JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/2003

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: DAVID FRANCO SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-156/2003, promovido por el Partido del Trabajo en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/205/2003;  y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El nueve de marzo del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de México para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, en el Municipio de San Mateo Atenco.

 

2. El tres de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, celebró sesión en la que realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiendo al Partido del Trabajo la décima regiduría, y haciendo entrega de la constancia de asignación respectiva, a Sandra Claudia Hernández Mora, como décimo regidor propietario.

 

3. Inconforme con lo anterior, el siete de mayo del año que transcurre, la coalición Alianza para Todos promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México mediante sentencia dictada el veintinueve de mayo del año en curso, misma que en lo conducente señala:

 

“CONSIDERANDOS

...

IV. Con respecto de la Personería del C. JAVIER SAMANIEGO PÉREZ, como representante suplente del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, México, de igual forma debe ser reconocida, pues como es posible advertir de la copia certificada de su nombramiento, la cual se encuentra integrada a fojas 33 del presente expediente, cuenta con el registro respectivo ante la autoridad electoral responsable.

 

No obstante lo anterior, el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 323 párrafo segundo, establece que los partidos terceros interesados y con los candidatos coadyuvantes podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.

 

En ese orden de ideas, como se desprende de la razón de fijación en estrados del escrito inicial, elaborada por el Consejo Electoral señalado como responsable, la cual corre agregada a fojas 23 de los presentes autos, documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con lo estatuido en los numerales 335 fracción I, 336 fracción I apartado A y 337 fracción I de la Legislación Electoral local, el plazo de setenta y dos horas comenzó a correr a partir de las catorce horas con treinta y un minutos del día siete de mayo del año en curso y feneció a las catorce horas con treinta minutos del diez de mayo siguiente.

 

En el mismo sentido, como se desprende de la certificación de recepción del escrito mencionado, asentada por el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, México, éste fue presentado a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día once de mayo del año que corre, es decir, una vez concluido el plazo legal.

 

Por el anterior motivo, al ser notoriamente extemporáneo el escrito del PARTIDO DEL TRABAJO, quien comparece con el carácter de Tercero Interesado, con fundamento en el artículo 289 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, debe tenerse por NO INTERPUESTO.

 

V. Dado que las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, según su artículo 1º son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse de forma previa, este Tribunal procede al estudio de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 332 del ordenamiento legal en cita. Con apoyo además en la tesis de jurisprudencia sustentada por este Organismo Jurisdiccional, cuyo rubro y texto a continuación se citan:

 

“IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO”. (Se transcribe).

 

Una vez analizado exhaustivamente y en su integridad este expediente, no se advierte el surtimiento de causal de improcedencia alguna, pues el medio de impugnación fue presentado dentro del término legal ante la autoridad señalada como responsable; por escrito y firmado autógrafamente por quien tiene interés legítimo en la causa; fueron ofrecidas pruebas, señalados agravios e individualizada la elección que se impugna.

 

No es óbice para lo anterior lo alegado por el Consejo Municipal responsable en el sentido de que los representantes de la Coalición actora no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley Comicial local, toda vez que lo señalado como agravio son simples apreciaciones subjetivas y personales. Ello en virtud de que en reiteradas ocasiones, este Tribunal Electoral del Estado de México ha sostenido que, se considera como agravio el perjuicio o lesión a los derechos o intereses de un partido político a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación o una incorrecta interpretación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México.

 

En el caso particular, el enjuiciante precisa la razón por la que estima transgredidos sus derechos, precisando el perjuicio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio. Por ello, las manifestaciones vertidas por la responsable resultan INATENDIBLES.

 

Debido a lo anterior, es conducente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

VI. Previo al examen de la inelegibilidad alegada por la Coalición enjuiciante y sin prejuzgar el fondo de la misma, este Tribunal Electoral encuentra oportuno realizar las reflexiones siguientes:

 

En primer lugar, el Estado de México no cuenta con un Registro Estatal de Electores. Ello aun cuando la fracción XXXIII del artículo 95 del Código Electoral del Estado de México para reglamentar su organización y funcionamiento y nombrar, a propuesta del Consejero Presidente, al funcionario responsable; y en lo relativo al padrón, lista nominal y Credencial para Votar, establecer un comité técnico de vigilancia.

 

Por el motivo anterior, la autoridad administrativa electoral local, mediante su acuerdo número 10 de fecha veintisiete de mayo del año próximo pasado, autorizó un Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003, en el cual se contienen las formas de uso de los instrumentos y productos técnicos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, proporcionaría para el desarrollo de los ciento veinticuatro municipios del Estado de México y la Legislatura Local.

 

En esa virtud, todas las cuestiones relativas al Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores y Credencial para Votar con fotografía, a utilizarse en el proceso electoral local, quedaron reguladas por la legislación federal, concretamente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ajustadas naturalmente a la fecha en que se realizaría la Jornada Electoral Local, por ser diversa a la federal.

 

Por otra parte, el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Particular del Estado de México, está diseñado con el objeto de garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales. De igual forma, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 302 y 303 fracción II, inciso C) del Código Electoral del Estado México, se colige que es precisamente el Juicio de Inconformidad el medio de impugnación adecuado para reclamar la asignación de una sindicatura o una regiduría por el principio de Representación Proporcional a un ciudadano, cuando se alegue que éste no cumple con los requisitos constitucionales o legales para ser elegible a ocupar tales puestos, pues por asignación de un puesto de elección popular por el Principio de Representación Proporcional no debe entenderse únicamente la realización de las operaciones aritméticas tendientes a determinar a qué partidos políticos habrán de corresponder, sino también los actos encaminados a precisar concretamente a qué candidato o candidatos se les ha de otorgar la constancia respectiva.

 

En el mismo sentido, como lo ha sustentado en diversas ocasiones este Juzgador electoral, el momento en el cual la autoridad administrativa concede el registro a las planillas postuladas por los diversos partidos políticos, no es el único en el que resulta posible reclamar el incumplimiento de las exigencias constitucionales y legales de elegibilidad, sino también cuando, posterior, a la jornada electoral, la autoridad responsable le otorga la respectiva constancia, sea de Mayoría o de Representación Proporcional, como es apreciable en la tesis jurisprudencial número 51, visible a fojas 94 del número tres de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, la cual versa:

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE”. (Se transcribe).

 

Finalmente, debe resaltarse que los requisitos de elegibilidad son circunstancias inherentes a la persona del candidato que le califican como apto para desempeñar una función pública. Estos pueden ser de carácter positivo o negativo: los primeros, se encuentran en los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 fracciones I y V del Código Electoral del Estado de México; y los segundos, en los numerales 120 de la Constitución Política Local y 16 fracciones II, III, IV y V de la Ley Electoral estatal.

 

Por su propia naturaleza, los requisitos negativos, en principio, deben presumirse como satisfechos, pues resultaría contrario a la lógica jurídica exigir comprobación de abstenciones. Por el contrario, los requisitos positivos, deben ser acreditados plenamente por los partidos políticos y por los ciudadanos interesados en contender por determinado puesto de elección popular, dado su interés en desempeñar el puesto al que aspira.

 

VII. En el caso particular, la litis se ciñe a establecer si la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, cumple o no con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 16 fracción I del Código Electoral del Estado de México y si en consecuencia, procede revocar la Constancia de Regidor por el Principio de Representación Proporcional expedida en su favor por el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, México.

 

VIII. Del contenido del escrito inicial de demanda, se desprende que la Coalición accionante se dice agraviada por haber permitido el ente jurídico garante de la legalidad, certeza, equidad e imparcialidad, la omisión de la revisión al menos superficial del cumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos que postulan los diferentes institutos políticos, teniendo en cuenta el escrupuloso proceso de selección de los candidatos por ella postulados, quienes reunieron todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad contenidos en la legislación aplicable.

 

Ahora bien, el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 82 determina que el Instituto Electoral del Estado de México regirá en sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y le atribuye, en sus numerales 95 fracción XXVI y 125 fracción III, la facultad de registrar las candidaturas a miembros de ayuntamientos de los municipios del Estado de México, sea por el Consejo General de manera supletoria en el primer caso, o por los Consejos Municipales Electorales en el segundo, pero sujetándose siempre al procedimiento establecido en el capítulo denominado “Del Procedimiento de Registro de Candidatos”, concretamente en los artículos 145 al 150 del ordenamiento legal en cita, en el cual se establecen los requisitos que debe contener toda solicitud de registro de candidaturas formulada por un partido político.

 

En esa tesitura, si un partido político considera no ajustado a derecho el otorgamiento del registro a un candidato o planilla, cuenta con los medios de impugnación apropiados para lograr su revocación. Esto es, el Recurso de Revisión contemplado en el artículo 303 fracción II inciso A) del Código Electoral del Estado de México, si fue concedido por el Consejo Municipal Electoral competente o el de Apelación, establecido en el inciso B) del artículo y fracción analizada, si fue otorgado supletoriamente por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual en el caso particular no sucedió.

 

Por otro lado, el mismo ordenamiento establece el procedimiento mediante el cual habrá de realizarse la asignación de Regidores y en su caso Síndico por el Principio de Representación Proporcional, ello en sus numerales 274 al 279, incluidos en el capítulo denominado "De la Asignación de Miembros de Ayuntamientos de Representación Proporcional.

 

En ese orden de ideas, si un partido político percibiera lesiones a sus derechos por la mencionada asignación, puede solicitar su modificación o revocación a través del Juicio de Inconformidad, medio de impugnación marcado en el artículo 303 fracción II inciso C) del Código Comicial local y tramitado ante este Juzgador, no ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

En tal virtud, por los razonamientos expresados con antelación, el agravio en estudio debe ser considerado INFUNDADO.

 

IX. De igual forma, la coalición enjuiciante, se inconforma debido a que el Consejo Municipal Electoral de San Mateo Atenco, México otorgó a la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, candidata a Primer Regidor Propietario de la planilla postulada por el PARTIDO DEL TRABAJO, Constancia de Regidor por el Principio de Representación Proporcional, aduciendo sustancialmente que del contenido del artículo 119 de la Constitución Local, correlacionado con los artículos 15 y 16 del Código Comicial Estatal, especialmente la fracción I de éste último, se desprenden dos elementos necesarios para ser elegible a un cargo de elección popular: el primero de ellos consiste en estar inscrito en el Padrón Electoral correspondiente, lo cual significa que aquélla persona que es postulada por un partido político a un determinado cargo, debió haber realizado los trámites atinentes y obligatorios a los ciudadanos de darse de alta en dicho registro. Aunado a lo anterior, es requisito contar con la Credencial para Votar respectiva, resultando que los candidatos deberán cumplir tanto con la inscripción en el Padrón como contar con la Credencial, sin que necesariamente el cumplimiento de uno de los dos requisitos conlleve al otro.

 

Así, se tiene que el ciudadano que se impugna por este medio, no cuenta con Credencial para Votar con fotografía, toda vez que no se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores respectiva.

 

Siendo que la Credencial para Votar con fotografía y la Lista Nominal de Electores se encuentran íntimamente ligados, no sería posible contar con la credencial vigente y actualizada y no estar inscrito en la Lista Nominal respectiva; o bien contar con una Credencial para Votar con fotografía sin que ésta se encuentre vigente, por lo que no tendría la validez necesaria.

 

Concretando, la parte actora considera que del resultado del examen realizado a los nombres consignados en la Lista Nominal, se desprende que si una persona no aparece registrada en ella, este hecho la hace inelegible para ocupar un cargo dentro de un ayuntamiento por cuanto a que no cuenta con Credencial para Votar.

 

Por su parte, el Consejo Municipal responsable manifiesta que, contrario a lo aseverado por la Coalición ALIANZA PARA TODOS, la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, por ser postulada como candidata por el PARTIDO DEL TRABAJO y haber obtenido el registro correspondiente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo fue con motivo de la revisión de los documentos y la acreditación de los requisitos establecidos en la Legislación Electoral vigente en la entidad.

 

Ahora bien, este Tribunal encuentra oportuno destacar que el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, en la parte conducente establece:

 

"Artículo 16.- además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva."

 

De lo anterior es posible deducir que para ser miembro de un ayuntamiento, ya sea con el carácter de propietario o suplente cada candidato debe cumplir, entre otros requisitos, con el de estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la Credencial para Votar respectiva.

 

Por otra parte, para la correcta interpretación del numeral citado, debe tomarse en cuenta que, como quedó establecido en el considerando V de esta resolución, en el Estado de México no existe un Padrón Electoral local, consecuentemente, tampoco se expide por autoridad estatal una Credencial para Votar. Debido a lo anterior, para tener por satisfechos los requisitos mencionados, los candidatos deben contar con la Credencial para Votar y encontrarse inscritos en el Padrón Electoral elaborados por el Instituto Federal Electoral, ello con base en el CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN PARA LA APORTACIÓN DE ELEMENTOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER ELECTORAL, celebrado por dicho Organismo y el Instituto Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha veintisiete de mayo del año próximo pasado.

 

Conjuntamente al mencionado Convenio, se firmó un anexo técnico cuya parte conducente se transcribe en seguida:

 

"ANEXO TÉCNICO NÚMERO UNO AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA ELECTORAL QUE CELEBRAN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO, "EL INSTITUTO", Y EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ADELANTE, "EL I.E.E.M.", EN RELACIÓN CON EL USO DE LOS INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS TÉCNICOS QUE APORTARÁ LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, DE EL "INSTITUTO" EN ADELANTE "LA D.E.R.F.E.", PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2002-2003, EN EL ESTADO DE MÉXICO, AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES.

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- "EL INSTITUTO" por conducto de "LA D.E.R.F.E." proporcionará a "EL I.E.E.M." la cartografía electoral digitalizada por distrito electoral local, municipio y sección electoral, el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores para exhibición y la Lista Nominal definitivas con fotografía, debidamente actualizadas en el apartado correspondiente a esta Entidad Federativa, debidamente ordenados por distrito local y sección electoral, y conforme al marco geográfico aprobado por el Consejo General del "EL I.E.E.M.".

 

Para este efecto "LA D.E.R.F.E." Tomará como referencia a aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción así como los movimientos de actualización que correspondan a cambios de domicilio, corrección de datos y reposiciones de la Credencial para Votar con fotografía que se reciban hasta el día 30 de noviembre del 2002.

 

 

Se recibirán hasta la fecha mencionada las solicitudes de inscripción al Padrón Electoral de los mexicanos residentes en el Estado, que cumplan 18 años al día de la elección 9 de marzo del año 2003, inclusive.

 

SEGUNDA.- "LA D.E.R.F.E.", mantendrá a disposición de los ciudadanos los formatos de Credencial para Votar, en los mismos módulos que se establecen en la cláusula anterior, hasta el 31 de diciembre del año 2002."

 

Así, resultan dos supuestos por los cuales fue posible que un ciudadano no contara con Credencial para Votar con fotografía el día de la elección, y consecuentemente no estuviera inscrito en la Lista Nominal correspondiente:

 

a)     a)      Solicitar inscripción al padrón Electoral o realizar un movimiento de actualización, rectificación o reposición de la Credencial para Votar con fecha posterior al treinta de noviembre del año dos mil dos; y

b)     b)      Realizar los trámites mencionados en fecha anterior al treinta de noviembre del año dos mil dos, pero no acudir al módulo correspondiente a recoger su Credencial para Votar antes del día primero de enero del año en curso.

 

Por otro lado, este Tribunal, con el objeto de allegarse los medios de prueba necesarios para el conocimiento de la verdad histórica, solicitó al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, informara si la ciudadana cuya elegibilidad está en duda, al día de la jornada electoral local: a) Se encontraba inscrita en el Padrón Electoral; b) Contaba con Credencial para Votar vigente; y c) Las razones por las que, en su caso, no figuraba en la Lista Nominal de electores, respondiendo tal funcionario mediante el oficio número RFE/VEM-1 520/2003, inserto a continuación:

 

"MGDA. FLOR DE MARÍA HUTCHINSON VARGAS

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

PRESENTE

 

En cumplimiento a su requerimiento formulado de fecha 22 de mayo del año en curso, remitido a esta Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores a los 14:45 horas del mismo día, mes y año, dictado dentro de los autos de Juicio citado al rubro, a través del cual ordena se le informe si la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, al nueve de marzo; se encontraba inscrito en el Padrón Electoral; contaba con credencial para votar con fotografía vigente y en su caso, el motivo por el cual no figuraba en la Lista Nominal de Electores, me permito informarle lo siguiente.

 

En la base de datos del Padrón Electoral del Estado de México, se tiene inscrita a una ciudadana con el nombre de SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, con clave de elector HRMRSN69012209M900; y con número de folio 026567265.

 

La ciudadana en cuestión no contaba con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se encontraba en la Lista Nominal de Electores.

 

Los motivos por los cuales la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, no contaba con credencial para votar con fotografía son los siguientes:

 

Con fecha 13 de diciembre de 2002, la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, notificó al Instituto Federal Electoral un cambio de domicilio, mediante Formato Único de Actualización 152467619.

 

Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le dio de baja de la Lista Nominal de Electores en el que estaba incluido y su credencial para votar con fotografía que se le entregó con fecha 24 de julio de 2002 quedó sin efectos; posteriormente del movimiento antes mencionado se le generó un nuevo formato de credencial para votar con fotografía, mismo que se puso a disposición del ciudadano en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores hasta el 31 de diciembre de 2002, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de Apoyo y colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del proceso electoral celebrado en el Estado de México el 9 de marzo de 2003.

 

En virtud de que la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, no acudió al módulo de atención ciudadana a obtener su credencial para votar con fotografía al 31 de diciembre de 2002, no se le incluyó en la Lista Nominal de Electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales, celebradas el 9 de marzo de 2003 en este Estado de México.

 

Es pertinente hacer de su conocimiento que los plazos y términos referidos en los párrafos precedentes, fueron fijados así, con la finalidad de que el Registro Federal de Electores estuvieron en condiciones técnicas y materiales de imprimir y entregar al organismo electoral local, de manera oportuna, las Listas Nominales de Electores para que pudieran ser utilizadas en la Jornada Electoral Local del 9 de marzo de 2003.

 

No omito hacer de su conocimiento que la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA en fecha 19 de marzo del 2003, acudió al módulo de atención ciudadana a recoger la credencial para votar con fotografía por lo que ya se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores que habrá de utilizarse en la Jornada Electoral Federal del 6 de julio del presente año.

 

Sin otro particular por el momento, reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

 

BIOL. ABEL RUBÉN PÉREZ PÉREZ

VOCAL ESTATAL"

 

De la documental anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I apartado A y 337 fracción I de la Ley Comicial Local, se deriva que la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, con clave de elector HRMRSN69012209M900 y con número de folio 026567265, se encuentra inscrita en el Padrón Electoral del Estado de México, sin embargo, al día nueve de marzo del año en curso, no contaba con Credencial para Votar vigente para el Instituto Federal Electoral ni se encontraba en la Lista Nominal de Electores.

 

Lo anterior, debido a que con fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, mediante el Formato Único de Actualización número 152467819, notificó al Instituto Federal Electoral su cambio de domicilio. Por tal motivo, el citado Instituto canceló su registro anterior, le dio de baja de la Lista Nominal en la que se hallaba inscrita y dejó sin efectos la credencial para votar que se le entregó el veinticuatro de julio del año próximo pasado.

 

Como resultado de su trámite, la autoridad federal le generó una nueva Credencial para Votar, misma que estuvo a disposición del Multicitado ciudadano hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, sin que éste acudiera a recabarla del módulo correspondiente hasta el día 19 de marzo del año en curso.

 

En el mismo tenor, a fojas 170 del presente expediente, corre agregada copia certificada de la Credencial para Votar exhibida por la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, para obtener el registro como candidato a Primer Regidor Propietario para el ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, postulado por el PARTIDO DEL TRABAJO, la cual fuera remitida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México mediante oficio número IEEM/SG/3906/03, documentación que con base en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, hacen plena fe de su contenido.

 

Así las cosas, al adminicular las documentales analizadas, es posible determinar que la ciudadana postulada por el PARTIDO DEL TRABAJO como candidata a Regidor para el ayuntamiento de San Mateo Atenco y la ciudadana a quien se refiere la información enviada por la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, son la misma persona, pues coinciden plenamente la clave de elector y el folio en ellas visible.

 

En las relatadas circunstancias, es indudable que la ciudadana cuya elegibilidad se impugna, no contaba con credencial para votar vigente ni al momento de ser registrada como candidata, ni el día de la jornada electoral, esto es, el día nueve de marzo del año en curso, ello la hace inelegible para desempeñar el cargo para el que resultó electa, pues no basta la sola exhibición de una Credencial para Votar para fundar la satisfacción del correspondiente requisito de elegibilidad, sino que ésta debe ser vigente.

 

Por todo lo anterior, en virtud de que efectivamente la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 16 fracción I del Código Electoral del Estado de México, los agravios en estudio resultan FUNDADOS.

 

X. Debido a la inelegibilidad de la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, como candidato a Regidor para el municipio de San Mateo Atenco, México, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 345 del Código Electoral del Estado de México, la constancia de Regidor por el Principio de Representación Proporcional expedida en su favor, debe ser revocada. Consecuentemente, su cargo deberá ser desempeñado por el respectivo suplente, C. JUAN CARLOS LÓPEZ DELGADILLO.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se;

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la Vía intentada por los CC. LUIS CÉSAR FAJARDO DE LA MORA Y JOSÉ PATRICIO SANTIN CID, representantes propietarios de la Coalición ALIANZA PARA TODOS ante los consejos General del Instituto Electoral del Estado de México y Municipal Electoral de San Mateo Atenco, México.

 

SEGUNDO.- Se tiene por NO INTERPUESTO el escrito de Tercero Interesado promovido por el C. JAVIER SAMANIEGO PÉREZ, representante suplente del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, México, por los motivos expresados en el Considerando IV de este Instrumento relativo.

 

TERCERO. Se declara PARCIALMENTE INFUNDADO el presente Juicio de Inconformidad en términos de lo expresado en el Considerando VIII de este instrumento.

 

CUARTO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO este medio de impugnación, en términos de lo expresado en el Considerando IX de esta sentencia.

 

QUINTO. Se REVOCA la Constancia de Regidor por el Principio de Representación Proporcional expedida a favor de la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA como Décimo Regidor Propietario del ayuntamiento del Municipio de San Mateo Atenco, México, por lo que su cargo deberá ser desempeñado por el respectivo suplente, C. JUAN CARLOS LÓPEZ DELGADILLO.”

 

 

La anterior resolución fue notificada personalmente, al partido político ahora actor el treinta de mayo siguiente, tal y como consta a fojas 205 del cuaderno accesorio número uno.

 

4. No conforme con la anterior determinación, el tres de junio del año en curso, el Partido del Trabajo  promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- En la causa que nos ocupa consideramos que el Acto de Autoridad que le atribuimos al Tribunal Electoral del Estado de México, trastoca y vulnera las garantías de seguridad jurídica que tutela en favor del Instituto Político que represento, puesto como lo señala en el cuerpo de la resolución emitida específicamente en el considerando VI en la foja número 5 y 6 menciona que

 

“IV. ...

 

En ese orden de ideas, como se desprende de la razón de fijación en estrados del escrito inicial, elaborada por el Consejo Electoral señalado como responsable, la cual corre agregada a fojas 23 de los presentes autos, DOCUMENTAL PÚBLICA CON VALOR PROBATORIO PLENO de conformidad con lo estatuido en los numerales 335 fracción I, 336 fracción I apartado A y 337 fracción I de la Legislación Electoral local, el plazo de setenta y dos horas comenzó a correr a partir de las catorce horas con treinta y un minutos DEL DÍA SIETE DE MAYO del año en curso y FENECIÓ A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIEZ DE MAYO siguiente.

 

En el mismo sentido, como se desprende de la certificación de recepción del escrito mencionado, asentada por el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, México, éste fue presentado a las TRECE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA ONCE CE MAYO DEL AÑO QUE CORRE, es decir, UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO LEGAL.

 

Por el anterior motivo, al ser NOTORIAMENTE EXTEMPORÁNEO el escrito del PARTIDO DEL TRABAJO, quien comparece con el carácter de Tercero Interesado, con fundamento en el artículo 289 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, debe tenerse por NO INTERPUESTO.”

 

Por lo que claramente se puede apreciar que el Tribunal Electoral del Estado de México, actúa de mala fe en contra del Partido del Trabajo, tratando de favorecer a la Coalición “Alianza para Todos”, puesto que sin sustento jurídico alguno argumenta que se presentó en forma EXTEMPORÁNEA nuestro escrito de Tercero Interesado, causando perjuicio al PT, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de mala fe y con la clara intención de favorecer a la coalición “Alianza para Todos”, no toma en cuenta nuestro escrito aún y cuando se presento en tiempo y forma, tal y como se puede demostrar con la Documental Pública consistente en la copia debidamente certificada de fecha treinta de mayo del año dos mil tres, de la RAZÓN DE FIJACIÓN del Consejo Municipal Electoral número 77 de San Mateo Atenco, de la cual se desprende que el término de 72 horas de publicidad a que se refiere el artículo 323 para que los representantes de los partidos políticos terceros interesados presenten los escritos que consideren pertinentes, empezaba a correr a las CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 08 DE MAYO DEL 2003 Y CONCLUYE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 11 DE MAYO DEL 2003, por lo que infundadamente el Tribunal Electoral del Estado de México no toma en cuenta nuestro escrito, con la única finalidad de poder dar tramite al juicio de inconformidad presentado por la Coalición “Alianza para Todos” aún y cuando éste no reunía los requisitos que señala el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

A mayor abundamiento, resulta importante señalar que como se puede apreciar del escrito inicial del Juicio de Inconformidad presentado por la Coalición ”Alianza para Todos”, éste no presenta prueba alguna ante la autoridad competente, violentando lo establecido en el artículo 340 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de México, que señala que “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”, por tal motivo, el Tribunal Electoral del Estado de México en lugar de apegarse a lo que establece el artículo 332 fracción V, que a la letra dice:

 

“Artículo 332. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

 

V. No se ofrezcan ni se aporten las pruebas en los plazos señalados por este Código, salvo que, por razones justificas, no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;”

 

Por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México en lugar de apegarse a lo establecido en el artículo antes mencionado, realiza la tarea de abogado defensor de la Coalición “Alianza  para Todos”, recabando pruebas que no le solicitaron, y dando una interpretación incorrecta a las que le entregaron las autoridades a las que se las solicitó, tal y como quedará debidamente demostrado más adelante.

 

Por lo que una vez que el Tribunal Electoral del Estado de México al no querer conocer del escrito de Tercero presentado en tiempo y forma por el Partido del Trabajo, nos deja en estado de indefensión, actuando con atribuciones que el Código Electoral no le permite, como lo es, la de suplir la deficiencia en la aportación de las pruebas, puesto que el propio legislador lo que establece es que los partidos políticos o coaliciones que afirmen un hecho y no tengan las pruebas necesarias para probarlo, se convierte en una apreciación de carácter meramente subjetiva, por lo tanto el juzgador deberá desechar de plano y más si el propio demandante no le solicitó para que la autoridad requiera las pruebas pertinentes, ya que de lo contrario, con el actuar del Tribunal Electoral del Estado de México permitiría que cualquier partido político o coalición intentara descalificar a otro partido político o coalición sin prueba alguna más que las de su personalidad, y con esto el Tribunal estatal tendría la obligación de estar recabando las pruebas necesarias para confirmar la impugnación, lo que resultaría incongruente, puesto que el Tribunal solamente podría estudiar las pruebas que le presenten o en su caso que le pidan las solicite.

 

Pero en el Juicio de Inconformidad no fue así, sino que la coalición “Alianza para Todos”, al presentar solamente las pruebas correspondientes a la acreditación de su personalidad, el Tribunal Estatal del Estado de México, sin que se lo soliciten siquiera, se dedica de oficio a recabar las pruebas que estima pertinentes para luego calificarlas a su parecer, lo que hace que se convierta en “JUEZ Y PARTE” durante el Juicio, puesto que es el propio Tribunal el que aporta las pruebas que más adelante les da el valor probatorio que más le convenga, y esto se agravia aún más cuando el propio Tribunal Electoral del Estado de México, sin fundamento jurídico alguno, es más, violentando todo tipo de legalidad en contra del Partido del Trabajo, declara por no interpuesto nuestro escrito de Tercero Interesado.

 

Resultaría por demás irrisorio que se mencione que se trató de un error, ya que ningún Tribunal en este país puede “equivocarse” de tal manera que perjudique a ninguna persona, y en este caso al Partido del Trabajo, debido que es la instancia según nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 13 señala que: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, ...Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.”. En este caso es el propio Tribunal Electoral del Estado de México, quien viola las garantías que los partidos políticos tenemos y más aún perjudicando las garantías individuales de la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, puesto que resulta evidente que si el Consejo Electoral Municipal número 77 de San Mateo Atenco recibió el escrito de Juicio de Inconformidad el día siete de mayo del año en curso a las 14: 55 hrs, tal y como consta en el propio acuse de recibo del Juicio de Inconformidad de la coalición “Alianza para Todos” no puede publicarlo como afirma el Tribunal que lo publicó y que empieza a correr el término el propio día siete de mayo del año en curso a las catorce horas con treinta y un minutos, es decir según el Tribunal del Estado de México, el Juicio de Inconformidad presentado por la coalición “Alianza para Todos” el término para que el PARTIDO DEL TRABAJO presentará su escrito de Tercero Interesado inició antes de que la propia Coalición  lo presentara ante el Consejo Municipal número 77, lo cual resulta por demás violatorio al precepto constitucional de LEGALIDAD, en contra del PARTIDO DEL TRABAJO.

 

SEGUNDO.- De igual forma la Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México nos causa agravio al señalar que la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, candidata a Primer Regidor Propietario de la planilla postulada por el PARTIDO DEL TRABAJO y a la cual se le entregó la Constancia de Regidor por el principio de representación proporcional, y en la cual según lo señalado en el considerando número IX, en donde señala que “para ser miembro propietario o suplente cada candidato debe cumplir, entre otros requisitos, con el de estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la Credencial para Votar respectiva.”, por lo que para poder afirmar su dicho el Tribunal menciona el anexo técnico número uno del CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA ELECTORAL que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, mismo que en su cláusula primera señala que:

 

“PRIMERA.- “EL INSTITUTO” por conducto de “LA D.E.R.F.E” proporcionará a “EL I.E.E.M.” la cartografía electoral digitalizada por distrito electoral local, municipio y sección electoral, el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores para exhibición y la Lista Nominal definitivas con fotografías, debidamente actualizadas en el apartado correspondiente a esta Entidad Federativa, debidamente ordenados por distrito local y sección electoral, y conforme al marco geográfico aprobado por el Consejo General del EL I.E.E.M”.

 

Para este efecto “LA D.E.R.F.E” tomará como referencia a aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción así como los movimientos de actualización que correspondan a cambios de domicilio, corrección de datos y reposiciones de la Credencial para Votar con fotografía que se reciban hasta el día 30 de noviembre del 2002”.

 

Y si el propio Tribunal Electoral del Estado de México, hubiera realizado un estudio a fondo del presente caso, con el propio informe que rindiera el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en el cual debía informar si la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, el día de la jornada electoral local: a) Se encontraba inscrita  en el Padrón electoral; b) contaba con Credencial para Votar vigente; y c) Las razones por las que, en su caso, no figuraba en la Lista Nominal de Electores, respondiendo mediante oficio número RFE/VEM-1520/2003, entre otras cosas, que:

 

“...

 

Con fecha 13 de diciembre de 2002, la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, notificó al Instituto Federal Electoral un cambio de domicilio, mediante Formato Único de Actualización.

 

...”

 

Si después de analizar ambos documentos tanto el anexo técnico número uno del convenio de colaboración entre el IFE y el IEEM, y el informe presentado por el Vocal del Registro Federal de Electores, se puede apreciar que del propio oficio enviado por el vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de México, existen errores que el Tribunal de haber estudiado correctamente el caso, debió de haber detectado y tomado en cuenta para su sentencia.

 

Tal y como se desprende del Convenio de Colaboración firmado entre las partes (IFE y el IEEM) en su anexo técnico número uno, mismo que se anexa al presente escrito como prueba documental pública, queda señalado claramente que la fecha para que el Registro Federal de Electores realizara el corte para la realización de la Lista Nominal de Electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales, celebradas el 9 de marzo de 2003 en el Estado de México, era del DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002, por lo tanto, tal y como lo afirma el vocal del Registro Federal de Electores la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA notificó al Instituto Federal Electoral un cambio de domicilio el día 13 DE DICIEMBRE DEL 2002, es decir que fue en fecha posterior a la integración de la Lista Nominal con Fotografía, por lo tanto la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, sí se encontraba debidamente inscrita en el padrón de electores, sí se encontraba en la Lista Nominal de Electores que serían utilizadas para  el proceso electoral local del 9 de marzo del 2003, y sí contaba con la credencial de elector respectiva, puesto que la credencial no se entrega hasta que el Registro Federal de Electores no entregue la nueva credencial para votar con fotografía,  y como ésta, no se la podían entregar hasta que se hubiere llevado a cabo la elección del 9 de marzo del 2003, por lo que del simple estudio de ambos documentos se puede apreciar que la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, sí reúne los requisitos que marca nuestra Legislación Local para poder ser candidato y miembro del Ayuntamiento.

 

Tal es el caso del Vocal del Registro Federal de Electores con oficio de fecha 3 de Junio de 2003, dirigido a la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, menciona que:

 

“En la base de datos del Padrón electoral, se tiene inscrita a una ciudadana con el nombre de SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, con clave de elector HRMRSN69012209M900, al 30 de Noviembre de 2002, además de que contaba con credencial para votar con Fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral, que le fue entregada el 24 de julio de 2002, con la cual estaba incluida en la Lista Nominal de Electores que se utilizó para el Proceso Electoral Local del 9 de Marzo de 2003.

 

Así mismo le comento que usted no ha dejado de estar inscrita en el Padrón electoral, ya que aunque realizó un cambio de domicilio el 13 de diciembre de 2002, no afectó la Lista Nominal de la Elección Local, dado que el Convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Electoral del Estado de México señalaba en el anexo técnico número 1, que los trámites se podían realizar hasta el 30 de Noviembre y recoger la credencial hasta el 31 de diciembre; sin embargo, como su trámite fue hecho para el Proceso Federal su credencial anterior no le fue retirada, y su nueva credencial tuvo que ser resguardada y puesta a su disposición hasta el 10 de marzo de 2003 por el Proceso Electoral Local.

 

Finalmente le comento que con fecha 22 de mayo del presente, me fue solicitado un requerimiento por el Tribunal Electoral del Estado de México respecto al juicio de inconformidad número JI/205/2003, el cual fue contestado con la información que se encontraba en ese momento en la base de datos, misma que ya estaba actualizada para el Proceso Federal, por lo tanto le informo que se cometió un error administrativo, pero al hacer un análisis minucioso con el soporte documental de su expediente que obra en poder de esta Vocalía Estatal, y que se encuentra a disposición de la Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral que lo requiera, se pudo corroborar que sí tenía credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo a lo establecido en el artículo 155, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encontraba incluida en la Lista Nominal de Electores.”

 

Mismo documento que se anexa como prueba documental, solicitando que se le dé el valor probatorio correspondiente.

 

Así mismo se hace mención que se entrega en copia simple la hoja del Listado Nominal donde aparece la C. SANDRA CLAUDIA HERNÁNDEZ MORA, señalando que tanto la credencial para votar con fotografía y la lista nominal de electores se encuentra en la ciudad de Toluca, más sin embargo el domicilio actual y desde hace ya más de tres años se encuentra ubicado en Av. Independencia 705 sur, Barrio de San Francisco, San Mateo Atenco, Estado de México, por lo que para probar la residencia se anexan como pruebas las documentales públicas expedidas por autoridades competentes de la constancia de residencia.

 

Por tal motivo manifestamos que nos causa agravios la Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez de que no realizó el estudio de fondo de los documentos que se hizo llegar, violentando con esto el principio de Legalidad en contra del Partido del Trabajo, en donde se violan los artículos 116 fracción IV incisos b) y d), en donde se consignan los principios rectores de la función electoral, en relación con los artículos 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los artículos 2, 3 y 16 del Código Electoral del Estado de México.”

 

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de cinco de junio del presente año, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el siete de junio siguiente, compareció la coalición Alianza para Todos con el carácter de tercero interesado,  alegando lo que a su interés estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de doce de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Por ser su examen preferente y de orden público de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudian primeramente las causales de improcedencia invocadas por la coalición tercera interesada.

 

La coalición Alianza para Todos, manifiesta que resulta improcedente el medio de impugnación bajo análisis, toda vez que el Partido del Trabajo no ejercitó la facultad que tenía para alegar lo que a su derecho convenía en el juicio de inconformidad incoado en su contra, al no intervenir como tercero interesado, por lo que consecuentemente, ante tal omisión, precluyó su derecho para ejercitarla,  debiendo desecharse de plano el presente juicio.

 

Opuestamente a lo afirmado, si bien el Partido del Trabajo pudo comparecer como tercero interesado en el recurso de inconformidad de mérito, a fin de alegar lo que a su derecho conviniere, lo cierto es que no existe disposición legal alguna que le obligue a comparecer con tal carácter, a fin de evitar que opere en su perjuicio la preclusión de su derecho de acción.

 

En efecto, el artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el tercero interesado, es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Así, se tiene que en los medios de impugnación, el tercero interesado es quien resiste la pretensión del promovente, de que se modifique o revoque el acto o resolución combatido, en tanto que éste, crea o establece un estado jurídico que resulta de alguna manera favorable a sus intereses, por lo que busca siga surtiendo plenos efectos jurídicos, sin que para ello deba necesariamente comparecer como tercero interesado en la tramitación y sustanciación del medio de defensa atinente, apuntalando lo resuelto por la autoridad emisora del acto que se cuestiona en el medio de defensa hecho valer, pues debe precisarse que la litis se integra con lo determinado en el acto o resolución atacado de ilegal y con los agravios expuestos por el recurrente, tendientes a demostrar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho.

 

En este orden de ideas, un partido político tiene la calidad de tercero interesado por la sola circunstancia de que su situación jurídica se ubique en la hipótesis del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la ley antes citada, esto es, que tenga interés en que subsista el acto reclamado, sin que para ello sea necesario, según se indicó, que dicho partido se presente materialmente en el medio de defensa local, pues tal comparecencia tampoco la exige el mencionado precepto, al definir al tercero interesado para tenerlo como tal.

 

Así las cosas, si el acuerdo impugnado mediante el juicio de inconformidad por la Coalición Alianza para Todos, al momento de emitirse no causaba perjuicio al Partido del Trabajo, ahora accionante, quedaba a su libre arbitrio comparecer o no al citado medio de impugnación con el carácter de tercero interesado, pues tampoco se advierte, de los artículos que regulan el citado juicio, la obligación de comparecer con tal calidad para poder combatir, en su oportunidad, el fallo que pudiera emitirse. Luego entonces, si al pronunciarse la sentencia de inconformidad son acogidas las pretensiones de la entonces accionante, y con ello algún partido político estima una afectación en su esfera jurídica, dicho instituto político conserva su interés en que subsista el acto primigenio que fue revocado, lo que lo legitima para comparecer en el  presente juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de demostrar la ilegalidad del fallo emitido en la instancia local, pretendiendo reestablecer las cosas al estado que originalmente tenían.

 

Por otra parte, aun suponiendo que fuera factible desechar el presente medio impugnativo por no haber tenido el carácter de tercero interesado en la instancia previa, debe tenerse presente que una de las pretensiones del actor consiste precisamente en que se revoque la parte de la resolución que tuvo por no interpuesto su escrito en el que compareció con el carácter de tercero interesado, por tanto, el reconocimiento de dicho carácter se encuentra subjúdice, de ahí que emprender el análisis respectivo, implicaría prejuzgar sobre una de las cuestiones medulares materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa.

 

Igualmente es de desestimarse lo afirmado por el tercero interesado en el sentido de que los agravios y hechos expuestos por el accionante, son imprecisos y confusos, por lo que no demuestra la existencia de la violación constitucional aducida.

 

En efecto, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

En el presente juicio, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, en las manifestaciones formuladas por el inconforme, se advierten argumentos tendientes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable; determinar si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, y si son, como lo afirma el tercero interesado, imprecisos, confusos, generales y subjetivos, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la resolución reclamada.

 

En tales condiciones, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la citada coalición, a través de sus representantes, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el enjuiciante, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado.

 

Del mismo modo, se estima inatendible la causal de improcedencia relativa a que el presente medio de impugnación resulta frívolo, toda vez que como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insubstancial, carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia. En la especie, el medio de defensa promovido por el Partido del Trabajo, no puede considerarse que se encuentra dentro de los supuestos antes indicados, pues en éste se refieren aspectos que una vez examinados, de ser fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada, recaída al juicio de inconformidad incoado por el mencionado partido político; sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.

 

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Javier Samaniego Pérez, quien se ostenta como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral número 77 correspondiente a San Mateo Atenco, Estado de México, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la citada ley,  por así reconocerlo la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al juicio de inconformidad interpuesto por la coalición Alianza para Todos, es definitiva y firme, tal y como se establece en el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, además de que de la lectura de la mencionada legislación, no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual el Partido del Trabajo pudiera lograr su modificación o revocación.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En el presente caso, se actualiza el supuesto en comento, en tanto que de acogerse la pretensión del actor y revocarse la resolución impugnada, ello traería como consecuencia que se dejara sin efecto la determinación del tribunal responsable de considerar inelegible a Sandra Claudia Hernández Mora para acceder al cargo de regidor propietario, ocupando la décima regiduría por el principio de representación proporcional, en el municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, otorgada por el Consejo Municipal Electoral número 77, lo cual incide sobre el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el primero de enero de dos mil dos, los ayuntamientos que resulten electos en el presente año, deberán iniciar su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto del mismo año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.

 

IV. El instituto político actor, aduce como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

a) Que lo razonado en el considerando IV del fallo controvertido, vulnera las garantías de seguridad jurídica al mencionar que de la razón de fijación en estrados del escrito inicial por el que se promovió juicio de inconformidad, levantada por el Consejo Electoral ahí responsable, misma que obraba en autos, se desprendía que el plazo de setenta y dos horas (para presentar escrito de tercero interesado) corrió de las catorce horas con treinta y un minutos del siete de mayo del año en curso a las catorce horas con treinta minutos del día diez siguiente, mientras que de la certificación de recepción del escrito mencionado se advertía que fue presentado a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del once de mayo siguiente, es decir, una vez concluido el plazo legal, por lo que al ser notoriamente extemporáneo el escrito por el que el Partido del Trabajo compareció con el carácter de tercero interesado, debía tenerse por no interpuesto; lo anterior, porque en concepto del accionante, dicho escrito fue presentado en tiempo, tal como se demuestra con la copia certificada de la razón de fijación del Consejo Municipal Electoral número 77 de San Mateo Atenco, de la que se desprende que el plazo cuestionado corrió de las catorce horas con treinta minutos del ocho de mayo del presente año a las catorce horas con treinta minutos del día once siguiente.

 

Que en lugar de desechar la demanda de inconformidad relativa, por no ofrecer ni aportar pruebas, la responsable las recaba de oficio, sin que se las soliciten  e interpreta incorrectamente las que rinden las autoridades, supliendo la deficiencia en la aportación de pruebas, pues la coalición inconforme, sólo presentó las relativas a acreditar su personalidad,  convirtiéndose dicha autoridad en juez y parte; que la declaración de no tener por presentado el escrito de tercero interesado, no puede justificarse señalando que se trató de un error, ya que ningún tribunal puede “equivocarse” de tal forma que perjudique a alguien, pues en el caso, resulta evidente que si el consejo municipal citado recibió la demanda de inconformidad el siete de mayo a las catorce cincuenta y cinco horas, como según el actor, consta en el propio acuse de recibo, no pudo publicarse y empezar a correr el plazo de mérito, ese mismo día a las catorce horas con treinta y un minutos, es decir antes de que la citada coalición lo presentara ante dicho Consejo.

 

b) Que lo aducido en el considerando IX de la resolución impugnada en el sentido de que con relación a Sandra Claudia Hernández Mora, candidata a primer regidor propietario de la planilla postulada por el Partido del Trabajo, que obtuvo la constancia de regidor por el principio de representación proporcional, cada candidato debe cumplir, entre otros requisitos, con el de estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, apoyándose en el anexo técnico número uno del convenio de colaboración en materia electoral que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, y el informe rendido por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, documentos que en concepto del actor, no se analizaron a fondo, pues se aprecia que en dicho informe existen errores que debió tomar en cuenta la responsable para resolver.

Que en dicho anexo técnico, se señaló que la fecha para que el Registro Federal de Electores realizara el “corte” para elaborar la lista nominal de electores para las elecciones locales era el treinta de noviembre del dos mil dos, por tanto, como Sandra Claudia Hernández Mora notificó al Instituto Federal Electoral un cambio de domicilio el trece de diciembre del mismo año, lo hizo en fecha posterior a la integración de dicha lista nominal, de ahí que sí se encontraba inscrita en el padrón electoral y aparecía en la lista nominal de electores que serían utilizados para el proceso electoral local del nueve de marzo del dos mil tres, además de que también contaba con la credencial de elector respectiva, toda vez que  ésta no se entrega, hasta que el Registro Federal de Electores a su vez  entregue al ciudadano que tramitó el cambio de domicilio, la nueva credencial actualizada, lo cual no podía realizarse hasta que se hubiere llevado a cabo la elección del nueve de marzo, por lo que del estudio de ambas documentales se puede apreciar que dicha ciudadana sí reúne los requisitos cuestionados.

 

Que en el oficio emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del tres de junio último, se mencionan tales circunstancias, el cual ofrece como prueba y solicita sea valorado, junto con la copia simple de la lista nominal de electores respectiva.

 

Por razón de método, esta Sala examina en primer término el agravio reseñado en el inciso b) que antecede, expresado en contra de las consideraciones que motivaron la revocación del otorgamiento de la constancia de representación proporcional a Sandra Claudia Hernández Mora, por no reunir el requisito de elegibilidad consistente en contar con credencial para votar con fotografía vigente, en tanto que, de ser fundado sería suficiente para provocar colmar la pretensión del enjuiciante, sin que se haga necesario analizar la legalidad de la determinación de no tener por presentado el escrito de tercero interesado en el medio impugnativo antecedente del presente recurso.

 

En principio, debe tenerse presente que para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular en el Estado de México, según se establece en el artículo 16, fracción I, del código electoral de dicha entidad federativa, entre otros requisitos, debe estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado al ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, máxime que no estuvo en aptitud, tampoco, de ejercer su derecho de votar en las elecciones (en que participa como candidato), al no contar con su credencial para votar respectiva (artículo 6 del mismo ordenamiento).

 

Al respecto, para cumplir con el citado requisito legal no basta que un ciudadano presente una credencial o el plástico respectivo, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que del mismo se generó en el padrón electoral, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos.

 

Asimismo, si bien es cierto, como lo ha sostenido  esta Sala Superior en la tesis relevante consultable bajo el rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL", publicada en las páginas 365 y 366 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la sola presentación de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, y que carece de sustento lógico y jurídico, la exigencia de cualquier otro documento distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción, también es cierto que la tenencia de tal documento, aun cuando otorga una presunción en el sentido que se establece, admite prueba en contrario, como sería  tenerse por acreditado que la misma  no se encuentra vigente, y si en todo caso ello no implicaría que se le diera de baja al ciudadano del padrón electoral, sí tendría como consecuencia su exclusión de la lista nominal de electores correspondiente, lo que ciertamente impediría al candidato electo, incluso ejercer el derecho de voto en las elecciones locales que tuvieron verificativo el pasado nueve de marzo en el Estado de México.

 

En estos términos, la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía, no puede estimarse que colme el requisito previsto en la ley electoral local, si la misma no se encontraba vigente y no admitió la inclusión del ciudadano en la lista nominal de electores respectiva. Además de que en el caso, no fue el requerimiento de mayores documentos por parte de la autoridad electoral administrativa, lo que propició la consideración del tribunal responsable de tener por inelegible a la ciudadana citada, para el cargo a que fue postulada, sino la falta de la credencial para votar con fotografía vigente, que como documento requerido en la ley, se exigió como requisito de elegibilidad, en los términos en que se establece en el citado artículo 16, fracción I, del código electoral de la entidad. Por tanto, si bien resulta inadmisible que la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía,  pueda servir de base para pretender el pleno goce del sufragio pasivo, al no actualizarse en el presente caso dicho supuesto, se estima ilegal lo resuelto por la responsable en el sentido de que la candidata cuestionada no cumplió con tal exigencia legal.

 

En efecto, del análisis que lleva a cabo esta Sala de la resolución cuestionada, se llega a la conclusión de que la misma resulta inconsistente al carecer de apoyo jurídico que le sustente, en atención a que la responsable sostiene que existen dos supuestos en los que se considera que el ciudadano no cuenta con credencial para votar con fotografía el día de la elección local, a saber:

 

a) Solicitar inscripción al padrón electoral o realizar, entre otros, un movimiento de actualización con posterioridad al treinta de noviembre del dos mil dos.

 

b) Realizar dicho trámite antes de dicha fecha, pero no acudir a recoger su credencial para votar antes del día primero de enero del año en curso.

 

Lo anterior, según dicha autoridad, encuentra sustento en el anexo técnico número uno del convenio de colaboración en materia electoral que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, en el que en la primera de sus cláusulas establece que el primero, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, proporcionará al segundo, el padrón electoral, las listas nominales de electores para exhibición y la lista nominal definitiva con fotografía, debidamente actualizadas, correspondiente a esa entidad federativa, para lo cual dicha dirección ejecutiva “tomará como referencia a aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción así como los movimientos de actualización que correspondan a cambios de domicilio, corrección de datos y reposiciones de la credencial para votar con fotografía que se reciban hasta el 30 de noviembre del 2002”; mientras que, en su cláusula segunda, señala que ese mismo órgano directivo, “mantendrá a disposición de los ciudadanos los formatos de credencial para votar, ... hasta el 31 de diciembre del año 2002”.

 

Asimismo, del informe rendido por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en respuesta al requerimiento formulado por la responsable, ésta desprende que Sandra Claudia Hernández Mora, se encuentra inscrita en el padrón electoral del Estado de México, sin embargo, al nueve de marzo del presente año, no contaba con credencial para votar vigente ni se encontraba en la lista nominal de electores, debido a que el veintiocho de enero del dos mil dos –la fecha correcta es el trece de diciembre de ese año-, dicha ciudadana notificó al Instituto Federal Electoral su cambio de domicilio, por lo que éste canceló su registro anterior, la dio de baja de la lista nominal y dejó sin efectos la credencial de elector que se le había entregado desde el veinticuatro de julio del dos mil dos.

 

Continuó señalando la responsable, que como resultado de dicho trámite, la autoridad electoral federal le generó una nueva credencial para votar que puso a su disposición hasta el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, sin que fuera recogida, sino hasta el diecinueve de marzo siguiente, por lo que dicha ciudadana no contaba con credencial para votar vigente ni al momento de ser registrada como candidata ni el día de la jornada electoral, por lo que resulta inelegible para desempeñar el cargo para el que resultó electa, pues no basta la exhibición de una credencial para votar, para satisfacer dicha exigencia, sino que la misma debe ser vigente.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional, tal como lo afirma el accionante, el tribunal responsable no analizó debidamente ambas documentales, pues realizó una interpretación incorrecta del anexo mencionado y por otro lado, no tomó en cuenta que las conclusiones del informe citado eran incorrectas, como se demuestra a continuación.

 

Por lo que ve al contenido del referido anexo uno, la responsable concluyó que del mismo se desprendía uno de los supuestos para considerar que al día de la elección local, un ciudadano no contara con credencial ni estaba incluido en la lista nominal correspondiente, era entre otros, realizar un movimiento de actualización de la citada credencial después del treinta de noviembre del dos mil dos, lo cual pese a que no se razona en el fallo impugnado, se infiere que se sustenta en que en el citado anexo que transcribe parcialmente, establece que la actualización del padrón y lista nominal correspondiente al Estado de México incluirá aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización de los datos de la credencial, entre ellos, cambio de domicilio, que se reciban hasta el treinta de noviembre del dos mil dos.

 

Lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no permite concluir que el trámite relativo a solicitar la actualización de dicho documento por cambio de domicilio después de dicha fecha  –como ocurre en la especie –genere la consecuencia de dar de baja al ciudadano de la lista nominal de electores y cancelar la vigencia de la credencial de elector para efectos de la elección local.

 

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; de igual forma, se prevé que en los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, así como a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y “expedirle su nueva credencial para votar con fotografía” (artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal).

 

Esto es, la consecuencia de dar aviso del cambio de domicilio implica que se genere una nueva credencial para votar con fotografía, misma que deberá ser recogida por el ciudadano en su momento, para poder darlo de alta en su nuevo domicilio, toda vez que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por cambio de domicilio) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del propio código federal. En coincidencia con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 155, párrafo 1, del referido código federal electoral, las listas nominales de electores son las relaciones que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se haya expedido y entregado su credencial para votar con fotografía.

 

De tal manera, si bien la baja de la inscripción se da respecto del domicilio anterior, no menos cierto es que una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes precisados lleva a concluir que al dársele de baja en el Padrón Electoral respecto del registro de su domicilio anterior, ello no implica que se le dé de alta automáticamente en el nuevo domicilio manifestado por el ciudadano, sino que se hace necesario que la nueva credencial sea recogida para que el interesado quede debidamente registrado.

 

Para lo cual, se tiene que el ordenamiento rector de los trámites para la obtención y actualización de la credencial para votar con fotografía que expide el Registro Federal de Electores es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los plazos para realizar los aludidos trámites, son los que están establecidos, entre otros, en los preceptos precisados con anterioridad.

 

Sin embargo, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el padrón electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía puedan emplearse para la celebración de elecciones locales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para ese efecto las disposiciones del mencionado código sean substituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un acuerdo o un convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos por la ley aplicable sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto.

 

En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, como en el caso solicitar el alta en el padrón por cambio de domicilio, que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en segundo término a la normatividad electoral local o convenio de colaboración  correspondiente.

 

Ahora bien, mediante el acuerdo número 10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, se aprobó el referido convenio de colaboración, así como su anexo técnico número 1, en el que se establecen los plazos para la actualización del padrón, las fechas límite para recoger las credenciales tramitadas, los términos en que se proporcionarían los demás servicios del Registro Federal de Electores, y se autorizó a los representantes legales del instituto electoral local a suscribirlo, mismo que fue tomado en cuenta por la responsable para resolver, y si bien no obra en autos, se tiene a la vista de fojas 111 a 125 de los autos del diverso expediente SUP-JRC-075/2003, según acta del secretario instructor de dicho asunto, que fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública del seis de junio pasado, lo cual constituye un hecho notorio, que se invoca, en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si en el mismo se establece que la actualización del padrón y de la lista nominal que se utilizaría en la elección a celebrarse en el Estado de México el nueve de marzo del presente año, tomaría en cuenta las solicitudes de inscripción y de movimientos de actualización recibidos hasta el treinta de noviembre del dos mil dos, es inconcuso que cualquier solicitud de dichos trámites presentada después de tal fecha, no afectaría en manera alguna la inclusión del solicitante en la lista electoral ni la vigencia de la credencial de electoral que serían utilizados en el mencionado proceso electivo, toda vez que como quedó evidenciado, las disposiciones del código electoral federal pueden sustituirse temporalmente por las reglas que establezca el convenio celebrado entre los institutos electorales federal y local, que contiene las normas que se consideran más adecuadas para celebrar los comicios locales en términos de la ley aplicable, que sólo regularán aquellos trámites registrales que se inicien dentro del lapso previamente establecido de acuerdo con la temporalidad específica de tales comicios.

 

De ahí que la fecha límite para solicitar cualquier movimiento de actualización de la credencial para votar, que deba utilizarse en la elección de esa entidad, es la que se establece en el anexo uno del convenio multicitado, es decir el treinta de noviembre del dos mil dos, por tanto cualquier trámite posterior, no se vio reflejado en dicha elección estatal, sino que sus efectos corresponderán a la expedición y uso de tales instrumentos para la elección federal. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia constituida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", tomo jurisprudencia bajo el rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES”.

 

Atento a lo anterior, si en la especie la candidata cuestionada solicitó la actualización de su credencial para votar por cambio de domicilio, el trece de diciembre de dos mil dos, como se desprende del informe del Vocal en el Estado de México del Registro Federal de Electores, rendido ante la responsable, se colige que ello sólo produjo efectos para el proceso electoral federal, sin guardar relación alguna con su inclusión en la lista nominal de electores utilizada en el proceso electoral estatal de mérito, ni la vigencia de la credencial que presentó la candidata de referencia para cumplir con el requisito controvertido, la cual le fue expedida desde el veinticuatro de julio del dos mil dos, como se advierte del propio informe, sin embargo contrariamente a lo concluido por el citado Vocal Estatal que sirvió de sustento a la responsable para resolver en la forma que lo hizo,  dicho trámite quedó sujeto a los plazos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber cesado, para este caso,  la vigencia de los señalados en el anexo uno referido, aplicable únicamente a las gestiones realizadas con anterioridad al treinta de noviembre del año próximo pasado.

 

Siendo inexacto lo afirmado en el aludido informe rendido ante la responsable, en el sentido de que con la solicitud de cambio de domicilio presentada por la candidata cuestionada, el trece de diciembre del año próximo pasado, se generó un nuevo formato de credencial que debía recoger hasta el treinta y uno de diciembre, fecha límite establecida por el muticitado anexo técnico, cuya omisión motivara que no se le incluyera en la lista nominal de electores utilizada en el proceso electivo estatal, toda vez que dicho plazo se estableció exclusivamente para recoger los formatos de credencial generados con motivo de los trámites realizados antes del treinta de noviembre por estar vinculados a los comicios locales, lo cual no le era aplicable a una solicitud hecha con posterioridad.

 

Razón por la cual, conforme al artículo 154, párrafo 1, en relación con el 150, del citado código, las credenciales que se expidan con motivo de la alta que se realice por cambio de domicilio, estarán a disposición de los interesados en las oficinas del Instituto Federal Electoral, hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección, de lo que se sigue que si la ciudadana Sandra Claudia Hernández Mora, recogió dicho documento actualizado el diecinueve de marzo de dos mil tres, lo hizo dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, quedando incluida en la lista nominal de electores que se utilizará para la elección federal del seis de julio próximo, tal como lo reconoce el mencionado Vocal en el informe de mérito, lo cual corrobora el hecho de que el trámite en comento se realizó con relación al proceso electoral federal, y fue concluido dentro del plazo mencionado, de manera tal, que en ningún momento dejó de tener vigencia su credencial para votar ni fue excluida en la lista nominal utilizada en la elección local del nueve de marzo último, lo que permitió que la candidata electa, estuviera en aptitud de ejercer el derecho de votar en las elecciones estatales, para dar cumplimiento a una de sus obligaciones, en su carácter de ciudadana mexicana, relativa a emitir su sufragio activo el día de la jornada electoral en el Estado de México.

 

No obsta a lo anterior, que en principio pudiera considerarse que con dicha solicitud se canceló inmediatamente el registro del domicilio anterior, procediéndose a expedir una nueva credencial para votar con fotografía que sería la única válida, toda vez que en la especie, ello sólo podría ser aplicable para efectos de la elección federal, si el titular no hubiera recogido su credencial dentro del plazo legalmente establecido en la norma aplicable exclusivamente en ese ámbito, siendo excluido de la lista nominal correspondiente, lo cuál resulta ajeno a un proceso electivo local, donde al no haberse realizado ningún movimiento registral dentro del plazo señalado en el convenio de mérito, que como se vio es el único aplicable en este caso, la candidata en cuestión quedó incluida en la lista nominal de electores respectiva, con los datos de una credencial que mantenía su vigencia, pues, se reitera, sólo las gestiones realizadas en términos del convenio aludido, pudieran impactar la integración y vigencia de la documentación electoral válidamente considerada en la elección estatal, en virtud de que cualquier modificación resultante de movimientos registrales posteriores no incidiría en los datos que se tienen como soporte de la realización de la jornada electoral en una entidad federativa. 

 

En las anotadas condiciones, se llega a la convicción de que Sandra Claudia Hernández Mora cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, consistente en que los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos deben contar con la referida credencial para votar vigente, de ahí que no ajusten a derecho las conclusiones de la responsable, al afirmar lo contrario.

 

Corrobora lo anterior, lo asentado en el oficio emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del tres de junio último, ofrecido por el actor, que obra a fojas 26 del cuaderno principal del expediente en consulta, misma que se tuvo por admitida como prueba superveniente, por haber surgido con posterioridad a la emisión del acto reclamado, en términos del los artículos 91 párrafo 2, y 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a la que se concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los numerales 14 párrafo 4 inciso c), y 16, párrafo 2, de la misma ley adjetiva federal, mediante la cual informa que al treinta de noviembre del dos mil dos, Sandra Claudia Hernández Mora estaba inscrita en el padrón electoral, contaba con credencial para votar vigente, y estaba incluida en la lista nominal de electores que se utilizó para el proceso electoral local del nueve de marzo último; que la solicitud de cambio de domicilio que hizo dicha ciudadana el trece de diciembre del dos mil dos, no afectó la lista nominal de la lección local, dado que el Convenio de Apoyo y Colaboración  con el Instituto Electoral del Estado de México señalaba en su anexo uno, que los trámites se podían realizar hasta el treinta de noviembre del mismo año y recoger su credencial hasta el treinta y uno de diciembre siguiente, por lo que como su trámite fue para el proceso electoral federal, su credencial anterior no le fue retirada y su nueva credencial tuvo que ser resguardada y puesta a su disposición hasta el diez de marzo del año en curso, con motivo del proceso electoral local.

 

Asimismo, el referido funcionario reconoce que en el diverso informe que rindió ante la responsable, se cometió un error administrativo, pero que con el análisis minucioso del soporte documental del expediente de la ciudadana en cuestión, que obra en poder de dicha vocalía, se pudo corroborar que sí contaba con credencial para votar vigente y se encontraba incluida en la lista nominal de electores.

 

 

Así, al haber resultado fundado el segundo motivo de inconformidad hecho valer, procede modificar la resolución reclamada, resultando intrascendente el estudio de los restantes conceptos de queja expresados por el partido político actor, al quedar satisfecha su pretensión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veintinueve de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/205/2003.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los puntos resolutivos cuarto y quinto, en relación con considerando IX de la resolución impugnada, en consecuencia,

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo de tres de mayo  del presente año, emitido por el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, mediante el cual realizó la asignación de la décima regiduría por el principio de representación proporcional que se otorgó al Partido del Trabajo, para la integración del Ayuntamiento del Municipio citado, e hizo entrega de la constancia de asignación respectiva a Sandra Claudia Hernández Mora, como décimo regidor propietario.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos, atento a lo dispuesto por el artículo 93, párrafo segundo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; personalmente a la coalición tercera interesada, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral del Estado de México, para que a su vez notifique al Consejo Municipal Electoral de San Mateo Atenco, de la citada entidad federativa; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la citada ley adjetiva de la materia.

 

Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA