EXPEDIENTE: SUP-AES-009/2002.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

NÚMERO 23/2002, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JUAN DÍAZ ROMERO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 

El Partido del Trabajo impugna la reforma al artículo 281, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en que al texto original del precepto le fue adicionado el párrafo siguiente: En ningún caso un partido podrá contar con más de veinticinco diputados por ambos principios.

 

El actor sostiene que la reforma citada contraviene los artículos 41, 53, 54, 55 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto aduce, en esencia, en su concepto de invalidez “ÚNICO”, que el tope de veinticinco diputados fijado permite la sobrerrepresentación; lo que, en su concepto, es conculcatorio de los preceptos constitucionales citados, toda vez que en el Estado de Guanajuato hay solamente veintidós distritos uninominales.

 

Según el demandante, en el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra el principio de observancia general consistente, en que un partido político no puede tener un número de diputados, por ambos principios, mayor al número de distritos uninominales. El actor precisa que dicho principio ha sido recogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en distintas ejecutorias recaídas a diversas acciones de inconstitucionalidad.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que sobre el particular, no es necesario emitir alguna opinión, puesto que ese Alto Tribunal ya ha emitido un criterio al respecto.

 

En efecto, tal y como lo invoca el Partido de Trabajo, el tema de que se trata ha sido objeto de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, y 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001, promovidas, respectivamente, por los partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. Estas acciones de inconstitucionalidad fueron resueltas, respectivamente, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y el veintinueve de enero de dos mil uno.

 

Incluso, ese alto tribunal emitió las tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 y P./J. 50/2001, publicadas, respectivamente, en la página 189, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y 747, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Pleno y Salas, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen:

 

"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz."

 

“CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.  Dentro de las bases generales que el citado precepto constitucional establece y que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. En estas condiciones, al prever el artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios, cuando de lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de Aguascalientes y 16 del Código Electoral local se desprende que el Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de mayoría relativa y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, contraviene la base general en mención. Ello es así, porque si el territorio del Estado de Aguascalientes se encuentra dividido en dieciocho distritos electorales, entonces el precepto últimamente citado sobrepasa el máximo de diputaciones en favor de un partido permitido por las bases generales que instituye el aludido artículo de la Carta Magna.

 

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.”

 

En el primero de los asuntos de referencia, el precepto tildado de inconstitucional fue el artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, y en el segundo, la disposición combatida como inconstitucional fue el artículo 208 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Ambos artículos autorizaban que un partido político, por ambos principios, alcanzara un número de diputados mayor a la cantidad de distritos uninominales de dichas entidades.

 

En las resoluciones de referencia se sostiene, esencialmente que, con fundamento en los artículos 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano, las elecciones son por mayoría relativa y por representación proporcional y que, concretamente, esta última debe atender a la mayor proporcionalidad, para lo cual, entre otros puntos, se debe evitar en lo posible la sobrerrepresentación y que, una de las medidas para evitar esa sobrerrepresentación es, precisamente, la reglamentación de que el máximo de diputados que un partido político, por ambos principios, puede obtener en el congreso respectivo, debe ser igual a los distritos uninominales existentes en la respectiva entidad.

 

Como se advierte, lo planteado en la acción de inconstitucionalidad tiene que ver con el tema antes comentado, razón por la cual, en concepto de esta sala superior, como ya se dijo, no es necesario emitir opinión alguna.

 

Por lo anteriormente expuesto, se concluye:

 

ÚNICO. El artículo 281, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, queda comprendido en un criterio previo de ese Alto Tribunal.

 

México, Distrito Federal, doce de septiembre de dos mil dos.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 JOSÉ FERNANDO OJESTO

 MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO          ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ     

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO          OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA