JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-004/2003 Y SUP-JRC-011/2003

 

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA

 

TERCEROS INTERESADOS: JUAN ANTONIO RENEDO DORANTES Y PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAMPECHE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA

 

 

 México, Distrito Federal, veintidós de enero de dos mil tres.

 

 

 VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-004/2003 y SUP-JRC-011/2003, promovidos, en su orden, el primero por el Partido Acción Nacional, y el segundo, por el partido político Convergencia, por conducto de sus representantes, en contra del acuerdo 50 emitido por la LVII Legislatura del Estado de Campeche, el dieciocho de diciembre de dos mil dos, por el que confirmó al Magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes como Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado; y

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. En sesión ordinaria del quince de noviembre de dos mil dos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado aprobó los criterios que se aplicarían para la confirmación de magistrados de la Sala Administrativa-Electoral.

 

 II. El diecinueve de noviembre de dos mil dos, en sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la parte conducente del asunto número 219, se llevó a cabo el análisis y evaluación del ejercicio de los dos magistrados de la Sala Administrativa-Electoral de ese Tribunal, con motivo del vencimiento de sus nombramientos, los magistrados integrantes del Pleno, por unanimidad de votos determinaron solicitar al Congreso del Estado de Campeche la confirmación de Juan Antonio Renedo Dorantes como Magistrado de la Sala Administrativa.

 

III. Por escrito recibido en la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Campeche, el seis de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, solicitó al Congreso de ese Estado, la confirmación en su cargo del Magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes.

 

La citada petición es del tenor siguiente:

 

      “Sección: Presidencia.

Oficio número: 1307/02-03.

Asunto: Aprobación por unanimidad del Pleno del Tribunal de la confirmación en sus cargos de los Magistrados  Electorales Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González.

Campeche, Campeche, a cuatro de diciembre de dos mil dos.

Ciudadano licenciado Fernando Eutimio Ortega Bernés

Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado.

Presente.

 En principio reciba, por mi conducto, un cordial y afectuoso saludo de los Magistrados integrantes del Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, permitiéndome hacer de su conocimiento lo siguiente:

 1. El día diez de enero de mil novecientos noventa y siete, ante esa soberanía estatal fueron electos los Magistrados numerarios de la Sala Administrativa Electoral, licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González, por un período de seis años que culmina el próximo día diez de enero de dos mil tres; por tal motivo el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sesión ordinaria verificada el día quince de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos el punto número 8 del orden del día, relativo al “Proyecto de criterios que se aplicarán para la confirmación de los dos Magistrados de la Sala Administrativa-Electoral”, que en copia fotostática certificada, como documento número uno anexo.

 2. En sesión ordinaria de pleno celebrado el día diecinueve de noviembre de dos mil dos, se aprobó por unanimidad de votos el punto número cinco del orden del día, relativo al “Análisis y evaluación del ejercicio de los dos Magistrados de la Sala Administrativa-Electoral de este Tribunal”, que en copia fotostática certificada, como documento número dos adjunto.

   3. Como consecuencia del análisis y evaluación de las constancias que obran en los expedientes personales de los nombrados magistrados, que llevaron a cabo los integrantes del Pleno, este órgano colegiado dictó y aprobó el siguiente:

Acuerdo:

‘Primero. Que en virtud del próximo vencimiento de los nombramientos de los dos Magistrados integrantes de la Sala Administrativa-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismos que concluyen el diez de enero de dos mil tres; el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos de lo que disponen los artículos 82-1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado; 215, fracción 7, del Código Electoral del Estado y 18, párrafo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el órgano colegiado competente para formular la propuesta de confirmación de los Magistrados Numerarios de la Sala Administrativa-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González.

Segundo. Que habiéndose analizado y valorado debidamente las constancias que obran en los expedientes personales de los citados magistrados, con base en el “Proyecto de criterios que se aplicarán para la confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa-Electoral”, específicamente en los aspectos jurisdiccional y de responsabilidad, que fueron aprobados por este Pleno en sesión del día quince de noviembre de dos mil dos, se advierte que la actuación de los mismos ha sido positiva, toda vez que han intervenido satisfactoriamente en el conocimiento y resolución de los medios de impugnación de los procesos electorales suscitados en los años de mil novecientos noventa y siete y dos mil, pues de la revisión que se hizo de las sentencias que le tocó conocer a la Sala Administrativa, éstas fueron confirmadas en su gran mayoría por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Han participado en diversos cursos como el diplomado en materia electoral y el taller para medios de impugnación para el Estado de Campeche y actualmente están asistiendo a un curso de especialización en materia electoral, para incrementar sus conocimientos y poder resolver adecuadamente los medios de impugnación que pudieran presentarse al efecto: que igualmente ha sido positiva su actuación en los asuntos de carácter administrativo y que del informe rendido por la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal, no existen quejas en sus contras, lo que sometido a la consideración y aprobación de los integrantes de este Pleno dio como resultado que fuera aprobada la propuesta de confirmación de los citados magistrados, en forma unánime.

Tercero. Que por lo anteriormente expuesto, es procedente hacer la comunicación respectiva ante el Congreso del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes, lo que igualmente deberá hacerse del conocimiento de los señalados magistrados. Cúmplase.’

Atentamente. 

Doctor Víctor Manuel Collí Borges.

Magistrado Presidente.” Rúbrica.

 

IV. Con fecha diez de diciembre de dos mil dos, la citada propuesta fue turnada a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del Congreso del Estado, para su estudio, análisis y dictamen, a cuyo efecto se integró el expediente número 222/1°p.o./3°/02. En ella determinó, que era procedente acceder a la solicitud del Tribunal Superior de Justicia, para confirmar en sus cargos como Magistrados de la Sala Administrativa Electoral a Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González.

 

El citado dictamen literalmente señala:

 

“Congreso del Estado de Campeche. LVII Legislatura. Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos. Palacio Legislativo, ciudad de Campeche, Campeche a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos.

 Vistas; la documentación que integra el expediente número 222/1° p.o./3°/02, formado con motivo de una propuesta del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado para la confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del mismo, y teniendo como

 Antecedentes

 Primero. Que el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos de lo dispuesto por los párrafos segundo del artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado y 7 del artículo 215 del Código Electoral del Estado y por conducto de su magistrado presidente, presentó a la consideración del Congreso del Estado, un escrito en el que propone se confirme a los ciudadanos licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González en los cargos que actualmente ostentan de magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que les fueran conferidos, mediante elección, por la LV Legislatura del Estado, con efectos a partir del día once de enero del año de mil novecientos noventa y siete y duración hasta el día diez de enero del año dos mil tres.

 Segundo. Que el escrito referido en el inciso que antecede, se dio a conocer al pleno del Congreso mediante la lectura íntegra de su texto en sesión celebrada el día diez de diciembre del dos mil dos.

 Tercero. Que en la sesión mencionada, la diputada presidenta de la directiva del Congreso dispuso que dicho escrito, y documentación que se le adjuntó, se turnase a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, para su revisión, análisis y emisión del resolutivo correspondiente.

 Cuarto. Que para el análisis del multicitado escrito y documentación anexa, esta comisión sesionó el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos, acordándose proceder a elaborar el presente informe, y

 Considerando

 I. Que por no contravenirse lo previsto por los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe declararse y se declara que el Congreso del Estado está plenamente facultado para resolver en el caso.

 II. Que en mérito del contenido del escrito, esta Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos declara su competencia para conocer sobre este asunto.

 III. Que efectivamente, en términos de lo que establecen los párrafos segundo del artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado y 7 del artículo 215 del Código Electoral del Estado, el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado cuenta con las suficientes facultades para proponer, a esta soberanía, la confirmación en comento.

 IV. Que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito  de referencia, se desprende que por acuerdo emitido, en sesión ordinaria de Pleno, el día diecinueve de noviembre próximo pasado, el honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la circunstancia de que el día diez de enero del año dos mil tres vence el período para el que fueron designados los actuales magistrados numerarios que integran la Sala Administrativa, con funciones de Sala Electoral durante un proceso electoral, resolvió solicitar a la LVII Legislatura del Estado la confirmación de dichos servidores judiciales, en mérito de que de la revisión de los expedientes personales de los mismos quedó de manifiesto que: a) Su actuación durante los procesos electorales que tuvieron lugar en los años de mil novecientos noventa y siete y dos mil, resultó positiva, pues de las sentencias que emitieron, con motivo de los medios de impugnación sometidos a su consideración, la gran mayoría fueron confirmadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) Su actuación en la resolución de los asuntos de naturaleza contenciosa-administrativa de que también han conocido, igualmente ha sido positiva; c) Que su capacitación profesional ha sido constante ya que han participado en diversos cursos tales como un diplomado en materia electoral, un taller para medios de impugnación y actualmente asisten a un curso de especialización en materia electoral; y d) No existen quejas en su contra.

 V. Que en ese mérito, no existiendo elemento de prueba alguno que desvirtúe lo aseverado en el antedicho acuerdo del tribunal pleno o que deje patente que los mencionados magistrados hayan dejado de reunir los requisitos que exigen los artículos 77, tercer párrafo, 79 y 82-1, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado y 215, párrafo 2, del Código Electoral del Estado, para acceder al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como para continuar desempeñándolo, esta comisión estima pertinente

Informar

Único. Que es procedente acceder a la solicitud que, por escrito, hace el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el sentido de confirmar a los ciudadanos licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González en los cargos de magistrados de la Sala Administrativa del referido Tribunal Superior de Justicia, que actualmente ostentan.

Así lo consideran los ciudadanos diputados miembros de la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos’. Rúbricas.

...”.

 

V. Los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Campeche, en la vigésima sexta sesión del primer período ordinario, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, determinaron confirmar en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia a Juan Antonio Renedo Dorantes.

 

La sesión respectiva, se desarrolló en la parte conducente, en los términos siguientes:

 

“...Diputada Presidenta, obra en cartera lo siguiente: resolutivo para confirmar a Magistrados de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Resolutivo para confirmar a jueces electorales del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 Documentos que obran para lo conducente”.

Presidenta:

‘Tercer Secretario, proceda a dar lectura al resolutivo referente a la confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado’.

 (Cumplido)

 Tercer Secretario Celso Vera Talango: “Diputada Presidenta, he dado lectura al resolutivo indicado”.

 Presidenta:

‘Integrantes de la quincuagésima séptima legislatura, procederemos a discutir el resolutivo de cuenta. Los diputados inscritos en contra  y los inscritos a favor son los siguientes:

 En contra la diputada Yolanda Valladares Valle, a favor el diputado Enrique Escalante Arceo.

 Haga uso de la tribuna, compañera diputada Yolanda Valladares Valle’.

 Diputada Yolanda Guadalupe Valladares Valle (Partido Acción Nacional):

 ‘Con su venia señora Presidenta, compañeros, amigos de la prensa.

 Acabo de recibir la copia del dictamen elaborado por la Comisión del Estado de Campeche, de la LVII Legislatura de Procuración, Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos.

 Aquí nos dice que hoy, esta soberanía, va a ratificar o no una propuesta, la propuesta de ratificar a los magistrados Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González; nada más que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estable de manera muy clara, que la votación por cédula tendrá lugar cuando se trate de elegir personas. Creo que Juan Antonio Renedo Dorantes e Iván Cabañas González, son personas, sin embargo se están metiendo en un paquete para que la votación sea en bloque. Primera Objeción.

 Segunda objeción. Si bien es cierto, como dice el dictamen, que ambos magistrados reúnen el perfil que marca la ley, también es cierto que ambos magistrados no reúnen los requisitos de imparcialidad e independencia del poder Ejecutivo, y esto lo han dejado de manifiesto en los procesos electorales del noventa y siete, con las impugnaciones del Partido de la Revolución Democrática y en los procesos electorales del dos mil con las impugnaciones del Partido Acción Nacional. Si no mal recuerdo, hay varias sentencias de estos magistrados que han sido apegadas al derecho político y no a las leyes electorales, y es muy preocupante que hoy, esta soberanía al ratificarlos de acuerdo con el artículo 82 fracción 1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, le de el rango de inamovilidad; sin embargo los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal Superior de Justicia es que basta la sola propuesta del Pleno del Poder Judicial para que este Congreso, en automático, lo apruebe, y yo aquí les diría, aquí tengo una copia de una resolución del Tribunal Federal Electoral en cuanto a una impugnación de una ratificación de consejeros electorales, y el Tribunal Federal Electoral en esta resolución que echó abajo a varios consejeros electorales que fueron aprobados por mayoría simple, porque además también nos están diciendo, que esta soberanía puede aprobar a dichos magistrados y a dichos consejeros a propuesta del Tribunal, del Pleno del Tribunal y por mayoría simple. No requiere las dos terceras partes, sin embargo aquí en este resolutivo del Tribunal, me gustaría enfatizar los que hablan de las diferencias entre designar, ratificar y elegir. Designar, dice aquí este resolutivo, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su vigésima primera edición, señala que es formar designio o propósito, señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin, denominar, indicar; en tanto que ratificar, no viene de rata, quiere decir, aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos, y elegir significa escoger, preferir a una persona o cosa para un fin, nombrar por elección para un cargo o dignidad.

 Nosotros tenemos muy claro que esta soberanía tiene la facultad constitucional de ratificar y ratificar por el sesenta y seis punto sesenta y seis de los diputados integrantes de esta legislatura, no por el sesenta y cinco punto y fracción como eligieron a los magistrados y jueces en la sesión anterior.

 De esta forma y atendiendo al significado que las palabras tienen en el lenguaje ordinario, se puede establecer que la designación de los magistrados en este sentido, es el señalamiento de las personas que ocuparán tal cargo, que puede ser a través de elegir, es decir, escoger o preferir a determinadas personas respecto de otras.

 Cuando se trata de una ratificación, es decir, la confirmación del acto de designación de tales consejeros ciudadanos, pero sólo por un período electoral ordinario.

 O sea, establece muy claro la distinción entre elegir y ratificar y ratificar es la función del Congreso y esta función necesita una mayoría calificada.

 Sigue diciendo el resolutivo del Tribunal Federal Electoral, les puedo prestar una copia a los compañeros reporteros, la parte que considero medular para esta discusión. La designación ya sea por elección o ratificación no puede ser resultado de un diferente quórum de votación sino solo a través de una mayoría calificada, por así haberlo previsto expresamente el legislador, cuerpo ordinario, ya que en ambos casos, el consentimiento, la voluntad del cuerpo colegiado va encaminado a determinar la integración de la autoridad electoral siendo evidente que en ambos casos se trata de la conformación del órgano superior de la dirección de un órgano electoral autónomo, encargado de la función de organizar elecciones a partir de lograr el mayor número de votos en favor de determinadas propuestas.

 Por ese motivo, nosotros como grupo parlamentario, solicitamos a esta soberanía que cumpla con su función constitucional de ratificar por mayoría calificada y no por el sesenta y cinco punto y algo como hicieron la vez pasada y le den el sesenta y seis punto sesenta y seis de la votación si es que la pueden obtener.

 Por eso me parece preocupante que esta soberanía vote por la inamovilidad de los cargos, que es lo que le estamos confiriendo con esta votación a los magistrados y jueces electorales. Es cuanto, señora Presidenta’.

 Presidenta:

 ‘A favor se le concede el uso de la palabra al diputado Enrique Escalante Arceo’.

 Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo (Partido Revolucionario Institucional):

 ‘Con el permiso de la Presidenta. El proceso de hoy no es electoral, es decir, no vamos a elegir a nadie, ni tampoco vamos a  ratificar a nadie. El sentido que señala el artículo 82 guión uno en su segundo párrafo habla de confirmación, por su puesto no vamos a elegir a nadie y por eso no hay cédula, de acuerdo al artículo 82 de nuestra Ley Orgánica del Poder Legislativo, sino que es una simple ratificación, perdón, vuelvo a decir, confirmación.

 Dado este procedimiento, hay que hacer una reflexión, estos magistrados ya han sido electos, por eso no hay cédula, por eso va hacer votación nominal, es una confirmación; y esto hay que explicarlo un poco más a fondo. El artículo 82 guión uno en este segundo párrafo señala dos procesos diferentes, uno la elección de un magistrado cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia nos envía una terna para que entre ver dentro de estas personas nosotros analicemos, según su perfil y los requisitos de ley, quien va a ser quien ocupe ese lugar, ese es la elección de un magistrado, ahora bien, cuando estos ya han sido electos y ya han pasado esos seis años, viene un proceso diferente que se llama confirmación, y esta confirmación no es necesario que se perfeccione con las dos terceras partes, eso es en la elección, en la confirmación sólo es necesario que se proceda a lo que la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala bajo una votación normal, porque no es una elección, es una confirmación, es decir, son dos momentos diferentes, vuelvo a repetir, una cosa es elegir a un magistrado y otra cosa es confirmarlo en su cargo. La ley no habla de ratificación alguna y podemos hablar también sobre la imparcialidad de estos. No quiere decir que un juez que haya fallado en contra del Partido Acción Nacional o en contra del Partido Revolucionario Institucional o en contra del Partido de la Revolución Democrática porque también esos magistrados han fallado en contra nuestra y por eso una persona del público que está aquí, que está aquí atrás, que debería estar sentada aquí adelante, por eso no está aquí. Es decir, que todos esos procedimientos son de decisiones con apego a la ley y no por fallar en contra de “A” o en contra de “B” vamos a poner en entre dicho la imparcialidad, la imparcialidad no tiene necesariamente que establecerse en un juicio que establece un juzgador sobre que hay empate, siempre tendrá que decidir por “A” o por “B” o por “C”, por esa reflexión, hoy podemos estar tranquilos, compañeros diputados, compañeros de la prensa, público en general, de que el proceso que está aplicando la mesa directiva para la confirmación de los magistrados que propone el Pleno del Tribunal se perfecciona con la mayoría simple de este Congreso. Sin embargo yo quiero convocarlos a que reflexionen sobre la capacidad de cada uno de ellos, sobre la experiencia acumulada en estos años, sobre su currículum que es gente que por años ha estado entregada a la vida del derecho y por supuesto nunca han militado en partido político alguno, tan es así que han dado cuenta de ellos fallando en contra a veces del Partido Acción Nacional, en contra a veces del Partido Revolucionario Institucional, en contra quizá de algún otro partido.

 Muchas gracias’.

Presidenta:

‘Habiéndose concedido las participaciones conforme fueron solicitadas y considerando que se han escuchado las posiciones sobre el contenido del resolutivo, procederemos a la votación correspondiente.

 Diputados de la quincuagésima séptima legislatura, con fundamento en el artículo 81 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y por la importancia del asunto, se aplicará el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre las propuestas de confirmación de magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 Para tal efecto someteremos a votación en forma individual cada caso de confirmación. Consecuentemente sírvase manifestar con el procedimiento previsto si aprueban la confirmación en el cargo de magistrado al ciudadano licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes.

 Primer secretario, anote la votación y anuncie sus resultados.

 Ciudadanos diputados, procedan, uno por uno, a manifestar su voto comenzando por el primero del lado derecho con respecto de este presidium’.

 (Cumplido)

 Primer secretario Vicente Castellot Castro:

 ‘¿Falta algún diputado del Congreso por votar?

 ¿Falta algún diputado del Congreso por votar?

 Diputada presidenta, la votación ha tenido el siguiente resultado: trece votos en contra, veintiún votos a favor’.

 (En contra: once votos del Partido Acción Nacional, Martín de la Cruz Castillo Valenzuela (Partido de la Revolución Democrática), Tomás Enrique Gutiérrez Pérez, Independiente; a favor: dieciocho votos del Partido Revolucionario Institucional, dos del Partido de la Revolución Democrática y Ana María López Hernández del Partido del Trabajo).

 Presidenta:

‘En virtud del resultado de la votación, se confirma como magistrado de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado al ciudadano licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes’.

...”.

 

VI. El veintitrés de diciembre de dos mil dos, la LVII Legislatura del Estado de Campeche, publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo número 50, mediante el cual se hacía del conocimiento público la confirmación de Juan Antonio Renedo Dorantes, como Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicha Entidad. En dicho acuerdo, se señala:

 

   Acuerdo

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche acuerda:

Número 50

Primero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, se confirma al ciudadano Juan Antonio Renedo Dorantes, como Magistrado de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Segundo. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y líbrense las comunicaciones respectivas al Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y al funcionario confirmado, para los efectos legales correspondientes:

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos. Ciudadano Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario. Ciudadana Ana Laura Alayola Vargas, Diputada Secretaria. Rubricas.”

 

VII. En desacuerdo con el trasunto acuerdo, tanto el Partido Acción Nacional, como Convergencia, por conducto de sus representantes, mediante sendos escritos presentados el seis de enero de dos mil tres, ante el Congreso responsable, promovieron en su contra, los respectivos juicios de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, en ambos juicios comparecieron Juan Antonio Renedo Dorantes y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en su calidad de terceros interesados y formularon los alegatos que a sus intereses convinieron.

 

VIII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó los expedientes SUP-JRC-004/2003 y SUP-JRC-011/2003, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

Por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, contra un acto emitido por la LVII Legislatura del Estado de Campeche, quien actuó materialmente como órgano electoral, al llevar a cabo la confirmación de los magistrados que integran la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicha Entidad Federativa, misma que conforme al artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche se constituye en Sala Electoral, durante el proceso electoral a celebrarse en este año.

 

El acto que se impugna en ambos juicios, consistente en la confirmación del magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes, como integrante de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, constituye un acto materialmente administrativo de carácter electoral regulado por disposiciones de una ley electoral.

Esto es así, en virtud de que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, así como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados, desde el punto de vista formal y material. El primero (el formal) atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo (el material) atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.

 

En cuanto al asunto planteado, si bien el acto impugnado es formalmente legislativo, en virtud de haber sido emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Campeche, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en la Constitución local, toda vez que se está frente a la confirmación de un Magistrado integrante de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, misma que durante el proceso electoral local, se erige como Sala Electoral, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

En consecuencia, si por lo que respecta al acuerdo reclamado en estos juicios el Congreso del Estado de Campeche ejerce una atribución de carácter administrativo-electoral, es evidente que debe considerársele como autoridad electoral responsable, y en consecuencia, el acto que se impugna por los partidos políticos actores es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número J.02/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 6 y 7 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local a que se alude en este ejemplo relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.”.

 

Es pertinente citar también el criterio contenido en la tesis I.3o.A.520 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 333, Tribunales Colegiados de Circuito: “DECRETO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. INCONSTITUCIONALIDAD DE. SU ESTUDIO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El decreto administrativo es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos y tiene su base constitucional en la fracción I del artículo 89 constitucional, de acuerdo con el cual, el presidente de la República tiene facultades para emitir decretos, que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes. Existen decretos que tienen efectos generales y abstractos, que formalmente tienen una naturaleza administrativa y materialmente legislativa, es decir, son actos regla, y por ende, para su impugnación se aplican las reglas del amparo contra leyes. En efecto, si el decreto impugnado contiene disposiciones de carácter general y es materialmente legislativo, para su impugnación se deben seguir las mismas reglas que el amparo contra leyes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 44 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún otro medio de defensa por el que puedan ser revocados o modificados. Así de la lectura de los citados preceptos, se aprecia que en esta instancia no se enjuicia a la ley, sino que se revisa la legalidad de la resolución dictada por el Juez común; de manera que, cuando se estima que la aplicación de una ley, que hace la Sala o Junta responsable como resultado de un juicio, resulta violatoria de garantías, el concepto de violación en que se alegue una inconstitucionalidad de tal naturaleza, no puede serlo en forma alguna en contra de la ley, sino de la sentencia o laudo mismo, en los términos del artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo. En el presente caso, la parte quejosa controvierte una sentencia, y en sus conceptos de violación hace valer la inconstitucionalidad de un decreto presidencial, que se encuentra entre los actos de autoridad cuya inconstitucionalidad puede ser alegada por excepción en amparo directo del cual toca conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito.

 

En tal virtud, debe considerarse que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver estos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de la confirmación de uno de los magistrados integrantes de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional advierte que los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-004/2003 y SUP-JRC-011/2003, guardan una estrecha relación, en razón de que existe identidad en el acto impugnado, y en el señalamiento de la autoridad responsable del mismo, puesto que en ambas demandas se impugna el acuerdo por el cual se aprobó la confirmación de Juan Antonio Renedo Dorantes como Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche; acto que fue emitido por la LVII Legislatura de dicha Entidad Federativa.

 

En tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios mencionados y evitar la posible emisión de fallos contradictorios, ha lugar a decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-011/2003 al diverso SUP-JRC-004/2003, por ser éste el más antiguo.

 

En mérito de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-011/2003.

 

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, en primer término, se impone examinar si, en el caso, se actualizan las que hacen valer los terceros interesados.

 

En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-004/2003, la autoridad responsable aduce como causa de improcedencia la falta de personería de quien formuló la demanda en representación del Partido Acción Nacional, porque, desde la perspectiva de la enjuiciada, en este caso debe estarse a lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no a lo que se prescribe en el inciso d) del mismo precepto, toda vez que si dicho partido se encuentra representado ante el Congreso del Estado de Campeche por quienes integran su grupo parlamentario son ellos quienes debieron promover el juicio de revisión constitucional electoral y no el presidente de la delegación estatal de ese instituto político.

 

Esta Sala Superior considera que debe desestimarse la invocada causa de improcedencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece textualmente que:

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

En relación con este precepto, esta Sala Superior ya ha determinado que lo previsto en el citado inciso d) es una hipótesis de personería alternativa a las previstas en los incisos a), b) y c), y no excluyente en relación con los mismos, de manera que no existe prelación entre tales disposiciones. Este criterio se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SUP-JRC-048/97 y SUP-JRC-103/97.

 

En efecto, en los precedentes citados este órgano jurisdiccional resolvió que para comparecer como representante de un partido político que promueva un juicio de revisión constitucional electoral, basta con tener facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, aunque dicho representante no sea quien esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable; quien haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, o quien haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Esto es así en razón de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, del cual forma parte el juicio que nos ocupa, constituye un instrumento legal que permite a diversos sujetos, entre otros los partidos políticos, el acceso a la justicia electoral a través del actuar del juzgador por el que es posible corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales violatorios del principio de legalidad, con deficiencias o errores jurídicos.

 

Ahora bien, para poder acceder a este sistema, en concreto al juicio de revisión constitucional electoral, es preciso que éste sea promovido por un partido político a través de su representante legítimo, entendiéndose por tal, aquél que se encuadre dentro de cualquiera de los cuatro supuestos contenidos en el primer párrafo del multicitado artículo 88 de la ley general, pues una interpretación contraria al criterio ya sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que los supuestos contenidos en dicho artículo, no son independientes, o que existe necesariamente prelación entre ellos, implicaría restringir el acceso a la justicia electoral, limitando la plena eficacia de los medios de impugnación y haciendo nugatorio su objeto.

 

Por tanto, se insiste, el inciso d) del citado precepto constituye un supuesto alternativo para acreditar la personería, no entenderlo así impediría al juzgador, basándose en cuestiones de carácter formal, entrar al estudio de fondo del medio de impugnación promovido, dejando intocado un acto o resolución que pudiera estar viciado de ilegalidad.

 

Así, cabe sostener que quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, pueden comparecer con la representación de dicho partido por sí o a través de algún mandatario en el supuesto de que estatutariamente tengan atribuciones para delegar la referida representación, con independencia de que otros sujetos también pudieran haber acudido a promover el medio de impugnación y no lo hubiesen hecho, de manera que resulta innecesario para el presente análisis determinar si el Partido Acción Nacional está o no representado ante la autoridad responsable por su grupo parlamentario.

 

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a través de su Presidente Víctor Manuel Collí Borges, en su carácter de tercero interesado, hace valer como causa de improcedencia la falta de personería del promovente Juan Camilo Mouriño Terrazo, basándose en los siguientes argumentos:

 

a) Que el actor pretende acreditar su personería con una copia fotostática del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis, del libro ciento ochenta y seis, de fecha doce de abril del dos mil dos; fotocopia que, en opinión del tercero interesado, no reúne los requisitos para su autenticidad, en términos de lo que disponen los artículos 83 y 96 de la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, por lo que no tiene validez, dado que, desde el punto de vista del compareciente, la titular de la Notaría Pública número cuarenta, licenciada Nelia del Pilar Pérez Curmina, omitió señalar en su certificación las características de la toma de razón presuntamente realizada y no expresa, en el acta notarial que se exhibe, que haya efectuado el cotejo del testimonio que el promovente  exhibió en fotocopia simple.

 

b) Que de la redacción de la cláusula única del poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo, no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado, ni se demostró por parte de la notaria aludida la acreditación de la personalidad de los comparecientes, toda vez que no aparece inserción alguna que compruebe la personalidad y facultades del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional y de los apoderados que pretendieron otorgar facultades al promovente.

 

c) Que en el poder otorgado se menciona que se confiere al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, pero que tal carácter no se acreditó con documento indubitable, pues el promovente únicamente exhibe una fotocopia simple de un documento fechado en la ciudad de México, Distrito Federal el cinco de abril de dos mil dos, expedido por el licenciado Manuel Espino Barrientos, quien se ostenta como secretario general del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual le comunica al referido diputado haber sido nombrado presidente de la delegación estatal aludida, documento que carece de validez, ya que la certificación notarial no reúne las formalidades que la Ley del Notariado para el Estado de Campeche exige en los artículos 83 y 96, dado que el supuesto cotejo no consta en el protocolo a su cargo.

 

A su vez, el ciudadano Juan Antonio Renedo Dorantes alega que el promovente carece de personería en virtud de que el poder que exhibió no contiene inserto, transcrito o en el apéndice del testimonio que acompaña, la parte relativa a los estatutos en los que se establezca que el presidente del comité ejecutivo nacional tenga facultades para otorgar poderes. Asimismo, el tercero interesado alega que el poder que presenta el representante del partido impugnante es insuficiente e ilegal porque la certificación fue realizada de una copia simple del instrumento número nueve mil ciento seis, es decir, que la notaria pública tuvo a la vista una copia simple y no un original o cuando menos una copia certificada.

 

La causa de improcedencia invocada por los terceros interesados se considera inatendible, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

 

En cuanto a los argumentos resumidos en el inciso a) anterior, esta Sala Superior estima que, contrario a lo manifestado por el tercero  interesado, la copia del poder exhibido por el promovente para acreditar su personería sí reúne los requisitos previstos en los artículos 83 y 96 de la Ley del Notariado del Estado de Campeche, pues resulta falso que la notaria pública número cuarenta de esa Entidad Federativa haya omitido los datos necesarios en la certificación de la toma de razón y que no hubiese realizado el cotejo de la copia certificada con su original.

 

Los artículos que el tercero interesado estima incumplidos disponen lo siguiente:

“...

Artículo 83. Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.

Artículo 96. El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

...”.

 

De los dispositivos legales transcritos se desprende que las certificaciones que realice un notario público en ejercicio en el Estado de Campeche, para su validez, deben cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

 

1. La certificación debe hacerse constar en un acta notarial que debe asentarse en un libro del protocolo a cargo del notario.

 

2. La certificación debe expedirse a solicitud de parte interesada.

 

3. El notario debe autorizar el acta y la certificación mediante su firma y sello.

 

4. En la certificación se debe hacer constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.

En el presente caso, esta Sala Superior considera que se satisfacen los requisitos en comento, dado que en el documento controvertido consta la certificación realizada por la notaria pública número cuarenta del primer distrito judicial de Campeche, Campeche, de la cual se desprende que en el protocolo a su cargo, identificado con el número doce, mediante escritura pública número quinientos sesenta y uno de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, se tomó razón de la copia del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis de fecha doce de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, relativa al poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal de ese instituto político en Campeche.

 

De los datos precisados se advierte que, con motivo de la certificación que se analiza, la notaria pública número cuarenta de Campeche extendió la escritura pública número quinientos sesenta y uno, con esto se satisface el requisito señalado en el punto número 1.

 

En el texto de la certificación se asentó que la misma se expidió a petición de parte, con lo cual se da cumplimiento al requisito señalado en el punto número 2.

 

En el documento en estudio se observa también la firma original y el sello de la notaria pública número cuarenta, con lo cual se satisface el requisito mencionado en el punto número 3.

 

En la certificación consta el número y la fecha de la escritura, siendo la escritura número quinientos sesenta y uno expedida el nueve de diciembre de dos mil dos, con lo que se encuentra cubierto el requisito señalado en el punto número 4.

 

Asimismo, la notaria pública número cuarenta asentó que la certificación consta de cinco fojas útiles como copia fiel y exacta a su original con el cual la cotejó, de manera que no resulta veraz la afirmación del tercero interesado cuando alega que la fedataria pública no realizó el cotejo del original del poder otorgado a Juan Camilo Mouriño Terrazo.

 

Cabe aclarar que si bien en la parte inicial de la certificación se señala que “se tomó razón del siguiente documento: copia del testimonio de la escritura pública marcado con el número de instrumento nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis”, esto no implica que el notario haya hecho el cotejo con base en una copia fotostática simple, sino que lo que se está haciendo notar es, precisamente, que de lo que se tomó razón fue de la expedición de la copia que fue motivo de certificación, la cual fue previamente cotejada con su original, tal como lo establece el artículo 61, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Campeche.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al tercero interesado respecto a que del poder notarial no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado o que el notario público haya hecho constar la acreditación de la personalidad y facultades tanto del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, como de los apoderados que otorgaron facultades al ahora impugnante.

 

No asiste razón al tercero interesado, puesto que del análisis del documento en cuestión se observa lo siguiente:

 

Mediante escritura pública número nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis de fecha doce de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera otorgaron poder a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal del mencionado partido político en el Estado de  Campeche, para que lo ejerza al tenor de la cláusula única contenida en el instrumento sometido a estudio.

 

De la escritura notarial que se analiza se advierte que el notario público número sesenta y siete del Distrito Federal certificó que los representantes del Partido Acción Nacional le acreditaron la personalidad que ostentan con la certificación que agregó al apéndice de dicho instrumento con la letra “A”, y que dichos comparecientes le manifestaron que tal representación no les había sido revocada ni en forma alguna modificada.

 

La referida certificación que se identificó con la letra “A”, contiene el nombre y número del notario ante quien pasó la escritura, que se exhibió para acreditar la personalidad de los otorgantes del poder, siendo Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría número sesenta y siete del Distrito Federal. Asimismo, se citó el número y la fecha de los instrumentos con los cuales los otorgantes demostraron su calidad de apoderados del Partido Acción Nacional, siendo los siguientes: Escritura pública número cinco mil tres, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, y escritura pública número siete mil ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de septiembre de dos mil.

 

En la escritura pública número cinco mil tres, pasada ante la fe del mismo notario número sesenta y siete del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización del nombramiento del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena como presidente del Partido Acción Nacional.

 

De la mencionada escritura el notario público copió la parte conducente en la cual se hace constar el nombramiento del licenciado Luis Felipe Bravo Mena como presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, para lo cual transcribió la parte relativa de los estatutos del referido instituto político, en los cuales, en lo que interesa, se establece lo siguiente:

 

“...

Capítulo octavo.

Del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 62. son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan al mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran (así) a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente...

Capítulo noveno.

Del presidente de Acción Nacional.

Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del Consejo Nacionales; con las atribuciones siguientes:

I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos.

...”

 

De igual manera, el fedatario público transcribió el contenido de la certificación expedida por el Instituto Federal Electoral con la cual se acreditó el nombramiento de Luis Felipe Bravo Mena como Presidente del Partido Acción Nacional, cuyo texto es como sigue:

 “...

Al margen superior izquierdo sello que dice:

“Estados Unidos Mexicanos

Instituto Federal Electoral”

Al centro:

“El suscrito ciudadano secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 89, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Certifica.

Que según documentos que obran en los archivos de este Instituto Federal Electoral, el Comité Ejecutivo Nacional para el período mil novecientos noventa y nueve al dos mil dos, del Partido Acción Nacional, esta conformado de la siguiente manera:

Órgano de dirección  nombre   cargo

Comité ejecutivo  1. Luis Felipe Bravo Mena Presidente.

...”.

 

A su vez, en la escritura número siete mil ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de septiembre de dos mil, pasada ante la fe del propio notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, representado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, otorgó poder especial a favor del licenciado Salvador Beltrán del Río Madrid, del ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y del licenciado Adrián Fernández Cabrera. De la escritura en comento el notario público copió lo siguiente:

 

“...

Única. ‘El poderdante’ confiere a los ‘apoderados’ el siguiente poder y con la limitación que más adelante se indica:

A). Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos seiscientos noventa y dos fracción primera, setecientos trece y ochocientos setenta y seis fracciones primera, segunda, quinta y sexta de la Ley Federal del Trabajo, promoviendo, conciliando y contestando toda clase de demandas o de asuntos y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidentes hasta su final decisión, conformarse o inconformarse con las resoluciones de las autoridades según lo estime conveniente, así como interponer los recursos legales procedentes.

De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:

I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimiento, inclusive amparo.

II. Para comprometer en árbitros.

III. Para absolver y articular posiciones.

IV. Para transigir.

V. Para hacer cesión de bienes.

VI. Para recusar.

VII. Para recibir pagos.

VIII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.

B). Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

C). Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

D). Poder general para actos de dominio, en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, pero con la salvedad de que esta facultad la podrán ejercitar única y exclusivamente sobre bienes muebles. ‘Los apoderados’ no podrán enajenar ni gravar bienes inmuebles del ‘Partido Acción Nacional’, salvo por acuerdo previo y expreso del comité ejecutivo nacional de ‘el poderdante’.

E). Poder para, dentro de sus facultades y limitaciones, otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

F). Poder para ejercer la representación legal del ‘Partido Acción Nacional’, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cinco, fracción segunda, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

G). El presente poder será ejercitado por ‘los apoderados’ por lo que se refiere a las facultades consignadas en los incisos A), B) y F), conjunta o separadamente, sin incluir la facultad para otorgar poderes generales y especiales y revocar unos y otros. Por lo que se refiere a las facultades consignadas en los incisos C), D) y E), deberán ejercitarlas conjuntamente dos cualesquiera de ‘los apoderados’.

...”.

 

Como se observa de lo aquí transcrito, al ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y al licenciado Adrián Fernández Cabrera se les otorgaron las siguientes facultades:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo del citado artículo 2554.

 

C) Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito.

 

D) Poder general para actos de dominio.

 

E) Poder para otorgar, dentro de sus facultades y limitaciones, poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

 

F) Poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad.

 

G) Por lo que se refiere a los incisos A), B) y F), el poder puede ser ejercido por los apoderados en forma conjunta o separadamente, en tanto que las facultades consignadas en los incisos C), D) y E), deben ejercerlos conjuntamente dos cualesquiera de los apoderados.

 

De lo anterior se advierte que el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera son apoderados del Partido Acción Nacional y se encuentran facultados para otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros, dentro de las facultades y limitaciones comprendidas dentro del poder que a su vez recibieron de parte del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, en su carácter de representante de ese instituto político.

 

En tales condiciones, es evidente que, contrario a lo alegado por el tercero interesado, con el instrumento notarial exhibido en copia certificada por el promovente sí se acredita la personalidad y facultades tanto del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, como de los apoderados Jorge Andrés Ocejo Moreno y Adrián Fernández Cabrera.

 

Por lo que se refiere al poder otorgado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, en su carácter de apoderados del Partido Acción Nacional, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, se advierten las siguientes características:

 

1. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo se hizo en atención a su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche. Al respecto, en la parte conducente del instrumento notarial se lee:

 

“...

Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaria número sesenta y siete del Distrito Federal, hago constar el poder limitado que otorga el "Partido Acción Nacional", en lo sucesivo "el poderdante", representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de Presidente de la Delegación Estatal del Estado de Campeche, en lo sucesivo "el apoderado", para que lo ejercite al tenor de la siguiente:

...”.

 

2. El poder otorgado a Juan Camilo Mouriño Terrazo comprende:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas;

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo, del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C) Poder para abrir, autorizar la apertura, administrar y girar a cargo de ellas, cuentas bancarias respecto de los recursos del partido en el Estado de Campeche.

 

D) Juan Camilo Mouriño Terrazo no puede otorgar poderes generales o especiales.

 

E) El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo dejará de surtir efectos en el momento en que concluya su desempeño en el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que Juan Camilo Mouriño Terrazo cuenta con la personería para promover este juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, pues se encuentra acreditado que le fue otorgado poder general para pleitos y cobranzas, por quienes se encuentran facultados conforme con los estatutos del referido instituto político, con lo cual se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, lo alegado por  el tercero interesado respecto a que la calidad de presidente de la delegación Estatal del Partido Acción Nacional no se encuentra fehacientemente demostrada, de acuerdo con lo siguiente.

 

El Código Civil para el Distrito Federal, con base en el cual se celebró el acto jurídico que ahora se analiza, no impone como requisito para su validez el que se acredite el carácter de la persona a quien se le otorga un poder en términos del artículo 2554 de dicho código.

 

Por otra parte, según lo disponen los artículos 2574 y 2575 del mismo código en cita, si a los apoderados no se les ha designado a la persona a quien pueden delegar el poder, cuando se les ha concedido esa facultad, entonces podrán nombrar a la que quieran.

 

En el presente caso, del análisis del testimonio de la escritura pública número siete mil ciento cuarenta y cuatro, pasada ante la fe del Notario Público número sesenta y siete del Distrito Federal, se observa que el poder que les fue conferido tanto al ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno como al licenciado Adrián Fernández Cabrera, incluye la facultad para otorgar poderes sin que se haya designado a alguna persona determinada para el caso de que decidieran delegar el poder que les fue otorgado, por ende, tales poderes pueden concederlos a quienes ellos estimen conveniente, siempre que tengan la capacidad legal para celebrar ese acto jurídico.

 

En este sentido, si está demostrado que los apoderados del Partido Acción Nacional, dentro de sus facultades, otorgaron poder general a Juan Camilo Mouriño Terrazo, entonces es indudable que éste tiene facultades para representar al mencionado instituto político en el Estado de Campeche, sin que sea necesario que ostente un determinado cargo partidista.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo ordinario es que lo apoderados actúen en beneficio del poderdante, de manera que los actos que celebren y las declaraciones que emitan en representación de éste se reputan de buena fe y en el propio interés del poderdante, por lo que, si los entonces comparecientes declararon que otorgaban el poder a Juan Camilo Mouriño Terrazo en su calidad de presidente de la delegación del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, es evidente que implícitamente están reconociendo que tiene esa calidad.

 

De este modo, aun cuando se estimara que la copia exhibida por el promovente no reúne los requisitos previstos en la Ley del Notariado del Estado de Campeche, al menos tendría un valor de indicio, y adminiculada con la mencionada declaración de los otorgantes del poder, genera la presunción no desvirtuada de que Juan Camilo Mouriño Terrazo ostenta el cargo antes referido.

 

En estas condiciones, correspondería a quien alegara que ya no tiene ese carácter demostrar ese hecho, lo cual en la especie no acontece, pues ni siquiera se adujo que Juan Camilo Mouriño Terrazo no esté ejerciendo el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

De acuerdo con lo anterior, tampoco resultan atendibles los alegatos formulados por el ciudadano Juan Antonio Renedo Dorantes, dado que, como ya se vio, no es cierto que la copia certificada del testimonio exhibido por el promovente carezca de la inserción de la parte relativa a los estatutos en los que se establezcan las facultades del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional y tampoco es verdad que el cotejo de la copia certificada que se aportó para acreditar la personería del impugnante se haya hecho con base en una copia simple y no con su original.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que el diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo sí cuenta con la personería suficiente para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, ya que se le otorgó un poder general para pleitos y cobranzas por quienes, conforme con los estatutos de ese instituto político, tienen facultades para ello y, por ende, se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-011/2003, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a través de su Presidente Víctor Manuel Collí Borges, así como el ciudadano Juan Antonio Renedo Dorantes, quienes comparecieron como terceros interesados, hacen valer, como causa de improcedencia, la falta de personería de la promovente, argumentando que la copia certificada del nombramiento expedido a favor de la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano no reúne los requisitos para su autenticidad, pues de la redacción del contenido que asentó el licenciado Enrique del C. Carrillo Pacheco, titular de la notaría pública número diecisiete, del primer distrito judicial del Estado de Campeche, no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado, esto es, que conforme con los estatutos del partido político Convergencia tengan facultades para otorgar el nombramiento en cuestión, ni aparece inserción alguna de los estatutos con los que se compruebe la personalidad y facultades del presidente y secretario del citado instituto político.

 

La causa de improcedencia invocada por los terceros interesados resulta inatendible, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

Es cierto que en la copia certificada del nombramiento expedido a favor de la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano no se encuentra manifestación alguna respecto a que conforme con los estatutos del partido político Convergencia, Dante Delgado Rannauro y Jesús Martínez Álvarez, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, tengan facultades para otorgar el nombramiento en comento, ni aparece inserción alguna de los estatutos para que se compruebe la personalidad y facultades del presidente y secretario del citado instituto político.

 

No obstante lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entre las actuaciones que obran en el expediente del diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-010/2003, se encuentra la documentación siguiente:

 

1. Constancia expedida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en la cual se certifica que en el archivo general del propio Consejo General existen documentos en los que consta que la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano, es presidenta del comité directivo estatal de Convergencia en el Estado de Campeche.

 

2. Copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral respecto de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, vigentes al mes de julio de dos mil dos.

 

3. Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la cual se asienta que, según documentación que obra en los archivos de ese instituto, la ciudadana Margarita Nelly Duarte Quijano, se encuentra registrada como presidenta del comité directivo de Convergencia en el Estado de Campeche. A la citada certificación se agregó copia del acta de la primera asamblea estatal ordinaria en Campeche, celebrada el seis de julio de dos mil dos por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

De la copia certificada de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, vigentes al mes de julio de dos mil dos, específicamente en los artículos 22 y 53 se advierte lo siguiente:

 

a) Las asambleas estatales y de la Ciudad de México son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituyen por delegados de los comités municipales o delegacionales, según sea el caso, y por los distritales existentes en la Entidad Federativa de que se trate.

 

b) Las asambleas estatales eligen al presidente y al secretario general del comité directivo estatal o de la Ciudad de México, según sea el caso.

 

c) El presidente del comité directivo estatal es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad y tiene entre sus atribuciones representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley.

 

Por otra parte, de la copia certificada de la asamblea efectuada el seis de julio de dos mil dos, por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional en el Estado de Campeche, se desprende que, como punto número cinco de la orden del día, se llevó a cabo la elección de presidente y secretario general del comité directivo estatal de ese instituto político, en la cual se eligió como tales a Margarita Nelly Duarte Quijano y Manuel Antonio Richaud Lara, respectivamente, al haber obtenido doscientos treinta votos a favor, cero votos en contra y cuatro abstenciones de un total de doscientos treinta y cuatro delegados que asistieron a la asamblea.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano sí tiene facultades para comparecer a este juicio de revisión constitucional electoral en representación del partido político Convergencia, pues se encuentra acreditado su nombramiento como presidenta del comité directivo estatal en Campeche de dicho instituto político y, por tal razón, tiene facultades para representar al referido partido político con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, con lo cual se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En estas condiciones, resulta irrelevante analizar si el presidente nacional y el secretario general del referido instituto político tienen o no atribuciones para expedir el nombramiento con el que se ostenta la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano, pues, como ya se vio, dicho nombramiento le fue otorgado por la Asamblea Estatal en Campeche de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada el seis de julio de dos mil dos, siendo que dicho órgano partidista estatal está facultado para hacer tal designación, conforme con los estatutos de ese instituto político.

 

En otro aspecto, la autoridad responsable y los terceros interesados (Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche y Juan Antonio Renedo Dorantes) afirman que en ambos juicios de revisión constitucional electoral se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones:

 

Tanto la autoridad responsable como los terceros interesados alegan que en el momento en que se emitió el acto impugnado, el Partido Acción Nacional quedó notificado automáticamente, porque los diputados que conforman el grupo parlamentario del propio partido impugnante estuvieron presentes  en la sesión en la que se aprobó la confirmación de Juan Antonio Renedo Dorantes como magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, de manera que al promover el juicio después de los cuatro días siguientes a la emisión del acto, el mismo resulta extemporáneo.

 

Además, el licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes aduce que desde el día diecinueve de diciembre de dos mil dos, se dio a conocer públicamente el acuerdo impugnado a través de medios de comunicación como son: Tribuna de Campeche, El Sur de Campeche, Diario de Yucatán, Novedades Campeche y Crónica un periódico de vanguardia, por lo cual, en todo caso, a partir de esa fecha los partidos Acción Nacional y Convergencia debieron presentar su demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Este mismo argumento es planteado por el Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad Federativa, en su carácter de tercero interesado, en relación con la impugnación presentada por Convergencia.

 

No asiste razón a la autoridad responsable ni a los terceros interesados, como se demostrará enseguida.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.

 

El artículo 8 de la ley citada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente

 

El artículo 30 de la misma ley dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, en el supuesto que el promovente sea un partido político, es presupuesto imprescindible, entre otros, que la persona que deba entenderse notificada automáticamente, tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente.

 

En autos, dicha condición no se cumple, pues se advierte que la autoridad responsable y los terceros interesados parten de la premisa falsa de considerar que los diputados que integran el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional son representantes de dicho instituto político.

 

Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado de Campeche son representantes populares, según lo disponen los artículos 38 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal, que es la que se exige para tener por notificado automáticamente al instituto político correspondiente.

 

Además, no existe en la legislación electoral local dispositivo alguno que atribuya a los diputados de determinada fracción parlamentaria la representación del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes, de ahí que resulte inadmisible lo planteado en el sentido de que el Partido Acción Nacional estuvo legítimamente representado por “sus” diputados y, que por tal virtud, se encontraba en ventaja frente a otros partidos políticos al tener una doble representación.

 

Asimismo, la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, pero de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en relación con actos provenientes de un Congreso local, como en la especie acontece con el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Campeche.

 

Igualmente, resulta inatendible el argumento expresado por los terceros interesados, en el sentido de que los medios de impugnación resultan extemporáneos porque los partidos políticos actores tuvieron conocimiento de la determinación reclamada desde el momento en que diversos medios de comunicación impresos le dieron difusión al acuerdo del Congreso del Estado de Campeche, que constituye el acto combatido.

 

 Lo inatendible deriva de que si bien, como se señaló, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben de promoverse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, lo cierto es que, para considerar ese conocimiento como punto de partida para computar el plazo para la presentación del medio de impugnación, el mismo debe estar plenamente acreditado, ante las consecuencias que puede producir esa circunstancia para la suerte del medio de impugnación de que se trate y, en estos casos, ese grado de acreditación no se alcanza con la circunstancia de que en diversos medios de comunicación se hayan publicado notas referentes al acto que se combate, pues esto sólo genera leves indicios que, para su fortalecimiento, deben encontrarse apoyados con otros medios de convicción de mayor fuerza probatoria.

 

A mayor abundamiento, el propio Congreso del Estado, ordenó que la notificación del acuerdo impugnado se realizara a través del periódico oficial de la entidad, por lo que la fecha en que ocurrió esto último es la que debe considerarse para realizar el cómputo relativo, y en tales condiciones, los medios de impugnación que se analizan sí fueron presentados dentro del término legal.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el plazo para la interposición de juicio de revisión constitucional electoral comenzó a correr a partir del día veinticuatro de diciembre de dos mil dos, que es el día siguiente a aquel en que se publicó el acuerdo de mérito en el Periódico Oficial del Estado, en tanto que las demandas respectivas se presentaron el día treinta siguiente, es decir, dentro del término legal, en virtud de que se deben descontar los días veintiocho y veintinueve en razón de haber sido sábado y domingo, así como el día veinticinco, por ser inhábiles, ya que en esa fecha aún no comenzaba el proceso electoral local.

 

Desestimadas las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y los terceros interesados, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 Estos juicios de revisión constitucional electoral se promovieron en forma oportuna, pues, como ya se vio, las demandas respectivas se presentaron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el acto impugnado conforme con la legislación aplicable, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los aludidos ocursos reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en cada uno de ellos se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en nombre del actor las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se arguyen los agravios que les causa la sentencia reclamada e indican los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del respectivo promovente.

 

 La legitimación y personería se encuentran debidamente acreditadas atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios fueron promovidos por los partidos Acción Nacional y Convergencia, los cuales tienen el carácter de partidos políticos nacionales; mientras que la personería de quienes suscriben las respectivas demandas, Juan Camilo Mouriño Terrazo y Margarita Nelly Duarte Quijano, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley antes mencionada, en los términos que han quedado precisados al analizar las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y los terceros interesados.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben estimarse satisfechos, toda vez que el acuerdo combatido no puede ser reclamado mediante los medios de impugnación previstos en la legislación electoral del Estado de Campeche.

 

Esto es así porque en el Código Electoral de la citada Entidad Federativa se establece un sistema de medios de impugnación integrado por diversos recursos y juicios, unos de naturaleza administrativa y otros jurisdiccional.

 

Por cuanto hace al recurso de revisión, éste es de índole administrativa, por lo cual esta Sala Superior considera que el mismo no es idóneo para cuestionar la legalidad de los actos emanados del Congreso del Estado de Campeche en virtud de que los medios jurídicos que tienen esta naturaleza fueron creados para impugnar un acto, o una resolución emanada de una autoridad administrativa, mediante un procedimiento en el que esta misma autoridad, o la jerárquicamente superior emite una nueva resolución.

 

En efecto, el recurso de revisión, procede para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados distritales y municipales del Instituto Electoral, cuando no sean de vigilancia, o de las Direcciones Ejecutivas del propio Instituto.

 

En tal virtud, al pertenecer el Congreso del Estado a una esfera distinta del ámbito donde tienen cabida los recursos administrativos, resulta incuestionable que éstos no son los idóneos para combatir sus actos.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la vía jurisdiccional tampoco se prevé un medio idóneo para impugnar y, en su caso, revocar o anular actos emanados del Congreso del Estado.

Así es, el recurso de apelación procede para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, salvo cuando se esté en la hipótesis prevista por la fracción VIII del artículo 589 del citado Código; también resulta procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político, coalición o agrupación política con registro que teniendo interés jurídico lo promueva, o bien, para impugnar la imposición de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

A su vez, el juicio de inconformidad procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales; mientras que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad.

 

Con base en lo anterior, se puede afirmar validamente que en la ley electoral local, no hay un medio jurisdiccional idóneo, mediante el cual se hubiera podido modificar, revocar o anular el tipo de acto impugnado.

 

De esta manera, si no existen al alcance de los partidos políticos medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, es inconcuso que el acto reclamado debe considerarse definitivo y firme.

 

Por otro lado, en sus respectivos escritos de demanda, los partidos políticos actores manifiestan que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el enjuiciante, toda vez que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, este requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los asuntos a estudio, se hacen valer agravios en los que exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del interés jurídico del partido demandante, que advierte la posibilidad de que se hayan conculcado preceptos constitucionales.

 

 Al respecto resulta aplicable, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, igualmente se encuentra colmado, toda vez que de acogerse la pretensión de los partidos actores y revocarse el acuerdo impugnado, esta Sala Superior dejaría sin efectos la designación del magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes, integrante de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, la cual en términos del artículo 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en materia electoral, encargado de conocer y resolver en  única o en segunda instancia las impugnaciones y controversias que se susciten, dentro de los procesos electorales de la competencia estatal, por lo que, en el eventual caso de estar integrados en forma irregular, como lo alegan los promoventes, se puede concluir válidamente que su eventual indebida integración, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito.

 

Por último, los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resultan exigibles en los casos sometidos a estudio, porque se refieren a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado, es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto, depositado en las urnas, lo que no ocurre cuando se trata de la confirmación de magistrados integrantes de tribunales electorales locales.

 

 Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por los institutos políticos actores, previa transcripción de los mismos.

 

 CUARTO. El Partido Acción Nacional, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-004/2003, hace valer los siguientes agravios:

 

 “...

 Agravios

 La autoridad resolutora, al momento de emitir su resolución, lo hizo con desapego a derecho, por las razones, que a continuación me permito exponer:

 a) Causa agravio a mi representado el acuerdo que se impugna, en virtud de que el honorable Congreso del Estado violó los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en efecto, en primer término, es preciso señalar que la confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, misma que se erige en Sala Electoral durante el proceso electoral local, es un acto jurídico complejo, que en el presente caso no está ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento del cual deriva el acuerdo que hoy se reclama se encuentra viciado, ya que no se cumplieron las exigencias previstas en la ley y las irregularidades de tal procedimiento afectan en su totalidad a dicho acto. Sobre este aspecto, se considera pertinente señalar el criterio adoptado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional marcado con el número de expediente SUP-JRC-189/2002, visible en la foja número ochenta y tres que señala: “se afirma que la designación de los magistrados es un acto complejo, porque no es perfecto y complejo por sí solo, sino que constituye la fase última de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí y cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final que en ese proceso se emita. Por ese motivo, la decisión no es un acto aislado o individual sino que necesariamente, es el resultado en un proceso que debe ser válido. La particularidad del acto jurídico complejo estriba, pues, en que está conformado por distintos actos, que por sí mismos, no son perfectos, constituyen una de las dos o más etapas de las cuales se desarrolló el todo. La unidad del acto jurídico complejo se conforma por todos esos actos.”

 En el presente caso, el procedimiento para la confirmación de los Magistrados de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, se encuentra establecido en la normatividad que a continuación se transcribe:

 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche:

 “Artículo 24 fracción IV.

 IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

 “Artículo 36.

 “Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.”

 “Artículo 77 tercer párrafo. Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.”

 “Artículo 79.

 Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

 I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35, el día del nombramiento;

 III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

 IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

 V. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años”

 “Artículo 82-1.

 La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al avocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir el entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta Sala el Magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

 A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 I. En única instancia, las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de gobernador del Estado;

 II. El cómputo final de la elección de gobernador, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas;

 III. En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales;

 IV. En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre los Juzgados Electorales y sus servidores;

 V. En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

 VI. En única instancia, las renuncias y licencias de los jueces electorales, dando cuenta de inmediato al Pleno del Tribunal Superior para que en su oportunidad proceda a la propuesta de quienes deban sustituirlos;

 VII. En única instancia, los nombramientos, licencias, remociones y renuncias del demás personal adscrito a la propia Sala y a los Juzgados Electorales; y

 VIII. Los demás asuntos que la ley le señale.

 Los magistrados y el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.”

 Código Electoral del Estado de Campeche.

 “Artículo 213.

 1. La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en sala electoral, y los juzgados electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 218.

 2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la Constitución local, la sala y los juzgados electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.”

 “Artículo 214. La sala electoral y los juzgados electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado y por las correspondientes disposiciones de este código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.”

 “Artículo 215.

 1. Para la elección de los magistrados integrantes de la sala administrativa y de los jueces electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

 2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la Constitución Política del Estado, los requisitos siguientes:

 a) Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

 b) Tener conocimientos en materia electoral;

 c) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal, Municipal o Distrital o equivalente de un partido político;

 d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

 e) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 3.  Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la Constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

 4. El pleno del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso del Estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el Congreso elegirá a los tres magistrados que integraran la Sala Administrativa.

 5. Asimismo el propio pleno enviará al Congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los juzgados electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el Congreso elegirá a los jueces titulares de aquellos.

 6. Para la elección de magistrados y jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la sala o los juzgados electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno del Tribunal Superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado o juez.

 7. La falta absoluta de un magistrado o juez electoral, tanto dentro del período por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo.

 Para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el Pleno del Tribunal, por escrito, así lo solicite al Congreso del Estado.”

 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 “Artículo 1.

 La presente ley regula la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Campeche.”

 “Artículo 17, fracción II.

 Determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso.”

 “Artículo 31.

 El estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo aquellos que esta ley u otras disposiciones normativas de carácter general reserven al conocimiento de otro órgano del Poder Legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo u ordinarias. Son comisiones de dictamen legislativo las de:

 I. Puntos Constitucionales y Gobernación;

 II. Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios;

 III. Desarrollo Social;

 IV. Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;

 V. Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Desarrollo Turístico;

 VI. Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas;

 VII. Salud, Preservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 VIII. Educación, Cultura y Deporte;

 IX. Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos;

 X. Fomento y Desarrollo Pesquero;

 XI. Fortalecimiento Municipal; y

 XII. Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas.

 El estudio y dictamen de los asuntos relativos a normas y prácticas parlamentarias así como a trabajo y previsión social estará a cargo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación; los concernientes a temas sobre menores y discapacitados a la Comisión de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas; y los del ramo de contraloría a la Comisión de Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios.”

 “Artículo 36.

 La competencia de las comisiones de dictamen legislativo será la que se derive de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas del Gobierno del Estado, particularmente de la Administración Pública estatal, y de los Gobiernos Municipales.”

 “Artículo 37.

 Cuando reciba la presidencia de una comisión el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones y de los dictámenes se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión. El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría expresará sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, según lo determine su presidente, atendiendo a la naturaleza del asunto. Las comisiones podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada o descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo. Si una comisión juzgare necesario llevar a consulta pública el asunto turnado a su consideración, para su mejor resolución, lo hará del conocimiento de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración para que ésta se encargue, en unión de aquélla, de convocar y realizar los correspondientes foros.”

 “Artículo 38.

 Toda comisión deberá emitir dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Si para la emisión del dictamen se ameritase la consulta pública, el término se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el foro de presentación de conclusiones.

 Si por la naturaleza del asunto se requiriese de un plazo mayor para la emisión del dictamen, el Congreso a petición del presidente de la comisión, formulada antes de que expire el plazo, podrá prorrogarlo por un lapso no mayor a treinta días.”

 “Artículo 39.

 Los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustenten, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, en un punto de acuerdo o de decreto; precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen será firmado por todos los integrantes de la comisión que estén de acuerdo con el mismo.”

 “Artículo 40.

 Cuando la índole de un asunto amerite que deba ser objeto de estudio por más de una comisión, las mismas trabajarán unidas para emitir dictamen conjunto, con la finalidad de evitar dictámenes contradictorios. Cuando existan varias iniciativas sobre un mismo asunto o cuyos temas se relacionen entre sí, procederá su acumulación para ser analizadas, discutidas y resueltas todas ellas de manera conjunta, esto es, en un solo dictamen.”

 De las anteriores disposiciones legales se puede decir que, en efecto la designación de los Magistrados Electorales del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se realiza mediante un procedimiento señalado por la ley, llevándose a cabo ante el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado y se rige esencialmente por etapas, la primera es la llevada a cabo por el Poder Judicial, el cual es el que propone a las personas para ocupar dichos cargos o propone la confirmación de los actuales, concluyendo su actuación precisamente al presentar sus propuestas al Poder Legislativo, la segunda etapa se desarrolla precisamente en el Poder Legislativo, el cual es el encargado de hacer la revisión correspondiente y así proceder a hacer la elección o confirmación de los magistrados como lo previene la propia ley.

 Sin embargo, en el caso que hoy se combate, vemos que no se desarrollaron cabalmente las etapas previstas en la ley, en principio, porque como se puede apreciar claramente la resolución que adopta el Congreso del Estado, la toma en base a un “informe” elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, instrumento jurídico que en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no existe, y que si bien es cierto, dicho “informe” fue elaborado por esta Comisión al ser turnado por la Presidenta de la Directiva, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 17 fracción II de la precitada ley, para que elaborara un informe y no un dictamen, que es lo que toda comisión de dictamen legislativo o comisión ordinaria debe hacer al ser turnado un asunto en términos de lo establecido por el artículo 38 la multicitada Ley Orgánica del Poder Legislativo, no menos cierto es que de acuerdo a nuestro sistema jurídico mexicano y a un principio de derecho público, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le señale, por lo cual consideramos que al ser adoptada la resolución en base a un acto nulo de pleno derecho, y que se desarrolla precisamente en una de las etapas del procedimiento que rige para la elección o ratificación de los magistrados de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se viola el principio de legalidad, que debe regir en materia electoral consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestro código político.

 A mayor abundamiento, y en un supuesto sin conceder que esta Sala Superior considerara que dicho informe es legal, es pertinente señalar que este carece de fundamentación y motivación violándose los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como se puede observar en el multicitado “informe” que elaboró la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que sirvió de base para la discusión y toma de decisión final del honorable Congreso del Estado, este carece de criterios objetivos que pudiera haber servido como un instrumento técnico al multicitado Congreso del Estado, pues sólo se limita a manifestar en el Considerando número IV que literalmente dice: “Que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito de referencia, se desprende que por acuerdo emitido, en sesión ordinaria de Pleno, el día diecinueve de noviembre próximo pasado, el honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la circunstancia de que el día diez de enero del año dos mil tres vence el período para el que fueron designados los actuales Magistrados numerarios que integran la Sala Administrativa, con funciones de Sala Electoral durante el proceso electoral, resolvió solicitar a la LVII Legislatura del Estado la confirmación de dichos servidores judiciales, en mérito de que de la revisión de los expedientes personales de los mismos quedó de manifiesto que: a) Su actuación durante los procesos electorales que tuvieron lugar en los años de mil novecientos noventa y siete y dos mil, resultó positiva, pues de las sentencias que emitieron, con motivo de los medios de impugnación sometidos a su consideración, la gran mayoría fueron confirmadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) Su actuación en la resolución de los asuntos de naturaleza contenciosa-administrativa de que también han conocido, igualmente ha sido positiva; c) Que su capacitación profesional ha sido constante ya que han participado en diversos cursos tales como un Diplomado en Materia Electoral, un Taller para Medios de Impugnación y actualmente asisten a un Curso de Especialización en Materia Electoral; y d) No existen quejas en su contra.” De lo anterior se desprende que dicha comisión sólo se limitó estudiar los expedientes personales de cada una de las personas, y no se establece en dicho informe la forma en cómo se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser magistrado de la Sala Administrativa establecidos claramente en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 215, párrafo 2 del Código Electoral del Estado, como lo son:

 a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 b) El de la edad mínima y máxima;

 c) El de ser profesional del derecho con experiencia mínima de cinco años;

 d) El de gozar de buena reputación;

 e) El de no haber sido condenado por delito corporal;

 f) El de la residencia en el Estado;

 g) El de no haber sido candidato;

 h) El de no haber sido dirigente partidista.

 Tal situación evidencia claramente que no existió estudio y análisis de estos requisitos, lo que se traduce en una falta de motivación violatoria, insistimos, de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; y que si bien dicho “informe” por su naturaleza, sólo constituye un acto instrumental, por cuanto tiende a proporcionar al órgano resolutor, los elementos técnicos básicos-necesarios para arribar a una determinación o acuerdo legislativo, cuya determinación podría ser catalogada en todo caso, de carácter meramente informativo y no vincularía al Congreso del Estado, en su decisión final, consideramos que sí resulta indispensable su existencia previa para legitimar y validar la designación, lo que se traduce en el hecho de que a pesar que dicho “informe” sólo es de carácter técnico, necesario, informativo y no vinculatorio, dada su trascendencia en la legalidad del acuerdo impugnado, si se considera que este fue la base para la discusión y toma de decisión final del Congreso del Estado, en la confirmación del magistrado de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia, no puede ni debe admitirse que dicho Congreso del Estado de Campeche elija a este magistrado, con base en un “informe” que carece de fundamentación y motivación y por lo tanto de legalidad.

               Resulta igualmente agraviante para mi representado el acuerdo que hoy se combate, toda vez que se violan los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir los actos y resoluciones en materia electoral, consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestra Carta Magna, toda vez que se viola lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el cual establece:

 “Artículo 82. La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:

 I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorgue su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;

 II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;

 III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá del ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y

 IV. Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la directiva decidirá expresando su voto de calidad.”

 En efecto, tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión ordinaria del honorable Congreso del Estado de Campeche, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, al abordarse el punto del orden del día relativo a la solicitud del Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el presidente de la directiva del precitado Congreso del Estado, ordenó que este punto fuera sometido mediante el procedimiento de votación nominal y no a través del procedimiento de votación por cédula que establece el ordenamiento legal antes invocado, el cual establece claramente que, la votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir por personas, situación que en el presente caso se configura y no se dio cumplimiento a este procedimiento legal, vulnerándose los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir en materia electoral, así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal al no darse cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.

 b) De igual forma se causa agravio a mi representado toda vez el Congreso del Estado de Campeche, al adoptar el acuerdo que hoy se impugna, vulnera el principio de legalidad que a toda autoridad electoral debe regir, consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, en efecto, se viola dicho principio ya que no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-1 de la Constitución Política y al artículo 215 párrafos 6 y 7 del Código Electoral ambos del Estado de Campeche, los cuales señalan claramente las formalidades legales, que para la elección o confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado se deben cumplir, toda vez que la confirmación del multicitado magistrado de la Sala Administrativa se realizó con mayoría simple y no con la mayoría calificada a que se hace referencia en el párrafo 6 del citado precepto legal, ya que de una correcta interpretación del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche se llega a la conclusión de que aún en el caso de que se trate de confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa que hasta el momento de tomar la decisión correspondiente se encontraban en funciones, la votación debe realizarse en términos del párrafo 6 del artículo 215 del citado Código Electoral, es decir, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, y no por una mera mayoría simple, como lo hizo el Congreso del Estado, cuando aprobó la confirmación de dicho magistrado con veintiún votos a favor y trece en contra, tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos; a mayor abundamiento es necesario tener presente lo establecido en el artículo 82-1 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos.” Es decir, se deja a la determinación del legislador ordinario las reglas y el procedimiento para integrar a la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado. En base a esto, el legislador ordinario estableció en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, el procedimiento para la elección de los integrantes de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local, y dispuso en su primer párrafo “Para la elección de los magistrados integrantes de la sala administrativa y de los jueces electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.” Esto es, en todo el procedimiento contenido en dicho artículo, se hace referencia a la elección de los magistrados electorales, bien sea a través de una elección que haga el Congreso de la lista que le envíe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o bien sea por la confirmación que de los(sic) se encuentran actualmente en funciones solicite el propio Pleno al Congreso. Bajo ese tenor, de una sana interpretación del contenido del párrafo 7 del artículo 215 del Código Electoral local, se puede concluir que éste tiene dos funciones o propósitos fundamentales: a) La primera, consiste en el procedimiento a seguir en caso de que se presentase una falta absoluta de un magistrado o juez electoral y b) la segunda, la posibilidad de que el Congreso del Estado confirme en sus cargos a los actuales magistrados o jueces electorales.

 Al efecto, resulta necesario precisar el significado tanto de elegir como de confirmar, los cuales son empleados en el citado artículo 215 del Código Electoral local, de tal forma en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se señala que: elegir significa escoger, preferir a una persona o cosa para un fin. 2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad. Y confirmar significa corroborar la verdad o certeza de una cosa. 2. Revalidar o ratificar lo ya aprobado. 3. Asegurar, dar mayor firmeza. De esa forma y atendiendo al significado que las palabras tienen en el lenguaje ordinario, se puede establecer que la elección de los magistrados o jueces electorales locales, pueden ser a través de elegir entre las personas propuestas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es decir, escoger o preferir a determinadas personas respecto de otras que también hayan sido propuestas, en el entendido de que para tal efecto también cabe la posibilidad de que participen los magistrados o jueces que habían ocupado durante seis años dicho cargo, en cuyo caso se tratará de una confirmación, es decir, la revalidación o ratificación del acto de elección de tales magistrados o jueces electorales, adquiriendo la calidad de inamovibles.

 Ahora bien, la elección de los magistrados o jueces electorales, sea por una elección como tal o por confirmación de los mismos, no puede ser resultado de un diferente quórum de votación, sino sólo a través de una mayoría calificada, por así haberlo previsto expresamente el legislador ordinario, puesto que en ambos casos, el consentimiento o la voluntad del cuerpo colegiado ve encaminado a determinar la integración de la máxima autoridad local en materia electoral, a partir de lograr el mayor número de votos a favor de determinadas propuestas, en tanto que se exige la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado; si bien, en el caso de la confirmación, la voluntad del Congreso local va encaminada a pronunciarse por las mismas personas que hasta el momento venían desempeñando el referido cargo de magistrado o juez, adquiriendo con ello la calidad de inamovibles, esto no constituye causa suficiente para pretender que el quórum de votación se flexibilice.

 Además, no existe razón o motivo legalmente previsto, para que deba realizarse una distinción entre el tipo de votación que se requiere en cada caso, no sólo porque tanto la elección de nuevos miembros como la confirmación de los actuales requieren de que se atienda a la finalidad de que los integrantes de la máxima autoridad local en materia electoral cuente con el mayor consenso posible, sino porque además, en ningún momento se establece en la ley que la confirmación excluya la posibilidad de realizar una nueva elección, si bien en tal caso de carácter parcial, puesto que la confirmación de los magistrados o jueces electorales puede llegar a ser parcial, es decir, no necesariamente por todos los magistrados y jueces electorales, pues en determinado momento el Congreso del Estado pudo pronunciarse por la confirmación de sólo alguno de ellos, y la elección de nuevos magistrados o jueces, a fin de completar el número de integrantes de la Sala Administrativa y de los Juzgados Electorales del Tribunal Superior de Justicia del Estado legalmente previstos, pues no existe en la normatividad electoral local disposición alguna en el sentido de que la renovación de los referidos órganos jurisdiccionales e, incluso, la confirmación de sus integrantes, deba de ser total o en bloque. Lo anterior es evidente, toda vez que la elección de los magistrados o jueces electorales se realiza en forma individual y no por fórmulas tal y como se aprecia en el párrafo 6 del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 Preceptos legales violados.

 La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República; el artículo 24 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche; los artículos 213, 214, 215 y relativos del Código Electoral del Estado de Campeche, así como los artículos 37, 38, 39, 40 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

...”.

 

 Por su parte, Convergencia, en su escrito de demanda, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-011/2003, hace valer los siguientes motivos de inconformidad: 

 

“...

Agravios

La autoridad resolutora, al momento de emitir su resolución, lo hizo con total desapego a derecho, además de no hacer un razonamiento lógico jurídico mediante una fundamentación en la cual argumente en qué se basó para dar la confirmación del Magistrado licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes, por las razones, que a continuación me permito exponer:

A) Causa agravio a mi representada el acuerdo que se impugna, en virtud de que el honorable Congreso del Estado violó en total flagrancia el principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 215 del Código Electoral del Estado; en efecto, en primer término, es preciso señalar que la confirmación del Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, es un acto jurídico complejo, que en el presente caso no está ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento del cual deriva el acuerdo que hoy se reclama se encuentra claramente viciado, ya que no se cumplieron las exigencias previstas en la ley y las irregularidades de tal procedimiento afecta en su totalidad a dicho acto, con la(sic) se considera pertinente señalar el criterio adoptado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional marcado con número de expediente SUP-JRC-189/2002, visible en la foja ochenta y dos que señala: “se afirma que la designación de los magistrados es un acto complejo, porque no es perfecto y complejo por sí solo, sino que constituye la fase última de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí y cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final que en ese proceso se emita. Por ese motivo, la decisión no es un acto aislado o individual sino que necesariamente, es el resultado en un proceso que debe ser válido. La particularidad del acto jurídico complejo estriba, pues, en que está conformado por distintos actos, que por sí mismos, no son perfectos, constituyen una de las dos o más etapas de las cuales se desarrolló el todo. La unidad del acto jurídico complejo se conforma por todos esos actos.”

En el presente caso, el procedimiento para la designación de los Magistrados Electorales de la Sala Administrativa del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, se encuentra establecido en la normatividad que a continuación se transcribe:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche:

“Artículo 24 fracción IV.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

“Artículo 36.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.”

“Artículo 77 párrafo tercero.

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

“Artículo 82-1.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral.

Para la validez de su actuación en materia electoral, al avocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir al entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta Sala el Magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. En única instancia, las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de gobernador del Estado;

II. El cómputo final de la elección de gobernador, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas;

III. En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales;

IV. En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre los Juzgados Electorales y sus servidores;

V. En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

VI. En única instancia, las renuncias y licencias de los jueces electorales, dando cuenta de inmediato al Pleno del Tribunal Superior para que en su oportunidad proceda a la propuesta de quienes deban sustituirlos;

VII. En única instancia, los nombramientos, licencias, remociones y renuncias del demás personal adscrito a la propia Sala y a los Juzgados Electorales; y

VIII. Los demás asuntos que la ley le señale.

Los magistrados y el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.”

“Artículo 84. Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

III. Gozar de buena reputación.

Durarán en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.”

Código Electoral del Estado de Campeche.

“Artículo 213.

1. La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en sala electoral, y los juzgados electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 218.

2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la Constitución local, la sala y los juzgados electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.”

“Artículo 214. La sala electoral y los juzgados electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado y por las correspondientes disposiciones de este código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.”

“Artículo 215. 1. Para la elección de los magistrados integrantes de la sala administrativa y de los jueces electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la Constitución Política del Estado, los requisitos siguientes:

a) Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Tener conocimientos en materia electoral;

c) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal municipal o distrital o equivalente de un partido político;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

e) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

3.  Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la Constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

4. El pleno del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso del Estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el Congreso elegirá a los tres magistrados que integraran la Sala Administrativa.

5. Asimismo el propio pleno enviará al Congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los juzgados electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el Congreso elegirá a los jueces titulares de aquellos.

6. Para la elección de magistrados y jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la sala o los juzgados electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno del Tribunal Superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado o juez.

7. La falta absoluta de un magistrado o juez electoral, tanto dentro del período por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo. Para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el Pleno del Tribunal, por escrito, así lo solicite al Congreso del Estado.”

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

“Artículo 1. La presente ley regula la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Campeche.”

“Artículo 17. Son atribuciones del Presidente de la Directiva:... fracción II. Determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso.”

“Artículo 31.

El estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo aquellos que esta ley u otras disposiciones normativas de carácter general reserven al conocimiento de otro órgano del Poder Legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo u ordinarias. Son comisiones de dictamen legislativo las de:

I. Puntos Constitucionales y Gobernación;

II. Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios;

III. Desarrollo Social;

IV. Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;

V. Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Desarrollo Turístico;

VI. Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas;

VII. Salud, Preservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. Educación, Cultura y Deporte;

IX. Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos;

X. Fomento y Desarrollo Pesquero;

XI. Fortalecimiento Municipal; y

XII. Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas.

El estudio y dictamen de los asuntos relativos a normas y prácticas parlamentarias así como a trabajo y previsión social estará a cargo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación; los concernientes a temas sobre menores y discapacitados a la Comisión de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas; y los del ramo de contraloría a la Comisión de Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios.”

“Artículo 36. La competencia de las comisiones de dictamen legislativo será la que se derive de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas del Gobierno del Estado, particularmente de la Administración Pública estatal, y de los Gobiernos Municipales.”

“Artículo 37.Cuando reciba la presidencia de una comisión el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones y de los dictámenes se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión. El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría expresará sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, según lo determine su presidente, atendiendo a la naturaleza del asunto. Las comisiones podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada o descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo. Si una comisión juzgare necesario llevar a consulta pública el asunto turnado a su consideración, para su mejor resolución, lo hará del conocimiento de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración para que ésta se encargue, en unión de aquélla, de convocar y realizar los correspondientes foros.”

“Artículo 38. Toda comisión deberá emitir dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Si para la emisión del dictamen se ameritase la consulta pública, el término se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el foro de presentación de conclusiones.

Si por la naturaleza del asunto se requiriese de un plazo mayor para la emisión del dictamen, el Congreso a petición del presidente de la comisión, formulada antes de que expire el plazo, podrá prorrogarlo por un lapso no mayor a treinta días.”

“Artículo 39.

Los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustenten, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, en un punto de acuerdo o de decreto; precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen será firmado por todos los integrantes de la comisión que estén de acuerdo con el mismo.”

“Artículo 40.

Cuando la índole de un asunto amerite que deba ser objeto de estudio por más de una comisión, las mismas trabajarán unidas para emitir dictamen conjunto, con la finalidad de evitar dictámenes contradictorios. Cuando existan varias iniciativas sobre un mismo asunto o cuyos temas se relacionen entre sí, procederá su acumulación para ser analizadas, discutidas y resueltas todas ellas de manera conjunta, esto es, en un solo dictamen.”

De las anteriores disposiciones legales se puede decir que, en efecto la designación de los Magistrados Electorales del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se realiza mediante un procedimiento señalado por la ley, llevándose a cabo ante el Poder Judicial y el Legislativo del Estado y se rige esencialmente por etapas, la primera es la llevada a cabo por el Poder Judicial, el cual es el que propone a las personas a ocupar dicho cargo concluyendo su actuación precisamente al presentar sus propuestas al Poder Legislativo, la segunda etapa tiene lugar precisamente en el Poder Legislativo, mismo que se encarga de hacer la revisión correspondiente, y así hacer la designación de los magistrados como lo previene la propia ley.

Sin embargo, en el caso que hoy se combate, vemos que no se desarrollaron cabalmente las etapas previstas en la ley, en principio, porque como se puede apreciar claramente la resolución que adopta el Congreso del Estado, la toma en base a un “informe” elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, instrumento jurídico que en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no existe, y que si bien es cierto, dicho “informe” fue elaborado por esta Comisión al ser turnado por la Presidenta de la Directiva, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 17 fracción II de la precitada Ley, para que elaborara un informe y no un dictamen, que es lo que toda comisión de dictamen legislativo o comisión ordinaria debe hacer al ser turnado un asunto en términos de lo establecido por el artículo 38 la multicitada Ley Orgánica del Poder Legislativo, no menos cierto es que de acuerdo a nuestro sistema jurídico mexicano y a un principio de derecho público, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le señale, por lo cual consideramos que al ser adoptada la resolución en base a un acto nulo de pleno derecho, y que se desarrolla precisamente en una de las etapas del procedimiento que rige para la designación de los magistrados electorales del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se viola flagrantemente uno de los principios rectores que es el de legalidad, el cual debe regir en materia electoral consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, y en un supuesto sin conceder que esta Sala Superior considerara que dicho informe es legal, es pertinente señalar que este carece de fundamentación y motivación violándose los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como se puede observar en el multicitado “informe” que elaboró la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que sirvió de base para la discusión y toma de decisión final del honorable Congreso del Estado, este carece de criterios objetivos que pudieran haber servido como un instrumento técnico al multicitado Congreso del Estado, pues sólo se limita a manifestar en el Considerando número IV que literalmente dice: “que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito de referencia, consistente en los expedientes curriculares de las personas que integran la confirmación de magistrados se desprende que los ciudadanos licenciados Juan Antonio Renedo Dorantes.” Cumplen con los requisitos de elegibilidad impuesto en los artículos 77 tercer párrafo, 82-1 párrafo segundo y 84 de la Constitución Política del Estado y 215 párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado. De lo anterior se desprende que dicha comisión sólo se limitó estudiar los expedientes curriculares de cada una de las personas, y no se establece en dicho informe la forma en cómo se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser Magistrado Electoral establecidos claramente en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 215, párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado, como lo son:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) El de la edad mínima y máxima;

c) El de ser profesional del derecho con experiencia mínima de cinco años;

d) El de gozar de buena reputación;

e) El de no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal;

f) El de la residencia en el Estado;

g) El de no haber sido candidato;

h) El de no haber sido dirigente partidista.

Tal situación evidencia claramente que no existió estudio y análisis de esos requisitos, lo que se traduce en una falta de motivación violatoria. Insisto de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; y que si bien dicho “informe” por su naturaleza, sólo constituye un acto instrumental, por cuanto tiende a proporcionar al órgano resolutor, los elementos técnicos básicos-necesarios para arribar a una determinación o acuerdo legislativo, cuya determinación catalogada como todo caso, de carácter meramente informativo y no vincularía al Congreso del Estado en su decisión considero que sí resulta indispensable su existencia previa a pesar que dicho “informe” sólo es de carácter técnico, necesario, informativo y no vinculatorio, dada su trascendencia en la legalidad del acuerdo impugnado, si se considera que este fue la base para la discusión y toma de decisión final del Congreso del Estado, en la confirmación del magistrado electoral del honorable Tribunal Superior de Justicia, no puede ni debe admitirse que dicho Congreso del Estado de Campeche designe a este magistrado con base a un “informe” que carece de fundamentación y motivación y por lo tanto de legalidad.

B) De igual forma se causa agravio a mi representada toda vez que el Congreso del Estado de Campeche, al adoptar el acuerdo que hoy se impugna, vulnera el principio de legalidad que a toda autoridad electoral debe regir, consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, se viola dicho principio ya que no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-1 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Campeche y el artículo 215 párrafo 6 del Código Electoral del Estado, los cuales señalan claramente, que para la elección de los magistrados electorales del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requerirá del voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado siendo el caso, que tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión de fecha dieciocho de diciembre del año en curso a dicha sesión, que fue precisamente en la que se confirmó al magistrado integrante de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, asistieron treinta y cuatro diputados que integran la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en términos de lo establecido por el artículo 31 de la Constitución local  y al momento de elegir a dicho funcionario licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes votaron a favor de él tan solo veintiún diputados, dieciocho que integran el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, dos que integran el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y un diputado perteneciente al Partido del Trabajo, siendo  el caso de que a pesar de que no cumplen con el requisito de las dos terceras partes fue confirmada dicha persona para ocupar dicho cargo, ya que las dos terceras partes de treinta y cuatro es representada por veintitrés punto trescientos treinta y tres votos y no tan solo por (veintitrés) ya que este veintitrés  representa tan sólo el sesenta y cinco punto setecientos catorce por ciento del total de diputados que integran el Congreso del Estado y que ese día asistieron a dicha sesión no llegando a representar el sesenta y seis punto seiscientos sesenta y seis por ciento que representa precisamente las dos terceras partes de diputados presentes en dicha sesión, ya que para el nombramiento de dicho Magistrado Electoral, en estricto derecho y tomando con base el criterio gramatical, sistemático y funcional para la interpretación para las normas electorales, el Congreso no puede confirmar a dicho Magistrado Electoral si no cumple cabalmente con el requisito de las dos terceras partes que la propia ley local le impone, y no puede hacerlo con menos en ningún caso veintitrés punto trescientos treinta y tres votos, ya que de lo contrario se transgrede flagrantemente el principio de la legalidad que toda autoridad electoral debe acatar consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de Nuestra Carta Magna.

En razón de todo lo anterior se debe declarar procedente la nulidad del procedimiento para la confirmación de Magistrados Electorales, verificada por la responsable ordenando su reposición ajustada a la legalidad, dicho acto es comprobable con el acta de la sesión ordinaria de fecha dieciocho de diciembre y del acuerdo adoptado por la LVII Legislatura del Congreso del Estado.

Permitiéndome citar también la siguiente Tesis de Jurisprudencia que a letra dice y de la cual se desprende de que todo acto o resolución debe ser forzosamente, apegada a ley.

“Principio de legalidad electoral. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

Preceptos legales violados.

La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República; 24 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche; 213, 214, 215 demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Campeche, así como los artículos 37, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

...”.

 

QUINTO. El estudio de los motivos de disenso esgrimidos por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 Los agravios formulados por los impugnantes se estudiarán en forma conjunta en virtud de la similitud que existe entre ellos, pues la única diferencia radica en que el Partido Acción Nacional agrega un argumento en el que aduce que al emitirse la resolución impugnada se violó lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, toda vez que la votación para la ratificación del magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes se realizó en forma nominal y no mediante cédula.

 

En la primera parte del agravio identificado con el inciso a) de los respectivos escritos de demanda, los enjuiciantes hacen valer medularmente como motivo de inconformidad, que el procedimiento de confirmación del magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes del cual deriva el acuerdo impugnado, se encuentra viciado al no desarrollarse cabalmente las etapas previstas en la ley, pues la resolución del Congreso local se tomó con base en un informe elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, cuando ésta lo que debió formular fue un dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche. De ahí que, al adoptarse la resolución cuestionada tomando en cuenta un acto nulo de pleno derecho, el cual se desarrolla, precisamente, en una de las etapas que rige el procedimiento para la elección o ratificación de los magistrados de la Sala Administrativa, se viola el principio de legalidad que debe regir en materia electoral consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En concepto de esta Sala Superior, el anterior motivo de agravio resulta infundado, por las razones que a continuación se exponen:

 

De conformidad con los artículos 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 213, 214  y 215 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en Materia Electoral, la cual se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso; estableciéndose que la ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, en su artículo 31 establece que el estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo las que la ley reserve del conocimiento de otro órgano del poder legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo. Asimismo, en los diversos artículos 38 y 39 del ordenamiento antes invocado, se dispone que toda comisión deberá emitir un dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo que no deberá exceder de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Dicho dictamen, deberá redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustente, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, un punto de acuerdo o de decreto, precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen deberá ser firmado por todos los integrantes de la Comisión que estén de acuerdo con el mismo.

 

Precisado lo anterior, y como se desprende del agravio antes reseñado, el punto medular a resolver, consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra viciado, en razón de que para emitirlo el Congreso tuvo como válido un informe que presentó la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, siendo que lo que debió de haberse emitido por parte de esta Comisión, según lo señala el accionante, era un dictamen, trasgrediéndose con ello el artículo 38 de la Ley Orgánica en comento.

 

A fin de dilucidar el planteamiento formulado por el partido accionante y estar en posibilidad de establecer si se actualiza la violación alegada, se precisa definir  el significado de los vocablos “dictamen” e “informe”.

 

Conforme con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Guillermo Cabanellas, tomo III, edición XXVI, 1998, foja 247, se define a la palabra “dictamen” como: “...Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades. También se llama así al informe, u opinión verbal o por escrito que exprese un letrado a petición del cliente, acerca de un problema jurídico sometido a su consideración. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica a la consulta del interesado (...)”; igualmente, a foja 411, del tomo IV, define al vocablo informe como: “...Opinión, dictamen de algún cuerpo, organismo o perito. En el Diccionario para Juristas, Editorial Mayo Ediciones, de Juan Palomar de Miguel, 1981, foja 716, se define como “informe”: Acción y efecto de informar o dictaminar(...)”.

 

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, 1992, página 1165, define “informe”: (...) 2. Acción y efecto de informar o dictaminar (...); por su parte en el Diccionario Porrúa de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, edición XII, 1998, foja 198, se señala como sinónimo de “informe”, entre otros, dictamen; en el diccionario de referencia, foja 107, establece como sinónimo de “dictamen”: informe, justificación, fallo (derecho), juicio, advertencia, consejo, concepto (...); a su vez, el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, de Océano Conciso, edición del Milenio, 1995, foja 221, precisa como sinónimos de “dictamen” a las palabras: “Juicio, opinión, parecer, discernimiento, entender, sentencia, informe, apreciación, concepto, criterio (...)”; así también, en el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Editorial Espasa Calpe, 1993, foja 515, se precisa como sinónimo de “dictamen” al informe;  en el diverso Diccionario de Sinónimos e Ideas Afines con Antónimos, Editores Mexicanos Unidos, tomo I, foja 392, se señala como sinónimo de “dictamen”, entre otros vocablos el de informe.

 

Por otro lado, el doctrinista Miguel Ángel Camposeco Cadena, en su obra titulada El Dictamen Legislativo, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, edición 1998, página 65, hace referencia al dictamen legislativo en los siguientes términos:

 

“...La palabra dictamen tiene su origen en el vocablo latino “dictamen” que significa opinión, parecer, juicio, acerca de alguna cosa que emite alguna persona o corporación. En nuestra práctica parlamentaria, por dictamen se comprende todo documento preparado, discutido, votado y aprobado por la mayoría de los miembros de una Comisión Dictaminadora o de una Comisión Mixta o Conjunta mediante el cual, dicho órgano legislativo produce y presenta un informe razonado dirigido a la Mesa Directiva para que lo someta a la consideración del Pleno de la Asamblea. En dicho informe, se deben dar a conocer y relacionar los puntos de vista, resultados o conclusiones a los que haya llegado la Comisión, producto del análisis colectivo y consensado en que concluyan sus miembros.

...”.

De las anteriores definiciones podemos arribar a la conclusión de que los vocablos “dictamen” e “informe”, se pueden utilizar como sinónimos, cuyo significado consiste en  la emisión de una opinión o juicio que se forma sobre algo especialmente determinado; tratándose de cuestiones parlamentarias, puede decirse que es el documento escrito que acredita y justifica el cumplimiento de un requisito de trámite procesal legislativo, que tiene como finalidad, el estudio del punto sometido a consideración de una comisión para calificar su viabilidad o no, y que sirve como documento constitutivo para formalizar otras etapas del procedimiento atinente.

 

En este sentido, si bien es cierto que como se advierte de las constancias que informan el expediente en que se actúa, la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Campeche, empleo el concepto “informe”, respecto de la propuesta del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para la confirmación del Magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes, que le fue sometida a su deliberación, dicho informe, atento a las definiciones antes indicadas, debe considerarse sinónimo del vocablo “dictamen”; aunado a que éste cumple con los requisitos previstos en la ley para considerarse como tal, toda vez que se encuentra redactado en forma clara y sencilla, se exponen las razones y fundamentos en que se sustenta,  consta de una parte de antecedentes, una parte considerativa y concluye con un punto de acuerdo o decreto; asimismo, se señala la fecha de su emisión y se encuentra suscrito por los integrantes de la Comisión. Esto es, en el informe o dictamen se razona, se dan a conocer y se relacionan los puntos de vista, resultados y conclusiones a los que se llegó, producto del examen realizado por la citada Comisión, respecto de la persona propuesta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que debía ser confirmada en el cargo antes indicado, informe o dictamen que sirvió de base para que el Congreso del Estado determinara o no conceder la confirmación solicitada.

 

En mérito de lo anterior, la emisión de lo que la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, denominó como informe, en modo alguno puede considerarse como violatoria de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, ni mucho menos del procedimiento previsto en la ley para la confirmación de magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.

 

Por otra parte, los enjuiciantes aducen como agravio que el informe rendido al Congreso del Estado de Campeche por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del mismo órgano legislativo, el cual sirvió de base para la emisión del acuerdo impugnado, carece de fundamentación y motivación y, por ende, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, carece de criterios objetivos que pudieran haber servido como instrumento técnico al Pleno del Congreso para tomar la decisión, pues no establece la forma en cómo se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad Federativa.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio reseñado es infundado por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 214 y 215 del Código Electoral de la misma Entidad Federativa, aplicable de conformidad con el artículo primero transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicho Estado, se desprende que, contrariamente a lo aducido por el actor, en tratándose de la confirmación del nombramiento de Magistrados de la Sala Administrativa, no es necesario que el Congreso del Estado verifique puntualmente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para desempeñar dicho cargo, en consecuencia, tampoco es su obligación establecer, en el acuerdo respectivo o en el informe o dictamen que elabore la comisión correspondiente, los razonamientos encaminados a demostrar o explicar el por qué se tienen por cumplidos dichos requisitos.

 

En efecto, de la lectura en particular del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, se advierte que para la elección de los Magistrados de la Sala Administrativa, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia envía al Congreso del Estado sendas listas de nueve candidatos a magistrados, de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, realizará la elección correspondiente. Para lo anterior, es necesario que el Pleno del Tribunal, al enviar las listas respectivas, agregue los documentos y elementos probatorios correspondientes para acreditar que los candidatos cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, de tal forma que el Congreso del Estado se encuentre en posibilidades de atender al cumplimiento de dichos requisitos y realice la referida elección.

 

En cambio, en el propio artículo 215 citado, se establece que para la confirmación de un Magistrado de la Sala Administrativa sólo bastará que el Pleno del Tribunal así lo solicite, por escrito, al Congreso del Estado, de lo cual se desprende que, a diferencia del caso de la elección por primera vez, no es necesario que se agreguen documentos o probanzas que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo, máxime si se considera que, en el caso de la elección para un primer periodo, ya se acreditó tal cumplimiento; en consecuencia, no es necesario que el Congreso del Estado, al analizar la propuesta de confirmación, haga de nueva cuenta la revisión de los requisitos requeridos para el cargo, ni mucho menos que tenga que hacerlo constar en el informe o acuerdo correspondiente, según sea el caso.  Esto es, de la lectura del precepto en cita, se desprende claramente que el Congreso del Estado, en el caso de la elección por primera vez, debe atender a los requisitos del cargo para realizarla y, por el contrario, en el caso de la confirmación del nombramiento sólo basta que analice la solicitud que el Tribunal Superior de Justicia le envíe, respecto de la cual ninguna disposición exige se acompañe de los documentos o probanzas que acrediten el cumplimiento de los mencionados requisitos.

 

Lo anterior se ve fortalecido si se tienen en consideración los requisitos para ser Magistrado de la Sala Administrativa, los cuales, de conformidad con los artículos 77, tercer párrafo; 79, y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 215, párrafo 2, del Código electoral de la misma Entidad Federativa, consisten esencialmente, en: ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, poseer título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho y gozar de buena reputación; tener entre 35 y 65 años de edad, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, no importa la duración de la pena, y el título profesional deberá tener por lo menos cinco años de antigüedad; además, deberán preferentemente haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; contar con credencial para votar con fotografía y estar inscrito en el padrón electoral; tener conocimientos en materia electoral; no desempeñar ni haber desempeñado  el cargo de presidente del comité ejecutivo o directivo estatal, municipal o distrital o equivalente de un partido político; no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación, y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

Ciertamente, si se analizan los requisitos constitucionales y legales enumerados en el párrafo anterior, se advierte que lo ordinario, por la naturaleza de los mismos, es que difícilmente cambien o dejen de cumplirse cuando ya se ejerció tal cargo, siendo lo extraordinario que se deje de cumplir alguno, razón por la cual, se considera que existe una presunción en tal sentido y, por ello, no se requiere, para la confirmación del nombramiento, que se vuelvan a acreditar, de tal forma que, en caso de que un Magistrado, efectivamente haya dejado de cumplir con alguno, correrá a cargo de quien sostiene tal incumplimiento la carga de probarlo y desvirtuar así la presunción referida.

 

En este sentido, contrariamente a lo aducido por los partidos políticos enjuiciantes, no resulta necesario, conforme con la normativa citada, que para la confirmación en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche se compruebe nuevamente el cumplimiento de los requisitos para ocuparlo ni, por ende, que en el dictamen o acuerdo correspondientes el Congreso del Estado especifique detalladamente cómo o con qué probanzas se acreditan los mismos.

En otro aspecto, el Partido Acción Nacional estima que se violan en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Campeche ordenó que el punto referente a la confirmación del magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes fuera sometido a consideración del Pleno mediante el procedimiento de votación nominal y no a través del procedimiento de votación por cédula que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de aquella Entidad Federativa, en el cual se dispone claramente que la votación por cédula solo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, situación que, desde la perspectiva del impetrante, en el caso se configura, y no se dio cumplimiento a este procedimiento legal.

 

Antes de proceder al análisis de dicho agravio se estima necesario hacer el señalamiento de los siguientes antecedentes y de los preceptos legales aplicables.

 

1. Por escrito de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, Víctor Manuel Collí Borges, en cumplimiento al acuerdo del Pleno, remitió al Presidente de la Gran Comisión del Congreso de ese Estado, el oficio número 1307/02-03, por el cual enviaba la propuesta del licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes, para ser confirmado en el cargo de magistrado para integrar la Sala Administrativa Electoral.

 

2.- Por oficio de fecha diez de diciembre de dos mil dos, en cumplimiento de las instrucciones de la diputada presidenta de la directiva en turno del Honorable Congreso del Estado de Campeche, el diputado primer secretario remitió la propuesta antes referida a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, para el efecto de que se sirviera estudiar, analizar y dictaminar lo conducente; dictamen que fue emitido por dicha comisión, el diecisiete de diciembre del mismo año, en el sentido de considerar procedente la confirmación de Juan Antonio Renedo Dorantes en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia de aquella Entidad Federativa.

 

3.- En la vigésima sexta sesión del primer periodo ordinario, celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil dos, tal y como se desprende de la copia certificada del diario de debates de la misma fecha que obra en el expediente en que se actúa, los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Campeche, aprobaron por votación nominal, la propuesta de confirmación del licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes como Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con una votación de trece votos en contra y veintiún votos a favor, punto de acuerdo que se dio en los siguientes términos:

 

“...

Presidenta Isabel del Rosario Chan Pantí:

Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, celebraremos la vigésima sexta sesión del primer período ordinario del tercer año de ejercicio constitucional, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, bajo el siguiente orden del día:

...

Lectura de dictámenes y debates correspondientes a:

Resolutivo para confirmar a Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

...

Presidenta:

Tercer Secretario, proceda a dar lectura al resolutivo referente a la confirmación de magistrados de la sala administrativa del honorable tribunal superior de justicia del estado.

...

Presidenta:

Habiéndose concedido las participaciones conforme fueron solicitadas y considerando que se han escuchado las posiciones sobre el contenido del resolutivo, procederemos a la votación correspondiente.

Diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura, con fundamento en el Artículo 81 Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y por la importancia del asunto, se aplicará el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre las propuestas de confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Para tal efecto someteremos a votación en forma individual cada caso de confirmación. Consecuentemente sírvanse manifestar con el procedimiento previsto si aprueban la confirmación en el cargo de Magistrado al ciudadano licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes.

Primer secretario, anote la votación y anuncie sus resultados.

...

Ciudadanos Diputados, procedan, uno por uno, a manifestar su voto comenzando por el primero del lado derecho con respecto de este Presidium.

(Cumplido)

Primer secretario Vicente Castellot Castro:

¿Falta algún diputado del Congreso por votar?

¿Falta algún diputado del Congreso por votar?

Diputada presidenta, la votación ha tenido el siguiente resultado: 13 votos en contra; 21 votos a favor.

...”.

 

En relación con el punto a examen, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

“Artículo 81

Las votaciones serán nominales:

I. Para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo, y las minutas de éstos; y

II. En los casos que expresamente lo establezcan esta ley u otras disposiciones legales y reglamentarias, o que el presidente de la directiva juzgue que deba votarse así por la importancia del asunto.

Artículo 82

La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:

I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorguen su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;

II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;

III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá del ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y

IV. Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la directiva decidirá expresando su voto de calidad.”

 

En este contexto, esta Sala considera infundado el agravio en estudio, pues contrario a lo señalado por el Partido Acción Nacional el procedimiento de votación por cédula contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, no era el procedente para la confirmación del licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada Entidad Federativa, por lo siguiente:

 

a) Como ya quedó indicado en párrafos precedentes y según se expondrá más adelante, existe una diferencia entre elegir y confirmar.

 

b) El artículo 81 prevé que la votación nominal, será procedente para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo, y las minutas de éstos; o bien, en los casos que expresamente lo establezcan la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo u otras disposiciones o leyes reglamentarias, o que el presidente de la directiva juzgue que deba votarse así por la importancia del asunto.

 

c) El artículo 82 contiene un supuesto para el caso de elección de personas y no de confirmación, por lo que no es aplicable.

 

d) En el caso a estudio, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo del Pleno, remitió al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, la propuesta del licenciado Juan Antonio Renedo Dorantes, para ser confirmado en el cargo de Magistrado para integrar la Sala Administrativa Electoral; propuesta que fue turnada a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, a efecto de que emitiera un dictamen sobre la confirmación del magistrado citado; y

 

e) La Presidenta de la Directiva, tal y como se observa de la transcripción que antecede, en relación al dictamen antes citado, dispuso que con fundamento en el artículo 81, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y por la importancia del asunto, se aplicara el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre las propuestas de confirmación de Magistrados de la Sala Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior estima que el Congreso del Estado estuvo en lo correcto al aplicar el artículo 81 porque, como ya se vio, en este caso no se trató de la elección de personas sino de la aprobación de un dictamen respecto de la propuesta de confirmación de un Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo que actualiza la fracción I de dicho precepto legal; y además, porque la Presidenta de la Directiva, con base en las facultades que le otorga la fracción II del mismo precepto legal, dispuso que, por la importancia del asunto, se aplicara el procedimiento de votación nominal, para resolver sobre dicha propuesta de confirmación; motivo por el cual ninguna base legal existe para concluir, como lo pretende el enjuiciante, que la votación correspondiente de los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura, tenía que ser por cédula y no por vía nominal.

 

Por las consideraciones antes citadas, esta Sala Superior estima, como ya se ha dicho, que el agravio en estudio deviene infundado.

 

Por otra parte, los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia aducen la ilegalidad del acuerdo impugnado, en el cual se aprobó la confirmación del Magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes, porque, desde la perspectiva de los impugnantes, se incumplió con el procedimiento que se establece en los artículos 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en el artículo 215, párrafos 6 y 7 del Código Electoral de la propia Entidad Federativa.

 

Al respecto, los enjuiciantes argumentan que la correcta interpretación de los citados preceptos lleva a concluir que el acuerdo impugnado debió ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado de Campeche, y no por mayoría simple, como incorrectamente se hizo en el caso. Los promoventes sustentan esta conclusión en las siguientes dos premisas fundamentales.

 

 1. No existe base legal alguna para hacer distinción entre elegir y confirmar, pues implican el mismo acto, ya que lo que se busca es que exista el mayor consenso posible entre las fuerzas políticas representadas por los miembros del Congreso, por lo que es inadmisible que exista un tipo de votación para elegir a los magistrados electorales y otro tipo de votación para confirmarlos en sus cargos.

 

2. El hecho de que los magistrados sean confirmados para adquirir la calidad de inamovibles, no se traduce en que la ley autorice la flexibilización de la votación en dicha confirmación, por lo que el acuerdo sobre ésta debe provenir también de una mayoría de votos calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes

 

El agravio de mérito es infundado, como se demostrará a continuación.

 

Los preceptos jurídicos que regulan el procedimiento para la elección y para la confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, son del tenor siguiente:

 

 

Constitución Política del Estado de Campeche.

 ...

Artículo 77.

...

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica”

Articulo 82-1.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al abocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir al entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrara con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta sala el magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

 Código Electoral del Estado de Campeche.

Artículo 213.

1. La sala administrativa del tribunal superior de justicia del estado, erigida en sala electoral, y los juzgados electorales dependientes del poder judicial del estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la constitución política del estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 218.

 2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la constitución local, la sala y los juzgados electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad’.

 Artículo 214.

La sala electoral y los juzgados electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la constitución política del estado y por las correspondientes disposiciones de este código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 Artículo 215.

1. Para la elección de los magistrados integrantes de la sala administrativa y de los jueces electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la constitución política del estado, los requisitos siguientes:

 Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

 Tener conocimientos en materia electoral;

 No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo o directivo estatal municipal o distrital o equivalente de un partido político;

 No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

 No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 3.  Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

 4. El pleno del tribunal superior de justicia enviará al congreso del estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el congreso elegirá a los tres magistrados que integraran la sala administrativa.

 5. Asimismo, el propio pleno enviará al congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los juzgados electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el congreso elegirá a los jueces titulares de aquellos.

 6. Para la elección de magistrados y jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la sala o los juzgados electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno del tribunal superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado o juez.

 7. La falta absoluta de un magistrado o juez electoral, tanto dentro del período por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo.

 Para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el pleno del tribunal, por escrito, así lo solicite al congreso del estado”.

 

Como ya se dijo, para los accionantes, el contenido del párrafo 6 del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche y el contenido de la última parte del párrafo 7 del propio precepto regulan, sustancialmente, el mismo concepto, lo que implica que la decisión debe provenir de una votación calificada que debe exigirse no sólo para los magistrados que deban ser elegidos, sino también para los magistrados que deban ser confirmados.

Sin embargo, en concepto de esta Sala Superior, los preceptos transcritos se refieren a dos figuras que son totalmente distintas; las palabras “elegir” o “designar” a que aluden, respectivamente, el Código Electoral del Estado de Campeche y la Constitución Política de la propia Entidad Federativa, tienen un significado diferente al concepto contenido en la palabra “confirmar” mencionado también en la Constitución y en el Código citados.

 

En efecto, la interpretación gramatical de los dispositivos constitucionales y legales en cuestión evidencia que no asiste razón a los partidos inconformes, pues las palabras “elegir” o “designar” tienen acepciones totalmente distintas a la palabra “confirmar”.

 

 Conforme con el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, en lo que importa, elegir significa escoger, preferir, a una persona o cosa para un fin; nombrar por elección para un cargo o dignidad. A su vez, designar significa señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin. En tanto que confirmar significa revalidar lo ya aprobado; asegurar, dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad.

 

De la simple lectura de los artículos que han sido transcritos se constata que el legislador utilizó las palabras “elegir”, “designar” y “confirmar”, en su acepción común, sin darles un sentido distinto pues, para poder elegir a una persona para el cargo de magistrado, se le debe escoger o preferir de entre varias, respecto de las cuales se verifica previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales. De ese grupo, el órgano legislativo escoge a las personas que estima más aptas para desempeñar el puesto. De ahí que ese conjunto de actuaciones impliquen una elección. Una vez que el cuerpo legislativo ha elegido procede a designar a las personas que resultaron electas, esto es, las nombra para desempeñar el cargo de magistrado.

 

En cambio, el acto de confirmación en el cargo no implica una elección seguida de una designación, porque el magistrado de la Sala Administrativa ya cuenta con esas calidades y, en tal virtud, ha desempeñado la función jurisdiccional electoral. La simple circunstancia de que el Pleno del Tribunal solicite la confirmación refuerza la presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo es apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante. Al respecto, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado por él mismo tiempo atrás, es decir, da firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de ser confirmados en el cargo, los magistrados de la Sala Administrativa adquieren, por disposición legal, la calidad de inamovibles.

 

En consecuencia, el legislador utilizó las palabras elegir, designar y confirmar en su acepción común, lo que se traduce en que los conceptos se distinguen entre sí, por lo que no hay base en la ley para asimilarlos o considerar que se refieren a lo mismo.

 

Desde una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y legales en estudio, tampoco asiste razón a los enjuiciantes, por lo siguiente.

 

En el artículo 82-1, párrafo segundo, de dicha Constitución se establece que los magistrados electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado, que durarán en sus cargos seis años; el propio precepto establece que al término de dicho lapso, podrán ser confirmados a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que adquirirán la calidad de inamovibles, sin que el Constituyente local establezca que se requiera de votación calificada, lo cual es explicable, porque para realizar el acto de confirmar se llevan a cabo operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo; valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

Como se ve, el Constituyente local siempre distinguió los actos de elegir, designar y confirmar a los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, por lo que, cuando se refirió al acto de elección, estableció la forma de votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso; prevención que no impuso al referirse al acto de confirmación de dichos funcionarios.

 

Por su parte, el legislador ordinario, distinguió también, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación. El artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, en sus párrafos 6 y 7 evidencia esa distinción.

 

El párrafo 6 de dicho precepto establece, que para la elección de jueces y magistrados se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

 

Dicho párrafo en modo alguno se refiere a la confirmación de los magistrados y jueces electorales; única y exclusivamente se consigna que para la elección a tales cargos se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

En la última parte del párrafo 7 se establece, en forma contundente, que para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el Pleno del Tribunal, por escrito, así lo solicite al Congreso del Estado.

 

En concepto de esta Sala Superior no hay lugar a confusión, puesto que el párrafo 6 se refiere a la votación calificada que es necesaria para la elección de los magistrados y jueces electorales y en la última parte del párrafo 7 se recoge, exclusivamente, el caso de la confirmación, para la cual ya no se hace la prevención de esa votación, porque para realizar el acto de confirmar, como ya se dijo, se efectúan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

Si el legislador hubiera querido considerar que la confirmación de los magistrados y jueces electorales debía sujetarse a la votación requerida en el párrafo 6 del artículo en comento, así lo habría establecido textualmente. Por el contrario, en la última parte del párrafo 7 del artículo que se examina preceptuó, en forma contundente, que para la confirmación de los magistrados y jueces electorales sólo bastaba la solicitud por escrito por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al Congreso de esa Entidad Federativa.

 

Como se ve, la votación calificada prevista en el párrafo 6 del artículo en examen, se refiere exclusivamente a la elección de los magistrados y jueces electorales y, si como se ha venido constatando, elegir no se puede confundir o identificar con confirmar, ninguna base legal existe para sostener que la citada mayoría calificada se hace extensiva al caso de la confirmación; máxime cuando el propio legislador estableció, en forma expresa y contundente, que para el caso de confirmación de los magistrados y jueces electorales sólo basta la solicitud por escrito por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia al Congreso del Estado.

 

En ese orden de ideas, se puede concluir válidamente que, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación de los magistrados y jueces electorales, se encuentran claramente delimitados y regulados, pues tanto la Constitución como el Código electoral de esa Entidad Federativa establecen, sin lugar a dudas, que en el acto de elección, aparte de los requisitos constitucionales y legales que los aspirantes deben de cumplir, se requiere para su designación la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. En tanto, que para la confirmación de esos cargos sólo basta que exista la solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la revisión, en su caso, de objeciones que hubieran podido formularse y la valoración de los elementos probatorios que se presenten, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo.

 

La simple circunstancia de que el Pleno del Tribunal solicite la confirmación refuerza la referida presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo continúa siendo apto para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante, por lo que, en ese caso, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado, es decir, dar firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de confirmarlos en el cargo, los magistrados y jueces electorales adquieren, por disposición legal, la calidad de inamovibles, por lo que, en consecuencia, para aprobar dicha confirmación, la votación de los miembros presentes del Congreso del Estado puede ser por mayoría simple.

 

Por tanto, los enjuiciantes no tienen razón cuando pretenden identificar los conceptos de elección y designación con el de confirmación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos constitucionales y legales atinentes conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que se encuentran reguladas la elección y la designación, por un lado, y por otro, la confirmación de magistrados y jueces electorales, provoca que no pueda aceptarse la identidad propuesta por los partidos políticos actores, ni siquiera por el motivo consistente en un pretendido consenso de fuerzas políticas, citado por el Partido Acción Nacional, dado que esta circunstancia no desvirtúa lo que se ha venido destacando, en el sentido de que son distintas las operaciones realizadas para efectuar la elección y la designación, que las llevadas a cabo para la confirmación.

 

En consecuencia, ninguna base legal hay, como lo pretenden los partidos Acción Nacional y Convergencia, para considerar que para la confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche se requiere de la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

 

No es obstáculo a lo anterior, el que algunas de las argumentaciones expresadas por el Partido Acción Nacional sean una reiteración de las consideraciones vertidas en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en el expediente SUP-JRC-391/2000, puesto que, sobre el particular, se considera que lo tratado en este caso y lo resuelto en dicho expediente, se refieren a cuestiones diferentes, reguladas por legislaciones que tienen sistemas distintos, por lo siguiente.

 

En primer lugar, en el caso de la ejecutoria en cita se trataba de la elección y ratificación de consejeros ciudadanos que conformarían el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

Al respecto, en el Título Tercero, Capítulo Único, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se señala que el nombramiento respectivo se hará en términos de la legislación secundaria.

 

Por otra parte, el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, regula el procedimiento para la elección de los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, y establece que los consejeros ciudadanos mencionados serán electos para dos procesos electorales y, que podrán ser ratificados para un período más.

 

En comparación con lo descrito, el presente caso versa sobre la confirmación de integrantes de un órgano jurisdiccional electoral, en el Estado de Campeche.

 

Por lo que se refiere al sistema que impera en Campeche, se tiene lo siguiente.

 

Como ya se vio, son los artículos que han sido transcritos y examinados en la presente ejecutoria, los que regulan dichos actos de elección, designación y confirmación de magistrados y jueces electorales.

 

Por otra parte, en Campeche existe una disposición legal expresa que estipula que para el caso de confirmación sólo basta la solicitud que, para tal efecto, haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Con esto, se puede ver que existen diferencias sustanciales entre un caso y otro.

 

Una diferencia radica en que en Yucatán, tanto en la Constitución como en el Código citados, es en un artículo en el que se regula la elección y ratificación de los consejeros ciudadanos que componen el órgano administrativo electoral. A diferencia de Campeche en el que tanto en su Constitución como en la legislación electoral de dicha Entidad Federativa, existen diversos artículos que regulan los actos de elección, designación y la confirmación de los magistrados y jueces electorales.

 

Una diferencia más consiste en que, en Yucatán no se contiene disposición idéntica o similar a la establecida en el artículo 215, párrafo 7, del Código Electoral del Estado de Campeche, en el sentido de que para la confirmación de los magistrados de la Sala Administrativa sólo bastará con la solicitud que haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Disposición esta última que, en principio, marca una gran diferencia entre ambos procedimientos de selección y de confirmación a los cargos respectivos.

 

 

En otro aspecto, conforme con la legislación de Yucatán, la ratificación de los consejeros está circunscrita a un período electoral más, a diferencia de la legislación de Campeche, en la que la confirmación en el cargo de magistrado o juez electoral, permite la inamovilidad en el cargo.

 

En la ejecutoria dictada en el distinto juicio, tramitado en el expediente SUP-JRC-391/2000, se puede constatar que, conforme con la legislación de Yucatán lo importante es que el cuerpo colegiado se integre, pues la duración es por dos procesos electorales y, en todo caso, la ratificación es sólo por un proceso electoral más.

 

En la referida ejecutoria se precisa que en virtud de un solo acuerdo, proveniente del Congreso del Estado, debe quedar integrado el Consejo Electoral del Estado. Al hacer tal integración puede darse el caso en que, como consecuencia de las propuestas realizadas, se tenga que ver al mismo tiempo la situación de aspirantes a consejeros que se presenten por primera vez, así como que se vea la situación de consejeros que pretendan ser ratificados. Además de esto, cabe la posibilidad de que con relación a unas personas haya absoluto consenso, que respecto a otras se dé una votación calificada y que para cubrir otras plazas deba recurrirse a la insaculación, por no haberse alcanzado la votación calificada. Sin embargo, todas las operaciones para la integración del cuerpo de consejeros del Consejo Estatal Electoral deben hacerse coetáneamente. Se debe tener presente también que, por propia naturaleza, el cargo de consejero en el Estado de Yucatán es temporal.

 

En cambio, la situación que se presenta en el presente juicio es completamente diferente, porque aquí se trata de la integración de órganos jurisdiccionales electorales, cuyos titulares aspiran a la permanencia, en virtud de la inamovilidad que resulte con motivo de la confirmación en el cargo.

 

Este dato es importante, porque no necesariamente la integración debe hacerse en un bloque. Si esto pudiera ocurrir, sería por una situación de hecho, no porque la naturaleza legal de los cargos lo exija.

 

De todo esto resulta que lo fallado con relación al Estado de Yucatán, y lo que ahora se resuelve, difiere en cuanto a los órganos por integrar (por una parte, integración de un consejo estatal electoral y, por otra, la de un órgano jurisdiccional), la manera en que deben emitirse los acuerdos que conforman a los propios órganos; el modo en que está reglamentada la integración de dichos órganos, etcétera.

 

En esta virtud, lo considerado por esta sala al resolver el distinto expediente SUP-JRC-391/2000, no es aplicable en el presente juicio.

 

Con base en los anteriores razonamientos y ante lo infundado de los agravios hechos valer por los representantes de los partidos Acción Nacional y Convergencia, resulta procedente confirmar el acuerdo impugnado.

 

 Por lo expuesto y fundado, se 

 
R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-011/2003 al diverso SUP-JRC-004/2003, promovidos por los partidos Convergencia y Acción Nacional, respectivamente.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo 50 emitido por la LVII Legislatura del Estado de Campeche, el dieciocho de diciembre de dos mil dos, por el que confirmó al Magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes como Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad Federativa.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; y a Convergencia en Viaducto Tlalpan, número 100, lateral Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, en esta ciudad; por oficio, acompañando copias certificadas de este fallo, a la autoridad responsable, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, para que éste, a su vez, lo notifique al Magistrado Juan Antonio Renedo Dorantes; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.