JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-079/2002

 

ACTOR: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MÉXICO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

 

México, Distrito Federal a once de junio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos interpuesto por  la asociación de ciudadanos denominada “Alianza Ciudadana Independiente por México” por conducto de Juan A. Reyna Corona quien se ostenta como presidente y representante de la asociación citada, en contra de la resolución del diecisiete de abril pasado por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le niega el registro solicitado como agrupación política nacional, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión del treinta de septiembre pasado el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

II. En sesión  del doce de diciembre pasado el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se define la  metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos  Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones del ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

III. El treinta y uno de enero pasado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la asociación de ciudadanos denominada “Alianza Ciudadana Independiente por México” presentó solicitud de registro como agrupación política nacional acompañando diversos documentos al efecto.

 

IV. El siete de marzo pasado la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada para que en el plazo de cinco días naturales dijera lo que a su derecho conviniera.

V. El trece de marzo pasado, fuera del plazo establecido, la asociación en cuestión dio contestación al oficio antes mencionado.

 

VI. El diecisiete de marzo pasado el vocal secretario de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva llevó a cabo con la presunta delegada estatal en Hidalgo, Olga Villeda Martínez, una diligencia para verificar si efectivamente en el domicilio manifestado en la solicitud de registro existía la delegación estatal correspondiente al estado de Hidalgo.

 

VII. El tres de abril pasado la actora presentó al Instituto Federal Electoral escrito por el cual notificaba el cambio de delegada y ubicación de delegación en el estado de Hidalgo, a efecto de que a partir de entonces se considerara a Elizabeth Reséndiz Villeda y al inmueble ubicado en Melchor Ocampo 10, colonia Cerrito Romero, Zimapán, Hidalgo.

 

VIII. El diecisiete de abril anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el proyecto de resolución sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional a “Alianza Ciudadana Independiente por México” presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión que en lo conducente señala:

 

“... C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’,  se analizaron el siguiente documento: documental privada que consta de una acta de Asamblea Constitutiva signada por sus miembros de fecha veinte de octubre de dos mil uno. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’ en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del licenciado Juan a. Reyna Corona, Presidente de la asociación de ciudadanos que nos ocupa, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en documental privada que consta de un acta de Asamblea Constitutiva signada por sus miembros de fecha veinte de octubre de dos mil uno. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombres (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones

formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

 

Total de 9 Validables

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

15

0

0

0

0

0

0

15

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

35

1

0

0

0

0

0

34

Hidalgo

23

0

0

0

0

0

0

23

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

173

0

0

0

0

0

0

173

Michoacán

581

0

0

0

2

0

0

579

Morelos

187

0

0

0

0

0

0

187

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

30

0

0

0

0

0

0

30

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

72

0

0

0

0

0

0

72

Tlaxcala

24

0

0

0

1

 

0

23

Veracruz

25

0

0

0

0

0

0

25

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

7, 142

15

0

0

0

0

0

7,127

Subtotal

8,307

16

0

0

3

0

0

8,288

Asociados Afiliados a más de una Asociación

39

 

Total

8,249

 

En el caso de los 39 (treinta y nueve) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a)       Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas ‘Avanzada Liberal Democrática’, ‘Caminando en Movimiento’, ‘Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas’, ‘Consejo Nacional de Organización, A. C.’, ‘Generación Ciudadana’, ‘Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana’, ‘México Nuevo y Unido’, ‘Asociación de Profesionales Interdisciplinaria de México, A.P.I.M.A.C., A.C.’, ‘Convergencia Nacional de Ciudadanos, C.O.N.A.C.I.’, ‘Dignidad Nacional, A. C.’, ‘Integración para la Democracia Social’ y ‘Ricardo Flores Magón, A. C.’. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’.

 

b)       En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados afiliados tanto a la asociación de ciudadanos ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’, como a diversas asociaciones que pretenden su registro como agrupaciones políticas nacionales.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7, 000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c)        Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69 párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d)       No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de ‘asociarse’ a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e)       Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones señaladas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la ‘METODOLOGÍA’, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso d), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

 

Cuadro para el análisis de listas asociados

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

10 validables

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

15

0

0

0

0

0

0

0

15

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

35

0

0

0

0

0

0

0

35

Hidalgo

23

0

0

0

0

0

0

0

23

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

173

0

0

0

0

0

0

0

173

Michoacán

580

0

0

0

0

2

0

1

581

Morelos

187

0

0

0

0

0

0

0

187

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

30

0

0

0

0

0

0

0

30

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

72

0

0

0

0

0

0

0

72

Tlaxcala

24

0

0

0

0

0

0

0

24

Veracruz

25

0

0

0

0

0

0

0

25

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

7141

17

0

0

6

0

0

7

7125

T o t a l

8,305

17

0

0

6

2

0

8

8,290

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de ‘LA METODOLOGÍA’, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como les señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,613 (ocho mil seiscientos trece) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 728 (setecientos veintiocho) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7, 583 (siete mil quinientos ochenta y tres) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7, 000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

6

 

6

Baja California

9

 

9

Baja California Sur

3

 

3

Campeche

0

 

0

Coahuila

1

 

1

Colima

1

1

0

Chiapas

2

0

2

Chihuahua

16

1

15

Durango

2

0

2

Guanajuato

6

0

6

Guerrero

37

1

36

Hidalgo

26

1

25

Jalisco

4

0

4

México

243

11

232

Michoacán

588

14

574

Morelos

193

21

172

Nayarit

1

0

1

Nuevo León

0

0

0

Oaxaca

2

0

2

Puebla

30

2

28

Querétaro

3

0

3

Quintana Roo

1

0

1

San Luis Potosí

4

0

4

Sinaloa

1

0

1

Sonora

0

0

0

Tabasco

0

0

0

Tamaulipas

76

3

73

Tlaxcala

24

0

24

Veracruz

31

0

31

Yucatán

0

0

0

Zacatecas

3

0

3

Distrito Federal

6, 998

673

6, 325

T o t a l

8, 311

728

7, 583

 

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el padrón electoral y que en quince fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 7,583 (siete mil quinientos ochenta y tres) el total arrojado de inconsistencias  19 (diecinueve) de las manifestaciones de afiliación así como de los 39 (treinta y nueve) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’ cuenta con la cantidad de 7,525 (siete mil quinientos veinticinco) en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso c) del ‘INSTRUCTIVO’.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó un documental privado que consta de un acta de Asamblea Constitutiva signada por sus miembros de fecha veinte de octubre de dos mil uno.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

 

 

 

ENTIDAD

 

DELEGACIÓN ESTATAL

 

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

 

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Guerrero

Guerrero

Un contrato de comodato

Sí existe

Hidalgo

Hidalgo

Un contrato de comodato

No existe

Morelos

Morelos

Un contrato de comodato

Sí existe

México

México

Un contrato de comodato

Sí existe

Michoacán

Michoacán

Un contrato de comodato

Sí existe

Puebla

Puebla

Un contrato de comodato

Sí existe

Tamaulipas

Tamaulipas

Un contrato de comodato

Sí existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Un contrato de comodato

Sí existe

Veracruz

Veracruz

Un contrato de comodato

Sí existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Un contrato de comodato

Sí existe

 

Del análisis efectuada se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Pez Vela, manzana 92, lote 3, Colonia del Mar, Delegación Tlahuac, C.P. 13270, México, D. F. Con base en el informe realizado por los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales, sobre la verificación de la existencia de las delegaciones, se demostró que en el Estado de Hidalgo no existe ninguna delegación, por lo que sólo cuenta con nueve delegaciones en las siguientes entidades federativas, a saber: Guerrero, Morelos, México, Michoacán, Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Distrito Federal, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso e), del ‘INSTRUCTIVO’, al no contar con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en tres fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

 

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso g), del ‘INSTRUCTIVO’, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación ‘partido’ o ‘partido político’ en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’ y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos a), b), c), d), f) y g) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del ‘INSTRUCTIVO’, no así con el inciso e) de dicho instructivo.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’ no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’, en los términos de los considerandos de esta resolución, al no observar lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el punto primero, inciso e) del ‘INSTRUCTIVO’ por el que se indican los requisitos que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno...”

 

 

Dicha resolución fue notificada personalmente a la actora el dos de mayo anterior.

 

IX. Mediante escrito presentado el día ocho de mayo pasado, por  la asociación de ciudadanos denominada “Alianza Ciudadana Independiente por México”, por conducto de Juan A. Reyna Corona, quien se ostenta como presidente y representante de la misma, impugnó la resolución antes transcrita, siendo tal escrito, en lo conducente, del siguiente tenor:

 

“... H E C H O S

 

I. Con fecha 31 de Enero del 2002, la Asociación de Ciudadanos, que represento Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MÉXICO’, a través del suscrito presento solicitud de Registro como AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, ante el Instituto Federal Electoral registrado con Número de Folio 037, la cual fue sellada de Recibido por la DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, como lo Acredito con el formato de Solicitud, que se Agrega a este libelo como ANEXO DOS, y en la misma Solicitud se acompañó los documentos correspondientes.

 

II. Por escrito de fecha 03 de Abril del año en curso, se notificó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS la SUSTITUCIÓN, de la DELEGADA ESTATAL, así como también del CAMBIO de DOMICILIO SOCIAL, de esta Organización, en el Estado de HIDALGO, mediante un escrito tal y como se acredita con la copia del documento debidamente sellado y fechado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA mencionada, y lo señalamos como ANEXO TRES del presente libelo, y que consta de una ACTA DE ASAMBLEA, CONDTRATO DE COMODATO Y COPIAS DE CREDENCIALES DE ELECTOR, con las que acreditamos la Designación de la C. ELIZABETH RESENDIZ VILLEDA como nueva DELEGADA ESTATAL, así como del CAMBIO del nuevo DOMICILIO SOCIAL, de esta Delegación del Estado de HIDALGO. Esta SUSTITUCIÓN y CAMBIO, se notificó para los EFECTOS LEGALES a que haya lugar, y que más adelante se detallara.

 

III. Con fecha 02 de Mayo del año en curso el Instituto Federal Electoral, notifico en el domicilio del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación de Ciudadanos que Represento, la RESOLUCIÓN del CONSEJO GENERAL, emitida y aprobada en Sesión Ordinaria de fecha 17 de Abril del año en curso, misma que causo agravios a la Organización que represento y que mas adelante se combatirá.

 

A G R A V I O S :

 

Fuente del AGRAVIO la RESOLUCIÓN de fecha 17 de Abril del 2002, misma que en su RESOLUTIVO PRIMERO resuelve:

 

PRIMERO.- No procede el otorgamiento del Registro como Agrupación Política Nacional, a la Asociación de Ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.’, en los términos de los considerandos de esta resolución, al no observar lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el punto primero, inciso e) del ‘INSTRUCTIVO’ por el que se indican los requisitos que deberán observar las Asociaciones de Ciudadanos que pretendan obtener su Registro Como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de Octubre de dos mil uno.

 

Lo anterior esta sustentado en los argumentos del CONSIDERANDO VIII, señalado en la foja 15 y 16 del Resolutivo CG51/2002 emitido por el CONSEJO GENRAL del Instituto Federal Electoral que a la letra dice’... el Estado de HIDALGO no existe ninguna Delegación...’, y que ya marcamos como ANEXO UNO de la Resolución de Referencia, en el presente libelo. POR el cual se IMPUGNA por medio de este ‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO’.

 

Esta Resolución agravia a nuestra Organización de Ciudadanos Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MEXICO’ por la cual se impugna, ya que presentamos ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, la documentación señalada, por la Convocatoria de fecha 01 de Octubre del 2001, emitida por el CONSEJO GENERAL del Instituto Federal Electoral, misma que fue revisada para su recepción de conformidad, por lo que se desprende que sí cumplimos, todos los requisitos señalados por la Convocatoria ya manifestada, por que de lo contrario no nos hubieran recibido la documentación, tal como lo demostramos con la Solicitud sellada de fecha 31 de Enero del 2002, con Número de Folio 037, misma que marcamos como ANEXO DOS del presente escrito. Por lo que no procede el argumento manifestado en dicho RESOLUTIVO NI CONSIDERANDO, en la que señala que no cumplimos con los requisitos previstos en el inciso E) del ‘INSTRUCTIVO’ referido, en la que nos manifiestan que no existe la Delegación Estatal de HIDALGO. Por lo que hacemos de su conocimiento a este H. Tribunal Electoral Federal que SI EXISTE, ya que lo demostramos con la documentación expedida por la Tesorería Municipal de ZIMAPAN, HIDALGO, que la misma Delegada facilito para convalidar el Contrato de Comodato ante dicho Instituto, documentación que esta integrada al Expediente respectivo.

 

SEGUNDO.- El CONSIDERANDO VIII de referencia adolece de imprecisiones al Señalar que ‘CON BASE EN EL INFORME REALIZADO POR LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES, SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LAS DELEGACIONES, SE DEMOSTRO QUE EN EL ESTADO DE HIDALGO NO EXISTE NINGUNA DELEGACIÓN, POR LO QUE SOLO CUENTA CON NUEVE DELEGACIONES EN LAS SIGUIENTES ENTIDADES FEDERATIVAS, GUERRERO, MORELOS, MÉXICO, MICHOACÁN, PUEBLA, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ Y DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE LA SOLICITANTE NO CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 1 INCISO a) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y CON LO SEÑALADO POR EL PUNTO PRIMERO, PARRAFO 3, INCISO E), DEL INSTRUCTIVO AL NO CONTAR CON DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS’.

 

En efecto la imprecisión consiste en que la conclusión sobre la existencia de la Delegación en el Estado de HIDALGO fue determinada con base en informe realizado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de HIDALGO, del cual se desprende que según información solicitada a la C. OLGA VILLEDA MARTINEZ, quien fuera Originalmente Designada Delegada, por esa Entidad Federativa, manifestara que desconoce que en este domicilio se ubique alguna Organización con el nombre mencionado, desde hace 9 años tiempo que la declarante reside en este domicilio.

 

A lo anterior causa AGRAVIOS a la Organización de Ciudadanos que Represento, y cabe analizar las siguientes situaciones:

 

A).- Que del informe referido se desprende que la pregunta que se le formula a la CITADA, fue en el sentido de que SI DICHO INMUEBLE TENÍA ALGUNA RELACION CON LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MEXICO’... Ante tal pregunta la persona interrogada pudo no haber recibido la pregunta correcta, en tal caso sería SI ESTA CASA ES PRESTADA O RENTADA A LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MEXICO’, y si conocía a la Delegada, situación que no ocurrió por que de haber sido así, el Funcionario de la Junta Distrital Ejecutiva, se hubiese percatada que dicha persona era precisamente la propia Delegada, Originalmente Designada, y DUEÑA del INMUEBLE, que se ocupa como OFICINA de la Organización que Represento, ya que a veces a las personas hay que hablarles con un lenguaje mas sencillo y no utilizar palabras Técnicas Jurídicas como es el caso de INMUEBLE, ya que aquí se podía haber suplido por ‘CASA’, a decir verdad nuestra Delegada después de que terminó de preguntarle el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva y se retiro, ella TEMEROSA Y NERVIOSA nos llamó para preguntar que si la persona que le habíamos dicho que la iba a visitar y hacerle algunas preguntas, las hojas que llevaría el Funcionario tenían que llevar el dibujo (MEMBRETE) de nuestra Organización y al decirle que no, nos dijo que ya habían estado en su domicilio y que al preguntarle lo anteriormente expuesto ella NEGO TODO por no haber visto el dibujo (MEMBRETE) y por DESCONFIANZA Y MIEDO por la FORMA en que llego el Funcionario TOMANDO FOTOGRAFÍAS de su CASA, NEGO TODO. Al aclararle todo a ella, decidió asistir a la Junta Distrital, pero por falta de economía no pudo presentarse hasta el siguiente Lunes, pero ya habían Enviado la Verificación. Queremos hacer mención a este H. Tribunal Federal Electoral que a veces las costumbres de los municipios, pueblos o rancherías por lo general cuando ven una persona desconocida o en su caso un Funcionario, pues ellos siempre tratan de ser herméticos, es decir desconfían de esas personas cosa que ocurrió en el caso de nuestra Delegada en el Estado de HIDALGO.

 

Cabe señalar a este H. Tribunal Federal Electoral, por que el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Estado de HIDALGO, al ver a la persona, en este caso a la C. OLGA VILLEDA MARTINEZ, NERVIOSA Y CON TEMOR, no utilizó un lenguaje sencillo para darle confianza, para que pudiera contestar correctamente la pregunta que le iba a formular, es decir explicarle, el motivo de su visita a su domicilio y por qué tomar las fotografías de la fachada de su CASA. Por que si le hubiera explicado lo argumentado, ella le hubiera contestado que ‘SI’ era el domicilio de la Organización Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MEXICO’.

 

Por todo lo anterior expresado, nos causa AGRAVIO y por lo cual IMPUGNAMOS la Verificación realizada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de HIDALGO de fecha 21 de marzo del año en curso, la cual se ANEXA copia simple de la misma y la marcamos como ANEXO CUATRO, aquí se puede observar, que una vez ya Cuestionada aún con todo su Nerviosismo y Temerosidad de la C. OLGA VILLEDA MARTINEZ, y negando la existencia de la Organización que Represento, por que no CORROBORO EL Verificado, con VECINOS de la ya CITADA, para cerciorarse si el domicilio donde se constituyó para hacer la Verificación, efectivamente es o no la oficina de la Organización que yo Represento, cosa que no hizo, por que de lo contrario le hubieran contestado los VECINOS que ‘SI’ Efectivamente es el domicilio de la Organización de Ciudadanos Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MEXICO’, cabe señalar a este H. Tribunal, que en esa Manzana se constituyó para hacer la Verificación, la mayoría de VECINOS de ahí se AFILIÓ   a Nuestra Organización, ya que fueron a su propio Domicilio de la ya CITADA, a llenar la Solicitud de Afiliación y Firmarla, por lo que se desprende que se hubiera dado cuenta el Verificador, que la ya CITADA efectivamente esta NERVIOSA y TEMEROSA, por lo que ahí hubiera, hecho lo posible para volver a regresar al domicilio donde se Constituyó, y decirle a la C. OLGA VILLEDA MARTÍNEZ, si estaba NERVIOSA o que pasaba. Y comentarle por que los VECINOS dicen que ahí es el Domicilio de la Organización, y ahí la hubiera ayudado, en el sentido, de que le hubiera explicado que esta Verificación solo es un requisito que pide el Instituto Federal Electoral, para obtener un Registro como AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, y que no le iba a pasar nada a ella, ni mucho menos poner en riesgo su Patrimonio, en este caso su CASA, ya que le hubiera explicado que el único objetivo era nada mas Verificar si ahí era o no el Domicilio Social de la Organización, cosa que no hizo el Verificador y que nos causa AGRAVIO.

 

Cabe aclarar a este H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que en vía de réplica, a veces por falta de preparación de las personas y principalmente en los municipios, pueblos o rancherías donde a veces es muy difícil que la gente de ahí tenga la oportunidad de prepararse más, por lo que se desprende que ahí se debe tener un poco de tacto o sutiliza de explicarle el Objetivo de su visita, para darle un poco de confianza, para así poder cuestionarla sin el riesgo de que ella se ponga NERVIOSA o TEMEROSA.

 

Aunado a esto también se puede apreciar que la Verificación que el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva realizó, no acento, con que credencial se identificó, para acreditar su nombramiento como tal, al constituirse en el domicilio de la C. OLGA VILLEDA MARTINEZ, cosa que también influyó para ponerla NERVIOSA Y TEMEROSA, pues al no Identificarse con una Credencial que lo acreditara como Vocal Secretario, influyó mucho en su contestación a la pregunta que le realizó.

 

Por todo lo anterior expresado Impugnamos la Verificación realizada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 del Distrito Electoral Federal en el Estado de HIDALGO, de fecha 21 de Marzo del año en curso; por causa AGRAVIO a nuestra Organización de Ciudadanos Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MEXICO’.

 

B).- Pero ahora bien queremos manifestar que la Señora OLGA VILLEDA MARTINEZ con fecha 18 de marzo el año en curso, nos manifestó en forma verbal y por vía telefónica la posibilidad de renunciar al cargo conferido (DELEGADA), en razón de que por problemas de tipo familiar no le sería posible continuar con esta Responsabilidad, por lo que, el Presidente de la Organización de Ciudadanos Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MÉXICO’, le Solicitó que lo hiciera una vez que nuestra Organización obtuviera su Registro, como AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, a lo que ella NO ACCEDIÓ y en consecuencia procedimos a hacer la SUSTITUCIÓN de DELEGADA y CAMBIO de DOMICILIO SOCIAL quedando la C. ELIZABETH RESENDIZ VILLEDA,  así como de Domicilio ubicado en Melchor Ocampo No. 10, Col. Cerrito Romero, C.P. 42330, Zimapan, Hidalgo, tal como lo demostramos con el ANEXO TRES ya citado en este libelo, por lo que procedimos por escrito de fecha 03 de abril del presente año, notificar la SUSTITUCIÓN de DELEGADA y CAMBIO de DOMICILLIO SOCIAL en el Estado de HIDALGO, al C. DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, tal y como se acredita con la copia del escrito debidamente sellado y fechado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA mencionada, misma que ANEXAMOS al presente libelo y marcado como ANEXO TRES.

 

El argumento antes vertido debe ser digno de tomarse en cuenta en razón de que tales hechos que hemos narrado los fundamos en la BUENA FE de nuestra ORGANIZACIÓN, no Obstante consideramos haber cumplido con todos los requisitos señalados por el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

Ahora bien el informe o reporte de VERIFICACIÓN de la existencia de la Delegación Estatal de nuestra Asociación de Ciudadanos en el ESTADO DE HIDALGO, NO NOS FUE NOTIFICADA OPORTUNAMENTE, para que EN TODO CASO SE HUBIERAN HECHO LAS MANIFESTACIONES QUE A NUESTRO DERECHO CORRESPONDA, DEJÁNDONOS EN ESTADO DE INDFENSIÓN Y VULNERANDO EN NUESTRO PERJUICIO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNICOS MEXICANOS.

 

TERCERO.- Se causa agravio a la Organización de Ciudadanos Denominada ‘ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MÉXICO’, por que no se tomó en cuenta el escrito de SUSTITUCIÓN de DELEGADA y CAMBIO de DOMICILIO SOCIAL en el Estado de HIDALGO presentado ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS de fecha 03 de Abril, la cual fue recibida y sellada por la antes mencionada, mismo escrito que ya marcamos como ANEXO TRES del presente libelo.

 

Como se desprende es VIOLATORIO también, a nuestro DERECHO DE PETICIÓN, ya que no recibimos respuesta alguna, en relación con nuestro escrito de fecha 03 de Abril del año en curso, y que ya marcamos como ANEXO TRES del presente libelo, y que consta de UNA ACTA DE ASAMBLEA, CONTRATO DE COMODATO Y COPIAS DE CREDENCIALES DE ELECTOR, CON LA QUE ACREDITAMOS LA DESIGNACIÓN DE LA C. ELIZABETH RESENDIZ VILLEDA, como nueva DELEGADA, así como del CAMBIO de DOMICILIO SOCIAL, Vulnerándose en este caso nuestra GARANTÍA DE PETICIÓN, consagrada por el Artículo 8º Constitucional.

 

‘A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerle conocer en breve término al peticionario’.

 

Lo que se desprende que la Autoridad Responsable en este caso el Instituto Federal Electoral, no contesto a nuestra petición.

 

La Resolución que se Impugna, por los hechos narrados se considera ilegal y en consecuencia Violatoria de nuestros DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS que Represento, al causarme perjuicio, que nos impiden obtener nuestro REGISTRO como AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, no obstante haber cubierto y cumplido con todos y cada uno de los Requisitos Constitucionales y Legales para obtenerlo.

 

P R E C E P T O S   V I O L A D O S :

 

Artículos 14 y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 35 Párrafo 1º Inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Artículo 3º Párrafo 2 Inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”

 

X. Mediante oficio número  SCG/257/2002, de veintidós de mayo pasado , recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda recursal presentada por el actor, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley.

 

XI. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintidós de mayo pasado, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-079/2002, así como turnar el asunto de mérito a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-636/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

XII. Por auto de siete de junio del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, el magistrado instructor acordó admitir el asunto a estudio y, toda vez que en autos se encontraban los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso  f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Los agravios vertidos por la actora pueden ser sintetizados  de la siguiente manera:

 

1. Los resultados de la verificación realizada por el Vocal Secretario de la Segunda Junta Distrital de Hidalgo respecto de la existencia de la delegación estatal correspondiente no fueron notificados oportunamente a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniese, y con ello se violó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Ahora bien, debe señalarse que el dieciocho de marzo de dos mil dos Olga Villeda Martínez manifestó su intención de renunciar al cargo de delegada, y en consecuencia se cambió por Elizabeth Reséndiz Villeda, con domicilio en Melchor Ocampo número 10, Col. Cerrito Romero en Zimapán, Hidalgo; esto se notificó al Instituto Federal Electoral el tres de abril pasado. Este escrito no fue tomado en cuenta por el Instituto Federal Electoral.

 

3. La investigación realizada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Segunda en el Estado de Hidalgo en torno a la existencia de la delegación en ese estado; en especial por lo que hace a las preguntas que se hicieron a la delegada Olga Villeda Martínez fue inadecuada.

 

Esto es así pues se debió preguntar a Olga Villeda Martínez si el lugar donde estaba la delegación estatal se encontraba prestado o rentado a la actora, y si conocía a la delegada estatal. A lo cual se hubiera contestado de manera afirmativa. Debe tomarse en cuenta que al preguntar se usó la palabra técnica “inmueble”, y no la común “casa”, cuestión que pudo confundir a la delegada; además de que al preguntar se amedrentó a la delegada quien negó la existencia de la delegación estatal por desconfianza y miedo a la forma en que llegó el funcionario público sacando fotografías de su casa. 

 

En todo caso, al ver tal desconcierto el funcionario debió usar un lenguaje mas sencillo, y corroborar con preguntas a los vecinos para cerciorarse de los hechos.

 

Debe hacerse notar que el secretario de la segunda Junta de Hidalgo no se identificó con ese carácter, razón por la que provocó la desconfianza de la delegada.

 

Por razón de método esta Sala Superior habrá de estudiar los agravios vertidos por la actora en el orden anteriormente sintetizado.

 

Resulta inatendible el agravio en que la actora se duele sustancialmente de que se violó su derecho a la defensa, toda vez que no se le dio a conocer oportunamente el resultado de la verificación llevada a cabo por el secretario de la segunda junta distrital del Estado de Hidalgo respecto de la delegación que ahí se suponía ubicada.

 

A efecto de evidenciar lo anterior resulta conveniente transcribir lo conducente del segundo lineamiento del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos:

 

"SEGUNDO. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE DESCRITOS SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

...

 

PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CONTARÁ EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA ASÍ COMO LOS SEÑALADOS EN EL MULTICITADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EL 1  OCTUBRE DEL 2001 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. INTEGRARÁ EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ÉSTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

 

2. REALIZADA LA VERIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, LA PROPIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CONSTATARÁ SÍ LA ORGANIZACIÓN DE QUE SE TRATE HA SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDA, ASÍ COMO LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO, EN TÉRMINOS DEL PUNTO PRIMERO DEL MULTIMENCIONADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2001.

 

3. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ANALIZARÁ LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE DICHOS DOCUMENTOS BÁSICOS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASÍ COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

4. ASIMISMO, SE VERIFICARA QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN CONTENGAN LOS MISMOS DATOS DE LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) Y NOMBRE (S); EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR. ASI COMO QUE, CONTENGAN LA FIRMA AUTOGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACIÓN ES VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNOS DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESCTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERAN DESCONTADAS DEL NÚMERO TOTAL DE ASOCIADOS EN VERIFICACIÓN.

 

5. ASÍ TAMBIÉN, DICHA DIRECCIÓN, REVISARA QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), Y EL NOMBRE (S) ELA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOSMENCIONADOS O CUANDO MENOS 7, 000 DE ELLOS, SE DESCONTARA DEL TOTAL DE ASOCIADOS RELACIONADOS. EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL INCISO “C” DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

 

6. ASIMISMO, SE VERIFICARA LA EXISTENCIA DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ESTABLECIDAS COMO REQUISITO EN EL CODIGO DE LA MATERIA, PARA LO CUAL SE CONTARA CON EL APOYO DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 

 

De la anterior disposición, se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como asociaciones políticas.

 

En este tenor, y de acuerdo a lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-017/99 existen dos momentos diferentes a los que se refiere el acuerdo antes transcrito.

 

En efecto, existe un primer momento en que se debe verificar si la solicitud se encuentra debidamente acompañada de los documentos exigidos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil dos.

 

Si derivado de la revisión anterior se encuentra que la solicitud no está debidamente integrada o que adolece de omisiones graves; es decir, no cumple con las formalidades requeridas, o bien, no se encuentra acompañada de todos los documentos que se exige se le anexen, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, previo reporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicará el error u omisión al solicitante a fin de que exprese lo conducente en un término que no exceda de cinco días naturales.

 

Es importante recalcar que, conforme al apartado uno del segundo párrafo del lineamiento transcrito, el requerimiento a que se alude sólo procede si de la revisión formal de la solicitud se derivan omisiones o errores en su integración

 

Ahora bien, posteriormente a este primer momento deberá llevarse a cabo la revisión sustancial de los requisitos exigidos por el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesarios para la obtención del registro como agrupación política nacional, y si de ésta se desprende que no se cumple uno de ellos, lo que procede es la negativa del registro en posterior resolución y no una mera prevención a efecto de que la solicitante exprese lo que a su derecho convenga.

 

Esto no puede considerarse violatorio del derecho a la defensa de la actora pues, como ha sido sostenido por esta Sala en el precedente arriba anotado, el sistema de medios de impugnación vigente prevé la instancia a la que la actora recurrió mediante el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.

 

Por lo mismo, conforme a lo expuesto en líneas anteriores se desprende que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado: el primero, consistente en la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, previstos en los acuerdos precisados en los resultandos I y II de esta sentencia; y, el segundo, consistente en la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del código electoral federal para obtener el registro como agrupación política nacional, etapa que se regula en los párrafos segundo, apartados dos a cinco, y tercero del segundo lineamiento referido.

 

Esto es, si en el primer momento de procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa  la actora refiere que no se le dio a conocer los resultados de la verificación de la delegación estatal de Hidalgo a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, la autoridad responsable no estaba obligada a ello, puesto que tal actividad se refería al segundo momento antes señalado.

 

En efecto, la asociación de ciudadanos en cuestión presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañada de documentos, el treinta y uno de enero pasado.

 

Dicha solicitud fue analizada, y como resultado de tal estudio el siete de marzo pasado la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud de registro como agrupación política nacional se encontraba indebidamente formulada para que en el plazo de cinco días naturales dijera lo que a su derecho conviniera. (primera etapa).

 

El trece de marzo pasado, inclusive fuera del plazo establecido, la asociación en cuestión dio contestación al oficio antes mencionado.

 

Fenecida esta primera etapa de análisis formal, el diecisiete de marzo pasado, el vocal secretario de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva llevó a cabo, con la presunta delegada estatal en Hidalgo, Olga Villeda Martínez, una diligencia para verificar si efectivamente en el domicilio manifestado en la solicitud de registro existía la delegación estatal correspondiente al estado de Hidalgo.

 

Como resultado de tal cuestión se llevó a cabo la siguiente acta, que fue firmada de manera autógrafa por Olga Villeda Martínez misma que en lo conducente señala:

 

“Siendo las 16:00 horas con cero minutos del día 21 del mes MARZO de dos mil dos, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el Veinticinco de enero de dos mil dos, y en atención al oficio no. VE/075/2002, del día veinte del mes de marzo de dos mil dos, signado por el Licenciado José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, del Estado de Hidalgo, el Suscrito Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal del estado de Hidalgo, me constituí en el domicilio ubicado en Calle Lerdo de Tejada No. 39 Esq. Melchor Ocampo de esta ciudad; cerciorando de ser este el domicilio por así constar en la nomenclatura y el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse Olga Martínez Villeda por lo que se procede a practicar la diligencia con el C. Olga Martínez Villeda, quien se identifica con Credencial para votar c/fotografía, número 19652533 quien manifestó ser originaria y vecina de este lugarActo seguido se le pregunto si dicho inmueble tenía alguna relación con la Asociación de Ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente de México’. Manifestó que desconoce que en este domicilio se ubique alguna organización con el nombre mencionado desde hace 9 años, tiempo que la declarante reside en este domicilio.”

 

Como se desprende de lo anterior,  la visita que fue realizada por el Secretario de la Segunda Junta Estatal de Hidalgo se realizó ya terminada la etapa de revisión formal de la solicitud; como acto subsiguiente realizado a fin de llevar a cabo la verificación material de que realmente se cumplían con los requisitos que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos referidos a fin de obtener el registro como agrupación política nacional.

 

Por lo mismo, se llevó a cabo dentro de la segunda etapa, de verificación sustancial, a la que hemos hecho referencia, y en consecuencia la autoridad responsable no estaba obligada a informar de tal cuestión a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniese; sino hasta el momento en que dicha verificación sirviera al efecto de motivar la resolución que correspondiera.

Sería a partir de ese momento que en todo caso, la actora podría demandar, como finalmente lo hizo, la resolución en que se fundara y motivara la negativa del registro con base en el multimencionado acto de autoridad.

 

Ahora bien, debe ser aclarado por esta autoridad jurisdiccional, que de acuerdo a los elementos que obran en autos, y a diferencia de lo esgrimido por la actora, los resultados de la visita a la supuesta delegación de Hidalgo fueron conocidos oportunamente por la actora.

 

En efecto, en el libelo de demanda presentado por la actora se menciona expresamente que Olga Villeda Martínez, delegada estatal en Hidalgo por esa asociación,  les comunicó que se había llevado a cabo la visita en comento, y el resultado de la misma. Dicho escrito en lo conducente indica:

 

“... a decir verdad nuestra Delegada después de que terminó de preguntarle el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva y se retiro, ella TEMEROSA Y NERVIOSA nos llamó para preguntar que si la persona que le habíamos dicho que la iba a visitar y hacerle algunas preguntas, las hojas que llevaría el Funcionario tenían que llevar el dibujo (MEMBRETE) de nuestra Organización y al decirle que no, nos dijo que ya habían estado en su domicilio y que al preguntarle lo anteriormente expuesto ella NEGO TODO por no haber visto el dibujo (MEMBRETE) y por DESCONFIANZA Y MIEDO por la FORMA en que llego el Funcionario TOMANDO FOTOGRAFÍAS de su CASA, NEGO TODO...”

 

Lo anterior, al ser una confesión expresa contenida en el propio escrito de demanda debe tenerse por cierto el hecho que de la misma se desprende.

Por lo mismo, se evidencia que la actora, a diferencia de lo que arguye en sus agravios, efectivamente conoció de la existencia de la verificación, y en su caso el resultado de la misma, y en todo caso pudo haber manifestado a la responsable lo que a su derecho conviniese.

 

Esto se torna todavía mas evidente en tanto que puede suponerse que como consecuencia lógica de los resultados de la visita antes señalada,  y apenas unos días después de la verificación, se presentó por parte de la actora una solicitud de cambio de delegación y delegada en el estado de Hidalgo.

 

Por lo que respecta al agravio resumido en el punto dos anterior esta Sala Superior lo considera inatendible.

 

A efecto de evidenciar lo anterior habrán de transcribirse las partes conducentes del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales publicado el primero de octubre pasado que dicen:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“ARTÍCULO 35

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y

 

b) Disponer de documentos básicos, así como una denomina­ción distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documen­tación con la que acredite los requisi­tos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto...”

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales

 

“PRIMERO.- EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFOS 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRECISA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS, A FIN DE QUE PUEDAN OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL.

 

1.                      EL PLAZO PARA QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS INTERESADAS PRESENTEN SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL ABARCA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEL PRIMERO AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS. INCLUSIVE.

 

2.                              LAS SOLICITUDES DEBERÁN PRESENTARSE EN EL FORMATO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO Y QUE FORMA PARTE INTEGRAL DEL MISMO. DICHO FORMATO QUEDA A DISPOSICIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOLICITANTES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y EN LAS OFICINAS DE LAS JUNTAS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

UNA VEZ INTEGRADA LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, ÉSTA DEBERÁ SER ENTREGADA EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, SITA EN VIADUCTO TLALPAN NÚMERO CIEN, EDIFICIO ‘A’ PRIMER PISO, COLONIA ARENAL TEPEPAN, CODIGO POSTAL 14610, DELEGACIÓN TLALPAN, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE LA COMPONE ES PLENAMENTE VERAZ.

 

3.            LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERÁ PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN CON LA QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 

...

 

E) CONTAR CON UN ÓRGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE EN ORIGINAL O BIEN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS Y DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE CUANDO MENOS 10 DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL, ESTA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ ESTAR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE Y PODRÁ SER, ENTRE OTROS: TÍTULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE COMODATO, DOCUMENTACIÓN FISCAL O COMPROBANTES DE SERVICIO TELEFÓNICO, COMPROBANTE DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, O ESTADOS DE CUENTA BANCARIA. ..”

 

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, en la fecha señalada al efecto (treinta y uno de enero de dos mil dos) la asociación de ciudadanos que deseara obtener el carácter de agrupación política nacional debía presentar necesariamente la correspondiente solicitud acompañada de los documentos arriba señalados.

 

Dicha normatividad presupone que el cumplimiento satisfactorio de los correspondientes requisitos deberá llevarse a cabo en la fecha límite de presentación de la solicitud, pues se deberán acompañar los elementos que acrediten su cumplimiento hasta en tanto no haya vencido el plazo legal para presentarlos.

 

Por ende, las verificaciones formal y material que realiza la autoridad exclusivamente se refieren a determinar si la asociación de ciudadanos ha cumplido, o no, con los requisitos que le impone la ley para constituirse como agrupación política nacional a la fecha de la solicitud.

 

De hecho, cualquier acto posterior de sustitución, subsanación o ulterior reparación no se encuentran contemplados en la normatividad y el procedimiento aplicables.

 

Lo anterior es así, puesto que de otra manera se prestaría a que en cada una de las etapas de verificación se aportaran nuevos elementos que vinieran a sustituir a los que contuviesen alguna irregularidad, y que consecuentemente éstos a su vez fueran nuevamente verificados, de forma tal que el proceso nunca pudiera terminar finalmente.

 

En este sentido, las investigaciones que realice la autoridad deberán siempre circunscribirse estrictamente a los elementos que se aportaran desde el momento de la solicitud del registro, y nunca a nuevas delegaciones, delegados o novedosas afiliaciones.

 

Ahora bien, debe ser igualmente considerado por esta Sala Superior que es de elemental lógica que no pueda ser sustituido aquello que se ha comprobado que no existe.

 

Esto es, si de la verificación material que realice algún órgano de la autoridad se desprende que cierta delegación estatal es inexistente, no puede sustituirse por otro inmueble y delegado; toda vez que dicho acto en realidad sería el acreditamiento tardía de ciertos requisitos, mas no una sustitución.

 

En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define sustituir como

 

“Poner a una persona o cosa en lugar de otra”

 

Por lo mismo, si no existe materialmente un objeto previo, no podrá haber en ningún caso una sustitución.

 

En ese sentido, ante la comprobación  de la ausencia de una delegación, la presentación formal de un escrito posterior llamado de “sustitución” en realidad conformaría el acreditamiento tardío de la misma.

 

Cuestión que no puede ser admitida, toda vez que tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el acuerdo arriba transcrito señalan una fecha final en que de manera definitiva deben ser acreditados los requisitos para constituir una agrupación política nacional.

 

En atención a lo anterior, contrariamente a lo alegado por la actora, esta Sala Superior considera que no se violentaron sus derechos aludidos en el agravio en estudio dado que la responsable no consideró válida la sustitución de delegada y delegación en el estado de Hidalgo tomando en cuenta los elementos que obran en autos, su adminiculación, y el análisis de la normatividad correspondiente y, en consecuencia, el mismo deviene inatendible.

 

Por último son igualmente inatendibles los agravios esgrimidos por la actora en que se duele de la manera y contenidos de la verificación realizada por el secretario de la segunda junta electoral de Hidalgo.

 

Primeramente cabe resaltar los resultados de la investigación realizada por la autoridad mencionada respecto de la delegación de Hidalgo.

 

En principio debe hacerse notar que la diligencia en cuestión fue llevada a cabo con la supuesta delegada estatal por Hidalgo de la agrupación actora llamada Olga Villeda Martínez, de hecho dicha persona se identificó con su credencial para votar, y además firmó el acta respectiva.

 

Al efecto, no pasa desapercibido a esta Sala Superior el texto consignado de la pregunta directa y específica que se realizó a la supuesta delegada por parte de la autoridad verificadora, y su contundente contestación, en estos términos:

 

“...se le pregunto si dicho inmueble tenía alguna relación con la Asociación de Ciudadanos denominada ‘Alianza Ciudadana Independiente de México’. Manifestó que desconoce que en este domicilio se ubique alguna organización con el nombre mencionado desde hace 9 años, tiempo que la declarante reside en este domicilio..”

 

Esto es, a pregunta expresa de la autoridad acerca de si el domicilio declarado como delegación estatal tenía alguna relación con la agrupación actora, la supuesta delegada manifestó su total desconocimiento de tal cuestión, a pesar de que lleva nueve años residiendo en ese lugar.

 

Queda claro que la supuesta delegada estatal negó simple, lisa y llanamente cualquier relación entre el inmueble verificado y la asociación actora.

 

Tal circunstancia no está en cuestionamiento dentro de la litis del presente asunto, e inclusive es expresamente aceptada por el actor.

 

Ahora bien, del contenido del acta no puede desprenderse de modo alguno que las palabras o actitudes utilizadas por la autoridad verificadora amedrentaran a la supuesta delegada estatal, en tanto que llanamente se le preguntó si el inmueble donde reside tenía alguna relación con la asociación actora, a lo que ella respondió directamente, negando tal posibilidad.

 

Esta pregunta en forma alguna es confusa, y si bien se utiliza la palabra “inmueble” para referirse al domicilio declarado; esto no puede entenderse referido al sentido técnico de la expresión, si no que mas bien a la fórmula que comúnmente se utiliza al respecto.

 

En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define inmueble de la siguiente manera:

 

casa o edificio”

 

Como puede observarse en el lenguaje común, inmueble es un sinónimo de las palabras “casa” o edificio”; por lo que no puede argüirse válidamente que el uso de la palabra inmueble provocara alguna confusión en la supuesta delegada estatal, y que debió utilizarse el concepto “casa”, ya que significan lo mismo en el lenguaje vulgar.

 

Igualmente debe ser considerado que inclusive la supuesta delegada firmó de conformidad el acta en cuestión. Dicho acto, independientemente que ratifica la veracidad de lo ahí asentado, también sirve para hacer notar que positivamente la autoridad verificadora se identificó plenamente, puesto que el acta que fue firmada autógrafamente claramente indica la calidad con la que actuó el verificador, y contiene el membrete del  Instituto Federal Electoral y el escudo nacional.

 

Por lo mismo, no puede ser estimado el hecho que afirma la asociación actora en el sentido de que se generó desconfianza en la supuesta delegada toda vez que el secretario de la segunda junta distrital de Hidalgo no se identificó plenamente.

 

Ahora bien, debe ser sopesado por esta Sala que todo acto jurídico se encuentra sujeto a dos presunciones fundamentales: de validez, y la buena fe de la autoridad.

 

En este sentido todo acto de autoridad se presume intrínsecamente válido, y por lo mismo se considera en un principio que la autoridad actuó de manera adecuada y conforme a derecho.

 

Dichas presunciones deben ser destruidas por vía de los elementos objetivos que sean aportados válidamente.

 

Sin embargo, de ninguno de los elementos que obran en autos se desprende que efectivamente la autoridad hubiera intimidado a Olga Villeda Martínez, mucho menos de una lectura integral del acta de verificación, pues ésta no reporta que hubiese existido algún desconcierto o temor perceptible a cargo de la supuesta delegada, sino que en todo caso ésta responde lisamente de forma negativa a la pregunta efectuada en el sentido de si el inmueble en cuestión tenía relación alguna con la asociación en comento.

 

Igualmente en dicha acta no se hace mención alguna de que la autoridad verificadora hubiera sacado fotografías del inmueble, y que esto generara alguna forma de desconcierto en la supuesta delegada estatal.

 

Por otro lado, debe ser analizado que la persona inquirida fue directamente la supuesta delegada estatal, misma que de manera categórica negó el hecho preguntado.

 

Dicha persona, toda vez del supuesto cargo que ostentaba, y al referirse a su domicilio, era el sujeto idóneo al cual debía preguntarse si tal inmueble era utilizado a manera de delegación estatal.

 

Al contestar tal persona de manera negativa, ninguna duda en cuanto a la certeza y veracidad de lo respondido se generó en la autoridad verificadora, y por ello se entiende que no haya preguntado a otras personas a efecto de confirmar tales hechos. Sin que por otro lado, alguna disposición normativa le obligara en ese sentido.

 

Por lo mismo, debe concluirse que del contenido del acta de verificación, y de la formulación de la pregunta y la subsecuente respuesta que ahí se contienen no se desprende que haya habido insidia, o coacción alguna a la supuesta delegada estatal; y por el contrario se desprende claramente que dicha persona negó decisivamente la existencia de la delegación estatal de Hidalgo en el inmueble en que la asociación actora aseguró que se encontraba.

 

Finalmente, debe ser hecho notar que la respuesta negativa de la supuesta delegada estatal ante la pregunta de si en ese lugar se encuentra la delegación de la asociación actora debe tenerse por presuntamente verídica; toda vez que la pregunta, y la siguiente respuesta fueron efectuadas de manera directa, espontánea y libre según los elementos objetivos que obran en autos. Por lo mismo, en todo caso los tonos, maneras o fórmulas de cortesía que hubiese empleado, o no, la autoridad (y a las que ley alguna le obliga a seguir) en ningún caso pudieran afectar una respuesta contundente ante una pregunta correcta y lógicamente formulada.

 

En consecuencia, debe tenerse por no acreditada la existencia de dicha delegación en el inmueble en cuestión, y por ende procede la negativa del registro como agrupación política nacional a la asociación actora, toda vez que sólo acreditó nueve de las diez delegaciones estatales a que le obliga el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo mismo, y en virtud de que los agravios analizados han resultado insuficientes para que la asociación actora obtenga la revocación de la resolución reclamada, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del diecisiete de abril pasado por la que se niega el registro solicitado como agrupación política nacional a “Alianza Ciudadana Independiente por México”

 

Notifíquese personalmente, a la actora en el inmueble sito en Pez Vela Mz. 92, Lt. 3, Colonia del Mar, Delegación Tlahuac en esta capital; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, a los demás interesados, por estrados.

 

Devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad que la envió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA