JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-092/2002.

ACTOR: COORDINADORA DE ACTIVIDADES DEMOCRÁTICAS INDEPENDIENTES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIAN ESPERICUETA.

 

 

 México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-092/2002, promovido por la asociación de ciudadanos denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes (CADI), por conducto de su representante, contra la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la actora para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. En la resolución de diecisiete de abril del presente año, contenida en el oficio CG90/2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró improcedente la solicitud presentada por la asociación de ciudadanos denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, el catorce de mayo del año en curso, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la referida asociación, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Mediante oficio número SCG/275/2002, de veintisiete de mayo del presente año, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió la demanda original del juicio promovido por la asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, los documentos presentados por esa asociación ante la autoridad electoral, las constancias de publicitación del referido medio de impugnación, y su informe circunstanciado.

 

CUARTO. En la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional formó el expediente respectivo, y turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral. En proveído de diez de junio del propio año, el magistrado instructor dictó auto de radicación y admisión del juicio.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una asociación de ciudadanos, por conducto de su representante, contra actos de una autoridad electoral que considera violatorios de sus derechos político-electorales de asociación política.

 

SEGUNDO. En lo conducente, las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:

 

“II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizó el original del Documento Privado que se suscribe en la Ciudad de México, Distrito Federal de fecha veintiséis de enero de dos mil dos, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del “INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona con el Anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del Lic. Obed Javier Cruz Pérez, representante legal de nuestra organización política, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de documento privado que se suscribe en la Ciudad de México, Distrito Federal de fecha veintiséis de enero de dos mil dos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del “INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro, o más veces por la solicitante; 6 (sin firma) manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas sin firma; en la 7 (s/clave), la cantidad correspondiente a la manifestación a los cuales no se les precisó la clave; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restará el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de (9) Validables

(1)

Entidad

(2)

Manifestaciones

(3) duplic.

(4) triplic.

(5) cuadruplic

(6) s/firma

(7) s/clave

(8) s/domicilio

Aguascalientes

2

0

0

0

0

0

0

2

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

7

0

0

0

0

0

0

7

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

1

0

0

0

0

0

0

1

Guanajuato

24

0

0

0

0

0

0

24

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

321

0

0

0

0

0

0

321

Jalisco

7

0

0

0

0

0

0

7

México

356

2

0

0

3

0

0

351

Michoacán

11

0

0

0

0

0

0

11

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

0

Nayarit

3

0

0

0

0

0

0

3

Nuevo León

4

0

0

0

0

0

0

4

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

26

0

0

0

0

0

0

26

Querétaro

24

0

0

0

0

0

0

24

Quintana Roo

1

0

0

0

0

0

0

1

San Luis Potosí

6

0

0

0

0

0

0

6

Sinaloa

3

0

0

0

0

0

0

3

Sonora

2

0

0

0

0

0

0

2

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

4

0

0

0

0

0

0

4

Tlaxcala

100

0

0

0

0

0

0

100

Veracruz

167

0

0

0

0

0

0

167

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

8,062

7

0

0

6

20

0

8,049

Subtotal

9,131

9

0

0

9

20

0

9,113

Asociados Afiliados a más de una Asociación

0

 

Total 9,113

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (más de tres), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

 

 

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de 10 Validables

1

Entidad

2

Enlistados

3

Duplicado

4

Triplicado

5 más de tres

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

No enlistados

Aguascalientes

3

0

0

0

1

0

0

0

2

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

8

0

0

0

1

0

0

0

7

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Guanajuato

16

0

0

0

0

0

0

8

24

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

320

0

0

0

0

0

0

1

321

Jalisco

7

0

0

0

0

0

0

0

7

México

5

0

0

0

0

0

0

351

356

Michoacán

81

0

0

0

70

0

0

0

11

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nayarit

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Nuevo León

4

0

0

0

0

0

0

0

4

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

27

0

0

0

1

0

0

0

26

Querétaro

24

0

0

0

0

0

0

0

24

Quintana Roo

1

0

0

0

0

0

0

0

1

San Luis Potosí

6

0

0

0

0

0

0

0

6

Sinaloa

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Sonora

3

0

0

0

1

0

0

0

2

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

4

0

0

0

0

0

0

0

4

Tlaxcala

103

0

0

0

3

0

0

0

100

Veracruz

168

0

0

0

1

0

0

0

167

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

7,411

9

0

0

0

0

0

660

8,062

Total

8,198

9

0

0

78

0

0

1,020

9,131

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,547 (ocho mil quinientos cuarenta y siete) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 361 (trescientos sesenta y uno) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 8,186 (ocho mil ciento ochenta y seis) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2

0

2

Baja California

5

1

4

Baja California Sur

1

1

0

Campeche

0

0

0

Coahuila

0

0

0

Colima

1

0

1

Chiapas

6

0

6

Chihuahua

2

0

2

Durango

1

0

1

Guanajuato

19

2

17

Guerrero

19

2

17

Hidalgo

34

2

32

Jalisco

6

0

6

México

1,536

115

1,421

Michoacán

85

3

82

Morelos

24

3

21

Nayarit

3

0

3

Nuevo León

4

1

3

Oaxaca

10

1

9

Puebla

25

4

21

Querétaro

24

1

23

Quintana Roo

1

0

1

San Luis Potosí

8

0

8

Sinaloa

3

0

3

Sonora

2

1

1

Tabasco

0

0

0

Tamaulipas

4

1

3

Tlaxcala

106

1

104

Veracruz

167

3

164

Yucatán

4

0

4

Zacatecas

1

0

1

Distrito Federal

6,444

218

6,226

Total

8,547

361

8,186

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral y que en 9 fojas útiles forman parte del presente proyecto de Resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales y restando de la cantidad de 8,186 (ocho mil siento ochenta y seis) el total arrojado de restar las 18 (dieciocho) inconsistencias de las manifestaciones de afiliación, se determina que la asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independiente. Cuenta con la cantidad de 8,168 (ocho mil ciento sesenta y ocho) en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto Primero, inciso C), del “INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó en original documento privado que se suscribe en la Ciudad de México, Distrito Federal, de fecha veintiséis de enero de dos mil dos y contrato de comodato que corresponde a la sede nacional.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones, como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. Es preciso puntualizar que la solicitante no presentó documentación con la que compruebe fehacientemente la existencia de delegaciones en cuanto menos diez Entidades Federativas, sin embargo, y a pesar de no haber recibido respuesta sobre el particular se procedió a la verificación de las nueve Delegaciones que sí contaban con documentación. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

CHIAPAS

CHIAPAS

Contrato de Comodato, Recibo de Agua, Recibo Telefónico (fax) y Recibo de Energía Eléctrica.

NO EXISTE

GUANAJUATO

GUANAJUATO

Contrato de Comodato y Pago de Energía Eléctrica.

SI EXISTE

HIDALGO

HIDALGO

Contrato de Comodato y Recibo de Predial.

SI EXISTE

MICHOACÁN

MICHOACÁN

Contrato de Comodato, Recibo de Predial y Recibo de Agua.

SI EXISTE

MORELOS

MORELOS

Contrato de Comodato, Recibo de Energía Eléctrica.

SI EXISTE

QUERÉTARO

QUERÉTARO

Contrato de Comodato y Recibo de Agua.

SI EXISTE

TLAXCALA

TLAXCALA

Contrato de Comodato y Recibo Telefónico.

SI EXISTE

PUEBLA

PUEBLA

Contrato de Comodato y 2 de Energía Eléctrica.

SI EXISTE

VERACRUZ

VERACRUZ

Contrato de Comodato y Recibo de Agua.

SI EXISTE

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en: Izcoatl, manzana 52, lote 3, colonia Santa Isabel Tola, Delegación Gustavo A. Madero, C. P. 07010, en la Ciudad de México y con delegaciones en las siguientes 8 entidades federativas: Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Morelos, Veracruz, Guanajuato, Puebla y Michoacán, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de “EL INSTRUCTIVO”; al no contar con delegaciones en cuanto menos diez Entidades Federativas.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en tres fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se desprende que la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos cumplen cabalmente con los preceptos legales correspondientes con lo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafos 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número siete que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la Asociación de Ciudadanos denominada “Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes”, y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), C), D), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”, y no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E) del “INSTRUCTIVO”; al no contar con delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número siete que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.”

 

TERCERO. La actora hace valer los siguientes agravios:

 

“PRIMERO.- Al momento de presentar los documentos que integran la solicitud de la Agrupación Política Nacional el día 31 de enero del 2002, la solicitud de registro fue llenada por una de las personas del Instituto Federal Electoral al momento de que iba revisando cada uno de los documentos, de tal suerte que por la presión de tener que atender y revisar los documentos de las diferentes asociaciones de ciudadanos que acudieron ese día, se equivocó en lo relativo al número de entidades federativas en que tenemos delegados de CADI, ya que como consta en el inciso "Cl" de la solicitud, se hace mención de que presentamos originales de las formas de afiliación y las listas de asociados relativas a los estados de AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DURANGO, GUANAJUATO, GUERRERO, HIDALGO, JALISCO, MICHOACÁN, MORELOS, NAYARIT, NUEVO LEÓN, OAXACA, PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ, SINALOA, TLAXCALA, VERACRUZ, YUCATÁN Y DISTRITO FEDERAL.

 

Asimismo, en el inciso D), de la solicitud, la persona que llenó el formato se equivoca al llenarlo, toda vez que marcaba en la parte que dice: SI ( X ) NO ( X ), LAS DOS OPCIONES AL MISMO TIEMPO.

 

En este orden de ideas, en el mismo inciso D), en la parte que dice: "DESCRIBIR EN LA SIGUIENTE PÁGINA LA INFORMACIÓN QUE SE PRESENTA” la señorita Karen (quien se encontraba al momento de recibir la solicitud), daba órdenes a las personas que estaban en la mesa para que apuntaran en nuestra solicitud los Estados que según su dicho habíamos presentado, de tal forma que en la solicitud sólo se reconoce a Querétaro, Chiapas, Morelos, Veracruz, Guanajuato, Michoacán, Puebla, Tlaxcala, e Hidalgo, por lo que dijimos a la señorita Karen que no eran solamente esas entidades federativas en las que teníamos delegados, sino que faltaba el Distrito Federal y Sinaloa, a lo que contestó: "...en este momento sólo se reciben los documentos de manera presuntiva, porque hay un acuerdo del Consejo General que señala el caso de que al haber omisiones en la integración de la solicitud, se les requiere para que aclaren lo conducente, y presente los documentos que les faltan, ahorita lo importante es que lo presenten en tiempo y forma... ".

 

En el mismo inciso D), en la parte que dice OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS'., se establece que "Se recibieron 13 contratos de comodato con su respectivo comprobante de domicilio, sin embargo; no eran 13, sino quince contratos, ya que omitieron contabilizar el Estado de Sinaloa, más el del Distrito Federal que forma parte integral del escrito privado por el que se constituye la Asociación de Ciudadanos "CADI", de tal forma que dimos por entendido lo que señaló la señorita Karen en el párrafo anterior, es decir; que llegado el momento oportuno el Instituto Federal Electoral notificaría los errores y documentos faltantes o sobrantes.

 

Finalmente, en la última parte de la solicitud donde dice: "OBSERVACIONES GENERALES: ", se menciona que "Se recibe documentación para ser analizada y estudiada, asimismo anexando afiliaciones adicionales de los Estados: Méx., Gto., Q. Roo, Mich., Qro., Hgo., Sin., D.F:, Pue., Mor., y se pone en las cinco hojas el sello de recibido de la DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, y pone su nombre la señorita KAREN, así como la fecha de recepción.

 

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto de los hechos señalados en este agravio y de la interpretación sistemática y funcional de los narrados en el apartado de hechos, violentan lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), YA QUE A PESAR DEL ESCRITO SEÑALADO EN EL HECHO NÚMERO III del presente medio de impugnación en materia electoral, NO REALIZA LAS ACTIVIDADES PERTINENTES.

 

De la misma forma, al tener equivocaciones en la debida integración del expediente para analizar con certeza, objetividad e imparcialidad los documentos que forman parte esencial del mismo y pretender acreditar los requisitos legales con el fin de obtener el registro como Agrupación Política Nacional de nombre "Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes (CADI)", se violentan los artículos 9, 14, 16 y 35 de la Carta Magna, así como el 93, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral.

 

De la misma forma, de conformidad con el acuerdo número quinto del ahora conocido por nosotros, Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado el día viernes 25 de enero del 2002, en el Diario Oficial de la Federación, en el mismo se establece que se tendrá un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud sobre el otorgamiento de registro como Agrupación Política Nacional, esto es que a partir del 31 de enero hasta el 01 de abril del 2002, el Consejo General del IFE DEBÍA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, A LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS "Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes (CADI)”, de tal suerte que durante los sesenta días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, hasta el 01 de abril del 2002; JAMÁS SE NOTIFICÓ POR PARTE DEL IFE LA EXISTENCIA DE OMISIONES EN LA INTEGRACIÓN DE LA SOLICITUD.

 

SEGUNDO.- Asimismo, en relación con el hecho número III, se solicitó informes respecto de si existen omisiones o una indebida integración del expediente, señalando el domicilio ubicado en Calle Izcoatl, Manzana 52, Lote 3, Colonia Santa Isabel Tola, Código Postal 07010, Delegación Gustavo A Madero en la Ciudad de México. El día 18 de abril se solicitan copias (Hecho IV), señalando el mismo domicilio; el día 01 de mayo del 2002, se recibe EN EL MISMO DOMICILIO un escrito de fecha 26 de abril del 2002 (como se narra en el Hecho V), signado por el Dr. Marco Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con número de oficio VE/894/02, en el cual se nos invita a manera de síntesis a planear el contenido y programación de ciertos cursos. De la misma forma, el 08 de mayo del 2002 (como se narra en el Hecho VI), el Instituto Federal Electoral notifica la resolución del Consejo General del IFE en la que se niega el registro como agrupación, EN EL MISMO DOMICILIO SEÑALADO POR NOSOTROS.

 

Asimismo, el artículo 26, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la notificación por estrados podrá realizarse según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa del COFIPE, siendo el caso que el artículo 27 párrafo sexto del mismo ordenamiento, establece que cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad..., ésta se practicará por estrados., es decir; la notificación para aclarar las omisiones y la indebida integración del expediente de solicitud.

 

En este sentido, no es posible que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en el dicho del notificador cuyo nombre no menciona en los considerandos de la resolución, y cuya cédula de notificación obra en los archivos de la citada Dirección, ya que en la resolución no se anexa copia de la misma; concluya que el domicilio señalado no FUE LOCALIZADO, no obstante, de que en los hechos relatados se menciona que el día 01 de mayo del 2002, en el domicilio ubicado en Calle Izcoatl, Manzana 52, Lote 3, Colonia Santa Isabel Tola, Código Postal 07010, Delegación Gustavo A Madero en la Ciudad de México, se recibió un escrito de fecha 26 de abril del 2002, signado por el Dr. Marco Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con número de oficio VE/894/02, y con fecha 08 de mayo del 2002, en el mismo domicilio ubicado en Izcoatl, Manzana 52, Lote 3, Colonia Santa Isabel Tola, Delegación Gustavo A Madero en la Ciudad de México, se practicó la diligencia de notificación de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Número CG90/2002, de fecha 17 de abril del 2002, por parte del notificador de nombre José Mondragón Robles, hecho que viola de manera burda los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin fundamentación y motivación alguna, se emite un acto de autoridad que lesiona de manera grave los derechos políticos de los afiliados, debido a que con la determinación de notificar por estrados, se abstiene de observar lo dispuesto en los artículos supracitados y nos deja en estado de indefensión para poder integrar debidamente la solicitud como agrupación política nacional y con ello obtener el registro como tal.

 

TERCERO.- Por otro lado, en el antecedente 3, inciso F) de la resolución, se reconocen CATORCE CONTRATOS DE COMODATO, por lo que se desprende que existe una contradicción con lo que afirma la Dirección de Partidos Políticos en el acuse de recibo de fecha 31 de enero del 2002, con número de folio 77, ya que en el inciso D) en la parte conducente a las OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, se establece que "Se recibieron 13 contratos de comodato con su respectivo comprobante de domicilio", de tal forma que al señalar la resolución en la parte señalada anteriormente, en el entendido de que se presentó solicitud acompañada de "Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones, catorce contratos de comodato en los siguientes estados, Chiapas, Guanajuato, Querétaro, Morelos, Veracruz y Distrito Federal; en las siguientes entidades se presentaron dos contratos de comodato: Michoacán, Puebla, Hidalgo y Tlaxcala, existe una contradicción entre si fueron trece o catorce contratos de comodato, lo cual implica que la autoridad electoral no tuvo el control de la información al momento de presentar los documentos el día 31 de enero, y lo mismo podría pensarse al momento del análisis y estudio de los mismos para poder determinar con certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, si la Asociación de Ciudadanos cumplía o no los requisitos, ya que en realidad presentamos quince contratos de comodato, en el entendido de que no reconocen el contrato de comodato de Sinaloa.

 

TERCERO.- En el considerando V, del proyecto de resolución presentado el día 17 de abril del 2002, por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, señala en el CUADRO PARA EL ANÁLISIS DE MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN, que en los Estados de Baja California, Guerreo, Morelos y Oaxaca, la Asociación de Ciudadanos denominada CADI no cuenta con manifestaciones formales de asociación, lo cual se detalla en el anexo número tres de la referida resolución, por lo que nos causa agravio, en vista de que el día en que presentamos los documentos se entregaron documentos adicionales entre los cuales están las afiliaciones y listas de nuestros afiliados, por lo que solicitamos que la autoridad responsable emita un dictamen pormenorizado respecto del objeto materia del presente agravio.

 

CUARTO.- En el considerando VI de la resolución, con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de la "LA METODOLOGÍA", la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,547, (ocho mil quinientos cuarenta y siete) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 361 (trescientos sesenta y uno) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 8,186 (ocho mil ciento ochenta y seis) el número final de ciudadanos validados, lo cual se explica detalladamente en el anexo 4, por lo que nos inconformamos y solicitamos un estudio adicional al contemplado en el anexo 4.

 

QUINTO.- En el considerando, VIII se menciona que “con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. Es preciso puntualizar que la solicitante no presentó documentación con la que compruebe fehacientemente la existencia de delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas. Sin embargo, y a pesar de no haber recibido respuesta sobre el particular se procedió a la verificación de las nueve Delegaciones que sí contaban con documentación. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

Informe del VOCAL SECRETARIO DEL IFE

CHIAPAS

CHIAPAS

Contrato Comodato, Recibo de Agua, Recibo Telefónico (fax) y Recibo de Energía Eléctrica.

NO EXISTE

GUANAJUATO

GUANAJUATO

Contrato de Comodato y Pago de Energía Eléctrica.

SI EXISTE

HIDALGO

HIDALGO

Contrato de Comodato y Recibo Predial

SI EXISTE

MICHOACÁN

MICHOACÁN

Comodato, Recibo Predial y de Agua.

SI EXISTE

MORELOS

MORELOS

Comodato y Recibo de Energía Eléctrica.

SI EXISTE

QUERÉTARO

QUERÉTARO

Comodato y Recibo de Agua.

SI EXISTE

TLAXCALA

TLAXCALA

Comodato y Recibo Telefónico.

SI EXISTE

PUEBLA

PUEBLA

Comodato y dos Recibos de Energía Eléctrica.

SI EXISTE

VERACRUZ

VERACRUZ

Comodato y Recibo de Agua.

SI EXISTE.

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con órgano de Dirección a nivel Nacional, cuyo domicilio se ubica en Izcoatl Manzana 52, Lote 3, Colonia Santa Isabel Tola, Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07010, en la Ciudad de México y con Delegaciones en 8 (ocho entidades federativas)... por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del "INSTRUCTIVO"; al no contar con delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas, tal y como se señala en el RESOLUTIVO PRIMERO de las varias veces citada resolución.”

 

Del razonamiento anterior, cabe mencionar que por escrito privado de fecha 26 de enero del 2002, aclarando que el original se encuentra en los archivos del IFE; todos los firmantes aceptamos ser delegados en ese acto, sin embargo; algunos no presentaron documentos, no siendo el caso de quienes Representan el Estado de Chiapas (Juan Carlos Orantes Zenteno), Sinaloa (Olivia Abreu Goodger) y en el Distrito Federal (Floriberto Cano Balderas).

 

En este sentido, se anexa documentación que acredita la voluntad de Olivia Abreu Goodger y de las personas propietarias del inmueble en que se ubicará la Delegación de CADI. Asimismo, se anexan de nueva cuenta comprobantes de domicilio que acreditan de conformidad con la Ley Electoral y el Acuerdo del Consejo General, PARA RATIFICAR LO YA PRESENTADO EL DÍA 31 DE ENERO DEL 2002.

 

Por otra parte, y de la misma forma que la Delegada de Sinaloa lo hace, Juan Carlos Orantes Zenteno, Delegado de la Agrupación en Chiapas, manifiesta junto con las personas que atendieron la diligencia de verificación de la sede estatal, que lo sucedido fue un error, por lo que mediante escritos privados que se anexan al presente recurso se aclara lo pertinente para acreditar la existencia de la delegación en Chiapas.

 

En congruencia con lo anterior, el Sr. Floriberto Cano Balderas, Delegado de la Asociación de Ciudadanos en el Distrito Federal, nuevamente presenta recibos que acreditan el domicilio de la agrupación y de la sede delegacional en el Distrito Federal. La razón de que el domicilio de la sede nacional sea el mismo que el de la delegación en el Distrito Federal, se debe a que en dicho lugar se pudo obtener el comodato por parte del Sr. Floriberto, ya que el alquiler de un inmueble rebasa la incipiente capacidad económica de la Asociación de Ciudadanos CADI, mas no por ello debe coartarse los derechos que tenemos de asociarnos y participar en la vida política del país.

 

Por todo lo anterior, de la interpretación sistemática y funcional de los documentos públicos y privados que se aportan en este recurso como medios de prueba para acreditar lo dicho por nosotros, solicitamos se haga un estudio minucioso por parte de las autoridades electorales, respecto de los actos y afirmaciones que hacen algunos funcionarios, tal es el caso de los notificadores y verificadores de la existencia de las sedes declaradas no existentes por parte de la autoridad electoral, para que el razonamiento de la autoridad electoral se desvirtué con las pruebas y los escritos que se anexan al presente recurso, señalando que con la simple lectura de los mismos basta para que se concluya que realmente existe delegación en Chiapas, Distrito Federal y en Sinaloa, salvo lo que este órgano jurisdiccional electoral considere pertinente.”

 

CUARTO.- Son fundados los agravios en que la inconforme aduce que sí acreditó contar con delegaciones en cuando menos diez entidades de la República Mexicana, como exigencia para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

 En efecto, el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral, entre otros requisitos, que cuenta con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

 

En el acuerdo CG118/2001, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos, mediante el cual se define y se da a conocer la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos, y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, se establece, en el punto primero, apartado 3, base D, que la solicitud para obtener el registro como agrupación política nacional deberá presentarse acompañada de la documentación que acredite que se cuenta con un órgano directivo a nivel nacional y tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, lo cual deberá demostrarse “... con documentación fehaciente en original, o bien copia debidamente certificada, que acredite la existencia de los órganos directivos y del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal. Esta documentación deberá estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante y podrá ser, entre otros, títulos de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica, o estados de cuenta bancaria”.

 

La exigencia de que las asociaciones de ciudadanos cuenten con delegaciones en cuando menos diez Estados de la República, como requisito para obtener su registro como agrupación política nacional, tiene que ver con la tarea que la ley encomienda a tales agrupaciones, de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, pues para cumplir con esa tarea, resulta indispensable que cuenten con los medios necesarios y con las personas que, a la vez que comulguen con sus idearios y finalidades, sean el vehículo para que los fomenten o proyecten en una parte importante de la República, y a su vez impulsen la presencia política de la agrupación dentro de la sociedad.

 

En el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la palabra delegación se define en cuatro acepciones, de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de delegar, 2. Cargo de Delegado, 3. Oficina del Delegado, y 4. Conjunto o reunión de delegados.

 

Por su parte, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la palabra delegación, se entiende como: 1. Acto de dar jurisdicción, 2. Otorgamiento de representación, 3. Concesión de mandato, 4. Sesión de atribuciones, 5. Designación de substituto, 6. Cargo y oficina de un Delegado, 7. Conjunto de Delegados y 8. Representación de un núcleo social.

 

Como puede verse, en la definición de la palabra delegación, se localizan dos elementos, el humano y el material; el primero entendido como la representación o el otorgamiento de mandato entre personas, y el segundo desde la óptica de lugar o sitio en que despacha el delegado. Sin embargo, en esta doble visión, al elemento humano se le da mayor énfasis que al elemento material; esto encuentra explicación, en la medida que no se concibe una delegación, sin la persona o personas que ejerzan las funciones y responsabilidades atinentes a la representación otorgada.

 

De esta manera, en el cumplimiento del requisito de tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas para la obtención del registro como agrupación política nacional, los elementos humano y material del concepto delegación se conjuntan; sin embargo, el primero guarda cierta preponderancia, toda vez que la existencia de personas como representantes o responsables de realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la agrupación, en los lugares de que se trate, resulta esencial para la presencia y existencia de la misma; en cambio, el sitio o lugar operativo, aun cuando es importante, por sí sólo sería insuficiente para considerar que se tiene delegación en el lugar, pues faltaría el elemento humano, indispensable para emprender los propósitos y finalidades de la agrupación política.

 

Las anteriores precisiones sirven de base para considerar que en la justificación del lugar material para demostrar que se cuenta con delegación en la entidad de que se trate, no debe exigirse la tenencia de oficinas, despachos o de una infraestructura completa, con razón social, nombre y publicidad de la agrupación, sino sólo la existencia de un sitio o lugar donde el delegado, representante y responsable inicie o desarrolle las actividades necesarias tendientes a dar presencia a la entidad política y difundir sus idearios, finalidades y objetivos.

 

En el caso, de la resolución impugnada se pone de manifiesto que ahí se determinó que de los requisitos exigidos por la normatividad electoral para la obtención del registro, la agrupación Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, no satisfizo uno, que fue el relativo a contar con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, toda vez que con la documentación presentada, dicha agrupación sólo demostró contar con un órgano de dirección a nivel nacional, con domicilio en la calle Izcoatl, manzana 52, lote 3, colonia Santa Isabel Tola, delegación Gustavo A. Madero, en México, Distrito Federal, y con delegaciones en las siguientes ocho entidades federativas: Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Morelos, Veracruz, Guanajuato, Puebla y Michoacán.

 

En los agravios que se analizan, aduce la inconforme que también acreditó contar con delegaciones en el Estado de Chiapas y en el Distrito Federal, pero que indebidamente no lo consideró la autoridad electoral.

 

Dentro de la documentación que presentó la actora ante el Instituto Federal Electoral, se encuentra el acta en que consta su asamblea constitutiva, verificada el veintiséis de enero de dos mil dos. Ahí se pone de manifiesto que la asamblea nombró como delegado en el Estado de Chiapas a Juan Carlos Orantes Zenteno, quien además firmó el acta relativa, precisamente con el carácter que se le confirió.

 

Para demostrar que en el Estado de Chiapas se cuenta con delegación, se aportó además la siguiente documentación:

 

1. Manifestación de afiliación de Juan Carlos Orantes Zenteno (nombrado también como delegado en el Estado) quien señaló como su domicilio, la calle Centauro 103, unidad habitacional Rinconada del Sol, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

2. Copia de la credencial para votar con fotografía, a nombre de Juan Carlos Orantes Zenteno, donde se indica como su domicilio, el mismo que aparece señalado en su manifestación de afiliación.

 

3. Copia del contrato de comodato celebrado el veintiséis de enero de dos mil dos, entre Juan Carlos Orantes Zenteno y Obed Javier Cruz Pérez, este último como representante de la agrupación Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, respecto del inmueble ubicado en Centauro 103, unidad habitacional Rinconada del Sol, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

4. Copia fotostática de los recibos por pago de servicios de teléfono, luz y agua del inmueble a que se refiere el contrato de comodato antes mencionado; tales recibos se encuentran, el primero y segundo, a nombre de César Hugo Orantes Villatoro, y el último a nombre de Marlene Zenteno.

 

Los elementos antes relacionados, son suficientes, como lo aduce la agrupación inconforme, para acreditar que cuenta con delegación en el Estado de Chiapas.

 

Esto es así, porque está demostrado que se nombró a Juan Carlos Orantes Zenteno como delegado en esa entidad federativa; que ese delegado tiene su domicilio precisamente en el Estado de Chiapas, pues es el mismo que aparece en su credencial para votar con fotografía y el que asentó en su manifestación de afiliación, que fue validada por la autoridad electoral; también se demostró que se celebró un contrato de comodato respecto del inmueble que, como se puede ver, constituye el mismo domicilio del delegado, para establecer en el Estado la representación de la agrupación mencionada, incluso en esa entidad federativa se tuvieron por validadas seis manifestaciones de afiliación.

 

Estas circunstancias son reveladoras de que en la entidad federativa de que se trata, la agrupación cuenta con un representante y con miembros, aunque en cantidad mínima, pero suficiente, radicados en el Estado de Chiapas, que pueden erigirse como responsables y comprometerse a actuar en el lugar para el cumplimiento de las finalidades de la agrupación, esto es, que de manera constante y permanente realicen los actos o lleven a cabo las actividades necesarias a fin de dar proyección y presencia a la agrupación, para fomentar sus idearios, ganar adeptos y coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática del país. Además, se cuenta con un sitio a partir del cual pueden desempeñarse esas actividades, pues ese sitio corresponde al domicilio de la persona que fue designada como delegado, sin que sea dable la exigencia de que se cuente con oficinas o instalaciones materiales que ostenten la razón social o la denominación de la agrupación, resultado suficiente tener un lugar o un domicilio a partir del cual se puedan sentar las bases para el inicio de sus actividades y la satisfacción de sus cometidos, e inclusive para conseguir con el tiempo mejores instalaciones materiales útiles para optimizar la acción.

 

Es verdad que al haberse constituido el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número nueve del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en el domicilio en que se dijo se establecería la representación de la agrupación en esa entidad, se entrevistó con César Hugo Orantes Zenteno, quien le manifestó desconocer a la referida agrupación, en razón de que el inmueble se destina a casa habitación; sin embargo, esta sola circunstancia no lleva al convencimiento de que en dicho Estado no se cuenta con delegación; en primer lugar, porque esta circunstancia pone de manifiesto que el domicilio a que se refiere el contrato de comodato realmente existe; en segundo lugar, que ese domicilio es el mismo del delegado nombrado para el Estado de Chiapas, y por último, porque no es factible exigir que la agrupación ya tenga arraigo o notoriedad en la entidad u oficinas con una estructura completa y óptima para realizar su cometido, sino que es suficiente que se cuente con un lugar o sitio a partir del cual se inicien y desarrollen esas actividades, pues precisamente la obtención del registro sólo es el principio del cúmulo de actividades que habrá de desarrollar la agrupación para subsistir y para darle proyección a sus ideas, plataforma y objetivos.

 

Por consiguiente, resulta evidente que, en el caso, la agrupación de que se trata sí acreditó contar con delegación en el Estado de Chiapas.

 

A esa misma conclusión se arriba respecto al Distrito Federal, en atención a lo siguiente.

 

Tal como se precisa en la resolución impugnada, la agrupación inconforme presentó ante la autoridad electoral, entre otros documentos, los siguientes:

 

1. Acta de asamblea constitutiva, realizada el veintiséis de enero de dos mil dos, donde constituyó la agrupación Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes. Ahí mismo se designó como domicilio legal de la agrupación el ubicado en Izcoatl, manzana 52, lote 3, colonia Santa Isabel Tola, delegación Gustavo A. Madero, en el Distrito Federal; se nombró presidente de la agrupación a nivel nacional y delegados estatales.

 

2. Como anexo a dicha acta, se acompañó la manifestación de Floriberto Cano Balderas, para otorgar gratuitamente el uso de una parte del inmueble señalado como domicilio legal de la asociación.

 

3. Recibos por pago anual del impuesto predial correspondiente al año dos mil, a nombre de Floriberto Cano Balderas, respecto del inmueble ubicado en la calle Izcoatl, manzana 52, lote 3, colonia Santa Isabel Tola, delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal, y por pago de servicios de agua potable.

 

Con los anteriores documentos la responsable consideró que la solicitante del registro demostró que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en el Distrito Federal.

 

Sin embargo, con los anteriores documentos, como lo aduce el actor, también se acredita que en el Distrito Federal cuenta con delegación.

 

En efecto, como ya se dijo, el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para obtener el registro como agrupación política nacional, es necesario que se cuente con un mínimo de siete mil asociados en el país “...y con un órgano directivo a nivel nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas”.

 

 De la citada disposición no se advierte la exigencia de que las delegaciones se constituyan como órganos dentro de la estructura orgánica y estatutaria de la agrupación de que se trate, a excepción del órgano directivo a nivel nacional.

 

De esta manera, la exigencia de las delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, debe entenderse en el sentido de que la agrupación cuente en el lugar con personas miembros de la agrupación como responsables de actuar y realizar constante y permanentemente las actividades necesarias para el cumplimiento de sus finalidades, así como un sitio a partir del cual se desempeñen esas actividades y se sienten las bases para satisfacer sus cometidos.

 

En el caso, no existe controversia en el sentido de que la agrupación cuenta con un domicilio en el Distrito Federal, incluso en la resolución impugnada se sostuvo que ese domicilio constituye la sede del órgano directivo a nivel nacional; tampoco es punto de discusión el hecho de que en el Distrito Federal, la citada agrupación cuenta con el 76.02% del total de sus afiliados, pues en total acreditó ocho mil ciento sesenta y ocho manifestaciones de afiliación validadas, de las cuales seis mil doscientas veintiséis correspondieron al Distrito Federal.

 

Por consiguiente, si la mencionada agrupación tiene su sede en el Distrito Federal, cuenta con representación en esa entidad federativa, y en ésta tiene el mayor número de afiliados, no es factible considerar que no cuenta con delegación en esa entidad federativa, pues  con esto se pone de relieve que cuenta con personas y con un sitio a partir del cual puede desempeñar sus actividades para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

 

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que no es posible tener como sede delegacional de la agrupación en el Distrito Federal, el mismo domicilio sede de su órgano directivo a nivel nacional, porque dos sedes no pueden estar al mismo tiempo ocupando el mismo domicilio.

 

Sin embargo, como ya se dijo, la exigencia de que se cuente con delegaciones no es precisamente la creación estructural y estatutaria de órganos, sino que tal exigencia debe entenderse referida a que la agrupación cuente con personas y un sitio a partir del cual emprenda las acciones necesarias para el cumplimiento de sus finalidades, y en el caso del Distrito Federal, estos elementos indispensables se encuentran satisfechos, pues no sólo se cuenta con un domicilio sede de la agrupación, sino además es la entidad federativa donde se cuenta con la gran mayoría de miembros afiliados y radicados en el lugar, comprometidos a impulsar constante y permanentemente los idearios y estructura de la agrupación.

 

Por otra parte, carece asidero argumentativo, la aseveración de que no es posible tener como sede delegacional de la agrupación en esta ciudad el mismo sitio que es sede nacional, pues no existe ningún impedimento material o jurídico para la operancia de dicha concurrencia mucho menos tratándose de la misma organización nacional.

 

En las anteriores condiciones, es inconcuso que tanto en el Estado de Chiapas como en el Distrito Federal, la agrupación política solicitante, también acreditó contar con delegaciones; de esta manera, si se suman estas dos entidades a las ocho respecto de las cuales no existe controversia sobre la justificación de ese requisito, con esto se obtiene un número de diez entidades federativas en las que la agrupación cuenta con delegaciones, y por tanto, cumple la mencionada exigencia.

 

Por consiguiente, si la referida agrupación satisfizo los restantes requisitos exigidos por la normatividad electoral, al haberse determinado que también satisface el requisito de contar con delegaciones en cuando menos diez Estados, lo que procede es el otorgamiento de su registro como agrupación política nacional.

 

En tales condiciones, procede revocar la resolución impugnada, para que el Instituto Federal Electoral, en su próxima sesión, agende nuevamente el asunto y otorgue a Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, su registro como agrupación política nacional, en cumplimiento de esta ejecutoria.

 

En los restantes agravios, la inconforme aduce que también acreditó tener delegación en el Estado de Sinaloa, para lo cual acompaña en esta instancia diversos documentos; que no se le hizo saber sobre las omisiones o irregularidades que en concepto de la autoridad electoral presentó su solicitud de registro como agrupación política, y que en los Estados de Baja California, Guerrero, Morelos y Oaxaca, también acreditó contar con manifestaciones formales de afiliación, y que por tanto, debe hacerse un nuevo análisis al respecto.

 

Esta Sala Superior considera innecesario analizar los anteriores agravios, en atención a que los ya estudiados resultaron fundados y suficientes para que la actora obtuviera su pretensión, relativa al otorgamiento de su registro como agrupación política nacional.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecisiete de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente CG90/2002, en que se negó a Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su próxima sesión, deberá agendar nuevamente el asunto y otorgar a Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, su registro como agrupación política nacional.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Izcoatl, manzana 52, lote 3, colonia Santa Isabel Tola, delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07010, de esta Ciudad de México; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada anexa, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto particular de los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

VOTO PARTICULAR.  Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los suscritos Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez, formulamos voto particular en el presente asunto.

 

Consideramos que en la especie debe confirmarse la resolución emitida por la autoridad responsable en el expediente CG-90/2002, mediante la cual se negó a Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes, su registro como agrupación política nacional, para cuya conclusión consideramos que, en la especie, no están cabalmente satisfechos los requisitos que señala el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que a tal asociación, como lo estimó la autoridad responsable, se le otorgara el registro de agrupación política nacional que hubo solicitado, dado que, en nuestro concepto, no hay la demostración de que la misma cuenta, con cuando menos diez sedes delegacionales en el país.

 

Para quienes suscribimos el presente voto particular se considera necesario precisar el significado del requisito establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la obligación de que quien pretenda obtener el registro como agrupación política nacional de acreditar “tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas”.

 

En primer término, conforme con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª. Ed., España, Espasa Calpe, 2001, página 741, delegación proviene “(Del lat. Delegatīo, - ōnis).” y significa “f. Acción y efecto de delegar. ll 2. Cargo de delegado. ll 3. Oficina del delegado. ll 4. Conjunto o reunión de delegados. ll 5. Méx. Circunscripción política y administrativa dentro de una ciudad. ll 6. Méx. Edificio que ocupa las autoridades de una delegación”. Por su parte, según el mismo diccionario, oficina proviene “(Del lat. officina)” y significa “f. Lugar donde se hace, se ordena o trabaja una cosa. ll 2. Departamento donde trabajan los empleados públicos o particulares ... ll 4. fig. Parte o lugar donde se fragua y dispone una cosa no material ...”. En este sentido, y conforme con una interpretación gramatical del requisito bajo análisis, desde nuestra perspectiva, debe entenderse que las asociaciones que pretendan obtener el registro como agrupación política nacional deben contar con oficinas, locales, lugares o espacios de reunión para sus delegados o afiliados en por lo menos diez entidades federativas, en el entendido que dichas oficinas no deben ser sólo un lugar físico en donde se ubica quien ostenta el cargo de delegado, es decir, no se trata tan sólo de un domicilio, liso y llanamente concebido, sino de un local donde de manera real, efectiva, cierta y objetiva, mas no virtual ni aparente, se hace u ordena una actividad o se trabaja una cosa, en este caso, la participación de los ciudadanos en los asuntos políticos del país, con el objeto de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la vida política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 del código electoral federal se llega a la misma conclusión, en tanto que de éstos se desprende, por una parte, que el establecimiento del requisito legal y de orden público en estudio, por parte del legislador federal mas no meramente por la autoridad electoral administrativa, fue con la finalidad de asegurarse que quienes llegaran a obtener el referido registro efectivamente tendrían una actuación de carácter “nacional”, es decir, no circunscrita a una determinada demarcación territorial.

 

Pero además, atendiendo a la naturaleza y función de las agrupaciones políticas nacionales, las referidas delegaciones de las asociaciones de ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, no se constituyen en un mero requisito administrativo a cumplir, con objeto de obtener el registro correspondiente, sino que dichas delegaciones deben convertirse en un verdadero vínculo inmediato y directo de los ciudadanos afiliados a las mismas, de sus simpatizantes e, inclusive, de los ciudadanos interesados en la participación activa dentro de las mismas.

 

Ahora bien, el carácter nacional de las agrupaciones políticas (objetivo que se pretende lograr con la exigencia de tener delegaciones en al menos diez entidades federativas), implica que las asociaciones de ciudadanos que obtengan su registro como agrupaciones políticas nacionales, tendrán precisamente que desarrollar sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, en diferentes partes del territorio nacional y, a tal efecto, deben contar con delegaciones en diferentes entidades federativas, que les permitan tener la cercanía necesaria con la ciudadanía, pues no se trata de organizaciones privadas o excluyentes sino, por el contrario, se asimilan a entidades de interés público en tanto coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como de una opinión pública mejor informada, en la que pueden participar los ciudadanos mexicanos, para lo cual tienen derecho, una vez obtenido su registro, a recibir financiamiento público.

 

En esa virtud, los inmuebles donde se ubiquen las delegaciones estatales de las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, deben contar con elementos externos, así sean mínimos, que permitan su localización y establecimiento de comunicación con las mismas, no sólo para la autoridad electoral, sino, primordialmente, para que cualquier ciudadano interesado pueda establecer comunicación con la agrupación.

 

Resulta pertinente aclarar que, con lo expuesto, en manera alguna se pretendería sostener que dichas delegaciones deban estar instaladas como una oficina completa y con un funcionamiento continuo y total. Por el contrario, quienes suscribimos el presente voto reconocemos que pueden existir asociaciones de ciudadanos cuyas delegaciones no tengan un funcionamiento “óptimo”, sino que pueden ser espacios físicos o lugares en donde, con cierta periodicidad, sus afiliados o simpatizantes se puedan reunir y trabajar, primero como asociación de ciudadanos y, posteriormente, como agrupación política nacional, una vez que llegasen a obtener su registro como tales, pero ello siempre se traducirá en que quienes estén interesados en participar o de hecho lo hagan, tengan un punto de encuentro, reunión, trabajo y discusión, y que dicho lugar sea un referente obligado para los ciudadanos que busquen participar en el desarrollo de la vida política de su comunidad, su entorno, pero sobre todo, su país, por lo que las delegaciones a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) in fine, del código electoral federal, deben ser hechos notorios para quienes desarrollan su vida cerca de ellos.

 

Es pertinente señalar que, desde nuestra perspectiva y según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, no cabría estimar que la existencia o el funcionamiento real, efectivo, cierto y objetivo de las delegaciones se actualizará una vez obtenido el registro y recibido el financiamiento público, en tanto que el legislador expresamente contempla como requisito para la obtención del registro el “tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas”, además de que el eventual financiamiento público directo a que tiene derecho una agrupación política nacional no es para sus actividades ordinarias sino, exclusivamente, “para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política”.

 

Además, es de estimarse que el requisito anotado tiene como finalidad verificar que la asociación de ciudadanos solicitante tenga presencia en el territorio nacional, cuando menos en diez entidades federativas, a fin de ser considerada como una agrupación de carácter nacional,  pues de lo contrario pudiera tratarse de una mera asociación regional o estatal que, por lo mismo, no produzca un impacto a nivel federal, cuya situación conlleva a que, por tal motivo, se carezca de derecho a obtener el registro como agrupación nacional, así como a gozar de las prerrogativas inherentes.

 

Sobre el mismo tema, es dable señalar que el requisito en análisis, tiene relación con la finalidad que el Código Electoral Federal impone a las agrupaciones políticas nacionales, de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del País, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, ya que para cumplir con ello, resulta indispensable que cuenten con los medios necesarios y personas que compartan sus ideas y principios, quienes además deben ser el conducto para que los fomenten o proyecten en una parte importante del territorio nacional y logren que la agrupación tenga injerencia en la sociedad. Así, las delegaciones estatales deben coordinar las actividades que son propias de la asociación de ciudadanos en el ámbito territorial de cada una de las entidades federativas, por lo que implica el contar con una sede, es decir, con un lugar en que lleven a cabo su tareas de manera constante y permanente.

 

Lo antes expuesto, es concordante con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del País, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]’

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del País mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados...”.

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar, que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del País mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Electoral Federal, y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Por otra parte, es de precisarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha establecido los elementos que pueden servir de base para acreditar el requisito en examen.

 

Conforme al primer punto, numeral 3, inciso e), del acuerdo del  Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, el requisito en comento debe demostrarse con documentación fehaciente en original, o bien, copia debidamente certificada, que acredite la existencia del domicilio de las sedes delegacionales, la cual debe presentarse con la solicitud de registro correspondiente. Esa documentación debe estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante y podrá ser, entre otros, títulos de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica, o estado de cuenta bancarios.

 

El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en el punto segundo, numeral 6, establece que la Comisión de referencia, verificará la existencia de las delegaciones estatales, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del propio Instituto.

 

 

De lo anterior, se advierte que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro como agrupación política nacional: uno relacionado con la verificación de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud respectiva, así como de los documentos con los que se pretendan acreditar los requisitos exigidos; y otro, consistente en la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar fehacientemente los requisitos contenidos en el artículo 35 del código electoral federal.

 

 

De esta manera, se puede afirmar que el requisito consistente en que las asociaciones de ciudadanos que soliciten su registro como agrupación política nacional, cuenten con delegaciones en las entidades federativas, mínimo en diez de ellas, debe acreditarse a través de la documentación fehaciente que presenten y la verificación que realiza el Instituto Federal Electoral, para constatar la existencia de tales delegaciones. Esto es, el requisito en comento tiene dos aspectos, a saber: el formal que se acredita con la documentación que presenten la asociaciones solicitantes, a efecto de acreditar la existencia del domicilio de las sedes delegacionales, a través de elementos que demuestran la posesión, y en algunos casos también la propiedad, del bien inmueble en que se encuentran ubicadas; y el material que se constata con la verificación que realiza la autoridad electoral, a fin de dar fe de la existencia de las delegaciones estatales, en el domicilio indicado por la asociación solicitante.

 

Con base en lo antes razonado, los suscritos concluimos que tratándose del requisito que nos ocupa, lo verdaderamente trascendente, es constatar que efectivamente la asociación solicitante cuenta con oficinas o sedes en las distintas entidades federativas, en donde realiza sus actividades y, en caso de obtener el registro como agrupación política nacional, esté en posibilidad de alcanzar los objetivos que le impone el código electoral federal, los cuales han quedado referidos con antelación.

 

Así las cosas, se estima que el cumplimiento de la diversa exigencia contenida en el reglamento respectivo, de presentar la documentación fehaciente que acredite la existencia de los domicilios de las delegaciones estatales, sólo tiene como finalidad demostrar la existencia del lugar en que presuntamente se encuentra la sede de la delegación estatal y que el inmueble se encuentra a disposición de la asociación solicitante, pero lo relevante es constatar la existencia material de tales delegaciones, es decir, que en los inmuebles señalados por los solicitantes, de manera real y cierta se encuentren funcionando de manera efectiva las sedes delegacionales, a fin de que puedan ser ubicadas por la población en general a través de la existencia de elementos que propicien su identificación, resultando indispensable la verificación que realizan los órganos del propio Instituto Federal Electoral. Conceder mayor relevancia a los elementos documentales aportados por la asociación solicitante, propiciaría que ésta sólo de manera formal contaran con delegaciones estatales, a efecto de acreditar el requisito en comento.

 

Es importante destacar lo anterior, porque, en el caso, la documentación exhibida para acreditar que la asociación actora cuenta con delegación en el Estado de Chiapas, resulta ineficaz para demostrar ese aserto, en tanto que hay una prueba de mayor valor que desvirtúa que en la calle Centauro 103, Unidad Habitacional Rinconada del Sol, en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, la Agrupación Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes tiene su sede en tal Entidad Federativa. Así es, obra en autos la documental pública consistente en el acta levantada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número Nueve  del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Chiapas, la cual, dicho sea de paso, es merecedora de pleno valor probatorio al tenor de lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se hace constar que en el apuntado domicilio en el que se pretendió acreditar se encuentra establecida la delegación de la agrupación accionante en la citada entidad, el mencionado vocal se entrevistó con César Hugo Orantes Zenteno, quien le manifestó desconocer a la agrupación solicitante del registro, en razón de que el inmueble relativo se destina a casa habitación; cuyos datos asentados por el funcionario que practicó la verificación atinente muestran, de manera fehaciente, que precisamente en ese domicilio no se encontraba la sede delegacional de la asociación solicitante, siendo esta apreciación la que debe prevalecer sobre el resultado del diverso material probatorio obrante en autos y en que sustenta la mayoría para considerar que en el Estado de Chiapas la asociación que pretende su registro como agrupación política, cuenta con la delegación correspondiente, pues al efecto, tales probanzas sólo consisten en: a), la manifestación de afiliación de Juan Carlos Orantes Zenteno, quien había sido designado como delegado en el aludido Estado y había señalado como su domicilio el ya citado; b),   la copia de la credencial para votar con fotografía, del supradicho Juan Carlos Orantes Centeno; c), la copia del contrato de comodato celebrado entre Juan Carlos Orantes Zenteno y el representante de la agrupación de que se habla, respecto del inmueble ubicado en Centauro 103, Unidad Habitacional Rinconada del Sol en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; y, d), la copia fotostática de los recibos de teléfono, luz y agua del inmueble de referencia, los cuales se encuentran el primero y segundo a nombre de César Hugo Orantes Villatoro y el último a nombre de Marlene Zenteno.

 

Pues bien, como se anticipó, los elementos relacionados en  los incisos anteriores, en nuestra opinión, son insuficientes para acreditar que la asociación inconforme cuenta con un lugar ex profeso para tener establecida su delegación en el Estado de Chiapas, dado que la circunstancia de que Juan Carlos Orantes Zenteno, viva en la casa cuyo domicilio quedó anotado, como lo demostrarían su manifestación de afiliación y su credencial para votar con fotografía, sólo prueban que en dicho sitio vive la persona mencionada, cuyo hecho no implica que en el mismo lugar la asociación de que se viene hablando haya  instalado materialmente la sede necesaria para que en el inmueble concerniente, de manera real y cierta se encontrara funcionando la delegación cuestionada, con la finalidad de que fácilmente pudiera ser ubicada por la población en general, a través de la existencia de elementos que propiciaran su identificación; luego, por lo que ve a los recibos de teléfono, luz y agua, su resultado no favorece a las pretensiones de la asociación actora, en virtud de que las personas a cuyo nombre se encuentran los documentos atinentes, son terceros en la celebración del contrato de comodato exhibido, los cuales, no aparece que hayan expresado en alguna forma algún tipo de consentimiento para que su domicilio fuera utilizado para que dentro de él la agrupación enjuiciante estableciera la sede delegacional que se cita; finalmente, el contrato de comodato que por cierto constituye una documental privada, celebrado entre la persona que fue nombrada como delegada y un representante de la actora, tampoco, por sí mismo, puede revelar que en realidad el acto jurídico asentado en el documento se materializó en la práctica, sobre todo, porque en su contra se alza el contenido de la documental pública descrita con antelación, la cual, como se puso de relieve, merece pleno valor probatorio conviccional y acredita, de manera fehaciente, se insiste, que uno de los ocupantes del inmueble que se señaló como el relativo a la de la sede de la asociación en el Estado de Chiapas, ante el funcionario electoral verificador, de manera expresa y categórica manifestó que éste se destinaba a casa habitación, lo que por otro lado muestra que si ello es así, ese domicilio, por su propia naturaleza, no puede ser tenido como una oficina o sede de la enjuiciante, mucho menos que en ese lugar tal agrupación realiza las actividades propias para alcanzar los objetivos que le impone el Código Electoral Federal.

 

Consentir con la conclusión a la que se arriba en la mayoritaria, por cuanto a que son reveladoras las circunstancias de que en la entidad federativa de que se trata, la agrupación cuenta con un representante y con miembros, aunque en cantidad mínima, y un sitio a partir del cual pueden desempeñar sus actividades, implica desvirtuar la intención del legislador al imponer este requisito, como una manifestación de la presencia real de una asociación en una porción determinada del territorio nacional, reduciendo el concepto de sede delegacional, a la mera existencia de un “sitio”, por más que éste sea el domicilio de uno de sus afiliados, circunstancia que, contrariamente a lo que se sostiene por la mayoría, demerita la certeza de que en el mismo se encuentra asentada una sede delegacional de la asociación, pues, se insiste, se trata de una casa habitación, en la que uno de moradores manifiesta no conocer a la agrupación ahora actora, y que el inmueble se destina a casa-habitación, circunstancia de la que no puede derivarse principio alguno de funcionalidad, para el que se supone se encuentra dispuesta la sede delegacional, siendo necesario, aunque sea con un mínimo de recursos, de algún signo ostensible que permita tanto su identificación, como su utilización para los fines propios que persiguen entidades de la naturaleza de que se trata.

 

No es dable, pues, admitir que una asociación de ciudadanos, pretenda constituirse como una agrupación política nacional y adquirir el estatus que tal calidad conlleva, particularmente los recursos que el legislador dispuso para el cumplimiento de sus fines, si carece de los elementos básicos y una presencia real, los que busque soportar y consolidar, mediante la obtención de tales beneficios.

 

Esto es, la presencia de tan solo seis afiliados, lo que representa el cero punto cero uno por ciento del total de los siete mil asociados que se requiere para constituirse en una agrupación política, y la existencia de un contrato privado de comodato que aparentemente sobre su casa habitación otorga quien fuera designado por la asociación como su delegado en el Estado de Chiapas, no constituyen en modo alguno elementos indubitables y certeros de la presencia real y efectiva de la agrupación, a modo de cumplir los fines que le impone la ley electoral federal, y si, por el contrario, un criterio de este contenido, puede dar lugar a propiciar el surgimiento de asociaciones que, ajenas a todo propósito de ajustar sus actividades en orden a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a crear una opinión pública mejor informada, pretendan verse favorecidas con el cúmulo de prerrogativas que se confieren a las agrupaciones políticas nacionales.

 

De otra parte, debe destacarse la obligación que impone a los partidos políticos el artículo 38, párrafo 1, inciso g), del código electoral federal, aplicable a las agrupaciones políticas nacionales por disposición del diverso artículo 34, párrafo 4, del mismo ordenamiento, de contar con un domicilio social para sus órganos directivos, definido por la legislación civil como el lugar donde se halle establecida la administración de las personas morales, lo cual hace patente la intención del legislador de que tanto los partidos políticos como las agrupaciones políticas, cuenten con una sede propicia en que encuentren asiento sus órganos, en este caso, las delegaciones con las que debe contarse, en el que puedan llevarse a cabo las actividades orientadas a dar cumplimiento a fines que determinaron al legislador darles cabida, de nueva cuenta, en la legislación electoral, bajo una nueva reglamentación tendiente a garantizar, mediante la exigencia de ciertos requisitos vinculados a su presencia pública, que se constituyan en auténticos coadyuvantes con en el desarrollo de la vida democrática del país.

 

Las anteriores consideraciones, fortalecen nuestra convicción en el sentido de que al no acreditar la asociación actora que cuenta con diez delegaciones en el país, ello es más que suficiente para que se le negara el registro como agrupación política nacional, lo que implica que por esta razón deba confirmarse la resolución combatida.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA