JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC- 364/2001.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES LORANCA LUNA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a treinta de diciembre del año dos mil uno.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-364/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Edgar Saúl Núñez Cordero, en contra de la resolución de siete de diciembre del año dos mil uno, dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SAA-RIN-016/01, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. El siete de octubre del año dos mil uno se llevaron a cabo las elecciones para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas.

 

 II. El diez siguiente se celebró la sesión de cómputo para la elección mencionada. En dicha sesión, el Consejo Municipal Electoral de Hidalgo, Tamaulipas, realizó el cómputo municipal referido, declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla ganadora, Partido Revolucionario Institucional. Los integrantes de la planilla referida son:

 

Nombre

Cargo

Propietario / Suplente

Jesús C. Villanueva Perales

Presidente

Propietario

Juan Linares Reyes

Presidente

Suplente

María Gloria Pérez Rodríguez

1° Regidor

Propietario

María de Jesús Ortiz Serrato

1° Regidor

Suplente

Juan Santibáñez Hernández

2° Regidor

Propietario

Eusebio Escobedo Díaz

2° Regidor

Suplente

Reyes Wenseslado Zúñiga V.

3° Regidor

Propietario

Heriberto Reyes Martínez

3° Regidor

Suplente

Luis Felipe Castillo Perales

4° Regidor

Propietario

Juan Miguel Solís Bazaldua

4° Regidor

Suplente

María de Lourdes Domínguez W.

1° Sindico

Propietario

Jovita Porras Ortiz

1° Sindico

Suplente

 

 

 III. El catorce de octubre del año dos mil uno, el Partido Acción Nacional, por conducto de Edgar Saúl Núñez Cordero, interpuso recurso de inconformidad. En dicho medio de impugnación, el partido recurrente impugnó el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la declaración de validez que efectuó el consejo electoral referido y, por ende, solicitó la nulidad de elección, por considerar, que eran inelegibles todos los integrantes de la planilla electa.

 

 El recurso de inconformidad fue radicado en la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, con el número de expediente SAA-RIN-016/01.

 

 IV. El siete de diciembre del año dos mil uno, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas resolvió el mencionado recurso de inconformidad. En dicha resolución, tal sala confirmó los resultados del cómputo municipal, la expedición y entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento.

 

 V. En contra de esa resolución, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, a través de su representante Edgar Saúl Núñez Cordero. El escrito correspondiente fue presentado en la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, a las veintiún horas con dieciocho minutos del nueve de diciembre del año dos mil uno.

 

 VI. El once siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley, el expediente SAA-RIN-016/01 y los anexos correspondientes.

 

 VII. Mediante proveído de once de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Por oficio 40/01 de trece de diciembre del presente año, recibido en esta Sala Superior el catorce siguiente, el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del  Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas informó, que dentro del término de setenta y dos horas, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Alejo Amaya Segovia, compareció al presente juicio en calidad de tercero interesado. Igualmente, el referido magistrado remitió el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional formuló alegatos.

 

 IX. El veinte de diciembre del año dos mil uno, el magistrado instructor ordenó requerir al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, así como al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que remitieran a esta Sala Superior, el primero, copia certificada de los documentos que integraron todos los expedientes que se formaron con motivo del registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Hidalgo, Tamaulipas, postulada por el Partido Revolucionario Institucional y, el segundo, para que informara, si con relación a Jesús C. Villanueva Perales, con clave de elector VLPRJS48060428H300, número de folio 047366874, Estado 28, se habían realizado movimientos en el registro a su cargo, durante el período comprendido entre el año de mil novecientos ochenta y tres a la fecha. Asimismo, el magistrado instructor especificó en el proveído mencionado, que en la hipótesis de que la respuesta fuera afirmativa, el referido funcionario debería remitir un informe detallado de cuáles han sido los movimientos efectuados, en el cual debería precisar la fecha en la que el movimiento se llevó a cabo, así como el domicilio, municipio, localidad y sección que se registraron con motivo del o los movimientos.

 

 X. Mediante oficios número 1882/2001 de veinte de diciembre del años dos mil uno, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas dio cumplimiento al requerimiento mencionado en el resultando anterior. Igualmente, por medio del oficio DERFE/754/2001, el Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cumplió, en sus términos la solicitud formulada por el magistrado instructor.

 

 XI. Por auto de veintinueve de diciembre del año en curso, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. Al hacer el análisis anunciado, se examinarán las causas de improcedencia invocadas tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado.

 

 A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

 Con relación al señalamiento de los agravios, la autoridad responsable alega, que la demanda del presente juicio se debe desechar de plano, porque los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son iguales a los aducidos en el recurso de inconformidad.

 

 Tal alegación es inatendible, en primer lugar, porque lo alegado por la sala responsable no está dirigido a demostrar la existencia de una causa de improcedencia de los medios de impugnación en general, ni de alguna causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, sino que lo argumentado por tal autoridad tiene que ver con la calificación de los agravios expresados por el promovente en el juicio; sin embargo, el pronunciamiento que haga esta sala superior respecto a los motivos de inconformidad que hace valer el promovente, será el resultado del análisis de fondo de esos agravios. En segundo lugar, contrariamente a lo alegado por la sala responsable, los motivos de queja que hace valer el enjuiciante en el presente juicio no son iguales a los aducidos en el recurso de inconformidad, pues en la demanda, el partido actor aduce agravios tendentes a combatir las razones específicas que dio la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, para desestimar las alegaciones que dicho instituto político manifestó en el recurso de inconformidad, como son, por ejemplo, la pretendida indebida valoración de las pruebas, la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, etcétera.

 

 Por tanto, al estar demostrado que la alegación de la sala responsable se sustenta en una inexactitud, es claro que dicha alegación resulta inatendible.

 

 B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

 C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Edgar Saúl Núñez Cordero, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Hidalgo, Tamaulipas, fue la misma persona que interpuso el medio ordinario de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada.

 

 D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente al partido promovente el siete de diciembre del año dos mil uno y éste presentó su escrito inicial el nueve siguiente.

 

 E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

 

 1. La resolución combatida cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, algún medio de impugnación, a través del cual dicha resolución pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

 2. Opuestamente a lo que alega el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, la demanda del presente juicio sí cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en virtud de que en dicho escrito, el Partido Acción Nacional aduce, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 32, 34, 35, 108, 109, 113 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto, esta sala superior ha determinado, que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de las elecciones, toda vez que el partido actor pretende que se revoque la resolución que confirmó la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Hidalgo, Tamaulipas, por considerar que es ilegal, ya que, según dice, todos los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional son inelegibles. En el caso de que esta sala acogiera la pretensión del partido actor, tal situación traería como consecuencia la nulidad de elección de que se trata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237, fracción IV, del código electoral citado.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del primero de enero del dos mil uno.

 TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“Tercero. Atendiendo al hecho de que las causales de improcedencia, al ser de orden público, implican estudio preferente, lo aleguen o no las partes, al traducirse en impedimentos, que provocan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 256 del código comicial, procede examinar y resolver las causales  de improcedencia invocadas por el órgano electoral responsable, visibles a foja ciento tres.

 

Sobre ese respecto, el Consejo Municipal Electoral expresó sustancialmente lo siguiente:

 

Que de conformidad con el artículo 256, fracción V, del código electoral, en su concepto procede desechar de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en razón de que no prueba que Jesús Villanueva Perales carezca de los requisitos para ser miembro de ayuntamiento, ni de que resulte ineficaz la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo.

 

Analizada que fue la argumentación que hace valer el consejo municipal electoral responsable, se llega a la conclusión, de que resulta infundada la causal de improcedencia invocada, toda vez que como se observa a fojas veintitrés a cuarenta y tres de autos,  el partido político recurrente aporta copias certificadas de diversas constancias inherentes a la elección que impugna, las que se estudiarán y valorarán al momento de decidir la litis en estudio.

 

Por otra parte, en lo referente a la falta de interés jurídico, es evidente que desde el momento en que le fue adverso al impugnante el resultado de la votación, desde ese momento se surte el interés  jurídico del recurrente para ocurrir al juicio de inconformidad.

 

Por lo anterior expuesto, ha lugar a entrar al estudio del fondo de litigio, por lo que a continuación se procede analizar los agravios que hace valer el partido recurrente, los que resultan inoperantes con base en las siguientes consideraciones de orden legal:

 

Antes de entrar al estudio de los agravios y causas de nulidad hechos valer por el partido inconforme, conviene recordar, que el sistema de nulidades contenido en el Libro Octavo, Título Primero, Capítulo Único de la legislación estatal electoral es consecuencia de las reformas realizadas al artículo 20 de la Constitución Política de Tamaulipas, por las cuales se crea el sistema de medios de impugnación, dando facultades al tribunal estatal electoral, para dar definitividad a todas las etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En esa perspectiva, siendo el sufragio la piedra angular de la voluntad popular para la renovación periódica de los poderes públicos, es incuestionable que las garantías constitucionales y legales que están en vigor deben procurar la tutela del voto y su ejercicio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

De esta suerte, las figuras de nulidad contempladas por el ordenamiento de la materia, están encaminadas fundamentalmente a sancionar con nulidad toda votación y elección, cuando al efecto se violenten o entorpezcan las condiciones de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, que son esencialmente para garantizar el ejercicio del derecho político primordial.

 

Por otra parte, como premisa esencial de esta resolución debe también tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 273 del código electoral, el que afirma está obligado a probar, lo que indica, que la carga procesal de la prueba corresponde a los impugnantes quienes aportan a esta sala resolutora los medios de convicción que estimen pertinentes y suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones, sin cuyo acreditamiento no podrá decretarse ninguna nulidad de naturaleza electoral.

 

Finalmente, debe establecerse que en el análisis de los conceptos de agravio planteados por los promoventes, esta sala hará vinculación de éstos con los fundamentos y motivos esgrimidos por la autoridad responsable; con las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y con los elementos que obren agregados a los expedientes de que se trata.

 

En ese contexto, es de interpretarse el alcance y significado que materializan la causal de inelegibilidad invocada por el partido recurrente en el recurso de inconformidad.

 

Así las cosas, se tiene que el partido político impugnante, a fin de acreditar los extremos de la causal de nulidad que persigue, aportó como pruebas de su intención las siguientes:

 

A) Copia certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral del oficio número 01085/2001, de fecha veintinueve de junio del actual, relativo a la sustitución de representante de partido, ante el órgano electoral responsable.

 

B) Copia certificada de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula ganadora.

 

C) Copia certificada de la constancia de declaración de validez, para la elección del ayuntamiento.

D) Copias certificadas de cartas de residencia expedidas a favor de la planilla ganadora.

 

E) Razones de colocación y retiro de las cédulas de publicación del recurso de inconformidad.

 

Documentales a las cuales se les da valor probatorio pleno de acuerdo a la lógica, la sana crítica, la experiencia, y de conformidad con el artículo 271, párrafo segundo del código electoral.

 

La autoridad electoral responsable, al rendir su informe circunstanciado, acompaña la siguiente documentación:

 

A)  Copia certificada del acta de recepción de la solicitud de registro de candidato al cargo de presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento.

 

B)  Copia certificada del acta de calificación de registro de las planillas propuestas por los partidos políticos.

 

C) Copia certificada del acta de registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

D) Copia certificada del acta de la sesión de cómputo del día diez de octubre del año en curso.

 

E)     Copia certificada del acta de cómputo municipal;

 

 

F) Copia certificada de la declaración de validez de la elección, y

 

G) Copia certificada de la constancia de mayoría

 

Documentales a las cuales por provenir de una autoridad electoral en funciones, se les da valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 271, párrafo segundo, del código electoral.

 

Ahora bien, por cuanto a las copias certificadas de la credencial de elector, referente a Jesús C. Villanueva Perales y lista nominal correspondiente a la sección 356 del Municipio de Hidalgo, a las mismas se les da valor de indicio, toda vez que la certificación no proviene del órgano competente, que lo es el Registro Federal de Electores, ello de conformidad con el artículo 271, párrafo, primero  y tercero del código electoral.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado acompañó a su escrito las siguientes pruebas documentales:

 

A)              El certificado parcelario número 127789, a nombre de Jesús C. Villanueva Perales, a quien se le expidió como presidente del Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo documental de fecha primero de noviembre del año dos mil uno;

 

B)        Periódico oficial número 104 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se acredita al señor Jesús C. Villanueva Perales como diputado electo por el principio de representación proporcional;

 

C)        Periódico oficial número 105, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, donde se acredita a Jesús C. Villanueva Perales, como Presidente Municipal Propietario del Municipio de Hidalgo.

 

Documentales a las cuales se les da valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 271, párrafo segundo, del código electoral.

 

En lo que respecta al acta número 1177, a cargo del licenciado Ernesto Montelongo Legorreta, Notario Público número 234, a las copias del formato de pago de la institución denominada Banamex recibo de la Tesorería General de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, constancias escolares del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios números 24 de esta ciudad, constancia del Colegio Montesori, contrato de arrendamiento y diploma de reconocimiento, a las mismas enlazadas con las documentales públicas referidas, se les da valor probatorio pleno al tenor del artículo 271, párrafo tercero, de la legislación comicial y bajo los principios de verdad sabida, recto raciocinio y relación que guardan con las que hacen prueba plena. 

 

En efecto, por cuanto al primero de los agravios el Partido Acción Nacional expresa, que el presidente municipal electo, que lo es Jesús C. Villanueva Perales, no reúne los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 17, fracción II, del código electoral, por no cumplir con el requisito de tener vecindad por un período no menor de tres años, inmediatos anteriores al día de la elección, que en concepto del impugnante, la vecindad debe ser entendida bajo el sinónimo de fijeza y también de la permanencia que todo candidato debe tener en el lugar en que se vaya a llevar a efecto la elección, de tal forma que el candidato se haya establecido de manera fija y permanente en un lugar, manteniendo casa, familia e intereses en la comunidad en que vive. En ese tenor sigue expresando el impugnante, que para acreditar la residencia no basta tener inmuebles a título de propiedad en un lugar específico, sino que se debe habitarlos de manera ininterrumpida, y que para el impugnante es del dominio público, que el presidente municipal electo, no tiene casa habitación en el Municipio de Hidalgo, al afirmar que a fines del dos mil uno estaba inscrito en la lista nominal y, por ende residenciado en Ciudad Victoria, Tamaulipas, asentando por otra parte, que Villanueva Perales no estuvo inscrito en el listado nominal de electores del Municipio de Hidalgo, en el proceso local de mil novecientos noventa y ocho.

 

Expresando lo anterior conviene sistematizar el examen de los agravios formulados por el partido político inconforme, por lo que resulta necesario transcribir los diversos dispositivos legales del código electoral, que cita el impugnante en su escrito recursal, y que son los que a continuación se transcriben:

 

‘Artículo 17. Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:

I...

II. Tener una residencia no menor de 5 años en el Estado y ser vecino del Municipio por un período no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección;

III...’

 

‘77 ...

 

El Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo

...’

 

En relación al mismo tema, resulta también aplicable el artículo 26, fracciones II y VI, del código municipal reformado, que textualmente cita:

 

‘Artículo 26.

 

I...

II. Tener una residencia no menor de cinco años en el Estado y ser vecino del Municipio por un período no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección.

 

III a V...

 

VI. No ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular o del Municipio; no tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del Ayuntamiento; o el mando de la fuerza pública en el Municipio en que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos noventa días antes de dicha elección.’

 

Así las cosas, estudiados los dispositivos legales invocados bajo una interpretación gramatical y sistemática, se llega a la conclusión de que resulta infundado el agravio expresado por el Partido Acción Nacional en comento, ya que en la especie, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el licenciado Jesús C. Villanueva Perales sí reúne los requisitos del artículo 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en correlación con el diverso 16, 17 y 26, fracción II, III y VI del código municipal reformado, por lo que al efecto conviene precisar, que el artículo 13 de la Constitución Política de Tamaulipas define a los vecinos como aquellos que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante un lapso de seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte o industria, o durante dos si se adquieren bienes raíces. Igualmente los artículos 14, fracción I y 15, fracción I, del código político invocado refieren, que la vecindad se pierde por dejar de residir habitualmente por más de seis meses dentro del territorio del Estado, así como también que ésta no se pierde por ausencia, en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste; así expuesto lo anterior se sigue, que la elegibilidad de los integrantes de una planilla, se traduce en dos hipótesis diferentes, una lo es la residencia y otra la vecindad, una de las cuales, cuando menos, debe ser acreditada por los aspirantes al cargo de integrante de un ayuntamiento, por lo cual, para cumplir con esa condición, el candidato o presidente municipal electo, le es necesario demostrar, que tiene consigo ese vínculo natural y constitucional que debe existir entre el candidato de elección popular y la población con la cual convive en la circunscripción geográfica denominada Municipio, a la que va a representar, lo cual implica, que los candidatos  deben tener pleno conocimiento de los sentimientos y necesidades reales de los vecinos de la localidad de que se trate, ya sea por la circunstancia de haber nacido en ese Municipio o por el cotidiano compartir de intereses, familia y vínculos sociales que conforman el concepto de vecindad y, consecuentemente, la residencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 13 y 14 de la constitución política local, que a la letra dice:

 

‘13. Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.

 

14. La vecindad se pierde:

I.            Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;

II.         Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.’

(...)

 

Estos dispositivos constitucionales expresan normas fundamentales para la elegibilidad de quienes forman parte integrante de una planilla, o bien, de quienes ya fuesen como autoridades municipales electas, que lo es el caso que nos ocupa. Bajo ese tenor, es evidente que tales conceptos forman parte de un sistema constitucional más amplio, en el que los diversos congresos constituyentes y el constituyente permanente han resuelto complicaciones que plantea la evolución política y social de la Nación, y que le han impuesto al desarrollo democrático la justa aspiración de brindar a los mexicanos el derecho auténtico de votar y ser votados para los diversos cargos de elección popular. De esta suerte que en lo particular, en tratándose de una elección municipal, resultan aplicables los dispositivos constitucionales citados con antelación relacionados con los diversos 5, fracción II, 7, fracción III y 8, fracción II, de la Constitución Política de Tamaulipas, y que sientan las bases para la elegibilidad de los aspirantes a formar parte de un ayuntamiento o ser candidatos en cualquier tipo de elección popular.

 

Lo que importa a esta resolución y a la elección de ayuntamiento que nos ocupa, es que debe acreditarse, como ya se dijo, que el candidato aspirante, o bien, electo, tenga residencia, o bien, ser avecindado en cualquier lugar con residencia efectiva no menor de cinco años en el Estado, y un mínimo de seis meses de vecindad anteriores a la elección, como lo establece el artículo 17, fracción II, del código electoral, en relación con el diverso 14, fracción I, de la Constitución Política de Tamaulipas.

 

En ese orden de ideas y por lo que respecta al rubro de la vecindad, conviene ubicar este término a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la Constitución Política de Tamaulipas, que impone como condición para ser considerado tamaulipeco, el haber nacido en su territorio, o bien, adquirir vecindad, la que se presume, si los candidatos o las personas electas no manifiestan ante la autoridad municipal su deseo de conservar su anterior origen, circunstancias que son necesarias para gozar del beneficio a que se refiere el artículo 7, fracción II, del código político referido, el cual impone como condición para ser elegible, la que ya ha quedado apuntada. Para ello resulta ilustrativo recurrir de manera análoga, aunque corresponda a la elección de diputados federales, al registro de los debates que sobre los términos vecindad y residencia efectiva se efectuó en el seno del Congreso General Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete y la discusión sobre el artículo 60 del Proyecto de Constitución Política de la Republica Mexicana, que exigía para ser diputado federal o senador el requisito de ‘... ser residente en el Estado que hace la elección’  como condición para aspirar al cargo de diputado y que, finalmente, fue aprobado como artículo 76, cambiando el término residencia por el de vecindad.

 

Al referirse los constituyentes de entonces a las bondades de exigir la vecindad en lugar de la residencia como requisito de elegibilidad, hacían énfasis en diferenciar una de otra, atribuyendo a la primera el concepto de fijeza y permanencia que resulta de mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada y concediendo a la otra un carácter más casual y vinculado sólo a la presencia temporal de una persona; de tal suerte que desde sus tiempos se pensaba ya en la residencia como una condición de la vecindad, si bien aquella podía disociarse de la vecindad, para adquirir sólo un transitorio estado político de elegibilidad, que trataba de combatirse con la reforma propuesta al proyecto original que, como ya se expresó, pretendía incorporar la residencia como requisito para ser diputado y que, finalmente, se cambió por el de vecindad.

 

Para dar una idea del espíritu que campeaba entre los propulsores de buscar en el arraigo, el conocimiento de los sentimientos y problemas de las comunidades, que constituía una restricción al principio electoral indiscriminado de que todo mexicano es elector y elegible, baste citar las siguientes expresiones del constituyente Ponciano Arriaga quien expresó lo siguiente:

 

‘Es indudable el hecho de que los mismos hijos de los Estados, después de muchos años de residencia en México, se olvidan del lugar de su nacimiento, solo se ocupan de la capital e identifican con ella sus intereses’. ‘... El hombre que viene de su Estado a representarlo en el Congreso tiene mas eficacia, más fe, más inteligencia, más patriotismo para desempeñar su encargo que el avecindado en esta capital, ocupado casi siempre de otros intereses que lo distraen o lo pervierten.’

 

La aparente antinomia que enfrentó el Congreso General Constituyente en mil ochocientos cincuenta y siete, fue resuelta por el Constituyente de Querétaro en mil novecientos diecisiete, al aprobar la redacción de la fracción III del artículo 55, que subsiste hasta la fecha en la parte conducente, con la sola eliminación de la referencia al territorio, por reforma de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, y que asocia absolutamente los dos conceptos que impone carácter elegible a un ciudadano no oriundo del Estado que pretende representar; remarcando la legislación el término residencia con el calificativo de efectiva, lo que implica que ésta sea ininterrumpida, real, verdadera, en oposición a dudosa nominal, y además, le impone a la vecindad una temporalidad inexcusable de más de seis meses antes de la elección.

 

Estos conceptos jurídico constitucionales de aplicación electoral, han tenido su propia evolución en la doctrina y las legislaciones civiles hasta identificar el domicilio con la vecindad, por lo que ésta es entendida como la calidad que adquiere una persona que habita con otras en un mismo lugar, que tiene casa y hogar en un lugar determinado, y considerado aquél como el lugar en que una persona física reside habitualmente, es decir donde tiene su morada habitual y a falta de ésta, el lugar del centro principal de sus negocios, o en ausencia de éstos el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren, según consigna el vigente artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, con lo cual este precepto reformado en enero de mil novecientos ochenta y ocho introdujo el elemento objetivo de lo habitual para determinar con toda precisión a la residencia, como el ingrediente material y perceptible del domicilio de una persona, es decir la permanencia en un lugar concreto.

 

Así pues, no basta para configurar la residencia tener una credencial de elector, toda vez que ésta sólo es un indicio de la vecindad, pero por sí sola es insufiente para crear convicción de elegibilidad; en ese orden de ideas, también la sola tenencia de inmuebles en propiedad, es insuficiente para acreditar el concepto con antelación vertido, ya que resulta necesario habitarlos de manera ininterrumpida, permanente y habitual, a efecto de estimar que se ha acreditado jurídicamente la vecindad, sin confundirla con el concepto de domicilio para efectos electorales, de donde se sigue, que el partido político recurrente debió probar de manera fehaciente que en el lapso existente entre la finalización de la función como Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, en el período de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y tres y la elección como diputado de representación proporcional de la actual legislatura, perdió la calidad de vecino en el municipio de que se trata, es decir, que no ocupó ninguna función pública, ya que la vecindad o la residencia no se pierden por virtud de ésta, cuando el candidato o la persona electa por voto popular se separan del lugar de residencia para cumplir con una función pública de conformidad con el artículo 15, fracción I, de la constitución política local.

 

A mayor abundamiento sobre el tema que nos ocupa, vale la pena recordar, que el artículo 26 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas estatuye: ‘Se presume el propósito de establecer en un lugar, cuando se reside en él por más de seis meses. Transcurrido este tiempo, el que no quiera que nazca tal presunción declarará, dentro de los quince días siguientes, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir otro nuevo. Estas declaraciones no producirán efectos si se hacen en perjuicio de tercero.’ En tanto el artículo 28, fracción III, del propio ordenamiento legal señala: ‘Se reputa domicilio: I a la II... III. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior, y IV...’

 

Las disposiciones anteriores, robustecen la convicción en quien esto resuelve, que la entrega de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional y declaración de validez de la elección, se hizo conforme a derecho y ajustado  a los procedimientos que marca el código electoral; por ende y con los fundamentos legales citados en el cuerpo de la presente resolución, cabe decir, que el hecho, de que la parte actora, exprese que el presidente municipal electo, al momento de celebrarse las anteriores elecciones federales aparece como domiciliado en el padrón electoral de Ciudad Victoria, ello no demerita o desvirtúa la eficacia de la residencia a favor del licenciado Villanueva Perales, ya que como consta a foja (ochenta y dos) de autos, obra copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, la cual de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, hace prueba plena y acredita de manera fehaciente, que en el lapso transcurrido, entre la elección federal citada y la candidatura electa, la prenombrada persona, cumplía con una función eminentemente pública, como lo es la representación popular, en consecuencia y tomando como referencia el artículo 15, fracción I, de la constitución política local, se hace evidente que no ha quedado debidamente acreditada la ausencia del candidato del lugar de su residencia, que lo es el Municipio de Hidalgo, por un lapso de cinco años en el Estado, tres años en el municipio o, en su caso, el mínimo de seis meses, que establece el diverso 17, fracción II del código electoral; por lo tanto es insuficiente para acreditar la inelegibilidad, la copia simple, que de la lista nominal con fotografía de fecha dos de julio del año dos mil aparece a foja (cuarenta y uno) de autos, donde efectivamente en la parte inferior y al centro aparece el nombre del señor Jesús Carlos Villanueva Perales con domicilio en la calle Gaspar de la Garza número 3515 del Fraccionamiento Villa Jardín de ésta ciudad capital, ya que perfectamente puede deducirse, como su nombre lo indica, que estamos ante la presencia del concepto de domicilio, entendido como el lugar donde una persona reside con el propósito de establecerse en él, lo cual resulta obvio que sea en esta ciudad, en virtud de la función pública desempeñada por la persona en mención.

 

A mayor abundamiento, tenemos que el partido político impugnante, a fin de fortalecer su pretensión, acompaña como documentos fundatorios de su acción, copias certificadas de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla representada por el Partido Revolucionario Institucional, declaración de validez de la elección, cartas de residencia expedidas por el Ayuntamiento de Hidalgo, documentales que analizadas a la luz de la razón, la sana crítica y la experiencia tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 271, párrafo segundo, del código electoral; sin embargo, lo único que arrojan tales documentales es el hecho de que resultó electa en el proceso electoral que nos ocupa, la fórmula representada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que de las mismas se devenga alguna irregularidad que acredite a plenitud la inelegibilidad invocada.

 

Por otra parte, el Consejo Municipal Electoral de Hidalgo, Tamaulipas, de manera contraria a los intereses del partido político impugnante, como órgano responsable, hizo llegar como documentación, el acta de sesión donde se declara la elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría y de validez de la elección, decretada a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional; así las cosas, el órgano electoral responsable expresa en su informe circunstanciado, que el licenciado Jesús C. Villanueva Perales acreditó todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 133 del código electoral, al expresar a foja (noventa y nueve) del capítulo de antecedentes en lo conducente lo siguiente:

 

‘Recepcionada que fue por el órgano electoral municipal (Consejo Municipal de Hidalgo) la documentación relativa al registro de candidaturas dentro de los plazos legales, el consejo municipal electoral recepciona la solicitud de registro de candidaturas el día nueve de agosto del año dos mil uno, verificado con once de agosto la sesión de registro de candidaturas habiéndose  aprobado la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, mismo que impugna al quejoso en su recurso de inconformidad. Acto de registro que en su momento consistió, de manera tácita, el ahora recurrente (Partido Acción Nacional) en virtud de no haber agotado el medio impugnativo que en su momento procesal oportuno les otorgaba la Legislación Electoral vigente del Estado de Tamaulipas, consecuente con ello, el candidato Jesús C. Villanueva Perales reunió los requisitos previstos en el artículo 133 del código electoral (sic) y habiéndose impugnado su elegibilidad por parte del Partido de la Revolución Democrática mediante recurso (sic) de revisión que resolvió el Consejo del XIV Distrito Electoral, resolución confirmada por el Consejo Estatal Electoral, en el recurso de apelación. Para tal efecto se anexan las copias certificadas, las resoluciones emitidas por el consejo electoral, de las cuales se enteró el Partido Acción Nacional ahora impugnante por el mismo concepto de elegibilidad.’

 

Por otra parte, a foja (ciento diecisiete) de autos obra copia certificada por el secretario del órgano responsable que contiene el acta circunstanciada de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la que hace prueba plena de conformidad con el artículo 271 de la legislación que nos rige, observándose que en dicha sesión estuvo presente el representante del Partido Acción Nacional, licenciado Edgar Saúl Núñez Cordero, quien firmó de entera conformidad el acta de cómputo municipal, sin haber pronunciado inconformidad con el resultado contenido en el acta de cómputo, por lo cual debe darse crédito a tal manifestación de voluntad del inconforme, haciendo también, por ende, inconducente el agravio que se estudia.

 

Continuando en el análisis del primero de los agravios resulta evidente que no se transgrede el contenido de los artículos 17, fracción II, y 77 del código electoral, ya que a foja (setenta y cinco) de autos, obra copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio de Hidalgo, a la que se le da valor probatorio pleno en los términos del diverso 271 de la legislación en comento, donde en la parte superior izquierda aparece una fotografía y el nombre de Jesús C. Villanueva Perales, inscrito en el padrón y con residencia en el Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, lo cual confirma la residencia y vecindad del señor Jesús C. Villanueva Perales en el Municipio de Hidalgo, mas aún, cuando aplicando el principio de adquisición procesal de la prueba, se trae a la vista la copia certificada de residencia, del candidato electo, donde el presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, en compañía de su secretario, da fe de que el señor Jesús C. Villanueva Perales tiene más de cinco años de residir en esa comunidad, documental a la cual se le da pleno valor probatorio en los términos del artículo 271, párrafo segundo, de la legislación electoral.

 

Como corolario de lo expuesto, resulta inoperante el argumento que se refiere a la falta de vecindad, pues como ha quedado indicado en párrafos anteriores, este concepto implica una estancia ininterrumpida en un lugar que debe de tener muestras claras de fijeza y permanencia, que deriva de mantener casa, familia e intereses en una comunidad determinada; que es lo que pudiéramos denominar residencia efectiva, y para acreditarla a favor de su candidato, el partido político tercero interesado aportó como pruebas de su intención, como consta a foja (setenta y seis) de autos, constancia del comisariado del Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, en la cual esta autoridad agraria hace constar, que el licenciado Jesús C. Villanueva Perales es ejidatario reconocido y se encuentra en pleno goce de sus derechos agravios, quien vive en ese poblado desde hace más de veinte años; en igual forma se agregaron diversos recibos de pago de servicios de la Comisión Federal de Electricidad, de fechas quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho y otro recibo donde aparece ilegible la fecha, pero se encuentra a nombre de Jesús C. Villanueva Perales con domicilio en el Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, documentales a las cuales se les da valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 271, párrafo segundo, del código de la materia, al adminicularse con el certificado parcelario número 127789, que ampara la parcela número 42Z-3P-1/4, la cual se ubica en el Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, inmueble que pertenece a Jesús C. Villanueva Perales, según se desprende de dicha documental, desde el siete de junio del año dos mil; en el mismo orden de cosas, a fojas (ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y siete) obra copia certificada del anexo al periódico oficial número 104 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se acredita, que  Jesús Carlos Villanueva Perales fue electo constitucionalmente como diputado de representación proporcional, a fungir en la actual legislatura; a fojas (ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis) de actuaciones obra copia certificada del periódico oficial número 105 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, correspondiente al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, donde aparece que en ese tiempo fungía como Presidente Municipal de Hidalgo el señor Jesús C. Villanueva Perales, lo cual concatenado con el hecho de que aún a la fecha el prenombrado cumple una función publica es por lo cual resulta inconcuso, que el presidente municipal electo no perdió la residencia, por el hecho de establecerse en un domicilio de esta ciudad capital, dada la distinción entre domicilio y residencia; destacándose también que como legislador de representación proporcional, le compete representar a la población del Municipio de Hidalgo y, por tanto, no se acreditan los extremos del artículo 14, fracción I, de la constitución política local, 17, fracción II, del código electoral y 26, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ya que consta en el sumario a fojas (ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve) interpelación notarial, a cargo del licenciado Ernesto Montelongo Legorreta, notario adscrito en funciones a la Notaría número 234, cuyo titular es el licenciado José Alfonso Pecil Barrera, fedatario que se constituyó en el Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, a fin de que de fe de que en el domicilio o residencia del licenciado Jesús C. Villanueva Perales se encuentra una casa habitación, y también se encuentran presentes la señora Magdalena Ramírez Luna, y los señores Teodoro Medina Maldonado, Juan González Ortiz y Juvencio Martínez Alonso, presidente, tesorero del comisariado ejidal colindante y vecinos del licenciado Villanueva Perales, quienes manifiestan que el lugar de que se da fe pertenece y vive en el mismo el presidente electo para el Municipio de Hidalgo. También se observa de la documental que aporta el partido político tercero interesado, que obran copias certificadas de una ficha de depósito perteneciente a la institución de crédito denominada Banamex, la cual no resulta legible, por lo cual no se pueden apreciar los datos que correspondan al depositario; a la vez obra copia de un recibo de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, número 204804, expedido con fecha enero del año dos mil al alumno de la Facultad de Comercio y Administración de Ciudad Victoria de nombre Villanueva Morato Jesús Ricardo, apareciendo también el nombre del licenciado Jesús Carlos Villanueva Perales; en el mismo sentido obran diversas copias expedidas por el centro de Bachillerato Tecnológico, Industrial y de Servicios número 24 de esta ciudad, expedido a nombre de Gabriel Álvaro Villanueva Morato, así como el historial académico de la persona prenombrada; en igual cuenta obra copia certificada de un contrato de arrendamiento de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, donde aparece como inquilino el licenciado Jesús C. Villanueva Perales, de una casa ubicada en la Villa de Hidalgo; por último, a foja (noventa y tres) obra una documental de reconocimiento al licenciado Jesús C. Villanueva Perales en su calidad de Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos en el Estado, destacándose como fecha el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete; a los anteriores documentos adminiculados entre sí, se les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 271, párrafos segundo y tercero, del código electoral, conforme a la lógica, la sana crítica, verdad sabida y buena fe sabida la experiencia, aunado a que tales documentales forman parte del expediente de registro de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, que avaló el concejo municipal electoral y así mismo no fueron objetadas en el acta de calificación del registro correspondiente.

 

Así las cosas, resulta infundado el agravio que formula el partido político recurrente no descartando quien esto resuelve que obra a favor del presidente municipal electo, la fundada presunción de residencia, toda vez que el partido político recurrente, no desvirtuó el rompimiento de la continuidad de la residencia, por tal virtud de la ocupación de un puesto público, por lo cual es inoperante el agravio de que se trata, e inaplicable la jurisprudencia que cita el recurrente intitulada ‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD’, pues en la especie ha quedado plenamente acreditado en autos que el licenciado Jesús C. Villanueva Perales ha vivido de manera permanente en el Municipio de Hidalgo, manteniendo en el Ejido San Francisco, su residencia por más de cinco años, así como familia y bienes inmuebles de manera permanente, máxime que como ya quedó expresado con antelación no se pierde la residencia con motivo de que el presidente municipal electo, ocupa actualmente la función pública de representante popular ante la legislatura local.

 

Como motivación de lo expuesto, conviene citar el artículo 15, fracción I, de la constitución política local que claramente establece: ‘15. La vecindad no se pierde: I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún municipio de éste...’

 

Por lo cual, conforme a las constancias procesales que obran en el sumario, éstas crean la convicción en quien esto resuelve, de que en la especie, el candidato a la presidencia municipal por el Municipio de Hidalgo, no resulta inelegible como lo pretende el Partido Acción Nacional, ya que en autos quedó plenamente demostrado que el señor Villanueva Perales cumple con los requisitos de la vecindad y la residencia efectiva, entendida como el lugar donde una persona vive de manera fija y permanente, y mantiene bajo su dominio casa, familia e intereses en la comunidad en la cual radica, cuyos extremos han sido acreditados plenamente por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En ese orden de ideas y en lo relativo a la impugnación por parte del recurrente de la carta de residencia expedida a favor del candidato de la fórmula ganadora, debe decirse que frente a la tesis que sustenta el impugnante, en cuanto a que la documental de cuenta no reúne los requisitos legales, por no apoyarse en expedientes o registros que existan de manera previa en el ayuntamiento, lo es también que frente a dicha tesis existe otra diversa, correspondiente a la Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen IV, parte XXV, página 92  que a la letra dice: ‘PRESIDENTES MUNICIPALES. INEFICACIA DE SUS CERTIFICACIONES PARA ACREDITAR LA AUSENCIA O LA RESIDENCIA DE UNA PERSONA EN TAL O CUAL POBLACIÓN. Las certificaciones de los presidentes municipales en las que se diga que una persona ha estado ausente de tal o cual población o que es público y notorio que reside en otra distinta, no desvirtúa que su domicilio siguió siendo el de la casa rentada en una de esas poblaciones, porque no son documentos públicos con fuerza probatoria, en virtud de que el hecho que certifica no se refiere al ejercicio de sus funciones, por lo que, en tales condiciones, subsiste sin pruebas en contrario la confesión ficta del demandado respecto a la afirmación contenida en la demanda sobre que se notificó la terminación del contrato en su domicilio. Amparo directo 7149/78. Juan Abarca Pérez. 10 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente Mariano Ramírez Vázquez.’

 

Por lo expuesto es evidente que no basta argumentar que la carta de residencia no reúne los requisitos legales por no basarse en documentos de archivo, sino que conforme al artículo 273, párrafo segundo, del código electoral debe aportarse prueba en contrario para desvirtuar la residencia, por lo que debe prevalecer la presunción in dubio pro cive, a favor de los sufragantes que votaron por el presidente municipal electo, y la fundada afirmación de su residencia por más de cinco años que se establece en la propia carta de residencia a que se ha hecho referencia; no descartándose que la prueba que se imponía para desvirtuar la inelegibilidad del candidato a la Presidencia Municipal por Hidalgo, era acreditar en primer orden, que no se vivió en ese Municipio, y que la separación se debió a actos distintos de los que prevé el artículo 15 de la constitución política local, situación que al no fortalecerse con medio alguno de convicción que lo haga verosímil, hace inoperante el agravio en cuestión.

 

Por lo anterior, resulta evidente que no se vulnera el contenido del artículo 77 del código electoral, ya que el Consejo Municipal Electoral de Hidalgo actuó apegado a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, como tampoco se transgreden los artículos 14 y 16 de la ley suprema pues se cumplió cabalmente con estos dispositivos constitucionales referentes a los principios de legalidad y certeza jurídica.

 

También resulta infundado el segundo de los agravios que hace consistir el partido recurrente en el hecho de que de manera indebida se entregó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por el Partido Revolucionario Institucional, cuando también resultan inelegibles los señores los profesores Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, al ser éstos servidores públicos, que laboran en la escuela primaria Mártires de la Revolución del Ejido La San Juana del Municipio de Hidalgo omitieron acreditar haberse separado de su empleo sin goce de sueldo antes de los noventa días de la elección; en relación al presente punto tenemos que no todos los servidores públicos necesariamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, puesto que tenemos que distinguir entre los conceptos funcionario y empleado, en razón de que la inelegibilidad, se refiere más bien a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada, como en la especie lo son los profesores, labor a la que se dedican los señores Juan Linares Reyes y Wenceslado Zúñiga Vázquez, ya que éstos por impartir docencia no caen dentro de los supuestos de quienes deban separarse de sus funciones para contender a puestos de elección popular, al respecto es aplicable el siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE "FUNCIONARIO" Y "EMPLEADO" PARA EFECTOS DE. (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Existe una diferencia entre el concepto de "funcionario" y el de "empleado", la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

Sala Superior. S3EL 068/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz’.

 

Así las cosas resulta infundado el agravio en estudio y, por ende, no se transgrede el artículo 18, fracción I, pues el consejo electoral responsable, al expedir la constancia de mayoría y de declaración de validez de la elección, solo dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 204, fracción VII, del código electoral, por lo tanto no se inobservó lo establecido por el artículo 77 del propio cuerpo de ley invocado pues en la especie se garantizaron plenamente los principios rectores de los órganos electorales, los cuales ya han sido estudiados en la presente resolución, por lo cual resulta inoperante el segundo de los agravios.

 

Tampoco resulta atinente el tercero de los agravios, ya que éste se relaciona con el agravio primero que ya ha sido analizado en el presente veredicto, tocante a la falta de requisitos de la cartas de residencia expedidas por el Presidente Municipal de Hidalgo, ya que en tales documentales como lo establece el artículo 133, fracción VIII, del código electoral, como se observa a foja (veintiséis) de autos, en la misma de manera gráfica se asienta que  Jesús C. Villanueva Pelares, tiene más de cinco años de residir en ese municipio, de donde se deduce, por ende, que la carta de residencia en comento cumplen con los requisitos de la ley.

 

En ese sentido es pertinente analizar la solicitud de registro presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para cumplir con los requisitos que establece el artículo 133 del código electoral, respecto a sus candidatos a la elección de ayuntamientos, en el caso específico el correspondiente al Municipio de Hidalgo, documentales que no fueron impugnadas al momento de dictaminar el registro como se observa en el acta de fecha once de agosto del actual que obra a foja (ciento seis) de autos, con lo cual éstas adquieren valor pleno y son fundamentales para resolver este punto litigioso.

 

En esa virtud, resultan infundados los agravios expresados por el partido político recurrente, en cuanto a la inelegibilidad de Jesús C. Villanueva Perales, Juan Linares Reyes y Reyes Wenseslado Zúñiga Vázquez por las causas y razones que quedaron expresadas en la sentencia que se dicta, por lo tanto, se confirma la constancia de mayoría y declaración de validez expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y que resultó triunfadora en la elección de Ayuntamiento por el Municipio de Hidalgo.”

 

 

 CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:

 

“PRIMERO. El señor magistrado titular de la sala unitaria auxiliar, como se observa a la foja veintitrés de la resolución que se combate, no declara si es fundado o infundado el agravio (incluso es verdaderamente cantinflesco su razonamiento) como en estricto derecho debe decirlo, sin embargo con una evidente falta de sintaxis pretende abordar los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 17, fracción II, del Código Electoral de Tamaulipas que claramente de manera textual refiere:

 

‘Artículo 17. Son requisitos para ser miembro de un ayuntamiento:

 

I.

 

II. Tener una residencia no menos de cinco años en el estado y ser vecino del municipio por un periodo no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección; y

 

III. ...’

 

Lo cual evidencia bajo una interpretación sistemática y funcional, como lo estila el artículo 3, párrafo segundo, de la legislación comicial, que es requisito esencial sine qua non y de no cubrirse incurre en inelegibilidad quien no cumpla con tales requisitos, y en la especie, como se observa a la foja cuarenta de autos, con el número 587 en la parte superior izquierda de una lista nominal de electores, aparece Villanueva Perales como residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, específicamente en la calle Gaspar de la Garza, Fraccionamiento Villa Jardín de esta ciudad capital, esto fue durante la elección federal del dos de julio del año dos mil, documental a la cual ignora darle valor probatorio ni siquiera de indicio lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de legalidad, certeza y exhaustividad procesal, ya que el magistrado por ley se encuentra obligado a estudiar y valorar de manera fundada y motivada todas y cada una de las pruebas aportadas al sumario, máxime cuando existen elementos de indicio agregados a los autos, mismos que se hace consistir en resoluciones del expediente RR-CDEXIV/01/01/TAM, relativo al recurso de revisión interpuesto por el partido político denominado Revolución Democrática, y del expediente RA-001/01/TAM, relativo al recurso de apelación que interpusiera el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, y como claramente se establece en la resolución combatida, el magistrado resolutor observa de los expedientes en mención, única y exclusivamente lo que favorece a la planilla del Partido Revolucionario Institucional y de ninguna manera observa los medios de indicio o probatorios que en un momento dado nos pudo favorecer, pues así lo hizo con mi contraria, al no hacerlo así, dicho juzgador violenta los principios de equidad, objetividad e imparcialidad que debe caracterizar no sólo a los órganos electorales ciudadanizados, sino también a los propios órganos jurisdiccionales como parte de su profesionalismo; así las cosas, el resolutor razona de manera contraria a mis intereses, puesto que claramente conceptúa a la vecindad con que debe cumplir todo candidato, como una forma de establecer con fijeza y permanencia en un lugar determinado, de tal manera que quien viva así, lo haga de manera ininterrumpida, que conviva con la comunidad donde vive, manteniendo también con el carácter de permanente en la comunidad intereses, casa y familia; también el juzgador, más a mi favor, destaca que el hecho de tener un inmueble en el lugar donde dice vivir quien ahora resultó electo, no necesariamente constituye prueba de la residencia, lo cual fortalece la convicción, de que el hecho de que a fojas cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco obren recibos de la Comisión Federal de Electricidad y, a su vez, un Certificado de Derechos Agrarios, no le dan necesariamente la residencia efectiva, puesto que tales documentos, por lo menos los recibos de pago de consumo de energía eléctrica, son documentales que por sí mismas son insuficientes para crear prueba plena, por no ser documentos oficiales expedidos por autoridades que estén dotadas de fe pública, como lo exige el artículo 271, párrafo segundo, de la legislación que nos ocupa, para que pueda operar el criterio de valoración plena; por otra parte, por cuanto al certificado parcelario número 127789,   con el cual se trata de acreditar que Villanueva Perales vive en el Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas, obsérvese que en la parte inferior de dicho documento aparece la fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a dos mil, es decir, que si a tal documental se le dio valor probatorio pleno al ser expedida por una autoridad federal competente, como se contempla así en el artículo 271, párrafo segundo, del código de la materia, luego entonces es indudable que Villanueva Perales Jesús no cumple con el requisito de residencia de un mínimo de tres años en el municipio, pues del año dos mil a la fecha de la elección sólo acredita un año de residencia y no tres, como lo afirma el resolutor en su veredicto.

 

A mayor abundamiento, de lo expuesto se observa a la foja veinticuatro parte intermedia de la resolución que nos ocupa, que la sala unitaria para realizar una interpretación gramatical procede a transcribir en lo conducente los artículos 17, fracción II, y 77 del código electoral, que no es más que la reafirmación de lo alegado por el partido político al que represento, es decir, que no se reúne la residencia mínima de tres años; como buen conocedor de la legislación de la materia, el resolutor va más allá de lo que constituyeron nuestros primeros agravios, cuando al citar como fundamentos de su resolución el artículo 26, fracciones II y VI, del código municipal, que no sólo obligan a la antigüedad mínima de tres años, sino además a otro tipo de impedimentos, como tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros al ayuntamiento, entre otros; pero que, sin embargo, no se adecuan al caso concreto, ni tales requisitos fueron mencionados por el partido político que represento, lo cual indica que el resolutor fue más allá al analizar aspectos que no hicieron ver las partes, ni es materia de litigio. Resulta errática la afirmación de que bajo un interpretación gramatical y sistemática, la sala unitaria llega a la convicción de que Jesús Villanueva Perales sí reúne los requisitos del artículo 17, fracción II, del código electoral y sus correlativos 16, 17 y 26, fracciones II, III y VI del código municipal, así como del artículo 13 de la constitución política local, ya que de tales preceptos claramente se deviene, que vecino es aquella persona que de manera habitual y constante reside en el Estado, dice el resolutor, cuando nos interesa es que resida en el municipio durante el lapso de tres años que establece la ley, y no remitirse al mínimo de seis meses de residencia, ya que ello sería una antinomia de lo establecido por el artículo 17, fracción II, de la legislación que nos ocupa; o dicho de otra manera, se sale por la tangente sin entrar al análisis exhaustivo y determinante de la inelegibilidad planteada por el suscrito; o tal vez se refiera el resolutor al contenido del diverso artículo 13 de la constitución política local que establece, que por vecinos debe entenderse aquellas personas que radican de manera habitual y constante en el territorio del estado durante seis meses ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria o durante dos si adquieren bienes raíces; sin embargo, ello es contrario a lo que esta sala superior ha denominado residencia efectiva, es decir, parafraseando a los constituyentes originarios, el que quiera ser candidato y ser elegible en caso de triunfo, debe acreditar plenamente como elemento esencial de su legitimación, la vecindad en el municipio respectivo del cual se aspira el cargo de presidente municipal, entendida por la entonces Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Federal Electoral la residencia en el lugar de la elección bajo elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad determinada, sirviendo como ilustración la tesis que a continuación se transcribe:

 

‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-118/94 y acumulados, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94-Unanimidad de Votos’.

 

La tesis que antecede, si bien no tiene carácter vinculatorio, puede orientar el criterio de esta sala superior para resolver la litis que nos ocupa, por lo tanto, los elementos que constituyen la vecindad se refieren a ese vínculo natural que debe existir como condición necesaria del candidato o presidente municipal electo, entre éste y la comunidad donde vive, para que pueda adquirir con ello sentimientos de solidaridad y defensa de sus intereses, lo cual sólo se puede lograr con la permanencia y el arraigo, que deriva de tener en ese lugar habitación, familia e intereses.

 

La residencia efectiva no debe ser ficticia si no real y debe ser permanente, es decir, ininterrumpida, ya que de interrumpirse esta ya no se reunirían los requisitos establecidos por el artículo 17, fracción II, del código electoral de nuestro estado.

 

En consecuencia de lo expuesto aparece otro concepto denominado residencia ininterrumpida la cual implica establecerse en un lugar determinado, sin cambiar de sitio en esa circunscripción geográfica, ni siquiera a título temporal, máxime cuando en la especie existen indicios agregados en autos, específicamente a fojas ciento cincuenta y uno, ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres del recurso de inconformidad planeado, mediante las cuales se acredita, que los hijos de Jesús Villanueva Perales, quienes son: Villanueva Morato Gabriel Álvaro, se encontraba en el periodo escolar agosto de mil novecientos novena y seis a julio de mil novecientos noventa y nueve, cursando el bachillerato tecnológico en la especialidad de contabilidad, en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 24, mismo que se localiza al poniente en 23 y 24 Carrera Torres número 650 del plano oficial de Ciudad Victoria, Tamaulipas. Por otra parte, existe constancia de inscripción educativa expedida a favor de Álvaro Villanueva Morato, signada por la profesora María de la Luz Saldívar Rodríguez, en su carácter de Directora del Colegio Montesori, localizado en calle de Campeche número 501 del Fraccionamiento Valle de Aguayo de Ciudad Victoria, Tamaulipas, indicios que adminiculados con las documentales que obran a fojas cuarenta y cuarenta y uno del recurso en cita, que son: copia del listado nominal con fotografía para las elecciones federales  del dos de julio del año dos mil, donde aparecen las credenciales de elector de Villanueva Morato Gabriel Álvaro, Villanueva Morato Álvaro y de Jesús Villanueva Perales, y a foja cuarenta y uno aparece el listado nominal para las elecciones federales de dos de julio del año dos mil, donde aparece Morato Villarreal María Guadalupe, esposa y madre de los hijos de Jesús Villanueva Perales, indicios de los cuales se desprende que la familia formada por el matrimonio Villanueva Morato tiene su domicilio y residencia establecido en calle Gaspar de la Garza número 3515 del Fraccionamiento Villa Jardín de esta ciudad capital, indicios que el magistrado resolutor ni siquiera los toma en cuenta en sus razonamientos, mucho menos les da valor probatorio alguno, por último se tiene que conforme al diverso artículo 17, fracción II, ya invocado, se requiere para ser elegible como integrante de una planilla, que éstos tengan por residencia un periodo no menor de tres años inmediatos al día de la elección, conste que conforme al principio de legalidad e interpretación gramatical, no admite un mínimo de seis meses, como lo trata de hacer valer el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral.

 

Lo anterior, atendiendo al espíritu del legislador, debe interpretarse como la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes al tener arraigo en el lugar de mérito, tengan conocimiento de su problemática y de las personas que conviven en el seno de la comunidad, que los candidatos, o en su caso, presidentes municipales electos, adquieran solidaridad con los intereses de la sociedad con la cual conviven a fin de velar por sus intereses al sentirse parte de la comunidad.

 

Así las cosas, tenemos que para acreditar el requisito de vecindad y residencia de que se trata, Jesús Carlos Villanueva Perales acompañó a su expediente de la elección municipal, constancia del Comisariado Ejidal del Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas, donde éstos hacen constar que el prenombrado es ejidatario reconocido en ese lugar y se encuentra en pleno goce de sus derechos agrarios viviendo en ese lugar hace más de veinte años; pero es el caso que dicha constancia que obra a foja ciento cuarenta de autos, no fue valorada por el resolutor adecuadamente, ya que ésta no obstante al ser expedida por una autoridad ejidal ésta no se encuentra dotada de fe pública, puesto que claramente el artículo 270, fracción V, párrafo segundo, del código electoral establece cuáles son las documentales que pueden ser consideradas como públicas y, por ende, adquirir prueba plena al tenor del artículo 271, párrafo segundo, inciso b), del ordenamiento invocado, en consecuencia y en razón de que tal documento no fue expedido por los órganos o funcionarios electorales en el ámbito de su competencia, es evidente que no hace prueba plena, y que en el mejor de los casos, al constituir documental privada, sólo adquiriría valor indiciario si ésta fuera perfeccionada con la ratificación de quien la expide, lo que en la especie no acontece y, por ende, viola los principios de legalidad y certeza jurídica, en contra de mi representado, máxime que no existe documento público que acredite plenamente que Villanueva Perales haya cumplido de manera formal e indudable con la antigüedad de tres años como mínimo, que exige nuestra legislación.

 

A mayor abundamiento de lo expuesto también existe una indebida valoración de los recibos que por consumo de energía eléctrica agregó el candidato a su expediente; sin embargo, de tales documentos no se desprende fecha alguna que nos pueda dar indicios acerca de que el candidato y ahora presidente electo impugnado haya cumplido con la permanencia que requiere el concepto vecindad, por lo tanto, resulta insuficiente para crear convicción plena por lo cual, es un sólo indicio insuficiente para crear convicción de certeza, atento a lo que dispone el artículo 271, párrafo tercero, de la legislación que nos rige, pero que el magistrado electo responsable les otorga valor probatorio pleno, cuando tales documentales por ser privadas y aisladas carecen de tal naturaleza valorativa. Además que no se razona el vínculo natural de tales documentos con algunos otros que hagan prueba plena, por lo cual, con ello se rompió el principio de exhaustividad procesal a que estaba obligado el juzgador para dar fuerza a su resolución, situación que a un simple análisis de la resolución que se combate no se realizó.

 

Ahora bien, por cuanto al certificado parcelario número 1277189 debe observarse que este data de fecha primero de noviembre de año dos mil, lo cual indica que a la fecha de ser candidato no reunía los tres años requeridos de vecindad para competir en la elección constitucional, documento que al ser expedido por una autoridad agraria en la esfera de su competencia, tiene efectivamente prueba plena de conformidad con el artículo 271, párrafo segundo, del multimencionado código, como lo razona el magistrado, por lo tanto, esta documental prueba en sentido contrario a los intereses del presidente municipal electo, por lo cual se invoca el principio de adquisición procesal de la prueba a favor de los intereses del partido político que represento.

 

A mayor abundamiento de que Villanueva Pelares no cumplió con el requisito de residencia, es decir, haber vivido de manera ininterrumpida en el Municipio de Hidalgo, Tamaulipas, es el hecho de que como se desprende de los periódicos oficiales que obran en autos, los cuales tienen valor probatorio pleno por ser documentos de fe pública, atento al artículo 271, segundo párrafo, de la legislación comicial, de donde se desprende que Villanueva Perales fungió como presidente municipal en el año de mil novecientos ochenta y tres, en tanto que del periódico oficial de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se acredita, que Jesús Villanueva Perales funge actualmente como diputado por el principio de mayoría relativa, (sic) lo cual indica que se rompió el principio de permanencia, puesto que no se acredita con plenitud el carácter ininterrumpido de la residencia, puesto que no resulta creíble, que Villanueva Perales haya seguido teniendo la calidad de presidente municipal después de concluido su período o que éste, desde esa fecha hasta antes de ser diputado por el principio de representación proporcional, haya cumplido con una función pública para no entrar dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 15, fracción I, de la Constitución Política de Tamaulipas la cual establece, que la vecindad no se pierde por el desempeño en el cargo con motivo de una función pública, por ende, con los periódicos oficiales sólo se acredita, que el ahora impugnado presidente municipal electo fue funcionario público en mil novecientos ochenta y tres y del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve a la fecha, pero no así en el lapso intermedio entre las dos fechas citadas, por lo tanto, al romperse el principio de permanencia de esa condición de ser servidor público, evidentemente destruye el razonamiento del órgano jurisdiccional resolutor, en el sentido de que no se actualiza la perdida de la residencia de Villanueva Perales, por lo tanto no se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 15, fracción I, de la constitución local invocada.

 

Con base en lo anterior es indudable que la sala resolutora actuó de manera contraria al ordenamiento constitucional local y a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y de manera análoga al artículo 55 de nuestra carta magna, que es de donde deriva de manera originaria el concepto de residencia efectiva.

 

Continuando con el estudio de la resolución que nos ocupa, indebidamente se nos desestimó el agravio en que se impugnaban las cartas de residencia expedidas a favor de los candidatos de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, referente a que las cartas de residencia carecían de los requisitos legales, al no acreditarse de manera fehaciente en qué expedientes o registros se basó el presidente municipal para expedir tal documento, que es requisito fundamental para darle credibilidad a los mismos, lo que no resulta fuera de orden, puesto que existe jurisprudencia visible en el apéndice de mil novecientos noventa y cinco, tomo VI, sexta época, página 152, que la letra dice:

DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, solo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio’.

 

Por lo tanto, resulta inaplicable el rubro de la tesis que sustenta el tribunal electoral intitulada ‘PRESIDENTES MUNICIPALES. INEFICACIA DE SUS CERTIFICACIONES PARA ACREDITAR LA AUSENCIA O RESIDENCIA DE UNA PERSONA EN TAL O CUAL POBLACIÓN’, toda vez que no se ajusta a los supuestos de inelegibilidad del ahora presidente municipal electo, máxime que el contrato de arrendamiento que obra a foja ciento cincuenta y cuatro de autos, se refiere a una fecha quince de enero, apareciendo el año ilegible, lo cual indica que no resulta cierta la residencia que dice tener Villanueva Perales, lo cual indica que son falsos los datos contenidos en la carta de residencia expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo con el ánimo de favorecer a su coterráneo candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anterior, es evidente que en relación a la carta de residencia ésta no reúne los requisitos de ley, aunado a que es evidente que la constancia que obra a foja veintiocho en su contenido, pues en el primer párrafo, en sus dos últimos renglones, a simple vista y sin ser perito en la materia, se encuentran escritos con diferentes máquinas y con una clara alteración del renglón cinco del citado párrafo, y específicamente, al terminar la palabra Tamaulipas. Y al iniciar la palabra “Quien” en estas palabras son visibles las alteraciones a la constancia impugnada. De igual forma corre la misma suerte la constancia que obra a foja treinta y cuatro, expedida por el republicano ayuntamiento a favor de Reyes Wenseslado Zúñiga Vázquez. Por otra parte es oportuno señalar, que las constancias que corren agregadas en autos a fojas de la veintinueve a la treinta y nueve del multicitado recurso, pues de estas se desprende claramente, que existe una firma ilegible y en esta señala dos letras “P.A.” que suponemos que es por ausencia y, por ende, no es la del  presidente municipal y que de ninguna el emitente acredita la personalidad con que las emite y, por lo tanto, carecen de valor dichas documentales, por lo que se desprende que no se reúnen los requisitos que ordenan los artículos 17, fracción II y 133, fracción VIII, del código electoral y al no reunirse los requisitos establecidos por dichos numerales, viola el resolutor los artículos 14 y 16 constitucional, al no observar lo que le ordena la ley suprema, pues el magistrado se limita a observar que las constancias dicen que los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional tienen más de cinco años de radicar en la ciudad y esto es un criterio equivocado, ya que no basta que se diga que se tiene más de cinco años viviendo en un lugar, si no existen otros medios de convicción debidamente adminiculados, para que no exista duda de que se cumple de manera estricta con el requisito de residencia, tan resulta infundado lo resuelto, que el propio órgano resolutor hace valer el principio in dubio pro cive, que no es más que una acción desesperada de tratar de favorecer a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional y no tanto en privilegiar la votación emitida por los hidalguenses, resultando incierto que el partido político que represento no haya acreditado plenamente la inelegibilidad de Jesús Villanueva Perales y del resto de su planilla, ya que se aportaron las pruebas conducentes para ello, que desafortunadamente fueron desestimadas por el resolutor sin base legal o constitucional alguna.

 

Contrariamente a lo expresado por el tribunal electoral, en la especie sí se violentaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, objetividad y profesionalismo, que evidentemente vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la ley suprema.

 

Lo anterior resulta ilustrativo para resolver el presente litigio, en la inteligencia de que los expedientes o registros en que deba basarse toda carta de residencia deben contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, para quedar demostrado plenamente la existencia de un domicilio, que no necesariamente la residencia, por lo cual, las constancias expedidas por las autoridades municipales sobre vecindad o residencia dentro de su circunscripción territorial está sujeta a un régimen propio, que no razona el tribunal electoral y del cual debe depender el contenido de elementos que arroje la certificación de referencia o carta de residencia a manera de darle a tal documento la fuerza probatoria necesaria para crear convicción, por lo tanto, resulta indebido que el órgano jurisdiccional electoral le haya dado valor probatorio pleno a las cartas de residencia expresadas, cuando lo correcto es que deban tener valor de indicio atento a lo que dispone el artículo 271, párrafo tercero, del código comicial, lo que obligaba al magistrado responsable a adminicular tal documento con otros de fe plena, situación que al no suceder así me deja en estado total de incertidumbre que violenta evidentemente el principio de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

A fin de fortalecer la inelegibilidad de que se trata, tenemos que en el expediente ordinario obran dos copias autorizadas de la lista nominal de electores con fotografía, donde en una de ellas de fecha dos de julio del año dos mil, como ya se dijo, aparece la fotografía de Villanueva Perales domiciliado en el Municipio de Victoria, lo cual indica un serio indicio de que no se tiene la vecindad requerida, máxime que la credencial de elector es un documento que proviene de una autoridad electoral específicamente del Registro Federal de Electores y, por ende, a tal documental bajo el principio de buena fe debe dársele valor de veracidad de los datos que allí se proporcionan.

 

En cuanto a los recibos de pago de energía y a mayor abundamiento de lo que ha sido analizado, debe indicarse que en tales constancias se omiten indicar datos como fecha, la cual debió de contenerlos si los mismos sirvieron como base para hacer constar la residencia o vecindad de un individuo en un determinado lugar y por determinado período, por ende, como mínimo requisito debió referirse a los mismos que no resulta así la fecha de los recibos en cuestión y al inmueble al que están referidos; lo anterior sin perjuicio de que es posible tener un inmueble donde se contraten los servicios de urbanización como luz, agua o teléfono, o que en su caso se paguen las cargas fiscales, sin que eso necesariamente implique que ahí reside el propietario.

 

Es de fama pública el hecho de que el ayuntamiento tiene facultades para preconstituir pruebas respecto a la residencia o vecindad, ya que es facultad del presidente municipal formar y organizar el catastro municipal ciudadano de que se inscriban en este último todos los vecinos, expresando su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en su caso, el número y sexo de las personas que la forman, atento a lo que dispone el artículo 115 de la constitución general de la república y los conducentes de las constituciones locales y código municipal correspondiente. Siendo el caso que las cartas de residencia expedidas a Villanueva Perales y a los integrantes de la planilla que encabeza, en ellas no se indica ese padrón o datos de catastro que nos permitan vislumbrar la efectividad de la residencia que aducen, por lo tanto, las cartas de residencia no arrojan valor probatorio pleno como para probar la vecindad del prenombrado candidato y del resto de su planilla y deben constituir un indicio, lo cual fortalece nuestra convicción y creo que la de este tribunal de que no se cumple con el requisito de residencia.

 

Resulta atinente que la residencia deriva del concepto domicilio, entendido como el lugar donde residen habitualmente las personas y a falta de este, el centro principal de sus negocios y en ausencia de estos, el lugar donde simplemente residan, situación que establece el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo tanto, como parte de la confirmación del domicilio se encuentra la residencia, que como ya se dijo, se traduce en la ubicación física de una persona al que se le agrega el elemento de la habitualidad para designar el lugar donde constate o comúnmente se le encuentra.

 

Por tanto, la residencia efectiva, supone habitar en un lugar y permanecer en el, por lo tanto, si en el año dos mil, Villanueva Perales tenía su domicilio que presume su residencia en Ciudad Victoria en la calle Gaspar de la Garza 3515, del Fraccionamiento Villa Jardín  de esta ciudad capital, evidentemente no podía obtener la residencia al mismo tiempo en el municipio de Hidalgo, como lo trata de hacer valer el presidente municipal electo con el testimonio notarial del Licenciado Ernesto Montelongo Legorreta, quien interpeló a diversas personas a las cuales no identifica de manera plena como debiera ser, para que tuviera valor dicho instrumento y donde las personas que allí declararon refieren que Villanueva ha residido toda la vida en ese lugar, lo cual no resulta creíble por las causas expuestas con antelación, con esto, nos da por conclusión, que el notario público en cita, no se cercioró con documento alguno que las personas que interrogaba, son las que decían ser, aunado a que dicha probanza es la nada jurídica y que de ninguna manera puede ni debe de dársele valor probatorio alguno, pues, en todo caso dicho documento debió haberlo presentado al momento del registro o, en todo caso, hasta antes de la entrega de constancia de mayoría, suponiendo sin conceder que la tuviera, pero como obra en autos, esta constancia fue exhibida al momento de contestar la vista que se le diera como tercero interesado.

 

Así las cosas, si de acuerdo a la ley hay que cubrir el requisito de la vecindad en el municipio de Hidalgo, es indudable que debió probarse plenamente que Villanueva Perales  vivió en ese lugar desde mil novecientos noventa y ocho, de manera interrumpida, situación que contrasta con las documentales relativas, a la credencial de elector que lo ubica en Ciudad Victoria, Tamaulipas y que se corrobora con las constancias de diversas instituciones educativas como son la Universidad Autónoma de Tamaulipas y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 24 de esta ciudad, lo cual indica que resulta inverosímil la residencia del candidato impugnado que contendió por el municipio de Hidalgo.

 

En consecuencia, con los elementos probatorios analizados por esta Sala Superior debe concluir válidamente, que Jesús Villanueva Perales y su planilla no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 17, fracción II y 133 fracción VIII, del código electoral ni tampoco lo establecido por el artículo 15, fracción I, de la constitución política local y, por ende, debe declarar que no se encuentran satisfechos los requisitos de elegibilidad consistente en ser vecino del municipio de Hidalgo con residencia efectiva e ininterrumpida durante los tres años anteriores al día de la elección. Ahora bien para que un candidato resulte elegible es necesario todos y cada uno de los requisitos que por ley se establezcan al efecto, por lo que basta que se demuestre la ausencia de uno de ellos para que el candidato en cuestión tenga la calidad de inelegible.

 

En el caso concreto, ya quedó demostrado que Jesús Villanueva Perales no colma el requisito de vecindad y residencia.

En consecuencia se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 17, fracción II, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

SEGUNDO. También me agravia, el hecho de que no se haya declarado la inelegibilidad de Juan Linares Reyes, candidato suplente del presidente municipal, y Reyes Wenseslado Zúñiga Vázquez, en su carácter de síndico tercero propietario de la fórmula  propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, aplicando de manera inexacta una tesis intitulada ‘ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE la cual, en principio de cuentas, no resulta vinculatoria por no tener la calidad de jurisprudencia, lo que además viola flagrantemente lo establecido por el artículo 149 de la constitución política local que claramente establece, que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del estado y de los municipios, y partiendo del principio de que donde la ley no distingue no debe distinguir el juzgador, resulta infundado por alegado por el tribunal electoral, máxime que el artículo 108 de la Constitución General de la República tampoco establece distinción entre funcionarios y empleados, reafirmando que el servidor público es una persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en la administración pública, por lo tanto, la tesis de referencia se opone flagrantemente a la constitución política local y a la Constitución General de la República.

 

Por lo tanto, con tal resolución el tribunal electoral lo que hace es confirmar que las personas de referencia no cumplen con el requisito establecido por el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; lo cual indica que Juan Linares Reyes y Wenseslado Zúñiga Vázquez, debieron de cumplir aun cuando tengan la calidad de empleados con el requisito legal de separarse de la función pública con noventa días anteriores a la elección, y al no hacerlo así es evidente que resultan inelegibles.

 

Cabe agregar que en ninguna parte del código electoral, ni de la constitución política local o general de la república le está permitido a un tribunal dejar de aplicar preceptos legales que deriven de la propia constitución, por lo cual resulta impropio lo resuelto por el Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar y atenta con lo establecido en el artículo 18, fracción I, de la constitución política local que obliga a todos los ciudadanos tamaulipecos a respetar y cumplir las leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por la autoridad legítima con arreglo a las facultades legales, y asienta que nadie podrá sustraerse de la observancia de preceptos legales, luego entonces, resulta increíble que el magistrado resolutor haya  pasado por desapercibido, el carácter de orden público de que están investidas las normas del código electoral atento a lo que dispone el artículo 1 del referido cuerpo de leyes, que da a las normas electorales el carácter de orden público y de observancia general, lo cual indica que el magistrado debió exigir que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 18, fracción I, del código comicial, lo que al no hacerse así, debió por lo tanto declarar inelegible tanto al presidente municipal suplente, como al tercer regidor propietario de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, más aun cuando de autos no se deviene ningún documento que acredite plenamente que tanto Juan Linares Reyes como Wenseslado Zúñiga Vázquez, se hayan separado de la función pública como profesores, a cargo del poder público, por lo que se actualiza la causal de nulidad que invocamos, pero que desafortunadamente declaró infundada el tribunal estatal electoral. Cabe hacer mención que en el escrito de contestación como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, reconoce expresamente a foja ciento veintiuno, segundo párrafo, que los ciudadanos profesores sí se encuentran desempeñando el cargo que se les imputa en los centros educativos de trabajo que se señalaron en el recurso de inconformidad, pues si bien es cierto que la carga de la prueba recae en el accionante, al ellos aceptar que son empleados se les revierte la carga de la prueba y ellos tuvieron que demostrar que habían solicitado licencia sin goce de sueldo ante la autoridad correspondiente para que con ello dieran cumplimiento a lo que señala el código electoral, y al no hacerlo se da por cierta la calidad de empleados del gobierno y por tanto son inelegibles y al no observar dichas circunstancias el magistrado resolutor los principios jurídicos establecidos en el artículo 18, fracción I, así como el artículo 77 del código electoral y por ende viola los artículos 14 y 16 constitucional.

 

TERCERO. Me causa  agravio que el magistrado resolutor no haya motivado ni fundado el agravio numero tres de mi escrito de inconformidad presentado ante el tribunal estatal electoral, pues se limita a decir que se relaciona con el agravio primero de la resolución combatida, violando con ello la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la ley suprema que establece, entre otras cosas, que todo acto de autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, la obligación de la autoridad para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación, que debe ser una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué de determinada resolución, permitiéndoseme a la luz de este juzgador traer el rubro de la presente jurisprudencia:

 

I. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTOS DE.

Octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV, noviembre mil novecientos noventa y cuatro, tesis 14.p.56p página 450.

 

II. EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. Doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.

 

 

QUINTO. Desde el recurso de inconformidad hasta el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional ha sustentado la pretensión de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Hidalgo, Tamaulipas, en la inelegibilidad de los integrantes de la planilla electa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. En concepto del actor, los miembros del ayuntamiento del Municipio de Hidalgo no reúnen los requisitos previstos en los artículos 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y dos de ellos no reúnen además el requisito del artículo 18, fracción I, del propio ordenamiento, razón por la cual, afirma el partido promovente, dichas personas son inelegibles y, por ende, debe declararse la nulidad de la elección.

 

En la parte final del primer agravio, el partido actor formula varios argumentos con relación al valor que la autoridad responsable otorgó a las cartas de residencia, expedidas a favor de los candidatos de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

De éstos es inoperante el referente a que en esas constancias de residencia expedidas, supuestamente, por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas —excepto la atinente a Jesús C. Villanueva Perales— aparece una firma ilegible, precedida de las letras “P.A.”, lo que hace suponer que no es la firma del presidente municipal; además, señala el actor, la persona que firmó no establece la calidad con que lo hizo, por lo que tales documentos carecen de valor.

 

En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, no se observa que esos argumentos se hayan hecho valer en el medio de impugnación precedente de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En ese escrito se aprecia que el ahora actor se quejó, en síntesis, de que Jesús Villanueva Perales no cumplía con el requisito de vecindad de tres años, inmediatos anteriores al de la elección; que esta persona tenía su domicilio particular y vecindad en Ciudad Victoria, Tamaulipas; que no estuvo inscrito en el listado nominal de electores del Municipio de Hidalgo, para el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho; que a finales del año dos mil, esa persona estuvo inscrita en la lista nominal de electores de Ciudad Victoria; que la constancia de residencia expedida a favor de Jesús Villanueva Perales no reunía los requisitos legales, al no señalarse en ella los expedientes o registros, que sirvieron de base para su emisión; que Jesús Villanueva Perales no radicaba en el municipio de Hidalgo; que Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez eran servidores públicos, que no acreditaron haberse separado del cargo noventa días antes de la elección; que las constancias de residencia expedidas a favor de los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, no señalaban de que fecha a que fecha, los interesados radicaban en Hidalgo y, que esas constancias no precisaban de qué archivos o expedientes se tomaron los datos para que el presidente municipal certificara el domicilio, residencia y vecindad de los interesados.

 

Como puede apreciarse, lo atinente a que la firma ilegible asentada en las constancias de residencia, no pertenece al presidente municipal, que supuestamente las expidió; a que la firma estaba acompañada de las letras “P.A.” y, a que la persona a quien corresponde esa firma no acreditó la calidad con que expidió las constancias de residencia, no se hizo valer en los agravios expresados en el recurso de inconformidad.

 

Esto evidencia la inoperancia del agravio que se estudia, ya que conforme al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del juicio de revisión constitucional electoral, la constituye la sentencia reclamada, la cual sólo puede ser revocada o modificada si se demuestra la inconstitucionalidad de sus fundamentos; sin embargo, es inadmisible sustentar la modificación o revocación del fallo impugnado en una cuestión que no fue tratada en la propia resolución, porque no fue sometida a la consideración de la autoridad que la dictó, como sucedió en la especie.

 

En relación al valor probatorio de las constancias de residencia, el promovente expresa que esos documentos carecen de requisitos legales, ya que no establecen qué expedientes o registros —como serían, por ejemplo, datos de catastro— se tomaron como base para expedirlos; además, señala el actor, que la autoridad responsable se limita a observar, que en las constancias se menciona solamente, que los interesados tienen más de cinco años de radicar en el Municipio de Hidalgo, lo cual no basta, ya que, a criterio del demandante, el tribunal debió razonar con qué otros medios de convicción se encuentran adminiculadas las constancias en comento, para crear certeza sobre la residencia y vecindad de los interesados; en consecuencia, el promovente manifiesta que las constancias merecen valor de indicio, en términos del artículo 271, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Agrega el enjuiciante, que la invocación del principio “in dubio pro cive”, más que para privilegiar la votación emitida, la autoridad responsable lo invoca como una acción desesperada para tratar de favorecer a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

 

Estos agravios son inatendibles como se verá a continuación.

 

En virtud de que el voto de los ciudadanos tiene un gran valor en los sistemas democráticos el hecho de privilegiar la votación, independientemente de a quién haya favorecido, constituye un principio primordial al momento de decidir una controversia jurisdiccional, donde se impugne una elección.

 

En estas circunstancias es infundado, que la autoridad responsable proteja a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, pues como ha quedado apuntado, lo que en realidad se protege es la manifestación ciudadana en relación a las personas que eligen como gobernantes, con independencia de a quién haya favorecido el voto.

 

El actor impugna también, las constancias con las que los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional acreditaron el requisito de vecindad.

 

Se hace la aclaración, que al analizar este agravio no se hará mención específica a la situación de Jesús C. Villanueva Perales, pues lo referente a tal persona se estudiará más adelante.

 

A este respecto se encuentra que el demandante no controvierte las consideraciones de la responsable, relativas a que con relación a la vecindad de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al Partido Acción Nacional le correspondía la carga de probar, que esas personas residían en un municipio diferente al de Hidalgo.

 

En el aspecto señalado, la autoridad responsable consideró, que no bastaba argumentar que las cartas de residencia no reunían los requisitos legales, por no basarse en documentos de archivo, sino que conforme con el artículo 273, párrafo segundo, del código electoral, el inconforme debió aportar prueba para desvirtuar la residencia a que se refieren las constancias expedidas por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas.

 

Esta consideración, aunque la autoridad responsable la invoca al estudiar la constancia de residencia de Jesús C. Villanueva Perales, presidente municipal electo, debe estimarse que vale para la situación de los otros integrantes de la planilla, ya que en la sentencia reclamada se puede advertir, que se desestima el agravio tres del recurso de inconformidad, donde se impugnan las cartas de residencia de dichos integrantes, porque en concepto del tribunal responsable, ese agravio se relaciona con el aducido para impugnar la constancia de residencia de Jesús C. Villanueva Perales, el cual, dijo, ya había sido examinado con anterioridad.

 

De esta manera, sin prejuzgar sobre la validez intrínseca de la consideración de la autoridad responsable, los agravios tendentes a evidenciar la ineficacia probatoria de las constancias de residencia expedidas a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional son inoperantes, en virtud de que el partido actor no expone argumentos para controvertir la consideración antes apuntada, pues no aduce, por ejemplo, que le sea inaplicable el artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por no corresponderle la carga de probar, que los integrantes de dicha planilla residían en un municipio diferente al de Hidalgo, Tamaulipas.

 

En consecuencia, al no desvirtuarse la indicada consideración, ésta debe permanecer incólume para continuar rigiendo este aspecto del fallo reclamado, en virtud de la prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, contenida en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a la constancia de residencia expedida a favor de Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, el promovente expresa, que a simple vista y sin ser perito en la materia, se advierte que en el primer párrafo, los dos últimos renglones  están escritos con una máquina diferente, por lo cual, el demandante considera que la constancia está alterada.

 

Este agravio es infundado, ya que el hecho de que los dos renglones a que hace referencia, se hayan escrito con una máquina diferente a la que se utilizó para elaborar la generalidad del texto de la constancia de residencia, no da como consecuencia necesaria, que se considere alterado dicho documento.

 

Lo único que en su caso podría demostrar, es que para la elaboración de la señalada constancia se utilizaron dos máquinas diferentes, pues para establecer que hubo alteraciones, sería necesario demostrar, por ejemplo, que fueron borradas una o varias palabras y que esto cambió el sentido del texto; que fueron borradas una o varias palabras y que en su lugar se pusieron otras, que una o unas palabras se superpusieron a otras, que se agregó un texto que originalmente no estaba asentado, etcétera.

 

Sin embargo, ante la prohibición de suplir la deficiencia de los agravios, el no haberse alegado que la alteración aconteció en términos semejantes a los antes referidos, evidencia la inoperancia de los argumentos examinados.

 

A mayor abundamiento, aunque se hubiera aducido alguno de los supuestos de alteración mencionados, en el expediente no hay prueba alguna que evidencie esa pretendida alteración.

 

En el segundo agravio, el Partido Acción Nacional expresa argumentos tendientes a demostrar, que fue incorrecto haber considerado que Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, cumplieron con los requisitos de elegibilidad, en sus calidades, respectivamente, de suplente de presidente municipal y síndico tercero propietario, ya que estas personas no cumplieron con el requisito que exige el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por no haberse separado de la función pública que desempeñaban, noventa días antes de la elección.

 

El actor empieza por aducir, que en la sentencia reclamada se aplicó incorrectamente la tesis cuyo rubro es: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE”, en virtud de que tal criterio nos es vinculatorio, por no tener la calidad de jurisprudencia.

 

Esta manifestación es inatendible.

 

En la sentencia reclamada se aprecia, que al analizar los correlativos agravios que se formularon en el recurso de inconformidad, donde se alegó la inelegibilidad de las dos personas antes referidas, la autoridad responsable establece que no todos los servidores públicos, necesariamente, deben separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que deben distinguirse los conceptos “funcionario” y “empleado”, en razón de que la inelegibilidad, señala la responsable, se refiere a los funcionarios que tengan en su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, mas no al empleado que realiza una labor subordinada, como en la especie lo son los profesores. De esta forma, la autoridad concluyó que, en el caso concreto, Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, por ser docentes no están dentro de los supuestos de quienes deben separarse de sus funciones para contender a puestos  de elección popular.

 

Para respaldar estas consideraciones la autoridad responsable citó el criterio sustentado por esta Sala Superior del rubro “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

 

Sin embargo, en el conducente apartado de la sentencia reclamada, no se observa que la autoridad responsable haya establecido, que dicha tesis tenía el carácter de jurisprudencia o que resultaba vinculatoria, sino lo que se aprecia es que citó ese criterio como orientador de las consideraciones realizadas.

 

La argumentación del actor se sustenta implícitamente en la premisa fundamental, de que en la sentencia reclamada dicha tesis se tomó como un criterio obligatorio; pero como esto no es así, tal inexactitud provoca la invalidez de la alegación del actor.

 

Es inatendible el argumento donde se menciona que, al aplicar la tesis invocada, el actuar de la responsable viola flagrantemente el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estas disposiciones no hacen distinción entre funcionarios y empleados, sino que, únicamente, establecen quiénes se reputan como servidores públicos; de ahí que, según el actor, donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador, por lo que la autoridad responsable debió considerar, que Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, aun cuando tengan la calidad de empleados, debieron separarse de la función pública, noventa días antes de la elección, en cumplimiento al artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

En este argumento se aprecia, que el enjuiciante sustenta su alegación en la premisa consistente en que, el concepto de “servidor público”, utilizado en el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, tiene el significado previsto en el artículo 149 de la Constitución Política de esa entidad federativa, es decir, para el actor, sin mas, los conceptos “servidor público” a que se refieren ambos preceptos son exactamente los mismos. Sobre esta base, el demandante afirma que como el artículo constitucional indicado no hace distinción entre funcionarios y empleados, sino que se refiere, en general, al concepto servidores públicos, este concepto debe atenderse a fin de determinar quiénes tienen impedimento para ser miembros de un ayuntamiento.

 

Esta premisa es falsa y, por tanto, el argumento es inatendible como se verá a continuación.

 

El articulo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 108 de nuestra Carta Magna se encuentra enmarcado en el Título Cuarto de este supremo ordenamiento, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y, el procedimiento a seguir para sancionarlos.

 

El indicado numeral ha evolucionado conjuntamente con nuestro máximo ordenamiento, por ejemplo, en la Constitución de 1857, el texto de ese artículo correspondía al 103, que se hallaba en el Título Cuarto, denominado “De la responsabilidad de los funcionarios públicos”, donde se disponía a la letra:

 

“Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación espresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.”

 

Este texto fue retomado sustancialmente en la Constitución de 1917, en su artículo 108, con algunas modificaciones y adiciones, de las cuales resaltan, la inclusión  de los Senadores, el Procurador General de la República y los diputados a las legislaturas locales; asimismo, se suprimieron la violación expresa de la constitución y ataques a la libertad electoral, como delitos que podrían ser imputados al Presidente de la República.

 

Este último texto prevaleció hasta la reforma de 1982, donde fue cambiado integralmente, incluso, fue modificada la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ya que ahora no hace alusión a funcionarios sino a servidores públicos.

Como doctrinalmente se ha considerado, esta evolución ha tenido como objetivo primordial, establecer un régimen adecuado de responsabilidades de todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de la personas que describe el señalado artículo 108, en el ejercicio de su cargo; esto con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados.

 

El señalado objetivo puede apreciarse claramente de los dispuesto en los artículos 1 y 2 de La Ley Federal de los Servidores Públicos que a la letra disponen:

 

“Artículo 1o.

Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de:

 

I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

 

II.- Las obligaciones en el servicio público;

 

III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

 

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

 

V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,

 

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.

 

Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.”

 

En estos numerales se observa, que la ley secundaria reglamenta y desarrolla las bases constitucionales para la determinación de la responsabilidad de las personas, que nuestra Carta Magna considera servidores públicos, así como para la instauración del procedimiento que debe seguirse para sancionar esa responsabilidad.

 

Por otra parte, debe señalarse que en el decreto de reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos, en su artículo segundo transitorio se dispuso, entre otras cuestiones, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia del decreto, procederían a reformar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer el debido cumplimiento de las bases contenidas en el decreto.

 

Esto nos permite deducir, que la actual redacción del artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es el resultado de que se haya dado cumplimiento al referido artículo transitorio.

 

Lo anterior se refuerza, por el hecho de que el artículo 149 se encuentra dentro del Título XI, Capítulo Único, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”; además, de que los artículos 150 a 155 tienen por objeto establecer las bases para determinar la responsabilidad de las personas, que el 149 considera servidores públicos, así como la determinación del procedimiento a seguir para sancionarlos.

 

En estas condiciones podemos concluir, que resulta falsa la premisa del partido actor, al establecer identidad respecto a los conceptos servidor público, utilizados en la legislación electoral y en la constitución local, respectivamente, pues como se ha visto, el concepto de servidor público que adopta la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, está en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. La amplitud que se le dio al concepto servidor público tuvo como propósito, que en el quedaran comprendidos el mayor número de persona, con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse quienes estaban en cualquier nivel del servicio público estatal. Por tanto, es patente, que el concepto “servidor público” del precepto constitucional, no fue dado para establecer qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.

 

De manera dogmática, porque ningún argumento se da en la demanda sobre el particular, el actor establece la identidad de los conceptos “servidor público”, utilizados en la legislación electoral y en la disposición constitucional de mérito; pero por las razones asentadas en párrafos precedentes no es posible aceptar la existencia de esa identidad. Por tanto, el concepto de “servidor público” que proporciona la constitución local, no puede tomarse como base para determinar qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento, en virtud de que no existe identidad respecto a ese concepto, entre la constitución y el código electoral.

 

Esto se aprecia de la comparación entre el texto del artículo 18, fracciones I y III a V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y el artículo 149 de la Constitución Política de esa entidad federativa.

 

Artículo 18

Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento los siguientes:

 

I. Ser Servidor Público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del Ayuntamiento; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;

(...)

III. Ser Magistrado, Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección;

IV. Ser miembro de los Consejos Estatal, Distritales o Municipales Electorales, a menos que se separe de su cargo un año antes de la elección. Este impedimento no se aplicará a los representantes de partidos políticos acreditados ante los Consejos que se mencionan;

V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aún cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo; y

VI. Haber sido miembro del Ayuntamiento en el trienio inmediato anterior, aún cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo.

 

Artículo 149

Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.”

 

En estas transcripciones se advierte, que inicialmente el concepto de “servidor público” que maneja la constitución, podría caber en los supuestos previstos por las fracciones citadas del artículo 18, pues en este último se manejan integrantes de la administración pública estatal, municipal y poder judicial; sin embargo, existe una diferencia irreconciliable entre ambos preceptos, consistente en que la constitución considera como servidores públicos a los representantes de elección popular, que incluye a los de elección del municipio, en tanto que el código electoral los excluye del impedimento para ser miembros de un ayuntamiento.

 

De esta manera, si las cosas fueran como el actor lo pretende, el concepto “servidor público” que maneja la constitución debería aplicarse a los miembros de los tres poderes estatales –incluso a los del poder legislativo– y a los miembros de la administración pública municipal, pero como esto no es así, evidencia que el concepto de servidor público que maneja la constitución para efectos de determinar la responsabilidad de servidores públicos, no puede invocarse para la determinación de las personas que están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.

 

Respecto a esta situación no debe decirse que se está ante la presencia de una regla general prevista en la constitución y una excepción contemplada en la ley electoral, toda vez que tales preceptos se refieren a materias totalmente distintas. El precepto constitucional regula lo inherente a la responsabilidad y limita los conceptos que proporciona a ese campo, por eso es explicable que en la parte inicial del precepto constitucional se encuentren las siguientes palabras “Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como servidores públicos...”. En tanto que el artículo 18 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas regula un aspecto de la elegibilidad de candidatos para contender a una elección municipal.

 

Como se ve, los temas de los preceptos en comento son diferentes y, por tanto, no es válido establecer entre ellos una relación de género a especie.

 

Para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, el actor formula la argumentación que se sustenta en la premisa fundamental, de que el concepto “servidor público” a que se refiere el artículo 18, fracción I, del código electoral local, es el mismo que se encuentra previsto en los artículos 149 de la Constitución Política para el Estado de Tamaulipas y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, el actor sostuvo la existencia de esa identidad de manera dogmática, porque ningún razonamiento  proporcionó en la demanda para demostrar la existencia de esa identidad.

 

Al respecto, esta Sala Superior no advierte la existencia de esa identidad y, por el contrario, se han encontrado razones que ponen en relieve que el concepto “servidor público” utilizado en los preceptos constitucionales responde a un propósito totalmente diferente, a motivos que debieran tenerse.

 

Para estas razones, como no hay base para aceptar la premisa fundamental en que se sustenta el razonamiento del actor, éste debe ser desestimado.

 

Los restantes argumentos del segundo agravio, también tienen relación con la inelegibilidad de Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, en esos argumentos el actor manifiesta, que el tribunal dejó de aplicar el artículo 18, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; que debió declarar inelegible al presidente municipal suplente y al tercer regidor propietario; que esto procede así, ya que esas personas no acreditaron haberse separado de la función pública que como profesores ejercían y, que ello se robustece, al no existir en autos constancia de que hayan solicitado licencia sin goce de sueldo.

 

Estos argumento son inatendibles.

 

Contrariamente a lo aducido por el actor, la autoridad responsable sí aplicó el artículo 18, fracción I, respecto del cual hizo una interpretación en la que distinguió los conceptos funcionario y empleado, a efecto de determinar qué servidores públicos tenían impedimento para integrar un ayuntamiento.

 

Además, salvo la cita de la tesis invocada por la autoridad  responsable  para  orientar  esas consideraciones, —cuyo agravio resultó inatendible— el ahora actor no combate las razones que dio esa autoridad para concluir, que Juan Linares Reyes y Reyes Wenceslado Zúñiga Vázquez, por ser docentes, no están dentro de los supuestos de quiénes deben separarse de sus funciones para contender por un puesto de elección popular.

 

En este aspecto la autoridad responsable determinó, que únicamente aquellos servidores públicos que tengan en su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, deben separarse de su cargo, para poder contender a un puesto de elección popular.

Efectivamente, en sus agravios el actor no manifestó alegación alguna tendente a evidenciar, por ejemplo, que con motivo de la función pública que desempeñan los profesores sí tienen poder de decisión, de mando o representatividad, etcétera, que beneficiara su candidatura al contender por un puesto de elección popular.

 

En consecuencia, dado que las señaladas consideraciones no son controvertidas por el promovente, y ante la prohibición de suplir la deficiencia de los agravios, tales consideraciones deben permanecer incólumes para regir esta parte del fallo reclamado.

 

Las alegaciones realizadas en el tercer agravio del presente juicio de revisión constitucional electoral son infundadas, ya que el demandante menciona, que la autoridad responsable no fundó ni motivó la contestación al agravio tres del recurso de inconformidad, pues únicamente mencionó que tenían relación con el primer agravio de ese recurso.

 

De las razones que dio la autoridad responsable, al abordar el estudio del señalado tercer agravio de inconformidad, se aprecia que determinó que éste tenía relación con el primero, al versar también sobre la falta de requisitos de las cartas de residencia expedidas por el Presidente Municipal de Hidalgo, y que en ellas, también se asentó que tenían más de cinco años de residencia, de la misma manera que se asentó respecto de la constancia atinente a Jesús C. Villanueva Perales, por lo que, la autoridad responsable consideró que cumplían con el requisito que establece el artículo 133, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Asimismo precisó, que esas documentales no fueron impugnadas al momento de determinar el registro solicitado por el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual adquirieron valor probatorio pleno.

 

Con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones apuntadas, ellas nos permiten observar que el agravio examinado es infundado, ya que la autoridad responsable sí fundó y motivó su decisión de no estudiar, en forma particular, las alegaciones del tercer agravio de inconformidad, pues no tan sólo dijo que había relación entre el primero y el segundo agravio, sino que refirió el contenido de ambos, señaló su similitud y fundó por qué consideraba que las constancias cumplían con los requisitos legales; de ahí que se consideren infundadas las referidas alegaciones.

 

En el agravio primero, el Partido Acción Nacional aduce, que el presidente municipal propietario electo, Jesús C. Villanueva Perales, es inelegible, porque no acreditó ser vecino del Municipio de Hidalgo, por un período no menor de tres años, tal como lo exige el artículo 17, fracción II, del código electoral local.

 

En la resolución impugnada, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas desestimó la pretensión del promovente por considerar, que los medios de convicción  que obraban en el expediente evidenciaban, que el presidente municipal propietario electo, Jesús C. Villanueva Perales, sí cumplía con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 17, fracción II, del código electoral local.

 

Al respecto esta sala superior considera que asiste razón al Partido Acción Nacional cuando aduce, que el presidente municipal propietario electo, Jesús C. Villanueva Perales, es inelegible, porque no acreditó ser vecino del Municipio de Hidalgo, por un período no menor de tres años, tal como lo exige el artículo 17, fracción II, del código electoral local, ya que en autos existen elementos que se consideran suficientes para arribar a esa conclusión.

 

Por método, en primer lugar se determinarán los elementos que se deben reunir para tener por satisfecho el requisito en comento, en virtud de la controversia que existe, pues para la sala responsable es suficiente que esté acreditado que el candidato ha residido en cualquier lugar del Estado por un lapso no menor de cinco años y sea vecino del municipio un mínimo de seis meses, para que dicha persona cumpla con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción II del artículo 17 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en tanto que el partido actor sostiene, que la vecindad del candidato debe ser mínimo de tres años anteriores a la elección, porque así lo exige la ley.

 

Los artículos 5, 7, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 17, fracción II del código electoral de ese Estado; 16, 17, 18 y 26, fracción II, del código municipal de la referida entidad federativa prevén:

 

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Artículo 5

Son tamaulipecos:

I. Los mexicanos nacidos dentro del territorio del estado;

II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del estado, si no manifiestan ante la autoridad municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;

III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.

 

Artículo 7

Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:

I. Sufragar en todas las elecciones de autoridades del estado y de su respectiva municipalidad;

II. Poder ser electos para todos los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones que en cada caso exija la ley;

III. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;

IV. Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos;

V. Ejercer en materia política el derecho de petición.

 

Artículo 13

Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.

 

 

Artículo 14

La vecindad se pierde:

 

I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;

II. Desde el momento de separarse del territorio del estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.

 

Código Electoral para el Estado de Tamaulipas

Artículo 17

Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:

(...)

II. Tener una residencia no menor de 5 años en el Estado y ser vecino del Municipio por un período no menor de 3 años, inmediatos anteriores al día de la elección; y

(...)

 

Código Municipal para el Estado de Tamaulipas

Artículo 16

Son vecinos del municipio las personas que residen de una manera habitual y constante en su territorio durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, oficio, industria, o cualquier medio honesto de vivir.

 

Artículo 17

La vecindad en el municipio se pierde:

 

I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses dentro de su territorio.

II. Desde el momento de ausentarse del territorio del municipio, siempre que se manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se prueba la intención de cambiarla.

La vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade para residir en otro lugar en virtud de comisión del servicio público de la federación, del estado o de algún municipio de éste, o por ausencia con motivo de estudios o comisiones científicas o artísticas, o por razones de salud.

 

Artículo 18

Son derechos de los vecinos de los municipios que tengan la calidad de ciudadanos.:

I. Votar y ser votados para los cargos públicos municipales de elección popular.

II. Tener preferencia, en igualdad de circunstancias, para el desempeño de empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos y concesiones municipales.

III. Reunirse para tratar y discutir los asuntos públicos.

IV. Los demás que señalen las leyes.

 

Artículo 26.

Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

(...)

II. Tener una residencia no menor de cinco años en el estado, y ser vecino del municipio por período no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección.

(...)”

 

 

La interpretación gramatical y sistemática de dichos preceptos evidencia que:

 

A) La calidad de tamaulipecos, entre otros supuestos, la tienen los mexicanos que adquieren vecindad en cualquier lugar del Estado de Tamaulipas, siempre y cuando no manifiesten ante alguna autoridad municipal su deseo de conservar su anterior origen.

 

B) Es derecho de los ciudadanos tamaulipecos, entre otros, el poder ser electos para todos los cargos públicos, siempre y cuando dichos tamaulipecos reúnan las condiciones que en cada caso exija la ley.

 

C) La calidad de vecino se adquiere, cuando los ciudadanos residen de manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, y ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria. También se adquiere, cuando dichos ciudadanos residen en el Estado dos meses y adquieren bienes raíces.

 

D) La vecindad se pierde: a) por dejar de residir habitualmente más de seis meses dentro del territorio del Estado o Municipio; b) por ausentarse del territorio del Estado o Municipio, siempre y cuando se manifieste la intención de cambiarse de residencia, o bien, se demuestre por cualquier otro modo, esa intención de cambiar residencia.

 

E) Es derecho de los vecinos de los municipios, entre otros, el de votar y ser votado para los cargos públicos municipales de elección popular.

 

F) Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere reunir determinados requisitos. Uno de ellos es que la persona tenga una residencia no menor de cinco años en el Estado y sea vecino del municipio por un período no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección.

 

Como se puede apreciar, la normatividad electoral de Tamaulipas establece varios preceptos en los cuales aparece el concepto de vecindad. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior en distintos juicios (por ejemplo, en el SUP-JRC-170/2001 y SUP-JRC-323/2001) que la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia, que consiste en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Al respecto, en dichos juicios se ha invocado el criterio sustentado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral en la tesis relevante que se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, página 744, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente’.

 

 

De acuerdo con el artículo 5, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, para que una persona pueda ser considerada como tamaulipeco, entre otras cosas, debe adquirir vecindad en cualquier lugar del Estado. Según lo previsto en el artículo 13 del propio ordenamiento, la vecindad se adquiere, cuando el ciudadano mexicano ha residido de manera habitual y constante en el territorio del Estado por seis meses, si ejerce alguna profesión, oficio, arte, industria, o cualquier modo honesto de vivir, o dos meses, si adquiere bienes raíces.

 

Por regla general, cuando un ciudadano reside de manera habitual y constante en el territorio del Estado por seis meses o dos meses, según sea el caso, adquiere la calidad de vecino y, por ende, obtiene el carácter de tamaulipeco. Dicho carácter lo hace apto para disfrutar de todos los derechos que la constitución y la ley le concede a los tamaulipecos; pero también le exige cumplir con las obligaciones previstas en la legislación del Estado de Tamaulipas.

Según lo previsto en el artículo 7 constitucional, dentro de los derechos que tienen los tamaulipecos está el de poder ser electo para todos los cargos públicos, siempre que dichas personas reúnan los requisitos y condiciones que exige la ley para cada caso.

 

El ser miembro de un ayuntamiento forma parte de ese derecho de los tamaulipecos. Al respecto, tanto el código electoral como el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas fijan los requisitos y condiciones que se deben reunir para ser parte integrante del Ayuntamiento, por tanto, es claro que de acuerdo con el propio precepto constitucional, tales requisitos y condiciones se deben cumplir.

 

Los artículos 17 del código electoral local y 26 del código municipal mencionados prevén los requisitos que se deben cumplir para ser miembro de un ayuntamiento. Tales requisitos son:

 

1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

2. Tener una residencia no menor de cinco años en el Estado;

 

3. Ser vecino del municipio por un período no menor de tres años, inmediatos anteriores al día de la elección, y

 

4. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el Municipio motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía.

Por ser el que interesa para el presente caso, se estima conveniente llevar a cabo, únicamente, el estudio del requisito indicado con el número 3.

 

Antes se dijo, que la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia, que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada.

 

De acuerdo con los artículos 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y 26, fracción II, del Código Municipal para esa entidad federativa, la vecindad que se requiere para ser miembro del ayuntamiento es en el Municipio.  Por tanto, se debe entender, que dicha vecindad se tiene por satisfecha, cuando el aspirante a ser miembro del ayuntamiento habita de manera permanente y con arraigo, junto a su familia y mantiene sus intereses, en un lugar del municipio, en unión o conjunto con los habitantes de ese municipio, a quienes los une un sentimiento de solidaridad y apoyo entre ellos, por un período no menor de tres años.

 

Tal requisito tiene su razón de ser, en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tienen conocimiento de la problemática que se vive en el seno de la comunidad de la que forman parte y cuentan con la solidaridad necesaria, para velar por los intereses del municipio, así como para resolver los problemas que lo aquejan, pues si una persona se siente parte de una comunidad determinada, es más factible que pueda velar por los intereses del municipio, así como resolver los problemas que se presentan.

 

Bajo esas premisas, es claro que para tener por satisfecho el requisito de vecindad, los aspirantes a miembros de ayuntamiento deben acreditar, que por lo menos tres años antes de la elección han vivido en el municipio para el cual se postulan como candidatos, así como que en dicho lugar han establecido su familia y mantienen allí intereses y, por último, que durante ese tiempo no se han cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que la sala responsable interpretó inexactamente los artículos citados, porque dicha autoridad consideró, que para tener por satisfecho el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el aspirante a ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento debía tener un mínimo de seis meses de vecindad anteriores a la elección; sin embargo, según quedó asentado en líneas anteriores, la interpretación de los preceptos constitucionales y legales evidencia, que la vecindad de seis meses a que se refiere la sala responsable, es aplicable, por regla general, para que un ciudadano pueda ser considerado vecino del estado y, por ende, tamaulipeco; pero no para tener por satisfecho el requisito de elegibilidad en estudio, pues para ello, es necesario que el aspirante a ser miembro del ayuntamiento tenga una vecindad en el municipio mínima de tres años anteriores al de la elección.

 

 En el presente caso, para acreditar el cumplimiento del requisito de vecindad de que se trata, en la solicitud de registro de la candidatura de Jesús C. Villanueva Perales se acompañó una constancia expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, la cual es del tenor siguiente:

 

“Dependencia: Presidencia Municipal

Sección: Administrativa

Oficio: 0620

Asunto: El que se indica

Fecha:  A 28 de mayo del 2001.

 

A QUIEN CORRESPONDA:

 

El Republicano Ayuntamiento que me honro en presidir, por este conducto HACE CONSTAR, que el C. JESÚS C. VILLANUEVA PERALES tiene su domicilio conocido en el Ejido de San Francisco, Municipio de Hidalgo, Tamaulipas. Quien tiene más de cinco años de residir en este Municipio.

 

Se extiende la presente para los usos y fines legales que al interesado convengan.”

 

El actor niega que Jesús C. Villanueva Perales tenga tres años de vecindad en el Municipio de Hidalgo, Tamaulipas y que, por tanto, es inelegible. Para el demandante, la referida constancia no afecta su punto de vista, porque en ella no se precisa los registros o archivos de donde se extrajo la información para la expedición de la constancia.

 

 Con relación al referido documento, debe tenerse en cuenta lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis  transcrita cuyo rubro es: “CERTIFACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, en la que se ha considerado, que el mayor o menor valor de las constancias está sujeto a un régimen propio, el cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la certificación. Cuanta mayor certeza ofrezcan dichos elementos, mayor será su fuerza probatoria y, viceversa; de modo que si la constancia proporciona pocos elementos, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren o, decrecerá, con la existencia y calidad de los que la contradigan.

 

 La tesis citada es del siguiente tenor:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustentan en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamiento respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que le sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.”

 

 En la especie, la constancia de vecindad expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, sólo puede tener valor de indicio, ya que la afirmación de que Jesús C. Villanueva Perales tiene su domicilio conocido en el Ejido de San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas, y de que tiene más de cinco años de residir en dicho municipio, no se encuentra sustentada en datos de algún expediente o archivo municipal.

 

 Por tanto, es ilegal la parte de la sentencia reclamada en donde se da plena eficacia probatoria a la constancia expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, para la demostración de la vecindad de Jesús C. Villanueva Perales. Lo que tal constancia evidencia fehacientemente es que la expidió el presidente municipal mencionado; pero el contenido de lo que tal funcionario declara no pasa de ser un indicio, porque lo manifestado no se encuentra apoyado con elemento alguno que obre en un archivo o registro, según se vio con anterioridad.

 

 Esta conclusión no se ve afectada con la tesis de la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la autoridad responsable para desvirtuar el argumento del entonces recurrente sobre la ineficacia probatoria de la constancia expedida por el presidente municipal.

 

 La tesis invocada por la autoridad responsable dice:

 

“PRESIDENTES MUNICIPALES. INEFICACIA DE SUS CERTIFICACIONES PARA ACREDITAR LA AUSENCIA O LA RESIDENCIA DE UNA PERSONA EN TAL O CUAL POBLACIÓN. Las certificaciones de los presidentes municipales en las que se diga que una persona ha estado ausente de tal o cual población o que es público y notorio que reside en otra distinta, no desvirtúa que su domicilio siguió siendo el de la casa rentada en una de esas poblaciones, porque no son documentos públicos con fuerza probatoria, en virtud de que el hecho que certifica no se refiere al ejercicio de sus funciones, por lo que, en tales condiciones, subsiste sin pruebas en contrario la confesión ficta del demandado respecto a la afirmación contenida en la demanda sobre que se notificó la terminación del contrato en su domicilio. Amparo directo 7149/78. Juan Abarca Pérez. 10 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente Mariano Ramírez Vázquez”.

 

 

 Esta tesis, invocada por la autoridad responsable para desvirtuar la argumentación del entonces recurrente, sobre la ineficacia probatoria de la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, no tiene un contenido que contribuya a considerar, que tal constancia debe producir plena fuerza de convicción. Por el contrario, el sentido de la tesis transcrita se refiere a la ineficacia de esa clase de constancias, porque según la tesis, no son documentos públicos, en virtud de que el hecho materia de certificación, no se refiere al ejercicio de las funciones de la autoridad que la expide.

 

 En cambio, tiene razón el actor al invocar la jurisprudencia que dice:

 

“DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, solo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio”.

 

 Esta tesis se encuentra visible con el número 170, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, páginas 138 y 139.

 

 Ante esta circunstancia, se hace necesario acudir a los medios de convicción aportados por las partes desde el medio ordinario de impugnación, así como los recabados por esta Sala Superior, para verificar si Jesús C. Villanueva Perales cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción II del artículo 17 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 Al respecto, en el expediente existe copia certificada de los medios de convicción siguientes:

 

 1. Credencial vigente para votar con fotografía de Jesús C. Villanueva Perales. En ella consta como año de registro el de mil novecientos noventa y uno (se aclara que es el año de registro al padrón electoral no el año de la expedición de la credencial, pues según las constancias de autos, tal entrega se realizó el veintiuno de septiembre de dos mil) y como domicilio de dicha persona el ubicado en San Francisco S/N, Ejido San Francisco, 87800, Hidalgo, Tamaulipas.

 

2. Hoja treinta y uno de la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la sección 356 del municipio 016, que se utilizó en las elecciones para diputados locales y ayuntamientos el siete de octubre del dos mil uno, en la cual se aprecia, que Jesús C. Villanueva Perales estaba inscrito en la referida lista, con domicilio ubicado en San Francisco S/N Ejido San Francisco, 87800, Hidalgo, Tamaulipas.

 

3. Escrito de quince de agosto del dos mil uno, mediante el cual el presidente, secretario y tesorero del Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas hacen constar, que Jesús C. Villanueva Perales es ejidatario reconocido, en ejercicio de sus derechos agrarios, quien vive desde hace más de veinte años en ese poblado.

 

4. Solicitud de servicio de energía eléctrica de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Comisión Federal de Electricidad, zona Hidalgo/zona Victoria, a nombre de Jesús Villanueva Perales.

 

5. Pago de la factura por servicio de energía eléctrica, correspondiente al período de consumo del diecisiete de mayo al diecisiete de julio del año dos mil. En dicha factura constan los datos siguientes: “Villanueva Perales Jesús. Ejido San Francisco Ej. Sn. Francisco, Tamps.”

 

6. Certificado Parcelario número 000000127789, suscrito por el Delegado del Registro Agrario Nacional, que ampara la parcela número 42 Z-3 P-1/4 del Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas, a favor de Villanueva Perales Jesús C., con domicilio en San Francisco, Tamaulipas, de primero de noviembre de dos mil uno.

 

7. Primer testimonio notarial del acta número 1177 elaborada en Victoria, Tamaulipas, el cuatro de septiembre del dos mil uno, por el notario público número doscientos treinta y cuatro. En dicha acta se advierte la comparecencia de Jesús Carlos Villanueva Perales ante el fedatario público mencionado, para solicitar que se de fe de que su domicilio o residencia lo tiene instalado en el Ejido San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas. Igualmente se aprecia, que el referido fedatario acompañó a Jesús Carlos Villanueva Perales a una casa ubicada en el Ejido de San Francisco del Municipio de Hidalgo, Tamaulipas, en cuyo domicilio se encontraban las personas siguientes: Magdalena Ramírez Luna (trabajadora doméstica del domicilio donde se encuentran), Teodoro Medina Maldonado (presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de San Francisco, Hidalgo, Tamaulipas), Juan González Ortiz (tesorero del comisariado indicado), José Juvencio Martínez Alonso (vecino y colindante del predio de Jesús Villanueva Perales), Francisco Álvarez Zúñiga (presidente del Consejo de Vigilancia del Ejido de San Francisco, Hidalgo, Tamaulipas) quienes previa identificación manifestaron en términos generales, que conocen a Jesús Villanueva Perales desde hace más de veinte años y que desde niño, dicha persona tiene instalado su domicilio en el Ejido de San Francisco.

 

8. Contrato de arrendamiento de un terreno rústico de 38-00-00 hectáreas, celebrado en Hidalgo, Tamaulipas el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, por Alejandro Méndez Álvarez, en su calidad de arrendador y Jesús C. Villanueva Perales como arrendatario.

 

9. Dos hojas del número 105 del Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Tamaulipas de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Este periódico sirvió de base a la autoridad responsable para establecer, que Jesús C. Villanueva Perales era Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, en la fecha indicada

 

10. Portada y hojas 32 y 33 del número 104 del Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Tamaulipas de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la lista de diputados por el principio de representación proporcional, electos para el período de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno, en la cual Jesús C. Villanueva Perales aparece anotado con el número 8.

 

Independientemente de este grupo de probanzas existe otro que también se encuentra agregado al expediente. Tales medios de convicción son:

 

I. Recibo 204804 expedido a favor de Villanueva Morato Jesús Antonio, y como beneficiario Jesús Villanueva Perales de doce de enero del dos mil, que fue emitido por la Universidad Nacional Autónoma de Tamaulipas, Tesorería General, ubicada en Calle 8 y 9 Matamoros, Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

II. Escrito de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual, el director del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 24 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, hace constar, que Gabriel Álvaro Villanueva Morato, durante el período escolar de agosto de mil novecientos noventa y seis a julio de mil novecientos noventa y nueve cursó en esa institución el bachillerato tecnológico en la especialidad de contabilidad.

 

 III. Escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual, la directora del Colegio Montesori, ubicado en calle Campeche número 501, Fraccionamiento Valle de Aguayo, Ciudad Victoria, Tamaulipas, hace constar, que el niño Álvaro Villanueva Morato estuvo inscrito en el referido colegio en el ciclo escolar mil novecientos noventa y nueve - dos mil.

 

IV. Hojas siete y veintiocho de la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1570 del municipio 041, que se utilizó para las elecciones federales del dos de julio del dos mil. En dicha constancia se advierte, que Jesús C. Villanueva Perales, Gabriel Álvaro Villanueva Morato, Jesús Ricardo Villanueva Morato y María Guadalupe Morato Villarreal, entre otros ciudadanos, estaban inscritos en la referida lista. Asimismo se aprecia, que las personas mencionadas registraron su domicilio en: calle Gaspar de la Garza número 3515, Fraccionamiento Villa Jardín 87027, Victoria, Tamaulipas.

Aparte de estas probanzas, mediante proveído de veinte de diciembre del año dos mil uno, el magistrado instructor ordenó requerir al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que informara, si con relación a Jesús C. Villanueva Perales, con clave de elector VLPRJS48060428H300, se habían realizado movimientos en el Registro Federal de Electores, durante el período comprendido del año de mil novecientos ochenta y tres a la fecha.

 

En cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, mediante oficio DERFE/754/2001 de veintiuno de diciembre siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal del Electores del Instituto Federal Electoral rindió el informe siguiente:

 

(...)

Con el nombre de Jesús C. Villanueva Perales y los datos que usted nos proporciona para dicho ciudadano, se tiene registrada la expedición y entrega de 2 credenciales para votar con fotografía.

 

1. Con fecha 28 de abril de 1991, dicho ciudadano solicitó su inscripción al Padrón Electoral del Estado de Tamaulipas y obtuvo su Credencial para Votar con fotografía el 18 de junio de 1993, manifestando como domicilio el ubicado en calle Gaspar de la Garza número 3515, Fraccionamiento Villa Jardín, C. P. 87027, Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

2. Posteriormente, el 31 de julio de 2000 notificó su cambio de domicilio manifestando al Instituto Federal Electoral como su domicilio el ubicado en San Francisco S/N, Ejido San Francisco, Código Postal 878000, Municipio Hidalgo, Tamaulipas y acude al módulo correspondiente a obtener su Credencial para Votar con Fotografía el 21 de septiembre de 2000.

 

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, para la elección federal de 1991, se integró un nuevo Padrón Electoral, en tal virtud es a partir de esta fecha que contamos con información relativa a los ciudadanos.

(...)

 

En conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, tal documental tiene valor probatorio pleno, en virtud de que fue expedida por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia.

 

Debe tenerse en cuenta que el actor ha venido sosteniendo que, tiempo antes de la elección, Jesús C. Villanueva Perales fue vecino de Victoria, Tamaulipas, en donde tenía su domicilio.

 

Al estudiar el primer agravio del recurso de inconformidad, la autoridad responsable dijo:

 

“...a fojas (ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y siete) obra copia certificada del anexo al periódico oficial número 104 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se acredita, que  Jesús Carlos Villanueva Perales fue electo constitucionalmente como diputado de representación proporcional, a fungir en la actual legislatura; a fojas (ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis) de actuaciones obra copia certificada del periódico oficial número 105 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, correspondiente al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, donde aparece que en ese tiempo fungía como Presidente Municipal de Hidalgo el señor Jesús C. Villanueva Perales, lo cual concatenado con el hecho de que aún a la fecha el prenombrado cumple una función publica es por lo cual resulta inconcuso, que el presidente municipal electo no perdió la residencia, por el hecho de establecerse en un domicilio de esta ciudad capital, dada la distinción entre domicilio y residencia; destacándose también que como legislador de representación proporcional, le compete representar a la población del Municipio de Hidalgo...”

 

Lo anterior evidencia que del material probatorio examinado por la autoridad responsable, ésta obtuvo la convicción de que con motivo de que Jesús C. Villanueva Perales resultó electo diputado por el principio de representación proporcional, tal persona estableció su domicilio en la “ciudad capital”.

 

En este punto hay coincidencia con lo argumentado por el actor en cuanto a que ha venido sosteniendo que Jesús C. Villanueva Perales residía en Victoria, Tamaulipas.

 

Aunque se está ante la presencia de un punto coincidente, el actor y la autoridad responsable dan una interpretación distinta a esa situación, que se insiste, no constituye punto de controversia.

 

El actor parte de la base de que Jesús C. Villanueva Perales estaba avecindado desde hace varios años en Victoria, Tamaulipas, incluyendo la época a que se refiere la autoridad responsable.

 

En cambio, en la sentencia reclamada se parte de la base de que Jesús C. Villanueva Perales siempre ha sido vecino de Hidalgo, Tamaulipas, y que la circunstancia de que durante el tiempo que se desempeñó como diputado por el principio de representación proporcional haya tenido un domicilio en Victoria, Tamaulipas, no provoca que haya perdido esa calidad de vecino de Hidalgo, Tamaulipas, en atención a lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, según el cual, la vecindad no se pierde por ausencia, en virtud de la comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste.

 

Es importante destacar, que en la sentencia reclamada se partió de la base de que en la actualidad, Jesús C. Villanueva Perales reside en Hidalgo, Tamaulipas. Por tanto, fue importante para la autoridad establecer que en mil novecientos ochenta y tres, Jesús C. Villanueva Perales era Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas. Posteriormente, al relacionar ambos datos de tiempo, que corresponden a un amplio período (dieciocho años, aproximadamente) la autoridad responsable elabora la presunción referente a que si estaba demostrada la residencia en los extremos de ese período, debía inferirse que también residió en el citado lugar en el tiempo intermedio, lo cual le permitió tener la convicción de que Jesús C. Villanueva Perales era vecino de Hidalgo, Tamaulipas.

 

En términos del artículo 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debería estar demostrado que Jesús C. Villanueva Perales es vecino del citado municipio por un período no menor de tres años, inmediatos anteriores al día de la elección; es decir, debería estar demostrado que desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho databa la residencia del candidato.

 

En el presente caso, no es válida la presunción elaborada por la autoridad responsable para establecer, que Jesús C. Villanueva Perales es residente en Hidalgo, Tamaulipas, desde mil novecientos ochenta y tres. Lo cierto es que desde tal año a la actualidad hay una interrupción.

 

Según se vio, no está a discusión que con motivo del desempeño de cargo de diputado, Jesús C. Villanueva Perales vivió en Victoria, Tamaulipas. Sin embargo, la época del referido cargo no es el único período en que dicha persona vivió en ese municipio, pues el informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, antes valorado, evidencia que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno, Jesús C. Villanueva Perales solicitó su inscripción al Padrón Electoral del Estado de Tamaulipas, manifestando que su domicilio estaba ubicado en Gaspar de la Garza 3515, Villa Jardín, Código Postal 87027, Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

Este último dato pone de manifiesto dos circunstancias importantes.

 

En primer lugar, nadie ha mencionado y menos hay prueba alguna en el expediente respecto a que en mil novecientos noventa y uno, Jesús C. Villanueva Perales desempeñara algún cargo público que justificara que su domicilio se encontraba en Victoria, Tamaulipas, sin perder la pretendida vecindad en Hidalgo, Tamaulipas.

 

En segundo lugar, si Jesús C. Villanueva Perales manifestó de manera libre y espontánea, al solicitar  su inscripción en el padrón electoral, que su domicilio se encontraba en el municipio de Victoria, Tamaulipas, lo ordinario es que en esa clase de trámites se manifiesten datos verdaderos. Por tanto, debe darse por cierto que lo manifestado por dicha persona corresponde a la realidad.

 

En atención al principio ontológico en materia de prueba, conforme al cual, lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, principio que se invoca con fundamento en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que la inscripción en el referido padrón y la obtención de la credencial para votar con fotografía, para sufragar en una sección del municipio de Victoria, Tamaulipas, haya obedecido a que el solicitante residía de una manera prolongada en ese lugar. No hay base para considerar que esta situación haya tenido una causa distinta, por ejemplo, una simulación por parte del solicitante, además de que esto último no es lo ordinario, pues se trata de una situación fuera de lo común.

 

Esta circunstancia cambia totalmente la situación jurídica de Jesús C. Villanueva Perales, pues aunque se partiera de la base de que era vecino de Hidalgo, Tamaulipas, desde mil novecientos ochenta y tres, a partir de mil novecientos noventa y uno fue voluntad de tal persona cambiar su residencia al municipio de Victoria, Tamaulipas, lo cual destruye evidentemente la presunción a que se refirió la autoridad responsable.

 

Por el contrario, si está demostrado que desde mil novecientos noventa y uno, Jesús C. Villanueva Perales residía en Victoria, Tamaulipas, y no hay controversia que en la época en que empezó a desempeñar el cargo de diputado (mil novecientos noventa y nueve) tal persona residía también en ese municipio, se impone concluir, que con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, Jesús C. Villanueva Perales en realidad era vecino de Victoria, Tamaulipas.

 

Según el informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, fue hasta el treinta y uno de julio del año dos mil, cuando Jesús C. Villanueva Perales notificó su cambio de domicilio al municipio de Hidalgo, Tamaulipas.

 

No hay controversia respecto a que en la actualidad Jesús C. Villanueva Perales reside en el municipio de Hidalgo, Tamaulipas. El debate se centra en el tiempo que ha durado esa residencia, para determinar si tal persona es en realidad vecino de ese lugar.

 

Ya quedó determinado que la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas,  tiene apenas un valor indiciario. Este indicio no se ve reforzado con las probanzas a que se refirió la autoridad responsable.

 

En efecto, en la actual credencial con fotografía con que cuenta Jesús C. Villanueva Perales y en la lista nominal de electores de la sección 356 del Municipio 016 aparece el domicilio de Ejido de San Francisco, en Hidalgo, Tamaulipas; pero ya se vio que este domicilio se notificó a la autoridad electoral hasta el treinta y uno de julio del año dos mil.

 

La constancia de quince de agosto de dos mil uno, expedida por el comisariado ejidal de San Francisco, municipio de Hidalgo, Tamaulipas y el primer testimonio del Acta Notarial 1177, levantada por el Notario Público número 234 de Victoria, Tamaulipas, el cuatro de septiembre del dos mil uno, tampoco contribuyen a evidenciar el requisito de vecindad en comento, puesto que aun cuando en tales documentales varias personas dicen que Jesús C. Villanueva Perales vive desde hace más de veinte años en el municipio de Hidalgo, Tamaulipas, ya se vio que, por una parte no está a discusión que desde mil novecientos noventa y nueve, dicha persona vivió en Victoria, Tamaulipas. Además, la manifestación producida por Jesús C. Villanueva Perales al solicitar su inscripción en el padrón electoral evidencia que en mil novecientos noventa y uno, la residencia de éste era precisamente en Victoria, Tamaulipas, lo que ha permitido arribar a la conclusión, que en el lapso de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y nueve, Jesús C. Villanueva Perales en realidad era vecino de este último lugar, razón por la cual los indicios generados por las constancias de mérito se ven destruidos.

 

La solicitud de servicio de energía eléctrica de quince mayo de mil novecientos noventa y ocho, el pago de la factura por el servicio de energía eléctrica, correspondiente al período del diecisiete de mayo al diecisiete de julio del año dos mil, el certificado parcelario número 000000127789 de primero de noviembre de dos mil, el contrato de arrendamiento del terreno rústico, de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, tampoco son aptos para demostrar el requisito de vecindad que se examina.

 

Estas constancias fueron utilizadas por la autoridad responsable para tener por acreditado el requisito de vecindad y además le sirvieron para formar convicción, en virtud de que en la sentencia reclamada se partió de la base que desde mil novecientos ochenta y tres a la actualidad, Jesús C. Villanueva Perales es vecino de Hidalgo, Tamaulipas. En concepto de la autoridad responsable, aun cuando en un lapso que inicia  a partir de mil novecientos noventa y nueve tal persona haya residido en el municipio de Victoria, Tamaulipas, tal circunstancia no afectaba la vecindad que se había tenido por demostrada, porque esa residencia en otro municipio tenía como causa el desempeño del cargo público de diputado, desempeñado por Jesús C. Villanueva Perales.

 

Sin embargo, ya quedó evidenciado que desde mil novecientos noventa y uno al año dos mil, Jesús C. Villanueva Perales residió en realidad en Victoria, Tamaulipas. Incluso, no es materia de debate la residencia en tal lugar en el lapso comprendido de mil novecientos noventa y nueve a dos mil.

 

En estas circunstancias, las constancias que se analizan sólo son aptas para evidenciar la formulación de una solicitud para el suministro de energía eléctrica, el pago de ese servicio durante el lapso del diecisiete de mayo al diecisiete de julio de dos mil, la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un terreno rústico, así como la entrega de un certificado parcelario, a partir de noviembre del año dos mil, en el entendido de que a partir del treinta y uno de julio del año dos mil, Jesús C. Villanueva Perales notificó el cambio de domicilio al ejido San Francisco, municipio de Hidalgo, Tamaulipas. Por tanto, la notificación del cambio de domicilio y el mencionado certificado parcelario coinciden en cuanto a la residencia en este último municipio, en la segunda mitad del año dos mil, lo cual no favorece a Jesús C. Villanueva Perales, porque lo que debía estar demostrado es la vecindad de esta persona, por lo menos tres años antes de la fecha de la elección, que se celebró el siete de octubre de dos mil uno.

 

Por otra parte, las constancias descritas anteriormente en cuatro apartados identificados con números romanos tienden a demostrar, que de mil novecientos noventa y seis a julio de dos mil, Jesús C. Villanueva Perales residía en el municipio de Victoria, Tamaulipas. Lo evidenciado indiciariamente por estas probanzas coincide con la conclusión a que se arribó, sobre la base de la solicitud de inscripción al Padrón Electoral del Estado de Tamaulipas, formulada por Jesús C. Villanueva Perales el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno y la notificación que dicha persona hizo el cambio de su domicilio, el treinta y uno de julio de dos mil.

 

En efecto, si se ha estimado que hay datos en el expediente que generan la convicción, que Jesús C. Villanueva Perales residió en el municipio por lo menos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno al treinta uno de julio del dos mil y que, incluso, no hay controversia respecto a que en mil novecientos noventa y nueve y en el año dos mil, tal persona residió en Victoria, Tamaulipas, esta consideración coincide con lo que evidencian las constancias antes referidas. Por ejemplo, si Jesús C. Villanueva Perales estaba inscrito en el padrón electoral, específicamente en una sección de Victoria, Tamaulipas, tal dato refuerza el indicio generado por la documental identificada anteriormente con el número IV, en la cual se aprecia que en la hoja 28 de la lista nominal de electores, correspondiente a la sección 1570 del municipio 41 (que se utilizó para las elecciones federales del año dos mil) Jesús C. Villanueva Perales tenía su domicilio en Gaspar de la Garza 3515, Fraccionamiento Villa Jardín, 87027, Victoria, Tamaulipas.

 

Todo lo que se ha venido exponiendo evidencia, que por lo menos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de julio del dos mil, Jesús C. Villanueva Perales era vecino del municipio de Victoria, Tamaulipas. Desde la última fecha hasta la actualidad, tal persona reside en Hidalgo, Tamaulipas. La elección de tal municipio se llevó a cabo el siete de octubre del dos mil uno. Por tanto, debía estar demostrado que Jesús C. Villanueva Perales era vecino de Hidalgo, Tamaulipas, desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Consecuentemente, sobre la base de las fechas antes citadas, Jesús C. Villanueva Perales no reúne el requisito de vecindad a que se refiere el artículo 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

En consecuencia, resulta contraria a derecho la consideración de la sala responsable, en el sentido de que Jesús C. Villanueva Perales cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 17, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, razón por la cual, ha lugar a revocar dicha determinación y, por ende, a declarar inelegible a Jesús C. Villanueva Perales, para ocupar el cargo de Presidente Municipal en Hidalgo, Tamaulipas.

 

Al resultar sustancialmente fundada la alegación del Partido Acción Nacional, tendente a evidenciar la inelegibilidad del presidente municipal electo, Jesús C. Villanueva Perales, se hace innecesario el análisis de las demás alegaciones señaladas en la parte inicial del agravio primero de la demanda, en las cuales el promovente aduce ilegalidad de la resolución reclamada, porque en su concepto, la sala responsable omitió valorar algunos medios de convicción, o bien, hizo una valoración indebida de ellos, para considerar que el presidente municipal electo era elegible.

 

Ante la conclusión a que se ha arribado en esta ejecutoria, el cargo de Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, deberá ser ocupado por el suplente Juan Linares Reyes, a quien el Consejo Municipal Electoral de Hidalgo o, en su defecto, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas   deberá otorgar constancia de mayoría, lo más inmediatamente posible. Esta autoridad electoral deberá acreditar a esta sala superior el cumplimiento de esta resolución en las veinticuatro horas siguientes.

 

En virtud que conforme al artículo 17 constitucional, la ejecución de las sentencias judiciales constituye un aspecto inherente a la función jurisdiccional, esta ejecutoria debe ser acatada. Por tanto, en el supuesto de que no fuere posible que las referidas autoridades electorales hagan entrega oportuna de la constancia de mayoría a favor de Juan Linares Reyes, para el cargo de presidente municipal, la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia servirá de documento demostrativo de tal situación, en el acto de toma de posesión del Ayuntamiento de Hidalgo, Tamaulipas, el próximo primero de enero del dos mil dos.

 

 Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de siete de diciembre del dos mil uno, dictada por la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas en el recurso de inconformidad SAA-RIN-016/01, interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se declara inelegible a Jesús C. Villanueva Perales para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría otorgada a los integrantes de la planilla electa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con excepción de la constancia de mayoría otorgada a Jesús C. Villanueva Perales, al cargo de Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, efectuada por el consejo municipal electoral de esa ciudad.

 

CUARTO. El cargo de Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas deberá ser ocupado por el suplente electo Juan Linares Reyes, a quien el Consejo Municipal Electoral de Hidalgo o, en su defecto, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, deberá otorgar la constancia de mayoría, lo más inmediatamente posible. El cumplimiento de esta determinación deberá acreditarse a esta sala superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya acatado el presente fallo.

QUINTO. En el supuesto de que no fuere posible que las autoridades electorales de referencia hagan entrega oportuna de la constancia de mayoría a favor de Juan Linares Reyes, para el cargo de presidente municipal, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia servirá de documento demostrativo de tal situación, en el acto de toma de posesión del Ayuntamiento de Hidalgo, Tamaulipas, el próximo primero de enero del dos mil dos.

 

SEXTO. Expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a Juan Linares Reyes, para que, en su caso, haga las veces de constancia de mayoría y pueda tomar posesión del cargo de Presidente Municipal de Hidalgo, Tamaulipas, el próximo primero de enero del año dos mil dos.

 

 Notifíquese: personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Avenida Congreso de la Unión número 66, Colonia El Parque, código postal 15960, edificio “H”, cubículo 105, de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, en esta ciudad; por fax y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas y al Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa; por correo certificado, al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que no señaló domicilio en esta ciudad y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así por  UNANIMIDAD de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA