JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-067/2002.

 

ACTORA: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “ASOCIACIÓN DE LA MUJER MEXICANA Y LA FAMILIA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-067/2002, promovido por la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, por conducto de su representante, en contra de la resolución identificada con la clave CG75/2002, aprobada el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. El veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por medio del cual estableció los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que quisieran obtener su registro como agrupación política nacional, mismo que denominó como “El Instructivo”. Dicho proveído fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de octubre siguiente.

 

 II. El doce de diciembre de ese mismo año, el mencionado órgano administrativo electoral emitió un diverso acuerdo por el que fijó la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para los requisitos y el procedimiento a que se sujetarían las asociaciones de ciudadanos que pretendieran obtener su registro como agrupación política nacional, el cual denominó como “La Metodología”; mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.

 

 III. La asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, el treinta y uno de enero de este año, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó su registro como agrupación política nacional.

 

 IV. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de abril del año en curso, mediante resolución identificada con la clave CG75/2002, negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de referencia, notificándole tal determinación el veintinueve del mismo mes y año.

 

 La resolución en comento es del tenor literal siguiente:

 

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Asociación Mexicana y la Familia”.

Antecedentes

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, mismo que en adelante se denominará como “El Instructivo”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, mismo que en adelante se denominará como “La Metodología”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la (oficina de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral), la asociación de ciudadanos denominada “Asociación Mexicana y la Familia”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.(sic): Documento privado de fecha dos de noviembre de dos mil uno, signada por los asistentes a Asamblea.

B) Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de la licenciada Alicia Muñoz Fernández quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional: Documento privado de fecha dos de noviembre de dos mil uno, signada por los asistentes a asamblea de constitución.

C) La cantidad de 10,815 (diez mil ochocientos quince) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;

D) Originales de las listas de todos los asociados, presentados en medio magnético de 3 ½ y una impresión:

E) Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: Documento Privado de fecha dos de noviembre de dos mil uno y contrato de compraventa, Notaria Pública No. 12, licenciado Vicente Ramírez Osante, Vol. 575, No. 33985, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa uno, a favor de la licenciada Alicia Muñoz Fernández en el Distrito Federal.

F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: Contratos de comodato en los siguientes Estados: Distrito Federal, Sonora, Chihuahua, México, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Guerrero, Hidalgo. 2 recibos de predial en los estados de : Guerrero, México y Yucatán; recibos de pago de servicio telefónico en los siguientes Estados: Distrito Federal (3), Sonora, Michoacán y Puebla; comprobante de pago de energía eléctrica en los siguientes estados: Chihuahua, Distrito Federal, México y Veracruz; estados de cuenta bancarios: Bancomer, y American Express y otros: una constancia de residencia en Morelos y un estado de cuenta de cablevisión en el Distrito Federal.

G) Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.

4. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02; DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/922/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos en listados se encontraban inscritos en el padrón electoral.

5. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

6. El dieciocho de marzo del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

7. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales de los Estados de Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente seis de este proyecto de resolución.

8. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

Considerandos

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos Segundo de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se analizó el original de documento privado de fecha dos de noviembre de dos mil uno, signada por los asistentes. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada. “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a) de “El Instructivo”.

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de la licenciada Alicia Muñoz Fernández quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en original de documento privado de fecha dos de noviembre de dos mil uno, signada por los asistentes a la asamblea de constitución. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso b), de “El Instructivo”.

El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “La Metodología”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “El Instructivo”.

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (en copia) se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación presentadas en copia fotostática por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

 

 

9

Total de validables

 

1

 

Entidad

 

2

 

Manifestaciones

 

3

 

Duplic.

 

4

 

Triplic.

 

5

 

En copia

 

6

 

s/firma

 

7

 

s/clave

 

8

 

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

2

0

0

0

1

0

0

1

Baja California Sur

2

0

0

0

1

0

0

1

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

11

0

0

0

0

0

0

11

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

2

0

0

0

0

0

0

2

Guerrero

19

0

0

0

0

0

0

19

Hidalgo

133

5

0

0

0

0

0

128

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

6,295

66

12

214

45

10

0

5,958

Michoacán

217

6

0

0

1

1

0

210

Morelos

3

0

0

0

0

0

0

3

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

69

0

0

0

0

0

0

69

Puebla

250

0

0

0

1

2

0

249

Querétaro

2

0

0

0

0

0

0

2

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

2

0

0

0

0

0

0

2

Sinaloa

42

0

0

0

0

0

0

42

Sonora

37

0

0

0

0

0

0

37

Tabasco

3

0

0

0

0

0

0

3

Tamaulipas

1

0

0

0

0

0

0

1

Tlaxcala

106

0

0

0

0

2

0

106

Veracruz

162

0

0

0

1

2

0

161

Yucatán

26

0

0

0

0

0

0

26

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

1,519

12

0

0

3

0

0

1,504

Subtotal

8,903

89

12

214

53

17

0

8,535

Asociados afiliados a más de una asociación

 

718

 

Total

 

7,817

 

En el caso de los 718 (setecientos dieciocho) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “Alianza Nacional Revolucionaria, A.C.”, “Profesionales por la Democracia”, “Avanzada Liberal Democrática”, "Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas", "Conciencia Política, A.C.", "Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.", "Defensa Ciudadana", "Fundación Democracia y Desarrollo, A.C.", "Democracia y Equidad", "Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A.C.", "Fundación Carlos A. Madrazo, A.C.", "Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana", "Asociación Humanista Demócrata José María Luis Mora", "Insurgencia Popular', "Movimiento Humanista A.C.", "Movimiento Patriótico A. C.", "Organización Nacional Antirreeleccionista", "Renovación Democrática Solidaria", "Unión de Participación Ciudadana, A.C.", "Organización de Ciudadanos Independientes A.C.", "Asociación Nacional Emiliano Zapata", "Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, APIMAC, A.C.", "Cambio Ciudadano", "Confederación Nacional de Propietarios Rurales A.C.", "Dignidad Nacional A.C.", "Expresión Ciudadana", "Frente Democrático de Agrupaciones Socia!es y Políticas” "Izquierda Democrática Popular”, "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana", "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, "Proyecto Integral Democrático de Enlace”, "Unión Republicana Democrática”, "Universitarios por la Ecología, A.C.". Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece "La Metodología";

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados afiliados tanto a la “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” como a otras asociaciones que pretenden su registro como Agrupación Política Nacional.

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de siete mil afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos siete mil afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano, en la especie, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia", según lo que se razona más adelante.

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "Metodología", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), de "El Instructivo".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave) , la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implica resta

No modifican

Suman

Total de

10

validables

 

 

1

Entidad

 

2

Enlistados

 

3 Duplicados

 

4

Triplicado

 

5 Cuadriplic.

 

6

s/manifestación

 

7

s/domicilio

 

8

s/clave

 

9

no enlistados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Baja California Sur

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

11

0

0

0

0

0

0

0

11

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Guerrero

19

0

0

0

0

0

0

0

19

Hidalgo

132

0

0

0

0

0

0

1

133

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

5,307

0

0

0

0

0

0

988

6,295

Michoacán

210

0

0

0

37

0

0

44

217

Morelos

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

67

0

0

0

0

0

0

2

69

Puebla

250

0

0

0

0

0

0

0

250

Querétaro

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Sinaloa

42

0

0

0

0

0

0

0

42

Sonora

37

0

0

0

0

0

0

0

37

Tabasco

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Tamaulipas

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Tlaxcala

106

0

0

0

0

0

0

0

106

Veracruz

162

0

0

0

0

0

0

0

162

Yucatán

26

0

0

0

0

0

0

0

26

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

1,517

0

0

0

0

0

0

2

1,519

Total

7,903

0

0

0

37

0

0

1,037

8,903

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “La Metodología”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, resultando que de los 7,745 (siete mil setecientos cuarenta y cinco) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 2,316 (dos mil trescientos dieciséis) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a 5,429 (cinco mil cuatrocientos veintinueve) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No Localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2

0

2

Baja California

4

0

4

Baja California Sur

2

0

2

Campeche

1

0

1

Coahuila

0

0

0

Colima

0

0

0

Chiapas

0

0

0

Chihuahua

14

2

12

Durango

1

0

1

Guanajuato

6

0

6

Guerrero

22

3

19

Hidalgo

133

27

106

Jalisco

4

0

4

México

6,174

2,349

3,825

Michoacán

210

6

204

Morelos

6

2

4

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

2

0

2

Oaxaca

4

0

4

Puebla

249

35

214

Querétaro

4

0

4

Quintana Roo

2

0

2

San Luis Potosí

4

0

4

Sinaloa

0

0

0

Sonora

36

2

34

Tabasco

3

0

3

Tamaulipas

2

0

2

Tlaxcala

108

17

91

Veracruz

160

26

134

Yucatán

25

1

24

Zacatecas

1

0

1

Distrito Federal

1,420

139

1,281

Total

8,599

2,609

5,990

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en treinta y cinco fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 5,990 el total arrojado de inconsistencias 362 (trescientos sesenta y dos) de las manifestaciones de afiliación así como los 718 (setecientos dieciocho) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” cuenta con la cantidad de 4,910 (cuatro mil novecientos diez) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) del “Instructivo”.

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de documento privado de fecha dos de noviembre de dos mil uno, signada por los asistente a la asamblea.

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Chihuahua

Chihuahua

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Guerrero

Guerrero

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Hidalgo

Hidalgo

Original de Contrato de Comodato

No Existe

México

México

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Michoacán

Michoacán

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Morelos

Morelos

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Puebla

Puebla

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Querétaro

Querétaro

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Sonora

Sonora

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Veracruz

Veracruz

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

Yucatán

Yucatán

Original de Contrato de Comodato

Sí Existe

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Calzada de los Tenorios número dos cientos treinta y uno, Colonia Rincón de las Hadas, Código Postal catorce mil trescientos noventa, Delegación Tlalpan, y con delegaciones en las siguientes 13 (trece) entidades federativas: Chihuahua, Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E), de “El Instructivo”.

Cabe señalar que la delegación en el Estado de Hidalgo, conforme al acta enviada por órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en dicho Estado, al realizar la verificación correspondiente, no existe.

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se analizaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se desprende que los estatutos cumplen parcialmente con el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en el inciso b), no señala el procedimiento democrático para la integración y renovación de los órganos directivos; asimismo no precisa en el inciso g) el procedimiento para la imposición de sanciones de sus miembros y de los medios con que cuente aquel para recurrir. La declaración de principios cumple parcialmente con lo señalado en el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de no establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones de que de ella emanen; asimismo, no menciona la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete a subordine a organización internacional, entidades o partidos políticos extranjeros, así como rechazar apoyo económico, político y progapandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto, asociaciones y organizaciones religiosas; y la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Se desprende que el programa de acción cumple cabalmente con los preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en dos fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso g), de “El Instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos a), b) d), e), f) y g) del párrafo 3, del punto primero, y “El Instructivo”, no así con el inciso c) de dicho punto.

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberá cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, al no reunir el requisito mínimo de asociados en el país.

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 y 80 párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

Resolución

Primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple, con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por lo señalado en el punto primero inciso c) del acuerdo del Consejo General por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

Segundo. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”.

Tercero. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos.”.

 

 V. Inconforme con lo anterior, la referida asociación, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el seis de mayo del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó demanda por la que interpuso recurso de revisión; sin embargo, dicho medio de impugnación fue tramitado por la responsable, por así corresponder, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

 VI. El nueve de mayo del mismo año, la multireferida asociación exhibió ante la Secretaría Ejecutiva del indicado Consejo General, un ocurso en vía de alcance al descrito en el resultando que antecede, por el que expresó diversas observaciones a la resolución reclamada.

 

 VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable.

 

Así, se encuentra que, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, aduce como causa de improcedencia, que la demanda origen de este juicio se presentó extemporáneamente, toda vez que la resolución que se impugna fue emitida el diecisiete de abril del año en curso y notificada a la asociación actora el veintinueve del mismo mes y año; por lo que, si de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes al de la notificación del acto o resolución reclamado, resulta que el término para la presentación de este juicio transcurrió del treinta de abril al tres de mayo del año en curso.

 

De ahí que, si la asociación actora presentó su demanda hasta el seis de mayo de dos mil dos, resulta obvio que es extemporánea, y por ende, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso b) del artículo 10 del ordenamiento legal de referencia.

 

La anterior causa de improcedencia resulta infundada, por las consideraciones jurídicas que a continuación se precisan.

 

Los artículos 7, 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:

 

Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

De los preceptos anteriormente transcritos se puede inferir que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles; en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Cabe aclarar que el proceso electoral federal, acorde con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección atinente.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que los próximos comicios a nivel federal serán en el año dos mil tres, de manera que, el acto reclamado en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se produjo durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, es decir, fuera del respectivo comicio electoral.

 

Ahora bien, tal y como consta en autos, el actor reclama la resolución emitida el diecisiete de abril de este año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”; resolución que fue notificada a su representante el veintinueve del mismo mes y año.

 

En esa tesitura, es inconcuso que el derecho de la asociación actora para combatir tal acto, nació y permaneció ejercible dentro de los cuatro días hábiles posteriores al siguiente de la referida notificación, es decir, el treinta de abril, dos, tres y seis de mayo del año en curso, toda vez que, como se precisó en los parágrafos que anteceden, la violación reclamada en este medio de impugnación no se produjo durante el desarrollo del proceso electoral federal.

 

Luego entonces, el presente juicio se promovió dentro del término de cuatro días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente a la “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” el veintinueve de abril del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el órgano administrativo electoral responsable el seis de mayo siguiente, sin contar, como se dijo, el uno, cuatro y cinco de mayo, por haber sido inhábiles.

 

En este sentido, la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable, no se actualiza, pues como se ha considerado, la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo que para tal efecto establece la ley aplicable.

 

 Por tanto, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la parte actora, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. La “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:

 

 La resolución que se impugna, causa a la asociación que represento diversos agravios que más adelante se especifican, pero que en su conjunto, violan derechos y prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los ciudadanos de la República, así como otros ordenamientos electorales.

 1. El IFE (sic) reconoce que se presentaron 10,815 (diez mil ochocientas quince) afiliaciones originales autógrafas que denomina manifestaciones formales de asociación, cantidad que por sí misma rebasa, y por mucho, el mínimo exigido de 7,000 (siete mil) para la constitución y registro de una APN (sic).

 2. El IFE (sic) afirma que 718 (setecientas dieciocho) de estas afiliaciones corresponden a ciudadanos cuyos nombres aparecen en más de una asociación y por este motivo las invalida, presuponiendo un fraude a la ley y obligando por tanto al ciudadano a renunciar a alguna otra asociación por escrito y notificando tal acto al IFE (sic), lo que constituye una clara violación al derecho de asociación consagrado en el artículo noveno constitucional, el cual no limita la posibilidad de que un ciudadano de la República pueda afiliarse a una o más asociaciones para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que por ello deba dar aviso de alta o baja a autoridad alguna al cumplir o dejar de cumplir alguna asociación con sus expectativas de participación política.

 3. El IFE (sic) afirma que 2,316 (dos mil trescientos dieciséis) nombres relacionados no aparecen en el padrón electoral, invalidando por tanto la manifestación de asociarse de un número igual de ciudadanos y violentando con ello el contenido del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como únicos registros para ser ciudadano de la República el haber cumplido los dieciocho años de edad y el tener un modo honesto de vida, sin que la redacción de dicho artículo establezca la obligatoriedad de estar dado de alta en el padrón electoral o conocer de memoria su clave de elector, situaciones éstas últimas que el legislador no contempla ni siquiera en la exposición de motivos que da origen al artículo de referencia.

 4. Por cuanto toca a los estatutos y a la declaración de principios, es claro que la Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia cumple cabalmente con los requisitos exigidos.”.

 

CUARTO. En primer lugar, debe dejarse precisado que este órgano jurisdiccional no tomará en cuenta para su decisión, el ocurso presentado por la actora, el nueve de mayo del año en curso, a través del cual pretende formular nuevos motivos de inconformidad en contra de la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual resolvió negar la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada "Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia", en virtud de que ese derecho precluyó con la presentación de la primigenia demanda que realizó el seis de mayo del presente año.

 

En efecto, en el derecho procesal electoral federal impera el principio de preclusión en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho principio en la materia electoral, consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución. En esa virtud, este principio se produce por tres motivos:

 

 

a)                 Por no haberse observado el orden o aprovechando la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo).

 

b) Por haber ejercido válidamente la facultad (consumación), independientemente de haberlo hecho respecto a todos sus aspectos o no, salvo disposición legal expresa.

 

c) Por no cumplir una actividad incompatible con la otra, como sería el caso de contestar una demanda sin haber promovido previamente el incidente de nulidad por defecto del emplazamiento. Esto es, la preclusión opera por el simple transcurso del tiempo, sin haber aprovechado la oportunidad para impugnar el acto o resolución que se estima causa algún perjuicio; por haber agotado la facultad, o por la ejecución de actos incompatibles con el derecho de que se trate, que hagan presumir la renuncia de su ejercicio.

 

Lo anterior, en materia electoral, encuentra su razón en el contenido de los artículos 3, 8, 9, 17 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se desprende la existencia del aludido principio de preclusión; dispositivos que  disponen:

 

Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 17.

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.”

 

Lo trasunto, en lo que importa, hace patente lo siguiente:

 

Que el sistema procesal electoral federal, se encuentra constituido por determinados medios de impugnación (recurso revisión, recurso apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores) a partir de los cuales se pueden combatir determinados actos o resoluciones dictados por la autoridades electorales;

 

Que cada uno de los indicados medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos continuos y unidos entre sí, que tienden a la consecución de un objetivo especifico, consistente en el dictado de una resolución que ponga fin a la controversia planteada en los mismos;

 

Que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, sino, por el contrario, para satisfacer la necesidad de claridad y firmeza de dichos actos, las diversas etapas que integran los procesos, las cuales se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente;

 

Que la clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad, puesto que esto último da lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se observe la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada.

 

Así las cosas, si un ciudadano, asociación política o partido político presenta, oportunamente, el escrito de demanda de un medio de impugnación, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad receptora de ese medio impugnativo debe hacerlo del conocimiento público de inmediato, mediante cédula que fije en estrados, circunstancia que patentiza, que con la presentación de la demanda se agota el ejercicio de la propia facultad, ya que, una vez que sucede esto, la autoridad relativa debe hacer del conocimiento público tal cuestión, sin dilación alguna, a través de la fijación de la cédula de referencia, acto que constituye el inicio de la etapa subsecuente, en la que durante el plazo de setenta y dos horas, las personas o partidos políticos interesados puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, en la inteligencia de que, en acatamiento al principio de que se trata, no es factible tomar en cuenta ningún otro escrito presentado una vez fenecido dicho lapso, ya que esta situación marca el fin de dicha etapa, para dar inicio a la siguiente, en la cual, como se dijo, el órgano electoral deberá publicitar el medio de impugnación y hacerlo llegar a la autoridad electoral encargada de dirimir la controversia planteada en el asunto.

 

En el presente caso, de las constancias que obran en autos se advierte que:

 

La asociación actora promovió el seis de mayo del año que transcurre, el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como Agrupación Política Nacional.

 

El nueve siguiente, la propia asociación actora presentó un escrito en alcance o en ampliación al documento exhibido el seis del mismo mes y año, mediante el cual formula diversos motivos de queja en contra de la resolución reclamada.

 

En esa tesitura, al haber presentado su demanda primigenia el seis de mayo del año que transcurre, la accionante agotó la facultad de promover el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano y de expresar los agravios, alcanzando el objeto legal respectivo, por lo que, el mismo acto (la presentación de los motivos de queja en alcance o en ampliación de los efectuados con antelación), ya que no podía ejecutarse nuevamente. De ahí, como se adelantó, este Tribunal no puede ocuparse de los agravios que contiene el escrito de la accionante presentado el nueve de mayo del año en curso, porque, se insiste, precluyó la facultad de presentar los agravios mediante la demanda presentada el seis de ese mismo mes y año.

 

Lo concluido encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia, visible en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 4, año 2001, página 9, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.”

 

 

QUINTO. El estudio de los agravios que hace valer la asociación actora permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Previo al estudio de los motivos de queja argüidos por la accionante, resulta pertinente dejar puntualizado, que la asociación actora en su escrito inicial de demanda, afirma que la responsable reconoce en la resolución impugnada que dicha enjuiciante presentó  diez mil ochocientos quince formatos de afiliación, lo cual carece de veracidad, como se vera a continuación:

 

Como se aprecia de la lectura de la resolución impugnada, en ninguna parte la autoridad responsable reconoce el número de afiliaciones que asevera la enjuiciante presentó, puesto que, lo único que se señala en el punto tres del capítulo de antecedentes de dicha resolución, es que: El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante (la oficina de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral), la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:...

c) La cantidad de 10,815 (diez mil ochocientos quince) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación...”.

 

De la anterior transcripción, se observa que la mencionada cantidad de afiliaciones (10,815), en los antecedentes de la resolución, no constituyó una determinación de la responsable, sino una mera referencia del número de solicitudes de afiliaciones que manifestó la accionante haber exhibido para los efectos de alcanzar su registro como agrupación política nacional, lo que permite establecer lo inexacto de su afirmación, tocante a que la responsable reconoció la cantidad de diez mil ochocientos quince formatos de afiliación.

 

Aunado a lo precedente, de las constancias que integran el expediente principal, en especial, del documento que obra en el anexo cuatro en fotocopia certificada, denominado “Proceso de captura y validación de cédulas de afiliación presentadas por la asociación política “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia” Concentrado” (foja 65), se aprecia se asienta que la actora presentó para obtener su registro como agrupación política nacional, un total de diez mil novecientas noventa y cinco solicitudes de afiliación, pero de las cuales dos mil trescientos noventa y seis cédulas de afiliación resultaron repetidas, es decir, se encontró un formato del mismo ciudadano más de dos veces en el universo ofrecido por la asociación política, por lo que, la autoridad responsable emprendió la verificación en el padrón electoral, con las restantes (8,599). Por tanto, también no es certera la cantidad que señaló la enjuiciante, con relación al reconocimiento por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que, como ya se dijo, dicho órgano administrativo partió su examen de diez mil novecientos noventa y cinco solicitudes de afiliación y después de la primera revisión (repetición de cédulas), lo continúo con las ocho mil quinientas noventa y nueve solicitudes restantes, a final de cuentas resulta ser la totalidad que la asociación de ciudadanos presentó realmente para solicitar su registro, sobre las cuales debe entenderse versan sus motivos de disenso en el presente juicio.

 

Igualmente, es dable dejar aclarado que en una parte de la resolución reclamada, la responsable aduce que dos mil trescientos dieciséis afiliados a la agrupación actora no se encuentran en el padrón electoral, y en otra parte de dicho fallo, habla de que fueron dos mil seiscientos nueve quienes se encontraban en la situación apuntada, por lo que, en el mejor de los casos para el accionante, por lo que hace al tópico relativo, se tomará en cuenta la cantidad anotada en primer lugar, aunque dicho sea de paso, sobre el número de afiliados que según el listado de quienes no aparecían en el padrón electoral no hay agravio alguno que verse sobre la discrepancia numérica.

 

Sentado lo anterior, resulta infundado el motivo de inconformidad a través del cual la enjuiciante se duele, en esencia, que el Instituto Federal Electoral invalidó indebidamente dos mil trescientos dieciséis cédulas de afiliación presentadas, porque los ciudadanos que las suscribieron no se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, circunstancia que, afirma, violenta lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en su consideración, de la redacción de dicho artículo no se desprende como requisito que el ciudadano se encuentre dado de alta en el Padrón Electoral.

 

Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse presente lo establecido en los artículos 34, 36 fracción I, 37 inciso c), 38, 41 fracción III, último párrafo de la Constitución Política; 33 párrafo 1, 35 párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, 135 párrafo 1, 136 párrafo 1, 137, 139 párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146 párrafo 1, 147 párrafos 1 y 2, 148 párrafo 1, 162 párrafos 1, 2 y 3, y 163 párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son del tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 34

Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 36

Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;

Artículo 37

...

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; y

VI. En los demás casos que fijan las leyes.

En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.

Artículo 38

Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 41

... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...

...El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 33

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

...

Artículo 35

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y

...

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

 ...

Artículo 135

1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

...

Artículo 136

1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

a) Del Catálogo General de Electores; y

b) Del Padrón Electoral.

 

Artículo 137

1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.

2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código.

Artículo 139

1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 142

1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.

Artículo 146

1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

...

Artículo 147

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.

Artículo 148

1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.

 ...

Artículo 162

1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

 ...

Artículo 163

...

8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

...”

 

De lo reproducido se colige, en lo que interesa, lo que sigue:

 

Que las personas que pretendan integrar una agrupación política nacional, deben tener la calidad de ciudadanos en pleno goce de sus derechos político-electorales.

 

Que la condición de ciudadanos la tienen los hombres y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, que hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

 

Que la ciudadanía puede perderse, por las razones fijadas en el inciso C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 de la Carta Magna y perderse por los motivos que fije la ley.

 

Que dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores.

 

Que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades electorales, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista nominal de electores.

 

Que el citado órgano administrativo electoral, también presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de determinados órganos electorales.

 

Que las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de pérdida, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, debe hacerse constar en el padrón electoral.

 

Consecuentemente, de una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado transcritos, se deriva, en principio, que la asociación de personas que aspire a obtener su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar que sus integrantes (mínimo siete mil), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Luego, si el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el elaborar el “Registro Federal de Electores” , el “Padrón de electores” y la “lista nominal de electores”, estos vienen a ser elementos sustanciales a través de los cuales se puede saber, quiénes son los ciudadanos y si se éstos encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.

 

Estos dos aspectos, pero sobre todo el último, explican que, en aras de imponer menores cargas a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exige únicamente, el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral, está en condiciones de saber, si un asociado es en realidad ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos. Esto evita que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.

 

En resumen, según los preceptos transcritos, las agrupaciones políticas nacionales deben estar integradas por ciudadanos en pleno goce de sus derechos político-electorales. Además, ese elemento debe estar demostrado por las asociaciones que procuren obtener el registro como agrupaciones políticas nacionales.

 

Por otro lado, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para dictar los acuerdos necesarios para ejercer las atribuciones que la ley le confiere, como lo dispone el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ello se sigue que al establecer las bases a través de las cuales, las asociaciones que pretendieran lograr el indicado registro debían acreditar el mencionado requisito de ley, tal proceder se encuentra ajustado a derecho, máxime si lo reglamentado establece las menores cargas para las asociaciones que aspiren ser registradas como agrupaciones políticas nacionales, como se dejó asentado con anterioridad.

 

En el punto primero, párrafo 3, inciso C), del citado acuerdo, a fin de comprobar si la asociación que pretenda su registro como agrupación política nacional, cuenta con siete mil asociados en el país, el Consejo General del Instituto Federal Electoral fijó, entre otros requisitos, el relativo a la presentación de las manifestaciones formales de asociación, con la anotación en cada una de ellas de, entre otros datos, la clave de la credencial para votar (clave de elector).

 

La anotación de la clave de elector en las manifestaciones formales de asociación sí encuentra justificación en la ley, según se vio anteriormente, y constituye además uno de los elementos que el Instituto Federal Electoral puede verificar, para poder determinar la calidad jurídica de los integrantes de una pretendida asociación política, como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

 

Así, es posible afirmar, contrariamente a lo sostenido por la actora, en el sentido de que, el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos, no contempla el requisito en comento,  que a través  del acuerdo de mérito atiende a lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que instrumenta el material probatorio para la demostración de la existencia de los siete mil asociados en el país, con los que debe contar la asociación que pretenda el registro de agrupación política nacional, de ahí que sí exista la normatividad correspondiente al respecto.

 

Consecuentemente, el acuerdo en comento, al imponer el señalamiento de la clave de elector, dicho requisito no es contrario a la legalidad imperante en el sistema electoral, ya que, como se dijo de la interpretación sistemática de los artículos 34, 36 fracción I, 37 inciso c), 38, 41 fracción III, último párrafo de la Constitución Política; 33 párrafo 1, 35 párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, 135 párrafo 1, 136 párrafo 1, 137, 139 párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146 párrafo 1, 147 párrafos 1 y 2, 148 párrafo 1, 162 párrafos 1, 2 y 3, y 163 párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que resulta necesario que la asociación civil que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar, que sus integrantes (mínimo siete mil) son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, situación que se demuestra, entre otros, con la clave de elector asentada en la manifestación formal de afiliación.

 

Por tanto, la anotación de la clave de elector en las manifestaciones formales de asociación sí encuentra justificación en la ley y constituye, además, uno de los elementos que, el Instituto Federal Electoral puede verificar para poder determinar la calidad de los integrantes de una pretendida asociación política, como ciudadanos, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, por tanto, como ya se dijo, es infundada la alegación de la enjuiciante.

 

Esto, encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la revista “Justicia Electoral” suplemento número 3, año 2000, página 72, que dice:

 

“REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD DE. La interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38, 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1, 35, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, 137, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3, y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar, que se encuentra apegada a derecho, la exigencia del requisito referente a la anotación de la clave de elector en las listas de asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes de una asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional. Esto es así, porque, en principio, la asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar, que sus integrantes (mínimo siete mil) son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Por su parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el "Registro Federal de Electores", el "padrón electoral" y "la lista de electores", elementos a través de los cuales se puede saber, quiénes son las personas que tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y que, además, se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales. De ahí que sea conforme a derecho que, tanto en aras de acatar la ley, como para imponer las más leves cargas posibles a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, las calidades de los sujetos integrantes del ente que solicita el registro mencionado, lo cual evita, a su vez, que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto a la calidad de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.”

 

Por otra parte, es inoperante el agravio en el que aduce la asociación política actora, fundamentalmente, que la responsable indebidamente descartó setecientas dieciocho afiliaciones, en razón de que aparecían en más de una asociación, dicha determinación en su opinión, es una violación al derecho de asociación consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política.

 

Lo inoperante de tal argumento radica en que, a pesar que resultara fundado, el mismo resultaría insuficiente para lograr la pretensión de la accionante, es decir, obtener el registro como agrupación política nacional, ya que, de todas formas incumpliría con el requisito de contar cuando menos con siete mil afiliados en el país.

 

En efecto, en el mejor de los casos, teniéndose presente que de las diez mil novecientas noventa y cinco (10,995), deben, en primer lugar, restarse las dos mil trescientas noventa y seis (2,396) que resultaron repetidas, quedando ocho mil quinientas noventa y nueve (8,599), de las que, enseguida,  deben deducirse dos mil trescientas dieciséis (2,316) por no aparecer los suscriptores en el padrón electoral, quedando seis mil doscientos ochenta y tres (6,283), menos trescientas sesenta y dos (362) que presentaron diversas inconsistencias en concepto de la autoridad responsable, bastando poner como ejemplo la falta de firma (sobre cuyo aspecto, la actora no formuló impugnación alguna), quedando, como consecuencia, cinco mil novecientos veintiuno (5,921); de modo que si se considerara que fueron incorrectamente descartados los setecientos dieciocho afiliados y al no descontarlos de la anterior cantidad, a lo más alcanzaría cinco mil novecientos veintiuno afiliados que reunieron las exigencias de ley afiliados,  que serían insuficientes para completar el mínimo requerido (siete mil) para obtener su registro como agrupación política nacional, conforme lo dispone el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por último, resulta inatendible la alegación que formula la asociación actora, en el sentido que sus estatutos y la declaración de principios cumplen cabalmente con los requisitos exigidos, ya que, si bien, la autoridad responsable advirtió que incumplió parcialmente con algunos de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Instructivo, esa circunstancia no fue la que tomó en cuenta de manera toral para negarle el registro como agrupación política nacional, sino el hecho de  no contar con los siete mil afiliados, por lo que, resulta inatendible su argumento en estudio, al no causarle ningún perjuicio las afirmaciones de la responsable en tal sentido.

 

En consecuencia, al haber resultado inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG75/2002, aprobada el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a la “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la Calzada Tenorios número 231, Colonia Rincón de las Hadas, Delegación Tlalpan, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.