RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-017/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de julio del dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-017/2001, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal del año dos mil, emitida el seis de abril del año en curso; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El seis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión  de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal del año dos mil, que en lo que interesa a este medio de impugnación es del tenor siguiente:

“...

VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas correspondientes al proceso electoral federal del año 2000, y

 

RESULTANDO:

 

...

 

X. Que por conducto de su Secretario Técnico, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los Informes de Campaña presentados por los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas por cada una de las campañas electorales en las que presentaron candidatos en el proceso electoral federal de 2000, procediendo a su análisis y revisión, conforme a los artículos 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19 y 20 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes y 4.8 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.

 

XI. Que, conforme a lo establecido por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes y 4.8 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral y 20 del Reglamento aludido, la Comisión de Fiscalización notificó a los partidos políticos los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

 

XII. Que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultandos X y XI de esta Resolución, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, incisos c) y d), 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 21 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen  Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, en esta misma sesión la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó ante este Consejo General el Dictamen Consolidado respecto de los Informes de Campaña presentados por los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas por cada una de las campañas electorales en las que presentaron candidatos en el proceso electoral federal de 2000.

 

IX. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-A, párrafo 2, inciso d), y 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 21.2, inciso d) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, en dicho Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que se encontraron diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Campaña presentados por los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas que, a juicio de dicha Comisión, constituyen violaciones a las disposiciones en la materia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el apartado de conclusiones del Dictamen Consolidado mencionado, por lo que, con fundamento en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código Electoral, 21.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita la presente Resolución con base en los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

...

4. Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 22.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a la coalición política denominada Alianza por el Cambio, al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición política denominada Alianza por México, por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen Consolidado.

 

5. En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada partido político y coalición.

 

5.1. Alianza por el Cambio.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

a) La coalición Alianza por el Cambio rebasó los límites de aportaciones de cuotas voluntarias y personales fijados por la propia coalición en siete casos: 1 de senador y 6 de diputados.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/873/00, de fecha 4 de octubre de 2000, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los informes de campaña de los candidatos a senadores y diputados, se determinó que en 7 casos, 5 candidatos a diputados y 1 a senador, se rebasaban los límites establecidos por la coalición para las cuotas voluntarias y personales que los mismos podían aportar a sus respectivas campañas, por un monto total de $116,706.00. Los casos observados son visibles a fojas 2 a 4 del capítulo correspondientes del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000. El cuadro siguiente muestra los casos observados:

 

Campaña

Estado

Distrito o Fórmula

Aportación del Candidato según informe

Límite de aportación

Diferencia

Diputado

México

02

160,000.00

100,000.00

60,000.00

Diputado

Chihuahua

03

267,130.00

250,000.00

17,130.00

Diputado

Coahuila

04

180,000.00

150,000.00

30,000.00

Diputado

Querétaro

01

105,315.00

100,000.00

5,315.00

Diputado

Tamaulipas

08

470,000.00

250,000.00

220,000.00

Diputado

Veracruz

12

385,000.00

250,000.00

135,000.00

Senador

Veracruz

01

616,706.00

500,000.00

116,706.00

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante escrito TESO/050/00 de fecha 18 de octubre 2000, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

4. Los candidatos de los distritos y fórmulas referidos en el punto número 4 de su oficio, consultaron la necesidad de aportar cantidades superiores a las informadas a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos mediante oficios de fecha 28 de marzo y 15 de abril del año en curso para sus campañas; dichos incrementos les fueron autorizados por el Órgano de Finanzas de la Coalición “Alianza por el Cambio”. Al consultar el artículo 2.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, éste no señala que no puedan darse dichos incrementos y que éstos deban ser informados nuevamente.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Es conveniente mencionar que el citado artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III establece lo siguiente: “Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido”, así como el artículo 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones. En consecuencia, la coalición tenía la obligación de cumplir con las cuotas fijadas por ella misma, y aún cuando el Reglamento no menciona que se deba notificar los cambios, la coalición tuvo que informar por cuenta propia de la modificación correspondiente, pues de otra manera, la Comisión estaría imposibilitada para conocer el origen de los recursos de los candidatos”.

 

Con base en lo anterior, la respuesta de la coalición no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en el multicitado artículo 49, párrafo 11 inciso a), fracción III del código citado.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por el artículo 2.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes.

 

El Artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III del Código Electoral establece que las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fijen el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

Por su parte, el artículo 2.2 del Reglamento aplicable a coaliciones prevé que dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los límites que se hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas.

 

Esta autoridad electoral considera insuficiente lo alegado por la coalición Alianza por el Cambio en la respuesta antes citada. Lo anterior, en función de que no resulta jurídicamente posible sostener que el hecho de que el límite a aportaciones que los candidatos realicen a sus respectivas campañas sea fijado libremente por la coalición, implica que dicho límite pueda ser libremente alterado en el curso de las campañas.

 

En efecto, el artículo 2.2 del Reglamento citado, que tiene por objeto desarrollar y completar una disposición del Código Electoral, establece el momento en el cual el órgano encargado de las finanzas de la coalición fija el límite a estas aportaciones, acto que asume plena eficacia jurídica en el momento en el que la coalición lo hace del conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, y a partir del cual cobra fuerza vinculatoria y definitividad. En ese sentido, de una interpretación sistemática, armónica y funcional de la ley electoral y del reglamento se desprende que los efectos de dicha norma no se limitan a un mero deber de informar a la autoridad electoral de los límites aplicables, sino que la coalición se obliga frente a la autoridad a observar y hacer valer dichas limitaciones y, por tanto, queda sujeta a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.

 

El hecho de que la autoridad asuma la función de garante de las limitaciones establecidas por la coalición desde el momento de la notificación, conduce a concluir que los montos de dichas limitaciones no pueden ser modificados libremente por ésta, sin que la autoridad tenga conocimiento de ello, pues de lo contrario, se vulneraría el principio constitucional de certeza. No se observa este principio, si los límites a aportaciones pueden variar sin que la autoridad se percate de ello. Más aún, los límites carecerían de sentido y de fuerza vinculante si se dejan en la órbita de las coaliciones. La imposición de los límites a aportaciones opera como decisiones que vinculan a los candidatos frente a la coalición y a ésta frente a la autoridad, de tal suerte que ésta última queda facultada para vigilar que dichas limitaciones efectivamente se observen y, en consecuencia, sancionar su incumplimiento.

 

Además, esta autoridad no tiene elementos para determinar si lo alegado por la coalición es cierto, en tanto que ésta no demuestra que los candidatos efectivamente le hubieren solicitado el incremento a los límites y que la coalición los hubiera autorizado. Es decir, si efectivamente las cosas ocurrieron como lo afirma la coalición, ésta debió anexar a esta autoridad copia de los documentos a través de los cuales los candidatos formulan su petición y la coalición autoriza las modificaciones y fija el nuevo límite conforme a las disposiciones aludidas.

 

Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos y coaliciones, entre las que se encuentra la de establecer límites a las aportaciones que los candidatos realicen en sus respectivas campañas, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1 del artículo 82 del Código Electoral, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas cumplan con las obligaciones a las que están sujetos. En ese sentido, las conductas de la coalición observadas por la Comisión de Fiscalización no sólo son contrarias a una obligación legal, sino que, además, la interpretación que la coalición da a las normas aludidas, implica que la autoridad no tenga certeza sobre el cumplimiento de dicha obligación, pues supone que la coalición modifique los límites sin la necesidad de informar a la autoridad electoral.

 

En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, pues a pesar de que la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta no genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la coalición para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.

 

Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 1,754 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 1248 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 561 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

 

b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala.

 

La coalición Alianza por el Cambio presentó documentación en copia fotostática como comprobante de ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes y militantes por un moto total de $5,806,837.27 y de egresos por un monto de $429,475.84.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes,  por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante los oficios STCFRPAP/015/01, del 26 de enero de 2001; STCFRPAP/016/01, del 29 de enero de 2001, STCFRPAP/007/01, del 15 de enero de 2001, STCFRPAP/005/01, del 9 de enero de 2001; se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de los ingresos correspondientes a las Campañas Presidencial, de Senadores, de Diputados, Aportaciones en Especie Centralizadas, se había observado que dichos ingresos carecían de la documentación comprobatoria correspondiente, que carecían de los requisitos exigidos por la normatividad para la comprobación de cada uno de los ingresos consistentes en aportaciones de militantes y simpatizantes, o bien, que los recibos de aportaciones no contenían todos los requisitos establecidos en los formatos previstos en el Reglamento, por un monto total de $5,806,837.27. Los casos observados son visibles a fojas 22 a 48 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/004/01 de fecha 24 de enero de 2001; TESO/006/01 de fecha 30 de enero de 2001; TESO/007/01 de fecha 30 de enero de 2001; TESO /011/01 de fecha 12 de febrero de 2001; TESO/014/01 de fecha 13 de febrero de 2001; TESO/031/01 de fecha 5 de marzo de 2001; dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 22 a 48 del capitulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos oficios, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:

 

“Se anexa copia de los recibos (…)”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Por lo que se refiere a las respuestas (…) que suman un importante de (…), aún cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia”.

 

Mediante los oficios STCFRPAP/904/00, del 31 de octubre de 2000; STCFRPAP/010/01, del 26 de enero de 2001; STCFRPAP/015/01, del 26 de enero de 2001; STCFRPAP/016/01, del 29 de enero de 2001; STCFRPAP/022/01, del 1 de febrero de 2001; se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de los egresos correspondientes a Gastos de Propaganda de las Campañas de Diputados, Concentradoras Estatales, Reconocimientos por Actividades Políticas, Sueldos y Salarios, Gastos de Propaganda en Radio y T. V., Gastos de Propaganda, se había observado que dichos gastos carecían de la documentación comprobatoria correspondiente, o bien, que carecían de los requisitos exigidos por la normatividad para la comprobación de los egresos, por un monto total de $429,475.84. Los casos observados son visibles a fojas 64 a 65, 97 a 98, 193 a 194, 196 a 197, 212 a 213, 225 a 226, 269 a 270, 282 a 283, 319 a 320 del capitulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/010/01 de fecha 12 de febrero de 2001; TESO/011/01 de fecha 12 de febrero de 2001; TESO/014/01 de fecha 13 de febrero de 2001; TESO/016/01 de fecha 19 de febrero de 2001; TESO/026/01 de fecha 5 de marzo de 2001; TESO/031/01 de fecha 5 de marzo de 2001; dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 64 a 65, 97 a 98, 193 a 194, 196 a 197, 212 a 213, 225 a 226, 269 a 270, 282 a 283, 319 a 320 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos oficios, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:

 

“Se anexa copia de las pólizas (…)”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Al proporcionar copia fotostática de la factura, la observación no se consideró subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones”.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no presentar la documentación comprobatoria original de sus ingresos y egresos.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 4.8 del citado Reglamento señala que de conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el periodo de  revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

 

En ningún procedimiento de auditoria, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales y las coaliciones, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, y menos aún de copia fotostática de la documentación comprobación requerida.

 

En el caso, la coalición Alianza por el Cambio  presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación comprobatoria original y que cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad.

 

La coalición Alianza por el Cambio argumenta en relación con la falta de presentación del original de una de las facturas que le fue requerida por la autoridad electoral, que presenta una copia fotostática certificada. Al respecto debe decirse que la certificación de la copia fotostática de la factura a que hace referencia la coalición no fue hecha por fedatario público por lo que dicha certificación es carente de todo valor probatorio, por lo que la coalición incumplió con su obligación de presentar la documentación original comprobatoria del gasto observado.

 

En los términos señalados por la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, la citada coalición sólo presentó copia fotostática de la documentación requerida, para la comprobación tanto de ingresos como de egresos. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 4.8 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria de gasto.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, por lo que la copia fotostática de un documento, no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los ingresos y egresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe de Campaña, ya que a la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio, en tanto que no consiste en la que le fue extendida al partido por la persona a quien se efectuó el pago, ni en la que el partido otorgó a los militantes y simpatizantes como comprobantes de sus aportaciones, ni los originales de recibos de dichas aportaciones o bien de los contratos y cotizaciones sustento de dichos ingresos a que hacen referencia los Reglamentos aplicables y además es relativamente fácil su alteración.

 

Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que no puede concluirse que el partido hubiere tenido intención de ocultar información y que la coalición presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos.

 

Adicionalmente, se tiene en cuenta que el monto implicado en esta falta es de $6,236,313.11.

 

Se tiene en cuenta que el partido llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, el partido no ocultó información, y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas. 

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción del dos y medio por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del cuatro por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

c) En el capitulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La coalición Alianza por el Cambio no comprobó ingresos por un monto de $1,109,563.82 y egresos por un monto de $31,700.00 con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2.1, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos,  instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/016/01, del 29 de enero de 2001, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las aportaciones de militantes en especie y aportaciones de simpatizantes en especie se había observado que documentación comprobatoria de ingresos que carecía de uno o varios de los requisitos establecidos por la normatividad para la comprobación de este tipo de ingresos, por un monto total de $1,109,563.82. Los casos observados son visibles a fojas 21 a 23, 24 a 26, 28 a 29, 43 a 44 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General  Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante oficio TESO/014/01 de fecha 13 de febrero de 2001; TESO/031/01 de fecha 5 de marzo de 2001; dio respuesta al requerimiento formulado por esta unidad. En el primero de los oficios citados, la coalición mencionó que los documentos faltantes se habían solicitado y estaban en trámite. Mediante el segundo de los oficios citados, la coalición presentaba la documentación soporte del ingreso con todos los requisitos solventando una parte del monto observado, o bien, copia fotostática de la documentación comprobatoria con requisitos exigidos por la normatividad. Adicionalmente, y de manera consistente la coalición omitía dar respuesta a los requerimientos de la autoridad y tampoco presentaba la documentación que le había sido solicitada, por lo que no fue subsanada la irregularidad que le había sido notificada por la Comisión de Fiscalización. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 21 a 23, 24 a 26, 28 a 29, 43 a 44 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos oficios, la coalición alega lo siguiente:

 

“Se anexa la documentación faltante solicitada (…)”.

 

O bien:

 

 

“Se anexa copia de los recibos de Aportaciones de (…) en especie (…), con todos los requisitos establecidos en el formato correspondiente.”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada de una parte de los montos observados, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…), la coalición omitió dar respuesta a la solicitud de la autoridad, incumpliendo con el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los artículos 2.1 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones en lo conducente a los artículos 2.2 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

 

Mediante oficio número STCFRPAP/015/01 de fecha 26 de enero de 2001, se solicito a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los egresos, subcuenta “pancartas”, se había observado que documentación comprobatoria de egresos que carecía de cédula fiscal, por un monto total de $31,700.00. Los casos observados son visibles a fojas 96 y 97 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.

 

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante oficio TESO/011/01 de fecha 12 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. La respuesta de la coalición a la observación formulada por la Comisión de Fiscalización se encuentra visible a fojas 96 y 97 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dicho oficio, la coalición alega lo siguiente:

 

“Anexo carta expedida por la C.P. Imelda Florencio Ignacio, Contadora de la Organización Indígena Otomí de Santiago de Temoaya, donde hace constar que por tratarse de una sociedad de Solidaridad Social, no es gravada por ningún tipo de impuesto, esperando con lo anterior dar respuesta a su interrogante”.

 

A continuación se transcribe lo expuesto por la coalición:

 

“Por medio de la presente hacemos constar que el Fondo Municipal de solidaridad de Santiago Temoaya Organización Indígena Otomí de Santiago Temoaya. Unión de Organizaciones Otomíes de la Región Temoaya, S.S.S. se constituye a partir de el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Indigenista y que le permite subsidiar el precio que se paga a los productos de la región.

 

En tal sentido se constituye con la figura de S.S.S. Sociedad de Solidaridad Social situación por la que no es gravado por ningún tipo de impuesto por lo que no se constituye y no se cuenta con un Registro Federal de Contribuyentes.

 

Este fondo puede comercializar sus productos a terceros a través de nota de venta, la cual tendrá efectos fiscales de deducibilidad”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada con base en las siguientes consideraciones:

 

La observación no se consideró subsanada ya que el artículo 72, título 3 de las Personas Morales no Contribuyentes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que: “Las Personas Morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

 

II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los artículos 2.1, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos y coaliciones están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por otra parte, el artículo 2.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones establece que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos a una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. El candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Al efecto, deberán imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los formatos “RM-COA” y “RSES-COA” que se incluyen en el presente reglamento.

 

Adicionalmente, el artículo 3.2 del citado Reglamento establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Por otra parte, el artículo 4.8 del multicitado Reglamento establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

 

Por último, el artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político o coalición la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

 

En ningún procedimiento de auditoria, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los Recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien se que justifique según las circunstancias particulares.

 

Los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, señala con toda claridad los requisitos, documentación comprobatoria y la manera de contabilizar las aportaciones que reciban los partidos políticos que, en el presente caso y tal y como lo establece expresamente el artículo 2.1 del Reglamento que aplicable a las coaliciones, éstas se encontraban obligadas a cumplir con todos los extremos de la normatividad y a presentar toda la documentación comprobatoria que cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad a esta autoridad electoral.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que en la mayoría de los casos en los que la Comisión de Fiscalización mediante oficio solicitó a la coalición diversa documentación comprobatoria de ingresos que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la normatividad, la coalición omitió dar respuesta a dichas solicitudes, con lo que, en primer término no subsana la observación que le notificó la citada Comisión e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa. Debe quedar en todo momento claro, que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia de la coalición al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de 10 días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.

 

La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el Reglamento aplicable a los partidos políticos que resulta supletorio del propio Reglamento de coaliciones, con base en los cuales los partidos y coaliciones deben contabilizar las aportaciones en especie, los recibos que deben mandar imprimir los cuales deben estar foliados, ser expedidos de manera consecutiva, contener todos y cada uno de los datos señalados en el citado Reglamento, estar relacionados en un control de folios, contener los criterios de valuación de los bienes, las cotizaciones que deben presentar los receptores del bien, los contratos que deben realizar para formalizar la aportación del bien, etc. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.

 

En el caso, la coalición presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos.

 

La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no le presenta la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del ingreso o del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba una coalición política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

Asimismo, debe decirse que la documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exigen los artículos 3.2 del Reglamento aplicable a las coaliciones y 11.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, para acreditar los egresos que se efectúen por la coalición política, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe de Campaña.

 

Además, se tiene en cuenta que la coalición política presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $1,141,263.82.

 

No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que la coalición presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos.

 

Esta autoridad, en la determinación de la sanción aplicable a la coalición, toma en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México, en el Informe Anual sobre ingresos y gastos ordinarios correspondientes al año 1999, fue sancionado por presentar documentación que no cumple con todos los requisitos exigidos por la normatividad.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción del punto cuarenta y seis por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del punto siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

d) En el capitulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La Coalición Alianza por el Cambio no realizó mediante cheque pagos que rebasaron el equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por un monto total de $744,183.00, integrados de la siguiente manera:

 

- Un monto de $8,970.00, correspondiente a gastos de propaganda de la campaña de Senadores.

 

- Un monto de $735,213.00, correspondientes a la cuenta de “Servicios Personales” por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante el oficio STCFRPAP/016/01, del 29 de enero de 2001, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión del rubro gastos de propaganda en la campaña de senadores se localizaron erogaciones por un monto de $8,970.00, que debieron realizarse mediante cheque ya que sobrepasan 100 salarios mínimos diarios vigentes para el Distrito Federal. Los casos observados son visibles a fojas 60 y 61 del capítulo correspondiente Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.

 

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante oficio TESO/014/01, del 13 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. La respuesta de la coalición a esta observación formulada por la Comisión de Fiscalización se encuentra visible a fojas 60 y 61 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dicho oficio, la coalición alega lo siguiente:

 

“Efectivamente, las facturas que usted señala exceden con 13 y 22 días respectivamente el tope establecido en el artículo 3.3 de los Lineamientos de las Coaliciones. Estos gastos fueron reembolsados a nuestro personal operativo debido a que ya habían realizado el pago y no fue factible solicitar al proveedor que devolviera el importe pagado en efectivo para elaborar un cheque nominativo.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

“La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

 

Por otra parte, mediante oficios STCFRPAP/016/01, del 29 de enero de 2001; STCRPAP/007/01, del 15 de enero de 2001; STCFRPAP/010/01, del 12 de febrero de 2001 y STCFRPAP/022/01, del 1 de febrero de 2001, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas de gastos operativos de campaña en las campañas de senadores y de diputados, y gastos centralizados en las concentradoras estatales, se localizaron reconocimientos por actividades políticas que debieron cubrirse mediante cheque ya que sobrepasan 100 salaros mínimos diarios vigentes para el Distrito Federal, por un monto total de $735,213.00.

 

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/014/01, del 13 de febrero de 2001; TESO/007/01, del 30 de enero de 2001 y TESO/016/01, del 19 de febrero de 2001, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles a fojas 126 a 127, 130 a 131, 165 a 166, 194 a 195 y 273 a 274 del capitulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega lo siguiente:

 

“Los egresos referidos en este inciso, no fueron clasificados contablemente como SUELDOS Y SALARIOS, pero dado que se otorga un reconocimiento económico por actividades de carácter político, que contablemente se clasifica bajo el rubro de Servicios Personales y que se trata de una retribución por una actividad realizada, dicha erogación pudiera interpretarse dentro de la excepción establecida en el artículo 11.5 de los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos.

 

Los recibos expedidos para la comprobación de este gasto cuenta con todos los requisitos establecidos en los artículos 3.6 y 3.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Lo antes descrito por la coalición se consideró insatisfactorio, ya que el pago de reconocimientos por actividades políticas, no se consideran como sueldos y salarios incumpliendo lo establecido en los artículos 3.3 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, en relación con el numeral 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional (sic) incumplió con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece que todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.

 

Resulta aplicable al caso concreto de manera supletoria, el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que como única excepción al pago mediante cheque de toda cantidad que rebase el equivalente a 100 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, establece el pago de sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Por otra parte, en el primero de los casos observados referente a gastos de propaganda en la campaña de senadores, la coalición acepta expresamente haber pagado en efectivo cantidades que rebasaban la cantidad establecida en el Reglamento para los pagos en efectivo y argumenta que le fue imposible recuperar el monto erogado en efectivo en contravención con lo establecido en el Reglamento, para proceder a realizar el pago mediante la expedición de los cheques correspondientes, con lo cual, esta autoridad concluye que la citada coalición incumplió con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento aplicable a las coaliciones, sin que lo alegado por ésta la exima de cumplir con la normatividad de la materia.

 

En el caso, la coalición presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.

 

Lo argumentado por la coalición en el sentido de que los recibos expedidos para la comprobación de este gasto contaban con todos los requisitos establecidos en el Reglamento aplicable a las coaliciones, no es lo que la autoridad electoral considera como una infracción al Reglamento de la materia, es decir, lo que la autoridad electoral observó como irregular, es el hecho de que los pagos que se realizaron por esta vía rebasaron la cantidad de 100 veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal y que la citada coalición no haya realizado estos pagos mediante cheque, tal y como lo ordena el Reglamento multicitado, y no el que a los citados recibos le faltara alguno de los requisito establecidos en la normatividad.

 

Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por la coalición en el sentido de que ésta pensó que los pagos realizados sin cheque se encontraban dentro de la excepción establecida en el artículo 11.5 del Reglamento aplicable a los partidos políticos antes citados, puesto que la normatividad es clara al establecer un limite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y los pagos realizados por la coalición no pueden considerarse como sueldos y salarios; única excepción al pago mediante cheque de toda cantidad que rebase el monto indicado, toda vez que dichas erogaciones no se encontraban contenidas en la nómina de la coalición, y se encontraban soportados mediante recibos de reconocimientos por actividades políticas que nada tienen que ver con la documentación soporte de los sueldos y salarios y contenidos en una nómina o comprobado mediante un recibo de honorarios con requisitos fiscales.

 

La coalición se encontraba en posibilidad de otorgar a sus militantes o simpatizantes que realizaran actividades de apoyo político reconocimientos en efectivo, siempre y cuando el monto de dichos reconocimientos no excediera del equivalente a 100 días de salario mínimo, ya que, de rebasar este monto, el reconocimiento por actividades de apoyo político debería forzosamente realizarse mediante cheque.

 

El artículo 3.3 del citado Reglamento es claro al señalar que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrital Federal, deberá realizarse mediante cheque. En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.

 

La única excepción provendría de lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.

 

No está de más señalar que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por el partido no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 3.3 del multicitado Reglamento.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.

 

La falta se clasifica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, si puede tener efecto sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la coalición. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y coaliciones, y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.

 

Por otra parte la autoridad tiene en cuenta que durante el desarrollo de las campañas electorales, resulta más complicado para los partidos políticos y coaliciones, cumplir a cabalidad los extremos de la norma que obliga a que todo pago que exceda de 100 salarios mínimos se realicen mediante cheque.

 

Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la coalición llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que la coalición no ocultó.

 

Por otra parte en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, la coalición no fue capaz de cumplirla a cabalidad.

 

Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $744,183.00.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 917 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 633 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 284 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

 

e) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La Coalición Alianza por el Cambio no ingresó a las cuentas respectivas los recursos destinados a sufragar los gastos de la coalición verificados en el ámbito territorial que corresponden a dichas cuentas con relación a promociónales en prensa, por un monto de $283,170.11. Asimismo, no observó la finalidad de las cuentas de diputados previstas en el Reglamento al realizar erogaciones no autorizadas de gastos de campaña presidencial con recursos provenientes de cuentas de diputados por un monto de $35,760.00.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.4, 1.6 y 1.7 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/016/01, de fecha 29 de enero de 2001, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa y publicidad en prensa, radio y televisión, se determinó que se realizaron egresos correspondientes a la campaña presidencial con recursos provenientes de las cuentas destinadas a sufragar únicamente gastos relacionados con las campañas de diputados, por un monto total de $35,760.00. Los casos observados son visibles a fojas 67 a 68 y 283 a 284 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.

 

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio mediante escritos TESO/014/01 y TESO/031/01, de fecha 27 de febrero y 5 de marzo de 2001 respectivamente, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 67 a 68 y 283 a 284 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega lo siguiente:

 

Así mismo manifiesto que los recursos depositados en las cuentas de los candidatos de estos distritos fueron para uso exclusivo y en beneficio directo de las campañas de esos candidatos.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:

 

En relación con la explicación a la factura 642 se consideró insatisfactoria, ya que la calcomanía sólo muestra la imagen de Fox. Por ello incumplió lo dispuesto en el citado artículo 1.4.

 

...

 

La carta emitida por la televisora anexa a la póliza, no hace mención de trasmisiones a favor del candidato a diputado del distrito 15 de Veracruz, razón por la cual no quedó subsanada la observación, incumpliendo con el artículo 1.4 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/016/01, de fecha 29 de enero de 2001, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinente, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los datos arrojados por el monitoreo a medios impresos ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado a través de las vocalías ejecutivas locales y distritales, se observaron desplegados que se difundieron a través de los medios impresos de comunicación en todo el país, no reportados por la coalición en sus informes de campaña, por un monto total de $283,170.11. Los casos observados son visibles a fojas 67 a 69, 283 a 284, 370 a 373, 386, 388, 389, 393 a 394, 402 a 404 y 423 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.

 

Al respecto, mediante escritos TESO/019/01, TESO/20/01 y TESO/030/01, de fecha 27 de febrero, 1 de marzo y 5 de marzo de 2001 respectivamente, la Coalición Alianza por el Cambio dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 67 a 69, 283 a 284, 370 a 373, 386, 388, 389, 393 a 394, 402 a 404 y 423 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega lo siguiente:

 

En lo que se refiere a los índices de las publicaciones por estado que se enlistan enseguida de este párrafo, manifiesto que las mismas fueron realizadas y erogadas, directamente por los Comités Directivos Estatales y en otros casos por los Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional con sus propios recursos ordinarios de cada uno de esos estados y no fueron erogadas con los recursos de la Coalición Alianza por el Cambio, para lo cual anexo a este escrito originales de las facturas y desplegados correspondientes a esos pagos.

 

...

 

En lo que se refiere a las publicaciones del Distrito Federal y (...), con los índices: 343 y 344, (...) manifiesto que las mismas fueron realizadas y erogadas en forma directa por el Partido Verde Ecologista de México en esos estados y con sus propios recursos ordinarios, por lo que la Coalición Alianza por el Cambio no erogó con sus recursos esos gastos, para lo cual anexo a este escrito los originales de las facturas y los desplegados de los índices 343 y 344 (...)

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:

 

(...), la coalición incurrió en falta por no haber incorporado los recursos para tal fin en la cuenta CBE-COA, como lo establece el artículo 1.6 del Reglamento aplicable a coaliciones (...).

 

Por lo antes expuesto no se considera subsanada la observación.

 

De la revisión a la documentación que presentó la coalición se observó que las facturas están a nombre del Partido Verde Ecologista de México y que realizó ajuste en la contabilidad de la Concentradora Estatal del Distrito Federal, con lo que se incrementaron los egresos en $202,618.50.

 

No obstante que con lo anterior la coalición reconoció el gasto, se incurrió en falta por no haber incorporado los recursos para tal fin en la cuenta CBE-COA, como lo establece el artículo 1.6 del Reglamento aplicable a coaliciones, y el artículo 1.7, por lo que no se consideran subsanadas las observaciones realizadas a los desplegados citados.

 

De la revisión efectuada a la documentación proporcionada por la coalición, se observó que las facturas que amparan a los desplegados con índices del 68 al 75 están a nombre del Partido Acción Nacional y que se realizó un ajuste a la contabilidad de la Concentradora Estatal de Morelos, con lo que se incrementaron los egresos en $25,760.00.

 

En relación a los desplegados con índices 236, 237 y 238, están a nombre del Partido Acción Nacional y se realizó ajuste en la contabilidad de la concentradora Estatal de Baja California, con lo que se incrementaron los egresos en $2,400.00.

 

No obstante que con lo anterior la coalición reconoció el gasto, se incurrió en falta por no haber incorporado los recursos para tal fin en la cuenta CBE-COA, como lo establecen los artículos 1.6 y 1.7 del Reglamento aplicable a coaliciones, por lo que no se considera subsanada la observación.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 1.4, 1.6 y 1.7 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 1.4 del Reglamento en comento establece que en el caso de las campañas políticas para diputados federales por el principio de mayoría relativa de una coalición, deberán abrirse cuentas bancarias para efectuar las erogaciones cuando la suma de recursos en efectivo que la coalición haya asignado para efectuar tales gastos de campaña, más la suma de recursos que el candidato haya recibido conforme al artículo 1.8, rebase el monto equivalente a un cinco por ciento del tope de gastos de campaña que haya establecido el Consejo General del Instituto Federal Electoral para esa elección.

 

Por su parte, el artículo 1.6 del Reglamento aplicable a coaliciones prevé que para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.

 

El artículo 1.7 del citado Reglamento establece, además, que todos los recursos que hayan de ser erogados en campañas electorales de candidatos de la coalición, deberán provenir de cuentas CBCEN o CBE de los partidos políticos integrantes de la coalición, y serán entregados a quien sea responsable de administrarlos, para que a su vez los transfiera a las cuentas CBPEUM, CBSR, CBDMR, CBN-COA o CBE-COA, según corresponda.

 

Esta autoridad electoral considera insuficiente lo alegado por la Coalición Alianza por el Cambio en la respuesta antes citada, pues no comprobó que en realidad las campañas de diputados también resultaran beneficiadas con tal erogación. Por el contrario, a partir de la revisión puntual de la propaganda impresa y del promocional involucrados, se desprende que esta propaganda tuvo como objeto exclusivo promover la candidatura presidencial. En consecuencia, es claro para este Consejo General que la coalición incumplió con la finalidad de la cuenta destinada a sufragar gastos de las campañas de diputados por el principio de mayoría relativa, pues se destinaron recursos de una cuenta CBDMR para pagar publicidad a favor del candidato presidencial.

 

Por otro lado, aún cuando se considerara cierto lo argumentado por la coalición, de cualquier forma se actualizaría una irregularidad sancionable, toda vez que esas erogaciones implicarían beneficios para varias campañas, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1.6 del Reglamento aplicable a coaliciones, esos gastos, en todo caso, debieron haberse hecho con recursos provenientes de una cuenta CBN-COA o CBE-COA. Sin embargo, como lo acepta la coalición, los gastos observados fueron sufragados con recursos provenientes de una cuenta destinada en forma limitativa, a las erogaciones relacionadas con las campañas de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que esta autoridad concluye que la falta se acredita, se califica como de mediana gravedad y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

 

En segundo lugar, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.6 y 1.7 del Reglamento aplicable a coaliciones, pues como bien sostiene la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México pagaron propaganda en medios impresos de comunicación a favor del candidato presidencial y de un candidato al Senado de la República. En consecuencia, se incumplió con la norma que establece que todos los recursos que se utilicen para sufragar gastos de campaña de cualquiera de los candidatos registrados por la coalición, deben provenir de cuentas CBCEN o CBE de los partidos políticos integrantes de la misma y, por tanto, no es jurídicamente válido que los partidos o sus órganos paguen directamente gastos de campaña.

 

Para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones antes citadas, la coalición debió sufragar los gastos de propaganda electoral observados mediante la cuenta destinada para tal efecto, o bien, a través de recursos dispuestos en las cuentas CBN-COA o CBE-COA previstas en el artículo 1.6 del Reglamento citado. Además, debió pagar las inserciones en prensa con recursos provenientes de las cuentas aplicables, esto es, de la cuenta CBPEUM y CBSR, previo traspaso de recursos de los partidos políticos a dichas cuentas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.7 del Reglamento aplicable a coaliciones.

 

En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la utilización de cuentas bancarias en franca violación al Reglamento, puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna. El sentido de la norma apunta precisamente hacia separar, distinguir, clarificar cuentas diferentes para candidatos diferentes, al tiempo que obliga a que sólo dichas cuentas puedan ser utilizadas por los candidatos correspondientes. Toda conducta contraria a esta norma no hace sino obstaculizar la labor de la autoridad al tiempo que mina la certeza que debe privar respecto de quién pagó qué, cuándo y cómo.

 

Por tanto, la falta se califica como de mediana gravedad pues la coalición violó disposiciones reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores. Sin embargo, ésta autoridad arriba a la conclusión de que tal irregularidad obedece a un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 372 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 257 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 115 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

 

f) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La Coalición Alianza por el Cambio no presentó las hojas membretadas correspondientes a sus promociónales transmitidos en radio y T.V. por un monto total de $3,789,417.73.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/904/00, de fecha 31 de octubre de 2000, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las erogaciones relativas a gastos de propaganda en radio y televisión reportadas por la coalición, se observó que ésta no presentó diversas hojas membretadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promociónales transmitidos que amparan las facturas correspondientes, por un monto total de $3,789,417.73. Los casos observados son visibles a fojas 449 a 452, 454 a 457, 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.

 

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante oficios TESO/055/00 y TESO/22/01, de fechas 15 de noviembre de 2000 y 5 de marzo de 2001 respectivamente, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 449 a 452, 454 a 457, 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado.

 

“Se anexan hojas membretadas con relación pormenorizada de la información solicitada”

 

Consta en el capítulo relativo del Dictamen Consolidado que la coalición no hizo entrega de la documentación que le fue requerida, por lo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Dado que la coalición no entregó las hojas membretadas, la comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que incumplió con lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, así como en los artículos 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.8, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y los criterios de la Comisión de la Fiscalización.

 

...

 

En virtud de que la coalición no proporcionó las hojas membretadas se incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, así como en el 4.8 del Reglamento que estable los lineamientos, aplicables a las coaliciones y 12.8 inciso b) del Reglamento que establece los lineamentos aplicables a los partidos políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos.

 

El artículo 4.8 del Reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

 

El artículo 10.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, prevé que las coaliciones, los partidos políticos que la integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente Reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

En función de la supletoriedad establecida en el artículo 10.1 citado, resulta aplicable el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura, relación que debe incluir;

 

      Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

      La identificación del promocional transmitido;

      El tipo de promocional de que se trata;

      La fecha de transmisión de cada promocional;

      La hora de transmisión;

      La duración de la transmisión.

 

El inciso b), por su parte, establece que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Prevé, además, que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

 

           Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

           El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.

 

Este Consejo General advierte que la Comisión de Fiscalización solicitó a la coalición que presentara en hojas membretadas de la empresa correspondiente, la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales adquiridos y reportados en los informes de campaña de la coalición. Esta, por su parte, en algunos casos, dio respuesta a dichas observaciones anexando una carta suscrita por la responsable del órgano de finanzas de la coalición o, simplemente no dio respuesta alguna a los requerimientos formulados. En consecuencia, una vez analizadas estas respuestas, la Comisión consideró que lo alegado por la coalición no resultaba suficiente para considerar subsanadas las observaciones.

 

Resultó claro, en consecuencia, que la coalición incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la Comisión toda la documentación relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, las relaciones pormenorizadas de cada uno de los promocionales transmitidos en radio y televisión, son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos y coaliciones están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización.

 

Además, este Consejo General considera que el sólo hecho de que la coalición no hubiere entregado dichas hojas membretadas, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la Comisión, toda vez que expresamente se le solicitó que entregara esta información.

 

Por su parte, el hecho de que la coalición hubiere entregado cartas dirigidas a la empresa con las que contrató la transmisión de promocionales en radio y televisión, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento a su obligación de presentar, junto con la documentación comprobatoria del gasto, las hojas membretadas con el contenido citado anteriormente. La norma es clara al establecer que los partidos políticos tienen el deber de solicitar a las empresas, en el marco de la contratación de los promocionales, este tipo de documentación. No sólo eso, sino que, de una lectura sistemática del Reglamento aplicable a partidos, se desprende que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a entregar a esta autoridad la relación pormenorizada de los promocionales, independientemente de que la empresa incumpla con sus obligaciones contractuales. La supuesta omisión por parte de la empresa, alegada por la coalición, opera en perjuicio de ésta para efectos de la imposición de una sanción administrativa, toda vez que la coalición se encontraba obligada a ejercer todos los mecanismos legales a su alcance con el fin de cumplir en tiempo y forma con la obligación de entregar las hojas membretadas.

 

Además, no escapa al conocimiento de este Consejo General que la Comisión de Fiscalización emitió un criterio de interpretación a este respecto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1999, a través del cual se reitera la obligación que impone el artículo 12.8 del Reglamento aplicable a los partidos políticos. En el apartado B) y F), dicho criterio establece, a la letra, lo siguiente:

 

Si aún así algún proveedor, en forma injustificada, se negara a observar tales requisitos, los partidos políticos, para cumplir con sus obligaciones en materia electoral, habrán de utilizar los medios legales a su alcance o, en última instancia, abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél.

...

En consecuencia, los partidos políticos que no cumplan con la entrega de la documentación comprobatoria y sus anexos en los términos establecidos en el artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se sujetarán a las consecuencias legales que haya lugar.

 

Si un partido político llega a presentar documentación comprobatoria que no cumpla con los requisitos exigidos por los lineamientos establecidos, estará incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 38, párrafo 1, inciso s) en relación con el 49-B,  párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de incumplir directamente lo establecido por un acuerdo expedido por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 269 del propio Código, el partido político será sujeto a sanción administrativa.

 

Este Consejo General concluye que la coalición estuvo advertida previamente de las consecuencias que se generarían en su perjuicio si se incumplía con lo dispuesto por el artículo 12.8 del Reglamento aplicable a partidos políticos. En ese sentido, no se considera jurídicamente viable lo alegado por la coalición en sus diversas respuestas, pues de forma previa al inicio de las campañas federales, se le hizo saber el criterio de interpretación que esta autoridad aplicaría en lo relativo a la publicidad en radio y televisión y de sus posibles implicaciones jurídicas.

 

La finalidad del artículo 12.8 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en radio y televisión. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos y coaliciones recibieron por parte de las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el canal de transmisión, el tipo de promocional, la fecha y hora de transmisión, el número de ocasiones en las que salió al aire, así como su duración.

 

Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis de información elaborada por los propios prestadores de servicios, en la cual se detalle el objeto de la relación contractual entre la empresa y el partido o coalición. Máxime cuando las características de los promocionales pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias. Por tal motivo, este Consejo General concluye que las hojas membretadas son necesarias para cumplir con la finalidad de la norma, pues permiten generar certeza sobre el origen y destino del financiamiento de los partidos y coaliciones.

 

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió presentar, junto con la documentación comprobatoria de la erogación y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales transmitidos durante las campañas electorales. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, pues la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que impidió a la autoridad electoral que tuviera certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por ésta y lo que efectivamente recibieron como contraprestación por parte de las empresas contratadas.

 

Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción de medio punto porcentual de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en el punto ocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

g) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La coalición Alianza por el Cambio no reportó 459 desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en  relación con los artículos 12.7 y 17.2, inciso c) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/040/01, de fecha 13 de febrero de 2001, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los datos arrojados por el monitoreo a medios impresos ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado a través de las vocalías ejecutivas locales y distritales, se observó 462 desplegados que se difundieron a través de los medios impresos de comunicación en todo el país, no reportados por la coalición en sus informes de campaña. Los casos observados son visibles a fojas 67 a 69, 283 a 284, 370 a 373, 383, 388, 389, 393, 394, 402 a 404, 423 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante oficio TESO/019/01 de fecha 27 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 370, 385, 387, 389 a 392, 394 a 401, 404 a 434, 436 a 439 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos oficios, la coalición alega lo siguiente:

 

En lo que se refiere a los índices de las publicaciones por estado que se enlistan enseguida de este párrafo, manifiesto que las personas que aparecen como responsables de las publicaciones, no reunían la calidad de representantes del órgano encargado de las finanzas de esos estados ya que a estas personas precisamente se les denominó como “Representantes del Órgano de Finanzas de la Coalición Alianza por el Cambio en cada una de las 32 entidades”. Aunado a lo anterior, señalo que en múltiples casos es imposible saber el nombre del responsable de la publicación, dado que ni siquiera lo indica la relación enviada por usted a la suscrita.

 

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para satisfacer sus requerimientos en lo relativo a las publicaciones e índices (...)

 

En el capítulo relativo del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación, pues el hecho que el órgano responsable de las finanzas de la coalición no hubiese sido responsable de la publicación, no deslinda a ésta de la obligación legal de identificar a los militantes y simpatizantes que hubieren realizado aportaciones en especie a través del pago de desplegados en medios impresos. Además, la comisión considera que la coalición contó con los datos básicos de la publicación, por lo que la imposibilidad jurídica y material de identificar a los aportantes alegada por ésta, de ninguna manera se actualiza. En consecuencia, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación, pues los desplegados observados por el monitoreo, que a decir de la coalición fueron pagados por los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, incluyen diversas de las referencias o contenidos previstos en el criterio de interpretación de la Comisión de Fiscalización respecto a lo que dispone el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2000. En ese sentido, dichos desplegados deben considerarse como propaganda electoral. La independencia de los grupos parlamentarios aludida por la coalición, no resulta suficiente para no considerar a dichos desplegados como promocionales a favor de las candidaturas registradas por la Coalición Alianza por el Cambio, en tanto que implican una inducción al voto y la difusión de una plataforma electoral. Además, resulta claro que los aportantes de esa propaganda electoral son militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que los responsables de la publicación son legisladores federales integrantes de las bancadas de dicho partido político. En consecuencia, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.7 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes, y 12.7 y 17.2 inciso c) del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. El artículo 49, párrafo 3 prohibe a los partidos y coaliciones políticas a recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

Por su parte, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I establece que los informes de campaña que presenten los partidos y coaliciones, deberán especificar los gastos que el partido o coalición y sus candidatos hubieren realizado en el ámbito territorial que corresponda. La fracción III del mismo inciso y artículo, establece que en estos informes se debe reportar el origen de los recursos utilizados para financiar los gastos de campañas, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

El artículo 1.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones establece que todos los recursos en efectivo o en especie que hubieren sido utilizados por éstas para sufragar gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren. Adicionalmente, el artículo 2.1 del citado Reglamento prevé que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integren, o bien por los candidatos de la coalición. Además, señala que el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones.

 

Por su parte, el artículo 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformados por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas o mítines en vía pública y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, deberá ser contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición. Por otra parte, el artículo 3.2 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Prescribe, además, que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 4.8 del Reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de sus Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

 

En función de la supletoriedad del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos, establecida en el Reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones, resultan aplicables los artículos 12.6, 12.7 y 17.2 del Reglamento aplicable a los partidos políticos.

 

El artículo 12.7, por su parte, establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.

 

Por último, el artículo 17.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos señala los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña, que son todos aquellos los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

 

a)  Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el período de las campañas electorales, y otros similares;

 

b)  Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles o inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales; y

 

c)   Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.

 

Esta autoridad electoral no considera suficiente lo alegado por la Coalición Alianza por el Cambio, en el sentido de que le resultaba jurídica y materialmente imposible reportar la totalidad de los desplegados aparecidos en medios de comunicación impresos, alegando que la coalición no reconocía a los responsables de dichas publicaciones, o bien, que los datos aportados por la autoridad electoral en los requerimientos respectivos no eran suficientes para identificar a los mismos.

 

En primer lugar, este Consejo General considera que los desplegados aparecidos en diversos medios de comunicación impresos de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término “propaganda electoral” debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Todos los desplegados observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todas estas publicaciones aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, críticas a otros partidos o candidatos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos desplegados en prensa, fue la inducción al voto a favor de la coalición y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.

 

Además, la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos desplegados se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.

 

Esta autoridad tiene en cuenta que la Comisión de Fiscalización anunció a los diversos partidos políticos y coaliciones, los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se Establecen Diversos Criterios de Interpretación de lo Dispuesto en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2000, el cual a la letra establece lo siguiente:

 

C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

El artículo 182-A, inciso c), del Código electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

Esta Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

 

-                    Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir”, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

-                    La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

-                    La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.

-                    La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

-                    La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del articulo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-                    Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.

-                    La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

-                    La presentación de la imagen de los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los “slogans” o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.

 

Del Dictamen Consolidado se desprende que en la determinación de los desplegados que no fueron reportados por la coalición, la Comisión de Fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la Comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña y sus correspondientes topes. En ese sentido, todos y cada uno de los desplegados observados por la Comisión, tienen al menos una de las características señaladas en el acuerdo antes citado.

 

En segundo lugar, este Consejo General concluye que todos aquellos desplegados que no fueran pagados directamente por la coalición o por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes o simpatizantes. Además, resulta a todas luces claro que no es necesario, para efectos de la imposición de sanciones administrativas, que este Consejo acredite la militancia de los responsables de cada una de las publicaciones, pues el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se considera como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, concepto que incluye tanto a los militantes como a las personas que no sostengan ese vínculo pero que realizan actos tendientes a promover, en el marco de una contienda electoral, a un partido, coalición o candidato. El artículo 182 citado en relación con el artículo 182-A, párrafo 2, inciso c) del Código de la materia permite concluir que la coalición debió considerar como gastos de campaña los desplegados en prensa, para lo cual resultaba necesario que previamente los hubiere reconocido como ingreso, a través de la figura de la aportación en especie y que hubiere cumplido con todas las disposiciones que regulan este tipo de aportaciones.

 

El hecho de que este Consejo General considere como aportaciones en especie el conjunto de erogaciones correspondientes a los desplegados en prensa, implica que la coalición estaba obligada a reportar dichas erogaciones como ingresos en sus respectivos informes de campaña, en términos de lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones.

 

Asimismo, no resulta atendible el argumento de la coalición en el sentido de que estaba jurídicamente imposibilitada para identificar a los aportantes, pues según se desprende del artículo 49, párrafo 3 de la ley electoral, la coalición tiene la prohibición  legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que debió hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas y formalizar el ingreso conforme a las reglas aplicables. No es la autoridad la obligada a revelar la identidad de los aportantes, sino los partidos políticos y las coaliciones.

 

Además, la Comisión de Fiscalización, con base en el monitoreo que realizó a los medios de comunicación impresos en todo el país, le facilitó los datos básicos de los desplegados no reportados a la coalición, información que resulta suficiente para corregir estas omisiones. En ese sentido, la coalición estuvo en condiciones de acudir a las empresas en cuyo periódico, revista o tabloide se publicaron dichos desplegados para solicitar a éstas información sobre la persona que contrató tal publicación, con el objeto de proceder al registro del ingreso correspondiente, por lo que la coalición no puede alegar ninguna imposibilidad material.

 

Ahora bien, la coalición no sólo incumplió con su obligación de reportar como ingresos y egresos los montos derivados de los desplegados observados por el monitoreo, sino que además incumplió con su deber de presentar a esta autoridad toda la documentación comprobatoria exigida por los Reglamentos aplicables tanto en lo relativo a su tratamiento como ingreso, como en lo concerniente al gasto.

 

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió reportarlos como ingreso los montos derivados de dichos desplegados como aportaciones en especie y como gastos de campaña los correspondientes egresos y, consecuentemente, presentar toda la documentación comprobatoria exigida por las normas reglamentarias como sustento del ingreso y del egreso. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, pues la coalición violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gastos.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en el punto siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en un punto porcentual de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

h) En el capítulo de conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La Coalición Alianza por el Cambio no presentó el ejemplar original de un conjunto agregado de inserciones en prensa, por un monto total de $2’659,471.80.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 12.7 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficios número STCFRPAP/05/01, STCFRPAP/007/01, STCFRPAP/016/01 y STCFRPAP/018/01, fechados los días 9, 15, 26 y 29 de enero de 2001, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los gastos de propaganda en prensa efectuados por la coalición, se observó que ésta presentó copia fotostática de la inserción en prensa, por un monto total de $2’659,471.80. Los casos observados son visibles a fojas 275 a 341 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral  respecto de los informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/004/01, TESO/007/01, TESO/14/01 y TESO/031/01, de fechas 24 y 30 de enero, 13 de febrero y 5 de marzo de 2001 respectivamente, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 275 a 279, 280 a 282, 297 a 301 y 340 a 341 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega admite expresamente anexar copia de los ejemplares de las publicaciones solicitadas.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

 

Al presentar la coalición copia fotostática de las inserciones incumplió lo estipulado en los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y 12.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, por ello se considera no subsanada la observación.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus informes, y 12.7 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. Por otra parte, el artículo 4.8 del Reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

 

El artículo 10.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, prevé que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente Reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

En función de la supletoriedad establecida en el artículo 10.1 citado, resulta aplicable el artículo 12.7 del Reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.

 

Este Consejo General advierte que la Comisión de Fiscalización solicitó a la coalición que presentara el original de inserciones en prensa reportadas en los respectivos informes de campaña. La coalición, por su parte, dio respuesta a dichas observaciones anexando copia del ejemplar original. Por tanto, la Comisión consideró que la documentación presentada por la coalición no resultaba suficiente para considerarlas subsanadas, pues la coalición solamente entregó copia fotostática de la misma.

 

Resultó claro, en consecuencia, que la coalición política incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la Comisión toda la documentación comprobatoria original relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, los originales de las inserciones en prensa son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización.

 

Además, este Consejo General considera que el sólo hecho de que la coalición política hubiere presentado copias fotostáticas de dichas inserciones, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la Comisión, toda vez que expresamente se le solicitó el original del ejemplar en el que apareció la inserción.

 

En segundo lugar, esta autoridad considera que la coalición incumplió con la obligación que le impone el Reglamento aplicable a partidos políticos, de conservar la página completa de un ejemplar original que contenga las inserciones en prensa y de presentarlas a la autoridad electoral cuando lo solicite, prevista en el artículo 12.7 del citado Reglamento y la cual resulta aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 10.1 del Reglamento aplicable a coaliciones.

 

La finalidad del artículo 12.7 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en medios de comunicación impresos. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos y coaliciones contrataron y pagaron a las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el tipo de inserción, tamaño, sección, fechas en la que apareció, características de la edición, campañas o candidatos beneficiados por tales erogaciones, responsables de las inserciones para efectos de considerarlas como aportaciones en especie, etc.

 

Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis individual de cada uno de los originales de las inserciones reportadas. Máxime cuando las características de las inserciones pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias. Por tal motivo, este Consejo General concluye que las copias fotostáticas no son útiles para cumplir con la finalidad de la norma, pues no generan certeza sobre su autenticidad y, en ese sentido, impiden a la autoridad electoral desarrollar a cabalidad la función de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los partidos y coaliciones. Es de explorado derecho que las copias fotostáticas o simples de cualquier documento no hacen plena prueba sobre lo que en ellos se consigna.

 

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió presentar los originales de todas las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realizaron durante las campañas electorales. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, pues a pesar de que la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, el hecho de que la coalición presentara copias fotostáticas permitió que la autoridad electoral tuviera un grado razonable de certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por ésta y lo que efectivamente recibieron como contraprestación de las empresas contratadas.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

 

Asimismo, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto total a que asciende los desplegados presentados en copia fotostática suma un total de $2’659,471.80.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, una multa que se distribuye de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 4,549 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 2,044 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

 

i) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La coalición Alianza por el Cambio no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $75,150.00.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.2, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficios STCFRPAP/016/01, del 29 de enero de 20001; STCFRPAP/018/01, del 26 de enero de 2001 y STCFRPAP/904/00, del 31 de octubre de 2000, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas Gastos de Propaganda en la campaña de senadores, Gastos de Propaganda en la campaña de senadores, subcuenta “bardas”, Gastos Centralizados en las Concentradoras Estatales, subcuenta “Gallardetes” y Gastos de Propaganda en Radio Concentradora Estatal, se localizaron pólizas que carecían de documentación soporte, por un monto total de $75,150.00. Los casos observados son visibles a fojas 60 a 61 y 105 a 106 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/014/01, del 13 de febrero de 2001; TESO/012/01, del 12 de febrero de 2001; TESO/031/01, del 5 de marzo de 2001 y TESO /055/00, del 15 de noviembre de 2001(sic), dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles a fojas 60 a 61 y 105 a 106 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:

 

“La factura de la póliza (...) ha sido solicitada al proveedor sin que hasta el momento tengamos respuesta”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:

 

“... la coalición no proporcionó la documentación faltante, razón por la cual no se consideró subsanada la observación, al haber incumplido con lo establecido en los artículos 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia.”

 

En el caso de la documentación comprobatoria que no presentó la coalición referente a Gastos de Propaganda en radio, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:

 

“...la coalición no proporcionó la documentación faltante, razón por la cual no se consideró subsanada la observación, al haber incumplido con lo establecido en los artículos 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y 12.8, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.2 y 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

Por otra parte, el artículo 3.2 del citado Reglamento establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Adicionalmente, el artículo 4.8 del multicitado Reglamento establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

 

Por último, el artículo 10.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones señala que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente Reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1998 y sus reformas también publicadas en ese órgano de difusión.

 

En el caso particular de la falta de presentación de la factura correspondiente a Gastos de Propaganda en Radio, resulta aplicable lo establecido en el artículo 12.8, inciso b) del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que señala que los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán especificar el número total de promocionales que ampara la factura y el período de tiempo en el que se transmitieron. Los comprobantes deberán incluir los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales, en el entendido de que esas bonificaciones son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, el inciso b) del citado artículo establece que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocionales, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gastos y en hojas membreteadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

 

Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.

 

En este caso, de la falta de comprobación de gastos en radio, debe decirse que la autoridad electoral, teniendo en cuenta las grandes cantidades de recursos de los partidos políticos y coaliciones gastan en los medios de comunicación, fue particularmente cuidadosa al establecer toda una serie de requisitos y de documentos con los que dichos institutos políticos debían comprobar lo erogado en este rubro, incluso llevó a cabo monitoreos de los 3 grandes medios de comunicación: prensa, radio y T.V., por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de estos gastos resulta una irregularidad administrativa considerada como grave.

 

En el presente caso, la autoridad electoral no considera suficiente lo alegado por la coalición Alianza por el Cambio, en el sentido de que, en la mayoría de los casos, las facturas y demás documentación comprobatoria exigida por la normatividad como sustento del egreso y que le fue solicitada, había sido solicitada por la coalición a los proveedores sin que se la hubiesen entregado a ésta, por lo que no podían presentarla ante la autoridad electoral. Al respecto debe decirse que es obligación de la coalición, al momento de efectuar un gasto, solicitarle al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales, es decir, la labor de la coalición no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la coalición incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria soporte del gasto realizado.

 

La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de los partidos políticos y las coaliciones, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la coalición de la presentación de la citada documentación el momento de la presentación de sus informes de campaña, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.

 

La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no le presenta la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.

 

Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.

 

Al respecto, se ha de tener en cuenta que la coalición política presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro, control y documentación de sus ingresos y egresos, así como en su contabilidad.

 

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $75,150.00.

 

Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 645 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 445 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

 

J) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La coalición Alianza por el Cambio rebasó el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral correspondiente a las campañas de diputados en cuatro distritos electorales, por un monto total de $222,550.95, integrados de la siguiente manera:

 

 

ESTADO

DISTRITO

MONTO SEGÚN INFORME DE CAMPAÑA

TOPE MÁXIMO

DIFERENCIA

Aguascalientes

01

$810,729.74

738,737.27

$71,992.47

Aguascalientes

02

787,640.29

738,737.27

48,903.02

Aguascalientes

03

801,354.67

738,737.27

62,617.40

Quintana Roo

01

777,775.33

738,737.27

39,038.06

Total

 

$3’177,500.03

 

$222,550.95

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

En el capítulo correspondiente a la coalición Alianza por el Cambio del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta, en relación con la violación de cuatro topes de gastos de campaña, correspondiente a campañas de diputados, lo que a continuación se transcribe:

 

Derivado de las modificaciones solicitadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y como resultado de las mismas, se determinó que en los informes de Campaña de Diputados, en 4 distritos se excedieron los topes máximos de gastos de campaña, como a continuación se muestran:

 

ESTADO

DISTRITO

MONTO SEGÚN INFORME DE CAMPAÑA

TOPE MÁXIMO

DIFERENCIA

Aguascalientes

01

$810,729.74

$738,737.27

$71,992.47

Aguascalientes

02

787,640.29

738,737.27

48,903.02

Aguascalientes

03

801,354.67

738,737.27

62,617.40

Quintana Roo

01

777,775.33

738,737.27

39,038.06

Total

 

$3’177,500.03

 

$222,550.95

 

Por lo anterior, la coalición incumplió lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determinan los topes de gastos de las campañas de diputados de mayoría relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1999.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El último párrafo de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley debe fijar los criterios para determinar límites a erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones relativas.

 

En cumplimiento a la norma constitucional aludida, el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas que los gastos que realicen en propaganda electoral y actividades de campaña no rebasen los topes acordados por el Consejo General para cada elección.

 

El Consejo General, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 182-A de la ley electoral, aprobó, en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1999, el Acuerdo por el que se Determinan los Topes de Gastos de las Campañas de Diputados de Mayoría y de Senadores Electos por el Principio de Mayoría Relativa, para las Elecciones Federales en el Año 2000, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 13 de diciembre del mismo año. Dicho acuerdo señala que el tope máximo de gastos de cada campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso federal del año 2000, será la cantidad de $ 738,737.27 (setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos 27/100 m.n.).

 

La autoridad electoral tiene el deber de verificar que los partidos políticos y coaliciones respeten los topes de gastos de campaña, situación que de no tenerse en cuenta implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a cargo de los partidos políticos de respetar los topes fijados por la autoridad electoral en cumplimiento a las disposiciones legales que reglamentan lo establecido en la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que deberán establecerse límites a las erogaciones de los partidos políticos y coaliciones en sus campañas electorales, a los cuales deben ajustarse en tanto son considerados, por la misma disposición de nuestro ordenamiento legal supremo, entidades de interés públicos.

 

Por su parte, el párrafo 2 de la citada disposición establece aquellos conceptos que quedan comprendidos en los topes de gasto, entre los que se encuentran los siguientes:

 

a)      Gastos propaganda, los que comprenden las erogaciones realizadas en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b)      Gastos operativos de la campaña, los cuales comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y

c)       Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, categoría en la que quedan comprendidos las erogaciones realizadas en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un partido o coalición política debe ser sancionado cuando sobrepase durante la campaña electoral los topes fijados conforme al artículo 182-A del mismo ordenamiento legal.

 

Ahora bien, de la revisión a los informes de gastos de campaña relativos al proceso electoral federal de 2000 presentados por cuatro candidatos de diputados, se desprende que en cuatro distritos se superó el tope de gasto de campaña fijado por el Consejo General para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por un monto de $222,550.95.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el capítulo en el cual se ubica, dentro de las cuales se encuentra el referido artículo 182-A, deberán ser sancionadas en los términos que el propio Código establece, lo cual se debe realizar en función de que este Consejo General ha tenido conocimiento, con la presentación del Dictamen Consolidado que resulta de la revisión de los informes de Campaña de los partidos políticos y coaliciones, de que se cometió esta falta, que se tiene por plenamente acreditada.

 

En vista de las consideraciones anteriormente vertidas, la falta se acredita y amerita una sanción en términos de lo establecido por los artículos 191 y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

 

La falta se considera como grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.

 

El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral.

 

Al respecto, lo establecido en los artículos 181-A y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gasto es un atentado a dicho principio.

 

Se tiene en cuenta que es la primera vez que los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio incurren en esta irregularidad y, por tanto, no puede atribuírsele un carácter sistemático.

 

Por otro lado, no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente.

 

Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción de un punto seis por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en el cinco y medio por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

K) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La coalición Alianza por el Cambio realizó 16 entregas de documentación comprobatoria que le fue solicitada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de manera extemporánea.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guías contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio STCFRPAP/904/00, del 31 de octubre de 2000, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas de Gastos de Propaganda en radio en la campaña de senadores, se localizaron facturas las cuales no contenían los requisitos exigidos por la normatividad. Los casos observados son visibles a fojas 121, 448 a 450, 452 a 455, 458 a 459, 470 a 476 y 478 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.

 

Consta en el capítulo relativo del Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización que en los escritos que la coalición política presentaba dentro del plazo legal establecido en la ley y el Reglamento, la coalición manifestaba, en términos generales, lo siguiente:

 

“Se anexa información requisitada hasta el momento (...)”

 

Por otra parte, la coalición Alianza por el Cambio, mediante escrito TESO/022/01, del 5 de marzo de 2001, dio respuesta extemporánea a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles a fojas 121, 448 a 450, 452 a 455, 458 a 459, 470 a 476 y 478 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:

 

“Se anexa complemento de la información requerida, (...)”.

 

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró extemporánea la entrega de documentación que realizaba la coalición política fuera del plazo legal, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha (...), incumpliendo con lo establecido en los artículos 49-a, párrafo 2, inciso b) del Código de la materia y 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos, así como en el 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que (...)”.

 

Consta en el Dictamen Consolidado que la coalición política realizó en dieciséis ocasiones la documentación que le había sido solicitada, después del vencimiento del plazo que había sido hecho de su conocimiento en cada uno de los oficios en los que se le hacían los requerimientos y que fueron fijados de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y en el Reglamento aplicable a los partidos políticos que es supletorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo Código establece que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Adicionalmente, el artículo 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones señalada que las ésta, (sic) los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1998 y sus reformas publicadas en ese mismo medio de difusión.

 

Por otra parte, el artículo 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes dispone, al igual que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Electoral, que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Lo anterior supone que los partidos y las agrupaciones políticas, se encuentran obligados a entregar la documentación y las aclaraciones que le solicite la Comisión de Fiscalización de los Recursos y de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia. En el presente caso, la coalición política entregó, fuera de los plazos legales, la documentación que le fue solicitada, para lo cual, tal y como se le dijo en el oficio, contaba con un plazo legal de 10 días hábiles.

 

Conviene mencionar que la entrega extemporánea de la respuesta a los oficios de la Comisión genera serias dificultades en el proceso de revisión: no sólo se reducen los tiempos para la verificación contable, sino que se entorpece el proceso del análisis en general y se vulnera el principio de certeza que debe privar en todo proceso administrativo.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.

 

La falta se califica como de mediana gravedad, porque de manera extemporánea la coalición política hizo entrega de la documentación que le solicitó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la tardanza generó diversas dificultades en la revisión de los ingresos y egresos que reportados en los informes de Campaña y la entrega extemporánea de documentación comprobatoria de los ingresos y egresos se tradujo en la dificultad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña.

 

Al respecto, se ha de tener en cuenta que la coalición, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro, control y documentación de sus ingresos y egresos, así como en su contabilidad.

 

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 3,717 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 2,565 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 1,152 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

 

...

 

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso b), y párrafo 11, inciso a), fracción III, 49-A, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 182-A, 191, 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.1, 3.2, 3.7, 3.8, 4.10, 6.2, 7.5, 8.3, 9.3, 10.1, 11.1, 11.2, 11.4, 11.5, 11.6, 12, 13.2, 14.2, 14.3, 14.4, 14.6, 14.7, 14.8, 14.11, 15.2, 16.1, 16.2, 16.5, 17, 19, 20, 21, 22, 23.1, 23.3, 24.1, 24.3, 24.4, 24.5, 28.1, del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 2.1, 2.2, 2.6, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 4.8, 4.9, 4.10 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, aplicables al los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen a los partidos que integraron la coalición política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

 

a)           Al Partido Acción Nacional:

 

1.     Una multa de un mil doscientos cuarenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $50,370.00 (cincuenta mil trescientos setenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

2.     La reducción del 2.50% (dos punto cincuenta por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme, o si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

3.     La reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

4.     Una multa de seiscientos treinta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $25,530.00 (veinticinco mil quinientos treinta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

5.     Una multa de doscientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $10,350.00 (diez mil trescientos cincuenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

6.     La reducción del 0.51% (cero punto cincuenta y un por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

7.     La reducción del 0.67% (cero punto sesenta y siete por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o sí es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

8.     Una multa de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $183,540.00 (ciento ochenta y tres mil quinientos cuarenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

9.     Una multa de cuatrocientos cuarenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $17,940.00 (diecisiete mil novecientos cuarenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

10. La reducción del 1.58% ( uno punto cincuenta y ocho por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

11. Una multa de dos mil quinientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $103,500.00 (ciento tres mil quinientos pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

 

b) Al Partido Verde Ecologista de México:

 

1.     Una multa de quinientos sesenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $22,630.00 (veintidós mil seiscientos treinta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

2.     La reducción del 3.95% (tres punto noventa y cinco por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifíquese la sentencia en la que resolviere el recurso.

3.     La reducción del 0.72% (cero punto setenta y dos por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifíquese la sentencia en la que resolviere el recurso.

4.     Una multa de doscientos ochenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $11,470.00 (once mil cuatrocientos setenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

5.     Una multa de ciento quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $4,650.00 (cuatro mil seiscientos cincuenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

6.     La reducción del 0.80% (cero punto ochenta por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

7.     La reducción del 1.05% (un punto cero cinco por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

8.     Una multa de dos mil cuarenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $82,460.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

9.     Una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $8,060.00 (ochenta mil sesenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

10. La reducción del 5.54% (cinco punto cincuenta y cuatro por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

11. Una multa de un mil ciento cincuenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $46,500.00 (cuarenta y seis mil quinientos pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.”

 

2. Inconforme con lo anterior, el dieciséis siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:

“AGRAVIOS

 

PRIMERO. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99 fracción III, ambos numerales de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar indebidamente lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en el artículo 2.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, en relación con los artículos 3.2 y 3.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

En efecto, la parte conducente del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil, señala textualmente lo siguiente:

“Campaña de Senadores y Diputados

De la verificación a los Informes de Campaña de los candidatos a senadores y diputados, se determinó que en algunos casos se rebasaron los límites establecidos por la propia coalición para las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podían aportar para sus campañas. Dichos topes habían sido notificados por la coalición al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por parte de la coalición, en sus escritos del treinta y uno de marzo y diecisiete de abril de dos mil. Los casos en que los límites fueron rebasados se señalan a continuación:

 

CAMPAÑA

ESTADO

FORMULA O DISTRITO

APORTACIÓN DEL CANDIDATO SEGÚN INFORME

LÍMITE DE APORTACIÓN

DIFERENCIA

Senador

Veracruz

01

$616,706.00

$500,000.00

$116,706.00

Diputado

México

02

160,000.00

100,000.00

60,000.00

Diputado

Chihuahua

03

267,130.00

250,000.00

17,130.00

Diputado

Coahuila

04

180,000.00

150,000.00

30,000.00

Diputado

Querétaro

01

105,315.00

100,000.00

5,315.00

Diputado

Tamaulipas

08

470,000.00

250,000.00

220,000.00

Diputado

Veracruz

12

385,000.00

250,000.00

135,000.00

 

 

Por lo antes expuesto, en apego a lo establecido en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 2.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, en relación con los artículos 3.2 y 3.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que procedieran.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/873/00 de fecha cuatro de octubre de dos mil, recibido por la coalición el cinco del mismo mes y año.

Mediante escrito TESO/OSO/00 de fecha dieciocho de octubre de dos mil, la coalición contestó lo que a la letra dice:              

"Los candidatos de los distritos y formulas referidos en el punto número 4 de su oficio, consultaron la necesidad de aportar cantidades superiores a las informadas a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos mediante oficios de fecha veintiocho de marzo y quince de abril del año en curso para sus campañas; dichos incrementos les fueron autorizados por el Órgano de Finanzas de la Coalición "Alianza por el Cambio". Al consultar el artículo 2.2. del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, éste no señala que no puedan darse dichos incrementos y que éstos deban ser informados nuevamente".

Es conveniente mencionar que el citado artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, establece lo siguiente: "Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido", así como el artículo 2.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones. En consecuencia, la coalición tenía la obligación de cumplir con las cuotas fijadas por ella misma, y aun cuando el reglamento no menciona que se deba notificar los cambios, la coalición tuvo que informar por cuenta propia de la modificación correspondiente, pues de otra manera, la comisión estaría imposibilitada para conocer el origen de los recursos de los candidatos.

Con base en lo anterior, la respuesta de la coalición no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en el multicitado artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del código citado."

La Comisión de Fiscalización del Consejo General consideró insatisfactoria la aclaración enviada por el ciudadano Secretario Técnico de la misma y argumentó que ésta "...estaría imposibilitada para conocer el origen de los recursos de los candidatos."

Sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al "calificar" la gravedad de la supuesta falta, sostiene a fojas once de la resolución ahora combatida lo siguiente, que cito textualmente:

"La falta se califica como de mediana gravedad, pues a pesar de que la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta no genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la coalición para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos. "

Además de que la supuesta irregularidad no generó "dudas" sobre el "origen y destino" de los recursos utilizados por los siete candidatos, y aún en el supuesto caso de que hubiera tenido dudas sobre el origen y destino de los recursos de campaña, no procede imponer sanción alguna a los partidos que conformaron la Coalición "Alianza por el Cambio" ya que el régimen disciplinario en materia electoral se refiere únicamente a la aceptación de donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según puede apreciarse en el artículo 269, párrafo 2, inciso d), del mismo cuerpo legal y no a las dudas que con relativa facilidad pueden aclararse dentro del procedimiento de revisión de los informes de campaña; es decir, que si el último de los numerales invocados, señala como conducta sancionable la aceptación de aportaciones en dinero de simpatizantes que excedan los límites fijados en las fracciones III y IV, del párrafo 11, inciso b), del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso concreto, la responsable no puede imponer una sanción por una supuesta violación del inciso "a)" del mismo numeral que es inaplicable en el caso concreto porque se refiere al financiamiento privado obtenido de los militantes sean o no candidatos y no procede la aplicación analógica en materia de sanciones.

De sostenerse el criterio argumentado por la responsable para imponer la sanción en el sentido de no poderse modificar los límites a las aportaciones voluntarias, llevaría al absurdo de sancionar a un partido político por el hecho de que sus militantes no entreguen los montos mínimos de sus aportaciones o en la periodicidad que libremente determina cada partido con fundamento en lo dispuesto por el inciso a), fracción II del mismo numeral que invocó en la sanción porque también se trata de un incumplimiento de la ley.

Es más, la responsable pasa inadvertida la existencia de las aportaciones extraordinarias que también puede determinar libremente el partido que las recibe de sus militantes sean o no candidatos.

Asimismo aparece en la resolución combatida, particularmente a fojas nueve y diez del considerando número 5.1, lo siguiente que cito textualmente:

“Esta autoridad electoral considera insuficiente lo alegado por la Coalición Alianza por el Cambio en la respuesta antes citada. Lo anterior, en función de que no resulta jurídicamente posible sostener que el hecho de que el límite a aportaciones que los candidatos realicen a sus respectivas campañas sea fijado libremente por la coalición, implica que dicho límite pueda ser libremente alterado en el curso de las campañas.”

Al respecto, cabe hacer la aclaración, que el financiamiento privado proveniente de la militancia, concepto en el cual el legislador ordinario incluyó a las aportaciones de los candidatos, si se fija libremente por lo partidos políticos ya sea por aportaciones ordinarias o extraordinarias porque así esta previsto expresamente en la ley y son éstos quienes tienen el derecho constitucional de participar en las elecciones federales mediante las campañas porque son entidades de interés público cuyo fin es promover, entre otros, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público con la expresa garantía legal de que contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

De igual manera, la responsable sostiene en la parte conducente de la resolución combatida, lo siguiente:

“En efecto, el artículo 2.2 del reglamento citado, que tiene por objeto desarrollar y completar una disposición del código electoral, establece el momento en el cual el órgano encargado de las finanzas de la coalición fija el límite a estas aportaciones, acto que asume plena eficacia jurídica en el momento en el que la coalición lo hace del conocimiento de la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización, y a partir del cual cobra fuerza vinculatoria y definitividad. En ese sentido, de una interpretación sistemática, armónica y funcional de la ley electoral y del reglamento se desprende que los efectos de dicha norma no se limitan a un mero deber de informar a la autoridad electoral de los límites aplicables, sino que la coalición se obliga frente a la autoridad a observar y hacer valer dichas limitaciones y, por tanto, queda sujeta a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.”

La cuestión no radica en determinar si los partidos políticos tienen el derecho de aumentar los límites de las aportaciones de los candidatos, ya que existe la figura de las aportaciones extraordinarias, sino en el hecho de que !a responsable y la Comisión de Fiscalización argumentan que debido a la falta de notificación de la modificación al límite, se podría obstaculizar el trabajo fiscalizador de los recursos, siendo ésta una cuestión poco probable ante la existencia de la demás documentación soporte.

En otro orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene facultades para desarrollar y mucho menos para "completar" el texto legal y en este sentido quien puede desarrollar y completar lo que la ley omite, es precisamente el legislador ordinario, quien en la especie no pretendió establecer como prohibición el aumento de las aportaciones, a diferencia de las aportaciones de simpatizantes que si tienen un límite legal y cuyo incumplimiento si es sancionable porque así lo dispone el artículo 269, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las demás aportaciones pueden ser modificadas libremente por los partidos políticos. Además el artículo reglamentario invocado tiene como finalidad dar certeza a los partidos y coaliciones con relación al momento de informar a la autoridad fiscalizadora, más no impone una obligación o prohibición en el sentido que pretende darle la autoridad responsable ya que los candidatos pueden disponer de su patrimonio en la forma que más les convenga porque no pueden siquiera ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles, bienes o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y en este sentido el único límite indirecto y legal que tienen los candidatos y los partidos y que si es sancionable es en el momento en que se efectúen gastos de campaña en exceso al tope de gastos que fije la autoridad con el fin de permitir una contienda electoral equitativa, más no restrictiva.

De igual manera, sostiene la responsable lo siguiente:

“El hecho de que la autoridad asuma la función de garante de las limitaciones establecidas por la coalición desde el momento de la notificación, conduce a concluir que los montos de dichas limitaciones no pueden ser modificados libremente por ésta, sin que la autoridad tenga conocimiento de ello, pues de lo contrario, se vulneraría el principio constitucional de certeza. No se observa este principio, si los límites a aportaciones pueden variar sin que la autoridad se percate de ello. Más aún, los límites carecerían de sentido y de fuerza vinculante si se dejan en la órbita de las coaliciones. La imposición de los límites a aportaciones opera como decisiones que vinculan a los candidatos frente a la coalición ya que está frente a la autoridad, de tal suerte que ésta última queda facultada para vigilar que dichas limitaciones efectivamente se observen y, en consecuencia, sancionar su incumplimiento.”

Al respecto cabe aclarar que la coalición, si tiene expresamente el derecho de determinar libremente el monto de las aportaciones que lleven a cabo sus militantes y candidatos ya sea de manera mínima, máxima, ordinariamente o extraordinariamente y esto no viola ningún principio de certeza porque los partidos son entidades de interés público sin el carácter de autoridades a las cuales si obliga el principio de certeza frente a los partidos y ciudadanos.

De manera infundada, la responsable sostiene lo siguiente:

“Además, esta autoridad no tiene elementos para determinar si lo alegado por la coalición es cierto, en tanto que ésta no demuestra que los candidatos efectivamente le hubieren solicitado el incremento a los límites y que la coalición los hubiera autorizado. Es decir, si efectivamente las cosas ocurrieron como lo afirma la coalición, ésta debió anexar a esta autoridad copia de los documentos a través de los cuales los candidatos formulan su petición y la coalición autoriza las modificaciones y fija el nuevo límite conforme a las disposiciones aludidas.”

No existe fundamento legal para exigir la presentación de un documento que acredite la solicitud de uno o varios candidatos para aumentar las aportaciones que puedan efectuar en sus campañas ya que la administración de los recursos de éstas y la presentación de los informes respectivos recae precisamente en el titular del órgano interno responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros al tenor de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo 1, inciso c) fracción IV y 49-A, párrafo 1, ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no al candidato.

Por lo que se refiere al siguiente párrafo, que cito textualmente del contenido de la resolución combatida, cabe hacer las siguientes precisiones:

"Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos y coaliciones, entre las que se encuentra la de establecer límites a las aportaciones que los candidatos realicen en sus respectivas campañas, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1 del artículo 82 del Código Electoral, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas cumplan con las obligaciones a las que están sujetos. En ese sentido, las conductas de la coalición observadas por la Comisión de Fiscalización no sólo son contrarias a una obligación legal, sino que, además, la interpretación que la coalición da a las normas aludidas, implica que la autoridad no tenga certeza sobre el cumplimiento de dicha obligación, pues supone que la coalición modifique los límites sin la necesidad de informar a la autoridad electoral."

La Coalición Alianza por el Cambio cumplió cabalmente la obligación de informar al Instituto Federal Electoral sobre el límite de las aportaciones fijado originalmente, siendo omiso el cuerpo normativo invocado por la responsable respecto de los aumentos o modificaciones extraordinarias que pudiera aprobar el órgano interno de administración, quien a final de cuentas por estar encargado de los recursos financieros, si tiene facultades de determinar cuotas o aportaciones extraordinarias. En el momento en que se determine normativamente la manera de notificar las modificaciones al monto de las aportaciones, los partidos políticos tendrán certeza de los plazos y las modalidades necesarias para cumplir con estas exigencias normativas.

"Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna."

Si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades legales para vigilar las actividades de los partidos políticos y el Partido Acción Nacional reconoce que la legislación establece condiciones de una competencia electoral transparente y equitativa, también es cierto que el hecho de "imponer" sanciones sin fundamento legal no puede ser tomado como medida para desalentar "conductas" por implicaciones, incertidumbres o hipótesis que no se actualizan en la realidad de los hechos, es decir, que mientras no exista una violación debidamente probada y ésta se encuentre sancionable expresamente, la autoridad responsable carece de motivación y fundamentación para sancionar por un hecho que puede ser simplemente aclarado al momento de la verificación documental ya que existen otros elementos documentales suficientes para comprobar el origen y destino de los recursos de campaña que siempre están a disposición de cualquier autoridad que la solicite.

En conclusión, no procede la multa materia de la litis por los siguientes razonamientos:

1. Las evidentes contradicciones manifestadas por la responsable ya que reconoce que no tuvo dudas sobre el origen y destino de las aportaciones, pero sanciona para "disuadir" dicha conducta. Igualmente reconoce que si pueden aumentarse los límites de las cuotas de los candidatos pero sanciona por una falta de notificación y acreditación de las necesidades de los candidatos o la simple notificación de la solicitud de incremento, siendo que la normatividad aplicable es omisa en cuanto al momento de notificar al Instituto las modificaciones que pudiera determinar el partido o la coalición y sin perjuicio del numeral invocado ya que dicho dispositivo únicamente señala que deberá darse el aviso correspondiente en los diez días previos al inicio de las campañas;

2. La libertad que tienen los partidos para determinar libremente las cuotas extraordinarias de sus militantes, sean o no candidatos;

3. La evidente falta de fundamentación legal ya que solamente es aplicable la sanción por violación al inciso b) del mismo numeral que invocó la responsable; y

4. La certidumbre que tuvo sobre el origen y destino de los recursos de los candidatos.

Finalmente, la misma Comisión reconoce expresamente que la titular del órgano interno de administración de la coalición le notificó por escritos fechados el treinta y uno de marzo y el día diecisiete de abril del año dos mil cuáles eran los montos autorizados por la coalición, es decir, no hubo omisión por parte de la coalición en informar al ciudadano Secretario Técnico los límites a que se refiere el artículo legal y el numeral reglamentario supuestamente violados y de la lectura del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del reglamento de fiscalización aplicable a los partidos políticos o el propio de las coaliciones no se desprende prohibición alguna en aumentar los límites de las aportaciones de los candidatos para sus campañas. Es más, como las prohibiciones deben ser expresas, y éstas están contenidas en el párrafo segundo del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deben estarse a su contenido ya que el párrafo undécimo, invocado por la responsable no contiene prohibición expresa para aumentar los montos de las aportaciones que pueden efectuar los candidatos por tratarse de militantes no sujetos a los límites y prohibiciones de los simpatizantes.

SEGUNDO. Ex abundantia, en el supuesto no concedido de la legalidad de la imposición de la multa, la autoridad responsable violó el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en el artículo 41, fracción III, con relación al artículo 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar indebidamente el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 2.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y los artículos 3.2 y 3.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos en contravención a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al individualizar la pena impuesta de acuerdo al considerando número 5.1, inciso a), con relación al resolutivo primero, incisos a), número 1 y b), número 1, la responsable incumplió el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 4.10, incisos a) y c), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que sostiene la existencia de infracciones relacionadas con los ingresos y egresos y para lo cual aplicó sanciones a los partidos políticos integrantes de la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

Es de esta manera que en los apartados correspondientes al considerando 5.1 inciso a), con relación al resolutivo primero, incisos a), número 1 y b), número 1, la responsable determina el monto total de la sanción pecuniaria por un total de 1,754 (un mil setecientos cincuenta y cuatro) días de salario general diario, pero al aplicar el criterio de proporcionalidad ya señalado, comete errores meramente de cálculo, pero que implican una sanción mayor que la debida, por lo que debe tenerse como indebidamente motivada y fundada y, proceder a revocar las sanciones por esta causa y, sin perjuicio de que en la realidad de los hechos, no hubo infracciones imputables a los partidos políticos que conformaron la coalición "Alianza por el Cambio" según se manifiesta en los demás agravios expresados en el presente escrito.

 

En efecto, la autoridad responsable sostiene, en el acto ahora reclamado, que siete candidatos de la Coalición "Alianza por el Cambio", en particular los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y una fórmula de senadores precisados en la tabla que presento a continuación, llevaron a cabo aportaciones personales para sus campañas excediendo el límite fijado por la propia coalición e impone la multa por una presunta violación del artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III del código de la materia.

 

CAMPAÑA

ESTADO

FORMULA O DISTRITO

APORTACIÓN DEL CANDIDATO SEGÚN INFORME

LÍMITE DE APORTACIÓN

DIFERENCIA

Senador

Veracruz

01

$616,706.00

$500,000.00

$116,706.00

Diputado

México

02

160,000.00

100,000.00

60,000.00

Diputado

Chihuahua

03

267,130.00

250,000.00

17,130.00

Diputado

Coahuila

04

180,000.00

150,000.00

30,000.00

Diputado

Querétaro

01

105,315.00

100,000.00

5,315.00

Diputado

Tamaulipas

08

470,000.00

250,000.00

220,000.00

Diputado

Veracruz

12

385,000.00

250,000.00

135,000.00

 

 

Como se señaló anteriormente, la parte conducente del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes de campaña de la Coalición Alianza por el Cambio correspondientes al proceso electoral federal del año dos mil, menciona un supuesto incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y para el efecto previsto en el numeral 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; propuso al Consejo General del Instituto Federal Electoral imponer a la coalición formada por el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una multa cuyo monto total asciende al equivalente de 1,754 (un mil setecientos cincuenta y cuatro) días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, que a razón de $40.35 (cuarenta pesos con treinta y cinco centavos, moneda nacional), da un total de $70,773.90 (setenta mil setecientos setenta y tres pesos cono noventa centavos, moneda nacional).

Así aparece a fojas once de la resolución impugnada, pero indebidamente y en exceso al monto total que pretende aplicar la responsable, determinó en el considerando aludido que le corresponde al Partido Acción Nacional de manera individualizada el pago de 1,248 (un mil doscientos cuarenta y ocho) días de salario y al Partido Verde Ecologista de México un total de 561 (quinientos sesenta y un) días, que sumados hacen un total de 1,809 (un mil ochocientos nueve) días y no 1,754 (un mil setecientos cincuenta y cuatro), por lo que procede revocar la parte conducente de la resolución impugnada ya que viola el principio de legalidad al estar indebidamente motivada y fundada la individualización del monto de la multa que corresponde a cada partido político.

Es de manera grave la falta de motivación y fundamentación de la individualización de la multa, que en el punto resolutivo primero, se limitó la responsable a reproducir el error en el cálculo de la distribución o individualización que le corresponde a cada partido ya que omitió señalar el monto total de l,754 días de multa y solamente tuvo en consideración los 1,248 y 561 días señalados, es decir, una multa por un total mayor por estar individualizado incorrectamente, al que le corresponde a cada partido político en abierta contravención al principio de legalidad en materia electoral previsto en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos 14, 16 y 22 de la misma Carta Magna.

La determinación del monto individualizado de la sanción que llevó a cabo el Consejo General, y sin perjuicio de lo manifestado en los siguientes argumentos jurídicos sobre la procedencia de la misma al no consentir los hechos presuntamente violados, deja en estado de indefensión a los partidos políticos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio ya que de manera incierta y arbitraria se individualizó la multa para el Partido Acción Nacional en 1248 (un mil doscientos cuarenta y ocho) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y al Partido Verde Ecologista de México en 561 (quinientos sesenta y un días) no obstante que llegó la responsable a la convicción de imponer una sanción de l, 724 días de salario, es decir, 55 (cincuenta y cinco) días de salario menos que el monto que aparece en el punto resolutivo primero de la resolución ahora combatida.

Existe una abierta contradicción entre el monto total y la individualización ya que corresponde una multa menor a la que se contiene en el punto resolutivo primero.

Por otra parte, es de explorado derecho que todas las autoridades deben imponer sanciones motivando y fundando en ley, no solo la causa de la sanción, es decir, el hecho sancionable, sino también el monto de la sanción pecuniaria ya que de lo contrario se viola el principio de legalidad consagrado en los numerales constitucionales ya indicados.

Ahora bien, en la parte conducente del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aparece textualmente a fojas cuatro del documento lo siguiente:

"Con base en lo anterior, la respuesta de la coalición no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en el multicitado artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del código citado."

De donde puede apreciarse que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral solamente hace una mención de una supuesta irregularidad, pero que de la misma no puede determinarse el monto líquido de la sanción ya que le corresponde a la autoridad electoral ahora responsable su calificación y determinación.

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como autoridad responsable, sostuvo a fojas once del considerando número 5.1 de la resolución ahora combatida textualmente lo siguiente:

"En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 1,754 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 1248 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 561 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México. "

E (sic) impone en el primer punto resolutivo las siguientes sanciones relacionadas con la supuesta irregularidad:

“Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen a los partidos que integraron la Coalición Política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

a) Al Partido Acción Nacional:

1. Una multa de un mil doscientos cuarenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $50,370.00 (cincuenta mil trescientos setenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.”

...

“b) Al Partido Verde Ecologista de México:

1. Una multa de quinientos sesenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $22, 630.00 (veintidós mil seiscientos treinta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.”

La evidente contradicción que existe al individualizar el monto que corresponde a cada partido político deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a los mismos y viola el principio de legalidad y constitucionalidad, pues la autoridad responsable sostiene que por tratarse de una falta de mediana gravedad, procede imponer una sanción consistente en una multa equivalente a 1,754 (un mil setecientos cincuenta y cuatro) días de salario vigente en el Distrito Federal, mientras que en el punto resolutivo les impone una sanción a ambos institutos políticos que asciende a 1 ,809 (un mil ochocientos nueve) días de salario vigente en el Distrito Federal por un error cometido al individualizar la pena, es decir, una sanción que corresponde a una falta mayor a la que no tuvo en consideración al momento de motivar y fundar indebidamente la conducta sancionable.

El Consejo General, ahora señalado como autoridad responsable, determinó individualizar la multa de acuerdo al porcentaje de aportación de ambos partidos en los ingresos de la coalición, es decir, al 69% en el caso del Partido Acción Nacional y de un 31% en el caso del Partido Verde Ecologista de México.

 

En este caso existe una indebida motivación y fundamentación ya que los puntos contenidos en el considerando número 5.1 de la resolución ahora combatida y que sirven de motivación del monto de la sanción no corresponden y se contradicen con el contenido del punto resolutivo primero ya transcrito, dejando en incertidumbre e indefensión a los partidos sancionados ya que tienen que cubrir una multa mayor.

 

Esta indebida motivación y fundamentación en la individualización de la pena pecuniaria puede apreciarse claramente en los siguientes cuadros:

 

MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN

CONSIDERANDO

5.1, A)

RESOLUTIVO PRIMERO

1754

Días de salario

1809

Días de salario

 

*Este monto total no aparece en el resolutivo, pero se puede corroborar al sumar las multas impuestas a ambos partidos políticos de manera individual.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

PARTICIPACIÓN EN INGRESOS

CONSIDERANDO

5.1, A)

RESOLUTIVO

PRIMERO

DIF.

ALIANZA POR EL CAMBIO

100%

1754

1809

55

PAN

69%

1210.26

1248

37.74

PVEM

31%

543.74

561

17.26

 

LIQUIDACIÓN DEL MONTO INDIVIDUALIZADO DE LA SANCIÓN

 

%

PARTICIPACIÓN

SALARIO MÍNIMO

DEBIDO

INDEBIDO

DIF.

PAN

69%

$40.35

$48,823.50

$50,370.00

$1,546.50

PVEM

31%

$40.35

$21,910.05

$22,630.00

$719.95

 

 

 

$70,733.55

$73,000.00

$2,266.45

 

 

Como el monto total de la multa asciende a la cantidad de $73,000 (setenta y tres mil pesos moneda nacional) es decir, un mil ochocientos nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a razón de $40.35 (cuarenta pesos treinta y cinco centavos moneda nacional) y no asciende a la cantidad de $70,733.55 (setenta mil setecientos treinta y tres pesos treinta y cinco centavos, moneda nacional), procede que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la multa impuesta tomando en cuenta que al no estar debidamente fundada y motivada, los Partidos Políticos, Acción Nacional y Verde Ecologista de México deben cubrir un monto mayor al que les corresponde porque no fue individualizada la pena con apego a los principios de legalidad y constitucionalidad.

Tercero. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99 fracción III, ambos numerales de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar indebidamente los artículos: 38 párrafo 1, inciso k) y 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el artículo 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En efecto, los artículos invocados por la autoridad responsable como fundamento para imponer la sanción son inaplicables al caso concreto toda vez que el primero de los señalados se refiere a la obligación que tienen los partidos políticos de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos; mientras que el segundo numeral citado se refiere al procedimiento de verificación de la documentación comprobatoria.

 

Ahora bien, consta en el Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que la titular del órgano interno responsable de la administración de los recursos del Partido Acción Nacional y de la Coalición "Alianza por el Cambio", manifestó mediante oficio TESO/044/00 de fecha once de agosto del año dos mil, y a título de respuesta a diverso oficio número STCFRPAP/670/00 de fecha cuatro de agosto del mismo año, que la coalición a su cargo optaba por invitar al personal de la comisión de Fiscalización para poner a su disposición la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos efectuados durante el proceso electoral del año dos mil, en el domicilio del Partido Acción Nacional, ubicado en el inmueble marcado con el número 388 de la Avenida Revolución, Colonia San Pedro de los Pinos, en la Ciudad de México, Distrito Federal. Asimismo consta que el día once de septiembre del mismo año, las ciudadanas Sonia Pérez Leyva y Georgina Ramírez Gómez levantaron el acta de inicio de los trabajos de revisión documental en el domicilio indicado, quienes en unión de aproximadamente veinte auditores, llevaron a cabo la verificación mencionada en el dictamen con toda la documentación comprobatoria a su disposición durante el plazo legal, razón por la cual se desconoce el motivo que tuvo la Comisión de Fiscalización para emitir su dictamen consolidado en el sentido de no haberse entregado la documentación referida. A mayor abundamiento, del contenido del artículo 19.4 del reglamento invocado se desprende que salvo los informes de gastos y los anexos correspondientes, expresamente señalados en el cuerpo normativo, se pueden presentar en las oficinas de los partidos para su verificación debido a la invitación a la que tienen derecho.

 

En la parte conducente de la resolución combatida y con relación al considerando número 5.1, a fojas once, aparece textualmente lo siguiente:

"b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

"La Coalición Alianza por el Cambio presentó documentación en copia fotostática como comprobante de ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes y militantes por un monto total de $5'806,837.27 y de egresos por un monto de $429,475.84."

"Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General, para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

La verdad de los hechos no consiste en la presentación de la documentación soporte por oficio, ya que se invitó a los auditores de la Comisión de Fiscalización para su revisión en el domicilio legal del Partido Acción Nacional, lugar donde se encuentran a disposición de las autoridades toda la documentación que requieran.

Al analizar la presunta existencia de las irregularidades imputadas a los partidos que conformaron la Coalición "Alianza por el Cambio", la responsable hace dos tipos de imputaciones o irregularidades, una respecto a los ingresos por aportaciones en especie correspondientes a las campañas presidencial, de senadores, de diputados y las aportaciones "centralizadas" en los Estados de Guanajuato, Jalisco y Morelos (a fojas doce de la resolución combatida) y, la otra imputación respecto a los egresos correspondientes a los gastos de propaganda de las campañas de diputados, concentradoras estatales, reconocimientos por actividades políticas, sueldos y salarios, gastos de propaganda en radio y televisión y gastos de propaganda (a fojas trece de la resolución combatida), por lo que me referiré en el presente agravio de la misma manera, pero en ambos casos negando la aplicabilidad de los artículos invocados por la responsable en virtud de que el personal que llevó a cabo la verificación de la de los ingresos y de los gastos, si tuvo a la vista la documentación comprobatoria correspondiente.

Por lo que se refiere a los ingresos de campaña, cito textualmente y me refiero a los casos indicados del análisis de la responsable en el acto combatido:

"Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

Mediante los oficios STCFRPAP/015/01, del veintiséis de enero de dos mil uno; STCFRPAP/016/01, del veintinueve de enero de dos mil uno; STCFRPAP/007/01, del quince de enero de dos mil uno; STCFRPAP/005/01, del nueve de enero de dos mil uno, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de los ingresos correspondientes a las Campañas Presidencial, de Senadores, de Diputados, Aportaciones en Especie Centralizadas, se había observado que dichos ingresos carecían de la documentación comprobatoria correspondiente, que carecían de los requisitos exigidos por la normatividad para la comprobación de cada uno de los ingresos consistentes en aportaciones de militantes y simpatizantes, o bien, que los recibos de aportaciones no contenían todos los requisitos establecidos en los formatos previstos en el reglamento, por un monto total de $5'806,837.27. Los casos observados son visibles a fojas 22 a 48 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del año dos mil.”

Como la responsable sostiene que existe irregularidad en las aportaciones en especie, de los simpatizantes y militantes para las campañas de diputados, senadores y la presidencial, considerando imponer una multa por el hecho de que la coalición supuestamente entregó copia de los formatos RM-COA y RSES-COA, en lugar de presentar los originales, me permito transcribir el contenido de los artículos 3.7 y 4.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al igual que el artículo 2.1 del reglamento aplicable a las coaliciones:

"Artículo 2.1. Las aportaciones en especie que se destinen a las campanas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes. Al efecto, deberán imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los formatos "RM-COA" y "RSES-COA" que se incluyen en el presente reglamento."

"3.7. Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona u organización que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido; y otra copia permanecerá en poder del Comité estatal, Distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias."

"4.7. Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. el original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido; y otra copia permanecerá en poder del Comité estatal, Distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias."

Es importante señalar que por disposición de ambos reglamentos, los originales de los recibos por aportaciones de los militantes y simpatizantes siempre quedan en poder del aportante ya que se trata de bienes de su propiedad pero que fueron dados en comodato en su mayoría y que al término de las campañas se devuelven, quedando solamente en poder del partido las dos copias, por lo que es imposible exhibir los originales en los términos que pretende la autoridad responsable. Por otro lado, los auditores de la Comisión de Fiscalización que llevaron a cabo la revisión física de los documentos comprobatorios del ingreso por aportaciones en especie de la militancia y de simpatizantes señalan en el dictamen consolidado solamente las siguientes irregularidades como no subsanadas y que motivaron la imposición de la sanción.

No obstante lo anterior, exhibo la fe de hechos que consta en el segundo testimonio de la escritura pública número 17975 otorgada el día diez de abril del año dos mil uno, ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número 142 del Distrito Federal, en la que consta que en los archivos del Partido Acción Nacional obra la documentación comprobatoria mencionada en el dictamen.

La parte conducente del Dictamen Consolidado mencionada las siguientes irregularidades como no subsanadas:

“4.1.2.3 Aportaciones en especie

4.1.2.3.1 Militantes

“Campaña de Senadores

2. Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie (RM-COA), los cuales carecían del contrato respectivo, de la factura o de las cotizaciones correspondientes. A continuación se señalan los recibos observados:

 

 

ESTADO

FÓRMULA

REF.

CONTABLE

NÚM. DE

RECIBO

NOMBRE DEL APORTANTE

CRITERIO DE VALUACIÓN UTILIZADO

BIEN APORTADO

DOCUMEN-TACIÓN FALTANTE

IMPORTE

a) Tlaxcala

1

PD-04/04-00

02727

Mariano Águila Águila

Cotización por arrendamiento

Vehículo Nisasan89 Hikari Coupe, modelo 1978

Cotización

$20,140.00

a) Tlaxcala

1

PD-04/04-00

02729

Bernardo Mir Muñoz

Cotización por arrendamiento

Vehículo Ford Topaz, modelo 1989

Cotización

17,750.00

c) Baja California

1

DR-24/06-00

00558

Héctor Osuna Jaime

 

Según reg. Contable Renta de tel. celular

Contrato

2,027.60

c) Oaxaca

1

PD-19/06-00

02168

Magdalena Pérez Francisco

 

Casa de Campaña

Contrato

3,581.29

b) Campeche

2

PE 2/06-00

00619

Ligia Apolinar Góngora

Cotización

Vehículo Neón, modelo 1998, núm. de serie 3C3B627Y9WT263859

Dos cotizaciones

41,760.00

b) Campeche

2

PE 2/06-00

00620

Ricardo Rivero Martínez

Cotización

Vehículo Volks Wagen modelo 1986, núm. de serie 1180002068

Cotización

14,514.50

b) Campeche

2

PE 2/06-00

00621

Mercedes del Carmen Barranco Rivera

Cotización

Vehículo Voyager, modelo 2000, núm de serie IC4GT54L5YB5964B9

Dos cotizaciones

62,930.00

b) Campeche

2

PE 2/06-00

00622

Rafael Alfonso Pérez Gamboa

Cotización

Vehículo General Motor, modelo 1992, núm. de serie 3GCE30X6NM132213

Cotización

14,514.50

b) Campeche

2

PI 3/06-00

00618

Rafael Alfonso Pérez Gamboa

Cotización

Teléfono celular Star Tak, modelo 6500, núm. de serie 25203403864

Cotización

400.00

a) Chihuahua

1

PD 32/06-00

00823

Javier Corral Jurado

Cotización

Teléfono celular

Cotización y Contrato

710.00

a) Chihuahua

2

PD-274/06-00

00814

Martín Vargas Téllez

Actualización y Depresión

Automóvil Nissan modelo 1997

Factura y Contrato

9,050.47

a) Chihuahua

2

PD-273/06-00

00824

Jeffrey Max Jones Jones

Cotización

Teléfono celular

Cotización y Contrato

710.00

Total

 

 

 

 

 

 

 

$188,088.36

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los documentos faltantes de conformidad con lo previsto en el articulo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, así como en los artículos 2.2, 2.3 y 2.5 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición contestó que se encontraba en trámite la entrega de la documentación.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa la documentación faltante de Tlaxcala, según referencia contable PD-04/04-00 de los recibos 2727 y 2729 y de Chihuahua según referencia contable PD32/06-00, PD-274/06-00 y PD-273/06-00 de los recibos 823, 814 y 824.

Las referencias contables de Campeche no corresponden con los recibos relacionados, excepto por la póliza PI3/06-00 cuya base de cotización es por renta cobrada".

Por lo que se refiere a las respuestas de los incisos a) del cuadro anterior que suman un importe de $48,360.47, se consideran satisfactorias al presentar los contratos de comodato y demás documentación solicitada.

En relación a los incisos b) que suman una cantidad de $134,119.00, independientemente de que la referencia contable no corresponde a egresos sino a ingresos, la relación de los recibos es correcta, por lo tanto, la coalición omitió presentar las cotizaciones requeridas por la autoridad, razón por la cual no quedó subsanada la observación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 2.2, 2.3 y 2.5 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Referente a los incisos c) por un importe de $5,608.89, la coalición omitió dar respuesta a la solicitud de la autoridad, incumpliendo con el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los artículos 2.1 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones en relación con los artículos 2.2 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

3.- Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RM-COA " previstos en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del citado Reglamento. A continuación se señalan los datos que faltan:

 

ESTADO

FÓR-MULA

REF. CONTABLE

NUM.

DE RM

NOMBRE

DOMI-CILIO

BIEN APOR-TADO

CRITERIO DE VALUACIÓN

FIRMA DEL APOR-TANTE

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

IMPORTE

a) Baja California

1

DR-24/06-00

00558

Héctor Osuna Jaime

 

X

X

 

 

$2,027.60

a) Baja California

2

DR-20/06-00

00554

Rafael Morgan Álvarez

 

X

X

 

 

61,600.00

a) Chihuahua

1

PD 32/06-00

00823

Javier Corral Jurado

 

 

 

X

 

710.00

a) Chihuahua

1

PI-05/05-00

00797

Javier Corral Jurado

 

 

 

X

 

50,000.00

a) Chihuahua

1

PI-13/06-00

00798

Javier Corral Jurado

 

 

 

X

 

50,000.00

b) Chihuahua

2

PD-274/06-00

00814

Martín Vargas Téllez

 

 

 

X

 

9,050.47

b) Chihuahua

2

PD-273/06-00

00824

Jeffrey Max Jones Jones

 

 

 

X

 

710.00

a) Oaxaca

1

PD-19/06-00

02168

Magdalena Pérez Francisco

 

 

 

X

 

2,581.29

b) Oaxaca

1

PD-19/06-00

02175

Fernando Ahuja Pérez

 

 

 

X

 

48,496.96

b) Oaxaca

1

PD-19/06-00

02174

Esteban López José

 

 

 

X

 

44,473.21

a) Oaxaca

2

PD-18/06-00

02176

Edgar Guzmán Corral

 

 

 

 

X

45,250.00

a) Oaxaca

2

PD-18/06/00

02177

Hilda Laguna Rodríguez

 

 

 

 

X

44,968.75

b) Zacatecas

2

PD8/06/00

02943

X

X

X

X

X

 

31,347.00

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$391,215.28

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los recibos citados, los cuales debían contener todos los datos que señala el formato "RM-COA" referidos en el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones.

 

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición contestó que se encontraba en trámite la entrega de la documentación.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de los recibos RM-COA 554 y 558 de Baja California; 797, 798 y 823 de Chihuahua; 2168, 2176 y 2177 de Oaxaca, conteniendo todos los datos solicitados".

Por lo que respecta a las respuesta de los incisos a) del cuadro anterior que suman un importe de $257,137.64, aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

En relación a los incisos b) por un importe de $134,077.64, la coalición omitió dar respuesta a la solicitud de la autoridad, incumpliendo lo establecido en los artículos 2.1 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 19.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia.

Campaña de Diputados

5. Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie (RM-COA), los cuales carecían ya sea del contrato respectivo, de la factura o de las cotizaciones. A continuación se señalan los recibos observados:

 

 

ESTADO

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

NUM. DE RECIBO

NOMBRE DEL APORTANTE

CRITERIO DE VALUACIÓN UTILIZADO

BIEN APORTADO

DOCUMENTA

CIÓN FALTANTE

IMPORTE

a) JALISCO

10

PD-03/06-00

01528

Raúl Alarcón Estrada

Facturación

Chevrolet Suburban Mod. 1994

Contrato

$ 9,065.23

a) JALISCO

17

PD-05/16-00

01535

Pascual  Naveja Padilla

Facturación

Volare sedan 4 ptas. Mod. 1988

Contrato

9,283.12

a) JALISCO

18

PD-02/06/00

01544

Filiberto Guerrero Quezada

Facturación

V.W. Sedan Mod. 1984

Contrato

3,519.58

a) JALISCO

19

PD-05/06/00

01539

Alejandro González Mora

Facturación

Suburban Chevrolet Mod. 1994

Contrato

12,039.53

b) MICHOACÁN

7

DR.17/06-00

01886

Alfredo López Fuentes

Cotizaciones

Renault R1-8 Mod. 83

Cotizaciones

24,434.13

b) MICHOACÁN

11

DR-20/06-00

01891

Martín Ruiz Ruiz

Cotizaciones

Cougar Ford Mod. 86

Cotizaciones

37,534.40

b) OAXACA

2

PD-11/06-00

02178

Leonardo García Pérez

Cotizaciones

VW Sedan

Contrato

32,289.50

b) OAXACA

2

PD-11/06-00

02179

Comité Directivo Oaxaca

Valor Factura

V.W. Mod. 1989

Contrato

7,959.49

b) OAXACA

6

PD-38/06-00

01396

Cristina Hernández Cariño

Valor Factura

Vehículo VW Mod. 1998, núm. de serie 3VWS1AB9XM527860

Factura

7,959.49

b) OAXACA

11

PD-02/06/00

02185

Comité Directivo de Oaxaca

Valor Factura

Camioneta Dodge y VW 1992

La factura de la camioneta y el contrato de comodato del VW

10,982.72

b) OAXACA

10

PD 01/08-00

02184

Comité Directivo de Oaxaca

Valor Factura

VW. Mod. 1999

Contrato

12,124.13

a) CHIAPAS

9

PI 5/06-00

00746

Mario Enrique Esquinca Miceli

 

Inmueble

Contrato

153,702.74

a)CHIHUAHUA

1

PD 5/06-00

00815

Martín Vargas Téllez

 

Vehículo

Contrato y Cotización

3,063.62

a)CHIHUAHUA

2

PD 30/06-00

00831

Andrés Ramírez Guerrero

 

Teléfono Celular

Contrato

710.00

a)CHIHUAHUA

2

PD 31/06-00

00816

Ricardo Álvarez Medina

 

Vehículo

Contrato y Cotización

1,686.81

a)CHIHUAHUA

3

PD 35/06-00

00817

Ricardo Álvarez Medina

 

Vehículo

Contrato y Cotización

11,292.66

b)CHIHUAHUA

4

PD 17/06-00

00830

Gregorio Arturo Meza de la Rosa

 

Teléfono Celular

Contrato

710.00

b)CHIHUAHUA

6

PD 647/06-00

00829

Hugo Gutiérrez Dávila

 

Teléfono celular

Contrato

710.00

a)CHIHUAHUA

7

PD 41/06-00

00826

Gabriel Quiroz Álvarez

 

Teléfono Celular

Contrato

710.00

a)CHIHUAHUA

8

PD 26/06-00

00543

Judith Quiroz Galván

 

Teléfono Celular

Contrato

710.00

a) GUERRERO

1

PD 08/06-00

00906

Maricruz Serna Pino

Depreciación y actualización

Vehículo

Contrato y factura

5,939.69

a) GUERRERO

3

PD 08/06-00

01412

María Victoria Vélez Reséndiz

 

Vehículo

Contrato

2,804.81

a) GUERRERO

9

PD 02/06/00

00907

Santos Soberanis Cebrero

 

Vehículo

Contrato y factura

6,543.82

a) NUEVO LEÓN

7

PD 04/06-00

02114

Raúl García Farías

 

Vehículo

Contrato y factura

30,363.08

a) NUEVO LEÓN

8

PD 07/06-00

02099

Narciso Gaytán Lara

 

Vehículo

Cotización

33,344.00

a) SINALOA

2

PD 05/05-00

02496

Gustavo Soto Portillo

 

Combustible

Cotización

17,500.00

a) SINALOA

2

PD 04/05/00

02495

Eleonor Cárdenas

 

60 mil volantes

Cotización

7,600.00

a) SINALOA

2

PD 02/06-00

02499

Manuel González Jáuregui

 

Pintado y rotulación de bardas

Cotización

3,000.00

a) SINALOA

2

PD 01/05-00

02492

Jesús Guillermo Padilla Montiel

 

10 mil Calcomanías

Cotización

12,000.00

a) SINALOA

2

PD 01/03-00

02491

Zenón Zochihua Valdés

 

Combustible

Cotización

16,000.00

a) SINALOA

2

PD 3/05-00

02494

Humberto Félix  Valdés

 

40 mil tarjetas de presentación

Cotización

9,900.00

a) SINALOA

2

PD 02/05-00

02493

Zenón Zochihua Valdés

 

20 mil posters

Cotización

29,000.00

a) SINALOA

2

PD 01/06-00

02498

Andrés Javier Ley Ruiz

 

Mil botones y 2500 abanicos

Cotización

4,900.00

a) SINALOA

2

PD 03/06-00

02500

Rafael Armando Ordorika

 

20 mil dípticos

Cotización

5,200.00

a) SINALOA

2

PD 06/05/00

02497

Salomón Sánchez  Ruiz

 

Espectacular

Cotización

4,100.00

b) SINALOA

5

PD 05/06-00

02528

Rafael Núñez Pellegrín

Promedio de cotizaciones

Vehículo

Contrato y cotización

49,680.00

b) SINALOA

5

PD 05/06-00

02829

Antonio Cerecer Mendivil

Cuota Arrendamiento

Vehículo

Contrato

31,050.00

Total

 

 

 

 

 

 

 

$609,412.55

 

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los respectivos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, así como en los artículos 2.2, 2.3 y 2.5 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición contestó que se encontraba en trámite la entrega de la documentación.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa la documentación faltante solicitada por ustedes en los recibos 1528, 1535, 1544, 1539, 746, 815, 831, 816, 817, 826, 543, 906, 1412, 907, 2114, 2099, 2496, 2495, 2492, 2493, 2498 y 2497. (...)".

Por lo que se refiere a las respuestas de los incisos a) del cuadro anterior que suman un importe de $393,978.69, se consideran satisfactorias al presentar la documentación requerida.

En relación a los incisos b) por un importe de $215,433.86, la coalición omitió dar respuesta a la solicitud de la autoridad, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia, 2.1 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

6. Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RM-COA", previsto en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2. 1 del citado reglamento. A continuación se señalan los datos que faltaron:

 

ESTADO

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

NUM. DE “RMCOA”

NOMBRE

BIEN APORTADO

CRITERIO DE VALUACIÓN

FIRMA DEL APORTAN-TE

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZAD

IMPORTE

Edo. De México

7

PI 04/05-00

01669

Roberto Aguirre Solís

 

 

X

X

$ 17,600.00

Edo. De México

7

PI 02/05-00

01667

Roberto Aguirre Solís

 

 

X

X

3,000.00

Edo. De México

16

PE 11/06-00

01746

Enrique Pérez Romero

 

 

X

X

10,380.00

Edo. De México

16

PI 02/06-00

01687

Valdemar Romero Espinosa

X

X

 

 

70,615.00

Edo. De México

20

PI 01/06-00

01674

Leonel Fuentes Díaz

 

 

X

 

19,000.00

Edo. De México

22

PD 06/06-00

01711

Gisela Ramírez Guzmán

 

 

 

X

651.78

Edo. De México

26

PD 22/06-00

01744

Hortensia Sánchez A.

 

 

 

X

371.33

Edo. De México

27

PD 18/06-00

01716

Marcos Álvarez Malo

 

 

 

X

323.76

Edo. De México

27

PD 18/06-00

01717

Alfonso Bravo Mier

 

 

 

X

371.33

Edo. De México

33

PI 02/06-00

01679

Jorge Alberto Galván Castillo

 

 

X

X

30,000.00

Edo. De México

33

PI 03/06-00

01680

Jorge Alberto Galván Castillo

 

 

X

X

30,000.00

Edo. De México

33

PD 20/06-00

01731

Jorge Alberto Galván Castillo

 

 

 

X

1,299.30

Edo. De México

35

PE 09/05-00

01686

Jorge Alberto Galván Castillo

X

X

 

 

6,900.00

Edo. De México

36

PD 03/06-00

01734

Gustavo Sánchez B.

 

 

 

X

323.74

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

$190,836.24

 

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los recibos citados, los cuales debían contener todos los datos que señala el formato "RM-COA" referidos en el reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de los recibos de Aportaciones de Militantes RM-COA números 1669, 1667, 1746, 1687, 1674, 1711, 1744, 1716, 1717, 1679, 1680, 1731, 1686 y 1734, ...".

 

Aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

 

7. Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RM-COA", previsto en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del citado reglamento. A continuación se señalan los datos que faltaron:

 

ESTADO

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

NUM. DE “RM-COA”

NOMBRE

BIEN APORTA-DO

CRITERIO DE VALUACIÓN

FIRMA DEL APORTANTE

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZAD

IMPORTE

a) D. F.

19

PI-02/06-00

0894

X

 

 

 

 

$ 13,741.20

b)Aguascalientes

3

PI-09/06-00

00315

Partido Acción Nacional

 

 

X

 

1,086.02

b) Baja California

1

PD-14/06-00

0556

Juvenal Vidrio Rodríguez

X

X

 

 

11,247.34

b) Baja California

2

DR-15/06-00

00551

Alfonso Sánchez Rodríguez

X

X

 

 

29,200.00

b) Baja California

2

DR-16/06-00

00550

Alfonso Sánchez Rodríguez

X

X

 

 

3,850.00

b) Baja California

4

PD-11/06-00

00552

Lidia Castañeda P.

X

X

X

X

34,930.00

b) Baja California

4

PD-12/06-00

00553

Raúl Castañeda Pomposo

X

X

 

 

825.00

b) Baja California

5

PD-10/06-00

00555

Ricardo Adame González

X

X

 

 

31,500.00

b) Baja California

5

PD-12/06-00

00560

Ricardo Adame González

X

X

 

 

669.00

a) Oaxaca

2

PD-11/06-00

02178

Leonardo García Pérez

 

 

X

 

32,289.50

a) Oaxaca

2

PD-11/06-00

02179

Comité Directivo Oaxaca

 

 

X

X

7,959.49

a) Oaxaca

3

PD-16/06-00

02186

Fernando A. Santibáñez García

 

 

X

 

35,237.50

a) Oaxaca

3

PD-16/06-00

02182

Everardo García

 

 

X

 

38,718.75

a) Oaxaca

8

PD-04/06-00

02183

Abel Irazos Bravo

X

 

X

X

12,500.00

b) Chihuahua

2

PD 31/06-00

00816

Ricardo Álvarez Medina

 

 

X

 

1,686.81

b) Chihuahua

2

PD 30/06-00

00831

Andrés Ramírez Guerrero

 

 

X

 

710.00

b) Chihuahua

2

PE 09/06-00

00808

David Rodríguez Torres

 

 

X

 

12,300.00

b) Chihuahua

3

PD 35/06-00

00817

Ricardo Álvarez Medina

 

 

X

 

11,292.66

b) Chihuahua

3

PI 05/05-00

00804

Carlos Barunda Zaragoza

 

 

X

 

94,000.00

b) Chihuahua

3

PI 07/05-00

00805

Carlos Barunda Zaragoza

 

 

X

 

50,000.00

b) Chihuahua

3

PI 07/05-00

00806

Carlos Barunda Zaragoza

 

 

X

 

41,800.00

b) Chihuahua

3

PI 09/05-00

00807

Carlos Barunda Zaragoza

 

 

X

 

81,330.00

b) Chihuahua

4

PI 10/06-00

00803

Gregorio Meza de la Rosa

 

 

X

 

9,900.00

b) Chihuahua

4

PD 17/06-00

00830

Gregorio Meza de la Rosa

 

 

X

 

710.00

b) Chihuahua

5

PD 139/06-00

0827

César Patricio Reves Joel

 

 

X

 

710.00

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

$558,193.27

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los recibos citados, los cuales debían contener todos los datos que señala el formato "RM-COA" referidos en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición contestó que se encontraba en trámite la entrega de la documentación.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de los recibos de aportaciones de militantes en especie "RM- COA" números 894, 553, 560, 2179, 2186, 2182 y 2183, con todos los requisitos establecidos en el formato correspondiente."

Por lo que se refiere a las respuestas de los incisos a) del cuadro anterior que suman un importe de $141,150.93, aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia.

En relación a los incisos b) por un importe de $417,042.33, la coalición omitió dar respuesta a la solicitud de la autoridad, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia, 2.1 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 2.2 y 2.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a partidos políticos.

 

Militantes en Especie Centralizados

Baja California

 

9. Se localizó un recibo de aportaciones de militantes en especie, el cual no contenía todos los requisitos a los que hace referencia el formato "RM-COA", previsto en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, así como en el artículo 2.1 del citado reglamento, como se señala a continuación:

 

REFERENCIA CONTABLE

NO. DE RM

NOMBRE

RFC

BIEN APORTADO

CRITERIO DE EVALUACIÓN

IMPORTE

PD-19/06-00

00561

Francisco Antonio García Burgos (Representante del PAN)

X

X

X

$2,567.64

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que el recibo tuviera todos los datos que señala el formato "RM-COA" referido en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/007/01 de fecha quince de enero de dos mil uno, recibido por la coalición el 16 del mismo mes y año.

Mediante escrito TESO/007/01 de fecha treinta de enero de dos mil, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia del recibo RM-COA número 561 debidamente requisitado de acuerdo a lo que señala el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones".

Aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia.

4.1.2.3.2. Simpatizantes

Campaña Presidencial

1. En la subcuenta aportaciones de simpatizantes en especie, se localizaron recibos RSES-COA-AC que no contaban con todos los requisitos del formato correspondiente, señalados en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, como se señala a continuación:

 

 

REFERENCIA

NÚM. DE FOLIO

MONTO

SIN DOMICILIO

SIN R.F.C.

SIN CRITERIO DE VALUACIÓN

SIN FIRMA DEL APORTANTE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

PD-05/01-00

271

$41,515.00

 

X

X

X

X

PD-06/01-00

272

43,838.00

 

X

 

X

X

PD-15/01-00

273

840,000.00

 

X

X

X

X

PD-07/01-00

275

9,150.68

 

X

 

 

X

PD-09/01-00

277

14,436.45

 

X

 

 

X

PD-13/01-00

281

17,760.22

 

X

 

 

X

PD-16/01-00

283

2,136,000.00

X

X

X

X

X

PD-41/06-00

287

409,670.25

 

 

 

X

X

PD-42/06-00

288

409,670.25

 

 

 

X

X

PD-43/06-00

289

409,670.25

 

 

 

X

X

PD-44/06-00

290

409,670.25

 

 

 

X

X

PD-08/01-00

276

17,186.90

 

 

 

 

X

TOTAL

 

$4,758,568.25

 

 

 

 

 

 

Nota: la "x" significa que falta la información.

 

En relación con las columnas "Sin Domicilio", "Sin RFC", "Sin Firma del Aportante" y "Sin Firma del Funcionario Autorizado" y sin "Criterio de Valuación" por un importe de $4,758,568.25, se solicitó que los recibos tuvieran los requisitos establecidos en el formato RSES-COA-AC, conforme a lo señalado en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones y 3. 9 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Las solicitudes antes referidas fueron comunicadas a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/005/01 de fecha nueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición el diez del mismo mes y año.

Mediante escrito TESO/004/01 de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexan fotocopias de recibos RSES-COA-AC contando con todos los requisitos del formato correspondiente, señalados en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones..."

El aportante del recibo 283 se encuentra fuera de México, y la firma está en trámite, se anexa copia con todos los demás datos solicitados en cuanto se integre la firma lo enviaremos".

Adicionalmente, con escrito No. TESO/006/01 de fecha treinta de enero de dos mil uno, la coalición aclara lo siguiente:

"...me permito comunicarle que estoy anexando fotocopia del recibo número 283 por un importe de $2'136,000.00 y en donde se había informado que estaba en trámite de firma, ya que el aportante se encontraba fuera de México.

Se anexa fotocopia de dicho recibo, contando con todos los requisitos señalados en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones".

Aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia.

Campaña de Senadores

6. Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RSES- COA ", previstos en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del citado reglamento. A continuación se señala los datos que hacen falta:

 

 

ESTADO

FÓRMULA

REFERENCIA CONTABLE

NÚM. DE RSES-COA

NOMBRE

FIRMA DEL APORTANTE

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

IMPORTE

Guanajuato

2

PI-04/06-00

00852

Mirella Anguiano Ramírez

 

x

$9,000.00

Yucatán

2

PI-08/06-00

01920

Elsy Yolanda Herrera Albertos

x

 

42,800.00

Total

 

 

 

 

 

 

$51,800.00

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones se solicitó a la coalición que presentara los citados recibos, los cuales debían contener los datos que señala el formato "RSES-COA" referido en el citado reglamento.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición mencionó que se había solicitado la información faltante.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexan copias de los recibos 852 de Guanajuato y 1920 de Yucatán conteniendo los datos solicitados".

Aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia.

Campaña Diputados

7. Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie (RSES-COA), los cuales carecían ya sea del contrato correspondiente o de las cotizaciones respectivas. A continuación se señalan los recibos observados:

 

 

ESTADO

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

NÚM. DE RECIBO

NOMBRE DEL APORTANTE

CRITERIO DE VALUACIÓN UTILIZADO

BIEN APORTADO

DOCUMENTACIÓN FALTANTE

IMPORTE

a) D.F.

10

PI-02/06-00

00614

Tiburcio López León

Art. 2.3 inciso d) lineamientos de coaliciones

Vehículo Ford

Contrato

$29,002.08

b) Puebla

11

PD-09/06-00

01430

Ramón Mantilla González de la Llave

Promedio de cotizaciones

Jetta 4 ptas. Mod. 1992

Contrato y cotización

36,500.00

b) Yucatán

3

PI-08/06-00

01909

Reynaldo García Noemí

Cotización

Vehículo Nissan Pickup

Dos cotizaciones

55,066.47

b) Yucatán

4

PI-06/06-00

01912

Jesús Armando Aguilar

Cotización

Vehículo spirit

Dos cotizaciones

48,000.00

b) Campeche

2

PI 4/06-00

00406

Manuel Ortiz Ávila

Cotización

Vehículo

Dos cotizaciones y contrato

62,930.00

b) Chihuahua

4

PD-18/06-00

00542

Ma. Concepción Castañeda Herrera

Actualización y depreciación

Vehículo

Contrato

785.63

a) Nuevo León

7

PD 05/06-00

01329

José Briones García

Promedio de cotizaciones

Camión de redilas

Cotización

5,989.00

Total

 

 

 

 

 

 

 

$238,273.18

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los documentos faltantes de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, así como en los artículos 2.2 y 2.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición mencionó que los documentos faltantes se habían solicitado y estaban en trámite.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa la documentación faltante solicitada de los recibos 614 del Distrito Federal y 1329 del Nuevo León".

Por lo que se refiere a las respuestas de los incisos a) del cuadro anterior que suman un importe de $34,991.08, se consideran plenamente satisfactorias al presentar la documentación requerida.

 

En relación a los incisos b) por un importe de $203,282.10, la coalición omitió dar respuesta a la solicitud de la autoridad, por lo que incumplió en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del citado código, 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 2.1, 2.2 y 2.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a partidos políticos.

8. Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RSES-COA" previstos en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del citado reglamento, como se señala en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

NÚM. DE RSES-COA

NOMBRE

BIEN APORTADO

CRITERIO DE VALUACIÓN

FIRMA DEL APORTANTE

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

IMPORTE

Baja California

5

PD-11/06-00

00340

Gloria Cossio Fuentes

X

 

 

 

$52,500.00

Oaxaca

7

PD-04/06-00

01389

María Eugenia López Asensio

 

 

X

X

35,237.50

Oaxaca

7

PD-04/06-00

01390

María de los Ángeles Juárez Esteva

 

 

X

X

38,718.75

Oaxaca

8

PD-04/06-00

01391

Marcelo Froylán Acevedo Chávez

 

 

X

X

25,669.54

Oaxaca

8

PD-04/06-00

01392

Felipe García Gómez

 

 

X

X

12,500.00

Oaxaca

9

PD-16/06-00

1393

Alfonso Ricardo Hernández Muñoz

 

 

X

X

5,011.09

Oaxaca

9

PD-16/06-00

1394

Orlando Merlín Bailón

 

 

X

X

3,921.70

Oaxaca

9

PD-16/06-00

1395

Livino Leonardo Solís Robles

 

 

X

X

5,735.49

Puebla

2

PD-07/06-00

01423

José Antonio Hernández Chávez

 

X

 

 

49,530.50

Puebla

4

PD-10/06-00

1425

Jesús Méndez Salazar

 

X

 

 

36,500.00

Puebla

4

PD-03/06-00

1424

Rosa Jarquín García

 

X

 

 

36,500.00

Puebla

4

PD-03/06-00

1426

Alfonso Martagón Sánchez

 

X

 

 

36,500.00

Puebla

10

PD-04/06-00

01431

Rosa Jarquín Garcia

 

X

 

 

36,500.00

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

$374,824.57

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los recibos citados, los cuales debían contener los datos que señala el formato "RSES-COA" referido en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la coalición mencionó que habían sido solicitados los recibos con todos los requisitos y estaban en trámite.

Adicionalmente, mediante oficio TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexan copias de los recibos 340 de Baja California, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395 de Oaxaca, 1423, 1425, 1424, 1426 y 1431 de Puebla, los cuales tienen todos los datos solicitados".

Aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se considera subsanada ya que se incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

Aportaciones de Simpatizantes en Especie Centralizadas

Guanajuato

11. Se localizaron recibos de aportaciones en especie de simpatizantes, los cuales no contenían todos los requisitos a que hace referencia el formato "RSES-COA", previsto en el reglamento aplicable a las coaliciones, de conformidad con en el artículo 2.1 del citado reglamento, como se señala a continuación:

 

REFERENCIA CONTABLE

NO. DE RSES

NOMBRE

RFC

FIRMA DEL APORTANTE

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

IMPORTE

PI 12/06-00

856

Arturo Navarro Navarro

X

X

X

$360.00

PI 13/06-00

859

María del Pilar Ortega Martínez

X

X

 

29,592.00

TOTAL

 

 

 

 

 

$29,952.00

 

Nota: La "x" significa que falta la información.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que los recibos contuvieran todos los datos que señala el formato "RSES" referido en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

La solicitud anterior fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/015/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/011/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de los recibos de aportaciones en especie de simpatizantes, señalados por ustedes, con todos los requisitos que marca el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones".

Aun cuando la coalición presentó copia fotostática de los recibos con los requisitos establecidos en el reglamento, la observación no se consideró subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

En lo referente a las supuestas irregularidades en la comprobación de los gastos de campaña, el dictamen consolidado contiene las siguientes irregularidades como no subsanadas:

En la página 64 a 65:

“4.1.3 Egresos

4.1.3.1 Gastos de propaganda

Campaña de Diputados

a)     Se observaron registros contables, de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes, así como la documentación soporte. Las pólizas faltantes se detallan a continuación:

 

 

ESTADO

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

IMPORTE

Edo. de México

3

Bardas

PE-10/05-00

$6,000.00

Edo. de México

3

Bardas

PE-07/05-00

7,000.00

Zacatecas

3

Bardas

PE-31/05-00

3,000.00

Total

 

 

 

$16,000.00

 

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las pólizas antes señaladas con su respectiva documentación soporte que observaran, a su vez, los requisitos fiscales exigidos por la normatividad.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno1 la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de las pólizas PE-10-05-00, PE-07-05-00 y PE-31-05-00 registradas como gasto por comprobar".

Adicionalmente, mediante escrito TESO/031/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición manifestó lo siguiente:

"Se anexa factura original número 535 por la cantidad de $3,000.00, correspondiente a la referencia contable PE-31/05-00 de Zacatecas, misma que si se había registrado el gasto y únicamente faltaba soportarlo".

Por lo que respecta al importe de $3,000.00, de la revisión efectuada a la documentación proporcionada por la coalición se considera subsanada la observación.

Referente a los importes de $6,000.00 y $7,000.00, aun cuando la coalición presentó copia de las pólizas que reflejan la aplicación contable a gastos por comprobar, en la balanza de comprobación y en los auxiliares, dichos importes se encuentran registrados en la cuenta gastos de propaganda, subcuenta bardas y al no proporcionar la coalición la documentación soporte, no quedó subsanada la observación, por ello incumplió con lo establecido en el artículo 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia.

En la página 97 a 98:

4.1.3.1. Gastos de propaganda

Concentradoras Estatales

o) Se localizó documentación sin cédula fiscal, como se señala a continuación:

 

 

ESTADO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

NOTA DE CONSUMO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Estado de México

Pancartas

PD 19/06-00

No. 8

11-04-00

Unión de Organizaciones Otomíes de la Región de Temoaya S.S.S.

Cuadrille de mantas

$23,600.00

Estado de México

Pancartas

PD 19/06-00

No. 9

14-04-00

Unión de Organizaciones Otomíes de la Región de Temoaya S.S.S.

Cuadrille de mantas

8,100.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$31,700.00

 

 

Por lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra se transcribe:

"Todos los egresos que realice la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", así como en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara la documentación soporte con requisitos fiscales.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/015/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/011/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Anexo carta expedida por la contadora pública Imelda Florencio Ignacio, Contadora de la Organización Indígena Otomí de Santiago de Temoaya, donde hace constar que por tratarse de una sociedad de Solidaridad Social, no es gravada por ningún tipo de impuesto, esperando con lo anterior dar respuesta a su interrogante".

A continuación se transcribe lo expuesto por la coalición:

"Por medio de la presente hacemos constar que el Fondo Municipal de solidaridad de Santiago Temoaya Organización Indígena Otomí de Santiago Temoaya, Unión de Organizaciones Otomíes de la Región Temoaya, S.S.S. se constituye a partir de el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Indigenista y que le permite subsidiar el precio que se paga a los productos de la región.

En tal sentido se constituye con la figura de S. S. S. Sociedad de Solidaridad Social situación por la que no es gravado por ningún tipo de impuesto por lo que no se constituye y no se cuenta con un Registro Federal de Contribuyentes.

Este fondo puede comercializar sus productos a terceros a través de nota de venta, la cual tendrá efectos fiscales de deducibilidad".

La observación no se consideró subsanada ya que el artículo 72, título 3 (de las Personas Morales no Contribuyentes) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que: "Las Personas Morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrá las siguientes:

II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.

P) Se observó el registro contable de una factura de la cual no se localizó la póliza, así como la documentación soporte. La documentación faltante se detalla a continuación:

 

ESTADO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

IMPORTE

Estado de México

Lonas

PD19/06-00

$18,975.00

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las pólizas antes señaladas con su respectiva documentación soporte que contuviera, a su vez, los requisitos fiscales exigidos por la normatividad.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/015/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/011/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa fotocopia de la factura con requisitos fiscales, cuyo original se encuentra anexo a la contabilidad con los siguientes datos: número 1014 de fecha primero de junio del dos mil y que ampara el importe de $18, 975.00".

Al proporcionar copia fotostática de la factura, la observación no se consideró subsanada ya que se incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

En la página 193 a 197:

U) Se localizó el registro de una póliza que carecía de documentación soporte, misma que se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

REFERENCIA

SUBCUENTA

IMPORTE

Colima

PE-45/06/00

Cassettes y videos

$28,500.00

 

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara la documentación soporte omitida con requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4.8 y 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra dice:

"Artículo 3.2 Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", así como del artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/010/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/010/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Esta póliza se deriva de un pago interno del mismo partido por venta de artículos promocionales".

Con escrito TESO/026/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición manifestó lo siguiente:

"La póliza corresponde al pago de videos elaborados por el Comité de Campañas de Guerrero, de cuya cuenta concentradora se ejerció el gasto. El Comité de Campañas de Colima no aparece factura, sino un depósito a Guerrero. Anexo copia de la factura número 1180 de la contabilidad de la cuenta concentradora de Guerrero, que ampara el pago de los videos de referencia".

De la revisión efectuada a la documentación se observó que la factura 1180 fue registrada al cien por ciento en la balanza concentradora de Guerrero, por ello no se considera subsanada la observación el incumplir lo establecido en el artículo 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia, al no presentar el original del documento faltante.

v) Existen Reconocimientos por Actividades Políticas que debieron cubrirse mediante cheques expedidos para cada uno de estos pagos, ya que exceden de 100 salarios mínimos generales diarios vigentes para el Distrito Federal. Los casos en comento son los siguientes:

 

 

ESTADO

REFERENCIA CONTABLE

No. De REPAP

NOMBRE

IMPORTE

Distrito Federal

PE-391/06/00

05505

Flor de María Pedraza Aguilera

$ 4,500.00

Distrito Federal

PE-391/06/00

05506

Álvaro Castro Mandujano

4,500.00

Distrito Federal

PE-391/06/00

05507

Eduardo G. Urbina Rodríguez

4,500.00

Distrito Federal

PE-391/06/00

05508

Jorge Triana Tena

4,500.00

Distrito Federal

PE-391/06/00

05509

Estela Trejo Sánchez

4,500.00

Total

 

 

 

$22,450.00

 

Fue necesario aclararle a la coalición que el pago de reconocimientos por actividades políticas, no se considera como sueldos y salarios.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que correspondieran de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra dice:

"Todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria correspondiente".

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/010/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/010/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Los egresos referidos en este inciso, no fueron clasificados contablemente como sueldos y salarios, pero dado que se otorga un reconocimiento económico por actividades de carácter político; que contablemente se clasifica bajo el rubro de “Servicios Personales” y que se trata de una retribución por una actividad realizada, dicha erogación pudiera interpretarse dentro de la excepción establecida en el artículo 11.5 de los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos".

Lo antes descrito, por la coalición se consideró insatisfactoria, ya que el pago de reconocimientos por actividades políticas, no se considera como sueldos y salarios incumpliendo lo estipulado en el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

w) Se localizaron reconocimientos por actividades políticas, que no fueron llenados con todos los requisitos a que hace referencia el artículo 3.6 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, a continuación se detallan los casos encontrados:

 

ESTADO

REFERENCIA CONTABLE

NO. DE REPAP

NOMBRE

OBSERVACIÓN

IMPORTE

DOMICILIO

ACTIVIDADES REALIZADAS

Distrito Federal

PE-168/05/00

04506

Rogelio Salinas Cervantes

X

 

$500.00

Distrito Federal

PE-201/05/00

04521

Guadalupe Magaña Trejo

X

 

2,250.00

Distrito Federal

PE-263/06/00

04350

Arturo Aspinwal G.

 

X

2,500.00

Distrito Federal

PE-275/05/00

04650

Manuel Carrillo González

X

 

2,250.00

Distrito Federal

PE-309/05/00

04697

Adolfo Martínez Velázquez

 

X

1,700.00

Distrito Federal

PE-85/04/00

04183

Erick J. Romero Anduaga

 

X

2,166.67

Distrito Federal

PE-402/06/00

05139

Claudia Gabriela Ruiz Estrada

 

X

1,000.00

Distrito Federal

PE-376/06/00

05036

Norma Hernández Espinoza

 

X

1,400.00

Distrito Federal

PE-376/06/00

05143

Vanesa Eloísa Ramírez Mena

 

X

1,300.00

Distrito Federal

PE-377/06/00

05270

Sergio Bautista Paniagua

X

 

1,500.00

Distrito Federal

PE-384/06/00

05081

Anabelia Meneses Moreno

 

X

1,500.00

Distrito Federal

PE-384/06/00

05084

Blanca F. Ramírez Casillas

 

X

1,500.00

Distrito Federal

PE-385/06/00

05100

Pablo Caudillo Martínez

 

X

2,000.00

Distrito Federal

PE-390/06/00

05362

Fernando Ledezma Ríos

 

X

950.00

Distrito Federal

PE-390/06/00

05388

Omar González Barrera

 

X

950.00

Distrito Federal

PE-392/06/00

05412

Miguel Ángel Rivera Garduño

 

X

1,200.00

Distrito Federal

PE-392/06/00

05414

Margulos Mendieta Quintana

 

X

900.00

Distrito Federal

PE-392/06/00

05415

Juan Francisco Márquez Rubio

 

X

1,200.00

Distrito Federal

PE-483/06/00

05531

Wenceslao Lugo Beltrán

 

X

1,250.00

Distrito Federal

PE-557/06/00

05731

Liliana Castrejón Corona

X

 

866.67

Distrito Federal

PE-585/06/00

05697

Jesús Felipe Valladares P.

X

 

3,000.00

Distrito Federal

PE-600/06/00

05712

José Espinoza Rodríguez

X

 

3,000.00

Distrito Federal

PE-654/06/00

04815

Lucía Xochimilt Tlamani

 

X

5,883.00

Distrito Federal

PE-636/07/00

00741

Guadalupe Hernández Sandoval

 

X

1,500.00

Distrito Federal

PE-398/06/00

05233

Rocío Karla Martínez González

 

X

3,000.00

Distrito Federal

PE-35/06-00

04925

Irma González Zamorano

X

 

2,750.00

Distrito Federal

PE-095/04-00

04202

Edilberto Pool Rodea

X

 

360.00

Total

 

 

 

 

 

$48,376.34

 

Nota: La 'X" significa que falta la información

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara las correcciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.6 del reglamento antes citado, que a la letra dice:

"Durante las campañas electorales, las coaliciones podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha de pago, el tipo de servicio prestado a la coalición, y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario que autorizó el pago. Estas erogaciones contarán para los efectos de los topes de gastos de las campañas correspondientes".

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/010/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/010/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexan copia de los recibos de reconocimientos por actividades políticas señalados por ustedes debidamente requisitados como lo marca el artículo 3, 6 del reglamento".

La Comisión consideró que no quedó subsanada la observación al no presentar el original de los recibos, por ello se incumplió lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4, 8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

En la página 212 y 213:

“ff) Se localizó un comprobante que carecía de cédula de identificación fiscal, como se señala a continuación:

 

ESTADO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

NO. DE RECIBO

FECHA

NOMBRE

CONCEPTO

IMPORTE

Estado de México

Transporte

DP 04/06-00

018

S/Fecha

Transportes Ecatepec S.A. de C.V.

Transporte de Coacalco-D.F.-Coacalco. El comprobante es un contrato que no reúne requisitos

$18,000.00

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara la documentación soporte con requisitos fiscales.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/015/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/011/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa fotocopia certificada de la factura expedida por el proveedor con requisitos fiscales, cuyo original se encuentra anexo a la contabilidad con los siguientes datos: número 548 de fecha veinticuatro de junio del dos mil y que ampara el importe de $18,000.00".

No se considera subsanada la observación, al no presentar el original de la factura, por ello se incumplió lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

En la página 225 y 226:

“jj) En la subcuenta de sueldos y salarios, se localizaron varias pólizas que carecían de documentación soporte. A continuación se señalan las pólizas observadas:

 

ESTADO

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

IMPORTE

Hidalgo

PE 17/04-00

PAGO DE NÓMINA

$14,750.00

Hidalgo

PE 18/04-00

PAGO DE NÓMINA

15,000.00

Hidalgo

PE 22/04-00

PAGO DE NÓMINA

5,756.00

Hidalgo

PE 25/04-00

PAGO DE NÓMINA

6,001.00

Hidalgo

PE 120/05-00

PAGO DE NÓMINA

5,995.00

Hidalgo

PE 121/06-00

PAGO DE NÓMINA

5,751.00

Hidalgo

PE 82/06-00

PAGO DE NÓMINA

5,750.00

Hidalgo

PE 83/06-00

PAGO DE NÓMINA

6,000.00

Hidalgo

PE 103/06-00

PAGO DE NÓMINA

5,750.00

Hidalgo

PE 104/06-00

PAGO DE NÓMINA

6,001.00

Hidalgo

PE 136/06-00

PAGO DE NÓMINA

5,751.00

Hidalgo

PE 137/06-00

PAGO DE NÓMINA

6,000.00

Total

 

 

$88,505.00

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra indica:

"Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectúo el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes".

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/015/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/011/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de los recibos de nomina que cumplen con los requisitos de ley".

Aun cuando presentó los recibos, se considera que no quedó subsanada la observación al presentar copia de los recibos de sueldos y salarios, por lo tanto, incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

En la página 269 a 270:

“ggg) Se localizaron recibos de reconocimientos por actividades políticas "REPAP-COA", los cuales no fueron llenados con todos los requisitos establecidos en el artículo 3.6 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, como se señala en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

REFERENCIA CONTABLE

N° DE REPAP

NOMBRE

OBSERVACIÓN

IMPORTE

LUGAR Y FECHA

DOMICILIO

ACTIVIDADES REALIZADAS

PERIODO

FIRMA DE QUIEN RECIBE EL PAGO

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

CAMPAÑA ELECTORAL

Veracruz

PE 36/04-00

17731

Joaquín Mejorada M.

 

 

 

 

 

 

X

$ 6,000.00

Veracruz

PE 37/04-00

17732

Cleto Martínez Ledo

 

 

X

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 38/04-00

17733

José T. Téllez G.

 

 

X

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 39/04-00

17734

Antonio Martínez

 

 

X

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 42/04-00

17737

Pedro Maldonado

 

 

X

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 43/04-00

17736

Enrique Cambranis

 

 

X

 

 

 

X

9,000.00

Veracruz

PE 44/04-00

17738

Leonardo Valdivia

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 46/04-00

17739

Jorge Toro

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 50/04-00

17742

Víctor López

 

 

X

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 51/04-00

17743

Germán Yescas

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 52/04-00

17744

Claudia Garrido

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 53/04-00

17745

J. Eduardo Torres

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 54/04-00

17747

José L. Castillo

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 55/04-00

17746

Pavel E. Montes

 

 

 

 

 

 

X

6,000.00

Veracruz

PE 129/04-00

17774

Víctor López S.

 

 

X

 

 

 

 

6,000.00

Veracruz

PE 419/06-00

17944

Víctor López

X

 

 

 

 

 

 

6,000.00

Zacatecas

PE 18/04-00

19524

Juan Salvador López

 

 

 

X

X

 

 

5,347.50

Zacatecas

PE 01/05-00

19527

Raúl Rojas Vázquez

X

 

 

X

X

 

 

6,000.00

Zacatecas

PE 08/05-00

19668

Gerardo L. Acosta Gaytan

 

X

 

X

X

 

 

1,000.00

Zacatecas

PE 13/05-00

19672

Salvador R. Gómez

 

X

X

X

 

 

 

9,000.00

Zacatecas

PE 22/05-00

19678

Salvador R. Gómez

 

X

X

X

 

 

 

6,450.00

Zacatecas

PE 24/05-00

19684

Jesús Martínez Sagrado

 

 

X

X

 

 

 

12,000.00

Zacatecas

PE 30/06-00

19681

Verónica Gallardo Ortiz

 

 

 

X

X

X

 

9,000.00

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$147,797.50

 

 Nota: La “x” significa que falta información.

 

En consecuencia, se solicitó a la coalición que presentara los recibos conteniendo la totalidad de los requisitos que establece el citado artículo 3.6.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/022/01 de fecha primero de febrero de dos mil uno, recibido por la coalición el día dos del mismo mes y año.

Mediante escrito TESO/016/01 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexan copias de los recibos REPAP-COA 17731,17732, 17733, 17734, 17737, 17736, 17738, 17739, 17742, 17743, 17744, 17745, 17747, 17746, 17774, 17944, 19524, 19527, 19668, 19672, 19678, 19684 y 19681 con los requisitos solicitados".

La Comisión consideró que no quedó subsanada la observación al no presentar el original de los recibos, por ello incumplió lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

En la página 282 a 283:

“a) Se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes, así como la documentación soporte. La documentación faltante se detalla a continuación:

 

 

ESTADO

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

IMPORTE

Coahuila

1

T. V.

PD 10/06-00

$ 42,000.00

 

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las pólizas antes señaladas con su respectiva documentación soporte que contuviera, a su vez, los requisitos fiscales exigidos por la normatividad.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/016/01 de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/014/01 de fecha trece de febrero de dos mil uno la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de la póliza y facturas 1496, 1631 y 57 correspondiente a Coahuila, Distrito 1."

La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación al presentar fotocopias de las facturas incumpliendo lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.”

En la página 319 a 320:

“Se localizó una hoja membreteada que carece de la factura correspondiente, la cual se señala en el siguiente cuadro:

 

ESTADO

REFERENCIA CONTABLE

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Durango

PE-121/06-00

24-06-00

Publicidad de Durango, S. A. De C.V.

Entrevista del Sr. Diego Fernández de Cevallos durante media hora

$ 2,300.00

 

Cabe señalar que este documento fue solicitado con anterioridad mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil y recibido por la coalición en la misma fecha, a lo que la coalición contestó "la emisión de la factura se encuentra en trámite".

Por lo antes expuesto, en apego a lo establecido en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones y 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara nuevamente la respectiva factura.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/010/01 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, recibido por la coalición en la misma fecha.

Mediante escrito TESO/010/01 de fecha doce de febrero de dos mil uno, la coalición contestó lo que a la letra dice:

"Se anexa copia de la factura con requisitos fiscales, cuyo original se encuentra anexo a la contabilidad (...)"

De la revisión a la documentación proporcionada por la coalición, al presentar copia del documento se considera no subsanada la observación, por lo tanto, se incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 4.8 del reglamento aplicable a coaliciones.”

Del testimonio notarial exhibido se desprende plenamente la comprobación de los documentos que estuvieron a la vista de los auditores de la Comisión, pero que por razones que desconozco, consideraron como inexistentes. En este sentido, del contenido de los oficios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, se desprende que se solicitó el cumplimiento de todos los requisitos estatutarios, pero siempre en el entendido y suponiendo que no había duda sobre la existencia de los documentos, es decir, que se enviaron las copias de los comprobantes con la única finalidad de que el Secretario Técnico corroborara que ya habían sido subsanadas las omisiones o errores supuestamente detectados en los originales que no solicitó en los oficios. A mayor abundamiento, del contenido de los oficios remitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión, se desprende que efectivamente los auditores tuvieron a la vista los recibos originales ya que en todos ellos se solicitan correcciones u aclaraciones relativas al contenido de los instrumentos comprobatorios y no a la existencia de los mismos.

Además de que los comprobantes originales, tanto de los ingresos como de los egresos de las campañas, estuvieron a la disposición de los auditores durante el periodo de revisión, en el domicilio del Partido Acción Nacional, la resolución combatida viola el principio de legalidad y de constitucionalidad ya que existe incongruencia entre los motivos que tuvo la responsable para imponer la sanción y las aclaraciones que solicitó en su oportunidad la Comisión de Fiscalización.

En efecto, la incongruencia es evidente, pues la responsable impuso la sanción por una supuesta falta de comprobación por no haber presentado los originales, siendo que durante el período de aclaraciones, la Comisión solicitó subsanar errores u omisiones contenidas en los mismos documentos cuya existencia pone en duda la responsable. La resolución combatida es de manera violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad, que si se hubiera hecho la petición de entrega de los originales al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, mi representado sin mayor obstáculo hubiera cumplimentado la solicitud en sus términos.

Por no haberse solicitado la entrega de los originales, quedó en estado de indefensión el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México.

Cuarto. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99, fracción III, ambos numerales de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar indebidamente los artículos: 38 párrafo 1, inciso k); 49, párrafo 3; 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III y 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 41.1, 2.1, 2.6, 3.2, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes y los artículos 12.7 y 17.2, inciso c) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En efecto, la parte conducente de la resolución que impuso la sanción ahora combatida, sostiene en el considerando 5.1 y el punto resolutivo primero, inciso a), número siete, lo siguiente:

“g) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

La Coalición Alianza por el Cambio no reportó 459 desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8, 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con los artículos 12.7 y 17.2, inciso c) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/040/01, de fecha trece de febrero de dos mil uno, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los datos arrojados por el monitoreo a medios impresos ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado a través de las vocalías ejecutivas locales y distritales, se observó 462 desplegados que se difundieron a través de los medios impresos de comunicación en todo el país, no reportados por la coalición en sus informes de campaña. Los casos observados son visibles a fojas 67 a 69, 283 a 284, 370 a 373, 383, 388, 389, 393, 394, 402 a 404, 423 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año dos mil.

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante oficio TESO/019/01 de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 370, 385, 387, 389 a 392, 394 a 401 ,404 a 434, 436 a 439 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos oficios, la coalición alega lo siguiente:

En lo que se refiere a los índices de las publicaciones por estado que se enlistan enseguida de este párrafo, manifiesto que las personas que aparecen como responsables de las publicaciones, no reunían la calidad de representantes del órgano encargado de las finanzas de esos estados ya que a estas personas precisamente se les denominó como "Representantes del Órgano de Finanzas de la Coalición Alianza por el Cambio en cada una de las 32 entidades". Aunado a lo anterior, señalo que en múltiples casos es imposible saber el nombre del responsable de la publicación, dado que ni siquiera lo indica la relación enviada por usted a la suscrita.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para satisfacer sus requerimientos en lo relativo a las publicaciones e índices (...)

En el capítulo relativo del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación, pues el hecho que el órgano responsable de las finanzas de la coalición no hubiese sido responsable de la publicación, no deslinda a ésta de la obligación legal de identificar a los militantes y simpatizantes que hubieren realizado aportaciones en especie a través del pago de desplegados en medios impresos. Además, la comisión considera que la coalición contó con los datos básicos de la publicación, por lo que la imposibilidad jurídica y material de identificar a los aportantes alegada por ésta, de ninguna manera se actualiza. En consecuencia, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

Respecto a lo anteriormente señalado por la responsable, cabe precisar lo siguiente:

1. Los partidos políticos nacionales, por ser entidades de interés público tienen, a su cargo la intervención en los procesos electorales con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

2. Los partidos políticos no se encuentran en la posibilidad de conocer el carácter de simpatizante del público en general por la existencia de un desplegado y mucho menos para conocer el destino final de su patrimonio, por el mismo argumento que tiene la Comisión de Fiscalización en el sentido de que si el partido no reporta los desplegados como aportaciones en especie, no puede tener certeza de los ingresos y gastos por este rubro. Lo mismo ocurre con los partidos, pues si desconocen, salvo prueba en contrario el carácter de simpatizante del público que lleve a cabo desplegados de apoyo, tampoco pueden incluir como aportaciones los gastos que efectúen o de vigilar el ejercicio de la libertad de expresión y publicación de los ciudadanos mexicanos.

3. Es irrelevante el criterio de "beneficio" que pudiera recibir un partido político con las publicaciones o "desplegados" en medios impresos tomando en cuenta que al mismo tiempo se publican notas desfavorables cuyo contenido es únicamente responsabilidad de quien las realiza.

4. Los recursos financieros y las prerrogativas de los partidos políticos única y exclusivamente se aplican para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

5. Los partidos políticos gozan de personalidad y patrimonio propios, por lo que deben responder ante el Instituto Federal Electoral de aquellos bienes y servicios que "efectivamente" ingresen a su patrimonio y por aquellos "egresos" que realicen con el financiamiento público y privado en el ejercicio de sus actividades legales.

6. El criterio del beneficio que representa un desplegado a favor de un partido político o lo sostenido por la responsable llevaría al absurdo de considerar como aportación en especie aquellas publicaciones que pudieran realizar los medios impresos extranjeros, que evidentemente conllevarían una sanción por violación del artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, independientemente de la imposibilidad de reportarlo como aportación en los informes de campaña.

"La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación, pues los desplegados observados por el monitoreo, que a decir de la coalición fueron pagados por los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, incluyen diversas de las referencias o contenidos previstos en el criterio de interpretación de la Comisión de Fiscalización respecto a lo que dispone el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil. En ese sentido, dichos desplegados deben considerarse como propaganda electoral. La independencia de los grupos parlamentarios aludida por la coalición, no resulta suficiente para no considerar a dichos desplegados como promocionales a favor de las candidaturas registradas por la Coalición Alianza por el Cambio, en tanto que implican una inducción al voto y la difusión de una plataforma electoral. Además, resulta claro que los aportantes de esa propaganda electoral son militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que los responsables de la publicación son legisladores federales integrantes de las bancadas de dicho partido político. En consecuencia, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49- A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

Si bien es cierto que los candidatos, al igual que los legisladores son militantes y pueden llevar a cabo publicaciones en ejercicio de su derecho constitucional de libre expresión y de publicación, también lo es que los partidos políticos se encuentran imposibilitados para llevar a cabo indagaciones sobre las publicaciones que hagan, por lo que éstas manifestaciones no pueden ser consideradas como aportaciones y no se encuentran "limitadas" en el sentido de las aportaciones de los simpatizantes aun cuando la Comisión de Fiscalización amablemente sugiere ocurrir a las empresas respectivas para indagar la existencia de los impresos que publicaron.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de su Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes, y 12.7 y 17.2 inciso c) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. El artículo 49, párrafo 3, prohíbe a los partidos y coaliciones políticas a recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

Por su parte, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I, establece que los informes de campaña que presenten los partidos y coaliciones, deberán especificar los gastos que el partido o coalición y sus candidatos hubieren realizado en el ámbito territorial que corresponda. La fracción III del mismo inciso y artículo, establece que en estos informes se debe reportar el origen de los recursos utilizados para financiar los gastos de campañas, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Es cierto que los partidos o coaliciones tienen la obligación de especificar los gastos que realicen directamente o sus candidatos en el ámbito territorial que corresponda, pero esto dista mucho a extender el alcance legal y pretender incluir los ingresos o los gastos del público por llevar acabo desplegados en los medios impresos.

El artículo 1.1 del reglamento aplicable a las coaliciones establece que todos los recursos en efectivo o en especie que hubieren sido utilizados por éstas para sufragar gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren. Adicionalmente, el artículo 2.1 del citado reglamento prevé que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integren, o bien por los candidatos de la coalición. Además, señala que el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones.

Por el hecho de que el reglamento mencionado hace mención al término "recepción" de las aportaciones, se hace patente la necesidad de existir un acuerdo de voluntades para considerar una aportación que deba ser reportada en los informes respectivos.

Por su parte, el artículo 2.6 del reglamento aplicable a coaliciones establece que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformados por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas o mítines en vía pública y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, deberá ser contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición. Por otra parte, el artículo 3.2 del reglamento aplicables a coaliciones establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Prescribe, además, que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 4.8 del reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Efectivamente, la facultad prevista en el reglamento consiste en verificar la autenticidad de los ingresos o gastos reportados en los informes de los partidos y se permite la imposición de sanciones cuando no pueda la Comisión de Fiscalización cerciorarse del origen y destino de los recursos y gastos, más no para indagar cuestiones que escapan del alcance de los partidos políticos.

En función de la supletoriedad del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, establecida en el reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones, resultan aplicables los artículos 12.6, 12.7 y 17.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

El artículo 12.7, por su parte, establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.

Si la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio al resultado del monitoreo de medios impresos efectuado en las entidades federativas para considerar con el carácter de aportaciones en especie a 459 desplegados cuyo origen no proviene del Partido Acción Nacional o del Partido Verde Ecologista de México, también debería darle el mismo valor probatorio para tener por comprobadas las publicaciones que efectivamente haya realizado la Coalición Alianza por el Cambio o sus candidatos.

"Por último, el artículo 17.2 del reglamento aplicable a partidos políticos señala los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña, que son todos aquellos los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, y otros similares;

b) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales; y

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales.

Esta autoridad electoral no considera suficiente lo alegado por la Coalición Alianza por el Cambio, en el sentido de que le resultaba jurídica y materialmente imposible reportar la totalidad de los desplegados aparecidos en medios de comunicación impresos, alegando que la coalición no reconocía a los responsables de dichas publicaciones, o bien, que los datos aportados por la autoridad electoral en los requerimientos respectivos no eran suficientes para identificar a los mismos.”

El sentido que debe darse a la aclaración es en relación a la imposibilidad de reportar un ingreso o un gasto ya que legalmente se debe informar en los formatos respectivos, lo recibido voluntariamente por parte de militantes y simpatizantes, más no aquello que en ejercicio de su libertad de expresión ocurra con su patrimonio.

En primer lugar, este Consejo General considera que los desplegados aparecidos en diversos medios de comunicación impresos de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término "propaganda electoral" debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Todos los desplegados observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todas estas publicaciones aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, críticas a otros partidos o candidatos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos desplegados en prensa, fue la inducción al voto a favor de la coalición y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.

Además, la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos desplegados se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.

Esta autoridad tiene en cuenta que la Comisión de Fiscalización anunció a los diversos partidos políticos y coaliciones, los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se Establecen Diversos Criterios de Interpretación de lo Dispuesto en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil, el cual a la letra establece lo siguiente:

C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.

El artículo 182-A, inciso c), del código electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

Esta Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

-Las palabras "voto" o "votar", "sufragio" o "sufragar", "elección" o "elegir", y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

-La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

-La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.

-La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

-La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.

-La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

-La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los "slogans" o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.

El criterio de interpretación aludido, no se refiere a la exigencia de reportar los desplegados que, en ejercicio de la libertad de expresión y publicación realicen los terceros y la cuestión no se circunscribe a determinar si se trata de actos de propaganda electoral, pues si bien es cierto que pudiera considerarse como un acto de inducción al voto o que represente un beneficio un determinado desplegado, también existen desplegados que denigran, desprestigian a los candidatos y también son responsabilidad del autor.

No existe fundamento legal para considerar un "beneficio" como equivalente de ingreso que deba reportarse en los informes porque se trata de dos cuestiones totalmente diferentes; se reporta en los informes los elementos tangibles, no aquellas cuestiones que ni siquiera pueden medirse objetivamente.

Del Dictamen Consolidado se desprende que en la determinación de los desplegados que no fueron reportados por la coalición, la Comisión de Fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la Comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña y sus correspondientes topes. En ese sentido, todos y cada uno de los desplegados observados por la Comisión, tienen al menos una de las características señaladas en el acuerdo antes citado.

El criterio sostenido en el Dictamen Consolidado no es aplicable porque no existe disconformidad en el concepto de propaganda electoral, sino en el autor de la misma, además de que el criterio sostenido no indica la obligación de reportar los desplegados que efectúen los terceros ajenos al partido o los candidatos.

En segundo lugar, este Consejo General concluye que todos aquellos desplegados que no fueran pagados directamente por la coalición o por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes o simpatizantes. Además, resulta a todas luces claro que no es necesario, para efectos de la imposición de sanciones administrativas, que este Consejo acredite la militancia de los responsables de cada una de las publicaciones, pues el artículo 182, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se considera como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, concepto que incluye tanto a los militantes como a las personas que no sostengan ese vínculo pero que realizan actos tendientes a promover, en el marco de una contienda electoral, a un partido, coalición o candidato. El artículo 182 citado en relación con el artículo 182-A, párrafo 2, inciso c), del Código de la materia permite concluir que la coalición debió considerar como gastos de campaña los desplegados en prensa, para lo cual resultaba necesario que previamente los hubiere reconocido como ingreso, a través de la figura de la aportación en especie y que hubiere cumplido con todas las disposiciones que regulan este tipo de aportaciones.

Este artículo es inaplicable al caso concreto ya que define lo que debe entenderse como propaganda electoral, no lo que daba reportarse en los informes de ingresos y gastos.

El hecho de que este Consejo General considere como aportaciones en especie el conjunto de erogaciones correspondientes a los desplegados en prensa, implica que la coalición estaba obligada a reportar dichas erogaciones como ingresos en sus respectivos informes de campaña, en términos de lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del reglamento aplicable a coaliciones.

La obligación de reportar y los conceptos que deban reportarse en los informes de campaña radica en la ley, no en los criterios que colmen lagunas legales.

Asimismo, no resulta atendible el argumento de la coalición en el sentido de que estaba jurídicamente imposibilitada para identificar a los aportantes, pues según se desprende del artículo 49, párrafo 3, de la ley electoral, la coalición tiene la prohibición legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que debió hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas y formalizar el ingreso conforme a las reglas aplicables. No es la autoridad la obligada a revelar la identidad de los aportantes, sino los partidos políticos y las coaliciones.

Esta afirmación supone y da por hecho la existencia de aportaciones y que éstas son prohibidas por tratarse de personas no identificadas. Al respecto cabe hacer notar como el mismo texto legal utiliza el verbo "recibir", lo que implica un acuerdo de voluntades, situación que no ocurrió ya que hasta la autoridad solicitó "encontrar" a los responsables de las publicaciones.

En cambio, si la autoridad responsable tuviera elementos suficientes para considerar que a sabiendas de la existencia de las publicaciones, los partidos no las hubieran reportado, se podría presumir la existencia de una aceptación tácita y la obligación de reportarlas, pero en la especie, ni siquiera se conocía la existencia de los desplegados.

En este sentido se puede citar el contenido del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización al resolver la queja interpuesta por la Coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional seguida en el expediente Q-CFRPAP 20/00 AC VS PRI donde a fojas 44 aparece lo siguiente:

"Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

a). La existencia de un donativo o aportación, en dinero o en especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del código, por sí o por interpósita persona;

b). Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;

c). La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de ésta.

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

Artículo 2332.

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340.

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se actualiza el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que el Gobierno del Estado de Veracruz adquirió materiales de construcción con recursos públicos para ser donados al Partido Revolucionario Institucional.”

En el caso que nos ocupa, también debe demostrarse que hubo la aceptación expresa o tácita de alguno de los partidos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio o alguno de sus candidatos, y que indebidamente ocultaron o pretendieron no reportar en los informes de gastos, pero como no existen elementos probatorios para demostrar la aceptación, no procede sancionar al Partido Acción Nacional o al Partido Verde Ecologista de México.

Además, la Comisión de Fiscalización, con base en el monitoreo que realizó a los medio de comunicación impresos en todo el país, le facilitó los datos básicos de los desplegados no reportados a la coalición, información que resulta suficiente para corregir estas omisiones. En ese sentido, la coalición estuvo en condiciones de acudir a las empresas en cuyo periódico, revista o tabloide se publicaron dichos desplegados para solicitar a éstas información sobre la persona que contrató tal publicación, con el objeto de proceder al registro del ingreso correspondiente, por lo que la coalición no puede alegar ninguna imposibilidad material.

Si existe la imposibilidad material para acudir a las empresas en cuyo periódico, revista o tabloide se publicaron dichos desplegados para solicitar a éstas la información sobre la persona que contrató tal publicación por la razón de que la coalición tuvo conocimiento de su existencia hasta el momento en que se solicitó la aclaración de lo reportado, es decir, después del momento en que se presentaron los informes se tuvo conocimiento y para ser más precisos, no fue sino hasta el momento de la verificación documental cuando la autoridad fiscalizadora solicitó la aclaración siendo que, de su dicho, se desprende que tuvo conocimiento de la existencia de los desplegados porque ordenó un monitoreo de las campañas.

Distinto hubiera sido si la responsable o la Comisión de Fiscalización hubieran notificado de su existencia durante el plazo de presentación de los informes para que la coalición hubiera implementado la medida sugerida y hubiera incluido los comprobantes en los términos que deben hacerse al momento de presentar los informes respectivos.

Ahora bien, la coalición no sólo incumplió con su obligación de reportar como ingresos y egresos los montos derivados de los desplegados observados por el monitoreo, sino que además incumplió con su deber de presentar a esta autoridad toda la documentación comprobatoria exigida por los reglamentos aplicables tanto en lo relativo a su tratamiento como ingreso, como en lo concerniente al gasto.

El presunto incumplimiento, en todo caso se debe al desconocimiento sobre la existencia de los desplegados, no a la intención de ocultarlos, a sabiendas.

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió reportarlos como ingreso los montos derivados de dichos desplegados como aportaciones en especie y como gastos de campaña los correspondientes egresos y, consecuentemente, presentar toda la documentación comprobatoria exigida por las normas reglamentarias como sustento del ingreso y del egreso. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

La falta se califica como grave, pues la coalición violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gasto.

Las omisiones ocurridas no pueden ser consideradas como faltas y mucho menos calificadas de graves porque no hay indicio alguno que demuestre una intención de ocultar los ingresos o egresos con el afán de no sobrepasar los topes a los gastos de campaña.

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en el punto siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en un punto porcentual de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes."

Mientras que en el punto resolutivo, relacionado con la supuesta falta en considerando 5.1, la responsable sostiene respectivamente lo siguiente:

“Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen a los partidos que integraron la coalición política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

a) Al Partido Acción Nacional:

7. La reducción del 0.67% (cero punto sesenta y siete por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.”

b) al Partido Verde Ecologista de México:

7. La reducción del 1.05% (uno punto cero cinco por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.”

Con base en el criterio empleado por la Comisión de Fiscalización al resolver la queja interpuesta por la Coalición Alianza por el Cambio, seguida en el expediente número Q-CFRPAP/20/00 AC VS PRI, debió constatar que no hubo aceptación ni expresa o tácita, por parte de los partidos políticos que conformaron la coalición, ni de los candidatos, por lo que no pueden considerarse los cuatrocientos cincuenta y nueve desplegados constituyan aportaciones en especie para las campañas del año dos mil, y por ende, la sanción es violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad de todos los actos en materia electoral.

Quinto. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99, fracción III, ambos numerales de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar indebidamente los artículos: 38, párrafo 1, inciso k); 49, párrafo 3; 49-A, párrafo 11, inciso b), fracciones I y III y 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 41.1, 2.1, 2.6, 3.2, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes y los artículos 12.7 y 17.2, inciso c) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En este caso, también la responsable violó el criterio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones previsto en el artículo 4.10 del Reglamento que Establece los lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes ya que según puede apreciarse en la parte final del considerando 5.1, inciso h), tomó en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuyo entre los partidos que integraron la Coalición "Alianza por el Cambio" de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone ..." pero al remitirse al resolutivo primero, es decir a los incisos a), número 8 y b), número 8, aparece una multa cuyo monto total asciende a 6,593 (seis mil quinientos noventa y tres) días de salario, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala un monto máximo de 5,000 (cinco mil) días de salario, de donde se viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

La responsable, sostiene en el considerando 5.1, inciso h), de la resolución combatida, lo siguiente:

h) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

“La Coalición Alianza por el Cambio no presentó el ejemplar original de un conjunto agregado de inserciones en prensa, por un monto total de $2'659,471.80.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 12.7 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

Mediante oficios número STCFRPAP/05/01, STCFRPAP/007/01, STCFRPAP/016/01 y STCFRPAP/018/01, fechados los días 9, 15, 26 y 29 de enero de dos mil uno, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los gastos de propaganda en prensa efectuados por la coalición, se observó que ésta presentó copia fotostática de la inserción en prensa, por un monto total de $2'659,471.80. Los casos observados son visibles a fojas 275 a 341 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del año dos mil.

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/004/01, TESO/007/01, TESO/014/01 y TESO/031/01, de fechas veinticuatro y treinta de enero, trece de febrero y cinco de marzo de dos mil uno respectivamente, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 275 a 279, 280 a 282, 297 a 301 y 340 a 341 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega admite expresamente anexar copia de los ejemplares de las publicaciones solicitas.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

Al presentar la coalición copia fotostática de las inserciones incumplió lo estipulado en los artículos 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, por ello se considera no subsanada la observación.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de su Ingresos y Gastos y en la Presentación de su Informes, y 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. Por otra parte, el artículo 4.8 del reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

El artículo 10.1 del reglamento aplicable a coaliciones, prevé que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En función de la supletoriedad establecida en el artículo 10.1 citado, resulta aplicable el artículo 12.7 del reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.

Este Consejo General advierte que la Comisión de Fiscalización solicitó a la coalición que presentara el original de inserciones en prensa reportadas en los respectivos informes de campaña. La coalición, por su parte, dio respuesta a dichas observaciones anexando copia del ejemplar original. Por tanto, la Comisión consideró que la documentación presentada por la coalición no resultaba suficiente para considerarlas subsanadas, pues la coalición solamente entregó copia fotostática de la misma.

Resultó claro, en consecuencia, que la coalición política incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la Comisión toda la documentación comprobatoria original relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, los originales de las inserciones en prensa son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización.

Además, este Consejo General considera que el sólo hecho de que la coalición política hubiere presentado copias fotostáticas de dichas inserciones, es suficiente para acreditar el incumplimiento aun requerimiento formulado por la Comisión, toda vez que expresamente se le solicitó el original del ejemplar en el que apareció la inserción.

En segundo lugar, esta autoridad considera que la coalición incumplió con la obligación que le impone el reglamento aplicable a partidos políticos, de conservar la página completa de un ejemplar original que contenga las inserciones en prensa y de presentarlas a las autoridad electoral cuando lo solicite, prevista en el artículo 12.7 del citado reglamento y la cual resulta aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 10.1 del reglamento aplicable a coaliciones.

La finalidad del artículo 12.7 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en medios de comunicación impresos. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos y coaliciones contrataron y pagaron a las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el tipo de inserción, tamaño, sección, fechas en la que apareció, características de la edición, campañas o candidatos beneficiados por tales erogaciones, responsables de las inserciones para efectos de considerarlas como aportaciones en especie, etc.

Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis individual de cada uno de los originales de las inserciones reportadas. Máxime cuando las características de las inserciones pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias. Por tal motivo, este Consejo General concluye que las copias fotostáticas no son útiles para cumplir con la finalidad de la norma, pues no generan certeza sobre su autenticidad y, en ese sentido, impiden a la autoridad electoral desarrollar a cabalidad la función de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los partidos y coaliciones. Es de explorado derecho que las copias fotostáticas o simples de cualquier documento no hacen plena prueba sobre lo que en ellos se consigna.

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió presentar los originales de todas las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realizaron durante las campañas electorales. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, pues a pesar de que la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, el hecho de que la coalición presentara copias fotostáticas permitió que la autoridad electoral tuviera un grado razonable de certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por ésta y lo que efectivamente recibieron como contraprestación de las empresas contratadas.

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

Asimismo, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto total a que asciende los desplegados presentados en copia fotostática suma un total de $2'659,471.80.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a los partidos políticos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, una multa que se distribuye de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 4,549 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 2,044 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.”

En la parte conducente de la resolución relativa a los puntos resolutivos, aparece:

“Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen a los partidos que integraron la Coalición política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

a) Al Partido Acción Nacional:

8. Una multa de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $183,540.00 (ciento ochenta y tres mil quinientos cuarenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

b) Al Partido Verde Ecologista de México:

8. Una multa de dos mil cuarenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $82,460.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.”

A simple vista se puede apreciar en este caso, la falta de motivación y fundamentación de que adolece la resolución combatida, pues en el considerando 5.1, inciso g) la responsable considera que: "...la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición "Alianza por el Cambio" de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma,..." y en el punto resolutivo primero, inciso a, número ocho, se impone al Partido Acción Nacional una multa de 4,549 (cuatro mil quinientos cuarenta y nueve) días de salario vigente en el Distrito Federal, es decir, la cantidad de $183,552.15 (ciento ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos pesos con quince centavos, moneda nacional) y al Partido Verde Ecologista de México se le impuso, inciso b), número ocho, una multa de 2,044 (dos mil cuarenta y cuatro) días de multa, es decir, la cantidad de $82,460.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional).

Ahora bien, el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente limita el monto máximo de una multa a 5,000 (cinco mil) días de salario, por lo que la multa de 6,593 (seis mil quinientos noventa y tres) días impuesta en el resolutivo mencionado y que equivale a la suma de las penas impuestas a los dos partidos según el criterio de proporcionalidad acorde con los porcentajes de participación en los ingresos de la coalición, resulta violatoria del dispositivo legal invocado en este párrafo.

En conclusión, por el hecho de que la sanción impuesta, resulta excesiva y violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe revocarse lisa y llanamente.

Sexto. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99, fracción III, con relación al artículo 22, numerales todos ellos de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicar indebidamente el artículo: 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

La autoridad responsable aplicó una sanción consistente en multa por haberse configurado la hipótesis prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso f), con relación al artículo 182-A, ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, en el considerando número 5.1 de la resolución combatida y en el punto resolutivo primero, inciso a), número 10 e inciso b), número 10 de la misma, se señala textualmente lo siguiente:

“j) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

La Coalición Alianza por el Cambio rebasó el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral correspondiente a las campañas de diputados en cuatro distritos electorales, por un monto total de $222,550.95, integrados de la siguiente manera:

 

 

ESTADO

DISTRITO

MONTO SEGÚN INFORME DE CAMPAÑA

TOPE MÁXIMO

DIFERENCIA

Aguascalientes

01

$810,729.74

$738,737.27

$71,992.47

Aguascalientes

02

$787,640.29

$738,737.27

$48,903.02

Aguascalientes

03

$801,354.67

$738,737.27

$62,617.40

Quintana Roo

01

$777,775.33

$738,737.27

$39,038.06

 

Total

$3,177,500.03

 

$222,550.95

 

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

En el capítulo correspondiente a la Coalición Alianza por el Cambio del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta, en relación con la violación de cuatro topes de gastos de campaña, correspondiente a campanas de diputados, lo que a continuación se transcribe:

Derivado de las modificaciones solicitadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y como resultado de las mismas, se determinó que en los Informes de Campaña de Diputados, en 4 distritos se excedieron los topes máximos de gastos de campaña, como a continuación se muestran:

 

 

ESTADO

DISTRITO

MONTO SEGÚN INFORME DE CAMPAÑA

TOPE MÁXIMO

DIFERENCIA

Aguascalientes

01

$810,729.74

$738,737.27

$71,992.47

Aguascalientes

02

$787,640.29

$738,737.27

$48,903.02

Aguascalientes

03

$801,354.67

$738,737.27

$62,617.40

Quintana Roo

01

$777,775.33

$738,737.27

$39,038.06

 

Total

$3,177,500.03

 

$222,550.95

 

 

Por lo anterior, la coalición incumplió lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determinan los topes de gastos de las campañas de diputados de mayoría relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El último párrafo de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley debe fijar los criterios para determinar límites a erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones relativas.

En cumplimiento a la norma constitucional aludida, el artículo 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas que los gastos que realicen en propaganda electoral y actividades de campaña no rebasen los topes acordados por el Consejo General para cada elección.

El Consejo General, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 182-A de la ley electoral, aprobó, en sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo por el que se Determinan los Topes de Gastos de las Campañas de Diputados de Mayoría y de Senadores Electos por el Principio de Mayoría Relativa, para las Elecciones Federales en el año dos mil, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes trece de diciembre del mismo año. Dicho acuerdo señala que el tope máximo de gastos de cada campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso federal del año dos mil, será la cantidad de $738, 737.27 (setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos veintisiete centavos, moneda nacional).

La autoridad electoral tiene el deber de verificar que los partidos políticos y coaliciones respeten los topes de gastos de campaña, situación que de no tenerse en cuenta implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a cargo de los partidos políticos de respetar los topes fijados por la autoridad electoral en cumplimiento a las disposiciones legales que reglamentan lo establecido en la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que deberán establecerse límites a las erogaciones de los partidos políticos y coaliciones en sus campañas electorales, a los cuales deben ajustarse en tanto son considerados, por la misma disposición de nuestro ordenamiento legal supremo, entidades de interés público.

Por su parte, el párrafo 2 de la citada disposición, establece aquellos conceptos que quedan comprendidos en los topes de gasto, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Gastos de propaganda, los que comprenden las erogaciones realizadas en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña, lo los cuales comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, categoría en la que quedan comprendidos las erogaciones realizadas en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un partido o coalición política debe ser sancionado cuando sobrepase durante la campaña electoral los topes fijados conforme al artículo 182-A del mismo ordenamiento legal.

Ahora bien, de la revisión a los informes de gasto de campaña relativos al proceso electoral federal del dos mil, presentados por cuatro candidatos a diputados, se desprende que en cuatro distritos se superó el tope de gasto de campaña fijado por el Consejo General para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por un monto de $222,550.95.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el capítulo en el cual se ubica, dentro de las cuales se encuentra el referido artículo 182-A, deberán ser sancionadas en los términos que el propio código establece, lo cual se debe realizar en función de que este Consejo General ha tenido conocimiento, con la presentación del Dictamen Consolidado que resulta de la revisión de los Informes de Campaña de los partidos políticos y coaliciones, de que se cometió esta falta, que se tiene por plenamente acreditada.

En vista de las consideraciones anteriormente vertidas, la falta se acredita y amerita una sanción en términos de lo establecido por los artículos 191 y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.

La falta se considera como grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticas nacionales establecida en la ley.

El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral.

Al respecto, lo establecido en los artículos 182-A y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gasto es un atentado a dicho principio.

Se tiene en cuenta que es la primera vez que los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio incurren en esta irregularidad y, por tanto, no puede atribuírsele un carácter sistemático.

Por otro lado, no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente.

Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción del un punto seis por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en el cinco y medio por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen a los partidos que integraron la Coalición política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

a) Al Partido Acción Nacional:

10. La reducción del 1.58% (uno punto cincuenta y ocho por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

b) Al Partido Verde Ecologista de México:

10. La reducción del 5.54% (cinco punto cincuenta y cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.”

Ahora bien, quedando fuera de la litis la cuestión de la configuración de la hipótesis de sanción, subsiste la incorrecta individualización de la pena impuesta a la Coalición Alianza por el Cambio violando el principio de legalidad y constitucionalidad pues del contenido de la parte conducente del considerando número 5.1, inciso j) se desprende que la responsable pretende sancionar a los dos partidos que conformaron esta forma de participación en las elecciones del año dos mil, de manera equivalente, es decir, con un monto equivalente a ambos partidos, en vez de determinar el monto total de la sanción tomando en consideración el total de gastos efectuados por los candidatos y que excedieron el límite del tope de gastos determinado anteriormente por la responsable al iniciarse el proceso electoral, de donde resulta la aplicación de una reducción del financiamiento que resulta violatorio del artículo 22 Constitucional por lo excesivo que resulta en la especie.

Al efecto puede corroborarse lo excesivo que resulta la pena impuesta si tomamos en cuenta que el monto total de gastos sobrepasados en los cuatro distritos mencionados por la responsable, asciende a una cantidad de $222,550.95 (doscientos veintidós mil quinientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos, moneda nacional) mientras que la sanción impuesta asciende a la cantidad calculada de la siguiente tabla:

 

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

COALICIÓN

MONTO EN EXCESO (4 DTTOS)

MINISTRACIÓN MENSUAL (FINAN. ORD. MENSUAL)

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN

MONTO LIQUIDO

PAN

$222,550.95

$51,604,217.80

1.58%

$815,346.64

PVEM

$14,692,562.21

5.54%

$813,967.94

 

 

La responsable sostuvo que "la falta se considera como grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticos (sic) nacionales establecida en la ley. El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral.”

 

Si bien es cierto, que se reconoce y se acepta la necesidad de establecer condiciones de equidad en la contienda electoral y que para esa finalidad el legislador dispuso la figura jurídica de los topes de campaña, también es cierto que la responsable debió tomar en cuenta las circunstancias particulares de la violación para el efecto de imponer una sanción.

Es decir, que no basta calificar la gravedad de una conducta atendiendo únicamente al sistema de partidos o a la necesidad de que exista una equidad en la contienda electoral, sino que también es necesario atender, porque también debe existir equidad y proporcionalidad en las sanciones, las circunstancias de hecho que ocurrieron, y es de esta manera que si tan sólo se excedieron los topes a los gastos de campaña en cuatro de los trescientos distritos electorales que representa tan sólo el 1.3% del total de distritos uninominales federales, la conducta no puede calificarse de grave porque es evidente que la coalición no pretendió violentar el sistema de partidos ni resulta evidente la inequidad en la contienda de manera sistemática y grave; y en cambio, la violación ocurrida más bien se debe a un error en la presupuestación y ejercicio de cuatro distritos que en promedio resultan excesivos por $55,637.73 (cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y siete pesos con setenta y tres centavos, moneda nacional).

Por otro lado, si la responsable tuvo a bien imponer una sanción, cuyo monto determinado asciende a la cantidad de $815,346.64 (ochocientos quince mil trescientos cuarenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos, moneda nacional) debió aplicar el criterio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción contenido tanto en la parte final del considerando número 5.1, inciso j) de la resolución combatida como del contenido del artículo 4.10 del reglamento que establece los lineamientos en materia de fiscalización aplicables a las coaliciones, que de hecho si aplicó, pero incorrectamente.

En todo caso y suponiendo sin conceder ya que aún así resulta excesiva la cantidad que implica la sanción tomando en cuenta que el promedio de gasto excesivo asciende a $56,000.00, la sanción impuesta debió haber quedado como sigue:

 

MONTO EXCESIVO APLICANDO CRITERIO DE LA RESOLUCIÓN

Sanción mayor impuesta en la resolución combatida:

$815,346.64

Coalición

PORCENTAJE DE SANCIÓN EN EL RESOLUTIVO

SANCIÓN IMPUESTA

DIF.

PAN

50%

$407,673.30

$815,346.64

$407,673.30

PVEM

50%

$407,673.30

$815,346.64

$407,673.30

 

 

En conclusión, la responsable no tomó en cuenta las circunstancias particulares de la infracción y no sólo las circunstancias generales del sistema de partidos políticos para imponer una sanción que no fuera excesiva y respetando el criterio de proporcionalidad al individualizar la sanción a los dos partidos políticos, ya que de suyo la cantidad mayor impuesta en la resolución además de ser excesiva, no contempla correctamente la aplicación del criterio de proporcionalidad que marca la normatividad y el convenio de coalición aprobado en su momento durante el proceso electoral federal del año dos mil.

Séptimo. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99, fracción III, ambos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar indebidamente los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b); 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 10.1 y 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que formen Coaliciones y el artículo 20.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

Se desprende de la parte final del considerando número 5.1, inciso k) y el punto resolutivo primero, inciso a), número 11 y el inciso b), número 11, de la resolución combatida lo siguiente:

"En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 3,717 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 2,565 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 1,152 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.

Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen a los partidos que integraron la coalición política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

a) Al Partido Acción Nacional:

11. Una multa de dos mil quinientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $103,500.00 (ciento tres mil quinientos pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

b) Al Partido Verde Ecologista de México:

11. Una multa de un mil ciento cincuenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $46,500.00 (cuarenta y seis mil quinientos pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.”

La autoridad responsable tuvo en cuenta los siguientes argumentos al aplicar la ilegal sanción:

"k) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

La Coalición Alianza por el Cambio realizó 16 entregas de documentación comprobatoria que le fue solicitada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de manera extemporánea.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el articulo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

Mediante oficio STCFRPAP/904/00, del treinta y uno de octubre de dos mil, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas de Gastos de Propaganda en radio en la campaña de senadores, se localizaron facturas las cuales no contenían los requisitos exigidos por la normatividad. Los casos observados son visibles a fojas 121, 448 a 450, 452 a 455, 458 a 459, 470 a 476 y 478 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del año dos mil.

Consta en el capítulo relativo del Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización que en los escritos que la coalición política presentaba dentro del plazo legal establecido en la ley y el Reglamentos, la coalición manifestaba, en términos generales, lo siguiente:

"Se anexa información requisitada hasta el momento (...)" .

Por otra parte, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante escrito TESO/022/01, del cinco de marzo de dos mil uno, dio respuesta extemporánea a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles a fojas 121, 448 a 450, 452 a 455, 458 a 459, 470 a 476 y 478 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)”.

En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró extemporánea la entrega de documentación que realizaba la coalición política fuera del plazo legal, con base en las siguientes consideraciones:

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha (...), incumpliendo con lo establecido en los artículos 49-a, párrafo 2, inciso b), del código de la materia y 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, así como en el 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que (...)”.

Consta en el Dictamen Consolidado que la coalición política político realizó en dieciséis ocasiones la documentación que le había sido solicitada, después del vencimiento del plazo que había sido hecho de su conocimiento en cada uno de los oficios en los que se le hacían los requerimientos y que fueron fijados de conformidad con lo establecido en el código electoral y en el reglamento aplicable a los partidos políticos que es supletorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, en relación con el artículo 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo código establece que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

Adicionalmente, el artículo 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones señala que (Sic) las éstas, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y sus reformas publicadas en ese mismo medio de difusión.

Por otra parte, el artículo 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes dispone, al igual que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código electoral, que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

Lo anterior supone que los partidos y las agrupaciones políticas, se encuentran obligados a entregar la documentación y las aclaraciones que le solicite la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los plazos establecidos ella ley de la materia. En el presente caso, la coalición política entregó, fuera de los plazos legales, la documentación que le fue solicitada, para lo cual, tal y como se le dijo en el oficio, contaba con un plazo legal de diez días hábiles.

Conviene mencionar que la entrega extemporánea de la respuesta a los oficios de la Comisión genera serias dificultades en el proceso de revisión: no sólo se reducen los tiempos para la verificación contable, sino que se entorpece el proceso del análisis en general y se vulnera el principio de certeza que debe privar en todo proceso administrativo.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables alas coaliciones, amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, porque de manera extemporánea la coalición política hizo entrega de la documentación que le solicitó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la tardanza generó diversas dificultades en la revisión de los ingresos y egresos que reportados en los Informes de Campaña y la entrega extemporánea de documentación comprobatoria de los ingresos y egresos se tradujo en la dificultad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña.

Al respecto, se ha de tener en cuenta que la coalición, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro, control y documentación de sus ingresos y egresos, así como en su contabilidad.

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas."

En primer lugar, las sanciones proceden en los casos expresamente previstos en una ley exactamente aplicable al caso concreto ya que de lo contrario, se vulnera el principio de legalidad y de constitucionalidad que deben observar las autoridades que pretenden imponer una sanción por una supuesta irregularidad detectada.

En este sentido puede corroborarse que el artículo 269, párrafo 2, en sus incisos del a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a diversas hipótesis totalmente distintas a la sanción que impuso la autoridad responsable quien consideró procedente imponer la sanción por la "entrega extemporánea en dieciséis ocasiones" de la documentación que solicitó.

En materia de informes, la ley señala que las sanciones proceden en los siguientes casos:

1. Por no presentar los informes anuales de ingresos y egresos del partido durante el ejercicio correspondiente dentro de los plazos y en los términos previstos legalmente;

2. Por no presentar los informes de campaña del proceso electoral correspondiente dentro de los plazos y en los términos previstos legalmente;

3. No permitir la práctica de las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y

4. No hacer entrega de la documentación que la propia Comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos.

En la especie, no se trata de una negativa de la coalición para permitir la práctica de la auditoria o la falta de entrega de la documentación solicitada, por lo que la sanción no se encuentra debidamente motivada y fundada en los casos expresa y limitativamente previstos en el código de la materia.

Además del contenido del dictamen consolidado, a fojas 121, 448 a 450, 452 a 455, 458 a 459, 470 a 476 y 478 a 481, donde se mencionan los oficios de la Secretaría Técnica y las aclaraciones de la titular del órgano interno de administración de la coalición, se desprende la necesidad de realizar "ajustes" a la balanza de comprobación de la contabilidad de campaña por unos gastos "aplicados" a determinadas campañas que el personal de la Comisión que realizó la auditoria consideró que no podían ser prorrateados, por lo que fue necesario recibir las últimas observaciones por parte del Instituto Federal Electoral para presentar los informes corregidos, la nueva versión de la balanza, las pólizas de reclasificación y demás documentación.

Es importante resaltar esta circunstancia, pues si se trata de dieciséis ocasiones en las que la coalición aparentemente dio contestación de manera extemporánea, esto se debió básicamente a que en la misma manera fueron hechas las solicitudes de aclaración por parte de la Comisión de Fiscalización.

Al efecto, transcribo las partes conducentes del Dictamen Consolidado:

A fojas 121:

"ff) Se localizó documentación soporte fechada dentro del período del diecinueve de enero al dos de abril, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

 

ESTADO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

NO. FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

San Luis Potosí

Pancartas

PD03/02-00

116

10-02-00

Fernando Escandón Traviño

Renta de anuncios de camellón

$19,061.25

San Luis Potosí

Pancartas

PE04/03-00

53

03-03-00

Marco Antonio Loredo Siller

Renta de espacios publicitarios en aparatos expositores de imagen ubicados en plaza el dorado y en la terminal terrestre potosina del mes de febrero del presente año. 4 impresiones de imágenes en backit.

$5,980.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$25,041.25

 

 

Debido a que dichos gastos correspondían a la campaña presidencial, en función de que las campañas de diputados y senadores no habían iniciado formalmente, no podían ser prorrateados entre las 10 campañas desarrolladas en dicha entidad, ya que sólo debían ser aplicados a la campaña beneficiada.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones y correcciones que procedieran.

La solicitud antes referida fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/022/01 de fecha primero de febrero de dos mil uno, recibido por la coalición el dos del mismo mes y año.

La coalición no dio contestación el día diecinueve de febrero de dos mil uno, fecha en que venció el plazo de contestación, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 49- A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, en relación con el 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Con escrito TESO/029/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición, de manera extemporánea, manifestó que había realizado los ajustes solicitados, anexando pólizas de re clasificación.

Adicionalmente, mediante escrito TESO/035/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, la coalición presentó una nueva versión de la balanza de comprobación. De la revisión efectuada a la documentación se concluye que los movimientos contables son correctos, razón por la cual las observaciones quedaron subsanadas.

A fojas 448:

"c) Por otra parte, la coalición no presentó hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 80 facturas por un importe total de $732,301.42.

Por lo antes expuesto, con fundamento al artículo 12.8, inciso b), del reglamento que establece los lineamientos a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las hojas membreteadas correspondientes, anexas a sus respectivas facturas.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento (...)"

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)"

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 29 facturas por un monto de $289,332.05 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia y 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, así como en el artículo 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicable a las coaliciones, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 6 facturas por una cantidad de $68,440.00 que cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Respecto a 45 facturas restantes, se determinó lo siguiente:

1. La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo a la fecha de la elaboración de este dictamen no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. FACTURA

FÓRMULA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

VERACRUZ

4798

2

9/05/00

RAYMUNDO MARTINEZ DOMÍNGUEZ

1,500.00

VERACRUZ

5566

1

23/06/00

ANA CRISTINA PELAEZ DOMÍNGUEZ

5,000.00

VERACRUZ

5609

1

14/06/00

RADIO XEGF, S.A.

4,500.00

VERACRUZ

11368

1

23/06/00

OSCAR BRAVO SANTOS

6,276.85

VERACRUZ

12354

1

11/04/00

SUSANA RODRÍGUEZ DÍAZ

9,200.00

VERACRUZ

12755

1

23/06/00

SUSANA RODRÍGUEZ DÍAZ

3,924.38

VERACRUZ

15060

1

23/06/00

FRECUENCIA MODULADA TROPICAL, SA. DE C.V.

6,764.88

VERACRUZ

17178

2

9/05/00

MARIO DANIEL MALPICA VALVERDE

8,050.00

VERACRUZ

17378

1

16/06/00

MARIO DANIEL MALPICA VALVERDE

6,230.70

VERACRUZ

24111

1

28/06/00

ORAGOL, S.A. DE C.V.

3,750.00

ZACATECAS

855

1

15/05/00

JESÚS GERARDO JAQUEZ BERMÚDEZ

11,500.00

ZACATECAS

878

2

1/06/00

JESÚS GERARDO JAQUEZ BERMÚDEZ

7,526.75

ZACATECAS

886

1

21/06/00

COMUNICACIÓN INSTANTÁNEA

27,600.00

ZACATECAS

974

1

28/06/00

JESÚS GERARDO JAQUEZ BERMÚDEZ

20,608.00

ZACATECAS

1424

1

25/04/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

3,956.00

ZACATECAS

1461

1

28/04/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

4,945.00

ZACATECAS

1485

1

8/05/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

4,945.00

ZACATECAS

1506

1

16/05/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

4,945.00

ZACATECAS

1547

2

25/05/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

14,835.00

ZACATECAS

4128

1

25/04/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

3,956.00

ZACATECAS

4160

1

28/04/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

4,945.00

ZACATECAS

4182

1

8/05/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

4,945.00

ZACATECAS

4201

1

16/05/00

COMERCIALIZADORA EN RADIO Y T.V.

4,945.00

ZACATECAS

9880

2

20/06/00

JESÚS ÁVILA FEMAT

9,982.00

ZACATECAS

ILEGI

2

6/06/00

RADIODIFUSORA ZACATECAS, S.A.

11,500.00

ZACATECAS

ILEGI

1

1/06/00

RADIODIFUSORA ZACATECAS, S.A.

17,250.00

TOTAL

 

 

 

 

$213,580.56

 

Dado que la coalición no entregó las hojas membreteadas, la Comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que incumplió con lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código de la materia, así como en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y los criterios de la Comisión de Fiscalización.

2. La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. FACTURA

FÓRMULA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

BAJA CALIFORNIA

8854

1

27/06/00

RADIO TELEVISORA DE MEXICALI, S.A. DE C.V.

8,822.00

BAJA CALIFORNIA

18392

2

16/06/00

RADIO ENSENADA, S.A.

3,000.00

COAHUILA

8033

2

5/06/00

RADIO TRIUNFADORA DE COAHUILA, S.A. DE C.V.

12,707.50

CHIHUAHUA

1086

1

27/06/00

RADIO XHCJZ, S.A. DE C.V.

2,300.00

CHIHUAHUA

2894

1

5/05/00

RADIO LOBO, S.A. DE C.V.

966.00

CHIHUAHUA

29153

2

ILEGI

ILEGIBLE

2,300.00

CHIHUAHUA

6311

1

27/06/00

SERGIO VILLARREAL LUJAN

1,035.00

JALISCO

302

2

22/05/00

JUAN MARCOS GARCÍA HERRERA

5,922.50

OAXACA

2096

1

2/06/00

RADIODIFUSORA TALZIAQUEÑA, S.A. DE C.V.

3,450.00

OAXACA

14798

1

2/05/00

ORGANIZACIÓN RADIOFÓNICA DEL PAPALOAPAN, S.A. DE C.V.

1,000.01

PUEBLA

227

1

21/06/00

GUTIÉRREZ PÉREZ JUANA

1,210.95

PUEBLA

6326

2

25/04/00

KASTHETTA GUZMÁN COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V.

1,966.50

PUEBLA

13398

1

13/06/00

CORPORACIÓN PUEBLA DE SERV. EN RADIODIFUSIÓN, S.A. DE C.V.

36,368.75

PUEBLA

25456

1

24/06/00

ORGANIZACIÓN RADIOFÓNICA ESTRELLAS DE ORO DE PUEBLA, S.A. DE C.V.

11,212.50

PUEBLA

25557

1

6/05/00

ORGANIZACIÓN RADIOFÓNICA ESTRELLAS DE ORO DE PUEBLA, S.A. DE C.V.

9,343.75

PUEBLA

25721

1

26/05/00

ORGANIZACIÓN RADIOFÓNICA ESTRELLAS DE ORO DE PUEBLA, S.A. DE C.V.

9,343.75

TAMAULIPAS

1979

1

22/06/00

RADIO TAURO, S.A. DE C.V.

20,000.00

TAMAULIPAS

3229

1

28/06/00

MARIA ELIDA LEAL CANTÚ

15,000.00

TAMAULIPAS

20119

1

28/06/00

MULTIMEDIOS ESTRELLA DE ORO, S.A. DE C.V.

14,999.60

TOTAL

 

 

 

 

$160,948.81

 

 

En virtud de que la coalición no proporcionó las hojas membreteadas se incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia, así como en el 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Campaña de Diputados

a) Se localizaron facturas por un importe de $1'894,265.63, que no especificaban el número de promocionales, el periodo de tiempo en que se transmitieron, el tipo de promocionales y el número de transmisiones realizadas por cada tipo de promocional.

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso b), del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que las facturas cumplieran con los requisitos antes citados.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)"

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)"

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante su escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que facturas por un importe de $1,332,062.33 cumplen con los datos requeridos, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición, en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno in cumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia y los artículos 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos (sic) que establecen los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que facturas por un importe de $562,203.30 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

b) Se localizaron las hojas membreteadas de 209 facturas por un importe de $2,404,604.95 que no indicaban el nombre de la estación, la banda, las siglas, la frecuencia, el número de ocasiones que se transmitieron en una semana, tipo de promocional y la duración de la transmisión.

De lo anterior, se desprendió que la coalición in cumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso b), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que las hojas membreteadas cumplieran con todos los requisitos.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)"

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)"

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que las hojas membreteadas de 113 facturas por un monto de $1,401,855.13 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que las hojas membreteadas de 96 facturas por una cantidad de $1,002,749.82 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 96 facturas por un importe total de $979, 100.10.

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las hojas membreteadas correspondientes, anexas a sus respectivas facturas.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento(...)"

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)"

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 30 facturas por un monto de $475, 705.02 las cuales cumplen con los datos requeridos, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a la coalición, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 7 facturas por una cantidad de $126,477.00 que cumplen con los datos requeridos, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Respecto a las 59 facturas restantes observadas, se determinó lo siguiente:

1. La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo a la fecha elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

DTTO

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

CHIAPAS

1182

7

19-06-00

Red Radio Chiapas S.A. de C.V.

$2,697.90

GUERRERO

465

2

28-06-00

Super Mil de Guerrero, S.A. de C.V.

2,500.00

GUERRERO

5266

7

06-06-00

Creativisión Corporativa, S.A. de C.V.

23,575.23

GUERRERO

9155

7

04-05-00

Voz del Sur, S.A

3,450.00

MICHOACÁN

8876

9

29-04-00

Proranor S.A. de C.V.

16,215.00

MICHOACÁN

8878

9

29-04-00

Proranor S.A. de C.V.

230.00

MICHOACÁN

9298

9

27-06-00

Proranor S.A. de C.V.

16,215.00

ZACATECAS

862

4

01-06-00

Jesús Gerardo Jaques Bermudes

7,526.75

ZACATECAS

874

5

06-10-00

Comunicación Instantánea, S.A. de C.V.

42,090.00

ZACATECAS

896

5

24-06-00

Comunicación Instantánea, S.A. de C.V.

4,692.00

ZACATECAS

900

5

26-06-00

Comunicación Instantánea, S.A. de C.V.

1,380.00

ZACATECAS

956

3

28-06-00

Jesús Gerardo Jaques Bermudes

23,805.00

ZACATECAS

4125

2

21-06-00

José Antonio Casas Torres

12,880.00

ZACATECAS

4243

4

25-05-00

Comercializadora en Radio y TV El Edén, S.A. de C.V.

14,835.00

Total

 

 

 

 

$172,091.88

 

A fojas 457 a 459:

"b) Se localizaron hojas membreteada de 76 facturas por un importe total de $1,852,569.45 que no especificaban el nombre de la estación, la banda, las siglas, la frecuencia, el número de ocasiones que se transmitieron en una semana, tipo de promocional y la duración de la transmisión.

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que las hojas membreteadas cumplieran con todos los requisitos señalados.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAPI904100 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO 1055100, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)"

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)"

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que las hojas membreteadas de 49 facturas por una cantidad de $1,130,197.74 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que las hojas membreteadas de 27 facturas por una cantidad de $772,371.71 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 45 facturas por un importe de $1,199,085.70.

Por lo antes expuesto, y con fundamento al artículo 12.8, inciso b), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las hojas membreteadas correspondientes, anexas a sus respectivas facturas.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO 1055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)"

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 11 facturas por un monto de $110, 258.50 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Dado que la coalición no entregó las hojas membreteadas con la información solicitada, la Comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que incumplió con lo estipulado en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia, 12.8, inciso b), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y el criterio de interpretación establecido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

2. La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

DTTO

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Baja California

562

1

31-05-00

Heriberto Estrada Hernández

11,000.00

Baja California

2355

1

19-06-00

Laura María Brassea Eguía

1,925.00

Baja California

6195

1

16-06-00

Cadena Radiofónica de la Frontera, SA

4,125.00

Baja California

8796

1

16-06-00

Radio Televisora de Mexicali, SA de CV

3,811.50

Chiapas

726

5

28-06-00

Sánchez Ramírez Oscar Alberto

782.00

Chiapas

3644

6

02-06-00

Radiofónica de Chiapas, SA de CV

6,900.00

Chihuahua

55

5

30-06-00

Francisco Javier Velasco Siles

3,861.00

Chihuahua

395

5

22-05-00

Promotora Mexicana de Radiodifusión SA

2,585.00

Chihuahua

751

5

27-05-00

Radiza, SA de CV

4,347.00

Chihuahua

1159

7

30-05-00

Radio Divertida Xedt, SA de CV

862.50

Chihuahua

1194

7

28-06-00

Radio Divertida Xedt, SA de CV

3,622.50

Chihuahua

2153

5

26-05-00

Anahuac Radio S.A

3,001.50

Chihuahua

2180

5

30-05-00

Anahuac Radio S.A

1,610.00

Chihuahua

2213

5

21-06-00

Anahuac Radio S.A

3,105.00

Chihuahua

2302

5

22-06-00

Radio Televisora Int, SA “Radiza”, SA de CV

2,472.50

Chihuahua

3521

5

22-05-00

Sistema Radio Ranchito

825.00

Chihuahua

3779

5

06-06-00

Radio Ranchito SA

3,663.00

Chihuahua

4679

5

23-06-00

Radio Comunicación Prisma SA de CV

1,610.00

Chihuahua

6601

5

02-06-00

Sistema Radio Ranchito

198.00

Chihuahua

6851

5

S/FECHA

Rohana Estrada Alfredo

7,194.00

Chihuahua

6852

5

22-05-00

Rohana Estrada Alfredo

3,465.00

Chihuahua

28657

7

02-05-00

Anibal Moreno Salinas

1,058.00

Chihuahua

28990

7

01-06-00

Anibal Moreno Salinas

4,140.00

Chihuahua

29146

7

21-06-00

Anibal Moreno Salinas

4,329.75

Michoacán

1051

13

29-05-00

Radio Ventas de provincia, SA

5,031.25

Michoacán

4017

12

20-06-00

Comercializadora de Medios

1,472.00

Michoacán

8148

12

20-06-00

José Laris Rodríguez

1,619.20

Michoacán

24764

12

16-05-00

XEML, S.A.

977.50

Michoacán

24765

12

16-05-00

XEML, S.A.

977.50

Michoacán

24841

12

23-05-00

XEML, S.A.

977.50

Michoacán

24842

12

26-05-00

XEML, S.A.

977.50

Michoacán

24945

12

12-06-00

XEML, S.A.

1,955.00

Michoacán

25003

12

20-06-00

XEML, S.A.

1,288.00

Oaxaca

36

7

26-06-00

López Lena Pineda Lesly

5,750.00

Oaxaca

37

7

26-06-00

López Lena Pineda Lesly

2,875.00

Oaxaca

1080

11

18-05-00

Rosa María Hurtado Reyes

575.00

Oaxaca

2277

10

31-05-00

Isauro Tomas Cervantes Cortés

1,794.00

Oaxaca

3491

10

15-05-00

Organización Radiofónica de México SA de CV

9,000.00

Oaxaca

5659

10

03-06-00

Radio Antequera, SA de CV

3,450.00

Oaxaca

5712

11

28-06-00

Radio Antequera, SA de CV

9,200.00

Puebla

9287

15

31-05-00

Radio Tehuacan, SA

3,703.00

Tamaulipas

209

5

29-05-00

Organización Radiodifusora Tamaulipeca, SA de CV

26,381.00

Tamaulipas

4948

3

13-06-00

Corpo-Radio Gape de Tamaulipas, SA de CV

12,672.00

Tamaulipas

14506

8

05-06-00

Frecuencia Modulada de Tampico, SA de CV

7,775.00

Veracruz

9743

15

06-07-00

Radiodifusoras Organizadas del Golfo, SA de CV

25,882.50

Total

 

 

 

 

$204,826.20

 

 

En virtud de la coalición no proporcionó las hojas membreteadas con la información citada, se incumplió con lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

A fojas 470 a 476:

“b) Se localizaron las hojas membreteadas de 33 facturas por un importe total de $1,213,212.63 que no indicaban las siglas, el canal, la identificación del promocional transmitido, el tipo de promocional, la fecha de transmisión, la hora de transmisión y la duración de la transmisión.

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso a), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición, que las hojas membreteadas cumplieran con todos los requisitos antes señalados.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)".

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)".

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que en las hojas membreteadas de 22 facturas por un monto de $1,091,980.63 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo con los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que las hojas membreteadas de 11 facturas por una cantidad de $121,232.00 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

"c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 24 facturas por un importe total de $228,360.00.

Por lo antes expuesto, con fundamento al artículo 12.8, inciso a), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las hojas membreteadas correspondientes, anexas a sus respectivas facturas.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)".

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)".

De la revisión a la documentación presentada mediante escrito de fecha quince noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 3 facturas por un monto de $79,125.00 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo con los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos político y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 16 facturas por una cantidad de $21,585.00 que cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por lo que corresponde a las 5 facturas restantes observadas, se determinó lo siguiente:

1. La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo, a la fecha de la elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. DE FACTURA

FECHA

FÓRMULA

PROVEEDOR

IMPORTE

Chihuahua

8615

2306/00

1

Corporación ACASA S.A. DE C.V.

$52,800.00

 

 

Dado que la coalición no entregó las hojas membreteadas con la información solicitada, la Comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que in cumplió con lo estipulado en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y el criterio de interpretación establecido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

2. La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. FACTURA

FECHA

FÓRMULA

PROVEEDOR

IMPORTE

Chihuahua

10663

15/06/00

2

Televisión de la Frontera, S.A.

$14,850.00

Tamaulipas

16661

10/07/00

1

Televisora del Golfo, S.A.

31,733.10

Tamaulipas

16662

10/07/00

1

Televisora del Golfo, S.A.

19,999.89

Tamaulipas

16665

10/07/00

1

Televisora del Golfo, S.A.

8,267.01

TOTAL

 

 

 

 

$74,850.00

 

 

En virtud de que la coalición no proporcionó las hojas membreteadas con la información citada, se in cumplió con lo establecido en los artículos 4.8 del reglamento que estable los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38 párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Campaña de Diputados

a) Se localizaron facturas por un importe de $1'770,626.46, que no especificaban el número total de promocionales, el periodo de tiempo en que se transmitieron, el tipo o tipos de promocionales y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional.

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso a), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara la documentación comprobatoria con los requisitos establecidos en el citado artículo 12.8, inciso a).

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)".

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)".

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante su escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que facturas por un importe de $902,365.56 cumplieron con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por otra parte, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo con los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos político y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que facturas por un importe de $868,260.90 cumplieron con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

b) Se localizaron las hojas membreteadas de 69 facturas por un importe total de $1,303,194.96 que no especificaban las siglas, el canal, la identificación del promocional transmitido, el tipo de promocional, la fecha de transmisión, la hora de transmisión y la duración de la transmisión.

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición, que las hojas membreteadas cumplieran con todos los requisitos antes señalados.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento,(...)".

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que las hojas membreteadas de 69 facturas por una cantidad de $1,303, 194. 96 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

c) Asimismo, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 46 facturas por un importe total de $335,011.60.

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 12.8, inciso a), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las hojas membreteadas correspondientes, anexas a sus respectivas facturas.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)".

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida, (...)".

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 4 facturas por una cantidad de $30,081.30 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por otra parte, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno incumpliendo con los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 21 facturas por un monto de $70,610.00 que cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por lo que corresponde a las 21 facturas restantes, se determinó lo siguiente:

1. La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo a la fecha de elaboración de este dictamen no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. DE FACTURA

FECHA

DTTO

PROVEEDOR

IMPORTE

CHIAPAS

628

02/06/00

9

TELEPRODUCT SHOT DEL SURESTE S.A. DE C.V.

$4,600.00

CHIAPAS

629

02/06/00

9

TELEPRODUCT SHOT DEL SURESTE S.A. DE C.V.

3,450.00

CHIHUAHUA

205

19/06/00

9

ACOSTA CASTAÑEDA JOSÉ MANUEL

7,500.00

CHIHUAHUA

206

19/06/00

9

ACOSTA CASTAÑEDA JOSÉ MANUEL

9,750.00

GUERRERO

4724

09/06/00

10

OPERACIÓN GUERRERO AZTECA, S.A. DE C.V.

11,040.00

MICHOACÁN

741

26/06/00

9

ARTURO TREJO GARCÍA

17,250.00

MICHOACÁN

9778

23/06/00

5

ANTENAS COMUNALES DE MICHOACÁN, S.A.

8,625.00

TOTAL

 

 

 

 

$62,215.00

 

 

Dado que la coalición no entregó las hojas membreteadas con la información solicitada, la Comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que incumplió con lo estipulado en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y el criterio de interpretación establecido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

2. La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. FACTURA

FECHA

DTTO

PROVEEDOR

IMPORTE

CHIHUAHUA

1398

04/05/00

9

TELECABLE DE CHIHUAHUA, S.A. DE C.V.

$7,320.90

CHIHUAHUA

1426

01/06/00

9

TELECABLE DE CHIHUAHUA, S.A. DE C.V.

7,320.90

CHIHUAHUA

2716

10/05/00

8

CORPORACIÓN ACASA, S.A. DE C.V.

1,150.00

CHIHUAHUA

7389

15/06/00

3

CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

4,620.00

CHIHUAHUA

7441

23/06/00

3

CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

4,620.00

CHIHUAHUA

7459

27/06/00

2

CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

9,900.00

CHIHUAHUA

7460

27/06/00

4

CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

9,900.00

CHIHUAHUA

10640

12/06/00

2

TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A.

19,500.25

CHIHUAHUA

10641

12/06/00

4

TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A.

19,500.25

CHIHUAHUA

10718

28/06/00

3

TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A.

11,550.00

CHIHUAHUA

38080

21/06/00

3

RADIO TELEVISIÓN DEL RIO BRAVIO, S.A. DE C.V.

30,000.00

CHIHUAHUA

38081

21/06/00

3

RADIO TELEVISIÓN DEL RIO BRAVIO, S.A. DE C.V.

40,973.00

MICHOACÁN

922

17/05/00

12

ELOISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

2,875.0

OAXACA

156

28/06/00

8

VÍCTOR LONGINOS CASTILO SANTIAGO

2,875.00

TOTAL

 

 

 

 

$172,105.30

 

 

En virtud de que la coalición no proporcionó las hojas membreteadas con la información citada, se incumplió con lo establecido en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38, párrafo 1, inciso k), del Código de la materia y 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.”

A fojas 478 a 481:

"b) Se localizaron hojas membreteadas de 22 facturas por un importe de $1,027,986.38 que no especificaban las siglas, el canal, la identificación del promocional transmitido, el tipo de promocional, la fecha de transmisión, la hora de transmisión y la duración de la transmisión.

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que las hojas membreteadas cumplieran con todos los requisitos señalados.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento, (...)".

De la revisión a la documentación que presentó la coalición mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que las hojas membreteadas de 22 facturas por una cantidad de $1,027,986.38 cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

"c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 23 facturas por un importe total de $1,617,042.28.

Por lo antes expuesto, con fundamento al artículo 12.8, inciso a), del reglamento que establece los lineamientos a los partidos políticos, se solicitó a la coalición que presentara las hojas membreteadas correspondientes, anexas a sus respectivas facturas.

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Se anexa información requisitada hasta el momento (...)".

Adicionalmente, la coalición informó mediante escrito No. TESO/022/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, lo que a la letra dice:

"Se anexa complemento de la información requerida (...)".

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó la hoja membreteada de una factura por una cantidad de $9,694.50 la cual cumple con los datos requeridos, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha cinco de marzo de dos mil uno, incumpliendo con los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, 20.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que la coalición proporcionó la hoja membreteada de una factura por un monto de $20,175.00 que cumple con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por lo que corresponde a las 21 facturas restantes, se determinó lo siguiente:

1. La coalición proporcionó únicamente un escrito donde solicitó al proveedor la información requerida, sin embargo a la fecha de elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NÚMERO DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

MICHOACÁN

692

18-May-00

TREJO GARCÍA ARTURO

$3,450.00

 

Dado que la coalición no entregó las hojas membreteadas con la información solicitada, la Comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que in cumplió con lo estipulado en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y el criterio de interpretación establecido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

2. La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NÚMERO DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

AGUASCALIENTES

1356

17/mayo/00

TV AZTECA, S.A. DE C.V.

$336,162.26

AGUASCALIENTES

1519

29/febrero/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

4,784.00

AGUASCALIENTES

1520

29/febrero/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

5,520.00

AGUASCALIENTES

1521

29/febrero/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

5,616.60

AGUASCALIENTES

1791

06/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

6,127.20

AGUASCALIENTES

1792

06/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

22,687.20

AGUASCALIENTES

1793

06/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

10,028.00

AGUASCALIENTES

1797

12/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

157,668.68

AGUASCALIENTES

1798

12/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

47,074.56

AGUASCALIENTES

1815

12/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

65,839.80

AGUASCALIENTES

1975

28/junio/00

CANAL XXI, S.A. DE C.V.

3,891.60

AGUASCALIENTES

306

03/junio/00

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN POR CABLE, S.A. DE C.V.

181,815.00

AGUASCALIENTES

320

22/junio/00

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN POR CABLE, S.A. DE C.V.

1,518.00

CHIHUAHUA

10620

30/mayo/00

TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A.

118,800.00

CHIHUAHUA

10711

22/junio/00

TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A.

11,825.00

CHIHUAHUA

38154

22/junio/00

RADIOTELEVISIÓN DEL RIO BRAVIO, S.A. DE C.V.

15,840.00

CHIHUAHUA

7196

17/mayo/00

CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

420,000.00

CHIHUAHUA

7572

13/julio/00

CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

144,174.00

SAN LUIS POTOSÍ

2311

31/marzo/00

T.V. CABLE, S.A. DE C.V.

3,450.00

TAMAULIPAS

18026

16/junio/00

TELEVISORA DE MATAMOROS, S.A. DE C.V.

20,900.88

TOTAL

 

 

 

$1,583,722.78

 

 

En virtud de que la coalición no proporcionó las hojas membreteadas con la información citada, se incumplió con lo establecido en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, 38 párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 12.8 inciso a) del reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.

Concentradora-CEN

a) Se localizaron facturas por un importe de $6,285,506.59, que no especificaban lo que se señala a continuación:

 

 

POLIZA

FECHA

NÚMERO DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

NÚMERO DE PROMOCIONALES

PERÍODO EN QUE SE TRANSMITIERON

TIPO (S) DE PROMOCIONALES

NÚM DE TRANSMIS. REALIZADAS POR CADA TIPO DE PROMOC.

PE. 49

6/06/00

1558

9/06/00

Televisa Comercial S.A. de C.V.

$3,090,341.81

X

X

X

X

PE. 186

9/06/00

1556

9/06/00

Televisa Comercial S.A. de C.V.

172,477.18

X

X

X

X

PE. 187

9/06/00

AA28916

16/06/00

T.V. Azteca, S.A. de C.V.

2,661,403.60

X

X

X

X

PE. 188

9/06/00

1557

9/06/00

Televisa Comercial S.A. de C.V.

361,284.00

X

X

X

X

TOTAL

 

 

 

 

$6,285,506.59

 

 

 

 

 

 

NOTA: La “x” significa que falta la información.

 

De lo anterior, se desprendió que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 12.8, inciso a), del reglamento que establece los lineamientos, aplicables a los partidos políticos.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara la documentación comprobatoria con los requisitos establecidos en el citado artículo 12.8, inciso a).

La observación antes citada fue comunicada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/904/00 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, recibido por la coalición en la misma fecha.

Con escrito No. TESO/055/00, de fecha quince de noviembre de dos mil, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

"Facturas que carecen de especificaciones diversas:

Televisa Comercial:

En la documentación entregada al momento de la presentación de los informes de campaña de la Coalición Alianza por el Cambio, se anexaron a las facturas 1556 y 1557 las hojas membreteadas del proveedor del servicio donde se especifica la información requerida en su oficio. Se anexan nuevamente las hojas membreteadas de estas facturas. Se anexa hoja membreteada con el número de promocionales, período de transmisión, tipo de promocionales y el número de transmisiones realizadas por cada tipo de promocional amparados en la factura 1558.

Televisión Azteca:

En la documentación entregada al momento de la presentación de los informes de campaña de la Coalición Alianza por el Cambio, anexo a la factura AA28916 se entregaron 3 hojas membreteadas del proveedor del servicio donde se especifica la información requerida en su oficio, mismas que anexamos nuevamente, sin embargo se anexa copia de la carta girada al medio solicitando la información, (...)."

De la revisión a la documentación que proporcionó la coalición, se verificó que las hojas membreteadas incluyen los datos observados en las facturas, por lo cual la observación quedó subsanada.

Del contenido de los oficios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, se desprende la solicitud de un volumen considerable de información y la necesidad de llevar a cabo versiones de la balanza de comprobación que reflejen las modificaciones a que se refieren las mismas; y que la misma comisión considero que quedaron subsanadas prácticamente en todos los casos, por lo que es falso que se diera cumplimiento fuera del plazo legal.

Al efecto se puede corroborar que dentro del plazo de los diez días hábiles, por lo menos se dio contestación al Instituto Federal Electoral en el sentido de informarle sobre los avances en el cumplimiento de los requisitos solicitados a cargo de terceros, ya que para la revisión de la documentación que soporta los ingresos y gastos de las campañas de la coalición, se optó por invitar al personal de la auditoria a las oficinas del partido que administró las campañas y no de enviarle la misma a las oficinas centrales del Instituto. A final de cuentas, prácticamente todas las observaciones quedaron subsanadas mediante oficios girados por la C. Titular del órgano interno de administración de la coalición, en alcance al documento inicial.

En conclusión, el retraso en la entrega de documentación, no puede ser sancionado por los siguientes motivos:

1. No es falta que por definición de la ley deba ser sancionada pecuniariamente.

2. La legislación contempla hipótesis de sanción totalmente diferentes y no por .actualizarse una entrega "extemporánea" en el sentido que lo señala la responsable.

3. A final de cuentas, la Comisión de Fiscalización pudo corroborar la veracidad de lo reportado y tan es así que prácticamente todas las observaciones quedaron subsanadas.

Octavo. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99, fracción III, ambos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar indebidamente los artículos 38, párrafo 1, inciso k); 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que Formen Coaliciones y el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

La responsable sostiene en el considerando 5.1, inciso f) y el punto resolutivo primero, inciso a), número 6 y inciso b) número 6 de la resolución combatida, lo siguiente:

“f) En el capítulo de Conclusiones Fínales del Dictamen Consolidado se señala:

La Coalición Alianza por el Cambio no presentó las hojas membreteadas correspondientes a sus promocionales transmitidos en radio y t.v. por un monto total de $3'789,417.73.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

“Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen a los partidos que integraron la Coalición política denominada Alianza por el Cambio las siguientes sanciones:

a) Al Partido Acción Nacional:

6. La reducción del 0.51% (cero punto cincuenta y un por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

b) Al Partido Verde Ecologista de México:

6. La reducción del 0.80% (cero punto ochenta por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso."

Al analizar la supuesta infracción cometida por la Coalición Alianza por el Cambio, la responsable sostiene lo siguiente:

“Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/904/00, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las erogaciones relativas a Gastos de Propaganda en radio y televisión reportadas por la coalición, se observó que ésta no presentó diversas hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales trasmitidos que amparan las facturas correspondientes, por un monto total de $3'789,417.73. Los casos observados son visibles a fojas 449 a 452, 454 a 457, 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del año dos mil.

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante oficios TESO/055/00 y TESO/22/01, de fechas quince de noviembre de dos mil y cinco de marzo de dos mil uno respectivamente, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 449 a 452, 454 a 457, 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado.

"Se anexan hojas membreteadas con relación pormenorizada de la información solicitada.”

Consta en el capítulo relativo del Dictamen Consolidado que la coalición no hizo entrega de la documentación que le fue requerida, por lo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

Dado que la coalición no entregó las hojas membreteadas, la Comisión juzgó insatisfactoria los escritos dirigidos a los proveedores, ya que incumplió con lo estipulado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia, así como en los artículos 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos y los criterios de la Comisión de Fiscalización.

En virtud de que la coalición no proporcionó las hojas membreteadas se incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 11, inciso k), del código de la materia, así como en el 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General concluye que la Coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos.

El artículo 4.8 del reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

El artículo 10.1 del reglamento aplicable a coaliciones, prevé que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En función de la supletoriedad establecida en el artículo 10.1 citado, resulta aplicable el artículo 12.8, incisos a) y b), del reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura, relación que debe incluir:

-Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

-La identificación del promocional transmitido;

-El tipo de promocional de que se trata;

-La fecha de transmisión de cada promocional;

-La hora de transmisión;

-La duración de la transmisión.

El inciso b ), por su parte, establece que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Prevé, además, que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membreteadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

-Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

-El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.

Este Consejo General advierte que la Comisión de Fiscalización solicitó a la coalición que presentara en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales adquiridos y reportados en los informes de campaña de la coalición. Ésta, por su parte, en algunos casos, dio respuesta a dichas observaciones anexando una carta suscrita por la responsable del órgano de finanzas de la coalición o, simplemente no dio respuesta alguna a los requerimientos formulados. En consecuencia, una vez analizadas estas respuestas, la comisión consideró que lo alegado por la coalición no resultaba suficiente para considerar subsanadas las observaciones.

Resultó claro, en consecuencia, que la coalición incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la comisión toda la documentación relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, las relaciones pormenorizadas de cada uno de los promocionales transmitidos en radio y televisión, son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos y coaliciones están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización.

Además, este Consejo General considera que el sólo hecho de que la coalición no hubiere entregado dichas hojas membreteadas, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la Comisión, toda vez que expresamente se le solicitó que entregara esta información.

Por su parte, el hecho de que la coalición hubiere entregado cartas dirigidas a la empresa con las que contrató la transmisión de promocionales en radio y televisión, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento a su obligación de presentar, junto con la documentación comprobatoria del gasto, las hojas membreteadas con el contenido citado anteriormente. La norma es clara al establecer que los partidos políticos tienen el deber de solicitar a las empresas, en el marco de la contratación de los promocionales, este tipo de documentación. No sólo eso, sino que, de una lectura sistemática del reglamento aplicable a partidos, se desprende que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a entregar a esta autoridad la relación pormenorizada de los promocionales, independientemente de que la empresa incumpla con sus obligaciones contractuales. La supuesta omisión por parte de la empresa, alegada por la coalición, opera en perjuicio de ésta para efectos de la imposición de una sanción administrativa, toda vez que la coalición se encontraba obligada a ejercer todos los mecanismos legales a su alcance con el fin de cumplir en tiempo y forma con la obligación de entregar las hojas membreteadas.

Además, no escapa al conocimiento de este Consejo General que la Comisión de Fiscalización emitió un criterio de interpretación a este respecto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se reitera la obligación que impone el artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos. En el apartado B) y F), dicho criterio establece, a la letra, lo siguiente:

Si aún así algún proveedor, en forma injustificada, se negara a observar tales requisitos, los partidos políticos, para cumplir con sus obligaciones en materia electoral, habrán de utilizar los medios legales a su alcance o, en última instancia, abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél.

...

En consecuencia, los partidos políticos que no cumplan con la entrega de la documentación comprobatoria y sus anexos en los términos establecidos en el artículo 12.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se sujetarán a las consecuencias legales a que haya lugar.

Si un partido político llega a presentar documentación comprobatoria que no cumpla con los requisitos exigidos por los lineamientos establecidos, estará incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 38, párrafo 1, inciso s), en relación con el 49-8, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de incumplir directamente lo establecido por un acuerdo expedido por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 del propio código, el partido político será sujeto a sanción administrativa.

Este Consejo General concluye que la coalición estuvo advertida previamente de las consecuencias que se generarían en su perjuicio si se incumplía con lo dispuesto por el artículo 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos. En ese sentido, no se considera jurídicamente viable lo alegado por la coalición en sus diversas respuestas, pues de forma previa al inicio de las campañas federales, se le hizo saber el criterio de interpretación que esta autoridad aplicaría en lo relativo a la publicidad en radio y televisión y de sus posibles implicaciones jurídicas.

La finalidad del artículo 12.8 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en radio y televisión. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos y coaliciones recibieron por parte de las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el canal de transmisión, el tipo de promocional, la fecha y hora de transmisión, el número de ocasiones en las que salió al aire, así como su duración.

Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis de información elaborada por los propios prestadores de servicios, en la cual se detalle el objeto de la relación contractual entre la empresa y el partido o coalición. Máxime cuando las características de los promocionales pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias. Por tal motivo, este Consejo General concluye que las hojas membreteadas son necesarias para cumplir con la finalidad de la norma, pues permiten generar certeza sobre el origen y destino del financiamiento de los partidos y coaliciones.

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió presentar, junto con la documentación comprobatoria de la erogación y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales transmitidos durante las campañas electorales. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.

La falta se califica como grave, pues la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que impidió a la autoridad electoral que tuviera certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por ésta y lo que efectivamente recibieron como contraprestación por parte de las empresas contratadas.

Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en la reducción de medio punto porcentual de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en el punto ocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes."

En primer lugar, debe llamarse la atención que la responsable impone doble sanción por un mismo motivo, siendo de explorado derecho y de acuerdo al principio jurídico non bis in idem, que si la autoridad impone una sanción pecuniaria por un mismo acto, no puede imponer otra sanción al mismo acto u omisión aun cuando varíe el motivo que argumente, de donde resulta violatoria no sólo de las garantías individuales, sino también violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos de las autoridades electorales.

En efecto, consta de la transcripción antes señalada, que la autoridad responsable reconoce a fojas 34, de la resolución combatida lo siguiente:

"Mediante oficio número STCFRPAP/904/00, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, se solicitó a la Coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las erogaciones relativas a Gastos de Propaganda en radio y televisión reportadas por la coalición, se observó que ésta no presentó diversas hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales trasmitidos que amparan las facturas correspondientes, por un monto total de $3'789,417.73. Los casos observados son visibles a fojas 449 a 452, 454 a 457, 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481, del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del año dos mil.

Al respecto, la Coalición Alianza por el Cambio, mediante oficios TESO/055/00 y TESO/22/01, de fechas quince de noviembre de dos mil y cinco de marzo de dos mil uno respectivamente, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 449 a 452, 454 a 457, 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481, del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado.

"Se anexan hojas membreteadas con relación pormenorizada de la información solicitada."

En la especie, puede corroborarse la existencia de dos sanciones pecuniarias por los mismos actos u omisiones ya que la responsable al imponer la primera sanción por los casos observados a fojas 449 a 452, 454 a 4571 459 a 461, 477 a 478 y 480 a 481, del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado en el inciso letra k), lo hace en virtud de una "entrega extemporánea" de la documentación que soporta el mismo tipo de gastos a que se refiere el inciso f), por una supuesta falta de entrega de hojas membreteadas.

Si se trata de los mismos documentos, de los cuales, en el inciso k) del dictamen consolidado considera como entregados "extemporáneamente" y en el inciso f), reconoce a fojas 34, que "Se le anexan hojas membreteadas con relación pormenorizada de la información solicitada." se llega a la conclusión de que ambas sanciones están indebidamente motivadas y fundadas por las evidentes contradicciones de la responsable ya que en ambos incisos, el f) y el inciso k), reconoce que se anexan "determinadas" hojas membreteadas, pero en el primero impone una sanción bajo el argumento de que no fueron entregadas las hojas membreteadas y, en el otro inciso, el k), impone otra sanción bajo el argumento de la entrega extemporánea.

En este sentido, los partidos políticos, no podemos adivinar a cuales casos se refiere la responsable, ni tenemos la obligación de imaginar cuales son si la autoridad se limita a citar las mismas fojas en ambos casos de sanciones, ya que de acuerdo al texto constitucional, quien debe motivar y fundar la causa legal del procedimiento es la autoridad y no el particular.

Por otro lado, la supuesta irregularidad imputada a la Coalición Alianza por el Cambio, no es sancionable y no procede la imposición de la sanción que pretende la responsable, por los siguientes motivos:

1. En la especie no es aplicable el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que invoca la responsable, ya que el Partido Acción Nacional siempre ha permitido la práctica de auditorias y verificaciones que ha solicitado la Comisión de Fiscalización, así como la presentación de los informes anuales y de campaña y la entrega de la documentación que soporta los ingresos y egresos.

2. El numeral del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que invocó la responsable es aplicable únicamente cuando exista una negativa a cumplir la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) y impida por cualquier medio a los auditores para cumplir su cometido legal.

3. Nadie esta obligado a lo imposible y si le consta a la Comisión de Fiscalización que hubo gestiones por parte de la Coalición Alianza por el Cambio no sólo verbales, sino también por escrito, para obtener la documentación que soporta los ingresos y egresos de las campañas, incluyendo las hojas membreteadas aludidas, no procede imponer sanción alguna al amparo del mismo criterio de interpretación que cita para imponerla.

En efecto, el hecho de conocer anticipadamente el criterio de interpretación citado por la Comisión de Fiscalización, no es motivo suficiente para sancionar a los partidos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio ya que la pretendida entrega de las hojas "membreteadas" se hace, evidentemente, después de la contratación con las empresas de medios electrónicos, no antes de celebrar el contrato.

Además la supuesta solución que ofrece el criterio de interpretación consistente en "abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquel" es a todas luces un absurdo jurídico ya que en última instancia propone incumplir una contratación bilateral cuya naturaleza civil daría lugar a que los partidos políticos también pudieran ser demandados en la vía judicial civil para obtener el cumplimiento forzoso del contrato (incluyendo el pago de los spots pendientes de transmisión) o la rescisión del convenio y en ambos casos el resarcimiento de los daños y perjuicios, costas judiciales y demás accesorios legales que pudiera sufrir la empresa mercantil de medios electrónicos, por lo que su interpretación no resulta ni siquiera viable en la vida civil.

4. El Instituto Federal Electoral, previamente al inicio de las campañas, solicitó a las empresas de medios electrónicos las relaciones de tiempos, canales, estaciones en radio y televisión para formar los dos catálogos de medios que puso a disposición de los partidos y que de acuerdo a la ley electoral, se restringen exclusivamente a los partidos y de acuerdo al procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los partidos políticos y las coaliciones formadas por ellos no pueden contratar tiempos más allá de aquellos que el mismo Instituto Federal Electoral notificó al final del procedimiento de asignación de medios, siendo prácticamente imposible contratar tiempos sin mediar contrato e igualmente imposible obligar a las empresas a dar las relaciones solicitadas en hojas membreteadas.

5. Un partido político nacional debe ser sancionado en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando intencionalmente impida la labor de la Comisión de Fiscalización mediante el ocultamiento de documentación que soporte tanto el ingreso como el egreso de sus campañas, no cuando le "falten" unas hojas con membretes.

6. En última instancia, consta en el dictamen consolidado y en los oficios de aclaración girados por la ciudadana titular del órgano interno de administración de los recursos de la coalición, que efectivamente se realizaron las gestiones pertinentes y por escrito para obtener las relaciones requeridas en hojas membreteadas, y si no fueron entregadas, esto no se debe a la negligencia ni a cuestiones que puedan ser imputables a los partidos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio.

Noveno. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99 fracción 111, ambos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al 'aplicar los artículos 38, párrafo 1, inciso k); 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos que Formen Coaliciones y el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

Al amparo de la jurisprudencia que cito en este apartado, el considerando número 5.1, en todos sus incisos y el punto resolutivo primero, en todas sus partes, resultan violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que los artículos invocados por la responsable no permiten calificar la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar las circunstancias particulares del caso ya que simplemente se limitan a señalar casos genéricos de sanción como es el hecho de incurrir en "cualquier" otra falta de las previstas (Artículo 269, párrafo 2, inciso g) en relación al artículo 38, párrafo 1, inciso k, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, son inaplicables los dispositivos legales invocados por la responsable ya que no contienen una descripción de la conducta que constituya una falta, ni el señalamiento de la existencia de una falta en el supuesto del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dejando al arbitrio de la responsable la calificación de "falta" lo que en el remoto caso pudiera ser considerado como un incumplimiento de la ley, pero no sancionado como "falta" que amerite una de las sanciones previstas en el artículo 269 del código de la materia.

En este sentido, es de explorado derecho que existen normas imperfectas, es decir, normas cuyo incumplimiento no acarrea una consecuencia jurídica como la que pretende la responsable porque esto conlleva la utilización de la "analogía", la mayoría de razón y la calificación de la gravedad o el monto de la sanción de manera arbitraria. Distinto sería, y con apego a las normas constitucionales, si los dispositivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fijaran en primer lugar cuáles son las conductas específicas que constituyen las faltas, los criterios objetivos para imponer las sanciones y sobretodo las normas mínimas para calificar la gravedad de la falta y la manera de determinar la naturaleza y el monto de la sanción.

En el caso concreto, fue arbitraria y sin fundamento legal con apego a la Carta Magna, la imposición de las sanciones contenidas en el resolutivo primero de .la resolución ahora combatida ya que la misma ley adolece de los criterios legales para imponer una multa, una reducción del financiamiento público, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión del registro como partido político o incluso la cancelación del mismo ya que todo esto se deja al arbitrio del Consejo General del Instituto Federal de manera violatoria a los principios de legalidad y constitucionalidad ya señalados.

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: II, Agosto de 1995

Tesis: 1.40.A.22 A Página: 560

MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 40, FRACCION II Y 86, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. La fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación dispone: "Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente: ...II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código"; por su parte la fracción III, del artículo 86, del mismo ordenamiento legal dispone: "A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: ...III. De N$ 500.00 a N$ 12,500.00, a la establecida en la fracción III." Del texto de los preceptos legales transcritos se advierte que no permiten la calificación de la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso; el perjuicio ocasionado al fisco federal con esa conducta y las condiciones económicas del contribuyente infractor, por tanto, es manifiesto que la multa impuesta con fundamento en los artículos transcritos resulta inconstitucional en virtud de que transgrede lo dispuesto en los artículos 16 y 22 constitucionales.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Precedentes:

Amparo directo 844/95. Distribuidora de Inoxidables Especializados, S.A. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.”

Por lo anterior, la Sala Superior debe declarar inaplicables los artículos de mérito y, en consecuencia revocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en el resolutivo primero de la resolución impugnada. “

 

 

3. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de dos de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Por proveído de once de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

II. Procede sobreseer el presente recurso de apelación por lo que hace a la impugnación del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes de campaña presentados por los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas relacionados con el proceso electoral federal del año dos mil, y que impugna el accionante, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los actos de la citada Comisión no causan lesión alguna en la esfera de los partidos políticos, ya que éste no tiene la fuerza legal suficiente para causar un perjuicio, por carecer de efectos vinculatorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano directivo que determina, con entera libertad de decisión, si las conductas de los partidos políticos reportadas en el citado dictamen, relacionadas con los informes de gastos de campaña presentados por ellos, constituyen infracciones legales que ameriten ser sancionadas. Así, el referido dictamen constituye un acto preparatorio para el dictado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde se establecen las sanciones a imponerse a los diversos partidos políticos por los motivos antes precisados.

 

En efecto, aún y cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, interviene en el proceso formativo del dictamen antes citado, mediante la revisión de los documentos presentados por los partidos políticos, así como a través de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones y observaciones a los informes presentados por éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49-A párrafo 2, 49-B y 82 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es quien aprueba o no el dictamen consolidado que aquél le presenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 3, del propio ordenamiento legal.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante emitida por esta propia Sala, que aparece publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, suplemento 3, año 2000, páginas 38 y 39, bajo el rubro: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.”

 

En esa tesitura, en el presente medio impugnativo, sólo se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y como acto reclamado, la resolución CG039/2001, emitida por éste respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticos correspondientes al proceso electoral federal del año dos mil, aprobada el seis de abril de año en curso.

 

III. El instituto político apelante expresa; en esencia, como motivos de inconformidad los siguientes:

 

1. En relación con el considerando 5.1, inciso a), del acto impugnado, en que se le impone una sanción por haber rebasado los límites de aportaciones de cuotas voluntarias y personales de sus candidatos, fijados por la propia coalición, que la autoridad responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, al aplicar indebidamente lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, en relación con los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, en razón de que:

 

a) Con independencia de que la supuesta irregularidad que le es imputada no generó dudas sobre el origen y destino de los recursos utilizados por los candidatos, tal como lo acepta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es procedente la aplicación de la sanción impuesta, ya que el artículo 269, párrafo 2, inciso d), del código federal electoral, sólo se refiere a la aceptación de donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el diverso artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV del mismo ordenamiento; de ahí que, si la conducta sancionable es la aceptación de aportaciones en dinero de simpatizantes que excedan tales límites, no se pueda imponer una sanción por la supuesta violación del inciso a) del citado artículo 49, en tanto éste se refiere al financiamiento privado obtenido de los militantes del partido, sean o no candidatos, resultando improcedente la aplicación analógica en materia de sanciones.

 

b) La responsable pasa inadvertida la existencia de las aportaciones extraordinarias de militantes (sean o no candidatos), que también puede establecer libremente un instituto político, por lo que el límite fijado por la coalición a las aportaciones que los candidatos realicen a sus respectivas campañas, puede ser libremente alterado en el curso de las mismas, ya sea de manera mínima, máxima, ordinaria o extraordinariamente, sin que con ello se viole el principio de certeza, el que sólo obliga a las autoridades frente a los partidos políticos y ciudadanos.

 

c) La Comisión de Fiscalización consideró insatisfactoria la aclaración que al respecto se formuló, argumentando que aun cuando el Reglamento relativo a los lineamientos aplicables a las coaliciones, no impone la obligación de notificar los cambios en los límites de las aportaciones de los candidatos, la coalición debió informar de las modificaciones correspondientes, pues de lo contrario dicha Comisión estaría imposibilitada para conocer el origen de los recursos de los candidatos; mientras que el Consejo General, al calificar la gravedad de la falta, señala que la conducta no genera dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la coalición para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos, de donde resultan evidentes las contradicciones en que incurre la responsable, pretendiendo imponer una sanción con el objeto de disuadir de una conducta. Asimismo, que resulta poco probable que debido a la falta de notificación de la modificación a tales límites, se pudiera obstaculizar el trabajo de fiscalización de los recursos, ante la existencia de la restante documentación soporte.

 

En este orden de ideas, continúa argumentando la parte actora, si bien es cierto el Consejo General tiene facultades legales para vigilar las actividades de los partidos políticos, también es cierto que el hecho de imponer sanciones sin fundamento legal no puede ser tomado como medida para desalentar conductas por implicaciones, que no se actualizan de hecho, por lo que mientras no exista una violación debidamente probada y ésta se encuentre sancionada expresamente, la autoridad carece de fundamentación y motivación para sancionar por un hecho que puede ser fácilmente aclarado al momento de la verificación documental presentada a fin de comprobar el origen y destino de los recursos para campaña.

 

d) El Consejo General no tiene facultades para desarrollar y menos aun para completar el texto legal, lo que corresponde al legislador ordinario, quien en la especie no pretendió establecer como prohibición, el aumento de las aportaciones provenientes de los candidatos para sus respectivas campañas, en tanto éstos pueden disponer libremente de su patrimonio, con la única limitante de que no se rebasen los topes fijados legalmente a los gastos de campaña, a diferencia de las aportaciones provenientes de simpatizantes, para las que sí impuso un límite y cuyo incumplimiento es sancionable, en términos del artículo 269, párrafo 2, inciso d), del código electoral federal. Además, que el artículo 2.2 del Reglamento que invoca la responsable, tiene por finalidad dar certeza a los partidos políticos y coaliciones respecto del momento en que deben informar a la autoridad fiscalizadora de los señalados montos, mas no así por cuanto al momento en que deba notificarse al referido Instituto las modificaciones que se pudieran determinar, pues no impone una obligación o prohibición en este sentido, siendo hasta el momento en que se determine normativamente la forma de notificar las modificaciones al monto de las aportaciones, que los partidos políticos tendrán certeza de los plazos y las modalidades necesarias para cumplir con tales exigencias.

 

e) No existe fundamento legal para exigir se acredite la solicitud realizada por uno o varios candidatos para aumentar las aportaciones que puedan efectuar en sus campañas, ya que la administración de los recursos de éstas y la presentación de los informes respectivos recae precisamente en el titular del órgano interno responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del partido, según lo disponen los artículos 27 párrafo 1 inciso c) fracción IV, y 49-A, párrafo 1, del código federal antes invocado, y no así en los candidatos.

 

f) En el supuesto no concedido que fuera legal la imposición de la multa a que se refiere el presente agravio, la responsable, en el resolutivo primero, incisos a) número 1 y b) número 1, de la resolución combatida, al individualizar la pena señalada en el considerando 5.1, inciso a), de la misma, incumple con el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 4.10, incisos a) y c), del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, toda vez que habiendo impuesto una sanción económica del orden de un mil setecientos cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, distribuido entre los partidos que integraron la coalición, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, impone al accionante una sanción de un mil doscientos cuarenta y ocho días de salario mínimo, mientras que al Partido Verde Ecologista de México, quinientos sesenta y un días de salario mínimo, resultando una sanción total equivalente a un mil ochocientos nueve días, de donde deviene una contradicción entre el monto total y la individualización de la pena, la que así resulta indebidamente fundada y motivada, dejando al apelante en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, al establecer una sanción que corresponde a una falta mayor.

 

Los motivos de inconformidad antes reseñados, en concepto de esta Sala Superior, son parcialmente fundados, como a continuación se razona.

 

Previo al estudio del agravio reseñado en el inciso a) anterior, resulta oportuno puntualizar que la sanción que se establece al instituto político apelante, a que se refiere el considerando 5.1, inciso a), de la resolución cuestionada, deriva del incumplimiento a los imperativos contenidos en los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2.2. del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en que incurrió la coalición Alianza por el Cambio, al rebasar los límites de aportaciones de cuotas voluntarias y personales que podían realizar los candidatos a sus respectivas campañas, fijados por la propia coalición, en siete casos, por un monto total de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS, falta que al quedar acreditada, motivó la imposición de una sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del código electoral señalado.

 

Los dispositivos legales antes enunciados, son del tenor siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

“ARTÍCULO 49

 

...

 

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

 

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

 

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, y

 

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

...

 

ARTÍCULO 269

 

...

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

...”

Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“2.2 Dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, los límites que se hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas...”

 

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“3.2. Los partidos políticos deberán informar, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, que libremente haya determinado. Asimismo, deberá informar de las modificaciones que realice a dichos montos y períodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determine.

 

...

 

3.4. Los partidos políticos deberán informar, dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, los límites que hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas.”

 

En el inciso a) de los motivos de queja en examen, sostiene el recurrente la improcedencia de la aplicación de la sanción impuesta, en tanto que el artículo 269, párrafo 2, inciso d), del código electoral antes invocado, sólo se refiere a la aceptación de donativos o aportaciones económicas que efectúen simpatizantes, superiores a los límites señalados en el diverso artículo 49, párrafo 11, inciso b) fracciones III y IV, del mismo ordenamiento, por lo que si la conducta sancionable es la aceptación de aportaciones en dinero de simpatizantes que excedan de los límites que señala la referida disposición, no es dable imponer una sanción por la supuesta violación a los dispositivos relativos al financiamiento privado que se obtiene de los militantes del partido, sean o no candidatos.

 

La inconformidad anterior deviene en infundada, por la básica consideración que la autoridad electoral responsable, para imponer la sanción por la falta que imputó a la coalición Alianza por el Cambio, consistente en exceder el tope que la misma fijó a las aportaciones de las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrían aportar exclusivamente para sus campañas, fundó su determinación en los incisos a) y b) del párrafo 2 del referido artículo 269 del código electoral federal, y no así en el inciso d) que invoca el instituto político apelante, el que en efecto sanciona la aceptación de donativos o aportaciones económicas superiores a los límites que determina la ley, que realicen los simpatizantes de un determinado instituto político.

 

Lo anterior es así, toda vez que, como ha quedado expuesto con antelación, al estimar la responsable que la coalición de mérito excedió los límites fijados a las aportaciones de los militantes para sus campañas, de ello derivó el incumplimiento a las obligaciones que le impone el código federal electoral, en lo particular la prevista en el numeral 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, sin que en modo alguno hubiere invocado el supuesto relativo a exceder las aportaciones de simpatizantes, los límites que impone la legislación electoral federal.

 

En estos términos, carece de sustento lo alegado por el inconforme, advirtiendo este órgano jurisdiccional que en modo alguno la responsable acudió a la aplicación analógica de sanciones, pues habiendo estimado que la falta en que se incurrió, consistía en el incumplimiento de obligaciones señaladas en el ordenamiento electoral aplicable, atendió al supuesto correspondiente, en que la misma se establece y resulta sancionable. Esto es, la falta imputada no lo fue la recepción de aportaciones de simpatizantes en exceso a los límites legales establecidos y, por ende, la responsable no atendió a tal supuesto, sino el incumplimiento a lo que determinó era una obligación a cargo de la coalición prevista en el numeral 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del código de la materia, relativa a exceder los candidatos, los límites fijados por el órgano interno del partido encargado del manejo de su financiamiento, en razón de lo cual atendió específicamente a la hipótesis que establece tal incumplimiento como una falta y no otra diversa.

 

Ahora bien, en el inciso b) del agravio que nos ocupa, el recurrente sostiene la facultad que se confiere a los institutos políticos para imponer aportaciones extraordinarias a sus militantes, sean o no candidatos, de donde infiere también la libertad que se otorga a los partidos políticos para alterar el límite fijado a las aportaciones que sus candidatos realicen a sus respectivas campañas, sin que con ello, en su concepto, se altere el principio de certeza, el que aduce, sólo obliga a la autoridad y no así a los partidos políticos.

 

La inconformidad anterior, resulta igualmente infundada.

 

En efecto, una lectura cuidadosa del párrafo 11 del artículo 49 del código electoral federal, antes transcrito, nos lleva a establecer las siguientes conclusiones.

 

El financiamiento por la militancia de los partidos políticos se conforma por tres rubros: a) las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, b) las aportaciones de sus organizaciones sociales y c) las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.

 

El financiamiento anterior, queda sujeto a las reglas que el mismo numeral impone en tres diversas fracciones. En la fracción I, genéricamente establece que el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado. Esto es, tanto por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, como por las aportaciones de sus organizaciones sociales y de sus candidatos para las campañas, el partido político deberá expedir un recibo. En la fracción II, se refiere exclusivamente a las cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados, así como a las aportaciones de sus organizaciones, respecto de las cuales se señala la libertad del partido político para determinar los montos mínimos y máximos, así como su periodicidad. Por último, en la fracción III, se hace referencia a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las que tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

En los términos apuntados, las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tienen una reglamentación particular, diversa a las restantes cuotas y aportaciones que conforman el financiamiento por militancia, sin que el hecho de que al formar parte del mismo género, ello implique que la reglamentación de unas es aplicable a las otras. Esto significa que si tratándose de las cuotas establecidas para los afiliados, se prevén tanto las ordinarias como las extraordinarias, de ello no se sigue que al igual, por cuanto toca a las que pueden realizar los candidatos para sus campañas, también sean de carácter ordinario y extraordinario, ni aun considerando a los candidatos dentro de los afiliados, en tanto la ley electoral dispone de una reglamentación específica, de la que no se desprende distinción alguna, sino la existencia de un límite para las cuotas de esta naturaleza. Ahora bien, el hecho de que la legislación no contemple una naturaleza ordinaria y extraordinaria para este tipo de cuotas, no implica su inmutabilidad, en tanto es facultad del órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido fijar su límite, de donde es dable desprender que puede alterarlas, pero para fijar una nueva cantidad máxima, más no para modificar la naturaleza de la aportación, que derive en el establecimiento de cuotas voluntarias y personales extraordinarias, en tanto que, con tal carácter no se encuentran previstas.

 

A mayor razón, si los partidos políticos se encuentran obligados a hacer prevalecer el financiamiento público, sobre el privado, por lo cual debe atender a la fijación de tales montos, en la medida que aunado a los restantes que componen esta modalidad de financiamiento, no excedan los límites previstos en la ley electoral. Además el carácter contingente de este tipo de aportaciones, en tanto están supeditadas a una determinada campaña electoral federal, no autoriza, en un orden lógico, a suponer que son susceptibles de constantes modificaciones, que hagan prever la necesidad de aportaciones con un carácter extraordinario.

 

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que, además de la reglamentación que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento de los partidos políticos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas (prevista en el párrafo 6 del ya invocado artículo 49 del propio código), cuenta con la atribución, entre otras, de elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, al igual que establecer lineamientos para que dichas entidades lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, en términos de lo que dispone el numeral 49-B, párrafo 2, incisos a) y b) del mismo ordenamiento, cuyo cumplimiento resulta de carácter obligatorio para los partidos políticos, al conformar el marco jurídico al que deben atender los partidos políticos en esta materia, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante con el rubro “COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”, consultable en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 2, año 1998, página 36.

 

En este orden, complementando la reglamentación de las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, los Lineamientos aplicables a las coaliciones, en el artículo 2.2, antes transcrito, establece como imperativo, que dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los límites que se hubieren fijado a tales cuotas.

 

Bajo tales circunstancias, se tiene que si bien, al interior, cada partido político cuenta con la facultad de fijar los límites a las aportaciones de los candidatos y así la de alterarlos, mediante la fijación de uno nuevo, siendo el que finalmente se establezca el que habrá de informarse a la Comisión de Fiscalización, dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, transcurrido el cual no podrá modificarse, en tanto la reglamentación atinente no contiene prevención alguna que lo autorice.

 

Robustece la anterior conclusión, lo dispuesto en los Lineamientos aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos que han quedado transcritos, el que también obliga a las coaliciones que integren, en términos de lo dispuesto en el artículo 10.1 de estos últimos.

 

De tales lineamientos, se desprende que si bien tratándose de las aportaciones de afiliados y organizaciones de un partido político, son susceptibles de modificarse en sus montos mínimos y máximos, así como por cuanto a la periodicidad con que deben realizarse, no se prevé en similares términos para las cuotas voluntarias y personales de los candidatos que podrán aportar exclusivamente para sus campañas, de donde se reitera, que su propio carácter y aplicación, no autoriza modificaciones, ni aun por la modalidad de aportaciones extraordinarias.

 

De las consideraciones anteriores, se desprende lo infundado de la inconformidad que se vierte en el inciso b) del agravio en estudio, pues tal y como ha quedado establecido, los límites que fije un partido político no son susceptibles de modificarse a través de la imposición de cuotas extraordinarias, así como tampoco de alterarse una vez que, fijados al interior del partido político, han sido notificados a la Comisión de Fiscalización, dentro del plazo previsto para ello, siendo de considerar, por otra parte, que ni siquiera el instituto político ahora apelante, justificó el haber impuesto alguna cuota de carácter extraordinario, que alterara el límite que fijó e hizo del conocimiento de la referida Comisión.

 

En estos términos, la falta debe tenerse por configurada cuando el instituto político rebase los límites fijados por el mismo para las cuotas que aporten los candidatos, una vez que éstos se han hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora.

 

De igual manera, de los razonamientos antes vertidos, se desprende lo infundado del motivo de queja reseñado en el inciso c) del agravio materia de estudio.

 

En efecto, si como lo sostiene esta Sala Superior, una vez que se ha informado a la Comisión de Fiscalización el límite señalado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, éste no puede alterarse, ninguna prevención debía contenerse en los Lineamientos aplicables a las coaliciones, relativo a la obligación de notificar tales cambios, así como tampoco respecto del plazo para ello, de donde resulta irrelevante el que la responsable hubiere estimado que era obligación de la coalición Alianza por el Cambio informar de las modificaciones correspondientes, a fin de estar en posibilidad de conocer el origen de los recursos de los candidatos, y después, al calificar la gravedad de la falta, señalar que dicha conducta, no generó en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que la misma contó para el desarrollo de las diversas campañas, y que reputa el accionante como una contradicción, si finalmente, la falta imputada, consistente en rebasar el límite establecido, se configuró, operando tan sólo como una atenuante para calificar su gravedad, el que de la irregularidad detectada no se desprendieron dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la coalición, que dicho sea de paso, no es un elemento para la integración de la falta, en el sentido de que ésta provoque o genere dudas por cuanto al origen y destino de los recursos de que se trata, bastando el simple hecho de haber rebasado los límites fijados por el propio instituto político, para que ésta se configure.

 

De lo anterior se colige que la sanción que estableció el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contrariamente a que alegado por el apelante, no carece de fundamento legal, pues antes bien, estableciendo la ley electoral federal la atribución de los partidos políticos para fijar los límites a las cuotas que aporten los candidatos a sus campañas, así como la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad tales límites, en un plazo determinado, el excederlos implica una falta, en términos del ya citado artículo 269, párrafo 2, inciso a), pues resultaría a todas luces ilógico el hecho de que el legislador hubiese impuesto para los institutos políticos la obligación de establecer un determinado límite, si no es para que éste sea acatado, tanto por los propios partidos, como por sus candidatos, a fin de garantizar una contienda equitativa al interior del propio partido, evitando que candidatos con mayores recursos económicos puedan verse favorecidos en la contienda de que se trate, o en futuras elecciones, en detrimento de la postulación de otros, cuyos alcances económicos son menores, e incluso, favorecer que el principio de equidad prive entre los diversos entes políticos contendientes en un proceso electoral, al garantizar que las obligaciones que han asumido cada uno de ellos frente a la autoridad, aunque en principio dimanen de su propia autodeterminación, se cumplan cabalmente, junto con las demás obligaciones que en éste u otros órdenes deben atender todos y cada uno de los partidos políticos, como una garantía de equidad, valor fundamental que el legislador pretendió tutelar al reglamentar la materia de su financiamiento, tanto público como privado.

 

Así, contrariamente a lo que sostiene el apelante, al encontrarse debidamente acreditada la falta, con el reconocimiento que hizo el titular del órgano de finanzas de la coalición al dar respuesta, mediante escrito TESO/050/00 de dieciocho de octubre de dos mil, al requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización en oficio STCFRPAP/873/00 del cuatro de octubre anterior, visibles ambos documentos a fojas 347 del cuaderno accesorio número seis y 371 del accesorio cinco, respectivamente, en el que expresamente reconoce haber excedido los límites fijados, aduciendo que los candidatos de los distritos y fórmulas referidos por la responsable, consultaron la necesidad de aportar cantidades superiores a las informadas a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, mismos que fueron autorizados por el órgano de finanzas de la coalición; así como encontrarse prevista tal conducta como una falta y estar expresamente sancionada por el código electoral, deviene en una determinación de la autoridad debidamente fundada y motivada.

 

Por otra parte, no debe perderse de vista que la sanción es la consecuencia que la ley impone por el incumplimiento de una obligación, que se traduce en un quehacer positivo del sujeto obligado, o bien en una conducta omisiva, aunque también adquiere el propósito, si bien secundario, de ser disuasiva de una contraria a la ley, en la medida en que con ella se pretende evitar incurrir en incumplimiento, sea positivo o negativo, de una obligación, ante el temor de hacerse acreedor a la sanción que la propia ley ha previsto en caso de trasgresión. De ahí que, habiéndose acreditado una falta y encontrarse sancionada por el orden jurídico, resulte intrascendente el que la autoridad sancionadora abunde en las consideraciones que dan sustento a su imposición, el hecho de tratar con ello de disuadir en lo futuro semejantes conductas, en tanto que viene a constituirse en un fin secundario de la pena.

 

Asimismo, carece de sustento lo alegado por el inconforme, en el sentido de que adolece de fundamentación y motivación la determinación de la responsable, en tanto el hecho que se le imputa puede ser fácilmente aclarado al momento de la verificación de los documentos presentados para comprobar el origen y destino de los recursos de campaña, pues si bien, la minuciosa regulación en materia del financiamiento de los partidos políticos, permite confrontar la información que rinden, lo cierto es que se encuentran constreñidos para atender puntualmente a cada una de las obligaciones a que se encuentran sujetos, así como al igual todas y cada una de las aclaraciones que le sean solicitadas al respecto, y no así corresponde a la autoridad, ante una conducta omisiva, aclarar de motu proprio cualquier duda que en la revisión pudiera surgir. Lo anterior se desprende con toda claridad del artículo 49-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), del código federal de la materia, conforme al cual, los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, teniendo en todo momento la referida Comisión, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y que de advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará a los mismos, para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes. Al igual que del artículo 49-B, párrafo 2, incisos c), d) y e), del mismo ordenamiento legal, en que se puntualizan las atribuciones de la misma Comisión para vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, entre otras más.

 

También es infundada la inconformidad que aduce el partido político apelante y que se identifica con el inciso d) del agravio en examen.

 

En primer término, debe quedar establecido que en materia de financiamiento el constituyente permanente determinó para el legislador ordinario, según el artículo 41, base II, de la Constitución Federal, la tarea de garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, además de señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichas entidades de interés público y sus campañas electorales, garantizando que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, cuyas bases mínimas estableció en la propia disposición constitucional. Tales atribuciones las ejerció el legislador secundario al reglamentar en los artículos 49, 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los aspectos relativos al financiamiento de los partidos políticos, habiendo reservado expresamente a la Comisión de Fiscalización la atribución de dictar los lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y para que lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos. Lo anterior, aunado a las atribuciones que el numeral 82, párrafo 1, incisos h), i) y z), del referido código, confiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral para vigilar que las actividades de las referidas organizaciones se desarrollen con apego al propio ordenamiento y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como, vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a la propia normatividad federal y a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida y la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y la demás que se le confieren, permite arribar a la conclusión de que resulta inexacta la afirmación que vierte el apelante, en el sentido de que el mencionado Consejo General carece de facultades para desarrollar y menos aun para completar el texto legal, en tanto que fue voluntad del propio legislador conferirle tal atribución, por supuesto, con el límite inmanente a la misma, de que al ejercerla no puede contravenir el orden jurídico establecido, así como tampoco los principios que lo inspiran, limitándose a reglamentar, en los términos que han quedado señalados, los aspectos relativos al financiamiento de los partidos políticos. Además de que, como ha sido considerado, los lineamientos en cuestión resultan obligatorios.

 

Sentado lo anterior, en los términos que ha sido antes razonado, cierto es que el legislador ordinario no pretendió establecer como prohibición el aumento de los límites a las aportaciones provenientes de los candidatos para sus respectivas campañas, en tanto confirió a los partidos políticos la atribución de fijar libremente tales límites, sin embargo, tampoco previó la posibilidad de su modificación, lo que no puede interpretarse en el sentido que lo pretende el inconforme, que frente al silencio del legislador se desprenda una autorización, sino por el contrario, pues de la interpretación del párrafo 11, inciso a), fracción III del invocado artículo 49 de la ley electoral federal, y del artículo 2.2 de los Lineamientos aplicables a las coaliciones, una vez que los límites a las aportaciones de sus candidatos han sido señalados y hechos del conocimiento de la autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, en un breve lapso anterior al inicio de las campañas electorales, los mismos no han de poder alterarse, como garantía de equidad al interior de los mismos partidos, así como entre los diversos contendientes en un proceso electoral federal. De tal suerte, aun teniendo todo candidato la libre disposición de su patrimonio, como cualquier persona en nuestro país, habrá de sujetarse a las normas que garantizan esa equidad en la contienda electoral, así como al interior de los propios partidos políticos, con la sola particularidad de que, en el caso y a diferencia de las aportaciones provenientes de simpatizantes, no es la ley la que impone los límites a que habrán de sujetarse las aportaciones en comento, sino los propios institutos políticos, mismos que se encuentran obligados a respetarlos, pues como se ha considerado, sería carente de todo sentido y contrario a la lógica elemental, el que el legislador les confiriera la atribución de establecer un límite, si éste en modo alguno los vinculara, atendiendo exclusivamente a los topes legalmente fijados a los gastos de campaña. De consentir con este criterio, se llegaría al extremo de que fueran los candidatos quienes financiaran íntegramente sus campañas, hasta colmar tal tope, con lo que, evidentemente, se verían favorecidos con una candidatura quienes mayores aportes económicos pudieran realizar, redundando en la obsolescencia del financiamiento público para campañas políticas, que precisamente surgió como una garantía de equidad en la contienda electoral.

 

Por otra parte, si bien es cierto, como lo señala el recurrente, lo dispuesto en el artículo 2.2 de los Lineamientos aplicables a las coaliciones, brinda certeza al determinar el momento en que los partidos políticos deben informar a la autoridad fiscalizadora de sus recursos, los límites fijados a las aportaciones que realicen sus candidatos para sus propias campañas electorales, y no así determina un momento para la notificación de cualquier modificación a los mismos, ello se debe a que, según ha sido considerado, no se prevé la posibilidad de alterar dichos límites, de tal manera que no puede calificarse de omisiva la falta de señalamiento del legislador ordinario al no disponer de un término para tal fin, como lo propone el apelante, sino de una prohibición que deriva de no contemplar la opción de modificar los límites en comento y, por ende, plazo alguno para ello, lo que así resultaría obsoleto.

 

La queja que se reseña en el inciso e) anterior, es igualmente infundada.

 

Si bien le asiste la razón al impugnante cuando en vía de queja alega que corresponde al titular del órgano interno responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del partido, la carga de la administración de las aportaciones que los candidatos puedan efectuar a sus campañas, así como la presentación de los informes respectivos, debe tenerse presente que los Lineamientos aplicables a las coaliciones, tanto como los aplicables a los partidos políticos nacionales, también imponen ciertas cargas a los candidatos, en lo particular en los artículos 1.7, 2.1 y 4.4, y si en éstas cargas no se prevé concretamente la de la presentación de documentos que acrediten su solicitud para el aumento de sus aportaciones a la campaña, ello tiene su origen en que su determinación corresponde al propio partido, con la sola limitante, ya antes señalada, en el sentido de que una vez determinados, y habiéndose hecho del conocimiento de la autoridad electoral fiscalizadora, no pueden alterarse.

 

Ahora, si la responsable, en la resolución combatida, se refiere a la falta de la acreditación de la solicitud de uno o varios candidatos para aumentar las aportaciones de que se trata, ello se debe, no a que sea una obligación exigible a los partidos políticos o sus propios candidatos, sino al contexto mismo de la aclaración que se formuló al requerimiento que le fuera solicitada, aduciendo que el haber rebasado los límites en este renglón, obedeció a la petición que le fuera formulada por los mismos candidatos, justificación que, en concepto de la autoridad, ni siquiera acreditó.

 

El agravio reseñado con la letra f), en concepto de esta Sala Superior, es fundado, como a continuación se demuestra.

 

Según se desprende de la resolución cuestionada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, habiendo llegado a la convicción de que debía imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomara en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, determinó fijar a dicha coalición una multa consistente en mil setecientos cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que distribuyó entre los partidos que integraron la referida coalición, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma. En este tenor, individualizó la sanción, correspondiendo al Partido Acción Nacional el equivalente a mil doscientos cuarenta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, mientras que al Partido Verde Ecologista de México, la equivalente a quinientos sesenta y un días del referido salario.

 

De lo anterior, al sumar ambas sanciones ya individualizadas por la autoridad electoral, se obtiene una cantidad total equivalente a un mil ochocientos nueve días de salario, de donde, le asiste la razón al impugnante por cuanto a que existe una diferencia entre el monto total y la individualización de la pena, habiendo incurrido la responsable en un error de cálculo, al verificar la referida individualización a cada uno de los partidos coaligados, atendiendo a la proporción previamente determinada por los mismos en el convenio respectivo, error que evidentemente da lugar a su corrección, sin que ello implique una indebida fundamentación y motivación de la sanción que se fijó, en tanto que, como ha sido considerado con motivo de las inconformidades previamente estudiadas, la misma se encuentra ajustada a derecho.

 

No es óbice para la conclusión anterior, las consideraciones que vierte la responsable en el informe justificado que rindió ante esta autoridad jurisdiccional, en tanto que si bien, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas pudo haber seguido un procedimiento inverso para la determinación de la sanción, esto es, fijar en un inicio la sanción individual que debía corresponder a cada uno de los partidos políticos que contendieron coaligados en el pasado proceso electoral federal, para así llegar a un monto total, lo cierto es que tales argumentaciones carecen de relevancia en esta instancia jurisdiccional, en tanto que esta Sala Superior ha de ajustarse al examen de la determinación cuestionada, a la luz de los motivos de inconformidad que aduce el impugnante, desprendiéndose de tal resolución que la autoridad responsable fijó la sanción en un monto total, el cual procedió a individualizar, a efecto de fijar el monto de la sanción económica a imponer a cada uno de los institutos políticos por haber incurrido en la falta que le fue imputada y que quedó debidamente acreditada, atendiendo para ello al porcentaje de su participación en los ingresos.

 

De esta manera, atendiendo al criterio que la responsable estableció en la resolución cuestionada, es que el monto total determinado, habrá de prorratearse entre ambos institutos políticos, en el entendido de que el error aritmético sólo da lugar a su corrección.

 

En estos términos, si la sanción económica en un mil setecientos cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, corresponderá imponer al Partido Acción Nacional una sanción de un mil doscientos diez días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la suma de $48,836.00 (CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), y de quinientos cuarenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Partido Verde Ecologista de México, equivalente a $21,956.00 (VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), que resulta de la distribución entre ambos partidos, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la coalición.

 

2. En relación con el considerando 5.1, inciso b), de la determinación apelada, en el que se le impone una sanción en virtud de que al contestar por oficio diversas aclaraciones que se le solicitaron respecto de documentación soporte, no aportó los documentos originales, sino que, en su lugar, acompañó copias fotostáticas simples de los comprobantes de ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes y militantes por un monto total de $5’806,837.27 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, VEINTISIETE CENTAVOS) y de egresos por un monto de $429,475.84 (CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS), incumpliendo así, con lo estatuido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del aludido código electoral, en relación con el artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, argumenta como motivos de agravio los siguientes:

 

a) Que los artículos invocados por la autoridad responsable como fundamento para imponer la sanción son inaplicables al caso concreto, toda vez que el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del referido código electoral, se refiere a la obligación que tienen los partidos políticos de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del propio cuerpo normativo, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos; mientras que el segundo numeral citado, esto es, el artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se refiere al procedimiento de verificación de la documentación comprobatoria.

 

b) Que constaba en el expediente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19.4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la coalición optó por invitar al personal de la comisión de fiscalización para que dispusiera de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos efectuados durante el proceso electoral del año dos mil, en el domicilio del Partido Acción Nacional, que el día once de septiembre del mismo año, se dio inicio de los trabajos de revisión documental llevándose a cabo la verificación mencionada con toda la documentación comprobatoria a su disposición durante el plazo legal; que siendo ello así, el partido recurrente  desconoce el motivo que tuvo la Comisión de Fiscalización para emitir su dictamen consolidado en el sentido de no haberse entregado la documentación referida.

 

c) Argumenta que la verdad de los hechos no consiste en la presentación de la documentación soporte por oficio, ya que se invitó a los auditores de la Comisión de Fiscalización para su revisión en el domicilio legal del Partido Acción Nacional, lugar donde se encuentra a disposición de las autoridades toda la documentación que requieran y el personal que llevó a cabo la verificación de los ingresos y de los gastos, sí tuvo a la vista la documentación comprobatoria correspondiente.

 

d) Que del testimonio de la escritura pública número 17975 otorgada el día diez de abril del año dos mil uno, ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número 142 del Distrito Federal, se desprendía plenamente la comprobación de que en los archivos del Partido Acción Nacional obra la documentación comprobatoria mencionada en el dictamen, mismos que estuvieron a la vista de los auditores de la comisión fiscalizadora, pero que por razones que desconoce, consideraron como inexistentes.

 

e) Que del contenido de los oficios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, se desprendía que dicha Secretaría solicitó el cumplimiento de todos los requisitos estatutarios, pero siempre en el entendido y suponiendo que no había duda sobre la existencia de los documentos, en virtud de que de dichos oficios se advertía que efectivamente los auditores tuvieron a la vista los recibos originales, ya que en todos ellos se solicitan correcciones u aclaraciones relativas al contenido de los instrumentos comprobatorios y no a la existencia de los mismos; que por esa razón  se enviaron las copias de los comprobantes con la única finalidad de que el Secretario Técnico corroborara que ya habían sido subsanadas las omisiones o errores supuestamente detectados en los originales, los cuales reitera el partido que la autoridad revisora no solicitó en sus oficios; que por ende, la resolución es incongruente, ya que se impone la sanción por una supuesta falta de comprobación por no haber presentado los originales, siendo que durante el período de aclaraciones, la Comisión sólo solicitó subsanar errores u omisiones contenidas en los mismos documentos.

 

f) Que si se hubiera hecho a la coalición la petición de entrega de los originales, ésta sin mayor obstáculo hubiera cumplimentado la solicitud en sus términos, pero como no se solicitó la entrega de los originales, quedaron en estado de indefensión los partidos integrantes de “Alianza por el Cambio”.

 

g) Que la multa se le impuso porque el responsable de la coalición entregó copia de los formatos RM-COA y RSES-COA, en lugar de los originales,  pero que no se considera que de acuerdo con el contenido de los artículos 3.7 y 4.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales, al igual que el artículo 2.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones, los originales de los recibos por aportaciones de los militantes y simpatizantes siempre quedan en poder del aportante, mientras que en el del partido quedan dos copias al carbón, de donde deduce el partido apelante que resulta imposible exhibir los originales.

 

Ante todo, en virtud de que el partido recurrente en el agravio que se sintetiza en el inciso  b),  alega que como se optó por invitar al personal de la Comisión de Fiscalización a realizar la revisión en el domicilio del Partido Acción Nacional, que ahí se practicó la revisión documental llevándose a cabo la verificación mencionada en el dictamen con toda la documentación comprobatoria a su disposición durante el plazo legal, desconoce el motivo que tuvo la Comisión de Fiscalización para emitir su dictamen consolidado en el sentido de no haberse entregado la documentación referida; es necesario aclarar de una vez, que la consideración de incumplimiento por parte de la coalición a que se hace referencia en el dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización,  no consistió en el hecho destacado por el recurrente, de que haya omitido presentar la documentación original durante el desarrollo de la revisión verificada en su propio domicilio, de la que dice, siempre estuvo a disposición de los auditores asignados para tal efecto; sino que, descansó, en la diversa circunstancia de que, durante el desarrollo de la revisión de la documentación que ampara el informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil, verificada en el domicilio indicado por el ente político, se encontraron diversas irregularidades, mismas que motivaron a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que mediante los oficios STCFRPAP/005/01, STCFRPAP/007/01, STCFRPAP/015/01 y STCFRPAP/016/01, de nueve, quince, veintiséis y veintinueve de enero de dos mil uno, requiriera a la coalición Alianza por el Cambio para que en un término de diez días realizara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto de los casos que al efecto se precisaron con claridad, en los que se había observado que algunos carecían de la documentación comprobatoria correspondiente, otros adolecían de los requisitos exigidos por la normatividad para la comprobación de cada uno de los ingresos consistentes en aportaciones de militantes y simpatizantes, también porque los recibos de aportaciones no contenían todos los requisitos establecidos en los formatos previstos en el Reglamento; así como para que presentara la documentación comprobatoria y contable que se requería, la cual se especificó en cada uno de los aludidos oficios; y que no obstante que la coalición Alianza por el Cambio, mediante escritos TESO/004/01, TESO/006/01, TESO/007/01, TESO/011/01, TESO/014/01 y TESO/031/01, de veinticuatro y  treinta de enero, doce y trece de febrero y cinco de marzo, todos de dos mil uno; dio respuesta a los requerimientos de mérito, sucedía que como en los mismos, la coalición anexó copias fotostáticas de la documentación correspondiente y no los originales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró en su dictamen consolidado, como no subsanadas las observaciones realizadas.

 

En otras palabras, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al emitir su dictamen consolidado, consideró que el órgano interno de administración de la coalición integrada por los Partidos Acción Nacional  y Verde Ecologista de México, no cumplimentó con los requerimientos atinentes a las observaciones  que en los diversos oficios STCFRPAP/015/01, STCFRPAP/016/01, STCFRPAP/007/01 y STCFRPAP/005/01, dado que en los oficios TESO 004/01, 006/01, 007/01, 011/01, 014/01 y 031/01, de diversas fechas, no avaló sus afirmaciones acompañando para tal efecto el original de los documentos contables y probatorios que se le requirieron, sino copias fotostáticas de los mismos; circunstancia que deviene distinta al hecho de no haber exhibido los documentos probatorios durante la etapa de la revisión practicada en el domicilio de la coalición.

 

Ciertamente, se afirma lo anterior, teniendo en consideración que de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los diversos artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 en todos sus puntos del diverso Reglamento que establece los Lineamientos, aplicables a los partidos políticos nacionales, el procedimiento de fiscalización cuenta con diversas etapas claramente diferenciadas, que a su vez contienen sus propias formalidades, como a continuación se verá.

 

En efecto, los artículos de mérito, en el orden invocado, textualmente dicen:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“ARTÍCULO 49-A

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo las siguientes reglas:

a)    Informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

b) Informes de campaña:

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

g) El Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Acordar los mecanismos que considere conveniente para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.”

 

Reglamento que establece los Lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“4.8. De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.”

 

Reglamento que establece los lineamientos, Formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“15.1. Los partidos políticos deberán entregar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su secretaría técnica, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

15.2 Los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este reglamento. Una vez presentados dichos informes a la Comisión, las modificaciones que los partidos políticos realicen a su contabilidad, y que no se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento, no deberán retardar o dificultar el proceso de revisión de los informes. En tal caso, la Comisión valorará el impacto de estas modificaciones sobre el procedimiento de fiscalización, y actuará conforme a sus atribuciones legales.

15.3. Los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en medios magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la Comisión, y en los formatos incluidos en el presente reglamento.

15.4. Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas del partido.

15.5. Con el propósito de facilitar a los partidos políticos el cumplimiento en tiempo de la presentación de los informes, el Secretario Técnico de la Comisión efectuará el cómputo de los plazos, señalando la fecha de inicio y terminación de los mismos, informará de ellos por oficio a los partidos políticos y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación cuando menos diez días antes de la iniciación del plazo.

 

16.1. Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. En ellos serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad nacional del partido (catálogo de cuentas “d”).

16.2. En el informe anual deberán incorporarse los ingresos correspondientes a los apoyos que el Instituto Federal Electoral haya otorgado al partido  político, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para la producción de programas de radio y televisión. Los egresos que efectúen los partidos políticos con estos apoyos deberán estar soportados con documentación comprobatoria que se ajuste a lo establecido en el presente reglamento, la cual deberá ponerse a disposición de la Comisión de Fiscalización en el momento de la revisión de los informes anuales.

16.3. Se registrarán los gastos efectuados en actividades específicas realizadas por el partido como entidad de interés público, separándolo en sus distintos conceptos: gastos en educación y capacitación política, gastos en investigación socioeconómica y política, y gastos en tareas editoriales.

16.4. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, este deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido.

16.5. Junto con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral:

a) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente reglamento, excepto las establecidas en el artículo 12, que no hubieren sido remitidas anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión  de Fiscalización;

b) Las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales a que hace referencia el artículo 24.4, que no hubieren sido remitidas con anterioridad a la secretaría técnica de la Comisión  de Fiscalización, y la balanza anual nacional a que se refiere el artículo 24.5;

c) Los controles de folios a que se refieren los artículos 3.8 y 4.8, así como el registro a que se refiere el artículo 4.10;

d) Los controles de folios a que se refiere el artículo 14.9 y las relaciones a que hace referencia el artículo 14.11; y

e) El inventario físico a que se refiere el artículo 25 de este reglamento.

 

17.1. Los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. Se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en las elecciones en que hayan participado los partidos políticos, especificando los gastos que el partido y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña. En consecuencia, deberá presentarse:

a) Un informe por la campaña de su candidato para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;             

b)  Tantos informes como formulas de candidatos a senadores de la República por el principio de mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales; y

c) Tantos informes como fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales.

17.2. Los egresos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los efectuados dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

a) Gastos de propaganda: los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

17.3. Los titulares de los órganos de finanzas de los partidos políticos notificarán a los candidatos postulados por el partido la obligación de proporcionar relaciones de ingresos obtenidos y gastos erogados en sus campañas, así como de recabar los soportes documentales correspondientes y remitirlos a dicho órgano, señalándoles los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones, de manera que el partido este en posibilidad de cumplir en tiempo y forma con la entrega de sus informes de campaña. Asimismo, deben instruir a sus diferentes candidatos a cargos de elección popular que compitan en elecciones federales para que manejen sus recursos en efectivo a través de las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento. Toda omisión en el cumplimiento de este reglamento por parte de los candidatos será imputable al partido  político que los postula.

17.4. En los informes de campaña deberá incorporarse el porcentaje de gastos centralizados que corresponda de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 12.6. como anexo de los informes de campaña, los partidos políticos deberán informar de manera global acerca de todos los gastos centralizados que hayan efectuado y prorrateado, con la especificación de los distritos electorales o estados en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes. Los datos asentados en dicho anexo deberán estar referidos a la documentación comprobatoria y a la póliza correspondiente, los cuales podrán ser solicitados por la comisión  de fiscalización en cualquier momento durante el periodo de revisión de los informes.

17.5. Junto con los informes de campaña deberán remitirse a la autoridad electoral:

a) Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas señaladas en el presente reglamento, incluidas las establecidas por el artículo 12, correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales; y

b) Las balanzas de comprobación del comité ejecutivo nacional y de las entidades federativas de los meses que hayan durado las campañas electorales.

17.6. En el caso de las campañas en las que los candidatos hayan sido postulados por una coalición, deberá respetarse lo establecido por el párrafo 2 del artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los partidos políticos que integren o hayan integrado la coalición serán responsables solidariamente de presentar los informes de campaña, así como de recabar y presentar la documentación comprobatoria correspondiente, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. La Comisión  de Fiscalización, en uso de sus atribuciones, dictará las medidas de carácter general y resolverá los asuntos particulares que se presentaren en el caso de las situaciones no previstas por la ley o el presente reglamento respecto del manejo de recursos y la presentación de informes en campañas de candidatos postulados por coaliciones.

 

18.1. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas podrá solicitar a los partidos políticos, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.

18.2. Al efecto, el secretario técnico de la Comisión  notificara a los partidos políticos, mediante oficio, que la Comisión  ha determinado solicitar la presentación de informes detallados. Asimismo, en dicho oficio se señalaran:

a) Los hechos o circunstancias que motiven la solicitud de los informes; 

b) El rubro o rubros de ingresos y/o de gastos que comprenderá;

c) El ámbito espacial y temporal de los ingresos y gastos que han de ser reportados en el informe;

d) El plazo para la presentación del informe, que en ningún caso será menor a los diez días hábiles;

e) El o los formatos en que deberá ser presentado el informe;

f) La documentación que habrá de anexarse al informe;

g) El plazo para la revisión y dictamen de los informes; y

h) Los demás aspectos específicos, sustantivos y procedimentales, a los que deberán ajustarse los partidos políticos en la presentación de estos informes.

18.3. En todo lo que no esté específicamente determinado en el oficio del secretario técnico se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el presente reglamento para la presentación, revisión y dictamen de los informes anuales y, en su caso, los de campaña.

 

19.1 La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos.

19.2. La Comisión de Fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

19.3. La Comisión de Fiscalización podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoria. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros.

19.4 Los partidos políticos podrán elegir entre invitar a sus oficinas al personal señalado en el párrafo 5 del presente artículo, o bien enviar la documentación que se les solicite a las oficinas del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización; con excepción de la documentación señalada en los artículos 16.5 y 17.5 como anexos necesarios de los informes. Los partidos políticos informarán de lo que hayan elegido al secretario técnico de la comisión a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes.

19.5. El secretario técnico de la Comisión de Fiscalización informará a cada partido político los nombres de los auditores que se encargaran de la verificación documental y contable correspondiente, y señalará día y hora para realizar la comparecencia en las oficinas del partido o bien para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la secretaría técnica. El personal comisionado deberá identificarse adecuadamente ante los representantes de los partidos políticos.

19.6. Del desarrollo de la verificación documental se levantará un acta que firmarán, a su inicio y conclusión, los responsables de la revisión comisionados por el secretario técnico y dos testigos designados por el responsable del órgano de finanzas del partido político, o en su ausencia o negativa, por los responsables de la revisión.

19.7. El personal comisionado por el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización podrá marcar el reverso de los comprobantes presentados por el partido como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma. En el caso de gastos de campaña, se asentará también la campaña a la cual corresponde el ingreso o egreso o el criterio de prorrateo utilizado respecto de esa erogación específica.

19.8. Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos políticos, el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización podrá solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a los partidos políticos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. de los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.

 

20.1 Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

20.2 Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido político entrañan la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior.

20.3. En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Comisión, los partidos políticos podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos. En caso de que un partido político ofrezca la pericial contable, remitirá junto con su escrito de respuesta el dictamen de su perito, la copia certificada ante notario público de la cédula profesional que lo acredite como contador público titulado, y un escrito por el cual haya aceptado el cargo y rendido protesta de su legal desempeño. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. el secretario técnico de la Comisión podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes.

20.4 Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos políticos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

 

De lo anterior se infiere que el trámite para la presentación y revisión de los informes de los partidos y agrupaciones políticas, relativos al origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, como antes se indicó discurre en diversas etapas, a saber:

 

La primera de ellas, consiste en otorgar a los diversos entes de naturaleza política un término para que presenten ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, conforme a las reglas siguientes:

 

a) Los informes anuales, serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se trate; reportándose los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

b) Los informes de campaña, se presentarán, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales y en ellos se  reportará el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones, en los términos establecidos en los artículos del 15 al 18 en todos sus puntos del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

La segunda, la constituye la actividad de la Comisión de Fiscalización para la revisión de los informes anuales y de campaña, misma que se desarrolla conforme las formalidades que se contienen en los diversos apartados del artículo 19 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, mismas que a continuación en su esencia se precisan:

 

a) La Comisión de Fiscalización, para la revisión de los Informes Anuales y de Campaña, cuenta con un plazo de sesenta y ciento veinte días, para la revisión de los informes anuales y de campaña, respectivamente.

 

b) Tiene en todo momento la facultad de solicitar a los entes revisados, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; durante todo este período estos últimos, se encuentran obligados a permitir el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad incluyendo sus estados financieros.

 

c) La revisión de mérito puede ser realizada en el propio domicilio de los entes políticos o bien en el de la comisión mediante la remisión de la documentación que se les solicite, a elección del partido, agrupación o coalición.

 

d) El secretario Técnico, informa a las entidades revisadas el nombre de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, así como el día y hora en que éstos se presentarán a las oficinas de la entidad o bien para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la secretaría.

 

e) Del desarrollo de la verificación documental se levantará un acta que firmarán a su inicio y conclusión los responsables de la revisión y dos testigos, el personal comisionado puede marcar el reverso de los documentos presentados y solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas.

 

La tercera fase de aclaraciones o rectificaciones, se actualiza en el supuesto de que durante la revisión de los informes, la Comisión de fiscalización advierta la existencia de errores y omisiones técnicas, en esa hipótesis, la etapa de mérito discurre conforme las reglas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, a saber:

 

a) La autoridad fiscalizadora debe notificar por oficio al ente político que hubiere incurrido en irregularidades u omisiones, para que en un término de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

b) Las aclaraciones de mérito se realizan mediante escrito en el que el partido, coalición u organización política,  puede exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicita, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos.

 

c) Si dichas rectificaciones o aclaraciones entrañan la entrega de documentación la misma deberá remitirse en original en el propio escrito de aclaración y rectificación.

 

El cuarto período inicia al fenecer el tiempo con que cuenta la Comisión para la verificación de dichos informes o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, y consiste en que aquélla, dentro del término de veinte días, deberá elaborar un dictamen consolidado y proyecto de resolución que presentará al Consejo General, dentro de los tres siguientes a su conclusión, para que éste resuelva en consecuencia.

 

Concluye el procedimiento de mérito, con la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se determina de acuerdo con el análisis del dictamen consolidado, si los partidos políticos, alianzas o agrupaciones nacionales cumplieron con los ordenamientos relativos al manejo transparente y adecuado de sus recursos y, en caso negativo, con  la  imposición de las sanciones que correspondan de acuerdo al grado de gravedad de la falta detectada.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la conducta por la que fue sancionada la coalición Alianza por el Cambio, de exhibir copias simples en lugar de los originales, no tuvo lugar en la etapa de revisión que se practicó en su domicilio y en la que los auditores contaban con la posibilidad de verificar directamente los originales de la documentación soporte materia de la revisión, sino en la de aclaración y rectificación, la cual se desahoga como ya se precisó en una etapa distinta y bajo formalidades diversas; habida cuenta que, se repite, esta fase discurre con posterioridad a la de revisión, a través de requerimientos por oficio que hace la Comisión de Fiscalización  a los Partidos, Coaliciones y Agrupaciones Políticas, y la contestación por escrito que éstos últimos deben realizar en un término de diez días, a efecto de aclarar o rectificar lo que a su interés convenga, acompañando a dichos oficios la documentación original que soporte sus afirmaciones.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que  no le asiste razón al peticionario, cuando afirma categóricamente que en el caso “la verdad de los hechos no consiste en la presentación de la documentación soporte por oficio”, ya que, opuestamente a tal aseveración, en el justiciable, la esencia de la conducta que se sancionó por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, radica precisamente en el hecho de que la titular del órgano interno de  administración de la coalición Alianza por el Cambio, al contestar los requerimientos que le fueron hechos durante la etapa de aclaración y rectificación, no acompañó a sus escritos relativos, la documentación original soporte, sino copias fotostáticas carentes de valor probatorio para tener por acreditas las aclaraciones y rectificaciones de mérito.

 

Así las cosas, devienen intrascendentes las argumentaciones que el partido recurrente hace en los sintetizados puntos de agravio identificados con los incisos b), c) y d), en el sentido de que optó por invitar al personal de la Comisión de Fiscalización para poner a su disposición la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos efectuados durante el proceso electoral del año dos mil, en el domicilio del Partido Acción Nacional; que la revisión se verificó con toda la documentación comprobatoria a su disposición durante el plazo legal  encontrándose a disposición de las autoridades toda esa documentación; así como aquella en que se dice, que el personal que llevó a cabo la verificación de los ingresos y de los gastos, sí tuvo a la vista la documentación comprobatoria correspondiente y no pusieron en duda la existencia de la documentación relativa, tanto como los alegatos en que se destaca que del testimonio de la escritura pública número 17975 otorgada el día diez de abril del año dos mil uno, ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Notario Público número 142 del Distrito Federal, se desprendía plenamente la comprobación de que en los archivos del Partido Acción Nacional obra la documentación comprobatoria mencionada en el dictamen, misma que estuvo a la vista de los auditores de la Comisión; pues independientemente de que en aquella etapa de revisión haya estado a disposición de los auditores la documentación original soporte de sus ingresos y egresos, lo verdaderamente trascendente, es que en la subsiguiente fase, esto es, en la de aclaración de las fallas detectadas durante la revisión,  el órgano interno de administración de la coalición, no cumplió con su obligación de soportar sus aclaraciones aportando para tal efecto los documentos originales pertinentes, pese a estar obligado a ello, en términos de lo estatuido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los dispositivos 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, que dicho sea de una vez, contrariamente a lo que argumenta el partido recurrente en los agravios sintetizados en el apartado a) del resumen inicial,  sí encuentran plena aplicación al caso concreto y en relación con lo estatuido por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son susceptibles de fundamentar la sanción impuesta, en la medida de que, los mismos textualmente dicen:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“ARTÍCULO 38

1.    Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, Así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos;

...

 

ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables a este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

...”

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“4.8. De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.”

 

 

Como se puede advertir, una de las causas por las que procede la imposición de sanciones, se actualiza cuando los partidos o agrupaciones políticas incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables, siendo que dicho numeral en el inciso k), establece como obligación la de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos; lo cual se corrobora con lo que a su vez establece el dispositivo 4.8, en el sentido de que la Comisión de Fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes, prevé asimismo, la obligación de los referidos entes políticos de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, a la contabilidad de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros; de manera que, se insiste, si la sanción impuesta a la coalición que conformaba el partido apelante, se impuso por que el órgano responsable de dicha coalición, al responder por escrito a las aclaraciones y rectificaciones que le fueron requeridas,  no acompañó los documentos originales de soporte necesarios para tal fin, sino copias fotostáticas simples, es evidente que con ello incumplió con la obligación que le imponían los citados artículos 38, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8. del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, siendo éste el motivo por el que fue sancionada la coalición, es incontrovertible que en oposición a lo que afirma el apelante, los artículos invocados por la autoridad responsable como fundamento para imponer la sanción sí son aplicables al caso concreto.

 

Por otra parte, afirma el partido apelante en los agravios sintetizados en los apartados e) y f), que del contenido de los oficios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, se desprendía que dicha autoridad se concretó a solicitar al titular del órgano interno de administración de la coalición, únicamente por el cumplimiento de todos los requisitos estatutarios, correcciones o aclaraciones relativas al contenido de los instrumentos comprobatorios, sin poner en duda que los documentos que los auditores tuvieron a la vista eran originales; asevera, asimismo, que la autoridad revisora, nunca solicitó en sus diversos oficios, la exhibición de los documentos originales materia de las aclaraciones o rectificaciones y que por ende, no estaba obligado a ello, que bastaba por ende, el que exhibiera copias fotostáticas simples para que se corroborara que las rectificaciones y aclaraciones habían sido realizadas.

 

Tales asertos son inexactos, ya que la lectura de los diversos oficios STCFRPAP/005/01, STCFRPAP/007/01, STCFRPAP/015/01, STCFRPAP/016/01, de nueve, quince, veintiséis y veintinueve de enero de dos mil uno, respectivamente; pone de manifiesto que, por el contrario a lo que afirma el recurrente, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, además de solicitar a la titular del órgano interno de administración de la coalición, por el cumplimiento de todos los requisitos estatutarios, correcciones o aclaraciones relativas al contenido de los instrumentos comprobatorios, también le requirió por la exhibición de los documentos originales materia de las aclaraciones o rectificaciones, lo que se advierte de la transcripción de las partes conducentes de cada uno de los aludidos oficios.

 

El oficio número STCFRPAP/005/01, de nueve de enero de dos mil uno, recibido por la coalición al día siguiente, en lo que interesa establece:

 

“...me dirijo a usted para hacerle saber que de la revisión a los informes citados se desprenden las observaciones que a continuación se señalan, por lo que le solicito presente las aclaraciones y rectificaciones que correspondan, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere...

 

En la subcuenta aportaciones de simpatizantes en especie, se localizaron recibos RSES-COA-AC que no contaban con todos los requisitos del formato correspondiente...

 

...se solicita que los recibos contengan los requisitos establecidos en el formato RSES-COA-AC, conforme a lo señalado en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones y 3. 9 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos....

 

...tiene usted un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta notificación, para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas...”

 

 

El oficio número STCFRPAP/007/001, de quince de enero del presente año, recibido por la coalición el dieciséis siguiente, en lo que importa, dice:

 

“...me dirijo a usted para hacerle saber que de la revisión a los informes citados se desprenden las observaciones que a continuación se señalan, por lo que le solicito presente las aclaraciones y rectificaciones que correspondan, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere...

 

Se localizó un recibo de aportaciones de militantes en especie, el cual no contenía todos los requisitos a los que hace referencia el formato "RM-COA"...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que el recibo contenga todos los datos que señala el formato "RM-COA"....”

 

Por último, el oficio número STCFRPAP/015/01, que remitió la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al titular del órgano interno de  administración de la coalición, de veintiséis de enero del presente año, en lo conducente establece:

 

“...por lo que le solicito presente las aclaraciones y rectificaciones que correspondan, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere...

 

GASTOS DE PROPAGANDA

Se localizó documentación sin cédula fiscal, como se señala a continuación...

 

Se solicita que presente la documentación soporte con requisitos fiscales...

 

GUANAJUATO...

INGRESOS

Se localizaron recibos de aportaciones en especie de simpatizantes, los cuales no contenían todos los requisitos a que hace referencia el formato "RSES-COA"...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que los recibos contengan todos los datos que señala el formato "RSES" referido en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones...

 

Se observó que existe el registro de una póliza, misma que no se localizó dentro de la documentación entregada por su coalición a esta autoridad, como se detalla a continuación...

 

 

...se solicita que presente las pólizas antes señaladas con su respectiva documentación soporte que contenga, a su vez, los requisitos fiscales exigidos por la normatividad...

 

Se localizó un comprobante que carece de cédula de identificación fiscal, como se señala a continuación...

 

...se solicita que presente la documentación soporte con requisitos fiscales...

 

HIDALGO

GASTOS OPERATIVOS DE CAMPAÑA

En la subcuenta de sueldos y salarios, se localizaron varias pólizas que carecían de documentación soporte. A continuación se señalan las pólizas observadas...

 

Se solicita que presente la documentación comprobatoria con los requisitos fiscales...

 

...tiene usted un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta notificación, para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas...

 

... me dirijo a usted para hacerle saber que de la revisión a los informes citados se desprenden las observaciones que a continuación se señalan, por lo que le solicito presente las aclaraciones y rectificaciones que correspondan, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere...

 

Campaña de Senadores...

INGRESOS...

Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie (RM-COA), los cuales carecían del contrato respectivo, de la factura o de las cotizaciones correspondientes...

 

... me dirijo a usted para hacerle saber que de la revisión a los informes citados se desprenden las observaciones que a continuación se señalan, por lo que le solicito presente las aclaraciones y rectificaciones que correspondan, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere...

 

Campaña de Senadores...

INGRESOS...

Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie (RM-COA), los cuales carecían del contrato respectivo, de la factura o de las cotizaciones correspondientes...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente los recibos citados, los cuales deberán contener todos los datos que señala el formato "RM-COA" referidos en el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones...

 

Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, los cuales no contienen todos los requisitos establecidos en el formato "RSES- COA "...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente los recibos citados, los cuales deberán contener todos los datos que señala el formato "RM-COA" referidos en el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones...

 

Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, los cuales no contienen todos los requisitos establecidos en el formato "RSES- COA "...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente los respectivos documentos...

 

Se localizaron recibos de aportaciones de militantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RM-COA"...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente los recibos citados, los cuales deberán contener todos los datos que señala el formato "RM-COA" referidos en el reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones...

 

APORTACIONES DE SIMPATIZANTES

Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie (RSES-COA), los cuales carecían ya sea del contrato correspondiente o de las cotizaciones respectivas...

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente los documentos faltantes de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones...

 

APORTACIONES  DE SIMPATIZANTES...

Se localizaron recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, los cuales no contenían todos los requisitos establecidos en el formato "RSES-COA"...

 

Por lo antes expuesto, se solicita presente los recibos citados, los cuales deberán contener los datos que señala el formato "RSES-COA" ...

 

a)      Se observaron registros contables, de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes, así como la documentación soporte. Las pólizas faltantes se detallan a continuación...

 

...a los partidos políticos, se solicita que presente las pólizas antes señaladas con su respectiva documentación soporte que contengan, a su vez, los requisitos fiscales exigidos por la normatividad... “

 

 

Del examen de dichos oficios, los que son de verse a fojas 506, 511 y 581 del cuaderno accesorio número cinco, y 1 del número seis, respectivamente, se aprecia que durante el período de aclaraciones, la Comisión solicitó subsanar errores u omisiones contenidas en los mismos documentos materia de la revisión, pero además, y esto es lo verdaderamente trascendente, requirió al órgano responsable por la remisión y entrega de los documentos originales materia de la aclaración o rectificación, pues son estos los que pueden servir para comprobar los ingresos y egresos, a más de la presentación de otros documentos que no fueron exhibidos durante la revisión; luego, si la coalición fue requerida expresamente por la remisión de la documentación, no puede afirmarse, como con error lo hace el apelante, que hubieren quedado en estado de indefensión los partidos integrantes de Alianza por el Cambio, máxime por que, los diversos dispositivos 38, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes y 20 del Reglamento aplicable a las coaliciones, que son de observancia obligatoria, establecen claramente que deben acompañarse los originales de la documentación sustento, sin que la citada coalición lo haya hecho, de manera que, a la postre, no es válida la justificación que aduce el partido recurrente, consistente en que, como la secretaría solicitó al titular del órgano interno de administración de la coalición el cumplimiento de todos los requisitos estatutarios, en el entendido y suponiendo que no había duda sobre la existencia de los documentos originales que los auditores tuvieron a la vista, “se enviaron las copias de los comprobantes con la única finalidad de que el Secretario Técnico corroborara que ya habían sido subsanadas las omisiones o errores supuestamente detectados en los originales”; habida cuenta que, como ya se indicó, sí se solicitó la presentación de los documentos, y además resulta evidente que en algunos casos, estaba en duda su existencia, porque ante la omisión en su presentación oportuna ante los auditores durante la revisión, se requirió expresamente por su presentación.

 

Ahora bien, dado que el partido apelante aduce que del contenido de los oficios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, se desprendía que dicha Secretaría solicitó el cumplimiento de todos los requisitos estatutarios, pero siempre en el entendido y suponiendo que no había duda sobre la existencia de los documentos, en virtud de que de dicho oficios se advertía que efectivamente los auditores tuvieron a la vista los recibos originales ya que en todos ellos se solicitan correcciones o aclaraciones relativas al contenido de los instrumentos comprobatorios y no a la existencia de los mismos; que por esa razón  se enviaron las copias de los comprobantes con la única finalidad de que el Secretario Técnico corroborara que ya habían sido subsanadas las omisiones o errores supuestamente detectados en los originales.

 

Esta Sala Superior se avoca a determinar si conforme a la normatividad de fiscalización aplicable, los partidos políticos nacionales están obligados a presentar la documentación comprobatoria en original al rendir sus informes, ser revisados y realizar las aclaraciones y rectificaciones pertinentes.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 1, en relación con el diverso 49-B, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos y agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas que el propio ordenamiento establece, y de acuerdo a los lineamientos que, con bases técnicas, elabore dicha comisión.

 

En el procedimiento relacionado con la presentación y revisión de los informes del financiamiento, se prevé que si la Comisión de Fiscalización advierte que la información que se presenta no está completa o es insatisfactoria, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de dichos institutos políticos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y ordenar en su caso, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías a sus finanzas; lo anterior, según lo previsto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a), y 49-B, párrafo 2, inciso f), del código aplicable.

 

Esta atribución se complementa con la obligación que tienen los partidos o agrupaciones políticas de presentar la documentación comprobatoria de sus informes, o bien, permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión en cita, así como entregar la documentación que ésta les solicite, respecto a sus ingresos y egresos, conforme lo estipula el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código en comento.

 

Asimismo, en el procedimiento de verificación puede ocurrir que los partidos o agrupaciones no informen suficientemente los ingresos y gastos que tuvieron por concepto de financiamiento, o bien, pueden incurrir en errores o faltas respecto de dicha información. Al efecto, se prevé en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código aplicable, la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización para exigir que se subsanen las omisiones en que se incurrió, y obliga a la misma a dar la oportunidad a partidos y agrupaciones políticas para hacer valer su derecho de defensa, con el objeto de demostrar que no se ha incurrido en falta alguna.

 

Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso c), del ordenamiento en consulta, en el que se establece la atribución de la comisión de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan estos institutos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley.

 

Sobre estas bases, se desprende que la Comisión de Fiscalización, substancialmente, ejercita dos atribuciones a saber:

 

a) Exigir el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el hecho de que los partidos y agrupaciones políticas tienen la obligación de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión en cita, así como de entregar la documentación que ésta les solicite respecto a sus ingresos y egresos; y

 

b) Respetar la garantía de audiencia de partidos y agrupaciones políticas, antes de que la autoridad correspondiente les imponga determinada sanción.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que los requerimientos que formule la comisión respectiva, no pueden constituir imputación alguna de hechos susceptibles de sanción, sino meras solicitudes de documentación, o advertencias de los errores en que se incurrió; pero, por otra parte, sí entrañan exigencias que implican el establecimiento de una obligación de satisfacer tales prevenciones, y que de no ser acatadas, lógicamente, pueden traducirse en que el informe no se presente en tiempo y forma.

 

En este tenor, el artículo 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales, publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación, establece lo siguiente:

 

“La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”

 

 

De las normas legales y reglamentarias antes señaladas, se puede advertir de manera nítida, por un lado, que los partidos políticos tienen el imperativo de presentar a la autoridad competente los documentos originales que sustenten la veracidad de lo reportado en sus informes anuales de ingresos y gastos; con mayor razón si se considera que, la copia fotostática simple de la diversa documentación en la que se detectaron irregularidades y que posteriormente fue objeto de aclaración y rectificación,  carece de eficacia demostrativa para justificar que se hubieren corregido las irregularidades que fueron detectadas durante la revisión y que la Comisión de Fiscalización, solicitó fueran subsanadas mediante los oficios STCFRPAP/015/01, STCFRPAP/016/01, STCFRPAP/007/01 y STCFRPAP/005/01, de diversas fechas; habida cuenta que, se trata de documentos privados, pero además, constituye, aclarado quede de una vez, la representación fotográfica de un documento considerado como cosa u objeto, cuya naturaleza real de ese tipo de probanza no puede desconocerse al efectuarse la valoración concerniente, ya que, al justipreciarse, debe tenerse presente que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, de donde no pueda descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponda de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De modo que, cuando se exhibe, como en la especie, esa clase de documentos, al valorarse, debe tenerse especial cuidado, pues por sí solos, a lo sumo, tienen el valor de un indicio, insuficientes para comprobar el hecho que con ellos pretenda justificarse, por lo que, si como aconteció en el caso, tal documento no se corrobora con el resultado de algún otro elemento probatorio, debe arribarse a la forzosa conclusión de que el hecho respectivo no quedó demostrado.

 

En consecuencia, es indudable que los partidos y organizaciones políticas así como los órganos representantes de las coaliciones, tienen la obligación de obtener y conservar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, conforme a los lineamientos previamente establecidos; consecuentemente, dichos institutos políticos tienen la obligación de presentar la documentación original que respalde la veracidad de lo reportado, ya sea al rendir su informe, al inicio o durante el procedimiento de revisión de aquel, o bien, durante la etapa de aclaración y rectificación, cuando así sea solicitado por la Comisión de Fiscalización, de modo que, los argumentos identificados con los incisos d) y e) de este apartado, relacionados con el hecho de que la falta de comprobación no significa que  los documentos originales “no existan, y mucho menos que no estén a disposición de la Comisión de Fiscalización, ya que los auditores fueron invitados a realizar su revisión en las oficinas del Partido Acción Nacional, en donde se les hizo entrega de toda la documentación original; resulta insuficiente para generar la convicción pretendida, ello en razón de que aún en el caso de que el partido hubiese entregado al auditor la documentación en los términos que menciona (supuestos originales), lo cierto es que, al aclarar las inconsistencias que se detectaron en esos documentos, acompañó copias fotostáticas simples carentes de valor probatorio y por ende, tales copias no serían aptas para demostrar que en sus originales se realizaron las aclaraciones  o correcciones solicitadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

En esta virtud, si tanto la normatividad legal como los lineamientos administrativos de observancia general, eran conocidos por el partido quejoso, como quedó evidenciado con anterioridad, entonces debió tomar en cuenta la circunstancia de que si había presentado, en principio, documentos originales inconsistentes, era lógico que tenía que subsanar los errores sobre los documentos atinentes, presentándolos de nueva cuenta; y no aportar copias fotostáticas simples de dichos comprobantes, de ahí que, también resulte infundado el argumento relacionado con la conducta con la que, a juicio del actor, actuó la responsable al no requerir la documentación en original dentro del procedimiento de aclaración, porque como se vio, la autoridad fiscalizadora sí requirió por la presentación original de esos documentos.

 

En otro aspecto, infundado resulta el alegato que el partido apelante esgrime en el inciso g), en el sentido de que la multa se le impuso porque el responsable de la coalición entregó copia de los formatos RM-COA y RSES-COA, en lugar de los originales,  pero que no se considera que de acuerdo con el contenido de los artículos 3.7 y 4.7 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al igual que el artículo 2.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones, los originales de los recibos por aportaciones de los militantes y simpatizantes siempre quedan en poder del aportante, mientras que en el del partido quedaban dos copias al carbón, de donde deduce el partido apelante que resulta imposible exhibir los originales.

 

Lo falaz de tales asertos radica en que se apoyan en una premisa falsa, esto es, que el partido no cuenta con el original de los recibos por aportaciones de los militantes y simpatizantes, sino con las copias al carbón de los mismos y que por ende, está imposibilitado para aportar aquellos; habida cuenta que, para los efectos de la fiscalización es a esas copias al carbón a las que se les considera originales, siendo que, las mismas sí estaba en posibilidad de remitirlas, pero como quiera que no lo hizo así, pues lo que envió eran fotostáticas, entonces es claro que, en el caso no se estaba en la hipótesis de considerar para la resolución el contenido de los artículos 3.7 y 4.7 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales, al igual que el artículo 2.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones, como con error se alega, sino analizar el alcance probatorio que las copias pudieran tener, conforme lo apreció el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte de su resolución que textualmente dice:

 

 

“La coalición Alianza por el Cambio,  presentó documentación en copia fotostática como comprobante de ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes y militantes por un monto total de $5'806,837.27 y de egresos por un monto de $429,475.84.

...

 

En ningún procedimiento de auditoria, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales y las coaliciones, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión. y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, y menos aún de copia fotostática de la documentación comprobación requerida.

...

En los términos señalados por la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, la citada coalición sólo presentó copia fotostática de la documentación requerida, para la comprobación tanto de ingresos como de egresos. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 4.8 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria de gasto.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, por lo que la copia fotostática de un documento, no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los ingresos y egresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.”

 

 

Así las cosas, ninguna de las razones que expone el recurrente en este agravio, pone de manifiesto que lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral implique violación alguna al  principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41, fracción III y 99 fracción III, ambos numerales de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en oposición a lo que se afirma, la conducta observada por la coalición en la fase de aclaración y corrección de irregularidades detectadas en la revisión, de no presentar los originales de los documentos que se le requirió su comprobación o debida subsanación, sino en copias fotostática, hacen que se actualicen las hipótesis previstas por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

3. En relación con el considerando 5.1, inciso g), de la resolución reclamada, en que se impone al instituto político apelante una sanción al no haber reportado la coalición Alianza por el Cambio cuatrocientos cincuenta y nueve desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país, que la responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, al aplicar en forma indebida los artículos 38 párrafo 1 inciso k), 49 párrafo 3, 49-A párrafo 1 inciso b) fracciones II y III y 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1.1, 2.1, 2.6, 3.2, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, y 12.7 y 17.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales, en tanto que:

 

a) Los partidos políticos no pueden reconocer el carácter de simpatizante al público en general por la publicación de un desplegado, por lo que tampoco se puede considerar como aportaciones en especie los gastos que efectúen, o vigilar el ejercicio que de la libertad de expresión hagan los ciudadanos mexicanos.

 

b) Contrariamente a lo estimado por la responsable, es irrelevante el criterio de “beneficio” que pudiera recibir un partido político con las publicaciones o “desplegados” en medios impresos,  pues de no ser así, se llegaría al absurdo de tener que considerar como aportaciones en especie, las publicaciones que aparezcan en medios extranjeros, lo que conllevaría la imposición de una sanción al violar la disposición legal que lo prohíbe, además de que debe tomarse en cuenta que, al mismo tiempo se publican notas desfavorables cuyo contenido es únicamente responsabilidad de quien las realiza. Asimismo, que no existe fundamento para considerar a un “beneficio” como equivalente de ingreso que deba reportarse en los informes, pues en éstos se reportan elementos tangibles, no aquellas cuestiones que ni siquiera pueden medirse objetivamente.

 

c) Los partidos políticos gozan de personalidad y patrimonio propios, estando obligados sólo a reportar ante el Instituto Federal Electoral aquellos bienes y servicios que efectivamente ingresen a su patrimonio y aquellos egresos que deriven del financiamiento público y privado, en el ejercicio de sus actividades legales.

 

d) Si bien es cierto los candidatos y legisladores son militantes y pueden llevar a cabo publicaciones en ejercicio de su derecho constitucional de libre expresión y publicación, también lo es que los partidos políticos se encuentran imposibilitados para llevar a cabo indagaciones sobre las publicaciones que hagan, por lo que éstas no pueden ser consideradas como aportaciones y no se encuentran “limitadas”, como sí lo están las aportaciones de los simpatizantes. De ahí que los partidos sólo tengan el deber legal de informar en los formatos respectivos, lo recibido voluntariamente por los militantes o simpatizantes, mas no aquello que en ejercicio de su libertad de expresión ocurra dentro del patrimonio de éstos.

 

e) El Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, al utilizar el término “recepción” de las aportaciones, exige la existencia de un acuerdo de voluntades para que éstas deban ser reportadas en los informes respectivos, lo que en la especie no ocurrió, ya que incluso, la autoridad fiscalizadora solicitó “encontrar” a los responsables de las publicaciones, de ahí que si ésta hubiera tenido elementos suficientes para considerar que, a sabiendas de la existencia de publicaciones, los partidos no las hubieran reportado, se podría presumir una aceptación tácita y la obligación de reportarlas, pero en la especie, ni siquiera se conocía la existencia de los desplegados, por lo que no procedía imponer sanción alguna. En estos términos, la autoridad debió demostrar que hubo la aceptación expresa o tácita de alguno de los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio o alguno de sus candidatos, y que indebidamente ocultaron o pretendieron no reportar en los informes de gastos, pero al no existir elementos probatorios de una aceptación, resulta improcedente la sanción impuesta.

 

f) El citado reglamento faculta a la Comisión de Fiscalización para verificar la autenticidad de los ingresos o gastos reportados en los informes de los partidos, así como para imponer sanciones en caso de que no pueda hacerlo, más no en indagar cuestiones que escapan del alcance de los partidos políticos.

 

g) Si la responsable otorgó pleno valor probatorio al resultado del monitoreo de medios impresos efectuado en las entidades federativas, para considerar como aportaciones en especie a cuatrocientos cincuenta y nueve desplegados, cuyo origen no proviene del Partido Acción Nacional ni del Partido Verde Ecologista de México, también debió dar el mismo valor para tener por comprobadas, las publicaciones que efectivamente haya realizado la coalición Alianza por el Cambio o sus candidatos.

 

h) De la interpretación del artículo 182-A del código federal electoral, no se deriva la exigencia de reportar los desplegados que, en ejercicio de la libertad de expresión y publicación realicen terceros, y que en el caso la cuestión no se circunscribe a determinar si se trata de actos de propaganda electoral, pues aun cuando pudiera considerarse como un acto de inducción al voto que represente un beneficio, también es cierto que existen desplegados que denigran o desprestigian a los candidatos, cuya responsabilidad corresponde a su autor.

 

En este mismo orden de ideas, que el criterio sostenido en el dictamen consolidado respecto de lo que debería considerarse como propaganda electoral, no es aplicable en el caso, porque no existe disconformidad en el concepto de propaganda electoral, sino en el autor de la misma, además de que con ello no se indica la obligación de reportar los desplegados que realicen los terceros ajenos al partido o los candidatos.

 

Por tanto, que lo dispuesto en el artículo 182-A es inaplicable al caso, ya que éste sólo define lo que debe entenderse como propaganda electoral, y no lo que debe reportarse en los informes de ingresos y gastos, cuestión que debe derivar de la ley, mas no de los criterios que colmen lagunas legales.

 

i) Existió imposibilidad material para acudir a las empresas en cuyo periódico o revista se publicaron dichos desplegados para solicitar a éstas la información sobre la persona que contrató tal publicación, pues la coalición tuvo conocimiento de su existencia hasta el momento en que con motivo de la verificación documental, la autoridad fiscalizadora solicitó la aclaración correspondiente.

 

j) Es de particular gravedad el hecho de que el plazo de las campañas feneció el veintiocho de junio del año dos mil; los informes de gastos de campaña de la coalición se presentaron el veintisiete de agosto siguiente, y no fue sino hasta el trece de febrero del presente año, a escasos seis días del cierre de la revisión, que se notificó la existencia de los desplegados, pretendiendo establecer una sanción por dos motivos, esto es, por no reportar en los informes los desplegados y hacer las aclaraciones pertinentes fuera del plazo.

 

k) Lo razonado por la responsable en el considerando 5.1, inciso g), de la resolución impugnada, respecto de los desplegados supuestamente no reportados, resulta contradictorio con el criterio que sustentó al resolver la queja en materia de fiscalización seguida en el expediente número Q-CFRPAP 20/00 AC VS PRI, en tanto que en el presente caso no se encuentran acreditados los mismos “elementos básicos” que en aquella analizó para absolver al Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, en razón de que no existen elementos para determinar a los responsables de las publicaciones, así como para determinar que la coalición o alguno de sus candidatos hubieren aceptado de las empresas de medios impresos o de terceros, la publicación de los desplegados, lo cual resta valor a la presunción que establece la responsable en el sentido que su publicación implique que los partidos que conformaron la coalición hubieran hecho proselitismo de campaña en tales medios, además de que la responsable no está en capacidad de probar que la coalición los adquirió con la finalidad de hacer campaña y que se trate de actos de disposición de su patrimonio.

 

l) El presunto incumplimiento, en todo caso, se debió al desconocimiento sobre la existencia de los desplegados, y no a la intención de ocultarlos, por lo que las omisiones ocurridas no pueden ser consideradas como faltas y muchos menos calificadas de graves porque no hay indicio alguno que demuestre una intención de ocultar los ingresos o egresos con el afán de no sobrepasar los topes a los gastos de campaña.

 

Los agravios antes expuestos, a juicio de esta Sala Superior, resultan ser parcialmente fundados.

 

Previa a cualquier consideración, conviene tener presente el marco jurídico que reglamenta las aportaciones en especie que reciben los partidos políticos de militantes y simpatizantes, como parte de su régimen de financiamiento, así como la normatividad aplicable a la publicación de propaganda electoral en medios impresos.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

“ARTÍCULO 49

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

...

 

b) Financiamiento por la militancia;

 

c) Financiamiento de simpatizantes;

 

...

 

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

...

 

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provengan de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

 

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

...

 

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

 

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;

 

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

...

 

 

ARTÍCULO 49-A

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

...

 

b) Informes de campaña:

 

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A, así como el monto y destino de dichos recursos.

...

 

 

ARTÍCULO 182

 

...

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

...

 

 

ARTÍCULO 182-A

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

...

 

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:

 

I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

...”

 

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“1.1 Todos los recursos en efectivo o en especie que hayan de ser utilizados por las coaliciones de partidos políticos nacionales para sufragar sus gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren, con excepción de los referidos en el artículo 2.6 de este Reglamento. Los ingresos deberán ser registrados contablemente en los catálogos de cuentas de cada partido y estar sustentados con la documentación correspondiente expedida por el partido político, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos y catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes.

...

 

2.1 Las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. El candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Al efecto, deberán imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los formatos “RM-COA” y “RSES-COA”, que se incluyen en el presente Reglamento.

 

2.6 Para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por estos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. En ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.

 

3.2 Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

4.4. El órgano de finanzas de la coalición notificará a sus candidatos de la obligación de proporcionar relaciones de ingresos obtenidos y gastos erogados en las campañas, así como de recabar los soportes documentales correspondientes y remitirlos a dicho órgano, señalándoles los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones, de manera que la coalición esté en posibilidad de cumplir en tiempo y forma con la entrega de sus informes de campaña. Asimismo, debe instruir a sus diferentes candidatos para que manejen sus recursos en efectivo a través de las cuentas bancarias a que se refiere el presente Reglamento.”

 

 

Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

“2.1 Los registros contables de los partidos políticos deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo.

 

2.2. Las aportaciones que reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos que celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del aportante, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado. Según el caso, no se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente a los partidos políticos.

 

3.3 La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización llevará un registro de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes, o instituciones similares, que serán las únicas facultadas para realizar aportaciones a los partidos políticos en los términos del presente artículo. Cualquier modificación al listado deberá ser notificado por el partido político interesado dentro de los treinta días siguientes a que se produzca.

 

3.9 En el caso de las aportaciones en especie, deberá expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado.

 

4.1. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del Artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4.9. En el caso de las aportaciones en especie, deberá expresarse en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado. Dichas aportaciones deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

 

5.1 Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

12.7. Los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con esta a la autoridad electoral cuando se les solicite.”

 

 

En igual forma, resulta oportuno puntualizar las consideraciones que dan sustento a la determinación impugnada, por cuanto a la sanción que se impone al apelante, con motivo de la irregularidad consistente en la falta de reporte de cuatrocientos cincuenta y nueve desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país, las que se encuentran contenidas en el inciso g) del considerando 5.1 de la misma.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de analizar la irregularidad reportada por la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado correspondiente, señala, en primer término, que mediante oficio número STCFRPAP/040/01, de fecha trece de febrero del presente año, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los datos arrojados en el monitoreo a medios impresos ordenado por el Instituto Federal Electoral se observó cuatrocientos sesenta y dos desplegados que se difundieron a través de los medios impresos de comunicación en todo el país, no reportados por la coalición en sus informes de campaña. Que a este respecto, la coalición, mediante oficio TESO/019/01 de fecha veintisiete de febrero del mismo año, dio respuesta, alegando, en lo substancial, que las personas que aparecen como responsables de las publicaciones, no reunían la calidad de representantes del órgano encargado de las finanzas de los estados respectivos, así como que en múltiples casos es imposible saber el nombre del responsable de la publicación, dado que ni siquiera se indica en la relación enviada, por lo que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitada para satisfacer los requerimientos en lo relativo a las publicaciones e índices que en dicho oficio precisó. Que la Comisión de Fiscalización no consideró subsanada la observación, en tanto el hecho de que el órgano responsable de las finanzas de la coalición no hubiese sido responsable de su publicación, no deslinda a ésta de la obligación legal de identificar a los militantes y simpatizantes que hubieren realizado aportaciones en especie a través del pago de desplegados en medios impresos, además de que la coalición contó con los datos básicos de la publicación, por lo que la imposibilidad jurídica y material de identificar a los aportantes alegada por ésta, de ninguna manera se actualiza. Asimismo, estimó no subsanada la observación, en tanto los desplegados observados por el monitoreo, que a decir de la coalición fueron pagados por los grupos parlamentarios del ahora apelante, deben considerarse como propaganda electoral, sin que la independencia de los grupos a que alude la coalición, resulte suficiente para no considerar a dichos desplegados como promocionales a favor de las candidaturas registradas, además de que los responsables de la publicación son legisladores federales integrantes de las bancadas de dicho partido político.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, concluye el referido Consejo General que la coalición Alianza por el Cambio incumplió diversos dispositivos del código federal electoral, así como de los Lineamientos aplicables tanto a coaliciones como a los partidos políticos, considerando insuficiente lo alegado por dicha coalición, en el sentido de que le resultaba jurídica y materialmente imposible reportar la totalidad de los desplegados aparecidos en medios de comunicación impresos, al desconocer a los responsables de tales publicaciones, o bien por insuficiencia de los datos aportados por la autoridad electoral en los requerimientos respectivos. Al efecto, la responsable sustenta su determinación, afirmando, en primer término, que los desplegados aparecidos en diversos medios de comunicación de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, de conformidad con el artículo 182, párrafo 3, del código federal de la materia, además de que tanto la coalición como sus candidatos resultaron beneficiados con tales erogaciones, en la medida que a través de los mismos se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral, habiéndose hecho del conocimiento de partidos políticos y coaliciones, los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña a través del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil, con lo que la Comisión de Fiscalización definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para los efectos legales procedentes y, en particular, de los gastos de campaña y sus topes correspondientes.

 

En segundo lugar, el Consejo General llega a la convicción de que todos los desplegados que no fueron pagados directamente por la coalición o por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes o simpatizantes, sin que para efecto de imponer la sanción correspondiente, dicha autoridad deba acreditar la militancia de los responsables, en tanto el dispositivo legal antes señalado considera como propaganda electoral, la difundida por partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, lo que relacionado con el numeral 182-A, párrafo 2, inciso c), del mismo ordenamiento, permite concluir que debieron ser considerados como gastos de campaña, para lo cual resultaba necesario que previamente se hubieren reconocido como un ingreso, a través de la figura de aportaciones en especie, obligando con ello a la coalición a reportar dichas erogaciones como ingresos en sus respectivos informes de campaña.

 

De otra parte, señala la responsable en la resolución que en esta vía se impugna, que es inatendible la imposibilidad jurídica que alega la coalición para identificar a los aportantes, pues tiene la prohibición legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que debió hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas y formalizar el ingreso, no estando la autoridad electoral obligada a revelar la identidad de los aportantes, sino los partidos políticos y las coaliciones, además de que le fueron facilitados los datos básicos de los desplegados no reportados, información que resultaba suficiente para corregir estas omisiones, por lo cual estuvo en condiciones de acudir a las empresas en que se publicaron los desplegados en comento a solicitar la información sobre la persona que contrató su publicación y proceder al registro del ingreso correspondiente. Añade también la responsable, que la coalición no sólo faltó a su obligación de reportar como ingresos y egresos los montos derivados de los desplegados observados por el monitoreo, sino que además incumplió con su deber de presentar la documentación comprobatoria exigida por los reglamentos aplicables, tanto como un ingreso, así como un egreso. De este modo, finaliza el Consejo General, la coalición, para dar cumplimiento a los dispositivos que estimó transgredidos, debió reportar como ingreso los montos derivados de dichos desplegados como aportaciones en especie y como gasto de campaña los correspondientes ingresos, presentando la documentación comprobatoria relativa.

 

De lo antes expuesto, se obtiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado respectivo, determina tener por acreditada la irregularidad advertida por ésta, dando sustento toral a su determinación, la consideración relativa a que las publicaciones de mérito deben tenerse como propaganda electoral, dentro de la que se incluye aquella que difunden militantes y simpatizantes del partido político; así como que, al no haber sido pagada por la coalición o sus candidatos, debió reportarse como una aportación en especie de militantes o simpatizantes. Asimismo, desdeña lo argumentado por la coalición, bajo la consideración de no encontrarse jurídicamente imposibilitada para identificar a los aportantes, en tanto al tener la prohibición legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, debió hacer lo posible para encontrarlas y formalizar el ingreso, además de haberle sido proporcionados los datos básicos para corregir las omisiones en que incurrió, determinando el sentido como debió proceder para ello.

 

A efecto de cuestionar las anteriores consideraciones, el instituto político accionante ante este órgano jurisdiccional hace valer los agravios que han quedado reseñado en los anteriores incisos, de los que se advierte, en una primera instancia, no existir controversia por cuanto al hecho de considerar a los multicitados desplegados como propaganda electoral, sino en la medida en que de la interpretación de este concepto, la autoridad responsable desprende la obligación de reportar aquellos que no habiendo sido pagados por la coalición o sus candidatos, ipso facto debió tenerlos como difundidos por sus militantes o simpatizantes y, en consecuencia, así reportarlos para efectos del informe de gastos de campaña y topes respectivos, de donde desprende la inaplicabilidad del artículo 182-A del código de la materia, alegando, medularmente, que los partidos políticos sólo están obligados a reportar ante el Instituto Federal Electoral aquellos bienes y servicios que efectivamente ingresen a su patrimonio y aquellos egresos que deriven del financiamiento público y privado; que no puede reconocer el carácter de simpatizante al público en general por la publicación de un desplegado, y así tampoco considerarlo como una aportación en especie, además de que, para ello, debió mediar su consentimiento expreso o tácito, para considerarlo como recibido, lo que en la especie no ocurrió, debiéndose limitar a reportar lo recibido voluntariamente por militantes o simpatizantes, encontrándose imposibilitado para llevar a cabo indagaciones sobre las publicaciones que realicen, en ejercicio de su derecho constitucional de libre expresión y publicación, así como para acudir a las empresas que los publicaron, dado que tuvo conocimiento de su existencia hasta que le fue notificada por la autoridad fiscalizadora, solicitándole la aclaración pertinente; asimismo, que el criterio de beneficio que aplica la responsable resulta irrelevante, sin que exista fundamento para considerarlo como equivalente de ingreso que debió reportarse en el informe, al no ser susceptible de medirse objetivamente, concluyendo que, en todo caso, el presunto incumplimiento que le es imputado se debió al desconocimiento de la existencia de los desplegados, mas no así a una intención dolosa de ocultarlos, por lo que las omisiones en que incurrió no pueden tenerse como faltas, y menos aun, calificarse de graves.

 

Como previamente se anunció, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que las inconformidades aducidas por el apelante, son de estimarse parcialmente fundadas, como a continuación se razona.

 

De los dispositivos legales supracitados, se desprende que el régimen de financiamiento de los partidos políticos comprende, entre otras modalidades, el financiamiento por militancia y de simpatizantes, cada uno de los cuales se rige por una reglamentación específica.

 

Tratándose de financiamiento por militancia, éste se conforma por las aportaciones de sus afiliados, las cuales puede fijar libremente cada partido político, con el carácter de ordinarias o extraordinarias; las aportaciones de sus organizaciones sociales y, las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas. Cada una de estas cuotas o aportaciones tienen, a su vez, una regulación particular. Así, por cuanto a las provenientes de afiliados y organizaciones sociales, deberá notificarse a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, sus montos mínimos y máximos y la periodicidad con que deban realizarse, así como informarse cualquier modificación al respecto. Únicamente las organizaciones sociales declaradas como adherentes o instituciones similares, registradas por cada partido ante la citada Comisión, estarán facultadas para realizar aportaciones en su favor. Con relación a las aportaciones de los candidatos a sus campañas políticas, los partidos políticos tienen igualmente la facultad de fijar libremente sus montos, con la obligación de notificarlo a la autoridad fiscalizadora.

 

El financiamiento de simpatizantes se compone con las aportaciones o donativos, en especie o en dinero, hechos a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales residentes en el país, no comprendidas dentro de aquéllas a quienes la ley prohíbe efectuar tales aportaciones.

 

Por cuanto a las aportaciones en especie, las mismas deberán hacerse constar en contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Las que se destinen a campañas políticas de los candidatos podrán ser recibidas por los partidos políticos que integren una coalición o por sus candidatos; en este último caso, esto es, las que reciban los candidatos, así como las que efectúen los mismos para sus campañas, deberán ser contabilizadas dentro del total de los ingresos, lo mismo que todos los egresos que realice la coalición o sus candidatos, deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a la que se efectuó el pago. Al efecto, deberá notificarse a los candidatos la obligación de proporcionar relación de ingresos y gastos, así como de recabar los soportes documentales respectivos.

 

Las anteriores cuotas o aportaciones tienen los límites determinados por la legislación electoral federal, bien de manera expresa y particular, o bien atento a las limitaciones de carácter genérico que en materia de financiamiento impone la ley electoral federal, por cuanto a que deberá prevalecer el financiamiento público sobre el privado, al igual que tratándose de gastos de campaña, que no podrán rebasar los topes establecidos.

 

De otra parte, se tiene que los partidos políticos se encuentran obligados a presentar informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento.

 

En materia de informes de campaña, deberán reportarse los gastos que el partido político y los candidatos hayan realizados en el ámbito territorial correspondiente, al igual que el origen, monto y destino de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos relativos a los rubros que señala el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los cuales se contempla, tanto para efectos de gastos como de sus topes, el relativo a propaganda en prensa, radio y televisión que realicen los partidos políticos, las coaliciones o sus candidatos. A efecto de definir el concepto de propaganda electoral, el artículo 182, párrafo 3, del mismo cuerpo normativo, establece que se entiende por ésta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Finalmente, todos los recursos en efectivo o en especie utilizados por las coaliciones para sufragar sus gastos de campaña, deben ingresar primeramente a cualquiera de los partidos políticos que la integran y ser registrados contablemente y estar sustentados por la documentación correspondiente expedida por el mismo partido político.

 

De conformidad con el marco jurídico antes apuntado, resulta claro que los partidos políticos, tanto como las coaliciones, tienen la obligación de reportar en el informe de gastos de campaña, las aportaciones en especie provenientes tanto de militantes como de simpatizantes, así como su monto y destino. Lo anterior, a través del registro contable de su ingreso, soportado con la copia del recibo que extienda el propio partido, así como de su egreso, también sustentado en la documentación comprobatoria correspondiente, consistente en el recibo que sea expedido por quien recibió el pago de que se trate. Esta misma obligación alcanza también a los propios candidatos de la coalición, quienes deberán, al igual, llevar el registro de las aportaciones en especie que reciban, como de las mismas que ellos en lo personal y voluntariamente realicen para su campaña, caso en el cual se impone a los partidos políticos la obligación de hacer de su conocimiento tales obligaciones y los términos en que deben cumplirlas. Asimismo, que los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a cuyo efecto, quedan comprendidos dentro de estos, los gastos de propaganda.

 

Así también, no existe duda acerca de que dentro del concepto de propaganda electoral, se comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por disponerlo expresamente el artículo 182, párrafo 3, del código de la materia, antes invocado.

 

En este orden de ideas, esta Sala estima que, en la especie, le asiste la razón a la autoridad responsable, cuando en la resolución apelada establece que los referidos desplegados deben ser considerados como propaganda electoral, sea que hubieren sido difundidos por la coalición, los partidos políticos que la integran, sus candidatos, militantes o simpatizantes, por lo cual, atento a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 3, en relación con el 182-A, párrafo 2, ambos del código electoral, debieron considerarse como gastos de campaña, procediendo su asiento previo como un ingreso a través de la figura de aportaciones en especie.

 

No es óbice para la anterior consideración lo alegado por el apelante, en el sentido que de la interpretación del invocado artículo 182-A no deriva la exigencia de reportar los desplegados que, en ejercicio de la libertad de expresión y publicación realicen los terceros, bajo la consideración de que aun y cuando del mismo se desprende lo que debe entenderse como propaganda electoral, no así lo que debe reportarse en los informes de ingresos y gastos, cuestión que debe derivar de la ley y no de criterios que colmen lagunas legales.

 

En efecto, tales argumentaciones resultan insuficientes para desvirtuar la afirmación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del ordenamiento legal en cita, en los informes de campaña deberá de reportarse el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A, así como el monto y destino de dichas erogaciones, de modo tal que la coalición Alianza por el Cambio debió reportar la procedencia de los recursos que se destinaron a gastos de propaganda electoral, sea que provinieran del financiamiento público otorgado al efecto, o de aportaciones de sus militantes o de simpatizantes. En estos términos, resulta inconcuso que la legislación electoral federal no se limita a definir el concepto de propaganda electoral, como sostiene el apelante en vía de agravio, toda vez que, respecto de lo que estima es un gasto, impone a la par la obligación legal de reportarlo, obligación que así deriva de la ley y no de criterios que colman lagunas legales. Sobre esta última afirmación, cabe puntualizar que si los criterios a que se refiere el recurrente, son aquellos que invoca la responsable para dar sustento a su determinación, contenidos en el acuerdo sobre criterios aplicables para la determinación de gastos de campaña, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero del año anterior, en que se define a los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que se reputan tendientes a la obtención del voto, la coalición, o los partidos que la integraron, debieron impugnar éste en su oportunidad, de considerar que resultaba contrario a derecho.

 

Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional tiene presente que la acuciosa reglamentación en materia de prerrogativas de los partidos políticos, entre ellas la de financiamiento, obedece a la intención del legislador, atento a las bases constitucionales, de satisfacer, en primer término, que prevalezca una situación de equidad entre los partidos políticos contendientes en una elección, así como también de transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan estas entidades de interés público, de modo tal que en su aplicación debe privar la tutela de tales intereses, evitando interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en su detrimento y admitir el fraude a la ley, a través de la canalización de recursos que quedaran al margen de la fiscalización de la autoridad electoral.

 

Es en este sentido, y así debe de quedar establecido, que la coalición Alianza por el Cambio tenía la obligación de reportar los desplegados en comento, sea que su publicación hubiese sido difundida por la misma, por sus candidatos o por sus militantes o meros simpatizantes, en tanto que tal obligación dimana de la ley, que tutelando el mencionado principio de equidad, tiende a evitar que por esta última vía, pudiera eludirse la sujeción a los límites de gastos de campaña que se impone a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, límites que se tornarían en obsoletos, de no sujetarse a su registro y fiscalización.

 

No obstante lo antes razonado, ello no impide a esta Sala advertir las deficiencias en que incurrió la responsable respecto de los alcances que, en el caso concreto, pretendió dar a tal obligación, mismos que apunta el inconforme en los agravios que aduce y que esta propia Sala desprende de su escrito recursal, atento a que en este medio de impugnación, por disposición del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, opera la suplencia de la queja deficiente, lo mismo que del propio examen de los desplegados de que se trata.

 

En este contexto, se tiene que la determinación recurrida, se motiva, por un lado, en la consideración ya analizada, por cuanto a que las publicaciones que dan motivo a la sanción impuesta, constituyen propaganda electoral y, por ende, debieron ser reportadas, mediante sus registros correspondientes.

 

De otra parte, se expone que el Consejo General del mencionado Instituto, concluye que los mencionados desplegados que no fueron pagados directamente por la coalición o por sus candidatos (esto, en tanto no los reportó), fueron realizados por militantes o simpatizantes, sin que para tales efectos deba acreditar la militancia de los responsables en cada publicación, entendiendo que por simpatizantes se comprende tanto a los militantes como a las personas que no sostengan este vínculo, pero que realizan actos tendientes a promover en el marco de una contienda electoral, a un partido, coalición o candidato.

 

El razonamiento que antecede, a juicio de esta Sala resulta insuficiente para dar sustento a la conclusión apuntada.

 

Para demostrar lo anterior, resulta necesario atender a los antecedentes del caso que se plantea. En esta virtud, se tiene que mediante oficio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas número STCFRPAP/040/01, de trece de febrero del presente año, visible a fojas 155 del cuaderno accesorio seis, se dio a conocer al titular del órgano interno de administración de la coalición Alianza por el Cambio, las observaciones que se desprendieron de la revisión de los informes de campaña de ingresos y egresos correspondientes al proceso electoral federal presentados, solicitándole las aclaraciones y rectificaciones procedentes, así como la documentación comprobatoria y contable al respecto. Tales observaciones se hicieron consistir en la omisión de reportar en dichos informes el gasto generado por una serie de inserciones en prensa, incluyendo un total de setecientas cinco, agrupadas por entidad federativa, precisando la fecha de publicación en el medio impreso, el número de página, el texto publicado y un apartado de observaciones, en el que aparecen, indistintamente, la elección o los candidatos a que se referían, las imágenes que se desprenden o algunos de sus textos, las campañas que resultaban beneficiadas y, en los menos, en un total de setenta y dos, el responsable de la publicación, dato este último que este órgano jurisdiccional corrobora del examen de las copias fotostáticas de los desplegados que obran en el cuaderno accesorio número cuatro, entre las que se incluyen tres atribuibles a senadores del Partido Acción Nacional, un reportaje, seis desplegados firmados por distintos grupos de personas, tres más editados por el Comité Directivo Estatal del señalado instituto político en el estado de Sinaloa, uno por un comité de campaña, tres por la organización “Amigos de Fox” y dos más suscritos por “Promotora de Acción Ciudadana Fox Presidente”.

 

Mediante diversos escritos, identificados como TESO/19/01 y TESO/20/01, de veintisiete de febrero y primero de marzo del presente año, visibles a fojas 484 y 488, respectivamente, del cuaderno accesorio número seis, la coalición de mérito dio respuesta a los requerimientos aludidos, haciendo las manifestaciones que estimó pertinentes a sus intereses, siendo de destacar, entre las razones que adujo para la omisión que se le imputó, el desconocimiento que tenía de tales publicaciones, por cuanto a que las inserciones no fueron pagadas por los órganos estatales encargados de las finanzas; la imposibilidad material y jurídica para identificar a los aportantes, ya que en el oficio a que se daba respuesta, no aparecían consignados los responsables de la inserción y, respecto de diecinueve desplegados, cuya aclaración se desahogó mediante diverso escrito TESO/034/2001 de cinco de marzo pasado, consultable a fojas 541 del accesorio seis, que por cierto no están incluidos en el listado del oficio de referencia, que su difusión era responsabilidad de sus grupos parlamentarios en las Cámaras, entidades distintas e independientes de los partidos políticos.

 

Con base en los antecedentes antes apuntados, cabe considerar que, como lo señala el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no le corresponde a la autoridad acreditar la militancia de quienes aparecen como responsables de la difusión de los desplegados de que se trata; sin embargo, en concepto de esta Sala, tampoco tal obligación, en los términos que se señala en la resolución cuestionada, puede estimarse a cargo de la coalición, en los casos en que los responsables no se advierten de la propia publicación y, menos aun, que sea una obligación legal la de identificar a los militantes y simpatizantes que hubieren realizado las aportaciones en especie a través del pago de desplegados en medios impresos, como se señala en la parte del dictamen consolidado que se transcribe en el considerando de la resolución que es materia de análisis, a los que ni siquiera se puede identificar.

 

No obstante, debe quedar puntualizado que, como ha sido previamente razonado, es obligación de los partidos políticos y, en la especie, de la coalición, asentar las erogaciones por concepto de propaganda electoral que realicen sus militantes y simpatizantes, pues además de consignarse expresamente así en los dispositivos legales que se han citado, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, es también obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

De modo tal que, al emanar expresamente de la ley dicha obligación, con independencia de haber tenido o no conocimiento de la publicación de los desplegados y de quienes aparecen como responsables, la coalición debió proceder a subsanar la omisión advertida por la autoridad fiscalizadora, a mayor razón cuando puede sostenerse fundadamente su carácter de militantes, resultando intrascendente lo que alega el inconforme, en el sentido de haber mediado o no la recepción tácita o expresa de tales aportaciones, pues la interpretación gramatical que da al término “recibir”, no es suficiente para desvirtuar una obligación consignada en la ley reglamentaria de la materia, que como también ya ha sido razonado, atiende a salvaguardar el principio de equidad que por disposición constitucional debe de privar en materia de financiamiento y en toda contienda electoral; o que dichos desplegados son producto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el que de modo alguno se ve vulnerado, por el hecho de sujetar, derivado de un principio consagrado también en el ámbito constitucional, a la obligación de reportar los egresos destinados a la publicación de propaganda electoral, obligación que además no se impone sino a los partidos políticos.

 

En este mismo contexto, no puede estimarse que el instituto político resulte ajeno a las publicaciones que emanan de sus propias fracciones parlamentarias en el Congreso de la Unión, frente a los que difícilmente podría argumentarse no son militantes, pues su sólo carácter así lo acredita; máxime si del contenido de las publicaciones de mérito se desprende que se trata de propaganda electoral partidaria, sin relación con las actividades parlamentarias propias de la fracción que las difundió, sino que, se insiste, constituyen propuestas de carácter electoral, desvinculadas de su actuación como legisladores, de modo que la responsabilidad de su publicación, a final de cuentas, debe entenderse como propia del partido al que pertenece la fracción parlamentaria.

 

Así, bajo los criterios expuestos, y reiterando la carga que impone la ley a la coalición a reportar las erogaciones en comento, sea que provengan de militantes o de simpatizantes, que en los casos en que de los desplegados se advierta el responsable de su publicación, debió de cumplir con la misma, máxime que conociendo su identidad, estaba en la aptitud de alegar, como en efecto lo hizo, lo que a su derecho conviniera para deslindar su responsabilidad, no siendo admisible la simple negativa en el sentido de no conocerlos.

 

Sin embargo, no acontece así, tratándose de publicaciones en las que no es posible advertir de las mismas el responsable de su difusión, y respecto de los cuales el Consejo General del mencionado Instituto, por exclusión, estimó se trataba de publicaciones difundidas por simpatizantes, pretendiendo sostener inatendibles los argumentos de la coalición en el sentido de que estaba jurídicamente imposibilitada para identificar a los aportantes, con la contradictoria y subjetiva afirmación de que “debió hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas”, así como sostener que dicha coalición tiene la prohibición legal de recibir aportaciones de persona no identificadas, pues tratándose ésta de una infracción a la ley, debió acreditarla, en su caso, y proceder a sancionarla.

 

Igualmente contradictorio es lo razonado en el sentido de que la autoridad no está obligada a revelar la identidad de los aportantes, para después señalar que la misma Comisión de Fiscalización facilitó los datos básicos de los desplegados no reportados, calificando la información aportada de “suficiente para corregir las omisiones” e, inclusive sosteniendo que la coalición estuvo en condiciones de acudir a las empresas en que se publicaron los desplegados, con el objeto de proceder a su registro, cuando como lo alega el apelante, en los casos que consignó en el oficio STCFRPAP/040/01, ni siquiera aparecen los responsables de tales publicaciones, además del breve tiempo que le fue conferido para hacer las aclaraciones pertinentes y en su caso subsanarlas, imponiéndole la carga de realizar pesquisas (que en su informe justificado califica de sencillas), cuando ni siquiera fue puntual en dicho oficio por cuanto a la forma en que, en todo caso, debía proceder a subsanar las observaciones apuntadas, en los casos de ausencia de un responsable.

 

No es obstáculo para las anteriores consideraciones, lo alegado en el informe justificado, por cuanto a que diverso partido procedió en los términos que apunta, abocándose a su decir, a realizar las indagaciones pertinentes, en tanto ello no constituye razón ni fundamento jurídico que obligue a un proceder similar a la coalición; así como tampoco, el hecho de que previamente se hiciera del conocimiento de los partidos políticos y coaliciones el monitoreo de los medios de comunicación impresos, para su posterior compulsa con lo reportado en los informes de campaña, toda vez que si como ha quedado establecido, es obligación de la coalición reportar todo gasto en propaganda, difundida inclusive por simpatizantes, imposible resultaría para la coalición la búsqueda de quienes ni siquiera tiene identificados, ello considerando que sólo se atuviera a lo observado por la autoridad.

 

En este sentido, no debe pasar desapercibido que cuando se trata de imponer cargas a los particulares, éstos deben tener conocimiento cierto, preciso, objetivo y previo de las mismas, a fin de estar en aptitud de dar un cumplimiento cabal a ellas, sin que la autoridad pueda recurrir a criterios subjetivos, tales como a los que en la especie atiende la responsable, al determinar que el instituto político debió hacer “todo lo posible”, o que con la información proporcionada estuvo en condiciones de hacer las indagaciones correspondientes, elementos que, además, se hicieron de su conocimiento, una vez que había presentado los informes sobre gastos de campaña materia de fiscalización, e inclusive a punto de fenecer el término legal para su revisión, como se aduce en vía de queja, y sin tener conocimiento de las expectativas de la autoridad fiscalizadora para tener por subsanados los errores u omisiones encontrados. El argumento anterior no se ve desvirtuado con las manifestaciones de la responsable, contenidas en el informe circunstanciado que rinde ante este órgano jurisdiccional, por cuanto a que por oficio enviado a cada uno de los partidos políticos y coaliciones de fecha quince de enero de dos mil, se les notificó del monitorio de gastos de propaganda en prensa, y que emanada de esta iniciativa, hubiera tenido lugar la reforma al artículo 12.7 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones, ello no eximía a la autoridad de dar a conocer los criterios que aplicaría tratándose de publicaciones que no pudiera desprenderse fueron difundidas en medios impresos por los partidos políticos, coaliciones o sus candidatos, lo que no podría subsanarse, como en el caso lo pretendió la autoridad, a través de los argumentos en que apoyó su determinación, si además fue omiso en la precisión de los términos en que debía subsanarse la irregularidad en examen, según ha sido razonado en el presente fallo.

 

No subsana las deficiencias advertidas, la consideración que se consigna en la resolución cuestionada, por cuanto a que la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de las mencionadas publicaciones, en la medida en la que a través de las mismas se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral, toda vez que el criterio de beneficio no es un factor que aisladamente considerado, pueda dar sustento a la determinación de la responsable, pues aunque del mismo pudiera derivarse una presunción en el sentido de provenir su difusión de un militante o simpatizante, no determina ineludiblemente tales vínculos con la coalición, con mayor razón si tratándose de la exigibilidad de una obligación en materia de fiscalización de recursos, no se puede fundar en una presunción aislada.

 

Con base en lo anterior, resultan infundados los agravios contenidos en los incisos c) y h), y parcialmente fundados los que quedaron resumidos en los incisos a), b), d), e), f), i) y j).

 

En otro orden de ideas, son  también infundados los agravios que expresa el instituto político inconforme, contenidos en los incisos g) y k) anteriores, en tanto que, en el primero de ellos se abstiene de precisar los alcances que para sus pretensiones se hubieran obtenido de haber valorado la responsable, en los términos que lo propone, las publicaciones que efectivamente realizó la coalición Alianza por el Cambio o sus candidatos; mientras que, por cuanto al segundo de los mencionados, cabe puntualizar que lo sustentado por la responsable en diverso procedimiento de queja, en modo alguno puede beneficiar al apelante, en la medida que la resolución que en el mismo se dictó, sólo tiene alcances al caso examinado y no obliga a la responsable, correspondiendo al accionante la carga de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la determinación cuestionada en el presente recurso de apelación, a la luz de los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho sustentados en la misma por la autoridad responsable.

 

Por cuanto a los motivos de inconformidad contenidos en el inciso l) precedente, toda vez que resulta irrelevante el que no haya existido una actitud dolosa en la omisión que se le imputa al inconforme, si como ha quedado señalado, lo cierto es que la obligación de reportarlos emana de la ley, cuyo incumplimiento constituye una falta, en términos de los artículos 39 y 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, la existencia de dolo o mala fe, es una cuestión que no puede incidir en la configuración de la misma, sino, en última instancia, una circunstancia a valorarse para la calificación de su gravedad.

 

En mérito de lo anterior, procede dejar sin efectos la sanción impuesta al recurrente, a que se refiere el considerando 5.1, inciso g) de la resolución cuestionada, para que la autoridad sancionadora, atendiendo a aquellos casos en los que habiendo un responsable identificado de la publicación, la coalición no hubiere hecho su registro correspondiente o aclarado en términos satisfactorios para la autoridad su omisión, proceda, con los elementos con que cuenta, a determinar, en su caso, la imposición de la sanción, atento a que los criterios vertidos en esta ejecutoria, excluyendo de la irregularidad advertida, aquellas publicaciones que ante la ausencia de un responsable en la difusión, no sea dable acreditar la falta.

 

4. Con relación al considerando 5.1, inciso h), de la resolución impugnada, que la responsable violó los principios de legalidad y constitucionalidad, así como los artículos 38 párrafo 1 inciso k), 49 párrafo 3, 49-A párrafo 1 inciso b) fracciones I y III y 269, párrafo 2, incisos a y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 1.1, 2.1, 2.6, 3.2, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, y artículos 12.7 y 17.2, inciso c), del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.

 

Así, se argumenta que la responsable, al imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción equivalente a seis mil quinientos noventa y tres (6,593) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (cuatro mil quinientos cuarenta y nueve al Partido Acción Nacional y dos mil cuarenta y cuatro al Partido Verde Ecologista de México), contraviene los principios de proporcionalidad consignados en las disposiciones que cita como violadas, en lo particular, lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, que señala como monto máximo de multa, cinco mil (5,000) días de salario, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal. Agrega el inconforme, que lo anterior, genera una falta de fundamentación y motivación, pues en el considerando 5.1, inciso g) de la resolución cuestionada, la responsable distribuyó la sanción entre los partidos que integraron la coalición, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, mientras que en el punto resolutivo primero, inciso a), número 8, se impone al Partido Acción Nacional una multa de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS QUINCE CENTAVOS, y en el inciso b), impuso al Partido Verde Ecologista de México, una multa de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO días del salario mínimo estipulado, esto es, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS.

 

En la medida que a continuación se precisará, el agravio de mérito es substancialmente fundado.

 

Previa cualesquiera consideración, debe tenerse presente que la figura de la coalición de partidos políticos, según lo ha reiterado esta Sala Superior, integrando criterio jurisprudencial con el rubro “COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, año 2000, páginas de la 12 a la 14, no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, concibiéndose como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente “como un solo partido”.

 

Según se destaca en dicha tesis, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, unión que tiene como objetivo primordial, de manera concreta, directa e inmediata, participar conjuntamente en la contienda electoral, agotado el cual, desaparece, de donde deriva su carácter temporal.

 

De lo anterior se desprende, como notas características de esta figura, que se trata de una unión temporal de dos o más partidos políticos, encaminada a la consecución de un fin específico, que es la participación conjunta en una determinada contienda electoral, que en modo alguno da lugar al surgimiento de una persona jurídica diversa a los partidos que lo integran, pero a la cual, en su actuar, se le reconoce como un solo partido, precisamente para la consecución del objetivo para el que ha sido concebida.

 

El criterio anterior se confirma, tratándose de la legislación electoral federal, en lo particular de los dispositivos legales correspondientes al capítulo “De las Coaliciones”.

 

En estos términos, como lo dispone categóricamente el artículo 59, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición actuará como un solo partido, de donde se desprenden diversas consecuencias, previstas también en la ley electoral, la primera de las cuales, que la representación de la misma sustituye para todos los efectos a la de los partidos políticos coaligados. Asimismo, deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral; deberá acreditar, al igual, tantos representantes como correspondiera a un solo partido ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito; disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido; le serán asignados, según corresponda, el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido, y, en el convenio respectivo, deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

 

Al igual, participará en el proceso electoral con el emblema que adopte o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición, obligándose a sostener, según corresponda, un programa el programa de gobierno y el programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos de resultar electos.

 

Como es de verse, si bien ninguno de los dispositivos legales antes señalados, confiere a la coalición de partidos políticos la calidad de una persona jurídica, lo cierto es que su actuación, en las distintas etapas del proceso electoral en que participa, se circunscribe a la de un solo partido político, surgiendo como un ente o unidad, cuyo actuar se reconoce, diverso al de los institutos políticos que la conforman.

 

Ahora bien, tratándose del financiamiento público, siendo éste una prerrogativa propia de los partidos políticos, no se confiere a la coalición como tal; no obstante, para sufragar los gastos de campaña de los candidatos que así postule, la coalición habrá de ejercer los recursos que cada uno de los institutos políticos aporte, en la medida en que se determine en el convenio respectivo, recursos cuyo manejo deberá hacerse a través de un órgano de finanzas propio de la coalición, y no así por conducto de los correspondientes de cada uno de los de los partidos políticos que la conforman, encontrándose obligada, al igual, como coalición, a presentar los respectivos informes, conforme lo dispone el Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, mismo ordenamiento que establece otros mandatos para la coalición, tales como la apertura de cuentas bancarias, diversas a las de los partidos coaligados, en las que deberán ingresar los recursos destinados a sufragar las campañas de sus candidatos, y de las que deberán provenir las erogaciones que se realicen a tal fin; el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de los informes relativos, todo lo cual, lo lleva a cabo como un ente individual, en tanto prevalecen las obligaciones que en materia de financiamiento público les son aplicables a cada partido político sujeto de esta prerrogativa.

 

Es así, como durante el breve lapso en que se encuentra acotada su existencia, la coalición surge como un ente o unidad al que la legislación electoral federal le confiere la calidad de un solo partido en su actuación.

 

De ahí que, si de la normatividad antes expuesta, se desprende que a la coalición se le considera como un solo partido, no únicamente para efectos de representación, sino para todos los que han sido enunciados, de ello, válidamente puede inferirse que, en lo que atañe a la imposición de sanciones que deriven de los propios actos de las coaliciones, entre ellos el manejo de recursos, puesto que, se reitera, su actuar se reputa como el de un solo partido, las mismas deberán aplicarse también bajo ese mismo contexto.

 

Es decir, si el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la coalición actúa en el proceso como un solo partido, con lo cual se le coloca en un plano de igualdad de condiciones frente a los institutos políticos que participan en la contienda en forma individual, no existe razón para que, tratándose de la comisión de una conducta irregular, se le sancione con una multa mayor, a la que se podría imponer a un partido político en lo individual, en tanto que en ambos casos se encuentran sujetos al cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación electoral federal, pues la actuación de la coalición dentro del proceso electoral, sustituye a la que originalmente pudiera corresponder a los partidos políticos en lo individual, en la medida en que el fin propio de esta unión temporal viene a coincidir con el objetivo perseguido por cualquier instituto durante los comicios, esto es, la postulación de candidatos a los cargos de elección popular. De este modo, las conductas que así despliegue la coalición, no podrán ser imputables a las entidades que la conforman en lo particular, sino que deben atribuirse a la coalición, considerada como un solo partido político.

 

No obstante, debe quedar puntualmente asentado que, careciendo de personalidad jurídica propia, ciertamente no es posible la imposición de una sanción; sin embargo, estando posibilitada para actuar durante el proceso electoral para el cual se conforma, como lo está en los términos antes apuntados, de ello se sigue que en su actuación pueda incurrir en distintas irregularidades, como en el caso las que le son atribuidas por la responsable, las que sin duda alguna deben ser sancionables, a través de los partidos políticos que la integran. Así lo reconoce el Reglamento antes invocado, en cuyo artículo 4.10 determina que si de los informes presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo a los principios generales que en el mismo se señalan. Tal disposición, carecería de sentido, de procederse a la imposición de una sanción a cada uno de los partidos coaligados, como si hubiese actuado en forma individual

 

Lo anterior no implica contradicción alguna, en el sentido de que no siendo sujeto de sanción, sí sea sujeto de imputación, simplemente una consecuencia lógica, en armonía con las normas que determinan el sistema disciplinario en la materia. Esto es, teniendo la facultad de actuar, llevando a cabo una multiplicidad de actos diversos para la consecución del fin al que se encuentra dispuesta, los mismos le deben ser atribuidos, como de hecho lo son, desde el registro de un candidato, el nombramiento de un representante, la interposición de un medio impugnativo, la rendición de informes sobre el ejercicio de los recursos provenientes del financiamiento público de los partidos coaligados, etcétera, hasta aquellos actos que redunden en un incumplimiento de las normas electorales, aunque en forma expresa no sea el sujeto destinatario de las obligaciones que las mismas le imponen, pues es precisamente la ley electoral la que le ha conferido la posibilidad de actuar durante un determinado proceso electoral, actuar que evidentemente debe ser, llegado el caso, sancionable, precisamente a través de los institutos que la conforman, únicos sujetos de sanción conforme a la norma electoral federal.

 

En efecto, no debe perderse de vista que la conducta que es objeto de la sanción, en todo caso, corresponde a la que la propia coalición observó durante su temporal existencia jurídica, época en la que como ya se explicó, para todos los efectos legales es considerada como un ente político individual, esto es, como si se tratara de un partido, de manera que la conducta observada por la coalición como unidad política, no es dable atribuirse a la vez de manera indistinta a cada uno de los partidos políticos que la conformaron, por lo cual, a estos últimos, tampoco es dable sancionarlos de manera aislada, fuera del contexto de integrantes de tal ente; de ahí que, deba concluirse, por mayoría de razón, que para los efectos de imponer alguna de las sanciones que determine el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es menester considerar a la coalición como si se tratara de un solo partido y, por lo tanto, la suma de las sanciones que se llegaran a individualizar a los partidos políticos que integren coaliciones, por su naturaleza, no puede exceder del tope legal de cinco mil salarios, que establece dicho numeral, que como máximo se puede establecer como pena a una conducta determinada, sea a un partido político como tal, o a una coalición, considerada para tal efecto como un ente individual, sin perjuicio de que el monto de la multa se distribuya entre los partidos coaligados, acorde con las normas aplicables; habida cuenta que, el tratamiento a la coalición como si se tratara de un solo partido, se reitera con lo que se establece, entre otros, en los artículos 59 párrafo 4, 59-A párrafo 4, 60 párrafo 4 y 61, párrafo 6 del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que claramente se determina que la asignación de diputados y senadores por ambos principios, en tratándose de coaliciones, se le considerará como si se tratara de un solo partido.

 

Así, si una coalición goza de los mismos derechos y obligaciones que un partido político dentro de un proceso electoral federal, no hay razón legal para hacer distingos para la imposición de una multa como tal, por violaciones a las normas electorales, pues de los propios ordenamientos citados, entre ello el artículo 4.10 inciso c) del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, conforme al cual, en caso de presentar irregularidades los informes de gastos de campaña de la coalición, se impondrán sanciones a todos los partidos políticos que la conformaron, tomando en cuenta, entre otras circunstancias, la proporción en que hubieran acordado distribuirse los montos correspondientes o en su caso, los montos involucrados y el porcentaje que cada partido hubiere aportado para sufragar los gastos de las campañas; dicho en otras palabras, la sanción se determina imponerse en principio al ente que constituye la coalición, como si se tratara de un solo partido y posteriormente se procede a prorratear el monto de la sanción entre los partidos políticos que conforman dicha unidad electoral, de acuerdo al monto involucrado y al porcentaje que cada partido hubiere aportado para sufragar los gastos de campaña.

 

Tan es así, que la propia responsable a lo largo del acuerdo impugnado, primero impone una multa única a la conducta observada por la coalición, para luego dividir su monto, entre los partidos que la integran, salvo el caso que nos ocupa, en el cual se impuso la multa en lo individual a cada uno de los partidos, no obstante haber precisado que la misma se imponía en principio a la coalición, puesto que en la determinación de la multa consideró textualmente:

 

“...En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a los partidos políticos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, una multa que se distribuye de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 4,549 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 2,044 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México...”.

 

 

Sostener lo contrario, sería tanto como considerar que cada partido coaligado fue el autor individual y por separado de la conducta irregular que se sanciona, por lo que procede la imposición de una multa equivalente a cada uno de ellos, cuando en realidad la omisión en la inobservancia de la norma fue de la coalición como un ente unificado de partidos, la que actúa en todos los aspectos en representación de éstos, y la responsabilidad de los mismos, respecto de la violación normativa cometida por la coalición es de carácter subsidiario y no sustancial; conceder con un criterio contrario, permitiría que por una misma conducta, que en su momento realizó la coalición, la autoridad administrativa electoral pudiera imponer la sanción determinada a cada uno de los partidos políticos que integraron aquel ente, dando lugar a la posibilidad de que en su totalidad se superara el monto máximo que establece la fracción 1, inciso a), del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la especie acontece, lo que a juicio de esta Sala implica la imposición de una sanción en un monto que supera al previsto por la propia ley, lo cual no es admisible tratándose de aplicación de sanciones, en las cuales el órgano sancionador no puede rebasar los limites que la legislación le imponga para tales efectos.

 

Por lo anterior, lo que procede es que las multas referidas esto es, las que se impusieron en lo particular a cada uno de los partidos en las cantidades de 4,549 (cuatro mil quinientos cuarenta y nueve) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $183,552.15 (ciento ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos pesos quince centavos), para Acción Nacional y en la de 2,044 (dos mil cuarenta y cuatro) días de salario mínimo estipulado, equivalente a $82,460.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos), para el Partido Verde Ecologista de México, sean revocadas, para que, en su lugar, en uso de sus facultades sancionatorias, el Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos responsables, determine de nueva cuenta la cuantía de la multa que en derecho proceda a la coalición Alianza por el Cambio, tomando en consideración lo antes expuesto, esto es, que dicha sanción no deberá exceder el límite establecido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 269 del ya invocado código electoral federal, y establecida así, fije la cantidad que a cada uno de los partidos coaligados corresponde en lo particular, de acuerdo con la proporción que en tales términos derive del convenio de coalición correspondiente.

 

No pugna con la consideración expuesta, el que el citado artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no disponga como sujetos de sanción a las coaliciones, pues no confiriéndole tal ordenamiento personalidad jurídica alguna, no podría, en contrario, así señalarlo. En cambio, atribuyéndole la facultad de actuar dentro de un proceso electoral, resultaría ilógico que no le fuera conferida responsabilidad por su actuación, la que, de resultar sancionable, habrá de exigirse a los partidos que la conformaron, por ser éstos a los que el ordenamiento electoral les reconoce personalidad jurídica, con todos los atributos que la misma implica. En estos términos, ninguna duda cabe, por cuanto a que la sanción a que en su caso hubiere lugar, no puede imponerse a la coalición propiamente dicha, versando la controversia en el presente asunto, sobre los límites que determina el numeral en comento, es decir, si deben conceptualizarse con relación a la coalición o a la individualización que llevó a cabo la responsable respecto de cada partido político coaligado, debiendo, en concepto de este órgano jurisdiccional, prevalecer tales límites frente a la irregularidad a que dio lugar el actuar de la coalición y no así en cada caso de individualización, pues ello equivaldría, según ha sido considerado, a imponer por una misma conducta, una multiplicidad de sanciones, tantas como partidos políticos se hubieren integrado a la coalición.

 

De otra parte, tal circunstancia no implica un particular régimen disciplinario, del que pudiera beneficiarse un partido político que determinó contender de manera coaligada con otro u otros, que contrastara con el que resultaría aplicable al instituto político que optó por participar de manera individual en determinados comicios, en detrimento del principio de igualdad ante la ley, en tanto que, precisamente salvaguardando tal principio, la ley confiere a las coaliciones iguales derechos y obligaciones, como si se tratara de un solo partido político, debiendo ser en consecuencia, que habiendo gozado de los mismos beneficios y soportado iguales cargas, su responsabilidad sea en la misma medida, y así la soporten los partidos que adoptaron participar de manera conjunta en una contienda electoral, por lo cual no podría estimarse que ésta se diluye. Antes bien, por el contrario, pues no por el hecho de que dos o más institutos políticos se coaliguen, sería admisible que asumieran mayores responsabilidades que las establecidas en la propia ley, como si se tratara de un solo partido, pues su actuar se da en estos términos, como se ha reiterado.

 

En este contexto, la multa máxima que se puede imponer por el actuar irregular de una coalición, de conformidad con lo que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal Electoral será de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que la multa impugnada por el partido accionante, establecida en el resolutivo primero incisos a) y b), número 8, de la resolución cuestionada al establecerse en lo individual a cada uno de los partidos integrantes de la coalición Alianza por el Cambio, en 4,549 (cuatro mil quinientos cuarenta y nueve) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, es decir, $183, 552.15 (ciento ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos pesos quince centavos, para el Partido Acción Nacional y de 2,044 (dos mil cuarenta y cuatro) días de salario mínimo estipulado, esto es, $82,460.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos), para el Verde Ecologista de México, que en su conjunto asciende a la cantidad de 6,593 (seis mil quinientos noventa y tres) días de salario mínimo, al superar el tope de cinco mil días de salario mínimo que podía aplicar a la coalición, resulta excesiva, y por lo tanto, violatoria del principio de legalidad.

 

Por lo anterior, lo que procede es que las multas referidas esto es, las que se impusieron en lo particular a cada uno de los partidos en las cantidades de 4,549 (cuatro mil quinientos cuarenta y nueve) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $183,552.15 (ciento ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos pesos quince centavos), para Acción Nacional y en la de 2,044 (dos mil cuarenta y cuatro) días de salario mínimo estipulado, equivalente a $82,460.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos), para el Partido Verde Ecologista de México, sean revocadas, para que, en su lugar, en uso de sus facultades sancionatorias, el Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos responsables, determine de nueva cuenta la cuantía de la multa que en derecho proceda a la coalición Alianza por el Cambio, tomando en consideración lo antes expuesto, esto es, que dicha sanción no deberá exceder el límite establecido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 269 del ya invocado código electoral federal, y establecida así, fije la cantidad que a cada uno de los partidos coaligados corresponde en lo particular, de acuerdo con la proporción que en tales términos derive del convenio de coalición correspondiente.

 

5. Con relación al considerando 5.1, inciso j) y punto resolutivo primero, incisos a) numeral 10 y b) numeral 10, del acto controvertido, que la autoridad responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, así como el artículo 22 de la Constitución Federal, al aplicar indebidamente los artículos 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, por rebasar el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral correspondiente a las campañas de diputados en cuatro distritos electorales. Lo anterior, en virtud de que:

 

a) La responsable hace una incorrecta individualización de la pena impuesta a la coalición Alianza por el Cambio, pues pretende sancionar a los dos partidos que la conformaron, de manera equivalente, en lugar de determinar el monto total de la sanción, tomando en consideración la totalidad de gastos efectuados por los candidatos y que excedieron el límite del tope de gastos determinado al inicio del proceso electoral federal. Al efecto, y para evidenciar lo excesivo de la pena impuesta, presenta un cuadro en el que contrasta el total de los gastos en el monto excedido de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, con el monto líquido que implicaría el porcentaje de la reducción al financiamiento que le es impuesto en vía de sanción (OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS para el Partido Acción Nacional y OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS para el Partido Verde Ecologista de México), y del cual se aprecia que este último monto es notablemente superior al excedente del tope de gasto,  por lo que, en su concepto, la responsable debió aplicar correctamente el criterio de proporcionalidad contenido en la parte final del referido considerando y en el artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos en materia de fiscalización aplicables a las coaliciones, así como en el convenio de coalición que fuera aprobado, para lo cual, atendiendo al promedio de gasto excesivo, que en cada caso asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS, la sanción debió haberse prorrateado, al cincuenta por ciento, entre los partidos que conformaron la coalición, para quedar en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS para cada uno, la que aun así resultaría excesiva.

 

b) La responsable considera como grave la falta imputada, no obstante que resulta evidente que la coalición no pretendió violentar el sistema de partidos, ni es evidente la inequidad en la contienda de manera sistemática y grave, siendo que la violación obedeció a un error en la presupuestación y ejercicio en los cuatro distritos en que el gasto se reportó excesivo, debiendo haber atendido a las circunstancias particulares, esto es, que los gastos de campaña en exceso se dieron en tan solo cuatro de los trescientos distritos electorales, lo que representa el 1.3% de dicho universo.

 

Los anteriores motivos de inconformidad, son inatendibles.

 

Para evidenciar tal determinación, en relación con el concepto de queja referido en el inciso a), debe tenerse presente que el artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, textualmente dispone:

 

“Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para que los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

b) Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partios que hayan integrado la coalición.

 

c) Si se trata de infracciones relacionadas con el registro o la comprobación de los gastos de campaña, se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la responsabilidad que en cada caso pueda determinarse, y en última instancia, se tomará en cuenta la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes”.

 

Como se aprecia de lo anterior, el referido reglamento distingue los distintos tipos de infracciones a sancionar, estableciendo una forma específica para sancionar a los partidos políticos que violenten los topes de gastos de campaña, señalando que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la gravedad de la falta, en las infracciones relacionadas con tales aspectos, se impondrán sanciones equivalentes a los partidos políticos que integren la coalición; es decir, para este tipo de falta, la sanción no atiende al grado de responsabilidad que en cada caso pueda determinarse a cada uno de los partidos políticos que conformaron una coalición, ni toma en cuenta, por ende, la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes, sino por el contrario, prescribe una pena equivalente.

 

En el caso, en el considerando 5.1 inciso j) de la resolución impugnada, se examinó la irregularidad advertida por la Comisión de Fiscalización en el informe presentado por los partidos integrantes de la coalición Alianza por el Cambio, consistente en haber sobrepasado el límite de gastos de campaña fijado para la elección de diputados, lo que se presentó en cuatro distritos electorales. Así, al tener por acreditada la citada infracción legal, el Consejo General, con base en lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sancionó a los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, integrantes de la referida coalición. A fin de determinar su gravedad, dicho Consejo tomó en consideración diversas circunstancias, según se desprende de la resolución cuestionada, y que hizo consistir en lo siguiente:

 

1) Que la falta se consideraba como grave, pues al violarse directamente lo dispuesto en los artículos182-A, 191, 269 párrafo 2 incisos a), b) y f), del código federal electoral, se trastocan los principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Carta Magna, así como la regulación de las actividades de los partidos políticos nacionales establecidas en la ley; que el hecho de que un partido o coalición supere los topes de gastos definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral, y que lo establecido en las disposiciones normativas antes citadas, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gastos es un atentado a dicho principio.

 

2) Que era la primera vez que la coalición Alianza por el Cambio incurría en esta irregularidad, por lo que no se le podía atribuir el carácter sistemático.

 

3) Que no era posible concluir que la infracción hubiera derivado de una situación culposa o negligente.

 

4) Que era necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas.

 

Con base en lo anterior, la responsable, en los puntos resolutivos respectivos, determinó imponer al Partido Acción Nacional una sanción económica consistente en la reducción del uno punto cincuenta y ocho por ciento de la ministración de financiamiento público que le corresponda por gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México, con una reducción del cinco punto cincuenta y cuatro por ciento de la ministración de financiamiento público que le corresponda por gasto ordinario permanente por un mes.

 

Ahora bien, las sanciones anteriores, en monto líquido corresponden a $815,346.64 (OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 64/100 MONEDA NACIONAL) y $813,967.94  (OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 94 /100 MONEDA NACIONAL), respectivamente, tal como lo manifiesta el accionante, de lo que se advierte que las mismas se ajustan a lo establecido en el supracitado artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, en el sentido de ser sanciones equivalentes impuestas por la responsable en ejercicio de una facultad discrecional otorgada a través del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del código federal electoral, que determina el margen que la responsable tiene en la imposición de la sanción consistente en reducción del financiamiento, y en el que se establece como tope máximo de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda a determinado partido por el periodo que señale la resolución, y toda vez que su asignación es anual, puede entenderse que tiene un lapso máximo de doce meses.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que al imponer la sanción y realizar la individualización de la misma, la autoridad responsable haya dejado de considerar el monto que los partidos integrantes de la coalición Alianza por el Cambio sobrepasaron los topes de gastos de campaña, que en su totalidad asciende a la cantidad de $22,550.95 (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 95/100 MONEDA NACIONAL), pues ante todo debe atenderse a la gravedad de la falta, que refiere a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, y no así al monto en exceso en que se incurrió, como lo propone el apelante.

 

Al respecto, la autoridad responsable destacó que al violentarse directamente lo dispuesto por los artículos 182-A, 191 y 269 párrafo 2 incisos a), b) y f), del código federal electoral, y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se trastocaban principios fundamentales del sistema de partidos establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación de las actividades de los partidos políticos nacionales establecidas en la ley; agregando dicha autoridad, que el hecho de que un partido político o coalición superara los topes de gastos de campaña definidos por el Consejo General, lo ponía en una situación de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretendía producir equidad en la contienda electoral, además de que lo establecido en las invocadas disposiciones, se consideraba como una norma fundamental dirigida a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gastos era un atentado a dicho principio.

 

En razón de lo anterior, en el caso que ahora se analiza, ninguna vinculación tiene el monto de la sanción impuesta por la responsable con base en una facultad discrecional dentro de los parámetros que establece la ley, y el monto de los gastos de campaña erogados al margen del tope fijado previamente por la autoridad electoral, pues lo cierto es que se vio alterado el principio de equidad que debe prevaler en toda contienda electoral, consagrado constitucionalmente.

 

En relación con el alegato del inconforme que hace consistir en que la sanción impuesta por la responsable equivalente a $815,346.64 (OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 64/100 MONEDA NACIONAL), debió prorratearse entre los dos partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio, a fin de que a cada uno se le impusiera una multa equivalente a $407,673.30 (CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 30/100 MONEDA NACIONAL), cabe decir que el mismo es inatendible, en tanto constituye una afirmación dogmática sin razonamiento jurídico alguno que la soporte, pues el actor omite exponer los motivos legales que le asisten para considerar dicha cantidad.                                                    

 

En adición a lo anterior, cabe considerar que la sanción impuesta a cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio, no es excesiva como lo aduce el recurrente, pues si se toma en cuenta que la impuesta al Partido Acción Nacional consiste en una reducción del uno punto seis por ciento de la ministración de financiamiento público por gastos ordinarios por un mes, y al Partido Verde Ecologista de México, en una reducción del cinco punto ocho por ciento de dicha ministración, dichas sanciones están muy por debajo del límite máximo que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; es más, debe decirse que las mismas se encuentran en una posición bastante cercana al mínimo establecido en el numeral de mérito.

 

Asimismo, resulta inatendible el motivo de inconformidad referido en el inciso b) del agravio en estudio, habida cuenta que, como ya quedó evidenciado en consideraciones precedentes, al imponerse la sanción por incumplimiento a los topes de gastos de campaña, la responsable sí consideró las circunstancias particulares, como son la gravedad de la falta, que es la primera vez que se comete, que no fue realizada de manera culposa o negligente y la importancia de disuadir de la comisión de tales conductas en lo futuro, sin que tampoco sea de considerarse que la falta se haya cometido en cuatro distritos, los que representan el uno punto tres del universo de ellos, pues el bien jurídico tutelado que se protege con el establecimiento de topes a los gastos de campaña, es la equidad en la contienda electoral al interior de cada distrito y no en relación con la totalidad de ellos, como se desprende del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I, del código federal electoral, conforme al cual los informes de campaña deberán presentarse por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan  realizado en el ámbito territorial correspondiente, por lo que resulta irrelevante el número de distritos en que la falta se cometió, pues en cada uno de ellos, se violentó el principio de equidad.

 

6. En relación con los agravios esgrimidos por el recurrente, en el cual ataca el considerando 5.1, inciso k), y punto resolutivo primero, inciso a), de la resolución impugnada, en los que aduce que, en su opinión, la autoridad responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, al aplicar indebidamente los artículos 49-A párrafo 2 inciso b) y 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10.1 y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, y 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en tanto que se le impone una sanción por la entrega extemporánea de diversa documentación que le fue solicitada, siendo que las sanciones proceden en los casos expresamente previstos en una ley exactamente aplicable al caso concreto y que, en ese sentido, el artículo 269, párrafo 2, en sus incisos a) al g), del código citado, se refiere a hipótesis totalmente distintas a la que sirvió de base a la autoridad responsable para imponerle la sanción que ahora reclama, pues dicha pena se sustenta en la “entrega extemporánea en 16 ocasiones” de la documentación que solicitó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sin que sea ésta una falta que por definición de la ley deba ser sancionada pecuniariamente, dado que no se trata de una negativa de la coalición para permitir la práctica de la auditoría o la falta de entrega de la documentación solicitada. Aunado a que, según el recurrente, si aparentemente en dieciséis ocasiones se dio contestación en forma extemporánea a las solicitudes de la comisión, esto se debió, básicamente, a que en la misma manera fueron hechas tales solicitudes de aclaración, además de que, del contenido de los oficios de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, se desprende la solicitud de un volumen considerable de información y la necesidad de llevar a cabo versiones de la balanza de comprobación que reflejen las modificaciones a que se refieren las mismas, y que la propia comisión consideró que quedaron subsanadas en todos los casos, por lo que es falso que se diera cumplimiento fuera del plazo legal.

 

Es infundado el agravio anterior, como se deriva de las siguientes consideraciones.

 

De la lectura del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público, en cuyo financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado; y que la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten esos institutos políticos.

 

Las anteriores determinaciones fueron motivadas, según se explicó en la iniciativa de reformas correspondiente y en los dictámenes que le recayeron, como consecuencia de que en las actuales condiciones de competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, lo que provoca el incremento de sus necesidades de financiamiento, para estar en condiciones de cumplir cabalmente con los fines que le confiere la Constitución. Sin embargo, la búsqueda de recursos económicos por parte de los institutos políticos, se sigue diciendo en la iniciativa, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras; además, las insuficiencias económicas de los partidos generan inequidad en las condiciones de la competencia electoral, con lo que se limita una representación partidista congruente con la sociedad plural de nuestros días; por tanto, se apuntó, era necesario proteger dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

 

Para procurar la protección de estos valores, se continua explicando en la iniciativa, se requiere garantizar que tales entes cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro, conocido por ellos mismos y por la ciudadanía. Por tal razón, el Constituyente permanente estableció que debería prevalecer el financiamiento público sobre el privado, con el fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos pudieran comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda electoral.

 

En congruencia con lo anterior, tomando en cuenta que la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, se estimó necesario establecer estrictas normas de control de los recursos de los partidos políticos (tanto públicos como privados), a efecto de evitar conductas ilícitas, por lo que, el órgano reformador de la Carta Magna precisó que la legislación ordinaria señalaría los procedimientos para la verificación y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.

 

De esta manera, el sistema jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución General de la República, prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con tales recursos. Con ello se pretende dar transparencia, tanto a su origen, como a su correcto destino.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuye al Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a los institutos políticos corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades.

 

Así, en el artículo 82 se señala que el Consejo General tiene, entre sus atribuciones, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a ese Código y cumplan sus obligaciones.

 

Por otra parte, en el artículo 49, párrafo 6, del mismo Código, se prevé la creación de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual está facultada para revisar los informes que los partidos y agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña. Asimismo, en el artículo 49-B del Código en cita, se faculta a la referida comisión para que elabore los lineamientos respecto de los mencionados informes, a fin de que los entes políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos, y la debida documentación comprobatoria del manejo y aplicación de sus recursos. Esto es, la autoridad electoral administrativa está facultada para emitir acuerdos o resoluciones de carácter administrativo, en los que se fijen lineamientos tendentes a conseguir mayor eficiencia en los procedimientos estatuidos para la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, así como para conseguir que el manejo de los recursos económicos de dichos institutos alcance el máximo nivel de transparencia.

 

En ejercicio de estas atribuciones la Comisión de Fiscalización expidió el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Dicho reglamento fue reformado y adicionado mediante los acuerdos publicados, en el mismo Diario Oficial, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siete de enero y trece de diciembre de dos mil.

 

Asimismo, previo al proceso electoral federal del año dos mil, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, aprobó el “Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Dichos lineamientos constituyen la base fundamental para cumplir con la normatividad constitucional y legal que rige esta materia, de la cual se desprende, la necesidad de que exista un óptimo control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

Ahora bien, a efecto de corregir las posibles irregularidades en que pudieran incurrir los institutos políticos en el manejo de sus recursos, tanto públicos como privados, también en el artículo 41 constitucional se establece que la ley señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones correspondientes.

 

Con apoyo en tal mandato, el legislador ordinario dispuso, en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones que podrían aplicarse a los partidos políticos, enumerando, en el párrafo 2, del mismo dispositivo legal, las conductas que darían lugar a la imposición de las referidas sanciones.

 

Así, en los incisos a) y b) del párrafo 2, del citado artículo, se establece: “Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral”.

 

A su vez, en el artículo 38, párrafo 1, del código en comento, se enlistan una serie de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, entre ellas, la prevista en el inciso k) a que alude el recurrente, aunque no son las únicas a que se encuentran sujetos dichos institutos políticos, pues, en el inciso s) del numeral en cita, se señala textualmente: “Las demás que establezca este Código”.

 

En este sentido, en el artículo 49-A, se contiene la obligación de los partidos políticos de presentar informes con relación a los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, su empleo y aplicación, señalando expresamente las reglas a que se deben sujetar para rendir esos informes, siendo éstas, en términos generales, las relativas a los plazos y los procedimientos para la presentación y revisión de los mismos, así como los conceptos que deben ser reportados en cada informe.

 

Es importante destacar que en materia de control y vigilancia de los recursos con que cuentan los partidos políticos, éstos deben sujetarse estrictamente a las disposiciones legales y reglamentarias, pues, como ya se apuntó, su finalidad está encaminada a evitar prácticas ilícitas o dudosas, lo que hace que ante la omisión de cualquier instituto político de seguir puntualmente los lineamientos que establecen la forma de llevar el control de sus ingresos y egresos lo colocará en la hipótesis normativa que el legislador dispuso como la condición para la aplicación de una sanción, porque en materia de fiscalización, al ser de estricta aplicación, basta que se actualice alguna irregularidad para que una sanción pueda ser aplicada, salvo cuando el propio sistema disciplinario establece expresamente las causas que eximen de su imposición.

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, es indudable que si un partido político incumple con las disposiciones relativas a la rendición de informes, ya sea porque los presente fuera de los plazos previstos por el Código para tal efecto, sin reportar todos los ingresos y gastos, el origen, monto y destino de los ingresos y gastos de campaña; o bien, si incumple con los requerimientos que le hiciere la Comisión de Fiscalización para que presente, dentro del plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que resulten pertinentes, se hará acreedor a la imposición de una sanción.

 

Esto último implica que, si la Comisión de Fiscalización notifica a algún partido político la existencia de errores u omisiones técnicas, ese instituto político tiene la obligación de presentar las aclaraciones o rectificaciones dentro del plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, según lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, el hecho mismo de presentarlas fuera del plazo concedido, trae como consecuencia la comisión de una falta que debe ser sancionada en los términos previstos por la ley, dada la naturaleza de aplicación estricta de las previsiones respecto de la temporalidad para la presentación, revisión de los informes, así como de la emisión del dictamen correspondiente, pues de no acatarse tales disposiciones se obstaculiza el desarrollo de las actividades de la autoridad electoral encargada del control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos.

 

En efecto, el párrafo 2, del artículo 49-A, antes citado, dispone, en lo conducente, lo siguiente:

 

 

“2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión.”

 

Como puede observarse del texto trasunto, los plazos establecidos para llevar a cabo el procedimiento de presentación y revisión de los informes, se encuentra vinculados íntimamente con la elaboración del dictamen y proyecto de resolución correspondiente, de manera tal que, de incumplirse con alguno de aquellos plazos, es evidente que la Comisión de Fiscalización no estaría en posibilidad de efectuar su actividad revisora en los términos que marca la ley, o bien, de elaborar debidamente su dictamen y proyecto de resolución para someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el apelante, es legalmente válido imponer una sanción al partido político que presente, en forma extemporánea, las aclaraciones o rectificaciones, así como la documentación respectiva, que le hayan sido solicitadas por la autoridad revisora de los informes de campaña, en virtud de que tal conducta constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, encuadrando en el supuesto normativo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del mismo Código citado.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la entrega extemporánea de la documentación requerida por la Comisión de Fiscalización se debió, básicamente, a que en la misma manera fueron hechas las solicitudes de aclaración por dicha comisión.

 

Esta conclusión se obtiene del análisis de los siguientes documentos:

 

a)                Dictamen consolidado formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en lo que corresponde a la coalición Alianza por el Cambio, específicamente, del contenido de las fojas 121 y 448 a 481.

b)                Acuses de recibo de los oficios números STCFRPAP/904/00, del treinta y uno de octubre de dos mil, y STCFRPAP/022/01, del primero de febrero de dos mil uno, ambos dirigidos a la licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, titular del órgano interno de administración de la coalición Alianza por el Cambio.

c)                Escritos TESO/055/00, del quince de noviembre de dos mil, y TESO/022/01, del cinco de marzo de dos mil uno, ambos signados por la licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, titular del órgano interno de administración de la coalición Alianza por el Cambio.

 

En efecto, de la revisión de lo señalado a fojas 121 del dictamen consolidado citado por el actor, se desprende que, mediante oficio STCFRPAP/022/01, de fecha primero de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio, presentara las aclaraciones y correcciones que procedieran con relación a las facturas números 116 y 53, fechadas el diez de febrero y tres de marzo de dos mil, respectivamente, dado que, por estar comprendidas dentro del periodo en que todavía no iniciaban las campañas de diputados y senadores, era evidente que correspondían a la campaña presidencial y no podían ser prorrateadas entre las diez campañas desarrolladas en el Estado de San Luis Potosí, pues, sólo debían ser aplicados a la campaña beneficiada.

 

El oficio en cuestión se recibió el dos de febrero de dos mil uno, por la coalición Alianza por el Cambio, según se advierte del correspondiente acuse de recibo, sin que el apelante controvierta ese hecho. Por tal razón, el plazo de diez días, concedido a dicha coalición para que llevara a cabo las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, comenzó el día seis del mismo mes, feneciendo el día diecinueve siguiente. En consecuencia, si el escrito TESO/029/01, mediante el cual el ahora recurrente dio contestación al oficio STCFRPAP/022/01, fue presentado el cinco de marzo de dos mil uno, es inconcuso que la coalición incumplió con el plazo que se le había concedido para tal efecto, con independencia de que al haber realizado el análisis del referido escrito y la documentación anexa, la Comisión de Fiscalización haya considerado subsanadas las omisiones, puesto que tal circunstancia de ninguna manera puede servir de base para considerar que sí fueron presentadas en tiempo las aclaraciones y rectificaciones que se le habían requerido a la coalición en comento.

 

Asimismo, según se observa a fojas 448 a 481 del dictamen consolidado a que se ha hecho alusión, mediante oficio STCFRPAP/904/00, de treinta y uno de octubre de dos mil, la Comisión de Fiscalización comunicó una serie de observaciones a la coalición Alianza por el Cambio y al mismo tiempo le solicitó que, dentro del plazo de diez días, llevara a cabo las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes para subsanar tales observaciones, acompañando la documentación correspondiente.

 

El mencionado oficio fue recibido por la citada coalición el mismo día treinta y uno de octubre de dos mil, por lo cual el plazo de diez días previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inició el primero de noviembre de ese mismo año, para concluir el día catorce siguiente.

 

Ahora bien, según se desprende de los respectivos acuses de recibo, la Coalición Alianza por el Cambio presentó, el quince de noviembre de dos mil, el escrito TESO/055/00, anexando sólo algunos de los documentos que le habían sido solicitados; posteriormente, el cinco de marzo de dos mil uno, exhibió junto con el escrito TESO/022/01, otro cúmulo de documentación con la cual pretendió subsanar la totalidad de las observaciones que le había hecho la autoridad administrativa, siendo evidente que la presentación de este último escrito excedió con mucho el plazo de diez días que le había sido concedido para que llevara a cabo las aclaraciones y rectificaciones en cuestión.

 

En tales condiciones, queda evidenciado que la presentación extemporánea de las aclaraciones y rectificaciones que en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le fueron solicitadas a la coalición Alianza por el Cambio, no pueden atribuirse a alguna conducta desplegada por la autoridad revisora, ya que a ésta corresponde notificar a los partidos políticos los errores u omisiones técnicas en que hubiesen incurrido, para que éstos, a su vez, en un plazo de diez días presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.

 

Esto es así, porque la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar las aclaraciones o rectificaciones, así como la presentación de la documentación comprobatoria, durante todo el periodo de revisión de los citados informes, el cual, en este caso, concluyó hasta el diecinueve de febrero del año en curso, por tanto, con independencia de la fecha en que, dentro del citado periodo, la Comisión de Fiscalización solicite las aclaraciones o rectificaciones, así como la documentación comprobatoria de lo reportado en los informes, los partidos políticos invariablemente tendrán diez días, contados a partir de su notificación, para llevar a cabo lo requerido por la autoridad revisora, sin que dicho término pueda dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la autoridad electoral, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad, máxime que dichas disposiciones son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad o de partidos  y agrupaciones políticas.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima debidamente fundada y motivada la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que atañe al considerando 5.1, inciso k), con relación al resolutivo primero, inciso a), numeral 11, pues, tomando en consideración el dictamen consolidado, elaborado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el citado Consejo General concluyó que la coalición Alianza por el Cambio, incumplió con lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Derivado de lo anterior, el Consejo General, además de los ya citados por la Comisión de Fiscalización,  fundamentó su resolución de imponer una sanción a la coalición Alianza por el Cambio, en lo dispuesto por los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, y expresa como motivos de la sanción que la entrega extemporánea de la documentación, además de infringir los dispositivos legales y reglamentarios invocados, genera serias dificultades en el proceso de revisión, pues no sólo se reducen los tiempos para la verificación contable, sino que se entorpece el proceso de análisis en general y se vulnera el principio de certeza que debe privar en todo proceso administrativo. Asimismo, el Consejo General calificó la falta como de mediana gravedad, atendiendo a que la tardanza en la entrega de la documentación requerida por la Comisión de Fiscalización, generó diversas dificultades en la revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, lo cual se tradujo en la dificultad material para verificar la veracidad de lo reportado.

 

Por otra parte, el argumento esgrimido por el apelante en el sentido de que la extemporaneidad en la presentación de la documentación se debió a que se le solicitó un volumen considerable de información, aunado a la necesidad de llevar a cabo versiones de la balanza de comprobación que reflejaran las modificaciones a que se refieren las observaciones, no puede servir de excusa para incumplir con el plazo legalmente establecido para realizar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, dado que, en todo caso, tales circunstancias sólo le resultan imputables a la propia coalición por no haberse apegado estrictamente a lo establecido en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Máxime que el apelante omite expresar argumento alguno tendente a demostrar que las aclaraciones o rectificaciones que le fueron formuladas por la Comisión de Fiscalización fueren ilegales y con el sólo propósito de dificultar el cumplimiento por parte de la coalición sancionada.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que la Comisión de Fiscalización haya considerado subsanadas algunas de las omisiones, puesto que, de cualquier manera, las aclaraciones y rectificaciones en cuestión se presentaron cuando ya había fenecido el plazo de diez días legalmente establecido para ello y, por ende, la comisión de la falta administrativa deriva directamente de la omisión en que incurrió la coalición por no haber presentado la documentación requerida en los plazos legalmente previstos, y no tanto del análisis de la misma.

 

Por tanto, aún en el caso de que la autoridad electoral indebidamente hubiera revisado las constancias aportadas extemporáneamente, la violación por la que se sancionó al partido recurrente, en el punto concreto de análisis, no se vería desvirtuada.

 

De la misma manera, es inatendible lo argumentado por el apelante con relación a que, dentro del plazo de diez días, por lo menos se dio contestación al Instituto Federal Electoral a efecto de informarle sobre los avances en el cumplimiento de los requisitos solicitados a cargo de terceros. Es inatendible su argumento porque el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, invocado por la Comisión de Fiscalización al formular el requerimiento respectivo, es muy claro al señalar:

 

“Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán especificar el número total de promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. Los comprobantes deberán incluir los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales, en el entendido que esas bonificaciones son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.

 

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura, dicha relación deberá incluir:

 

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

-       La identificación del promocional transmitido;

-        El tipo de promocional de que se trata;

-        La fecha de transmisión de cada promocional;

-        La hora de transmisión;

-       La duración de la transmisión”.

b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membreteadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

-       Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos.

-       El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata y la duración del mismo.

 

 

En consecuencia, la coalición Alianza por el Cambio, se encontraba obligada a recabar, oportunamente, los documentos atinentes en cuanto a la eficacia que deben tener para comprobar los gastos en propaganda en radio y televisión, en aras de la trasparencia del manejo de sus recursos y en estricto acatamiento a los lineamientos antes invocados, incluso sin tener que esperarse hasta ser requerido por la autoridad fiscalizadora; por ende, si aún después del citado requerimiento entregó fuera de tiempo la documentación solicitada, ello es únicamente imputable a la mencionada coalición, por no haber tomado las medidas necesarias para recabar con la debida oportunidad tales documentos.

 

7. El recurrente manifiesta, en relación con el considerando 5.1, inciso f), y el punto resolutivo primero, inciso a) número 11 y el inciso b) número 11 de la resolución combatida, que la responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, al aplicar indebidamente los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones y el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

El anterior agravio, en concepto de esta Sala, deviene también infundado.

 

En sus motivos de queja, el apelante sostiene que la responsable impone dos sanciones pecuniarias por los mismos actos u omisiones, dado que sancionó la entrega extemporánea de la documentación que soporta el mismo tipo de gastos a que se refiere el inciso f) de la resolución impugnada, por lo que, si se trata de los mismos documentos, de los cuales en el inciso k) de dicha resolución considera como entregados en forma extemporánea, y en el citado inciso f), reconoce que “se le anexan hojas membreteadas con relación pormenorizada de la información solicitada”, se llega a la convicción de que ambas sanciones están indebidamente fundadas y motivadas, pues mientras en el presente caso impone una sanción bajo el argumento de la falta de entrega, previamente impuso una sanción por su entrega extemporánea.

 

Por otra parte, el recurrente sostiene que no es sancionable la conducta que le es imputada, ni procedente la sanción que pretende la responsable, toda vez que, en la especie, no es aplicable el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que, como en el caso ocurre, el partido actor siempre ha permitido la práctica de las auditorías y verificaciones solicitadas por la Comisión de Fiscalización, y ha llevado a cabo la presentación de los informes anuales y de campaña, así como la entrega de documentación soporte de sus ingresos y egresos, mientras que la disposición señalada se refiere a la existencia de una negativa en tal sentido, siendo sancionables las conductas tendentes a impedir, de manera intencional, la labor de la citada comisión, mediante el ocultamiento de documentación que soporte los ingresos y egresos en campaña, mas no la falta de unas hojas con membretes.

 

Asimismo, el inconforme asevera que nadie está obligado a lo imposible y si le consta a la Comisión de Fiscalización que la coalición Alianza por el Cambio, realizó gestiones para obtener la documentación que soporta los ingresos y egresos de las campañas, incluyendo las hojas membreteadas aludidas, no procede imponer sanción alguna al amparo del mismo criterio de interpretación que cita para ello, porque el hecho de conocer anticipadamente el mencionado criterio, no es motivo suficiente para sancionar a los partidos, ya que la pretendida entrega de las hojas membreteadas se hace, evidentemente, después de la contratación con las empresas de medios electrónicos, no antes de celebrar el contrato. Además de que, la supuesta solución que ofrece el criterio de interpretación, consistente en “abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél”, es a todas luces un absurdo jurídico, ya que en última instancia propone incumplir una contratación bilateral cuya naturaleza civil daría lugar a que los partidos políticos también pudieran ser demandados en la vía judicial civil, siendo prácticamente imposible adquirir tiempos en los medios de comunicación sin mediar contrato e igualmente imposible obligar a las empresas a dar las relaciones solicitadas en hojas membreteadas.

 

Para arribar a la conclusión de declarar infundado el agravio en cuestión, se tiene presente, en primer término, que el partido político actor sustenta su afirmación de que la responsable le impuso dos sanciones pecuniarias por los mismos actos u omisiones, en la premisa falsa de que, aun cuando lo haya hecho en forma extemporánea, sí entregó toda la documentación que le había sido solicitada por la Comisión de Fiscalización, pues, según el recurrente, dicha autoridad reconoce que “se le anexan hojas membreteadas con relación pormenorizada de la información solicitada”.

 

En efecto, es falsa tal premisa en virtud de que, la referencia a que alude la parte actora como un reconocimiento de la autoridad responsable no es tal, ya que, al mencionar “Se anexan hojas membreteadas con relación pormenorizada de la información solicitada”, simplemente se está limitando a enunciar lo que la coalición había señalado en sus escritos de contestación al requerimiento que se le había formulado y si bien es cierto que en su dictamen consolidado la Comisión de Fiscalización consideró subsanadas algunas de las observaciones que le fueron formuladas a la coalición Alianza por el Cambio, no menos cierto es que en otros casos manifestó que la coalición no entregó las hojas membreteadas con la información solicitada; así se desprende del análisis realizado por dicha autoridad a fojas 448 a 450, 453 a 456, 458 a 461, 471 a 472, 475 a 476 y 480 a 481 del citado dictamen, de cuya lectura se puede advertir, claramente, que con relación a la solicitud contenida en el oficio STCFRPAP/904/00, al menos respecto de seis de las observaciones formuladas, la coalición, de la cual el ahora actor formó parte, no exhibió la documentación completa con los requisitos que exigen las disposiciones legales aplicables, ya sea porque se limitó a proporcionar algunos escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, o porque en definitiva omitió exhibir las hojas membreteadas que reunieran los requisitos previstos en el artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Para demostrar lo anterior basta contrastar el contenido del oficio STCFRPAP/904/00, con lo expresado por la coalición Alianza por el Cambio en los escritos TESO/055/00 y TESO/022/01 y lo considerado por la Comisión de Fiscalización en las fojas aludidas en líneas precedentes.

 

Así, en el numeral 2.1.2, inciso b) del oficio STCFRPAP/904/00, contenido a fojas 11, se menciona lo siguiente:

 

“Por otra parte, su coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparan las facturas, como se señala en el anexo 8”.

 

En el citado anexo se hace una relación de veinticuatro facturas las cuales suman la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos sesenta pesos.

 

 

A efecto de dar respuesta a la observación en comento, en su escrito TESO/055/00, del quince de noviembre de dos mil, la coalición aludida manifestó que acompañaba la información requisitada hasta ese momento, advirtiéndose que en su anexo AC03, se contiene la información relativa a este punto de donde se aprecia que en esa oportunidad exhibió tres facturas u hojas membreteadas con la información solicitada, mientras que, de otras diecisiete presentó escritos de solicitud a los medios de comunicación y que de las  cuatro facturas restantes la información se encontraba en trámite.

 

En fecha posterior, la coalición pretendió complementar la documentación que se le había exigido y para ello presentó el escrito TESO/022/01, de cinco de marzo de dos mil uno; empero, de la revisión que esta Sala Superior realiza de los documentos que aportó la coalición se advierte que son únicamente dieciséis hojas membreteadas de las veintiuna que a esa fecha estaban pendientes, por lo cual se acredita el incumplimiento respecto de la entrega de cinco hojas membreteadas que reunieran los requisitos legales.

 

Esto fue considerado así por la Comisión de Fiscalización, tal como se observa del estudio contenido a fojas 471 y 472 del dictamen consolidado, en donde señala:

 

c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 24 facturas por un importe total de $228,360.00.

...

De la revisión a la documentación presentada mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 3 facturas por un monto de $79,125.00 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha 5 de marzo de 2001... se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 16 facturas por una cantidad de $21,585.00 que cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por lo que corresponde a las 5 facturas restantes observadas, se determinó lo siguiente:

1.   La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo, a la fecha de la elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

FECHA

FÓRMULA

PROVEEDOR

IMPORTE

Chihuahua

8615

23/06/00

1

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

$52,800.00

...

 

2.   La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

FECHA

FÓRMULA

PROVEEDOR

IMPORTE

Chihuahua

10663

15/06/00

2

Televisión de la Frontera, S.A.

$14,850.00

Tamaulipas

16661

10/07/00

1

Televisora del Golfo, S.A.

31,733.10

Tamaulipas

16662

10/07/00

1

Televisora del Golfo, S.A.

19,999.89

Tamaulipas

16665

10/07/00

1

Televisora del Golfo, S.A.

8,267.01

Total

$74,850.00

 

 

Por otra parte, en el inciso b) del numeral 2.2.2, visible a fojas 13 del oficio STCFRPAP/904/00, se afirma que la coalición sujeta a revisión no presentó hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparan las facturas, como se señala en el anexo 11.

 

Del examen del referido anexo se advierte que se enlistan ochenta facturas cuyo importe total es por la cantidad de setecientos treinta y dos mil trescientos un pesos con cuarenta y dos centavos.

 

A su vez, en su escrito TESO/055/00, del quince de noviembre de dos mil, la coalición Alianza por el Cambio, manifestó que acompañaba la información requisitada hasta ese momento, relacionada en sus anexos AC01 al AC06, siendo en este último donde se encuentra la respuesta a la observación aludida.

 

En el anexo AC06, la coalición hace el señalamiento de que, en lo concerniente a veinticuatro facturas, acompaña éstas o las hojas membreteadas, en tanto que, con relación a otras veintinueve anexa las solicitudes que formuló a los medios de comunicación correspondientes y finalmente, que de las restantes veintisiete la información estaba en trámite.

 

Posteriormente, en su escrito TESO/022/01, del cinco de marzo de dos mil uno, la coalición informa que aporta el complemento de la información requerida, relacionada en sus anexos del AC01 al AC06, sin embargo, de la revisión de los documentos que acompañó a dicho escrito se desprende que únicamente exhibió seis hojas membreteadas, siendo las siguientes:

 

ESTADO

No. FACTURA

FÓRMULA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Colima

1527

1

11/04/00

Radio Colima, S.A.

920.00

Colima

5907

2

15/06/00

Radio Manzanillo, S.A. de C.V.

4,500.00

Guerrero

9440

2

14/04/00

Stereo Rey Acapulco, S.A.

17,250.00

Zacatecas

5266

2

08/05/00

Juana Gallegos Rojas

23,000.00

Zacatecas

5338

2

14/06/00

Juana Gallegos Rojas

5,520.00

Zacatecas

S/N

1

05/05/00

Casas Torres García

17,250.00

 

Esto sirvió de base a la Comisión de Fiscalización, para arribar a la conclusión expuesta a fojas 448 a 450 del dictamen consolidado, en los términos que, en lo conducente, a continuación se transcriben.

 

 

c) Por otra parte, la coalición no presentó hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 80 facturas por un importe total de $732,301.42

...

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 29 facturas por un monto de $289,332.05 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha 5 de marzo de 2001 incumpliendo lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código de la materia y 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos, así como en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 6 facturas por una cantidad de $68,440.00 que cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Respecto a 45 facturas restantes, se determinó lo siguiente:

1. La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida sin embargo a la fecha de la elaboración de este dictamen no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

FÓRMULA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Veracruz

4798

2

9/05/00

Raymundo Martínez Domínguez

$  1,500.00

Veracruz

5566

1

23/06/00

Ana Cristina Peláez Domínguez

5,000.00

Veracruz

5609

1

14/06/00

Radio XEGF, S. A.

4,500.00

Veracruz

11368

1

23/06/00

Oscar Bravo Santos

6,276.85

Veracruz

12354

1

11/04/00

Susana Rodríguez Díaz

9,200.00

Veracruz

12755

1

23/06/00

Susana Rodríguez Díaz

3,924.38

Veracruz

15060

1

23/06/00

Frecuencia Modulada Tropical, S.A. de C. V.

6,764.88

Veracruz

17178

2

9/05/00

Mario Daniel Malpica Valverde

8,050.00

Veracruz

17378

1

16/06/00

Mario Daniel Malpica Valverde

6,230.70

Veracruz

24111

1

28/06/00

Oragol, S. A. de C. V.

3,750.00

Zacatecas

855

1

15/05/00

Jesús Gerardo Jaquez Bermúdez

11,500.00

Zacatecas

878

2

1/06/00

Jesús Gerardo Jaquez Bermúdez

7,526.75

Zacatecas

886

1

21/06/00

Comunicación Instantánea

27,600.00

Zacatecas

974

1

28/06/00

Jesús Gerardo Jaquez Bermúdez

20,608.00

Zacatecas

1424

1

25/04/00

Comercializadora en Radio y T. V.

3,956.00

Zacatecas

1461

1

28/04/00

Comercializadora en Radio y T. V.

4,945.00

Zacatecas

1485

1

8/05/00

Comercializadora en Radio y T.V.

4,945.00

Zacatecas

1506

1

16/05/00

Comercializadora en Radio y T. V.

4,945.00

Zacatecas

1547

2

25/05/00

Comercializadora en Radio y T. V

14,835.00

Zacatecas

4128

1

25/04/00

Comercializadora en Radio y T. V

3,956.00

Zacatecas

4160

1

28/04/00

Comercializadora en Radio y T. V

4,945.00

Zacatecas

4182

1

8/05/00

Comercializadora en Radio y T. V.

4,945.00

Zacatecas

4201

1

16/05/00

Comercializadora en Radio y T. V.

4,945.00

Zacatecas

9880

2

20/06/00

Jesús Ávila Femat

9,982.00

Zacatecas

Ilegi

2

6/06/00

Radiodifusoras Zacatecas, S. A.

11,500.00

Zacatecas

Ilegi

1

1/06/00

Radiodifusoras Zacatecas, S. A.

17,250.00

TOTAL

 

$213,580.56

 

...

La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

ESTADO

No. FACTURA

FÓRMULA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Baja California

8854

1

27/06/00

Radio Televisora De Mexicali, S. A. de C. V.

$  8,822.00

Baja California

18392

2

16/06/00

Radio Ensenada, S. A.

3,000.00

Coahuila

8033

2

5/06/00

Radio Triunfadora de Coahuila, S. A de C. V.

12,707.50

Chihuahua

1086

1

27/06/00

Radio XHCJZ, S. A. de C.V.

2,300.00

Chihuahua

2894

1

5/05/00

Radio Lobo, S. A. de C.V.

966.00

Chihuahua

29153

2

Ilegible

Ilegible

2,300.00

Chihuahua

6311

1

27/06/00

Sergio Villarreal Luján.

1,035.00

Jalisco

302

2

22/05/00

Juan Marcos García Herrera

5,922.50

Oaxaca

2096

1

2/06/00

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S. A. de C. V.

3,450.00

Oaxaca

14798

1

2/05/00

Organización Radiofónica Del Papaloapan, S. A. de C.V.

1,000.01

Puebla

227

1

21/06/00

Gutiérrez Pérez Juana

1,210.95

Puebla

6326

2

25/04/00

Kasthetta Guzmán Comunicación, S.A. de C.V.

1,966.50

Puebla

13398

1

13/06/00

Corporación Puebla de Serv. en Radiodifusión, S.A. de C. V.

36,368.75

Puebla

25456

1

24/04/00

Organización Radiofónica Estrellas de Oro de Puebla, S. A. de C. V.

11,212.50

Puebla

25557

1

6/05/00

Organización Radiofónica Estrellas de Oro de Puebla, S. A. de C. V.

9,343.75

Puebla

25721

1

26/05/00

Organización Radiofónica Estrellas de Oro de Puebla, S. A. de C. V.

9,343.75

Tamaulipas

1979

1

22/06/00

Radio Tauro, S. A. de C.V.

20,000.00

Tamaulipas

3229

1

28/06/00

María Élida Leal Cantú

15,000.00

Tamaulipas

20119

1

28/06/00

Multimedios Estrella de ORO, S. A. de C.V.

14,999.60

TOTAL

 

$160,948.81

 

 

Como puede advertirse, la Comisión de Fiscalización determinó que la coalición Alianza por el Cambio, en total había presentado treinta y cinco de las ochenta hojas membreteadas que se le habían requerido, incumpliendo, por ende, en lo que se refiere a cuarenta y cinco facturas, pues si bien, con relación a veintiséis de éstas, exhibió escritos mediante los cuales pretendía acreditar que había solicitado la información correspondiente a las empresas respectivas, finalmente no las acompañó.

 

En otro apartado, a fojas 15 del oficio STCFRPAP/904/00 se observa que en el numeral 3.1.2, inciso b), se refiere lo siguiente:

 

 

“Asimismo, su coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparan las facturas, como se señala en el anexo 14”.

 

En el anexo indicado se citan los datos de cuarenta y seis facturas por un total de trescientos treinta y cinco mil once pesos con sesenta centavos. La respuesta que la coalición requerida dio con relación a este punto, se analiza en los términos asentados a fojas 475 y 476 del dictamen consolidado, los cuales a continuación se transcriben.

 

 

c) Asimismo, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 46 facturas por un importe total de $335,011.60.

...

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 4 facturas por una cantidad de $30,081.30 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por otra parte, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha 5 de marzo de 2001 ... se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 21 facturas por un monto de $70,610.00 que cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por lo que corresponde a las 21 facturas restantes, se determinó lo siguiente:

1.   La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo a la fecha de elaboración de este dictamen no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO.

FACTURA

FECHA

DTO

PROVEEDOR

IMPORTE

Chiapas

628

02/06/00

9

Teleproduct Shot del Sureste S.A. de C.V.

$4,600.00

Chiapas

629

02/06/00

9

Teleproduct Shot del Sureste S.A. de C.V.

3,450.00

Chihuahua

205

19/06/00

9

Acosta Castañeda José Manuel

7,500.00

Chihuahua

206

19/06/00

9

Acosta Castañeda José Manuel

9,750.00

Guerrero

4724

09/06/00

10

Operación Guerrero Azteca, S.A. de C.V.

11,040.00

Michoacán

741

26/06/00

9

Arturo Trejo García

17,250.00

Michoacán

9778

23/06/00

5

Antenas Comunales de Michoacán, S.A.

8,625.00

Total

 

$62,215.00

 

2.   La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO.

FACTURA

FECHA

DTO

PROVEEDOR

IMPORTE

Chihuahua

1398

04/05/00

9

Telecable de Chihuahua, S.A. de C.V.

$7,320.90

Chihuahua

1426

01/06/00

9

Telecable de Chihuahua, S.A. de C.V.

7,320.90

Chihuahua

2716

10/05/00

8

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

1,150.00

Chihuahua

7389

15/06/00

3

Cabafer Asociados, S.A. de C.V.

4,620.00

Chihuahua

7441

23/06/00

3

Cabafer Asociados, S.A. de C.V.

4,620.00

Chihuahua

7459

27/06/00

2

Cabafer Asociados, S.A. de C.V.

9,900.00

Chihuahua

7460

27/06/00

4

Cabafer Asociados, S.A. de C.V.

9,900.00

Chihuahua

10640

12/06/00

2

Televisión de la Frontera, S.A.

19,500.25

Chihuahua

10641

12/06/00

4

Televisión de la Frontera, S.A.

19,500.25

Chihuahua

10718

28/06/00

3

Televisión de la Frontera, S.A.

11,550.00

Chihuahua

38080

21/06/00

3

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

30,000.00

Chihuahua

38081

21/06/00

3

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

40,973.00

Michoacán

922

17/05/00

12

Eloisa Martínez González

2,875.00

Oaxaca

156

28/06/00

8

Víctor Longinos Castillo Santiago

2,875.00

Total

 

$172,105.30

 

Lo determinado por la Comisión de Fiscalización, en términos generales, se encuentra ajustado a la realidad tomando en cuenta que sólo incurre en error con relación a dos de las facturas, pues, como se pondrá de manifiesto enseguida, respecto de éstas sí se habían exhibido las hojas membreteadas solicitadas.

 

En efecto, lo razonado por la autoridad fiscalizadora resulta acertado por lo que se refiere a que, mediante el escrito TESO/055/00, del quince de noviembre de dos mil, la coalición sujeta a revisión sólo presentó cuatro hojas membreteadas, dado que, como se advierte del anexo AC09, se exhibieron las correspondientes a las facturas siguientes:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

DISTRITO

PROVEEDOR

IMPORTE

Colima

988

1

Juan Pablo Balleza Patiño

$10,000.00

Guerrero

20482

9

Telecable Mexicano

$1,840.00

Morelos

1667

1

Telecable de Morelos

$991.30

Morelos

1980

4

T.V. Azteca, S.A. de C.V.

$17,250.00

 

Ahora bien, al analizar la documentación anexa al escrito TESO/022/01, esta Sala Superior advierte que la Comisión de Fiscalización incurre en un error por cuanto que la coalición Alianza por el Cambio exhibió veintitrés hojas membreteadas y no veintiuna como lo señala dicha autoridad, incluso la misma comisión tomó en cuenta las hojas membreteadas relativas a las facturas 628 y 629 expedidas por la empresa denominada “Teleproduct Shot del Sureste, S.A. de C.V.”, para considerar subsanada la observación contenida en el numeral 3.1.1, inciso a), anexo 12, del oficio STCFRPAP/509/00, sin embargo, omitió considerarlas con relación al numeral 3.1.2 inciso b), anexo 14.

 

No obstante la omisión en que incurre la Comisión de Fiscalización, es indudable que, de cualquier manera, la coalición Alianza por el Cambio incumplió con el requerimiento que le fue formulado, ya que omitió exhibir las hojas membreteadas correspondientes a diecinueve facturas.

 

En otro aspecto, a fojas 17 del oficio STCFRPAP/904/00, en el numeral 3.2.2, inciso b), la autoridad revisora hizo la siguiente observación:

 

“Por otra parte, su coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparan las facturas, como se señala en el anexo 17”.

 

Las facturas que se enuncian en el anexo mencionado son un total de noventa y seis, cuyo importe es por la cantidad de novecientos setenta y nueve mil cien pesos con diez centavos. Con relación a esta observación, a fojas 453 a 456 del dictamen consolidado rendido por la Comisión de Fiscalización, se observa el estudio correspondiente, cuyo contenido, en lo esencial, es el siguiente:

 

 

c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 96 facturas por un importe total de $979,100.10

...

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 30 facturas por un monto de $475,705.02 las cuales cumplen con los datos requeridos por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha 5 de marzo de 2001 ... se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 7 facturas por una cantidad de $126,477.00 que cumplen con los datos requeridos, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Respecto a las 59 facturas restantes observadas, se determinó lo siguiente:

1.    La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo a la fecha elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

DTTO.

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Chiapas

1182

7

19/06/00

Red Radio Chiapas, S. A. de C.V.

$  2,697.90

Guerrero

465

2

28/06/00

Super Mil de Guerrero, S. A. de C.V.

2,500.00

Guerrero

5266

7

06/06/00

Creativisión Corporativa, S. A. de C.V.

23,575.23

Guerrero

9155

7

04/05/00

Voz del Sur, S. A.

3,450.00

Michoacán

8876

9

29/04/00

Proranor, S. A. de C. V.

16,215.00

Michoacán

8878

9

29/04/00

Proranor, S. A. de C. V.

230.00

Michoacán

9298

9

27/06/00

Proranor, S. A. de C.V.

16,215.00

Zacatecas

862

4

01/06/00

Jesús Gerardo Jaques Bermúdez

7,526.75

Zacatecas

874

5

06/10/00

Comunicación Instantánea, S.A. de C. V.

42,090.00

Zacatecas

896

5

24/06/00

Comunicación Instantánea, S.A. de C. V.

4,692.00

Zacatecas

900

5

26/06/00

Comunicación Instantánea, S.A.  de C. V.

1,380.00

Zacatecas

956

3

28/06/00

Jesús Gerardo Jaques Bermúdez

23,805.00

Zacatecas

4125

2

21/06/00

José Antonio Casas Torres

12,880.00

Zacatecas

4243

4

25/05/00

Comercializadora en Radio y T.V. El Edén, S. A. de C. V.

14,835.00

Total

 

$172,091.88

 

...

La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. FACTURA

DTO.

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Baja California

562

1

31/05/00

Eriberto Hernández Estrada

$  11,000.00

Baja California

2355

1

19/06/00

Laura María Brassea Eguia

1,925.00

Baja California

6195

1

16/06/00

Cadena Radiofónica de La Frontera, S. A.

4,125.00

Baja California

8796

1

16/06/00

Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V.

3,811.50

Chiapas

726

5

28/06/00

Sánchez Ramírez Oscar Alberto

782.00

Chiapas

3644

6

02/06/00

Radiofónica de Chiapas, S. A. de  C. V.

6,900.00

Chihuahua

55

5

30/06/00

Francisco Javier Velasco Siles

3,861.00

Chihuahua

395

5

22/05/00

Promotora Mexicana de Radiodifusión, S. A.

2,585.00

Chihuahua

751

5

27/05/00

Radiza, S. A. De C. V.

4,347.00

Chihuahua

1159

7

30/05/00

Radio  Divertida XEDT, S. A. de C. V.

862.50

Chihuahua

1194

7

28/06/00

Radio  Divertida XEDT, S. A. DE C. V.

3,622.50

Chihuahua

2153

5

26/05/00

Anáhuac Radio, S. A.

3,001.50

Chihuahua

2180

5

30/05/00

Anáhuac Radio, S. A.

1,610.00

Chihuahua

2213

5

21/06/00

Anáhuac Radio, S. A.

3,105.00

Chihuahua

2302

5

22/06/00

Radio Televisora Int, S. A.

“Radiza”, S. A. de C. V-

2,472.50

Chihuahua

3521

5

22/05/00

Sistema Radio Ranchito

825.00.

Chihuahua

3779

5

06/06/00

Radio Ranchito, S. A.

3,663.00

Chihuahua

4679

5

23/06/00

Radio Comunicación Prisma, S. A. de C. V.

1,610.00

Chihuahua

6601

5

02/06/00

Sistema Radio Ranchito

198.00

Chihuahua

6851

5

S/ Fecha

Rohana Estrada Alfredo

7,194.00

Chihuahua

6852

5

22/05/00

Rohana Estrada Alfredo

3,465.00

Chihuahua

28657

7

02/05/00

Aníbal Moreno Salinas

1,058.00

Chihuahua

28990

7

01/06/00

Aníbal Moreno Salinas

4,140.00

Chihuahua

29146

7

21/06/00

Aníbal Moreno Salinas

4,329.75

Michoacán

1051

13

29/05/00

Radio Ventas de Provincia, S.A.

5,031.25

Michoacán

4017

12

20/06/00

Comercializadora de Medios

1,472.00

Michoacán

8148

12

20/06/00

José Laris Rodríguez

1,619.20

Michoacán

24764

12

16/05/00

XEML, S. A.

977.50

Michoacán

24765

12

16/05/00

XEML, S. A.

977.50

Michoacán

24841

12

23/05/00

XEML, S. A.

977.50

Michoacán

24842

12

26/05/00

XEML, S. A.

977.50

Michoacán

24945

12

12/06/00

XEML, S. A.

1,955.00

Michoacán

25003

12

20/06/00

XEML, S. A.

1,288.00

Oaxaca

36

7

26/06/00

López Lena Pineda Lesly

5.750.00

Oaxaca

37

7

26/06/00

López Lena Pineda Lesly

2,875.00

Oaxaca

1080

11

18/05/00

Rosa María Hurtado Reyes

575.00

Oaxaca

2277

10

31/05/00

Isauro Tomás Cervantes Cortés

1,794.00

Oaxaca

3491

10

15/05/00

Organización Radiofónica de México, S. A. de C. V.

9,000.00

Oaxaca

5659

10

03/06/00

Radio Antequera, S. A. de C. V.

3,450.00

Oaxaca

5712

11

28/06/00

Radio Antequera, S. A. de C. V.

9,200-00

Puebla

9287

15

31/05/00

Radio Tehuacan, S. A.

3,703.00

Tamaulipas

209

5

29/05/00

Organización Radiodifusora Tamaulipeca, S. A. de C. V.

26,381.00

Tamaulipas

4948

3

13/06/00

Corpo-Radio Gape de Tamaulipas, S. A. de C. V.

12,672.00

Tamaulipas

14506

8

05/06/00

Frecuencia Modulada de Tampico, S. A. de C. V.

7,775.00

Veracruz

9743

15

06/07/00

Radiodifusoras Organizadas del GOLFO, S. A. de C. V.

25,882.50

Total

 

$204,826.20

 

De la revisión que esta Sala Superior realiza de los escritos TESO/055/00  y TESO/022/01, así como de la documentación anexa a los mismos, se advierte que es inexacta la consideración de la Comisión de Fiscalización en cuanto a que se omitió presentar cincuenta y nueve hojas membreteadas, dado que, la coalición Alianza por el Cambio, al primero de dichos escritos acompañó un total de treinta y un hojas membreteadas de las noventa y seis que se le requirieron, en tanto que, mediante el segundo de los escritos en estudio, exhibió un total de nueve hojas membreteadas relativas a las siguientes facturas:

 

ESTADO

No. Factura

Distrito

Proveedor

Importe

Chiapas

726

5

Sánchez Ramírez Oscar Alberto

782.00

Chiapas

1182

7

Red Radio Chiapas, S.A. de C.V.

2,697.90

Chiapas

6121

7

Radio Promotora M.G. S.A. de C.V.

2,024.00

Chiapas

51163

9

Corporación Radio Núcleo, S.A. de C.V.

29,497.50

Chiapas

51397

2

Corporación Radio Núcleo, S.A. de C.V.

30,935.00

Chiapas

51707

9

Corporación Radio Núcleo, S.A. de C.V.

47,506.50

Nayarit

5672

3

Creativisión Corporativa, S.A. de C.V.

8,694.00

Nayarit

88 A

3

Mondragón Rivera Rubén Darío

6,900.00

Puebla

22959

1

 

920.00

 

La imprecisión en que incurrió la Comisión de Fiscalización consistió en no tomar en cuenta que sí fueron presentadas las hojas membreteadas relativas a las facturas 726, signada por Oscar Alberto Sánchez Ramírez y 1182 expedida por Red Radio Chiapas, S.A. de C.V., ambas correspondientes a campañas de candidatos a diputados en el Estado de Chiapas.

 

Con relación a la factura 1182, dentro de la documentación que se anexó al escrito TESO/022/01, se encuentran dos hojas membreteadas; la primera, fechada el veintiuno de noviembre de dos mil, es del siguiente tenor:

 

No. Factura

Nombre de la estación

Siglas

Banda

Frecuencia

Tipo de publicidad

Versión

1182E

Tonalá

XHNAL

FM

89.5 MHZ

Spots de 30 segundos

Jaime Moreno Gálvez Distrito 7

 

No. Factura

Spots diarios

No. Total transmitido

Periodo

1182E

6

102 spots

12 al 28 de junio

 

La segunda hoja membreteada, contiene los siguientes datos:

 

Factura No.: 1182E

Nombre de la estación: Tonalá

Nombre de la repetidora:

Siglas: XHNAL

Frecuencia: 89.5 Mhz

Tipo de promocional: spot político

No. De promocional transmitido: 102 spots

Duración del promocional: 30 segundos

Periodo de transmisión: del 12 al 28 de junio del 2000

Identificación del promocional: Jaime Moreno Gálvez-Distrito 7

Desagregación semanal (lunes a domingo)

 

 

Lunes 12/06/00

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Total semana

14

14

14

14

14

16

16

102

 

Horario diario: de 06:30 a 20:35 hrs.

 

Además, cabe hacer notar que la Comisión de Fiscalización con base en este mismo documento considera subsanada la observación contenida en el anexo 15 del oficio STCFRPAP/904/00.

 

Por lo que se refiere a la factura 726, existe hoja membreteada de fecha 15 de Noviembre de 2000, con los siguientes datos:

 

“Por medio de la presente, nos permitimos atender su solicitud recibida con fecha 10 del presente.

Nosotros nos constituimos como productores de audio, es decir, somos productores de bandas sonoras para difusión ya sea mecánica , electrónica o electromagnética, en las modalidades de “spot” radiofónico, pista, play back, “jingle” o cualquier otro tipo de sonorama.

Así entonces el material que se le vendió a la campaña federal por el 5° distrito del candidato Francisco Zepeda Bermúdez fue un master de un audio-cassette para “promoción directa”, es decir, un cassette conteniendo música y promocionales de la campaña alternadamente, para que este fuera reproducido y distribuido entre los simpatizantes de la candidatura.

En ningún momento nos dedicamos a la difusión directa en ningún tipo de spots, salvo en las ocasiones en las que por petición directa del cliente, se contratan los servicios de transmisión o difusión de alguna difusora o emisora.

Esperando haber resuelto las dudas que ese Instituto anota con respecto a nuestro trabajo facturado con el folio 726 del 28 de junio del 2000, nos despedimos de Usted quedando a sus apreciables órdenes.

Atentamente

L.C. Oscar A. Sánchez Ramírez”

 

No obstante la inexactitud en que incurre la mencionada autoridad fiscalizadora, de cualquier manera, lo verdaderamente importante es que la coalición Alianza por el Cambio, incumplió con la obligación prevista en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir la presentación de cincuenta y seis hojas membreteadas que contuvieran la información a que se refiere el artículo 12.8, inciso b), del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Por otro lado, en el numeral 4.1.2, inciso b), visible a fojas 19 del mismo oficio STCFRPAP/904/00, se señala:

 

 

“Por otra parte, su coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparan las facturas como se señala en el anexo 20”.

 

En el aludido anexo, se enumeran veintitrés facturas cuyo monto total es por la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil cuarenta y dos pesos con veintiocho centavos. El examen de la respuesta dada a esta observación se contiene en las fojas 479 a 481 del dictamen consolidado, en el cual la Comisión de Fiscalización determina lo siguiente:

 

 

“... c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 23 facturas por un importe total de $1,617,042.28.

...

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de dos mil, se determinó que la coalición proporcionó la hoja membreteada de una factura por una cantidad de $9,694.50 la cual cumple con los datos requeridos, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Asimismo, de la revisión a la documentación que presentó la coalición en forma extemporánea, mediante su escrito de fecha 5 de marzo de 2001 ... se determinó que la coalición proporcionó la hoja membreteada de una factura por un monto de $20,175.00 que cumple con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Por lo que corresponde a las 21 facturas restantes, se determinó lo siguiente:

1.    La coalición proporcionó únicamente un escrito donde solicitó al proveedor la información requerida, sin embargo a la fecha de elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO.

FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

MICHOACÁN

692

18-May-00

Trejo García Arturo

$3,450.00

 

...

2.    La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

ESTADO

NO. DE

FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Aguascalientes

1356

17-May-00

T.V. Azteca, S.A. de C.V.

$336,162.26

Aguascalientes

1519

29-Feb-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

4,784.00

Aguascalientes

1520

29-Feb-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

5,520.00

Aguascalientes

1521

29-Feb-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

5,616.60

Aguascalientes

1791

06-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

6,127.20

Aguascalientes

1792

06-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

22,687.20

Aguascalientes

1793

06-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

10,028.00

Aguascalientes

1797

12-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

157,668.68

Aguascalientes

1798

12-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

47,074.56

Aguascalientes

1815

12-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

65,839.80

Aguascalientes

1975

28-Jun-00

Canal XXI, S.A. de C.V.

3,891.60

Aguascalientes

306

03-Jun-00

Servicios de Comunicación por Cable, S.A. de. C.V.

181,815.00

Aguascalientes

320

22-Jun-00

Servicios de Comunicación por Cable, S.A. de. C.V.

1,518.00

Chihuahua

10620

30-May-00

Televisión de la Frontera, S.A.

118,800.00

Chihuahua

10711

22-Jun-00

Televisión de la Frontera, S.A.

11,825.00

Chihuahua

38154

22-Jun-00

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

15,840.00

Chihuahua

7196

17-May-00

Cabafer Asociados, S.A. de C.V.

420,000.00

Chihuahua

7572

13-Jul-00

Cabafer Asociados, S.A. de C.V.

144,174.00

San Luis Potosí

2311

31/03/00

T.V. Cable S.A. de C.V.

3,450.00

Tamaulipas

18026

16/06/00

Televisora de Matamoros, S.A. de C.V.

20,900.88

Total

 

$1,583,722.78

 

Una vez analizados los argumentos expresados por la Comisión de Fiscalización, los cuales sirvieron al Consejo General para dictar la resolución impugnada, esta Sala Superior considera correcta la determinación adoptada, ya que, como se desprende del anexo AC15 del escrito TESO/055/00, la coalición sancionada, manifestó que acompañaba únicamente una de las facturas u hojas membreteadas que se le habían requerido y que, respecto de otras dos, exhibía los escritos mediante los cuales había formulado solicitud a los medios de comunicación correspondientes, en tanto que de las restantes veinte facturas se encontraban en trámite. Asimismo, al revisar la documentación anexa al escrito TESO/022/01, se aprecia que la coalición requerida, omitió aportar las hojas membreteadas respecto de las veintiún facturas enlistadas por la Comisión de Fiscalización a fojas 480 y 481 del dictamen consolidado, con lo cual se corrobora el incumplimiento por parte de la coalición Alianza por el Cambio.

 

Finalmente, a fojas 20 del oficio STCFRPAP/904/00, se advierte que, en el numeral 4.2.2, inciso b), la Comisión de Fiscalización había formulado la siguiente observación.

 

 

“Por otra parte, su coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparan las facturas, como se señala en el anexo 23”.

 

 

Según se advierte del citado anexo, la observación se relaciona con cuarenta y cinco facturas, cuyo importe total es por la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil ochenta y cinco pesos con setenta centavos. La respuesta a esta observación se analiza en las fojas 458 a 460 del dictamen consolidado, de acuerdo con lo siguiente:

 

 

“... c) Por otra parte, la coalición no presentó las hojas membreteadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que amparaban 45 facturas por un importe de $1,199.085.70

...

De la revisión a la documentación que presentó la coalición, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, se determinó que la coalición proporcionó las hojas membreteadas de 11 facturas por un monto de $110,258.50 las cuales cumplen con los datos observados, por lo cual quedó subsanada la observación respectiva.

Respecto al resto de la documentación observada se determinó lo siguiente:

1.        La coalición proporcionó únicamente escritos donde solicitó a los proveedores la información requerida, sin embargo, a la fecha de elaboración de este dictamen, no había sido proporcionada la documentación con la información solicitada, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

Durango

04921

28-Abr-00

Emisora de Durango, S.A. de C.V.

$2,443.75

Durango

22696

24-Mzo-00

Promotora de Publicidad de la Laguna, S.A. de C.V.

690.00

Durango

22699

24-Mzo-01

Promotora de Publicidad de la Laguna, S.A. de C.V.

7,969.50

Durango

2447

02-Jun-00

Radio Comunicación Gamar, S.A. de C.V.

1,210.95

Michoacán

13217

15-Jun-00

Radio Sol, S.A.

2,613.38

Nuevo León

113229

31-Mar-00

Multimedios Estrellas de Oro, S.A. de C.V

59,202.00

Nuevo León

154709

11-May-00

Multimedios Estrella de Oro, S.A. de C.V.

57,235.50

Total

131,365.08

 

...

2.    La coalición no proporcionó la documentación requerida, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

ESTADO

NO. FACTURA

Fecha

PROVEEDOR
IMPORTE

Aguascalientes

0014

29-Feb-00

Agustín Ramón Morales Peña.

$115,000.00

Aguascalientes

0017

19-Jun-00

Agustín Ramón Morales Peña.

200,000.00

Aguascalientes

10407

15-Feb-00

Irma Graciela Peña Torres.

5,520.00

Aguascalientes

16103

15-Feb-00

Promomedios de Aguascalientes, S.A.

16,560.00

Aguascalientes

17132

29-May-00

Promomedios de AG., S.A. de C.V.

287,500.00

Aguascalientes

17257

31-May-00

Promomedios de AG., S.A. de C.V.

65,945.60

Aguascalientes

17270

07-Jun-00

Promomedios de AG., S.A. de C.V.

8,280.00

Aguascalientes

17277

12-Jun-00

Promomedios de AG., S.A. de C.V.

23,000.00

Coahuila

1155

17/07/00

Fundación de la Radio y la Televisión de Coahuila, A.C.

28,750.00

Chihuahua

0305

31-May-00

Pablo Bernach Lizárraga.

4,312.50

Chihuahua

08231

01-Jun-00

Promosat Chihuahua, S.A. de C.V.

10,752.50

Chihuahua

1104

23-Jun-00

Radiza, S.A. de C.V.

782.00

Chihuahua

17936

28-Abr-00

Multimedios Estrellas de Oro, S.A.

5,635.00

Chihuahua

18984

28-Abr-00

Multimedios Estrellas de Oro, S.A.

5,635.00

Chihuahua

2220

23-Jun-00

Anáhuac Radio, S.A.

1,380.00

Chihuahua

2221

23-Jun-00

Anáhuac Radio, S.A.

460.00

Chihuahua

2766

15-Abr-00

Radio Lobo, S.A. de C.V

5,635.00

Chihuahua

4497

12-Abr-00

Radio Comunicación Prisma, S.A. de C.V.

5,031.25

Chihuahua

4676

22-Jun-00

Radio Comunicación Prisma, S.A. de C.V.

3,680.00

Chihuahua

5880

05-Jun-00

BM Radio, S.A. de C.V.

94,875.00

Chihuahua

5974

15-Abr-00

Radio Comunicación Prisma S.A. de C.V.

690.00

Chihuahua

614

13-Abr-00

Francisco Antonio Muñoz Muñoz.

5,520.00

Chihuahua

6355

13-Jun-00

Adalberto Gutiérrez Meléndez.

1,345.50

Chihuahua

6400

12-Abr-00

Radio XEHHI, AM, S.A.

781.77

Chihuahua

660

10-May-00

Radio Comunica, S.A. de C.V.

8,250.00

Chihuahua

884

23-May-00

Radiza, S.A. de C.V.

47,311.00

Puebla

8238

11-Abr-00

T.L. Comercializadora de Puebla, S.A. de C.V.

4,830.00

Total

$957,462.12

 

De los datos contenidos en los escritos TESO/055/00  y TESO/022/01, así como de los documentos anexos a los mismos, remitidos por la coalición Alianza por el Cambio, esta Sala Superior advierte que, con relación a este punto, la Comisión de Fiscalización también incurrió en imprecisión, toda vez que, respecto al primero de los escritos, afirma que la coalición requerida exhibió once hojas membreteadas con los requisitos solicitados y en cuanto al segundo de los escritos no hace pronunciamiento alguno, de lo que se infiere que la autoridad consideró que mediante este último no se habían aportado documentos relacionados con esa observación.

 

Empero, de la revisión de los documentos anexos al oficio TESO022/01, se desprende que la Comisión de Fiscalización incurre en un error porque la coalición proporcionó una hoja membreteada relativa a la factura 2447 fechada el dieciséis de noviembre de dos mil, expedida por Radio Comunicación Gamar, S.A. de C.V., la cual ampara la cantidad de un mil doscientos diez pesos con noventa y cinco centavos, cuyo contenido es el siguiente.

 

        Tipo de promocional   spot

        Número de promocionales  53

        Número de periodo de tiempo 17 días

        Número de transmisión  159

        Siglas     HXDNG

        Periodo en que se transmitieron 12/06/00  28/06/00

        Hora de transmisión   Horario estándar

        Canal     96.5 F.M.

        Duración de promocional  20 seg.

 

De las siguientes facturas

 

 

No. Factura

Fecha

Importe

Campaña

2475

27/06/00

10,971.00

Fórmula 2

2447

02/06/00

1,210.95

Campaña

 

No obstante el error en que incurrió la autoridad fiscalizadora con relación a este apartado, a fin de cuentas, se pone de manifiesto que la coalición Alianza por el Cambio omitió presentar treinta y cuatro hojas membreteadas de las cuarenta y cinco que le habían sido solicitadas por la mencionada autoridad.

 

A partir de lo precisado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluye, en la resolución ahora impugnada, que la coalición citada incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales.

 

En tal sentido, en la resolución se precisa que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral citado, establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 10.1, antes citado, estatuye que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por ese misma norma reglamentaria, a lo dispuesto por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes y que, en virtud de esa aplicación supletoria, el artículo 12.8, incisos a) y b), del último reglamento en cita, establece que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura.

 

Asimismo, en la resolución combatida se expresa que el solo hecho de que la coalición no hubiere entregado dichas hojas membreteadas, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la Comisión, toda vez que expresamente se le solicitó entregara esa información y aun cuando hubiere entregado cartas dirigidas a las empresas con las que se contrató la transmisión de promocionales en radio y televisión, tal circunstancia no la exime de responsabilidad por el incumplimiento a su obligación de presentar la documentación requerida, dado que, la supuesta omisión por parte de la empresa, opera en perjuicio de la coalición para efectos de la imposición de una sanción administrativa, toda vez que dicha coalición se encontraba constreñida a ejercer todos los mecanismos legales a su alcance con el fin de cumplir en tiempo y forma con la obligación de entregar las hojas membreteadas y, en última instancia, abstenerse de realizar operación de compra de publicidad con aquel proveedor que se negara a observar tales requisitos.

 

Todo lo anterior sirvió de sustento al Consejo General del Instituto Federal Electoral para concluir que se acreditó la falta y que, conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritaba una sanción.

 

En ese sentido, la autoridad responsable estimó que la falta debía calificarse como grave, pues la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias, además de que impidió a la autoridad electoral que tuviera certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por ésta y lo que efectivamente recibieron como contraprestación por parte de las empresas contratadas. El Consejo General también consideró necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que, en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

 

Esta Sala Superior considera debidamente fundada y motivada la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal, pues, aun cuando se observaron algunos errores en la revisión que de la documentación aportada hizo la Comisión de Fiscalización, ello de manera alguna desvirtúa el hecho comprobado de que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con el requerimiento que le había sido formulado para que entregara las hojas membreteadas que contuvieran la información que, según lo dispone el reglamento aplicable, resulta necesaria para la comprobación de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión, por lo que su conducta omisiva, como se apuntó por la responsable, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), en relación con el 49-A, párrafo 2, inciso b), del mencionado Código y, por ende, la sanción impuesta en esas condiciones no viola los principios de legalidad y certeza que imperan en materia electoral, toda vez que, dentro del ámbito de sus facultades, la autoridad impone una sanción previamente establecida en la ley a una conducta que actualizó las condiciones de aplicación de la misma, con lo que se pretende que en el futuro los partidos políticos eviten dichas conductas y generen certeza en cuanto a la transparencia en el manejo de los recursos.

 

Para esta Sala Superior, es claro que una de las obligaciones más importantes que la ley impuso a los partidos políticos es la presentación oportuna de los informes y la documentación comprobatoria correspondiente a los gastos de campaña, ya que sólo así la autoridad puede determinar si los partidos políticos, en este caso coaligados, participaron en las campañas electorales en condiciones de igualdad con los demás institutos políticos, que es un principio rector de cualquier régimen democrático, por lo que una conducta omisiva de tal obligación, amerita la aplicación de una sanción.

 

En consecuencia, es evidente que, además de la presentación extemporánea de ciertos documentos, también se actualiza una segunda infracción, ya que si bien mediante el escrito TESO/022/01, del cinco de marzo de dos mil uno, la coalición Alianza por el Cambio, presentó documentación adicional a la que había enviado mediante el escrito TESO/055/00, del quince de noviembre de dos mil, finalmente, omitió exhibir, ante la autoridad electoral fiscalizadora, un total de ciento ochenta hojas membreteadas que reunieran los requisitos establecidos en el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Por tales razones, este órgano jurisdiccional estima que, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso dos sanciones al partido recurrente, ello se debió a que la coalición, de la cual formó parte en el pasado proceso electoral del año dos mil, incurrió en faltas distintas y sancionables de manera independiente.

 

La primera, porque entregó fuera del plazo legal de diez días ciertos documentos que le habían sido requeridos por la Comisión de Fiscalización; y, la segunda, en virtud de que ni aun con tal presentación extemporánea se satisfizo a cabalidad con lo ordenado por la mencionada comisión, mediante el oficio STCFRPAP/904/00, del treinta y uno de octubre de dos mil, toda vez que, omitió entregar ciento ochenta hojas membreteadas con la información prevista en el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Conforme con lo expuesto en los párrafos precedentes, es evidente que tampoco le asiste la razón al apelante cuando afirma que el numeral del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que invocó la responsable es aplicable únicamente cuando exista una negativa a cumplir la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), e impida por cualquier medio a los auditores cumplir su cometido legal, no cuando le falten unas hojas con membretes.

 

No asiste razón al recurrente, pues, aun cuando afirme que siempre ha permitido la práctica de auditorías y verificaciones que ha solicitado la Comisión de Fiscalización y que ha entregado la documentación que se le ha solicitado, los hechos que sirvieron de base a la autoridad responsable para imponer la sanción de mérito se encuentran debidamente demostrados en autos, tal como se ha expuesto con antelación, sin que sea necesario analizar si la coalición sancionada tenía la intención de impedir la labor de la autoridad fiscalizadora, puesto que la obligación que le imponen las disposiciones legales y reglamentarias deben acatarse de manera estricta y, en este caso, el efecto producido fue el mismo que si expresamente haya manifestado su negativa, ya que, al omitir la entrega de ciento ochenta hojas membreteadas con los requisitos necesarios para verificar los gastos erogados en propaganda en radio y televisión, se impidió la labor revisora de la Comisión de Fiscalización.

 

Por otra parte, es inatendible el argumento del inconforme en lo concerniente a que no procede la sanción porque nadie está obligado a lo imposible y que a la Comisión de Fiscalización le consta que hubo gestiones por parte de la coalición Alianza por el Cambio para obtener la documentación que soporta los ingresos y egresos de sus campañas.

 

Lo inatendible del citado argumento estriba en que, si los partidos políticos coaligados tenían conocimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12.8, del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, desde el momento de la contratación de propaganda en radio y televisión tenían la obligación de estipular con las empresas correspondientes el que les entregaran las pluricitadas hojas membreteadas.

 

Esto es así, porque en los incisos a) y b) de la disposición reglamentaria citada, se establece que, por lo que se refiere a la propaganda en televisión, los partidos políticos nacionales deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura; en tanto que, con relación a la propaganda en radio, deberán solicitar, en hojas membreteadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos, así como el número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata y la duración del mismo.

 

En esa tesitura, resulta incontrovertible que la coalición conformada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en aras de la trasparencia del manejo de sus recursos y de la estricta sujeción a las normas jurídicas pertinentes, estaba obligado a obtener de las respectivas empresas la documentación aludida, utilizando para ello todos los medios legales pertinentes a efecto de conseguir que las empresas con las que hubiese contratado cumplieran, a su vez, con entregarle la documentación atinente para comprobar los gastos erogados.

 

Tal previsión, además de ser una consecuencia lógica de la propia obligación contenida en el artículo 12.8 del reglamento ya citado, se hizo del conocimiento de los partidos políticos, en forma expresa, mediante el acuerdo dictado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al establecerse en el inciso b) del punto Primero, lo siguiente.

 

 

“Los partidos políticos, para cumplir con la obligación que les impone el artículo 12.8 del Reglamento, deberán utilizar todos los medios legales a su alcance y prever que los proveedores con los que contraten este tipo de operaciones, cumplirán con la entrega de la documentación comprobatoria y de sus anexos, en los términos precisados.

Los partidos podrán contratar con los proveedores de su preferencia. Sin embargo, deberán asegurarse de que se cumpla con la obligación antes consignada.

Los requisitos que se exigen en la documentación comprobatoria, así como los previstos para sus anexos, no contravienen disposición legal o reglamentaria de ninguna clase, ni aplicable a los partidos políticos, ni aplicable a los proveedores. Esto se desprende de un análisis de las disposiciones vigentes en materia civil, mercantil, fiscal y de radio y televisión.

 

En particular, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que establecen los requisitos que deberán contener los comprobantes, no contienen disposición alguna que obstaculice la solicitud de requisitos adicionales. Y en última instancia, la fracción V del artículo 29-A establece que los comprobantes deberán contener “cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen”. Precisamente en esto consisten los requisitos que se establecen en el artículo 12.8 del Reglamento: la descripción detallada de los servicios contratados.

 

Así pues, no existe obstáculo legal alguno para que los proveedores entreguen a los partidos políticos la documentación comprobatoria correspondiente en la forma y en términos exigidos por las disposiciones electorales.

Resulta entonces absolutamente válido y pertinente que los partidos políticos pacten con sus proveedores, al momento de celebrar los contratos correspondientes, respecto del cumplimiento de tales lineamientos en la documentación comprobatoria que les sea entregada en relación con estas operaciones. De hecho, en esto se traduce la obligación impuesta a los partidos políticos por la disposición reglamentaria aludida, en los términos de las atribuciones conferidas por la Ley a los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

Si aún así algún proveedor, en forma injustificada, se negara a observar tales requisitos, habrán de utilizarse los medios legales a su alcance o, en última instancia, abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél”.

 

 

La interpretación citada implica que los partidos políticos o coaliciones, a efecto de estar en aptitud de cumplir con su obligación, en primer lugar, debían estipular al momento de pactar los términos del contrato con las respectivas empresas de radio y televisión, que éstas debían entregarles a aquellos, en hojas membreteadas, la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Asimismo, en el caso de que alguna empresa, después de haberlo pactado así en el contrato, se negará en forma injustificada a entregar las hojas membreteadas con la información necesaria, los partidos políticos o coaliciones debían ejercitar las acciones legales procedentes a fin de lograr el cumplimiento de los términos estipulados en los respectivos contratos, lo cual de ninguna manera puede considerarse imposible, puesto que las estipulaciones contractuales, en caso de no cumplirse voluntariamente, pueden ser exigibles mediante la vía judicial.

 

Ahora bien, si desde el momento de negociar el contenido del contrato alguna empresa se opusiera a entregar la información a que se refiere el citado artículo 12.8, entonces los partidos políticos y coaliciones deberían abstenerse de realizar operaciones de compra de publicidad con aquella. Esto también podría ocurrir cuando habiendo realizado una primera contratación con una empresa de radio o televisión, ésta omitiera entregar las hojas membreteadas con la referida información, supuesto en el cual los partidos políticos o coaliciones podrían abstenerse de volver a contratar con tal empresa.

 

En ese orden de ideas, también es inatendible el argumento esgrimido por el apelante respecto a que el criterio de interpretación invocado por la autoridad responsable resulta un absurdo jurídico. Esto es así, porque en el citado criterio no se le está orientando en el sentido de incumplir con obligaciones ya contraídas mediante contrato, sino precisamente abstenerse de celebrar dichos contratos cuando las empresas no se comprometan a entregar la información que los institutos políticos requieren para estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones de carácter electoral.

 

Además, en la especie, la coalición Alianza por el Cambio, ni siquiera demuestra haber solicitado las hojas membreteadas en cuestión a todas las empresas con las que contrató, puesto que, con relación a ciento cuarenta y dos de las facturas que le fueron solicitadas, se limitó a señalar que la información se encontraba en trámite, según se desprende de los anexos AC03, AC06, AC09, AC12, AC15 y AC18, del escrito TESO/055/00 presentado por la misma coalición el quince de noviembre de dos mil, y, aún después de haber exhibido la documentación que acompañó al escrito TESO/022/01, al menos respecto de ciento veintinueve hojas membreteadas, omitió aportar elemento alguno con el cual demostrara que efectivamente estaba realizando las gestiones necesarias para obtener los documentos correspondientes, de ahí que también resulte falsa su aseveración en el sentido de que a la Comisión de Fiscalización le constaba que la coalición en cuestión estaba realizando tales gestiones.

 

8. En el presente agravio, el partido recurrente se inconforma en forma general de todas consideraciones contenidas en el apartado 5.1 y sus incisos, así como de la totalidad de las sanciones que le fueron impuestas en el punto resolutivo primero de la resolución combatida, al efecto, en esencia, señala lo siguiente:

 

a) Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y es violatoria de la Constitución.

 

b) Que los artículos invocados por la responsable para resolver como lo hizo, esto es el 38 párrafo 1 inciso k), y 269, párrafo 2, inciso g), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no permiten calificar la gravedad de la infracción, razonar el monto de la misma, ni tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, ya que simplemente se limitan a señalar casos genéricos de sanción como es el hecho de incurrir en “cualquier” otra falta de las previstas, que no contienen una descripción de la conducta que constituya una falta, ni el señalamiento de la existencia de una falta, dejando al arbitrio de la responsable la calificación de “falta” lo que en el remoto caso pudiera considerarse como un incumplimiento de la ley, pero no como “falta” que amerite una de las sanciones previstas en el artículo 269 del código de la materia.

 

c) Que tales dispositivos legales son normas imperfectas porque su incumplimiento no acarrea una consecuencia jurídica, como lo pretendió la responsable, porque ello implica su utilización por analogía, la mayoría de razón y la calificación de la gravedad de la falta de manera arbitraria.

 

Ante todo, es menester dejar en claro, que el contenido de los artículos 38 párrafo 1 inciso k) y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contienen la descripción de la conducta que constituye una falta y además permiten calificar la gravedad de la infracción, razonar el monto de la misma y tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, no obstante que también contenga un caso genéricos de sanción.

 

En efecto, los aludidos numerales, reúnen los anteriores requisitos, en la medida de que, en lo que importa, los mismos textualmente dicen:

 

“ARTÍCULO 38

 

1.       Son obligaciones de los partidos nacionales;

...

 

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código.  Así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos;

...

 

ARTÍCULO 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables a este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, incisos b), fracciones III y IV, de este Código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

...”

 

Como se puede advertir, se enumeran cada una de las causas por las que procede la imposición de sanciones, verbigracia, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables, entre las que se encuentran, la de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

De ahí que, devenga infundado el agravio en el que se asevera que los artículos de mérito, se limitan a señalar casos genéricos de sanción como es el hecho de incurrir en “cualquier” otra falta de las previstas, que no contienen una descripción de la conducta que constituya una falta, ni el señalamiento de la existencia de una falta, dejando al arbitrio de la responsable la calificación de “falta” lo que en el remoto caso pudiera considerarse como un incumplimiento de la ley, pero no como “falta” que amerite una de las sanciones previstas en el artículo 269 del código de la materia, pues se insiste, del contenido del apartado 2 de este último artículo, se infiere con meridiana claridad, las hipótesis en que procede la aplicación de una sanción, a saber, cuando se incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código o con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; cuando los partidos y organizaciones políticas acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, del ordenamiento , tanto como donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, incisos b), fracciones III y IV, del ordenamiento en cuestión, así como en el supuesto de que no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A del cuerpo legal invocado;  en el caso de que sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A, y cuando incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código, de manera de que, en ningún momento se deja al arbitrio de la autoridad determinar la falta, como con error se alega, pues el artículo en cuestión señala expresamente y con meridiana claridad, los supuestos en que procede la imposición de una sanción, incluso en el último de los casos, se refiere a la comisión de cualquier falta de las previstas por el código; siendo ello así, también inexacto resulta el diverso aserto del apelante en el que indica que las anteriores normas son de las que la doctrina cataloga como imperfectas, por cuanto que su incumplimiento no sea sancionable, puesto que, en el caso de los dispositivos referidos, los mismos sí contienen una sanción para el caso de incumplimiento.

 

Ahora bien, del contenido del artículo 269 antes transcrito, también se infiere que en su apartado tres, contiene las reglas conforme a las cuales debe sujetarse la autoridad para imponer una sanción, así tratándose de las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del propio artículo, establece que las mismas podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático; en lo que atañe a la violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38, prevé que sólo se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo, reglas a las que como se pudo apreciar durante el desarrollo de la presente resolución, la autoridad responsable acató (salvo los apartados en que se estimó lo contrario), ya que en su resolución el Consejo General, en cada uno de los casos analizados y puestos a su consideración en el dictamen consolidado que al efecto presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, calificó las faltas en los diversos grados de gravedad, especificando al efecto, la trascendencia de la conducta sancionable en que incurrió el órgano interno de administración de la coalición Alianza por el Cambio, en el desempeño de su ejercicio presupuestal y los resultados del informe, revisión y aclaración. Sin embargo, también atendió a las circunstancias atenuantes que en cada caso se actualizaban, dejando en claro, que la sanción en los términos que se calculó se aplicaba en virtud de que era necesario disuadir en el futuro de la comisión de ese tipo de faltas, calculando así el monto de la sanción que en cada caso correspondía, dentro de los límites establecidos en el artículo 269 del Código Electoral Federal.

 

De lo reseñado, esta Sala Superior aprecia que la autoridad responsable fundó y motivó su resolución, puesto que, citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos para, primero calificar la gravedad de cada una de las faltas atribuidas a la coalición fiscalizada y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por consecuencia, resulta inexacto que la responsable haya sido arbitraria o incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el apelante, así como que dicha sanción incorrectamente fue apreciada, para corroborarlo basta remitirnos en obvio de repeticiones, a las consideraciones que esta Sala Superior esgrimió en respuesta de cada uno de los agravios que preceden al que ahora se contesta, dado que, salvo los casos en que se estimó lo contrario, las consideraciones que el Consejo General tuvo para aplicar las sanciones impuestas al partido apelante como miembro de la coalición Alianza por el Cambio, como ya se precisó, se ajustan a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, en virtud de que, por regla general, el quantum de una sanción, debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso; a los hechos generadores de la infracción, y así, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas circunstancias son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes de la infracción, dicho monto deberá moverse hacia el máximo; si se impone una sanción que se encuentra ajustada a las reglas acabadas de enunciar, de ello resulta que la misma debe estimarse que no lesiona al infractor, tal como acontece en el presente caso.

 

En consecuencia, como se adelantó, resulta infundado el agravio materia del presente análisis, en el que se alega de manera general y dogmática que la autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrado en los artículos 41 fracción III y 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar los artículos 38 párrafo 1 inciso k), 269, párrafo 2, incisos a) y b), ambos numerales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones y el artículo 12.8, incisos a) y b) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

En mérito de lo expuesto en el presente considerando, procede modificar la resolución cuestionada, por cuanto a la sanción impuesta al partido recurrente en el punto resolutivo primero, inciso a), apartado 1, para quedar en una multa de un mil doscientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $48,836.00 (CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), que deberá ser pagado ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución.

 

Asimismo, quedan sin efectos las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional en el señalado punto resolutivo primero, inciso a), apartados 7 y 8, de la determinación apelada, debiendo proceder el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el primer caso, al examen de las irregularidades en que incurrió la coalición Alianza por el Cambio, y que fueron analizadas en el considerando 5.1, inciso g) de la misma, de conformidad con los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria, así como a la imposición de la sanción que así corresponda; y por cuanto al segundo, a determinar de nueva cuenta la cuantía de la multa que en derecho proceda a la coalición Alianza por el Cambio, relativa a la irregularidad que fue materia de estudio en el inciso h) del referido considerando, sanción que no deberá exceder el límite señalado en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que deberá cumplir en el término de veinticuatro horas a partir de que le sea notificada esta resolución, informando de ello a este órgano jurisdiccional federal, dentro de igual lapso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO- Se sobresee el recurso de apelación por cuanto al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones relacionados con el proceso electoral federal del año dos mil.

 

SEGUNDO. Se modifica en lo conducente la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil, aprobada en sesión de seis de abril del presente año, para quedar en los términos que se precisa en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente, al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en el número ochocientos doce de la Avenida Ángel Urraza esquina con López Cotilla, colonia del Valle de esta ciudad de México; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos a que haya lugar y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto del primer punto resolutivo y por tres votos a favor de los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien ejerció su voto de calidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, quien fue el ponente, por lo que respecta al segundo punto resolutivo, con el voto en contra de los señores Magistrados José Luis de la Peza, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, por  encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS DE LA PEZA, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-017/2001.

 

Con el profundo respeto que nos merecen los tres magistrados que votaron a favor del proyecto presentado por el magistrado ponente, incluido el voto de calidad del Magistrado Presidente, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos emitir el presente voto particular, por disentir con el punto Resolutivo Segundo, en relación con lo expresado en el Considerando III, específicamente en cuanto a los razonamientos identificados como apartado 4, toda vez que el estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y que ahí se efectúa, se estima que debe hacerse en los siguientes términos:

 

En cuanto al agravio tratado en el apartado 4 párrafos del considerando III, se estima que el mismo es infundado con base en las razones jurídicas que se explican a continuación.

 

Se estima incorrecta la posición referente a que, para establecer el surgimiento de faltas, la responsabilidad en la comisión de ellas, así como para la determinación de la sanción, se parta de la base de que a una coalición se le deba considerar como un partido político.

 

A este respecto se considera, que la responsabilidad en la comisión de faltas sólo puede ser atribuida a un ente imputable, y ninguna base legal existe para asignar tal calidad a una coalición.

 

En principio, únicamente las personas físicas capaces de entender y de querer la conducta que se traduzca en la comisión de una falta serían las que tendrían la calidad de imputables. Excepcionalmente la ley asigna esta cualidad a personas jurídicas, por ejemplo, a un partido político.

 

Lo anterior no podría ser aplicado a una coalición, puesto que ésta ni siquiera es una persona jurídica, ya que se trata, simplemente, de la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de contender en determinados comicios.

 

La circunstancia de que de manera excepcional la ley reconozca determinados efectos jurídicos repercutibles en la coalición, considerada ésta como un solo partido político, en nada altera el punto de vista que se ha expuesto, ya que los únicos efectos de derecho de esa clase son los que provengan exclusivamente de actos jurídicos previstos expresamente en la ley, para el logro de la finalidad para el cual fue prevista una coalición, como lo es la de contender en determinados comicios.

 

Para demostrar lo anterior, basta con contrastar la capacidad con que cuentan las personas físicas, las personas jurídicas y las coaliciones.

 

Las personas físicas tienen plena capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.

 

No sucede lo mismo con las personas jurídicas, puesto que éstas tienen una capacidad limitada por el objeto de su institución y, consecuentemente, sólo es admisible que ejerzan los derechos y contraigan las obligaciones necesarios para realizar la finalidad para que fueron instituidas. Es decir, su función es la razón de ser de su capacidad jurídica y la que determina su medida.

 

El ordenamiento jurídico atribuye personalidad jurídica a un ente, en función del logro de un fin determinado. Por tanto, es explicable que los actos jurídicos que realice ese ente sean los encaminados a alcanzar esa finalidad. Por regla general, esos actos se encuentran delimitados en los estatutos que rigen a esa persona jurídica, o en la ley. En esta virtud, no es admisible legalmente que la persona jurídica realice actos que se salgan de esa delimitación.

 

Lo anterior debe valer, por mayoría de razón, respecto a las coaliciones, las cuales ni siquiera son personas jurídicas.

 

Debe partirse de la base de que, como una situación excepcional, la ley ha previsto que ciertos actos jurídicos repercutan en una coalición, considerada ésta como un solo partido político. Se habla de situación excepcional, porque no se está ante la presencia de una situación ordinaria. Lo ordinario es que únicamente las personas físicas o jurídicas sean sujetos de derechos y obligaciones.

 

Consecuentemente, para la repercusión de consecuencias de derecho en una coalición como tal, considerada como un solo partido político, aquéllas deben provenir de los actos jurídicos previstos expresamente en la ley, sin que sea admisible una aplicación extensiva de ésta, puesto que debe observarse el principio general de derecho a que se refiere el artículo 11 del Código Civil Federal, según el cual, las leyes que establezcan excepción a las leyes generales, no son aplicables a caso alguno que no esté especificado en las mismas leyes, principio que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es decir, la ley prevé expresamente determinadas situaciones o la realización de ciertos actos jurídicos, cuyas consecuencias de derecho repercuten en una coalición, considerada ésta como un solo partido político, por ejemplo, la postulación de un candidato; la designación de un representante ante los distintos órganos de la autoridad electoral; la adopción de un emblema; el establecimiento de un programa de acción, declaración de principios y estatutos propios; la sujeción a los gastos de campaña como un solo partido, etcétera.

 

Como se ve, en la ley se prevén determinados supuestos en los cuales se toma a la coalición como un solo partido político. La particularidad que se presenta en casos como los antes mencionados es que con ellos se tiende a alcanzar el fin lícito para el que la ley previó la institución de las coaliciones, el cual consiste en que tales coaliciones contiendan en ciertos comicios.

 

Lo importante es que como las coaliciones no son personas jurídicas, en principio, no serían sujetos de derechos y obligaciones. De manera excepcional, la ley prevé algunas consecuencias de derecho repercutibles en la coalición y, para que ello ocurra, a la coalición se le ha considerado como un solo partido político. Pero esto, se insiste, es excepcional y, por tanto, para que tal repercusión se produzca, debe estarse exclusivamente a los limitados casos previstos en la ley. Ya quedó asentada la razón por la cual no debe realizarse una extensión de tales casos.

 

La ley no prevé, que en lo atinente a la comisión de actos ilícitos deba considerarse, que éstos se produjeron por la coalición. Por tanto, ninguna razón existe para estimar que en la comisión de un ilícito se considere que haya sido producido por la coalición, considerada ésta como un solo partido político.

 

Refuerza este punto de vista, la circunstancia de que tampoco hay algún fundamento legal para considerar a la coalición como un ente imputable.

 

Ante estas circunstancias, es ilegal considerar que sea la coalición la que cometa alguna falta.

 

Las faltas podrían ser cometidas, en principio, por las personas físicas integrantes de los partidos políticos coaligados, o bien, por los propios partidos políticos; pero por las razones antes asentadas, en modo alguno es admisible considerar a las coaliciones como sujetos con capacidad para cometer faltas.

 

Sobre la base de que sólo las personas físicas o las personas jurídicas tienen capacidad para cometer faltas es solamente con relación a tales sujetos, como puede determinarse el grado de responsabilidad y establecerse la individualización de la sanción. De ahí que se estime equivocada la posición referente a que en lo atinente a la comisión de faltas, la determinación de la responsabilidad en la producción de éstas y el establecimiento de sanciones se considere a una coalición como un solo partido político.

 

Para demostrar las anteriores consideraciones, resulta pertinente la transcripción de los preceptos siguientes, así como el criterio relevante que igualmente se cita:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 14

...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

...

Artículo 22

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

...

Artículo 41.

...

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

...

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 59

 

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

 

a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

...

 

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Artículo 59-A

...

 

A la coalición l e serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Artículo 60

...

 

A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Artículo 61

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

...

 

b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”;

...

 

6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

 

 

Artículo 62

 

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

...

 

6. A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

 

Artículo 64

 

1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1° y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

 

2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

 

3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

 

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

5. El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los términos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

...

 

Artículo 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

...

 

Artículo 270

...

 

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

...

 

Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes:

 

 

Artículo 4

...

4.10

 

Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

 

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

 

b) Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos que hayan integrado la coalición.

 

c) Si se trata de infracciones relacionadas con el registro o la comprobación de los gastos de campaña, se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la responsabilidad que en cada caso pueda determinarse, y en última instancia, se tomará en cuenta la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...

 

RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico “La ley ...señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones” (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicables al presente caso en términos de los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

Sala Superior

Recurso de apelación SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

De la interpretación de los preceptos antes transcritos y del criterio relevante, se desprende básicamente lo siguiente:

 

a) En el artículo 14, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, se establece la llamada garantía de audiencia, del debido proceso legal y de tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha disposición no se realiza distinción alguna), y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, si bien, en este segundo caso, circunscrito a la materia penal, pero que, por extensión y toda vez que se trata de una limitación o privación de derechos o bienes, así como del ejercicio del ius puniendi estatal, es una restricción que debe aplicarse a cualquier materia en que se imponga una sanción privativa o limitativa de bienes o derechos, razón por la cual debe considerarse que la materia disciplinaria o sancionatoria electoral no está excluida de la observancia de aquellas normas constitucionales. Es decir, dichos principios que son fundatorios de todo Estado democrático de derecho no resultan ajenos a la materia electoral, ya que están originados por una misma ratio essendi y que es evitar el abuso del poder público, a través del establecimiento de límites a la actuación de sus depositarios, con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías en favor de los sujetos, individuos o gobernados (ya sean personas físicas o morales).

 

b) De lo dispuesto en el articulo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal se coligen ciertos principios que deben observarse por el legislador ordinario federal, por ejemplo, la fijación de criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, el establecimiento de los montos máximos para las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y el señalamiento de las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de esas disposiciones. Como se puede apreciar de lo prescrito en dicha disposición constitucional, se establece que, en lo que interesa, las sanciones por el incumplimiento de dichas reglas en materia de financiamiento deben estar previstas en la ley y que dentro del ámbito personal de validez de esas disposiciones jurídicas expresamente figuran los partidos políticos, sin que, en dicha prescripción constitucional, se haga alusión alguna a las coaliciones.

 

c) En el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente, se identifican como sujetos de imposición de sanciones a los partidos políticos y las agrupaciones políticas, pero nunca, de manera alguna, a las coaliciones. Esto es, si se tiene presente que en el artículo 14, párrafo tercero, se prohíbe la imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, entonces, debe aceptarse, en forma indiscutible, que las sanciones no pueden imponerse a las coaliciones, porque expresamente no están comprendido dentro del ámbito personal de validez del artículo 269, párrafo 1, del código invocado. Sólo a través de una indebida interpretación inextenso se podría considerar que las prohibiciones contenidas en las normas primarias del citado artículo 269, párrafo 2, están dirigidas a las coaliciones, cuando propiamente éstas se encuentran integradas por partidos políticos y son éstos los destinatarios de lo prescrito en el artículo 269 ya señalado.

 

d) Como consecuencia lógica e inmediata de lo anterior, el monto de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que ordena la ley electoral federal como límite máximo para la imposición de una multa, aplica a los partidos políticos o las agrupaciones políticas, pero nunca, de manera alguna, a las coaliciones. Entenderlo de una manera diversa, por ejemplo, que lo previsto en el artículo 269 aplica también a las coaliciones, llevaría al absurdo de reconocer que los partidos políticos que participan individualmente o sin coaligarse en un proceso electoral federal, son sujetos de un régimen disciplinario o sancionatorio agravado, ya que, partiendo del supuesto de que ese partido político y una coalición realizaran una conducta similar que quedara plenamente acreditada como falta, en términos de lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, del código citado, serían sujetos de sanciones distintas, en el caso de que realizaran una conducta que, por sus circunstancias y gravedad, así como una probable reincidencia, llevaran a considerarla como grave. En el caso de la coalición, los partidos políticos nacionales que la formaran serían objeto de un régimen “de privilegio”, puesto que sólo podrían llegar a ser sancionados con una multa, ya que por una imposibilidad lógica y jurídica no se le podría sancionar a la coalición con la reducción o supresión total de ministraciones de financiamiento público, o bien, la suspensión o cancelación de su registro (toda vez que las coaliciones como tales, no reciben financiamiento público y al momento en que se imponen las sanciones como resultado de la revisión de los informes de campaña, aquéllas ya desaparecieron y, por tanto, no son susceptibles de que se les suspenda o cancele su registro), mientras que el partido político que hubiera participado sin coaligarse sí estaría sujeto a un régimen “agravado”, ya que este último sí podría ser sujeto de sanciones que repercutieran en sus ministraciones de financiamiento público o su registro. Como queda en evidencia, una solución semejante debe rechazarse por ser conculcatoria del principio general de derecho de igualdad ante la ley que se prevé en el artículo primero de la Constitución federal.

 

Es decir, el principio de igualdad, en este caso, debe entenderse que es aplicable para el efecto de imposición de sanciones y no, en forma errada, para concluir que, como los partidos políticos que se coaligan supuestamente actúan en un proceso electoral como un solo partido político, entonces están en igualdad de condiciones que los partidos políticos que participan en forma no coaligada, porque así se asumiría que el principio de igualdad está circunscrito a la capacidad de infringir el orden jurídico electoral federal.

 

 La coalición de dos o más partidos políticos no hace perder a éstos su propia identidad. Por excepción la ley hace la ficción de que se consideran como un solo partido para ciertos y específicos efectos. Conforme a un principio general de derecho de aceptación universal, las normas de excepción sólo pueden aplicarse al caso expresamente previsto en la ley y no pueden por lo tanto aplicarse para distintos efectos.

 

Por lo tanto, no hay fundamento legal alguno para considerar a la coalición como un solo partido para los efectos de la responsabilidad por las irregularidades sancionables.

 

e) En los artículos 59, párrafos 1, inciso a), y 4; 59-A, párrafo 4; 60, párrafo 4; 61, párrafo 6, y 62, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que en cuanto a la representación, y sólo de la representación, la coalición sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados, e igualmente que la coalición, para efectos de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, será considerada como un solo partido político. Es decir, se trata de efectos que expresamente están previstos para las coaliciones, precisamente en actos lícitos que deben surtir plenos efectos, cuando se realizan de acuerdo con lo prescrito legalmente y considerando que las normas electorales, en términos de lo previsto en el artículo 1°, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, es claro que la participación en coalición de partidos políticos, lo cual, en estricto sentido, debe entenderse como los partidos políticos coaligados, durante un proceso electoral federal, no debe extender sus efectos o cobertura legal, cuando aquellos (los partidos políticos coaligados) realizan conductas ilícitas. Es decir, una figura o ficción jurídica (coalición) no debe servir para constituirse en un beneficio que ampare la realización de infracciones y diluir la responsabilidad de los partidos políticos coaligados, máxime que, como ya se expuso, en materia de infracciones, precisamente en el momento de la tipificación y aplicación de sanciones, debe procederse en forma estricta, según se advirtió en el criterio de jurisprudencia que ya se transcribió.

 

De acuerdo con lo anterior, se puede advertir con nitidez que los partidos políticos que conforman una coalición actúan como un solo partido político, pero sólo en aquellos aspectos lícitos que se prevén en la ley, esto es, su participación o actuación en los procesos electorales tendrá ciertas modalidades, mas no altera su carácter de persona jurídica, la cual finalmente es la que será objeto de sanción. En este sentido, es válido insistir en que no es correcto sostener que una coalición también debe extender sus efectos a conductas ilícitas, por cuanto a que a un partido político se le exima o atenúe una sanción, bajo el argumento falaz de que dicho sujeto dejó de realizar lo previsto en la ley o hacer lo prohibido por ella, cuando estaba coaligado. Lo anterior, en el entendido de que, en la materia disciplinaria electoral, lo aplicable es el principio de legalidad y específicamente el de tipicidad.

 

f) En el reglamento relativo a los lineamientos aplicables a los partidos políticos coaligados para el registro de sus ingresos, gastos y presentación de informes, se ordena y distingue expresamente que si de los informes de campaña presentados por una coalición se desprenden irregularidades, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición. Esto lleva a considerar que de dicha disposición reglamentaria que fue establecida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de manera adecuada y según se propuso por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se desprende un principio de culpabilidad en materia de imposición de sanciones, el cual, de acuerdo con las bases jurídicas propias de un Estado democrático de derecho, para nosotros significa que la imposición de sanciones sólo cabe respecto de aquellos sujetos que razonablemente conozcan la ilicitud de sus conductas y puedan conducirse de acuerdo con los deberes jurídicos que de las mismas derivan, en el entendido que tratándose de personas jurídicas opera un principio de responsabilidad objetiva, subsidiaria o sin culpa, el cual igualmente sirve de base para reconocer a una persona colectiva o moral, por lo que si bien es cierto que existe un diverso principio que se expresa en la locución societas delinquere non potest, también lo es que la imputación como autor de una infracción a una persona jurídica (advirtiendo que sólo lo son los partidos políticos nacionales y no las coaliciones), responde a la propia naturaleza de la ficción jurídica por la cual aquella se crea, ya que si bien ocurre la inexistencia de una voluntad propiamente dicha, sin embargo, no está ausente la capacidad de infringir las normas que rigen la creación, existencia y actuación de los partidos políticos. Es decir, la capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa a una persona jurídica, están dadas por los bienes jurídicos protegidos por las normas susceptibles de infringirse y la necesidad de que dicha protección sea eficaz, así como por el riesgo que, en consecuencia, debe soportar la misma persona jurídica (reiterando que sólo lo son los propios partidos políticos nacionales, en su caso, coaligados, y no las coaliciones) ante el quebrantamiento de las normas que la rigen, así sea por las personas físicas que integran sus órganos directivos (culpa in vigilando). Dicho principio jurídico se resume en el aforismo latino nulla poena sine culpa, mismo que conlleva a la necesidad de que la conducta sea atribuible y reprochable al sujeto activo o autor, es decir, que el acto u omisión, le sea atribuible o imputable a una persona, mismo principio que es consecuente de los diversos que se desarrollaron en la tesis que ya se transcribió y que lleva por rubro “RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.

 

En relación con lo establecido en el inciso precedente, cabe agregar que aunque es claro que la constitución de una coalición no implica la creación de una persona jurídica distinta de la que poseen los partidos políticos que la conforman, cierto también lo es que por causa y efecto de la llamada complicidad correspectiva, en tanto que no se pueda determinar la responsabilidad individual y cierta de un sujeto persona física (ciudadano, o bien, simpatizante o militante partidario, por ejemplo) o jurídica (partido político nacional coaligado), aquella debe comunicarse a quienes integraban la coalición para la realización, en principio y por antonomasia, de actividades electorales, porque de procederse en una forma distinta se generaría una situación de impunidad y perdería eficacia el régimen jurídico electoral. Lo anterior, también significa que el órgano disciplinario, como sucede en los procesos de imposición de sanciones, en un primer momento, procede a determinar la existencia de la falta o infracción; posteriormente, la culpabilidad o reprochabilidad de la misma a un sujeto, o dicho en términos procesales, la responsabilidad del sujeto activo o agente, o bien, sujetos activos (precisamente los partidos políticos coaligados, no la coalición como persona jurídica –ya que, como se vio, esto no está previsto en el código electoral federal-, ni mucho menos al representante de la coalición –porque sólo es un órgano de actuación de aquellos y no el sujeto obligado, es decir, el conducto o vía por el cual los partidos políticos coaligados dan cumplimiento a sus obligaciones conjuntivas-) y, en última instancia, a individualizar la sanción o pena. Es decir, sólo en el caso de que se lleguen a confundir estas distintas actividades disciplinarias, incorrectamente, se concluiría que la responsabilidad que real y ciertamente ocurre en los partidos políticos coaligados, permite prorratear una sanción porque supuestamente se impuso a la “coalición-un solo partido político”, ya que lo único que jurídicamente tiene personalidad son los partidos políticos coaligados, pero individualmente considerados, según deriva de lo previsto en el artículo 269 a 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, incluida la tesis que lleva por rubro COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) y que aparece publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año dos mil, número 3, páginas 12 a 14.

 

g) En el reglamento antes mencionado, se precisa que, tratándose de infracciones relacionadas con gastos de campaña, se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la responsabilidad que de cada uno pudiera determinarse y, en última instancia, de acuerdo con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes. Lo anterior significa que los partidos políticos son los únicos sujetos con capacidad jurídica para infringir las reglas en materia de financiamiento público, ya que éste se otorga a los partidos políticos individualmente considerados y no a las coaliciones, porque respecto de éstas sólo se prevé lo relativo al tope de gastos de campaña, a fin de que se considere a los institutos políticos que la integran como un solo partido político, de acuerdo con lo que se ha expuesto en materia de financiamiento público y que se establece en la Constitución federal y que se desarrolla en los artículos 49; 49-A; 63, párrafo 2, y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En forma adicional a lo destacado en los incisos d) al f), cabe transcribir el criterio que se sostuvo por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-017/99, en su sesión del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que va en el siguiente sentido:

 

Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el recurrente, los partidos políticos que formen una coalición para postular candidatos en determinadas elecciones no quedan en suspenso por ese simple motivo, sino que continúan realizando las actividades que ordinariamente se les han encomendado en la Constitución y la ley, pues la coalición, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo tiene fines electorales, en específico el de postular los mismos candidatos en las elecciones federales.

 

En efecto, una coalición se forma para un fin en específico, por lo que el código electoral federal prevé ciertas modalidades para el ejercicio de determinados derechos y prerrogativas (v. gr. interposición de los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de la coalición), así como para el cumplimiento de ciertas obligaciones (sostenimiento de la plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, por ejemplo) que principalmente se ejercen a través de la coalición y son necesarios para llevar a cabo el objetivo electoral respectivo, según se prevé en el código electoral federal, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues, además, los mismos partidos políticos serán los que continúen existiendo después del proceso electoral, de conformidad con la votación que la coalición haya obtenido y de acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio de coalición, no así la propia coalición que dejará de existir una vez terminado el proceso electoral, como se estatuye en los artículos 58, párrafos 8 (tratándose de la coalición parcial) y 9, así como 63. párrafo 1, incisos f) y l),.del código de referencia, si bien tratándose de una coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos se verifica la terminación automática, una vez que concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados.

Efectivamente, este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que los puntos del acuerdo impugnado combatidos en el agravio en estudio modifican y suprimen el texto legal, pretendiendo integrar la norma y no sólo emitir un instructivo, pues contrariamente a lo por él señalado, por una parte, el hecho de que no se establezca en el acuerdo impugnado el que en la declaración de principios se estipule la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el propio código prohíbe financiar a los partidos políticos, ello no significa que se esté suprimiendo el contenido del artículo 25 del código electoral, sino que dicha situación responde a que, tratándose de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, fracción II, de la Constitución federal, se establece una serie de medidas que permiten su control y vigilancia, así como también se prevén las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones aplicables, en el entendido de que estos mecanismos comprenden, inclusive, a las agrupaciones políticas.

De esta manera, en los artículos 35, párrafos 7 a 10; 36, párrafo 1, inciso c), y 49, del mismo código federal electoral, se dispone que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas son los únicos sujetos electorales que tienen derecho a recibir financiamiento, no así las coaliciones, las que llevarán a cabo sus fines a través de los recursos de los propios partidos políticos. En este sentido, el hecho de que no se prohíba expresamente a las coaliciones recibir apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, como de cualquiera de las personas a las que el propio código prohíbe financiar a los partidos políticos, tal situación no significa que les esté permitido, pues dicha prohibición no deja de existir por el simple hecho de que los partidos se coaliguen, máxime si se atiende a que, de conformidad con los puntos Segundo a Quinto del propio acuerdo impugnado, se establece la obligación a las coaliciones de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos que la conforman. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer el objetivo electoral de las coaliciones para que devinieran en instrumentos que permitieran a los partidos políticos evadir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales respectivas.

Además, las prohibiciones o restricciones que se establecen para los partidos políticos en la materia, subsisten aun y cuando formen parte de una coalición, en forma tal que no podría aplicarse como una eximente de responsabilidad el hecho de que la falta o infracción se hubiere efectuado cuando se formaba parte de una coalición para postular candidato. En relación con lo indicado, por ejemplo, está el mandato previsto en artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q), del código de la materia, para que los partidos políticos actúen y se conduzcan sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta, o bien, se abstengan de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; asimismo, entre los sujetos a los que se prohíbe realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, están los partidos políticos y las personas físicas o morales extranjeras; los organismos internacionales de cualquier naturaleza, y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, según se dispone en el artículo 49, párrafo 2, incisos b) al e), del mismo ordenamiento; además, lo previsto en el acuerdo impugnado, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, no puede liberar a otros sujetos de las prohibiciones anotadas, como de otras específicas que existen en el propio código electoral federal (por ejemplo, en los artículos 267, 268 y 269, párrafos 1 y 2), como en el resto de los ordenamientos que integran el sistema jurídico nacional (Código Penal Federal, 404; Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículos 29 y 32, y Ley General de Población, artículos 120, 121, por mencionar algunos).

 

Ahora bien, por lo que se refiere a lo aducido por el recurrente en el sentido de que el acuerdo impugnado suprime la obligación de establecer en el programa de acción que se debe infundir a sus afiliados el respeto al adversario, esta Sala Superior considera que igualmente no le asiste la razón, pues los afiliados de los partidos políticos coaligados lo seguirán siendo de éstos, es decir, no pasarán a ser afiliados de la coalición, pues como ya se expresó en líneas anteriores, la coalición es una simple modalidad que adoptan los partidos políticos con fines puramente electorales y que, por ende, serán los únicos miembros de la coalición que en su caso se forme. En este sentido, resultaría ilógico que se estableciera la obligación a las coaliciones de infundir a sus afiliados el respeto a los adversarios, si la coalición no tiene afiliados, pues quienes los tienen son los respectivos partidos políticos y sobre ellos pesa la referida obligación, la cual, como se anticipó, no puede suspenderse porque tampoco los partidos políticos entran en un estado de letardo.

 

Por otra parte, la formación de la coalición no exime del cumplimiento de las obligaciones que están a cargo de los partidos políticos en lo individual y que, inclusive, se determinan directamente en la ley, verbi gratia, con lo preceptuado en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 269, párrafos 1 y 2, ambos del código electoral federal, en el primero de los cuales se determina que los partidos políticos nacionales, entre otras, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como la particular obligación que pesa no sólo para los partidos políticos sino para las mismas coaliciones, incluidos los candidatos, a efecto de que en la realización de su propaganda electoral, a través de la radio y la televisión, eviten la ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, según se aprecia en el artículo 186, párrafo 2, del código de la materia.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la incorrecta interpretación a la que se arriba, cuando se pretende hacer sujeto de las sanciones impuestas por la autoridad responsable a la coalición de la cual se formó parte, desprendiendo, por tanto, que la multa impuesta a la coalición no podrá rebasar los cinco mil días de salario mínimo, sin perjuicio de prorratear posteriormente ese monto entre los partidos políticos que la hubiesen integrado.

 

En principio se debe dejar asentado que en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé claramente que los partidos políticos y las agrupaciones políticas podrán ser sancionados con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que tal horizonte o límite máximo de dicha sanción económica opera, única y exclusivamente, respecto de los partidos políticos o las agrupaciones políticas. A contrario sensu, en forma o momento alguno, en dicho precepto legal, se alude a las coaliciones, por lo que resulta inconcuso desprender que la multa de referencia no identifica como sujeto de aplicación a las coaliciones y, menos aún, prescribe respecto de ellas un umbral o límite máximo para imponerles sanción económica alguna.

 

Ahora bien, no escapa para nosotros el hecho de que la autoridad responsable, al momento de precisar las sanciones económicas ahora impugnadas previstas en la resolución combatida, de manera equivocada señala textualmente que “... se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición...”. Sin embargo, además de que dicha frase -tomada en forma aislada- no podría interpretarse de manera contraria a lo ordenado en la ley, toda vez que, como ya se analizó, la sanción económica de mérito únicamente puede ser impuesta a los partidos políticos mas no a las coaliciones, se debe tener en consideración el texto íntegro de los referidos apartados, de los cuales se observa con toda claridad que la responsable impuso individualmente a cada partido político, como entidades jurídicas por sí mismas responsables, las multicitadas sanciones, desprendiéndose de ello que la citada autoridad administrativa electoral manifestó expresamente y sin lugar a duda su decisión de imponer a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, mas no a esta última, sendas sanciones, perfectamente identificadas e individualizadas.

 

Ante lo previsto expresamente en los preceptos legales invocados, así como de la lectura integral de los apartados bajo estudio de la resolución impugnada, se hace indudable para nosotros el sentido de la sanción económica impuesta por la autoridad responsable a cada uno de los partidos políticos que en su oportunidad formaron parte de una coalición, motivos por los cuales dicha frase externada por la autoridad responsable (“... se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición...”) constituiría tan solo un evidente error formal o lapsus calami que, como tal, de manera alguna sería suficiente para cambiar el sentido de la resolución ahora impugnada y, menos aún, el contenido de lo ordenado por el legislador en materia de aplicación de sanciones económicas a los partidos políticos, máxime que está evidenciada la congruencia interna plena de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Es tan clara la voluntad del legislador de señalar a los partidos políticos (y a las agrupaciones políticas) como únicos sujetos pasivos de la sanción económica de multa que, como ya se anticipó, del análisis integral del citado artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la naturaleza de las sanciones ahí consignadas atañen exclusivamente a los mismos y nunca a una coalición, como es el caso, además de la multa bajo estudio, de la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y la cancelación del registro como partido político o agrupación política, toda vez que, como se expuso, las coaliciones como tales, carecen de financiamiento público y, en virtud de haber desaparecido al concluir el proceso electoral, no son susceptibles de que se les suspenda o cancele el registro. Por tanto, desprender un sentido contrario al texto del aludido precepto legal y a su interpretación sistemática y funcional, tal como lo pretende equivocadamente el ahora actor, llevaría a la inaplicabilidad a los correspondientes partidos políticos coaligados no sólo del aspecto específico de las multas previstas por el legislador, sino también de todas las demás hipótesis por él ordenadas, lo cual carecería en forma evidente, en consideración de este órgano jurisdiccional federal, de sustento jurídico y, según se expuso párrafos arriba, redundaría en el reconocimiento de un régimen agravado para los partidos políticos que participan en un proceso electoral federal en forma no coaligada y, otro diverso y de privilegio, para los partidos políticos nacionales que deciden coaligarse, a los cuales supuestamente sólo les podría sancionar, por la más grave que fuese su falta, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo en aquellos casos en que no se pudiera identificar al partido político autor de la infracción y teniendo en cuenta que la coalición puede constituirse, al menos, con dos partidos políticos (e incluso, si alguno de ellos fuese reincidente y se le aplicara una sanción mayor, ello implicaría que se le redujera todavía más al otro partido político el monto de la multa sin justificación alguna).

 

Asimismo, resulta también equivocada la interpretación que del artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realiza el partido político actor, pretendiendo tener a la coalición como una entidad globalizadora que sustituye o reemplaza a los partidos políticos que la integran, para de ahí derivar que el monto máximo que por concepto de la imposición de una multa puede imponerse a los partidos políticos debe aplicarse, en el caso concreto, a la coalición. En efecto, tal y como se desprende de la conclusión sintetizada en el precedente inciso e), la sustitución invocada por el ahora enjuiciante alude al aspecto de la representación común de los partidos políticos coaligados, misma que, incluso, se encuentra acotada por diversos factores de trascendental relevancia, como el hecho de que los partidos políticos que participan coaligados no son sustituidos por la coalición, ni pierden por ello su personalidad jurídica, sus derechos y obligaciones, debiendo, en consecuencia, responder, en lo individual, de la multa que la autoridad competente les determine imponer bajo el límite legal de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, horizonte que el ahora actor indebidamente pretende hacer valer con respecto a la coalición en su conjunto.

 

Al respecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por la Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números S3ELJ08/99 y S3ELJ07/99, consultables, respectivamente, bajo los rubros “COALICION. REPRESENTACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS (LEGISLACION DE COAHUILA)”, y “COALICIONES DE PARTIDOS POLITICOS. SU INTEGRACION NO IMPLICA LA CREACION DE UNA PERSONA JURIDICA (LEGISLACION DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 3, Año 2000, páginas 11, 12, 13 y 14, de las cuales se desprende, entre otros aspectos, que la coalición puede llegar a sustituir a los partidos políticos (si éstos así se lo confieren) en cuanto a su representación común; que la coalición no genera un nuevo ente o persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman; que la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, lo cual sí ocurre con los partidos políticos, mas no con las coaliciones, por lo que no es dable considerar a estas últimas como personas jurídicas; que los partidos políticos que integran una coalición conservan su calidad de personas jurídicas; que la coalición constituye únicamente el acuerdo de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, y que la coalición es de carácter temporal, en virtud de que una vez logrados sus fines o culminar la intención que le dio origen aquélla desaparece.

 

En ese orden de ideas, resulta inadecuada la aseveración del partido político enjuiciante en cuanto a que el artículo 4.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes, contraría a la ley reglamentada, pues tal y como se ha demostrado, es la propia legislación electoral federal la que en todo momento identifica a los partidos políticos como sujetos de las sanciones ahora impugnadas por el actor, delimitando, con toda precisión, la naturaleza y objetivos específicos de las coaliciones. Es por ello que, lejos de la supuesta contradicción normativa a que alude el promovente, se plena congruencia entre los preceptos legales invocados y el artículo reglamentario que se analiza, el cual, en complemento y desarrollo de los primeros, establece que cuando se observen irregularidades en los informes de campaña presentados por una coalición, las sanciones que se propongan deberán ser para todos los partidos políticos que la hubiesen integrado, de conformidad con la responsabilidad que se les pudiera determinar o, en última instancia, en la proporción como hubiesen acordado distribuirse los montos correspondientes. Confirmándose con ello, entre otros aspectos y en congruencia con la ley, que las coaliciones no constituyen personas jurídicas ni sustituyen a los partidos políticos coaligados, quienes en todo momento conservan su personalidad jurídica, sus derechos, obligaciones y peculiaridades.

 

Por otra parte, se advierte que es incorrecta la apreciación del partido político actor al sostener que la autoridad responsable, al determinar las multas con que se sancionó al ahora enjuiciante, no observó los principios de certeza y objetividad, en virtud de que, plantea inadecuadamente el promovente, la responsable sólo se limitó a aplicar diversas sanciones a partir de las aportaciones que éste hizo a la multicitada alianza, sin aludir a las circunstancias y a la gravedad de la falta, ni referir, asimismo y en forma concreta, cuál era la infracción cometida por el enjuiciante.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada, se observa que el criterio aplicado por la autoridad responsable para la individualización de las sanciones impuestas, siempre tuvo como sujetos destinatarios de las mismas, en lo individual, a los partidos políticos, mas nunca a las coaliciones.

 

En efecto, con independencia del análisis efectuado en párrafos anteriores sobre la verdadera intención de la responsable al imponer las multas ahora impugnadas, se advierte que en la mayoría de las sanciones impuestas a los propios partidos políticos que participaron coaligados, la sanción se hizo consistir, en términos del citado artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reducción de las ministraciones del financiamiento público correspondiente a cada uno de ellos, sin hacer alusión alguna a la coalición de la cual formaron parte. Si en la casi totalidad de los casos contenidos en la resolución combatida, la autoridad responsable aplicó sanciones específicamente destinadas a los partidos políticos, resultaría notoriamente incongruente desprender que en los dos casos aislados que ahora se impugnan (en donde por un evidente lapsus calami la misma autoridad aludió a la frase ya estudiada) la propia responsable hubiese excepcionado injustificadamente su criterio, para hacer a las coaliciones, mas no a los partidos políticos, sujetos de las sanciones impuestas, razón por la cual se llega a la convicción de que al dictar la resolución de mérito, en momento alguno se identificó a las coaliciones como responsables de las conductas sancionadas y, menos aún, como destinatarias de las sanciones impuestas, como sí lo fueron, de manera expresa y permanentemente reiterada, los partidos políticos considerados en su individualidad, tal como se prescribe en las disposiciones legales y reglamentarias invocadas.

 

 

Asimismo, cabe destacar que la pretensión de imponer a las coaliciones las sanciones destinadas legalmente a los partidos políticos, equivaldría al injustificado propósito de contravenir la teoría jurídica de la personalidad generalmente aceptada, toda vez que, si como se ha expuesto con antelación, las coaliciones carecen de personalidad jurídica, resultaría notoriamente insostenible intentar imponer una sanción a la nada jurídica, a lo inexistente e irresponsable, al vacío derivado de que, para efectos punitivos, no podría considerarse como centro válido de imputaciones ni responsabilidades a una abstracción carente de personalidad.

 

En razón de lo anterior, toda vez que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional, en cuanto a los agravios que hizo valer, los suscritos consideran que debe confirmarse la resolución impugnada del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en  cuanto a lo que se pretende por dicho promovente.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA