JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-026/2003 y SUP-JRC-027/2003 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-026/2003 y SUP-JRC-027/2003, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de apelación T.E.T.-AP-001/2003, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintiuno de noviembre de dos mil dos, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo número CEE/2002/008, mediante el cual determinó el otorgamiento de financiamiento público para el año dos mil tres, a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo.

 

II. El veintitrés de noviembre de dos mil dos, Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, por conducto del ciudadano Agustín Alcocer Gaxiola, representante propietario de ese instituto político ante dicha autoridad electoral local, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo antes citado, el cual fue tramitado y resuelto dentro del expediente REV-CEE/2003/001.

 

III. El treinta de enero del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió el recurso de revisión antes precisado, confirmando el acuerdo CEE/2002/008.

 

IV. El primero de febrero de dos mil tres, inconforme con dicha determinación, Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado dentro del expediente T.E.T.-AP-001/2003

 

V. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió resolución en el expediente de apelación antes citado, la cual se apoya, en lo conducente, en las consideraciones y resolutivos siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación planteado, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 bis, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y los numerales 289, fracción II, y 326, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

...

 

VIII.- De lo vertido con anterioridad y hecho el estudio de cada uno de los presupuestos procesales, así como de las formalidades que deben darse, este Cuerpo Colegiado procede al estudio de fondo del contenido íntegro de cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente en los siguientes términos:

 

Ahora bien, del análisis de los agravios formulados por el inconforme, así como de la resolución impugnada y de las manifestaciones aducidas por las partes, se aprecia, que los agravios hechos valer por el recurrente Licenciado AGUSTÍN ALCOCER GAXIOLA, resultan fundados y operantes, en virtud, de que:

 

El partido actor a través de su libelo de agravios manifiesta que la resolución que se combate carece de la suficiente fundamentación y motivación, por no resolver en su totalidad las pretensiones deducidas en el escrito de revisión presentado ante el Consejo Estatal Electoral, vulnerando lo establecido en el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

En efecto, le asiste la razón al impetrante al señalar que no fueron debidamente valorados sus agravios vertidos en su escrito recursal por la autoridad responsable, puesto que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no analizó con cabalidad sus consideraciones, ya que al resolver en los términos en que lo hizo en el acuerdo número CEE/2002/008, de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dos, motivo de la presente litis, vulneró las garantías que tiene todo instituto político de nueva creación, ya que no puede aplicarse por simple analogía al partido actor lo dispuesto por el numeral 69, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabaco, toda vez que no se encuentra en las condiciones que invoca el citado precepto, ya que no ha tenido la oportunidad de contender en alguna elección, como se verá en forma más detallada en párrafos posteriores.

 

Por otra parte, el representante propietario del instituto político “Fuerza Ciudadana” en su escrito recursal resulta ser reiterativo en sus alegatos, en cuanto a que en el fallo de la autoridad responsable que confirma el acuerdo CEE/2002/008, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, omitió incluir a su representado en la lista de los partidos con derecho a recibir financiamiento para el año dos mil tres, vulnerando lo establecido en los preceptos 41 y 116 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como los artículos 57, 62 y 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en razón de que realizó una inadecuada interpretación de lo dispuesto por el referido numeral 69, específicamente, en su fracción IV del citado ordenamiento, pues sólo permitiría la entrega de financiamiento público a los partidos políticos que cumplan con las condiciones que señala, excluyendo aquellos de reciente registro como es “Fuerza Ciudadana Partido Político Nacional”, lo cual los colocaría en la misma situación que aquellos que sí participaron en la elección anterior, pero que no cubrieron el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida, generando con ello, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo que sería inadmisible por contravenir el principio de equidad, rector en la distribución del financiamiento público que consagra el artículo 116 de nuestra Carta Magna.

 

Manifestaciones que serán analizadas en forma conjunta, para una mejor comprensión, sin que ello signifique una violación a sus derechos, lo cual es indispensable para no caer en repeticiones innecesarias.

 

Por lo que procediendo a un análisis minucioso de la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado, misma que combate el partido actor, en su escrito recursal, este Órgano Colegiado llega a la firme convicción que resultan fundados y operantes los alegatos expresados por el impetrante, en razón de que son equívocos los argumentos vertidos por la autoridad responsable, en cuanto a que el partido Fuerza Ciudadana no tiene derecho a financiamiento público, por el sólo hecho de que el artículo 69, en su fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, establece que: “... Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que le confiere este Código, conforme a las siguientes disposiciones: ... IV. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de Diputado de mayoría relativa; ...”, cuando precisamente del mismo se advierte que hace alusión a los partidos políticos que ya participaron en una contienda electoral, más sin embargo, no menciona en lo referente a los partidos de reciente creación, como acontece con el partido Fuerza Ciudadana, el cual obtuvo su registro con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, según se desprende de la certificación de registro, expedida por el licenciado FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y como acertadamente hace valer el inconforme no pudo contender en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en nuestra Entidad Federativa, sin que ello resulte ser un impedimento para que reciba financiamiento público, máxime que tanto la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41 y 116, así como en el 9° de la Constitución Política Local, señalan los derechos que tienen los partidos políticos, como es que reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendiente a la obtención del sufragio universal, pasando por alto el órgano responsable que las leyes secundarias no puedan estar por encima de una ley general, como ocurre en la presente causa, además como el propio Consejo Estatal reconoce en el fallo impugnado, tanto la Constitución Política Federal como Local garantizan el derecho de los partidos políticos para recibir financiamiento público en forma equitativa para su funcionamiento y obtención del sufragio universal, resultando ilógico que asevere que esta garantía sólo se circunscribe a los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, tal como lo estipula el precepto legal antes citado.

 

En tales circunstancias, resulta imposible que el órgano responsable le exija tal requisito, cuando es sabedor que el Partido Fuerza Ciudadana es un partido de reciente creación, sin que ello sea un obstáculo para que reciba financiamiento público, aún cuando la ley resulte ser omisa a este respecto, pues hacer lo contrario colocaría en la misma situación que aquellos organismos políticos que sí participaron en la elección anterior, pero no cubrieron el 1.5% de la votación total emitida, lo que traería como consecuencia, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, como acertadamente hace valer el apelante en sus alegatos.

 

Resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: “...FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN. (Se transcribe).

 

Por otra parte, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en su informe circunstanciado señala, que en caso de que este Órgano Colegiado resuelva en sentido afirmativo la pretensión del Partido Fuerza Ciudadana, tendría que establecer un criterio cuantitativo en su determinación, empero sin soslayar los derechos de los partidos que gozan del financiamiento público, ya que la ley es omisa respecto a los partidos de nueva creación; en este sentido cabe señalar, que tomando en consideración lo manifestado por la autoridad responsable y realizando una correcta interpretación de la ley, se advierte que dicho órgano responsable omitió valorar lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, precisamente en su artículo 9°, párrafo séptimo, inciso a), sino que fundó su resolución solamente en lo ordenado en el numeral 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que refiere que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que le confiere este código, estableciendo una serie de disposiciones entre ellas, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, se aplicarían ciertas bases, entre las citadas, que la suma del resultado de las operaciones según corresponda, se distribuiría el 30% de la cantidad total que resulte y se entregaría en forma igualitaria, a los hoy partidos políticos con representación en el Congreso del Estado; requisito que estimó debía de cumplir el partido Fuerza Ciudadana, sin embargo, pasa desapercibido el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, órgano responsable, el hecho de que el artículo 9° de la Constitución Política Local, específicamente, en su párrafo séptimo, inciso a) establece que: “... El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria; ...” por lo que resulta obvio que los partidos de nueva creación tienen derecho a ese 30% para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, independientemente de que no cuenten con representación en el Congreso del Estado, puesto que esta condición la establece una ley secundaria, como es el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, siendo de explorado derecho que esta ley secundaria no puede estar por encima de una ley suprema que es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; por lo tanto, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, deberá de aplicar lo estipulado en el mencionado artículo 9°, párrafo séptimo, inciso a) de la Constitución Local que refiere específicamente que el 30% de la cantidad total que resulte de los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, y la duración de las campañas electorales, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, debiendo la autoridad responsable incluir al Partido Fuerza Ciudadana dentro de los institutos políticos que recibirán financiamiento público para el año 2003 independientemente de que se trate de partido de nueva creación.

 

En tales condiciones, este Órgano Colegiado, de conformidad en lo dispuesto por el numeral 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, revoca la resolución número REV-CEE/2003/001, de fecha treinta de enero del presente año y ordena entregar financiamiento público al partido Fuerza Ciudadana.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 9, penúltimo párrafo, 63 bis, de la Constitución Local, 258, fracción I, 263, fracción I, 289, fracción II, 326, segundo párrafo, 327 y 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Por las causas expuestas en el considerando VIII de esta resolución, se declaran fundados y operantes los agravios hechos valer por el Licenciado AGUSTÍN ALCOCER GAXIOLA, Representante Propietario del Partido Fuerza Ciudadana.

 

SEGUNDO.- Se revoca íntegramente la resolución REV-CEE/2003/001, de fecha treinta de enero del presente año, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por los razonamientos vertidos en el considerando VIII del presente fallo y para los efectos allí señalados.

...

 

 

VI. El veintiocho de febrero de dos mil tres, inconformes con la resolución transcrita, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, mediante sendos escritos suscritos por los ciudadanos Rafael López Cruz y Juan Salinas Romero, respectivamente, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, en las que expusieron, a manera de agravios, lo siguiente:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

(SUP-JRC 026/2003)

 

PRIMERO.- Fuente del agravio.- La resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, que se combate, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la que revoca la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en su sesión de fecha treinta de enero de dos mil tres.

 

Preceptos violados.- Los contenidos en el artículo 9 fracción IV incisos de la a) a la i) y los artículos transitorios: PRIMERO, SEGUNDO y SÉPTIMO del decreto número 195, que reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en relación con los artículos 17, 41, 116 fracciones III y IV de la Constitución Federal.

 

Concepto del agravio.- El resolutivo impugnado es nulo de pleno derecho, por provenir de un órgano de facto, no de jure, como se expone a continuación:

 

El artículo 116 de la Constitución federal prevé que el poder judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan en sus respectivas constituciones; en el presente caso, la Constitución Política del Estado de Tabasco estableció en su artículo 63 bis concretamente en los párrafos PRIMERO y SEGUNDO, estableció el Tribunal Electoral de Tabasco, como máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el estado, señalando que sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos; asentando en el tercer párrafo que el tribunal se integra por tres magistrados electos por las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso del Estado a partir de dos listas propuestas por el Tribunal Superior de Justicia; asimismo, también asienta en el cuarto párrafo que los magistrados elegirán entre ellos a su presidente. Es conveniente señalar que mediante decreto número 195 emitido el veintiséis de noviembre de dos mil dos, el Congreso del Estado de Tabasco, expidió la “Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco”, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extraordinario 10; mediante el cual se derogó el Título Sexto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; disponiendo en su ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO que el Congreso del Estado procedería a nombrar a los Magistrados que integrarían al nuevo Tribunal Electoral de Tabasco a más tardar a los diez días de haber entrado en vigor la ley orgánica en mención; hecho que no había ocurrido en la fecha de la presentación del recurso de apelación planteado por el Partido Fuerza Ciudadana, entre otras razones, porque el Congreso del Estado no le había solicitado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia las listas con las propuestas del pleno, como se acredita con el oficio número -expedido por el LIC. GUILLERMO NARVAEZ OSORIO, Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que se agrega al presente ocurso. También es conveniente señalar que los magistrados que emitieron la resolución que se combate, contrario a lo expresado en el Considerando I de la misma, no eran competentes para resolver la controversia planteada en virtud de que el artículo 63 bis de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se refiere a un nuevo tribunal electoral integrado por tres magistrados y electos por el Congreso a propuestas de dos listas enviadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tribunal que aún no había sido electo por el Congreso del Estado en la fecha de la resolución; resulta que el órgano resolutor es uno distinto al que de conformidad con la Constitución debió resolver el recurso planteado por el Partido Fuerza Ciudadana, pues los resolutores fueron nombrados de conformidad con el artículo 63 bis de la constitución derogada por disposición del artículo séptimo del decreto 192 mediante el cual se reformó el referido artículo 63 bis, de donde se deduce que al quedar derogado el precepto constitucional que los nombró automáticamente quedaron sin efectos sus nombramientos, de donde se deduce que su resolución no sólo es inconstitucional sino también ilegal y por lo mismo es nulo de pleno derecho y no debe surtir efecto legal alguno.

 

En otro orden de ideas, es conveniente dejar asentado que junto con la reforma constitucional que modificó la integración del Tribunal Electoral de Tabasco, también se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil dos en el periódico oficial del Gobierno del Estado, número extraordinario 10; mediante el cual se derogó el Titulo Sexto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, (disposición legal que dio sustento al nombramiento de los magistrados que emitieron la resolución combatida), lo que hizo en el ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO, en los siguientes términos: “ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Libro Sexto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco publicado en el Suplemento al Periódico Oficial número 5667, de fecha 28 de diciembre de 1996, con sus respectivos Títulos y Capítulos; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.”; de la misma forma dispuso en su ARTICULO TERCERO TRANSITORIO lo siguiente: “ARTICULO TERCERO.- El Congreso del estado, procederá a la designación de los tres magistrados que integrarán el nuevo Tribunal Electoral de Tabasco, a mas tardar a los diez días de haber entrado en vigor la presente Ley, o en su defecto, aprovechando la experiencia de los magistrados actuales y la vigencia de su nombramiento, podrá determinar, sin necesidad de un nuevo acto legislativo, la permanencia de tres de ellos, en el orden en que fueron designados en el decreto 04 de fecha 29 de marzo del año próximo pasado”.

 

De lo anterior, queda claro que el Congreso del Estado procedería a nombrar a los Magistrados que integrarían al nuevo Tribunal Electoral de Tabasco a más tardar a los diez días de haber entrado en vigor la ley orgánica en mención; es conveniente manifestar, que ante el hecho de que no se hubiera dado cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionadas por parte del congreso, quien omitió cumplir a tiempo con el nombramiento de los integrantes del nuevo Tribunal Electoral de Tabasco, no le otorga a los resolutores ningún derecho para arrogarse facultades que ya no tenían, pues al ser derogadas la disposiciones legales en que se fundaba su actuación, es obvio que quedaron sin efectos legales los nombramientos de los integrantes del Tribunal Electoral de Tabasco, electos de conformidad con las disposiciones legales derogadas.

 

De todo lo anterior, se puede llegar a la conclusión que la resolución combatida es nula de pleno derecho y como consecuencia es necesario que ese tribunal lo exprese, en virtud que de mantener la resolución combatida se estaría violando los principios de constitucionalidad y legalidad, a que se refiere el artículo 41 fracción IV de la Constitución General de la República; también se estaría violando el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los términos que fijen las leyes, además del párrafo tercero que establece que las leyes federales y locales establecerán los medios para que los tribunales emitan sus resoluciones con independencia; a su vez, el artículo 116 fracciones III y IV inciso d) de la Constitución federal, claramente establecen que el poder judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas y que todos los actos y resoluciones de los tribunales electorales deben regirse por el principio de legalidad.

 

De todo lo anterior, se puede concluir que la resolución combatida y que ocasiona agravios a mi representado no está emitido conforme a derecho y por ello lo procedente es declarar ilegalidad y como consecuencia su nulidad.

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

(SUP-JRC 027/2003)

 

PRIMERO

 

Fuente de Agravio.- La constituye el considerando VIII, así como los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la resolución que se impugna, por los que se determina que los partidos que obtuvieron recientemente su registro sin haber participado en algún proceso electoral tienen derecho a participar en forma igualitaria al 30% del financiamiento público, determinación en donde la responsable realiza una indebida interpretación de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, del artículo 9, párrafo séptimo inciso a) de la Constitución del Estado vigente al momento de la determinación del financiamiento a los partidos políticos, decretando la inaplicabilidad del artículo 69, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

Preceptos violados.- Lo son los artículos 14, 16, 41 y 105, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y de los artículos 3, y 69 fracciones I, inciso b) y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de Agravio.- Se violan los preceptos antes citados en perjuicio del partido político que represento y del interés general, toda vez que la resolución que se impugna por una parte viola el principio de legalidad constitucional establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, al carecer de la debida motivación y fundamentación, puesto que al realizar una indebida interpretación de los preceptos señalados como violados incurriendo en error, sin que sean aplicables al caso concreto los preceptos en que basa el sentido de su resolución y sin que exista una motivación adecuada que sustente el sentido de su fallo, ya que sus consideraciones no son con el sistema jurídico electoral.

 

En efecto, las consideraciones realizadas por la autoridad responsable del fallo impugnado, son violatorias del principio de legalidad electoral, mismo que obliga a las autoridades a sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución federal, a la Constitución y Código Electoral del Estado aplicables para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, como es el caso de los integrantes del instituto político que represento, al efecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia de esta Sala Superior, que se cita a continuación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Además de lo anterior, el sentido de la resolución que se combate es violatoria de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero: en donde se establece:

 

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

I.  ...

II. ...

...

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

...

III. ...”

 

Lo anterior, en virtud de que el sentido de la resolución impugnada se apoya en determinar la inaplicabilidad del artículo 69, fracción IV del Código del Estado de Tabasco, so pretexto de que el artículo 9, párrafo séptimo, inciso a) y los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal se encuentran por encima de la ley electoral, pretendiendo con esto, crear una vía distinta a la acción de inconstitucionalidad e invadiendo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo establecido por el primer párrafo del artículo 105 constitucional.

 

Resultan aplicables, los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Nación, bajo los rubros siguientes:

 

LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Tesis: P./J. 25/2002.

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis: P./J. 26/2002.

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

Tesis: P./J. 23/2002.

 

Criterios de los que se desprende asimismo la incompetencia del Tribunal Electoral de Tabasco para decretar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 69 fracción IV del Código Electoral del Estado.

 

De acuerdo con lo anterior, la falta de disposición jurídica en el marco electoral del Estado que contemple el financiamiento público a los partidos políticos de nuevo registro, si bien pudiera ser atentatoria del artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, la única vía para decretar la no conformidad de las normas en materia electoral del Estado, en materia de financiamiento, es la acción de inconstitucionalidad, resultando improcedente los medios de impugnación previstos en la legislación estatal y careciendo de competencia el Tribunal Electoral del Estado, en atención a lo antes expuesto.

 

Adicionalmente, es de señalar que la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral por indebida aplicación e interpretación, del artículo 9, párrafo séptimo vigente al momento de la emisión del acuerdo originalmente impugnado, ya que la autoridad responsable realiza un análisis aislado del inciso a) del citado párrafo séptimo, omitiendo el estudio de la primera parte de dicho párrafo, en donde se establece:

 

“(...)

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) ...

 

(...)”

 

De la cita anterior, se desprende que la autoridad responsable realiza una interpretación equivocada al obviar la premisa que establece la primera parte del párrafo séptimo del artículo 9 de la Constitución Estatal, en el cual se encuentra inserto el inciso a) en el que la responsable indebidamente interpreta el 30% del financiamiento se distribuye entre los partidos políticos en forma igualitaria, incluyendo a los partidos políticos con nuevo registro, no obstante que este financiamiento se determina para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, es decir, para los partidos que hayan participado en la elección inmediata anterior y que además mantengan su registro, pudiéndose esto último, para los partidos estatales por haber obtenido el 1.5% de la votación y para los partidos políticos nacionales que mantengan su registro, y que de acuerdo a la ley hayan obtenido el porcentaje mínimo para participar del financiamiento público.

 

En este mismo sentido, la autoridad responsable deja de observar e ignora, lo dispuesto por el artículo 69, fracción I, inciso b) primer párrafo, en donde se determina que el 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, violando el principio de legalidad constitucional previsto en los preceptos constitucionales que se indican como violados.

 

En conclusión, la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral al dejar de aplicar o por indebida interpretación de los artículos 9, párrafo séptimo, primera parte e inciso a) de la Constitución del Estado y del artículo 69, fracciones I, inciso b), primer párrafo, y IV del Código Electoral del Estado, puesto que de una interpretación conforme a lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo del citado código electoral, se establece el derecho a recibir financiamiento público para aquellos partidos políticos que cumplan con las siguientes premisas:

 

               Haber participado en el proceso electoral inmediato anterior;

               Conservar su registro después de cada elección; y

               Contar con representación en el Congreso del Estado.

 

Resultan aplicables en lo conducente los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros siguientes:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA ELECCIÓN.

Sala Superior, Tesis S3EL 072/2002

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (Legislación del Estado de Morelos).

Sala Superior, Tesis S3EL 075/2002.

 

Los criterios jurisprudenciales contenidos en los rubros antes citados, apuntan a determinar las reglas particulares de cada una de las legislaciones estatales en materia de financiamiento público a los partidos políticos, siendo que en el caso de la legislación del Estado de Tabasco no existe previsión alguna sobre el financiamiento público a los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro; situación que no obstante que puede ser conculcatoria del artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, la única vía para determinar tal situación lo constituye la Acción de Inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 105 fracción II de la propia Constitución Federal.

 

Adicionalmente es de señalar, que el partido político actor en la resolución que se impugna, ha consentido este estado de cosas de la legislación estatal, puesto que el artículo 9 de la Constitución Estatal fue modificado precisamente en el aspecto del financiamiento público a los partidos políticos, mediante el decreto 192 del Congreso del Estado de Tabasco, sin que sobre el particular se haya hecho valer alguna acción de inconstitucionalidad por el partido inconforme o algún otro, por lo que ha quedado firme la citada reforma constitucional en el aspecto en cuestión.

 

Finalmente, es de señalar que la resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral, dentro del cual se contempla el principio de congruencia y que se recoge en lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del Código Electoral del Estado, preceptos que son violados con el sentido de la resolución que se impugna, en razón de que la parte final del Considerando VIII, se ordena a la autoridad responsable incluir al partido Fuerza Ciudadana dentro de los institutos políticos que recibirán financiamiento público para el año 2003, independientemente de que se trate de partidos políticos de nueva creación, determinado por otra parte la misma resolución en su resolutivo segundo, la revocación íntegra de la resolución recaída al expediente REV-CEE/2003/001, situación que además incongruente, resulta atentatoria del principio de certeza al no determinar de manera clara y precisa la suerte del acuerdo identificado con el número CEE/2002/008, elementos que al ser atentatorios al principio de legalidad, provocan dejar sin efecto la resolución recurrida, confirmando el acuerdo del órgano administrativo electoral por el que se determina el financiamiento público para los partidos políticos.

 

VII. El cuatro de marzo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió el oficio número SGA042/2003, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, entre otros documentos, remitió los escritos originales de demanda; las constancias relativas a su tramitación; el expediente original del recurso de apelación T.E.T.-AP-001/2003, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El cinco de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley acordó formar los expedientes de mérito y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El cinco de junio de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-026/2003 y SUP-JRC-027/2003, radicándolos para su sustanciación; B) Admitir a trámite las demandas, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por la responsable, para el momento procesal oportuno, y C) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente del recurso de apelación T.E.T.-AP-001/2003, por considerar que la misma viola en perjuicio de los actores diversas disposiciones constitucionales y legales, por lo que, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-027/2003 al SUP-JRC-026/2003, por ser este último el más antiguo y glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que, en su informe circunstanciado, hace valer la autoridad responsable, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

En este tenor, la responsable alega que deben desecharse de plano los escritos de demanda, porque la resolución impugnada no viola disposición constitucional alguna, ya que no basta, según el tribunal electoral local, con señalar en la demanda que se transgrede cierto precepto de la norma fundamental, sino que debe demostrarse. Asimismo, el tribunal responsable sostiene que la supuesta violación no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que resultan inatendibles las citadas causas de improcedencia en razón de lo siguiente.

 

En efecto, como se advierte de la transcripción de las demandas realizada en el resultando VI de este fallo, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la responsable en su informe circunstanciado, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Sala, publicada con el número 82, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, tomo de jurisprudencia, página 117.

 

Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la responsable, esta Sala Superior considera que en el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o resultado final de las elecciones, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime cada uno de los actores, podría dar lugar a revocar la resolución impugnada, lo que implicaría, eventualmente, dejar sin financiamiento público en el Estado de Tabasco, a un partido político nacional, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia, publicada con el número 70, bajo el rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, tomo de jurisprudencia, página 98.

 

En esa virtud, al no advertirse, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al análisis de fondo de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. Por razón de método, este órgano jurisdiccional electoral federal se avocará, en el presente considerando, al estudio de los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, para después, en el considerando quinto, ocuparse del análisis de los argumentos que hace valer el Partido de la Revolución Democrática.

 

Del análisis del escrito inicial de demanda promovido por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior advierte que el hoy actor aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 17; 41, fracción IV, y 116, fracciones III y IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 bis y los transitorios, primero, tercero y séptimo, del Decreto número 192 de veintiséis de noviembre de dos mil dos, que reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; segundo y tercero transitorios del Decreto número 195 de la misma fecha, por el cual el Congreso del Estado de Tabasco expidió la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en virtud de lo siguiente:

 

A. Esgrime el partido político actor que la resolución impugnada es inconstitucional, ilegal y nula de pleno derecho, por provenir de un órgano incompetente, toda vez que los magistrados que la emitieron carecían de competencia para resolver la controversia planteada, puesto que, según el impetrante, dicho tribunal, al momento de resolver, aún no había sido electo por el Congreso del Estado de acuerdo con la reforma a la Constitución local; es decir, el órgano resolutor es distinto al que de conformidad con la norma constitucional estatal debió resolver el recurso planteado por el Partido Fuerza Ciudadana, ya que los resolutores fueron nombrados de conformidad con la Constitución derogada.

 

B. Agrega el enjuiciante que la resolución impugnada proviene de un órgano de facto y no de iure, ya que, de acuerdo con el Decreto 195, el Congreso del Estado creó la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, por la cual se derogó el Título Sexto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco (disposición legal que daba sustento al nombramiento de los magistrados que emitieron la resolución combatida), y sin que, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero transitorio de dicha ley, el Congreso del Estado hubiere nombrado a los magistrados que integrarían al nuevo Tribunal Electoral de Tabasco, motivo por el que, sostiene el hoy actor, los resolutores no tenían derecho alguno para atribuirse facultades.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inoperantes los agravios antes resumidos, en razón de lo que enseguida se expresa.

 

La incompetencia de los miembros del tribunal responsable que alega el hoy actor, porque supuestamente aún no habían sido electos por el Congreso del Estado, como se establece en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, constituye la noción de incompetencia de origen, la cual se utiliza para significar el problema que entraña la ilegitimidad de las autoridades locales por violación a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos, noción que a través del tiempo se ha hecho extensiva a todos los casos en que, por cualquier razón, se discute la designación de un servidor o funcionario público federal o local.

 

Se dice que una autoridad es legítima cuando la integración de un órgano, o bien, el nombramiento o elección de la persona que ha de ocupar el cargo, se hace en los términos y con las formalidades de lo que dispone la ley que la regula; es decir, la legitimidad se refiere a la persona que es nombrada para el cargo público, la cual debe cumplir con todos los requisitos que se exigen para el desempeño de la función.

 

Ahora bien, la competencia que tiene todo órgano jurisdiccional se refiere al total de facultades que la ley le otorga a esa autoridad, y que fija los límites dentro de los cuales puede actuar frente a terceros, esto es, las atribuciones que por ley le son conferidas, cuyo ejercicio debe necesariamente ajustarse al principio de legalidad a que está sujeto todo acto de autoridad.

 

Precisado lo anterior, debe señalarse que, según se dispone en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan ser determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales y siempre que sean reparables.

 

En el presente caso, el Partido Acción Nacional promovió este juicio de revisión constitucional electoral para impugnar, expresa y destacadamente, la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de apelación T.E.T.-AP-001/2003, por la que se revocó la resolución del recurso de revisión REV-CEE/2003/001, en la que, a su vez, se confirmaba que sólo los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, tendrían derecho a recibir financiamiento público, y no así el Partido Fuerza Ciudadana.

 

Consecuentemente, la materia de este juicio se circunscribe a la determinación sobre la legalidad o constitucionalidad de la citada resolución de la autoridad jurisdiccional local, mediante el examen de los agravios, esto es, al estudio de las pretendidas violaciones a preceptos constitucionales o de la ley secundaria en que pudo haber incurrido el tribunal electoral, al revocar la resolución administrativa entonces combatida.

 

Sin embargo, la incompetencia de origen de la autoridad responsable, alegada por el actor, constituye una cuestión distinta, porque no se refiere al contenido en sí de la resolución impugnada, materia de esta revisión constitucional electoral, sino que versa sobre la supuesta ilegitimidad del Tribunal Electoral de Tabasco, en cuanto a que, en concepto del actor, los integrantes del órgano jurisdiccional que resolvió aún no habían sido electos por el Congreso del Estado, como producto de una reforma constitucional y legal de noviembre del año pasado. Por tanto, el tema sobre la incompetencia de origen, sometido a la consideración de esta Sala Superior, no puede ser analizado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque constituye un acto diferente al impugnado y, por ende, no forma parte de la litis de este medio de impugnación. De ahí que si las alegaciones sobre la incompetencia de origen no se relacionan de manera directa e inmediata con la resolución que constituye la verdadera y única materia de este juicio de revisión constitucional electoral, deben estimarse inoperantes, por no ser aptas para evidenciar la ilegalidad de dicha resolución impugnada.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada con el número 78 en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, tomo de jurisprudencia, página 111, en la que se sostiene:

 

INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. La competencia que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el Tribunal Electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado.

 

QUINTO. Por otro lado, del análisis del escrito inicial de demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que el actor aduce esencialmente que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 41, y 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 3; 69 fracciones I, inciso b), y IV; 327, y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en virtud de lo siguiente:

 

A. Aduce el partido político actor que la resolución impugnada viola el principio de legalidad, toda vez que la autoridad hoy responsable no tiene competencia para determinar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, argumentando que el artículo 9, párrafo séptimo, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en relación con los artículos 41 y 116 de la Constitución federal, se encuentran por encima de la ley electoral. Al respecto, esgrime el actor que la falta de disposición jurídica en el marco electoral del Estado que contemple el financiamiento público a los partidos políticos de nuevo registro, si bien pudiera ser contrario al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, la única vía para decretar la no conformidad de leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución, por lo que resultan improcedentes para esos efectos, los medios de impugnación previstos en la legislación estatal, y lo que hace la responsable, según el enjuiciante, es crear una vía distinta a la acción de inconstitucionalidad, invadiendo con ello la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

B. Señala el hoy actor que la autoridad responsable viola el principio de legalidad al realizar una indebida aplicación e interpretación del artículo 9, párrafo séptimo, inciso a), de la Constitución estatal vigente al momento de la emisión del acuerdo originalmente impugnado, toda vez que realiza una interpretación aislada del mismo, al obviar la premisa que se establece en la primera parte de dicho párrafo, lo que la lleva a considerar que el 30% del financiamiento se distribuye entre los partidos políticos en forma igualitaria, incluyendo a los de nuevo registro, con lo que deja de observar que dicho financiamiento se determina para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección; es decir, para los partidos que hayan participado en la elección inmediata anterior y que además mantengan su registro, por lo que la responsable ignora, al decir del promovente, lo dispuesto en el artículo 69, fracciones I, inciso b), primer párrafo, y IV, del Código Electoral del Estado, relativo a que el 30% de la cantidad total que resulte para el financiamiento se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado.

 

C. Finalmente, aduce el partido político hoy actor que la resolución ahora impugnada viola los principios de legalidad, de congruencia y de certeza jurídica establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Electoral del Estado, en virtud de que en la parte final del considerando VIII se ordena a la autoridad entonces responsable, incluir al partido Fuerza Ciudadana dentro de los institutos políticos que recibirán financiamiento publico para el año 2003, independientemente de que se trate de partidos políticos de nueva creación. Sin embargo, sostiene el enjuiciante, en el resolutivo segundo se determina la revocación íntegra de la resolución recaída al expediente REV-CEE/2003/001, situación que resulta incongruente y atenta contra el principio de certeza, puesto que no determina de manera precisa la suerte del acuerdo identificado con el número CEE/2002/008.

 
I. Este órgano jurisdiccional federal considera que resultan infundados los argumentos resumidos en el apartado A del presente considerando, en virtud de lo siguiente:
 
En efecto, si bien son acertados los argumentos que señala el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a que la única vía para impugnar la no conformidad con la Constitución de las leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad, mas no los medios de impugnación en dicha materia establecidos en la legislación local, y que la autoridad competente para conocer de esa inconformidad es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no otro tipo de tribunales, en el caso, sus argumentos resultan ineficaces para revocar la resolución impugnada, toda vez que el hoy actor parte del supuesto equivocado de que la autoridad responsable realizó un control de la constitucionalidad de leyes y determinó la inaplicación de un precepto del código electoral local por considerarlo inconstitucional. Ello es así, porque lo que en realidad hizo el tribunal electoral local fue determinar que la autoridad administrativa había realizado una indebida interpretación y aplicación de la ley, por lo que al realizar la hoy responsable una nueva interpretación de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al financiamiento público de los partidos políticos, arribó a la conclusión de que el Partido Fuerza Ciudadana no se encontraba en el supuesto contenido en el artículo 69, fracción IV, del citado código, sino que debía aplicársele lo establecido en el artículo 9° de la Constitución local, puesto que la autoridad administrativa electoral, según lo sostuvo la hoy responsable, había omitido “valorar” o tener en cuenta su contenido, en especial, la circunstancia de que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público para sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les correspondan, estableciendo diversas bases para la conformación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, entre las que se encuentra la de que el 30% de la cantidad que resulte “se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria”.
 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto, como lo sostiene el hoy actor, la única vía para decretar la no conformidad con la Constitución federal de las leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución, mas no los medios de impugnación electorales locales o federales, en el caso concreto, la responsable no realizó el control constitucional de una disposición electoral de carácter general, ni tampoco determinó ilegalmente la inaplicación de una norma jurídica, sino que a partir de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, la responsable consideró que el entonces actor no se encontraba en el supuesto ahí regulado, sino que debía aplicársele lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. De ahí que la responsable considerara que no se le podían exigir, por analogía, una serie de requisitos para recibir financiamiento público por una circunstancia en la que el Partido Fuerza Ciudadana no se encontraba, como es haber participado en un proceso electoral previo en la citada entidad federativa. Esto es, la autoridad jurisdiccional responsable no declaró la inconstitucionalidad del artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Tabasco, como equivocadamente lo sostiene el enjuiciante, sino que estimó que los agravios que había expuesto el Partido Fuerza Ciudadana ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no habían sido debidamente valorados, porque, en concepto de la hoy responsable, no puede aplicarse por simple analogía lo dispuesto en el citado precepto legal, a un instituto político que no se encuentra en los supuestos establecidos en dicho precepto, toda vez que, al decir del tribunal responsable, no había tenido la oportunidad de contender en alguna elección.

 

Al respecto, cabe precisar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver una controversia electoral, el órgano jurisdiccional competente deberá hacerlo conforme con la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho, por lo que debe aplicar las disposiciones que contemplen los supuestos en que encuadren los hechos, actos o situaciones jurídicas a dilucidar. Por otro lado, resulta lógico que si un determinado hecho, acto o situación jurídica no encuentra cabida en los supuestos normativos de un determinado precepto legal, habría razones jurídicas para no aplicarlo, puesto que no sería una norma jurídica que sirviera para resolver la controversia.

 

Ahora bien, si en un caso concreto un actor considera que determinada disposición jurídica no debe aplicarse por ser contraria a una norma constitucional, dicha inconformidad deberá hacerla, necesariamente, mediante los mecanismos y ante las autoridades jurisdiccionales constitucionalmente previstos para ello. Sin embargo, un caso distinto es cuando una autoridad administrativa –como producto de una indebida interpretación jurídica, por ejemplo- pretende aplicar una disposición legal que no resulta atinente al hecho, acto o situación jurídica concretos, por la circunstancia de que no queden encuadrados en los supuestos jurídicos de la norma, por lo que si los supuestos no se actualizan, tampoco pueden generarse las consecuencias, esto es, no existe una razón jurídica para aplicar dicha norma.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal considera que el hoy actor se equivoca al sostener que con la resolución del recurso de apelación ahora impugnada, el tribunal responsable haya invadido la esfera de atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o que haya creado una vía alterna a la acción de inconstitucionalidad para combatir la no conformidad con la Constitución federal de leyes electorales. Lo anterior es así, toda vez que la litis en el recurso de apelación del cual proviene la resolución ahora impugnada, versó sobre el indebido análisis de los agravios realizado por la autoridad electoral administrativa al resolver un recurso de revisión, así como la indebida interpretación de la normativa electoral aplicable, y en manera alguna sobre la no conformidad con la Constitución federal de una ley electoral.

 

En este orden de ideas, si bien el tribunal responsable, al construir su argumento, señaló que el artículo 69, fracción IV, del código electoral local “hace alusión a los partidos políticos que ya participaron en una contienda electoral, mas sin embargo, no menciona en lo referente a los partidos políticos de reciente creación, como acontece con el partido Fuerza Ciudadana el cual obtuvo su registro con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, ...no pudo contender en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en nuestra Entidad Federativa, sin que ello resulte un impedimento para que reciba financiamiento público, máxime que tanto la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41 y 116, así como en el 9° de la Constitución Política Local, señalan los derechos que tienen los partidos políticos, como es que reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendiente a la obtención del sufragio universal, pasando por alto el órgano responsable que las leyes secundarias no puedan estar por encima de una ley general, como ocurre en la presente causa, además como el propio Consejo Estatal reconoce en el fallo impugnado, tanto la Constitución Política Federal como Local garantizan el derecho de los partidos políticos para recibir financiamiento público en forma equitativa para su funcionamiento y obtención del sufragio universal, resultando ilógico que asevere que esta garantía sólo se circunscribe a los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, tal como lo estipula el precepto legal antes citado... En tales circunstancias, resulta imposible que el órgano responsable le exija tal requisito, cuando es sabedor que el partido Fuerza Ciudadana es un partido de reciente creación, sin que ello sea un obstáculo para que reciba financiamiento público, aun cuando la ley resulte ser omisa a este respecto, pues hacer lo contrario lo colocaría en la misma situación que aquellos organismos políticos que sí participaron en la elección anterior, pero no cubrieron el 1.5% de la votación total emitida, lo que traería como consecuencia, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, como acertadamente hace valer el apelante en sus alegatos”; de ello no se sigue que el tribunal responsable hubiere realizado el análisis constitucional de la ley con el pretexto de inaplicarla, sino que revisó la legalidad de la determinación de la autoridad electoral administrativa, considerando, al efecto, como se advierte de la anterior transcripción, que resultaba ilógico exigir un requisito, resultado de la participación en un proceso electoral anterior, el cual resultaba de imposible cumplimiento por la circunstancia de que Fuerza Ciudadana recientemente obtuvo su registro como partido político nacional.

 

En esa virtud, la referencia a los artículos 41 y 116 constitucionales que formuló la responsable, como se puede apreciar, no fue con el objeto de confrontar o cotejar una disposición del código electoral local con la Constitución federal, ni con la intención de inaplicar una disposición legal por contravenir la norma fundamental, sino para realizar una interpretación de las disposiciones constitucionales y legales locales a la luz de la Constitución federal.

 

En realidad, lo que el órgano jurisdiccional responsable hizo fue establecer que las particularidades en que se encontraba el partido político entonces actor, no encuadraban en los supuestos normativos establecidos en la citada disposición legal, porque no se le podía exigir un porcentaje de la votación emitida en la entidad a un partido político que no había participado en proceso electoral alguno, al haber obtenido recientemente su registro. Es decir, el órgano jurisdiccional electoral local consideró que el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no resultaba aplicable al caso que se resolvía, no por ser inconstitucional, como erróneamente lo aprecia el Partido de la Revolución Democrática, sino porque no regulaba la situación que trataba de resolver. Por ello, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco tuvo que determinar cuál era la norma jurídica aplicable para colmar la pretensión del entonces recurrente, respecto del derecho a recibir financiamiento público.

 

En efecto, según se lee en la resolución impugnada, el tribunal responsable consideró que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco había trasgredido el principio de legalidad al haber realizado una indebida interpretación de la ley y aplicado por analogía lo establecido en el citado artículo 69, fracción IV, del código electoral local, siendo aplicable al caso, según el propio tribunal, el artículo 9° de la Constitución de esa entidad federativa.

 

La autoridad responsable, ante la imprevisión del legislador local de prever en la ley un financiamiento especial para los partidos políticos que obtuvieron su registro con posterioridad al último proceso electoral en el Estado de Tabasco, consideró que debía aplicar directamente lo establecido en el artículo 9° de la Constitución local; esto es, como la norma legal específica no regula una situación jurídica determinada (el financiamiento para los partidos políticos de reciente registro que participan por primera vez en un proceso electoral en la entidad federativa), aplicó una disposición de mayor jerarquía o más general (la norma constitucional local).

 

Efectivamente, lejos de hacer un cotejo entre la disposición legal local y la Constitución federal, el tribunal responsable sólo consideró que para entregar financiamiento público a un partido político de reciente registro, no se le podía exigir un requisito de imposible cumplimiento, porque el Partido Fuerza Ciudadana no había participado previamente en una elección local, por lo que la autoridad administrativa debía estar a la regla general del financiamiento establecida en el artículo 9° de la Constitución local y otorgarle esa prerrogativa.

 

No es óbice para lo anterior que en la propia resolución se señalara que la entonces responsable había pasado por alto que las leyes secundarias no pueden estar por encima de la ley general, porque tal aseveración obedece al mismo contexto del discurso utilizado por la responsable, esto es, que no se podía exigir un requisito de imposible cumplimiento a un partido político de reciente registro, sin que ello implique la confrontación de un precepto con la Constitución federal, sino que si la ley no contemplaba un determinado supuesto, debía aplicarse la regla general de la Constitución local.

 

II. De igual forma, este órgano jurisdiccional federal considera que resulta inoperante el agravio que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, resumido en el apartado B del presente considerando.

 

En efecto, si bien asiste la razón al hoy actor, en relación con que la responsable realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución local, al realizar una paráfrasis aislada del mismo, ello resulta ineficaz para revocar la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así porque el partido político hoy enjuiciante parte del supuesto equivocado de que, conforme con la normativa electoral en el Estado de Tabasco, sólo deben recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan participado en la elección inmediata anterior, que mantengan su registro y tengan representación en el Congreso del Estado.

 

Sin embargo, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 57, fracción IV; 62, fracción II, y 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como su interpretación conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que los partidos políticos de reciente registro gozan del derecho al financiamiento público en el Estado de Tabasco, como se demuestra a continuación.

 

Para ello, es menester tener presente lo que al respecto, establecen los dispositivos constitucionales y legales antes citados.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

Artículo 116

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

 

Artículo 9°

...

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año; y

c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

...

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco

 

Artículo 57

Son derechos de los partidos políticos los siguientes:

...

IV. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda;

...

 

Artículo 62

Son prerrogativas de los partidos políticos:

...

II. Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código;

...

 

Artículo 69

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que le confiere este Código, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, se aplicarán las siguientes bases:

a) El Consejo Estatal del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para Diputado, de una para Gobernador del Estado y para Presidente Municipal y Regidores, tomando como base los costos mínimos establecidos por el propio Consejo Estatal en el mes de enero del año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio Consejo determine. Esta cantidad será multiplicada por el número de candidatos a Diputados de mayoría relativa registrados en la última elección. El Consejo Estatal podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán ministradas conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación;

b) La suma del resultado de las operaciones señalada en el inciso anterior, según corresponda, se distribuirá de la siguiente manera:

- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado.

- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado, en la elección inmediata anterior de Diputados.

II. Para gastos de campaña:

a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

III. Por actividades específicas como entidades de interés público:

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del Reglamento que expida el Consejo Estatal del Instituto;

b) El Consejo Estatal podrá acordar apoyos para las actividades referidas en el inciso anterior hasta por un 15% del monto que represente la cantidad anual que le corresponda al partido político por financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes;

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político serán entregadas previa comprobación de los gastos que por las actividades a que se refiere el inciso a) de esta fracción hubieren erogado; y

d) Para recepcionar y verificar los gastos señalados en el párrafo anterior, el Consejo Estatal durante la segunda sesión del año correspondiente, nombrará una Comisión de Consejeros Electorales. El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días siguientes al dictamen de procedencia de la Comisión respectiva, ministrará los recursos financieros al partido político de que se trate.

IV. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de Diputado de mayoría relativa; y

V. En el caso de las coaliciones, el financiamiento público se le otorgará a la coalición.

 

De lo antes transcrito se aprecia que una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales, con lo que dichos partidos quedan vinculados con las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones, y de este modo se pueden encontrar inmersos no sólo en cualquiera de las etapas del proceso electoral sino, inclusive, en el periodo que trascurre entre dos procesos electorales, para lo cual requieren recursos que les permitan mantener sus actividades ordinarias permanentes, así como las relativas a la obtención de los sufragios.

 

Por otro lado, según se desprende del contenido del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, las constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que a los partidos políticos se les otorgue financiamiento público, pero sin que en dicho precepto se determinen criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una de las legislaturas locales la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

Por tanto, en el concepto de equidad se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser su creación reciente, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores y, entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que no obstante que tienen su registro aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que, no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.

 

En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.

 

Así pues, el hecho de que los criterios establecidos por un congreso local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine, por sí sólo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.

 

En este orden de ideas, según se dispone en el artículo 9°, párrafo tercero, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, sujetándose para ello a las disposiciones locales y garantizando que éstos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Para ello, se ordenó al legislador ordinario para que mediante una ley estableciera la forma de otorgar el financiamiento a los partidos políticos, determinando bases mínimas para que accedieran a dicho derecho, en el entendido de que debe garantizarse que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Por su parte, la fracción III del propio precepto constitucional estatal estableció el derecho de los partidos políticos que después de cada elección mantengan su registro a recibir financiamiento público.

 

En este sentido, del citado precepto constitucional local se desprende que, en principio, de igual forma que la Constitución federal, no se hace distinción alguna entre los partidos políticos con derecho a participar del financiamiento público, ni establece la exclusión de los partidos políticos de creación reciente para gozar de tal prerrogativa, sino sólo los condiciona a que mantengan su registro.

 

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la fracción III del párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección tienen derecho al financiamiento público, de cuya interpretación gramatical se desprende que mantienen su registro después de cada elección los siguientes institutos políticos:

 

a)     Aquellos que participaron en la elección anterior y conservaron su registro por haber obtenido el porcentaje mínimo de la votación legalmente previsto (1.5% de la votación total emitida), y

b)     Aquellos que, no obstante haber obtenido su registro con posterioridad a la última elección, lo conservan, pues el mismo no ha sido revocado o cancelado por la autoridad electoral competente.

 

Lo anterior es así porque un partido político puede perder su registro, no sólo como consecuencia de no haber obtenido un porcentaje mínimo de la votación (como sucede con los partidos políticos nacionales, según lo prescrito en el artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en el caso de los partidos políticos locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco), sino también, por la aplicación de una sanción por el incumplimiento a la normativa electoral [en términos de lo dispuesto en el artículo 269, párrafos 1, inciso g), y 2, del código electoral federal, tratándose de partidos políticos nacionales; o bien, 49, fracción III, del código electoral local, si se trata de partidos políticos locales].

 

En este sentido, válidamente puede afirmarse que para efectos de lo dispuesto en la citado artículo 9°, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución local, un partido político mantiene su registro si éste no ha sido cancelado por la autoridad electoral competente, independientemente de si dicho registro lo obtuvo antes o después del último proceso electoral.

 

No constituye obstáculo para lo anterior, las bases a que debe sujetarse el financiamiento de los partidos que ya hubieren participado en una elección anterior, en cuanto al establecimiento de requisitos mínimos de acceso, los cuales racionalmente no podrían exigírseles a entes que no participaron anteriormente en una elección, por haber obtenido recientemente su registro, pero que lo mantienen por no haber sido éste cancelado por la autoridad electoral competente.

 

Tampoco impide la conclusión que antecede la referencia explícita a “después de cada elección” en la fracción III del párrafo tercero del citado artículo 9° de la Constitución local, pues dicho precepto establece que “El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones...”, lo cual regula propiamente la forma como se integra el financiamiento público mas no que sólo tengan derecho al mismo los partidos políticos que hayan participado previamente en una elección, en tanto que el monto del financiamiento público se fija anualmente, pero atendiendo a elementos y factores que se establecen “después de cada elección”, según se prevé en el referido precepto de la Constitución local como en el artículo 69, fracción I, inciso a), del código electoral local.

 

En efecto, la interpretación anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, inciso a), del código electoral local, al prever que “El Consejo Estatal del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña... El Consejo Estatal podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña”.

 

A igual conclusión se arriba si se realiza una interpretación sistemática y funcional de la ya invocada fracción III con lo establecido en la fracción II del mismo párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución local, puesto que de ahí se desprende que el constituyente local estableció, como regla general, el derecho de los partidos políticos nacionales y locales a contar con elementos de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades, estableciendo como condición el que mantengan su registro después de los últimos comicios que, como ya se vio, lo tienen quienes una vez obtenido su registro no les haya sido cancelado por la autoridad electoral competente, con independencia de que hubiesen participado o no en los comicios inmediatos anteriores.

 

En esa virtud, la interpretación de dichos dispositivos constitucionales permite concluir que, en principio, todos los partidos políticos nacionales y estatales tienen derecho a recibir financiamiento público, empero, si se trata de partidos políticos que ya contendieron en una elección previa y mantuvieron su registro, sólo tendrán ese derecho si acreditan haber obtenido cierta representatividad en el Estado.

 

En consonancia con lo anterior, la legislación electoral local, en su artículo 57, fracción IV, reconoce a los partidos políticos el derecho de recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda, de lo que se sigue que tampoco en dicho precepto el legislador local excluyó de tal derecho a los partidos políticos de reciente creación o registro; es decir, de la interpretación gramatical de dicho precepto se debe arribar a la conclusión de que, en principio, todos los partidos políticos tienen derecho a las prerrogativas y el financiamiento público. A la misma conclusión se arriba si se interpreta sistemáticamente dicha disposición con las fracciones II y III del párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución local, a que se hizo referencia en párrafos anteriores.

 

Ahora bien, en diverso precepto (artículo 69 del código electoral local), el legislador ordinario, siguiendo algunas bases constitucionales locales del financiamiento público, en particular las de la fracción III del párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución Política de Tabasco, por cuanto hace a los aspectos relacionados con los partidos políticos que ya tuvieron la oportunidad de participar en un proceso electoral local, reguló aspectos específicos de acceso al financiamiento público de esos institutos, imponiendo requisitos como cierta representación en el Congreso del Estado o un porcentaje mínimo de la votación en la entidad.

 

En efecto, si bien es cierto que en el artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no se menciona la situación de los partidos políticos de reciente creación, sino que sólo se regulan en específico las condiciones que deben cumplir los partidos políticos que ya participaron en un proceso electoral anterior, tampoco los excluye de tal prerrogativa, como sí lo hace respecto de algunos de los que ya participaron en comicios anteriores, según se prescribe en la fracción IV del citado precepto legal, al señalar que no tendrán derecho a recibir financiamiento los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En este sentido, de acuerdo con la facultad que le otorgan la Constitución federal y la propia Constitución local a la legislatura estatal para determinar la forma de otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, tomando como base el concepto de equidad, es decir, garantizando el mismo trato a los partidos políticos que se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal forma que no puede existir el mismo criterio que rige para los partidos políticos que ya han participado en una elección anterior y los partidos políticos de reciente creación, en virtud de que estos últimos se encuentran en circunstancias diversas, el artículo 69 del código electoral estatal no menciona a los partidos políticos nuevos, toda vez que éstos se encuentran en situaciones particulares diferentes a las de los institutos políticos con representación en el congreso. Por tanto, únicamente establece dicho precepto legal que no tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 % de la votación estatal emitida, sin hacer mención a los partidos políticos de creación reciente.

 

De tal forma que el citado precepto legal únicamente hace referencia a los partidos políticos que ya hayan participado en una elección anterior, por lo que debe entenderse, como lo hizo la responsable, que dichas disposiciones sólo rigen para los partidos políticos que ya tuvieron la oportunidad de demostrar la fuerza política en el Estado, mas no así a los de reciente registro, porque para ellos debe estarse a las reglas generales del financiamiento establecidas en la Constitución local, que disponen como derecho a los partidos políticos, sin hacer distinción alguna, a recibir financiamiento público, estableciendo como condición el que mantengan su registro después de los últimos comicios, la cual, como se analizó con anterioridad, la cumplen aquellos institutos políticos cuyo registro no ha sido cancelado por la autoridad electoral competente, independientemente de que hayan participado en una elección anterior o que hubieren obtenido su registro recientemente. En esa virtud, resulta inconcuso que a los institutos políticos, como Fuerza Ciudadana, que obtuvieron su registro en el año dos mil dos y que lo mantienen por no habérseles cancelado, tienen el derecho a recibir financiamiento en el monto que se distribuye de manera igualitaria a todos los partidos políticos.

 

Lo anterior es así, porque una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales relativas al financiamiento público de los partidos políticos en el Estado de Tabasco, contrariamente a lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda, debe llevar a la conclusión de que no se le puede dar el mismo trato a los partidos de reciente creación que a los que ya han participado en una elección y han podido demostrar su representatividad ante los ciudadanos, por lo que debe entenderse que los requisitos que para recibir financiamiento público, se establecieron en las reglas específicas del citado artículo 69 del código local de la materia, sólo le son exigibles a los partidos políticos que ya participaron en un proceso electoral anterior, pero no así a los de reciente registro, puesto que resultarían de imposible cumplimiento. En esa virtud, las reglas que deben aplicarse a estos partidos son las contenidas en el artículo 9°, párrafo tercero, fracciones II y III, de la Constitución local, así como en el artículo 57, fracción IV, del citado código; esto es, que es un derecho de los partidos políticos que mantienen su registro, por no haber sido éste cancelado por la autoridad electoral competente, recibir financiamiento público.

 

No constituye obstáculo para las conclusiones anteriores, la circunstancia de que en la parte final de la ya citada fracción III del párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se establezca que el financiamiento se otorgará conforme con las reglas ahí establecidas, así como con lo que disponga la ley, puesto que si bien en el referido artículo 69 del código electoral local no se establecen reglas que resulten aplicables a los partidos políticos que recientemente obtuvieron su registro, bastaría aplicar lo previsto en el citado precepto de la Constitución local, en el entendido de que si hubiere algún conflicto entre la disposición legal y la referida norma constitucional local, el mismo debería resolverse a favor de esta última. En efecto, dicho conflicto de normas [entre una de naturaleza constitucional local que establece en cuanto al derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público “El 30% de la cantidad total que resulte... se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria (artículo 9°, párrafo tercero, fracción III, inciso a) y una disposición legal local, que prevé “El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado (artículo 69, fracción I, inciso b), del código electoral local)], debe resolverse atendiendo al principio general del derecho de que “ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial”. En el caso concreto, resulta incontrovertible que la Constitución del Estado de Tabasco es de mayor jerarquía que el código electoral local, por lo que para resolver dicho conflicto normativo se debe estar a la primera de las normas citadas, toda vez que la invocada Constitución local establece en los artículos 33, 34 y 35, el procedimiento para la creación de normas generales, de manera que éstas tienen su fuente inmediata de validez en la propia Constitución local.

 

Cabe precisar que dicha solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal.

 

En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene la de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en el caso, si una decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla.

 

Asimismo, la revisión que esta Sala Superior haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, cuando realizaran el control de la legalidad, como en el caso bajo análisis, seguiría siendo materia de legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal.

 

Para explicar lo anterior, resulta ilustrativo lo que en materia de amparo sucede con la revisión que de las sentencias de los tribunales colegiados realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83, fracción V, de la Ley de Amparo. En efecto, según lo ha sostenido el máximo tribunal del país, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley (local o federal), pero en el entendido de que esa determinación de constitucionalidad debe ser en relación directa con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no respecto de la perteneciente a una entidad federativa. Por lo tanto, cuando el recurrente aduce que alguna ley local contraviene la Constitución del Estado respectivo, el recurso de revisión que intente contra la sentencia de amparo directo en la que se haya abordado ese tema es improcedente porque no se trata de un pronunciamiento de constitucionalidad a la luz del Pacto Federal. Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis P.LXXI/93 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “REVISION, NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO DECIDEN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN RELACION CON UNA CONSTITUCION LOCAL Y NO CON LA FEDERAL”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Noviembre de 1993, página 41.

 

Ahora bien, siguiendo mutatis mutandi, dicha interpretación judicial, se tiene que la contradicción entre una ley electoral local con la constitución estatal, no es materia de control constitucional, porque no se trata de un pronunciamiento a la luz de la Constitución federal, sino la solución de un conflicto de normas de distinta jerarquía, pero pertenecientes a una misma entidad federativa.

 

Cabe señalar, además, que en términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los medios de impugnación en materia electoral tienen, entre otros objetivos, garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales. Dicho principio, siguiendo la doctrina científica constitucional, alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez (Kelsen, Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución” trad. de Rolando Tamayo y Salmorán en Anuario Jurídico, México, I-1974, pp. 473-474).

 

De esta forma, se llega a la conclusión de que la determinación de la hoy responsable, tanto por las consideraciones que la sustenta, como por las razones anteriormente expuestas, se encuentra apegada a derecho. De ahí que si, en el presente caso, el Partido Fuerza Ciudadana obtuvo su registro con posterioridad al último proceso electoral en el Estado de Tabasco y lo mantiene por no haber sido cancelado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que su actuar en dicha entidad federativa queda enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, así como 9°, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, por lo que tiene derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en dicho Estado, así como gozar de las prerrogativas y financiamiento público por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el tribunal responsable actuó apegado a derecho, al establecer que el monto de financiamiento en el que participaría el Partido Fuerza Ciudadana es aquél que se distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos con derecho a ello. Lo anterior es así porque si el legislador local no previó un financiamiento especial para los partidos políticos de reciente registro (como ocurre, por ejemplo, en el ámbito federal y en algunas entidades federativas), diverso del correspondiente a aquellos que mantuvieron su registro y cierta fuerza electoral en los más recientes comicios locales, en tanto que el constituyente local los incluyó en el monto que se distribuye en forma igualitaria entre los partidos políticos que mantuvieron su registro después de cada elección, tal como se razonó al realizar la interpretación de la normativa electoral local, en particular del artículo 9°, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución local, ello con el objeto de atender a lo prescrito en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la circunstancia de que la ley electoral local no prevea explícitamente entre sus reglas de financiamiento a los partidos políticos que obtuvieron su registro con posterioridad a la última elección, no significa que no deban tener derecho a ello, máxime que por mandato constitucional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos que contiendan en elecciones locales deben recibir, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y, en procesos electorales, para actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, regla que se encuentra recogida, según se precisó, en el ya citado artículo 9° de la Constitución de Tabasco.

 

En esa virtud, tal como lo sostuvo la responsable, el Partido Fuerza Ciudadana sólo tiene derecho a participar del monto que se entrega en forma igualitaria a los partidos políticos con derecho a ello.

 

III. Por otro lado, resulta infundado el agravio resumido en el apartado C de este considerando, en virtud de lo siguiente:

 

El Partido de la Revolución Democrática se equivoca al afirmar que el tribunal responsable hubiera violado los principios de legalidad, congruencia y certeza jurídica, al establecer en el resolutivo segundo la revocación íntegra de la resolución recaída al expediente REV-CEE/2003/001, sin determinar la suerte del acuerdo identificado con el número CEE/2002/008 en que se otorgó financiamiento público a los demás partidos políticos.

 

Lo anterior es así porque, si bien es cierto que el acuerdo CEE/2002/008, en el cual se estableció qué partidos tendrían derecho a recibir financiamiento público, constituyó la materia de impugnación en el recurso de revisión, el hecho de que la hoy responsable no se hubiere pronunciado en su sentencia sobre los efectos de la misma en cuanto a dicho acuerdo, sino sólo concretarse a revocar la resolución del recurso de revisión y ordenar la entrega de financiamiento público al Partido Fuerza Ciudadana, no viola los referidos principios.

 

En efecto, como se señaló en los resultandos de este fallo, la autoridad electoral administrativa determinó en el acuerdo CEE/2002/008 que sólo cuatro partidos políticos tendrían derecho al financiamiento público para el año de dos mil tres, resolución que fue impugnada por el Partido Fuerza Ciudadana mediante recurso de revisión, el cual fue tramitado en el expediente REV-CEE/2003/001 y resuelto por el propio Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo cual constituyó en su momento la materia del recurso de apelación, cuyo fallo judicial ahora se revisa; advirtiéndose, de su simple lectura, congruencia entre lo pedido por el entonces actor y lo resuelto, esto es, si se impugnaba la resolución del recurso de revisión, la hoy responsable debía pronunciarse, como en realidad lo hizo, sobre dicha determinación, sin que esta Sala Superior encuentre la incongruencia o falta de certeza jurídica alegada por el hoy actor, al ordenarse la revocación de la resolución del recurso de revisión, porque según se lee en el mismo resolutivo segundo de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral de Tabasco ordenó la revocación con base en lo sostenido en el considerando VIII y para los efectos ahí señalados.

 

Esto es, el tribunal responsable en el resolutivo combatido hizo una remisión a las consideraciones que había expuesto, en donde precisó que la autoridad electoral administrativa debía aplicar lo estipulado en “el artículo 9°, párrafo séptimo, inciso a), de la constitución local” (sic) para entregar, con base en el 30% de la cantidad total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que se distribuye de manera igualitaria a todos los partidos. De lo que se sigue que la responsable ordenó entregar financiamiento público al Partido Fuerza Ciudadana, sin que hubiere habido pronunciamiento alguno, por ni siquiera ser materia de la litis en apelación (ni en revisión), sobre el derecho de los restantes partidos políticos.

 

De ahí que la responsable no viera la necesidad de precisar el destino del acuerdo CEE/2002/008, el cual, en principio, es válido y surte plenos efectos respecto de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo. Ello, porque el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco podría, una vez hechas los ajustes presupuestarios respectivos, emitir un acuerdo en el que, en cumplimiento a la sentencia de apelación, incluyera en el financiamiento ahí señalado al partido político entonces actor.

 

En atención a las consideraciones anteriores, al resultar, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados los agravios hechos valer, debe confirmarse la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de apelación T.E.T.-AP-001/2003.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-027/2003 al SUP-JRC-026/2003, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente; al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de apelación T.E.T.-AP-001/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ubicado en avenida Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta ciudad de México; por correo certificado al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la calle Ignacio Allende, número 107, centro de la ciudad de Villahermosa, Tabasco; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA