RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-001/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: FEDERICO VALLE OCHOA.

 

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil tres.

 

V I S T O, para resolver, el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Miguel Vargas Galindo, contra la sentencia de veintidós de julio del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-007/2003, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Acto Electoral impugnado. El nueve de julio del presente año, el XX Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, llevó a cabo sesión, en la que declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Segundo. Juicio de inconformidad. El Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, que concluyó por resolución de veintidós de julio, en la que se confirmó el acto electoral impugnado.

 

La resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el mismo veintidós de julio.

 

Tercero. Recurso de Reconsideración. El veinticuatro de julio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el XX Consejo Distrital Electoral, en el Estado de México, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia mencionada.

 

Cuarto. Trámite y substanciación. Mediante oficio número SRT-P-076/03, de veinticuatro de julio de presente año, el presidente de la sala responsable remitió el escrito de interposición del recurso y los autos del expediente ST-V-JIN-007/2003.

 

El presidente de esta Sala Superior turnó la demanda al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veintiséis de julio, el tribunal responsable remitió a esta Sala Superior el oficio número SRT-P-080/03, mediante el cual informó que no se presentó escrito de tercero interesado o coadyuvantes durante el plazo concedido para tal efecto.

 

El seis de agosto, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió la demanda y, por considerar que el expediente se encuentra debidamente substanciado, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 60 párrafo tercero, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Procedencia, presupuesto y requisitos.

 

 1. Procedencia. El primer requisito general, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, porque la resolución impugnada es una sentencia dictada por una sala regional en un juicio de inconformidad, que fue promovido contra el resultado de la elección de diputados en el XX Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, en cuyo fallo se estudió y se desestimó el fondo.

 

2. Presupuesto. En concepto de esta Sala Superior se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, apartado I, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

La interpretación sistemática del artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en su modalidad de interpretación conforme al artículo 60 constitucional y la interpretación funcional de las disposiciones rectoras del recurso de reconsideración, conducen al conocimiento de que el presupuesto para la procedencia de este recurso, consistente en que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, comprende los siguientes casos:

 

A) Cuando un partido político promueve juicio de inconformidad, con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez o la asignación de la primera minoría a un candidato o a una fórmula de candidatos determinada, para que se le conceda a otro candidato o fórmula; en la sentencia de inconformidad se acoge dicha pretensión, y otro partido político, lo más probable el postulante del candidato que había obtenido la constancia mencionada, interpone el recurso de reconsideración.

 

B) Cuando, se dé la misma situación del inciso anterior en la inconformidad, pero que la Sala Regional dicte sentencia desestimatoria, y el promovente de la inconformidad interponga el recurso de reconsideración, para insistir en su pretensión.

 

C) Que se promueva juicio de inconformidad con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a un candidato individualmente, invocando como causa petendi, verbigracia, la inelegibilidad del ciudadano beneficiado con ella, o el error del consejo al haberle expedido a persona distinta al triunfador, a un candidato suplente como propietario, a un propietario como suplente, etc.; se acoja la pretensión, y otro partido recurra con la pretensión de que se confirme la constancia originalmente otorgada.

 

D) Que en el mismo supuesto del inciso anterior, sea absolutorio el fallo, y el actor de la inconformidad haga valer la reconsideración para insistir en su pretensión.

 

Ciertamente, la literalidad de la disposición que se interpreta, sólo resolvería con claridad una de las hipótesis que se indican en el inciso A) precedente, porque se refiere a la situación en que la sentencia de la Sala Regional es la que otorga la constancia de mayoría y validez o asigna la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que la recibió originalmente de la autoridad electoral, pero no se referiría a las demás hipótesis.

 

Sin embargo, con apego al postulado del legislador racional, conducente a que todas las disposiciones legales y las partes de un ordenamiento surtan algún efecto jurídico útil para las finalidades perseguidas, el enunciado jurídico que se interpreta, en relación con el contenido del artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de la hipótesis reflejada por la literalidad se encuentran las otras indicadas.

 

En efecto, en esta última disposición se exige al recurrente en reconsideración la expresión de agravios que puedan conducir a la modificación del resultado de la elección, y se precisa que pueden conducir a esa modificación los agravios que puedan tener como efecto otorgar el triunfo a un candidato o fórmula de candidatos a la que originalmente declaró el consejo del instituto.

 

Como se advierte, según esta norma, los agravios que se expresen pueden llevar a que la Sala Superior en el fallo de reconsideración determine: 1. Otorgar el triunfo a un candidato distinto al determinado originalmente por la autoridad administrativa electoral, o 2. Otorgar el triunfo a una fórmula de candidatos distinta a la beneficiada, en ese sentido, por el Consejo Electoral correspondiente.

 

Como se ve, estas dos situaciones son diferentes a la que revela la literalidad del artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, de la ley en cita. Por una parte, porque ya no exige que la Sala Regional haya revocado la constancia otorgada por el Consejo Electoral correspondiente, sino que admite que ésta se revoque por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, a fin de otorgarla a otros. En segundo lugar, ya no se constriñe a las constancias de mayoría y validez otorgadas a fórmulas de candidatos, sino que también menciona expresamente a los candidatos, por sí mismos, al margen de la fórmula en que hayan contendido.

 

Lo anterior pone de relieve que si se eligiera la interpretación gramatical, la exigencia del artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, de la ley en comento, se tornaría un requisito inocuo y sin sentido, pues en los casos en que la sentencia de inconformidad fuera desestimatoria, o que sólo se hubiere impugnado la constancia respecto de un candidato, se traduciría en una carga inútil para el recurrente, de esforzarse para exponer agravios que evidenciaran racionalmente que sus pretensiones de otorgar la constancia de mayoría y validez a un candidato distinto son objeto digno de tutela jurídica, para chocar con la falta de un presupuesto del recurso, esto en contravención del postulado del legislador racional

 

Con el mismo método sistemático, la interpretación conforme a la constitución permite arribar a igual resultado.

 

En efecto, el artículo 60, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente:

 

“Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

 

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.”

 

Este enunciado fundamental limita la procedencia del medio de impugnación al que alude, concretado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el recurso de reconsideración, a la exigencia de que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad formal de modificar el resultado de la elección. De esta regla se infieren dos cánones. Mediante el primero se excluyen todas las resoluciones respecto de las cuales los agravios esgrimidos puedan conducir a la modificación del resultado de la elección, toda vez que la referencia a esta situación no esta acotada por palabras, expresiones o signos de los que se pueda separar del supuesto algunas partes del universo comprendido en el texto.

 

Ahora bien, si lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrece la posibilidad de una interpretación gramatical restringida y de una interpretación sistemática dentro del mismo ordenamiento, comprensiva de más supuestos, y ésta encuentra mayor conformidad que la primera, con la base constitucional comentada, resulta inconcuso de esta Sala Superior debe optar por la segunda.

 

Igual conclusión se obtiene, mediante la interpretación funcional de las disposiciones rectores del recurso de reconsideración.

 

Ciertamente, una de las finalidades perseguidas en el recurso de reconsideración, dado su carácter excepcional y selectivo, consiste en ocuparse exclusivamente de aquellas situaciones que resulten más importantes y trascendentes para los resultados finales de las elecciones de diputados y de senadores, pero de todas ellas, como se demuestra a continuación.

 

Esta finalidad fue precisada desde la reforma electoral federal de septiembre de mil novecientos noventa y tres en cuya exposición de motivos se estableció:

 

"A la luz de la desaparición de los Colegios Electorales, resulta pertinente el funcionamiento bi-instancial del Tribunal Federal Electoral con objeto de dar mayor certeza y seguridad jurídica al resultado de las elecciones. Sin embargo, la naturaleza misma del proceso electoral y su brevedad, hacen que la segunda instancia se convierta en un mecanismo excepcional y selectivo, exclusivamente para aquellos casos con impacto evidente para los comicios. Por ello, las impugnaciones que se pueden elevar a las salas del Tribunal serán reguladas por la ley, quedando condicionadas a los supuestos expresamente señalados en el párrafo III del artículo 60, aquellas que puedan ser motivo de análisis en la segunda instancia. Al efecto, no escapa al análisis de estas Comisiones Dictaminadoras, el señalamiento de que los partidos políticos sólo podrán interponer un recurso ante la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Esta determinación introduce dos elementos definitorios:

 

1. Que se esgriman o se hagan valer agravios debidamente fundados implica una vinculación con los requisitos de procedencia y con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio de fondo del recurso. El acto impugnable ante la segunda instancia es la resolución de cualesquiera (sic) de las salas del Tribunal que hubiere recaído sobre los recursos por los que se haya impugnado la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de una constancia o la asignación de diputados o de senadores. Por ello, sólo procederá entrar al conocimiento del fondo del recurso y determinar si los agravios están debidamente fundados, en el caso de que los dos medios de impugnación hayan sido presentados en tiempo y forma.

 

2. Que por los agravios se pueda modificar el resultado de la elección, con lo que se define el carácter excepcional de este medio de impugnación de segunda y última instancia, puesto que se refiere sólo a aquellos supuestos que son determinantes para el resultado final de la elección. Es decir, únicamente cuando el efecto de la resolución sea declarar o no la anulación de la elección o cuando la misma determine que debe otorgarse el triunfo a un candidato o fórmula distintos a aquellos reportados originalmente como ganadores por el órgano electoral o por virtud de una resolución de sala. Así, este segundo elemento se vincula al establecimiento de los presupuestos definidos por la doctrina como aquellos elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrarse el proceso y sin los cuales el juzgador no puede pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado al distinguirse en la norma entre requisitos de forma y procedencia, éstos últimos deben referirse en la ley a las situaciones específicas, derivadas de la naturaleza del proceso electoral y del sistema de medios de impugnación; consecuentemente y tomando en cuenta que el acto impugnable en la segunda instancia es una resolución dictada por alguna sala en los casos ya señalados, los presupuestos que se señalen en la ley deberán derivarse de la existencia de una resolución de fondo, por la cual se determine la existencia de elementos jurídicos para modificar o dejar de modificar los resultados de una elección."

 

 Como se advierte, una de las finalidades establecidas por el legislador, para el recurso de reconsideración es que se atiendan aquellos supuestos que por su trascendencia, ocasionen un impacto evidente en los comicios, como en los casos en que, la resolución que dicte ahora la Sala Superior declare o no la anulación de la elección o determine que deba otorgarse el triunfo a un candidato o fórmula distintos a aquellos reportados originalmente como ganadores por el órgano electoral o mediante resolución de una sala regional.

 

Estos elementos fueron acogidos por el legislador ordinario en los artículos 62 apartado 1 inciso a), y 63 apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se establecen los presupuestos del recurso, y en la segunda disposición, los requisitos que deben señalarse al referirse precisamente a tales presupuestos, como se verá a continuación.

 

Las fracción I del inciso a) del apartado 1 del artículo 62, de la ley citada, se refiere a aquellos casos en que la sala regional consideró que no se actualizaba alguna de las causales de nulidad de elección, ya sea por no tomarlas en cuenta de modo absoluto o porque el análisis realizado se considere inadecuado por el recurrente, y se correlaciona con el requisito establecido en la fracción I del inciso c) del apartado 1 del artículo 63 del mismo ordenamiento, al imponerse en este la carga para el recurrente de expresar agravios, dirigidos a la obtención de la nulidad de la elección.

 

El segundo punto, previsto en el artículo 62 analizado, se ocupa de los casos en que la resolución de la sala regional haya otorgado la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la realizada por el consejo electoral, y guarda relación con las fracciones III y IV, de  la segunda disposición referida, pues en estás se exige que, los agravios formulados puedan llevar a la consecuencia de otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta o asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinta de las que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto.

 

Finalmente, la última situación establecida como presupuesto, se presenta cuando se anula la elección, y guarda correlación con la fracción II de los requisitos del recurso, en cuanto a que, de acogerse los agravios pueda revocarse la anulación decretada por la sala regional.

 

Como se advierte, las disposiciones anteriores reiteran la orientación del recurso de reconsideración sólo hacia el conocimiento excepcional, selectivo y extraordinario de los casos relevantes para el resultado esencial de los comicios que se controlan por dicho medio, pero a la vez revelan que el objeto de tan especial recurso no excluye ninguna de esas situaciones relevantes para el resultado sustancial de dichas elecciones, pues las hipótesis precisadas en el artículo 62 de la ley de Medios, que se complementan con las exigencias formales establecidas en el artículo 63 comprenden todos los casos que puedan tener esas características de importancia y trascendencia, porque pueden llevar a la alteración de su resultado, en cuanto a la validez de los comicios, la determinación de los candidatos o fórmulas favorecidas por el sufragio popular o la calidad de los candidatos, para ocupar los puestos de elección federal.

 

 Así pues, conforme a la interpretación funcional, los supuestos en que se pueden ver afectados los resultados de la elección y, en consecuencia, constituyen los presupuestos del recurso de reconsideración, tratándose de las sentencias emitidas por las Salas Regionales en el juicio de inconformidad, son los siguientes:

 

 1. Que la sentencia de la sala Regional haya decretado la nulidad de la elección;

 

 2. Que la sentencia del tribunal a quo haya desestimado la pretensión de nulidad y, consecuentemente, haya confirmado la validez de la elección,

 

3. Que la resolución emitida haya modificado la constancia de mayoría y validez o de la primera minoría, efectuada por la autoridad electoral, respecto de un candidato o de toda una fórmula.

 

4. Que la sentencia de la sala regional haya ratificado las determinaciones impugnadas del consejo electoral, sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría o de la primera minoría, a un candidato o a una fórmula.

 

 Por tanto, el caso en que se impugna la resolución emitida por una sala regional, donde la pretensión fue obtener la declaración de inelegibilidad del candidato propietario al que se le otorgó la constancia de mayoría y validez, sin que se hubiere acogido, constituye un presupuesto del recurso de reconsideración, al incidir sobre el titular que ocupará el cargo de representación popular, ya que esto afectaría el resultado de la elección.

 

En el caso concreto, se encuentra satisfecho el presupuesto en comento, pues el objeto de impugnación del recurso de reconsideración es precisamente la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, que desestimó la pretensión del actor de declarar inelegible al candidato propietario de la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo el triunfo en el XX Distrito Electoral Federal, en el Estado de México y, por tanto, confirmó la constancia de mayoría y validez expedida a favor de ese candidato, por el consejo electoral correspondiente, y en esta instancia se insiste en la mencionada pretensión, que de resultar acogida, traería como consecuencia la modificación del resultado de la elección, ya que si se declarara inelegible a la persona que contendió como candidato propietario, el efecto real del triunfo recaería sobre el candidato suplente.

 

3. Requisitos generales y especiales del recurso y de la demanda.

 

 Se cumple con los requisitos generales del medio de impugnación, establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los especiales contemplados en el artículo 63 de esa ley adjetiva, pues se agotó la instancia previa prevista en el artículo 60, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor promovió oportunamente el juicio de inconformidad contra la decisión del XX Consejo Distrital Electoral, en el Estado de México mediante la cual declaró la validez de la elección y otorgó las respectivas constancias de mayoría y validez.

 

 En el escrito de demanda el recurrente señala que, el objeto de impugnación es la sentencia dictada el veintidós de julio del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-V-JIN-007/2003.

 

 Los agravios están dirigidos a demostrar que el candidato propietario, al que se asignó la constancia de mayoría y validez en el XX Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, resulta inelegible, y de acogerse su pretensión traería como consecuencia la modificación de la asignación efectuada por el consejo electoral.

 

TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de base al tribunal responsable son las siguientes:

 

“CUARTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no de declararse la inelegibilidad del candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal Uninominal en Nezahualcóyotl, Estado De México; y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada.

 

En el caso a estudio el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23, de la última ley citada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, tomando en cuenta los que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Así, se concluye que el acto impugnado por el partido político actor es la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por parte del Consejo Distrital Del 20 Distrito Electoral Federal en Nezahualcóyotl, Estado de México, por inelegibilidad del candidato, y en consecuencia la nulidad de la elección, hipótesis contenida en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que no fue invocado por el actor, sin embargo, se tomará en cuenta para el estudio de fondo del presente asunto.

 

No pasa inadvertido para éste órgano jurisdiccional, que el registro de las candidaturas para diputados federales, se realiza a través de fórmulas integradas por un candidato propietario y un suplente, y en este orden de ideas si se llegara a determinar la inelegibilidad del candidato propietario, ocuparía su lugar en la cámara de diputados el candidato suplente, es decir, este órgano colegiado estaría imposibilitado para decretar la nulidad de la elección, dado que sólo se está impugnando la elegibilidad del candidato propietario y no así de la fórmula completa.

 

QUINTO. Estudio de Fondo. El partido político actor en su escrito de demanda argumenta en esencia que el C. JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA, es inelegible al cargo de elección popular de diputado por el principio de mayoría relativa, en virtud de que durante su campaña se ostentó como JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA, aunado a que no se encuentra inscrito en el padrón electoral ni cuenta con credencial para votar con fotografía, ya que la que exhibe no tiene la letra “Y” entre los apellidos paterno y materno, de lo anterior, concluye el demandante que se trata de una persona distinta, y por lo tanto inelegible.

 

Esta Sala estima que es INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político actor en atención a las siguientes consideraciones:

 

El partido político tercero interesado, aporta como pruebas copia simple del acta de nacimiento y copia simple de la cartilla del servicio militar nacional, en donde se puede apreciar que el acta de nacimiento sí contiene la letra “Y”, y la cartilla del servicio militar nacional carece de dicha letra.

 

Obran en el expediente diversos documentos en donde el C. JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA, también utiliza el nombre de JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA. Para ilustrar esta situación, se elabora un cuadro en donde se aprecian las diferencias existentes entre estos documentos, señalando en una columna en los que no aparece la letra “Y” entre los apellidos paterno y materno y en otra columna los documentos en donde sí aparece.

 

JOSE LUIS NARANJO QUINTANA

JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA

Padrón electoral

Solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital.

Credencial para votar con fotografía

Listado de candidatos emitida por el Instituto Federal Electoral, en Internet.

Diversa propaganda electoral

Acta de nacimiento.

Cartilla del servicio militar nacional

Clave única de registro de población (CURP).

Lista nominal de electores 1997

Constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital 20 en Nezahualcóyotl.

 

Listado de candidatos emitida por el Instituto Federal Electoral.

 

Constancia de registro de fórmula de electos por el principio de mayoría relativa expedida al “Partido de la Revolución Democrática”.

 

De los datos asentados en el cuadro, se advierte que los documentos oficiales expedidos a favor de JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA o JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA, han acreditado a la misma persona, y si bien es cierto, que fueron exhibidos en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que relacionados con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de la autoridad responsable, como del tercero interesado, generan convicción a este órgano jurisdiccional en el sentido de que se trata de la misma persona, adquieren un valor probatorio pleno, suficiente para arribar a la conclusión de que esos documentos concuerdan con su original, y al ser los documentos originales, idóneos para acreditar la personalidad de alguien, esta Sala estima que JOSÉ LUIS se ha ostentado en los diversos actos de carácter oficial ante las autoridades mexicanas con los apellidos NARANJO y QUINTANA¸ indistintamente utilizando la letra “Y” entre ellos.

 

Ahora bien, el uso incompleto del nombre no conduce necesariamente a determinar por sí solo que se trate de una persona distinta, pues el nombre se entiende como la palabra que se aplica a una persona para distinguirla de las demás, es decir, respecto de otras personas, y se complementa con el o los apellidos, por otro lado, la ley no prohíbe que las personas tengan nombres compuestos, es decir, apellidos que contengan una letra conjuntiva como en el presente caso, de manera que las personas que utilizan este tipo de apellidos, es irrelevante que en un acto jurídico lo usen o no, siempre y cuando las circunstancias, datos y cualidades propias de la persona, conduzcan a la certeza de que se trata de la nombrada, ya que como se dijo, la ley no prohíbe el uso incompleto del nombre.

 

Esto es así, ya que la legislación aplicable a los atributos de la persona, es el Código Civil, de cada una de la entidades federativas, aunado a que el artículo 58, del Código Civil Federal que prevé lo relativo al nombre, tampoco prohíbe el empleo parcial del mismo.

 

Es frecuente, que las personas que tienen nombre compuestos, supriman alguna parte de ellos, para identificarse, tal es el caso de aquellos que tienen dos, tres o más nombres y sólo utilizan uno de ellos con sus respectivos apellidos para inscribirse o registrarse ante las autoridades, o bien, en sus actos privados, tal omisión no puede estimarse constitutiva de motivo para dudar a qué personas se está refiriendo, pues como se dijo, sí existe la certeza de que se trata de la misma persona.

 

Es de desestimarse que en el presente caso JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA es inelegible, puesto que el hecho que se haya inscrito en el Registro Federal de Electores como JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA, se debe a que sus apellidos contienen una letra extra que él ha decidido no utilizar en todos sus trámites tanto oficiales como privados.

 

Cabe aclarar, que la rectificación del nombre o las correcciones de los errores u omisiones que en él se presenten es competencia de las autoridades jurisdiccionales del orden civil y no de este órgano jurisdiccional encargado de revisar los requisitos constitucionales y legales relativos a la elegibilidad de los candidatos y a la protección de los derechos políticos electorales establecidos tanto en la Constitución como en las leyes secundarias, razón por lo que esta autoridad se encuentra impedida para entrar al estudio de los mencionados errores u omisiones, y sólo se dirige a estudiar los requisitos formales que exigen las leyes y la Constitución para que una persona pueda ocupar en cargo de elección popular, razones por las que en el caso estudio, es válido concluir que JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA, sí cumple con los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ello no se actualiza la causal de nulidad de elección contenida en el inciso c) del artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que sólo impugna la elegibilidad del candidato propietario, y no así, la del candidato suplente.

 

Es importante destacar que durante toda la campaña electoral, el candidato triunfador de la elección se ostentó como JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA, y el electorado lo identifica con ese nombre, y al emitir su sufragio el hecho de que en la boleta apareciera como JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA, no puede estimarse suficiente para concluir que hubiera una desorientación entre los ciudadanos en el sentido de pensar que se trataba de una persona distinta, ya que los ciudadanos identifican al candidato y al partido que representa a través del emblema y la propaganda y dado que en las boletas se encuentra el emblema del partido político que registró al candidato y el nombre del candidato con los nombres y apellidos suficientes para su identificación, no cabe concluir que haya existido desorientación entre el electorado.

 

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 505 y 506 de la compilación oficial jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, publicación oficial del propio Tribunal, cuyo rubro y texto es:

 

INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Guanajuato y similares). (Se transcribe).

 

De la tesis transcrita y de todas y cada una de las documentales que obran en el expediente, relacionadas entre sí, se puede concluir válidamente que el hecho de que en la credencial para votar con fotografía del candidato del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no aparezca la letra “Y” entre los apellidos paterno y materno, no conduce necesariamente a inferir que se trate de una persona distinta, como consecuencia, no debe estimarse actualizado el motivo de inelegibilidad que aduce el actor, ya que se cuentan con los documentos necesarios para acreditar que el registro se ajustó a uno de los atributos de la persona, como lo es el nombre del candidato JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA, sin que las omisiones repercutan en la identidad de la persona que se registra como candidato, pues lo que protegen las disposiciones electorales, es lo relativo a la elegibilidad de los candidatos para participar en un proceso electoral, y al pretender obtener el voto popular, esta identidad puede comprobarse de manera pública y notoria a lo largo de todo el proceso, lo que se logra en las campañas electorales, al repartir propaganda electoral y acercarse a los ciudadanos para expresar su plan de trabajo y su plataforma electoral y en general todo acto público que tenga por objeto la obtención del voto.

 

De los documentos aportados por el partido político tercero interesado, relacionados entre si, esta Sala concluye que no existe confusión respecto de la identidad de la persona, de JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA ó JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA, ya que como se mencionó, no existió desorientación en el electorado, y tampoco actualiza el motivo de inelegibilidad por no contar con credencial con fotografía ni estar inscrito en el padrón electoral, ya que estos errores u omisiones en los nombres, no generan por sí solos la inelegibilidad del candidato.

 

En este orden de ideas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el mencionado candidato se ostenta indistintamente como JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA y como JOSÉ LUIS NARANJO QUINTANA, razón por la que la credencial para votar que exhibe y su inscripción en el padrón electoral, son vigentes y acreditan que JOSÉ LUIS NARANJO Y QUINTANA, sí cuenta con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por ello se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político actor.

 

CUARTO. El recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia impugnada de la siguiente forma:

 

“1.-El pasado 13 de Julio del 2003, se presentó ante el Consejero Presidente del Consejo Distrital 20 C. Pablo Muñoz Aguilera, escrito de Juicio de Inconformidad en contra de José Luis Naranjo Y Quintana Candidato del Partido de la Revolución Democrática en tiempo y forma.

 

2.- Argumentando de que el C. José Luis Naranjo y Quintana, Candidato a la Diputación Federal por este distrito no se encuentra registrado en el padrón electoral ni en lista nominal de electores ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es muy claro en su libro cuarto título primero artículo 143 párrafo 1 y 2, artículo 139 párrafo 1º, artículo 140 párrafo 1 y 2 y el artículo 178 del libro quinto del título segundo en el capítulo primero, nos habla de los requisitos para registrar candidaturas.

 

3.- La credencial para votar es un instrumento para el ejercicio del derecho fundamental del voto activo y pasivo, activo toda vez que su presentación es indispensable para emitir el sufragio; pasivo en virtud de que es indispensable para la elegibilidad de candidaturas.

 

4.- Tal y como se narra en el Juicio de Inconformidad en su capítulo de hechos en el párrafo quinto quien se registró y apareció en las boletas electorales es el Sr. José Luis Naranjo y Quintana y por lo tanto no cumple con los requisitos de legibilidad, como es posible que se haya permitido su registro o es que tiene algún padrino en el Consejo General del Instituto Federal Electoral y pasó por alto este requisito fundamental.

 

5.- Por tal motivo el Consejero Presidente del Consejo Distrital 20 C. Pablo Muñoz Aguilera incurrió en un error al entregarle la constancia de mayoría al C. José Luis Naranjo Quintana y no al C. José Luis Naranjo y Quintana violentando el artículo 62 párrafo A inciso dos en su primer párrafo.

 

6.- La sentencia dictada por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral de fecha 22 de Julio de 2003 no valoró y no le dio la importancia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al decir que el C. José Luis Naranjo Quintana y el Sr. José Luis Naranjo y Quintana son la misma persona ya que por ejemplo Mario y Maria, Gabriel y Gabriela no puede ser la misma persona.

 

7.- La Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral no valoró las causales de nulidad en el artículo 76 inciso C y las pruebas presentadas en el escrito del Juicio de Inconformidad de fecha 13 de Julio del 2003 y lo narrado en todo el capítulo de hechos de este escrito y por lo tanto anexo copia certificada de la sentencia dictada por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral.”

 

 QUINTO. En los primeros cinco puntos solamente se narran hechos relacionados con el registro del candidato cuya elegibilidad se controvierte en este medio de impugnación, pero no se exponen circunstancias que pudieran servir para controvertir las consideraciones expuestas por la responsable.

 

En relación con los puntos seis y siete, esta Sala Superior advierte que los agravios que, en concepto de la recurrente, le ocasiona la resolución combatida, resultan inatendibles, como se verá a continuación.

 

El alegato contenido en el punto seis es inoperante.

 

En efecto, de la lectura de los artículos 23, apartados 1 y 2, que remite al Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, para la resolución del recurso de reconsideración no se suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

En esa tesitura, a pesar de que se han dejado atrás las posturas que consideraban indispensable, para la correcta configuración de un agravio, que éste contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir los razonamientos del fallo, para adoptar una postura más flexible, donde resulta suficiente que los argumentos que se expongan se exprese la causa de pedir y tengan como finalidad combatir las bases o razonamientos que sirvieron de base al juez a quo para tomar su determinación, sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a meras expresiones genéricas e imprecisas, que resulten claramente ineficaces para controvertir el fallo, por carecer de vinculación dialéctica con su contenido.

 

En el caso, el recurrente se limita a mencionar que la sentencia impugnada no valoró ni le dio importancia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al decir que José Luis Naranjo Quintana y José Luis Naranjo y Quintana son la misma persona, así como, a manifestar, en vía de ejemplo, que Mario y María o Gabriel y Gabriela son personas diferentes, pero no precisa qué disposiciones considera no fueron tomadas en cuenta, ni señala la importancia que debía darse al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y respecto de la expresión incluida, ejemplo, resulta claro que no aporta ningún elemento para desvirtuar las consideraciones fundantes del fallo combatido.

 

En tales condiciones, al tratarse de meras manifestaciones generales impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, pues de ceñirse a lo manifestado por el recurrente, de que no se valoró ni se le dio importancia a un cuerpo normativo de la extensión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto llevaría a efectuar un examen oficioso de todas las disposiciones del código mencionado, lo que, sin duda, resulta incompatible con la naturaleza del recurso de reconsideración.

 

Por tanto, con independencia de las razones que sirvieron de base al tribunal para sostener su determinación, la mera manifestación de que el tribunal no valoró ni le dio importancia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inoperantes para combatir tal determinación.

 

Los alegatos establecidos en el punto siete resultan infundados.

 

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal responsable sí valoró los hechos invocados como causa petendi de la pretensión del actor, e inclusive la Sala Regional se pronunció en el sentido de que con dichos hechos no se podría configura la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que esta disposición se establece como causal de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito uninominal, que los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

Al respecto, el tribunal responsable determinó que la pretensión del actor, en el juicio de inconformidad, era la declaración de inelegibilidad del candidato propietario, que obtuvo la constancia de mayoría en el XX Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, y que en el caso de acoger su pretensión, no podría decretarse la nulidad de la elección, pues para actualizarse consecuencia era indispensable que fueran declarados inelegibles ambos integrantes de la fórmula: propietario y suplente.

 

Por tanto, es indiscutible que sí existió un pronunciamiento sobre lo establecido en el inciso c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que torna infundado el agravio.

 

Por otra parte, el tribunal a quo sí tomó en consideración las pruebas ofrecidas y los hechos expuestos por el recurrente, así como los medios probatorios aportados por el tercero interesado.

 

Esto es así, porque la cuestión medular a dilucidar en el juicio de inconformidad consistió en determinar si José Luis Naranjo Quintana es una persona distinta a José Luis Naranjo y Quintana.

 

En tal sentido, el actor argumentó que solamente José Luis Naranjo Quintana cuenta con credencial para votar, y se encuentra inscrito en el padrón electoral, con lo cual, cumple con tales requisitos de elegibilidad establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que José Luis Naranjo y Quintana, al cual se extendió la constancia de mayoría, no cumple con tales requisitos, por lo que resulta inelegible.

 

El tribunal a quo determinó que José Luis Naranjo Quintana y José Luis Naranjo y Quintana son la misma persona, con base en el análisis de los documentos aportados por el actor y el tercero interesado, consistentes en copia fotostática de la credencial para votar con fotografía, certificación de su inscripción en el padrón electoral, copia fotostática de la cartilla del servicio militar, certificación de la lista nominal de electores de mil novecientos noventa y siete, y ejemplares de propaganda electoral, en donde aparece el nombre de José Luis Naranjo Quintana; así como la solicitud de registro de candidatura, listado de candidatos emitido por el Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de nacimiento, copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, constancia de mayoría expedida por el XX Consejo Distrital Electoral, y constancia de registro de fórmula de electos por el principio de mayoría relativa expedida al Partido de la Revolución Democrática, donde consta el nombre José Luis Naranjo y Quintana.

 

Los argumentos utilizados por el tribunal responsable consistieron, sustancialmente, en que el uso incompleto del nombre no conduce necesariamente a determinar por sí solo que se trate de una persona distinta, ya que el nombre se entiende como la palabra que se aplica a una persona para distinguirla de las demás; que simplemente la persona ha decidido no utilizar una letra extra entre sus apellidos, y no se presentó desorientación entre los ciudadanos, en el sentido de pensar que se trataba de una persona distinta.

 

En esa tesitura, resulta claro que el tribunal a quo sí tomó en consideración las pruebas del actor y del tercero interesado, así como los hechos en que basó su causa de pedir, por lo que devienen infundadas las alegaciones formuladas al respecto.

 

En consecuencia, al resultar inatendibles los argumentos expresados por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 69 apartados 1, y 2 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el veintidós de julio del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad ST-V-JIN- 007/2003, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE. Por estrados, al actor, dado que no señala domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la Ciudad sede de la sala regional responsable, y a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional Responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Todo esto de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA