EXPEDIENTE: SUP-AES-008/2002.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NÚMERO 20/2002 Y SUS   ACUMULADAS 21/2002 Y   22/2002

PROMOVIDAS POR LOS    PARTIDOS  POLÍTICOS    ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLÍMENSE, DE LA REVOLUCIÓN      DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los tres partidos políticos actores impugnan la reforma al artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima, consistente en establecer como requisito para formar coaliciones que los partidos políticos que pretendan conformarla hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior.

En los conceptos de invalidez los actores sostienen que la reforma legal citada contraviene los artículos 4°, 9°, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aducen, en esencia, que el requisito impuesto a los partidos políticos para formar coaliciones, antes mencionado, violenta el principio de igualdad constitucional, pues los sitúa en un plano de desigualdad por el sólo hecho de contar con registro o reconocimiento reciente; asimismo,consideran que se viola el derecho de libre asociación y reunión. Finalmente refieren que la reforma en comento obstaculiza el cumplimiento de las funciones encomendadas constitucionalmente a dichos entes políticos.

El tema de que se trata ya ha sido objeto de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 14/99, 15/99 y 16/99, promovidas, respectivamente, por el Partido de Centro Democrático, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, las que fueron resueltas el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los asuntos de referencia, la norma tildada de inconstitucional fue el artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, la cual establece la limitante consistente, en que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior a la realización de los comicios, no podrán coaligarse o fusionarse entre sí para dicha elección.

En las resoluciones de referencia, esencialmente, se sostiene lo siguiente:

1.   Conforme al artículo 41, fracción I, constitucional, la participación de los partidos políticos en los estados está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que dispongan las leyes locales.

2.   La regulación por parte de los estados no puede llevarse a tal extremo que haga nugatoria la naturaleza y fines que persiguen los partidos políticos.

3.   La limitante consiste en no poder formar coalición o fusionarse para los partidos políticos que obtengan su registro el año anterior a la realización de los comicios, únicamente constituye un requisito de temporalidad para su participaciónn en un primer proceso electoral bajo esa modalidad pero no les impide que, para ulteriores procesos electorales, puedan coaligarse o fusionarse entre si, siempre que mantengan vigente su registro y cumplan además con los requisitos que exija la ley, por lo que no lesiona ningún derecho constitucional.

En el caso concreto, resultan aplicables los criterios antes apuntados, porque en los preceptos impugnados se niega la posibilidad de coaligarse a los partidos políticos que no hayan participado en la elección inmediata anterior

Adicionalmente, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Colima contraviene lo dispuesto por los artículos 1°, 41 y 116 fracción IV incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tomar en cuenta criterios desiguales para la fijación de los límites de los gastos de propaganda, prensa, radio y televisión, pues se favorece a los partidos que cuenten con mayor cantidad de financiamiento público, por lo que se contravienen los principios de igualdad y equidad constitucionales.

El articulo cuya validez se ataca es del tenor siguiente:

Artículo 220. Cada PARTIDO POLÍTICO  sólo podrá erogar gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, hasta el 35% del total del financiamiento público que le corresponda en el año de la elección.

En opinión de esta Sala Superior, le asiste la razón al actor.

La limitante contenida en el artículo transcrito se traduce en una barrera a los gastos de campaña que pueden realizar los partidos políticos, pues restringe la cantidad de dinero que puede emplear un partido político en propaganda a través de la prensa, radio y televisión.

La importancia de regular los límites máximos que pueden realizar los partidos políticos respecto de los gastos de campaña se hace consistir, en que aquéllos que registren sus respectivas candidaturas puedan contender en un plano de igualdad de oportunidades, sin que ninguna de éstas, pueda resultar más importante que la otra, por lo que el establecimiento de los topes a los gastos de campañas electorales de los partidos políticos deberá estar basado en criterios objetivos, referidos a un sistema diferenciado entre las distintas elecciones, consistente, por ejemplo, en fijar un monto legal de carácter general que se multiplicará, ya sea, por el número de electores, o bien, de habitantes, de las circunscripciones electorales, o en función de un distrito rural o urbano existentes, considerando al efecto factores tales como el área y condiciones geográficas y la densidad de población.

Asimismo, es importante que la asunción de dichos criterios objetivos en la fijación de estos límites o topes, sean de carácter general, sin observar el número de votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes en las elecciones anteriores, ni tampoco, en lo tocante a los recursos que le corresponda como financiamiento ordinario, al tener dichos topes, el carácter de igualitarios.

En este sentido, a guisa de ejemplo, el Código Electoral Federal establece, respecto al tope de gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 182, párrafo 4, inciso a), que se calcula multiplicando por 2.5 el costo mínimo para la campaña de diputados fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, multiplicado por 300 distritos electorales, dividido entre los días que dura la campaña para diputado (76 días) y multiplicado por los días que dura la campaña para presidente (149 días).

Con relación a los topes de las campañas electorales en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, según lo establece el párrafo 4, inciso b), fracción I, del citado precepto, el tope a los gastos será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de la campaña para diputado que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por lo que hace a la elección de senadores por el mismo principio, con fundamento en el párrafo 4, inciso b), fracción II, del artículo 182-A, el tope máximo será el que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, multiplicado por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la 1 entidad de que se trate, que en ningún caso será mayor de veinte.

Es por ello que, en concepto de este órgano colegiado, los topes a los gastos de campañas electorales, no deben ser fijados tomando como base el financiamiento que legalmente le corresponda a cada partido político, sino que debe existir un tope igualitario para todos los partidos políticos, basado en elementos objetivos y de carácter general, para cada tipo de elección, con absoluta independencia, tanto de los recursos que legalmente le correspondan a cada uno, como de su fuerza electoral, para que verdaderamente exista un ámbito de igualdad de oportunidades, y transparencia en la elección de que se trate. Por tanto, esta Sala Superior opina que el precepto de referencia es inconstitucional. De lo contrario, se vulnera el artículo 166, fracción IV, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo anterior se concluye lo siguiente:

PRIMERO. El artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima queda comprendido en un criterio previo de ese Alto Tribunal.

SEGUNDO. El artículo 220 del Código Electoral del Estado de Colima contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil dos.

MAGISTRADA PRESIDENTa POR MINISTERIO DE LEY

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA