JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1183/2002

 

ACTOR: LEO MARCHENA LABRENZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE  JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES


 

 

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, tramitado con motivo del recurso de revisión interpuesto por Leo Marchena Labrenz,  en contra del acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, por el cual se designa a los consejeros distritales del 01, 02, 03, 04 y 05 distritos electorales de Baja California en los que se han generado vacantes, para el proceso electoral federal 2002-2003, de nueve de diciembre de dos mil dos, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de diciembre de dos mil dos, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, llevó a cabo su tercera sesión ordinaria, en la cual aprobó el acuerdo por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales del 01, 02, 03, 04 y 05 distritos electorales de Baja California en los que se han generado vacantes, para el proceso electoral federal 2002-2003.

 

II. El diecisiete de diciembre de dos mil dos, Leo Marchena Labrenz promovió recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, mismo que tramitó la autoridad responsable como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. El veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CL/SRIA/0234/2002 del veintiuno del mismo mes y año, suscrito por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, por medio del cual, entre otros, remitió: A) El escrito de demanda; B) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

IV. El veinticuatro de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-1183/2002 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, resolver la materia sobre la que versa esta resolución, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 3 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiere decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

 

 

SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el compareciente interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California por el cual se designa a los consejeros distritales del 01, 02, 03, 04 y 05 distritos electorales de Baja California en los que se han generado vacantes, para el proceso electoral federal 2002-2003, de nueve de diciembre de dos mil dos, en tanto que la autoridad señalada como responsable determinó tramitar dicho recurso como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente para impugnar la resolución antes mencionada.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional federal en forma reiterada ha sostenido que la prerrogativa consistente en poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, prevista en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no depende del sufragio ciudadano, sino que se actualiza con motivo del ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes otorgan a los órganos encargados de efectuar el nombramiento, con sujeción a diversas formalidades, requisitos y procedimientos previstos en las normas que para tal efecto se establecen, como sería el caso de la designación de los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstas en los citados preceptos constitucionales y en los diversos artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El criterio anterior se encuentra recogido en la tesis relevante publicada en la página 77 del suplemento número 5 de Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

 

FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El nombramiento de funcionarios electorales, que se actualiza con motivo del ejercicio de las propias facultades que la Constitución y las leyes, tanto nacionales como locales, otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a las normas que para tal efecto se establecen, como por ejemplo, la designación de Magistrados electorales, no puede afectar, en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que, la designación de mérito, no se realiza a través del sistema de elección, mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, los ciudadanos, carecen de la legitimación activa para promover dicho juicio en contra de los procedimientos relativos a los nombramientos de funcionarios electorales, y, por ende, el mismo debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, la resolución impugnada proviene de una autoridad electoral administrativa, como lo es el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, consistente en el acuerdo por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales del 01, 02, 03, 04 y 05 distritos electorales de la referida entidad federativa, en los que se generaron vacantes, para el proceso electoral federal 2002-2003, lo que pone de manifiesto el carácter electoral de tal resolución. En consecuencia, la misma no es susceptible de ser combatida mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 185 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en virtud de que, además de que los consejeros distritales no forman parte del personal de carrera del mencionado instituto, según se desprende de lo previsto en los artículos 20 a 33 del mismo Estatuto, el mencionado recurso procede contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo previsto en el artículo 179 del citado ordenamiento legal, mientras que, como ya quedó establecido, en el caso concreto no se impugna una resolución de naturaleza laboral, sino electoral.

 

Precisado lo anterior, procede analizar si la resolución impugnada es susceptible de ser controvertida mediante algún otro de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, en contra de la resolución impugnada es procedente el recurso de revisión, como a continuación quedará patentizado.

 

En el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece:

 

 

 

ARTÍCULO 35

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

 

De conformidad con lo establecido en el precepto antes transcrito, en la etapa de preparación de la elección son impugnables mediante el recurso de revisión los actos o resoluciones que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. En el caso concreto, se impugna la resolución de un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, emitida en la etapa de preparación del proceso electoral federal ordinario que se encuentra en curso.

 

A fojas 106 de autos es visible el acta de la sesión ordinaria número 1, celebrada el veintiocho de octubre de dos mil dos por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se hace constar que con la instalación de ese órgano colegiado inició formalmente en la mencionada entidad federativa el proceso electoral federal ordinario, que deberá celebrarse entre los años 2002 y 2003.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en artículo 174, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo a aquel en que deban realizarse la elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral, misma que tiene lugar el primer domingo de julio del año de la elección. 

 

Ahora, como ya quedó precisado, el acto impugnado fue emitido el nueve de diciembre de dos mil dos, razón por la cual resulta evidente que se trata de una resolución emitida durante la etapa de preparación del proceso electoral federal ordinario en curso, iniciado en el mes de octubre de dos mil dos.

 

Por cuanto a los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión, del párrafo 1 del artículo 35 se advierte que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en la etapa de preparación de la elección, están facultados para impugnar los actos o resoluciones quien teniendo interés jurídico lo promueva; mientras que en el párrafo 2 del mismo precepto se establece que en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, son impugnables los actos o resoluciones de los órganos del instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente.

 

Al respecto, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 176 del Informe 2001-2002 del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, se establece que el interés jurídico procesal se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria para lograr la reparación de esa conculcación, agregándose en la mencionada tesis que una cuestión distinta es la relativa a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo cual corresponde al estudio del fondo del asunto. En la especie, el compareciente alega tener derecho a ocupar el cargo de consejero distrital propietario que quedó vacante con motivo de la renuncia de la ciudadana que fungía con este último carácter, en virtud de que él era el consejero suplente respectivo, agregando que la designación de un ciudadano distinto para ocupar ese cargo conculca, según su punto de vista, su derecho, razón por la cual instó al órgano administrativo electoral a efecto de que  reparara tal conculcación, de donde se pone de manifiesto para este órgano jurisdiccional que se actualiza el interés jurídico a que se refiere el párrafo 1 del artículo 35 invocado.

 

En este orden de ideas, lo dispuesto en el párrafo 3 del citado artículo 35 debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal. Es decir, conforme con la interpretación sistemática del citado párrafo, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que se interponga por conducto del representante legítimo del partido político de que se trate.

 

Lo anterior es así en virtud de que, por un lado, en el párrafo 1 del citado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva. Conforme con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Espasa Calpe, vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 1708, quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que o a el que, la que, de lo cual se advierte con meridiana claridad que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en la misma situación, siempre y cuando, como ya quedó precisado, cuente con interés jurídico para promover.

 

Por otra parte, esta Sala superior en forma reiterada ha considerado que la función interpretativa de las normas por parte de los órganos jurisdiccionales tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de tal manera que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa, como sucedería si se interpretara que el párrafo 3 del citado artículo 35 restringe los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión a los partidos políticos, siendo que, como ya quedó señalado, en el párrafo 1 de ese mismo precepto se contempla la posibilidad de que tal recurso pueda hacerse valer por sujetos distintos a los partidos políticos.

 

A igual conclusión se llega, si se atiende a una interpretación sistemática, conforme con la Constitución federal. En efecto, con base en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha considerado como más acorde con la Constitución, justa y razonable toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral, que una que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio  cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses, dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo generar la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de derecho y resolver si le asiste o no la razón. Animado por este propósito, incluso en los casos de duda, este órgano resolutor ha invocado el principio general del derecho resumido en el aforismo latino que reza favor actionis o in dubio pro actione, según el cual, en caso de duda, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.

 

Al respecto, se tiene en consideración que en el sistema jurídico nacional, se reconoce el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial o a la tutela judicial efectiva, como un derecho humano, fundamental o básico, según se dispone en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafos primero a tercero, y 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que las disposiciones que se citan de tratados internacionales resultan válidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

 

Es decir, todo sujeto tiene derecho a tener un medio de defensa efectivo, pronto, sencillo y gratuito, ante un órgano del poder público del Estado, preferentemente jurisdiccional, siempre que dicho órgano esté previamente establecido en la ley y sea independiente, imparcial y competente, a efecto de que dicho medio de defensa se resuelva a través de un proceso igualmente sencillo, gratuito, público y realizable o agotable en un plazo razonable, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y la decisión que recaiga sobre el proceso impugnativo sea ejecutada de manera efectiva. Cabe precisar también que en contra de la resolución que recaiga al recurso administrativo de revisión, en su caso, sería procedente el diverso recurso jurisdiccional de apelación, en términos de lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual permitiría el eventual control jurisdiccional para garantizar que la respectiva resolución electoral se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, y 3; párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral federal invocada.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 24 y 25 del suplemento número 5 de Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

No es obstáculo para la interpretación anterior, la circunstancia de que en el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece la manera de hacer las notificaciones de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, no se haga mención de la forma como deben ser notificados los ciudadanos, puesto que ante tal omisión operarían las reglas generales para efectuar las notificaciones, previstas en el capítulo XI del título segundo de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se contienen las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, particularmente lo previsto en el artículo 27 de esa ley, en el que se dispone que se entenderán personales sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la referida ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal. Al respecto, en el artículo 80, párrafo 1, fracción VIII, de este último ordenamiento, se establece que se notificarán personalmente los autos, acuerdos o sentencias, cuando así lo considere procedente la Sala, el Presidente o el Magistrado correspondiente.

 

Asimismo, la referida omisión tampoco es suficiente para concluir que únicamente los partidos políticos están legitimados para interponer el mencionado recurso y que los ciudadanos no lo están por no estar incluidos en dicho dispositivo, toda vez que de la lectura del inciso a) del citado precepto se advierte con toda claridad que en realidad contiene una regla especifica de notificación a dichos institutos políticos, consistente en que, toda vez que el mencionado recurso es de naturaleza administrativa, corresponde resolverlo a la Junta Ejecutiva o al Consejo del Instituto Federal Electoral jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnados, según se establece en el artículo 36 de la ley que se viene invocando; asimismo, en el mencionado inciso a) del párrafo 1 del artículo 39 se contempla que cuando el órgano resolutor sea un Consejo del referido Instituto, el partido político que hubiere interpuesto el recurso quedará notificado automáticamente, a menos que no tenga representante acreditado o éste no hubiere asistido a la sesión en la que se dicte la resolución, caso en el cual la notificación se hará personalmente en el domicilio que hubiere señalado el partido político recurrente o por estrados, lo que pone de manifiesto que en el dispositivo legal que se viene comentando en modo alguno el legislador pretendió excluir tácitamente a los ciudadanos como sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión, sino que tan sólo estableció una regla específica para la notificación a los partidos políticos de la resolución que recaiga a ese recurso. 

 

En mérito de las consideraciones que se han expuesto, debe declararse la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, toda vez que la vía correcta para combatir la resolución impugnada es el recurso de revisión, tal como lo intentó el ciudadano promovente, lo que procede es remitir al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California el escrito de demanda y sus anexos, a fin de que, en la vía propuesta por el promovente,  cumpla con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4; 27, párrafo 1, y 36, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 80, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tramitado con motivo del recurso de revisión interpuesto por Leo Marchena Labrenz, en contra del acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dos, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, por el cual se designaron los consejeros distritales del 01, 02, 03, 04 y 05 distritos electorales de Baja California en los que se han generado vacantes, para el proceso electoral federal 2002-2003.

 

SEGUNDO. Sin prejuzgar sobre su admisibilidad, el recurso de revisión es la vía idónea para que el ciudadano ahora actor impugne la resolución precisada en el punto resolutivo anterior.

 

TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como recurso de revisión, para lo cual remítase al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California el escrito de demanda y sus anexos, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Agréguese al expediente copia certificada del mencionado escrito.

 

Notifíquese por correo certificado al ciudadano Leo Marchena Labrenz, en el domicilio ubicado en la calle Segunda número 377, de la Zona Centro de la Ciudad de Ensenada, Baja California; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO


 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO                                JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ


 


MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA                         ALFONSINA BERTA

                                                                NAVARRO HIDALGO


 


MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO                      MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ                                           ZAPATA


 

 

                       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

                                     FLAVIO GALVÁN RIVERA