RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-041/2002

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CEREZO VÉLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-041/2002, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada dentro del expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, en contra del partido hoy apelante, por hechos que aquél consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada en la sesión ordinaria del veintisiete de noviembre de dos mil dos, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticinco de abril de dos mil dos, en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral se presentó el escrito de veinte del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, por medio del cual denunció violaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al emitir la resolución dentro de los expedientes acumulados 376, 411 y 743/TLAX/2002 relativos a la impugnación de los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala. Dicha denuncia fue admitida y registrada con el número de expediente JGE/QRADG/CG/009/2002.

 

II. El veintinueve de mayo de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó al Partido de la Revolución Democrática sobre la denuncia interpuesta en su contra, emplazándolo para que contestara en un plazo de cinco días.

 

III. El cinco de junio de dos mil dos, el  Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Federal Electoral, Pablo Gómez Álvarez, presentó escrito de contestación a la denuncia citada, atendiendo al emplazamiento mencionado en el resultando anterior.

 

IV. El veintisiete de noviembre de dos mil dos, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución en el expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, respecto de la denuncia presentada por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que estimó constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicha resolución se consideró parcialmente fundada la queja referida y, por ende, se determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática, con una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. En la parte conducente de la citada resolución se estableció:

 

...

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el título quinto, del libro quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capítulo de excepciones planteado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En primer término hace valer la excepción de falta de acción y derecho, en lo relativo a que el quejoso no solicita el inicio de un procedimiento administrativo en contra de su representada, toda vez que el escrito de queja está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, declare ‘nula la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Tlaxcala o para que se declaren nulas todas las casillas que en su momento impugnó’, es decir que el quejoso ‘solicita al Instituto Federal Electoral que se constituya en un órgano revisor y revoque la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.’

 

Tal excepción deviene infundada en razón de lo siguiente:

 

El partido denunciado funda tal excepción en la premisa falsa de que el quejoso no solicita el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de su representada.

 

Lo falso deriva de que, de la simple lectura del escrito inicial, en particular en el apartado denominado ‘FUNDAMENTO’, se aprecia que se invocan precisamente los artículos 38, 39, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales contemplan el inicio del procedimiento administrativo de sanciones ante el incumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos, de tal suerte que se infiere que la denuncia que se presenta debe ser incoada dentro del proceso genérico para ventilar las responsabilidades administrativas previstas en estos preceptos.

 

Además independientemente de que se diga o no dentro del escrito de queja o denuncia que se abra o inicie procedimiento administrativo de sanción en contra de éste o cualquier otro partido político, no impide a esta autoridad analizar el contenido del ocurso para determinar la causa de pedir del inconforme.

 

Al respecto, resulta aplicable y de cumplimiento obligatorio la siguiente jurisprudencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

Ahora bien, del análisis del escrito inicial, se advierte que el quejoso imputa irregularidades e incumplimiento en la emisión de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este sentido, el procedimiento administrativo disciplinario, previsto por el artículo 270, en relación con los dispositivos 38 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta el medio idóneo para conocer de las posibles violaciones de las que se queja el C. Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, ya que sustentó su causa de pedir en la falta de observancia del código mencionado y de los estatutos de su partido. Por tal motivo resulta irrelevante el título o denominación de su escrito inicial, aunque como ya se dijo fundó su denuncia en los preceptos legales citados.

 

A mayor abundamiento, debe dejarse claro que no es necesario que en el escrito de denuncia se solicite expresamente el inicio de un procedimiento administrativo o que se trata de una queja, puesto que como lo ha sostenido el Tribunal Electoral, incluso aún en los casos en que no exista queja y que por cualquier medio el instituto se entere de presuntas violaciones tiene el deber de iniciar el procedimiento de mérito, como se ilustra a continuación: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. (Se transcribe)

 

En este sentido y contrariamente a lo argüido por el partido denunciado, el hecho de que el quejoso funde su acción en diversos preceptos del estatuto y del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sirve de apoyo a esta autoridad para determinar que se trata de un procedimiento administrativo genérico disciplinario, puesto que por dispositivo del artículo 269, párrafo 2, inciso a), el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 38, es motivo para iniciarlo, en virtud de que su párrafo 1, incisos a) y e) ordenan a los partidos actuar bajo el principio de legalidad y observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

De tal suerte que al haberse denunciado precisamente presuntas irregularidades cometidas en la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, derivado del conocimiento de las elecciones para renovar la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, resulta innegable que la vía idónea para conocer de tales hechos es mediante el procedimiento administrativo antes señalado.

 

Por otro lado, también resulta infundado lo alegado por el denunciado en relación a que no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante procedimiento administrativo pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.

 

Esto es así ya que, en términos de los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

 

Ha sido criterio firme de la autoridad jurisdiccional en materia electoral que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

 

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

 

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

 

En adición a todo lo anteriormente señalado, debe decirse que, tratándose de la actuación de los partidos políticos nacionales, esta autoridad tiene la obligación y deber de vigilar el cumplimiento irrestricto de sus obligaciones previstas por el artículo 38 del código comicial electoral y, por ende, al considerar el desarrollo de una elección interna, ésta se debería llevar a cabo de conformidad con la normatividad que el propio instituto político se ha dado.

 

De lo expuesto resulta innegable la competencia del instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.

 

Al respecto es aplicable lo sustentado en la tesis relevante número S3EL098/2001 emitida por la Sala Superior bajo el rubro: ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. (Se transcribe)

 

Más aún el Consejo General no sólo tiene atribuciones para conocer de las irregularidades cometidas por los partidos políticos tratándose de sus elecciones internas, sino que incluso cuenta con la de restituir a los quejosos en los derechos políticos electorales violados, siendo aplicable la tesis S3 EL 008/2001 que se cita a continuación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO. (Se transcribe)

 

Por tanto, quedando evidenciada la facultad y competencia del Consejo General para conocer del asunto que ahora se resuelve, debe decirse que si el quejoso no aduce en concepto del denunciado derechos político-electorales vulnerados, ésto será materia del estudio del fondo de la controversia planteada, sin ser dable que por este motivo se deje de analizar la litis, en los términos solicitados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Con relación a la frivolidad que aduce el partido denunciado, derivado de que en su concepto el inconforme no señala a qué delitos o faltas administrativas se refiere, se debe estar a lo siguiente:

 

Por frivolidad se entiende la falta de sustancia o esencia en los hechos denunciados, es decir que no generan situaciones verosímiles o que aún cuando lo sean no son susceptibles de ser tomados en consideración, debido a su ligereza.

 

Al respecto resulta orientador el siguiente criterio emitido por la Sala Regional de Toluca en 1994: RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- (Se transcribe)

 

En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia violaciones al principio de legalidad a que deben sujetarse invariablemente las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual apoya su dicho en diversos hechos, por lo que de resultar fundadas, es evidente que no se trata de hechos superfluos o ligeros que conlleven la frivolidad como lo pretende el partido denunciado, ya que en caso de demostrarse cualquier violación se generaría la imposición de una sanción al instituto político. Por lo tanto, dichas causales devienen infundadas.

 

9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta el principio de legalidad a que se refiere el quejoso, si con ello le trastoca algún derecho y si dicha actuación se traduce en incumplimiento del partido denunciado a las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se debe precisar al respecto que el estudio de la litis versa únicamente entre lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y la denuncia administrativa presentada por el hoy quejoso, tomando en consideración para determinar la legalidad de dicha resolución los hechos plasmados en el recurso de inconformidad agotado como instancia previa.

 

Antes de resolver sobre cada uno de los hechos y agravios vertidos por el quejoso, conviene recordar que el acto que impugna como violatorio de los estatutos y de la normatividad electoral federal, es la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que recayó al recurso de inconformidad presentado por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez con motivo del proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del partido denunciado en el estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior quiere decir que el acto sujeto a revisión es la resolución de la comisión cuya congruencia y legalidad se dilucidarán tomando como base el escrito de inconformidad primigeniamente presentado en relación con los agravios expresados en la queja que nos ocupa. Por tanto, por razón de método se mencionarán, en primer término, los agravios planteados por el quejoso en el recurso de inconformidad y que resultan idénticos a los expresados ante esta autoridad. Posteriormente, se analizará lo resuelto por la Comisión y en un tercer punto se dilucidará, con las facultades de revisión señaladas en los considerandos que anteceden, el fondo de los agravios del quejoso para concluir si la resolución señalada como fuente de la queja está apegada a la normatividad interna del partido denunciado y la consecuencia jurídica de dicha determinación.

 

a) El primer agravio que hace valer el quejoso en el recurso de inconformidad lo funda en el hecho de que al no ser entregados en tiempo y forma los paquetes electorales ante la instancia correspondiente, no debieron haberse computado, en virtud de que dicha circunstancia es causa de nulidad. Para ello afirma que en ciento sesenta y dos casillas de cuarenta y cinco municipios fueron entregados los paquetes después de las veinte horas del día dieciocho de marzo del año en curso.

 

La Comisión Nacional de Garantías por su parte, emite su resolución sin hacer pronunciamiento alguno sobre este agravio esgrimido por el inconforme, ya que si bien en la resolución controvertida se hace referencia a algunas de las casillas impugnadas, se advierte que fueron analizadas a la luz de otros motivos de inconformidad y no de las que se dolió el inconforme en el sentido de que fueron entregadas en forma extemporánea.

 

En este sentido, con las atribuciones que han sido señaladas en los considerandos que anteceden, esta autoridad procede al análisis de las casillas impugnadas por el quejoso en el agravio primero, para efecto de resolver si en efecto son susceptibles de ser afectadas de nulidad.

 

Teniendo a la vista la copia certificada de los expedientes acumulados números 376, 411 y 743/TLAX/02, el último de los cuales es el promovido por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, se desprende lo siguiente:

 

El quejoso advierte que los paquetes electorales en ciento sesenta y dos casillas fueron entregados después de las veinte horas del día dieciocho de marzo de dos mil dos, lo que en su concepto es causa de nulidad de las mismas.

 

Según lo dispone el artículo 74, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos 57, párrafo 3 y 59, párrafo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido denunciado, es causa de nulidad que los paquetes electorales sean entregados doce horas después de haber concluido la jornada electoral; sin embargo, para adentrarse a verificar si de las constancias que integran el expediente en que se actúa se acredita tal situación, es menester saber si de resultar fundado, sería causa de nulidad de la elección, toda vez que ésta es la pretensión del quejoso, ya que sólo se puede nulificar una elección cuando alguna causa de nulidad se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trata, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso a) del reglamento mencionado.

 

En este caso, el total de casillas que debían haber sido instaladas en el Estado de Tlaxcala asciende a trescientas, según se desprende de la parte final del acta circunstanciada de fecha veinte de marzo de dos mil dos, misma que es reconocida por el quejoso y el partido denunciado y que por tanto se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa.

 

Por tanto, al haber impugnado el quejoso un total de ciento sesenta y dos casillas es innegable que de demostrarse la causa de nulidad aducida, sí influiría en el resultado de la validez de la elección.

 

En este sentido procede analizar si en efecto de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la impugnación que motivó la presente queja se acredita que los paquetes electorales de las casillas impugnadas por el quejoso, fueron entregados en forma extemporánea.

 

Del acta circunstancial (sic) de fecha veinte de marzo de dos mil dos antes mencionada se advierte que a las quince horas con veintisiete minutos de ese día no habían sido entregados cuarenta y un paquetes electorales correspondientes a veinte municipios y que cuatro casillas no se habían instalado, por tanto no llegarían tampoco los paquetes correspondientes, por lo que hacen un total de cuarenta y cinco paquetes electorales no entregados en tiempo.

 

Ahora bien, de estos cuarenta y cinco paquetes electorales correspondientes a cuarenta y cinco casillas, cuatro de ellas no instaladas, se advierte que sólo treinta y seis de estas casillas corresponden a las impugnadas por el quejoso, con motivo de la supuesta extemporaneidad.

 

Ahora bien, de las ciento sesenta y dos casillas impugnadas, sólo se evidenció que en treinta y seis de ellas efectivamente fueron entregados los paquetes electorales en forma extemporánea, lo cual representa sólo el doce por ciento del total de las casillas computadas; por tanto no es trascendente para el resultado de la elección ni motivo de nulidad de la elección como lo pretende el quejoso, ya que para alcanzar tal pretensión resulta necesario acreditarse la causal citada en al menos el veinte por ciento del total de las casillas.

 

No existe otro medio de convicción dentro del expediente en que se actúa que demuestre los extremos del agravio invocado por el quejoso, razón por la cual resulta infundado el primer agravio vertido por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, en relación a la pretensión de nulidad de la elección impugnada.

 

Sin embargo, se advierte que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia violenta el principio de exhaustividad y congruencia que debe existir en las determinaciones recaídas a los recursos planteados por los militantes, al no realizar pronunciamiento alguno en relación al primer agravio vertido en el recurso de inconformidad presentado.

 

En este entendido se debe precisar que el objeto que se pretende al agotar las instancias previas contenidas en los estatutos del partido denunciado para resolver posibles infracciones o violaciones a sus documentos básicos o en el actuar de sus miembros, es el que se conozcan y resuelvan sobre las mismas a fin de proteger la legalidad de los actos suscitados en el seno de su partido y con ello salvaguardar los derechos políticos de los miembros y militantes.

 

La omisión de la comisión redunda en violación al principio de legalidad en perjuicio de los derechos que como miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene el hoy quejoso, lo anterior en términos de lo dispuesto por el propio estatuto en el artículo 4, párrafo 1, inciso j), el cual contempla el derecho a la jurisdicción y justicia interna; y artículo 35, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en lo referente al contenido de las resoluciones, que a la letra dicen:

 

Estatuto

 

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del partido

 

1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

...

j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias.

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:

 

Artículo 35

 

Toda resolución del Pleno o de las Salas deberá estar debidamente fundada y motivada; esto es, deberá contener los preceptos estatutarios y reglamentarios aplicables al caso concreto y las consideraciones o hechos específicos que actualicen tales hipótesis normativas.

 

Por tanto al existir violación a los preceptos estatutarios antes señalados se incumple con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) al no ajustar su conducta a los cauces legales previstos en sus propias normas que han quedado precisadas con anterioridad.

 

b) En el segundo de los agravios que hizo valer el inconforme aduce que hay más votos emitidos que afiliados en el padrón de cada casilla, siendo esto en su concepto causa de nulidad y falta de certeza en la elección.

 

Precisa lo anterior en el segundo de los hechos que sustentaron el recurso de inconformidad, en el cual impugnó por esta causa siete casillas electorales en seis municipios.

 

Por su parte la resolución impugnada analiza cada una de las casillas que el inconforme impugnó, cumpliendo con ello el principio de exhaustividad y congruencia.

 

Sin embargo, del análisis realizado por esta autoridad se aprecia que aun cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hubiese considerado como nulas las siete casillas impugnadas en nada variaría el resultado final de la elección, toda vez que estas siete casillas representan solamente el dos punto tres por ciento, el cual incluso sumado al doce por ciento mencionado en el estudio al agravio primero representan el catorce punto tres por ciento del total de casillas instaladas en el estado de Tlaxcala, cantidad que es inferior al veinte por ciento exigido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) para invalidar la elección, que es la pretensión del quejoso.

 

Por este motivo no se entra al estudio de la causa de nulidad aducida por el quejoso, ya que aún de demostrarse en nada variaría el resultado total de la elección. Resulta en consecuencia infundado el segundo concepto de agravio vertido.

 

c) Por lo que toca al tercer agravio vertido por el inconforme en el recurso sustanciado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado, éste aduce casillas atípicas en las cuales se aprecia una deformación en la tendencia de votación, ya que rebasa en un porcentaje muy superior al promedio de votación por casilla, en el conjunto general de esta elección.

 

En la resolución de mérito la comisión se pronunció sobre cada una de las catorce casillas atípicas, resolviendo la insuficiencia probatoria para acreditar alguna posible causal de nulidad, con lo cual se cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia que deben revestir las resoluciones de esta índole, por tanto no se advierte violación alguna en perjuicio del quejoso.

 

Con independencia de tal determinación, esta autoridad considera inoperante el motivo de inconformidad aducido, en virtud de que las presuntas irregularidades presentadas en lo que llama casillas atípicas, no es una causa de nulidad de casilla en términos de lo previsto por el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior es así en virtud de que el marco normativo dentro del cual se debía desarrollar el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática se encuentra plasmado en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de tal suerte que para calificar un hecho como contrario a la normatividad interna del partido denunciado, se debe tener como presupuesto la fijación concreta y específica de la norma que se estime violentada, ya que resulta absurdo decir que existe irregularidad o violación en un hecho determinado, cuando no se expresa la norma, que precisamente es la fuente del deber que se ha de observar.

 

En tales condiciones si los hechos denunciados por el quejoso no encuadran en ninguna descripción normativa de donde se pueda desprender el deber infringido, es innegable que no existe violación atribuible al partido denunciado, siendo aplicable además a dicha reflexión el principio jurídico nullum crime nulla poena sine lege; por tanto resulta infundado el tercer agravio expresado por el quejoso.

 

d) Por lo que toca al cuarto concepto de agravio, el inconforme señaló en su recurso que existían inconsistencias en el acta de cómputo estatal, ya que se asentó que en trece casillas no existían actas y que sin embargo, en su concepto se tomaron en consideración en dicho cómputo.

 

Al respecto la resolución de la comisión nulificó la casilla número 1 de Altzayanca y casilla número 1 de Yauhquemecan, de las trece impugnadas por el quejoso, aduciendo además los motivos que la llevaron a la convicción de que en las restantes no se actualizaba causa de nulidad, toda vez que si bien es cierto que en principio se asentó que faltaban actas de las casillas señaladas por el quejoso, también lo es que dentro del desarrollo de la sesión se encontraron el resto de las actas faltantes; por tanto al haber sido resuelto dicho motivo de inconformidad se advierte que la Comisión se ajustó al principio de exhaustividad y congruencia, cumpliendo con ello el principio de legalidad.

 

Además debe precisarse que las casillas a que se refiere el quejoso en el presente apartado, fueron motivo de impugnación en el primer agravio junto con las demás casillas a que se hizo referencia en tal argumento, por lo que, aunque pareciera en principio que dichas casillas fueron entregadas en forma extemporánea por haber aparecido durante el desarrollo del cómputo en el acta circunstancial (sic) a la que se ha hecho referencia, debe recordarse que se ha realizado el estudio de dichas casillas, en donde se llegó a determinar que aunque fuese cierta dicha circunstancia en nada revertía el resultado de la votación, debiéndose tener por reproducido en obvio de repeticiones el estudio del primer concepto de agravio.

 

En este orden de ideas el agravio esgrimido bajo el apartado cuatro, resulta inatendible.

 

e) Por lo que toca al agravio identificado con el número cinco el quejoso señaló en su recurso de inconformidad, en primer término violación a su derecho de petición, al no contestarse en tiempo y forma sus escritos en los que solicitó por medio de su representante diversa información.

 

En segundo lugar señala que en la recepción de paquetes electorales no se puso cuidado en la relación pormenorizada de los mismos, que tampoco existió un acta circunstanciada pormenorizada donde quedara asentada la acción a detalle de todo lo que iba sucediendo en dicha recepción y que no se resguardaron los paquetes electorales que llegaron después de las dieciocho horas del día dieciocho de marzo a solicitud expresa de los representantes que estaban presentes. En dicho del quejoso lo anterior pone en duda el resultado de la elección, ya que algunos paquetes electorales fueron abandonados y después recogidos en la vía pública y otros llegaron abiertos a la Comisión Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Por su parte la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el recurso de inconformidad no expresó razonamiento alguno a las presuntas irregularidades señaladas por el inconforme, ya que si bien analiza las casillas impugnadas, con ello no cumple los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser observados en las resoluciones.

 

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que en la resolución controvertida se hace referencia a que los paquetes electorales fueron entregados en forma extemporánea y analiza algunas de las casillas impugnadas, se advierte que fueron analizadas a la luz de otros motivos de inconformidad y no de las que se dolió el inconforme en el agravio quinto expresado en su recurso de inconformidad.

 

Sin embargo, aunque resulta fundado en este sentido lo alegado por el quejoso, en relación a la falta de respuesta del partido denunciado, dichos motivos son insuficientes para lograr la nulificación de la elección en el sentido propuesto por el accionante, ya que de las constancias que obran en autos no se desprenden elementos suficientes que logren en esta autoridad la plena convicción de que los hechos narrados resulten ciertos y encuadren en alguna causa de nulidad.

 

Ahora bien, el hecho de que el agravio del inconforme no sea suficiente para lograr la nulidad en la elección impugnada, no libera al partido denunciado de la responsabilidad en que incurrió al haber violado el derecho de acceso a la información veraz y oportuna del Partido de la Revolución Democrática previsto en el artículo 4, párrafo 1, inciso d), de su Estatuto, que se evidencia al haberse negado de manera ficta la información solicitada por el quejoso, al respecto el artículo citado dice:

 

Estatuto

 

Artículo 4

 

1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

...

d) Tener acceso a la información veraz y oportuna del partido.

 

Se encuentra también la falta de exhaustividad en la resolución de la Comisión Nacional aludida cuando deja de advertir y resolver sobre lo alegado en segundo término por el quejoso, ya que no sólo se infringe el principio aludido, sino que encuentra su materialidad jurídica en el propio artículo 4, párrafo 1, inciso j), que refiere como derecho de los miembros del partido a tener acceso a la jurisdicción interna del partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias, ya que si bien es cierto, con la resolución de la multicitada comisión se resuelven algunas de las impugnaciones alegadas, también lo es, que precisamente para efecto de ventilar si se tratan o no de hechos violatorios, es menester que se pronuncie sobre la procedencia de todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados, y de no ser así se conculca el derecho estatutario antes aludido.

 

Dichas violaciones también quedaron evidenciadas al resolver el primer agravio, por tanto se debe reproducir en este apartado en obvio de inútiles repeticiones.

 

Por tanto al dejar de observar las normas estatutarias antes señaladas, el Partido de la Revolución Democrática incumple con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), al no ajustar su conducta a los cauces legales previstos en sus propias normas que han quedado precisadas con anterioridad. Resultando en consecuencia fundado el agravio quinto de la queja en estudio.

 

En mérito de lo expuesto procede declarar parcialmente fundada la queja presentada por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez en términos de lo señalado con antelación e infundada en todo lo relativo a la nulidad de la elección para Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

 

Asimismo se declara infundada la petición del quejoso en relación a que el Consejo General determine sanciones para los integrantes de los órganos del partido denunciado, en virtud de que esta autoridad únicamente puede avocarse al conocimiento de las faltas administrativas y sanciones en contra de los partidos políticos nacionales y no así al de sus miembros y militantes, lo cual en caso de estimarse necesario se tendrá que ventilar ante las instancias internas establecidas para tal efecto de conformidad con las normas estatutarias que rigen al Partido de la Revolución Democrática, sin merecer mayor pronunciamiento al respecto.

 

9. En virtud de haber resultado parcialmente fundada la queja en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso a), y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a individualizar la sanción al partido denunciado, en los siguientes términos.

 

El Partido de la Revolución Democrática violentó los artículos 4, párrafo 1, incisos d) y j) de su Estatuto y 35 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al dejar de observar los principios de legalidad en las resoluciones sometidas a su potestad, con lo cual incumplió con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al no ajustar su conducta a los cauces legales previstos en sus propias normas que han quedado precisadas con anterioridad.

 

Toda vez que la existencia y funcionamiento de los partidos políticos se rigen por normas de orden público, que tutelan los derechos de asociación y afiliación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para hacer posible el derecho de los ciudadanos mexicanos al ejercicio del poder público, se estima necesario que el cumplimiento de tales disposiciones jurídicas sean acatadas en todo momento por los institutos políticos, de tal suerte que las infracciones cometidas a sus normas estatutarias, si bien no son graves, tampoco se pueden considerar como mínimas debido a la naturaleza jurídica de las disposiciones violentadas.

 

En este orden de ideas y tomando en consideración los anteriores razonamientos, así como el cúmulo de circunstancias que fueron debidamente analizadas en la presente resolución, se estima que la gravedad de la falta es superior a la mínima, pero inferior a la media por lo que se impone una multa equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, toda vez que es la que resulta de la operación aritmética entre la sanción mínima y máxima, establecidas por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La multa anterior deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria. Haciéndole saber que transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda, de conformidad con el artículo 270 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

...

 

V. El primero de diciembre del año próximo pasado, en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se recibió el escrito del Partido de la Revolución Democrática, por el cual se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que se indica en el resultando que antecede, expresando al efecto los siguientes agravios:

 

ÚNICO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral decide aplicar una multa de 2000 dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, esencialmente por las siguientes circunstancias:

 

a) La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emite una resolución dentro de los expedientes acumulados 376, 411 y 743/TLAX/ 2002, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el agravio expresado dentro del juicio de inconformidad por el entonces inconforme y que versaba respecto a un grupo de casillas que, en dicho del quejoso, se habían entregado de forma extemporánea, por lo que solicitaba la nulidad de las mismas.

 

b) El Instituto Federal Electoral razona que la simple omisión del estudio de esta causa de pedir del entonces quejoso contraría a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser observadas en las resoluciones, lo cual estima que es violatorio de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 1, inciso j), del entonces vigente Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 35 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los cuales consagran el derecho de los miembros del partido de tener acceso a la jurisdicción interna del partido.

 

Sostiene además, que dicha conducta constituyó el hecho de haber negado la información solicitada por el inconforme, derecho que tutela el artículo 4° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

La sanción que impone la responsable a mi representado carece de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el artículo 16 en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues determina imponer una sanción económica a mi representado por estimar que las anteriores circunstancias representan una violación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a los cauces legales.

 

Se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la responsable expresamente reconoce que la falta de estudio de algunas cuestiones que fueron planteadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no tuvieron ninguna trascendencia dentro del procedimiento interno por el que fue substanciado el juicio de inconformidad planteado por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez.

 

En ese sentido, no se privó al quejoso de su derecho a la jurisdicción interna del partido, pues la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (órgano competente al interior del Partido de la Revolución Democrática) estudió su queja y emitió una resolución desestimatoria.

 

El propio Consejo General acredita que el agravio que no fue estudiado, no tuvo trascendencia en el procedimiento interno y que, de haberse analizado, hubiera arrojado la misma conclusión: una resolución declarando infundadas las pretensiones del quejoso.

 

Por otro lado, afirma que la simple omisión del estudio de la causa de pedir del entonces quejoso es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser observadas en las resoluciones, lo cual estima además constituye una negativa ficta de información y que, por ende, mi representado conculcó el artículo 4° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (foja 86 de la resolución).

 

Sin embargo, omite señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que la falta de estudio de algunas cuestiones sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, constituían una negativa ficta de información.

 

Contrario a lo sostenido por la responsable, la conducta supuestamente desplegada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no puede ser considerada como una violación al artículo 4, numeral 1, inciso d), del entonces vigente Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece el derecho de todos los miembros de tener acceso a la información veraz y oportuna del partido.

 

Esto es así, pues la falta de estudio de algunas cuestiones que fueron sometidas al conocimiento del órgano interno de solución de controversias del partido, tuvieron que ver con lo atinente al procedimiento interno y no constituían una solicitud de información realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del estatuto.

 

Aunado a lo anterior, y según reconoce expresamente el Consejo General responsable en su resolución, tales circunstancias no tuvieron trascendencia en la esfera de afectación del quejoso o en la resolución final que adoptó la precitada Comisión de Garantías y Vigilancia.

 

En ese sentido, se incurre en una interpretación equivocada del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al sancionar al partido político que represento por tales hechos, pues todo régimen sancionador se encuentra previsto para castigar conductas particularmente graves, que generen consecuencias dignas de ser reprimidas.

 

Esto puede apreciarse, por ejemplo, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 40 del código electoral federal en cita, el cual establece la facultad de que un partido político, aportando elementos de prueba, pueda solicitar al Instituto Federal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de agrupaciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

En el presente caso, el Consejo General confunde la responsabilidad individual en que pudieron haber incurrido los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con la responsabilidad que atañe al partido.

 

En efecto, al no tener ninguna trascendencia los hechos por los que se pretende sancionar al partido político, lo único conducente es que los órganos garantes de su legalidad interna, determinen si existió responsabilidad o no de quienes integraron en su momento la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al haber omitido estudiar alguna cuestión que les fue planteada en una demanda interna de juicio de inconformidad.

 

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este alto tribunal, revoque la sanción impuesta al partido político que represento.

 

Ahora bien, en el supuesto que esta autoridad jurisdiccional no acogiera nuestra primera pretensión y a efecto de no quedar en estado de indefensión, hago notar adicionalmente las siguientes violaciones:

 

Las consideraciones vertidas por la responsable para determinar la gravedad de la falta y para establecer la multa que debería imponer al Partido de la Revolución Democrática, adolecen también de una debida fundamentación y motivación:

 

Dentro de la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes acumulados 376, 411 y 743/TLAX/2002, se sostiene en la resolución impugnada que no se realizó algún pronunciamiento sobre un agravio expresado por el entonces inconforme y que versaba sobre un grupo de casillas que, en dicho del incoante, se habían entregado en forma extemporánea, por lo que pedía la nulidad de las mismas.

 

Ya se ha dicho que la responsable reconoce en la resolución que se combate, que aunque resulta fundado lo alegado por el quejoso en relación a la falta de respuesta del partido denunciado, dichos motivos son insuficientes para lograr la pretensión de anular el proceso electoral que cuestiona, toda vez que no existen de autos elementos que permitan llegar a la convicción de que los hechos narrados resulten ciertos o encuadren en alguna causa de nulidad.

 

Esto es, se aduce que existe una violación procesal realizada por un órgano interno del partido que represento, sin embargo, también existe la certeza que tal circunstancia no implicó el trastocamiento de algún derecho sustantivo del quejoso, o que ésta anomalía procesal fuera determinante para el resultado final de la elección.

 

Sin embargo, no obstante que forman parte de sus razonamientos en el antepenúltimo de los considerandos, no valora tales cuestiones en el considerando último, en el cual individualiza la sanción.

 

En el último de sus considerandos se limita a afirmar de manera dogmática y subjetiva, que toda vez que la existencia y funcionamiento de los partidos políticos se rigen por normas de orden público, que tutelan los derechos de asociación y afiliación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para hacer posible el derecho de los ciudadanos mexicanos al ejercicio del poder público, se estima necesario que el cumplimiento de tales disposiciones jurídicas sean acatadas en todo momento por los institutos políticos, de tal suerte que las infracciones cometidas a sus normas estatutarias si bien no son graves, tampoco se pueden considerar como mínimas debido a la naturaleza jurídica de las disposiciones violentadas.

 

Tales consideraciones carecen de una debida fundamentación y motivación, pues si bien es cierto el funcionamiento de los partidos políticos se encuentra regulado por normas de orden público que tutelan los derechos de asociación y afiliación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente caso, no se acreditó que mi representado conculcara alguno de los derechos fundamentales a que se hace alusión.

 

Por otro lado, la revisión de las actuaciones de los partidos políticos como base de un posible castigo, debe tener sus límites dentro de la correcta intelección de las circunstancias en que se desarrollan los hechos denunciados, esto es, debe tenerse claro que no cualquier actuación que se aparte de los ordenamientos de un partido político, constituye por sí mismo, la trasgresión del principio de legalidad que establece el artículo 38 numeral 1, inciso a), del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, las consideraciones que se formulan para imponer una sanción a mi representado y para determinar la cuantía de la misma, se encuentran indebidamente fundadas y motivadas pues, como ya se ha dicho, la responsable expresamente reconoce que la falta de estudio de algunas cuestiones que fueron planteadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no tuvieron ninguna trascendencia dentro del procedimiento interno por el que fue substanciado el juicio de inconformidad planteado por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez.

 

Ya ha quedado también debidamente establecido que no se privó al quejoso de su derecho a la jurisdicción interna del partido, pues la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estudió su queja y emitió una resolución desestimatoria y el propio Consejo General acredita que el agravio que no fue estudiado, no tuvo trascendencia en el procedimiento interno y que, de haberse analizado, hubiera arrojado la misma conclusión: una resolución declarando infundadas las pretensiones del quejoso.

 

La multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática tiene su base en la supuesta violación al principio de exhaustividad y congruencia del fallo emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin embargo, si la misma autoridad responsable reconoce que la ausencia de pronunciamiento del tópico de extemporaneidad del bloque de casillas que el quejoso refería no era determinante y tampoco tenía elementos para conocer la veracidad de su existencia; la motivación y fundamentación para la aplicación de una multa es inadecuada, pues como se sostiene la no aplicación de una normatividad o de un hecho concreto, no puede por sí misma producir la nulidad, modificación o imposición de una sanción. De igual forma esta circunstancia no puede ser suficiente para determinar la gravedad del hecho involucrado.

 

En el caso concreto de estudio, resulta que la eventualidad no vulnera los principios elementales de la función electoral interna del Partido de la Revolución Democrática o constituye una infracción directa y personal de un derecho político-electoral que se encuentre tutelado a favor de RICARDO ALONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, quien se ostenta como militante de un partido político.

 

A manera de criterio, nuestros Tribunales Electorales han emitido las siguientes jurisprudencias:

 

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXCEPCIÓN AL, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, si un órgano de control estatutario de un partido político en la emisión de una sentencia no cumple con el principio de congruencia, esta circunstancia no puede ni debe constituir la imposición de una multa pecuniaria en detrimento del partido, máxime que, en el presente caso como he sostenido ningún perjuicio directo o personal se le irrogó al quejoso o al proceso electoral, por lo que la resolución impugnada debe entenderse como una sentencia excesiva entre las circunstancias en que se desarrolló la irregularidad, pues debe agregarse que los órganos jurisdiccionales internos del Partido de la Revolución Democrática, al igual que cualquier juzgador es susceptible de cometer fallas técnicas producidas por la cargas de trabajo derivadas de cualquier proceso electoral.

 

Considerar que la falta de exhaustividad o congruencia de las resoluciones de los órganos de control estatutario de los partidos políticos deben ser motivo de sanciones pecuniarias, equivaldría a que cada tribunal revisor en nuestro país que detecte tales violaciones en las resoluciones de una autoridad o tribunal a quo, tendría que solicitar el inicio de procedimientos administrativos de sanciones en contra de los integrantes de las autoridades responsables.

 

Por último, debe decirse que en el caso que nos ocupa, la conducta apuntada a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no constituye un hecho que pueda quedar en la impunidad, pues conforme al Estatuto, al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y al Reglamento de Sanciones del Partido de la Revolución Democrática, las actuaciones de los integrantes de los órganos del partido, son susceptibles de responsabilidad, razón por la cual queda expedito el derecho del quejoso de interponer los medios necesarios para denunciar una conducta que estime violatoria a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a todo lo anterior, debe destacarse que la resolución impugnada viola el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el resolutivo segundo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina imponer al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos de lo señalado por el considerando 10 de la propia resolución.

 

Sin embargo, la resolución impugnada sólo llega hasta el considerando 9 nueve arábigo, es decir, el Consejo General responsable funda la sanción que aplica a mi representado en un considerando inexistente.

 

Por otra parte, el fallo impugnado adolece de congruencia pues el Consejo General en el último de sus considerandos, establece una serie de razonamientos para individualizar la sanción al partido político que en este acto represento.

 

Al realizar sus consideraciones, concluye que debe imponerse una sanción al Partido de la Revolución Democrática consistente en una multa de 2000 dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Sin embargo, en el mencionado considerando se estima que debe aplicarse la sanción prevista por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto puede apreciarse en el primer y en el cuarto párrafo de dicho considerando, en los que textualmente se señala:

 

(...)

9. En virtud de haber resultado parcialmente fundada la queja en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) y 270 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a individualizar la sanción al partido denunciado, en los términos siguientes:

(...)

La parte final del párrafo cuarto del considerando noveno señala:

(...)

... por lo que se impone una multa equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que es lo que resulta de la operación aritmética entre la sanción mínima y máxima, establecidas por el artículo 269 párrafo 1. inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(...)

 

De la simple lectura de las partes de la resolución que han sido transcritas, se puede apreciar que la responsable incurre en violación al principio de congruencia interna, pues no obstante que establece que debe aplicar la sanción prevista por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (amonestación pública), de manera totalmente inexplicable impone un sanción a mi representado por dos mil días de salario mínimo.

 

En ese sentido, y en el supuesto que esta autoridad no acogiera la primera pretensión de mi representado que es la revocación de la sanción impuesta, solicito que en plenitud de jurisdicción y por las razones ampliamente expuestas, la modifique de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VI. El trece de diciembre de dos mil dos, una vez que se hizo del conocimiento público la interposición del referido recurso de apelación, sin que compareciera tercero interesado alguno, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/1044/02, remitió el expediente ATG-039/2002 formado con motivo del recurso de mérito, el cual se integra, entre otros, por la documentación que se detalla: 1) Escrito de demanda del presente recurso; 2) Documentación relativa a la publicación del medio de impugnación; 3) Copia certificada de las constancias que integran el expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, y 4) Informe circunstanciado de ley.

 

VII. El dieciséis de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-RAP-041/2002, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del reglamento interno de este Tribunal.

 

VIII. El veintisiete de marzo de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó, entre otros puntos, admitir a trámite el presente recurso de apelación y, en virtud de no existir trámite pendiente alguno que realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se aplicó una sanción.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no invoca causas de improcedencia y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente recurso de apelación.

 

Del análisis del escrito inicial del recurso de apelación, esta Sala Superior advierte que el actor aduce como agravios, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, párrafos 1 y 2; 3°; 23, párrafo 2; 36, párrafo 1, incisos b) y k); 38, párrafos 1 y 2; 73; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 269, y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo siguiente:

 

A. La resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación y, por tanto, se debe revocar la sanción que el impuso la autoridad responsable, en virtud de que, en concepto del actor:

 

i)                   Existe incongruencia interna en la resolución cuando se señala, por una parte, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese partido faltó a los principios de exhaustividad y legalidad y, por la otra, que la falta de estudio de algunas cuestiones que fueron planteadas como agravio en el recurso de inconformidad no tuvieron trascendencia en el procedimiento interno de elección de la dirigencia estatal del partido apelante.

 

ii)                No se privó al entonces quejoso del derecho de jurisdicción interna del partido, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sí estudió la queja planteada, emitiendo una resolución desestimatoria.

 

 

iii)             No hubo infracción directa y personal de un derecho político electoral del quejoso.

 

La autoridad responsable, según el actor, omite señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a concluir que  la supuesta falta de estudio de algunas cuestiones sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática constituían una negativa ficta de información; además de que, según el mismo recurrente, la conducta supuestamente desplegada por dicha comisión no podía ser considerada como violatoria del artículo 4, párrafo 1, inciso d), del estatuto, ya que tenía que ver con lo atinente al procedimiento interno y no con una solicitud de información.

 

Igualmente, manifiesta el actor que la responsable incurre en una interpretación equivocada del código electoral, al sancionar al partido político, porque todo régimen sancionador se encuentra previsto para castigar conductas particularmente graves que generen consecuencias dignas de ser reprimidas. De esta manera, la no aplicación de una normativa partidaria, por sí misma, no puede producir la nulidad, ni dar lugar a la imposición de una sanción, como tampoco provocar la gravedad del hecho involucrado. Por ejemplo, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 40 de dicho ordenamiento, se alude al incumplimiento grave o sistemático de obligaciones por los partidos políticos;

 

El Consejo General, según el actor, confunde la responsabilidad individual en que pudieron haber incurrido los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con la responsabilidad que atañe al partido y que, en virtud de que los hechos por los que se pretendía sancionar al partido político no tenían trascendencia alguna, lo conducente es que los órganos garantes de la legalidad interna determinen si existió responsabilidad de quienes integraron dicha comisión, por haber omitido el estudio de alguna cuestión que les fue planteada en la demanda interna del recurso de inconformidad, teniendo el quejoso expedito el derecho de formular la denuncia interna respectiva.

 

B. Las consideraciones  vertidas por la autoridad responsable para determinar la gravedad de la falta y establecer la multa que debía imponerse al Partido de la Revolución Democrática, según el propio recurrente, adolecen de una indebida fundamentación y motivación, porque:

 

La responsable consideró que la señalada comisión no realizó algún pronunciamiento sobre cierto agravio expresado por el entonces inconforme y que, sin embargo, dicha cuestión era insuficiente para lograr la pretensión de anular el proceso electoral interno, porque no existían en autos elementos que permitieran llegar a esa convicción, y así no se trastocaba algún derecho sustantivo del quejoso ni esa anomalía procesal era determinante para el resultado final de la elección. No obstante lo anterior, la responsable, según el actor, no valoró tales cuestiones al individualizar la sanción, máxime que no se privó al quejoso de su derecho a la jurisdicción interna en el partido político, ni existió perjuicio directo o personal en contra del quejoso.

 

La responsable afirmó de manera dogmática y subjetiva, entre otros aspectos, que si bien la infracción a normas estatutarias no era grave, tampoco podían considerarse mínimas, debido a la naturaleza jurídica de las disposiciones violentadas (relativas a los derechos de asociación y afiliación). A juicio del actor no están acreditadas dichas conculcaciones.

 

Además, para el recurrente es claro que no toda actuación que se aparte de los ordenamientos partidarios, por sí misma, constituye una transgresión al principio de legalidad establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia.

 

La sentencia, según el actor, es excesiva, porque no se irrogó perjuicio directo o personal al quejoso o al proceso electoral, toda vez que, a juicio del recurrente, dicha omisión puede obedecer a una falla técnica motivada por el exceso de trabajo en los procesos electorales internos. Además, la falta de exhaustividad y incongruencia de las resoluciones de los órganos de control estatutario de los partidos políticos no deben ser motivo de sanciones pecuniarias, según el apelante, ya que equivaldría a que cada “tribunal revisor” que detecte dichas violaciones en las decisiones de un “tribunal a quo”, el “revisor” tendría que solicitar el inicio de procedimientos administrativos de sanciones en contra de las autoridades responsables. Igualmente, alega el recurrente que si un órgano de control estatutario de un partido político, en la emisión de una sentencia, no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, esta circunstancia no debe ser objeto de la imposición de una multa, en todo caso, concluye, debe ser motivo de responsabilidad estatutaria para los funcionarios partidistas.

 

C. Por otra parte, aduce el actor, la resolución impugnada viola el principio de congruencia interna, toda vez que en el resolutivo segundo se determinó imponer una multa consistente en dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos de lo señalado por el considerando “10”, siendo que de la lectura de la propia resolución impugnada sólo se aprecia que cuenta con nueve considerandos, razón por la que la sanción impugnada se encuentra sustentada en un considerando inexistente. De la misma manera, esgrime el recurrente, la resolución impugnada adolece de incongruencia interna, ya que en el considerando último se establece que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (amonestación pública), y de manera inexplicable se impone la sanción de dos mil días de salario mínimo.

 

Por razón de orden, en el numeral I de este considerando se estudiará lo que se resume en el apartado A precedente, relativo a que la irregularidad atribuida al partido actor no constituye una falta o infracción electoral susceptible de ser sancionada conforme con la normativa legal electoral aplicable, toda vez que, para el caso de que resultara fundado, haría innecesario el estudio de los restantes agravios; posteriormente y para el supuesto de que no le asistiera la razón al partido político apelante sobre dicho agravio, en el eventual numeral subsecuente de este mismo considerando se haría el análisis de los agravios que se resumen en los apartados B y C.

 

I. Esta Sala Superior considera que el agravio contenido en el apartado A de este considerando resulta sustancialmente fundado, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se exponen:

 

En primer término, es necesario señalar que, en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que recayó en el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral con número de expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, en lo que ahora importa, se consideró:

 

a)               Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, pueden ser sancionados cuando incumplan con la obligación de observar los procedimientos que se señalen en sus estatutos para la postulación de sus candidatos;

 

b)              El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para conocer de este tipo de infracciones (las cometidas en las elecciones internas de los partidos políticos) y, por ende, revisar la legalidad de las resoluciones emitidas, en el caso en estudio, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia;

 

c)               La litis consistió en determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violentaba el principio de legalidad a que se refería el quejoso; si con ello se trastocaba algún derecho, y si se traducía en el incumplimiento por el partido político de las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

d)              En cuanto al agravio relativo a la existencia de más votos que afiliados en el padrón de cada casilla, la responsable no entra al estudio y, por ello, lo considera infundado (sic). Por lo que respecta a aquel agravio en el que el quejoso argumenta que existieron casillas atípicas en las cuales se aprecia una deformación en la tendencia de la votación, porque se rebasa en un porcentaje muy superior al promedio de votación por casilla, la responsable considera que la citada comisión cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia; además, estima el agravio como inoperante, porque dicha situación no es causa de nulidad. En relación con el agravio que el quejoso motiva en la existencia de inconsistencias en el acta de cómputo estatal, porque a pesar de que no existían las actas de trece casillas, éstas se tomaron en consideración en dicho cómputo, la responsable consideró que la referida comisión sí estudió dicho motivo de inconformidad y así observó el principio de exhaustividad y congruencia;

 

e)               El Consejo General llegó a la conclusión de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el recurso de inconformidad, no hizo pronunciamiento alguno sobre la entrega extemporánea de los paquetes electorales de ciento setenta y dos casillas, lo cual, a juicio del quejoso, daba lugar a la nulidad. En esa virtud, la responsable analizó dicho agravio y desprendió que sólo se evidenciaba que los paquetes electorales de treinta y seis casillas efectivamente habían sido entregados en forma extemporánea, pero que dicha irregularidad no era trascendente para el resultado de la elección ni motivo de nulidad de la misma;

 

f)                Igualmente, el Consejo General concluyó que dicha comisión no expresó algún razonamiento en cuanto al agravio que el entonces inconforme motivó, por una parte, en la violación a su derecho de petición, cuando no se contestaron en tiempo y forma los escritos por los cuales, a través de un representante, solicitó diversa información, y, por otra, que en la recepción de paquetes electorales no se puso cuidado en la relación pormenorizada de los mismos, ni existió un acta circunstanciada de su recepción y tampoco resguardaron los paquetes que llegaron después de las dieciocho horas del dieciocho de marzo del dos mil dos, todo lo cual puso en duda el resultado de la elección porque algunos paquetes fueron abandonados y después recogidos en la vía pública y otros llegaron abiertos a la Comisión Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Tlaxcala. Sin embargo, la responsable también estima que dichos motivos de inconformidad son insuficientes para alcanzar la nulidad de la elección;

 

g)              Por las razones señaladas en los incisos e) y f) precedentes, la autoridad responsable concluyó que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia violó los principios de exhaustividad y congruencia que deben observarse en las determinaciones recaídas en los recursos planteados por los militantes, los cuales están contenidos en los estatutos del partido denunciado para resolver posibles infracciones o violaciones a los documentos básicos o en el actuar de sus miembros, y tienen por objeto proteger la legalidad de los actos suscitados en el seno del partido político y salvaguardar los derechos políticos de sus militantes. Así, la responsable considera que, con dichas omisiones: i] Se violó el principio de legalidad en perjuicio de los derechos del militante, en términos de lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, incisos d) y j), así como 35 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en los cuales se contempla, en primer término, el derecho de tener acceso a información veraz y oportuna del partido político; en segundo lugar, el derecho a la jurisdicción y justicia interna y, por último, el contenido de las resoluciones, y ii] Se incumplió la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal;

 

h)              El Consejo General consideró infundada la petición del quejoso en cuanto a la determinación de sanciones para los integrantes de los órganos del partido denunciado, y

 

i)                Por último, el Consejo General da razones para individualizar la sanción aplicable al partido político denunciado.

 

Como se puede advertir de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática y resumidos en los apartados A, B y C de este mismo considerando, al contrastarlos con lo razonado por el Consejo General en la resolución impugnada, se advierte que no se cuestiona el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido apelante, al resolver el recurso de inconformidad, dejó de estudiar los agravios relativos, por una parte, a la entrega extemporánea de los paquetes electorales de ciento setenta y dos casillas, respecto de los cuales sólo estaba evidenciado que los correspondientes a treinta y seis casillas efectivamente habían sido entregados en forma extemporánea, y, por otra, que en la recepción de paquetes electorales no se puso cuidado en la relación pormenorizada de los mismos, ni existió un acta circunstanciada de su recepción y tampoco resguardaron los paquetes que llegaron después de las dieciocho horas del dieciocho de marzo del dos mil dos, todo lo cual puso en duda el resultado de la elección porque algunos paquetes fueron abandonados y después recogidos en la vía pública y otros llegaron abiertos a la Comisión Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Aunque, en primer término, en el recurso de apelación se reconocen dichas irregularidades procesales, lo que el partido político recurrente cuestiona es que éstas, por sí mismas, constituyan infracciones, puesto que no tuvieron trascendencia en el procedimiento interno de elección de la dirigencia estatal del partido apelante; no se privó al entonces quejoso del derecho de jurisdicción interna del partido, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sí estudió la queja planteada, emitiendo una resolución desestimatoria; no hubo infracción directa y personal de un derecho político electoral del quejoso, y todo régimen sancionador se encuentra previsto para castigar conductas particularmente graves que generen consecuencias dignas de ser reprimidas. Es decir, para el promovente, la presunta falta de exhaustividad y congruencia de un órgano partidario con motivo de la resolución de un medio de defensa interno previsto estatutariamente, por sí misma, no puede producir la imposición de una sanción.

 

En ese mismo sentido, cabe advertir que la autoridad responsable, a final de cuentas, en cuanto a la comisión de infracciones relacionadas con la elección interna del partido político, no advirtió que se actualizara alguna, puesto que las irregularidades no eran trascendentes para el resultado de la elección ni motivo de nulidad de la misma.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente, con imprecisión, argumenta que la autoridad responsable omitió señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a concluir que  la falta de estudio de algunas cuestiones sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática constituían una negativa ficta de información y que la conducta supuestamente desplegada por dicha comisión no podía ser considerada como violatoria del artículo 4, párrafo 1, inciso d), del estatuto, ya que, en todo caso, tenía que ver con lo atinente al procedimiento interno y no con una solicitud de información. Lo señalado es impreciso porque la responsable razonó que la comisión citada no expresó algún razonamiento en cuanto al agravio que el entonces inconforme motivó en la violación a su derecho de petición, cuando no se contestaron en tiempo y forma los escritos por los cuales, a través de un representante, solicitó diversa información relativa a la recepción de paquetes electorales. Sin embargo, para esta Sala Superior, esa circunstancia, de cualquier manera, llevaría a establecer si dicha conducta partidaria puede llegar a configurar una infracción legal y que ésta deba ser sancionada.

 

Como se puede apreciar, la litis en el presente asunto, en forma exclusiva, se centra en determinar si un partido político incumple alguna obligación prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un órgano partidario, responsable de la decisión de ciertos medios de defensa previstos en la normativa partidaria a favor de sus afiliados, incurre en posible irregularidad por falta de exhaustividad o congruencia durante el procedimiento de sustanciación o al dictar su resolución.

 

Para tal propósito, es necesario advertir que en la materia mutatis mutandi impera el principio general del derecho que se resume en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine lege praevia,  stricta et scripta, que constituye una proyección específica del de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante, e implica: a) La necesidad de que toda conducta que se repute como falta debe estar prevista en una ley, en el entendido de que tratándose de infracciones administrativo-electorales se colma dicho imperativo con una cobertura legal suficiente y, en este sentido, basta con que, por principio, se prevea en una ley en sentido formal y material y pueda ser precisada en una ley en sentido material, respetando el núcleo básico; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, y c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda), ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho; es decir, que la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica.

 

De esta manera, cuando se atiende al tipo previsto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el supuesto normativo consiste en que un partido político nacional incumpla las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del propio código; esto es, el sujeto activo de la conducta sería un partido político nacional, la conducta consistiría en el incumplimiento de las obligaciones legales previstas en el código electoral federal, y el bien jurídico tutelado todos aquellos que se protejan a través de dichas normas jurídicas y puedan ser vulnerados con la conducta tipificada o prohibida.

 

En el presente caso y según deriva del tipo en análisis, se hace referencia al incumplimiento de las obligaciones que puedan estar previstas en el código federal electoral, además del artículo 38 que se menciona expresamente; pero, atendiendo a la litis que se plantea en este asunto (incumplimiento de una obligación legal, cuando un órgano partidario que conoce de cierto medio de defensa interno incurre en irregularidades por falta de exhaustividad o congruencia  durante el desarrollo del procedimiento de sustanciación o al dictar su resolución), se advierte que la obligación legal que eventualmente se podría incumplir es la prevista en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y f), en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque: i] Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales; ii] Los partidos políticos nacionales tienen la obligación legal de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y iii] Los partidos políticos están obligados legalmente a prever, entre sus normas jurídicas estatutarias, los correspondientes medios y procedimientos de defensa para sus miembros.

 

Por ello, la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales [artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral], debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática de ciertas disposiciones constitucionales y legales.

 

Ciertamente, así se colige del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como del  propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n) del código de la materia, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en los documentos básicos y, particularmente, en los estatutos. En efecto, en cuanto a esto último, en ese mismo artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tenga registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias –como en general, de la normativa partidaria- es una obligación legal.

 

No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga referencia expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es inconcuso si se recuerda que desde la misma Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia “el pueblo” y especialmente para “los ciudadanos”, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones.

 

Además, no se aprecia razón alguna por la cual se pueda sostener que el cumplimiento de ciertas obligaciones previstas en normas partidarias contenidas en los estatutos sea necesario o privilegiado frente a otras obligaciones que estén establecidas en el mismo ordenamiento jurídico, porque indebidamente se estime como potestativo. Llegar a una conclusión semejante debe rechazarse porque haría disfuncional el sistema jurídico electoral, en la medida en que el cumplimiento de ciertas normas jurídicas sería potestativo y en otros casos necesario; además, no se puede arribar a una conclusión semejante porque se contravendría la interpretación sistemática que ya se advirtió en los párrafos precedentes.

 

Ahora bien, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el código federal electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias, particularmente, en cuanto a los medios y procedimientos de defensa, como deriva de lo previsto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia. Esto último en el entendido de que los medios y procedimientos de defensa previstos estatutariamente en favor de los miembros de los partidos políticos nacionales no se deben limitar a los casos en que éstos sean sancionados, ya que, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho artículo 27 del código de la materia, cabe entender que están referidos a aquellos casos en que se relacionen con los derechos y obligaciones que se reconozcan a los militantes en la normativa partidaria, puesto que, por ejemplo, los partidos políticos, en sus declaraciones de principios [artículo 25, párrafo 1, incisos a) y d), del código federal electoral], asumen la obligación de observar la Constitución federal y respetar las leyes e instituciones que de ella emanan, así como la de conducir sus actividades por medios pacíficos (en el entendido de que la solución de conflictos intrapartidarios a través de medios y procedimientos de defensa en favor de los militantes es un medio autocompositivo que excluye la justicia por propia mano y la venganza privada).

 

De acuerdo con lo precedente, es pertinente recordar que un amplio sector de la doctrina científica ha definido a la falta o infracción electoral, en sentido amplio, como un ilícito originado por una acción u omisión por la cual se viola o atenta contra los derechos, prerrogativas y valores políticos propios de un Estado democrático de derecho, y, en sentido restringido, como aquel comportamiento o conducta que, en cierta forma, vulnera el sistema electoral (entendido como aquel que está dado por el principio representativo y los mecanismos técnicos para que los electores expresen su voluntad política en votos y la forma en que éstos, a su vez, se convierten en escaños, cargos o cuotas de poder público) que posean cierta gravedad y, por esa razón, se sancionan con una pena no privativa, limitativa o restrictiva de la libertad deambulatoria, correspondiendo fundamentalmente a una autoridad administrativa su investigación y sanción.

 

Es necesario  advertir que, atendiendo al contexto social y político, no toda inobservancia de una norma jurídica o ilícito da lugar a su tipificación como infracción o falta electoral, ya que sólo lo serán aquellas que resulten relevantes para el orden jurídico de que se trate (puesto que una situación distinta en la cual se regularan en forma omnicomprensiva las variadas facetas del quehacer humano sería propia de un régimen totalitario), previéndose, en su caso, alguna consecuencia jurídica o mecanismo de tutela específico, de acuerdo con las diversas técnicas o instrumentos jurídicos conocidos, porque es claro que en cada sistema jurídico nacional y aún de cada entidad federativa, según se organice cada Estado en particular y se reconozcan sendas competencias normativas a determinado ente político, así como dependiendo de la materia de que se trate (constitucional, administrativa, penal, etcétera), se adoptarán distintas reglas que articularán el propio sistema electoral y asegurarán su vigencia.

 

Ciertamente, debe tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesione los bienes jurídicos que se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular.

 

En refuerzo de lo argumentado anteriormente, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo), en virtud de las consideraciones siguientes. El garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a los recursos con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 17, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración. En efecto, uno de los postulados fundamentales del garantismo es el principio de necesidad, expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necessitate”, consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social, en el entendido de que se trata de prevenir, por un lado, semejantes conductas y, por otro, eventuales reacciones informales por parte del ofendido o del grupo social que podrían traducirse en justicia por propia mano y la venganza privada, proscritas en el artículo 17 de la Constitución federal. Adicionalmente, dado que la potestad sancionadora de la administración constituye, en último análisis, un instrumento indirecto de tutela o protección de derechos e intereses necesarios o básicos, la razón de la sanción debe descansar en la tutela de bienes jurídicos relevantes no garantizables de otra manera. En esta medida, sólo cuando un cierto objeto sea considerado, en una calificación axiológica favorable, como un bien jurídico tutelado y, por ende, merecedor de protección jurídica normativa, será aplicable una sanción; pues de otro modo, se atentaría contra otro postulado garantista del derecho administrativo sancionador: el principio de lesividad u ofensividad del hecho.

 

En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con otras disposiciones aplicables, el cual conduce a establecer que la referencia a las “circunstancias” sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.

 

En este sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no se optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

En el presente asunto, no se aprecia que se haya lesionado el bien jurídico que se tutela a través del tipo complejo establecido en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, puesto que el ciudadano tuvo acceso a los medios y procedimientos de defensa previstos en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento General de Elecciones y Consulta, según lo reconoce implícitamente la autoridad responsable en la resolución que recayó en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, el cual se formó con motivo de la queja presentada por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, cuando, en lo que importa, estableció que:

 

a)      Varios de los agravios eran infundados, ya que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia había cumplido con los principios de exhaustividad y congruencia, o bien, eran inoperantes porque no daban lugar a la nulidad de la elección, y

 

b)      En los casos en que estimó que los agravios del recurso de inconformidad no se habían estudiado por la citada comisión y que se habían violado los principios de exhaustividad y congruencia, el mismo Consejo General, si bien advirtió que dichas irregularidades no eran trascendentes para el resultado de la elección ni motivo de nulidad de la misma, la propia responsable consideró que con dichas omisiones: i] Se violó el principio de legalidad en perjuicio de los derechos del militante, en términos de lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, incisos d) y j), así como 35 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en los cuales se contempla, en primer término, el derecho de tener acceso a información veraz y oportuna del partido político; en segundo lugar, el derecho a la jurisdicción y justicia interna y, por último, el contenido de las resoluciones, y ii] Se incumplió la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal;

 

De lo anterior, se advierte que las irregularidades procesales no fueron decisivas para el sentido de lo que se resolvió en el recurso de inconformidad, por lo cual no puede considerarse que se hubiere lesionado el bien jurídico protegido con el tipo sancionador administrativo (cumplir con las normas estatutarias en que se prevean medios y procedimientos de defensa para los miembros de los partidos políticos nacionales); además, tampoco se acredita que la conducta fuera de la entidad suficiente como para ser sancionable o reprimible, ya que no trascendió al sentido de lo que se resolvió en el recurso de inconformidad y, sobre todo, atendiendo al principio de intervención mínima del derecho administrativo sancionador-electoral, así como al de subsidiariedad, no estaba justificado sancionar dichas irregularidades procesales porque son irrelevantes en la medida en que no reflejan alguna intencionalidad para provocar un daño o negligencia inexcusable y porque, aún estudiándolas y pronunciándose sobre sus merecimientos jurídicos, no se hubiera variado la situación jurídica del inconforme, máxime cuando existen otros mecanismos jurídicos que, en principio, pueden ser aptos o eficaces para impugnar y obtener la reparación de las infracciones  procesales de mérito.

 

Se corrobora la pertinencia de lo anterior, si se considera que no se denegó el acceso a los medios y procedimientos de defensa partidarios y se dictó una resolución de fondo, en la que se analizaron los agravios de mérito, no sin que hubieran ciertas irregularidades procesales intrascendentes. Se arriba a esta conclusión, sin desconocer que la finalidad de la normativa estatutaria se traduce en asegurar a los militantes que, en la tramitación y resolución de las instancias internas previstas en los estatutos de los partidos políticos, se dé, como ocurre en la especie, certeza y seguridad jurídica de los resultados de la elección interna de dirigentes y representantes, al establecer que cualquier medio de defensa interno que se someta a su conocimiento, se resuelva respetando las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso legal, tal como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 14, 16 y 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, párrafo 1, inciso a), del invocado código federal electoral.

 

Luego entonces, si en el caso que se examina la resolución del órgano interno del partido apelante cumplió con ese fin, al conocer y sustanciar el recurso de inconformidad sometido a su competencia, emitiendo en su momento una resolución desestimatoria, no obstante que se hubiesen cometido errores técnicos en la elaboración de la resolución del órgano intrapartidario y que estas irregularidades no reflejan alguna intencionalidad lesiva o negligencia inexcusable, con mayor razón si no trascendieron al resultado final de la elección impugnada, es que debe concluirse que dichos errores no son suficientes para considerar que se vulneró el bien jurídico tutelado. En efecto, los errores técnicos o fallas consistentes en la omisión de analizar alguno de los agravios en un medio de defensa interno, así como que no se otorgó oportunamente cierta información, deben considerarse como violaciones formales que no necesariamente son susceptibles de ser sancionables, en tanto no reflejan alguna intencionalidad o negligencia inexcusable, con mayor razón si no trascienden al resultado final de la resolución de mérito, ya que al momento en que se emitió la resolución ahora impugnada, la responsable analizó los agravios omitidos por el órgano partidario interno y consideró que los mismos no repercutían en el resultado final de la elección impugnada, por este tipo de irregularidades tienen un mero carácter formal que no dejan en estado de indefensión al entonces recurrente, ya que en la resolución definitiva de la instancia estatal que la revisa pueden repararse, como aconteció en el caso concreto. Esto es razón suficiente por la que no existe base legal para estimar que se actualiza alguna falta o infracción electoral, y menos aún que ésta pudiera actualizar la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos.

 

En la especie, la infracción o falta electoral imputable al partido político actor no se actualiza como tal, como lo sostiene acertadamente el partido hoy apelante, toda vez que en autos quedó acreditado que dicho partido sí estableció en sus normas estatutarias la existencia de los medios y procedimientos de defensa en favor de sus militantes, y se permitió el acceso a dichos medios y procedimientos de defensa al ciudadano, habiéndose resuelto en el fondo el recurso de inconformidad que el entonces actor hizo valer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, misma que, en su momento, emitió una resolución desestimatoria. Así, es claro que con la conducta del partido hoy actor no se hizo nugatorio el derecho del militante (derecho a los medios y procedimientos de defensa o, dicho en otros términos, acceso a la justicia partidaria), ni el cumplimiento de su obligación se hizo de manera virtual, simulada o fraudulenta, lo cual de haber ocurrido y atendiendo a su gravedad sí hubiera dado lugar a su sanción. Asimismo, podrían considerarse aquellos casos en que se realicen conductas que revelen una notoria ineptitud o negligencia inexcusable en el desempeño de las funciones o labores que se deban realizar por el órgano responsable de conocer y decidir de los medios y procedimientos de defensa de los miembros del partido político nacional; conozca de negocios para los cuales esté impedido por disposición partidaria o se abstenga de conocer de algún asunto que le corresponda, sin que exista impedimento para ello; dicte a sabiendas, una resolución de fondo que viole algún precepto constitucional, legal o partidario, o bien, alguna otra contraria a las actuaciones seguidas en el procedimiento partidario; ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida, o bien, retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia el acceso a los medios y procedimientos de defensa partidarios. Por el contrario, no se debe sancionar al partido político si la conducta desplegada corresponde, en forma exclusiva, al ámbito interno o capacidad autorganizativa de dicho instituto político, o bien involucre una decisión que atañe a su libre voluntad, como ocurre cuando se trata de la determinación del contenido o aplicación de decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con la declaración de principios o el programa de acción, siempre y cuando la referida conducta no afecte algún derecho fundamental de los ciudadanos ni viole alguna norma de orden público.

 

Asimismo, algunas otras conductas no necesariamente tienen la entidad suficiente para afectar dichos bienes jurídicos, como por ejemplo cuando se trata de las violaciones a la normativa partidaria en  materia de medios y procedimientos de defensa, sin que se afecten los derechos del militante. En el sistema jurídico federal electoral, no todas las irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de subsidiariedad, ya que no siendo así dichas irregularidades en materia procesal electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes.

 

En el primero de los supuestos el militante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puede acudir al recurso de queja, el cual procede para solicitar que se apliquen las sanciones previstas en el Reglamento de Sanciones y en el estatuto, cuando se estime que han sido violados los derechos de algún miembro o instancia del partido.

 

En el segundo de los supuestos, los actos procesales irregulares atribuibles a un partido político pueden ser sujetos a un control jurisdiccional externo con efectos reparadores, en congruencia con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal dentro del expediente SUP-JDC-805/2002, resuelto en sesión pública de veintisiete de febrero del año en curso, en el cual se estableció que cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, le violó su derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, y en ciertos casos se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover en defensa de sus intereses un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto de reparar la violación constitucional o legal cometida y restituir al ciudadano actor en el goce de su derecho político-electoral violado.

 

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, las omisiones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido actor, no constituyen afectación alguna en la certidumbre que debe privar en cualquier elección, como tampoco repercuten en forma alguna en la validez y los resultados de la misma, máxime que en autos no está acreditado que dichas omisiones tuvieran como consecuencia privar de derechos a dicho miembro del partido político, ni que trascendieran o repercutieran en el procedimiento interno de la elección que se cuestionó.

 

Ciertamente, dado que resultó fundado el agravio resumido en el apartado A de este considerando, el mismo resulta suficiente para modificar la resolución impugnada respecto de la multa impuesta, por lo que es innecesario que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los restantes agravios, toda vez que en nada variaría el resultado del fallo; por lo tanto, lo que procede es modificar la resolución del veintisiete de noviembre de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la denuncia presentada por el ciudadano Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, en el expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, fin de dejar insubsistente la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2°; 6°; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 23; 24; 26; 28; 42; 44; 47, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la resolución del veintisiete de noviembre de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la denuncia presentada por el ciudadano Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, en el expediente JGE/QRADG/CG/009/2002, a fin de dejar insubsistente la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

José de Jesús Orozco Henríquez

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA