JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-784/2002

 

ACTOR:

ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “PROYECTO NUEVA GENERACIÓN”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación civil denominada  “Proyecto Nueva Generación”, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de julio del año en curso, respecto de la solicitud de registro como partido político nacional de la asociación antes mencionada; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El treinta de enero del año en curso, la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación, A.C” presentó ante el Instituto Federal Electoral, su solicitud para constituirse como partido político nacional.

 

2. El tres de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG120/2002, sobre la solicitud antes mencionada, determinando en lo conducente lo siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto PRIMERO del acuerdo por el que se establece la "METODOLOGÍA", la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante "la Comisión", con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en obtener el registro como Partido Político Nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación civil notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, como se acredita con el documento a que se refiere el antecedente dos de este proyecto de dictamen y resolución.

 

III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto QUINTO, párrafo 1, del "INSTRUCTIVO", la asociación civil presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, como se desprende del documento que se precisa en el antecedente nueve del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido.

 

IV. Que tal y como lo establece en el punto TERCERO, numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la "METODOLOGÍA", se analizó la copia certificada de la Escritura Pública No. 7,862 (siete mil ochocientos sesenta y dos), pasada ante la fe pública del Licenciado Efraín Martín Virues y Lazos, titular de la notaría número doscientos catorce del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la legal constitución de la asociación civil denominada "Proyecto Nueva Generación, A.C.", en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 2 del "INSTRUCTIVO".

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la "METODOLOGÍA", se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la notificación al Instituto Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional, y la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro correspondientes, las cuales consistieron en copia certificada de la Escritura Pública No. 7,862 (siete mil ochocientos sesenta y dos), pasada ante la fe pública del Licenciado Efraín Martín Virues y Lazos, titular de la notaría número doscientos catorce del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, para ambos casos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad de los CC. José Luis Vázquez Alfaro, José Juventino Salinas Silva y Jonathan Mostacero Margadán de conformidad con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, del "INSTRUCTIVO".

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación civil solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos Documentos Básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del referido código.

 

Del resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de la materia.

 

Por lo que hace al análisis del Programa de Acción, éste cumple parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del código invocado, al no determinar las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como lo referente a la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción I, II y IV; inciso d), e) y g) del multicitado Código, por las razones siguientes: no existe periodicidad para celebración de las asambleas estatales (arts. 39 y 40 de los Estatutos); que existe una contradicción entre el artículo 44 y 51 debido a que en el primero se menciona a un "comité" político estatal facultado para postular candidatos, y en el segundo se menciona a un "consejo" político estatal con las mismas atribuciones, consejo que no existe según la estructura orgánica del partido; finalmente, no se menciona la existencia de algún mecanismo de defensa para los dirigentes de partido (art. 6, fracc. VI; art. 8; art. 10 y art. 24 de Estatutos).

 

El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VII. Que con base en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la "METODOLOGÍA", se verificó que los expedientes de las asambleas estatales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el "INSTRUCTIVO".

 

Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certifica cada asamblea se encontrara claramente consignado que concurrieron cuando menos 3,000 ciudadanos afiliados a las asambleas estatales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los Documentos Básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4, incisos b), c) y d) de la "METODOLOGÍA".

 

Se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto con el fin de que asistieran a las asambleas, así como para que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas se encuentren debidamente habilitados para tal efecto, dichos procedimientos se substanciaron con fundamento en lo dispuesto por el punto QUINTO de la "METODOLOGÍA" en relación con el numeral 4, inciso e) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto TERCERO del mismo acuerdo.

 

El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

Análisis de las actas de asamblea estatales

 

Entidad

Afiliados Asistentes

Conoció y aprobó Documentos Básicos

Número de delegados designados

Campeche

3,553

25 propietarios 25 suplentes

Guerrero

3,766

25 propietarios 25 suplentes

Hidalgo

3,175

25 propietarios 25 suplentes

México

4,123

25 propietarios 25 suplentes

Morelos

3,307

25 propietarios 25 suplentes

Puebla

5,087

25 propietarios 25 suplentes

Sinaloa

3,206

25 propietarios 25 suplentes

Sonora

3,195

25 propietarios 25 suplentes

Tamaulipas

3,263

25 propietarios 25 suplentes

Tlaxcala

3,106

25 propietarios

sin delegados suplentes.

Veracruz

3,662

25 propietarios 25 suplentes

Distrito Federal

3,642

25 propietarios 25 suplentes

 

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, del análisis de las 12 (doce) asambleas estatales presentadas por la asociación solicitante, 12 (doce) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos.

 

Cabe señalar que en el estado de Tlaxcala, en el acta correspondiente no se menciona el hecho de que se hayan designado delegados suplentes, tal y como se refleja en el cuadro que antecede, lo cual, no obsta para considerar que con la designación de delegados propietarios se cumple con el requisito de mérito.

 

VIII. Que tal y como lo dispone en el punto TERCERO, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas estatales, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membretada de la organización política solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del "INSTRUCTIVO" y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la "METODOLOGÍA". En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (Manifestaciones presentadas), se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea de la entidad correspondiente, en tanto que en las columnas 3 (Duplic.), 4 (Triplic.) y 5 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (En copia o sin nombre) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación presentados en copia fotostática o sin nombre de quien las suscribe; y en la columna 8 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 7, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital o que se presentaran en copia fotostática o sin nombre, éstas fueron descontadas.

 

Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizada por la organización.

1 Entidad

2 Manifestaciones presentadas

3 Duplic

4 Triplic.

5

Cuadruplic.

6 Sin firma o huella

7 En copia o sin nombre

8 Manifestaciones Validables

Campeche

3554

0

0

0

1

0

3553

Guerrero

3746

13

0

0

106

0

3627

Hidalgo

3167

1

1

0

2

0

3162

México

4067

0

0

0

33

0

4034

Morelos

3325

1

0

0

1

0

3323

Puebla

5348

8

0

0

33

1

5306

Sinaloa

3206

0

0

0

0

0

3206

Sonora

4497

0

0

0

7

0

4490

Tamaulipas

3250

0

0

0

7

0

3243

Tlaxcala

6146

12

0

0

2

1

6131

Veracruz

3662

0

0

0

0

0

3662

Distrito Federal

6163

89

0

0

3

0

6071

Total

50131

124

1

0

195

0

49808

 

Cabe destacar que del cuadro anterior, se arroja el resultado de que de las 12 (doce) asambleas presentadas por la asociación solicitante y que han sido analizadas en el cuadro que antecede, cumplen con los requisitos contar con al menos 3,000 (tres mil) afiliados asistentes a la asamblea que se prevé en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código electoral federal.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar el total de las listas de afiliados, a efecto de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto SEGUNDO, párrafo 2, inciso c), del "INSTRUCTIVO".

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 49,808 (cuarenta y nueve mil ochocientas ocho).

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en una foja útil y en su respectiva relación complementaria en siete fojas útiles. En el entendido de que forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

IX. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del acuerdo por el que se establece la "METODOLOGÍA", y por acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tomado en sesión del miércoles diecinueve de junio de dos mil dos, se decidió enviar las listas de afiliados asistentes del treinta por ciento de las asambleas presentadas por la asociación solicitante a efecto de que se corroborará que los afiliados validables, en términos del considerando anterior, y que asistieron a las asambleas estatales, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

La finalidad de esta verificación era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas estatales se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, y en esa medida fueron descontados del quórum legal de asistencia los participantes a las asambleas que no se encontraron en el Padrón Electoral.

 

La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea estatal (3,000), en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, toda vez que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con un requisito legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra organización se otorgara o negara el registro como partido político nacional, lo cual igualmente ocurriría a la inversa.

 

Asimismo, atendiendo a un principio de economía procesal, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, al verificar si se había cumplido con la realización del número mínimo de asambleas estatales, tal y como se prescribe en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral, estimó que era suficiente con realizar el análisis de 4 (cuatro) de las asambleas y no del total de ellas, siempre que una vez descontado el número de aquellas en donde no se hubiere cumplido, deviniera en innecesario realizar el análisis de la totalidad, puesto que con ese margen de asambleas verificadas ya se habría demostrado en forma suficiente que no se cumplía con el requisito de mérito.

 

Resulta importante advertir que en el caso de que algunos de los asistentes a las asambleas estatales no se encontraran dentro del Padrón Electoral serían descontados en el entendido de que si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 3,000 (tres mil), la asamblea no se consideraría valida por las siguientes razones jurídicas:

 

Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores y que éstos participen en la formación y actualización del Padrón Electoral, según lo prevé el artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La ciudadanía mexicana puede perderse, por las razones fijadas en el artículo 37 inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.

 

Por otra parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista de electores según lo establece la Carta Magna en su artículo 41, fracción III, último párrafo. Así mismo, en lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Instituto por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías en las Juntas Locales Ejecutivas y Distritales.

 

El Registro Federal de Electores se compone del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral. El primero de los elementos mencionados contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanas mayores de 18 años y en el segundo elemento, están los nombres de los ciudadanos que incluye el Catalogo General de Electores y de quienes han presentado su solicitud individual para incorporarse al mencionado Catalogo. Lo anterior de conformidad en los artículos 136, párrafo 1, y 137, párrafos 1 y 2 del Código Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano encargado de integrar el Padrón Electoral y de expedir la Credencial para Votar según lo dispone el artículo 140, párrafos 1 y 2 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales. Así como de mantener permanentemente actualizado dicho Padrón, haciendo constar las altas o bajas de los ciudadanos como los fallecimientos de ciudadanos, la suspensión o pérdida de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte, en términos de lo prescrito en los artículos 146, párrafo 1, y 162 del citado ordenamiento legal.

 

Por otro lado, la ley de la materia en su artículo 5, párrafo 1, dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y que éstos son organizaciones de ciudadanos. Además que sólo los ciudadanos pueden afiliarse a los partidos políticos nacionales en términos de lo estatuido por el artículo 41 Constitucional, fracción I, párrafo II.

 

Según la definición que da la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a lo que debe entenderse como afiliado o militante, en la siguiente Tesis Relevante, se tiene que:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. (se transcribe)

 

Por otra parte, corresponde al Instituto Federal Electoral, verificar el cumplimiento de todos los requisitos y del procedimiento de constitución que presenten las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, según se establece en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 todos ellos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado plasmados, es posible afirmar lo siguiente:

 

En principio, la organización política que pretenda su registro como partido político tiene la carga de demostrar, que sus afiliados mínimo el equivalente al 0.13 % del Padrón Electoral, que significa en números reales la cantidad de 77, 460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Para acreditar dicho requisito, la solicitante del registro debe entregar a esta autoridad administrativa lo relativo a las manifestaciones formales de afiliación, así como de las listas de afiliados con la anotación en cada una de ellas de la clave de elector entre otros datos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General de este Instituto, mediante el cual se aprobó el "Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional", en su punto SEGUNDO, párrafo 2, incisos b) y c), y al punto CUARTO, segundo párrafo.

 

La aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados y en las manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos ciudadanos que se afiliaron durante la celebración de la Asamblea (Estatal o Distrital), como de los demás ciudadanos que se afiliaron en otro momento, constituye por un lado, un elemento que facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado, en esta ocasión como ya se dijo 77,460 afiliados en el país, y por el otro, sirve de base en principio a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretenden afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante del registro cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo.

 

En efecto, la Comisión cuenta con las atribuciones para examinar de entre otros documentos, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la asamblea respectiva, como de aquellos ciudadanos que se afiliaron a la organización política en otro momento, con el objeto de verificar el cumplimiento de acreditar que cuenta con una base social de al menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta ciudadanos mexicanos afiliados.

 

Ahora bien, es importante destacar que de las disposiciones del código electoral no se desprende que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos.

 

Lo anterior es así, en virtud de lo que establece el artículo 24 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de acreditar por lo menos a 30,000 (treinta mil), de sus afiliados en el país por parte de la organización interesada. Para ello, la misma tiene que entregar las listas y manifestaciones formales de afiliación, de aquellas personas que estuvieron in situ durante la celebración de la asamblea.

 

Por su parte como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la Comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en pleno goce de sus derechos político-electorales. Así lo interpretó el Consejo General cuando aprobó en uso de sus facultades reglamentarias, la Metodología en el Acuerdo Tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, párrafo 1, inciso a), en donde se especifica que la Comisión, procederá a solicitar el apoyo de dicha Dirección para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral para lo cual le enviaría el 100 % (cien por ciento), de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hace referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II del artículo y ordenamiento legal citado, y señala también, que la consecuencia de que los participantes a las asambleas que no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea.

 

Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con las facultades necesarias para negar el registro cuando se demuestre que una organización no cumple con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la ley de la materia, fundamentando las causas que motiven dicha negativa.

 

En conclusión como ya se dijo, de una interpretación sistemática de los artículos 34,36, fracción I, 37, inciso c), 38 y 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 5, párrafo 1, 24, párrafo 1, inciso b), 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b), fracción V, 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2,139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1,2 y 3 y 163, párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable señalar que los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados o militantes, que éstos deben ser ciudadanos mexicanos quienes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores, conforme a lo que establece el artículo 139 del código electoral, porque lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad.

 

El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral y la lista de electores con los cuales esta autoridad administrativa puede determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.

 

La Comisión cuenta con las atribuciones necesarias para verificar el cumplimiento del requisito que se refiere a acreditar que una organización que pretende obtener su registro como partido político nacional cuenta con una base de afiliados de por lo menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores quien es la que cuenta con los elementos suficientes para informar que ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.

 

En conclusión, de la verificación referida resultó que de los 49,808 (cuarenta y nueve mil ochocientos ocho) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,676 (mil seiscientos setenta y seis) correspondían a afiliados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 48,132 (cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos) el número final de ciudadanos validados, tal y como se puede apreciar en el cuadro que se presenta en este considerando.

 

En efecto, en dicho cuadro se arroja como resultado que, del análisis de las 4 (cuatro) asambleas que corresponden al 30% (treinta por ciento) del total de las asambleas realizadas por la asociación solicitante, se concluye que en 3 (tres) de ellas no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al número de afiliados asistentes a las asambleas para que las mismas sean consideradas válidas, que en ningún caso podrá ser menor de 3,000 tratándose de asambleas estatales, como es el caso que nos ocupa.

 

Cabe mencionar que la columna relativa a "Asistentes con manifestación formal", resulta del cotejo de las listas de afiliados asistentes a las asambleas estatales presentadas por la asociación solicitante, contra las manifestaciones formales de afiliación que las respaldan.

 

Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a asambleas

Entidad

Asistentes con manifestación formal

Encontrados en padrón

No encontrados

Válidas

Hidalgo

3,162

2,921

241

No

Morelos

3,323

2,933

390

No

Sinaloa

3,206

2,968

238

No

Tamaulipas

3,243

3,232

11

Si

 

En conclusión, al restar las 3 (tres) asambleas estatales que no cumplen con el quórum legal en términos de este considerando a las 12 (doce) asambleas realizadas en total por la asociación solicitante, se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco y en su respectiva relación complementaría, los cuales describen detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en una y noventa y cuatro fojas útiles respectivamente, forman parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

X. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la "METODOLOGÍA", se analizó el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el "INSTRUCTIVO".

 

En primer término, se verificó el número y los nombres de los delegados (propietarios y suplentes) que fueron electos en cada una de las asambleas estatales realizadas por la asociación. A partir de esta información, se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva.

 

Asamblea Estatal

Número de delegados designados en la asamblea estatal

Número de delegados asistentes a la asamblea nacional contitutiva

Campeche

25 Propietarios

25 Suplentes

18 propietarios

Guerrero

25 Propietarios

25 Suplentes

23 propietarios

Hidalgo

25 Propietarios

25 Suplentes

16 propietarios

2 suplentes

México

25 Propietarios

25 Suplentes

17 propietarios

Morelos

25 Propietarios

25 Suplentes

19 propietarios

1 suplente

Puebla

25 Propietarios

25 Suplentes

19 propietarios

Sinaloa

25 Propietarios 25 Suplentes

10 propietarios 3 suplentes

Sonora

25 Propietarios 25 Suplentes

19 propietarios 3 suplentes

Tamaulipas

25 Propietarios

25 Suplentes

16 propietarios

2 suplentes

Tlaxcala

25 Propietarios

18 propietarios

1 suplente

Veracruz

25 Propietarios

25 Suplentes

11 propietarios

3 suplentes

Distrito Federal

25 Propietarios

25 Suplentes

21 propietarios

2 suplentes

Total

300 Delegados Propietarios

275 Delegados Suplentes

207 Delegados propietarios

17 Delegados Suplentes

 

De este análisis se desprende que asistieron 224 (doscientos veinticuatro) delegados, representando a las 12 (doce) entidades federativas en donde fueron celebradas las asambleas estatales, de un total de 300 (trescientos) delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad con el quórum de asistencia requerido por la ley.

 

En el Acta de Asamblea Nacional Constitutiva se da cuenta que se presentaron en ese acto 2 (dos) actas notariales de asambleas estatales de los Estados de Puebla y Sinaloa. Las restantes 10 (diez) actas de asambleas estatales fueron entregadas en las oficinas de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El análisis de las mismas se efectúo en los considerandos VIl, VIII y IX del presente instrumento, en el que se observa que 9 (nueve) asambleas cumplen con los requisitos legales de constitución, en virtud de los motivos y fundamentos asentados en dichos considerandos, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presente.

 

Adicionalmente, se constató del contenido del Acta, que la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la asociación civil solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los Documentos Básicos. Asimismo, consta en el Acta de Asamblea Constitutiva que los referidos Documentos Básicos fueron aprobados por unanimidad.

 

Finalmente, cabe mencionar que fueron recibidas en la Dirección de Partidos Políticos, el treinta de enero de dos mil dos, como consta en la solicitud de registro que obra en la Dirección referida, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, de los demás militantes con los que la asociación civil denominada "Proyecto Nueva Generación, A.C." cuenta en el país.

 

XI. Que en términos de lo dispuesto por el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre (s) y apellidos (paterno y materno), el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar con fotografía, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del "INSTRUCTIVO" y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la "METODOLOGÍA". En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Manifestaciones presentadas), se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, de los demás militantes con que cuenta la asociación civil solicitante en el país; en tanto que en las columnas 2 (Duplic.), 3 (Triplic.) y 4 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 5 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 6 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa , resultante de restar a la columna 1 los datos de las columnas 2 a 5, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de afiliación

 

1 Manifestaciones presentadas

2

Duplic.

3 Triplic.

4 Cuadruplic.

5 Sin firma o huella

6 Manifestaciones Validables

Nacional

71626

673

75

11

128

70642

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se procedió a verificar el contenido de las listas de afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país presentadas por la asociación solicitante, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por la ley.

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 70,642 (setenta mil seiscientos cuarenta y dos).

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número seis, en una foja útil y en su respectiva relación complementaria en dieciséis fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

XII. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 1, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del acuerdo por el que se establece la "METODOLOGÍA", la Comisión envió a la referida dirección ejecutiva las listas validables, tanto de los asistentes a las asambleas como de los demás afiliados con los que cuenta la asociación solicitante en el país en términos del considerando anterior, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos afiliados a la asociación civil se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando lo siguiente:

 

Cédulas validables

Encontradas en el Padrón

120,450

100,663

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número siete y que en cuatrocientos cinco fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

XIII. Que con fundamento en el acuerdo QUINTO de la "METODOLOGÍA" y por acuerdo de la Comisión, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que verificara si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partidos políticos nacionales con el objeto de descontarlos de los afiliados de la organización política solicitante en el presente instrumento.

 

En el caso de los 4,891 (cuatro mil ochocientos noventa y uno) nombres que aparecen en la lista de afiliados o que se presentaran en copia que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo ocho, en una foja útil, los cuales se afiliaron a "Proyecto Nueva Generación, A.C.", quien presentó la respectiva solicitud de registro como Partido Político Nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de afiliación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante "Proyecto Nueva Generación, A.C." objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas "Partido de la Revolución Mexicana", "Por la Equidad y la Ecología", "Movimiento de Acción Republicana", “Frente Liberal Progresista", "Familia en Movimiento", "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", "Popular Socialista", "Campesino y Popular" y "Plataforma Cuatro". Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo ocho, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA";

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente.

 

Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como Partido Político Nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un Partido Político Nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios.

 

Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable al presente asunto, en términos de lo prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto -a menos que se coaliguen- y tendrán posiciones ideológicas diferentes -si no es que diametralmente opuestas- para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

 

c) Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, y en los artículos 30, párrafo 1; 31, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Partido Político Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante.

 

Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como Partido Político Nacional), atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alterís damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro), ab abusu ad usum non valet consequentia (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude), los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6°, 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

 

De lo anterior deriva que:

 

1) La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución federal);

 

2) No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Partido Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de un Partido Político Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que los Partidos Políticos Nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, y en los artículos 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro, y

 

3) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En este caso se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional.

 

En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable.

 

e) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones precisadas en el inciso a) de este apartado, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como Partido Político Nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente:

 

Encontrados en el Padrón

Múltiple afiliación

Afiliados validados

100,663

4,891

95,772

 

Con lo anterior se demuestra que la asociación solicitante cumple con el requisito de contar cuando menos con 77,460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo ocho, que en una foja útil y su respectiva relación complementaria en ciento veintiséis fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

XIV. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación civil denominada "Proyecto Nueva Generación, A.C.", no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán de observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional bajo la denominación de "Fuerza Ciudadana" a la asociación civil "Proyecto Nueva Generación, A.C.", en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley ni satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución a la asociación civil denominada "Proyecto Nueva Generación, A.C.".

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.”

 

3. Inconformes con el anterior acuerdo, la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación, A.C” mediante escrito presentado el dieciséis de julio del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los siguientes motivos de inconformidad:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando VI del capítulo relativo de la resolución del Consejo General, en el párrafo tercero que se citó anteriormente al identificar la resolución impugnada y que solicito se tenga transcrito como si se insertara a la letra.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1°; 14 y 16 de la Constitución General de la República, y los artículos 3 y 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

La resolución del Consejo General establece que el Programa de Acción de mi representada “cumple parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código invocado, al (a) no determinar las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como lo referente a (b) la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.”

 

Es de señalarse que si bien es cierto que los incisos referidos del párrafo 1 del artículo 26 citado hacen mención a los conceptos de formación ideológica y política de los afiliados del Partido y a la preparación de sus militantes para participar activamente en los procesos electorales, como medidas que deban ser señaladas en el documento intitulado “Programa de Acción”, me permito exponer a ese máximo órgano jurisdiccional electoral que -en general- los Documentos Básicos de todo partido político, y en particular los propuestos por mi representada para solicitar el registro de Fuerza Ciudadana como partido conforman una serie de textos que deben apreciarse de manera conjunta e integral, de tal suerte que constituyen tres partes de un mismo hilo conductor de pensamiento, propuesta para la acción y organización política consecuente. Se trata de un cuerpo de ideas que cobran su dimensión real al apreciarse en su totalidad.

 

Es de señalarse que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República prescribe que la acción de los partidos políticos debe “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan ...”, lo cual representa un precepto indicativo de que los partidos deben tener un conjunto de ideas políticas articuladas en programas y a partir de ellas plantear la petición del voto ciudadano.

 

Al efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desarrolla el concepto constitucional a partir de disponer la obligatoria adopción, presentación y registro por parte de los partidos o de las organizaciones que pretendan constituirse como tales, de tres documentos específicos: la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos. Sin demérito de los contenidos que se señalan en los artículos 25, 26 y 27 de dicho instrumento legal como elementos que deben contener la Declaración de Principios, como medidas que debe determinar el Programa de Acción o como disposiciones de organización que deben establecer los Estatutos, es claro que la voluntad del legislador fue en el sentido de que los Documentos Internos o Básicos de los partidos políticos o de las organizaciones que pretendan constituirse como tales contengan en la totalidad de sus postulados y normas aquellos aspectos que prescriben los referidos preceptos del Código de la materia. Ello se desprende de lo preceptuado por el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento invocado, al precisarse que habrá de formularse “una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades...”

 

De manera específica, en el párrafo octavo del capítulo inicial de la Declaración de Principios de mí representada, intitulado “Nuestro Partido”, se señala que se trata de “una organización política unida por sus principios, programa de acción y estatutos...”; es decir, una organización que afirma que los tres documentos internos se complementan e integran mutuamente para efectos de adecuar su acción a los cauces constitucionales y legales requeridos. A su vez, en el párrafo inicial del Programa de Acción de mi representada, se afirma que “para alcanzar los postulados enunciados en nuestra Declaración de Principios, Fuerza Ciudadana propone los siguientes objetivos, a través de un Programa de Acción”. En otras palabras, que el Programa de Acción se convierte en el instrumento para buscar la realización de los postulados e ideas contenidos en la Declaración de Principios. Adicionalmente, en el artículo 4 de los Estatutos de mi representada se precisa que “Fuerza Ciudadana es una organización política constituida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus documentos internos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.”

 

a. Con respecto al señalamiento de las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, debo señalar que en la Declaración de Principios de mí representada se hacen las siguientes afirmaciones contundentes:

 

Capítulo “Nuestro Principios”, punto 5:

 

“5. Tolerancia

 

“La tolerancia es la divisa de la modernidad, es la expresión más acabada de la convivencia civilizada en la diversidad. Pero la tolerancia no es un principio estático, sino que se ajusta a una dinámica social de permanente cambio. Tenemos la convicción de que ser tolerante no es nada más aceptar las diferencias, políticas, económicas, étnicas, culturales, religiosas o sexuales, sino practicar el entendimiento y la colaboración entre todos.

 

“Por su naturaleza diversa y su vocación plural, México requiere ser una nación tolerante, en la que cada ciudadano se acepte y reconozca en el otro. Tolerancia para asumir el derecho a disentir como la forma de convivencia política, para eliminar cualquier forma de discriminación por razones de género, raza, condición económica, religión o preferencia sexual.

 

“Creemos en la política como valor superior de la vida en sociedad; entendiéndola como el espacio privilegiado que tenemos los seres humanos para dirimir pacíficamente las diferencias y sumar voluntades en la construcción de mejores oportunidades.”

 

Capítulo “Nuestro Principios”, punto 8, último párrafo.

 

“Creemos que la democracia no puede funcionar sin un sistema de partidos amplio y fortalecido, que favorezca el debate, la tolerancia, el pluralismo, la crítica y el intercambio de ideas, pero que también aliente la construcción de consensos. Que reconociendo el derecho de la mayoría para constituir gobiernos, garantice a las minorías tanto la facultad para disentir y oponerse, como para participar en la determinación de las políticas y en la elaboración de las leyes.”

 

Por otra parte, en el Programa de Acción de mi representada, hay afirmaciones contundentes en términos del respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, tanto en forma directa como indirecta:

 

Capítulo Diez “Compromisos con México”, punto 8, párrafo tercero.

 

“Fuerza Ciudadana plantea promover centros urbanos orientados por la solidaridad y el respeto a la pluralidad cultural, en los que pueda florecer un ambiente de tolerancia y concordia social...”

 

Capítulo “Las causas de la sociedad”, subtítulo “Por una sociedad multicultural”, párrafo primero.

 

“México es una nación multicultural y pluriétnica, compuesta por diversos pueblos con costumbres y tradiciones propias. En Fuerza Ciudadana reconocemos y defendemos esas características fundacionales como símbolo de un grandioso pasado y promesa de un futuro mejor que nos genera identidad. Por ello, exigimos, con respeto y tolerancia, la integración de los pueblos y comunidades indígenas al progreso nacional.”

 

Capítulo “Acción Afirmativa”, subtítulo “Derechos Humanos”, párrafo primero.

 

“Los derechos de la persona humana son la base del Estado de Derecho, su defensa y tutela efectiva son parte fundamental de nuestra actividad como organización política. Toda sociedad democrática debe poseer y acrecentar día con día una cultura de respeto a los derechos humanos y de tolerancia hacia todos los sectores de la sociedad.”

 

Capítulo “El Nuevo Pacto Político”, subtítulo “División y Equilibrio de Poderes”, párrafo segundo.

 

“Consideramos la división y el equilibrio de poderes como el punto de apoyo de un estado democrático e incluyente que permita la manifestación diversa y plural de las opciones políticas y que garantice la justicia y el equilibrio social. Rechazamos cualquier forma de autoritarismo y los procedimientos que al concentrar el poder político vulneran facultades y derechos de otros poderes o de la ciudadanía.”

 

Aunado a lo anterior, en diversos artículos de los Estatutos puede colegirse que los principios políticos y las acciones para lograrlos que se encuentran en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción constituyen norma de conducta obligatoria para los militantes de mi representada. Es decir, que las medidas para la formación ideológica y política para sus afiliados infundiendo respeto al adversario y a sus derechos políticos, se logra a partir de establecer como paradigmas para la conducta de los afiliados que deben ser obligatoriamente seguidos, los postulados de la Declaración de Principios y las conductas políticas del Programa de Acción. Al respecto es pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

“Artículo 2.- Los presentes Estatutos rigen la vida interna y la participación electoral de Fuerza Ciudadana, partido político nacional. Su cumplimiento es obligatorio para los afiliados y los órganos dirigentes.”

 

“Artículo 4.- Fuerza Ciudadana es una organización política constituida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus documentos internos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.”

 

“Artículo 6.- Son derechos de los afiliados:

 

“IV. Recibir del Partido la capacitación y educación cívica y política para el desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento cíe los objetivos de Fuerza Ciudadana.” (Esos objetivos están expresados en la Declaración de Principios y se alcanzan a través de la puesta en práctica del Programa de Acción).

 

“Artículo 7.- Son obligaciones de los afiliados:

 

“I. Cumplir los Estatutos y defender e impulsar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y la Plataforma Electoral de Fuerza Ciudadana.”

 

“Artículo 60.- Fuerza Ciudadana contará con las instituciones de educación y capacitación política para sus afiliados y de investigación en temas políticos, económicos, sociales e internacionales, que sean necesarias para su actividad, las que adoptarán el carácter de Fundaciones no lucrativas.”

 

En virtud de un análisis detallado del contenido de los Documentos Internos de Fuerza Ciudadana, pueden desprenderse las siguientes conclusiones: a) el principio del respeto al adversario y sus derechos en la competencia política es una conducta que para sí y sus militantes asume plenamente mi representada; b) dicho principio es norma obligatoria de conducta para los afiliados a Fuerza Ciudadana; y c) la formación ideológica y política de dichos afiliados, en general y en particular con relación a las reglas de respeto, tolerancia y convivencia democrática con los adversarios se realiza mediante el establecimiento y funcionamiento de instituciones de educación y capacitación cívica para sus afiliados. En resumen, puede apreciarse que los Documentos Básicos prevén diversas medidas para cumplir el propósito de formar ideológica y políticamente a los afiliados: La práctica de la tolerancia, la promoción de centros urbanos basados en esa premisa y el establecimiento de instituciones y programas de capacitación y educación cívica y política.

 

b. Por lo que hace a la preparación de participación activa de los militantes de mi representada en los procesos electorales, nuevamente es preciso señalar que existen diversas afirmaciones en los documentos internos que se refieren de manera específica a las medidas que son de adoptarse para alcanzar ese propósito. Al respecto se recapitulan las siguientes:

 

Bajo la premisa de que Fuerza Ciudadana, en tanto obtenga su registro como partido político nacional, asume la obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (párrafo dos del capítulo “Nuestro Partido” de la Declaración de Principios), y ello implica cumplir a cabalidad con el objetivo señalado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo de la Constitución General de la República, en el sentido de “como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, ... mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...”. A su vez, el objetivo de contribuir, por medios pacíficos y democráticos a la construcción de un México justo, libre y solidario (párrafo sexto del capítulo “Nuestro Partido” de la Declaración de Principios), implica que se asume la tarea de adoptar una participación activa en los procesos electorales.

 

Ahora bien, es en los Estatutos de mí representada donde se establecen las medidas con las cuales habrá de alentarse y prepararse esa participación activa de la militancia en los procesos electorales. En específico son de citarse los siguientes preceptos:

 

“Artículo 6.- Son derechos de los afiliados:

 

“IV. Recibir del partido la capacitación y educación cívica y política para el desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de los objetivos de Fuerza Ciudadana;”

 

“Artículo 7.- Son obligaciones de los afiliados:

 

“II. Colaborar en las actividades de Fuerza Ciudadana, especialmente en sus campañas electorales, respaldando a los candidatos postulados por el Partido.

 

“Artículo 60.- Fuerza Ciudadana contará con las instituciones de educación y capacitación política para sus afiliados y de investigación en temas políticos, económicos, sociales e internacionales, que sean necesarias para su actividad, las que adoptarán el carácter de fundaciones no lucrativas.”

 

Es de apreciarse que a partir del cumplimiento obligatorio de los documentos internos fundamentales del Partido, la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales se logra a partir de las actividades de la educación política estrictamente vinculada a la colaboración de la militancia en los procesos electorales, que se logra mediante el establecimiento y funcionamiento de instituciones de educación y capacitación política para sus afiliados.

 

Estos tienen, en concreto, el derecho a recibir de Fuerza Ciudadana capacitación y educación política para cumplir los objetivos electorales del partido cuyo registro se solicita, así como la obligación de colaborar en las campañas electorales del partido; con miras al ejercicio de ese derecho y el cumplimiento de esa obligación se concibe la labor -entre otras- de las instituciones de educación y capacitación política de sus afiliados que establecerá Fuerza Ciudadana.

 

A mayor abundamiento me permito referir al criterio de esa Sala Superior que si bien en el último párrafo del considerando VI que se impugna, se afirma por la autoridad impugnada que “el resultado de estos análisis (si el Programa de Acción y los Estatutos cumplen con los elementos previstos en los artículos 26 y 27 del Código de la materia) se relaciona como anexo número tres..., (y) forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución”, de la simple lectura del referido anexo puede apreciarse que difícilmente existen elementos para afirmar que se realizó un análisis de los Documentos Básicos de mi representada a la luz de los preceptos legales aplicables. Con respecto al Programa de Acción, podrá observarse que tan solo se dice en la parte relativa y sin relacionar específicamente el inciso a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26 del ordenamiento invocado, en dos ocasiones, que “cumple parcialmente”. Sin embargo, no hay ninguna referencia específica en cuanto a los elementos que llevaron a adoptar esa conclusión o que integran el análisis realizado. De la sola inferencia gramatical del vocablo “análisis” se desprende que debe haber un estudio de las partes integrantes de dicho documento básico, a fin de profundizar en su conocimiento y establecer si se reúnen los elementos requeridos. Respetuosamente señalo que el anexo en cuestión no contiene ningún análisis, ni refleja que el mismo se halla hecho, sino que se concreta simplemente al resultado de una lectura esquemática para establecer su conclusión. (Anexo 34).

 

SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando VI del capítulo relativo de la resolución del Consejo General, en el párrafo cuarto que se citó anteriormente, al identificar la propia resolución impugnada y que solicito se tenga transcrito como si se insertara a la letra.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1°; 14 y 16, de la Constitución General de la República, y los artículos 3 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

También se afirma en la resolución del Consejo General que se combate, que “respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción I, II y IV; inciso c), e) y g) del multicitado Código, por las razones siguientes: no existe periodicidad para celebración de las asambleas estatales (Arts. 39 y 40 de los Estatutos); que existe una contradicción entre el artículo 44 y 51 debido a que en el primero se menciona a un “comité” político estatal facultado para postular candidatos, y en el segundo se menciona a un “consejo” político estatal con las mismas atribuciones, consejo que no existe según la estructura orgánica del partido; finalmente, no se menciona la existencia de algún mecanismo de defensa para los dirigentes de partido (art. 6 fracc. VI; art. 8; art. 10 y 24 de Estatutos).”

 

Al efecto, es preciso detenernos en los señalamientos específicos de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para acreditar que la autoridad electoral ha afirmado infundadamente que no se le dio cumplimiento. Aunque puede resultar prolijo para la acreditada autoridad de esa Sala Superior, estimo necesario hacer una relación detallada de lo que prescribe la norma aplicable y el razonamiento infundado del Consejo General en la resolución que se impugna:

 

a) El artículo 27, párrafo 1, inciso c, fracciones I, II y IV del Código invocado señalan lo siguiente:

 

“1. Los Estatutos establecerán:

 

...

 

...

 

“c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

“I. Una asamblea nacional o equivalente;

“II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

“III. ...

“IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

“d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

“e) La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción;

“f) ...

“g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.”

 

Con base en esta fundamentación, sostuvo la autoridad lo siguiente:

 

A. El incumplimiento parcial del contenido de los Estatutos porque no existe periodicidad para la celebración de las asambleas estatales.

 

A todas luces se trata de una conclusión absolutamente infundada para determinar el incumplimiento que atrevidamente señaló, toda vez que de manera nítida puede apreciarse que la norma en cuestión no exige a las organizaciones políticas que desean constituirse como partido político la determinación de una periodicidad para la celebración de las asambleas estatales. De hecho lo que exige es que entre los órganos partidarios se cuente, entre otros, con una asamblea nacional o equivalente. Es decir, que ni siquiera se exige la existencia de asambleas estatales y mucho menos que se reúnan o sesionen con determinada periodicidad. A mayor abundamiento, y si bien se señala en el artículo que invocamos la necesidad de determinar los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, ello no entraña que un órgano directivo obligatorio es la asamblea estatal o que ésta deba reunirse con base en el transcurso máximo de cierto periodo de tiempo.

 

Efectivamente, el artículo 39 de los Estatutos de mi representada prevé la existencia de la asamblea estatal. Esta será convocada por primera vez a partir de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional y, en ocasiones subsiguientes, por el Comité Político Estatal. Es de toda evidencia que a éste corresponderá la responsabilidad de asumir el periodo de tiempo en el cual deberá convocarse dicho órgano partidario. Esta consideración se refuerza con la apreciación del principio de autonomía funcional que postula Fuerza Ciudadana en el artículo 13 de los Estatutos, pues implica que los órganos dirigentes -véase el caso de los estatales- “cuentan con autonomía política y funcional para adoptar las decisiones ... que correspondan a su ámbito territorial, en el marco de los presentes Estatutos y de las resoluciones de estrategia política general que aprueben la Asamblea Federal o los órganos dirigentes nacionales”.

 

Por otro lado, cabe señalar que el artículo 40 se refiere al principio de facultades residuales para los órganos de dirección estatal y del Distrito Federal en sus respectivos ámbitos territoriales, cuando la facultad de que se trate no haya sido reservada expresamente a la Asamblea Federal o a los órganos de dirección nacional, por lo que no se trataba de un dispositivo que debiera expresar con qué periodicidad debía reunirse la asamblea estatal.

 

Vale enfatizar que el Código de la materia no exige la existencia de asambleas estatales y mucho menos de periodicidad para que se convoque y reúna ese órgano partidario, por lo que el señalamiento del Consejo General es infundado.

 

B. El incumplimiento parcial del contenido de los Estatutos porque existe una contradicción entre los artículos 44 y 51, ya que en el primero se hace referencia al Comité Político Estatal como órgano facultado para postular candidatos y en el segundo se menciona al Consejo Político Estatal como titular de esa atribución.

 

Cabe establecer que en el artículo 44 se señalan las atribuciones del Comité Político Estatal para postular, en general, candidatos a cargos de elección popular dentro de su ámbito territorial y proponer al Comité Ejecutivo Nacional los candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa en sus respectivos ámbitos territoriales (fracciones I y II); en tanto que en el artículo 51, fracción II, incisos a) al e) se señala como facultad del Consejo Político de cada entidad federativa la postulación de candidatos dentro de su ámbito territorial de competencia, en tanto que en tratándose de candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa la postulación estará sujeta a que se informe de ella al Comité Ejecutivo Nacional y éste resuelva en definitiva.

 

Se trata, desde luego, de un equívoco terminológico que puede resolverse con la interpretación de los Estatutos que se ha propuesto adoptar mi representada, utilizándose los criterios a que se refiere el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que si se asume al Derecho Estatutario de los partidos como parte del orden jurídico al que están obligados los miembros de una organización política, por analogía y mayoría de razón deberán seguirse los mismos criterios interpretativos que competen a las autoridades electorales para aplicar las normas jurídicas en la materia y resolver las controversias que se planteen con respecto a dicha aplicación.

 

En todo caso, se trata de una circunstancia en la que a la luz de lo previsto por los artículos 41, fracción I, 42, 43 y 44 de los Estatutos de mí representada, llevaría a la válida interpretación de que el órgano directivo por entidad federativa a que se refiere el artículo 51, fracción II, y los párrafos segundo y tercero de dicho precepto, corresponde en realidad al Comité Político Estatal y no al Consejo Político Estatal. Es más, si se analiza el segundo párrafo del propio artículo 51, se confirmará que se trata simplemente de una errata. Dicho párrafo señala lo siguiente:

 

“Las decisiones que en uso de esta facultad tomen los Consejos Políticos de las entidades federativas deberán ser comunicados de inmediato al Comité Ejecutivo Nacional, el cual, por causa justificada podrá vetar la postulación, lo que obligará a la postulación de otro u otros candidatos. Si el Comité Político Estatal respectivo insistiere en mantener su decisión y los plazos legales lo permiten, resolverá en definitiva el Consejo Político Federal, en caso contrario prevalecerá la decisión del Comité Ejecutivo Nacional, quien rendirá un informe de lo actuado ante el Consejo Político Federal.”

 

Como puede colegirse, el Consejo Político de entidad federativa y el Comité Político Estatal a que se hace mención en dicho párrafo, son el mismo órgano, pues de otra forma no podría decirse que el Comité Político Estatal insista en mantener su decisión. Si puede hacerlo es que se trata del mismo órgano.

 

Nuevamente se señala que, en todo caso, es una errata terminológica que no afecta el funcionamiento de los órganos directivos de mi representada, al tiempo que puede establecerse que esa errata no implica incumplimiento alguno en materia de disposiciones de los Estatutos, toda vez que éstos prevén plenamente la existencia de comités o equivalentes en las entidades federativas. Estos no son ni siquiera el Comité Político de entidad federativa y en la errata llamado Consejo Político de entidad federativa, sino la conjunción de dos órganos con atribuciones propias: el Comité Político Estatal (artículo 43 y 44) y el Comité Ejecutivo Estatal (artículo 45). De esa forma, mi representada cuenta en su estructura orgánica con Comités para asumir las tareas partidarias en cada entidad federativa.

 

Es de mencionarse que incluso en procesos para la elaboración de normas generales que están rodeados de muchos elementos para cuidar la no aparición de incongruencias entre sus preceptos, como el procedimiento legislativo federal mexicano, llegan a aparecer algunas inconsistencias en los textos aprobados y en vigor. Simplemente a manera de ejemplo, me permito señalar la incongruencia entre los artículos 71, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 108, párrafo 1, del mismo ordenamiento, pues en el primero se refieren como parte de la estructura del Instituto Federal Electoral “300 Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal”, y en el segundo se menciona la existencia ya no de subdelegaciones, sino de los órganos denominados Junta Distrital Ejecutiva, Vocal Ejecutivo y Consejo Distrital. Así, no podría pensarse que la inconsistencia terminológica invalida la previsión de órganos desconcentrados por distrito electoral uninominal para integrar una Subdelegación, si se pone en perspectiva el texto del artículo 108, párrafo 1, del propio ordenamiento invocado. Un error terminológico de esta naturaleza es susceptible de resolverse mediante interpretación y no afecta el funcionamiento de los órganos establecidos.

 

C. El incumplimiento parcial del contenido de los Estatutos porque no se menciona la existencia de algún mecanismo de defensa para los dirigentes del Partido.

 

De antemano cabe precisar que el requisito exigido por el Código de la materia es en el sentido de prever medios y procedimientos de defensa para los miembros del Partido que eventualmente pudieran ser sancionados en virtud de infringir las disposiciones internas de la organización. Es decir, no se trata del establecimiento en específico de algún mecanismo de defensa para los dirigentes del Partido.

 

El artículo 24 de los Estatutos de Fuerza Ciudadana, relativo a las facultades del Consejo Político Federal (CPF) desarrolla un conjunto de normas internas cuyo objetivo es asegurar la plena vigencia de la autoridad que los afiliados otorgan, a través de la aceptación de los propios Estatutos y de la Asamblea Federal, al “máximo órgano de dirección” permanente que tiene el Partido, es decir, el CPF.

 

Para que la unidad de acción del Partido pueda asegurarse en todos los ámbitos de su actuación, el mencionado artículo 24, en sus fracciones II a V, establece y desarrolla el principio de superioridad jerárquica del CPF, en tanto “autoridad máxima del Partido entre cada Asamblea” (artículo 20 de los Estatutos).

 

La fracción II del multicitado artículo 24 establece que el CPF dirige “las tareas del Comité Ejecutivo Nacional, de todos los demás órganos de dirección nacional y de los grupos parlamentarios”. A su vez, la fracción III del mismo artículo 24 faculta al CPF para “vigilar que la actuación de los órganos dirigentes en las entidades federativas y municipios se apeguen a los documentos básicos de Fuerza Ciudadana, a las resoluciones de la Asamblea Nacional Federal y a los acuerdos del propio CPF”.

 

Para que las facultades del CPF antes referidas puedan hacerse valer en la práctica, el CPF tiene la atribución de “aplicar las medidas disciplinarias que considere prudentes, tratándose de la actuación de los órganos dirigentes nacionales, de las entidades federativas y municipios, o de sus integrantes” (artículo 24, fracción IV).

 

Entre las medidas disciplinarias que el CPF puede aplicar respecto de los órganos dirigentes, o a uno o varios de sus miembros, en las entidades federativas, está la destitución. Es de hacer notar que tal sanción sólo puede ser aplicada por el CPF, reunido en sesión plenaria, y que debe fundarse en grave violación de los principios, programa o normas estatutarias de Fuerza Ciudadana” (artículo 24, fracción V).

 

Las sanciones a que se refiere la fracción V del artículo 24, así como la prevista en el artículo 33 de los Estatutos de Fuerza Ciudadana (destitución del Presidente Nacional del Partido), no son recurribles ante la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, establecida en el artículo 10 de los propios Estatutos en comento.

 

Las normas estatutarias de Fuerza Ciudadana relativas a la destitución de órganos dirigentes en las entidades federativas, de uno o varios de sus integrantes, o del Presidente Nacional del Partido, en forma alguna pueden considerarse violatorias de lo establecido por el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y g), del Código de la materia, por las siguientes razones:

 

a. Las normas que rigen la vida interna de los partidos políticos son producto de la libre determinación de sus afiliados, quienes al suscribir la respectiva manifestación formal de afiliación, aceptan su vigencia y por tanto su obligatoriedad en el estricto ámbito de la vida interna del Partido. El limita para establecerlas es el respeto a la Constitución General de la República y las leyes, en particular el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b. Los Estatutos de Fuerza Ciudadana establecen de manera clara e indubitable los derechos y obligaciones de los afiliados, así como los medios de defensa de que disponen, y el órgano encargado de resolver sobre la aplicación de sanciones en contra de los afiliados por parte de los órganos de dirección, cuando tales sanciones “afecten o violen los derechos que los presentes Estatutos confieren a los afiliados” (artículo 10).

 

c. Tratándose de acusaciones contra los integrantes de los órganos de dirección nacional, el artículo 8° (último párrafo) de los Estatutos, dispone un procedimiento particular, consistente en que esas acusaciones deben ser conocidas y resueltas por el CPF. Lo anterior en razón del principio de autoridad máxima que el propio Estatuto establece para el CPF, quien en uso de sus facultades es el órgano competente para designar a los integrantes de la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, quienes no pueden ocupar cargos de dirección (artículo 10, segundo párrafo, de los Estatutos).

 

d. De esta forma y siguiendo la lógica interna de los Estatutos de mi representada, los integrantes de la dirección nacional, es decir el Consejo Político Federal, sólo pueden ser acusados ante el órgano competente; es decir, aquél del que forman parte. Si el CPF, tratándose de sanciones que llegase a aplicar a sus integrantes, quedase sujeto a la decisión final que adopte la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, quedaría en entredicho su calidad de “órgano máximo de dirección”. En un extremo, si en la hipótesis de que la referida Comisión pudiese revocar las decisiones del CPF, existiría entonces un órgano de mayor capacidad y jerarquía internas que el CPF -la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados- lo que sería un absurdo lógico y normativo, pues los integrantes de dicha Comisión son designados por el propio CPF.

 

Respecto del contenido de la fracción V del artículo 24 y del artículo 33 de los Estatutos de Fuerza Ciudadana, además de refrendar los argumentos antes expuestos en defensa de su apego a lo dispuesto por el artículo 27 del Código de la materia, cabe añadir que las normas en ellos contenidas no se refieren a sanciones aplicables a los afiliados, sino a los órganos dirigentes en las entidades federativas, o a sus integrantes, y al Presidente Nacional del Partido. La distinción resulta crucial pues lo que dichas normas estatutarias buscan tutelar y asegurar es la unidad de acción de los órganos dirigentes y su apego a los documentos básicos. Tal violación, proviniendo de los órganos dirigentes, o peor aún, del Presidente Nacional del Partido, causaría un grave daño al Partido y a sus afiliados. Por ello, la sanción prevista es la destitución, no la expulsión, para que, de actualizarse la primera de esas hipótesis, el o los afectados, en su calidad de afiliados, queden en posibilidad de acudir al procedimiento normal; es decir, recurrir ante la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, la que resolverá en definitiva sobre la eventual sanción de expulsión.

 

En suma, los Estatutos de Fuerza Ciudadana cumplen a plenitud los extremos de la ley, no pudiendo la autoridad impugnada pretender imponer a mi representada interpretaciones subjetivas que escapan por entero de sus facultades y de lo previsto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, en obvio de repeticiones y solicitando a esa Sala Superior se asuma en lo conducente el razonamiento que hace valer mi representada en el párrafo conclusivo del primer agravio expuesto en esta demanda, se reitera que el análisis hecho por la autoridad electoral y que obra en el anexo número 3 de la resolución impugnada, sobre las disposiciones de los Estatutos de Fuerza Ciudadana y el cumplimiento que se da de las previsiones del artículo 27 del Código de la materia, difícilmente puede considerarse algo más que un simple listado o relación de artículos relativos a los preceptos de los diferentes incisos y fracciones del párrafo 1 de dicho artículo, pero sin que exista un ejercicio analítico de los Estatutos de mi representada (Anexo 35) Ciertamente se vierten algunas observaciones, pero no se establece ningún razonamiento entre la observación y el requerimiento del código electoral, ni porqué se dice que se incumplieron previsiones que en realidad dicho ordenamiento no solicita.

 

TERCER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando IX del capítulo respectivo de la resolución del Consejo General, apreciándose en su integralidad para llegar a la conclusión de que mi representada no cumple con el número de afiliados asistentes requeridos por el Código de la materia en la celebración de sus Asambleas en los Estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, y por lo cual concluye que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1; 9°; 14; 16; 34; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y los artículos 5°, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso b); y 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b) fracción II; 30; 69, párrafo 1, incisos d) y párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70, párrafo 3; y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

En el considerando IX de la resolución del Consejo General que se impugna se establecen una serie de premisas, explicaciones y razonamientos por los cuales primero la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y luego el Consejo General del Instituto Federal Electoral llegaron a la conclusión de que mi representada incumplió con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de asistentes y participantes en 3 de las 12 Asambleas de entidad federativa, que llevó a cabo mi representada, sobre la base de que sólo habría acreditado el quorum legal de 3,000 o más afiliados en la realización de nueve de ellas.

 

Al respecto y por razón de método expositivo, es necesario referir los razonamientos que para llegar a esa conclusión siguió la Comisión mencionada y que hizo suyos el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar la resolución correspondiente.

 

A. Se refiere por la autoridad electoral en el primer párrafo del considerando IX, que por acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión de 19 de junio de 2002 se envió la lista de afiliados asistentes correspondiente al 30 por ciento de las asambleas presentadas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que corroborara que los afiliados validables se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

Es de señalarse que la autoridad incurre en falsedad al establecer lo anterior porque en el punto 11 del capítulo de Antecedentes de la propia resolución que se combate, se afirma que “el veintinueve de abril de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1466/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas estatales..., a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.” En un lado se establece que se siguió un procedimiento y en otro se hace referencia a uno distinto, lo que nos lleva a afirmar ante esa Sala Superior para efectos de rogar su análisis en el expediente que nos ocupa, el descuido y la ausencia de una conducta procesal adecuada por parte de la autoridad electoral ejecutiva.

 

Debe señalarse que mi representada hizo entrega de la información relativa a los originales de las manifestaciones formales de afiliación y las listas de afiliados elaboradas por los fedatarios que actuaron en las Asambleas de entidad federativa de Hidalgo, Morelos y Sinaloa el 30 de enero de 2002 y que no fue sino hasta el 29 de abril último que se envió esa información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. ¿Qué acaso los procedimientos consignados en el considerando VIII de la resolución impugnada (Anexo 2, páginas 10, 11 y 12) requirieron de prácticamente tres meses?

 

Adicionalmente, es dable establecer la presunción en el sentido de que a partir del 29 de abril, fecha mencionada expresamente en el punto 11 de Antecedentes de la resolución impugnada, y con base en las tareas que realizó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se contaba con la posibilidad de determinar si los afiliados a Fuerza Ciudadana que participaron en las Asambleas Estatales de Hidalgo, Morelos, Sinaloa y Tamaulipas se encontraban inscritos en el Padrón Electoral; sin embargo, la solicitud formal de información relativa se habría hecho hasta el 19 de junio. Esto parecía indicar que la Comisión competente contaba con elementos informativos, que llamaré “preliminares”, desde esa fecha o antes y, a partir de ellos, se generó la disposición de solicitar información específica de los afiliados que participaron en dichas cuatro Asambleas, partiéndose del conocimiento previo de que un número relevante de asistentes no aparecía en el Padrón Electoral. Esto parece mayormente indicativo porque el criterio de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para solicitar esa búsqueda fue que en donde “fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea estatal (3,000)”, (Anexo 2, página 13). Dicho criterio conllevaba a que la revisión, para el caso de mi representada fuera de las Asambleas en Tlaxcala (3,106), Hidalgo (3,175), Sinaloa (3,206) y Tamaulipas (3,263); sin embargo, no se hizo en la primera de ellas -por cierto certificada por funcionario del Instituto Federal Electoral- y en cambio se incluyó la Asamblea en Morelos (3,307).

 

Además, resulta que la información requerida por la Comisión Examinadora el 29 de abril último se respondió el 26 de junio y se desconoce cuando, si ocurrió, se respondió la solicitud de información del 19 de junio.

 

Por otro lado, vale señalar que conforme a la publicación hecha por Milenio Diario el 22 de junio del presente año, la Comisión competente ya tenía supuestos elementos -que después se ratificaron en su Dictamen- de que no habían aparecido cierto número de afiliados a Fuerza Ciudadana en el Padrón Electoral, cuando apenas hacía dos días que se solicitaba la información y se desconoce cuando se enteró de ésta. Incluso, en los Antecedentes de la resolución impugnada ni siquiera se consigna si la información solicitada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores fue respondida.

 

Con relación a dicha publicación periodística, respetuosamente me permito citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia de esa Sala Superior:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (se transcribe)

Aunado a todo lo anterior, vale llamar la atención sobre lo referido por los puntos 14 y 15 del capítulo de Antecedentes de la resolución impugnada, pues en una misma jornada se recibió un informe del resultado de la verificación y en esa misma fecha habría sido analizado y revisado por la Comisión competente para inscribirlo en su dictamen y votar su presentación con propuesta de resolutivos para la consideración del Consejo General, todo lo cual entraña razonablemente la presunción de que la revisión del resultado de la verificación que presentó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores constituyó un acto superficial, a través del cual no era factible detectar la posibilidad de errores o insuficiencias en que hubiere incurrido la Dirección Ejecutiva señalada.

 

B. Se establece en la resolución que se combate que la finalidad de verificar si se encontraban inscritos los afiliados en el Padrón Electoral “era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas estatales se encontraban en pleno goce de sus derechos políticos-electorales”, sobre la base de descontar del quorum legal a los participantes que no se encontraran en el padrón electoral. Abunda la autoridad en el sentido de que la Comisión competente estimó procedente esa verificación cuando “resultara racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea estatal...”

 

Sin desarrollar todavía los argumentos que hará valer mi representada más adelante en cuanto a este procedimiento de verificación, a partir seguramente del señalamiento del artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción II de que las listas de afiliados cuenten con la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos, la autoridad concluye y determina sin ningún fundamento que la ausencia de un ciudadano del Padrón Electoral constituye prueba plena de que no se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, y que por ende esa persona no puede ejercer el derecho de afiliación voluntaria y libre a un partido político.

 

En la Constitución se establecen los requisitos para ser ciudadano de la República (artículo 34) y que sólo entrañan la calidad de mexicano y el cumplimiento de los requisitos de haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir. Estos son, conforme a la Carta Magna los requisitos para ser ciudadano. Sin dejar de reconocer que la ciudadanía puede perderse o suspenderse en los términos previstos por los artículos 37, apartado C, y 38 de la propia Constitución General de la República, en la Norma Fundamental no existe señalamiento alguno sobre la incorporación al Padrón Electoral para adquirir la calidad de ciudadano o para acreditar el pleno goce de los derechos político-electorales del propio ciudadano.

 

Por otro lado, considerando lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo octavo de la Constitución, en el sentido de que al Instituto Federal Electoral corresponde tener “a su cargo en forma integral y directa ... las actividades relativas a la ... geografía electoral, ... al padrón y lista de electores ...”, es de señalarse que no se le confiere atribución para señalar qué ciudadano se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales o si a través del Padrón Electoral sea una función que le competa desarrollar.

 

No se desconoce de ningún modo la obligación constitucional (artículo segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de abril de 1990) y legal (artículo 143 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) del ciudadano por inscribirse en el Padrón Electoral, pero el objetivo de ese instrumento y su alcance legal no es precisar el goce de derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación nos permitimos referir para razonar la impugnación de mi representada, se establece en qué consiste el Padrón Electoral y los alcances del mismo, así como de la credencial para votar. Efectivamente, el Padrón se constituye por “los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código”; es decir la solicitud individual de incorporación al propio Padrón Electoral (artículo 137, párrafo 2). El Registro Federal de Electores, como se sabe, tiene dos secciones (el Catálogo General de Electores que se integra por la relación de información básica de los mexicanos mayores de 18 años recabada a través de la técnica censal total, y el Padrón Electoral (artículos 136 y 137, párrafo 1). Si bien es cierto que a los ciudadanos corresponde inscribirse en el Registro Federal de Electores y participar en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, ello no entraña que figurar en el segundo de dichos instrumentos sea elemento constitutivo de su calidad de ciudadano o medio exclusivo para acreditar que se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales. En otras palabras, la circunstancia de que no aparecer en el Padrón Electoral implicaría privar de un derecho constitucional; para deducir ésta consideración se requiere que así lo disponga expresamente la ley y esa disposición expresa no la hay en nuestro Derecho.

 

Es indubitable que el Padrón Electoral constituye el instrumento fundamental para que a partir de su autenticidad y confiabilidad se legitime la organización y realización de la jornada electoral y de sus resultados, con base en el principio universal de que a cada persona corresponde un voto. Ese instrumento es la base para la organización de la emisión del sufragio de acuerdo a la geografía electoral del país y tiene como función -en la relación de la autoridad con el ciudadano- la expedición de la credencial para votar, de tal suerte que el Instituto Federal Electoral está obligado a conformar las dos secciones del Registro Federal de Electores (Catálogo General de Electores y Padrón Electoral), y expedir a los ciudadanos su credencial para votar. Esta sí se constituye en documento indispensable para que los ciudadanos ejerzan su derecho de voto, siempre y cuando lo hagan en la casilla correspondiente a su sección electoral o en la casilla especial si se encuentra fuera de su sección (artículos 6 y 140). Una vez que el ciudadano se haya inscrito en el Registro Federal de Electores, pudiendo desde luego tener esa calidad con independencia a ese acto, ha acreditado de manera indubitable ante la autoridad que es ciudadano y que por tanto procede se le expida la credencial para votar. Si con posterioridad a la obtención de ese documento, por cualquier causa que no sea una hipótesis de defunción, pérdida jurídica o suspensión de la calidad de ciudadano, dejara de figurar en el Padrón Electoral, ello no constituye razón alguna para decretar que ha perdido la calidad de ciudadano o que no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. En sentido estricto, los razonamientos de la autoridad impugnada implican, en una interpretación “a contrario sensu”, que quien no esté inscrito en el Padrón Electoral ha sido privado de sus derechos político-electorales.

 

Es cierto que el Código de la materia requiere que las listas de afiliados al partido político en formación cuenten, entre otros datos, con el señalamiento de la clave de la credencial para votar de la persona de que se trate, sobre la base de acreditar por esa vía que se trata de un sujeto que tiene la calidad de ciudadano, pues lo acredita con ese elemento. Pero ello no entraña para la autoridad el señalamiento de que quienes no figuran en el Padrón Electoral carecen de la calidad de ciudadanos. En otras palabras, la petición de la clave de la credencial para votar es un elemento informativo y documental para acreditar la calidad de ciudadano, y no un elemento esencial o constitutivo del ejercicio del derecho del ciudadano a afiliarse a un partido político. Como elemento indicativo de este criterio subyacente en la previsión del legislador, puede señalarse que en el propio artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción III, se pide que en tratándose de la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva de un partido político nacional la identidad y residencia de los delegados correspondientes pueda hacerse “por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente ...” Es, en todo caso, un instrumento privilegiado, pero no el único.

 

Afirma con temeridad el Consejo General del Instituto Federal Electoral que -a su juicio- la única forma de probar que un ciudadano es tal y se halla en pleno goce de sus derechos políticos es porque en su momento cumplió con el deber de solicitar su inscripción en el Padrón Electoral y aparece en el mismo.

 

En primerísimo lugar, el hecho de contar con su credencial para votar, es una forma idónea para acreditar válidamente la calidad de ciudadano y de que se está en pleno goce de los derechos político-electorales. Al efecto, estimo pertinente citarla siguiente Tesis de Jurisprudencia de esa Sala Superior:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. (se transcribe)

 

Se reitera que no se discrepa de la posibilidad de que la ley establezca requisitos para el ejercicio de los derechos políticos, pero afirmándose que esos requisitos -para ser constitucionales- deben tendera acreditar que se cumple con la previsión constitucional (artículo 34) y no a señalar que el derecho constitucional está sujeto a un único y determinado mecanismo para acreditar la calidad de ciudadano o para el ejercicio específico de un derecho político, salvo cuando así lo hubiera exigido la propia ley en disposición expresa. Además, el Código de la materia señala como requisito tener credencial para votar mas no estar inscrito en el Padrón Electoral; ello obedece a una lógica clara: obtenerla credencial depende del ciudadano, pero aparecer en el Padrón no es algo que dependa de él.

Debe reiterarse que el ordenamiento legal requirió al afiliado dar a conocer su clave de elector, lo cual implica contar con credencial para votar, pero no estar inscrito en el Padrón Electoral, instrumento que está sujeto a procedimientos propios de actualización y que, a la luz del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puede generar la hipótesis de que un ciudadano tenga credencial para votar y no esté en el Padrón Electoral.

 

Cabe recapitular que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece la competencia del Tribunal Electoral para resolver “las impugnaciones de...resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos...de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;”

 

Si bien en la parte relativa del artículo 41 constitucional se expresa con nitidez el derecho ciudadano a afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, se tiene que reflexionar sobre la posible previsión de la ley para establecer normas que permitan el ejercicio de ese derecho, a la manera de elementos, requisitos o calidades que la ley establezca para ello. Piénsese en el caso del derecho al sufragio activo que en forma igualmente nítida se señala en diversas disposiciones constitucionales y que en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desarrolla a partir de dos premisas adicionales a las del artículo 34 constitucional, en el sentido de tener 18 años cumplidos y un modo honesto de vivir. Esos requisitos son “estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y ... contar con la credencial para votar correspondiente”.

 

Es de apreciarse que -por ejemplo- en tratándose del ejercicio del voto activo, el legislador previo norma expresa o específica para señalar requisitos que permiten la ejecución de ese derecho a quien tiene la calidad de ciudadano en términos del artículo 34 de la Carta Magna; en tanto que no existe una disposición similar para el ejercicio del derecho de afiliación libre y voluntaria a un partido político. Si bien el Derecho Electoral admite un sistema interpretativo gramatical, sistemático, funcional y en última instancia, fundado en los principios generales del derecho, lo que lo separa de las normas jurídicas de interpretación estricta o apegada a la letra de la ley, debe señalarse que el establecimiento de requisitos para el ejercicio de un derecho -en este caso el de afiliación a un partido- corresponde estrictamente al legislador. En otras palabras, que sólo un acto formal y materialmente legislativo puede señalar eventuales precisiones o cauces para dicho ejercicio. En eso radica el principio de autoridad formal de la ley consagrada en el inciso f) del artículo 72 de la Constitución General de la República.

 

Es pues necesario detenerse en los alcances de lo previsto por los artículos 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al normar la competencia del Tribunal Electoral y su Sala Superior para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En específico, dichos preceptos señalan su competencia para resolver controversias suscitadas por resoluciones que violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de “afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercido...” Esta norma, que fue publicada y entró en vigor al mismo tiempo que las modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obliga abordar sobre la naturaleza de los requisitos que la ley secundaria señala para el ejercicio del derecho de afiliación del ciudadano a un partido político.

 

Es conveniente acentuar que el requisito en cuestión es celebrar diez Asambleas Estatales en otras tantas entidades federativas y contar por lo menos con la participación de 3,000 afiliados en cada una de ellas, que esos afiliados son ciudadanos mexicanos, que realizaron su manifestación formal de voluntad para pertenecer al partido político nacional en proceso de constitución y que se identificaron como ciudadanos con su credencial para votar. En ese sentido, no resultaría requisito, el aparecer en el Padrón Electoral. Esto deja sin sustento la argumentación de la Comisión competente y del Consejo General del Instituto Federal Electoral para establecer el requisito a los partidos de que los afiliados demuestren -aún sin saberlo- que son ciudadanos por estar inscritos en el Padrón Electoral).

 

Por otro lado, las listas de afiliados en que se inscribe la clave de la credencial para votar son un documento complementario de la manifestación formal de afiliación y no un requisito para acreditar la calidad de ciudadano.

C. Afirma la autoridad en la resolución que se impugna que recurrir a verificar si los afiliados a Fuerza Ciudadana se encontraban en el Padrón Electoral obedeció a “un criterio de máxima exigencia, toda vez que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con un requisito legal ...”; al tiempo que estimó suficiente analizar esta cuestión en cuatro asambleas estatales, sobre la base de “que una vez descontado el número de aquellas en donde no se hubiere cumplido, deviniera en innecesario realizar el análisis de la totalidad, puesto que con ese margen de asambleas verificadas ya se habría demostrado en forma suficiente que no se cumplía con el requisito de mérito”.

 

Es preciso señalar a esa Sala Superior que este supuesto criterio de máxima exigencia carece de sustento en las disposiciones del Código de la materia, toda vez que el mismo establece simplemente que la Comisión competente deberá “examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior (29) a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código” (artículo 30, párrafo 1). La verificación que compete a ese órgano interno del Instituto Federal Electoral es la relativa a la celebración -en lo que ahora nos ocupa- del número necesario de asambleas estatales con la concurrencia y participación del número necesario de afiliados y que éstos suscribieron su manifestación formal de afiliación, al tiempo que fueron integrados a las listas de afiliados en las que figuró la clave de su credencial para votar. Esos actos previos fueron certificados -en cuanto a las Asambleas Estatales que el Consejo General estimó infundadamente inválidas- por autoridades dotadas de fe pública para ello. En el caso existe una certificación de autoridad competente sobre el número de afiliados que concurrió a cada una de las asambleas estatales y la relación de los mismos con los requisitos que señala la ley. Deducir de esa atribución de verificación del cumplimiento de requisitos y del procedimiento correspondiente, una competencia para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores lleve a cabo una búsqueda en el Padrón de los afiliados para establecer si son o no ciudadanos y si gozan o no de derechos político-electorales es asumir una competencia que la ley no le otorgó. Además, debe tomarse en cuenta que las organizaciones que solicitan el registro como partidos políticos nacionales no tienen acceso al Padrón Electoral y les sería imposible llevar a cabo un ejercicio que les permitiera establecer que sus afiliados participantes en las Asambleas Estatales previas a la Nacional Constitutiva y la entrega de la solicitud de registro al Instituto Federal Electoral, se hallan inscritos en el propio Padrón Electoral.

 

Independientemente de lo antes expresado, habría que establecer el hecho de que la autoridad no acredita que la petición de información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sobre si figuran en el Padrón los afiliados que concurrieron a las asambleas estatales de Fuerza Ciudadana en Hidalgo, Morelos, Sinaloa y Tamaulipas, se hiciera para efectos de los datos que figuraban en ese instrumento a la fecha de la celebración de las respectivas asambleas estatales los días 6 de octubre de 2001 en Hidalgo, 20 de enero de 2002 en Morelos y el propio 20 de enero de 2002 en Sinaloa. En el caso de Hidalgo, como más adelante se desarrollará, se presenta el caso de que el señor Albino Hernández Hernández falleció el 25 de octubre de 2001 (Anexo 29) y no obstante haber participado en la Asamblea para ejercer su derecho político-electoral de afiliación partidista, fue descontado de la relación de afiliados de mi representada por una adecuación al Padrón Electoral posterior a los efectos jurídicos de la afiliación del mencionado ciudadano.

 

Por otra parte, debe señalarse la actitud que en el cumplimiento de su función revela el dictamen presentado por la Comisión competente y la resolución adoptada por la autoridad responsable, al afirmar que su intención no era verificar el cumplimiento de requisitos sino demostrar en forma suficiente que no se cumplía con el requisito, en este caso, de contar con el número mínimo de afiliados precisado por la ley en la celebración de las asambleas estatales.

 

D. Sostiene también la autoridad en la resolución que se impugna, que la tarea de verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución de las organizaciones que soliciten su registro como partido político nacional, la lleva a asumir que dicha organización debe demostrar que sus afiliados son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y que ello sólo se acredita mediante el señalamiento de la clave de elector de la persona de que se trate en las manifestaciones formales de afiliación y en las listas de afiliados. Es decir, se pide a mí representada no que acredite la calidad de ciudadanos de sus afiliados sino incluso que se hallan en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y se le restringe a hacerlo mediante el señalamiento de la clave de elector y, posteriormente, la que aparezca en el informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sobre la búsqueda de dicha persona como inscrita en el Padrón Electoral. También en interpretación a “contrario sensu” del punto de vista de la autoridad impugnada, se pide a mi representada actuar bajo el criterio de que si un ciudadano no cuenta con credencial para votar o contando con ésta no aparece en el Padrón Electoral, se trata de una persona que no puede afiliarse a un partido político.

 

Se reitera que el elemento de la clave de elector no es esencial sino formal para contribuir a la acreditación de la calidad de ciudadano del afiliado. Pero más allá de ello, se exige a mi representada que demuestre por esa sola vía la calidad de ciudadanos de sus afiliados. Si se parte del supuesto de que se ha exhibido un documento público expedido por la propia autoridad, consistente en la credencial para votar con fotografía para identificar a los afiliados al momento de concurrir a la realización de las asambleas estatales, debemos afirmar el principio de que dicho documento hace prueba plena de la calidad de ciudadano de quien lo exhibió.

 

La expedición de la credencial para votar a favor de un ciudadano, acredita que cumplió con los requisitos de haberse identificado cabalmente ante la autoridad competente para obtener ese documento y que, por ende, acreditó su calidad de ciudadano en términos del artículo 34 constitucional y para efectos incluso de la elaboración de la cartografía electoral del país. Salvo el caso de que exista un documento que acredite que la persona de que se trata ha fallecido o que ha sido sujeto de una resolución que decrete la pérdida o la suspensión de sus derechos como ciudadano, el hecho de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no logre ubicarlo en el Padrón Electoral no constituye razón jurídicamente sustentable para afirmar que no se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, o peor aún como se desprende de lo actuado por la autoridad resolutora, que no es ciudadano y que no tiene derecho a afiliarse a un partido político en formación para efectos de su registro.

 

Si recapitulamos los derechos político-electorales que se hayan contenidos y regulados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales observaremos los derechos de (1) votar, (2) ser votado, (3) afiliarse a un partido político, (4) formar parte de una agrupación política nacional y (5) fungir como observador electoral.

 

En el caso del derecho de voto, ya se ha expuesto la relevancia de contar con credencial para votar y estar inscrito en el Padrón. Si se aprecia el derecho de ser votado, con relación a su ejercicio el artículo 178, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales requiere sin duda que la persona cuente con credencial para votar, si bien no se detalla la petición do estar inscrito en el Padrón Electoral. Podría parecer obvio, pero tan no es así que existe jurisprudencia de ese Tribunal Electoral -ya citada anteriormente- en el sentido de que la credencial para votar es elemento probatorio pleno de la calidad del ciudadano y de que se haya inscrito en el Padrón Electoral.

 

Con respecto al derecho de afiliación a un partido político en su etapa de formación, lo que la ley ha solicitado es que la persona acredite ante el fedatario público que es un ciudadano, lo que se hace a partir de exhibir su credencial para votar, pero no que pruebe estar inscrito en el Padrón Electoral.

 

En tratándose de la asociación a una agrupación política nacional, la ley no requiere que sus miembros acrediten estar inscritos en el Padrón Electoral, aunque sí resulta evidente que deben acreditar su calidad de ciudadanos, al tiempo que cabe señalar, sin demérito de ahondar más adelante en ello, que para este caso el legislador sí autorizó al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que estableciera requisitos a las asociaciones interesadas en registrarse como agrupaciones políticas nacionales (artículo 35, párrafo 2); en todas las disposiciones sobre el procedimiento de registro definitivo de un partido político (artículos 24 a 32) no existe ninguna disposición similar, de donde es factible deducir que en esta hipótesis la autoridad resolutora carece de atribuciones para establecer requisitos adicionales a los contemplados en la ley, y que el legislador distinguió claramente las diferencias entre unos y otros supuestos jurídicos.

 

Finalmente con respecto al derecho del ciudadano a participar como observador en el proceso electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solicita que se anexe fotocopia de su credencial para votar, más no que acredite estar inscrito en el Padrón Electoral.

 

Si se observa con detenimiento lo previsto por las distintas normas aplicables, en tratándose de los afiliados a una organización para efectos de constituirse en partido político y solicitar su registro como tal, la ley establece que acrediten su calidad de ciudadanos mediante la exhibición de su credencial para votar, en tanto que ello permite la presunción de que son ciudadanos.

 

Para controvertir los alcances que se asignan a la credencial para votar con fotografía en el sentido de que es un documento que acredita el goce le los derechos político-electorales de los ciudadanos, es necesario señalar que este documento se construye a partir de una declaración de buena fe del ciudadano. Efectivamente, a la luz del artículo 144, párrafo 2, del Código electoral y los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, basta y sobra que el ciudadano, acreditándose como tal con algún documento fehaciente e incluso con la comparecencia de dos personas que lo conozcan solicite su inscripción en el Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar. Es cierto que inscribirse en el Padrón Electoral es una obligación ciudadana, a partir de una declaración de buena fe del interesado. Si estas características son esenciales a la expedición de la credencial, es apresurado afirmar que sólo dicho documento acreditará la calidad de ciudadano o que lo hará indubitablemente, puesto que no hay la concepción en su elaboración de brindar seguridad o certeza en cuanto a que todas las personas inscritas en el Padrón Electoral y las que se les expide credencial para votar son efectivamente ciudadanos.

 

Se trae esto a colación para contrastar el documento que nos ocupa con la Cédula de Identidad Ciudadana prevista por la Ley General de Población (artículo 97) y que deriva de lo que deberá ser el Registro Nacional de Ciudadanos. Como se recordará, en la Ley General de Población se prevén varios registros de personas, que abarcan a mexicanos y extranjeros y dentro de aquellos a los ciudadanos. Para figurar en el Registro Nacional de Ciudadanos, a partir de su fundamento en el artículo 36, fracción I, de la Constitución General de la República, es necesario que el interesado exhiba documento que de manera fehaciente acredite su calidad como tal (artículo 99, fracción II); para ello sólo son admisibles los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, copia certificada del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización. Estos sí son constitutivos de derecho en términos de la ciudadanía. Por el contrario, la credencial para votar no es constitutiva de derecho, sino instrumento privilegiado de la autoridad electoral para permitir el derecho al sufragio y la posibilidad de que lleve a cabo otras actividades vinculadas, por ejemplo, con la geografía electoral.

 

E. Afirma también la autoridad en la resolución que se impugna, que no está “obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos.” Esto lo deduce de que los afiliados que asistieron a las asambleas estatales deben suscribir sus manifestaciones formales de afiliación y conformarse las correspondientes listas de afiliados con las personas que participaron en la celebración de la asamblea. Continúa la autoridad razonando que dentro de sus facultades de verificación del cumplimiento de ese requisito se halla la de constatar que todos los afiliados asistentes a esas asambleas “estén en pleno goce de sus derechos político-electorales”, sobre la base de la expedición por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral del Acuerdo por el que se define la Metodología que observará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales (Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2002, en adelante mencionado como “Acuerdo sobre la Metodología”).

 

En esta línea de argumentación, la propia autoridad sostiene la pertinencia de cotejar el listado de afiliados de la organización política que pretende constituirse como partido político nacional con el Padrón Electoral, a fin de constatar si se trata de ciudadanos en pleno goce de sus derechos político-electorales. Este razonamiento fue retomado particularmente por la Consejera Jacqueline Peschard, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, durante su intervención en la primera ronda del debate correspondiente en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 3 del actual, al valorar la compulsa de las listas de afiliados “con la base de datos del Registro Federal de Electores, que es nuestra herramienta privilegiada para identificar a los ciudadanos en el ejercicio pleno (sic) de sus derechos políticos”. Dicha Consejera Electoral abundó sobre esta argumentación en su intervención de la segunda ronda del debate relativo, al afirmar lo siguiente:

 

“Quiero señalar que el asunto de que los afiliados sienten muy claramente lo que es su clave de elector no es un asunto menor, ni es un asunto de números ni es un asunto técnico de revisar en el Padrón Electoral. De acuerdo con una tesis relevante del Tribunal Electoral, dice la exigencia del requisito referente a la anotación de la clave de elector en la lista de asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes de la asociación que pretendan su registro, esto es así como principio que la asociación que pretenda su registro tiene la carga de demostrar que sus integrantes son ciudadanos en el pleno ejercicio de su derecho político-electorales.

 

“De ahí que la existencia de la clave de elector no solamente es una herramienta para poder identificarlos, sino para poder identificar que son ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, no es una cuestión técnica, es una cuestión de identificación precisa de que esos ciudadanos son aquellos que tienen derecho constitucional, prácticamente irrestricto de asociación y ese derecho es el que hay que tutelar.” (Anexo 36).

 

Al efecto debe mencionarse, como un primer señalamiento y sin demérito de exponer otros en torno a la dudosa constitucionalidad y legalidad del Acuerdo sobre la Metodología, que el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2002. Es de sobrado conocimiento para los ilustrados miembros de esa Sala Superior que el artículo 14 de la Constitución General de la República establece el principio de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna; en este caso por mayoría de razón se señalaría el principio de la no retroactividad del Acuerdo de marras en perjuicio de mi representada, a la luz de que en términos de lo previsto por el artículo 28 del Código de la materia notificó en tiempo y forma -el 15 de febrero de 2001- al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como partido político nacional y de llevar a cabo, en consecuencia, los actos previos necesarios para ello. Adicionalmente, con fecha 6 de octubre de 2001 se realizó la Asamblea Estatal en Hidalgo y con fecha 20 de enero del presente año se celebraron las Asamblea Estatales en Morelos y Sinaloa, sin que en ningún momento pudiera tenerse conocimiento de la determinación que meses después adoptaría el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que la verificación de que los afiliados a Fuerza Ciudadana se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales mediante la solicitud a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que constatara si se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. Mi representada no conoció de este requisito y por tanto no es conforme a nuestro régimen constitucional que se le aplique una norma emitida después de la celebración de las Asambleas Estatales referidas.

 

Se ha citado por la autoridad resolutora, como parte de las intervenciones hechas para sostener la pertinencia de cotejar el listado de afiliados de la organización política que pretende constituirse como partido político nacional con el Padrón Electoral, los razonamientos emanados de diversas resoluciones de ese Tribunal Electoral sobre los requisitos que han de cumplir las agrupaciones políticas nacionales para obtener su registro como tales. Así, se solicita estar de acuerdo, por analogía, con el criterio de que si en tratándose de una agrupación política nacional el Tribunal Electoral ha señalado el cotejo de los datos de los miembros de la agrupación con el Padrón Electoral como la forma idónea para acreditar que sus agremiados son ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, ello es un criterio no sólo válido sino de ineludible aplicación para el Instituto Federal Electoral al momento de considerar la acreditación como ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos de los afiliados a la organización que aspira a obtener el registro como partido político.

 

Es indispensable establecer las limitaciones que tiene el argumento utilizado en el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la razón por la cual no resulta aplicable a la situación en que se encuentran las organizaciones políticas que procuran su registro como partido político.

 

En primer término cabe señalar que son diferentes los tratamientos del Código de la materia para el procedimiento de constitución y registro de un partido político y el procedimiento de registro de una agrupación política nacional. En tratándose del partido político la ley atiende incluso a los actos previos que llevan a su constitución y que se traducen en el otorgamiento del registro correspondiente; en tanto que para la agrupación política nacional la ley sólo prevé lo relativo a su registro, sin que se interese por los actos previos que conlleven a su constitución. En segundo sitio, mientras que las normas relativas a la constitución de un partido político (artículos 24 a 32) no otorgan atribuciones al Consejo General del Instituto Federal Electoral para establecer requisitos adicionales a los previstos por el legislador, en tratándose de la solicitud de registro de las agrupaciones políticas nacionales, el propio legislador (artículo 35, párrafo 2) dispuso expresamente que dicho Consejo General podía señalar requisitos adicionales a los previstos en el artículo 35, párrafo 1.

 

En tercer lugar, mientras que para obtener el registro como partido político se debe seguir un procedimiento, para lograr el registro como agrupación política nacional no hay que seguir un procedimiento señalado en ley, sino únicamente integrar documentalmente un expediente.

 

En cuarto término, cuando estamos en los actos previos a la solicitud de registro de un partido político, es imprescindible realizar determinado número y tipo de asambleas con asistencia y participación de ciudadanos que deben identificarse; es decir, que ante determinados fedatarios públicos o funcionarios del Instituto Federal Electoral aparecen y están presentes y actúan cierto número de ciudadanos. En cambio, en tratándose de una agrupación política nacional, no existe ningún acto en el cual sus asociados o algún número de ellos deban identificarse y reunirse.

 

Se entiende que cuando estamos ante la solicitud de registro de una agrupación política nacional y que sólo integran documentalmente un expediente en el cual debe señalar la relación de, por lo menos, los 7 mil asociados con los que cuenta en el país, se le exija que de la manera más convincente posible acredite que se trata de ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos políticos. Si los ciudadanos no son conocidos por la autoridad electoral sino a través de una manifestación documental, es preciso acreditar que son ciudadanos. Una consideración diferente merece el procedimiento para registro de un partido político, porque éste sí contempla la asistencia a por lo menos 10 asambleas celebradas en otras tantas entidades federativas de 3 mil ciudadanos en cada una de ellas; ciudadanos que se identifican con su credencial para votar con fotografía, que participan en la Asamblea, que suscriben un documento de manifestación formal de afiliación y que votan y aprueban la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la organización en proceso de constitución. Mi representada estima que no puede tener el mismo valor esta acreditación de la afiliación de ciudadanos a un partido, quienes se identifican fehacientemente ante el fedatario o funcionario del Instituto Federal Electoral encargado de certificarla celebración de Asambleas, que lo que ocurre en la hipótesis de solicitud de registro de una agrupación política nacional, a partir de una referencia estrictamente documental para su verificación por la autoridad electoral.

 

F. Nuevamente insiste la autoridad en el dictamen y resolución que se impugnan en que “lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a este (sic) autoridad.” Es más, afirma temerariamente dicho órgano electoral que cuenta con los elementos para “determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales”.

 

Nos vemos obligados a reiterar la argumentación, en representación de Fuerza Ciudadana, en el sentido de que como organización que solicita su registro como partido político le compete acreditar determinado número de afiliados que deliberan y resuelven en las Asambleas de entidad federativa que la ley determinó deban realizarse; es claro que dichos afiliados son ciudadanos, puesto que actúan en términos de su derecho a constituir partidos políticos, como lo señala el artículo 5, párrafo 1, del Código de la materia. Pero ello no implica que, salvo prueba fehaciente en contrario, pueda asumirse que carece de la calidad de ciudadanos por el hecho de que en la búsqueda dispuesta por la Comisión competente se informa que no aparecen inscritos en el Padrón Electoral. El Consejo General del Instituto Federal Electoral ha actuado otorgándose, sobre la base de establecer un medio de verificación, una atribución que la ley no le da: determinar qué ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales; y ha otorgado un ámbito exorbitante a los alcances probatorios del Padrón Electoral, puesto que del Código de la materia no se desprende que el hecho de no figurar en él equivalga a la ausencia de calidad de ciudadano, a la ausencia de derechos político-electorales del mismo, a la pérdida de la ciudadanía o a la pérdida de la posibilidad de ejercer los derechos político-electorales que la misma conlleva.

 

Sin demérito del ilustrado criterio de los miembros de esa Sala Superior, es necesario recapitular cuál es el sentido estricto del procedimiento que marca el artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para constituir un partido político, por lo que hace a los actos de autoridad que impugna mi representado. En ese precepto se señala que deben realizarse un mínimo de 10 Asambleas en otras tantas entidades federativas, con la concurrencia y participación de porto menos 3 mil afiliados, quienes deben suscribir el documento de manifestación formal de afiliación.

 

Adicionalmente, se solicita que dichos afiliados se integren en sendas listas por entidad federativa con el señalamiento de: nombre, apellidos, residencia, y clave de la credencial para votar.

 

De este último señalamiento puede inferirse que la ley ha establecido un requisito implícito: tener credencial para votar. Ese es el requisito y la autoridad encargada de aplicar la ley no puede señalar otros, so pena de colocarse al margen del orden jurídico, como la compulsa del Padrón Electoral para saber si el ciudadano titular de credencial para votar está inscrito en esa base de datos.

 

Debe señalarse que corresponde al fedatario o al funcionario del Instituto Federal Electoral que, según el caso, actúan en la Asamblea de entidad federativa, certificar que se han cumplido los extremos ya referidos en cada Asamblea: número de afiliados que concurrieron y participaron en ella, que en total se trató de por lo menos 3 mil personas y que se identificaron con su credencial para votar para efectos del acto en que participarían, al tiempo que suscribieron la manifestación formal de afiliación al partido en cuya Asamblea de entidad federativa participaron para efectos de constitución.

 

Conviene establecer que el fedatario público es quien certifica el número de afiliados que asisten y participan, que se identificaron con su credencial para votar y que manifestaron -por escrito- su formal afiliación a la organización que realiza actos previos para constituirse como partido político. Deteniéndonos en la credencial para votar, la certificación del fedatario público es en el sentido de que con ese instrumento se identificaron quienes suscribieron cada uno de los documentos de manifestación formal de afiliación; en otras palabras, que no tuvieron ninguna duda para asentar en el acta correspondiente que se trataba de ciudadanos. En todo sentido, debo referir a ese Honorable Tribunal que a la luz de lo previsto por el artículo 121 de la Carta Magna, los actos que han sido objeto de certificación con base en la fe pública que compete regular en su ámbito territorial de validez a cada Estado de la Unión, deben reputarse como dignos de crédito y enteramente válidos.

 

Si el fedatario público identificó al afiliado con la credencial para votar y asentó en las listas de afiliados su nombre y apellidos, así como su residencia y la clave o el folio de la credencial para votar, existe prueba plena de que un determinado número de ciudadanos concurrió y participó en la Asamblea Estatal. Para desvirtuarlo tendría que haber pruebas contundentes y de igual plenitud en contrarío: que no acudió a la Asamblea, que no se identificó, que no exhibió su credencial para votar y que no suscribió el documento de manifestación formal de afiliación.

 

Por otro lado, si respecto de la Asamblea de que se trate, el fedatario público formó las listas de afiliados y dio fe de su autenticidad, con base en la certificación de quienes asistieron y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, el hecho de que en dichas listas se hubiera incurrido en errores de integración al establecer la clave de la credencial para votar, resulta que nos encontramos ante un posible error u omisión atribuible al fedatario y no ante un número menor de afiliados al que requiere la ley.

En la sesión pública del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 3 de julio de 2002, al analizar y discutir el punto 5 de la orden del día, varios Consejeros Electorales admitieron la posible comisión de errores en el trabajo realizado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (Anexo 36), pero advirtieron, de manera temeraria e infundada, que el origen de esos errores estaba en las propias organizaciones solicitantes de registro como partido político nacional. Al efecto, me permito referirlas intervenciones siguientes:

 

a) Consejero Jesús Cantó en la primera ronda del debate relativo:

 

...

 

“Que puede haber errores humanos, ciertamente; nadie estamos exentos de que haya un error de captura, de que hay una búsqueda que no se haya podido localizar.

 

“Lo único que sí quiero dejar constancia es que ningún partido que entregó a todos los ciudadanos o al número suficiente de ciudadanos con los datos correctos, correctos y completos de clave de elector y nombre, no fueron encontrados.”

 

b) Consejero Presidente José Woldenberg en la primera ronda del debate relativo:

 

...

 

“¿Puede haber errores? Claro que puede haber errores, pero como decía el Consejero Cantú si las hojas de afiliación estaban correctamente llenadas, es decir con su clave y con su nombre, la probabilidad de error, yo estoy convencido que se acerca al 0.0. De ese rango estamos hablando.

 

“Claro si había problemas en el llenado por el nombre o por la clave, es muy probable, en efecto, que haya habido fallos del Registro Federal, pero algo más y que no se dice. En todos y cada uno de los dictámenes, es el Instituto Federal Electoral el que está diciendo a quiénes estamos dando de baja, es decir, no es una información que estamos escamoteando.

 

“Si el Instituto Federal Electoral quisiera actuar de manera odiosa o de mala fe, diría: no encontramos 2 mil 500 ó mil 500 ó 100 y el partido o la organización que pretende ser partido estaría en la absoluta indefensión.

 

“Hemos querido otorgarles a todos y cada uno de las organizaciones que están solicitando, la posibilidad de que ellos, de que ellos que conocen a esas personas eventualmente se corrijan y nos corrijan asistiendo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es decir, el Instituto Federal Electoral ha hecho lo humanamente posible para tratar de certificar que las hojas de afiliación que nos han entregado tienen su respaldo en el Registro Federal de Electores.”

 

...

 

c) Consejera Jacqueline Peschard en la segunda ronda del debate relativo:

“Quiero referirme al tema de la posibilidad de que durante el procedimiento de examen de los requisitos de las organizaciones que solicitaron su registro como partido político, se les otorgara derecho de audiencia para que eventualmente pudieran corregir alguno de los errores de captura en sus cédulas o en sus listas de afiliación.”

 

...

 

d) Consejero Mauricio Merino en la segunda ronda del debate relativo:

 

...

 

“Aquí también se ha reconocido que cuando las organizaciones presentaron las cédulas de afiliación incorrectamente llenadas, incorrectamente llenadas porque equivocaron la clave al llenar la cédula o tuvieron problemas con el nombre, o el domicilio no fue colocado adecuadamente, esa documentación es la que se fue a la confronta con el padrón electoral.

 

“Si la cédula presentada por la organización, por la organización que estaba obligada por el procedimiento y por la ley a presentar las cédulas correctamente, si esa cédula venía mal llenada, sí, señor diputado, sí existe la posibilidad técnica de que al confrontar una cédula mal llenada con el padrón haya error.”

 

...

 

e) Consejero José Barragán en la segunda ronda del debate relativo:

 

...

 

“Y la prueba de ello tiene que ver con lo que ahí se decía. En efecto hay que anotar la clave de elector, eso es cierto y es obligatorio y es muy importante, y qué ocurre si alguien se equivoca al anotar la clave de elector en un número qué ocurre, le puedo yo negar el derecho que tiene de ciudadano de afiliarse, por esa equivocación. Yo en lo personal, como autoridad, o nosotros como órgano colegiado, como IFE, tenemos la competencia para negarle ese ejercicio a ese ciudadano o debemos de verificar, como aquí se acaba de decir, por otros medios la existencia de ese ciudadano efectiva y la posibilidad de que esté en posesión de su credencial para votar con fotografía, que también surte plena prueba, pues eso es lo que nos están diciendo aquí algunos partidos, que en efecto, nosotros al hacer la compulsa de esos errores numéricos al anotar la credencial o como dice un notario, por no anotar la credencial y sí anotar el número de folio que también acredita y es prueba plena de que se está en posesión de esa credencial, nosotros no podemos ir contra la fe pública de esos notarios, contra la fe pública de nuestros propios funcionarios, como es el otro caso que les voy a leer aquí brevemente, en donde nuestro Vocal Ejecutivo, Alejandro Morales Campos, del Distrito 01 de Aguascalientes, certifica en cuestiones de certificación, certifica a favor del Partido Campesino y Popular que asistieron a la asamblea distrital y que ahí certificó, dice: certifiqué el quorum legal de asistencia y declaré la validez de la asamblea, y diciendo que fueron identificados los ahí concurrentes, mediante su credencial para votar, con fotografía.

 

“Entonces, yo por un error en la anotación de la clave, que me dan las listas de afiliados, yo no podría, bajo ningún concepto, inferir la ilegalidad de esa asamblea y mucho menos constituir en un ejercicio fehaciente el asiento del registro donde yo no encuentro a estos ciudadanos. Es decir, yo creo que estos errores deben de ser apreciados por la autoridad misma, porque son errores numéricos, y deben de ser apreciados en el transcurso, en cualquier momento del transcurso de su procedimiento de revisión, incluido este momento, incluido estos días que podríamos darnos nosotros para hacer estas revisiones, sobre todo, cuando para el registro de algunos partidos falta acreditar la presencia de unos poquitos, 2 ó 3 ciudadanos, en una asamblea; un ciudadano en una asamblea, que nosotros le hemos restado por esta compulsa al registro que, repito, es absolutamente inconfiable, en estos casos donde se nos demuestra que los señores sí están en posesión de sus credenciales y sí están debidamente afiliados, y en su momento se reunieron en las respectivas asambleas.

 

“Es decir, la fe pública debe de respetarse y, por supuesto, que si hay acciones de impugnación contra la fe pública, hay procedimientos para ello, pero no es esta autoridad la que está facultada para descalificar esas certificaciones que obran ya en los expedientes y que, a través de esa compulsa, no se han descalificado o no se han tomado en cuenta para otorgar el registro de los partidos políticos.”

 

...

 

f) Consejero Jesús Cantú en la segunda ronda del debate relativo:

 

...

 

“Podemos continuar buscando, pero esto es una búsqueda que se está haciendo computarizada, digitalmente. Por lo tanto, no va a haber cambios, salvo en aquellos casos en que haya habido algún error humano y error humano de los que son imputables al Registro.”

 

“Porque si el error humano viene en la captura de quienes nos entregaron los medios magnéticos, tampoco vamos a tener los elementos para poderlo corregir.”

 

...

 

g) Consejera Jacqueline Peschard en la tercera ronda del debate relativo:

 

“Sí, quisiera volver sobre el asunto de que la compulsa con el Registro Federal de Electores fue una compulsa confiable, y voy a decir porqué, porque el consejero Barragán ha dicho que fue una compulsa inconfiable. Refiriéndose sobre todo al caso de una Asamblea de Fuerza Ciudadana, en donde efectivamente los afiliados asistentes a dicha Asamblea, en lugar de que registraran su clave de elector registraron su folio.”

 

“Aún cuando la clave de elector tenga errores o vaya un folio, que por lo tanto sería como si hubiera errores en la captura de la clave de elector, nosotros tenemos la posibilidad de identificar al ciudadano si el nombre y su domicilio está claramente fijado en la lista de los asistentes a esa Asamblea. Es decir, el hecho de que hubiera un folio, no es razón suficiente para que nosotros no lo encontráramos.”

 

“Es decir, tuvo que haber habido otro tipo de errores al asentar los datos del afiliado.”

 

“Entonces, esto quiero señalarlo porque, por un lado, nosotros de ninguna manera estamos diciendo, bueno, si hay un pequeño error nosotros no podemos buscar otras vías para identificarlo. Nuestro propósito es dar la posibilidad al ciudadano de su derecho de asociación.”

 

 

Las afirmaciones de diversos Consejeros Electorales en el sentido de que los errores aludidos son imputables a mí representada, son temerarias e infundadas por las siguientes consideraciones:

 

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, inciso a, fracciones I y II, los ciudadanos asistentes a las asambleas que realice una organización que pretenda obtener registro como partido político nacional, deben suscribir el documento de manifestación formal de afiliación, mismo que debe contener, conforme al Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del 6 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de abril de ese año, relativo al Instructivo que deberán observar las organizaciones que pretendan obtener su registro como partido político nacional, además de la manifestación expresa de la decisión personal, voluntaria, libre y pacífica de afiliarse al partido, aceptando sus Documentos Básicos, el nombre completo, domicilio, clave de elector del ciudadano y su firma o huella digital.

 

2. Cabe la posibilidad de que el ciudadano cometa un error al asentar en la manifestación formal de afiliación los datos requeridos por la autoridad, pero ésta misma previo los mecanismos que debería utilizar La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoral para hacer posible su localización en el Padrón Electoral. (Acuerdo sobre Metodología).

 

3. Con las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos asistentes a las 12 Asambleas de entidad federativa de Fuerza Ciudadana, cada uno de los 9 fedatarios respectivos y de los 3 funcionarios del Instituto Federal Electoral que actuaron, elaboró las listas de afiliados a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código de la materia, recabando esos datos en medios magnéticos que fueron entregados a mi representada, la cual, a su vez, los entregó al Instituto Federal Electoral junto con la demás documentación con que acompañó su solicitud formal de registro como partido político nacional, de fecha 30 de enero de 2002.

 

4. Mi representada no puede ser tenida como responsable de la elaboración de las listas de ciudadanos afiliados y asistentes a las 12 Asambleas de entidad federativas que celebró, ni tampoco de los “respaldos” en medios magnéticos que los fedatarios formularon y entregaron, por lo que cualquier posible error en el contenido de dichos listados impresos y sus correspondientes respaldos en medios magnéticos escapa de la esfera de responsabilidad de Fuerza Ciudadana.

 

5. Para ilustrar el criterio de los respetables Magistrados integrantes de esa Sala Superior del Tribunal Electoral, es conveniente hacer notar que el Código de la materia, en los artículos aplicables a este asunto, no dispone en forma alguna que las organizaciones interesadas en obtener registro como partido político nacional tengan la obligación de hacer entrega de respaldos en medios magnéticos de sus listas de ciudadanos asistentes a las asambleas estatales o distritales. Más aún, la norma que hace referencia a tales medios se encuentra contenida en el Instructivo ya referido en el punto 1 inmediato anterior, como una “recomendación” (Punto Segundo, párrafo 2, inciso c), (in fine), que de no haber sido atendida no podría haber causado perjuicio alguno a mí representada.

 

6. Si mi representada no hubiese atendido la “recomendación” del Consejo General, limitándose a entregar los listados en medios impresos, el Instituto Federal Electoral tendría que haber realizado la captura de todos y cada uno de los registros de afiliados, asumiendo por tanto la responsabilidad de cualquier error técnico o de captura, así como de su corrección. Tal responsabilidad no puede ser transferida a mi representada por el hecho de haber atendido la “recomendación” del Acuerdo del Consejo General.

 

7. Existe Tesis relevante de ese digno Tribunal -ya citada en otra parte de este documento- en el sentido de que el medio idóneo para verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos de afiliación a un partido político nacional es la manifestación formal de afiliación suscrita por el ciudadano, debiendo considerarse los listados de afiliados por la autoridad administrativa como un instrumento accesorio.

 

8. El Acuerdo sobre Metodología de fecha 12 de diciembre de 2001, sin declinar de su impugnación en términos de su aplicación retroactiva en perjuicio de mi representada, estableció que el cotejo y verificación de las listas de afiliados contra el Padrón Electoral sería realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores siguiendo tres procedimientos: I. Mediante la clave de elector; II. Si no se encontrase al ciudadano en el Padrón Electoral mediante la clave de elector, se le buscaría por el nombre completo; y III. Si existiesen homónimos o el ciudadano no fuese localizado, debería recurrirse al domicilio.

 

9. Para cumplir cabalmente con el Acuerdo de Metodología, era imprescindible que la Dirección Ejecutiva aludida tuviese a la vista los originales de las manifestaciones formales de afiliación, para de ellas obtener el domicilio de los ciudadanos, o corregir cualquier error de captura en su clave de elector. Como se desprende de manera indubitable del texto de la resolución impugnada, no se siguió dicho procedimiento, causando grave perjuicio a mi representada y a los ciudadanos que se afiliaron y asistieron a las asambleas estatales que de manera ilegal y arbitraria la Comisión competente declaró como “no válidas” (Hidalgo, Morelos y Sinaloa), provocando la negativa de registro legal como partido político nacional a Fuerza Ciudadana.

 

De la simple lectura del punto 11 y del considerando IX párrafo primero, se desprende que las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos asistentes a las Asambleas de entidad federativa de Hidalgo, Morelos y Sinaloa nunca se enviaron a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; ésta hizo la compulsa que se le pidió con base en los listados en medio magnético que en su oportunidad entregó mi representada, fue omisa en aplicarle el programa de detección de errores en la captura de la clave de elector; no realizó búsqueda alguna con base en el nombre del ciudadano, y tampoco recurrió al dato del domicilio para la hipótesis de eventuales homonimias.

 

Con base en las copias simples de las manifestaciones formales de afiliación correspondientes a ciudadanos asistentes a las Asambleas de entidad federativa de Fuerza Ciudadana en Hidalgo, Morelos y Sinaloa, que con fecha 4 de julio actual remitió al suscrito el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, y en torno de los nombres de los ciudadanos a los cuales la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dice “no haber encontrado en el Padrón Electoral” a 241 ciudadanos en el caso de Hidalgo, 390 en Morelos y 238 en Sinaloa, hemos podido constatar error en la inscripción de la clave de elector con la que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizó el cotejo y búsqueda, lo que se evidencia con las copias simples de 40 manifestaciones formales de afiliación correspondientes a la Asamblea del Estado de Hidalgo; 126 copias de los mismos documentos correspondientes a la Asamblea del Estado de Sinaloa, y 42 copias simples de los mismos documentos correspondientes a la Asamblea del Estado de Morelos (Anexo 37) Es claro el desapego al Acuerdo sobre Metodología, con el que, en agravio de mi representada, procedió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Considero imprescindible referir a los miembros de esa Sala Superior una serie de consideraciones por las cuales el elemento fundamental a considerar en la apreciación de lo actuado por el ciudadano que se afilió a Fuerza Ciudadana, y participó en las Asambleas Estatales para efectos de su constitución como partido político es su manifestación de voluntad a través del documento que la ley le exige.

 

Si analizamos la confluencia de una multitud de voluntades para dar forma al acto jurídico consistente en la celebración válida de una Asamblea Estatal para efectos de constitución de un partido político, podremos apreciar que para el ordenamiento jurídico lo trascendente desde la perspectiva de los elementos del acto son, como suele ser en nuestro derecho, la voluntad de los afiliados y el objeto de su manifestación de voluntad. El ordenamiento requiere que por lo menos 3 mil ciudadanos expresen formalmente y por escrito su voluntad de afiliarse al partido, al tiempo de concurrir a la realización de la Asamblea Estatal y de aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que fueron puestos a su consideración. Ahí están expuestos con claridad los elementos del objeto (aprobar documentos básicos y constituir el partido) y de la voluntad (decisión libre e individual de afiliarse al Partido).

 

Si nos adscribimos a la teoría de las nulidades del acto jurídico por el hecho de que no se cumplan los elementos esenciales del mismo, tendríamos que señalar que sólo la falta de objeto o de voluntad traerían aparejada la anulación del acto jurídico, toda vez que son los elementos esenciales del mismo. No puede soslayarse el hecho de que en las listas de afiliados pudieran haberse cometido errores en el señalamiento de alguno de los elementos formales para su integración; es decir, errores en el asentamiento del nombre y apellidos del ciudadano, errores en la referencia a su residencia o errores en la inscripción de la clave de su credencial para votar. En todo caso, se trata de errores insubstanciales, particularmente en tratándose de los dígitos o las literales de la clave de elector. Que se haya asentado equivocadamente alguna literal o algún dígito, no quiere decir que la persona no sea ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos, que el ciudadano carezca de credencial para votar, que no se haya afiliado a la organización que aspira a constituirse como partido político, que no haya conocido y aprobado sus documentos básicos o que no haya participado en la Asamblea Estatal correspondiente.

 

Hay que distinguir entre el error esencial o sustancial, que sería relevante si implicara al objeto o a la manifestación de voluntad, del insubstancial; éste sólo entraña una equivocación en la transcripción en la lista de afiliados de algún dato emanado del documento con el cual se identificó el ciudadano para ejercer su derecho político de afiliarse a una formación partidaria en proceso de constitución.

 

En todo caso, si además dicho error insustancial atañe a la esfera de actuación del fedatario público y, por ende, es de su responsabilidad, ello no tendría por que acarrear perjuicios a la libre expresión de voluntad del ciudadano. Hacerlo así es extraer una consecuencia jurídica arbitraria y ajena a la conducta del ciudadano. Se afirma lo anterior porque sería tanto como sancionar al ciudadano con el señalamiento de que no es válido el ejercicio de su derecho de afiliación a un partido cuando el fedatario público que certificó lo correspondiente y otros elementos relativos al acto previo ordenado por la ley, haya cometido un error al transcribir un dígito o una literal en el listado de afiliados.

 

Como elementos substanciales del acto jurídico al que concurren las personas que se afilian a una organización que aspira a constituirse como partido político figuran el consentimiento o expresión de voluntad de cada uno de los afiliados, el cual debe reunir tres características: la capacidad del individuo, que al efecto requiere de su calidad de ciudadano; la ausencia de vicios, como pueden ser error, dolo, violencia o lesión, y la forma de manifestarse. En el asunto que nos ocupa, todos los asistentes y participantes en las Asambleas de entidad federativa invalidadas, habida cuenta de su calidad de ciudadanos, acreditaron esa condición al identificarse con su credencial para votar. En tal virtud, es indudable que se cumplió con el presupuesto legal y doctrinario. Con respecto a la ausencia de vicios, es de afirmarse que no existió error en cuanto a si deseaba afiliarse a la organización política que surgía, ni en cuanto a si aprobaba los Documentos Básicos. Menos aún hay elementos para colegir dolo, violencia, intimidación o lesión.

 

Con respecto a la forma de manifestar el consentimiento, mi representada estima que la declaración de manifestación formal de afiliación constituye un escrito privado que fue ratificado ante fedatario público, mediante el acto de participar en los trabajos de la Asamblea Estatal correspondiente. Ese escrito debió ser valorado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en términos -hubiera resultado muy ilustrativo- de las previsiones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con relación a las pruebas. Permítasenos explicar el punto: el Consejo General se encontraba ante un escrito privado entregado a un fedatario público y ratificado por efectos de la participación de esa persona en la Asamblea Estatal correspondiente. Así, el documento con la manifestación formal de afiliación está llamada a tener valor probatorio pleno cuando a la luz de los demás elementos a su alcance, las afirmaciones del sujeto interesado, de la organización que aspira a constituirse en partido político y del fedatario, así como el conocimiento certero de la celebración de la Asamblea con su participación y el recto raciocinio de la relación que todos esos elementos guardan entre sí, podía generarse convicción sobre la veracidad de que la persona es ciudadana en pleno goce de sus derechos políticos, que hizo expresión de voluntad para afiliarse al partido político en formación y que aprobó los Documentos Básicos de dicha formación política.

 

CUARTO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando IX del capítulo respectivo de la resolución del Consejo General, apreciándose en su integralidad para llegar a la conclusión de que mi representada no cumple con el número de afiliados asistentes requeridos por el Código de la materia en la celebración de sus Asambleas en los Estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, y por lo cual concluye que se ha incumplido lo dispuesto en el articulo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1; 9°; 14; 16; 34; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y los artículos 5°, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso b); y 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b) fracción II; 30; 69, párrafo 1, incisos d) y párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70, párrafo 3; y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

En términos de la previsión del artículo 41 de la Carta Magna, el Instituto Federal Electoral está obligado a conducir sus actividades invariablemente con base, entre otros, en los principios de certeza y de legalidad. Es más, conforme a la previsión del artículo 69, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponde “asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales...” En todo sentido, la obligatoria actuación de la autoridad con base en el principio de certeza entraña la adecuación de su actuación y la adopción de sus determinaciones con base en el conocimiento seguro y claro de las cuestiones a su cargo, como garantía frente a los ciudadanos. Es de llamar la atención que en el despeñó de sus responsabilidades se apartó de esa premisa al incurrir en las siguientes conductas:

 

1. Introducir modificaciones al texto de la resolución CG/120/2002 que fue notificada a mi representada el 10 de los corrientes, con relación al texto que fue presentado como Dictamen y proyecto de resolución por parte de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para su deliberación en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 3 julio en curso. De la lectura de la versión estenográfica de dicha sesión se desprende que en ningún momento se produjeron intervenciones para señalar la pertinencia de introducir alguna adecuación al texto del referido Dictamen y proyecto de resolución; sin embargo en el documento con el que se notificó a mi representada la determinación adoptada por el Consejo General, aparecen cuatro modificaciones que me permito relacionar en el Anexo 38. Si bien dos de ellas pueden entenderse razonablemente a partir de considerar que se trataba de un error meramente numérico (página 18, párrafo cuarto y página 29 párrafo segundo en cuanto al dato numérico); las relativas a la relación que se hace de la revisión de las actas de las asambleas de entidad federativa que se celebraron, sí se estiman relevantes porque entrañan adecuaciones susceptibles de generar perjuicio en la valoración del expediente de mérito (página 10, párrafo primero y página 20, párrafo segundo).

 

2. Sin repetir ahora las argumentaciones hechas valer en el sentido de la no aplicación en perjuicio de mi representada del Acuerdo sobre Metodología, es de señalarse que si la autoridad impugnada estableció un procedimiento para llevar a cabo la compulsa de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en las Asambleas de entidad federativa y en realidad dichos pasos no se siguieron por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se atenta contra el principio de certeza que pretendió consagrarse al disponer que dicho órgano interno haría la búsqueda de los ciudadanos en cuestión a través de tres diversos mecanismos, de tal suerte que sí se aspiraba a corregir eventuales errores de captura en la clave de elector, pero sin que ello ocurriera en la realidad. Ahora bien, al no aplicar su propio Acuerdo sobre Metodología, la autoridad resolutora incurre en violación al principio de legalidad.

 

QUINTO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

La negativa a tomar en consideración los elementos aportados por Fuerza Ciudadana como partido político en formación, en torno a elementos pertinentes para que la autoridad electoral estableciera con la debida precisión la asistencia y participación de distintos números de ciudadanos en las Asambleas Estatales celebradas en Hidalgo y en Sinaloa.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1; 9°; 14; 16; 34; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y los artículos 5°, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso b); y 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b) fracción II; 30; 69, párrafo 1, incisos d) y párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70, párrafo 3; y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

Es de sobra conocido por el ilustrado criterio de esa Sala Superior que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, misma que implica: la tutela de nuestro orden jurídico ante cualquier acto de autoridad que prive de un derecho, en el caso que nos ocupa a ciudadanos en materia político-electoral; la necesidad de que la autoridad se rija con base en un procedimiento que dé oportunidad a la persona a la que se pretende privar de algún derecho, para que se oponga a los actos de autoridad; el otorgamiento de las oportunidades de defensa y probatoria; y la resolución del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho materia de conocimiento y determinación resolutiva por parte de la autoridad.

 

Con motivo del conocimiento que mi representada tuvo del mecanismo puesto en marcha por la autoridad para cotejar las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en las Asambleas de entidad federativa contra la base de datos del Padrón Electoral, acudimos en diversas ocasiones (anexos 6, 9, 10 y 14) ante las instancias competentes del Instituto Federal Electoral para establecer diversas argumentaciones sobre las eventuales razones por las cuales la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no habría podido encontrar a diversos ciudadanos que tomaron parte, particularmente, en las Asambleas que Fuerza Ciudadana llevó a cabo en los Estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa.

 

Mi representada se hallaba ante la inminente privación de la posibilidad de obtener su registro como partido político nacional y acudió a la autoridad sobre la base que se desarrollaba por su parte un procedimiento o conjunto de actos tendientes a determinar sí se reunían los requisitos de ley para obtener el registro solicitado. Se actuó sobre la base de que dentro del procedimiento administrativo en marcha podía darse un acto privativo de nuestro derecho a constituirnos como partido político nacional, lo cual nos parecía claro en términos del surgimiento de una controversia entre los posibles criterios de la autoridad y nuestro legítimo interés jurídico. En ningún momento pretendimos allegar a la autoridad elementos supervinientes, pues como consta en las diferentes documentales privadas que acompañamos (anexos 6, 9, 10 y 14), tan sólo referíamos elementos de apreciación en torno a la información que obró oportunamente en manos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En todo momento pretendimos establecer la conveniencia de que la autoridad resolutora tuviera conocimiento pleno de los elementos que le fueron entregados para que, al momento de resolver sobre nuestra solicitud, valorara a cabalidad la documentación que oportunamente se puso en sus manos. En opinión de mi representada se trata de un componente fundamental de la garantía de audiencia, pues ante la eventualidad de un acto de privación concurrimos a externar nuestras consideraciones de oposición al mismo; es decir, llevara cabo la defensa de nuestro legítimo interés, que se deriva del texto mismo del artículo 14 constitucional. En forma adicional, con base estrictamente en los elementos obraban en poder de la autoridad, sólo formulamos argumentos tendientes a probar las razones que teníamos para oponernos a los razonamientos que se hacían para “descontar” de las Asambleas de entidades federativas celebradas en Hidalgo, Morelos y Sinaloa un determinado número de ciudadanos, conduciendo todo ello a que se asumiera que se habían celebrado sin el número mínimo de 3000 afiliados.

 

Se reitera que en ningún momento se pretendió introducir al expediente elementos supervinientes; no se hacía referencia a nuevas pruebas, sino que simplemente se buscaba aportar elementos para la valoración adecuada de las pruebas presentadas en su oportunidad

 

Por otro lado, estimamos que, en todo caso, la autoridad impugnada violó la garantía de audiencia en lo relativo a que su determinación debió ser “conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, lo que se traducía en que las previsiones del Acuerdo sobre Metodología en torno a las tareas de compulsa contra el Padrón Electoral que llevaría a cabo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, fueron expedidas -en términos de su obligatoriedad para mi representada- con posterioridad a la celebración de todas y cada una de sus Asambleas de entidad federativa.

Cabe abundar en el sentido de que se violó la garantía de audiencia de mí representada, al asumirse dogmáticamente que intentaba incorporar documentos o elementos supervinientes al expediente, cuando en realidad había: a) un hecho del que derivaba la posibilidad de afectación de un derecho; b) el conocimiento por parte del solicitante de esa situación; c) el derecho de la organización solicitante a fijar su posición sobre los hechos considerados por la autoridad; y d) la posibilidad no de aportar elementos probatorios en beneficio de la organización solicitante de registro, sino tan solo de traer a colación medios de prueba ya incorporados al expediente.

 

Al efecto, me permito citar las siguientes Tesis de Jurisprudencia de esa Sala Superior de su Tercera Época:

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (se transcribe)

 

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (SE CITA SOLO PARCIALMENTE). (se transcribe)

 

Es de señalarse que la violación de la garantía de audiencia en tratándose del ejercicio de derechos político-electorales de los ciudadanos constituye la violación a un derecho constitucional y, en este caso, a un derecho constitucional de naturaleza política, cuyo medio reparador exclusivo es la vía que ahora se intenta por mí representada.

 

SEXTO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando IX del capítulo respectivo de la resolución del Consejo General, apreciándose en su integralidad para llegar a la conclusión de que mi representada no cumple con el número de afiliados asistentes requeridos por el Código de la materia en la celebración de sus Asambleas en los Estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, y por lo cual concluye que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1; 9°; 14; 16; 34; 35, fracción III; 39; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y los artículos 5°, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso b); y 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b) fracción II; 30; 69, párrafo 1, incisos d) y párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70, párrafo 3; y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

Si consideramos que el artículo 39 de la Constitución General de la República establece el derecho del pueblo mexicano a alterar o modificar la forma de su gobierno por los cauces jurídicos que la propia Carta Magna establece, podemos señalar que el derecho de afiliación voluntaria y libremente a un partido político constituye una expresión del ejercicio de la soberanía nacional que corresponde a cada ciudadano. Los ciudadanos de la República son la porción del pueblo de nuestro Estado donde reside esencial y originariamente la soberanía, pues son quienes están investidos de facultades de orden político para determinar el rumbo de la Nación, entre otras, agruparse en partidos políticos a fin de hacer posible el acceso del pueblo al ejercicio del poder público, designar a sus autoridades por medio del sujeto el sufragio y figurar como posible titulares de funciones públicas, sean éstas electivas o de designación.

 

A lo largo de la historia constitucional mexicana puede apreciarse que existió una evolución consciente hacia el establecimiento de un concepto amplio -en términos de la posibilidad de que la mayoría de los integrantes del pueblo lo alcanzaran- de ciudadanía. Así, los criterios de poseer determinada riqueza o determinada instrucción cedieron ante la premisa de la mayor igualdad posible entre los integrantes del pueblo del Estado para participar en los asuntos políticos que atañen a éste.

 

En este sentido, nuestra tradición rechaza las interpretaciones restrictivas del otorgamiento de derechos políticos a los ciudadanos, pues si bien los artículos 37, apartado C y 38 de la Constitución General de la República señalan, respectivamente, hipótesis sobre la pérdida de la ciudadanía o de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, en todo caso se trata de supuestos previstos expresamente en la propia Carta Magna o que corresponde precisar al Poder Legislativo en las leyes, es decir, en actos formal y materialmente legislativos.

 

En el caso que nos ocupa ahora, asumiendo el supuesto de la suspensión de la prerrogativa ciudadana de “asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”, por falta de cumplimiento de la obligación derivada del artículo 36, fracción I, con relación al artículo segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de abril de 1990, al no estar inscrito el ciudadano en el Padrón Electoral, es de señalarse que a la luz de lo previsto por el artículo 14 constitucional, dicha suspensión sólo puede imponerse en los términos que señale la ley. Como ya se señaló, dicho precepto prevé que el acto de privación de un derecho sólo procede con base en un ordenamiento formal y materialmente legislativo. Actualmente no existe ninguna disposición en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que permitiera apreciar atribución alguna del Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar que por el hecho de que un ciudadano no aparece en el Padrón Electoral, aquél no goza de sus derechos políticos, a la manera de una sanción equiparable a la suspensión o pérdida de los mismos.

 

Si enfocamos la hipótesis de la pérdida del derecho de ciudadanía, todavía es más contundente la previsión de la parte relativa del apartado C del artículo 37 de la Constitución General de la República, porque señala cinco hipótesis precisas que no corresponden al asunto que ahora nos permitimos plantear y una previsión (fracción VI) relativa a “los demás casos que exijan las leyes.” Es de toda evidencia que el Código de la materia no confiere ninguna atribución al Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar la pérdida de la ciudadanía por el hecho de que una persona no aparezca en el Padrón Electoral, cuando se le busque en la base de datos correspondientes, cuantimás si ha exhibido su credencial para votar.

 

SÉPTIMO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando IX del capítulo respectivo de la resolución del Consejo General, apreciándose en su integralidad para llegar a la conclusión de que mi representada no cumple con el número de afiliados asistentes requeridos por el Código de la materia en la celebración de su Asamblea en el Estado de Hidalgo, y por lo cual concluye que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1; 9°; 14; 16; 34; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y los artículos 5°, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso b); y 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b) fracción II; 30; 69, párrafo 1, incisos d) y párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70, párrafo 3; y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

Sin demérito de que mi representada ha señalado que el Acuerdo sobre Metodología no puede aplicarse retroactivamente en su perjuicio, debe destacarse ante esa Sala Superior que en el caso de la Asamblea celebrada en el Estado de Hidalgo, la autoridad resolutora afirma no haber encontrado en la búsqueda dispuesta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a 83 ciudadanos, así como que 7 ciudadanos habían sido dados de “baja por defunción, suspensión y perdida de nacionalidad”, que en su oportunidad suscribieron la correspondiente manifestación formal de afiliación y aparecen en el listado de afiliados que asistieron a la Asamblea de Fuerza Ciudadana en esa entidad federativa.

 

Es de considerarse que a la luz de la “Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a asambleas” que se hizo por el órgano ejecutivo antes mencionado con relación al caso del Estado de Hidalgo, se señala que hubo un total de 3,162 asistentes con manifestación formal de afiliación y que de la búsqueda que se hizo de ellos en el Padrón Electoral no se encontraron 241, por lo que se asume que la asistencia efectiva a dicha asamblea estatal fue de 2,921 ciudadanos. Es decir, que hubo 79 personas menos que las requeridas por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código de la materia.

 

Al efecto, mediante escrito de fecha 2 de los corrientes dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente de solicitud de registro de “Proyecto Nueva Generación A.C./Fuerza Ciudadana” como Partido Político Nacional, y recibido en esa misma fecha, el Presidente Nacional de Fuerza Ciudadana y el suscrito en calidad de apoderado legal de Proyecto Nueva Generación A.C., hicimos saber a la autoridad electoral que en el expediente de la Asamblea estatal de Fuerza Ciudadana en Hidalgo y que obra en poder de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos figura el acta circunstanciada que levantó el fedatario que certificó el cumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la celebración de dicha Asamblea, inscribiéndose específicamente el siguiente asiento (página 3) “es de mencionarse que por error de los ciudadanos se presentaron manifestaciones formales de afiliación en un número de 85 (ochenta y cinco) que en lugar de clave de elector asentaron el folio de la credencial para votar.”

 

Como se establece en el documento que se dirigió a la autoridad electoral en la fecha señalada, el fedatario consignó que los 3,175 asistentes “se identificaron con credencial para votar con fotografía”. Es decir, que por ese medio acreditaron su calidad de ciudadanos y que si bien existió un error en la transcripción de un dato que obra en la credencial para votar, como es el folio, en vez de la clave de elector, ello no debe entrañar consecuencia jurídica negativa a su indubitable manifestación de voluntad de afiliarse libre y voluntariamente a Fuerza Ciudadana y de participar en la Asamblea Estatal de Hidalgo para concurrir a ese acto previo de constitución del partido político, toda vez que se pudo acreditar de manera fehaciente que se trataba de ciudadanos con credencial para votar y que de la misma se extrajo un dato relevante para su vinculación con su titular, como fue el folio.

 

Debemos señalar aquí dos líneas argumentativas para la consideración de esa Sala Superior: el valor de la expresión de voluntad de los ciudadanos que se afiliaron a Fuerza Ciudadana frente a la presencia de un error en el dato que utilizaron para hacer referencia concreta a la identificación específica de su credencial para votar; y la posibilidad de que mediante los elementos probatorios idóneos (inspección judicial y peritaje) se pueda establecer que los ciudadanos que en sus manifestaciones formales de afiliación proporcionaron el folio y no la clave de elector de su credencial para votar, son efectivamente ciudadanos en plenitud de derecho para ser miembros de un partido político.

 

Con relación a la primera cuestión, la llamada manifestación formal de afiliación que prevé el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, in fine, del Código de la materia constituye el elemento en el que se plasma la expresión de la voluntad del ciudadano por afiliarse a un partido político. Se trata da una disposición legal directamente vinculada al ejercicio del derecho  constitucional inherente (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine). Nos encontramos aquí ante un derecho político establecido en la Carta Magna, que para su ejercicio el legislador ordinario previo se hiciera a través de la manifestación formal de afiliación. Ese es el requisito legal que complementa la posibilidad de ejercicio del derecho constitucional y el cual constituye un elemento esencial del acto de afiliación de un ciudadano a un partido político.

 

Es cierto que en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción II, in fine, del propio Código de la materia, se establece que en las listas de afiliados que se forman con los ciudadanos que concurren y participan en la asamblea estatal debe figurar la clave de la credencial de elector. Estamos ante un requerimiento de forma previsto por el legislador, pero no esencial a su expresión de voluntad. En ese sentido, si existe error en el establecimiento de la información que debió proporcionar el ciudadano, la consecuencia jurídica de ello, cuantimás si proporcionó el número de folio y ello permite establecer que cuenta con credencial para votar y que a través de ese instrumento acreditó su calidad de ciudadano, no puede ser dejar sin efectos o anular su manifestación de voluntad para ejercer el derecho constitucional de afiliarse a un partido político.

 

Con relación a esta línea de pensamiento cabe traer a colación los criterios resolutivos de ese Tribunal Electoral que constituyen tesis de jurisprudencia del mismo, a fin de establecer en diversas hipótesis que en tratándose de la salvaguarda del derecho constitucional al sufragio activo, algunas situaciones que pueden constituir una irregularidad o un apartamiento de la norma en el desarrollo de la jornada electoral que no resultan determinantes en el resultado de la votación obtenida en la casilla correspondiente, son desechadas ante las peticiones de nulidad de dicha votación a fin de dejar a salvo y que perviva para efectos comiciales el libre ejercicio del voto del ciudadano que concurrió a la casilla.

 

Al respecto, en nuestra opinión es claro el criterio de esa Sala Superior de preservar el derecho constitucional al sufragio cuando ocurren algunas insuficiencias en el transcurso de la jornada electoral que no resultan determinantes para alterar el resultado de la votación en la casilla y que, por ende, no han llevado al criterio de anular votos válida y legítimamente emitidos. Algunas de las tesis en que se ha sentado dicho criterio son las siguientes:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). (se transcribe)

 

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. (se transcribe)

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (se transcribe)

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (se transcribe)

 

FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). (se transcribe)

 

INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). (se transcribe)

 

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN REQUERIDA. (se transcribe)

 

Si en tratándose de preservar el derecho constitucional a votar de todo ciudadano se ha asumido válidamente el criterio de que la posible presencia de errores en la integración de la mesa directiva de casilla, en el llenado de las actas correspondientes a la jornada comicial o en la ubicación misma de la casilla, no llevan a su anulación cuando ello no es determinante en el resultado de la votación, mi representada estima que una condición análoga o semejante corresponde a la preservación del derecho constitucional de los ciudadanos para afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

 

A mayor abundamiento, si bien se trata de un criterio acuñado para el recurso de apelación establecido en otro momento por el Código de la materia para tramitar las impugnaciones de los ciudadanos a quienes no se hubiera expedido su credencial para votar, me permito referir como relevante al caso presente la interpretación de que en tratándose de la relación del ciudadano con la autoridad para efectos del ejercicio de sus derechos político-electorales, en caso de duda debe favorecerse al ciudadano. Al efecto, me permito citar la siguiente Jurisprudencia del entonces Tribunal Federal Electoral, correspondiente a los criterios de Jurisprudencia de su Sala Central:

 

57. CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE. (se transcribe)

 

Con respecto a la segunda cuestión anunciada, en el caso de la Asamblea Estatal de Hidalgo, es de señalarse que de los 85 ciudadanos que el fedatario consignó en el acta respectiva, mi representada se dio a la tarea de localizarlos personalmente, habiéndolo logrado en 82 casos, contándose con las respectivas copias fotostáticas de sus credenciales de elector (Anexo 15). Se trata de 82 afiliados a mi representada que participaron en la asamblea de mérito y que en el informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no habrían sido encontrados en el Padrón Electoral. A pesar de esta afirmación temeraria de ese órgano interno del Instituto Federal Electoral, las 82 personas cuentan con credencial para votar con fotografía, son residentes en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, y cuentan, desde luego, con el señalamiento de su correspondiente clave de elector. Con la simple constatación de que estos ciudadanos, referidos como no encontrados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en la búsqueda que realizó en el Padrón Electoral, cuentan efectivamente con su credencial para votar, por error proporcionaron el folio de su credencial y no la clave de elector, pero evidentemente se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, puede acreditarse que aún sin demérito de otros procedimientos para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores encuentre en el Padrón a los ciudadanos que señala no haber hallado, para que la Asamblea celebrada por Fuerza Ciudadana en el Estado de Hidalgo contara con un total de 3,003 ciudadanos participantes en su asamblea, aún incluso a la luz de los criterios arbitrarios que adoptó la autoridad impugnada para determinar qué ciudadanos pueden o no expresar su voluntad de afiliarse a un partido político.

 

Aunque mi representada ha impugnado la aplicación retroactiva en su perjuicio del Acuerdo sobre la Metodología, desea señalar que el propio Instituto Federal Electoral se obligó a que haría la búsqueda en el Padrón Electoral de los ciudadanos que expresaran su voluntad de afiliarse a las organizaciones políticas que solicitaran su registro como partido político nacional, siguiendo tres criterios: la búsqueda de la persona a partir de la expresión de su clave de elector, si así no aparecía se haría una segunda búsqueda a partir de su nombre y en caso de homonimias se realizaría una tercera búsqueda a partir del domicilio de la persona. Es decir que la autoridad se impuso a sí misma un criterio para tratar de establecer en forma indubitable si el ciudadano afiliado se encontraba o no en el Padrón Electoral, quizás como complemento de la determinación arbitraria de sólo considerar ciudadanos en pleno goce de sus derechos político-electorales a quienes se hallaran inscritos en ese instrumento.

 

A partir de la posibilidad de sostener con pruebas documentales fehacientes que en el caso de la Asamblea Estatal de Hidalgo participaron 82 ciudadanos, en torno a los cuales la autoridad afirma que no están en pleno goce de sus derechos político-electorales, es preciso que la autoridad electoral exhiba en la dilucidación de esta causa los procedimientos y documentos que avalen la búsqueda que realizó en el Padrón Electoral de las 82 personas referidas, por su nombre o en su caso por su domicilio, dada la evidencia de que por error proporcionaron el folio de la credencial y no su clave de elector.

 

Adicionalmente a lo anterior, es de señalarse que de la relación de ciudadanos que asistieron a la Asamblea de entidad federativa de Hidalgo y sobre los que se dijo que no existían en el Padrón Electoral, mi representada ha logrado establecer que de los 150 nombres que figuran en la relación correspondiente y que aparece a fojas 1 a 7 de la parte relativa del Anexo Cinco de la resolución impugnada, los ciudadanos Samuel Alvares Albino, Bertha Amador Hernández, Mario Bautista Cerecedo, Luz Burgos Hernández, Román Cruz Burgos, Juan Cruz Hernández, Josefa Francisco Hernández, Emiliana Franco Hernández, Alberto Gerónimo Martínez, Ismael Hernández Agustín, María Elena Hernández Hernández, María Vicenta Hernández Hernández, Marcial Hernández Mogica, María Irma Hernández Soto, Oliverio Martínez Hernández, Gutberto Martínez Flores, Joaquín Santiago Hernández, Feliciano Sebastián Hernández, Bonifacio Sierra Acosta y María Solares Hernández, cuentan con credencial para votar expedida en su oportunidad por el Instituto Federal Electoral, apareciendo en la referencia a su clave electoral de la mencionada relación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores algún error en la transcripción de sus elementos alfanuméricos. (Anexos 19 a 28)

 

Debo expresar que lo anterior permite establecer que la autoridad electoral incumplió el procedimiento que se había establecido a sí misma para verificar que los ciudadanos afiliados a Fuerza Ciudadana que participaron en la Asamblea celebrada en Hidalgo se encontraran en el Padrón Electoral. Se afirma lo anterior porque de haberse llevado a cabo la búsqueda con base en su nombre y aplicándose el programa de corrección de posibles datos en la captación de su clave de elector, indubitablemente habrían aparecido como integrantes del citado instrumento electoral. A mayor abundamiento, cabe señalar que en el caso de los ciudadanos que nos ocupan y a partir de las tareas que llevó a cabo el fedatario que certificó la Asamblea en cuestión, contaban en la información proporcionada con el señalamiento de su domicilio. En otras palabras, había suficientes elementos para una búsqueda con buen éxito de estos ciudadanos en el Padrón Electoral.

 

Existe un caso adicional en la Asamblea que nos ocupa y que merece conocimiento de esa Sala Superior, porque atañe al caso del Sr. Albino Hernández Hernández, quien participó en la Asamblea celebrada el 6 de octubre de 2001 y falleció el 25 de ese mismo mes y año. Vale mencionar que el Sr. Hernández Hernández asistió y ejerció su derecho a afiliarse voluntaria y libremente a mi representada, sin que el hecho de su fallecimiento posterior a esa feche deba llevar a que se “reste” su participación del número de ciudadanos que válidamente asistieron y participaron en dicha Asamblea. (Anexo 29).

 

Con base en los señalamientos hechos sobre, por lo menos 101 ciudadanos que acreditamos como presentes en la Asamblea de entidad federativa celebrada en Hidalgo el 6 de octubre último, resulta infundado e improcedente que la autoridad impugnada llevara a cabo “deducciones de ciudadanos” para, según su dicho, demostrar que no habían participado en dicha Asamblea el número de ciudadanos requerido por la ley.

 

OCTAVO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

El considerando IX del capítulo respectivo de la resolución del Consejo General, apreciándose en su integralidad para llegar a la conclusión de que mi representada no cumple con el número de afiliados asistentes requeridos por el Código de la materia en la celebración de su Asamblea en el Estado de Sinaloa, y por lo cual concluye que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 1; 9°; 14; 16; 34; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y los artículos 5°, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso b); y 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b) fracción II; 30; 69, párrafo 1, incisos d) y párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70, párrafo 3; y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

Sin demérito de que mi representada ha señalado que el Acuerdo sobre Metodología no puede aplicarse retroactivamente en su perjuicio, debe destacarse ante esa Sala Superior que en el caso de la Asamblea celebrada en el Estado de Sinaloa, la autoridad resolutora afirma que no se encuentran en el Padrón Electoral por “baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad” 10 ciudadanos; “por homonimia” 12 ciudadanos; por “datos insuficientes” 16 ciudadanos y por la causa de “no existe en el Padrón” 200 ciudadanos, como resultado de la búsqueda dispuesta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que en su oportunidad suscribieron la correspondiente manifestación formal de afiliación y aparecen en el listado de afiliados que asistieron a la Asamblea de Fuerza Ciudadana en esa entidad federativa.

 

Es de considerarse que a la luz de la “Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a asambleas” que se hizo por el órgano ejecutivo antes mencionado con relación al caso del Estado de Sinaloa, se señala que hubo un total de 3,206 asistentes con manifestación formal de afiliación y que de la búsqueda que se hizo de ellos en el Padrón Electoral no se encontraron 238, por lo que se asume que la asistencia efectiva a dicha Asamblea estatal fue de 2,968 ciudadanos. Es decir, que hubo 32 personas menos que las requeridas por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código de la materia.

 

En obvio de repeticiones innecesarias, ruego a esa Sala Superior considerar en este agravio, como si a la letra se insertaran, las argumentaciones hechas con relación al agravio séptimo anterior, en lo que se refiere a que la autoridad electoral no desplegó los procedimientos que la misma se impuso para llevar a cabo la búsqueda de los ciudadanos afiliados a Fuerza Ciudadana que participaron en su Asamblea de entidad federativa de Sinaloa.

 

A partir de la revisión del informe aludido de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y que obra en trece fojas en el Anexo cinco del tomo 11 de la resolución impugnada, mi representada ha podido establecer que en los casos de los ciudadanos Guadalupe Corral Ibarra y Guadalupe Ramos Enríquez (datos insuficientes); y Francisco Javier Acosta Ramos, Ignacio Aguilar Ambriz, Yazmín Lorena Amavisca Vega, Agapito Borbón López, Modesta Buitimea Camargo, Epifanio Cantú Valenzuela, Cipriano Cota Heredia, Ramón Rosario Cota Heredia, Juan Magdaleno Cruz Barazgua, Araceli Díaz Gutiérrez, Jesús Antonio Duarte Mendoza, Francisco Javier Escalante López, Graciela Estrada Carvajal, Refugio García Ayala, Juana García Quintero, Leticia Gil Castro, José Luis Gómez Osorio, Adrián Hernández Córdova, Carlos Alberto Hernández Córdova, Arturo Hernández Corona, Raula Juárez Nieblas, Rosa Delia Juárez Nieblas, Demetria Jusacamea Brasil, Julián Laurián Gómez, María Elena Lozano Piceno, Domitila Márquez Chávez, Magdalena Medina Mascareño, Graciela Miranda Corrales, Rosa Ofelia Moroyoqui Buitimea, Luis Montelongo Aldana, Andrea Osuna Buitimea, Rosa Elba Portillo Romo, Olga Lidia Ramírez Moroyoqui, Jesús Alberto Rubio, Francisco Javier Sandoval Urquijo, Luis Enrique Suárez Osuna, Luis Alfonso Tanorí Espinoza, Evangelina Velásquez Quiñonez, Fidelia Verdugo Amantes, José Villalvazo Mendívil. (Anexo 30)

 

A nombre de mi representada reitero aquí las dos líneas argumentativas que ya expuse en el agravio séptimo anterior y que solicito se consideren para efectos de lo actuado por la autoridad impugnada con respecto a la Asamblea de entidad federativa celebrada en Sinaloa, en el sentido de valorar la expresión de voluntad de los ciudadanos que se afiliaron a Fuerza Ciudadana frente a la presencia de un error en el dato que utilizaron para hacer referencia concreta a la identificación específica de su credencial para votar; y la posibilidad de que mediante los elementos probatorios idóneos (inspección judicial y peritaje) se pueda establecer que los ciudadanos que en sus manifestaciones formales de afiliación establecieron su clave de elector y no puede responsabilizárseles de los eventuales errores asentados en las listas de afiliados que elaboró el fedatario que certificó los trabajos de la Asamblea en cuestión, pues se trata de ciudadanos en plenitud de derecho para ser miembros de un partido político.

 

En el caso de la Asamblea celebrada en Sinaloa, como ya se ha mencionado, mi representada se dio a la tarea de localizar personalmente a muchos de quienes habían sido reportados como “no encontrados en el Padrón Electoral”, habiendo logrado ubicar a 42 de ellos, contándose con las respectivas copias fotostáticas de sus credenciales de elector. Se trata de 42 afiliados a mi representada que participaron en la asamblea referida. Toda vez que se trata de ciudadanos con credencial para votar y que por algún error en la captura de los dígitos y las literales de su clave de elector, aparecieron como presuntamente no inscritos en el Padrón Electoral, puede acreditarse que asistieron y participaron en la Asamblea de entidad federativa celebrada en Sinaloa y que ello permite acreditar que la misma contó con un total de 3,008 ciudadanos participantes, aún incluso a la luz de los criterios arbitrarios que adoptó la autoridad impugnada para determinar qué ciudadanos pueden o no expresar su voluntad de afiliarse a un partido político.

 

Con base en los señalamientos hechos sobre, por lo menos 42 ciudadanos que acreditamos como presentes en la Asamblea de entidad federativa celebrada en Sinaloa el 20 de enero del presente año, resulta infundado e improcedente que la autoridad impugnada llevara a cabo “deducciones de ciudadanos” para, según su dicho, demostrar que no habían participado en dicha Asamblea el número de ciudadanos requerido por la ley.

 

En atención a los HECHOS señalados y a los AGRAVIOS expuestos, en nombre de mi representada ofrezco las siguientes:

 

 

 

4. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, mediante acuerdo de treinta y uno siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

5. Por proveído de nueve de agosto, el Magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, y sometió a la consideración de los Magistrados integrantes de la Sala Superior, la realización de diligencias para mejor proveer en el expediente que se actúa.

 

 

6. Mediante acuerdo de esa misma fecha, esta Sala Superior, determinó la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto de verificar la inscripción en el padrón electoral de los ciudadanos que asistieron a las asambleas estatales de Hidalgo y Sinaloa de la agrupación actora y fueron excluidos por el Instituto Federal Electoral, bajo el argumento de no aparecer registro alguno o baja del mismo por alguna otra circunstancia. Dicha diligencia fue celebrada el trece de agosto siguiente.

 

 

7. Mediante proveído de veintidós el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, la que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. La asociación actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. Que con respecto a lo considerado por la responsable, por cuanto a que el Programa de Acción que presentó cumple parcialmente los requerimientos señalados en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe tenerse presente que los documentos básicos de todo partido político conforman una serie de textos que deben apreciarse de manera conjunta e integral, siendo claro que la voluntad del legislador fue en el sentido de que dichos documentos contengan en la totalidad de sus postulados y normas, aquellos aspectos que prescriben los artículos 25, 26 y 27 del código invocado, lo que así se desprende del artículo 24, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento legal, al precisar que habrá de formularse “una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades...”.  Que, en lo particular, del párrafo octavo del capítulo inicial de su Declaración de Principios, así como del párrafo inicial de su Programa de Acción, se desprende que este último se convierte en el instrumento para buscar la realización de los postulados e ideas contenidos en el primero, además de que en el artículo 4 de sus Estatutos se precisa que se trata de una organización política constituida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus documentos internos.

 

En este sentido, que con relación a la ausencia de las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos, que acusó la responsable en su Programa de Acción, debe tomarse en consideración las afirmaciones que se contienen en la Declaración de Principios que sostiene la organización, citando en específico los puntos 5 y 8 del Capítulo “Nuestros principios”, en los que sostiene hay afirmaciones contundentes en términos del respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, tanto directa como indirecta, lo mismo que en el punto 8, párrafo tercero, del Capítulo “Diez Compromisos por México, y los subtítulos “Por una sociedad multicultural” y “Derechos humanos”, párrafo primero de cada uno, y “División y equilibrio de poderes”, en su párrafo segundo, de los Capítulos “Las causas de la sociedad”, “Acción afirmativa” y “El nuevo pacto político”, respectivamente. Así también, que en diversos artículos de sus Estatutos, entre los que cita el 2, 4, 6 fracción IV, 7 y 60, puede colegirse que los principios políticos y las acciones para lograrlos que se encuentran en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción, constituyen norma de conducta obligatoria para sus militantes, esto es, que las medidas para la formación ideológica y política para sus afiliados, infundiendo respeto al adversario y a sus derechos políticos, se logra a partir de establecer como paradigmas para su conducta, los postulados de dichos documentos básicos.

 

Así, concluye que del análisis de sus documentos internos, puede inferirse que el principio del respeto al adversario y a sus derechos en la competencia política, es una conducta que para sí y sus militantes asume plenamente la organización, como norma de conducta obligatoria para sus afiliados, y que la formación ideológica y política de dichos afiliados en general, y en lo particular con relación a las reglas de respeto, tolerancia y convivencia democrática con los adversarios, se realiza mediante el establecimiento y funcionamiento de instituciones de educación y capacitación cívica.

 

Que por lo que hace a la preparación activa de sus militantes en procesos electorales, cabe también tomar en cuenta las diversas afirmaciones que se contienen en sus documentos internos, referidas a alcanzar tal propósito, citando al efecto los párrafos segundo y sexto del capítulo “Nuestro partido” de la Declaración de Principios, lo que implica cumplir a cabalidad con el objetivo que asigna a los partidos políticos el artículo 41, base I, párrafo segundo,  de la Constitución General de la República, así como que asume la tarea de adoptar una participación activa en los procesos electorales; al igual que los artículos 6 fracción IV, 7 fracción II y 60, de sus Estatutos, en los que aduce se establecen las medidas con las cuales habrá de alentarse y prepararse la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

En este orden de ideas, sostiene que a partir del cumplimiento obligatorio de los documentos internos del partido, la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales se logra mediante las actividades de educación política, estrictamente vinculada a la colaboración de la militancia en los procesos electorales, y el establecimiento y funcionamiento de instituciones de educación y capacitación política para sus afiliados.

 

A mayor abundamiento, que de la lectura del anexo tres a que alude la responsable en el considerando VI de la resolución impugnada, se puede apreciar que difícilmente existen elementos para afirmar que se realizó un análisis de sus documentos básicos a la luz de los preceptos legales aplicables, reiterando que se cumple parcialmente, pero sin hacer ninguna referencia específica de los elementos que le permitieron arribar a esa conclusión o que integran el análisis realizado.

 

2. Que la autoridad responsable afirma que respecto del análisis de sus Estatutos, advierte que cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, incisos c) fracciones I, II y IV, d), e) y f); sin embargo, que por lo que hace a que no existe periodicidad para la celebración de las asambleas estatales, se trata de una conclusión infundada, toda vez que del referido dispositivo legal se aprecia que no exige a las organizaciones políticas que pretendan constituirse como partido político, la periodicidad para la celebración de dichas asambleas, sino tan sólo que tratándose de los órganos partidarios se cuente, entre otros, con una asamblea nacional o equivalente, sin siquiera requerir la existencia de asambleas estatales, y que si bien señala la necesidad de determinar los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, ello no entraña que un órgano directivo obligatorio sea la asamblea estatal o que ésta deba reunirse con base en el transcurso máximo de cierto periodo de tiempo. Además, que el artículo 39 de los referidos estatutos, prevé que la asamblea estatal será convocada por primera vez a partir de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional y, en ocasiones subsecuentes, por el Comité Político Estatal, de donde corresponde a éste la responsabilidad de asumir el periodo de tiempo en el cual deberá convocarse dicho órgano partidario, el que, por otra parte, cuenta con autonomía funcional, como lo postula el artículo 13 de los mismos estatutos.

 

Por otro lado, que el artículo 40 de la referida normatividad interna, alude al principio de facultades residuales para los órganos de dirección estatal y del Distrito Federal en sus respectivos ámbitos territoriales, cuando la facultad de que se trate no haya sido reservada expresamente a la Asamblea Federal o a los órganos de dirección nacional, por lo que, a su parecer, no se trataba de un dispositivo que debiera expresar la periodicidad con que ha de reunirse la asamblea de mérito.

 

Que con relación a la contradicción entre los artículos 44 y 51 de los Estatutos a que hace mención la responsable, señalando que en el primero se hace referencia al Comité Político Estatal como órgano facultado para postular candidatos, mientras que en el segundo se menciona al Consejo Político Estatal como titular de esa atribución, cabe señalar que se trata de un equívoco terminológico que puede resolverse con la interpretación de la propia normatividad estatutaria, a partir de los criterios que consigna el código electoral federal y la ley adjetiva de la materia, en lo particular de la interpretación de los artículos 41 fracción I, 42, 43 y 44, de la que se infiere que el órgano directivo por entidad federativa a que se refiere el artículo 51, fracción II, y los párrafos segundo y tercero de dicho precepto, corresponde en realidad al Comité Político Estatal  y no al Consejo Político Estatal, robusteciendo que constituye una errata, pues se trata de un mismo órgano; error que por otra parte, no conlleva el incumplimiento de los dispositivos legales atinentes, toda vez que en sus Estatutos se prevé la existencia de comités o equivalentes en las entidades federativas, los que ni siquiera son el Comité Político de la entidad y en la errata llamado Consejo Político de entidad federativa, sino la conjunción de dos órganos con atribuciones propias, el Comité Político Estatal y el Comité Ejecutivo Estatal.

 

Finalmente, con relación a que en sus Estatutos no se menciona la existencia de algún mecanismo de defensa para los dirigentes del partido, acotado también por la responsable como cumplimiento parcial, que el requisito que exige el código de la materia, es en el sentido de prever medios y procedimientos de defensa para los miembros del partido que eventualmente pudieran ser sancionados en virtud de infringir las disposiciones internas de la organización, mas no así se trata del establecimiento específico de algún mecanismo de defensa para los dirigentes del partido.

 

Además, que si bien las sanciones que impone el Consejo Político Federal, como máximo órgano de dirección, relativas a la destitución de sus órganos dirigentes, o a uno o varios de sus miembros, así como del presidente nacional del partido, no son recurribles antes la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, ello no puede estimarse violatorio del artículo 27, párrafo, incisos b) y g), del código electoral federal, pues a más de que dicho órgano goza de superioridad jerárquica al ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 24, fracciones II a V, de sus Estatutos, éstos establecen de manera clara e indubitable los derechos y obligaciones de sus afiliados, así como los medios de defensa de que disponen y el órgano encargado de resolver sobre la aplicación de sanciones en contra de los afiliados por parte de los órganos de dirección y, en el caso de acusaciones contra los integrantes de los órganos de dirección nacional, prevén un procedimiento particular, del que corresponde conocer al referido Consejo, cuyas decisiones, siguiendo la lógica interna de los propios estatutos, tratándose de sanciones que llegase a aplicar a sus integrantes, no podrían quedar sujetas a la decisión final de la Comisión para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, cuyos integrantes son designados por el propio Consejo Político Federal.

 

Que respecto del contenido de la fracción V del artículo 24 y del artículo 33 de sus Estatutos, las normas que contienen no se refieren a sanciones aplicables a los afiliados, sino a los órganos dirigentes en las entidades federativas o sus integrantes y al presidente nacional del partido, los que pueden ser sancionados con la destitución, mas no con la expulsión, por lo que conservando su calidad de afiliados, quedan en posibilidad de acudir al procedimiento ordinario, esto es, recurrir ante la señalada Comisión, la que resolverá en definitiva sobre la eventual sanción de expulsión.

 

De otra parte, que el análisis a que alude la autoridad responsable y que obra en el anexo tres de la resolución impugnada, sobre las disposiciones de sus estatutos y su cumplimiento con las disposiciones atinentes, difícilmente puede considerarse algo más que un simple listado o relación de los preceptos contenidos en el artículo 27 del código de la materia, carente de un ejercicio analítico de los propios estatutos y de los razonamientos que conduzcan a establecer el incumplimiento con previsiones que en realidad no prevé dicho ordenamiento.

 

3. Que le causa agravio la determinación de la responsable, en el sentido de que la asociación solicitante del registro, sólo cumplió en nueve entidades federativas con el número de afiliados asistentes legalmente requeridos para las Asambleas estatales, mas no así en tres, específicamente en las efectuadas en Hidalgo, Morelos y Sinaloa, aduciendo la actora que:

 

A. En la resolución impugnada se advierte descuido y ausencia de una conducta procesal adecuada por parte de la autoridad electoral ejecutiva, pues mientras en el considerando IX, se señala que el diecinueve de junio de este año, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión envió la lista de afiliados asistentes correspondientes al treinta por ciento de las asambleas presentadas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que corroborara que los afiliados se encontraban inscritos en el padrón, en el punto 11 de antecedentes de la propia resolución, se establece que dicha petición se realizó el veintinueve de abril del mismo año, y respecto del cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas estatales; que es dable establecer la presunción en el sentido de que desde el  pasado veintinueve de abril, se contaba con elementos informativos preliminares para de determinar si los afiliados a Fuerza Ciudadana que participaron en las asambleas de Hidalgo, Morelos, Sinaloa y Tamaulipas, se encontraban inscritos en el padrón electoral, lo que hubo de generar una solicitud de información más específica de esos afiliados, por lo que partiendo del conocimiento previo de que un número relevante de asistentes no aparecía en el padrón electoral, la responsable estableció como criterio para solicitar esa búsqueda en el padrón, aquellas asambleas estatales donde fuera escaso el número de afiliados que se sobrepasaba el mínimo legal que debían participar; que conforme a la publicación hecha por Milenio Diario el veintidós de junio del presente año, la Comisión competente ya tenía conocimiento de que cierto número de afiliados no aparecía en el padrón electoral, cuando que apenas hacía dos días que se había solicitado la información, citando la promovente la tesis relevante: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”; que de lo establecido en los puntos 14 y 15 del capítulo de antecedentes de la resolución controvertida, se aprecia que la recepción del informe sobre el resultado de la verificación que presentó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales, así como su análisis y revisión por la Comisión competente, sucedió en la misma fecha, lo que hace presumir que dicha revisión constituyó un acto superficial, a través del cual no era factible detectar errores o insuficiencias.

 

B.  Que la autoridad responsable al concluir que la ausencia de un ciudadano en el padrón electoral, constituye prueba plena de que no se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, y que por ende, esa persona no puede ejercer el derecho de afiliación voluntaria y libre a un partido político, actuó sin fundamento alguno,  pues en la Norma Fundamental no existe ningún señalamiento de que la incorporación de una persona al padrón electoral le hace adquirir la calidad de ciudadano o acreditar el pleno goce de sus derechos político-electorales, ni del que se desprenda la facultad del Instituto Federal Electoral para determinar qué ciudadano se encuentra en pleno goce de tales derechos o si ello puede llevarse a cabo a través del padrón electoral, lo cual no hace que se pretenda desconocer la obligación que tienen los ciudadanos de inscribirse en el padrón electoral, pero el objetivo de ese instrumento y su alcance legal no es precisar el goce de los derechos político-electorales de los ciudadanos; que la inscripción en el padrón electoral no puede considerarse como un elemento constitutivo de la calidad de ciudadano o medio exclusivo para acreditar que se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, pues éste tan solo es un instrumento fundamental para que, a partir de su autenticidad y confiabilidad se legitime la organización y realización de la jornada electoral y de sus resultados con base en el principio universal de que a cada persona corresponde un voto; que, en principio, la credencial para votar con fotografía es medio idóneo para acreditar válidamente la calidad de ciudadano y de que éste se encuentra en pleno goce de los derechos político-electorales, citando al efecto la tesis bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL”; que el código de la materia señala como requisito para la afiliación de un ciudadano, dar a conocer su clave de elector, lo que implica contar con credencial para votar mas no estar inscrito en el padrón electoral; que no existen normas que permitan el ejercicio del derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos, que establezcan los elementos o requisitos para llevarlo a cabo, tarea que sólo puede efectuarse a través de un acto formal y materialmente legislativo, que precise los cauces de ese derecho, tal como lo ordenan los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que de los requisitos establecidos legalmente para el registro de un partido político, no se aprecia el relativo a que los ciudadanos se encuentren inscritos en el padrón electoral, por lo que carece de sustento la exigencia de la responsable para exigir que los afiliados demuestren que son ciudadanos por estar inscritos en el padrón electoral; que las listas de afiliados en que se inscribe la clave de la credencial para votar son documentos complementarios de la manifestación formal de afiliación y no un requisito para acreditar la calidad de ciudadano.

 

C. Que carece de sustento el criterio de “máxima exigencia” que utilizó la responsable para verificar si los afiliados de la asociación enjuiciante, se encontraban en el padrón electoral, toda vez que el código de la materia simplemente señala que la Comisión debe examinar los documentos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el propio código, tales como verificar la celebración del número necesario de asambleas estatales con la concurrencia y participación del número necesario de afiliados y que éstos suscribieron su manifestación formal de afiliación, así como que fueron integrados a las listas de afiliados en las que figuró la clave de su credencial para votar, actos que fueron certificados por autoridades dotadas de fe pública, por lo que deducir de esa atribución de verificación una competencia de la Dirección del Registro Federal de Electores para investigar si los afiliados se encuentran inscritos en el padrón electoral, a fin de establecer si son o no ciudadanos y si gozan o no de derechos político-electorales es contrario a la ley, además de que ello no podría ser realizado por las asociaciones que pretenden obtener su registro como partido político, puesto que no tienen acceso al padrón electoral, por lo que les sería imposible llevar a cabo un ejercicio para determinar si sus afiliados participantes en las Asambleas, se hallan inscritos en el padrón electoral; que la autoridad no acredita que la información requerida a la Dirección del Registro Federal de Electorales, se hubiere obtenido de instrumentos vigentes a la fecha de la celebración de las respectivas asambleas estatales; que es de destacarse la actitud de la responsable sobre el cumplimiento de su función, al afirmar que su intención no era verificar el cumplimiento de los requisitos sino demostrar en forma suficiente que no se cumplía con el requisito en comento.

 

D. Respecto de la consideración de la responsable consistente en que la organización solicitante debió demostrar que sus afiliados son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y que ello sólo se acredita mediante el señalamiento de la clave de elector de las personas de que se trate, en las manifestaciones formales de afiliación y en las listas de afiliados, la accionante manifiesta que interpretando a contrario sensu lo exigido por la autoridad electoral, quien no tenga credencial de elector, o teniéndola no aparezca en el padrón, se trata de una persona que no puede afiliarse a un partido político; que la clave de elector es un elemento formal que contribuye a la acreditación de la calidad de ciudadano, pero no el único, pues si se exhibe al momento de ocurrir a las asambleas estatales un documento público expedido por ella misma, como lo es la credencial para votar, ésta hace prueba plena de la calidad de ciudadano de quien la exhibió, y en este sentido, la autoridad responsable carece de atribuciones para exigir requisitos adicionales a los contemplados en la ley; que en cuanto a los alcances que se asignan a la credencial para votar, en el sentido de que es un documento que acredita el goce de los derechos político-electorales de los ciudadanos, debe considerarse que es un documento que se construye a partir de una declaración de buena fe del ciudadano, pues basta con que éste, acreditándose como tal con algún documento fehaciente e incluso con la comparencia de dos personas que lo conozcan, solicite su inscripción en el padrón electoral y la expedición de su credencial, por lo que es apresurado afirmar que sólo a través de dicho documento pueda acreditarse la ciudadanía, cuando que la seguridad y certeza que priva en su elaboración puede ser cuestionada, a más de que la ciudadanía también podría demostrarse a través de otros instrumentos como la Cédula de Identidad Ciudadana, en tanto que su configuración de acuerdo con la ley, parte de una copia certificada del acta de nacimiento, o en su caso, copia certificada del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización, lo que hace que tal documento sí sea constitutivo de derechos, situación que no acontece con la credencial de elector, pues ésta sólo es un instrumento privilegiado de la autoridad electoral para permitir, entre otras cuestiones, el derecho al sufragio.

 

E. Que el “Acuerdo sobre la Metodología que observará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de 2002, en que se establece el requisito de que todos los afiliados asistentes a las asambleas estén en pleno goce de sus derechos político-electorales, no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de la inconforme, pues ésta notificó al Instituto Federal Electoral su intención de constituirse como partido político nacional el quince de febrero de dos mil uno, y llevó a cabo actos previos necesarios para ello, además de que las asambleas se efectuaron el seis de octubre de dos mil uno, en Hidalgo, y veinte de enero de 2002, en Morelos y Sinaloa, sin que en ningún momento pudiera tenerse conocimiento de la determinación que meses después adoptaría el Consejo General del referido instituto; que la responsable no puede tomar como base de su actuar el criterio sostenido por este Tribunal en el sentido de que el cotejo de los datos de los miembros de una agrupación con el padrón electoral, son la forma idónea para acreditar que los mismos se encuentran en pleno uso de sus derechos político-electorales, pues tal criterio no aplica al presente caso por tratarse de una asociación que pretende constituirse como partido político y no de la formación de una agrupación, que fue el caso en que se emitió la aludida tesis, sin que sea dable equiparar una y otra situación, en tanto que reciben un trato diferente de la ley.

 

Además, que la responsable violó la garantía de audiencia en lo relativo a que su determinación debió ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que se traduce en que las previsiones del acuerdo sobre metodología en torno a las tareas de compulsa contra el padrón electoral, que llevaría a cabo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, fueron expedidas con posterioridad a la celebración de todas y cada una de sus asambleas celebradas en las entidades federativas.

 

F. Que a una organización que solicita su registro como partido político, sólo le compete acreditar determinado número de afiliados en el número de asambleas estatales fijadas en la ley, siendo claro que dichos afiliados son ciudadanos que actúan en términos de lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, del código de la materia, y ello no implica, salvo prueba en contrario, que carezcan de la calidad de ciudadanos por el hecho de que en la búsqueda de verificación no aparezcan inscritos en el padrón electoral; que el Consejo General, sobre la base de establecer un procedimiento de verificación, se ha otorgado ilegalmente la atribución de determinar qué ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales, otorgando un ámbito exorbitante a los alcances probatorios del padrón electoral, pues del código electoral no se desprende que el no figurar en él equivalga a la ausencia de calidad de ciudadano, a la ausencia de derechos político-electorales del mismo o a la pérdida de la ciudadanía; que atendiendo al sentido estricto del procedimiento previsto en el artículo 28 del código federal electoral, para constituir un partido político deben realizarse un mínimo de diez asambleas en diversas entidades federativas, con la concurrencia de por lo menos tres mil afiliados, quienes deben suscribir el documento de manifestación formal respectivo, y adicionalmente se establece que dicho afiliados se integren en listas por cada entidad federativa, en las que debe señalarse nombre, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar, requisito éste último del que puede inferirse que lo que la ley requiere en realidad es la credencial para votar, por lo que la autoridad electoral no puede exigir otros requisitos no señalados, como la compulsa del padrón electoral para saber si el ciudadano está inscrito en esa base de datos; que corresponde al fedatario o funcionario del instituto que actúa en las asambleas estatales, certificar que se han cumplido con los requisitos legales antes referidos, es decir, es el fedatario público quien certifica el número de afiliados que asisten y participan, que se identificaron con su credencial para votar y que manifestaron por escrito su formal afiliación a la organización política de que se trate, y por cuanto hace a la credencial para votar, la certificación del fedatario es en el sentido de que con ese instrumento se identificaron quienes suscribieron cada uno de los documentos de manifestación formal, esto es, que no tuvieron ninguna duda para asentar en el acta correspondiente que se trataba de ciudadanos, y que conforme a lo establecido en el artículo 121 constitucional, los actos que han sido objeto de certificación con base en la fe pública que compete regular en su ámbito territorial de validez a cada Estado de la Unión, deben reputarse como dignos de crédito y enteramente válidos; que si el fedatario público asistente a las asambleas estatales identificó a los afiliados con la credencial para votar, y asentó en las listas de afiliados su nombre y apellidos, así como su residencia y la clave  del folio de la credencial, existe prueba plena de que un determinado número de ciudadanos concurrió y participó en la Asamblea Estatal, y para desvirtuarlo tendía que haber pruebas contundentes y de igual plenitud en contrario, aclarándose que si en la integración de las referidas listas el fedatario incurrió en errores al establecer la clave de la credencial para votar, ello es imputable a ese funcionario, además  de que no significa que exista un número menor de afiliados al requerido por la ley; que en la sesión pública del Consejo General celebrada el tres de julio de este año, varios consejeros electorales, admitieron la posible comisión de errores en el trabajo realizado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, señalando que el origen de los mismos procedía de las propias organizaciones solicitantes de su registro como partidos político, resultando tales manifestaciones temerarias e infundadas, porque, en primer lugar, cabe la posibilidad de que el ciudadano cometa algún error al asentar sus datos en la manifestación formal, y en segundo lugar, fueron cada uno de los nueve fedatarios públicos y los tres funcionarios del Instituto Federal Electoral asistentes a las Asambleas Estatales, quienes elaboraron las listas de afiliados, recabando los datos respectivos en medios magnéticos que fueron entregados a la promovente, quien a su vez, los exhibió ante el mencionado Instituto, por lo que Fuerza Ciudadana no es responsable de la elaboración de las citadas listas, ni tampoco de los “respaldos” en medios magnéticos que los fedatarios formularon, además de que la ley no exige la entrega de medios magnéticos, sino que éstos se originaron por una “recomendación” emitida por acuerdo del Consejo General, por lo que si ésta no hubiese sido atendida, limitándose la enjuiciante a entregar a la autoridad electoral los listados en medios impresos, el Instituto Federal Electoral hubiera tenido que realizar la captura de todos los registros, asumiendo la responsabilidad de cualquier error técnico o de captura, y visto así, la responsabilidad no puede ser transferida a Fuerza Ciudadana por el hecho de haber atendido la “recomendación” del acuerdo del Consejo General; que existe tesis relevante de esta Sala en el sentido de que el medio idóneo para verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos de afiliación a un partido político es la manifestación formal de afiliación suscrita por el ciudadano, debiendo considerarse los listados de afiliados por la autoridad administrativa como un instrumento accesorio; que, sin declinar de la impugnación realizada al acuerdo sobre Metodología de doce de diciembre pasado, cabe advertir que en él se señala que el cotejo y verificación de las listas de afiliados contra el padrón electoral sería realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de tres procedimientos: a) mediante la clave de elector, b) si no se encontrase por ese medio, se le buscaría por el nombre completo, y c) si existiesen homónimos o el ciudadano no fuese localizado, debería recurrirse al domicilio, por lo que para ello era imprescindible que la mencionada Dirección tuviese a la vista los originales de las manifestaciones formales de afiliación, a fin de obtener el domicilio de los ciudadanos o corregir cualquier error de captura en la clave de elector, lo que no aconteció según se aprecia del punto 11 y considerando IX, párrafo primero, de la resolución impugnada, de donde se desprende que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores hizo la compulsa del padrón electoral con los listados en medios magnéticos, por lo que no pudo detectar errores de captura en la clave de elector, ni ubicar al ciudadano por su nombre o domicilio, por lo que es claro el desapego de la Dirección antes mencionada, al referido acuerdo, en tanto que con las copias simples de las manifestaciones formales de afiliación correspondientes  a los ciudadanos asistentes a las Asambleas de Fuerza Ciudadana celebradas en Hidalgo, Morelos y Sinaloa, en torno a los nombres de los ciudadanos a los cuales el Registro Federal de Electores dice no haber encontrado en el padrón electoral, en 241 casos de ciudadanos en Hidalgo, 390 en Morelos y 238 en Sinaloa, se ha podido constatar el error en la inscripción de la clave de elector con que la referida Dirección realizó el cotejo y búsqueda, lo que se evidencia con 40 manifestaciones formales de afiliación correspondientes a Hidalgo, 126 de Sinaloa y 42 de Morelos; que si se analiza la confluencia de una multitud de voluntades para dar forma al acto jurídico consistente en la celebración válida de una asamblea estatal para efectos de constitución de un partido político, lo trascendente es la voluntad de los afiliados y el objeto de su manifestación de voluntad, exigiendo el ordenamiento legal de que por los menos tres mil ciudadanos expresen formalmente y por escrito su voluntad de afiliarse, al tiempo de concurrir a la realización de la Asamblea Estatal y de aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, por lo que si de acuerdo a la teoría de las nulidades del acto jurídico, sólo la falta de objeto o de voluntad generan la anulación del mismo, en tanto son los elementos esenciales del mismo, los errores cometidos en las listas de afiliados en el señalamiento de algún dato, como asentamiento del nombre y apellidos del ciudadano, en la referencia de su domicilio o en la inscripción de la clave de su credencial para votar, tales errores son insubstanciales, y su existencia no puede equivaler a que la persona no sea ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos, que el ciudadano carezca de credencial o que no se haya afiliado a la organización política de que se trate, además si dicho error insustancial es imputable a la actuación del fedatario, ello no tiene porque generar perjuicios a la libre expresión de voluntad del ciudadano; que como elementos sustanciales del acto jurídico al que concurren las personas que se afilian a una organización que pretende constituirse como partido, figura el consentimiento o expresión de su voluntad, la cual debe reunir tres características: capacidad del individuo -que al efecto requiere de su calidad de ciudadano-, ausencia de vicios y la forma de manifestarse, y en el caso, todos los asistentes y participantes en las Asambleas Estatales invalidadas, acreditaron su calidad de ciudadanos con su credencial para votar, y en tal virtud, es indudable que cumplieron con el presupuesto legal, respecto a la ausencia de vicios, éstos no existieron, y por lo que hace a la forma de manifestar el consentimiento, la declaración de manifestación formal de afiliación, es un documento privado que fue ratificado ante fedatario público, por lo que el mismo debió ser valorado por el Consejo General en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorgándole valor probatorio pleno a la luz de los demás elementos.

 

4. Que la autoridad responsable al establecer en el considerando IX de la resolución impugnada, que Fuerza Ciudadana no cumple con el número de afiliados asistentes requeridos legalmente en los Estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, se apartó de su obligación de acatar el principio de certeza, en tanto que introdujo modificaciones al texto de la resolución CG/120/2002, que le fue notificada el diez de los corrientes, con relación al texto que fue presentado como dictamen y proyecto de resolución por parte de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para su deliberación en la sesión del Consejo General de tres de julio en curso, sin que de la versión estenográfica de ésta, se desprendan intervenciones que respalden la introducción de dichas adecuaciones (relacionadas en el anexo 38), siendo las que  le agravian las relativas a la relación que se hace de la revisión de las actas de las asambleas estatales que se celebraron; que al quedar evidenciado que la autoridad electoral administrativa para llevar a cabo la compulsa de las manifestaciones formales de afiliación, atentó contra el principio de certeza.

 

5. Que la responsable se negó a tomar en consideración elementos aportados por la actora, como pertinentes para que la autoridad estableciera con la debida precisión la asistencia y participación de distintos ciudadanos en las asambleas estatales celebradas en Hidalgo, Morelos y Sinaloa.

 

Que durante el procedimiento instrumentado por la autoridad para cotejar las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en las asambleas estatales contra la base de datos del padrón electoral, la actora acudió a la responsable para establecer diversas argumentaciones sobre las eventuales razones por las cuales la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no habría podido encontrar a distintos ciudadanos que tomaron parte en las referidas asambleas estatales, ello sobre la base de que dentro del procedimiento administrativo de revisión podría darse un acto privativo del derecho a constituirse como partido político nacional, ante la controversia entre los posibles criterios de la autoridad y el interés legítimo de la accionante.

 

Que no se pretendió allegar a la autoridad elementos supervenientes, ya que sólo se referían cuestiones de apreciación en torno a la información que se entregó oportunamente a la responsable, y se buscaba que la autoridad electoral tuviera conocimiento pleno de los elementos que le fueron entregados para que al momento de resolver sobre la solicitud de registro, valorara a cabalidad la documentación que le había sido entregada, esto es, no se hacía referencia a nuevas pruebas, sino que simplemente se buscaba aportar elementos para la valoración adecuada de las pruebas presentadas en su oportunidad.

 

Lo anterior se considera como un componente fundamental de la garantía de audiencia, pues ante la eventualidad de un acto privativo, la actora concurrió a externar sus consideraciones de oposición al mismo, es decir, llevó a cabo la defensa de un interés legítimo; con base en los elementos que obraban en poder de la autoridad, sólo se formularon argumentos tendientes a probar las razones que existen para oponerse al descuento de ciudadanos de las asambleas estatales celebradas en Hidalgo, Morelos y Sinaloa, conduciendo ello a que se asumiera que se habían celebrado sin el número mínimo de tres mil afiliados.

 

Que se violó la garantía de audiencia al asumirse dogmáticamente por la responsable, que se intentaba incorporar documentos o elementos supervenientes al expediente, cuando había un hecho del que derivaba la posibilidad de una afectación de un derecho, de lo cual se tenía conocimiento por parte de la hoy actora, quien tenía derecho a fijar su posición sobre los hechos considerados por la autoridad y la posibilidad de hacer referencia a medios de prueba ya incorporados al expediente.

 

La actora sostiene que la violación a la garantía de audiencia puede ser reparada mediante la vía que se promueve; por otra parte, hace referencia a los criterios sustentados por esta Sala Superior, identificados con los rubros “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL” y “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIRGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE ELECTORALESS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

6. Que si se considera que el artículo 39 de la Constitución Federal establece el derecho del pueblo mexicano a alterar o modificar la forma de gobierno por los cauces jurídicos que la propia Ley Fundamental establece, se puede arribar a la conclusión de que el derecho de afiliación voluntaria y libre a un partido político constituye una expresión del ejercicio de la soberanía nacional que corresponde a cada ciudadano, quienes tienen la facultad para determinar el rumbo de la Nación y, entre otras, de agruparse en partidos políticos a fin de hacer posible el acceso del pueblo al ejercicio del poder público, designar a sus autoridades por medio del sufragio y figurar como posibles titulares de las funciones públicas.

 

Que la tradición rechaza las interpretaciones restrictivas del otorgamiento de derechos políticos a los ciudadanos, ya que si bien los artículos 37 apartado C y 38 de la Constitución Federal, señalan hipótesis sobre la pérdida de la ciudadanía o suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, tales supuestos están previstos expresamente en la Carta Magna o que corresponde precisar al Poder Legislativo en las leyes; que asumiendo el supuesto de la suspensión de la prerrogativa ciudadana de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, por falta de cumplimiento a una obligación derivada del artículo 36, fracción I, con relación al artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, al no estar inscrito el ciudadano en el padrón electoral, se advierte que dicha suspensión sólo puede imponerse en los términos que señala la ley, ya que el precepto correspondiente señala que el acto de privación de un derecho sólo procede con base en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, sin que exista disposición alguna en el código electoral federal que otorgue atribución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para determinar que por el hecho de que un ciudadano no aparece en el padrón electoral no goza de sus derechos políticos, como una sanción equiparable a la suspensión o pérdida de los mismos.

 

Que el artículo 37 apartado C, de la Constitución Federal, relativo a la pérdida de la ciudadanía, señala cinco hipótesis precisar que no corresponden al supuesto planteado en este juicio y una previsión en la fracción VI relativa a los demás casos previstos en las leyes, sin que el código electoral federal confiera atribución a la responsable para determinar la pérdida de la ciudadanía por el hecho de que una persona no aparezca en el padrón electoral, cuando se le busque en la base de datos correspondiente, a pesar de que ha exhibido su credencial para votar.

 

7. Que en el considerando IX de la resolución impugnada la responsable arriba a la conclusión de que la asociación actora no cumple con el número de afiliados requeridos por el Código de la materia en la celebración de su asamblea en el Estado de Hidalgo, lo que le causa un perjuicio, toda vez que dicha autoridad afirma no haber encontrado en la búsqueda encomendada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a ochenta y tres (83) ciudadanos, así como que siete  (7) ciudadanos habían sido dados de "baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad", que en su oportunidad suscribieron la correspondiente manifestación formal de afiliación y aparecen en el listado de afiliados que asistieron a dicha asamblea, lo que en concepto del accionante resulta inexacto pues señala que en el acta circunstanciada que levantó el fedatario que certificó el cumplimiento de los requisitos asentó que: "por error de los ciudadanos se presentaron manifestaciones formales de afiliación en un número de 85 (ochenta y cinco) en lugar de clave de elector asentaron el folio de la credencial para votar”, lo que si bien, significa la existencia de un error, ello no debe entrañar consecuencia jurídica negativa a su indubitable manifestación de voluntad de afiliarse libre y voluntariamente a la agrupación actora, señalando que al haberse proporcionado el número de folio, se permite establecer que cuenta con credencial para votar, por lo que en ochenta y dos (82) casos que en el referido informe no habían sido encontrados en el padrón electoral, las personas cuentan con credencial para votar con fotografía, contando por consiguiente con su clave de elector, los que sumados a los dos mil novecientos veintiún (2,921) ciudadanos que se reconoce como asistencia efectiva a dicha asamblea, arrojan un total de tres mil tres (3,003) ciudadanos participantes, señalando el actor que es preciso que la autoridad electoral exhiba en la dilucidación de esta causa los procedimientos y documentos que avalen la búsqueda que realizó en el padrón electoral de las ochenta y dos (82) personas referidas, por su nombre o en su caso por su domicilio, dada la evidencia de que por error proporcionaron el folio de la credencial y no su clave de elector.

 

Igualmente, señala el actor que de los ciento cincuenta (150) nombres que figuran en la relación correspondiente, respecto de los ciudadanos Samuel Alvares Albino, Bertha Amador Hernández, Mario Bautista Cerecedo, Luz Burgos Hernández, Román Cruz Burgos, Juan Cruz Hernández, Josefa Francisco Hernández, Emiliana Franco Hernández, Alberto Gerónimo Martínez, Ismael Hernández Agustín, María Elena Hernández Hernández, María Vicenta Hernández Hernández, Marcial Hernández Mogica, María Irma Hernández Soto, Oliverio Martínez Hernández, Gutberto Martínez Flores, Joaquín Santiago Hernández, Feliciano Sebastián Hernández, Bonifacio Sierra Acosta y María Solares Hernández, cuentan con credencial para votar expedida en su oportunidad por el Instituto Federal Electoral, apareciendo en la referencia a su clave electoral de la mencionada relación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores algún error en la transcripción de sus elementos alfanuméricos.

Concluyendo que por lo menos ciento un (101) ciudadanos estuvieron presentes en la asamblea celebrada en Hidalgo el seis de octubre último, resultando infundado e improcedente que la autoridad impugnada llevara a cabo "deducciones de ciudadanos" para demostrar que no habían participado en la citada asamblea el número de ciudadanos requerido por la ley.

8. Que le causa agravio el considerando IX de la resolución impugnada, en el que la autoridad responsable concluye que no cumple con el número de afiliados requeridos por la Ley Electoral en la celebración de su asamblea en el Estado de Sinaloa, toda vez que la resolutora afirma no haber encontrado en el padrón electoral por "baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad" diez (10) ciudadanos; "por homonimia" doce (12) ciudadanos; por "datos insuficientes" dieciséis (16) ciudadanos y por la causa de "no existe en el Padrón" doscientos (200) ciudadanos, como resultado de la búsqueda dispuesta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que en su oportunidad suscribieron la correspondiente manifestación formal de afiliación y aparecen en el listado de afiliados que asistieron a la asamblea correspondiente, lo que considera incorrecto, ya que ha podido establecer que en los casos de los ciudadanos Guadalupe Corral Ibarra y Guadalupe Ramos Enríquez (datos insuficientes); y Francisco Javier Acosta Ramos, Ignacio Aguilar Ambriz, Yazmín Lorena Amavisca Vega, Agapito Borbón López, Modesta Buitimea Camargo, Epifanio Cantú Valenzuela, Cipriano Cota Heredia, Ramón Rosario Cota Heredia, Juan Magdaleno Cruz Barazgua, Araceli Díaz Gutiérrez, Jesús Antonio Duarte Mendoza, Francisco Javier Escalante López, Graciela Estrada Carvajal, Refugio García Ayala, Juana García Quintero, Leticia Gil Castro, José Luis Gómez Osorio, Adrián Hernández Córdova, Carlos Alberto Hernández Córdova, Arturo Hernández Corona, Raula Juárez Nieblas, Rosa Delia Juárez Nieblas, Demetria Jusacamea Brasil, Julián Laurián Gómez, María Elena Lozano Piceno, Domitila Márquez Chávez, Magdalena Medina Mascareño, Graciela Miranda Corrales, Rosa Ofelia Moroyoqui Buitimea, Luis Montelongo Aldana, Andrea Osuna Buitimea, Rosa Elba Portillo Romo, Olga Lidia Ramírez Moroyoqui, Jesús Alberto Rubio, Francisco Javier Sandoval Urquijo, Luis Enrique Suárez Osuna, Luis Alfonso Tanorí Espinoza, Evangelina Velásquez Quiñonez, Fidelia Verdugo Amantes, José Villalvazo Mendívil, se trata de un error en el dato que utilizaron para hacer referencia concreta a la identificación específica de su credencial para votar y no puede responsabilizárseles de los eventuales errores asentados en las listas de afiliados que elaboró el fedatario que certificó los trabajos de la citada asamblea, pues se trata de ciudadanos en plenitud de derecho para ser miembros de un partido político.

 

Señala el enjuiciante que al ubicar a cuarenta y dos (42) de ciudadanos que habían sido reportados como "no encontrados en el Padrón Electoral", contando con las respectivas copias fotostáticas de sus credenciales de elector, tratándose de ciudadanos con credencial para votar y que por algún error en la captura de los dígitos y las literales de su clave de elector, aparecieron como presuntamente no inscritos en el padrón electoral, considera que contó con un total de tres mil ocho (3,008) ciudadanos participantes.

 

Así, concluye que resulta infundado e improcedente que la autoridad llevara a cabo "deducciones de ciudadanos" para, según su dicho, demostrar que no habían participado en dicha asamblea el número de ciudadanos requerido por la ley.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven como a continuación se razona.

 

De la lectura de los agravios reseñados, se advierte que éstos están dirigidos en dos grandes vertientes. En primer término, la promovente endereza motivos de queja tendientes a justificar de manera directa e inmediata, el cumplimiento de los requisitos que la autoridad tuvo por no satisfechos  y que motivaron su determinación de negar su solicitud de registro como partido político. Tal es el caso de los agravios identificados en el resumen que antecede con los numerales uno y dos, en los que la enjuiciante aduce las razones por las cuales, en su concepto, debe estimarse que los documentos básicos de la organización satisfacen los extremos de los artículos 26 párrafo 1 incisos c) y d), y 27, párrafo 1, incisos c) fracciones I, II y IV, d), e) y g), del código electoral federal. Asimismo, los agravios identificados como tres, apartados A, C, D y F,  siete y ocho, en los que medularmente se sostiene el cumplimiento con el número mínimo de afiliados necesario para conferir validez a las asambleas estatales que celebró en los Estados de Sinaloa e Hidalgo, así como pretende evidenciar las deficiencias en que incurrió la responsable en el procedimiento de revisión que verificó.

 

De otra parte, los restantes motivos de inconformidad, en los que substancialmente se cuestiona el alcance y naturaleza de la inscripción en el padrón electoral y el valor probatorio de la credencial para votar, como medio para justificar la calidad de ciudadano y el pleno goce de los derechos políticos inherentes a la misma.

 

En este orden de ideas y por razón de método, este órgano jurisdiccional procede al examen de los agravios que corresponden al primer grupo, esto es, aquellos en los que la pretensión directa del actor es la justificación de los extremos legales para obtener el registro como partido político nacional, bajo la premisa de que de resultar fundados y tenerse por acreditados los requisitos que la autoridad estimó se tenían por cumplidos parcialmente, o bien, no se satisfacían, ello devendría en innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en los que, como se ha puesto de relieve, se cuestiona no propiamente el cumplimiento de los requisitos, sino la naturaleza o alcances que dio la responsable a los elementos aportados para su justificación, en el análisis que llevó a cabo.

 

Ahora bien, dentro de este primer grupo, se abordará de inicio el examen de las inconformidades referidas al cumplimiento del número mínimo de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas estatales que se celebraron en los Estados de Sinaloa e Hidalgo, en tanto que de no acreditarse la asistencia de tres mil afiliados para la validez de las señaladas asambleas, ninguna trascendencia reportaría para el conocimiento del presente asunto, bajo el método impuesto para su estudio, determinar si los documentos básicos cumplen los requisitos atinentes, en el entendido de que para el otorgamiento del registro como partido político nacional, deben satisfacerse todos y cada uno de los extremos que prevé el código electoral federal.

 

Es pertinente aclarar que si bien, en la resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tuvo por no satisfecho el requisito relativo al número mínimo de afiliados, también por cuanto a la asamblea que se verificó en el Estado de Morelos, la enjuiciante ningún agravio endereza al respecto, por lo que el estudio se circunscribirá a las entidades federativas previamente señaladas.

 

Previo a cualquier consideración al respecto, cabe tener presente que en los juicios como el que se promueve, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, a condición de que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el actor.

 

Así también, el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la página 5 de la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 4, Año 2001, en el que este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en atención a lo previsto en los artículos 2 párrafo 1 y 23, párrafo 3, de la precitada Ley de Medios, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala se ocupe de su estudio, ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como un silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva. No es obstáculo que el anterior criterio jurisprudencial se hubiere constituido a partir de la resolución de diversos juicios de revisión constitucional electoral, en que por su propio naturaleza de medio extraordinario de defensa, está vedada la suplencia oficiosa de la queja deficiente, pues a mayor razón resulta aplicable tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en que como ha quedado establecido, el legislador autoriza la suplencia en la expresión de agravios.

 

De otra parte, cabe también destacar que al resolver diversos juicios de la naturaleza del presente, esta Sala se pronunció en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es el medio apto para controvertir la negativa de registro como la que ahora se impugna, a efecto de satisfacer su derecho de defensa, mediante la oportunidad de comparecer y cuestionar esa determinación, aportando los elementos que sean conducentes. Esto es, justificar el cumplimiento de los requisitos que la autoridad, en la revisión que llevó a cabo, estimó no satisfizo.

 

Para el cabal análisis de los agravios de que se trata, resulta conveniente puntualizar los requisitos que conforme al código  de la materia deben cumplir las organizaciones que pretendan su registro como partido político nacional, así como la metodología que siguió la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral para la revisión de las solicitudes respectivas, misma que quedó consignada en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 24

 

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a)      Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, y

b)      Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 28

 

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1º de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menos a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito de porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas  contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

...

 

ARTÍCULO 29

 

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

 

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, y

 

c)      Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

 

ARTÍCULO 30

 

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.”

 

 

Por cuanto a la metodología que se adoptó para la revisión de las solicitudes de registro, encomendando a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión su examen, caben destacar los siguientes puntos:

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observara la comisión de prerrogativas, partidos políticos radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

 

 

Segundo

...

 

2. Las solicitudes deberán presentarse en la secretaria ejecutiva del Instituto Federal Electoral y/o en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos acompañadas de la documentación en original o bien, en copia debidamente certificada, excepción hecha de los documentos básicos que se entregaran en original, con que acrediten que cumplen con los siguientes requisitos:

 

A) Un ejemplar impreso y en medio magnético de 3 1/2 de la declaración de principios, del programa de acción y de los estatutos que fueron aprobados por sus miembros en la asamblea nacional constitutiva.

 

B) Los expedientes de las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales federales, los cuales quedaran integrados según el punto segundo del multicitado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año por: “a) original del acta que contenga el nombre, firma y sello del fedatario que la certifica; b) originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas, y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales deberán presentarse en hoja membretada de la organización o agrupación política que corresponda, con la escritura legible, ordenadas alfabéticamente, y contener invariablemente nombre completo, -apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica; c) original de las listas de afiliados que concurrieron a las asambleas respectivas, agrupadas por distrito o estado, según corresponda, y concuerden con las manifestaciones formales de afiliación. Dichas listas deberán contener nombre completo, residencia y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, así como de ser posible, el soporte de dicha información en disco magnético de 3 ½; d) ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea que corresponda, los cuales deberán estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable.

 

...

 

Tercero.- El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización o de la agrupación política nacional que pretenda obtener el registro como partido político nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados por los artículos 24 al 28 de la ley de la materia; la Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la propia ley formulará el proyecto de dictamen de registro, y con base en el artículo 82, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento legal en cita, el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional.

Para efectos de dicha verificación, la Comisión contará en todo momento con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y de los órganos desconcentrados, actuando de la siguiente manera:

 

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

 

1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 29 del código de la materia, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos y la observancia del procedimiento que se señalan en la ley, integrará el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que esta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.

 

...

 

3. Analizará la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y vigésimo segundo transitorio, respectivamente del código de la materia, en términos del punto quinto del multimencionado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional.

 

4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, del código señalado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificará que todos y cada uno de los expedientes de las asambleas estatales o distritales celebradas por las solicitantes, contengan la documentación e información requerida por la ley y el multimencionado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 6 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año. Para lo anterior, se procederá a:

 

A) Corroborar que las asambleas estatales o distritales que presenta la organización o agrupación política nacional corresponden con aquellas sobre las cuales se informó al Instituto Federal Electoral de conformidad con el segundo párrafo del punto tercero del Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 6 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año.

 

B) Corroborar que en el acta levantada por el juez municipal, de primera instancia, o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto Federal Electoral, se consigne claramente que concurrieron cuando menos 3,000 o 300 ciudadanos afiliados a las asambleas estatales o distritales, respectivamente.

 

Asimismo, verificar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas nacionales constitutivas contengan los datos del nombre, los apellidos (paterno y materno), el domicilio y la clave de elector, así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica, si no se encuentran alguno de los datos descritos o si dichas manifestaciones se encuentran duplicadas, serán descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación.

 

Así también, revisará que el total de las listas de afiliados por asamblea contengan el nombre, los apellidos (paterno y materno), la residencia y la clave de elector. Si alguno de los afiliados relacionados en las citadas listas no cuenta con los requisitos mencionados, se descontará del total de afiliados relacionados.

 

Si de las deducciones resulta que el número de afiliados disminuye de 3,000 en el caso de asambleas estatales, o de 300 en asambleas distritales, se tendrá como no acreditada en términos de ley. También se analizará que toda la documentación descrita se encuentre debidamente foliada, sellada y rubricada por el fedatario responsable que certificó el evento.

 

...

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

 

1. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos afiliados a la organización o agrupación política nacional se encuentran inscritos en el padrón electoral para lo cual le enviará, la siguiente información:

 

A) El 100% de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas estatales o distritales a que se hace referencia en el artículo 28, primer párrafo, inciso a), fracción II, del código de la materia. Los participantes a las asambleas que no se encuentren en el padrón serán descontados del total de asistentes.

 

B) El 100% de aquellas listas de afiliados a que se refiere la fracción V, del inciso b), del primer párrafo del artículo 28 del código electoral, así como las cédulas de afiliación de los militantes que no participaron en las asambleas, pero que se incluyeron en los expedientes de las mismas, dicha presentación es con el objeto de acreditar una militancia que cuando menos represente el 0.13% del padrón electoral que equivale a 77,460 ciudadanos.

 

Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.

 

En una primera revisión la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el padrón electoral, se procederá en segundo término en la búsqueda por el nombre; si de esta verificación resultaran ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta la residencia consignada en las citadas listas.

 

El resultado de este análisis será enviado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para efecto de resolver lo conducente.

 

Con la información anteriormente descrita la multicitada Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión resolverá lo legalmente conducente.

 

...”

 

 

De otra parte, también el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo aprobado el catorce de noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre siguiente, modificado el seis de abril de dos mil uno y publicado en ese mismo órgano de difusión el dieciocho del mismo mes y año, expidió el Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional. De dicho acuerdo resulta relevante citar los puntos siguientes:

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional.

 

Primero.-

...

 

En el supuesto que de la revisión de la documentación presentada por la organización o agrupación política nacional interesada en constituirse como partido político nacional, se advierta que existen omisiones, errores de notoria improcedencia o no se acredite  representantes, el Instituto Federal Electoral, hará de su conocimiento tal situación mediante notificación por escrito que funde y motive tales circunstancias, señalando un término improrrogable de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, apercibido que en caso de no presentar aclaración alguna se acordará su desechamiento de plano.

 

Segundo.- La organización o agrupación política interesada en obtener el registro como partido político nacional, deberá cumplir los requisitos y observar el procedimiento señalado en la ley electoral, a decir:

 

1. El instrumento público en que se haga constar la certificación de las asambleas distritales o estatales según sea el caso, deberá contener de manera precisa e invariable lo siguiente:

 

A) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea y suscribieron formalmente el documento de afiliación a la organización o agrupación política; señalando los mecanismos utilizados por el fedatario para determinar que los ciudadanos mexicanos concurrentes manifestaron fehacientemente su derecho de asociarse al partido político en formación; los afiliados que no asistan a la celebración de la asamblea respectiva, y que estuvieren relacionados en las listas de afiliados correspondientes, no contarán para cumplir con el quórum requerido y de igual manera deberán ser identificados fehacientemente en las mismas listas y con la manifestación formal de afiliación, sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, quien a su vez deberá establecer  los mecanismos utilizados para tal efecto.

 

2. El expediente de la certificación de la asamblea distrital o estatal, según sea el caso, se deberá integrar por los siguientes documentos:

 

a) Original del acta que contenga el nombre, firma autógrafa y sello del fedatario que la certifica.

 

b) Original de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales deberán presentarse en hoja membretada de la organización o agrupación política que corresponda con escritura legible, ordenadas alfabéticamente, y contener invariablemente nombre completo, -apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica;

 

En el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones, estas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.

...

 

c) Original de las listas de afiliados que concurrieron a las asambleas respectivas, agrupadas por distrito o estado, según corresponda, y concuerden con las manifestaciones formales de afiliación. Dichas listas deberán contener nombre completo, residencia y clave de credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, así como, de ser posible, el soporte  de dicha información en disco magnético de 3 ½;

 

En el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas listas, estas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.

 

d) Ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea que corresponda, los cuales deberán estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable.

...

Quinto.- La organización o agrupación política deberá presentar la solicitud de registro durante el mes de enero del año 2002, acompañada de los siguientes documentos:

 

1. Declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución;

 

2. Listas nominales de afiliados, agrupadas por entidades o distritos electorales, según corresponda, a que se refiere el inciso a), fracción II, el inciso b), fracción V del párrafo 1, del artículo 28 del código de la materia; así como estar debidamente selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario del Instituto habilitado para tal efecto;

 

3. Las manifestaciones formales de afiliación autógrafas, a que se refieren los numerales segundo y cuarto del presente acuerdo, selladas, foliadas y rubricadas, que sustenten todas y cada una de las listas de afiliados. Estas afiliaciones deberán estar ordenadas por entidad federativa o distrito electoral, según corresponda y siguiendo el orden progresivo de sus respectivas listas.

 

4. Las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales, según corresponda, y la de su asamblea nacional constitutiva, debidamente certificadas por el fedatario responsable.

...”

 

De las disposiciones anteriores, se infiere, entre otras cuestiones, que una vez recibida la solicitud de registro como partido político nacional, y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra acompañada de los documentos con que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos atinentes, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos integrará el expediente correspondiente. Si de ello resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, lo hará del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas, para que ésta a su vez lo comunique al solicitante, a fin de que en un término que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, exprese lo que a su derecho convenga.

 

Asimismo, la citada Dirección procederá a constatar el cumplimiento de los diversos requisitos, en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo que establece la metodología, antes transcrito. En lo que interesa al caso, deberá corroborar que las asambleas estatales o distritales que presenta la organización corresponden con aquellas sobre las cuales se informó al Instituto Federal Electoral; que el acta levantada por el funcionario acreditado para el efecto, se consigne claramente que concurrieron cuando menos tres mil o trescientos ciudadanos afiliados a las asambleas estatales o distritales, respectivamente; que las manifestaciones de afiliación y el total de las listas de afiliados por asamblea contengan el nombre, los apellidos, la residencia y la clave de elector.

 

De otra parte, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos afiliados a la organización o agrupación política nacional se encuentran inscritos en el padrón electoral, para lo cual se le proporcionará el total de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas estatales. En una primera revisión, deberá tomar como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados, se procederá en segundo término a la búsqueda por nombre; si de esta verificación resultaran ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta la residencia consignada en las citadas listas.

 

En la especie, como se desprende del considerando séptimo de la determinación cuestionada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en lo establecido en la metodología antes descrita, estableció que constató la conformidad del acta relativa a cada asamblea, con lo dispuesto en el punto tercero, numeral 4, incisos b), c) y d), del Acuerdo que define la señalada metodología.

 

En el considerando siguiente, dicha Dirección manifiesta haber procedido a revisar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas estatales, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membretada de la organización solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno), el nombre o nombres, el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente; que de dichas manifestaciones descontó al número total de afiliados, aquellas que no contaban con nombre y firma, y las que se presentaron en copia fotostática, y no así las que no contenían clave de elector o domicilio, al estimar que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas; así también, que en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un ciudadano se presentara duplicada, triplicada o cuadruplicada, incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre que cubriera los requisitos respectivos. Esta revisión arrojó los resultados que son de verse en el cuadro que se inserta en el mencionado considerando, derivando en el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código electoral federal.

 

Al igual, según se narra en el mismo considerando, se procedió a revisar el total de las listas de afiliados, a fin de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos, nombre o nombres, la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, obteniéndose un resultado positivo, al estar sustentadas tales listas en cédulas validables.

 

En el considerando noveno se consigna el procedimiento seguido para verificar que los asistentes a las asambleas estatales se encontraban inscritos en el padrón electoral, señalando que tal verificación tenía como finalidad determinar si los militantes que intervinieron en las asambleas estatales se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, así como que la búsqueda respectiva obedeció a un criterio de máxima exigencia y a un principio de economía procesal, del que resultó el examen de las asambleas correspondientes a cuatro Estados (Hidalgo, Morelos, Sinaloa y Tamaulipas), precisamente aquellos en donde existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con el requisito en examen. Entre otras cuestiones, en el presente considerando se apunta que la aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados y en las manifestaciones formales de afiliación, constituye un elemento que además de facilitar a las organizaciones solicitantes la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado de afiliados en el país, sirve de base, en principio, para verificar la calidad de todos los que pretenden afiliarse; así también, que de las disposiciones del código electoral no se desprende que la autoridad esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales, a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos. De la verificación en comento, se concluye que de los cuarenta y nueve mil ochocientos ocho (49,808) nombres de ciudadanos relacionados en las listas de las asambleas, mil seiscientos setenta y seis (1,676) correspondían a afiliados que no aparecen en el padrón electoral, los que descontándose de los asistentes a las respectivas asambleas a verificar, tuvieron como resultado que en tres de ellas –Hidalgo, Morelos y Sinaloa -  no se cumpliera el requisito mínimo de afiliados, al restarse en cada una, respectivamente, doscientos cuarenta y un (241), trescientos noventa (390) y doscientos treinta y ocho (238) asistentes. Esta información se consigna en el cuadro inserto en el mismo considerando y se soporta con el anexo cinco de la propia resolución, en el que se desglosa, por Estado, los nombres de los afiliados que no fueron encontrados en el padrón electoral y la causa de ello (“baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad”, “homonimia”, “datos insuficientes”, “no existe en padrón”), precisando además el domicilio, clave electoral, entidad y distrito.

 

Como consecuencia, se estimó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del código electoral federal, motivando así la negativa del registro solicitado.

 

En contra de la anterior consideración es que la asociación actora endereza los agravios precisados con antelación, y de los que se advierte como cuestión toral a resolver, si la responsable procedió conforme a derecho, al deducir determinado número de ciudadanos del total de afiliados de la organización ahora actora que concurrieron a la celebración de las asambleas de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, privándolas de validez, o bien si incurrió en errores, sea de apreciación o de procedimiento, que fuera menester subsanar.

 

En principio, cabe apuntar que de una interpretación sistemática de los artículos 34, 36 fracción I, 37 inciso C), 38 y 41, bases I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28, 30, 31, 135 párrafo 1, 136 párrafo 1, 137 párrafos 1 y 2, 139 párrafos 1 y 2, 142 párrafo 1, 147 párrafos 1 y 2, 138 párrafo 1, 162 párrafos 1, 2 y 3, y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende medularmente, que la asociación que pretenda su registro como partido político nacional tiene la carga de demostrar que en cuando menos diez entidades federativas o cien distritos electorales, cuenta con tres mil o trescientos afiliados, respectivamente, y que sus integrantes son ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales. Asimismo, que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista nominal de electores, elementos a través de los cuales se puede conocer los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales.

 

Ambos aspectos, pero sobre todo el último, como lo ha establecido esta Sala Superior, explican que en aras de imponer menores cargas a la asociación que pretenda obtener su registro como partido político nacional, se exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales el Instituto Federal Electoral está en la aptitud de saber, si un afiliado es en realidad ciudadano en pleno goce de sus derechos político-electorales, evitando a las asociaciones la necesidad de aportar pruebas respecto de cada uno de sus afiliados.

 

Tomando en cuenta lo anterior, resulta indudable que el legislador, al establecer que los afiliados a la asociación busque constituirse en partido político nacional, suscriban el documento de manifestación formal de afiliación, proporcionando, entre otros datos, su nombre, apellidos, residencia y la clave de la credencial para votar, y otorgar al Consejo General del Instituto Federal Electoral las facultades para emitir los acuerdos necesarios a fin de hacer efectivas las atribuciones que le confirió, entre las que se encuentra, precisamente, la de dictaminar y resolver las solicitudes de registro como partido político nacional, pretendió que los miembros de la asociación estuvieran en pleno goce de sus derechos político-electorales y, por ende, inscritos en el padrón electoral.

 

En estos términos, es precisamente a través de los datos aportados por los ciudadanos en sus respectivas manifestaciones formales de afiliación y que han de recogerse en las listas de afiliados respectivas, que es dable determinar la calidad de ciudadano de los afiliados a una organización que pretenda constituirse como partido político nacional, todos ellos, por cierto, contenidos en la credencial para votar con fotografía, conforme lo dispone el artículo 164, párrafo 1, del código electoral federal.

 

En el presente caso, la parte actora afirma haber satisfecho los extremos de mérito, en tanto los afiliados que comparecieron a las asambleas estatales en Hidalgo y Sinaloa, suscribieron la respectiva manifestación formal de afiliación, en la que se consignaron los datos antes precisados, además de contar cada uno con credencial para votar con fotografía, como asevera lo acreditaron ante el fedatario público compareciente a las mismas, según consta en las respectivas actas levantadas, tratándose de la que se desarrolló en el Estado de Hidalgo, por el Licenciado Rogelio Villaseñor García, Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, en esa misma entidad, y por cuanto a la celebrada en el Estado de Sinaloa, por el Licenciado Jaime Humberto Ceceña Imperial, Notario Público número 143 en el Estado, con ejercicio y residencia dentro del Municipio de Ahome, documentales que exhibió ante la autoridad responsable y que, en su concepto hacen prueba plena, no obstante lo cual fueron descontados del número total de asistentes, aquellos afiliados que se estableció no aparecían inscritos en el padrón electoral, provocando la invalidez de las señaladas asambleas.

 

Cabe señalar que la asociación actora exhibe como prueba ante esta instancia jurisdiccional, además de las actas antes referidas, copia fotostática  de ochenta y dos credenciales para votar que corresponden a ciudadanos que comparecieron a la asamblea celebrada en Hidalgo, y copia certificada de cuarenta y cuatro credenciales de los afiliados que asistieron a la que se verificó en Sinaloa, todas ellas relativas a aquellos afiliados que no aparecieron inscritos en el padrón electoral, de las que se desprende, según lo asevera, la calidad de ciudadanos en pleno goce de derechos de los citados afiliados.

 

Si bien, como lo sostuvo este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado como SUP-JDC-058/2002, la sola existencia de la credencial para votar con fotografía, no acredita la inclusión de un ciudadano en el padrón electoral, en virtud de que en los casos en que una persona causa baja del padrón por pérdida o suspensión de sus derechos político-electorales, o por renuncia de nacionalidad, puede incluso conservar su credencial aun cuando el registro correspondiente se encuentre cancelado, o bien, respecto de las personas que fallecen, en que no existe disposición alguna que obligue a sus familiares a la entrega del referido instrumento electoral.  Adicionalmente, el artículo 163 del código electoral federal, prevé la pérdida de la vigencia del registro en el padrón, en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción, pero que el ciudadano no acuda a recoger su respectiva credencial, y en consecuencia a concluir el trámite, el cual será cancelado. Tal situación, se presenta comúnmente en aquellos casos en que se notifica un cambio de domicilio, causando bajo el registro anterior para dar de alta el correspondiente a la nueva dirección, sin que sea necesario requerirle al ciudadano, en ese momento, la entrega de la credencial de elector, por ser ésta un elemento de identificación exigible para la realización de diversos trámites, siendo hasta el momento en que se presenta a recoger la nueva credencial, cuando deberá canjearla por la anterior. Sin embargo, al ciudadano que no concluye con el referido trámite, se le da de baja en el padrón por pérdida de vigencia, se destruye la credencial expedición y, aun cuando cuente con la credencial anterior, ésta pertenece a un registro que previamente fue cancelado; por tanto, cuando se trate de localizar a dicha persona en el padrón electoral, no aparecerán sus datos.

 

Empero, en el presente caso, se puede advertir que además de haberse acreditado la comparecencia de diversos ciudadanos a las multicitadas asambleas estatales, en la que exhibieron ante el fedatario la credencial para votar respectiva, algunas de las cuales se ofrecen en copia fotostática o certificada como prueba en el presente juicio, lo que en principio permitiría inferir que se encuentran inscritos en el padrón electoral, también obra en autos, bajo el anexo uno, la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en que se resolvió la solicitud para constituirse en partido político de la organización ahora actora, en la que consta la intervención del diputado Ranulfo Márquez Hernández, Consejero del Poder Legislativo ante ese Consejo, en la que manifestó haber localizado en una búsqueda en el citado padrón, a diversos de los ciudadanos que aparecían excluidos en los Estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, situación que, en principio, genera duda sobre la pulcritud en el procedimiento de verificación, máxime cuando tal consejero, atento a su propio carácter, en términos del artículo 135, párrafo 4, del código de la materia, tiene acceso a la información que conforma el padrón electoral, y se encontraba en evidente conocimiento de la solicitud presentada por la asociación ahora promovente, que se discutió precisamente en dicha sesión.

 

Aunado a lo anterior, y como antes se expuso, la autoridad responsable, no obstante manifestar en el considerando octavo de la determinación cuestionada, que revisó las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas estatales y las confrontó con las listas respectivas e, incluso, que de las primeras no desestimó aquellas en las que se omitió asentar la clave de elector o el domicilio, al considerar que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el padrón electoral a partir del nombre contenido en las mismas, excluyó de los afiliados que concurrieron a la asamblea de Hidalgo, un total de doscientos cuarenta y un ciudadanos. Ciento cincuenta, por “no existe en el padrón”, y ochenta y tres, por “datos insuficientes”; mientras que de la asamblea verificada en Sinaloa, de un total de doscientos treinta y ocho excluidos, doscientos asentó como causa “no existe en padrón”, datos todos que son de verse en el anexo cinco de la mencionada resolución.

 

Todo lo antes expuesto, condujo a esta Sala Superior a decretar la realización de diligencias para mejor proveer, con base en la tesis de jurisprudencia “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, consultable en las páginas 20 y 21 del mencionado órgano de difusión de este Tribunal, Suplemento número 1, Año 1997, con la finalidad de allegarse mayores elementos, suficientemente ilustrativos para resolver la controversia y dilucidar la existencia de los errores e inconsistencias que en vía de agravio alegó la parte actora, en tanto que algunos de los ciudadanos deducidos del total de afiliados asistentes a la asambleas de mérito, pudieran aparecer inscritos en el padrón electoral; así como que del análisis de las manifestaciones formales de afiliación de los mismos, se advirtieron datos suficientes que pudieran subsanar posibles errores al asentar otros, y que el propio fedatario que compareció a la asamblea celebrada en el Estado de Hidalgo, advirtió tales errores, puntualizando que respecto de ochenta y cinco afiliados indebidamente se consignó el número de folio de la credencial para votar y no el de la clave de elector, y que tal circunstancia resulta irrelevante, pues con ambos se satisface la finalidad del legislador de identificar plenamente a quien pretende asociarse para constituir a un partido político, al proceder del mismo documento, que se ha considerado indubitable, máxime cuando sirve para la identificación de personas, en relación con la materia electoral, como se expuso al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-766/2002.

 

En estos términos es que se procedió a verificar, con los propios elementos que aportó la asociación solicitante ante la autoridad electoral administrativa, toda vez que en el expediente que remitió a esta Sala se encuentran la totalidad de las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron cada uno de los afiliados que fueron descontados del total de asistentes a las referidas asambleas, todas ellas consideradas como cédulas validables por la responsable; así como las actas que se levantaron con motivo de su celebración, su inscripción en el padrón electoral, sin que se constituyera en un obstáculo                      para ello, el que la organización solicitante hubiere tenido la obligación de proporcionar la información relativa al momento de presentar su solicitud de registro, pues además de que en la acta levantada con relación a la asamblea en el Estado de Hidalgo, el fedatario consignó el error antes apuntado, es la propia metodología que emitió el Consejo General responsable, en la que se hace constar el procedimiento a seguir para su búsqueda, a partir de distintos elementos, además de haber asentado en el considerando octavo de la determinación cuestionada, según con antelación se reseñó, que revisó las manifestaciones formales de afiliación, así como las listas de afiliados que se generaron a partir de aquellas, asentando expresamente, en el considerando noveno, que los datos con la clave de elector en las listas y manifestaciones de afiliación constituían un elemento que serviría de base para verificar la calidad de los ciudadanos que pretendían afiliarse, de donde cabe concluir que reconoce haber contado con elementos suficientes para realizar la verificación en los términos que lo estableció en su normatividad interna, reduciendo al mínimo, la posibilidad de que un error en el asentamiento de cada dato, imposibilitara su localización en el padrón.

 

Verificadas que fueron tales diligencias, en los términos que consta en el acta levantada con fecha trece de agosto pasado y que obra en autos a fojas 208 y siguientes del cuaderno principal, se obtuvieron los resultados que se hacen constar en los cuadros que a continuación se insertan.

 

En el primero se relacionan los afiliados de la asociación ahora actora que fueron excluidos de la asamblea celebrada en el Estado de Hidalgo, con el nombre, domicilio, clave de elector y demás datos que aparecen en sus respectivas hojas de afiliación, asentándose si aparecen o no inscritos en el padrón electoral y las observaciones pertinentes que resultaron de la verificación. Los datos que aparecen sombreados, corresponden a aquellos ciudadanos de los que se exhibió copia fotostática de su credencial para votar, a la que se acudió sólo en el caso en que de la búsqueda que se realizó a partir de los datos que aparecen en la manifestación formal de afiliación, no se obtuviera un resultado positivo. Este fue el caso, precisamente, de algunos de los ciudadanos que en forma indebida consignaron el número de folio de la credencial y no la clave de elector como correspondía.

 

 

 

No.

DATOS CONSIGNADOS EN LA

MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN

APARECE EN EL PADRÓN ELECTORAL

 

 

 

OBSERVACIONES

 

NOMBRES

DOMICILIO

DISTRITO ELECTORAL

SECCIÓN ELECTORAL

CLAVE DE ELECTOR

SI

NO

1.          

AGUILAR HERNÁNDEZ ISAÍAS.

TALNEPANCO

HUEJUTLA

 

0509

050938227527

X

 

 

2.          

AGUILAR HERNÁNDEZ VICENTA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050971092593

X

 

 

3.          

AGUILAR REYES GUSTAVO

EXCELSIOR  790 LTE. 304 CONSTATINO ECATEPEC 54170 , EDO. MEX.

10

1333

GLRYGS42082719H400

 

 

 

4.          

ALARCÓN HUERTA LORENZO

ZARAGOZA 40 HONY 73120, PUEBLA

 

 

ALHRLR60060616H300

 

 

 

5.          

ÁLVAREZ ALVINO SAMUEL

CONOCIDO XILOCO HUEJUTLA DE REYES, HIDALGO

1

0486

ALALSM62081013H300

 

 

 

6.          

AMADOR HERNÁNDEZ BERTHA

PAHUATITLA JALTOCAN, HIDALGO

1

0631

AMHRDR69110713M001

 

 

 

7.          

ARADILLAS HERNÁNDEZ EPITACIO

COCO GRANDE, HGO.

 

 

047738292822

X

 

 

8.          

ARMENTA SEGURA ARELI

CARR. NAL. MEX. TAMP. KM. 214, COL. MIRADOR HUEJUTLA 43000, HIDALGO

1

0469

ARCGAR54091530M300

 

 

 

9.          

ARRIAGA LÓPEZ JUSTINO

PROGRESO 26 B ZACATLAN 73310, PUEBLA

 

 

ARLPJS45120219H100

 

 

 

10.        

ÁVILA SILVESTRE BERTHA

AV. NOPALTEPEC S/N SN. BARTOLOME ACTOPAN EDO. DE MEX.

 

 

AVSLBR49100312M300

 

 

 

11.        

BACA MORAN RAYMUNDO

LAS HUERTAS 111 LA RAZA PACHUCA 42090 HGO.

6

0935

BCMRRY73112213H800

X

 

 

12.        

BADILLO HERNÁNDEZ JOSEFINA

AV. IGNACIO DE LA LLAVE 24 PROGRESO 47230 HGO.

 

 

BDHRJS63110814M200

 

 

 

13.        

BADILLO HERNÁNDEZ REINA

TLALNEPANCO  HUEJUTLA

 

 

0559383117742

X

 

 

14.        

BARGAS MARTÍNEZ CAIN CELENE

TLALNEPANCO  HUEJUTLA

 

0509

050971413468

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VARGAS

15.        

BAUTISTA BAUTISTA JUAN

CDA. BUENAVISTA S/N SAN FELIPE ORIZATLAN 43020 HGO.

1

1046

BTBTJN61062413H500

 

 

 

16.        

BAUTISTA CERECEDO MARIO

QUIMIXTLA 29, LOC. QUIMIXTLA TLANCHINOL HGO.

1

1410

BTCRMR79120113H200

 

 

 

17.        

BAUTISTA HERNÁNDEZ ÁNGELA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050971803230

X

 

 

18.        

BAUTISTA HERNÁNDEZ ÁNGELA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311765

X

 

 

19.        

BAUTISTA HERNÁNDEZ MARIANA

TLALNEPANCO HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050938311772

 

 

 

20.        

BAUTISTA MOJICA LUISA

TLALNEPANCO

 

0509

050938311778

X

 

 

21.        

BAUTISTA MONTAÑO MARÍA DEL CARMEN

CONOCIDO S/N CHAPULTEPEC, HUEJUTLA DE REYES HGO

1

0457

BTMNCR55081513M400

X

 

 

22.        

BAUTISTA OLIVARES JOSEFINA

CERRADA JUNTO AL RIO, COCO GRANDE, HUEJUTLA

 

 

047738292833

X

 

 

23.        

BAUTISTA RAMOS ANTONIA

LA MESA DE LIMANTITLA, HUEJUTLA,  HIDALGO

1

0500

BTRMAN64030313M600

X

 

 

24.        

BAUTISTA SANTOS CATARINA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311781

X

 

 

25.        

BAUTISTA SANTOS CATARINA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311765

 

 

 

26.        

BORJAS MEJIA ROSARIO

TLALNEPANCO, HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050971420164

X

 

 

27.        

BRÍGIDA PÉREZ DELFINA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050971686571

 

 

 

28.        

BURGOS HERNÁNDEZ LUZ

OXTOMAL PRIMERO HUEJUTLA DE REYES, HGO.

1

0484

BRHRLZ66012313M200

X

 

 

29.        

BUSTAMANTE ARROYO ALFREDO

CALIFORNIA #10 REAL DE PLATEROS CP 42030

 

 

BSARAL68102213H000

 

 

 

30.        

CADENA TORRES ARTURO

AZCAPOTZALCO 343 FLORIDA, EDO. DE MEX.  55120

11

1866

CATRAR74122108H700

 

 

 

31.        

CADENA TORRES RICARDO

AZCAPOZALCO  343 CD AZTECA ECATEPEC 55120, EDO. MEX

11

1866

CDTRRC81041109H000

X

 

 

32.        

CALDERÓN ALVARADO  GUILLERMO

16 DE SEPTIEMBRE 43, EMILIANO ZAPATA 43960 HGO.

 

 

CLALGL42072610H600

 

 

 

33.        

CAMPOS RIVERO SILVIA

MORELOS 111-2, PEÑÓN PACHUCA HIDALGO

 

 

CMRVSL58220813M000

 

 

 

34.        

CARDENAS PÉREZ ANTONIO

DARIO PEREZ #36 JALTOCAN, HIDALGO

 

 

CRPRAN50042619H200

 

 

 

35.        

CASTRO HERNÁNDEZ ADOLFA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311800

X

 

 

36.        

CASTRO HERNÁNDEZ PORFIRIA

TLALNEPANCO

 

0509

050971802012

X

 

 

37.        

CASTRO MARTÍNEZ HORTENSIA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA

 

0509

050971577641

X

 

 

38.        

CASTRO REYES ELENA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

05093811822

X

 

 

39.        

CERECEDO COBARRUBIAS ANASTACIA

BENEMÉRITO DE LAS AMERICAS COL. EL MIRADOR MUNICIPIO DE HUEJUTLA HGO. 43000

1

0470

CRCBAN47110113M901

X

 

 

40.        

CERÓN QUINTANO MANUEL

MARIANO MATAMOROS # 27 MUNICIPIO PROGRESO 42730 HIDALGO

 

 

CRQNMN56031713H600

 

 

 

41.        

CERVANTES RAMÍREZ GERMÁN

LA MESA DE LIMANTITLA #34, LA MESA DE LIMANTITLA, HUEJUTLA, HIDALGO

1

0500

CRRMGR71012313H700

X

 

 

42.        

CISNEROS MONTERRUBIO JIMY

FELIPE ANGELES S/N COL. EL MIRADOR 43000 HGO.

1

0470

CSMNJM71070113H200

X

 

 

43.        

CONTRERAS HERNÁNDEZ PAULINA

TLALNEPANCO

 

0509

050971420167

X

 

 

44.        

CORTES HERNÁNDEZ GERUACIO

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311829

X

 

 

45.        

CRUZ BURGOS ROMAN

CONOCIDO OXTOMAL I OXTOMAL I HUEJUTLA DE REYES HGO.

1

0484

CRBRRM65041113H300

X

 

 

46.        

CRUZ HERNANDEZ GUADALUPE

PRINCIPAL, COCO GRANDE HUEJUTLA, HGO 43000

 

 

047738292853

X

 

 

47.        

CRUZ HERNÁNDEZ JUAN

CARR. A CHALCHOCOTIPA 126 BARR.  TALZINTA TLANCHINOL 43151 HGO.

1

1414

CRHNJN70062413H601

 

 

 

48.        

CRUZ MARTÍNEZ SULEMA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

05971683343

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MARTÍNEZ CRUZ ZULEMA

49.        

CRUZ PÉREZ EDUARDO

AV. REFORMA # 77 MIRADOR TULA HIDALGO

 

 

CRPRDR42100IH13000

 

 

 

50.        

CRUZ SALAZAR MINERVA

PRINCIPAL, COCO GRANDE, HUEJUTLA, HGO. 43000

 

 

047738292873

X

 

 

51.        

CUEVAS BENEROS ELIAS

ZAPOTECAS,  MZA 59, LT. 21, INT. 19, RIO DE LUZ, ECATEPEC, 55100 EDO MÉXICO

11

1882

CUBNEL81032609H100

 

 

 

52.        

CUEVAS VENEROS RAQUEL

AVE. ZAPOTECAS, MZN 59, LT 21, RIO DE LA LUZ, ECATEPEC, 55100 EDO. DE MEXICO

11

1882

CUVNRQ76021815M600

 

 

 

53.        

CHÁVEZ HERNÁNDEZ ROSA LIMA

CONOCIDO S/N, EJIDO TEPOXTECO, EL ZAPOTE, HUEJUTLA DE REYES, HIDALGO

1

0470

CHHRRS70110913M000

X

 

 

54.        

CHÁVEZ MENDOZA JAVIER

AV. DEL TRABAJO  105, EL PINO S/N.

 

 

CHVMNJV75110813H600

 

 

 

55.        

CHÁVEZ MOHEDANO JOSÉ

PORFIRIO DÍAZ  126, INT 2,  BOSQUES DEL PEÑÓN, PACHUCA  42093 HIDALGO

1

0163

CVMHJS52060713H300

 

 

 

56.        

DE LA CRUZ ALONSO JUAN CARLOS

CALLE BRASIL S/N, VALLE DEL ENCINAL, HUEJUTLA  43000, HGO.

1

0460

GRALJN79030630H400

 

 

 

57.        

DE LA CRUZ VITE LAURO

EL COJOLITE S/N, EL COJOLITE HUAUTLA, HGO

1

0421

CRVTELR41101913H500

 

 

 

58.        

DÌAZ GONZÀLEZ ROSA

CUAUHTEMOC NO. 302, CUAUHTEMOC XICOTEPEC, 73080 PUEBLA

 

 

DZSNRS56040213M200

 

 

 

59.        

DOLORES HERNÁNDEZ MARÌA

CACATECO, HUEJUTLA DE REYES HGO.

0001

0481

DLHRMR56012913M200

X

 

 

60.        

DOMÍNGUEZ MENA NORMA VERÓNICA

PRIV. GUADIANA NO. 3, EL MIRADOR, HUEJUTLA 43000, HGO

0001

0469

DMMNNV63071010M500

 

 

 

61.        

ESCAMILLA DÌAZ JUAN

BENITO JUÁREZ 22, PROGRESO, 42730, HGO.

 

 

ECDZJN60010114H600

 

 

 

62.        

FAJARDO MIRANDA DALILA

DEGOLLADO  21 INT. 73. HUAUCHINANGO 73160, PUEBLA

 

 

FJMRDL50041118M200

 

 

 

63.        

FALCON MARTÌNEZ ALICIA

EMILIANO ZAPATA  47, PROGRESO, 42730 HGO.

 

 

FLMRAL68032714M100

 

 

 

64.        

FERNÁNDEZ FLORES HILDA

ZARAGOZA 123, XICOTEPEC, 73080 PUEBLA

 

 

FRFLHL64082619M200

 

 

 

65.        

FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARGARITA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA

 

0509

050938311842

X

 

 

66.        

FERNÁNDEZ RAMÍREZ LUCIA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050938311843

 

 

 

67.        

FLORES ENRIQUEZ EUFRACIA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311850

X

 

 

68.        

FLORES ENRIQUEZ GILDARDO

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

05093811852

 

 

 

69.        

FLORES ESCOBEDO JACINTA

MORELOS 32 XICOTEPEC, PUEBLA

 

 

FLESJC70022719M200

 

 

 

70.        

FLORES ESTRADA MA.  GPE.

ALTAMIRA 206, EL CASTILLO PACHUCA 42083 HGO.

 

 

FLESGP55051045M012

 

 

 

71.        

FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCA

TLALNEPANCO

 

0509

050971803232

X

 

 

72.        

FLORES HERNÁNDEZ IGNACIA

TLALNEPANCO

 

0509

050938311864

X

 

 

73.        

FLORES MARTÌNEZ CELIA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050338308359

 

 

 

74.        

FLORES PINEDA JUAN

LOPEZ RAYON XC 10 LOS PIRULES PACHUCA, HGO.

 

 

FLPNJN35040801H520

 

 

 

75.        

FLORES RIVERA EVANGELINA

BARR. NAL. MEX. TAMP. KM 214 COL. MIRADOR HUEJUTLA 43000, HIDALGO

1

0469

FLRVEV47032013M900

X

 

 

76.        

FRANCISCO HERNÁNDEZ JOSEFA

CACATECO, HUEJUTLA DE REYES, HGO.

1

0481

FRHRJS51012913M100

X

 

 

77.        

FRANCO HERNÁNDEZ EMILIANA

LA CORRALA 165, LA CORRALA HUEJUTLA, HIDALGO

1

0475

FRHREM45100613M400

X

 

 

78.        

GALENA ROMERO JOSÉ LUIS

CDA. DE VICENTE VILLADA S/N SAN CRISTÓBAL ECATEPEC 55000, EDO. MEXICO

10

1332

GLRMLS63041015H300

X

 

 

79.        

GARCÌA FLORES CRESENCIO

CUATRO MZA-17 LT-10 AMPL CUANALCO ECATEPEC 55400, EDO. MEX.

10

1741

GRFRCN70060104H900

 

 

 

80.        

GERÓNIMO MARTÍNEZ ALBERTO

QUIMIXTLA RANCHERIA TLANCHINOL 43160, HGO.

1

1410

GRMRAL44100613H200

X

 

 

81.        

GÓMEZ DÍAZ FELICIANA

COCO GRANDE, PRINCIPAL, HUEJUTLA, HGO

 

 

047771598072

X

 

 

82.        

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO

COCO GRANDE, HGO.

 

 

047771772166

X

 

 

83.        

GRANADOS CASTRO ALEJANDRA

TLALNEPANCO

 

0509

050971553901

X

 

 

84.        

GRANADOS CASTRO MARÍA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

 

050938311886

X

 

 

85.        

GRANADOS MARTÍNEZ CLARA

TLALNEPANCO HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050971406702

X

 

 

86.        

GUTIERREZ VARGAS LUCIA

TLALNEPANCO HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050938311892

X

 

 

87.        

GUTIERREZ VICTORIA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

05093811893

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO GUTIERREZ VARGAS VICTORIA

88.        

GUZMÁN LEÓN PEDRO DAVID

BQUE DE SAYLA MZA 203 LT 12 FRACC JARDINES DE MORELOS ECATEPEC 55070, EDO DE MEXICO

10

1827

GZLNPD82021509H400

X

 

 

89.        

HERNÁNDEZ AGUSTÍN ISMAEL

HUEYAPA TLANCHINOL 43160, HGO.

1

1410

HRAGIS57062113H500

X

 

 

90.        

HERNÁNDEZ ARADILLAS GLORIA

COCO GRANDE HGO

 

 

047738292936

X

 

EN EL PADRÓN APARECE ARAVILLAS

91.        

HERNÁNDEZ ARADILLAS MERCEDES

COCO GRANDE HIDALGO

 

 

047738292935

X

 

 

92.        

HERNÁNDEZ AZUARA JAVIER

CERRADA AL RIO, COCO GRANDE, HUEJUTLA

 

 

047738292937

X

 

 

93.        

HERNÁNDEZ BARON SUSANA

IGNACIO ZARAGOZA S/N, HONEY 73120, PUEBLA

 

 

HRBRSN57102714M200

 

 

 

94.        

HDEZ. BTA ROSALBA

COCO GRANDE HIDALGO

 

 

047732827872

 

X

 

95.        

HDEZ. CRUZ GUADALUPE

PRINCIPAL COCO GRANDE HUEJUTLA 43000

 

 

047771811085

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ

96.        

HERNÁNDEZ ESPINOZA MARINA

TLALNEPANCO

 

0509

050938311910

X

 

 

97.        

HERNÁNDEZ FLORES TOMASA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938311915

X

 

 

98.        

HERNÁNDEZ FRANCO DOMINGO

LA CORRALA HUEJUTLA, HIDALGO

1

0475

HRFRDM54032613H700

X

 

 

99.        

HERNÁNDEZ GÓMEZ ANGELA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938311916

X

 

 

100.     

HERNÁNDEZ GÓMEZ EVANGELINA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

05093811874

X

 

EN EL PADRÓN APARECEN GOMEZ HERNANDEZ

101.     

HERNÁNDEZ GOMEZ TERESA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938311876

 

 

 

102.     

HDEZ. GONZALEZ HILDA

COCO GRANDE HGO.

 

 

047771058991

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ

103.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ALBINO

ACUATEMPA 53 ACUATEMPA HUEJUTLA, HGO.

1

0504

HRHRAL51012813H800

 

 

 

104.     

HERNÁNDEZ HDEZ ANDREA

 

TLANEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938311928

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ

105.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ANTELMA

-

 

0509

050938311924

X

 

 

106.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CATARINA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

05093831193

X

 

 

107.     

HDEZ HERNÁNDEZ ENRIQUE

COCO GRANDE, HGO

 

 

047738292977

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ

108.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FRANCISCA

TLANEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050971726099

X

 

 

109.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GEORGINA

TLANEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311954

 

 

 

110.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ HORACIO

DOMICILIO CONOCIDO GENERALES AZUARA SAN FELIPE ORIZATLAN, HIDALGO

1

1050

HRHRHR66072613H900

 

 

 

111.     

HERNÀNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ PASCACIO

CHALCHOCOTIPA 111 BARRIO CUELUCUXTA 43151, HGO.

1

1414

HRHRPS33031813H500

 

 

 

112.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSEFA

SAN FRANCISCO 101 SAN JOSE DE LOS LEONES 53760, EDO. MEX. NAUCALPAN DE JUÁREZ

24

2642

HRHRJS70102513M801

 

 

 

113.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JUAN

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050938311964

X

 

 

114.     

JUANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

TLALNEPANCO

 

0509

050971092603

X

 

 

115.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MA. ANITA

SAN FRANCISCO EL MIRADOR, HUEJUTLA HGO. 43000

1

0469

HRHRMA43072613M000

X

 

 

116.     

HDEZ. HDEZ. MA. CRISTINA

COCO GRANDE, HGO.

 

 

047765601066

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA CRISTINA

117.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MA. MARCELINA

CERRADA AL RÌO COCO GRANDE HUEJUTLA

 

 

047771514226

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MARÍA

118.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA ABELINA

TLALNEPANCO

 

0509

050938311976

X

 

 

119.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA CRISTINA

TLANEPANCO

 

0509

050938311982

X

 

 

120.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA ELENA

ACUATEMPA ACUATEMPA, HUEJUTLA DE REYES HIDALGO, HGO.

1

0504

HRHREL50091013M600

X

 

 

121.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARIA MAGDALENA

DOMICILIO CONOCIDO SAN FELIPE ORIZATLAN, ORIZATLAN

1

1060

HRHRMG64030113M800

 

 

 

122.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MA. VICENTA

PAHUATITLA JALTOCAN, HIDALGO

1

0631

HRHRVO37061313M500

 

 

 

123.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NICOLAS

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938312003

X

 

 

124.     

HERNÁNDEZ HDEZ. OLGA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050971092604

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ

125.     

HDEZ. HDEZ. PATRICIA

PRINCIPAL COCO GRANDE HUEJUTLA

 

 

047738293003

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

126.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RUMUALDO

LA CORRALA LA CORRALA, HUEJUTLA 4300, HIDALGO

1

0475

HRHRRM4707013H2200

 

 

 

127.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SANTIAGO

LA MESA DE LIMANTITLA HUEJUTLA, HIDALGO

1

0500

HRHRSN31020913H800

X

 

 

128.     

HERNÁNDEZ HERNANDEZ SOFIA

TLALNEPANCO HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050971733397

 

 

 

129.     

HERNÁNDEZ HDEZ. TEREZA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938312012

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ TERESA

130.     

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VIRGINIA

TAMALCUATITLA TAMALCUATITLA YAHUALICA, HIDALGO

1

1588

MRHRGR74052913H100

X

 

LA CLAVE DE ELECTOR NO CORRESPONDE AL NOMBRE

131.     

HERNÁNDEZ ISLAS JAVIER

FCO I. MADERO S/N  LOS PIRULES PACHUCA, HGO.

 

 

HRILJR25037012H520

 

 

 

132.     

HERNÁNDEZ LUNA MIGUEL

STOS. DEGOLLADO 47, CENTRO HUAUCHINANGO 73180, PUEBLA

 

 

HRLNMG47022716H700

 

 

 

133.     

HERNÁNDEZ MOGICA ELENA

TLALNEPANCO, HUEJUTLA

 

0509

050971653904

X

 

 

134.     

HERNÁNDEZ MOGICA MARCIAL

ACUATEMPA 196, LOC. ACUATEMPA HUEJUTLA DE REYES HIDALGO,  HGO.

1

0504

HRMGMR78092813H100

X

 

 

135.     

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ VICTORIA

QUIMIXTLA RANCHERIA TLANCHINOL 43160, HGO.

1

1410

HRRDVC44061713M300

X

 

 

136.     

HERNÁNDEZ ROSALES GONZALO

SAN JUAN S/N BARRIO NUEVO TIZAYUCA, HIDALGO

 

 

HRRSGN45101113H000

 

 

 

137.     

HERNÁNDEZ SOTO MARIA IRMA

OXTOMAL PRIMERO S/N HUEJUTLA 43000, HIDALGO

 

0484

HRSTIR69073013M700

EL CUARTO DIGITO ES ILEGIBLE

 

 

 

138.     

HERRERA CRUZ LETICIA

AMADO NERVO 402-2 CENTRO TULANCINGO HGO.

 

 

HRCRLT51021405M200

 

 

 

139.     

HERRERA LARIOS GUMERSINDO

AVILA CAMACHO 36 LA RAZA JACALA 43093 HIDALGO

 

 

HRLRGM59062119H200

 

 

 

140.     

HINOJOSA HERNÁNDEZ ANDRÉS

PURÍSIMA 126 TRIGUEROS PAPAXTLA 7300 VERACRUZ

 

 

HNHDAN56040117H700

 

 

 

141.     

HINOJOSA TREJO JULIA

PLATEROS 15 REAL DE MINAS, PACHUCA 42081 HIDALGO

 

 

HNTRJL79101112M500

 

 

 

142.     

HORTA AGUILAR ANA MARÍA

3ª PRIVADA DE AMADO NERVO # 04 BARRIO ALTO TULA HIDALGO

 

 

HRAGMR65011221M001

 

 

 

143.     

HUERTA HERNÁNDEZ M. DE LOS ANGELES

21 DE MARZO 101, CÉSPEDES TULANCINGO, HIDALGO

 

 

HRHRNG81022313M000

 

 

 

144.     

ISIDRO HERNÁNDEZ FRANCISCO

NO ME OLVIDES S/N EL RECUERDO, PACHUCA, HIDALGO

 

 

ISHRFR48100213H700

 

 

 

145.     

JARAMILLO ZAMUDIO LUIS

MIGUEL HIDALGO 6, HUICHAPAN 42400, HGO.

 

 

JRZMLS39110118H300

 

 

 

146.     

JARDINEZ GARRIDO CATALINA

BRAVO 236-3 PETROLERA, HUAUCHINANGO 73180, PUEBLA

 

 

JRGRCT57022417M700

 

 

 

147.     

JARDINEZ MARTINEZ ANA MA.

AV. JUAREZ 14-2 PROGRESO, HGO.

 

 

JRMRAN45100116M100

 

 

 

148.     

JIMÉNEZ BARCENAS ADRIAN

SIETE MZA-25, LT 1, AMPL. COANALCO ECATEPEC. 55400 EDO. MEX.

10

1161

JMBLAR80122204H700

 

 

 

149.     

JIMÉNEZ GONZALEZ YOLANTE

CARR. NAL. MEX. TAMP. KM. 214, COL. MIRADOR HUEJUTLA 43000, HIDALGO

1

0469

JMGNYL81102913M400

X

 

EN EL PADRÓN APARECE YOLANDA

150.     

JIMÉNEZ  LAZARO LAURA

CAM. DEMAU. S/N ACTOPAN (ILEGIBLE)

 

 

JMLZLR68122913M200

 

 

 

151.     

JIMÉNEZ VILLANUEVA JUAN

CARR. NAL. MEX. TAMP. KM. 214. COL. MIRADOR HUEJUTLA, 43000, HIDALGO

1

0469

JMVLJM45020830H500

 

 

 

152.     

LAGARDE TORRES MAIRA

VENUSTIANO CARRANZA 18-2 PERIODISTA (ILEGIBLE)  PACHUCA, HIDALGO

 

 

LGTRMR65111113M000

 

 

 

153.     

LAGOS MOTA LEONARDO

ALDAMA 22 EMILIANO ZAPATA 43960, HGO

 

 

LGMTLN46102914H600

 

 

 

154.     

LIMON GARCIA MAGDALENA

MELCHOR OCAMPO SUR 308, COL. DEL TRABAJO TULANCINGO, HIDALGO

 

 

LMGRMG75081213M400

 

 

 

155.     

LOPEZ ALAMILLA ADRIAN

AV. FERROCARRIL 101 MORELOS, PACHUCHA  HIDALGO

 

 

LPALAD65042213H000

 

 

 

156.     

LÒPEZ HERNÁNDEZ BENITO

SAN CRISTÓBAL 32 ZACUALTIPAN  43025 HIDALGO

 

 

LPHRBN70080619H300

 

 

 

157.     

LOPEZ MEJIA RODRIGO

MÉXICO LAREDO S/N ACTOPAN HIDALGO

 

 

LPMJRD49072313H800

 

 

 

158.     

LUNA MA. LUISA

TLACOPAN 341, MZ. 42. LOTE 64 CD. AZTECA, 3ª SEC. ECATEPEC 55120, EDO MEXICO

11

1866

LNMRLS44062409M600

 

 

 

159.     

MACAL MEDINA MA. DEL CARMEN

CARDON MZ. 9 LT. 21 AGRICOLA METROPOLITANA TLÀHUAC 13280 D.F.

27

3679

MCMDCR71041409M000

 

 

 

160.     

MACIAS CASTELAN JOSEFINA

5 DE MAYO 9

BARRIO CHICO TULANCINGO HIDALGO

 

 

MCCSJS55051013M200

 

 

 

161.     

MACIAS CRUZ JESUS

PROFESIOSISTA S/N BARRIO BRAVO TULANCINGO, HIDALGO

 

 

MCCRJS82120513H000

 

 

 

162.     

MALDONADO PALACIOS M. DEL CARMEN

OBREGÓN S/N B. CHINO TULANCINGO, HIDALGO

 

 

MLPLCR58082213M000

 

 

 

163.     

MANCHACA HERNÁNDEZ GLORIA

DOS MAZ-11 LT-9 AMPL. COANALCO ECATEPEC 55400 EDO. MEX.

10

1841

MCHNGR81091706M800

 

 

 

164.     

MARTÌNEZ CATARINA JOSE

XOCHIATIPAN DOMICILIO CONOCIDO XOCHIATIPAN, HGO.

1

1567

MRCTJS55041913H500

 

 

 

165.     

MARTINEZ CRUZ VICTOR

TREBOL 302-1 MORELOS TIZAYUCA, HIDALGO

 

 

MRCRVT530722H13400

 

 

 

166.     

MARTINEZ FLORES GUTBERTO

MELCHOR OCAMPO SAN FELIPE ORIZATLAN, HGO

1

1065

MRFLGT47032013H000

 

 

 

167.     

MARTINEZ GARCIA MARIA LOURDES

CEIBA #9 BOSQUE D/ARAGON NEZAHUALCOYOTL 06030, EDO. MEX.

10

1830

MRGRML40121420M700

 

 

 

168.     

MARTÌNEZ GOMEZ MINERVA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

05093812064

X

 

 

169.     

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ FAUSTINA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA

 

0509

05093812066

X

 

 

170.     

MARTINEZ GUTIERREZ IDALIA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA

 

0509

050938312069

X

 

 

171.     

MARTINEZ GUTIERREZ JUAN

TLALNEPANCO HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050938312070

X

 

 

172.     

MARTINEZ GUTIERREZ NEREIDA

TLALNEPANCO

HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

050938312074

X

 

 

173.     

MARTÍNEZ MARINO HERMILO

MIRAFLORES 104-1 DURAZNO PACHUCA, HIDALGO

 

 

MRMRHR58081113H000

 

 

 

174.     

MARTÍNEZ MARTÍNEZ RAÚL

FRANCISCO I. MADERO S/N, FRANCISCO I. MADERO, HUEJUTLA DE REYES, HIDALGO

1

0508

MRMRRL66070913H600

X

 

 

175.     

MARTÍNEZ MODESTO JOSÉ

DOMICILIO CONOCIDO, PAHUAYO, TLANCHINOL, HGO 43000

1

1404

MRMDJS47010213H900

X

 

 

176.     

MARTINEZ MOJICA EUFRACIA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

1

0509

050938312100

 

 

 

177.     

MARTINEZ TOVAR LUZBELLA DIZHELIN

TLALNEPANCO HUEJUTLA, HIDALGO

 

0509

079348034

 

 

 

178.     

MARTINEZ OLIVERIO

ACUATEMPA, ACUATEMPA, HUEJUTLA DE REYES, HIDALGO

 

0504

MRXXOL50051313H800

 

 

 

179.     

MATEOS CRUZ OSCAR

3ª CDA. EUCALIPTO 55-14 LA PALMA ECATEPEC 55607 EDO. MEX.

11

1925

MTCZOC80120413H700

 

 

 

180.     

MATEOS LOPEZ JULIO

BENEMÉRITO DE LAS AMERICAS S/N, EL MIRADOR HUEJUTLA, HGO. 43000

 

5248

MTLPJL74112009H100

X

 

 

181.     

MENDOZA ORTIZ MARICELA

FCO I. MADERO 1300 TREBOL TULANCINGO, HIDALGO

 

 

MNRTMR57120813M700

 

 

 

182.     

MOJICA HERNÁNDEZ MA. FRANCISCA

LA MESA DE LIMANTITLA HUEJUTLA HIDALGO

1

0500

MJHRFR56020613M700

 

 

 

183.     

MOLINA HERNÁNDEZ RUBEN

LAZARO CARDENAS 202-4 V. CARRANZA PACHUCA, HIDALGO

 

 

MLHRRB58111013H300

 

 

 

184.     

MONTERRUBIO MORALES ANGELINA

COCO GRANDE HGO.

 

 

04778643282

 

 

 

185.     

MONTIEL HERNÁNDEZ ESTEBAN

LEMONTITLA S/N HUEJUTLA 43000, HIDALGO

1

0474

MNHRES75080313H800

X

 

 

186.     

MORALES DÌAZ SOFIA

PINO SUAREZ 32 LINDA VISTA XICOTEPEC 73080, PUEBLA

 

 

MRDZSF45040219M200

 

 

 

187.     

NARANJO BADILLO CANDIDO

PRINCIPAL COCO GRANDE, HGO

 

 

047738290440

X

 

 

188.     

NAVARRO VANEGAS JOEL

C. TECAMAC MZ 90 L-16 CD AZTECA ECATEPEC 55123

11

1470 1951

NVVNJL76102909H200

 

 

 

189.     

NICANOR LARA JOSEFINA

PRINCIPAL COCO GRANDE, HUEJUTLA

 

 

047738293081

X

 

 

190.     

NOVEDA LÒPEZ CLEOTILDE

SUR 32 TETELA DE OCAMPO 73640, PUEBLA

 

 

NVLPCL56091619M100

 

 

 

191.     

OCHOA SAAVEDRA ANGEL

CONOCIDO

 

 

SVOCAN64021113H800

X

 

EN EL PADRÓN APARECE SAAVEDRA OCHOA

192.     

ORTIZ BARRERA ANDREA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

1

0509

ORBRAN58113013M200

X

 

 

193.     

ORTIZ SANTOS MARTÌN

CONSTITUCIÓN 6 PAHUATLÀN 73100, PUEBLA

 

 

ORSNMR68062219H700

 

 

 

194.     

PACHECO LÒPEZ MARIO

P. ELIAS CALLES S/N EMILIANO ZAPATA

43960

 

 

PCLPMR50120614H300

 

 

 

195.     

PAREDES HERNÁNDEZ MIGUEL

LIBERTAD 185 PAHUATLAN DEL VALLE 73100, PUEBLA

 

 

PRHRMG69052619H701

 

 

 

196.     

PAREDES JIMÉNEZ ERNESTINA

LA TOMA 122-2 MORELOS XICOTEPEC 73080, PUEBLA

 

 

PRJMER56040119M200

 

 

 

197.     

PEREZ CONTRERAS SOCORRO

MANUEL (ILEGIBLE) SOTO 37-1 MORELOS PACHUCA, HIDALGO

 

 

PRCNSC44091213M000

 

 

 

198.     

PEREZ GONZALEZ PEDRO

EFRÉN REBOLLEDO 026

(ILEGIBLE) PACHUCA, HIDALGO

 

 

PRGNPD50051113H000

 

 

 

199.     

PÉREZ HERNÁNDEZ JUANA

ROJO LUGO 102 SAN ANTONIO PACHUCA, HGO. 42083

 

 

PRHRJN64091202M101

 

 

 

200.     

PEREZ RIOS RAMON

MORELOS NO. 306, TRIGUEROS, REAL DEL MONTE, HIDALGO

 

 

PRRSRM56032613H200

 

 

 

201.     

PLACENCIA HERNÁNDEZ PEDRO

MANZANO 101, MAESTRANZA PACHUCA, HGO.

 

 

PLHRPD51100113H200

 

 

 

202.     

PORRAZ ZAMORA EDUVIGUEZ

VIADUCTO ROJO GOMEZ, NÚMERO 3011, PRICHACON PACHUCA.

 

 

PRZMED62070113M600

 

 

 

203.     

PORTILLO ACOSTA ALICIA

GUERRERO 306 CENTRO PACHUCHA HGO.

 

 

PRACAL56102613M000

 

 

 

204.     

PULIDO FARIAS ESTHER

CDA. HGO.104 INTERIOR B. CENTRO PACHUCA, HGO

 

 

PLFRES56041013M300

 

 

 

205.     

RAMÍREZ LUNA OFELIA

SAN FRANCISCO, EL MIRADOR, HUEJUTLA, 43000, HIDALGO

1

0470

RMLNOF49090313M100

X

 

 

206.     

REYES LARA NOLASCO

CONOCIDO, CUATZATZAS JALTOCAN,  HIDALGO

1

0634

RYLRNL55010813H600

 

 

 

207.     

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ LEOPOLDO

AVENIDA CIRCUITO INTERIOR 175, FRAC. IZCALLI, ECATEPEC, 55030 EDO. MEXICO

10

1344

RDGNLP50061109H100

X

 

 

208.     

RODRÍGUEZ MORALES YOLANDA

COCO GRANDE HUEJUTLA

 

 

048877221003

X

 

 

209.     

ROSADO BERNAL AURELIO

IGNACIO ALLENDE MZA. 15 INT. 4 HANK GONZALEZ ECATEPEC 55520 EDO. MEX.

10

1768

RSBNAR80042804H900

 

 

 

210.     

SAGAHON HERNÁNDEZ EVA

COCO GRANDE HGO.

 

 

047747298732

X

 

 

211.     

SALAZAR CRUZ ARACELY

PRINCIPAL COCO GRANDE HUEJUTLA

 

 

047771124969

X

 

 

212.     

SALAZAR CRUZ TERESA

PRINCIPAL COCO GRANDE HUEJUTLA, HGO. 43000

 

 

047771487811

X

 

EN EL PADRÓN APARECE SALAZAR CRUZ SANTA TERESITA

213.     

SALAZAR VITE ARTEMIO

PRINCIPAL COCO GRANDE HUEJUTLA, HGO. 43000

 

 

047738293150

X

 

 

214.     

SALINAS GURROLA LUIS ALBERTO

FCO. ARRIETA 315, EL MIRADOR HUEJUTLA, 43000, HGO

001

0345

SLGRLS68111910H000

X

 

 

215.     

SAMANIEGO CRUZ VICTORIA

ZACATEPELT M237-L10 “A”  CD AZTECA SEGUNDA SECCIÓN ECATEPEC 55120 ESTADO DE MÉXICO

11

1893

SMCRVC82111415M300

X

 

 

216.     

SAN JUAN SÁNCHEZ ALEJANDRO

LAZARO CARDENAS 100-1, NUEVO PACHUCA HIDALGO

 

 

ALSNJN78120313H000

 

 

 

217.     

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ MELITÓN

LA CEIBA 93 LA CEIBA JALTOCAN HIDALGO

 

0639

SNHRML58072013H201

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MELITO

218.     

SÁNCHEZ QUIÑÓNES NORMA GRACIELA

DALIAS 64 FRACC. IZCALLI  ECATEPEC 55030 EDO MEXICO

10

1345

SNQNNR55042909M800

X

 

 

219.     

SANTIAGO HERNÁNDEZ JOAQUÍN

ACUATEMPA S/N ACUATEMPA HUEJUTLA 43011 HGO.

1

0504

SNHRJI61051513H400

 

 

 

220.     

SANTOS HERNÁNDEZ IGNACIA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938312143

X

 

 

221.     

SANTOS HERNÁNDEZ ISABELA

TLALNEPANCO HUEJUTLA

 

0509

050938312144

X

 

 

222.     

SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FELICIANO

OXTOMAL I, OXTOMAL HUEJUTLA 43000, HIDALGO

1

0484

SBHRFL68013113H600

X

 

 

223.     

SENERA HERNÁNDEZ MARIA

COCHISCUATITLA, HUEJUTLA, HGO.

1

0471

SNHRMR67081513M500

X

 

 

224.     

SERRANO VARGAS CIPRIANA

SÓFOCLES 316 H PRICHACON PACHUCA 42093 HIDALGO

 

 

SRVRCP55082213M200

 

 

 

225.     

SIERRA ACOSTA BONIFACIO

(CONOCIDO), OXTOMAL PRIMERO, OXTOMAL I, HUEJUTLA DE REYES, HIDALGO

1

0484

SRACBN47090113H400

X

 

 

226.     

SOLARES HERNÁNDEZ MARIA

OXTOMAL 1º, OXTOMAL 1º, HUEJUTLA, CP 43000  13 HIDALGO

1

0484

SLHRMR52031213M300

X

 

 

227.     

TIBURCIO RODRÍGUEZ ISMAEL

UNO  MZA. NUEVE 8 AMPL. COANALCO ECATEPEC 55400 EDO. MEX.

10

1741

TRRRIM54120413H200

 

 

 

228.     

VACA DOMENZAIN DAVID

VIA MORELOS 462 CUHAUTEMOC XALOSTOC ECATEPEC 55310 EST. MEX.

11

1945

VCDMDA55041209H801

 

 

 

229.     

VALENCIA VALENCIA IGNACIO

RICARDO LEINES S/N, BARRIO ALTO, HUAUTLA, HIDALGO

 

0405

BLBLIG42121216H900

 

 

 

230.     

VARGAS HERNÁNDEZ MERCEDES

IDELFONSO 101 MORELOS PACHUCA HGO.

 

 

VRHRMR75101113M000

 

 

 

231.     

VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ J. TRINIDAD

GUERRERO 1402-2 CENTRO PACHUCA 42090 HGO.

 

 

VLRDTR70031613H700

 

 

 

232.     

VERDUZCO PINEDA ATANASIO

ABASOLO 304 PACHUCA 42090 HGO.

 

 

VRPNAT56120613H200

 

 

 

233.     

UBILLA ISLAS ARMANDO

GUERRO S/N 43580 EPAZOYUCAN HGO.

 

 

UBISAR49110214H300

 

 

 

234.     

VILLAMIL PALACIOS OMAR

NIÑOS HEROES 500 ALTO DE TULA 42920 HGO.

 

 

VLPLOM70051251H015

 

 

 

235.     

YÁNEZ IBARRA MARICELA ANABEL

16 ENERO 26, BARRIO HUICHAPAN, HUICHAPAN, 42400, HGO.

1

0510

YZIBMR71061915M300

X

 

 

236.     

ZACATENCO MARTÍNEZ MANUEL

NINFAS 36 PROVIDENCIA PACHUCA HGO.

 

 

ZCMRMN72032613H200

 

 

 

237.     

ZALAZAR JAIMES GLORIA

J. TORRES 302-5 ACTOPAN HGO.

 

 

ZLJMGL66121013M000

 

 

 

238.     

ZAMBRANO ORTIZ JOEL

PORTALES 23-4 PIRULES JACALA DE LEDEZMA HGO.

 

 

ZMORJL47092812H200

 

 

 

239.     

ZARAGOZA FUENTES ROSA MA.

ARBOLEDAS S/N TUXPAN TLASCOAPAN 46031 HGO.

 

 

ZRFNRS60111511M800

 

 

 

240.     

ZÚÑIGA MENDOZA SERAPIA

COCO GRANDE HGO.

 

 

047738293188

X

 

 

 

Como se desprende de la información contenida en el cuadro que antecede, y la propia que se recoge en el acta de mérito, habiéndose realizado una primera búsqueda, con base en la clave de elector y nombre que aparecen consignados en las respectivas manifestaciones de afiliación, se localizó un total de cuarenta y dos registros. En una segunda búsqueda, atendiendo ahora a los datos que constan en las copias de la credencial para votar con fotografía que fueron exhibidas, se localizó setenta y tres registros más. De un total de ciento quince ciudadanos que aparecieron inscritos en el padrón, en noventa y seis de ellos no hubo observación alguna, esto es, se dio una coincidencia entre los datos proporcionados por el afiliado o que constan en su credencial para votar, y los que se tienen registrados en el propio padrón. Dicha cantidad, sumada al total de dos mil novecientos veintiún afiliados que tuvo por encontrados en el referido registro la autoridad administrativa en el procedimiento de verificación, arrojan tres mil diecisiete afiliados asistentes a la asamblea estatal, la que así resulta válidamente celebrada.

 

No es obstáculo que tratándose de los afiliados que concurrieron a la precitada asamblea, se hubiere acudido a las copias fotostáticas simples de su credencial para votar que fueron aportadas, pues si bien de las mismas sólo pudiera desprenderse un indicio, éste se ve corroborado en la especie, de su adminiculación, tanto con las manifestaciones formales de afiliación que validó la autoridad electoral administrativa en el proceso de revisión que siguió y en las que aparece el sello del fedatario que compareció a la celebración de la asamblea estatal, como con la propia acta que se levantó por el mismo fedatario, la que merece valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que, se insiste, quedó constancia del error en que incurrieron diversos ciudadanos al asentar el folio y no la clave de su credencial para votar, así como también de que ante el fedatario exhibieron tal documento, mismo que se aporta en vía de prueba en el presente juicio, agotando el derecho de defensa que asiste a la organización actora, precisamente al promover este medio de defensa.

 

Así tampoco se constituye en obstáculo para la consideración a la que se arriba, el hecho de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores hubiere realizado la búsqueda de afiliados a partir de las listas correspondientes, si la propia autoridad determinó validar las manifestaciones formales de afiliación, reconociendo expresamente que satisfacían los requisitos necesarios y de ellas se desprendían elementos suficientes para su localización en el padrón electoral, lo que efectivamente así aconteció.

 

Tratándose de la asamblea que se llevó a cabo en el Estado de Sinaloa, bajo el mismo procedimiento que se reseñó con antelación, se obtuvieron los resultados siguientes:

 

 

DATOS  SEGÚN MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN

APARECE EN PADRÓN ELECTORAL

OBSERVACIONES

 

NOMBRE

DOMICILIO

DISTRITO ELECTORAL

SECCIÓN

ELECTORAL

CLAVE DE ELECTOR

SI

NO

 

1.          

ACOSTA RAMOS FCO JAVIER

JUAN ESCUTIA No. 6 ZONA URBANA ETCHOJOA 85294 SONORA

 

1152

ALRMER58060926H300

 

 

 

2.          

AGUEL MEDINA JESÚS

AV. 6   370 SAN VICENTE GUAYMAS 81465

 

1067

AGMDJS65101426H300

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO AGRUEL

3.          

AGUILERA AMBRIZ IGNACIO

DOMICILIO CONOCIDO S/N 85294 BENITO JUÁREZ, SONORA

 

1331

AGAMIG37080516H400

X

 

 

4.          

AGUILAR SAIZ GUADALUPE

MOCOCHOPO ETCHOJOA

 

1161

AGSNGD72053126M000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO SAINZ

5.          

ALCANTAR BAUMAN MARIA JESÚS

MORONCARIT S/N 06485240 SONORA

 

1218

ALBHJS52041926M700

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO BAHUMAN

6.          

ALCANTAR MENDIVIL BERNARDO

CAMPO LEÓN ETCHOJOA SONORA

XX

1167

ALMNBR67082026H700

X

 

 

7.          

ALVAREZ VZLA JESÚS ALFREDO

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDONCITO BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1155

ALVLJS73041126H200

X

 

EN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD APARECE EN LUGAR DE VALENZUELA VZLA

8.          

AMAVISCA VEGA YASMIN LORENA

AVE. B ORQUIDIA 465 AMPL. LOS OLIVOS HERMOSILLO 83140

 

0569

AMVGYS80070802M000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE AMAVIZCA

9.          

ARAGON GASTELUM JOSE GUSTAVO

LOC. CAMPO NUEVE S/N ETCHOJOA 85281

XX

1175

ARGSGS75112026H300

X

 

 

10.        

ARENAS SOTOMEA ROSA AURELIA

LOC. POZO DULCE S/N LOC. POZO DULCE, HUATABAMPO, 85240, SONORA

 

1208

ARSTRS68092526M100

X

 

 

11.        

ARENAS VALENZUELA IMELDA

COLONIA CHAPULTEPEC MORONCARIL S/N HUATABAMPO SONORA S/N

0114

1218

ARVLIM70051326M500

X

 

 

12.        

ARMENTA VEGA JUAN

JON SIN NOMBRE S/N GUADALUPE RIOS HUATABAMPO 85960 SONORA

 

1201

ARVGJN48062426H600

X

 

 

13.        

AYALA HUICOZA BARBARA

LOCALIDAD TIERRA BLANCA S/N NABOJOA 85235 SONORA

07

280

AYHCBR58120426M100

X

 

 

14.        

BARCELO GUTIERREZ MARIO G

MALTEZA·No. 100 LOS NARANJOS HERMOSILLO SONORA 2125534

 

0510

BRGTMR75120327H100

 

 

 

15.        

BARNETT FÉLIX MIGUEL

JOSÈ ABRAHAM MEDIVIL No. 31 PRIMERO HERMOSILLO HERMOSILLO 83110 SONORA

 

0351

BRFLMG20101226H400

 

 

 

16.        

BAINORI PINO VICTORIA

AVE. MOCTEZUMA S/N LA LAGUNA HUATABAMPO 85960 SONORA

 

1203

BYPNVC54091526M100

 

 

 

17.        

BAYPOLI JUSACAMEA LORENZA

DOMICILIO CONOCIDO SAN PEDRO NUEVO ETCHOJOA 85298

XX

1165

BYJSLR58081026M600

X

 

 

18.        

BERDUGO MOROYOQUI PRUDENCIA MAGDALENA

CAMPO LEÓN SONORA

XX

1167

BRMRPR67042826M400

X

 

 

19.        

BORBÓN LÓPEZ A. AGAPITO

5 DE MAYO AGUA BLANCA BENITO JUÁREZ 85294 SON. 5-09-25

XX

1331

BRLPAD73121326H800

 

 

 

20.        

BUITIMEA BUITIMEA SANTIAGO

SANTA MARIA DEL BUARAJE NAVOJOA SONORA

 

1275

BTBTSN55112226H500

 

 

 

21.        

BUITIMEA CARRAZCO MODESTA

CAINPANICHACA ETCHOJOA 85283 SONORA

07

1182

BTCMMD53022426M500

X

 

EN EL REGISTRO APARECE BUITIMEA CAMARGO

22.        

BUITIMEA GOCOBACHI NARCIZA

MOCOCHOPO ETCHOJOA

 

1161

BTGCNR55071426M600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE NARSISA

23.        

BUITIMEA JITCHUMEA FRANCISCA

JUAN DE LA BARRERA REUBICACIÓN ETCHOJOA SONORA

07

1138

BTJSFR50100426M501

 

 

 

24.        

BUITIMEA MOROYOQUI ROSALVA

DOMICILIO CONOCIDO AQUICHOPO

 

1161

BTMRRS74022626M300

X

 

 

25.        

BUITIMEA MOROYOQUI SOCORRO

DOMICILIO CONOCIDO

MOCHIPACO ETCHOJOA 85283 SONORA

XX

1180

BTMRSC36062726M500

X

 

 

26.        

BUITIMEA YOCUPICIO POLICARPO

TIRISCOHUASA ETON ETCHOJOA SONORA

07

0974

BTYCPL37012626H500

 

 

 

27.        

CAMPAS GOCOBACHI OLEGARIO

DOMICILIO CONOCIDO

MOCHIPACO DOS S/N ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1176

CMGCOL82030626H000

X

 

 

28.        

CAMPOY VLA J. DAVID

EJ. AGUSTÍN MELGAR ETCHOJOA 85294 SONORA

XX

1144

CMVLJS40072426H400

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VALENZUELA JESÚS DAVID

29.        

CANTU VALENSUELA EPIFANIO

CJON DE LA MIRA S/N LLAVAROS HUAT SONORA 85900

 

1220

SNVLEP23040426H500

 

 

 

30.        

CARLON MEDINA REYES

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDON COLORADO BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

 

1156

GRMDRY61010626M701

 

 

 

31.        

CARO BADILLA ANA MARÍA

CLUB DE LEONES No. 311 TIERRA BLANCA NAVOJOA 85820 SONORA

26

1244

CRBDAN72072626M000

X

 

 

32.        

CARO BADILLA MAYRA

CJON. LEONA VICARIO 1002 CONSTITUCION NAVOJOA 85820 253516 SONORA

26

1257

CRBDMY70022526M300

X

 

 

33.        

CASTRO ACUÑA ISIDRO

DOMICILIO CONOCIDO HILLO SONORA

 

0588

CSACIS68051526H900

X

 

 

34.        

CECEÑA VALDEZ MARIA ELENA

1ro. DE MAYO S/N VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

 

CCVLEL74112626M601

X

 

 

35.        

CERVACIO GOCOBACHI SOCORRO

18 DE MARZO UNION HUATABAMPO SONORA

IV

1212

CRGCSC44062826M300

 

 

 

36.        

CONTRERAS PEÑA JOSÉ BENIGNO

RAMON NORIEGA No. 175 PALO VERDE HERMOSILLO 83280 SONORA

 

0561

CNPEBN56031626H501

X

 

 

37.        

CORONADO URQUIJO GUILLERMO

C. ALFONSO ARMENTA 14 PALO VERDE HERMOSILLO 83280 SONORA

 

0553

CRURGL64062526H400

 

 

 

38.        

CORRAL IBARRA GUADALUPE

C. RICARDO FLORES MAGON 404 DEPORTIVA HUATABAMPO 85860 SONORA

 

1260

CRIBGD49122326H800

X

 

 

39.        

CORRAL MORALES GUSTAVO EMILIO

C. CENTENARIO No. 18 ETCHOJOA 86282 SONORA

07

1178

CRMRGS67072926H300

X

 

 

40.        

COTA HEREDIA CIPRIANO N.

CALLEJON DE LA MIRA YAVARUS HUATABAMPO 85900 10255 SONORA

 

 

CTMRCP55092626M100

 

 

 

41.        

COTA HEREDIA RAMON ROSARIO

BARR. JUAREZ YAVAROS HUATABAMPO 85900 SONORA

 

 

CTMRRM48111426H900

 

 

 

42.        

CRUZ BACASEGUA JUAN MAGDALENO

DOMICILIO CONOCIDO COL. 17 DE OCTUBRE

 

1213

CRBCJN78072226H600

X

 

 

43.        

CRUZ LÓPEZ IGNACIO

DOMICILIO CONOCIDO JUPARE HUAT.

 

1213

CRLPIJ60073026M700

 

 

 

44.        

CRUZ ONTIVEROS IGNACIA

DOMICILIO CONOCIDO SABILA HUATABAMPO 85247 SONORA

 

1217

CRONIG66073126M300

X

 

 

45.        

CRUZ VZLA ALMA IRENE

CAMPO DEPORTIVO #13 YAVAROS, HUATABAMPO. SON, SONORA

 

1220

CRVLAL52022929M700

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VALENZUELA

46.        

CRUZ VAZQUEZ JOSE PATRICIO

DOMICILIO CONOCIDO MOCHIPACO DOS S/N ETCHOJOA

 

1176

CRVSPT58051026H100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VÀSQUEZ

47.        

DÍAZ GUTIERREZ ARACELI

RODOLFO PALOMA No. 20 COLOCIO ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1138

DZGTAR64122326M500

 

 

 

48.        

DUARTE GARCIA RUMALDO

VALSEQUILLO 403 V. JUÁREZ BENITO JUÁREZ SONORA

XX

1149

DRGRRM72011326H300

 

 

 

49.        

DUARTE MENDOZA JESÚS ANTONIO

CONSTITUCIÓN #11 EL RASTRO ETCHOJOA SONORA

 

1186

DRMNJS54050826H600

 

 

 

50.        

ENRRIQUE VALENZUELA ROSARIO

LUIS ORCI 1356 EL SAHVARO HERMOSILLO SONORA

49

556

ENVLPS59031326H900

 

 

 

51.        

ESCALANTE LÓPEZ FCO. JAVIER

DOMICILIO CONOCIDO ACEITUNITAS BENITO JUAREZ  85294 SONORA

XX

1156

ESLPFR72031026H300

X

 

EN EL PADRÓN APARECE FRANCISCO

52.        

ESPINOZA BACASEGUA ROSAURA

DOMICILIO CONOCIDO EL POZO DULCE HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1208

ESBLRS55110226M600

 

 

 

53.        

ESPINOZA GAJEDA JOSE MARIA

SIN NOMBRE 7 S/N LOC. POB. 5 AHOME 81324 SINALOA

 

0393

ESGRJS45031826H700

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO GRAJEDA

54.        

EZPINOZA ZAMORA MARIA ELENA

DOMICILIO CONOCIDO BAYAJORIT ETCHOJOA 85281 SONORA

 

1153

ESZMEL46111526M400

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO ESPINOZA

55.        

ESTRADA CARVAJAL GRACIELA

BLVD. PITAYA MADURA # 3 LOS OLIVOS HERMOSILLO 83140 SONORA

 

0570

ESCRGR64120626M700

X

 

 

56.        

EZQUER VALENZUELA TEOFILO

CAMPO LEON ETCH. SON.

SONORA

XX

1167

ESULTF55010626H300

 

 

 

57.        

FIERRO COTA JESÚS

AVE. GLADIOLA 494 AMP. LOS OLIVOS HERMOSILLO 83140 SONORA

 

0569

FRCTJS45022825M000

X

 

 

58.        

FIGUEROA FIGUERO MA. AUXILIADORA

C. PITAHAYA 85 PALO VERDE HILLO SONORA

 

0562

FGFGAX70081126M000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE FIGUEROA FIGUEROA MARÍA AUXILIADORA

59.        

FLORES VAZQUEZ MIGUEL ANGELES

SOSTENES ROCHA No. 1827 CAJEME 85050

 

0779

FLVZMG51803253H200

 

 

 

60.        

FORES IBARRA ERICKA

C. CLUB DE LEONES 904 COL. TIERRA BLANCA NAVOJOA 85820 SONORA

26

1257

FRIBER75012226M300

X

 

EN EL PADRÓN DICE FORNES

61.        

GALAVIZ VALENZUELA FEDERICO

DOMICILIO CONOCIDO HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1215

GLVLFD73030226H400

 

 

 

62.        

GAMEZ MERAZ LIDYA

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDON COLORADO BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1156

GMMRLY66060626M000

X

 

 

63.        

GARCIA ANGUAMEA GILDARDA

FRANCISCO VILLA 907 EL RASTRO BENITO 85294 SONORA

XX

 

GRANIJL43061226M800

 

 

 

64.        

GARCIA AYALA REFUGIO

PEDRO ZULVARAN 131 GUADALUPE RIOS, HUATABAMPO 85967 SONORA

 

1201

GRAYRF34060425H100

X

 

 

65.        

GARCIA QUIJANO TEOFILA

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDÓN COLORADO BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1156

GRQJTF67020626M900

X

 

 

66.        

GARCIA QUINTERO JUANA

5 DE MAYO S/N VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1149

GRQNJN59062426M400

X

 

 

67.        

GASTELUM MILLANES MARIA CANDELARIA

C. PEDRO ALMADA EL RASTRO HUATABAMPO 85980 63492 SONORA

 

1229

GSMLCN60020226M200

X

 

 

68.        

GASTON MASCAREÑO SANTOS

DOMICILIO CONOCIDO BATEVITO BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1157

MSSNGS63052726H200

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MASCAREÑO SANTOS GASTÓN

69.        

GIL CASTRO LETICIA

PUEBLA 3102 JUAREZ NAVOJOA 85870 SONORA

07

1262

GLCSLI56031426M000

 

 

 

70.        

GIL ORDUÑO FLORENTINO

AVEN. OCAMPO # 15 COL. CENTRO HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1197

GLORFL27021626H000

X

 

 

71.        

GOCOBACHI RIOS CRISPIN

SIN NOMBRE EJIDO BUAYJIACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

1159

GCRSCR42052226H700

X

 

 

72.        

GOMEZ OSORIO JOSE LUIS

JUAN ESCUTIA # 19 ZONA URBANA BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1152

GMOSLS67010226H500

X

 

 

73.        

GRANADOS VALENZUELA CIPRIANO

DOMICILIO CONOCIDO SAHUARAL S/N ETCHOJOA 85283 SONORA

 

1181

GRVLCP54040526H800

X

 

 

74.        

GUTIERREZ DORAME MANUEL

C. VALENCIA #81 LOS NARANJOS HERMOSILLO SONORA

 

 

GTDOMA30012726M500

 

 

 

75.        

GUTIERREZ GARCIA CARMEN

DOMICILIO CONOCIDO BUAYCACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

188

GTGRCR32022726M800

 

 

 

76.        

GUTIERREZ MEDINA GABRIELA

VALENCIA No. 81 LOS NARANJOS HERMOSILLO 83060 SONORA

 

0510

GTMDGB8042226M7000

 

 

 

77.        

GUTIERREZ MEDINA MARIA LUISA

DOMICILIO CONOCIDO TEJABANES ETCHOJOA SON. 063

26

1167

GTMDLS61061626M300

X

 

 

78.        

GUTIERREZ SOTO ALICIA

DOMICILIO CONOCIDO S/N CHUCARIT ETCHOJOA SONORA

 

1168

GTSTAL54082526M700

X

 

 

79.        

GUZMÁN ESCOBAR JOSE ALFREDO

LOC. ALBARO OBREGON S/N HUATABAMPO SONORA

 

1224

GZESAL62082125H001

X

 

 

80.        

HERMOSILLO VZLA. RICARDO

DOMICILIO CONOCIDO S/N EJ. ALFREDO B. BONFIL BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1107

HRVLRC73052226M002

 

 

 

81.        

HERNÁNDEZ CORDOBA ADRIAN

CONSTITUCIÓN 200 VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

 

1150

HRCRAD71040826H400

X

 

EN EL PADRÓN APARECE CORDOVA

82.        

HERNÁNDEZ CORDOBA CARLOS ALBERTO

AV. TOPAHUE 247 FRACC. VILLA GPE. HERMOSILLO 83106 SONORA

 

0341

HRCRCR66123026H600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE CORDOVA

83.        

HERNÁNDEZ CORONA ARTURO

CONSTITUCIÓN 200 VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1150

HRCRAR36080714H900

X

 

 

84.        

HERNÁNDES MIRANDA JOSÉ LINO

MOCORVA MOCORVA ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1179

HRMRLN62031826H100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE HERNÁNDEZ

85.        

HERNÁNDES MURILLO DELIA

JITONHUECA ETCHOJOA SONORA

07

1160

HRMRDL73100525M860

 

 

 

86.        

HERNÁNDEZ VZLA GUSTAVO

CALLEJÓN CARDENAS S/N VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1151

HRVLGS44072126H600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VALENZUELA

87.        

HERRERA SISNEROS IRIS TERESA

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDON COLORADO BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1156

HRCSIR80082426M300

X

 

EN EL PADRÓN APARECE CISNEROS

88.        

HRIAS HERNÁNDES PIEDAD

BENITO JUÁREZ # 7 AMPL. LOS OLIVOS HERMOSILLO 8314 SONORA

 

0571

HRHRPD54110508M100

 

 

 

89.        

HUICOZA ONTAMUCHA ANTONIO

No 2 SALITRAL ETCHOJOA

0201

1164

GCONAN56092026H000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO GUICOSA

90.        

IBÁÑEZ VALDEZ ELBA PATRICIA

AVE. AGUASCALIENTE 1017 DEPORTIVA NAVOJOA 85860 SONORA

07

1260

IBVLEL74031726M000

 

 

 

91.        

IZAGUIRRE IZAGUIRRE JOSÉ INES

C. NOROESTE 654 PRIMERO HERMOSILLO HERMOSILLO 83110 SONORA

 

0351

IZIZIN39091524H000

 

 

 

92.        

JATOMOA NEBUAY DOLORES

DOMICILIO CONOCIDO EL RODEO ETCHOJOA 85298 SONORA

XX

1166

JTNBDL31110626H200

X

 

EN EL PADRÓN APARECE JATOMEA

93.        

JOCOBI SOMBRA MARIO ADRIAN

CON. CAMPANICHACA ETCH. SONORA

07

1182

JCSMMR75090826H300

X

 

 

94.        

JOCOBI TORRES SABAS

DOMICILIO CONOCIDO S/N DOMICILIO CONOCIDO ETCHOJOA S/N SONORA

 

1179

JCTRSB43120526H900

X

 

 

95.        

JOCOBI BACASEJUA ERNESTO

DOMICILIO CONOCIDO MOCHIPALO ETCHOJOA 85283

XX

1180

JCBCER43110726H100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE BACASEGUA

96.        

JUÁREZ NIEBLAS RAULA

DOMICILIO CONOCIDO VILLA JUÁREZ BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1156

JRNBRL53062926M500

X

 

 

97.        

JUÁREZ NIEBLAS ROSA DELIA

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDÓN COLORADO BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1156

JRNBRS55030526M700

X

 

 

98.        

JUSACAMEA BRACIL DEMETRIA

TIRISCOHUASA ETCHOJOA SONORA

07

1176

JSBRDM38122226M200

 

 

 

99.        

JUSAMEA COTA VIRGINIA

JITONHUECA ETCHOJA SONORA

07

1160

JZCTVR50071826M600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE JUZACAMEA

100.     

LARA ZAMUDIO GUADALUPE

JITONHUECA ETCHOJOA SONORA

07

1160

LRZMGD41121426M500

X

 

 

101.     

LAURIAN GOMEZ JULIAN

DOMICILIO CON. ACEITUNITAS BENITO JUÁREZ 85294 SON.

XX

1156

LAGMJL55010726H600

 

 

 

102.     

LEÓN BAYNORI ROSARIO TRINIDAD

LOC. LOMA DEL ETCHOROPO S/N HUATABAMPO 85247 SONORA

 

1216

LNBYAS79020226H800

 

 

 

103.     

LEYVA AGUILERA ANA GUADALUPE

S/N 2 S/N ETCHOHUQUILA NAVOJOA 85800 SONORA

 

1270

LYAGAN77122726M600

X

 

 

104.     

LEYVA MOROYOQUI NOTELIO FIDEL

BUIYASUMO HUATABAMPO SONORA SONORA

 

1206

LYMRN157061126H100

 

 

 

105.     

LEYVA ROQUE

CJON. DE LA MIRA RAVAROS HUAT. SON. 85900

 

1220

LYSRRO20051326M800

 

 

 

106.     

LOPEZ OSUNA ANA XAVIERA

AV. SIERRA MADRE 9 COL. MONTELOLITA GUAYMAS 85430 SONORA

 

 

LPOSAN78072626M100

 

 

 

107.     

LOPEZ PLASENCIA NAZARIO

DOMICILIO CONOCIDO RODRÍGUEZ HUATABAMPO 85900 SONORA

 

 

LPPLNS53121726H200

 

 

 

108.     

LOZANO PICENO MARIA ELENA

MILPA VIEJA 7 EL CERRO DEL APACHE HERMOSILLO

 

0534

LZPZEL72071825M900

X

 

EN EL PADRÓN APARECE PIZENO

109.     

LUCERO GARCIA MANUEL

CHIMALPOPOCA 24 ALAMOS  O HERMOSILLO SONORA

 

0574

LCGRMN67012926H801

X

 

 

110.     

MARQUEZ CHAVEZ DOMITILA

AV. BRAVO 713 PTE. COL. CONSTITUCIÓN NAVOJOA 85820 SONORA

7

 

MRCHDM40050526M700

X

 

 

111.     

MARTINEZ MORENO JESÚS ANTONIO

PLUMA BLANCA 41 EL APACHE HERMOSILLO SON. 83280

 

0536

MRMRJS69021426H301

X

 

 

112.     

MARTINEZ NAVARRO MARTÍN

LOC. LA GOMA S/N 35174 LA GOMA LERDO, DGO.

 

0739

MRNVMR6212110H200

 

 

 

113.     

MEDINA MASCAREÑO MAGDALENA

AV. AMAPOLA 36 AMPL. OLIVOS HERMOSILLO 83140 SONORA

 

0571

MDMSMG64081926M700

X

 

 

114.     

MEDINA VASQUEZ CARMEN PIEDAD

DOMICILIO CONOCIDO S/N ACEITUNITAS BENITO JUÁREZ SONORA

 

1156

MDVSCR80030326M500

X

 

 

115.     

MENDEZ GARCIA ARMANDO

AV. SANALONA S/N SANALONA BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

 

 

MNSMAR32121226H100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE COMO MENDEZ SOMBRA

116.     

MENDIETA JIMÉNEZ ANGEL

MANUEL GONZALEZ 137 CENTRO HERMOSILLO 83000 SONORA

 

0494

MNJMAN43122413H300

X

 

 

117.     

MILLANES VALENCIA MARIA

SIN NOMBRE S/N EJIDO BUOYSILCABE ETCH SONORA

XX

1188

MLVLMR66091526M300

X

 

 

118.     

MIRANDA CORRALES GRACIELA

MILPA VIEJA 19 CERRO DEL APACHE HERMOSILLO SONORA

 

0534

MRCRGR45062926M700

X

 

 

119.     

MIRANDA COTA ELVIRA

PLUTARCO ELIAS CALLES NO. 30 INT. S/N BARR. EL RASTRO ETCHOJOA 85280. SONORA.

 

1140

MRCTEL48010126M700

 

 

 

120.     

MONTELONGO ALDANA LUIS

DOMICILIO CONOCIDO ACEITUNITAS BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1156

ANALCS73080826H500

 

 

 

121.     

MORALES URETA BEATRIZ ELENA

SAN SERGIO 46 UNION DE LADRILLEROS HERMOSILLO SONORA 83116

 

 

MRURBT73072926M202

X

 

 

122.     

MOROYOQUI BASOPOLI MAGDALENA

DOMICILIO CONOCIDO LAS BOCAS HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1222

MRBSMG59072226M300

X

 

 

123.     

MOROYOQUI BUITIMEA ROSA OFELIA

CAMPANICHACA ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1182

MRBTOF75091926M900

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MARÍA OFELIA

124.     

MUMUIMEA LEYVA AGAPITA

AVE. ALLENDE S/N EJIDO BUAYSIACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

1188

MMLYAG51080626M900

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MUMULMEA

125.     

MUMULMEA YAUTMEA BASILIO

DOMICILIO CONOCIDO BUAYSIACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

1188

MMYTBS32020426H300

X

 

 

126.     

MUÑOZ CAÑEZ MA. DE LA PAZ

FRAY JUAN DE SUMARRAGA 7 LOS ARCOS HILLO SONORA

 

0505

MZCZPZ55091726M500

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MARÍA

127.     

MUÑOZ GOCOBACHI REYNA ELENA

FERNANDO MONTES DE OCA #75 REUBICACION ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1138

MZJCRY56082526M600

 

 

 

128.     

MURILLO GARCIA REYES EDMUNDO

AV. HIDALGO 17 ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1139

MRGRRY43112225H500

X

 

 

129.     

NORIEGA PEÑA LUIS GONZALO

PITHAYA #98 PALO VERDE HERMOSILLO 83280 SONORA

 

0562

RNPELS76092026H000

 

 

 

130.     

NÚÑEZ LOPEZ ANSELMO

MOLINO DE CAMOU 624 MIGUEL HIDALGO HERMOSILLOL SONORA

 

 

NZLPAN44051426H300

 

 

 

131.     

OCAÑO MORENO ELVA NIDIA

BLVD. LIBERTAD 326 AMPL. LOS OLIVOS HERMOSILLO 83140 SONORA

 

0571

OCMREL7002026M9000

 

 

 

132.     

ONTAMUCHA CRUZ NORMA ALICIA

SIN NOMBRE S/N COMUNIDAD BAYAJORIT ETCH. SONORA

XX

1153

ONCRNR77080626M800

X

 

 

133.     

ORTEGA ALCANTAR MARIA ELENA

VENUSTIANO CARRANZA S/N DOMICILIO CONOCIDO ETCHOJOA 85881 SONORA

 

1170

ORALMM63072226M600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MMRIA

134.     

OSUNA BUITIMEA RAMON HUMBERTO

DOMICILIO CONOCIDO CAMPONICHACA ETCH. SON. ETCH. 85283 SONORA

07

1182

OZBTRM62032526H000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE OZUNA

135.     

OTERO ALCANTAR CELIA

LOC. EL SAHUARAL DE OTERO S/N LOC. EL SAHUARAL DE OTERO HUATABAMPO, 85240 SONORA

 

1204

OTALCL79042926M600

X

 

 

136.     

OXIMEA LUGO MARIA INES

LOC. EL SUFRAGIO S/N LOC. EL SUFRAGIO HUATABAMPO 85241 SONORA

 

1207

OXLGJN75042026M901

 

 

 

137.     

OZUNA BUITIMEA ANDREA

CAMPANICHACA ETCHOJOA SONORA 85283

07

1182

OSBTAN48111026M600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE OSUNA

138.     

OZUNA BUITIMEA TERESA

DOMICILIO CONOCIDO EL GUAYPARIN ETCHOJOA SONORA

XX

1180

OSBTTR42051926M500

X

 

EN EL PADRÓN APARECE OSUNA

139.     

PADILLA MEYOY MARIA EMILIA

CONSTITUCIÓN S/N BARR. EL PANTEÓN ETCHOJOA SON. ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1186

PDNYEM58080526M100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE NEYOY

140.     

PARRA MARTINEZ HERMINIA

DOMICILIO  CONOCIDO EJIDO LUIS ECHEVERRIA NABOJOA SONORA

 

1295

PRMRHR71091426M100

X

 

 

141.     

PARRA SEARUQUI CLEMENTA

BACAJAQUIA ETCHOJOA BACAJAQUIA ETCHOJOA

0020

1153

PRCRCL63090126M100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE CIARUQUI

142.     

PARRA SOTO FRANCISCO

LOC. BAYAJORIT S/N ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1153

PRSTFR63091726H300

X

 

 

143.     

PAZ PEREZ JORGE EDUARDO

LEOPOLDO RAMOS  NO.916 COL. SAHUARO HERMOSILLO 

 

0431

PZPRJR76121226H500

X

 

 

144.     

PEÑUÑURI CARLIN JESÚS GILDARDO

C. CANAL S/N ALTO GUAYPARIN BACOBAMPO ETCHOJOA SONORA 85281 SONORA

XX

1174

PRCRJS81011126H200

X

 

 

145.     

PEÑUÑURI CARLIN MARCIA

C. CANAL S/N ALTO GUAYPARIN BACOBAMPO ETCHOJOA  85281 SONORA

XX

1174

PRCRMR770301126M000

 

 

 

146.     

PERALTA SANTACRUZ ALMENDRA

VALENCIA NO. 101-B LOS NARANJOS HERMOSILLO SONORA

 

0510

PRSNAL77130926M100

 

 

 

147.     

PEREZ TEJEDA MARIA DE LOS ANGELES

C. SORGO RODOLFO PALOMARES  21 FRACC. LUIS DONALDO COLOSIO ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1138

PRTJAN59010914M606

 

 

 

148.     

PEREZA ANTELO MANUEL

FELIPE ANGELES # 1555 CAJEME 85050

 

0779

PRAMMN27062426H900

 

 

 

149.     

PIÑA MATUOS EUSEBIO

SAN FRANCISCO 81110 JUAN JOSE RIOS AHOME SIN

 

0252

PIMTES25030505H400

 

 

 

150.     

PIÑA VERDUGO CRUZ ALEJANDRINA

DOMICILIO CONOCIDO LAS BOCAS HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1222

PIVRCR67050326M100

X

 

 

151.     

PORTILLO ROMO ROSA ELVA

AV. JOSE MARIA LEYVA No. 70 FRACCIONAMIENTO SONORA NAVOJOA 85890 SONORA 4213221

 

1265

PRRMRS64102626M900

X

 

 

152.     

QUIJADA LIMON CARMEN

VÍRGENES 112 RANCHITO HERMOSILLO 2124297 SONORA

 

0513

QJLMCR74131132M600

 

 

 

153.     

QUIJANO BACHOMO LUIS

NICOLAS BRAVO 48 LA RANCHERIA HUATABAMPO SONORA

IV

1200

QJBCLS21081926H000

 

 

 

154.     

RAMÍREZ BUITIMEA GUADALUPE

S/N BUAYSIACOBE ETCHOJOA SONORA

 

1159

RMBTGD58080926M200

X

 

 

155.     

RAMÍREZ MOROYOQUI OLGA LIDIA

AV. CENTERNARIO 21 BARR. EL PANTEÓN ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1139

RMMROL73120226M000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE LYDIA

156.     

RAMOS ENRIQUEZ GUADALUPE

REFORMA 313 VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1149

RMENGD37121226H300

X

 

 

157.     

RENDON ICEDO FRANCISCO ENRIQUE

AV. AGUAMARINA 43 PEDREGAL DE LA VILLA HILLO, SON 83290

 

0564

RNICFR72070926H100

 

 

 

158.     

REYES CORONADO MA. JOSE

ESMERALDA #27 NUEVA ESPERANZA HILLO, SON

 

 

RYCRMR29032226M800

 

 

 

159.     

REYES GARCIA VICTOR

GUILLERMO PRIETO 13 SAN JOSE LACHIGUIRI, OAX. SAN JOSE LACHIGUIRI OAX. SINALOA

 

0957

RYGRVC74030620H901

X

 

 

160.     

RIVERA LOPEZ CARLOS ARMANDO

AV. SERIS. 1341 SAHUARO FINAL HERMOSILLO 83170 SONORA

 

0375

RVLPLR59110426H501

 

 

 

161.     

RIVERO ALCANTAR VENTURA

S/C S/N S/N LAS AVILAS HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1217

RUVALVN34071426H600

 

 

 

162.     

ROBLES LUNA IVAN

C. SIN NOMBRE No. 21 S/N LOC. CHIHUAHUITA AHOME 81325 SINALOA

 

0395

RBLNIV75120402H200

 

 

 

163.     

ROBLES VALDEZ CONRRADO

FCO. VILLA S/N VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85894 SONORA

XX

1151

RBVLCM48040526H000

 

 

 

164.     

RODRÍGUEZ ESCALANTE RAFAELA

REUBICACIÓN ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1138

ROESRF77162426M900

 

 

 

165.     

RODRÍGUEZ FIGUEROA ROBERTO

AV. CAROLINA S/N AMPLIACIÓN BURÓCRATA GUAYMAS 85485 SONORA

 

1025

RDFGRB60112329H900

X

 

 

166.     

RODRÍGUEZ VALENZUELA GREGORIA

DOMICILIO CONOCIDO YAVARITOS HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1219

RDVLGR53031226M900

X

 

 

167.     

ROJO ANGUAMEA BENITA

DOMICILIO CONOCIDO S/N COL. ACEITUNITAS BENITO JUÁREZ SONORA

 

1156

RJANBN59032126H100

 

 

 

168.     

ROJO MOROYOQUI ANGELINA

DOMICILIO CONOCIDO TEJABANES ETCHOJOA SON. 063

26

1167

RJMRAN36122726M100

 

 

 

169.     

ROMERO VALDEZ ANTONIO

C. PEDRO ALMADA 21 BARR. EL CASTRO 85980 HUATABAMPO SONORA

 

1229

RMVLAN39042126H300

 

 

 

170.     

ROMO BACASEGUA DANIEL

NAVOBAXIA HUATABAMPO 85245 SONORA

 

1206

RMBLON55101126H700

 

 

 

171.     

RUBIO GUZMÁN JESÚS ALBERTO

SEGUNDA DE PERIFÉRICO # 367 LUIS ENCINAS HERMOSILLO 83138

SONORA 2156384

 

0406

RBGZJS81090230H900

X

 

 

172.     

RUEDA CARILLO MA. CAINTA

DOMICILIO CONOCIDO BACAME NVO. ETCHOJOA 85294 SONORA

XX

1145

RDCRCA42081810M200

 

 

 

173.     

RUELAS AMAVIZCA KARLA LILIANA

AVE. NICOLAS BRAVO #709  TIERRA BLANCA NAVOJOA 85820 SONORA

 

1244

RLAMKR80090426M600

X

 

 

174.     

RUELAS GRACIELA

CUMURIPA S/N PUEBLO MAYO NAVOJOA SONORA

07

1278

RLXXGR60091125M300

 

 

 

175.     

RUIZ VAZQUEZ GLORIA ESTHELA

DOMICILIO  CONOCIDO TOPAHUE HERMOSILLO SONORA

 

0588

RZVZGL64013126M400

X

 

 

176.     

RUIZ VAZQUEZ GUADALUPE

C. SIN NOMBRE S/N LOC. TOPAHUE HERMOSILLO SONORA

 

0588

RZVZGD72121626M200

X

 

 

177.     

SÁNCHEZ PEÑA IRVING

R. CAMPODONICO 5 Y 6 #1304 DEPORTIVA NAVOJOA SON. 85860 SONORA

 

 

SNPEIR80042626H000

 

 

 

178.     

SANDOVAL URQUIJO FRANCISCO JAVIER

SANALONA #531 VILLA JUAREZ BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1150

SNURFR64012926H200

X

 

 

179.     

SANTA CRUZ BABUCA MARGARITA

FONTANEROS # 17 ADOLFO DE LA HUERTA HERMOSILLO 83295 SONORA

 

0573

SNBBMR71111726M200

X

 

EN EL PADRÓN APARECE SANTACRUZ

180.     

SIQUEIROS VZLA MARIA

SANALONIA 402 VILLA JUAREZ BENITO JUAREZ 85294 SONORA

XX

1150

SQVLMR75021326M700

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VALENZUELA

181.     

SOMBRA HUICOSA FELIPE

DOMICILIO CONOCIDO BUAYSIACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

1159

SMHCFL35020526H400

X

 

 

182.     

SOTO ARMENTE OFELIA

DOMICILIO CONOCIDO BUAYSIACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

1159

STARGF56022826M600

 

 

 

183.     

SOTO MOLINA EDUARDO SANTANA

AV. LA LAJAS No. 56 FRACC. TETABOCA NAVOJOA 85890 SONORA

 

1267

STMLFA69092326H800

 

 

 

184.     

SOTO MUÑOZ ANTONIA

NO. 1 EL SALITRAL ETCHOJOA

XX

1164

STMZAN62030226M600

X

 

 

185.     

SOTO MUÑOZ SIMON

NO. 2 EL SALITRAL ETCHOJOA

XX

1164

STMZSM53102826H500

X

 

 

186.     

SOTO SARABIA SANTANA

AV. HORTENCIA No. 104 COL. FOVISSSTE NAVOJOA 85800 SONORA

 

1269

STSRSM42072610H900

 

 

 

187.     

SUAREZ OSUNA LUIS ENRIQUE

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDONCITO BENITO JUÁREZ 85294

XX

1155

SROSLS65022426H000

 

 

 

188.     

TANORI ESPINOZA LUIS ALFONSO

GLADIOLA 456 AMPL. LOS OLIVOS HERMOSILLO 83140 SONORA

 

0569

TNESSL52082526H100

 

 

 

189.     

TORRES GAXIOLA MAURICIO

AV. JOSE ORTEGA 573 BENITO JUAREZ HILLO. 83110 SONORA

 

0368

TRGXMR74092326H301

X

 

 

190.     

TRIGUERA BADILLA RAMÓN

DOMICILIO CONOCIDO CHUCARIT S/N ETCHOJOA SONORA

 

1168

TRBARM35022226H400

 

 

 

191.     

TRIGUERA BORBÓN FLOR ANGELICA

CHUCARIT ETCHOJOA SONORA

1168

1168

TBFLE54012526MM400

 

 

 

192.     

ÚLTIMO GOCOBACHI OFELIA

AVE. FRANCISCO Y MADERO 6 ZONA URB. LEY ECHEVERRI BENITO JUAREZ 85294 SONORA

 

1147

ULGCOF66120226M500

X

 

 

193.     

URQUIDES SOTO ALEJANDRO

CAMPO LEON ETCHOJOA SONORA

XX

1167

URSTAL51020326H200

 

 

 

194.     

USARRAGA LEIVA SILVIA

DOMICILIO CONOCIDO SAHUARAL HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1204

UZLYSL60110326M600

 

 

 

195.     

VALENCIA VALENZUELA NOELIA

JITONHUECA ETCHOJOA SONORA

07

1160

VLVLNA79111026M700

 

 

 

196.     

VALENZUELA CRUZ ROSARIO

EL BABURO, EL BABURO HUATAMPO 85900 SONORA

0017

1206

VLCRRS53081926H200

X

 

 

197.     

VZLA FELIX ADELINA

DOMICILIO CONOCIDO MOCORUA ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1179

VLFLAD72022426M600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VALENZUELA

198.     

VALENZUELA GARCIA MATILDE

CJON. DE LA MIRA S/N YAVAROS HUTABAMPO 85900 SONORA

 

1220

VLGRMT66031426M400

X

 

 

199.     

VALENZUELA GARCIA RAMON EVARISTO

SAHUARAL HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1204

VLGRRN61082926H000

 

 

 

200.     

VALENZUELA JOCOBI ROSALINO

DOMICILIO CON. LA BOCAS HUTABAMPO 85900 SONORA

 

1222

VLJCRS39022826H600

X

 

EN EL PADRÓN APARECE JACOBI

201.     

VALENZUELA LOPEZ MANUELA

C. HERMOSILLO 24 URBANA EL ALHUATE HUATABAMPO SONORA

 

1195

VLLPMN380305526M600

 

 

 

202.     

VALENZUELA LOPEZ TOMAS

24 E. ACHUATE HUATABAMPO SONORA

IV

1195

VLLPTM37021026H800

 

 

 

203.     

VALENZUELA MALDONADO MODEZTA

MOCOCHOPO ETCHOJA

 

1161

VLMLMD52110426M500

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MODESTA

204.     

VALENZUELA MENDOZA MARIA ISABEL

DOMICILIO CONOCIDO BUAYSIACOBE ETCHOJOA SONORA

XX

1188

VLMNIZ68071026M000

X

 

EN EL PADRÓN APARECE IZABEL

205.     

VALENZUELA MOROYOQUI MA. TRINIDAD

AV. ALLENDE S/N EJIDO BUAYSIACOBE ETCHO SONORA

XX

1188

VLMRTR72020826M100

 

 

 

206.     

VALENZUELA OZUNA GREGORIA

MOCHOCHOPO ETCHOJOA

 

1161

VLOSGR42081626M001

X

 

EN EL PADRÓN APARECE OSUNA

207.     

VALENZUELA OSUNA FIDEL

DOMICILIO CONOCIDO CAMPANICHACA ETCH ETCHOJOA SON. 85283 SONORA

07

1182

VLOSFD65022226H000

 

 

 

208.     

VALENZUELA OSUNA RUFINO

DOMICILIO CONOCIDO CAMPANICHACA ETCH. SON 85283 SONORA

07

1182

VLOSRF61040726H600

X

 

 

209.     

VALENZUELA PAREDES MARIO

SAN JOSÉ GUAYPARIN S/N NAVOJOA SONORA

FEDERAL

1271

VLPRMR79083026H400

X

 

 

210.     

VALENZUELA QUIJANO JUANA

DOMICILIO  CONOCIDO BACHOCO HUATABAMPO SONORA

 

1219

VLQJJN45120326M800

 

 

 

211.     

VALENZUELA VALENZUELA ROSARIO

JITON HUECA ETCHOJOA SONORA

07

1160

VLVLRS70020526H500

X

 

 

212.     

VALENZUELA VAZQUEZ JUANA

LOCALIDAD TIERRA BLANCA TESIA S/N. NOVOJOA SONORA

07

1280

VLVZJN56122726M700

X

 

 

213.     

VALENZUELA VAZQUEZ MARIA LUZ

CALLEJÓN DE LA MIRA S/N HUATABAMPO SONORA

 

1220

VLVZMA61050726M900

X

 

EN EL PADRÓN APARECE MA.

214.     

VALENZUELA YOCUPICIO ARGELIA

LA SABILA LA SABILA HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1217

VLYCAR47111226M900

X

 

 

215.     

VALENZUELA YOCUPICIO MARGARITA

C. SIN NOMBRE S/N NUEVA CREACIÓN HUATABAMPO SON. 85980 SONORA

 

1229

VLYCMR71110926M000

X

 

 

216.     

VALENZUELA ZAYAS JESÚS MARIO

DOMICILIO CONOCIDO TEJABANES ETCHOJOA SON. 063

26

1167

VLSYJS62052626H200

X

 

EN EL PADRÓN APARECE SAYAZ

217.     

VALENZUELA MARIA ESTHER

REYNALDO IBARRA CAMPOY FRACC. LUIS DONALDO ETCHOJOA 85280 SONORA

 

1138

VLXXES46120326M201

X

 

 

218.     

VASQUEZ MENDEZ ROSA MARIA

EMILIANO ZAPATA BUAYSIACOBE ETCHOJOA 85282 SONORA

 

1159

VSMNRS62020626M100

X

 

 

219.     

VEGA CARRERA KARLA VERÓNICA

TULITA LUGO LEON #203 INFONAVIT EL FUERTE 81820 SINALOA

 

1932

VGCRKR82061625M500

X

 

 

220.     

VELÁZQUEZ ANTELO CARLOS ARMANDO

AV. MANUEL DOBLADO 35 BACAME NUEVO ETCHOJOA 85282 SONORA

XX

1187

VLANCR82113026H900

X

 

 

221.     

VELÁZQUEZ ORANTOS NORMA A.

AV. 11 596 SAN V.C. GUAYMAS 85465

 

1068

VLORNR60060626M900

 

 

 

222.     

VELÁZQUEZ QUIÑONES EVANGELINA

C. PLUTARCO ELIAS CALLES S/N BARRIO EL PANTEÓN ETCHOJOA SON. 85280 SONORA

07

1139

VLQNEN60092025M400

 

 

 

223.     

VERDUGO AMANTES FIDELIA

RAFAELA RODRÍGUEZ No. 19 ETCHOJOA 85280 SONORA

07

1140

VRAMFD50042826M500

 

 

 

224.     

VERDUGO LÓPEZ MARIA TERESA

DOMICILIO CONOCIDO SAN PEDRO ETCHOJOA 85298 SONORA

 

1163

VRLPTR47022726M400

 

 

 

225.     

VERDUGO OLMOS TEODULO

DOMICILIO CONOCIDO BACAME VIEJO 85298

XX

1163

VROLTD73021726H500

 

 

 

226.     

VILLAFRAN RODIGUEZ SILVIA

ADOLFO DE LA HUERRA #1708 CAJEME 85050

 

0779

VLRDSL52626089M200

 

 

 

227.     

VILLALBAZO MENDIVIL JOSE

DOMICILIO  CONOCIDO ACEITUNITAS BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1156

VLMNJS76081426H200

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VILLALVAZO

228.     

VILLEGAS OTAMUCHA MA. DE JESÚS

AV. MORELOS S/N EJIDO BUAYSIACOBE ETCH SONORA

XX

1159

VLONJS79010226M100

X

 

EN EL PADRÓN APARECE ONTAMUCHA MARÍA

229.     

VILLEGAS VZLA BLANCA ESTHELA

DOMICILIO CONOCIDO S/N PAREDÓN COLORADO BENITO JUÁREZ 85294 SONORA

XX

1156

VLVLBL78053126M400

X

 

EN EL PADRÓN APARECE VALENZUELA BLANCA ESTELA

230.     

YÉPEZ JIMÉNEZ MARISOL

EMILIANO ZAPATA NO. 212 BENITO JUAREZ NAVOJOA SONORA

 

 

YPJMMR75121516M100

X

 

 

231.     

YÉPIZ VEGA PETRA

C. GUERRERO S/N EJIDO BUAYSIACOBE ETCH SONORA

XX

1188

YPVGPT61062926M601

X

 

 

232.     

YOCUPICIO ESCALANTE EMILIO

CALLEJÓN SIN NOMBRE #34 HUATABAMPO 85900 SONORA

 

 

YOESEM56072026H000

 

 

 

233.     

YOCUPICIO ROMEO DOROTEO

DOMICILIO CONOCIDO BUAYUMS. NAV.

 

1297

YCRNDR57032826H600

 

 

 

234.     

YOCUPICIO VALENZUELA FRANCISCO

DOMICILIO CONOCIDO SIRABAMPO HUATABAMPO 85900 SONORA

 

1223

YCVLFR46040226H600

X

 

 

235.     

ZANABA OSUNA EVANGELINA

EL SUFRAGIO HUATABAMPO SONORA SUFRAGIO 06485900 SONORA

0017

1207

MYSMFR64040226M800

 

 

 

236.     

ZAZUETA ALVARADO ANDRES

PEDRO ASCENCIO 457 JARDINES HERMOSILLO 8313 SONORA

0001

0370

ZZALAN54080526H000

 

 

 

237.     

ZAZUETA AYALA ARMIDA

MEZQUITAL DETESIA MPIO. NAVAJOA SON. SONORA

 

1283

ZZAYAR65102026M300

 

 

 

238.     

ZAZUETA ROMO NORMA IRINA

PEDRO ASCENCIO 457 JARDINES HERMOSILLO 83113 SONORA

0001

0370

ZZRMNR77052126M100

X

 

 

 

De la información que se contiene en el cuadro anterior, se obtiene que habiéndose procedido a una primera búsqueda, atendiendo a la clave de elector y nombre que se consignó en las manifestaciones de afiliación correspondientes, apareció un total de ciento cuarenta y dos registros, de los cuales, noventa y dos fueron puntualmente coincidentes, cantidad que adicionada a los dos mil novecientos treinta y tres que previamente tuvo por encontrados en el padrón la responsable, satisfacen en demasía el número mínimo de afiliados que concurrieron a la asamblea, para declarar su validez.

 

La información antes referida, se ilustra en el siguiente cuadro, para una mayor claridad.

 

ENTIDAD

ASISTENTES CON MANIFESTACIÓN FORMAL

ENCONTRADOS  EN EL PADRÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÒN

ENCONTRADOS EN EL PADRÓN EN DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

TOTAL

HIDALGO

3,162

2,921

96

3,017

SINALOA

3,206

2,968

142

3,110

 

En este orden de ideas, es que debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, al tenerse por válidamente celebradas un total de once asambleas estatales, nueve que previamente consideró la responsable cumplían con dicho numeral, más las que se verificaron en Hidalgo y Sinaloa, examinadas en esta vía jurisdiccional, y en las que se acreditó una concurrencia de más de tres mil afiliados que aparecen inscritos en el padrón electoral, de donde devienen en fundados los agravios hechos valer al respecto.

 

Sentado lo anterior, procede examinar los agravios marcados con el numeral uno y dos, en los que la enjuiciante pretende justificar los diversos requisitos a que se refiere los artículos 26 párrafo 1 incisos c) y d) y 27, párrafo 1, incisos c) fracciones I, II y IV, d), e) y g), de la invocada codificación electoral, toda vez que, como ha sido razonado, es menester el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los extremos dispuestos por el legislador para el otorgamiento del registro como partido político, sin desconocer que entre ellos, algunos resultan subsanables, mientras que otros, de no justificarse al momento de presentar la solicitud de registro correspondiente, dan lugar a su desechamiento de plano. En este segundo supuesto, se encuentra precisamente el requisito referente al mínimo de afiliados que deben concurrir a las asambleas estatales, como el total de afiliados con el que debe contar la asociación que pretenda obtener su registro como partido político nacional, requisitos que como se desprende del punto Segundo, incisos b) y c), del Instructivo antes invocado, resultan insuperables. En cambio, en el primer supuesto, podrían ubicarse algunos de los requisitos que deben cubrir los documentos básicos que está obligada a presentar cualquier organización o agrupación que pretenda su registro como partido político, al no advertirse una disposición que en similares términos a la arriba citada, obligue a desestimar de plano una solicitud de registro como partido político, cuando se incumpla con alguno de los extremos que deben satisfacer dichos documentos básicos.

 

En este caso, habrá de distinguirse, si se trata de aquellos requisitos que como mínimo deben contener la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como los Estatutos, por considerarse substanciales, de aquellos otros de carácter puramente formal, incidental o de operatividad, que al no incidir en cuestiones fundamentales permiten ser subsanados, sin necesidad de la concurrencia de la voluntad suprema de la asociación que pretende constituirse como partido político.

 

Bajo esta premisa, habiéndose acreditado el cumplimiento del número mínimo de afiliados en dos de las asambleas estatales que verificó la responsable, es que se procede al examen de los agravios relativos a las deficiencias que advirtió la autoridad, respecto de los documentos básicos de la asociación actora, a fin de determinar si son de estimarlos subsanables.

 

De la lectura del considerando VI de la resolución impugnada, se desprende que estas deficiencias fueron en dos órdenes.

 

Tratándose del Programa de Acción, se señala que la asociación actora no determina las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como lo referente a la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Sin desconocer que en la Declaración de Principios, tanto como en los Estatutos, pudieran encontrarse compromisos o incluso medidas que pudieran estimarse tienden a dar cumplimiento a los aspectos que acotó la responsable fueron omitidos en el Programa de Acción, lo cierto es cada uno de estos documentos tienen una naturaleza y fines propios. Mientras que la Declaración de Principios contiene precisamente los principios que conforman el ideario que en aspectos políticos, económicos y sociales, sostiene una determinada asociación, los que dan sustento a su proyecto de oferta política a la ciudadanía, tales principios, como un abstracto o postulado ideológico, deben complementarse con medidas que de manera concreta permitan llevarlos a la práctica y hacerlos una realidad, a través de previsiones específicas, ordenadas todas a un fin, que deben contenerse precisamente en el Programa de Acción, que así debe satisfacer los mínimos a que alude el artículo 26 del código electoral federal.

 

De otra parte, toda asociación que pretenda constituirse como un partido político, como cualquier otra asociación de personas que se reúnen para la consecución de un fin común, habrá de contar con una normatividad interna, que regule su estructura y funciones, los derechos de sus miembros y las formas de su participación para la toma de decisiones, así como, atendiendo a su naturaleza particular, las previsiones que resulten indispensables a la misma y que, en el caso, se encuentran contenidas en el artículo 27 del invocado código.

 

En este tenor, resultaba indispensable que la ahora actora, además de sustentar sus postulados ideológicos en una serie de principios, estableciera las medidas concretas tendientes a llevarlos a la práctica, en forma sistematizada y ordenada a un fin, para lo cual, como mínimo, debió atender, en forma específica, a consignar aquellas que se refieren a formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, y preparar la participación activa  de sus militantes en los procesos electorales.

 

Por cuanto hace a sus Estatutos, en el mencionado considerando, la responsable aduce que en la normatividad interna de la asociación no existe prevista la periodicidad para la celebración de las asambleas estatales, así como un mecanismo de defensa para los dirigentes de partido, además de acotar la contradicción entre los artículos 44 y 51 de los propios Estatutos, al referir la facultad para postular candidatos, en el primer caso a un “comité”, y en el segundo a un “consejo”.

 

De inicio, cabe asentar, como lo afirma la promovente, que esta última observación, en forma evidente constituye un error y no así una contradicción, en tanto que no se trata de dos órganos que dentro de la estructura interna cuenten con una misma atribución, de ahí que en esta parte el agravio que endereza resulte ser fundado.

 

En efecto, del examen de los artículos 41 fracción I, 42, 43 y 44, de los Estatutos de la organización actora, se desprende que el órgano directivo en cada entidad federativa, lo es el Comité Político Estatal, al que corresponde, entre otras, la atribución de postular candidatos, tratándose de un evidente error la referencia que en el artículo 51, fracción II de dicha normatividad, se hace al Consejo Político Estatal, el que no existe dentro de su estructura orgánica; error que por otra parte se subsana en esta misma disposición, cuando en su segundo párrafo, reitera que se trata del Comité Político Estatal.

 

En este sentido, no podría arribarse a la conclusión de que existan dos diversos órganos que dentro de las instancias estatales de la asociación, ejerzan una misma atribución, a modo que pudiera hablarse de una contradicción, sino tan solo de un error al consignarse en el artículo 51 referido, la designación de “Consejo”, en lugar de la de “Comité”.

 

Consecuentemente, la aparente contradicción en estudio, no debe tomarse como base para negar el registro como partido político a la asociación compareciente.

 

Con relación a las restantes deficiencias que sostuvo la responsable se advertían en los Estatutos de la asociación, caben los siguientes apuntamientos.

 

El artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere los órganos con los que deberá contar un partido político, señalando, cuando menos, una asamblea nacional o equivalente, un comité nacional o equivalente, comités o equivalente en las entidades federativas y un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

 

En cumplimiento al citado dispositivo, la asociación actora estableció en sus estatutos, de los capítulos tercero a octavo, los órganos del partido que funcionarán a nivel nacional; en tanto que en el capítulo noveno, determina la existencia, como órganos de dirección a nivel estatal, entre otros, de una Asamblea Estatal y un Comité Político Estatal, asignando las funciones que corresponden a una y otro, respectivamente.

 

Por cuanto a la Asamblea Estatal, en el artículo 39, determina que la convocatoria a la primera, será emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, el cual definirá sus bases de integración y su orden del día, y que las siguientes Asambleas Estatales serán convocadas por el Comité Político Estatal. El artículo 41, de otra parte, precisa las facultades de esta Asambleas, entre ellas, elegir a los integrantes del Comité Político Estatal; aprobar las resoluciones políticas y operativas aplicables en su ámbito territorial; en su caso, designar delegados a la Asamblea Federal, y acordar la creación de órganos de dirección en los municipios o delegaciones de su respectiva entidad.

 

Sin embargo, como lo asentó la responsable en la resolución que se impugna, en los Estatutos no se contiene previsión alguna que determine la periodicidad con que deberá reunirse la Asamblea Estatal, como sí se contiene para el caso de la Asamblea Federal, disponiendo el artículo 14, que la misma se reunirá al menos cada tres años.

 

Si se atiende a la propia naturaleza del órgano estatal, como a las atribuciones que al mismo se confieren, con independencia de que el código electoral federal no disponga que los órganos de un partido deban reunirse con una determinada periodicidad, ello deviene en un presupuesto indispensable, para su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de las facultades que le son encomendadas por el ordenamiento estatutario.

 

Lo anterior es así, pues constituyéndose la Asamblea Estatal como el órgano máximo en el ámbito de cada entidad federativa, en orden a su integración y a las atribuciones que tiene conferidas, estas últimas no podría ejercerlas en términos de los estatutos, si no es en una temporalidad determinada tal, que permita la renovación de los integrantes del Comité Político Estatal, o la designación de delegados a la Asamblea Federal, la que como ha sido señalado se reunirá cada tres años. De lo contrario, al no existir señalada una periodicidad para su celebración, habría la imposibilidad de elegir oportunamente a los integrantes del Comité Político Estatal, o designar delegado a la Asamblea Federal, o la resoluciones políticas y operativas se verían pospuestas, al igual que la creación de órganos de dirección en los municipios o delegaciones, máxime cuando la facultad de convocar a la Asamblea Estatal, se reserva, por disposición estatutaria al Comité Político Estatal, del cual dependería el ejercicio o no de las mencionadas atribuciones, incluyendo su propia renovación, situación que no es acorde a lo que prescribe el código electoral federal, por cuanto a que los estatutos deberán establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.

 

De este modo, es incuestionable que en sus Estatutos, la organización actora debió establecer la periodicidad para la celebración de las Asambleas Estatales.

 

Así también, es incuestionable que en la señalada normatividad, la asociación solicitante del registro como partido político, debió establecer los medios y procedimientos de defensa en caso de la aplicación de sanciones a sus miembros, con independencia de las sanciones de que se trate, o que a quienes se hubieren de imponer ocupen los cargos máximos de dirección del partido, en la medida en que el artículo 27, párrafo 1, inciso g), de la ley de la materia, no distingue por cuanto a las sanciones de que se trate, como tampoco hace distinción entre aquellos afiliados a quienes se encomienda la dirigencia del partido y quienes no ocupan un cargo de esta naturaleza.

De otra parte, debe tenerse presente que la previsión que establece el código electoral federal, para el establecimiento en los Estatutos de medios y procedimientos de defensa, para el caso de la imposición de sanciones a los miembros de un partido que infrinjan sus disposiciones internas, constituye una garantía mínima con que deben contar sus afiliados, y que le implica la posibilidad de ser oído y de aportar pruebas en su beneficio, de la que no puede prescindirse.

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que en los aspectos antes tratados, los documentos básicos de la ahora actora debieron ajustarse a las previsiones del código electoral federal. Sin embargo, tratándose de cuestiones que en concepto de esta Sala no resultan substanciales, toda vez que para superar las deficiencias que presenta el Programa de Acción, basta dar concreción a ciertas medidas que acogiendo los postulados básicos de la asociación ya aprobados, establezcan los términos en que habrá de formarse ideológica y políticamente a sus afiliados, así como la participación activa de sus militantes n los procesos electorales, se estima que tales deficiencias son de aquellas subsanables.

 

En el mismo caso se encuentran aquellos aspectos tratados con antelación y que se omitió acoger en la normatividad estatutaria, en tanto que la periodicidad con que debe reunirse la Asamblea Estatal de cada entidad, si bien es indispensable, basta su previsión, como un elemento para hacer operativas sus atribuciones, siendo lo substancial su existencia y las funciones que tiene encomendadas. Igual consideración priva respecto de la ausencia de un procedimiento y medio de defensa a los que puedan acogerse los dirigentes partidistas, en tanto será suficiente la adecuación de los ya previstos para cualquier afiliado; cuestión diferente, a que si se tratara de la ausencia de procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, en que si se estaría frente a un elemento de orden fundamental, en atención a la naturaleza misma de las entidades de que se trata.

 

En consecuencia, habiéndose acogido la pretensión de la enjuiciante, por lo que hace a tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no existiendo ninguna otra razón diversa a las deficiencias que acotó la responsable en sus documentos básicos, que hubiere motivado la negativa de registro que se determina en la resolución impugnada, lo que procede es revocar tal negativa y conceder a la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación” un término de QUINCE DÍAS para ajustar sus documentos básicos en los términos antes señalados, hecho lo cual, los someta de nuevo al conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que decida lo procedente, apercibida que de no hacerlo su solicitud se desechará de plano. Como ya se razonó, una vez que dicho Consejo tenga conocimiento de los ajustes efectuados a los señalados documentos, deberá proceder a dictar la resolución que corresponda, ello en la próxima sesión ordinaria, o de no estar agendada dentro de los treinta días siguientes, convocar, dentro de este término a sesión, para resolver lo que en derecho proceda.

 

Toda vez que han resultado substancialmente fundados y suficientes para provocar la revocación de la determinación cuestionada los agravios antes examinados, con lo cual la pretensión fundamental de la parte actora se ve colmada, resulta innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad. Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la negativa de registro como partido político nacional que determinó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de tres de julio de dos mil dos, al resolver sobre la solicitud que presentó la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación, A.C.”.

 

SEGUNDO. Se concede a la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación, A.C.” el término de QUINCE DÍAS para que proceda a verificar los ajustes a sus documentos básicos, en los términos que se precisa en la parte final del considerando segundo de la presente ejecutoria, apercibida que de no hacerlo se desechará de plano su solicitud de registro como partido político nacional.

 

TERCERO. Una vez que la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación, A.C.” presente los ajustes a sus documentos básicos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, éste deberá proceder a dictar la resolución que corresponda, ello en la próxima sesión ordinaria, o de no estar agendada dentro de los treinta días siguientes, convocar, dentro de este término a sesión, para resolver lo procedente en derecho.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la asociación civil denominada “Proyecto Nueva Generación” en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que corresponda y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA