EXPEDIENTE: SUP-AES-015/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2002, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JUAN DÍAZ ROMERO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del citado ordenamiento legal reglamentario, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos necesarios que resulten pertinentes para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de leyes electorales. Es por ello que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad del órgano, tal como se ha sostenido en opiniones precedentes.

Lo anterior conduce a deslindar de la materia de esta opinión el primer concepto de invalidez aducido por el Partido de la Revolución Democrática, relacionado con aspectos inherentes al proceso legislativo del cual derivó la expedición del Decreto 708, por el que se modifican diversos artículos del Código Electoral del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial del gobierno de esa entidad el 27 de octubre de 2002; pues a juicio del accionante la exposición de motivos de dicho decreto no hace referencia al artículo 22 reformado de ese código, además de que carece de motivación el dictamen de la comisión de puntos constitucionales y legislación del congreso local, y que el citado precepto legal no fue precedido por iniciativa alguna de ley.

En el segundo concepto de invalidez, el partido accionante aduce que la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional prevista en el artículo 22 del Código Electoral del Estado de Morelos, violenta los principios de federalismo, representatividad y supremacía constitucional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la omisión de establecer límites a la sobre-representación y sub-representación genera la deformación de dicho sistema de elección con relación a la conformación del congreso morelense.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que sobre el particular no es necesario emitir opinión alguna, pues ese Alto Tribunal ya ha sostenido un criterio al respecto.

En efecto, mediante jurisprudencia P./J.69/98, emitida por el Pleno de ese Alto Tribunal, bajo el rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL” se sentaron las bases generales que tienen que observar las legislaturas de las entidades federativas para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, toda vez que en el presente concepto de invalidez se argumenta la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Electoral del Estado de Morelos por omisión del imperativo establecido en el numeral sexto de las bases antes mencionadas, relativo a la necesidad de fijar un límite a la sobre-representación, esta Sala Superior considera que, en principio, no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la pretensión del partido accionante; y por cuanto hace al tema estrictamente electoral, se estima que el mismo no requiere de la opinión especializada de este tribunal, pues basta confrontar las reglas previstas en el precepto tildado de inconstitucional con las bases generales determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si asiste o no la razón al partido inconforme.

Por último, por cuanto hace a la exigencia del establecimiento de un límite a la sub-representación, se precisa que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se regula el tópico en cuestión, además ese Alto Tribunal únicamente señaló como obligatorio, entre otros elementos, fijar límite al efecto contrario, es decir, a la sobre-representación, de ahí que se entienda que en términos del artículo 116, fracción II, segundo párrafo, de la constitución federal, es potestad de la las legislaturas locales el regular o no el límite que aduce el Partido de la Revolución Democrática.

En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:

PRIMERO. En el presente caso los temas planteados en el primer concepto de invalidez, y parte del segundo, de la acción de inconstitucionalidad número 31/2002, no son objeto de opinión por parte de esta Sala Superior.

SEGUNDO.  La regulación de un límite a la sub-representación es potestad de las legislaturas de las entidades federativas, en términos del artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil dos.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA