JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-070/2002.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, doce de marzo de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-070/2002, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el veinticuatro de febrero de dos mil dos, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEE-RI-011/2002, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El tres de febrero de dos mil dos, en el Estado de Baja California Sur, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados locales.

 

II. El seis del propio mes, el Comité Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de ese Estado, con residencia en la Paz, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

1,214

Mil doscientos catorce.

PRI

2,547

Dos mil quinientos cuarenta y siete.

PRD-PT

3,679

Tres mil seiscientos setenta y nueve.

PVEM

1,743

Mil setecientos cuarenta y tres.

CDPPN

214

Doscientos catorce.

PAS

120

Ciento veinte.

PRS

136

Ciento treinta y seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

Cuatro.

VOTOS NULOS

256

Doscientos cincuenta y seis.

TOTAL

9,913

Nueve mil novecientos trece.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de febrero de dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él solicitó la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por considerar que se actualizaba la “causal genérica de nulidad”, ya que desde su perspectiva, a lo largo del proceso electoral se infringieron los principios rectores de la materia electoral, tales como: legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza; para lo cual manifestó que existieron irregularidades en las etapas de: a), la preparación de las elecciones; b), la jornada electoral; y c), la posterior a las elecciones.

 

Asimismo, solicitó la invalidez de la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

1

          185 básica

1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.

2

          186 contigua

3

          187 básica

4

          187 contigua

5

          188 básica

6

          191 básica

7

          191 contigua

8

          194 básica

9

          203 contigua

10

          204 contigua

11

          197 contigua

1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

12

          198 básica

13

          187 básica

14

          190 básica

15

          201 básica

16

          202 básica

17

          202 contigua

18

          204 básica

 

 IV. El veinticuatro de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, resolvió el mencionado medio de impugnación dentro del expediente TEE-RI-011/2002; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Del escrito que contiene el presente recurso de inconformidad, en primer término se advierte que el mismo ha sido interpuesto en los términos del artículo 322 de la Ley Estatal Electoral, impugnando el recurrente los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados emitida y expedida por el Comité Distrital número III de la Paz, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y por actos y violaciones que rigen el proceso electoral haciendo para ello en un capítulo que la recurrente denomina actos previos, que medularmente se refiere a que el voto se vio violentado a lo largo de todo el proceso electoral totalmente de manera flagrante al existir elementos en materia de propaganda electoral, por lo que no existió un principio de imparcialidad, siendo lesionado este en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el presente proceso electoral, hechos que se denunciaron ante el Consejo General por parte de los partidos políticos, PRI, PAN, PVEM, PSM (sic), PAS, para que hiciera una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipal para efectos de que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral, y en el propio día de la elección, pasando a continuación a presentar un cuadro esquemático, cuyos títulos son nombre del periódico, columna, sección y páginas, que es visible de la foja treinta y cuatro a la treinta y nueve y de la ochenta y cinco a la noventa del expediente en que se actúa. Asimismo dicho cuestionamiento se reitera por el ciudadano licenciado Juan Jesús Higuera Higuera en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional y que se contiene en los autos del expediente motivo del presente asunto, asimismo repetidamente los mismos argumentos los hace valer la persona que presenta el escrito de inconformidad Rosalío Loza Sandoval, visible a fojas de la sesenta y nueve a la setenta y tres de autos del cuaderno principal, sobre el particular, este cuerpo colegiado estima que con dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas gubernamentales de asistencia social, se está incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituye alguna falta administrativa, por lo que se debe acudir a la vía procedimental correspondiente (faltas administrativas contempladas en la propia Ley Estatal Electoral o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, entre otros distintos ordenamientos), y respetar el sistema de distribución de competencias (Secretaría de Contraloría y Consejo General del Instituto Estatal Electoral en materia de sanciones administrativas entre otros). Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las demás autoridades, se lleva a cabo la promoción del voto y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de las acciones que realizan las instancias gubernamentales salvo que estuviese facultado para ello y teniendo relación directa con el proceso electoral, por lo que no se puede velar por la autenticidad y efectividad del sufragio inhibiendo a las instancias de gobierno a que realicen sus actividades bajo su responsabilidad y ámbito de competencia, dado que para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, el Sistema Jurídico Mexicano creó un sistema electoral que se rige por instituciones de las más avanzadas en el mundo y no es válido señalar que se sumen a dichas instituciones legales que pretenden impedir a otras autoridades o más bien a todas las demás autoridades a que cumplan con sus responsabilidades de informar de sus programas a la sociedad, limitándose las libertades de expresión y de prensa de los medios de comunicación masiva y otros particulares cuando ejerzan dicho derecho humano para dar a conocer algunas actividades de los organismos del poder público que sean de interés general, en el caso contrario, de aceptar la excitativa el Estado estaría incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la información así como de respetar el de petición, así las cosas, este organismo electoral estima, por otra parte, que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación, así como la referida manifestación del ciudadano licenciado Juan Jesús Higuera Higuera y escrito sobre el mismo tema del ciudadano Rosalío Loza Sandoval, se encuentran ambas fuera del contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este Tribunal Estatal Electoral, no entra al estudio del fondo del presente asunto por no ser causal de nulidad solicitada y por ende se declaran inoperantes las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizadas por este cuerpo colegiado.

Entrando al estudio de lo que la recurrente titula como jornada electoral, cabe hacer un análisis y la determinación de la actualización de las causales de improcedencia que se señalan a continuación, esto es así porque su examen es preferente y de orden público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Estatal Electoral de Baja California Sur, así tenemos que el escrito de impugnación no reúne los requisitos que la Ley Electoral señala para que proceda el recurso de inconformidad en relación a que la impugnación que nace del cómputo distrital no expresa la mención individualizada del acta de cómputo que impugna. Ya que de su simple observancia dice que se observó del cómputo distrital en las instalaciones del comité distrital para enseguida describir los resultados, desprendiéndose que se habla de cómputo distrital pero nunca expresa de manera clara a qué cómputo se refiere, no obstante lo anterior, se entra al estudio de los agravios hechos valer, así las cosas, el primer agravio deviene en relación con la casilla número 187 básica, ubicada en la calle Manuel Pineda número 2315 esquina Aquiles Serdán, colonia Centro en la que a decir del recurrente el número de boletas sobrantes es de 234, más el número de boletas extraídas de la urna que es de 281, dan una cantidad de 515, monto que supera el monto de las boletas entregadas que fueron 514, haciendo este cuerpo colegiado la aclaración de que su diferencia es de una boleta, lo anterior para efectos de los razonamientos que se harán en su oportunidad más adelante, en lo que se refiere a la casilla 187 contigua ubicada en el mismo domicilio que la anterior, a decir de la recurrente aparece que el número de boletas sobrantes es de 257, más el número total de la votación 256, dan una cantidad de 513, monto que es menor al total de boletas entregadas que fue de 515, apreciándose una diferencia de boletas de 2, haciendo la anterior apreciación para efectos del razonamiento que se vertirá en su oportunidad, en relación con la casilla 188 básica ubicada en el Internado de la Escuela Normal Urbana, avenida General Márquez de León esquina con licenciado Verdad, colonia Centro, a decir de la parte recurrente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 264, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 265, haciendo una diferencia de una votación, además de que a decir también de la recurrente en la misma casilla el número de boletas extraídas de la urna es de 256, cantidad que resulta menor a los ciudadanos que sufragaron que es de 264, situación la anterior materialmente imposible debiendo existir un error por parte de los que elaboraron el acta de escrutinio correspondiente al estampar que el total de boletas extraídas da el número de 256, pero es nítido y claro el cuadro relativo a la votación depositada en la urna, lo que no es determinante como lo pretende la inconforme en virtud de que en dicha casilla el partido político que obtuvo mayor votación se refiere al número de 101 y el que quedó en segundo lugar obtuvo una votación de 71, existiendo luego entonces una diferencia de 30 votos, siendo por lo tanto intrascendente la manifestación vertida por la parte recurrente en relación que resulta determinante entre el primero y segundo lugar, toda vez que la diferencia que se aprecia es de 8 votos únicamente, votos que no acredita el inconforme que hayan sido para su partido. En relación con la casilla 191 básica que se ubicó en la calle licenciado Verdad frente al número 3330 entre Nayarit y Oaxaca al decir que (sic) la recurrente el número de boletas extraídas de la urna es de 301 lo que resulta menor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal que es de 303, siendo por lo tanto una diferencia de 2 boletas, por lo cual resulta intrascendente además de que de autos se desprende concretamente del análisis del acta de escrutinio y cómputo correspondiente de la suma de los votos que obtuvieron los partidos políticos es de 300 existiendo por lo tanto, como ya se dijo, una diferencia de 2 boletas en relación con el número de boletas extraídas de la urna y cae dentro de la hipótesis que más adelante se señalará razonadamente. En relación con la casilla 194 básica que se ubicó en calle Virginio Peralta número 1850 entre Nayarit y Galeana porche de la casa de la señora Luz Bertila Ramos, a decir que (sic) la recurrente el número de boletas sobrantes es de 253 más el número total de la votación que es de 303 dan una cantidad de 556, monto que es inferior al total de boletas entregadas que es de 558, situación anterior que refleja una diferencia única de 2 boletas. En relación con la casilla 203 contigua que se ubicó en la calle Jaime Bravo esquina con Antonio Navarro colonia Juárez a decir que (sic) la recurrente el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se establece que el total de las boletas extraídas de la urna es de 215, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 217, estableciéndose como en los anteriores casos una diferencia mínima de 2 boletas y que más adelante se razonará. En lo que se refiere a la casilla 204 contigua que se ubicó en la calle Prolongación Ayuntamiento esquina con Prolongación Antonio Navarro, colonia Benito Juárez, a decir el inconforme el acta de escrutinio y cómputo se desprende que el número de boletas sobrantes es de 218 más el número total de votación que es de 186 dan una cantidad de 404, monto que supera el total de boletas entregadas que fueron 403, aclarando también en el presente caso que la diferencia es de una sola boleta, además de que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 185, cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos, que es de 186, haciendo también la aclaración pertinente que la diferencia es mínima ya que difiere una sola boleta. En lo que se refiere a la casilla 185 básica ubicada en Navarro esquina Revolución y Madero al decir que de (sic) la recurrente en el acta de escrutinio y cómputo el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 359 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 373, situación anterior que al entrar al análisis de dicha acta de escrutinio visible a foja 111 de autos resulta verídica pero también intranscendente, en virtud de que la diferencia de votos en relación con el que obtuvo el primer lugar y el segundo lugar es de sesenta la diferencia, por lo que resulta inicuo el agravio que se hace valer además de que a todas luces existe un error por parte de los que se abocaron a hacer el llenado del acta correspondiente. En relación con la casilla 186 contigua ubicada en la calle Guillermo Prieto esquina con calle Antonio Navarro, colonia Centro a decir de la recurrente el número de boletas sobrantes es de 231 más el número total de la votación es de 247, que arrojan una cantidad de 478, arrojando por lo tanto una diferencia de 11 boletas, lo que también resulta intranscendente para efectos de su anulación. De todo lo anterior se advierte la improcedencia de los agravios en estudio en virtud de que a criterio de este cuerpo colegiado, no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos a terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar (sic) las mesas directivas de casilla, máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa, que se haya puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deba regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación, además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes, que es el que se anule la votación del Comité Distrital VI (sic) de la Paz, Baja California Sur, es requisito sine qua non, la existencia de algún error en el cómputo de los votos, y para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primer y segundo lugar en relación con los partidos políticos, es considerable también es factor para que este cuerpo colegiado desestime los agravios hechos por los recurrente y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación del Comité Distrital III de la Paz, Baja California Sur.

 Ahora bien, de autos se desprende que el partido político recurrente también formula agravios en el sentido de que algunas mesas directivas de casilla se integraron de manera ilegal, entrando este Tribunal Estatal Electoral a su estudio de la siguiente manera:

 En cumplimiento de lo establecido por la Ley Electoral del Estado, el sábado diecinueve de enero de dos mil dos apareció en un diario de circulación estatal el encarte conteniendo la ubicación de las mesas directivas de casilla y los nombres de quienes habrían de fungir como presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador y suplentes generales de las mismas. Ahí aparecieron desde luego las treinta y siete mesas directivas de casilla correspondientes al Distrito Electoral III. Sin embargo, entre esta fecha y el día de la jornada electoral se produjeron, como es normal, renuncias de ciudadanos que por razones diversas manifestaron que no estarían disponibles el domingo tres de febrero de dos mil dos, presentando la renuncia correspondiente. Estos casos fueron resueltos de acuerdo con la fracción X del artículo 108 de la Ley Electoral del Estado. Es el caso de las casillas enlistadas por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso objeto de este informe.

 Así en la casilla 197 contigua renunció su presidente original, Víctor Flores Díaz, siendo substituido por el ciudadano Mario Arnulfo Frías García, quien recibió su nombramiento con fecha catorce de enero de dos mil dos, asistiendo al curso de capacitación correspondiente. Por otro lado, es falso que, como se afirma en el documento tantas veces citado, que el secretario que actuó el día de la jornada no fue el legalmente facultado por el Comité, pues fungió en dicho cargo el ciudadano Luis Alberto García Carrillo, quien aparece en el encarte mencionado. Quien no se presentó el día de la jornada electoral fue la primera escrutadora, Marisela Geraldo Geraldo, a quien sustituyó la suplente general Verónica Castro Flores. Por lo cual no procede la solicitud de nulidad de la votación.

 En la casilla 198 básica no se presentó el día de la jornada electoral la secretaria Concepción Vázquez Contreras, a quien sustituyó el primer escrutador, Edgar Castro Miranda, quien a su vez fue sustituido por el segundo escrutador, José Rodrigo Castillo Amador, actuando en su lugar, la ciudadana Isabel Méndez Amador, quien fue nombrada por el presidente de la casilla de entre la fila de electores pues no se presentaron los suplentes generales. Esto de conformidad con el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado. Por lo cual no procede pues la solicitud de nulidad de la votación.

 En la casilla 187 básica, señalada en la página veintisiete del recurso de inconformidad ya citado, es totalmente falso que los ciudadanos mencionados hayan formado parte, antes y el día de la jornada electoral, de la mencionada mesa directiva de casilla.

 Los funcionarios legalmente facultados para desempeñarse en la casilla 187 básica son los que aparecieron en el encarte y los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, a saber: María Blanca Margarita Ruiz Reyes, presidenta; Rocío Guadalupe Rochín Cota, secretaria; Celia Guadalupe Estrada Avilés, primera escrutadora, y María Esther Cervantes Villalva. Es pues falsa e improcedente la impugnación referida. Por lo cual no procede la solicitud de nulidad de la votación.

 En la casilla 190 básica renunció el primer escrutador Netzahualcóyotl Chávez García, siendo sustituido con fecha dos de febrero de dos mil dos por el ciudadano Víctor Manuel Camacho, quien recibió la capacitación correspondiente. El segundo escrutador, Adrián Eduardo Morales Lucero, no se presentó el día de la jornada electoral, siendo sustituido por la ciudadana Bernardina Betancourt Osorio, suplente general, quien recibió su nombramiento con fecha diecisiete de enero de dos mil dos, por la renuncia de Martha Alicia Cadena Romero. Fue desde luego debidamente capacitada. Sin embargo, desempeñándose Bernardina Betancourt Osorio como primera escrutadora y Víctor Manuel Camacho como segundo escrutador, firmando en ese orden las actas respectivas. Este hecho no pone en duda el correcto funcionamiento de la mesa directiva de casilla, ni la legalidad y transparencia de escrutinio y cómputo de la votación emitida. Los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad, por lo que no procede la solicitud de nulidad de la votación.

 En la casilla 201 básica queda de manifiesto la mala fe del representante del Partido Revolucionario Institucional pues asegura que fungió como segundo escrutador Nicolás Duarte, a quien se pretende convertir en otra persona distinta de Jorge Nicolás Duarte Ojeda, segundo escrutador según el encarte. Es obvio que Nicolás Duarte y Jorge Nicolás Duarte Ojeda son la misma persona, como también lo son Ruth Carrasco y Ruth Carrasco Rodríguez, así como Rocío Verdugo y Rocío Verdugo González, aunque no hayan puesto su segundo apellido en las actas de la jornada electoral. Es pues improcedente la demanda de nulidad de la casilla.

 En la casilla 202 básica existió un error en el nombramiento entregado a la ciudadana Graciela Frías González, a quien se puso Gabriela. Consta por la firma plasmada en dicho nombramiento que lo recibió Graciela, mismo nombre que aparece en la hoja de capacitación. Así pues, fue la ciudadana Graciela Frías González quien se desempeñó como primera escrutadora el día de la jornada electoral. Además, es falso que Daniel Karina Fernández Meza, segunda escrutadora, haya sido sustituida por un tal Daniel Valdez. Como consta en las actas de la jornada electoral, Daniel Karina Fernández Meza, quien apareció en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 202 básica, se desempeñó como tal el día de la jornada electoral. Por lo cual no procede la solicitud de nulidad de la votación.

 En la casilla 204 básica no se presentó la secretaria, Marlén Margarita Carballo Contreras, quien fue sustituida por la primera escrutadora, Claudia Leticia Ruiz Méndez, a quien sustituyó la ciudadana Irma Díaz, quien fue nombrada por el presidente de la mesa directiva de casilla de entre los electores presentes pues los suplentes generales no se presentaron. Esto de conformidad con el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado. Se desempeñó como primera escrutadora porque el segundo escrutador no aceptó desempeñarse como primer escrutador. Tal hecho no atenta contra la legalidad y transparencia del escrutinio y cómputo de la votación emitida, por lo que no procede la solicitud de nulidad de la votación.

 En el caso de la casilla 202 contigua, los funcionarios mencionados en el escrito de inconformidad no son los que corresponden a la mencionada casilla, por lo que no está fundado el recurso de inconformidad.

 Tenemos entonces que son totalmente falsos los “agravios y preceptos violados” que se mencionan en la página 29 del citado escrito objeto de este informe, pues la recepción de votos y el cómputo de los mismos fueron realizados por ciudadanos legalmente facultados para ello en los términos previstos por la Ley Electoral del Estado, debidamente capacitados para tales funciones. Los cambios ocurridos en las mesas directivas de casilla se hacen bajo los preceptos establecidos por la propia ley electoral, y en ningún momento pusieron en duda la certeza de la votación ni se convirtieron en factor determinante para el resultado de la misma ni contravinieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad de la jornada electoral, como dolosamente lo señala el representante del PRI. De nuevo, cabe hacer mención de que tanto el PRI como otros partidos y coaliciones estuvieron representados en todas y cada una de las casillas y firmaron de conformidad las actas respectivas.

 Cabe hacer la aclaración que los anteriores datos fueron tomados del informe circunstanciado que rinde a este Tribunal Estatal Electoral el ciudadano José Manuel Lucero Higuera en su carácter de secretario del Comité Distrital Electoral III, perteneciente al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur y que este cuerpo colegiado los tiene por ciertos, en tal virtud, no es procedente la solicitud de la nulidad de la votación recibida en las casillas a que se ha hecho referencia con anterioridad ni la modificación de los resultados consignado en el acta de cómputo distrital ni la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría así como tampoco la anulación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en virtud de que, los escrutadores son meros auxiliares del presidente y del secretario y el hecho de que falte uno no puede invalidar el interés jurídico protegido que es la voluntad ciudadana expresada en el sufragio, además de que no existe medio probatorio ni elementos en autos que corrobore lo impugnado por el partido político inconforme, sino que por el contrario, las actas de escrutinio se encuentran firmadas de conformidad por sus representantes, por otra parte, al no coincidir los nombres de quienes participaron directamente en la mesa directiva de casillas con los publicados para actuar como funcionarios de casilla y ser nombrados por el consejo no actualizan la causal de nulidad que se invoca, y al estar firmadas de conformidad por parte de representantes del partido actor, plasman su conformidad por lo actuado en dichas actas, además de que no existe protesta circunstanciada al respecto, a mayor abundamiento no existe una capacitación especial para tal o cual casilla sino que es general y los que actuaron en las casillas impugnadas se refieren a personas capacitadas por el consejo, razón por la cual no puede declararse la nulidad pretendida por el partido actor al no actualizarse el supuesto requerido para tal efecto, por lo que no habiendo incidente ni medios probatorios que conduzcan a determinar lo contrario, se decretan infundados inoperantes, e improcedentes los agravios hechos valer por el partido político recurrente motivo del anterior estudio, análisis y razonamiento.

 Ahora bien, de autos se desprende que existe escrito de protesta signado por el ciudadano Rosalío Cota Sandoval en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional personalidad que tiene debidamente acreditada ante el Comité Distrital III del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, visible a foja de la 74 a la 76 de autos, presentado ante el comité distrital referido con anterioridad que contiene una narración lacónica de los hechos ocurridos en casi la totalidad de las casillas pertenecientes al Comité Distrital Electoral número III, escrito del que se colige sólo constituye requisitos de procedibilidad cuando puede cumplir con el propósito para el que está previsto, que es el de ser medio para preconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral, pero que en la presente causa de estudio dicha presunción se desvanece cuando ya fueron analizados, estudiados y razonados los agravios que pudieran tener como prueba preconstruida dicho escrito de protesta, consecuentemente, se omite su estudio por las razones ya expresas, teniendo como base de sustentación el anterior criterio, la jurisprudencia que a continuación se transcribe: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. Folio 133 La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sala Superior. S3ELJD 01/97. Recurso de inconformidad SCI-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia JD/I/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 Por todo lo anteriormente expuesto, razonado y fundado con base en los artículos 1, 2, 3, 6, 325 fracción II, 328, 331, 334, 336, 341, 342, 343, 344, 346, 349, 353, 361, 362, 364, 366 y demás relativos y aplicables de la Ley Estatal Electoral vigente en Baja California Sur, es de resolverse y se:

Resuelve

Primero. Por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución, se declaran improcedentes los agravios hechos valer y se confirman en todas y cada una de sus partes los resultados contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral III de La Paz, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva por la votación recibida.

...”

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el uno de marzo de este año, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la Coalición Democrática y del Trabajo, por conducto de su representante, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el veinticinco de febrero del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el uno de marzo, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de Rosalío Loza Sandoval, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Distrital III del Instituto Estatal Electoral de Baja California, con residencia en la Paz, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.

 

 En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9 del Suplemento número 4 de 2001 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

 Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de 1997 de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de Baja California Sur, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el partido político actor pretende, por una parte,  que se revoque la resolución reclamada, ya que indica que el órgano jurisdiccional responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a la “causal genérica de nulidad” que hizo valer en la demanda del recurso ordinario; por la otra, solicita que una vez analizados los argumentos vertidos en esa instancia, se declare la nulidad de la elección impugnada, debido a que, desde su punto de vista, se violaron los principios fundamentales que se deben observar en cualquier elección popular tales como el sufragio universal, libre secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, entre otros.

 

De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser  procedentes los agravios expuestos por el actor en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior entraría al análisis de la “causal genérica de nulidad” hecha valer por el accionante en el recurso de inconformidad respectivo, la cual, de llegarse a acreditar, el efecto sería la declaración de la nulidad de la elección; eso por un lado, y por el otro,  todo lo anterior constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del asunto, de tal manera que si se entrara, desde ahora, al examen de lo planteado, se incurría en el vicio de petición de principio.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral atinente, dado que los integrantes del Congreso local (diputados), electos el tres de febrero próximo pasado, rinden protesta el catorce de marzo de dos mil dos, día que corresponde al anterior a la fecha de inicio del primer período ordinario de sesiones, conforme lo establecen los artículos 50 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 5 y 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de esa Entidad Federativa.

 

En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos  diputados en el Estado de Baja California Sur.

 

Así las cosas, es dable concluir que, este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

“Fuente del agravio.

Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

Concepto del agravio.

Primero. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la errónea apreciación que la responsable hace en cuanto a que no hace pronunciamiento alguno de manera sistemática de las irregularidades genéricas que fueron vertidas en el cuerpo inicial del recurso de inconformidad interpuesto, concretándose a señalar que la vía correspondiente para atender dichas irregularidades era otra instancia administrativa, pero es omiso en señalar si tales conductas denunciadas influyeron (como en la especie aconteció) en el ánimo del elector y en detrimento en la imagen de mi representado y sus candidatos; lo anterior desde luego denota una falta de tecnicismo jurídico por parte de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, así como el total desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que actualmente sostiene nuestro máximo Tribunal en la materia, que son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este orden de ideas, cabe mencionar que el A quo desestima el recurso de inconformidad planteado alegando sin pronunciarse respecto de la causal genérica de nulidad hecha valer por el recurrente seguramente porque se encuentra fuera de su mundo cognoscitivo.

Ahora bien, es necesario llamar la atención de este honorable Tribunal a efecto de resaltar que el recurrente planteó ante la responsable efectivamente, la nulidad genérica, misma que consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante ésta, pero es el caso que no sólo dejó de realizar el estudio sino que además al momento de dictar la resolución correspondiente asevera que “...se encuentran fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este Tribunal Estatal Electoral, no entra al estudio de fondo del presente asunto por no ser causal de la nulidad solicitada y por ende se declaran inoperante (sic) las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizadas por el cuerpo colegiado.” Tal y como se observa a páginas cinco de la resolución impugnada, lo cual denota el desconocimiento del concepto planteado y por consiguiente se limita a no entrar al estudio de lo planteado, pero de ninguna forma funda y motiva su razonamiento, razón por la cual se ocurre ante esta instancia, a efecto de solicitar se lleve a cabo el estudio lógico jurídico de lo argumentado, con la finalidad de que no se sigan violentando disposiciones expresas para el caso concreto, entrando al estudio de las pruebas aportadas y que desde luego dejaron de valorarse y adminicularse con los hechos planteados y no como lo dice la responsable en apreciaciones subjetivas, por el contrario, partiendo de la idea que los criterios jurisprudenciales emitidos por esta honorable autoridad son de observancia general se concluye que la responsable pasa por alto tales determinaciones, aún en el caso de que la propia ley electoral local no la contempla debió velar por los principios de constitucionalidad y no desentenderse de la causa.  

Por otra parte y con la finalidad de facilitar el estudio lógico jurídico que se sirva realizar este honorable Tribunal, respecto de las irregularidades suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, me permito hacer un resumen de las mismas en los términos siguientes:

En fecha dos de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó la exhortación a los gobiernos estatal y municipales de la entidad, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejarán de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.

En fecha cuatro de enero del presente el Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y el Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur, Alfredo Porras Domínguez, fueron notificados del acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral los exhorta para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.

No obstante lo anterior, tanto el Gobernador del Estado como el Presidente Municipal de La Paz, hicieron caso omiso a la exhortación referida y por el contrario intensificaron la difusión de sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.

En el mes de enero del año en curso, se presentaron ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (sic) y el Comité Distrital número III, escritos que contenían una formal queja en materia de propaganda electoral, en la que se denunciaba que la Coalición Democrática y del Trabajo, estaban difundiendo sendos spots publicitarios en los que entre otras cosas señalaba “El Gobierno del Partido de la Revolución Democrática ha construido más carreteras en Baja California Sur que los gobiernos priístas en 18 años, todavía faltan carreteras, este 3 de febrero vota por los candidatos a presidentes municipales y diputados de la Coalición PRD-PT.”

Cabe señalar que respecto de dicha queja, nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para evitar el descrédito público de mi representado, en virtud de que se solicitó la suspensión de la difusión del referido spot.

En fecha dos de febrero del dos mil dos, se interpuso ante el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California Sur, un escrito de manifestaciones acompañado de treinta juegos de periódicos en original, en el que se relata de una manera sucinta toda la publicidad que venía llevando a cabo el gobierno estatal y municipal de La Paz.

Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto enviado al ciudadano Gobernador y al ciudadano Presidente Municipal de La Paz, era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas todas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que: “Corresponde a las autoridades estatales y municipales, a el Instituto Estatal Electoral y sus órganos y al Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones”, y si por una parte, el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 92, fracción I, de la ley de la materia, concede al consejero presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.

Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000 del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C. México, 1999, en su página cuatrocientos veintiséis: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...” Es por esto que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar a todo partido político que no sea el del autor, es decir la Coalición Democrática y del Trabajo, influyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía sudcaliforniana, por la circunstancia de que en una comunidad como ésta, la máxima autoridad en el Estado es el Gobernador y en la ciudad de La Paz es el Presidente Municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítimo todo lo que éstos comenten, opinen u ordenen. Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado diccionario, en su página cuatrocientos veintiocho: “Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...”

Todo lo anteriormente expuesto, debe conducir a este honorable Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante ésta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados sucintamente y soportados con los medios de prueba que obran en los autos del recurso materia del presente juicio.

Es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención del Gobierno del Estado y de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen Perredista-Petista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que la anterior administración municipal en La Paz, ha sido de extracción priísta, por lo tanto, los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, lo cual, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

Por lo tanto, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, deberán generar convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, deberán estimarse determinantes para el resultado de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito Electoral número III de La Paz, Baja California Sur.

Todo lo anteriormente señalado, agravia al partido político que represento ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, violó los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia. Y esto debe ser valorado por esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de La Paz, consistentes en la realización, producción y difusión de los videos a los que se ha hecho alusión, por sí solos, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral. Lo anterior se evidencia aun más por la actitud tomada por el Gobernador del Estado y Presidente Municipal de no acatar los exhortos de que fueron objeto por parte de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur, por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso, contrariamente a lo que alega la Coalición Democrática y del Trabajo, no se trata de sancionarlo por las conductas que llevó a cabo el gobernador y funcionario municipal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas.

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; y,  26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima por este órgano jurisdiccional federal tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno que dicho candidato, a menos de que exista renuncia expresa a las ligas o compromisos con el instituto político que lo postuló, está obligado a desarrollar y seguir, por lo tanto, en el caso bajo estudio, como ya se apuntó, lo que se está sancionando es la influencia indebida que el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de La Paz, ejercieron sobre el electorado.

De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

A mayor ilustración, resulta pertinente describir lo que la Real Academia de la Lengua Española ha sostenido que se entiende por publicidad como enseguida se transcribe:

“Publicidad. f. Calidad o estado de público. La Publicidad de este caso avergonzó a su autor. || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etcétera.

Propaganda. (Del lat. Propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. || 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etcétera. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.”

Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, ley electoral, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales, en plena concordancia con lo señalado por la Constitución General en su artículo 6, por lo que puede concluirse que lo que establece el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, sea cual sea su rango, deberá abstenerse de divulgar o extender la noticia de las acciones u obras de gobierno, o bien, divulgar o dar a conocer las mismas con el fin de atraer adeptos, cuando menos treinta días antes de la jornada electoral y de igual forma sujetarse al principio de equidad no propiciando el descrédito hacia partido alguno.

En este tenor, ese honorable Tribunal ha sostenido en diferentes sentencias que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obras públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación a los principios rectores de todo proceso electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad y equidad.

Lo anterior, no significa que  las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencia y el silencio de las autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en aras de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales.

Asimismo, la conclusión a la que se arriba no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como ha quedado precisado la exhortación que se les hizo está dirigida únicamente a las autoridades que actúen dentro de tal entidad, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la fuerza mayor y el caso fortuito que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenace la seguridad  pública o las condiciones de salud de la población, que haga necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia, como implícitamente deriva de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Federal, así como 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dichos preceptos jurídicos se contienen supuestos específicos en que operan excepciones a normas generales.

Asimismo, cabe destacar que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral, situación que en la especie aconteció, tal y como se demuestra con el escrito de queja en materia de propaganda electoral que se ofreció como prueba y del que se desprende como se induce a la ciudadanía a el descrédito para mi representado y sus candidatos.

Esto se corrobora de manera fehaciente al observarse un índice de abstencionismo de 47.85%.

Efectivamente, debe considerarse que no se propició un trato equitativo para los partidos durante la campaña electoral, con lo cual se afectó un principio fundamental o básico del régimen electoral vigente en México y que se reitera en el orden jurídico de esta entidad federativa, porque, con dicha conducta, los gobiernos estatal y municipales realizaron actos para darle publicidad y hacer propaganda de su gestión y obras públicas, a la vez que transmitió sendos spots que no era inocuo por su contenido, sino con una clara vinculación propagandístico-electoral, en un lapso en el cual se había girado una atenta exhortación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por lo que se rompió dicho principio de equidad (cuando sin exagerar se podían atribuir los actos de publicidad y propaganda de obra y gestión públicas efectuados por un servidor público de elección popular postulado por la Coalición Democrática y del Trabajo, como favorables a ese instituto político).

Ciertamente, se transgredió dicho principio de equidad, en virtud de que, se estaba en un período de reflexión para los ciudadanos y, por ende, era y es válido presumir que estaba ausente la participación de toda fuerza política que se hubiere manifestado contraria a la coalición, lo cual, a su vez, propició condiciones que conferían una ventaja indebida para la realización de esos actos ilícitos de propaganda, campaña y proselitismo electoral efectuados por los gobiernos estatal y municipal de La Paz, que a la postre, redundarían en beneficio de la coalición, atendiendo a su exclusivo contenido y el origen de quien los hacía. Es decir, el hecho de que hubiere terminado el tiempo para efectuar campañas electorales por los partidos políticos, hacía que el actuar irregular del servidor público indicado resultara más eficaz y correlativamente lesivo del bien jurídico tutelado (“la equidad en la contienda electoral”), ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento que pudiera restar trascendencia a las apreciaciones y afirmaciones.

Según se ha dilucidado, está acreditado que, en el proceso electoral llevado a cabo para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral III de La Paz, Baja California Sur, se incurrió en una nueva trasgresión a el multicitado principio de equidad, puesto que se efectuaron actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obras públicas, por una autoridad de la entidad, a través de los desplegados ofrecidos como prueba en el recurso de inconformidad del que emanó la resolución hoy impugnada, treinta días antes del día de la elección, todo lo cual redundó en el quebrantamiento del principio de equidad que debe imperar en las campañas electorales.

También está evidenciando que, en la medida en que se utilizó la referencia al adecuado resultado de la gestión y obra pública municipal, para desmentir a quienes sugerían lo contrario, ex profeso se realizaron actos de campaña y propaganda electoral que también implican el quebranto de principios constitucionales de primer orden que deben imperar en la materia electoral.

Es indudable que, con la disposición legal de prohibir de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se busca asegurar ciertas condiciones que permitan que los partidos políticos participantes en una elección estén en igualdad de oportunidades para acceder al electorado, de modo que, al violarse tal prohibición favoreciendo a un determinado partido político, ello pone a los demás en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley a favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto a favor del partido político por el que se hizo tal propaganda, no obstante que es indispensable que el elector cuente con un periodo de reflexión que le permita razonar y emitir libremente su voto.

En el caso está plenamente demostrado que la propaganda a favor de la coalición, se realizó en los tiempos prohibidos por la ley, lo que le representó una indebida ventaja que vulneró la igualdad de oportunidades que deben tener todos los partidos políticos en una contienda electoral y que influyó en los destinatarios de la citada propaganda, potenciales electores, en un período decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, como lo son las setenta y dos horas previas a la jornada electoral. Esta propaganda partidista, difundida en los tiempos prohibidos en la ley materializados en difusión de obra pública y aplicación de programas de acción, le acarreó a la referida coalición una ventaja indebida, en detrimento de los otros partidos políticos e interfirió además, en el periodo de reflexión de los votantes destinatarios del mensaje, puesto que la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos contendientes constituye un prerrequisito para tener condiciones de competencia política auténtica, la realización de propaganda partidista en franca violación de lo dispuesto en el ordenamiento electoral invocado, afectó, en consecuencia, las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.       

En lo que corresponde al agravio que se estima inoperante, igualmente tiene trascendencia para efectos de la confirmación del acto impugnado en relación con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito III electoral de La Paz, Baja California Sur. Dicho agravio está referido a los razonamientos que realizó la autoridad responsable, desestimó siquiera entrar al estudio de los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad en donde de los hechos que se desprenden de las probanzas enumeradas tienen que ver con la realización de actos que afectaron las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres, periódicas y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo que se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, por lo que se afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático y federal del Estado Mexicano.

Preceptos legales violados.

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado y entrando al análisis de los agravios hechos valer ante la responsable, es necesario hacer notar que, desde luego estos fueron planteados en hechos y no en apreciaciones subjetivas relacionados con las pruebas que fueron exhibidas en el respectivo capítulo, es decir, las causales contenidas en las fracciones I, II, IV, VI y IX, del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, mismas que se encuentran debidamente acreditadas, según se advierte de las constancias que integran el recurso de inconformidad materia del presente juicio, y que desde luego nada menciona la responsable siendo omisa en ese sentido, conculcando en perjuicio del instituto político que represento lo dispuesto por el artículo 364 de la ley en comento, así como los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Local.

Fuente del agravio tercero.

Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

Concepto de agravio.

Tercero. Causa agravio al instituto político que represento el considerando II de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción IV, del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del acto combatido, no apreció que todas las irregularidades señaladas, en su conjunto, materializaban una irregularidad grave y sustancial en el desarrollo de la jornada electoral, resolviendo de una manera ligera los argumentos vertidos por la entonces accionante.

Por lo expresado con antelación, es visible la falta de profesionalismo del juzgador al momento de emitir la resolución a la inconformidad planteada, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte ese (sic) Tribunal, solicitando se lleve a cabo el estudio de la causal genérica, así como las previstas por el artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, planteadas por el recurrente, con la finalidad de que este Supremo Tribunal siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución deben imperar.

Ahora bien, para que esa honorable juzgadora esté en condiciones de valorar cuáles son las irregularidades que se constituyen como causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral III de La Paz, Baja California Sur, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.   

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

[...]

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

[...]

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[...]

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

[...]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

[...]

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 [...]

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

[...]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 [...]”

 Con relación a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur:

1º El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

2º La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.

3º Las Autoridades y Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.

36. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos nacionales y estatales tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, y de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La Ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades político electorales;

De igual manera determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social;

III. La Ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas político electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a las que se produzcan durante los procesos políticos electorales, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley.

La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El Instituto Estatal Electoral residirá en la Ciudad Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un consejero Presidente y cuatro consejeros electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones; un representante de cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado; el Director del Registro Estatal de Electores y un Secretario General que se designará a propuesta del consejero Presidente con la aprobación de la mayoría de los consejeros electorales.

Los Comités Distritales y Municipales Electorales y el Registro Estatal de Electores formarán parte de su estructura orgánica. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, serán electos sucesivamente por el voto de las dos terceras pares de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los propuestos por la fracciones parlamentarias del propio Congreso del Estado. Conforme al mismo procedimiento, se designarán un consejero presidente y cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo 6 años.

La Ley señalará los requisitos que deben reunir el consejero Presidente y los consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y determinarán las reglas y procedimientos correspondientes a su elección.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la Ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados locales y Ayuntamientos, cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Lo relativo al catálogo general de electores, padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, se sujetará a los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, preparar, desarrollar y vigilar los procesos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Las sesiones de todos los órganos electorales de dirección serán públicos en los términos que señale la Ley;

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado;

VI. La Ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

37. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

41. El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con quince Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:

I. La base para realizar la demarcación territorial de los 15 Distritos Electorales, será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de Distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y socioeconómico.

II. La elección de diputados por el principio de representación proporcional se efectuará conforme al sistema de listas de candidatos que presenten los partidos políticos y a los resultados electorales, y se sujetarán a las siguientes bases:

a) Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;

b) Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos por el principio de Representación Proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales;

c) Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados de entre sus candidatos, diputados de representación proporcional, deberá alcanzar, por lo menos, el dos por ciento del total de las votaciones emitidas en el Estado para todas las listas y siempre que no haya logrado más de cinco diputaciones de mayoría relativa, en los términos que establezca la Ley;

III. La Comisión Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, conforme a las bases siguientes:

a) En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la Ley de la materia;

b) Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedaran diputaciones por distribuir, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios;

c) No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.

La ley determinará las fórmulas electorales y el procedimiento que se observará en las asignaciones.

99. El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la Ley, funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia, y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio Tribunal. Los Poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Estatal Electoral estará integrado con tres Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales ejercerán el cargo por seis años y responderán sólo al mandato de la Ley. El Presidente del mismo será elegido de entre sus miembros, para ejercer la función por seis años.”

Respecto de la Ley Electoral de Baja California Sur, se destacan los siguientes artículos:

“Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur y reglamentan los preceptos constitucionales relativos al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; a la constitución y registro de las organizaciones políticas estatales; a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad; a la declaración de validez de los resultados electorales y los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Artículo 2. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los Partidos Políticos Nacionales y Estatales y los ciudadanos en los términos que ordene esta Ley. La certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función.

Artículo 5. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Baja California Sur.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos de elección popular del Estado y municipios. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 14. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada con quince Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos según el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por el procedimiento que esta Ley establece. Por cada Diputado Propietario, se elegirá un Suplente.

Artículo 47. Son derechos de los partidos políticos:

I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

III. Disfrutar las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de esta Ley;

IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales;

V. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de esta Ley;

VI. Formar parte del Instituto Estatal Electoral, de los Comités Municipales y Distritales Electorales, así como del Comité de Vigilancia del Registro Estatal de Electores;

VII. Nombrar representantes ante la mesa directiva de casilla y los representantes generales que le correspondan, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados por esta Ley;

VIII. Solicitar al Instituto Estatal Electoral que investigue las actividades de los demás partidos políticos, cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen alguna de las obligaciones o que sus actividades no se apegan a la Ley; y

IX. Las demás que le confiere esta Ley.

Artículo 51. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Gozar de la exención de impuestos y derechos sobre los bienes o actividades destinadas al cumplimiento de los fines que le sean propios, a excepción de lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Recibir, en los términos de esta Ley, el financiamiento público correspondiente para sus actividades;

III. Contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para sus actividades y para su participación en las campañas electorales;

IV. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión estatal; y

V. Las demás que les confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 52. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Cada partido político dispondrá de quince minutos semanales en las estaciones de radio y televisión de administración estatal y de treinta minutos durante el período de campaña. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos mensuales.

El Instituto Estatal Electoral celebrará con el organismo estatal correspondiente, los convenios en materia de radio y televisión para que los partidos políticos puedan gozar de las prerrogativas señaladas.

Artículo 78. El Instituto Estatal Electoral, es el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuyo cargo compete la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la Entidad y de igual manera, preparar, desarrollar y vigilar los procedimientos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Tendrá su residencia en la Ciudad Capital del Estado y a su integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos en los términos que dispone la Constitución Política del Estado y la Ley de la Materia y la presente Ley.

El Instituto Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación, incluyendo en éste el financiamiento público de los partidos políticos, y estará obligado a presentar su cuenta pública en los términos legales. Los recursos financieros necesarios para la ejecución de los procedimientos de referéndum y plebiscito, serán aportados por el Gobierno del Estado al Instituto Estatal Electoral, mediante convenio que para tal efecto se signe, previa presentación al Ejecutivo del Estado del presupuesto correspondiente.

Artículo 91. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Confirmar ante el organismo federal electoral la vigencia del registro de los partidos políticos nacionales, que tengan derecho a participar en las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador del Estado y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, en los términos que establece esta Ley;

II. Expedir las constancias de registro de partidos políticos estatales y asociaciones políticas estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos en la presente Ley o en su caso, cancelarlas en los términos de este ordenamiento;

III. Registrar los programas, declaración de principios, estatutos y plataforma electoral mínima de los partidos políticos, así como vigilar su cumplimiento en la realización de las campañas electorales de acuerdo a los términos establecidos por esta Ley;

IV. Resolver sobre las peticiones, consultas y controversias que le presenten los ciudadanos y partidos políticos registrados o acreditados, relativas al funcionamiento de este organismo y de los órganos que integran el mismo y demás asuntos de su competencia;

V. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios a esta Ley realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o sus miembros;

VI. Resolver sobre la procedencia y en su caso registrar los convenios de coalición, frentes y fusión que celebren los partidos políticos, con la incorporación en su caso de las asociaciones políticas estatales, en los términos de lo dispuesto en esta Ley;

VII. Aprobar y publicar, antes del día 25 de septiembre del año anterior al de la elección, la división del territorio del Estado en distritos y secciones electorales, ajustándose a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado;

VIII. Nombrar a los presidentes y Consejeros ciudadanos que integrarán los Comités Distritales y Municipales Electorales;

IX. Publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte de la misma, dentro de los cinco días posteriores a su instalación;

X. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Comités Distritales y Municipales Electorales;

XI. Proporcionar a los Comités Distritales y Municipales Electorales la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Disponer la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Electores, en los términos señalados por esta Ley y nombrar a su Director, Secretario Técnico, Delegados y Coordinadores municipales;

XIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante los Comités Distritales y Municipales Electorales;

XIV. Registrar a los ciudadanos sudcalifornianos residentes en la entidad para participar como observadores durante el proceso electoral;

XV. Recibir y registrar supletoriamente, en su caso, las solicitudes de candidaturas de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa y planillas de integrantes de Ayuntamientos;

XVI. Aprobar y registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado y las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

XVII. Determinar la fecha en que los órganos electorales entrarán en receso;

XVIII. Realizar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional en los términos de esta Ley;

XIX. Calificar la elección de Gobernador del Estado y declarar electo al candidato que haya obtenido la mayoría de votos, en los términos previstos por esta Ley, y remitir al Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador Electo;

XX. Ordenar hacer la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas en los términos que establece esta Ley;

XXI. Se deroga;

XXII. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten;

XXIII. Autorizar al Consejero Presidente para suscribir el convenio que se celebre con el organismo federal electoral para la prestación del servicio del Registro Estatal de Electores;

XXIV. Sustanciar y resolver los recursos que le competan;

XXV. Aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones previstas en esta Ley;

XXVI. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el proyecto de presupuesto de egresos, que será remitido al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto aprobado se ejercerá y administrará en forma autónoma. El presupuesto del Instituto Estatal Electoral incluirá el financiamiento público para los partidos políticos;

XXVII. Aprobar el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones que contempla esta Ley, que será elaborada por el Presidente del Instituto;

XXVIII. Aprobar los calendarios oficiales para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos;

XXIX. Determinar con base a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos;

XXX. Nombrar a propuesta del Presidente, a los integrantes de la comisión revisora del financiamiento de los partidos políticos, así como el personal técnico necesario para el desempeño de sus funciones;

XXXI. Aprobar la forma y términos en que los partidos políticos deberán comprobar el origen y destino de sus recursos financieros;

XXXII. Aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral;

XXXIII. Aplicar las reglas establecidas por el artículo 182-A de esta Ley para determinar los topes de gastos de campaña para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador del Estado y Ayuntamientos;

XXXIV. Resolver en los términos de esta Ley, las solicitudes de registro de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales;

XXXV. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley;

XXXVI. Expedir su reglamento interior, a propuesta que le formule el Presidente;

XXXVII. Organizar, en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones de orientación a funcionarios electorales, así como formular los instructivos de capacitación que se aplicarán para dichos funcionarios;

XXXVIII. Recibir del Tribunal Estatal Electoral, información sobre las resoluciones dictadas en los recursos de apelación y de inconformidad;

XXXIX. Recibir la información sobre los cómputos y las declaratorias de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, por parte de los Comités Distritales y Municipales Electorales, respectivamente;

XL. Contar directamente o por medio de sus órganos, con el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de esta Ley, el desarrollo del proceso electoral; y

XLI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley.

Artículo 164. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de la entidad, que comprende las siguientes etapas:

a) La preparación de las elecciones;

b) La jornada electoral; y

c) La posterior a las elecciones.”

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: La Universalidad del Sufragio.

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

La libertad del sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”.

El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;

2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Baja California Sur, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si reconoce las propuestas de los candidatos.

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión mismos que deben ser objetivos y propiciar un ambiente de igualdad respecto del partido en el ejercicio del poder y demás partidos contendientes, en el caso concreto, la desatención que hicieron los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz al no dejar de difundir su obra pública y aplicación de programas de acción treinta días antes de la jornada electoral y el mismo día de la elección en aras de una contienda justa y equitativa arremetiendo incluso con una oleada exagerada de difusión de obras electoreras, situación que derivó en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Impidiéndose que a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tuvieran la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

Un clima de libertad es aquél en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión, o en contrario, verse inducidas con la información que se les proporciona.

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación, soborno ni inducción, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos y no por una amplia y desmedida de la obra pública y aplicación de programas de acción del partido en el poder.

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tiende a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia e inducciones; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, equitativa ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Comité Electoral Distrital No. III, relativa a la elección de diputados por principio de mayoría relativa, tal como se desprende del artículo 366, fracciones IX y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades éstas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito electoral III de La Paz, Baja California Sur, a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se mencionaron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado de actos previos, como se señaló en el escrito inicial de recurso de inconformidad y de las fuentes de los agravios hechos valer con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito electoral III de La Paz, Baja California Sur, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, fracción I, párrafo segundo in fine, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los cuales prevén el sufragio universal, libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, sin intervención, coacción o inducción de autoridad alguna, entre otras, la de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad en los usos del tiempo en los medios de comunicación social.

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en (sic) expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el no inducir al electorado, inundándolo de información sobre las obras públicas y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz, lo cual fue hecho del conocimiento al órgano electoral correspondiente con sendos escritos de manifestaciones, además de dañar la imagen de mi representada en los spots publicitarios efectuados por la Coalición Democrática y del Trabajo en donde de manera directa señala que los gobiernos perredistas han trabajado más que los gobiernos priístas, tal y como se acredita en la correspondiente queja en materia de propaganda electoral interpuesta por mi representada y de la cual nunca se hizo pronunciamiento alguno ni siquiera en el medio de impugnación del cual emana la resolución que hoy se combate pese a que incluso se hizo valer como irregularidad en el proceso electoral en su fase previa de manera oportuna en atención al principio de inmediatez.

Si se hubiera garantizado ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, se dañe la imagen de mi representado y sus candidatos y se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección recurrida.

 Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que se ofrecieron como medio de convicción y que no valoró la A quo.

 La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

 Tal y como se destacó en mi escrito inicial de recurso de inconformidad, en la cual se relataron los medios de impugnación, denuncias y escritos de manifestaciones en materia de propaganda electoral en donde fue excesivo el tiempo y bastante desproporcionado el que se utilizó para enviar spots que como se ha dicho inducen al electorado hacia el descrédito de mi representado y sus candidatos así como la también inducción del votante por la difusión de obras públicas y aplicación de los programas de acción para favorecer a los candidatos del partido en el poder, ya que en el monitoreo promedio que se ofreció como prueba así como de los periódicos, cintas magnetofónicas y audio fónicas en las quejas y escritos de manifestaciones y en el propio cuerpo del recurso de inconformidad. De igual forma, la mención de que causaba agravio al debido proceso electoral, al voto libre, universal y directo y a mi representado y sus candidatos, el hecho de que el Gobierno Estatal y Municipal tuvieran como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, la cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática el cual forma parte de la Coalición Democrática y del Trabajo.

 La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

 La doctrina se refiere a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano ‘opina’ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea. Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”

 En estas circunstancias, si como quedó demostrado, en la elección impugnada, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, el Gobierno Estatal arremetió con una oleada de difusión en su Obra Pública y Aplicación de Programas de Acción, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso a un medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene el poder del Gobierno del Estado y del Municipio de La Paz.

 Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:

 Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

 Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del Distrito Electoral III de la Paz, Baja California Sur; sin embargo, ésta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán enseguida.

 En efecto, según quedó asentado en otra parte de esta ejecutoria (sic), en las sesiones de cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral III de La Paz Baja California Sur, se abrieron 19 paquetes electorales, equivalentes al 51.35% de las casillas instaladas en el III Distrito Electoral de La Paz.

 Lo trascendente de esta apertura es que en la mayoría de los casos se llevó a cabo sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 En el citado distrito en donde se abrieron los paquetes electorales la apertura se efectuó en virtud de un acuerdo general, tomado por los integrantes del Comité Distrital III, la exposición del motivo de apertura aducido se hizo en términos bastante vagos y generales, de tal manera que no quedó justificada legalmente, la razón por la cual se abrió el paquete. En varios casos, la razón de apertura aducida era inexacta.

 A pesar de que, como antes se dijo, en la mayoría de los casos, la apertura de paquetes se hizo de manera ilegal, puesto que se realizó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado, ya se vio que tal irregularidad se aprecia de manera individualizada.

 Si esta situación irregular se hubiera presentado esporádicamente se habría podido pensar que se estaba ante la presencia de errores aislados, quizá carentes de trascendencia. Sin embargo, tal irregularidad se advierte de manera constante en la sesión de cómputo de la elección de diputado por el III Distrito Electoral de La Paz, en donde incluso, en el 51.35% de ellos se procedió a la apertura del total de los paquetes electorales. Esta circunstancia se aúna al hecho de que en la mayoría de los casos no se justificaba la apertura de los paquetes electorales. Todo este panorama lleva a inferir, que no se está ante una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, la cual pudo darse si se tratara de dos o tres casos, sino que lo que se hace patente en realidad, es que se acató una instrucción general, lo cual constituye una irregularidad grave.

 Si esto es así, es clara la gravedad de que haya existido una instrucción hacia el Comité Distrital III de que los paquetes electorales fueran abiertos, a pesar de que no se surtieran las hipótesis excepcionales de ley, que permiten la apertura. De manera que se aprecia que la irregularidad con su conjunto evidencia, que la actuación del comité distrital electoral III no se apegó al principio de legalidad.

 Alguien pudiera decir que esta irregularidad por sí sola no sería determinante para el resultado de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral III de La Paz, Baja California Sur; sin embargo, tal anomalía no es la única que se presentó en la propia elección, puesto que ya con anterioridad se destacó la existencia de otra irregularidad y además se dio también la que se hizo mención respecto del atentado que se hizo de los principios de equidad y de imparcialidad por los atentados a mi partido en materia de propaganda electoral y por la multicitada publicitación de obra pública y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz.

 Pudiera pensarse que esta circunstancia constituye un hecho aislado por haberse dado solamente en un distrito. Esta manera de pensar tendría fundamento, si lo acontecido hubiera sido lo único que ocurrió en la elección que se impugna; pero no nada más sucedió este hecho en este distrito sino en todo el Municipio de La Paz y en todo el Estado de Baja California Sur y de la irregularidad situación consistente en la apertura ilegal de paquetes electorales y que en mucho casos, el motivo que se invocó para la apertura fue insuficiente o excesivamente vago.

 Cada uno de estos elementos de prueba constituyen indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria; pero adminiculados y apreciados en conjunto llevan a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia de gobierno del Estado como lo sería la oficina de comunicación social del Gobierno del Estado.

 Esto constituye un elemento más para considerar que el Gobierno del Estado de Baja California Sur no fue neutral en la elección impugnada, lo cual implica una afectación en libertad del posible sufragio.

 De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección impugnada, existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.

 Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Por el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección impugnada, se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales. Hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer, en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los consejeros electorales en maneras de proceder que se apartan de la ley. No hubo neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Baja California Sur, como lo demuestra la desproporción en la difusión de la obra pública y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz, lo que favoreció desde luego y de manera determinante el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos.

 En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 y 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

 Incluso, es de manifestarse que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.

 Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Baja California Sur no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.

 A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

 “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.”

 

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer el representante del Partido Revolucionario Institucional, en sus apartados primero y parte del tercero, ambos del respectivo capítulo denominado “Concepto del agravio”, en los cuales, en esencia, se duele de que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, incurrió en una errónea apreciación en cuanto a que no hace pronunciamiento alguno de manera sistemática de las irregularidades genéricas que fueron vertidas en el recurso de inconformidad interpuesto, concretándose a señalar que la vía correspondiente para atender dichas irregularidades era otra instancia administrativa, pero que la autoridad responsable fue omisa en señalar si tales conductas denunciadas influyeron en el ánimo del elector y en detrimento de la imagen del partido político entonces recurrente y sus candidatos, sin entrar al fondo del estudio de los hechos y agravios que había formulado el inconforme.

 

Al respecto, agrega el impugnante, se había planteado ante el tribunal enjuiciado la nulidad genérica, misma que, según el promovente, consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante ésta, pero que el tribunal enjuiciado se limitó a no entrar al estudio de lo planteado, pero sin fundar y motivar su razonamiento, motivo por el cual ocurre ante esta instancia federal a efecto de solicitar se lleve a cabo el estudio lógico jurídico de lo argumentado, con la finalidad de que no se sigan violentando disposiciones expresas para el caso concreto, entrando al estudio de las pruebas aportadas y que, en su opinión, se dejaron de valorar y adminicularse con los hechos planteados, y no como lo dice la responsable en apreciaciones subjetivas, la cual pasa por alto tales determinaciones, aun en el caso de que la propia ley no la contempla debió velar por los principios de constitucionalidad y no desatenderse de la causa.

 

Lo inoperante de estos motivos de disenso deviene de que, aun en el caso de que se considerara cierto que el tribunal responsable sin haber fundado y motivado debidamente su determinación, se negó a entrar al estudio de fondo de los agravios relacionados con los actos previos a la jornada electoral, de cualquier manera, los planteamientos formulados por el impetrante resultan insuficientes para lograr el fin pretendido por éste, es decir, que se declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito III del Estado de Baja California Sur, según se verá a continuación.

 

El actor aduce que en el recurso de inconformidad había invocado como irregularidades, suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, la omisión del Gobernador del Estado de Baja California Sur y del Presidente Municipal de la Paz, de atender la exhortación que, según afirma el enjuiciante, les había realizado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas y que, por el contrario, se intensificó la promoción de éstas y por esa razón se presentó una queja en materia de propaganda electoral, en la que se denunciaba que la coalición Democrática y del Trabajo estaba difundiendo sendos spots publicitarios en los que, asevera el impugnante, entre otras cosas, señalaba: “El gobierno del PRD ha construido más carreteras en Baja California Sur, que los gobiernos priístas en 18 años, todavía faltan más carreteras, este 3 de febrero vota por los candidatos a presidentes municipales y diputados de la coalición PRD-PT”.

 

Afirma el promovente que, no obstante la queja presentada, nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para evitar el descrédito público del partido político que representa, por lo cual, con fecha dos de febrero de dos mil dos se interpuso ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un escrito de manifestaciones acompañado de treinta juegos de periódicos en original, en el que se relata de una manera sucinta toda la publicidad que se venía llevando a cabo por el gobierno estatal y municipal de la Paz.

 

Sostiene el inconforme que debe entenderse que el exhorto enviado al Gobernador y al Presidente Municipal de la Paz, Baja California Sur, era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo, cuestión a la que, desde la perspectiva del accionante, están obligadas todas las autoridades de todos los niveles y que la emisión de los mensajes o spots constituyen una violación sustancial dirigida a la jornada electoral y durante ésta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados y soportados con los medios de prueba que obran en autos del recurso de inconformidad.

 

Ahora bien, del expediente formado con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, se advierte que en el escrito de demanda el entonces recurrente, en su capítulo de hechos, en el apartado denominado “Actos previos”, afirmó que el principio de equidad e imparcialidad fue lesionado en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el proceso electoral, afectando y agraviando directamente a su representado en la elección impugnada.

 

Con la finalidad de apoyar sus aseveraciones, mencionó que con fecha dos de enero de dos mil dos se presentó un oficio suscrito por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, mediante el cual se solicitó al Consejo General que se hiciera una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipales, para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral y en el propio día de la elección; asimismo, en el escrito de interposición del recurso de inconformidad, relata que tal solicitud fue acordada por unanimidad por parte del Consejo General y que fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el estatal, pero que, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas, lo cual, desde la perspectiva del accionante, fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciendo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y municipio; situación que, según afirmó el entonces recurrente, se hizo del conocimiento del Consejo General y al Comité Distrital por escrito.

 

Para evidenciar la magnitud de la difusión que el impugnante aseveró que se había realizado, elaboró dos cuadros esquemáticos, mismos que a continuación se insertan para una mayor claridad:

 

NOMBRE DEL PERIÓDICO

COLUMNA

DÍA DE PUBLICACIÓN

SECCIÓN

PÁGINA

El Sudcaliforniano

Respuesta a opositores

Giras y obras permanentes: Leonel Cota Montaño.

“Es ilógico pedir que la administración se paralice, sólo porque se da un proceso electoral”, afirma el gobernador.

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

El gobierno trabaja para el pueblo, no para promocionar candidatos: Leonel Cota Montaño. Las campañas sólo corresponden a partidos, indica.

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

La obra pública se realiza en el Estado sin distingos partidistas: Leonel Cota.

Enero 6 de 2002

A

3

La Extra

DIF Cumple una vez más con la niñez Sudcaliforniana

Entregó juguetes a los niños en el festival “día de reyes”

Enero 6 de 2002

A

5

El Peninsular

Festejos de reyes del DIF

Dedicado a los seres más importantes, nuestros niños: Araceli Cárdenas.

Con la presentación de programa artístico se sortearon atractivos regalos.

Enero 6 de 2002

Primera

1 y 5

El Peninsular

Seguirá la entrega de obras. Fuera de contexto las críticas de los Partidos: Leonel Cota Montaño.

El IEE no puede obligarnos a dejar de trabajar, dijo.

El trabajo ha sido permanente no en época electoral.

Enero 6 de 2002

Primera

3

El Sudcaliforniano

Equipo y material para Hospital General.

Más de 5 millones de pesos a salud.

Beneficiará a más de 40 mil personas que utilizan los servicios de salud: Leonel Cota Montaño.

Mejorará el nivel técnico en el área de cirugía, ortopedia y tejidos.

Enero 7 de 2002

A

1

Reportaje

Pavimentó el Gobierno la Márquez de León, 5 millones 620 mil 394 pesos de inversión.

Enero 7 de 2002

Única

1

Reportaje

Gráfica. Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado y el Alcalde Alfredo Porras Domínguez, mostraron nuevamente estar del lado del pueblo y a pesar de las críticas infundadas de los partidos políticos, se comprometieron a seguir entregando obra pública en todo el Estado, muchas personas encuestadas dijeron que las autoridades emanadas del PRD-PT han trabajado todos los días del año y no tienen porque dejarlo de hacer ante la cercanía de una elección estatal.

Enero 7 de 2002

Única

2

Reportaje

Todosanteños recibieron obras sociales de parte del Gobernador.

Enero 7 de 2002

Única

6

Reportaje

Leonel Cota Montaño y Narciso Agundez Montaño pusieron en marcha otra obra de pavimentación en San Lucas.

Enero 7 de 2002

Única

6

Reportaje

El Gobernador Leonel Cota Montaño inauguró obras de electrificación en las colonias los Cangrejos y Mesa Colorada.

La inversión representó una inversión superior a 11 millones de pesos y será de beneficio para más de 5 mil familias que habitan estas colonias.

Enero 7 de 2002

Única

7

Reportaje

300 familias damnificadas ya tienen terrenos.

El Gobernador Leonel Cota Montaño, acompañado por el presidente municipal Narciso Agúndez  Montaño, puso al servicio de las Colonias Lomas del Sol un parque recreativo y deportivo, y entregó los primeros 300 lotes de terreno a familias afectadas por el huracán Juliette.

Enero 7 de 2002

Única

7

El Sudcaliforniano

En este mes de enero queda comunicado San José de la Noria- Agua Verde, para ser inaugurada por Francisco Javier Obregón Espinoza y el ejecutivo estatal Leonel Cota.

Cumplen autoridades al rehabilitar la carretera a López Mateos.

Gracias al fuerte apoyo del gobernador del estado Leonel E. Cota Montaño y del Presidente Municipal Francisco Javier Obregón Espinoza.

Enero 8 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Con recursos propios del gobierno.

Será terminada la Torre del Salvatierra.

No podemos esperar a contar con presupuesto federal: Leonel Cota Montaño.

Enero 9 de 2002

Primera

5

La Extra

Este año, el nuevo Palacio Municipal: Leonel Cota Montaño.

El Gobernador del Estado, anunció ayer el inicio de construcción del nuevo edificio de la Presidencia Municipal de La Paz.

Enero 9 de 2002

A

1 y 6

La Extra

El DIF Estatal, más allá del cumplimiento.

Otorgan becas académicas, protección a menores y ancianos, brindan cocinas populares y créditos a micro empresas, así como asesorías jurídicas.

Enero 9 de 2002

A

9

El Peninsular

El Gobernador Leonel Cota Montaño, responde a los partidos políticos:

Clara la función del gobierno.

No necesitamos procesos electorales para responder a la ciudadanía.

En nuestro tiempo libre, tenemos todo el derecho de participar en diversas actividades, como la política.

Enero 12 de 2002

Primera

1 y 4

La Extra

Una vez más el DIF Estatal cumple con la niñez de La Paz.

Gráfica. La Sra. Araceli Cárdenas de Cota entregó el primer premio en cada uno de los festivales del día de reyes que se llevaron a cabo en las colonias populares Solidaridad, 20 de Noviembre y Navarro Rubio que organizó el DIF Estatal.

Enero 12 de 2002

A

5

La Extra

El Gobernador Leonel Cota Montaño entregará un autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Enero 12 de 2002

A

5

El Sudcaliforniano

El hospital general ya cuenta con ultrasonido en urgencias gracias al apoyo e interés que ha tenido el gobierno de Leonel E. Cota Montaño.

Enero 12 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Extraordinario apoyo otorgará el Gobierno Estatal UABCS.

El Ejecutivo Estatal Lic. Leonel Cota Montaño, tomó la decisión de realizar un histórico aumento en materia de crecimiento a favor de la UABCS. Con anterioridad el apoyo del Gobierno Estatal era de 15% por cada peso que pone el federal.

Por cada peso de la federación, pondrá otro el estatal.

Enero 13 de 2002

Primera

5

La Extra

Gobierno Estatal fortalece a la UABCS.

El apoyo que brinda el jefe del Ejecutiva Estatal es histórico.

Gráfica. Las autoridades de la Universidad Autónoma local, señalan que el apoyo que ha brindado el gobierno de Leonel Cota Montaño, es histórico.

Enero 13 de 2002

A

1

El Peninsular

Leonel Cota Montaño entrega autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Ofrece Leonel Cota Montaño seguir respaldando a la juventud.

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó ayer un autobús a la Directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, y dijo continuará respaldando a las instituciones que atienden a los jóvenes.

Enero 15 de 2002

Primera

4

La Extra

Leonel Cota Montaño respalda con hechos a instituciones que se dedican a promover la educación.

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó a Laura González un autobús para el ISJ. La acompañaron el alcalde de La Paz, el secretario de educación, Víctor Castro y Laura Gónzalez.

Enero 15 de 2002

A

1 y 6

El Peninsular

Ofrece Gobernador audiencia sobre la procuración de justicia.

Más de setenta asuntos serán atendidos entre ellos el caso del ex­­­­­­­-subdelegado de las Cuevas.

El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia ofrecerán audiencias públicas para atender a ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 16 de 2002

Los Cabos

VII

La Extra

Reitera Leonel Cota Montaño no suspender entrega de obras por las elecciones de febrero 3.

“... El Ejecutivo Estatal Leonel Cota Montaño aseguró que no suspenderá la entrega de obras previo a las elecciones, porque se perdería el ritmo de trabajo ante la proximidad de su tercer informe de gobierno...”.

Enero 16 de 2002

A

1 y 6

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por Comondú.

Por primera vez visita los invernaderos de Comondú y varias comunidades.

Enero 16 de 2002

Comondú

1

El Forjador

Inician hoy el pago de las becas.

“... una veintena de personas y grupos que se hicieron acreedores a un estímulo económico dentro del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, así lo dio a conocer el Instituto Sudcaliforniano de Cultura...”

Enero 16 de 2002

Única

1 y 6

El Peninsular

En gira de trabajo el Gobernador Leonel Cota Montaño, entregará obras en Comondú y Loreto, de pavimentación de calles y también concederá audiencias públicas.

“El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, llevará a cabo este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, donde entregará a los vecinos obras realizadas de manera conjunta con la comunidad y autoridades, y supervisará e iniciará además otras que llevan el mismo propósito de beneficio común, informó el Coordinador General de Comunicación Social, Juan Antonio Flores Ojeda.

Enero 17 de 2002

Primera

1 y 3

El Peninsular

Intensa jornada de audiencias ofreció Leonel Cota Montaño, atendió 104 ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 17 de 2002

Los Cabos

I y IV

La Extra

Gráfica. “El Gobernador Leonel Cota Montaño puso en marcha la remodelación de que fue objeto la cancha Manuel Gómez Jiménez.”

Enero 17 de 2002.

A

3

La Extra

Más de 60 mdp ejerció el DIF en el 2001.

Seguirán fortaleciendo los apoyos a familias de escasos recursos.

Despensas, cocinas populares y becas; lo más requerido.

Enero 17 de 2002

A

9

La Extra

Más de 100 personas acudieron al Palacio Municipal para plantear sus problemas, en materia de procuración y administración de justicia, al Gobernador Leonel Cota Montaño.

Enero 17 de 2002

B Los Cabos

1

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por el Municipio de Comondú.

“Leonel Cota Montaño llevará, este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en la cual entregará a los vecinos obras realizadas con el trabajo de la comunidad y sus autoridades y supervisará o iniciará otras que llevan el mismo propósito de beneficio común.

Enero 17 de 2002

Comondú

1

 

 

Fuente

Información / periodista

7 de Diciembre

          La Extra. Secc. Primera. P. 9 A

Candidatos de PRD-PT tiene buena oportunidad de ganar: Leonel Cota

En una entrevista que dio el  gobernador Leonel Cota, Consideró que a pesar de los riesgos normales de una elección los candidatos de la coalición tienen una buena oportunidad de obtener el triunfo en los comicios del próximo 3 de febrero. Aclaró que como perredista pidió a sus compañeros de partido que participan en las candidaturas, que trabajen con la gente, que recorran los domicilios para que den a conocer sus propuestas y conozcan las inquietudes de los ciudadanos. / (Raymundo León Verde).

18 de Diciembre

 

          Noticiero Pulso del Mundo Canal 10 (19:00 hrs.)

El gobernador del Estado de BCS dijo “que no dejará de trabajar por motivo de proceso electoral, que él seguirá como siempre apoyando a la ciudadanía y que no tiene nada de malo porque es su trabajo”. / (Jesús Taylor Martínez).

3 de Enero

La Extra. Primera Plana

Mi candidato por La Paz es Víctor Guluarte: Leonel.

“Los candidatos de la coalición PRD-PT, son los candidatos de Leonel y para La Paz, Víctor Guluarte es mi gallo”, así respondió ayer el gobernador del Estado Lic. Leonel Cota Montaño, a pregunta de un reportero a 30 días de las elecciones para elegir presidentes y renovar el Congreso del Estado. / (Francisco Javier Sandoval).

5 de Enero

El Sudcaliforniano.

Primera Plana

Giras y obras permanentes: LCM

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, expresó que no suspenderá la entrega de obras públicas, ni el desarrollo de programas de beneficio social, ya que esto ha sido una constante de la presente administración. / (Antonio Alcántar L.)

7 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. II

Más de 5 millones de pesos a salud

Leonel Cota Montaño jefe del ejecutivo Estatal, dijo que con la inversión de 5 millones 350 mil pesos, la jurisdicción sanitaria del municipio de Los Cabos que recibirá sin precedentes, beneficiará a más de 40 mil personas y consideró que está cumpliendo con el desarrollo de programas y acciones sociales, lo que demuestra que su administración trabaja para beneficio de toda la gente, no para determinado candidato ni partido. / (Sin autor).

9 de Enero

          La Extra. Primera Plana

Este año, el nuevo palacio municipal : LCM

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, anunció ayer el inicio de la construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de La Paz. / (Francisco Sandoval).

11 de Enero

          La Extra. Secc. Los Cabos. P. 2

Entregará material deportivo a escuelas

El gobernador Leonel Cota Montaño y el secretario de educación harán entrega de material deportivo a todas las escuelas de educación básica en el Estado. / (Enrique Valenzuela).

12 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. 1

Se reunirá gobernador con ejidatarios de San José

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, se reunirá con la base ejidal de San José del Cabo para definir la forma en que se otorgarán terrenos donde se construirá el libramiento carretero de 20 kilómetros con miras a la reunión del APEC. / (Manuel Espinoza).

          La Extra. Secc. Primera. P. 5

El gobernador entregará autobús al ISJ

El gobernador del Estado, Leonel Cota Montaño, el próximo lunes 14 entregará un autobús para el transporte de los jóvenes sudcalifornianos que participen en los distintos programas de ese instituto. / (Sin autor).

14 de Enero

          Calisureño. Secc. Primera. P. 8

Impedirán cenecistas que el gobernador inaugure obras de Las Pocitas

El dirigente de la confederación Nacional Campesina en el Estado de BCS, Javier Romero Jordán y el comisionado ejidal de la comunidad de San Hilario, rechazaron la actitud del gobernador que con fines netamente electorales pretende inaugurar la obra del acueducto San Hilario-Las Pocitas, el próximo martes del presente. / (Antonio Chávez).

15 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A

Entregó Leonel Cota Montaño autobús al ISJ

El mandatario estatal hizo entrega de un autobús a la directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, Laura Elsa González Villalobos, mismo que se destinará a prácticas de campo y labor social. / (Sin autor).

17 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Comondú p. 1

Gira LCM por Comundú

Este fin de semana el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, realizará una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en donde entregará a los vecinos obras de pavimentación, repavimentación, alumbrado público, drenaje y un proyecto de la unidad deportiva, así como materiales y equipo a una escuela secundaria. / (Sin autor).

18 de Enero

          La Extra y El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. P. 1

Importantes apoyos entregó el gobernador en Comondú

Leonel Cota Montaño, entregó importantes obras de beneficio social durante su gira por el municipio de Comondú entre las cuales se encuentran la ampliación a cuatro carriles un tramo de la carretera Transpeninsular, teniendo un costo aproximado de 40 millones de pesos y puso en funcionamiento el camino al ejido Ley Federal de Aguas No. 5 cuya pavimentación se realizó con recursos del orden de los 6 millones 656 mil pesos. / (Sin autor).

          El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5

Confirman visita de Leonel Cota

Quedo confirmada la visita del gobernador Leonel Cota a las instalaciones del centro de salud de Santa Rosalía, para hacer entrega de una ambulancia y equipo médico y por la tarde dará el banderazo a los trabajos de reencarpetado al tramo de la carretera Transpeninsular.

21 de enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2

Recorrerá diversos sectores de la ciudad, el gobernador

Este día, el gobernador Leonel Cota Montaño, realizará una serie de recorridos por diversos sectores de La Paz, en donde se llevaron a cabo obras, entre las que destacan el reencarpetado de diversos cruceros, así como obras de pavimentación . / (Sin autor).

          El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5

Entrega el gobernador del Estado equipo médico al hospital general de Santa Rosalía

En reciente gira de trabajo por el municipio de Mulegé, el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hizo entrega de un equipo de ultrasonido, anestesia y una ambulancia. Así mismo entregó al cuerpo de bomberos de Santa Rosalía una pipa equipada. / (Ofelia Peralta Aguilar).

25 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 7 A

Realizó gira de trabajo por diversas comunidades

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, en una gira de trabajo por las comunidades del Carrizal, La Trinidad y Álvaro Obregón, hizo entrega de material a una escuela y presentó proyectos para el mejoramiento de instalaciones. / (Sin autor).

26 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A

El gobernador dio banderazo al inicio de las obras de construcción a la UABCS

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, dio el banderazo de inicio a las obras de acceso a la universidad con una inversión total de un millón 685 mil 371 pesos, siendo estas obras, la construcción de una glorieta, barda de acceso, muro emblemático, señalización, semáforos y la rehabilitación de 900 metros de banqueta. / (Minerva Simeón).

2 de Febrero

          El Sudcaliforniano y El Peninsular. Primera Plana

5.2 millones de pesos en equipo para el hospital Salvatierra

El gobernador del Estado, Leonel Cota, entregó equipo de tecnología de punta y una planta de luz al hospital Salvatierra con recursos provenientes de los 10 millones remanentes del IEE y que el congreso local canalizó al rubro de salud.

 

 

En otra parte de su demanda, específicamente en el capítulo de pruebas, el representante del Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente:

 

“Con el objeto de acreditar en forma fehaciente los hechos y agravios planteados ofrezco las siguientes:

PRUEBAS

I. Documentales públicas. Consistente en la copia certificada del nombramiento del suscrito, mismo que se acredita como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité electoral III de la Paz, B.C.S.

II. La documental pública. Consistente en la copia certificada del Acta de Sesión permanente de jornada electoral, de la que se desprenden todos los hechos irregulares que se suscitaron el día de la jornada electoral y que fueron denunciados en la sesión, misma que fue solicitada mediante oficio de fecha 9 de febrero del actual y que relaciono con los hechos aquí vertidos.

III. La documental pública. Consistente en la copia certificada de la lista nominal de electores, prueba que fue debidamente requisitada mediante oficio de fecha 01 de febrero del actual, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios anteriormente descritos.

IV. La documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de cómputo final de la elección de diputados, misma que fue solicitada mediante oficio de fecha 9 de febrero del actual y que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos en el presente escrito.

V. La documental pública. Consistente en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, mismas que se servirá mandar la responsable junto con el expediente electoral y que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.

VI. La documental pública. Consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mismas que se servirá mandar la responsable junto con el expediente electoral y que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.

VII. La documental pública. Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo distrital y que fue debidamente solicitada mediante escrito de fecha 9 de febrero del actual y que relaciono a fin de probar los hechos y agravios aquí señalados.

VIII. La documental pública. Consistente en la copia certificada de fecha 9 de febrero del presente año, del acuse de recibo del escrito de manifestaciones interpuesto por el licenciado Juan Jesús Higuera Higuera, el día 2 de enero en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pasado ante la fe del Notario Público número 2 y del Patrimonio Inmueble Federal en esta Entidad Federativa, licenciado Alejandro Davis Drew.

IX. La documental pública. Consistente en la copia certificada del acuse de recibo del oficio de fecha 9 de (sic) del 2002, suscrito por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y Sociedad Nacionalista, en él se solicita al Consejo General, acuerde gire un atento exhorto a los gobiernos estatal y municipales a sumarse al compromiso de una contienda electoral justa y equitativa dejando de difundir sus obras públicas, así como los programas de acción, pasado ante la fe del Notario Público número 2 y del Patrimonio Inmueble Federal en esta Entidad Federativa, licenciado Alejandro Davis Drew.

X. La documental privada. Consistente en los acuses de recibido de los escritos presentados ante el Comité Distrital número III de fechas 23 de enero de 2002; 28 de enero de 2002, en los que se solicitó diversos informes y documentación de los cuales nunca fueron contestados en agravio de mi representado al no poder contar con lo solicitado de manera oportuna, mismas que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.

XI. La documental privada. Consistente en los acuses de recibido del oficio de fecha 01 de enero de 2002; en la que se solicitó copia certificada del acta pormenorizada en la que el secretario del comité distrital número III levantó para la entrega recepción del material electoral que habría de utilizarse el día de la jornada electoral, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.

XII. La documental privada. Consistente en acuse de queja administrativa en materia de propaganda electoral de fecha 18 de enero del actual, y de la cual nunca se hizo pronunciamiento alguno, probanza que relaciono con cada uno de los hechos y agravios vertidos en el cuerpo del presente escrito.

X. (sic) La presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca al partido político que represento.

XI. (sic) La instrumental de actuaciones. Consistente en todos y cada uno de los documentos del expediente que con motivo del presente juicio se ha formado.

...”.

 

De la revisión de la relación de pruebas ofrecidas por el entonces recurrente y de su cotejo con las constancias que obran en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, se advierte que entre las pruebas ofrecidas por el inconforme, no se encuentra alguna que pudiera resultar apta para acreditar su aseveración de que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur haya enviado algún oficio mediante el cual exhortara a los gobiernos municipales y estatal para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral; tampoco existen elementos de convicción mediante los cuales se demuestre la realización de los actos que se atribuyen al presidente municipal de la Paz y al Gobernador de Baja California Sur.

 

En efecto, las únicas probanzas que tienen alguna relación con los hechos en estudio, son las indicadas con los numerales VIII, IX y XII, sin embargo, con dichos medios de convicción sólo se acredita que se presentaron los escritos a que se hace alusión por parte del impugnante, esto es, los únicos hechos que se pueden tener por demostrados con tales documentales son los siguientes:

 

1. Que con fecha dos de enero de dos mil dos, se presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un escrito, signado por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, por el cual solicitan a dicho Consejo General, que se someta a consideración del pleno, en la sesión ordinaria a celebrarse el dos de enero de dos mil dos, la elaboración de un acuerdo mediante el cual se exhorte a los gobiernos estatal y municipales de esa Entidad Federativa, para que treinta días antes de la elección y el día de la jornada electoral, suspendan sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obras que estaban realizando.

 

2. Que el dieciocho de enero de dos mil dos, se presentó diverso escrito, ante el Tercer Comité Distrital Electoral, a través del cual se formuló queja administrativa en materia de propaganda electoral, por actos supuestamente cometidos por la coalición Democrática y del Trabajo, en agravio del debido proceso electoral y del partido que dice representar el ocursante y sus candidatos, en razón de que, según se narra en el mencionado escrito, se estaba difundiendo, de manera dolosa, mañosa e ilegal, spots publicitarios a través de varias estaciones de radio y de televisión, en los cuales se señalaba: “El gobierno del PRD ha construido más carreteras en Baja California Sur, que los gobiernos priístas en 18 años, todavía faltan más carreteras, este 3 de febrero vota por los candidatos a presidentes municipales y diputados de la coalición PRD-PT (publicidad contratada por el PRD)”.

 

3. Que el dos de febrero de dos mil dos, Juan Jesús Higuera Higuera presentó un escrito mediante el cual se exponen ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, diversas manifestaciones, por actos realizados por el Gobierno del Estado de Baja California Sur, según afirma el ocursante, en agravio del debido proceso electoral, del partido que dice representar y sus candidatos, en atención a que, acorde con las aseveraciones del signante del escrito, el Gobernador del Estado había desatendido la invitación que le hizo el Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, para que suspendiera sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obra pública que había estado realizando, e inclusive, desde el punto de vista del ocursante, dicho funcionario público había intensificado la difusión en cuestión, induciendo con ello tendenciosamente las preferencias del electorado, hacia los candidatos del partido del cual emanó.

 

De esta manera, es inconcuso que el promovente del recurso de inconformidad en aquella instancia incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al omitir el cumplimiento de lo estatuido también en el numeral 341 de la misma ley invocada, ya que no aportó alguna probanza que pudiera demostrar sus aseveraciones, en el sentido de que se había exhortado a las autoridades a dejar de difundir sus programas, acciones y obras públicas, ni con las cuales acreditara los hechos en que sustentaba su petición de nulidad de la elección, por considerar que se había infringido el principio de equidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito III de la Paz, Baja California Sur.

 

Así es, el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que, para la interposición de los recursos, entre ellos el de inconformidad, se deben cumplir, entre otros requisitos, con la relación de pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas. Por su parte, en el numeral 361 del mismo ordenamiento legal citado, se establece que el que afirma está obligado a probar.

 

Por tanto, si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el representante del Partido Revolucionario Institucional no ofreció medios de convicción que pudieran corroborar sus aseveraciones, ni solicitó al Tribunal Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa que los requiriera de alguna otra autoridad, entonces es evidente que, ante la carencia de elementos probatorios, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur no hubiese estado en aptitud de acoger la pretensión del actor, ni esta Sala Superior está en posibilidad de analizar, con elementos suficientes, si los hechos alegados por el accionante, podrían constituir actos violatorios de los principios que deben regir todo proceso electoral como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral; la existencia de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo. Incluso, el impugnante omitió solicitar, al menos, que se requirieran al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur o al Tercer Comité Distrital con sede en la Paz, la remisión de las pruebas que el ahora enjuiciante, en sus ocursos presentados los días dieciocho de enero y dos de febrero de dos mil dos, dice haber acompañado, esto es, una cinta magnetofónica, en la cual, según su propia manifestación, se contenía el spot supuestamente difundido en varias estaciones de radio y televisión, así como treinta notas periodísticas con las cuales pretendía poner de manifiesto ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, la realización de los actos que el quejoso atribuía al Gobernador de ese Estado.

 

En consecuencia, aun cuando el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, hubiese entrado al estudio exhaustivo de los hechos en que el inconforme hacía consistir la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito III de la Paz, Baja California Sur, la autoridad responsable no hubiera estado de aptitud de acoger la pretensión del recurrente y, por ende, su resolución no hubiera tenido variación alguna. Por esta misma razón, esta Sala Superior no puede atender favorablemente la pretensión del enjuiciante.

 

Por otra parte, devienen inoperantes los conceptos de inconformidad argüidos por el partido inconforme, en los que en síntesis, argumenta que en el proceso electoral de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del III Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de la Paz, Baja California Sur, aparte de la anomalía antes estudiada, esto es, la concerniente a la supuesta indebida propaganda de obra pública por parte del Gobernador en beneficio de los candidatos de la coalición, ocurrieron otros eventos que adminiculados con aquella irregularidad, harían procedente la nulidad de la elección; los hechos relativos, son los siguientes:

1. Que existe una violación al debido proceso electoral, al voto libre, universal y directo, porque el Gobierno Municipal de la Paz y Estatal de Baja California Sur, tienen como logotipo oficial, un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, el cual plenamente se identifica con el partido de la Revolución  Democrática, que junto con el Partido del Trabajo, conformaron la coalición triunfadora.

 

  2. Que en la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa se abrieron diecinueve paquetes electorales, equivalentes al cincuenta y uno punto treinta y cinco por ciento del total de las casillas instaladas, sin que se surtiera alguna hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; que dicha conducta derivó de un acuerdo general, con base en motivos bastante vagos, generales e inexactos, que no justifican la apertura de los paquetes electorales, que la apertura generalizada de éstos, no obedeció a una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, sino a una instrucción general, lo cual, afirma el partido actor, constituye una irregularidad grave, que afecta el principio de legalidad.

 

 3. Que los elementos de prueba adminiculados, llevaban a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia del gobierno, como lo sería la Oficina de Comunicación Social del Gobierno del Estado.

 

Lo inoperante del motivo de queja en estudio deviene de que estas cuestiones no fueron materia de la instancia previa a este juicio, toda vez que, al plantear el recurso de inconformidad, el actor, en esencia, sólo hizo valer como temas de los agravios, los que a continuación se sintetizan:

 

1.     Que el Consejo General como órgano superior de organización y vigilancia, actuó contrario a derecho al capacitar a los funcionarios de casilla con material que no era el oficial, lo que a su perecer ponía en duda la capacitación recibida por los funcionarios de casilla en contravención con el principio de certeza (folios 33 y 34 del cuaderno accesorio número 1).

 

2.     Que a lo largo del proceso electoral, la coalición Democrática y del Trabajo, violentó de manera flagrante, los lineamientos en materia de propaganda electoral (folio 34).

 

3.     Que no obstante haberse requerido al Gobierno del Estado de Baja California sur y  Municipal de la Paz, para efecto de que dejaran de difundir sus programas de acción y obra pública, dichas autoridades no acataron dicho requerimiento y por el contrario arremetieron  con una oleada de difusión de sus programas y obra pública con fines proselitistas, impactando al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y Municipio, al efecto presenta un cuadro esquemático de la propaganda aludida  (folios del 34 al 39 del Cuaderno auxiliar).

 

4.     A continuación se refirió a la nulidad especifica de casillas identificando cada una de las impugnadas y las causas de nulidad que estimó se actualizaban en ellas (folio del 39 al 61).

 

5.     Alegó que durante la jornada electoral, un grupo de personas a bordo de vehículos y con casacas color naranja con la leyenda “caza Mapaches”, operaron impunemente, presionando al electorado e inhibiendo su voto (foja 60).

 

6.     También señalaron que varios vehículos con leyendas color amarillo, realizaron acarreo de votos (sic) sin que la autoridad hiciera nada al respecto (folio 60).

 

7.     Argumentó que en varias casillas aparece excesiva propaganda por parte de la coalición (folio 60). 

 

Ahora bien, si tales fueron los motivos de nulidad que el actor hizo valer en el recurso de inconformidad, ello permite concluir, de manera indefectible, que el promovente no esgrimió en dicho libelo, argumento alguno tendiente a patentizar como irregularidades graves, susceptible de provocar la nulidad de la elección, el hecho de que el logotipo oficial del gobierno de Baja California Sur y del municipio de la Paz, se identificara plenamente con el del Partido de la Revolución  Democrática; ni  argumentó la supuesta entrega de artículos a cambio del voto ciudadano por parte de la dependencia que menciona; mientras que, tocante al tema relativo a la apertura de los paquetes electorales, el entonces recurrente se limitó a externar lo siguiente:

 

“Actos posteriores.

 Tal y como lo indica la ley de la materia, el miércoles siguiente al día de la elección se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital en la que el representante de mi partido ante ese órgano electoral, hizo patenten la serie de irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, e incluso solicitó la apertura de los paquetes electorales de solo las casillas que contenían errores aritméticos, en atención al principio rector de “certeza” principio que al ser elevado a rango constitucional su observancia y aplicación es irrestricta, sobre todo porque se hizo patente que de manera especial esas casillas existían errores aritméticos que ponían en duda la certeza de la votación; que en los paquetes de casillas se apreciaba que los paquetes electorales se encontraban evidentemente alterados; que en las casillas la cantidad de votos nulos era determinante para el resultado de la votación de manera genérica.

 Por lo que procede también la nulidad de las casillas que en este apartado se indican o que en su caso esa honorable juzgadora en atención al citado principio rector de “certeza” se proceda a la apertura de dichos paquetes y corroboren las irregularidades descritas en este apartado, lo anterior para efectos de mejor proveer”.

 

 Como se ve, sobre este otro aspecto, el entonces inconforme, lejos de invocar la apertura de los paquetes electorales como una irregularidad contraria a los principios de legalidad y equidad, en los términos que ahora lo plantea, se concretó a patentizar que durante la jornada electoral ocurrieron una serie de irregularidades que le hicieron solicitar expresamente la apertura de los paquetes electorales de las casillas que contenían errores aritméticos, con el fin de salvaguardar el principio rector de “certeza”; aun más, solicitó al Tribunal Electoral de dicha entidad, que para efectos de mejor proveer, en atención al citado principio de certeza, procediera a la apertura de los paquetes para que se corroboraran las irregularidades descritas en los agravios.

 

En esa tesitura, como el actor no esgrimió ante la autoridad local los argumentos que ahora endereza, en el sentido de que el logotipo del Gobierno del Estado de Baja California Sur y del Municipio de la Paz, de dicha Entidad Federativa, son similares al del Partido de la Revolución Democrática; como tampoco hizo valer, los atinentes al hecho de que en la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el III Distrito, se abrieran los diecinueve paquetes electorales, sin que se surtiera alguna hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; con base en un acuerdo general en acatamiento de una instrucción general, constituyendo una irregularidad grave, que afecta el principio de legalidad; ni argumentó nada en relación con la compra de votos a cambio de artículos; tal omisión, torna inoperantes dichos motivos de inconformidad, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

 Ciertamente, en acatamiento al principio de congruencia, el sentido de una sentencia debe sustentarse, exclusivamente, en los hechos aducidos en los escritos que den origen al medio de impugnación correspondiente y que, además, queden demostrados con los medios de convicción allegados legalmente al medio de impugnación, de manera que, si los hechos que no fueron planteados en la demanda del recurso de inconformidad, no admiten ser tomados en cuenta en la instancia local, tampoco pueden ser examinados en el juicio de revisión constitucional electoral, por no haber formado parte de la litis constituida en los medios de impugnación que le precedieron; habida cuenta que, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la impugnación a través del juicio, de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar, calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales.

 

Conforme al sistema de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, los actos materia de este juicio deben estar constituidos por resoluciones definitivas y firmes, producidas una vez que se hayan agotado todas las instancias previas, según se precisa en los incisos a) y f) del artículo 86 del código electoral citado; esto implica que los planteamientos formulados en el juicio de revisión constitucional electoral debieron formar parte de la controversia decidida mediante la referida resolución definitiva y firme, surgida de un previo agotamiento de las instancias procedentes legalmente.

 

Por consiguiente, los hechos que no fueron planteados en los medios de impugnación jurisdiccionales locales que precedan al juicio de revisión constitucional electoral, ya no admiten ser examinados en este último juicio y, por ende, deben ser considerados como inoperantes en razón de que, se insiste,  aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, respecto a la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

 

 A mayor abundamiento, cabe destacar, que en la especie, deviene inexacta la afirmación de que la apertura de los paquetes electorales, haya obedecido a la existencia de una instrucción general, como lo pretende hacer ver el partido actor, sino que, basta imponerse del acta de la sesión del Comité Electoral del Distrito III, efectuada el seis de febrero de dos mil dos, para advertir, que dicha decisión la tomó dicho Comité a instancia, del representante del propio Partido Revolucionario Institucional,  como se corrobora con la siguiente transcripción:

 

 “Acta de la Novena Sesión Ordinaria.

 En la ciudad de La Paz, Baja California Sur, en su local ubicado en Ignacio Ramírez número 1530 entre Encinas y Legaspy, se llevó a cabo la Novena Sesión Ordinaria del Comité Distrital Electoral III. De entrada, el consejero presidente ciudadano Alejandro Daniel Álvarez Arellano declaró abierta la sesión siendo las ocho horas del miércoles seis de febrero de dos mil dos, y solicitó al secretario técnico proceder con el pase de lista, nombrándose a los siguientes ciudadanos: consejero presidente Alejandro Daniel Álvarez Arellano, consejeros ciudadanos Arturo Gómez Ceceña, Arturo de la Rosa Villorín, Martín Morales Amador y Luis Ignacio Beltrán Navarro, representantes de los partidos políticos Javier Ariel Avilés Ceseña del Partido Acción Nacional, Rosalío Loza Sandoval del Partido Revolucionario Institucional.

...

 Inmediatamente después, se procedió a realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este punto, el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó que todos aquellos paquetes cuyas actas de escrutinio y cómputo tuvieran errores aritméticos se abrieran para realizar un nuevo cómputo y escrutinio que, según su dicho, diera “certeza” a la elección. Algunos consejeros argumentaron que dichos errores aritméticos no eran significativos, no ponían en duda el resultado hasta ahora mostrado, y por tanto no era preciso abrir dichos paquetes. A la petición del representante del Partido Revolucionario Institucional se sumaron los representantes de los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. Finalmente, se hizo la propuesta de que se realizara el cómputo y se pusieran por separado aquellos paquetes que contuvieran errores aritméticos. Así se hizo, resultando al final que los paquetes de las casillas 185 básica, 186 contigua, 187 básica, 187 contigua, 188 básica, 191 básica, 191 contigua, 194 básica, 196 básica, 198 básica, 202 básica, 202 contigua, 203 contigua y 204 contigua, tuvieron en sus actas de escrutinio y cómputo algún tipo de error aritmético. Se propuso por parte del consejero presidente que se abrieran tres paquetes, aquellos que tuvieran los errores mayores, y que si de su revisión se desprendía que dichos errores no representaban dolo, mala fe o intención de beneficiar o perjudicar a tal o cual partido o candidato, se diera por sentado que el resto de los paquetes no ocultaba tales propósitos, sobre todo porque los errores eran de una o dos boletas. Se acordó así, y se procedió entonces a revisar los paquetes de las casillas 198 básica, 196 básica y 202 contigua, corrigiéndose en el caso de las dos primeras, los errores aritméticos y firmando de conformidad las actas correspondientes los consejeros ciudadanos, el secretario técnico y los representantes del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Coalición, Partido Verde Ecologista de México y Convergencia.

 ...

 Cabe hacer mención de que mientras el Comité realizaba el escrutinio y cómputo distrital de las casillas mencionadas, se presentaron al local de este Comité Distrital varias personas, entre quienes se identificó al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, diputado federal Miguel Vega Pérez, al candidato del Partido Verde a la presidencia municipal de La Paz, Manuel Salgado.

...

 Irma García Fisher y a Matías Amador Moyrón, militante del PRI. Dichas personas pretendieron en primera instancia ingresar al local del Comité sin identificarse ni tener autorización para ello.

 ...

Sin embargo, y contraviniendo lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado, las citadas personas hicieron uso de la voz, particularmente aquél a quien se identificó como Matías Amador Moyrón, quien con palabras altisonantes reclamó a los consejeros ciudadanos una supuesta desviación de los trabajos de escrutinio y cómputo distrital. Conminado este señor por el consejero presidente a guardar compostura, abandonó el local del Comité.

 ...

 Permaneció la citada señora varios minutos más en el local, en tanto prosiguió el Comité con su tarea de escrutar y computar las casillas pendientes. Mientras se realizaba dicho escrutinio y cómputo, la señora alzó la voz y dijo que no avalaba lo que en este Comité se estaba haciendo y que se iba, no sin antes reclamar a la representante de su partido que no estuviera atenta a los trabajos y no se percatara del fraude que aquí se estaba cometiendo.

 ...

el representante del PRI insistió en que debía revisarse la totalidad de los paquetes, sin importar la magnitud de los errores. El Comité decidió, luego de una discusión, acceder al pedido del representante del PRI, para que no hubiera duda alguna sobre la legalidad y transparencia de la jornada electoral.

...”.

 

 En esa tesitura, no puede estimarse que la decisión de abrir los paquetes electorales, obedeciera a una instrucción general, como con inexactitud lo alega el actor, sino como ya se evidenció, la decisión de mérito la tomó el Comité Distrital a instancia del representante del propio Partido Revolucionario Institucional; siendo que, dicha autoridad, determinó que en principio sólo se abrirían tres paquetes y que sí de su revisión, se desprendía que dichos errores no representaban dolo, mala fe o intención de beneficiar o perjudicar a tal o cual partido o candidato, entonces los demás paquetes no se abrirían, lo cual aconteció, sin embargo, consta en el acta de mérito, que el representante estatal del partido Revolucionario Institucional, diputado federal Miguel Vega Pérez y Matías Amador Moyrón, militante de dicho partido irrumpieron en el local en que se celebraba la sesión y  con palabras altisonantes el último, reclamó a los consejeros ciudadanos una supuesta desviación de los trabajos de escrutinio y cómputo distrital, retirándose; que luego de que esto pasó, el representante del Partido antes señalado, insistió en que debía revisarse la totalidad de los paquetes, sin importar la magnitud de los errores; circunstancias que hicieron que a final de cuentas, luego de una discusión, el Comité Distrital accediera al pedido del representante del referido partido, con el ánimo de que no hubiera duda alguna sobre la legalidad y transparencia de la jornada electoral; siendo ello así, es evidente que, el partido político actor estaría impedido para invocar como causa de nulidad genérica de la elección, el hecho de que la autoridad electoral haya ordenado la apertura de los paquetes, ya que, se actualiza la hipótesis de impedimento, que establece el artículo 312 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que dice:

 

“Artículo 312

Ningún partido político o coalición podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado”.

 

Lo anterior es así, en la medida de que, sí la apertura de los paquetes electorales ordenada por el Comité Distrital, obedeció a la instancia y presión del Partido Revolucionario Institucional, y no obstante lo anterior, dicho partido en franca contradicción con aquella postura que observó durante el desarrollo de la sesión de cómputo del Comité Distrital Electoral III, con cabecera en la Paz, Baja California Sur, ahora pretende esgrimir como causa de nulidad genérica de la elección, la decisión del aludido Comité de abrir los paquetes electorales, siendo evidente que dicha conducta encuadra en la hipótesis de impedimento prevista por el referido artículo 312 de la Ley Electoral de Baja California Sur, así como en la que establece el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  que textualmente establece:

 

“Artículo 74.- los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado”.

Dispositivos que recogen, en esencia, la teoría del acto propio, acorde con lo que al respecto explica Alejandro Borda, en su obra denominada “La teoría de los Actos Propios; publicada por Abeledo-Perrot, S.A.E., Buenos Aires Argentina; quien, en lo que interesa, en las páginas 55, 56, 66, 67, 116 a 117 y 129 a 132 de dicho libro, refiere:

 

“LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

53. A) Concepto.

Resulta conveniente antes de desarrollar cualquier tema, empezar por desentrañar el concepto de lo que se trate para alcanzar a comprender y delimitar su contenido. La llamada “teoría de los actos propios” no escapa a esta regla. Por eso creemos fundamental tener presente las escasas definiciones que se han dado sobre el tema en análisis para poder comprenderlo mejor.

Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Nipperdey, quienes afirman que “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Cabe aclarar que estos autores no se refieren específicamente a la teoría de los actos propios sino al brocardo venire contra factum proprium, pero entendemos que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría.

Por su parte, Puig Brutau añade al concepto dado que “la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho” o que tal derecho no existe.

En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”, y agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.

Por su parte, Safontás define el brocardo venire contra factum proprium nulli conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente más importante de la teoría de los actos propios) como el aforismo consistente “en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la buena fe.

Finalmente los tribunales han sostenido “que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.

Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe...

Ahora bien, entre estos actos confirmatorios y el deber de guardar un comportamiento o una conducta coherente –que sanciona la teoría de los actos propios– hay semejanza. En efecto, no se puede intentar desconocer el acto anterior, aunque sea ineficaz, cuando existen actos posteriores que lo confirman. Estos actos posteriores importan una confirmación tácita del negocio ineficaz y, por otra parte, pueden encajar en la teoría de los actos propios en tanto se entienda a esos actos posteriores como un comportamiento coherente, además del derecho a confiar en esa conducta que trae aparejado la sanción a la conducta posterior y contraria a las anteriores...

Capítulo V

PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS

76.  I.) Las condiciones.

La teoría de los propios actos requiere de tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber:

a) Una conducta anterior relevante y eficaz

b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción ─atentatoria de la buena fe─ existente entre ambas conductas.

c) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.

Aunque existen autores que desdoblan el referido punto b) distinguiendo, por un lado, el ejercicio de la facultad o del derecho y, por otro, la contradicción, nosotros entendemos que no pueden separarse debido a que la facultad o el derecho mismo son contradictorios respecto de la primera conducta. Por ello optamos por la enumeración de requisitos ...

CONCLUSIONES FINALES.

124. Sentido de la imposibilidad de ir contra los propios actos.

A lo largo de este trabajo hemos visto que la consecuencia de la regla  de derecho venire contra factum proprium non potest es la de impedir a un sujeto que realice un acto o una  conducta contraria a otro acto o conducta anterior. Dicha regla no funda la sanción impuesta en la ilicitud de la conducta contradictoria sino en que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejado la violación de la confianza que ha podido despertarse en un tercero en virtud de un primer acto o conducta, también llamado conducta vinculante. Si la pretensión contradictoria fuera ilícita, no caería en la órbita de la teoría de los actos propios sino en la de la sanción a los actos ilícitos con la solución que la ley da en los supuestos del dolo, violencia e ilegitimidad. Nosotros excluimos el error (véase punto 81).

El mentado brocado premia la conducta omisiva. Esto es, establece un mandato de tipo negativo, toda vez que lo penalizado es la conducta positiva (considerada como antijurídica). Por lo tanto, se sanciona la pretensión contradictoria, que por ser tal importa una conducta positiva; esta pretensión, por ir contra los propios actos, se prohíbe.

Podría afirmarse también que esta prohibición no impone una obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice: no se “puede” ir contra los propios actos. Así es; puede afirmarse que se trata de una limitación de los derechos subjetivos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, y esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar.

El ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Este acto contradictorio o extralimitado provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación jurídica por la confianza que ha despertado la conducta vinculante.

125. Consecuencias de la inadmisibilidad.

Hemos afirmado reiteradamente que la conducta contradictoria resulta inadmisible. Esto significa que cualquier pretensión ajustada a derecho puede ser exigida al sujeto pasivo de la relación jurídica, e incluso el sujeto activo podrá obtener una resolución judicial que así lo acuerde. Pero si esa pretensión aunque esté ajustada a derecho, es contradictoria de actos anteriores, resulta inadmisible y el sujeto pasivo podrá negarse a cumplir con el reclamo y podrá obtener una resolución judicial que desestime tal pretensión.

126. Desaparición de la presunción de buena fe.

Como consecuencia de la inadmisibilidad de la conducta contradictoria, nos atrevemos a afirmar lo dicho más arriba (ver punto 108): desaparece la presunción de la buena fe en el sujeto activo. Veamos:

Es el sujeto activo el que ejecuta una conducta contradictoria, que en nuestro modo de ver importa, en principio, una actitud de mala fe. Esto es así porque las personas capaces tienen conciencia de sus propios actos o conducta; de manera tal que el ejercicio de una conducta contradictoria resulta, generalmente, consciente. Por ello llegamos a la conclusión de que actuar de modo incoherente significa accionar de mala fe.

Sin embargo, aun cuando no se coincida con esta conclusión, que significa presumir la mala fe del sujeto activo, lo cierto es que no tiene mayor relevancia en la aplicación de la teoría de los propios actos, debido que para ser utilizada, el sujeto pasivo no necesita de la mala o buena fe del sujeto activo, sino que le basta con demostrar la contradicción de la pretensión última, que provoca la inadmisibilidad de ésta. La buena fe del sujeto pasivo, como es regla, se presume y nace naturalmente de la confianza suscitada por la conducta vinculante. Por ello es que el juez no debe prestar tanta atención a la mala fe del sujeto activo como a la buena fe del sujeto pasivo”.

 

En mérito de lo anterior, cabe concluir,  que si el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, fue quien con el pretexto de privilegiar el principio de certeza, solicitó la apertura de los paquetes electorales, y ante el hecho de que la autoridad electoral, acordó abrir solamente tres de los paquetes que contenían errores aritméticos, efectuó ciertos actos de presión, e insistió en su petición de que se abrieran los paquetes electorales aun cuando se tratara de errores intrascendentes, y esa petición provocó que el Comité del III Distrito Electoral, accediera favorablemente a  dicha pretensión, esto es, abrir los paquetes de las casillas en que se advirtió la existencia de algún error aritmético, la conducta observada por el partido denunciante (anterior relevante y eficaz), hace que se actualice el impedimento para invocar como causa de nulidad de la elección la propia apertura de paquetes que él mismo provocó (ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción ─atentatoria de la buena fe─ existente entre ambas conductas), por tratarse del mismo partido que solicitó a la autoridad administrativa electoral esa diligencia y dirigirse la impugnación contra la propia institución (identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas).

 

Así las cosas, es inconcuso que, en el caso, se actualiza en contra del partido apelante la imposibilidad de invocar como causa de nulidad de la elección, la atinente a la apertura de los paquetes electorales,  por cuanto que, resulta aplicable la regla de derecho de que "nadie puede ir lícitamente contra los propios actos", que recogen los artículos 312 de la Ley  Electoral de Baja California Sur y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

 Encuentra aplicación en lo conducente, la tesis relevante S3EL 081/2001, sustentada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación. SUP-RAP-010/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, misma que puede consultarse en las páginas 88 y 89, del Suplemento número 5, correspondiente al año 2002, de la Revista de difusión de este Tribunal, denominada “Justicia Electoral”, que es del tenor literal siguiente:

 

 INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3, 10, inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo acceda favorablemente a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar jurisdiccionalmente, esa resolución que le concedió; impedimento que surge en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente, pues si por ejemplo, un instituto político con el carácter de parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede favorable a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos”.

 

Tampoco puede decirse validamente, que la apertura de los paquetes electorales en cuestión, se llevó a cabo, sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos por el artículo 264 de la Ley Electoral de Baja California Sur, habida cuenta que, de la referida acta de sesión, también se infiere, que los paquetes electorales se abrieron porque se advirtió la existencia de errores aritméticos, circunstancia que por sí misma, constituye una causa suficiente que faculta a los Comités Distritales a realizar la apertura de los paquetes electorales, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del dispositivo legal antes aludido, que literalmente dice:

 

 “Artículo 264

 El Cómputo de la elección de Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

...

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior...”.  

 

 En esa tesitura, atendiendo al principio de que las actuaciones de las autoridades electorales, por regla general, deben presumirse como realizadas de buena fe, salvo prueba en contrario, aunado a la circunstancia de que conforme al artículo 358, primer párrafo, de la ley electoral del Estado de Baja California Sur, los documentos públicos hacen prueba plena mientras no se demuestre la falsedad de su contenido y el acta levantada con motivo de la sesión del Comité Distrital Electoral III, es un documento de tal naturaleza, debe tenerse por cierto que la apertura de paquetes electorales obedeció a la existencia de errores aritméticos en las actas relativas, en los términos como consta en el aludido documento público; lo que se corrobora, con la presunción derivada del hecho de que durante el desahogo  de la diligencia de mérito, el representante del partido actor ante el Consejo Electoral, no se opuso a que se abrieran los paquetes electorales, argumentando que en alguno de ellos, no se actualizaba la causal invocada por la autoridad electoral.

 

En lo que atañe, a lo alegado en el sentido de que, el motivo que el Comité Electoral del III Distrito invocó para el efecto de realizar la apertura de los paquetes electorales, en varios casos resulta inexacto, debe decirse que el mismo deviene inatendible, en atención a que se trata de una manifestación genérica, en la que el accionante se limita a destacar la existencia de tal circunstancia, pero no esgrime la razón especifica por la que considera se actualiza, esto es, no señala de manera concreta, cuáles son los paquetes electorales que abrió la responsable en los que la razón de apertura resulta inexacta, ni indica el por qué de la inexactitud alegada, siendo de precisarse que en la especie, no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, como el actor externa una apreciación general, vaga e imprecisa, la misma no es susceptible de análisis, ya que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o una entidad de interés público; por extensión, debe entenderse por agravio, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por indebida interpretación de una disposición legal o por falta de aplicación de la que debió regir el caso, o bien, por la ausencia o indebida valoración de pruebas.

 

Al respecto, si bien es cierto que se ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que, la formulación de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresa.

 

De igual manera, se ha considerado que para estimar debidamente configurado un agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional. Los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se considerarán inatendibles, como en el caso sucede.

 

Por otra parte, también devendrían improcedentes los argumentos que se esgrimen en el sentido de que, existe una violación al debido proceso electoral, al voto libre, universal y directo, porque el Gobierno Municipal de la Paz y Estatal de Baja California Sur, tienen como logotipo oficial, un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, el cual plenamente se identifica con el partido de la Revolución  Democrática, que junto con el Partidos del Trabajo, conforman la coalición triunfadora; así como aquellos en los que se manifiesta que, los elementos de prueba adminiculados, llevaban a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia del gobierno, como lo sería la Oficina de Comunicación Social del Gobierno del Estado.

 

En efecto, tales argumentos constituyen manifestaciones de parte, que el actor debe acreditar, en términos de lo dispuesto por la fracción 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y como quiera que, no lo hizo así, pues ninguna de las pruebas que se ofrecen demuestran tales extremos, entonces los asertos de mérito serían ineficaces.

 

Por otra parte, es inoperante en parte e infundado en otra el agravio esgrimido en torno a que la autoridad responsable omitió formular razonamiento alguno acerca de que con las pruebas aportadas por el aquí actor se demostró plenamente que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI y IX, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; causales de nulidad que se refieren de manera específica a la votación recibida en casillas, consideradas individualmente para después, sumar las nulidades atinentes.

 

Corresponde el primer adjetivo a la aseveración de que el tribunal responsable no aludió a los medios de convicción aportados por el agraviado, con los que se acreditaron los hechos en que se sustentaron las causas de nulidad establecidas en las fracciones I y VI del numeral citado, consistentes, en ese orden, en la instalación de casilla en lugar diverso al designado por la autoridad electoral correspondiente, y en que se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción a que alude tal fracción, habida cuenta que de la lectura íntegra del escrito de interposición del recurso de inconformidad no se desprende que tales causales de nulidad hubieran sido planteadas ante el tribunal de origen, puesto que sólo se hicieron valer las diversas previstas en las fracciones II, IV y IX, como se advierte de la parte conducente del libelo de referencia, cuya transcripción se estima pertinente con el propósito de dejar patente dicha afirmación:

 

 “...

En relación con lo previsto por la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: “se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente”; éste se actualiza en las siguientes casillas.

El supuesto normativo que aquí se invoca, se actualiza en las casillas que enseguida se detallan:

 ...

 A.) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la Ley de la materia, y contraviniendo los artículos del mismo ordenamiento, que a continuación se hacen referencia:

 ...

 B.) De todo lo anterior podemos señalar, que con tales irregularidades por demás ilegales suscitadas en las casillas que se impugnan son determinantes en el resultado de la votación obtenida entre los partidos contendientes y el partido político que represento, toda vez de no ocurrir tal irregularidad, el resultado de la votación fuera otro.

 C.) Los datos antes desarrollados aparecen en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan y que se ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente, en razón de lo anterior debe operar la causal de nulidad, prevista por el artículo 310 fracción IV de la Ley e la materia, por ser claro el error y el dolo en la elección de Diputados y por estar acreditado el factor determinante.

 Del estudio previo de las casillas vale tener en cuenta que los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, los del acta levantada por el Consejo Distrital relativos a:

 1.-Total de boletas sobrantes (no usadas), que fueron inutilizadas y quedaron adheridas al talón, de la elección de diputados.

 2.- Total de boletas de la elección de Diputados que fueron encontradas dentro de las urnas.

 3.- Total de electores que votaron inscritos en la Lista Nominal, incluyendo a los representantes de los Partidos Políticos.

 En todos los casos debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección de Diputados al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 Por todo lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales a fin de robustecer los hechos y agravios antes aludidos:

 ...

 En relación con lo previsto por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: “se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley”; éste se actualiza en las siguientes casillas;

 ...

 Los anteriores casos se realizaron sin que se cumplieran las formalidades legales para tal efecto, por lo que su actuación es ilegítima, lo que se comprueba al analizar las actas de la Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo y de las Hojas de Incidentes, en las que en ninguna de ellas se hace constar la razón por la cual los funcionarios originalmente facultados fueron indebidamente sustituidos, violando el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado, y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción IX del mismo ordenamiento, ya que no existe causa legal alguna que justifique su actuación, luego entonces como se puede observar en los cuadros comparativos, se aprecia quiénes eran los funcionarios legalmente facultados y los que indebidamente recibieron la votación el día de la Jornada Electoral, violándose con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben ser observados en materia electoral.

 AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

 A.)El hecho de que la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados para hacerlo, que se detallan por casilla en los párrafos que anteceden, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los  principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualizar la causa de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 B.) La integración, la recepción de la votación o el cómputo de la votación fue hecha por persona u órganos distintos a los facultados por la Ley, toda vez que en este ordenamiento jurídico establece el procedimiento para designar y sustituir a las personas que fungirán como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, con el fin de que desempeñen sus funciones satisfactoriamente conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por tal razón, los hechos narrados se dan fuera del marco jurídico previamente establecido, rompiendo con los principios que regulan todo proceso electoral, lo que afectó determinantemente  sobre los resultados obtenidos en la casilla cuya votación se impugna.

 C.) Que las personas que actuaron el día de la jornada electoral en la recepción o escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no fueron las que designó el órgano electoral competente; lo que tiene como soporte la documental pública consistente en el último encarte y la información consignada en las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, de las cuales se deriva la diferencia entre los designados y los que desempeñaron ilegalmente los cargos de funcionarios de mesas directivas de casilla.

 D.) Aunado a lo anterior y conforme a las hipótesis de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 de la Ley de la materia; se señala que los ciudadanos que participaron en la recepción o el escrutinio y cómputo de la votación, no estuvieron debidamente facultados por el artículo 116 del ordenamiento legal de la materia, por las siguientes razones:

 ...

 En este mismo orden de ideas denuncio y señalo que durante la jornada electorales (sic) se suscitaron hechos irregulare (sic) de manera en toda la demarcación territorial que comprende el distrito en la elección que se impugna y que consistieron en que un grupo de personas a bordo de vehículos y con casacas color naranja que contenía la leyenda “CAZA MAPACHES” estuvieron operando impunemente coaccionando al electorado (lo subrayado es por esta Sala Superior), inhibiendo el voto sin que ninguna autoridad detuviera tales hechos, tal y como se corrobora en sendos juegos de cintas de video magnéticas que se acompañan al cuerpo del presente, en donde el colmo de la impunidad que operó a lo largo de todo el proceso electoral fueron incluso entrevistados en un canal de televisión local.

De igual forma y como se apreciara de las citas cintas (sic) video magnéticas varios vehículos de diferentes marcas y tipos con diversas leyendas en color amarillo aduciendo a la coalición democrática y del trabajo, estuvieron operando el día de la jornada electoral haciendo acarreo de votos sin que de nueva cuenta ninguna autoridad hiciera algo al respecto.

 Finalmente y como hecho irregular el día de la jornada en la cintas citadas, en varias de las casillas aparece excesiva propaganda por parte de la coalición e incluso en las casillas mismas.

 ...”

 

 Así, es evidente que este órgano de control constitucional no puede pronunciarse sobre las causas de nulidad contempladas en las mencionadas fracciones I y VI, toda vez que, se insiste, al no haberse hecho valer ante la autoridad responsable, se encuentra impedido para decidir de primera mano sobre el particular, porque ello significaría sustituir su criterio por el del tribunal de origen, lo que jurídicamente es inadmisible, ya que la finalidad de los juicios como el que aquí se resuelve, es la de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad judicial electoral ordinaria.

 

 Ahora bien, merece el segundo calificativo lo argumentado en cuanto a que la responsable nada menciona respecto a las probanzas encaminadas a acreditar que se surtían las diversas causales de nulidad contenidas en las fracciones IV y IX del supracitado numeral, en virtud de que, contrario a lo aducido por el inconforme, el tribunal enjuiciado señaló, en lo que interesa, que a su juicio, no se acreditó que el dolo o error argüido haya sido determinante para el resultado de la elección, así como que la votación en las casillas impugnadas se recibió por las personas facultadas para ello y que, si bien en algunas de ellas se substituyeron funcionarios, tal evento se verificó con apego a la ley.

 

En efecto, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al dictar la resolución en el expediente TEE-RI-011/2002, entró al estudio de los agravios vertidos por el entonces recurrente en relación con la causal de nulidad consistente en que exista error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.

 

 En dicho análisis la autoridad enjuiciada señaló: que en las casillas 187 básica y 204 contigua, la diferencia encontrada en los resultados del escrutinio y cómputo era de un solo voto en cada una de ellas; que en las casillas 187 contigua, 191 básica, 194 básica y 203 contigua el error en el cómputo era de solamente dos votos; que en la casilla 188 básica, la máxima diferencia detectada fue de ocho votos; que en la casilla 185 básica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de trescientos cincuenta y nueve, cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida que es de trescientos setenta y tres, es decir, catorce votos; que en la casilla 186 contigua el error detectado fue de once votos; pero, que en ninguna casillas se actualizaba la causal de nulidad invocada, porque para que ello ocurriera era menester que los errores fueran determinantes para el resultado de la votación, lo que en la especie no acontecía porque en ninguna caso el error detectado era superior a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, existiendo una diferencia considerable entre ellos.

 

 En lo concerniente a la causal de nulidad referente a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, la jurisdicente responsable resolvió, que respecto de las casillas 197 contigua, 198 básica, 187 básica, 190 básica, 201 básica, 202 básica, 204 básica y 202 contigua, no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, toda vez que, de la revisión que realizó casilla por casilla, arribó a la conclusión de que los cambios ocurridos en las mesas directivas de casilla en cuestión, se dieron bajo los preceptos establecidos por la propia Ley electoral estatal y en ningún momento pusieron en duda la certeza de la votación, ni se convirtieron en factor determinante para el resultado de la misma, ni contravinieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad de la jornada electoral.

 

 Independientemente de que tales razonamientos utilizados por la responsable, sean adecuados o no, es claro que sí estudió el agravio en comento, esto es, agotó a cabalidad el principio de fundamentación y motivación que debe regir cualquier resolución judicial, dado que para cumplir con la garantía constitucional respectiva, se entiende que fundar es la expresión de las bases legales o de derecho de la determinación reclamada, o sea, la obligación que tiene el órgano emisor de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; en tanto que motivar es el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, esto es, indicar con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Lo que en la especie, se repite, sí ocurrió.

 

 Además, las manifestaciones del impetrante son genéricas e imprecisas y, por ende, deja de combatir los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable cuando éste analizó las casillas impugnadas en forma específica y por las causales a que se ha hecho alusión, circunstancia que es bastante para que el fallo reclamado permanezca intocado en ese aspecto. Inclusive, en el primer párrafo del tercer concepto de agravio, el impetrante cita como argumentos de la autoridad enjuiciada, manifestaciones que no fueron utilizadas por aquélla, pues del examen minucioso de la sentencia combatida, se colige que la autoridad responsable, en ninguna parte de la resolución combatida, mencionó que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, y tampoco refirió que se pretendiera aprovechar de errores en el llenado de actas, de manera que los argumentos que en el apartado en comento expresa el accionante resultan inconducentes.

 

 Por otra parte, cabe hacer notar que aunque expresamente no se dijo en el escrito de inconformidad a que se ha hecho alusión, que se planteaba la causal de nulidad prevista en la fracción II del referido ordinal, no cabe duda que así fue, puesto que así se desprende del texto transcrito en párrafos precedentes, cuando alude a la coacción al electorado por parte de los “CAZA MAPACHES”, con lo que, desde su perspectiva, se inhibió el voto.

 

 Así, no obstante que es verdad que el tribunal responsable omitió referirse a los argumentos vertidos en torno a esos hechos, mismos que, se reitera, están previstos como una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, también lo es que el recurrente no los identificó o relacionó con alguna casilla y, por ende, resulta inatendible el motivo de inconformidad atinente.

 En relación a lo anterior, se cita la tesis relevante 50/98, visible en el Suplemento número 2 de la Revista “Justicia Electoral”, páginas 66 y 67, que dice:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”

 

 En otro aspecto, el inconforme aduce, en esencia, que el tribunal responsable no entró al estudio de fondo de los hechos y agravios que le fueron planteados, limitándose exclusivamente a hacer menciones subjetivas, mismas que constituyen valoraciones ligeras y fuera de la realidad, puesto que no apreció que todas las irregularidades señaladas, en su conjunto, materializaban una irregularidad grave y sustancial en el desarrollo de la jornada electoral.

 

 Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 36, fracciones IV y V, y 99 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, corresponde al Instituto Estatal Electoral tomar las determinaciones sobre la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de diputados locales, las que podrán ser impugnadas en los términos de la propia Ley Fundamental local y de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa.

 

 Acorde con lo anterior, esta última legislación, en su capítulo Segundo del Título Noveno, relativo al Sistema de Medios de Impugnación, específicamente en sus artículos 317 y 319, establece que dicho sistema se integra, entre otros, por los recursos de revisión, de apelación y de inconformidad, para garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales; cuya procedencia, tramitación y resolución, a su vez, se consignan, respectivamente, en los numerales 320, 321 y 322 del ordenamiento legal invocado.

 

 Así, el último de los citados preceptos establece, de manera limitativa, los actos que son impugnables a través del recurso de inconformidad, que en lo que importa dispone:

 

 “Artículo 322.

 Los partidos políticos podrán interponer el recurso de inconformidad para impugnar:

 I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y de Diputados por el principio de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

 II. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 III. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaratoria de validez respectiva, o la de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 IV. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

 V. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado y de Diputados de mayoría relativa, en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos y en los cómputos de la circunscripción plurinominal de Diputados; y

 VI. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente”.

 

 Por su parte, el artículo 310 de la ley en comento, de manera taxativa, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son, de acuerdo al texto integral del dispositivo las siguientes:

 

 Artículo 310.

 Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;

 II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;

 III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 IV. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que esta Ley establece y su contenido se encuentre alterado;

 VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 220 y 226 de esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 VII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 VIII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 IX. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley; y

 X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.

 

 Como se observa, cada una de las diez causales relacionadas, tiene sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; además como se observa en el caso de las fracciones II), IV), VI), VII) y VIII), existe además, la condición de que esos hechos o circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o por que se violente el principio de certeza.

 

 A su vez, el artículo 311 de la ley que nos ocupa, establece casuísticamente las causales de nulidad de una elección, el cual se transcribe enseguida:

 

 Artículo 311.

 Una elección será nula cuando:

 I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral, municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida; y

 III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superviniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

 a)El candidato a Gobernador del Estado;

 b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

 c) Los integrantes de las listas de Diputados por el principio de representación proporcional;

 d) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos.”

 

 Asimismo, según lo dispone el artículo 366 de la multicitada ley, las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral tendrán, entre otros, el efecto de declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de la elección, con fundamento en las causas señaladas en la legislación aludida.

 

 En este orden de ideas, y atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales invocados en líneas precedentes, se infiere claramente que el sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de Baja California Sur, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 310 de la Ley Electoral de la mencionada Entidad Federativa, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación con la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y, consecuentemente, se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado, sin que ello, necesariamente signifique que también se deba de anular la elección respectiva.

 

 En mérito de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior llega al convencimiento de que es procedente desestimar el agravio en cuestión, toda vez que el análisis individual de las causas de nulidad hechas valer, efectuado en la sentencia que ahora se combate, se encuentra perfectamente apegado a derecho, dada la conformación legal del sistema de nulidades en materia electoral en el Estado de Baja California Sur, el que, se insiste, sólo permite la anulación de votación recibida en una o varias casillas cuando se actualiza alguna de las causales específicamente señaladas por la Ley Electoral de dicho Estado.

 

 Las consideraciones expuestas en párrafos precedentes tienen sustento en la jurisprudencia J.21/2000, publicada en el Suplemento número 4 de la Revista “Justicia Electoral”, página 31, que a la letra dice:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”.

 

Con base en las anteriores consideraciones y ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el representante del Partido Revolucionario Institucional, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución dictada, el veinticuatro de febrero de dos mil dos, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEE-RI-011/2002, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en los estrados de este Tribunal, por así haberlo solicitado; personalmente a la Coalición Democrática y del Trabajo, en su calidad de tercera interesada, en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, entre Uruapan y Sinaloa, Colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá notificar también vía fax así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que éste a su vez, lo notifique al Comité Distrital Electoral del III distrito electoral local, con cabecera en La Paz, únicamente respecto del punto resolutivo de este fallo; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, por estar desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   MAURO MIGUEL REYES

NAVARRO HIDALGO  ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.