiseir (sic), por lo que el conductor del taxi  tuvo que frenar, dándome cuenta que junto con dicho vehículo, iban otros vehículos entre los cuales recuerdo que era una camioneta de color verde tipo suburban, así como una camioneta de color blanco y del vehículo de color negro de inmediato se bajaron aproximadamente diez sujetos, mismos que vestían de negro y rodearon el taxi y sin explicación y sin motivo alguno comenzaron a golpear el taxi y a tomar fotos, a la vez que gritaban ‘Bájate hijo de tu pinche madre, porque te vamos a partir la madre, te va a llevar la chingada’ y escuché que el doctor le dijo al conductor del taxi que le diera, por lo que el taxista dio el arrancón y comenzó a circular por diversas calles de la colonia Eduardo Guerra, con la intención de perdernos de la vista de los sujetos que nos interceptaron en virtud de que éstos nos iban siguiendo a bordo de los vehículos que ya mencioné ... el taxista aceleró la marcha dando vuelta hacia la izquierda y entonces el vehículo bleiser (sic) empezó a tratar de bloquearnos el paso, provocando que el taxi quedara entre el camión de ruta y el pilar del puente desnivel que ahí se encuentra y el taxista tuvo que pasarse un semáforo en rojo para evitar ser alcanzado por nuestros agresores dando vuelta hacia la derecha en la calle Siete, por la cual circuló hasta llegar a la altura de la avenida Morelos en donde dio vuelta y entonces nuestros agresores nos dejaron de perseguir y se fueron de largo por la misma calle Siete, y nosotros, es decir el doctor, el taxista y la de la voz llegamos a las instalaciones de las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, en donde permanecimos hasta el término de la jornada electoral ... Acto continuo el suscrito agente investigador del Ministerio Público pone a la vista de la compareciente la página 4E, del periódico el Siglo de Torreón, de fecha siete de julio del dos mil tres, en la cual aparece una fotografía de tres personas del sexo masculino, vistiendo playeras del color negro, así como una fotografía en la cual aparece una persona del sexo masculino de cabello cano y una vez que la compareciente la observa y analiza detenidamente, la misma en uso de la voz expresó: Que cuando ocurrieron los hechos que he narrado yo me asusté mucho y no puse atención en los rostros de nuestros agresores, por lo que no me es posible identificar a dichas personas. Que lo anterior lo sé y me consta por haber presenciado los hechos que narro ...”

 

En atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y conforme a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los medios de convicción que se apuntaron, esta sala considera que son idóneos para producir convicción, como indicio, en términos de los artículos 14, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de declaraciones rendidas ante el agente del ministerio público del fuero común, quien tiene la calidad de fedatario público y recibió directamente las declaraciones, los testigos fueron debidamente identificados ante dicho funcionario y además dieron la razón de su dicho, que resulta coincidente respecto de los hechos relativos a la denuncia de agresiones inferidas a un representante general de casillas del Partido Revolucionario Institucional, por un grupo de personas vestidas de negro. Por tanto, deben considerarse las anteriores circunstancias y el hecho de que no existen contradicciones sustanciales en lo declarado, sino que, por el contrario refieren las mismas circunstancias, los cuales son relatados por las personas que los presenciaron directamente.

 

Las declaraciones referidas, que en lo individual constituyen indicios de los hechos que refieren los testigos, se corroboran entre sí y adquieren mayor fuerza convictiva, para tener por demostrado, que aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, Juan Pascual Loredo Palencia iba en compañía de Carmen Lucía Barrientos Valenzuela, a bordo de un taxi, el cual fue interceptado por una camioneta Blazer de color negro (acompañada de otras dos camionetas) de la que descendieron diez sujetos vestidos de negro, quienes los insultaron y pretendieron bajarlos del taxi, el cual golpearon con puñetazos y patadas y, al huir de sus agresores los ocupantes del taxi, los persiguieron hasta las oficinas del Partido Revolucionario Institucional. El primer testigo refiere, que de las personas que vestían de negro (al observar la fotografía de tres de ellos, que apareció publicada en el periódico), logró reconocer a dos, mientras que el segundo testigo reconoció a tres de los agresores.

 

E. Otro evento que también se acreditó, es el relativo al taxista y las tres mujeres, con una menor, que fueron interceptados por un grupo de personas vestidas de negro, quienes los obligaron violentamente a descender del vehículo, además de acusar al conductor de acarrear electores para sufragar.

 

1. Declaración de Griselda Gottfried Martínez, quien dijo:

 

“Que el motivo de mi comparecencia es con la finalidad de presentar formal denuncia en contra de Octavio Badillo Polendo, Christofer Randy González Ávalos y Gustavo Hernández García por el delito de que resulte cometidos en mi perjuicio fundando mi denuncia en los siguientes hechos: que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día seis del presente mes y año, la de la voz andaba a bordo de un taxi sin recordad la línea marca tsuru color plateado en compañía de mi vecina de nombre Rosario Galván Rocha y Miriam Elizabeth Moreno García y mi hija Lorena Espinoza con su bebé de dos meses... al bajar del taxi le abrí la puerta a mi hija Lorena, cuando de pronto un grupo de personas del sexo masculino aproximadamente diez que venían a bordo de una camioneta blazer color azul marino así como un carro pointer color arena sin reconocer la marca se acercaron a  donde estábamos nosotras y con palabras altisonantes diciéndole al taxista “andale cabrón dale, dale” y a nosotros nos decían “bájense a la chingada esto es puro pinche transa”, y a empujones y utilizando la violencia nos bajaron a tirones a Rosario y a su hija Miriam a la misma vez dichas personas se ostentaban como policías ministeriales ya que todos ellos andaban vestidos de negro y dijeron “somos ministeriales que andamos en operativo”, pudiendo observar posteriormente que tres de las personas vestidas de negro subían por la fuerza al chofer del taxi y obligándole a que encendiera la marcha de dicho auto para posteriormente irse con rumbo a la calzada abastos, aclarando que en el taxi se fueron tres de las personas que vestían de negro junto con el taxista.”

 

2. Declaración de Rosario Galván Rocha, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de la Zona Rural, quien manifestó:

 

“Que comparezco ante esta representación social a fin de rendir mi declaración en relación a los hechos que denuncia la señora Griselda Gottfried Martínez, haciéndolo de la siguiente manera que el día seis del mes y año en curso, y siendo aproximadamente las once horas la de la voz andaba en compañía de unas amigas mías de nombre Griselda Gottfried, Lorena Espinoza y mi hija Miriam Elizabeth haciéndolo a bordo de un taxi sin recordar la línea pero era un tsuru color plateado ya que veníamos de haber votado... cuando llegamos al domicilio de una vecina mía... pude observar que descendían de una camioneta blazer color azul marino así como de un carro color arena muchas personas del sexo masculino jóvenes todos vestidos de negro y a la misma vez nos gritaban “bájense a la chingada este es pura pinche transa” y a la misma vez al chofer del taxi le gritaba uno de ellos “ándale cabrón dale, dale” para que a mí y a mis acompañantes utilizando la violencia nos bajaban a empujones, asimismo, muchos de ellos de los vestidos de negro nos manifestaban que eran policías ministeriales y que andaban de operativo, asimismo, pude observar que tres de las personas vestidas de negro subían por la fuerza al chofer del taxi y obligándole a que diera marcha el vehículo viendo que se subieron al taxi tres de las personas vestidas de negro huyendo de dicho lugar”.

 

 

3. La declaración de Raúl Alberto Hernández Delgado, ante el propio agente del Ministerio Público:

 

“Me desempeño como taxista.. el día seis de julio del año en curso y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el de la voz llevaba un viaje a la colonia Nueva Laguna Sur de esta ciudad, llevando como pasajeros a tres mujeres y una niña chiquita, y precisamente al llegar a la calle Gardenia de dicha colonia en esos instantes se nos emparejó una camioneta tipo blazer al parecer color negro o azul marino de la cual descendieron como seis personas del sexo masculino, jóvenes los cuales vestían todos de negro, es decir, con pantalón y playera negra, y estas personas con lujo de violencia y empujones bajaron al pasaje que yo traía, percatándome que en esos momentos se acercaba un automóvil pointer en color arena de donde se bajaban otras dos personas del sexo masculino y que también vestían de negro, para posterior tres de estas personas se subieron a mi automóvil el cual es un tsuru color gris modelo 2001, manifestándome “dale somos policías ministeriales y lo que estás haciendo es un delito y sigue a la camioneta”, por lo que la camioneta negra de dicho lugar llegó hasta la avenida Morelos del lado poniente precisamente a una cuadra antes de llegar al palacio federal de esta ciudad, estacionándose la camioneta negra y mi automóvil por la avenida Morelos entre calles Ramón Corona y Galeana y ya en dicho lugar sin bajarnos del vehículo me empezaron a hacer preguntas tales como quiénes los manda a ustedes, quién los contrató, que ya no anduviera echando viajes, asimismo me quitaron mi credencial de elector y tomando mis datos, asimismo, observaba y escuchaba que esas personas se hablaban por woki toqué y teléfono celular, alcanzando a escuchar a una de esas personas que decían ya tenemos a otros dos, quiero aclarar que en el lugar en donde estuvimos estacionados fue como una medio hora y posteriormente me dijeron que ya me podía ir pero que ya no volviera a echar viajes, por lo que el de la voz asustado me fui a mi casa la cual se ubica en la colonia Prados del Oriente y ya no salí para nada a trabajar.

 

En atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y conforme a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los medios de convicción que se apuntaron, esta sala considera que son idóneos para producir convicción, como indicio, en términos de los artículos 14, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de declaraciones rendidas ante el agente del ministerio público del fuero común, quien tiene la calidad de fedatario público, quien las recibió directamente de los declarantes, los que fueron debidamente identificados ante dicho funcionario y además dan la razón de su dicho, el cual resulta coincidente respecto de los hechos relativos a la denuncia de compra de votos y propaganda electoral que estaba realizando un grupo de personas vestidas de negro. Por tanto, al considerar las anteriores circunstancias y el hecho de que no existen contradicciones sustanciales en lo declarado, sino que, por el contrario refieren los mismos hechos, los cuales son relatados por las personas que los presenciaron directamente.

 

Conforme a estas versiones, que en lo individual constituyen indicios de los hechos que refieren los testigos, se corroboran entre sí y adquieren mayor fuerza convictiva, para tener por demostrado, que aproximadamente a las once horas del día de la jornada electoral, después de sufragar regresaba a su domicilio acompañada de la menor Lorena Espinosa (hija de la declarante) Rosario Galván Rocha y Miriam Elizabeth Moreno García cuando fueron interceptadas por un grupo de personas del sexo masculino (diez) que viajaban en una camioneta Blazer azul marino, se dirigieron con insultos al taxista y hacia ellas con empujones las obligaron a descender del vehículo. Los agresores se ostentaron como policías ministeriales y adujeron que realizaban un operativo. Estas personas obligaron al taxista a abordar su unidad de servicio público con ellos a bordo y se retiraron del lugar. Refiere la testigo que de las personas que andaban vestidas de negro logró reconocer a tres de ellos.

 

Existe además en el expediente, la nota periodística en la que se narra la detención de Christopher González Ávalos, César Carrasco Santoyo y Octavio Badillo Polendo, personas que fueron reconocidas por los anteriores testigos, como las personas que ejecutaron los actos de agresión en su contra.

 

A fojas 726 y 728 existe constancia de la detención de Christopher Randy González Ávalos y Octavio Badillo Polendo.

 

F. Actos de propaganda electoral y compra de votos para el Partido Acción Nacional realizados por Pedro Carrera Rodríguez, Raúl David Hernández, Víctor Manuel Ramírez Martínez, Juan Alberto Rojas Lozoya, Jorge Alberto García Martínez y Diego González Gómez.

 

Respecto de este hecho, existe en autos el parte informativo número 419/2003, de seis de julio de dos mil tres, suscrito por Raúl Hernández Villasana y Cresencio Castañeda Medina, agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. En dicho informe, los agentes policíacos refieren que fueron enterados de la denuncia hecha por Javier Burciaga, en el sentido de que en la casilla 261, seis personas (que viajaban en una camioneta Suburban, marca Chevrolet, cuatro puertas, verde, placas FYR 6819 de Durango) estaban haciendo proselitismo y compra de votos a favor del Partido Acción Nacional, así como la declaración de Raúl David Hernández, hecho ante el ministerio público, en la que reconoce que el día de la jornada electoral fue detenido por los elementos policíacos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal y que le fue encontrada propaganda electoral del Partido Acción Nacional.

 

El parte informativo mencionado, en lo esencial, establece lo siguiente:

 

“Por medio del presente nos permitimos informar a Usted que el día de hoy 6 se julio del año en curso, a las 12:45 hrs. Se nos ordenó, vía radio, que acudiéramos a la casilla 261, que se encuentra ubicada en la escuela Manuel Acuña.... ya que reportaba el señor Javier Burciaga, que se encontraba una suburban marca Chevrolet... color verde, con placas de circulación FYR6819  del estado de Durango, con seis sujetos abordo, ofreciendo cien pesos y volantes a cada persona que votara por el candidato del Partido Acción Nacional... trasladándonos de inmediato a ese lugar... inicio su marcha un forma apresurada una camioneta con las características mencionadas ... fuimos en persecución de la camioneta... logramos darle alcance... entrevistamos a Pedro Carrera Rodríguez... Raúl David Hernández... Rodríguez... Víctor Manuel Ramírez Martínez... Juan Alberto Rojas Lozoya... Jorge Alberto García Martínez... Diego Gónzalez... manifestándonos el primero de ellos que únicamente estaban trabajando para su partido, siendo éste el Partido Acción Nacional... procedimos a revisar el interior del vehículo... encontrando... volantes, engomados del candidato Belarmino Miranda Rimada, del Partido Acción Nacional y también encontramos unas listas de electores... procedimos al aseguramiento de todos los objetos de los cuales se acompaña lista por separado... y a la detención de los antes mencionados... el señor Javier Burciaga, a quien le pusimos a la vista los ocupantes de la camioneta suburban, y de inmediato los identificó como los mismos que le repartieron propaganda y le dieron los $100.00 por votar por el candidato Belarmino Rimada, del Partido Acción Nacional, ya se encontraban con el antes mencionado otras cuatro personas de nombres Jesús Enrique Vázquez Arguijo, Héctor Marín Domínguez, Juan Antonio Arroyo Fernández, José Escareño Méndez, quienes nos dijeron que también a ellos les dieron $100.00 y propaganda por votar por el candidato Belarmino Rimada del Partido Acción Nacional y nos mostraron ... la propaganda ... así como la cantidad de $100.00 cada uno, motivo por el cual también procedimos al aseguramiento de esa propaganda y de cinco billetes...  que le fueron entregados a cada uno de los entrevistados...”

 

“Inventario  de artículos asegurados en vehículo tipo suburban, marca Chevrolet, cuatro puertas, modelo aproximado 1997, placas de circulación FYR-6819 del estado de Durango.

...

Veintidós volantes de propaganda de Belarmino Rimada del Partido Acción Nacional.

Dos calcomanías de propaganda de Belarmino Rimada del Partido Acción Nacional.

Ciento setenta y seis calcomanías con logotipo casa del Partido Acción Nacional.

Diecinueve folletos de propaganda de Belarmino Rimada del Partido Acción Nacional.

Quince block de propaganda Torreón en red del Partido Acción Nacional.

Un banderín de tela de propaganda del Partido Acción Nacional.

...

Listas nominales de electores: sección 272, 286, 287, 289, 314, 269, 305, 279, 271, 258, 263, 262, 266, 265, 260, 261, 291, 290, 296, 306, 285, 283, 280, 284, 267.

...

Manuales de operación y formatos de reclutamiento y proyecciones electorales”.

 

La declaración de Raúl David Hernández, en lo que interesa, se inserta a continuación:

 

“Comparezco ante esta autoridad a solicitud de los agentes de la policía ministerial para declarar... es mi deseo manifestar lo siguiente: ... aproximadamente a finales del mes de junio del presente año, el candidato del Partido Acción Nacional Belarmino... acompañado de Pedro Carrera... a quien el de la voz tengo tiempo de conocer y me hicieron la invitación para que, el día en que se llevarían a cabo las elecciones, en compañía de otras personas, entre ellos Pedro Carrera, Víctor Manuel, Diego, Juan, anduviéramos revisando las casillas electorales, por lo que el día de la jornada electoral, es decir, el día seis de julio del presente año, las personas que he mencionado y el de la voz andábamos a bordo de un vehículo tipo suburban, de color verde, con vidrios polarizados, esto desde aproximadamente las ocho de la mañana, trasladándonos a diversas partes de esta ciudad, así como de la ciudad de Matamoros, con la intención de tomar videos y fotografías en dichas casillas de la gente que asistía a votar a las mismas, acciones que realizamos hasta aproximadamente las doce treinta horas de ese mismo día, hora aproximada en que el de la voz y mis acompañantes a bordo de la suburban que he mencionado, fuimos detenidos en la ciudad de Matamoros, Coahuila, encontrándonos en el interior de dicho vehículo propaganda del Partido Acción Nacional, así como listas de votantes... una vez que me es leída la presente, la ratificó y firmó al margen para debida constancia”.

 

Estos medios de prueba constituyen declaraciones que también ameritan ser consideradas indicios que evidencian la actuación del grupo denominado hombres de negro, en actos electorales relacionados con la propaganda y compra de votos a favor del Partido Acción Nacional.

 

Tal valoración se sustenta en lo previsto por los artículos 14, párrafos 1 inciso e) y 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que al ser apreciados conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y el relacionarlos con los demás elementos probatorios que obran en el expediente, conforme al recto raciocinio, evidencian que, el día de la jornada electoral un grupo de personas identificado como hombres de negro, realizaron actos propagandísticos y de presión en contra del electorado, para el Partido Acción Nacional, incluso que al momento de ser detenidos, les fue encontrada propaganda política de dicho partido (volantes, folletos, banderines, blocks y calcomanías) listas nominales de electores de veinticinco secciones y manuales de operación y formatos de reclutamiento y proyecciones electorales.

 

La existencia del material propagandístico descrito fue constatada por los elementos policíacos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal y Protección Ciudadana de Matamoros, Coahuila, como veintidós volantes, setenta y ocho calcomanías, dos de propaganda del candidato y las demás del Partido Acción Nacional, folletos de propaganda del candidato, quince blocks de propaganda “Torreón en red” del Partido Acción Nacional, un banderín de tela con propaganda relativa al Partido Acción Nacional, veinticinco listas nominales de electores y manuales de operación y formatos de reclutamiento y proyecciones electorales.

 

G. El hecho consistente en que el Director de Informática del ayuntamiento de Torreón, Coahuila, Francisco José Meléndez Gurza, chocó contra un autobús, lo que produjo la presencia de varias corporaciones policiales, así como de algunas personas de las denominadas “hombres de negro”, que fueron perseguidas y detenidas, por algunas corporaciones policiales; obran en autos copias certificadas de actuaciones realizadas por el Agente Investigador del Ministerio Público de delitos contra la vida y la salud personal, del distrito Judicial de Viesca, Estado de Coahuila de Zaragoza, entre las que se encuentra el testimonio de diversas personas, a las cuales se les imputan determinados hechos que posiblemente pudieran constituir ilícitos.

 

Existe certeza respecto de esos hechos, y la fuente de la que se obtiene, son los siguientes:

 

1. Declaración de Francisco José Meléndez Gurza, en el sentido de que el seis de julio, día de la jornada electoral federal, estuvo circulando por la ciudad de Torreón, Coahuila, en un vehículo marca Volkswagen, tipo Pointer, plateado, con la finalidad de constatar que las actividades electorales se desarrollaran con tranquilidad y que, para tal efecto, tomaba fotografías de las personas que bajaban y subían a taxis, que aproximadamente a las once de la mañana, un taxi lo comenzó a seguir en el Boulevard Constitución, circunstancia que lo puso nervioso y chocó con un camión de pasajeros; que al momento del accidente llegaron elementos de vialidad y de la policía ministerial, así como dos o tres personas vestidas de negro; que conoce a una de las tres personas vestidas de negro, de nombre Octavio Badillo, a quien reconoció en un video en el cual se reproducen los hechos del accidente en mención.

 

2. De la declaración de Emilio Rayos Cortinas, se advierte que Emilio Rayos Cortinas se desempeña como elemento de la policía preventiva municipal de Torreón, Coahuila; que el día de la jornada electoral se le encomendó que realizara actividades ordinarias de vigilancia, en una patrulla en compañía de otro elemento de apellido Salas; que aproximadamente a las once de la mañana, por radio, se le ordenó que se trasladara al Boulevard Constitución, donde ocurrió un accidente entre un automóvil, tipo Pointer, arena, con un camión de pasajeros; que al momento de llegar al lugar del accidente, el comandante de sector Eduardo Segura, le dio instrucciones a su pareja para que persiguiera a una camioneta Blazer, negra, en la patrulla se trasladó al estacionamiento de la tienda Cimaco, Cuatro Caminos, en la cual había tres o cuatro patrullas, lugar al que llegó su pareja, en la unidad que utilizaban, en la que venían tres personas del sexo masculino, dos vestidas de negro, así como cuatro elemento de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

 

3. De la declaración de Reyes Flores Hurtado, se advierte que se desempeña como director jurídico del ayuntamiento de Torreón, Coahuila, y que el seis de julio, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, acudió al Tribunal de Justicia Municipal, porque se reportó un accidente vial en el que participó el señor Francisco Meléndez Gurza, Director de Informática del Ayuntamiento, a quien reconoce en el video que le fue mostrado.

 

4. De la declaración de Octavio Badillo Polendo, se obtiene que el día cinco de julio de dos mil tres llegó a su recinto de trabajo el señor Francisco José Meléndez Gurza, persona a la cual conozco desde hace aproximadamente ocho años a la fecha y el cual me manifestó que si lo apoyaba para lo de las elecciones que se celebrarían el día siguiente, por lo que no tuve ningún inconveniente en ayudarle; que el día de las elecciones como a las diez de la mañana, me entrevisté con Francisco José Meléndez Gurza, en las calles de Francisco I. Madero y Allende de esta ciudad –Torreón, Coahuila– donde platicamos respecto a las actividades que iba a desarrollar y que consistía en alguna de ellas de comprar alimentos para los representantes del Partido Acción Nacional que se encontraban en diversas casillas de esta ciudad, así como también el de apoyar, si fuese necesario a alguna de las casillas donde se requería ser observador; que les fue informado por teléfono que Meléndez Gurza había tenido un accidente de transito, al chocar contra un camión de pasajeros, por lo que se trasladaron al boulevard Constitución, que fue donde ocurrió el accidente; que en el lugar del accidente fue detenido por un policía ministerial, y que en el video que le fue presentado reconoció a Francisco José Meléndez Gurza y a Juan Zurita, así como ser una de las tres personas detenidas y trasladadas al edificio Coahuila.

 

5. De la declaración de Eduardo Segura Montana, destaca que es subdirector operativo del sector norte-oriente, en la dirección de seguridad pública municipal de Torreón, Coahuila; que el día de la jornada electoral, aproximadamente a las once de la mañana recibió una llamada de auxilio, pues se había producido un accidente en el boulevard Constitución, y que al llegar a ese lugar había varias unidades de la policía municipal y la policía ministerial, así como cinco personas vestidas de negro quienes abordaron una camioneta bronco negro que fue perseguida por varias patrullas, culminando la persecución Cimaco, sucursal cuatro caminos, donde se detuvo a tres personas del sexo masculino, dos de ellas vestidas de negro, en tanto que la policía ministerial había apresado a otras dos personas vestidas de negro.

 

6. Declaración de Moisés Mendoza, quien afirma que acudió al lugar del accidente, y que se trasladó porque nos reportaron ... que había ocurrido un accidente en el boulevard Constitución por parte de uno de los miembros de Acción Nacional con un camión.

 

Los hechos antes narrados generan un indicio en el sentido de que Francisco José Meléndez Gurza es simpatizante del Partido Acción Nacional, así como que participó en la actividad tendente a organizar a un conjuntos de individuos dedicados a vigilar la emisión válida del voto, conocidos como “hombres de negro” o caza mapaches, inferencia que deriva de tres puntos esenciales: 1. El ayuntamiento de Torreón, Coahuila, es de extracción panista, lo que se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría otorgada a los candidatos de ese partido por el Comité Electoral Municipal de dicha entidad 2. En su declaración, el director jurídico del ayuntamiento, Reyes Flores Hurtado, lo identificó como Director de Informática de dicho ayuntamiento. En tanto que, su participación en la organización de grupos de personas en cita, se infiere de la circunstancia reconocida por él, consistente en su intención de realizar actividades de observación electoral, de las imputaciones que le hace Octavio Badillo Polendo y de la circunstancia referida por Emilio Rayos Cortinas y Eduardo Segura Montana, en el sentido de que en el lugar que ocurrió su accidente se presentaron varios hombres vestidos de negro; declaraciones que coinciden al referir la hora y el lugar aproximado del accidente, los vehículos que participaron en él, la presencia de las citadas personas, así como su persecución y detención.

 

Lo anterior, genera indicios que apoyan la hipótesis propuesta, consistente en que el día de la jornada electoral los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional organizaron un conjuntos de personas, cuya finalidad era impedir el acarreo de votantes, así como cualquier otra actividad ilícita, realizada supuestamente por el Partido Revolucionario Institucional, tendiente a vulnerar los principios constitucionales del voto, como son la secrecía, la libertad, etcétera.

 

Aunado a lo anterior llama la atención el hecho de que Reyes Flores Hurtado, Director Jurídico del Ayuntamiento de Torreón Coahuila, haya acudido al Tribunal de Justicia Municipal, porque se reportó un accidente vial en el que participó Francisco José Meléndez Gurza, Director de Informática del Ayuntamiento, que, a la sazón participó en la actividad tendente a organizar a un conjunto de individuos conocidos como “hombres de negro” o “caza mapaches”, esto es, la intervención de un importante servidor público del Ayuntamiento para prestar apoyo a otro servidor público del Ayuntamiento que participaba en un operativo partidario ilegal.

 

Adicionalmente, según se desprende de la nota periodística publicada en el diario El Siglo de Torreón el siete de julio del año en curso, momentos después que se remitió a la cárcel municipal a Francisco José Meléndez Gurza, acudieron también en su apoyo, por el incidente relatado, Luis Gurza Jaidar y Antonio Loera, Oficial Mayor y Director de Servicios Municipales, respectivamente, del Ayuntamiento de Torreón, para interceder en favor de Francisco José Meléndez Gurza.

 

Los hechos anteriores permiten establecer no sólo la participación activa de un servidor público municipal en el llamado operativo “caza mapaches”, operativo que, como se razonó con anterioridad, fue organizado y coordinado por el Partido Acción Nacional, sino también un indicio que apunta a que otros altos servidores públicos municipales, como el Oficial Mayor, el Director Jurídico y el Director de Servicios Municipales, prestaron un decidido apoyo al señor Francisco José Meléndez Gurza, con motivo de un incidente relacionado con el ilegal operativo “caza mapaches” en el que, como se dijo, éste participó activamente.

 

Esta fusión de funciones de servidor público y de actividades partidistas en una misma persona (Francisco José Meléndez Gurza) que participa en un operativo ilegal, como lo es el “caza mapaches”, contraviene el principio de juridicidad a que están sujetos tanto los servidores públicos como los partidos políticos en un Estado constitucional de derecho.

 

Igualmente, lo anterior evidencia que un servidor público municipal (Director de Informática) intervino en la organización y actividades de los grupos panistas autodenominados “caza-mapaches” dedicados a la detención de personas que supuestamente estaban realizando conductas electorales irregulares, y que a esta misma persona como a los sujetos de negro que lo acompañaban, otros servidores públicos municipales (Director Jurídico y Subdirector operativo del sector Norte-Oriente en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio) les auxiliaron ante autoridades municipales competentes para la sanción de infracciones administrativas y autoridades policiales preventivas para que no los detuvieran,  atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y conforme a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los medios de convicción que se apuntaron, esta Sala Superior considera que son idóneos para producir convicción, en tanto indicio, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior también se corrobora del análisis de la prueba técnica consistente en el video cassette de formato VHS, marca Sony, el cual está rotulado como “elección federal 2003 Torreón, Coah.”, ofrecido como prueba 7.6 en el juicio de inconformidad SM-JIN-013/2003, por el Partido Revolucionario Institucional, en cuyas imágenes que aparecen en el tiempo de reproducción 28’ 09’’, se aprecia que un individuo del sexo masculino está hablando por un radio transmisor y dice: “...había unos cuates aquí filmando... para que nos des instrucciones o nos mandes caza-mapaches... ruta cuatro y cinco, háblanos a la altura del dos ochenta y seis...”, el cual está acompañado de cinco personas vestidas con pantalón negro y playera azul en cuyo extremo superior izquierdo, al frente, aparece un escudo policial, y en cuya parte posterior la leyenda “POLICÍA”, así como seis personas más vestidas con uniforme negro (el cual tenía un escudo policiaco en la parte posterior de la playera), gorra y botas del mismo color (cuatro hombres y una mujer), en el entendido de que, al menos, uno de ellos portaba una macana, en el cinto, y dos hombres más del sexo masculino que portaban camisa blanca y pantalón negro, uno de los cuales portaba un arma de fuego al cinto. Cabe resaltar que el individuo que habla por el radio transmisor, según se aprecia, ejerce ascendencia sobre los demás sujetos.

 

H. La intimidación de que fueron objeto los taxistas Salvador Viera Marrufo, Everardo Coss Rebolloso, José Belmontes Palacios, y Marco Antonio García Espinoza, también constituyen eventos cuya ejecución, por lo menos, podría presumirse, pues los mencionados comparecieron ante el agente del ministerio público de Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, a manifestar que trabajaban como chóferes de taxis, de la línea “amarillos”, y que por la mañana del día seis de julio, en la ciudad de Torreón, se presentaron los siguientes hechos.

 

Salvador Viera Marrufo: que cuando circulaba con unos pasajeros por la colonia las Magdalenas, unas personas que viajaban en una camioneta Blazer, negra, le indicaron que se detuviera, por lo que se estacionó, y de la camioneta bajaron tres jóvenes vestidos de negro, quienes le manifestaron ser elementos de la Policía Ministerial del Estado y uno de ellos dijo que era delito llevar pasajeros a votar, de manera que si lo veían de nueva cuenta iban a detenerlo y a llevarlo a prisión, por lo que temeroso se traslado a su base para informar lo ocurrido.

 

Everardo Coos Revolloso: que cuando circulaba por la colonia Residencial del Norte se detuvo, porque desde una camioneta Bronco Negra se lo indicaron; que una vez estacionado se aproximaron cuatro sujetos de aspecto joven, con prendas de negro, quienes le informaron que formaban partes de un operativo de la Policía Ministerial del Estado y que transportar personas para llevarlos a votar era un delito, por lo que si lo volvían a ver lo detendrían, en tanto uno de ellos anotó los datos de su vehículo.

 

José Belmontes Palacios: que aproximadamente a las 9:15 horas, cuando circulaba por la colonia Carolinas lo alcanzó un automóvil Fermot de azul marino, desde el cual le indicaron que se estacionara, y enseguida descendieron dos personas que vestían de negro, uno de los cuales le manifestó que eran elementos de la Policía Ministerial del Estado y formaban parte de un operativo que tenía órdenes de llevar a la cárcel a los taxistas que llevaran personas a votar, que por esa razón, si lo volvían a ver lo detendrían.

 

Marco Antonio García Espinoza: que aproximadamente a las 10:00 horas, cuando circulaba por la plaza cinco de mayo, un automóvil Volkswagen rojo le cerró el paso intempestivamente, y del mismo descendieron dos personas del sexo masculino, de aspecto joven y vestimenta negra, de los cuales, uno portaba una cámara de video, y quienes en forma amenazante le obligaron a bajar del carro junto con los pasajeros que transportaba, informándole que eran elementos de la policía ministerial del estado y, además, uno le dijo que si no entendía que estaba prohibido llevar pasajeros a votar, por lo que asustó y comunicó por radio a la central lo que ocurría.

 

Esos elementos de prueba, por sí solos, merecen únicamente el valor de indicios leves sobre el hecho con el que se relacionan, pero una vez que se vinculan entre sí, así como con el hecho plenamente probado, referente a las agresiones de que fueron objeto otros taxistas, descritas en párrafos precedentes, en las que se advierte, esencialmente, el mismo modo de realización, se estiman suficientes para tener por acreditado, también, que el día de la jornada electoral, el grupo organizado, identificado con anterioridad, desplegó actos intimidatorios de molestia que afectaron la libertad de conductores de taxis, al detenerlos mientras circulaban por las calles, para advertirles que no llevaran personas a votar, porque esa situación constituía un delito, con la advertencia de que si los veían de nueva cuenta transportando personas, los detendrían y llevarían a prisión.

 

 II. El proceso electoral también se ve afectado por actos propagandísticos contrarios a la ley, que son graves y conculcan los principios rectores de la elección y del voto ciudadano. Constitucional y legalmente se protegen los valores fundamentales de la convivencia social, entre los cuales se encuentran los relativos a libertad de expresión, pero además se fijan los límites en que debe ejercerse, sin que sea permisible la afectación a terceros en ninguna actividad que realicen los ciudadanos. Por ese motivo, en los procesos electorales, la propaganda injuriosa y difamatoria realizada por personas vinculadas a partidos políticos o a gobiernos atenta contra esos principios fundamentales de convivencia social, que en la materia se encuentran previstos en los artículos 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p) y 185, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales, la propaganda electoral que se lleva a cabo en un procedimiento electoral no puede referirse de manera injuriosa a la vida privada de las personas que participan en él, porque se rebasarían los límites de la libertad de expresión y se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar un proceso electoral democrático, ya que en lugar de permitir que su desarrollo sea limpio, en cuanto a la presentación que se hace al electorado de los programas, acciones y propuestas que los partidos políticos y candidatos ofrecen a la ciudadanía, se daña la pulcritud que debe caracterizarlos, al disminuir la imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, lo que a su vez atenta contra la libertad del voto, la cual no debe estar afectada.

 

Cuando un proceso electoral no se desarrolla sobre esas bases, indudablemente se lesionan las cualidades esenciales de toda elección, porque no puede afirmarse que sea libre, auténtica y democrática, toda vez que ha sido afectado el sufragio al carecer de los elementos que lo caracterizan.

 

En el caso, se encuentra plenamente demostrada la difusión de propaganda injuriosa, calumniosa y difamatoria, en contra de la candidata a diputada postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el sexto distrito electoral federal y del Gobernador del Estado de Coahuila, atribuida al Partido Acción Nacional y a los funcionarios del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila.

 

Con relación tal hecho existen las siguientes pruebas:

 

1. Parte de policía número 965/03, de tres de julio, ratificado ante la presencia del titular del órgano persecutor de los delitos, por medio del cual el comandante de la Policía Preventiva Estatal, Guillermo E. Sánchez Flores, informa que los elementos a su mando, Salvador Roque Ortiz y Salvador Rivera Ortiz, aproximadamente a las dos horas con treinta y cinco minutos, detuvieron a Leticia López García y a Amalia Ibarra Martínez, luego de sorprenderlas introduciendo papeles color blanco, en los domicilios identificados con los números 122 y 102 de la avenida Mártires del Río Blanco en la colonia Alamedas, en Torreón, Coahuila. Según se dice, al momento de la detención, quedaron asegurados trescientos ochenta y cinco volantes de propaganda tendentes a denostar al Gobernador del Estado y a la candidata a diputada federal por el sexto distrito electoral en Coahuila, Laura Reyes Retana.

 

2. Diligencia de tres de julio de dos mil tres, relativa al aseguramiento e inspección ministerial, vinculadas con la existencia de trescientos ochenta y cinco volantes tipo media carta en tinta negra, con leyendas ofensivas a la persona del dirigidas al Gobernador del Estado de Coahuila y a la candidata citada, cuyo contenido era el siguiente:

 

 

3. Declaración de Amalia Ibarra Martínez, rendida el tres de julio, quien en su calidad de indiciada, manifestó:

 

“...que sí estoy de acuerdo con el contenido del parte informativo al cual se le dio lectura y es el caso que el día de ayer la de la voz recibí una llamada telefónica por parte de mi amiga la señora Leticia López, esto aproximadamente a las 20:00 horas para invitarme a repartir unos volantes, trabajo por el cual nos pagarían la cantidad de cincuenta pesos a lo que yo accedí y posteriormente Leticia llegó a mi domicilio aproximadamente a las 23:30 horas y de mi domicilio nos fuimos caminando por la misma colonia en donde vivimos y empezamos a repartir los volantes, dejándolos en los jardines de los domicilios, así como en las cocheras de dicha colonia, esto por la calle Flores Magón y al hacer lo anterior llegó al lugar una patrulla de la policía, mismos que leyeron los volantes y procedieron a detenernos y nos trajeron ante esta autoridad y a preguntas especiales formuladas por el agente investigador del ministerio público manifestó, A LA PRIMERA.- Que diga la declarante si conoce el contenido de los volantes o propaganda que le aseguraron el día de hoy elementos de la policía preventiva del estado, a lo que respondió que no, que es hasta este momento en el que se entera del contenido. A LA SEGUNDA.- Que diga la declarante quién fue la persona que elaboró el contenido de tales volantes, a lo que respondió que no lo sabe. A LA TERCERA.- Que diga si milita en algún partido político. Respuesta: Que actualmente milito en el Partido Acción Nacional, esto a partir de la candidatura del licenciado Guillermo Anaya. A LA CUARTA: Que diga la declarante si conoce a la señora JULIA FERNÁNDEZ CASTILLO. Respuesta: Que sí la conozco, ya que nos desconocimos desde que éramos niñas y nos volvimos a ver cuando Anaya era candidato a la presidencia municipal y visto el sector número dos de la colonia las Alamedas, lugar en donde tengo mi domicilio, y en esa campaña se encargaba de operarla en la política un señor de nombre Alfredo por medio de la señora Leticia López. A LA QUINTA: que diga la declarante si sabe que la señora LETICIA LÓPEZ es activista de algún partido político. Respuesta: que sí es activista del Partido Acción Nacional, aunque no siempre se mete en eso porque está enferma de la pierna, pero esta vez sí y por este motivo me encuentro declarando, porque ella me habló para participar y pagarme como lo dije antes, ya que me dijo que ese trabajo se lo encargó el PAN, pero no me dijo que persona, siendo todo lo que desea manifestar, siendo todas las preguntas que realiza esta autoridad. Acto continuo, el suscrito agente investigador del ministerio público procede a poner a la vista dos fajos separados uno del otro con volantes a blanco y negro, tamaño media carta en el contenido mencionado en la fe ministerial que antecede, solicitándole al compareciente los observe y manifieste si los identifica, una vez lo anterior y en uso de la voz el declarante manifestó: Que los identifico plenamente como los mismos que llevaba la señora Leticia para que los repartiéramos.”

 

4. Declaración ministerial de Leticia López García, rendida el tres de julio, quien en su calidad de indiciada, expresó:

 

“... el día de ayer la voz me encontraba en mi domicilio, el cual se ubica en Cerrada Primero de Mayo número 183 de la Colonia Alamedas de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las diecinueve horas llegó a mi domicilio un joven de aproximadamente catorce años de edad, el cual me dijo que personas le habían pedido que consiguiera gente para que repartiera una propaganda, preguntándome si a mí me interesaba el trabajo, respondiéndole la de la voz que sí, y preguntándole que cuánto me pagarían respondiéndome el joven que pagarían la cantidad de cincuenta pesos por persona que repartiera unos volantes, por lo que yo acepté y este joven me entregó dos fajos de volantes con distinto contenido cada uno de ellos y que cada uno de dicho fajos era de aproximadamente cien volantes. Además, el joven me comentó que el día de hoy, después de entregar los volantes, nos pagarían, por lo que después de que se retiró el joven y me dejó dichos volantes le hable por teléfono a mi amiga la señora AMALIA IBARRA y le comenté lo que me habían propuesto, invitándola a que me ayudará a entregar dichos volantes por lo que ella aceptó y siendo aproximadamente las 23:30 horas del día de ayer fui a su domicilio, el cual se ubica en Cerrada Mártires de Cananea número 81 de la colonia Alamedas de esta ciudad y ya en su domicilio estuvimos platicando un ratito y luego fuimos juntas caminado y empezamos a dejar dichos volantes en los jardines de las casas ubicadas en la colonia Alamedas, aclarando que dichos volantes los traíamos la de la voz en mi bolsa de mano y mi amiga AMALIA también en su bolsa de mano, ya que nos dividimos los volantes, quedándome la de la voz con los volantes que mencionan a LAURA REYES RETANA y mi amiga con los otros, por lo que cuando andábamos dejando dichos volantes en los domicilios nos interceptó una unidad de policía y los oficiales nos preguntaron que qué andábamos haciendo, por lo que les explicamos y éstos leyeron los volantes, aparentemente al ver que el contenido es ofensivo para la candidata del PRI y del Gobernador procedieron detenernos... A preguntas especiales formuladas por esta representación social a la PRIMERA. Que diga la compareciente si pertenece, simpatiza o milita en algún partido político, a lo que respondió, que no, que a ninguno, que no tengo tiempo de hacerlo. A la SEGUNDA.- Que diga la declarante si el joven que se presentó en su domicilio y le entregó los volantes le mencionó quién lo había contratado a él a lo que respondió, que no se lo mencionó. A LA TERCERA.- Que diga si conoce y, en su caso, que indique el nombre del joven que la contrató para la entrega de los volantes. A lo que respondió: que no conozco el nombre del joven y que nunca antes lo había visto. Acto continuo, el agente investigador del ministerio público procede a poner a la vista dos fajos separados uno del otro con volantes a blanco y negro tamaño media carta con el contenido mencionado en la fe ministerial que antecede, solicitándole a la compareciente los observe y manifiesta si los identifica, una vez lo anterior y en uso de la voz la declarante manifestó: Que los identificó plenamente como los mismo que me entregó el joven y que el día de ayer andábamos repartiendo mi amiga AMALIA y  yo en la colonia las alamedas al ser detenidas y puestas a disposición de ésta autoridad.

 

5. Parte informativo número 964/03 de tres de julio de dos mil tres, elaborado por Antonio Alvarado Mata y Gabriel Ramírez Vela, elementos de la Policía Preventiva Estatal, en el que se asentó que a las dos horas de ese día, en la avenida Peltres, en Torreón, Coahuila, procedieron a marcar el alto a los tripulantes del vehículo marca Dodge, línea Atos, placas de circulación 5120 CTB del servicio público, con razón social “Radio Taxis Guerrero”, número económico 64,  por conducir en exceso de velocidad, y una vez que descendieron de la unidad quienes dijeron llamarse José Víctor González Sánchez y Julia Fernández Castillo, inspeccionaron esa unidad motriz encontrando varios paquetes de propaganda con leyendas encaminadas a empañar la imagen de los candidatos a diputados federales para el 05 y 06 distritos electorales, Eduardo Olmos Castro y Laura Reyes Retana, consistente en tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve volantes tipo media carta en tinta negra.

 

6. Diligencias de aseguramiento e inspección ministerial de tres de julio, relacionadas con la existencia de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve volantes tipo media carta en tinta negra, con leyendas ofensivas para los candidatos a diputados federales para el 05 y 06 distritos electorales, Eduardo Olmos Castro y Laura Reyes Retana.

 

7. Declaración ministerial de José Víctor González Sánchez, del día tres de julio anterior, en la que esencialmente dijo:

 

“...que estoy de acuerdo parcialmente con el contenido del parte informativo del que se me dio lectura, ya que la voz no mencioné a los policías que andaba introduciendo volantes en los domicilios de la colonia Manhantan de esta ciudad y que los hechos son de la siguiente manera: que el día de hoy el de la voz me encontraba en la central de taxis Guerreros, ubicada en la Calzada Saltillo 400, casi esquina con Paseo Tecnológico, ya que traigo a cargo la unidad número 64, por lo que siendo aproximadamente las 1:30m horas de esta fecha, cuando la central de dichos taxis me comunicó por el radio que si podía pasar al domicilio de doña JULIA en el Fraccionamiento Latinoamericano, por lo que contesté que sío y me dirigí a tal domicilio y quiero aclarar que doña JULIA FERNÁNDEZ tiene su domicilio en Calle Honduras, sin recordar el número del Fraccionamiento Latinoamericano y que lo anterior lo sé ya que es mi cliente y frecuentemente llama por teléfono a la central y pide que la recoja en su domicilio para llevarla a su trabajo y que sé que doña JULIA labora en Desarrollo Social de la Presidencia Municipal y que estas oficinas se ubican en Avenida Morelos, entre Acuña y Treviño, en la Zona Centro de esta ciudad. Es el caso que al llegar el día de hoy al domicilio de doña JULIA ésta me pidió que si la llevaba a la colonia “Los Manhatan” y una vez que acepté me pidió que si podía subir unos paquetes al carro, por lo que le dije que sí, tomándolos el de la voz de uno de los cuartos de su casa y los subí a la parte trasera del taxi, es decir, los coloqué en el asiento trasero y que dichos paquetes eran tres bultos de hojas de papel, por lo que después que los subí doña JULIA se subió al carro y los llevé a los departamentos Manhatan, pidiéndome que me detuviera en la Calle Peltres y una vez que me detuve doña JULIA descendió del auto y como a los dos minutos regresó y abrió la puerta trasera del lado del copiloto y para bajar los paquetes y cuando en ese momento llegó hasta donde nos encontrábamos estacionados dos unidades de la policía estatal, quienes le preguntaron a doña JULIA qué andaba haciendo, sin que el de la voz escuchara lo que doña JULIA respondió pidiéndome uno de los elementos que abriera la cajuela, por lo que así lo hice; sin embargo, no encontraron nada en la misma y ya para esto los elementos habían visto el contenido de los paquetes y al parecer son volantes políticos en contra de los candidatos del PRI, OLMOS Y LAURA, y también del gobernador; pero quiero mencionar que yo no sabía el contenido de los volantes, de hecho aún no los he leído, posteriormente, los elementos nos pusieron a disposición de esta autoridad, por lo que rindo mi declaración en relación a los hechos que conozco y a preguntas especiales formuladas por esta representación social, a la PRIMERA.- Que diga el declarante si pertenece, milita o está afiliado a algún partido político, a lo que respondió que no, que ni siquiera acostumbra a votar. A la SEGUNDA.- Que diga cuánto tiempo tiene de conocer a la señora JULIA FERNÁNDEZ, a lo que contestó: que tengo aproximadamente dos años de conocerla y que la conocí porque un día le di servicio y a partir de entonces llama a la central para que la recoja en el lugar en donde se encuentre. A la TERCERA.- Que diga el declarante si sabe si la señora JULIA FERNÁNDEZ pertenece, milita o está afiliada a algún partido político, a lo que respondió que si, que tengo conocimiento que milita en el PAN y que, inclusive, cuando la conocí ella trabajaba en unas oficinas ubicadas en Avenida Allende y Calle Jiménez, con Guillermo Anaya, que al parecer ahí tenía sus oficinas de gestoría y actualmente trabaja para el ayuntamiento en desarrollo social y participa con él en las campañas de los candidatos del PAN. A la CUARTA.- Que diga el declarante si la señora JULIA FERNÁNDEZ le comentó a quién le entregaría los volantes que le aseguraron los elementos de la policía, así como la personas que a su vez se los entregó a ella, a los que respondió que no me comentó nada de eso. Acto continuo, el suscrito agente investigador del ministerio público procede a poner a la vista tres fajos separados uno del otro con volantes a blanco y negro tamaño media carta , con el contenido mencionado en la fe ministerial que antecede, solicitándole al compareciente los observe y manifieste si los identifica, una vez que lo anterior y en uso de la voz el declarante manifestó: que los identifico plenamente  como los mismos que subí al taxi en el domicilio de la señora JULIA FERNÁNDEZ y que los identifico por el tamaño y por el color, por el monto y por la norma en que se encuentran agrupados.”

 

8. Declaración ministerial rendida por Julia Fernández Castillo ante el agente del Ministerio Público, Jesús Esparza Bejarano, en la que señaló:

 

“...aproximadamente a las 01:30 horas llame a la central de Taxis Guerrero cuyo número telefónico es 7-20-20-50 en donde solicite que VICTOR GONZÁLEZ quien está a cargo de la unidad 64 acudiera a mi domicilio para que me llevara a los Manhatan es el caso que más tarde llegó efectivamente VICTOR a quien le pedí me ayudará a subir unos volantes que tenía en mi recámara y una vez que VICTOR los subió en el asiento trasero nos retiramos en el taxi a los Manhatan y al llegar a dicho lugar en una de las calles le pedí que detuviera la marcha y descendí del vehículo y hasta el lugar llegaron dos unidades de la Policía Estatal quienes revisaron el vehículo y en el asiento trasero encontraron los tres paquetes de volantes y luego de esto me detuvieron y me pusieron a disposición de esta autoridad y a preguntas especiales formuladas por el Investigador del Ministerio Público ... A LA TERCERA. Que diga la declarante cómo es que llegaron a su poder los volantes que le fueron asegurados, a lo que respondió me los llevó a mi domicilio anoche aproximadamente a las 20:00 horas una señora que no conozco su nombre a quien nunca había visto la cual me ofreció la cantidad de cien pesos por trasladarlos a los Manhatan. A LA CUARTA. Que diga la declarante concretamente a que parte debía trasladar los volantes, a lo que respondió, que sólo me dijo que los llevará a los Manhatan y que ahí pasaría un señor a recogerlos aproximadamente a las 02:30 de la mañana, A LA QUINTA. Que diga la declarante si conoce la identidad del señor que recogería dichos volantes, a lo que respondió que no lo conozco y que esta persona llegaría a donde se encontrara el taxi ya que así me puse de acuerdo con la señora que me ofreció el trabajo. Que diga la declarante en qué lugar labora actualmente, a lo que respondió, que soy ama de casa y vendo productos marca Jafra, A LA SÉPTIMA. Que diga la declarante si actualmente labora para el Gobierno Municipal, Estatal o Federal, a lo que respondió que no. A LA OCTAVA. Que diga la declarante si pertenece, milita o simpatiza, con algún partido político, a lo que contestó que no. A LA NOVENA. Que diga la declarante si ha laborado o labora para algún partido político, a lo que respondió que no. A LA DÉCIMA. Que diga la declarante si ha laborado para GUILLERMO ANAYA LLAMAS, a lo que respondió que me niego a contestar esa pregunta... A LA DÉCIMA SEGUNDA. Que si conoce a la señora LETICIA LÓPEZ GARCIA y a la señora AMALIA IBARRA MARTÍNEZ, a lo que respondió que sí las conozco, debido a que LETICIA es hermana de un primo político de nombre FELIX LÓPEZ GARCIA y a la señora AMALIA porque crecimos juntas en el barrio de la veinte de noviembre. Acto continuo, el suscrito agente investigador del ministerio público procede a poner a la vista tres fajos separados uno del otro con volantes a blanco y negro tamaño media carta, con el contenido mencionado en la fe ministerial ... solicitándole al compareciente los observe y manifieste si los identifica ... el declarante manifestó: Que los identificó plenamente como los mismos que subió VÍCTOR al taxi en mi domicilio y que los identificó por el tamaño y por el color, por el monto y por la forma en que se encuentran agrupados.”

 

9. Nota periodística del Diario de circulación local, “El Sol de la Laguna”, publicada el cuatro de julio de dos mil tres, con el encabezado “Mujeres repartían panfletos difamatorios”. En dicha nota se da a conocer a la opinión pública de Torreón, la detención de tres mujeres y un hombre, por parte de la Policía Preventiva Estatal, ocurrido aproximadamente a las dos treinta horas del día cuatro de julio. En esa nota se menciona, que Liliana López García, Amalia Ibarra Martínez y Julia Fernández Castillo fueron sorprendidas pasando panfletos por debajo de las puertas y cocheras de la colonia Alamedas y del fraccionamiento Manhatan. Se dice también, que esas mujeres tenían en su poder más de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve panfletos y que habían alcanzado a distribuir por lo menos quinientos de ellos. Igualmente se refiere, al ser interrogadas las nombradas señalaron, que las habían contratado dos personas cuya identidad desconocían y que le iban a pagar de cincuenta a cien pesos por el trabajo. Finalmente en la nota se dice, que José Víctor González Sánchez (chofer de un taxi) manifestó, que en varias ocasiones ha transportado a Julia Fernández Castillo, quien trabaja en Desarrollo Social del Municipio de Torreón, Coahuila, y le indicó que labora en el despacho del licenciado Guillermo Anaya Llamas.

 

10. Informe de veintidós de julio de dos mil tres, rendido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, visible a fojas 4300, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, en el cual se hace constar, que Julia Fernández Castillo está registrada como empleada municipal y se encuentra adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana del referido ayuntamiento.

 

Esos elementos de prueba, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 4, inciso c) y 5, 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen crédito probatorio y son suficientes para acreditar los siguientes hechos:

 

1. Los panfletos cuyo contenido se reprodujo, aun cuando se trata de documentos privados, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prueban que los días dos y tres de julio, existieron elementos que cuestionaban la calidad moral de la candidata a diputada federal en el sexto distrito electoral de Torreón, Coahuila. El contenido de los referidos panfletos demuestra claramente una afectación a la imagen de la candidata referida y de autoridades del gobierno estatal, en virtud de que se les atribuyen actos de corrupción y conductas improbas.

 

En efecto, en el primero de los panfletos de referencia (reproducido en la foja 54 supra), se aprecia el dibujo, en el trasfondo del texto escrito y que ocupa una tercera parte del panfleto el dibujo de una rata cargando unas bolsas, aparentemente, repletas de dinero que, en conjunción con el texto escrito del panfleto (“La contralora que encubrió la corrupción...”), constituye un claro mensaje cuyo significado es denostar o denigrar a la candidata.

 

2. Las declaraciones ministeriales rendidas por Leticia López García y Amalia Ibarra Martínez, José Víctor González Sánchez y Julia Fernández Castillo, conforme con el artículo 16, párrafo 3, de la ley citada, si se consideran aisladamente constituyen indicios; pero al adminicularse crean convicción suficiente para demostrar la distribución de panfletos durante las tres primeras horas del período prohibido por la ley para realizar propaganda electoral, así como la participación de personas vinculadas al Partido Acción Nacional y al Ayuntamiento de Torreón, Coahuila en esa distribución.

 

En efecto, en sus declaraciones Leticia López García y Amalia Ibarra Martínez aceptan expresamente, que desde las veintitrés horas con treinta minutos del dos de julio hasta las dos horas con treinta y cinco minutos del día siguiente, distribuyeron de manera continua, casa por casa, los panfletos indicados. Esta aceptación es suficiente para acreditar el hecho en cuestión, debido a que la realizaran las propias personas a quienes se les imputa la conducta, fue hecha de manera espontánea y ante una autoridad, precisamente la encargada de investigar los delitos.

 

 Tales declaraciones, relacionadas con las vertidas por José Víctor González Sánchez y Julia Fernández Castillo, así como con las diligencias de aseguramiento y fe ministerial de tres de julio ponen de manifiesto, la elaboración de una gran cantidad de panfletos, ya que de acuerdo con las últimas pruebas citadas, el ministerio público dio fe de la existencia de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve documentos con esas características.

 

De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia de esa gran cantidad de panfletos establece la posibilidad de que en otros lugares y por distintas personas hubo también distribución de los citados panfletos, pues sería ilógico pensar, que la elaboración de éstos se hizo con la intención de guardarlos. Además, se debe tener en cuenta, que de acuerdo con las declaraciones ministeriales mencionadas, no sólo participaron en esta acción las personas detenidas, sino que también se hizo referencias a terceros no identificados.

 

 De las propias declaraciones se infiere, que los encargados de distribuir y transportar los panfletos eran personas vinculadas directamente con el Partido Acción Nacional y al Municipio de Torreón, Coahuila.

 

En efecto, la adminiculación de las declaraciones rendidas por Amalia Ibarra Martínez, Julia Fernández Castillo y Leticia López García evidencia, que las dos personas mencionadas en primer lugar son militantes del Partido Acción Nacional y que la última es activista en ese ente político.

 

Según se puede advertir en los documentos citados, Amalia Ibarra Martínez, al ser interrogada por la representación social, aceptó su militancia en el Partido Acción Nacional. Asimismo refirió, que su amiga Leticia López García es activista de ese ente político y que durante el desarrollo de la campaña electoral realizada por el actual presidente municipal, reencontró a Julia Fernández Castillo, a quien conocía desde la infancia.

 

Por su parte, José Víctor González Sánchez afirmó, que Julia Fernández Castillo milita en el Partido Acción Nacional y que actualmente trabaja para el ayuntamiento en la oficina de desarrollo social, situación que se ve corroborada con el informe rendido por el presidente municipal de Torreón, Coahuila.

 

A pesar de que Leticia López García y Julia Fernández Castillo negaron ser militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional, tal circunstancia es insuficiente para desvirtuar lo manifestado por Amalia Ibarra Martínez y por José Víctor González Sánchez, en virtud de que en la especie produce mayor convicción las declaraciones rendidas por éstas, al no existir prueba que las contradiga.

 

Lo declarado por Julia Fernández Castillo se pone en entredicho, debido a que existen elementos que evidencian su falsedad, tal como acontece con la afirmación de que no labora en el municipio, pues de acuerdo con el informe del Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene valor probatorio pleno, por haber sido expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, la nombrada sí labora en el gobierno municipal, tal como lo manifestó José Víctor González Sánchez en su declaración.

 

Esta situación provoca que se le dé un mayor grado de credibilidad a lo manifestado por José Víctor González Sánchez, en el sentido de que Julia Fernández Castillo es militante del Partido Acción Nacional, pues con ello se demuestra, al menos, que lo declarado por éste es veraz.

 

Por otra parte, lo declarado por Leticia López García disminuye en gran medida su valor de convicción, en el sentido de que no es militante de acción nacional, debido a lo desacertado de sus afirmaciones al señalar, que una persona menor de edad a quien no había visto, y desconoce el nombre, le propuso colaborar en la distribución de los panfletos, a cambio de una remuneración de cincuenta pesos, lo cual es ilógico si se toma en cuenta, que supuestamente el pago se iba a hacer una vez concluida la distribución. Lo anterior pone en evidencia, que los términos de su declaración tienden a evadir su responsabilidad como militante de acción nacional, situación que se encuentra corroborada al relacionar la declaración de Amalia Ibarra Martínez, quien expresamente manifestó, que su amiga Leticia López García era activista de ese partido y ésta le había comentado, que la tarea de distribuir los panfletos obedecía a un mandato del partido.

 

La nota periodística que aparece como prueba, aun cuando por sí misma sólo tiene un levísimo valor probatorio, al ser coincidente, en esencia, con las cuestiones probadas con anterioridad, sirve para robustecer la existencia y distribución de propaganda injuriosa y difamatoria, en contra de la candidata a diputada postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en sexto distrito electoral federal, por parte de personas vinculadas directamente con el Partido Acción Nacional o, en su caso, con el gobierno municipal.

 

 La divulgación de propaganda injuriosa y difamatoria analizada constituye una irregularidad que atenta contra los principios fundamentales de la convivencia social, previstos en los artículos 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al referirse de esa manera a la vida privada de las personas que participan en la contienda electoral, sobrepasa uno de los límite establecidos respecto a la libertad de expresión. Además, con esa manera de actuar afecta las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar la verdadera democracia, ya que en lugar de presentar al electorado sus programas, acciones y propuestas, circunscribe su actuar a denostar al candidato contrario, con el objeto de disminuir la imagen de éste frente a los ciudadanos.

 

Por otra parte, tal divulgación viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 185, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se incumple la obligación que tienen los partidos políticos de abstenerse de usar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

 

En el caso se tiene en cuenta también, que esta irregularidad se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 2, del código citado, precisamente, porque se hizo en la época de reflexión, que la ley concede a los ciudadanos para evaluar y analizar las propuestas difundidas por los distintos partidos políticos, en torno a las personas que ocuparán el puesto de elección popular. Se debe recordar, que esa etapa de reflexión tiene como finalidad que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a sufragar de manera libre, derecho que se ve restringido.

 

Adicionalmente, cabe precisar que, contrariamente a lo alegado por el partido político tercero interesado, la falta de querella no constituye un obstáculo para el inicio de la averiguación previa, sino tan sólo para la consignación del indiciado ante el juez penal.

 

En efecto, en el artículo 190 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, se establece lo siguiente:

 

ARTICULO 190. INICIO. Cuando el Ministerio Público o la policía ministerial tenga noticia de un delito del orden común, lo deberán investigar. La policía ministerial informará de inmediato al Ministerio Público de la noticia del delito y le podrá presentar denuncia a través de parte informativo.

 

Si el delito sólo se persigue por querella o condición equivalente; el deber de investigarlo existirá desde que aquellas se cumplan. Pero si el Ministerio Público o la policía ministerial llega a practicar diligencias, éstas tendrán validez.

 

La falta de querella o condición equivalente sólo es obstáculo para perseguir el delito y por lo tanto, para el desarrollo válido del proceso.”

 

Del precepto antes transcrito se advierte con toda claridad que en el caso de que el Ministerio Público o la policía ministerial practiquen diligencias en investigación de delitos que se persiguen por querella de parte o condición equivalente, tales diligencias tendrán validez, en virtud de que la ausencia de tales requisitos no constituye un obstáculo para investigar el delito, sino tan sólo para el desarrollo válido del proceso, es decir, la falta de querella o condición equivalente constituye un impedimento para el ejercicio de la acción penal.

 

En el derecho procesal mexicano se distingue con toda nitidez la fase de investigación de los delitos, que corresponde a la averiguación previa, de la etapa de persecución del delito ante los tribunales, que corresponde al proceso penal que se instaura con motivo del ejercicio de la acción penal. Al respecto, en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila se establece lo siguiente:

 

“ARTICULO 2º. FIN DEL PROCESO PENAL. El fin del proceso penal es obtener; con base en la prueba de las pretensiones de la acción, de las excepciones o defensas; y, el debido proceso; la declaración en sentencia de que existió o no existió el delito; y, en su caso, la condena con sus consecuencias legales.

 

ARTICULO 3º. OBJETO DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal tiene por objeto provocar la jurisdicción, para que en la sentencia se concrete el derecho penal; imponiendo al inculpado las penas y/o medidas de seguridad que le correspondan; y, en su caso, se condene a la reparación del daño.

 

ARTICULO 4º. TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL. Al Ministerio Público le compete la persecución de los delitos.  Por tanto, será el único titular de la acción penal cualquiera que sea el delito.     

 

ARTICULO 5º. FACULTADES Y DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PREPARAR LA ACCIÓN PENAL. Previa noticia del delito, al Ministerio Público le compete investigarlo. Por tanto, a él corresponde preparar la accón penal durante la averiguación previa. En ésta reunirá los datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del inculpado; así como los relativos al daño y su monto. Pero cuando obtenga indicios bastantes que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del inculpado, ejercitará la acción penal y pedirá la aprehensión de aquél.

 

(...)

 

Durante la averiguación previa, el Ministerio Público retendrá al indiciado que se le detenga por delito flagrante, hasta por el tiempo que la constitución autoriza. También ordenará la detención de indiciados por caso urgente, hasta por igual tiempo....”

 

De los preceptos antes transcritos se advierte que en el caso de delito flagrante, independientemente de que el delito se persiga de oficio o por querella de parte, el ministerio público está facultado para retener al indiciado e iniciar la investigación tendente a preparar el ejercicio de la acción penal, en la inteligencia de que, en el caso de los delitos que se persiguen por querella o condición equivalente, la acción penal no podrá ser ejercida si no se cumple con tales requisitos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que los diversos individuos que participaron en los hechos relativos a la difusión de propaganda injuriosa, calumniosa y difamatoria, fueron detenidos en flagrancia, motivo por el cual, una vez que tuvo conocimiento de ellos, el Ministerio Público inició la averiguación previa correspondiente en investigación de tales hechos.

 

III. En relación con la manipulación de programas sociales de la Presidencia Municipal de Torreón, para hacer proselitismo por el candidato a diputado por el sexto distrito federal electoral; especialmente por cuanto hace a las becas y despensas que otorga el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel municipal, existen como medios de prueba, copias certificadas por el agente del ministerio público de delitos varios, relativas a la averiguación previa número 229/03, en las cuales existen las siguientes constancias:

 

Declaraciones de María Guadalupe Esparza Chacón, Socorro Leal Gamboa, Leocadia González Flores, Guadalupe Castañeda Delgado, Mercedes Valenzuela Martínez, Martina Rangel Núñez, Rafaela Sánchez de Velásquez, Gabriela Herrera Tovanche, María de los Ángeles García Calderón, Hermila Morín López, Guadalupe Castañeda Delgado, Trinidad del Carmen Espinosa Rodríguez, Claudia María Casanova Sánchez, María del Socorro Zapata Flores, Bertha Montoya Sánchez, Ángeles Gutiérrez Rodríguez y Bertha Miranda Collazo, las cuales fueron coincidentes en señalar que las becas y despensas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel municipal, se entregan bimestralmente, pero que en el mes de mayo se repartieron las correspondientes a los meses de enero a abril, y en junio, las de mayo a agosto.

 

Declaración de Leonor Hernández Silva, quien expresó que recibe una beca y a veces se atrasan en su entrega, o bien se adelantan en el período vacacional.

 

Oficio de aprobación FEISM-35-001/2003 suscrito por Francisco Díaz García, subsecretario de planeación y evaluación de programas del gobierno estatal de Coahuila, de nueve de mayo, dirigido al Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, mediante el cual se informa la aprobación de ejecución de obras, en los ramos de estímulos a la educación básica y apoyo a la educación primaria.

 

 Esos elementos de prueba, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 4, inciso c) y 5, 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen crédito probatorio, por haber sido expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, y son suficientes para acreditar los siguientes hechos:

 

 1. La existencia de un programa de estímulos a la educación básica, consistentes en entrega de despensas y becas por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel municipal.

 

 2. En el mes de mayo se recibieron los estímulos correspondientes a los meses de enero a abril y, los relativos a los meses de mayo a agosto, se entregaron en junio.

 

 3. Ordinariamente los estímulos se recibían bimestralmente.

 

De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia de una entrega de despensas y becas en un volumen correspondientes a cuatro meses, en dos ocasiones, y en tiempo cercano a la jornada electoral del seis de julio, genera el indicio de que tal conducta pudo influir en el electorado, porque es indiscutible que el hecho de recibir tales estímulos, de cierto modo, provoca un estado de bienestar, pues de acuerdo a las máximas de experiencia, podría vincularse con la autoridad que distribuyó tales beneficios, la cual, en su momento, fue postulada por un determinado partido político.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se pretenda justificar la distribución de las despensas y becas, con el oficio del subsecretario de planeación y evaluación de programas del gobierno estatal de Coahuila, de nueve de mayo, dirigido al Presidente Municipal de Torreón, en el que se informa la aprobación de los recursos para la ejecución del programa de estímulos a la educación básica, pues si bien, en todo caso, se acredita que hasta el mes de mayo fue aprobado el recurso inherente a los citados estímulos, lo que justificaría la entrega de los primeros cuatro meses, esto es, de enero a abril; respecto de los siguientes meses, la autoridad debió planear un sistema extraordinario por el cual en el mes de junio se entregara lo relativo al de mayo, y en ese acto se notificara que los beneficios relativos a junio, julio y agosto, se entregarían una vez transcurrida la jornada electoral.

 

Lo anterior en cumplimiento a los principios rectores del proceso electoral, pues, la autoridad debe evitar cualquier conducta que pudiera influir en dicho proceso, como es la distribución de estímulos que de cierta manera benefician a los ciudadanos que tienen el derecho a sufragar, esto es, no debe utilizar recursos públicos que en forma directa o indirecta pudieran repercutir en el ánimo del electorado.

 

 IV. Otra circunstancia que corrobora la intervención durante el proceso electoral de funcionarios del ayuntamiento en coordinación con el Partido Acción Nacional, es la relativa a que el día de la jornada electoral participaron indebidamente funcionarios del gobierno municipal con atribuciones de decisión y mando, como representantes de casilla del partido citado.

 

 Esta irregularidad se presentó en las casillas 1209 Contigua 2, 1275 Básica, 1261 Contigua 2 y 1334 Contigua 1, tal como se demuestra con los siguientes medios probatorios:

 

 1. Nombramientos expedidos como representantes propietarios del Partido Acción Nacional a favor de José Ignacio Maynez Varela (foja 4117 Tomo VIII), en la casilla 1275 Básica; Roberto Sánchez Viezca López (foja 4079 tomo VIII), en la casilla 1261 Contigua 2, y Roberta Isabel Flores Graham, en la casilla 1334 Contigua 1 (foja 2094 tomo IV).

 

2. Actas de la jornada electoral de las casillas 1209 Contigua 2, 1275 Básica, 1261 Contigua 2, 1334 Contigua 1, donde se aprecia que los ciudadanos Roberta Isabel Flores Graham, Isaac A. González Villanueva, Roberto Sánchez Viezca y José Ignacio Maynez Varela fungieron como representantes de casilla del Partido Acción Nacional.

 

3. Informe de veintidós de julio, mediante el cual el presidente municipal de Torreón, Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas (foja 4299 del tomo VIII) señala, que Roberta Isabel Flores Graham es Coordinadora de Giras de la  presidencia municipal y que Isaac A. González Villanueva ocupa el cargo de Director de Ingresos, en ese ayuntamiento.

 

4. Acta de Cómputo Municipal (foja 214 del tomo I) de primero de octubre de dos mil dos, por medio de la cual el Comité Municipal Electoral de Torreón asigna a Roberto Sánchez Viezca y José Ignacio Maynez Varela la sexta y séptima regidurías, respectivamente.

 

5. Acta del Cabildo de Torreón, Coahuila, de primero de enero de dos mil tres (foja 217 del tomo I), en la que aparecen Roberto Sánchez Viezca como sexto regidor y José Ignacio Maynez Varela como séptimo regidor.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y c) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos documentos públicos tienen pleno valor probatorio en cuanto a lo datos asentados en ellos, en virtud de que fueron actas elaboradas por funcionarios de casillas o documentos expedidos por autoridades en uso de sus facultades.

 

Con las pruebas descritas se demuestra fehacientemente, que en la actualidad Roberto Sánchez Viezca y José Ignacio Maynez Varela se desempeñan como sexto y séptimo regidor, respectivamente, en el Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. Asimismo queda acreditado, que Roberta Isabel Flores Graham e Isaac A. González Villanueva laboran en ese ayuntamiento, con cargos que se encuentran vinculados de manera directa con actividades internas de la presidencia y con cuestiones económicas del ayuntamiento.

 

Queda evidenciado también, que el día de la jornada electoral, las nombradas personas actuaron como representantes del Partido Acción Nacional en las casillas 1209 Contigua 2, 1275 Básica, 1261 Contigua 2 y 1334 Contigua 1, lo que revela que su actuación tuvo como fin preponderante el velar y defender los intereses de ese ente político, sin embargo, ese hecho resulta indebido, según se valorara en su momento.

 

 V. En relación con el hecho de que uno de los candidatos a Diputados Federales del Partido Acción Nacional prometió la construcción de una cancha de básquetbol, la cual fue desarrollada inmediatamente después por el ayuntamiento de Torreón, antes de la celebración de la jornada electoral, se demuestra con los medios de convicción que obran en las copias certificadas de la averiguación previa citada, a saber:

 

1. La inspección ministerial de treinta de junio, en la que se dio fe de la existencia material de una cancha de básquetbol ubicada en la Avenida de La Paz y la Avenida del Desierto, colonia Villa California, en Torreón, Coahuila, cuyos tableros presentan un logotipo con la leyenda “Torreón vive el cambio”.

 

2. Testimoniales de diversas personas, que fueron protestadas de términos de ley:

 

a) Declaración de Pascuala Cordero Valdez, quien dijo “...en la Avenida la Paz y calle del Desierto se construyó una cancha múltiple en aproximadamente diez días, iniciando a mediados de junio sin recordar la fecha con exactitud y terminando el día veintisiete de junio la obra por parte del municipio...”

 

b) Testimonio de Victoria Melchor Fuentes, quien manifestó: “...estuve presente el día diecisiete de junio del presente año, en un mitin que realizó el señor BELARMINO RIMADA, quien es candidato del Partido Acción Nacional a una diputación federal, aproximadamente a las veinte horas ... y escuché cuando el señor BELARMINO RIMADA prometió que en ese lugar donde se estaba realizando el mitin, el cual era un terreno baldío, se iba a construir un área verde con una fuente para beneficio de los que habitamos ese sector ... que lo iba a construir el municipio... unos días después ... legaron unas máquinas a construir ... y en aproximadamente ocho días no construyeron una placita o área verde sino que construyeron una cancha deportiva de usos múltiples ... el Presidente Municipal GUILLERMO ANAYA LLAMAS ... inauguró el veintisiete de junio la cancha...”

 

c) Declaración de Laura Gabriela Martínez Hernández, quien externó: “...mi hija Guadalupe Gabriela Moreno Martínez como colabora en su campaña y andaba afiliando a los vecinos de la colonia fue por lo que lo invitó a la colonia para que lo conocieran y coincidió con la junta de colonos el día diecisiete de junio ... y al acercarse el candidato le comentó que después iban a aplanar y hacer la cancha y que ya se iba a ver bonito, ya que ya se había conseguido el apoyo de la Presidencia municipal para realizar dicha obra ... (sic).

 

A preguntas expresas, la declarante contestó: “A LA PRIMERA. QUE DIGA LA COMPARECIENTE SI ESTÁ AFILIADA A ALGÚN PARTIDO POLÍTICO. RESPUESTA “Que sí, ya que soy miembro activo del Partido Acción Nacional desde aproximadamente cuatro años. A LA SEGUNDA. QUE DIGA LA COMPARECIENTE SI ANDUVO REALIZANDO ALGUNAS GESTIONES O LABOR SOCIAL EN SU COMUNIDAD O COLONIA PARA QUE SE LIMPIARA EL TERRENO DONDE SE UBICA ACTUALMENTE UNA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES EN LA COLONIA VILLA CALIFORNIA ENTRE LA AVENIDA DEL DESIERTO Y AVENIDA DE LA PAZ ANTE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ASÍ COMO TAMBIÉN HIZO PETICIONES PARA QUE EN EL MISMO TERRENO SE CONSTRUYERA LA CANCHA. Que sí, estuve realizando gestiones aún antes de que se formara el comité de colonos el cual se formó a mediados del mes de mayo del presente año, y dichas gestiones las realicé en virtud de formar parte del Partido Acción Nacional y como conozco a las autoridades municipales para beneficio de mi colonia. A LA TERCERA. QUE DIGA LA COMPARECIENTE CUANDO EMPEZÓ A CONSTRUIRSE LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES QUE YA SE HA MENCIONADO Y CUANDO TERMINÓ. RESPUESTA.  Que el día diecisiete ya andaban limpiando y se concluyó la cancha el día veintinueve del mismo mes y año, dentro del Programa PAC (Programa de Apoyo a las Comunidades)..”

 

d) Declaración ministerial de Luis de León Favela: “Que comparezco voluntariamente a fin de manifestar mi descontento con la construcción de una cancha de usos múltiples ... opté por redactar una carta y recabar firmas de los vecinos quienes estábamos en descontento ... la dirigí al licenciado Juan Antonio Navarro, quien es regidor en el Ayuntamiento de Torreón, la cual me fue recibida por el mismo el día veinte de junio del año en curso ... una de las vecinas de la colonia de nombre Laura Gabriela Martínez Hernández comenzó a hacer proselitismo político ya que al parecer su yerno trabaja en Presidencia municipal y su hija en la campaña del candidato del 5º. Distrito BELARMINO RIMADA, adjudicándole a tal candidato la construcción de la obra e incluso a mediados del mes de junio dicho candidato se presentó ante los colonos manifestando que ya se había iniciado la limpia del terreno para la construcción de la cancha de usos múltiples, gracias a sus gestiones con Presidencia Municipal ... en los tableros utilizados para el deporte del básquetbol además de estar pintadas en colores blanco y azul colores propios al que pertenece nuestro alcalde municipal también tiene el logotipo y leyenda de la administración municipal que a la letra dice: “Torreón vive el cambio” ...”

 

e). Testimonial de Irma Molina Hernández, en el sentido de que: “... la de la voz y otros vecinos redactamos una carta firmados por todos en oposición a la construcción de dicha cancha ... mi esposo de nombre Luis de León Favela en varias ocasiones realizó gestiones ante la presidencia municipal para limpiar el mencionado terreno, lo cual nunca sucedió ...  la señora Laura Gabriela Martínez Hernández empezó a hacer actos de proselitismo a favor del candidato del Partido Acción Nacional un tal BELARMINO RIMADA con la construcción de la mencionada cancha inclusive dicho candidato se presentó personalmente en la colonia el día 17 de junio del presente año a manifestar que ya se había iniciado la construcción de la cancha gracias a sus gestiones  con la alcaldía municipal ... inclusive una de las vecinas le comentó que las máquinas le habían tumbado su barda, ... y el candidato BELARMINO le dijo que él se iba a encargar de levantarle la barda ya que él sí cumplía sus promesas, ... el día de la inauguración de la cancha es decir el día 27 de junio del año en curso ... le comenzaron a arreglar la barda...”.

 

A estos medios de convicción se les otorga valor probatorio en términos del artículo 14, apartado 4, inciso d), de la ley adjetiva electoral, porque fueron rendidas ante una autoridad con fe pública, y desahogadas en ejercicio de sus funciones, y son suficientes, para demostrar, indiciariamente, que un candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional, prometió, en un mitin político, la construcción de una cancha deportiva, lo que fue realizado por el ayuntamiento del municipio de Torreón, Coahuila; sin embargo, se trata del candidato postulado en el quinto distrito electoral, el cual no es materia de impugnación y, en el caso concreto, no se advierte circunstancia alguna que afecte la elección cuestionada.

 

Los hechos expuestos resultan suficientes para acreditar la causa de nulidad de elección, porque la valoración concatenada de los medios de convicción que existen en el expediente pone de manifiesto que en la elección de diputado federal por el distrito seis, en Torreón, Coahuila, se afectaron los principios rectores de dicho proceso selectivo que justifican su invalidez.

 

En efecto las irregularidades que a continuación se precisan y que quedaron suficientemente demostradas son de tal naturaleza graves que pueden, por sí mismas, dar lugar a estimar que el resultado de la elección pudo ser distinto de no haberse presentado, pero esa gravedad se ve incrementada al apreciarlas de manera conjunta y sobre la base de que, según el resultado de la votación emitida en dicha elección, ya depurada, esto es, conforme a la recomposición del cómputo distrital que hizo la Sala Regional en la sentencia que se revisa, aspecto que no fue cuestionado ante esta segunda instancia, la diferencia de votos que existe entre los candidatos que obtuvieron el primer lugar y los que quedaron en segundo sitio, es de cuatrocientos uno y ese margen mínimo de votación puede deberse a los efectos producidos por los actos irregulares suscitados en el proceso electoral.

 

En efecto, la interrelación de los hechos probados, así como de los indicios obtenidos con anterioridad permiten afirmar que, el Partido Acción Nacional organizó y coordinó a un grupo de personas que en la mayoría de los casos vestían en negro, quienes realizaron actividades sistemáticas en células conformadas de tres a seis individuos, dentro de la circunscripción de la ciudad de Torreón, Coahuila, cuya finalidad aparente, fue impedir el acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, actividad que se pretendió justificar bajo el argumento de que tal conducta era permitida por tratarse de delitos flagrantes; pero además de esta actividad, llevaron a cabo actos de intimidación del electorado, que enturbiaron el proceso electoral.

 

Por consiguiente, está acreditado que en la integración y actividades que efectuó ese grupo de personas, también participaron diversos servidores públicos municipales con cargos directivos, inclusive de la Academia de Policía del Municipio, lo cual lleva a inferir que la autoridad municipal de Torreón conocía de tales conductas irregulares y dispuso que se brindara cierto apoyo al Partido Acción Nacional.

 

Se tiene por acreditado la manifestación de dos dirigentes del Partido Acción Nacional, que son coincidentes en apuntar la creación e implementación de un grupo de personas que el día de la jornada electoral, tendría como función evitar el acarreo de votantes así como proteger el voto secreto, al grado que llevarían a cabo la detención de los sujetos que desplegaran esa conducta, lo que permite inferir una intención premeditada y consiente de dicho partido político en la creación del grupo en mención, el que además de las actividades para las cuales fue creado, intimidó al electorado, pues existe un conjunto de hechos aislados, acreditados plenamente o a nivel indiciario, que coinciden en el modo de operar, por ejemplo en los vehículos utilizados, el tipo de vestimenta, las actividades llevadas a cabo, así como la aceptación, en algunos casos, que esos hechos se realizaron a instancia y en nombre de el instituto político mencionado.

 

Específicamente, algunos de los hechos intimidatorios de los cuales infiere que existió un clima de tensión el día de la jornada electoral en el sexto distrito electoral federal de Torreón, generados por la organización creado por el Partido Acción Nacional consisten en, las conductas intimidatorias que el grupo organizado desplegó sobre un número considerable de electores, afectando la libertad del sufragio al interrogarlos sobre cuál sería el sentido de su voto y externar frases ofensivas, en un lugar próximo a una casilla; la detención ilegal y amedrentamiento de taxistas, al impedirles la libre circulación con pasajeros, bajo el pretexto de que “acarreaban gente”, y la agresión directa en diversos eventos, a pasajeros que hacían uso del servicio de taxis, entre otras.

 

Esas irregularidades, ciertamente constituyen una violación grave y determinante para el resultado de la elección en el sexto distrito electoral federal en Torreón, Coahuila, en principio, por lo siguiente:

 

La interpretación funcional de los artículos 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite arribar al conocimiento de que, como una garantía del estado democrático de derecho, las detenciones con motivo de la comisión de un delito o de una infracción administrativa, deben efectuarse por las autoridades estatales, en sus diversos niveles, a través de las corporaciones policiales y siempre en un marco de respeto a los derechos fundamentales del gobernado, sin embargo, excepcionalmente en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, en aras de salvaguardar el bien común y dada la urgencia y necesidad que reviste esa figura; empero, esa excepción no implica permisión a grupos de ciudadanos para que, de manera organizada y paralela a la autoridad, puedan llevar a cabo detenciones fuera del caso excepcional, pues tales conductas atentarían contra el estado de derecho, violentarían la prohibición de realizar justicia por propia mano y los principios que norman el ejercicio de la seguridad pública.

 

En efecto, el artículo 17 constitucional consigna la prohibición de que nadie puede hacerse justicia por propia mano.

 

Con ese parámetro, el artículo 21, párrafo quinto constitucional, dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

 

Tratándose de las detenciones, reviste especial importancia el principio de profesionalismo de las autoridades policíacas, tanto preventivas como investigadoras, pues constituye una base para garantizar un mínimo de respeto a las garantías individuales.

 

Por esta razón es que esa función se encomendó desde la constitución a las autoridades.

 

 Por su parte, el artículo 16 constitucional establece los casos en que una persona puede ser detenida, esto es, cuando exista orden de aprehensión de autoridad judicial u orden de detención del Ministerio Público.

 

 La regla general de que las personas sólo pueden ser aprehendidas o detenidas siempre que medie orden de autoridad judicial o del Ministerio Público, y se ejecute por conducto de las corporaciones policiacas correspondientes, tiene una excepción contenida en el propio artículo 16, pues en caso de delito flagrante, cualquier persona podrá detener al indiciado.

 

 Esta excepción encuentra su razón en el interés más visible que tiene la sociedad en que se juzgue a los delincuentes a efecto de que no queden impunes, pues exigir que para detener a una persona sorprendida en el acto de ejecutar un delito preceda el mandamiento escrito de la autoridad competente, sería lo mismo que asegurar su impunidad. En tales casos cualquier persona puede verificar la detención, aunque la propia Constitución limita esta intervención del particular en el campo de las funciones concedidas  a las autoridades, al establecer que sólo por delito flagrante procede dicha detención, y ordenándole al particular que ponga al detenido, sin demora, a disposición de la autoridad más inmediata.

 

La flagrancia implica que la comisión del delito sea evidente o palmaria, de forma que no exista duda sobre su existencia, es decir, que el delito sea consumado públicamente y que el agente activo haya sido visto por alguna o algunas personas, al tiempo en que lo cometió.

 

De ahí que la excepción analizada debe considerarse como un derecho público subjetivo que tiene cualquier persona, mas no como un poder que le sea conferido, pues se insiste que éste solo pertenece a los órganos estatales.

 

En esa virtud, el hecho de que particulares se unan con la finalidad de llevar a cabo detenciones bajo el supuesto amparo del caso de excepción previsto en el artículo antes citado, atribuyéndose un poder que no le corresponde, debe repudiarse por ser contrario al orden constitucional, pues infringe los valores que se pretenden proteger con las disposiciones a las que se ha hecho mención, ya que propicia que los derechos fundamentales de los individuos puedan ser vulnerados por esos grupos que no se encuentran sujetos a los límites que la Constitución establece a las autoridades en el cumplimiento de dicha función, ni tienen la mínima capacitación para llevarla a cabo.

 

 Asimismo, el día de la jornada electoral los únicos facultados para vigilar el orden, la libertad y el secreto del voto, así como el correcto desarrollo de dicha jornada, son los órganos y personas que la Constitución y las leyes electorales establecen al efecto, su principal característica es que son los propios ciudadanos los que tienen a su cargo esa vigilancia, siempre que tengan las calidades de presidentes de los órganos administrativos electorales correspondientes o como presidentes de las mesas directivas de casilla, erigidos como autoridades electorales, o bien, como observadores electorales, representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla o funcionarios de casilla distintos al presidente, pero siempre bajo un régimen de legalidad con funciones específicas.

En efecto, en conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Federal Electoral.

 

Esa disposición constitucional es desarrollada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En particular los artículos 108, 116, 118 y 122 de este código disponen lo siguiente.

 

El Instituto Federal Electoral, en cada uno de los 300 distritos electorales, contará con los siguientes órganos: a) Junta Distrital Ejecutiva b) Vocal Ejecutivo, y c) Consejo Distrital.

 

En el segundo de los numerales citados se establece, que los consejos distritales tienen en el ámbito de su competencia, entre otras, la atribución relativa a vigilar la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

En el tercero de los artículos señalados se prevé, que en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales habrá mesas directivas de casilla, encargadas de recibir la votación y de realizar el correspondiente escrutinio y cómputo.

 

En tanto que en el articulo 122, se señala entre las atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla se encuentran las siguientes:

 

a) mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

 

b) suspender, temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

 

c) retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

 

En las elecciones de diputados federales, de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 113, a 124 y 212 a 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que el día de la jornada electoral las mesas directivas de casilla, que correspondan a un determinado distrito, dependen operativamente del respectivo Consejo Distrital.

 

En el contenido de los artículos 131, 219, párrafo uno y 239, párrafo uno, del señalado código es patente, que tanto los consejos distritales como las mesas directivas de casilla, a petición de sus respectivos presidentes, podrán contar con el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, y entre ellas, están las relativas al orden, libertad y secreto del voto y correcto desarrollo de la jornada electoral.

 

Por lo tanto es evidente, que constitucional y legalmente, los presidentes de los consejos distritales y de las mesas directivas de casilla, son los órganos encargados de la vigilancia del orden, libertad y secreto del voto, así como del correcto desarrollo de la jornada electoral, sin que se advierta alguna disposición normativa, que admita servir de fundamento, para considerar que las funciones inherentes a esas atribuciones pueden ser delegadas a favor de particulares.

 

Esto no quiere decir que los ciudadanos no puedan participar en la jornada electoral y vigilar su correcto desarrollo, ya que con fundamento en los artículos 5, apartado 3 y 198, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevén otros medios de participación ciudadana, como el caso de observadores electorales y representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, pero siempre bajo un régimen de legalidad con funciones específicas, por lo que aun en estos supuestos normativos, no se admite la posibilidad de que los observadores o representantes puedan arrogarse facultades de policía o de vigilancia, como las ya apuntadas.

 

En el caso, las acciones desplegadas por el grupo para-policial que se identificó como “hombres de negro”, organizado por dirigentes del Partido Acción Nacional, por sí mismas constituyen una irregularidad que impide afirmar que las elecciones llevadas a cabo en el distrito electoral seis en Torreón, Coahuila, se realizaron de manera libre, auténtica y democrática, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y esto se patentiza aún más, al considerar el mínimo margen de diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en esa elección, el cual fue de cuatrocientos un votos, que es una cantidad que refleja que la contienda electoral fue cerrada, y por ende, es evidente que cualquier irregularidad grave pudo ser determinante para la victoria de uno de los contendientes, máxime que de tales hechos tuvieron conocimiento y participación diversos servidores públicos municipales.

 

En este contexto, aun cuando se considerara que el número de personas que integraron el denominado grupo “hombres de negro”, no es comparable con el total de la población del distrito electoral de que se trata, debe anotarse que, la circunstancias relatadas, referentes a la planeación de su formación y actividad, dan lugar a evidenciar que su impacto es innegable por cuanto hace a los actos de amedrentación, intimidación e inhibición respecto del electorado.

 

Además, otra agravante de dicha irregularidad lo constituye el hecho de que los dirigentes del Partido Acción Nacional hayan dado a conocer, a través de los medios de comunicación masivos, que durante la jornada electoral se desplegarían grupos de personas que, sin pertenecer a los cuerpos de seguridad pública del Estado, estarían dotados de facultades para detener a quien consideraran sospechosos de llevar a cabo delitos electorales. Lo anterior, pues eso contribuyó a que el clima electoral se enrareciera de manera tal que pudo generarse en el ánimo del electorado un estado de inseguridad e incertidumbre que inhibiera su participación e impidiera ejercer el voto libremente.

 

El conjunto de irregularidades realizadas por el grupo de personas, formado por el Partido Acción Nacional afectaron de manera grave y trascendente la libertad del sufragio, pues la actitud adoptada, con las características ya descritas, muy probablemente creo un ambiente de intimidación en el electorado, que pudo traducirse en una variación en la intención de voto, o en una actitud de abstención, a fin de no ubicarse en la situación generada por esos grupos en las inmediaciones de los centros receptores de votación, por lo cual se concluye que se vieron afectados sustancialmente los principios fundamentales de la elección.

 

Esto es, dada la gravedad de las irregularidades mencionadas, y tomando en consideración la mínima diferencia de la votación obtenida que existe entre el primero y el segundo lugar, dichas anomalías se estiman determinantes para el resultado final de la elección y, por tanto, para decretar la nulidad de la elección de diputado federal por el sexto distrito de Torreón, Coahuila. Empero, en autos existen otros elementos que al analizarse y adminicularse debidamente, evidentemente, se suman a esa conclusión, pues también constituyen irregularidades de naturaleza grave, como se mostrará enseguida.

 

Está demostrada la existencia de propaganda electoral difamatoria en contra de Laura Reyes Retana, candidata propietaria a diputada por el Partido Revolucionario Institucional por el 06 distrito electoral federal, en Torreón, Coahuila, realizada por el Partido Acción Nacional, entre las veintitrés horas del dos de julio y las dos horas con treinta minutos del día siguiente.

 

La propaganda referida consistió en la distribución, de casa en casa, de panfletos en los que se denostaba a dicha candidata, al atribuirle una baja calidad moral por las relaciones que supuestamente la vinculaban con funcionarios estatales y por los actos de corrupción que le imputan.

 

Estos hechos constituyen irregularidades al contravenir lo previsto en los artículos 7° y 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, incisos a) y p), 185, párrafo 2, y 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de conformidad con los artículos constitucionales y los preceptos citados del código electoral, la renovación de los poderes públicos se lleva a cabo mediante procesos de elección en los que, una de sus bases la constituyen los partidos políticos, a través de los cuales los ciudadanos pueden ser electos para desempeñar los cargos de elección popular, para ese fin el Estado debe proveerlos de los medios necesarios para que lleven a cabo las campañas electorales a desarrollarse en términos de la ley secundaria.

 

En estos procesos electorales reviste capital importancia, la etapa correspondiente a campaña electoral, porque en ella se plantea a la ciudadanía la oferta política sobre la base de la plataforma, programas y planes de gobierno del partido postulante y del candidato postulado.

 

La divulgación de estos aspectos de la campaña electoral, como cualquier otro medio de expresión, se rige a su vez por lo previsto en el artículo 7° constitucional, en cuanto a que, no obstante que la libertad de expresión es inviolable, está sujeta a los límites de respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Incluso esta restricción, en materia electoral, está regulada en el artículo 185, párrafo 2, invocado, al disponer que la propaganda que en el curso de una campaña se difunda por medios gráficos, no tendrán más límites que los establecidos en ese artículo constitucional, que traducidos en la materia, corresponden al respeto a la vida privada de los candidatos, de las autoridades y de los terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

 

Conforme a esos mismos artículos, los partidos políticos, los candidatos, los militantes, los simpatizantes o los terceros vinculados con aquéllos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, a respetar la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, así como a abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

De acuerdo con el artículo 190, párrafos 1 y 2 citado, las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Tales disposiciones reguladoras del proceso electoral en los aspectos de la campaña y de la propaganda electoral ya precisados, se ven conculcadas por los hechos de divulgación de propaganda referidos.

 

Por un lado, porque se divulgaron panfletos en contra de la candidata a diputada por el 06 distrito electoral federal, en Torreón, Coahuila, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. La imputación que a dicha candidata se hacía en esos escritos denigraba su calidad moral y su honorabilidad, al vincularla con actos improbos y de corrupción, no sólo por sí misma sino relacionada con autoridades gubernamentales del estado. Con la divulgación de estas imputaciones se contravienen las disposiciones legales mencionadas al no respetar a la persona de la candidata, a las autoridades que refiere y a la propia institución gubernamental.

 

Por otro lado, aunque la referida propaganda difamatoria no hubiera tenido tal característica y se tratara de propaganda normal, aún así, su difusión fue ilegal, porque se hizo en contravención a los plazos que para ese efecto se prevén en la ley, toda vez que los panfletos se distribuyeron dentro de las tres primeras horas del tres de julio, cuando ya no debía realizarse tipo alguno de propaganda electoral.

 

Las irregularidades apuntadas contravienen los principios de legalidad y equidad, y ponen de manifiesto el incumplimiento a la obligación que tienen los partidos políticos de respetarse mutuamente en la elaboración de su propaganda electoral, con lo cual, además, se atenta contra los principios del estado democrático que deben ser observados durante los procesos electorales.

 

Los efectos de tales actos, incluso no se reducen exclusivamente a la afectación de la imagen de la candidata difamada y del partido político que la postula, en detrimento de los principios señalados, sino que trascienden a los propios ciudadanos, al atentar contra el principio de libertad de sufragio, pues introduce aspectos negativos con relación a una de las propuestas electorales por la que pueden optar el día de la jornada, porque pueden generar la posibilidad de que cambien su decisión en los momentos inmediatos a la emisión del sufragio, lo que puede favorecer al partido que provocó las irregularidades o a otro, con la consiguiente reducción de votos del partido y candidato afectado.

 

Por otra parte, otra irregularidad que puede sumarse es la circunstancia de que durante la jornada electoral funcionarios del gobierno municipal, con atribuciones de decisión y mando, participaran indebidamente como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que en los artículos 198 a 204 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentra prohibición alguna en la que se diga literalmente, que no pueden desempeñarse como representantes de partido político en casilla, los ciudadanos que ejerzan algún cargo dentro del gobierno municipal, estatal o federal; también lo es que la regulación de dicho límite se hace innecesario, porque éste se desprende de manera directa de lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, elementos que no se observan a cabalidad cuando funge como representante de partido en casilla quien desempeña un cargo público, en virtud de que éstos desarrollan actividades en las que las decisiones que toman son importantes para la vida cotidiana de la población, como es, por ejemplo, la prestación de los servicios públicos (alumbrado, drenaje, alcantarillado, limpia y recolección de residuos, etcétera) las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, en otras funciones características de la administración municipal.

 

Es decir, aquellos ciudadanos que en estas casillas desempeñaron el cargo y la función de los representantes partidistas al interior del gobierno municipal pudieron haber cambiado el sentido de su sufragio, ya sea por temor a pensar en las consecuencias negativas por preferir una opción distinta a la representada por el partido gobernante o por considerar la posibilidad de ver afectado, en el corto plazo, el suministro o prestación de alguno de estos servicios. Ante esta duda o temor, resulta lógico inferir que el elector interprete  la presencia de la autoridad como una vigilancia coactiva de la actividad electoral, con consecuencias inmediatas en la vida comunitaria.

 

Por otra parte, la interpretación sistemática del artículo 2, apartado 1, del código citado con los principios y disposiciones que rigen los actos y procedimientos propios de la jornada electoral, desde la instalación de casillas hasta el escrutinio y cómputo de los sufragios, se desprende una doble obligación para todo funcionario público con atribuciones de dirección durante el desarrollo de la jornada, por un lado, debe permanecer atenta a la posible petición de ayuda o colaboración que le hagan las autoridades electorales el día de los comicios y, por otro, debe abstenerse de ejercer una influencia política en los ciudadanos aprovechando el cargo que tiene.

 

Lo anterior no es posible si los servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral se encuentran representando a un partido político ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral federal para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

 

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, que en su artículo 52 dispone, en lo que interesa:

 

“ARTICULO 52. Todo servidor publico tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y su incumplimiento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales:

 

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;...”

 

De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Coahuila, de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.

 

De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que  de alguna manera resulta incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

 

Si con lo anterior tomamos en consideración que esta Sala Superior a determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos en las casillas genera la presunción de presión, según la tesis publicada en la páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro: “Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores”, debemos considerar entonces que, la presencia de los servidores públicos del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila,  en casillas el día de la jornada electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, con su presencia generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.

 

Sin embargo, este elemento visto y valorado en su individualidad, definitivamente no podría generar una irregularidad grave,  pero valorada conjuntamente con otros hechos pueden adquirir dimensiones diferentes.

 

El conjunto de irregularidades precisadas, por la gravedad intrínseca que muestran, bastan por sí mismas para generar la nulidad de la elección, según se explicó en párrafos precedentes, pero ese efecto encuentra mayor justificación. Si se considera que tuvieron participación en tales hechos servidores públicos municipales y, esa circunstancia se relaciona con la relativa a que el resultado de la votación emitida muestra que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la elección que se analiza es mínima (cuatrocientos un votos). Margen que evidentemente pudo deberse a los actos contrarios a la ley ejecutados por el Partido Acción Nacional, que transgreden los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad y libertad de voto, así como el incumplimiento a la obligación de respeto que se deben entre sí los partidos políticos.

 

Ante esa afectación a los principios rectores del proceso electoral y ante el mínimo margen de diferencia que existe entre la votación obtenida por los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar, evidentemente se afecta a su vez el principio de certeza, al no poder afirmarse que la elección se llevó a cabo de manera libre, auténtica y democrática, mediante sufragio libre, secreto y directo, lo que da lugar a decretar la nulidad de la elección de diputados del Distrito Electoral 06 del Instituto Federal Electoral, con sede en Torreón, Coahuila; en consecuencia, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la declaración de validez de dicha elección que hizo el consejo distrital respectivo, y las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Vicente Flores Morfín como propietario y Guillermo Sánchez Chávez como suplente.

 

Por otra parte, son inatendibles los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que se revocara la parte de la sentencia dictada por la Sala Regional, en la que se decretó la nulidad de la votación de las casillas que indica, porque aun en el supuesto de que asistiera razón al recurrente, no sería posible acoger su pretensión, en virtud de que, como se demostró en párrafos precedentes, existen elementos que acreditan la causa de nulidad de la elección, y esa situación hace incompatible la pretensión del actor, ya que no sería posible declarar la nulidad de una elección en un distrito, y validar la votación recibida en una casilla del mismo.

 

En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 20, párrafo 1, y 21 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hágase del conocimiento la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales que correspondan con motivo de la elección extraordinaria que deba efectuarse a consecuencia de la nulidad decretada.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-009/2003 al SUP-REC-010/2003, promovidos por los partidos de Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, por lo que deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes mencionados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil tres, por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad SM-II-JIN-013/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Se decreta la nulidad de la elección de diputados del 06 distrito electoral federal, en Torreón, Coahuila.

 

CUARTO. Se revoca la declaración de validez de dicha elección que hizo el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, así como las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Vicente Flores Morfín, como propietario, y Guillermo Sánchez Chávez, como suplente.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos de los señores magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra de los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quienes emiten el voto particular que enseguida se inserta; integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS DE LA PEZA, ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y ELOY FUESTES CERDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003 ACUMULADOS

 

Con el debido respeto nos permitimos disentir del criterio de la mayoría, pues a nuestro juicio la parte considerativa relativa al fondo de los asuntos en análisis debe ser la siguiente:

 

QUINTO. Por razón de método esta Sala Superior analizará primeramente los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, divididos en tres grupos:

 

a.    Comenzando por aquellos en que aduce la actualización de la causales de nulidad en la elección impugnada.

 

b.    Continuando con los argumentos en que se pretende combatir la improcedencia de la ampliación de la demanda del juicio de inconformidad y, su llamado “recurso innominado”.

 

c.     Terminando por los argumentos en que alega la actualización de diversas causales de nulidad en una serie de casillas.

 

Finalmente se analizaran, en su caso, los agravios del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO. Por lo que hace al primer grupo de los argumentos del Partido Revolucionario Institucional debe señalarse lo siguiente:

 

En su escrito de inconformidad originalmente el Partido Revolucionario Institucional hizo valer una causal genérica de nulidad, pues a su juicio se actualizaban las siguientes circunstancias en el distrito materia de impugnación:

 

I. Conducta ilegal del Partido Acción Nacional y el gobierno municipal de Torreón que indican la violación de principios que deben regir en toda elección. Lo anterior se materializa con los siguientes hechos concretos:

 

1.    Manipulación de programas sociales de la Presidencia Municipal de Torreón para hacer proselitismo por el candidato a diputado por el sexto distrito en cuestión; especialmente por cuanto hace a las becas y despensas que reparte Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) a nivel municipal, y obra pública prometida por lo candidatos del Partido Acción Nacional que inmediatamente era desarrollada por el ayuntamiento de Torreón.

 

2.    Utilización de recursos municipales para apoyar los mítines y actos de propaganda del Partido Acción Nacional; especialmente por cuanto hace a un evento partidista celebrado el 21 de junio pasado en la casa del Director Operativo de Seguridad Pública en que una patrulla proporcionó una bolsa de hielo.

 

3.    Impresión y distribución por miembros del Partido Acción Nacional de propaganda “negra” (esto es aquella que se considera difamatoria de los gobernantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional).

 

4.    La existencia de propaganda desmedida por parte de la presidencia municipal de Torreón antes de la verificación de la jornada electoral.

 

5.    Incitación de dirigentes del Partido Acción Nacional para instrumentar el operativo “hombres de negro” que hostigaran y detuvieran a los votantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

6.    Los actos delictivos de las personas que instrumentaron el operativo “hombres de negro” para coaccionar el voto ciudadano.

 

II. La comisión de Irregularidades graves que ponen en duda el procedimiento de cómputo distrital; esto es así ya que el actor aduce que dicho consejo sesionó sin quórum al haberse ausentado los representantes de nueve partidos políticos, y al existir supuestas diversas ausencias de tres consejeros electorales y del secretario del consejo.

 

La responsable al determinar la metodología para estudiar lo anterior dividió los hechos en análisis pues a su juicio unos pudieran hipotéticamente actualizar la causal de nulidad genérica prevista en la ley adjetiva federal, pero otros pudieran actualizar una posible causal abstracta de nulidad de la elección.

 

Dicha diferenciación fue llevada a cabo pues a juicio de la responsable la causal genérica de nulidad de la elección se constriñe a hechos acaecidos durante la jornada electoral, mientras que la abstracta admite el estudio de circunstancias previas a la jornada.

 

En consecuencia, la responsable analizó los hechos I.3, I.5, I.6 y II a fin de determinar si se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección, y los hechos I.1, I.2 y I.4 para comprobar si efectivamente se actualizaba una posible causal abstracta de nulidad.

 

Los presupuestos y contenidos de dicha metodología al encontrarse incontrovertidos deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

En consecuencia, esta Sala Superior analizará  los agravios vertidos, comenzando con aquellos referentes a la causal genérica de nulidad y continuando con los argumentos restantes.

 

Al efecto es necesario recordar que el fundamento de la llamada nulidad genérica de la elección es el artículo 78 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala:

 

“1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

De dicho precepto se hace evidente que es indispensable que se actualicen diversos extremos:

 

a.    Existan violaciones sustanciales durante la jornada electoral

b.    Que sean generalizadas en el distrito o entidad

c.     Que tales violaciones estén plenamente acreditadas

d.    Que fueron determinantes para el resultado de la elección

 

En consecuencia para que la nulidad de una elección de diputados pueda ser verificada es indispensable que cada uno de los extremos señalados sea plenamente comprobado.

 

Asentado lo anterior, esta Sala Superior analizará cada uno de los hechos manifestados, en relación con lo argumentado por el actor en su escrito de reconsideración a fin de determinar si se actualizan plenamente los extremos de la nulidad genérica antes indicada.

 

Al efecto debe advertirse que como el actor se duele sustancialmente a lo largo de su escrito de reconsideración de manera constante que los elementos probatorios señalados de su demanda original no fueron exhaustivamente analizados, ni adminiculados adecuadamente entre sí, esta Sala Superior en los casos que se percate que efectivamente la responsable omitió motivar adecuadamente su sentencia, al no valorar al detalle los elementos aportados, analizando en cada caso su fuerza probatoria, en plenitud de jurisdicción los estudiará a fin de determinar si de éstos se desprenden elementos que permitieran comprobar hechos que actualicen la causal de nulidad en análisis.

 

Respecto del hecho resumido con el numeral I.3 la responsable consideró que no se comprobaba la impresión y distribución de supuesta propaganda negra (esto es, difamatoria y calumniosa) por parte de miembros del Partido Acción Nacional en contra de los candidatos y gobernantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

El actor en su escrito de inconformidad aseveró que el tres de julio pasado distintas personas repartieron, e introdujeron en los domicilios de Torreón, una serie de panfletos en que se calumniaba a los gobernantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo la responsable señaló que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar que tal acción fue generalizada, ni determinante para el resultado de la votación, ni mucho menos que pueda ser atribuible al Partido Acción Nacional.

 

El actor intenta desvirtuar en esta instancia esa conclusión señalando que no está controvertido que se probó que varias personas fueron sorprendidas in fraganti distribuyendo y transportando propaganda negra contra los candidatos y gobernantes del Partido Revolucionario Institucional, que tal violación es sustancial pues una de las obligaciones de los partidos es abstenerse de difamar a los contrarios, y si se demuestra que el Partido Acción Nacional lo llevó a cabo afecta la imagen de otros candidatos y de la contienda electoral.

 

Por otra parte, el actor afirma que la violación efectivamente fue generalizada ya que el hecho de que se hayan detenido a unas personas cometiendo tales conductas implica la posibilidad razonable de que fueran parte de una estrategia generalizada para difamar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

 

Igualmente a juicio del actor es atribuible al Partido Acción Nacional y al Gobierno Municipal de Torreón los actos mencionados pues Julia Fernández Castillo, fue atrapada in fraganti en la transportación de propaganda negra,  y trabaja en ese ayuntamiento, y su jefe inmediato es una famosa militante panista.

 

A efecto de comprobar lo anterior el actor pretende que sean analizados los partes policiales y otros elementos de las averiguaciones previas presentadas, que a su juicio no fueron estudiados exhaustivamente por la responsable, además de  dos videos y un disco informático a manera de prueba superveniente.

 

Esta Sala Superior, considera que los argumentos vertidos por el actor son insuficientes a fin de acreditar fehacientemente los extremos que actualizan la causal de nulidad en estudio.

 

A efecto de comprobar lo anterior se insertará un cuadro que sintetiza y sistematiza los elementos relevantes que obran en la averiguación previa correspondiente:

 

Actuaciones Ministeriales

DOCUMENTO

SÍNTESIS

Parte informativo 965/03. 8/VII/2003.

Dos oficiales de policía detuvieron a Leticia López García y Amalia Ibarra Martínez mientras introducían papeles blancos en dos casas de la colonia Las Alamedas, manifestando que les habían pagado $50 pesos. Se aseguraron 177 volantes con información alusiva al gobernador y 208 volantes con información alusiva a la candidata del Partido Revolucionario Institucional. El parte se ratificó ese mismo día.

Acuerdo de retención e inicio. 3/VII/2003.

Leticia López García y Amalia Ibarra no se identificaron ante el agente del ministerio público y se les inicia averiguación previa por difamación.

Acuerdo de aseguramiento. 03/VII/2003.

Aseguró el agente del Ministerio Público 385 volantes.

Declaración Ministerial de Leticia López García. 3/VII/2003.

Que ayer en su casa un joven de 14 años le ofreció pagarle $50 por repartir los volantes que le dejó. Hecho lo anterior aceptó y llamó a Amalia Ibarra para que la ayudara, y siendo las 23:30 horas, comenzaron a repartirlos. Que pasado un rato unos policías verificaron lo que hacían y las llevaron a la agencia investigadora. Declara que no milita o simpatiza con ningún partido.

Declaración Ministerial de Amalia Ibarra Martínez. 3/VII/2003.

Que Leticia López la invitó a repartir volantes y ella la acompañó, coincidiendo sustancialmente con lo arriba narrado. Que milita en el Partido Acción Nacional.

Oficio de denuncia 390/03. 3/VII/2003.

En que se presenta a José Víctor González Sánchez y Julia Fernández Castillo por transportar 3,459 volantes con injurias alusivas a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

Acuerdo de retención legal e inicio. 3/VII/2003.

Con base en el parte informativo 964/03, se consignó a José Víctor González Sánchez y Julia Fernández Castillo quienes en un Radio Taxi fueron detenidos, verificándose que transportaban volantes contra los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Ninguno de los dos se identificó ante el agente del ministerio público. El parte informativo se ratificó ese mismo día.

Declaración Ministerial de José Víctor González. 3/VII/2003.

Que es chofer de un radio taxi y se le pidió un servicio para recoger a Julia Fernández en su domicilio, misma que le pidió que llevara unos paquetes. Al llegar al destino una patrulla de policía se acercó, y solicitó ver qué contenían los paquetes. Al hacerlo los remitió a la agencia. Que sabe que dicha señora trabaja en el Ayuntamiento Torreón.

Declaración Ministerial de Julia Fernández Castillo. 3/VII/2003.

Que llamó al radio taxi, y que una vez que llegó le pidió que subiera los paquetes y la llevara a los Maniatan Al llegar al destino la policía se acercó, vio los paquetes y los remitieron. Que no milita o simpatiza con ningún partido. Que los paquetes se los llevó una señora, de quien no conoce el nombre, quién le ofreció $ 100.00 para que los llevara a ese destino.

Oficio del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Torreón. 7/VII/2003.

Señala que Julia Fernández Castillo trabaja para ese ayuntamiento, con el puesto de Supervisora de promotores en la Dirección de Participación Ciudadana.

Denuncia de Laura Reyes Retana Ramos. 4/VII/2003.

Que es candidata del Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal 6 y denuncia por difamación, injurias y otros a las personas antes indicadas. Ratificada ese mismo día.

 

Debe ser señalado que las pruebas supervenientes arriba indicadas, esto es, los dos videos y el disco informático, no se admitieron a estudio pues el actor no señala en modo alguno la manera en que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 63, párrafo 2 de la ley adjetiva federal, sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios, al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

De un estudio conjunto tanto de las declaraciones ministeriales referidas, partes informativos, y demás elementos que integran las averiguaciones previas aportadas pueden desprenderse objetiva y exclusivamente los siguientes hechos concretos:

 

1.Que la madrugada del tres de julio del año en curso se detuvo a quienes dijeron llamarse, sin demostrarlo, Leticia López García y Amalia Ibarra Martínez.

 

Que se les imputaron cargos por estar distribuyendo propaganda (385 volantes) posiblemente difamatoria  y calumniosa en contra de los candidatos y gobernantes locales del Partido Revolucionario Institucional. Dichas personas aducen que lo realizaron a cambio de cincuenta pesos.

 

2. Que la madrugada del tres de julio de dos mil tres fueron detenidos quienes dijeron llamarse, sin demostrarlo, José Víctor González y Julia Fernández Castillo quienes iban en un  taxi y, al ser interceptados por una patrulla e inspeccionado el carro se encontraron paquetes con 3,459 panfletos posiblemente difamatorios y calumniosos.

 

En este sentido se les imputaron cargos por estar transportando propaganda  posiblemente difamatoria  y calumniosa en contra de los candidatos y gobernantes locales del Partido Revolucionario Institucional.

 

José Víctor González, el chofer del taxi señaló que desconocía el contenido de los paquetes y Julia Fernández Castillo indicó que una señora le había pagado cien pesos por transportar esos paquetes a un domicilio.

 

Igualmente es acreditable que Julia Fernández Castillo trabaja para el ayuntamiento de Torreón en la Dirección de Participación Ciudadana.

 

Esta Sala Superior, considera que ni de un estudio aislado, ni  del conjunto de los elementos señalados es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió una repartición generalizada de panfletos difamatorios en los días previos a la jornada por todo el distrito, que dicha circunstancia haya resultado determinante para los resultados de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables por necesidad al Partido Acción Nacional o al Ayuntamiento de Torreón, por lo que no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad antes señalada, según se demuestra a continuación.

 

Respecto de lo primero resulta evidente que la detención de exclusivamente cuatro personas de suyo limita materialmente su campo de acción, de forma tal que es imposible pensar que un distrito electoral en que sufragaron un total de 83,627 personas pudiera ser humanamente cubierto únicamente por los detenidos en unas pocas horas de la madrugada.

 

En ese mismo sentido, debe ser destacado que en ambas detenciones fueron incautados un total de 3,844 panfletos supuestamente difamatorios, mismos que de haber sido repartidos de manera totalmente eficiente (sólo a los ciudadanos que efectivamente acudieran a los urnas) exclusivamente llegarían a un total del 4.5% de los electores reales del distrito.

 

Con lo que se hace evidente que en todo caso el universo de receptores de la propaganda supuestamente “negra” incautada, en ningún caso hubiera tenido un impacto generalizado en el distrito indicado.

 

Ahora bien debe aclararse que no es posible racionalmente presumir, como propone el actor que al comprobarse que cuatro personas repartían propaganda difamatoria se infiere que era un operativo orquestado de proporciones generalizadas y que debe acudirse a la lógica pues estas personas sólo serían eslabones en una cadena; sino que por el contrario debe estarse exclusivamente a los elementos aportados que obran en autos mismos que determinan objetivamente su valor, eficacia y alcances probatorios de acuerdo a las leyes de la lógica y la sana crítica.

 

Por otra parte, igualmente debe ser resaltado que el actor en modo alguno señaló argumento objetivo o aportó elemento probatorio mediante el cual hiciera evidente que en su caso la distribución de esa propaganda difamatoria fuera determinante para el resultado de la elección en Torreón.

 

Esto es, algún razonamiento científico, dictamen pericial u algún otro elemento objetivo que demostrara que por la repartición de tales panfletos, sus montos o redacción basada en técnicas de manipulación o mercadotecnia política, esa circunstancia fuera en sí misma un evento que de manera definitiva variara los resultados de la elección.

 

En consecuencia, debe definirse con claridad que en su caso sólo puede probarse que cuatro personas en la madrugada del tres de julio pasado pretendieron repartir 3,844 panfletos, pero de ninguna manera que existió un operativo orquestado, o que tales personas eran parte de una cadena, y que en su caso no existe tampoco elemento alguno en autos que permita objetiva y racionalmente concluir que sólo ese hecho fue determinante para los resultados de la elección.

 

Debe señalarse que tampoco se acredita plenamente la vinculación de esa supuesta propaganda difamatoria con el Partido Acción Nacional o con el ayuntamiento de Torreón.

 

En efecto, los únicos elementos que unen dicha propaganda con los mencionados organismos son:

 

a. La declaración ministerial de quien dijo llamarse, sin comprobarlo, Amalia Ibarra Martínez quien afirmó que militaba en el Partido Acción Nacional.

 

Dicha declaración ministerial rendida en una averiguación previa, debe ser valorada adecuadamente.

 

En este sentido, debe asentarse que el valor probatorio de una declaración ministerial es exclusivamente probar plenamente que la persona identificada ante el agente del ministerio público efectivamente señaló ante esa instancia los hechos que se le imputa, pero no necesariamente que lo declarado sea cierto.

 

Por ello, las imputaciones que ciertas personas hagan de ser militantes, o no, de cierto partido deben apreciarse exclusivamente como elementos indiciarios que deberán adminicularse con otros (v.gr. credenciales o documentos de afiliación u otros elementos probatorios como son más testimoniales) a efecto de determinar si efectivamente alguien milita o es simpatizante de cierto partido.

 

En este sentido, si a lo largo de la respectiva averiguación previa se rinde la respectiva declaración ministerial, dicha testimonial no hace prueba plena por sí misma respecto de su contenido, sino que contiene meros indicios que deben ser corroborados con otros elementos que obren en el expediente.

 

Ahora bien, debe recalcarse que, en todo caso, lo declarado es imputable a la persona que aparezca en actas, si es que efectivamente ésta se identificó plenamente ante la autoridad ministerial puesto que de otra forma ni siquiera es valedera al respecto, pues fácilmente pudiera mencionarse un nombre falso a efecto de evadir la responsabilidad penal.

 

En este orden de ideas, por lo que hace a la especie, la declaración ministerial de quien dijo llamarse, sin identificarse, Amalia Ibarra Martínez no puede ser adminiculada con ningún otro elemento que obrando en autos objetivamente demuestre que efectivamente dicha persona tiene el carácter de militante del Partido Acción Nacional, por lo que  también constituyen indicios leves y aislados que no pueden generar convicción plena en el juzgador.

 

Por otra parte, tal declaración debe apreciarse junto con el hecho de que tal persona en ningún momento afirmó participar en un operativo de propaganda, ni actuar bajo el mando o supervisión de alguien, ni mucho menos que algún partido, sus dirigentes o simpatizantes le exhortaran a realizar algo, sino que, por el contrario, simplemente señaló que actuó de la manera señalada acompañando a Leticia López (misma que en su declaración ministerial coincide con Amalia Ibarra en ese hecho), y que a ésta un muchacho de 14 años le pagó para repartir los mencionados volantes.

 

En razón de lo anterior se desprende que no existen elementos sólidos, que permitan vincular al Partido Acción Nacional con las acciones de Amalia Ibarra Martínez en la madrugada del tres de julio de dos mil tres.

 

b. El oficio del Tesorero del Ayuntamiento de Torreón en que indica que Julia Fernández Castillo labora en la Dirección de Participación Ciudadana de ese ayuntamiento.

 

Esta Sala Superior considera que este sólo elemento probatorio no vincula al Ayuntamiento de Torreón en los actos de Julia Fernández Castillo en  relación con la propaganda analizada.

 

Esto es así pues el actor no aportó algún elemento probatorio del que pudiera inferirse la participación directa del Ayuntamiento o sus altos funcionarios, ni tampoco aportó elemento alguno en que se dedujera que tal persona transportaba la propaganda por orden y mando de sus superiores, o derivado de la relación de supra a subordinación y en razón de un plan orquestado por el ayuntamiento de Torreón.

 

Por otra, parte debe señalarse que Julia Fernández Castillo fue detenida alrededor de las dos de la mañana del día tres de julio de dos mil tres; esto es, fuera de su horario laboral, y que si bien fue detenida transportando los volantes señalados afirmó que una persona le había pagado cien pesos por llevarla a un domicilio en Torreón.

 

Por lo anterior parecería que sería válido concluir que si alguna labor proselitista estaba llevando a cabo Julia Fernández Castillo era por su muy particular iniciativa (aunque debe indicarse que dicha  persona en su declaración ministerial señaló que no milita, ni simpatiza con ningún partido político)

 

En razón de lo anterior, se hace evidente que con base a los elementos aportados por el actor no se demuestra la actualización de varios de los extremos de la causal de nulidad denominada genérica, por lo que, en consecuencia, debe concluirse que la responsable actuó adecuadamente al negar la eficacia de los mismos.

 

Respecto del hecho sintetizado anteriormente con el numeral I.5 el actor señaló en su demanda de juicio de inconformidad que tanto el dirigente estatal, como el municipal, del Partido Acción Nacional señalaron a diversos medios públicamente que se crearía una estrategia para “cazar mapaches” por la que sus correligionarios detendrían ciudadanos que votaran por el Partido Revolucionario Institucional

 

La responsable al efecto valoró siete notas periodísticas que fueron aportadas por el actor, cuyo contenido en lo general es dar cuenta de que el Partido Acción Nacional, para evitar acarreo de votantes, crearía un operativo de vigilancia antimapache.

 

Además, señaló que tales notas contenían acusaciones mutuas de los partidos Acción Nacional, y Revolucionario Institucional, pero no demostraban que efectivamente las conductas mencionadas habían acontecido.

 

Dichas notas periodísticas fueron valoradas por la responsable en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, indicando que las notas presentadas generaban un indicio leve de que se habían generado las mencionadas declaraciones, y que, en todo caso, evitar acarreos no es una conducta ilícita.

 

En su escrito de reconsideración el actor indica que de las publicaciones aportadas se infiere directamente que el dirigente estatal del Partido Acción Nacional declaró la existencia del operativo caza mapaches antes mencionado, y sus aseveraciones fueron reiteradas por el dirigente municipal de ese partido.

 

Insiste el actor que tales cuestiones fueron aceptadas por el partido tercero interesado al intervenir en el juicio de inconformidad, y que deben ser valoradas conjuntamente con los demás elementos aportados.

 

También sostiene que de las probanzas analizadas, y de los videos aportados, se desprende que tanto el Partido Acción Nacional, como sus simpatizantes se movilizaron junto con la policía municipal.

 

Inclusive determina el Partido Revolucionario Institucional que respondió a tales incitaciones mediante desplegados y las denuncias antes referidas. Inclusive que la vocal ejecutiva del distrito correspondiente declaró que el traslado de votantes por sí mismo no era un delito.

 

Hecho que tampoco podía demostrarse con las denuncias realizadas por el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido Acción Nacional respecto de tales hechos pues tales denuncias no son idóneas para probar lo anterior ya que provenían del propio Partido Revolucionario Institucional, y sólo demostraban la interposición de las mismas, pero por sí mismas no comprobaban los hechos que aducían.

 

Asentado lo anterior esta Sala Superior debe señalar que la Sala Regional responsable consideró que en todo caso, el acarreo de votantes, encaminado a coartar la libertad de todo sufragio, es un delito en términos del artículo 403 del Código Penal Federal, por lo que cualquier acción que pretendiera evitarlo no sería una violación sustancial que pusiera en peligro los resultados de la jornada.

 

Toda vez que el argumento arriba vertido no fue impugnado por el actor se hace evidente que sus agravios se hacen insuficientes para demostrar la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, respecto del hecho analizado.

 

En efecto, como anteriormente se manifestó dicha argumentación vertida por la responsable se encuentra incólume y en consecuencia debe continuar rigiendo el sentido del fallo. 

 

Por ende, para efectos del fallo debe reputarse que la mera incitación a evitar el acarreo de votantes no es un acto que en sí mismo sea una violación sustancial que ponga en entre dicho la certeza de la votación recibida el día de la jornada, por lo que no puede ser determinante al efecto.

 

Por ende, el resto de los argumentos del actor al respecto no podrían actualizar la causal de nulidad denominada genérica establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva federal, consistente en que las violaciones sean determinantes para el resultado de la operación, por lo que se vuelven inoperantes a efecto de conseguir lo pretendido.

 

En consecuencia, el resto de las argumentaciones referidas por el actor se vuelven insuficientes para considerar que las probanzas aportadas demuestran la actualización de los hechos que generarían el acaecimiento de dicha causal de nulidad (al faltar un elemento imprescindible), sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios vertidos por ser el presente recurso un juicio extraordinario y de estricto derecho.

 

Respecto del hecho resumido anteriormente sintetizado con el numeral I.6. debe señalarse lo siguiente:

 

El actor señaló en su escrito de inconformidad que los participantes del operativo llamado “hombres de negro” realizaron una serie de actos ilícitos para intimidar, amenazar, inhibir y coaccionar a los votantes.

 

Por su parte, la responsable analizó las pruebas aportadas y determinó que no eran sino meros indicios que no permitían determinar hechos concluyentes que dotaran de certeza al juzgador sobre supuestas irregularidades.

 

En este sentido desahogó el contenido de las notas periodísticas aportadas, señalando que no pasan de ser leves indicios de la existencia de irregularidades, pues cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pero que ni siquiera a éste le consten los hechos.

 

Por otra parte la Sala Regional consideró que las actas notariales aportadas no generaban ninguna certeza en el juzgador respecto de lo asentado, pues estaban en copia simple, y los hechos indicados no le constaban al notario.

 

Las responsable igualmente analizó el contenido de las averiguaciones previas 192/2003 y L1-H2-092/03-VII. Respecto de dichas pruebas la responsable determinó que la segunda averiguación tenía una prueba fehaciente de alguna irregularidad (la denuncia de Isabel Mendoza Carvajal), pero señaló que al no poderse adminicular con ningún otro elemento ésta no generaba convicción en el juzgador.

 

Respecto de los videos y fotografías aportados, la responsable consideró que en la mayoría de los casos carecían de circunstancias específicas que permitieran dotar de certeza lo asentado, además de que en su caso dichas pruebas por la facilidad de su reproducción sólo generaban leves indicios.

 

En razón de lo anterior la responsable concluyó que los indicios no muestran que efectivamente acontecieron los hechos mencionados, mucho menos que estos hubieran sucedido de manera general, ni que fueran sustanciales para el resultado de la votación, ni tampoco que pudieran atribuirse al Partido Acción Nacional.

 

En su recurso de reconsideración el actor señala sustancialmente lo siguiente:

 

A. Que no es verdad que la única prueba fehaciente sobre la presencia de los hombres de negro fuera la averiguación previa indicada, y al efecto señala una serie de documentos que a su decir fueron dejados de valorar por la responsable, y que formaban parte de las averiguaciones aportadas.

 

Por otra parte que las actas notariales sí fueron aportadas en copia certificada, mismas que además obraban en las copias certificadas de la averiguación previa, y que en todo caso a su demanda de reconsideración se acompañaban. Igualmente señala el actor que los hechos que el notario asienta efectivamente lo constaron, y que inclusive a él le constó que se tomaran los videos. En todo caso afirma el actor que la veracidad de las actas se robustece con las averiguaciones previas especialmente por cuanto hace a las declaraciones de Emilio Rayos Cortines y Reyes Flores Hurtado pues obra constancia de que tales individuos se reconocieron en el video.

 

B. Señala el actor que no es verdad que las pruebas técnicas no sean contundentes para determinar que los hechos asentados no se dieron de forma generalizada, pues no existe evidencia que ponga en duda los videos, y que en su caso los videos pormenorizan ciertos hechos que se relatan en la demanda y las pruebas aportadas. Además de que en todo caso debieron valorarse las pruebas de forma conjunta.

 

C. A juicio del actor las notas periodísticas aportadas son aptas para demostrar lo que se pretende pues debe analizarse que es difícil que los medios hubieran reportados hechos no veraces el día de la jornada, y que en general se concuerda que los ilícitos cometidos son atribuibles al Partido Acción Nacional. Además de que dichas notas debieran ser valoradas conjuntamente con los elementos antes descritos.

 

D. A juicio del actor los indicios son suficientes para demostrar la generalidad, y gravedad de las conductas imputables al Partido Acción Nacional pues sería ingenuo pensar que las declaraciones aportadas señalen hechos aislados, especialmente si el senador Zermeño reconoció que se habían detenido a varios panistas el día de la elección;  se demostró que el instructor de la academia municipal de policía Guillermo Alfredo Castellanos Castro (quien se reconoció a si mismo en el video que le mostró el ministerio público) se reunió con una serie de personas para ponerse de acuerdo respecto de una serie de actos delictuosos, cuestión que se confirma con los videos aportados en que se ven simpatizantes del Partido Acción Nacional comunicándose por radio en un operativo orquestado, y que se detuvo a una serie de personas que coaccionaban el voto, mismas que sin justificación se dejaron ir.

 

Primeramente debe señalarse que es criterio de esta Sala Superior que si estuviera plenamente acreditado que existió un operativo de ciudadanos que vigilaran el desarrollo y legalidad del proceso (vulgarmente llamados caza mapaches) esto sería una irregularidad grave, pues no puede admitirse que los ciudadanos se irrogaran facultades que sólo corresponden a la autoridad.

 

Sin embargo, como se demuestra a continuación son inatendibles los agravios vertidos por el actor.

 

En efecto, en opinión de esta Sala Superior, efectivamente los elementos probatorios aportados por el actor no generan convicción plena de que en el distrito en análisis efectivamente se actualicen los extremos de las causal de nulidad denominada genérica, establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva federal.

 

Primeramente se expondrá el contenido de las actuaciones ministeriales aportadas y que a decir del actor no fueron valoradas por la responsable, por vía del siguiente cuadro:

 

Actuaciones Ministeriales

Documento

Síntesis

Parte informativo 979/03 de 6-VII-03, emitido por los policías Alejandro Charles y Guadalupe Napoleón García.

Tras la denuncia especialmente de Isabel Morones Castrellón de que Moisés Mendoza Carvajal la había amenazado de que no votara por el Partido Revolucionario Institucional es detenido tal individuo por los policías mencionados, quienes consignaron a tal persona. Dicho parte informativo fue ratificado ante el agente del ministerio público el mismo día. 

Declaración ministerial de Moisés Mendoza Carvajal de 6-VII-03.

Manifiesta que en compañía de Octavio Badillo Polendo quien a su decir, pertenece al Partido Acción Nacional vigilaba que no hubiera anomalías por lo que filmaba irregularidades, y que mientras lo hacían lo increparon ciertos patrulleros; por lo que avisaron que dejarían de vigilar. Posteriormente se trasladaron de lugar y vieron que los filmaban personas que traían playeras del Partido Revolucionario Institucional y quienes los denunciaron e injuriaron.

Recepción de denuncia de Ma. Isabel Morones Castrellón. 08-VII-03.

Sustancialmente manifiesta que un grupo de jóvenes vestidos de negro bajaron de un vehículo tomando video fuera de su casa y comenzaron a amenazar a las personas que iban a votar cerca en la escuela, por lo que llamó a la policía.

Declaración testimonial de Leonor de Jesús Esquivel Loza ante el M.P. (8-VII-03) y Oscar David Morales Sánchez.

Que comparecen a petición de Ma. Isabel Morones Castrejón quien indica que efectivamente al acercarse a la escuela indicada les fotografiaban y sacaban video y vieron que unos sujetos amenazaban a dicha persona.

Denuncia de Martha Rodríguez Rincón 6-VII-03 que inicia la averiguación LI-H2-092/07-VII.

Que escuchó un rechinillo de llantas producido por un taxi que estaba rodeado por dos camionetas, y un carro, de donde descendieron once personas vestidas de negro, y trataron de bajar del taxi a sus ocupantes. Declara que una vecina le contó que la razón de intentar bajarlos era porque alegaban ser del Partido Revolucionario Institucional.

Declaración testimonial de Juana de la Torre Manrique. 6-VII-03.

Señala que un taxi era rodeado por una camioneta de donde bajaron sujetos que intentaban bajar a los ocupantes, pero que el taxista pudo huir con los dos ocupantes. Quién verificó los hechos en parte informativo 2912.

Declaración testimonial de Ma. de Jesús Montañes García. 6-VII-03.

Declara que un taxi es detenido por una serie de individuos que intentaban bajar a los ocupantes, pero que el taxista pudo huir.

Declaración testimonial de Juan Pascual Loredo Palencia. 8-VII-03.

Declara ser representante general de casilla del Partido Revolucionario Institucional, y refiere haber ido viajando en un taxi que fue interceptado por dos vehículos automotores, y que diez sujetos vestidos de negro intentaron bajarlo del taxi, pero que el conductor arrancó y los alcanzó a perder.

Declaración testimonial de Teodoro Ávila Madrigal. 8-VII-03.

Declara ser un taxista que fue abordado por Juan Pascual Loredo Palencia, y otra persona, para que los llevara a cierto domicilio y que fueron interceptados por varios automóviles de donde bajaron varios sujetos vestidos de negro que pretendían hacerlos descender del carro, pero que pudo arrancar y huir hasta las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional.

Parte informativo 419/2003. 6-VII-03.

Se pone a disposición del Ministerio Público a Pedro Carrera Rodríguez, Raúl David Hernández, Víctor Manuel Ramírez Martínez, Juan Alberto Rojas Lozoya, Jorge Alberto García Martínez y Diego González Gómez quienes fueron denunciados por repartir $ 100.00 y volantes a quien votara por el Partido Acción Nacional.

Declaración testimonial de Aurelia Reyes Gamboa

Que no le constaban los hechos pero que una vecina llamada Juana de la Torre le comentó los hechos relativos al taxi que fue detenido y había podido huir.

Declaración testimonial de Carmen Lucía Barrientos

Ella acompañaba a Juan Pascual Loredo Palencia y declara que iban en un taxi que fue detenido por dos vehículos, que de ahí bajaron diversos sujetos vestidos de negro que intentaron bajarlos, pero que alcanzaron a huir.

Declaración testimonial de Raúl David Hernández Rodríguez .

Dice ser simpatizante del Partido Acción Nacional, y que el día de la elección se trasladó por la ciudad con varias personas entre ellas Pedro Cabrera, Víctor Manuel, Diego, Juan sacando video y fotografías de las casillas.

Declaración de Guillermo Alfredo Castellanos Castro. 4-VII-03.

Se le puso una cinta de video del día de la jornada electoral y se identifica entre las personas que están reunidas en el estacionamiento de una Tienda Gigante, señala que acudió ahí pues Oscar Hernández quien también está retratado lo invitó a desayunar.

Declaración testimonial de Oscar Gabriel Hernández López.

Se le puso una cinta de video del día de la jornada electoral, y se identifica entre las personas reunidas en el estacionamiento de una Tienda Gigante, señala que invitó a Alfredo Castellanos quien es profesor de la Academia de Policía pues quería platicarle un problema sentimental.

Oficio 2894/03 suscrito por 2 oficiales investigadores. 6-VII-03.

Hacen constar que tres personas del sexo femenino de nombre Griselda Gotfried Martínez, Lorena Gotfried Martínez y Ma. del Rosario Galván los buscaron para denunciar que diez personas del sexo masculino vestidos de negro las bajaron de un taxi con lujo de violencia.

Declaración de Griselda Gottfried Martínez. 6-VII-03.

Declara que viajaban en un taxi tsuru blanco en compañía de Rosario Galván Rocha, Miriam Elizabeth Moreno García y su menor hija Lorena Espinoza, y cuando se detuvieron se acercó un grupo de 10 personas vestidas de negro quienes a empujones las bajaron, señalando que eran policías ministeriales. Posteriormente tres de esas personas se fueron en el taxi mencionado. Que reconoce a Octavio Badillo, Christofer Randy González y Gustavo Hernández como parte de los sujetos indicados.

Comparecencia de Rosario Galván Rocha. 6-VII-03.

Declara que después de votar subió en un taxi tsuru blanco en compañía de las personas arriba mencionadas, y que al pasar el taxi fueron obligadas a descender del mismo por 10 personas vestidas de negro que decían ser policías ministeriales. Que reconoce a las personas arriba indicadas como participantes de ese grupo.

Comparecencia de Víctor Manuel Hernández González.

Declara que su hijo es taxista y que le comentó los hechos declarados por Griselda Gottfried y Rosario Galván.

Declaración testimonial de Raúl Alberto Hernández Delgado. 8-VII-03

Señala que es taxista y que el día de la jornada llevando a 3 mujeres y 1 niña menor al llegar a la calle de Gardenia, fueron obligadas a bajar por 6 personas vestidas de negro, luego subieron 3 de esas personas que se identificaron como policías ministeriales y le pidieron que siguiera. Luego le hicieron preguntas tales como quien lo mandaba, que hacía, etc. Después de que contestó por una hora y media lo dejaron ir pidiéndole que no hiciera más viajes.

Oficio TMT/0559/03 del Tesorero del ayuntamiento de Torreón

Señala que José Francisco Meléndez Gurza es Director de Informática de ese ayuntamiento.

Denuncia de Everardo Facio López. 9-VII-03

Denuncia la existencia del operativo llamado “Hombres de Negro” y aporta pruebas a la averiguación.

Declaración testimonial de Francisco José Meléndez Gurza. 11-VII-03.

El día de la jornada circulaba como observador en las casillas revisando que todo estuviera bien, cuando vio que lo seguían, y por nervios chocó contra el autobús de adelante. Señaló que en eso llegaron elementos de la policía ministerial, y que lo ayudo su primo Luis Gurza Nadal. Que alrededor había unos jóvenes algunos de negro. 

Declaración testimonial de Emilio Rayos Cortinas. 11-VII-03.

Señala ser oficial de policía y que fue instruido para atender un accidente vial entre un camión y un pointer y que al llegar se le pidió que persiguiera una blazer, donde abordo iban tres jóvenes, dos de ellos estaban vestidos de negro, a quienes detuvo pero al ingresarlos su comandante le pidió que los liberara.

Declaración testimonial de Reyes Flores Hurtado

Asegura ser Director Jurídico del Ayuntamiento de Torreón y que a las 10:30 horas le reportaron un accidente vial en que participó Francisco Meléndez Gurza al que auxilio jurídicamente respecto del accidente, llegando a un acuerdo con la contraparte y sin existir querella.

Declaración testimonial de Octavio Badillo Polendo. 12-VII-03.

Que Francisco José Meléndez Gurza le pidió que lo ayudara el día de las elecciones comprando alimentos para los representantes del Partido Acción Nacional, y observara la elección con otras dos personas. Por celular le avisaron que Francisco José Meléndez Gurza había tenido un accidente vial y fue a ayudarlo. Al intentar averiguar lo sucedido un policía ministerial lo subió a una patrulla.

Declaración testimonial de Eduardo Segura Montaña.

Que es Subdirector operativo del sector Norte-Oriente en la Dirección de Seguridad Pública Municipal quien señala que al estar patrullando se percató de un accidente vial, y al llegar persiguió una camioneta con personas que se dieron a la fuga. Al detenerlas vio que estaban vestidas de negro, y al llevarlas a las oficinas centrales identificó que no existía ninguna denuncia en su contra por lo que las liberó.

 

Del cuadro anterior se desprende que fundamentalmente el contenido de las actuaciones ministeriales arriba sintetizadas son denuncias, y declaraciones ministeriales que por sí solas no generan plena certeza en el juzgador tal como lo señaló la Sala responsable, especialmente cuando algunos de los denunciantes y testigos señalan su simpatía con el partido actor.

 

En ese sentido debe asentarse que respecto de lo declarado no existe certeza que efectivamente se hubiere llevado a cabo en la realidad, sino que es necesario que se vea robustecido con otros elementos que pudieran servir al efecto y que necesariamente deben obrar en el expediente.

 

Por otra parte es importante señalar que el cúmulo de documentos señalados se refiere fundamentalmente a cinco eventos mas o menos consistentes, mismos que se analizarán para determinar sin con la información señalada son plenamente acreditables:

 

a. La denuncia de María Isabel Morones Castrellón contra Moisés Mendoza Carvajal por haberla amenazado de que no votara por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Respecto de dicha cuestión debe hacerse notar que si bien existe una acusación, esto no está robustecido por otros elementos: primeramente porque a los oficiales que llevaron a cabo la detención no les constaron los hechos señalados, además de que tal amenaza es negada rotundamente por Moisés Mendoza Carvajal, quien simplemente señala pertenece al Partido Acción nacional y que con Octavio Badillo Polendo  se dedicaban a vigilar que no hubiera anomalías en la jornada, filmando al efecto.

 

Es importante hacer notar que el declarante en modo alguno señaló que actuara por mandato de su partido, ni tampoco que efectivamente participara en un operativo orquestado, ni tampoco relacionó a los miembros del ayuntamiento. En ese sentido debe presumirse que se trataba de un acto individual que se llevaba a cabo por exclusiva iniciativa propia.

 

Por otra parte si bien efectivamente confiesa haber filmando posibles irregularidades con su cámara de video (cuestión que en principio no está prohibida legalmente); esto no significa que necesariamente estuviera haciendo proselitismo, o estuviera amenazando o molestando a alguna de las personas que filmaba.

 

Por ello, con los solos documentos aportados por el actor y que obran en las actuaciones ministeriales señaladas no puede afirmarse concluyentemente que de manera efectiva se estuviera llevando a cabo la conducta denunciada, sino que existe un mero indicio, sumamente leve que no permite concluir de forma contundente.

 

b. El hecho consistente en que un taxi fue detenido por vehículos automotores que se le cerraron, y de donde bajaron un grupo de personas supuestamente vestidas de negro e intentaron por la fuerza bajar a Juan Pascual Loredo Palencia (representante general de casillas del Partido Revolucionario Institucional) y a Carmen Lucía Barrientos. Aunque el taxista pudo escaparse y huir.

 

Primeramente llama la atención que los documentos aportados sobre ese hecho sustancialmente son una serie de declaraciones y testimoniales que tienen una serie de inconsistencias que debilitan su contenido, v.gr. el número de vehículos que detuvieron supuestamente al taxi, y las marcas, y modelos de los mismos; igualmente varía el número de personas que se afirma haber visto descender de los automóviles pues va desde seis individuos hasta once.

 

Por otra parte, debe resaltarse que el hecho de que un taxista sea detenido, y se intente bajar a los ocupantes en nada se relaciona con el proceso electoral, aunque sea en el día de la jornada, y uno de los pasajeros sea representante de un partido, pues bien puede tratarse de un acto de delincuencia común.

 

Efectivamente, en autos no existe constancia, elemento o indicio fehaciente que vincule ese supuesto intento de detención con el proceso electoral, mucho menos existe alguna fórmula objetiva que una racionalmente la actuación de un grupo de supuestos secuestradores, asaltantes o bandoleros con el Partido Acción Nacional, o con los miembros del ayuntamiento de Torreón.

 

En ese sentido, los elementos aportados no son suficientes para demostrar que efectivamente acontecieron los hechos aducidos, y que en su caso esos hechos estaban relacionados con el proceso electoral y no con la delincuencia común, y que son imputables al Partido Acción Nacional o al Ayuntamiento de Torreón.

 

c. El hecho consistente en que al detenerse un taxi blanco en que viajaban tres mujeres y una menor de edad fueron posiblemente obligadas de manera violenta a bajar por un grupo de hombres de negro, tres de los cuales abordaron el taxi y se llevaron al taxista para hacerle varias preguntas y posteriormente lo dejaron ir.

 

Primeramente debe asentarse que en autos obran exclusivamente denuncias y testimoniales que en sí mismas no conducen a certeza por parte del juez; sin embargo, aunque los hechos mencionados fueran sustancialmente verídicos debe ser sopesado que un taxista sea detenido y se baje a los ocupantes en nada se relaciona necesariamente con el proceso electoral, pues bien puede tratarse de un acto de delincuencia común, o a una actividad policial de vigilancia (dado que los individuos mencionados dijeron ser policías ministeriales, y el conductor del taxi afirmó que dichas personas sólo le hicieron una serie de preguntas y que posteriormente le dejaron ir).

 

En este sentido, en autos no existe constancia, elemento o indicio fehaciente que vincule ese supuesto intento de detención con el proceso electoral, mucho menos existe alguna fórmula objetiva que una la actuación de un grupo de supuestos delincuentes o policías en funciones con el Partido Acción Nacional o con los miembros del ayuntamiento de Torreón.

 

Así, es obvio concluir, los elementos aportados tampoco son suficientes para demostrar que efectivamente acontecieron los hechos aducidos, y que en su caso esos hechos estaban relacionados con el proceso electoral y no con la delincuencia común, y que son imputables al Partido Acción Nacional o al Ayuntamiento de Torreón.

 

d. El hecho consistente en que José Francisco Meléndez Gurza, Director de Informática del Ayuntamiento de Torreón, chocó contra un autobús, lo que hizo que se acercara la policía municipal, misma que por sospechas persiguió una camioneta que tenía en su interior algunas personas vestidas de negro a quienes después de detener dejaron en libertad pues no existían cargos en su contra.

 

Debe señalarse que los elementos con los cuales se pretende acreditar el hecho analizado nuevamente son meras declaraciones y testimoniales que inclusive no son consistentes entre sí, pues entre ellas varían elementos tales como el número de ocupantes de la camioneta detenida, la razón de si todos vestían de negro, etc.

 

Ahora bien, debe destacarse una vez más que los hechos denunciados de ninguna manera son en sí mismo constituyentes de ilícito alguno.

 

En efecto, a lo largo de las diversas narraciones se determina que al accidente automovilístico de Francisco José Meléndez Gurza acudió la policía municipal que detuvo a unos hombres en una camioneta. Sin embargo, también se señala que dichas personas no tenían cargo alguno en su contra, y que además no estaban cometiendo ilícito alguno.

 

En este sentido queda evidenciado que ningún elemento, ni siquiera indiciario, puede inducirse del ilícito denunciado.

 

Por otra parte, las manifestaciones de que Francisco José Meléndez Gurza que estaba observando la manera en la cual se desenvolvía la elección, a efecto de denunciar irregularidades, y que al efecto posiblemente se auxilió de un grupo de tres personas tampoco en sí mismas implican la comisión de ningún ilícito que pusiera en peligro la certeza de los resultados electorales, mucho menos que esa circunstancia pudiera atribuirse al Partido Acción Nacional o al Ayuntamiento de Torreón.

 

Efectivamente ninguno de los declarantes señala que  sus actividades formen parte de un grupo operativo orquestado por alguna autoridad o Partido Político, tampoco existe algún elemento que permita determinar la existencia de relaciones de mando, subordinación y obediencia entre los denunciados y dichas autoridades o institutos políticos, ni tampoco que los denunciados efectivamente estuvieran llevando a cabo ilícitos. Por el contrario se señala que dichas personas sólo observaban y que grababan o fotografiaban supuestas irregularidades, pero de ninguna manera que se amenazaba, amedrentaba o molestaba d alguna manera a los electores o inclusive a los supuestos transgresores vigilados.

 

Consecuentemente el hecho denunciado es completamente insuficiente, y ni siquiera indiciario (pues no se refieren a hechos ilícitos) a fin de demostrar que en el distrito sexto con sede en Torreón se llevaron a cabo violaciones sustanciales y generalizadas que pusieran en duda la certeza del proceso electoral.

 

e. El hecho denunciado de que Pedro Carrera Rodríguez, Raúl David Hernández, Víctor Manuel Ramírez Martínez, Juan Alberto Rojas Lozoya, Jorge Alberto García Martínez y Diego González Gómez repartían cien pesos a quien votara por el Partido Acción Nacional y volantes de ese partido.

 

El hecho aducido se pretende demostrar exclusivamente con el parte informativo rendido por los policías municipales que remitieron a esas personas tras la denuncia realizada, y con la declaración de Raúl David Hernández Rodríguez quien niega tales hechos y afirma simplemente que él junto con las demás personas se dedicaban a observar que no existieran irregularidades y las fotografiaban y grababan en video.

 

Respecto de lo anterior debe hacerse notar según el parte informativo que a los policías municipales que remitieron a esas personas no les consta la actividad denunciada, y tampoco se especifica las fuentes de la denuncia, en ese sentido el parte informativo exclusivamente hace constar la remisión y el hecho de la denuncia.

 

Por otra parte debe valorarse que la denuncia está en contradicción con la declaración testimonial de Raúl David Hernández Rodríguez quien sólo reconoció estar vigilando las elecciones, sin que de ese sólo hecho se derive necesariamente que se cometieron irregularidades o abusos en contra del electorado o de los vigilados, y sin que tampoco exista n autos ningún elemento significativo que sirva al efecto.

 

En este sentido el parte informativo señalado no es mas que un indicio leve que no se ve reforzado por ninguna otra actuación ministerial que permitiese generar alguna certeza respecto del acto ilícito señalado y que esa conducta fuera derivada de un operativo instaurado por algún partido político o autoridad municipal.

 

Asentado lo anterior debe precisarse que del resto de los elementos probatorios tampoco se genera convicción suficiente de que efectivamente los hechos señalados acontecieron.

 

En efecto, respecto de los documentos notariales que fueron aportados, es criterio de esta Sala Superior que tampoco se desprende elemento alguno que permita generar convicción en este organismo jurisdiccional de que los actos descritos son hechos que actualicen la causal de nulidad establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva federal.

 

A fin de evidenciar lo anterior este organismo colegiado insertará un cuadro que sintetiza el contenido de dichas documentales:

 

DOCUMENTOS NOTARIALES

Documento

Síntesis

Copia simple del acta fuera de protocolo de 6 de julio de 2003 ante notario 54 de Viesca, Coahuila

El notario se constituyó en la tienda Gigante ubicada en Av. Juárez y Diagonal Reforma en Torreón y certifica que en el estacionamiento hay aproximadamente 20 jóvenes presumiblemente cadetes de la Academia de Policía Municipal, a éstos jóvenes les habla Alfredo Castellano, instructor de la Academia, según el dicho de Everardo Facio, integrante del Partido Revolucionario Institucional y quien solicitó los servicios del notario.

 

El notario hace constar que en el estacionamiento hay 12 vehículos automotores, y el Sr. Everardo Facio hace varias declaraciones sobre su procedencia y uso. Posteriormente en la casa de campaña del candidato del Partido Acción Nacional el notario certifica a 3 personas de los que temprano estaban en el estacionamiento, al igual que un carro.

 

A las 10:00 a.m. en un recorrido por la ciudad se encuentra un carro clio del que bajan 4 hombres vestidos de negro con cámaras de video, una de las personas se afirma estaba en el cierre de campaña.

 

A las 11:00 a.m. se vio un carro pointer con hombres aparentemente del grupo mencionado. Luego vieron una vagoneta pointer que a decir de Everardo Facio, era conducida a exceso de velocidad por Francisco José Meléndez, Subdirector de Plantación del municipio, y quien impactó un camión de autotransporte municipal. Eso hizo que se acercara la policía municipal y un grupo de personas que se dijeron inconformes pues tal individuo los había acosado con cámaras de video y fotografías. Tres hombres vestidos de negro intentaron auxiliar a ese funcionario y fueron arrestados, siendo identificados uno de ellos como auxiliar de un regidor del ayuntamiento, y otro dijo ser observador del Partido Acción Nacional.

 

Igualmente se detuvieron 3 hombres de negro que viajaban a bordo de una camioneta negra.

 

El notario hace constar de otros vehículos que circulaban por la ciudad, y que a decir de Everardo Facio pertenecían al Partido Acción Nacional o a funcionarios municipales, igualmente que en la casilla 1209 estaba Ma. Elisa Garagaza, militante panista según dicho del mismo señor, como observadora en la jornada.

 

Hace constar que Jesús Fernando García Villa a quién se vio saliendo de la casa de campaña del candidato del Partido Acción Nacional estaba rodeado de un grupo de personas vestidas de negro y daba instrucciones por radio para que mandaran cazamapaches.

Copia simple del acta fuera de protocolo ante el Notario 54 de Viesca, Coahuila.

El Notario hace constar que se constituyó en la Plaza Pública ubicada en la colonia Martínez Adame donde se verificó un evento presidido por el candidato del Partido Acción Nacional al VI Distrito donde estaba presente el Senador Jorge Zermeño Infante. (14-VI-03)

Copia simple del acta fuera de protocolo ante el notario 54 de Viesca, Coahuila.

El Notario se constituyó a las afueras del Comité Municipal del Partido Acción Nacional el 5 de julio de 2003 y hace constar que salieron de las oficinas 2 mujeres y 1 hombre quien traía en sus manos algunas carpetas o folders que una de las personas a decir de Everardo Facio es Jesús Fernando García Villa.

Copia simple de la acta fuera de protocolo ante Notario 54 de Viesca, Coahuila.

El Notario se constituyó en el cierre de campaña del candidato a diputado del Partido Acción Nacional por el Distrito 6, de camino pasaron por la casa de campaña y Everardo Facio señaló que quien cerró era Juan José Contreras, 8 Regidor del Municipio. Posteriormente fueron a la cancha de basquetbol donde sería el cierre de campaña donde estaba Luis Rico, Senador José Ángel Pérez, Diputado Local y Ma. Eugenia Cázares, Diputada local. (2-VII-03)

 

Es criterio de esta Sala Superior que la valoración efectuada por la responsable fue sustancialmente correcta cuando consideró que los documentos notariales antes reseñados no podían ser valorados a manera de documentales públicas pues fueron aportados en documento simple.

 

En ese sentido es falsa la afirmación del actor en que señala que aportó copias certificadas de dichos documentos, pues de acuerdo con el acuse de recibo de juicio de inconformidad suscrito por la Jefe de Oficialía de partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fechado a las diecinueve treinta horas del 18 de Julio pasado, que obra a fojas 1 a la 3 del primer cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, se hace constar que las actas fuera de protocolo ante la fe del notario 54 de Biseca, Coahuila se presentaron en copia simple.

 

Por otra parte debe manifestarse que en el acuse de recibo de juicio de inconformidad signado por el Secretario del Sexto Consejo Distrital de Coahuila el 14 de Julio pasado, que aportó el actor, y que obra en el expediente principal del juicio de reconsideración identificado como SUP-REC-009/2003 , si bien da por recibidas las actas señaladas no señala específicamente si se entregaron en copia simple, certificada u original.

 

Consecuentemente debe adminicularse con el acuse de recibo antes descrito, a efecto se inferir con seguridad que desde un inicio el actor aportó las actas mencionadas en copia simple.

 

Por otra parte, el hecho de que dichas copias supuestamente obraran en originales en las averiguaciones previas que en copia certificada se aportaron en autos es una circunstancia que no pudo constarle directamente a la Sala Responsable, pues en la certificación de los elementos que integran las averiguaciones previas correspondientes no obra certificación individualizada distinguiendo con que carácter se aportó cada uno de los elementos exhibidos; en ese sentido bien pudiera haberse exhibido dichas documentales en copia simple, al igual que ante esta instancia.

 

Por otra parte debe hacerse notar que en todo caso el actor en ningún momento señaló ante la responsable que dichas actas obraran en original ante las agencias del ministerio público correspondiente, y mucho menos pidió su cotejo. Al no señalar de modo expreso esa circunstancia la responsable estaba obligada a restringir su conocimiento a los elementos específicamente aportados, que en este caso eran mera copias simples.

 

Finalmente, como adujo el magistrado instructor en el correspondiente auto, no es posible en este momento procesal admitir las copias certificadas de dichas actuaciones notariales pues tales documentos tendrían el carácter de pruebas supervenientes, sin que el actor hubiera argumentado ningún razonamiento que las hiciera viables, y sin que puedan suplirse las deficiencias de los agravios al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

Por lo anterior se hace evidente que los documentos arriba señalados no pueden hacer prueba irrefutable, respecto del contenido de los mismos, ni tampoco por cuanto hace a los hechos que supuestamente presenció el notario 54 de Viesca, Coahuila.

 

Ahora bien, debe hacerse notar que ni siquiera de tomarse por ciertos los elementos descritos en los documentos mencionados podrían concluirse elementos que de manera cierta e indefectible actualizaran la causal de nulidad establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva de la materia, aunque se adminicularan con las averiguaciones ministeriales antes resumidas.

 

En efecto, el notario supuestamente hizo constar ciertos hechos que en nada ponen en duda los resultados del proceso electoral:

 

La reunión de veinte personas y sus vehículos en la tienda Gigante que ahí se especifica en la mañana del seis de julio pasado, a quienes habla una persona que fue identificada por la persona solicitante del servicio notarial (quien previamente se identificó como militante del Partido Revolucionario Institucional) como Alfredo Castellano, instructor de la Academia de Policía Municipal.

 

Primeramente debe ser señalado igualmente que respecto de estos hechos no existe certificación expresa del notario de alguna video cinta que formara parte del acta que supuestamente fue levantada, sino que simplemente el notario en este hecho (como en otros tantos) señala que alguna persona estaba filmando. Sin embargo no existe certificación auténtica que relacione la actuación del fedatario con alguna grabación, y mucho menos se acompaña alguna cinta con alguna anotación auténtica en términos de la ley del notariado aplicable.

 

Aclarado lo anterior debe señalarse que el notario indica que esos jóvenes son presumiblemente cadetes de la academia de policía municipal, pero no señala cuales son las razones de las cuales presume tal circunstancia, y pareciera que lo infiere por vía de señalamientos de su cliente.

 

En este sentido, al notario sólo le consta una reunión de varias personas en la mañana a la que acude el sujeto señalado, sin que indique que en tal evento se realizaron ilícitos, o se dieron instrucciones a efecto de cometerlos Consecuentemente este hecho en sí mismo no es violatorio de norma alguna, ya que no se refieren las razones de la reunión, ni tampoco se establece de la narración alguna circunstancia fáctica que permitiera efectivamente deducir que se planeaba algún acto que interfiera con el proceso electoral.

 

Por otra parte en las constancias ministeriales que anteriormente fueron señaladas se encuentra la declaración de Alfredo Castellanos y Oscar Gabriel Hernández López, quienes rindieron declaración por separado, y que sin embargo es plenamente concordante.

 

Dichas personas aceptan haber estado en esa reunión pero justifican su presencia en el sentido que el segundo de tales individuos invitó a desayunar al primero para posteriormente desahogarse por un problema sentimental de corte personal.

 

En este sentido dichas personas no manifestaron participar en algún operativo, ni señalaron que estaban actuando para intervenir de alguna manera en el proceso electoral, sino que aducen razones estrictamente personales.

 

Por lo mismo se hace evidente que el hecho descrito no vincula en nada la actividad de las personas referidas en relación a circunstancia alguna que afecte directa o indirectamente al proceso electoral federal.

 

Por otra parte, el notario supuestamente certifica que varias horas después de la casa de campaña del Partido Acción Nacional salieron tres personas de las reunidas en la mañana.

 

Primeramente debe señalarse que en el acta mencionada no se describe el nombre o filiación de las personas mencionadas, en ese sentido el fedatario no aporta razón alguna de su dicho (que pudo haberse fundado en afirmaciones de su cliente), sino que simplemente afirma que salieron tres personas de las que se reunieron en la mañana. Es evidente que al fedatario tampoco le consta con que propósito entraron a la casa, y con que motivo salieron

 

En ese sentido la mencionada acta sólo aporta elementos indiciarios de que ciertas personas entraron y salieron de la casa de campaña, pero no relata ilícito alguno, ni relaciona a dichas personas con el proceso electoral, puesto que no necesariamente fueron al lugar indicado con algún propósito de ese corte (pues bien pudieran ser vendedores, prestadores de servicios o simples simpatizantes que fueron a manifestar su apoyo).

 

Por otra parte cuando se certifica que de un automóvil modelo Clío bajaron cuatro hombres, uno de los cuales traía una video cámara, al que identificó como una de las personas que estuvo en el cierre de campaña del candidato del sexto distrito, tampoco relata un evento que objetivamente sea ilícito pues el notario no refiere que dichas personas estuvieran filmando casillas, electores, y  estuvieran cometiendo abusos o arbitrariedades.

 

En ese sentido, ese sólo hecho tampoco genera ningún indicio que ponga en duda la certeza de la votación, pues la mencionada video cámara pudiera estarse cargando con fines estrictamente personales, o con motivos totalmente legítimos, sin que exista en autos otro elementos que permitiera presumir lo contrario.

 

Respecto de la certificación que el notario efectuó del accidente vial que sufrió José Francisco Meléndez Gurza cabe hacer mención que en principio no se contradicen con las averiguaciones ministeriales arriba resumidas, señalando que en todo caso tampoco refiere hecho ilícito alguno según se especificó arriba.

 

Por otra parte, cuando el  notario hace constar que por la ciudad circulaban automóviles que su cliente afirmó pertenecían al Partido Acción Nacional o al Ayuntamiento de Torreón, tampoco estaba certificando hechos que intrínsecamente pusieran en duda la certeza de la elección, pues aún de ser cierta la afirmación indicada dichos vehículos no tenían prohibición alguna para circular, ni tampoco se refiere que sus conductores realizaran propaganda, o actos que coaccionaran el voto de los electores, o ilícitos en general.

 

Por otra parte, la certificación que realizó el notario de que Jesús Fernando García Villa, acompañado de unas personas vestidas de negro, a las afueras de la casa de campaña daba instrucciones por radio de que le enviaran caza mapaches, si bien pudiera ser un indicio de alguna actividad que no necesariamente sería imputable al Partido Acción Nacional, no por eso lo comprueba plenamente.

 

Efectivamente el notario sólo relata que tal individuo manifestó lo asentado, pero no que efectivamente estaba realizando una actividad que perturbara el proceso electoral de manera determinante, por lo que bien pudo haber sido una simple frase que jamás se cumpliría.

 

Ahora bien, existen algunas certificaciones notariales que igualmente se encuentran descontextualizadas en el expediente y que no son posibles de adminicular con algún otro hecho, y que el actor no señaló oportunamente de que manera debían interpretarse a fin de inferir hechos ilícitos. Tal es el caso de la mención de que María Elisa Garaza era observadora en la casilla 1209; que el Senador Jorge Zermeño estuvo presente en un evento del candidato a diputado en el distrito VI con sede en Torreón; que el 5 de Julio salieron de la casa de campaña del Partido Acción Nacional tres personas con carpetas una de las cuales era Jesús Fernando García Villa, y que el día del cierre de campaña del candidato a diputado por el sexto distrito con sede en Torreón su casa de campaña fue cerrada por una persona que su cliente identificó como Juan José Contreras, y que en el cierre mencionado estaban presentes el senador Luis Rico y la diputada local María Eugenia Cazares.

 

Dichos hechos se encuentran desvinculados de cualquier ilícito mencionado, y no se encuentran especificados los argumentos que permitieran deducir de que manera de esas certificaciones se derivan elementos que pudieran ser graves y determinantes para el proceso electoral.

 

De lo anterior se hace evidente, que ni aunque las actas resumidas efectivamente hubieran sido aportadas en original o copia certificada de su análisis pudiera efectivamente derivarse indicios fuertes o pruebas fehacientes que durante la jornada se cometieron ilícitos irreparables, generalizados y graves que actualizaran la causal de nulidad establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva federal.

 

Respecto de las cintas de video debe señalarse que como se advierte de autos, la Sala Regional admitió y desahogó el contenido de las video cintas ofrecidas durante la sustanciación del juicio de inconformidad, adminiculándola en su resolución con otras probanzas que existían en autos, hecho lo cual, determinó como infundados los agravios que en esa instancia hizo valer el Partido Revolucionario Institucional pues dichos videos no generaban convicción plena en el juzgador.

 

A juicio de esta Sala Superior son correctas las conclusiones sostenidas por la responsable, según se demuestra a continuación.   

 

El contenido de las video y audio cintas fue plasmado por la Sala Regional, en el acta de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, que obra a fojas 4,313 a 4,340 del cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.

 

Dicha acta, cuyo contenido se encuentra incontrovertida, puede ser resumida con el siguiente cuadro sinóptico:

 

PRUEBA

CONTENIDO

VIDEO #1

Fragmento del noticiero “Hechos”, transmitido por el canal 4 de Saltillo, Coahuila, día no especificado, entre las 22:07 y las 22:09 pm.

 

De acuerdo a lo dicho por el reportero, en el municipio de Torreón trabajadores municipales al mando del edil panista Guillermo Anaya Llamas llevaron a cabo un programa “emergente de remozamiento urbano”, por lo cual retiraron propaganda de la candidata del PRI a diputada federal Laura Reyes Retana.

 

Se muestran palabras del Director General de Urbanismo, Eduardo Jiménez Zaracho, de la Secretaria General del PAN en Torreón, María del Carmen Fernández y del Alcalde de Torreón Guillermo Anaya Llamas, mismos que manifiestan que la acusación del PRI es infundada, que el retiro de pendones se da como consecuencia de un programa de remozamiento urbano, que tiene como objetivo el pintar semáforos y arbotantes; y que las instrucciones para todos los funcionarios municipales es mantenerse al margen tanto de las campañas políticas, como de las elecciones.

 

(Imágenes de personas retirando pendones de postes, la imagen muestra fecha del día 24 de junio de 2003; comparación de imágenes de la esquina de las calles de Hidalgo y Comonfort, en la primera hay pendones en los postes, en la segunda una persona retira pendones de un poste, la imagen muestra fecha del día 25 de junio de 2003 a las 10:03)

 

VIDEO #2

Fragmento del noticiero “Hechos”, duración de tres minutos.

 

Seguimiento del reportero a las imágenes y denuncia presentadas en el noticiero “Hechos”, reseñadas en este cuadro como “video #1”.

 

Se relata la detención de presuntos agentes de la fiscalía especial de delitos electorales (sic), quienes fueron presentados ante el Ministerio Público; el reportero entrevista a uno de ellos, de nombre Octavio Badillo, quien expresa ser observador electoral del Partido Acción Nacional.

 

El reportero habla de la detención de Julia Fernández, funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del Municipio de Torreón, por la repartición de panfletos difamatorios contra la candidata del PRI Laura Reyes Retana; al respecto, Margarita Lascurain, de Desarrollo Social, Torreón, dijo: “...Julio si trabaja aquí...si repartió....no era propaganda, era un tipo de panfletos, fuera de horas de trabajo, ella me dice que si lo hizo a titulo personal...”.

 

Comenta además el reportero que quince días antes de la elección el DIF municipal repartió despensas, a pesar del anuncio de suspensión de este tipo de programas por parte del DIF nacional y estatal; el Alcalde Guillermo Anaya Llamas expresó: “... no es una entrega de despensas, sino que es un apoyo de despensa, es una beca y es un cheque por trescientos cincuenta pesos...”.

 

( Imágenes de una persona tomando video, personas dentro de un vehículo y otras de pie, todas vestidas de negro, marcadas con la fecha 6 de julio de 2003; imagen de dos mujeres junto a un automóvil con la fecha 1 de julio de 2003; imagen de un vehículo y personas colocando bolsas  en la cajuela, de fecha 16 de junio de 2003).

 

VIDEO #3

Duración: 31 minutos, sin audio.

 

En el video se observa el movimiento de personas y vehículos que se da en un inmueble, del cual no se señala ubicación, se observan maniobras de carga y descarga de paquetes no identificados. Algunos de los vehículos que se presentan al inmueble son camionetas de color blanco que tienen en las puertas la leyenda “policía”.

VIDEO #4

Duración: 29 minutos.

 

El video presenta a una mujer, aparentemente reportera, sin identificación de algún medio de comunicación, entrevistando a una mujer de nombre Griselda Wolbris Martínez, y a otra de nombre Rosario Galván, quienes dicen haber sido atacadas por hombres vestidos de color obscuro cuando viajaban en un taxi, en la colonia Nueva Laguna Sur. Posteriormente las entrevistadas reconocen a tres sujetos que según ellas participaron en el incidente, uno de nombre Gustavo, otro Christopher y uno más no identificado.

 

La imagen cambia a una oficina en donde la presunta reportera entrevista a tres sujetos, uno de nombre Gustavo Hernández García, quien manifiesta ser observador del PAN, a Christopher Randi González y a Octavio Badilla Polendo, quienes dicen no pertenecer a partido político alguno, ambos explican la función de observadores electorales que estaban desempeñando y niegan ser los agresores de las señoras del taxi.

 

VIDEO #5

Duración: 12 minutos, baja calidad de imagen.

 

En el video se pueden apreciar imágenes de un inmueble, marcado con la leyenda “Centro Cívico La Fe. 20 Sec. 1285”, y el movimiento que se registra tanto en el interior como en el exterior del mismo.

 

La imagen cambia a otro inmueble que parece ser el Tribunal Superior de Justicia, la imagen cambia a una oficina, en la que se muestran tres sujetos vestidos de color obscuro. Un reportero, aparentemente de Televisa, entrevista a uno de los sujetos que dice estar con el PAN, ser voluntario, de Torreón. La imagen cambia a lo que parece ser una casilla electoral en donde se muestra el desarrollo de la jornada.

VIDEO #6

Duración: 39 minutos

 

El video comienza con tomas de una plaza en la que hay gente reunida, algunas con playeras con logotipos del PAN, hay personas colocadas en un templete agradeciendo las muestras de apoyo al panismo.

 

Se muestra el exterior de un inmueble marcado con logotipo del PAN y el movimiento que se presenta en este.

 

Las siguientes imágenes muestran varios automóviles y voces aisladas, e imágenes de lo que parece ser un accidente vial. Se escucha a una mujer decir “son panistas los que andan con los de la PGR secuestrando a la gente”; posteriormente se ven imágenes muy similares a las relatadas en el video #5, del Tribunal Superior de Justicia e imágenes posteriores.

 

Para finalizar el video muestra imágenes de distintos vehículos circulando. 

VIDEO #7

Duración: 180 minutos

 

De los ciento ochenta minutos de grabación, solo 2 son de importancia para el caso, el resto son programas televisivos.

 

Respecto de los dos minutos que nos importan, parecen ser del programa “Hechos de la comarca”,se observa una reportera que dice: “...por presunta intimidación a los electores la policía detuvo a los hombres de negro, algunos de ellos son militantes del PAN...”.

 

Posteriormente el video muestra entrevistas a ciudadanos que hablan de las supuestas anomalías cometidas por los hombres que la reportera llama “hombres de negro”.

 

VIDEO #8

Duración: 160 minutos

 

En primera instancia el video muestra a un hombre, aparentemente de nombre Luis Amaton Macías, en la calle Bravo y Francisco I. Madero, en Torreón, Coahuila; el hombre habla de la victoria de Jesús Flores Morfín, y de que el PRI va a impugnar los resultados por habérsele anulado 2000 votos indebidamente a su candidata.

 

Posteriormente el video muestra un fragmento del cómputo distrital en el Distrito Electoral Federal 06, en Torreón.

VIDEO #9

Duración: 6 minutos

 

Fragmento del “noticiero canal nueve”, con fecha del día 9 de julio de 2003.

 

El reportero habla de que el PRI impugnará los resultados en el distrito electoral 06, y del comentario que hace la candidata del PRI Laura Reyes Retana, sobre la ayuda que recibieron los candidatos del PAN por parte de autoridades municipales, y de todas las irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral.

 

Se comenta que Alicia Eugenia Salazar, representante del la candidata del PRI en la casilla 1429, da testimonio de las anomalías que se cometieron en dicho lugar.

 

Se entrevista a un dirigente de Acción Nacional quien dice que los resultados no se va a modificar pese a las impugnaciones que presente el PRI.

 

ViDEO #10

Duración: 22 minutos

 

El video muestra imágenes del desarrollo de la jornada electoral en las casillas 1174B, 1264C, 1269, 1276, 1275C y 1275B, de ésta última, el video muestra los resultados colocados en el exterior al final de la jornada. Así mismo se muestra la actividad en casillas no identificadas, colocadas una en un centro de educación y otra en la sede del DIF Torreón.

AUDIO #1-8

Duración: 7 horas, 30 minutos.

 

El audio corresponde a fragmentos del cómputo distrital en el Distrito Electoral Federal 06 en Torreón, Coahuila, en específico a la parte en al que se realizó el conteo de la votación obtenida en las casillas 1187C1, 1192C1, 1200B, 1202B y 1205C1.

 

Como puede evidenciarse de la síntesis anterior pueden desprenderse objetivamente los siguientes hechos particulares:

 

1. Los videos 1, 2, 4, 7 y 9 contienen sustancialmente escenas de programas informativos de televisión en que se comunica sobre supuestas irregularidades acaecidas en Torreón el día de la jornada. En este sentido se informan los siguientes hechos:  a. Programa emergente de remozamiento urbano del Ayuntamiento Panista de Torreón por la cual se retiró propaganda del Partido Revolucionario Institucional, misma que es negada por la Secretaría General del Partido Acción Nacional; b. Detención de hombres vestidos de negro o supuestos agentes de la Fiscalía Especializada para la Atención de delitos electorales posiblemente presentados ante ministerio público. Algunos de los detenidos son Octavio Badillo y Julia Fernández; c. Supuesta repartición de despensas del DIF municipal; el ataque que sufrieron Griselda Wolbris (sic) y Rosario Galván cuando viajaban en un taxi.

 

2. Por su parte el resto de las imágenes se refiere a lugares, casas, personas que en su mayoría se encuentra sin identificar y que muchas veces no están contextualizadas en un día particular, mucho menos en el de la jornada. Por otra parte se filman casillas y vehículos sin señalar el propósito que se persigue, y sin indicar específicamente que se intenta probar con ello.

 

Ahora bien, del análisis del contenido de los videos presentados no se percibe de manera evidente que se filmara in fraganti ilícito alguno.

 

Para determinar la adecuada valoración de la prueba mencionada es necesario determinar el valor de las video cintas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional (sin que se analice el contenido de las audio cintas por que no fue impugnada su valoración, por lo que debe tenerse como presuntamente correcta) pues en ese sentido son análogas a pruebas documentales, según ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.

 

Como análoga a la documental pertenecen, dichas video cinta, a la especie de las privadas; siendo dicho tipo de pruebas desde antaño considerada unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues ese hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Esto, desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

 

Por lo mismo, aunque de la mencionada videocinta se apreciaran real y objetivamente diversos hechos que pudiesen ser actualizantes de alguna causal de nulidad, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios y elementos probatorios que dieran al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.

 

Sin embargo, la característica común de las cintas consiste en ser primeramente extractos emanados de noticieros informativos en que no se filman irregularidades de manera directa, sino que por el contrario son los reporteros quienes informan y entrevistan a quienes ellos mismos determinan de acuerdo a lo narrado, y de conformidad a sus fuentes de información que no siempre se revelan.

 

En este sentido al no estar manifestadas claramente todas las fuentes de información, ni señalar en específico las circunstancias concretas de modo tiempo y lugar que rodearon a los supuestos hechos ilícitos que acontecieron dichos reportajes pierden fuerza convictiva en el juzgador que objetivamente se ciñe a las circunstancias video grabadas.

 

Ahora bien, sustancialmente dichos reportajes en análisis se resumen en simples declaraciones o testimoniales que son recopiladas por un informador, mismo que en ocasiones manifiesta su opinión en un sentido o en otro.

 

Por lo mismo, dichos reportajes no son si no un indicio muy leve de que efectivamente los hechos informados acontecieron.

 

Ahora bien debe resaltarse que en su caso la información aportada tampoco se robustece con los hechos declarados en los reportajes mencionados primeramente porque alguno hechos no forman parte del hecho analizado, y otros porque sólo mencionan las detenciones de Octavio Badillo Polendo y Julia Fernández, cuyas constancias ministeriales fueron aportadas por el propio actor, y que fueron analizadas anteriormente por lo que en realidad no aportan elemento novedoso al respecto.

 

Por otra parte los videos resumidos se constituyen simplemente por imágenes que enfocan diversos vehículos, edificaciones (de las que en ocasiones Salen o entran personas), actos de campaña en los que no se identifican objetivamente los asistentes y las circunstancias del mismo, se graban pláticas circunstanciales, que no se escuchan, entre individuos no identificados, y transportación de algunas personas en autos, rumbo a cierto destino que, por regla general, es incierto y que, en otras ocasiones, es a ciertas casillas que no siempre están identificadas..

 

Dichas circunstancias de ninguna manera demuestran plenamente los hechos narrados en las cintas de video, o  el señalado por el actor en sus diferentes escritos de demanda.

 

En consecuencia dichas video cintas no son sino leves indicios que debieran ser robustecidos, pero que en la especie carecen de elementos al respecto, por lo que no genera convicción en el juzgador.

 

Tampoco las fotografías aportadas pueden generar mayor convencimiento en el juzgador.

 

El contenido de las cinco fotografías  puede resumirse en el siguiente cuadro:

 

FOTOGRAFIA 

CONTENIDO

I

Se retrató lo que parece ser una escuela en la que está instalada en la planta baja lo que parece ser dos casilla (sin identificar), se perciben 14 personas sentadas o caminando. No se aprecia a simple vista actitud violenta o amenazante de nadie.

 

Al reverso hay una anotación a mano (sin identificar de quien, que dice: “ Casilla # 1275 Básica. Representante de PAN, José Ignacio Maynez Barela 6to. Regidor del Ayuntamiento de Torreón, por parte del PAN.

II, III, IV, V

Se ve en primer plano cuatro hombres vestidos con camiseta y pantalón negro que están parados. No se indica de ninguna manera fecha, lugar y nombre de la persona retratada.

 

Primeramente debe advertirse que las reglas de valoración antes señaladas para las video cintas son plenamente aplicables a las fotografías al se ambas especies de las pruebas técnicas, en este sentido sólo pueden generar en el juzgador ánimo convictivo suficiente si de su contenido se desprenden claramente las circunstancias específicas de lo que se pretende demostrar, y además son susceptibles de adminicularse con diverso material probatorio.

 

Sin embargo, las fotografías aportadas carecen en sí mismas absolutamente de circunstancia alguna que permita establecer con claridad circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

La primera fotografía no puede ser tomada en cuenta al efecto pues los hechos narrados en la parte de atrás de dicha fotografía parecieran referirse a otro suceso diferente del analizado actualmente, además de que carece de cualquier circunstancia específica  por lo que pareciera ser una toma de un par de casillas sin que se identifique ni a éstas, ni la fecha, ni a los concurrentes.

 

Ahora bien, por lo que hace a las fotografías que van de la dos a la cinco se retratan cuatro hombres vestidos de negro, pero que no se sabe quienes son, cuando se les retrató, o por qué motivo, además que de la mera fotografía no se desprende que tales personas estuvieren cometiendo ilícito alguno.

 

En este sentido las fotografías referidas no aportan elemento novedoso alguno pues ni siquiera se encuentran contextualizadas en la narración de hechos originalmente planteados.

 

Es criterio de esta Sala Superior que tampoco las correspondientes notas periodísticas aportadas generan convicción suficiente en el juzgador, según concluyó la responsable.

 

A efecto de conocer el contenido de la mencionadas notas periodísticas habrá de transcribirse el cuadro realizado al respecto por la responsable que obra a fojas 238 a 240 de la sentencia impugnada, y que al estar incontrovertido debe tenerse como presuntamente válido:

 

“La opinión Milenio” 07/07/2003 “Encarcelan a simpatizante panista, por intimidar a electores en casilla ejidal”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Hombres de negro, al parecer del PAN, intentan allanar morada”

Simpatizante panista Francisco Meléndez Guza acabó en la cárcel después de intimidar a los electores en la casilla de la colonia El Tajito y de enfrentarse con un taxista que llevaba votantes a la casilla. Héctor Estrada aseguró que el panista estuvo intimidando a los votantes, por lo que procedió a enfrentarlo y luego a seguirlo en el automóvil. En el PRI Francisco López asesor de la campaña de Eduardo Olmos dijo que otros grupos de los “hombres de negro” se dedicaron durante toda la mañana a seguir a representantes priístas o candidatos del tricolor.

 

 

 

Los ya conocidos como “hombres de negro” provocaron un clima de acoso e intranquilidad en el día de los comicios, de acuerdo a una vecina que presenció el incidente. Germán Darwich, afirmó realizar funciones de observador electoral, acusó que el grupo de choque y presión pertenece al PAN.

“Hoy Extramex!” 07/07/2003

“Capturan a unos panistas con las listas nominales”

Elementos de Seguridad Pública de Matamoros detuvieron ayer al medio día a seis sujetos que abordo de una camioneta al parecer propiedad de un diputado panista, tomaban video a cuanta persona se encontrara en la calle y además retaron a golpes a la gente que permanecía a las afueras de la casilla 0261. Al ser detenidos en una suburban al parecer propiedad de el diputado panista José Ángel Pérez Hernández y en su interior llevaba propaganda del PAN, varios paquetes con listas  nominales de secciones Matamorenses, además...

 

“Noticias de El Sol de La Laguna” 07/07/2003.

“Detienen a 4 panistas acusados de secuestro e intimidación”

Fueron detenidos ayer 4 individuos miembros del PAN vestidos de negro y quienes se hacían pasar como agentes de la policía ministerial éstos fueron acusados por una mujer de maltrato físico, intimidación y secuestro, tras haber acudido a votar a la casilla ubicada en las instalaciones de la Universidad Autónoma de la Laguna. Francisco Meléndez Gurza reconoció ser militante del PAN.

“La Laguna: El Siglo de Torreón” 07/07/2003.

“Se hacen pasar como agentes de la FEPADE”

Cuatro personas se dedicaban a filmar a votantes y al ser detenidos portaban calcomanías de la dependencia federal. Tras ser sorprendido tomando fotos en las afueras de una casilla el conductor de un vehículo sin placas luego que provocó un choque fue detenido... fueron identificados por varias personas como los que en varias casillas en actitud intimidatoria se hicieron pasar por Agentes Federales... la PPE informó de la captura de Moisés Mendoza Carvajal... Por otra parte la DSTM de Matamoros notificó del arresto de seis sujetos que pretendían que los ciudadanos votaran por el PAN en la casilla 261.

“El Diario de Coahuila” 05/07/2003

“Carta abierta a la ciudadanía, a las autoridades civiles y militares a las autoridades electorales”

En este desplegado el PRI informa a los votantes que:

“Si te detienen al trasladarte a votar están cometiendo el delito de privación ilegal de la libertad que se castiga con cárcel, además de los delitos electorales correspondientes; por lo que invitamos a la ciudadanía a denunciar estos hechos ante las autoridades electorales”.

 

A efecto de valorar la fuerza probatoria de las notas sintetizadas debe señalarse la existencia de la jurisprudencia que fue tomada en cuenta por la responsable y que lleva por rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

En razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio de esta Sala Superior, establecido al resolver el expediente SUP-JRC-120/2003 que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.

 

Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

El limitado alcance probatorio de este tipo de medios de convicción ha sido la constante en la interpretación de los tribunales federales, como lo evidencian las siguientes tesis, las cuales, si bien no son obligatorias para este órgano jurisdiccional, resultan orientadoras en el asunto que se estudia.

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO.

La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, XIV-Julio, página 873).

 

PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS.

Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuento a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo.

 

Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado.

 

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369).

 

NOTA PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contenga, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículo 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formar las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 742/95. Mario A. Velásquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, II, diciembre de 1995, página 541).’

 

En este sentido por sí mismas las notas periodísticas tienen un carácter meramente indiciario que debe ser sopesado tanto intrínsecamente (respecto de la evidente veracidad del contenido por vía de la declaración de personas que efectivamente presenciaron los hechos, o en su caso determinar con claridad las fuentes de información referidas), como adminiculándolo con el resto del material probatorio.

 

Ahora bien, en el caso concreto, no pasa inadvertida la escasa fuerza probatoria de este material, para acreditar los hechos narrados, misma que se reduce aun más al constatarse de la lectura de las notas periodísticas, que las noticias difundidas dan cuenta, no de las presuntas irregularidades que observaron directamente los reporteros que firman las notas, sino de declaraciones públicas o entrevistas formuladas por las personas o institutos políticos ahí identificadas.

 

Además de que  relacionadas las notas con el hecho en estudio y el material probatorio antes analizado se puede percibir que hay una serie de incongruencias que igualmente debilitan el valor convictivo de lo narrado (v.gr. el número de personas, carros y circunstancias en que acontecieron los eventos indicados que evidentemente entran en contradicción con lo narrado en las actuaciones ministeriales antes referidas).

 

Por otra parte, una buena cantidad de las notas periodísticas se refiere a hechos que no se vinculan necesariamente con el proceso electoral (pues pudieran ser derivados de delincuencia común).

 

En este sentido esta Sala Superior estima que efectivamente la responsable obró de manera adecuada cuando determinó que dichas notas eran meramente indiciarias con un valor muy leve.

 

También resulta inoperante el agravio del actor en que señala que dichas notas debieron haber sido adminiculadas con la información aportada en su conjunto, pues en su caso debió indicar la manera en la cual dicho análisis hubiera tenido un efecto diferente al concluido por la responsable , y en su caso con que elementos concretos debió haber sido valorado para obtener fuerza convictiva suficiente en el juzgador, sin que sea posible suplir la deficiencia del agravio al ser el presente medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho.

 

Finalmente debe señalarse que tampoco de una análisis conjunto de las pruebas aportadas, ni de la suma conjunta de los elementos indiciarios señalados se genera fuerza convictiva suficiente en el juzgador que permita acreditar la verificación de hechos ilícitos que actualicen la causal de nulidad denominada genérica que se encuentra establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva federal.

 

En efecto, todos y cada uno de los indicios relacionados o deducidos en esta consideración tienen como característica común la de ser muy leves, por lo siguiente:

 

1.    Provienen de materiales probatorios de escasa confiabilidad, por las facilidades existentes para su elaboración por la generalidad de las personas, así como para su modificación o alteración;

 

2.    Los hechos concretos a que se refieren distan mucho de constituir partes de alguna importancia dentro del conjunto en el que fueron relatados por el actor, ante lo cual no es factible establecer lazos de unión de unos con otros;

 

3.    Se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos con los que están relacionadas.

 

En estas condiciones, no es posible formar una o varias unidades probatorias con la resistencia suficiente de verosimilitud y certeza, con todo ese material probatorio, por lo que se hace evidente que no es posible acreditar que hubiera un supuesto operativo generalizado denominado “hombres de negro”, menos que dicho operativo redundara en irregularidades que perjudicaran de manera determinante al proceso electoral, y mucho menos que tales conductas fueran directamente imputables al Partido Acción Nacional o al Ayuntamiento de Torreón.

 

En consecuencia, dadas las consideraciones vertidas, es innegable que no se acreditan suficientemente los hechos con los cuales se pretendieron justificar supuestas causales genéricas de nulidad de la elección de  diputados en el distrito electoral sexto con sede en Torreón.

 

Lo anterior basta para desestimar la argumentación atinente pues la causal de nulidad en estudio establece como extremos, entre otros que los hechos aducidos estén plenamente acreditados; esto es, es debe reputarse imprescindible que la irregularidad grave esté plenamente acreditada; es decir, que de la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba,  cuestión que no acontece en la especie según se ha asentado anteriormente.

 

Sin que sea válido concluir, como pretende el actor, que las aportaciones de elementos indiciarios respecto de los hechos señalados puedan ser generalizados a lo largo de todo el distrito pues de otra manera sería ingenuo.

 

Efectivamente, debe reiterarse que los hechos denunciados en sí mismos no se encuentran suficientemente acreditados, de forma que generen en el ánimo del juzgador convicción plena, y debe señalarse que en todo caso las nulidades electorales implican que los hechos acreditados estén fiel y precisamente demostrados a efecto de que pueda actualizarse el régimen de las ineficacias electorales, que en todo caso debe entenderse excepcional y totalmente extraordinario, pues de otra manera deberá prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Por último, debe hacerse mención que respecto de los hechos sintetizados con el numeral II en que el actor se queja de falta de quórum del Consejo Distrital durante el cómputo distrital (por la ausencia de los representantes de nueve partidos políticos, de tres consejeros y por intervalos del secretario) en todo caso son inoperantes pues en ningún momento se puso en duda la constante presencia del Presidente y tres consejeros mas, con lo que se hace evidente que se cumple con el quórum previsto en el artículo 12, párrafo 2 del Reglamento de sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral que establece como mínimo la presencia de tres consejeros y su presidente, con lo que se evidencia que al respecto nunca hubo ningún hecho ilícito.

 

En razón de lo anterior deben reputarse inatendibles los agravios vertidos por el actor respecto de la causal de nulidad denominada genérica establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva federal.

 

A continuación esta Sala Superior analizará el resto de los agravios vertidos por el actor correspondientes al grupo en estudio.

 

Respecto de lo anterior la litis planteada por el actor se circunscribe a determinar si efectivamente los hechos inicialmente resumidos en los incisos I.1, I.2, I.4 son suficientes para actualizar alguna causa de nulidad de la elección en el distrito.

 

Al efecto debe advertirse que como el actor se duele sustancialmente a lo largo de su escrito de reconsideración de manera constante que los elementos probatorios señalados de su demanda original no fueron exhaustivamente analizados, ni adminiculados adecuadamente entre sí, esta Sala Superior en los casos que se percate que efectivamente la responsable omitió motivar adecuadamente su sentencia, al no valorar al detalle los elementos aportados, analizando en cada caso su fuerza probatoria, en plenitud de jurisdicción los estudiará a fin de determinar si de éstos se desprenden elementos que permitieran comprobar hechos que actualicen la causal de nulidad en análisis.

 

Respecto del primero de los hechos aducidos consistente en la supuesta manipulación de programas sociales de la Presidencia Municipal de Torreón para hacer proselitismo por el candidato a diputado por el sexto distrito en cuestión; éste se divide en dos circunstancias fácticas:

 

a. La supuesta maniobra consistente en acumular y adelantar las becas y despensas que reparte Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) a nivel municipal a fin de que se entregaran cerca de la jornada electoral, y

 

b. La obra pública prometida por el candidato del Partido Acción Nacional a Diputado, consistente en una cancha de básquetbol y que inmediatamente fue desarrollada por el ayuntamiento de Torreón.

 

Respecto del primero de los elementos señalados el actor se duele de que la responsable consideró que no se encontraba acreditado, pues omitió analizar las actuaciones ministeriales aportadas de manera exhaustiva de donde puede perfectamente derivarse que el DIF municipal de Torreón demoró entrega de las despensas y becas correspondientes a varios meses y luego adelantó otras permitiendo que esa circunstancia ocurriera cerca de la elección.

 

Es inatendible el agravio arriba sintetizado pues es criterio de esta Sala Superior que de un análisis de los elementos probatorios aportados no es posible derivar de manera certera la existencia de maquinación alguna del DIF de Torreón, y por el contrario pareciera justificarse plenamente los atrasos y adelantos en las despensas y becas señaladas.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, esta Sala Superior insertará un cuadro que sintetiza los elementos probatorios aportados que obran en la averiguación previa señalada:

 

 

Actuaciones Ministeriales

Declaración testimonial de:

Síntesis

Juana Santos Vázquez

Declara ser presidente del DIF en el ejido Providencia, que el 13 de junio se presentó en la instalaciones del DIF Municipal a recoger las becas y en particular la orden de salida de las despensas de los meses de mayo, junio, julio y agosto (un total de 96 despensas) y las entregó a las mamás de los niños becados. A la semana siguiente fue a recoger la nómina, es decir, los cheques de apoyo a los niños becados, siendo un total de 48 cheques de $ 285.00 cada uno. Cada cheque ampara dos meses de beca por niño, y fue entregado a sus padres a fin de que lo cobraran.

Mercedes Valenzuela Martínez

Declara ser presidente de la Sociedad de Padres de familia de los becados de la Escuela Manuel López Cotilla, número 66, que le entregaron en mayo para sus representados despensas por 4 meses, pero que esta no es la primera vez que sucede pues anteriormente lo habían hecho una vez (en febrero), lo que no entiende pues antes era mensualmente. Que las despensas las entregó a las mamás de los niños becados.

Martina Rangel Núñez

Declara ser presidenta de los padres de familia de la Escuela Lázaro Cárdenas Turno Vespertino, que en mayo le dieron despensas por los meses de enero a  abril, y que en junio le dieron despensas de mayo y agosto; ignorando la razón de la acumulación.

Rafaela Sánchez de Velázquez

Que es presidenta del programa estímulos a la educación básica en el ejido La Concha, que en mayo le dieron la beca de enero a abril y en junio la de mayo a agosto.

María Guadalupe Esparza Chacón

Es miembro del comité de padres de familia de la escuela Alfonso Rodríguez, turno vespertino, que en mayo recogió la beca de enero a abril y en junio la de mayo a agosto. Que normalmente adelantan las becas cuando va a haber vacaciones.

Gabriela Herrera Tovanche

Que es presidenta del comité de niños becados por el programa estímulos a la educación básica en la escuela El Niño Artillero. Que en mayo recogió la beca de enero a abril, y que en junio la de mayo a agosto. Declaró que la beca no le es condicionada de ninguna manera.

María Victoria Núñez Rangel

Que acompañó a Gabriela Herrera Tovanche, por la beca y le consta lo que ella declaró porque ayudó a transportar las despensas.

María de los Ángeles García Calderón

Que si bien citaron a su mamá ella no está. Que las despensas se las entregaron a la declarante y no a su mamá pues ella misma es la Presidenta de la Escuela R. Mijares, que en el mes de mayo recibió cuatro despensas de los meses de febrero a mayo, pero que normalmente es cada dos meses.

Hermila Morín López

Que es presidente de la Escuela General Felipe Ángeles que el 18 de junio de 2003 le dieron las despensas de mayo a agosto y en mayo la de enero a abril. Que el adelanto es normal pues desde hace años colabora con ese programa y que eso sucede por el período vacacional, aunque desconoce la razón del atraso.

Guadalupe Castañeda Delgado

Presidenta del Comité de Apoyo a la Educación básica de la Escuela, José Vasconcelos, turno vespertino, que las despensas las había recogido bimestralmente salvo las de mayo en que le dieron 4 hasta el mes de agosto. Que forma parte del programa desde hace 6 años, y que el retraso o adelanto lo achacó al cambio de administración. Que ninguna despensa tiene rótulos de partidos o instituciones.

Jesús Francisco Castillo Avilés

Declara ser coordinador del programa estímulos a la educación que depende del DIF Municipal, mismo que consiste en entregar una beca a los niños que estén en peligro de no continuar estudiando por ser los mas pobres, elegidos en asamblea por los propios padres de familia. Que el padrón municipal es de 4,312 beneficiarios. Que la beca consta de un cheque de $ 285.00 y una despensa. Que siempre se adelantan las becas antes de que empiecen las vacaciones. Que las becas se distribuyen por disposición formativa por el comité de becas de cada institución, y que nunca se reparten por preferencias ideológicas o políticas.

Ana María Zúñiga Valdés

Es asistente administrativo en el DIF Torreón y que ella no ha entregado despensas pues de eso de encarga otro departamento pues su área recoge las despensas y las deja en los centros de acopio.

Trinidad del Carmen Espinoza Rodríguez

Es Directora Administrativa del DIF Torreón y que sus funciones son hacer cotizaciones de las despensas, y ordenar que se compren los productos, luego almacenarlas y entregarlas. Que lleva seis meses en el cargo. Que en mayo se entregaron las despensas de enero a abril por retraso de  COPLADEM y que en junio por el período vacacional de mayo a agosto.

Claudia María Casanova Sánchez

Que es Directora de Prevención y Proyección del DIF Torreón cuya función es supervisar el programa denominado “Estímulos a la Educación”. Que le consta que en mayo se entregaron las despensas de enero a abril y que en junio de mayo a agosto. No manifiesta la razón del retraso pero que el adelanto se debe al período vacacional.

María Isabel Chavarría Morantes y José Luis Quiñónez Castro.

Que reciben dos despensas del DIF Municipal  bimestralmente y un cheque por $ 285.00 en ese mismo tiempo su hijo está becado en la Escuela Primaria Venustiano Carranza. Que dichas bolsas sólo dicen DIF.

María del Socorro Zapata Flores

Que es Presidenta del Comité de la Escuela Venustiano Carranza, y que en mayo recibió las despensas por los 4 primeros meses del año y en junio de los 4 meses siguientes, sin conocer el motivo de lo anterior.

Bertha Montoya Sánchez

Que recibe una beca del DIF por su hijo que estudia en la Escuela Venustiano Carranza que en mayo recibió la beca de los primeros 4 meses del año y en junio la de los 4 siguientes, sin conocer el motivo de lo anterior.

Leonor Hernández Silva

Que recibe una beca del DIF y que le consta que a veces se atrasan las despensas y se adelantan en período vacacional.

Ángeles Gutiérrez Rodríguez

Que recibe una beca del DIF y que le consta que en mayo recibió su contenido por los primeros 4 meses y en junio por los 4 siguientes, sin conocer la razón de ello.

Bertha Miranda Collazo

Que recibe una beca del DIF y que le consta que en mayo recibió su contenido por los primeros 4 meses y en junio por los 4 siguientes, sin conocer la razón de ello.

DOCUMENTO

SÍNTESIS

Oficio de aprobación FEISM-35-001/2003, suscrito por Mauricio Díaz García, Subsecretario de Planeación y Evaluación de Programas del Gobierno Estatal de Coahuila. (9/mayo/2003).

En este oficio se notifica el monto y liberan recursos para el programa de Estímulos a la Educación básica y, está dirigido al Presidente Municipal de Torreón.

 

Debe resaltarse que las anteriores actuaciones ministeriales sustancialmente son un conjunto de declaraciones testimoniales de una serie de personas, y que, en consecuencia dicho material exclusivamente prueba que las personas mencionadas, -cuando se hayan identificado ante la autoridad-, efectivamente llevaron a cabo las declaraciones mencionadas, pero no necesariamente que haya acontecido lo manifestado; por ello, las declaraciones ministeriales sólo crean en principio informaciones indiciarias, que a fin de generar plena convicción en el juzgar es necesario adminicularlas con otros elementos que obrasen en autos, y si son varias del estudio conjunto de las mismas determinando si existen, o no inconsistencias.

 

Ahora bien, debe afirmarse que las declaraciones ministeriales señaladas coinciden en los siguientes puntos:

 

1. Que en el municipio de Torreón opera el Programa de Estímulos a la Educación Básica, coordinado por el DIF Municipal de ese ayuntamiento. Dicho programa consiste en entregar bimestralmente una despensa y una beca (consistente en un cheque) a los niños estudiantes de educación primaria que son elegidos entre los padres de familia de cada institución, y que uno de los padres (llamado presidente) es el encargado de recoger la ayuda proporcionada para posteriormente entregarla materialmente a los demás padres.

 

2. Que en este año las ayudas se entregaron de manera diferente a como se venía haciendo, pues se entregó lo correspondiente a los primeros cuatro meses del año en mayo, y lo correspondiente a los siguientes cuatro en junio.

 

Lo anterior es corroborado en las declaraciones ministeriales , tanto de las personas que se dice presiden los comités de cada escuela, como por algunas personas que reciben las becas, como por los propios funcionarios que organizan dicho programa en el DIF municipal.

 

En este sentido son congruentes y coinciden cada una de las declaraciones vertidas por dichas personas en que efectivamente la entrega de las ayudas mencionadas se hizo primero a destiempo (en mayo de dos mil tres, lo de los meses de enero a abril), y posteriormente se adelantaron meses (en junio pasado lo de mayo a agosto).

 

Al coincidir las declaraciones manifestadas (inclusive las de las autoridades responsables del DIF Torreón) en forma congruente debe señalarse que se genera una fuerte presunción de que efectivamente aconteció lo manifestado y que las ayudas correspondientes al Programa de Estímulos a la Educación Básica se entregó de la manera irregular antes señalada.

 

Sin embargo, éste sólo hecho no deriva necesariamente que tal circunstancia necesariamente haya sido con fines relativos al proceso electoral, ni que haya incidido en éste. Lo anterior se hace evidente si además se analizan otros elementos que igualmente obran en autos.

 

Primeramente en la averiguación previa aportada por el actor (por lo que debe pararle perjuicio su contenido) se halla el oficio FEIS-35-001/2003 de fecha 9 de mayo de 2003 firmado por Mauricio Díaz García, Subsecretario de Planeación y Evaluación de Programas del Gobierno Estatal de Coahuila en que notifica el monto de recursos asignados para el Programa de Estímulos Básicos a la Educación (y consecuentemente liberando dicho monto)

 

De la existencia de dicho oficio, junto con las declaraciones coincidentes de los funcionarios encargados en el DIF Torreón de las reparticiones señaladas, se hace evidente que la razón de que las ayudas no se hubieran entregado durante los meses de enero a abril era porque los recursos no se habían cuantificado y liberado para el gobierno municipal de Torreón por parte del Gobierno Estatal de Coahuila. De lo que se deriva que el retraso correspondiente no puede imputarse a manipulación alguna en el proceso electoral, ni tampoco existe elemento objetivo alguno dentro de las pruebas ofrecidas que permita arribar a dicha conclusión.

 

Ahora bien, por lo que hace a la entrega de las ayudas correspondientes  a los meses de mayo a agosto en el mes de junio (lo que implicó un adelanto de los meses de julio y agosto), existe coincidencia entre varias de las declaraciones ofrecidas que la razón de lo anterior es por el período vacacional, lo que en principio es lógico y aceptable.

 

En efecto, es un hecho evidente para esta Sala Superior el que las escuelas primarias en todo el país salen de vacaciones durante el mes de julio y buena parte del mes de agosto; en ese sentido es lógico que se tomara la decisión de adelantar las ayudas pues las escuelas se cierran por ese tiempo y, consecuentemente, durante esa época la distribución pudiera complicarse.

 

Por otra parte, esa misma justificación es utilizada por Trinidad del Carmen Espinoza Rodríguez, Claudia María Casanova Sánchez y Leonor Hernández Silva quienes son funcionarias del DIF Torreón, pero igualmente es confirmada por María Guadalupe Esparza Chacón y Leonor Hernández Silva quienes son ciudadanas beneficiarias del programa, mismas que expresan que llevan tiempo recibiendo las ayudas, y que normalmente se adelantan previamente al periodo vacacional.

 

Por lo anterior, cobra sentido la idea que el adelanto del mes de junio de las despensas mencionadas haya sido exclusivamente con el propósito de evitar el desabasto de las familias beneficiadas durante el tiempo que las escuelas permanecen cerradas.

 

Lo que se ve reforzado si se considera que de los elementos aportados no se desprende (si no que por el contrario en muchas ocasiones se niega por los declarantes) que las ayudas se condicionen para obtener el voto, que se utilicen como medio de promoción de algún partido o administración municipal, que lleven algún tipo de logotipo (diferente al del DIF); además de que el propio actor en su demanda de inconformidad admite que las despensas llevan rotulada una leyenda que establece que dichas ayudas no son entregadas por ningún partido, y que forman parte de un programa gubernamental que se paga con los impuestos de los contribuyentes.

 

En este sentido no existe elemento objetivo alguno en autos que vincule la entrega de las despensas del Programa de Estímulos a la Educación Básica en Torreón con el apoyo a algún candidato o partido político, y en consecuencia se hace evidente que los hechos manifestados no tuvieron incidencia alguna el proceso electoral federal.

 

Ahora bien, por lo que hace a la supuesta manipulación de la obra pública realizada por el Ayuntamiento de Torreón a favor del candidato a diputado del Partido Acción Nacional por el sexto distrito electoral federal de Coahuila debe señalarse que igualmente son inatendibles los agravios vertidos por el actor.

 

En su escrito de inconformidad el actor refiere que dicha manipulación deriva de que el candidato a diputado del Partido Acción Nacional por el sexto distrito electoral federal de Coahuila en un evento celebrado el 17 de junio de 2003 prometió la construcción de una cancha de básquetbol en un terreno baldío, y que a los pocos días se construyó, por parte del Ayuntamiento de Torreón. Dicha cancha se encuentera en la esquina de Avenida La Paz y Desierto en la colonia Villa California en Torreón, estado de Coahuila, y que hechos similares fueron generalizados.

 

La responsable señaló sustancialmente que de las pruebas ofrecidas sólo se desprendía un acto en concreto (el arriba señalado), por lo que no podía presumirse la existencia de un programa generalizado para ayudar a los candidatos del Partido Acción Nacional, y que de las pruebas ofrecidas, especialmente de la declaración de Laura Gabriela Martínez Hernández se desprendía que dicha persona señaló que era Presidente de colonos de ese lugar y que ella había gestionado previamente la construcción de la cancha.

 

El actor, en su escrito de reconsideración, fundamentalmente se duele de la supuesta falta de exhaustividad de la responsable, pues afirma que de las pruebas aportadas se desprenden los hechos manifestados.

 

Son inatendibles los argumentos indicados por el actor, y a efecto de evidenciar lo anterior habrá de insertarse el siguiente cuadro que sistematiza y sintetiza el material probatorio que obra en la averiguación previa ofrecida:

 

DOCUMENTO

SÍNTESIS

Inspección Ministerial realizada por el M.P. el 30/junio/2003.

El agente del Ministerio Público y su secretario dan fe que en la esquina de Av. La Paz y Desierto en la colonia Villa California se tiene a la vista una cancha de básquetbol, misma que se fotografía para constancia.

Declaración de Pascuala Cordero Valdéz

Manifiesta que le consta que la cancha arriba señalada se concluyó el 27/junio/2003.

Declaración de Victoria Melchor Puentes.

Que estuvo en el mitin del candidato del PAN a una diputación federal en la esquina de la Paz y Desierto el día 17/junio/2003. Que en ese evento escuchó al candidato prometer una cancha en ese terreno baldío y que se inauguraría a más tardar el 30/junio/2003. Que esa cancha se inauguró el 27/junio/2003.

Declaración de Laura Gabriela Martínez Hernández

Que es la coordinadota de la colonia. Que la cancha arriba señalada es una obra realizada con fondos municipales, y que el candidato del PAN fue invitado por su hija, y que al reunirse gente a su alrededor prometió construir una cancha. Que luego fue el encargado de obras del municipio a verla y a preguntar si en realidad se quería la cancha y, un vecino juntó firmas en contra, pero esas firmas no tenían sustento, por lo que no prosperaron. Declara ser miembro del PAN y que realizó gestiones previas para que ahí se construyera la cancha (desde mayo pasado), y que se concluyó el 29/junio/2003.

Declaración de Luis de León Favela

Que por razones ahí especificadas estaba en contra de la construcción de la cancha y que juntó firmas en contra. Que a los vecinos de cerca de la cancha les perjudica y desean que se quite. Que le consta que el candidato del PAN se presentó manifestando que el terreno baldío se estaba limpiando para construir una cancha que se concluyó entre el 27 y 29 de junio.

Declaración de Irma Molina Hernández

Que vive junto a la cancha de básquetbol y es esposa de Luis de León Favela que está en contra de la cancha por la inseguridad que genera.

 

Debe resaltarse que las anteriores actuaciones ministeriales, salvo por lo que hace a la inspección ministerial, son un conjunto de declaraciones testimoniales de una serie de personas, y en ese sentido, como se estableció anteriormente sustancialmente dicho material exclusivamente prueba que las personas mencionadas, -cuando se hayan identificado ante la autoridad-, efectivamente llevaron a cabo las declaraciones mencionadas, pero no necesariamente que haya acontecido lo manifestado; en consecuencia, las declaraciones ministeriales sólo crean en principio informaciones indiciarias, que a fin de generar plena convicción en el juzgar es necesario adminicularlas con otros elementos que obrasen en autos, y si son varias del estudio conjunto de las mismas determinando si existen, o no inconsistencias.

 

Ahora bien, debe afirmarse que las actuaciones ministeriales señaladas coinciden en los siguientes puntos:

 

1.     Al día treinta de junio pasado se certificó que ya existe una cancha de básquetbol  en la esquina de La Paz y Desierto en la colonia Villa California.

 

2.     El candidato a diputado por el Partido Acción Nacional supuestamente se reunió con vecinos de dicha colonia y les comunicó que en un lote baldío se construiría una cancha de básquetbol.

 

3.     A los pocos días dicha obra fue llevada a cabo por el ayuntamiento de Torreón.

 

Es criterio de esta Sala Superior que al coincidir los elementos señalados se genera una fuerte presunción de que efectivamente dichas circunstancias pudieran ser ciertas, sin embargo, eso no las relaciona indefectiblemente con violaciones sustanciales y generalizadas a los principios que rigen el proceso electoral que pusieran en duda la certeza en los resultados del mismo. Lo anterior es por lo siguiente:

 

a. Lo alegado se restringe a una sola obra consistente en la cancha de básquetbol que supuestamente fue prometida por el candidato a diputado del Partido Acción Nacional por el sexto distrito electoral federal de Coahuila, sin que exista prueba alguna que amplíe el espectro de supuestos eventos similares.

 

En este sentido debe presumirse que el hecho indiciariamente demostrado es un caso aislado.

 

b. Del hecho de que el candidato del Partido Acción Nacional supuestamente anunciara la construcción de una cancha de básquetbol en un terreno baldío no necesariamente se deriva que exista una maquinación entre éste y la Presidencia municipal de Torreón.

 

Esto es así pues según declara Gabriela Martínez Hernández ella es coordinadora de esa colonia, y ella previamente al evento del candidato mencionado había gestionado la construcción de dicha cancha ante las autoridades municipales.

 

Igualmente dicha persona declara que su hija organizó el evento en que dicho candidato llevó a cabo esa supuesta promesa, en consecuencia pudiera válidamente suponerse que la hija de Gabriela Martínez Hernández, o la propia ciudadana, le comentó al candidato las gestiones realizadas previamente y el avance de las mismas, por lo que en consecuencia dicho candidato se permitió comentar públicamente tal circunstancia.

 

c. De la sola construcción de la cancha no necesariamente se desprende la afectación en todo el proceso electoral a favor de dicho candidato. En efecto, igualmente obra en autos que Luis de León Favela e Irma Molina Hernández son vecinos de la colonia señalada y que estaban en contra de la construcción de dicha cancha y que inclusive juntaron firmas de varios vecinos y colonos en contra de la misma.

 

En razón de lo anterior puede desprenderse que inclusive dicha construcción eventualmente pudo tener consecuencias negativas en la imagen del candidato supuestamente beneficiado.

 

Por lo anterior se concluye que la supuesta declaración del candidato mencionado y la posterior construcción de la cancha de básquetbol indicada anteriormente no pudieron necesaria e indefectiblemente violentar los principios rectores de todo el proceso electoral en todo el distrito de manera tal que sustancialmente se pusieran en duda los resultados electoral, por lo que no pueden actualizar la causal alguna de nulidad de la elección.

 

Por lo que hace al hecho sintetizado en el numeral identificado como I.2 consistente en la supuesta utilización de recursos municipales para apoyar los mítines y actos de propaganda del Partido Acción Nacional; especialmente por cuanto hace a un evento partidista celebrado el 21 de junio pasado en la casa del Director Operativo de Seguridad Pública en que una patrulla proporcionó una bolsa de hielos, debe señalarse que en todo caso los agravios son insuficientes para actualizar causal alguna de nulidad, aunque los hechos señalados fueran supuestamente ciertos.

 

En efecto, sustancialmente la actualización de causal alguna de nulidad implica la incuestionable violación a los principios elementales del procesos electoral, que sean evidentemente determinantes para poner en duda la veracidad del mismo.

 

En efecto, las circunstancias que se suponen pueden actualizarla deben ser indiscutiblemente graves. Esto es, irregularidades por las cuales se afecten radicalmente principios, valores o bienes jurídicos propios de la materia.

 

Por ende, no toda irregularidad es susceptible de provocar la nulidad de la elección porque debe poseer cierta cualidad, la cual en forma precisa consiste en su gravedad; esto es, la irregularidad debe poseer un específico elemento cualitativo, el cual ocurre cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

Ahora bien, en la especie la irregularidad que se aduce en sí misma no puede actualizar causal alguna de nulidad pues el actor alegó en su escrito de inconformidad que existen pruebas que demuestran que el 21 de Junio pasado una patrulla llevó una bolsa de hielo a la casa del Director Operativo de Seguridad Pública donde supuestamente se llevó a cabo una junta partidista.

 

Si hipotéticamente pudiera comprobarse plenamente esta circunstancia, al ser presuntamente aislada (pues no existen pruebas aportadas, ni hechos concretos aducidos que demostraran lo contrario) sería una anomalía, pero en modo alguno sería grave, determinante,  o concluyente de modo tal que pusiera en peligro la validez los valores que rigen a todo el proceso electoral, y la validez intrínseca del sufragio. 

 

En este sentido se hacen insuficientes los agravios vertidos respecto del hecho aducido puesto que ni aun de ser fundados permitirían acreditar alguna causal de nulidad de la votación.

 

Por otra parte, debe señalarse que respecto del hechos sintetizado inicialmente bajo el numeral I.4 no existe impugnación del actor respecto de las valoraciones llevadas a cabo por la responsable, misma que consideró que no se encontraba acreditado con los elementos aportados, por lo que en consecuencia dicho argumentos debe presumirse como presuntamente válido.

 

Finalmente debe señalarse que son inoperantes los agravios en que el actor se duele en su demanda de recurso de reconsideración por una supuesta gran cantidad de votos nulos, solicitando que se abran la totalidad de los paquetes electorales.

 

Esto es así, puesto que si bien esa solicitud la llevó a cabo ante el correspondiente sexto Consejo Distrital radicado en Torreón, no formó parte de su escrito de inconformidad, y en consecuencia no fue materia de la litis planteada al resolver en la oportuna sentencia emitida por la responsable, sin que pueda ser ampliada la materia del presente recurso al ser de carácter excepcional y extraordinario.

 

SÉPTIMO. En relación al segundo grupo de los argumentos del Partido Revolucionario Institucional debe  indicarse lo siguiente.

 

El partido actor manifiesta en este agravio los hechos siguientes:

 

1) El dieciséis de julio de dos mil tres, presentó ante el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con sede en Torreón, Coahuila, una ampliación a la demanda del juicio de inconformidad, cuya resolución constituye la materia de este recurso, sobre la base de una prueba superveniente.

 

2) El veintiuno de julio siguiente, el magistrado instructor acordó no admitir el escrito de la ampliación mencionada.

 

3) Mediante escrito de veintidós de julio del mismo año, el entonces enjuiciante interpuso un recurso “innominado”, en contra del acuerdo señalado en el numeral precedente, acordándose reservar su resolución hasta el dictado de la sentencia definitiva; la cual, en su considerando tercero desechó el citado recurso, alegando, por un lado, la falta de previsión del medio de impugnación en la ley, y por otro, que no se afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva del partido actor.

 

Sobre estas bases, el hoy recurrente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la sala responsable realizó una inexacta aplicación del criterio emitido por esta Sala Superior sobre el tema de la ampliación de la demanda, toda vez que se pretende limitar esta figura al caso de los hechos novedosos o ignorados que son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, siendo que, en su concepto, la interpretación que se realice debe ser en el sentido favorable a los promoventes, haciéndola extensiva a casos similares en donde se demuestre que en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con la pretensión o que se conocieron hechos anteriores que se ignoraban.

 

Por otra parte, argumenta el recurrente que resulta contradictorio el fallo impugnado, pues, por un lado, la responsable admitió pruebas supervenientes y, por otro, no  admitió la ampliación de la demanda; asimismo, que la responsable no reconoció su derecho a un recurso innominado para combatir los actos del magistrado instructor, en función de la garantía de recurso “sencillo y eficaz” que establecen diversos instrumentos internacionales suscritos por México, aunque tal circunstancia resulte irrelevante ya que el pleno de la sala fue quien resolvió la improcedencia de la ampliación de la demanda. Aunado lo anterior, en la demanda se alega que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación porque la responsable “no contradijo”  los alegatos que esgrimió en su recurso “innominado” sobre la garantía del recurso judicial sencillo y eficaz, y señala que reproduce en forma íntegra los agravios del citado recurso.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios antes expuestos resultan infundados por las razones que se mencionan a continuación.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que, contrariamente a lo que alega el partido recurrente, la sala responsable no realizó una inexacta aplicación del criterio contenido de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 008/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, páginas 260 a 262, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN.—Entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa. En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado. Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales de las entidades federativas. En este orden de ideas, la ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de las garantías de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional. Tales garantías no se infringen cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y la autoridad responsable conozca la ampliación de la demanda a efecto de que pueda manifestar lo que estime conducente para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya”

 

Del contenido de la tesis antes transcrita, se advierte, en lo que interesa, que el sustento para admitir la ampliación de la demanda, parte del reconocimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, con el propósito de que el afectado pueda, además, ejercitar su derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, sin que ello implique un obstáculo a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, o que conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno de etapas procesales anteriores, o constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, del escrito de dieciséis de julio del año en curso, suscrito por Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, presentado en la misma fecha ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, según se advierte del sello de acuse de recibido, mediante el que se presenta la ampliación de la demanda del juicio de inconformidad promovido por ese partido (fojas 1022 a 1029 del cuaderno accesorio 1), se aprecia lo siguiente:.

 

1) El promovente manifiesta que dicho escrito de ampliación de demanda está relacionado con el agravio quinto de su escrito primigenio, en el que hizo valer la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2) En el escrito de ampliación de referencia, se expresa que “en fecha posterior surgieron hechos nuevos y anteriores que se ignoraban, estrechamente relacionados con la pretensión inicial”. Entre los hechos a que alude el promovente se encuentra un reportaje del programa “Hechos con Javier Alatorre, en el canal 13 de TV AZTECA”, transmitido el quince de julio de este año del que se desprenden, en su concepto, las siguientes irregularidades:

 

“2.1. En el municipio de Torreón trabajadores municipales al mando del edil panista, Guillermo Anaya Llamas, llevaron a cabo un supuesto programa del remozamiento urbano y de paso retiraron la propaganda de la candidata del PRI a la diputación federal, Laura Reyes Retana.

 

2.2. El Director de Urbanismo del Municipio, Eduardo Jiménez Saracho sale entrevistado trantando de justificar la acción de los trabajadores municipales quitando la propaganda del PRI, al decir que ‘esta no era una consigna directa de hacer eso, porque al final de cuentas eran trabajadores que contrataron las empresas y les dimos tramos para que trabajaran’.

 

2.3. La Secretaria de Acción Nacional, María del Carmen Fernández, niega los hechos a pesar de las imágenes claras en donde se advierte que trabajadores del municipio se encargan de quitar la propaganda de nuestra candidata Laura Reyes Retana Ramos.

2.4. En el Distrito Sexto de Torreón, aparece tomada una esquina ubicada en Avenida Hidalgo y calle Comonfort de la Ciudad de Torreón, en donde el día 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 02:15, aparece la propaganda de la candidata del PRI, Laura Reyes Retana. Sin embargo, el mismo día a las 09:00 AM, en el mismo poste en donde estaba la propaganda de la candidata del PRI, aparece en su lugar dos pendones del candidato del PAN, Jesús Vicente Flores Morfin.

 

2.5. El alcalde panista, Guillermo Anaya Llamas, sale entrevistado señalando que dio instrucciones verbales y por escrito a todos los funcionarios municipales para que se mantuviesen al margen, porque era una campaña federal, no municipal o estatal.

 

3. El hecho, en consecuencia, consiste en que en forma ilegal, trabajadores contratados por funcionarios del gobierno municipal panista, iban quitando la propaganda de la candidata priísta (sic) del distrito 06 cuya elección se impugna, situación que colocó en desventaja a nuestra candidata porque como partido político, conforme a la ley electoral, tenemos derecho a colocar propaganda en la campañas electorales, pues inclusive se advierte que en los lugares donde quitaban los pendones de nuestra candidata, los panistas colocaban los pendones de su candidato Jesús Flores Morfin, que resultó ganador con todas estas tropelías y legalidades.

 

4. Este hecho entonces esta relacionado con un acto delictuoso cometido en perjuicio de nuestra candidata Laura Reyes Retana, pues durante las campañas electorales diversas personas cometieron el delito de robo de propaganda de la campaña de nuestra candidata, para en su lugar poner propaganda panista.

 

Deseo aclarar que este hecho anterior ahora lo relaciono con el reportaje nacional, desconociendo el contenido de las diligencias que el ministerio público del fuero común de Torreón haya realizado en torno a ello, dentro de la averiguación No. L1-D3-1623-03-VI, por lo que solicité copia certificada de las investigaciones correspondientes ante el agente del ministerio público de detenidos en la mesa 3 de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de poder estar en posibilidad posteriormente de expresar hechos concretos y agravios sobre el robo de propaganda.

 

5. Pero lo cierto es que si a los funcionarios panistas se les atribuye en forma indiciaria diversas acciones concretas para quitar la propaganda de nuestros candidatos priístas, para que en su lugar se coloque propaganda panista, es claro que ese hecho, aún cuando dicen que no fue deliberado, implica claramente una acción ilícita por parte de un gobierno municipal que emana del Partido Acción Nacional, lo que afecta las reglas equitativas y limpias que deben existir en toda contienda electoral.

 

(...)

En conclusión: Este agravio que ahora se amplía tiene relación con el quinto agravio de la causal genérica expresada en nuestro escrito inicial, pues queda claro que los funcionarios municipales panistas para ayudar al candidato de Acción Nacional, Jesús Vicente Flores Morfin, realizaron conductas ilegales para quitar la propaganda de la candidata del PRI, para en su lugar aprovechar una mayor promoción de su candidato panista, en forma desleal, ilegal y por demás sucia, lo cual vulnera el principio de equidad, legalidad y transparencia de las reglas de la competencia electoral señaladas en la ley electoral federal”.

 

Del documento antes transcrito, en lo que interesa, se advierten las inconsistencias siguientes: a) no se mencionan la fechas en que supuestamente se suscitaron los actos y conductas irregulares; y b) no es posible que del noticiero antes mencionado, transmitido el quince de julio del año en curso, el promovente pueda desprender diversos hechos acontecidos en una fecha posterior, es decir, generados el veinticinco de julio siguiente.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que en el mejor de los casos, existe el indicio de que las supuestas irregularidades se realizaron durante las etapas de preparación de la elección y en la de jornada electoral, en las que posiblemente pudieron tener un impacto en el electorado; por tanto, en el supuesto de que se admitiera que tales hechos acontecieron en las etapas mencionadas, sería indudable que el Partido Revolucionario Institucional habría tenido conocimiento oportuno de aquellos, teniendo la obligación de denunciarlos mediante el juicio de inconformidad correspondiente; pues de lo contrario, es decir, de omitir cumplir con la carga procesal de expresar el conjunto de hechos y agravios en su escrito de demanda, provocaría, como en la especie, que no se admitiera la posibilidad de ampliarlos mediante la presentación de otro escrito, toda vez que con la presentación del primer libelo queda agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión, es decir, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal en comento, en beneficio de que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, resultado aplicables mutatis mutandis, respectivamente, la jurisprudencia y tesis relevante de esta Sala Superior, identificadas con las claves S3ELJ 06/2000 y S3EL 025/98, visibles en las páginas 55 y 262 de la compilación oficial antes mencionada, bajo los rubros: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE” y “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación del Estado de Chihuahua)”, pues es evidente que con la segunda de sus promociones intenta introducir mayores elementos de juicio que los ya planteados en la redacción de su demanda original y, de manera particular, en lo relativo a su capítulo de agravios, pretendiendo provocarse una segunda oportunidad de impugnación respecto de los hechos ya controvertidos.

 

Asimismo, resulta inatendible la afirmación de que el fallo combatido es contradictorio, por admitir pruebas supervinientes y al mismo tiempo por no admitir la ampliación de la demanda, toda vez que el promovente omite aportar mayores elementos a esta Sala Superior para estar en aptitud de analizar si en la especie se acredita o no la incongruencia aludida, ya que no precisa cuales fueron esas pruebas que admitió la responsable, sin que pueda suplirse la deficiencia del agravio al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

En consecuencia, al no demostrarse la ilegalidad del fallo cuestionado, debe confirmarse en su parte impugnada.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en términos de la jurisprudencia S3EL 01/99, consultable en la citada compilación oficial, páginas 132 y 133, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, el magistrado instructor no debió resolver sobre la no admisión de la ampliación de la demanda, sino someter a consideración de los demás magistrados que integran la sala, un proyecto de resolución respecto del tópico que se analiza, por corresponderle ordinariamente al órgano colegiado el conocimiento de cuestiones extraordinarias que requieren el dictado de una resolución; sin embargo, lo cierto es que esta circunstancia en nada afecta al partido hoy recurrente, toda vez que como lo expone en su escrito recursal esta situación se vuelve “irrelevante” si se toma en cuenta que, finalmente, la sala en pleno hizo suyos los argumentos y fundamentos expuestos en el acuerdo del magistrado instructor, al considerar que el caso concreto no encuadraba en los supuestos contemplados por la tesis relevante antes transcrita.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que efectivamente no se debía estudiar el recurso “innominado” intentado por el Partido Revolucionario Institucional, con el que pretendía revocar el diverso acuerdo del magistrado instructor de no admitir el escrito de ampliación de hechos y agravios a la demanda primigenia, toda vez que cuando existe inconformidad respecto del sentido de determinados actos intraprocesales o vinculados con el asunto de mérito, el momento procesal oportuno para su impugnación surge a partir del dictado de la resolución definitiva, ya que siempre existe la posibilidad de que se pueda resarcir el derecho violado en el fallo conclusivo, por lo que ordinariamente es hasta ese momento procesal en el que el afectado, al advertir la frustración de su pretensión, combate la resolución misma y los actos previos a ésta.

 

En efecto, la interpretación funcional de las reglas y principios jurídicos que conforman la estructura común de los sistemas legales de medios de impugnación, que derivan principalmente de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes correspondientes, para ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, especialmente los de procesos electivos, permite arribar al conocimiento de que cualquier proceso impugnativo debe concluir, necesariamente, con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión, del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas respecto a lo que se haya estimado procedente la demanda, sin que encuentre sustento la posibilidad de escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, como sería el caso de un auto que desechara la demanda respecto de algunos promoventes, autoridades o actos reclamados, la admitiera respecto de otros e iniciara la sustanciación del procedimiento para resolver a la postre sobre las cuestiones admitidas, o no admita la ampliación a una demanda. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores sustantivos que se ventilan en ella y de los fines que se persiguen, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, de los que conocen órganos dotados de plenitud de jurisdicción, con el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la defintividad que opere en éste, por la cual las actuaciones de una etapa adquieren firmeza, por disposición de la ley, al término de la misma y comienzo de la siguiente, todo esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa, con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos, en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

Dicho en otros términos, los órganos del conocimiento de controversias electorales, sólo deben decretar el desechamiento de una demanda o medio de impugnación, cuando la determinación comprenda a todo el juicio o recurso, y sea suficiente, por tanto, para dar por concluido totalmente el expediente, y en los casos en que esto no ocurra, sino que la demanda se considere procedente en una parte e improcedente en otra, esto debe considerarse suficiente para dictar el auto de admisión y sustanciar el asunto, hasta ponerlo en estado de dictar resolución o sentencia, sin perjuicio de que en ésta se decrete el sobreseimiento respecto de las cuestiones que hubieran podido dar causa para un desechamiento y se resuelva, por otra parte, el fondo de las que satisfagan los presupuestos procesales y condiciones de la acción que permitan decidir el litigio.

 

Empero, en aras de impedir la conculcación de los valores y fines mencionados, en los casos en que un órgano administrativo o un tribunal jurisdiccional procedan indebidamente a segmentar la controversia, mediante un desechamiento parcial u otras resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, que sólo se ocupen de parte de la litis y pospongan la decisión de otras, la determinación parcial no se debe estimar como acto impugnable destacadamente en el recurso o juicio subsecuente, sino que el afectado debe esperar a que se dicte la definitiva y última resolución para impugnarla destacadamente en el recurso conducente y hacer valer en la demanda tanto los agravios que le produzca dicha última resolución, como aquellos que se le hayan ocasionado con las resoluciones conclusivas parciales emitidas en el curso procedimental, sin que con esto se pueda estimar extinguido el derecho a la impugnación por el transcurso de los plazos legales, dado que en este supuesto, el plazo único para enfrentar las diversas resoluciones comenzará a contar a partir del día siguiente de que el afectado conozca la última resolución o sea notificado de ella.

 

En efecto, el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, entre otros efectos legales.

 

Por lo anterior, el sistema impugnativo en materia electoral, donde el transcurso del tiempo es fundamental, exige la existencia de procesos altamente concentrados, con muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, debido a la especial celeridad que debe regir en la tramitación, sustanciación y resolución, con el objeto de que exista posibilidad real de resarcir a los promoventes en el goce del derecho que se dice violado, antes de dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso electoral, porque de lo contrario la violación alegada sería irreparable.

 

Por esas razones, y con el propósito de no quebrantar el sistema de medios de impugnación, es necesario que las controversias se decidan en una sola resolución, ya sea desechando la demanda, si se presenta una circunstancia que imposibilite, sustanciar un procedimiento o, en su caso, pronunciar una resolución al final de dicha sustanciación, pero siempre manteniendo unidad en la decisión y no fragmentándola con determinaciones parciales sobre el contenido de los planteamientos, que lo único que generan es un desfasamiento del proceso.

 

Ciertamente, como la demanda constituye una unidad, si en una impugnación se contienen varias pretensiones íntimamente relacionadas, o existen nuevos hechos que no son del conocimiento del actor y que al enterarse de ellos los hace valer mediante la ampliación de su demanda, no resulta factible su separación, ya que podría romperse el principio de concentración.

 

Sobre la base de lo expuesto, tampoco le causa perjuicio al impugnante el que la sentencia que combate carezca de fundamentación y motivación en cuanto a que, según su dicho, “no contradijo” los alegatos que esgrimió en su recurso “innominado” sobre “la garantía del recurso judicial sencillo y eficaz”, pues como se precisó en párrafos precedentes, la sala responsable hizo suyos los argumentos y fundamentos del magistrado instructor para no admitir el escrito de ampliación de demanda, circunstancia que purgó de alguna manera la irregularidad evidenciada.

 

OCTAVO. Esta Sala Superior analizará el tercer grupo de los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en el mismo orden en que se manifestaron en la demanda:

 

A) En el segundo agravio de la demanda, el partido recurrente manifiesta que la sala regional responsable no analizó los listados nominales que ofreció para acreditar que los nombres de diversos integrantes de las mesas directivas de casilla (1249 básica, 1331 básica, 1375 básica y 1381 básica), no aparecían en dichos documentos, ni estaban autorizadas por el órgano electoral competente para actuar como tales; por lo que, a juicio del recurrente existe una discrepancia entre los listados nominales aportados por éste y los que se ocuparon en las respectivas casillas.

 

Asimismo, señala que con base en sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes precisadas, mismas que, en su concepto, tampoco fueron valoradas, se advierte que actuaron de manera ilegal, María de Lourdes Alicia Rabarza Guerrero y Manuel Bocanegra Hernández, en el cargo de segundo escrutador en las casillas 1381 B y 1266 C2, respectivamente.

 

En consideración de esta Sala Superior, resultan inoperantes los argumentos relacionados con la falta de estudio de los listados nominales, pues si bien en la sentencia impugnada no se precisa si la sala responsable ocupó los aportados por el partido político impugnante o los enviados por el consejo distrital electoral correspondiente, para analizar los hechos relacionados con la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el código electoral federal; lo cierto es que no existe base alguna para considerar que, como afirma el recurrente, existen discrepancias entre las listas nominales de electores que aportó al juicio de inconformidad con las que obraban en poder de los funcionarios de las mesas receptoras de votos, si se tiene en cuenta que en términos del artículo 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos para la conformación y revisión, por los ciudadanos y partidos políticos, de las listas nominales de electores, elabora e imprime las listas definitivas, debiendo entregarlas por lo menos treinta días antes de la jornada electoral a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y, a través de éstos, a las mesas directivas de casilla; asimismo, dicho precepto legal señala que a los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada, y que con el propósito de determinar si son idénticas las listas de electores utilizadas el día de la jornada electoral con las entregadas a los partidos políticos, existe la posibilidad de llevar a cabo un análisis muestral de estos documentos en las casillas que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral; además, en los artículos 158 y 159 de ese código, se prevé la posibilidad de que los partidos políticos realicen observaciones a los listados nominales, e incluso la facultad de impugnar ante esta Sala Superior el informe derivado de tales observaciones, para su posterior declaración de validez y definitividad. Consecuentemente, resulta inatendible y por demás extemporáneo el alegato del partido recurrente de que sus listados nominales no coinciden con los utilizados en las mesas directivas de casilla en la jornada electoral, toda vez que en términos del ordenamiento legal en mención estuvo en oportunidad de revisarlas, de emitir observaciones, de combatir el informe relativo a dichas observaciones, y de vigilar que dichos documentos fueran idénticos.

 

Respecto a la insistencia alegada por el recurrente de que en la casilla 1381 básica actuó como segundo escrutador María de Lourdes Alicia “Rabarza” Guerrero y no María de Lourdes Alicia “Esparza” Guerrero, como sostuvo la sala regional responsable, esta Sala Superior considera infundado el argumento en atención a que aquella resolvió ajustándose a las actas de la jornada electoral remitidas por el consejo distrital correspondiente, documentos a los que se les confirió valor probatorio pleno, sin que el entonces enjuiciante haya aportado elemento alguno para destruir o desvirtuar su autenticidad o la veracidad de su contenido, máxime que la copia del acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, aportada por el partido actor, se advierte que el primer apellido que aparece en el rubro correspondiente al citado escrutador está ilegible, por lo que no existe sustento alguno para tener por cierto lo aseverado por el demandante.

 

Asimismo, es inatendible el argumento de que la sala responsable señaló que el partido actor había cometido un error en el segundo apellido (Guerrero) de la persona mencionada en el párrafo precedente, pues es evidente que la sala se quiso referir al primer apellido y no al segundo, además, no debe perderse de vista que lo trascendente del asunto, radica en el hecho de que como quedó demostrado en la sentencia impugnada, quienes actuaron como funcionarios en la citada casilla, lo hicieron en observancia a la legislación electoral federal, ya que el nombre del escrutador de referencia aparece en la sección correspondiente del listado nominal de electores, sin que se haya acreditado lo contrario.

 

Por otra parte, esta Sala Superior advierte del propio listado nominal de electores aportado por el partido hoy recurrente, que en las casillas 1249 básica, 1375 básica y 1381 básica, los nombres de las personas que no fueron originalmente designadas por la autoridad competente para ejercer como funcionarios de las respectivas mesas de casilla, sí aparecen en las secciones correspondientes del documento en análisis, como sería el caso de José Luis Durán Vázquez, Antonia Esparza Garay y Esparza Guerrero María de Lourdes Alicia (nombre del que ya se ocupó esta Sala Superior)- datos visibles en los números consecutivos 284, 282 y 323 de las fojas 718 vuelta, 1001 vuelta y 1126 vuelta, todas del cuaderno accesorio 15-. Circunstancias que permiten afirmar que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado en la parte cuestionada.

 

Respecto de las casillas 1266 C2 y 1331 B, cabe mencionar que el partido impugnante no aportó los listados correspondientes a estas secciones; consecuentemente, no le asiste la razón a dicho partido al sostener que la responsable no valoró las listas aportadas en el juicio natural.

 

La aseveración del partido recurrente de que la responsable no valoró sus pruebas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, también resulta infundado. En efecto, del considerando octavo de la sentencia combatida se advierte que la responsable estimó que de las diez casillas en las que el entonces enjuiciante hizo valer la causal de nulidad de votación en estudio, en cinco se actualizaba dicha causal; y respecto de las restantes, en tres consideró que tal y como lo había advertido el impugnante, actuaron personas que no fueron insaculadas y aprobadas por la autoridad competente, pero que sus nombres aparecían en el listado nominal correspondiente; en dos más estimó que de las correspondientes actas de la jornada electoral se obtenían los nombres correctos de quienes actuaron como miembros de las mesas directivas de casilla, es decir, advirtió la existencia del error en el llenado del acta, pero su corrección la obtuvo de otra documental pública, para comprobar que sus nombres estaban incluidos en las listas nominales de electores correspondientes a las secciones en las que se instalaron las casillas.

 

Como se puede advertir nítidamente de la sentencia impugnada, la responsable sí tomó en cuenta las actas aportadas por el partido demandante, tan es así que reconoció en algunos casos lo aseverado por ese partido, sólo que consideró que tales hechos no conducían indefectiblemente a la declaración de la nulidad pretendida, pues en autos quedó demostrado los nombres correctos de quienes actuaron como funcionarios de casillas y que quienes no fueron autorizados por la autoridad competente para actuar como tales, sus nombres aparecían en el listado nominal de electores de la sección correspondiente; circunstancia que generó la confirmación de los resultados obtenidos en dichas casillas, en términos de la jurisprudencia S3 EL 16/2000, bajo el rubro: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, tal y como la invocó la autoridad responsable.

 

B) Por otra parte, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundados los argumentos que hace valer el partido recurrente en su agravio tercero. Aduce éste que la sala responsable interpretó de manera errónea el contenido de la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”, pues no tomó en cuenta que la sola presencia de los funcionarios como representantes de casilla, genera la presunción de presión en los electores, afectando con ello el principio de libertad del sufragio. Abundando sobre el tema, el partido actor señala que indebidamente la responsable estimó que como el artículo 37 del código electoral federal no prevé de manera expresa la prohibición de que un funcionario actúe como representante de un partido político ante casilla, que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, a pesar de reconocer que en las casillas 1334 C1, 1209 C2, 1261 C2 y 1275 B, actuaron como representantes del Partido Acción Nacional diversos funcionarios del Ayuntamiento del municipio de Torreón, Coahuila, es decir, la Coordinadora de Giras y Eventos del Presidente Municipal, el Director de Ingresos del municipio, y el sexto y séptimo regidores del ayuntamiento de que se trata.

 

Además, agrega el promovente, la responsable no tomó en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene plenas facultades para interpretar las normas constitucionales, para hacer cumplir los principios contenidos en ellas, como lo es el de la libertad del sufragio, circunstancia que fue reconocida, sostiene el impugnante, por los magistrados que integran la sala regional responsable; de ahí que si la ley electoral federal no establece expresamente tal prohibición, como en algunas legislaciones locales, debe analizarse si existe violación al principio constitucional de la libertad del sufragio.

 

Asimismo, aduce que la responsable no consideró la jurisprudencia de esta Sala Superior bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, para acudir a otros criterios diferentes a lo dispuesto en la ley, como sería el análisis de la violación al principio constitucional antes mencionado, debiendo decretar la nulidad de la votación, en razón de en conformidad con el criterio sustentado en el expediente SUP-JRC-195/2002, basta con que se acredite la presencia del funcionario para actualizar la causal de nulidad de mérito, sin que sea necesario demostrar el número de electores que se sintieron afectados, o las demás circunstancias sobre las que se dieron los hechos.

 

Como se adelantó, no asiste la razón al recurrente toda vez que contrariamente a lo que este alega, esta Sala Superior considera apegada a derecho la determinación de la responsable.

 

En efecto, debe precisarse que la tesis relevante identificada con la clave S3EL 007/2000, bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”, visible en la páginas 276 a 278 de la citada compilación oficial, que invoca el recurrente, derivó de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugnaron actos similares pero con una normatividad diferente a la que enmarca el caso que se somete a consideración de esta Sala Superior, pues en la legislación del Estado de Colima, al igual que en la sentencia del expediente SUP-JRC-195/2002, relativa al Estado de Coahuila, y en algunas otras correspondientes a otros Estados de la Federación, existe expresamente la prohibición de que los servidores públicos de confianza con facultades de decisión sean representantes de los partidos políticos ante las casillas. Sin embargo en la legislación electoral federal, no se proscribe expresamente este supuesto, ya que como correctamente lo adujo la sala responsable, el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales únicamente contiene los supuestos de ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal, o en el caso de los dos primeros en una entidad federativa, magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y ser agente del ministerio público federal o local; por tanto, si bien en las legislaciones locales en donde se proscribe expresamente esta situación, existe la presunción legal de la presión sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, a diferencia de éstas, en la legislación federal los hechos denunciados por el entonces demandante sólo pueden generar leves indicios de alguna irregularidad, indicios que como tales deben ser adminiculados con otros elementos probatorios a fin de tener la convicción plena de que efectivamente se vulneraron principios sustanciales del sufragio, como el de su ejercicio libre y sin coacción alguna.

 

Ahora bien, en el caso concreto, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las cuatro casillas cuestionadas, 1334 C1, 1209 C2, 1261 C2, 1275 B (fojas 2454, 2457, 2422 y 2464 del cuaderno accesorio 5, y 1135 a 1137 y 1139 del cuaderno accesorio 2, respectivamente), no se asentó la existencia de incidente alguno relacionado con los supuestos hechos de presión sobre electores o funcionarios de casilla; asimismo, dichas actas se encuentran firmadas por los representantes del partido actor, sin que alguna de ellas se haya realizado bajo protesta; consecuentemente, el simple hecho de que un funcionario del ayuntamiento del municipio de Torreón, Coahuila, haya actuado como representante de casilla del partido que obtuvo el triunfo en la votación, como se indicó anteriormente, no puede generar la convicción de la presión sobre los electores o sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, al grado tal que deba privilegiarse esta irregularidad frente al voto ciudadano, máxime que no existe constancia alguna en autos que apoye las aseveraciones del partido recurrente.

 

Sobre la base de lo expuesto, no asiste la razón al impugnante al señalar que la sala responsable interpretó de manera indebida la jurisprudencia antes mencionada, ni cuando afirma que basta la sola presencia del funcionario para actualizar la causal de nulidad de mérito, pues como se señaló anteriormente, en la legislación electoral federal, a tal situación considerada como irregular por el recurrente,  solo puede otorgársele un simple valor indiciario.

 

C) En cuanto a los argumentos expuestos en el agravio cuarto de la demanda recursal, en los que el promovente sustancialmente afirma que la sala responsable violó el principio de exhaustividad al no analizar las actas de escrutinio y cómputo mediante las que se acredita que en las casillas 1203 C1, 1328 B y 1222 B, actuaron como representantes del Partido Acción Nacional personas que no fueron autorizadas para tal efecto; deben considerarse infundados en términos de los razonamientos que se exponen en seguida.

 

De la sentencia impugnada se aprecia que la sala responsable estudió los agravios aducidos en el juicio de inconformidad relacionados con la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; sobre la base de las pruebas siguientes: a) los argumentos del partido actor en cuanto a que personas no autorizadas fungieron como representantes de casilla del Partido Acción Nacional; b) informe circunstanciado rendido por el consejo distrital electoral responsable; c) las manifestaciones del partido tercero interesado; y d) copias certificadas y originales de las actas de la jornada electoral.

 

Como se puede advertir, la sala responsable se allegó de todos los elementos necesarios que consideró suficientes para resolver conforme a derecho, incluso de documentales públicas con valor probatorio pleno, pues era indispensable, conocer, por un lado, los nombres de los representantes del Partido Acción Nacional ante las  casillas impugnadas, registrados ante la autoridad competente; y, por otro, tener la certeza de los nombres de las personas que efectivamente actuaron como representantes, para estar en aptitud de determinar la existencia o no de la violación a algún precepto legal o a los principios que deben regir los procesos electorales y particularmente los relativos al sufragio.

 

Ahora bien, en el supuesto de que sea cierto lo que afirma el recurrente, en cuanto a que no se tomaron en cuenta las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas para acreditar tales irregularidades, esta situación no le para perjuicio al partido actor, pues como se precisó, la responsable contó los elementos indispensables y necesarios para estudiar y resolver el planteamiento formulado en la demanda del juicio natural.

 

A mayor abundamiento, del estudio de las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional y que, en su concepto, no fueron valoradas por la sala responsable, se desprende lo siguiente:

 

1) De la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1203 C1, no se observa que Humberto Carlos Sandoval haya actuado como representante del Partido Acción Nacional, ya que de dicha documental, foja 136 del cuaderno accesorio 1, se aprecia ilegible el apellido del representante de este partido, por lo que no existe base alguna para considerar como cierto lo aseverado por el actor, máxime que éste no aportó otro elemento del que pueda comprobarse su afirmación.

 

2) En cuanto a la casilla 1222 B, de la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por el entonces demandante, foja 148 del cuaderno accesorio 1, se observa una alteración del documento en estudio, ya que en el rubro correspondiente al representante del Partido Acción Nacional, aparece en original autógrafo y sobre escrito lo que pudiera entenderse como “Laura Reyes”; por tanto no puede otorgarse valor alguno a dicha documental, así que con mayor razón se corrobora el hecho de que la responsable haya resuelto apegada a los originales o copias certificadas de las referidas actas aportadas por el consejo distrital electoral correspondiente.

 

3) En cuanto a las casilla 1328 B, del escrito de demanda del juicio de inconformidad y de sus respectivos anexos, se advierte que el partido actor no aportó documentación alguna relacionada con esta casilla para acreditar que Rodríguez Martínez Ana y Jaime Jaquez María E. actuaron como representantes del Partido Acción Nacional, sin contar con la autorización para tal efecto. No obstante lo anterior, existe en autos la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1328 C1, aportada por el demandante, foja 174 del cuaderno accesorio 1, de la que se observa los nombres antes mencionados en el apartado correspondiente a los representantes de ese partido, lo que evidentemente se traduce en un error del inconforme al sustentar su impugnación sobre premisas falsas, pues relacionó los datos que presentaba determinada acta de una casilla con los de otra.

 

4) Respecto de la casilla 1218 C2, el recurrente, por un lado, reitera que actuó como representante del citado partido José Angelina Martínez Chávez, sin estar facultado para ello; y, por otro, que de la sentencia combatida se observa que quien estaba registrado como tal era José Agustín Martínez Chávez, mientras que de las actas correspondientes se aprecian los nombres de “José A. Martínez Chávez” y “José Ángel Martínez Chávez”, circunstancias de las que desprende, se trata de otra persona.

 

Tales argumentos resultan inoperantes por lo siguiente.

 

De la fracción K) del artículo 75 de la ley general antes señalada, se desprenden como elementos que integran el supuesto normativo de nulidad los siguientes:

 

a) La acreditación plena de irregularidades graves;

b) Que tales irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que se ponga en duda la certeza de la votación; y

d) Que sean determinantes para el resultado de la misma.

 

De lo antes mencionado, se arriba a la conclusión de que para que se actualice la causal de nulidad en estudio, se requiere forzosamente la concurrencia de todos los elementos que integran el supuesto normativo, y no su existencia de manera aislada y desvinculada.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos si bien se advierte, como lo hace patente el recurrente, la diferencia que existe entre el segundo nombre de la persona que estaba autorizada para fungir como representante del Partido Acción Nacional ante esa casilla y quien actuó como tal; también lo es que esta situación pudo derivarse de un posible error en el llenado de la acreditación respectiva o en las actas levantadas con motivo de la jornada electoral; sin embargo, aun en el supuesto no concedido de que se trate de personas distintas, tal irregularidad no puede considerarse que afecte de tal naturaleza los principios rectores del sufragio o del proceso electoral, que generen la convicción de que deba declararse la nulidad de votación en casilla; en primer lugar, porque no existen elementos en autos que demuestren lo contrario y, en segundo, porque en el acta de la jornada no se asentó la existencia de incidente alguno durante su instalación y clausura, y sólo en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo se asentó como incidente que el nombre de un elector aparecía dos veces en la lista nominal por una diferencia ortográfica en el apellido, permitiéndole votar “con el apellido que aparecía en su credencial”, según se advierte de las copias certificadas de las actas visibles a fojas 2543 y 2544 del cuaderno accesorio 5, documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, tampoco se acredita el elemento que exige dicha ley de ser determinante para el resultado de la votación en la casilla, pues se omite precisar las circunstancias sobre las que se presentó tal irregularidad, y la manera en la que objetivamente influyó sobre los electores.

 

En consecuencia, tampoco asiste la razón al recurrente al afirmar que debe aplicarse de manera extensiva o por analogía el supuesto de nulidad consistente en que una persona no facultada por la ley (incluyendo el supuesto de que su nombre no aparezca en el listado nominal de electores en la sección que corresponda), integre la mesa directiva de casilla, al hecho de que una persona haya fungido como representante de un partido político ante casilla, sin contar con la autorización para tal efecto. Lo anterior, en razón de que el recurrente se refiere a dos supuestos completamente distintos y que atienden a una naturaleza jurídica diversa.

 

En efecto, por cuanto hace a la integración de la mesa directiva de casilla, esta Sala Superior ha emitido el criterio de que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debiendo anularse la votación recibida en la casilla. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 13/2002, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”. Lo anterior, en razón de que acorde con la naturaleza jurídica de los integrantes de las mesas receptoras de votos, éstos tienen como atribuciones, entre otras, la de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de los votos, en términos del artículo 121 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, los representantes de partidos políticos ante casillas, si bien realizan una función importante dentro de éstas, como lo es la de participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, lo cierto es que sus atribuciones se reducen básicamente a la cooperación y apoyo a los integrantes de la casilla, así como a la observación y vigilancia del cumplimiento de la ley, además de las de presentar escritos de incidentes y de protesta, entre otras, según lo prevé el artículo 200 del citado código electoral; también lo es que ni reciben la votación ni cuentan los votos, por lo que el simple hecho aislado que señala el partido actor, de que una persona haya fungido como representante del partido ante casilla sin estar facultado para ello, no puede generar dudas sobre la certeza y legalidad del sufragio.

 

Asimismo, cabe mencionar que contrariamente a lo pretendido por el partido recurrente, no existe disposición jurídica alguna que permita o que faculte a esta Sala Superior a aplicar por “analogía” una causa de nulidad de votación en casilla, establecida por la ley general antes mencionada, a supuestos distintos de los expresamente previstos en el citado ordenamiento legal.

 

En consecuencia, al no existir base alguna para acoger la pretensión del recurrente debe confirmarse en la parte impugnada la sentencia de mérito.

 

D) Por otra parte, en el agravio quinto de la demanda recursal, se presentan diversos argumentos, algunos genéricos y otros específicos; respecto de los primeros, el promovente manifiesta, en síntesis, que la sala responsable cometió diversas violaciones procesales al omitir el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas para acreditar la existencia de errores en el cómputo de los votos; que violentó el principio de exhaustividad por no estudiar los agravios aducidos en su demanda; y finalmente que la sentencia en la parte combatida carece de debida fundamentación y motivación.

 

Al respecto, deben calificarse de infundadas las alegaciones expuestas en el párrafo precedente, pues del considerando noveno del fallo impugnado se advierte los siguiente.

 

En primer lugar, la responsable tomó en cuenta las treinta y siete casillas que el Partido Revolucionario Institucional impugnó por considerar que se actualizaba la causal de nulidad de votación consistente en mediar error o dolo en el cómputo de los votos, prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley general de  medios antes invocada. Asimismo, reprodujo, en lo que interesa, el informe circunstanciado del consejo distrital electoral responsable y los alegatos del tercero interesado, para después precisar el marco normativo en el que se encuadra la citada causal de nulidad, y plasmó diversas tesis relevantes y de jurisprudencia relacionadas con dicho tópico, emitidas por esta Sala Superior. Además, con el propósito de facilitar el estudio de dicha causal, insertó en el documento en estudio un cuadro con diversas columnas en la que asentó los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, y de otras documentales públicas con valor probatorio pleno, para concluir que en algunos casos se acreditaban los elementos previstos en el supuesto normativo de la nulidad de referencia y, en otros, que existía plena concordancia entre los datos asentados en las actas, o que el error no era determinante para el resultado de la votación, acorde a diversas operaciones, razonamientos y fundamentos que se exponen en el cuerpo de dicha sentencia; consecuentemente, contrario a lo que alega el recurrente, la resolución cuestionada sí se encuentra fundada y motivada; aunado a lo anterior,  no se dejó de valorar prueba alguna, pues la responsable contó con todos los elementos indispensables para analizar la causal de nulidad mencionada, respecto de los hechos planteados por el entonces enjuiciante, ni se omitió el estudio de agravio alguno, ya que, se insiste, en dicha resolución se analizaron los posibles errores respecto de las treinta y siete casillas impugnadas, máxime que el partido actor no señala que cuestionamientos no analizó la autoridad responsable, sin que sea dable para esta Sala Superior suplir la exposición deficiente de los agravios, al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

Por otra parte, como se anticipó, el hoy recurrente también hace valer una serie de argumentos específicos respecto de diversas casillas, mismos que hace consistir en lo siguiente.

 

Respecto de la casilla 1196 B, aduce que la responsable consideró que existía total conformidad entre los datos relativos a votación emitida, total de boletas extraídas y número de votantes, pero que es errónea la operación que realizó al descontar del total de boletas recibidas (727) las boletas sobrantes (399) lo que da un total de 328 y no de 329 como se plasmó en la sentencia impugnada.

 

Al respecto, el argumento en estudio deviene en inoperante, toda vez que el promovente omitió controvertir la parte medular de dicho fallo, es decir, lo concerniente a la total correspondencia de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, correspondientes a los rubros de votación emitida, boletas extraídas y total de electores que votaron en conformidad de la lista nominal, rubros que se encuentran estrechamente vinculados, debiendo existir plena congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe corresponder a la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por lo que si el argumento del partido actor se dirige únicamente a cuestionar el posible error existente en la operación consistente en deducir del total de boletas recibidas las boletas sobrantes, específicamente al señalar que existe una diferencia de una boleta respecto del resultado obtenido por la sala responsable, y no a cuestionar los datos o la correspondencia entre los rubros mencionados en primer término; por lo que debe confirmarse en la parte impugnada el fallo que se reclama.

 

Además, cabe mencionar que los elementos que componen el supuesto de nulidad en estudio son la existencia del dolo o error en la computación de los votos, es decir, en las boletas depositadas en la urna que han adquirido una naturaleza jurídica distinta,  o sea  de un sufragio o voto;  y que el error  sea de naturaleza grave, al grado que sea  determinante para el resultado que se obtenga en la votación, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Este último criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia S3ELJ 10/2001, bajo el rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”, visible en la página 86 de la citada compilación oficial de jurisprudencia.

 

Igual suerte, de inoperantes, corren los argumentos planteados por el recurrente en relación con la casilla 1374 C1, toda vez que omite combatir las consideraciones sobre las que se sustentó la sala responsable para concluir que no se había presentado error en el cómputo de los votos, esto es, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable observó que en los rubros de “VOTANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN TOTAL”, y “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES”, existía plena coincidencia entre los datos que arrojó el acta respectiva, es decir, de doscientos setenta y tres (273) para cada uno de estos rubros; sin que el actor cuestione tales datos, ya que únicamente manifiesta que la responsable se limitó a repetir el argumento del consejo distrital 06, que no analizó la prueba aportada y que se reafirma la existencia de una discrepancia entre el acta de escrutinio y cómputo del partido y la que aportó dicho consejo distrital.

 

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con las casillas 1368 C1, 1225 B, 12259 C1, 1367 B y C1, 1372 B, 1381 C1, 1228 C1, a juicio de esta Sala Superior resultan infundadas, toda vez que contrariamente a lo que aduce el actor no existe una contradicción entre las consideraciones que emitió la sala responsable y la determinación de no decretar la nulidad de votación en éstas casillas, es decir, entre el reconocimiento de la existencia de diversos errores que arrojaron las cifras asentadas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y la no declaratoria de nulidad.

 

En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable observó, en algunos casos, determinadas inconsistencias en los rubros de votación emitida, en otros, en el de total de boletas extraídas de la urna, y en otros más, en el número de votantes, pero que estas inconsistencias no eran determinantes para el resultado de la votación, toda vez que los errores no fueron iguales o mayores a la diferencia entre el número de votos que recibió el partido ganador, respecto al segundo lugar de votación, en cada una de las casillas citadas; criterio que comulga con la jurisprudencia emitida por esta  Sala Superior cuyo rubro se precisó en párrafos precedentes.

 

En todo caso, el recurrente debió cuestionar y probar que los datos obtenidos por la sala responsable no eran los correctos o que los errores si eran trascendentes para el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace a los argumentos relacionados con la casilla 1209 B, los mismos resultan infundados, toda vez que el partido actor parte de una premisa falsa, ya que contrariamente a lo que éste aduce, la sala responsable sí consideró que el total de ciudadanos que emitieron su sufragio fue de doscientos cincuenta y dos (252), pues advirtió que en el acta de escrutinio y cómputo se había asentado en el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad de uno, por lo que ante el evidente error obtuvo la cifra precisada en primer lugar (de 252) de la correspondiente lista nominal de electores que obraba en los autos del expediente;  y que esta cantidad era similar al número de votos extraídos de la urna (aunque en realidad eran coincidentes según se advierte de los datos asentados en el cuadro inserto en la pagina 182 del fallo impugnado),   y que coincidía con el número de boletas recibidas menos las sobrantes (252), estimando la existencia de un voto como posible error (a esta conclusión arribó si se  considera que la votación total emitida fue de 253), error  que en modo alguno puede considerarse como  determinante para el resultado de la votación, ya que existe una diferencia de trece votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación.

 

Cabe aclarar que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio de que cuando se advierten en el acta de  escrutinio y cómputo cifras ilógicas, no deben tomarse en consideración, en el entendido de que los rubros sustanciales para el estudio de la causal de nulidad de mérito, son “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, debiendo consignarse en cada uno de ellos valores idénticos o equivalentes, por lo que al plasmarse en uno de ellos la cantidad de cero o uno, u otro dato o cifra que de manera notoria o evidente no corresponda a la realidad, sin que medie explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél (Lapsus calami), que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia que los datos asentados en los rubros sustanciales coinciden o son equivalentes, y la diferencia numérica entre ellos no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Los conceptos de violación aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, referente a las casillas 1192 C1, 1339 B, 1434 B, 1400 B, 1241 B, 1375 C1, a juicio de esta Sala Superior deben considerarse inoperantes, en razón de que si bien es cierto que la responsable expresamente hizo referencia a que existía una diferencia de cero votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, también lo es que tal situación constituye un simple error formal que, como tal, en modo alguno puede trascender a la determinación final del fallo ahora impugnado; en efecto, a fojas 190 y 191 del fallo impugnado se observa claramente que la responsable consideró que los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida eran iguales al rubro auxiliar de boletas recibidas menos sobrantes, que sustituyó al total de boletas extraídas de la urna, por tanto, lo que realmente debió manifestar la responsable era que no existía diferencia alguna entre estos rubros, es decir que no había error entre los apartados sustanciales del acta de escrutinio y cómputo, o como líneas más adelante expresó “no existe error aritmético alguno”,  y no como erróneamente lo hizo al señalar que existía “... en todas estas casillas una diferencia de cero votos entre quien obtuvo el primer lugar frente al segundo lugar”.

 

No obstante el error en el que incurrió la sala responsable, lo cierto es que el partido recurrente omite cuestionar lo verdaderamente trascendente de la resolución, es decir, el hecho de que existía plena coincidencia entre los rubros sustanciales antes mencionados, o bien que los datos no eran los correctos debiendo, en todo caso, acreditar  sus afirmaciones..

 

Asimismo, resultan inoperantes aquellos argumentos en los que el promovente señala que la responsable omitió valorar el informe circunstanciado rendido por el consejo distrital correspondiente, en donde señala los faltantes de boletas en determinadas casillas, pues debe recordarse que la litis se fija con los agravios aducidos por la manifestación de quien resienta una afectación a su esfera jurídica y el acto de autoridad mediante el cual se haya cometido la posible infracción, no así, con el informe circunstanciado que en términos de ley debe rendir la autoridad responsable del acto generador de perjuicios, en términos de la tesis relevante S3EL 044/98, bajo el rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, visible en la página 511 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes antes mencionada.

 

Por último, también resultan inoperantes los argumentos relacionados con la solicitud de apertura de paquetes electorales realizada en la sesión de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, y la consecuente petición a esta Sala Superior, para que realice dicha apertura de paquetes. Lo inoperante de los argumentos deriva del hecho de que el presente medio de impugnación tiene como objetivo revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada, emitida por la sala regional responsable , a la luz de los agravios aducidos en el recurso de reconsideración; consecuentemente si el Partido Revolucionario Institucional  no hizo valer en el juicio de inconformidad cuya sentencia, se insiste, constituye la materia de este medio impugnativo, es evidente que la sala regional responsable no pudo ocuparse ni pronunciarse sobre dicho tópico; por tanto esta Sala Superior tampoco puede abordar el conocimiento del tema que se analiza.

 

Analizados los agravios del Partido Revolucionario Institucional, sin que se hubiere modificado o revocado lo determinado por la responsable, quedaría consecuentemente intocado el triunfo en el distrito federal electoral sexto de Coahuila del Partido Acción Nacional, por lo que se hace innecesario estudiar sus agravios (sin que en ellos se haga impugnación alguna por lo que hace al cómputo de representación proporcional) pues en nada variaría lo hasta aquí resuelto.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA