JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-387/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

 

TERCERO INTERESADO: COALICION “ALIANZA CIUDADANA”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIOS: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y JAVIER ORTIZ FLORES

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Gracia Guzmán, quien se ostenta como representante propietario de ese partido político ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-071/2003, promovido por el mismo instituto político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio de dos mil tres tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Nuevo León a efecto de elegir Gobernador del Estado.

 

II. El catorce de julio de dos mil tres concluyó la sesión permanente de cómputo total y declaración de validez de la elección de Gobernador por parte de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. Una vez terminado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría en favor del candidato postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana”.

 

III. El dieciocho de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Gracia Guzmán, quien se ostentó como representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, promovió juicio de inconformidad en contra de la resolución de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa mediante la cual declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado y expidió la correspondiente constancia de mayoría y validez al candidato postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana”. Dicho medio de impugnación fue identificado con el número de expediente JI-071/2003.

 

IV. El cuatro de septiembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el juicio de inconformidad señalado en el resultando precedente, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

...

 

C O N S I D E R A N D O :

...

 

SEPTIMO.- El partido político actor aduce que la Comisión Estatal Electoral violó los principios rectores de la función electoral al declarar la validez de la elección de Gobernador y en consecuencia expedir la constancia de mayoría a favor del ciudadano José Natividad González Parás, pues a su parecer, éste es inelegible para el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, ya que considera que no cumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 82, fracción III de la Constitución Política local, así como lo dispuesto en el último párrafo del mismo numeral, toda vez que sigue siendo servidor público, es decir, Senador de la actual Legislatura, y aun cuando haya solicitado licencia al cargo desde el doce de marzo del presente año, no se ha separado de manera absoluta como lo exige el máximo ordenamiento local, ya que la licencia, al ser sólo un permiso o autorización, no implica que pierda los derechos y prerrogativas inherentes a su función, tales como la inmunidad o el fuero constitucional, y por lo mismo, no existe una desvinculación total con el puesto de representación popular que ostenta, por lo que considera que es procedente decretar la nulidad de la elección de Gobernador; y finalmente, para reforzar su argumento, el impetrante cita lo establecido en los artículos 108 de la Constitución Política Federal; 48, 122 fracción IV, y 105 de la Constitución Política Local; 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PUBLICO, COMPROBACION”, “ELEGIBILIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA DEL CARGO”, “SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos)” y Tesis provenientes de la Suprema Corte de Justicia (1945) y de los Tribunales Colegiados de Circuito (1989), cuyos rubros son, respectivamente, “FUERO CONSTITUCIONAL” y “FUNCIONARIOS PUBLICOS, SEPARACION DEL CARGO COMO REQUISITO PREVIO PARA APREHENDER O ENJUICIAR A. (CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS).”

 

De lo señalado con antelación se desprenden tres afirmaciones del impugnante en que pretende sustentar su concepto de anulación, las cuales consisten en que: a) el Gobernador electo sigue teniendo la calidad de servidor público, al ser Senador con licencia de la actual Legislatura; b) la licencia otorgada no implica la separación absoluta de su cargo; c) la licencia es sólo un permiso o autorización que no implica la pérdida de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, tales como la inmunidad o el fuero constitucional, y por lo mismo, no existe una desvinculación total con el puesto de representación popular que ostenta.

 

En lo atinente a la primera de las afirmaciones, basta decir que el ser servidor público no es, en sí misma, una causa de inelegibilidad, ya que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 82 de nuestra Constitución local, lo prescrito en la ley es el desempeño de la función, no la sola calidad de funcionario.

 

En el numeral en cita, en lo conducente se dispone:

 

“Artículo 82. Para ser Gobernador se requiere:

 

...

 

III. No desempeñar el cargo de Secretario de Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia... Servidor Público o Militar en servicio activo.

 

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.”

 

De lo transcrito se desprende que la condición para ser elegible consiste en no desempeñar el cargo, sin que se haga extensivo tal requisito a no tener el nombramiento, sino exclusivamente a no ejercerlo.

 

En concordancia con lo indicado, se impone la regla de que los que tengan alguno de los puestos cuyo desempeño es causa de inelegibilidad, deben separarse absolutamente cuando menos cien días antes de la elección, a fin de estar en condiciones de contender en los comicios.

 

En robustecimiento de lo anterior, desde la perspectiva gramatical, en el Diccionario de la Real Academia Española se define “desempeñar” como: “cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos”. Luego entonces, es el ejercicio de la función lo que genera la inelegibilidad.

 

A mayor abundamiento, arroja luz sobre el particular la tesis citada por el impetrante y que responde a la voz “SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos)”, cuyos datos de localización y texto son como sigue: (Transcripción)

 

En la anterior trascripción, la Sala Superior sigue una interpretación sistemática y funcional sobre la teleología de una norma análoga que ordena la separación del cargo como condición de elegibilidad, de donde se desprende que el bien tutelado en la prohibición contenida en el citado numeral 82 de la Constitución Política, lo es la equidad en la contienda, ya que, según se sustenta en la tesis de referencia, se trata de evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios.

 

Ahora bien, en lo tocante a la segunda de las afirmaciones, en el sentido de que la licencia otorgada no implica la separación absoluta del cargo, debemos considerar, primeramente, que el Diccionario Jurídico Mexicano define la licencia de funcionarios como el acto por el cual se permite a los servidores públicos la suspensión temporal de la obligación de desempeñar sus funciones o cargo encomendado, con o sin goce de sueldo. De lo que se infiere que al habérsele otorgado al ciudadano José Natividad González Parás licencia indefinida, quedó suspendido de las funciones que como servidor público venía desempeñando, sin limitación temporal.

 

Asimismo, resulta que los vocablos “separar” y “absoluto” son definidos en el Diccionario de la Real Academia Española como sigue:

 

“SEPARAR.

Del lat. separare.

...

4. (tr.) Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba.

10. (prnl.) Retirarse uno de algún ejercicio u ocupación.

...”

 

“ABSOLUTO

Del lat. absolutus.

1. adj. Que excluye toda relación.

2. (adj.) Independiente, ilimitado, sin restricción alguna.

...”

 

De lo expuesto tenemos que la condición de separación respecto del ejercicio del cometido se satisface con el otorgamiento de una licencia, ya que ésta implica precisamente la suspensión temporal de la obligación de desempeñar las funciones o cargo encomendado; y por cuanto hace a la expresión “absoluta” que como adjetivo calificativo se impone a la separación del puesto, se refiere a la totalidad de los elementos de dicha función, o sea, sin restricción alguna; es decir, a todas las obligaciones y prerrogativas inherentes al desempeño del empleo, y con especial énfasis en estas últimas, ya que son precisamente tales prerrogativas las que pudieran afectar al principio de equidad tutelado en la ley, al generar una ventaja respecto del funcionario, en detrimento de los demás contendientes.

 

Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta conveniente tomar en consideración el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

 

“ELEGIBILIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA DEL CARGO”. (Transcripción)

 

De lo trascrito se desprende que el elemento esencial del principio tutelado en la regla de separación estudiada, consiste en que no se goce de las prerrogativas correspondientes al cargo, en oposición a una separación parcial, temporal, sujeta a término o condición.

 

En este punto es menester analizar cuáles son las prerrogativas propias del cargo de Senador que podrían afectar el mencionado principio, y al respecto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política Federal, los senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Igualmente, el Presidente de la Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma, y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

 

Del mismo modo, en el diverso artículo 111 del propio cuerpo normativo se establece como condición del fuero, que el servidor público en cuestión se encuentre en ejercicio de su función, ya que señala que para proceder penalmente contra los Senadores al Congreso de la Unión, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado; igualmente, en el numeral 112 del ordenamiento en comentario se dispone que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo, sin indicar el tipo de separación, es decir, temporal o indefinida.

 

De los razonamientos expuestos con antelación se colige que la condición legal para que existan las mencionadas prerrogativas a favor del servidor público, es que éste se encuentre en ejercicio de su cargo; y de ello se desprende que lo que se protege no es al funcionario en su persona, sino a la función o cometido encomendado, a fin de que no se vea afectado o interrumpido por virtud de una acusación.

 

En este orden de ideas tenemos que, si bien es cierto que el fuero es un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos, y por tanto éstos se ven accidentalmente salvaguardados de eventuales acusaciones sin fundamento, tal circunstancia obedece únicamente a la necesidad de mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado dentro de los regímenes democráticos; es decir, la prerrogativa impide que quien la goza quede sometido a la potestad jurisdiccional, y ello únicamente en el ejercicio de su cargo, dado que lo que se tiende a proteger es la integridad de la corporación legislativa. Se trata de un instrumento jurídico del cual fue dotado el Poder Legislativo directamente por el Constituyente, pero ejercido por los representantes que periódicamente lo encarnan.

 

Además, de autos no se desprende que el licenciado José Natividad González Parás haya gozado de los privilegios inherentes al cargo desde la concesión de su licencia, pues no hay indicio, dato o presunción alguna que pueda llevar a concluir lo contrario; ya que legalmente no existe disposición que lo privilegie en ese sentido, ni obra constancia de que haya habido algún trato preferencial a su persona por parte de la autoridad encargada de la persecución de los delitos.

 

Sin perjuicio de lo sustentado con antelación, tampoco la autoridad administrativa le ha dado o reconocido prerrogativa alguna que lo coloque en grado de iniquidad respecto de los demás contendientes, tan es así, que durante dicho lapso la Comisión Estatal Electoral lo multó en forma personal al considerar que había incurrido en responsabilidad administrativa, por violaciones a las reglas establecidas en la Ley Electoral vigente en el Estado, según se desprende de las constancias de autos, mismas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 267 de la ley de referencia.

 

Hasta este punto puede afirmarse que independientemente del tipo de licencia que se obtenga por parte de un Senador, la sola separación del cargo implica la pérdida de los privilegios o prerrogativas derivadas del mismo.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior, la licencia otorgada al gobernador electo tiene calidad de absoluta, toda vez que no hay en ella reserva de ninguno de los derechos relativos al cargo, ya sea al ejercicio de la función, o al pago de la dieta, ni al fuero; y por ende, no se trata de una licencia con restricciones, sino de una otorgada en forma total, lo que se corrobora con los oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381 expedidos por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, documentos a los que les corresponde valor probatorio pleno en términos de Ley. En el segundo de tales oficios se informa expresamente que “... a partir de la aprobación de la licencia solicitada por el LIC. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, todas las atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República, se transfirieron en forma total al C. JORGE ABEL LOPEZ SANCHEZ, por lo que la separación del Lic. González Parás a su cargo de Senador de la República, es absoluta e incondicional a partir de esa fecha. La información rendida es plenamente congruente con nuestro sistema jurídico, ya que del estudio de las disposiciones legales aplicables se concluye en ese preciso sentido.

 

En lo concerniente a la tesis aislada dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 8 de abril de 1945, que responde al rubro “FUERO CONSTITUCIONAL”, y que invoca el impetrante como fundamento de sus afirmaciones, cabe mencionarse que la misma no altera en nada el razonamiento sustentado por este Tribunal Electoral, ya que, por una parte, no se trata de jurisprudencia obligatoria, ni siquiera de tesis reiterada, a pesar de los casi sesenta años de que se emitió; además de que no arroja ninguna luz sobre la regla contenida en la Constitución federal vigente, que con claridad meridiana señala la protección de la función y no del funcionario, al conceder los privilegios y prerrogativas a los Senadores que se encuentren desempeñando su servicio.

 

Ahora bien, este Tribunal estima que no le asiste la razón al impugnante en lo atinente a su aseveración referente a que la elección para Gobernador se distingue de la ayuntamientos y de diputados en el tipo de separación que se exige, ya que en estas últimas no se requiere que la separación sea absoluta, y que por lo mismo con una licencia es suficiente, sin necesidad de renunciar al cargo. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que existe una diferencia en la especificación del tipo de separación, eso no implica los alcances que pretende el impetrante, sino que en la elegibilidad del ejecutivo se condiciona a que la separación sea en todos los elementos de la función desempeñada; pero sin que sea requisito renunciar, sino que basta con separarse de manera irrestricta. La diferencia entre separación absoluta y separación lisa y llana, no trae por consecuencia que la absoluta no pueda lograrse mediante licencia, puesto que la misma podría ser parcial o total (absoluta), y, en este último caso, saciaría los requerimientos contenidos en la fracción III del numeral 82 en estudio.

 

Finalmente y por cuanto hace a la tercera afirmación, la misma queda desvirtuada en términos de lo expuesto con antelación, ya que en la Ley Fundamental se prevé que los senadores sean registrados por fórmula (propietario y suplente), y por tanto, en caso de ausencia del titular entre en funciones su suplente, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo (artículos 56, 57 y 62 de la Constitución Política Federal), desde la dieta hasta los privilegios constitucionales, por ejercer un cometido público de especial trascendencia en la actividad estatal; en tal virtud, es este último el que tiene la vinculación con el Poder Legislativo, y es a él a quien le corresponden todos los privilegios que el impugnante atribuye al Gobernador electo.

 

Efectivamente, dado que los privilegios son derivados no del cargo sino del ejercicio del mismo, la separación en el desempeño por virtud de la licencia total e indefinida, implica la pérdida de todas y cada una de las prerrogativas en cuestión, tales como la inviolabilidad o el fuero constitucional, sin que sea menester que el servidor público deje de serlo, sino que basta con que quede separado de su función, a fin de que no tenga una ventaja respecto de los demás contendientes en la elección.

 

Como sustento de lo analizado en líneas anteriores tenemos lo dispuesto en el numeral 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que no se podrán conceder licencias con goce de dietas por más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada; por lo tanto, si la otorgada al Gobernador electo fue indefinida y sin sujeción a condición alguna, no puede generar la dieta de mérito, sobre todo porque al no tener limitación temporal, exige que el suplente entre en funciones, adquiriendo todos los derechos y obligaciones que corresponden al propietario, a fin de que el bien tutelado constitucionalmente no se vea afectado. A mayor abundamiento, recuérdese que el propietario y el suplente no ejercen simultáneamente la función, sino que éste entra en ejercicio cuando aquél falta o está separado del desempeño del cargo.

 

Cabe recordar que la Constitución (Federal o Local) debe interpretarse siempre como un conjunto orgánico y sistemático de reglas y principios vinculados entre sí, en los cuales el significado de cada uno de ellos debe determinarse en armonía con las demás, por lo tanto, ninguna de sus disposiciones debe considerarse en forma aislada, sino como parte de un sistema; y siempre preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos y reglas constitucionales, afectando su homogeneidad y coherencia. En consecuencia, una interpretación del concepto “separación absoluta” como equivalente a renuncia, tal como la que pretende el actor, implicaría que no pudiera hacerse efectivo el derecho de ser votado que corresponde a cualquier servidor público con cargo de representación popular, pues al ser éste irrenunciable, nunca tendrían la oportunidad de separarse del mismo para contender por otro puesto de elección popular.

 

Ni en la Constitución ni en la ley en general, se da ese alcance a la regla contenida en la fracción III del numeral 82 en cita, ya que en ella no se exige la renuncia del funcionario, sino la separación que coloque a los contendientes en un plano de equidad.

 

A mayor abundamiento, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-Bis de la Ley Electoral vigente en el Estado, se ordena que en la resolución de los medios de impugnación previstos en la misma, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas se haga conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, no puede darse la interpretación que pretende el impugnante, ya que con ello se traicionaría el sentido mismo de la disposición interpretada, haciendo nugatorios los derechos activo y pasivo al voto.

 

Independientemente de lo hasta aquí expuesto, es de resaltarse que el requisito que el partido político actor considera que incumple el gobernador electo, está formulado en sentido negativo, por lo cual se presume cumplido al no ser obligatorio ni apegado a la lógica jurídica probar ese tipo de hechos, a menos que quien afirme lo contrario aporte, por corresponderle, los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia; siendo así, tenemos que el impetrante ofreció, entre otras pruebas, las siguientes: a) ejemplar del Periódico “El Norte” de fecha trece de marzo de dos mil tres, con la nota periodística denominada “Tiene NL un Senador...de menos”, y b) Copia certificada del oficio número D.G.P.L. 58-II-3-1340, en donde se comunica la aprobación de la licencia por tiempo indefinido al Senador José Natividad González Parás desde el 12-doce de marzo de 2003-dos mil tres.

 

Del análisis de los referidos medios de convicción allegados se colige que el marcado como inciso “a” no debe tomarse en cuenta, toda vez que es sabido que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que refieren, pero para que el órgano resolutor los considere certeros, se necesitan otros elementos que refuercen la autenticidad de las declaraciones en ellos expresadas, de lo contrario, la verdad jurídica dependería de simples opiniones emitidas por cualquier persona y como consecuencia se contravendría el principio de seguridad jurídica.

 

Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que a la letra dice:

 

“NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Transcripción)

 

En concordancia con los razonamientos sustentados en la jurisprudencia trascrita, se desprende que hay una serie de circunstancias que en la especie no se surten, para considerar que la nota periodística pudiere generar la convicción pretendida por el combatiente, y en tales condiciones dicha documental no aporta ni arroja luz alguna sobre los extremos fácticos en los cuales se apoyan los motivos de inconformidad esgrimidos en la demanda materia de esta resolución.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la prueba identificada con el inciso “b”, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 267 del ordenamiento electoral del Estado, resulta que de la misma se desprende que al Gobernador electo le fue concedida licencia por tiempo indefinido, es decir, se le otorgó permiso para separarse y no desempeñar su cargo, sin sujeción a plazo o condición alguna que lo vinculara durante el tiempo de la licencia con el Poder Legislativo; luego, entonces, contrario a lo manifestado por el impugnante, lo único que se demuestra es que el ciudadano José Natividad González Parás sació el requisito materia de la presente controversia, y por tanto, estaba en posibilidad de ejercer su derecho político electoral de ser votado. Estimar lo contrario llevaría al absurdo de hacer nugatorios diversos preceptos constitucionales, e incluso a contravenir principios rectores de la función electoral (certeza, legalidad, objetividad), pero sobre todo afectaría la voluntad de los electores nuevoleoneses que erigidos en cuerpo electoral practicaron su acto soberano y decidieron delegar en la persona de José Natividad González Parás el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, sin que tal afectación tuviere como sustento norma legal alguna.

 

En virtud de todo lo sustentado, resulta infundado el concepto de anulación esgrimido por el partido político actor, a la luz de los razonamientos expuestos en este punto considerativo; ahora bien, dado que el presente juicio de inconformidad fue el único que se promovió impugnando la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León, se declara la validez de la misma, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano José Natividad González Parás, candidato postulado por la coalición denominada “Alianza Ciudadana”.

 

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO. Es infundado el único concepto de anulación esgrimido por el impetrante Partido Acción Nacional a través de su representante, en términos de lo expuesto en el punto considerativo séptimo del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se decreta la validez del acto impugnado, consistente en la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional de Nuevo León, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor del candidato postulado por la coalición denominada “Alianza Ciudadana”, licenciado José Natividad González Parás, realizada por la Comisión Estatal Electoral.         

 

...

 

 

V. El nueve de septiembre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Gracia Guzmán, quien se ostentó como representante propietario de dicho partido político ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando anterior (misma que le fue notificada personalmente el cinco de septiembre de dos mil tres), argumentando, a manera de agravios, lo siguiente:

 

...

 

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La sentencia de fecha 4-cuatro de septiembre de 2003-dos mil tres, dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Juicio de Inconformidad JI-071/2003, en contra de la H. Comisión Estatal Electoral, causa lesión a los intereses de mi Representada y de su Candidato a Gobernador de Nuevo León, por la evidente violación a los artículos 5, 14, 16, 17, 35 fracción II, 36 fracción IV, 39, 41, 49, 56, 60, 62, 125, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de la inexacta aplicación del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de las tesis de jurisprudencia electoral, citadas en el cuerpo de los considerandos de la resolución combatida.

 

En tal virtud, es menester para efectos de ser elegible como Gobernador del Estado, si se es servidor público, separarse absolutamente del puesto cuando menos cien días naturales antes de la elección. Este requisito de elegibilidad no fue cubierto por el Candidato de la Coalición Alianza Ciudadana a Gobernador del Estado de Nuevo León para el periodo 2003-2009, y ello, indebidamente no fue sancionado por la H. Comisión Estatal Electoral y ahora por el H. Tribunal Electoral del Estado a través de la sentencia que por este medio se impugna.

 

El vigente artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece quién no puede ser Gobernador del Estado. De su interpretación se desprende que un Senador de la República, en el caso el Lic. José Natividad González Parás Candidato de la Coalición “Alianza Ciudadana”, no puede ser Gobernador de Nuevo León, aun cuando goce de licencia indefinida, dado que la misma no constituye una separación absoluta de su puesto como lo marca la fracción III del artículo en comento.

 

En 1917-mil novecientos diecisiete se desarrollaron los trabajos del Constituyente Permanente en el Estado de Nuevo León a fin de elaborar y aprobar la Constitución Política del Estado que entraría en vigor el 1-primero de enero de 1918-mil novecientos dieciocho.

 

Desde el texto original de la Constitución del Estado que entró en vigor el día 1-primero del mes de enero de 1918-mil novecientos dieciocho encontramos que para ser Gobernador y Diputado Local, era necesario separarse absolutamente de ciertos puestos públicos al menos 180-ciento ochenta días antes de la elección, esto lo encontramos en los artículos 48, 49y 82 de la referida Constitución, mismos que a la letra decían:

 

“Artículo 48.- No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado.

II.- El Secretario de Gobierno.

III.- Los Magistrados del Superior Tribunal y el Procurador de Justicia.

IV.- El Tesorero del Estado.

V.- Los Funcionarios y empleados Federales en el Estado.

VI.- Los Presidentes Municipales por los Distritos en donde ejerzan autoridad.

VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza sea federal o del Estado.

 

Artículo 49.- Los comprendidos en el artículo anterior podrán ser electos Diputados, si han cesado absolutamente en sus destinos cuando menos ciento ochenta días antes de la elección.

 

Artículo 82.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado y con vecindad no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos para el día de la elección y no más de sesenta y cinco.

No pueden ser electos para Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados, el Procurador de Justicia, los empleados federales ni los militares de la Federación o del Estado que en servicio activo residan en el mismo.

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos ciento ochenta días antes de la elección.”

 

En el año de 1942-mil novecientos cuarenta y dos, el Congreso del Estado de Nuevo León acordó una reforma sustancial al artículo 49 de la Constitución del Estado, eliminando completamente la disposición que imponía la necesidad de separarse de ciertos cargos absolutamente 180-ciento ochenta días antes de la elección en el caso de que se aspire a ser electo Diputado Local, el nuevo texto del artículo 49 apareció publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22-veintidós de julio de 1942-mil novecientos cuarenta y dos, quedando el artículo en los siguientes términos:

 

“Artículo 49.- Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos con el carácter de propietarios para el período inmediato, siempre que no hubiere estado en ejercicio.”

 

Posteriormente, en 1998-mil novecientos noventa y ocho el Congreso del Estado reformó el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, a fin de adicionar la disposición de que para ser Diputado si se ocupan ciertos cargos públicos es necesario separarse de ellos al menos 100-cien días antes de la elección, pero ya sin establecer la calidad de separación absoluta. Dicho artículo con esta adición, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23-veintitrés de noviembre de 1998-mil novecientos noventa y ocho, ahora señala lo siguiente:

 

“Artículo 48.- No pueden ser diputados:

I.- El Gobernador del Estado.

II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo.

III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado y el Procurador General de Justicia;

IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado;

VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y

VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.

Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.”

 

Como se desprende de lo expuesto, para ser Diputado en Nuevo León en 1917-mil novecientos diecisiete se solicitaba absolutamente el retiro de quienes se encontraban en ciertos cargos, posteriormente se eliminó dicha prohibición en 1942-mil novecientos cuarenta y dos, para finalmente en 1998-mil novecientos noventa y ocho exigir una separación de ciertos cargos, pero sin exigir que dicha separación fuere absoluta.

 

Por el contrario, en el caso del artículo 82 fracción III de la Constitución del Estado, no ha merecido modificación alguna, en cuanto al concepto de “separación absoluta”, de parte del legislador estatal desde que se expidió en 1917-mil novecientos diecisiete.

 

La separación absoluta de un cargo público puede darse en cuatro eventos:

 

1.- Por muerte del titular del encargo

2.- Por incapacidad permanente que afecte al titular del encargo

3.- Por pérdida de la calidad de ciudadano mexicano

4.- Por renuncia al encargo de parte de su titular

 

Es el caso de que el Senador con Licencia José Natividad González Parás, Candidato a Gobernador por la Coalición Alianza Ciudadana, no se encuentra en ninguno de los primeros tres supuestos a que nos referimos en el párrafo anterior, y en lo que respecta a la renuncia, no es posible que la misma sea presentada por las razones que enseguida se expondrán y que no fueron legalmente valoradas por la Responsable.

 

De acuerdo con nuestra legislación el Presidente de la República puede renunciar a su encargo en los términos del artículo 86 de la Carta Magna, el Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los miembros de un Ayuntamiento pueden renunciar a sus encargos en los términos de los artículos 93, 63 fracción XVII y 126 respectivamente de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sin embargo, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la factibilidad de renunciar al encargo de Senador o Diputado Federal, por lo que privilegian que dichos legisladores continúen en sus funciones, dando así plena vigencia a lo dispuesto por el artículo 5 y la fracción IV del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que solamente por una causa grave es posible que un legislador federal obtenga licencia para separarse del ejercicio de la función, esto en los términos del artículo 48 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone que, entre otros, los cargos de elección popular son obligatorios. Consecuentemente tienen el carácter de irrenunciables y quienes, en virtud del voto ciudadano, llegan a uno de los puestos de esa naturaleza (Senador o Diputado Federal), no deben ni pueden separarse de manera absoluta de sus respectivos cargos, sin quebrantar el espíritu y contenido del referido precepto constitucional.

 

En la especie, ese artículo 5 debe interpretarse, en forma armónica y sistemática, con el diverso 36 fracción IV del mismo cuerpo normativo fundante que establece como obligación de los ciudadanos mexicanos: “Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos”, pero para ello, debe considerarse lo previsto por la propia Constitución cuando en el artículo 125, prohíbe a todo ciudadano mexicano, bajo el concepto de “todo individuo”, el desempeñar, a la vez dos cargos de elección popular, ni uno de la Federación ni otro de algún Estado, para cuyo caso se concede a quienes se llegaren a encontrar en esos supuestos a elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar.

 

Tan no es admisible la renuncia expresa del cargo de elección popular, ni la realización de algún acto que le equipare: “separación absoluta”, “licencia indefinida”, porque ello implicaría conculcar la voluntad soberana del ciudadano, manifestada a través del voto, lo que obliga al desempeño del puesto correspondiente, que en los antecedentes históricos del artículo 63, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresa: “Se entiende también que los diputados y senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin PREVIA LICENCIA, del Presidente de la respectiva Cámara con la cual se da conocimiento a ésta, RENUNCIAN a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes”, se encuentra el artículo 33 del “Voto Particular de la Minoría de la Comisión Constituyente de 1842, fechado en la Ciudad de México el 26-veintiséis de agosto del mismo año, donde se leía: “Ningún Diputado ni Senador puede renunciar a su encargo sino por impedimento físico, ni ser destituido, más que en el caso de que perdiera la calidad de ciudadano, o de que falte culpablemente tres meses consecutivos a las sesiones, ni obtener del gobierno durante su misión y un año después, condecoración, empleo, comisión o cualquier gracia, a excepción de los ascensos de rigurosa escala”.

 

Al momento de la inscripción como candidato a Gobernador, el Lic. José Natividad González Parás, tenía el carácter de inelegible, misma situación que conservó durante el proceso eleccionario hasta la declaración de Gobernador electo por la H. Comisión Estatal Electoral, pues siendo Senador, está como lo estaba, impedido a renunciar, pues, como lo sostiene la doctrina de Derecho Constitucional y de Derecho Parlamentario mexicanas “en México, por ser la representación un cargo de elección popular, los diputados y senadores propietarios o suplentes en ejercicio, NO PUEDEN RENUNCIAR AL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE LES FUE CONFERIDO COMO CANDIDATOS, NI LA INVESTIDURA OTORGADA POR EL COLEGIO ELECTORAL Y LA PROPIA CAMARA A LA QUE PERTENEZCAN”.

 

La interpretación histórica, armónica, sistemática y teleológica de los preceptos constitucionales que estiman violados, llevan a la conclusión de que un Senador, como en el caso lo era y lo es el candidato a Gobernador de Nuevo León, Natividad González Parás, estaba impedido para ser inscrito como tal, impedimento que subsiste, generando la condición de inelegible para ser declarado Gobernador electo, dado lo irrenunciable de su cargo en atención a lo previsto por los artículos 5, 36 fracción IV, 62, 63 segundo párrafo, 125 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No basta no solamente ser servidor público, en ejercicio o no, como se asienta a foja 23-veintitrés de la sentencia combatida, sino considerar la naturaleza jurídica o política de dicho servidor público, pues si éste es de elección popular, como en el caso, SENADOR, por ese sólo hecho dada la irrenunciabilidad del cargo, deviene la inelegibilidad, “el cual---como escribe Silvano Tosi en el libro “Derecho Parlamentario”---concierne como ya es conocido, a un impedimento jurídico que se aplica a sujetos pasivos de la relación electoral”. En la especie, Natividad González Parás, sin perder la calidad de Senador, participó como candidato a Gobernador, sin que para tal efecto pudiere tener el carácter de sujeto pasivo del voto ciudadano para el mencionado cargo.

 

Los servidores públicos, de o por nombramiento, tienen derecho a separarse definitiva y absolutamente de su cargo, por eso en esos casos resulta aplicable la tesis que bajo el rubro “SEPARACION EL CARGO PARA SER CANDIDATO, DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION DEL PROCESO ELECTORAL”, que se transcribe en la foja 23-veintitrés del fallo combatido, para figurar como candidatos a Gobernador del Estado, atendiendo a lo previsto por el artículo 82 fracción III de la Constitución Política de Nuevo León.

 

La tesis transcrita no hace referencia a ningún servidor público de elección popular; ello por la naturaleza irrenunciable de estos cargos. No está en lo correcto el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al sostener a fojas 24-veinticuatro de la sentencia, “en la anterior transcripción, la Sala Superior sigue una interpretación sistemática y funcional sobre la teleología de una norma análoga que ordena la separación del cargo como condición de elegibilidad”. En primer lugar, porque no identifica las normas objeto de la interpretación, ni alude si ésta es a igualdad de razón, a mayoría de razón o a minoría de razón, como lo ordena la sana aplicación de la hermenéutica jurídica. En segundo lugar, introduce un concepto: “equidad en la contienda” que no se surte en la especie, pues no siendo renunciable el cargo de Senador, el candidato José Natividad González Parás, por ese sólo hecho y lo concerniente a la dignidad de la función senatorial, se ejerza o no se ejerza en lo material, implica una participación en un plano de desequilibrio frente a su contrincante electoral. El considerando de cuenta, en consecuencia, contiene expresiones meramente dogmáticas.

 

Al efecto, no expresa la resolutora a qué clase de sistema se refiere, ni mucho menos a la naturaleza de la función, ni a los fines de las normas, las cuales no las enfrenta, al parecer, una del Estado de Morelos y la otra del Estado de Nuevo León, para aducir que la tesis transcrita sigue una interpretación sistemática y funcional y sobre la teleología de “una norma análoga”, evidenciando la violación a los preceptos constitucionales, ya citados, y haciendo una inexacta aplicación de la tesis de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hasta dejar inaudito y en estado de indefensión a mi Representada, sobre todo porque nada de lo expuesto, en ese aspecto, fue materia de la litis electoral.

 

En lo que respecta al considerando que alude a la segunda de las afirmaciones, a fojas 24-veinticuatro de la sentencia combatida, no examina adecuadamente la expresión “separarse absolutamente” a que se refiere el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pues si bien en forma separada transcribe definiciones del verbo en infinitivo “separar” y del adjetivo “absoluto” para concluir que “de lo expuesto tenemos que la condición de separación respecto del ejercicio del cometido se satisface con el otorgamiento de una licencia, ya que ésta implica necesariamente la suspensión temporal de la obligación de desempeñar las funciones o cargo encomendado”, consideración que por sí misma resulta contradictoria a las definiciones de las palabras “separar” y “absoluto”que citó con anterioridad, porque es evidente la confusión de los conceptos de “separación”, con los derivados de una “licencia”, máxime cuando separar, es “retirarse uno de algún ejercicio u ocupación”, en el caso concreto no se da, pues los propios Magistrados resolutores, consideran que es una mera “suspensión temporal”, lo cual no es, ni puede ser considerada como una separación absoluta.

 

Sin motivación alguna, mucho menos fundamentación, yendo más allá de lo expuesto en la norma, al hablar de la expresión “absoluta”, la cual, entre paréntesis no está en la norma incumplida por el candidato José Natividad González Parás, aducen “que como adjetivo calificativo se impone a la separación del puesto”, ni tan siquiera en la interpretación gramatical se ajusta, pues en la norma legal se habla de “separarse absolutamente”, donde, con propiedad, no se trata de ningún adjetivo calificativo sino de un adverbio calificativo de la expresión verbal “separarse”. El adverbio “absolutamente”, al cual hace referencia el texto del artículo 82 de la Constitución de Nuevo León, añade al adjetivo “absoluto” el sustantivo “mente”, lo cual significa, siguiendo a Rafael Seco, en “Manual de Gramática Española”, “el entendimiento”, y aquí está empleado con sentido figurado de “intención o propósito con que se hace una cosa, valor, sentido o significación que tiene”.

 

Es claro que los Magistrados del H. Tribunal Electoral del Estado, no hicieron la interpretación adecuada ni se han ceñido a las reglas que al efecto existen sobre la materia, de las cuales se desprenden las siguientes: “En la duda no te separes del texto de la Ley y de las reglas de derecho”; “las reglas de derecho son constantes y no hay que apartarse de ellas, en caso de duda” y “En caso de duda es mejor atenerse a las palabras de la Ley”, pues si las hubieran observado, no seguirían “esta línea de razonamiento”, a que se refieren a fojas 25-veinticinco de la sentencia combatida, donde vuelven a transcribir el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que aparece bajo el rubro: ELEGIBILIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA, sin siquiera comprender el contenido de la misma la cual hace referencia a “los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado” y de ninguna manera a los servidores públicos de elección popular, de donde deviene la inexacta aplicación de la misma, por no existir igualdad de razón, máxime cuando el criterio trascrito, alude a una licencia con goce de sueldo, la que ni tan siquiera ha sido objeto del debate jurisdiccional electoral en el presente juicio.

 

La consideración de que el elemento esencial del principio tutelado en la regla de la separación estudiada, consiste en el no goce de las prerrogativas correspondientes al cargo, “en oposición a una separación parcial, temporal, sujeto a término o condición”, que tampoco constituyó el objeto de la inelegibilidad aducida dentro del juicio de inconformidad donde se dictó la sentencia combatida, donde a fojas 27-veintisiete, se asienta una conclusión antijurídica, cuando señala: “puede afirmarse que independientemente del tipo de licencia que se obtenga por parte de un Senador, la sola separación del cargo implica la pérdida de los privilegios o prerrogativas derivados del mismo”.

 

Eso es incorrecto, pues la licencia parlamentaria a la que hace referencia el Artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “es la autorización que otorga el Presidente del órgano legislativo a los miembros del mismo, para ausentarse de sus labores por un tiempo, ya sea por enfermedad o para desempeñar alguna otra función pública; dicha licencia puede ser con o sin goce de sueldo”. En esa licencia, no hay pérdida de las prerrogativas a los emolumentos.

 

Otra vez, sin motivación alguna, mucho menos sin apoyo constitucional ni legal, los Magistrados de manera dogmática, sostienen “la licencia otorgada al gobernador electo tiene calidad de absoluta, toda vez que no hay en ella reserva de ninguno de los derechos relativos al cargo, ya sean al ejercicio de la función, o al pago de la dieta, ni al fuero; y por ende no se trata de una licencia con restricciones, sino de una otorgada en forma total (...)”, contraviniendo no sólo la interpretación histórica, genética, evolutiva, armónica y sistemática de los artículos 5, 36 fracción IV, 62, 63, 125, 127 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo sustentado por los tratadistas mexicanos, en el sentido que la “licencia de un alto funcionario no extingue su calidad de funcionario. (...) La licencia con pérdida de emolumentos y funciones, suspende obligaciones y derechos, aunque, deja en pie, sin extinguirla, la relación funcional”. (páginas 72 y 72 (sic) de “El Fuero Constitucional”, José Becerra Bautista.- Editorial Jus).

 

La consideración de los Magistrados del H. Tribunal Electoral del Estado, contra todo derecho, conceden valor probatorio a los oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381, expedidos por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, notablemente extemporáneos, pues al momento de la inscripción como candidato a Gobernador de José Natividad González Parás, tales documentos no existían, independientemente que carecen de motivación y fundamentación y ni ésos, ni el antecedente DGPL 58-II-3-1340, fueron firmados por el Presidente de la Cámara de Senadores, como lo exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se hace valer en el siguiente agravio.

 

En doctrina extranjera, se ha sustentado el criterio de que: “La separación de un empleo público en uso de licencia, remunerada o no, no hace perder al funcionario su condición de empleado público, sino que tan sólo suspende en “el ejercicio de sus funciones, sin perder su investidura y su calidad” y que la separación con licencia “no habilita al empleado así separado para ninguna de tales elecciones”. (“Tratado de Derecho Electoral Colombiano”. José Ignacio Vives Echeverría).

 

En cuanto a la tercera de las afirmaciones, acotadas por los Magistrados, independientemente de su examen en diverso agravio, en cuanto a la consideración que “una interpretación del concepto “separación absoluta”, como equivalente a renuncia, tal como lo pretende el actor, implicaría que no pudiera hacerse efectivo el derecho a ser votado que corresponde a cualquier servidor público con cargo de representación popular, pues al ser este irrenunciable, nunca tendrían oportunidad de separarse del mismo para contender por otro puesto de elección popular”.

 

La adecuada interpretación de las normas constitucionales, efectivamente nos llevan a que los cargos de diputado y senador, específicamente este último, para los efectos del presente juicio, están impedidos para figurar como candidatos a otros puestos de elección popular, pues así se desprende de la interpretación gramatical, teleológica, armónica y sistemática de los artículos 5, 36 fracción IV, 62, 63 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en su caso, sólo mediante licencia otorgada por el Presidente de la Cámara de Senadores, podrá ocupar un puesto de nombramiento o de designación indirecta en la Federación o en los Estados. Ese es precisamente el alcance que se da y debe dar a la regla contenida en la fracción III del Artículo 82 de la Constitución Local, pues al no exigir la renuncia de un Senador para figurar como candidato para cargo de Gobernador, al Constituyente de Nuevo León, consideró que siendo irrenunciables tales cargos, no podía exigir la renuncia.

 

El agravio aquí esgrimido es de gran trascendencia para el avance democrático del Estado Mexicano, pues únicamente con el respeto y acato al compromiso que implica el mandato popular derivado del voto ciudadano en que se constituye el ejercicio de un cargo público de representación, como lo es el de Senador de la República, podemos como sociedad y como Nación, aspirar a tener órganos consolidados. Lo que es imposible de lograr, mediante la ilegítima práctica del abandono injustificado del cargo para el que se fue electo, con antelación a la conclusión del período temporal al efecto constitucionalmente establecido. Es por esto que esta máxima Autoridad Electoral, tiene ante sí la oportunidad de romper con la perniciosa práctica, que no por común deja de ser inválida e ilegal, de pasar de un cargo de electoral a otro, sin concluir el primero.

 

Eso no significa que tales ciudadanos, es decir, los que ya ostentan un mandato popular, que ejercieron su derecho al voto pasivo y fueron votados para determinado cargo público, NUNCA, como tan absolutamente se sostiene en la sentencia la Responsable, puedan volver a ejercer esta prerrogativa, pues una vez cumplido el plazo de ejercicio de las funciones correspondientes puede, si se satisfacen los demás requisitos, proceder a su registro como candidato, pues sólo mientras tenga la calidad de servidor público de elección popular, tendrá el impedimento respectivo.

 

Este agravio debe ser declarado fundado y revocarse la sentencia combatida, determinando la inelegibilidad, por las razones expuestas, del candidato José Natividad González Parás, ya declarado Gobernador electo.

 

SEGUNDO.- El Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al emitir la resolución por esta vía impugnada, violenta el Principio de Legalidad Electoral al indebidamente confirmar la Declaración de Validez y la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y de Validez de la Elección de Gobernador a favor de un ciudadano inelegible para ocupar dicho cargo de elección popular, como en la especie lo es el C. Licenciado José Natividad González Parás.

 

La determinación impugnada constituye un evidente quebranto a lo dispuesto por el Artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 36 fracción II y 82 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como de los Artículos 4 y 9 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en consecuencia, como garantes que son del mencionado Principio de Legalidad Electoral, de los Artículos 41 fracción IV, 99 párrafo cuarto, 105 fracción II y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este quebranto al Principio de Legalidad Electoral se manifiesta en cuanto la Demandada indebidamente ratifica un acto que de no ser revocado y/o modificado por esa Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permitiría que se asumiera el cargo como Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, precisamente por una persona que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos para poder ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo de la entidad federativa en cuestión, causando el consiguiente agravio.

 

Lo anterior se robustece con lo establecido en la Tesis Jurisprudencial emitida por esta Sala Superior en los siguientes términos:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL- (Transcripción)

 

En ese tenor, es de señalarse en primer término que la determinación por esta vía combatida violenta los preceptos de la Constitución Federal invocados, y rompe con el Principio de Legalidad Electoral, pues la misma no atiende, y en consecuencia, contraviene lo dispuesto por el numeral 82 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual será base de la presente causa, y el cual a la letra estipula de manera imperativa lo siguiente:

 

“Artículo 82.- Para ser Gobernador se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección.

III. No desempeñar el cargo de Secretario de Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Servidor Público o Militar en servicio activo.

 

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección."

 

En estricto cumplimiento y apego al citado dispositivo Constitucional Local, el C. José Natividad González Parás, como lo reconoce la Autoridad Demandada, al ser Senador de la República a la LVIII y LIX Legislaturas, es decir para el periodo Constitucional del 1-primero de septiembre de 2000-dos mil a 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis, cae en el supuesto comprendido en la disposición antes invocada, y en consecuencia, para poder ser elegible al cargo de Gobernador Constitucional de Nuevo León y competir en las recientes elecciones del 6-seis de julio pasado, requirió de haberse separado absolutamente del cargo de Senador de la República, al menos cien días naturales antes de la elección, lo que en la especie no aconteció, e indebidamente la Autoridad Responsable mediante una ilegal y antijurídica interpretación del precepto citado y del Marco Jurídico aplicable, no sancionó. Lo anterior permitiría, en caso de que esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no revoque y/o modifique la resolución a estudio, que un Ciudadano inelegible, que no reúne los requisitos constitucionales para dicho cargo, ejerza el puesto de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

 

Esta inelegibilidad, este indebido ejercicio del derecho al voto pasivo, y que es el punto central de la litis, se refiere a una "prohibición a ser elegido" Gobernador de Nuevo León, por no "separarse absolutamente" del cargo de Senador y haber obtenido José Natividad González Parás, a través de un órgano incompetente, una simple licencia, la cual no implica ni "separación", ni si ello fuera así, la misma no sería otorgada "absolutamente", sino que es una simple tensión temporal de derechos y obligaciones inherentes al cargo de Senador, llegar a la pérdida del mismo, pues de una u otra manera, continúa vinculado; con el Senado de la República.

 

No debe pasar por desapercibido que lo que establece el último párrafo del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León es una prohibición para que quienes, ocupando cargos públicos, no se separen de manera absoluta de ellos puedan ser Gobernador del Estado. Esto, respetando la esencia del Derecho al voto pasivo.

 

De acuerdo con la interpretación genética, histórica, evolutiva, gramatical, sistemática y armónica de los preceptos constitucionales federal y local, dentro del mismo período constitucional no deben ser: Senador ni Gobernador, ni a la inversa por la existencia del requisito de no elegibilidad, dada la prohibición expresa que se desprende del artículo 82, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 

Para fortalecer dicho argumento, son de reiterarse y adicionarse algunas de las consideraciones esgrimidas por mi Representada en el Juicio de Inconformidad radicado por la Autoridad Responsable con el número de expediente JI-071/2003 y que fueron incorrectamente desestimadas por el mencionado Tribunal Local.

 

En ese tenor, a fin de hacer lo anterior de manera ordenada al plantear las violaciones y agravios que la resolución impugnada le genera a mi Representada, se seguirá el método esbozado en la misma por la Demandada, la cual divide el Considerando Séptimo en tres puntos: a) el C. Lic. José Natividad González Parás es inelegible a ocupar el cargo de Gobernado, al ser Senador con Licencia a la, en ese entonces actual LVIII, y a la presente LIX, ambas Legislaturas al Congreso de la Unión; b) la licencia por tiempo indefinido otorgada por la Comisión Permanente al Senador José Natividad González Parás no implica la separación absoluta del cargo y; c) los alcances de la licencia referida son solamente los de un permiso o autorización, y en consecuencia, no existe una desvinculación total con el puesto de representación popular que se ostenta.

 

A) En el orden citado, respecto al punto señalado con el inciso a), es decir, que dice que "el C. Lic. José Natividad González Parás es inelegible a ocupar el cargo de Gobernado, al ser Senador con Licencia a la en ese entonces actual, LVIII, y a la presente LIX, Legislaturas al Congreso de la Unión", en primer término es de citarse lo señalado expresamente por la Autoridad Responsable en la foja 22-veintidós de la sentencia de mérito, en específico en el párrafo tercero el cual a la letra dice:

 

"En lo atinente a la primera de las afirmaciones, basta decir que el ser servidor público no es, en si misma, una causa de inelegibilidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del Artículo 82 de nuestra Constitución local, lo proscrito (sic) en la ley es el desempeño de la función, no la sola calidad de funcionario.”

 

Lo términos en que es redactado el párrafo citado, denotan dos puntos trascendentales. El primero, referido a que la Responsable reconoce a que el C. José Natividad González Parás, como Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas, es de los ciudadanos comprendidos en la fracción III del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En segunda instancia también se desprende del análisis del texto citado, que la Responsable, ante esta circunstancia, alterando los términos de la litis, ilegalmente se desvía del tema materia de la controversia, supuestamente sujeto a análisis e indicado por la misma como correspondiente al inciso a), y se avoca a buscar elementos para oficiosamente desvirtuar lo imposible, es decir, lo expresamente establecido en la Ley, en el Artículo 82 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En ese ánimo que pone en riesgo la actuación misma que tiene como Juzgador, la Demandada cae en el absurdo de señalar que la Constitución Local refiere como inelegibles no a quienes ostenten determinado puesto público, sino solamente a quienes lo tengan y lo desempeñen. En ese tenor tendríamos, que a juicio de la Responsable, para ser elegible para la Gubernatura de Nuevo León en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución Local, no se requiere de una separación oficial (sin entrar todavía al estudio del calificativo de "absolutamente") del cargo, como sería a través, por ejemplo, de la renuncia, de la remoción, de la destitución o del término de la vigencia temporal del mandato, entre otras, sino que inclusive, esta ausencia en el desempeño del cargo, que no falta de nombramiento (lo que esto signifique, pero que así conceptualiza el juzgador) pudiesen devenir de actos ilícitos, como sería el abandono injustificado del puesto encomendado.

 

Además, en esta tesitura que inclusive busca robustecer su conclusión sustentándose en la definición del vocablo "desempeñar" refiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos:

 

Desempeñar.

 

1. tr. Sacar lo que estaba en poder de otro en garantía de un préstamo, pagando la cantidad acordada.

 

2.  tr. Libertar a alguien de los empeños o deudas que tenía contraídos. U. T. c. prnl.

 

3. tr. Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos.

 

4. tr. Sacar a alguien airoso del empeño o lance en que se hallaba. U. T. c. prnl.

 

5.  tr. Ejecutarlo ideado para una obra literaria o artística.

 

6. prnl. Dicho del lidiador: En las corridas de rejones, apearse para herir al animal con la espada.

7.  prnl.  Am. Actuar, trabajar, dedicarse a una actividad.

 

En ese entendido, resultaría que si alguien deja de cumplir o incumple con las obligaciones inherentes a un cargo, es entonces cuando sería elegible. Sería contrario a la sana lógica y a la buena fe indispensables en el desarrollo tanto de la función pública, como del buen funcionamiento de los procesos electorales, que el requisito de elegibilidad en comento dependa de un incumplimiento de obligaciones, no de un acto jurídico válido, como lo pretende hacer entender la Demandada.

 

En estos términos la propia Responsable en la foja 23-veintitrés de su sentencia, se contradice y ella misma hace ver lo insostenible de su argumentación, al citar la Tesis Relevante en Materia Electoral que a continuación se transcribe:

 

"SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”  (Transcripción)

 

Es decir, este criterio no se refiere al desempeño o no del cargo, como ilegalmente pretende la Responsable, sino que se refiere a una separación absoluta en relación al mismo, para evitar que de cualquier forma pueda existir hasta la más mínima influencia para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Estas prohibiciones sancionadas con inelegibilidad, como es la analizada en la Tesis Relevante citada, no son impuestas para evitar el cumplimiento de las obligaciones propias de un cargo, sino por el contrario, precisamente para evitar el aprovechamiento por parte de algún candidato de las ventajas derivadas del mismo dentro de un proceso electoral, desde su inicio, hasta su conclusión. Es menester señalar que el Artículo 117 fracción II de la Constitución del Estado de Morelos, que es la interpretada en la referida Tesis Relevante no califica la separación del cargo público, como si lo hace, refiriendo el calificativo absolutamente, el Artículo 82 fracción III de la Constitución del Estado de Nuevo León. Para dejar patente lo anterior es de citarse el referido ordenamiento morelense:

 

"ARTICULO 117.- LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO O AYUDANTE MUNICIPAL SON:

 

I.- SER MORELENSE POR NACIMIENTO, O SER MORELENSE POR RESIDENCIA CON ANTIGÜEDAD MINIMA DE DIEZ AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA ELECCION, EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS COMO CIUDADANO DEL ESTADO;

 

II.- TENER CINCO AÑOS DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO O EN LA POBLACION EN LA QUE DEBAN EJERCER SU CARGO, RESPECTIVAMENTE;

 

III. - SABER LEER Y ESCRIBIR;

 

IV.- NO SER MINISTRO DE ALGUN CULTO, SALVO QUE HUBIERE DEJADO DE SERLO CON LA ANTICIPACIÓN Y EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

 

V.- NO SER FUNCIONARIO O EMPLEADO DE LA FEDERACION, DEL Y ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS SI NO SE SEPARAN DE SUS RESPECTIVOS CARGOS NOVENTA DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCION.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL PERSONAL DIRECTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AUN SI SE SEPARAN DE SUS FUNCIONES, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 23 DE LA PRESENTE CONSTITUCION;

 

VI.- TAMPOCO PODRAN SER, LOS QUE TUVIEREN MANDO DE FUERZA PUBLICA, SI NO SE SEPARAN DE SU CARGO O PUESTO NOVENTA DIAS ANTES DEL DIA DE LA ELECCION; Y

 

VII- EL PADRE EN CONCURRENCIA CON EL HIJO; EL ESPOSO O ESPOSA CON EL CONYUGE, EL HERMANO CON LA DEL HERMANO, EL PRIMO CON EL PRIMO, EL SOCIO CON SU CONSOCIO Y EL PATRON CON SU DEPENDIENTE.

 

El reconocimiento implícito por omisión que hace la Responsable de que el C. José Natividad González Parás, al ser Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas del Congreso de la Unión ocupa uno de los cargos que la hipótesis contenida en el Artículo 82 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, prohíbe a quienes pretendan ser Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, sería suficiente argumentación jurídica para fundamentar lo anterior, es decir, la prohibición expresa e imposibilidad para el desempeño como candidato a gobernador de José Natividad González Parás, pero a fin de hacer exhaustivo el presente ocurso es conveniente abundar en el tema, dada la trascendencia del mismo.

 

Tendiente a ese objetivo, debe precisarse que el concepto "servidor público" a que se refiere el artículo 82 fracción II de la Constitución Política de Nuevo León, no distingue entre los de elección directa, elección indirecta, nombramiento, designación, de nómina o por honorarios, ni tampoco hace distinción alguna sobre denominación o categoría de éstos, por lo que deben de considerarse comprendidos éstos en forma amplia y genérica, siendo atendible lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos para determinar a quiénes se considera como servidores públicos. De antemano señalando, que dicho precepto deja manifiesto que el referido González Parás, ha sido y sigue siendo Servidor Público, en función de que es un representante de elección popular, por ser Senador de la República a la LVIII y a la LIX Legislaturas, y conforme al primer párrafo del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es reputado como Servidor Público. Este dispositivo Constitucional, a la letra dice:

 

“Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

 

Lo anterior es reiterado por el primer párrafo del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que textualmente dispone lo siguiente:

 

"Artículo 105.- Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."

 

La conclusión a la que se arriba, genera con claridad que el mencionado González Parás sea considerado como sujeto a lo dispuesto en el referido numeral 82 fracción III de la Constitución Local, ya que tanto la Carta Magna Federal, como la estatal mencionan como servidores públicos a: "los representantes de elección popular...". Estos son los Diputado Federales, conforme a los Artículos 51, 52, 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Senadores de la República, atento a los Artículos 56, 58, 59, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en función del Artículo 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a lo anterior, no está de más referir lo que la más prestigiada doctrina ha producido como definición constitucional del concepto, según lo señala Jesús Alfredo Dosamantes Terrazas en la página 307-trescientos siete del Diccionario de Derecho Electoral editado en México en el año 2000-dos mil por Editorial Porrúa, quien refiere que:

 

"Servidor Público: es toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los recursos económicos federales".

 

En esa virtud, entre quienes tienen el carácter de servidores públicos, como representantes de elección popular están los Senadores de la República, como miembros de una de las dos Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, por lo que quien ocupe dicho cargo y pretenda figurar como candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, de acuerdo con lo establecido en la fracción III del artículo 82 y último párrafo de ese precepto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, requiere "separarse absolutamente" del cargo de elección popular referido, con una anticipación de cuando menos, cien días naturales antes de la elección.

 

En ese orden de ideas, es claro que un Senador de la República es reputado como un Servidor Público. En consecuencia, para que el Licenciado José Natividad González Parás, como Senador de la República, pueda aspirar legítimamente al cargo de Gobernador de Nuevo León, debió haber cumplimentado el requisito de elegibilidad que exige la fracción III del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Es decir, debió haberse separado absolutamente de dicho puesto cuando menos cien días antes de la elección, en el presente caso, el 28-veintiocho de marzo de 2003-dos mil tres, lo que en la especie como se observará no sucedió.

 

En conclusión, se ha acreditado que respecto al punto analizado en este inciso a), contrario a lo aducido por la Responsable, el C. José Natividad González Parás, al ser Senador de la República a las LVIII y a la LIX Legislaturas, se sitúa en uno de los cargos contemplados en la hipótesis prohibitiva contenida en el Artículo 82 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, lo que lo obliga para ser elegible al cargo de Gobernador a cumplir con el requisito de estar separado absolutamente del cargo en cuestión cien días naturales antes de la jornada electoral, y al no hacerlo, como se ha demostrado y se seguirá demostrando se acredita su inelegibilidad. Por lo tanto, su participación en el proceso electoral de mérito es ilegítima, pues ha estado y sigue estando en posibilidad de obtener ventajas del vínculo subsistente que tiene con este puesto público, que expresamente la Constitución Local proscribe a quien quiere ser electo Gobernador de Nuevo León, generando inequidad en la contienda, en perjuicio de mi Representada, del Candidato postulado por ésta, el resto de los contendientes, así como de la ciudadanía en general. Pues permite el ejercicio del derecho al voto pasivo a quien no reúne las calidades exigidas por Ley para ser votado Gobernador de Nuevo León. Por lo tanto, son incorrectas las apreciaciones y las artificiosas interpretaciones jurídicas hechas en este punto por la Responsable, que lo único que logran y permiten, es que indebidamente pudiese ser Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, un ciudadano que está imposibilitado constitucionalmente para serlo, por lo que para reparar las violaciones esgrimidas, es procedente que esta máxima autoridad en material electoral revoque y/o modifique la sentencia combatida y decrete la mencionada inelegibilidad del Candidato a Gobernador de Nuevo León de la Coalición "Alianza Ciudadana", ordenando se declare en términos del Artículo 284 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la nulidad de la elección correspondiente, convocando de inmediato a elección extraordinaria de Gobernador de Nuevo León.

 

B) En este apartado, se tocará el segundo punto de la clasificación hecha por la Responsable, el cual es la parte toral de su ilegal resolución, pues el primero se refiere a un hecho conocido públicamente y plenamente acreditado mediante el Oficio de la Comisión Permanente número DGPL 58-11-3-1340, documental que obra en autos en varios ejemplares por haber sido aportado oportunamente en el JI-071/2003 por mi Representada, por la Coalición "Alianza Ciudadana" y por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, quien compareció a dicho procedimiento como Autoridad Responsable; es decir, el carácter de Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas del Congreso de la Unión de José Natividad González Parás, lo que hace aplicable y motiva el análisis del Artículo 82 fracción III de la Constitución Local. Se deja establecido que el tercer punto, referido como inciso c) por la Responsable, es una derivación del segundo punto, en cuanto dimensiona y mide los alcances de lo que se demostrará no justificó la Responsable, es decir que: “b) la licencia no implica la separación absoluta de su cargo”.

 

Este punto, que como ya se mencionó es toral para definir el sentido del falló en cuestión, es desestimado con una preocupante ligereza por la Responsable, incurriendo en falta de motivación en su resolución y violando el Principio de Congruencia que la misma debe de observar, ya que sin más, inicia sus consideraciones al respecto con lo expresado en el segundo párrafo de la foja 24-veinticuatro de la Resolución de mérito, el cual se transcribe a continuación:

 

“Ahora bien, en lo tocante a la segunda de las afirmaciones, en el sentido de que la licencia otorgada no implica la separación absoluta del cargo, debemos considerar, primeramente, que el Diccionario Jurídico Mexicano define la licencia de funcionarios como el acto por el cual se permite a los servidores públicos la suspensión temporal de la obligación de desempeñar sus funciones o cargo encomendado con o sin goce de sueldo. De lo que se infiere que al habérsele otorgado al ciudadano José Natividad González Parás licencia indefinida, quedó suspendido de las funciones que como servidor público venía desempeñando, sin limitación temporal.”

 

En este sentido, queda claro que lo inferido por la Responsable, es deducido con elementos insuficientes, y esta falta de rigor y aparente necesidad de llegar a una rápida conclusión, generan que esta sea errónea y contradictoria. En este tenor, nos agravia el hecho de que en su resolución sólo se haya tomado la definición del Diccionario Jurídico Mexicano, y no se hayan considerado las definiciones de licencia, que de manera más específica, referido al ámbito en estudio, el parlamentario, mi Representada presentó en su escrito inicial de Demanda de Juicio de Inconformidad, contenidas en la foja 10-diez de aquel ocurso, y que para facilidad de este Juzgador Federal se transcriben:

 

"(...) una licencia, es solamente un permiso o una autorización, en este caso que da cada una de las Cámaras al Congreso de la Unión, para que alguno de sus miembros pueda ausentarse de las sesiones de las mismas, sin ser sujeto a las sanciones a que refiere el Artículo 63 de la Constitución Nacional. Lo mencionado, sin que por esta figura el Senador con Licencia pierda los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, como sería el caso de la inmunidad, o como lo menciona el mismo González Paras, tener influencia en la aprobación de leyes y puntos de acuerdo.

 

Lo anterior, porque además, toda licencia debe ser temporal, ello significa que quien recibe una licencia puede en cualquier momento renunciar a ella, sin necesitar contar con la anuencia del órgano que la concedió o intervino en su concesión. Más aún esto adquiere vigencia en el Derecho Parlamentario, donde la licencia es la autorización que otorga en el órgano legislativo a los miembros del mismo, para ausentarse de sus labores."

 

Lo relatado, en consonancia con lo referido en el Artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se reproduce:

 

"Artículo 47.- El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres días, lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria."

 

En este sentido, consideramos también necesario que la Responsable hubiera considerado la definición de Licencia en el Derecho Parlamentario, y para eso ponemos al alcance de esta Autoridad Electoral Federal, la que al efecto establece el Diccionario de Términos Parlamentarios:

 

"licencia parlamentaria

I. El vocablo licencia es un documento en el que consta un permiso o autorización; su etimología proviene del latín licencia que significa permiso; libertad de licens, participio activo, estar permitido, ser lícito. En términos generales, la licencia otorga, cede o faculta a un individuo, para realizar determinado acto.

 

Esta voz se escribe licenca en portugués; liccence en inglés; permission en francés; erlaubnis en alemán y licenza en italiano. Por cuanto a la palabra parlamentaria (vid. infra).

 

II. En el ámbito del derecho, el término licencia suele emplearse como una autorización por parte de la autoridad que permite al gobernado obtener, después de cumplir con determinados requisitos, la facultad de obrar conforme a las normas jurídicas. Asimismo, se emplea el término referido, para hacer alusión a la falta temporal de asistencia al trabajo por tiempo determinado, por parte de un empleado público o privado, previa autorización del jefe o superior jerárquico.

 

En ese sentido, en el derecho parlamentario, la licencia es la autorización que otorga el Presidente del órgano legislativo a los miembros del mismo, para ausentarse de sus labores por un tiempo, ya sea por enfermedad o para desempeñar alguna otra función pública; dicho permiso puede ser con o sin goce de sueldo.

 

III. La Constitución mexicana establece en su artículo 62 que los diputados y senadores propietarios no podrán desempeñar ningún otro empleo o comisión en la Federación o los estados, por los cuales perciba un sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación; en caso de infringir esta disposición, se castigará con la pérdida del carácter de representante popular.

 

Atendiendo al mismo ordenamiento jurídico, en su artículo 63, señala que cuando sin causa justificada o previa licencia falten 10 días consecutivo los diputados o senadores, se entiende que renuncian a concurrir a sesione hasta el periodo inmediato, llamándose a sus suplentes.

 

La licencia parlamentaría impide el desempeño de dos o más funciones públicas y que el legislador se distraiga de sus tareas o no les dedique el tiempo necesario; o bien, que alguna enfermedad le impida asistir a sesiones, que de ser grave, lo sustituye el suplente.

 

Cabe hacer mención, que el Congreso mexicano tiene facultad de otorgar licencia al Presidente de la República, según la fracción XXVI del artículo 73 constitucional, lo que tiene importancia política, al referirse a la permanencia del Ejecutivo Federal en su cargo.

 

El Senado aprueba las licencias de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, concedidas por el Presidente de la República por más de un mes, conforme al artículo 99 constitucional (JAVIER OROZCO GÓMEZ).

 

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Heliasta, Buenos Aires, 1992. GIL ROBLES, José María y Nicolás Pérez Serrano, Diccionario de Términos Electorales y Parlamentarios, Taurus, Madrid, 1977.

 

ROMERO VARGAS YTURBIDE, Ignacio, La Cámara de Senadores de la República Mexicana, Senado de la República, México, 1967."

 

Es decir, si se puede llegar a una conclusión del estudio de todas las definiciones del término "licencia" que en este ocurso se han citado, y en la cual se incluye también la utilizada por la Autoridad Demandada, encontramos dos coincidencias fundamentales. Una en cuanto la licencia es una suspensión, un permiso, una autorización temporal y la otra en cuanto esta es sólo una interrupción, que no implica la terminación del vínculo con el cargo, y la interrupción se refiere por regla general al cumplimiento de las obligaciones, no al ejercicio de las facultades propias del puesto que se ocupa.

 

Entonces tenemos que es contradictorio lo referido por la Responsable en el párrafo antes citado de la foja 24-veinticuatro de su resolución, referido a que sin ningún sustento para hacerlo "infiere que al habérsele otorgado al ciudadano José Natividad González Parás licencia indefinida, quedo suspendido de las funciones que como servidor público venía desempeñando, sin limitación temí”.

 

No se entiende por qué menciona la Autoridad Demandada que esta licencia es sin limitación temporal, cuando la misma definición que utiliza, en consonancia con las que hemos agregados refieren que la licencia es un permiso, suspensión, autorización, o como se le quiera definir, pero en todo caso temporal.

 

Es decir, que dura por algún tiempo, que no es eterno. En consecuencia no se entiende cómo la Responsable puede inferir que un instrumento jurídico de naturaleza temporal, puede ser considerado se otorga sin esta limitación. Esto es falso, y contrario a la propia esencia de la figura en estudio, la licencia. En esa lógica, queda palmario que contrario a lo aducido por la Demandada, la licencia solicitada por el C. José Natividad González Parás al Senado de la República, tiene una limitante temporal insuperable, es y no puede ser de otra manera, una suspensión temporal.

 

Para dejar patente lo anterior, son de integrarse al texto de este agravio los términos en que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define este concepto:

 

temporal1.

(Del lat. témpora lis).

 

1.  adj. Perteneciente o relativo al tiempo.

 

2.  adj. Que dura por algún tiempo.

 

3. adj. Secular, profano.

 

4. adj. Que pasa con el tiempo, que no es eterno.

 

5. m. tempestad (ü tormenta grande).

 

6. m. Tiempo de lluvia persistente.

 

7. m. And. Trabajador rústico que solo trabaja por ciertos tiempos del año.

 

8.  m.  p.  us. Buena o mala calidad o constitución del tiempo

 

La única razón por la que la Responsable arriba a esta desacertada conclusión, que ya ha quedado plenamente desvirtuada, sería para buscar forzosamente dejar el caso en estudio fuera del contexto en el que la norma, los criterios jurisprudenciales y el Derecho, generan una única posibilidad en cuanto al sentido del fallo, que sólo puede ser el declarar inelegible para ser Gobernador del Estado de Nuevo León al Senador con Licencia, José Natividad González Parás. Esto, como se desprende de la lectura de la Tesis Relevante que en su oportunidad mi Representada citó en la Demanda de Juicio de Inconformidad de mérito, que la misma Responsable recoge en la resolución impugnada, y que precisamente por su aplicabilidad y trascendencia en el presente caso a estudio debe de volver a transcribirse:

 

"ELEGIBILIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA DEL CARGO”. (Transcripción)

 

En este orden de ideas, es palmario que la licencia al Senado de la República solicitada por el C. Lic. José Natividad González Parás, precisamente por la naturaleza de esta figura jurídica, necesariamente debe de ser temporal, y en consecuencia, es insuficiente para que se pueda considerar que este Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas cumple con los requisitos mínimos que el Artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación al Artículo 82 fracción III de la Constitución Local establecen. Para facilitar el análisis de esta Sala Superior, se transcribe aquel precepto legal:

 

"Artículo 9.- Son elegibles para los cargos de Diputados, Gobernador y para ser miembro de un Ayuntamiento los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 48, 82 y 122 y que no se encuentren contemplados en los Supuestos de los artículos 48, 84 y 124 de la Constitución Política del Estado de 'Nuevo León."

 

Para fortalecer lo anterior, es de considerarse lo que al efecto en la doctrina mexicana se ha sostenido por inminentes autores. Por una parte, tenemos la opinión del eminente Maestro Lic. Gabino Fraga, en su obra "Derecho Administrativo", donde dejó escrito:

 

"Llegamos por fin, al estudio de las cosas que extinguen la relación del empleo, causas que deben ser cuidadosamente distinguidas de las que sólo suspenden del servicio, pero no la relación. Dentro de estas últimas pueden ser clasificadas las licencias. Todas ellas se caracterizan por implicar una suspensión de la obligación del empleado de prestar sus servicios, mediante la correlativa disminución de sus derechos frente a la Administración".

 

A ello habría que agregar lo sostenido por el jurista mexicano, el mencionado José Becerra Bautista:

 

Mutatis mutandis, debe decirse que LA LICENCIA DE UN ALTO FUNCIONARIO NO EXTINGUE SU CALIDAD DE FUNCIONARIO, ES DECIR, EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE— EN EL CASO EL SENADOR—, SIGUE SIENDO MINISTRO— EN LA ESPECIE EL SENADOR CON LICENCIA SIGUE SIENDO TAL— PERO DEBIDO PRECISAMENTE A LA LICENCIA SE HAN SUSPENDIDO LAS OBLIGACIONES QUE TIENE POR RAZON DEL CARGO "MEDIANTE LA CORRELATIVA DISMINUCION DE LOS DERECHOS" QUE LE COMPETEN COMO MIEMBRO DE UN ORGANO DEL ESTADO" (Becerra Bautista José “El Fuero Constitucional".- Editorial Jus. México.-1945)."

 

Es decir, esta misma definición de licencia la doctrina la refiere como incompatible con la separación absoluta que exige el Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León, pues en esencia la licencia además de ser temporal, y de suspender sólo el servicio, más no la relación, la misma no extingue, sino que disminuye derechos y/o obligaciones, es decir, disminuye, no acaba, entonces la disminución al ser parcial, necesariamente evita que la licencia pueda ser suficiente para acreditar una separación absoluta.

 

En ese tenor, la demostración de que la licencia solicitada no es suficiente para ser elegible a dicho cargo, se ha hecho sin considerar aún un elemento indispensable y único que es el calificativo de absolutamente, que para la separación del cargo establece el Artículo 82 fracción III de la Constitución Local, y que en el estudio de este tan trascendental caso para la historia del Derecho Electoral Neoleonés y Mexicano, es indispensable considerar lo que se hace a continuación. Se menciona lo anterior, atendiendo a que la Constitución Local hace una diferencia expresa entre la separación que debe presentarse en el caso de las elecciones de Diputado y de renovación de Ayuntamientos, en relación con la de Gobernador. Es decir, en este apartado es imperativo resaltar que el legislador diferenció expresamente entre los requisitos de elegibilidad para integrar un Ayuntamiento, el Congreso de Nuevo León y para ser el titular del Poder Ejecutivo Estatal. Pues mientras en aquellos dos primeros se pide que se de una separación de determinados cargos públicos incompatibles con los que se aspiran, ello se hace de manera lisa, sin dejar patente la necesidad de que esta desvinculación sea absoluta, lo que sí sucede en el caso que nos atañe, el de Gobernador. Es decir, para ser miembro de un Ayuntamiento o Diputado Local, con una licencia se podría señalar que existe una separación del cargo, pero lo mismo no se puede establecer en cuanto a una separación absoluta, como lo marcó el dispositivo correspondiente al Ejecutivo Estatal. Para dejar claro este trato diferenciado que establece el mismo ordenamiento, se transcriben los Artículos 48 y 122 fracción IV de la Constitución Local:

 

"Artículo 48.- No pueden ser Diputados;

 

I. El Gobernador del Estado;

 

II. El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo;

 

III. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado y el Procurador General de Justicia;

 

IV. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

 

V. Los funcionarios y empleados federales en el Estado;

 

VI. Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y,

 

VII. Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.

 

Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.

 

Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

(...)

 

No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia

(. . . )

 

No se puede omitir señalar que la referida diferenciación que hace el legislador, y que obliga al juzgador a aplicar de manera diferenciada estas normas, no deviene de la redacción original de la Constitución Política de Nuevo León en vigor, publicada en fecha 16-dieciséis de diciembre de 1917-mil novecientos diecisiete, pues en ese texto, en ambos casos, Gobernador y Diputado Local, solicitaba la separación absoluta de ciertos cargos públicos como requisito de elegibilidad. No fue sino hasta el 22-veintidós de julio de 1942-mil novecientos cuarenta y dos, que se publicó la reforma al Artículo 49 de la Constitución Local, que diferencia entre los tipos de separaciones exigidas como requisito de elegibilidad para acceder a uno de estos cargos de elección popular.

 

Para clarificar este punto, se tienen por reproducidas las redacciones originales de estos artículos que en el agravio anterior se transcribieron, cuya lectura deja patente que sus términos eran análogos. Igualmente, en anterior agravio se reprodujeron las modificaciones que al efecto sufrió en 1942-mil novecientos cuarenta y dos únicamente el Artículo Constitucional relativo a los requisitos necesarios para ser Diputado Local. Esta modificación se constituyó en eliminar el calificativo de "absolutamente", en cuanto a la separación necesaria respecto a determinados cargos públicos, para poder ser electo diputado. Esto deja manifiesto que el legislador decidió suprimir este máximo grado de separación del cargo público, en cuanto a quienes buscaran ser diputados, más no así de los ciudadanos que pretendiesen ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo de la Entidad. Por lo tanto, esta diferenciación que hace la norma, tiene un sentido, mismo que es obligación del juzgador respetar lo que en la especie no ha acontecido, y que se traduce en una violación al Principio de Legalidad Electoral, al Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León, en cuanto no se respeta que la separación, desvinculación, exigida a los neoleoneses que pretendan ocupar la Gobernatura (sic), debe ser absoluta en relación al servicio público, cuando menos los 100-cien días previos a la elección y hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Igualmente es de resaltarse que un análisis de las Constituciones Locales de todas las entidades federativas demuestra que la Constitución de Nuevo León es el único ordenamiento de esta índole vigente que refiere el calificativo "absolutamente". Por lo anterior el presente caso merece la diferenciación, que esta legislación de manera única en toda la República establece, y que como tal debe valorarse y estrictamente ser aplicada de manera diferenciada y apegada a Derecho, es decir, no puede aplicarse criterios relativos a ordenamientos de otras entidades federativas, sino que se requiere de un análisis propio y en relación a lo estrictamente preceptuado en la norma que se violenta en la especie por la Responsable.

 

Como ha quedado expuesto, la anterior diferenciación entre lo preceptuado por Constituciones de otras entidades y lo dispuesto por la del Estado de Nuevo león, no es observada por la Autoridad Responsable en perjuicio de mi Representada, pues la misma en la sentencia que se impugna en el último párrafo ,de la foja 24-veinticuatro señala lo siguiente:

 

"De lo expuesto tenemos que la condición de separación respecto del ejercicio del cometido se satisface con el otorgamiento de una licencia, ya que ésta implica precisamente la suspensión temporal de la obligación de desempeñar las funciones o cargo encomendado; y por cuanto hace a la expresión "absoluta" que como adjetivo calificativo se impone a la separación del puesto, se refiere a la totalidad de los elementos de dicha función, o sea, sin restricción alguna; es decir, a todas las obligaciones y prerrogativas inherentes al desempeño del empleo, y con especial énfasis en estas últimas, ya que son precisamente tales prerrogativas las que pudieron afectar al principio de equidad tutelado en la ley, al generar una ventaja respecto del funcionario, en detrimento de los demás contendientes."

 

Es decir, no señala cómo es diferente la separación absoluta que refiere el Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León, en relación con la separación que para Diputados y miembros del Ayuntamiento refieren los diversos 48 y 122 del mismo ordenamiento. Inclusive, de manera fallida y equívoca, busca sustentar esta divergencia en cuanto que la separación absoluta no es referida en cuanto al cargo, sino que a juicio de la Responsable, es absoluta en cuanto a los elementos de la función ejercida. En esa errada lógica, se supondría que para ser Alcalde o Diputado Local, la separación de los cargos públicos que se requiere para ser elegible puede ser hecha de manera parcial en cuanto las prerrogativas que del cargo devienen, es decir subsistiendo de manera parcial estas ventajas, por mayoría de razón subsistiendo la relación. Esto es inatendible, pues ese criterio haría totalmente inequitativas las contiendas para elegir Diputados Locales y para renovar Ayuntamientos. De manera patente se ha demostrado que el criterio seguido en la resolución que se impugna, violatoria del Principio de Legalidad Electoral, rompe con el Principio General de Derecho, que establece que donde el legislador diferencia, el juzgador debe diferenciar.

 

Además, queda manifiesto el hecho de que con la interpretación artificiosa que hace la Demandada, ésta evita dar el fallo como conforme a Derecho corresponde, pues su interpretación no cumple con lo estipulado al efecto por el Artículo 240 Bis de la Ley Electoral del Estado que a la letra dispone lo siguiente:

 

"Artículo 240 Bis.- En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a los dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como la legislación procesal civil en el Estado."

 

El último párrafo del Artículo 14 Constitucional Federal, referido por la anterior disposición citada, textualmente estipula:

 

"Artículo 14.-(...)

 

En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho."

 

Esto significa que al no aplicar el Principio General de Derecho, invocado en párrafos anteriores, es decir al no diferenciar donde la Ley diferencia, la Autoridad Responsable como Juzgador que es, incumplió con lo dispuesto en el numeral 240 Bis de la Ley de la Materia, pero de mucho más trascendencia, con el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además incumplió también estos preceptos, pues es de explorado derecho lo que debe entenderse por interpretación gramatical, sistemática y funcional en la interpretación de los dispositivos en materia electoral, y una de las características de este mecanismo de desentrañar el significado de la norma que ha seguido en diversas ocasiones esta Sala Superior, es el de señalar que dos vocablos que pudiesen tener significados semejantes y divergentes, en su lectura sistémica, no pueden ser considerados como sinónimos, pues el legislador entonces sería ocioso. En ese entendido, es equívoca la Responsable al equiparar separación y absolutamente, no que no es jurídicamente permisible.

 

Es entonces inatendible la lógica de la Demandada, quien sin mayor reparo, le da los mismos alcances a la separación de un cargo, que a la separación absoluta del mismo, entendiendo erradamente la Demandada, por evidente falta de lógica en el raciocinio, que las definiciones de separación y absoluto indican lo mismo en la lectura del Artículo 82 fracción III de la Ley Electoral, y según su criterio se refrendan y no como debiese ser, que se complementen. Lo que como se sabe, es contrario a la interpretación gramatical, sistemática y funcional que se debe hacer de dicho precepto.

 

Para dejar patente esta grave irregularidad cometida por parte del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, basta citar la foja 24-veinticuatro de la resolución impugnada, donde supuestamente cita lo definido respecto a estos vocablos por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

 

"SEPARAR.

 

Del lat. Separare

. . .

 

4 (tr.) Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba.

 

10.(prnl.) Retirarse uno de algún ejercicio u ocupación.

 

...”

 

"ABSOLUTO

 

Del lat. absolutus.

 

1. adj. Que excluye toda relación

 

2. (adj.) Independiente, ilimitado, sin restricción alguna.

 

...”

 

Esta trascripción parcial de las definiciones de los conceptos "separar" y "absoluto", no corresponden a la trascripción íntegra de lo definido por el citado Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo que lleva a considerar existe mala fe en la Responsable, y nos obliga, para la debida claridad, y que para dar mayor elementos a este Juzgador Federal, a efectuar la reproducción íntegra de lo que el referido Diccionario en realidad establece:

 

separar.

 

(Del la t separa re).

 

1 . tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia. U.t. c. prnl.

 

2. tr. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.

 

3. tr. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.

 

4. tr. Privar de un empleo, cargo o condición a quien lo servía u ostentaba.

 

5. tr. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo.

 

6. prnl. Dicho de una persona, de un animal o de un vehículo: Tomar caminos distintos los que iban juntos o por el mismo camino.

 

7. prnl. Dicho de los cónyuges: Interrumpirla vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.

 

8. prnl. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.

 

9. prnl. Dicho de una comunidad política: Hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía.

 

10. prnl Dicho de una persona: Retirarse de algún ejercicio u ocupación.

 

Absoluto, ta.

 

(Del la t absolú tus).

 

1. adj. Independiente, ilimitado, que excluye cualquier relación.

 

2. adj. Dicho de un juicio, de una opinión, etc., o de la voluntad y sus manifestaciones: Terminante, decisivo, categórico.

 

3. adj.  Entero, total, completo. Silencio, olvido absoluto.

 

4. adj. Que existe por sí mismo, incondicionado. U. t c. s. m. LO absoluto.

 

5. adj. coloq. De genio imperioso o dominante.

 

6.  adj. Fís. Dicho de una magnitud: Que se mide a partir de un valor cero que corresponde realmente a la ausencia de la magnitud en cuestión. Temperatura absoluta.

 

7.  adj. Gram. Dicho de un adjetivo numeral: cardinal.

 

8.  adj. Quím. Dicho de una sustancia química líquida: Que no contiene agua ni impurezas.

 

9.  f. Aserción general dicha en tono de seguridad y magisterio.

 

10.  f coloq. Mil. licencia absoluta.

 

En ese sentido, queda claro que separación es alejarse en menor o mayor medida de alguna cosa, en este caso retirarse de un empleo o cargo público. En la especie, el numeral constitucional a estudio, no deja lugar a dudas sobre el grado de separación que se requiere en relación al puesto público, y califica este distanciamiento como absoluto, es decir, que debe ser ilimitado, terminante, decisivo, categórico, entero, total, completo, incondicionado, que excluye cualquier relación. En ese orden de ideas, la separación lisa y llana del servicio público, como la exigida para ser elegible para el cargo de Diputado Local o miembro de un Ayuntamiento, no establece una medida exacta de esta desvinculación, pero para el caso de Gobernador sí la indica y en forma muy precisa; es una separación absoluta, indubitable, total, sin ningún ápice que mantenga subsistente, condicionada o inclusive posible de mantener la relación con el cargo.

 

Inclusive, el mismo Diccionario a estudio, refiere dentro de la definición del vocablo "absoluta", la frase licencia absoluta, la cual es totalmente aplicable al caso, y por lo tanto es de transcribirse la misma, en cuanto a su definición:

 

 

Licencia

 

(Del. lat. Licenti a)

1. f. Permiso para hacer algo.

2. f. Documento en que consta la licencia.

3. f. Abusiva libertad en decir u obrar.

4. f. Grado de licenciado.

5. f. claustro de licencias.

6. f. Der. Resolución de la Administración por la que se autoriza una determinada actividad. Licencia de obras. Licencia de armas.

7. f. pl Permiso que dan a los eclesiásticos los superiores para celebrar, predicar, etc., por tiempo indefinido.

 

~ absoluta.

 

1. f. Mil. La que se concede a los militares eximiéndolos completa y definitivamente del servicio.

 

~ de artes.

 

1. f. Junta particular que en la Universidad española de Alcalá formaban quienes por designación del claustro pleno examinaban a los bachilleres de ella, y, hallándolos hábiles, arreglaban el rótulo o graduación de preferencia con que habían de tomar el grado de licenciado.

 

~ poética.

 

1. f. Infracción de las leyes del lenguaje o del estilo que puede cometerse lícitamente en la poesía, por haberla autorizado el uso con aprobación de los doctos.

 

Primero, segundo, etc., en ~s.

 

1. locs. adjs. En la Universidad española de Alcalá, se decía de quienes en las licencias se señalaban para que recibiesen por este orden el grado de una facultad.

 

Tomarse alguien la ~.

 

1. fr. Hacer por sí e independientemente algo sin pedirla licencia o facultad que por obligación o cortesía se necesita para ejecutarlo.

 

En este tenor, así como hay una separación simple, y la aplicable en la especie que es la exigencia de una separación absoluta o incluso en otros ordenamientos legales, la hay de una separación definitiva, igualmente existen licencias como la solicitada de manera insuficiente para ser elegible en términos del Artículo 82 fracción III por el Senador José Natividad González Parás, y hay aquellas que tienen la característica de ser definitivas o absolutas. Esta última, como bien lo señala la definición recién citada, es aquella que exime completa y definitivamente a la persona del cargo. Pero no es la planteada por el C. José Natividad González Parás para poder contender y poder ocupar legítimamente la Titularidad del Ejecutivo de Nuevo León, pues la que solicitó y se le concedió el pasado 12-doce de marzo por parte de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, no tiene esta característica de absoluta, pues inclusive su conclusión, es decir el fin de la suspensión, autorización, o permiso depende exclusivamente de un acto unilateral voluntario del referido González Parás, quien con el sólo hecho de solicitarlo de manera fehaciente, deja sin efectos la referida licencia.

 

En ese mismo tenor, y robusteciendo lo anteriormente expresado, tenemos que en caso de los Senadores de la República por otras entidades federativas, cuyas Constituciones no exigen esta separación absoluta como requisito de elegibilidad, de todas formas, para poder ejercer el cargo de Gobernador de su respectivo Estado tienen que cumplir con el requisito de incompatibilidad que enuncia el Artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí se separan de manera definitiva y absoluta del cargo de Senador de la República, mediante la solicitud de una licencia definitiva.

 

Para hacer más entendible lo expresado, es de transcribirse el referido precepto de la Constitución Federal, que tiene su redacción en los términos siguientes:

 

"Artículo 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar."

 

Es decir, el Senador José Natividad González Parás solicitó una licencia por tiempo indeterminado, que no una separación absoluta del cargo. Para ese efecto, tenemos como antecedentes, no casos de inelegibilidad, pues como ya se refirió Nuevo León tiene la única Constitución Local que exige la separación absoluta del servicio público para contender y ocupar el cargo de Gobernador, pero sí tenemos precedente de casos de incompatibilidad en términos del Artículo 125 Constitucional recién citado, en donde los Senadores que deben optar entre ese cargo y otro local de elección popular, optan por éste y se separan de manera absoluta del cargo de elección popular federal que ostentaban, a través de la licencia definitiva.

 

El segundo año de ejercicio constitucional de la LVII Legislatura tuvo varios ejemplos de este tipo de separaciones, y de lo anterior deja constancia el Boletín de Prensa que informando sobre las actividades en dicho periodo del Senado de República, emitió la Dirección de Comunicación Social de dicho órgano legislativo. Al efecto de ponerlo al alcance de esta Sala Superior, a manera de ejemplo, se cita lo contenido en el Boletín de Prensa 99/001 de fecha 2-dos de noviembre de 1999-mil novecientos noventa y nueve, que se reproduce íntegramente:

 

 

"Sala de Prensa Boletín de Prensa 99/001

 

México, D.F., 2 de enero de 1999.

 

El Senado de la República, como un órgano esencial al equilibrio de poderes en las diversas fases de nuestra historia, cumplió durante los periodos ordinario y extraordinario de sesiones con sus facultades y contribuyó, de manera cada vez más intensa, al ejercicio democrático del poder y del gobierno, afirmó Eduardo Andrade Sánchez, vicepresidente de la Gran Comisión de este órgano legislativo.

Al hacer un balance de los trabajos realizados en esta Cámara durante el periodo ordinario de sesiones que tuvo lugar del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 1998, así como en el extraordinario que dio inicio el día 16 y concluyó el 31, Andrade Sánchez manifestó que bajo el impulso de los grupos parlamentarios del PRI, PAN y PRD y de la Gran Comisión, que encabeza la senadora María de los Ángeles Moreno, el Senado se encuentra preparado para enfrentar las tareas legislativas del inicio del próximo siglo.

Lo anterior, dijo, "en la perspectiva de las reformas jurídicas que deberán promoverse, a fin de adecuar los diversos marcos normativos a las nuevas realidades del país y del mundo, con el propósito de alcanzar de manera más exitosa los altos fines de la nación"

 

Eduardo Andrade manifestó que la nueva conformación del Senado de la República ha enriquecido el trabajo y el debate legislativo, tanto en el pleno camaral como en las comisiones. "Las votaciones más recientes de diversas iniciativas muestran procesos inéditos de formación de una mayoría que va más allá de los límites de los propios grupos parlamentarios", destacó.

 

Cabe señalar que en los períodos ordinario y extraordinario de sesiones, el Senado de la República aprobó 22 dictámenes que reforman diversos ordenamientos legales y la Constitución.

 

De ellos, 15 fueron votados en el periodo ordinario de sesiones, celebrado del 1 de septiembre al 15 de diciembre:

 

Entre otras, las reformas a los Artículos 16, 19, 22 y 23 Constitucionales, y la relativa a las modificaciones al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de fuero común, y para toda la República, en materia de fuero federal; al Código Federal de Procedimientos Penales, y a la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna.

 

La iniciativa del Ejecutivo por la que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva, y que reforma las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Población, de Vías Generales de Comunicación, de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; Aduanera, y del Servicio de Administración Tributaria.

 

El proyecto de decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal, en materia de fuero común, y para toda la República, en materia de fuero federal, y el Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el senador panista Norberto Corella, para sancionar con mayor severidad a los servidores públicos que hagan mal uso de los recursos del erario.

 

La iniciativa de ley presentada por la senadora priísta Judith Murguía Corral, para crear el Instituto Mexicano de la Juventud.

 

El decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario; los proyectos de ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de Organizaciones Ganaderas, y los que modifican las leyes Aduanera y Federal de Derechos; estas tres como minutas de la Cámara de Diputados.

 

Durante el periodo extraordinario, que tuvo lugar del 16 al 31 de diciembre, este cuerpo legislativo desahogó los dictámenes a las iniciativas de Ley Reglamentaria del último párrafo del Apartado c) del Artículo 37 Constitucional, y al decreto que modifica el diverso que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, el texto del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional, y que autoriza al propio Ejecutivo Federal para actualizar las aportaciones al FMI, así como para aceptar la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo de ese organismo.

 

La iniciativa de Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, y del decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al Artículo 4° y que reforma el párrafo primero del Artículo 25 de la Constitución, así como la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1999, el decreto que modifica diversos ordenamientos fiscales y otras leyes de carácter federal, y el decreto que modifica la Ley Federal de Coordinación Fiscal.

 

En estos dos periodos, la asamblea camaral llevó a cabo 45 sesiones, de las cuales tres se realizaron en el extraordinario, y votó, por unanimidad 30 puntos de acuerdo presentados por la Gran Comisión, por los coordinadores de los grupos parlamentarios del PRI, PAN y PRD, y por diversas comisiones senatoriales.

 

En el mes de octubre, durante el periodo ordinario de sesiones, el grupo parlamentario del PRI eligió por unanimidad a la senadora María de los Ángeles Moreno como su nueva coordinadora, quien posteriormente fue electa presidenta de la Gran Comisión, en sustitución de Genovevo Figueroa Zamudio.

 

La senadora Moreno Uriegas se desempeñaba como vicepresidenta de la Gran Comisión, y su lugar fue ocupado por Eduardo Andrade Sánchez.

 

En este lapso, acudieron al Senado de la República siete secretarios de Estado: Esteban Moctezuma Barragán, Rosario Greén Macías, Herminio Blanco Mendoza, José Ángel Gurría, Francisco Labastida Ochoa y Carlos Ruiz Sacristán, de Desarrollo Social, de Relaciones Exteriores, de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda, de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, así como el titular de la PGR, Jorge Madrazo Cuellar, quienes analizaron el IV Informe de Gobierno.

 

El secretario de la Reforma Agraria, Arturo Warman, también acudió al Senado para reunirse con las comisiones del ramo, mientras que la canciller Rosario Green compareció nuevamente ante la asamblea para informar sobre la política exterior desarrollada por el gobierno mexicano durante 1998.

 

La voluntad política por alcanzar los consensos en torno a los temas más importantes de la vida política, económica y social del país, se manifestó en la aprobación de 30 puntos de acuerdo, entre los que destacan:

 

Para rechazar la construcción del confinamiento de desechos tóxicos en Sierra Blanca, Texas; para apoyar las gestiones de paz de la Cocopa, en el estado de Chiapas; para condenar la irrupción violenta a esta Cámara, por un grupo de supuestos maestros, y para solicitar a las autoridades de Comercio y de Hacienda información sobre el procedimiento administrativo y de liquidación de la Conasupo.

 

Con motivo del 50 Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se aprobó un punto de acuerdo mediante el cual el Senado de la República agilizará la integración de un grupo permanente que se reúna con sus contrapartes del Congreso de Estados Unidos, a fin de analizar en el ámbito legislativo la problemática migratoria y fronteriza, y contribuir al diseño de soluciones bilaterales a los efectos negativos que hoy padecen los migrantes en esa nación.

 

La Cámara de Senadores también autorizó, en su periodo ordinario de sesiones, dos permisos al presidente Ernesto Zedillo y ratificó seis nombramientos diplomáticos: cuatro como embajadores y dos para desempeñar el cargo de cónsul general en ciudades de Estados Unidos."

 

En su propósito de contribuir a fortalecer la política exterior desarrollada por México, el Senado recibió a los primeros ministros de Eslovenia, Janes Drnovsek, y de Polonia, Jerzy Buzek; a los presidentes de Colombia y de Bolivia, Andrés Pastrana y Hugo Bánzer, respectivamente, así como a delegaciones parlamentarias de Francia, Grecia e Inglaterra; a los embajadores de Marruecos y Canadá en nuestro país; al encargado de negocios de la Embajada de la República Arabe-Saharaui, y se formaron los grupos de Amistad de México con Francia y con Polonia.

 

Igualmente, se recibió en sesión de Congreso General,  al presidente de la República Francesa, Jacques Chirac.

 

También durante el período ordinario, tres senadores solicitaron licencia definitiva para separarse de su cargo: José Murat y Juan S. Millán Lizárraga, quienes optaron por el de gobernador, y Genovevo Figueroa Zamudio, mientras que Félix Salgado la requirió para ausentarse por 90 días, con el propósito de participar el proceso electoral de Guerrero.

 

Por unanimidad, el Senado concedió la Medalla Belisario Domínguez, post mortem, al senador José Ángel Conchello Dávila, que fue entregada por el presidente Ernesto Zedillo a la señora Otilia Román de Conchello, en sesión solemne celebrada el 7 de octubre.

En cumplimiento de una de sus facultades más importantes, el Senado de la República aprobó 22 instrumentos internacionales, vigilando siempre que en éstos quedara de manifiesto el respeto irrestricto a nuestra Carta Magna y la salvaguarda de la soberanía nacional. De ellos, resaltan:

 

La Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Convenio Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Ratificó el Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, así como los cuatro acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones signados por el gobierno mexicano con Alemania, Austria, el Reino de los Países Bajos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.

 

http://www.senado.gob.mx/comunicacion/boletines/99/b02ene.html"

 

En este orden de ideas, tenemos que ha quedado claro que el Senador José Natividad González no se separó absolutamente del cargo en cuestión, por lo menos 100-cien días antes de la celebración de la elección de Gobernador de Nuevo León, desarrollada el pasado 6-seis de julio, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 82 fracción III de la Constitución Local, no debió de haber participado en dicha contienda, por lo que el hecho de que éste haya obtenido la mayoría de los votos, necesariamente afecta el resultado de la elección, pues en estricto apego a la Ley, González Parás no hubiera participado, mucho menos ganado la elección de mérito, por lo que en justicia y en derecho el resultado necesariamente hubiese sido otro. Entonces, esta omisión por parte de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León de estudiar, analizar, dictaminar y decretar dicha inelegibilidad, se constituye en una violación grave al Principio de Legalidad Electoral, a los Artículos 41 fracción IV, 99, 105 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que permite un rompimiento con lo dispuesto en los Artículos 36 fracción II y 82 fracción III de la Constitución Política de Nuevo León, y los Artículos 4 y 9 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En consecuencia por este quebranto al orden jurídico, es de resolverse por esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la revocación y/o modificación de la resolución impugnada, declarando la imposibilidad jurídica del Senador José Natividad González Parás para ocupar el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y en términos del Artículo 284 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León decretar la nulidad de la elección respectiva, ordenando se convoque a la elección extraordinaria para que se elija legítimamente a quien será el Titular del Poder Ejecutivo Local para el periodo 2003-2009.

 

La anterior petición debe de ser cumplimentada en función de que la referida inelegibilidad con lo expuesto ya ha sido demostrada, pero además se puede y es nuestra obligación seguirla robusteciendo. Esto, pues lo afirmado por la Responsable en la resolución impugnada no es sino un cúmulo de consideraciones equívocas sin ningún sustento, ni fundamento jurídico, que por lo mismo se convierten en verdaderas contradicciones e interpretaciones aberrantes que equiparan el supuesto de separación absoluta contenido en el Artículo 82 fracción III de la Constitución Local, con los supuestos de separación simple de determinado cargo público que regulan la generalidad de los preceptos.

 

Para dejar patente lo referido, y una vez que ya ha sido analizado el concepto a estudio, que por único diferencia el presente caso a cualquier otro en la historia jurídico electoral de este país, y que consiste en el calificativo de absoluto que se exige a la separación, es de retomarse el único criterio que sin ser idéntico, pudiese considerarse para ubicar la discusión, y que es la siguiente Tesis Relevante en materia electoral, que aunque ya fue citada en este ocurso, para facilitar la lectura continua del juzgador, se vuelve a reseñar:

 

"ELEGIBILIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA DEL CARGO”. (Transcripción)

 

La separación definida en la invocada Tesis Relevante, es la que exige el Artículo 55, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere que la misma sea definitiva, y no la simple y sin calificativos que la mayoría de los preceptos legales estipulan. En este tenor, esta H. Sala Superior ya se ha pronunciado respecto a que la separación definitiva debe garantizar ciertos elementos para tener que la misma se ha configurado, y que quien ocupaba dicho cargo, pueda estar legitimado para ser, válidamente, candidato. En el caso en estudio, el calificativo, como ya se ha referido, no es el de "definitivo", sino que se refiere a que la separación debe ser en forma "absoluta". Esto, a nuestro entender, implica que en el caso a estudio debe tener que el planteado en la Tesis un mayor grado de desvinculación, pero en ese tenor por mayoría de razón, son de aplicarse ciertos lineamientos que la referida Tesis establece. Al efecto, si son vigentes estas exigencias para considerar una separación como definitiva, cuanto más para poder considerarla como absoluta. Además, en el entendido de que estos lineamientos son la exigencia mínima que establece la Ley, y no como lo quiere entender la Responsable, la máxima.

 

En este tenor, tenemos que para que José Natividad González Parás pueda ser considerado elegible para el cargo de Gobernador, es decir separado absolutamente del cargo de Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas, esta desvinculación debió haber cumplimentado por lo menos, y sin excepción alguna, todos los siguientes requerimientos:

 

1) El vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer totalmente, completamente; el medio de separación con el cargo, debe de evitar que en referencia a éste, subsista relación alguna.

 

2) El separado no puede gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.

 

3) No puede tratarse de una separación temporal o sujeta a término o condición.

 

4)  Los funcionarios públicos o quienes ocuparon una función pública no pueden tener una influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes.

 

En cuanto al primer punto, es de señalarse que éste no se cumplimenta pues la separación absoluta, total, completa, terminante, que excluya cualquier relación al puesto de Senador de la República, a la que está obligado el Lic. José Natividad González Parás para ser elegible al cargo de Gobernador de Nuevo León, no se cumplimenta con una simple licencia por tiempo indefinido, como la que solicitó y le fue concedida por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el pasado 12-doce de marzo. Lo anterior, pues la licencia de mérito al Senado de la República, no genera una desvinculación total, completa, terminante, absoluta, a dicho cargo. Por el contrario, queda vigente una relación entre el cargo y la persona a la que se le concedió la licencia, más aún cuando el cargo es de elección popular e implica un mayor grado de influencia política en relación a electores comunes y a quienes constituyen un factor real de poder, como serían empresarios, industriales, sindicatos, organizaciones no gubernamentales y demás, que saben que un Senador por el sólo hecho de pedir licencia, no pierde su capacidad de influencia con el órgano legislativo, y en consecuencia, su posibilidad de afectar para bien o para mal la legislación aplicable de manera generalizada en nuestro país, incluyendo Nuevo León.

 

Esto queda manifiesto, se corrobora, se confirma, e inclusive se reconoce por parte del mencionado José Natividad González Parás, quien durante la campaña electoral declaró a los reporteros Rosalía Reyes y Melitón García lo publicado en la página 2-dos de la Sección Local, del Periódico El Norte, de fecha 13-trece de marzo de 2003-dos mil tres, la cual corresponde literalmente a lo siguiente:

 

“Tiene NL un Senador ...de menos

 

Por Rosalía Reyes y Melitón García El Norte

 

(13 Marzo 2003).

 

Elecciones 2003

 

A partir de ayer, los candidatos de la Alianza Ciudadana a Gobernador y Alcalde de Monterrey, Natividad González Parás y Ricardo Canavati, respectivamente, se convirtieron en Senadores con licencia para dedicarse a luchar por estas posiciones políticas.

 

Con la aceptación de las licencias, automáticamente Nuevo León pierde una curul en la Cámara de Senadores, dado que González Parás llegó al Congreso por la vía plurinominal y cedió el lugar a su suplente de Sinaloa, Jorge Abel López Sánchez.

 

Al respecto, González Parás rechazó que esto represente una pérdida para el estado en materia legislativa, ya que, dijo, si se convierte en Gobernador seguirá impulsando iniciativas.

 

"Ya nos despedimos del Senado, pero sigo siendo Senador porque estos cargos son irrenunciables, ahora con licencia, claro está, pero seguiré apoyando iniciativas y si me convierto en Gobernador contaré con el apoyo de mis compañeros Senadores para impulsar iniciativas en favor de Nuevo León", expresó."

 

Es de mencionarse que esta declaración incorrectamente fue desestimada por la Responsable al resolver, lo que de plano le genera agravio a mi Representada y es un elemento para que se revoque la sentencia atacada, pero eso será impugnado, en respeto al método que se sigue, en el momento que conforme al análisis que se hace de la resolución combatida corresponda.

 

Es claro que en este orden de ideas, el vínculo entre el cargo de Senador no se rompe con una licencia por tiempo indefinido, puesto que mientras subsista el término del mandato constitucional, en este caso del 1-primero de septiembre de 2000-dos mil al 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis, la licencia no constituye mayor obstáculo para que se genere esta influencia, pues al no ser la licencia por tiempo indeterminado una separación absoluta del cargo, en cualquier momento la misma puede ser unilateralmente revocada y dejada sin efectos, sobre todo porque el referido González Parás fue electo con el carácter de Senador Propietario dentro de la fórmula correspondiente, es decir, el ejercicio del Senador Suplente depende totalmente del arbitrio del Propietario, en cuanto que éste puede reincorporarse al cumplimiento de sus obligaciones sin más, en el Senado de la República. Esto no podría suceder en el caso de que la separación fuese absoluta, como la que seguramente hubiese buscado el Candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Ciudadana" se acordara en términos del Artículo 125 de la Constitución Federal, en caso de que el presente medio de impugnación no hubiese sido oportunamente interpuesto. Lo referido, puesto que en el caso de una separación absoluta y definitiva, como la que ahora pretendería solicitar para tomar protesta como Gobernador de Nuevo León, y que González Parás debió haber pedido antes del 28-veintiocho de marzo del presente año, no le permitiría tener a su arbitrio el ejercicio de su vigente mandato constitucional como Senador de la República .

 

En esta tesitura, es claro que el vínculo entre el cargo de Senador de la República y el Candidato de la Coalición "Alianza Ciudadana" a la Gubernatura de Nuevo León no ha desaparecido, mucho menos decisivamente y sin duda alguna. Pues además, en segundo término es de señalarse que el supuestamente separado, aún puede gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo. En la demanda de Juicio de Inconformidad de mérito, mi Representada de manera ejemplificativa más no limitativa, señalaba que este punto se actualizaba, y en /consecuencia se violentaba la fracción III del Artículo 82 de la Constitución de León, en función de que el Senador José Natividad González Parás, no obstante esta licencia por tiempo indefinido, es de los funcionarios o servidores -públicos que tienen como prerrogativa, el llamado fuero constitucional. A este respecto, la Responsable en su sistemático tenor de hacer interpretaciones tendenciosas hace una parcial recolección, sin citar íntegramente lo preceptuado en los Artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de, en su resolución, desacertadamente concluir que no existe tal necesidad de satisfacer ese requisito de procedibilidad penal, antes de enjuiciar al Senador José Natividad González Parás.

 

La referida errada interpretación, queda manifiesta por lo expresado en la última parte de la foja 25-veinticinco y continuado en la primera parte de la foja 26-veintiséis de la sentencia atacada, la cual a la letra narra lo siguiente:

 

"Del mismo modo, en el diverso artículo 111 del propio cuerpo normativo se establece como condición del fuero, que el servidor público en cuestión se encuentre en ejercicio de su función, ya que señala que para proceder penalmente contra los Senadores al Congreso de la Unión, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado; igualmente, en el numeral 112 del ordenamiento en comentario se dispone que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del Artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo, sin indicar el tipo de separación es decir, temporal o indefinida."

 

La anterior aseveración de la Demandada se basa en una recolección parcial de los preceptos mencionados, y por lo tanto, para desvirtuar aquella afirmación sólo es menester incluir en el presente ocurso el contenido íntegro de dichos numerales:

 

"Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.”

 

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

 

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

 

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

 

Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.

 

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

 

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

 

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

 

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

 

Artículo 112.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

 

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto dicho precepto."

 

En esta lógica, queda claro que la protección a que refiere el Artículo 111 de la Constitución Federal aplica para los Senadores al Congreso de la Unión durante el tiempo que dure su encargo, el cual contrario a un Secretario de Despacho, un Procurador General de la República o algún otro cargo de los ahí referidos, no deviene su vigencia en función del acto administrativo inicial de nombramiento, no concluye en atención a uno similar de remoción, renuncia o licencia, sino que el tiempo que dure su encargo debe encontrarse circunscrito a la temporalidad que el mandato constitucional le encomendó el voto directo le confirió a determinado ciudadano, en la especie el C. José Natividad González Parás, para el periodo comprendido del 1-primero de septiembre de 2000-dos mil al 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis. Este mandato constitucional, el plazo de su vigencia, no es modificable sino por alguno de los supuestos contenidos precisamente de la misma manera en el máximo ordenamiento nacional. Tal sería el caso de los Artículos 62, 63 o 125 de la referida Carta Magna. Para facilitar el entendimiento del argumento que se esta esbozando, se transcriben aquellos primeros dos numerales, y se tiene por reproducido este último, que oportunamente ya fue citado:

 

"Artículo 62.- Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

 

Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones."

 

En este tenor, queda claro que se pierde el encargo, la vigencia temporal del mismo, si un Senador de la República no concurre a ocupar su cargo en términos del referido Artículo 63 o si un Senador de la República desempeña otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados, por los cuales se disfrute sueldo, sin tener licencia previa.

 

Además, este último caso, deja palmario que la desvinculación con el cargo de Senador de la República no es absoluta mediante la simple concesión de la licencia, pues el espíritu de ésta en términos del referido numeral, es evitar precisamente que en función del ejercicio de otro cargo incompatible se sancione al Ciudadano con la pérdida del carácter de Senador, por lo que sería ilógico suponer que la vacuna a esta sanción pueda tener los mismos alcances que la pena, es decir perder el carácter de Senador de la República, cuando es precisamente esto lo que busca evitar la licencia. La licencia, en esta tesitura, mantiene subsistente el carácter de Senador del ciudadano que la solicita para ocupar otro cargo público remunerado, es decir, deja viva la relación, no la extingue como obligaría la separación absoluta a que hace referencia el Artículo 82 fracción III de la Constitución Federal. En el estudio continuado de este precepto, que tanta luz da sobre el tema, es de señalar que hay una frase muy contundente ahí estipulada "pero entonces cesarán sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación". Es decir, las funciones representativas no cesan durante la vigencia de una licencia al Senado de la República, cesan en cuanto ésta sea solicitada para ocupar una nueva incompatible ocupación y cesan exclusivamente durante la vigencia de esta ocupación, independientemente del término establecido para la licencia. Para concluir, la licencia a que hace referencia el Artículo 62 de la Constitución Federal busca evitar que se pierda el carácter de Senador, no acabar con este vínculo, y la cesación de las funciones representativas de dicho cargo, no devienen de la vigencia de la licencia, sino de la duración de la nueva ocupación pública remunerada, por lo que a contrario sensu, indica que la licencia por si sola no cesa las funciones representativas, y si evita lo contrario, precisamente la pérdida del carácter de Senador.

 

Entonces, en la especie, contrario a lo que refiere la Responsable, la solicitada por el Senador José Natividad González Parás, no lo separa absolutamente de su cargo, en cuanto mantiene vigentes sus funciones representativas, e inclusive, en el supuesto de que quisiese ocupar un cargo público de designación por el que disfrute sueldo, esta licencia por tiempo indefinido le garantizaría evitar el perder el carácter de Senador.

 

El análisis exhaustivo de la Constitución y demás ordenamientos jurídicos cada vez fortalece más nuestra posición, y evidencia la ilegalidad y las violaciones que se generan de la sentencia impugnada, pues en la argumentación que se hace para referir la vigencia del fuero constitucional a favor del Senador José Natividad González Parás, aún y con la licencia por tiempo indefinido que le fue concedida, de manera derivada se han expresado argumentaciones que robustecen nuestro argumento en el presente juicio. Lo que debe ser considerado por esta Autoridad Revisora de la Constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Retomando el tema de la vigencia del fuero constitucional a favor de González Parás, ha quedado acreditado que en el caso en cuestión, el tiempo del encargo no puede ser modificado, interrumpido, alterado, ni mutado, sino precisamente por disposición constitucional, pues el mismo no procede de uno o unos actos administrativos, sino que nace precisamente de un mandato constitucional.

 

Con los elementos utilizados por la Responsable para incorrectamente desvirtuar la prerrogativa de fuero constitucional que tiene a su favor el Senador con licencia José Natividad González Parás, mi Representada puede hacer todo lo contrario, es decir dejar manifiesta su existencia, y en consecuencia, refrendar la inelegibilidad que en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León acusa el Candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Ciudadana". Pero inclusive, otorgando sin conceder, no podemos dejar de referir que en su desacertada interpretación sobre el tema, suspicazmente la Autoridad Demandada omite hacer señalamiento alguno sobre el segundo párrafo del Artículo 112 de la Constitución Federal, el cual preceptúa que en caso de que el servidor público vuelva a desempeñar sus funciones propias, recupera el fuero a que refiere el similar 111. Es decir, como ya se mencionó, y otorgando sin conceder, en el caso del Senador de la República, y más aquellos electos con el carácter de Propietario, suponiendo que al pedir licencia se genera el supuesto contenido en el primer párrafo del Artículo 112 de la Constitución Nacional y se hace innecesaria la declaración de procedencia, este dispositivo se hace nugatorio, pues, dejando patente que la licencia no separa absolutamente al Senador que la solicita del cargo en cuestión, es totalmente previsible que si un Senador con Licencia estuviese ante la posibilidad de ser procesado penalmente, de manera unilateral, y sin mayor trámite, recuperaría su fuero constitucional, con el sólo hecho de solicitar cese la licencia por tiempo indeterminado que le haya sido concedida.

 

Todavía robustece más lo expresado, el que la lectura del segundo párrafo del Artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indique que se debe de proceder conforme al Numeral 111 del mismo Ordenamiento, no exclusivamente por el hecho de que el Ciudadano haya sido nombrado, designado o haya tomado protesta de un cargo de los enumerados en este último precepto, sino que basta con el sólo hecho de haber sido electo para ocupar el mismo. Lo anterior, en la lógica de que precisamente la voluntad popular fue la que determinó que un ciudadano ocupara un cargo de representación, que necesariamente requiere de garantías que le permitan desarrollar su labor constitucional, sobre todo en un sistema de pesos y contrapesos, de equilibrio de poderes, como es el nuestro. Por lo tanto, estas prerrogativas inherentes al cargo y no a la persona, y que subsisten mientras ésta tenga el más mínimo vínculo con éste, no pueden ser arbitrariamente renunciadas por Ciudadano alguno, por lo que el fuero constitucional, la llamada inmunidad parlamentaria, subsiste en la especie a favor del Senador José Natividad González Parás. En consecuencia, se acredita que no existe una separación absoluta con el cargo de Senador de la República y el mismo, en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución Local, es inelegible para el cargo de Gobernador Constitucional de Nuevo León, y al no entenderlo así la Responsable, causa el consiguiente agravio.

 

Esto en consonancia con la siguiente Tesis de materia diversa a la electoral, que con fines ilustrativos se incorpora:

 

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: III

Tesis:

Página: 500

Rubro

FUERO CONSTITUCIONAL.

Texto

Comienza, para los representantes del pueblo, desde el día de su elección.

Precedentes

Queja en amparo penal. Arriaga J. Isaac. 17 de agosto de 1918. Unanimidad de 11 votos.

 

Además de que el argumento esgrimido en su conjunto, se fortalece con la lectura de la Tesis que mi Representada incluyó en su escrito inicial de Demanda de Juicio de Inconformidad y la cual como consta en la foja 27-veintisiete de la resolución de mérito, fue despreciada en una actitud totalmente carente de rigor y sin esgrimir ninguna consideración jurídica por la Autoridad Responsable, la cual se refirió a la misma en los siguiente términos:

 

“En lo concerniente a la tesis aislada dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 8 de abril de 1945, que responde al rubro "FUERO CONSTITUCIONAL", y que invoca el impetrante como fundamento de sus afirmaciones, cabe mencionarse que la misma no altera en nada el razonamiento sustentado por este Tribunal Electoral, ya que, por una parte, no se trata de jurisprudencia obligatoria, ni siquiera de tesis reiterada, a pesar de los casi sesenta año de que se emitió; además de que no arroja ninguna luz sobre la regla contenida en la Constitución Federal vigente, que con claridad meridiana señala la protección de la función y no del funcionario, al conceder los privilegios y prerrogativas a los Senadores que se encuentren desempeñando su servicio.”

 

Como ya se precisó, y ahora queda patente con la lectura del anterior párrafo, éste fue esgrimido por la Autoridad Demandada, sin ningún rigor, y como lo fue toda la sentencia por esta vía impugnada, con una clara intención de tratar infortunadamente de justificar su fallo. Pero como era de esperarse, y como se denotará con la lectura de la referida Tesis que a continuación se citará, esto lo único que genera es error y contradicción en dicha resolución.

 

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: LXXXVIII

Tesis:

Página: 325

Rubro

FUERO CONSTITUCIONAL

Texto. (Transcrpción)

 

Es de expresarse entonces que es incomprensible como una aseveración tan contundente como la de la Tesis invocada, es ignorada sin mayor argumento por la Responsable, cuando a todas luces queda manifiesto que la licencia concedida a un Senador de la República, no implica privación de su fuero, y en consecuencia, la referida licencia no puede tener alcances suficientes como para ser considerada una separación absoluta de dicho cargo, y por tanto encontramos que el Senador con Licencia José Natividad González Parás es inelegible para el cargo de Gobernador Constitucional de Nuevo León, en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución Local.

 

Inclusive, no es entendible cómo la Responsable, en su resolución, refiere que el requisito de la declaración de procedencia protege la función y no al funcionario, cuando lo que realmente protege, en el espíritu del equilibrio de poderes propio de un Estado Democrático Moderno, es algo superior a la función o al funcionario como individuo, y que es a la Cámara en su conjunto, en este caso la Cámara de Senadores, por lo que cualquiera de sus miembros, aún y cuando tenga licencia, mantiene esta prerrogativa. Lo anterior, en virtud de que la única facultada para remover esta prerrogativa lo es la Cámara de Diputados en un proceso mucho más complejo, mucho más solemne y mucho más trascendental, que el mero trámite administrativo en que ordinariamente se constituye la solicitud de licencia por tiempo indefinido solicitada por algún legislador.

 

Además, es de referirse que aunque la Autoridad Demandada, sin más, desestimó esta Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este criterio que hace insuficiente la licencia para tener a un funcionario investido, con esa protección, como desaforado, en la práctica es mucho más amplio y también se ha utilizado en casos que han alcanzado relevancia pública, por algunas Procuradurías, ya sea la federal o las estatales. El caso más reciente al respecto, fue el muy público y muy conocido asunto en el que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal busco ejercer acción penal en contra del en ese entonces Secretario de Turismo Oscar Espinoza Villarreal. El Ministerio Público capitalino se abstuvo de hacerlo hasta que dicho funcionario fue separado totalmente de dicho cargo para proceder penalmente en su contra, pues inclusive fue insuficiente para consignar este asunto, la licencia que a dicho cargo originalmente planteó Espinoza Villarreal, y no fue sino hasta que subsecuentemente que ésta se complementó con la presentación de la renuncia respectiva, que se pudo proceder penalmente. De manera ilustrativa es de incorporarse al texto de esta demanda, lo que en ese entonces mediáticamente se señaló:

 

 

Nota                                            Martes 8 de agosto de 2000

 

DICE PGJDF QUE EX REGENTE MANTIENE FUERO

 

La PGJDF hasta el momento no puede ejercitar ninguna acción penal en contra de Óscar Espinosa Villarreal debido a que no renunció a su cargo.

Por: Francisco Rodríguez

Fuente: Reforma 19:18 Hrs

México, DF.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) hasta el momento no puede ejercitar ninguna acción penal en contra de Óscar Espinosa Villarreal debido a que el servidor público sólo presentó una solicitud de licencia y en ningún momento renunció al cargo de Secretario de Turismo, por lo que continúa conservando la inmunidad constitucional.

 

En conferencia de prensa, el Procurador capitalino Samuel del Villar explicó que a pesar de que el Ministerio Público encontró elementos de prueba para considerar a Espinosa Villarreal probable responsable en el delito de peculado aún no puede requerir ninguna orden de aprehensión porque con ello violaría las leyes.

 

"En caso de que Óscar Espinosa Villarreal, como Secretario de Turismo no haya renunciado, la renuncia no le haya sido aceptada o no haya sido removido de su cargo, subsiste su inmunidad y la obligación constitucional del Ministerio Público de respetarla.

 

"Hasta en tanto el pleno de la H. Cámara de Diputados declare por mayoría absoluta de sus miembros en sesión si a lugar a proceder contra el inculpado como lo ordena con claridad el párrafo primero del Artículo 111 de la Constitución Mexicana", detalló Del Villar.

 

El abogado del Distrito Federal indicó que en el caso de que la representación social determine proceder en contra del Secretario de Turismo con licencia, con ello violaría las facultades que le otorga la Constitución Política de México y así le facilitarían la obtención de un amparo por parte de la justicia federal.

 

"La obligación del Ministerio Público es actuar con estricto apego a derecho para proceder en los tribunales. La PGJDF tiene que ser respetuosa con la competencia en la Cámara de Diputados encargada del juicio de desafuero de Espinosa Villarreal", destacó.

 

Por su parte, el Fiscal para la Investigación de Delitos Relacionados con Servidores Públicos, Roberto Pérez, dijo que el ex Regente del Distrito Federal está citado a declarar como presunto responsable para el próximo jueves a las 11:00 horas, pero aclaró que tiene el derecho de no presentarse si así lo desea porque su fuero constitucional le permite gozar de esa determinación.

 

El informe de la Policía Judicial sobre la investigación del paradero de Espinosa Villarreal indica que la semana pasada abordó un avión con dirección a Saltillo, Coahuila, donde presuntamente fue el último sitio en el que se dirigió antes de pedir licencia.

 

La Procuraduría capitalina desconoce en dónde se localiza el Secretario de Turismo con licencia, pues del Villar destacó que no tiene ningún convenio de colaboración con las autoridades de aquella entidad.

 

Espinosa Villarreal es señalado como probable responsable en el delito de peculado por una  presunta distracción de $420 millones de pesos que realizó cuando se desempeñaba como Regente del Departamento del Distrito Federal.

 

http://www.térra.com.mx/noticias/nota/20000808/105887.htm

 

Aunado a lo anterior, la Demandada reseña en la foja 26-veintiséis de la resolución impugnada, de manera oficiosa y demostrando un desconocimiento respecto a los alcances, la motivación, el objetivo, y demás elementos del fuero constitucional, lo siguiente:

 

"Además de autos no se desprende que el licenciado José Natividad González Parás haya gozado de los privilegios inherentes al cargo desde la concesión de su licencia, pues no hay indicio, dato o presunción alguna que pueda llevar a concluir lo contrario; ya que legalmente no existe disposición que lo privilegie en ese sentido, ni obra constancia de que haya habido algún trato preferencia a su persona por parte de la autoridad encargada de la persecución de los delitos."

 

Lo anterior demuestra una elevada ignorancia jurídica por parte de la Responsable, ya que precisamente los criterios de esa Sala Superior, que deben de ser del conocimiento de la Responsable, indican con claridad meridiana que en lo tocante a elegibilidad no se sanciona en si el ejercicio efectivo de los privilegios inherentes al cargo, sino baste con la posibilidad de que esto acontezca. Lo anterior, pues en el tenor que lo pretende la Demandada, se estaría premiando al sujeto que incurre en ilegalidad y que por lo mismo es inelegible, pues no bastaría con que contravenga los requisitos al efecto estipulados por la Ley, sino que además se le trasladaría la carga de la prueba de que tuvo consecuencias al agraviado. Esto es inadmisible, y contrario al espíritu de equidad indispensable en el derecho electoral que bien recoge esta Sala Superior. Pero además, no puede ignorarse que la Autoridad Demandada deja patente su desconocimiento sobre el tema del fuero constitucional, al oficiosa e innecesariamente referir que "no ha habido algún trato preferencial a la persona de José Natividad González Parás por parte de la autoridad encargada de la persecución de los delitos", pues el fuero constitucional no genera ningún trato preferencial por parte de la autoridad persecutoria, dependiente del Poder Ejecutivo, sino que limita su acción e inhibe la tentación que puede tener el titular del Ejecutivo de acotar la labor de los integrantes del Legislativo, mediante el abuso del monopolio que tiene respecto al ejercicio de la acción penal.

 

Esta ignorancia sobre el tema, se recrudece con la lectura del siguiente párrafo de la misma foja 26-veintiséis donde la Responsable manifiesta lo siguiente:

 

"Sin perjuicio de lo sustentado con antelación, tampoco la autoridad administrativa le ha dado o reconocido prerrogativa alguna que coloque en grado de inequidad respecto de los demás contendientes, tan es así que durante dicho lapso la Comisión Estatal Electoral lo multó en forma personal al considerar que había incurrido en responsabilidad administrativa, por violaciones a las reglas establecidas en la Ley Electoral vigente en el Estado, según se desprende de las constancias de autos, mismas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 267 de la ley de referencia."

 

Estas probanzas, dicho sea de paso, debieron de ser desechadas de plano, en términos del Artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues es de explorado derecho, firme jurisprudencia y criterios doctrinales que, al parecer, desconoce la Responsable, que el fuero constitucional se refiere exclusivamente al ámbito penal, y que no aplica en el resto de las materias del derecho, pues lo que se protege es la integridad física, la libertad del, en este caso, Representante Popular. La anterior violación a los más elementales criterios jurídicos, solo denota el ánimo de la Responsable vertido en su resolución de tratar, sin fundamento, a toda costa, de desvirtuar los argumentos expresados por mi Representada, incumpliendo con su función de imparcialidad a que está obligada en todo momento.

 

En conclusión, queda claro que en la especie el C. José Natividad González Parás no se encuentra separado absolutamente del cargo de Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas, y así participó indebidamente en el pasado proceso electoral, rompiendo con los Principios de Igualdad y de Equidad, desde el momento de su registro, cuando aún no solicitaba licencia al cargo, e inclusive dentro de los 100-cien días naturales previos a la jornada electoral, donde siguió siendo Senador de la República, teniendo acceso a prerrogativas correspondientes al cargo, como lo es el fuero constitucional, situación que prevaleció obviamente, durante el proceso electoral.

 

Desafortunadamente en la resolución impugnada, la Autoridad Demandada, confunde el ejemplo del fuero constitucional utilizado por mi Representada para acreditar este indebido acceso a prerrogativas correspondientes al cargo de Senador de la República, que desde su registro y durante los 100-cien días previos a la elección, tuvo el candidato de la Coalición "Alianza Ciudadana", como el concepto demandado, cuando lo que se combate es la posibilidad de acceso que González Parás tuvo a dichas prerrogativas, entre ellos el fuero. Pero la referida no es la única prerrogativa indebidamente al alcance del mencionado Candidato, con lo que se violentaron sistemática y permanentemente en perjuicio de mi Representada, su Candidato a Gobernador, y los demás contendientes los Principios de Legalidad, Igualdad y Equidad que deben regir la actividad electoral. Esta tendenciosa perspectiva instaurada por la Responsable de reducir esta violación al fuero constitucional, es sustituir el concepto denunciado como violación, en este caso el acceso que tuvo el Senador con Licencia a diversas prerrogativas, con el ejemplo, el fuero constitucional, y mañosamente limitarlo a este, alterando los términos de la litis planteada, incurriendo en irracional disenso.

 

Existen una cantidad importante de prerrogativas que tienen los Senadores de la República que no tienen los ciudadanos, y que no obstante una licencia a dicho puesto, subsisten, y aquellos se encuentran en plena posibilidad de ejercerlas.

 

Tal sería el caso, del Pasaporte Oficial, que también es un ejemplo, que demuestra la actualización del concepto reclamado, sin ser en sí todo el concepto, que se estudiará en posterior agravio.

 

Del mismo modo, es insuficiente la licencia al cargo de Senador de la República solicitada por el Candidato a Gobernador de Nuevo León, postulado por la Coalición "Alianza Ciudadana", en función de que la misma no reúne otro de los requisitos mínimos exigidos para que pueda considerarse existe una separación absoluta o definitiva del puesto público, y que lo es que no puede tratarse de una separación temporal o sujeta a término o condición. En este entendido, de manera contraria al sentido de su fallo, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León reconoce la necesidad de que se cumplimente este requisito, aunque sea de manera muy limitada, en el antepenúltimo párrafo de la foja 25-veinticinco de la resolución impugnada, en el que se advierte lo siguiente:

 

"De lo transcrito se desprende que el elemento esencial del principio tutelado en la regla de separación estudiada, consiste en que no se goce de las prerrogativas correspondientes al cargo, en oposición a una separación parcial, temporal, sujeta a término o condición."

 

Ya se demostró que contrario a la expresión anterior, el Senador con licencia José Natividad González Parás sí goza de prerrogativas correspondientes al cargo, y en consecuencia, resulta lógico que estemos ante una separación no absoluta, es decir parcial, temporal, sujeta a término o condición. Esto no es sólo lógico por exclusión, sino que además se deriva de los argumentos contundentes que se refieren en este posicionamiento, y que obran ya en autos.

 

En efecto, con sólo reiterar lo que se ha venido argumentando en el presente Juicio, queda manifiesto este punto. Pues como ya se mencionó y se demostró, la figura de la licencia es en esencia temporal. Además de que la licencia concedida indefinidamente a favor de José Natividad González Parás, aunado a que su esencia es temporal, está sujeta a una condición. En el entendido de que condición es un acontecimiento futuro de realización incierta, entonces tenemos que esta licencia está condicionada al hecho futuro de realización incierta que es el que unilateralmente, y sin mayor trámite, el mismo José Natividad González Parás, en su carácter de Senador Propietario determine concluir esta suspensión o permiso temporal respecto a sus obligaciones parlamentarias y se reincorpore plenamente al cumplimiento de las mismas. Dicho sea de paso, es este derecho irrevocable, unilateral, que tiene José Natividad González Parás, de en cualquier momento, libremente, sin mayor trámite y sin requerir la autorización ni la venia de nadie, revocar la referida licencia, lo que deja patente que el vínculo con el cargo, y con las prerrogativas inherentes al mismo subsisten y se materializan a favor del precitado Senador José Natividad González Parás. En consecuencia, esta licencia no puede ser suficiente para cumplimentar los requisitos mínimos que exige la separación absoluta de un cargo, puesto que la misma es por esencia temporal y está sujeta a la condición antes descrita, por lo que otra vez se confirma que la resolución impugnada violenta el Principio de Legalidad Electoral al ser permisiva y tolerante, cayendo en la extrema violación de que si no es modificado y/o revocada a través de este medio, generaría que el Senador con Licencia José Natividad González Parás pudiera tomar protesta el próximo 4-cuatro de octubre como Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, sin reunir los requisitos constitucionales de elegibilidad que exige dicho puesto.

 

Además para refrendar todo lo anterior, como quedó demostrado con la declaración del referido Candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Ciudadana", publicada en fecha 13-trece de marzo de 2003-dos mil tres en la sección Local del Periódico El Norte, éste reconoce como a través de su cargo tiene influencia para conseguir beneficios para Nuevo León, de esta manera tratando de mejorar su imagen con los neoleoneses, que son precisamente los electores de la contienda de Gobernador. Inclusive, dentro de su campaña electoral, su publicidad refería a los supuestos logros que como Senador de la República estaba obteniendo, y que en consecuencia, como titular del Poder Ejecutivo Estatal sin duda, podría multiplicar. En este sentido, es claro que este vínculo con el cargo de Senador, la oferta pública de poder influir a favor de Nuevo León en el correspondiente órgano legislativo federal, así como la proyección que a su imagen que ante el electorado le otorga el ser Senador de la República sin licencia del 15-quince de febrero al 12-doce de marzo de 2003-dos mil tres, y con licencia del 12-doce de marzo en adelante, generan en ambas circunstancias inequidad en el proceso electoral desarrollado, en perjuicio del resto de los contendientes, incluido el postulado por mi Representada, quienes tuvieron que competir contra un Candidato que obtuvo ventaja de su posición como Senador de la República, lo cual está expresamente proscrito por la Constitución Local, y su incumplimiento está sancionado con la inelegibilidad del ciudadano en ese supuesto, pues esa es la única forma que la norma puede remediar el daño que las violaciones por esta vía demandadas han generado.

 

Para consolidar este punto, es de manifestarse que ha quedado referido que la licencia de mérito no implica la separación absoluta, total, completa, sin relación alguna del cargo de Senador, pues no se cumple ni siquiera uno de los requisitos indispensables para que ésta pudiese tener dicha característica, por lo que el Lic. José Natividad González Parás, es inelegible para el cargo de Gobernador Constitucional de Nuevo León, en estricto apego al Artículo 82 fracción III de la Constitución Local. Al no entenderlo así la Responsable, causa este agravio cuya reparación se demanda.

 

C) Para finalizar de analizar, en el orden metódico establecido por la Responsable en la Resolución impugnada, quedaría solamente el referir que contrario a lo equívocamente establecido por la Demandada, como ya se señaló en parte del punto anterior, y como consecuencia directa de dicha circunstancia, queda manifiesto que la licencia es sólo un permiso o autorización, que no implica la pérdida de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, entre ellas la ya referida inmunidad o fuero constitucional, o las prerrogativas diplomáticas, consulares y migratorias propias del poseedor de un Pasaporte Oficial. Lo anterior, como ejemplificando de manera no limitativa que el concepto a estudio, es decir, que la licencia por tiempo indefinido, deja subsistente derechos y prerrogativas inherentes al cargo público, mismas que deben evitarse en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León, por quienes aspiran, buscando obtener la confianza popular para ser Gobernador Constitucional de Nuevo León, lo que no es el caso, su derecho al voto pasivo en términos de los Artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 fracción II de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 4 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Pues lo contrario, como en la especie sucede, genera un rompimiento a los Principios de Legalidad, Equidad e Igualdad que afectan determinantemente el resultado de la elección de mérito. En primer término, porque quien obtuvo la mayoría de los votos e indebidamente recibió la Constancia de Mayoría respectiva, ni siquiera debió haber sido registrado como Candidato por el incumplimiento al citado dispositivo Constitucional, así como al Artículo 9 de la Ley de la Materia, por lo que el resultado es intrínsecamente ilegítimo y es afectado en su esencia, además de que esta ventaja indebida obtenida por el mencionado candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Ciudadana", necesariamente, afectó en su beneficio y en perjuicio del resto de los contendientes, el número de votos que en su favor recibió, pues tuvo ilegítimamente acceso a prerrogativas y derechos que le permiten proyectar su imagen, y tener una presencia en el electorado, que los otros competidores, respetuosos de la Ley, no tuvieron.

 

En ese tenor, el ejemplo más claro de que dichos derechos y prerrogativas subsistieron, y estuvieron siempre vigentes en cuanto a la persona de José Natividad González Parás y el cargo de elección popular de Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas del Congreso de la Unión, se refiere al hecho de que la licencia que solicitó, puede ser unilateralmente y sin mayor trámite, revocada por el mencionado candidato de la Coalición "Alianza Ciudadana", es decir, esta misma subsistente prerrogativa de revocar unilateral y libremente su licencia, es una prerrogativa propia del cargo.

 

Todo lo anterior deja manifiesto que se rompió con el bien jurídico tutelado en el Artículo 82 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que se refiere a llevar la equidad en la contienda a un grado absoluto, evitando cualquier injerencia en la misma, como candidato, de alguien que tenga vínculo o relación alguna con los cargos públicos en ese precepto encuadrados, o que pueda estar en posibilidad de obtener beneficio del mismo de cualquier manera durante los 100-cien días anteriores a la jornada electoral, y posteriormente, hasta el momento en que sea resuelta la calificación de la elección y se dé por concluido el proceso electoral. Lo que en la especie no aconteció en cuanto al caso del Senador con licencia, y en consecuencia inelegible para el cargo de Gobernador Constitucional de Nuevo León, José Natividad González Parás.

 

Sin que para lo anterior obsten los oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381 expedidos por el supuesto Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, los cuales en principio no debieron siquiera ser considerados por la Responsable, mucho menos como ilegalmente lo hace en perjuicio del Derecho al debido proceso legal de mi Representada, darles valor probatorio pleno.

 

Esto, pues la consideración de los Magistrados del H. Tribunal Electoral del Estado hecha al efecto va contra todo derecho, pues indebidamente conceden valor probatorio a los referidos oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381, expedidos por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, notablemente extemporáneos, pues al momento de la inscripción como candidato a Gobernador de José Natividad González Parás, tales documentos no existían, independientemente que carecen de motivación y fundamentación y ni ésos, ni el antecedente DGPL 58-II-3-1340, fueron firmados por el Presidente de la Cámara de Senadores, como lo exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además de que queda claro en este tenor que los mismos, contrario a lo considerado por la Demandada, no aportan nada a la verdad legal que se buscaba alcanzar en el Juicio de Inconformidad radicado con el número de expediente JI-071/2003. Esto, pues el primero de los oficios, sin ningún sentido fue solicitado por la ahora Demandada como prueba para mejor proveer a fin de saber, lo que ni siquiera era materia del litigio, si el Senador con Licencia José Natividad González Parás seguía obteniendo alguna remuneración económica con posterioridad a la concesión de la licencia. Esta petición fue limitada a un punto fuera de la controversia a juicio, y sí en cambio fueron dejados fuera de esta solicitud de información, elementos que si estaban sujetos a controversia, y por los que "casualmente" la Demandada no se interesó.

 

El segundo de los oficios, fue recibido un día antes de la emisión de la Sentencia ahora impugnada, y el acuerdo respectivo fue de fecha 3-tres de septiembre de 2003-dos mil tres, y consecuentemente su publicación fue hecha en la tabla de avisos hasta el día siguiente, es decir el 4-cuatro de septiembre, misma fecha en la que fue resuelto el asunto a discusión en la instancia local, por lo que con respecto a su sospechoso origen y contenido, mi Representada quedó a todas luces en estado de indefensión, ya que al no tener conocimiento oportuno de tales documentales, se le dejó en la imposibilidad de impugnarlas en tanto su contenido y alcance, pues ni siquiera se ha tenido copia del mismo.

 

El contenido del mismo se conoce exclusivamente en cuanto es referido en el segundo párrafo de la foja 27-veintisiete de la Resolución recurrida donde se señala:

 

"En el segundo de tales oficios se informa expresamente que "... a partir de la aprobación de la licencia solicitada por el LIC. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, todas las atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República, se transfirieron en forma total al C. JORGE ABEL LOPEZ SANCHEZ, por lo que la separación del Lic. González Parás a su cargo de Senador de la República, es absoluta e incondicional a partir de esa fecha."

 

Pero su simple lectura basta y sobra para reconocer que el mismo fue emitido como un esfuerzo desesperado para ampliar los alcances de una licencia, que en el momento de su emisión definió sus limitantes, en función de los términos en que fue concedida y de su propia naturaleza, y que no puede ser modificada por esta novedosa, oficiosa, y extemporánea misiva, que ninguna relación directa tiene con dicha licencia. Esto, en función de que la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, no cuenta con ninguna atribución para aprobar licencias parlamentarias, como tampoco la tiene para interpretar y definir sus alcances, ni siquiera como lo pretende hacer creer la Responsable, para interpretar e integrar norma alguna, ni siquiera las estrictamente parlamentarias, mucho menos dispositivos de carácter constitucional a nivel federal o estatal.

 

Es tan burdo en su origen y su oportunidad, pero sobre todo en su contenido el documento al que inexplicablemente la Responsable le da valor pleno, pues su sola lectura permite ver su parcialidad y la falsedad que del mismo se deriva, y que en nuestro entender, sólo puede originarse del hecho que en este Juicio ha quedado plenamente acreditado. Esto es, que el inelegible José Natividad González Parás como Senador con Licencia, sigue teniendo injerencia e influencia en la vida y el accionar de la llamada Cámara Alta, y sus determinaciones. En esa lógica se pueden entender los oficios de referencia, signados por un supuesto Secretario General de Servicios Parlamentarios, subordinado jerárquico del Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, el Coordinador de la fracción parlamentaria a la que pertenece González Parás, el Senador Enrique Jackson Ramírez, que dicho sea de paso, con ese carácter visitó Nuevo León durante la campaña electoral para apoyar a su compañero de bancada.

 

Se menciona lo inadmisible del contenido de estos oficios, sobre todo del citado en la resolución como segundo oficio, puesto que su mismo contenido, para cualquier persona con la menor noción de Derecho Parlamentario, deja manifiesto que lo ahí referido es falso, y en consecuencia, no puede ser atendido. La falsedad a que se hace referencia se constituye en cuanto dicho documento señala que a partir de la aprobación de la licencia solicitada por el Lic. José Natividad González Parás, es decir el 12-doce de marzo de 2003-dos mil tres, todas las atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República se transfirieron en forma total al C. Jorge Abel López Sánchez. Esto es falso, además de porque como ya se señaló, además de por todo lo anteriormente expuesto, por el simple hecho de que la fecha en que la licencia fue otorgada corresponde al primer receso del tercer año de ejercicio constitucional de la LVIII Legislatura, es decir, se encuentra situada entre el 15-quince de diciembre de 2002-dos mil dos y el 15-quince de marzo de 2003-dos mil tres, lo que se robustece por el hecho de que la referida licencia fue acordada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, misma que precisamente funciona solamente en los periodos de receso de las Cámaras que lo conforman. En ese entendido, se tiene que dicha Comisión Permanente no tiene entre sus facultades el tomar la protesta de Ley a quienes, emergentemente y con posterioridad a la sesión preparatoria o instalación, son llamados a ocupar un escaño en el Senado de la República. Esta facultad corresponde exclusivamente al Pleno de la H. Cámara de Senadores, por lo que lo más temprano, posterior al 12-doce de marzo dei2003-dos mil tres, en que este órgano colegiado sesionó lo fue el 15-quince de marzo del presente año, la que se constituye en la fecha más próxima en la que el mencionado C. López Sánchez pudo haber, en su caso, tomado protesta como Senador de la República. Esto deja patente, manifiesto y claro, lo falso, tendencioso y parcial de la información que, con valor pleno, indebidamente considera la Responsable para emitir la ilegal resolución que por esta vía se combate.

 

Esto incrementa su relevancia, pues precisamente en este punto marcado por la Responsable con el inciso c) o denominada como "la tercera afirmación" hecha por mi Representada, la misma es sin fundamento desestimada por la Responsable atendiendo este criterio tan ad hoc, el cual por lo mismo y por no ceñirse a derecho sino a un caso muy particular y muy específico, y los intereses del mismo provenientes, es como ya fue, fácilmente desvirtuado. Esta argumentación es hecha por la Demandada en el último párrafo de la foja 27-veintisiete, y la continua en la foja 28-veintiocho de la Sentencia combatida, en donde refiere en consonancia a dicho segundo oficio, lo siguiente:

 

"Finalmente y por cuanto hace a la tercera afirmación, la misma queda desvirtuada en términos de lo expuesto con antelación, (la falaz información contenida en el segundo oficio) ya que en la Ley Fundamental se prevé que los senadores sean registrados por fórmula (propietario y suplente), y por tanto, en caso de ausencia del titular entra en funciones su suplente, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo (artículos 56, 57 y 62 de la Constitución Política Federal), desde la dieta hasta los privilegios constitucionales, por ejercer un cometido público de especial trascendencia en la actividad estatal; en tal virtud, es este último el que tiene la vinculación con el Poder Legislativo, y es a él a quien le corresponden todos los privilegios que el impugnante atribuye al Gobernador Electo."

 

En este sentido, tenemos que ya ha sido más que demostrado que es falsa la aseveración hecha por la Responsable en el sentido de que, ante la toma de protesta del suplente, todos los privilegios constitucionales se transfieren al suplente en exclusiva y son perdidos por el propietario con la licencia. Esto es falso, pues por la misma razón aducida por la Demandada, es decir, por la especial trascendencia de la actividad estatal legislativa, acontece lo contrario y los privilegios constitucionales, como lo es por ejemplo la denominada inmunidad o fuero entre otros, le subsisten al propietario, en este caso con concurrencia del suplente. Además, es de referirse que tan se mantiene la primacía del propietario sobre el suplente, y por consiguiente una mayor vinculación al cargo de Senador del propietario, que es precisamente dependiente de la decisión o de lo acontecido a éste, de lo que depende que el suplente entre en funciones o no. Es decir, como se ha mencionado, en la especie el Senador Propietario con licencia o permiso parlamentario, José Natividad González Parás, puede reanudar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, en el momento que así, unilateral y libremente lo determine; sin mayor trámite, sin requerir el acuerdo de 1a Cámara correspondiente, ni la autorización, ni la venia del suplente. En ese sentido, queda más que patente que el Senador Suplente, en nada obstaculiza ni limita la vinculación al cargo que tiene el Senador Propietario que en este caso solicitó licencia.

 

Lo repetitivo de los argumentos de la Responsable, que no por reiterados se alejan del error, hace que igualmente lo esgrimido por mi Representada en este ocurso deba referirse a cada uno de ellos, aún corriendo el riesgo de duplicar la argumentación, pero no por eso la misma pierde su vigencia y su apego al derecho. En ese sentido, tenemos que es la misma Autoridad Demandada la que reconoce que la licencia de mérito solicitada por el Senador José Natividad González Parás no lo separa absolutamente, como lo exige el Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León, del servicio público. Pues el segundo párrafo de la foja 28-veintiocho de la resolución a estudio deja claro esto, en el siguiente pronunciamiento:

 

“...) la separación del desempeño por virtud de la licencia total e indefinida, implica la pérdida de todas y cada una de las prerrogativas en cuestión, tales como la inviolabilidad o el fuero constitucional, sin que sea menester que el servidor público deje de serlo, (...)"

 

Lo contundente de los argumentos esgrimidos por mi Representada en el Juicio de Inconformidad que deriva la presente causa, orilla al Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a reconocer en su resolución que José Natividad González Parás sigue siendo servidor público, que no ha dejado de serlo, y en ese tenor, queda palmario que no se ha separado absolutamente del cargo que, encuadrado en la fracción III del Artículo 82 de la Constitución de Nuevo León, lo hace inelegible para competir por y para el cargo de Gobernador de Nuevo León. Su falta de argumentos jurídicos, y afán por alejar del derecho su resolución, obligan a la hoy Demandada a calificar la licencia solicitada por el Candidato de la Coalición "Alianza Ciudadana", oficiosamente como "total", sin que de ninguna constancia se le pueda dar esta valoración a los alcances de dicho permiso. Sólo faltó que en la misma mecánica oficiosa, la Demandada también calificara la licencia a estudio, como definitiva o tal vez hasta de renuncia. La misma no es ni definitiva ni total, es temporal, está sujeta a condición, mantiene a José Natividad González Parás como servidor público, lo vincula y lo posibilita a ejercer funciones, prerrogativas, derechos propios del cargo, y en este tenor, representa una inequidad en la contienda que afecta de tal manera el desarrollo y el resultado del proceso electoral, violenta el derecho igualitario del voto pasivo, y que sólo es subsanable mediante la sanción que esta última instancia, ante la omisión de las autoridades locales, le dé, decretando la inelegibilidad del Candidato por la Coalición "Alianza Ciudadana" al cargo de Gobernador de Nuevo León, y en términos del Artículo 284 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se determine la nulidad de dicha elección, y se convoque conforme lo estipula la Ley a la elección extraordinaria correspondiente.

 

La Responsable, en su ánimo oficioso de llevar su Resolución a donde el Derecho no lo permite, otra vez se extralimita al señalar en el último párrafo de la misma foja 28-veintiocho, que “la fracción III del numeral 82 en cita... no exige la renuncia del funcionario, sino la separación que coloque a los contendientes en un plano de equidad." Nadie afirma que el precepto mencionado exija la renuncia del funcionario, esta es sólo una opción en cuando sea jurídicamente admisible, para cumplir con la única exigencia de dicho dispositivo constitucional, que no es la separación referida por la responsable, sino, en términos gramaticales es simplemente la separación absoluta del que busca ser candidato a Gobernador de Nuevo León de los cargos que en el mencionado numeral encuadran.

 

Es claro que los Magistrados del H. Tribunal Electoral del Estado, no hicieron la interpretación adecuada ni se han ceñido a las reglas que al efecto existen sobre la materia, de las cuales se desprenden las siguientes: “En la duda no te separes del texto de la Ley y de las reglas de derecho”; “las reglas de derecho son constantes y no hay que apartarse de ellas, en caso de duda” y “En caso de duda es mejor atenerse a las palabras de la Ley”, pues si las hubieran observado, no seguirían “esta línea de razonamiento”, a que se refieren sobre todo porque nada de lo expuesto, en ese aspecto, fue materia de la litis electoral, alterando la misma en perjuicio de mi Representada, causando el consiguiente agravio que se reclama.

 

Esta extralimitada interpretación, por no decir desviación del Derecho, es a la que se avoca la Demandada en toda su Resolución, pero en la última parte de la misma, este abuso jurisdiccional se acentúa e incorrectamente señala que no puede aplicar estrictamente la Ley, el Artículo 82 fracción III de la Constitución Política de Nuevo León, pues conforme al primer párrafo de la foja 29-veintinueve de la determinación atacada señala que:

 

“(...) no puede darse la interpretación que pretende el impugnante, ya que con ello se traicionaría el sentido mismo de la disposición interpretada, haciendo nugatorio los derechos activo y pasivo al voto.”

 

En este orden de ideas, no se entiende como un requisito de elegibilidad puede ser nugatorio del derecho al voto activo, cuando este en nada depende de ser elegible al cargo, exclusivamente a cumplir con los requisitos que para poder sufragar impone el orden jurídico, y que en nada se disminuyen por ser servidor público. En cuanto al supuesto impedimento que inventa la Demandada para aplicar el Artículo 82 fracción III de la Constitución Local, para no hacer nugatorio el derecho al voto pasivo, esta conclusión agravia a mi Representada, pues como toda la resolución que se ha analizado, parte de premisas que en nada compaginan con el derecho aplicable, y en consecuencia, su conjunto rompe como ya se ha mencionado, con el Principio de Legalidad Electoral e incurre en grave petición de principio, pues trata de considerar como demostrado lo que debe demostrarse.

 

Pues contrario a lo narrado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, la aplicación de la Ley, la exigencia de que para el ejercicio del Derecho al voto pasivo, es decir a ser votado, se cumplan con las calidades exigidas por ley, no es hacer nugatorio, dicha prerrogativa, sino hacerla vigente conforme a Derecho. Esto se robustece con la lectura de las fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

 

"Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;(...)”

 

Esto se corrobora por lo en similares términos referido por el Artículo 36 fracciones I y II de la Constitución Local:

 

"Artículo 36.- Los derechos de los ciudadanos Mexicanos residentes en el Estado son:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

Ser votados para cualquier cargo de elección, si reúnen las condiciones que exigen las leyes;

(...)”

 

De la misma manera este principio democrático, es recogido por la Ley Electoral del Estado en su numeral 4, que se transcribe:

 

“Artículo 4.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de raza, religión, ideología, sexo, condición social o instrucción académica; libre, porque el elector no está sujeto a tipo alguno de presión o coacción en su emisión; secreto, pues se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

 

El voto o sufragio activo constituye un derecho y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas, para todos los cargos de elección popular. Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.

 

El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, cumplidos los requisitos previstos por la Ley y encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma."

 

Es claro, como ya se ha mencionado, que la interpretación que rompe con el Artículo 240 Bis de la Ley Electoral del Estado no es la de mi Representada en su carácter de impetrante, sino es la que emite en su resolución la Autoridad Judicial Estatal, pues ilegalmente determina que la aplicación estricta de las limitaciones constitucionales que tiene el derecho al voto pasivo hace nugatorio este. En esta lógica, es el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León quien no hace una interpretación que armonice los preceptos y reglas constitucionales, y en consecuencia, coloca a estas reglas sin ningún motivo aparente, en pugna, afectando su homogeneidad y coherencia.

 

Por todo lo expuesto, este agravio debe ser declarado fundado y revocarse la sentencia combatida, determinado la inelegibilidad, por las razones expuestas, del candidato José Natividad González Parás, ya declarado Gobernador electo, ordenando la nulidad de la elección respectiva en términos del Artículo 284 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y requiriendo a la autoridad electoral administrativa convoque a elección extraordinaria en términos de la legislación electoral vigente en el Estado de Nuevo León.

 

TERCERO.- La resolución que se impugna, violenta en perjuicio de mi Representada el Principio de Equidad que en todo proceso electoral democrático debe imperar, lo que contraviene el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su similar 42 y 45 de la Constitución Local, y el último párrafo del Artículo 3 de la Ley Electoral en Nuevo León, pues aprovechando las prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República, el C. José Natividad González Parás, como Senador de la República, tramitó y le fue expedido un Pasaporte Oficial, como le corresponde en su carácter de Senador de la República, en términos del Artículo 18 del Reglamento de Pasaportes vigente, el cual a la letra dispone lo siguiente:

 

"Artículo 18.- Los pasaportes oficiales se expedirán a las siguientes personas:

 

Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, que viajen en comisión oficial al extranjero;"

 

En ese tenor, es del conocimiento de mi Representada que dicho Pasaporte Oficial, contrario a lo estipulado en el último párrafo del Artículo 19 del citado reglamento pero atendiendo al numeral 20 del mismo ordenamiento, fue expedido a favor del Senador José Natividad González Parás, y en ese entendido el mismo es aún vigente, y ha sido utilizado por el referido González Parás. Lo anterior, fue descubierto por mi Representada, en función de que en días  pasados, a partir del 21-veintiuno de agosto, el mencionado Senador con Licencia salió del país con rumbo inicial a Paris, Francia, para con posterioridad trasladarse a España e Italia y en los trámites migratorios que ha desarrollado al efecto, no ha utilizado el Pasaporte Ordinario como un ciudadano común, como al resto de los Candidatos a Gobernador de Nuevo León correspondería, sino que se ha servido del Pasaporte Oficial que lo identifica y mismo que recibió como prerrogativa del cargo que ostenta de Senador de la República a las LVIII y LIX Legislaturas, lo que lo hace inelegible a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo de Nuevo León, en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución Local. Lo anterior fue del conocimiento de mi Representada, en función de que dicho viaje fue publicitado en diversos diarios de la localidad.

 

En primera instancia, en la Sección Local del Periódico El Norte, en su edición de fecha 22-veintidós de agosto del presente, se publicó la siguiente nota periodística, la cual para efectos ilustrativos se transcribe:

 

Definirá Nati Gabinete en septiembre

 

Por Rosalía Reyes

 

El Norte

 

(22 Agosto 2003)

 

Sale Gobernador electo dos semanas de vacaciones a Europa.

 

La integración del Gabinete estatal seguirá en suspenso hasta septiembre, reiteró ayer Natividad González Parás antes de partir rumbo a Europa para iniciar su periodo vacacional.

 

El Gobernador electo de Nuevo León dijo que aprovechará estas dos semanas de descanso para terminar de analizar opciones.

 

“Todavía no terminamos de hacer los trabajos de rediseño, regresando vamos a seguir trabajando en ello y voy a avanzar (en estos días) en las tareas de integración de portafolios de opciones para las designaciones del equipo de gobierno”, expresó.

 

González Parás fue entrevistado ayer en el Aeropuerto Internacional de Monterrey antes de abordar, junto a su esposa Cristina Maíz y su hija, Cristina González Maíz, el avión que lo conduciría a la Ciudad de México para de ahí partir a París, Francia.

 

El también Senador de Nuevo León con licencia dijo que durante los 15 días que pase en Francia, España e Italia será Rubén Martínez Donde quien permanezca al frente de la transición del Gobierno.

 

Dentro de su periodo vacacional, reveló, aprovechará para entrevistarse con funcionarios españoles en Barcelona, donde analizará proyectos de desarrollo urbano.

 

“Vamos a conversar con los responsables del desarrollo estratégico urbano de la ciudad de Barcelona, voy a ver algunos parques del conocimiento que hay allá, sobre todo en materia de desarrollo tecnológico y voy a conversar sobre los temas del foro económico de Barcelona del 2004”, comentó.

 

“Voy a ver algunos proyectos que están relacionados con programas estratégicos de Nuevo León, sin embargo, debo confesar que no voy de trabajo, voy de vacaciones”.

 

En otro tema, el Gobernador electo adelantó que pedirá informes de los resultados obtenidos por elementos de la Policía Federal Preventiva, quienes "desaparecieron" de la Entidad.

 

“Lo que me gustaría saber es qué vinieron a hacer y finalmente qué fue lo que hicieron, pero pues eso ya lo veremos más adelante”, externó.

 

"Sus misiones son transitorias, no son definitivas, porque es una policía que no tiene como misión suplantar o sustituir a los órganos de seguridad pública locales, sin embargo, pues debe de haber algún programa de coordinación".

 

Respecto a la nota publicada por EL NORTE en la que se consigna que desde hace seis años el Cártel del Milenio, que era encabezado por Armando Valencia Cornelio, ha operado en Nuevo León, González Parás dijo que es una muestra de que la Entidad es atractiva para el crimen organizado.

 

"Nos debe de llevar a fortalecer nuestra estructura de Gobierno para dar un combate frontal a este problema, estamos rediseñando el sistema de seguridad", apuntó.

 

http://busquedas.gruporeforma.com/utilerias/imdservicios3W.DLL?JSearchformatS&file=MTY\NORTE01\00288\00288233.htm&palabra=Cristina%20Maiz&siteelnorte

 

 

Asimismo, en fecha 7-siete de septiembre de 2003-dos mil tres, se publicó lo siguiente en Milenio, Diario de Monterrey, en su Sección denominada Metrópoli:

 

Nati regresa hoy de Europa; evaluará avances de transición

 

7-Sep-03

 

Esta noche regresará de su viaje por Europa el gobernador electo José Natividad González Parás, quien mañana se reunirá con los miembros del equipo de transición y los diputados electos al Congreso del Estado.

 

De acuerdo con el itinerario del viaje, González Parás y su familia arribarán cerca de la media noche a esta ciudad, si es que no surgen retrasos.

 

El mandatario estatal electo volará de la ciudad de Roma, Italia, a Nueva York, y posteriormente de esa ciudad a Houston para conectar con Monterrey.

 

El hotel donde estuvo en la capital de Italia, fue el Edén, de donde partirá esta mañana muy temprano, tiempo de México, para poner fin a sus vacaciones por Europa.

 

González Parás dejó a su amigo y principal colaborador, Rubén Martínez Donde, encargado del comité de transición, con quien será el primero en tener audiencia nada más pisando tierra norteña.

 

En el curso de mañana y el martes, el gobernador electo será informado del trabajo que hizo Alejandro Treviño Martínez sobre la simplificación administrativa.

 

La tarea que tiene González Parás a partir de mañana lunes será la de analizar muy bien los cambios administrativos, la fusión de algunas dependencias, la creación de otras y el nuevo organigrama.

 

Inmediatamente después, de acuerdo con los nombres que ya tiene para los cargos de gobierno, irá colocando a cada uno en el sitio que corresponderá, una vez que hable con ellos por separado.

 

Para integrar el equipo de trabajo, el gobernador electo tiene hasta el día último del presente mes patrio, en virtud de que conforme a sus planes, lo pretende dar a conocer el 2 de octubre, o sea 48 horas antes de asumir el cargo.

 

El trabajo de Alejandro Treviño Martínez, hermano del ex gobernador Jorge de los mismos apellidos, lo realizó en los dos meses que tiene de operar la comisión de transición y se espera que su contenido, armado con la sugerencia del gobernador electo, sea aprobado.

 

Entre los cambios que se están preparando, se contemplan que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas se separe en dos, pero que a Desarrollo Urbano se le agregue "y Vivienda", en tanto que Obras Públicas sea elevada a secretaría. Pero todo se tendrá que formalizar en los próximos días, la meta que se tiene es el 20 ó 25 de septiembre a más tardar, para continuar con la elaboración del equipo de trabajo, pero además, se prepararán las iniciativas de ley para el cambio del organigrama oficial.

 

También tiene programada una reunión con diputados electos al Congreso que deberán tomar posesión el próximo 20 del presente mes, y que de acuerdo con la ley, comenzaron desde el pasado viernes las sesiones preparatorias que mañana lunes continuarán.

 

El único pendiente que tiene el gobernador electo con los futuros legisladores, independientemente del respeto a su autonomía, es el de la designación del coordinador de la fracción priísta.

 

Aunque los diputados digan que no, sí habrá por parte de González Parás, alguna sugerencia sobre cuál es el perfil del coordinador, lo que se conoce como línea, aunque no en la forma tan descarada de antes.

 

Para la coordinación de los 26 diputados locales se mencionan cuatro: César Santos Cantú se mantiene en primer lugar; le sigue Abel Guerra, después Juan Manuel Parás y en la cuarta posición está Plácido González.

 

Víctor Salvador Canales

 

http://www.milenio.com/monterrey/nota.asp?id=28990

 

 

Este hecho superviniente (sic) a la presentación de la Demanda de Juicio de Inconformidad, cuya sentencia definitiva se combate, robustece todo lo que hemos argumentado, reitera la inelegibilidad que se reclama y es aplicable al presente juicio, pues es de explorado derecho que el cumplimiento de estos requisitos de elegibilidad no concluye con la jornada electoral, sino que deben seguirse cumplimentando con posterioridad a la misma, mientras el proceso continúe incluyendo su etapa postelectoral, como lo es la presente. Pero es obvio que si en la especie no se cumplimento esta exigencia de elegibilidad con antelación al proceso electoral, ni siquiera durante los 100-cien días naturales previo a la elección, mucho menos se cumplimentó con posterioridad. Para fortalecer el punto respecto a la exigencia jurídica de cumplimiento, tanto previo, como posterior de este requisito es de citarse la siguiente Tesis Relevante en Materia Electoral emitida por esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”. (Transcripción)

 

En este caso, al ser atendibles estos hechos supervinientes, que necesariamente sólo pueden ser acreditados con pruebas de la misma naturaleza, es que mi Representada atendiendo lo anterior, ofrece y aporta diversos medios de convicción al efecto como anexos al presente escrito de Demanda, donde se le ha solicitado a diversas autoridades como la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional de Migración y al mismo Senado de la República, información y documentación que de manera fehaciente demuestran lo que al respecto hemos esgrimido, y que no hace sino cimentar el argumento incontrovertible, de que el Senador con licencia José Natividad González Parás sigue vinculado a dicho cargo, no se ha separado absolutamente del mismo, y por eso es inelegible, en términos del Artículo 82 fracción III de la Constitución de Nuevo León, para ocupar el cargo de Gobernador de dicha entidad, y en consecuencia es de revocarse y/o modificarse la resolución combatida, misma que confirma la Declaración de validez, y otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a favor del referido inelegible González Parás, dado el agravio que se causa a mi Representada por la Responsable.

 

CUARTO.- La sentencia combatida viola las disposiciones del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya se ha expuesto en el agravio anterior, contiene expresiones meramente dogmáticas, sin apoyo fáctico, menos jurídico, pues en todo va en contra del texto expreso de la Carta Magna Federal, independientemente que no examina, con minuciosidad, exhaustividad y completitud, los documentos DGPL 58-11-3-1340 de fecha 12-doce de marzo de 2003-dos mil tres que firman los Secretarios de la Comisión Permanente, Diputado José Tomás Lozano Pardinas y Senadora Yolanda Eugenia González Hernández y los diversos SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381-mencionados a fojas 27-veintisiete de la sentencia recurrida, sin indicar fechas de los mismos.

 

Al efecto, en el primero de los oficios, no están expresas la circunstancias, hechos, razones o motivos por los cuales le fue otorgada a José Natividad González Parás, licencia indefinida, ni mucho menos se citan los fundamentos constitucionales y legales que apoyen jurídicamente tal determinación de naturaleza materialmente administrativa que conlleva el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 Constitucional que se estima violado.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Senadores, existen los Artículos 62, que señala como órgano competente a la Cámara de Senadores para otorgar la licencia para que un miembro de la misma pueda desempeñar un puesto de designación o nombramiento, por los cuales disfrute deudo, de la Federación o de los Estados. El 63, da competencia al Presidente de la Cámara, en el caso de Senadores, para conceder licencia para faltar por diez días consecutivos y el 64 habla del permiso de la Cámara correspondiente para no concurrir a una sesión.

 

Ninguno de esos artículos constitucionales facultan ni a la Cámara de Senadores ni al Presidente de la misma, para expedir u otorgar licencias indefinidas.

 

Luego entonces, la atribución concedida por el artículo 78 fracción VIII de la Constitución Federal a la Comisión Permanente, sería única y exclusivamente para el otorgamiento de las licencias o permisos a que se refieren los artículos 62, 63 y 64 del mismo texto constitucional. De esa suerte, deviene la incompetencia de la Comisión Permanente para otorgar licencia indefinida a José Natividad González Parás, sin especificar el motivo o razón de la misma.

 

En cuanto a los otros dos oficios, en los cuales el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores informa que a partir de la aprobación de la licencia solicitada por José Natividad González Parás, todas las atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República se transfirieron en forma total al C. Jorge Abel López Sánchez, por lo que la separación del Lic. González Parás a su cargo de Senador de la República, es absoluta e incondicional, acto materialmente administrativo, no contiene exposición de motivos ni la fundamentación adecuada.

 

Quien expide el documento carece de competencia. No cita ni tan siquiera el precepto constitucional o legal en el cual se apoya para expedir tal clase de documento y entre las atribuciones de la Cámara de Senadores contenidas en el artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe ninguna que permita expresar que las atribuciones del Senador José Natividad González Parás fueron transferidas.

 

Como ello es una evidente afirmación, conforme a la regla que establece que quien afirma está obligado a probar, correspondía haberse alegado en todo caso, que el referido Jorge Abel López Sánchez, rindió la protesta constitucional, conforme a la obligación que se desprende del artículo 128 de la misma Carta Magna Federal, lo cual no se efectúa en el documento de mérito.

 

La incompetencia, aunada a la falta de motivación y fundamentación, conlleva a restar todo valor probatorio a los documentos mencionados por lo que no justificando que al momento de la inscripción, como candidato a Gobernador, durante la campaña electoral y al ser declarado Gobernador electo, José Natividad González Parás, se encontraba en calidad de impedido para figurar como sujeto pasivo del voto para el puesto mencionado, y por lo tanto, inelegible.

 

Por todo lo expuesto, este agravio debe ser declarado fundado y revocarse la sentencia combatida, determinado la inelegibilidad, por las razones expuestas, del candidato José Natividad González Parás, ya declarado Gobernador electo, ordenando la nulidad de la elección respectiva en términos del Artículo 284 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y requiriendo a la autoridad electoral administrativa convoque a elección extraordinaria.

 

... 

 

 

VI. El diez de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número TEE-698/2003, de nueve de septiembre del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió el expediente JI-071/2003 y el informe circunstanciado de ley.

 

VII. El once de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número TEE-701/2003, de diez de septiembre del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió  el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Raúl Gracia Guzmán, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

VIII. El once de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-387/2003 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2252/03, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. El once de septiembre de dos mil tres, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEE-700/2003, a través del cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León informa sobre la comparecencia a través de su representante y dentro del plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, de la Coalición “Alianza Ciudadana”, en carácter de tercero interesado, remitiendo el ocurso correspondiente.

 

X. El veintiséis de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-387/2003, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; B) Reconocer la personería de Raúl Gracia Guzmán como representante del partido político actor, conforme con lo establecido en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que indica en su ocurso; C) Tener a la Coalición “Alianza Ciudadana” como tercero interesado, en términos de lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas, para tales efectos, a las personas indicadas en su escrito; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que el partido político enjuiciante impugna la elegibilidad del candidato al que se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León, lo cual podría llevar a declarar la nulidad de dicha elección en términos de lo ordenado en el artículo 284, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, teniendo evidentemente efectos determinantes en su resultado, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; E) Tener por ofrecidas las denominadas “pruebas supervenientes” que invoca el actor, en la inteligencia de que en el momento procesal oportuno se preveería, en su caso, sobre la admisibilidad de las mismas, con fundamento en los artículos 14, 15, 16 y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al llegar a existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

 

En el caso bajo estudio, la autoridad responsable invoca en su informe circunstanciado la supuesta actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo al efecto que la sentencia combatida no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior considera que la supuesta causa de improcedencia a que hace referencia la autoridad responsable resulta inatendible, toda vez que, según se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda, el partido político actor cita con precisión, y manifiesta expresamente, que se violan en su perjuicio diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se satisface el requisito de procedencia previsto en el mencionado precepto legal, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal considerar que tal requisito, consistente en que el acto o resolución impugnado viole algún precepto constitucional, debe entenderse como una exigencia de carácter formal y no como el resultado del análisis de los agravios formulados por el promovente, en razón de que ello implicaría efectuar el estudio de fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación.

 

En tal sentido, el mencionado requisito de procedencia debe considerarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se formulan agravios en los que se plantea la posible vulneración de preceptos constitucionales en perjuicio del interés jurídico del promovente, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 que al efecto resulta aplicable, de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 117 y 118.  

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda se observa que el partido político actor aduce, a manera de agravios, lo siguiente:

 

I. Esgrime el partido político actor que la resolución impugnada violenta los artículos 5; 14; 16; 17; 35, fracción II; 36, fracción IV; 39; 41; 49; 56; 60; 62; 125; 127, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que, al decir del hoy enjuiciante, para ser elegible al cargo de Gobernador del Estado, si se es servidor público como en el caso bajo estudio, es menester separarse absolutamente del cargo cuando menos cien días naturales antes de la elección, requisito de elegibilidad que, según expone el impetrante, no satisfizo el candidato a quien se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana” (Lic. José Natividad González Parás), en virtud de que, puntualiza el actor, dicha persona participó en el proceso electoral de mérito con licencia indefinida otorgada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión respecto del cargo de Senador de la República, licencia que no constituye, según el instituto político ocursante, una separación absoluta de dicho cargo de elección popular en términos de lo prescrito en el citado precepto constitucional local.

 

Al decir del incoante, la separación absoluta que de sus cargos deben observar los candidatos a Gobernador del Estado de Nuevo León es tan evidente e insoslayable que, de un análisis sobre la evolución histórica de los requisitos exigidos en la constitución estatal para ser diputado local y gobernador se observa que, mientras para el caso de los requisitos previstos para ser diputado cambiaron a fin de ya no exigirse la separación absoluta del cargo (artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León), respecto del caso de los requisitos para ser gobernador éstos se han mantenido sin reforma alguna desde el año de mil novecientos dieciocho en que entró en vigor la mencionada constitución local, permaneciendo intocado el requisito de separación absoluta del cargo, lo cual denota, al decir del actor, que el constituyente mantuvo su voluntad expresa de exigir como requisito de elegibilidad para ser Gobernador del Estado el de separarse absolutamente del cargo (artículo 82, fracción III, de la constitución estatal).

 

En tal sentido, el partido político impetrante sostiene que la referida separación absoluta de un cargo público únicamente puede darse por cuatro causas: muerte, incapacidad permanente, pérdida de la calidad de ciudadano mexicano o renuncia del titular del encargo. Ante esa premisa, dice el instituto político incoante, en el caso concreto el candidato José Natividad González Parás no se encuentra en alguna de las tres primeras hipótesis, en tanto que, afirma el actor, tampoco es posible que pudiera ser presentada la renuncia, toda vez que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecen la posibilidad de renunciar al encargo de Senador de la República, limitándose únicamente el otorgamiento de licencia para casos graves previstos en el artículo 48 del citado Reglamento.

 

Así, afirma el enjuiciante, con fundamento en los artículos 5°; 36, fracción IV; 62; 125, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cargos de elección popular como el de Senador de la República son obligatorios y, por ende, de carácter irrenunciable. Esto es, al decir del actor, a diferencia de los cargos públicos por nombramiento que no son de elección popular y en los que, por tanto, sí cabe la separación definitiva y absoluta, respecto de los cargos públicos de elección popular no es procedente la renuncia ni alguna otra figura jurídica que se le equipare, como la separación absoluta ni la licencia indefinida porque, según el ocursante, ello conculcaría la voluntad soberana del ciudadano expresada a través del voto, siendo por tanto obligatorio el desempeño del cargo correspondiente que sólo aceptaría la renuncia en el caso previsto en el artículo 63, segundo párrafo, constitucional, que en el caso concreto no se actualiza.

 

Por tanto, concluye el promovente, toda vez que el cargo de servidor público de elección popular correspondiente al de Senador de la República es irrenunciable, resulta que el mencionado candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León tuvo el carácter de inelegible desde el momento de su inscripción como candidato a Gobernador, pues nunca pudo desprenderse de su condición irrenunciable de Senador de la República. Por tal razón, sostiene el actor, la tesis invocada por la autoridad responsable de rubro “SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO, DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION DEL PROCESO ELECTORAL”, no aplica al caso de servidores públicos de elección popular, pues en la misma no se alude a ellos y, además, según el impetrante, la autoridad responsable introduce indebidamente el concepto de “equidad en la contienda” que no se surte en la especie toda vez que, siendo irrenunciable el cargo de Senador de la República y dada la dignidad senatorial, la participación del candidato electo siempre se dio en un plano de desequilibrio respecto de sus contrincantes, hubiese o no ejercido materialmente dicho cargo.

 

Por otra parte, el partido político actor sostiene que la autoridad responsable no examinó adecuadamente la expresión “separarse absolutamente” al llegar a concluir que la misma se satisfacía con una licencia que en sí misma es de carácter temporal. Aunado al hecho, según el promovente, de que la autoridad responsable no se apegó al principio de que en caso de duda debía de estarse al texto de la ley y a las reglas del derecho.

 

Asimismo, agrega el actor, la autoridad responsable citó indebidamente la tesis de rubro “ELEGIBILIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA”, que no resulta aplicable por aludir a servidores públicos que no son de elección popular (como sucede en el caso bajo estudio), aunado a que se refiere a los casos de licencias con goce de sueldo, es decir, a una hipótesis distinta a la cuestión planteada.

 

De igual manera, el partido político actor aduce que es incorrecta la afirmación de la autoridad responsable en cuanto a que la licencia que obtiene un senador implica la pérdida de los privilegios o prerrogativas derivados del mismo, toda vez que, dice el enjuiciante, la licencia parlamentaria a que hace alusión el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no implica la pérdida de las prerrogativas a los emolumentos. De esa manera, dice el promovente, resulta dogmática la aseveración de la responsable al afirmar que la licencia otorgada al candidato triunfador tuvo el carácter de absoluta, toda vez que no hay reserva alguna de los derechos relativos al cargo y no se trata de una licencia con restricciones sino de una otorgada en forma total. Tal afirmación, al decir del actor, resulta contradictoria con lo previsto en los preceptos constitucionales invocados y con lo sostenido por tratadistas mexicanos como Gabino Fraga y José Becerra Bautista, quien sostiene que la licencia de un alto funcionario no extingue su calidad de funcionario, y que la licencia con pérdida de emolumentos y funciones suspende obligaciones y derechos, aunque, deja en pie, sin extinguirla, la relación funcional. Tesis que se corrobora, al decir del ocursante, con la doctrina extranjera, citando al efecto el Tratado de Derecho Electoral Colombiano de José Ignacio Vives Echeverría.

 

Finalmente, el partido político impetrante sostiene que es equivocado el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que interpretar la separación absoluta de un cargo como renuncia, equivaldría a hacer nugatorio el derecho de un servidor público de elección popular a ser votado para ocupar otro cargo diverso, ello no es así, al decir del ocursante, pues tal exigencia debe de interpretarse en el sentido de que en virtud de que los cargos de elección popular son irrenunciables, el servidor público de elección popular sí podría ejercer el derecho a ser votado pero únicamente después de haber concluido su actual encargo, haciendo con ello efectivo el mandato del voto ciudadano que lo eligió y, además, haciendo vigente el carácter irrenunciable de los cargos de elección popular, coadyuvando a terminar con la práctica ilegítima de abandonar los cargos de elección popular con antelación a su conclusión con la finalidad de buscar uno diverso.

 

II. El partido político actor manifiesta que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad electoral y los artículos 35, fracción II; 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, fracción II, y 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como 4 y 9 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al considerar elegible al cargo de Gobernador del Estado, al Senador de la República de la LVIII y LIX Legislaturas, José Natividad González Parás.

 

Ello es así, dice el actor, porque la licencia por tiempo indefinido otorgada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al referido candidato de la Coalición “Alianza Ciudadana”, no implica la separación absoluta del cargo, pues los alcances de dicha licencia son solamente los de un permiso o autorización y, en consecuencia, prosigue el incoante, no existe desvinculación total con el puesto de representación popular que dicho Senador de la República ostenta.

 

Al respecto, el actor considera incorrecta la argumentación de la autoridad responsable en cuanto a que el artículo 82, fracción III, de la constitución estatal alude a que el servidor público se separe del desempeño del cargo, mas no que se separe de la calidad del mismo, es decir, de la calidad de funcionario, lo cual, al decir del promovente, implica cambiar sin razón alguna la litis que le fue planteada. En esa lógica, dice el ocursante, bastaría con que un servidor público dejara de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, para considerarse elegible. En tal sentido, dice el actor, la autoridad responsable se contradice al invocar la tesis de rubro “SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”, que, además de aludir a la diversa legislación de Morelos, en la cual no se ordena la separación absoluta, dicha tesis se refiere al caso de separación del cargo y no al del ejercicio del mismo.

 

Por otra parte, el actor manifiesta que del contenido de los artículos 108, primer párrafo, y 105 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los representantes de elección popular son servidores públicos, por lo que el cargo de Senador de la República se encuentra en la hipótesis del artículo 82, fracción III, de la constitución local, razón por la cual, insiste el actor, el candidato electo debió separarse absolutamente del cargo a efecto de reunir los requisitos de elegibilidad previstos en el mismo precepto constitucional.

 

Al respecto, de lo preceptuado en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la tesis de rubro “ELEGIBILIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACION DEFINITIVA DEL CARGO” y del contenido gramatical de diversos conceptos como “licencia parlamentaria”, “temporal”, “separar”, “absoluto” y “licencia”, el impetrante concluye que la licencia corresponde a una suspensión temporal del cargo, lo cual, según su punto de vista, es incompatible, insuficiente y no satisface el multicitado requisito de separación absoluta ordenado en la constitución estatal. Sin embargo, dice el actor, esto no fue considerado así por la autoridad responsable, violentando las reglas de interpretación y aplicación del derecho previstas en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 240 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En otro aspecto, el instituto político enjuiciante expone que incluso en el caso de otras entidades federativas en las que no se exige la separación absoluta del cargo, y a efecto de evitar la incompatibilidad prevista en el artículo 125 constitucional, los Senadores de la República interesados en ser candidatos a Gobernador del Estado han solicitado licencia definitiva a efecto de separarse de manera absoluta del respectivo cargo de elección popular federal, citando a manera de ejemplo casos mencionados en un boletín de prensa del año de mil novecientos noventa y nueve.

 

Además, el partido político actor señala que el vínculo que existe entre el cargo de Senador de la República y el candidato de la Coalición “Alianza Ciudadana” a la gubernatura  del Estado de Nuevo León no ha desaparecido, toda vez que, según el incoante,  éste puede gozar aún de las prerrogativas que a dicho cargo le corresponden.

 

Asimismo, el hoy actor aduce que la responsable realizó una serie de interpretaciones tendenciosas de los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la protección que recibe un Senador es durante el tiempo que dure su encargo, por lo tanto, dice el enjuiciante, su vigencia no deviene en función del acto administrativo inicial de nombramiento ni concluye en atención a uno similar de remoción, renuncia o licencia, ya que el tiempo que dure su encargo se encuentra circunscrito a la temporalidad que el mandato constitucional le encomendó a través del voto directo. 

 

Por otro lado, según el actor, la desvinculación con el cargo de Senador de la República  no es absoluta  mediante el simple otorgamiento de una licencia, pues el espíritu de ésta, en términos del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evitar precisamente que por el ejercicio de otro cargo incompatible se sancione al ciudadano con la pérdida del carácter de senador. Por tanto, esgrime el ocursante, sería ilógico suponer que la licencia que busca prevenir la sanción consistente en la pérdida del cargo de senador, pudiera tener por sí misma los alcances del castigo que pretende evitar, es decir, que la sola licencia fuera suficiente para obtener la pérdida del carácter de Senador de la República, cuando es precisamente esto lo que se pretende evitar con la licencia.

 

El partido político actor esgrime que, contrariamente a lo que refiere la autoridad responsable, la licencia solicitada  por el senador José Natividad González  Parás, no lo separa  absolutamente de su cargo, en cuanto mantiene vigentes sus funciones representativas e, inclusive, en el supuesto de que pretendiera ocupar un cargo público de designación por el que disfrute sueldo, esta licencia  por tiempo indefinido le garantizaría evitar perder el carácter de senador. Por lo tanto, estas prerrogativas inherentes al cargo y no a la persona, y que subsisten  mientras ésta tenga el más mínimo vínculo con aquél, no pueden ser arbitrariamente renunciadas  por ciudadano alguno, por lo que el fuero constitucional, la llamada inmunidad parlamentaria,  subsiste en la especie en favor del senador mencionado. Al efecto, el actor se basa en las tesis aisladas de rubros “FUERO CONSTITUCIONAL”, instancia Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación, parte III, tesis, página 500, y “FUERO CONSTITUCIONAL”, instancia Primera Sala, fuente Semanario Judicial de la Federación, parte LXXXVIII, tesis, página 325. Esta última, al decir del actor, es desestimada por la autoridad responsable cuando a todas luces, según el mismo enjuiciante, queda manifiesto que la licencia concedida a un Senador de la República no implica privación de su fuero y, en consecuencia, la referida licencia no puede tener alcances suficientes como para ser considerada una separación absoluta de dicho cargo, debiéndose concluir, según el ocursante, que el senador con licencia José Natividad González Parás es inelegible  para el cargo de Gobernador  Constitucional del Estado de Nuevo León, en términos del multicitado artículo 82, fracción III, de la constitución política de esa entidad federativa.

 

De igual manera, el partido político actor reitera que, contrariamente a lo expuesto por la responsable, queda manifiesto que la licencia por tiempo indefinido deja subsistentes los derechos y prerrogativas  inherentes al cargo público, entre ellas, las de inmunidad o fuero constitucional, las prerrogativas diplomáticas, consulares y migratorias propias del poseedor de un “pasaporte oficial”, lo cual debe evitarse por quienes aspiran a ocupar el cargo de Gobernador  Constitucional del Estado, en términos del referido artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, sin que sea el caso de que en la especie se afecte el derecho al voto pasivo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, fracción II, de la constitución local, y artículo 4°, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues de lo contrario se generaría un rompimiento con los principios de legalidad, equidad e igualdad que afecta determinantemente el resultado de la elección, pues quien obtuvo la mayoría de los votos e indebidamente recibió la constancia de mayoría respectiva, al decir del actor, no debió ni ser registrado como candidato en atención al incumplimiento del citado  dispositivo constitucional local, y el diverso artículo 9° de la ley electoral estatal, por lo que el resultado es intrínsecamente ilegítimo. Por ello, dice el promovente, la ventaja indebida obtenida por el mencionado candidato José Natividad González Parás necesariamente afectó en su beneficio y en perjuicio de los demás contendientes, el número de votos que recibió en su favor, pues al decir del actor, dicho candidato tuvo ilegítimamente acceso a prerrogativas y derechos que le permitieron proyectar su imagen y tener una presencia en el electorado que los demás candidatos, según el actor, respetuosos de la ley, no tuvieron.

 

Todo lo anterior, según el hoy incoante, hace manifiesto que se rompió con el orden jurídico tutelado en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que propugna la equidad en la contienda en grado absoluto, evitando  cualquier injerencia en la misma, como candidato, de alguien que tenga vínculo o relación con los cargos públicos previstos en dicho precepto, o que pueda estar en posibilidad de obtener beneficio del mismo, de cualquier manera, durante los cien días anteriores a la jornada electoral, y posteriormente hasta el momento en que sea resuelta la calificación de la elección, lo que en la especie no aconteció en cuanto al caso del senador con licencia y, en consecuencia, dice el actor, se le debe declarar inelegible para el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

 

En ese tenor, el actor expone que la autoridad responsable incorrectamente desestimó las supuestas declaraciones del mismo candidato publicadas en la prensa, en las que dicho ciudadano había manifestado que seguía siendo senador, aunque con licencia, pues esos cargos eran irrenunciables y que, además, contaba con el apoyo de sus compañeros senadores para impulsar iniciativas en favor de ese Estado, además de que, continúa el promovente, el mismo candidato publicitó en su campaña electoral sus supuestos logros como Senador  de la República y que, como titular del Poder Ejecutivo en el Estado, podría multiplicar.

 

De igual manera, el partido político impetrante señala que la licencia por tiempo indefinido que se otorgó al candidato electo no implica la separación absoluta del cargo en virtud de que, expone el actor, dicha licencia puede ser unilateralmente revocada y dejada sin efectos por el interesado quien a partir de su libre arbitrio, puede decidir volver a ocupar el cargo, lo cual hace evidente, al decir del ocursante, que la licencia no termina absolutamente con el encargo, a diferencia de una separación absoluta por la cual sí se hace imposible la reintegración al mismo y que, en términos del artículo 125 constitucional, se hace indispensable para poder tomar protesta como Gobernador del Estado de Nuevo León. Tal unilateralidad de la licencia hace patente, al decir del promovente, la inaplicabilidad del artículo 112 constitucional, pues, según expone el actor, en la hipótesis de que un servidor público con licencia se encontrara en el supuesto de dicho precepto constitucional, bastaría con que unilateralmente solicitara el cese de dicha licencia para reintegrarse a su cargo y, con ello, obtener nuevamente el respectivo fuero constitucional. 

 

Asimismo, el enjuiciante se duele de que la autoridad responsable admitió que el candidato José Natividad González Parás seguía siendo un funcionario público investido de su calidad de senador no separado absolutamente del cargo y, aún aceptando lo anterior, no declaró fundada su demanda, lo cual, según el impetrante, contraviene lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en razón de que para poder figurar como candidato a gobernador debió de separarse absolutamente del cargo, lo cual, insiste el promovente, no ocurrió.

 

En ese sentido, el actor argumenta que la autoridad responsable manifestó ignorancia al señalar que tan no era cierto que el candidato electo hubiese tenido un trato preferencial, que no obraba en autos constancia de que la autoridad encargada de la persecución de los delitos hubiese tenido un trato preferencial hacia dicho candidato, aunado al hecho de que incluso a tal candidato la autoridad electoral le impuso una multa administrativa, lo cual denotaba, a juicio de la responsable, que no había existido trato preferencial alguno hacia el candidato electo. Tal ignorancia radica, al decir del promovente, en que el trato preferencial se denota no en hechos positivos que privilegien al servidor público con fuero, sino en el no poder actuar en su contra, aunado a que, dice el actor, el fuero opera en materia penal y no en materia administrativa, como en el ejemplo que erróneamente citó la responsable.

 

De igual manera, el hoy enjuiciante sostiene que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del citado artículo 82, fracción III, pues, según su punto de vista, debió de realizar una interpretación literal de la norma, por lo que al no hacerlo de esa manera incumplió en su perjuicio con su función jurisdiccional.

 

Finalmente, el partido político actor aduce que la autoridad responsable realiza una interpretación equivocada y contraria a lo previsto en el artículo 240 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al considerar indebidamente que un requisito de elegibilidad pueda hacer nugatorio el derecho al voto activo y pasivo, pues según el promovente, la autoridad responsable no hace una interpretación que armonice los preceptos y reglas constitucionales.

 

III. El partido político actor aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 3° de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que, al decir del mismo promovente, el ciudadano José Natividad González Parás sigue vinculado al cargo de Senador de la República por diversas razones.

 

Al dicho del actor, el ciudadano José Natividad González Parás tramitó un “pasaporte oficial” en su calidad de Senador de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Pasaportes vigente.

 

Asimismo, el actor manifiesta que el pasaporte citado ha sido utilizado por el senador con licencia para trasladarse a Francia, Italia y España, con lo que el mencionado candidato no utilizó un pasaporte ordinario para desplazarse fuera del país, como lo hubiera hecho cualquiera de los otros candidatos que contendieron en la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León en el presente proceso electoral local.

 

De igual manera, según el enjuiciante, el mencionado candidato hizo uso del pasaporte indicado aún después de concluir la etapa de resultados, por lo cual no cumple con los requisitos de elegibilidad para ser Gobernador del Estado de Nuevo León, pues los mismos deben cumplirse no sólo hasta la etapa de la jornada electoral sino durante todo el proceso, lo cual incluye la presente etapa, citando al efecto la tesis relevante de esta Sala Superior de rubro “SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”.

 

IV. Finalmente, en el apartado cuarto del capítulo de agravios del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor expone que la sentencia combatida viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no cumple con los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación pues, según su parecer, la misma contiene expresiones dogmáticas que no satisfacen los requisitos anteriormente apuntados, en razón de lo siguiente.

 

Expresa el actor que la autoridad responsable indebidamente concedió valor probatorio a los oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381 expedidos por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, que, además de extemporáneos, carecen de fundamentación y motivación, aunado al hecho de que los mismos, al igual que el diverso oficio DGPL 58-II-3-1340, no fueron firmados por el Presidente de la Cámara de Senadores, como lo exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese tenor, el partido político enjuiciante sostiene que la autoridad responsable debió examinar con minuciosidad, exhaustividad y completitud el oficio DGLPL 58-II-3-1340 de doce de marzo de dos mil tres, pues el mismo no se encuentra fundado ni motivado, ya que no se citan en él los preceptos jurídicos aplicables ni se expresan las circunstancias, hechos, razones o motivos por los que se concedió la multicitada licencia.

 

Continúa exponiendo el ocursante que, de conformidad con los artículos 62, 63, 64 y 78, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Cámara de Senadores ni el Presidente de la misma se encuentran facultados para conceder licencias indefinidas a los integrantes de dicho cuerpo colegiado, pues sólo tienen facultades para concederlas en términos de lo establecido en dichos artículos.

 

También, aduce el actor en su demanda, la autoridad responsable no fue exhaustiva al valorar los oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381, por medio de los cuales el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores informó que, a partir de la aprobación de la licencia solicitada por el ciudadano José Natividad González Parás, todas las atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República se transfirieron al senador suplente respectivo. Tales oficios, a juicio del actor, fueron expedidos por funcionario incompetente, además de que no contienen los motivos ni la fundamentación adecuada, en razón de no existir precepto constitucional que faculte al funcionario que expidió tales documentos para hacerlo. Asimismo, continúa el impetrante, tampoco se establece en el artículo 76 constitucional que el Senado pueda transferir las atribuciones de un senador propietario a uno suplente, ni tampoco se enuncian los artículos aplicables o los motivos por los que se procedió de tal manera.

 

Tales razones, finaliza el instituto político actor, son suficientes para decretar la inelegibilidad del candidato a quien se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León y, en consecuencia, la nulidad de la elección, debiéndose ordenar a la autoridad administrativa convocar a la correspondiente elección extraordinaria.

 

Los agravios formulados por el partido político actor, sintetizados bajo los apartados I, II, III y IV precedentes, son infundados o inoperantes, según el caso, por los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

A efecto de tener claridad sobre el marco jurídico que sirve de referencia al caso bajo estudio, se transcriben las siguientes disposiciones:

 

...

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Artículo 5

 

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

...

 

 

Artículo 35

 

Son prerrogativas del ciudadano:

....

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

 

Artículo 36

 

Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

...

 

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

...

 

 

Artículo 62

 

Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

 

 

Artículo 63

 

Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

 

Artículo 78

....

 

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

...

 

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

...

 

 

Artículo 111

 

Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, ..., por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

 

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

...

 

 

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

 

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

...

 

 

Artículo 112

 

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

 

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

 

 

Artículo 125

 

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

 

 

Artículo 127

 

El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.

 

...

 

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

...

 

Artículo 23

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

 

Artículo 30

 

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

...

 

 

 

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

 

Artículo 47

 

El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres días, lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria.

 

 

Artículo 48

 

Sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.

 

 

Artículo 49

 

No podrán concederse licencias, con goce de dietas, por más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada.

 

...

 

 

 

Constitución Política del Estado de Nuevo León

 

 

Artículo 82

 

Para ser Gobernador se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

 

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección;

 

III. No desempeñar el cargo de Secretario de Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Servidor Público o Militar en servicio activo.

 

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.

 

 

Artículo 114

 

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 112 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

 

...

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos transcritos, como se demostrará con posterioridad al estudiar cada uno de los diversos puntos de agravio formulados por el actor, esta Sala Superior desprende y deja establecido lo siguiente:

 

a) Que en la Constitución Política del Estado de Nuevo León se establece como un requisito de elegibilidad para ser Gobernador del Estado que quienes sean servidores públicos, no desempeñen el cargo o no se encuentren en servicio activo, debiendo haberse separado absolutamente del puesto por lo menos cien días naturales antes de la elección;

 

b) Que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece como una prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votado o elegido para ocupar cargos de elección popular;

 

c) Que en la misma Constitución federal se ordena que los diputados y senadores podrán solicitar licencia para desempeñar otro cargo de la Federación o de los Estados, misma que les otorgará la cámara respectiva, en cuyo caso “cesarán en sus funciones representativas”;

 

d) Que en la mencionada ley fundamental se faculta expresamente a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores;

 

e) Que en la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que sólo gozarán de inmunidad procesal penal los servidores públicos precisados en la misma Constitución que estén en ejercicio de su encargo, en tanto que no es necesaria la declaración de procedencia respecto de aquellos servidores públicos que se encuentren separados de su cargo;

 

f) Que ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección, pero el nombrado puede elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar;

 

g) Que los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable en tanto se encuentren en el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión;

 

h) Que en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se prevé la figura jurídica de la licencia, a través de la cual los diputados y senadores podrán ausentarse de su encargo representativo durante más de tres días, en el entendido de que no podrá concederse licencia, con goce de sueldo, salvo el caso de enfermedad comprobada, e    

 

i) Que un Senador de la República que se separe del desempeño del cargo a través de una licencia por la que cese en la función representativa, cuando menos cien días naturales anteriores a la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León, satisface el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución de esa entidad federativa, según se analiza a continuación.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los mencionados puntos de agravio. Por razón de método, los mismos se analizarán en el orden en que fueron planteados por el instituto político actor.

 

A. Por lo que hace a lo manifestado por el partido político enjuiciante en el primer apartado de sus agravios, esta Sala Superior considera que resulta inatendible lo argumentado en cuanto a que de la evolución histórica de los artículos 48, 49 y 82, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se desprende que el constituyente mantuvo especialmente la voluntad de exigir que, para ser Gobernador del Estado, habría que separarse absolutamente del cargo, lo que no ocurre así respecto de los requisitos establecidos para ser diputado al Congreso local pues para esto último ya no se exige el carácter de absoluto a la separación del encargo. Con independencia de que el aspecto aquí analizado constituye una cuestión novedosa que no fue planteada en inconformidad ante la autoridad responsable, según se desprende de la lectura de la correspondiente demanda de juicio de inconformidad (consultable de fojas uno a veintitrés del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), lo inatendible de dicho argumento radica en que, en consideración de esta Sala Superior, si bien resulta ilustrativa la interpretación histórica que lleva a cabo el impugnante estableciendo comparativamente la evolución que han tenido los preceptos constitucionales invocados, es de considerar que dicho criterio de interpretación se ciñe a analizar aisladamente los requisitos de elegibilidad exigibles a los distintos cargos de elección popular ahí invocados (diputados locales y gobernador del Estado) sin atender a los demás preceptos constitucionales y legales necesarios para obtener una interpretación sistemática que dé aplicabilidad  al contenido del artículo 82, fracción III, de la constitución local y, aún más, funcionalidad al marco jurídico que le sirve de referencia. Asimismo, bajo el criterio de interpretación histórica propuesto por el impetrante, es de observar la omisión de razonamientos que pudieran esclarecer el alcance del requisito de “separación absoluta” al que alude el mismo actor, como podría ser, por ejemplo, el de la exposición de motivos que el constituyente externó para explicar, exigir y justificar tal requisito de elegibilidad.

 

Por otra parte, resulta incorrecto el razonamiento del partido político actor que le lleva a la conclusión, también errónea, de que los cargos públicos de elección popular son irrenunciables y, por tanto, el ciudadano que ocupe un cargo de elección popular no puede ejercer su derecho a ser votado sino únicamente después de haber terminado el periodo constitucional de su encargo.

 

En principio, el actor parte unilateralmente, pues no señala la fuente o sustento de su afirmación, de que la separación absoluta sólo ocurre por la muerte, la incapacidad, la pérdida de la ciudadanía o la renuncia del titular del encargo. Sin embargo, tal premisa propuesta por el mismo enjuiciante no conduce a solución alguna del problema, en tanto que, por una parte, sostiene que el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León ordena que los servidores públicos deberán separarse absolutamente del cargo, y, por otra, llega a la conclusión de que no hay forma de actualizar dicho requisito de separación absoluta pues el mismo actor finaliza sosteniendo que ninguna de esas cuatro hipótesis resulta aplicable al caso bajo estudio. Bajo la óptica del actor, el precepto constitucional antes mencionado sería imperfecto, en sí mismo, contradictorio e inaplicable, pues mientras por una parte ordena la separación absoluta del cargo, por la otra, según el razonamiento del promovente, no habría forma alguna de cumplir con dicha separación absoluta.

 

En efecto, después de afirmar que la disposición bajo análisis exige la separación absoluta del cargo, y una vez identificadas, según el dicho del actor, las cuatro causas de separación absoluta, el impetrante concluye que ninguna de ellas aplica al caso concreto pues, dando por hecho que no se actualiza alguna de las tres primeras (muerte, incapacidad o pérdida de la ciudadanía), concluye que tampoco aplicaría la renuncia, toda vez que, al decir del enjuiciante, los cargos públicos de elección popular son irrenunciables. Luego entonces, el criterio de interpretación del actor debe desestimarse, pues no encuentra solución al problema y, por el contrario, obstaculiza la funcionalidad del sistema normativo que sirve de marco jurídico al caso bajo estudio.

 

No es posible sostener, como lo pretende el actor, que aquel ciudadano que ocupa un cargo de elección popular no puede ejercer su derecho de voto pasivo sino hasta después de haber concluido su actual encargo. Admitir esa postura equivaldría a inobservar diversos preceptos de orden constitucional y legal que prevén dicha posibilidad y que es necesario interpretar de manera sistemática y funcional a efecto de dar viabilidad al marco jurídico que sirve de referencia al presente asunto.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como prerrogativa del ciudadano la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, sin que de manera alguna ordene como una limitación a tal prerrogativa el no ocupar en ese momento un cargo diverso de elección popular (como lo sostiene el actor). Lejos de ello, la propia Ley Fundamental prevé y soluciona tal hipótesis, estableciendo en diversos preceptos las correspondientes medidas que hagan efectivo el ejercicio del mencionado derecho ciudadano de ser votado. Así, en el artículo 125 del mismo texto constitucional se ordena que ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado, que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar. Es decir, el propio constituyente admitió la posibilidad de que un individuo pudiese estar en la condición de ocupar un cargo de elección popular y, simultáneamente, ser elegido para ocupar uno distinto (hipótesis que no podría actualizarse bajo la equivocada interpretación del actor, en el sentido de que únicamente se puede acceder a un cargo de elección popular después de concluido el actual encargo también de elección popular), dando como solución que ante esa situación el mencionado individuo deberá optar, según su voluntad, por desempeñar sólamente uno de ellos. Al respecto, el investigador Jorge Fernández Ruiz, en su comentario al artículo 125 constitucional cita, entre otras hipótesis de posible actualización de este precepto, el siguiente: “...Un senador de la República -puede ser también el caso de un diputado federal-, a quien le faltan meses o años para concluir el periodo correspondiente, resulta electo gobernador de un Estado o diputado a su legislatura local” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada. Editorial Porrúa/Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Tomo II, México, 1977, página 1308).

 

Al respecto, cabe destacar también que los artículos 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos norman situaciones que, si bien se encuentran relacionadas, son en esencia distintas, pues en tanto el primer precepto mencionado alude a los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo público de elección popular (Gobernador del Estado), el segundo regula una cuestión de incompatibilidad, en su caso, de carácter parlamentario, al prever el derecho de opción para evitar que un mismo ciudadano, siendo elegible, ocupe diversos cargos de elección popular. Por tanto, no es dable confundirlos, como ahora pretende el actor.

 

Asimismo, en la propia Constitución federal se estableció la licencia como el instrumento jurídico para evitar la incompatibilidad, en su caso parlamentaria, en el desempeño de diversos cargos, sean ambos de elección popular (como en el caso bajo estudio) o no. A través de la licencia, otorgada por los órganos competentes para ello, como en el caso bajo estudio, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en términos del artículo 78, fracción VIII, consitucional, el servidor público cesa en el desempeño del cargo representativo, evitando con ello tanto la incompatibilidad en el ejercicio de cargos diversos, como la desigualdad en una contienda electoral, la cual queda salvaguardada mediante la exigencia del requisito de elegibilidad consistente, precisamente, en la separación del cargo. De tal forma que, en los artículos 62; 78, fracción VIII, y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció el mencionado mecanismo de licencia, por el cual el servidor público de elección popular y, en particular, los legisladores, se separan del ejercicio del encargo. Tal mecanismo constitucional, que da funcionalidad y aplicabilidad integral al marco jurídico y salvaguarda todos los derechos y valores en juego (respetar el ejercicio del derecho de voto pasivo, evitar la incompatibilidad parlamentaria y asegurar la igualdad en la contienda electoral), está previsto igualmente en los artículos 52; 66, fracción VI, y 114 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.      

 

Asimismo, como se abundará en líneas posteriores, resulta incorrecta la afirmación del partido político actor en cuanto a que los cargos públicos de elección popular son, de manera absoluta y sin excepción, irrenunciables, pues si bien en el caso bajo estudio no resulta exigible la renuncia al cargo de Senador de la República para satisfacer el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución estatal de Nuevo León, ello no puede conducir a generalizar sobre la irrenunciabilidad de los cargos de elección popular, pues tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 63, segundo párrafo; 73, fracción XXVII, y 86) como la Constitución Política del Estado de Nuevo León (artículos 63, fracción XVII, y 93) reconocen en ciertos casos y bajo determinadas condiciones la mencionada figura jurídica de la renuncia. Así, por ejemplo, el propio cargo de Presidente de la República es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.    

 

Por otra parte, en cuanto a que el partido político actor aduce que la autoridad responsable no se apegó al supuesto principio de que en caso de duda debía estarse al texto de la ley y a las reglas de derecho, esta Sala Superior considera que ese supuesto principio no es un principio hermenéutico, porque más bien es en situaciones de duda que debe recurrirse a los métodos interpretativos establecidos en el propio ordenamiento jurídico, como los previstos en el artículo 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cabe precisar que la autoridad responsable realiza, en un primer momento, una interpretación del texto legal en cuestión, la cual supone la existencia de una duda, de tal manera que la posición del actor resulta incoherente, ya que, de aceptar su criterio, ello llevaría a tomar como punto de partida una formulación normativa que plantea un genuino problema interpretativo. En el caso, como se estudia posteriormente en la presente sentencia, la autoridad responsable realiza una interpretación integral y completa del texto legal en cuestión, la cual le lleva a la determinación de que el citado precepto alude a no desempeñar los diferentes encargos ahí enunciados, a diferencia de la interpretación parcial y aislada que realiza el partido político actor y que le conduce, irremediablemente, a la contradicción ya analizada.

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta que el órgano que aplica el derecho interpreta las reglas utilizadas en el proceso de su aplicación al caso concreto cuando existen dudas referentes al significado de las reglas a aplicar relevantes para tomar una decisión. En dicho proceso de interpretación, la autoridad jurisdiccional determina que, en efecto, existe una duda respecto del significado de una norma. En esta situación, y en concordancia con los principios de certeza y seguridad jurídica, el órgano que aplica el derecho, es decir, la autoridad responsable, debe determinar el significado en cuestión de manera suficientemente precisa para los fines de la toma de decisión.

 

En ese orden de ideas, la decisión interpretativa se justifica por referencia con las reglas o los criterios de interpretación, tales como los previstos en el artículo 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, la interpretación gramatical, sistemática y funcional, mismos que han sido concebidos para determinar el significado del texto interpretado.

 

En consecuencia, y en respuesta al principio aducido por el partido político actor, en el proceso interpretativo el órgano ejecutor interpreta las normas desde el momento en que determina la existencia de dudas respecto del significado del texto de la misma. En cuyo caso deberá regirse por las directivas de interpretación que fungirán como un parámetro de interpretación para determinar el significado del texto interpretado. De donde, contrariamente a lo expresado por el ocursante, la autoridad responsable realizó una interpretación del artículo 82, fracción III, de la constitución local apegada a las reglas y directivas previstas en el artículo 240 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior se reconoce en la teoría elaborada por Jerzy Wróblewski, en Constitución y teoría general de interpretación jurídica, Madrid. Civitas, primera edición, páginas 35-56.

 

En otro aspecto, en cuanto a la afirmación que hace el actor, relacionada con la conservación de los privilegios y emolumentos de un legislador mientras se encuentra bajo licencia, cabe precisar que aun en el supuesto de que se considerara que le asiste la razón al hoy ocursante, no se aprecia documento alguno del que pueda deducirse que el senador con licencia José Natividad González Parás hubiese gozado de la dieta respectiva como senador, o que existiera un trato preferencial en su persona por parte del Ministerio Público por la posible comisión de un delito o por algún otro motivo, razones por las cuales dicho agravio deviene en inatendible, en el entendido de que, contrariamente a lo aducido por el actor y como se analizará más adelante, obra constancia en que se informa que dicho ciudadano, a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia solicitada, no ha gozado de alguna de las prerrogativas enunciadas.

 

No obstante lo anterior, cabe destacar que tampoco le asiste la razón al enjuiciante cuando asegura que los legisladores gozan de los privilegios que se les otorgan para la protección de dicha institución cuando se encuentran disfrutando de una licencia concedida en los términos del artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el caso que nos ocupa no encuadra dentro de los supuestos previstos en dicho precepto constitucional, ya que en el mismo se establecen de manera clara dos supuestos que son, a saber, los siguientes:

 

a) Los senadores o diputados tienen la prohibición de desempeñar una comisión o empleo de la federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, a menos que la respectiva cámara conceda la licencia correspondiente y entonces, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la ocupación para la cual se les concedió la respectiva licencia.

 

b) Los senadores o diputados suplentes deberán atenerse al mismo supuesto, siempre que se encuentren en ejercicio.

 

Como se ha expuesto, el caso bajo estudio no puede encuadrarse dentro de los supuestos precisados, ya que de autos no se desprende que José Natividad González Parás haya desempeñado un empleo o comisión de la Federación, alguna entidad federativa o de un municipio por el cual haya disfrutado de un sueldo o, incluso, que se ostentara con un carácter similar, pues de las constancias que integran el expediente sólo se desprende que José Natividad González Parás resultó candidato electo a Gobernador de Nuevo León, postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana”.

 

Continuando con el orden de los agravios formulados por el actor, resulta infundada la afirmación relacionada con que la autoridad responsable se limitó a aseverar dogmáticamente que la licencia concedida al candidato de la Coalición “Alianza Ciudadana” tenía el carácter de absoluta, ya que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable no solo realizó la afirmación mencionada por el actor sino que para llegar a dicha conclusión realizó un estudio sobre las implicaciones que conlleva el otorgamiento de una licencia, como lo es la suspensión de la inmunidad procesal de la que gozan los legisladores mientras se encuentran separados de su encargo, el cese de la ministración de la dieta respectiva, la interrupción de las prerrogativas de las que gozan los legisladores y el no ejercicio de la función parlamentaria, consideraciones que se estudiarán en el apartado respectivo de la presente ejecutoria, en concordancia con los agravios vertidos por el actor.

 

De la lectura integral del artículo 82 del citado ordenamiento jurídico se desprende que para tener la calidad de candidato elegible es necesario que el servidor público no se encuentre en el desempeño del cargo respectivo, esto es, en ejercicio de las facultades, derechos y obligaciones que se le conceden con el encargo, lo cual se satisface con cierto tipo de licencias, en razón de que las prerrogativas no son propiedad o parte del patrimonio de la persona que ostenta el cargo, sino que en realidad se otorgan para proteger la función que desempeñan y la investidura que ostentan, lo que conduce a establecer que por medio de la licencia sin goce de sueldo, por la cual un legislador cesa en su función representativa, se exime al servidor público completamente de la prestación del servicio o del ejercicio o desempeño del encargo o comisión, lo que acarrea que durante el mismo lapso se suspendan los derechos, obligaciones y facultades de los que se inviste al servidor o funcionario para el adecuado desempeño de su encargo, toda vez que al no haber función se suspenden las prerrogativas.

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que los tratadistas mexicanos sostienen que la licencia de un alto funcionario no extingue dicha calidad, pues se encuentra en pie su relación funcional, limitándose a citar a José Becerra Bautista y Gabino Fraga, y ello, con párrafos aislados y fuera de contexto.

 

La cita que atañe al primero de los autores se encuentra planteada en los siguientes términos:

...

 

La licencia de un alto funcionario no extingue su calidad de funcionario... la licencia con pérdida de emolumentos y funciones, suspende obligaciones y derechos, aunque deja en pie, sin extinguirla, la relación funcional”, José Becerra Bautista, “El fuero Constitucional” Editorial Jus. Págs. 72-73.

...

 

A continuación se procede a demostrar que el actor anota una cita parcial y descontextualizada de la muticitada obra, para lo cual se transcriben en forma completa los argumentos que sostiene el autor citado por el enjuiciante en la obra El fuero constitucional, México, Jus, 1945, páginas 71-74, así como los razonamientos que se exponen para el efecto respectivo:

 

...

 

III.- EFECTOS DE LA LICENCIA EN LA RELACION FUNCIONAL.

 

40.- Si esta modalidad de fuero dura en cuanto se ejerce la función, precisa determinar los efectos que produce en la relación funcional, una licencia para separarse del encargo.

 

41.- Para facilitar la solución del problema debe estudiarse éste teniendo en cuenta las licencias de que puede disfrutar cualquier alto funcionario que goce también de fuero constitucional.

 

Sabido es que las licencias pueden ser de dos clases: con pérdida temporal de funciones y emolumentos y designación de un titular interino que desempeñe aquéllas y perciba sueldos y licencias con emolumentos y posibilidad de ejercer el cargo en cualquier momento.

 

Indudablemente que carece de trascendencia jurídica la licencia vulgarmente llamada económica, pues la relación funcional permanece idéntica, ya que el funcionario continúa percibiendo sus emolumentos y no se designa sustituto.

 

Pero cuando el funcionario ya no percibe emolumentos, ni ejerce el cargo y otro individuo lo sustituye ¿continúa gozando de los derechos y obligaciones propios de la función?

 

FRAGA enseña, al respecto, lo siguiente: “Llegamos, por fin, al estudio de las causas que extinguen la relación de empleo, causas que deben ser cuidadosamente distinguidas de las que solo suspenden el servicio, pero no la relación. Dentro de estas últimas pueden ser clasificadas las licencias. Todas ellas se caracterizan por implicar una suspensión de la obligación del empleado de prestar sus servicios, mediante la correlativa disminución de sus derechos frente a la Administración”.

 

Mutatis mutandis, debe decirse que la licencia de un alto funcionario no extingue su calidad de funcionario, es decir, el ministro de la Suprema Corte con licencia sigue siendo ministro, pero debido precisamente a la licencia se han suspendido las obligaciones que tiene por razón del cargo, “mediante la correlativa disminución de los derechos” que la competen como miembro de un órgano del Estado.

 

En otras palabras, la licencia con pérdida de emolumentos y de funciones, suspende obligaciones y derechos, aunque deja en pie, sin extinguirla, la relación funcional.

 

42.- Partiendo de esta premisa, cuya fuerza lógica es evidente, debe concluirse que las prerrogativas concedidas al particular en cuanto ejerce funciones cuya independencia trata de protegerse quedan en suspenso debido a la licencia concedida.

 

La distinción de FRAGA entre suspensión del servicio y extinción de la relación aclara el problema que venimos estudiando, ya que teniéndola presente no puede ser argumento en pro de la tesis contraria, el decir que un ministro con licencia es ministro, y que, por lo tanto, sigue gozando de esta especie de fuero constitucional, pues tal expresión es equívoca.

 

En efecto, si se aplica a una licencia económica contiene una verdad; pero si se refiere a una licencia sin goce de sueldo, con perdida de funciones y designación de un sustituto, es falsa porque la necesidad de una autorización para enjuiciar a un alto funcionario tiene por objeto proteger las funciones que desempeña, no al funcionario alejado de ellas.

 

De todo lo dicho puede concluirse: la licencia económica no afecta la relación funcional; la licencia sin goce de sueldo, con perdida de funciones y designación de un sustituto, aunque no extingue la relación, suspende el servicio, lo que trae consigo la suspensión de los derechos y obligaciones propias del ejercicio de la función”.

...

 

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, y con independencia de que la referida obra de mil novecientos cuarenta y cinco es muy anterior a la reforma de mil novecientos ochenta y dos al Título Cuarto de la Constitución federal sobre responsabilidades de los servidores públicos, cuyo texto se encuentra, en su parte sustancial, en vigor, el autor expone claramente que existen dos tipos de licencias, las que se otorgan con goce de sueldo y las que se otorgan sin goce de sueldo, siendo que el texto se centra en el estudio de los efectos que produce la licencia sin goce de sueldo.

 

Así, en un contexto más amplio al que presenta el actor, el autor en cita aduce que cuando un alto funcionario se encuentra separado de su encargo en virtud de una licencia sin goce de sueldo otorgada en los términos establecidos en la ley, el funcionario continua manteniendo dicho nombramiento, pero no goza de las contraprestaciones, toda vez que no se encuentra desempeñando las funciones que le fueron encomendadas, es decir, mientras el funcionario se encuentra gozando de una licencia sin la remuneración respectiva, es obvio que la contraprestación se deja de otorgar porque no desempeña las actividades propias del encargo, por consiguiente, al no desempeñar el cargo para el cual se otorgan prerrogativas, estas se suspenden durante el lapso en el que el Estado no recibe las prestaciones, por lo cual no puede otorgar las contraprestaciones respectivas.

 

En conclusión, lo que en realidad aduce el tratadista en estudio no se refiere aisladamente a que la relación funcional subsista por el hecho de encontrarse bajo licencia sino lo que en realidad establece es que el funcionario que ostenta un cargo y disfruta de una licencia sin goce de sueldo, no deja de tener dicho cargo, sin embargo, se encuentra totalmente desvinculado del mismo, en razón de que las prerrogativas del encargo son propias del desempeño de la función y, al no realizarse las funciones, no goza de las prerrogativas que se le conceden por el desempeño del puesto, en tanto que la licencia sin goce de sueldo “trae consigo la suspensión de los derechos y obligaciones propias del ejercicio de la función”.

 

Como ha quedado demostrado, la referencia hecha por el actor lejos de fortalecer su agravio lo desvanece, ya que el mismo pretende demostrar la existencia de una relación funcional del candidato electo José Natividad González Parás con el cargo de Senador de la República, cuando la relación funcional se da en tanto se está en funciones, es decir, en tanto se desempeña el encargo, no así cuando no se desempeña con motivo de una licencia sin goce de sueldo, por lo que tampoco se encuentra investido de inmunidad parlamentaria o cualquier otro privilegio concedido para el adecuado desempeño de la función representativa.

 

Aunado a lo anterior, también debe precisarse que si el senador con licencia no se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas por el constituyente, tampoco tiene derecho a disfrutar de las prerrogativas preceptuadas en el propio ordenamiento constitucional para proteger la función que, de ejercer el encargo, debería desempeñar, pues las razones que vinculan la protección constitucional del cargo con el desempeño del mismo se obsequian cuando se cumple con el cometido establecido, no así cuando se ha dejado de llevar a cabo la función parlamentaria, pues, por su propia voluntad, acepta despojarse de tal carácter cuando se le autoriza la solicitud de ser eximido de cumplir con el servicio para el que fue electo, por lo cual no puede aceptarse que, al no desempeñar el cargo que la voluntad del pueblo le ha encomendado, siga disfrutando de las prerrogativas que se instituyeron para que pudiera llevarlo a cabo.

 

En concordancia con lo anterior, diversos tratadistas mexicanos exponen su punto de vista en sendas obras, de las cuales se cita brevemente lo conducente.

 

El jurista mexicano Felipe Tena Ramírez expone en su obra Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, 26 edición, 1992, página 567:

 

...

 

Refirámonos ahora a los efectos que produce en el fuero la licencia otorgada a los altos funcionarios.

 

Preside toda la materia de inmunidades el ya conocido principio de que el fuero se instituye para proteger a la función. Retirado de esta por virtud de la licencia, el funcionario abandona concomitante y simultáneamente el fuero hasta el momento en que por haber cesado la licencia regresa a la función. Trátase de un efecto en todo semejante al producido por el desafuero en caso de delitos comunes; aquí como allá el apartamiento de la función entraña la suspensión de la inmunidad, aunque en un caso la fuente del retiro está en la voluntad de quien solicita la licencia y en el otro en la decisión impuesta por la Cámara.

...

 

 

Por su parte el autor mexicano Elisur Arteaga Nava, en su libro Derecho Constitucional, Colección Juristas Latinoamericanos, México, Harla, 1998, página 949, escribe lo siguiente:

 

...

 

Licencias

 

La constitución y las leyes han previsto la posibilidad de que un servidor público solicite licencia que lo dispense, en forma temporal, del desempeño de un encargo; aquella por lo que toca a legisladores, presidente de la república y ministros de la suprema corte, ha previsto trámites y formas especiales.

 

Por un imperativo toda licencia debe ser temporal y nunca comprender el periodo total o el resto de mismo; se trataría de una renuncia definitiva.

 

Por virtud de una licencia se suspenden temporalmente los privilegios que la constitución concede a sus titulares; si hay función hay privilegio.

 

Si no se dispone otra cosa debe presumirse que la licencia es sin goce de sueldo; este es inherente al desempeño de una función; si esta no se presta no existe razón para que se conceda una retribución. Las licencias con goce de sueldo deben ser expresas, por su naturaleza son limitadas y se conceden por razones graves.

...

 

Como se desprende de la lectura de los textos anteriores, dichos autores coinciden con los criterios anteriormente expuestos y, por lo que se refiere al citado al último, hace la distinción entre licencias sin goce de sueldo y con goce de sueldo, acotando que las primeras son la regla general y las segundas son excepcionales; en las primeras se suspenden temporalmente los privilegios establecidos en la Constitución en razón de que para que pueda existir un privilegio debe de haber una función y en las segundas debe de expresarse en la propia licencia las razones por las que se otorga con tal naturaleza teniendo que estar justificadas por causa grave.

 

De ello, cabe destacar que el último autor denota su total concordancia con los anteriormente citados y existe una clara uniformidad en los criterios referidos, pues el presente tratadista afirma que el senador o diputado que goza de una licencia se encuentra separado del cargo y, por tal razón, no se encuentra investido de los privilegios que se otorgan para la protección del funcionario mientras desempeña el cargo respectivo.

 

Además de todo lo apuntado, es de adicionarse la opinión de Francisco Peralta Burelo, vertida en su artículo “El fuero constitucional”, publicada en Crónica Legislativa, año IV, número 1, octubre 1994-marzo 1995, pp. 57-65, que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

...

 

Que quede claro – de una vez- que quien ejerce el cargo es quien posee el fuero y que mientras el propietario se encuentra separado del puesto carece de inmunidad, lo mismo que el suplente que permanece en espera.

...

 

El fuero se suspende por licencia o por suspensión del titular en el cargo que ocupa.

 

Cuando es por licencia la privación puede ser temporal, pues al reingreso a la comisión se recupera. Idéntico ocurre en los casos de suspensión del cargo, cuando, como consecuencia de un juicio de procedencia penal, se pone al titular a disposición del juez ordinario para que le instruya proceso.

 

La suspensión pues, es transitoria, a diferencia de la supresión de la inmunidad, que es por esencia definitiva.

...

 

De lo anterior también se destaca que en opinión de dicho autor (publicado por el órgano de difusión del propio legislativo), la licencia produce como efecto directo sobre el servidor público, la suspensión del “fuero”, inmunidad procesal penal o protección constitucional, en virtud de no encontrarse en ejercicio de las funciones que ocupa.

 

Por las razones que se han expuesto, esta Sala Superior llega a la convicción de que tampoco ha lugar a acoger las pretensiones del actor por lo que toca a los agravios estudiados en el presente apartado.

 

En lo que concierne a lo sostenido por el promovente, en relación con la supuesta indebida interpretación realizada por la autoridad responsable del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del estado de Nuevo León, misma que a juicio del actor debió realizarse de manera literal, por lo que al no hacerse de esta manera, la autoridad responsable incumplió en su perjuicio con su función jurisdiccional, cabe señalar que tal aseveración resulta infundada, debido a que ninguna norma legal y, con mayor razón, ningún precepto constitucional, puede analizarse de manera aislada y parcial, como es el caso de la interpretación propuesta por el hoy actor, y a la cual denomina literal, pues ello llevaría a consideraciones contradictorias, incluso, respecto de un mismo precepto; por el contrario, se debe atender al sentido del precepto en su integridad (no sólo respecto a párrafos aislados del mismo)  y, a su vez, al conjunto de normas dentro de las cuales se encuentra dicho precepto, atendiendo al contexto de la norma en cuestión y, por tanto, a las directivas de interpretación sistemática y funcional establecidas en el artículo 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el correlativo 240 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

No obstante lo anterior, siguiendo el criterio de interpretación literal invocado por el impugnante, cabe precisar que, como se ha demostrado con antelación, incluso la interpretación gramatical del precepto legal bajo estudio, es decir, el artículo 82, fracción III, de la Constitución local, lleva a concluir que la licencia sin goce de sueldo como la otorgada al candidato impugnado en el presente asunto, es el instrumento jurídico apto para satisfacer la separación absoluta del desempeño de un cargo público, toda vez que dicho precepto constitucional local establece, literalmente, el no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo del mismo, mas no, como aisladamente lo interpreta el promovente, el dejar de tener la calidad intrínseca de servidor público.

 

Al efecto, cabe destacar que, según el Diccionario Básico del Español de México (México, El Colegio de México, 1991) el verbo “desempeñar” significa, en su primera acepción: “Hacer uno la tarea, el trabajo o el papel a que ha sido destinado u obligado”. Asimismo, dicho término significa, en su tercera acepción, según el Diccionario de la Lengua Española: “Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos” (Vigésima Segunda Edición, España, 2001). Lo anterior muestra que “desempeñar” significa, en lo que interesa, ejercer un cargo; hacer las actividades o cumplir las obligaciones inherentes a un cargo.   

 

De igual manera, resulta incorrecta la afirmación del actor en cuanto a que la autoridad responsable, al analizar los agravios que le fueron planteados en inconformidad, introdujo indebidamente el concepto de “equidad en la contienda” toda vez que, según el hoy enjuiciante, al ser irrenunciable el cargo de Senador de la República la intervención del candidato triunfador siempre se dio en desequilibrio respecto de los demás contendientes. Al respecto, cabe destacar que contrariamente a lo expresado por el actor, resulta oportuna la alusión que hace la responsable con respecto al concepto de equidad en la contienda (o, mejor aún, de igualdad en la contienda) toda vez que es ése precisamente el bien jurídicamente protegido a través del requisito de elegibilidad bajo estudio. En ese tenor, la autoridad responsable únicamente identificó el objetivo a alcanzar con el precepto constitucional mencionado (artículo 82, fracción III, de la constitución estatal) para, a partir de ahí, analizar si éste se cumplía con la licencia otorgada al candidato José Natividad González Parás. Por tanto, se reitera, resulta inadecuada la observación del actor en cuanto a la supuesta indebida introducción que de tal concepto hizo la autoridad responsable.

 

También carece de sustento la afirmación del actor respecto de que, según su dicho, la autoridad responsable sostuvo en forma dogmática que la licencia otorgada al candidato postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana” era absoluta. Ello es así porque basta con consultar la resolución impugnada para advertir que tal afirmación de la responsable no fue dogmática, pues dicha autoridad responsable expuso las razones y citó los puntos de derecho que en su consideración, bien o mal, le llevaron a concluir que dicha licencia implicaba la separación absoluta del desempeño del encargo del referido candidato.

 

Resulta igualmente inatendible la aseveración del actor en que manifiesta, según su parecer, que de atenderse a su pretensión se evitaría la práctica ilegítima de abandonar los cargos de elección popular con la finalidad de ocupar otro cargo distinto, práctica que, desde su perspectiva, afecta la voluntad expresada por la ciudadanía que, en su momento, emitió su voto. Tal manifestación del actor, además de constituir una expresión subjetiva, carece de fundamento jurídico, toda vez que como se ha expuesto en párrafos precedentes y se abundará a continuación, el marco jurídico aplicable tanto a nivel constitucional como legal e, incluso, recogido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, reconoce y acepta tal posibilidad, al grado de normar el derecho de optar por el desempeño de uno u otro cargo de elección popular, en reconocimiento absoluto a la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para ocupar un cargo de elección popular.

 

B. Es infundado el punto de agravio en que el actor sostiene que la autoridad responsable realizó una interpretación equivocada del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al haber sostenido en la resolución impugnada que dicho precepto se refiere al hecho de “no desempeñar el cargo” y no a dejar de tener la calidad de servidor público de elección popular.

 

El artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, expresamente, ordena:

 

...

 

Para ser Gobernador se requiere:

 

...

 

No desempeñar el cargo de Secretario de Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Servidor Público o Militar en servicio activo.

 

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.

...

 

 

De la lectura integral de dicho precepto constitucional, esta Sala Superior desprende que el mismo se refiere a la separación del desempeño del cargo y no, como lo pretende el actor a partir de una lectura parcial y aislada del último párrafo de dicho artículo, a la separación de la calidad misma de servidor público.

 

Lo anterior es así, si se parte de observar que el artículo bajo estudio inicia ordenando que para satisfacer este requisito de elegibilidad es necesario “no desempeñar el cargo...” (frase expresa y explícita que el actor omite mencionar en la interpretación incompleta que hace del referido precepto), aunado a que el constituyente cerró dicho párrafo con la frase “...en servicio activo.”, aludiendo, si no a todos los cargos ahí enunciados, sí, por lo menos y de manera indiscutible, a los demás servidores públicos y a los militares. Es decir, en el precepto de referencia en forma alguna se señala el “...no ser...” o “...no tener el cargo...” o “...no ocupar el cargo...” o “...no pertenecer...” a determinada institución u órgano (redacción expresa que se utiliza, por ejemplo, en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), sino que de manera específica y precisa indica “...no desempeñar el cargo...” y no estar “...en servicio activo.”, de donde gramaticalmente, en principio, es de concluir que el constituyente se refirió al hecho concreto de no desempeñar o no estar en servicio activo de los referidos cargos, pues es precisamente el uso y ejercicio de los derechos y prerrogativas de tales cargos (lo cual sólo podría ocurrir cuando se está en el desempeño del cargo o cuando se está en servicio activo del mismo), y no el cargo en sí mismo, lo que podría influir negativamente sobre la igualdad en la contienda electoral. 

 

Ahora bien, una interpretación integral y armónica de dicho precepto lleva a concluir que el segundo párrafo del mismo y, en particular, la frase “separarse absolutamente de sus puestos”, no puede tomarse en forma aislada, sino en su necesaria relación con el párrafo inicial que le precede. Así, la interpretación que no contradice ni excluye lo ordenado en el párrafo introductorio de tal disposición, conduce a afirmar que dicha “separación absoluta de sus puestos” implica que el servidor público se separe del desempeño, del ejercicio o del servicio activo de dichos cargos (con lo cual se asegura que no hará uso de los derechos o prerrogativas inherentes a tales cargos o puestos en la contienda electoral), mas no que necesariamente deje de tener la calidad de servidor público que le corresponde vía renuncia, la cual, incluso, el mismo actor reconoce inaplicable al caso bajo estudio.

 

Una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto constitucional local, en relación con el marco jurídico que le sirve de referencia, confirma lo asentado con antelación pues, además de lo ya analizado sobre la viabilidad de la licencia y la prevención de la incompatibilidad parlamentaria, es el caso que, de la lectura de los diversos artículos invocados, se desprende con claridad que todos ellos aluden al “desempeño del cargo” y no a la posesión de la calidad propia del mismo. Así, por ejemplo, tanto los artículos 62, 87, 112, 125 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los diversos 52; 82, fracción III, y 114 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, aluden, indistintamente, al “desempeño del cargo”. 

 

En tal sentido, lejos de constituir un cambio de la litis, como lo sostiene el partido político actor, lo sostenido por la autoridad responsable sobre la interpretación integral del aludido precepto constitucional y, de ello, la conclusión de que el mismo se refiere a la prohibición del desempeño del encargo, resulta un aspecto toral en el caso bajo estudio, siendo correcta su argumentación en el sentido de que la interpretación que pretende el impugnante en cuanto a que “separación absoluta” implica la extinción de la calidad de servidor o funcionario vía renuncia, rompe con el sentido mismo de la norma, ya que si la separación absoluta implicase una renuncia (que el mismo actor considera improcedente) y no una licencia, no tendría sentido hablar de “no desempeñar” el cargo, sino de “no ser” servidor o funcionario público.

 

Lo proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor público. De no considerarlo así, el constituyente estatal habría omitido las voces “no desempeñar el cargo” y “en servicio activo”, exigiendo por otra parte y en forma expresa la “renuncia” del cargo.

 

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el partido político hoy enjuiciante, en el sentido de que la licencia otorgada al ciudadano José Natividad González Parás no lo separa absolutamente de su cargo, en tanto mantiene sus funciones representativas y que la licencia parlamentaria prevista en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no implica la pérdida de las prerrogativas o los emolumentos, lo cierto es que, según las constancias probatorias existentes en autos, particularmente el oficio SGSP/0308/362, de once de agosto de dos mil tres, suscrito por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, el mencionado ciudadano, a partir de la fecha en que le fue concedida la licencia, esto es, el doce de marzo de dos mil tres, no sólo se separó de su cargo sino también el Senado de la República no le ha otorgado sueldo, emolumento, retribución o percepción alguna, en tanto senador con licencia.

 

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el invocado artículo 62 constitucional, conforme con el cual la licencia previa que se otorgue a un senador propietario durante el periodo de su encargo para desempeñar alguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo implica necesariamente el cese de su función representativa, así como en atención y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las licencias que se concedan deberán ser necesariamente sin goce de dietas cuando excedan de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada en el cual se puede otorgar una licencia con goce de dietas por más de dos meses.

 

En la especie, tomando en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, constituye un requisito de elegibilidad para ser Gobernador el separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección, en el caso de los servidores públicos enumerados en la citada fracción, la licencia otorgada debió haber sido necesariamente sin goce de dietas.  

 

En otro aspecto, resulta igualmente infundado el punto de agravio en el que el actor afirma que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, según el impetrante, la protección que recibe un Senador de la República comprende todo el lapso correspondiente al mandato constitucional.

 

Sobre el particular, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en los citados preceptos constitucionales, cuyos textos son del siguiente tenor:

...

ARTICULO 111

Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

 

ARTICULO 112

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

...

 

Para determinar el recto sentido de dichos preceptos se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

a) Se parte de la premisa de que el legislador estableció disposiciones para que surtan efectos. Es decir, conforme con una interpretación funcional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los preceptos legales, por ser tales, deben siempre surtir sus efectos. Este principio se encuentra reconocido en la tesis sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 838, la cual resulta orientadora y que establece:

...

INTERPRETACION DE LA LEY. Es un principio de hermenéutica jurídica el de que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes".

...

b) Si las palabras contenidas en un precepto tienen un significado conocido, aceptado por la generalidad, no cabe atribuirles un sentido diferente, a menos que exista una razón lógica o jurídica para hacerlo, atendiendo a su interpretación sistemática y funcional.

 

Al aplicar tales principios para interpretar sistemáticamente los preceptos ya transcritos, se advierte, lo siguiente:

 

En el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se determinan las bases constitucionales de la responsabilidad penal de los servidores públicos, así como de la inmunidad procesal temporal en materia penal que se les otorga a quienes desempeñan una función pública relevante, en este caso Senador de la República, y el procedimiento que debe seguirse para que pueda ser enjuiciado penalmente.

 

Ahora, el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra que no es necesaria la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados para perseguir o enjuiciar  penalmente  a aquellos servidores públicos que, aun cuando se encuentren  previstos en  el primer párrafo del artículo 111 Constitucional, se encuentren separados de su cargo.

 

Por consiguiente, de una interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones invocadas, se desprende que los servidores públicos enlistados en el primer párrafo del citado artículo 111 que se encuentren separados de su encargo, con motivo, v.g., de una licencia otorgada, dejan de tener, por ese solo hecho, protección constitucional.

 

A la misma conclusión establecida anteriormente se llega mediante una interpretación funcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 1,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez  que en la exposición de motivos  de la iniciativa  correspondiente se establece lo siguiente:

 

...

 

La iniciativa propone aclarar que la protección constitucional necesaria para prevenir de represalias políticas por el despacho de los intereses públicos fundamentales, no se utilice como medio de impunidad frente a delitos que cometan servidores públicos que han dejado de despachar asuntos públicos de dicha naturaleza.

 

Establece con claridad que los servicios públicos con esa protección constitucional debida para el adecuado desempeño de su encargo, no disfrutarán de ello cuando estén separados de su empleo, cargo o comisión.

...

 

 

Cabe señalar que el decreto de reforma  al artículo 112 se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y entró en vigor  el veintinueve de diciembre del mismo año.

 

 

 

Así, resulta evidente que lo que protege la referida inmunidad procesal es  la función y no al  funcionario o servidor público; es decir, la finalidad es proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos de posibles situaciones que les impidan seguir desempeñando el cargo respectivo.

 

Similarmente, en el orden constitucional local se establece que los servidores públicos con la protección constitucional debida para el adecuado desempeño de su encargo, no disfrutarán de la misma cuando estén separados de su encargo, como se advierte de lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:

...

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 112 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

...

 

Por otro lado, no le asiste la razón al partido político actor respecto a la desestimación que realiza la autoridad responsable acerca de las siguientes tesis aisladas cuyos rubros son “FUERO CONSTITUCIONAL”, instancia Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación, parte III, tesis, página 500 y “FUERO CONSTITUCIONAL”, instancia Primera Sala, fuente Semanario Judicial de la Federación, parte LXXXVIII, tesis, página 325.

 

Sobre el particular, cabe decir que dichas tesis aisladas fueron emitidas dentro de un contexto histórico y normativo distinto, superado por la evolución constitucional, toda vez que corresponden a los años 1918 y 1945, respectivamente, siendo que la reforma al artículo 112 entró en vigor el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, razón por la cual no resultan aplicables al caso como pretende equivocadamente el partido político hoy actor.

 

En lo concerniente al motivo de inconformidad consistente en que la autoridad responsable desestimó las supuestas declaraciones del ciudadano José Natividad González Parás, publicadas en la prensa, en las que dicho ciudadano había manifestado que seguía siendo senador, aunque con licencia, y que, además, contaba con el apoyo de sus compañeros senadores para impulsar iniciativas en favor del Estado de Nuevo León, esta Sala Superior estima que el mismo resulta inatendible, en virtud de las razones siguientes.

 

La nota periodística en la que el ahora partido político actor basa su dicho tiene, en el mejor de los casos, sólo un valor indiciario, ya sea simple o de mayor grado convictivo, en función de las circunstancias existentes en cada caso concreto. En la especie, dicho medio de convicción no constituye prueba plena del hecho que se atribuye al citado ciudadano, en la inteligencia de que, como se ha establecido, corresponde al ahora partido político actor la carga probatoria para acreditar que el ciudadano formuló tales declaraciones y que las mismas tuvieron como efecto una ventaja indebida que transgredió el valor de la igualdad en la contienda, lo que no hace el partido político hoy enjuiciante.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior identificada con el número S3ELJ 38/2002, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 140 y 141.

 

En lo tocante al agravio formulado por el partido político hoy actor, consistente en que la licencia por tiempo indefinido que se otorgó al ciudadano José Natividad González Parás no implica la separación absoluta del cargo, en virtud de que, al decir del enjuiciante, puede ser unilateralmente revocada por el interesado, de manera que éste podría reintegrarse a su cargo y, con ello, obtener nuevamente el respectivo “fuero” o inmunidad procesal constitucional, este órgano jurisdiccional federal estima que el citado agravio deviene inatendible, como se demuestra a continuación.

 

Conforme con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, la así denominada licencia parlamentaria es el permiso o autorización que la Cámara legislativa respectiva o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, otorga a un Diputado o Senador para separarse temporalmente de su cargo representativo, sin que ello implique una renuncia a dicho cargo. Así también lo han reconocido los teóricos del derecho parlamentario mexicano, verbi gratia, José María Serna de la Garza, “Derecho parlamentario”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IX, México, Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 344.

 

Si bien en conformidad con el marco jurídico vigente no existe disposición alguna que expresamente regule la duración máxima de la licencia parlamentaria, durante la cual el legislador podrá separarse de su función representativa, sin renunciar a ella (excepto en el caso previsto en el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a las licencias con goce de dietas, que no es aplicable al presente caso), es inconcuso que la licencia otorgada tiene el efecto jurídico de que el interesado se separe de su función representativa, mientras dure la licencia, con la consecuente pérdida de los diversos derechos y prerrogativas concernientes al cargo, entre ellos, el correspondiente a la inmunidad procesal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 constitucional, en virtud de que lo que se protege es a la función y no al servidor público, habida cuenta que la finalidad de semejante protección constitucional es proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos de posibles obstrucciones o acusaciones carentes de fundamento que les impidan seguir desempeñando el cargo respectivo. Además, al no estar en el caso de una licencia con goce de dietas o de sueldo, debido a una enfermedad comprobada, el otorgamiento de la licencia es sin goce de dietas o de sueldo.

 

Por consiguiente, el propio efecto de la licencia otorgada impide que el interesado pueda seguir desempeñando el cargo de servidor público, toda vez que cesa de inmediato en forma total o completa su función representativa, sin gozar de la dieta correspondiente y de la inmunidad procesal correspondiente. Esto es, no conserva ni en todo ni en parte su función representativa sino que cesa en el desempeño de la misma.

 

El que la licencia sea por tiempo indefinido no implica necesariamente que no sea una separación absoluta del cargo, ya que lo determinante para ello es definir si cesó o no la función representativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. 

 

En el caso bajo resolución, el otorgamiento de la licencia por tiempo indefinido al ciudadano José Natividad González Parás, por parte de la Comisión Permanente, tuvo el efecto de que cesara por completo su función representativa, lo que implica que se cumplieron los extremos de lo dispuesto en el invocado artículo 82, fracción III, de la Constitución local.

 

Por lo tanto, no le asiste la razón al partido político hoy enjuiciante cuando sostiene que la licencia por tiempo indefinido no implica la separación absoluta del cargo, toda vez que la licencia otorgada tuvo el efecto de que el ciudadano José Natividad González Parás dejara de desempeñar el cargo.

 

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el que el actor sostenga que el interesado tenga la posibilidad de reintegrarse unilateralmente a su cargo, lo cual es contingente, esto es, puede acontecer o no, toda vez que la posibilidad de que el interesado pueda reintegrarse al cargo del cual se separó en virtud de la licencia por tiempo indefinido, deriva del propio carácter de la licencia parlamentaria, en tanto que, además, no obra en autos prueba alguna que acredite que hubiere tenido lugar el supuesto acto unilateral de reintegración al que hipotéticamente alude el hoy ocursante.

 

Al respecto, resulta inatendible la afirmación del actor en cuanto a que, bajo la interpretación realizada por la autoridad responsable, bastaría con que un servidor público dejara de cumplir con sus obligaciones para adquirir la calidad de elegible. Tal planteamiento carece de sustento toda vez que alude a una situación de hecho en ningún momento prevista bajo la interpretación gramatical y sistemática propuesta por la autoridad responsable, ya que al hablar de la suspensión en el desempeño de un encargo público y del régimen constitucional y legal de las licencias, se alude a una serie de actos y procedimientos jurídicos sujetos a determinados requisitos y formalidades indispensables para adquirir validez y eficacia, por lo que sale de contexto la afirmación del promovente en cuanto a que, dada la unilateralidad de la licencia, bastaría que de motu proprio un servidor público, por vías de hecho, dejara de cumplir con sus obligaciones, para encontrarse supuestamente en condiciones de elegibilidad.

 

Además, contrariamente a lo afirmado por el partido político hoy actor, el artículo 112 de la Constitución federal ordena que no se requiere de declaración de procedencia cuando los servidores públicos correspondientes se encuentren separados de su encargo (verbi gratia, por licencia, renuncia, suspensión), ya que, como se anticipó, lo que se protege es la función, no al servidor público; aunque sí sería necesaria en caso de que los mismos volvieren a ocupar alguno de los puestos protegidos con semejante protección constitucional.

 

Por otra parte, en cuanto al motivo de inconformidad hecho valer por el partido político impugnante, consistente en que la autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que no había existido trato preferencial alguno hacia el ciudadano José Natividad González Parás, lo que evidencia que el interesado no gozó de inmunidad procesal alguna, al grado de que se le impuso una multa administrativa, esta Sala Superior estima que si bien le asiste la razón al enjuiciante en el sentido de que tal protección constitucional implica el no proceder en contra de quien goza de tal inmunidad procesal y sólo opera en materia penal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el argumento no logra refutar la conclusión de la autoridad responsable en cuanto a que el mencionado ciudadano dejó de tener inmunidad procesal penal al separarse absolutamente de su cargo, en virtud de la licencia otorgada y que, por ende, participó en condiciones de igualdad con los demás contendientes en el proceso electoral local de mérito.

 

Por lo ya analizado, resulta igualmente inatendible el razonamiento del actor en cuanto a que, en el supuesto caso que invoca, alusivo a otros Senadores de la República que participaron en procesos electorales locales como candidatos a gobernador en distintas entidades federativas, éstos optaron por solicitar licencias definitivas. Esta Sala Superior desestima tal argumento en razón de que, como se ha expuesto, la licencia otorgada en el caso bajo estudio satisfizo el requisito de separación absoluta del candidato José Natividad González Parás del cargo de Senador de la República, aunado al hecho de que, como se ha estudiado igualmente, la normativa aplicable no prevé expresamente la figura de la supuesta “licencia definitiva” a que hace referencia el impugnante, quien se limita a ofrecer como sustento de su dicho la aparente transcripción de un supuesto “Boletín de Prensa 99/001”, emitido, al parecer, por el Senado de la República, sin que aporte algún otro medio de convicción tendente a acreditar la existencia jurídica y la aplicación de la invocada, por el actor, categoría de licencia.

 

Finalmente, resulta inatendible lo expresado en reiteradas ocasiones por el instituto político actor respecto de que el candidato electo obtuvo una ventaja indebida que afectó en su beneficio, y en perjuicio de los demás contendientes, el número de votos que recibió en su favor, al tener en forma ilegítima acceso a prerrogativas y derechos que le permitieron proyectar su imagen y tener una presencia en el electorado que los demás candidatos, según el actor, respetuosos de la ley, no tuvieron. Lo inatendible de dicho punto de agravio radica en que el mismo constituye aseveraciones genéricas y subjetivas que tienen como único sustento el decir del mismo enjuiciante. Así, por ejemplo, el ocursante se limita a especular sobre una pretendida ventaja indebida del candidato electo, sin embargo, nada dice, y menos aún prueba, sobre cuáles son aquellos derechos y prerrogativas a los que, según su dicho, tuvo acceso en forma ilegítima el candidato electo; no precisa en qué momento y bajo qué condiciones hizo uso de ellos; no vincula a esos supuestos derechos y prerrogativas con su aplicación en el proceso electoral y, menos aún, con los supuestos beneficios que de los mismos obtuvo; igualmente, tampoco especifica de manera concreta los hechos que consituyeron supuestas ventajas del candidato electo respecto de los demás contendientes.

 

C. Por lo que hace al agravio formulado por el partido político actor, sintetizado en el apartado III precedente, el mismo resulta inatendible, en virtud de que, aun en el supuesto de que lo alegado por el impetrante hubiese ocurrido en la realidad, es decir, incluso en la hipótesis de que el candidato electo hubiese utilizado su “pasaporte oficial” como lo sostiene el partido político incoante, tal evento corresponde a un hecho material y aislado que, en su caso, podría constituir alguna irregularidad de otra índole, pero que no sería competencia de esta Sala Superior calificarla, ni sería de naturaleza electoral ni impactaría sobre la litis planteada, esto es, la cual se constriñe a la cuestión debatida relacionada con resolver si la licencia otorgada al candidato electo satisface o no lo previsto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera inadmisibles las denominadas “pruebas supervenientes” ofrecidas por el actor en el capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por las siguientes razones y puntos de derecho.

 

En primer lugar, es de advertir que las mismas no reúnen las características de pruebas supervenientes previstas en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como lo manifiesta el mismo ocursante, éste habría tenido conocimiento del hecho controvertido (es decir, de la supuesta salida del país del candidato triunfador y, según su dicho, del uso que tal candidato hizo, para tal efecto, de un supuesto “pasaporte oficial”), entre el día veintiuno y veintidós de agosto de dos mil tres, en tanto que la autoridad responsable acordó que el asunto quedaba en estado de dictar sentencia el veinticinco de agosto del mismo año (acuerdo consultable a foja quinientos ochenta y siete del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), sentencia que se emitió, como se ha precisado, el cuatro de septiembre de dos mil tres, en el entendido de que en autos no obra constancia alguna de que el hoy promovente hubiese hecho gestión ante la misma autoridad responsable o ante cualquier otra a efecto de impugnar tal hecho o reunir elementos probatorios sobre del mismo. Por el contrario, no fue sino después de dictada la resolución hoy impugnada, es decir, del cinco al nueve de septiembre de dos mil tres (según se desprende de copias con acuses de recibo anexadas por el mismo actor a su escrito inicial de demanda), cuando el hoy enjuiciante procedió a solicitar a diversas autoridades administrativas, vinculadas con los ramos de relaciones exteriores y migración, las constancias respecto de las cuales ahora solicita su requerimiento y admisión como “pruebas supervenientes”.

 

Aunado a lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 91, párrafo 2, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que las denominadas por el actor “pruebas supervenientes”, no satisfacen el requisito de ser determinantes para acreditar la violación reclamada, por lo que serían inconducentes. En efecto, el citado precepto legal ordena que “...En el juicio (juicio de revisión constitucional electoral) no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada”, siendo que en el caso bajo estudio tales probanzas sólo podrían acreditar, en su caso, un hecho contingente y ajeno al proceso electoral de mérito, consistente en la salida del país del candidato triunfador y el probable uso de su denominado “pasaporte oficial”, lo cual no sería determinante ni conducente para acreditar la violación reclamada sustancialmente por el actor, consistente, como se ha analizado, en resolver si la licencia otorgada a dicho candidato  satisface o no el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución local que ordena que el interesado en ocupar el cargo de Gobernador del Estado deberá separarse absolutamente del cargo cuando menos cien días naturales antes de la elección.   

 

Al respecto, se hace evidente la contradicción en que incurre el impetrante toda vez que, mientras que en un punto de agravio precedente afirma que la tesis de rubro “SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO, DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION DEL PROCESO ELECTORAL”, no es aplicable al caso concreto porque la misma no se refiere a los servidores públicos de elección popular, en el presente concepto de violación pretende hacerla valer para justificar que el hecho aislado bajo estudio habría ocurrido dentro del proceso electoral.

 

Asimismo, como el mismo ocursante lo expresa en su escrito inicial de demanda, el motivo del viaje del candidato electo, que habría motivado el supuesto uso de su llamado “pasaporte oficial”, fue el de vacacionar en distintos destinos del continente europeo, por lo que en modo alguno se podría desprender de ello que el mencionado candidato electo hubiese salido en condición oficial para desempeñar alguna de las funciones representativas propias del cargo senatorial, lo que en su caso podría actualizar el motivo de inconformidad del hoy enjuiciante. Esto es, de lo expuesto y reconocido por el propio actor sobre la supuesta salida del país del candidato electo, nada se desprende que pudiera haber influido sobre el desarrollo del proceso electoral ni sobre el resultado final de la elección, toda vez que de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió tal hecho aislado, no se desprende que el mismo tuviera relación alguna con la elección local de mérito, ni con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo.

 

Finalmente, no escapa a este órgano jurisdiccional federal el hecho de que el actor pretende introducir en el presente juicio de revisión constitucional electoral, como un hecho novedoso que no fue planteado en inconformidad ante la autoridad responsable, que la licencia otorgada al candidato electo deja subsistentes, además de derechos y prerrogativas relativos a la inmunidad procesal o “fuero” constitucional (a las que únicamente se refirió en inconformidad), las que califica como prerrogativas diplomáticas, consulares y migratorias propias del poseedor de un “pasaporte oficial” (que ahora pretende introducir en el presente juicio excepcional y extraordinario), lo cual, por sí mismo, hace inatendible el presente punto de agravio, toda vez que no es dable resolver en esta revisión constitucional electoral sobre aspectos que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable y que, por lo tanto, respecto de los cuales aquélla no tuvo oportunidad de pronunciarse.        

 

Debe dejarse sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Unico del Libro Cuarto de la ley antes mencionada, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

 

D. En lo concerniente a los motivos de inconformidad consistentes en que, al decir del actor, la autoridad responsable indebidamente concedió valor probatorio pleno a los oficios SGSP/0308/362 y SGSP/0308/381, los cuales, según el ocursante, carecen de fundamentación y motivación, además de haber sido suscritos por el supuesto Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, mas no por el Presidente de la Cámara de Senadores, al igual que el diverso DGPL 58-II3-1340, esta Sala Superior estima que tales aseveraciones resultan inatendibles, en virtud de las consideraciones siguientes.

 

El oficio identificado con el número D.G.P.L. 58-II-3-1340, de fecha doce de marzo de dos mil tres, cuya copia certificada obra a foja treinta y tres del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente, establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

...

 

(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PODER LEGISLATIVO FEDERAL. COMISION PERMANENTE) 

 

 

 

MESA DIRECTIVA

LVIII LEGISLATURA

OFICIO No.: D.G.P.L. 58-II-3-1340

 

Sen. José Natividad González Parás

H. Cámara de Senadores,

Xicoténcatl No. 9,

Ciudad.

 

La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en sesión celebrada en esta fecha, tuvo a bien aprobar el siguiente Punto de Acuerdo:

 

“Unico.- Se concede licencia por tiempo indefinido al Sen. José Natividad González Parás, para separarse de sus funciones como Senador de la República, a partir de esta fecha”.

 

La Presidencia dictó el siguiente trámite: “Aprobado y comuníquese a la Cámara de Senadores”.

 

Lo que comunicamos a usted para los efectos legales a que haya lugar.

 

México, D.F., a 12 de marzo de 2003.

 

 

 

 

JOSE TOMAS LOZANO Y PARDINAS             YOLANDA EUGENIA GONZALEZ HERNANDEZ      

        Diputado Secretario                                    Senadora Secretaria

 

...

 

Como podrá advertirse, en ese oficio se le hace de su conocimiento al Senador José Natividad Gonzáles Parás que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en sesión celebrada el doce de marzo de dos mil tres, aprobó el punto de acuerdo según el cual se concede licencia por tiempo indefinido al interesado para separarse de sus funciones como Senador de la República, a partir de la mencionada fecha, así como que la Presidencia dictó el trámite: “Aprobado y comuníquese a la Cámara de Senadores”. El citado oficio fue suscrito por un Diputado Secretario y una Senadora Secretaria, que son dos de los cuatro secretarios de la Comisión Permanente, previstos en el artículo 171 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, no le asiste la razón al partido político hoy actor, toda vez que, contrariamente a su dicho, no había razón jurídica alguna por la cual, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el referido oficio tuviera que ser suscrito por el “Presidente de la Cámara de Senadores”, toda vez que el mismo sólo tenía como propósito hacer del conocimiento del interesado, como se anticipó, que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión había acordado conceder licencia por tiempo indefinido al mencionado Senador para separarse de sus funciones como Senador de la República; esto es, el oficio en cuestión sólo tenía el propósito de informar o comunicar al interesado lo resuelto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, por el órgano constitucionalmente competente, en este caso la Comisión Permanente, respecto de su solicitud de licencia.

 

En efecto, la Comisión Permanente determinó conceder tal licencia, en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción VIII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con la cual dicha Comisión Permanente, entre las atribuciones que expresamente le confiere la propia Constitución, tiene la de conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el partido político hoy actor, no era necesario jurídicamente que en el oficio invocado se fundara y motivara el otorgamiento de la solicitud de licencia respectiva, toda vez que sólo tenía el propósito de notificar al interesado la determinación tomada por la Comisión Permanente.

 

Asimismo, no le asiste la razón al partido político enjuiciante cuando afirma que la Cámara de Senadores no se encuentra facultada constitucionalmente para conceder licencias indefinidas a los integrantes de dicho cuerpo colegiado, toda vez que la atribución para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Cámara se desprende de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, además de que la Comisión Permanente tiene la atribución expresa de conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores y ésta es una función en que la Comisión Permanente sustituye al Congreso de la Unión o a cualquiera de las cámaras legislativas, durante los recesos del Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 78 constitucional y 116 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

Además, con independencia de si se trata o no de una licencia “indefinida” o de una licencia “definitiva”, lo realmente determinante son los efectos jurídicos de la licencia que se otorgue. En el caso, la licencia otorgada a José Natividad González Parás es válida, porque además de ser expedida por autoridad competente, produjo el efecto de hacer cesar la función representativa que tenía dicho ciudadano como senador, así como dejar de percibir la dieta correspondiente y perder la protección constitucional respectiva.

 

En cuanto al valor probatorio pleno que la autoridad jurisdiccional responsable otorgó al oficio de referencia, si bien la responsable se limitó a señalar en la resolución impugnada que le corresponde valor probatorio pleno “en términos de Ley”, lo cual revela deficiencia en cuanto a su explícita fundamentación y motivación, esta Sala Superior estima, en plenitud de jurisdicción, en conformidad con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que semejante documento tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 262; 262 bis, párrafo 1, inciso c), y 267 de la ley electoral local, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, al tratarse de un documento expedido por una autoridad federal, es una documental pública y, por tanto, tiene valor probatorio pleno, habida cuenta que no obra en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que ella se refiere.

 

Por otra parte, en lo tocante al oficio SGSP/0308/362, de fecha once de agosto de dos mil tres, suscrito por Arturo Garita, en su carácter de Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, que obra a foja quinientos ochenta y seis del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente, el mismo establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

...

 

Por acuerdo del Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Cámara de Senadores, y en atención a su oficio No. TEE-585/2003, dirigido a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, me permito informarle que dicho órgano, a partir del 12 de marzo del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le concedió licencia al Senador José Natividad González Parás, lo que implica la separación del cargo, así como la suspensión de todos y cada uno de los derechos que derivan del mismo.

 

Por lo anterior, en atención a su requerimiento, comunico a usted que de acuerdo al Informe rendido por la Secretaría General de Servicios Administrativos, el Senado de la República, a partir de esa fecha, no ha otorgado al C. José Natividad González Parás, ningún sueldo, emolumento, retribución o percepción, como Senador de la República con licencia.

...

 

De acuerdo con el oficio transcrito en su parte conducente, el cual fue suscrito por el Secretario General de Servicios Parlamentarios, por acuerdo del Presidente de la Cámara de Senadores, se hace del conocimiento de la responsable que, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de Servicios Administrativos, el Senado de la República, a partir de la fecha en que se otorgó la licencia respectiva, esto es, el doce de marzo de dos mil tres, no ha otorgado al ciudadano José Natividad González Parás sueldo, emolumento, retribución o percepción alguna como “Senador de la República con licencia”.

 

Al recibir el citado oficio, según el auto de veinticinco de agosto de dos mil tres, suscrito por la Magistrada Presidenta, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos que autoriza, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se tuvo a la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión dando debido cumplimiento al requerimiento ordenado por el mencionado tribunal local, mediante auto de seis de agosto del mismo año, en virtud del cual la hoy autoridad responsable decretó, como diligencia para mejor proveer, girar oficio al citado órgano constitucional a efecto de que informara al tribunal local si el senador con licencia José Natividad González Parás había recibido, con motivo de su cargo, sueldo, emolumento, retribución o percepción alguna, que se hubiere causado con posterioridad al otorgamiento de su licencia por tiempo indefinido, a partir del doce de marzo de dos mil tres.

 

Asimismo, de acuerdo con el citado auto, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó que quedaba el asunto en estado de sentencia, debiéndose dictar la misma dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 261 de la invocada Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Cabe señalar, por otro lado, que la autoridad hoy responsable invocó como fundamento normativo del citado auto de requerimiento lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 240 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Asimismo, razonó que el requerimiento obedecía a la conveniencia de lograr la consecución de la verdad y de la justicia, que constituyen interés fundamental y común de las partes y de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 49 del código procedimental civil local.

 

Así, contrariamente a lo sostenido por el partido político hoy actor, la diligencia para mejor proveer decretada por la responsable, en ejercicio de sus facultades directivas del proceso para llegar a esclarecer la verdad, tuvo por objeto recabar un medio convictivo relacionado estrechamente con los hechos controvertidos del caso, toda vez que el hecho de determinar si el ciudadano Natividad González Parás ha recibido o no sueldo, emolumento, retribución o percepción alguna, como Senador de la República con licencia, es atinente para examinar en sus méritos la afirmación hecha por el enjuciante en cuanto a que la licencia es sólo un permiso o autorización que no implica la pérdida de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se encuentra el pago de sueldos, emolumentos, retribuciones o percepciones, en particular el goce de las dietas correspondientes.

 

En la especie, lo que ha quedado establecido, según el medio convictivo allegado por la responsable, es que el ciudadano José Natividad González Parás, a partir del doce de marzo del año en curso, goza de una licencia sin goce de dietas o de cualquier otro ingreso derivado del cargo bajo licencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En forma adicional, contrariamente también a lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que el servidor público que suscribió el oficio de referencia carece de competencia, violando así el artículo 16 constitucional que establece la garantía de autoridad competente, las funciones de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios están previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Si bien en el citado oficio no se invoca fundamento jurídico expreso alguno para desahogar el requerimiento de la responsable, es el caso que la suscripción del oficio de referencia, por parte del titular de la citada secretaría, encuadra dentro de lo establecido en el inciso h) del artículo 109 de la invocada Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con el cual la Secretaría General de Servicios Parlamentarios tiene las funciones que se deriven de los acuerdos de la mesa directiva de la Cámara de Senadores, en tanto que el Presidente de la mesa directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico, en conformidad con lo establecido en el artículo 67, párrafo 1, de la invocada ley orgánica del Congreso de la Unión.

 

Ahora bien, en lo que respecta al oficio SGSP/0308/381, de veinte de agosto de dos mil tres y recibido en el tribunal local responsable el tres de septiembre del año en curso, según se advierte del sello del reloj checador respectivo, el cual obra a foja quinientos noventa del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente, el mismo, en su parte conducente, establece lo siguiente:

 

...

 

Toda vez que la Secretaría General de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadores completó la información que le fue solicitada sobre el particular, envío a usted un alcance a mi comunicación No. SGSP/0308/362 del pasado 11 de agosto, por el cual le preciso que a partir de la aprobación de la licencia solicitada por el LIC. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, todas las atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo de Senador de la República, se transfirieron en forma total al C. Jorge Abel López Sánchez, por lo que la separación del Lic. González Parás a su cargo de Senador de la República, es absoluta e incondicional a partir de esa fecha.

...

 

Sobre el particular, le asiste la razón al partido político hoy actor, en cuanto a que es una documental que se admitió una vez cerrada la instrucción, en virtud de que el acuerdo respectivo es de fecha tres de septiembre del año en curso y se publicó en la lista de acuerdos del tribunal responsable en la misma fecha, no obstante que la autoridad responsable acordó que el asunto quedaba en estado de dictar sentencia el día veinticinco de agosto de dos mil tres, como se desprende del citado auto de la misma fecha (consultable a foja quinientos ochenta y siete del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente).

 

Como consecuencia de lo anterior, al no tener conocimiento oportuno de tal documental, no fue dable al actor impugnarla en cuanto a su contenido y alcance y, por ende, como sostiene el hoy impetrante, se le impidió defenderse en el juicio de inconformidad, si bien en el presente juicio de revisión constitucional electoral tiene la oportunidad de cuestionarla, como lo hace, en cuanto a su contenido y alcance.

 

Adicionalmente, le asiste la razón al enjuiciante en el sentido de que la responsable confirió indebidamente valor probatorio pleno a dicha documental, toda vez que no es el caso que, a partir del doce de marzo de dos mil tres, en que se le otorgó la licencia al ciudadano José Natividad Gonzaléz Parás, la función representativa inherente al cargo de senador se haya transferido en forma total al suplente, por la razón de que, en conformidad con lo establecido en el artículo 61, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, los senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la mesa directiva, por lo que si la licencia fue concedida durante el receso del Congreso de la Unión, no es posible jurídicamente que el senador suplente haya asumido el cargo a partir del doce de marzo de dos mil tres, sin haber rendido la protesta constitucional correspondiente.

 

No obstante lo anterior, el agravio del actor deviene inatendible, toda vez que, como ha quedado establecido, en el caso bajo resolución no se actualiza violación alguna a lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ya que es el caso de que el ciudadano José Natividad González Parás no desempeñó cargo alguno como servidor público, particularmente como Senador de la República dentro de los cien días naturales antes de la elección, ya que se separó de su puesto antes de ese plazo, en virtud de la licencia indefinida que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión le otorgó el doce de marzo de dos mil tres, la cual tuvo el efecto de privarlo de su función representativa, así como de sus dietas y prerrogativas, incluida la llamada inmunidad procesal penal, razón por la cual no se transgredió el valor jurídicamente tutelado por el requisito de elegibilidad establecido en artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, consistente en la igualdad en la contienda, en el entendido de que el ahora actor en forma alguna cumplió con la carga procesal probatoria que le correspondía en cuanto a que supuestamente el ciudadano José Natividad González Parás hubiese desempeñado el cargo de Senador de la República dentro de los cien días naturales previos a la elección y, con tal motivo, hipotéticamente hubiese ejercido alguna ventaja indebida en la respectiva contienda electoral.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han planteado, al resultar infundados o inoperantes, según el caso, los agravios formulados por el partido político actor en su escrito inicial de demanda, lo procedente es que esta Sala Superior confirme la resolución dictada el cuatro de septiembre de dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-071/2003, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 19; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 29 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-071/2003.

 

Notifíquese personalmente tanto al actor, en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, D.F., como al tercero interesado, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte, número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Subsecretaría de Derecho Electoral, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F.; por fax, el punto resolutivo, y por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de


Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO

                               MARTINEZ PORCAYO

 
 
MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO       JOSE LUIS DE LA PEZA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA                  ALFONSINA BERTA                      

                                                        NAVARRO HIDALGO                     

 

 

 

MAGISTRADO                                   MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                     ZAPATA

 

 

 

                  SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                            FLAVIO GALVAN RIVERA