RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-001/2001

ACTOR: CARLOS ALBERTO MACÍAS CORCHEÑUK, POR SU PROPIO DERECHO Y OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero del año dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-001/2001, interpuesto por Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y ostentándose como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/2786/2000, de veinte de diciembre del año anterior, suscrita por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El veintinueve de noviembre del año dos mil, Carlos Alberto Macías Corcheñuk, ostentándose como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, presentó un escrito ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual solicitó, esencialmente, que se reconociera la legitimidad de los actos llevados a cabo en la “asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México”, efectuada el veinticuatro de noviembre del mismo año, asimismo solicita se registren los nombramientos de diferentes integrantes del Comité Ejecutivo Nacional en el libro correspondiente y se resuelva por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las reformas a los estatutos de dicho partido.

 

El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación a la solicitud, mediante oficio DEPPP/DPPF2786/2000, en el cual rechazó la pretensión formulada, por considerar que no se puede considerar debidamente instalada la mencionada asamblea pues no fueron atendidos los procedimientos estatutarios para la celebración de la asamblea nacional ya que no se encontraba presente el Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con el contenido de esa resolución, Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y ostentándose como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, interpuso recurso de apelación.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral le dio al ocurso el trámite legal correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, junto con el informe circunstanciado y un escrito de comparecencia, por el tercero interesado, Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Jorge González Torres.

 

El doce de enero, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

El veintidós de enero, el magistrado instructor dictó auto de radicación, y el veintitrés de febrero, se admitió a trámite el escrito en que se contiene el medio de impugnación hecho valer y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 2 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto de un órgano del Instituto Federal Electoral que no es impugnable a través del recurso de revisión.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis del fondo del asunto, se hará el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Jorge González Torres.

 

En principio, se hace valer la falta de interés jurídico de Carlos Alberto Macías Corcheñuk, para interponer el presente medio de impugnación, por no infringirse ninguno de sus derechos subjetivos; así como que el promovente carece de personería, pues indebidamente se ostenta como representante del Partido Verde Ecologista de México.

 

Tales argumentos resultan inatendibles, en atención a que en el presente asunto, el fondo de la cuestión a dilucidar es precisamente la legalidad de la determinación adoptada por la autoridad responsable, de negar validez a la Asamblea Nacional, en la que entre otros, se nombró a Carlos Alberto Macías Corcheñuk como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, razón que impide a esta Sala Superior pronunciarse previamente respecto de la personería del promovente, pues ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular de la presente controversia.

 

En apoyo a lo antes considerado, es de tomarse en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis identificada S3ELJ03/99, que establece lo siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

 

"Sala Superior. S3ELJ 03/99".

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. Agrupación Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.

Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

"TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/99." Tercera Época.

 

Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos“.

 

De la misma manera, cabe desestimar los argumentos relativos a que en el presente recurso de apelación se pretende impugnar el acuerdo de nueve de agosto del año anterior, por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó unas modificaciones a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, y que la impugnación resulta extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro días para promover el recurso de apelación.

 

La desestimación del argumento que antecede resulta de que no existen elementos en la demanda para tener como acto impugnado, en el presente medio de impugnación, a la resolución de nueve de agosto del año anterior, por la que el Consejo  General del Instituto Federal Electoral aprobó la modificación a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, pues según se expresa claramente en el apartado de la demanda denominado Acto Reclamado, el mismo consiste en:

 

“1. El oficio número DEPPP/DPPF/2786/2000 de fecha 20 de diciembre de 2000, el cual contiene la negativa de considerar válida jurídicamente la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México de fecha 24 de noviembre de 2000, así como la ”inatención” de declarar la procedencia legal y constitucional de las modificaciones a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

2. La aplicación de los estatutos registrados actualmente, mediante el oficio DEPPP/DPPF/2786/2000 de fecha 20 de diciembre de 2000, pues al aplicarse el artículo 12 de los estatutos registrados a un caso en concreto, se hacen reclamables vía RECURSO DE APELACIÓN la revisión y análisis constitucional de los mismos por parte de este órgano jurisdiccional.”

 

TERCERO. Los agravios expuestos por el recurrente son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO. La resolución recurrida me causa agravios, ya que la autoridad responsable niega la validez jurídica de la asamblea nacional del 24 de noviembre de 2000 y sus acuerdos; la inatención de turnar al Consejo General del Instituto los mismos para su procedencia legal y constitucional, acuerdos que contiene entre otras, las reformas a los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, negativa que realiza la responsable aplicando indebidamente el artículo 12 del estatuto registrado.

 

La autoridad responsable se abstiene de considerar que el propio artículo 12 del estatuto registrado y con el cual obtuvo el registro condicionado y luego el definitivo como Partido Político el Partido Verde Ecologista de México, viola de manera directa y flagrante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular su artículo 41.

 

Es una exigencia que los partidos políticos, que están sujetos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes que los rigen, pues de esta manera están vinculados al sistema de legalidad y constitucionalidad emanado de nuestra ley fundamental, así se exige que cumplan con los principios democráticos marcados por nuestra constitución y vinculados a ella por el artículo 41 constitucional en relación con el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en el inciso c) del párrafo 1 que señala: “1. Los estatutos establecerán: c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos...” Cosa que en la especie no se cumple pues los estatutos otorgan al Presidente del Partido todas las facultades para controlar y llevar a cabo las Asambleas Nacionales, incluyendo una especie de Derecho de VETO, mediante el cual está facultado para posponer la toma de decisiones de la Asamblea Nacional; además que como se señala el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra Carta Magna. “Los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.” Cosa que tampoco se cumple, pues más bien, los estatutos del Partido Verde Ecologista de México impiden la participación democrática de los miembros del partido en la integración y renovación de los órganos directivos del partido.

 

Es el caso que el mencionada artículo 12 del estatuto en que se fundamenta la responsable para negar el registro, se abstiene de cumplir con los principios rectores de la democracia establecidos en el transcrito artículo 41 y el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) en su parte relativa, pues el mencionado numeral estatutario señala que:

 

I. La Asamblea Nacional será convocada por el Presidente del Partido Verde Ecologista de México. La convocatoria deberá estar firmada por éste...”

 

Lo señalado en dicho numeral está muy lejos de ser democrático; si bien es cierto debe haber un orden, en quien debe emitir la convocatoria para las asambleas, también lo es que el artículo 12, sólo abre la posibilidad para que sea el Presidente del Partido el que convoque a ellas a su capricho, pero resulta que el Partido Verde Ecologista de México, no está formado por un individuo, sino que existe en todo el país una corriente política ecologista formada por los militantes del mencionado instituto político, pero que estamos subyugados a la voluntad de una sola persona; acaso ¿esto es democracia?, los partidos políticos, como queda establecido en nuestra Ley Fundamental, tiene “...como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática... y como organizaciones de ciudadanos”, y es el caso que los artículos 12 y siguientes de los estatutos, hacen que las decisiones del partido recaigan exclusivamente en una sola persona que es el Presidente del Partido, sin importar, ni permitir la participación ciudadana de quienes creemos en la ecología, cerrando toda posibilidad de que los militantes del partido participemos democráticamente en la integración y renovación de los órganos directivos del partido.

 

Es necesario considerar la fracción II del mencionado artículo 12 que apunta: “II. Para que la Asamblea Nacional se considere legalmente instalada deberán estar presentes por lo menos: El Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México...”

 

O sea, que vía de hechos, cualquier Asamblea Nacional para que tenga validez y pueda ser declarada formalmente válida, es indispensable que esté presente el Presidente del Partido, porqué, en caso contrario no podrá ser válida; o sea que si el presidente decide no asistir por ver en riesgo sus intereses personales y partidistas, podrá decidir no asistir, la consecuencia es que la Asamblea es inválida, lo anterior es una muestra más de la ausencia de democracia contenida en los ilegales estatutos del Partido Verde Ecologista de México, actualmente registrados, y que atenta desde luego contra el artículo 41 de la constitución y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

 

Está fuera de toda lógica jurídica que una asamblea sólo será válida cuando esté presente el Presidente del Partido; la consecuencia es grave, pues es a capricho del presidente asistir o no a las mencionadas Asambleas, cierra la posibilidad del ejercicio libre y democrático de los demás miembros del partido, pues aun estando reunidos todos los militantes la asamblea, es inválida, según el mencionado artículo 12, considerando que quien da vida a los partidos políticos, no es la voluntad de un hombre, sino la participación libre y democrática de sus militantes, que deben estar por encima de esa única voluntad.

 

Como consecuencia, los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se abstienen de cumplir con lo establecido en el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), por ser antidemocráticos, por concentrar en una sola persona todas las facultades de convocatoria, derecho de veto y asistencia obligatoria para que puedan ser declaradas válidas las asambleas.

 

Ahora bien, el acto que se reclama me causa agravio, pues al aplicarse el artículo 12 del estatuto, se deja de aplicar el artículo 41 de la constitución y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) ya que impide que la Asamblea Pública, con previa convocatoria, la cual permite que los militantes del Partido Verde Ecologista de México, ejercitemos nuestros derechos políticos, e integremos y renovemos democráticamente los órganos de dirección del partido, al cual estamos afiliados y somos militantes, sea declarada válida jurídicamente.

 

SEGUNDO. El artículo 12 del estatuto se contrapone a lo estipulado en el propio artículo 10º del estatuto que señala: “La Asamblea Nacional es el órgano de autoridad suprema del partido. Se reunirá...”

 

Se contrapone porque operativamente hablando, y como se desprende de los artículos 11, fracciones V y VI, 12, 13, 14, 15, 16, 17, la Asamblea Nacional queda supeditada para su integración a la necesaria presencia del Presidente del Partido, cosa que hace que la Asamblea Nacional no sea el órgano de autoridad suprema del partido.

 

Necesariamente la Asamblea Nacional debe estar presidida por el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido (fracción V, art. 11).

 

El presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional será el Presidente del Partido Verde Ecologista de México. (fracción VI, art. 11).

 

Las asambleas serán convocadas por la Comisión Ejecutiva Nacional, cuyo presidente es el Presidente del Partido Verde Ecologista de México, la cual deberá estar firmada por el presidente de dicha comisión. O sea, que al final el único que puede convocar a una Asamblea Nacional es el presidente del partido, considerando que el órgano máximo del partido en términos del artículo 10º, es la Asamblea, esta queda sometida a la convocatoria de una sola voluntad, que es la del presidente del partido. Como se podrá ver, las reglas de integración del máximo órgano, hacen que la Asamblea nacional quede por debajo de las decisiones del Presidente del Partido Verde Ecologista de México, cosa que atenta de manera directa contra lo estipulado en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, numeral que marca los principios rectores y democráticos del sistema político y de la participación ciudadana en los asuntos políticos del país.

 

Es violatoria de la constitución la propia fracción IV del artículo 12 y se contrapone al artículo 10º del estatuto, la cual señala que serán válidas las resoluciones del máximo órgano del partido (Asamblea Nacional) siempre que este presente el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, o sea el presidente del partido; sucede que nuevamente las decisiones del partido quedan sometidas a un solo individuo, cosa que impide llevar a la práctica la renovación e integración de los órganos del propio instituto político de manera democrática como lo apunta el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es necesario que se revise la constitucionalidad de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, para ello me fundo en la siguiente tesis emanada del Tribunal Federal Electoral:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AÚN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electora. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se aleguen inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.

 

Es necesario y procedente realizar una análisis de la constitucionalidad de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, actualmente registrados, ya que la autoridad administrativa se limitó a señalar que los mencionados estatutos cumplían con los requisitos legales para satisfacer la hipótesis del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 28 de febrero de 1991, se emitió dentro del punto 3. de la orden del día, un punto resolutivo Tercero que es infundado, pues de todo el análisis que hiciera la mencionada Comisión, en la parte relativa a la participación democrática en la renovación de los órganos del partido se limitó a señalar lo siguiente: “III. También se satisface lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código de la materia en virtud de que del análisis de los artículos del 7 al 19 de los estatutos relativos, se advierte que se consignan los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, precisándose que sus órganos directivos son: I) Asamblea Nacional; II) Consejo Nacional de Gobierno; III) Comisión Ejecutiva Nacional; IV) Asamblea Estatal; V) Consejo Estatal de Gobierno; VI) Comisión Ejecutiva Estatal; VII) Asamblea Local; VIII) Consejo Local de Gobierno; IX) Comisión Ejecutiva Local y X) Espirales Verdes.” Como se podrá ver, el Consejo General consideró tácitamente, que las normas estatutarias contenidas en los artículos 7 a 19 están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, por lo que se otorgó en consecuencia el registro definitivo al partido político nacional.

 

El mencionado razonamiento, ya transcrito, con el cual se fundamenta la supuesta satisfacción de la hipótesis consagrada en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), carece de fundamentación y motivación, independientemente que la Comisión hizo caso omiso del contenido de los mencionados artículos de los estatutos, pues en realidad no hace argumento alguno y se limita a señalar que los artículos 7 al 19 cumplen con los requisitos legales, por contener procedimientos democráticos.

 

Desde luego, la Comisión ignora que la democracia implica la posibilidad de la participación de los Ciudadanos, libre y directa, no sólo en la elección de los Poderes de la Unión, sino en la vida interna de los Partidos Políticos, porqué de lo contrario, se perdería el sentido del sistema político-electoral de Partidos Políticos que vive nuestro país, porqué sólo algunos podrían gobernar por medio de ellos, cosa que es errónea, pues no es posible decir que se cumplen las exigencias del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) cuando en un solo individuo se concentran ya a nivel jurídico y de facto, de entre otras, las siguientes facultades:

 

El estatuto otorga calidad vitalicia al Presidente del Partido.

El estatuto faculta al Presidente Nacional y a los Presidentes Estatales para nombrar a los miembros que integran la Comisión Ejecutiva.

 

Otorgan al Presidente del Partido una especie de Derecho de Veto, pues lo faculta para objetar las decisiones de la Asamblea Nacional y sean discutidas en la siguiente, con lo que se exhibe que la Asamblea no es el órgano supremo del partido, pues sus decisiones quedan sometidas a la voluntad una sola persona.

 

De lo anterior se desprende que los mencionados estatutos deben ser revisados en su constitucionalidad por parte este órgano jurisdiccional, ya que la autoridad administrativa incumplió con el análisis de legalidad y constitucionalidad de los mismos, limitándose a señalar que los mencionados artículos estatutarios cumplían con los requisitos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 constitucional y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

 

Además es de tomarse en consideración que el sólo hecho de mencionar en el ya citado punto III. Que los artículos 7 al 19 son constitucionales, no es más que un reconocimiento tácito de constitucionalidad, absteniéndose de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, como lo sería un dictamen pormenorizado de los procedimientos democráticos de integración y renovación de los órganos de dirección del partido político, el cual debe estar fundado y motivado, cosa que la especia no sucede, por lo que dicho punto III. Ya transcrito, no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, además de carecer de fundamentación y motivación para llegar a la conclusión de que los estatutos son procedentes constitucionalmente.

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable, al aplicarme el artículo 12 estatutario, me perjudica y a todos los militantes del Partido Verde Ecologista de México, pues impide el registro de los nuevos integrantes de los Órganos del instituto político, impidiendo así la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del partido.

 

Desde este momento solicito que en caso de ser necesario, se realice la suplencia de los agravios formulados.

 

Fundo el presente recurso en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 44, 45, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en las tesis emitidas por este H. Tribunal:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.

 

CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS. Conforme a lo previsto por el artículo 316, párrafo 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el ciudadano funde su pretensión en diversos artículos del Código de la materia y lo haga de manera equivocada, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia y considerar los que debieron ser invocados de manera correcta.

 

SC-I-RAP-005/94. Agapito Clicerio López Contreras. 26-IV-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-008/94. María Sonia López Lorenzano. 26-IV-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-015/94. Eliseo Rojas Pérez. 29-IV-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-020/94. Fernando Clemente Morquecho. 4-V-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-035/94. Pedro Astudillo Mata. 4-V-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-025/94. Gonzalo David Hernández García. 6-V-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-485/94. Rosa Josefina Contreras Espinosa. 17-VI-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-1329/94 y Acumulados. Sixto Luna Mata y otros. 1-VII-94. Unanimidad de votos.

 

CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE. En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.

 

SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15-VII-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle". 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/97. "A'Paz Agrupación Política Alianza Zapatista". 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de los que se pretende.

Sala Superior. S3EL 048/97

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”

 

CUARTO: Antes de examinar los razonamientos concretos de los agravios de la apelación, se considera conveniente precisar lo siguiente:

 

En la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP- 036/99, interpuesto por Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en contra de actos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se precisaron las bases esenciales respecto a la procedencia de la impugnación de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los estatutos de los partidos políticos.

 

Al respecto se sostuvo que el control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normación interna que se combatan, siempre y cuando tales procesos se promuevan o interpongan por personas con interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate.

 

De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatutos de un partido político, en las cuales se puede colocar el caso concreto, en atención a las particularidades que presenta son las siguientes:

 

a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida se encontrara en el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tuviera interés jurídico, especialmente los demás partidos políticos, en cuanto entes legitimados para deducir acciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, pudieran impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos.

 

b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos pudieran haber surgido en el contenido de alguna modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedencia constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código. En este supuesto se da la misma situación que en el anterior.

 

c) Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podría presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos serían motivo de examen y pronunciamiento solamente cuando pudieran constituir medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advirtiera que, aunque el órgano jurisdiccional analizara dicha argumentación y la acogiera, por considerar inconstitucionales o ilegales los cánones estatutarios en cuestión, esto fuera insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opusieran a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos deben cumplirse los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídico.

 

Como se desprende de lo anterior, el objeto del estudio y pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los estatutos cuando la impugnación se haga con motivo de su aplicación en un acto o resolución concretos, consiste en impedir la causación de perjuicios en el interés de la persona reclamante, o bien, que sea restituida en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, es decir, el análisis constitucional no es meramente académico ni tiene como finalidad la anulación de los estatutos, sino su desaplicación al caso concreto, que es un fin claramente práctico.

 

En el presente caso, la pretensión del promovente consiste en que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconozca la validez jurídica de la “asamblea nacional” del Partido Verde Ecologista de México, que se dice celebrada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, y como consecuencia, declarar la procedencia legal y constitucional de las modificaciones hechas a los estatutos en dicha asamblea, así como el registro de los órganos elegidos en la misma.

 

Empero, con el objeto de conseguir las citadas pretensiones, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el estudio sobre la constitucionalidad y legalidad de los estatutos que se encuentran registrados actualmente, la cual dio contestación, en los siguientes términos:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS

Y PARTIDOS POLÍTICOS

DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Y FINANCIAMIENTO

OFICIO NO. DEPPP/DPPF/2786/2000

 

México, D.F. Diciembre 20 del 2000.

 

C. CARLOS ALBERTO MACIAS CORCHEÑUK

Av. Insurgentes Sur No. 953-112, Col. Nápoles

México, D.F.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), en relación con el diverso numeral 38, párrafo 1, incisos l) y m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y previo conocimiento de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, me refiero a su atento escrito de fecha 29 de noviembre del presente año, a través del cual comunica la celebración de una “Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México”, en donde presuntamente se realizaron nombramientos de diferentes integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado Partido Verde Ecologista de México, asimismo solicita se registren dichos nombramientos en los libros correspondientes y se resuelva por el Consejo General de este Instituto, sobre la procedencia constitucional y legal de las reformas a los estatutos de dicho Instituto político.

 

Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

1. El artículo 12 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en su inciso I señala:

 

“Art. 12. Reglas para la Asamblea Nacional: I. La Asamblea Nacional será convocada por el Presidente del Partido Verde Ecologista de México. La Convocatoria deberá estar firmada por éste y contendrá el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la Asamblea Nacional, especificando los asuntos a tratar, sujetándose invariablemente a principios democráticos, plurales y proporcionales...”

 

2. La convocatoria que anexó a su escrito de cuenta no satisface los requisitos estatutarios antes descritos, en virtud de que no fue suscrita por quien debió hacerlo (el Presidente del Partido Verde Ecologista de México).

 

El artículo 12 de los Estatutos vigentes del Partido Verde Ecologista de México, en su inciso II señala: “Art. 12. Reglas para la Asamblea Nacional:... II. Para que la Asamblea Nacional se considere legalmente instalada deberán estar presentes por lo menos: El Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México y la mayoría del total de los miembros que integren la Comisión Ejecutiva Nacional; y cuando menos, la mitad de los Presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales de cada una de las entidades federativas, que hayan sido legalmente nombrados y legalmente constituidas, conforme a los presentes estatutos, y que además sean reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional.”

 

Por lo expuesto, la asamblea notificada por usted no se puede considerar debidamente instalada conforme a la norma estatutaria del partido político mencionado, ya que no se encontraban presentes quienes deberían de estarlo (Para que la Asamblea Nacional se considere legalmente instalada deberán estar presentes por lo menos: El Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México...).

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99 relativo al Recurso de Apelación interpuesto por usted, señaló “...las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la facultad de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es incuestionable que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, en acatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, debe realizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si la selección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a lo establecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello que este tribunal concluye, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de los partidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin...”

 

Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración de la asamblea nacional notificada por usted no fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida, razón por la cual su petición de que el Consejo General acuerde la constitucionalidad y legalidad de las propuestas de modificación vertidas en esa reunión a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, es inatendible.”

 

Como se precisó, son tres los supuestos mediante los cuales esta Sala Superior puede realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los estatutos.

 

El primero de los supuestos se origina cuando se presenta el texto original de los estatutos ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, por lo que en el presente caso no resultan aplicables los elementos que configuran esta hipótesis. De modo semejante se presenta en el segundo supuesto, pues tiene como base la modificación de los estatutos, y que se realice la declaración de procedencia constitucional y legal por parte del Instituto Federal Electoral.

 

En tal virtud, la única posibilidad para efectuar un análisis sobre la constitucionalidad de los estatutos se presenta en la tercera hipótesis. Sin embargo, tampoco puede operar, pues las asambleas de los partidos políticos constituidos  y acuerdos que tomen, deben apegarse a los estatutos que rigen en el mismo, mientras no se declare su inconstitucionalidad y se sustituyan por otros que si se apeguen a la Constitución.

 

Como ya se estableció, las pretensiones principales del escrito del recurso de apelación tienen por objeto que la autoridad electoral reconozca la validez de la “asamblea nacional” efectuada y como consecuencia, los acuerdos tomados en la misma, y consideran que una vez declarada la inconstitucionalidad de las normas que atacan, esto traería como consecuencia la satisfacción de tales pretensiones.

 

Las actividades de los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones y principios constitucionales sobre esa materia, a las normas que establezcan las leyes al respecto, y a las reglas que se fijen en los estatutos aprobados que se encuentren vigentes. Esto se desprende, claramente, de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece, imperativamente, que en la declaración de principios se contendrá invariablemente la obligación de los partidos políticos (y desde luego de sus afiliados o militantes) de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como del artículo 24, apartado 1, inciso a), en relación con el 27, apartado 1, inciso c), de dicho ordenamiento, dado que en el primero se específica como requisito para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, el deber de formular los estatutos que normen sus actividades, con lo que queda claro que los partidos políticos nacionales deben regir sus actividades, sin excepción, además de en las disposiciones de la legislación vigente, por las normas previstas en sus estatutos; y en el artículo 27 citado se contempla que, los estatutos deben establecer siempre los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.

 

Así pues, la integración y renovación de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales y todos sus actos y acuerdos, deben llevarse a cabo, invariablemente, con apego a los estatutos del partido político, además de observar y respetar la Constitución, en lo conducente, y las leyes que de ella emanen.

 

No obstante, en concepto de este Tribunal no asiste la razón a los apelantes, en razón de lo siguiente.

 

Para que los estatutos de un partido político entren en vigor y puedan servir de sustento a los actos de la organización partidista, resulta indispensable la declaración de procedencia constitucional y legal de su contenido, según se desprende del artículo 38, apartado 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a los estatutos originales, este efecto se produce con la resolución en que se concede el registro a los partidos políticos.

 

Respecto a las modificaciones posteriores se requiere una determinación, de la cual se desprendan, expresa o tácitamente, dicha declaración de procedencia constitucional y legal de las nuevas disposiciones.

 

En estas condiciones, los estatutos registrados por un partido político que han sido objeto de la citada declaración de procedencia constitucional y legal de su contenido, constituyen la normatividad rectora del partido, mientras no sean modificados o sustituidos por otros, a través del procedimiento que fija la ley al respecto; de manera que si en una asamblea partidista se toma el acuerdo de modificar los estatutos del partido, no es suficiente con este acto para que tales reformas entren en vigor y comience por tanto su aplicación, porque como ya se precisó, resulta indispensable que previamente se presenten ante la autoridad legal competente, para que ésta los analice y determine si es de hacer o no la declaración mencionada, y en el caso de que la decisión sea adversa al solicitante, la situación sigue igual que antes, esto es, siguen vigentes los estatutos que sí fueron aprobados con antelación y sin vigencia las reformas rechazadas.

 

En estas condiciones, resulta evidente que si esta Sala Superior procediera al análisis de las normas estatutarias impugnadas que se encuentran registradas ante el Instituto Federal Electoral, y las considerara contrarias a la normatividad constitucional, esto no sería suficiente para que los actores consiguieran la pretensión de que la autoridad responsable conceda validez a la Asamblea que realizaron y a los acuerdos que ahí tomaran, incluida la reforma estatutaria, porque si la asamblea no se llevó a cabo conforme a los estatutos registrados, tal asamblea y dichos acuerdos carecen de sustento legal en la normatividad vigente, y aunque esto se pretendiere sustituir con la normatividad que es producto de la reforma aprobada en la propia asamblea, esta última tampoco podría servirle de apoyo, precisamente porque no fue aprobada con antelación por la autoridad legal competente, ni recibió la declaración de procedencia de constitucionalidad y legalidad.

 

Así pues, si se declarara en esta resolución la inconstitucionalidad de los estatutos registrados, la consecuencia sería que la asamblea realizada por los actores, los acuerdos tomados en ella, inclusive las reformas estatutarias ahí aprobadas, quedarían sin ningún sustento legal, y por tanto, conducirían al mismo resultado a que se arriba en la resolución reclamada, esto es, a la negación de las pretensiones de los solicitantes.

 

Por tanto, si en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para el examen de la inconstitucionalidad y este constituye el argumento principal para demostrar la ilicitud de la autoridad responsable, el resto de los argumentos expuestos en los agravios resultan infundados.

 

Ciertamente, los argumentos encaminados a demostrar que la autoridad responsable infringió las garantías de seguridad jurídica, audiencia, legalidad, fundamentación y motivación, resultan infundados, porque, no basta que cualquier miembro de un partido político emita y publique una convocatoria para que la militancia o los órganos correspondientes acudan a la celebración de una asamblea nacional de un partido político, para que ésta goce de validez, sino inclusive la convocatoria debe estar regulada dentro del procedimiento de que se trate, en los estatutos, y el procedimiento debe ser acatado, de modo que mientras los estatutos produzcan efectos jurídicos, la convocatoria que en estos casos se emita debe provenir de la persona, personas u órganos previstos en los estatutos; y la emisión de la misma por personas u órganos diferentes no se convalida por el hecho de que se haga una comunicación fehaciente de la misma a quien está facultado para convocar, a menos que en ese sentido existieran previsiones en los propios estatutos, lo que no se da en el caso. Tampoco sustituye a los requisitos estatutarios el hecho de que a la convocatoria emitida por quienes no están facultados para hacerlo se le haya dado la más amplia publicidad posible, porque tampoco se encuentra contemplada esta posibilidad en la normatividad en comento.

 

Por lo que, las aseveraciones del promovente en el sentido de que la celebración de la “asamblea nacional”, se debe considerar apegada a las disposiciones de los estatutos, principalmente a las fracciones VI y VII de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, es preciso señalar que tal acto carece del uno de los elementos para su validez, y que es precisamente adecuarse a lo establecido en el artículo 12 de los citados estatutos registrados y por tanto vigentes, en donde se establece que la convocatoria para la realización de la asamblea se debe llevar a cabo por el Presidente del Partido Verde Ecologista.

 

En cuanto a la solicitud del promovente de que se supla la deficiencia de la queja, cabe resaltar que dicha suplencia opera cuando el tribunal advierte que la autoridad responsable incurrió realmente en una infracción a la ley en el acto impugnado, pero que el actor sólo la combate de manera deficiente, inocua o incompleta, pero sobre la base de que efectivamente sí incurrió en la violación; pero esta situación no se advierte que haya ocurrido en el caso.

 

Por otra parte, el enfoque que da el promovente, atribuyéndole la violación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral, tampoco encuentra en el agravio los argumentos de sustentación indispensables, porque para esto tendría que haberse expuesto consideraciones dirigidas a acreditar jurídicamente que dicha autoridad electoral administrativa se encuentra facultada para ejercer en el desempeño de sus funciones un control sobre los estatutos respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sin que se haya expuesto algo al respecto.

 

En consecuencia, al resultar inatendibles los motivos de inconformidad procede confirmar el acto combatido.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/2786/2000, de veinte de diciembre del año dos mil, suscrita por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese, personalmente a Carlos Alberto Macías Corcheñuk, en Avenida Insurgentes Sur número 953, Despacho 112, Colonia Nápoles, de esta ciudad; personalmente al tercero interesado, Partido Verde Ecologista de México, en la calle Lafayette, número 88, colonia Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA