RECURSO DE APELACIÓN.

 EXPEDIENTE: SUP-RAP-029/2001.

 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.

 

 

México, Distrito Federal a trece de julio de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución emitida el seis de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 28/00, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto impugnado. En sesión ordinaria de seis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por Rafaela Pereyra Cadena, sobre el origen y aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que hizo consistir esencialmente en la recepción de una donación en especie, consistente en una comida ofrecida por el ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, pagada con fondos públicos, que se organizó para llevar a cabo en ella actos proselitistas a favor de los entonces candidatos a senadores Fernando Gutiérrez Barrios y Fidel Herrera Beltrán, así como del candidato a diputado federal Nemesio Domínguez Domínguez.

 

En la resolución se declaró fundada la queja, y se impuso al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que alcanza la suma de doscientos un mil setecientos cincuenta pesos.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Por escrito presentado el once de abril del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Rafael Ortiz Ruíz, interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada.

 

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el oficio número SCG/095/2001, de veinticuatro de abril de dos mil uno.

TERCERO. Mediante acuerdo de dos de mayo del presente año, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por proveído de seis de julio se admitió a trámite la apelación y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Las consideraciones fundantes de la resolución impugnada son las siguientes:

“...XXIX.- En sesión del 20 de marzo de 2001, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente en el que determinó declarar fundada la queja interpuesta por la C. Rafaela Pereyra Cadena en contra del Partido Revolucionario Institucional, al estimar en el considerando segundo del Dictamen correspondiente lo siguiente:

 

1. Del análisis de la queja interpuesta por la C. Rafaela Pereyra Cadena y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por la C. Rafaela Pereyra Cadena y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por la misma quejosa, como aquellos que se allegó esta Comisión en uso de sus facultades y atribuciones, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269 párrafo 2, inciso c) en relación con el articulo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos del erario público municipal de Catemaco, Veracruz.

 

Es decir, lo que se debe determinar es si el acto proselitista consistente en la comida realizada el 13 de mayo del año próximo pasado en el municipio de Catemaco, Veracruz, en el restaurante "La Ceiba", propiedad de la quejosa, en apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Senado de la República por dicha entidad federativa, fue pagado por el H. Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, como alega la parte actora, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A) NORMAS APLICABLES

 

ARTÍCULO 49.-[...]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

 

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

Artículo 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

...

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

 

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;

b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;

 

c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

 

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

 

Artículo 2332

 

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

 

Artículo 2340

 

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

 

En el caso que nos ocupa, se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación o donativo por parte del Ayuntamiento del Municipio de Catemaco, Veracruz.

 

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral, el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

 

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

 

12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el articulo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

Adicionalmente. el articulo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a) Documentales Públicas;

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

(...)

 

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

Por otra parte, el articulo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

Artículo 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por otro lado, se tuvo en cuenta la siguiente tesis sostenida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral:

 

PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción: c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.

 

SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000. en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

 

[...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

 

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

 

a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

b) Durante la integración y substanciación del expediente; y

c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[...]"

 

Las normas y criterios antes citados definen la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:

 

1. Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

 

2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales,  legales y reglamentarias y con  los limites impuestos por la interpretación jurisdiccional.

 

4. Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consiste en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.

 

Por cuestiones de método conviene entrar al análisis de la contestación rendida por el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001, al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/28/01 de fecha 24 de enero de 2001, contestación transcrita en el RESULTANDO señalado con el número XXVII del presente dictamen.

 

El argumento de fondo del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación, consiste en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de facultades para allegarse de pruebas durante la tramitación de los procedimientos de queja.

El argumento en comento, resulta notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico jurídicos expuestos en el cuerpo del inciso A) del CONSIDERANDO señalado con el número 2, en razón de que como se ha señalado con antelación, las normas y criterios antes citados establecen y especifican de manera inequívoca la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:

 

a) Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

 

b) Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

c) Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los limites impuestos por la interpretación jurisdiccional.

 

d) Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consiste en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.

 

Para desestimar lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, cabe recordar lo que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP 046/2000:

 

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Por otra parte, el partido denunciado no realiza ningún otro tipo de consideraciones jurídicas que vayan al fondo del asunto y que, por ende, deban ser analizadas de modo separado y distinto al análisis de los HECHOS que se formulan en el siguiente apartado.

 

B) HECHOS

 

Definido el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, se procede a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve, de los cuales se desprende lo siguiente:

 

Primero.- De la documental privada aportada por la quejosa, consistente en copia simple de una fotografía, trasciende que en la misma aparecen visibles los siguientes elementos:

 

• Un grupo de personas en un primer plano, y al fondo, una manta de campaña con los nombres de los candidatos al Senado de la República por el Estado de Veracruz, Femando Gutiérrez Barrios y Fidel Herrera Beltrán;

 

• Una mampara en color negro con la leyenda "Para que el poder sirva a la gente" en la parte superior y, en la parte inferior, la fecha "Mayo 13 2000" así como "Catemaco, Veracruz". Lo anterior en letras de color blanco.

 

• Mesas y sillas para ser utilizadas por la gente que asistió al evento fotografiado.

 

De la prueba técnica aportada por la quejosa, trascienden circunstancias de tiempo y lugar relativas a la celebración de un acto de proselitismo en apoyo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Senado de la República por el Estado de Veracruz, en el Municipio de Catemaco, precisamente en la fecha en que la parte quejosa afirma que se realizaron los hechos.

 

Es decir, el contenido de las fotografías permiten a esta autoridad constatar la realización de un evento proselitista en la fecha y lugar descritos por la quejosa. Si bien este elemento probatorio, por sí mismo, no genera convicción sobre la posible comisión de irregularidades administrativas sancionadas por el Código Electoral, sí tiene valor de indicio.

 

Segundo. De la documental privada aportada por la parte actora, consistente en 3 copias simples de notas periodísticas de fecha 24 de mayo del año 2000, publicadas en el periódico "POLÍTICA", de la ciudad de Jalapa-Enríquez, Veracruz, y suscritas por los periodistas Alberto Morales y Guadalupe López, trasciende lo siguiente:

 

• Se corrobora la celebración del acto de proselitismo a que se refiere la quejosa en su escrito de denuncia en la fecha y lugar indicados por la misma;

 

• Se afirma que el monto por concepto del banquete servido en el acto referido y realizado en apoyo a la candidatura de Fernando Gutiérrez Barrios y Fidel Herrera Beltrán al Senado de la República, así como de Nemesio Domínguez, candidato a Diputado Federal, se pagó con fondos provenientes del erario público municipal de Catemaco, Veracruz, haciéndose, incluso, mención a ciertos problemas con los funcionarios de dicho ayuntamiento, específicamente entre el Presidente Municipal de Catemaco, Sergio Cadena Martínez y la quejosa, por falta de liquidación de la totalidad del adeudo contraído a solicitud del referido funcionario en el local del restaurante propiedad de la quejosa y denominado "La Ceiba."

 

Las notas periodísticas coinciden con lo dicho por la quejosa en su escrito de denuncia, en el sentido de que el banquete fue solicitado por el Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz, y pagado con fondos provenientes del erario del propio ayuntamiento de referencia, sin haberse cubierto un monto de seis mil quinientos pesos, lo que trascendiera a la prensa del Estado, misma que lo difundió en las publicaciones analizadas.

 

Tercero. De los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

 

• Los documentos recabados son documentales públicas, en los términos del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que son documentos expedidos por diversas autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus atribuciones.

 

• La respuesta dada por el Secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, Juan Amieva Huerta, mediante oficio No. SFP/365/2000, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, sugirió que toda vez que el gasto público destinado al financiamiento para Partidos Políticos no encuadraba en la esfera de competencia de la citada dependencia estatal, la solicitud de información hecha por este Instituto Federal Electoral respecto a los hechos denunciados por la parte actora, debía dirigirse a la Coordinación Administrativa de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz.

 

• En la respuesta dada por el Auditor General, Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz, René Mariani Ochoa, mediante oficio No. 600/09/2000, de fecha 18 de septiembre de 2000, dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se señala que la función que corresponde al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de acuerdo a la Constitución Política de aquella entidad, consiste en "revisar y dictaminar la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior” y que los resultados de dicha revisión los debe entregar al congreso local "a más tardar durante la segunda quincena del mes de abril del año siguiente al de su ejercicio", los informes solicitados por la autoridad electoral sólo podrían ser aportados hasta el año 2001, razón por la cual la dependencia se encontraba impedida para rendir la información que esta autoridad solicitó.

 

• En la respuesta dada por el Contralor General del Estado de Veracruz, C.P. Ricardo García Guzmán, mediante oficio No. C.G.E./701/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se afirma que respecto de los hechos materia de la queja presentada por la parte actora, por "[...] tratarse de operaciones que se registraron en el ámbito municipal y de los cuales compete conocer al H. Congreso del Estado [...]" ese órgano estatal de control "no cuenta con las certificaciones o constancias" solicitadas por la autoridad electoral.

 

Según la respuesta dada por el Vocal Ejecutivo del Estado de Veracruz, Lic. Jorge Santos Azamar, mediante oficio No. JL/1133/2000, de fecha 14 de diciembre de 2000, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se practicó una entrevista personal a la quejosa, misma que se remitió a la autoridad electoral en fotocopia simple y que se encuentra contenida en el oficio 2336/2000 suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 19 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en la Ciudad de San Andrés Tuxtla, licenciado Hugo Cucurachi Hernández. De la entrevista realizada trasciende lo siguiente:

 

a) Ratifica en términos generales lo afirmado en su escrito de queja.

 

b) Afirma que desconoce el número de cheque con el que le fue cubierto parte de la erogación, así como el número de cuenta contra la que el mismo fue librado.

 

c) Asimismo, sostiene que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales realizó una investigación en torno a los hechos denunciados, y que dicha dependencia cuenta con información sobre el supuesto cheque y la cuenta contra la cual éste fue girado.

 

Si bien el artículo 271 del Código Electoral no prevé la testimonial como prueba susceptible de ser admitida en los procedimientos administrativos substanciados por esta autoridad, el Tribunal Electoral ha sostenido que en aras de satisfacer el principio de exhaustividad en su desahogo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe allegarse de todos los elementos que le permitan determinar la veracidad de los hechos motivo de una queja, entre los que se encuentra la de solicitar al actor amplíe o aclare las afirmaciones formuladas en su escrito inicial.

 

• En la respuesta rendida por el Coordinador General de Administración de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, Lic. Abraham Martínez Cruz, mediante oficio sin número de fecha 11 de diciembre de 2000, dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se afirma que en la Unidad Administrativa de referencia "NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO" relativo a informes y certificaciones solicitadas por la autoridad electoral respecto de los hechos materia de la presente queja.

 

Cuarto. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en función del indicio aportado por la quejosa en la entrevista realizada por el Vocal Distrital, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República información relacionada con los hechos materia de la queja. Con fecha 15 de diciembre de 2000, mediante oficio No. 6542/DGAP/FEPADE/2000, signado por el Licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se envió a esta autoridad copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificada con el número de registro 836/FEPADE/2000 de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

 

• La quejosa ratificó su escrito de denuncia penal en contra de Sergio Antonio Cadena Martínez, Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz en fecha 16 de junio del año próximo pasado, como consta a fojas 33 a 38 de la averiguación previa remitida a esta autoridad electoral.

 

• La quejosa aportó mayores elementos de convicción dentro de la instrucción de la averiguación previa consistentes en:

 

a) Copia del "Menú Regional para los Candidatos al Senado por el Estado de Veracruz" que presentara al Presidente Municipal de Catemaco.

 

b) Ocho fotografías que adminiculadas con las aportadas ante la autoridad electoral permiten concluir la efectiva realización del acto de proselitismo efectuado en Catemaco, Veracruz, el día 13 de mayo de 2000.

 

c) Copia del presupuesto manuscrito realizado por la quejosa a solicitud del Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz y que coincide con los datos contenidos en su escrito de queja inicial.

 

d) La quejosa expidió dos facturas identificadas con los números 0785 y 0786 respectivamente, por las cantidades de dieciocho mil y quince mil pesos respectivamente, a nombre del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, mismas que no fueron recogidas por el personal de dicho municipio. Cabe aclarar que la quejosa refiere que las facturas en comento no contienen el Registro Federal de Contribuyentes del Ayuntamiento de Catemaco, dado que el mismo no le fue proporcionado a la quejosa y que las facturas no han sido recogidas.

 

• El C. DARÍO JOSAFAT SERRANO POZOS, cónyuge de la quejosa declaró ante la autoridad ministerial con fecha 16 de junio de 2000, como consta a fojas 52 a 55 de la copia certificada de la averiguación previa remitida a esta autoridad electoral, de la cual se desprenden los siguientes elementos:

 

a) La declaración del cónyuge de la quejosa coincide con el contenido de la denuncia presentada por ésta en la totalidad de los hechos materia de la propia queja.

 

b) El cheque expedido por el Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, al portador y entregado al declarante y a la quejosa, por la cantidad de quince mil pesos M.N. le fue entregado por el Tesorero Municipal. Antonio Camacho Sánchez, el día 12 de mayo de 2000 y cobrado en fecha 15 de mayo del mismo año, en la sucursal del banco Bancomer ubicada en la Ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

c) De los quince mil pesos cobrados por la quejosa, doce mil fueron depositados en el banco Banamex y tres mil en la institución bancaria denominada Banco Bilbao Vizcaya, lo que coincide con los datos contenidos en las denominadas "Listas de Movimientos" visibles a fojas 73 a 75 de la averiguación previa analizada, las cuales coinciden en fecha y monto con lo declarado por el cónyuge de la quejosa.

 

d) El cheque de referencia se encontraba postfechado para el 9 de junio de 2000, en la parte inferior señala “H. Ayuntamiento de Catemaco" y contenía dos firmas, la del Presidente Municipal y la del Tesorero respectivamente.

 

• En fecha 16 de junio de 2000, el Tesorero de Catemaco, José Antonio Camacho Sánchez, compareció ante la autoridad ministerial reservándose su derecho a declarar conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución General de la República (fojas 60 a 62), firmando al margen como constancia de su comparecencia.

 

• En fecha 17 de junio de 2000, compareció ante la autoridad ministerial el C. Secundino Pereyra Cadena, hermano de la quejosa, en cuya declaración, visible a fojas 67 a 69, trasciende lo siguiente:

 

a) El declarante fue el proveedor del servicio de mesas, sillas y mantelería para el evento proselitista presuntamente pagado por el Municipio de Catemaco, Veracruz, y realizado, como lo afirma la quejosa, en el restaurante "La Ceiba" propiedad de ésta.

 

b) La cantidad de un mil cuatrocientos pesos que importaba el servicio de referencia le fue pagado por el Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz, en efectivo.

 

En fecha 17 de junio de 2000, la autoridad ministerial practicó una diligencia de INSPECCIÓN MINISTERIAL en el restaurante "La Ceiba", propiedad de la quejosa, con el objeto de corroborar que las imágenes reflejadas en las distintas fotografías aportadas por la denunciante se refirieran al mismo lugar. Tras la práctica de la misma, se concluyó que efectivamente se trataba del lugar señalado por la quejosa. El acta relativa a la diligencia se encuentra visible en la foja 79 de la averiguación previa en análisis, y las fotografías correspondientes a la misma se encuentran a fojas 80 a 83 del mencionado expediente.

 

Se realizó en fecha 5 de julio de 2000 una diligencia de INSPECCIÓN MINISTERIAL relativa a un videocasete aportado por la denunciante y que reflejaba parte del desarrollo del acto proselitista presuntamente pagado con fondos del erario público municipal de Catemaco,. Veracruz.

 

En fecha 13 de julio de 2000, mediante oficio número PGR/476/00/firmado por el C. Procurador General de la República, Jorge Madrazo Cuellar, se solicitó al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que remitiera copia certificada del cheque expedido por el Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, al portador y cobrado en fecha 15 de mayo de 2000 en la sucursal Bancomer de la ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz (visible a fojas 109 y 110).

 

Por oficio número 1141/SP/FEPADE/2000 de fecha 16 de agosto de 2000, se remitió al C. Director General de Averiguaciones Previas, el oficio No. 601.1-104715/00 signado por el Director General de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al que se acompañó copia certificada del cheque número 0231145 por la cantidad de $15.000.00 M.N. (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), librado contra la cuenta 415-1001533-6 cuyo titular es el H. Ayuntamiento Constitucional de Catemaco, Veracruz, monto que coincide con lo alegado por la quejosa en su escrito de queja (fojas 114 a 118). Del análisis de la copia certificada del cheque referido se desprenden los siguientes elementos:

 

a) Se encuentra fechado el 9 de junio de 2000, tal y como lo señaló la quejosa.

 

b) Contiene la firma, tal y como lo declarara el esposo de la denunciante, del Tesorero del Municipio de Catemaco, Veracruz, lo cual se pudo determinar a partir de compararla con la estampada por dicho funcionario en su declaración ministerial visible a fojas 60 a 62 del expediente en comento.

 

c) El cheque fue girado al portador como lo refirieron la denunciante y su esposo.

 

• En fecha 24 de agosto de 2000, compareció ante la autoridad ministerial el C. Raúl Carlos Díaz Colina, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, personalidad que acreditó mediante el acta notarial 77703 levantada ante la fe del Lic. Cecilio González Márquez, notario público 151, con el objeto de hacer suya la denuncia presentada por la quejosa en el presente procedimiento al ser su representado, el garante de que el proceso electoral se lleve al cabo de una manera imparcial, razón por la que el Instituto de referencia se veía agraviado con las conductas denunciadas y que eran objeto de investigación (fojas 121 a 127).

 

• Mediante oficio No. 601-1-133050/00 de fecha 25 de septiembre de 2000, signado por el Director de Investigaciones Especiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se remitió a la autoridad ministerial copia certificada del registro de firmas de la cuenta 415-1001533-6 de Bancomer, a nombre del "H. AYUNTAMIENTO CONST CATEMACO VER", así como copia por anverso y reverso del cheque 231145 girado contra la cuenta de referencia y cobrado el 15 de mayo de 2000. Del registro de firmas trasciende que el cheque fue firmado por el Presidente Municipal y por el Tesorero de Catemaco, Veracruz. Igualmente se remitió Estado de cuenta de la cuenta referida, mismo que refleja el movimiento relacionado con el libramiento y cobro del cheque aludido (fojas 154 a 160).

 

• A requerimiento formulado por la autoridad ministerial, el Tesorero de Catemaco, Veracruz, José Antonio Camacho Sánchez, en oficio sin número de fecha 20 de octubre de 2000, señaló al Agente del Ministerio Público Federal carecer de la información relativa a los movimientos de la tesorería a su cargo correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de julio de 2000 para que se practicara sobre ella una inspección por parte de la autoridad ministerial (foja 235).

 

• En fojas 257 a 265 de la averiguación previa consta el oficio No. 028111 que contiene el dictamen en materia de grafoscopía y documentos copia suscrito por la perito en las citadas disciplinas. Olga Patricia Trejo Bautista, quien tras analizar las firmas estampadas en el cheque relacionado con los hechos materia de la investigación realizada por el Ministerio Público Federal y al compararlas con las de Sergio Cadena Martínez y José Antonio Camacho Sánchez, concluyó lo siguiente:

 

LAS FIRMAS QUE COMO DE LOS GIRADORES SERGIO ANTONIO CADENA MARTÍNEZ Y JOSÉ ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, APARECEN SUSCRIBIENDO EL CHEQUE MOTIVO DE ESTUDIO, PRESENTAN UN MISMO COMÚN ORIGEN GRÁFICO CON SUS SIMILARES QUE TUVE A LA VISTA Y QUE ANTERIORMENTE FUERON DETALLADAS EN EL PROEMIO DEL PRESENTE DICTAMEN.”

 

En fojas 311 y subsecuentes de la referida averiguación consta la propuesta de ejercicio de la acción penal y el PLIEGO DE CONSIGNACIÓN por parte del Ministerio Público Federal en contra de SERGIO ANTONIO CADENA MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, por su probable responsabilidad en la comisión del delito electoral previsto y sancionado por el artículo 407, fracción III del Código Penal Federal al actualizarse la hipótesis de que un "servidor público que destine de manera ilegal, fondos que tenga a su disposición en virtud de su cargo al apoyo de un candidato".

 

Es preciso determinar el alcance probatorio de las constancias que obran en el expediente de la averiguación previa en comento y que han de servir de base para determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional. De dicho expediente se desprenden cuatro tipos de elementos probatorios: a) testimoniales de la quejosa y de otras personas involucradas en los hechos objeto del presente procedimiento; b) documentales consistentes en copias certificadas de un cheque y del Estado de cuenta correspondiente a la cuenta a nombre del H. Ayuntamiento de Catemaco: c) inspecciones ministeriales que tuvieron por objeto cerciorarse de que pruebas técnicas (fotografías y video) se refirieran al lugar en donde supuestamente se desarrolló el acto proselitista pagado con recursos públicos municipales, y d) pericial grafoscópica para determinar si las firmas contenidas en el cheque en cuestión corresponden a los funcionarios municipales.

 

En el caso de las testimoniales rendidas ante el Ministerio Público federal, si bien es cierto que el artículo 271 del Código Electoral no admite la prueba testimonial para el desahogo de cualquier procedimiento administrativo, en el presente procedimiento sí puede ser admitida y valorada para generar convicción al juzgador, toda vez que dichos testimonios se rindieron ante autoridad ministerial y, por tanto, operan como documentales públicas, es decir, como documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad federal a la cual le consta su realización y contenido. Por su parte, estos elementos probatorios satisfacen los requisitos de admisibilidad exigidos por el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar en acta levantada por autoridad con fe pública que las recibió directamente de los declarantes, que los identificó plenamente y ante la cual asintieron la razón de su dicho.

 

Los cheques y Estados de cuenta, por su parte, deben ser valorados como documentales públicas ya que la autoridad ministerial certificó su existencia y viabilidad como elemento probatorio. Además, dichos elementos fueron aportados al ministerio público federal por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones. En tal virtud, se actualiza el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 271 del Código Electoral en relación con el inciso d), párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a letra establecen:

 

Artículo 271

 

1. Para efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

a) Documentales públicas y privadas

 

Artículo 14

...

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

d) Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten

 

Las inspecciones ministeriales y la pericial grafoscópica tiene pleno valor probatorio en tanto que constan en documental pública expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establece el inciso a), párrafo 1 del artículo 271 en relación con el párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C) CONCLUSIONES

 

Del análisis realizado al apartado que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-28/00 Rafaela Pereyra Cadena vs PRI que por esta vía se resuelve, se colige necesariamente que el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto por el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señalan:

 

ARTÍCULO 49.-[...]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

 

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

Artículo 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

f) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

g) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

h) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

i) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y

 

j) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

...

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

 

Como se ha señalado anteriormente en el inciso A) del presente CONSIDERANDO denominado "NORMAS APLICABLES", para que se configure la conducta ilegal prevista en las disposiciones transcritas y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona:

 

En el presente caso, los recursos existieron y provinieron del erario público municipal del H. Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, como ha quedado debidamente acreditado dentro del análisis realizado respecto de las probanzas existentes en el expediente en que se actúa.

 

b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos:

 

Los recursos referidos fueron destinados por parte del Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz y el tesorero de dicho ayuntamiento, los CC. Sergio Antonio Cadena Martínez y José Antonio Camacho Sánchez respectivamente, al acto de proselitismo celebrado en fecha 13 de mayo de 2000 en el Municipio de Catemaco, Veracruz, en apoyo de los candidatos al Senado de la República del Partido Revolucionario Institucional por dicha entidad en el Restaurante "La Ceiba", propiedad de la quejosa en los términos sobradamente acreditados dentro del análisis realizado respecto de las probanzas existentes en el expediente en que se actúa.

 

El evento proselitista se pagó con recursos provenientes de la hacienda municipal, a través de un cheque girado en contra de la cuenta 415-1001533-6 a nombre del “H. Ayuntamiento Const Catemaco Veracruz", toda vez que en dichas cuentas se manejan los recursos públicos que tienen por objeto único cubrir las erogaciones vinculadas a la operación de dicho ámbito de gobierno.

 

c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

 

Los recursos fueron recibidos por el Partido Revolucionario Institucional, en franca contravención a lo dispuesto por el numeral de referencia, a través de la participación de sus candidatos en la realización del evento proselitista, siendo que, desde luego, sabían que no habían erogado recursos para la realización de la referida comida como acto de campaña. Se trata, en consecuencia, de una aceptación tácita a una aportación prohibida y sancionada por el Código Electoral Federal, toda vez que dicho evento fue financiado mediante recursos del municipio de Catemaco, Veracruz, como ha quedado debidamente acreditado con base en los elementos de prueba que figuran en el expediente que por esta vía se resuelve y en el análisis lógico-jurídico practicado por esta autoridad electoral sobre los mismos.

 

A mayor abundamiento, cabe decir que el Código Civil Federal, en sus artículos 2332 y 2340 y a propósito de la figura de la donación establece:

 

Artículo 2332

 

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

 

Artículo 2340

 

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

 

De las disposiciones transcritas en relación con los hechos materia del expediente que nos ocupa, es de concluirse que la donación en especie consistente en la comida y acto proselitista financiado con recursos del erario municipal multicitado, se perfeccionó en el preciso momento de su aceptación tácita por el partido denunciado. A su vez, esta aceptación tácita se configura en función de la participación de los candidatos al Senado de la República por el Estado de Veracruz en el evento en cuestión, participación que ha quedado probada en los términos de las constancias referidas en el cuerpo del presente dictamen.

 

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico-jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente verificándose que se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, configurándose por tanto la conducta ilegal prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código de la materia, por lo que es de declararse fundada la queja presentada por la quejosa Rafaela Pereyra Cadena en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

Adicionalmente a todo lo anteriormente expuesto, esta autoridad considera que al ser obligación de los partidos políticos, de sus candidatos y simpatizantes ajustar su conducta a las disposiciones del Código Electoral, el Partido Revolucionario Institucional debió constatar que el evento proselitista en el que participaron sus candidatos se realizara conforme a las disposiciones legales aplicables y, en particular, averiguar el origen de las aportaciones con las que se cubrirían los costos derivados de dicho evento, máxime que en la organización de éste se encontraban involucrados funcionarios del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz.

 

Por tanto, esta autoridad encuentra fundada la queja promovida por la C. Rafaela Pereyra Cadena en contra del Partido Revolucionario Institucional por actos relativos al origen y destino de su financiamiento.

 

XXVIII. (sic) Como consta en el resultando VIII del presente dictamen, mediante oficio número PCG/413/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados en la queja que se resuelve. Dicho funcionario nunca respondió al requerimiento formulado por esta autoridad. En ese sentido, se actualiza el supuesto previsto en el párrafo 3 del artículo 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se dé cuenta al Secretario Ejecutivo del incumplimiento antes referido, para que proceda en los términos previstos en la disposición legal en comento.

 

XXIX. (sic) En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 28/00 Rafaela Pereyra Cadena vs. PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

 

2.- En consideración a que se  ha  realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-28/OO Rafaela Pereyra Cadena vs PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el _____ de _____ el año en curso, (sic) el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es fundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta.

 

Este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como una conducta sancionable la aceptación de donativos o aportaciones económicas, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, esto es, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

 

En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos en especie, por parte del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta debe indudablemente considerarse grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.

 

El hecho de que un partido político nacional reciba recursos públicos adicionales a los expresamente previstos en la ley, lo pone en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes, en cuanto a su régimen de financiamiento.

 

El artículo 41 de la Constitución General de la República, en su fracción II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, que la ley deberá señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos.

 

Al respecto, lo establecido en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b) y 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar dichos principios constitucionales, por lo que su violación implica un atentado al principio de equidad en cuanto al trato que debe otorgarse a los partidos políticos nacionales.

 

Se tiene en cuenta que es la primera vez que el Partido Revolucionario Institucional es sancionado por una falta de estas características; y que se trata de una falta referida a recursos recibidos por parte del Ayuntamiento de un Municipio, por lo que no puede atribuírsele un carácter sistemático.

 

Por otro lado, la irregularidad señalada implica que el infractor obtuvo financiamiento proveniente de fuentes prohibidas por la ley, de lo que se desprende un beneficio ilícito; que no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente, ni de una concepción errónea de la normatividad.

 

Adicionalmente, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto indebidamente recibido por el partido político suma un total de $33.000.00 (treinta y tres mil pesos moneda nacional).

 

Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $201,750.00 (doscientos un mil setecientos cincuenta pesos moneda nacional).

 

3. Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido...”

 

TERCERO. El promovente hace valer los agravios que se transcriben a continuación:

 

“PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO: La autoridad que se señala como responsable de los actos que se reclaman, en la resolución le aplica al Partido Revolucionario Institucional que legalmente represento una sanción económica consistente en el equivalente a 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $201,750.00 (doscientos un mil setecientos cincuenta pesos moneda nacional) sin que funde y motive el criterio que determine el nivel de gravedad, el ánimo observado, así sea percibido, en la conducta del presunto infractor, la sanción correspondiente, o el monto de la multa procedente de acuerdo al nivel de gravedad de la falta cometida, por lo tanto queda la determinación de la irregularidad, la valoración de su gravedad y la determinación de la sanción al arbitrio del Consejo General, vulnerando los intereses jurídicos de certeza y legalidad en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, principios Constitucionales que el Instituto Federal Electoral y todos sus órganos colegiados deben tener como fundamentales al momento de emitir sus resoluciones, razón por la cual se impugna dicha resolución, y al no existir reglas claras de lo que es y no irregularidad y, más aún, criterios predeterminados para la valoración y tampoco existen criterios definidos para determinar la gravedad de las faltas. Se usan criterios pero no existen reglas, no existe un catálogo de infracciones.

Igualmente, no hay parámetros establecidos (sic) determinar la gravedad de las faltas, sus características y circunstancias, el nivel de gravedad (leve, mediana gravedad, grave) no existe ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y calificación de las inobservancias normativas en esta materia, criterios homogéneos adecuados, en la aplicación de multas, cuando procedan, dejando a los Partidos Políticos en un estado total de incertidumbre legal.

 

Máxime que del mismo texto de la resolución se desprende "Se tiene en cuenta que es la primera vez que el Partido Revolucionario Institucional es sancionado por una falta de estas características; y que se trata de una falta referida a recursos recibidos por parte del Ayuntamiento de un Municipio, por lo que no puede atribuírsele un carácter sistemático." Porque si es la primera vez que se le sanciona al instituto político que represento, se le aplica la sanción más alta que señala el artículo 269 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que confirma que la sanción queda al arbitrio del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no toman en cuenta las anteriores circunstancias atenuantes a favor de nuestro Partido.

 

Con relación a lo anterior también debe de dejarse establecido que en el dictamen original y en el proyecto de resolución que se presentara en la sesión ordinaria del 6 de abril del presente año, al Consejo General para su aprobación, la sanción que originalmente se le había aplicado a nuestro partido era el doble del beneficio supuestamente obtenido (la cantidad de sesenta y cinco mil pesos, como multa) pero en virtud de la intervención de un representante de un partido político se aumentó hasta el máximo la sanción aplicable a nuestro partido, lo anterior en una total violación a lo establecido en el Reglamento de Sesiones del Consejo General en su artículo 12 fracción 3, que a la letra dice “”Observaciones, sugerencias o propuestas; Los integrantes del Consejo General que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones”” como es de verse de la versión estenográfica de la sesión en comento (que desde este momento ofrecemos como prueba) fue la intervención del representante del Partido de la Revolución Democrática. Lic. Pablo Gómez, la que motivo que se aumentara dicha sanción, ya que ningún consejero propuso tal incremento en la sanción y sin embargo a pesar de que nadie la hizo suya se votó tal propuesta y se aplicó ilegalmente dicha sanción que ahora se impugna por arbitraria e ilegal.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO

 

En el presente caso consideramos que se agravia al partido político que represento ya que en ningún momento de la resolución se desprende que exista alguna relación entre los hechos expuestos y las consideraciones legales aplicadas al caso concreto. En este orden de ideas, al adolecer la resolución impugnada de esta circunstancia vulnera lo preceptuado en el articulo 41 fracción III párrafo primero parte última, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la función del Instituto Federal Electoral debe darse bajo el principio de certeza, en tales condiciones, la responsable emite un acto ilegal de aplicación de una sanción económica a mi representado teniendo como base un considerando carente de toda motivación o fundamentación, contraviniendo a la normatividad electoral federal y derivando con ello en una sentencia incongruente y contraria a todas luces de los principios de legalidad, certeza, así como de nuestra garantía de seguridad jurídica.”

 

CUARTO. Del estudio de los agravios mencionados se desprende lo siguiente.

 

Por razón de orden lógico, se examina en primer término el argumento expresado por el partido actor consistente en la violación al artículo 12, apartado 3, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque no obstante que en éste se prevé que las observaciones, sugerencias y propuestas de los integrantes de ese órgano colegiado, respecto de los proyectos de acuerdo o resolución, deben presentarse por escrito ante el Secretario Ejecutivo, previamente o durante la sesión, sin perjuicio de presentar nuevas observaciones durante la discusión del punto correspondiente, en el caso, se permitió que la intervención verbal de Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática, sirviera de base para modificar el proyecto de acuerdo, incrementándose la multa en cuestión.

 

Es infundada esta argumentación, atentas las siguientes razones.

 

Con base en una interpretación funcional, apoyada en el artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, orientada a que las prácticas de las sesiones del Consejo General garanticen y reflejen su integración, la libre expresión y participación de sus integrantes, y la eficacia de los acuerdos o resoluciones que se tomen en su seno, en ejercicio de sus atribuciones, como lo determina el numeral 2 del Reglamento de Sesiones de ese órgano colegiado, la correcta interpretación que le corresponde al artículo 12, apartado 3, de dicho conjunto reglamentario, conduce a entender que establece como medio preferente, para el mejor orden del desarrollo de las sesiones, que las observaciones, sugerencias o propuestas de los integrantes del Consejo se presenten por escrito, de manera previa a la sesión, porque esto permite que el secretario del Consejo General los pueda circular con oportunidad entre los demás integrantes, para su estudio y evaluación antes de acudir a sesión, en cumplimiento a las atribuciones previstas en el artículo 5, apartado 2, inciso b), del citado Reglamento; en segundo lugar, a falta de la presentación previa, se propende a que las citadas observaciones, sugerencias o propuestas se presenten también por escrito, aunque sea durante el desarrollo de la sesión, porque aún puede permitir sopesar la conveniencia de proceder a la distribución de su contenido o a su lectura cuando se trate el punto del orden del día al que corresponda; y finalmente, a falta de los anteriores, se admite el ejercicio de este derecho mediante la intervención verbal que hagan los integrantes del Consejo General en la discusión del punto de que se trate. Esto resulta funcional, porque contribuye a la agilización y fluidez de las sesiones y de la toma de decisiones, al evitar que se rodee de trámites burocráticos o formalismos excesivos, y también es acorde con los propósitos consignados en el artículo 2 del Reglamento de Sesiones, porque contribuye a propiciar prácticas que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y participación de quienes lo constituyen, y la eficacia de las resoluciones que se tomen en su seno, pues por su naturaleza jurídica, el Consejo es un órgano colegiado, cuya mecánica de funcionamiento para la decisión de los asuntos de su competencia, requiere de la reunión de sus integrantes en sesiones, para las que sean convocados previamente, conforme a un orden del día, en donde cada asunto se ponga a consideración de los asistentes y se someta a discusión entre los mismos, concluyendo con la votación correspondiente, y lo más sencillo y usual es que la fase de discusión se lleve a cabo mediante intervenciones verbales, en las que el orador exponga su punto de vista a favor o en contra de la proposición, proyecto o dictamen de que se trate, y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su integridad o con las modificaciones que estime pertinentes, todo esto en pleno ejercicio de su libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, y de su derecho a voz, que lo autoriza a participar de ese modo en la sesión, y con la finalidad persuasiva de lograr la mejor solución posible al asunto, con la obvia circunstancia de que en el intercambio de ideas pueden variar las posiciones originales de cada miembro del órgano colegiado y, por ende, discurrir propuestas, opiniones y observaciones que no habían surgido con antelación y que pueden ser útiles y hasta determinantes para zanjar las diferencias suscitadas o tomar la mejor decisión, de todo lo cual se podrían ver privados en las reuniones, si la interpretación del precepto reglamentario en comento se hiciera en el sentido de que los integrantes del Consejo General sólo pueden hacer propuestas, sugerencias y observaciones verbales durante la discusión de un asunto, si previamente o durante la sesión presentaron por escrito alguna posición al respecto.

 

Es más, de considerar que quienes no hubieran formulado una posición por escrito, antes o durante la sesión, ya no pueden solicitar alguna modificación o adición a los proyectos de acuerdo o resolución, se llegaría al extremo de coartar su libertad de expresión y su calidad de integrantes del Consejo General.

 

Las sesiones del mencionado órgano colegiado no deben llevarse a cabo preponderantemente a través de un intercambio de documentos, sino principalmente mediante el intercambio de pensamientos, ideas y opiniones expresados oralmente; en suma, la expresión mediante la palabra de una determinada posición en relación con el asunto que deben resolver, contenido en el correspondiente orden del día.

 

Por tanto, si las cosas son así, resulta indiscutible que un proyecto de acuerdo o resolución puede ser modificado no sólo como producto de intervenciones por escrito de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino como resultado del intercambio verbal de puntos de vista que se presenten en la discusión del asunto.

 

En las relatadas condiciones, si mediante la intervención de Pablo Gómez Álvarez, miembro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el citado órgano colegiado, expresada sólo de palabra, y no por escrito, visible a fojas 229 a 231 de la versión estenográfica que consta en el expediente, dicha persona se inconformó con el sentido de que la multa propuesta fuera el equivalente a mil seiscientos treinta y siete días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que se traduce en la cantidad de sesenta y seis mil tres pesos ochenta y cuatro centavos, moneda nacional, por estimar que no era acorde a la gravedad de la infracción, reconocida por el propio instituto político, porque las aportaciones de financiamiento provenían del erario público, y que, en su concepto, debía imponerse la máxima sanción, debe considerarse apegado al Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por ende, que la modificación votada por el Consejo fue lícita.

 

Es infundada la aseveración del partido actor, expresada en la primera parte del segundo motivo de disenso, en el sentido de que la resolución combatida carece totalmente de fundamentación y motivación.

 

Los fundamentos y motivos sustentatorios a la resolución impugnada se encuentran a partir de su página cuarenta, punto XXIX de “ANTECEDENTES”, y continúa hasta el final del fallo, incluyendo los segundos puntos XXVIII y XXIX, así como el capítulo de “CONSIDERANDOS”, que se encuentran a partir de la foja setenta y seis.

 

 Allí constan diferentes fundamentos y motivos, orientados a apoyar las distintas determinaciones que se asumieron, como se hace patente en el resumen siguiente:

 

 1. Se fija la materia sobre la que debe recaer el pronunciamiento en la resolución, haciéndola consistir en dilucidar si con los hechos expuestos en la queja se violó o no el artículo 269, apartado 2, inciso c), en relación con el 49, apartado 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos económicos del erario público municipal de Catemaco, Veracruz.

 

 2. Se transcriben, como normas aplicables, los artículos citados, para precisar enseguida los elementos constitutivos de la infracción; así como los artículos 2332 y 2340 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (actualmente se denomina Código Civil Federal), a fin de establecer lo que es la donación y el momento en que ésta se perfecciona.

 

3. Se procede a examinar el material probatorio, con apoyo en el artículo 12.1 del Reglamento que ahí se aplica, 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en dos criterios de esta Sala Superior, precisando introductoriamente que, con fundamento en los artículos 40, 82 apartado 1 inciso b) y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 6, apartados 5 y 7, del Reglamento, la potestad probatoria se puede ejercer en distintos momentos.

 

4. Se desestima por notoriamente inatendible el argumento esgrimido por el partido actor, en su escrito de treinta y uno de enero del presente año, relativo a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Agrupaciones Políticas carece de facultades para allegarse pruebas durante la tramitación del procedimiento de queja, apoyándose el Consejo General en las normas antes citadas y en un criterio de este Tribunal.

 

5. Concatena los hechos que se imputan al partido actor con los elementos de prueba existentes en el procedimiento de queja, para arribar a la conclusión de que en el caso se encuentran satisfechos los extremos previstos en las disposiciones legales que prohíben la conducta denunciada, esto es, los elementos constitutivos de la infracción materia de la queja.

 

6. Determina la competencia del Consejo General para conocer del dictamen emitido en el procedimiento en cuestión, y en su caso, imponer las sanciones que procedan, apoyándose  en los numerales 49-B apartado 4, y 80 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 10 del Reglamento que en esa parte se cita.

 

7. Expone que la infracción cometida por el instituto político recurrente debe considerarse grave, con base en los artículos 270 apartado 5, y 10.1, de los ordenamientos legales antes mencionados, que establecen los parámetros para imponer las sanciones correspondientes, a saber las circunstancias y la gravedad de la falta, porque trastoca el principio de equidad, previsto en el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no derivó de una conducta culposa o negligente, ni de una concepción errónea de la normatividad, además de considerar el monto indebidamente recibido, y tener como finalidad la prevención general negativa, al disuadir en el futuro la comisión de ese tipo de faltas, lo que en su concepto justifica que el quantum de la multa se haya movido hacia el máximo del previsto por la ley.

 

Todo lo anterior pone de manifiesto que la resolución reclamada no carece de fundamentación y motivación, de modo que si el promovente considera que los fundamentos y razonamientos en que se sustenta la decisión no se apegaron a la legalidad, para combatirlos no era suficiente negar su existencia, sino exponer los argumentos con los que se demostraran los vicios que se les atribuyeron.

 

En otro punto del segundo agravio, el actor se duele de la falta de relación entre los hechos y las consideraciones legales expuestos por la autoridad responsable, por lo que la resolución impugnada adolece de una adecuada fundamentación y motivación.

 

La anterior argumentación es inoperante, pues aunque en apariencia se apoya en una simple negación que llevaría a esta Sala Superior a verificar si en la totalidad del acto existe correspondencia entre los hechos tenidos por probados y los preceptos aplicados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; sin embargo, si se examina con detenimiento, en realidad se trata de una negación formulada con base en hechos positivos, cuya expresión se omite, que a juicio del recurrente constituyen discrepancias específicas entre los supuestos previstos en las normas invocadas y los hechos a los que se aplicaron, y por esto, corría a cargo del demandante precisar o poner de manifiesto esas discrepancias, y no limitarse a una negación general y dogmática, con el propósito de que este Tribunal volviera a analizar oficiosa y exhaustivamente el contenido de la resolución, pues la finalidad de la apelación no consiste en que este Tribunal realice nuevo juzgamiento sobre los hechos decididos por la autoridad responsable, sino la de revisar la legalidad y constitucionalidad de la determinación combatida, a través de los agravios que al respecto se formularon por el partido actor.

 

Por su parte, son infundados los motivos de disenso en los que aduce el recurrente que la normatividad aplicable no contiene parámetros para determinar la gravedad de las faltas, sus características y circunstancias, ni existen criterios homogéneos para la aplicación de multas, con lo que se deja a los partidos en estado de indefensión y total incertidumbre.

 

El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos nacionales se sanciona en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del análisis sistemático y funcional de los artículos 270, apartado 5, de la ley federal electoral mencionada y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se desprende que una vez determinadas la comisión de la infracción y la responsabilidad de su autor por el Consejo General, para imponer la sanción que corresponda, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias las situaciones de tiempo, modo y lugar en que en que se comete; mientras que, para fijar la gravedad debe analizar la trascendencia de la norma trasgredida, y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

Por tanto, contrariamente a lo que sostiene el partido apelante, la seguridad jurídica de los partidos está garantizada, toda vez que se encuentran predeterminados normativamente los elementos que deben tomarse en cuenta para imponer una sanción administrativa, sin que se trate de términos que, por su amplitud o variedad, dejen en indefensión, pues permiten graduar adecuadamente la gravedad de los hechos y sus circunstancias particulares, y no dejan abierta la cuestión a la decisión unilateral ilimitada del órgano electoral que las aplica.

 

En cambio, asiste razón al recurrente respecto a la incorrecta valoración de todas las circunstancias del caso, entre las cuales está la relativa a que, a pesar del reconocimiento por la responsable de ser la primera sanción impuesta al demandante por ese tipo de faltas, se le aplica el monto máximo de la sanción, sin tomar en cuenta esa circunstancia atenuante, lo que pone de relieve una falta de fundamentación y motivación adecuada en este aspecto, e infracción a los principios de certeza y legalidad, respecto al nivel de gravedad y al ánimo observado o percibido en la conducta del presunto infractor, para determinar el monto de la multa impuesta.

 

Ciertamente, el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que comprende de los artículos 264 a 272, establece un conjunto de normas que regula las faltas administrativas, las sanciones aplicables, entre otros, a los partidos políticos, y los órganos encargados de su imposición o ejecución.

 

La responsabilidad administrativa se entiende como la imputación o atribuibilidad de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, en la medida en que la sanción de las infracciones administrativas es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado (derecho sancionador administrativo).

 

Así las cosas, al formar parte la responsabilidad administrativa del derecho sancionador, no puede atribuírsele exclusivamente un carácter objetivo, es decir, como aquella responsabilidad que se actualiza y finca en atención únicamente a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas o infracciones cometidas, sino que también se debe tomar en consideración la conducta y la situación personal del infractor en la comisión de la falta, con el objeto de determinar y graduar la sanción correspondiente (imputación subjetiva).

 

En otras palabras, la sanción de las infracciones administrativas no se imponen, en forma exclusiva, en atención a la situación objetiva y a su resultado, sino también en concurrencia con la culpabilidad del autor de los hechos infraccionales (elemento subjetivo), requisito esencial para la graduación de la sanción aplicable.

 

Todo lo anterior debe servir para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual conduce a establecer que la referencia a las “circunstancias” que debe considerar el Consejo General para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo como a las de índole subjetiva que rodean a la contravención de la norma administrativa.

 

Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de las infracciones de partidos o agrupaciones políticas, que son multa, reducción de ministraciones del financiamiento público hasta el 50% por cierto tiempo, supresión total de las mismas por un periodo determinado, suspensión de su registro, o cancelación del mismo.

 

Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponde dentro de los márgenes admisibles por la ley, que tratándose de la multa exige fijar la cuantía o proporcionalidad entre la mínima y la máxima permisible (cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal).

 

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó en cuenta la gravedad de la infracción atribuida al partido actor, con base en los hechos objetivos que la constituyen, a saber, la violación al principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el monto de la donación en especie recibida, y consideró que la misma produjo como efecto que el Partido Revolucionario Institucional tomará una “posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto” en el proceso electoral federal para el que se utilizó. Con esto determinó que la clase de sanción que correspondía legalmente era una multa, con lo cual quedaron excluidas las restantes cuatro sanciones que establece el numeral 269 de la ley federal electoral antes citada, y esta determinación no es objeto de controversia en la presente impugnación.

 

No obstante, al individualizar el monto de la multa, el Consejo responsable no consideró todas las circunstancias del infractor, y las que menciona en la resolución combatida no las evaluó adecuadamente, pues se concretó a deducir implícitamente que se trata de una conducta dolosa, al no existir culpa o negligencia, ni derivar de una concepción errónea de la normatividad, con lo cual no tomó en cuenta que el partido político responsable es una persona jurídica, y que no está probado que los hechos constitutivos de la infracción se hayan realizado por sus órganos directivos, o con la coparticipación directa de éstos, pues quienes intervinieron directamente en los hechos fueron tres candidatos (Fernando Gutiérrez Barrios y Fidel Herrera Beltrán, a senadores, y Nemesio Domínguez Domínguez, a diputado federal, todos por el Estado de Veracruz), que si bien se deben considerar miembros destacados dentro de una organización partidista, especialmente durante el desarrollo de un proceso electoral, tampoco se puede llegar al extremo, para los efectos de este tipo de decisiones, de identificarlos o establecer total equiparación con los órganos directivos establecidos estatutariamente, de modo que sus actos no son al mismo tiempo imputables directamente al partido.

 

La responsabilidad del instituto político recurrente provino, más bien de su negligencia, al no estar demostrado que desempeñó ciertas actividades o tomó algunas providencias adecuadas para tratar de cumplir con la obligación prevista en el artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la que se desprende que debe desplegar los actos necesarios para que sus militantes y afiliados lleven a cabo sus actividades partidistas dentro de los causes legales, lo que pone de manifiesto que se trata de una responsabilidad indirecta, y que por tanto, no puede considerarse intencional o dolosa su actuación, sino más bien producto de una falta de precaución o de cuidado.

 

Esto es, no se encuentra acreditado que el Partido Revolucionario Institucional recibió directamente, a través de sus órganos directivos o de financiamiento, la donación en especie pagada con fondos del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, sino que quienes aceptaron esa donación, mediante su asistencia a la comida que se organizó en ese municipio para realizar en ella actos proselitistas, fueron los candidatos mencionados.

 

Por otra parte, si bien la autoridad responsable consideró que era la primera vez que se sancionaba al partido por una infracción de esa naturaleza, no valoró adecuadamente dicha circunstancia, en cuanto a la posible culpabilidad o negligencia del aquí recurrente, pues resulta obvio que es mayor el grado de culpabilidad de quien fue sancionado una vez por una determinada conducta y con pleno conocimiento de su ilicitud y consecuencias, y vuelve a incurrir en ella, respecto de quien lo hace por primera vez.

 

Tampoco sopesó la responsable detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de los hechos constitutivos de la infracción, como son el monto de la donación en especie, que es la cantidad de treinta y tres mil pesos; que el acto realizado con esa suma estuvo destinado a un grupo de doscientas cincuenta personas; que se llevó a cabo en un lugar en que se proporciona servicio al público, pero cerrado; que el tiempo que duró la comida en la que se realizaron eventos proselitistas fue de tres horas y media, aproximadamente (de las 13:30 a las 17:00 horas), y que inclusive, el Consejo General quedó en condiciones de recabar los resultados obtenidos en las elecciones de los candidatos que participaron en esos hechos, por tratarse de comicios organizados por el Instituto Federal Electoral, y que de haberlo hecho, se habría percatado que los susodichos candidatos sí ganaron las elecciones, pero con una diferencia muy superior a los doscientos cincuenta ciudadanos que participaron en la comida, pues en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, en el municipio de Catemaco, Veracruz, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo seis mil trescientos cincuenta y seis votos, frente a cuatro mil cincuenta y seis votos de su más cercana perseguidora que fue la coalición Alianza por México, mientras que los resultados en la elección de diputados federales por ese mismo principio, favorecieron al instituto político actor con seis mil quinientos veinte votos contra cuatro mil sesenta que obtuvo la coalición Alianza por el Cambio, todo lo cual indica, de alguna manera, que la influencia del acto ilícito no tuvo mayor relevancia en el resultado de los comicios.

 

 En estas condiciones, procede que esta Sala Superior ejerza la facultad conferida en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar con precisión el monto de la multa que procede imponer al Partido Revolucionario Institucional.

 

Sobre el particular, se toma en consideración que se trata de una falta grave, como lo consideró el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero de una gravedad ordinaria, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en lo que también se coincide con la autoridad responsable, la cual estimó que la infracción debe penarse con la primera de las sanciones enumeradas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un orden punitivo creciente; que resulta totalmente necesario y conveniente disuadir a los partidos políticos y a sus miembros de la comisión de este tipo de faltas, porque con ellas se pueden socavar y poner en peligro bases fundamentales del sistema democrático acogido en la Constitución General de la República. Los aspectos destacados contribuyen para desplazar la cuantificación del mínimo de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal hacia una suma mayor.

 

Sin embargo, también debe tomarse en consideración que: por las circunstancias materiales de ejecución de los actos ilícitos, los efectos de éstos no se expandieron considerablemente en el tiempo y en el espacio, por lo cual no pudieron influir de forma considerable en el electorado; es la primera vez que se sanciona al infractor por este tipo de faltas; no está probado que su actuación haya sido intencional, sino más bien se trata de una omisión culposa, y no de una falta cometida directamente por los órganos directivos del partido o por éstos en connivencia con sus autores materiales. Estos elementos impiden que el quantum de la multa llegue a los cinco mil días señalados como máximo en la disposición que es objeto de aplicación. En estas condiciones, se estima que lo adecuado es imponer una multa equivalente a dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al Partido Revolucionario Institucional, que se traduce en la suma de cien mil ochocientos setenta y cinco pesos.

 

En consecuencia, se debe modificar la resolución impugnada, a fin de reducir el monto de la multa impuesta al instituto político recurrente, en los términos antes precisados.

 

Atento a las consideraciones y fundamentos vertidos, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de seis de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que contiene la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la queja presentada por Rafaela Pereyra Cadena sobre el origen y aplicación del financiamiento de dicho instituto político nacional, por hechos que considera violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tramitada en el expediente Q-CFRPAP 28/00.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se traduce en la cantidad de cien mil ochocientos setenta y cinco pesos.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los señores magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien hizo suyo el proyecto propuesto por el magistrado Leonel Castillo González, que estuvo ausente por estar desempeñando una comisión oficial; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA