JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-226/2002.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de enero del año dos mil tres.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-226/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legal, Celia Ruth Arriaga Quintanar, en contra de la resolución del diez de diciembre del año dos mil dos, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, respecto del recurso de revisión REV-44-PRD-022/02, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes y acto electoral impugnado. El diez de noviembre del año dos mil dos, se llevaron a cabo las elecciones para renovar ayuntamientos en el estado de Hidalgo, entre otros, en el municipio de Nopala de Villagrán.

 

El trece siguiente, el Consejo Municipal Electoral de ese municipio efectuó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

En contra de tales actos, el dieciséis de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el consejo municipal electoral citado, Celia Ruth Arriaga Quintanar, interpuso recurso de inconformidad ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que se radicó con el número de expediente RIN-44-PRD-027/02, en el cual fijó como pretensión la nulidad del cómputo municipal, de la validez de la elección y de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en catorce casillas por diversas causales de nulidad.

 

Mediante acuerdo dictado el veinte de noviembre, se ordenó la acumulación de dicho recurso, conjuntamente con los expedientes RIN-44-PVEM-028/02 y RIN-44-PT-029/02, correspondientes a los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, al diverso RIN-44-PRI-026/02, del Partido Revolucionario Institucional, por tener el mismo objeto de impugnación y ser este último el más antiguo.

 

El tres de diciembre, el tribunal mencionado dictó sentencia, en la que confirmó el acto impugnado.

Esa resolución le fue notificada al partido político actor ese mismo día, a las veinte horas diez minutos.

 

En contra de esa sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, por una parte, y los demás partidos impugnantes en las inconformidades mencionadas, interpusieron sendos recursos de revisión ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

El día diez siguiente, el tribunal responsable dictó resolución, en la que desechó el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que fue presentado de manera extemporánea, y confirmó la sentencia recurrida respecto de los demás partidos políticos.

 

Esta sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de diciembre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legal, Celia Ruth Arriaga Quintanar, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por oficio número P1375/02, del catorce de diciembre, el tribunal responsable remitió las constancias correspondientes.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio TEPJF-SGA-2429/02, turnó a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González, el expediente señalado al rubro de la presente, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

El magistrado instructor, el ocho de enero del año en curso, admitió la demanda, y al considerar agotada la substanciación, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de actos surgidos con motivo de la calificación de las elecciones de un ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

a) Se hace constar el nombre del actor, que es el Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la calle Monterrey 50, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, y autorizó para oírlas y recibirlas a Martín Celis González, Rafael Castillo Ruíz, Alfonso Jiménez Reyes, Marcial Pineda y José Luis Ramírez Portillo.

 

c) De las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la promovente, Celia Ruth Arriaga Quintanar, acreditó su personería al ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el acto que se reclama.

 

d) Identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable, que han quedado precisados en los antecedentes de este fallo.

 

e) En la demanda se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios correspondientes y los preceptos presuntamente violados.

 

f) Se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó personalmente al partido político actor, el diez de diciembre del año dos mil dos, y la demanda fue presentada el trece siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es un partido político, y la promovente, Celia Ruth Arriaga Quintanar, acreditó su personería, al ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el acto que se reclama, con fundamento en el inciso b) de dicho apartado.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000, identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” que aparece publicada en el suplemento número 4 de la Revista "Justicia Electoral", páginas 8 y 9, de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación electoral del Estado de Hidalgo, la sentencia impugnada ya no admite en su contra ningún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda también se aduce que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 99 fracción IX, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Determinancia. Este requisito se encuentra satisfecho, pues de acogerse la pretensión del actor, se podría actualizar la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 54, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, consistente en la nulidad de la votación en más del veinte por ciento de las secciones del municipio, pues se anularía la votación recibida en las siguientes secciones: 803, 804, 805, 806 y 809, lo que sería determinante para el resultado de la elección, ya que representan el cincuenta por ciento del total de las correspondientes al municipio de Nopala de Villagrán, que fueron diez, y esto sería determinante para el resultado de la elección, porque de anularse la votación en el total de las casillas impugnadas, conduciría a la anulación del 67.32% de la votación total municipal, pues aunque no existiría cambio de ganador, no podría mantenerse la validez de una elección sobre la base de un 32.68% de los votos, ya que se violentarían los principios de mayoría y universalidad del voto, según se ilustra en los siguientes cuadros.

 

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PC

PAS

Votos nulos

802 B

163

167

83

9

45

2

 

1

6

802 C

183

120

117

6

44

 

 

 

7

803 B

128

57

124

43

78

 

 

 

8

803 C

147

67

94

63

79

 

1

3

16

804 B

94

152

92

12

56

 

 

 

10

805 B

123

102

188

16

38

 

 

 

12

806 C

211

67

58

4

20

 

 

 

7

809 B

104

100

71

5

54

 

 

 

7

806 B

210

59

63

2

23

 

 

 

10

807 B

256

49

75

2

64

 

 

 

13

Votación Total

1619

940

965

162

501

2

1

4

96

 

 

Cómputo Municipal

Votación que se anularía

Recomposición hipotética

PAN

2,436

1,619

817

PRI

1,445

940

505

PRD

1,389

965

424

PT

185

162

23

PVEM

769

501

268

PSN

 

2

 

PC

 

1

 

PAS

 

4

 

CONVERGENCIA

 

 

 

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

148

96

59

VOTACIÓN TOTAL

6,372

4,290

2,082

Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los miembros de los ayuntamientos electos tomarán posesión de sus cargos el 16 de enero próximo.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son las siguientes.

 

“OCTAVO. Antes de entrar al estudio de los recursos en comentario debe indicarse que en atención al sentido que regirá el presente fallo y por cuestión de método; en primer término se realizará el estudio del recurso de revisión hecho valer por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y con posterioridad los diversos recursos acumulados.

 

NOVENO. En ese entendido y al margen de los agravios esgrimidos por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, como previo al fondo del asunto y por orden preferencial en términos de la aplicación del ordinal 13 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta obligado analizar de manera oficiosa las  causales de improcedencia de un recurso como el que nos ocupa para dilucidar en cuanto a su desechamiento de plano o su admisión; esta Autoridad Tripersonal sobre la base de las constancias procesales procederá en lo subsiguiente al análisis de lo conducente.

 

Para tal cometido es necesario indicar por principio que, de la aplicación del precepto legal del ordenamiento jurídico indicado en el párrafo que antecede, que es del tenor siguiente: El Tribunal Electoral y el Instituto Estatal Electoral, desecharán de plano los medios de impugnación interpuestos, cuando surja alguna de las siguientes causas de improcedencia: I. Que en los escritos mediante los que se interpongan los recursos previstos en este ordenamiento, no se satisfaga alguno de los requisitos señalados en el artículo 12 de esta ley o uno de los previstos para cada recurso en particular; II. Que no se afecte el interés jurídico del promovente o carezca de legitimación en los términos de la presente ley; III. Que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece esta ley; IV. Que algún medio de impugnación se interponga ante autoridad incompetente; V. Que no se hayan presentado en tiempo y forma los escritos de protesta o no reúnan los requisitos señalados en esta ley para que proceda el recurso de inconformidad; VI. Que el acto o resolución que se impugna, sea materia de un recurso diverso, o se impugne más de una elección con un mismo recurso, excepto cuando se trate de la elección de diputados por ambos principios en el que el promovente deberá presentar un solo escrito; VII. Que no se haya agotado la instancia previa establecida en la ley para modificar, anular o revocar el acto o resolución impugnada; VIII. El acto o resolución recurrida sea inexistente o haya cesado sus efectos; y IX. De las constancias documentales relativas al proceso electoral, se desprenda consentimiento expreso o tácito por parte del recurrente, respecto del acto o resolución que pretende impugnar, siempre y cuando no afecte disposiciones de orden público., se viene al conocimiento que entre otras cuestiones, para sustanciar atinentemente el medio de impugnación de que se trate, debe observarse el plazo o término particular que establece la ley para su interposición, es decir, el requisito de temporalidad en cuanto a la presentación del recurso correspondiente.

 

En este orden de ideas, si por encontrarnos actuando en un recurso de revisión donde relativo al término de su interposición en el numeral 113 del indicado cuerpo normativo se dispone literalmente lo siguiente: Deberá interponerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. - Los demás partidos políticos que participaron en la elección podrán comparecer como terceros interesados, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del acuerdo que admita el recurso.; es innegable que en el caso de autos para considerar oportuna la interposición del presente medio de impugnación, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA por no tener la calidad de tercero interesado, debió haberlo hecho valer dentro de las SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

 

Así, si como se aprecia de las constancias procesales que constituyen la instrumental de actuaciones y que al ser justipreciada por esta Autoridad de acuerdo con los principios consagrados en el ordinal 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en nuestra materia, por generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados tiene efectos probatorios plenos; al partido hoy disconforme la sentencia pretendida de impugnar le fue legalmente notificada a las 20:10 veinte horas con diez minutos del 3 tres de diciembre de 2002 dos mil dos; tomando en consideración que en términos del diverso artículo 10 del mismo ordenamiento legal por encontrarnos inmersos dentro de un proceso electoral municipal todos los días y horas son hábiles y los plazos se computan de momento a momento; es incontrovertible que, si el medio de impugnación en comento fue legalmente recepcionado ante la Autoridad Competente para tal acto, esto es, ante la Oficialía de Partes de este propio Tribunal Electoral a las 20:50 veinte horas con cincuenta minutos del 6 seis de diciembre de 2002 dos mil dos; el recurso que nos ocupa al haber sido ingresado 40 cuarenta minutos después de que feneciera el plazo para su interposición oportuna (20:10 veinte horas con diez minutos) es a todas luces EXTEMPORÁNEO.

 

Cabe apuntar que con el anterior proceder, es decir, con advertir la extemporaneidad del recurso hecho valer, se cumple en extremo con los principios consagrados en los ordinales 1, 7 y 8 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en lo conducente disponen: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Hidalgo y reglamentarias de los artículos 24 y 99 de la Constitución Política del Estado.” “Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, substanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos, en los Capítulos I, II, III, IV y V del Título Cuarto del presente ordenamiento.” “La interposición de todos los medios de impugnación se hará en los términos y con los requisitos previstos por esta ley y no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.”, porque en efecto, para arribar a la conclusión citada sobretodo se observaron las disposiciones legales aplicables específicamente al supuesto jurídico acontecido en autos.

 

Establecido todo lo cual, si por orden de importancia en el caso justiciable ameritó estudio preferente la causal de improcedencia referida en la fracción III del numeral 13 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y ésta sobre la base de las peculiaridades analizadas con antelación se configuró en sus extremos; el recurso de nuestro interés sin lugar a dudas debe ser DESECHADO DE PLANO y, por consiguiente, ello origina en todo caso que los agravios esgrimidos por el recurrente PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA resulten INATENDIBLES.

 

Por consecuencia, las consideraciones que proceden conducen a que esta Autoridad Colegiada en uso de la facultad inmersa en el numeral 120 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de momento y salvo lo que con relación a los diversos recursos de revisión hechos valer se decida, proceda a CONFIRMAR la sentencia de 3 tres de diciembre de 2002 dos mil dos que pronunciara la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado a los recursos de inconformidad que respectivamente fueran hechos valer por las entidades de interés público antes indicadas, para hacer valer causales de nulidad de la votación recibida en la casilla 802 básica, casilla 802 contigua, casilla 803 básica, casilla 803 contigua, casilla 804 básica, casilla 805 básica, casilla 806 básica, casilla 806 contigua, casilla 807 básica, casilla 807 contigua, casilla 808 básica, casilla 809 básica, casilla 810 básica, casilla 811 básica e impugnar con ello los resultados consignados en el Acta de Sesión de Escrutinio y Cómputo de 13 trece de noviembre de 2002, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, expediente número RIN-44-PRI-026/02, RIN-44-PRD-027/02, RIN-44-PVEM-028/02 y RIN-44-PT-029/02 ACUMULADOS; para los efectos jurídicos a que haya lugar.”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son del tenor siguiente.

 

“A G R A V I O S

PRIMER AGRAVIO.- Una primera fuente de agravios la constituye el considerando, decimocuarto, en relación con el resolutivo cuarto de la sentencia que se recurre, en virtud de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dejó de valorar elementos que demuestran las inconsistencias en los cómputos de las actas electorales, violando así principios de legalidad y seguridad consagrados en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y avaló las irregularidades de la Sala de Primera Instancia, que, como queda muy claro, se dedicó a hacer malabares matemáticos para ajustar las cuentas de las actas de escrutinio y cómputo.

 

Esto se agrava con el hecho de que antes de pasar al análisis de fondo de los agravios interpuestos los declara inoperantes, es decir, la Sala de Segunda Instancia prejuzga sobre los agravios interpuestos y los declara inoperantes e ineficaces antes de analizarlos de fondo, violando principios básicos que deben de regir los actos electorales. El problema no es que el examen lo realice por separado o en conjunto, sino que prejuzgue sobre su inoperancia e ineficacia antes de pasar al análisis de cada uno de los agravios planteados.

 

Nuevamente se corrobora la infracción a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia del Tribunal Electoral, es decir, no se puede primero declarar inoperantes los agravios y después pasar a analizarlos, es necesario primero analizarlos para posteriormente declararlos inoperantes.

 

Es claro del material probatorio aportado que en las casillas 802 Básica, 802 Contigua, 803 Básica, 803 Contigua, 804 Básica, 805 Básica, 806 Contigua, 809 Básica existen serias irregularidades en el conteo de las boletas y el número total de boletas que hubo en casillas respecto a la votación recibida y las boletas inutilizadas.

 

El juez de primera instancia a su criterio, y que después confirma la Sala de Segunda Instancia, en donde la diferencia de boletas es mínima (una o dos boletas) confirma lo afirmado por nosotros en nuestro recurso de inconformidad y resuelve señalando lacónicamente que la falta de boletas no es determinante para el resultado de la votación, pero en aquellas casillas en las que la diferencia o falta de boletas es de cien o mayor de cien o puede ser considerable para la anulación de la elección en la casilla, se la pasa haciendo malabares matemáticos que le permita ajustar las cuentas y justificar las irregularidades presentadas en el acta de escrutinio y cómputo, cuando, en todo caso, lo que le correspondía a la Sala Impugnada era ordenar la apertura de los paquetes electorales para verificar que las boletas totales coincidían con el total de votación emitida y las boletas inutilizadas en la jornada electoral.

 

Pero además el argumento vertido por nosotros es en el sentido de que aisladamente si bien no modifican el sentido de la elección, es decir, que no son determinantes para el resultado de la elección, en términos generales sí determinan, todas esas casillas, el sentido de la elección, por lo que la autoridad responsable debió declarar nulas todas estas casillas.

 

La Sala de Segunda Instancia declara que se trata de meras afirmaciones dogmáticas, cuando en realidad se está señalando objetivamente lo que realizó la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en todo caso, lo único que confirma es nuestro argumento: la Sala de Primera Instancia debió de ordenar la apertura de los paquetes electorales en vez de hacer afirmaciones dogmáticas sin ningún sustento jurídico, que nosotros llamamos malabares matemáticos para verificar la ausencia de las boletas que expresamente marcamos como faltantes en nuestro escrito de recurso de inconformidad, con lo que se viola el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta forma es claro que en todas estas casillas se presentaron serias irregularidades que actualizan la hipótesis prevista en las fracciones VIII y IX del artículo 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo.

 

Por todo lo anterior, el suscrito estima que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no ajustó su resolución al principio de legalidad con el que obligadamente deben estar revestidos los actos o resoluciones que en materia electoral se dicten, podemos advertir que la característica de la determinancia que la Sala responsable cita en su razonamiento, no convence pues es claro que para determinar que las boletas existen físicamente, en todo caso debió ordenar la apertura de las boletas electorales y dejar de hacer malabares matemáticos que sólo violan el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las documentales públicas exhibidas demuestran claramente la falta de boletas en las casillas, lo que hace evidente la nulidad de las casillas señaladas y analizadas por la Sala de Segunda Instancia y que fueron señaladas al principio del presente agravio.

 

Además, la Sala de Segunda Instancia cuando valora los efectos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vez de llevar a cabo un análisis serio en la materia, se la pasa llevando a cabo una letanía sobre lo que es la Convención Americana, reproduciendo fechas y fechas, que más bien hacen parecer a la sentencia un libro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que una sentencia dictada por un Tribunal Electoral, pero además se trata de una pésima clase, porque la Sala de Segunda Instancia no sabe distinguir entre los efectos de la adhesión a la Convención Americana y las obligaciones internacionales que adquiere el Estado Mexicano por este acto y la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que importa rescatar de este argumento planteado por el recurrente es que el Estado Mexicano, de acuerdo con el artículo 2 de la propia Convención Americana, está obligado a adoptar las medidas de derecho interno para garantizar plenamente los derechos consagrados en la Convención. Es claro que la Sala de Segunda Instancia desarrolla y lo hace mal, toda una clase de Sistema Interamericano, para justificar que no es competente para conocer sobre la violación a ese artículo, cuando es claro que la Convención Americana, de acuerdo a lo que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la Ley Suprema de la Unión. Es claro que lo único que pretende la Sala de Segunda Instancia es desentenderse de las obligaciones que tienen las autoridades electorales para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos, con lo que vulnera los principios de legalidad e imparcialidad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es por ello que solicitamos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deje sin efectos la sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic) y declare la nulidad de las casillas porque de otra manera se violarían los principios de certeza y legalidad que de acuerdo con las leyes electorales deben de regir en la materia, actualizándose así las causales VIII y IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Una segunda fuente de agravios lo constituye el considerando decimocuarto, en relación con el resolutivo cuarto de la sentencia que se recurre, en virtud de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dejó de valorar elementos que demuestran las inconsistencias con las que resuelve, porque como consta de los escritos de protesta respectivos y que si bien solos no hacen prueba, relacionándolos y adminiculándolos a las actas de escrutinio y cómputo, se demuestra que hubo personas que a pesar de contar con sus credenciales de elector no se les permitió votar en la casilla 806 Básica, no impugnamos ni nos inconformamos con la lista nominal y su rasuramiento, sino con la actitud de los funcionarios de casilla que sistemáticamente se negaron a dejar votar a las personas que contaban con sus credenciales de electores. De esta forma se tuvieron los elementos de probanza de estas irregularidades que fueron los escritos de protesta que fueron debidamente incorporados al presente expediente y en los que consta fehacientemente la actitud de los funcionarios de casilla y que adminiculada esta prueba a las actas de escrutinio y cómputo, se actualizaban las causales de nulidad establecidas en las fracciones IV y V del artículo 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo.

 

Por todo lo anterior, el suscrito estima que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no ajustó su resolución al principio de legalidad con el que obligadamente deben estar revestidos los actos o resoluciones que en materia electoral se dicten de acuerdo a lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos advertir que la característica de la determinancia que la Sala responsable cita en su razonamiento, no convence pues es claro que no aborda el fondo del asunto (que no es el padrón nominal), ni valora los elementos de prueba que fueron incluidos en el expediente que resuelve.

 

TERCER AGRAVIO.- Una tercera fuente de agravios lo constituye el considerando decimocuarto, en relación con el resolutivo cuarto de la sentencia que se recurre, en virtud de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dejó de valorar elementos que demuestran las inconsistencias con las que resuelve, porque la valoración de la prueba no es consistente.

 

Para demostrar el acarreo de personas que hubo en la casilla 807 Básica se incorporaron cuatro fotografías que demuestran fehacientemente el acarreo de personas por parte del Partido Acción Nacional a esta casilla, dice la responsable que además era necesario, porque así lo señala la ley en la materia, señalar las situaciones de tiempo lugar y modo de las fotografías, cuestiones que si bien es cierto no fueron señaladas, su ausencia no desvirtúa lo consignado en ellas, por lo que es claro que si valorara la prueba en su justa dimensión, de manera sistemática y hermenéutica, es claro que se actualizarían las hipótesis IV y V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Por todo lo anterior, el suscrito estima que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no ajustó su resolución al principio de legalidad con el que obligadamente deben estar revestidos los actos o resoluciones que en materia electoral se dicten de acuerdo a lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos advertir que la característica de la determinancia que la Sala responsable cita en su razonamiento, no convence pues es claro que no valora elementos de prueba que fueron incluidos en el expediente que resuelve.”

 

QUINTO. Son inoperantes los motivos de inconformidad, en razón de lo siguiente.

 

En la sentencia reclamada se resolvieron cuatro recursos de revisión, promovidos por diferentes partidos políticos, como ya se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, entre los cuales está el interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En el considerando noveno, la autoridad responsable desechó el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, al estimar que fue presentado extemporáneamente.

 

Por otra parte, en los considerandos siguientes, dicha autoridad desestimó en el fondo los demás recursos de revisión interpuestos por otros partidos políticos.

 

La institución procesal referente a la acumulación de procesos constituye un medio para facilitar la solución unitaria y armónica de distintas controversias, que se encuentran vinculadas por conexidad o por alguna otra relación que las haga interdependientes en cualquier grado, y tiene además por objeto evitar el dictado de sentencias contradictorias, y en ciertos casos facilitar la ejecución de las decisiones jurisdiccionales, pero en modo alguno produce la consecuencia de fusionar a todos los procesos acumulados en una sola causa, común a todos los promoventes, como si éstos hubieran presentado y suscrito una sola demanda con el contenido de la totalidad de las posiciones presentadas por cada uno de los demandantes, en una especie de litis-consorcio activo voluntario, sino que cada causa acumulada conserva su autonomía e independencia, inclusive para la impugnación de las resoluciones judiciales.

 

Consecuentemente, cada uno de los demandantes de los procesos acumulados resueltos en una sola sentencia sólo está legitimado ad causam para impugnar el contenido de esa resolución, en lo que toca a la decisión de la acción que dedujo, y en modo alguno para combatir las determinaciones asumidas respecto a las acciones entabladas en los demás procesos acumulados.

 

En estas condiciones, el Partido de la Revolución Democrática sólo quedó en aptitud de impugnar el desechamiento decretado respecto del recurso de revisión que interpuso este partido político, pero no las consideraciones y resolutivos referentes a los recursos interpuestos por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y del Trabajo.

 

No obstante, en este juicio de revisión constitucional electoral, el actor omite por completo narrar hechos o argumentos encaminados a combatir la consideración sustentatoria del desechamiento de su recurso de revisión, por los cuales se pudiera concluir que presentó oportunamente su recurso de revisión, concretándose a exponer razonamientos para tratar de enfrentar las consideraciones de fondo del fallo reclamado, que corresponden, como ya se dijo, a la decisión de los recursos de revisión interpuestos por otros partidos políticos.

Ciertamente, ya quedó establecido que el desechamiento de referencia se decretó en el considerando noveno del fallo reclamado.

 

No obstante, los tres agravios expuestos por el actor en esta revisión constitucional electoral están dirigidos expresa y claramente a enfrentar la argumentación de la responsable expuesta en el considerando catorce, que contiene la respuesta dada a los agravios formulados por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y del Trabajo.

 

Al respecto, el demandante aduce en esencia lo siguiente:

 

1. La autoridad responsable dejó de valorar los elementos que demuestran las inconsistencias en los cómputos de las actas electorales violando los principios de legalidad y seguridad contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se dedicó a hacer malabares matemáticos para ajustar las cuentas de las actas de escrutinio y cómputo, pues en todo caso debió ordenar la apertura de los paquetes electorales para verificar que las boletas totales coincidían con el total de la votación emitida y las boletas inutilizadas en la jornada electoral.

 

2. Declaró inoperantes los agravios antes de analizarlos en el fondo, con violación a los principios básicos que deben regir los actos electorales, es decir, prejuzga sobre la inoperancia e ineficacia antes de hacer el análisis de cada agravio.

 

3. Cometió diversas violaciones al examinar los agravios relativos a las casillas 802 básica, 802 contigua, 803 básica, 803 contigua, 804 básica, 805 básica, 806 contigua y 806 básica, al dejar de valorar elementos demostrativos de inconsistencias en los cómputos asentados en las actas electorales.

 

4. Debió declarar nulas todas esas casillas pues en su conjunto son determinantes para el resultado de la elección.

 

5. Realizó una incorrecta interpretación de los artículos 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la autoridad responsable pretende desatenderse de las obligaciones que tienen las autoridades electorales para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos.

 

6. Dejó de valorar elementos que demuestran las inconsistencias aducidas, porque relacionando y adminiculando los escritos de protesta con las actas de escrutinio y cómputo, se demuestra que hubo personas que a pesar de contar con sus credenciales de elector no se les permitió votar en la casilla 806 básica.

 

7. Omitió valorar en su justa dimensión, de manera sistemática y hermenéutica las cuatro fotografías que ofreció para demostrar el acarreo de personas que hubo en la casilla 807 básica, aduciendo que era necesario señalar las situaciones de tiempo, lugar y modo sin embargo, su ausencia no desvirtúa lo consignado en ellas.

 

Debe tenerse presente, además, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley general mencionada, por más que la interpretación jurídica de este tribunal ha reducido el requisito de la mención de agravios a su mínima expresión, exigiendo sólo la precisión de la causa de pedir y la narración de los motivos fácticos de la posible infracción.

 

En virtud de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de estudio.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se CONFIRMA la sentencia del diez de diciembre del año dos mil dos, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión REV-44-PRD-022/02.

 

NOTIFIQUESE. Personalmente, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en la calle Monterrey 50, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06700, en México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA