JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-078/2002.

ACTOR: CIUDADANOS UNIDOS DEL DISTRITO FEDERAL ASOCIACIÓN CIVIL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MAURICIO BARAJAS VILLA

 

México, Distrito Federal, a once de junio del año dos mil dos.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-078/2002, promovido por la asociación denominada  “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal”, a través de su representante legal Adán Juárez Hernández, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil dos, dictada por del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se niega el otorgamiento de registro como agrupación política nacional a la citada asociación.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El treinta y uno de enero del presente año, la asociación civil denominada “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal” presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral.

 

El ocho de marzo, la Dirección Ejecutiva mencionada previno a la asociación sobre las omisiones que presentaba su solicitud, en relación a la documentación que había exhibido para acreditar la existencia de las delegaciones en los estados de Baja California Sur, Hidalgo y Yucatán, a fin de que en el término de cinco días expresara lo que a su derecho conviniera, por lo que el trece del mismo mes, la asociación dio respuesta, donde sostuvo, esencialmente, que aún no contaban con sedes u oficinas en dichos estados, pero que se habían hecho nombramientos de delegados, quienes tienen la responsabilidad de cumplir con todos los requisitos para la constitución de las respectivas delegaciones.

 

SEGUNDO. Seguidos los tramites legales del procedimiento de verificación, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión formuló el proyecto de resolución que se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, en sesión de diecisiete de abril, emitió resolución negatoria del registro como agrupación política nacional, a la asociación “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal”.

 

La resolución fue notificada a la asociación el dos de mayo de dos mil dos.

 

TERCERO. El ocho de mayo, Adán Juárez Hernández, en representación de la asociación mencionada, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando la resolución citada en el resultando anterior.

 

En el Consejo General del Instituto Federal Electoral se formó expediente, el juicio se tramitó conforme a lo dispuesto por el artículo 18, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y luego se remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de veintidós de mayo, turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El siete de junio del año en curso se recibió el oficio SCG/331/2002, firmado por el licencia Fernando Zertuche Muñoz por el cual remite a esta Sala Superior, un paquete de cédulas de afiliación aportadas por la asociación actora y que no habían sido enviadas en las cajas que contienen el original del expediente formado con motivo de la solicitud de registro, las cuales pide sean devueltas una vez que se emita la resolución correspondiente. Respecto de lo cual se acuerda agregar el oficio de cuenta y en su momento devolver el paquete de constancias anexo.

 

El diez de junio, se radicó el expediente y admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una asociación de ciudadanos, contra la resolución del Consejo General del Insitito Federal Electoral, que le negó el registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. Las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, son:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizaron los originales del Documento Público, Escritura Pública Número 15980 de fecha 11 de julio de 1995, pasada ante la fe del Notario Lic. José Luis Barbolla (sic) Pérez Número 40, del Estado de México. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C.”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo uno que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Documento Público, Escritura Pública No. 15,980 de fecha de 11 de Julio de 1995, pasada ante la fe del Notario Lic. José Luis Barbolla (sic) Pérez número 40, del Estado de México. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro, o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de 9 Validables

1

Entidad

2

Manifestaciones

3 duplic.

4 triplic.

5 cuadruplic

6 s/firma

7 s/clave

8 s/domicilio

Aguascalientes

8

0

0

0

0

0

0

8

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

10

0

0

0

0

0

0

10

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

1

0

0

0

0

0

0

1

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

1

0

0

0

0

0

0

1

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

53

0

0

0

0

0

0

53

Guerrero

2

0

0

0

0

0

0

2

Hidalgo

15

0

0

0

0

0

0

15

Jalisco

4

0

0

0

0

0

0

4

México

2,218

28

8

3

2

0

1

2,177

Michoacán

44

0

0

0

0

0

0

44

Morelos

31

0

0

0

0

0

0

31

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

7

0

0

0

0

0

0

7

Oaxaca

5

0

0

0

0

0

0

5

Puebla

17

0

0

0

0

0

0

17

Querétaro

3

0

0

0

0

0

0

3

Quintana Roo

28

0

0

0

0

0

0

28

San Luis Potosí

477

0

0

0

0

0

0

477

Sinaloa

1

0

0

0

0

0

0

1

Sonora

2

0

0

0

0

0

0

2

Tabasco

2

0

0

0

0

0

0

2

Tamaulipas

77

0

0

0

0

0

0

77

Tlaxcala

4

0

0

0

0

0

0

4

Veracruz

1,015

0

0

0

1

6

11

1,014

Yucatán

2

0

0

0

0

0

0

2

Zacatecas

122

0

0

0

0

0

0

122

Distrito Federal

4,980

24

2

0

1

0

0

4,953

Total

9,129

52

10

3

4

6

12

9,060

Asociados Afiliados a más de una Agrupación.

 

717

 

 

Total

 

 

8,343

 

En el caso de los 717 (setecientos diecisiete) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, “Renovación Democrática Solidaria”, “Jóvenes Unidos por México A. C.”, “Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos”, “Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI”, “Unión Nacional de Ciudadanos”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”;

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados afiliados tanto a la asociación “Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal”, como diversas asociaciones que pretenden su registro como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posean los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada Asociación “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal” (sic), según lo que se razona más adelante.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro (sic) a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal” (sic), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de 10 Validables

1

Entidad

2

Enlistados

3

Duplicado

4

Triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

No enlistados

Aguascalientes

8

0

0

0

0

0

0

0

8

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

10

0

0

0

0

0

0

0

10

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

53

0

0

0

0

0

0

0

53

Guerrero

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Hidalgo

15

0

0

0

0

0

0

0

15

Jalisco

4

0

0

0

0

0

0

0

4

México

2,046

26

4

0

25

1

0

197

2,188

Michoacán

44

0

0

0

0

0

0

0

44

Morelos

31

0

0

0

0

0

0

0

31

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

7

0

0

0

0

0

0

0

7

Oaxaca

5

0

0

0

0

0

0

0

5

Puebla

17

0

0

0

0

0

0

0

17

Querétaro

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Quintana Roo

28

0

0

0

0

0

0

0

28

San Luis Potosí

483

0

0

0

6

0

0

0

477

Sinaloa

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Sonora

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Tabasco

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Tamaulipas

77

0

0

0

0

0

0

0

77

Tlaxcala

4

0

0

0

0

0

0

0

4

Veracruz

1,895

48

0

0

1,224

9

1

344

967

Yucatán

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Zacatecas

122

0

0

0

0

0

0

0

122

Distrito Federal

4,980

0

0

0

0

0

0

0

4,980

Total

9,843

74

4

0

1,255

10

1

541

9,051

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 9,129 (nueve ciento veintinueve) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,554 (mil quinientos cincuenta y cuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,575 (siete mil quinientos setenta y cinco) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

8

0

8

Baja California

0

0

0

Baja California Sur

10

2

8

Campeche

0

0

0

Coahuila

1

0

1

Colima

0

0

0

Chiapas

0

0

0

Chihuahua

1

0

1

Durango

0

0

0

Guanajuato

53

0

53

Guerrero

2

0

2

Hidalgo

15

3

12

Jalisco

4

1

3

México

2,218

430

1,788

Michoacán

44

4

40

Morelos

31

6

25

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

7

0

7

Oaxaca

5

0

5

Puebla

17

1

16

Querétaro

3

0

3

Quintana Roo

28

1

27

San Luis Potosí

477

37

440

Sinaloa

1

0

1

Sonora

2

0

2

Tabasco

2

1

1

Tamaulipas

77

5

72

Tlaxcala

4

1

3

Veracruz

1,015

123

892

Yucatán

2

0

2

Zacatecas

122

8

114

Distrito Federal

4,980

931

4,049

Total

9,129

1,554

7,575

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cuatro, que en 22 (veintidós) fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales y restando de la cantidad de 7,575 (siete mil quinientos setenta y cinco) el total arrojado de inconsistencias 69 (sesenta y nueve), de las manifestaciones de afiliación así como de los 717 (setecientos diecisiete) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Defensa Ciudadana cuenta con la cantidad de 6,698 (seis mil seiscientos noventa y ocho) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de siete mil asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto Primero, inciso C) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de Documento Público, Escritura Pública No. 15980 de fecha 11 de julio de 1995, pasada ante la fe del Notario Lic. José Luis Barbolla Pérez Notario No. 40, del Estado de México.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Tlaxcala

Tlaxcala

Contrato de Comodato, Pago de Luz

Si, Existe

Morelos

Morelos

Contrato de Comodato

No, Existe

Querétaro

Querétaro

Contrato de Comodato

No, Existe

Puebla

Puebla

Contrato de Comodato, Pago Telefónico

Si Existe

Quintana Roo

Quintana Roo

Contrato de Comodato, Recibo de Agua

No, Existe

Guanajuato

Guanajuato

Contrato de Comodato, Pago de Luz

Si, Existe

Michoacán

Michoacán

Contrato de Comodato, Pago de Luz

Si, Existe

México

México

Contrato de Comodato, Pago Telefónico

Si, Existe

Tamaulipas

Tamaulipas

Contrato de Comodato, Pago Telefónico

Si, Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Contrato de Comodato, Pago Telefónico

No, Existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de Comodato, Pago Predial

Si, Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de Comodato, Pago Telefónico

Si, Existe

Tabasco

Tabasco

Contrato de comodato, Pago Telefónico

Si, Existe

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en: Municipio Libre número 422-C Col. Santa Cruz Atoyac, C. P. 03110, Del. Benito Juárez, y con delegaciones en las siguientes 9 (nueve) entidades federativas: Tlaxcala, Puebla, Guanajuato, Michoacán, México, Tamaulipas, Veracruz, Distrito Federal y Tabasco, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Cabe señalar que la solicitante mediante escrito citado en el antecedente número cinco, no acredita delegaciones en los siguientes Estados Baja California Sur, Hidalgo y Yucatán, por lo que no se contaba con elementos para proceder a la verificación por parte de los órganos desconcentrados de este instituto.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la declaración de principios cumple cabalmente parcialmente con las disposiciones legales aplicables al no contemplar lo dispuesto por el artículo 25 fracción primera inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que respecta al programa de acción, no cumple con lo establecido en el artículo 26, párrafo uno fracciones c) y d) del Código de la Materia. Los estatutos cumplen cabalmente con lo preceptuado por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo conducente.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos concluyéndose que al denominarse la solicitante “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C.” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafos 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la Asociación de Ciudadanos denominada “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C.” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”, no así con los incisos C) y E) al no contemplar con siete mil asociados en el país y con cuando menos delegaciones en diez entidades federativas.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C.”, reúne (sic) los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a), y 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.”

 

TERCERO. La asociación actora, por medio de su representante, hizo valer los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 14, 16 y 41 de la Constitución Federal; por inobservancia los artículos 1 párrafo I, 35 fracción III, 68 párrafo 1, 70, párrafo 3, 87, 89 párrafo 1 incisos a), t), 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 79, 80 inciso “e” del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Libro Tercero.

 

Asimismo en relación con los preceptos anteriores se violan por indebida interpretación y aplicación los puntos 2, 3, 6.6, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4 del “Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.”

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO. Se viola en perjuicio de todos y cada uno de los miembros de la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C. el principio rector de la exacta aplicación de la ley, tutelado por el artículo 14 constitucional, toda vez que como se advierte de los incisos V puntos b y c, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, realiza diversas interpretaciones a la Constitución dando validez e interpretación a diversos artículos, que salvo error de apreciación de parte de los integrantes de la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C., es facultad exclusiva de los tribunales establecidos previamente para ello, tales como la Suprema Corte de Justicia de la Unión (sic) y los diversos tribunales autorizados por la ley para ello, sin que el mencionado Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentre facultado para hacer las valoraciones, arbitrarias y sin sentido por las cuales intenta desestimar, ad cautelam la violación al derecho de asociación, contemplado en el artículo 9º de nuestra Carta Magna ya que si bien es cierto el hecho de que existieran dos asociaciones con idénticos miembros produciría una ambigüedad en los sistemas políticos, también es cierto que dicha situación no acontece en los hechos, ya que son solo algunos de los asociados los que a dicho del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentran repetidos en diversas asociaciones, sin que indique de manera clara y precisa qué asociado se encuentra afiliado a qué otra asociación, es decir que, no permite a los diversos miembros de la asociación determinar de manera correcta si dicha aseveración en verdad existe, pero aun y cuando esto fuese correcto, ello no amerita que se resten del registro de la asociación los diversos ciudadanos, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra limitando el derecho de asociación, de los ciudadanos afiliados a Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C. sin que exista precepto legal que permita dicha restricción y valoración por parte del multicitado consejo, el cual se encuentra extralimitando sus funciones así como sus facultades, y con lo cual se impide que los miembros que integran activamente a Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, ejerzan su debido derecho a la integración de una agrupación política nacional, con lo cual se violó de manera clara e ilegal los principios básicos del procedimiento, ya que al llenarse los requisitos necesarios de ley el Consejo General del Instituto Federal Electoral tan sólo se avocó a descontar miembros de la lista de Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, sin fundamento legal alguno, con lo cual basados en el principio de que la autoridad no puede hacer aquello que no le esté expresamente permitido y al no estarle permitido descontar de las listas de las asociaciones aquellos que se encuentren asociados a dos o más de estas, se encuentra extralimitando sus funciones y por lo tanto causa agravio a la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, así como a todos y cada uno de sus miembros.

 

Ahora bien, de igual manera el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ningún momento determinó cuál era el número final de asociados que fueron considerados para negar el registro a la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C. ya que en el considerando VII el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determina que “La asociación denominada Defensa Ciudadana cuenta con la cantidad de 6,698 (seis mil seiscientos noventa y ocho) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de siete mil asociados en el país”; desprendiéndose de lo anterior que no existe razonamiento alguno que permita determinar que Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, no cuenta con el mínimo de asociados en el país para constituirse como agrupación política nacional, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indica que es la asociación Defensa Ciudadana quien no reúne dicho requisito, y al estar bajo el concepto de congruencia de las resoluciones no se podría indicar que Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, no cuenta con los miembros necesarios.

 

Por el contrario en el considerando XII el mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral determina de manera categórica y sin forma de confusión alguna que “la asociación de ciudadanos denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal A. C. reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35 párrafos 1 inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación”.

 

De lo anterior se determina de manera clara y precisa que aun y cuando con anterioridad el mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral, había incurrido en ambigüedad en diversos considerandos, dejó en este último punto claro y sin lugar a dudas que la asociación denominada “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal A. C.”, sí cuenta con los requisitos de ley para ser autorizada como agrupación política nacional, pero en el resolutivo primero determina que no es procedente el otorgamiento de registro, con lo cual contradice el mismo cuerpo de la resolución, es decir que al llenar los requisitos establecidos por la misma ley y el acuerdo del Consejo General se debe otorgar el registro de agrupación política nacional, a Ciudadanos Unidos del Distrito Federal A. C., a efecto de estar en congruencia con el mencionado cuerpo de la resolución combatida.

 

Es decir que el dar cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 35 párrafo 1, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe otorgar el registro correspondiente, desprendiéndose que no da cabal cumplimiento al artículo 35 punto 4, para efectos de expresar que fundan y motivan debidamente la negativa al registro de agrupación política nacional, para Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La falta al procedimiento al entender la diligencia de existencia de delegaciones, estatales en domicilios distintos a los indicados por la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C.

 

Desprendiéndose que al parecer en fecha, 22 de marzo de 2002, un representante de la Junta Distrital Ejecutiva 02 radicada en Quintana Roo se presentó en el domicilio ubicado en Camelia número 191 (ciento noventa y uno), colonia Centro Othón P. Blanco, en donde al entrevistarse con Guadalupe Aguirre Méndez, se le informó que no era ese el domicilio de la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, a lo que como representante de la misma me allano, siendo de cabal importancia manifestar que mediante solicitud de registro de agrupación política nacional presentada el día 31 treinta y uno de enero de 2002, junto con todos y cada uno de los anexos correspondientes se indicó de manera clara y sin dejar duda alguna que el domicilio de la delegación de la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal en el Estado de Quintana Roo era aquel ubicado en el domicilio de Camelia número 141 (ciento cuarenta y uno), colonia Centro Othón P. Blanco Chetumal Quintana Roo, con lo cual la verificación de existencia de la delegación resulta nula, debiendo por lo tanto realizar de nueva cuenta la verificación de la misma o en su defecto tenerla por existente, además el nombre correcto de la Delegada Estatal es Silvia Concepción Canto Villanueva.

 

Asimismo se tiene que en fecha 27 veintisiete de marzo de 2002 el representante de la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el Estado de Querétaro se constituyó en el domicilio ubicado en Miguel Unamuno 124 ciento veinticuatro Prados el Mirador en donde se entrevistó con persona que se reservó a manifestar su nombre así como a presentar identificación alguna y que según dicho del Vocal Ejecutivo manifestó que la persona que entrevistó indicó no conocer agrupación política alguna, de lo anterior se deriva de manera clara diversas irregularidades en la verificación de la existencia de la Delegación Estatal de la Asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A. C. siendo la primera de ellas, que según se desprende de el acta levantada no se permite determinar quién fue la persona entrevistada y por lo tanto deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la asociación que representó por no determinar de manera cierta a qué persona se entrevistó, de igual manera se observa del acta levantada que no se le cuestionó de manera clara sobre la asociación de ciudadanos denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, ya que se le cuestionó sobre “agrupación política alguna” siendo el caso que la asociación que represento a la fecha aún no cuenta con dicho status, siendo a la fecha una asociación civil y teniendo como propósito el registro de agrupación política.

 

Pero aunado a lo anterior la verificación de existencia de delegación estatal se llevó en domicilio diverso al proporcionado al Consejo General del Instituto Federal Electoral siendo que el domicilio proporcionado por la asociación que represento indicó como domicilio de la delegación estatal en Querétaro el ubicado en Miguel de Unamuno 124-2 ciento veinticuatro interior 02 dos, es decir que el representante de la Junta Distrital Ejecutiva no realizó debidamente la búsqueda y ubicación del domicilio, tomando como suficiente el dicho de una persona que no deseó ser identificada, con lo cual el acta levantada debe considerarse nula, por no haberse realizado en el domicilio proporcionado por esta asociación a la cual represento.

 

Por lo anterior deben considerarse las dos actas anteriormente indicadas nulas y por cierto y existente el domicilio proporcionado por esta asociación como el de aquellas que ocupan sus delegaciones estatales o en su defecto ordenar la realización de la verificación de la existencia de nueva cuenta, debiendo realizarse en los domicilios proporcionados por esta asociación y no en aquellos en los que los representantes de las juntas distritales de manera arbitraria e ilegal deseen, debiendo identificar debidamente a las personas con las que se lleve a cabo la diligencia mencionada.

 

De igual manera se tiene que el día 26 veintiséis de marzo de 2002 el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 06 se constituyó en el domicilio de la Delegación Estatal de la asociación que representó, y se entrevistó con el hijo de la delegada estatal de Ciudadanos Unidos del Distrito Federal en San Luis Potosí quien no se encuentra autorizado para proporcionar dato alguno, siendo que el Vocal Secretario en ningún momento requirió hablar con la señora Laura Guadalupe Almazán Valdez, madre de Ismael Reyna Almazán, denotándose el dolo y la mala fe del Vocal Ejecutivo al no intentar siquiera preguntar por la delegada estatal, y de igual manera como se desprende del acta en comento se le cuestionó por un partido político, lo cual a todas luces no es la asociación que represento motivo por el cual solicito se tenga por cierto y existente el domicilio proporcionado por esta asociación política en el Estado de San Luis Potosí o en su defecto se ordene la nueva realización de la verificación de la existencia de la delegación indicada.”

 

CUARTO. Los argumentos son inatendibles.

 

En consideración a la consecuencia que pudiera producir el acogimiento de la parte final del primer agravio, su análisis se llevará a cabo a continuación.

 

El inconforme esgrime que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ningún momento determinó cuál era el número final de asociados que fueron considerados para negar el registro a la asociación “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal”, ya que en el séptimo considerando de la resolución impugnada se refiere a la asociación Defensa Ciudadana y señala que ésta cuenta con seis mil seiscientos noventa y ocho asociados, por lo cual no cumple con expresar un razonamiento que permita establecer si Ciudadanos Unidos del Distrito Federal cumple o no con ese requisito, de manera que no se puede afirmar (que esta última asociación) no cuenta con los miembros necesarios; y que por el contrario, en el duodécimo y último considerando de la resolución, se determina de manera concluyente y categórica, que la asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los correspondientes acuerdos del Consejo General y, sin embargo, en el primer punto resolutivo se determina que no es procedente el otorgamiento de registro, con lo cual se contradice el cuerpo de la resolución combatida, todo lo cual transgrede el artículo 35, apartado 4, del mencionado código.

 

El argumento es inatendible, porque las imprecisiones destacadas obedecen a meros errores de la autoridad administrativa, que no se pueden traducir en la revocación de la resolución impugnada, ya que de acuerdo con un análisis íntegro de la misma, se obtiene que la materia de dicha determinación administrativa, consistió en apreciar si estaban o no acreditados los requisitos para el otorgamiento de registro como agrupación política nacional, a favor de Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, de modo que el primer punto resolutivo donde se establece que no procede el otorgamiento de registro, es acorde con las consideraciones y fundamentos de la resolución impugnada.

 

En efecto, la resolución administrativa en cuestión tiene como encabezado: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA CIUDADANOS UNIDOS DEL DISTRITO FEDERAL, A.C.

 

En la parte relativa a ANTECEDENTES, los puntos tres y cinco, hacen referencia a la solicitud de registro como agrupación política nacional, presentada por la asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, y a la respuesta dada por esa misma organización que se señala como el mismo nombre (Ciudadanos Unidos del Distrito Federal), en relación con el requerimiento que le hizo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

De igual manera, en la parte considerativa, en los puntos tercero, y undécimo, se hace referencia expresa a la asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal. En el tercero, dicha referencia se hizo a propósito del análisis de los documentos relativos a la constitución legal de la asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, en tanto que en el undécimo considerando se concluye que dicha asociación no cuenta con siete mil asociados, ni con delegaciones en, cuando menos, diez entidades federativas.

 

En aparente contradicción con tales referencias, efectivamente, el séptimo considerando que trata acerca del requisito del número de afiliados con que cuenta la asociación, señala: se determina que la asociación denominada Defensa Ciudadana cuenta con la cantidad de 6,698 (asociados)... en el país.

 

Además, en el duodécimo considerando se indica: “esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A.C.”, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional...”.

 

El anterior panorama pone de manifiesto que contrariamente a lo señalado por el inconforme, la destacada incongruencia interna sólo pudo obedecer a errores de escritura y no a la expresión real de la voluntad de la responsable, según se desprende del contexto de la resolución, en el cual se razonó claramente que la asociación solicitante, Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, no demostró tener el mínimo de siete mil afiliados y delegaciones en cuando menos diez estados del país.

 

Es decir, lo plasmado en el considerando séptimo bien pudo deberse a que, ante el hecho notorio de la multitud de asociaciones que presentaron su solicitud de registro como agrupaciones políticas nacionales, la autoridad incurrió en el descuido de anotar en el fallo impugnado el nombre de una de tantas en lugar del correcto; y en el duodécimo considerando la equivocación radicó en omitir la palabra no antes de reunió, circunstancias que en cualquier caso, no pueden acarrearle a la actora ningún beneficio, si se considera que la resolución se debe atender en forma íntegra o completa, y su sentido general se dirige inequívocamente a que la actora no demostró dos de los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional.

 

Consecuentemente, la determinación de la autoridad en el sentido de que el número de afiliados a la asociación solicitante asciende a la cantidad de seis mil seiscientos noventa y ocho, es inconcuso que realmente se refiere a la asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal.

 

Ahora bien, en relación con el requisito de contar la asociación, por lo menos con siete mil afiliados en el país, la autoridad responsable tomó como universo de asociados a un total de nueve mil ciento veintinueve (9,129), con base en las manifestaciones formales de asociación, habida cuenta que de acuerdo con las listas de asociados, el total de afiliados sólo ascendía a nueve mil cincuenta y uno (9,051); luego de descontar a un número determinado de presuntos asociados, por diversas inconsistencias, entre otras la relativa a las personas que estando en la lista de afiliados presentada por la asociación solicitante, no contaban con la correspondiente manifestación formal de asociación, que ascendía a la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco (1,255) ciudadanos enlistados.

 

Al citado universo de nueve mil ciento veintinueve (9,129) presuntos asociados, la autoridad descontó sesenta y nueve (69), por inconsistencias relativas a manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona. También descontó un total de mil quinientos cincuenta y cuatro (1554) “asociados”, por no encontrarse en el padrón electoral, lo cual arrojó como resultado, siete mil quinientos setenta y cinco asociados (7,575).

 

Tales resultados y operaciones no se encuentran controvertidas por el actor, de modo que permanecen incólumes para seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Empero, de ese resto de siete mil quinientos setenta y cinco (7,575), la autoridad descontó otros setecientos diecisiete (717) asociados, por encontrarse afiliados adicionalmente a otra u otras asociaciones, lo cual dio como resultado seis mil seiscientos noventa y ocho afiliados (6,698), número inferior al exigido por la normatividad para otorgarle el registro de agrupación política nacional.

 

Contra este último descuento de asociados, la asociación impugnante argumenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral vulnera, en perjuicio de los asociados excluidos, la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la identidad de miembros de la asociación con los de otra podría producir “ambigüedad” en el sistema político, lo cierto es que, en el caso, sólo se trata de unos cuantos asociados, a quienes se restringe indebidamente su derecho de asociación política sin que exista precepto legal que establezca la posibilidad de aplicar esa limitación; en tanto que, además, el Consejo General invade la esfera de atribuciones de los tribunales jurisdiccionales, al hacer interpretaciones indebidas de la norma.

 

Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

“[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.

 

[...]”

 

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el  cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

“Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique  a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.”

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

“... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

“El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...”

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

“El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]
 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...”

 

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

“... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consisten en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional, social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y  quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las finalidades de las agrupaciones políticas, como desde el punto de vista del ciudadano que lo ejerce, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.

 

Conforme a lo anterior, queda demostrado que el ejercicio legítimo del derecho a la libre asociación política electoral se ejerce eficazmente, en el momento en que el ciudadano se afilia a una sola organización política; por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen afiliados en otra u otras asociaciones políticas, no resulta contraria a derecho.

 

En el caso, como se ha dicho, al restar al número de asociados tomados en consideración por la autoridad electoral, los no encontrados en el padrón electoral, los que reportan inconsistencias y los inscritos en dos o más asociaciones, la actora no alcanza el número de siete mil afiliados.

 

No pasa desapercibida para esta Sala Superior, la circunstancia de que en la solicitud de registro como agrupación política nacional, presentada por Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, se hace referencia a un número total de asociados de siete mil trescientos veintiséis, según las listas de asociados; sin embargo, se tomó aquí en consideración la cantidad que la autoridad contó conforme a las manifestaciones formales de afiliación, no sólo porque representa una cantidad mayor y más favorable para la asociación solicitante, sino porque se trata de un dato que, a decir de la autoridad, extrajo de los documentos que, en su caso, respaldan o desvirtúan a las listas de asociados, y a pesar de todo esto, la demandante no acredita el requisito de membresía.

 

No podría contarse a los asociados que incurrieron en la múltiple asociación, con base en el argumento de que son pocos, puesto que la decisión de restarlos del grupo de afiliados para efectos de registro de la asociación, no descansa en consideraciones relacionadas con la circunstancia de la cantidad de personas que estén en esa situación, sino en la falta de prueba de que dichos ciudadanos están determinados a pertenecer solamente a la asociación actora y no a varias simultáneamente, pues bajo este criterio, aunque fuese sólo uno el asociado que presentara esa característica, también tendría que ser descontado del conjunto. Sostener lo contrario, sería tanto como afirmar que, a pesar de haberse incurrido en un proceder no respaldado por la normatividad, en realidad no se pudiera tener como una irregularidad en virtud del poco daño que irrogó, o debido al mínimo beneficio que reportó al autor de tal proceder o a la asociación, lo cual tampoco permite la ley, si se considera que tal aspecto no guarda relación con la detección del proceder irregular de cada asociado que se afilió a varias organizaciones políticas, sino que repercuten en las consideraciones en torno al requisito relativo al número de asociados que la ley exige.

 

En este orden de ideas, el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no implicó el ejercicio indebido de una facultad reservada a los tribunales, puesto que actuó con apego al sentido de la norma y, por ende, ciñéndose a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, que le impone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En relación con el argumento referente a que el Consejo General responsable no indicó, de manera precisa y clara, qué asociados se encuentran afiliados a qué asociaciones, sin permitir a los miembros de la asociación determinar de manera correcta si dicha aseveración en verdad existe, el argumento es inatendible, por lo siguiente.

 

La autoridad administrativa es clara, al señalar en el inciso a) del quinto considerando de la resolución impugnada, que son seis las organizaciones que identifica por su nombre, aquellas respecto de las cuales coinciden los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de la asociación solicitante, y establece que los nombres de tales afiliados están en la lista de asociados cuya información se detalla en el comparativo que se agrega en el anexo general número uno, que demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias.

 

Como se aprecia, la autoridad sí precisa las asociaciones en que también se encuentran afiliados setecientos diecisiete de los asociados presentados por la organización solicitante, y remite para su corroboración a un anexo general número uno, con lo cual se pone de manifiesto que, contrariamente a lo señalado por el inconforme, la autoridad administrativa sí hizo referencia a las asociaciones en que tales asociados también se encuentran afiliados, e hizo remisión al documento anexo en el que se hace la precisión de cada ciudadano en esa situación, de manera que la asociación actora estaba en condiciones de imponerse de dicho anexo, para corroborar los datos que estimara oportunos, sin que haya lugar para estimar que no se permitió el acceso a dicha información; empero, contra dicha consideración de la autoridad electoral, el inconforme no endereza argumento alguno por el cual ponga de manifiesto que, a pesar de esa motivación de la autoridad, en realidad se obstaculizó o impidió de algún modo la consulta de dicho anexo, lo cual basta para considerar inatendible su argumento.

 

Consecuentemente, resultan inatendibles los argumentos tendentes a poner de manifiesto que la autoridad electoral responsable, indebidamente estableció que la asociación en comento no cuenta con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas del país, pues aunque resultaran fundados, con los mismos no se superaría el hecho de que, de la revisión del universo de presuntos asociados tomados en consideración por la autoridad, mil quinientos cincuenta y cuatro no se encuentran en el padrón del registro federal de electores, sesenta y nueve presentan inconsistencias de duplicación o triplicación de su manifestación de afiliación y que setecientos diecisiete se encontraron afiliados a otras asociaciones políticas, con lo que, como se ha indicado anteriormente, no se satisface el requisito previsto por el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En las anteriores condiciones, ante lo inatendible de los agravios esgrimidos, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual negó a la asociación Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, el registro como agrupación política nacional.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora, Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, Asociación Civil, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en el Despacho 406 de la Calle Doctor Erazo número 85, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06720 en esta ciudad; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA