JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-005/2002.

ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-005/2002, promovido por el Partido Alianza Social, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001 acumulados, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los institutos políticos del Trabajo, Acción Nacional, de la Revolución Democrática así como por el Revolucionario Institucional; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Tlaxcala, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

II. El catorce del referido mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Muñoz de Zacatelco, Tlaxcala, celebró sesión ordinaria en la que, entre otros, realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Alianza Social.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

1,818

Un mil ochocientos dieciocho votos.

PRI

2,781

Dos mil setecientos ochenta y un votos.

PRD

2,352

Dos mil trescientos cincuenta y dos votos.

PT

672

Seiscientos setenta y dos votos.

PVEM

180

Ciento ochenta votos.

PD

4

Cuatro votos.

PSN

6

Seis votos.

CD, PPN

1,307

Un mil trescientos siete votos.

PAS

3,304

Tres mil trescientos cuatro votos.

PCDT

54

Cincuenta y cuatro votos.

PJS

6

Seis votos.

NULOS

295

Doscientos noventa y cinco votos.

TOTAL

12,779

Doce mil setecientos setenta y nueve votos.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de inconformidad. En ellos adujeron entre otras cuestiones, que desde su perspectiva se actualizaba la causal de nulidad de la elección a que se refiere el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

 Los recursos de inconformidad de mérito fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala con los números de expediente 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001, y posteriormente fueron acumulados.

 IV. El Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, el veinte de diciembre del año dos mil uno, consideró fundados los agravios hechos valer por los recurrentes, pues a su juicio se acreditaba plenamente la causal de nulidad establecida en el artículo 271 del código local, y en consecuencia anuló la elección de presidente municipal de Zacatelco, Tlaxcala.

 

V. No conforme con el sentido de dicha resolución, el Partido Alianza Social, por conducto de Irma Janet Morales Mendizábal, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre del año próximo pasado ante la autoridad responsable, el cual, fue radicado, sustanciado y resuelto el treinta de ese mismo mes y año, por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-443/2001, ejecutoria cuya parte conducente, dice:

 

 En ese sentido, es evidente que si un magistrado ha sido excusado del conocimiento de un asunto deberá interpretarse que efectivamente se encuentra ausente temporalmente en la integración órgano resolutor, puesto que no participará durante la discusión y votación por un período determinado; esto es, durante la resolución del asunto que se conozca.

 Es así, que si el magistrado Ramiro Torres Tízatl fue excusado del conocimiento del asunto acumulado que originó la sentencia impugnada se estaba en el supuesto del artículo 243 del código local, -al existir una ausencia temporal de un magistrado numerario-, por lo que en términos del artículo 246, fracción V de ese mismo ordenamiento era responsabilidad del Presidente de ese órgano colegiado citar al magistrado supernumerario a efecto de que integrara el pleno respectivo.

 Dicha interpretación es congruente con el artículo 246 del código citado donde no se atribuye voto de calidad al presidente del Tribunal Local.

 En efecto, la función de que los órganos colegiados sean integrados por miembros impares es que sea funcional y efectiva la toma de decisiones de los mismos.

 Especialmente cuando del debate pueden surgir divergencias de opiniones, y por lo mismo existir criterios dispares que obliguen a tomar decisiones por mayoría de votos.

 Ahora bien, en los casos excepcionales en que un órgano colegiado pudiera estar integrado por miembros pares, la forma usual en que se puede dotar de plena funcionalidad al órgano es otorgando a uno de sus miembros, normalmente el Presidente, voto de calidad en caso de empate. De forma tal, que se asegure en todo momento la posibilidad de impartir justicia de manera eficaz.

 Por lo mismo, interpretar que en casos de excusa el órgano colegiado en cuestión puede estar integrado únicamente por dos miembros que votan, careciendo ambos de votos de calidad en caso de empate, resulta absurdo, y totalmente contrario al espíritu y texto de la normatividad tlaxcalteca.

 Finalmente, debe atenderse al hecho de que la adecuada integración del Pleno por tres magistrados es adecuada a la función intrínseca que tiene la conformación de órganos colegiados, de forma tal que puedan confrontarse ideas derivadas de los casos presentados.

 Es así que la incorporación del magistrado supernumerario al Pleno del organismo jurisdiccional pudiera aportar ideas distintas a los miembros de la sala derivadas de la discusión correspondiente, de forma tal que inclusive pudiera variarse el resultado de la votación, y el sentido del fallo.

 Esto es así, pues el diálogo contradictorio de ideas puede permitir la superación de errores de apreciación de los hechos o el derecho, o de argumentos equivocados, y lograr el consenso de los integrantes del tribunal o la reafirmación de sus divergentes posiciones.

 Por ende, se hace evidente para este organismo jurisdiccional que al resolver el expediente en cuestión la conformación del pleno del Tribunal Responsable era deficiente, por lo que debe revocarse la sentencia emitida, para el efecto de que llamando al magistrado supernumerario correspondiente a integrar el Pleno de ese organismo colegiado local la sentencia sea nuevamente emitida de manera inmediata.

 Toda vez que del agravio estudiado se desprende la revocación de la sentencia impugnada no es necesario estudiar el resto de los argumentos esgrimidos por el actor pues han sido debidamente colmadas sus pretensiones.

 Por todo lo anterior, se resuelve:

 ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001 acumulados para los efectos precisados en el tercer considerando de esta sentencia.”

VI. En cumplimiento a la sentencia pronunciada en ese juicio de revisión constitucional electoral, el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, resolvió los mencionados recursos de inconformidad; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“I. Que este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; atento a lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 241, fracción I, del Código Electoral de Tlaxcala.

II. Que el recurso de inconformidad, es un medio de impugnación a través del cual los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados se podrán inconformar en contra de actos o resoluciones de los organismos electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 275, 276, fracción III, 279, 284, 285 y 286, del Código Electoral vigente en el Estado.

III. Que toda resolución debe estar fundada y motivada, por lo que al establecer el derecho confirma, modifica o revoca el acto o resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 330 y 331 del Código Electoral de Tlaxcala.

IV. Que toda resolución debe ser dictada con estricto apego al principio de legalidad, y en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 249, fracción VI, el Magistrado Ramiro Torres Tízatl ha sido debidamente informado mediante oficio número TET-SG.001/2001 de la existencia de la presente pieza de autos, para los efectos legales a los que haya lugar.

V. Toda vez que previamente al estudio de fondo del recurso planteado, se debe analizar la causal de improcedencia que en la especie pueda actualizarse por ser su examen preferente y de orden público; de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que de actualizarse ésta sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que la autoridad electoral en la parte conducente de sus informes circunstanciados, hace valer como causal de improcedencia de los recursos de mérito, lo señalado en el artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala relativo a la no existencia de recursos de protesta en la pieza de autos, al respecto esta autoridad considera inatendible dicha causa de improcedencia, toda vez que el recurso de inconformidad promovido por los recurrentes tiene como fundamento la fracción primera, del artículo 284, misma que se refiere a una causa de nulidad específica y no al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla; aunado a lo anterior es de hacer mención específica de los expedientes que en lo individual fueron radicados bajo los números 105 y 111 ya que en ellos sí se anexan los recursos de protesta considerados como requisito de procedibilidad, por lo que se entra al estudio de la causa por no demostrarse la improcedencia aducida por la responsable.

VI. Se tiene acreditada la legitimación de los promoventes en el presente recurso de inconformidad, por tratarse de los representantes propietarios y suplentes de los partidos políticos recurrentes, ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, de conformidad con los artículos 275, 299 y 300, fracción I, del Código Electoral de Tlaxcala.

VII. Previamente al estudio de fondo del asunto es necesario señalar los agravios en los que sustentan los recurrentes el presente recurso de inconformidad:

Agravios

Causa agravios a los intereses partidistas que represento la candidatura de Fulgencio Torres Tízatl, en virtud de que su propaganda fue realizada a través de agrupaciones religiosas como ha quedado demostrado, amén de que en la fotografía marcada con el número uno del apéndice fotográfico no sólo se habla de agrupaciones religiosas, sino de todas las parroquias de Zacatelco y de la comunidad católica, propaganda que fue establecida a un costado de la iglesia del Municipio de Zacatelco, induciendo al voto ciudadano a través de su fe católica, y por medio de la comunidad católica del Municipio de Zacatelco, cuenta habida de la mención de “Todas las parroquias de Zacatelco”, probándose la causal de nulidad que establece el Código Electoral de Tlaxcala en la elección del citado Torres Tízatl para Presidente Municipal de Zacatelco.

Mediante todas las documentales que fueron adjuntadas se demuestra que Fulgencio Torres Tízatl hizo campaña mediante propaganda a través de agrupaciones religiosas induciendo el voto ciudadano a través de la fe católica de los ciudadanos, aspecto prohibido por la ley y que obviamente afecta los principios de legalidad a que debió ajustarse Fulgencio Torres Tízatl en su propaganda electoral, violando en perjuicio no sólo de los intereses partidarios que represento, sino de los demás contendientes, quienes quedan en desigualdad, desventaja al explotar Fulgencio Torres Tízatl la fe católica en el Municipio de Zacatelco, para obtener un triunfo electoral, violando el artículo 145, fracción I, II, III, del Código Electoral de Tlaxcala, campaña electoral realizada por Fulgencio Torres Tízatl, abanderado del Partido Alianza Social (PAS), a través de agrupaciones religiosas, como lo es la comunidad católica del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, campaña electoral que debe declararse nula en virtud de que la propaganda se llevó a cabo a través de “Agrupaciones Religiosas”, violándose el artículo 271 del Código Estatal Electoral.

Al violar Fulgencio Torres Tízatl el principio de legalidad al que debió ajustar su campaña electoral para Presidente Municipal en Zacatelco, Tlaxcala, principio de legalidad que causa agravios no sólo a los intereses partidarios que represento, sino a los intereses de los demás contendientes, es cierto que dicha elección debe declararse nula en reparación al agravio causado.

Causa agravio a los intereses partidistas que represento la candidatura de Fulgencio Torres Tízatl en virtud de que su propaganda fue realizada a través de agrupaciones religiosas como ha quedado demostrado, como consecuencia de que en las fotografías marcadas con el número y dos del apéndice fotográfico no sólo se habla de agrupaciones religiosas, sino de todas las parroquias de Zacatelco y de la comunidad católica, propaganda que fue establecida a un costado de la iglesia del Municipio de Zacatelco, induciendo al voto ciudadano a través de su fe católica y por medio de la comunidad católica del Municipio de Zacatelco, cuenta habida de la mención de “Todas las parroquias de Zacatelco” probándose la causa de nulidad que establece el Código Electoral del Estado de Tlaxcala (sic), en la elección del citado Fulgencio Torres Tízatl para Presidente Municipal de Zacatelco.

Mediante todas las documentales que fueron adjuntadas se demuestra que Fulgencio Torres Tízatl, hizo campaña mediante propaganda a través de agrupaciones religiosas, induciendo al voto ciudadano a través de la fe católica de los ciudadanos aspecto prohibido por la ley y que obviamente afecta los principios de legalidad a que debió ajustarse Fulgencio Torres Tízatl en su propaganda electoral, violando en perjuicio no sólo de los intereses partidarios que represento, sino de los demás contendientes, quienes quedan en desigualdad, desventaja al explotar Fulgencio Torres Tízatl la fe católica violando el artículo 145, fracciones II y III, del Código Electoral de Tlaxcala, campaña electoral realizada por Fulgencio Torres Tízatl, abanderado del Partido Alianza Social, a través de agrupaciones religiosas, como lo es la comunidad católica del Municipio de Zacatelco, elección que debe declararse nula en virtud de que la propaganda se llevó a cabo a través de agrupaciones religiosas, infringiendo el artículo 271 del Código Estatal Electoral.

Al violar Fulgencio Torres Tízatl el principio de legalidad al que debió ajustar su campaña electoral para Presidente Municipal en Zacatelco, Tlaxcala, principio de legalidad que causa agravios no sólo a los intereses partidarios que represento, sino a los intereses de los demás contendientes, es cierto que dicha elección debe declararse nula en reparación al agravio causado.

Antes y durante el período de campaña electoral realizado por los diversos candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, el Partido Alianza Social y la planilla de sus candidatos encabezada por el señor Fulgencio Torres Tízatl, como candidato propietario a Presidente Municipal, fueron objeto de propaganda a través de agrupaciones religiosas autodenominadas “Alianza Ciudadana” y “Patronato Parroquial”, así como “Todas las parroquias de Zacatelco” toda vez que, con fecha catorce de septiembre del presente año, en el periódico “El Sol de Tlaxcala” en la sección sur de Tlaxcala, página veinte local, aparece un desplegado propagandístico dirigido “A la opinión pública”, que a la letra dice: “Los ciudadanos fieles católicos del Municipio de Zacatelco reprobamos enérgicamente la serie de ataques hacia el señor Fulgencio Torres Tízatl quien ha sido objeto de críticas infundadas relacionadas con la religión católica por parte de personas inmorales que por medio de volantes y en el anonimato tratan de sorprender a la ciudadanía manipulando nuestros principios religiosos con el único propósito de beneficiarse políticamente tratando de perjudicar la imagen de un ciudadano a quien conocemos mucho antes de participar en procesos políticos como un benefactor de nuestra sociedad y nuestra religión apoyando siempre nuestras tradiciones, costumbres y festividades católicas. Por todo esto, exhortamos a nuestro amigo Fulgencio Torres a continuar en el proyecto que miles de zacatelquenses le han confiado sabedor que contará siempre con nuestra confianza y decidido apoyo. Atentamente. “Alianza Ciudadana”.

En el mismo tenor, ya durante la campaña electoral, aparecieron al menos dos mantas con contenido religioso y de propaganda electoral a favor del señor Fulgencio Torres Tízatl y suplente Rubén Carreto. La primera en la Avenida Independencia a la altura de la parte posterior de las parroquias de Santa Inés y de la escuela primaria Ignacio Zaragoza de la Ciudad de Zacatelco, en donde estuvo la manta con la leyenda:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRACEDE EL APOYO BRINDADO A...

FULGENCIO

*SUPLENTE*

TORRES TÍZATL

RUBEN

 

CARRETO

TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO

 

La segunda en la calle Domingo Arenas esquina con Avenida Xochicalco, en la sección tercera, barrio de Xochicalco, de la Ciudad de Zacatelco con la leyenda:

EL PATRONATO PARROQUIAL DE...

XOCHICALCO AGRADECE EL APOYO A ...

FULGENCIO

 

TORRES TÍZATL

 

 

Lo anterior lo demuestro con un ejemplar, el original de la edición del periódico mencionado así como con el testimonio de fe de hechos, volumen 610, instrumento 51970, de fecha cinco de noviembre del presente año, otorgado por el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Zaragoza. Zacatelco, Tlaxcala, anexando ambos documentos al presente escrito de impugnación.

En función de lo anterior, el hecho de haberse dado la adecuación de conductas haciendo propaganda con contenido religioso, y por grupos religiosos, a favor de los candidatos al Ayuntamiento de Zacatelco del Partido Alianza Social causa agravio a mi partido y a los demás partidos políticos y a ciudadanos, al no acatarse las disposiciones establecidas por los artículos 15, fracción III, 145 y 149 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala (sic), ya que, el contenido propagandístico ya mencionado, atenta contra los valores democráticos de equidad y legalidad que toda campaña electoral debe observar, estimulando valores religiosos que expresamente están prohibidos para las campañas aludidas, pues de lo contrario laicidad de la renovación del poder público y de las autoridades municipales de Zacatelco sería violentado. En consecuencia, la causal de nulidad que establece el artículo 271 del código de la materia tiene plena aplicación en el caso concreto motivo del presente recurso, debiendo aplicarse por este Tribunal el artículo 272, del Código Electoral de Tlaxcala, declarando nula la elección y retirando la constancia de mayoría otorgada por la responsable señalada en este escrito.

Los actos que impugno causan agravio a mi partido en virtud de que las casillas que se describen a continuación, fueron instaladas en domicilio distinto al autorizado por el Consejo General, sin causa justificada, actualizando la nulidad de la votación prevista por el artículo 268, fracción primera, del Código Electoral de Tlaxcala: 0590 B, 0590 D, 0591 B, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 B. En efecto del análisis integral de la documentación de las casillas mencionadas, de los datos contenidos en el encarte y en el acta de la jornada electoral, se desprende que el domicilio es distinto al autorizado por el Consejo General, y en el acta de la jornada electoral ni en el acta circunstanciada levantada por el Consejo Distrital el día de la jornada electoral aparece causa alguna que justifique el cambio de domicilio, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción primera, del artículo 268, del Código Electoral del Estado, causando perjuicio a mi representado.

A mayor abundamiento, es criterio aceptado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que en momento se fijó antecesor, el Tribunal Federal Electoral, órgano jurisdiccional que a través de la jurisprudencia fijó los elementos que deben tomarse en cuenta para dar por configurada la causal invocada conforme a la tesis que a la letra dice: “Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto por el Consejo Distrital correspondiente. Elementos probatorios que deben tomarse en cuenta para los efectos de la causal de nulidad”. Por lo anterior al acreditarse el cambio de domicilio sin causa justificada en el acta de la jornada electoral relacionada con el encarte y con el acta circunstanciada del Consejo Distrital sin que en ella se asiente circunstancia alguna que justifique su cambio, se actualiza la causal de referencia por lo tanto es procedente se declare la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

En las casillas que a continuación se señala, se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado por el consejo sin que mediara causa justificada, por lo anterior, se actualiza la causal de nulidad de la votación establecida en el artículo 268, fracción tercera, en perjuicio de mi partido. 0590 B, 0590 D, 0591 B, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 B. En efecto, de la lectura y relación del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla se desprende que el cómputo se realizó en un local diferente al cual se instaló la mesa directiva de casilla para llevar a cabo la recepción de la votación y de manera sorpresiva y misteriosa, se cambió el domicilio para llevar a cabo el escrutinio y cómputo sin que en ningún momento se acreditara alguna causa que justifique el cambio de domicilio. En apoyo a lo anterior, sirve de sustento a este argumento la tesis relevante sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: “Escrutinio y cómputo. Cuando justifica su realización en local diferente, al autorizado”. Derivado a lo anterior en los casos que nos ocupa de las casillas mencionadas, en ningún caso se asentaron las causas que justifiquen el cambio de domicilio, y más aún, que estos cambios obedecieran a razones análogas a las cuales la legislación del Estado permite el cambio de domicilio de casillas, por lo que al no existir estas circunstancias se configura la causal mencionada en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática por lo anterior, el órgano jurisdiccional deberá decretar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en el presente agravio.

 En las casillas que se señalan a continuación se recibió la votación por persona u órganos distintos a los autorizados por el Código Electoral del Estado, actualizándose la causal prevista por la fracción quinta, por el artículo 268, del código de la materia. 0590 B, 0590 D, 0591 B, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 B. En efecto, en las casillas señaladas, las personas que actuaron en la jornada electoral no fueron las designadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y más aún no fueron sustituidas conforme a lo establecido por el artículo 166, actualizando la causal de nulidad que se invoca. En efecto, ha sido criterio sustentado por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país, que para la configuración de esta causal es necesario considerar la hora en que se instaló la casilla que aparece en el acta de la jornada electoral y los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla para establecer de manera clara que si la hora no coincide con el margen que otorga la ley para la designación, es claro que se sustituyó de manera ilegal los funcionarios y se actualiza la causal de nulidad mencionada, por lo anterior, dado que en los casos señalados sucedieron estos hechos, la votación recibida en casillas se encuentra afecta de nulidad, pues el mecanismo que prevé el código para la substitución de funcionarios no fue observado, configurando la causal de nulidad invocada.

 En las casillas enlistadas a continuación se permitió votar sin credencial o sin aparecer en el listado, siendo determinante para el resultado de la votación en cada casilla: 0590 B, 0590 D, 0591 D, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 D. En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral y en particular del apartado de ciudadanos inscritos en el listado nominal, relacionado con los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se desprende que las boletas extraídas de las urnas, son más que el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, y dicho número de votos emitidos en exceso resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que dicho número de votos recibidos de manera ilegal, son equivalentes o mayores a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar (sic) por lo cual se actualiza la causal de nulidad invocada.

 A mayor abundamiento, la causal invocada prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral de Tlaxcala, se configura plenamente ya que independientemente de los votos emitidos por los representantes acreditados ante la casilla, los cuales se anotan al final del listado formando parte del mismo por ministerio de ley, se emitieron en exceso votos de ciudadanos que no contaron con credencial o que no aparecían en el listado, actualizando la causal invocada en perjuicio de mi representado.

 En las casillas que se citan a continuación se cometió error en el cómputo, situación que es determinante para la votación en cada una de las casillas siguientes: 0590 B, 0590 D, 0591 D, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 D. En efecto, del análisis integral de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y en la de las boletas sobrantes e inutilizadas es mayor al dato que aparece en el acta de la jornada electoral del número de boletas recibidas para la elección, y esta diferencia es determinante para el resultado de la elección, ya que esta anomalía corresponde en número a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar, lo que hace que se configure en perjuicio de mi representado, la causal de nulidad que se invoca prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral de Tlaxcala.

 En las casillas que se citan a continuación se cometió error en el cómputo ya que votos (sic) todos los votos nulos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo fueron erróneamente computados, de esta manera pues se trata de votos válidos emitidos a favor de mi representado, situación que es determinante para la votación en cada una de las casillas siguientes: 0590 B, 0590 D, 0591 D, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 D. Del análisis de los documentos del expediente de la mesa directiva de casilla, se desprende que los votos válidos emitidos a favor de mi representado fueron computados de manera errónea como votos nulos, y la cantidad de referencia es igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvo el primer y segundo lugar, por lo cual dicha situación es determinante para el resultado de la votación, con lo cual se actualiza la causal de nulidad de la votación en las casillas mencionadas, razón por la cual debe decretarse la nulidad de la votación en todas las casillas mencionadas, ya que ello causa perjuicio al partido que represento.

 En las casillas que se mencionan a continuación, los representantes de mi partido, fueron expulsados sin causa justificada actualizando la causal prevista por el artículo 268, fracción VIII, del Código Electoral de Tlaxcala, 0590 B, 0590 D, 0591 D, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 D. Del análisis de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo y de incidentes registrados en las casillas mencionadas, se desprende que los representantes de mi partido fueron expulsados sin mediar causa justificada pues las firmas solo aparecen en uno de los apartados, situación que relacionada con los escritos de incidentes configura de manera fehaciente la causal de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VIII, del Código Electoral de Tlaxcala, causando perjuicio a mi representado, por lo que se debe anular la votación emitida en las casillas de referencia.

 Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que el día once de noviembre del año en curso, los funcionarios de las mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Electoral de Tlaxcala, al término de la recepción de la votación recibida en las casillas 0588 B, 0592 B, 0592 C, 0592 DC, 0593 B, 0594 B, 0594 C, 0595 C, 0599 B, 0600 B, 0600 C, 0600 DC, 0601B y 0601 C hayan incurrido en error al momento de llevar a cabo el cómputo de los votos emitidos, que la suma de los votos emitidos por los electores, los votos considerados nulos y las boletas sobrantes, no coincida con el número de boletas recibidas en estas casillas previo a la recepción de la propia votación; que el número de boletas extraídas de las urnas no coincidan con el número de boletas usadas para este efecto; lo que en forma evidente pone en duda la validez de la votación recibida en estas casillas, lo que además se constituye en factor determinante para el resultado final de la elección. Lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a esta materia, así como los principios rectores de objetividad, certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo que deben cumplir en forma irrestricta todas y cada una de las autoridades electorales y que deben observarse en todas las actividades electorales; lo que materializa perjuicios irreparables en agravio de mi representado y del candidato a presidente municipal por éste postulado, en el Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, acreditando la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 268, del Código Electoral de Tlaxcala, que a la letra dice: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna de las siguientes causas: ...fracción VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación”. El artículo 185 del Código Electoral de Tlaxcala, establece: El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: el número de electores que votaron en la casilla, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos a presidentes municipales auxiliares, el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, entendiéndose por éstos, el expresado por un elector en una boleta que deposite en la urna, pero que no marque un solo círculo en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición el número de boletas sobrantes de cada elección, que son aquellas boletas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no fueron utilizadas por los electores. El artículo 186 del Código Electoral de Tlaxcala, establece que el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas: El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna, los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos a presidentes municipales auxiliares y el número de votos que resulten anulados. El secretario de la mesa directiva anotará, en una hoja por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados transcribirá en los respectivos apartados del acta de la jornada electoral, relativos al escrutinio y cómputo de cada elección.

Por su parte, el artículo 187 del mismo Código Electoral señala: Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes: Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro que se contenga el emblema de un partido político o coalición. Será nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

Tratándose del escrutinio de la elección de presidentes municipales auxiliares, sólo se computarán los votos emitidos a favor de cada candidato en particular.

Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional y el candidato a presidente municipal de Zacatelco, por éste postulado, el hecho de que no respetaron los preceptos legales antes señalados, toda vez que del análisis de las actas de la jornada electoral y de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se derivan diferencias substanciales entre los valores consignados en los apartados de: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna”, “votación total emitida”, y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral de Tlaxcala.

Para el estudio puntual de las casillas que se relacionan con este recurso, se debe tener en cuenta que los datos que deben verificarse para determinar que sí existió error en el cómputo de los votos, son los que se asientan en el acto de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

 El total de ciudadanos que votaron en la casilla, incluyendo a los representantes de los partidos políticos que no aparecen en la lista nominal.

 El total de boletas extraídas de la urna, incluyendo boletas de la elección de ayuntamiento depositadas en otras urnas.

 La suma de la votación emitida, incluyendo la votación emitida a favor de cada partido político y votos nulos.

 Boletas sobrantes para la elección de ayuntamiento.

En todos los ejercicios matemáticos respecto de los resultados electorales de las diferentes casillas relacionadas debe existir coincidencia de datos; toda vez que el número de lectores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondiente a la elección de ayuntamientos, y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, y votos considerados nulos y, finalmente; el número de boletas recibidas, debe coincidir con el número de boletas usadas más las boletas sobrantes.

Método a seguir de análisis por casilla: del total de boletas recibidas por casilla menos el total de boletas sobrantes resulta el total de electores que votaron. Además de tener el total sumando los votos válidos más votos nulos que igualmente nos da el total de electores que votaron. El número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, menos el número de votación total en la urna nos da igual a la diferencia de votos de más en cada una de las casillas así como el número de boletas faltantes en las mismas.

En todos los casos referidos anteriormente, se evidencia que existió error en la computación de los votos y que la constante concurrencia de esta condición en todas y cada una de las casillas realizadas en el presente recurso, no es meramente circunstancial, sino que deriva de un sinnúmero de irregularidades que se hacen patentes en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas el día de la jornada electoral en las que la propia jornada electoral de cada casilla, lo que demuestra el error de dicho cómputo, siendo éste consecuencia declaración de la nulidad de la elección de Ayuntamiento de este Municipio de Zacatelco, como lo marca el artículo 269, fracción I.

Para todo lo anterior, resulta indispensable hacer referencia a los criterios jurisprudenciales relacionados con los supuestos antes mencionados y que se enlistan enseguida, para que el Tribunal Electoral de Tlaxcala los tome en consideración en el momento procesal oportuno, previo a la emisión de la resolución que debe recaer en el presente recurso, misma que deberá declarar nula la elección municipal, por mediar error en el cómputo en todas y cada una de las casillas antes descritas y en consecuencia, revocar la constancia de mayoría al candidato del Partido Alianza Social, y convocar a una elección extraordinaria de Ayuntamiento: jurisprudencias aplicables: “Error o dolo en la computación de los votos. Caso en que se actualiza la causal de nulidad por violarse el principio de certeza.”, “Error en el escrutinio y cómputo de los votos. El interés para impugnarle corresponde a cualquiera de los partidos contendientes en la elección.”, “Error o dolo en la computación de los votos. Elementos que debe considerar el juzgado para el análisis de nulidad por.”, “Error o dolo en la computación de los votos. Análisis de la causal de nulidad cuando aparece en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo.”, “Error o dolo en la computación de los votos. En qué caso la diferencia entre el número de boletas entregadas y las sobrantes e inutilizadas configura la casual de nulidad.”, “Error o dolo en la computación de los votos. Qué debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular para los efectos de la causal de nulidad.”, “Error o dolo en la computación de los votos. Qué debe entenderse por votación emitida y depositada en la urna para efectos de la causal de nulidad.”, “Error o dolo en la computación de los votos. Alcance de la facultad de suplencia cuando se hace valer la causal de nulidad”.

Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que agrupaciones de carácter religioso, violentando el principio de legalidad promoviera la candidatura del ciudadano Fulgencio Torres Tízatl, de distintas formas y maneras, por lo que las acciones proselitistas realizadas por las parroquias de Zacatelco, el patronato de la parroquia de Santa Inés, la organización Alianza Ciudadana así como 5ª sección Pro Construcción de la parroquia, en conjunto con el candidato antes mencionado se encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 271 del Código Electoral de Tlaxcala el cual cito: Artículo 271. “También es nula una elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto a través de agrupaciones instituciones religiosas”.

Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la entrega de constancias de mayoría a favor del candidato a presidente municipal del Partido Alianza Social, ya que como es acreditado con las pruebas anteriormente referidas, la elección debe ser declarada nula por acreditarse el supuesto señalado en el precepto legal mencionado, ya que el ciudadano Fulgencio Torres Tízatl, candidato a Presidente Municipal.

Por el Partido Alianza Social, fue promovido en distintos actos y en distintas formas por organizaciones católicas como quedó plenamente acreditado, motivo por el cual deberá ser revocada la constancia de mayoría otorgada el pasado catorce de noviembre. “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.”, “Pruebas. Criterio para valorar las declaraciones ante fedatario público que son aportadas en el recurso de inconformidad.”

 VIII. Por su parte la responsable argumentó respecto de los agravios expresados:

 El día once de noviembre se realizó la jornada electoral para elegir Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, indicándose ésta a las ocho de la mañana y terminando hasta la clausura de la misma, donde se levantaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes con los resultados que obran en las mismas y donde no se desprende irregularidad alguna como se puede corroborar en los apartados de incidentes y escritos de protesta respectivos.

 El día catorce de noviembre del año en curso se realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, donde el candidato hoy electo Fulgencio Torres Tízatl, registrado por el Partido Alianza Social (PAS), misma que es impugnada por el recurrente quien pretende hacer valer argumentos no válidos toda vez que como hemos manifestado no agotó primeramente el recurso de protesta el cual como ya hemos manifestado en el presente ocurso se debe promover ante la mesa directiva de casilla una vez terminado el escrutinio y cómputo que realice la misma el día de la jornada electoral o hasta antes de las once de la mañana del día miércoles catorce del presente año fecha en que se realizó la sesión permanente que realizó este Consejo Electoral donde se llevó a cabo el cómputo de dicha elección tal y como lo dispone el artículo 210, fracción I, del Código Electoral en vigencia; es importante manifestar que este órgano electoral que precedimos no percibimos recurso alguno de protesta promovido por el recurrente, por lo tanto no le asiste la razón ni el derecho ya que en la hipótesis sin conceder de que este Tribunal entra el estudio de fondo del asunto, debe desecharse el recurso en mención debido a que no existe en los archivos de nuestro consejo alguna denuncia o queja por parte del Partido del Trabajo (PT) en el sentido de que el candidato electo Fulgencio Torres Tízatl, a su forma de ver se estaba cometiendo un delito electoral en el sentido de que su campaña proselitista del mismo era ilícita, por lo que esta razón no es causa suficiente para anular la votación ni mucho menos para establecer que los ciudadanos se agruparon en asociaciones religiosas para emitir su sufragio a favor de éste, pues de acuerdo al artículo 35 de Nuestra Carta Magna establece que todos los ciudadanos debemos hacer valer nuestra capacidad de goce y de ejercicio y en este caso el sufragio es libre y secreto por lo cual los ciudadanos que emitieron el mismo a favor del hoy candidato electo lo realizaron de manera autónoma y sin presión alguna, es decir los ciudadanos tuvieron varias opciones para emitir su voto a favor de quien estimaron la persona idónea.

 El día dieciséis de noviembre del año en curso el recurrente presentó su recurso de protesta a las trece horas con cuatro minutos de forma improcedente, el cual de acuerdo al artículo 320, fracción V, del Código de la materia es requisito de procedibilidad del presente recurso de inconformidad, debiendo presentar primeramente el recurso de protesta.

 El día once de noviembre se realizó la jornada electoral para elegir Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, indicándose ésta a las ocho de la mañana y terminando hasta la clausura de la misma, donde se levantaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes con los resultados que obran en las mismas y donde no se desprende irregularidad alguna como se puede corroborar en los apartados de incidentes y escritos de protesta respectivos.

 El día catorce de noviembre del año en curso se realizó el cómputo de  la elección de Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, donde el candidato hoy electo Fulgencio Torres Tízatl, registrado por el Partido Alianza Social (PAS), misma que es impugnada por el recurrente quien pretende hacer valer argumentos no válidos toda vez que como hemos manifestado no agotó primeramente el recurso de protesta el cual como ya hemos manifestado en el presente ocurso se debe promover ante la mesa directiva de casilla una vez terminado el escrutinio y cómputo que realice la misma el día de la jornada electoral o hasta antes de las once de la mañana del día miércoles catorce del presente año fecha en que se realizó la sesión permanente que realizó este Consejo Electoral donde se llevó a cabo el cómputo de dicha elección tal y como lo dispone el artículo 210, fracción I, del Código Electoral en vigencia; es importante manifestar que este órgano electoral que precedimos no percibimos recurso alguno de protesta promovido por el recurrente, por lo tanto no le asiste la razón ni el derecho ya que en la hipótesis sin conceder de que este Tribunal entra al estudio de fondo del asunto, debe desecharse el recurso en mención debido a que no existe en los archivos de nuestro consejo alguna denuncia o queja por parte del Partido Acción Nacional (PAN) en el sentido de que el candidato electo Fulgencio Torres Tízatl, a su forma de ver se estaba cometiendo un delito electoral en el sentido de que su campaña proselitista del mismo era ilícita, por lo que esta razón no es causa suficiente para anular la votación ni mucho menos para establecer que los ciudadanos se agruparon en asociaciones religiosas para emitir su sufragio a favor de éste, pues de acuerdo al artículo 35 de Nuestra Carta Magna establece que todos los ciudadanos debemos hacer valer nuestra capacidad de goce y de ejercicio y en este caso el sufragio es libre y secreto por lo cual los ciudadanos que emitieron el mismo a favor del hoy candidato electo lo realizaron de manera autónoma y sin presión alguna, es decir los ciudadanos tuvieron varias opciones para emitir su voto a favor de quien estimaron la persona idónea.

 El día once de noviembre se realizó la jornada electoral para elegir Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, indicándose ésta a las ocho de la mañana y terminando hasta la clausura de la misma, donde se levantaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes con los resultados que obran en las mismas y donde no se desprende irregularidad alguna como se puede corroborar en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, realizada por el Consejo Municipal de Zacatelco de la misma fecha.

 El día catorce de noviembre del año en curso se realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, donde el candidato hoy electo Fulgencio Torres Tízatl, registrado por el Partido Alianza Social (PAS), misma que es impugnada por el recurrente quien pretende hacer valer argumentos no válidos toda vez que como hemos manifestado no agotó primeramente el recurso de protesta el cual se debe promover ante la mesa directiva de casilla una vez terminado el escrutinio y cómputo que realice la misma el día de la jornada electoral o hasta antes de las once de la mañana del día miércoles catorce del presente año fecha en que se realizó la sesión permanente que realizó este Consejo Electoral donde se llevó a cabo el cómputo de dicha elección tal y como lo dispone el artículo 210, fracción I, del Código Electoral en vigencia.

 En sentido de que el candidato electo Fulgencio Torres Tízatl, a forma de ver del recurrente cometió un delito electoral al realizar su campaña proselitista, ya que lo hizo de manera ilícita, por lo que esta razón no es causa suficiente para anular la votación, ni mucho menos porque los ciudadanos se agruparon en asociaciones religiosas para emitir su sufragio a favor de este, pues de acuerdo al artículo 33 de Nuestra Carta Magna establece que todos los ciudadanos debemos hacer valer nuestra capacidad de goce y de ejercicio y en este caso el sufragio es libre y secreto por lo cual los ciudadanos que emitieron el mismo a favor del hoy candidato electo lo realizaron de manera autónoma y sin presión alguna, es decir los ciudadanos tuvieron varias opciones para emitir su voto a favor de quien estimaron la persona idónea.

 El día once de noviembre se llevó a cabo la jornada electoral en todo el Estado, y específicamente en el Distrito Municipal Electoral cuya ubicación se desarrolló en la localidad de Zacatelco, Tlaxcala, para elegir a su presidente municipal de ayuntamiento; indicándose ésta a las ocho de la mañana terminando la misma a las dieciocho horas del mismo día, jornada electoral en la que se levantaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes con los resultados que obran en las mismas.

 El día catorce de noviembre del año en curso para el caso que nos ocupa, se realizó el cómputo de la elección de presidentes municipales de ayuntamiento, en sesión permanente de este Consejo Municipal Electoral, con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala y en la que el Partido Alianza Social (PAS), misma que es impugnada por el recurrente, quien pretende hacer valer argumentos no válidos ya que en la hipótesis sin conceder que este Tribunal entrara al estudio fondo del asunto, debe desecharse el recurso en mención debido a que no son válidos los argumentos que señala el recurrente en su recurso de inconformidad.

 El recurrente a través del presente recurso de inconformidad; pretende anular la votación recibida en diversas casillas electorales y así anular la elección de presidente municipal de ayuntamiento, con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala; por lo que a continuación se pasa a referir cada una de las casillas impugnadas por las causales que establece el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala:

 El recurrente manifiesta que en las siguientes casillas, se actualiza las causales de nulidad previstas por la fracción I, III, V, VI, VII y VIII del artículo 268, del Código Electoral de Tlaxcala: 0590 B, 0590 D, 0591 B, 0591 C, 0593 C, 0594 C, 0595 B, 0597 C, 0600 B, 0600 D, 0589 B; lo cual es falso de toda falsedad, porque tales casillas electorales siempre cumplieron con todos los requisitos legales y nunca se encuadró ninguna de las causales que temeraria e infundadamente el recurrente pretenda hacer valer.

 A mayor abundamiento y por principio de cuentas el recurrente pretende encuadrar la causal prevista por la fracción I del artículo 268, que señala la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Consejo General, y de ahí infantilmente, pretende configurar las demás causales, basándose en la primera. Por lo que es menester señalar que la intención del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que la proximidad física y los signos externos, no revocan desorientación o confusión en el electorado. Por lo que se concluye que al haberse emitido una votación superior a la media estatal, en tales casillas no se desorientó al electorado y, por lo tanto no procede anular las casillas antes citadas.

 A efecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial JD. 1/98.  Tercera Época Sala Superior. Materia Electoral, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección”.

 El día once de noviembre se realizó la jornada electoral para elegir Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, indicándose a las ocho de la mañana y terminando hasta la clausura de la misma, donde se levantaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes con los resultados que obran en las mismas y donde no se desprende irregularidad alguna como se puede corroborar en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, realizada por el Consejo Municipal de Zacatelco de la misma fecha.

 El día catorce de noviembre del año en curso se realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, donde el candidato hoy electo Fulgencio Torres Tízatl, registrado por el Partido Alianza Social (PAS), misma que es impugnada por el recurrente quien pretende hacer valer argumentos no válidos toda vez que como hemos manifestado no agotó primeramente el recurso de protesta el cual se debe promover ante la mesa directiva de casilla una vez terminado el escrutinio y cómputo que realice la misma el día de la jornada electoral o hasta antes de las once de la mañana del día miércoles catorce del presente año fecha en que se realizó la sesión permanente que realizó este Consejo Electoral donde se llevó a cabo el cómputo de dicha elección tal y como lo dispone el artículo 210, fracción I, del Código Electoral en vigencia.             

 En sentido de que el candidato electo Fulgencio Torres Tízatl, a forma de ver del recurrente cometió un delito electoral al realizar su campaña proselitista, ya que lo hizo de manera ilícita, por lo que esta razón no es causa suficiente para anular la votación, ni mucho menos porque los ciudadanos se manifestaron ante las casillas que sin ningún argumento impugna el recurrente y los ciudadanos comparecieron a emitir su sufragio a favor de éste, además que de acuerdo al artículo 31 de nuestra Carta Magna establece que todos los ciudadanos debemos hacer valer nuestra capacidad de goce y de ejercicio y es este caso el sufragio es libre y secreto, por lo cual los ciudadanos que emitieron de manera secreta y autónoma y sin presión de ninguna índole, es decir, los ciudadanos tuvieron varias opciones para emitir su voto a favor de quien estimaron la persona idónea para que de manera constitucional los represente en su comunidad.

 El día once de noviembre se realizó la jornada electoral para elegir Ayuntamiento en la población de Zacatelco Tlaxcala, iniciándose a las ocho de la mañana y terminando en la clausura de la misma, donde se levantaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes con los resultados que obran en las mismas y donde no se desprende irregularidad alguna como se puede corroborar con el acta de sesión permanente de la jornada electoral, realizada por el Consejo Municipal de Zacatelco de la misma fecha.

 El día catorce de noviembre del año en curso se realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento de la población de Zacatelco, Tlaxcala, donde el candidato hoy electo Fulgencio Torres Tízatl, registrado por el Partido Alianza Social (PAS), misma que es impugnada por el recurrente quien pretende hacer valer argumentos no válidos toda vez que como hemos manifestado no agotó primeramente el recurso de protesta el cual se debe promover ante la mesa directiva de casilla una vez terminado el escrutinio y cómputo que realice la misma el día de la jornada electoral o hasta antes de las once de la mañana del día miércoles catorce del presente año fecha en que se realizó la sesión permanente que realizó este Consejo Electoral donde se llevó a cabo el cómputo de dicha elección tal y como lo dispone el artículo 210, fracción I, del Código Electoral en vigencia.

 En el sentido de que el candidato electo Fulgencio Torres Tízatl, a forma de ver del recurrente cometió un delito electoral al realizar su campaña proselitista, ya que lo hizo de manera ilícita, por lo que esta razón no es causa suficiente para anular la votación, ni mucho menos porque los ciudadanos se manifestaron ante las casillas a emitir su sufragio a favor de éste, además de que es importante recalcar “El origen de quien puso la propaganda que de manera dolosa impugna el recurrente, pues bien pudo haber sido personas distintas al candidato electo, ya de este razonamiento se desprenden varias circunstancias con tal de perjudicar los comicios electorales pasados y que fueron transparentes y apegados a los lineamientos establecidos por la ley en la materia”, además que de acuerdo al artículo 31 de nuestra Carta Magna establece que todos los ciudadanos debemos hacer valer nuestra capacidad de goce y de ejercicio y es este caso el sufragio es libre y secreto, por lo cual los ciudadanos que emitieron el mismo a favor del hoy candidato electo, lo realizaron de manera secreta y autónoma y sin presión de ninguna índole, es decir los ciudadanos tuvieron varias opciones para emitir su voto a favor de quien estimaron la persona idónea para que de manera constitucional los represente en su comunidad.

 IX. Por su parte el tercero interesado manifestó como hechos los siguientes:

 “El recurso de inconformidad interpuesto por el recurrente debe desecharse por el Tribunal Electoral del Estado, ya que el impugnante incumplió dejo de observar (sic), el requisito de procedibilidad o sine qua non, indispensable para la tramitación del presente recurso.

 Efectivamente los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala previenen textualmente lo siguiente: “278. El recurso de protesta...”, “279. El recurso de protesta será...”; en tales condiciones es de advertirse que al no cumplirse con este extremo se actualiza la causal de improcedencia señalada en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral del Estado, razones éstas que son suficientes para decretar el desechamiento de este medio de impugnación por no reunir el requisito antes indicado; tiene aplicación al presente caso, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época y que se identifica bajo el siguiente tenor literal: “PROTESTA. ETAPAS EN QUE PROCEDE FORMULARLA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”.

También tiene aplicación el criterio sostenido por el máximo Tribunal Electoral del país y que dice: “PROTESTA. REQUISITOS FORMALES DE LA PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”. Y por último, invoco el siguiente criterio también sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en seguida transcribo: “PROTESTA. SI SE PRESENTA ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES EN UN SOLO ESCRITO SE PUEDEN INVOCAR CAUSAS DE NULIDAD QUE TUVIERON ORIGEN EN VARIAS CASILLAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”.

 Ahora bien, en el indebido caso de que ese honorable Tribunal estime cumplidos los requisitos señalados en el apartado que antecede, y sin consentir de alguna manera la procedencia de la acción intentada por la actora, de manera cautelar paso a controvertir las argumentaciones formuladas por los actores en los siguientes términos:

 Es falsa la aseveración hecha por el partido impugnante, pues en ningún momento el Partido Alianza Social, ni el candidato a presidente municipal Fulgencio Torres Tízatl se apoyaron en propaganda de agrupaciones o instituciones religiosas en el presente proceso electoral; resultando temeraria la afirmación que el impugnante hace, respecto a la existencia de propaganda de instituciones o agrupaciones religiosas a favor de la candidatura del Partido Alianza Social en Zacatelco; pues unas simples fotografías no constituyen un elemento que permita por sí mismo evidenciar tal situación; toda vez que, no acredita que esas supuestas mantas hayan sido elaboradas por entes religiosos; y en segundo lugar, que éstas tuvieran como finalidad que, como instituciones religiosas estuvieren promoviendo a la ciudadanía a sufragar a favor de Fulgencio Torres Tízatl o del Partido Alianza Social, pues no concatenó correlacionó las fotografías referidas con otros medios de pruebas. Lo mismo ocurre con los supuestos desplegados a que hace referencia, de los cuales no se demostró su procedencia en el sentido de quién o quiénes fueron los actores intelectuales y que, en su elaboración estuviere inmiscuido el partido que represento como su candidato. Incluso, parece que los propios impugnantes fabricaron tales mantas, con la finalidad de fotografiarlas, así como dicho desplegado en un periódico, y con ello, justificar su infundada y temeraria impugnación.

 Abundando diré que en el supuesto de que dichas mantas fueran reales y que ese desplegado se hubiere hecho con la complicidad de mi representado, tenemos que de su contenido, no se desprende un apoyo al candidato del Partido Alianza Social a la presidencia municipal de Zacatelco, pues de su texto no se desprende la noción de “vota”, “apóyalo”, o algo por el estilo, situación esta que, al no ser objeto de adminiculación con otros elementos probatorios que hagan verosímiles las afirmaciones del recurrente, y apoyándonos en la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Por tanto, las pruebas aportadas carecen de valor probatorio, derivado del hecho de que las pruebas no responden a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad razones estas por las que debe declararse la improcedencia del agravio que aquí contesto.

 El segundo agravio de igual forma improcedente “sic”, pues el recurrente nunca demostró con las pruebas ofrecidas que, el Partido Alianza Social y su candidato Fulgencio Torres Tízatl hayan explotado la fe de la religión católica como un instrumento para la búsqueda de los votos de los ciudadanos lo que deriva en la improcedencia del juicio de inconformidad que nos ocupa pues las afirmaciones del recurrente nunca fueron probadas; pues que no basta que éste emita irresponsables aseveraciones, sino que, es menester que demuestre fehacientemente los elementos de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos de su pretendido alegato de nulidad.

 Cabe expresar que las falsas imputaciones que hace el recurrente, tienen como finalidad dañar los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las supuestas irregularidades narradas por el inconforme, la pretensión del Partido Acción Nacional de que este órgano electoral imponga una infracción de la normatividad jurídico-electoral que dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a las leyes dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal y como lo previene el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 De lo anterior se desprende que una imputación como la que formula los recurrentes es temeraria y falaz, que requiere de una acreditación exhaustiva e indubitable, pues todos los actos realizados antes, durante y después de la elección gozan de la presunción de haber sido elaborados conforme a derecho y de buena fe, presunción que desde luego admite prueba en contrario, pero sin ella debe considerarse intocada, tal y como sucede en el presente caso, por lo que debe desestimarse la infundada pretensión del actor, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que ha recogido ya la jurisprudencia en materia electoral, como se aprecia en la jurisprudencia definida que transcribo a continuación: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS; SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 X. El agravio substancial del asunto en estudio tiene como marco de referencia la campaña electoral del ciudadano Fulgencio Torres Tízatl, candidato del Partido Alianza Social a Presidente Municipal de Zacatelco, Tlaxcala; en la que se realizó propaganda a través de agrupaciones religiosas, en este sentido es importante referir los acontecimientos en orden cronológico.

 El Estado de Tlaxcala renueva autoridades locales mediante jornada electoral celebrada el once de noviembre, por lo que, el día once de mayo se aprobó la expedición de la convocatoria para las elecciones ordinarias de Diputados, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares, en el Estado; precisando que el período de registro de candidatos correría del veintisiete de agosto al doce de septiembre del año en curso; principiando formalmente los actos previos a la jornada electoral, motivo por el cual los partidos políticos iniciaron sus trabajos internos para designar a sus candidatos; en el particular, Alianza Social eligió a Fulgencio Torres Tízatl para representarlo, haciéndolo su candidato a Presidente Municipal de Zacatelco, Tlaxcala; registrándolo ante el Consejo General el día nueve de septiembre del año en curso, la planilla respectiva para contender al ayuntamiento; así y previos los trámites necesarios el ciudadano Fulgencio Torres Tízatl recibió su constancia de registro.

 Para realizar todas las actividades relativas a la campaña tanto interna como electoral, los partidos políticos, contaron con veinticuatro semanas calendario, mismas que comprendieron del día doce de mayo al siete de noviembre del año en curso, tiempo durante el cual cada uno de los contendientes buscaron la simpatía de su partido político primero y del electorado después, esta actividad tiene señalada de manera expresa en el Código Electoral de Tlaxcala un capítulo completo que esclarece las actividades relativas a la campaña electoral. En consecuencia los artículos 145 y 149, refieren de manera sucinta lo siguiente: Se entiende por campaña electoral, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos debidamente registrados, para obtener el voto, actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, mientras que para el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa como propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, así como los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares (artículos 182 y 182-A), en relación con lo anterior encontramos también la causal de nulidad especifica contenida en el artículo 271 del Código Electoral de Tlaxcala que a la letra dice: “También es nula la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas”.

 En primer lugar, se glosan los términos gramaticales para delimitar su contenido semántico, a saber:

 1. Nulidad. Se entiende como nulo el acto que por carecer de eficacia, no produce los efectos que le son propios.

 2. Nulo. Carente de valor o fuerza para obligar o tener efecto, por opuesto a la ley.

 3. Agrupar. Reunión en grupo.

 4. Religiosa. Perteneciente o relativo a la religión o a los que profesan. Que pertenecen a una orden religiosa.

 5. Religión. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad y de las prácticas rituales para tributarles culto.

 6. Agrupación religiosa. Forma de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de las creencias o dogmas acerca de la divinidad.

 7. Actos de campaña. Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 8. Valor democrático. Convicción básica acerca de la libre determinación de los pueblos.

 9. Mentís. Desmentida hecha en forma vehemente.

 Ahora bien, en este sentido y con la intención de expresar lo más claramente posible la resolución emitida por esta autoridad, se procede a descomponer en sus elementos lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley de la materia.

 a) Causa de nulidad: Hacer propaganda a través de agrupación religiosa.

 b) Persona a la que se dirige: Candidato.

 c) Acción u omisión: Haber sido objeto de propaganda.

 Conforme a los documentos presentados como pruebas por los recurrentes encontramos las siguientes:

 a) Impresión fotográfica de una “manta” que refiere la siguiente leyenda:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRADECE EL APOYO BRINDADO A...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

*SUPLENTE*

RUBEN

CARRETO

...TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO.

 

 b) Impresión fotográfica de una “manta” que refiere la siguiente leyenda:

EL PATRONATO AGRADECE EL APOYO PARA EL...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

SUPL.

RUBEN

CARRETO

...DECORADO DE LA PARROQUIA DE ZACATELCO.

 

 c) Cartel que se refiere a las festividades de “San Judas Tadeo”, que entre otras cosas dice:

 “18:00 Hrs. Concurso de danzón 1er premio: Donado por el candidato a presidente municipal de Zacatelco. Fulgencio Torres Tízatl.”

 d) Sección local del “Sol de Tlaxcala”, página veinte, de fecha catorce de septiembre del dos mil uno, en un cuarto de pagina: “A la opinión pública. Los ciudadanos fieles católicos del Municipio de Zacatelco reprobamos enérgicamente la serie de ataques hacia el señor Fulgencio Torres Tízatl quien ha sido objeto de críticas infundadas relacionadas con la religión católica por parte de personas inmorales que por medio de volantes y en el anonimato tratan de sorprender a la ciudadanía manipulando nuestros principios religiosos con el único propósito de beneficiarse políticamente tratando de perjudicar la imagen de un ciudadano a quien conocemos mucho antes de participar en procesos políticos como un benefactor de nuestra sociedad y nuestra religión apoyando siempre nuestras tradiciones, costumbres y festividades católicas. Por todo esto, exhortamos a nuestro amigo Fulgencio Torres a continuar en el proyecto que miles de zacatelquenses le han confiado sabedor que contará siempre con nuestra confianza y decidido apoyo. Atentamente. Alianza ciudadana”.

 e) Impresión fotográfica de una “manta” que refiere la siguiente leyenda:

 

LA COMISIÓN PROCONSTRUCCIÓN DE LA SECC. 5ª AGRADECE EL APOYO EN LA CONSTRUCCIÓN

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

SUPLENTE

DE LA PARROQUIA

RUBEN

CARRETO

 

 f) Instrumento notarial, número 51970, volumen 610, de fecha cinco de noviembre del año en curso, expedido por el licenciado Toribio Moreno Álvarez en su carácter de Notario Público No. 1, de la demarcación de Zaragoza, Zacatelco, Tlaxcala; en el que se da fe de la existencia de dos mantas colocadas, una en la Avenida Independencia de Zacatelco, y otra en la calle Domingo Arenas de la Sección Tercera, Barrio de Xochicalco, agregando como parte integrante de dicho instrumento sendas copias fotostáticas a color de lo fedatado, que dicen:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRADECE EL APOYO BRINDADO A...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

*SUPLENTE*

RUBEN

CARRETO

...TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO.

 

EL PATRONATO PARROQUIAL DE...

XOCHICALCO AGRADECE EL APOYO A...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL 

 

 g) Instrumento notarial, número 51975, volumen 610, de fecha seis de noviembre del año en curso, expedido por el licenciado Toribio Moreno Álvarez en su carácter de Notario Público No. 1, de la demarcación de Zaragoza, Zacatelco, Tlaxcala; en el que se da fe de la existencia de tres mantas colocadas, la primera en la Avenida Independencia de Zacatelco, la segundo en Avenida Lerdo de Tejada contra esquina de la parroquia de Santa Inés Zacatelco, Tlaxcala y la tercera en la Avenida Revolución sección quinta, barrio de Xitototla, Zacatelco, Tlaxcala, anexando como parte integrante de dicho instrumento impresiones fotostáticas a color de lo fedatado, que dice:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRADECE EL APOYO BRINDADO A...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

*SUPLENTE*

  RUBEN

  CARRETO

... TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO.

 

EL PATRONATO AGRADECE EL APOYO PARA EL...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

SUPL.

RUBEN

CARRETO

... DECORADO DE LA PARROQUIA DE ZACATELCO...

 

LA COMISIÓN PROCONSTRUCCIÓN DE LA SECC. 5A AGRADECE EL APOYO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARROQUIA

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

SUPLENTE.

 

 

h) Recibo de donativo número 00338, en blanco, con un sello que reza “obra de la propagación de la fe. Parroquia de Zacatelco”, Patronato Pro-Construcción de la Parroquia de Santa Inés Zacatelco, Tlaxcala.

i) Original del acta de nacimiento, con número de control 67196, emitida por el Oficial del Registro Civil número uno de Zacatelco, Tlaxcala, en la que se hace constar que “el día 6 de junio de 1943, en el libro 3, a foja 62, se asentó el acta número 262, en la que se contienen los siguientes datos: El 7 de mayo de 1943, nació en Zacatelco un niño vivo, a quien se puso por nombre Juan Fulgencio Torres Tízatl...”.

Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por la Ley Electoral en todos sus ámbitos de competencia y el artículo 130 de la Constitución General de la República que ha sido plasmado por el constituyente como medida de protección contra los históricos excesos cometidos entre autoridad e iglesia, entendemos que es el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias el que orienta la resolución aquí emitida; considerando que tanto los ciudadanos como las iglesias deben sujetarse a la ley. Así, el inciso c) del artículo 130 constitucional señala que: “... Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político”. En este tenor, si bien, la Constitución General de la República señala de manera puntual las restricciones que existen en materia política para las iglesias y sus ministros, también lo es que, en sentido inverso los ciudadanos deben de abstenerse de realizar conductas que infrinjan los preceptos aquí señalados, ya que de hacerlo estarán contraviniendo la norma fundamental de esta República, con el riesgo implícito que ello puede originar.

Así, en el caso que nos ocupa, encontramos en primer término que de los elementos de convicción aportados de manera coincidente por cada uno de los recurrentes se encuentran ocho impresiones fotográficas que reproducen a través de los medios técnicos las mantas que se encontraban colocadas dentro del territorio del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, de las cuales en su simple lectura se aprecia que las mismas agradecen el apoyo brindado por Fulgencio Torres Tízatl y a Rubén Carreto para realizar diferentes obras en las Iglesias Católicas de Zacatelco (todas las parroquias) (sic); en este tenor las mantas en sí mismas no implicarían desacato a lo dispuesto por la ley, de no ser porque, los instrumentos notariales que corren agregados en autos, mismos que han sido debidamente descritos en el cuerpo de la presente resolución y que para efectos prácticos se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, fueron realizados por un fedatario público en pleno ejercicio de sus atribuciones los días cinco y seis de noviembre del año en curso, es decir, seis y cinco días naturales antes de celebrarse la jornada electoral en la que precisamente los señores Fulgencio Torres Tízatl y Rubén Carreto contenderían como candidatos del Partido Alianza Social al cargo de presidente municipal propietario y suplente respectivamente. Por lo que se infiere que la presencia de dichas mantas en el multicitado municipio influyó de manera contundente en el ánimo del electorado, dado las tradiciones religiosas de la región, máxime que, aunado a lo anterior también de manera coincidente, los partidos recurrentes a través de sus representantes exhibieron a esta autoridad un cartel mediante el cual se hace la invitación al público en general para que asistan entre otras actividades a la misa de acción de gracias de San Judas Tadeo, así como al concurso de danzón, haciendo mención expresa de que los premios de dicho concurso realizado dentro de la misma festividad judeo-cristiana fueron donados por Fulgencio Torres Tízatl, candidato a Presidente Municipal de Zacatelco, Duncan Domínguez candidato a Diputado por el VII Distrito y José Tecante Muñoz, candidato a Presidente Auxiliar de la Sección Segunda de Zacatelco (sic), existiendo elementos suficientes para considerar que la actitud del candidato Fulgencio Torres Tízatl ha violentado flagrantemente lo dispuesto por el artículo 271 del Código Electoral de Tlaxcala.

Asimismo es importante hacer mención de la nota periodística publicada en el “Sol de Tlaxcala” el viernes catorce de septiembre del año en curso, en donde en un cuarto de página se publica una carta, en la que se hace mención que el responsable de la publicación fue “Alianza Ciudadana”, sin precisar más datos, no obstante ello en el cuerpo de dicha carta se ratifica el apoyo de los “ciudadanos fieles católicos” (sic) hacia Fulgencio Torres Tízatl, tomando en consideración lo sostenido por la Sala Superior en el criterio S3EL 029/2001, relativo a la valoración de las notas periodísticas que a la letra dice: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”. En este sentido y respecto a las ediciones periodísticas en el Estado de Tlaxcala es importante señalar, que la publicación común con mayor tiraje, es precisamente la del “Sol de Tlaxcala” por lo que en la especie no es posible contar con otros puntos de comparación, máxime que la nota no es una entrevista sino una carta pagada por “Alianza Ciudadana”, lo que por sí mismo implica que el grueso de la población conoció de dicha publicación, lo que se hizo público y notorio no sólo en Zacatelco, sino en todo el Estado, que el candidato Fulgencio Torres Tízatl tenía el apoyo de los “ciudadanos fieles católicos...”; y no obstante ser una sola fuente la que publicó la nota, esta autoridad considera apropiado otorgarle valor probatorio, dado que la circunstancia de modo y lugar para el Estado de Tlaxcala, hace relevante dicha publicación, máxime que en los documentos recibidos como parte integrante de este expediente en ningún momento el candidato Fulgencio Torres Tízatl ha desmentido dichas aseveraciones; no obstante que si bien es cierto que la ciudadana Irma Yanet Morales Mendizábal quien comparece dentro de los autos con la personalidad de tercero interesado como representante propietario del Partido Alianza Social ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco; también lo es que hasta el día primero de diciembre, comparece ante esta autoridad electoral para negar los hechos, situación que ocurre setenta y seis días después de haber sido conocida por la opinión pública la nota periodística, que si bien de manera puntual no refiere la palabra “vota”, también lo es que en ella se utilizan expresiones y alusiones de carácter religioso, lo que da por cumplido el extremo del multicitado artículo 271 de la ley de la materia; ésto considerando lo dispuesto por la Sala Superior SEL 022/2000 que a la letra se inserta: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio Ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados”. En este caso si bien, no se podría aseverar tajantemente que la publicación fue hecha por persona alguna relacionada de manera directa con el candidato o el Partido Alianza Social, también lo que la disposición referida en el artículo en comento no precisa que dicha propaganda deba de ser hecha —y en su caso demostrado— por alguna persona relacionada de manera directa con el candidato o el partido que lo postuló, sólo refiere que será nula la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas; en este caso se encuentra demostrado que la candidatura de Fulgencio Torres Tízatl fue objeto de propaganda a través de una agrupación religiosa, e incluso, se deduce de la lectura de las mantas que también la institución religiosa denominada Iglesia Católica de la jurisdicción de Zacatelco, Tlaxcala, agradeció públicamente al candidato Fulgencio Torres Tízatl y a Rubén Carreto el apoyo brindado a “todas las parroquias”, con lo que se demuestran los extremos señalados por la ley.

Aunado a lo anterior, es de relevante importancia constatar lo referido por la Sala Superior. S3EL 010/2001, “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados”. Dado que de la lectura sistemática y funcional de la pieza de autos se desprenden elementos suficientes para considerar violados los preceptos constitucionales que en materia electoral ha generado el poder legislativo, como legítimo representante de la voluntad ciudadana; si consideramos que el sufragio universal, libre, secreto y directo, aunado a los principios rectores de las autoridades estatales electorales, como son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, son el continente sobre el cual se mueve la vida política del país, entonces podremos observar que al violentarse un dispositivo local que tiene que ver, no sólo con la legitimidad de un triunfo, sino con la libertad que debe de existir al momento de contender en un ejercicio democrático como el acontecido el once de noviembre, entonces la existencia de elementos que demuestran la utilización de valores morales y religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana está atentando directamente el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de objetividad; la utilización de cualquier clase de símbolos religiosos en un pueblo como el mexicano, que se enorgullece de ser el poseedor de las bendiciones de la Virgen Morena, no puede ser extraño a las palabras que refieren agradecimiento y apoyo de los “ciudadanos fieles católicos” respecto de un candidato a presidente municipal, lo que otorga una ventaja indiscutible y en consecuencia desleal de uno de los contendientes respecto de los otros, y esto vicia la libertad, la certeza y la independencia de una actividad que debe ser vista exclusivamente como civil. Parafraseando las palabras de la Biblia “Al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”, en consecuencia se considera atendible el agravio que hacen valer de manera coincidente los representantes de los partidos políticos del Trabajo (PT), Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Revolucionario Institucional (PRI), respecto de haber sido objeto de propaganda religiosa la candidatura de Fulgencio Torres Tízatl candidato a Presidente Municipal de Zacatelco, Tlaxcala.

Por cuando a los agravios que manifiestan los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respecto de las violaciones cometidas en las casillas que precisan cada uno, esta autoridad considera innecesario entrar al estudio de las mismas, dado que la causa de nulidad especifica señalada por cada uno de los recurrentes es por sí misma suficiente para modificar los resultados obtenidos en la votación, aunado a lo anterior algunas de las circunstancias realizadas en las casillas durante la jornada electoral señaladas como agravios, se relacionan de manera directa también con el Partido Alianza Social y su candidato a Presidente Municipal Fulgencio Torres Tízatl; por lo que es infructuoso realizar un estudio pormenorizado de las mismas cuando todas ellas serán afectadas de nulidad por la causal ya referida.

Dado lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 271 del Código Electoral del Estado, lo procedente es decretar nula la elección de Presidente Municipal de Zacatelco, Tlaxcala; por haber sido objeto el candidato del Partido Alianza Social, ciudadano Fulgencio Torres Tízatl, de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.            

    XI. Mediante sesión privada celebrada el día diecinueve de diciembre del año en curso, a las veintidós horas con treinta minutos, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala, se reunieron en la Sala de Sesiones para calificar y resolver respecto de la excusa que con esta misma fecha presentó el Magistrado Licenciado Ramiro Torres Tízatl, por la cual se excusa de conocer del presente asunto por las razones que establece el artículo 249, en su fracción VI, del Código Electoral de Tlaxcala; y una vez discutida fue aprobada en sus términos. Lo que se hace constar para los efectos legales correspondientes.

XII. En cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha treinta de diciembre del año en curso, dictada dentro del expediente SUP-JRC-443/2001, derivado del expediente número 33/2001 y sus acumulados, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional. Por lo que mediante oficio número TET-P.569/2001, se solicitó en fecha treinta y uno de diciembre del presente año, la comparecencia del Doctor Antonio Hidalgo Ballina, Magistrado Supernumerario a efecto de integrar el Pleno de este Tribunal Electoral y emitir la correspondiente resolución.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

Resuelve.

Primero. Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente recurso de inconformidad, promovido por los ciudadanos José Juan Leonardo Arenas Condado, representante del Partido del Trabajo, Federico Pérez Godínez y/o Federico Pérez G., representante del Partido Acción Nacional, Guadalupe Grande Cortés, representante del Partido de la Revolución Democrática, José Martín González Rodríguez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, Horacio Moreno González, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente; ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala; respecto del recurso número 33/2001 y sus acumulados, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001 y 120/2001 atendiendo a los argumentos contenidos en el cuerpo de la presente sentencia.

Segundo. En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el décimo de los considerandos de la presente resolución, se declara nula la elección de Presidente Municipal, relativa al Municipio de Zacatelco, Tlaxcala; por haber sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas la candidatura del ciudadano Fulgencio Torres Tízatl, del Partido Alianza Social; así como la constancia de mayoría, entregada a dicho ciudadano por el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, el día catorce de noviembre del año en curso; en relación con la jornada electoral celebrada en el Estado de Tlaxcala, el pasado once de noviembre del presente año.

Tercero Notifíquese la presente resolución al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante oficio que se le gire para tal efecto, adjuntándole copia certificada de la misma; personalmente a los recurrentes y tercero interesado en el domicilio que tienen señalados para tal fin y mediante cédula que se fije en los estrados de este Tribunal Electoral, para todo aquél que tenga interés.  

Cuarto. En atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones judiciales que pronuncia esta autoridad electoral, una vez que queden debidamente notificadas las partes que intervinieron en la presente controversia, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.”

 

VII. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Alianza Social, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el dos de enero del presente año, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente comparecieron los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Convergencia por la Democracia, en su carácter de terceros interesados y formularon los alegatos que estimaron pertinentes.

 

VIII. El siete de enero del año actual, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 IX. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que de la documentación remitida por la autoridad responsable, no se advertía alguna que acreditara si las asociaciones “Alianza Ciudadana”, “El patronato”, “Comisión Pro-construcción de la Parroquia, Sección 5ª.”, “Todas las Parroquias de Zacatelco”, “Patronato Parroquial de Xochicalco”, “La comunidad católica” y “Parroquia de Zacatelco”, sean agrupaciones religiosas, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil dos, requirió y apercibió en términos de ley al Director de Registro y Certificaciones de la Dirección General de Asociaciones Religiosas, de la Secretaría de Gobernación, para que, dentro del término de doce horas, contadas a partir de la notificación de referido auto, informara a esta Sala Superior si existían antecedentes de registro como agrupación o institución religiosa de las aludidas asociaciones.

 

Dentro del plazo concedido para tal efecto, la autoridad requerida informó que en los archivos que obran en la Dirección de Registro y Certificaciones de la Dirección General de Asociaciones Religiosas, de la Secretaría de Gobernación, las agrupaciones “Alianza Ciudadana”, “El patronato”, “Comisión Pro-construcción de la Parroquia, Sección 5ª.”, “Todas las Parroquias de Zacatelco”, “Patronato Parroquial de Xochicalco”, “La comunidad católica” y “Parroquia de Zacatelco” no contaban con registro constitutivo como asociaciones religiosas.

 

X. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el Partido del Trabajo por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

El referido tercero interesado afirma en esencia que, el presente juicio de revisión constitucional electoral, debe ser desechado de plano en virtud de la extemporaneidad con la que la parte actora presentó su demanda, pues en la misma se asienta como fecha en que se elaboró dos de enero de dos  mil uno.

 

La anterior causa de improcedencia es infundada en razón de que, de las copias certificadas de la sentencia reclamada que obran en el expediente principal, a las cuales se les concede valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, dicha resolución se dictó el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable a las dieciséis horas con cincuenta minutos del dos de enero del presente año, según consta en el sello de recepción firmado por la jueza instructora del Tribunal Electoral de Tlaxcala, colocado en el escrito de presentación de la referida demanda.

 

Ahora bien, los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. ...”

“Artículo 8.

Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

 

De los artículos anteriormente transcritos se puede inferir que el plazo previsto para la citada interposición del juicio es de cuatro días “naturales”, contados a partir del siguiente a la fecha en que el partido político actor fue notificado, por estar en proceso electoral, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el mismo inició el once de mayo de dos mil uno y concluye con la resolución del último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados.

 

Así se tiene que, si el plazo de referencia comenzó a contar a partir del día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, fecha en que a dicho del propio actor, le fue notificada por cédula que fue fijada en los estrados del tribunal responsable, el mismo tendría su conclusión el cuatro de enero del presente año; de ahí que como ya quedó establecido, si el escrito inicial se presentó el día dos de enero del presente año, resulta incuestionable que la presentación se hizo oportunamente.

 

No obsta para la determinación anterior, la circunstancia alegada por el tercero interesado, relativa a que el escrito que contiene la demanda de mérito esta fechado el “dos de enero del año dos mil unoporque para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, es suficiente con que en el escrito de presentación de demanda conste la firma autógrafa de la promovente para que se tenga claramente la voluntad de la misma para combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación, lo que en el caso salta a la vista, tanto porque el escrito de presentación no sólo contiene la firma autógrafa de la promovente, sino que inclusive, consta la fecha de elaboración que coincide con la que fue registrada en el sello de recepción del presente juicio, ante el tribunal Electoral responsable.

 

Además, cabe señalar, por una parte, que es la fecha de presentación de la demanda la que debe tomarse en cuenta  para analizar si está interpuesta en tiempo, no así la que aparezca como de elaboración de la misma; y por otra, es evidente que se trata de un error humano al asentar el año en la fecha de elaboración de dicho libelo, pues éste no pudo elaborarse el dos de enero de dos mil uno, para impugnar la sentencia que se pronunció por la autoridad responsable aproximadamente doce meses después, esto es, hasta el treinta y uno de diciembre de ese año.

 

 Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página 16 del Suplemento número tres de dos mil, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.”

 

 Por otro lado, cabe destacar que no le asiste la razón al Partido del Trabajo quien comparece al presente juicio en su calidad de tercero interesado, cuando expresa en esencia que el acto reclamado es inexistente, porque la promovente erróneamente señala el expediente con el número 33/01, toda vez que de la simple lectura del escrito que contiene la demanda del juicio que nos ocupa, se advierte que se identifica claramente la resolución impugnada, puesto que aparte de que menciona la resolución de fecha treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, enseguida de tal señalamiento, alude a la acumulación de aquél con los diversos expedientes “45, 63, 105, 111 y 120, todos del año dos mil uno”, promovidos por los partidos Del Trabajo, Acción Nacional, Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, por lo que es claro que se trata de la sentencia pronunciada en el expediente 33/2001, de ahí que con ello se colme plenamente el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. En cuanto a los restantes requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica a la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Irma Janet Morales Mendizábal quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Alianza Social ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con el carácter de tercero interesado, compareció en el medio ordinario de defensa, al cual le recayó la resolución impugnada.

 

 No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señale que el nombramiento de representante propietario del Partido Alianza Social ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, con el que se ostenta Irma Janet Morales Mendizábal, esté expedido a favor de Irma Yanet Morales Mendizábal, en razón de que, en autos no se encuentra demostrado fehacientemente que fueren personas distintas, la promovente y a quien se nombró representante del partido en dicho documento,  y la sola circunstancia de la falta de correspondencia en la primera letra del segundo nombre, esto es, que se hubiere escrito en el referido nombramiento con “Y”  y en la demanda con “J”, no es suficiente para que esta Sala Superior considere que se trata de personas distintas, como lo pretende hacer ver la autoridad responsable.

 

 En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que los partidos del Trabajo, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, por el Revolucionario Institucional así como Convergencia por la Democracia, agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral de Tlaxcala, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, al cual, como se dijo, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Alianza Social, compareció como tercero interesado.

 

Por otra parte, como el Código Electoral de la enunciada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata, de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve del Suplemento número cuatro del año dos mil de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 17, 35, fracciones II y II, 39, 41, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b), c) y d), 130 y 133 Constitucionales.

 

 Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado, en atención a que de resultar fundada la pretensión del partido político actor en esta instancia, podría traer como consecuencia la revocación de la sentencia combatida, y en consecuencia, procedería hipotéticamente invalidar la anulación de la respectiva elección, confirmando por ende, el triunfo del partido Alianza Social.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral legal atinente, dado que, los integrantes electos de los ayuntamientos de Tlaxcala, deberán entrar en funciones el quince de enero de dos mil dos, conforme lo establece el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la Entidad Federativa señalada. De ahí que, exista plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa, sea reparada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos por el partido político promovente, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Alianza Social, en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

“III. Agravios.

Para la mejor exposición de los agravios, y así poder aportar mayores elementos de convicción que lleven a esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a revocar la resolución combatida me permito dividirlos en dos grandes apartados, en consecuencia de la naturaleza de los mismos, esto es que en el primer apartado se expondrán las violaciones directas a la Carta Magna, que tienen íntima relación con la materia electoral y que consagran los principios rectores de la materia, esto es los artículos 41, 130 y 133; en la segunda parte se harán notar las violaciones a los preceptos constitucionales que tienen que ver con el principio de legalidad y de la exacta aplicación de la ley, consagrados en los preceptos 14, 16, 17, 116, fracción V, inciso d).

Actos que vulneran los principios constitucionales en materia electoral.

Primero. Con el fallo emitido por la responsable, de manera concatenada se violentan diversas disposiciones como a continuación lo expongo: 

1. En primer término se conculcan lo preceptos 35, fracción I y II, 39, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la responsable en agravio de mi representada, ya que al emitir la sentencia ahora combatida, no observa, valora, y tiene presente las etapas del proceso electoral constitucional para la elección de Ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala; pues en esta resolución pretende sustentar la responsable su motivación, para efecto de tener por acreditada la nulidad consagrada en el precepto 271 de la Ley Secundaria Electoral en Tlaxcala, con una publicación en el diario denominado “Sol de Tlaxcala”, que circulara el día viernes catorce de septiembre de la anualidad próxima pasada (ver página 70 de la sentencia combatida), en el cual menciona que Alianza Ciudadana es responsable de la publicación, en la cual se hace mención que los ciudadanos fieles católicos ratifican su apoyo al ciudadano Juan Fulgencio Torres Tízatl en su carácter de candidato que encabeza la planilla que registrara mi partido para contender en la elección de Ayuntamiento de Zacatelco Tlaxcala; ahora bien, cabe hacer la aclaración que:

a) No se puede considerar dicha publicación como propaganda política ya que en el contenido de la misma no se incita a la ciudadanía a que voten por candidato alguno; además de que la misma no fue hecha en el período comprendido para campañas, esto es, que el período de campañas electorales comenzaba el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno al siete de noviembre del mismo año, y como podrá observar esta ponencia, en ese período no fue publicada la nota periodística, por lo tanto la misma no puede ser considerada como propaganda política, como así lo pretende hacer valer la responsable.

b) Segundo, que para el catorce de septiembre del año dos mil uno fecha en la que aparece la publicación citada, mi partido político aún no registraba la planilla con la cual contendería en la elección de Ayuntamiento de Zacatelco Tlaxcala, pues como en este acto lo demuestro con la copia certificada que anexo al presente de la constancia de registro, fue hasta el dieciséis de septiembre del año dos mil uno que mi partido registra la planilla con la cual contendería en dicha elección, por lo que no surte los efectos jurídicos que pretende la responsable hacer valer en su motivación.

c) De conformidad con la ley reglamentaria del artículo 130, esto es, con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en sus artículos 6 y l0, dispone que sólo las asociaciones constituidas legalmente en nuestro país y que cuenten con su respectivos registros ante la Secretaría de Gobierno, pueden ser consideradas como asociaciones religiosas, y en la sentencia de marras no existe medio idóneo alguno por el cual se llegue a la convicción de que la agrupación: “alianza ciudadana”, sea una agrupación religiosa, por lo tanto y de conformidad con lo expuesto en el precepto 10 de la ley invocada se determina que los actos que lleven a cabo las iglesias y agrupaciones religiosas que no cuenten con el registro constitutivo serán atribuidas a personas físicas o morales; las cuales no tienen el carácter y mucho menos se les puede atribuir el calificativo, fuero o régimen religioso, por lo que es inverosímil los razonamientos vertidos por la responsable, al pretender considerar a Alianza Ciudadana como una agrupación religiosa, cuando la misma Secretaría del ramo ha mencionado que no tiene registrada a dicha agrupación como una Asociación Religiosa.

En consecuencia de lo expuesto, es que la responsable conculca en perjuicio de mi representado los principios constitucionales que se consagran a su favor en los preceptos constitucionales citados en un principio, pues al declarar nula la elección de presidente municipal (sic), sin la fundada razón trastoca la intervención que mi partido tuvo en la elección de Ayuntamiento de Zacatelco Tlaxcala, con la cual promovió la participación ciudadana y hace así posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, esto es, el derecho de éstos de votar y ser votados.

2. La resolución ahora impugnada transgrede directamente lo dispuesto en el artículo 130 de la Carta Magna y su ley reglamentaria, esta es, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, pues la responsable pasa por alto lo dispuesto en este precepto, y forma su criterio sin consultar las disposiciones expresas en la materia de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y sólo se constriñe al Código Electoral de Tlaxcala para efecto de sustentar su resolución, cuando la materia religiosa tiene su propia ley, que regula y define las figuras que en la especie se utilizan para efecto de llegar a la verdad jurídica de los hechos, y así poder desentrañar los elementos constitutivos con los cuales se pudiera comprobar la nulidad aludida por la responsable, por lo que bajo tal circunstancia me permito citar el marco legal.

“Artículo 130. ... Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

a) Las iglesias y agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro.

b) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto...

c) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna”.

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Título Primero.

Disposiciones Generales.

“Artículo 1o. La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional”.

Título Segundo.

De las Asociaciones Religiosas.

Capítulo Primero.

De su naturaleza, constitución y funcionamiento.

“Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley”.

“Artículo 7o. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

I. Se ha ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;

II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la república;

III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;

IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.; y,

“Artículo 10. Los actos que en las materias reguladas por esta ley 11even a cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6o, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 9o, de esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable”.

Capítulo Segundo.

De sus asociados, ministros de culto y representantes.

“Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o entratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización”.

“Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna”.

De los artículos citados es de resaltar que por disposición del precepto 133 constitucional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria del artículo 130, éstas son la norma suprema, en cuanto a materia de culto religioso en nuestro país, en consecuencia y partiendo de ese principio jurídico, es que a partir de esa normatividad debemos definir la figura que cita el artículo 271, de la Ley Electoral Secundaria para el Estado de Tlaxcala.

Asociaciones religiosas, son todas aquellas iglesias y agrupaciones religiosas que tengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación. (artículo constitucional 130 inciso a) y de la ley reglamentaria 6°).

Ministro. Se considera ministro de culto aquella persona mayor de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter.

Ahora bien, para efecto de poder tener por acreditados los elementos de la nulidad en comento, y concatenadas con las pruebas citadas debemos aludir que:

a) La norma suprema en su precepto 130 y su ley reglamentaria, en su dispositivo 14, párrafo segundo, sancionan, restringen y regulan que sólo y únicamente los ministros del culto religioso no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 b) En ese tenor, la norma suprema y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, determinan que solo y únicamente se infringe a la constitución federal cuando un ministro del cualquier culto religioso realice actos tendientes a hacer proselitismo a favor o en contra de un candidato o partido político; mas no refiere a agrupaciones religiosas, por lo que el precepto 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala excede y rebasa la competencia de la norma suprema y de la reglamentaria del artículo 130 constitucional; por lo que este órgano de control constitucional habrá de declarar que la norma secundaria electoral en el Estado de Tlaxcala trastoca la esfera de competencia de la constitución y su ley reglamentaria, y que en consecuencia debe prevalecer el criterio del artículo 133 constitucional, que cuando exista una disposición en contrario, en la constitución local o leyes secundarias, éstas se arreglarán a la Ley Suprema de toda la Unión, leyes secundarias que de ella emanen y tratados internacionales.

c) Las supuestas agrupaciones que el Tribunal Electoral de Tlaxcala les da el carácter de religiosas, en consecuencia de que se citan en las mantas son: Las Parroquias de Zacatelco, Patronato Parroquial y Alianza Ciudadana sin que la responsable tenga la certeza jurídica de que éstas son asociaciones o agrupaciones religiosas.

A tal punto debo hacer ver a esta honorable Sala Superior, que en las constancias que obran en el expediente 33/01 y acumulados, no obra constancia por la cual la Secretaría de Gobierno manifieste que tales entidades son agrupaciones religiosas, sino todo lo contrario y lo cual beneficia a los intereses de mi partido, esto es, que como quedó demostrado en autos con el oficio sin número, de fecha diecinueve de diciembre del año en curso y signado por el Director de Atención a Grupos Sociales de esa dependencia, no tiene registrada a ninguna agrupación con el nombre de “Alianza Ciudadana”; además hago notar que la responsable no agotó todos los medios legales a su alcance y no solicitó que esa misma dependencia informara la existencia o registro de las demás supuestas agrupaciones religiosas que aparecen en las mantas, lo cual deja en un estado de indefensión a mi partido. En consecuencia es aplicable lo dispuesto en los preceptos 6 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y al no tener prueba que demuestre que esas agrupaciones son o tienen el carácter legal de religioso, debe tenérseles como personas físicas o morales civiles. Que además en atención a lo dispuesto por el precepto 338 y 340 del Código Electoral de Tlaxcala, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral se ha manifestado mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre del dos mil uno que éste no tuvo conocimiento de que agrupaciones religiosas hayan hecho proselitismo alguno en la elección de Ayuntamiento de Zacatelco Tlaxcala; así también es relevante la declaración del Obispo de Tlaxcala, que se publicara en el Sol de Tlaxcala, el día veintidós de diciembre del año en curso, en el cual desliga a los ministros de su culto, en cualquier actividad proselitista y pide a la ahora responsable que aclare y demuestre cuales fueron los grupos religiosos que intervinieron. Documentales que en este acto anexo como pruebas supervenientes.

d) Que en caso de que las supuestas agrupaciones religiosas pertenecieran a una determinada iglesia, el Tribunal falló con completo subjetivismo sin acatar lo que la norma sobre el particular establece:

Esto es, que para efecto de haber fallado la responsable, en el sentido que las expresiones citadas en las mantas correspondían a una determinada iglesia (la cual tuviera su registro ante la Secretaría de Gobierno), debió solicitar a la Secretaría que lo verificara y además que así existiese el elemento de prueba o convicción que lo revelare de manera concreta y cierta, no a partir de especulaciones o impresiones subjetivas como lo hace al momento resolver.

3. La resolución combatida es ilegal toda vez que contraviene los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal de la República, la responsable considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tlaxcala, incluso en el considerando correspondiente, la responsable a la letra refiere:

“... Este caso si bien, no se podría aseverar tajantemente que la publicación fue hecha por persona alguna relacionada de manera directa con el candidato o el partido Alianza Social, también lo que la disposición referida en el artículo en comento no precisa que dicha propaganda deba ser hecha -y en su caso demostrado- por alguna persona relacionada de manera directa con el candidato o el partido que lo postuló, solo refiere que será nula la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones religiosas; en este caso se encuentra demostrado que la candidatura de Fulgencio Torres Tízatl fue objeto de propaganda a través de una agrupación religiosa, e incluso, se deduce de la lectura de las mantas que también la institución religiosa denominada Iglesia Católica de la jurisdicción de Zacatelco, Tlaxcala, agradeció públicamente al candidato Fulgencio Torres Tízatl y a Rubén Carreto el apoyo brindado a “todas las parroquias”, con lo que se demuestran los extremos señalados por la ley... ”.

En ese orden de ideas, este Tribunal Federal Electoral debe de acotar que por un lado el Tribunal Electoral de Tlaxcala no puede aseverar que se actualice la causal de nulidad en mención y por otro lado, refiere totalmente lo contrario al argumentar que está demostrada, por consiguiente el fallo vulnera en grave medida el principio de congruencia, fundamentación y motivación, rectores de toda sentencia y sin los cuales el acto está investido de ilegalidad, pues es inverosímil que la autoridad que emite la resolución (órgano jurisdiccional, perito en la materia) con plenas reticencias, dudas, e inseguridades sobre lo que se está pronunciando, pues sostiene hipótesis contrarias en un solo apartado, es más, llega al extremo de desconocer y olvidar la facultad consagrada en el artículo 133 de la Constitución Federal, el que por mandato federal determina que: “Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones que en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de los Estados” en el sentido de que como autoridad de carácter jurisdiccional debe de aplicar y ajustar su actuación a lo expresamente dispuesto por la constitución federal, y si este ordenamiento manda que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, luego entonces resulta verdaderamente falaz e ilusorio que el Tribunal Electoral carezca de criterio de interpretación para poder determinar y resolver conforme a derecho de manera cierta y concreta si efectivamente se ha presentado, demostrado y por ende, poder manifestar, citar y dar a conocer todas y cada una de las causas, motivos, razonamientos, fundamentos por los cuales sostiene la argumentación de que está demostrada la causa de nulidad que analizó, de ahí que al no hacerlo, la sentencia es ilegal, pues en nuestro estado de derecho no es dable jurídicamente partir de simples especulaciones o consideraciones de carácter subjetivo para emitir el fallo en el sentido dictado, pues si la propia autoridad duda, tiene reticencias sobre lo que está resolviendo, el fallo carece entonces de legitimidad, pues si se tiene duda sobre el mismo, máxime si el Tribunal refiere que la causal no es objeto de prueba, es decir, basta entonces que aparentemente existan algunas especulaciones o suposiciones para tenerla por demostrada, e incluso, que con la simple manifestación de conductas que relacionadas con dicha causal se pudieran presentar o apreciar, ello no es elemento suficiente para tener el extremo tutelado en el marco normativo como plenamente satisfecho, tal y como lo refiere la propia autoridad, pues además como argumentación y justificación de su análisis refiere que: “en el artículo en comento no precisa que dicha propaganda deba ser hecha -y en su caso demostrado- por alguna persona relacionada de manera directa con el candidato o el partido que lo postuló (sic), sigue sosteniendo la autoridad que la disposición legal en estudio: solo refiere que será nula la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones religiosas”, de esa afirmación tan temeraria e irresponsable y siguiendo los propios razonamientos seguidos por la responsable para emitir el fallo, el pueblo mexicano al ser una cultura evidentemente vinculada con la religión o creencia religiosa de cualquier tipo o género, se llegaría al extremo de que entonces ningún mexicano podría hacer valer sus derechos político-electorales, pues al fin y al cabo, todos los mexicanos tienen una creencia religiosa y por tal eventualidad al tener o manifestar su ideario religioso, luego entonces estaría vedado su derecho político-electoral, pues de hacerlo, sería entonces nulo.

Con lo anterior se desprende que la argumentación citada por la autoridad es absurda y contraria a derecho, pues si la propia responsable no tiene elemento cierto y concreto para tener por demostrada la causal de referencia, así lo reconoce en el propio fallo y parte de simples especulaciones o suposiciones, la resolución emitida se encuentra investida de ilegalidad absoluta, pues contraviene directamente la legislación que sobre el particular existe.

4. Si la causal de nulidad en que funda el fallo el Tribual Electoral en el Estado de Tlaxcala, establece que: Artículo 271. También es nula la elección en favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.

Luego entonces, por orden deben de analizarse los elementos constitutivos de la causal en mención y no partir de simples conjeturas o apariencias, para que satisfechos los requisitos, entonces poder apreciar los medios o instrumentos de prueba que sirvan de sustento a tal imputación, situaciones que en lo particular la autoridad responsable no hizo en ningún modo, pues no basta la simple cita de conceptos o palabras, las que por cierto no refiere cual es su fuente u origen; y para lo cual si se hace necesario acotar en los siguientes:

Elementos constitutivos de la causal en comento:

a) Un proceso electoral.

b) Una elección (cualquiera que sea su género, que para el Estado de Tlaxcala, sólo existe para Gobernador, Diputados por ambos principios, Ayuntamientos y Presidentes Auxiliares o de Comunidad).

c) Un Candidato.

d) Que su propaganda haya sido realizada por agrupaciones o instituciones religiosas.

Pues bien, sentado esta premisa se debe advertir que en el Estado de Tlaxcala se llevó a cabo el proceso electoral por el cual se elegirían Diputados por ambos principios, Ayuntamientos y Presidencias Municipales Auxiliares o de Comunidad, es decir, el primer elemento existe.

El segundo, efectivamente el día once de noviembre de la anualidad en curso se llevó a cabo la elección.

El tercero, se ha de precisar que por el hecho de que el ciudadano Juan Fulgencio Torres Tízatl sea el candidato propietario a Presidente Municipal de la planilla para la integración del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, no por esa eventualidad de tener la característica de candidato lo vuelve o circunscribe a la causal, es decir, se requiere de manera ineludible que se tuviera que hacer alusión a toda la planilla, no solo a uno de sus integrantes.

Por último el cuarto elemento, que la propaganda del candidato haya sido realizada por agrupaciones o instituciones religiosas. Este es precisamente el elemento determinante y que evidentemente, es el que contempla el Código Electoral de esta Entidad Federativa para que previa su demostración, se declare el efecto de nulidad, por tanto este elemento tiene que ser demostrado de manera fehaciente sin dudas ni reticencias, sin suposiciones o imaginaciones, de ahí que la calificación de la causal es la comprobación fidedigna de intervención de agrupaciones o instituciones religiosas, mas no su contenido. Ello derivado de que el artículo es determinante, el que vislumbra como causa de nulidad por el hecho o circunstancia de que hayan intervenido agrupaciones o instituciones religiosas, es decir, lo que se debe de interpretar o más bien lo que pretendió el legislador establecer como causal, es tan solo seguir los lineamientos previstos en el artículo 130 de la Constitución Federal, los que determinan e incluso prohíben a los ministros de cultos religiosos su intervención en procesos eleccionarios, es decir, personas que jurídicamente existan y formen parte de ese ámbito o régimen especial, no cualquier persona, pues como ya lo he manifestado, todos los mexicanos somos o profesamos algún tipo de creencia religiosa, ello por la cultura e idiosincrasia del propio pueblo.

Por tanto, la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas deben ser directa, precisa, cierta y determinada, mas no general, incierta e indeterminada, por lo que resulta inverosímil que la responsable por la existencia de mantas, programas o anuncios sostenga la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas, en la propaganda del ciudadano Juan Fulgencio Torres Tízatl, pues con ello se llegaría al absurdo de que por el hecho de que un grupo se ostentare con algún tipo de creencia y que simpatizare con algún candidato y que ello lo hiciere público, para con esto declarare la nulidad del comicio, por tanto, no es posible que tal idea sea entonces el fundamento o interpretación de la autoridad electoral, pues desde un principio se debe indicar que para estar en presencia de una agrupación o institución religiosa se debe atender en primer lugar a la ley que rige y norma ese espacio, en especial me refiero a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, norma que con meridiana claridad conceptúa y define que se debe entender por cada uno de los temas, y tópicos relacionados con las creencias y cultos religiosos, mas no a partir de simples conceptos aislados e imprecisos, como los citados por la responsable.

De ahí, que si el Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala inobservó, es más ignoro la serie de disposiciones normativas que sobre el particular existe en nuestro sistema jurídico, la sentencia no encuentra su fundamento y motivación en ningún lado a excepción de los criterios aislados y confusos citados por la propia responsable.

5. Cabe destacar que si la legislación electoral en el Estado en su precepto 268 y 269 determina claramente los casos de nulidad de votos en una casilla y cuando una elección es nula, que en lo específico el artículo 269 establece que para que la autoridad pueda emitir una resolución de nulidad de la elección de manera indubitable se requiere que las causas de nulidad se hayan presentado en un 20 por ciento de las secciones electorales del municipio o distrito electoral, de ahí que y ello en la hipótesis no concedida se haya verdaderamente comprobado y demostrado la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas en la propaganda del candidato Juan Fulgencio Torres Tízatl, ello tuvo que haber influido en el ánimo de cuando al menos en el 20 por ciento de las secciones que integran el municipio o distrito electoral, para con ello poder satisfacer el requisito de intervención y además demostrar que ha habido violaciones substanciales y que han sido determinantes en el resultado de la propia elección, de modo tal, que si en autos no se encuentra demostrado que la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas ha sido causa determinante en el 20 por ciento de las secciones electorales, el fallo no encuentra sustento ni motivo legal para decretar la multicitada nulidad declarada y cuyos vicios e irregularidades se han señalado.

6. Asimismo, si la responsable consideró como medios de prueba los citados en la propia resolución, medios de convicción de los que por cierto no señala o precisa el valor que asignó a cada uno de éstos, tan sólo se limita en enunciarlos de manera general y de los que se puede hacer los siguientes señalamientos:

a) Es de explorado derecho que las fotografías son un medio técnico para la acreditación de hechos, sin embargo éstos por sí mismo no constituyen prueba plena, sino que requieren del conjunto y adminiculación de los demás para poder asignarles o atribuirles algún valor, máxime que de las impresiones fotográficas que corren agregadas en autos no son de aquéllas que hayan sido obtenidas en el momento real (fotografías instantáneas), pues al ser medios técnicos, éstos son susceptibles de montajes, arreglos, es decir todos aquéllos permitidos por la ciencia y tecnología, de ahí, que si esos medios impresos no están robustecidos con algún otro, no es dable jurídicamente por virtud del principio de legalidad concederles valor legal, valor por cierto que la responsable jamás refirió en la sentencia que tuvo por acreditados con tales impresiones, su número, sus características, lo que en ellas se contenía o publicaba, elementos indispensables de motivación que en la sentencia fueron omitidos.

b) Si bien es cierto que existen dos actas notariales relativas a la fe de hechos, en los que participó el notario de la adscripción del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, quien por cierto debió de excusarse, ya que uno de los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional es su hijo, esto es, Ulises Moreno González en su carácter de primer regidor, además, el promovente del recurso radicado con el número 120/2001 ante la responsable, Horacio Moreno González (representante suplente del Partido Revolucionario Institucional) también es hijo del notario, quien por cierto es en este recurso al que anexan la fe de hechos número 51975, por lo que la multicitada fe de hechos se encuentra viciada por la intervención de familiares en la misma, como lo demuestro con las copias certificadas de las actas de nacimiento de dichas personas y el registro de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. Además cierto es también, que incluso existe sendo criterio de interpretación que aun cuando haya la intervención del notario si éste no precisa con certidumbre lo apreciado o acontecido en los hechos de los que da fe, entonces no es un medio idóneo para demostrar lo que según en los hechos que participó refiere, es decir, este Tribunal teniendo a la vista tales documentos podrá distinguir que: se hace ilusión a la fe de la existencia de mantas con determinadas leyendas, sin que jamás se haga constar su medida, características, colores, ubicación del lugar; es más, cabe señalar que si el notario tuvo conocimiento de dicha irregularidad y ello en el supuesto no concedido, luego entonces tuvo la obligación de haber dado aviso a la autoridad competente (Instituto Electoral en el Estado) para que esté en pleno uso de facultades hubiera procedido según lo prescribe el Código Electoral, por consecuencia, resulta inverosímil que de fe de hechos irregulares sin que dé conocimiento de los mismos a la autoridad correspondiente, por tanto, tales documentales a nada práctico o concreto conducen.

c) Se refiere que hubieron, mantas colocadas con leyendas de propaganda a favor del candidato, y que éstas pertenecen a instituciones o agrupaciones religiosas y, también la existencia de denuncia con dichos fines y por las mismas personas, sin que la autoridad pueda constatar y probar de manera tangible que en esos medios aparezcan el registro de la institución o agrupación religiosa que se cita, para con ello estar en presencia de su verdadera y real intervención de asociación o institución religiosa, de lo que cabe concluir que esos medios son por personas inexistentes, pues obra en autos del recurso del que emana el presente juicio el informe de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno por parte del Director de Atención a Grupos Sociales de la Secretaría de Gobierno, y por el cual refiere que las instituciones o agrupaciones religiosas citadas no se encuentran registradas, en consecuencia, no es posible ni dable jurídicamente atribuir algún valor o efecto a entes inexistentes es decir, a aquéllos que el propio derecho no regula o contempla, en conclusión para estar en presencia de los extremos previstos por el artículo 271 del Código Electoral, es que la asociación o institución religiosa sea real, verdadera, concreta, mas no imaginaria, intangible, pues aceptar que existen entes fuera de los marcos normativos sería legitimar actos o hechos inexistentes, y que por su propia y especial naturaleza, no son susceptibles de producir o provocar algún efecto, menos aún, que sean base o fundamento para determinar la nulidad de un proceso eleccionario, con lo que violenta la certidumbre y legalidad de nuestro estado de derecho, al pretender atribuir algún efecto a entes inexistentes.

d) Se advierte además que si la responsable dio trámite y substanciación a recursos de inconformidad, por cierto, sin que a sus representantes se les reconociera personalidad, luego entonces dejó de aplicar la causal de improcedencia de los referidos recursos en términos del artículo 320, fracción II, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en especial me refiero a los escritos con los que se inician los expedientes 63/01 y 105/01 ambos promovidos por el Partido de la Revolución democrática.

e) También he de manifestar que el Tribunal Electoral en el Estado de trámite y substancia en términos de ley, el recurso promovido por el Partido Acción Nacional, radicado con el número de expediente 45/01 siendo que la persona que lo promueve es candidato a la elección para integrar la planilla del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, el ciudadano Federico Pérez Godínez, de lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 320, fracción I y misma que dejó de ser aplicada por la autoridad responsable.

f) Cabe resaltar que si bien la responsable especula de que por el hecho de que en diversos programas aparecen figuras alusivas o impresiones correspondientes a santidades, las mismas han sido elaboradas y confeccionadas por particulares, así claramente lo establece la supuesta propaganda de carácter religioso que se atribuye al ciudadano Juan Fulgencio Torres Tízatl, en la que sin duda alguna se aprecia la persona o entes que participaron en la elaboración de dicha publicidad, es la persona denominada Servicio Eléctrico Teniza quien por cierto tiene su domicilio en carretera Puebla-Zacatelco, esquina 5 de Mayo número 2, Sección Segunda, Zacatelco, Tlaxcala, con lo que se llega a la plena convicción que estos entes o personas son civiles, es decir, personas físicas que no tienen registro como entidades, agrupaciones o instituciones de carácter religioso que ahora se les atribuye, pues no consta prueba alguna ni tan siquiera presunción o indicio fehaciente de que los autores de tales programas pertenezcan al régimen, forma o constitución a los que se les pudiera atribuir tal designación, como lo es el ámbito religioso. Es más, en tales programas de festividades, no se incita a votar por determinada persona o candidato.

7. Si para el caso de que se pretendiera declarar la nulidad de la elección con fundamento en el numeral 271 del Código Electoral en el Estado de Tlaxcala, y que versa en el sentido de que será nula cuando: una candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas..., luego entonces la referida causal no está encuadrada, los elementos que obran en el expediente generador de esta contienda no están acreditados, pues falta el elemento fundamental, la participación directa o indirecta de agrupaciones o instituciones religiosas, por tanto, la responsable confunde de manera abismal la participación de agrupaciones o instituciones religiosas (formalmente constituidas, existentes, con registro e identificadas) con aquéllas que hacen, realizan o pretenden personas físicas a las que en modo alguno se les puede atribuir tal carácter o denominación de religioso, con lo que genera una violación directa al artículo 14, 16, 17, 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los principios de legalidad y certeza, pues a pesar de que la propia responsable duda y tiene reticencias en su fallo, reconoce plenamente que no puede aseverar sus argumentaciones, y sin en cambio si tiene a bien declarar la nulidad de la elección por el motivo expuesto y con lo cual trastoca el marco normativo que se ha señalado y deja en absoluto estado de indefensión al instituto político que represento.

Segundo. El fallo dictado por la responsable en cumplimiento a la sentencia emitida por esta honorable Sala Superior en el expediente número SUP-JRC-443/2001 relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por mi representado en contra de la resolución de veinte de diciembre del año dos mil uno emitida por el Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001 y 120/2001 acumulados, es ilegal y contraria a derecho, como a continuación lo expongo:

La sentencia de marras, es decir, la dictada en el juicio de revisión constitucional emitida en el expediente SUP-JRC-443/2001 radicado en esta honorable Sala Superior establece:

“... se hace evidente para este organismo jurisdiccional que al resolver el expediente en cuestión la conformación del Pleno del Tribunal responsable era deficiente, por lo que debe revocarse la sentencia emitida, para el efecto de que llamando al magistrado supernumerario correspondiente a integrar el Pleno de ese organismo colegiado local la sentencia sea nuevamente emitida de manera inmediata.

Toda vez que del agravio estudiado se desprende la revocación de la sentencia impugnada no es necesario estudiar el resto de los argumentos esgrimidos por el actor pues han sido debidamente colmadas sus pretensiones...”

Por tanto, si el término revocación, conforme al Diccionario Enciclopédico Nauta Maior, editorial Ediciones Nauta S.A., Colombia, significa:

Revocación: Acción y efecto de revocar.// Der. Anulación. Sustitución o enmienda de una orden o fallo por autoridad distinta de la que había resuelto.// Der. Acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por la voluntad del otorgante.

Revocar: Tr. Dejar sin efecto una concesión, mandato o resolución.//

Lo anterior impone a la responsable a realizar tres actos fundamentales a saber:

a) Primero, dejar sin efecto la resolución de fecha veinte de diciembre del año dos mil y por la cual el Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala declara nula la elección de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala; por no haberse integrado de manera colegiada el órgano resolutor (falta del magistrado supernumerario), declarando la validez de la elección impugnada.

b) Segundo, convocar al magistrado supernumerario, para que una vez integrado el Pleno del órgano colegiado, se encuentre en condiciones emitir resolución.

c) Emitir una nueva resolución en la que se declara la validez de la elección de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, en acatamiento a la revocación ordenada por la Sala Superior en la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-443/2001.

Ello sólo puede entenderse de ese modo debido al alcance y efecto de la sentencia emitida por parte de esta honorable Sala, sin embargo, lo que únicamente realiza la responsable es:

Convoca al magistrado supernumerario a efecto de integrar el Pleno del cuerpo colegiado, debido a la ausencia del titular, y emite un nuevo fallo (sentencia de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil uno) en el mismo sentido y alcance que el impugnado (sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil uno), esto es que de nueva cuenta declara la nulidad de la elección de presidente municipal, sin que previamente la haya revocado, como sería declarar válida la elección pues ese es precisamente el alcance, dejar sin efecto el fallo impugnado, y tan solo se limita a dar cumplimiento de manera defectuosa, convocando al magistrado ausente sin que haya revocado la primera sentencia (20 de diciembre del 2001 ), siendo precisamente que si la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional ordena la revocación de la sentencia impugnada, convocar al magistrado supernumerario y que se emita la nueva resolución, luego entonces, la responsable debió de haber revocado el fallo declarando la validez de la elección, convocar al magistrado supernumerario y finalmente emitir una resolución en ese sentido, estando plenamente integrado el órgano electoral responsable, de modo que al no haberlo realizado en la forma señalada, es una evidente trasgresión a los derechos del instituto político que representó, pues el ánimo de la responsable es burlar el acatamiento y ordenanza dado por esta autoridad, actuación que realiza sin fundamento y motivo alguno.

Es más, cabe precisar que en término de lo que establece el artículo 309, 312, 317 del Código Electoral en el Estado de Tlaxcala, la sentencia debió de habérseme notificado personalmente, sin embargo ello no aconteció con tal formalidad, con lo cual se está trastocando las formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14 de la Constitución Federal, ser debidamente enterado de las actuaciones en litis) pues la resolución ahora emitida, la que se dicta supuestamente en cumplimiento a la dictada por esta honorable Sala Superior, tengo conocimiento de la misma a través de los estrados que se fijan ante la responsable, pues es así como se me notifica el día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno.

Actuaciones las anteriores con las que se pone de evidencia que independientemente de los diversos agravios o conceptos de impugnación que se hacen valer en este ocurso, se destacan violaciones determinantes en el proceso eleccionario, pues sencillamente no se ha respetado la garantía de legalidad y certidumbre, del debido proceso, de la formalidad en los actos de autoridad, incluso denota el ánimo de la responsable en ocultarme actos trascendentes, como la es la nueva sentencia emitida (al notificarme por estrados, siendo que tiene sendo conocimiento del domicilio para realizar tal acto trascendente) sentencia que como se ha demostrado, ha sido dictada fuera del término y plazo del que la responsable pudo disponer para tal función (artículo 306), que no se ajusta a lo ordenado por esta Sala Superior, que los motivos en ella esgrimidos son insuficientes, que los elementos en que se sustenta no están demostrados de manera fehaciente, pues que tan solo parten de impresiones subjetivas y aisladas, que aún sumados en su conjunto no deducen ni llevan a la propia responsable a determinar efectivamente la causa de nulidad citada para declarar la nulidad de la elección de presidente municipal, es más, tal hipótesis o figura normativa jurídicamente no existe, pues no existe elección de presidente municipal, sino que es una planilla para un ayuntamiento.

Actos que vulneran los principios constitucionales de: Legalidad y de la Exacta Aplicación de la Ley:

1) El primer agravio se expone en los siguientes términos:

Es ilegal la resolución dictada por el Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala, independientemente por los razonamientos expuesto con anterioridad, sino porque la misma es un acto que carece de validez jurídica alguna, con lo que violenta de manera flagrante el contenido del artículo 16 y 17 de la Constitución Federal de la República, el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala y el artículo 306 del Código Electoral en el Estado de Tlaxcala, como a continuación lo expongo:

De manera específica el artículo 306 del Código Electoral en el Estado de Tlaxcala, ordena:

Artículo 306. Los recursos de inconformidad deberán de ser resueltos en su totalidad a más tardar quince días antes de la instalación de la legislatura de los ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares.

Esto es, si para el Estado de Tlaxcala la toma de posesión formal y material de los ayuntamientos es el día quince de enero inmediato posterior a la elección y mas no en ninguna otra fecha, así lo prescribe la Constitución Política del Estado Libre y Soberano para esta Entidad Federativa en el artículo 87 y que cito a continuación:

Artículo 87. Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que determine la ley, nombrados cada tres años en elección popular directa calificada por el Congreso en los términos que la propia ley prescriba. Los Presidentes Municipales Auxiliares electos en la misma elección de los Ayuntamientos y conforme lo dispongan las leyes respectivas, formarán parte de los propios ayuntamientos con el carácter de Regidores. Tomarán posesión el día quince de enero inmediato posterior a la elección. Y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes para el período inmediato al en que hubieren ejercido su encargo.

Luego entonces si la elección que se llevó a cabo en el Estado de Tlaxcala en el año dos mil uno y que tuvo por objeto elegir a diputados por ambos principios, ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares o de comunidad, para que ejerzan funciones para el período 2002 al 2005; tales autoridades electas, deben de tomar posesión jurídica y material el día quince de enero del año dos mil dos, por ende, los recursos o medios de impugnación que se promovieran en contra de éstas por cualquier parte interesada y que tuviere derecho para ello, en específico como lo es el recurso de inconformidad, ineludiblemente tuvieron que haber sido resueltos todos éstos a más tardar quince días antes a la toma de instalación, ello por así ordenarlo la legalidad vigente, que de manera expresa y no interpretativa establece que deberán de ser resueltos en su totalidad, a más tardar antes de quince días a la referida toma de instalación. Por tanto, si como se ha dejado asentado, la instalación de los Ayuntamientos para el Estado de Tlaxcala lo es el día quince de enero del dos mil dos, por lo que descontado los quince días naturales a que hace referencia la disposición legal invocada, esto nos lleva a la conclusión de que la resolución que recae al recurso de inconformidad del que emanan los actos reclamados solo será válida jurídica y formalmente posible de producir efectos, si ha sido emitida en el plazo o término que la propia legislación establece (Código Electoral para el Estado de Tlaxcala), esto es, aquélla que se hubiera dictado o emitido hasta el día treinta de diciembre del año dos mil uno, ni un día después o posterior a ese término fatal e improrrogable, pues aceptarla lo contrario sería contravenir el contenido del artículo 306 el que claramente establece que los términos en esta materia son fatales; aceptarlo o entenderlo de manera diversa, implicaría sencillamente el quebranto del estado de derecho, más aún la propia legalidad, pues se estaría permitiendo la ejecución de actos sin que se ajustaran o circunscribieran a las formalidades esenciales del procedimiento.

Con el pronunciamiento esbozado tan solo cabe imponer que: si la sentencia que emite la autoridad responsable (Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala) organismo que tiene precisamente como objeto el custodiar y fungir de fiel guardián de la legalidad en los procesos eleccionarios en el Estado de Tlaxcala, ello implica pues, que sea éste el órgano que por antonomasia cuide, proteja y tutele la legalidad en la entidad federativa, mas no que sea el órgano que en uso de facultades públicas transgreda y violente los marcos normativos como en lo particular ahora acontece, pues basta que esta honorable Sala Superior se imponga de la fecha en que fue dictada y emitida la sentencia ahora impugnada (treinta y uno de diciembre del año dos mil uno) para apreciar que tal acto se encuentra emitido fuera de los plazos y términos en que jurídica y materialmente podía haberlos realizado, es decir, tolerar o consentir que la autoridad (Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala) se encuentre facultado para dar fallos fuera de los términos o plazos de los que dispuso para tal efecto, evidentemente quebranta el artículo 17 de la Constitucional al permitir actos judiciales fuera de los plazos y términos de los que para ese efecto dispone, incluso este artículo preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...”

De ahí que la violación es determinante para el proceso eleccionario, pues la responsable, supuestamente en cumplimiento a lo ordenado en la resolución también emitida por esta honorable Sala, procede a convocar al magistrado supernumerario que estuvo ausente en el dictado de la primera resolución combatida, procede a integrar el Pleno para poder resolver la controversia, supuestamente discute el asunto y emite el nuevo fallo, actos todos los anteriores que los realiza fuera del plazo y término, por consecuencia se ha violentado las formalidades esenciales que al efecto establece la materia electoral, más aún, dicta el fallo en el término en que válida y jurídicamente ya no puede realizarlo, evidentemente ello es determinante para el proceso eleccionario, pues sencillamente coloca a la responsable en una franca situación de ventaja frente a los derechos públicos que a mi partido le asiste en especial al candidato que encabeza la planilla para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, representada por el ciudadano Juan Fulgencio Torres Tízatl, con lo que se trastoca la legalidad del estado de derecho contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, con lo que se co1ige:

La responsable solo puede emitir fallos válidos formal y jurídicamente posibles de producir efectos en los plazos y términos que al efecto señala la ley.

La responsable, conforme al artículo 306 del Código Electoral para el Estado de Tlaxcala, debió de haber emitido los fallos que correspondieran a las inconformidades promovidas, a más tardar antes de los quince días a la instalación de los ayuntamientos.

Debido a que la instalación de ayuntamientos lo es el día quince de enero del dos mil dos, el fallo al recurso de inconformidad tuvo que haberse dictado a más tardar el día treinta de diciembre del año dos mil uno.

Si la responsable, Tribunal Electoral en el Estado de Tlaxcala, hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno es cuando procede a: convocar al magistrado supernumerario ausente, discute el proyecto y emite su fallo, procediendo a notificarme incluso por estrados, actos jurisdiccionales que son determinantes en el proceso eleccionario, evidentemente ha trastocado la legalidad en vigor y por consecuencia ha quebrantado el contenido de las disposiciones legales que se han citado con anterioridad.

2) El segundo agravio que se causa con la ilegal sentencia, se constriñe a la falta de fundamentación y motivación con la cual se dictó la misma, esto es, que la resolución impugnada genera una gran confusión en el sentido de tal acto jurisdiccional pues ésta es obscura, vaga e imprecisa, ya que los efectos del medio de impugnación que hicieron valer los partidos políticos: del Trabajo, Acción Nacional, Revolución Democrática y Revolucionario Institucional (inconformidad), es el de confirmar, modificar, revocar el acto o resolución impugnado o declarar la nulidad de las elecciones que establece el Código Electoral de Tlaxcala (artículo 330 y 331 del Código Electoral de Tlaxcala); así las cosas el considerando décimo y resolutivo segundo de la sentencia recurrida declara: “Nula la elección de Presidente Municipal, relativa al Municipio de Zacatelco, Tlaxcala”, lo cual es contrario a derecho, ya que de conformidad con el precepto 10, fracción IV y V, de la Constitución local y artículos 204, 205 del Código Electoral de Tlaxcala, las únicas elecciones que convoca, organiza, dirige y vigila el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, son las de gobernador, diputados por ambos principios, ayuntamiento, y presidencias municipales Auxiliares; en consecuencia no se puede anular la elección de uno de los integrantes de la planilla de ayuntamiento registrada por uno de los partidos políticos contendientes, lo cual es absurdo a la luz del derecho electoral, pues en todo caso lo que puede resolver el Tribunal Electoral en el caso personal de un candidato registrado en una planilla es su elegibilidad o su inelegibilidad, mas no la anulación de la elección de presidente municipal, ya que no existe la figura legal de la nulidad de un candidato, figura que no existe y que en consecuencia acarrea una violación directa a la Norma Fundamental en su precepto 14, el cual a la letra dispone:

“Artículo 14. ...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Por lo tanto la resolución combatida conculca los derechos fundamentales consagrados a favor del partido político que represento, de los candidatos registrados en la planilla con la cual se contendió a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y los ciudadanos de ese municipio, pues la sentencia no cumple con lo establecido en el marco legal electoral para el Estado de Tlaxcala, esto es, que la responsable sin conocimiento de causa condena, creando figuras jurídicas que no están previamente establecidas en la constitución local y en la ley secundaria electoral, como en la especie lo es: “La nulidad de presidente municipal”; y con tal resolución se vulneran concatenadamente los preceptos constitucionales artículos 35, fracción I, II, 36, fracción III, 39,41, 116, fracción IV, incisos a), b), c) y d), esto es, el Tribunal Electoral de Tlaxcala menoscaba:

a) La soberanía del pueblo, pues es éste, quien tiene el derecho de instituir el poder público en lo que toca en sus regímenes interiores, a través del ejercicio periódico del sufragio universal, por medio del cual manifiesta su voluntad de quien o quienes habrán de gobernar en beneficio del pueblo (artículos constitucionales 35, 36, 39 y 41 ), y la responsable al crear una figura jurídica inexistente para efecto de justificar sus resoluciones trastoca tan relevantes prerrogativas.

b) La intervención del partido que represento en el proceso electoral, que se verificará este año en la Entidad Federativa de Tlaxcala, en la cual se registró la planilla que contendió en la elección de Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, provocando con la ilegal resolución, que se rompa con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y, en consecuencia la representación y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder (artículo constitucional 41). Al considerar el Tribunal infundadamente que se puede anular la elección de presidente municipal, la cual en el marco legal electoral no existe dicha elección, ya que los candidatos a presidentes municipales forman parte integrante de una planilla que registra el partido político para ayuntamiento y no se puede anular solamente en su particularidad, como lo pretende hacer valer la responsable.

c) El Tribunal señalado mediante este medio de defensa constitucional como responsable de transgredir la Norma Fundamental, olvidó la aplicación del precepto más importante en la impartición de la justicia electoral, que le constriñe el artículo 116, fracción IV, inciso d); el cual de manera expresa le manda:

“Artículo 116. ...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.

d) Con la actuación de la responsable, se transgrede directamente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma concatenada los artículos 14, 16 y 17, y por ende le irroga un agravio a mi representado, pues al haber declarado nula la elección de presidente municipal, violenta el principio de legalidad, al emitir una resolución en la cual: sin fundada razón, elementos de convicción (como lo son, el hecho de investigar si las supuestas asociaciones tienen registro ante la Secretaría de Gobierno), apego al contenido expreso de la Ley Electoral de Tlaxcala, y pasar por alto las instituciones consagradas para efecto de crear a su arbitrio figuras inexistentes y anular elecciones, enfocada en lo personal o en la particularidad de un candidato que por si solo no representa la planilla de la elección del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, por todo lo expuesto se causa un estado de trasgresión a las normas fundamentales que en favor de mi partido representado le consagra la constitución federal, y con ello además el principio de legalidad sustentado como eje central de la impartición de justicia electoral por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, Suplemento 1, páginas 58-59, Sala Superior, tesis S3EL 040/97.”

 

 QUINTO. Por razón de método los agravios se analizarán en orden diverso al propuesto.

 

 El partido actor aduce, como violación a las formalidades del procedimiento, la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada, en virtud de que, en su concepto, se realizó en contravención de los artículos 309, 312 y 317, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pues afirma, debió practicársele en forma personal y no realizarse por estrados, como aconteció.

 

 Los argumentos formulados al respecto resultan inoperantes por lo siguiente:

 

 El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la impugnación, a través del juicio de revisión constitucional electoral, de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales.

 

 En el presente caso, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar expresa y destacadamente, la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001 acumulados, mediante la cual  se anuló la elección de presidente municipal de Zacatelco, Tlaxcala.

 

 Consecuentemente, la materia de este juicio se circunscribe a la determinación sobre la legalidad o constitucionalidad de la citada resolución pronunciada en inconformidad, mediante el examen de los agravios, esto es, al estudio de las pretendidas violaciones a preceptos constitucionales o de la ley secundaria en que pudo haber incurrido la Sala responsable.

 

 Sin embargo, el tema sobre la notificación de la sentencia impugnada constituye una cuestión distinta, porque no se refiere al contenido en sí, de la propia sentencia, materia de esta revisión constitucional electoral, sino que versa sobre la supuesta ilegalidad de la citada notificación; pero es claro, que tal acto se dio con posterioridad al impugnado; por tanto, el tópico sobre la ilegalidad de la notificación, sometido a la consideración de esta Sala Superior, no puede ser analizado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque constituye un acto diferente al impugnado y, por ende, no forma parte de la litis de este medio de impugnación. De ahí que si las argumentaciones sobre la ilegalidad de la notificación de la sentencia reclamada, no se relacionan de manera directa e inmediata con la resolución que constituye la verdadera y única materia de este juicio de revisión constitucional electoral, deben estimarse inoperantes, por no ser aptas para evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, sobre todo porque no está en duda la oportunidad con que se promovió el presente juicio.

 

 No está por demás destacar que este medio de impugnación fue promovido por el Partido Alianza Social, dentro del término de los cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tal efecto (como ya se precisó en el considerando segundo de esta ejecutoria) y, por ende, ninguna afectación le causa a dicho partido, si la notificación en comento no fue hecha en forma personal.

 

 Las consideraciones anteriores provocan que el agravio en estudio sea inoperante.

 

 El accionante alega también como violación al procedimiento el hecho de que el Tribunal responsable hubiere dictado la sentencia impugnada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, fuera del término previsto por el artículo 306 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que establece que los recursos de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar quince días antes de la instalación de la Legislatura de los Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares; pues según afirma, dicha sentencia pudo dictarse válidamente hasta el treinta de mes y año referidos.

 

Tales argumentos devienen inoperantes, pues en el supuesto de que la autoridad enjuiciada haya omitido dictar sentencia dentro del término previsto por la ley, ello constituiría una irregularidad que, por sí misma, no es susceptible de reparación, habida cuenta que, dicho juzgador ya decidió ese recurso. Y la dilación en la emisión del fallo correspondiente, en todo caso, sólo sería motivo de una responsabilidad de carácter administrativo, que de manera alguna sería competencia de esta Sala Superior resolverla.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al promovente cuando arguye, en síntesis, que el Tribunal responsable, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-443/2001, al dictar nuevamente sentencia debió declarar la validez de la elección de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, para acatar la revocación ordenada.

 

 En  efecto,  de  la  sentencia   emitida  por  esta  Sala  Superior en   el   juicio   de   revisión   constitucional    electoral,     expediente SUP-JRC-443/2001, promovido por el Partido Alianza Social, en contra de la resolución de veinte de diciembre del pasado año, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001 acumulados,  se advierte que en dicha resolución, en lo que interesa, se estableció lo siguiente:

 

 “TERCERO.-  Esta Sala Superior habrá de estudiar los agravios vertidos por el actor en el mismo orden en que fueron vertidos en el libelo de demanda.

 El primero de los motivos de agravio aduce que de una interpretación sistemática de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, 238, 241, 242, 243, 249, 266, 286 del Código Electoral de Tlaxcala se desprende claramente que el Tribunal Electoral del Estado al resolver los expedientes acumulados que originaron la sentencia en cuestión se encontraba inadecuadamente conformado.

 Esto fue así, pues a decir del actor la sentencia fue conocida y votada sólo por dos magistrados, en lugar de los tres que debieron hacerlo, toda vez que el magistrado Ramiro Torres Tízatl se excusó del conocimiento del asunto pues existe un vínculo familiar que lo une con el candidato ganador del Partido Alianza Social a Presidente Municipal por Zacatelco, Tlaxcala Fulgencio Torres Tízatl.

 Señala el actor que el Tribunal Local de Tlaxcala se conforma siempre por tres magistrados, y en caso de que alguno se ausente por cualquier causa el Presidente de ese organismo jurisdiccional debe llamar al supernumerario correspondiente. En todo caso, si éste hecho no aconteció el tribunal en cuestión no se encontraba conformado, y por ende estaba impedido para sesionar como tal en términos de los artículos arriba señalados.

 A juicio de este organismo jurisdiccional es fundado el agravio aludido.

 En efecto, el hecho de que el magistrado Ramiro Torres Tízatl no haya conocido ni votado la sentencia impugnada se deriva claramente del mismo acto impugnado el que en lo que importa es del tenor literal siguiente:

“C O N S I D E R A N D O ...

 IV. Que toda resolución debe ser dictada con estricto apego al principio de legalidad, y en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 249 fracción VI, el Magistrado Ramiro Torres Tízatl ha sido debidamente informado mediante oficio número TET-SG. 001/2001 de la existencia de la presente pieza de autos, para los efectos legales a los que haya lugar.  ...

 Así, por mayoría de votos lo resuelven y firman los ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal Electoral de Tlaxcala, Licenciado Felipe Nava Lemus, en su carácter de Presidente y Licenciado Roberto Muñoz Soto siendo ponente el primero de los nombrados...”

 Igualmente el Tribunal responsable expresamente acepta en su informe circunstanciado la ausencia por excusa del Magistrado Ramiro Torres Tízatl durante la votación del expediente que originó la sentencia impugnada.

 Dicho documento en lo conducente señala:

 “... la resolución combatida fue revisada por el Pleno del Tribunal como lo marca la Ley, y si bien es cierto, la aprobación se otorgo por mayoría de votos, dicha situación se debió a que el Magistrado Ramiro Torres Tízatl en la sesión en comento se excuso de conocer respecto del asunto planteado momentos antes de su aprobación, por existir interés directo en el mismo; y dado que dicha excusa no implica una ausencia; este Tribunal no estaba en posibilidad, ni debía solicitar la presencia del Magistrado Supernumerario; dado que, como consta en el acta de sesión respectiva que corre agregada a fojas ochocientos ochenta y siete, y ochocientos ochenta y ocho; el Pleno del Tribunal estuvo legalmente constituido y en funciones...”

 De lo anterior puede válidamente concluirse que no forma parte de la litis, pues se encuentra expresamente reconocido, el hecho de que el asunto en cuestión sólo fue conocido y votado por dos de los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala; mientras que otro se excusó de participar en el mismo, y que no se llamó en ningún momento al magistrado supernumerario correspondiente.

 Ahora bien, es criterio de esta Sala Superior que ese hecho en sí mismo fue violatorio de la integración que necesariamente debe tener ese órgano jurisdiccional.

 En efecto, el Código Electoral de Tlaxcala señala:

 Artículo 242

 El Tribunal Electoral de Tlaxcala se integrará por tres Magistrados Numerarios y un Supernumerario. Serán nombrados por el Pleno del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, a propuesta de las Fracciones Parlamentarias.

 Artículo 243

 Las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios, serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario y en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado designará a quienes lo sustituyan.

 Artículo 246

 Son atribuciones del Presidente del Tribunal las siguientes:

 ...

 V. En caso de ausencia temporal de los Magistrados Numerarios, citar al Supernumerario para que desempeñe dicha función y tratándose de ausencias definitivas, informar al Congreso del Estado, para que proceda en términos de lo establecido en este Código;

 ...

 Artículo 266

 El Tribunal Electoral de Tlaxcala, funcionará siempre en pleno para la resolución de los recursos, que se tomarán por mayoría de votos y unitariamente para su trámite.

 Del contenido de tales artículos válidamente puede concluirse lo siguiente:

a. El Tribunal Electoral Local deberá siempre funcionar en pleno para la resolución de los recursos. Esto es, al efecto deberá actuar conformado por la totalidad de sus miembros.

 b. El Tribunal Local se compone de tres miembros numerarios y un supernumerario que cubre las ausencias temporales de éstos. El Presidente del Tribunal es el encargado de llamar a dicho miembro supernumerario al percatarse de las ausencias.

 Ahora bien, a efecto de interpretar el concepto de ausencia para efectos de la composición del tribunal debe interpretarse el término gramatical correspondiente.

 Esto es, la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define tal término de la siguiente manera:

 Ausencia. (Del lat. absentia). f. Acción y efecto de ausentarse o de estar ausente. 2. Tiempo en que alguien está ausente. 3. Falta o privación de algo. 4. Der. Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora. 5. Med. Supresión brusca, aunque pasajera, de la conciencia. 6. Psicol. Distracción del ánimo respecto de la situación o acción en que se encuentra el sujeto.

 Ausente. (Del lat. absens, -entis). adj. Dicho de una persona: Que está separada de otra persona o de un lugar; y especialmente de la población en que reside. U. t. c. s. 2. Distraído, ensimismado. 3. com. Der. Persona de quien se ignora si vive todavía y dónde está.

 Por su parte el Diccionario del Español Usual en México de El Colegio de México define en su primer acepción la palabra ausencia de la siguiente manera:

 Ausencia. s f 1 Falta de alguien o de algo en el lugar en el que debería o podría estar: “Sufro mucho su ausencia, no te lo niego”, “Ha habido grandes cambios  en tu ausencia”

 De lo anterior se hace evidente que tal vocablo se utiliza específicamente para señalar la condición de aquel que en un momento determinado no está presente.

 En ese sentido, es evidente que si un magistrado ha sido excusado del conocimiento de un asunto deberá interpretarse que efectivamente se encuentra ausente temporalmente en la integración órgano resolutor, puesto que no participará durante la discusión y votación por un período determinado; esto es, durante la resolución del asunto que se conozca.

 Es así, que si el magistrado Ramiro Torres Tízatl fue excusado del conocimiento del asunto acumulado que originó la sentencia impugnada se estaba en el supuesto del artículo 243 del código local, -al existir una ausencia temporal de un magistrado numerario-, por lo que en términos del artículo 246, fracción V de ese mismo ordenamiento era responsabilidad del Presidente de ese órgano colegiado citar al magistrado supernumerario a efecto de que integrara el pleno respectivo.

 Dicha interpretación es congruente con el artículo 246 del código citado donde no se atribuye voto de calidad al presidente del Tribunal Local.

 En efecto, la función de que los órganos colegiados sean integrados por miembros impares es que sea funcional y efectiva la toma de decisiones de los mismos.

 Especialmente cuando del debate pueden surgir divergencias de opiniones, y por lo mismo existir criterios dispares que obliguen a tomar decisiones por mayoría de votos.

 Ahora bien, en los casos excepcionales en que un órgano colegiado pudiera estar integrado por miembros pares, la forma usual en que se puede dotar de plena funcionalidad al órgano es otorgando a uno de sus miembros, normalmente el Presidente, voto de calidad en caso de empate. De forma tal, que se asegure en todo momento la posibilidad de impartir justicia de manera eficaz.

 Por lo mismo, interpretar que en casos de excusa el órgano colegiado en cuestión puede estar integrado únicamente por dos miembros que votan, careciendo ambos de votos de calidad en caso de empate, resulta absurdo, y totalmente contrario al espíritu y texto de la normatividad tlaxcalteca.

 Finalmente, debe atenderse al hecho de que la adecuada integración del Pleno por tres magistrados es adecuada a la función intrínseca que tiene la conformación de órganos colegiados, de forma tal que puedan confrontarse ideas derivadas de los casos presentados.

 Es así que la incorporación del magistrado supernumerario al Pleno del organismo jurisdiccional pudiera aportar ideas distintas a los miembros de la sala derivadas de la discusión correspondiente, de forma tal que inclusive pudiera variarse el resultado de la votación, y el sentido del fallo.

 Esto es así, pues el diálogo contradictorio de ideas puede permitir la superación de errores de apreciación de los hechos o el derecho, o de argumentos equivocados, y lograr el consenso de los integrantes del tribunal o la reafirmación de sus divergentes posiciones.

 Por ende, se hace evidente para este organismo jurisdiccional que al resolver el expediente en cuestión la conformación del pleno del Tribunal Responsable era deficiente, por lo que debe revocarse la sentencia emitida, para el efecto de que llamando al magistrado supernumerario correspondiente a integrar el Pleno de ese organismo colegiado local la sentencia sea nuevamente emitida de manera inmediata.

 Toda vez que del agravio estudiado se desprende la revocación de la sentencia impugnada no es necesario estudiar el resto de los argumentos esgrimidos por el actor pues han sido debidamente colmadas sus pretensiones.

 Por todo lo anterior, se resuelve:

 ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001 acumulados para los efectos precisados en el tercer considerando de esta sentencia.”

 De la simple lectura de la transcripción que antecede del considerando tercero y resolutivo único, de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el referido juicio, se advierte que se analizó y declaró fundado únicamente, el agravio esgrimido por el partido promovente, en el sentido de  que al resolver el expediente de los recursos de inconformidad referidos, la conformación del Pleno del Tribunal responsable era deficiente, razón por la cual se revocó la sentencia impugnada y se ordenó a dicho órgano, que  lo integrara  con el magistrado supernumerario correspondiente y emitiera una nueva sentencia de manera inmediata.

 

 Asimismo, se infiere de tal sentencia que no se analizaron el resto de los agravios esgrimidos por el accionante,  atinentes al fondo.

 

 Ahora bien, como se advierte del fallo ahora impugnado, el Tribunal responsable integrado por los magistrados Felipe Nava Lemus (presidente), Roberto Muñoz Soto (numerario), y Antonio Hidalgo Ballina (supernumerario), el treinta y uno de diciembre del año pasado, en el expediente de mérito, dictó nueva sentencia declarando la nulidad de la elección de Presidente Municipal relativa al Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.

 

 En este orden de ideas,  resulta claro, que la ejecutoria del juicio de revisión constitucional de mérito, únicamente obligaba a la autoridad responsable a que integrara el Pleno con el magistrado supernumerario correspondiente y emitiera una nueva sentencia lo antes posible, cuestiones que realizó como ya se dejó visto, y de ninguna forma se le ordenó que revocara la nulidad que había declarado en la resolución impugnada, pues  tal cuestión de fondo, no fue materia de la ejecutoria federal aludida; tampoco se le ordenó que revocara la sentencia impugnada, habida cuenta que ello lo hizo esta Sala Superior como consecuencia de lo fundado del único agravio que se analizó, consistente en la deficiente integración del Tribunal responsable; de ahí que, como se anticipó, el agravio atinente devenga infundado.

 

 Los restantes agravios esgrimidos pueden clasificarse en los siguientes apartados:

 

 1. Que la autoridad responsable no observa, valora y tiene presente las etapas del proceso electoral para la elección de ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala, pues para tener por acreditada la nulidad consagrada en el artículo 271 del Código Electoral de la misma entidad federativa, se basó en una publicación del diario denominado “Sol de Tlaxcala”, de catorce de septiembre de dos mil uno, en la cual se señala a Alianza Ciudadana como responsable de la misma y se menciona que los ciudadanos fieles católicos ratifican su apoyo al candidato del partido actor, ya que:

 

 a) No se puede considerar dicha publicación como propaganda política, en virtud de que con ella no se incita a la ciudadanía a que voten por candidato alguno, ni fue hecha en el período de campaña electoral, puesto que éste abarcaba del dieciocho de septiembre de dos mil uno al siete de noviembre del mismo año.

 

 b) El catorce de septiembre de la citada anualidad, fecha en la que aparece la referida publicación, el instituto político inconforme aún no registraba la planilla con la cual contendería en la elección controvertida, pues esto sucedió hasta el dieciséis siguiente, lo que se demuestra con la copia certificada de la constancia de registro que exhibe, por lo que no surte los efectos jurídicos que dice la autoridad responsable.

 

c) De conformidad con los numerales 6 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 constitucional, que disponen, por una parte, que sólo las asociaciones constituidas legalmente en el país, que cuenten con sus respectivos registros ante la Secretaría de Gobernación, pueden ser consideradas como asociaciones religiosas, y por otra, que los actos que lleven a cabo las iglesias y agrupaciones religiosas que no cuenten con tal registro serán atribuidos a personas físicas o morales, y ante la inexistencia de medio idóneo por el que pueda concluirse que la agrupación “alianza ciudadana”, sea de carácter religioso, resultan inverosímiles los razonamientos vertidos por dicha autoridad en este sentido, ya que la propia Secretaría de Gobernación señaló que no la tiene registrada como una asociación de esa naturaleza.

 

2. La resolución impugnada transgrede directamente lo dispuesto tanto en el artículo 130 de la Carta Magna, como en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, toda vez que pasa por alto el mencionado precepto y forma su criterio sin consultar las disposiciones expresas en la materia de asociaciones religiosas y culto público, constriñéndose sólo al Código Electoral de Tlaxcala, aun cuando la materia religiosa tiene su propia legislación que regula y define las figuras que en la especie se utilizan. De acuerdo con el numeral 133 constitucional, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la mencionada ley reglamentaria del artículo 130, son la norma suprema en cuanto a materia de culto religioso en este país, por lo que a partir de esa normatividad deben definirse las figuras a que alude el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

a) El multicitado artículo 130 y su ley reglamentaria, en su dispositivo 14, párrafo segundo, sancionan, restringen y regulan que sólo los ministros del culto religioso no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, por lo que sólo se infringe la Ley Fundamental cuando un ministro de cualquier culto religioso realice actos tendientes a hacer proselitismo a favor o en contra, de un candidato o partido político, mas no refiere a agrupaciones religiosas y, por ende, el citado artículo 271 de la legislación Electoral de Tlaxcala excede y rebasa la competencia de la norma suprema y de la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, motivo por el que este órgano de control constitucional, debe declarar que la norma secundaria electoral de dicha entidad federativa trastoca la esfera de competencia de la Carta Magna y su ley reglamentaria, debiendo prevalecer el criterio del numeral 133 constitucional, relativo a que cuando exista una disposición en contrario, en la constitución local o leyes secundarias, éstas se arreglarán a la Ley Suprema de toda la Unión, leyes secundarias que de ella emanen y tratados internacionales.

 

b) El Tribunal responsable les da el carácter de religiosas a las supuestas agrupaciones que se citan en las mantas, como son: Parroquias de Zacatelco, Patronato Parroquial y Alianza Ciudadana, sin que tenga la certeza jurídica de que éstas son asociaciones o agrupaciones de esa naturaleza, ya que en el expediente 33/01 y acumulados, no obra constancia por la que la Secretaria de Gobernación manifieste que tales entidades son agrupaciones religiosas, y sí, por el contrario, existe el oficio sin número, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, signado por el Director de Atención a Grupos Sociales de esa dependencia, mismo con el que se demuestra que ésta no tiene registrada a ninguna agrupación con el nombre de “Alianza Ciudadana”. Además, la responsable no agotó todos los medios legales a su alcance, puesto que no solicitó que esa misma dependencia informara la existencia o registro de las demás supuestas agrupaciones religiosas que aparecen en las mantas, lo cual deja en estado de indefensión al partido actor, motivo por el que, conforme lo establecen los artículos 6 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al no estar demostrado que las mismas son o tienen el carácter legal de religioso, debe tenérseles como personas físicas o morales civiles, máxime que en atención a lo dispuesto por los artículos 338 y 340 del Código Electoral de Tlaxcala, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral manifestó, mediante escrito de veintitrés de diciembre de dos mil uno, que no tuvo conocimiento de que agrupaciones religiosas hayan hecho proselitismo alguno en la elección controvertida, siendo también relevante la declaración del Obispo de esa entidad federativa, que se publicó en el “Sol de Tlaxcala”, el día veintidós de los referidos mes y año, en la cual desliga a los ministros de su culto de cualquier actividad proselitista y pide a la autoridad responsable que aclare y demuestre cuáles fueron los grupos religiosos que intervinieron, lo que demuestra con las pruebas supervenientes que anexa.

 

c) Que en caso de que las supuestas agrupaciones religiosas pertenecieran a una determinada Iglesia, el tribunal responsable resolvió con completo subjetivismo, puesto que debió solicitar a la Secretaría de Gobernación que lo verificara y, de ser así, que existieran medios de convicción que lo revelaran y no partir de especulaciones o impresiones subjetivas.

 

3. Que los elementos constitutivos de la causal de nulidad en que se funda el fallo del Tribunal responsable, son los siguientes: Un proceso electoral; una elección (cualquiera que sea su género, que para el Estado de Tlaxcala, sólo existe para Gobernador, Diputados por ambos principios, Ayuntamientos y Presidentes Auxiliares o de Comunidad); un candidato, y que su propaganda haya sido realizada por agrupaciones o instituciones religiosas. Este último tiene que ser demostrado de manera fehaciente, sin dudas ni reticencias, sin suposiciones o imaginaciones, de ahí que la calificación de la causal es la comprobación fidedigna de intervención de agrupaciones o instituciones religiosas.

a) El artículo 130 de la Constitución Federal, prohíbe a los ministros de cultos religiosos su intervención en procesos eleccionarios, es decir, personas que jurídicamente existan y formen parte de ese ámbito o régimen especial, no cualquier persona, por lo que la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas debe ser directa, precisa, cierta y determinada, mas no general, incierta e indeterminada, por lo que resulta inverosímil que por la existencia de mantas, programas o anuncios, la responsable sostenga la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas en la propaganda del ciudadano Juan Fulgencio Torres Tízatl, pues con ello se llegaría al absurdo de que por el hecho de que un grupo se ostentare con algún tipo de creencia y que simpatizare con algún candidato y que ello lo hiciere público, se declarare la nulidad de los comicios respectivos.

 

b) El tribunal responsable inobservó e ignoró las disposiciones normativas que sobre el particular existen en el sistema jurídico mexicano y, en consecuencia, la sentencia no encuentra fundamentación y motivación, a excepción de los criterios aislados y confusos citados.

 

 4. Los numerales 268 y 269, respectivamente, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, determinan claramente los casos de nulidad de votos en una casilla y cuándo una elección es nula. El segundo de tales preceptos establece que para que la autoridad pueda emitir una resolución de nulidad de la elección, se requiere que las causas de nulidad se hayan presentado en un veinte por ciento de las secciones electorales del municipio o distrito electoral, por lo que en el supuesto no concedido de que se haya comprobado y demostrado la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas en la propaganda del candidato Juan Fulgencio Torres Tízatl, ello tuvo que haber influido en el ánimo de cuando menos el veinte por ciento de las secciones que integran el municipio o distrito electoral, para que pudiera satisfacer el requisito de intervención y además demostrar que ha habido violaciones substanciales y que han sido determinantes en el resultado de la propia elección, lo que de no ser así provoca que la resolución impugnada no encuentre sustento ni motivo legal para decretar la multicitada nulidad.

 

5. La responsable no señaló o precisó el valor que asignó a cada uno de los medios de convicción que citó en el fallo impugnado, pues sólo se limitó a enunciarlos de manera general.

 

a) Es de explorado derecho que las fotografías son un medio técnico para la acreditación de hechos, sin embargo, por sí mismos no constituyen prueba plena, sino que requieren del conjunto y adminiculación de los demás para poder atribuirles algún valor, máxime que no son de aquellas que hayan sido obtenidas en el momento real (instantáneas), por lo que al ser medios técnicos, son susceptibles de montajes, arreglos y todo aquellos permitido por la ciencia y tecnología.

 

b) Si bien es cierto que existen dos actas notariales relativas a la fe de hechos, en que participó el Notario de la adscripción del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, (quien por cierto debió excusarse, ya que el primer regidor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, es su hijo, y además, el promovente del recurso radicado con el número 120/2001, ante la responsable, también lo es, en el que anexan fe de hechos número 51975, por lo que se encuentra viciada por la intervención de familiares, lo que se demuestra con las copias certificadas de las actas de nacimiento de tales personas y el registro de la planilla de dicho instituto político), también lo es que aunque haya intervenido el fedatario, si éste no precisa con certidumbre lo apreciado o acontecido en los hechos de los que da fe, no es un medio idóneo para demostrar lo que según en los hechos que participó refiere, es decir, se dio fe de la existencia de mantas con determinadas leyendas, sin que se hiciera constar su medida, características, colores, ubicación del lugar. Además, si el Notario tuvo conocimiento de dicha irregularidad (ello en el supuesto no concedido), tuvo la obligación de haber dado aviso a la autoridad competente, como es el Instituto Electoral en el Estado, para que en uso de sus facultades hubiera procedido de acuerdo a la legislación electoral, por lo que resulta inverosímil que dé fe de hechos irregulares sin que dé conocimiento de los mismos a la autoridad correspondiente.

 

c) La autoridad responsable refiere que hubieron mantas colocadas con leyendas de propaganda a favor del candidato, y que éstas pertenecen a instituciones o agrupaciones religiosas, sin que pueda constatar y probar de manera tangible que en esos medios aparezca el registro de la institución o agrupación religiosa que se cita, para constatar su verdadera y real intervención como tal, de lo que cabe concluir que dichos medios “son por personas inexistentes”, puesto que obra en autos el informe de diecinueve de diciembre de dos mil uno, por parte del Director de Atención a Grupos Sociales de la Secretaría de Gobierno, mediante el cual refiere que las instituciones o agrupaciones religiosas citadas no se encuentran registradas, por lo que no es posible ni dable jurídicamente atribuir algún valor o efecto a entes inexistentes, es decir, a aquellos que el propio derecho no regula, para estar en presencia de los extremos previstos por el artículo 271 del Código Electoral Estatal.

 

d) Los programas en que aparecen figuras alusivas o impresiones correspondientes a santidades, fueron elaboradas y confeccionadas por particulares, ya que en las mismas se aprecia la persona o entes que participaron en la elaboración de dicha publicidad, como es la persona denominada SERVICIO ELECTRICO TENIZA, quien tiene su domicilio en carretera Puebla-Zacatelco, esquina 5 de Mayo número 2, Sección Segunda, Zacatelco, Tlaxcala, con lo que llega a la plena convicción de que tales personas o entes son civiles, es decir, personas físicas que no tienen registro como entidades, agrupaciones o instituciones de carácter religioso que se les atribuye, pues no consta prueba alguna o siquiera indicios de que los autores de tales programas pertenezcan al régimen, forma o constitución religiosa. Además, en los mismos no se incita a votar por determinada persona o candidato.

 

6. La responsable dejó de aplicar la causa de improcedencia prevista en el artículo 320, fracción II, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, ya que no se les reconoció personalidad a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, que fueron quienes promovieron los recursos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con los números 63/01 y 105/01. Tampoco aplicó la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción I del precepto aludido, puesto que dio trámite al recurso promovido por el propio candidato del Partido Acción Nacional, en la elección para integrar la planilla del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, radicado con el número de expediente 45/01.

 

7. No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que el elemento fundamental, como es la participación directa o indirecta de agrupaciones o instituciones religiosas, no está acreditado en el expediente generador de esta contienda, ya que la responsable confunde la participación de agrupaciones o instituciones religiosas (formalmente constituidas, existentes, con registro e identificadas), con aquellas que hacen, realizan o pretenden personas físicas a las que en modo alguno se les puede atribuir tal carácter o denominación de religioso, con lo que se violan los artículos 14, 16, 17 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Ahora bien, es inexacto que la autoridad responsable hubiera dado trámite y substanciación a los recursos de inconformidad identificados con los números de expedientes 63/2001 y 105/2001, sin que se reconociera “personalidad” a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, que fueron quienes promovieron los mismos, lo cual actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del numeral 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, habida cuenta que el carácter de representante propietario de ese instituto político, sí le fue reconocido a Guadalupe Grande Cortés, que es quien formuló los citados escritos, a partir de que cumplió con el requerimiento que al efecto le formuló dicha autoridad el veintiséis de noviembre de dos mil uno, tal como consta en el considerando sexto del fallo impugnado.

 

 Igualmente, es de señalarse que resulta inoperante lo relativo a que no obstante que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 320, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, porque quien promueve el recurso de inconformidad a nombre del Partido Acción Nacional, radicado con el número de expediente 45/2001, es “candidato a la elección” para integrar la planilla del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, el Tribunal responsable dejó de aplicarla, toda vez que dicha fracción del mencionado precepto se refiere al supuesto en que el escrito de interposición de tal medio de defensa no esté firmado autógrafamente, y no a la imposibilidad de que un candidato pueda presentar el citado libelo en representación de un partido político, sin que de alguna de las diversas fracciones que integran tal disposición se advierta tal prohibición.

 

 Independientemente de lo anterior, cabe señalar que en el escrito a que se ha hecho alusión, sí consta la firma autógrafa de Federico Pérez Godínez, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala.

 

 Por otra parte, dada su íntima vinculación, resulta conveniente entrar, enseguida, al examen de los motivos de inconformidad  contenidos en los apartados 1, inciso c), 2, incisos b) y c), 3, incisos a) y b), 5, incisos a), b), c) y d), y 7, los que esta Sala Superior considera infundados.

 

 En primer lugar, es pertinente señalar que existen ciertos hechos que fueron mencionados por el tribunal responsable y lejos de haber sido controvertidos, fueron corroborados tanto por el instituto político actor como por los partidos terceros interesados, como son que el proceso electoral respectivo inició el once de mayo de dos mil uno, y que el período para el registro de candidatos abarcó del veintisiete de agosto al doce de septiembre del mismo año.

 

Por tanto, es claro que, contrariamente a lo que aduce el promovente, su planilla no pudo haber sido registrada hasta el dieciséis de septiembre de dos mil uno, aunque la fecha de la constancia atinente fuera de esa fecha, puesto que de haber sido así, la petición de registro hubiera resultado extemporánea. Además, la responsable indicó que el Partido Alianza Social registró la candidatura de Fulgencio Torres Tízatl, para Presidente Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, el nueve de los mismos mes y año, lo cual no fue controvertido por el aquí inconforme.

 

Luego, como el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, no alude a la temporalidad en que deben acontecer los hechos que se estime constituyen la propaganda en que se base la nulidad de la elección, y para el catorce de septiembre de dos mil uno, fecha en que se publicó la nota del diario denominado “Sol de Tlaxcala”, a que alude el partido actor, éste ya había presentado la referida solicitud de registro, por lo que conocía ampliamente a quién postuló como su candidato, sí es factible tomarla en cuenta como propaganda a favor de dicho candidato, sin que sea la única en que la responsable basó su determinación, como se verá más adelante.

 

 Por otra parte, es irrelevante que en dicha publicación no se incite expresamente a la ciudadanía a votar por algún candidato, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

 El diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española (vigésima primera edición 1992), define la palabra propaganda: “Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.

 

A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio ---pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral---, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

 Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas  ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

 La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.

 

 De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal establece la nulidad de la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, se refiere a toda la actividad que se desarrolle, por parte de agrupaciones o instituciones religiosas, dirigida al conjunto o porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado, por parte de las agrupaciones o instituciones religiosas, para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

 En consecuencia, la alusión de que los ciudadanos fieles católicos apoyan al candidato del partido inconforme, implica un medio de persuasión para que el electorado que comparte la misma creencia religiosa (católica), vote en su favor, lo cual es una incitación implícita en ese sentido.

 

 Por otra parte, es importante destacar que son cosas muy distintas, por un lado, la existencia de unidades sociológicas identificadas como iglesias o agrupaciones religiosas y, por otro lado, las asociaciones religiosas; en el entendido de que la ley reconoce a ambas clases de comunidades religiosas.

 

 En efecto, de acuerdo con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 constitucional, las iglesias o agrupaciones religiosas, que obtengan su registro constitutivo de la Dirección de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, tendrán personalidad jurídica y gozarán de los derechos que la ley les otorga como tales; pero esto en modo alguno significa, que no existan también en la realidad, iglesias o agrupaciones religiosas de facto, como unidades sociológicas, solamente que éstas no tienen personalidad jurídica de asociaciones religiosas, ni gozan de los derechos que a las últimas otorga la ley. Es decir, no es menester que una iglesia o agrupación religiosa esté registrada ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, como aconteció en la especie, para estimar su existencia en la realidad, pues así se advierte en los artículos 130, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 9 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que a continuación se transcriben:

 

 ARTÍCULO 130...

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas ten­drán personalidad jurídica como asociaciones reli­giosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condicio­nes y requisitos para el registro constitutivo de las mismas...”

 

 ARTÍCULO 6º.

Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

 Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a las de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

 Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

 

 “ARTICULO 9º.

 “Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a:

 I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;

 II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;

 III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;

 IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;

 V. Participar por así asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias.

 VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,

 VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.”

  

 “ARTÍCULO 10.

 Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6o, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 9º. de esta ley y las demás disposiciones aplicables...”.

 

En el referido artículo 130, se establecen diversos principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado, entre otros, de manera absoluta, el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público. Además, se establece, como marco normativo a la legislación secundaria - misma que será de orden público -, bajo ciertas directrices, entre las que aquí interesan, las siguientes:

 

 a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. Tal legislación regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

 b) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se prevén diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destaca la relativa a que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

 Por tanto, es claro que la razón y fin de la norma en comento es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

 

 Igualmente, asegura el Estado que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por ella, con  lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

 

 Además, los preceptos mencionados ponen de manifiesto también, que el hecho de que las iglesias o agrupaciones religiosas adquieren personalidad jurídica de asociaciones religiosas, una vez que han sido registradas ante la autoridad competente, en modo alguno significa que las iglesias o agrupaciones religiosas, que no han obtenido su registro constitutivo, no existan en la realidad, como unidades sociológicas. Lo cierto es que tales entes sí tienen existencia en la práctica, lo cual, incluso, se encuentra reconocido en la ley, por ejemplo, en el artículo 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que en relación con el artículo 9º., fracción III, prevén la posibilidad de que esos entes realicen actos de culto público religioso, solamente que no tienen la personalidad jurídica, con la que cuentan las asociaciones religiosas, ni gozan de ciertos derechos, tales como, por ejemplo, celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, que sean lícitos y que no persigan fines de lucro; participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro, con sujeción a la ley de asociaciones religiosas y a las leyes que regulan esas materias; usar en forma exclusiva, para fines religiosos bienes propiedad de la nación, derechos establecidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 9º. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

 Otro ejemplo de que existen iglesias o agrupaciones de facto se encuentra en la propia ley, cuando regula a quién deben ser atribuidos los actos de esos entes que no están registrados ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, pues el artículo 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, prevé que los actos que lleven a cabo de manera habitual personas o iglesias y agrupaciones religiosas, sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6º., serán atribuidos a las personas físicas o morales, según el caso.

 

 Lo anterior evidencia que el legislador ordinario previó en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la existencia y la actuación de grupos de personas o iglesias o agrupaciones religiosas de hecho o irregulares, esto es, que su constitución no se hubiera notificado a la Dirección General en comento, al disponer que en dicho supuesto, los actos que realicen esos entes se atribuirán a las personas físicas o a las personas morales, según el caso.

 

 Para la ley en comento existen dos tipos de entes, unos, que una vez registrados ante la autoridad correspondiente, conforme a la ley, tienen personalidad jurídica y gozan de ciertos derechos y, otros, que si bien realizan actos de culto público religioso, carecen de personalidad jurídica y no gozan de determinados derechos.

 

 De acuerdo con lo anterior, es claro que para demostrar

la calidad de iglesia, agrupación o institución religiosa, no es necesario acreditar que éstas se encuentran constituidas formal y legalmente como asociación religiosa.

 

En otro aspecto, el tribunal responsable estimó que la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, se acreditó por haberse probado que Juan Fulgencio Torres Tízatl, candidato del Partido Alianza Social a Presidente Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, realizó propaganda a través de agrupaciones religiosas, con los documentos presentados como pruebas por los entonces recurrentes, que consistieron en:

 

 “a) Impresión fotográfica de una “manta” que refiere la siguiente leyenda:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRADECE EL APOYO BRINDADO A...

...

FULGENCIO     *SUPLENTE*

TORRES TÍZATL        RUBÉN

   CARRETO

...TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO.

 b) Impresión fotográfica de una “manta” que refiere la siguiente leyenda:

EL PATRONATO AGRADECE EL APOYO PARA EL...

FULGENCIO    SUPL.

TORRES TÍZATL   RUBÉN

     CARRETO

...DECORADO DE LA PARROQUIA DE ZACATELCO...

c) CARTEL QUE SE REFIERE A LAS FESTIVIDADES DE “SAN JUDAS TADEO”, que entre otras cosas dice:

“18:00 HRS. CONCURSO DE DANZÓN 1er. PREMIO: DONADO POR EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZACATELCO. FULGENCIO TORRES TÍZATL.”

 d) Sección Local del “Sol de Tlaxcala”, página veinte, de fecha 14 de septiembre del 2001, en un cuarto de página: “A LA OPINIÓN PÚBLICA. Los ciudadanos fieles católicos del municipio de Zacatelco reprobamos enérgicamente la serie de ataques hacia el señor Fulgencio Torres Tízatl quien ha sido objeto de críticas infundadas relacionadas con la religión católica por parte de personas inmorales que por medio de volantes y en el anonimato tratan de sorprender a la ciudadanía manipulando nuestros principios religiosos con el único propósito de beneficiarse políticamente tratando de perjudicar la imagen de un ciudadano a quien conocemos mucho antes de participar en procesos políticos como un benefactor de nuestra sociedad y nuestra religión apoyando siempre nuestras tradiciones, costumbres y festividades católicas. Por todo esto, exhortamos a nuestro amigo Fulgencio Torres a continuar en el proyecto que miles de zacatelquenses le han confiado sabedor que contará siempre con nuestra confianza y decidido apoyo. ATENTAMENTE. ALIANZA CIUDADANA”.

e) Impresión fotográfica de una “manta” que refiere la siguiente leyenda:

LA COMISION PROCONSTRUCCIÓN DE LA SECC. 5ª AGRADECE EL APOYO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARROQUIA.

FULGENCIO    SUPLENTE.

TORRES TÍZATL   RUBÉN

     CARRETO

 f) Instrumento Notarial, número 51970, volumen 610, de fecha 5 de noviembre del año en curso, expedido por el Licenciado Toribio Moreno Álvarez en su carácter de Notario Público No. 1, de la demarcación de Zaragoza, Zacatelco, Tlaxcala; en el que se da fe de la existencia de dos mantas colocadas, una en la Avenida Independencia de Zacatelco, y otra en la calle Domingo Arenas de la Sección Tercera, Barrio de Xochicalco, agregando como parte integrante de dicho instrumento sendas copias fotostáticas a color de lo fedatado, que dicen:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRADECE EL APOYO BRINDADO A...

...

FULGENCIO    *SUPLENTE*

TORRES TÍZATL      RUBÉN

      CARRETO

...TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO.

 

EL PATRONATO PARROQUIAL DE...

XOCHICALCO AGRADECE EL APOYO A...

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

g) Instrumento Notarial, número 51975, volumen 610, de fecha 6 de noviembre del año en curso, expedido por el Licenciado Toribio Moreno Álvarez en su carácter de Notario Público No. 1, de la demarcación de Zaragoza, Zacatelco, Tlaxcala; en el que se da fe de la existencia de tres mantas colocadas, la primera en la Avenida Independencia de Zacatelco, la segunda en avenida Lerdo de Tejada contra esquina de la parroquia de Santa Inés Zacatelco, Tlaxcala y la tercera en la avenida revolución sección quinta, barrio de Xitototla, Zacatelco, Tlaxcala, anexando como parte integrante de dicho instrumento impresiones fotostáticas (sic) a color de lo fedatado, que dicen:

LA COMUNIDAD CATÓLICA AGRADECE EL APOYO BRINDADO A...

FULGENCIO     *SUPLENTE*

TORRES TÍZATL     RUBÉN

       CARRETO

...TODAS LAS PARROQUIAS DE ZACATELCO.

 

EL PATRONATO AGRADECE EL APOYO PARA EL...

FULGENCIO     SUPL.

TORRES TÍZATL    RUBÉN

      CARRETO

...DECORADO DE LA PARROQUIA DE ZACATELCO...

 

LA COMISION PROCONSTRUCCIÓN DE LA SECC. 5ª. AGRADECE EL APOYO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARROQUIA

      SUPLENTE.

FULGENCIO

TORRES TÍZATL

 h) Recibo de donativo número 00338, en blanco, con un sello que reza “obra de la propagación de la fe. Parroquia de Zacatelco.”, Patronato Pro-Construcción de la Parroquia de Sta. Inés Zacatelco, Tlax.

 i) Original del acta de nacimiento, con número de control 67196, emitida por el Oficial del Registro Civil número uno de Zacatelco, Tlaxcala, en la que se hace constar que “el día 6 de junio de 1943, en el libro 3, a foja 62, se asentó el acta número 262, en la que se contienen los siguientes datos: El 7 de mayo de 1943, nació en Zacatelco un niño vivo, a quien se puso por nombre Juan Fulgencio Torres Tízatl...”.”

 

El aludido numeral 271, mismo en que se basó la nulidad impugnada, establece:

 

“También es nula la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.”

 

 De los referidos medios de convicción, se advierte lo siguiente:

 

I)                  En las señaladas en los incisos a), f) primera y g) primera, la comunidad católica es quien agradece el apoyo brindado a todas las parroquias de Zacatelco.

II)               En las indicadas en los incisos b) y g) segunda, el patronato es quien agradece el apoyo para el decorado de la parroquia de Zacatelco.

III)            En las mencionadas en los incisos e) y g) tercera, la comisión proconstrucción de la secc. 5ª es quien agradece el apoyo en la construcción de la parroquia.

IV)           En la segunda precisada en el inciso f), el patronato parroquial de Xochicalco agradece el apoyo a Fulgencio Torres Tízatl.

V)               Que en la señalada en el inciso c), correspondiente a un cartel que se refiere a la festividad de “San Judas Tadeo”, fue el candidato del partido inconforme quien donó el primer premio respecto al concurso de danzón que en el mismo se menciona.

VI)           Que en la indicada en el inciso d), respecto a una nota periodística de la sección local del “Sol de Tlaxcala”, página veinte, de fecha catorce de septiembre de dos mil uno, aun cuando se aludió a una inconformidad de todos los ciudadanos fieles católicos del Municipio de Zacatelco, fue “ALIANZA CIUDADANA” quien se hizo responsable de la misma.

VII)        Que las señaladas en los incisos h) e i), corresponden a un recibo de donativo número 00338, en blanco, con un sello que dice “obra de la propagación de la fe. Parroquia de Zacatelco.”, Patronato Pro-Reconstrucción de la Parroquia de Sta. Inés Zacatelco, Tlax., y original del acta de nacimiento de Juan Fulgencio Torres Tízatl, respectivamente.

 

Ahora bien, no obstante que es verdad que la responsable no señaló expresamente el valor que asignó a cada una de las citadas pruebas, y que las fotografías, la nota periodística y el programa, en principio sólo merecen valor indiciario, también lo es que aquélla les concedió valor probatorio pleno al adminicularlas entre sí, lo que se estima correcto en virtud de que de esa manera se pone de manifiesto que las mantas que constan en las impresiones fotográficas se encontraban colocadas dentro del territorio del municipio de Zacatelco, Tlaxcala, y que en ellas consta el agradecimiento por el apoyo brindado por Fulgencio Torres Tízatl y Rubén Carreto, para realizar diferentes obras en las iglesias católicas de dicho municipio, lo que aunado tanto a los instrumentos notariales, mismos a los que, aunque no se dijo expresamente, concedió valor probatorio pleno, por haber sido realizados por un fedatario público en ejercicio de sus atribuciones, cinco y seis días antes de la jornada electoral, y al cartel mediante el que se hace la invitación al público en general para que asistan, entre otras cosas, a la misa de acción de gracias de San Judas Tadeo, y al concurso de danzón, cuyo premio al ganador fue donado por el referido Torres Tízatl, influyeron de manera contundente en el ánimo del electorado, dadas las tradiciones de la región, lo que viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 271 del Código Electoral de Tlaxcala.

 

Respecto a la nota periodística publicada en el “Sol de Tlaxcala”, el catorce de septiembre de dos mil uno, cabe señalar que a ésta sí concedió valor probatorio, en razón de que su contenido se hizo público y notorio no sólo en Zacatelco, sino en todo el Estado, que el multicitado candidato tenía el apoyo de los ciudadanos fieles católicos, siendo tales circunstancias las que la hacen relevante, máxime que aquél no desmintió inmediatamente tal circunstancia, sino que con posterioridad (uno de diciembre del mismo año), compareció la promovente de este juicio a negar los hechos, por lo que la alusión que en ella se hace a cuestiones religiosas constituye la propaganda prevista en el artículo 271 del Código Electoral local. No pasa desapercibido que tal publicación fue hecha por “Alianza Ciudadana”, sin embargo, se presume que la misma es una agrupación religiosa sin registro, atento a su contenido, ya que se alude a la reprobación de ciertos ataques al candidato aludido por parte de los ciudadanos fieles católicos, responsabilizándose de tal afirmación la mencionada alianza.

 

 Es importante señalar que el hecho de que, de acuerdo a las actas de nacimiento, ofrecidas como pruebas supervenientes por el partido actor, que se admitieron por auto de once de enero del año en curso,  mismas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el fedatario actuante en los instrumentos notariales a que se ha hecho referencia, sea el padre de un candidato a regidor y de un representante suplente, ambos correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, no implica, por sí mismo, que la forma en que actuó no sea apegada a derecho, máxime que en autos no existe constancia alguna que así lo demuestre.

 

Tampoco puede otorgarse valor probatorio pleno a la nota periodística ofrecida como prueba superveniente, publicada el veintidós de diciembre del año próximo pasado, toda vez que, por su naturaleza, merece únicamente valor de indicio, pero como se contradice con el conjunto de pruebas señaladas en párrafos precedente, pierde dicho valor.

 

 Respecto a la diversa nota periodística de catorce de diciembre del mismo año, cabe mencionar que fue debidamente valorada por la autoridad responsable, en contra de los intereses del aquí promovente, por lo que es ocioso su análisis.

 

Por tanto, se considera que los medios de convicción en que apoyó la jurisdicente la sentencia atacada de inconstitucional, tal como lo apreció dicha resolutora, sí son suficientes para demostrar que la candidatura de Juan Fulgencio Torres Tízatl fue objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas y, por ende, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

 En otro aspecto, el promovente alega  que los numerales 268 y 269 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, determinan claramente los casos de nulidad de votos en una casilla y cuándo una elección es nula.  Que el segundo de tales preceptos establece que para que la autoridad pueda emitir una resolución de esa naturaleza, se requiere que las causas previstas para tal efecto se hayan presentado en un veinte por ciento de las secciones electorales del municipio o distrito electoral, por lo que, agrega, en el supuesto no concedido de que se haya comprobado y demostrado la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas en la propaganda del candidato Juan Fulgencio Torres Tízatl, ello tuvo que haber influido en el ánimo de cuando menos el veinte por ciento de las secciones que integran el municipio o distrito electoral, para que pudiera satisfacer el requisito de determinancia y además demostrar que ha habido violaciones substanciales, las cuales fueron determinantes en el resultado de la propia elección, lo que de no ser así provoca que la resolución impugnada no encuentre sustento ni motivo legal para decretar la multicitada nulidad. No le asiste razón por lo siguiente:

 

En efecto, las causas de nulidad de votación recibida en casilla o de una elección se encuentran previstas en los artículos del 267 al 271 del ordenamiento legal invocado, los cuales disponen:

 

“Artículo 267

Las nulidades establecidas en este Título, podrán afectar la votación emitida en una casilla y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

Artículo 268

La votación recibida en una casilla será nula, cuando se demuestre alguna o algunas de las siguientes causas:

I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo General, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas previstas en este Código;

II. Entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos que se señalan en este Código, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito;

III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por persona u organizaciones distintas a los facultados por este Código;

VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción expresamente señalados por este Código;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

Artículo 269

Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral, según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones substanciales:

A) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por este Código o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

B) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

C) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por este Código;

III. Cuando en un 20% de las secciones electorales de un Municipio o Distrito Electoral:

A) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de Partidos Políticos o se hubiera expulsado por la Directiva de Casilla a los representantes de Partidos Políticos, sin causa justificada;

B) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

IV. Cuando se dé el caso a que se refiere el artículo 224 de este Código.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en una sección o Distrito Electoral, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas.

Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

Artículo 270

Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de Culto Religioso, podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.

Artículo 271

También es nula la elección en favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.”

 

De los anteriores preceptos se advierte que para que se actualice la causa de nulidad de la elección, prevista en el pretranscrito numeral 271 del Código Electoral tlaxcalteca, no se requiere que se acredite que la misma fue determinante para el resultado de esos comicios, en virtud de que el legislador al prever la nulidad de la elección de una persona por tal causa, no estableció el requisito de que se acreditara que dicha violación tuviera esa calidad, pues en el referido artículo se limitó a señalar de manera lisa y llana, que también será nula la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas; en cambio, ello sí lo hizo, pero únicamente, en dos de las diversas causas de nulidad de elección que previó, contempladas en las fracciones I y II del artículo 269, antes transcrito, ya que  dispuso expresamente, que será nula una elección cuando los motivos a que se refiere el artículo 268, del referido código, se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral, según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección; y, cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

 

No está por demás señalar, que no existe ningún dispositivo en la legislación electoral de Tlaxcala, del que se advierta que cuando se actualice la causa de nulidad prevista en el referido artículo 271, para que ésta se decrete, deba acreditarse además, que la misma fue determinante en tales comicios.

 

En este orden de ideas, el accionante  también desacierta al sostener que para declarar la nulidad de la elección de mérito, no resulta suficiente el que se haya demostrado la intervención de agrupaciones o instituciones religiosas en la propaganda del candidato Juan Fulgencio Torres Tízatl, pues debió acreditarse que ello influyó en el ánimo de cuando menos el veinte por ciento de las secciones que integran el municipio o distrito electoral, para que se pudiera satisfacer el requisito de determinancia,  además de demostrarse que hubo violaciones substanciales y que fueron determinantes en el resultado de la propia elección; toda vez que, tales causas de nulidad son las contempladas por el numeral 269, en sus fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, las cuales son independientes o autónomas, de la diversa que prevé el 271, del referido ordenamiento, que fue precisamente, la que se consideró actualizada por la autoridad responsable, como ya se dejó visto, de ahí que, no se tenía la obligación por parte de los ahora terceros interesados, de justificar esas otras causas de nulidad, pues basta que se considere demostrada la actualización de cualquiera de ellas, para que sea procedente la declaración de mérito, pues no se dispone en dichos preceptos, en forma alguna, ni en ningún otro de la legislación electoral aplicable, que tengan que ser justificadas en su conjunto.

También debe decirse que, contrariamente a lo que afirma el actor, sí existió motivo y fundamento para que la autoridad responsable decretara la nulidad de la elección de mérito, pues el motivo fue precisamente que con las pruebas aportadas consideró demostrada la multireferida causa de nulidad, y el fundamento, el propio artículo 271 del ordenamiento electoral local, que prevé la procedencia de dicha declaración cuando se actualice la hipótesis ahí prevista.

 

En otro orden de ideas, es inexacto que la autoridad responsable no haya aplicado el artículo 130 de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria para apoyar su resolución, habida cuenta que basta observar ésta para corroborar que aquélla se basó en dicho precepto para abordar algunas de las consideraciones del fallo impugnado.

 

Asimismo, el promovente desacierta al considerar que el ordinal 271 de la ley electoral de Tlaxcala contraviene lo establecido por el artículo constitucional precitado, por cuanto hace a que éste previene que una elección será nula cuando una asociación o agrupación religiosa hubiese hecho propaganda a favor de algún candidato, y la Carta Fundamental establece, según afirma, que ello ocurrirá únicamente, cuando quien lo haga sea un ministro (religioso), por las razones siguientes:

 

 Del propio artículo constitucional, transcrito en párrafos anteriores, se advierte que se establece en lo que interesa, lo referente a que será el Congreso de la Unión, a quien corresponderá legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas; así como que la ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará, entre otras, las siguientes disposiciones:

 “a)  Las iglesias y las agrupaciones religiosas ten­drán personalidad jurídica como asociaciones reli­giosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condicio­nes y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;

 ...

 e)  Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publica­ciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cual­quier forma, los símbolos patrios.”

 

Por otra parte, en la ley reglamentaria respectiva, esto es, en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, concretamente, en el artículo 12, se dispone: “Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización”.

 

En este orden de ideas, resulta claro, que el ordinal 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, transcrito en párrafos precedentes, al establecer como causa de nulidad de una elección del candidato que hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, no contraría lo establecido por el referido 130 constitucional, puesto que tales ministros son integrantes de dichas asociaciones, para poder ser considerados como tales, pues deben ser respaldados por éstas. es decir, un ministro religioso no podrá fungir legalmente como tal si no lo hace con anuencia de la asociación o agrupación religiosa correspondiente.

 

Así las cosas, resulta claro que la responsable no transgredió la garantía de legalidad del inconforme, en virtud de que la resolución impugnada fue debidamente fundada y motivada.

 

 En tales circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que al no haberse acreditado la ilegalidad del fallo impugnado, lo procedente conforme a derecho es confirmarlo.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al decidir los recursos de inconformidad 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001 y 120/2001 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Alianza Social, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle Chicago número 137, departamento 13, colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al Partido del Trabajo en la Avenida Cuauhtémoc número 47, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; al Partido de la Revolución Democrática, en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital, al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, piso 3, Colonia Buenavista, en Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal, todos en su calidad de terceros interesados comparecientes; al Partido Acción Nacional y a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, también en su calidad de terceros interesados, en los estrados de este Tribunal, lugar que señalaron para ese efecto, en sus escritos de alegatos respectivos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá notificar también vía fax, únicamente respecto del punto resolutivo de este fallo; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA