RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-050/2001

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil dos.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, interpuesto por Jaime Vázquez Castillo, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de la queja presentada por el mismo partido sobre el origen y aplicación del financiamiento de la Coalición Alianza por el Cambio, por hechos que considera violatorios de distintas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitida en el expediente Q-CFRPAP 19/00, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil uno.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El veintitrés de junio de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó al Presidente de ese Consejo, queja por hechos que, en su concepto, constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Acción Nacional y de la coalición Alianza por el Cambio, integrada por el citado partido y el Verde Ecologista de México, en materia de origen y aplicación de los recursos utilizados para financiar actividades políticas del Partido Acción Nacional y el candidato presidencial de la señalada coalición.

 

La queja fue turnada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General, al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, quien acordó registrarla bajo el número Q-CFRPAP 19/00.

 

El dieciocho de julio, a petición del Secretario Técnico, el Presidente de esa Comisión determinó que debía iniciarse el procedimiento de queja.

 

El inicio de ese procedimiento se hizo del conocimiento de la coalición Alianza por el Cambio, por medio de su representante ante el Consejo General, mediante notificación de ocho de julio.

 

SEGUNDO. Después de diversas investigaciones, por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el procedimiento de queja, se cerró la instrucción, mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil uno, y se elaboró el dictamen consolidado correspondiente, en el sentido de desechar la queja.

 

En sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución, aprobando el mencionado dictamen.

 

TERCERO. Inconforme con el contenido de esa resolución, mediante escrito presentado el quince de agosto, Jaime Vázquez Castillo, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el citado Consejo, interpuso recurso de apelación.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio al recurso el trámite legal correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, junto con el informe circunstanciado, así como las constancias del procedimiento de queja.

 

El veintiocho de agosto, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

Por acuerdo emitido por la Sala Superior el veintitrés de abril de dos mil dos, se declaró que tienen la calidad de terceros interesados en este recurso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las instituciones bancarias BBVA-Bancomer, Ixe Banco, Banamex y Bital, todas sociedades anónimas, y, por ende, se ordenó correrles traslado con copia del escrito de agravios presentado por el apelante, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniere.

 

Hecho el traslado, comparecieron oportunamente los terceros interesados, excepto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que lo hizo fuera de tiempo, y por lo que ve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se estableció que no se reconocería la personería de quienes comparecieron en su nombre mientras no acreditaran su carácter en cuanto Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la mencionada Secretaría, tal como se determinó en acuerdo de seis de los corrientes; en el cual también se ordenó la radicación y admisión del escrito en que se contiene el medio de impugnación hecho valer y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra acto de un órgano del Instituto Federal Electoral, que no es impugnable a través del recurso de revisión.

 

SEGUNDO. Previamente a la materia de fondo del asunto, se hará el estudio de la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

 

En esencia, la autoridad alega la improcedencia del presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido recurrente se limita a impugnar la resolución del Consejo General, mas no así el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización, por lo cual, todas las consideraciones de hecho y de derechos expuestas en el dictamen, y que son la base de la resolución del Consejo General, deben considerarse como consentidas, pues el hecho de no impugnarlas implica un consentimiento tácito de su contenido.

 

Lo anterior es infundado, pues el dictamen de la Comisión de Fiscalización no es el acto que contiene una decisión susceptible de producir algún perjuicio, ya que sólo se trata de un dictamen u opinión técnica que se presenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su ponderación, a fin de que decida lo que considere adecuado; ante lo cual el Consejo General puede adoptar el dictamen y convertirlo así en su propia resolución, aceptarlo parcialmente y rechazar otra parte, haciendo las correcciones, modificaciones o adiciones que consideren pertinentes, y configurar así su decisión o rechazar la totalida del dictamen y producir una resolución distinta; de manera que la determinación con la que se pueden causar perjuicios es precisamente la del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es, por tanto, la reclamable en apelación.

 

Por disposición del artículo 49-B, apartado 2, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización constituye sólo una actuación del procedimiento que sirve de base para que el Consejo General resuelva en definitiva la queja correspondiente.

 

En efecto, una vez concluido el procedimiento de queja, el Secretario Técnico, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión de Fiscalización, debe elaborar un dictamen y proyecto de resolución, el cual, una vez aprobado por la propia Comisión, se somete a la consideración del Consejo General para que éste determine lo conducente.

 

Esto significa que es el Consejo General quien resuelve la queja, o establece en definitiva, si existe o no conducta sancionable y, en su caso, cuál sanción debe aplicarse, conforme a la facultad que se le confiere por el artículo 82, apartado 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, el citado Consejo puede conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

En esa virtud, el dictamen que se presenta al Consejo General, por la Comisión de Fiscalización, constituye sólo un elemento de apoyo para la resolución que emita aquél, en la queja respectiva, y por tanto, está sujeto a su aprobación o desaprobación. De manera que su naturaleza es la de una opinión técnica de la Comisión de Fiscalización, sobre el resultado del procedimiento de queja.

 

Por tanto, las consideraciones hechas en el dictamen son de carácter meramente propositivo, para que el Consejo General las tome en cuenta o no al resolver la queja, de tal modo que las mismas no son las que directamente vinculan a los sujetos que intervienen en el procedimiento de queja, sino la resolución que emita el Consejo General.

 

En tales condiciones, el acto que afecta la esfera jurídica del recurrente, en todo caso, es la resolución del Consejo General, y no el dictamen de la Comisión de Fiscalización, aunque aquella se haya fundado en éste, pues eso sólo significa que el Consejo General, al resolver, adoptó las consideraciones hechas en el dictamen, pero es su decisión lo que hace constituir una resolución con carácter imperativo.

 

En la especie, se aprecia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió desechar la queja, fundándose al efecto en las consideraciones hechas en el dictamen que puso a su consideración la Comisión de Fiscalización, respecto a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por pretendidas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Acción Nacional y la coalición Alianza por el Cambio.

 

Por la misma razón, es dable considerar que si al emitir su resolución el Consejo General, se funda, adopta o hace suyas las consideraciones hechas en el dictamen que le presenta la Comisión de Fiscalización, debe entenderse que las mismas forman parte de esa resolución, puesto que constituyen su fundamento; ante lo cual, al impugnarse tal resolución, se impugnan de igual modo tales consideraciones.

 

Por lo expuesto, deviene infundada la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

TERCERO. La resolución impugnada, establece lo siguiente:

 

CG79/2001

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

ANTECEDENTES:

 

I.- Con fecha 23 de junio de 2000 se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de misma fecha, suscrito por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual denuncia conductas que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II.- Con fecha 26 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, oficio de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite copia del escrito de fecha 23 de junio del mismo año, suscrito por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual formuló queja en contra de la coalición Alianza por el Cambio por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

 

“I. Que el día martes 20 del actual se entregó en la oficina del Dip. Enrique Jackson Ramírez que se ubica en el Palacio Legislativo de San Lázaro, un sobre cerrado en papel manila de tamaño carta dirigido precisamente al Dip. Jackson Ramírez y sin señalar remitente. El sobre, que fue recibido como parte de la correspondencia que cotidianamente se entrega en esa oficina, contenía una serie de copias de cheques, transacciones financieras y acta constitutiva de la empresa “Fox Brothers”, así como un diagrama relativo al recorrido de recursos provenientes de cuatro fuentes diversas, aplicados a cuentas puente, transferidos a una cuenta bancaria de la señorita Carlota Robinson Kauachi, desde la cual se hicieron transferencias de recursos a los destinatarios siguientes: Amigos de Fox, A.C.; una empresa televisiva y el señor Rito Padilla García.

 

II. Que el Dip. Enrique Jackson Ramírez, en su carácter de integrante de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, hizo del conocimiento de la opinión pública nacional, por conducto de ese cuerpo colegiado, en la sesión que el mismo celebró el 21 de junio en curso, al tenor de las siguientes expresiones: (...)

 

“Pero como el senador quiere sustentos, pues se los voy a compartir hoy. Sobre todo hoy cuando estamos a nueve días de elegir Presidente de la República y al Congreso Mexicano, entre otras posiciones electorales, que es una de las demostraciones y de nuestra expresión quizá mayor de la soberanía que tenemos los mexicanos, que es elegir nuestro gobierno.

 

Y nos preocupa que haya signos ciertos, ciertos, de injerencia externa en la campaña del señor Fox, y del manejo sucio de recursos en su campaña: de recursos provenientes del extranjero y del país.

 

Esta comisión permanente, y los legisladores que aquí votamos la semana pasada, debemos de estar satisfechos por haber reaccionado con toda responsabilidad y oportunidad ante los indicios de presencia y evidencia de intereses extranjeros en la campaña de Vicente Fox, ahí se sustentó la denuncia que el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el IFE.

 

No es extraño que sobre Vicente Fox, recaigan las fundadas sospechas, sospechas que nos llevaron a promover, en esta tribuna, que se profundizara en la investigación de sus nexos y de sus compromisos con el exterior.

 

Es crecientemente claro, público, así se ha dicho en esta tribuna y en muchos foros más, que Fox es el candidato de poderosos grupos económicos extranjeros, que tienen apetito sobre nuestro país.

 

Pruebas, pruebas, no simples notas de prensa como dicen los panistas, hay muchas: pero hoy quiero aportar algunas, sólo algunas de lo que es la punta, de lo que los compañeros legisladores deben de saber y conocer, y que los mexicanos adviertan, a tiempo, los graves riesgos y las delicadas consecuencias que implican el escandaloso, el indignante, el inmoral, el deshonesto engaño que representa la candidatura, el proyecto y el financiamiento de la campaña del candidato de Acción Nacional.

 

Se los relato. El señor Lino Korrodi Cruz, responsable de las finanzas del candidato de Acción Nacional, opera un truculento sistema de transferencia de dinero proveniente del extranjero y del país, lo hace, apoyado en tres empresas que él administra, ubicadas en diferentes ciudades del país. Lo hace a través de cuentas bancarias de particulares y a través de otras empresas que participan en este manejo financiero, que tiene todos los ingredientes para calificarlo como un sistema de lavado de dinero.

 

El financiamiento del extranjero, se recibe en el Instituto Internacional de Finanzas, con sede en Puebla; el Instituto de Puebla, lo transfiere a sus filiales en León, Guanajuato o en Monterrey, Nuevo León.

 

De las filiales del Instituto Internacional de Finanzas, una sociedad civil, los recursos son transferidos a cualquiera de una de las tres empresas que administra el señor Korrodi, responsable de las finanzas del señor Fox. Una se llama K-Beta, S.A. de C.V. y otra se llama Grupo Alta Tecnología en Impresos S.A. de C.V. y la otra se llama ST And-K de México, S.A. de C.V.

 

De igual manera, el financiamiento nacional se canaliza indistintamente a cualquiera de ellas, las del Instituto o las del señor Korrodi; pero finalmente, finalmente, los recursos nacionales y extranjeros van a parar a las cuentas bancarias de las tres empresas del señor Korrodi; de las cuentas bancarias de las empresas del señor Korrodi los recursos se transfieren a las cuentas personales de la señorita Carlota Robinson; la señorita Robinson canaliza los recursos y los dosifica por tres vías distintas; en un caso a un fideicomiso en Bancomer, a nombre del señor Rojas Mañón; en otro caso a diversas personas físicas que convierten en efectivo los cheques, y en otros casos a la cuenta bancaria de Amigos de Fox.

 

Complicado el camino, truculento e ilegal. Les comparto datos precisos que ilustran y prueban este mañoso y este ilegal y deshonesto manejo de dinero que se utiliza para la campaña de Fox.

 

Una corporación con sede en Bélgica, denominada Dehydration Technologies Belgium, S.A. depositó 200 mil dólares en la cuenta bancaria a nombre del Instituto Internacional de Finanzas, con sede en Puebla, el Instituto con sede en Puebla, a su vez, lo transfirió a la empresa denominada “Grupo Alta Tecnología en Impresos”, ubicada en Monterrey, propiedad del señor Korrodi.

 

La empresa del Señor Korrodi el mismo día que recibió el depósito y la transferencia de los recursos provenientes de Bélgica, a través de 8 cheques de Bancomer, cuyas copias están aquí, la transferencia y las copias de los cheques, a través de ocho cheques la empresa del señor Korrodi los transfirió a una cuenta de cheques de la señorita Carlota Robinson, quien el mismo día que lo recibió giró a su vez diez cheques, diez cheques de una cuenta de ella de Bancomer a favor de la cuenta: ¿Adivinen de quién? Amigos de Vicente Fox.

 

El siguiente es otro caso que comprueba el financiamiento ilícito con recursos provenientes del exterior que está recibiendo el Candidato Fox. La señorita Valeria Korrodi - seguramente pariente del señor Korrodi - es titular de la cuenta 3039579 del Bank of the West, - seguramente por aquello de las botas lo de West – con sede en el Paso, Texas.

 

El 4 de abril pasado, hace apenas un poco más de dos meses, giró cheques por un total de 85 mil dólares en una cuenta de la señorita Robinson, otra vez la señorita Robinson a una cuenta de ella ahora no en Bancomer, ahora en IXE, con sede no en Monterrey ahora en el D.F.

 

Dos días después de haber recibido estos fondos el 6 de abril, la propia señorita Robinson de su cuenta, expidió 3 cheques con cargo a su cuenta en IXE para pagar a una cadena de televisión 900 mil pesos, para pagar la propaganda del señor Fox.

 

Una más. Con fecha de septiembre de 1999, grupo Flexi de León S.A. de C.V. entregó un cheque de BANAMEX por un millón 150 mil pesos a la empresa K-BETA S.A. de C.V, casualmente propiedad otra vez del señor Korrodi, en septiembre 9, tres días después, la empresa K-BETA, expidió 17 cheques de su cuenta en el Banco BITAL – no me lo van a creer – a favor de la señorita Robinson por un total de 600 mil pesos.

 

Pero también en septiembre 8, K-BETA, expidió de los mismos recursos 11 cheques de la misma cuenta de BITAL, a nombre del licenciado Rito Padilla García, por un total de 250 mil pesos. ¿Saben quién es el licenciado Rito Padilla García? Es el actual secretario particular del gobernador de Guanajuato.

 

Aquí caben varias preguntas, ¿de quiénes son los recursos?, ¿quiénes aportan a la cuenta de la señorita Korrodi en el Bank of the West del Paso Texas? ¿Ahí se concentran recursos de importantes norteamericanos? Es posible pensarlo, está en el Paso, Texas la cuenta. Si esos recursos los utiliza después la señorita Korrodi para dárselos después a la señorita Robinson para que ésta pague a cuenta de Fox propaganda en la televisión, cabe preguntarse, ¿están considerados estos recursos en el registro, están obligados los partidos y los candidatos a llevarle sus gastos de campaña, que tiene que entregar cuentas al IFE? Seguramente no, porque los gastos de los partidos no están en cuentas de personas particulares y menos con recursos provenientes del extranjero, hay forma de explicar que una empresa en Bélgica gire 200 mil dólares en el Instituto en Puebla, ésta a su vez lo transfiera de inmediato a una empresa del señor Korrodi, jefe de finanzas del señor Fox, éste a su vez en su empresa de Monterrey lo mande a la señorita Robinson y éste a su vez de inmediato lo mande a la cuenta de Amigos de Fox.

 

¿Quiénes son los socios del Instituto Internacional de Finanzas? Las empresas que contratan los servicios de este Instituto supuestos servicios en asesoría y capacitación, ¿de verdad reciben los servicios?.

 

Saben los empresarios que están utilizando sus recursos para ser mandados a las cuentas de los “Amigos de Fox” qué servicios – cabe preguntarse – pues 17 cheques a la señorita Robinson en su caso, 8 en otro, 10 en otro, 3 en otro, cabe la pena preguntarse ¿Qué servicios presta, o qué vende la señorita Robinson a la empresa K-BETA el señor Korrodi, que recibe 17 cheques? o ¿Qué servicios le presta el secretario particular del Gobernador a la empresa del señor Korrodi que maneja las finanzas del señor Fox?.

 

Estos paseos de los dineros, dineros nacionales y extranjeros que van a parar a los Amigos de Fox, son los caminos que han seguido los delincuentes de cuello blanco tan detestados por todos nosotros y los narcotraficantes de los que sí sabe mi antecesor en la Tribuna, es el mismo modelo, sabe porque los leyó, porque nunca pudo darlo, es el mismo modelo varias empresas, varias cuentas bancarias, cuentas particulares muchos cheques, cuantiosa disposición en efectivo, pagos directos, sin pasar por el Partido y por las finanzas del candidato, empresas que no producen nada, que no venden nada, pero sobre todo una pregunta que comparto con ustedes. ¿Qué compromisos tiene Fox con los que aportan dinero en Estados Unidos y en Europa? ¿es sólo simpatía, a pesar de que saben, los que aportan, Fox y sus amigos y nosotros sabemos que es ilegal, o están invirtiendo para impulsar a un tipo incondicional de ellos, a uno que tengan agarrado, a uno que les va a servir a ellos y a sus intereses aunque sean contrarios a los intereses de México? Eso es.

 

Creo que estamos obligados a no tomar con ligereza estos datos, estas copias que no son notas de prensa, son copias de cheques del extranjero, giros del extranjero copias de cheques de todos los mencionados en esta Tribuna que le ruego a la señora Presidenta, tenga a bien recibirlos para que queden asentados como tales en la intervención de su servidor, muchas gracias.

 

El C. Diputado ENRIQUE JACKSON RAMÍREZ:

 

Gracias señora Presidenta entregué a esta Secretaría de la Comisión permanente, copias de cheques impresos de los cuentahabientes, claras, con fechas, con montos y entregué unos diagramas de recorrido del dinero en los tres casos que aquí comenté. A donde llegaron, de qué número de cuenta, quién lo giró, con qué fechas, en qué banco, todo. Eso es asunto de fondo, los documentos prueban que hay una inaceptable injerencia de extranjeros en la campaña de Vicente Fox, con recursos del extranjero, allí están los cheques, con los que se pagan cuentas de la campaña de Vicente Fox, y se mandan a la cuenta de Amigos de Vicente Fox, ahí están los cheques.

 

Queda acreditado, y queda claro, que están violando la ley. La ley dice, expresamente el Código Electoral: que queda prohibido que empresas mercantiles, nacionales y extranjeras de manera directa o por interpósitas personas, aporten recursos a los partidos. Eso dice la ley.

 

Y ahí está establecido que son los intereses de extranjeros que están violando la ley.

 

El C. DIP. ENRIQUE JACKSON RAMÍREZ: “No, por supuesto que no señora Presidenta”.

 

El C. DIP. ENRIQUE JACKSON RAMÍREZ: Voy a terminar de argumentar mis cosas. Después queda acreditado, con este recorrido, los recursos, toda esta truculencia que diseñó el señor Korrodi, en el que involucra empresas, unas fantasmas, otras no, a personas particulares, ahí están los cheques y allí están los giros, y donde además hay recursos que se destinan a pagar a funcionarios del gobierno panista de Guanajuato, ahí están los cheques.

 

Pero hablando de esto, de empresas fantasma, déjenme que les platique una. De una que se llama “Fox Brohters” no es el nombre de un circo, es el nombre de una empresa. De una empresa de puros funcionarios que se apellidan Fox en la que casualmente participa el candidato de Acción Nacional, según el acta constitutiva, creada en agosto del 96. Y dieron como dirección social, como domicilio social, la ciudad de San Francisco del Rincón. O sea, no tiene dirección ni domicilio social ni instalaciones físicas.

 

En cuatro años que tiene de operación no ha realizado una sola transacción comercial, no ha vendido nada, no ha comprado nada, no aparece por ningún lado. Lo que sí aparece, y ahí están los documentos que entregué a la secretaría de la Comisión Permanente, aparece una transferencia a esa empresa que no vende, no compra, que no tiene oficinas, que no tiene nada, ni domicilio siquiera, sino es todo el pueblo de San Francisco del Rincón de Guanajuato su domicilio, le mandaron en mayo pasado, apenas hace un mes, le mandaron 33 mil dólares de Citybank en Wall Street New York, a la cuenta 4151-9251 en Banamex a nombre de Fox Brothers que, insisto no es un circo, es solamente una empresa que no existe. Otra vez recursos del extranjero.

 

Y dicen, y termino con esto, dicen los Amigos de Fox y los panistas, los fanáticos de Fox, que los Amigos de Fox han sido los que han recuperado y los fondos que han juntado los recursos, en una gran promoción y una gran avalancha de mexicanos. Y nos dicen que del 11 de abril al 16 de mayo, ésa es su información en su página de internet, la pueden consultar, su membresía de “Amigos de Fox” creció de 3 millones a 4 millones de miembros.

 

¿Saben qué significa esto? Significa que todos los días se incorporaron más de 33 mil ciudadanos. Que cada hora lo hicieron cerca de 1400, esto es, que se sumaron al grupo “Amigos de Fox” 23 ciudadanos por segundo, durante las 24 horas del día durante un mes.

 

De ser cierto, no andarían mendingando los votos a otros contendientes para ver si así les ayudan a ganar.

 

¿Para qué han servido los amigos de Fox? Han servido de tapadera y para encubrir una de las operaciones más vergonzosas, más sucias y más deshonestas que se han dado en una campaña a favor de un candidato como es el señor Fox, y que está acreditado, la puntita del eje solamente en esos papeles que están ahí, que entregué a esta Comisión Permanente. Es todo ciudadana presidenta, muchas gracias.

 

El C. DIP. ENRIQUE JACKSON RAMÍREZ: En seguimiento a los documentos que hoy hemos presentado y que ponen en evidencia este truculento sistema de manejo de dinero de la campaña del señor Fox y sus corifeos, en los próximos días, en las próximas horas vamos a presentar con valor, por supuesto, legal, estos documentos ante el Instituto Federal Electoral y ante la Procuraduría General de la República, por una razón: porque no son las cuentas de la campaña ni de los registros oficiales del candidato Fox, ése es el punto que parecieran de repente olvidar.

 

Nosotros suponemos, suponemos, esperamos al menos que sean capaces de presentarle al IFE, rendirle cuentas de lo que más o menos pueden presentar y exhibir ante los mexicanos de sus recursos y de sus gastos de campaña. Pero esto no, esto está por fuera, viene del extranjero, de Europa y de los Estados Unidos, se manda a empresas que administra el jefe de las finanzas de la campaña del señor Fox, no del partido ni del candidato sino de una entelequia que han usado para encubrir sus manejos sucios del dinero, que son los “Amigos de Fox” y otras señoritas y personas y empresas que se prestan para hacer traspasos de dinero y atomizar los recursos en docenas de cheques. No son las cuentas de la campaña de Fox oficial, la legal, eso no es lo grave, a esos quiero llamar la atención. Son estos recursos que por otras vías de origen ilícito se están canalizando para pagar propaganda del señor Fox, nóminas, empresas, personal, desplegados. Se usa para la campaña pero no para los registros oficiales de la campaña. ¡Ese es el delito! ¡Eso es lo que tenemos todos que sancionar! ¡Eso es lo que vamos a acreditar y vamos a demostrar para que la autoridad lo resuelva! Hoy lo vine a compartir, porque querían pruebas, ahí están, y evidencias, ahí están, son evidencias que cuentan y tienen valor legal.

 

Lo que nos preocupa a nosotros es que contra actitudes abiertamente ilícitas de estos personajes mencionados, están imbricados, que están vinculados, que están adentro de la campaña del señor Fox, vengan ahora aquí a decirnos que por qué no hacemos tal y otra cosa.

 

Pues les recuerdo la memoria que la tienen flaca por lo visto: hace tiempo ya, en base a una nota periodística ante el IFE presentaron una denuncia sobre ese mismo asunto que trajeron otra vez hoy y el IFE resolvió que no había materia, que no procedía y que se rechazaba y que no tenía fundamento y quedó en blanco y adiós las denuncias. Ya fue investigada, sancionada y calificada y rechazada por el IFE, de nueva cuenta la traen ¡Allá ustedes! Esto ya está agotado por la ley, pueden volver a hacerlo si quieren por supuesto, pero ya está sancionado que no procede.

 

Lo que nos preocupa como mexicanos es preguntarnos qué anima a los extranjeros a financiar a Fox, qué lo estimula. Como es que alguien al servicio de quien pretende ser presidente de este país es capaz de diseñar y de aplicar esta sucia y abiertamente delincuencial red para manejar el dinero ¿Así es como dicen que quieren sostener y suponer que son honestos? ¿Eso es la legalidad, la transparencia, la pulcritud, la honestidad que dicen que los caracteriza? ¿Suponen de veras que es permisible que se puede dejar pasar este cochino e ilegal manejo que están haciendo del dinero ocultándolo, transfiriéndolo, atomizándolo para pagar la campaña de su candidato? ¿Piensa de veras que se lo van a perdonar los mexicanos que estamos todos concientes de que algo que nos une es la defensa de la soberanía, del orgullo y la dignidad nacional, ahí entregados a estas redes de delincuentes y además estos intereses del extranjero? Pues ya lo podrá probar y ya lo calificará la autoridad correspondiente. A ella vamos a ir, a ella vamos a acreditar nuestros documentos, y ella se va a encargar de perseguirlos y exhibirlos públicamente. Es cuanto, señora Presidenta.”

 

III. En el período que la ley electoral establece para ello, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México solicitaron al Consejo General de ese Instituto Federal Electoral el registro de la coalición que convinieron para efectos de lo previsto por el artículo 58 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalándose que su candidato presidencial sería el señor Vicente Fox Quesada.

 

IV. Que también dentro del período que señala el ordenamiento invocado, la coalición denominada Alianza por el Cambio y que nació a la vida jurídica con base en la solicitud referida en el punto anterior, registró al señor Vicente Fox Quesada como candidato a la Presidencia de la República para los comicios federales del presente año.

 

V. Que el candidato de la coalición PAN-PVEM ha venido realizando diversos actos de proselitismo en la República Mexicana, al tiempo que dicha coalición ha distribuido y colocado propaganda impresa a nivel nacional, ha dispuesto inserciones pagadas en diferentes medios impresos de circulación nacional, regional y local, y ha difundido propaganda en los medios electrónicos de comunicación.

 

VI. Una copia de los elementos documentales que fueran remitidos al Dip. Jackson Ramírez y hechos de conocimiento público en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión obran en los archivos de dicho órgano colegiado.

 

Conjuntamente con la denuncia presentada, la parte denunciante ofreció los siguientes elementos de prueba:

 

         Documental pública consistente en las intervenciones del Diputado Enrique Jackson Ramírez durante la sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el día 21 de junio de 2000.

         Documentales privadas consistentes en copias simples de documentos bancarios nacionales y extranjeros así como la copia del acta constitutiva de la empresa “Fox Brothers”, documentos éstos que guardan relación con los hechos materia de la queja presentada por la parte actora en el presente procedimiento.

 

Cabe señalar que el quejoso, en su escrito de denuncia, solicitó expresamente a la autoridad electoral, que, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las facultades que corresponden a la misma, fuese ella misma quien solicitase los elementos probatorios ofrecidos por su parte como pruebas de los hechos denunciados en el procedimiento que por esta vía se resuelve.

 

Adicionalmente, la parte actora ofreció los siguientes elementos de prueba:

 

         La presuncional legal y humana que se derive del expediente en que se actúa, y

         La instrumental de actuaciones integrada por la totalidad de constancias integrantes del expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs AC.

 

III.- Por acuerdo de fecha 26 de junio de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los siguientes documentos: copia del escrito de fecha 23 de junio del mismo año, suscrito por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual formuló queja en contra de la coalición Alianza por el Cambio. Se acordó, asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs AC y agregar los documentos exhibidos, así como notificar al partido denunciado y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

IV.- Con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, mediante oficio número STCFRPAP 633/00, de fecha 10 de julio del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente de dicha Comisión que indicara si, a su juicio, se actualizaba alguna de las causales de desechamiento previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.

 

V.- Mediante oficio número PCFRPAP/79/00, de fecha 14 de julio del año 2000, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que en opinión de la Presidencia de la Comisión referida, no era posible concluir que se actualizara alguna de las causales para desechar de plano la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP-19/00 PRI vs AC, por lo que con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debía dar inicio al procedimiento respectivo.

 

VI.- Mediante oficio número STCFRPAP/641/00, de fecha 18 de julio de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y con fundamento en los artículos 6.2 y 6.3 del Reglamento de la materia, se notificó Mediante oficio al representante de la coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el inicio del procedimiento de queja a que se refiere el ordenamiento reglamentario de referencia.

 

VII.- Mediante oficio número STCFRPAP/646/00, de fecha 18 de julio de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto Federal Electoral solicitando que requiriera a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión las intervenciones en tribuna del Diputado Enrique Jackson Ramírez, verificada durante la sesión celebrada por ese órgano el 21 de junio de 2000, así como la documentación que supuestamente obraba en los archivos del referido órgano legislativo.

 

VIII.- Mediante oficio número STCFRPAP/650/00, de fecha 18 de julio del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Puebla, para que éste preguntara al Instituto Internacional de Finanzas con sede en dicha entidad, si había recibido recursos del extranjero para transferirlos posteriormente a las empresas K-BETA, S.A. DE C.V., Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V. y ST AND K de México, S.A. de C.V. Asimismo, se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, girara oficio a la representación legal de la asociación “Amigos de Fox”, con el objeto de verificar si dicha asociación recibió recursos de las empresas antes referidas.

 

IX.- Mediante oficio número PCFRPAP/86/00, de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se requiriera a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión copia de las intervenciones del diputado Enrique Jackson Ramírez durante la sesión celebrada el 21 de junio de 2000, así como la documentación que supuestamente obraba en los archivos del referido órgano legislativo.

 

X.- Con fecha 24 de julio del 2000, mediante oficio SE-2106/2000, suscrito por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, dirigido al Lic. Hugo García Cornejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y con fundamento en los artículos 270 del Código de la materia y el 6.5 del Reglamento, se le solicitó realizar las diligencias propuestas por el Secretario Técnico de la Comisión mediante oficio STCFRPAP 650/00.

 

XI.- Mediante oficio número PCG/353/00 de fecha 24 de julio del 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó a la Presidenta de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, copia de las intervenciones del diputado Enrique Jackson Ramírez durante la sesión celebrada el 21 de junio de 2000, así como la documentación que obrara en su poder. Lo anterior, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados.

 

XII.- Mediante oficio número PCG/369/00, de fecha 2 de agosto de 2000, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la información aportada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en respuesta al oficio PCG/353/00, de fecha 24 de julio del mismo año.

 

XIII.- Mediante oficio número STCFRPAP/902/00, de fecha 19 de octubre del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Puebla, para que éste preguntara a las empresas K-BETA, S.A. DE C.V., GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. DE C.V. Y ST AND K DE MÉXICO, S.A. DE C.V. si les habían sido transferidos recursos del extranjero por parte del Instituto Internacional de Finanzas.

 

XIV.- Mediante oficio SE-2363/00, de fecha 19 de octubre de 2000, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral giró requerimiento al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla, solicitándole que ubicara a las empresas K-Beta, S.A. de C.V., Grupo Alta Tecnología de Impresos, S.A. de C.V. y ST and K de México, S.A. de C.V., y les preguntara si les fueron transferidos recursos del extranjero por parte del Instituto Internacional de Finanzas con sede en esa entidad.

 

XV.- Mediante oficio VE/4186/2000, de fecha 25 de octubre de 2000, se recibió la contestación del C. Hugo García, Vocal Ejecutivo del Estado de Puebla, relativa a diligencias que le fueron solicitadas a dicho funcionario mediante oficio SE 2363/00.

 

XVI.- Mediante oficio número STCFRPAP/1007/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitando que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la averiguación previa instruida a partir de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional con motivo de las presuntas transferencias de fondos provenientes del extranjero a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República por la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada.

 

XVII.- Mediante oficio número STCFRPAP/1008/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del Procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto Federal Electoral, solicitando que requiriera al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información relacionada con cada una de las supuestas transferencias de recursos señaladas por la parte actora en sus escritos de queja, presuntamente realizadas a través de las instituciones bancarias IXE, Bancomer, Bital y Banamex.

 

XVIII.- Mediante oficio número STCFRPAP/1009/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitando que requiriera al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información con que dicha dependencia contara respecto de las sociedades mercantiles denominadas K-BETA, S.A. DE C.V. GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. DE C.V. y ST AND K DE MÉXICO, S.A. DE C.V., así como el inicio de una auditoría general a la contabilidad de cada una de dichas empresas.

 

XIX.- Mediante oficio número PCFRPAP/150/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se requiriese al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información con la que dicha dependencia contara respecto de las sociedades mercantiles denominadas K-BETA, S.A. DE C.V. GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. DE C.V. y ST AND K DE MÉXICO, S.A. DE C.V., así como el inicio de una auditoría general a la contabilidad de cada una de ellas.

 

XX.- Mediante oficio número PCFRPAP/151/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se requiriese al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida a partir de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional con motivo de las presuntas transferencias de fondos provenientes del extranjero a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República por la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada.

 

XXI.- Mediante oficio número PCFRPAP/151/00, de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiriese al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relacionada con las supuestas transferencias de recursos señaladas por la parte actora en su escrito de queja, presuntamente realizadas a través de las instituciones bancarias IXE, Bancomer, Bital y Banamex.

 

XXII.- Mediante oficio número STCFRPAP/996/00, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Puebla, para que éste, en un plazo no mayor a diez días hábiles, remitiese a la autoridad electoral copias de los oficios con los que solicitó al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a la CANACO, CANACINTRA, CANIRAC, CMIC, COPARMEX, Consejo Coordinador Empresarial y Club de Empresarios de Puebla, información sobre las sociedades mercantiles denominadas K--BETA, S.A. DE C.V. GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. DE C.V. y ST AND K DE MÉXICO, S.A. DE C.V., presuntamente relacionadas con los hechos materia del procedimiento que por esta vía se resuelve.

 

XXIII.— Mediante oficio número SE-2454/2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, la remisión de los oficios solicitados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización mediante oficio número STCFRPAP/996/00, de fecha 5 de diciembre del año 2000.

 

XXIV.- Mediante oficio número STCFRPAP/997/00, de fecha 5 de diciembre del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, girara oficio a la asociación civil “Amigos de Fox”.

 

XXV.- Mediante oficio STCFRPAP/998/00, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, girara oficio al Partido Revolucionario Institucional para que éste ampliara información respecto de la empresa televisora a que se refería en el párrafo segundo de la página 4 de su escrito de queja.

 

XXVI.- Mediante oficio número STCFRPAP/999/00, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, girara oficio a las instituciones bancarias BANCOMER, BANAMEX, IXE y BITAL con el fin de obtener de éstas información relativa a las transferencias aludidas por la parte actora en su escrito de queja.

 

XXVII.- Mediante oficio número PCG/532/00, de fecha 7 de diciembre de 2000, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se requirió al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información relacionada con presuntas transferencias de recursos a la campaña de Vicente Fox Quesada.

 

XXVIII.- Mediante oficio número PCG/543/00 de fecha 7 de diciembre de 2000, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se requirió al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información relacionada con las sociedades anónimas K-Beta, ST and K de México y Grupo Alta Tecnología de Impresos, así como el inicio de una auditoría a la contabilidad de cada una de ellas.

 

XXIX. Mediante oficio número PCG/537/00, de fecha 8 de diciembre de 2000, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se requirió al titular de la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida a partir de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

XXX. Con fecha 11 de diciembre de 2000, mediante oficio SE-SP-061/2000, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Vocal Ejecutivo del Estado de Puebla en alcance al oficio número STCFRPAP/996/00, de fecha 5 de diciembre de 2000.

 

XXXI. Por oficio número SE-2466/2000, de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrito por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se giró oficio al Comité Directivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

XXXII. Mediante oficio 6507/DGAP/FEPADE/2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, el titular de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, rindió respuesta al oficio PCG/537/00 de fecha 8 de diciembre del mismo año.

 

XXXIII. Con fecha 20 de diciembre de 2000, mediante oficio SE-SP-069/2000, suscrito por el Lic. Roberto Palencia del Río, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Director General de la Institución Bancaria IXE, Banco, S.A.

 

XXXIV. Mediante oficio número STCFRPAP/14/01, de fecha 5 de enero del año 2001, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, girara oficio a la televisora “TV Azteca” preguntándole el concepto por el que había recibido de la C. Carlota Robinson Kauachi, la cantidad de $900,000.00 M.N., mediante los cheques números 3065663, 3065665 y 3065664, girados contra la cuenta número 1051957-2 de IXE Banco, Sucursal Insurgentes WTC, por la cantidad de $300,000.00 M.N. cada uno y fechados todos el 6 de abril de 2000.

 

XXXV. Con fecha 15 de enero de 2001, mediante oficio SE-024/2001, suscrito por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, se enviaron a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, el acuse de recibo del oficio SE 2463/2000 dirigido a la Dirección General de IXE Banco, S.A., así como copias de los oficios números SE 2462/2000, SE 2464/2000 y SE 2465/2000 que en similares términos se enviaron a las instituciones bancarias denominadas BBVA BANCOMER, S.A., BANAMEX y BITAL y que dichas instituciones se negaron a recibir, por lo que adicionalmente se enviaron a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización los registros de las piezas postales con números 329, 330 y 331 debidamente sellados por el Servicio Postal Mexicano. Lo anterior debido a que ante la negativa por parte de las instituciones bancarias de recibir directamente los oficios girados por la autoridad electoral, se hizo necesario su envío por correo registrado. Asimismo, se remitió copia del oficio de fecha 12 de enero de 2001, girado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a la empresa denominada TV Azteca.

 

XXXVI. Con fecha 15 de enero de 2001, mediante oficio SE-026/2001, suscrito por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, se envío a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, copia del oficio SE 2467/2000, de fecha 8 de diciembre de 2000, por el que se preguntó a la asociación denominada “Amigos de Fox, A.C.”, respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve. En el primero de los oficios en comento se señala que no se pudo localizar a dicha asociación en el domicilio sito en Avenida de las Palmas número 555, octavo piso en la colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo de esta ciudad, toda vez que dicha asociación había desaparecido.

 

XXXVII.- Con fecha 15 de enero de 2001, mediante oficio SE-023/2001, suscrito por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, se envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas copia del oficio SE 2466/2000, por el que se solicitó al Partido Revolucionario Institucional ampliara información con respecto a la televisora referida en su escrito de queja, con la cual supuestamente se contrató la transmisión de spots a favor de la Coalición Alianza por el Cambio.

 

XXXVIII.- Con fecha 19 de enero de 2001, mediante oficio SE-SP-005/2001, suscrito por el Lic. Roberto Palencia del Río, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta de la institución bancaria denominada BITAL, en alcance al oficio STCFRPAP 999/00, de fecha 5 de diciembre de 2000.

 

XXXIX.- Con fecha 23 de enero de 2001, mediante oficio SE-SP-006/2001, suscrito por el Lic. Roberto Palencia del Río, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la respuesta de la empresa TV Azteca, en alcance al oficio STCFRPAP 14/01 de fecha 5 de enero de 2001.

 

XL.- Mediante oficio número PCG/007/01, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, de fecha 24 de enero de 2001, se giró oficio de insistencia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de la remisión de la información con que contasen las instituciones bancarias y que guardasen relación con las presuntas transferencias de recursos denunciadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de queja.

 

XLI.- Mediante oficio número PCG/015/01, de fecha 1 de febrero de 2001, se turnó a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, oficio 601-VI-OSL-19624/01, de fecha 29 de enero de 2001, suscrito por el titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

XLII.- Mediante oficio número STCFRPAP/69/01, de fecha 2 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Consejero Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitando que girase oficio de insistencia al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de la remisión de la información con que dicha dependencia contara relativa a las sociedades mercantiles denominadas K-BETA, S.A. DE C.V., GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. DE C.V. Y ST AND K DE MÉXICO, S.A. DE C.V., así como el inicio de una auditoría general a la contabilidad de cada una de dichas empresas.

 

XLIII.- Mediante oficio número PCFRPAP/011/01, de fecha 6 de febrero de 2001, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, girase oficio de insistencia al titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto de la remisión a la autoridad electoral de la información con que dicha dependencia contara respecto de las sociedades mercantiles denominadas K-BETA, S.A. DE C.V., GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. DE C.V. Y ST AND K DE MÉXICO, S.A. DE C.V., así como el inicio de una auditoría general a la contabilidad de cada una de dichas empresas.

 

XLIV.- Mediante oficio número PCG/026/01, de fecha 9 de febrero de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se formuló insistencia al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido apuntado en los oficios de la Presidencia y Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

XLV.- Con fecha 13 de febrero de 2001, mediante oficio SE-SP-008/2001, suscrito por el Lic. Roberto Palencia del Río, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, oficio número VE/0672/01, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Puebla, al que se adjuntaron dos escritos de contestación resultantes de las diligencias practicadas por dicho funcionario en relación a la investigación de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve.

 

XLVI.- Mediante oficio PCG 034/01, de fecha 21 de febrero de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el oficio 324-SAT-218, de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el Administrador General de la Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual da respuesta al requerimiento de esta autoridad.

 

XLVII.- Con fecha 30 de marzo de 2001, mediante oficio SE-SP-020/2001, suscrito por el Lic. Roberto Palencia del Río, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito de respuesta de la institución bancaria denominada Banco Nacional de México (BANAMEX).

 

XLVIII.- Mediante oficio de fecha 9 de abril de 2001, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de dicha comisión, se instruyó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que integrara al expediente de la queja que por esta vía se resuelve, los datos derivados del monitoreo ordenado por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la contratación de un monitoreo de los promocionales que los partidos políticos difundan a través de la Radio y la Televisión durante las campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 1999-2000, aprobado por el 14 de octubre de 1999 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre del mismo año, en lo relativo a los spots de Alianza por el Cambio transmitidos por la empresa televisiva denominada “TV Azteca”.

 

XLIX.- Con fecha 19 de abril de 2001, mediante oficio SE-SP-025/2001, suscrito por el Lic. Roberto Palencia del Río, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, contenida en el oficio VE/1700/01, de fecha 17 de abril de 2001, al que se adjuntó copia del oficio R.P.P-645, de fecha 20 de febrero de 2001, por el que el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Puebla rinde su contestación a la autoridad electoral.

 

L.- Con fecha 2 de julio de 2001, mediante oficio STCFRPAP/598/2001, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que girara oficio de insistencia a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto a la realización de una auditoría a la contabilidad de las empresas “K-Beta, S.A. de C.V.”, “Grupo Alta Tecnología de Impresos” y “ST and K de México, S.A. de C.V.”, alegando que dicha solicitud encuentra sustento en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída a la controversia constitucional 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo Federal.

 

LI.- Con fecha 2 de julio de 2001, por oficio PCFRPAP/033/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que enviara el oficio antes mencionado.

 

LII.- Con fecha 3 de julio de 2001, por oficio PCG/108/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

 

LIII.- Con fecha 2 de julio de 2001, mediante oficio STCFRPAP/599/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que girara oficio de insistencia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que entregue información vinculada con las supuestas transferencias de recursos del extranjero denunciadas por el partido actor, alegando que dicha solicitud encuentra sustento en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída a la controversia constitucional 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo Federal.

 

LIV.- Con fecha 2 de julio de 2001, por oficio PCFRPAP/034/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que enviara el oficio antes mencionado.

 

LV.- Con fecha 3 de julio, por oficio PCG/111/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

 

LVI.- Mediante oficio número PCG/116/01, de fecha 11 de julio de 2001, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se turnó a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización, el oficio número 601-VI-DGC-117134/01, suscrito por el licenciado José Antonio Bañuelos Téllez, Director General Contencioso y Encargado de la Dirección General de Delitos y Sanciones, mediante la cual se rinde respuesta al requerimiento formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

LVII.- Con fecha 12 de julio de 2001, se recibió oficio número 101-1166, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz, mediante el cual rinde respuesta al requerimiento de insistencia formulado con fecha 3 de julio de 2001.

 

LVIII.- Mediante oficio número IFE/CEJCG/106/2001, de fecha 12 de julio de 2001, el Consejero Jaime Cárdenas Gracia solicitó al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización, que se defina la “estrategia legal que debe seguir el Instituto Federal Electoral para hacer valer la Constitución y las leyes electorales” en relación con la respuesta rendida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público a diversos requerimientos de esta autoridad.

 

LIX.- Mediante oficio número PCFFPAP/035/01, de fecha 12 de julio de 2001, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización, se instruyó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización que integrara al presente expediente la petición referida en el punto anterior.

 

LX.- Con fecha 18 de julio de 2001, se llevó a cabo una sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con el objeto de determinar lo conducente en relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia. En dicha sesión, la Comisión de Fiscalización acordó que no existen juicios o medios de impugnación que puedan interponerse ante la respuesta de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

 

LXI.- Con fecha 19 de julio de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

 

LXII.- Que con fecha 19 de julio de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito. (sic).

 

LXIII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo y una vez que se han analizado y valorado todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, según lo prevé el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones, y los artículos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y al haber concluido el análisis de la queja interpuesta, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 25 de julio de 2001, en el que determinó desechar la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, al estimar en los considerandos número dos, tres y cuatro lo siguiente:

 

2. Del análisis de la queja interpuesta por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron ofrecidos por la parte actora, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus facultades indagatorias, si la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos c), d), f) o g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del extranjero o de empresas de carácter mercantil.

 

A partir del escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad debe determinar si recursos del extranjero y de empresas mexicanas de carácter mercantil fueron aportados a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, Vicente Fox Quesada, mediante la intervención de las empresas Grupo Flexi de León, K-Beta, Grupo Alta Tecnología de Impresos y ST and K de México, de Carlota Robinson y de la asociación civil “Amigos de Fox”.

 

A) NORMAS APLICABLES

ARTÍCULO 49. [...]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por si o por interpósita persona y baja ninguna circunstancia:

 

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

d) los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

...

 

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguiente elementos:

 

a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, de alguna de las entidades mencionadas en el artículo antes citado.

 

b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por sí o a través de terceros.

 

c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional o coalición, o bien, que derive un beneficio de éstos.

 

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los tres elementos mencionados.

 

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios, que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

 

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

 

“12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

“1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.”

 

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

“1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)

 

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.”

 

Por otra parte, el artículo 16 de la misma ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

“Artículo 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció lo siguiente:

 

“[...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

 

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

 

a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

b) Durante la integración y substanciación del expediente; y

c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B, párrafo 4, y 82, párrafo 1, inciso b) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. [...]

 

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:

 

“1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y las agrupaciones políticas.

 

2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.

 

4. Elaborar el proyecto de dictamen que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.”

 

B) HECHOS

 

Establecido el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, se procede a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve, mismos de los que se desprende lo siguiente:

 

Primero.- Es de señalarse que la parte quejosa ofreció como prueba de los hechos denunciados, los siguientes elementos:

 

         Documental pública consistente en las intervenciones del Diputado Enrique Jackson Ramírez durante la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el día 21 de junio de 2000.

 

         Documentales privadas consistentes en copias simples de supuestos documentos bancarios, así como la copia del acta constitutiva de la empresa “Fox Brothers”, documentos éstos que guardan relación con los hechos materia de la queja.

 

         La presuncional legal y humana que se derive del expediente en que se actúa, y

 

         La instrumental de actuaciones integrada por la totalidad de constancias integrantes del expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. A.C.

 

Por lo que hace a la documental pública consistente en la copia certificada de las intervenciones del Diputado Enrique Jackson Ramírez durante la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el día 21 de junio de 2000, es de señalarse que dicha documental, recibida por la autoridad electoral en fecha 2 de agosto de 2000, mediante oficio No. CP/2R/2ª.E.-1047, de fecha 1 de agosto del mismo año, suscrito por la Senadora María de los Angeles Moreno y por el que dio respuesta al oficio PCG/353/00 de fecha 24 de julio de 2000, carece de eficacia probatoria respecto a la acreditación de los hechos denunciados, en razón de que aún tratándose de una documental pública que por ministerio de ley tiene eficacia probatoria plena al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dicha eficacia probatoria sólo surte efectos respecto a la certeza de que las intervenciones del diputado Enrique Jackson Ramírez se hubieran realizado durante la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el día 21 de junio de 2000, pero no respecto a la veracidad de los hechos expuestos en dichas intervenciones.

 

En otras palabras, lo que se acredita por medio de la documental pública ofrecida por la parte actora es únicamente que en fecha 21 de junio de 2000, durante la sesión de misma fecha de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el C. Diputado Enrique Jackson Ramírez intervino en la tribuna y que se manifestó en los términos que se reprodujeron en el RESULTANDO II del presente dictamen, y que en inútil de repeticiones se tienen por reproducidos en este punto.

 

Por otra parte y en relación con las documentales privadas aportadas por el quejoso, consistentes en los “documentos bancarios nacionales y extranjeros así como la copia del acta constitutiva de la empresa “Fox Brothers”, es de hacerse notar que en varias ocasiones el diputado de referencia señaló haber entregado en el acto de la sesión de 21 de junio de 2000 ante la Comisión Permanente “copias” de los cheques y comprobantes de las transferencias presuntamente realizadas en violación de la legislación aplicable y que, según alega la parte actora, constituyen una conducta imputable a la Coalición Alianza por el Cambio.

 

Se trata así de copias simples de documentos que, según el partido denunciado, acreditan las conductas denunciadas. Sin embargo, el actor en ningún momento aportó las documentales privadas que en el capítulo de PRUEBAS de su escrito de queja inicial señala, pues existe una diferencia importante entre aportar los cheques y comprobantes que acreditasen en un determinado momento la realización de las transferencias denunciadas y aportar copias simples como lo hizo y manifestó el Diputado Enrique Jackson, tal y como consta en la copia certificada de la multicitada acta de sesión. En ese sentido, esta autoridad nunca tuvo acceso a las documentales privadas de referencia, sino única y exclusivamente a copias simples de éstas.

 

Sin embargo, esta autoridad, con el fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, solicitó a los bancos supuestamente involucrados en las transferencias así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda la información vinculada a éstas. Sin embargo, todas las instituciones requeridas alegaron la imposibilidad de prestar esta información, en función de la obligación legal de guardar el secreto bancario.

 

En lo tocante a las copias simples aportadas por el quejoso, el Poder Judicial de la Federación ha definido su eficacia probatoria en la siguiente tesis jurisprudencia:

 

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. RESULTAN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Resultan insuficientes las copias fotostáticas simples carentes de certificación para acreditar la existencia del acto reclamado en atención a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Recurso de revisión 55/94. Gustavo González Niz.. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Recurso de revisión 548/94. Leocadio Ramírez Robledo y otros. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres.

Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Amparo en revisión 239/95. Julio Córdoba Bravo y otros. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Amparo en revisión 441/95. José María Domínguez Alejandro. 1° de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: XX.J/18

Página: 741”

 

Aunado a lo anterior, es de hacerse notar el hecho de que en el oficio de contestación que enviara la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y mediante el cual aquella remitió a ésta los documentos en análisis en el presente apartado, se señala que se envía “Copia fotostática de los documentos exhibidos por el Diputado Enrique Jackson en su intervención en la sesión de 21 de junio y entregados a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente”, con lo que resulta incontrovertible que, en primer lugar, el diputado de referencia entregó copias simples de presuntos cheques y comprobantes de transferencias al órgano legislativo y no los originales o copias certificadas de los mismos para acreditar la verdad de su dicho.

 

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, a la autoridad electoral le fueron enviadas copias simples de las copias aportadas por el diputado Enrique Jackson en su intervención ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, documentos éstos cuyo valor probatorio se reduce al de indicios, y los cuales resultan insuficientes para acreditar la responsabilidad de la coalición denunciada en los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve.

 

Adicionalmente, es de resaltarse que por lo que hace a la presunta acta constitutiva de la sociedad mercantil “Fox Brothers” que la parte actora dijo haber aportado con calidad de documental privada ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la senadora María de los Ángeles Moreno, Presidenta del referido órgano colegiado, mediante oficio No. CP/2R/2ª.E-1047 de fecha 1 de agosto del mismo año manifestó que “[...]la Mesa Directiva de la Comisión Permanente no recibió ningún documento sobre la constitución de la empresa “Fox Brothers” [...]” por lo que esta autoridad electoral carece de elementos para tener por comprobada la existencia jurídica de dicha sociedad mercantil.”

 

El quejoso sostiene que el 8 de mayo de 2000, se transfirieron recursos del Citibank con sede en Nueva York a la empresa “Fox Brothers”. Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional alega que de esta empresa se transfirieron fondos a la asociación “Amigos de Fox”, los cuales, a su vez, fueron utilizados para sufragar gastos relacionados con la campaña de Vicente Fox Quesada. Sin embargo, el quejoso no aporta datos o indicios que permitan a esta autoridad desarrollar una investigación suficientemente exhaustiva para determinar la veracidad de su afirmación. No se aporta la fecha de la supuesta transferencia de recursos de la empresa a la asociación “Amigos de Fox”, ni de ésta a la campaña presidencial. Tampoco los montos y las instituciones bancarias involucradas. La transferencia del Citibank a la empresa “Fox Brothers”, en sí misma no constituye una conducta antijurídica sancionada por la ley electoral. En ese sentido, esta autoridad no contó con información suficiente para desplegar sus facultades de indagación en lo relativo a la supuesta participación de la empresa antes citada.

 

Segundo.- Del análisis de los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mismos que se relacionaron en los considerandos del presente dictamen, se desprende lo siguiente:

 

         Del documento privado consistente en la respuesta dada por el Director General del Instituto Internacional de Finanzas al Vocal Ejecutivo del Estado de Puebla y remitida a la autoridad electoral mediante oficio número VE/2894/2000, trasciende que el funcionario de dicha sociedad señala que “el Instituto Internacional de Finanzas S.C. en ningún momento ha recibido recursos del extranjero.”

 

         De la documental pública consistente en el oficio VE/4186/2000, de fecha 25 de octubre de 2000, por el que se recibió la contestación del C. Hugo García, Vocal Ejecutivo del Estado de Puebla, relativa a las diligencias que le fueron solicitadas mediante oficio SE 2363/00, consistentes en la localización de las empresas K-BETA, S.A. de C.V., GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. de C.V. Y ST AND K DE MÉXICO S.A. de C.V., trasciende que “después de consultar en las Secretarías de Finanzas y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Puebla, en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, con las organizaciones empresariales CANACO, CANACINTRA, CMIC, CANIRAC, Club de Empresarios de Puebla, COPARMEX y el Consejo Coordinador Empresarial, así como en el Servicio de Información por teléfono 040 y el Directorio Telefónico del Estado, no fue posible localizar o ubicar las Sociedades Mercantiles de referencia”. Es de señalarse que el documento de referencia al tratarse de una documental pública, tiene pleno valor probatorio en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación aplicable.

 

         De la documental pública consistente en el oficio 6507/DGAP/FEPADE/2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, suscrito por el titular de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Lic. Jaime Gutiérrez Quiroz, por el que dio contestación al oficio PCG/537/00, de fecha 8 de diciembre del mismo año, girado a la Procuraduría General de la República, trasciende que una vez realizada una minuciosa búsqueda en los libros que se llevan en dicha dependencia “no se encontró denuncia alguna relativa a los hechos referidos” y que son materia del procedimiento que por esta vía se resuelve. Es de señalarse que el documento de referencia al tratarse de una documental pública tiene pleno valor probatorio en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación aplicable.

 

         De la documental privada consistente en la contestación del Director General de la Institución Bancaria IXE, S.A., C. Martín Olle Casals y turnada a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio SE-SP-069/2000, de fecha 20 de diciembre de 2000, trasciende que “en términos del artículo 117 de la Ley General de Instituciones de Crédito dicha institución se encuentra impedida de proporcionar la información solicitada por la autoridad electoral salvo que dicha información sea solicitada por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado”.

 

         De la documental privada consistente en la respuesta rendida por el partido denunciante mediante escrito de fecha 9 de enero de 2001, suscrito por el C. Diputado Jaime Vázquez Castillo, trasciende que el diputado Enrique Jackson Ramírez “hizo entrega a la Secretaría de la Comisión Permanente de las copias de cheques impresos de los cuentahabientes”. Lo anterior, confirma de forma indubitable que los indicios aportados por el quejoso se reducen a copias simples de supuesta documentación bancaria, la cual carece de valor probatorio.

 

         De la documental pública consistente en el oficio SE-026/2001, de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se remite a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización copia del oficio SE 2467/2000, de fecha 8 de diciembre de 2000, por el que se pretendió por parte de la autoridad electoral cuestionar a la asociación “Amigos de Fox, A.C.” respecto de los hechos materia del presente procedimiento, trasciende que con fecha 13 de diciembre del año 2000, no se pudo realizar la notificación correspondiente a la asociación de referencia porque el domicilio sito en Avenida de las Palmas número 555 octavo piso en la Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad, ya no corresponde al de “Amigos de Fox, A.C.” y la misma “tenía algún tiempo que ya había desaparecido”, razón por la cual, fue imposible cuestionar a esta asociación respecto de los hechos materia de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Es de señalarse que el documento de referencia al tratarse de una documental pública tiene pleno valor probatorio en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación aplicable.

 

         De la documental privada consistente en la respuesta de la institución bancaria denominada “BITAL” trasciende que dicho banco a través de su representante legal, el C. Adolfo Ernesto Hegewisch Carrillo, manifestó que su representada “se encuentra legalmente imposibilitada a proporcionar la información” que solicitó la autoridad electoral en virtud de lo ordenado por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que dicha información sea solicitada por conducto de la Comisión Bancaria y de Valores o por la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado.

 

         De la documental privada consistente en la respuesta de la televisora TV Azteca, rendida mediante escrito número SE-022/2001, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por el licenciado Francisco X. Borrego Hinojosa Linaje, representante legal de dicha empresa televisiva, transciende que TV Azteca acepta haber recibido la cantidad de $900,000.00 M.N. de la C. Carlota Robinson Kauachi, como contraprestación por servicios televisivos realizados en el año de 1999 prestados a la asociación “Amigos de Fox, A.C.” El escrito de referencia dice a la letra, lo siguiente:

 

“”En relación a su atenta comunicación, que se refiere al asunto de referencia por virtud del cual solicita informes a mi representada respecto a los pagos efectuados por la C. Carlota Robinson Kauachi que importan la cantidad de $900,000.00 pesos que fueron cubiertos mediante cheques números 3065663, 1065665 y 3065664 girados contra la cuenta 1051957-2 de IXE Banco, el 6 de abril de 2000, cada uno con importe de $300,000.00 pesos y que fueron ingresados a esta empresa, nos permitimos comunicarle lo siguiente:

 

Efectivamente, mi representada recibió en pago por cuenta de la mencionada C. Carlota Robinson Kauachi, las referidas cantidades como contraprestación por servicios televisivos en el año de 1999 a la precampaña Amigos de Fox.””

 

         De la documental pública consistente en el escrito número 324-SAT-218 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el C. Roberto Álvarez Argüelles en su calidad de Administrador General de Auditoría Fiscal, mediante el cual se da respuesta al requerimiento formulado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende que dicha dependencia manifestó lo siguiente: “Sobre el particular, y por Acuerdo Superior me permito ratificar a Usted el contenido de la conversación sostenida el día de hoy durante la cual se puso de manifiesto la limitación de orden público que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que existe prohibición expresa de rendir o proporcionar información obtenida con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, hecha excepción de las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.“ En consecuencia, la Secretaría de Hacienda no practicó a las sociedades mercantiles presuntamente y denominadas K-BETA, S.A. de C.V., GRUPA ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS S.A. de C.V. Y ST AND K DE MÉXICO, S.A. de C.V., la auditoría general a la contabilidad de cada una de dichas empresas como lo había solicitado la autoridad electoral, al encontrarse impedida legalmente en función de que no se satisfacen los supuestos legales previstos en materia tributaria para ejercer las facultades de comprobación que competen al Servicio de Administración Tributaria, y debido a la limitación que impone la ley a la posibilidad de proporcionar información obtenida del ejercicio de las facultades de auditoría. Es de señalarse que el documento de referencia, al tratarse de una documental pública, tiene pleno valor probatorio en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación aplicable.

 

         Ahora bien, de la documental pública consistente en el oficio número R.P.P.-645 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el C. Lic. José Rafael Machorro Hernández, en su calidad de Registrador Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Puebla, se desprende que “habiendo hecho una búsqueda en el índice de sociedades en el folio electrónico (...) no se encontró registrado ningún inmueble a nombre de las sociedades mercantiles K-BETA, S.A. de C.V., GRUPO ALTA TECNOLOGÍA EN IMPRESOS, S.A. de C.V. Y ST AND K DE MÉXICO, S.A. de C.V.”. Es de señalarse que el documento de referencia al tratarse de una documental pública tiene pleno valor probatorio en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación aplicable.

 

         Como se desprende del escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, parte de los recursos supuestamente transferidos del extranjero y de empresas mexicanas de carácter mercantil, se destinaron a sufragar gastos de propaganda electoral en televisión a favor del candidato de la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada. Sin embargo, esta autoridad, al contrastar los datos arrojados por el monitoreo en radio y televisión ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo aprobado el 14 de octubre de 1999, con los indicios aportados por el partido actor, particularmente en los spots trasmitidos en la televisora “TV Azteca”, no puede determinar que durante la campaña electoral se hubieren trasmitido espacios publicitarios fuera de los reportados y pagados por los partidos que integraron la coalición de referencia. En efecto, la coalición Alianza por el Cambio reportó 206 spots transmitidos en canal 7, así como 257 en canal 13. Por su parte, el monitoreo del Instituto Federal Electoral reportó la transmisión de 213 en canal 7 y 263 en el canal 13. En consecuencia, existe una diferencia de 7 spots en canal 7 y 6 en canal 13, diferencias que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró subsanada atendiendo al margen de error reconocido por la empresa encargada del monitoreo ordenado por esta autoridad.

 

         De la documental pública consistente en el oficio número 601-VI-OSL-19624/01, de fecha 29 de enero de 2001, por el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio contestación al oficio PCG/007/01 de fecha 24 de enero de 2001 se desprende que “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 135 de la Ley de Instituciones de Crédito y párrafo último del artículo 3 del Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad, dicho organismo sólo puede requerir de las instituciones de crédito información y documentación relacionada exclusivamente con el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia”. En consecuencia, la autoridad financiera de referencia alegó que “se encuentra formalmente impedida para fungir como intermediario entre las Instituciones Bancarias y el Instituto Federal Electoral y brindarle la colaboración que nos solicita”.

 

Como ha quedado asentado en el presente dictamen, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó al Consejero Presidente que girara oficio de insistencia al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alegando que además de los artículos 2 y 131 del Código Electoral, resultaba aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo Federal. Con fecha 3 de julio del presente, el Consejero Presidente giró el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.

 

Mediante oficio número 101-1166, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se dio respuesta al requerimiento del Instituto Federal Electoral referido en el párrafo anterior. En dicho oficio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reitera su imposibilidad legal para atender el requerimiento de auditorías a la empresa “Vegetales Frescos”, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

“Sobre el particular, me permito comentarle que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el personal oficial de esta Secretaría que interviene en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el citado ordenamiento legal.

 

El mencionado precepto jurídico prevé como casos de excepción respecto a la obligación de guardar el llamado secreto fiscal, los siguientes:

 

         Los que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

 

         En el supuesto previsto en el artículo 63 del citado código tributario, es decir, cuando los hechos que se conozcan por esta Secretaría con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el ordenamiento aludido o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, sirvan para motivar las resoluciones de esta Secretaría y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

 

         Respecto a la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.

 

         Cuando en virtud de un Acuerdo de intercambio recíproco de información, se deba suministrar información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo será utilizada para efectos fiscales y que guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.

 

En este contexto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta dependencia debe proporcionar los informes y prestar el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de las funciones de este Instituto, también lo es que, dentro del marco del principio de legalidad que rige la actuación de las autoridades, el apoyo y colaboración de referencia se debe realizar en apego a las disposiciones que regulan las atribuciones de esta Secretaría, entre las que se encuentra el articulo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que en el presente caso deba guardar en todo momento el secreto fiscal.

 

Ahora bien, en cuanto a su solicitud de que, al atender sus oficios de mérito, esta Secretaria tome en cuenta el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99, promovida por la H. Cámara de Diputados, cabe señalar que tal criterio no exime a esta Secretaría de observar lo dispuesto por el artículo 69 del mencionado código tributario

 

Lo anterior se asevera, en virtud de que el criterio aludido no se refiere a la obligación de guardar el secreto fiscal –contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación– en caso como el que nos ocupa, sino que versa sobre la aplicación del secreto fiduciario y del secreto bancario –previstos en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito– tratándose específicamente de la solicitudes de información presentadas por el mencionado órgano legislativo cuando éstas tengan como base el ejercicio de la facultad de revisión de la cuenta pública que le confiere el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De acuerdo con lo anterior, y toda vez que la solicitud de información formulada mediante los oficios que se atienden, no se ubican dentro de los supuestos de excepción previstos por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo reitero que, tal y como se señaló en el oficio No. 324-SAT-218 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por el Administrador General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra legalmente impedida para proporcionar la información de referencia.

 

Por último, no omito manifestarle que esta dependencia continuará brindado, dentro del marco legal que rige su actuación, el apoyo y colaboración que llegare a requerir ese Instituto en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas

 

Como ha quedado asentado en el capitulo de resultandos del presente dictamen, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó al Consejero Presidente que girara oficio de insistencia al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, alegando que además de los artículos 2 y 131 del Código Electoral, resultaba aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverla controversia constitucional número 26/99, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo Federal. Con fecha 3 de julio del presente, el Consejero Presidente giró el oficio propuesto por el Presidente de la Comisión de Fiscalización. Con fecha 9 de julio, el licenciado José Antonio Bañuelos Téllez. Director General Contencioso y Encargado de la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dio respuesta al requerimiento del Instituto Federal Electoral, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

Me refiero a su oficio PCG/111/01 de fecha 3 de julio del presente año, por el que en alcance a su PCG/007/01 y a la respuesta otorgada por este Organismo mediante oficio 601-VI-OSL-19624/01 solicita con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99. instruir a diversas Instituciones de Crédito para que hagan llegar a la Presidencia del Consejo General de ese Instituto Federal Electoral diversa información bancaria.

 

Sobre el particular, nos permitimos ratificar a usted los razonamientos expresados en nuestros anteriores oficios, donde le señalamos la imposibilidad legal de este Organismo para dar trámite a sus peticiones.

 

En relación a las consideraciones que expone respecto al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99. promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo Federal, respetuosamente consideramos oportuno señalar lo siguiente:

 

1. Los alcances y efectos de las sentencias en materia de controversias constitucionales, se encuentran regulados por los artículos 41 y 41(sic) de la Ley Reglamentaria de la Fracción I y II del articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo aplicable en el caso y atento al contenido y a lo que versó la demanda de controversia constitucional presentada, lo dispuesto en el último párrafo del articulo 42 de la mencionada Ley, en el sentido que la resolución dictada tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia, misma situación legal que imposibilita a esta Comisión a darle alcance y efectos por analogía que nos señala ese Instituto, fundándolo en sus facultades constitucionales.

 

2. De la estructura y contenido de la Sentencia de mérito, se puede apreciar, que si bien nuestro máximo Tribunal señaló que los denominados secretos bancarios y fiduciario no son absolutos, en forma enunciativa precisó las autoridades que por estar facultadas por sus leyes secundarias, pueden tener acceso con las modalidades y restricciones previstas en las mismas leyes a esta información bancaria y fiduciaria: no encontrándose ese Instituto Federal Electoral, dentro de las autoridades excepcionadas.

 

3 Atento a lo dispuesto en el articulo 41, fracción II, último párrafo de nuestra Constitución Política que invoca en sus oficios, si bien es cierto que dicho precepto faculta a ese Instituto Federal Electoral entre otras cosas para vigilar el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos, así como de imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones de la materia, también lo es, que el mismo párrafo que nos cita, precisa que la "Ley" fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, no encontrando en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disposición expresa que faculte a ese Instituto a tener acceso a información protegida por el secreto bancario y fiduciario, como se consigna expresamente en las leyes secundarias en el caso de las autoridades a que se refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia.

 

A mayor abundamiento, y como se señaló en nuestros anteriores oficios, en nuestra opinión, los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en que ese Instituto fundamenta sus peticiones, si bien consigna la obligación de las autoridades de brindarles el apoyo y colaboración y proporcionarles los informes y certificaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, ello se encuentra referenciado a información y documentación que obre en posesión o archivos de la autoridad de que se trate no siendo aplicable al caso, por tratarse, sus peticiones, de información o documentación que obra en poder de las Instituciones de Crédito, y que inclusive este Organismo solo puede requerir para el ejercicio de facultades de supervisión

 

Por último, consideramos importante manifestarle, que con independencia de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que incurren los bancos y sus funcionarios y empleados por violación a los secretos bancario y fiduciario previstos en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, la fracción IV del articulo 112 bis de la citada Ley, tipifica como conducta delictiva al que “obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario y sin contar con la autorización correspondiente”, mismas disposiciones que obligan a este Organismo y a sus servidores públicos, a actuar escrupulosamente respecto a las solicitudes de información que reciba sobre clientes y operaciones del sistema bancario.”

 

En virtud de las respuestas de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión no pudo allegarse de elementos probatorios relacionados con las operaciones de las sociedades anónimas "ST and K de México", "Grupo Alta Tecnología de Impresos" y "K-Beta", así como de movimientos bancarios presuntamente relacionados con las conductas antijurídicas denunciadas por el quejoso, en virtud de que las autoridades requeridas se encuentran constreñidas por ley a guardar reserva sobre la información solicitada.

 

El Tribunal Electoral ha sostenido que la Comisión de Fiscalización debe agotar todas las líneas de investigación derivadas de los indicios señalados por el quejoso en su escrito inicial, así como de las pruebas aportadas por éste. Sin embargo, no ha hecho referencia alguna al alcance de las facultades coercitivas asignadas a esta autoridad para hacer efectivas las solicitudes de información que realice en el marco del desahogo de un procedimiento de queja, ni tampoco al conjunto de restricciones legales previstas para el acceso a cierta información.

 

En ese sentido, lo que el Tribunal Electoral sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-046/2000, consistió en conminar a la Comisión de Fiscalización a que realice investigaciones exhaustivas. En la página 25 de la sentencia en comento el Tribunal determinó lo siguiente:

 

“En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñir a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.”

 

La efectividad de los requerimientos parece no ser relevante. El principio de exhaustividad se satisface si y sólo si esta autoridad realiza todas las diligencias posibles para determinar la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de queja.

 

La sentencia del Tribunal no implica que la autoridad electoral y, en particular, la Comisión de Fiscalización, tenga facultades plenas de investigación o que no existan restricciones a éstas. Lo que parece sugerir es que con base en los principios de certeza y legalidad, la autoridad debe hacer todo lo posible por allegarse de elementos probatorios suficientes que permitan hacer vigentes la normas que rigen la función electoral, que son, además, normas de orden público.

 

En consecuencia, el mandato del Tribunal, derivado de la interpretación que ha sostenido en la sentencia en comento, consiste en que la Comisión de Fiscalización debe solicitar la información que se relacione con los hechos materia de la queja a partir de los indicios proveídos por el quejoso, independientemente de que los destinatarios aleguen alguna circunstancia o limitación legal que les impida atender tal requerimiento, o bien, en el caso de particulares, que simplemente no respondan.

 

En el caso que nos ocupa, es claro que con los elementos probatorios a los que se allegó la autoridad electoral como producto de las distintas indagatorias realizadas, esta autoridad se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la suficiencia jurídica de los indicios que obran en autos. Esta autoridad ha satisfecho plenamente el principio de exhaustividad, en la medida en la que ha realizado todas las diligencias que resultaron lógica y razonablemente necesarias para valorar la veracidad de los hechos denunciados por el quejoso y, al mismo tiempo, se ha allegado de elementos suficientes para pronunciarse por la procedencia del emplazamiento al partido, o bien, por el desechamiento de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En tal virtud, y visto en su integridad el expediente que por esta vía se resuelve, se concluye que la información que no fue entregada a esta autoridad en función de la existencia de una limitación legal, resulta irrelevante para robustecer los elementos de convicción que obran en el presente expediente, tal y como se demuestra en las conclusiones del presente Dictamen.

 

C) CONCLUSIONES

 

Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-19/00 PRI vs AC que por esta vía se resuelve, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse, en tanto que no existen elementos probatorios suficientes para presumir que la coalición Alianza por el Cambio hubiese violado lo dispuesto por el párrafo 2 del articulo 269 en relación con los incisos c), d), f) o g) del párrafo 2 del articulo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de transferencias de recursos del extranjero o de empresas mexicanas de carácter mercantil a favor de la coalición en comento.

 

Como se ha señalado anteriormente en el inciso A) del presente CONSIDERANDO denominado "NORMAS APLICABLES", para que se configure la conducta ilegal prevista por el artículo trascrito y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, de alguna de las entidades mencionadas en el articulo antes citado.

 

En el presente caso, no se pudo acreditar fehacientemente la existencia de recursos del extranjero o de alguna empresa de carácter mercantil.

 

b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por si o a través de terceros.

 

Por su parte, esta autoridad, con base en los elementos probatorios a los que se allegó en el desarrollo de la investigación, no pudo concluir que recursos del extranjero o de entidades de carácter mercantil se dispusieran como donativos o aportaciones.

 

c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional o coalición, o bien, que los partidos y coaliciones deriven un beneficio de éstos.

 

De los indicios aportados por el Partido Revolucionario Institucional, se desprende que Carlota Robinson giró diversos cheques a favor de la asociación Amigos de Fox y a la empresa televisora TV Azteca Sin embargo, de estas circunstancias no es posible concluir que, en primer lugar, estos recursos tuvieran como origen el extranjero o empresa de carácter mercantil y, en segundo lugar que de ellos se hubiera derivado un beneficio a la coalición Alianza por el Cambio o a alguno de sus candidatos.

 

Debe tomarse en cuenta que esta autoridad, en una interpretación sistemática y funcional del ordenamiento electoral, considera que si un particular adquiere promocionales en radio y televisión contraviniendo lo dispuesto en el articulo 48, párrafos 1 y 13 del Código Electoral, estas contrataciones deben considerarse como aportaciones en especie a favor del partido beneficiado, las cuales se encuentran prohibidas por la ley. Si, por lo demás, dicho particular se identifica con cualquiera de los sujetos señalados en el párrafo 2 del articulo 49 del propio código, se actualizaría, en consecuencia, la conducta antijurídica prevista en el articulo 269, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la aceptación de donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello.

 

Ahora bien, en virtud de las constancias que obran en el expediente y, en particular, de la respuesta dada a esta autoridad por la televisora, esta autoridad concluye que dichos pagos tuvieron como concepto la transmisión de spots fuera de la campaña electoral y, por tanto, la conducta denunciada carece de sanción legal. Además, esta autoridad, para arribar a esta conclusión, tomó en cuenta los datos arrojados por el monitoreo en radio y televisión ordenado por el Consejo General mediante acuerdo tomando en sesión extraordinaria celebrada el 14 de octubre de 1999, de los cuales se desprende que durante la campaña electoral la empresa denominada "TV Azteca" sólo transmitió los spots reportados y pagados por la coalición Alianza por el Cambio.

 

En efecto, de la conclusión identificada con el número 18 del apartado 4.1 del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas correspondientes al proceso electoral federal del año 2000, aprobado por el Consejo General en sesión celebrada el pasado 6 de abril, se desprende que la coalición Alianza por el Cambio reportó los promocionales transmitidos en los diversos canales de televisión nacionales y, en consecuencia, esta autoridad no encontró violación alguna a la ley. En tal virtud, con base en los datos arrojados por el monitoreo, esta autoridad puede concluir fehacientemente que la televisora denominada "TV Azteca" declaró con verdad al afirmar que los pagos realizados por la C. Carlota Robinson tuvieron por concepto la transmisión de promocionales durante la "precampaña electoral", situación que. a juicio de esta Comisión, no implica una conducta sancionable por el Código Electoral.

 

En otras palabras, visto en su integridad el expediente, todos los elementos probatorios contenidos en el mismo y las normas aplicables al caso, esta autoridad llega a la conclusión clara e indubitable de que no hay indicios suficientes para suponer qué recursos que no provenían de partido o coalición alguna pagaron spots publicitarios en TV Azteca a favor del candidato presidencial de Alianza por el Cambio durante la campaña correspondiente. La respuesta de TV Azteca y el monitoreo llevado a cabo por el Instituto Federal Electoral en relación a los spots trasmitidos por TV Azteca durante los cinco meses y medio que duró la campaña presidencial, conducen a la conclusión irrefutable de que no hay evidencia suficiente de que las conductas antijurídicas denunciadas hubiesen tenido lugar.

 

Por lo que toca a las transferencias de recursos a través de la asociación Amigos de Fox, si bien es cierto que la parte actora aportó un conjunto de copias simples de cheques girados por Carlota Robinson. dicha conducta, en sí misma, no resulta contraria a la ley, en tanto que de ella no se puede concluir que los recursos aportados a dicha asociación tuvieran como origen cualquiera de las entidades señaladas en el párrafo 2 del articulo 49 del Código Electoral.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de queja, afirma que de la institución bancaria Citibank con sede en Nueva York se transfirieron recursos a la empresa "Fox Brothers", en cuyo capital social participa el entonces candidato a la Presidencia de la República, Vicente Fox Quesada, y ésta, a su vez, supuestamente transfirió esos recursos a la asociación "Amigos de Fox". Para probar tal hecho, el partido actor aportó copia simple de un documento privado en el que supuestamente consta dicha transferencia. Sin embargo, esta autoridad no tiene pruebas de que tal transferencia se hubiese efectuado, en tanto que dicho elemento probatorio carece de eficacia por tratarse de copia simple de un documento privado. Por otro lado, esta autoridad tampoco tiene plena certeza de que "Fox Brothers" hubiese transferido esos recursos a la asociación "Amigos de Fox", ya que el quejoso no aportó prueba ni indicio alguno. En el curso de la investigación relacionada con la substanciación de la presente queja, esta autoridad no pudo concluir la supuesta participación de esta empresa en el conjunto de transferencias a favor de la coalición Alianza por el Cambio. En efecto, el quejoso ofrece como prueba la copia del acta constitutiva de la empresa ''Fox Brothers", la cual, supuestamente, fue entregada por el Diputado Enrique Jackson a la Presidencia de la Comisión Permanente. Sin embargo, de conformidad con la respuesta rendida por la Presidenta de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión antes referida, tal información nunca obró en poder de ese órgano, por lo que esta autoridad no pudo acceder a indicios mínimos que le permitieran desplegar de forma razonable sus facultades indagatorias en relación con este punto.

 

El articulo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece con toda claridad la condición necesaria para que la Comisión de Fiscalización emplace a un partido político y le corra traslado de los elementos que obran en el expediente. De la disposición en comento se desprende que esta autoridad debe desarrollar una investigación preliminar encaminada a determinar si existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de conductas antijurídicas sancionadas por la ley electoral. Sólo en el supuesto de que existan estos indicios, resulta procedente el emplazamiento y, consecuentemente, el inicio del procedimiento disciplinario genérico previsto en el articulo 270 del Código Electoral.

 

A juicio de esta Comisión, no existen indicios suficientes de que se hubiese violado alguna disposición del Código Electoral relativa al régimen de financiamiento de los partidos y coaliciones. Lo anterior, en virtud de que esta autoridad ha generado suficiente convicción sobre la viabilidad jurídica de los indicios relevantes aportados por el quejoso en su escrito inicial, concluyendo que las conductas denunciadas no constituyen, en si mismas, conductas antijurídicas que deban ser sancionadas. En efecto, como se ha sostenido reiteradamente en el presente dictamen, esta autoridad tiene prueba plena de que los pagos realizados a una televisora no tienen por concepto la transmisión de promocionales durante la campaña electoral. No existe, por otro lado, indicio alguno que resulte suficiente para motivar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

 

Es así como en el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico-jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente concluyéndose que no se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, razón por la que no se configuran las conductas ilegales denunciadas por la parte actora, por lo que es de desecharse la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

 

3. En relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, relativa a la estrategia jurídica que el Instituto Federal Electoral habrá de instrumentar en contra de la respuesta de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, esta Comisión de Fiscalización considera que no existe juicio o medio de impugnación que pudiera ejercitarse y que concluyera en una resolución a través de la cual se exigiera coactivamente el cumplimiento del requerimiento de la autoridad electoral.

 

4. Por lo que se refiere a la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el articulo 264, párrafo 3 del Código Electoral, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentran obligadas por leyes que rigen su actuación a guardar reserva en cierta información, la Comisión de Fiscalización considera que dichas limitaciones son jurídicamente atendibles y concluye que no se actualiza el supuesto previsto en el articulo 264, párrafo 3 del Código Electoral por lo que no ha lugar a proceder conforme a dicho numeral.

 

LXIV. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI VS AC, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiere formulado respecto de los procedimientos administrativos que se instrumente en contra de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

 

2. En relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, relativa a la estrategia jurídica que el Instituto Federal Electoral habrá de instrumentar en contra de la respuesta de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, este Consejo General considera que no existe juicio o medio de impugnación que pudiera ejercitarse y que concluyera en una resolución a través de la cual se exigiera coactivamente el cumplimiento del requerimiento de la autoridad electoral.

 

3. Por lo que se refiere a la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el articulo 264, párrafo 3 del Código Electoral, toda vez que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentran obligadas por leyes que rigen su actuación a guardar reserva en cierta información, el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera que dichas limitaciones son jurídicamente atendibles y concluye que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral por lo que no ha lugar a proceder conforme a dicho numeral.

 

4. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 25 de julio de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la probable violación a la normatividad electoral a través de los hechos denunciados que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, por lo que la queja debe desecharse.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 23, 39, 80, 82, 93, 131, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, inciso c) e i), y párrafo 4, y 82, párrafo 1, inciso w) de dicho ordenamiento, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra la Coalición Alianza por el Cambio, en los términos del considerando segundo del presente dictamen.

 

SEGUNDO: Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de agosto de 2001.”

 

CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente son del tenor siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO: Lo causa a mi representada, el primer punto resolutivo de la resolución que combato con relación a sus 4 puntos considerativos y el antecedente señalado como LXIII de la misma, que aunque en dicha resolución no está debidamente comprendido como un punto del capítulo denominado “considerandos”, materialmente es el sustento considerativo de la misma.

 

El agravio radica en la omisión de la responsable de analizar y pronunciarse respecto de los diversos puntos de la litis que formalmente fueron planteados en la queja.

 

En efecto, de manera indebida circunscribió la litis a sólo uno de los puntos denunciados y dejó de entrar al estudio de todos los otros.

 

Veamos:

 

En el antecedente LXIII, de la resolución, página 29, de manera expresa dice:

 

“La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por ........ si la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos c), d), f) o g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del extranjero o de empresas de carácter mercantil.”

 

¡Esto es una equivocación!, porque fue omisa en analizar y pronunciarse respecto de los otros hechos denunciados expresamente en la queja no obstante ser violaciones evidentes a diferentes dispositivos del Código Electoral y que motivan una litis mucho más amplia.

 

Para ser más claro, precisaré:

 

1.- En el hecho V de la queja, denunciamos violación al artículo 49-A del Código Electoral, consistente en la violación que cometió la denunciada, al haberse abstenido de informar a la autoridad el origen y monto de los ingresos que la propia Comisión de Fiscalización, en la secuela de éste proceso, comprobó que sí recibió (pago de una tercera a TV Azteca de $900,000.00 pesos, por concepto de publicidad a favor de la denunciada).

 

2. En el hecho VI de la queja, denunciamos violaciones al artículo 49-B, párrafo 2, del mismo Código Electoral, en el que se regulan los diferentes rubros de atribuciones de la Comisión de Fiscalización, mismas que interpretadas de manera sistemática y funcional, imponen obligaciones correlativas a los partidos y coaliciones como es el caso de la denunciada, quién violentó las prohibiciones que se desprenden de dicho numeral.

 

3.- En el hecho VIII de la queja, denunciamos la violación al artículo 182-A consistente en que la denunciada se había excedido de los topes para gastos de campaña:

 

4.- En el mismo hecho VIII, denunciamos la obligación, no observada por la coalición acusada, prevista en el artículo 49, párrafo 1, inciso b), relativa a la obligación que tenía de presentar sendos informes, en los que evidentemente ocultó los ingresos que tuvo en especie al ser subrogada en el pago de diversos gastos como el que fue comprobado por la autoridad investigadora reconocido por la televisora Azteca.

 

5.- En el hecho IX, denunciamos que la acusada violó, de conformidad con una correcta interpretación, el texto del artículo 48 párrafos 1 y 13 del código electoral, que establece como derecho exclusivo de partidos y coaliciones la contratación de tiempos en radio y televisión para difundir mensajes para la obtención del voto, lo cual implica que esta contratación le impone la obligación de pagarlos, no de ser sujeto de subrrogaciones que constituyen ayudas en especie muy costosas que debió informar y no lo hizo.

 

Con independencia de la omisión en que incurrió la responsable, con relación a ignorar la materia de la queja que le fue planteada, evidentemente también fue omisa en entrar al estudio de todos aquellos aspectos de violación en que pudo incurrir la denunciada, vinculadas a un indebido financiamiento, origen y destino de sus recursos.

 

La violación de la autoridad responsable, causa agravios a mi representada por que es contraria al principio de justicia completa a que se refiere el artículo 17 constitucional, porque viola el principio de congruencia que debe existir entre la materia de la queja con respecto a la resolución y porque viola también el principio de exhaustividad, al ser omisa en entrar al estudio de la materia de la queja que formalmente le fue planteada. ¡Se pasó un año con 2 meses! Sin hacer nada respecto de estos hechos denunciados.

 

En nuestro sistema de derecho, la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, a denunciar las ilegalidades cometidas por una coalición que mediante actos contrarios a derecho han participado en un proceso en condiciones de ventaja desleal respecto de mi representado.

 

No sobra referir que también Usías, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias, así, por citar solo algún criterio, a continuación transcribo lo que de manera unánime resolvieron en el expediente SUP-JDC-010/97 en los siguientes términos:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a ............. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

Consecuentemente, se ha evidenciado que mi representada está agraviada por el acto que reclamamos y a esa autoridad corresponde conocer de la irregularidad y ordenar su debida corrección, ordenando a la responsable que cumpla con el imperativo legal de resolver conforme a la verdadera litis planteada.

 

SEGUNDO AGRAVIO: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que declara el desechamiento de la queja presentada por el partido que represento, por hechos que consideramos violaciones a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Acción Nacional y la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en materia de origen y aplicación de los recursos utilizados para financiar actividades políticas del Partido Acción Nacional y del entonces candidato presidencial de la coalición citada, causa perjuicio al Partido Político que represento, en sus considerandos 3 y 4, en relación al capítulo de antecedentes número LXIII, que contiene la determinación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas adoptó, específicamente, en el considerando 2 del dictamen con que dio cuenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre su fallo, así como en el resolutivo Primero de la resolución mencionada.

 

Para sustentar lo anterior, es dable recordar que en los puntos en que, como en el presente, se adopta una resolución por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de las quejas interpuestas ante dicho Instituto, en materia del origen y aplicación del financiamiento de los partidos políticos, regularmente para su aprobación en una sesión ordinaria o extraordinaria, según corresponda, del propio Consejo General, se presenta: a) un dictamen, previamente aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; y b) un proyecto de resolución que, en su caso, aprobará el Consejo General, de tal suerte que aunque en el cuerpo de este último se contenga el primero, solo se menciona como capítulo de antecedentes, que si bien es cierto, este capítulo, como su nombre y naturaleza jurídica lo indican, sólo se refiere a la mención de los hechos acontecidos y derivados de un procedimiento, también lo es, que en éste se sustenta la verdadera determinación que en primer término aprobó el órgano encargado de substanciar el procedimiento, es decir, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y que en segundo término, sin lugar a dudas, es la base o fundamento que hace suya el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución que aprueba con posterioridad dentro de la sesión en que se presente, tal y como acontece en el presente caso.

 

En ese sentido, las consideraciones previstas en el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, son parte medular de la resolución que adopta, posteriormente, dentro de la sesión respectiva el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, la autoridad responsable al aprobar la resolución que ahora se combate, estableció erróneamente en el resolutivo Primero que “Se desecha la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, en los términos del considerando segundo del presente dictamen”, lo que provoca que mi representando llame la atención de este H. Tribunal Electoral, en razón de que el mencionado considerando “segundo” de la resolución combatida en nada se refiere al planteamiento hecho por el partido político que represento, por el contrario, sólo se refiere a una solicitud que, en el mismo procedimiento que se substanciaba ante la Comisión de Fiscalización, hizo el Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia; luego entonces, lo que en nuestro concepto se vuelve necesario para combatir son, en realidad, los puntos de la resolución que nos causan agravio, como en el presente caso acontece, adicionalmente a los considerandos 3 y 4 del resolutivo primero, con el numeral LXIII del Capítulo de Antecedentes que se insertan en la Resolución en comento, dado que es en este punto en el que se transcribe en forma literal el considerando 2 del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó y tomó en cuenta para tener por desechada la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, lo que de cualquier forma corrobora que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en realidad apoya su determinación en el considerando 2 del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y que inserta en el numeral LXIII del capítulo de antecedentes, y no así en el considerando segundo de la propia resolución que en nada tiene que ver con la litis que planteó mi representado a través de la queja interpuesta.

 

En tal sentido, la autoridad responsable, dentro de la resolución que aprobó y ahora se combate, estableció lo siguiente:

 

ANTECEDENTE Nº LXIII

 

LXIII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo y una vez que se han analizado y valorado todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, según lo prevé el Reglamento que Establece los Lineamiento Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones, y los artículos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y al haber concluido el análisis de la queja interpuesta, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 25 de julio de 2001, en el que determinó desechar la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, al estimar en los considerandos número dos, tres y cuatro lo siguiente:

 

2.- Del análisis de la queja interpuesta por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron ofrecidos por la parte actora, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus facultades indagatorias, si la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos c), d), f) o g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del extranjero o de empresas de carácter mercantil.

 

A partir del escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad debe determinar si recursos del extranjero y de empresas mexicanas de carácter mercantil fueron aportados a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, Vicente Fox Quesada, mediante la intervención de las empresas Grupo Flexi de León, K-Beta, Grupo Alta Tecnología de Impresos y ST and K de México, de Carlota Robinson y de la asociación civil “Amigos de Fox”

 

A) NORMAS APLICABLES

 

ARTÍCULO 49.- [...]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

...

 

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, de alguna de las entidades mencionadas en el artículo antes citado.

 

b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos por sí o través de terceros.

 

c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional o coalición, o bien, que derive un beneficio de éstos.

 

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los tres elementos mencionados.

 

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios, que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

 

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

 

12.1.- Para la tramitación y sustanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial contable;

d) Presuncionales; e

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca el procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)

 

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

5. Serán documentales privadas todas los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

Por otra parte, el artículo 16 de la misma ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

Artículo 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, estableció lo siguiente:

 

““[...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación de principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

 

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82, apartado 1, inciso b), y 270, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

 

a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

b) Durante la integración y substanciación del expediente; y

c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B, párrafo 4, y 82 párrafo 1, inciso b) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. [...]””

 

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:

 

1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

 

2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.

 

4. Elaborar el proyecto de dictamen que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.”

 

CONSIDERANDOS 2, 3 Y 4

 

2. En relación con la solicitud del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, relativa a la estrategia jurídica que el Instituto Federal Electoral habrá de instrumentar en contra de la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este Consejo General considera que no existe juicio o medio de impugnación que pudiera ejercitarse y que concluyera en una resolución a través de la cual se exigiera coactivamente el cumplimiento del requerimiento de la autoridad electoral.

 

3. Por lo que se refiere a la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentran obligadas por leyes que rigen su actuación a guardar reserva en cierta información, el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera que dichas limitaciones son jurídicamente atendibles y concluye que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral por lo que no ha lugar a proceder conforme a dicho numeral.

 

4. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como QCFRPAP 19/00 PRI vs AC, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 25 de julio de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la probable violación a la normatividad electoral a través de los hechos denunciados que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, por lo que la queja debe desecharse.

 

RESOLUTIVO PRIMERO

 

“PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, en los términos del considerando segundo del presente dictamen.”

 

Los considerandos y resolutivos del Acuerdo son, en nuestro concepto, inconstitucionales e ilegales, y los mismos violan los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 3, 36, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, inciso a) y k), éste último en relación con los artículos 49, párrafo 5 y 49-B inciso d), e) y g); 49, párrafo 2, incisos c), f) y g); 49-B, párrafos 2, incisos c) e i) y 4, 69, párrafos 1, incisos b) y 2, 70, párrafo 3, 73, 82, incisos h) y t); 83, inciso b); 125 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como quedará precisado en cada uno de los puntos de agravio subsecuentes.

 

TERCER AGRAVIO: La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la queja presentada por el origen y aplicación del financiamiento de la Coalición Alianza por el Cambio, causa un perjuicio al partido político que represento, toda vez que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad a que está obligado todo órgano electoral para resolver sobre una controversia que le sea sometida a su consideración en base a las atribuciones legales que le asisten.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver como lo hizo, no tomó en cuenta que el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carecía de la exhaustividad en la investigación con que debió ser substanciado el procedimiento respectivo, dado que éste órgano de fiscalización está facultado para efectuar las investigaciones pertinentes que le permiten allegarse de los elementos probatorios necesarios para determinar si la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, el o los partidos denunciados, o bien, el entonces candidato a la Presidencia de la República incurrieron o no en las irregularidades denunciadas por mi representado; atribución que tal órgano omitió ejercitar durante la tramitación de la queja, lo que originó que se substanciara deficientemente.

 

Lo anterior es así, dado que la autoridad competente para conocer de las quejas como la promovida por el Partido que represento, es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ya que éste es el órgano especializado que se instituyó por el legislador para conocer, como su naturaleza jurídica lo señala, sobre las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

 

Consecuentemente, del análisis al expediente que se integró como motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá advertir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral no investigó suficientemente, no acudió a todas las instancias y no ejerció las posibles vías indagatorias, lo que redunda en su perjuicio a mi representado, ya que no se le administró justicia en forma completa y eficiente.

 

Con objeto de acreditar lo anterior, cabe puntualizar a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que mi representado en la queja presentada el veintitrés de junio del año dos mil, hizo el señalamiento sobre diversas documentales consistentes en cheques y transferencias de recursos del extranjero y sociedades mercantiles a particulares, en algunos casos de éstos a empresas, todo presumiblemente en beneficio del Partido Acción Nacional, la Coalición Alianza por el Cambio y, evidentemente, del entonces candidato de esta Coalición, el señor Vicente Fox.

 

Así las cosas, del expediente se desprenden las omisiones en que incurrió la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al elaborar el dictamen que fue presentado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se aprobó la resolución que se combate, lo que se traduce en el incumplimiento flagrante del principio de exhaustividad al momento de resolver. Las omisiones referidas consistieron en lo siguiente:

 

En relación a las empresas K-BETA, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST and K de México, la investigación realizada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se limitó al Estado de Puebla. Se desconoce el motivo, dado que en la queja presentada por mi representado, se mencionaron además las ciudades de Monterrey y León, esto claro está, sin perjuicio de que en uso pleno de sus atribuciones legales pudo haber realizado una investigación más exhaustiva sobre la existencia de dichas empresas en otras instancias posibles, como por ejemplo, en nuestra consideración pudieron ser, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Economía, con organizaciones patronales, etc.

 

Respecto de la empresa K-BETA, de la simple lectura de los cheques en copia se acompañaron y que dicha sociedad mercantil giró, aparece que se expiden en la ciudad de México, Distrito Federal; no hay constancia en el expediente que acredite que se investigó en esta ciudad.

 

No obstante lo anterior, la consideración del partido que represento es que la indagatoria, debió llevarse, además de en aquellos lugares expresamente señalados, en las instancias nacionales que cuentan, de manera natural, con este tipo de información.

 

Sobre la investigación con el Instituto Internacional de Finanzas en Puebla debe decirse que fue insuficiente, mal planteada, por decir lo menos.

 

Se le preguntó de manera expresa si recibió recursos procedentes del extranjero para entregarlos a las empresas K-BETA, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST And K de México y no se acompañó copia de la transferencia bancaria de la empresa Dehydration Technologies Belgiun, con sede en Bélgica, a efecto de conocer si reconocía dicha transferencia.

 

Nunca se le cuestionó si había transferido recursos a K-BETA, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST And K de México, independientemente del origen.

 

La pregunta al Instituto Internacional de Finanzas, entonces encabezado por Miguel Hakím Simón, fue dirigida. Se consultó en dos partes necesariamente ligadas, es decir, si se recibieron recursos del extranjero por el Instituto mencionado para ser canalizados a las empresas señaladas. No se preguntó, en nuestra consideración, de manera independiente, si se recibieron recursos del extranjero, para lo que resultaría muy adecuado presentar copia de la transferencia que consta en el expediente o si, de manera alternativa y no conjuntiva, se canalizaron recursos de ese Instituto a las empresas indicadas.

 

La pregunta que se formuló no obtuvo más respuesta que la obvia. Conclusión, deficiencia en el planteamiento.

 

Sobre las instituciones bancarias extranjeras, citadas en la queja, Bank of the West, con sede en el Paso, Texas, y Citibank, en Nueva York, la Comisión de Fiscalización no hizo indagatoria alguna. No se exploró siquiera la viabilidad de una solicitud de información vía diplomática.

 

En el caso de Citibank que tiene oficinas en México, lo que es público, no se solicitó información de manera directa, como sí se hizo con otras instituciones bancarias.

 

Sobre la empresa con sede en Bélgica, Dehydration Technologies Belgiun, no aparece en el expediente ningún esfuerzo de la Comisión de Fiscalización por obtener información, ni en México ni en el extranjero. No aparece siquiera que se hubieran explorado posibilidades.

 

Es dable hacer notar ante este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la falta de investigación por lo que hace a particulares.

 

Ya se señaló el hecho de que no se investigó sobre la existencia de las empresas K-BETA, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST and K de México; sin embargo, existen también los casos de otras personas que fueron señalados en la queja presentada por el Partido Político que represento, además de las extranjeras mencionadas, en los que no hubo intento de investigación.

 

Sobre particulares, además de las instituciones de crédito a las que se giró solicitud de información, sólo aparece la petición de información a la empresa privada TV Azteca, que por lo demás arrojó buenos resultados, dado que diligentemente atendió el requerimiento.

 

De la respuesta dada por TV Azteca queda acreditado:

 

a) Que la señora Carlota Robinson Kahuachi existe;

b) Que dicha persona entregó a TV Azteca la cantidad de 900 mil pesos en el año 2000;

c) Esos recursos cubrieron adeudo de 1999 de la precampaña de Amigos de Fox; y

d) Se comprobó la autenticidad de los cheques que en copia fueron aportados al expediente.

 

De lo anterior se puede presumir fundadamente que los documentos en copia aportados al expediente (cheques y transferencias) son auténticos, lo que obligaba a la Comisión de Fiscalización a desplegar toda su capacidad investigadora a efecto de corroborar el contenido del resto de probanzas aportadas.

 

Sin embargo, la Comisión de Fiscalización no hizo intento alguno por recabar información proveniente de otras personas físicas y morales señaladas en la queja.

 

Es el caso del señor Lino Korrodi Cruz; la señora Carlota Robinson Kauachi; la señora Valeria Korrodi Ordaz; el señor Rito Padilla García; el Grupo Flexi de León, S.A. de C.V.; y la empresa Fox Brothers.

 

Sobre el señor Lino Korrodi Cruz debe decirse que es pública su participación como recaudador para la campaña del señor Vicente Fox, pero no sólo eso, ha reconocido en medios de comunicación su actividad recaudatoria.

 

Tal es el caso de recientes declaraciones aparecidas en las páginas 20, 21 y 22 de la revista Milenio fechada el 16 de julio de 2001, que ofrecemos como prueba número V. La reportera le pregunta si alguna vez sabremos cuanto juntaron, él manifiesta que no y explica: “Porque es muy difícil había mucho en especie: aquí está el avión, el hotel. Cuantificar es complicado...”, más adelante se le pregunta en la misma entrevista si recibían apoyo de los empresarios, pero a escondiditas, él contesta y vuelvo a citar textualmente: “Claro. Parte del éxito fue que fuimos discretos con ese apoyo. Así nos lo pedían los mismos grupos: guardar el secreto.”

 

En otra parte se le pregunta por cuánto fue el cheque más grande que recibió, y contesta y vuelvo a citar “En precampaña, diez millones de pesos. Todos los cocacolos dieron desde millón y medio hasta veinte millones de pesos. Nunca se imaginaron que hubiera ese apoyo económico...”.

 

Resulta muy claro que el señor Lino Korrodi Cruz tiene mucho que aportar a la investigación, sin embargo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó no llamarlo, no se consideró incluso esa posibilidad.

 

Inexplicablemente la Comisión de Fiscalización indagó sobre particulares pero no a todos. Los mencionados, que de la documentación presentada se presume una importante participación en la materia de la queja, fundamentalmente como se dijo Lino Korrodi Cruz, nunca fueron llamados, nunca fueron requeridos y nunca se les solicitó información.

 

Otro punto sobre la inadecuada investigación que llevó al Dictamen y a la Resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que ahora se combate, es el relacionado con la empresa Banamex.

 

A un primer requerimiento de la autoridad electoral, dicha empresa contestó que su cliente –el Grupo Flexi de León- en septiembre de 2000 no giró cheque alguno por la cantidad de $1,150,000.00 pesos.

 

Nada extraordinario tendría esta respuesta, y sí mucho contribuye a dilucidar la controversia que se ha venido advirtiendo sobre el secreto bancario, en razón de que una institución bancaria proporcionó informes relativos a los estados de cuenta de uno de sus clientes; sin embargo, es muy pertinente señalar que la solicitud originaria, referida al mes de septiembre de 2000, fue incorrecta, dado que, según la queja y el propio cheque, se trataba de indagar sobre el giro del título en septiembre de 1999. Se corrió el yerro y se envió nueva solicitud de información a Banamex.

 

Banamex no logró contestar a este segundo requerimiento y no obstante ello la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó cerrar la instrucción. En técnica jurídica es absolutamente claro el indebido cierre de la instrucción el 19 de julio de 2001, cuando aún faltan pruebas por desahogar.

 

En el expediente tampoco aparece la investigación de un presunto Fideicomiso en Bancomer a nombre del señor Rojas Mañón, también mencionado en la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

No se investigó suficientemente sobre la asociación Amigos de Fox. La presunta indagatoria se limitó a la diligencia de acudir al domicilio registrado –no se dice registrado dónde–, el no haber encontrado nada y quedarse con el dicho de terceras personas que afirmaron que esta asociación había desaparecido.

 

Es muy relevante plantear algunos detalles de esta actividad de investigación.

 

Del expediente aparece que un notificador, enviado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se presentó en un domicilio –cuyo origen se desconoce–, en ese domicilio encontró, el notificador, no el Secretario Ejecutivo que podría dar fe de ello, a unos profesionistas, terceras personas, que señalaron al notificador, no al Secretario Ejecutivo, que la asociación había desaparecido.

 

Con lo anterior, el Secretario Ejecutivo informó a la Comisión de Fiscalización que no fue posible notificar a la Asociación Amigos de Fox y que según el dicho de terceras personas la asociación ha desaparecido.

 

La Comisión de Fiscalización, en el Dictamen, lo que se incluye en la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorga a ese oficio del señor licenciado Fernando Zertuche el carácter de prueba plena, lo que se traduce en una valoración indebida, esto es, sin perjuicio de poder ahondar más adelante sobre la indebida valoración de pruebas, debe precisarse que lo que es prueba plena es que el señor Secretario Ejecutivo dictó un oficio y lo firmó, pero de ninguna manera puede admitirse jurídicamente como plenamente probado que la asociación Amigos de Fox haya desaparecido, toda vez que eso lo señalan terceros y no la autoridad competente. Vaya, ni siquiera puede tenerse por probado que el notificador fue y preguntó.

 

Es muy grave que a esto se haya limitado la investigación de una asociación que es parte central de la queja presentada por mi representado.

 

En este caso, siendo la asociación civil de comento un elemento central para la indagatoria, no se recurrió en ningún momento a las fuentes que pudieran dar lugar a obtener información, por ejemplo la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Más aún la Comisión de Fiscalización no revisó el internet donde sigue apareciendo la dirección de la asociación Amigos de Fox, aunque señalan ahora que en adelante serán Amigos de México. Esa nueva página tiene todavía la liga con la página de Amigos de Fox, la dirección donde se localiza es la misma.

 

Pero aún la omisión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos se vuelve más grave, ya que no se consultó, preguntó o requirió al señor Juan Antonio Fernández Ortiz, a la sasón coordinador general de los Amigos de Fox y que actualmente –es público– se desempeña como Director del Progresa.

 

La Comisión de Fiscalización, finalmente, no investigó al Partido Acción Nacional, ni al Partido Verde Ecologista de México, que integraban la Coalición, a pesar de que fueron expresamente señalados como sujetos de la queja.

 

Como se observa de lo aquí expuesto y que se desprende del análisis que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede realizar, es claro que existen puntos no del todo desahogados (caso Banamex) y otros que ni siquiera se exploraron, mucho menos se realizó actividad alguna para obtener información que contribuyera a la conformación de un expediente adecuado a la toma de decisiones.

 

Por otra parte, la investigación de la Comisión de Fiscalización se limita a sólo dos supuestos de presunta infracción: uno, el origen de los recursos del extranjero, dos, el origen de los recursos de sociedades mercantiles nacionales.

 

La Comisión de Fiscalización no diseñó su investigación desde otras posibles infracciones, derivadas, por ejemplo, de la aportación de recursos de simpatizantes en exceso a lo permitido por la ley.

 

En materia de argumentación jurídica, en lo poco que se ha investigado, aparece acreditado que una empresa televisora recibió de un particular pago por concepto de contratación de espacios en medios de comunicación para aplicar en una precampaña, según queda establecido en el expediente.

 

Como puede advertirse de los anteriores señalamientos, la resolución que aquí se combate, no cumple con el principio de exhaustividad que debió ser observado por el órgano especializado encargado de substanciar la queja, lo que irroga un perjuicio grave al Partido Político que represento, dado que al haberse actualizado ese incumplimiento, la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es ilegal, ya que no se administró justicia de manera completa, tal y como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es derivado de falta de exploración adecuada en el proceso de investigación por parte de la Comisión de Fiscalización.

 

Así mismo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al realizar el proceso de investigación, violó en perjuicio de mi representado el principio de administrar la justicia de manera expedita, ya que vale la pena hacer notar a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la investigación desde un principio de la tramitación de la queja correspondiente fue nula, es decir, no se realizó acto alguno tendente a buscar la verdad de los hechos, lo que sin lugar a dudas infringe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, ya que a partir de la presentación de la queja, en junio de 2000, y hasta el mes de diciembre, es decir, poco más de 5 meses, la Comisión de Fiscalización de los Recursos a los Partidos y Agrupaciones Políticas, y los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, se limitaron a girarse oficios internamente. Esto es, del 23 de junio de 2000 y hasta el 6 de diciembre del mismo año, la investigación se circunscribió a oficios del Secretario Técnico de la Comisión al Secretario Ejecutivo o al Presidente de la propia Comisión, del Presidente de la Comisión de Fiscalización al Consejero Presidente y, lo más lejano que llegaron las investigaciones en más de 5 meses fue a Puebla, solicitando al Vocal Ejecutivo en aquella entidad que realizara algunas indagatorias.

 

Es hasta el mes de diciembre, después del primero de diciembre, en que inicia propiamente la investigación, con las deficiencias apuntadas.

 

Es hasta el mes de diciembre que se empiezan a girar oficios de solicitud de información a instituciones bancarias, entidades públicas, a mi representado y a una empresa televisiva.

 

Pero eso no es todo, aun iniciando la investigación, propiamente dicha, en el mes de diciembre, de las copias certificadas del expediente en nuestro poder aparece que en el período que va de enero a julio de 2001, 7 meses, en marzo, mayo y junio no se encuentra actuación alguna de la Comisión de Fiscalización o de los órganos del Instituto Federal Electoral, es decir, en 3 de 7 meses no se giró ni un oficio, ni siquiera internamente, menos aún se procedió a actividades indagatorias.

 

Es absolutamente de desprenderse que el Dictamen y la Resolución que ahora se combate no son consecuencia de una larga e intensa investigación realizada a lo largo de todo un año, acaso 5 meses y con las deficiencias ya apuntadas.

 

Lo que se advierte de la resolución combatida es que ésta es producto del intercambio epistolar entre órganos y personas del propio Instituto, y en mucho menor medida con instancias y personas que cuentan en su poder con información relevante.

 

De tal suerte que con esta deficiente substanciación por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que derivó en la presentación del dictamen y la resolución que aquí se combate, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se infringió el artículo 17 de la Constitución Suprema de la República, el cual establece que:

 

Artículo 17.- (...)

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

En ese sentido, se desprende que para hacer justicia completa, se requiere que la autoridad despliegue todas sus facultades de investigación sobre los hechos controvertibles y en consecuencia, dicte la resolución que conforme a derecho proceda, lo que en el presente caso no aconteció.

 

Adicionalmente a esto, se insiste que la administración de justicia sea de manera pronta, es decir, en forma expedita, lo que tampoco se presentó en el proceso de investigación, en la que la Comisión de Fiscalización de los Recursos a los Partidos y Agrupaciones Políticas no inició un procedimiento de investigación en forma inmediata, ya que como puede desprenderse de las constancias correspondientes que integran el expediente integrado con motivo de la queja interpuesta, no fue sino hasta el mes de diciembre cuando se comenzó a la realización de las investigaciones sobre los hechos controvertidos, de tal suerte que igualmente violó este principio de impartición de justicia en forma expedita.

 

Efectivamente, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido un criterio en la resolución emitida dentro del expediente SUP-RAP-046/2000, en la que se describen con exactitud las atribuciones de la autoridad especializada en la vigilancia del origen y aplicación del financiamiento, la cual a la letra dice:

 

“... dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja”.

 

Luego entonces, dicha atribución descrita por este H. Tribunal Electoral Federal, en el fondo, significa la obligación que se contiene para una autoridad, a efecto de hacer justicia completa y que la misma sea expedita, ya que en el presente caso, es decir, en materia de fiscalización, la justicia no sólo comprende el hecho de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se constriña únicamente a la valoración de la pruebas exhibidas o a recabar las que posean sus dependencias, pues su naturaleza jurídica, tal y como la ha sustentado este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consiste en que no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, si no que su quehacer implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga.

 

Así, el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado en la resolución emitida en los expedientes SUP-RAP-012/99 y acumulados, SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, lo siguiente:

 

“Ciertamente, el procedimiento acabado de relacionar, limita a la autoridad a solicitar la información y documentación con que cuentan las instancias competentes del propio Instituto, lo que impediría desahogar denuncias como la formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto afirmó que el Revolucionario Institucional recibió de diversas personas e instituciones bancarias del país recursos económicos, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja; de ahí que se requiere de un procedimiento más abierto que el consignado en el artículo 270, en los términos que se establecerá más adelante.

 

(...)

 

Lo anterior sirve también para establecer que la frontera de la carga de la prueba que la ley atribuye al denunciante, consiste en satisfacer los requisitos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de atribuirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de quejas como la de que se trata, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar dichos hechos en que sustenta su denuncia, en tanto que, las pruebas ofrecidas con su escrito inicial, en la mayoría de los casos, se encuentran en manos de autoridades o dependencias gubernamentales, como son, por citar sólo algunas, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Cámara de Diputados, Procuraduría General de la República y del Distrito Federal; por lo que siendo del conocimiento público que las dependencias o autoridades mencionadas están impedidas legalmente para proporcionar documentos a particulares, atribuirle al denunciante la carga procesal de acreditar plenamente los hechos en que sustenta las afirmaciones atinentes, haría nugatoria la facultad atribuida por la ley de la materia a los partidos para denunciar presuntas irregularidades cometidas por sus similares; además de que iría en contra del espíritu de la ley de transparentar los ingresos y egresos de los entes mencionados.

 

(...)

 

En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne los indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada, entonces, válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral, en el entendido de que para la integración del expediente, la autoridad sustanciadora no sólo puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio Instituto, sino que puede hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, con relación con el 2 y 131 de la ley de la materia, que establecen que las autoridades electorales, para el desempeño de sus funciones contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes están obligadas a proporcionar los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, por lo que con base en estas facultades, la autoridad electoral puede requerir a dichas autoridades de los informes o certificaciones de hechos que puedan esclarecer la irregularidad denunciada, desde luego con irrestricto respeto a la garantía de audiencia del investigado, con lo que, se colma la finalidad de la fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas que el legislador confió a la Comisión de Fiscalización, porque a través de ese control las normas jurídicas pretenden la transparencia del debido ejercicio de los recursos de los partidos e igualar las condiciones equitativas de competencia por el poder político...”

 

En tal sentido, la Comisión de Fiscalización cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para haber realizado una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados, lo cual no aconteció, en razón de que la misma, como de la propia resolución se establece, sustentó no tener facultades para investigar y requerir la información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, a las demás empresas, particulares, etc., que se relacionaron en párrafos precedentes, lo cual a luz de la interpretación que este H. Tribunal Electoral Federal le otorga a las facultades constitucionales y legales, es inexacto y el mismo viola en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad y de otorgarle justicia de forma completa y expedita.

 

Sirve para ilustración a lo anterior, la siguiente tesis relevante del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.

 

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política «Partido de la Sociedad Nacionalista». 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata."

 

CUARTO AGRAVIO: La autoridad responsable sostiene en una de las partes del acto que se combate que la falta de información para resolver, deriva del impedimento legal para que los órganos requeridos proporcionen ésta, de tal forma que sostiene en lo fundamental que:

 

"Sin embargo, esta autoridad, con el fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, solicitó a los bancos supuestamente involucrados en las transferencias así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda la información vinculada a éstas. Sin embargo, todas las instituciones requeridas alegaron la imposibilidad de prestar esta información, en función de la obligación legal de guardar el secreto bancario.

 

(...)

 

En virtud de las respuestas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión no pudo allegarse de elementos probatorios relacionados con las operaciones de las sociedades anónimas "ST and K de México”, "Grupo Alta Tecnología de Impresos" y “K Beta", así como de movimientos bancarios presuntamente relacionados con las conductas antijurídicas denunciadas por el quejoso, en virtud de que las autoridades requeridas se encuentran constreñidas por la ley a guardar reserva sobre la información solicitada.

 

El Tribunal Electoral ha sostenido que la Comisión de Fiscalización debe agotar todas las líneas de investigación derivadas de los indicios señalados por el quejoso en su escrito inicial, así como de las pruebas aportadas por éste. Sin embargo, no ha hecho referencia alguna al alcance de las facultades coercitivas asignadas a esta autoridad para hacer efectivas las solicitudes de información que realice en el marco del desahogo de un procedimiento de queja, ni tampoco al conjunto de restricciones legales previstas para el acceso a cierta información.

 

(...)

 

La sentencia del Tribunal (se refiere a la emitida en el expediente SUP-RAP-046/2000) no implica que la autoridad electoral y, en particular, la Comisión de Fiscalización, tengan facultades plenas de investigación o que no existan restricciones a éstas. Lo que parece sugerir es que con base en los principios de certeza y legalidad, la autoridad debe hacer todo lo posible por allegarse de elementos probatorios suficientes que permitan hacer vigentes la (sic) normas que rigen la función electoral, que son, además, normas de orden público

.

En consecuencia, el mandato del Tribunal, derivado de la interpretación que ha sostenido en la sentencia en comento, consiste en que la Comisión de Fiscalización debe solicitar la información que se relacione con los hechos materia de la queja a partir de los indicios proveídos por el quejoso, independientemente de que los destinatarios aleguen alguna circunstancia o limitación legal que le impida atender tal requerimiento, o bien, en el caso de particulares, que simplemente no responden."

 

Adicionalmente a lo anterior, para efectos de dejar constancia ante este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se reconoció por diversos consejeros electorales que la falta de información para resolver la queja interpuesta por mi representado, se derivó de un conflicto de normas consistente, por una parte, la establecida en materia electoral, sustentada con una interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para requerir a las autoridades y la otra en materia bancaria y fiscal, que sustenta un impedimento legal para proporcionar a la Comisión de Fiscalización información solicitada, y con objeto de hacer valer ante este órgano jurisdiccional nuestro correspondiente agravio, dado que lo anterior, trajo como consecuencia que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como la mayoría de los miembros del Consejo General con derecho a voto, determinaran el desechamiento de la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional, entre otros razonamientos, por la falta de elementos para resolver, se hace necesario la transcripción, sólo en su parte medular, de los argumentos que sostuvieron diversos consejeros electorales, en las intervenciones dentro de los puntos de la orden del día siguiente: a) Proyecto de acuerdo del Consejo General que aprueba la estrategia legal que habrá de seguirse ante la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, en el oficio 101/1166; b) Proyecto de Acuerdo del Consejo General mediante el cual se instruye al Secretario Ejecutivo para que integre el expediente al que se refiere el articulo 264 numeral 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que sea remitido al titular del Poder Ejecutivo Federal por infracción al articulo 131 del mismo Código, cometida la infracción por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Publico; y c) Los dictámenes de la Comisión de Fiscalización y Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de diversas quejas interpuestas sobre el origen y aplicación del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas, mismo que se compone por los siguientes cinco apartados: El apartado 14.1 es el relativo al dictamen y proyecto de resolución del Consejo General respecto de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional sobre el origen y aplicación del financiamiento de la Coalición Alianza por el Cambio, identificado con el numero de expediente QC-FRPAP/19/00 PRI vs AC.; intervenciones que a continuación se citan literalmente de la versión estenográfica levantada con motivo de la sesión del nueve de agosto del año dos mil uno:

 

EL MAESTRO ALONSO LUJAMBIO:

 

TODO ESTO NO SUPONE EN MODO ALGUNO QUE LA NEGATIVA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES NO SEA IMPORTANTE, PARA EFECTOS DE OTRAS QUEJAS QUE SE PRESENTEN EN EL FUTURO.

 

EN ESE ÁMBITO ESPECIFICO TENEMOS UN PROBLEMA DE DISEÑO LEGAL, UN PROBLEMA DE LEYES. LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE EN SU ARTICULO 41, ES CIERTO, QUE ES FACULTAD DE ESTA INSTITUCIÓN FISCALIZAR EL ORIGEN Y DESTINO DE TODOS LOS RECURSOS CON QUE CUENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

POR OTRO LADO, EL ARTICULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y EL 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, ESTABLECEN LOS SECRETOS FISCAL Y BANCARIO RESPECTIVAMENTE.

 

EL LICENCIADO VIRGILIO RIVERA:

 

"SE HA MENCIONADO QUE EL ACTO QUE SE PRETENDE IMPUGNAR, MEDIANTE LA CONTROVERSIA, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, PERO EL MISMO A LA VEZ ES DERIVADO DE UN CONFLICTO ELECTORAL, DE UN ASUNTO ELECTORAL, LO CUAL LO HACE POR NATURALEZA UN ACTO JURÍDICAMENTE DE CARÁCTER ELECTORAL.

 

POR ELLO SE CONCLUYE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO ESTÁ FACULTADO POR LA CONSTITUCIÓN, Y RATIFICADO ADEMAS POR LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, PARA PROMOVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.

 

LA DOCTORA JACQUELINE PESCHARD:

 

ENTONCES, TAMBIÉN HAY UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, EN EL SENTIDO DE DECIR: SI, EFECTIVAMENTE AQUÍ HAY UN CONFLICTO DE LEYES.

 

(...)

 

CUANDO ENTRAMOS, ENTONCES, A COMO DIRIMIR EL CONFLICTO ENTRE ESAS DISPOSICIONES LEGALES, EFECTIVAMENTE LO QUE ME PARECERÍA SERIA ACUDIR A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

 

(...)

 

EN SUMA, EFECTIVAMENTE HAY UN CONFLICTO ENTRE LEYES. NUESTRA GRAN LIMITANTE ES QUE NOSOTROS NO PODEMOS ALLEGARNOS INFORMACIÓN. NO PODEMOS REALIZAR AUDITORIAS A EMPRESAS PARTICULARES, Y ÉSTA ES UNA LIMITANTE EFECTIVA PARA QUE NOSOTROS PODAMOS IMPULSAR Y SEGUIR ADELANTE EL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN QUE NOS PERMITA, EVENTUALMENTE, ENCONTRAR SI, ALGUNA DE ESAS EMPRESAS PRIVADAS QUE EFECTIVAMENTE TUVIERON ALGÚN TIPO DE APORTACIÓN DURANTE LA CAMPAÑA, Y DIRECTAMENTE A LAS ARCAS DEL PARTIDO Y DE LA COALICIÓN.

 

LA DOCTORA JACQUELINE PESCHARD:

 

EL PODER EJECUTIVO NO TIENE NINGUNA FACULTAD PARA DIRIMIR EL CONFLICTO ENTRE DOS LEYES. ESO ESTÁ RESERVADO PARA EL PODER JUDICIAL. ENTONCES ES FALSO QUE NOSOTROS PUDIÉRAMOS PRETENDER QUE A TRAVÉS DE IR AL SUPERIOR JERÁRQUICO NOS DIERA LA INFORMACIÓN.

 

EL DOCTOR MAURICIO MERINO:

 

TERCERO, QUE PUEDE DECIRSE QUE AQUÍ HAY UNA LAGUNA LEGAL, Y SIN DUDA LA HAY. PERO COMO BIEN DECÍA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LAS LAGUNAS LEGALES NO SE LLENAN AQUÍ, SE LLENAN EN EL CONGRESO.

 

EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON TODO, HA PEDIDO INFORMACIÓN SOBRE LA BASE DE UNA TESIS RELEVANTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL QUE ESA NOS OBLIGA, ESA SI NOS OBLIGA, Y SEGÚN LA CUAL EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE AGOTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS POSIBILIDADES DE INFORMACIÓN RELACIONADAS CON CADA QUEJA HASTA EL LIMITE DE LA LEY. COMO SE DIJO EN OTRA OCASIÓN, HASTA TOPAR CON PARED. PERO ESTA PARED ESTA FORMADA POR OTRAS LEYES.

 

NOS HEMOS PREOCUPADO PORQUE OTRAS AUTORIDADES NOS DIGAN NO. PORQUE OTRAS LEYES LES IMPIDEN SATISFACER NUESTROS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. Y ESTA ES LA NUEZ DEL DEBATE QUE ESTAMOS TENIENDO EN ESTE MOMENTO EN EL CONSEJO GENERAL Y QUE SE HA DADO EN LA PRENSA EN LAS ULTIMAS SEMANAS.

 

¿QUE SE PUEDE HACER PARA QUE HACIENDA NO NIEGUE INFORMACIÓN? ¿QUE SE PUEDE HACER PARA QUEBRAR EL ÚLTIMO ANÁLISIS? ESTO ES LO QUE SE ESTÁ DICIENDO, EL SECRETO BANCARIO, EL SECRETO FISCAL Y HASTA EL SECRETO MINISTERIAL DE LAS INVESTIGACIONES QUE REALIZA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EN MI OPINIÓN, LA OPCIÓN REALMENTE VIABLE ES DE UN LADO, SUBRAYAR LA TESIS RELEVANTE QUE EMITIÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE SEA LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, LA MÁXIMA INSTANCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LOS DICTÁMENES QUE SERÁN DISCUTIDOS EN LOS PRÓXIMOS PUNTOS, ¿HASTA DONDE LLEGA REALMENTE LA CAPACIDAD DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL? ¿CUALES SON SUS POSIBILIDADES JURÍDICAMENTE VALIDAS Y CUALES SON SUS LIMITACIONES?

 

EN MI OPINIÓN, NECESITAMOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL SE PRONUNCIE INEQUÍVOCAMENTE SOBRE LAS POSIBILIDADES DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. QUE NOS DIGA CÓMO ROMPER, SI ES QUE DE ESO SE TRATA, LOS SECRETOS FISCAL, BANCARIO Y HASTA MINISTERIAL. NECESITAMOS LLEGAR HASTA EL TRIBUNAL ELECTORAL, Y EXCITARLO PARA QUE NOS ACLARE EL DERECHO SOBRE ESTE PUNTO, A TODOS LOS QUE FORMAMOS PARTE DE ESTE CONSEJO GENERAL.

 

EL DOCTOR JAIME CÁRDENAS:

 

TERCERA CUESTIÓN. SE HABLA DE CONFLICTO DE NORMAS. SI LO HAY, Y CUALQUIER ANTINOMIA JURÍDICA, CUALQUIER AUTORIDAD QUE INTERPRETA Y APLICA LA NORMA DEBE RESOLVER ESA ANTINOMIA JURÍDICA, Y LAS REGLAS PARA RESOLVER ANTINOMIAS JURÍDICAS SON CLARAS.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE JOSÉ WOLDENBERG:

 

MUCHAS GRACIAS.

 

ANTES DE TOMAR LA VOTACIÓN, PERMÍTANME ALGUNAS PALABRAS. EN ESTA DISCUSIÓN HA HABIDO DOS NIVELES, DOS DIMENSIONES DEL ASUNTO.

 

EL PRIMERO TIENE QUE VER, A NO DUDAR, CON EL DESAHOGO ESPECIFICO DE LA QUEJA A TRAVÉS DE DIFERENTES LINEAS DE INVESTIGACIÓN. LA COMISIÓN LLEGÓ A UNA CONVICCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LAS QUEJAS NO PROCEDÍAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA TENIDO ACCESO A LA INFORMACIÓN REQUERIDA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA, ES DECIR, QUE LAS QUEJAS HAN SIDO SUSTANCIADAS PORQUE A TRAVÉS DE OTRA INFORMACIÓN PERTINENTE, SE PUDO LLEGAR AL MEOLLO DEL ASUNTO, PLANTEADO POR LOS QUEJOSOS; ESTA ES UNA DIMENSIÓN.

 

LA OTRA DIMENSIÓN, QUE ES LA NEGATIVA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA, A ENTREGARNOS UNA SERIE DE INFORMACIONES. TODO EL MUNDO HA RECONOCIDO AQUÍ QUE HAY UN AUTÉNTICO CONFLICTO DE NORMAS, Y EN EFECTO, NO HAY MAL QUE POR BIEN NO VENGA. ESPERO QUE EN EL MOMENTO EN QUE ALGUNO DE LOS PARTIDOS INTERPONGA UN RECURSO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL NOS DOTE CON UNA RESOLUCIÓN, DE LOS INSTRUMENTOS PARA QUE A FUTURO, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDA TENER TODA LA INFORMACIÓN QUE REQUIERE DE HACIENDA."

 

Ahora bien, la autoridad responsable considera que el conflicto de normas existente entre el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, 49-B, párrafo 2, inciso c), y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que contemplan las atribuciones para requerir la información con que cuenten las autoridades federales, estatales y municipales encuentra su limitante con los diversos artículos 69 del Código Fiscal de la Federación, y el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen los secretos fiscal y bancario, respectivamente.

 

Lo anterior, fue a juicio de los miembros de la Comisión de Fiscalización a los Partidos y Agrupaciones Políticas, órgano especializado, instituido por el legislador para vigilar el origen y aplicación del financiamiento de los partidos políticos, y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable en el presente caso, suficiente para determinar que no era posible allegarse mayores elementos que pudieran servir a la Comisión de Fiscalización quien substanciaba el procedimiento, para resolver si existía o no una violación por el Partido Acción Nacional, la Coalición Alianza por el Cambio y el entonces candidato a la Presidencia de la República, el señor Vicente Fox Quesada, por el contrario, solo con los elementos que logró, sin mayor esfuerzo, recabar, resolvió que era las irregularidades planteadas por el Partido Político que represento no se encontraban probadas y que, al menos, con el resto de los elementos con que contaba el expediente, podía aseverar que "...en modo alguno se pudo acreditar la verificación de transferencias de recursos del extranjero o de empresas mexicanas de carácter mercantil a favor de la coalición en comento", lo que resulta jurídicamente insostenible.

 

Al menos con los elementos con que se contaba en el expediente, la Comisión de Fiscalización pudo probar, por ejemplo en el caso de la información requerida a la empresa televisiva denominada TV Azteca, la cual contestó diligentemente el requerimiento que se le formuló, que: a) Que la señora Carlota Robinson Kauachi existe; b) Que dicha persona entregó a TV Azteca la cantidad de 900 mil pesos en el año 2000; c) Que esos recursos cubrieron adeudo de 1999 a la precampaña de Amigos de Fox; y d) Se comprobó la autenticidad de los cheques que en copia fueron aportados al expediente.

 

De lo anterior, la Comisión de Fiscalización bien pudo presumir que los documentos en copia aportados al expediente (cheques y transferencias) son auténticos, lo que obligaba a la Comisión de Fiscalización a desplegar toda su capacidad investigadora a efecto de corroborar el contenido del resto de probanzas aportadas, circunstancia que no hizo.

 

Sin perjuicio de ahondar sobre el particular más adelante, es de destacarse que tan sólo con este elemento, se desprende que un particular hizo una aportación en especie que favoreció a un partido político y a su candidato a la Presidencia de la República, y que la hizo durante el año de 2000, para cubrir adeudos de 1999, misma que excede en mucho el límite establecido para que los particulares puedan realizar una aportación de esta naturaleza, lo cual, además cabe decirlo, es violatoria de la ley, sin que al efecto pueda corroborarse aún, dado la deficiente investigación realizada por la Comisión de Fiscalización, el indicio de que dichos recursos provenían además del extranjero y cuyo destino era algunas empresas del Sr. Lino Korrodi, el cual, habilidosamente las depositaba, entre otras, en una cuenta de la Sra. Carlota Robinson, esta última a su vez las depositaba en la cuenta a favor de la Asociación Civil denominada "Amigos de Vicente Fox"; asociación que era notorio y público que estaba apoyando desde entonces al señor Vicente Fox Quesada para ocupar el cargo de Presidente de la República, lo que redunda en una violación flagrante a lo previsto en el artículo 49, párrafo 2 del Código Electoral Federal vigente.

 

Así las cosas, la Comisión de Fiscalización, argumentó entonces, que al no haber podido recabar la información correspondiente, se debía resolver con los elementos que obraran en el expediente, de tal suerte que una vez presentado el dictamen en la sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2001 ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se sustentó por este último, que parte de esa falta de información fue el impedimento legal para proporcionar mayores elementos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

En efecto, el propio Presidente de la Comisión de Fiscalización, el Consejero Electoral Maestro Alonso Lujambio, reconoce que existe un conflicto de leyes al advertir lo siguiente "...EN ESE ÁMBITO ESPECÍFICO TENEMOS UN PROBLEMA DE DISEÑO LEGAL, UN PROBLEMA DE LEYES. LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE EN SU ARTICULO 41, ES CIERTO, QUE ES FACULTAD DE ESTA INSTITUCIÓN FISCALIZAR EL ORIGEN Y DESTINO DE TODOS LOS RECURSOS CON QUE CUENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS... POR OTRO LADO, EL ARTICULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y EL 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, ESTABLECEN LOS SECRETOS FISCAL Y BANCARIO RESPECTIVAMENTE.

 

Sin embargo, el propio Presidente de la Comisión de Fiscalización da la solución al problema de leyes que se presenta, ya que el mismo reconoce que la facultad del Instituto Federal Electoral para fiscalizar el origen y destino de todos los recursos, deriva del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el impedimento para que se proporcione la información por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sustentada en los secretos fiscal y bancario, derivan sólo de un ordenamiento secundario, es decir, de la ley, por tanto, el Instituto Federal Electoral bajo esa premisa, cuenta con una atribución constitucional y legal para solicitar la información, sin descartar el criterio sustentado por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que apoya esa atribución, por lo que dichas autoridades al haberse negado a su entrega, están violando, a través de sus propios actos denegatorios la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Efectivamente, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, este último como autoridad responsable, no desplegaron su actividad de investigación con la finalidad de cumplir con uno de los fines que se imponen en la Constitución Suprema del país, vigilar el financiamiento sobre el origen y aplicación de los recursos, por el sólo hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, alegaron que una ley secundaria les imponía guardar el secreto fiscal y bancario, respectivamente.

 

Lo anterior, no tiene sustento lógico, ni jurídico, ya que el principio de supremacía de las leyes (sic) impone que ninguna ley secundaria estará por encima o en igualdad de circunstancias que una disposición constitucional, eso está muy claro.

 

La Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no hicieron una interpretación, que en el ámbito de competencia le corresponde, lo que al dejar de aplicar esa facultad prevista en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales irrogó un perjuicio para mi representado, dado que ante esta determinación de no requerir la información, trajo como consecuencia, la carente substanciación del procedimiento y, en consecuencia, la aprobación de una resolución que es ilegal.

 

La atribución de la Comisión de Fiscalización para requerir a las diversas autoridades que no son propias del Instituto deriva de una interpretación clara y contundente de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se sustentó en la sentencia emitida dentro del expediente número SUP-RAP-012/99 y acumulados, SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, que para efectos de ilustrar la facultad que sí posee la Comisión de Fiscalización para solicitar, incluso a las autoridades como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que requiera para cumplir con sus atribuciones constitucionales y la obligación que este último órgano tiene para proporcionarla, se transcribe (considerandos quinto y parte del sexto):

 

"Así es, para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que, el legislador ordinario determinó que la aplicación de los preceptos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia (artículo 3, párrafo 1, del propio ordenamiento); asimismo, estableció en el párrafo 2 del precepto antes citado, que su interpretación se tendría que realizar conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, que exige a la autoridad que dicte resolución en un proceso civil, administrativo o del trabajo, que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma; quehacer jurídico que, dicho sea de paso, juega un papel trascendente, en tanto que, mediante dicha labor se determina el significado de las normas. Empero, en la especie, la ley no dispone alguna prelación entre las técnicas interpretativas que cita, por lo que, es dable aclarar que, ninguna obligación tienen los órganos encargados de desentrañar el sentido de la ley, de sujetarse al orden antes precisado; en consecuencia, deben emplearse tomando en cuenta la que se estime más convincente para esclarecer el sentido de la disposición atinente, atendiendo las reglas que proporcionan la doctrina y la práctica cotidiana, aplicándolas al caso concreto.

 

Cuando la norma es clara y precisa, debe interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el intérprete le otorga a todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas comunes del lenguaje.

 

Cuestión diferente acontece cuando una disposición parezca ser contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo texto normativo, en cuyo supuesto se deberá emplear el criterio sistemático, conforme al cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general de derecho.

 

Por último, cuando algún precepto genera dudas en cuanto a su aplicación, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposición relativa.

 

(...)

 

De lo reproducido es fácil advertir que, el numeral 49-B, párrafo 4, prevé que las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de esas personas morales, deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen. Por su parte, el precepto 272, párrafo 1, estatuye que, a quien viole las disposiciones del mencionado Código Electoral sobre restricciones relativas a las aportaciones para el financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar, y para la determinación de la multa que se deba imponer, “se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores"; tales preceptos (270 y 271), señalan que, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido o una agrupación política y establecen un procedimiento para ello; sin embargo, omiten precisar al órgano del Instituto ante quien se deben presentar las denuncias correspondientes, pero como quiera que, el artículo 86, párrafo 1, inciso l) atribuye a la Junta General Ejecutiva la facultad de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y de imposición de sanciones, puede pensarse que es ante dicha autoridad, donde se deben presentar y tramitar las referidas quejas.

 

(...)

 

Por otro lado, los preceptos 270 y 271, determinan que, una vez que se tenga conocimiento de alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; acotando que sólo se podrán admitir las pruebas documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones, las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca en el procedimiento, pues las aportadas fuera de tal plazo no serán tomadas en cuenta. Para la integración del expediente, se observa, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

O sea que, como se dijo, en tratándose de quejas presentadas por un partido político, a través de las cuales se denuncian presuntas irregularidades relativas a los ingresos o egresos de los recursos financieros de dichas entidades, la normatividad atinente, en principio, omite precisar a la autoridad competente para substanciarla, así como el trámite que se debe seguir. El primer problema ya fue dilucidado por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación que se radicaron con los números SUP-RAP-023/98 y su acumulado, SUP-RAP-024/98, determinando que la autoridad competente para conocer de quejas como la interpuesta, lo era precisamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por ser el órgano especializado que instituyó el legislador para conocer de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, que cuenta con facultades exclusivas en materia de fiscalización del financiamiento, tales como vigilar en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, solicitando a los entes jurídicos mencionados, la rendición de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos, ordenar la práctica de auditorías a aquéllos; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, informando a éste las irregularidades en que hubiesen incurrido las personas morales de mérito. Todas esas atribuciones, se decidió, otorgan a la apuntada Comisión la naturaleza de órgano especializado del Instituto Federal Electoral con competencia en materia de fiscalización, lo que justifica su competencia para conocer de la queja en cuestión; sin embargo, ningún pronunciamiento hubo respecto del procedimiento que debería seguirse para resolver quejas como la de que se trata, porque en ese entonces no formó parte de la litis, de manera destacada la cuestión atinente, lo que origina que se haga necesario ahora dilucidar cuál debe ser el procedimiento a seguir, en tratándose de ese tipo de quejas. En esa tesitura, se hace indispensable interpretar las normas en cuestión, de una manera sistemática y funcional, para atribuirles el significado que las haga lo más coherente posibles, tomando en cuenta los múltiples factores relacionados con su creación, aplicación y funcionamiento, y de esa manera determinar cuál es el procedimiento para substanciarlas.

 

En consecuencia, primeramente se analizarán los aspectos relacionados con la emisión de las normas relativas a la facultad fiscalizadora del Instituto Federal Electoral. Así, debe tenerse presente que, el artículo 41 constitucional estatuye, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público; que en su financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado; habida cuenta que, la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. Las anteriores determinaciones fueron motivadas, según se explicó en la iniciativa de reformas correspondiente y en los dictámenes que le recayeron, como consecuencia de que en las actuales condiciones de competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, lo que provoca el incremento de sus necesidades de financiamiento, para estar en condiciones de cumplir cabalmente con los fines que le confiere la Constitución. Sin embargo, la búsqueda de recursos económicos por parte de los institutos políticos, se sigue diciendo en la iniciativa, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras; además, las insuficiencias económicas de los partidos genera inequidad en las condiciones de la competencia electoral, con lo que se limita una representación partidista congruente con la sociedad plural de nuestros días; por tanto, se apuntó, era necesario proteger dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos. Para procurar la protección de estos valores, se continúa explicando en la iniciativa, se necesita garantizar que los entes que nos ocupan, cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro, conocido por ellos mismos y por la ciudadanía. Por ello, el Constituyente permanente estableció que debería prevalecer el financiamiento público sobre el privado, con el fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos pudieran comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda.

 

En congruencia con lo anterior, tomando en cuenta que la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, es necesario que los recursos de los partidos políticos (tanto públicos como privados), deban estar sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas, por lo que, el órgano reformador de la Carta Magna precisó que la legislación ordinaria señalaría los procedimientos para la verificación y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.

 

El orden jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución, prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con tales recursos; pretendiendo dar transparencia, tanto a su origen, como al correcto destino. Para ello, se le encomienda al Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades. Según se observa en la iniciativa de reformas correspondiente, el propósito de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, fue garantizar el apego a la ley por parte de los actores electorales, para lo cual se propuso un conjunto de normas tendentes a transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos; habida cuenta que, se sigue diciendo en la iniciativa, con un sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, se lograría fortalecer los principios de legalidad y transparencia; para lograrlo se creó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Precisado lo anterior, cabe hacer mención de los tres sistemas jurídicos fundamentales que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, se ocupan de sancionar éstas: A) Sistema disciplinario; B) Sistema de nulidades, y C) Sistema penal.

 

En lo que atañe al sistema disciplinario en materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, puede subdividirse atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores; b) El segundo, en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios; c) El tercero, en el que están contempladas las autoridades encargadas de la organización de los procesos federales, o sea, los servidores del Instituto Federal Electoral; d) El cuarto, en el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y e) El quinto, que abarca las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes.

 

Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.

 

Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que, corresponde a los sujetos mencionados en el párrafo que antecede y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del Código Electoral, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, está excluido de este procedimiento genérico, que, aclarado quede de una vez, comprende tres etapas: Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta una queja ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido o agrupación política, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de algún partido o agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática —en principio, siempre y cuando no se trate de la materia relativa a fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas—, y concluye en el momento en que se formule el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario, inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General, para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el referido Consejo General.

 

El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (las agrupaciones políticas únicamente están constreñidas a presentar los informes anuales), la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja.

 

De modo que, como se dijo en un principio, para dilucidar la cuestión planteada, tendrá que acudirse a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos.

 

Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272, de la codificación en consulta, permite obtener un tercer procedimiento diverso a los que fueron comentados —genérico y específico— para desahogar el tipo de quejas que nos ocupan.

 

En efecto, el articulo 49-B, párrafo 4, de la legislación en comento, establece que las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen; disposición que, claramente establece la posibilidad de quejarse por irregularidades relacionadas con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, no prevé algún procedimiento para tramitar dicha queja.

 

Empero, la disposición aludida no debe analizarse de forma aislada, sino que, debe ubicarse dentro del contexto en que se encuentra, en el caso, en el párrafo 2, del propio precepto 49-B, que dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a éstos, cuando lo consideren conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros a las finanzas de los partidos y agrupaciones políticas, y ordenar visitas de verificación a tal clase de entes, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes. De donde se obtiene que, el precepto últimamente aludido, faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en estas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.

 

Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ciertamente, el artículo 40 citado, también faculta a los partidos políticos para que, con base en elementos de prueba, soliciten al Consejo General se investiguen las actividades de otros partidos o agrupaciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática; hipótesis en la que bien puede encuadrar la denuncia de mérito, en cuanto involucra hechos consistentes en que el partido denunciado recibió más dinero de lo declarado en los informes rendidos en mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, pues como se ha puesto de manifiesto en el desarrollo de esta exposición, una de las obligaciones fundamentales de los partidos y agrupaciones políticas, es precisamente acatar las disposiciones legales sobre restricciones a su financiamiento; de modo que, si la acusación consiste precisamente en que no se respetaron dichos mandatos, de llegar a comprobarse, constituiría un incumplimiento de sus obligaciones que ameritaría sancionarse, porque el Estado y la sociedad están interesados en la observancia de la ley, máxime cuando se trata de hechos que transgreden los principios de igualdad y transparencia en la contienda por alcanzar el poder político. Y si bien, la norma aludida omite establecer un procedimiento para hacer efectiva la facultad consignada, ello, en modo alguno, puede provocar su inobservancia, ya que debe aplicarse dentro de un contexto en donde opere y sea eficaz.

 

Ahora bien, es de estimarse que el trámite a seguir para hacer efectiva la queja atinente, debe obtenerse, en la medida que se explicará, del procedimiento genérico establecido por el artículo 270 de la ley de la materia, que es el que puede servir como punto de referencia para lograr uno que satisfaga las expectativas de la denuncia motivo de este recurso; aunque no como fue descrito dicho procedimiento en líneas anteriores, que se reduce, como se recordará, a establecer que una vez que la autoridad tenga conocimiento de alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; las que sólo podrán ser documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones, las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca ante la autoridad, pues las aportadas posteriormente no serán tomadas en cuenta; que para la integración del expediente, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; y que concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Ciertamente, el procedimiento acabado de relacionar, limita a la autoridad a solicitar la información y documentación con que cuentan las instancias competentes del propio Instituto, lo que impediría desahogar denuncias como la formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto afirmó que el Revolucionario Institucional recibió de diversas personas e instituciones bancarias del país recursos económicos, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja; de ahí que se requiere de un procedimiento más abierto que el consignado en el artículo 270, en los términos que se establecerá más adelante.

 

En efecto, una vez presentada la denuncia en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que, por la trascendencia que implica una queja como la que ahora nos ocupa, antes de emprender el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270, con los matices correspondientes que luego se precisarán, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas; pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o que siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja, carecen de elemento alguno, aún con valor indiciario, que los respalde.

 

Lo anterior sirve también para establecer que la frontera de la carga de la prueba que la ley atribuye al denunciante, consiste en satisfacer los requisitos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de atribuirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de quejas como la de que se trata, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar dichos hechos en que sustenta su denuncia, en tanto que, las pruebas ofrecidas con su escrito inicial, en la mayoría de los casos, se encuentran en manos de autoridades o dependencias gubernamentales, como son, por citar sólo algunas, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Cámara de Diputados, Procuraduría General de la República y del Distrito Federal; por lo que siendo del conocimiento público que las dependencias o autoridades mencionadas están impedidas legalmente para proporcionar documentos a particulares, atribuirle al denunciante la carga procesal de acreditar plenamente los hechos en que sustenta las afirmaciones atinentes, haría nugatoria la facultad atribuida por la ley de la materia a los partidos para denunciar presuntas irregularidades cometidas por sus similares; además de que iría en contra del espíritu de la ley de transparentar los ingresos y egresos de los entes mencionados.

 

Incluso, en esta etapa previa que se comenta, en aras de la seguridad jurídica de que gozan los gobernados, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, proponga al Consejo General su desechamiento de plano; ello con independencia de que, en el supuesto de que estimara la configuración de la comisión de un ilícito que fuese competencia de autoridad diversa a la electoral, procediera a hacerlo de su conocimiento para los efectos conducentes, como lo puede hacer cualquier persona que tenga conocimiento de ello.

 

En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne los indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada, entonces, válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral, en el entendido de que para la integración del expediente, la autoridad sustanciadora no sólo puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio Instituto, sino que puede hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 de la ley de la materia, que establecen que las autoridades electorales, para el desempeño de sus funciones contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes están obligadas a proporcionar los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, por lo que con base en estas facultades, la autoridad electoral puede requerir a dichas autoridades de los informes o certificaciones de hechos que puedan esclarecer la irregularidad denunciada, desde luego con irrestricto respeto a la garantía de audiencia del investigado, con lo que, se colma la finalidad de la fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas que el legislador confió a la Comisión de Fiscalización, porque a través de ese control las normas jurídicas pretenden la transparencia del debido ejercicio de los recursos de los partidos e igualar las condiciones equitativas de competencia por el poder político; habida cuenta que, sobre tal temática, no está por demás dejar aclarado que las únicas pruebas que no podría admitir en el respectivo procedimiento, serían la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contra la ley, la moral y las buenas costumbres, cuya prohibición surge como un principio general de derecho en todas las legislaciones y que luego recoge el derecho positivo.

 

A pesar de lo anotado, es de precisarse que, no obstante que la mencionada Comisión de Fiscalización, efectuada la investigación preliminar en los términos supradichos, llegue a contar con indicios suficientes que le permitan presumir que un partido o agrupación política inobservó la ley en aspectos relativos al origen y/o monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, o respecto a su empleo y aplicación, ya sea porque las irregularidades atinentes hayan sido de su conocimiento a través de una queja o en el ejercicio de alguna de sus prerrogativas u obligaciones, es la propia Comisión la facultada para efectuar las investigaciones que sean necesarias, tendentes a comprobar fehacientemente si son verídicas o no las conductas ilegales atribuidas a un instituto político, para proceder en consecuencia.

 

(...)

 

SEXTO. (...)

 

Según se desprende de lo que dispone el artículo 41 de la Constitución General del país, en el Instituto Federal Electoral, se deposita la función estatal de organizar las elecciones federales, para cuyo ejercicio de esa función encuentra como principios rectores los apoyados en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por ser autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

 

Dicho Instituto se estructura en función a órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en el cual, su órgano superior de dirección lo constituye el Consejo General, integrado por un consejero presidente y ocho consejeros electorales; respecto de los cuales, establece la propia Constitución, la ley determina las reglas para la organización y funcionamiento, así como las relaciones de mando entre éstos.

 

De acuerdo con el propio precepto constitucional, como también ya se adelantó, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; que como tales, debe garantizárseles cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y con financiamiento para sí y para sus campañas electorales, sujetos a las reglas fijadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que prevalecerán los recursos públicos sobre los privados.

 

Esas organizaciones, al igual que las agrupaciones políticas, es de señalarse, tienen como característica principal la de gozar de personalidad jurídica y desde luego, la de disfrutar de los derechos y prerrogativas, así como afrontar las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen.

 

Dentro de las prerrogativas de que gozan los partidos políticos, conviene destacar las de acceso a la radio y televisión; de franquicias postales y telegráficas; las de ser sujetos de un régimen fiscal especial que los exenta de impuestos y derechos relativos a rifas, sorteos, festivales y otros eventos que realicen para allegarse recursos relativos a sus fines; de que las utilidades gravables de la enajenación de sus inmuebles no estarán sujetas al impuesto sobre la renta. Y, de manera destacada las de su participación del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

 

Como todo ente con personalidad jurídica, a la par de que en su beneficio se consagran prerrogativas como las enunciadas, su actividad se rige por diversas normas que, evidentemente, les imponen ciertas cargas u obligaciones, entre otras, conviene invocar las siguientes:

 

Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustando su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto encaminado a alterar el orden público; permitir la práctica de auditorías y verificaciones ordenadas por la Comisión Fiscalizadora a que alude el párrafo 6 del vigente artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como entregar la documentación que la misma le solicite; utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña; dentro de las demás establecidas por la ley...

 

En ese orden de cosas, es claro que, respecto del Instituto Federal Electoral, los órganos que lo integran, así como aquéllos creados por la ley para el debido desempeño de la misión estatal encomendada, se encuentran constitucionalmente obligados, a sujetar su actuar, con irrestricto respeto a los principios enunciados, especialmente al de legalidad, por cuanto a que, el Estado y sus autoridades, jurisdiccionales o administrativas, deben desempeñar actos positivos, para cumplir con su obligación, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de autoridad puede tener una afectación y especialmente una privación, sea jurídicamente válido.

 

Esto es, para el caso de que, como ahora sucede, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se turne la queja presentada ante el Secretario General de ese Instituto, por un partido político, en ejercicio del derecho consagrado en su favor por el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión indicada, debe instaurar el procedimiento que tenga por objeto esclarecer y decidir, con la certeza jurídica necesaria, sobre la veracidad de los hechos en que se sustenta la petición del instituto político, de que se investigue a un organismo de esta misma naturaleza, y, en su caso, de ser procedente, imponerle alguna de las sanciones contempladas por el artículo 269 del ordenamiento legal en consulta. En resumidas cuentas, la precitada Comisión, debe sujetar su actuar, al procedimiento que se ha estimado establece el Código Electoral Federal para ese tipo de actos, pero además, previo a cualquier otra cuestión, deberá constatar, si con los actos desplegados se da cabal satisfacción a los postulados constitucionales apoyados en la seguridad jurídica y en los derechos de ser oído y posibilitarse una cabal defensa.

 

Con relación a esto último, conviene tener presente que, si bien, en la especie, no se está en el caso de lo que constitucional, legal y doctrinariamente se ha considerado como autoridades eminentemente jurisdiccionales, sino que, realmente se está en presencia de un procedimiento que debe seguirse ante una autoridad catalogada como administrativa; sin embargo, esa circunstancia, de manera alguna, le libera de la obligación constitucional de sujetar el desarrollo de la secuela procesal, a los derechos fundamentales reservados en favor de toda persona por la Constitución, particularmente, a aquellos que se encuentran contenidos en el artículo 14 de la Carta Magna, y cuya observancia resulta obligatoria al margen de que, la ley secundaria establezca o no, los lineamientos que tengan por objeto la satisfacción cabal de esas garantías. Esta conclusión se ve apoyada por el hecho de que el término juicio utilizado por el legislador en ese precepto constitucional, no debe interpretarse con la acepción tradicional de conocimiento de una causa, en la que el juez ha de pronunciar sentencia, y que resulta de cabal aplicación a los seguidos ante autoridades jurisdiccionales, entendidas por éstas las integrantes del Poder Judicial de la Federación o de los Estados, que dirimen los asuntos sometidos en conocimiento de su potestad jurisdiccional. Antes bien, el concepto juicio ahí utilizado, equivale a la idea de procedimiento, es decir, a la secuela de actos concatenados entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. Este fin, estriba en la realización de un acto de autoridad por excelencia, o sea, en una resolución que establezca la dicción del derecho en el conflicto jurídico que origine el procedimiento en el que recae.

 

Ciertamente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya constitución obedece a lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su funcionamiento es permanente y se integra exclusivamente por Consejeros Electorales y a la que corresponde conocer de este tipo de cuestiones, según lo estableció esta Sala Superior, al decidir el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, los recursos radicados como SUP-RAP-023/98 y 024/98, acumulados, del texto de ese fallo, se advierte, diáfanamente, que, sin prejuzgar sobre el procedimiento al que debiera sujetarse la tramitación de la inconformidad de que se trata y al margen, además, de lo que respecto de su admisión o desechamiento pudiera determinarse, la atribución de sustanciarla, en su caso, correspondió a la Comisión indicada, la cual, evidentemente se encuentra obligada a observar los lineamientos marcados por la norma constitucional últimamente invocada, además del procedimiento consignado en el articulo 270 de la ley de la materia.

 

Las sanciones que eventualmente pudieran aplicarse a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, constituyen actos privativos, pues podrán consistir en multa por determinados días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; reducción de hasta el cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda; la supresión total de ese financiamiento por un período determinado; la suspensión del registro como partido político o agrupación política y, en fin, hasta la cancelación de ese registro como partido o agrupación política.

 

Es incuestionable, entonces, que dada la naturaleza jurídica de las sanciones que eventualmente pudieran imponerse a algún partido o agrupación política, de acreditarse haber incurrido en alguna o algunas de las causales enunciativamente relacionadas en el punto 2, del precitado numeral 269, resulta de obligación ineludible para la supracitada Comisión, que previo a la instauración del procedimiento que pudiera culminar con alguna sanción, aborde al análisis minucioso, puntual y profundo de la procedencia de las quejas, habida consideración que, si bien, se insiste, se carece de dispositivos legales que expresamente la faculten a desplegar esa actividad, ese compromiso, se encuentra contenido en el texto del párrafo 4 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece la facultad del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para recibir las quejas presentadas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas y la obligación de aquél, de turnarlas a la Comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda el dictamen, a que se refiere el punto 4 del artículo 270 de ese ordenamiento legal.

 

De manera que, esa autoridad debió abordar ese examen, además, en función a la naturaleza y trascendencia que pudieran tener los actos culminatorios de un proceso de esa índole, y apoyarse, consecuentemente, en los imperativos constitucionales consagrados en los numerales 14 y 16, tutores de las prerrogativas fundamentales de que deben gozar la totalidad de las personas, para aquellos actos de molestia y, en especial, para los que puedan tener como consecuencia la privación definitiva de algún bien o algún derecho.

 

(...)

 

Máxime que, como se dijo, el respeto a la garantía de audiencia, no sólo opera frente a los tribunales propiamente dichos, es decir ante los órganos jurisdiccionales del Estado que lo sean formal o materialmente, sino ante las autoridades administrativas de cualquier tipo que normal o excepcionalmente realicen actos de privación, excepción hecha, claro está, respecto de aquéllos en los que la autoridad se encuentra eximida de respetar la garantía de audiencia previa.

 

Así, antes de realizar cualquier trámite, la Comisión debía valorar si con la actividad que desplegara, llegaría a colmar los postulados constitucionales, encaminados a tutelar la seguridad jurídica en favor de los justiciables, misma que, pese a integrarse a través de diversos derechos fundamentales, en este caso, debía atenderse especialmente a los contenidos en el artículo 14 constitucional, y referentes a la forma en que debe satisfacerse a plenitud la garantía de audiencia; así que, el respeto a los principios consignados en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagrados en favor de toda persona, y por ende, en favor de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no descansa exclusivamente en el acto de enterar a determinada persona física o moral, o como en este caso, a una entidad de interés público, de que a la autoridad le ha sido presentada una queja y la solicitud de investigarlo, por estimar que incurrió en actos u omisiones que a la postre pudieran derivar en una sanción, sino que, además, debe garantizársele plenamente la posibilidad de salir en defensa de sus intereses, mediante la oposición que pudiera establecer contra lo pretendido, allegarse y allegar al procedimiento todos los elementos o medios probatorios que le permitan realizar una adecuada defensa acorde con sus intereses, posibilitarle los medios necesarios, cuando éstos no estén a su alcance, para que se desahoguen sus probanzas y, finalmente, brindarle la oportunidad de que pueda alegar con relación al resultado de las pruebas propias y de su contraria, lo que a su interés convenga.

 

(...)”

 

En ese sentido, la Comisión de Fiscalización al haber solicitado la información sobre un asunto que es parte de su competencia para resolver, debió de hacer notar, entonces, que la misma actuaba por disposición constitucional y que las autoridades requeridas contaban con la obligación, igualmente constitucional, dado que el requerimiento se fundamenta en el artículo 41 de la Constitución Federal, para proporcionarla.

 

Ahora bien, de las normas y criterios antes citados, establecidos por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la Comisión de Fiscalización de los Recursos a los Partidos y Agrupaciones Políticas cuenta con la atribución constitucional para requerir la información que tienen las autoridades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales además –sustenta este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral– están obligadas a proporcionarla; luego entonces, al actualizarle una negativa como la vertida por dichas instituciones públicas, se produce una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que como quedó asentado, corresponde al Instituto Federal Electoral la atribución de vigilar el financiamiento sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, de tal forma que el legislador al consagrar esta facultad en el Código Supremo de la Unión, lo hizo, como se deriva de la exposición de motivos y del dictamen que le recayó a la iniciativa de reformas correspondiente, con el fin superior de proteger dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos, de tal suerte que el constituyente permanente llegó a tal extremo que puntualizó la necesidad de que debía prevalecer el financiamiento público sobre el privado, con el fin de disminuir el riesgo que los intereses ilegítimos pudieran provocar, como son el comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de los recursos y hacer menos equitativa la contienda.

 

En ese sentido, las autoridades que fueron requeridas no cumplieron con la obligación no solo constitucional, tal y como lo sustenta este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino además, la derivada de un interés público, en tanto que la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen irrestrictamente las disposiciones jurídicas encaminadas al legal origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, por lo que un interés particular, derivado, ciertamente, de la protección que el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Instituciones de Crédito, le otorga a los diversos contribuyentes e instituciones bancarias, conocidos como secretos fiscal y bancario, no pueden, bajo ningún concepto, estar por encima del interés público, que se sustenta y acredita en el presente caso, dado el establecimiento, por una parte, a nivel constitucional por parte del legislador sobre la atribución de vigilar el origen y aplicación de los recursos de los partidos y, por otra, la interpretación que este H. Tribunal Electoral Federal le otorga a dicha facultad, con toda precisión.

 

En ese orden de ideas, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lejos de haber aplicado una interpretación como la que este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se la ha proporcionado, a través de un número considerable de resoluciones, reiteradamente, incurrió en omisión y deficiencia, conformándose con la respuesta alegada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

En ese sentido, la Comisión de Fiscalización, en primer término y, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en segundo, ante este incumplimiento de la obligación constitucional, de interés público y de Estado que sujeta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para proporcionar la información que se les solicite, omitieron requerir, si no en un aspecto de reconsideración, haciéndoles ver a estas instituciones públicas la obligación que les asistía, dado la facultad constitucional del Instituto Federal Electoral para requerirla, si en un procedimiento que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 264, de tal forma que se hubiere requerido a su superior jerárquico, fundando y motivando, incluso más ampliamente la atribución constitucional, de interés público y de Estado, tal y como fue la voluntad del legislador y que quedó asentada en la exposición de motivos de la reforma electoral correspondiente, de donde se podía dilucidar con absoluta nitidez que esta atribución estaba por encima de las que dichas autoridades sustentan su impedimento.

 

En efecto, tal y como en su parte conducente este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, corresponde, en términos del artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, entre otros, la aplicación de los preceptos consagrados en el cuerpo legal en cita, así como su interpretación, la cual debería darse en los métodos gramatical, sistemático y funcional.

 

Esto es, se ha sustentado que cuando la norma es clara y precisa, debe interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el intérprete le otorga a todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas comunes del lenguaje; mientras que cuando una disposición parezca ser contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo texto normativo, se deberá emplear el criterio sistemático, conforme al cual, una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general de derecho; y finalmente, cuando algún precepto genera dudas en cuanto a su aplicación, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposición relativa.

 

Lo anterior, deriva en el mismo sentido de estudio que el H. Tribunal Electoral Federal advirtió para hacer el requerimiento a las autoridades federales, estatales y municipales, otorgándole esta atribución al órgano instituido por el legislador para vigilar el cumplimiento sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte, que en el presente caso, al configurarse un incumplimiento por las autoridades requeridas que fueron omisas en cumplir una obligación derivada de una atribución constitucional y legal, cabe entonces, a efecto de hacer efectivo el requerimiento, la integración del expediente a que se refiere el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral Federal vigente, el cual dispone con toda claridad que:

 

“Art. 264.-

 

1. El Instituto Federal Electoral...

 

2. (...)

 

3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que le sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente:

 

a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y

 

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.”

 

En ese sentido, es pues que dado el incumplimiento de la multireferida obligación que debían de observar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión de Fiscalización debió de proceder en términos del precepto legal anotado, a efecto de hacer válidos sus requerimientos, máxime cuando este H. Tribunal Electoral Federal ha sustentado que si bien, en la especie, no se está en el caso de lo que constitucional, legal y doctrinariamente se ha considerado como autoridades jurisdiccionales, también lo es que esto no es óbice para liberar ni a ésta Comisión de Fiscalización, ni a quienes teniendo información que puede ser trascendente para dilucidar una controversia que le ha sido sometida a su jurisdicción, de no requerirla, ni estos últimos de proporcionarla, atendiendo para ello a la protección que una ley secundaria le concede a determinadas personas físicas y morales para guardar un secreto fiscal o bancario, lo que contravendría el fin que se persigue y que intentó perseguir el legislador cuando le dio el carácter de norma superior, esto es de norma constitucional federal, obedeciendo al interés público, de la sociedad y del Estado, por lo que en el presente caso no debe prevalecer un interés individual, sobre el colectivo. Lo anterior, en razón de que esa información además es fundamental para que un órgano como el Consejo General, dado la secuela procesal, determine con un acto de autoridad por excelencia, es decir, con una resolución, la dicción del derecho en el conflicto jurídico que originó el procedimiento que nos ocupa.

 

Adicionalmente, la facultad de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, por parte de la Comisión de Fiscalización se encuentran, no sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual en su artículo 12.1, prevé que para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente Reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Este último cuerpo normativo dispone expresamente en su artículo 5, que “Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento”.

 

En efecto, el Instituto Federal Electoral como puede observarse aquí no solo tiene para sí el procedimiento previsto en el artículo 264 del Código Federal Electoral vigente, sino además el previsto, en el artículo 5 de la Ley General de Medios, el cual se aplica en lo conducente y en lo que no esté previsto por el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; en tal orden de ideas, al verse incumplido el requerimiento formulado por el Instituto Federal Electoral, bien pudo, en su caso, integrarse el procedimiento por el 264, que refiere sobre la integración del expediente y la remisión a su superior jerárquico, dado el incumplimiento de las autoridades federales, repito, al requerimiento derivado de una atribución constitucional reservada al propio Instituto.

 

Además, cabe señalar aquí que el artículo 12 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en relación con el artículo 5 de la Ley General de Medios vigente, proporcionan a la autoridad responsable las facultades para hacer los requerimientos en la tramitación y substanciación del procedimiento incluso a las personas físicas o morales, según se necesite, de tal suerte que tampoco es válido el que no se haya requerido al resto de los particulares denunciados en la queja promovida por el Partido Político que represento.

 

La Resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, en razón de que priva al Partido Político que represento del derecho de tener acceso a una administración de justicia completa y expedita, así como el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

QUINTO AGRAVIO: Lo causa a mi representada, el primer punto resolutivo del dictamen que combato con relación a sus 4 puntos considerativos y el antecedente LXIII, que aunque en dicha resolución no está debidamente señalado como un punto del capítulo denominado “considerandos”, materialmente es el sustento considerativo de la misma.

 

El agravio, radica en la indebida valoración de las pruebas que obran en autos, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los dispositivos en materia de valoración de pruebas que tiene el código electoral, además de que concomitantemente viola las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política Federal por vicios en la valoración de pruebas.

 

En efecto, la valoración de pruebas que hace la autoridad que resuelve una controversia, debe sujetarse a las reglas que específicamente determina la ley.

 

Lo que significa que las valoraciones de las pruebas debe estar a salvo de vicios o criterios de interpretación carentes de objetividad.

 

En el caso que nos ocupa la responsable dejó de observar las reglas que para la valoración de pruebas establecen los dispositivos referidos.

 

Veamos porque:

 

¡No basta!, como hizo la responsable, con señalar de manera genérica que:

 

“...una vez que se han analizado y valorado todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, según lo prevé el ... y al haber concluido el análisis de la queja interpuesta...” (sic. Pág. 29 antecedente LXIII).

 

“En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los tres elementos mencionados.

 

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con ...” (sic. Pág. 30 transcripción parcial del dictamen de la Comisión de Fiscalización).

 

Contrario a lo que hizo la responsable, ¡Es menester realizar verdaderamente ese estudio minucioso y exhaustivo al que se ha referido!.

 

En el caso que nos ocupa la responsable se limitó a ser enunciativa y ha querido presumir que hizo el análisis a que se refiere en los párrafos transcritos diciendo, señalando que el mismo se realizó atento a las reglas que le imponían los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero, en realidad, sólo se limitó a formular un inventario enunciativo de las constancias documentales que integraron el expediente.

 

En ese listado de probanzas que dijo haber valorado, ¡En ningún caso se aprecian ejercicios de auténtica valoración (“minuciosa”) como presume!.

 

En ningún caso se observa que formule razonamientos sustentados en las reglas de la lógica, la sana crítica o la experiencia, como lo ordena el artículo 16 de la ley citada.

 

Tampoco se observan ejercicios de auténtica y debida adminiculación con hechos de verdad conocida o con otras probanzas, ni ejercicios de recto raciocinio de las probanzas con respecto a la relación que guardan entre sí o con relación a la experiencia, que le permitan correctamente llegar a una convicción.

 

Al intentar referirse a cada prueba de autos, encontramos que la responsable sólo se limita a formular una opinión subjetiva ajena a las reglas de valoración que nos presume sin honrar.

 

Los comentarios que limitativamente hace respecto de las documentales que obran en autos devienen elementales e insuficientes para establecer que dichas pruebas fueron objeto de un estudio auténtico, profundo, serio, crítico y lógico.

 

Veamos algunos ejemplos:

 

Respecto de las copias fotostáticas de los muchos cheques que tuvo a la vista la responsable, los desdeñó negándoles valor probatorio arguyendo que por ser copias simples eran insuficientes para acreditar la existencia de la materia de la queja y al efecto transcribe criterios jurisprudenciales que con toda razón establecen que las copias simples no acreditan suficientemente del acto reclamado.

 

La ilegalidad que nos agravia, consiste en que el auténtico efecto probatorio de dichas copias simples, en un procedimiento de queja, es que constituyen indicios que por su propia naturaleza y gravedad obligan a la autoridad a investigar y a adminicularlos con otras probanzas.

 

¡Es el caso que dichas copias no fueron adminiculadas con el informe que rindió la televisora Azteca, lo cual llevaría a la conclusión de que efectivamente esos recursos fluyeron como lo denunció mi representado!.

 

Tampoco esas copias fueron adminiculadas con los informes que debieron obrar en autos relativos al origen y gastos de financiamiento. ¿Cómo habrían de adminicularse, si esos informes no obran en autos porque la autoridad fue deficiente en investigar y en establecer debidamente la lítis materia de la presente queja?

 

Además la responsable, en un tono indebido establece: “En primer lugar, el diputado de referencia entregó copias simples de presuntos cheques y comprobantes de transferencias al órgano legislativo y no los originales o copias certificadas de los mismos para acreditar la verdad de su dicho” (sic. Pág. 39 primer párrafo.) ¿Qué esperaba?, ¿Que dicho diputado tuviese los originales de los cheques?.

 

Este propio Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-012/99 y SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, estableció:

 

“...la frontera de la carga de la prueba que la ley le atribuye al denunciante, consiste en satisfacer los requisitos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de atribuirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de quejas como la de que se trata, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar dichos hechos en los que sustenta su denuncia, en tanto que, las pruebas ofrecidas con su escrito inicial, en la mayoría de los casos, se encuentran en manos de autoridades o dependencias gubernamentales, como son, por citar sólo algunas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Cámara de Diputados, Procuraduría General de la República y del Distrito Federal; por lo que siendo del conocimiento público que las dependencias y autoridades mencionadas están impedidas legalmente para proporcionar documentos a particulares, atribuirle al denunciante la carga procesal de acreditar plenamente los hechos en que sustenta las afirmaciones atinentes haría nugatoria la facultad atribuida por la ley de la materia a los partidos políticos para denunciar presuntas irregularidades cometidas por sus similares; además de que iría en contra del espíritu de la ley de transparentar los ingresos y egresos de los entes mencionados.

 

Incluso, en esta etapa previa que se comenta, en aras de la seguridad jurídica de que gozan los gobernados, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir que sean creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, proponga al Consejo su desechamiento de plano...” (página 137 y 138)

 

De lo cual se desprende claramente que, conforme a derecho, no es posible negar valor probatorio a la probanza de mérito, ni mucho pretender que tal carga probatoria es de mi representada o que tenga en su poder los documentos cuya copia simple exhibió ni tampoco que los solicite a quienes corresponde tenerlos y sí en cambio, jurídicamente corresponde a la Comisión de Fiscalización obtenerlos y a la responsable exigirle que investigue al respecto y los recabe.

 

La responsable al referirse a las pruebas prefirió ser irónica e injustamente radicar en mi representada la carga probatoria en lugar de cumplir con sus obligaciones por lo que hace a obtener las pruebas y a realizar una valoración conforme a las reglas que establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, al referirse a la documental identificada con el oficio SE-022/2001, en el que aprecia que la propia TV AZTECA reconoció haber recibido dinero de una persona particular por concepto de pago de publicidad televisiva a favor de la denunciada, ES OMISA EN REFERIR ALGÚN CONCEPTO DE ANÁLISIS Y DEJÓ DE VALORAR LA PRUEBA, LIMITÁNDOSE A ENUNCIAR DICHO ESCRITO.

 

Es decir, no especificó qué efectos tenía dicha probanza y fue omisa en concatenar la misma con todo lo que aportó mi representada. Dejó de considerar esta prueba a la luz de la sana lógica, la experiencia y la recta razón.

 

En el caso de haber sido objeto de una debida valoración, la responsable habría llegado a la conclusión de que esa prueba acreditaba que la denunciada se había beneficiado con dinero ajeno. También habría sido suficiente para tener por confirmada la acusación que hizo mi representada, ¡Cuando menos imponía a la responsable la obligación de verificar si ese beneficio se había reportado como colaboración de algún tercero!.

 

Pero no, la responsable sólo se limitó a enunciarla sin emitir absolutamente ningún juicio de conformidad con las disposiciones legales que regulan la valoración de pruebas.

 

Por todo lo anteriormente acreditado, este H. Tribunal debe anular la resolución que se combate, ordenando a la responsable a cumplir con el imperativo legal de valorar debidamente las pruebas aportadas en el procedimiento de queja, en el cual, como atinadamente ha señalado ya este H. Tribunal, la intervención de la autoridad no es la de un juez imparcial, sino la de un órgano del Estado, con facultades que cumplir, sustantivamente, la de investigar los hechos que se le plantean, para velar que los partidos políticos cumplan con todas y cada una de las obligaciones que la ley les señala.

 

SEXTO AGRAVIO: Tal y como se aclaró en el agravio segundo de la presente demanda, aun y cuando el resolutivo primero de la resolución que se combate señala que se funda en el considerando segundo de la misma, dicho considerando segundo se refiere únicamente a una solicitud que, en el mismo procedimiento que se substanciaba ante la Comisión de Fiscalización, hizo el Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia; luego entonces, lo que en realidad fundamenta el mencionado resolutivo que nos agravia, son los considerandos 3 y 4, y el numeral LXIII del Capítulo de antecedentes que se insertan en la resolución combatida, dado que es en ese punto en el que se transcribió de manera literal el contenido de los considerandos 2 del Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó y tomó en cuenta para tener por desechada la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De manera que aunque el resolutivo primero que se combate remita a su "considerando segundo" ese considerando no es el fundamento del mismo y en este acto recurrimos su verdadero fundamento, ya señalado.

 

Así a fojas 55 y 56 de la resolución que combatimos, la autoridad responsable señaló:

 

"Debe tomarse en cuenta que esta autoridad, en una interpretación sistemática y funcional del ordenamiento electoral, considera que si un particular adquiere promocionales en radio y televisión contraviniendo lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Electoral, estas contrataciones deben considerarse como aportaciones en especie a favor del partido beneficiado, las cuales se encuentran prohibidas por la ley. Si, por lo demás, dicho particular se identifica con cualquiera de los sujetos señalados en el párrafo 2 del artículo 49 del propio código, se actualizará, en consecuencia, la conducta antijurídica prevista en el artículo 269 párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la aceptación de donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello."

 

Consideraciones con las cuales estamos de acuerdo; sin embargo, de manera descontextualizada y sin fundamento jurídico, a continuación, la responsable estableció:

 

"Ahora bien de las constancias que obran en el expediente y, en particular, de la respuesta dada a esta autoridad por la televisora, esta autoridad concluye que dichos pagos tuvieron como concepto la transmisión de spots fuera de la campaña electoral y, por tanto, la conducta denunciada carece de sanción legal...esta autoridad puede concluir fehacientemente que la televisora denominada 'TV Azteca' declaró con verdad al afirmar que los pagos realizados por Carlota C. Robinson tuvieron por concepto la transmisión de promocionales durante la 'precampaña electoral' situación que, a juicio de esta Comisión no implica una conducta sancionable por el Código Electoral".

 

Tal conclusión nos agravia por ser contraria a la ley y por servir de fundamento a la resolución que por esta vía combatimos.

 

Como fácilmente pueden constatar Usías, la obligación de los ciudadanos en general, y de los partidos políticos de respetar las disposiciones legales que rigen el origen y el destino de su financiamiento; así como la obligación de la autoridad de velar por que dichas disposiciones se cumplan, no está circunscrita a los periodos de campaña electoral. Por ello, la determinación de la responsable resulta contraria, entre otros, a los artículos 1, 3 párrafo 2, 38 párrafo 1 inciso c), 40, 49, 49 A y B, 59, 69 párrafos 1 y 2, 82 incisos h), w) y z), 269 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber dejado de aplicarlos o aplicarlos inexactamente.

 

No es óbice para nuestra afirmación, el hecho de que la ley, además de regular el origen y el destino del financiamiento, tanto público como privado, de los partidos políticos señale que sólo ellos pueden contratar espacios en radio y televisión durante la campaña electoral según se establece en el artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, de darse ese tipo de conducta fuera de los tiempos de campaña, igualmente le resultan aplicables las disposiciones que obligan a los partidos a rendir informes respecto de tales beneficios o las disposiciones que prohíben que provengan de empresas mercantiles o de personas extranjeras, etc.

 

En efecto, la simple lectura de los textos legales permite sostener que:

 

• Las modalidades del financiamiento de los partidos políticos de ninguna manera se relacionan y mucho menos se limitan por los periodos de campaña electoral, (artículo 49).

• La prohibición de que las personas extranjeras, los organismos internacionales y las empresas mexicanas de carácter mercantil, hagan aportaciones en dinero o en especie, por si o por interpósita persona es "bajo ninguna circunstancia", (artículo 49).

• El financiamiento público no es sólo para campañas, sino además para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos y para actividades específicas como entidades de interés público y el financiamiento privado está sujeto a limitaciones en su objeto y en su monto y es objeto de regulación diferente dependiendo si es en especie o en dinero, (artículo 49).

• Existe una Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para la revisión de los informes de los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, misma que funciona de manera permanente, que cuenta con facultades para solicitar informes detallados a los partidos políticos sobre sus ingresos y egresos, y para revisar los informes anuales y de campaña que presenten los partidos sobre el origen y destino de sus recursos (artículo 49 y 49B).

• Los partidos políticos deberán presentar ante la citada Comisión un informe anual, (no sólo en los años en que haya campañas), del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (artículo 49 A).

 

Por lo que es evidente que la responsable ha resuelto en contra de tales dispositivos legales y ha dejado de acatar a su vez la disposición que prevé que la legislación electoral es de orden público, desatendiendo el mandato de que a la propia responsable le corresponde velar que se cumpla la ley electoral y particularmente que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

Por ello y porque la interpretación que ha hecho la responsable es contraria a la interpretación gramatical, sistemática y funcional que la propia legislación electoral establece, ha hecho nugatorio el derecho de mi representada para presentar quejas por financiamiento ilícito a favor de una coalición, pretendiendo que dicho derecho queda circunscrito a que el financiamiento a revisar corresponda al de una campaña política, violentando los fines que expresamente prevé la ley al crear a la responsable y la obligación de la misma de conducirse con apego a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, y permitiendo que queden sin sanción conductas ilícitas que la propia responsable reconoce que sí acontecieron.

 

Por lo que corresponde a este H. Tribunal, declarar la ilegalidad de la resolución que se combate, ordenando a la responsable proceder a sancionar los hechos que ella misma reconoce y que desde luego constituyen violaciones a las disposiciones que se señalaron como transgredidas en la queja que erróneamente ha venido a resolver.

 

Cabe destacar además que la resolución que se combate debe también anularse porque es contraria al principio de legalidad en materia electoral previsto en el artículo 41 de la Constitución y, desde luego, es también contraria al espíritu de la propia Constitución en el sentido de que debe controlarse y vigilarse el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, espíritu que se aprecia claramente en el inciso h), de la fracción IV, del artículo 116 de nuestra Carta Magna, desde luego con relación al artículo 41.

 

Al respecto, este H. Tribunal en resoluciones diversas ha reseñado las expresiones vertidas por el Constituyente Permanente y se ha pronunciado acerca de las previsiones legales que ahora nos ocupan. Así, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados estableció:

 

"...que los partidos políticos son entidades de interés público (y) que en su financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado; habida cuenta que, la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten como consecuencia de que en las actuales condiciones de competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, lo que provoca el incremento de sus necesidades de financiamiento, para estar en condiciones de cumplir cabalmente con los fines que le confiere la Constitución. Sin embargo, la búsqueda de recursos económicos por parte de los institutos políticos, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras; además, las insuficiencias económicas de los partidos generan inequidad en las condiciones de la competencia electoral, con lo que se limita una representación partidista congruente con la sociedad plural de nuestros días; por tanto resulta necesario proteger dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos. Para procurar la protección de estos valores, se necesita garantizar que los entes que nos ocupan, cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro, conocido por ellos mismos y por la ciudadanía... es necesario que los recursos de los partidos políticos (tanto públicos como privados), deban estar sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas, por lo que, el órgano reformador de la Carta Magna precisó que la legislación ordinaria señalaría los procedimientos para la verificación y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos... El orden jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución, prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con tales recursos; pretendiendo dar transparencia, tanto a su origen, como al correcto destino. Para ello, se le encomienda al Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponden con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades. Según se observa en la iniciativa de reformas correspondiente, el propósito de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, fue garantizar el apego a la ley por parte de los actores electorales, para lo cual se propuso un conjunto de normas tendentes a transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos; habida cuenta que, se sigue diciendo en la iniciativa, con un sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, se lograría fortalecer los principios de legalidad y transparencia; para lograrlo se creó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas."

 

Afirmaciones que no dejan ninguna duda acerca de lo equivocado de la resolución que ahora se combate, ya que la facultad de fiscalización que prevé la Constitución no está limitada de ninguna manera a las campañas electorales y más todavía, tratándose de recursos ilícitos que impactan en los medios masivos de comunicación y principalmente en la televisión, la sentencia dictada por este H. Tribunal en el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, sostiene que:

 

"La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio...Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática...El significado ontológico de "elecciones" se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes....Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección...Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrarío, no tendría opción. Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son: 1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva)...Estos principios se consagran en la Constitución Federal...El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección...Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático. Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre...Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio... La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra "Homo videns. La sociedad teledirigida", editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano –opina– sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor."... Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes: Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio...".

 

Consideraciones que este H. Tribunal deberá tener presentes en el caso que nos ocupa, ya que indudablemente existen pruebas de que el financiamiento objeto de la queja impactó directamente en la presencia de la coalición denunciada y de su candidato, en el medio de comunicación más importante e indudablemente influyó en la emisión del sufragio en la elección correspondiente.

 

Por todo lo anteriormente manifestado en el presente agravio, reiteramos que resulta procedente la anulación de la resolución combatida a efecto de que circunstancias tan trascendentes como ha explicado este H. Tribunal, no permanezcan sin la supervisión y el control que ordena la ley.”

 

QUINTO.- Del examen de los motivos de inconformidad, resulta lo siguiente.

 

Los argumentos que se pueden distinguir en los agravios, se concretan en seis cuestiones:

 

1. Violación procedimental consistente en la falta de exhaustividad en la función investigadora de la autoridad electoral.

 

2. La ilegal conformidad de la autoridad responsable respecto de la negativa obtenida de las instituciones de crédito que se precisan, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de satisfacer los requerimientos que se les hicieron, de información de cuentas en operaciones bancarias o fiscales, ya que en opinión del actor, no son oponibles los secretos bancario, fuduciario y fiscal respecto a las investigaciones de los procedimientos administrativo-sancionadores que se siguen por las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

3. La consideración de que tales instituciones opositoras debieron sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 264, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por desacato a los diversos artículos 2 y 131 del mismo ordenamiento, al negarse a proporcionar la información que les fue requerida.

 

4. Una violación formal interna de la resolución, relativa a la falta de estudio de varios puntos de la denuncia, expuestos ante la responsable.

 

5. La ilegal valoración de los diversos medios de prueba a que se refiere el actor.

 

6. Ilegal consideración de que los gastos de precampaña no son objeto de sanción.

 

Por razón de carácter lógico se procederá al análisis de las violaciones de carácter procedimental toda vez que en el caso de ser acogidas, prodrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, sin que necesariamente se examine el fondo. Es decir, el estudio se inicia por aquellos que cuestionan la consideración de la responsable, acerca de que llevó a cabo una investigación exhaustiva, suficiente para determinar la procedencia o desechamiento de la queja, en los cuales queda incluido el que impugna la validez de los llamados secretos bancario, fiduciario y fiscal, para negar la información solicitada por el Instituto Federal Electoral a las instituciones bancarias, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Para estar en condiciones de dar respuesta a esos planteamientos, se considera necesario realizar un estudio de las normas y principios que rigen el procedimiento relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, como premisa fundamental, para establecer en qué términos se llevó a cabo el de la queja sujeta a análisis, y mediante la comparación entre el deber ser y el ser, siguiendo como guía y base la argumentación del demandante, determinar si la responsable se apegó o no a la normatividad atinente y a su interpretación jurídica, y conocer de ese modo si debe continuar o no la investigación.

 

El artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva a la legislación secundaria la regulación de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones que, en su caso, deberán imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.

 

Este enunciado jurídico hace patente que los procedimientos mencionados arrancan de la base constitucional, lo que dota de la calidad de ley reglamentaria de la constitución la normatividad que constituye el marco legal secundario rector del sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento, lo que aporta sustento para una política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, en aras de brindar transparencia en la obtención y utilización de los mencionados haberes.

 

Dichas bases generales y principales características del procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se encuentran previstas en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables para ese procedimiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil, cuyo contenido se precisa enseguida, en lo que corresponde al tema en comento, sin que se considere necesaria su transcripción.

 

El artículo 40 faculta a cualquier partido político para que solicite al Consejo General del Instituto Federal Electoral que lleve a cabo la investigación de las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, debiendo aportar elementos de prueba.

 

Los artículos 49 apartado 6, 49-A y 49-B, señalan que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano encargado de recibir, revisar y dictaminar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, monto y destino de los ingresos que reciban, por cualquier modalidad de financiamiento, entre cuyas atribuciones, en relación con dichos institutos políticos, están las siguientes.

 

1. Ordenar, según los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, respecto de sus finanzas.

 

2. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

 

3. Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido, derivadas del manejo de sus recursos, o en su caso, del incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, de ser procedente, acerca de las sanciones que a su juicio procedan.

 

4. Analizar, previamente a que rinda el dictamen correspondiente, las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento, que le hayan sido turnadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

El artículo 269 tipifica las hipótesis normativas sancionables y regula lo relativo a las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y entre los casos ilícitos, está el concerniente a las aportaciones económicas de las personas que no estén expresamente facultadas para ello, o de las que rebasen los límites señalados para el financiamiento que no provenga del erario público.

 

Por su parte, el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se fundó para su emisión, entre otros, en los artículos 23, 39, 80 apartados 2, 3 y 4, 82 apartado 1, inciso w), 93 apartado 1 inciso l), 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido resulta importante para el caso.

 

El artículo 23 impone la obligación a los partidos políticos de que ajusten su conducta a las disposiciones establecidas en el mismo código, y establece que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

El artículo 39 señala que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado ordenamiento, se sancionará en términos del Título Quinto (De las faltas administrativas y de las sanciones) de su Libro Quinto (Del proceso electoral), lo cual implica que el procedimiento administrativo desarrollado en el citado reglamento tiene como complemento las disposiciones establecidas en los artículos 269 a 272 del código.

 

El artículo 80 dispone que el Consejo General, a fin de desempeñar eficazmente sus atribuciones, integrará comisiones según lo que acuerde, pero siempre presididas por un Consejero Electoral, y con especial atención establece que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre otras, se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales. Dicha comisión, al igual que las demás, debe presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de resolución en relación con todo asunto que le sea encomendado.

 

De acuerdo con el artículo 82, apartado 1, inciso w), el Consejo General tiene la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

El artículo 93, apartado 1, inciso l), establece que corresponde al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la atribución de actuar como secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

El reglamento en cuestión se compone de doce artículos, que establecen el procedimiento especial para el trámite de las quejas que se presenten en relación con el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, procedimiento que se compone, esencialmente, de los siguientes actos.

 

Una vez presentada la queja ante el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, éste la turnará al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

El secretario técnico efectuará un análisis de dicha queja, con el fin de determinar si debe admitirse o desecharse, para lo cual tomará en consideración la satisfacción, entre otros, de los siguientes requisitos:

 

1. Que los hechos afirmados en la denuncia, de llegar a acreditarse, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.

 

2. Que la descripción de esos hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural espacial y temporal que correspondan a los escenarios en que se ubique la narración.

 

3. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.

 

Cabe señalar que, según el propio reglamento, el desechamiento de una queja no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda, con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones legales, llevar a cabo diligencias encaminadas a esclarecer los mismos hechos, sin perjuicio de que se dé trámite a una nueva queja, siempre que reúna los requisitos de la ley y el reglamento.

 

Por lo que respecta a la exigencia de que los hechos denunciados, de llegarse a demostrar, configuren uno o varios ilícitos, sancionables a través de ese procedimiento, cabe establecer que con ella se pretende establecer, como requisito sine qua non para justificar la iniciación de una indagatoria, el cumplimiento al mandato de tipificación, con arreglo al cual, los hechos materia de la queja deben colmar los elementos descritos de manera concreta y precisa en la norma que establece una infracción administrativa, a la que luego ha de atribuirse la sanción que le corresponda.

 

Así, cuando los hechos en que se funde una queja no revistan el carácter de ilícito, el procedimiento administrativo carecerá de sentido, pues se alejaría de su finalidad, que es verificar los posibles hechos ilícitos y la responsabilidad de los partidos políticos implicados, pues aunque se probaran los hechos narrados, si éstos no configuran ningún ilícito, la investigación se convertiría en una pesquisa general, esto es, una indagación caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados.

 

En cuanto a la exigencia de referir las circunstancias de los hechos denunciados, en cantidad y calidad suficiente para hacer verosímil la narración, es importante destacar lo siguiente.

 

El término “verosímil”, conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, se define como lo: “que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”; lo que pone de manifiesto que las afirmaciones realizadas por el autor de la queja deben, en principio, generar un mínimo de credibilidad, por tratarse de hechos que pudieron haber ocurrido en un tiempo y lugar determinados, cuya estructura narrativa no produce de su sola lectura la apariencia de falsedad.

 

La percepción de los hechos denunciados como verosímiles, obedece a un raciocinio que encuentra apoyo en el sentido común y la experiencia, conforme a los cuales resulta creíble que las hipótesis fácticas contenidas en la queja, pudieron haber ocurrido en una realidad habitual, en tanto que se trata de eventos que son ordinariamente factibles por cuanto pudieron existir en el mundo de la realidad. Por lo que, de tratarse de situaciones extraordinarias, se tornaría indispensable que se encuentren respaldadas con elementos de cierta base probatoria.

 

De esta forma, no sería verosímil la narración de hechos expuesta por el denunciante, si pese a circunstancias tales como su proximidad o cercanía con los ámbitos de actuación y conocimiento ordinarios en que éste se desempeña, no precisara datos inherentes a la forma o momento de comisión del ilícito, ni detalles que pudieran ser útiles para la identificación de las personas vinculadas a los hechos, a las cosas en que recayeron las acciones o a los instrumentos supuestamente empleados, pues resultaría poco creíble que en tales condiciones, desconociera o no recordara los datos más elementales de un suceso percibido sensorialmente.

 

De ahí que, la autoridad investigadora deba tomar en cuenta la naturaleza del ilícito administrativo, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del narrador para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el denunciante para conocer los hechos denunciados, menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente esas circunstancias, sin omitir detalles, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos formales de la queja la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de una determinada infracción administrativa, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse admisibles dentro del marco general de la conducta típica de que se trate, respecto de conductas típicas relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos obtenidos por concepto de financiamiento de los partidos políticos, en las que generalmente requieran de múltiples operaciones bancarias, financieras o fiscales, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados, afectados de simulación relativa en los cuales con un acto jurídico aparente se oculta uno verdadero.

 

En esas situaciones, es inconcuso que no puede exigirse una narración que contenga una precisa relación de hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible en la admisibilidad de la queja, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política pudiera propiciar el inicio de una investigación relacionada con posibles irregularidades cometidas por otros partidos políticos, relacionados con su financiamiento, y cerrando la puerta de acceso al procedimiento administrativo sancionador respecto de las conductas de mayor peligrosidad y reprobabilidad, con lo que además se propiciaría y fomentaría la profesionalización de la ilicitud.

 

Por otra parte, la normatividad establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a cualquier persona; además de que, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente, corresponde al resultado del procedimiento de investigación de que se trate.

 

Lo expuesto conduce también a la precisión de que, para la procedencia de la denuncia no se debe exigir un principio de prueba o indicio, respecto de todos y cada uno de los hechos que sustenta la queja, sino que deben bastar elementos indiciarios referentes a algunos, que hagan creíble el conjunto y puedan servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar, toda vez que puede ocurrir razonablemente que las investigaciones iniciales hechas por la autoridad administrativa, para verificar el contenido probatorio indiciario que le haya aportado el denunciante, arrojen datos sobre los eslabones inmediatos de la cadena fáctica, que sirvan a la vez para fincar sobre ellos la continuación de la investigación, y así sucesivamente en cada línea de investigación que se abra, mientras se vayan encontrando los puntos que le den continuidad.

 

Como puede verse, esta primera fase tiene como objeto establecer la gravedad y seriedad de la queja, imponiendo ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación de los hechos, de manera que los mismos deben revestir, ab initio, la calidad de ilícitos, con una referencia general de las circunstancias espaciales y temporales en que ocurrieron, que permitan considerar creíble la versión del denunciante, así como estar apoyados en algún principio de prueba o elemento de valor indiciario, todo lo cual se traduce en que no toda narración de hechos puesta en conocimiento de la autoridad administrativa, puede poner en marcha un procedimiento de investigación, pese a que tenga un buen sustento probatorio, sino que se precisa que los hechos relatados cumplan con las características precisadas, pues aunque los hechos narrados se probaran si no tipificaran ningún ilícito, la investigación se convertiría en un proceso insustancial, abusivo y sin objeto concreto; o bien pudiera ser que, ante la posible ilicitud de los hechos denunciados, pero sin apoyo en elemento de prueba alguno, aunque fuese mínimo, no habría base para creer en la seriedad de la queja, de manera que dar curso a una investigación en esas condiciones, puede reputarse de antemano inadmisible por ser arbitraria, y dar pauta a una pesquisa general, que quedó proscrita desde la Constitución de 1857, al consignarse como garantía individual de los derechos fundamentales de los gobernados, en el artículo 16, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Efectivamente, Joaquín Escriche, en su obra Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo, México, 1837, y editado nuevamente por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1996, página 531, al ocuparse de la voz “pesquisa” dice:

 

PESQUISA. La averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial ó por noticias extrajudiciales. Hay pesquisa general y particular. Aquélla es la que se hace inquiriendo generalmente sobre todos los delitos sin individualizar crimen ni delincuente; y esta es la que se dirige a la averiguación de un delito y delincuente determinado.”

 

José María Lozano, en su obra Tratado de los Derechos del Hombre (Estudio del Derecho Constitucional Patrio en lo relativo a los Derechos del Hombre), Editorial Porrúa, S. A., México, segunda edición facsimilar, 1972, páginas 266 a 270, al referirse a la pesquisa general expresa lo siguiente:

 

“[...]

Parece que al redactarse este artículo, que con algunas modificaciones vino á ser nuestro art. 16, se tuvo presente la adición ó enmienda 4ª de la constitución americana que dice lo siguiente: ‘No podrá violarse el derecho de seguridad que tiene el pueblo en las personas, casas, papeles y efectos, contra pesquisas ó capturas infundadas: no se expedirán órdenes de arresto sino por causa probable sostenida por juramento ó protesta, y describiendo con precisión el lugar que debe ser cateado y las personas o cosas que deban asegurarse’ ó en otros términos –traducción del Sr. Lic. D. Manuel Dublán– ‘No podrá violarse el derecho que tiene el pueblo para que las personas, cosas y efectos de cada habitante estén aseguradas de toda pesquisa que no sea motivada por justas causas...’

 

[...]

De estos precedentes inferimos, que la garantía individual que consagra el artículo que nos ocupa, se refiere al derecho de seguridad, tanto personal como real, esto es, comprendiendo no sólo la seguridad de la persona en lo relativo a su libertad individual, sino en lo que se relaciona con su familia, domicilio, papeles y posesiones. El hombre no puede ser molestado, esto es, aprehendido, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; tampoco su familia, su domicilio, papeles y posesiones pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sino con el propio requisito”.

 

Por su parte, Antonio de Jesús Lozano, desde 1905 decía:

 

[...]

“Además de que el art. 16 de la Constitución quiere que para que un individuo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, será preciso que preceda mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, con lo que se suprimen las pesquisas generales; el art. 52 del Código de Procedimientos Penales del Distrito previene: ‘quedan prohibidos los (medios) de pesquisa general y de delación secreta ó anónima’”. (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, J. Ballesca y Compañía, Sucesores, Editores, 1905, obra de la que se hizo una nueva edición facsimilar en 1991, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Tomo II, página 973).

 

José María del Castillo Velasco, en su obra Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1871, publicada nuevamente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, edición facsimilar, 1993, páginas 51 y 52, al analizar los preceptos consagrados en la Ley Fundamental que vio la luz en 1857, en particular el artículo 16, se refiere a las pesquisas generales realizadas por autoridades administrativas o judiciales, en los términos siguientes:

 

“Perdido el respeto á la libertad del hombre, establecido el poder absoluto de la dictadura ó de las facultades extraordinarias, conmovidos perpetuamente los gobiernos por el temor de los pronunciamientos y de las revoluciones, luchando siempre con las conspiraciones más ó menos justas, los cateos, las prisiones, el registro de papeles y otras mil molestias se imponían á los habitantes de la República á fin de conservar los gobernantes su poder.

 

No era tampoco raro, sino ántes muy común y frecuente, que simples agentes de policía, oficiosos hasta un grado excesivo, practicasen sin autorización alguna todos esos atropellamientos, ya para complacer á sus jefes y superiores, ya para la simple satisfacción de sus odios y de sus malicias, cubriendo siempre tales atentados con asegurar que tenían órdenes verbales de las autoridades políticas ó judiciales”.

 

Mariano Coronado, en similares términos, expresa que el precepto constitucional analizado “... tendía á afianzar la seguridad individual, no sólo para la persona del habitante, sino para su familia, papeles y posesiones, poniéndolo á cubierto de todo atropellamiento, examen, cateo, embargo ó secuestro, y evitando la manera bárbara y arbitraria con que se procedía en nuestro país por cualquiera autoridad contra los individuos, atropellándolos y vejándolos” (Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, Librería de Ch. Bouret, 1906, obra que se editó de nueva cuenta por Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1977, México, página 63).

 

Ahora bien, en el evento de que la queja cumpla con los requisitos antes comentados, de acuerdo con la normatividad, el secretario técnico notificará al partido denunciado el inicio del procedimiento de investigación respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

 

El mismo secretario técnico podrá allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo; para ello, en el caso de información proveniente de órganos pertenecientes al Instituto Federal Electoral (que incluso puedan realizar investigaciones o recabar las pruebas necesarias), la solicitará por conducto del secretario ejecutivo; y tratándose de información procedente de autoridades federales, estatales o municipales, lo hará por conducto del presidente del Consejo General del Instituto.

 

Además, el secretario técnico podrá también, en cualquier tiempo, durante el curso de la revisión de los informes de los partidos políticos, verificar las quejas correspondientes a cada uno de los ejercicios, anuales o de campaña, y requerir informes detallados, así como la documentación conducente.

 

Las facultades de la autoridad investigadora antes descritas, revelan que el procedimiento administrativo sancionador que se comenta, se aparta bastante del principio dispositivo, y se inclina más hacia el principio inquisitivo o inquisitorio, como se demuestra a continuación.

 

El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales. El primero, otorga a los interesados la iniciación de la instancia, de determinar los hechos que serán objetos del recurso, o inclusive de disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir, y; el segundo, le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.

 

El principio inquisitivo tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.

 

Ninguno de estos dos principios se aplica con carácter exclusivo, es decir, no existe un procedimiento químicamente puro inquisitivo o dispositivo, sino que existe la predominancia de uno sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que gobierna el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige sustancialmente.

 

El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

 

La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.

 

La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno y, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

 

Aunque ya se asentó que el procedimiento administrativo que se analiza, tiene la característica de dotar de amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, esto no llega al extremo de carecer de límites la actividad indagatoria de esa autoridad.

 

La primera limitación consiste en que en el desarrollo de las investigaciones iniciales, se privilegien y agoten las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.

 

En efecto, los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.

 

Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas.

 

Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.

 

Dentro del procedimiento administrativo comentado, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos denunciados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.

 

Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la queja; así, se impedirá aplicar sobre terceros (respecto de quienes no se tiene indicio o principio de prueba alguno en relación con los hechos denunciados), medidas de considerable afectación, en tanto que no existen motivos racionalmente suficientes para tener una mínima convicción sobre la probabilidad o verosimilitud en su participación en los hechos que dieron origen a la queja, aunque resulte legítimo requerir de su colaboración para el esclarecimiento de la verdad, siempre que sea adecuadamente ponderado el éxito previsible de la medida en la consecución del fin probatorio que se pretende, y que las molestias que se les infieran sean las mínimas posibles.

 

La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad tiene al ordenar ciertas medidas, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.

 

Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Por lo que toca al criterio de necesidad, también llamado por la doctrina, de manera uniforme, como de intervención mínima, tiene como finalidad que, ante la posibilidad de llevar a cabo varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, que afectaran en alguna medida los derechos fundamentales de personas relacionadas con los hechos denunciados, se elija la medida que los afecte en menor grado, con lo cual se disminuye la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

 

Llega a ser indispensable que por el criterio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo, la autoridad pondere los valores e intereses constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, conforme a los cuales dilucide si el sacrificio de los intereses individuales de una persona física o moral, guarda una relación razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte que si una actuación determinada comporta una excesiva afectación, pudiera considerarse inadmisible.

 

Para llevar a cabo la señalada ponderación, la autoridad investigadora estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, para lo cual es menester que de manera explícita se precisen las consideraciones al tenor de los cuales se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Se trata de que la autoridad sopese la probabilidad de que los hechos sustentantes de la denuncia puedan llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que podría haberse generado de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le será posible apreciar si la molestia inferida vale, en función de su naturaleza, aquilatando inclusive la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.

 

Una vez concluida la investigación exhaustivamente, en los términos precisados y con las limitaciones enunciadas, se debe proceder a la evaluación del material con que se cuenta, para determinar si a través de la averiguación, el grado de posibilidad y verosimilitud de los hechos denunciados alcanzó el grado de probabilidad.

 

Así, en el supuesto de que, realizados los actos de investigación, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la “probable comisión de irregularidades”, deberá abrirse la etapa siguiente, instruyendo al secretario técnico para que emplace al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, lo cual marca el inicio del procedimiento en el que se vinculará al partido político denunciado.

 

Nótese que la normatividad establece que para iniciar el procedimiento de investigación, la normatividad exige indicios de la “probable comisión de irregularidades” de manera que eso se traduce en la necesidad de un sustento probatorio más sólido que el exigido para la investigación preliminar con la denuncia inicial, por virtud del cual se pueda racionalmente concluir que es susceptible de probarse fehacientemente lo denunciado, es decir, que existen elementos para apreciar mayor factibilidad de que las afirmaciones o negaciones sobre los hechos invocados como constitutivos de ilícitos denunciados en la queja, están en condiciones de corresponder a la verdad y de allegarse medios de prueba suficientes para acreditarlos plenamente en la etapa subsecuente. Ante lo cual, será oportuno escuchar lo que el partido político tenga que decir o aportar, si así lo desea, y en su momento, en su caso, ordenar el recabamiento de elementos adicionales, para completar la investigación en su totalidad, en busca de lograr la certeza plena respecto de los hechos afirmados o negados en la queja, como elemento sine qua non para determinar en definitiva sobre la existencia o no de los ilícitos e imponer, en su caso, la sanción o sanciones previstas en la ley.

 

Por eso, el reglamento dispone que en la contestación correspondiente, el partido político podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir toda clase de pruebas que respalden sus afirmaciones, aunque fija como excepción la testimonial y la de posiciones, así como “las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres”, y le concede también el derecho de presentar alegatos.

 

Cerradas las fases de instrucción y de alegatos, el secretario técnico, previo acuerdo del presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe elaborar un proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para presentarlos a la consideración de dicha Comisión, dentro de los diez días siguientes.

 

De aprobarse por la comisión tales determinaciones, considerados ya como dictamen y proyecto de resolución, respectivamente, serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto, en la siguiente sesión que celebre.

 

El Consejo General procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, contempladas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, mismas que podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tales son los principios y normas que esta Sala Superior encuentra, con base en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la diversa normativa aplicable, para regir el procedimiento de queja en comento, así como las condiciones que deben reunirse para desecharla, o en su caso, dar paso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora procede analizar los agravios expuestos, con base en los mencionados principios y normas.

 

Ante todo, es de señalarse que no se encuentra controvertido si en el caso se reunieron o no los requisitos formales de la denuncia, necesarios para iniciar el procedimiento de queja, de acuerdo con los artículos 4 y 6 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la atención de las Quejas sobre el origen y la aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo cual esta ejecutoria no se ocupará de esa cuestión, sino únicamente de lo relativo a si la fase de investigación, a cargo de la autoridad responsable, cumplió los requerimientos necesarios para considerar que se efectuó correctamente y fue agotada, de manera que se tuvieran los elementos necesarios para determinar si había o no elementos que revelaran la probable comisión de los ilícitos denunciados; cuestión que sí es materia de los agravios planteados, donde el apelante aduce que la responsable no fue exhaustiva en su investigación, para desprender que este fue el motivo de que no se acreditara la probable comisión de los ilícitos denunciados.

 

Al efecto, es preciso establecer en qué términos expuso el denunciante sus afirmaciones acerca de las conductas que califica como violatorias de la normatividad electoral, que atribuye a la Coalición Alianza por el Cambio, así como cuáles fueron los elementos que acompañó a la denuncia, como principio de prueba, pues ambas circunstancias proporcionarán la base para establecer los términos en que debió efectuarse la investigación, en cuanto a su objeto, alcances y manera de hacerlo, según los principios o normas antes señalados, para, de ese modo, considerar si la labor investigadora de la responsable se ajustó a ellos.

 

En el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable, los hechos que en sesión pública de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, del veintiuno de junio de dos mil, había dado a conocer el diputado de ese partido, Enrique Jackson Ramírez, con base en diversos documentos que, según su versión, en copia simple recibió un día antes en su oficina, en un sobre cerrado que no tenía remitente. Esos hechos, en concepto del partido denunciante, ponen de manifiesto que la coalición Alianza por el Cambio recibió recursos de fuentes no permitidas por la ley, a través de varios intermediarios, en transgresión a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tales circunstancias, el planteamiento de los hechos se formula mediante la transcripción de la intervención que tuvo el diputado en la mencionada sesión de la Comisión Permanente indicada, en la parte que hace pública denuncia de los mismos, y consiste en lo siguiente:

 

Primero se hace una consideración general, en el sentido de que Lino Korrodi Cruz, responsable de las finanzas del candidato de la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada, operó un sistema de transferencia de dinero proveniente del extranjero o del país, a través de las tres empresas que se precisan, que él administra, y de cuentas bancarias de particulares, así como de las empresas que participan en ese manejo financiero que –afirma– tiene todos los ingredientes para calificarlo como un sistema de lavado de dinero.

 

El seguimiento o funcionamiento del aducido sistema, se describe de la siguiente manera:

 

En lo que respecta al dinero proveniente del extranjero, se dice que éste recorrió el siguiente camino:

 

1. Se recibió en el Instituto Internacional de Finanzas, Sociedad Civil, con sede en Puebla.

 

2. El citado Instituto lo remitió a sus filiales en las ciudades de León, Guanajuato, y Monterrey, Nuevo León.

 

3. Esas filiales del Instituto Internacional de Finanzas transfirieron el dinero a cualquiera de las tres empresas que controla Lino Korrodi, a saber:

 

               K-BETA, Sociedad Anónima de Capital Variable.

               Grupo Alta Tecnología en Impresos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

               ST and K de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

Por lo que respecta a los ingresos de origen nacional, se dijo que se recibieron indistintamente, en cualquiera de las mencionadas empresas o del Instituto Internacional de Finanzas, pero que finalmente se concentran en las cuentas bancarias de las tres empresas que administra Lino Korrodi.

 

4. Una vez recaudado el dinero en las cuentas bancarias de las mencionadas empresas, éstas lo remitían a las de Carlota Robinson Kauachi.

 

5. Carlota Robinson Kauachi transfería los recursos por tres vías distintas:

 

a) El fideicomiso en Bancomer a nombre del señor Rojas Mañón.

b) Diversas personas físicas, y

c) La asociación “Amigos de Fox”.

 

Después de este planteamiento general del sistema de las aducidas transferencias, el denunciante narra cuatro casos específicos, apoyados en diversos documentos, en copia simple (cheques y órdenes de transferencia), que dice llegaron a manos del partido denunciante.

 

Tales casos son los siguientes:

 

1. Una corporación con sede en Bélgica, denominada Dehydration Technologies Belgium, S.A., depositó DLLS$200,000.00 (doscientos mil dólares norteamericanos) en la cuenta bancaria del Instituto Internacional de Finanzas, con sede en la ciudad de Puebla.

 

Ese instituto transfirió el dinero a la cuenta de Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V., ubicada en Monterrey, Nuevo León, que es propiedad de Lino Korrodi.

 

El mismo día en que los recibió, Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V., remitió esos recursos, mediante ocho cheques de la institución bancaria Bancomer, S.A., a la cuenta bancaria que en esa misma institución tiene Carlota Robinson Kauachi.

 

A su vez, Carlota Robinson Kauachi hizo transferencia de ellos el mismo día en que los percibió, por medio de diez cheques de la cuenta en que los obtuvo, a la de la Asociación “Amigos de Fox”.

 

2. El cuatro de abril de dos mil, Valeria Korrodi –de quien se dice que es “seguramente” pariente del señor Lino Korrodi- libró cheques por un total de DLLS$85,000.00 (ochenta y cinco mil dólares norteamericanos), de su cuenta número 3030579 en Bank of de West, con sede en El Paso, Texas, a una cuenta bancaria que Carlota Robinson tiene en la institución Ixe Banco, con sede en México, Distrito Federal.

 

Dos días después, el seis de abril de dos mil, Carlota Robinson emitió tres cheques con cargo a esa cuenta en Ixe Banco, mediante los cuales pagó $900,000.00 (novecientos mil pesos) a una cadena de televisión, para cubrir propaganda de Vicente Fox Quesada.

 

3. En el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Grupo Flexi de León, S.A. de C.V., libró un cheque con cargo a su cuenta en la institución bancaria Banamex, S.A., por la suma de $1’150,000.00 (un millón, ciento cincuenta mil pesos), a favor de la empresa K-BETA, S.A. de C.V., que también es propiedad de Lino Korrodi.

 

El ocho de septiembre de ese año, esta última empresa expidió once cheques por un total de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con cargo a su cuenta en la institución bancaria Bital, S.A., a Rito Padilla García, Secretario Particular del Gobernador de Guanajuato.

 

Asimismo, el nueve de ese mes y año, K-BETA, S.A. de C.V., emitió diecisiete cheques de la misma cuenta, para Carlota Robinson, por un total de $600,000.00 (seiscientos mil pesos).

 

4. La empresa denominada “Fox Brothers”, en la que tiene participación el candidato del Partido Acción Nacional, no opera en realidad, ya que, no obstante haberse constituido en agosto de mil novecientos noventa y seis, y señalar como domicilio San Francisco del Rincón, Guanajuato, no ha realizado una sola transacción comercial: no ha vendido ni comprado nada, no tiene oficinas, ni siquiera domicilio.

 

Sin embargo, recibió en su cuenta número 4151-9251 de Banamex, S.A., la suma de DLLS$33,000.00 (treinta y tres mil dólares norteamericanos) de la institución City Bank, con sede en Wall Street, Nueva York, el ocho de mayo de dos mil.

 

A partir de esos casos específicos, realizó diversas afirmaciones que, en su concepto, llevan a considerar que:

 

a) Es probable que la cuenta bancaria de Valeria Korrodi, en el Bank of the West, sirva como receptor de dinero de “importantes” norteamericanos, pues la cuenta se ubica en El Paso, Texas, Estados Unidos de América.

 

Con esos recursos se pagó propaganda en televisión a favor del candidato de Alianza por el Cambio Vicente Fox Quesada, a partir de la cuenta de un particular, Carlota Robinson; lo cual “seguramente” no está considerado en los gastos de campaña, de los que deben rendir cuentas al Instituto Federal Electoral, porque los gastos de los partidos no están en cuentas de particulares y menos con recursos provenientes del extranjero.

 

b) Resulta sospechoso que una empresa belga envíe dinero que finalmente va a ser enviado por Carlota Robinson, a la cuenta de Amigos de Fox.

 

Al respecto, se pregunta quiénes son los socios del Instituto Internacional de Finanzas, y si realmente esa institución presta servicios en asesoría y capacitación a sus empresas clientes.

 

c) Afirma que los empresarios saben que están utilizando sus recursos para enviarlos a las cuentas de los “Amigos de Fox”.

 

Lo anterior, pues se cuestiona cuáles pueden ser los servicios que Carlota Robinson y Rito Padilla García prestan a las empresas que controla Lino Korrodi, o cuáles bienes les venden como para que éstas remitan a aquéllos gran cantidad de dinero.

 

d) Estas cadenas de transferencia de dinero se usan para ocultar o hacer difuso su origen, pues lo utilizan los delincuentes de cuello blanco y los narcotraficantes para “lavado de dinero”; mediante varias empresas, diversas cuentas bancarias, cuentas de particulares, muchos cheques, cuantiosas disposiciones en efectivo, pagos directos sin pasar por el partido ni las finanzas del candidato.

 

e) Hay intereses creados o compromisos entre Vicente Fox y quienes le aportan dinero del extranjero, lo cual resulta inconveniente para la política nacional.

 

f) No es creíble la publicidad que se hace la asociación “Amigos de Fox”, en el sentido de que los recursos que han juntado provienen de una gran avalancha de mexicanos que se le han sumado como miembros, y que es de tres a cuatro millones en el periodo que va del once de abril al dieciséis de mayo de dos mil; porque eso habría implicado que se sumaron veintitrés ciudadanos por segundo, y eso no es materialmente posible; y que además, de ser cierto no andarían “mendingando” los votos a otros contendientes.

 

g) Que la asociación Amigos de Fox ha servido para encubrir una de las operaciones más vergonzosas, sucias y deshonestas que se han dado en una campaña presidencial.

 

Con base en esas afirmaciones, el denunciante concluye que, a través de los hechos concretos denunciados y las pruebas mencionadas, es posible establecer que existen indicios de que hubo financiamiento, por fuentes ilícitas, a favor de la campaña del candidato a Presidente de la República de la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada.

 

Por otra parte, después de establecer el marco normativo del financiamiento de los partidos políticos (las prohibiciones para recibirlo de determinadas personas o entidades, los topes de gastos de campaña, el deber de presentar informes anuales y de campaña) de su obligación de cumplir la ley, así como la facultad de la autoridad electoral para vigilar la conducta de los partidos políticos y, en su caso, sancionarles por las infracciones que cometan, el partido quejoso señala que los hechos denunciados pueden configurar las siguientes infracciones:

 

1. Se rebasa el monto máximo de aportación por simpatizante, establecido para el año dos mil, que es de $750,228.06 (setecientos cincuenta mil doscientos veintiocho pesos, seis centavos), previsto en la comunicación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de ese año; con base en lo dispuesto por el artículo 49, apartado 11, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con esto considera que se violó el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se hace valer en relación con el pago efectuado a favor de TV Azteca.

 

2. Violación al artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se estipula como exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, el derecho a contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes en las campañas electorales.

 

3. La infracción al artículo 49, apartado 2, incisos c), del mismo ordenamiento, donde se establece que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

 

4. La violación al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el cual no se permite que las empresas mexicanas de carácter mercantil hagan aportaciones o donativos a los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, en dinero o en especie, y bajo ninguna circunstancia.

 

5. La contravención al artículo 41, apartado 2, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 49, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en la campaña del candidato a la presidencia de la República, de la coalición Alianza por el Cambio, se han recibido aportaciones consistentes en el pago de gastos de esa campaña, de procedencia ilegal.

 

Finalmente, establece la necesidad de analizar si los recursos de que se trata, sirvieron para financiar la campaña presidencial del candidato de la coalición Alianza por el Cambio; y pide a la Comisión de Fiscalización que despliegue sus facultades de investigación para determinar la verdad y fincar la responsabilidad que proceda.

 

Aportó como pruebas las siguientes:

 

1. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana;

 

2. Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de veintiuno de junio de dos mil, de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, donde constan las intervenciones del diputado priísta Enrique Jackson en que hace pública denuncia de los hechos;

 

3. Copia simple de diversos documentos bancarios nacionales y extranjeros, en que se apoyó esa denuncia pública.

 

Las pruebas marcadas con los puntos 2 y 3, fueron solicitadas a la Comisión Permanente, quien las remitió, con excepción de la copia del acta constitutiva de la empresa Fox Brothers, pues al efecto, la autoridad requerida manifestó que tal documento no se encontraba entre los que fueron entregados por el diputado Enrique Jackson. Los documentos a que se refiere el punto 3, que fueron enviados por la presidenta de tal Comisión Permanente, son los siguientes:

 

a) Copia simple de una carta redactada en idioma inglés, con membrete que señala “Wilmington, DC. U.S.A. Representative Office: Niebla # 214-3 León, Gto. 27160 México. Tel. (4) 773 1911 & 773 22 32 & 773 5305 FAX (4) 710 6277”. Está suscrita por Gerardo Javier López Cruz, y dirigida a Patricia Esquivel, del Citibank, N.A., de Wall Street, New York, New York, fechada el ocho de mayo de dos mil, por la cual, al parecer, se solicita una transferencia de fondos a favor de Fox Brothers, S. de P.R. de R.L. de C.V. por un total de US$33,696.00 treinta y tres mil seiscientos noventa y seis dólares, con cargo a la cuenta 36233834 en Nueva York, y que debe ser depositado a la cuenta 4151-9000251 del Banco Nacional de México, S.A.

 

b) Una copia simple de tres cuadros esquemáticos, carentes de firma, y que se refieren a “Flujo de recursos ilícitos provenientes del extranjero para campaña de Vicente Fox”, referentes a los que se denominan “Caso Dehydration Technologies Belgium, S.A. Bélgica”, “Caso Bank of The West, El Paso, Texas” y “Caso Fox Brothers, Guanajuato, México”.

 

c) Copia simple de once cheques librados por K-BETA, S.A. de C.V. a Rito Padilla García, con cargo a la “Cuenta Maestra” número 4000981167 de la institución bancaria Bital, ubicada en la sucursal Nuevo León de México, D.F.: cuatro expedidos el 8 de septiembre de 1999, por la cantidad de $25,000.00 veinticinco mil pesos cada uno, y son los números 9714422, 9714423, 9714426 y 9714427; uno más expedido en la misma fecha, por la suma de $20,000.00 veinte mil pesos, número 9714424; cinco expedidos el 13 de septiembre de 1999, por la suma de $20,000.00 veinte mil pesos cada uno, y son los números 9714442, 9714443, 9714444, 9714445 y 9714446; finalmente, uno que sólo hace mención al mes de Septiembre, es por la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, y tiene como número 9714425.

 

d) Copia simple de diecisiete cheques librados por la misma empresa y de la misma cuenta señalada en el punto anterior, pero a favor de Carlota Robinson Kauachi: cuatro expedidos el 9 de septiembre de 1999, por la suma de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno (números 9714432, 9714433, 9714434 y 9714435); dos de la misma fecha, por la suma de $30,000.00 treinta mil pesos (número 9714437); uno de 13 de septiembre de 1999, por $30,000.00 treinta mil pesos (número 9714441) y diez de fecha 14 de septiembre de 1999, por $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno (números 9714447, 9714448, 9714449, 9714450, 9714452, 9714453, 9714454, 9714455, 9714456, 9714457).

 

e) Copia simple de un cheque número 0035952, el cual es para abono en cuenta del beneficiario, librado por Grupo Flexi de León, S.A. de C.V. con cargo a su cuenta 000-45-7 de Banco Nacional de México, S.A., a favor de K-BETA, S.A. de C.V., fechado el 6 de septiembre de 1999, por un total de $1’150,053.47 un millón, ciento cincuenta mil, cincuenta y tres pesos, cuarenta y siete centavos.

 

f) Copia simple de un documento redactado en idioma inglés, por el que al parecer se realiza una transferencia de dinero de la empresa Dehydration Technologies Belgium, S.A. al Instituto Internacional de Finanzas, S.C. en su cuenta 21516786, de Bancomer, S.A. por un total de $200,000.00 doscientos mil dólares, fechado el tres de marzo de dos mil.

 

g) Copia simple de ocho cheques de fecha 15 de junio de 1999, todos expedidos por Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 112172920 de Bancomer, S.A., por la suma de $30,000.00 treinta mil pesos cada uno, en México, D.F. y a favor de Carlota Robinson Kauachi (números 0408621, 0408622, 0408623, 0408624, 0408627, 0408628, 0408630 y 0408631).

 

h) Copia simple de diez cheques librados por Carlota Robinson Kauachi, con cargo a la cuenta 57218851 de Bancomer, S.A., en México, D.F.; todos de fecha 15 de junio de 1999, a favor de “Amigos de Vicente Fox” A.C., y por la suma de $30,000 treinta mil pesos cada uno (números 0812387, 0812388, 0812389, 0812390, 0812391, 0812392, 0812393, 0812394, 0812395 y 0812396).

 

i) Copia simple de diez cheques librados por Valeria Korrodi Ordaz, con domicilio en Ciudad Juárez, Chihuahua, con cargo a la cuenta 303 957 9 de Bank of the West de El Paso, Texas; todos fechados el 4 de abril de 2000, a favor de Ixe Banco, S.A., y por US$8,500.00 ocho mil quinientos dólares cada uno (números 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266 y 0267).

 

j) Copia simple de tres cheques librados a cargo de Ixe Banco, S.A., de la cuenta 1051957-2, por Carlota Robinson Kauachi, a favor de T.V. Azteca, S.A. de C.V., por $300,000.00 trescientos mil pesos cada uno, todos de fecha 6 de abril de 2000 (números 3065663, 3065664, 3065665).

 

Tales son los hechos denunciados y el principio de prueba aportados sobre ellos.

 

Como se aprecia, se denunció la existencia de una red de transferencias de recursos en cadena, provenientes de distintas fuentes, con el fin de allegarlos a la coalición Alianza por el Cambio, y se dice que su objetivo fue el de ocultar o hacer difuso el origen del dinero, porque es ilícito, ya que provendría de entidades a las cuales se prohíbe hacer aportaciones o donativos a los partidos políticos, concretamente, de entidades extranjeras y empresas mexicanas de carácter mercantil; o bien, de simpatizantes que hicieron aportaciones a esa coalición, en cantidades superiores a las permitidas por la ley.

 

La existencia de tal sistema o red de transferencias se sustentó en diversos actos concretos relativos a libramientos de cheques entre distintos sujetos, o bien, disposiciones y depósitos de una cuenta bancaria a otra, entre los cuales se afirma cierta vinculación, a manera de ilustrar el recorrido o seguimiento del dinero; las cuales, a su vez, se apoyaron en las pruebas aportadas con la denuncia.

 

Así, se hizo referencia concreta a cuatro cadenas o recorridos de recursos, que se encuentran interrelacionados, puesto que, con excepción del caso de la empresa Fox Brothers, tendrían como eslabón común a Carlota Robinson Kauachi, a cuyas cuentas bancarias en Bancomer e Ixe Banco, se les atribuye que sirvieron de puente para el traslado de recursos, desde distintas personas, según los hechos narrados en la denuncia, y los elementos aportados como prueba.

 

En tales circunstancias, se tiene el trazo y un principio de prueba sobre una parte o ciertas partes del todo que puede constituir la conducta denunciada en términos generales, traducida en la obtención de financiamiento ilícito por parte de la coalición Alianza por el Cambio, a través de un complicado sistema de traslados de dinero, por el que se ocultó ese financiamiento.

 

No se podría exigir del Partido Revolucionario Institucional, como denunciante, la descripción completa del sistema o red de transferencia, ni la aportación de pruebas sobre cada uno de los hechos concretos que la componen, por la dificultad que representaría para él tener conocimiento detallado de los mismos, así como tampoco la obtención de los correspondientes elementos de prueba, si se toma en cuenta que los hechos denunciados se afirman realizados a través de diversas operaciones bancarias o financieras entre particulares, como medio para efectuar las transferencias de recursos y hacerlas llegar a la coalición denunciada, a las que, de haberse realizado, resultaría ajeno el denunciante, y por tanto, de las que no podría tener conocimiento pormenorizado por razones obvias, ni podría recabar mayores elementos, por tratarse de varias operaciones bancarias, protegidas con relación a dicho partido político, por el secreto bancario, a través de la ley.

 

Además, los hechos concretos narrados son suficientes para dar una semblanza del todo en que se hizo consistir la conducta denunciada.

 

Una vez establecido lo anterior, y teniendo en cuenta los principios y normas que rigen el procedimiento administrativo-sancionador materia de este recurso, se determina que la investigación a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene por objeto allegarse elementos para determinar si fue probable que la coalición Alianza por el Cambio recibió financiamiento ilícito, ya fuera de personas o entidades extranjeras, de empresas mexicanas de carácter mercantil o bien, de simpatizantes en cantidades excedentes a las permitidas por la ley.

 

Al efecto, su investigación debe tener como punto de partida, los hechos concretos que se expusieron en la denuncia, apoyados en los elementos que sirvieron como principio de prueba, para de ahí, apreciar si los elementos obtenidos arrojan otros datos vinculados a los anteriores elementos de manera natural o lógica, que sirvan para completar el esquema general planteado en la denuncia, o si por el contrario, los indicios no conducen a la configuración de los hechos ilícitos denunciados.

 

Así, se estima que la labor investigadora a cargo de la autoridad electoral, en esta fase del procedimiento administrativo-sancionador de que se trata, debió traducirse en lo siguiente:

 

                    Explorar, para su verificación o desvirtuación, los hechos indicados por los elementos aportados por el denunciante como principio de prueba.

 

Dicho de otro modo, verificar o corroborar la existencia de los hechos a que se refieren las copias simples presentadas que constituyen tal principio.

 

Tales elementos probatorios dan cuenta de la realización de diversos traslados de dinero, entre diferentes sujetos, mediante libramiento de cheques, o también por depósito en cuentas bancarias. Sin embargo, como se trata sólo de copias simples, no tienen de suyo el suficiente valor probatorio como para acreditar, por sí mismas, que esas operaciones se efectuaron. En consecuencia, resultaba primario corroborarlas o verificarlas. Además, dos de ellas se encuentran redactadas en idioma inglés, por lo cual también se hacía necesario traducirlas al español para tener mayor seguridad sobre su contenido.

 

Lo anterior, no sólo porque esos elementos constituyen la base de la investigación, sino también porque su corroboración o, en su caso, desestimación, resultaba fundamental para el objeto investigado, si se toma en cuenta que, según los hechos denunciados, son las operaciones bancarias el vínculo conductor de toda la red de transferencias de recursos que sirvió para financiar, ilícitamente, a la coalición Alianza por el Cambio.

 

Ahora bien, una de las formas más idóneas, necesarias y proporcionales para llevar a cabo tal verificación, resulta la información que al efecto rindieran las instituciones bancarias que se dice participaron en tales operaciones, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; ya que las mismas tienen registro de todas las operaciones que realizan, ya sean activas, pasivas o de servicios, por lo cual previsiblemente, esa información conduciría a resultados objetivos y certeros; asimismo, no se causaría molestia directa a las personas, sino sólo respecto de las delimitadas actividades económicas que se indican en los elementos presentados como principio de prueba; además, se justificaría tal intromisión en virtud del interés legítimo en conocer la actividad económica de las personas cuando de ese conocimiento pueda derivarse una visión más o menos exacta de las mismas, cuyo contenido y alcance pueda dar lugar a la configuración de ilícitos. Por último, como se verá más delante, esa información es accesible al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce funciones de fiscalización de recursos de los partidos y agrupaciones políticas, por lo cual, estaba en condiciones de recabarla.

 

                    Verificar la existencia de las personas involucradas en los hechos, y ubicarlas para su eventual localización. A saber:

 

1. Grupo Flexi de León, S.A. de C.V.

2. K-Beta, S.A. de C.V.

3. Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V.

4. ST and K de México, S.A. de C.V.

5. Carlota Robinson Kauachi.

6. Amigos de Fox.

7. Rito Padilla García.

8. Dehydration Technologies Belgium, S.A.

9. Instituto Internacional de Finanzas.

10. Valeria Korrodi Ordaz.

11. TV Azteca.

12. Fox Brothers.

13. Lino Korrodi Cruz.

14. Fideicomiso en Bancomer, a nombre de Rojas Mañón.

15. Gerardo Javier López Cruz, quien aparece como suscriptor de la orden de transferencia de recursos de Citibank de Nueva York, a Fox Brothers.

16. Las instituciones bancarias participantes: Bank of the West, Citibank, Bancomer, Banamex, Bital e Ixe Banco.

17. Los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio: Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior constituye otro punto de partida de la investigación, puesto que tiene como base los hechos denunciados y los elementos que constituyen el principio de prueba aportados, en los que se señala concretamente a las personas que se dicen participantes en ellos. En tal virtud, en principio debe corroborarse que efectivamente tales personas existen, porque de no ser así, carecería de objeto cualquier otra investigación que se efectuara sobre ellas, y en tal caso, esto podría ser determinante para continuar o concluir el proceso de investigación. Asimismo, es importante saber en dónde se localizan para que, en caso de ser necesario, puedan ser investigadas.

 

La búsqueda a tales personas debe hacerse por los medios más accesibles, como el registro de sociedades que se forma en la Secretaría de Relaciones Exteriores, en virtud del permiso que las mismas deben obtener de tal Secretaría para constituirse como tales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera; los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de las entidades federativas; respecto de las personas físicas, el padrón electoral del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el artículo 135, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Registro General de Población, el Registro Civil, el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de las personas que, según los hechos, puedan estar en el extranjero, a través de los medios consulares correspondientes; el directorio telefónico, etcétera.

 

Evidentemente, esa búsqueda ha de realizarse en los lugares en los cuales pudieran encontrarse las personas, según las circunstancias narradas en los hechos denunciados o que aparezcan en los indicios aportados, o bien, las que parezcan evidentes o notorias, como en el caso de la televisora nacional TV Azteca.

 

                    Si como resultado de las averiguaciones anteriores hay verificación de indicios y surgen otros estrechamente vinculados a los anteriores que puedan llevar lógica o naturalmente a la comprobación de los hechos denunciados, se habrán de iniciar nuevas diligencias, encaminadas a su verificación, y así, dar seguimiento a las líneas de investigación que se formen por la concatenación que se establezca entre los datos que ya se tienen y los que vayan surgiendo con motivo de las diligencias que se decreten, de investigación, vinculados de un modo lógico y natural, hasta agotarlas, es decir, hasta determinar si los mismos conducen o no a la probable comisión de los ilícitos denunciados, o si al llegar a sus puntos terminales no arrojan elementos suficientes al respecto.

 

En efecto, como se señaló anteriormente, al establecer las bases y principios rectores del procedimiento sancionatorio materia de este recurso, las líneas de investigación deben seguirse sobre la base de los indicios, en cuya apreciación entra en juego la racionalización que haga la autoridad indagadora para establecer si efectivamente los datos que surjan de las diligencias, se encuentren precisamente vinculados con los anteriores en una relación inmediata, natural o lógica, de manera eslabonada y de continuidad, donde el anterior sirva de base o soporte al siguiente. Así, mientras sigan apareciendo datos en secuencia, las diligencias deben proseguir hasta concluirlas, lo cual tiene lugar en las siguientes situaciones: a) cuando las líneas de investigación se interrumpen, es decir, que con motivo de alguna diligencia no aparezca un nuevo dato que se vincule al que dio lugar a la misma, ante lo cual ya no se justificaría alguna otra diligencia, porque entonces se indagarían circunstancias mediatas y no estrechamente vinculadas con el anterior; b) cuando los hechos a los que apunte el conjunto de elementos recopilados no constituyan ni den la probabilidad de la comisión de algún ilícito; y, c) cuando con todos los elementos que se reúnan se consiga ya tener la comprobación de la probable realización de los ilícitos, esto último sin perjuicio de que, si se abre la etapa propiamente sancionatoria, se agoten al extremo las investigaciones, en busca de que la probabilidad se torne en certeza o se desvanezca.

 

En tal virtud, si hechas las indagaciones señaladas en los puntos anteriores, se corroborara la existencia de las operaciones bancarias, así como la existencia de las personas a quienes se involucra en el conjunto de hechos denunciados, el siguiente paso consistiría en investigar el motivo de tales transferencias de recursos. Asimismo, si se hubiere advertido la existencia de otros hechos no precisamente señalados en la denuncia, pero que apuntan a la realización de las conductas ilícitas denunciadas y guardan estrecha vinculación con los que ya se tienen, la investigación también debe continuarse sobre ellos, y así sucesivamente, hasta agotar la línea de investigación.

 

En caso contrario, de no corroborarse los indicios que se tienen como punto de partida, y no tener otros sobre los que se puedan fincar otras líneas de investigación, tendría que darse por concluida la indagatoria.

 

Una vez que se hubieren agotado las líneas de investigación, conforme a lo anterior, habría culminado la etapa de investigación, y la autoridad fiscalizadora electoral estará en condiciones de evaluar y resolver si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para continuar el procedimiento conforme al artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, si agotadas las líneas de investigación existen elementos que demuestren la probable comisión de los ilícitos o no, para en su caso proceder continuar el procedimiento o bien desechar la queja.

 

Procede ahora analizar si la investigación efectuada por la autoridad responsable, cumple con los anteriores requerimientos. Para esto se tendrán en cuenta como base los agravios formulados por el partido apelante acerca de la falta de exhaustividad en la investigación, formulados en sus agravios segundo y tercero.

 

El apelante sostiene que la investigación de la autoridad electoral no fue exhaustiva ni se concluyó, por las siguientes razones:

 

1. Se trató de localizar a las empresas K-Beta S., Grupo Alta Tecnología de Impresos y ST and K de México, todas sociedades anónimas de capital variable, sólo en la ciudad de Puebla, pese a que en la denuncia se dijo que esas empresas se encontraban en las ciudades de Monterrey, Nuevo León, y León, Guanajuato; además de que la primera de ellas había librado cheques en la ciudad de México, según lo indican las copias simples de tales documentos que fueron presentadas como prueba, por lo cual también pudo haberse indagado en éste último lugar; así como ante instancias de orden nacional, como el registro de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

2. Deficiencia en el requerimiento formulado al Instituto Internacional de Finanzas, al habérsele preguntado sobre dos hechos ligados (si había recibido recursos del extranjero para luego enviarlos a las empresas señaladas en el punto anterior), cuando debió preguntársele sobre cada aspecto en forma separada. Por una parte, si recibió recursos del extranjero, y concretamente con relación a la transferencia de doscientos mil dólares que hizo la empresa belga Dehydration Technolgies Belgium, en su favor, y de la cual se presentó una copia (que debió acompañarse al requerimiento para que se reconociera); y por otra parte, si los envío a cualquiera de las tres empresas antes señaladas.

 

3. Que no se investigó a todas las personas que se indican en la queja como participantes de los hechos ilícitos denunciados, refiriéndose concretamente a las siguientes: Lino Korrodi Cruz, Dehydration Technologies Belgium, S. A., el fideicomiso en Bancomer a favor de Rojas Mañón, los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio, Bank of the West, Citybank de Nueva York, Carlota Ronbinson Kauachi, Valeria Korrodi Ordaz, Rito Padilla García, Grupo Flexi de León, S. A. de C. V., Fox Brothers.

 

4. Investigación deficiente por lo que ve a la asociación Amigos de Fox, porque la autoridad se conformó con el señalamiento que le hicieron las personas que se encontraron en el domicilio donde se acudió a buscar a tal asociación, en el sentido de que la misma había desaparecido, sin corroborar esa información, ni haber intentado la búsqueda por otros medios, por ejemplo, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la página de internet de la asociación, y con el que fuera su coordinador general, Juan Antonio Fernández Ortiz. Incluso, se cuestiona la validez de la diligencia por la cual se intentó localizar a la citada asociación, porque en su concepto, no tiene fe pública quien la hizo, sino el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5. Que indebidamente se cerró la instrucción, cuando se encontraba pendiente de respuesta el segundo requerimiento efectuado a la institución crediticia Banamex, donde se le pide informe acerca del libramiento de un cheque por un millón ciento cincuenta mil pesos, por Grupo Flexi de León, S.A. de C.V., a K-Beta, S.A. de C.V., en septiembre de 1999.

 

6. Que de la investigación efectuada con TV Azteca pudo desprenderse que Carlota Robinson Kauachi existe, que ella entregó novecientos mil pesos a esa televisora, con los que se cubrió un adeudo de mil novecientos noventa y nueve, de la precampaña de Amigos de Fox, y por tanto, se probó la autenticidad de los cheques con los que se hizo tal pago, por lo cual, debe presumirse fundadamente que los documentos presentados en copia, son auténticos y, por ende, continuar la investigación.

 

7. La investigación efectuada por el Instituto Federal Electoral se constriñe a verificar si existen posibles infracciones, exclusivamente con relación al financiamiento por personas extranjeras y sociedades mercantiles nacionales, lo cual es incorrecto, porque de acuerdo con los hechos denunciados, ellos podrían servir de base para acreditar otras infracciones, como recibir aportaciones de recursos de simpatizantes, en cantidades excedentes a las permitidas por la ley.

 

8. La investigación no fue intensa, pues se inició hasta diciembre de dos mil, no obstante haberse presentado la queja en junio, y además, no se realizó diligencia alguna en los meses de marzo, mayo y junio de dos mil uno.

 

En primer término, se llevará a cabo el análisis de los mencionados en los puntos 7 y 8, los cuales resultan infundados.

 

El primero, porque no puede establecerse que la investigación efectuada por la responsable haya tenido únicamente por objeto indagar si hubo financiamiento por personas extranjeras o por sociedades mexicanas de carácter mercantil, para la coalición denunciada, y no se hayan considerado otras infracciones, como el financiamiento por simpatizantes, en cantidades mayores a las permitidas en la ley.

 

Así se considera, porque las acciones o diligencias que llevó a cabo la responsable, estuvieron dirigidas a la comprobación de los hechos denunciados (aunque no las concluyó como se verá más delante) y, por ende, de todos los ilícitos que con ellos se configuran, incluido el que se menciona en el párrafo anterior. Recuérdese al respecto que uno de los requisitos necesarios para dar inicio al procedimiento de queja, consiste en que la denuncia verse sobre hechos que por sí mismos colmen el supuesto normativo del ilícito. Con relación al ilícito que se dice, quedó fuera de la investigación, el hoy apelante señaló como hecho concreto de su denuncia el de que Carlota Robinson Kauachi hizo un pago de novecientos mil pesos a la televisora TV Azteca, el seis de abril de dos mil, y al respecto, la responsable sí llevó a cabo una diligencia, consistente en el requerimiento a la mencionada compañía de televisión, para que informara el concepto por el cual había recibido ese pago.

 

Por lo que ve al marcado con el número 8, no tiene razón el apelante, porque según se advierte de autos, no puede establecerse que la autoridad responsable haya sido poco diligente en su investigación, ya que, aunque recibió la denuncia el 23 de junio de 2000, se dio inicio al procedimiento el 18 de julio de ese año, para lo cual fue necesario que primero se determinara si se cumplían o no los requisitos necesarios para continuar, o desechar la queja; y ese mismo día comenzó la labor investigadora, pues el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización pidió al Secretario Ejecutivo la realización de diligencias tendientes a investigar al Instituto Internacional de Finanzas y a Amigos de Fox, A.C., y a partir de ahí las actuaciones se verificaron de manera regular, según el curso de las investigaciones, hasta el cierre de la instrucción el 19 de julio de 2001.

 

El resto de los agravios, resultan esencialmente fundados.

 

Ante todo, asiste razón al apelante en cuanto a que no fueron objeto de investigación algunas personas de las que se involucra en los hechos denunciados, y que son las siguientes: Lino Korrodi Cruz, Dehydration Technologies Belgium, S. A., el fideicomiso en Bancomer a favor de Rojas Mañón, los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio, Bank of the West, City Bank de Nueva York, Carlota Ronbinson Kauachi, Valeria Korrodi Ordaz, Rito Padilla García, Grupo Flexi de León, S. A. de C. V., Fox Brothers; en tanto que fueron deficientes las diligencias con las cuales se intentó localizar a las empresas K-Beta, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST and K de México, todas sociedades anónimas de capital variable, así como de Amigos de Fox.

 

Efectivamente, en autos no consta alguna actuación por la cual se pusiera de manifiesto la intención de investigar la existencia y ubicación de las personas mencionadas en el párrafo anterior, con excepción de las cuatro últimas.

 

En esa virtud, no puede decirse que la investigación se haya agotado, pues ni siquiera se llevaron a cabo las diligencias con las que lógicamente debió iniciar, y que se concretan a la materia de los hechos denunciados, especialmente con los que indican los elementos aportados como principio de prueba.

 

En efecto, según se refirió anteriormente, en los hechos denunciados se involucra a todas las personas antes indicadas, como parte de un sistema o red de transferencias de recursos, para hacerlos llegar a la coalición Alianza por el Cambio, y varias de esas personas se encuentran vinculadas por las pruebas ofrecidas en la denuncia.

 

Como se dijo anteriormente, una de las acciones que se imponía efectuar, prima facie, para iniciar la investigación y, en su caso, continuarla, consiste precisamente en indagar si existían todas las personas involucradas en los hechos, y localizarlas, porque si se llegara a establecer su inexistencia generalizada, ya no se justificaría indagación alguna respecto de ellas, y, en cambio, si se comprobara su existencia, eso daría pie para posteriores investigaciones sobre ellas, sobre todo, si se corroboraran los actos a los que se les vincula, según los elementos de prueba aportados por el denunciante.

 

Así, esta investigación va de la mano con la corroboración de los mencionados indicios, relativos a diversas operaciones bancarias; lo cual tampoco se llevó a cabo, pues como se aprecia de autos, aunque la responsable solicitó informes a las instituciones bancarias, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa información le fue negada, alegando impedimento legal fundado en el deber de guardar reserva respecto de ellas, circunstancia que aceptó la responsable en su resolución. Esto, como se verá más delante, no fue correcto, de manera que la verificación de los elementos aportados como principio de prueba, a través de la citada información, mantiene su factibilidad y es fundamental para considerar que la investigación fue completa.

 

Así pues, resultaba imperativo que la autoridad electoral hubiere localizado a todas y cada una de las personas a las que se señala como participantes de los hechos denunciados, en los lugares y por los medios más idóneos y necesarios, como el registro de sociedades que se forma en la Secretaría de Relaciones Exteriores, en virtud del permiso que las mismas deben obtener de tal Secretaría para constituirse como tales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera; los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de las entidades federativas, en que las ubica la denuncia o en que se dice que actuaron, el padrón electoral del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el artículo 135, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Registro General de Población, el Registro Civil, el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de las personas que, según los hechos, puedan estar en el extranjero, a través de los medios consulares correspondientes; el directorio telefónico, etcétera

 

Al respecto, debe considerarse que la autoridad electoral incurrió en la deficiencia de haber tratado de localizar a las empresas K-Beta, Grupo Alta Tecnología de Impresos y ST and K de México, todas sociedades anónimas de capital variable, sólo en la ciudad de Puebla, a través de la Vocalía Ejecutiva establecida en la misma, pese a que en la denuncia se dijo que esas empresas se encontraban en las ciudades de Monterrey, Nuevo León, y León, Guanajuato; y la primera de ellas habría librado cheques en la ciudad de México, según lo indican las copias simples de tales documentos presentadas como prueba, por lo cual también pudo haberse indagado en éste último lugar.

 

Lo anterior, porque como bien señala el apelante, él manifestó en su escrito de denuncia que el Instituto Internacional de Finanzas, con sede en Puebla, para hacer llegar recursos a esas empresas, remitía primero el dinero a sus filiales en las ciudades de León, Guanajuato, y Monterrey, Nuevo León, lo cual da lugar a considerar que, conforme al dicho del denunciante, las sociedades mercantiles de que se trata pueden estar ubicadas en esas ciudades, y no en Puebla; incluso, expresamente indicó, que Grupo Alta Tecnología en Impresos se ubicaba en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

 

Sin embargo, de autos se advierte que la autoridad electoral, mediante oficio de diecinueve de octubre de dos mil, ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Puebla, que localizara a las mencionadas empresas; y que, el mencionado vocal dijo no haberlas encontrado, pese haberlo intentado ante las Secretarías de Finanzas y Desarrollo Económico del gobierno del Estado de Puebla, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Puebla, en el servicio de información por teléfono 040, en el directorio telefónico del Estado, y ante las organizaciones empresariales CANACO, CANACINTRA, CMIC, CANIRAC, COPARMEX, Club de Empresarios de Puebla, y el Consejo Coordinador Empresarial.

 

Como se aprecia, la investigación de la autoridad responsable se circunscribió a la ciudad de Puebla, cuando, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia, las empresas en cuestión se encuentran en distintas ciudades (León, Guanajuato y Monterrey, Nuevo León), y por tanto, la autoridad electoral debió tratar de localizar a las citadas empresas en estas últimas ciudades. Incluso de los elementos presentados como principio de prueba, se aprecia que dos de ellas (K-Beta y Grupo Alta Tecnología en Impresos, S. A. de C. V.) libraron cheques en la ciudad de México, la cual pudo ser también otro punto de referencia para la búsqueda de esas empresas, o bien a través de registros de orden nacional como el que se mencionó anteriormente, que tiene la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

En lo referente a la indagación hecha a Amigos de Fox, A. C, se aprecia de autos que sí se llevó a cabo una diligencia para localizarla y formularle un requerimiento de información, mediante oficio de ocho de diciembre de dos mil, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Pero, según consta en oficio enviado por el mencionado Secretario Ejecutivo al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de quince de enero de dos mil uno, cuando se llevó al requerimiento al domicilio de la asociación Amigos de Fox, el trece de diciembre de dos mil, ubicado en Avenida de las Palmas, número 555, octavo piso, colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad, el notificador del Instituto Federal Electoral fue informado, por profesionistas que se encontraban en ese lugar, que dicha asociación tenía tiempo de haber desaparecido; y con base en eso, la autoridad responsable determinó que no había sido posible la localización de “Amigos de Fox”.

 

La consideración de la responsable es incorrecta, porque lo sucedido en la diligencia por la cual se intentó hacer un requerimiento a Amigos de Fox, Asociación Civil, no implica la imposibilidad de localizarla, pues no se trata del único medio existente para tal efecto, sino que también hay otros medios, accesibles e idóneos, que debieron ser explorados o usados por la autoridad electoral, como la búsqueda en el registro de las sociedades y asociaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores; por medio de la indagación de los estatutos de las asociaciones civiles, que por disposición del artículo 2673 del Código Civil Federal se encuentren en el Registro Público de la Propiedad, etcétera; o bien, en el supuesto de que efectivamente la asociación se haya disuelto, se podría localizar a quienes hubieren formado parte de ella, a través del Registro General de Población, el padrón electoral del Registro Federal de Electores, o el Registro Civil, etcétera.

 

Al respecto, es conveniente puntualizar que la investigación a esa asociación o a sus integrantes, resultaría de gran importancia si se tiene en cuenta que, de entre los sujetos a quienes se involucra en la red o sistema de transferencias de recursos expuesta en la denuncia, a ella se le señala como uno de los sujetos más allegados o de mayor nexo con la coalición Alianza por el Cambio, para hacerle llegar los recursos de proveniencia ilícita. Por tanto, la autoridad electoral no debió conformarse con la búsqueda por uno sólo de los medios, si tenía varias opciones al respecto.

 

Por otra parte, el apelante argumenta que fue deficiente el requerimiento formulado al Instituto Internacional de Finanzas, con sede en Puebla, porque en lugar de formularle sólo una pregunta, en el sentido de sí recibió recursos del extranjero para luego enviarlos a las sociedades K-Beta, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST and K de México, todas sociedades anónimas de capital variable, debió cuestionársele si recibió recursos del extranjero y, por otra parte, si los canalizaron a cualquiera de las mencionadas empresas, así como acompañar copia de la transferencia bancaria en la que consta el depósito de doscientos mil dólares, que se dice recibió ese instituto de Dehydration Technologies Belgium, para que lo reconociera.

 

El agravio es parcialmente fundado. No asiste razón al apelante en cuanto a considerar deficiente la forma en que se llevó a cabo el requerimiento hecho por la autoridad electoral al Instituto Internacional de Finanzas, porque la cuestión sobre la que se le solicitó informe, corresponde con los hechos narrados en la denuncia, ya que en ésta se sostiene que el Instituto Internacional de Finanzas servía como receptor de dinero del extranjero, y que, a su vez, lo enviaba a las tres empresas antes señaladas.

 

Ahora bien, en la propia denuncia se narró un hecho concreto acerca de recursos recibidos por el instituto de que se trata, y se refiere al depósito de US $200,000.00 (doscientos mil dólares) que supuestamente recibió de la empresa belga Dehydration Technologies Belgium, S. A., por lo cual el requerimiento de informes al Instituto Internacional de Finanzas también pudo haber versado sobre ese hecho concreto. Al respecto, asimismo resultaba esencial verificar la autenticidad del documento exhibido como prueba de esa operación, además de traducirlo al español, y localizar a la mencionada empresa belga; sin que tales acciones se hubieren llevado a cabo porque, por una parte, no se intentó ninguna diligencia para buscar a la citada empresa belga y, por otra, aunque hubo una actuación tendiente a verificar la autenticidad de la operación bancaria en cuestión, puesto que se solicitó informe a la institución bancaria Bancomer, S. A., así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre el estado de la cuenta cuyo titular es el Instituto Internacional de Finanzas, y que es aquella en la cual se hizo el depósito mencionado; no obstante eso, la autoridad aceptó la negativa de las mencionadas instituciones a otorgar esa información, lo cual, como se verá más delante, es correcto respecto de la institución bancaria pero no en lo referente a la autoridad bancaria mencionada, de manera que la autoridad electoral sí se encuentra en posibilidad legal de requerir ese tipo de información, pero a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

Lo mismo debe considerarse en torno al agravio por el cual se señala que la averiguación no debió haberse cerrado, porque se encontraba pendiente de desahogo el requerimiento formulado a la institución bancaria Banamex, S. A., sobre el libramiento de un cheque por Grupo Flexi de León, S. A. de C. V., en favor de K-Beta, S. A. de C. V., por un monto de $1,150,000.00 (un millón ciento cincuenta mil pesos) en septiembre de mil novecientos noventa y nueve, pues aunque resulte incorrecto solicitar los informes directamente a la institución bancaria, en cambio ésta puede obtenerse a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por el Instituto Federal Electoral, cuando ejerce su función fiscalizadora de los partidos y agrupaciones políticas; cuestión que se tratará ampliamente enseguida, al abordar el estudio de si la autoridad electoral puede o no obtener información protegida con los derechos bancario, fiduciario y fiscal.

 

En efecto, con relación a la verificación de los indicios resultantes de las pruebas exhibidas con la denuncia, las diligencias efectuadas por la responsable, correctamente se orientaron a obtener de las instituciones bancarias participantes, información sobre la existencia de las operaciones indicadas en tales pruebas, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Así lo ponen de relieve los oficios números PCG/532/00, PCG/007/01 y PCG/111/01, dirigidos a esa autoridad bancaria, por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el segundo de los cuales se solicitó lo siguiente:

 

Grupo Fianciero BBVA-Bancomer

 

Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 15 de enero al 2 de julio del 2000, de la cuenta número 215167864, a nombre del Instituto Internacional de Fiananzas.

 

Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 15 de enero al 2 de julio del 2000, de la cuenta número 12172920, a nombre de la sociedad mercantil Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V.

 

Copias certificadas de los cheques número 408622, 408623, 408627, 408628, 408630 y 408631, girados en contra de la cuenta 12172920, a nombre de la sociedad mercantil Grupo Alta Tecnología en Impresos, expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi.

 

Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 15 de enero al 2 de julio del 2000, de la cuenta número 57218851, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

Copias certificadas de los cheques número 812387 al 812391, girados en contra de la cuenta 57218851, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, expedidos a favor de la asociación “Amigos de Fox”.

 

Grupo Financiero IXE-Banco

 

Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 15 de enero al 2 de julio del 2000, de la cuenta número 1051957-2, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

Copias certificadas de los cheques número 3065663, 3065664 y 3065665, girados en contra de la cuenta 1051957-2, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, expedidos a favor de TV Azteca, S.A.

 

Grupo Financiero Banamex

 

Copia certificada del cheque número 35952, girado en contra de la cuenta 000045-7, a nombre de Grupo Flexi de León, expedido a favor de K-Beta, S.A. de C.V.

 

Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero y el 2 de julio del 2000, de la cuenta 4151-9000251, a nombre de Fox Brothers, S.A. de C.V.

 

Grupo Financiero Bital

 

Copias certificadas de los cheques número 9714422 al 9714427 y 9714442 al 9714446, girados en contra de la cuenta número 04000981167, a nombre de K-Beta, S.A. de C.V., expedidos a favor de Rito Padilla García.

 

Copias certificadas de los cheques número 9714441, 9714447 al 9714450, 9714452 al 9714457, girados en contra de la cuenta número 04000981167, a nombre de K-Beta, S.A. de C.V., expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi.

 

Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero al 2 de julio del 2000, de la cuenta número 04000981167, a nombre de K-Beta, S.A. de C.V.”

 

Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria produjo su respuesta en el sentido de que se encontraba impedida para solicitar a los bancos la información que fue requerida, porque sólo puede hacerlo en uso de sus facultades de inspección y vigilancia, debiendo guardar la más absoluta confidencialidad, y que entre sus funciones, figura la de vigilar que las instituciones bancarias cumplan el deber de guardar el secreto previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual resultaba oponible para el Instituto Federal Electoral, por estimar que ésta no es una de las autoridades que está expresamente excepcionada en la norma de reserva.

 

Así mismo, el citado funcionario electoral solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información con la cual contara respecto de las empresas K-Beta, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST and K de México, todas sociedades anónimas de capital variable, y llevar a cabo una auditoría general a la contabilidad de cada una de ellas por el periodo en que se desarrolló la campaña presidencial durante el proceso electoral federal del año dos mil; lo anterior mediante tres oficios números PCG/543/00, PCG/026/01 y PCG/108/01. Pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público alegó estar imposibilitada para colaborar con el Instituto Federal Electoral en las cuestiones que le fueron solicitadas, en virtud de que por disposición del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, se encontraba obligada a guardar absoluta reserva sobre la declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación; sin que el Instituto Federal Electoral se encuentre en los casos de excepción previstos en la propia norma.

 

Como se aprecia, en las solicitudes de referencia se requirió, por una parte, información sobre las mencionadas empresas y, por otra, la realización de sendas auditorías generales sobre la contabilidad de las mismas.

 

Al respecto, es oportuno señalar que la materia destacada de este medio de impugnación, en relación con tales solicitudes, está referida a los informes, porque es esto lo que está siendo claramente objetado en este litigio, y no lo relativo a las auditorías, ya que respecto de la negativa a verificar estas diligencias no se expresó agravio alguno, y además, porque el punto medular de la negativa de la autoridad, estuvo relacionado con el respeto al denominado secreto fiscal.

 

Sin embargo, para mayor claridad de esta fallo, se considera conveniente señalar que la solicitud hecha respecto de las auditorías carece de fundamentación y motivación, en tanto que en el oficio respectivo no se hizo referencia a una facultad específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público relacionada con las auditorías, ni en su caso, si se encontraban satisfechos los posibles requisitos que pudieran estar establecidos para la práctica de ese tipo de diligencias; es decir, carece de consideraciones tendientes a establecer una relación entre determinados preceptos o principios jurídicos, con ciertos hechos específicos del objeto de investigación, por lo que se evidencia la actualización de los supuestos de aplicación de las normas o principios, y se justifique la necesidad e idoneidad de lo solicitado.

 

En efecto, la auditoría dentro de los actos de molestia es uno de magnitud más considerable, de modo que para su desahogo, la ley suele exigir el cumplimiento de mayores requisitos especiales que la justifiquen, en aras de garantizar que la medida sea lo menos gravosa posible, que resulte conducente, indispensable y guarde proporcionalidad entre la afectación que se podría causar y los bienes o valores que se pretenden proteger con su realización, y su falta de cumplimiento por las autoridades administrativas genera frecuentes litigios.

 

No obstante, en el caso dichos aspectos ni siquiera fueron tomados en consideración por la autoridad electoral, porque como ya se mencionó, se constriñó a solicitar dogmáticamente dichas auditorías sin ninguna fundamentación y motivación.

 

Ahora bien, las negativas de información fiscal y bancaria fueron aceptadas por la autoridad electoral en la resolución emitida en el procedimiento de queja, donde estableció que efectivamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encontraban obligadas a guardar los secretos fiscal, en el caso de la primera, y bancario y fiduciario, en el caso de la segunda, por lo cual resultaba válido que se hubiesen negado a proporcionar la información que se les solicitó, de manera que eso constituyó un obstáculo insuperable para su investigación. Con esa determinación, la autoridad electoral estimó, al igual que las autoridades requeridas, que ella no se encontraba en comprendida en los supuestos previstos en los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación, 117 y 188 de la Ley de Instituciones de Crédito, de las autoridades a las que se permite acceder a la información protegida con los mencionados secretos.

 

Lo anterior dio lugar a que no se cumpliera el objeto de las diligencias iniciadas, consistente verificar los indicios derivados de las copias simples presentadas como principio de prueba, esto es, para verificar si existían o no los documentos originales, así como las operaciones a que ellos se refieren, lo cual resultaba fundamental para determinar si efectivamente había elementos para continuar la investigación o, en el caso de que con motivo de esa investigación se desvanecieran los indicios, que se concluyera.

 

Estas circunstancias son combatidas por el actor, en el agravio identificado con el número 3 al inicio de este considerando.

 

Aduce el actor que fue indebida la consideración de la responsable, toda vez que el Instituto Federal Electoral tiene potestad para investigar a los partidos políticos, sobre el cumplimiento a las normas que regulan su financiamiento, de manera que, en el ejercicio de esa potestad, dicho Instituto puede requerir información a las autoridades federales, estatales y municipales, dentro de las que se encuentran la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes tienen obligación de proporcionársela.

 

Es fundado el anterior agravio.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de “autoridades hacendarias federales“ para “fines fiscales”, y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza tales funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada. Esto se ve fortalecido, si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma, y de esta manera, facilitar al máximo todas las labores necesarias, para que: 1. Los recursos que le corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, puedan ser recabados en su integridad, 2. El uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan cabal y adecuadamente, por todas las autoridades y funcionarios que intervienen en dichas actividades, 4. Se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionados, y 5. Se impongan las sanciones administrativas establecidas en la ley para ese efecto, y de este modo se coadyuve con la administración de justicia que se imparte en el ámbito jurisdiccional, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación, por disposición de las leyes, al financiamiento de los partidos políticos. Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. Esta interpretación se refuerza con vista al sistema normativo bancario, con el hecho de que este órgano jurisdiccional no encuentra ningún otro enunciado en la Ley de Instituciones de Crédito ni en otros ordenamientos, de los que se pudieran desprender elementos para pensar que unos órganos gubernativos que reúnan la calidad de autoridades hacendarias y que en ejercicio de su función persiguieran fines fiscales, deban quedar, a pesar de eso, fuera de la salvedad anotada, así como con la conformidad con que invariablemente se ha interpretado la ley en su evolución, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos, que sólo se invocan para mayor ilustración.

 

En efecto, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone:

 

“ARTÍCULO 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

 

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.”

 

(Lo resaltado en letras cursivas y negritas y subrayado es para destacarlo en este fallo).

 

En el precepto transcrito se establece la figura conocida como “secreto bancario”, que impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar reserva o sigilo sobre la información que derive de los depósitos, servicios o de cualquier tipo de operaciones que realicen.

 

Sin embargo, en la misma disposición se hace referencia, con la palabra salvo, a situaciones en que no resulta aplicable el sigilo en la información de las operaciones de que se trata. Una de esas situaciones en que resulta válido que las instituciones de crédito revelen dicha información, se actualiza cuando la soliciten autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.

 

Lo primero que se desprende es que no basta que una autoridad tenga la calidad de hacendaria, para incluirla en la salvedad, sino que es indispensable que la información solicitada tenga el claro propósito de cumplir alguna finalidad derivada de la función fiscal que tenga encomendada.

 

La anterior precisión permite considerar, que la primera cuestión a dilucidar es si el Instituto Federal Electoral está incluido en el concepto abierto de autoridades hacendarias, que utiliza la disposición y si, en el ejercicio de sus funciones persigue fines fiscales.

 

Para dilucidar cuándo se está en presencia de una autoridad hacendaria, es necesario acudir al significado del concepto hacienda.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la segunda acepción de la palabra hacienda significa conjunto de bienes y riquezas que uno tiene. A través de la locución hacienda pública, según el propio diccionario, se hace referencia al conjunto de haberes, bienes, rentas, impuestos, etcétera, correspondientes al Estado, para satisfacer las necesidades de la Nación.

 

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la palabra hacienda se define como patrimonio, conjunto de bienes de una persona, cúmulo o conjunto de bienes del Estado, muebles e inmuebles, rentas, impuestos y demás ingresos, destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y al progreso nacional. Rama de la administración pública encargada de tales bienes y recursos, en cuanto a su recaudación conservación y aplicación.

 

En la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Editorial Cívitas, Madrid, primera edición, se establece que constituye la Hacienda Pública, el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a todo ente público al que el ordenamiento jurídico otorga un ámbito financiero propio.

 

En la misma enciclopedia se identifica a la Hacienda Pública, desde tres aspectos: subjetivo, objetivo y funcional. En un aspecto subjetivo, la hacienda pública es considerada como ente público o del Estado; en el aspecto objetivo, ese concepto se entiende como patrimonio del Estado, en el cual quedan comprendidos los bienes y las obligaciones; finalmente, en el aspecto funcional, la hacienda pública se representa por la actividad financiera o conjunto de funciones dirigidas a la organización y administración de los recursos públicos.

 

Como puede verse, por hacienda en sentido genérico se entiende el conjunto de bienes o patrimonio de una persona. Mientras tanto, la locución Hacienda Pública, no sólo está orientada a identificar al patrimonio del Estado, sino también al órgano público encargado de la recaudación, conservación y aplicación de los tributos o a las funciones de organización y administración de los recursos públicos.

 

El concepto administración, que también se utiliza en la definición de la hacienda pública, según el Diccionario de la Lengua Española, implica acción y efecto de administrar, y entre sus acepciones se encuentra la de cuidar los intereses del municipio. De acuerdo con el propio diccionario, el verbo administrar también significa ordenar, disponer y organizar, en especial, la hacienda o los bienes públicos.

 

Las definiciones anteriores llevan a la convicción de que en el concepto autoridades hacendarias, está comprendido todo órgano público que ejerce funciones dirigidas a la organización y administración de recursos públicos, donde se encuentra comprendido el aspecto relativo a la vigilancia en el uso y manejo de los mismos.

 

Ahora bien, para determinar cuándo una autoridad hacendaria está cumpliendo con una finalidad de naturaleza fiscal, es necesario determinar en qué consiste la función fiscal del Estado.

 

La función fiscal tiene su origen en lo que se ha llamado Fisco del Estado, esta palabra, que en su nacimiento fue usada para designar los bienes del príncipe, diferenciándolos de los públicos o del Estado, actualmente se usa para referirse al erario público, a los bienes del Estado, o a la hacienda pública.

 

El vocablo fiscal, que está relacionado con la palabra fisco, tiene diversas acepciones, y dentro de éstas, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española citado, se encuentra la que se refiere al Ministro encargado de promover los intereses del fisco o Persona que averigua o delata operaciones ajenas.

 

Los conceptos anteriores denotan que en la significación de los vocablos fisco, fiscal y fiscalizar, se alude a erario público, a intereses del fisco, a la averiguación de operaciones ajenas, o a enjuiciar acciones u obras de otro.

 

En el campo del derecho administrativo se ha reconocido que el poder o potestad del Estado se ejerce a través de distintas funciones; una de ellas constituye la función administrativa en donde se encuentra inmersa la función fiscalizadora del poder público, que comprende los siguientes aspectos:

 

a) La recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas.

 

b) El control o vigilancia de tales recursos públicos.

 

c) La investigación y comprobación relativa al control en el uso y manejo de los recursos públicos y, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas que corresponda por infracciones fiscales.

 

El primer aspecto se traduce principalmente en las fuentes del financiamiento del Estado, vía impuestos, empréstitos, rendimientos, etcétera, así como la distribución de los recursos correspondientes, entre los órganos o entidades encargadas de cumplir con las funciones públicas del Estado.

 

El segundo aspecto, se refiere a un sistema de control o fiscalización, que se ejerce sobre todos los organismos públicos o entidades, en razón de que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos, para el ejercicio y cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

 

El tercer aspecto tiene por cometido asegurar la regularidad en el manejo de los recursos públicos, por parte de los órganos o entidades a quienes le son asignados y, en su caso, para determinar la responsabilidad y la aplicación de las sanciones administrativas por violación a las normas fiscales correspondientes, en procedimientos administrativos regidos por las leyes del derecho administrativo sancionador.

 

 Estas precisiones sirven de base para determinar que la función fiscal del Estado, no sólo comprende la de recabar los ingresos públicos y distribuirlos entre las entidades a quienes se les encomienda el cumplimiento de funciones públicas, sino también la de realizar las actividades necesarias para su fiscalización, esto es, para vigilar, investigar y comprobar la correcta aplicación y manejo de esos recursos por las entidades u órganos a quienes se les asignan, y para sancionar, en su caso, las irregularidades por las infracciones fiscales advertidas.

 

Todo esto lleva al conocimiento de que, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al utilizar los conceptos autoridades hacendarias y fines fiscales para acotar las salvedades al deber de guardar sigilo sobre la información de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, no se refirió a dichas autoridades en razón de que en su denominación se utilizara el concepto hacendarias, sino en atención a las funciones relacionadas con el órgano público que realizaran, con el objeto de facilitar o allanar el camino para que: 1. Los recursos que corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, pudieran ser recabados en su integridad, 2. El manejo de tales recursos se destinara a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplieran cabalmente, 4. Se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera posible, la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas, y 5. En su caso, se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores fiscales correspondientes, y de esta manera, evitar que con pretexto del secreto bancario, se obstaculizaran las funciones fiscales del Estado, y que cualquier entidad que maneje recursos públicos federales, quede fuera del control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y el uso correcto de los mismos.

 

Esta interpretación se corrobora ocurriendo al sistema de la legislación bancaria, por el hecho de que en otros preceptos de la misma Ley de Instituciones de Crédito, como tampoco en leyes diversas, se establecen limitaciones para que autoridades hacendarias, en ejercicio de funciones fiscales, se excluyan de la salvedad sobre el deber de reserva de la información derivada de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, para que de ese modo específico quedara limitado el concepto abierto de autoridades hacendarias para fines fiscales, a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tanto, si el legislador en ese aspecto no distinguió, no está permitido que el operador de la norma distinga, para restringir el concepto de autoridades hacendarias para fines fiscales, de su inteligencia lata.

 

Por el contrario, en otras leyes distintas a la de Instituciones de Crédito, se establecen excepciones al secreto bancario en consideración a las funciones fiscalizadoras de autoridades administrativas que, en su denominación, no utilizan el concepto hacendarias, lo cual quiere decir que se atiende a las funciones de fiscalización en general que tengan y no a su denominación.

 

El artículo 43, de la Ley a la Protección al Ahorro Bancario, establece que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para cumplir con sus fines, podrá solicitar información a las instituciones de crédito, incluyendo datos que permitan estimar la situación financiera de dichas instituciones.

 

La ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, también establece que, tratándose de las funciones de vigilancia e imposición de sanciones de la Tesorería de la Federación, respecto de los servidores públicos y auxiliares de la misma, así como particulares que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, podrá solicitar a las instituciones bancarias información relativa a las cuentas personales de tales personas.

 

La Ley del Seguro Social, en su artículo 291, también incluye expresamente en la salvedad del secreto bancario al Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, en relación con las contribuciones de seguridad social que recauda y administra dicho órgano descentralizado.

 

Incluso en sede administrativa, en el desahogo de consultas que le han sido formuladas, la Comisión Nacional Bancaria ha seguido esa misma línea de interpretación, en relación con las funciones que desempeñen las autoridades que están a salvo del secreto bancario, mediante la llamada interpretación para efectos administrativos, que aquí se cita sólo como recurso ilustrativo.

 

Pero además, la interpretación relativa a que las salvedades al secreto bancario establecidas en la Ley de Instituciones de Crédito, se otorgaron en razón de las funciones fiscales de las autoridades que estuvieran inmersas en el concepto genérico de autoridades hacendarias, se corrobora con el hecho de que desde la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de mil novecientos veinticinco, el legislador incluyó entre las salvedades al secreto bancario, a las autoridades fiscales conforme lo determinaran las leyes relativas, según puede verse de la reforma a esa normativa, de veintinueve de agosto de mil novecientos veinticinco.

 

Aquí puede verse que, desde entonces, se hizo referencia al género “autoridades fiscales”, sin hacer mención a que fueran de la Secretaría de Hacienda, quien para entonces, conservaba gran parte de las funciones fiscales del Estado, y sólo algunas de ellas se habían trasladado al denominado Departamento de Contraloría, que se creó con la Ley de Secretarías de Estado de veinticinco de diciembre de mil novecientos diecisiete, departamento que tenía a su cargo, funciones relativas a la contabilidad y glosa de toda clase de ingresos y egresos de la Administración Pública.

 

En la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de mil novecientos veintiséis, se continúa haciendo mención en forma genérica, para referirse a los órganos públicos que estaban a salvo del secreto bancario, a las autoridades fiscales en la forma que determinaran las leyes relativas.

 

Posteriormente, en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, se establecieron consecuencias para el caso de incumplir el deber de reserva de la información de las operaciones bancarias. En la reforma a esa ley, de ocho de julio de mil novecientos cuarenta y tres, se incluyó en la salvedad a las “autoridades hacendarias” federales, cuando con la información persiguieran fines fiscales.

 

Como se observa, en lugar del término autoridades fiscales que se había utilizado en la normativa anterior, se utilizó un término más genérico de autoridades hacendarias, acotándose a la condición de que, con la información solicitada se persiguieran fines fiscales. Esto pone de relieve que, con la utilización de ese término y fines, se quiso comprender a las autoridades que se ubicaran dentro de ese género, en razón de que las funciones que desempeñaran, persiguieran fines fiscales, de manera que sólo cuando en ejercicio de funciones fiscalizadoras pidieran información bancaria, ésta podría ser proporcionada.

 

Los anteriores conceptos, es decir, los relativos a autoridades hacendarias y fines fiscales, se conservan en el texto del artículo 117 de la vigente Ley de Instituciones de Crédito, publicada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

 

La breve reseña de evolución legislativa de las salvedades al secreto bancario, pone de manifiesto que con éstas siempre se privilegió la función de las autoridades correspondientes, en la medida y razón de las funciones fiscales que realizaran, pues sólo en razón de tales funciones es factible revelarles la información protegida con el secreto bancario.

 

En las anteriores condiciones, la salvedad establecida en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, tratándose de autoridades hacendarias federales para fines fiscales, debe entenderse referida a todo órgano u autoridad que encuentre inmersa en el concepto abierto de autoridades hacendarias, exclusivamente en razón y medida de las funciones fiscales que desempeñen, de manera que, demostrado que una autoridad de la naturaleza mencionada se encuentra en ejercicio de una función relacionada con la fiscalización de los recursos públicos, está autorizada para solicitar la información relativa a las operaciones que realicen las instituciones de crédito, y la autoridad facultada para ello debe proporcionarla, siempre que se compruebe que con tal información se persiguen los fines indicados.

 

Es verdad que actualmente al concepto fiscalizar se le ha entendido en una connotación más abierta, y no sólo referida a la cuestión de recaudación de contribuciones o a la de control y vigilancia en el uso de recursos públicos, sino también a la de averiguación de ilícitos penales, a la de control y vigilancia de las actividades en general de órganos o entidades públicas o a la revisión que se ejerce en el desempeño de funciones jurisdiccionales; sin embargo, esta circunstancia sólo revela la amplitud que se le ha dado al concepto fiscalizar, pero no cambia la conclusión alcanzada en el sentido de que el origen natural de ese concepto está referido al ejercicio de funciones de recaudación, control, vigilancia y, en su caso, la aplicación de sanciones, relacionadas con el uso y manejo de recursos públicos.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Superior llega al convencimiento de que el Instituto Federal Electoral también se encuentra inmerso dentro del concepto abierto de autoridades hacendarias cuando en el desempeño de ciertas funciones y actividades persigue fines fiscales, relacionados con el control, vigilancia, investigación e imposición de sanciones, en el uso y manejo de recursos públicos.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que el Instituto Federal Electoral tiene encomendado un fin predominantemente electoral, cuando regula las actividades de los partidos políticos, tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, también realiza funciones correspondientes a una autoridad hacendaria con fines fiscales, cuando efectúa actos encaminados al control, vigilancia, investigación y comprobación de irregularidades en la aplicación de los recursos que ejercen esos institutos políticos, y en su caso, la aplicación de las sanciones administrativas que establezcan las leyes respectivas, y por tanto, dicho instituto está comprendido dentro de las autoridades que están a salvo del secreto bancario, pero únicamente cuando ejerce tales funciones fiscalizadoras.

 

Ciertamente, del artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, que para facilitar y hacer posible a los partidos políticos el cumplimiento de sus fines, se establece el otorgamiento de prerrogativas, entre las cuales se encuentra la de recibir financiamiento público y privado, para sostener sus actividades ordinarias permanentes y de obtención del voto. Precisa que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones. Además, establece que el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, dentro de los cuales el Consejo General es el órgano superior.

 

De los artículos 72, 82 apartado 1 incisos h) e i), y 93 apartado 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral se encuentra el Consejo General, que tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto por esa normatividad, y cumplan las obligaciones a que están sujetos, en lo relativo a las prerrogativas que reciben, que actúen conforme ese ordenamiento prevé, y que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ministrará a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho.

 

Por su parte, los artículos 49, apartado 6, 49-A y 49-B del código electoral en cita, establecen un esquema de control del financiamiento y gasto de los partidos políticos, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, encontrándose dentro de sus facultades la de vigilar el manejo que esos institutos políticos realizan de sus recursos económicos; tiene atribuciones para solicitarles la rendición de un informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, ordenar la práctica de auditorias a sus finanzas; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, a quién, le informará de las irregularidades en que hubiesen incurrido, para la aplicación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.

 

Además, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, establece el procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio, para investigar y sancionar hechos relacionados con alguna violación a las disposiciones que regulan el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento que reciben los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

 

Las disposiciones enunciadas ponen de manifiesto, que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo, a través de sus autoridades legalmente autorizadas, el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, e instruir y resolver los procedimientos establecidos para ese cometido, tiene la calidad de autoridad hacendaria con fines fiscales, porque, si es ese instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien les ministra el financiamiento a que tienen derecho, de conformidad con lo antes expuesto, se cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar o investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como de la instauración del procedimiento administrativo sancionador, que puede culminar con la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, relacionadas con los ilícitos derivados del manejo indebido de tales recursos.

 

De acuerdo con las funciones antes enunciadas, se puede establecer que cuando el Instituto Federal Electoral las desempeña, se encuentra inmerso dentro de las actuaciones de una autoridad de carácter hacendaria, en la consecución de fines fiscales, pues como ya quedó manifestado, las funciones fiscales no solamente comprenden la recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas, sino también llevar a cabo un control o fiscalización de esos recursos, a través de la vigilancia, inspección y, en su caso, la aplicación de las sanciones correspondientes por irregularidades advertidas, en torno al uso y manejo de dichos recursos, que reciban los partidos políticos nacionales para el desempeño de sus actividades.

 

En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas.

 

No pasa por alto que la anterior argumentación se ha construido sobre la base de que procede otorgar la información respectiva al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce su facultad hacendaria de fiscalización de los fondos públicos que reciben los partidos políticos, en tanto que el procedimiento de investigación realizado por la autoridad electoral en el caso sujeto a estudio, con motivo de las denuncias presentadas en contra de la coalición Alianza por el Cambio, tiene por objeto determinar la probabilidad de que dicha coalición haya utilizado o no recursos provenientes de empresas mercantiles nacionales y extranjeras, en contravención a la normatividad electoral correspondiente.

 

Sin embargo, tal situación no hace inaplicable la tesis indicada al caso concreto, porque las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter nacional, conduce a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento público no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante el acceso a la información de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino, toda vez que la normatividad electoral no exige que los partidos políticos lleven contabilidades separadas de los recursos públicos, respecto de los que percibe de otras fuentes, de modo que sólo mediante el conocimiento del origen, manejo, custodia y destino de todas las especies con la que se forma su patrimonio, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el uso y manejo que en el periodo fiscalizado se dio a los recursos públicos que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.

 

Lo dicho se evidencia, si se tiene en cuenta que los recursos en dinero que reciben los partidos políticos son bienes que por su propia naturaleza no se emplean, administran ni controlan ordinariamente, mediante la individualización de los billetes o monedas que lo representan, contabilizando, por ejemplo, su número de serie o su fecha, sino exclusivamente, mediante la suma abstracta de los valores que se incorporan en su contenido, de manera que las cantidades de dinero que se perciben de una fuente determinada, pueden utilizarse para el pago de cualquier bien o servicio, sin necesidad de precisar en la documentación comprobatoria el origen de tales recursos, y a la postre se puede manifestar que se trata de arbitrios provenientes de cualquiera de las fuentes de ingresos, sin que esto corresponda necesariamente a la verdad, ante lo cual, para poder vigilar que los partidos políticos realicen un adecuado manejo de los recursos públicos que perciben, al resultar casi imposible determinar qué dinero corresponde a cada tipo de aportación (pública o privada), pues al ingresar al ente público se convierten en una unidad indisoluble, y de esta manera, se hace necesario conocer todas las aportaciones que reciben, para conocer su necesaria correlación material y contable, y así poder determinar, en su caso, si se percibieron ingresos en contravención con la normatividad electoral, o se cometió cualquiera otra falta.

 

Ahora bien, cuando el Instituto Federal Electoral, como autoridad hacendaria para fines fiscales, solicite dicha información, debe hacerlo por conducto del Presidente del Consejo General, pues el artículo 83, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que entre las atribuciones que corresponden a dicho funcionario, se encuentra la de establecer los vínculos entre el instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto.

 

Por su parte, de la literalidad de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las autoridades electorales, para realizar las funciones que tienen encomendadas, deben contar con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes, a su vez, están obligadas a proporcionarle los informes, las certificaciones o incluso el auxilio de la fuerza pública que les sean solicitados.

 

El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que las Secretarias de Estado y los Departamentos Administrativos, para mejor atención y despacho de los asuntos de su competencia, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, los que le estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y ámbito territorial conforme lo disponga la ley.

 

El artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dispone la creación de la comisión a que se refiere ese ordenamiento legal, como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos que la propia ley determina.

 

De los dispositivos legales mencionados, se puede extraer que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera, dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento del origen y destino de los recursos de un partido político.

 

Empero, esa revelación no es absoluta, pues para su obtención se deben satisfacer determinados requisitos.

 

En el caso, la Ley de Instituciones de Crédito es omisa en precisar los requisitos que debe cumplir la solicitud de revelación del secreto bancario, pero sí éste solamente procede en relación con autoridades hacendarias, cuando persigan fines fiscales, donde se encuentra el Instituto Federal Electoral, es inconcuso que su actuación, como la de toda autoridad debe ajustarse al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda proporcionar al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información que le solicite de las actividades realizadas por una persona u organismo, ante una institución de crédito, debe cumplir su solicitud con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que se solicita, los cuales han sido ampliamente precisados en esta resolución, esto es, necesariamente debe expresar las razones por las cuales considere, que el conocimiento de los estados bancarios de una persona, organización o empresa, debidamente identificados, pueden ser relevantes para la finalidad perseguida por la investigación que se realice, pues aportarían datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos, o bien, para la continuación del proceso administrativo que motivó la citada investigación, de otra manera, con el pretexto de estar realizando una función fiscalizadora, se podría dar lugar a que se violentara el derecho a la intimidad en materia bancaria, de que todo cuenta-habiente es titular, lo que inevitablemente haría inoperante ese derecho, al quedar solamente plasmado en la ley, pero sin ninguna protección.

 

En consecuencia, si el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió la información referida, y no existió objeción en cuanto a la satisfacción de los requisitos antes mencionados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no tuvo razón al oponerse a recabar y rendir la información solicitada, con apoyo en que el instituto no se encuentra expresamente dentro de las autoridades excepcionadas por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

Tampoco tuvo razón el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar “atendible” la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que se encuentra obligada por las leyes que rigen su actuación a guardar reserva sobre la información que le fue solicitada, porque como se ha establecido, las funciones realizadas por el Instituto Federal Electoral, en el caso, corresponden a la de una autoridad hacendaria con fines eminentemente fiscales.

 

En relación con los requerimientos formulados a las instituciones bancarias, BBVA-Bancomer, S.A., Instituciones de Banca Múltiple, Grupo Financiero, a Ixe Banco, a Banamex, y a Bital, se destaca que, no proporcionaron la información y documentación solicitada, pues aun cuando Banamex, dio una respuesta, en el sentido de que en la cuenta de Grupo Flexi de León, S. A. de C. V., no se encontró ningún registro sobre el libramiento de un cheque en el mes de septiembre de dos mil, sin embargo, al ser requerida nuevamente con precisión de datos, fue omisa en responder, como tampoco lo hizo BBVA-Bancomer; en tanto que las restantes instituciones bancarias tajantemente se opusieron, argumentando, sustancialmente, que la información solicitada está protegida por el secreto bancario, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

En estos casos, la falta de entrega de la información y la oposición planteada a la autoridad electoral, sí se encuentra justificada, pero no porque no deban entregarla, sino porque no se siguieron los conductos y las formas previstas por la ley, pues por un lado, quien se las solicitó fue el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, autoridad carente de competencia legal para ello, y por otro, la solicitud debió realizarse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, porque así lo dispone expresamente la ley.

 

Por otro lado, la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de recabar y proporcionar la información solicitada, también se sustentó en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, que contempla lo que se ha denominado secreto fiduciario, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomiso o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.”

 

La obligación de sigilo prevista en este artículo, que se ha dado en llamar “secreto fiduciario”, en realidad se trata del propio secreto bancario, aunque específicamente referido a la operación del fideicomiso.

 

Lo anterior se sostiene, porque la obligación de reserva a que esta norma se refiere, en este caso también recae en las instituciones de crédito autorizadas para celebrar las operaciones de fideicomiso, en términos de artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para celebrar la operación de fideicomiso, y su base es la misma: una relación de confianza, en virtud de la cual el cliente da a conocer a la institución el ámbito económico o patrimonial de su persona, una parte de su ámbito personal, es decir, el derivado de la operación de fideicomiso; además de que tal obligación de reserva se encuentra regulada por la propia ley que rige a tales instituciones crediticias, inmediatamente después de prever el secreto bancario en general.

 

Esto significa que el artículo 118 de la legislación en comento, no establece un género aparte del secreto bancario, pues esa institución, como tal, se regula en ese artículo junto con el 117.

 

Así, todas las normas relativas al secreto bancario, son aplicables al secreto fiduciario, con la única excepción de que, para que se produzca la revelación ante tribunales o autoridades en juicios o reclamaciones, es preciso que éstos sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución fiduciaria, o viceversa; es decir, una controversia entre el banco y los clientes de la operación de fideicomiso.

 

De esta manera, el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, tampoco podía servir de base a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para negarse a recabar y, en su caso, proporcionar la información solicitada por el Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se apoyó en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para fundar su negativa de proporcionar información al Instituto Federal Electoral.

 

El referido precepto establece la institución que se ha denominado secreto fiscal, en los siguientes términos:

 

Artículo 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.

 

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

 

Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

 

Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.”

 

Como puede verse, en la disposición transcrita se establece que la obligación de guardar reserva en relación con la información ahí precisada, no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos, entre otros, a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales.

 

Al hacer el estudio sobre el secreto bancario, se hizo referencia a lo que abarca el concepto administración, y ahí se puso de manifiesto que en este campo queda comprendida toda actividad relativa a la hacienda pública, como es la de ordenar, disponer y organizar, en especial, la hacienda o los bienes públicos.

 

En esas mismas consideraciones, se determinó que las funciones fiscales del Estado, no sólo comprenden la recaudatoria de las contribuciones, sino además las de administrar los recursos públicos, distribuirlos entre los órganos y entidades encargadas de cumplir los intereses de la nación, ejercer la vigilancia y el control en el manejo de tales recursos públicos, así como la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Si se tiene en cuenta lo anterior, entonces, la locución intereses fiscales federales, no debe entenderse referida exclusivamente al interés del Estado en la recaudación efectiva y legal de las contribuciones, a través del ejercicio de una de las funciones que integran el concepto función fiscal sino que, dicha expresión debe hacerse extensiva al interés del Estado en la distribución, control y vigilancia en la aplicación y manejo de los recursos públicos, pues en el ejercicio de estas funciones, también se cumple con una finalidad fiscalizadora en interés del Estado.

 

Por consiguiente, los funcionarios u órganos que administran, distribuyen, controlan y vigilan que los recursos públicos se ejerzan adecuadamente, están realizando una de las fases de las funciones fiscales, y por tanto, no les resulta aplicable la institución del secreto fiscal en comento, pues con esto se salvaguardan los intereses fiscales del Estado.

 

En el caso de las facultades de fiscalización del Instituto Federal Electoral, antes precisadas, se ha demostrado que forman parte de la función fiscal del Estado, por tanto, representan un interés fiscal de carácter federal, porque se ejerce sobre sujetos y materia que opera en ese ámbito, en cuanto se trata de partidos políticos nacionales, y su facultad emana del hecho de que esos institutos políticos, a través de dicho instituto reciben financiamiento público federal.

 

En esas condiciones, dicho instituto como autoridad encargada de la administración y control de recursos públicos, también defiende un interés fiscal federal del Estado, y de este modo, se encuentra comprendido dentro de las salvedades al secreto fiscal, establecidas en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. De este modo, dicho precepto no servía de base a la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proporcionar la información que le fue solicitada, y de esta manera, también fue incorrecto que la autoridad electoral responsable considerara atendible dicha negativa.

 

En tal virtud, es infundada la resolución que se combate cuando la responsable sostiene que fue correcta la negativa de las mencionadas autoridades, para proporcionarle los informes que le solicitó.

 

De todo lo anterior, es posible concluir que, como señala el apelante, la etapa de investigación a cargo de la autoridad electoral no se llevó a cabo de manera completa, con exhaustividad, pues ni siquiera se efectuaron los actos que se consideran primarios, cuyos resultados podrían servir de punto de partida para avanzar en la investigación, consistentes en corroborar o verificar los indicios que sirvieron como principio de prueba, y la localización de todas las personas involucradas en los hechos de la denuncia.

 

En esa virtud, si no se cumplió con la exhaustividad en la investigación, la autoridad responsable no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la probable comisión de los ilícitos denunciados, de tal manera que la investigación deberá efectuarse sobre las bases señaladas en esta ejecutoria.

 

Procede ahora hacer las consideraciones legales pertinentes respecto del resto de los agravios.

 

El actor aduce que fueron incorrectas las consideraciones expuestas para no someter a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 264, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse negado, indebidamente, a proporcionar la información solicitada por la autoridad responsable, y que ante eso transgredieron el mandamiento legal contenido en el artículo 131 del propio código.

 

El agravio resulta infundado.

 

Como ya se ha precisado, los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales, de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

El artículo 264, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones cometidas por las autoridades referidas, en los casos que no proporcionen, en tiempo y forma, la información solicitada por los órganos del propio instituto, y establece como procedimiento a seguir el siguiente:

 

a) La integración de un expediente que se remitirá al superior jerárquico de la autoridad contumaz, para que proceda en los términos de la ley.

 

b) La obligación del superior jerárquico de comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado para lograr el cumplimiento del requerimiento formulado.

 

De lo anterior se advierte que el artículo 131 del Código Electoral Federal establece una norma clara y entendible en el sentido de obligar a las autoridades federales, estatales y municipales a cumplir con los requerimientos, rendir los informes y proporcionar el auxilio de la fuerza pública, en los casos que el Instituto Federal Electoral lo solicite.

 

Por su parte, el artículo 264, apartado 3, del referido código, establece el medio legal para hacer efectiva la facultad contenida en el artículo 131, esto es, cuando una autoridad obligada a cumplir con los pedimentos del Instituto Federal Electoral, se niegue a cumplir con lo solicitado, exprese impedimentos que en realidad no existen o no lleve a cabo las actividades necesarias para verificar lo pedido, el Instituto Federal Electoral está facultado para documentar esa actitud contumaz, y poner en conocimiento al superior jerárquico de la autoridad reacia, para que esta última sea sancionada en términos de la ley, y el superior jerárquico tome las medidas necesarias para que se lleven a cabo las diligencias para obsequiar favorablemente la solicitud del Instituto Federal Electoral.

 

Por ende, entre las finalidades del procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 264, apartado 3, del referido código, está la de reprimir la oposición y desacato de las autoridades de cumplir con la obligación genérica contenida en el artículo 131, así como la actitud negligente que tenga el mismo resultado, según sea la postura asumida por la autoridad requerida, así como la de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento puntual y efectivo del requerimiento o solicitud del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se advierte que, para la configuración de la falta sancionable mediante el procedimiento administrativo sancionador de que se viene hablando, se requiere que la negación al cumplimiento provenga de una conducta dolosa o culposa, esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el tiempo y espacio en que surja la conducta, por lo que la razón para reprimirla y sancionarla es precisamente la actitud conciente y antijurídica de la autoridad requerida, que se traduce en una evidente contravención al derecho positivo vigente, o la clara desatención producida por falta de actividad o de cuidado en la actuación de las autoridades.

 

No debe perderse de vista, que la finalidad del procedimiento no es exclusivamente represivo, sino el de establecer los medios idóneos para el desahogo del requerimiento, para que el Instituto esté en condiciones de desarrollar adecuadamente sus funciones.

 

En el caso concreto, la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se sustentó en la consideración de que, conforme a su criterio interpretativo, se encontraban impedidas legalmente para atender a los requerimientos formulados, porque la información solicitada está protegida por el secreto bancario y fiduciario, establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por el secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, y que la revelación de la información bursátil y fiscal solicitada, sólo podía hacerse a las autoridades y en los casos limitativamente establecidos por la ley.

 

Como se advierte, la actitud negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fueron producto de una actitud intencional de faltar a la ley, ni tampoco de descuido, negligencia, tampoco se sustentó en pretextos banales y sin sentido, sino que obedeció a que ambas autoridades consideraron que la existencia de reglas específicas (secreto bancario, fiduciario y fiscal), en el sentido de prohibirles dar información en materia bancaria y fiscal a la generalidad de personas e instituciones, resultaba oponible a la prevención del artículo 131 mencionado, que contiene la obligación general de proporcionar información al Instituto Federal Electoral, por lo que su negativa, en su convicción, no implicaba la violación de la ley, sino por el contrario, era indispensable para su puntual observancia, pues el argumento invocado en el momento en que se expresó y demás circunstancias, podía estimarse opinable, y por tanto razonable y de buena fe su invocación, lo cual se corrobora, inclusive con el hecho de que la autoridad instructora no opuso reparo alguno a la interpretación realizada por las autoridades requeridas, sino que la acogió expresamente en el texto de la resolución aquí impugnada.

 

Lo anterior se reviste de cierta justificación, en mayor medida si se tiene en cuenta que, para determinar que el Instituto Federal Electoral se encuentra inmerso en las salvedades fijadas por la ley, respecto al imperativo de los secretos bancario, fiduciario y fiscal, fue necesario llevar a cabo una labor de interpretación de la ley o hermenéutica jurídica, sustentada en un amplio y profundo estudio jurisdiccional.

 

Además, debe tenerse presente que la connotación que en esta ejecutoria se está precisando de las salvedades al secreto bancario, no había sido materia de declaración judicial precedente, que pudiera haber servido a las autoridades que formularon oposición para guiar o ilustrar su criterio jurídico sobre el particular, ante lo cual, no resultaría lógico ni jurídico que como resultado de una interpretación legal posterior, se calificara como dolosa o negligente la actitud asumida al respecto por las instituciones de referencia.

 

En este orden de ideas, debe concluirse que la negativa a proporcionar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue producto de una intención o voluntad consciente de transgredir el ordenamiento jurídico vigente o derivada de negligencia o falta de cuidado, y por ello no se actualiza un elemento esencial necesario para considerar antijurídica su conducta, ni por tanto, para justificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 264, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que conduce a concluir que no debe acogerse la pretensión del actor a este respecto.

 

Ahora bien, las consideraciones relativas a la falta de exhaustividad en la indagatoria, son suficientes para concluir que efectivamente, con la misma no se obtuvieron elementos para determinar si es probable o no la comisión de los ilícitos atribuidos a la coalición Alianza por el Cambio, lo cual conduce a la revocación de la resolución impugnada y a ordenar la devolución de los autos de la queja a la autoridad responsable, a efecto de que la misma reanude la investigación, en los términos precisados en las consideraciones de esta ejecutoria. En consecuencia, se estima innecesario entrar al estudio de los agravios restantes, en que el actor dice: a) que la investigación debió continuar ante los indicios derivados del informe rendido por la televisora TV Azteca, consistentes en que sí existen los tres cheques con los cuales Carlota Robinson Kauachi realizó un pago esa empresa; b) que hubo una indebida valoración de pruebas, y c) que los actos de propaganda en precampaña también deben ser considerados en el presente caso, para comprobar los hechos denunciados. Así se estima, porque con la reapertura de la investigación, los nuevos datos que pudieran reportar las diligencias que se dispongan y realicen en las diversas direcciones de las líneas de investigación que se consideran indispensables en el caso, se podrían encontrar situaciones que se vinculen con los hechos de referencia y que les pudieran dar otra magnitud o significación, y por tanto, pueden colocar a la autoridad en condiciones diferentes a las que privaron anteriormente, para su apreciación y ponderación.

 

De manera que las circunstancias a que se refieren los agravios mencionados, serán materia de lo que resulte de la investigación exhaustiva que se realice.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

 

SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese, personalmente al recurrente Partido Revolucionario Institucional, en la Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio dos, piso tres, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, de esta ciudad; a los terceros interesados: la institución bancaria Banamex, S. A., en avenida Juárez número 104, delegación Cuauhtémoc, código postal 06040; a BBVA Bancomer, S. A. en la calle Enrique Rebsamen número 309, colonia Narvarte, delegación Benito Juárez, código postal 03020; a Banco Internacional, S. A. (Bital), en Paseo de la Reforma número 243, tercer piso, torre “B”, colonia y delegación Cuauhtémoc, código postal 06500; a Ixe Banco, S. A., en Periférico Sur número 314, colonia San Ángel Tlacopac, delegación Álvaro Obregón, todos en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable y a las terceras interesadas Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO           MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA NAVARRO

        HIDALGO

 

 

 

 MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES

 HENRÍQUEZ      ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO DE ACUERDO

 

 

 

DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-050/2001

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de mayo de dos mil dos.

 

V I S T O S los autos del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de la queja planteada por el mismo partido sobre el origen y aplicación del financiamiento de la Coalición Alianza por el Cambio, emitida en el expediente Q-CFRPAP 19/00, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil uno, para emitir una resolución aclaratoria de sentencia de oficio por esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La lectura de la sentencia dictada en el presente asunto el siete de los corrientes, permite advertir que se incurrió en una omisión involuntaria en la parte final del considerando quinto, en el segundo párrafo de la página 244, al no haber dispuesto con precisión la forma de hacer llegar el expediente de la queja a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para la reanudación de la investigación, toda vez que sólo se estableció que debía llevarse a cabo la misma.

 

SEGUNDO. La omisión apuntada repercutió en el Punto Resolutivo Segundo, en el que se estableció:

 

Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 

TERCERO. Esta omisión se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que no afecta en modo alguno el fondo de la controversia y se advirtió a la brevedad, por lo cual procede su aclaración para facilitar y agilizar el cumplimiento de la ejecutoria.

 

CUARTO. En efecto, en el segundo párrafo de la página 244 de la resolución, debió precisarse que sería el Consejo General, u otro órgano o funcionario competente del Instituto Federal Electoral, de acuerdo a la normatividad del propio instituto, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, el que devolvería el expediente de la queja a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas a fin de reanudar la investigación, en los términos precisados en las consideraciones de la ejecutoria; pero se omitió.

 

Esta cuestión debió verse reflejada en el punto resolutivo segundo.

 

Consecuentemente, por vía de aclaración, el fallo debe adicionarse en el segundo párrafo de la página 244, de la siguiente manera:

 

“Ahora bien, las consideraciones relativas a la falta de exhaustividad en la indagatoria, son suficientes para concluir que efectivamente, con la misma no se obtuvieron elementos para determinar si es probable o no la comisión de los ilícitos atribuidos a la coalición Alianza por el Cambio, lo cual conduce a la revocación de la resolución impugnada y a ordenar que el Consejo General, otro órgano o funcionario competente del Instituto Federal Electoral, de acuerdo a la normatividad del propio instituto, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, deberá remitir el expediente de la queja a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que la misma reanude la investigación, en los términos precisados en las consideraciones de esta ejecutoria.”

 

Asimismo, el punto resolutivo segundo, debe quedar así:

 

“Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General, otro órgano o funcionario competente del Instituto Federal Electoral, de acuerdo a la normatividad del propio instituto, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”

 

Notifíquese, por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a las demás partes e interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

RECURSO DE APELACIÓN.

SUP-RAP-050/2001.

INCIDENTISTA: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil dos.

 

VISTOS los autos del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, para resolver el incidente promovido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, el siete de mayo de dos mil dos.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Recurso de apelación. El quince de agosto de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Jaime Vázquez Castillo, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el procedimiento de queja registrado bajo la clave Q-CFRPAP 19/00.

 

El siete de mayo de dos mil dos, esta Sala Superior dictó la sentencia respectiva, la cual concluyó conforme los siguientes puntos resolutivos:

 

“PRIMERO. Se revoca la resolución CG79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

 

SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”

 

SEGUNDO. Solicitud de información bancaria. Los días treinta de mayo y seis de junio de dos mil dos, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral suscribió los oficios números PCG/080/02 y PCG/101/02, mediante los cuales solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que le proporcionara la información y documentación que se precisa en los mismos, relacionadas con la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por supuestos hechos ilícitos atribuibles al Partido Revolucionario Institucional.

 

En respuesta, la citada Comisión envió sendos oficios al Instituto Federal Electoral, suscritos el catorce de junio, en donde le negó la información y documentación solicitada, bajo el argumento de que se encuentra protegida por el secreto bancario, conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que lo resuelto en la citada ejecutoria, de siete de mayo, no tiene efectos vinculantes respecto de otras quejas administrativas.

 

TERCERO. Denuncia de incumplimiento de sentencia. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el diecinueve de junio de dos mil dos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral promovió, ante esta Sala Superior, un incidente de incumplimiento de sentencia, porque la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se negó a proporcionar los informes que le solicitó, los cuales tienen como sustento la ejecutoria pronunciada en este recurso de apelación.

 

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este Tribunal, turnó el escrito mencionado al magistrado Leonel Castillo González, por haber sido instructor y ponente en la sentencia de mérito, a fin de que diera el curso atinente.

 

CUARTO. Mediante auto de veinte de junio, se ordenó agregar a los autos el incidente mencionado, se tuvo por presentado, se ordenó dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, corriéndole traslado con copia certificada del documento respectivo, y se le dio el plazo de veinticuatro horas, para manifestar lo que a su función correspondiera.

 

El veintiuno de junio del año en curso, el magistrado instructor tuvo por desahogada la vista de referencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, acogido en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde al referirse al juicio de inconformidad prevé la apertura de una sección de ejecución de sentencias, y atribuye la competencia para hacerlo a las Salas del Tribunal, lo que se debe entender en el sentido de que a la Sala que emite la sentencia le compete todo lo relacionado con la ejecución; y aunque la norma se refiere al juicio de inconformidad, resulta aplicable, por analogía, a los demás medios de impugnación. Además, el primer precepto constitucional citado determina que deben existir los medios necesarios para garantizar la plena ejecución de las sentencias.

 

Por otra parte, la materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no al magistrado instructor, en atención a lo dispuesto en los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, del rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

 

SEGUNDO. El oficio de respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la solicitud de información y documentación dice, en lo conducente, lo siguiente:

 

“En virtud de que la información que solicita, se encuentra protegida por el secreto bancario a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y de que este Organismo está obligado a salvaguardar el mismo, no es posible atender satisfactoriamente su petición, al estar impedida legalmente esta Comisión.

 

Por otra parte, parece oportuno mencionar que toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral el 7 de mayo de 2002, en el expediente SUP-RAP-050/2001, en la que se funda el requerimiento de referencia, recayó a un recurso de apelación derivado de la queja que se tramita ante ese Instituto, bajo el número Q-CFRPAP 19/00, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, es decir, una diferente a aquella de la que se deduce el oficio que ahora se contesta, y en virtud de que las sentencias que emite el poder judicial sólo surten efectos entre las partes que intervinieron en ese asunto y respecto del caso concreto sobre el que recayó la resolución, no pueden tener efectos generales; la sentencia de mérito no puede aplicarse a todos los asuntos que se tramiten ante ese Instituto, resulta, en nuestra opinión, indebidamente fundada dicha solicitud de información y documentación.”

 

TERCERO. Por motivos de carácter puramente procesal, debe declararse improcedente el incidente planteado, en virtud de no resultar el instrumento jurídico idóneo para calificar y, en su caso corregir, la posición asumida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no haber proporcionado la información y documentación solicitada por el Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo que se sigue en contra del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, ya que su finalidad exclusiva radica en verificar si se dio cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente SUP-RAP-050/2001.

 

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, por sentencia se entiende el acto de decisión o mandato que emite el juzgador con arreglo a derecho, mediante el cual resuelve una causa o cuestión determinada sometida a su decisión y potestad, cuyo efecto fundamental es la producción de la cosa juzgada sobre los sujetos que directa o indirectamente se encuentren vinculados al proceso, sobre el objeto materia de la decisión, y sobre las causas que le dieron origen y que hayan sido punto específico de análisis y resolución en el fallo.

 

Al mismo tiempo que la sentencia constituye un acto jurídico de decisión, también constituye el documento que contiene el texto de la resolución emitida, en el cual se pone de manifiesto su existencia y los efectos que le corresponden en el mundo jurídico.

 

Frente a los textos legales que rigen la forma de las sentencias, el documento en que se consigna la decisión resulta indispensable, pues en él suelen precisarse aspectos que permiten distinguirlo e identificarlo, como son: En la parte introductoria, la fecha y lugar en que se pronuncia, los sujetos del proceso y la pretensión. En la parte de resultandos, los antecedentes que constituyen los hechos o actos que motivaron la promoción del juicio, la identificación del acto que originó el litigio y los hechos que constituyen la causa de pedir. En otro apartado de considerandos, la competencia del órgano jurisdiccional que emite el fallo, los puntos de derecho en controversia, en su caso, la valoración de las pruebas ofrecidas para acreditar los hechos materia de discusión, los fundamentos legales conducentes, la cita de las leyes o la interpretación de las mismas, que resulten aplicables para dilucidar los puntos de debate, así como la solución que se obtiene de todo esto. En la parte resolutiva, el reflejo y concisión de los considerandos, en que se expresa la decisión de acoger, en todo o en parte, la pretensión o su desestimación.

 

En efecto, son partes en el juicio, aquellos sujetos que intervinieron en el proceso con un interés propio, y que se encuentran vinculados por lo que se decida en la sentencia; la pretensión la constituye el fin concreto que se busca sea reconocido o declarado en la sentencia para satisfacer un interés, mientras que, la causa de pedir son las razones o los motivos de la pretensión.

 

Los sujetos, la pretensión, la causa de pedir y la materia de la decisión, adquieren cierta relevancia jurídica cuando la sentencia ha adquirido definitividad y firmeza, esto es, cuando constituye cosa juzgada. Esto es así, porque si el fallo acogió la pretensión, cuando viene el proceso de su ejecución, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, se encuentran determinadas precisamente por los sujetos vinculados al proceso, por las pretensiones que hayan sido acogidas, por las causas de pedir invocadas y por lo que fue la materia concreta y específica de la decisión. Es decir, la cosa juzgada es eficaz, sólo con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de cosas (personas, objeto y causa) tenido en cuenta al decidir, y que se desprendan del propio texto del fallo.

 

En principio, la cosa juzgada alcanza sólo a los que han litigado; quienes no fueron partes en el proceso no pueden resultar afectados legalmente con las consecuencias y obligaciones impuestas o que deriven del fallo, aunque se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que las decisiones firmes de una autoridad judicial surten efectos sobre los causahabientes de los litigantes, sin que deban considerarse ajenos a tales consecuencias y efectos.

 

De esta manera, los efectos de la cosa juzgada en relación con la ejecución del fallo que la constituye, se encuentran individualizados al caso concreto objeto de la decisión, sin que tales efectos puedan extenderse a otras situaciones o casos que no hayan sido materia del juzgamiento respectivo; esto implica que la ejecución de una sentencia necesariamente debe estar referida a las partes, objetos y causas precisas y concretas, materia del fallo.

 

La jurisprudencia y la doctrina han establecido, como complemento de lo señalado, lo que se ha denominado eficacia refleja de la cosa juzgada, cuyos efectos vinculantes pueden extenderse a asuntos respecto de los cuales no existan los tres clásicos elementos de identidad mencionados.

 

Esta figura tiene por objeto la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, en aras de evitar que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

 

En esta modalidad, sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

 

Esto suele ocurrir especialmente en relación con la causa de pedir, es decir, respecto de los supuestos fácticos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones; por ejemplo, si en un juicio se invoca como causa para pedir alimentos, que el demandado es padre del actor, con base en el acta de nacimiento de éste, pero se dicta sentencia absolutoria por acogerse la excepción de nulidad de la partida del registro civil respectiva, si al fallecer el demandado se volviera a presentar la misma acta de nacimiento para reclamar la herencia, la sucesión podría invocar y el juez habría de acoger, la eficacia refleja de la sentencia del primer juicio, respecto a la nulidad del acta.

 

Como puede verse, uno de los elementos para que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada, consiste en que los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que, en su caso, se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, esto es, que aunque se trate de distintas pretensiones, tengan como base los mismos supuestos fácticos que hayan sido materia de decisión firme en el primero de tales procesos, de manera que no podrían ser sujetos de nuevo análisis pues equivaldría a aceptar la posibilidad de que el resolutor tuviese por demostrados hechos distintos, generando contradicción entre uno y otro fallo, incertidumbre e inseguridad jurídica.

 

 Otra cuestión de importancia sobre el tema, radica en que, en muchas sentencias se realizan consideraciones sobre interpretación de las disposiciones cuyo sentido es necesario dilucidar en abstracto, a fin de dejar sentadas las premisas jurídicas necesarias para resolver la controversia o cuestión sometida a la potestad jurisdiccional, y tal interpretación se lleva a cabo acudiendo a los diversos métodos de interpretación de las leyes, generalmente aceptados por la doctrina o por los que admitan los ordenamientos aplicables, como la interpretación gramatical, sistemática, teleológica, funcional, histórica, etcétera, en cuya labor hermenéutica no se toman en cuenta las características singulares del caso concreto que debe resolverse, sino que se busca dilucidar el alcance de las disposiciones jurídicas por sí mismas, independientemente de los hechos específicos en que se requiera su aplicación presente o futura; es decir, esta labor interpretativa no tiene el propósito de asignar a la norma un significado transitorio que sólo sirva para resolver en el presente caso concreto en que se hace, y con la idea de proporcionarle una significación o extensión diferente respecto a otro asunto, y así sucesivamente en cada nuevo fallo, sino que el juzgador tiene la intención de encontrar el sentido y alcance del enunciado normativo con grado de universalidad.

 

     Esto es, esas interpretaciones genéricas y abiertas de alguna disposición legal, atendiendo al señalado principio de universalidad, tienen como finalidad dejar sentado un precedente, sobre el sentido y alcance que le corresponde por sí a dicha disposición, con el propósito de que no sólo sirvan de fundamento para resolver el caso concreto, sino de orientación y guía ilustrada y sustentada respecto a todo asunto en que, para emitir una decisión administrativa, dictar una sentencia, resolver un recurso, o culminar cualquiera otra instancia, sea necesaria la aplicación de la norma interpretada.

 

Esas interpretaciones abiertas sobre disposiciones constitucionales o leyes secundarias que realizan órganos jurisdiccionales competentes y terminales, en la parte considerativa de sus sentencias, han servido de base para la creación de la doctrina judicial o doctrina del precedente judicial, conforme a la cual, los criterios emanados de dichos órganos jurisdiccionales, han arraigado fuertemente en la conciencia de autoridades, y gobernados, expertos y no expertos en derecho, como factor principal de referencia y seguimiento necesario en las aplicaciones subsecuentes de la ley, en aras de privilegiar los valores de la igualdad de los gobernados ante la ley, la seguridad jurídica y la paz social, inherentes a todo Estado constitucional y democrático de Derecho, y esto se debe a que dichos criterios suelen estar respaldados en estudios o investigaciones pertinentes y con sujeción a razonamientos lógico-jurídicos, sólidos y racionalmente aceptables, y en consecuencia repercuten cotidianamente de manera decisiva en la elección y toma de decisiones de otros operadores del derecho, sean órganos jurisdiccionales o entidades administrativas, en tanto que, generalmente se difunden y comentan en diferentes ámbitos, como en el de la administración pública, en el académico, e incluso en el relativo al ejercicio de determinada profesión.

 

 Dicha doctrina judicial, suele ser de las más invocadas y respetadas, no sólo por las autoridades u órganos jurisdiccionales, al emitir un acto o resolución en el ámbito de su respectiva función, sino también por los profesionales del derecho que litigan, o por los sujetos que acuden ante los órganos jurisdiccionales para que resuelvan cuestiones jurídicamente relevantes, pues como se dijo, ordinariamente se trata de criterios que proceden de órganos jurisdiccionales terminales que, por ende, se encuentran en una posición jerárquica superior a la de los demás operadores jurídicos que la invocan y que, incluso producen estimaciones jurídicas que, en determinadas circunstancias y condiciones legales, se hallan en el camino de llegar a integrar jurisprudencia, la cual ya no sólo orientaría a dichos operadores en la toma de decisiones, sino que, en su caso, los podría vincular a su aplicación forzosa.

 

Cabe señalar, que el precedente adquiere un mayor grado de fuerza tratándose de órganos colegiados donde la decisión fue unánime, esto es, que cada integrante tomó la decisión de apoyar totalmente tanto las consideraciones, como el sentido del fallo, lo cual implica la plena convicción personal de todos de que el sentido y alcance de la norma que se ha desentrañado no puede ser otro sino, precisamente, el que se ha obtenido. Más aún para las mismas partes que intervinieron en el proceso que dio lugar a la interpretación de que se trate.

 

     En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los criterios y tesis aisladas emitidas por ese máximo tribunal del país, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son aptas y útiles para que otros operadores jurídicos orienten y apoyen sus decisiones, a condición de que se demuestre su aplicación al caso concreto, en virtud de que, como se ha dicho, las tesis de dichos órganos jurisdiccionales son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias, que constitucional y legalmente tienen encomendada.

 

     Al respecto resultan ilustrativas, entre otras, las siguientes tesis.

 

 De la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece en la página 83, Segunda Parte, CV, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE, RESPETABILIDAD DE. El precedente jurídico que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando no haya formado jurisprudencia, debe ser tomado en consideración por las autoridades del país, no porque legalmente les sea obligatorio, sino por constituir una opinión sobre la interpretación o aplicación de la ley, opinión que merece respetabilidad, dada la autoridad del órgano de que proviene.

 

 La tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra en la página 20, del Tomo LXXIX, Primera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO. Los Jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las Salas de este Alto Tribunal, no obstante que no constituyen una jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios Jueces Federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria de esta alto Tribunal, pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de esta propia Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía.

 

 La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se encuentra en la página 141, del Volumen 139-144, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES. Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.

 

Este Tribunal Electoral, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables, pues por disposición del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad de que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, se encuentra en la situación apuntada, y de esta manera las consideraciones abstractas que realiza sobre interpretación de leyes en sus resoluciones, tienen aplicación inmediata, directa e inexcusable en el caso concreto, pero constituyen precedentes revestidos de la importancia analizada.

 

Así pues, ante la posibilidad de no ceñirse al criterio de interpretación que de manera abstracta y general se ha plasmado en el precedente, el operador jurídico debe ponderar no sólo las consecuencias que dicho proceder puede irrogarle, sino también tener en cuenta que con su disidencia podría trastocar la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado constitucional democrático de derecho, por encima de cualquier estimación personal.

 

En todo caso, el apartamiento de lo resuelto en el precedente por otros operadores jurídicos, podría reputarse respetable si se llegara a apoyar en razonamientos lógico-jurídicos de consideración, que revelen que el disenso interpretativo de la correspondiente disposición, es producto de una reflexión seria y profunda, sustentada en su convicción, que esos razonamientos guarden cierta congruencia lógica y entendible, y no sólo revelen decisiones frívolas, subjetivas, dogmáticas e inexplicables, propiciatorias de incertidumbre e inseguridad jurídica.

 

Todo lo anterior conduce a estimar que, en los efectos, consecuencias y obligaciones que derivan de una resolución jurisdiccional definitiva y firme, la cosa juzgada, como presupuesto de la ejecución, sólo opera de manera concreta, especifica e individual sobre lo que fue materia de la decisión, esto es, sobre los sujetos que quedaron vinculados en el proceso, sobre las pretensiones acogidas y respecto de las causas o hechos que fueron objeto de la resolución. Mientras tanto, las consideraciones relativas a la interpretación de leyes o de situaciones genéricas o abstractas, en la medida que no resulten obligatorias para otros operadores del derecho o autoridades administrativas, sí pueden resultar aptas y útiles para orientar sus decisiones en casos similares, por la fuerza del precedente.

 

     En el caso, los sujetos vinculados en el proceso del que emana la presente incidencia (SUP-RAP-050/2001), fueron el Partido Revolucionario Institucional como actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral como autoridad responsable, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y las instituciones de crédito Banamex, S. A., BBVA Bancomer, S. A. e Ixe Banco, S. A., como terceros interesados, e igualmente tienen relación con el asunto el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, como miembros que fueron de la coalición Alianza por el Cambio.

 

 La pretensión del actor se hizo consistir en que, en la sentencia, se declarara que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no realizó con exhaustividad las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados probablemente constitutivos de ilícitos, relacionados con el origen y aplicación de los recursos utilizados para financiar actividades políticas de la Coalición Alianza por el Cambio, que en su momento integraron los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, y que, con base en dicha declaración, se conminara al órgano electoral a reanudar las investigaciones correspondientes.

 

 Los hechos en que se fundó la pretensión, se hicieron consistir, en esencia, en que ingresaron a la señalada Coalición, de manera ilícita, recursos provenientes del extranjero y de empresas mexicanas de carácter mercantil, y que además, se recibieron donativos de simpatizantes en cantidades excedentes a las permitidas por la ley, todo a través de un sistema de transferencias de recursos en cadena, y principalmente mediante operaciones bancarias; que no obstante haber presentado con su denuncia diversos documentos que generaban principios de prueba, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio por concluido el procedimiento derivado de la queja correspondiente, con base en el argumento de que el secreto bancario constituyó un obstáculo atendible que no permitía continuar con las investigaciones.

 

 En la sentencia pronunciada por esta Sala Superior el siete de mayo del año en curso, se decidió revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, y como consecuencia, se determinó que dicho consejo debería reanudar el procedimiento respectivo, por conducto de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de la siguiente manera.

 

Realizar de manera simultánea las siguientes actividades:

 

1. Verificar la autenticidad de los documentos relacionados con las operaciones y transferencias bancarias motivo de la denuncia, solicitando los informes conducentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

2. Verificar la existencia y ubicación de las personas involucradas en los hechos, en previsión de posteriores investigaciones relacionadas con ellas.

 

3. Ordenar la traducción al idioma español, de los documentos presentados en inglés por el denunciante.

 

También se determinó que, si como resultado de las averiguaciones anteriores surgieran nuevos indicios estrechamente ligados a los anteriores, que de manera lógica y natural condujeran a la comprobación de otros hechos relacionados con la denuncia, tendrían que realizarse nuevas diligencias encaminadas a su comprobación, y así continuar las líneas de investigación en tanto surgieran nuevos datos, vinculados de un modo eslabonado o de continuidad, hasta agotarlas.

 

Ahora bien, en el escrito que constituye la materia de este incidente, el Instituto Federal Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo, se queja de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no cumplió con la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, al negarse a proporcionarle la información y documentación que le solicitó, el veintisiete de mayo y el seis de junio del presente año, respecto a la investigación que se realiza en el procedimiento de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, iniciado con motivo de la denuncia que presentó el Partido de la Revolución Democrática por presuntas irregularidades en el origen y aplicación de los recursos del Partido Revolucionario Institucional, en la pasada campaña electoral de Presidente de la República.

 

Contrariamente a lo pretendido por dicho instituto, no es posible considerar que, con la referida negativa de la comisión, se haya incumplido la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación en cuestión, y que se haya pasado por alto la cosa juzgada derivada de la firmeza y definitividad de tal ejecutoria, ya que, para estimarlo así, se requeriría que la negativa de la información tuviera clara relación con el caso concreto y específico materia de juzgamiento, de modo que existiera identidad en los sujetos, en el objeto y en las causas.

 

Pero en el caso, no existe tal identidad, porque la solicitud de la información a la comisión deriva de una queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional; esto es, no hay identidad en los sujetos, ni siquiera en el carácter con que participan; además, en dicha queja se pretende la investigación y esclarecimiento del origen y aplicación de los recursos del partido denunciado, pero con base en hechos distintos, pues se le atribuye haber recibido recursos provenientes de una empresa (Petróleos Mexicanos), de esta manera, claramente se aprecia que no se trata de las mismas causas específicas. Estos aspectos bastan para estimar que, en el caso concreto por el que se promueve la incidencia, no se surte la eficacia de la cosa juzgada ni por ende se advierte la existencia de un incumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria pronunciada con motivo del expediente SUP-RAP-050/2001.

 

Por otra parte, aunque la forma en que se presentan las cosas se encuentra indudablemente en el umbral de la eficacia refleja de la cosa juzgada, no concurren todos los elementos para su operancia, pues como se vio, uno de sus elementos sine qua non consiste en la relación de conexidad, interdependencia y estrecha vinculación en el objeto de uno o varios elementos básicos del pronunciamiento, de tal manera que no se pueda emitir una decisión distinta al respecto sin afectar lo ya juzgado, en la litis específica anterior.

 

En el caso, la negativa de la comisión a proporcionar la información y documentación solicitada por el Instituto no afecta, no impide, ni condiciona la eficacia de ninguno de los elementos o presupuestos lógicos relevantes de la ejecutoria, porque no entraña una decisión que conduzca a variar el sentido en que se decidió el caso anterior y, por ende, tampoco trastoca el cumplimiento de lo resuelto.

 

Sin embargo, se estima conveniente enfatizar, que la interpretación hecha por este Tribunal en relación a los alcances de los secretos bancario, fiduciario y fiscal, está revestida de la fuerza del precedente judicial explicado en las consideraciones que anteceden, pues reúne todas las características anotadas, inclusive median circunstancias especiales, consistentes en que la ejecutoria fue dictada recientemente, fue emitida por unanimidad de los siete magistrados integrantes de esta Sala Superior, se originó por una oposición substancialmente igual que la que ahora sirve de causa petendi al Instituto Federal Electoral, la Comisión Bancaria y de Valores tuvo la oportunidad de ser oída en el recurso respectivo por habérsele llamado como tercera interesada, además el Partido Revolucionario Institucional intervino como actor, en su calidad de demandante, y ahí defendió la posición que se acogió en relación con los secretos bancario, fiduciario y fiscal mencionados. Todas estas circunstancias estarán en condiciones de ser sopesadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, antes de provocar que en cada petición que le formule el Instituto Federal Electoral, en las condiciones de la ejecutoria analizada, se vea en la necesidad de recorrer todo el camino procedimental que lo lleve a sendos procesos jurisdiccionales ante este Tribunal.

 

En consecuencia, por las consideraciones procesales expuestas, se debe declarar improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ante la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de proporcionar la información solicitada en los oficios PCG/080/02 y PCG/101/02 de treinta de mayo y seis de junio del año en curso, respectivamente, relacionados con la investigación que se realiza en el procedimiento de queja iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Instituto Federal Electoral y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

INCIDENTES SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

RECURSO DE APELACIÓN.

SUP-RAP-050/2001.

INCIDENTISTAS: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil dos.

 

VISTOS los autos del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, para resolver dos incidentes sobre ejecución de sentencia, el primero promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el segundo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, en este expediente, el siete de mayo de dos mil dos.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Recurso de apelación. El quince de agosto de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Jaime Vázquez Castillo, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el procedimiento de queja registrado bajo la clave Q-CFRPAP 19/00.

 

Por acuerdo emitido por la Sala Superior, el veintitrés de abril de dos mil dos, se determinó que tienen la calidad de terceros interesados en este recurso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las instituciones bancarias BBVA-Bancomer, Ixe Banco, Banamex y Bital, todas sociedades anónimas, y, por ende, se les corrió traslado con copia del escrito de agravios presentado por el apelante, con el objeto de que pudieran hacer uso del derecho de contradicción.

 

El seis de mayo se admitió a trámite la demanda, y el siete siguiente, esta Sala Superior dictó la sentencia respectiva, la cual concluyó conforme los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

 

SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Actos dirigidos al cumplimiento de la ejecutoria. Los días veintisiete y treinta de mayo de dos mil dos, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral suscribió los oficios números PCG/079/02 y PCG/089/02, mediante los cuales, para dar cumplimiento a la ejecutoria precisada en el resultando anterior, requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que proporcionara la información y documentación que se precisa en los mismos.

 

En respuesta a lo anterior, la citada Comisión envió sendos oficios al Instituto Federal Electoral, suscritos el catorce de junio, en donde le informó sobre la promoción ante este Tribunal Electoral, de un incidente encaminado a que quedara establecido el alcance preciso de la ejecutoria sujeta a cumplimiento, por esta razón no proporcionó la información requerida, al constituir la materia del incidente.

 

TERCERO. Incidente sobre ejecución de sentencia. El catorce de junio, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su calidad de tercera interesada, presentó un escrito por el cual promovió incidente de ejecución de sentencia, al estimar que la autoridad responsable, con el requerimiento contenido en los oficios precisados en el apartado anterior, solicitó más información de la que debe proporcionarse para cumplimentar la sentencia referida.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta, por ministerio de ley, de este Tribunal, turnó el escrito mencionado al magistrado Leonel Castillo González, por haber sido instructor en el asunto principal y ponente en la sentencia de mérito, a fin de diera el curso atinente.

 

CUARTO. Por acuerdo del Magistrado instructor, de diecisiete de junio, se tuvo por presentado el incidente señalado en el punto anterior, y se ordenó dar vista al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, corriéndole traslado con copia certificada del escrito en que consta, y concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas, para que expresara lo correspondiente a su función; asimismo, se requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, en igual término, remitiera los documentos propios o provenientes de los partidos políticos e instituciones involucradas, donde hubieren hecho manifestaciones relacionadas con la forma en que se debe cumplir la ejecutoria, para tener el mayor número de elementos posibles para la resolución del incidente.

 

El Instituto Federal Electoral compareció oportunamente a expresar su oposición a la pretensión incidental, y aportó copia certificada de diversos documentos, en que constan diligencias tendentes al cumplimiento de la ejecutoria.

 

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cumplimiento al requerimiento indicado, presentó copia certificada de dos escritos, por los cuales el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional expresó su conformidad para que tal Comisión proporcione al Instituto Federal Electoral la información relativa a los números de cuenta de ese partido, y que, en caso de considerar tener algún impedimento legal para hacerlo, le dijera cuáles son los datos requeridos por tal instituto para proporcionárselos.

 

QUINTO. Incidente de Incumplimiento. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el diecinueve de junio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, promovió, a su vez, ante esta Sala Superior, un incidente sobre inejecución de sentencia, porque la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se ha negado a proporcionar los informes que le fueron solicitados, los cuales tienen como sustento la ejecutoria pronunciada en este recurso de apelación.

 

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, de este Tribunal, turnó el escrito mencionado al magistrado Leonel Castillo González, por haber sido instructor y ponente en la sentencia de mérito, a fin de que diera el curso atinente.

 

SEXTO. Mediante auto de veinte de junio, se ordenó agregar a los autos el incidente mencionado, se tuvo por presentado y se ordenó dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, corriéndole traslado con copia certificada del documento respectivo, y se le dio el plazo de veinticuatro horas, para manifestar lo que a su función correspondiera, en atención a que tenía conocimiento pleno y actual de las cuestiones involucradas en la incidencia, al haber promovido el otro incidente, y porque los planteamientos formulados son de derecho.

El veintiuno siguiente, el magistrado instructor tuvo desahogada la vista de referencia, y al considerar debidamente integrados ambos incidentes, ordenó ponerlos en estado de pronunciar sentencia interlocutoria.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, acogido en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde al referirse al juicio de inconformidad prevé la apertura de una sección de ejecución de sentencias, y atribuye la competencia para hacerlo a las Salas del Tribunal, lo que se debe entender en el sentido de que a la Sala que emite la sentencia le compete todo lo relacionado con la ejecución; y aunque la norma se refiere al juicio de inconformidad, resulta aplicable, por analogía, a los demás medios de impugnación. Además, el primer precepto constitucional citado determina que deben existir los medios necesarios para garantizar la plena ejecución de las sentencias.

 

Por otra parte, la materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no al magistrado instructor, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yánez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Rodríguez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.”.

 

 SEGUNDO. Del examen de los incidentes sobre ejecución de la sentencia dictada el siete de mayo último, que promueven el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respectivamente, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en los mismos, porque en ambos se vierten argumentos relacionados con la citada sentencia, respecto de la forma en que se debe dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la reanudación del trámite de la queja planteada por el Partido Revolucionario Institucional, donde denuncia la existencia de supuesto financiamiento ilícito a favor de la Coalición Alianza para el Cambio, por lo que, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar su acumulación para que sean resueltos en forma conjunta.

 

TERCERO. El oficio número PCG/079/02 emitido por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se sustenta en lo siguiente:

 

“La presente solicitud se formula con fundamento en los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo establecido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, recaída en el expediente número SUP-RAP-050/2001, mediante la cual ha quedado establecido que el Instituto Federal Electoral debe ser considerado como una autoridad hacendaría federal para fines fiscales, lo cual implica que dicha institución se encuentra en las salvedades del secreto bancario contemplado en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que está en posibilidades de solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información de índole financiera relacionada con las indagatorias que, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, esta institución realiza.

 

En efecto, la mencionada sentencia que, como se desprende de la misma, fue notificada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señala en lo conducente que:

 

“... el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de “autoridades hacendarias federales” para “fines fiscales”, y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza tales funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad...” (fojas 206 a 207).

 

Adicionalmente, la más alta autoridad judicial en materia electoral del país ha determinado cuál es la finalidad que la norma persigue al señalar que ciertas autoridades —como el Instituto Federal Electoral— se encuentran en la mencionada salvedad:

 

“...la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma, y de esta manera, facilitar al máximo todas las labores necesarias, para que: 1. Los recursos que le corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, puedan ser recabados en su integridad, 2. El uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan cabal y adecuadamente, por todas las autoridades y funcionarios que intervienen en dichas actividades, 4. Se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionados, y 5. Se impongan las sanciones administrativas establecidas en la ley para ese efecto, y de este modo se coadyuve con la administración de justicia que se imparte en el ámbito jurisdiccional, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación, por disposición de las leyes, al financiamiento de los partidos políticos...” (foja 207).

 

Advierte la autoridad jurisdiccional que una interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la salvedad del secreto bancario, implicaría la imposibilidad de que se cumpliera la finalidad de dicha norma:

 

“...Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. Esta interpretación se refuerza con vista al sistema normativo bancario, con el hecho de que este órgano jurisdiccional no encuentra ningún otro enunciado en la Ley de Instituciones de Crédito ni en otros ordenamientos, de los que se pudieran desprender elementos para pensar que unos órganos gubernativos que reúnan la calidad de autoridades hacendarias y que en ejercicio de su función persiguieran fines fiscales, deban quedar, a pesar de eso, fuera de la salvedad anotada, así como con la conformidad con que invariablemente se ha interpretado la ley en su evolución, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos, que sólo se invocan para mayor ilustración...” (fojas 207 a 208).

 

El ejercicio de interpretación realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que le llevó a concluir que el Instituto Federal Electoral se halla en las salvedades del Secreto Bancario, es el siguiente:

 

“... En el precepto transcrito [artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito] se establece la figura conocida como “secreto bancario”, que impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar reserva o sigilo sobre la información que derive de los depósitos, servicios o de cualquier tipo de operaciones que realicen.

 

Sin embargo, en la misma disposición se hace referencia, con la palabra salvo, a situaciones en que no resulta aplicable el sigilo en la información de las operaciones de que se trata. Una de esas situaciones en que resulta válido que las instituciones de crédito revelen dicha información, se actualiza cuando la soliciten autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales...” (foja 209).

De esta manera, la autoridad jurisdiccional determina que, en atención a la función fiscalizadora que realiza, el Instituto Federal Electoral es una de esas autoridades hacendarías. Para llegar a tal afirmación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realiza dos tipos de análisis: 1) qué debe entenderse por “autoridad hacendaría”, y 2) qué debe entenderse por función fiscal del Estado. En cuanto al primer aspecto, la Sala Superior del mencionado Tribunal señaló:

 

“... En un aspecto subjetivo, la hacienda pública es considerada como ente público o del Estado; en el aspecto objetivo, ese concepto se entiende como patrimonio del Estado, en el cual quedan comprendidos los bienes y las obligaciones; finalmente, en el aspecto funcional, la hacienda pública se representa por la actividad financiera o conjunto de funciones dirigidas a la organización y administración de los recursos públicos.

 

Como puede verse, por hacienda en sentido genérico se entiende el conjunto de bienes o patrimonio de una persona. Mientras tanto, la locución Hacienda Pública, no sólo está orientada a identificar al patrimonio del Estado, sino también al órgano público encargado de la recaudación, conservación y aplicación de los tributos o a las funciones de organización y administración de los recursos públicos.

 

El concepto administración, que también se utiliza en la definición de la hacienda pública, según el Diccionario de la Lengua Española, implica acción y efecto de administrar, y entre sus acepciones se encuentra la de cuidar los intereses del municipio. De acuerdo con el propio diccionario, el verbo administrar también significa ordenar, disponer y organizar, en especial, la hacienda o los bienes públicos.

 

Las definiciones anteriores llevan a la convicción de que en el concepto autoridades hacendarias, está comprendido todo órgano público que ejerce funciones dirigidas a la organización y administración de recursos públicos, donde se encuentra comprendido el aspecto relativo a la vigilancia en el uso y manejo de los mismos...” (fojas 211 a 212).

 

Por otro lado, por función fiscal del Estado, siguiendo la interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha de entenderse lo siguiente:

 

“... la significación de los vocablos fisco, fiscal y fiscalizar, se alude a erario público, a intereses del fisco, a la averiguación de operaciones ajenas, o a enjuiciar acciones u obras de otro.

 

En el campo del derecho administrativo se ha reconocido que el poder o potestad del Estado se ejerce a través de distintas funciones; una de ellas constituye la función administrativa en donde se encuentra inmersa la función fiscalizadora del poder público, que comprende los siguientes aspectos:

 

a) La recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas.

 

b) El control o vigilancia de tales recursos públicos.

 

c) La investigación y comprobación relativa al control en el uso y manejo de los recursos públicos y, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas que corresponda por infracciones fiscales.

 

El primer aspecto se traduce principalmente en las fuentes del financiamiento del Estado, vía impuestos, empréstitos, rendimientos, etcétera, así como la distribución de los recursos correspondientes, entre los órganos o entidades encargadas de cumplir con las funciones públicas del Estado.

 

El segundo aspecto, se refiere a un sistema de control o fiscalización, que se ejerce sobre todos los organismos públicos o entidades, en razón de que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos, para el ejercicio y cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

 

El tercer aspecto tiene por cometido asegurar la regularidad en el manejo de los recursos públicos, por parte de los órganos o entidades a quienes le son asignados y, en su caso, para determinar la responsabilidad y la aplicación de las sanciones administrativas por violación a las normas fiscales correspondientes, en procedimientos administrativos regidos por las leyes del derecho administrativo sancionador.

 

Estas precisiones sirven de base para determinar que la función fiscal del Estado, no sólo comprende la de recabar los ingresos públicos y distribuirlos entre las entidades a quienes se les encomienda el cumplimiento de funciones públicas, sino también la de realizar las actividades necesarias para su fiscalización, esto es, para vigilar, investigar y comprobar la correcta aplicación y manejo de esos recursos por las entidades u órganos a quienes se les asignan, y para sancionar, en su caso, las irregularidades por las infracciones fiscales advertidas... “(fojas 212 a 214).

 

En consecuencia, la calidad “hacendaría” de las autoridades, que menciona el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, no radica solamente en la denominación, sino en la función de fiscalización que de hecho realizan tales autoridades:

 

“...Todo esto lleva al conocimiento de que, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al utilizar los conceptos autoridades hacendarias y fines fiscales para acotar las salvedades al deber de guardar sigilo sobre la información de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, no se refirió a dichas autoridades en razón de que en su denominación se utilizara el concepto hacendarias, sino en atención a las funciones relacionadas con el órgano público que realizaran, con el objeto de facilitar o allanar el camino para que: 1. Los recursos que corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, pudieran ser recabados en su integridad, 2. El manejo de tales recursos se destinara a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplieran cabalmente, 4. Se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera posible, la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas, y 5. En su caso, se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores fiscales correspondientes, y de esta manera, evitar que con pretexto del secreto bancario, se obstaculizaran las funciones fiscales del Estado, y que cualquier entidad que maneje recursos públicos federales, quede fuera del control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y el uso correcto de los mismos...” (fojas 214 a 215).

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala otras leyes que establecen las excepciones al secreto bancario para autoridades en cuya denominación tampoco aparece el término “hacendaria”:

 

“...en otras leyes distintas a la de Instituciones de Crédito, se establecen excepciones al secreto bancario en consideración a las funciones fiscalizadoras de autoridades administrativas que, en su denominación, no utilizan el concepto hacendarias, lo cual quiere decir que se atiende a las funciones de fiscalización en general que tengan y no a su denominación.

 

El artículo 43, de la Ley a la Protección al Ahorro Bancario, establece que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para cumplir con sus fines, podrá solicitar información a las instituciones de crédito, incluyendo datos que permitan estimar la situación financiera de dichas instituciones.

 

La ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, también establece que, tratándose de las funciones de vigilancia e imposición de sanciones de la Tesorería de la Federación, respecto de los servidores públicos y auxiliares de la misma, así como particulares que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, podrá solicitar a las instituciones bancarias información relativa a las cuentas personales de tales personas.

 

La Ley del Seguro Social, en su artículo 291, también incluye expresamente en la salvedad del secreto bancario al Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, en relación con las contribuciones de seguridad social que recauda y administra dicho órgano descentralizado.

 

Incluso en sede administrativa, en el desahogo de consultas que le han sido formuladas, la Comisión Nacional Bancaria ha seguido esa misma línea de interpretación, en relación con las funciones que desempeñen las autoridades que están a salvo del secreto bancario, mediante la llamada interpretación para efectos administrativos, que aquí se cita sólo como recurso ilustrativo...” (fojas 216 a 217).

 

La autoridad judicial señala que las funciones fiscalizadoras del Instituto Federal Electoral —que implican que dicho instituto sea considerado como una autoridad hacendaría— provienen de la propia norma constitucional, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“...En efecto, conforme con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que el Instituto Federal Electoral tiene encomendado un fin predominantemente electoral (...) también realiza funciones correspondientes a una autoridad hacendaria con fines fiscales, cuando efectúa actos encaminados al control, vigilancia, investigación y comprobación de irregularidades en la aplicación de los recursos que ejercen esos institutos políticos, y en su caso, la aplicación de las sanciones administrativas que establezcan las leyes respectivas, y por tanto, dicho instituto está comprendido dentro de las autoridades que están a salvo del secreto bancario, pero únicamente cuando ejerce tales funciones fiscalizadoras.

 

Ciertamente, del artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, que para facilitar y hacer posible a los partidos políticos el cumplimiento de sus fines, se establece el otorgamiento de prerrogativas, entre las cuales se encuentra la de recibir financiamiento público y privado, para sostener sus actividades ordinarias permanentes y de obtención del voto. Precisa que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones. Además, establece que el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, dentro de los cuales el Consejo General es el órgano superior.

 

De los artículos 72, 82 apartado 1 incisos h) e i), y 93 apartado 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral se encuentra el Consejo General, que tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto por esa normatividad, y cumplan las obligaciones a que están sujetos, en lo relativo a las prerrogativas que reciben, que actúen conforme ese ordenamiento prevé, y que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ministrará a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho.

 

Por su parte, los artículos 49, apartado 6, 49-A y 49-B del código electoral en cita, establecen un esquema de control del financiamiento y gasto de los partidos políticos, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, encontrándose dentro de sus facultades la de vigilar el manejo que esos institutos políticos realizan de sus recursos económicos; tiene atribuciones para solicitarles la rendición de un informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, ordenar la práctica de auditorias a sus finanzas; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, a quién, le informará de las irregularidades en que hubiesen incurrido, para la aplicación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.

 

Además, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, establece el procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio, para investigar y sancionar hechos relacionados con alguna violación a las disposiciones que regulan el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento que reciben los partidos y agrupaciones políticas nacionales...” (fojas 221 a 224).

 

Dado que la Ley de Instituciones de Crédito no dispone cuáles son los requisitos que debe cumplir la solicitud para la revelación del secreto bancario, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala lo siguiente:

 

“...la Ley de Instituciones de Crédito es omisa en precisar los requisitos que debe cumplir la solicitud de revelación del secreto bancario, pero sí éste solamente procede en relación con autoridades hacendarias, cuando persigan fines fiscales, donde se encuentra el Instituto Federal Electoral, es inconcuso que su actuación, como la de toda autoridad debe ajustarse al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda proporcionar al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información que le solicite de las actividades realizadas por una persona u organismo, ante una institución de crédito, debe cumplir su solicitud con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que se solicita, los cuales han sido ampliamente precisados en esta resolución, esto es, necesariamente debe expresar las razones por las cuales considere, que el conocimiento de los estados bancarios de una persona, organización o empresa, debidamente identificados, pueden ser relevantes para la finalidad perseguida por la investigación que se realice, pues aportarían datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos, o bien, para la continuación del proceso administrativo que motivó la citada investigación, de otra manera, con el pretexto de estar realizando una función fiscalizadora, se podría dar lugar a que se violentara el derecho a la intimidad en materia bancaria, de que todo cuenta-habiente es titular, lo que inevitablemente haría inoperante ese derecho, al quedar solamente plasmado en la ley, pero sin ninguna protección...” (fojas 229 a 230).

 

Otro argumento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para determinar que el Instituto Federal Electoral se halla dentro de las salvedades del secreto bancario es que, en tanto que dicho Instituto otorga recursos públicos federales a los partidos y agrupaciones políticas, a la hora de fiscalizar todos los recursos, está protegiendo intereses fiscales federales, por lo que el secreto bancario no opera frente a él:

 

“...la locución intereses fiscales federales, no debe entenderse referida exclusivamente al interés del Estado en la recaudación efectiva y legal de las contribuciones, a través del ejercicio de una de las funciones que integran el concepto función fiscal sino que, dicha expresión extensiva al interés del Estado en la distribución, control y aplicación y manejo de los recursos públicos, pues en el ejercicio de estas funciones, también se cumple con una finalidad fiscalizadora en interés del Estado.

 

“Por consiguiente, los funcionarios u órganos que administran, distribuyen, controlan y vigilan que los recursos públicos se ejerzan adecuadamente, están realizando una de las fases de las funciones fiscales, y por tanto, no les resulta aplicable la institución del secreto fiscal en comento, pues con esto se salvaguardan los intereses fiscales del Estado.

 

“En el caso de las facultades de fiscalización del Instituto Federal Electoral, antes precisadas, se ha demostrado que forman parte de la función fiscal del Estado, por tanto, representan un interés fiscal de carácter federal, porque se ejerce sobre sujetos y materia que opera en ese ámbito, en cuanto se trata de partidos políticos nacionales, y su facultad emana del hecho de que esos institutos políticos, a través de dicho instituto reciben financiamiento público federal.

 

“En esas condiciones, dicho instituto como autoridad encargada de la administración y control de recursos públicos, también defiende un interés fiscal federal del Estado, y de este modo, se encuentra comprendido dentro de las salvedades al secreto fiscal, establecidas en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. De este modo, dicho precepto no servía de base a la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proporcionar la información que le fue solicitada, y de esta manera, también fue incorrecto que la autoridad electoral responsable considerara atendible dicha negativa...” (fojas 236 a 237).

 

Finalmente, cabe aclarar que la autoridad jurisdiccional interpretó que el secreto fiduciario es una de las especies del secreto bancario, por lo cual, debe entenderse que la autoridad electoral, en tanto ejerce sus funciones de fiscalización, está a salvo, también, del secreto fiduciario:

 

“...Lo anterior se sostiene, porque la obligación de reserva a que esta norma se refiere, en este caso también recae en las instituciones de crédito autorizadas para celebrar las operaciones de fideicomiso, en términos de artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para celebrar la operación de fideicomiso, y su base es la misma: una relación de confianza, en virtud de la cual el cliente da a conocer a la institución el ámbito económico o patrimonial de su persona, una parte de su ámbito personal, es decir, el derivado de la operación de fideicomiso; además de que tal obligación de reserva se encuentra regulada por la propia ley que rige a tales instituciones crediticias, inmediatamente después de prever el secreto bancario en general.

 

Esto significa que el artículo 118 de la legislación en comento, no establece un género aparte del secreto bancario, pues esa institución, como tal, se regula en ese artículo junto con el 117.

 

Así, todas las normas relativas al secreto bancario, son aplicables al secreto fiduciario, con la única excepción de que, para que se produzca la revelación ante tribunales o autoridades en juicios o reclamaciones, es preciso que éstos sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución fiduciaria, o viceversa; es decir, una controversia entre el banco y los clientes de la operación de fideicomiso.

 

De esta manera, el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, tampoco podía servir de base a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para negarse a recabar y, en su caso, proporcionar la información solicitada por el Instituto Federal Electoral....” (fojas 233 y 234).

 

En conclusión, los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, número SUP-RAP-050/2001, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen la base jurídica para fundamentar la solicitud de información que por este medio le estoy formulando. Tal información es necesaria para integrar el expediente relativo a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC que está siendo substanciada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, el pasado 7 de mayo, el H. Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la misma sentencia SUP-RAP-050/2001 antes citada, resolvió que el Instituto Federal Electoral reanudara el procedimiento de la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

 

Cabe recordar que el 23 de junio de 2000, el C. Marco A. Zazueta Félix en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante el Secretario Ejecutivo de este Instituto queja en contra de la coalición Alianza por el Cambio. Los hechos denunciados son sintetizados en la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes mencionada en los siguientes términos:

 

En el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable, los hechos que en sesión pública de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, del veintiuno de junio de dos mil, había dado a conocer el diputado de ese partido, Enrique Jackson Ramírez, con base en diversos documentos que, según su versión, en copia simple recibió un día antes en su oficina, en un sobre cerrado que no tenía remitente. Esos hechos, en concepto del partido denunciante, ponen de manifiesto que la coalición Alianza por el Cambio recibió recursos de fuentes no permitidas por la ley, a través de varios intermediarios, en transgresión a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tales circunstancias, el planteamiento de los hechos se formula mediante la transcripción de la intervención que tuvo el diputado en la mencionada sesión de la Comisión Permanente indicada, en la parte que hace pública denuncia de los mismos, y consiste en lo siguiente:

 

Primero se hace una consideración general, en el sentido de que Lino Korrodi Cruz, responsable de las finanzas del candidato de la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada, operó un sistema de transferencia de dinero proveniente del extranjero o del país, a través de las tres empresas que se precisan, que él administra, y de cuentas bancarias de particulares, así como de las empresas que participan en ese manejo financiero que –afirma– tiene todos los ingredientes para calificarlo como un sistema de lavado de dinero.

 

El seguimiento o funcionamiento del aducido sistema, se describe de la siguiente manera:

 

En lo que respecta al dinero proveniente del extranjero, se dice que éste recorrió el siguiente camino:

 

1. Se recibió en el Instituto Internacional de Finanzas, Sociedad Civil, con sede en Puebla.

 

2. El citado Instituto lo remitió a sus filiales en las ciudades de León, Guanajuato, y Monterrey, Nuevo León.

 

3. Esas filiales del Instituto Internacional de Finanzas transfirieron el dinero a cualquiera de las tres empresas que controla Lino Korrodi, a saber:

 

* K-BETA, Sociedad Anónima de Capital Variable.

* Grupo Alta Tecnología en Impresos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

* ST and K de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

Por lo que respecta a los ingresos de origen nacional, se dijo que se recibieron indistintamente, en cualquiera de las mencionadas empresas o del Instituto Internacional de Finanzas, pero que finalmente se concentran en las cuentas bancarias de las tres empresas que administra Lino Korrodi.

 

4. Una vez recaudado el dinero en las cuentas bancarias de las mencionadas empresas, éstas lo remitían a las de Carlota Robinson Kauachi.

 

5. Carlota Robinson Kauachi transfería los recursos por tres vías distintas:

 

a) El fideicomiso en Bancomer a nombre del señor Rojas Mañón.

b) Diversas personas físicas, y

c) La asociación “Amigos de Fox”.

Después de este planteamiento general del sistema de las aducidas transferencias, el denunciante narra cuatro casos específicos, apoyados en diversos documentos, en copia simple (cheques y órdenes de transferencia), que dice llegaron a manos del partido denunciante.

 

Tales casos son los siguientes:

 

1. Una corporación con sede en Bélgica, denominada Dehydration Technologies Belgium, S.A., depositó DLLS$200,000.00 (doscientos mil dólares norteamericanos) en la cuenta bancaria del Instituto Internacional de Finanzas, con sede en la ciudad de Puebla.

 

Ese instituto transfirió el dinero a la cuenta de Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V., ubicada en Monterrey, Nuevo León, que es propiedad de Lino Korrodi.

 

El mismo día en que los recibió, Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V., remitió esos recursos, mediante ocho cheques de la institución bancaria Bancomer, S.A., a la cuenta bancaria que en esa misma institución tiene Carlota Robinson Kauachi.

 

A su vez, Carlota Robinson Kauachi hizo transferencia de ellos el mismo día en que los percibió, por medio de diez cheques de la cuenta en que los obtuvo, a la de la Asociación “Amigos de Fox”.

 

2. El cuatro de abril de dos mil, Valeria Korrodi –de quien se dice que es “seguramente” pariente del señor Lino Korrodi- libró cheques por un total de DLLS$85,000.00 (ochenta y cinco mil dólares norteamericanos), de su cuenta número 3030579 en Bank of de West, con sede en El Paso, Texas, a una cuenta bancaria que Carlota Robinson tiene en la institución Ixe Banco, con sede en México, Distrito Federal.

 

Dos días después, el seis de abril de dos mil, Carlota Robinson emitió tres cheques con cargo a esa cuenta en Ixe Banco, mediante los cuales pagó $900,000.00 (novecientos mil pesos) a una cadena de televisión, para cubrir propaganda de Vicente Fox Quesada.

 

3. En el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Grupo Flexi de León, S.A. de C.V., libró un cheque con cargo a su cuenta en la institución bancaria Banamex, S.A., por la suma de $1’150,000.00 (un millón, ciento cincuenta mil pesos), a favor de la empresa K-BETA, S.A. de C.V., que también es propiedad de Lino Korrodi.

 

El ocho de septiembre de ese año, esta última empresa expidió once cheques por un total de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con cargo a su cuenta en la institución bancaria Bital, S.A., a Rito Padilla García, Secretario Particular del Gobernador de Guanajuato.

 

Asimismo, el nueve de ese mes y año, K-BETA, S.A. de C.V., emitió diecisiete cheques de la misma cuenta, para Carlota Robinson, por un total de $600,000.00 (seiscientos mil pesos).

 

4. La empresa denominada “Fox Brothers”, en la que tiene participación el candidato del Partido Acción Nacional, no opera en realidad, ya que, no obstante haberse constituido en agosto de mil novecientos noventa y seis, y señalar como domicilio San Francisco del Rincón, Guanajuato, no ha realizado una sola transacción comercial: no ha vendido ni comprado nada, no tiene oficinas, ni siquiera domicilio.

 

Sin embargo, recibió en su cuenta número 4151-9251 de Banamex, S.A., la suma de DLLS$33,000.00 (treinta y tres mil dólares norteamericanos) de la institución City Bank, con sede en Wall Street, Nueva York, el ocho de mayo de dos mil.

 

A partir de esos casos específicos, realizó diversas afirmaciones que, en su concepto, llevan a considerar que:

 

a) Es probable que la cuenta bancaria de Valeria Korrodi, en el Bank of the West, sirva como receptor de dinero de “importantes” norteamericanos, pues la cuenta se ubica en El Paso, Texas, Estados Unidos de América.

 

Con esos recursos se pagó propaganda en televisión a favor del candidato de Alianza por el Cambio Vicente Fox Quesada, a partir de la cuenta de un particular, Carlota Robinson; lo cual “seguramente” no está considerado en los gastos de campaña, de los que deben rendir cuentas al Instituto Federal Electoral, porque los gastos de los partidos no están en cuentas de particulares y menos con recursos provenientes del extranjero.

 

b) Resulta sospechoso que una empresa belga envíe dinero que finalmente va a ser enviado por Carlota Robinson, a la cuenta de Amigos de Fox.

 

Al respecto, se pregunta quiénes son los socios del Instituto Internacional de Finanzas, y si realmente esa institución presta servicios en asesoría y capacitación a sus empresas clientes.

 

c) Afirma que los empresarios saben que están utilizando sus recursos para enviarlos a las cuentas de los “Amigos de Fox”.

 

Lo anterior, pues se cuestiona cuáles pueden ser los servicios que Carlota Robinson y Rito Padilla García prestan a las empresas que controla Lino Korrodi, o cuáles bienes les venden como para que éstas remitan a aquéllos gran cantidad de dinero.

 

d) Estas cadenas de transferencia de dinero se usan para ocultar o hacer difuso su origen, pues lo utilizan los delincuentes de cuello blanco y los narcotraficantes para “lavado de dinero”; mediante varias empresas, diversas cuentas bancarias, cuentas de particulares, muchos cheques, cuantiosas disposiciones en efectivo, pagos directos sin pasar por el partido ni las finanzas del candidato.

 

e) Hay intereses creados o compromisos entre Vicente Fox y quienes le aportan dinero del extranjero, lo cual resulta inconveniente para la política nacional.

 

f) No es creíble la publicidad que se hace la asociación “Amigos de Fox”, en el sentido de que los recursos que han juntado provienen de una gran avalancha de mexicanos que se le han sumado como miembros, y que es de tres a cuatro millones en el periodo que va del once de abril al dieciséis de mayo de dos mil; porque eso habría implicado que se sumaron veintitrés ciudadanos por segundo, y eso no es materialmente posible; y que además, de ser cierto no andarían “mendingando” los votos a otros contendientes.

 

g) Que la asociación Amigos de Fox ha servido para encubrir una de las operaciones más vergonzosas, sucias y deshonestas que se han dado en una campaña presidencial.

 

Con base en esas afirmaciones, el denunciante concluye que, a través de los hechos concretos denunciados y las pruebas mencionadas, es posible establecer que existen indicios de que hubo financiamiento, por fuentes ilícitas, a favor de la campaña del candidato a Presidente de la República de la coalición Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada.

 

Por otra parte, después de establecer el marco normativo del financiamiento de los partidos políticos (las prohibiciones para recibirlo de determinadas personas o entidades, los topes de gastos de campaña, el deber de presentar informes anuales y de campaña) de su obligación de cumplir la ley, así como la facultad de la autoridad electoral para vigilar la conducta de los partidos políticos y, en su caso, sancionarles por las infracciones que cometan, el partido quejoso señala que los hechos denunciados pueden configurar las siguientes infracciones:

 

1. Se rebasa el monto máximo de aportación por simpatizante, establecido para el año dos mil, que es de $750,228.06 (setecientos cincuenta mil doscientos veintiocho pesos, seis centavos), previsto en la comunicación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de ese año; con base en lo dispuesto por el artículo 49, apartado 11, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con esto considera que se violó el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se hace valer en relación con el pago efectuado a favor de TV Azteca.

 

2. Violación al artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se estipula como exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, el derecho a contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes en las campañas electorales.

 

3. La infracción al artículo 49, apartado 2, incisos c), del mismo ordenamiento, donde se establece que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

 

4. La violación al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el cual no se permite que las empresas mexicanas de carácter mercantil hagan aportaciones o donativos a los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, en dinero o en especie, y bajo ninguna circunstancia.

 

5. La contravención al artículo 41, apartado 2, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 49, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en la campaña del candidato a la presidencia de la República, de la coalición Alianza por el Cambio, se han recibido aportaciones consistentes en el pago de gastos de esa campaña, de procedencia ilegal.

 

Finalmente, establece la necesidad de analizar si los recursos de que se trata, sirvieron para financiar la campaña presidencial del candidato de la coalición Alianza por el Cambio; y pide a la Comisión de Fiscalización que despliegue sus facultades de investigación para determinar la verdad y fincar la responsabilidad que proceda.(pp. 162-172)

 

En dicha sentencia el citado Tribunal establece una serie de principios y normas que deben regir el procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, a fin de guiar a este Instituto en el trámite de tales quejas y, en particular, por lo que se refiere a la reanudación del procedimiento de la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC. a partir de lo antes expuesto.

 

Así, más adelante, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación indica, entre otras cosas, que debe analizarse si la coalición Alianza por el Cambio recibió o no financiamiento de fuentes ilícitas, tal como puede apreciarse a fojas 176 a178 de la misma:

 

“...se denunció la existencia de una red de transferencias de recursos en cadena, provenientes de distintas fuentes, con el fin de allegarlos a la coalición Alianza por el Cambio, y se dice que su objetivo fue el de ocultar o hacer difuso el origen del dinero, porque es ilícito, ya que provendría de entidades a las cuales se prohíbe hacer aportaciones o donativos a los partidos políticos, concretamente, de entidades extranjeras y empresas mexicanas de carácter mercantil; o bien, de simpatizantes que hicieron aportaciones a esa coalición, en cantidades superiores a las permitidas por la ley.

 

La existencia de tal sistema o red de transferencias se sustentó en diversos actos concretos relativos a libramientos de cheques entre distintos sujetos, o bien, disposiciones y depósitos de una cuenta bancaria a otra, entre los cuales se afirma cierta vinculación, a manera de ilustrar el recorrido o seguimiento del dinero; las cuales, a su vez, se apoyaron en las pruebas aportadas con la denuncia.

 

Así, se hizo referencia concreta a cuatro cadenas o recorridos de recursos, que se encuentran interrelacionados, puesto que, con excepción del caso de la empresa Fox Brothers, tendrían como eslabón común a Carlota Robinson Kauachi, a cuyas cuentas bancarias en Bancomer e Ixe Banco, se les atribuye que sirvieron de puente para el traslado de recursos, desde distintas personas, según los hechos narrados en la denuncia, y los elementos aportados como prueba.

 

En tales circunstancias, se tiene el trazo y un principio de prueba sobre una parte o ciertas partes del todo que puede constituir la conducta denunciada en términos generales, traducida en la obtención de financiamiento ilícito por parte de la coalición Alianza por el Cambio, a través de un complicado sistema de traslados de dinero, por el que se ocultó ese financiamiento.

 

No se podría exigir del Partido Revolucionario Institucional, como denunciante, la descripción completa del sistema o red de transferencia, ni la aportación de pruebas sobre cada uno de los hechos concretos que la componen, por la dificultad que representaría para él tener conocimiento detallado de los mismos, así como tampoco la obtención de los correspondientes elementos de prueba, si se toma en cuenta que los hechos denunciados se afirman realizados a través de diversas operaciones bancarias o financieras entre particulares, como medio para efectuar las transferencias de recursos y hacerlas llegar a la coalición denunciada, a las que, de haberse realizado, resultaría ajeno el denunciante, y por tanto, de las que no podría tener conocimiento pormenorizado por razones obvias, ni podría recabar mayores elementos, por tratarse de varias operaciones bancarias, protegidas con relación a dicho partido político, por el secreto bancario, a través de la ley.

 

(...)

 

Una vez establecido lo anterior, y teniendo en cuenta los principios y normas que rigen el procedimiento administrativo-sancionador materia de este recurso, se determina que la investigación a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene por objeto allegarse elementos para determinar si fue probable que la coalición Alianza por el Cambio recibió financiamiento ilícito, ya fuera de personas o entidades extranjeras, de empresas mexicanas de carácter mercantil o bien, de simpatizantes en cantidades excedentes a las permitidas por la ley.”

 

Precisado lo anterior, cabe recordar que esta autoridad electoral ya tuvo, en su momento, oportunidad de revisar tanto los Informes de Campaña que presentó la Coalición Alianza por el Cambio correspondientes al proceso electoral del año 2000, como los Informes Anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos que conformaron dicha coalición electoral, es decir, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio de los años 1999 y 2000, sin que se haya encontrado irregularidad alguna como resultado de la revisión de dichos informes en particular.

 

En efecto, resulta importante recordar que los partidos políticos nacionales y las coaliciones electorales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 17.5, inciso a), del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes; así como en los artículos 1.5 y 4.6 inciso a) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se encuentran obligados a remitir a esta autoridad electoral, junto con sus informes anuales y de campaña, la documentación relativa a los instrumentos financieros con que manejan sus recursos, en el caso de los informes anuales; los estados de cuenta bancarios los correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales, en el caso de los informes de campaña; o bien, para el caso de los informes de campaña de las coaliciones, desde el momento en que se hayan abierto las cuentas bancarias de la coalición hasta el fin de las campañas electorales por lo que se refiere a los estados de cuenta de todas las cuentas de la coalición, y los correspondientes a los meses de campaña, por lo que hace a la cuentas de los partidos políticos que integran la coalición.

 

Dado lo anterior, y en la medida en que todos los recursos que reciban los partidos políticos deben, en todo momento, ser depositados en las cuentas bancarias a nombre del partido correspondiente, una línea fundamental de investigación para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados en la queja identificada con el número Q-CFRPAP 19/00 PRI vs AC, consiste en conocer si la coalición Alianza por el Cambio y los partidos políticos que la conformaron, reportaron al Instituto Federal Electoral todas y cada una de las cuentas bancarias y todos y cada uno de los instrumentos de inversión que utilizaron para la administración de sus recursos. Esto es así puesto que, como ya se apuntó anteriormente, este Instituto realizó una revisión sobre el origen y la aplicación de los recursos de la coalición denunciada y de los partidos que la conformaron, con la información que en su momento fue reportada por dichos institutos políticos a esta autoridad electoral. Sin embargo, dada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, existe la posibilidad lógica de que la coalición denunciada, y/o los partidos políticos que la conformaron, hayan omitido reportar y registrar ante esta autoridad electoral, tal como era su obligación, determinados instrumentos de inversión y/o cuentas bancarias a las cuales ingresaron recursos y a través de las cuales eventualmente realizaron gastos de campaña.

 

Por lo tanto, para estar en posibilidad de verificar lo anterior, resulta imprescindible realizar un ejercicio de compulsa de la información relativa a las citadas cuentas bancarias e instrumentos de inversión cuyo registro obra en poder del Instituto Federal Electoral, con la información proveniente del sistema financiero nacional, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como autoridad competente en la materia.

 

Asimismo, es necesario motivar con precisión la solicitud que se formula en términos temporales. Por un lado, por lo que se refiere al Partido Acción Nacional, se requiere información relativa a las cuentas bancarias e instrumentos de inversión que estuvieron vigentes a su nombre del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. Esto es así puesto que es un hecho público y notorio que, a lo largo de 1999, el C. Vicente Fox Quesada, realizó diversos actos tendientes a obtener la candidatura de su partido a la Presidencia de la República, por lo que resulta necesario conocer si los movimientos financieros correspondientes a dichas actividades tuvieron algún impacto en el conjunto de las cuentas bancarias del Partido Acción Nacional.

 

Por otro lado, la información relativa a las cuentas bancarias e instrumentos de inversión de inversión del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición Alianza por el Cambio, se requiere a partir del 8 de diciembre de 1999, pues esta es la fecha en que se conformó legalmente la citada coalición electoral, mediante la firma del convenio de coalición correspondiente.

 

En todos los casos, el extremo final del período respecto del cual se solicita información, esto es, el 31 de diciembre de 2000, responde al hecho de que los partidos políticos nacionales pagan deuda contraída con diversos proveedores una vez concluida formalmente la campaña. La contratación de deuda por parte de los partidos políticos está regulada por la reglamentación correspondiente, en el sentido de que la misma debe abonarse a proveedores con cargo a gastos de campaña para que, independientemente de cuándo se saldó la deuda (abono a bancos con cargo a proveedores), el gasto de campaña quedó correctamente registrado como tal, en el momento en que los partidos políticos deben presentar sus respectivos Informes de Gastos de Campaña (que en la especie fue el 27 de agosto de 2000, en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Por lo tanto, la fecha 31 de diciembre de 2000 busca poner un acotamiento razonable a la solicitud, en el entendido de que el ejercicio de compulsa de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores posibilitará la detección, en su caso, del pago de deuda de campaña ex post facto, eventualmente a través de cuentas bancarias no reportadas en su momento ante esta autoridad electoral.

 

Finalmente, es importante subrayar que las pesquisas que lleva a cabo este Instituto no se agotarían, ciertamente, con la presente línea de investigación. Sin embargo, como ha quedado debidamente motivado, resulta fundamental agotar esta línea específica, de modo que se esté en posibilidad de 1) llegar a conclusiones parciales o totales y, en su caso, 2) decidir el modo en que ha de continuar la investigación en sus distintas vertientes.

 

A mayor abundamiento, una vez proporcionada la información que por este medio se solicita, dependiendo de los elementos de convicción que de ésta se desprendan en relación con el objeto de investigación del procedimiento de la queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, el Instituto Federal Electoral -en caso de ser necesario- realizará nuevas solicitudes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya sea ampliando el período de la información requerida, o bien solicitando nueva información que guarde relación con la ya proporcionada. Lo anterior, en virtud de que con la información obtenida existe la posibilidad de realizar nuevas pesquisas que pueden ser consideradas necesarias en la conducción de la investigación.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 41, bases II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establecen:

 

“Artículo 2

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.”

 

“Artículo 131

1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones”

 

Así como en la sentencia SUP-RAP-050/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que el Instituto Federal Electoral está comprendido dentro de las excepciones al secreto bancario cuando ejercite funciones de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 83, párrafo 1, inciso b) del Código comicial federal le solicito lo siguiente:

 

PRIMERO: Rinda a esta Institución, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, un informe que contenga una relación o listado de todos, y cada uno de los contratos vigentes entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso he dicho periodo, que a nombre del Partido Acción Nacional se hayan celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros, así como de las cuentas relacionadas con la operación de dichos contratos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato, durante el período antes señalado. Dicho informe deberá detallar: la institución de banca múltiple o intermediario financiero con el que se celebró el contrato, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de celebración del mismo, aún cuando haya sido con anterioridad al período señalado; el nombre de la o las personas que suscribieron tales contratos en nombre y representación del partido político mencionado, así como de las personas autorizadas para el manejo y operación de los mismos; el número con el que se identifica el contrato y el número de registro de las cuentas relacionadas con la operación de dicho contrato en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato; y, en su caso, las fechas de apertura y/o cancelación de los contratos y cuentas durante el período señalado.

 

SEGUNDO: Rinda a esta Institución, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, un informe que contenga una relación de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 8 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso de dicho período, que a nombre del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición Alianza por el Cambio se hayan celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros, así como de las cuentas relacionadas con la operación de dichos contratos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato, durante el período antes señalado. Dicho informe deberá detallar: la institución de banca múltiple o intermediario financiero con el que se celebró el contrato, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de celebración del mismo, aún cuando haya sido con anterioridad al período señalado; el nombre de la o las personas que suscribieron tales contratos en nombre y representación del partido político o de la coalición electoral mencionada, así como de las personas autorizadas para el manejo y operación de los mismos; el número con el que se identifica el contrato y el número de registro de las cuentas relacionadas con la operación de dicho contrato en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato; y, en su caso, las fechas de apertura y/o cancelación de los contratos y cuentas durante el período señalado.

 

Dado lo anterior, se precisa que al requerir la información de todos aquellos contratos y cuentas en los que aparezcan como titulares el Partido Acción Nacional y/o PAN en específico, o el Partido Verde Ecologista de México y/o PVEM, o bien, la coalición Alianza por el Cambio, se refiere a todos los contratos y cuentas en los que en la denominación del titular se incluyan las palabras que se refieren a la denominación del instituto político o coalición electoral en cuestión. Es decir, si se trata, por ejemplo, del Partido Acción Nacional, debe entenderse que se refiere a todos los contratos y cuentas a nombre del Partido Acción Nacional y/o PAN, independientemente de que contengan otras palabras como “Comité Directivo Estatal...”, etc.

 

En caso de resultar materialmente imposible atender la presente solicitud dentro del plazo antes referido, le pido que, dentro del mismo, informe a este Instituto el tiempo más breve en el cual podrá ser atendido plenamente el requerimiento de información que le formulo.

 

Como puede observarse con claridad, la solicitud que se le formula constituye una pesquisa particular y por demás específica, claramente acotada en el tiempo, que individualiza con precisión la información que se requiere y que explica pormenorizadamente el sentido lógico y jurídico de la misma, así como su utilidad concreta. Han quedado ampliamente satisfechos, por otra parte, los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben estar incluidos en toda solicitud de este Instituto Federal Electoral a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Es decir, se han expuesto pormenorizadamente las razones por las cuales se considera que el conocimiento de las cuentas bancarias de personas físicas o morales, como en la especie el Partido Acción Nacional, el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio, puede ser relevante para la finalidad perseguida por la investigación que se realiza, toda vez que la información solicitada aportará datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de la coalición mencionada o de los partidos políticos que la integraron, o bien para la continuación del proceso administrativo que motivó el inicio de la investigación. Se trata, en una palabra, de contar con elementos de compulsa que permitirán a esta autoridad electoral federal verificar si la coalición Alianza por el Cambio y/o los partidos políticos que la conformaron, han declarado con verdad al informar al Instituto de todas sus operaciones financieras, a través de una compulsa que, lejos de indagar sobre elementos inconexos o desvinculados, busca obtener información particular y específica sobre un asunto del evidente interés y competencia del Instituto Federal Electoral.”.

 

CUARTO. El oficio número PCG/089/02 del Presidente del Instituto Federal Electoral, dice:

 

“La presente solicitud se formula con fundamento en los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo establecido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, recaída en el expediente número SUP-RAP-050/2001, en la cual ha quedado establecido que el Instituto Federal Electoral debe ser considerado como una autoridad hacendaria federal para fines fiscales, lo cual implica que dicha institución se encuentra en las salvedades del secreto bancario contemplado en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que está en posibilidades de solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información de índole financiera relacionada con las indagatorias que, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, esta institución realiza.

 

En efecto, la mencionada sentencia que, como se desprende de la misma, fue notificada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señala en lo conducente que:

 

“...el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de “autoridades hacendarias federales” para “fines fiscales”, y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza tales funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada...” (fojas 206 a 207).

 

Adicionalmente, la más alta autoridad judicial en materia electoral del país ha determinado cuál es la finalidad que la norma persigue al señalar que ciertas autoridades –como el Instituto Federal Electoral– se encuentran en la mencionada salvedad:

 

“...la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma, y de esta manera, facilitar al máximo todas las labores necesarias, para que: 1. Los recursos que le corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, puedan ser recabados en su integridad, 2. El uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan cabal y adecuadamente, por todas las autoridades y funcionarios que intervienen en dichas actividades, 4. Se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionados, y 5. Se impongan las sanciones administrativas establecidas en la ley para ese efecto, y de este modo se coadyuve con la administración de justicia que se imparte en el ámbito jurisdiccional, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación, por disposición de las leyes, al financiamiento de los partidos políticos...” (foja 207).

 

Advierte la autoridad jurisdiccional que una interpretación de la norma que excluyere al Instituto Federal Electoral de la salvedad del secreto bancario, implicaría la imposibilidad de que se cumpliera la finalidad de dicha norma:

 

“...Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. Esta interpretación se refuerza con vista al sistema normativo bancario, con el hecho de que este órgano jurisdiccional no encuentra ningún otro enunciado en la Ley de Instituciones de Crédito ni en otros ordenamientos, de los que se pudieran desprender elementos para pensar que unos órganos gubernativos que reúnan la calidad de autoridades hacendarias y que en ejercicio de su función persiguieran fines fiscales, deban quedar, a pesar de eso, fuera de la salvedad anotada, así como con la conformidad con que invariablemente se ha interpretado la ley en su evolución, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos, que sólo se invocan para mayor ilustración...”(fojas 207 a 208).

 

El ejercicio de interpretación realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que le llevó a concluir que el Instituto Federal Electoral se halla en las salvedades del Secreto Bancario, es el siguiente:

 

“...En el precepto transcrito [artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito] se establece la figura conocida como “secreto bancario”, que impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar reserva o sigilo sobre la información que derive de los depósitos, servicios o de cualquier tipo de operaciones que realicen.

 

Sin embargo, en la misma disposición se hace referencia, con la palabra salvo, a situaciones en que no resulta aplicable el sigilo en la información de las operaciones de que se trata. Una de esas situaciones en que resulta válido que las instituciones de crédito revelen dicha información, se actualiza cuando la soliciten autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales...” (foja 209).

 

De esta manera, la autoridad jurisdiccional determina que, en atención a la función fiscalizadora que realiza, el Instituto Federal Electoral es una de esas autoridades hacendarias. Para llegar a tal afirmación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realiza dos tipos de análisis: 1) qué debe entenderse por “autoridad hacendiaria”, y 2) qué debe entenderse por función fiscal del Estado. En cuanto al primer aspecto, la Sala Superior del mencionado Tribunal señaló:

 

“...En un aspecto subjetivo, la hacienda pública es considerada como ente público o del Estado; en el aspecto objetivo, ese concepto se entiende como patrimonio del Estado, en el cual quedan comprendidos los bienes y las obligaciones; finalmente, en el aspecto funcional, la hacienda pública se representa por la actividad financiera o conjunto de funciones dirigidas a la organización y administración de los recursos públicos.

 

Como puede verse, por hacienda en sentido genérico se entiende el conjunto de bienes o patrimonio de una persona. Mientras tanto, la locución Hacienda Pública, no sólo está orientada a identificar al patrimonio del Estado, sino también al órgano público encargado de la recaudación, conservación y aplicación de los tributos o a las funciones de organización y administración de los recursos públicos.

El concepto administración, que también se utiliza en la definición de la hacienda pública, según el Diccionario de la Lengua Española, implica acción y efecto de administrar, y entre sus acepciones se encuentra la de cuidar los intereses del municipio. De acuerdo con el propio diccionario, el verbo administrar también significa ordenar, disponer y organizar, en especial, la hacienda o los bienes públicos.

 

Las definiciones anteriores llevan a la convicción de que en el concepto autoridades hacendarias, está comprendido todo órgano público que ejerce funciones dirigidas a la organización y administración de recursos públicos, donde se encuentra comprendido el aspecto relativo a la vigilancia en el uso y manejo de los mismos...” (fojas 211 a 212).

 

Por otro lado, por función fiscal del Estado, siguiendo la interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha de entenderse lo siguiente:

 

“...la significación de los vocablos fisco, fiscal y fiscalizar, se alude a erario público, a intereses del fisco, a la averiguación de operaciones ajenas, o a enjuiciar acciones u obras de otro.

 

En el campo del derecho administrativo se ha reconocido que el poder o potestad del Estado se ejerce a través de distintas funciones; una de ellas constituye la función administrativa en donde se encuentra inmersa la función fiscalizadora del poder público, que comprende los siguientes aspectos:

 

a) La recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas.

 

b) El control o vigilancia de tales recursos públicos.

 

c) La investigación y comprobación relativa al control en el uso y manejo de los recursos públicos y, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas que corresponda por infracciones fiscales.

 

El primer aspecto se traduce principalmente en las fuentes del financiamiento del Estado, vía impuestos, empréstitos, rendimientos, etcétera, así como la distribución de los recursos correspondientes, entre los órganos o entidades encargadas de cumplir con las funciones públicas del Estado.

 

El segundo aspecto, se refiere a un sistema de control o fiscalización, que se ejerce sobre todos los organismos públicos o entidades, en razón de que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos, para el ejercicio y cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

 

El tercer aspecto tiene por cometido asegurar la regularidad en el manejo de los recursos públicos, por parte de los órganos o entidades a quienes le son asignados y, en su caso, para determinar la responsabilidad y la aplicación de las sanciones administrativas por violación a las normas fiscales correspondientes, en procedimientos administrativos regidos por las leyes del derecho administrativo sancionador.

 

Estas precisiones sirven de base para determinar que la función fiscal del Estado, no sólo comprende la de recabar los ingresos públicos y distribuirlos entre las entidades a quienes se les encomienda el cumplimiento de funciones públicas, sino también la de realizar las actividades necesarias para su fiscalización, esto es, para vigilar, investigar y comprobar la correcta aplicación y manejo de esos recursos por las entidades u órganos a quienes se les asignan, y para sancionar, en su caso, las irregularidades por las infracciones fiscales advertidas...” (fojas 212 a 214).

 

En consecuencia, la calidad “hacendaria” de las autoridades, que menciona el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, no radica en la denominación, sino en la función de fiscalización que de hecho realizan tales autoridades:

 

“...Todo esto lleva al conocimiento de que, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al utilizar los conceptos autoridades hacendarias y fines fiscales para acotar las salvedades al deber de guardar sigilo sobre la información de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, no se refirió a dichas autoridades en razón de que en su denominación se utilizara el concepto hacendarias, sino en atención a las funciones relacionadas con el órgano público que realizaran, con el objeto de facilitar o allanar el camino para que: 1. Los recursos que corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, pudieran ser recabados en su integridad, 2. El manejo de tales recursos se destinara a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplieran cabalmente, 4. Se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera posible, la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas, y 5. En su caso, se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores fiscales correspondientes, y de esta manera, evitar que con pretexto del secreto bancario, se obstaculizaran las funciones fiscales del Estado, y que cualquier entidad que maneje recursos públicos federales, quede fuera del control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y el uso correcto de los mismos...” (fojas 214 a 215).

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala otras leyes que establecen las excepciones al secreto bancario para autoridades en cuya denominación tampoco aparece el término “hacendaria”:

 

“... en otras leyes distintas a la de Instituciones de Crédito, se establecen excepciones al secreto bancario en consideración a las funciones fiscalizadoras de autoridades administrativas que, en su denominación, no utilizan el concepto hacendarias, lo cual quiere decir que se atiende a las funciones de fiscalización en general que tengan y no a su denominación.

 

El artículo 43, de la Ley a la Protección al Ahorro Bancario, establece que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para cumplir con sus fines, podrá solicitar información a las instituciones de crédito, incluyendo datos que permitan estimar la situación financiera de dichas instituciones.

 

La ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, también establece que, tratándose de las funciones de vigilancia e imposición de sanciones de la Tesorería de la Federación, respecto de los servidores públicos y auxiliares de la misma, así como particulares que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, podrá solicitar a las instituciones bancarias información relativa a las cuentas personales de tales personas.

 

La Ley del Seguro Social, en su artículo 291, también incluye expresamente en la salvedad del secreto bancario al Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, en relación con las contribuciones de seguridad social que recauda y administra dicho órgano descentralizado.

 

Incluso en sede administrativa, en el desahogo de consultas que le han sido formuladas, la Comisión Nacional Bancaria ha seguido esa misma línea de interpretación, en relación con las funciones que desempeñen las autoridades que están a salvo del secreto bancario, mediante la llamada interpretación para efectos administrativos, que aquí se cita sólo como recurso ilustrativo...” (fojas 216 a 217).

 

La autoridad judicial señala que las funciones fiscalizadoras del Instituto Federal Electoral –que implican que dicho instituto sea considerado como una autoridad hacendaria– provienen de la propia norma constitucional, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“...En efecto, conforme con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que el Instituto Federal Electoral tiene encomendado un fin predominantemente electoral, cuando regula las actividades de los partidos políticos, tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, también realiza funciones correspondientes a una autoridad hacendaria con fines fiscales, cuando efectúa actos encaminados al control, vigilancia, investigación y comprobación de irregularidades en la aplicación de los recursos que ejercen esos institutos políticos, y en su caso, la aplicación de las sanciones administrativas que establezcan las leyes respectivas, y por tanto, dicho instituto está comprendido dentro de las autoridades que están a salvo del secreto bancario, pero únicamente cuando ejerce tales funciones fiscalizadoras.

 

Ciertamente, del artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, que para facilitar y hacer posible a los partidos políticos el cumplimiento de sus fines, se establece el otorgamiento de prerrogativas, entre las cuales se encuentra la de recibir financiamiento público y privado, para sostener sus actividades ordinarias permanentes y de obtención del voto. Precisa que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones. Además, establece que el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, dentro de los cuales el Consejo General es el órgano superior.

 

De los artículos 72, 82 apartado 1 incisos h) e i), y 93 apartado 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral se encuentra el Consejo General, que tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto por esa normatividad, y cumplan las obligaciones a que están sujetos, en lo relativo a las prerrogativas que reciben, que actúen conforme ese ordenamiento prevé, y que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ministrará a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho.

 

Por su parte, los artículos 49, apartado 6, 49–A y 49–B del código electoral en cita, establecen un esquema de control del financiamiento y gasto de los partidos políticos, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, encontrándose dentro de sus facultades la de vigilar el manejo que esos institutos políticos realizan de sus recursos económicos; tiene atribuciones para solicitarles la rendición de un informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, ordenar la práctica de auditorias a sus finanzas; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, a quién, le informará de las irregularidades en que hubiesen incurrido, para la aplicación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.

 

Además, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 40, 49, 49–A, 49–B, 269, 270, 271 y 272, establece el procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio, para investigar y sancionar hechos relacionados con alguna violación a las disposiciones que regulan el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento que reciben los partidos y agrupaciones políticas nacionales...” (fojas 221 a 224).

 

Dado que la Ley de Instituciones de Crédito no dispone cuáles son los requisitos que debe cumplir la solicitud para la revelación del secreto bancario, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala lo siguiente:

 

“...la Ley de Instituciones de Crédito es omisa en precisar los requisitos que debe cumplir la solicitud de revelación del secreto bancario, pero sí éste solamente procede en relación con autoridades hacendarias, cuando persigan fines fiscales, donde se encuentra el Instituto Federal Electoral, es inconcuso que su actuación, como la de toda autoridad debe ajustarse al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda proporcionar al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información que le solicite de las actividades realizadas por una persona u organismo, ante una institución de crédito, debe cumplir su solicitud con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que se solicita, los cuales han sido ampliamente precisados en esta resolución, esto es, necesariamente debe expresar las razones por las cuales considere, que el conocimiento de los estados bancarios de una persona, organización o empresa, debidamente identificados, pueden ser relevantes para la finalidad perseguida por la investigación que se realice, pues aportarían datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos, o bien, para la continuación del proceso administrativo que motivó la citada investigación, de otra manera, con el pretexto de estar realizando una función fiscalizadora, se podría dar lugar a que se violentara el derecho a la intimidad en materia bancaria, de que todo cuenta–habiente es titular, lo que inevitablemente haría inoperante ese derecho, al quedar solamente plasmado en la ley, pero sin ninguna protección...” (fojas 229 a 230).

 

Más adelante, cuando se hable de la motivación, se precisará la idoneidad, necesidad y la proporcionalidad de la presente solicitud.

 

Otro argumento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para determinar que el Instituto Federal Electoral se halla dentro de las salvedades del secreto bancaria es que, en tanto que dicho instituto otorga recursos públicos federales a los partidos y agrupaciones políticas, a la hora de fiscalizar todos los recursos, está protegiendo intereses fiscales federales, por lo que el secreto bancario no opera frente a él:

 

“...la locución intereses fiscales federales, no debe entenderse referida exclusivamente al interés del Estado en la recaudación efectiva y legal de las contribuciones, a través del ejercicio de una de las funciones que integran el concepto función fiscal sino que, dicha expresión debe hacerse extensiva al interés del Estado en la distribución, control y vigilancia en la aplicación y manejo de los recursos públicos, pues en el ejercicio de estas funciones, también se cumple con una finalidad fiscalizadora en interés del Estado.

 

Por consiguiente, los funcionarios u órganos que administran, distribuyen, controlan y vigilan que los recursos públicos se ejerzan adecuadamente, están realizando una de las fases de las funciones fiscales, y por tanto, no les resulta aplicable la institución del secreto fiscal en comento, pues con esto se salvaguardan los intereses fiscales del Estado.

 

En el caso de las facultades de fiscalización del Instituto Federal Electoral, antes precisadas, se ha demostrado que forman parte de la función fiscal del Estado, por tanto, representan un interés fiscal de carácter federal, porque se ejerce sobre sujetos y materia que opera en ese ámbito, en cuanto se trata de partidos políticos nacionales, y su facultad emana del hecho de que esos institutos políticos, a través de dicho instituto reciben financiamiento público federal.

 

En esas condiciones, dicho instituto como autoridad encargada de la administración y control de recursos públicos, también defiende un interés fiscal federal del Estado, y de este modo, se encuentra comprendido dentro de las salvedades al secreto fiscal, establecidas en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. De este modo, dicho precepto no servía de base a la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proporcionar la información que le fue solicitada, y de esta manera, también fue incorrecto que la autoridad electoral responsable considerara atendible dicha negativa....” (fojas 236 a 237).

 

Finalmente, cabe aclarar que la autoridad jurisdiccional interpretó que el secreto fiduciario es una de las especies del secreto bancario, por lo cual, debe entenderse que la autoridad electoral, en tanto ejerce sus funciones de fiscalización, está a salvo, también, del secreto fiduciario:

 

“...Lo anterior se sostiene, porque la obligación de reserva a que esta norma se refiere, en este caso también recae en las instituciones de crédito autorizadas para celebrar las operaciones de fideicomiso, en términos de artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para celebrar la operación de fideicomiso, y su base es la misma: una relación de confianza, en virtud de la cual el cliente da a conocer a la institución el ámbito económico o patrimonial de su persona, una parte de su ámbito personal, es decir, el derivado de la operación de fideicomiso; además de que tal obligación de reserva se encuentra regulada por la propia ley que rige a tales instituciones crediticias, inmediatamente después de prever el secreto bancario en general.

 

Esto significa que el artículo 118 de la legislación en comento, no establece un género aparte del secreto bancario, pues esa institución, como tal, se regula en ese artículo junto con el 117.

 

Así, todas las normas relativas al secreto bancario, son aplicables al secreto fiduciario, con la única excepción de que, para que se produzca la revelación ante tribunales o autoridades en juicios o reclamaciones, es preciso que éstos sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución fiduciaria, o viceversa; es decir, una controversia entre el banco y los clientes de la operación de fideicomiso.

 

De esta manera, el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, tampoco podía servir de base a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para negarse a recabar y, en su caso, proporcionar la información solicitada por el Instituto Federal Electoral....” (fojas 233 y 234).

 

En conclusión, los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, recaída en el expediente número SUP-RAP-050/2001, dictada por al Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen la base jurídica para fundamentar la solicitud de información que por este medio le estoy formulando. Tal información, es necesaria para integrar el expediente relativo a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, que está siendo substanciada por al Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, como resultado de la reanudación del procedimiento de la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, esta autoridad electoral federal debe hacer un conjunto de pesquisas derivadas del mandato formulado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia SUP-RAP-050/2001. Dice así la Sala Superior en la página 162 de la sentencia referida:

 

“...En el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable, los hechos que en sesión pública de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, del veintiuno de junio de dos mil, había dado a conocer el diputado de ese partido, Enrique Jackson Ramírez, con base en diversos documentos que, según su versión, en copia simple recibió un día antes en su oficina, en un sobre cerrado que no tenía remitente. Esos hechos, en concepto del partido denunciante, ponen de manifiesto que la coalición Alianza por el Cambio recibió recursos de fuentes no permitidas por la ley, a través de varios intermediarios, en transgresión a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales....” (foja 162).

 

En relación con los elementos indiciarios aportados por el quejoso en un primer momento (que son precisamente a los que hizo referencia el entonces diputado federal Enrique Jackson Ramírez), y específicamente sobre lo que la autoridad electoral federal debió investigar en relación con dichos elementos indiciarios, el Tribunal Electoral afirma lo siguiente:

 

“...Así, se estima que la labor investigadora a cargo de la autoridad electoral, en esta fase del procedimiento administrativo-sancionador de que se trata, debió traducirse en lo siguiente:

 

* Explorar, para su verificación o desvirtuación, los hechos indicados por los elementos aportados por el denunciante como principio de prueba.

 

Dicho de otro modo, verificar o corroborar la existencia de los hechos a que se refieren las copias simples presentadas que constituyen tal principio.

 

Tales elementos probatorios dan cuenta de la realización de diversos traslados de dinero, entre diferentes sujetos, mediante libramiento de cheques, o también por depósito en cuentas bancarias. Sin embargo, como se trata sólo de copias simples, no tienen de suyo el suficiente valor probatorio como para acreditar, por sí mismas, que esas operaciones se efectuaron. En consecuencia, resultaba primario corroborarlas o verificarlas. Además, dos de ellas se encuentran redactadas en idioma inglés, por lo cual también se hacía necesario traducirlas al español para tener mayor seguridad sobre su contenido.

 

Lo anterior, no sólo porque esos elementos constituyen la base de la investigación, sino también porque su corroboración o, en su caso, desestimación, resultaba fundamental para el objeto investigado, si se toma en cuenta que, según los hechos denunciados, son las operaciones bancarias el vínculo conductor de toda la red de transferencias de recursos que sirvió para financiar, ilícitamente, a la coalición Alianza por el Cambio.

 

Ahora bien, una de las formas más idóneas, necesarias y proporcionales para llevar a cabo tal verificación, resulta la información que al efecto rindieran las instituciones bancarias que se dice participaron en tales operaciones, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; ya que las mismas tienen registro de todas las operaciones que realizan, ya sean activas, pasivas o de servicios, por lo cual previsiblemente, esa información conduciría a resultados objetivos y certeros; asimismo, no se causaría molestia directa a las personas, sino sólo respecto de las delimitadas actividades económicas que se indican en los elementos presentados como principio de prueba; además, se justificaría tal intromisión en virtud del interés legítimo en conocer la actividad económica de las personas cuando de ese conocimiento pueda derivarse una visión más o menos exacta de las mismas, cuyo contenido y alcance pueda dar lugar a la configuración de ilícitos. Por último, como se verá más delante, esa información es accesible al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce funciones de fiscalización de recursos de los partidos y agrupaciones políticas, por lo cual, estaba en condiciones de recabarla.

 

* Verificar la existencia de las personas involucradas en los hechos, y ubicarlas para su eventual localización. A saber:

 

1. Grupo Flexi de León, S.A. de C.V.

2. K-Beta, S.A. de C.V.

3. Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V.

4. ST and K de México, S.A. de C.V.

5. Carlota Robinson Kauachi.

6. Amigos de Fox.

7. Rito Padilla García.

8. Dehydration Technologies Belgium, S.A.

9. Instituto Internacional de Finanzas.

10. Valeria Korrodi Ordaz.

11. TV Azteca.

12. Fox Brothers.

13. Lino Korrodi Cruz.

14. Fideicomiso en Bancomer, a nombre de Rojas Mañón.

15. Gerardo Javier López Cruz, quien aparece como suscriptor de la orden de transferencia de recursos de Citibank de Nueva York, a Fox Brothers.

16. Las instituciones bancarias participantes: Bank of the West, Citibank, Bancomer, Banamex, Bital e Ixe Banco.

17. Los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio: Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior constituye otro punto de partida de la investigación, puesto que tiene como base los hechos denunciados y los elementos que constituyen el principio de prueba aportados, en los que se señala concretamente a las personas que se dicen participantes en ellos. En tal virtud, en principio debe corroborarse que efectivamente tales personas existen, porque de no ser así, carecería de objeto cualquier otra investigación que se efectuara sobre ellas, y en tal caso, esto podría ser determinante para continuar o concluir el proceso de investigación. Asimismo, es importante saber en dónde se localizan para que, en caso de ser necesario, puedan ser investigadas.

 

(...)

 

* Si como resultado de las averiguaciones anteriores hay verificación de indicios y surgen otros estrechamente vinculados a los anteriores que puedan llevar lógica o naturalmente a la comprobación de los hechos denunciados, se habrán de iniciar nuevas diligencias, encaminadas a su verificación, y así, dar seguimiento a las líneas de investigación que se formen por la concatenación que se establezca entre los datos que ya se tienen y los que vayan surgiendo con motivo de las diligencias que se decreten, de investigación, vinculados de un modo lógico y natural, hasta agotarlas, es decir, hasta determinar si los mismos conducen o no a la probable comisión de los ilícitos denunciados, o si al llegar a sus puntos terminales no arrojan elementos suficientes al respecto.

 

En efecto, como se señaló anteriormente, al establecer las bases y principios rectores del procedimiento sancionatorio materia de este recurso, las líneas de investigación deben seguirse sobre la base de los indicios, en cuya apreciación entra en juego la racionalización que haga la autoridad indagadora para establecer si efectivamente los datos que surjan de las diligencias, se encuentren precisamente vinculados con los anteriores en una relación inmediata, natural o lógica, de manera eslabonada y de continuidad, donde el anterior sirva de base o soporte al siguiente. Así, mientras sigan apareciendo datos en secuencia, las diligencias deben proseguir hasta concluirlas,...” (fojas 179 a 184).

 

De estas consideraciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende con toda claridad que de modo concurre, el Instituto Federal Electoral debe darse a la tarea de 1) verificar o desvirtuar, con la coadyuvancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los hechos indicados en los elementos originalmente aportados por el denunciante; es decir, verificar o desvirtuar la existencia de los hechos a los que se refieren las copias simples presentadas en principio por el demandante, y 2) verificar, a través de distintos mecanismos ajenos a la competencia de esa Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la existencia de las personas físicas y morales involucradas en los hechos, y ubicarlas para su eventual localización.

 

Por lo tanto, la primera solicitud que se le formula más adelante en el presente oficio, tiene por objeto precisamente verificar o desvirtuar las transferencias a que hace alusión el demandante en su escrito original de queja, para lo cual es necesario a) que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores entregue a esta autoridad electoral federal, una copia certificada de todos y cada uno de los cheques y otros documentos bancarios que se relacionarán pormenorizadamente más adelante en el cuerpo del presente oficio, y b) que la propia Comisión citada indique a esta autoridad electoral en cuales cuentas bancarias o cualesquier instrumento de inversión fueron depositados dichos recursos, con el señalamiento preciso de la persona física o moral a nombre de la cual se encuentra aperturada la cuenta en la que se depositó el recurso, así como la fecha en la que dicho depósito tuvo verificativo.

 

En relación a la segunda solicitud incluida en el presente oficio, cabe exponer lo siguiente. Una de las pesquisas realizadas en su momento por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partido y Agrupaciones Políticas se materializó en el oficio del 12 de enero de 2001, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y dirigido a la empresa TV Azteca, a través del cual se le solicitaba a la empresa referida informara a esta autoridad electoral cuál había sido el servicio prestado a la C. Carlota Robinson Kauachi para que, en consecuencia, dicha persona girara en su favor, el día 6 de abril de 2000, esto es, durante la campana electoral que inició el 19 de enero de 2000 y concluyó el 29 de junio del mismo año, 3 cheques por un momento total de $900,000.00 pesos (cada uno por $300,000.00 pesos, todos de fecha 6 de abril de 2000, librados a cargo de Ixe Banco, cuyos números son: 3065663, 3065664, 3065665). Esta pesquisa era particularmente relevante para la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ya que el artículo 48, párrafo 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “en ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión a favor ó en contra de algún partido político o candidato por parte de tercerosy, en la especie, se estaba frente a una eventual violación a dicho ordenamiento. La respuesta de TV Azteca, suscrita en fecha 12 de enero de 2001 por el Licenciado Francisco X. Borrego Hinojosa, representante legal de dicha empresa, fue en el sentido de que “Efectivamente, mi representada [la empresa TV Azteca] recibió en pago por cuenta de la mencionada C. Carlota Robinson Kauachi, las referidas cantidades como contraprestación por servicios televisivos realizados en el año de 1999 correspondientes a la precampaña Amigos de Fox”.

 

Los datos aportados a esta autoridad electoral en su momento por la empresa TV Azteca satisfacen plenamente, en este caso concreto, las condiciones mencionadas con toda precisión por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para pasar a una segunda etapa en la investigación. Dice la Sala Superior:

 

“... Una de las acciones que se imponía efectuar, prima facie, para iniciar la investigación y, en su caso, continuarla, consiste precisamente en indagar si existían todas las personas involucradas en los hechos, y localizarlas, porque si se llegara a establecer su inexistencia generalizada, ya no se justificaría indagación alguna respecto de ellas, y, en cambio, si se comprobara su existencia, eso daría pie para posteriores investigaciones sobre ellas, sobre todo, si se corroboran los actos en los que se les vincula, según los elementos de prueba aportados por el denunciante...” (foja 192).

 

Así, en el caso específico de la C. Carlota Robinson Kauachi, la respuesta ofrecida en su momento por la empresa TV Azteca conduce a esta autoridad electoral federal a concluir que 1) la persona física referida existe, y 2) se han corroborado actos en los que se le vincula según los elementos de prueba aportados por el denunciante. Por lo tanto, ya es posible, respecto de este asunto específico de la investigación, pasar a la siguiente etapa de la indagatoria. Esto es así en virtud de lo señalado explícitamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que:

 

“... las líneas de investigación deben seguirse sobre la base de los indicios, en cuya apreciación entre en juego la racionalización que haga la autoridad indagadora para establecer si efectivamente los datos que surjan de las diligencias, se encuentren precisamente vinculados con los anteriores en una relación inmediata, natural o lógica, de manera eslabonada y de continuidad, donde el anterior sirva de base o soporte al siguiente. Así, mientras sigan apareciendo datos en secuencia las diligencias deben proseguir hasta concluirlas...”, (foja 184).

 

En consecuencia, esta autoridad electoral federal requiere conocer pormenorizadamente, tal y como más adelante se detallará, los movimientos de depósitos y retiros que tuvieron lugar del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000 en las cuentas dos bancarias a nombre de la C. Carlota Robinson Kauachi mencionadas en el escrito de queja originalmente presentado por el partido político denunciante, a saber la que se identifica con el número 57218851 en Bancomer, y la que se identifica con el número 1051957-2 en Ixe Banco.

 

La información que arrojará el análisis de los depósitos y retiros de las cuentas de la C. Carlota Robinson Kauachi constituirá un elemento fundamental de la investigación. Efectivamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dicho:

 

“...se denunció la existencia de una red de transferencias de recursos en cadena, provenientes de distintas fuentes, con el fin de allegarlos a la coalición Alianza por el Cambio, y se dice que su objetivo fue el de ocultar o hacer difuso el origen del dinero, porque es ilícito, ya que provendría de entidades a las cuales se prohíbe hacer aportaciones o donativos a los partidos políticos, concretamente, de entidades extranjeras y empresas mexicanas de carácter mercantil; o bien, de simpatizantes que hicieron aportaciones a esa coalición, en cantidades superiores a las permitidas por la ley.

 

La existencia de tal sistema o red de transferencias se sustentó en diversos actos concretos relativos a libramientos de cheques entre distintos sujetos, o bien, disposiciones y depósitos de una cuenta bancaria a otra, entre los cuales se afirma cierta vinculación, a manera de ilustrar el recorrido o seguimiento del dinero; las cuales, a su vez, se apoyaron en las pruebas aportadas con la denuncia.

Así, se hizo referencia concreta a cuatro cadenas o recorridos de recursos, que se encuentran interrelacionados, puesto que, con excepción del caso de la empresa Fox Brothers, tendrían como eslabón común a Carlota Robinson Kauachi, a cuyas cuentas bancarias en Bancomer e Ixe Banco, se les atribuye que sirvieron de puente para el traslado de recursos, desde distintas personas, según los hechos narrados en la denuncia, y los elementos aportados como prueba....” (fojas 176 a 177).

 

Así pues, esta autoridad electoral federal requiere conocer, a través de la información que por esta vía se le solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sólo el origen de los recursos depositados en las dos cuentas en comento, sino el destino de los recursos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se trasladaron recursos de las dos cuentas referidas, a nombre de la C. Carlota Robinson Kauachi, a Amigos de Fox, A.C., al fideicomiso a nombre de Carlos Rojas Mañón, a Televisión Azteca, y a cualesquier otro destino que esta autoridad electoral pueda detectar como vinculado a la actividad electoral.

 

La temporalidad mencionada líneas arriba (del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000) responde al hecho público y notorio de que el C. Vicente Fox Quesada, realizó diversos actos tendientes a obtener la candidatura de su partido a la Presidencia de la República, por lo que resulta necesario conocer si los movimientos financieros correspondientes a dichas actividades tuvieron algún impacto en el conjunto de las cuentas bancarias relacionadas con cualquiera de los actores involucrados en la presente indagatoria, en este caso particular, con las cuentas de Carlota Robinson Kauachi.

 

El extremo final del período respecto del cual se solicita información, esto es, el 31 de diciembre de 2000, responde al hecho de que los partidos políticos nacionales pagan deuda contraída con diversos proveedores una vez concluida formalmente la campaña. La contratación de deuda por parte de los partidos políticos está regulada por la reglamentación correspondiente, en el sentido de que la misma debe abonarse a proveedores con cargo a gastos de campaña para que, independientemente de cuándo se saldó la deuda (abono a bancos con cargo a proveedores), el gasto de campaña quede correctamente registrado como tal, en el momento en que los partidos políticos deben presentar sus respectivos Informes de Gastos de Campaña (que en la especie fue el 27 de agosto de 2000, en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Por lo tanto, la fecha 31 de diciembre de 2000 busca poner un acotamiento razonable a la solicitud, en el entendido de que el ejercicio de compulsa que la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores posibilitará la detección, en su caso, del pago de deuda de campaña ex post facto, eventualmente a través de cuentas bancarias a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

Finalmente, es importante subrayar que la investigación que lleva a cabo este Instituto no se agotaría, ciertamente, con las pesquisas anteriormente referidas. Sin embargo, como ha quedado debidamente motivado, resulta fundamental agotar esta línea específica, de modo que se esté en posibilidad de 1) llegar ya a conclusiones parciales o totales, y 2) decidir el modo en que ha de continuar la investigación en sus distintas vertientes.

 

A mayor abundamiento, una vez proporcionada la información que por este medio se solicita, dependiendo de los elementos de convicción que de ésta se desprendan en relación con el objeto de investigación del procedimiento de la queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, el Instituto Federal Electoral —en caso de ser necesario—realizará nuevas solicitudes, ya sea ampliando el periodo de la información requerida, o bien solicitando nueva información que guarde relación con la ya proporcionada. Lo anterior, en virtud de que con la información obtenida existe la posibilidad de realizar nuevas pesquisas que pueden ser consideradas necesarias en la conducción de la investigación.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establecen:

 

Artículo 2

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.”

 

Artículo 131

1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones”,

 

Así como en la sentencia SUP-RAP-050/2001 emitida por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes referida, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 83, párrafo 1, inciso b) del Código comicial federal me permito solicitarle que, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, haga llegar a esta autoridad las siguiente información:

 

Primero.- Copia certificada, por ambas caras, de la documentación que en copia simple se anexa, relacionada, al presente oficio y que consiste en lo siguiente:

 

* Los cheques número 408621, 408622, 408623, 408624, 408627, 408628, 408630 y 408631 girados en contra de la cuenta número 12172920 de Bancomer a nombre de la sociedad mercantil Grupo Alta Tecnología de Impresos, expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi, todos fechados el 15 de junio de 1999 y todos por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

* El cheque número 35952, girado en contra de la cuenta 000045-7 de Banamex, a nombre de Grupo Flexi de León, expedido a favor de K-Beta S.A. de C.V., fechado el 6 de septiembre de 1999, por un importe de $1'150,053.00 un millón ciento cincuenta mil cincuenta y tres pesos.

 

* Los cheques girados en contra de la cuenta número 04000981167, de Bital, a nombre de K-Beta S.A. de C.V., expedidos a favor de Rito Padilla García; los cheques número 9714422, 9714423, 9714424, 9714426 y 9714427, todos ellos de fecha 8 de septiembre de 1999, por los siguientes importes: los dos primeros y los dos últimos por $25,000,00 veinticinco mil pesos y el tercero por $20,000.00 veinte mil pesos. Asimismo, los cheques número 9714442, 9714443, 9714444, 9714445 y 9714446, todos de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de $20,000.00 veinte mil pesos. Finalmente, el cheque número 9714425, cuya fecha sólo indica el mes de septiembre de 1999, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

* 17 diecisiete cheques girados en contra de la cuenta número 04000981167, de Bital, a nombre de K-Beta S.A. de C.V., expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi, cuyos importes y fechas son los siguientes: 4 cuatro cheques de fecha 9 de septiembre de 1999, por un importe de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno, cuyos números son: 714432, 9714433, 9714434 y 9714435; 2 dos cheques de la misma fecha, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos, con los números 9714436 y 9714437; 1 un cheque de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos, cuyo número es el 9714441; 10 diez cheques de fecha 14 de septiembre de 1999, por un importe de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno, cuyos números son 9714447, 9714448, 9714449, 9714450, 9714452, 9714453, 9714454, 9714455, 9714456 y 9714457.

 

* Los cheques número 812387, 812388, 812389, 812390, 81239?, 812392, 812393, 812394, 812395 y 812396, girados en contra de la cuenta 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, expedidos a favor de la Asociación “Amigos de Vicente Fox A.C.”, todos ellos fechados el 15 de junio de 1999, y todos por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

* Los cheques número 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266 y 0267, librados por Valeria Korrodi Ordaz, con cargo a la cuenta 303 957 9 de Bank of the West de El Paso, Texas; todos fechados el 4 de abril de 2000, a favor de Ixe Banco, S.A., por un importe de USD $8,500.00 ocho mil quinientos dólares americanos.

 

* Los cheques número 3065663, 3065664 y 3065665, con cargo a la cuenta 1051957-2, de Ixe Banco, S.A., librados por Carlota Robinson Kauachi, a favor de T.V. Azteca, S.A. de C.V., los tres de fecha 6 de abril de 2000, y los tres por un importe de $300,000,00 trescientos mil pesos.

 

Por otra parte, le solicito tenga a bien proporcionar copia certificada de los documentos que, en su caso, avalen la transferencia de recursos que se desprende de la copia simple de una carta redactada en ingles, fechada el 8 de mayo de 2000, con el membrete: “Wilmington, DC. U.S.A. Representative Office: Niebla # 214-3 León, Gto. 27160 México. Tel. (4) 773 1911 & 77322 32 & 773 5305 FAX (4) 710 6277”, suscrita por Gerardo Javier López Cruz, y dirigida a Patricia Esquivel, del Citibank, N.A., 111 Wall Street, 20043 New York, N.Y., en la que, al parecer, se solicita una transferencia de fondos a favor de Fox Brothers, S. de P.R. de R.L. de C.V. por un total de USD $33,696.00 (treinta y tres mil seiscientos noventa y seis dólares americanos), con cargo a la cuenta 36233834 en Nueva York, para su depósito en la cuenta 4151-9000251 del Banco Nacional de México, S.A.

Finalmente, le solicito que, en su caso, certifique el documento que se anexa en copia simple, redactado en ingles, fechado el 3 de marzo de 2000, en el que presuntamente, se realiza una transferencia de fondos por parte de la empresa Dehydration Technologies Belgium, S.A. al Instituto Internacional de Finanzas, S.C. a la cuenta 21516786, de Bancomer, S.A. por un total de USD $200,000.00 (doscientos mil dólares americanos).

 

Asimismo, deberá incluirse una relación pormenorizada en la que se indique a qué cuentas, de qué intermediarios financieros fueron depositados los recursos consignados en los documentos referidos en la anterior relación, con el señalamiento preciso de la persona física o moral a nombre de la cual se encuentra aperturada la cuenta en la que se deposita el recurso, así como la fecha en la que dicho depósito tuvo verificativo; quiénes son las personas autorizadas ante dichos intermediarios financieros para el manejo y operación de tales cuentas; en caso de que los recursos referidos no hubiesen sido objeto de depósito en alguna cuenta de cualquier institución del sistema financiero, sino cobrados directamente por alguna persona física o moral, solicito atentamente informe el nombre de la persona física o moral que realizó el cobro, así como la fecha en que se realizó este o, si hubieren sido endosados, señalar el nombre del endosatario y, si hubiera varios endosatarios encadenados, señalar el nombre de cada uno de ellos.

 

Segundo.- En relación con las cuentas 1051957-2 de Ixe Banco Y 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, la siguiente información:

 

a) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, de la cuenta número 1051957-2, de Ixe Banco, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

b) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, de la cuenta número 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

c) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los depósitos a las dos cuentas mencionadas, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como una relación pormenorizada de dichos depósitos que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral que realizó el depósito a cargo suyo y a favor de las cuentas bancarias de Carlota Robinson Kauachi; el número y tipo de cuenta manejada por el banco o cualquier otro intermediario financiero de la cual provinieron los recursos correspondientes; el monto del depósito; el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó en efectivo mediante deposito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.

 

d) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los retiros de las dos cuentas mencionadas, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como una relación pormenorizada de dichos retiros que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral a favor de la cual se retiró el recurso; el número o números de cuenta manejados por el banco o cualquier otro intermediario financiero, en los que se depositaron, en su caso, los recursos que salieron de las citadas cuentas, así como la identificación del intermediario correspondiente; los montos y el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó algún pago en efectivo mediante depósito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante retiro en efectivo, mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.

 

Como puede observarse con claridad, la solicitud que se le formula constituye una pesquisa particular y por demás específica, claramente acotada en el tiempo, que individualiza con precisión la información que se requiere y que explica pormenorizadamente el sentido lógico y jurídico de la misma, así como su utilidad concreta. Han quedado ampliamente satisfechos, por otra parte, los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben estar incluidos en toda solicitud de este Instituto Federal Electoral a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Es decir, se han expuesto pormenorizadamente las razones por las cuales se considera que la información y documentación requerida puede ser relevante para la finalidad perseguida por la investigación que se realiza, toda vez que la información solicitada aportará datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de la coalición Alianza por el Cambio o de los partidos políticos que la integraron, o bien para la continuación del proceso administrativo que motivó el inicio de la investigación. Se trata, en una palabra, de un conjunto de pesquisas que, lejos de indagar sobre elementos inconexos o desvinculados, buscan obtener información particular y específica sobre un asunto del evidente interés y competencia del Instituto Federal Electoral.

 

QUINTO. Los oficios de respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a cada uno de los anteriores requerimientos, dicen sustancialmente lo mismo, por lo cual sólo se transcribe uno de ellos:

 

“OFICIO No.: 601-VI-VJ-107173/02

 

ASUNTO: Se contesta oficio PCG/089/02 de 30 de mayo de 2002.

 

 

MTRO. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY

CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

P R E S E N T E.

 

En contestación a su atento oficio número PCG/089/02, de fecha 30 de mayo de 2002, recibido en esta Comisión el mismo día, deducido de la queja que se tramita ante el Instituto que Usted dignamente preside, bajo el número Q-CFRPAP 19/00 PRI-VS-AC, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, mediante el cual solicita diversa información, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En virtud de que esta Comisión está promoviendo Incidente de Ejecución de Sentencia, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que existe exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida por el mismo, en fecha 7 de mayo del año en curso, en el expediente SUP-RAP-050/2001, por el momento no es posible atender su requerimiento, toda vez que la materia de su petición se encuentra subjudice.

 

Sin más, quedo de Usted.

 

 

A T E N T A M E N T E

 

 

LIC. JONATHAN DAVIS ARZAC

PRESIDENTE”

 

SEXTO. Los argumentos que se hacen valer en el escrito incidental promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son del tenor siguiente:

 

“I. Procedencia del Incidente.

 

Si bien es cierto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contempla la figura de los incidentes, en este caso de la ejecución de las sentencias que el Tribunal Electoral emite, también lo es que en su artículo 2°, se establece que “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho”. (El realce es nuestro). Por ello, atendiendo a los principios generales del derecho, es incuestionable que las sentencias que dicta ese H. Tribunal, pueden dejar de cumplirse o, bien, excederse en su cumplimiento -como acontece en el presente asunto-, debiendo aplicarse los medios legales aplicables al caso, tal y como ha sido práctica de ese H. Tribunal, al tramitar Incidentes de Inejecución de Sentencia, por ejemplo, en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados, dentro de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no obstante no estar previsto ese tipo de incidentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así pues, al presentarse ahora un exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada por esa H. Sala Superior, al resolver el recurso de apelación tramitado bajo el expediente número SUP-RAP-050/2001, atendiendo a los principios generales del derecho, es imperativo que ese H. Tribunal Electoral, resuelva si existe o no dicho exceso, a fin de que tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, actúen apegadas a lo ordenado por sus Señorías y dentro del marco legal aplicable.

 

En este sentido y a fin de apoyar la procedencia del presente incidente, debemos señalar que al respecto se ha pronunciado ese H. Tribunal Electoral, tal y como se observa en la tesis que enseguida se transcribe.

 

“DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.

 

Sala Superior. S3EL 019/98. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/98 y acumulados. José Luis Javier Commesse Sandoval y otros. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.”

 

Bajo estas premisas, es pertinente destacar que en nuestro derecho, la única vía legal prevista para denunciar un exceso en el cumplimiento de las sentencias que dicta el poder judicial federal, es la queja a que se refiere el artículo 95, en sus fracciones IV y IX, en relación con el 97, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, mismos que se transcriben a continuación para mejor proveer, razón por la cual ahora se denuncia en la vía incidental, el exceso en el que ha incurrido el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal y como se demostrará más adelante.

 

Artículo 95.

El recurso de queja es procedente:

...

...

IV.-Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

...

...

IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

...

Artículo 97

Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

...

...

Ill.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo”.

 

II. Legitimación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

Esta Comisión se encuentra legitimada para promover el incidente de ejecución de la sentencia dictada por sus Señorías en el expediente SUP-RAP-050/2001, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en dicho juicio esa H. Sala Superior, mediante proveído de 23 de abril de 2002, declaró que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene el carácter de tercera interesada, corriéndole traslado con el recurso de apelación, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, aunado a que los efectos de la sentencia dictada por ese H. Tribunal el 7 de mayo del año en curso, recaen directamente en mi representada, al determinar que el Instituto Federal Electoral sí está facultado para solicitarle información, cuando lleve a cabo funciones de fiscalización, bajo ciertas directrices y previo el cumplimiento de los requisitos que en la misma sentencia se precisan.

 

Por ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al intentar cumplimentar la sentencia de mérito, ha girado diversos oficios solicitando diversa información y documentación a esta Comisión y, es precisamente el contenido de esos actos con lo que se está excediendo en el cumplimiento de la sentencia dictada por sus Señorías, tal y como se demostrará a continuación.

 

Así pues, es indudable la procedencia del presente incidente de ejecución de la sentencia dictada por esa H. Sala Superior y que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está legitimada para promoverlo, por lo que a continuación se expresan los antecedentes y agravios que le causa el exceso en su ejecución.

 

III. Antecedentes.

 

1. Con fecha 7 de mayo del 2002, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de Apelación SUP-RAP-050/2001, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la Resolución de la Queja presentada sobre el origen y aplicación del financiamiento de la coalición Alianza por el Cambio, emitida en el expediente Q-CFRPAP 19/00, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2. En la Resolución antes referida, esa H. Sala Superior, estableció los argumentos bajo los cuales se circunscriben los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional en el Recurso de Apelación, promovido contra la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que dieron lugar a la revocación de la misma, los cuales se detallan enseguida:

 

1. Violación procedimental consistente en la falta de exhaustividad en la función investigadora de la autoridad electoral. 2. La ilegal conformidad de la autoridad responsable respecto de la negativa obtenida de las instituciones de crédito que se precisan, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de satisfacer los requerimientos que se les hicieron, de información de cuentas en operaciones bancarias o fiscales, ya que en opinión del actor, no son oponibles los secretos bancario, fiduciario y fiscal respecto a las investigaciones de los procedimientos administrativo-sancionadores que se siguen por las autoridades del instituto Federal Electoral. 3. La consideración de que tales instituciones opositoras debieron sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 264, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por desacato a los diversos artículos 2 y 131 del mismo ordenamiento, al negarse a proporcionar la información que les fue requerida. 4. Una violación formal interna de la resolución, relativa a la falta de estudio de varios puntos de la denuncia, expuestos ante la responsable. 5. La ilegal valoración de los diversos medios de prueba a que se refiere el actor, y 6. Ilegal consideración de que los gastos de precampaña no son objeto de sanción.”

 

3. La resolución de fecha 07 de mayo de 2002, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y derivado de los agravios expresados por el partido recurrente, determinó en la parte conducente del Considerando QUINTO, las bases bajo las cuales deberá circunscribirse el procedimiento de investigación por parte de la Autoridad Responsable (Instituto Federal Electoral a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas), las cuales se transcriben en los siguientes términos:

 

“Bases genéricas”:

 

A) Entre las atribuciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los institutos políticos, están las siguientes:

 

1. Ordenar, según los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, respecto de sus finanzas.

2. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

 

3. Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido, derivadas del manejo de sus recursos, o en su caso, del incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, de ser procedente, acerca de las sanciones que a su juicio procedan.

 

4. Analizar, previamente a que rinda el dictamen correspondiente, las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento, que le hayan sido turnadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. (Págs. 134 y 135).”

 

B) Una vez presentada la queja ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, éste la turnará al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

El Secretario Técnico efectuará un análisis de dicha queja, con e! fin de determinar si debe admitirse o desecharse, para lo cual tomará en consideración la satisfacción, entre otros, de los siguientes requisitos:

 

1. Que los hechos afirmados en la denuncia, de llegar a acreditarse, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.

 

2. Que la descripción de esos hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural espacial y temporal que correspondan a los escenarios en que se ubique la narración.

 

3. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja. (págs. 137 y 138)

 

C) Cuando los hechos en que se funde una queja no revistan el carácter de ilícito, el procedimiento administrativo carecerá de sentido, pues se alejaría de su finalidad, que es verificar los posibles hechos ilícitos y la responsabilidad de los partidos políticos implicados, pues aunque se probaran los hechos narrados, si éstos no configuran ningún ilícito, la investigación se convertiría en una pesquisa general, esto es, una indagación caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados. (pág. 139)

 

D) La primera fase tiene como objeto establecer la gravedad y seriedad de la queja, imponiendo ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación de los hechos, de manera que los mismos deben revestir, ab initio, la calidad de ilícitos, con una referencia general de las circunstancias espaciales y temporales en que ocurrieron, que permitan considerar creíble la versión del denunciante, así como estar apoyados en algún principio de prueba o elemento de valor indiciario, todo lo cual se traduce en que no toda narración de hechos puesta en conocimiento de la autoridad administrativa, puede poner en marcha un procedimiento de investigación, pese a que tenga un buen sustento probatorio, sino que se precisa que los hechos relatados cumplan con las características precisadas, pues aunque los hechos narrados se probaran si no tipificaran ningún ilícito, la investigación se convertiría en un proceso insustancial, abusivo y sin objeto concreto; o bien pudiera ser que, ante la posible ilicitud de los hechos denunciados, pero sin apoyo en elemento de prueba alguno, aunque fuese mínimo, no habría base para creer en la seriedad de la queja, de manera que dar curso a una investigación en esas condiciones, puede reputarse de antemano inadmisible por ser arbitraria, y dar pauta a una pesquisa general, que quedó proscrita desde la Constitución de 1857, al consignarse como garantía individual de los derechos fundamentales de los gobernados, en el artículo 16, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (págs. 144 y 145)

 

E) El Secretario Técnico podrá allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo; para ello, en el caso de información proveniente de órganos pertenecientes al Instituto Federal Electoral (que incluso puedan realizar investigaciones o recabar las pruebas necesarias), la solicitará por conducto del Secretario Ejecutivo; y tratándose de información procedente de autoridades federales, estatales o municipales, lo hará por conducto del Presidente del Consejo General del Instituto. (pág. 148)

 

F) El Secretario Técnico podrá, en cualquier tiempo, durante el curso de la revisión de los informes de los partidos políticos, verificar las quejas correspondientes a cada uno de los ejercicios, anuales o de campaña, y requerir informes detallados, así como la documentación conducente. Las facultades de la autoridad investigadora antes descritas, revelan que el procedimiento administrativo sancionador que se comenta, se aparta bastante del principio dispositivo, y se inclina más hacia el principio inquisitivo o inquisitorio. (págs. 148 y 149)

 

G) El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales. El primero, otorga a los interesados la iniciación de la instancia, de determinar los hechos que serán objeto del recurso, o inclusive de disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir, y; el segundo, le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba. (pág. 149)

 

H) El principio inquisitivo tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados. (pág. 149 y 150)

 

I) Ninguno de estos dos principios se aplica con carácter exclusivo, es decir, no existe un procedimiento químicamente puro inquisitivo o dispositivo, sino que existe la predominancia de uno sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que gobierna el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige sustancialmente. (pág. 150)

 

J) El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados. La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario. La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. (págs. 150 y 151)

 

K) El campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general. (pág. 151)

 

L) En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno y, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos. (págs. 151 y 152).

 

M) Si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera (pág. 152) que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada. (pág. 153)

 

N) La característica de dotar de amplias facultades al Secretario Técnico de la Comisión ...no llega al extremo de carecer de límites la actividad indagatoria de esa autoridad. La primera limitación consiste en que en el desarrollo de las investigaciones iniciales, se privilegien y agoten las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados. (pág. 153)

 

0) Si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera. (pág. 153)

 

P) Los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias. Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas. Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba. (págs.153 y 154).

 

Q) Dentro del procedimiento administrativo comentado, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos denunciados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto. Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la queja; así, se impedirá aplicar sobre terceros (respecto de quienes no se tiene indicio o principio de prueba alguno en relación con los hechos denunciados), medidas de considerable afectación, en tanto que no existen motivos racionalmente suficientes para tener una mínima convicción sobre la probabilidad o verosimilitud en su participación en los hechos que dieron origen a la queja, aunque resulte legítimo requerir de su colaboración para el esclarecimiento de la verdad, siempre que sea adecuadamente (págs. 154 y 155) ponderado el éxito previsible de la medida en la consecución del fin probatorio que se pretende, y que las molestias que se les infieran sean las mínimas posibles. La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad tiene al ordenar ciertas medidas, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien. Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados. (págs. 155 y 156)

 

R) Por lo que toca al criterio de necesidad, también llamado por la doctrina, de manera uniforme, como de intervención mínima, tiene como finalidad que, ante la posibilidad de llevar a cabo varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, que afectaran en alguna medida los derechos fundamentales de personas relacionadas con los hechos denunciados, se elija la medida que los afecte en menor (pág. 143) grado, con lo cual se disminuye la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos. (pág. 156 y 157)

 

S) Llega a ser indispensable que por el criterio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo, la autoridad pondere los valores e intereses constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, conforme a los cuales dilucide si el sacrificio de los intereses individuales de una persona física o moral, guarda una relación razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte que si una actuación determinada comporta una excesiva afectación, pudiera considerarse inadmisible. Para llevar a cabo la señalada ponderación, la autoridad investigadora estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, para lo cual es menester que de manera explícita se precisen las consideraciones al tenor de los cuales se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Se trata de que la autoridad sopese la probabilidad de que los hechos sustentantes de la denuncia puedan llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que podría haberse generado de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le será posible apreciar si la molestia inferida vale, en función de su naturaleza, aquilatando inclusive la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener. (pág. 157)

 

T) Una vez concluida la investigación exhaustivamente, en los términos precisados y con las limitaciones enunciadas, se debe proceder a la evaluación del material con que se cuenta, para determinar si a través de la averiguación, el grado de posibilidad y verosimilitud de los hechos denunciados alcanzó el grado de probabilidad. Así, en el supuesto de que, realizados los actos de investigación, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la “probable comisión de irregularidades”, deberá abrirse la etapa siguiente, instruyendo al Secretario Técnico para que emplace al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, lo cual marca el inicio del procedimiento en el que se vinculará al partido político denunciado. (pág. 157)

 

“Bases específicas”

 

A) Determina que la investigación a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene por objeto allegarse elementos para determinar si fue probable que la coalición Alianza por el Cambio recibió financiamiento ilícito, ya fuera de personas o entidades extranjeras, de empresas mexicanas de carácter mercantil o bien, de simpatizantes en cantidades excedentes a las permitidas por la ley. (pág. 178)

 

B) Su investigación debe tener como punto de partida, los hechos concretos que se expusieron en la denuncia, apoyados en los elementos que sirvieron como principio de prueba, para de ahí, apreciar si los elementos obtenidos arrojan (pág. 178) otros datos vinculados a los anteriores elementos de manera natural o lógica, que sirvan para completar el esquema general planteado en la denuncia, o si por el contrario, los indicios no conducen a la configuración de los hechos ilícitos denunciados. Así, se estima que la labor investigadora a cargo de la autoridad electoral, en esta fase del procedimiento administrativo-sancionador de que se trata, debió traducirse en lo siguiente:

* Explorar, para su verificación o desvirtuación, los hechos indicados por los elementos aportados por el denunciante como principio de prueba. Dicho de otro modo, verificar o corroborar la existencia de los hechos a que se refieren las copias simples presentadas que constituyen tal principio.

 

Tales elementos probatorios dan cuenta de la realización de diversos traslados de dinero, entre diferentes sujetos, mediante libramiento de cheques, o también por depósito en cuentas bancarias. Sin embargo, como se trata sólo de copias simples, no tienen de suyo el suficiente valor probatorio como para acreditar, por sí mismas, que esas operaciones se efectuaron. En consecuencia, resultaba primario corroborarlas o verificarlas. Además, dos de ellas se encuentran redactadas en idioma inglés, por lo cual también se hacía necesario traducirlas al español para tener mayor seguridad sobre su contenido. Lo anterior, no sólo porque esos elementos constituyen la base de la investigación, sino también porque su corroboración (pág. 179) o, en su caso, desestimación, resultaba fundamental para el objeto investigado, si se toma en cuenta que, según los hechos denunciados, son las operaciones bancarias el vínculo conductor de toda la red de transferencias de recursos que sirvió para financiar, ilícitamente, a la coalición Alianza por el Cambio. Ahora bien, una de las formas más idóneas, necesarias y proporcionales para llevar a cabo tal verificación, resulta la información que al efecto rindieran las instituciones bancarias que se dice participaron en tales operaciones, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; ya que las mismas tienen registro de todas las operaciones que realizan, ya sean activas, pasivas o de servicios, por lo cual previsiblemente, esa información conduciría a resultados objetivos y certeros; asimismo, no se causaría molestia directa a las personas, sino sólo respecto de las delimitadas actividades económicas que se indican en los elementos presentados como principio de prueba; además, se justificaría tal intromisión en virtud del interés legítimo en conocer la actividad económica de las personas cuando de ese conocimiento pueda derivarse una visión más o menos exacta de las mismas, cuyo contenido y alcance pueda dar lugar a la configuración de ilícitos. Por último, como se verá más delante, esa información es accesible al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce funciones de fiscalización de recursos de los partidos y agrupaciones políticas, por lo cual, estaba en condiciones de recabarla.

 

* Verificar la existencia de las personas involucradas en los hechos, y ubicarlas para su eventual localización. A saber: (pág. 181) 1. Grupo Flexi de León, S.A. de C.V. 2. K-Beta, S.A. de C.V. 3. Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V. 4. ST and K de México, S.A. de C.V. 5. Carlota Robinson Kauachi. 6. Amigos de Fox. 7. Rito Padilla García. 8. Dehydration Technologies Belgium, S.A. 9. Instituto Internacional de Finanzas. 10. Valeria Korrodi Ordaz. 11. TV Azteca. 12. Fox Brothers. 13. Lino Korrodi Cruz. 14. Fideicomiso en Bancomer, a nombre de Rojas Mañón. 15. Gerardo Javier López Cruz, quien aparece como suscriptor de la orden de transferencia de recursos de Citibank de Nueva York, a Fox Brothers. 16. Las instituciones bancarias participantes: Bank of the West, Citibank, Bancomer, Banamex, Bital e Ixe Banco. 17. Los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio: Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior constituye otro punto de partida de la investigación, puesto que tiene como base los hechos denunciados y los elementos que constituyen el principio de prueba aportados, en los que se señala concretamente a las personas que se dicen participantes en ellos. En tal virtud, en principio debe corroborarse que efectivamente tales personas existen, porque de no ser así, carecería de objeto cualquier otra (pág. 182) investigación que se efectuara sobre ellas, y en tal caso, esto podría ser determinante para continuar o concluir el proceso de investigación. Asimismo, es importante saber en dónde se localizan para que, en caso de ser necesario, puedan ser investigadas. La búsqueda a tales personas debe hacerse por los medios más accesibles, como el registro de sociedades que se forma en la Secretaría de Relaciones Exteriores, en virtud del permiso que las mismas deben obtener de tal Secretaría para constituirse como tales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera; los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de las entidades federativas; respecto de las personas físicas, el padrón electoral del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el artículo 135, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Registro General de Población, el Registro Civil, el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de las personas que, según los hechos, puedan estar en el extranjero, a través de los medios consulares correspondientes; el directorio telefónico, etcétera.

 

Evidentemente, esa búsqueda ha de realizarse en los lugares en los cuales pudieran encontrarse las personas, según las circunstancias narradas en los hechos denunciados o que aparezcan en los indicios aportados, o bien, las que parezcan evidentes o notorias, como en el caso de la televisora nacional TV Azteca.

 

* Si como resultado de las averiguaciones anteriores hay verificación de indicios y surgen otros estrechamente (pág. 183) vinculados a los anteriores que puedan llevar lógica o naturalmente a la comprobación de los hechos denunciados, se habrán de iniciar nuevas diligencias, encaminadas a su verificación, y así, dar seguimiento a las líneas de investigación que se formen por la concatenación que se establezca entre los datos que ya se tienen y los que vayan surgiendo con motivo de las diligencias que se decreten, de investigación, vinculados de un modo lógico y natural, hasta agotarlas, es decir, hasta determinar si los mismos conducen o no a la probable comisión de los ilícitos denunciados, o si al llegar a sus puntos terminales no arrojan elementos suficientes al respecto. En efecto, como se señaló anteriormente, al establecer las bases y principios rectores del procedimiento sancionatorio materia de este recurso, las líneas de investigación deben seguirse sobre la base de los indicios, en cuya apreciación entra en juego la racionalización que haga la autoridad indagadora para establecer si efectivamente los datos que surjan de las diligencias, se encuentren precisamente vinculados con los anteriores en una relación inmediata, natural o lógica, de manera eslabonada y de continuidad, donde el anterior sirva de base o soporte al siguiente. Así, mientras sigan apareciendo datos en secuencia, las diligencias deben proseguir hasta concluirlas, lo cual tiene lugar en las siguientes situaciones: a) cuando las líneas de investigación se interrumpen, es decir, que con motivo de alguna diligencia no aparezca un nuevo dato que se vincule al que dio lugar a la misma, ante lo cual ya no se justificaría alguna otra diligencia, porque entonces se indagarían circunstancias mediatas y no estrechamente vinculadas con el anterior; b) cuando los hechos a los que apunte el conjunto de elementos recopilados no (pág. 184) constituyan ni den la probabilidad de la comisión de algún ilícito; y, c) cuando con todos los elementos que se reúnan se consiga ya tener la comprobación de la probable realización de los ilícitos, esto último sin perjuicio de que, si se abre la etapa propiamente sancionatoria, se agoten al extremo las investigaciones, en busca de que la probabilidad se torne en certeza o se desvanezca. En tal virtud, si hechas las indagaciones señaladas en los puntos anteriores, se corroborara la existencia de las operaciones bancarias, así como la existencia de las personas a quienes se involucra en el conjunto de hechos denunciados, el siguiente paso consistiría en investigar el motivo de tales transferencias de recursos. Asimismo, si se hubiere advertido la existencia de otros hechos no precisamente señalados en la denuncia, pero que apuntan a la realización de las conductas ilícitas denunciadas y guardan estrecha vinculación con los que ya se tienen, la investigación también debe continuarse sobre ellos, y así sucesivamente, hasta agotar la línea de investigación. En caso contrario, de no corroborarse los indicios que se tienen como punto de partida, y no tener otros sobre los que se puedan fincar otras líneas de investigación, tendría que darse por concluida la indagatoria.

 

Una vez que se hubieren agotado las líneas de investigación, conforme a lo anterior, habría culminado la etapa de investigación, y la autoridad fiscalizadora electoral estará en condiciones de evaluar y resolver si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para continuar el procedimiento (pág. 185) conforme al artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, si agotadas las líneas de investigación existen elementos que demuestren la probable comisión de los ilícitos o no, para en su caso proceder continuar el procedimiento o bien desechar la queja. (págs. 178 a 185)

 

C) No puede decirse que la investigación se haya agotado, pues ni siquiera se llevaron a cabo las diligencias con las que lógicamente debió iniciar, y que se concretan a la materia de los hechos denunciados, especialmente con los que indican los elementos aportados como principio de prueba. (pág. 191)

 

D) La finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma, y de esta manera, facilitar al máximo todas las labores necesarias, para que: 1. Los recursos que le corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, puedan ser recabados en su integridad; 2. El uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes; 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan cabal y adecuadamente, por todas las autoridades y funcionarios que intervienen en dichas actividades; 4. Se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionados; y 5. Se impongan las sanciones administrativas establecidas en la ley para ese efecto, y de este modo se coadyuve con la administración de justicia que se imparte en el ámbito jurisdiccional, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación, por disposición de las leyes, al financiamiento de los partidos políticos. Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. (pág. 207)

 

E) El Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarías para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas. (págs. 224 y 225)

 

F) Las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter nacional, conduce a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento público no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante el acceso a la información de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino, toda vez que la normatividad electoral no (pág. 225) exige que los partidos políticos lleven contabilidades separadas de los recursos públicos, respecto de los que percibe de otras fuentes, de modo que sólo mediante el conocimiento del origen, manejo, custodia y destino de todas las especies con la que se forma su patrimonio, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el uso y manejo que en el periodo fiscalizado se dio a los recursos públicos que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan. Lo dicho se evidencia, si se tiene en cuenta que los recursos en dinero que reciben los partidos políticos son bienes que por su propia naturaleza no se emplean, administran ni controlan ordinariamente, mediante la individualización de los billetes o monedas que lo representan, contabilizando, por ejemplo, su número de serie o su fecha, sino exclusivamente, mediante la suma abstracta de los valores que se incorporan en su contenido, de manera que las cantidades de dinero que se perciben de una fuente determinada, pueden utilizarse para el pago de cualquier bien o servicio, sin necesidad de precisar en la documentación comprobatoria el origen de tales recursos, y a la postre se puede manifestar que se trata de arbitrios provenientes de cualquiera de las fuentes de ingresos, sin que esto corresponda necesariamente a la verdad, ante lo cual, para poder vigilar que los partidos políticos realicen un adecuado manejo de los recursos públicos que perciben, al resultar casi imposible determinar qué dinero corresponde a cada tipo de aportación (pública o privada), pues al ingresar al ente público se convierten en una unidad indisoluble, y de esta manera, se hace necesario conocer todas las aportaciones que (pág. 227) reciben, para conocer su necesaria correlación material y contable, y así poder determinar, en su caso, si se percibieron ingresos en contravención con la normatividad electoral, o se cometió cualquiera otra falta. (págs. 225 a 227)

 

G) Para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda proporcionar al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información que le solicite de las actividades realizadas por una persona u organismo, ante una institución de crédito, debe cumplir su solicitud con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que se solicita, los cuales han sido ampliamente precisados en esta resolución, esto es, necesariamente debe expresar las razones por las cuales considere, que el conocimiento de los estados bancaríos de una persona, organización o empresa, debidamente identificados, pueden ser relevantes para la finalidad perseguida por la investigación que se realice, pues aportarían datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos, o bien, para la continuación del proceso administrativo que motivó la citada investigación, de otra manera, con el pretexto de estar realizando una función fiscalizadora, se podría dar lugar a que se violentara el derecho a la intimidad en materia bancaria, de que todo cuenta-habiente es titular, lo que inevitablemente haría inoperante ese derecho, al quedar solamente plasmado en la ley, pero sin ninguna protección. (pág. 230)

 

H) La finalidad del procedimiento no es exclusivamente represivo, sino el de establecer los medios idóneos para el desahogo del requerimiento, para que el Instituto esté en condiciones de desarrollar adecuadamente sus funciones.”

 

IV. Agravios.

 

1. La sentencia dictada por ese H. Tribunal el 7 de mayo del año 2002, resolvió el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, bajo el expediente SUP-RAP-050/2001, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se revoca la resolución CG79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

 

SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”

 

Como se observa de la anterior transcripción, ese H. Tribunal Electoral ordenó al Instituto Federal Electoral que reiniciara la tramitación de la queja Q-CFRPAP 19/00, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, precisándose en el cuarto párrafo de la foja marcada con el número 238 de dicha sentencia lo siguiente:

 

“En esa virtud, si no se cumplió con la exhaustividad en la investigación, la autoridad responsable no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la probable comisión de los ilícitos denunciados, de tal manera que la investigación deberá efectuarse sobre las bases señaladas en esta ejecutoria.” (Las negrillas son nuestras).”

 

Ahora bien, las bases señaladas en esa ejecutoria, se encuentran precisadas a lo largo del considerando quinto de la misma, siendo pertinente transcribir lo determinado por esa H. Sala Superior en las fojas números 179 a 185, que son del tenor siguiente:

 

Así, se estima que la labor investigadora a cargo de la autoridad electoral, en esta fase del procedimiento administrativo-sancionador de que se trata, debió traducirse en lo siguiente:

 

Explorar, para su verificación o desvirtuación, los hechos indicados por los elementos aportados por el denunciante como principio de prueba.

 

Dicho de otro modo, verificar o corroborar la existencia de los hechos a que se refieren las copias simples presentadas que constituyen tal principio.

 

Tales elementos probatorios dan cuenta de la realización de diversos traslados de dinero, entre diferentes sujetos, mediante libramiento de cheques, o también por depósito en cuentas bancarias. Sin embargo, como se trata sólo de copias simples, no tienen de suyo el suficiente valor probatorio como para acreditar, por sí mismas, que esas operaciones se efectuaron. En consecuencia, resultaba primario corroborarlas o verificarlas. Además, dos de ellas se encuentran redactadas en idioma inglés, por lo cual también se hacía necesario traducirlas al español para tener mayor seguridad sobre su contenido.

 

Lo anterior, no sólo porque esos elementos constituyen la base de la investigación, sino también porque su corroboración o, en su caso, desestimación, resultaba fundamental para el objeto investigado, si se toma en cuenta que, según los hechos denunciados, son las operaciones bancarias el vínculo conductor de toda la red de transferencias de recursos que sirvió para financiar, ilícitamente, a la coalición Alianza por el Cambio.

 

Ahora bien, una de las formas más idóneas, necesarias y proporcionales para llevar a cabo tal verificación, resulta la información que al efecto rindieran las instituciones bancarias que se dice participaron en tales operaciones, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; ya que las mismas tienen registro de todas las operaciones que realizan, ya sean activas, pasivas o de servicios, por lo cual previsiblemente, esa información conduciría a resultados objetivos y certeros; asimismo, no se causaría molestia directa a las personas, sino sólo respecto de las delimitadas actividades económicas que se indican en los elementos presentados como principio de prueba; además, se justificaría tal intromisión en virtud del interés legítimo en conocer la actividad económica de las personas cuando de ese conocimiento pueda derivarse una visión más o menos exacta de las mismas, cuyo contenido y alcance pueda dar lugar a la configuración de ilícitos. Por último, como se verá más delante, esa información es accesible al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce funciones de fiscalización de recursos de los partidos y agrupaciones políticas, por lo cual, estaba en condiciones de recabarla.

 

* Verificar la existencia de las personas involucradas en los hechos, y ubicarlas para su eventual localización. A saber:

 

1. Grupo Flexi de León, S.A. de C.V.

2. K-Beta, S.A. de C.V.

3. Grupo Alta Tecnología en Impresos, S.A. de C.V.

4. ST and K de México, S.A. de C.V.

5. Carlota Robinson Kauachi.

6. Amigos de Fox.

7. Rito Padilla García.

8. Dehydration Technologies Belgium, S.A.

9. Instituto Internacional de Finanzas.

10. Valeria Korrodi Ordaz.

11. TV Azteca.

12. Fox Brothers.

13. Lino Korrodi Cruz.

14. Fideicomiso en Bancomer, a nombre de Rojas Mañón.

15. Gerardo Javier López Cruz, quien aparece como suscriptor de la orden de transferencia de recursos de Citibank de Nueva York, a Fox Brothers.

16. Las instituciones bancarias participantes: Bank of the West, Citibank, Bancomer, Banamex, Bital e Ixe Banco.

17. Los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio: Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior constituye otro punto de partida de la investigación, puesto que tiene como base los hechos denunciados y los elementos que constituyen el principio de prueba aportados, en los que se señala concretamente a las personas que se dicen participantes en ellos. En tal virtud, en principio debe corroborarse que efectivamente tales personas existen, porque de no ser así, carecería de objeto cualquier otra investigación que se efectuara sobre ellas, y en tal caso, esto podría ser determinante para continuar o concluir el proceso de investigación. Asimismo, es importante saber en dónde se localizan para que, en caso de ser necesario, puedan ser investigadas.

 

La búsqueda a tales personas debe hacerse por los medios más accesibles, como el registro de sociedades que se forma en la Secretaría de Relaciones Exteriores, en virtud del permiso que las mismas deben obtener de tal Secretaría para constituirse como tales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera; los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de las entidades federativas; respecto de las personas físicas, el padrón electoral del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el artículo 135, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Registro General de Población, el Registro Civil, el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de las personas que, según los hechos, puedan estar en el extranjero, a través de los medios consulares correspondientes; el directorio telefónico, etcétera.

 

Evidentemente, esa búsqueda ha de realizarse en los lugares en los cuales pudieran encontrarse las personas, según las circunstancias narradas en los hechos denunciados o que aparezcan en los indicios aportados, o bien, las que parezcan evidentes o notorias, como en el caso de la televisora nacional TV Azteca.

 

* Si como resultado de las averiguaciones anteriores hay verificación de indicios y surgen otros estrechamente vinculados a los anteriores que puedan llevar lógica o naturalmente a la comprobación de los hechos denunciados, se habrán de iniciar nuevas diligencias, encaminadas a su verificación, y así, dar seguimiento a las líneas de investigación que se formen por la concatenación que se establezca entre los datos que ya se tienen y los que vayan surgiendo con motivo de las diligencias que se decreten, de investigación, vinculados de un modo lógico y natural, hasta agotarlas, es decir, hasta determinar si los mismos conducen o no a la probable comisión de los ilícitos denunciados, o si al llegar a sus puntos terminales no arrojan elementos suficientes al respecto.

 

En efecto, como se señaló anteriormente, al establecer las bases y principios rectores del procedimiento sancionatorio materia de este recurso, las líneas de investigación deben seguirse sobre la base de los indicios, en cuya apreciación entra en juego la racionalización que haga la autoridad indagadora para establecer si efectivamente los datos que surjan de las diligencias, se encuentren precisamente vinculados con los anteriores en una relación inmediata, natural o lógica, de manera eslabonada y de continuidad, donde el anterior sirva de base o soporte al siguiente. Así, mientras sigan apareciendo datos en secuencia, las diligencias deben proseguir hasta concluirlas, lo cual tiene lugar en las siguientes situaciones: a) cuando las líneas de investigación se interrumpen, es decir, que con motivo de alguna diligencia no aparezca un nuevo dato que se vincule al que dio lugar a la misma, ante lo cual ya no se justificaría alguna otra diligencia, porque entonces se indagarían circunstancias mediatas y no estrechamente vinculadas con el anterior; b) cuando los hechos a los que apunte el conjunto de elementos recopilados no constituyan ni den la probabilidad de la comisión de algún ilícito; y, c) cuando con todos los elementos que se reúnan se consiga ya tener la comprobación de la probable realización de los ilícitos, esto último sin perjuicio de que, si se abre la etapa propiamente sancionatoria, se agoten al extremo las investigaciones, en busca de que la probabilidad se torne en certeza o se desvanezca.

 

En tal virtud, si hechas las indagaciones señaladas en los puntos anteriores, se corroborara la existencia de las operaciones bancarias, así como la existencia de las personas a quienes se involucra en el conjunto de hechos denunciados, el siguiente paso consistiría en investigar el motivo de tales transferencias de recursos. Asimismo, si se hubiere advertido la existencia de otros hechos no precisamente señalados en la denuncia, pero que apuntan a la realización de las conductas ilícitas denunciadas y guardan estrecha vinculación con los que ya se tienen, la investigación también debe continuarse sobre ellos, y así sucesivamente, hasta agotar la línea de investigación.

 

En caso contrario, de no corroborarse los indicios que se tienen como punto de partida, y no tener otros sobre los que se puedan fincar otras líneas de investigación, tendría que darse por concluida la indagatoria.”

 

Es muy claro que sus Señorías precisaron cuáles eran las directrices a seguir para que el Instituto Federal Electoral llevara a cabo la labor de investigación correspondiente, siguiendo los tiempos y secuencias ahí determinados, los cuales como se observa de la transcripción realizada, son los siguientes:

 

a) Como primera acción ordenada al Instituto Federal Electoral, se encuentra la verificación de la existencia y, después, localización de las personas involucradas y cuya lista se encuentra en la propia sentencia, cuya parte conducente ha quedado transcrita.

 

b) Una vez hecho lo anterior, proceder a verificar o corroborar la existencia de las documentales que exhibió el quejoso, es decir, la veracidad de las copias fotostáticas relativas a depósitos y cheques que también se encuentran precisados en la sentencia emitida por ese H. Tribunal.

 

c) Asimismo, como dos de esos documentos se encuentran redactados en idioma inglés, es necesario que previamente sean traducidos al español.

 

d) Solamente después de haber llevado a cabo las acciones mencionadas en los incisos que anteceden y de que de las mismas se verifiquen indicios que lleven a la verificación de los hechos denunciados, se podrán realizar nuevas diligencias.

 

Lo anterior es así, porque tal y como lo expresó esa H. Sala Superior en la sentencia en comento, las autoridades como lo son el Instituto Federal Electoral y esta misma Comisión, deben velar porque se respeten a toda costa las garantías individuales de las que goza todo individuo, conforme a los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por lo que solamente cuando existen indicios fundados de la posible infracción a la ley (en este caso al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), procedería solicitar información protegida por el secreto bancario, tal y como lo ha precisado ese H. Tribunal.

 

Es pertinente precisar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el de velar porque el sistema financiero de nuestro país funcione dentro del marco legal aplicable, ejerciendo funciones de inspección y vigilancia tendientes precisamente a que todas las entidades y personas que intervengan en dicho sistema, actúen conforme a las reglas y limitaciones previstas en las leyes correspondientes, siendo una de ellas el vigilar que se satisfagan los extremos legales previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de no vulnerar el secreto bancario protegido por el citado numeral, el cual establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 117.- Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales...”

 

Del anterior precepto legal transcrito, se desprende que los únicos casos en los que esta Comisión pudiera proporcionar alguna información que posea una institución de crédito, es cuando la soliciten:

 

a) La autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado.

 

b) Las autoridades hacendarías federales, para fines fiscales.

 

Ahora bien, si ese H. Tribunal determinó que el Instituto Federal Electoral es una autoridad hacendaría federal, para fines fiscales, no significa que pueda requerir de manera arbitraria cualquier tipo de información, sino solamente la estrictamente necesaria para la investigación que esté realizando y, en este caso, conforme a los lineamientos ordenados por sus Señorías, sólo puede hacerlo conforme a lo resuelto en la sentencia de mérito, ya que en caso contrario, esta Comisión, que es la encargada de velar que los actos que realicen las instituciones de crédito, lejos de ello, podría estar violentando el dispositivo legal mencionado, vulnerando con ello los derechos y garantías constitucionales de los particulares, de ahí que sea imperativo que esa H. Sala Superior, estudie el presente incidente y determine que efectivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral se ha excedido en el cumplimiento de la sentencia de 7 de mayo del año en curso.

 

2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral incurrió en exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada por sus Señorías el 7 de mayo de 2002, en el expediente SUP-RAP-050/2001, porque no obstante estar precisados con claridad en dicha sentencia, los actos que debería realizar dicho instituto, al emitir los oficios números PCG/079/02 y PCG/089/02, de fechas 27 y 30 de mayo de 2002, respectivamente, solicitó información diferente y en demasía a la que, en su caso, procedía conforme a lo ordenado por sus Señorías, como podrán observar con claridad de una simple lectura que se realice a los mismos y cuya parte conducente a continuación se transcribe.

 

Oficio número PCG/079/02, de fecha 27 de mayo de 2002.

 

“Un informe que contenga una relación o listado de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso de dicho período, que a nombre del Partido Acción Nacional se hayan celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros, así como de las cuentas relacionadas con la operación de dichos contratos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato durante el periodo antes señalado. Dicho informe deberá detallar: la institución de banca múltiple o intermediario financiero con el que se celebró el contrato, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de celebración del mismo, aún cuando haya sido con anterioridad al período señalado; e! nombre de la o las personas que suscribieron tales contratos en nombre y representación del partido político mencionado, así como de las personas autorizadas para el manejo y operación de los mismos; el número con el que se identifica el contrato y el número de registro de las cuentas relacionadas con la operación de dicho contrato en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato; y, en su caso, las fechas de apertura y/o cancelación de los contratos y cuentas durante el período señalado”. Además, el IFE solicitó la misma información respecto del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición Alianza por el Cambio.

 

Oficio número PCG/089/02, de 30 de mayo de 2002.

 

Primero.- Copia certificada, por ambas caras, de la documentación que en copia simple se anexa, relacionada, al presente oficio y que consiste en lo siguiente:

 

* Los cheques número 408621, 408622, 408623, 408624, 408627, 408628, 408630 y 406631 girados en contra de la cuenta número 12172920 de Bancomer, a nombre de la sociedad mercantil Grupo Alta Tecnología de Impresos, expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi, todos fechados el 15 de junio de 1999 y todos por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

* El cheque número 35952, girado en contra de la cuenta 000045-7 de Banamex, a nombre de Grupo Flexi de León expedido a favor de K-Beta S.A. de C.V., fechado el 6 de septiembre de 1999, por un importe de $1,150,053.00 un millón ciento cincuenta mil cincuenta y tres pesos.

 

* Los cheques girados en contra de la cuenta número 04000981167, de Bital, a nombre de K-Beta S.A. de C.V., expedidos a favor de Rito Padilla García: los cheques número 9714422, 9714423, 9714424, 9714426 y 9714427, todos ellos de fecha 8 de septiembre de 1999, por los siguientes importes: los dos primeros y los dos últimos por $25,000,00 veinticinco mil pesos y el tercero por $20,000.00 veinte mil pesos. Asimismo, los cheques número 9714442, 9714443, 9714444, 9714445 y 9714446, todos de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de $20,000.00 veinte mil pesos. Finalmente, el cheque número 9714425, cuya fecha sólo indica el mes de septiembre de 1999, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

* 17 diecisiete cheques girados en contra de la cuenta número 04000981167, de Bital, a nombre de K-Beta S.A. de C.V., expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi, cuyos importes y fechas son los siguientes: 4 cuatro cheques de fecha 9 de septiembre de 1999, por un importe de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno, cuyos números son: 714432, 9714433, 9714434 y 9714435; 2 dos cheques de la misma fecha, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos, con los números 9714436 y 9714437; 1 un cheque de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos, cuyo número es el 9714441; 10 diez cheques de fecha 14 de septiembre de 1999, por un importe de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno, cuyos números son 9714447, 9714448, 9714449, 9714450, 9714452, 9714453, 9714454, 9714455, 9714456 y 9714457.

 

* Los cheques número 812387, 812388, 812389, 812390, 81239?, 812392, 812393, 812394, 812395 y 812396, girados en contra de la cuenta 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, expedidos a favor de la Asociación “Amigos de Vicente Fox A.C.”, todos ellos fechados el 15 de junio de 1999, y todos por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

* Los cheques número 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266 y 0267, librados por Valeria Korrodi Ordaz, con cargo a la cuenta 303 957 9 de Bank of the West de El Paso, Texas; todos fechados el 4 de abril de 2000, a favor de Ixe Banco, S.A., por un importe de USD $8,500.00 ocho mil quinientos dólares americanos.

 

* Los cheques número 3065663, 3065664 y 3065665, con cargo a la cuenta 1051957-2, de Ixe Banco, S.A., librados por Carlota Robinson Kauachi, a favor de T.V. Azteca, S.A. de C.V., los tres de fecha 6 de abril de 2000, y los tres por un importe de $300,000,00 trescientos mil pesos.

 

Por otra parte, le solicito tenga a bien proporcionar copia certificada de los documentos que, en su caso, avalen la transferencia de recursos que se desprende de la copia simple de una carta redactada en ingles, fechada el 8 de mayo de 2000, con el membrete: “Wilmington, DC. U.S.A. Representative Office: Niebla # 214-3 León, Gto. 27160 México. Tel. (4) 773 1911 & 77322 32 & 773 5305 FAX (4) 710 6277”, suscrita por Gerardo Javier López Cruz, y dirigida a Patricia Esquivel, del Citibank, N.A., 111 Wall Street, 20043 New York, N.Y., en la que, al parecer, se solicita una transferencia de fondos a favor de Fox Brothers, S. de P.R. de R.L. de C.V. por un total de USD $33,696.00 (treinta y tres mil seiscientos noventa y seis dólares americanos), con cargo a la cuenta 36233834 en Nueva York, para su depósito en la cuenta 4151-9000251 del Banco Nacional de México, S.A.

 

Finalmente, le solicito que, en su caso, certifique el documento que se anexa en copia simple, redactado en ingles, fechado el 3 de marzo de 2000, en el que presuntamente, se realiza una transferencia de fondos por parte de la empresa Dehydration Technologies Belgium, S.A. al Instituto Internacional de Finanzas, S.C. a la cuenta 21516786, de Bancomer, S.A. por un total de USD $200,000.00 (doscientos mil dólares americanos).

 

Asimismo, deberá incluirse una relación pormenorizada en la que se indique a qué cuentas, de qué intermediarios financieros fueron depositados los recursos consignados en los documentos referidos en la anterior relación, con el señalamiento preciso de la persona física o moral a nombre de la cual se encuentra aperturada la cuenta en la que se deposita el recurso, así como la fecha en la que dicho depósito tuvo verificativo; quiénes son las personas autorizadas ante dichos intermediarios financieros para el manejo y operación de tales cuentas; en caso de que los recursos referidos no hubiesen sido objeto de depósito en alguna cuenta de cualquier institución del sistema financiero, sino cobrados directamente por alguna persona física o moral, solicito atentamente informe el nombre de la persona física o moral que realizó el cobro, así como la fecha en que se realizó este o, si hubieren sido endosados, señalar el nombre del endosatario y, si hubiera varios endosatarios encadenados, señalar el nombre de cada uno de ellos.

 

Segundo.- En relación con las cuentas 1051957-2 de Ixe Banco Y 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, la siguiente información:

 

a) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, de la cuenta número 1051957-2, de Ixe Banco, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

b) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, de la cuenta número 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

c) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los depósitos a las dos cuentas mencionadas, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como una relación pormenorizada de dichos depósitos que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral que realizó el depósito a cargo suyo y a favor de las cuentas bancarias de Carlota Robinson Kauachi; el número y tipo de cuenta manejada por el banco o cualquier otro intermediario financiero de la cual provinieron los recursos correspondientes; el monto del depósito; el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó en efectivo mediante deposito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.

 

d) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los retiros de las dos cuentas mencionadas, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como una relación pormenorizada de dichos retiros que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral a favor de la cual se retiró el recurso; el número o números de cuenta manejados por el banco o cualquier otro intermediario financiero, en los que se depositaron, en su caso, los recursos que salieron de las citadas cuentas, así como la identificación del intermediario correspondiente; los montos y el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó algún pago en efectivo mediante depósito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante retiro en efectivo, mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.”

 

Como sus Señorías observarán de la anterior transcripción, resulta evidente y claro el exceso en el que ha incurrido el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al pretender cumplir con la sentencia dictada por ese H. Tribunal Electoral, ya que solamente se le ordenó “verificar o corroborar la existencia de los hechos a que se refieren las copias simples presentadas que constituyen tal principio”, pero de ninguna manera que pudiera solicitar “un informe que contenga una relación o listado de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000” como lo hace en el oficio número PCG/079/02, de fecha 27 de mayo de 2002 y, mucho menos, “una relación pormenorizada en la que se indique a qué cuentas de qué intermediarios financieros fueron depositados los recursos consignados en los documentos referidos en la anterior relación, con el señalamiento preciso de la persona física o moral a nombre de la cual se encuentra aperturada la cuenta en la que se deposita el recurso, así como la fecha en la que dicho depósito tuvo verificativo; quiénes son las personas autorizadas ante dichos intermediarios financieros para el manejo y operación de tales cuentas...”, como se requiere en el oficio número PCG/089/02, de 30 de mayo de 2002.

 

La información que en exceso está solicitando el Consejo General del Instituto Federal Electoral, violenta el marco legal aplicable y la misma sentencia dictada por esa H. Sala Superior, ya que en la misma se precisó que solamente en caso de que una vez corroborada la veracidad de la documentación exhibida por el Partido Revolucionario Institucional y de que se localizaran a las personas involucradas y, además, con ello se tuviera un indicio de que efectivamente se cometieron violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo así podría ese Instituto requerir mayor información, por lo que al no hacerlo así, está conculcando las garantías de los gobernados y excediéndose en el cumplimiento de la multicitada sentencia.

 

Asimismo, se observa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está requiriendo certificaciones e información de documentos redactados en idioma inglés, sin contar con la traducción al español como expresamente lo ordenaron sus Señorías, con lo cual resulta evidente que dicho instituto no está cumplimiento a cabalidad con la sentencia de mérito, sino que, por el contrario, se está excediendo en su cumplimiento y, por ello, deberá ser declarado procedente el presente incidente.

 

3. Igualmente, debe considerarse que la resolución emitida por sus Señorías el día 7 de mayo de 2002, estableció los límites de la actividad indagatoria del Instituto Federal Electoral y al efecto determinó lo siguiente:

 

La primera limitación consiste en que en el desarrollo de las investigaciones iniciales, se privilegien y agoten las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.

 

En efecto, los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.

 

Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas.

 

Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.”

 

Sobre el particular, debe señalarse que el Instituto Federal Electoral no atendió la primera limitación, toda vez que no acreditó ante esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que en el desarrollo de la investigación iniciada, privilegió y agotó las diligencias en las que no fue necesario afectar a terceros, con la mínima molestia posible, solicitándoles, en primera fase, a los gobernados, la información y documentación correspondiente y que se respetó su garantía de audiencia, ya que en caso contrario (como sucede ahora), se estarían vulnerando sus derechos.

 

En consecuencia, los derechos fundamentales de los individuos de los que se requiere información y documentación, se encuentran amparados en los artículos 14 y 16 constitucionales y para que proceda inferirse un acto de molestia, debe existir un procedimiento fundado y apoyado en la ley, y tomando en consideración que cualquier autoridad sólo puede ejecutar lo permitido por una disposición legal, se llega a la certeza de que aquello que no se apega en un principio de tal naturaleza, carece de base de sustentación y se convierte en arbitrario; de ahí que el Instituto Federal Electoral, de acuerdo a las facultades de investigación que tiene en el presente asunto, debió privilegiar y agotar las diligencias necesarias con los involucrados en la queja original.

 

4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió en el cumplimiento de la sentencia dictada en 7 de mayo del año en curso, porque en la misma se llegó a la conclusión de que dicho instituto es una autoridad hacendaria que al llevar a cabo funciones de fiscalización de los recursos públicos, está actuando con fines fiscales y que, por ello, está en el supuesto de excepción al secreto bancario tutelado por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Así pues, otorgando sin conceder que así sea, e interpretando contrarío sensu dicha aseveración, tenemos que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo una investigación o fiscalización que solamente tenga que ver con recursos privados, ergo, no tendría el carácter de una autoridad hacendaría para fines fiscales.

 

Bajo esta premisa, en los oficios números PCG/079/02 y PCG/089/02, de fechas 27 y 30 de mayo de 2002, respectivamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está solicitando diversa información relativa a recursos de particulares, es decir, que no está fiscalizando el manejo de recursos públicos, razón por la cual no puede ser considerado dicho instituto como una autoridad hacendaría para fines fiscales y, en consecuencia, no estaría en el supuesto de excepción al secreto bancario previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, aunado a que deben de existir elementos de convicción que por lo menos hagan presumible el involucramiento de recursos privados en actividades ilícitas y estrictamente relacionadas con el manejo de recursos públicos; elementos de convicción que el Instituto Federal Electoral no acreditó haber reunido para que hubiese determinado de manera lógico-jurídica, que con su concatenación entre el involucramiento de recursos privados, puedan ser sujetos de investigación, siendo esta una razón más para que sea declarado procedente el Incidente por Exceso de Ejecución de Sentencia que ahora se promueve.

 

5. Es importante hacer ver a sus Señorías, que tal y como se determinó en la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002, para que la autoridad, en este caso el Instituto Federal Electoral, esté facultado a llevar a cabo investigaciones sobre particulares, es requisito sine qua non que existan elementos de convicción que por lo menos hagan presumible la comisión de algún ilícito, en este caso que se cometiera una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de tal manera que si en el caso concreto en el que está actuando, la probable infracción estriba en la aportación de recursos a una campaña electoral, solamente puede realizarse una investigación respecto de actos llevados a cabo en dicho periodo, es decir, durante el tiempo en el que se llevó a cabo la campaña electoral, pero de ninguna manera respecto a actividades de precampaña.

 

Así, pues, al requerir el Instituto Federal Electoral, información relativa a actos llevados a cabo fuera del periodo de campaña, está desatendiendo lo resuelto por ese H. Tribunal y, por ello, excediéndose en su cumplimiento, conculcando con ello las garantías del gobernado, porque aún en el supuesto de que resultaran ciertos los actos que se les imputan, al no prever la ley como infracción la aportación de recursos a actos fuera de una campaña electoral, tampoco sería jurídicamente posible sancionarlos. Por ello, el Instituto Federal Electoral se está excediendo en el cumplimiento de la sentencia dictada por su Señoría, al requerir información de actos de particulares presuntamente realizados fuera del periodo de la campaña electoral.

 

6. Es causa de este agravio, el requerimiento del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al solicitar “información de todos aquellos contratos y cuentas en los que aparezcan como titulares el Partido Acción Nacional o PAN en específico, o el Partido Verde Ecologista de México y/o PVEM, o bien, la coalición Alianza por el Cambio y que correspondan a las fechas del “1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000” para el Partido Acción Nacional o PAN y del “8 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000”, para el Partido Verde Ecologista de México y/o PVEM, o bien, la coalición Alianza por el Cambio”, toda vez que con dicho requerimiento dejó de observar el principio de legalidad previsto en los artículos 16, párrafo primero y 41, fracción IV, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 69, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 3 numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dicen:

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

“ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

 

“ARTÍCULO 41.-...

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del articulo 99 de esta Constitución.”

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

“ARTICULO 69.

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.”

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

“ARTÍCULO 3.

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que invariablemente, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.”

 

Dentro de este contexto, como es de explorado derecho la autoridad al desplegar su actuación lo debe hacer debidamente fundada y motivada, esto es, en el primer caso, que se base en una norma legal que atribuya a su favor, la facultad de actuar en determinado sentido en forma precisa y exacta, ajustándose escrupulosamente a la norma legal; en el segundo caso, en base a los antecedentes o circunstancias de hechos que permitan colegir con claridad, que sí procede aplicar la norma correspondiente y, que justifica con plenitud que se actúe en un sentido u otro.

 

En el caso que nos ocupa el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fundó su requerimiento principalmente en la resolución SUP-RAP-050/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual resulta adecuado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que otorgan al Tribunal plena jurisdicción, así como determinan la definitividad y obligatoriedad de sus resoluciones, como se desprende en el precedente jurisprudencial:

 

DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. COMO Y CUANDO SE ADQUIERE.- De la lectura de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 294, 295, 299, 300, 316 párrafo 3, 323 párrafo 2, 334 párrafo 2, 335 párrafo 4, y 335-A párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos conjuntamente dentro del sistema jurisdiccional electoral que integran, se advierte que los procedimientos para sustanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general son de una sola instancia, y sólo en los casos precisados excepcionalmente en dicha normatividad, se abre una segunda instancia; lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral, para resolver los medios de impugnación de su competencia, en grado único, adquieran definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material; y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que fueron combatidos, por medio de esa impugnación de una sola instancia, si el recurso se desechó, sobreseyó o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento de una ejecutoria estimatoria, se deban tener como válidos para todos los efectos conducentes, por los sujetos relacionados con la materia, dentro o fuera del proceso electoral, y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos.

 

SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable no cumplió con la resolución, al ir más allá de lo previsto en su Resolutivo SEGUNDO, así como en la última parte del Considerando QUINTO, que establecen:

 

“Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de ésta resolución.”

 

“Ahora bien, las consideraciones relativas a la falta de exhaustividad en la indagatoria, son suficientes para concluir que efectivamente, con la misma no se obtuvieron elementos para determinar si es probable o no la comisión de los ilícitos atribuidos a la coalición Alianza por el Cambio, lo cual conduce a la revocación de la resolución impugnada y a ordenar la devolución de los autos de la queja a la autoridad responsable, a efecto de que la misma reanude la investigación, en los términos precisados en las consideraciones de esta ejecutoria.”

 

Esto es, al efectuar su solicitud el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dejó de observar las bases que el TEPJF señaló en su resolución respecto de la investigación, delineando un nuevo procedimiento, al requerir información de todos los contratos y cuentas, cuando en términos de la Resolución en comento, debió ceñirse a las siguientes acciones:

 

“La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. (pág. 151)

 

El campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general. (pág.151)”

 

Por lo que respecta a la pretendida motivación el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral argumentó lo siguiente:

 

“Dada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, existe la posibilidad lógica de que la coalición denunciada, y/o los partidos políticos que la conformaron hayan omitido reportar y registrar ante esta autoridad electoral, tal como era su obligación, determinados instrumentos de inversión y/o cuentas bancarias a las cuales ingresaron recursos y a través de las cuales eventualmente realizaron gastos de campaña.

 

Por lo tanto, para estar en posibilidad de verificar lo anterior, resulta imprescindible realizar un ejercicio de compulsa de la información relativa de las citadas cuentas bancarias e instrumentos de inversión cuyo registro obra en poder del Instituto federal Electoral, con la información proveniente del sistema financiero nacional a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como autoridad competente en la materia”.

 

“... por lo que se refiere al Partido Acción Nacional, se requiere información relativa a las cuentas bancarias e instrumentos de inversión que estuvieron vigentes a su nombre del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. Esto es así puesto que es un hecho público y notorio que, a lo largo de 1999, el C. Vicente Fox Quesada, realizó diversos actos tendientes a obtener la candidatura... por lo que resulta necesario conocer si los movimientos financieros correspondientes a dichas actividades tuvieron algún impacto en el conjunto de las cuentas bancarias del Partido...”

 

La información... del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición Alianza por el Cambio...

 

...el 31 de diciembre de 2000, responde al hecho de que los partidos políticos nacionales pagan deuda contraída con diversos proveedores una vez concluida formalmente la campaña... independientemente de cuando se saldó la deuda (...), el gasto de campaña quede correctamente registrado como tal, en el momento en que los partidos políticos deben presentar sus respectivos informes de Gastos de Campañas (que en la especie fue el 27 de agosto de 2000... por lo tanto, la fecha 31 de diciembre de 2000 busca poner un acotamiento razonable a la solicitud... posibilitará la detección, en su caso, del pago de deuda de campaña ex post facto, eventualmente a través de cuentas bancarias no reportadas en su momento...”

 

Al respecto, el Tribunal Electoral de la Federación, en la resolución que nos ocupa, señaló que las diligencias que se efectuaran deben cumplir con los siguientes supuestos:

 

• Que racionalmente conduzcan a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, es decir, que tengan probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.

 

• Que tengan especial cuidado en su extensión, en cuanto a las personas que en su caso, sean objeto de molestia, las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación.

 

• Que sea objetiva e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas.

 

• Que se elija aquella medida que menos afecte, con lo cual se disminuya la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

 

• Que estime la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho.

 

Como puede observarse de la simple lectura de los argumentos que motivaron el requerimiento genérico de la autoridad responsable, resulta claro que no cumplió con ninguno de los supuestos anteriormente citados para integrar los argumentos objeto de la motivación, toda vez que:

 

• Al solicitar la información de todas las cuentas y contratos en una temporalidad no concreta, evidentemente no arrojará ningún resultado específico, que racionalmente pudiera llevar a clarificar los hechos, sino por el contrario, lo único que se obtendrá es información genérica y desarticulada.

 

• La extensión del requerimiento es amplio y genérico.

 

• Existe una hipótesis preconcebida consistente en que no se reportaron todas las cuentas y contratos.

 

• El requerimiento por sí, constituye un acto de molestia no sólo para las personas físicas y morales que están involucrados en la queja, sino a terceras personas.

 

• En la solicitud, no existe una valoración específica de los derechos de los sujetos a lo que se pretende investigar.

 

En conclusión, en nuestra opinión, el Instituto Federal Electoral Federal, fundó y motivó su requerimiento número PCG/079/02, indebidamente, lo que trajo consigo el no acatamiento en sus extremos de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, materializada en un exceso en el cumplimiento de la misma.

 

Asimismo, la autoridad responsable se aparta de lo señalado por un principio rector en la actuación de toda autoridad, que es precisamente el de “legalidad”, el cual requiere no solamente que la autoridad funde y motive el acto, sino que realmente la autoridad tenga conferida la facultad que le permita desenvolverse en determinado ámbito de acción, y que además su actuación no vulnere derechos adquiridos por los terceros, en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en la siguiente jurisprudencia, que a la letra señala:

 

“Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XI, Abril de 2000.

Tesis: P./J. 50/2000.

Página: 813.

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

 

Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez.”

 

7. La solicitud del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no observó lo dispuesto en el artículo 17 párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, causándome con ello perjuicio, no solo a mi representada sino también a otros.

 

Al respecto, dicho artículo prevé en su parte conducente lo siguiente:

 

“ARTICUL0 17.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”

 

Dentro de este contexto, el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 17 constitucional, no solamente consiste en que las sentencias sean cumplimentadas por las partes a quienes se dirige y obliga, sino también requiere que ese efectivo cumplimiento se realice estrictamente en los términos expresamente señalados en la misma, de tal forma que al momento de su ejecución no se varíe la litis en ella dilucidada, ni agregue cualquier otro elemento no vinculado a ella, por ende que no violente el principio de congruencia que debe regir en toda determinación jurisdiccional.

 

En apoyo de lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el particular ha sostenido en tesis jurisprudencial lo siguiente:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3ELJ 24/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.24/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

En este caso, se causa agravio a mi representada y a otros, por que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dictar su requerimiento, no sólo dejó de observar la resolución en comento, sino que al proveer en un aparente acatamiento, incluyó nuevas líneas de investigación, toda vez que esa H. Sala Superior, jamás ordenó pesquisas generales, sino exclusivamente sentó las bases de cómo se deberían efectuar las investigaciones vinculadas a los hechos motivo de la queja, para efecto de no variar la litis.

 

8. El requerimiento efectuado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se traduce en una típica pesquisa general, al no estar debidamente motivada y, mucho menos, fundada.

 

En efecto, el requerimiento del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, hace alusión a que:

 

“...los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se encuentran obligados a remitir a esta autoridad electoral, junto con sus informes anuales; los estados de cuenta bancarios los correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales, en el caso de los informes de campaña; o bien, para el caso de los informes de campaña de las coaliciones, desde el momento en que se hayan abierto las cuentas bancarias de la coalición hasta el fin de las campañas electorales por lo que se refiere a los estados de cuenta de todas las cuentas de la coalición, y los correspondientes a los meses de campaña, por lo que hace a las cuentas de los partidos políticos que integran la coalición”.

 

De igual forma, el requerimiento aludido establece lo siguiente:

 

“Dada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, existe la posibilidad lógica de que la coalición denunciada, y/o los partidos políticos que la conformaron, hayan omitido reportar y registrar ante esta autoridad electoral, tal como era su obligación, determinados instrumentos de inversión y/o cuentas bancarias a las cuales ingresaron recursos y a través de las cuales eventualmente realizaron gastos de campaña” y que, “Por lo tanto, para estar en posibilidad de verificar lo anterior, resulta imprescindible realizar un ejercicio de compulsa...”

 

De lo anterior se advierte que el requerimiento del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no guarda una congruencia lógica entre la parte de la motivación con la parte relativa a los puntos del requerimiento decretado, pues por un lado hace referencia a que la información que se requiere a mi representada deviene de una obligación que tienen los partidos políticos de informar sobre los gastos erogados durante el período de campaña y por otro solicita información hasta el día 31 de diciembre del año 2000, lo cual se traduce en una pesquisa general, infringiendo con ello el artículo 190, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

 

ARTICULO 190.

 

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.”

 

En este sentido, tal y como la propia autoridad requirente lo argumenta, es un hecho notorio que la jornada electoral se celebró el día 2 de julio de 2000, por lo tanto la información solicitada por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se ajusta al período que debe entenderse como campaña electoral, lo cual se traduce en la práctica de una pesquisa general, violatoria por ende, de los artículos 14 y 16 Constitucionales, tal y como se advierte en las fojas 153 y 154 de la resolución en comento, a saber:

 

“Los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias. Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas. Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba. (págs. 153 y 154)

 

De la misma forma, el citado requerimiento se traduce en una pesquisa general, al solicitarse dicha información para la práctica de una “compulsa”, observándose que la autoridad requirente está partiendo de una base de lo general a lo particular, siendo que la citada resolución estableció que:

 

“Como puede verse, esta primera fase tiene como objeto, establecer la gravedad y seriedad de la queja, imponiendo ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación de los hechos, de manera que los mismos deben revestir, ab initio, la calidad de ilícitos.”

 

Bajo este contexto, dicho requerimiento daría lugar a que la investigación se convierta en un proceso insustancial, abusivo y sin objeto concreto, de manera que en los términos en que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, formula el requerimiento en mención, puede reputarse de antemano inadmisible por ser arbitraria, lo que da pauta a una pesquisa general, por lo que en este sentido, no es posible que mi representada pueda acceder satisfactoriamente la solicitud de información, pues con ello se infringe el orden jurídico rector de su actuación, además de conculcarse derechos subjetivo públicos de los cuentahabientes.

 

9. El requerimiento del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, causa agravio a mi representada, en virtud de que la misma, se aparta de las multicitadas bases o líneas de investigación establecidas en la resolución citada, toda vez que precisa la información que solicita, en los siguientes términos:

 

“... la información de todos aquellos contratos y cuentas en los que aparezcan como titulares el Partido Acción Nacional y/o PAN en específico, o el Partido Verde Ecologista de México y/o PVEM, o bien, la coalición Alianza por el Cambio, se refiere a todos los contratos y cuentas en los que en la denominación del titular se incluyan las palabras que se refieren a la denominación del instituto político o coalición electoral en cuestión. Es decir, si se trata, por ejemplo, del Partido Acción Nacional, debe entenderse que se refiere a todos los contratos y cuentas a nombre del Partido Acción Nacional y/o PAN, independientemente de que contengan otras palabras como “Comité Directivo Estatal...”, etc.”

 

En este sentido, si bien el requerimiento deriva del aparente cumplimiento de una resolución jurisdiccional, también lo es, que la misma debe cumplimentarse en sus términos, de tal forma que en el proceso de su ejecución no se vulneren facultades de otras autoridades y sobre todo derechos de los particulares, lo cual acontece en el presente caso, toda vez que al no existir una delimitación respecto de la información solicitada, ni tampoco una debida fundamentación y motivación del acto, se transgreden las facultades y obligaciones de este Órgano Desconcentrado, así como de los que tiene respecto de la salvaguarda de las operaciones bancarias de los particulares.

 

En efecto, al solicitarse información de manera muy general, basadas en fechas que no concuerdan con los períodos que legalmente deben entenderse para la celebración de determinados actos en materia electoral, provoca incertidumbre respecto de la obligación legalmente conferida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues en el supuesto de acceder en los términos en que dicho requerimiento está formulado, se corre el riesgo de dar a conocer operaciones financieras que nada tienen que ver con los hechos materia de la controversia, generando para los particulares una inseguridad jurídica, es aplicable al caso la siguiente tesis sustentada por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

 

“Novena Época.

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XI, Marzo de 2000.

Tesis: lll.3o.C.59 K.

Página: 1021.

 

PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORMES. CUANDO SE ORDENA REQUERIR A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA POR LA REMISIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO TIENEN QUE VER CON LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL IRREPARABLE Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. El amparo indirecto procede contra actos verificados dentro de juicio que causen un perjuicio de imposible reparación de acuerdo con lo que al efecto establecen los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, entendiéndose por tales aquellos que afecten directamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, es decir, los que no se subsanen ni siquiera obteniendo un fallo favorable. La determinación del ad quem de desechar el recurso que se interpuso en contra de la decisión del Juez natural de admitir una prueba superveniente, consistente en la verificación de la existencia de un determinado cheque girado por una de las partes en el juicio, mediante oficio en el que se ordena a una institución bancaria la remisión de copias de todos los cheques emitidos dentro de un periodo determinado, sí es de aquellas en las que procede el amparo biinstancial, toda vez que su consecuencia sería la que al recibirse dicho medio de convicción conforme fue propuesto, se dejarían irremediablemente al descubierto las operaciones financieras del quejoso, incluso de aquellas que no tienen nada que ver con los hechos materia de la controversia, en franca contravención al derecho de secreto bancario que establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y, por ende, con trascendencia a sus garantías de seguridad jurídica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión (improcedencia) 1417/99. Leticia González Ortiz y otros. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.”

 

Independientemente de lo anterior, el hecho de proporcionar información para cumplir con un requerimiento que no delimita fechas, cuentahabientes, en torno al marco legal y por ende que no se ajusta a la resolución pronunciada por esa H. Sala Superior, daría lugar a una responsabilidad en términos de lo establecido en los artículos 7 y 8 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que al respecto establecen:

 

“Artículo 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en esta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.”

 

“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones.

 

I. Cumplir con el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;”

 

Lo anterior, se robustece con el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

 

“Novena Época.

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: VIII, Julio de 1998.

Tesis :l.4o.A.282 A.

Página: 393.

 

SECRETO BANCARIO O FIDUCIARIO. SUPUESTOS EN QUE NO SE DA EL. De una correcta interpretación de los artículos 117 y 118 en relación con el 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, se aprecia que, la información sobre cualquier tipo de operación efectuada en una institución de crédito, está restringida y únicamente puede ser solicitada por la autoridad judicial en un juicio en el que el titular sea parte y sólo para fines fiscales, además que constituye responsabilidad civil o penal para la institución que viole el secreto de las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y llevar a cabo mandatos y comisiones, inclusive ante los tribunales en juicios, que no sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 314/97. Manuel Camacho Téllez, Delegado Fiduciario en el Fideicomiso Denominado Fondo Bancario de Protección al Ahorro. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.”

 

Por lo que, ante el exceso de información por parte del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral no es posible que mi representada obsequie en sus términos dicho requerimiento, en virtud de que el mismo no se ajusta a la resolución de esa H. Sala Superior.

 

Por otra parte, mi representada considera que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe resolver a nuestro favor el presente Incidente, en virtud de las siguientes:

 

V. Conclusiones.

 

A) En virtud de los razonamientos esgrimidos anteriormente y dado el carácter de Tercero Interesado que le fue reconocido a mi representada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la legitima para la interposición del presente Incidente.

 

B) En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene el derecho de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a que se le imparta justicia, los cuales están obligados a impartirla en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Así, el acceso a la justicia no se traduce únicamente en que se emita una resolución, sino que la misma se cumpla bajo los procedimientos establecidos para su ejecución, esto es, todas las partes a quienes se dirige la misma, deben acatar estrictamente los términos de la sentencia.

 

El respeto y observancia al artículo 17 Constitucional implica que las resoluciones sean cumplimentadas en los términos en que la misma fue dictada, pues para estos casos adquiere un carácter de norma individualizada, por lo tanto las partes deben acatarla a la luz de sus considerandos y resolutivos, los cuales constituyen la parte esencial de una sentencia.

 

C) En base a lo anterior, y bajo las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, mí representada considera que existe un exceso en la ejecución de la sentencia por parte del Instituto Federal Electoral, lo cual se traduce en una inobservancia al citado artículo 17 Constitucional, pues como se ha vertido con antelación, el efectivo cumplimiento de las resoluciones no solamente refiere a que las sentencias sean cumplimentadas por las partes a quienes se dirigen, sino también requiere que ese efectivo cumplimiento se realice en los términos en la misma fue emitida, de tal forma que al momento de su ejecución no se varíe la litis en ella dilucidada.”

 

SÉPTIMO. Por su parte, el Incidente planteado por el Instituto Federal Electoral, establece:

 

“I.- El pasado siete de mayo de dos mil dos, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia respecto del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil uno, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente de queja identificado con el número de expediente QCFRPAP 19/00 PRI vs AC.

 

En dicha sentencia, esa autoridad jurisdiccional electoral llevó a cabo un minucioso análisis con relación a las atribuciones con que cuenta el Instituto Federal Electoral, relacionadas con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, considerando, entre otras cosas, lo siguiente:

 

(...) esta Sala Superior considera que el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de “autoridades hacendarias federales” para “fines fiscales”, y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza tales funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada. Esto se ve fortalecido, si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma (...) Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. (...) (FOJAS 206, 207 Y 208)

 

(...)

 

En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas. (FOJA 225)

 

(...) el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera, dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento del origen y destino de los recursos de un partido político. (FOJA 229)

 

(...)

 

Así, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda proporcionar al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información que le solicite de las actividades realizadas por una persona u organismo, ante una institución de crédito, debe cumplir su solicitud con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que se solicita, los cuales han sido ampliamente precisados en esta resolución, esto es, necesariamente debe expresar las razones por las cuales considere, que el conocimiento de los estados bancarios de una persona, organización o empresa, debidamente identificados, pueden ser relevantes para la finalidad perseguida por la investigación que se realice, pues aportarían datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos, o bien, para la continuación del proceso administrativo que motivó la citada investigación (...)” (FOJA 230) (TODOS LOS SUBRAYADOS SON NUESTROS)

 

En dicha sentencia la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP-19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio.

“SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”

 

Asimismo, mediante un escrito de Aclaración de Sentencia recaído al Recurso de Apelación SUP-RAP-050/2001, expedido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 10 de mayo del 2002, modificó el punto resolutivo segundo de su sentencia del 7 de mayo del 2002 para quedar de la siguiente manera:

 

“SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 

II.- El día veintisiete de mayo del presente año, mediante e! oficio PCG/079/2002, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, en su carácter de Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 131 y 83, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo establecido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia indicada anteriormente, solicitó al Lic. Jonathan Davis Arzac, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, proporcionara diversa información y documentación relacionada con la investigación que se realiza en el procedimiento de queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional sobre el origen y aplicación del financiamiento de la coalición Alianza por el Cambio (el oficio mencionado se adjunta en copia certificada al presente ocurso como anexo 1).

 

El requerimiento de información contenido en dicho oficio se realizó en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: Rinda a esta Institución, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, un informe que contenga una relación o listado de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso de dicho período, que a nombre del Partido Acción Nacional se hayan celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros, así como de las cuentas relacionadas con la operación de dichos contratos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato, durante el período antes señalado. Dicho informe deberá detallar: la institución de banca múltiple o intermediario financiero con el que se celebró el contrato, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de celebración del mismo, aún cuando haya sido con anterioridad al período señalado; el nombre de la o las personas que suscribieron tales contratos en nombre y representación del partido político mencionado, así como de las personas autorizadas para el manejo y operación de los mismos; el número con el que se identifica el contrato y el número de registro de las cuentas relacionadas con la operación de dicho contrato en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato; y, en su caso, las fechas de apertura y/o cancelación de los contratos y cuentas durante el período señalado.

 

“SEGUNDO: Rinda a esta Institución, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, un informe que contenga una relación de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 8 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso de dicho período, que a nombre del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición Alianza por el Cambio se hayan celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros, así como de las cuentas relacionadas con la operación de dichos contratos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato, durante el período antes señalado. Dicho informe deberá detallar: la institución de banca múltiple o intermediario financiero con el que se celebró el contrato, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de celebración del mismo, aún cuando haya sido con anterioridad al período señalado; el nombre de la o las personas que suscribieron tales contratos en nombre y representación del partido político o de la coalición electoral mencionada, así como de las personas autorizadas para el manejo y operación de los mismos; el número con el que se identifica el contrato y el número de registro de las cuentas relacionadas con la operación de dicho contrato en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato; y, en su caso, las fechas de apertura y/o cancelación de los contratos y cuentas durante el período señalado.

“Dado lo anterior, se precisa que al requerir la información de todos aquellos contratos y cuentas en los que aparezcan como titulares el Partido Acción Nacional y/o PAN en específico, o el Partido Verde Ecologista de México y/o PVEM, o bien, la coalición Alianza por el Cambio, se refiere a todos los contratos y cuentas en los que en la denominación del titular se incluyan las palabras que se refieren a la denominación del instituto político o coalición electoral en cuestión. Es decir, si se trata, por ejemplo, del Partido Acción Nacional, debe entenderse que se refiere a todos los contratos y cuentas a nombre del Partido Acción Nacional y/o PAN, independientemente de que contengan otras palabras como “Comité Directivo Estatal...”, etc.

 

“En caso de resultar materialmente imposible atender la presente solicitud dentro del plazo antes referido, le pido que, dentro del mismo, informe a este Instituto el tiempo más breve en el cual podrá ser atendido plenamente el requerimiento de información que le formulo.”

 

II.- Adicionalmente, el día treinta de mayo del año en curso, mediante el oficio PCG/089/02, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, en su carácter de Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 131 y 83, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo establecido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia indicada anteriormente, solicitó al Lic. Jonathan Davis Arzac, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, proporcionara diversa información y documentación adicional también ésta relacionada con la investigación que se realiza en el procedimiento de queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional sobre el origen y aplicación del financiamiento de la coalición Alianza por el Cambio (el oficio mencionado se adjunta al presente incidente en copia certificada como anexo 2).

 

Mediante el oficio de referencia, la solicitud al Lic. Jonathan Davis Arzac, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se formuló en los siguientes términos:

 

“me permito solicitarle que, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio, haga llegar a esta autoridad la siguiente información:

 

“Primero.- Copia certificada, por ambas caras, de la documentación que en copia simple se anexa, relacionada, al presente oficio y que consiste en lo siguiente:

 

• Los cheques número 408621, 408622, 408623, 408624, 408627, 408628, 408630 y 408631 girados en contra de la cuenta número 12172920 de Bancomer, a nombre de la sociedad mercantil Grupo Alta Tecnología de Impresos, expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi, todos fechados el 15 de junio de 1999 y todos por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

• El cheque número 35952, girado en contra de la cuenta 000045-7 de Banamex, a nombre de Grupo Flexi de León, expedido a favor de K-Beta S.A. de C.V., fechado el 6 de septiembre de 1999, por un importe de $1'150,053.00 un millón ciento cincuenta mil cincuenta y tres pesos.

 

• Los cheques girados en contra de la cuenta número 04000981167, de Bital, a nombre de K-Beta S.A. de C.V., expedidos a favor de Rito Padilla García: los cheques número 9714422, 9714423, 9714424, 9714426 y 9714427, todos ellos de fecha 8 de septiembre de 1999, por los siguientes importes: los dos primeros y los dos últimos por $25,000,00 veinticinco mil pesos y el tercero por $20,000.00 veinte mil pesos. Asimismo, los cheques número 9714442, 9714443, 9714444, 9714445 y 9714446, todos de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de $20,000.00 veinte mil pesos. Finalmente, el cheque número 9714425, cuya fecha sólo indica el mes de septiembre de 1999, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

• 17 diecisiete cheques girados en contra de la cuenta número 04000981167, de Bital, a nombre de K-Beta S.A. de C.V., expedidos a favor de Carlota Robinson Kauachi, cuyos importes y fechas son los siguientes: 4 cuatro cheques de fecha 9 de septiembre de 1999, por un importe de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno, cuyos números son: 714432, 9714433, 9714434 y 9714435; 2 dos cheques de la misma fecha, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos, con los números 9714436 y 9714437; 1 un cheque de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos, cuyo número es el 9714441; 10 diez cheques de fecha 14 de septiembre de 1999, por un importe de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos cada uno, cuyos números son 9714447, 9714448, 9714449, 9714450, 9714452, 9714453, 9714454, 9714455, 9714456 y 9714457.

 

• Los cheques número 812387, 812388, 812389, 812390, 81239?, 812392, 812393, 812394, 812395 y 812396, girados en contra de la cuenta 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robín son Kauachi, expedidos a favor de la Asociación “Amigos de Vicente Fox A.C.”, todos ellos fechados el 15 de junio de 1999, y todos por un importe de $30,000.00 treinta mil pesos.

 

• Los cheques número 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266 y 0267, librados por Valeria Korrodi Ordaz, con cargo a la cuenta 303 957 9 de Bank of the West de El Paso, Texas; todos fechados el 4 de abril de 2000, a favor de Ixe Banco, S.A., por un importe de USD $8,500.00 ocho mil quinientos dólares americanos.

 

Los cheques número 3065663, 3065664 y 3065665, con cargo a la cuenta 1051957-2, de Ixe Banco, S.A., librados por Carlota Robín son Kauachi, a favor de T.V. Azteca, S.A. de C.V., los tres de fecha 6 de abril de 2000, y los tres por un importe de $300,000.00 trescientos mil pesos.

 

“Por otra parte, le solicito tenga a bien proporcionar copia certificada de los documentos que, en su caso, avalen la transferencia de recursos que se desprende de la copia simple de una carta redactada en inglés, fechada el 8 de mayo de 2000, con el membrete: “Wilmington, DC. U.S.A. Representative Office: Niebla # 214-3 León, Gto. 27160 México. Tel. (4) 773 1911 & 773 22 32 & 773 5305 FAX (4) 710 6277”, suscrita por Gerardo Javier López Cruz, y dirigida a Patricia Esquive!, del Citibank, N.A., 111 Wall Street, 20043 New York, N.Y., en la que, al parecer, se solicita una transferencia de fondos a favor de Fox Brothers, S. de P.R. de R.L. de C.V. por un total de USD $33,696.00 (treinta y tres mil seiscientos noventa y seis dólares americanos), con cargo a la cuenta 36233834 en Nueva York, para su deposito en la cuenta 4151-9000251 del Banco Nacional de México, S.A.

 

“Finalmente, le solicito que, en su caso, certifique el documento que se anexa en copia simple, redactado en inglés, fechado el 3 de marzo de 2000, en el que, presuntamente, se realiza una transferencia de fondos por parte de la empresa Dehydration Technologies Belgium, S.A, al Instituto Internacional de Finanzas, S.C. a la cuenta 21516786, de Bancomer, S.A. por un total de USD $200,000.00 (doscientos mil dólares americanos).

 

“Asimismo, deberá incluirse una relación pormenorizada en la que se indique a qué cuentas de qué intermediarios financieros fueron depositados los recursos consignados en los documentos referidos en la anterior relación, con el señalamiento preciso de la persona física o moral a nombre de la cual se encuentra aperturada la cuenta en la que se depositó el recurso, así como la fecha en la que dicho depósito tuvo verificativo; quiénes son las personas autorizadas ante dichos intermediarios financieros para el manejo y operación de tales cuentas; en caso de que los recursos referidos no hubiesen sido objeto de depósito en alguna cuenta de cualquier institución del sistema financiero, sino cobrados directamente por alguna persona física o moral, solicito atentamente informe el nombre de la persona física o moral que realizó el cobro, así como la fecha en que se realizó éste o, si hubieren sido endosados, señalar el nombre del endosatario y, si hubiera varios endosatarios encadenados, señalar el nombre de cada uno de ellos.

 

“Segundo.- En relación con las cuentas 1051957-2 de Ixe Banco y 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi, la siguiente información:

 

a) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, de la cuenta número 1051957-2, de Ixe Banco, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

b) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, de la cuenta número 57218851 de Bancomer, a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

c) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los depósitos a las dos cuentas mencionadas, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como una relación pormenorizada de dichos depósitos que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral que realizó el depósito a cargo suyo y a favor de las cuentas bancarias de Carlota Robinson Kauachi; el número y tipo de cuenta manejada por el banco o cualquier otro intermediario financiero de la cual provinieron los recursos correspondientes; el monto del depósito; el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó en efectivo mediante depósito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.

 

d) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los retiros de las dos cuentas mencionadas, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como una relación pormenorizada de dichos retiros que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral a favor de la cual se retiró el recurso; el número o números de cuenta manejados por el banco o cualquier otro intermediario financiero, en los que se depositaron, en su caso, los recursos que salieron de las citadas cuentas, así como la identificación del intermediario correspondiente; los montos y el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó algún pago en efectivo mediante depósito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante retiro en efectivo, mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.”

 

III.- Con fecha catorce de junio de dos mil dos, se recibieron en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral los oficios 601-VI-VJ-107172/02 y 601-VI-VJ-107173/02, suscritos por el Lic. Jonathan Davis Arzac, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (se adjuntan en copia certificada al presente escrito como anexos 3 y 4), mediante los cuales dio contestación a los oficios señalados en el antecedente anterior, en los siguientes términos:

 

“En virtud de que esta Comisión está promoviendo Incidente de Ejecución de Sentencia, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que existe exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida por el mismo, en fecha 7 de mayo del año en curso, en el expediente SUP-RAP-050/2001, por el momento no es posible atender su requerimiento, toda vez que la materia de su petición se encuentra sub judice.”

 

A G R A V I O S

 

Causa agravio a esta autoridad el contenido de los oficios 601-VI-VJ-107172/02 y 601-VI-VJ-107173/02 del 14 de junio del 2002, suscritos por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Lic. Jonathan Davis Arzac, ya que los mismos constituyen un claro incumplimiento a lo resuelto por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia SUP-RAP-050/2001 ya que, materialmente dicho funcionario negó la entrega de la información y certificaciones que esta autoridad electoral solicitó, por conducto del Presidente del Consejo General, mediante los oficios PCG/079/02 y PCG/089/02, dentro de los plazos establecidos en dichas solicitudes.

 

Cabe insistir en el hecho de que la solicitud formulada mediante los oficios PCG/079/02 y PCG/089/02, se fundó en la sentencia SUP-RAP-050/2001 de esta H. Sala Superior, en la que con meridiana claridad se establece que:

 

“(...) esta Sala Superior considera que el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de “autoridades hacendarias federales” para “fines fiscales”, y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza tales funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada. Esto se ve fortalecido, si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma (...) Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. (...) (FOJAS 206, 207 Y 208).

 

(...)

En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas. (FOJA 225)

 

(...) el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera, dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento del origen y destino de los recursos de un partido político. (FOJA 229)

 

(...)

 

Así, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda proporcionar al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información que le solicite de las actividades realizadas por una persona u organismo, ante una institución de crédito, debe cumplir su solicitud con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que se solicita, los cuales han sido ampliamente precisados en esta resolución, esto es, necesariamente debe expresar las razones por las cuales considere, que el conocimiento de los estados bancarios de una persona, organización o empresa, debidamente identificados, pueden ser relevantes para la finalidad perseguida por la investigación que se realice, pues aportarían datos respecto de la posible comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos, o bien, para la continuación del proceso administrativo que motivó la citada investigación (...)” (FOJA 230) (TODOS LOS SUBRAYADOS SON NUESTROS)

 

No obstante las consideraciones anteriores formuladas por esa H. Sala Superior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en evidente incumplimiento de la sentencia referida, se negó a proporcionar a este Instituto información y documentación que es estrictamente necesaria para la debida integración del expediente de queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC.

 

En efecto, a pesar de que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fundó y motivó debidamente los oficios PCG/079/2002 y PCG/089/02 presentados los días veintisiete y treinta de mayo del presente año ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acreditando sobradamente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la información y documentación solicitada (mencionando, inclusive, las probables infracciones legales cometidas por la coalición Alianza por el Cambio, que se encuentran sujetas a investigación), dicha Comisión ignora, con su negativa, las atribuciones que se desprenden del carácter de autoridad hacendaría federal para fines fiscales que, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene el Instituto Federal Electoral al ejercer sus funciones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.

 

En todo caso, y suponiendo sin conceder, que pudiera ser válido el argumento esgrimido en las respuestas del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el sentido de que “por el momento no es posible atender a su requerimiento, toda vez que la materia de su petición se encuentra sub judice”, por el hecho de que dicha autoridad federal “está promoviendo Incidente de Ejecución de Sentencia, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que existe exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida por el mismo”, cabe hacer la siguiente consideración:

 

Si el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores consideró inatendibles los requerimientos que le fueron formulados por el Presidente del Consejo General mediante los oficios PCG/079/2002 y PCG/089/02, presentados respectivamente los días veintisiete y treinta de mayo del presente año, por considerar que había un exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por parte del Instituto Federal Electoral, lógicamente puede derivarse que había elementos, entre el conjunto de aquellos que le fueron requeridos, que no se excedían, a su juicio, de lo mandatado por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia, mismos que tampoco fueron entregados.

 

En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición define exceso de la siguiente manera:

 

“exceso.

(Del lat. excessus).

 

1. m. Parte que excede y pasa más allá de la medida o regla.

2. m. Cosa que sale en cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito.

3. m. Aquello en que algo excede a otra cosa.”

 

En tal virtud, y atendiendo a las reglas de la lógica, excederse por medio de un requerimiento a un mandato determinado significa que, además de lo normal, o de lo mandatado, se están requiriendo otras cosas distintas, o que van más allá, de lo que se establece en dicho mandato.

 

Cabe señalar, a la luz de la reflexión anterior que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no entregó a esta autoridad ninguna información en absoluto de la que le fue requerida por el Presidente de! Instituto Federal Electoral, ni la que consideró, a su juicio, que se excedía respecto a lo dispuesto en la sentencia SUP-RAP-050/2001, ni la que, lógicamente, no se excedía respecto a lo establecido en dicha sentencia, lo cual constituye, a todas luces un flagrante incumplimiento de la resolución emitida por esa H. Sala Superior.

 

Por otro lado, es necesario otro tipo de reflexión. Suponiendo sin conceder, que la interposición de un Incidente de Ejecución de Sentencia, por considerar que existe un exceso en el cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suponga que la materia de litigio se encuentra sub judice, tal como aduce el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para no entregar la información que le fue requerida por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, también es cierto que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos por esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”.

 

A la luz de lo anterior, resulta notoriamente improcedente justificar la no entrega de determinada información con el argumento de que, “se está promoviendo Incidente de Ejecución de Sentencia”, como lo hace el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de ese Incidente, no implica ninguna salvedad para dejar de cumplir con la obligación establecida por el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, este Instituto Federal Electoral no deja de hacer notar a sus Señorías que en los oficios PCG/079/2002 y PCG/089/02, suscritos por el Presidente del Consejo General, le fue concedido al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos de información y de certificaciones que se le formulaban. En tal virtud, y atendiendo al principio de que en materia procesal electoral la interposición de un medio de impugnación no produce efectos suspensivos, la autoridad requerida debió, en todo caso, entregar la información y las certificaciones que le fueron solicitadas.

 

Además, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al percatarse que, a su juicio, esta autoridad electoral le estaba formulando un requerimiento de información que se excedía respecto a lo resuelto por esa H. Sala Superior, debió interponer el Incidente de Ejecución de Sentencia a la brevedad posible y no esperar a que se acercara el término del plazo que le formuló el Presidente del Consejo General en sus oficios/079/2002 y PCG/089/02. Lo anterior, contemplando el hecho de que, se insiste, tal como lo dispone el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos por esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”.

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una incidencia suscitada en la ejecución de una sentencia dictada por esa H. Sala Superior, en el recurso de apelación en que se actúa, en aplicación del principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, acogido en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde al referirse al juicio de inconformidad prevé la apertura de una sección de ejecución de sentencias, y atribuye la competencia para hacerlo a las Salas del Tribunal. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que a la Sala Superior, al emitir una sentencia, le compete todo lo relacionado con la ejecución; y aunque la norma se refiere al juicio de inconformidad, resulta aplicable, por analogía, a los demás medios de impugnación.

 

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo precedente, la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene jurisdicción y es competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral que sean sometidos a su decisión, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional pronta, completa e imparcial que se ejerza en la impartición de justicia, no se agota en el conocimiento y resolución de los juicios, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria que fue pronunciada el siete de mayo del año en curso, en el recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, forme también parte de lo que le corresponde conocer.

 

Sirve de fundamento, la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3ELJ 24/2001.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.24/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

OCTAVO. Por razón de orden lógico, dado que su posible acogimiento traería como consecuencia que no fuera necesario el estudio de los argumentos de fondo en el incidente planteado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se procede a examinar la improcedencia aducida por el Instituto Federal Electoral, en el escrito por el que desahogó la vista que se le dio.

 

El Instituto Federal Electoral considera improcedente el incidente planteado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por estimar que el único objeto de su intervención es la tutela de intereses de los usuarios del sistema financiero, y que la ley no le confiere autorización para promover jurisdiccionalmente en defensa de dichos intereses.

 

No le asiste razón, en atención a lo siguiente:

 

La legitimación en la causa, que es a la que se refiere el Instituto Federal Electoral, encuentra su nota característica en la relación de identidad entre la persona que comparece a un juicio deduciendo una pretensión, oponiendo una defensa o excepción, o en su calidad de tercero en una posición propia, y la persona o las personas a las que la ley autoriza para asumir esas posiciones jurisdiccionalmente. Así, verbigracia, para deducir una pretensión referente a un contrato de arrendamiento, el compareciente debe acudir como arrendador o arrendatario, aunque si está vinculado con un contrato de fianza, puede ocurrir el fiador del inquilino como tercero coadyuvante en el litigio de aquellos; en una pretensión de nulidad de matrimonio, según lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil Federal, los legitimados son los cónyuges, sus ascendientes y el ministerio público, porque son los autorizados para ese efecto por la ley, independientemente que acrediten o no sus pretensiones y, por tanto, que éstas se acojan o no; en el juicio de amparo la legitimación activa recae en el gobernado que considera vulneradas sus garantías individuales, con un acto de autoridad; la legitimación pasiva recae en las propias autoridades que dictan, ejecutan o tratan de ejecutar el acto reclamado, pero también están legitimados para intervenir los terceros a los que les puede resultar un perjuicio con la posible anulación del acto reclamado en la sentencia correspondiente.

 

Una situación sustancialmente igual a la del juicio de amparo se da en los medios de impugnación en materia electoral, y dentro de ellos, en el recurso de apelación, en donde se consideran legitimados para intervenir en el procedimiento, en defensa de lo que les concierne en el acto impugnado, a los terceros con interés.

 

Ahora bien, una vez que ciertas personas son incorporadas como partes o terceros interesados en un juicio, la legitimación de éstas se extiende a todo el proceso y comprende, por tanto, la aptitud de hacer valer en él los medios de defensa correspondientes, como son los recursos o incidentes derivados de la ley, aunque también requieren la satisfacción del requisito de interés jurídico.

 

En el recurso de apelación del caso, desde el período de sustanciación se advirtió la posibilidad de que si se acogían las pretensiones del partido actor en ese medio de impugnación, relativas a declarar que no operaba el secreto bancario respecto del Instituto Federal Electoral en sus actividades de fiscalización de los recursos financieros de los partidos políticos, esto podría traer como consecuencia que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se viera precisada a aceptar las solicitudes que se le formularan al respecto, a recabar la información correspondiente y a entregarla a la autoridad requirente, lo que implicaría la adquisición de obligaciones de hacer y de dar, y por esto, se le consideró como tercera interesada en la apelación, y se le dio oportunidad de que manifestara lo atinente respecto del asunto.

 

Esa posibilidad se actualizó en la ejecutoria dictada el siete de mayo, ante lo cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedó vinculada en los términos del fallo.

 

En el caso concreto, si dicha Comisión quedó incorporada como tercera interesada, y al ser requerida para que desplegara su actividad de hacer y consecuentemente de dar, en cumplimiento de la ejecutoria, si considera racionalmente que el fallo no coincide cabalmente con lo exigido, con esto se satisfacen las condiciones de legitimación en la causa, en cuanto que es persona vinculada con lo pedido en el cumplimiento de la sentencia, y de interés jurídico, en tanto que el objeto del incidente consiste en reducir el alcance que se pretende dar, según su opinión, a las obligaciones que le impone el fallo judicial, para lo cual indudablemente el medio idóneo, útil y adecuado es el incidente, toda vez que no existe en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral algún recurso o forma distinta de enfrentar esa situación, prevista específicamente para las situaciones como la planteada.

 

Los mismos razonamientos sirven para desestimar la alegación de improcedencia de la vía, a que se refiere en su escrito el Instituto Federal Electoral.

 

NOVENO. Tocante al mérito de los incidentes que son materia de esta resolución interlocutoria, resulta conveniente establecer, desde ahora, que su objeto legal se concreta, exclusivamente, a determinar si los distintos informes y documentos que se dice están en poder de ciertas instituciones bancarias, y fueron solicitados por el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encuentran en conformidad con la parte dispositiva de la ejecutoria dictada en la apelación a que corresponden los incidentes, si constituyen sus efectos o consecuencias jurídicas o naturales, o si no encuentran respaldo en dicha sentencia. Por tanto, resulta inconcuso que cualquier planteamiento referente a cuestiones diversas, por parte de los incidentistas, debe considerarse inoperante por exceder la materia de esta determinación.

 

Para esto, se procederá a hacer un desglose concreto y conciso de los actos y diligencias que deben llevarse a cabo en la reanudación de la investigación abierta en el expediente Q-CFRPAP 19/00, mediante su extracción de las consideraciones de la ejecutoria aludida, y enseguida se verificará si cada una de las peticiones asentadas en los oficios PCG/089/02 Y PCG/079/02, del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se pueden localizar o justificar en el fallo judicial, y se procederá, a la vez, a dar respuesta a las consideraciones atinentes de las partes en los incidentes, cuando dicha respuesta no quede satisfecha con la simple comparación.

 

En la ejecutoria de este tribunal, ante la diversidad de cuestiones jurídicas que presentaba la materia de la controversia, se hizo necesario establecer varias precisiones en abstracto, sobre el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de las quejas en que se formulen denuncias contra los partidos políticos, por hechos que pueden constituir un ilícito administrativo electoral, así como fijar los alcances de cada actuación de la autoridad y los límites a que debe sujetarse. Todo esto con el objeto de sentar las premisas indispensables para resolver los puntos concretos de la controversia.

 

Asimismo, como punto controvertido se procedió a interpretar las disposiciones constitucionales y legales conducentes para determinar si los secretos bancario, fiscal y fiduciario son oponibles o no a los órganos competentes del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, donde la conclusión fue en el sentido de que no operan dichos secretos en tales supuestos.

 

Una vez que fueron acogidos los argumentos fundamentales de la parte actora, se procedió a establecer y explicar la parte dispositiva de la sentencia, con el propósito de dejar precisado claramente el modo en que debería de obrar, por efecto de la resolución, la autoridad investigadora responsable.

 

En esta parte dispositiva se estableció, que las solicitudes o requerimientos que hiciera el Instituto Federal Electoral deben estar siempre debidamente fundadas y motivadas y precisar lo que se pide, para ese efecto tendrán que cumplir con lo que en resumen se puntualiza a continuación.

 

1. Toda actuación debe llevarse a cabo, bajo la premisa de que el objeto inicial de la investigación consiste en buscar los elementos probatorios a los que se tenga acceso legal y materialmente, para determinar la probabilidad de que la coalición Alianza por el Cambio haya recibido financiamiento ilícito de las personas o entidades extranjeras mencionadas en la denuncia, de las empresas mercantiles nacionales allí citadas, donativos excesivos de las personas físicas nombradas, atendiendo a los límites permitidos por la ley, o de otras personas que surjan al investigar a las identificadas y relacionadas con ellas.

 

2. El punto de partida de las primeras diligencias de la investigación, deben ser los hechos concretos expuestos en la denuncia.

 

3. La plataforma en la cual se deben anclar las primeras diligencias debe estar constituida, necesariamente, con alguno o varios de los elementos aportados con la denuncia, como principios de prueba.

 

4. Los resultados obtenidos por cada diligencia ordenada y desahogada, deben examinarse y evaluarse, para verificar si arrojan nuevos datos que estén vinculados a los generados por los medios probatorios que ya obren en el expediente, de manera natural o lógica, de modo que constituyan piezas para ensanchar el campo de lo conocido, y que sirvan para completar, en cualquier medida, el esquema general fáctico planteado por el denunciante, y tomando los nuevos datos y los anteriores como cimiento para disponer la práctica de nuevas diligencias de la línea de investigación iniciada, o hasta abrir nuevas líneas de investigación, pero siempre con soporte en los hechos ya averiguados.

 

Bajo los lineamientos anteriores, se determinó en el fallo, que en el caso concreto se estimaban necesarias las siguientes líneas de investigación:

a) Verificación de las operaciones constantes en los documentos bancarios presentados en copia fotostática por el denunciante, por resultar fundamental para el objeto investigado, mediante la solicitud de información a las instituciones bancarias que se dice participaron en las operaciones consignadas en tales documentos, lo cual debe hacer mediante solicitud que se presente por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

b) Verificación de la existencia de las personas involucradas en los hechos y de su ubicación, para su eventual localización. Esta verificación debe hacerse por los medios más accesibles, como el registro de sociedades de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los registros públicos de la Propiedad y de Comercio, el Padrón Electoral, el Registro General de Población, las oficinas del Registro Civil, el Registro Federal de Contribuyentes, el directorio telefónico, etcétera, en los lugares en que dichas personas pudieran encontrarse, de conformidad con los hechos narrados y los indicios aportados, o de circunstancias evidentes o notorias.

 

Antes de proceder al análisis comparativo específico de los requerimientos, se estima necesario establecer que, contrariamente al resultado de la apreciación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las líneas de investigación que se enunciaron en la ejecutoria objeto de cumplimiento no se contemplaron en una relación de interdependencia, en la cual tuviera que agotarse una de ellas, necesariamente, como condición para iniciar alguna otra, por lo que su realización puede ser simultánea, dependiendo de las circunstancias que se le presenten a la autoridad investigadora.

 

Lo anterior se desprende del contexto de las consideraciones de la sentencia, que constan a fojas 179 y siguientes, en donde se precisa que la fase del procedimiento administrativo sancionador de que se trata debió traducirse en lo siguiente; enseguida se hace referencia a las diversas líneas de investigación, comenzando por la relativa a la verificación o corroboración de los indicios derivados de las copias simples de los documentos bancarios recabados con motivo de la denuncia, a la cual se calificó como fundamental para el objeto investigado, por referirse a operaciones bancarias narradas como el vínculo conductor de la red de transferencias de recursos que se dice sirvió para financiar ilícitamente a la Coalición Alianza por el Cambio, y que una forma idónea, necesaria y proporcional para llevar a cabo tal verificación, resulta ser la información que rindan las instituciones bancarias que se dice participaron en tales operaciones, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en segundo lugar se hace referencia a la verificación de la existencia y ubicación de las personas involucradas, para su eventual localización, como medida preparatoria para el caso de que se confirmara la certeza de las operaciones bancarias narradas y la presunta participación en ellas de las personas referidas, y tanto así, que en la página 182, segundo párrafo, se dijo que esta verificación y ubicación constituía otro punto de partida a la investigación, no una actividad necesariamente subsecuente o anterior respecto de otra; y si bien es cierto que se manifestó que la inexistencia de las personas involucradas debería concluir con esa línea de investigación, porque carecería de objeto cualquier otra investigación que se efectuara sobre ellas, y que inclusive podría ser determinante para continuar o concluir el proceso de investigación, con estas consideraciones no se expresó que tal investigación tendría que realizarse con antelación, necesariamente, a la corroboración de los documentos bancarios.

 

Lo anterior encuentra justificación lógica, porque en el seguimiento de diversas líneas de investigación que corran simultáneamente, alguna de ellas podría proporcionar claridad sobre la existencia o probabilidad de los hechos denunciados, pero también sobre su inexistencia, por lo que no resulta incompatible la simultaneidad mencionada con la consideración de que el resultado de una de ellas podría llevar a la conclusión de la fase preliminar de la investigación y de toda ésta inclusive.

 

Al proceder al análisis comparativo de la parte dispositiva de la ejecutoria de este recurso de apelación, desglosada anteriormente, con las peticiones de los oficios referidos, se encuentra lo siguiente:

 

En el oficio PCG/089/02, de treinta de mayo de dos mil dos, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió, entre otras cosas, copia certificada, por ambas caras, de todos y cada uno de los cheques y la transferencia bancaria, presentados en copia simple por el partido denunciante, para apoyar su queja.

 

Esta solicitud claramente se ajusta a los lineamientos precisados en la ejecutoria que fueron delineados a grandes rasgos precedentemente, ya que se refieren a hechos contenidos en el escrito de queja, y tienden a corroborar o desvirtuar, en su caso, los indicios derivados de los elementos aportados como principio de prueba, consistentes en las copias simples de referencia. Inclusive, en la propia ejecutoria, se refirió expresamente que esta petición era una de las actividades que de manera lógica y natural debían de llevarse a cabo como punto de partida de la investigación, pues quedó demostrado que esos documentos generaban un indicio suficiente para justificar su investigación.

 

En relación con la información requerida, en el mismo oficio, respecto a hechos relacionados con dos documentos que se encuentran redactados en inglés, este Tribunal considera que sí era necesario obtener previamente la traducción de su contenido al español, toda vez que en la ejecutoria se precisó que este paso tenía por objeto la adquisición de mayor seguridad sobre tales contenidos, lo cual a su vez se traduce, en mayor certeza de la información que se recabe de las instituciones bancarias, que no están obligadas al conocimiento de un idioma distinto al que se habla en el país, además de que no procede imponerles la carga de la traducción para obsequiar enseguida la solicitud.

En otra parte del requerimiento, se solicita una relación pormenorizada en la cual se indique a qué cuentas, de qué intermediarios financieros fueron depositados los recursos consignados en los documentos acompañados en copia simple por el denunciante, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativos a las operaciones bancarias correspondientes.

 

Ahora bien, debe entenderse que este requerimiento está condicionado a la circunstancia de que se acredite la existencia de los títulos de crédito y demás documentos exhibidos en copia simple por el denunciante; esto, porque solamente en el supuesto de corroborarse su existencia surge la posibilidad de informar sobre el origen y destino de los recursos transmitidos mediante tales documentos.

 

Para lo anterior, se toma en cuenta que el principio de economía en los procedimientos establece que se debe evitar, en la medida de lo posible, retrasos o actuaciones innecesarias en la sustanciación de todo procedimiento, y en el caso, se estima que de resultar cierta la existencia de los documentos aludidos, el siguiente paso natural dentro de la investigación consistiría en desentrañar las circunstancias estrechamente vinculadas con esas operaciones, es decir, su origen y destino, información que igualmente puede obtenerse a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

En efecto, para poder establecer la línea de investigación a seguir, de resultar cierta la existencia de los cheques, no es necesario mayor elemento de convicción que lo evidenciado por la copia simple, y su corroboración, ya que se trata de operaciones mercantiles que llevan implícitas la circulación de dinero de una persona a otra, a través de las instituciones bancarias, y eso necesariamente implica la existencia de un camino recorrido por los recursos a que se refieren tales operaciones. Por lo tanto, es factible presumir la existencia de ese trayecto, en caso de resultar cierta la emisión de los documentos en cuestión.

 

En consecuencia, si la información que acredite la existencia de esos documentos y su trayectoria puede ser otorgada por una misma autoridad, resulta factible que se requiera de una vez y no esperar a que resulte cierta su existencia, para requerir entonces el posible camino que hayan seguido los recursos correspondientes, pues esto implicaría actuaciones innecesarias y retardar la solución del procedimiento. En todo caso, si se evidencia que el documento no existe, tendrá como consecuencia necesaria que el requerimiento respecto a su trayecto resulte sin contenido, lo que equivaldría a que no se hubiera realizado.

 

En el punto segundo del requerimiento de treinta de mayo, se solicitó de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada de los estados de cuenta correspondientes al período del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil, así como de los documentos que amparen todos los depósitos y retiros detallados, respecto de las cuentas 1051957-2, de Ixe Banco, y 57218851 de Bancomer, ambas a nombre de Carlota Robinson Kauachi.

 

Esa petición, en cuanto ve a la primera de las cuentas, se encuentra justificada, porque ya existe, dentro del procedimiento de investigación, un indicio que le sirve de sustento, consistente en la información recibida por el Instituto Federal Electoral de la empresa televisiva TV Azteca, en la cual ésta afirma haber recibido la cantidad de novecientos mil pesos de Carlota Robinson Kauachi, para cubrir propaganda de “Amigos de Fox”, a través de tres cheques librados de esa cuenta.

 

No debe perderse de vista que la ejecutoria emitida en el presente asunto ordenó la reanudación del procedimiento, y no su reposición total, por lo cual las indagaciones realizadas con anterioridad, pueden servir de base para nuevas investigaciones, pues aportan otros hechos o indicios o refuerzan los existentes.

 

Esa circunstancia arroja un serio indicio respecto de la existencia de esos cheques, que forman parte de los documentos exhibidos por el denunciante en copia simple, así como de la persona que los libró, de la deuda y del pago realizado, hecho que conforma una de las partes de la conducta denunciada, y aún más, si se toma en cuenta que tiende a acreditar una relación expresada en la denuncia de Carlota Robinson con la asociación citada por el denunciante, como uno de los vínculos más inmediatos al supuesto destino final de las operaciones objeto de la queja. Circunstancias que dan pie a que se haga una investigación más a fondo sobre el manejo de esa cuenta, pues si ya existe un indicio de una operación vinculada con los hechos narrados en la queja, es factible que con su seguimiento se pudieran descubrir otras operaciones que conformaran eslabones distintos de la cadena denunciada, o esclarecer su inocuidad, y el único medio de corroborar su existencia, dada su naturaleza, es mediante el conocimiento de los movimientos (depósitos y retiros) realizados en la cuenta de que se trata, dentro de un período razonable de tiempo para poder establecer su posible relación, razón por la cual se considera que existe el vínculo de inmediatez necesario para realizar la investigación.

 

No se pierde de vista que existe la posibilidad de que no se acredite la existencia de los mencionados cheques, caso en el cual se desvanecería el indicio sobre el cual se pretende conocer más a fondo la cuenta, por lo cual, su implementación también se encuentra condicionada a aquella circunstancia, por las razones ya apuntadas.

 

Por lo que se refiere a la información requerida sobre la cuenta abierta en Bancomer, S.A., a nombre de Carlota Robinson Kauachi, también está condicionada a que como resultado de los requerimientos señalados anteriormente, se confirmara la existencia de las operaciones relacionadas con esta cuenta, que consisten en el libramiento de diez cheques a favor de la asociación Amigos de Fox, A.C. el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, pues en este caso, igualmente se actualiza la relación de dependencia indicada en líneas precedentes.

 

Esa medida se justifica, además, porque las transacciones que se acreditarían, igualmente podrían constituir algún posible eslabón más cercano a la coalición denunciada, ya que se traduciría en la entrega de recursos para una asociación señalada como uno de los puntos más cercanos del supuesto punto final de la cadena denunciada. Además, existen indicios en el sentido de que la titular de la cuenta realizó otras operaciones que pudieran estar relacionadas con la materia de la denuncia, conforme a lo apuntado con anterioridad, por lo que cabe la posibilidad de que dicha cuenta pudiera haberse utilizado en otras ocasiones, en operaciones que pudieran estar relacionadas con los hechos de la denuncia, y el único modo de actualizar o desechar tal posibilidad, es a través del conocimiento de todos los movimientos realizados en esa cuenta, dentro de un período razonable de tiempo.

 

Ahora bien, contrariamente a lo aseverado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se estima que el período respecto del cual se pide la información, se ajusta a los lineamientos establecidos en la ejecutoria, si se parte de la base de que el escrito de denuncia comprende la narración de hechos supuestamente constitutivos de una cadena de transferencias de recursos, por la cual se dice que se financió a la coalición Alianza por el Cambio, así como a los partidos políticos que la conformaron, que según el denunciante, se inició antes de que tuviera lugar la campaña electoral correspondiente, es decir, la narración comprende hechos que se dicen verificados durante el año mil novecientos noventa y nueve, pero que en la versión del Partido Revolucionario Institucional, sus efectos se produjeron finalmente, durante esa campaña, razón por la cual, la investigación no debe limitarse al período en que se desarrolló ésta, porque de considerarse así, se obstaculizaría la posibilidad de cerciorarse de la existencia de los hechos que conformaron supuestamente la cadena de transferencias denunciada, los cuales deben considerarse como una unidad para los efectos de la investigación.

 

Además, no debe perderse de vista que los ilícitos que se configurarían, de llegar a demostrarse los hechos denunciados, consisten en que algun partido político hubiese recibido recursos de empresas mexicanas de carácter mercantil, o del extranjero, o bien, donativos de simpatizantes en cantidades excedentes a las permitidas por la ley; conductas todas ellas que no necesariamente requieren de su realización durante o con motivo de una campaña electoral, sino en todo momento, y ante eso, no se justificaría que su investigación se efectuara sólo sobre los recursos que la coalición denunciada haya obtenido y manejado durante ese lapso, esto es, la ley no sujeta la comisión de estos ilícitos a una temporalidad determinada, sino que se limita a establecerlos, por lo que pueden generarse en cualquier tiempo.

 

Por lo mismo, el hecho de que se solicite información sobre hechos que tuvieron lugar fuera del período legal de la campaña electoral no puede constituir una limitante a la investigación, pues el análisis de esa circunstancia, en todo caso será objeto de la decisión conclusiva por parte de la autoridad electoral, al emitir la resolución de fondo en el procedimiento, en virtud de que la ley le otorga la facultad sancionatoria y, por tanto, a ella le corresponde, prima facie, en interpretación de la norma, declarar si los hechos anteriores a la campaña electoral pueden ser objeto de sanción, y en el supuesto de que la interpretación del operador de la norma fuera en el sentido de que esos actos no pueden ser objeto de sanción, la única consecuencia sería que las investigaciones relacionadas con hechos acaecidos en esa temporalidad, no pudieran ser consideradas para la imposición de sanciones, pero mientras se mantengan como materia clara de investigación, ésta no debe obstaculizarse.

 

Igualmente, es pertinente resaltar que tampoco puede servir de sustento para negar la información requerida por el Instituto Federal Electoral, el hecho de que se refiera al manejo de recursos privados, y pretender que con eso, quedarían fuera de la función hacendaria para efectos fiscales que se atribuye a tal institución en la ejecutoria, pues de la forma en que el denunciante planteó la comisión de los hechos ilícitos, se advierte, precisamente, que en su concepto, las operaciones realizadas a través de los documentos presentados como principio de prueba, tenía la finalidad de que los recursos privados ingresaran en el patrimonio de la coalición denunciada o de los partidos que la conformaron; en consecuencia, esos recursos no resultan ajenos a la investigación, sino que constituyen su objeto directo, toda vez que, dentro de los objetivos de la investigación se encuentra el verificar que la Coalición Alianza por el Cambio se ajustó a lo dispuesto por el artículo 41 fracción II, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado.

 

Además, el último párrafo de la fracción II del citado artículo 41, exige que se fiscalicen todos los recursos con que cuenten los partidos políticos sin hacer distinción alguna.

 

En relación con el argumento formulado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que con la información solicitada se afectan derechos de terceros, es decir, de los cuentahabientes cuyas operaciones bancarias pudiesen llegar a conocimiento de la autoridad electoral, debido a la revelación de las operaciones bancarias en que intervienen, éste resulta inatendible.

 

Lo anterior, porque si se analiza dentro del contexto total del incidente, se puede advertir que su base esencial radica en que, la liberación de la información que se le pide, contraviene las disposiciones que contemplan el secreto bancario; sin embargo, ya se dijo al inicio de las presentes consideraciones, que la materia exclusiva de este incidente radica en determinar la coincidencia o falta de coincidencia entre lo pedido por el Presidente del Instituto Federal Electoral y lo resuelto por la ejecutoria, por lo cual no es admisible en modo alguno la pretensión de plantear nuevamente cuestiones que fueron resueltas en el fallo, como es el caso de la exención del secreto bancario, respecto del cual se precisó que no operaba, según se advierte de la parte relativa de la sentencia, que se  trascribe a continuación:

 

“En efecto, esta Sala Superior considera que el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de “autoridades hacendarias federales“ para “fines fiscales”, y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza tales funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada. Esto se ve fortalecido, si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue con la salvedad en comento, consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las funciones de las autoridades a las que en forma abierta hace referencia la norma, y de esta manera, facilitar al máximo todas las labores necesarias, para que: 1. Los recursos que le corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, puedan ser recabados en su integridad, 2. El uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan cabal y adecuadamente, por todas las autoridades y funcionarios que intervienen en dichas actividades, 4. Se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionados, y 5. Se impongan las sanciones administrativas establecidas en la ley para ese efecto, y de este modo se coadyuve con la administración de justicia que se imparte en el ámbito jurisdiccional, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación, por disposición de las leyes, al financiamiento de los partidos políticos. Cualquier interpretación de la norma que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha salvedad, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, atentaría contra la finalidad perseguida con la norma, al impedir que sin justificación se cumpla con la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga. Esta interpretación se refuerza con vista al sistema normativo bancario, con el hecho de que este órgano jurisdiccional no encuentra ningún otro enunciado en la Ley de Instituciones de Crédito ni en otros ordenamientos, de los que se pudieran desprender elementos para pensar que unos órganos gubernativos que reúnan la calidad de autoridades hacendarias y que en ejercicio de su función persiguieran fines fiscales, deban quedar, a pesar de eso, fuera de la salvedad anotada, así como con la conformidad con que invariablemente se ha interpretado la ley en su evolución, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos, que sólo se invocan para mayor ilustración.

 

En efecto, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone:

 

“ARTÍCULO 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

 

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.”

 

(Lo resaltado en letras cursivas y negritas y subrayado es para destacarlo en este fallo).

 

En el precepto transcrito se establece la figura conocida como “secreto bancario”, que impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar reserva o sigilo sobre la información que derive de los depósitos, servicios o de cualquier tipo de operaciones que realicen.

 

Sin embargo, en la misma disposición se hace referencia, con la palabra salvo, a situaciones en que no resulta aplicable el sigilo en la información de las operaciones de que se trata. Una de esas situaciones en que resulta válido que las instituciones de crédito revelen dicha información, se actualiza cuando la soliciten autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.

 

Lo primero que se desprende es que no basta que una autoridad tenga la calidad de hacendaria, para incluirla en la salvedad, sino que es indispensable que la información solicitada tenga el claro propósito de cumplir alguna finalidad derivada de la función fiscal que tenga encomendada.

 

La anterior precisión permite considerar, que la primera cuestión a dilucidar es si el Instituto Federal Electoral está incluido en el concepto abierto de autoridades hacendarias, que utiliza la disposición y si, en el ejercicio de sus funciones persigue fines fiscales.

 

Para dilucidar cuándo se está en presencia de una autoridad hacendaria, es necesario acudir al significado del concepto hacienda.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la segunda acepción de la palabra hacienda significa conjunto de bienes y riquezas que uno tiene. A través de la locución hacienda pública, según el propio diccionario, se hace referencia al conjunto de haberes, bienes, rentas, impuestos, etcétera, correspondientes al Estado, para satisfacer las necesidades de la Nación.

 

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la palabra hacienda se define como patrimonio, conjunto de bienes de una persona, cúmulo o conjunto de bienes del Estado, muebles e inmuebles, rentas, impuestos y demás ingresos, destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y al progreso nacional. Rama de la administración pública encargada de tales bienes y recursos, en cuanto a su recaudación conservación y aplicación.

 

En la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Editorial Cívitas, Madrid, primera edición, se establece que constituye la Hacienda Pública, el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a todo ente público al que el ordenamiento jurídico otorga un ámbito financiero propio.

 

En la misma enciclopedia se identifica a la Hacienda Pública, desde tres aspectos: subjetivo, objetivo y funcional. En un aspecto subjetivo, la hacienda pública es considerada como ente público o del Estado; en el aspecto objetivo, ese concepto se entiende como patrimonio del Estado, en el cual quedan comprendidos los bienes y las obligaciones; finalmente, en el aspecto funcional, la hacienda pública se representa por la actividad financiera o conjunto de funciones dirigidas a la organización y administración de los recursos públicos.

 

Como puede verse, por hacienda en sentido genérico se entiende el conjunto de bienes o patrimonio de una persona. Mientras tanto, la locución Hacienda Pública, no sólo está orientada a identificar al patrimonio del Estado, sino también al órgano público encargado de la recaudación, conservación y aplicación de los tributos o a las funciones de organización y administración de los recursos públicos.

 

El concepto administración, que también se utiliza en la definición de la hacienda pública, según el Diccionario de la Lengua Española, implica acción y efecto de administrar, y entre sus acepciones se encuentra la de cuidar los intereses del municipio. De acuerdo con el propio diccionario, el verbo administrar también significa ordenar, disponer y organizar, en especial, la hacienda o los bienes públicos.

 

Las definiciones anteriores llevan a la convicción de que en el concepto autoridades hacendarias, está comprendido todo órgano público que ejerce funciones dirigidas a la organización y administración de recursos públicos, donde se encuentra comprendido el aspecto relativo a la vigilancia en el uso y manejo de los mismos.

 

Ahora bien, para determinar cuándo una autoridad hacendaria está cumpliendo con una finalidad de naturaleza fiscal, es necesario determinar en qué consiste la función fiscal del Estado.

 

La función fiscal tiene su origen en lo que se ha llamado Fisco del Estado, esta palabra, que en su nacimiento fue usada para designar los bienes del príncipe, diferenciándolos de los públicos o del Estado, actualmente se usa para referirse al erario público, a los bienes del Estado, o a la hacienda pública.

 

El vocablo fiscal, que está relacionado con la palabra fisco, tiene diversas acepciones, y dentro de éstas, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española citado, se encuentra la que se refiere al Ministro encargado de promover los intereses del fisco o Persona que averigua o delata operaciones ajenas.

 

Los conceptos anteriores denotan que en la significación de los vocablos fisco, fiscal y fiscalizar, se alude a erario público, a intereses del fisco, a la averiguación de operaciones ajenas, o a enjuiciar acciones u obras de otro.

 

En el campo del derecho administrativo se ha reconocido que el poder o potestad del Estado se ejerce a través de distintas funciones; una de ellas constituye la función administrativa en donde se encuentra inmersa la función fiscalizadora del poder público, que comprende los siguientes aspectos:

a) La recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas.

 

b) El control o vigilancia de tales recursos públicos.

 

c) La investigación y comprobación relativa al control en el uso y manejo de los recursos públicos y, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas que corresponda por infracciones fiscales.

 

El primer aspecto se traduce principalmente en las fuentes del financiamiento del Estado, vía impuestos, empréstitos, rendimientos, etcétera, así como la distribución de los recursos correspondientes, entre los órganos o entidades encargadas de cumplir con las funciones públicas del Estado.

 

El segundo aspecto, se refiere a un sistema de control o fiscalización, que se ejerce sobre todos los organismos públicos o entidades, en razón de que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos, para el ejercicio y cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

 

El tercer aspecto tiene por cometido asegurar la regularidad en el manejo de los recursos públicos, por parte de los órganos o entidades a quienes le son asignados y, en su caso, para determinar la responsabilidad y la aplicación de las sanciones administrativas por violación a las normas fiscales correspondientes, en procedimientos administrativos regidos por las leyes del derecho administrativo sancionador.

 

 Estas precisiones sirven de base para determinar que la función fiscal del Estado, no sólo comprende la de recabar los ingresos públicos y distribuirlos entre las entidades a quienes se les encomienda el cumplimiento de funciones públicas, sino también la de realizar las actividades necesarias para su fiscalización, esto es, para vigilar, investigar y comprobar la correcta aplicación y manejo de esos recursos por las entidades u órganos a quienes se les asignan, y para sancionar, en su caso, las irregularidades por las infracciones fiscales advertidas.

 

Todo esto lleva al conocimiento de que, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al utilizar los conceptos autoridades hacendarias y fines fiscales para acotar las salvedades al deber de guardar sigilo sobre la información de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, no se refirió a dichas autoridades en razón de que en su denominación se utilizara el concepto hacendarias, sino en atención a las funciones relacionadas con el órgano público que realizaran, con el objeto de facilitar o allanar el camino para que: 1. Los recursos que corresponden al Estado para el desempeño de su función pública, pudieran ser recabados en su integridad, 2. El manejo de tales recursos se destinara a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplieran cabalmente, 4. Se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera posible, la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas, y 5. En su caso, se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores fiscales correspondientes, y de esta manera, evitar que con pretexto del secreto bancario, se obstaculizaran las funciones fiscales del Estado, y que cualquier entidad que maneje recursos públicos federales, quede fuera del control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y el uso correcto de los mismos.

 

Esta interpretación se corrobora ocurriendo al sistema de la legislación bancaria, por el hecho de que en otros preceptos de la misma Ley de Instituciones de Crédito, como tampoco en leyes diversas, se establecen limitaciones para que autoridades hacendarias, en ejercicio de funciones fiscales, se excluyan de la salvedad sobre el deber de reserva de la información derivada de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, para que de ese modo específico quedara limitado el concepto abierto de autoridades hacendarias para fines fiscales, a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tanto, si el legislador en ese aspecto no distinguió, no está permitido que el operador de la norma distinga, para restringir el concepto de autoridades hacendarias para fines fiscales, de su inteligencia lata.

 

Por el contrario, en otras leyes distintas a la de Instituciones de Crédito, se establecen excepciones al secreto bancario en consideración a las funciones fiscalizadoras de autoridades administrativas que, en su denominación, no utilizan el concepto hacendarias, lo cual quiere decir que se atiende a las funciones de fiscalización en general que tengan y no a su denominación.

 

El artículo 43, de la Ley a la Protección al Ahorro Bancario, establece que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para cumplir con sus fines, podrá solicitar información a las instituciones de crédito, incluyendo datos que permitan estimar la situación financiera de dichas instituciones.

 

La ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, también establece que, tratándose de las funciones de vigilancia e imposición de sanciones de la Tesorería de la Federación, respecto de los servidores públicos y auxiliares de la misma, así como particulares que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, podrá solicitar a las instituciones bancarias información relativa a las cuentas personales de tales personas.

 

La Ley del Seguro Social, en su artículo 291, también incluye expresamente en la salvedad del secreto bancario al Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, en relación con las contribuciones de seguridad social que recauda y administra dicho órgano descentralizado.

 

Incluso en sede administrativa, en el desahogo de consultas que le han sido formuladas, la Comisión Nacional Bancaria ha seguido esa misma línea de interpretación, en relación con las funciones que desempeñen las autoridades que están a salvo del secreto bancario, mediante la llamada interpretación para efectos administrativos, que aquí se cita sólo como recurso ilustrativo.

 

Pero además, la interpretación relativa a que las salvedades al secreto bancario establecidas en la Ley de Instituciones de Crédito, se otorgaron en razón de las funciones fiscales de las autoridades que estuvieran inmersas en el concepto genérico de autoridades hacendarias, se corrobora con el hecho de que desde la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de mil novecientos veinticinco, el legislador incluyó entre las salvedades al secreto bancario, a las autoridades fiscales conforme lo determinaran las leyes relativas, según puede verse de la reforma a esa normativa, de veintinueve de agosto de mil novecientos veinticinco.

 

Aquí puede verse que, desde entonces, se hizo referencia al género “autoridades fiscales”, sin hacer mención a que fueran de la Secretaría de Hacienda, quien para entonces, conservaba gran parte de las funciones fiscales del Estado, y sólo algunas de ellas se habían trasladado al denominado Departamento de Contraloría, que se creó con la Ley de Secretarías de Estado de veinticinco de diciembre de mil novecientos diecisiete, departamento que tenía a su cargo, funciones relativas a la contabilidad y glosa de toda clase de ingresos y egresos de la Administración Pública.

 

En la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de mil novecientos veintiséis, se continúa haciendo mención en forma genérica, para referirse a los órganos públicos que estaban a salvo del secreto bancario, a las autoridades fiscales en la forma que determinaran las leyes relativas.

 

Posteriormente, en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, se establecieron consecuencias para el caso de incumplir el deber de reserva de la información de las operaciones bancarias. En la reforma a esa ley, de ocho de julio de mil novecientos cuarenta y tres, se incluyó en la salvedad a las “autoridades hacendarias” federales, cuando con la información persiguieran fines fiscales.

 

Como se observa, en lugar del término autoridades fiscales que se había utilizado en la normativa anterior, se utilizó un término más genérico de autoridades hacendarias, acotándose a la condición de que, con la información solicitada se persiguieran fines fiscales. Esto pone de relieve que, con la utilización de ese término y fines, se quiso comprender a las autoridades que se ubicaran dentro de ese género, en razón de que las funciones que desempeñaran, persiguieran fines fiscales, de manera que sólo cuando en ejercicio de funciones fiscalizadoras pidieran información bancaria, ésta podría ser proporcionada.

 

Los anteriores conceptos, es decir, los relativos a autoridades hacendarias y fines fiscales, se conservan en el texto del artículo 117 de la vigente Ley de Instituciones de Crédito, publicada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

 

La breve reseña de evolución legislativa de las salvedades al secreto bancario, pone de manifiesto que con éstas siempre se privilegió la función de las autoridades correspondientes, en la medida y razón de las funciones fiscales que realizaran, pues sólo en razón de tales funciones es factible revelarles la información protegida con el secreto bancario.

 

En las anteriores condiciones, la salvedad establecida en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, tratándose de autoridades hacendarias federales para fines fiscales, debe entenderse referida a todo órgano u autoridad que encuentre inmersa en el concepto abierto de autoridades hacendarias, exclusivamente en razón y medida de las funciones fiscales que desempeñen, de manera que, demostrado que una autoridad de la naturaleza mencionada se encuentra en ejercicio de una función relacionada con la fiscalización de los recursos públicos, está autorizada para solicitar la información relativa a las operaciones que realicen las instituciones de crédito, y la autoridad facultada para ello debe proporcionarla, siempre que se compruebe que con tal información se persiguen los fines indicados.

 

Es verdad que actualmente al concepto fiscalizar se le ha entendido en una connotación más abierta, y no sólo referida a la cuestión de recaudación de contribuciones o a la de control y vigilancia en el uso de recursos públicos, sino también a la de averiguación de ilícitos penales, a la de control y vigilancia de las actividades en general de órganos o entidades públicas o a la revisión que se ejerce en el desempeño de funciones jurisdiccionales; sin embargo, esta circunstancia sólo revela la amplitud que se le ha dado al concepto fiscalizar, pero no cambia la conclusión alcanzada en el sentido de que el origen natural de ese concepto está referido al ejercicio de funciones de recaudación, control, vigilancia y, en su caso, la aplicación de sanciones, relacionadas con el uso y manejo de recursos públicos.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Superior llega al convencimiento de que el Instituto Federal Electoral también se encuentra inmerso dentro del concepto abierto de autoridades hacendarias cuando en el desempeño de ciertas funciones y actividades persigue fines fiscales, relacionados con el control, vigilancia, investigación e imposición de sanciones, en el uso y manejo de recursos públicos.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que el Instituto Federal Electoral tiene encomendado un fin predominantemente electoral, cuando regula las actividades de los partidos políticos, tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, también realiza funciones correspondientes a una autoridad hacendaria con fines fiscales, cuando efectúa actos encaminados al control, vigilancia, investigación y comprobación de irregularidades en la aplicación de los recursos que ejercen esos institutos políticos, y en su caso, la aplicación de las sanciones administrativas que establezcan las leyes respectivas, y por tanto, dicho instituto está comprendido dentro de las autoridades que están a salvo del secreto bancario, pero únicamente cuando ejerce tales funciones fiscalizadoras.

 

Ciertamente, del artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, que para facilitar y hacer posible a los partidos políticos el cumplimiento de sus fines, se establece el otorgamiento de prerrogativas, entre las cuales se encuentra la de recibir financiamiento público y privado, para sostener sus actividades ordinarias permanentes y de obtención del voto. Precisa que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones. Además, establece que el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, dentro de los cuales el Consejo General es el órgano superior.

 

De los artículos 72, 82 apartado 1 incisos h) e i), y 93 apartado 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral se encuentra el Consejo General, que tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto por esa normatividad, y cumplan las obligaciones a que están sujetos, en lo relativo a las prerrogativas que reciben, que actúen conforme ese ordenamiento prevé, y que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ministrará a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho.

 

Por su parte, los artículos 49, apartado 6, 49-A y 49-B del código electoral en cita, establecen un esquema de control del financiamiento y gasto de los partidos políticos, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, encontrándose dentro de sus facultades la de vigilar el manejo que esos institutos políticos realizan de sus recursos económicos; tiene atribuciones para solicitarles la rendición de un informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, ordenar la práctica de auditorias a sus finanzas; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, a quién, le informará de las irregularidades en que hubiesen incurrido, para la aplicación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.

 

Además, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, establece el procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio, para investigar y sancionar hechos relacionados con alguna violación a las disposiciones que regulan el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento que reciben los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

 

Las disposiciones enunciadas ponen de manifiesto, que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo, a través de sus autoridades legalmente autorizadas, el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, e instruir y resolver los procedimientos establecidos para ese cometido, tiene la calidad de autoridad hacendaria con fines fiscales, porque, si es ese instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien les ministra el financiamiento a que tienen derecho, de conformidad con lo antes expuesto, se cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar o investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como de la instauración del procedimiento administrativo sancionador, que puede culminar con la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, relacionadas con los ilícitos derivados del manejo indebido de tales recursos.

 

De acuerdo con las funciones antes enunciadas, se puede establecer que cuando el Instituto Federal Electoral las desempeña, se encuentra inmerso dentro de las actuaciones de una autoridad de carácter hacendaria, en la consecución de fines fiscales, pues como ya quedó manifestado, las funciones fiscales no solamente comprenden la recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas, sino también llevar a cabo un control o fiscalización de esos recursos, a través de la vigilancia, inspección y, en su caso, la aplicación de las sanciones correspondientes por irregularidades advertidas, en torno al uso y manejo de dichos recursos, que reciban los partidos políticos nacionales para el desempeño de sus actividades.

 

En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas.

 

No pasa por alto que la anterior argumentación se ha construido sobre la base de que procede otorgar la información respectiva al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce su facultad hacendaria de fiscalización de los fondos públicos que reciben los partidos políticos, en tanto que el procedimiento de investigación realizado por la autoridad electoral en el caso sujeto a estudio, con motivo de las denuncias presentadas en contra de la coalición Alianza por el Cambio, tiene por objeto determinar la probabilidad de que dicha coalición haya utilizado o no recursos provenientes de empresas mercantiles nacionales y extranjeras, en contravención a la normatividad electoral correspondiente.

 

Sin embargo, tal situación no hace inaplicable la tesis indicada al caso concreto, porque las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter nacional, conduce a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento público no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante el acceso a la información de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino, toda vez que la normatividad electoral no exige que los partidos políticos lleven contabilidades separadas de los recursos públicos, respecto de los que percibe de otras fuentes, de modo que sólo mediante el conocimiento del origen, manejo, custodia y destino de todas las especies con la que se forma su patrimonio, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el uso y manejo que en el periodo fiscalizado se dio a los recursos públicos que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.

 

Lo dicho se evidencia, si se tiene en cuenta que los recursos en dinero que reciben los partidos políticos son bienes que por su propia naturaleza no se emplean, administran ni controlan ordinariamente, mediante la individualización de los billetes o monedas que lo representan, contabilizando, por ejemplo, su número de serie o su fecha, sino exclusivamente, mediante la suma abstracta de los valores que se incorporan en su contenido, de manera que las cantidades de dinero que se perciben de una fuente determinada, pueden utilizarse para el pago de cualquier bien o servicio, sin necesidad de precisar en la documentación comprobatoria el origen de tales recursos, y a la postre se puede manifestar que se trata de arbitrios provenientes de cualquiera de las fuentes de ingresos, sin que esto corresponda necesariamente a la verdad, ante lo cual, para poder vigilar que los partidos políticos realicen un adecuado manejo de los recursos públicos que perciben, al resultar casi imposible determinar qué dinero corresponde a cada tipo de aportación (pública o privada), pues al ingresar al ente público se convierten en una unidad indisoluble, y de esta manera, se hace necesario conocer todas las aportaciones que reciben, para conocer su necesaria correlación material y contable, y así poder determinar, en su caso, si se percibieron ingresos en contravención con la normatividad electoral, o se cometió cualquiera otra falta.

 

Ahora bien, cuando el Instituto Federal Electoral, como autoridad hacendaria para fines fiscales, solicite dicha información, debe hacerlo por conducto del Presidente del Consejo General, pues el artículo 83, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que entre las atribuciones que corresponden a dicho funcionario, se encuentra la de establecer los vínculos entre el instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto.

 

Por su parte, de la literalidad de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las autoridades electorales, para realizar las funciones que tienen encomendadas, deben contar con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes, a su vez, están obligadas a proporcionarle los informes, las certificaciones o incluso el auxilio de la fuerza pública que les sean solicitados.

 

El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que las Secretarias de Estado y los Departamentos Administrativos, para mejor atención y despacho de los asuntos de su competencia, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, los que le estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y ámbito territorial conforme lo disponga la ley.

 

El artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dispone la creación de la comisión a que se refiere ese ordenamiento legal, como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos que la propia ley determina.

 

De los dispositivos legales mencionados, se puede extraer que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera, dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento del origen y destino de los recursos de un partido político.”

 

En estas condiciones, lo único que podría implicar un rebasamiento de los alcances de la ejecutoria en tal punto, sería que no se hubieran reunido las condiciones concretas, respecto de alguna operación o dato determinado, en relación con la materia de la investigación y los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad precisados en la misma, pero a ese respecto los razonamientos expuestos han sido objeto de respuestas particulares en este incidente.

Por todo lo anterior, se estima que el requerimiento de fecha treinta de mayo del dos mil dos, que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral dirigió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se ajusta a lo resuelto en la ejecutoria, con excepción de la información pedida con base en el contenido de los documentos escritos en inglés, que para justificarse requieren la previa traducción al español, y cumple los lineamientos que rigen el procedimiento de investigación de los recursos de los partidos políticos establecidos en la ejecutoria y, en consecuencia, no se traduce en una pesquisa general.

 

DÉCIMO. En relación con el oficio PCG/079/02, de veintisiete de mayo del año en curso, girado por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se advierte que en su punto primero, solicita información relacionada con todos los contratos vigentes, entre el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil, que el Partido Acción Nacional haya celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros.

 

Debe considerarse que la argumentación que hace valer el incidentista sobre tal petición, es inoperante.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que las resoluciones judiciales tienden a resolver el conflicto de posiciones entre dos o más partes, respecto de alguna cuestión con relevancia jurídica, y esto mismo es aplicable tratándose de los incidentes que surgen en los procesos de ejecución de una sentencia, que al fin y al cabo son pequeños juicios accesorios que se originan en la tramitación de uno principal, y en consecuencia, cuando no se compruebe ese conflicto o el mismo desaparezca en el curso del procedimiento, ya no subsiste la necesidad de su composición en el procedimiento judicial.

 

En el caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se opone a gestionar y proporcionar la información de las cuentas del Partido Acción Nacional, por estimar que pueden resultar lesionados los derechos de este partido político, con infracción al secreto bancario, sin embargo, hay constancia en autos de que el presidente de ese instituto político, a través de los escritos de fecha diez y dieciocho de junio del presente año, ha manifestado expresa y directamente su voluntad de que se proporcione esa información en los términos solicitados, con lo que desaparece la esencia misma de tal alegación de la incidentista.

 

En el segundo punto del oficio mencionado, se solicitó la remisión de copia certificada de todos los contratos vigentes, entre el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil, que hubieran celebrado la Coalición Alianza por el Cambio y el Partido Verde Ecologista de México, con las distintas instituciones de banca e intermediarios financieros.

 

La argumentación que expresa el incidentista con relación a su petición respecto del Partido Verde Ecologista de México, también es inoperante, por lo siguiente;

 

Es indudable que tal requerimiento ha tenido amplia y constante difusión durante muchos días en la generalidad de los medios de comunicación masiva, por lo que respecto de los partidos políticos debe reputarse como un hecho notorio, en consideración a que dichos acontecimientos conciernen a los fines preponderantes de su objeto social, esto, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ende no necesita ser probado, y debe considerarse conocido por el Partido Verde Ecologista de México, mucho más si se tiene en cuenta que dicho instituto político tiene un representante en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de manera que está en contacto frecuente con las actividades de dicho Instituto; es más, en los medios escritos de comunicación se publicaron declaraciones atribuidas al Presidente de dicho partido, relacionadas con el requerimiento que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral formuló a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que no se han visto desmentidas formándose así otro indicio leve.

 

Lo anterior permite inferir que el Partido Verde Ecologista de México tiene pleno conocimiento del contenido de ese requerimiento, desde hace ya varios días.

 

Los partidos políticos nacionales que tengan interés se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, a través del medio de defensa procedente y dentro del plazo que establezca la ley, en el caso concreto, el Partido Verde Ecologista de México bien pudo hacer valer el medio de impugnación correspondiente, especialmente, un incidente respecto de la ejecución del fallo.

 

No obstante lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México no hizo valer ningún medio de impugnación, ni se encuentra ya en tiempo para presentarlo; esto es, si el partido en comento considera que con el requerimiento que dio origen a este incidente se estaba excediendo en el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, y con ello afectaba en alguna forma su esfera jurídica, pudo inconformarse con esa determinación a través del medio legal correspondiente.

 

Por tanto, si el Partido Verde Ecologista de México no se inconformó, su silencio se puede tener como expresión de consentimiento tácito, y por ende, se coloca en la misma situación que el Partido Acción Nacional.

 

En relación con la Coalición Alianza por el Cambio, esta Sala Superior, al sustentar la tesis de jurisprudencia que aparece publicada con el número 4, en la página 9 y siguiente, del tomo VIII, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS, SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURIDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES”, consideró que las coaliciones que integran los partidos políticos para participar de manera concreta, directa e inmediata en una contienda electoral, no constituyen una persona jurídica distinta a los institutos políticos que la integran, en virtud de que tienen una duración temporal que desaparece una vez logrados o no los fines para los cuales se constituyó.

 

Además, también es público y notorio que la Coalición Alianza para el Cambió estuvo integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, de tal manera que si uno se ha conformado expresamente y el otro tácitamente por no interponer el medio de defensa legal conducente, es lógico arribar a la conclusión de que, si lo alegado sustancialmente por la Comisión en relación con la solicitud de información, respecto de dicha coalición, es que no se cumplió los requisitos establecidos en la ejecutoria, si los partidos que la integraron quedaron en conformidad con esa petición, el argumento formulado también resulta inoperante.

 

Por lo tanto, una vez establecida la relación del contenido de los oficios que remitió el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la sentencia dictada en el recurso de apelación, con excepción de la información relacionada con los documentos redactados en inglés, se debe cumplir con lo solicitado, sin perjuicio de lo que resulte de la interdependencia entre la corroboración de las operaciones contenidas en los cheques exhibidos en copia simple y el destino de tales operaciones, así como respecto de la información solicitada sobre la cuenta de Carlota Robinson Kauachi en Bancomer, S.A., como se explicó anteriormente.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por lo que toca al incidente de inejecución de sentencia que promueve el Instituto Federal Electoral, éste debe declararse improcedente, por las razones que se expresan a continuación.

 

La pretensión expresa del incidentista consiste en que esta Sala Superior declare que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha incurrido en inejecución de la sentencia dictada en lo principal en el recurso de apelación en que se actúa, sin hacer ninguna otra petición.

 

La improcedencia de lo pedido resulta de no estar acorde con la regulación que corresponde y las providencias que se deben tomar en casos de incumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal, que consiste en proveer lo necesario para conseguir el cumplimiento de lo omitido a la mayor brevedad.

 

Ciertamente, el sistema normativo de la ejecución de las sentencias que se emitan en la jurisdicción electoral, está conformado con las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  y con los principios generales de derecho, aplicables por disposición del artículo 2 de dicha ley.

 

Tales principios generales se encuentran en lo siguiente:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del derecho a la jurisdicción, está la previsión de que se garantice la plena ejecución de las sentencias.

 

Por su parte, el artículo 14 de la Carta Magna dispone que el método para la solución de controversias, en los casos en que no exista disposición normativa directa, es a través de los principios generales del derecho. Este mandamiento constitucional se reitera en la parte final del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el sistema jurídico procesal mexicano, los mecanismos más comunes para lograr la ejecución de la sentencia son lo siguientes:

 

En materia civil, en la sentencia se establece un plazo determinado con el cual cuenta la parte que no obtuvo para cumplir con la sentencia, y una vez que ha transcurrido ese plazo sin que el obligado dé cumplimiento a la ejecutoria, conforme a los artículos 421 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se establecen varios medios para que el tribunal, en sustitución a la parte condenada, cumpla o haga cumplir la obligación, y sólo de no ser posible se sustituye por el pago de daños y perjuicios, con lo cual se propende de todos modos al cumplimiento, aunque con dinero en vía de indemnización.

 

En los procedimientos constitucionales, como el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, el procedimiento de ejecución coercitivo se inicia con el requerimiento a la autoridad condenada, para que cumpla, dentro de un plazo determinado, con la sentencia respectiva; si no lo hace, se requiere a su superior jerárquico, para que la obligue a cumplir sin demora; si el incumplimiento persiste, una vez hecha la declaración, puede llegarse a ordenar la separación del cargo a la autoridad omisa, y su consignación al Juez de Distrito correspondiente. Los artículos aplicables son el 105 y 106 de la Ley de Amparo, así como los artículos 46 y 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional

 

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces constitucionales están obligados a realizar todas las diligencias para conseguir el cabal cumplimiento de las sentencias, inclusive, para ejecutar las sentencias directamente, cuando la naturaleza de los actos y las circunstancias lo permitan, como se prevé en el artículo 111 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional federal debe hacer cumplir la ejecutoria.

 

Asimismo, conviene tener presente el contenido del artículo 48 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al establecer que sin perjuicio de los medios referidos con anterioridad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.

 

La Ley Federal de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 150 y 151, establece que el tribunal tiene la obligación de proveer de manera eficaz e inmediata las medidas necesarias para la ejecución de sus laudos, y que cuando se pida la ejecución comisionará a un actuario para que requiera su cumplimiento.

 

El Código Fiscal de la Federación dispone, en su artículo 239-B, fracción V, que cuando la sala determine que el funcionario responsable omitió cumplir con la sentencia, le concederá un término de veinte días para la cumpla.

 

Este conjunto reiterado de reglas debe entenderse como manifestación de los principios rectores de todo el sistema procesal nacional, pues tienen como finalidad que cobre vigencia el mandato constitucional de obtener el efectivo cumplimiento de los fallos judiciales, por lo que cuando no existan disposiciones expresas en los ordenamientos que rigen el caso de que se trate, deben aplicarse una o varias de las medidas antes precisadas conforme a las características del caso concreto y a la idoneidad de la medida.

 

 Como se ve, todas las medidas referidas anteriormente, tienen como finalidad común la de obtener el cumplimiento de la sentencia, sin limitarse a poner de relieve tal circunstancia, con lo que se puede apreciar que el principio rector fundamental en materia de ejecución de sentencias, en general, consiste en que el tribunal competente para conocer de la etapa de ejecución debe proveer todo lo necesario para lograr el acatamiento del fallo, porque esta la finalidad terminal de la jurisdicción.

 

 Empero, se considera conveniente precisar que el procedimiento establecido para conseguir la plena ejecución de las sentencias jurisdiccionales, que está dirigido a tal finalidad como meta suprema, se debe entender apartado y sin interferencias, respecto de otros mecanismos que puedan establecer las leyes aplicables en el ámbito de competencia de otras autoridades para cuyo ejercicio no se debe estimar como un obstáculo.

 

Esclarecido lo anterior, lo procedente respecto de la denuncia del Instituto Federal Electoral, de que la Comisión no ha cumplido con lo que le corresponde, de acuerdo con la sentencia ejecutoria dictada por este Tribunal, consiste en establecer un análisis comparativo entre lo ordenado y lo realizado, y al advertir que no existe plena concordancia, se debe requerir al omiso para que cumpla dentro de un plazo razonable, fijado conforme a las actividades que debiera realizar, y sólo hasta que ese plazo concluya, se podrían tomar otras medidas más intensas, como la imposición de medios de apremio, y así hasta lograr remover los obstáculos que impidan la ejecución.

 

En este orden de ideas, no procede la declaración de incumplimiento pedida por el Instituto Federal Electoral, sino que este tribunal requiera, en primer término, a la autoridad omisa sobre el cumplimiento de la ejecutoria, dentro de un plazo razonable, y en caso de no obtenerse, podrá utilizar los medios de apremio, y continuar así hasta conseguir el cumplimiento.

 

Empero, como al resolver el incidente promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ya quedó establecido que dicha Comisión no ha dado cumplimiento, procede requerirla para que lo haga, una vez aclarados los términos en que debe obsequiar los requerimientos solicitados en los oficios números PCG-079/02 y PCG-089/02, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente interlocutoria, quedando subsistente la previsión realizada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que para el caso de que resulte materialmente imposible atender la solicitud en el plazo fijado, deberá proceder con toda diligencia, y bajo esa premisa comunicar a dicha institución el tiempo razonable que requiere para cumplir con lo pedido, en el entendido de que deberá proporcionar la información en la medida que la vaya recibiendo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los incidentes promovidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y por el Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el incidente promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos que constan en el considerando noveno de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Con el objeto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dé cumplimiento a los requerimientos subsistentes que se le hicieron por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los oficios PCG/079/02 y PCG/089/02, se fija un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al en que se le notifique esta resolución, pero se mantiene subsistente la previsión contenida en el primero de ellos, consistente en que, en caso de resultar materialmente imposible cumplir dentro del plazo, informe a la autoridad electoral el tiempo razonable en el cual puede hacerlo.

 

En su oportunidad, archívese el expediente.

 

NOTIFÍQUESE. Por oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y por estrados a todas las demás partes e interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza, por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO

HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA