JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-278/2001.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Isabel Juárez Torres, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente 28/2001, por el que desecha de plano el recurso de reconsideración que interpuso el citado instituto político, contra la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, que impuso al hoy actor una sanción administrativa,  y

 

 R E S U L T A N D O :

 

I.  Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre del dos mil uno, ante el Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de protesta en vía de queja, respecto de los actos de campaña electoral realizados por el Partido de la Revolución Democrática, efectuados previamente al inicio legal de la misma.

II. Por su parte, el Partido Acción Nacional, mediante escrito del veintiuno de septiembre del año en curso, presentó ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, denuncia de hechos la cual se sustentó, primordialmente, que en franca violación al artículo 154 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo un acto de campaña electoral, con antelación al comienzo legal de la misma.

 

III. En sesión de primero de noviembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala, emitió resolución en los expedientes número 35/2001 y 36/2001 acumulados, relativos a las Quejas Administrativas presentadas por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en contra de los actos de campaña electoral efectuados por el Partido de la Revolución Democrática, anticipadamente al inicio legal de las mismas.

 

Los puntos resolutivos de la determinación a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

 

“RESUELVE

PRIMERO.- Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, por la denuncia que hacen en su contra el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional con una multa equivalente a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tlaxcala, que deberá descontársele de las ministraciones que en carácter de financiamiento público le entrega el Instituto Electoral de Tlaxcala.

SEGUNDO.- Téngase por notificados a los Representantes de los Partidos Políticos interesados que estuvieron presentes en la sesión y a los ausentes notifíqueseles por oficio en el domicilio que hayan señalado para tal efecto. A los demás partidos ausentes mediante cédula que se fije en los estrados de este Instituto.

TERCERO.- Archívese el presente expediente  como asunto concluido.”

IV. Inconforme con la determinación precedente el partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Isabel Juárez Torres, interpuso el cinco de noviembre del año en curso, recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa responsable.

 

V. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, ordenó formar el expediente correspondiente, que fue registrado con el número 28/2001. El quince de noviembre siguiente, dicho tribunal dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

 

RESUELVE

PRIMERO.- Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente Recurso de Reconsideración, promovido por el ciudadano José Isabel Juárez Torres, en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el cuarto de los considerandos de la presente resolución, se desecha de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación hecho valer, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución por medio de oficio al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; así como personalmente al recurrente en el domicilio que tiene señalado y mediante cédula  que se fije en los estrados de éste Honorable Tribunal Electoral, para todo aquel que tenga interés.

CUARTO.- En atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones judiciales que pronuncia esta autoridad electoral, una vez que queden debidamente notificadas las partes que intervinieron en la presente controversia, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.”

 

La sentencia fue notificada al instituto político sancionado el propio quince de noviembre de dos mil uno.

 

VI. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante José Isabel Juárez Torres, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del mencionado tribunal, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el diecinueve de noviembre de dos mil uno.

 

VII. Mediante oficio número 333/2001, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala, el veinte de noviembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, el veintiuno siguiente, se remitió el expediente 28/2001, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil uno, el Presidente, por ministerio de ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos  a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1429/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Resulta innecesario estudiar las consideraciones que sirvieron de apoyo a la autoridad electoral, para dictar la resolución reclamada, así como entrar al estudio de los agravios expresados por el actor, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral en estudio, debe desecharse de plano en atención a que, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte una causal de improcedencia que impide realizar un pronunciamiento de fondo, pues este órgano jurisdiccional estima, que en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demostrará enseguida.

 

En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos invocados, en lo conducente prevén:

“Artículo 99...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones...”

 

“Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

(...)

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

(...)”

 

En la transcripción precedente se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

Determinante, según el “Diccionario de la Lengua Española” (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001, página 547), es el participio activo del verbo determinar.

Algunas de las acepciones de este verbo son: Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa… Causar, motivar, ocasionar, originar, producir (María Moliner, “Diccionario de uso del Español”, segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979).

 

Aplicado este concepto al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del vocablo “determinante” coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte en la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión” del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

‘Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos terminados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

‘Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia  con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el caso a estudio, la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en el que aconteció.

 

El Partido de la Revolución Democrática, impugna la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, emitida el quince de noviembre de dos mil uno, en la que dicho órgano jurisdiccional desechó el recurso de reconsideración que interpuso el promovente en contra del fallo de primero de noviembre del mismo año, que consideró acreditadas las irregularidades imputadas a ese instituto político, consistentes en realizar actos de campaña con antelación al inicio legal de las mismas; y lo sancionó con una multa de 300 días de salario mínimo general vigente en el estado, la cual se le descontará de las ministraciones que en carácter de financiamiento público le entrega el Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Debe precisarse que en el proceso electoral del Estado de Tlaxcala, en el que desde luego se encuentran la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos del estado, los comicios se realizaron el domingo once de noviembre de dos mil uno y, conforme a los artículos 210 y 215 del ordenamiento electoral local, los cómputos municipales y distritales de los resultados se realizaron el día catorce (miércoles) siguiente, y el cómputo estatal el dieciséis (viernes) siguiente.

 

Esta Sala Superior estima que la violación reclamada, en modo alguno puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral para la elección de miembros de los ayuntamientos y diputados del Estado de Tlaxcala, o en el resultado final de esa elección, por las razones siguientes:

 

1. La conducta ilegal atribuida al Partido de la Revolución Democrática, ocurrió dentro del proceso electoral, pues el acto de campaña electoral anticipado que fue causa de la imposición de sanción, tuvo verificativo, según se desprende de las constancias que obran en autos, el dieciséis de septiembre pasado.

 

2. Las denuncias de esos hechos realizadas por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes, se presentaron ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, el diecinueve y veintiuno de septiembre siguientes.

 

3. El trámite de la queja que impuso la multa, se substanció el primero de noviembre de este año, en el Instituto Estatal Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

4. La sentencia reclamada la pronunció el tribunal local electoral responsable, el quince de noviembre del año que transcurre, precisamente cuatro días después de celebrados los comicios en Tlaxcala.

 

Todos esos actos ocurrieron durante las campañas, la jornada electoral, y en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, o sea, dentro del proceso electoral. 

 

En ese contexto, si la conducta que se consideró ilícita, la denuncia de los hechos, la tramitación de las quejas y la resolución en la que se declararon procedentes y se impuso la sanción, se dieron dentro del señalado proceso electoral, entonces la determinancia de la violación, para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional, se debe ver dentro de ese proceso electoral, porque si la causa de violación surge en un proceso determinado, sus consecuencias se vinculan a él, no a otro.

 

Así las cosas, la sanción que se combate no puede ser determinante para esa elección o sus resultados, porque el día en que se impuso la multa estaban próximos a celebrarse los comicios, y a la fecha, no sólo se ha realizado la jornada electoral, sino también el cómputo de los resultados, lo que implica que la resolución no puede tener una trascendencia tal, que pueda cambiar o alterar significativamente, ya sea, el curso del procedimiento electoral en comento, o bien, los resultados obtenidos en ella, pues tales fases del proceso electoral en las que pudo tener influencia ya se realizaron y, en todo caso, sus efectos se produjeron y agotaron en ellas.

 

A mayor abundamiento, en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, no se aduce ni esta Sala Superior advierte, que la sentencia impugnada haya obstaculizado el desarrollo normal del señalado proceso electoral, que se haya impedido el desarrollo de las correspondientes campañas políticas, nombrar representantes ante los órganos electorales, o bien, participar en la jornada electoral y en las sesiones de escrutinio y cómputo respectivas, etcétera; asimismo, tampoco aduce ni se observa que la sentencia hubiera podido producir el cambio de ganador en el proceso electoral para elegir diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Tlaxcala.

 

No es obstáculo a la conclusión a que se ha arribado, la circunstancia de que con la imposición de la multa que ahora se impugna, quedara afectada la imagen del partido, lo cual pudiera influir en un futuro proceso electoral.

 

Lo anterior no podría aducirse como base para tener por satisfecho el requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, relativo a que la violación debe ser determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección, en primer lugar, porque al estar precisada en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Material Electoral la expresión “proceso electoral respectivo”, se entiende que el elemento relativo a la determinancia debe estar identificado con cierto proceso. En el presente caso, todo lo inherente al acto reclamado se relaciona con un proceso que está por concluir y ya se vio que la pretendida conculcación atribuida al acto reclamado no es determinante ni para el desarrollo del proceso electoral, ni para el resultado de la elección.

 

Además, aunque se hiciera caso omiso a lo anterior y se relacionara la supuesta conculcación que ahora se pretende combatir con un proceso electoral futuro, debe tenerse en cuenta que falta aún mucho tiempo para que tal proceso se produzca, ya que los comicios para la elección de diputados y renovación de integrantes de ayuntamientos municipales no son próximos sino lejanos, pues conforme a los artículos 38 y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dichos cargos se renuevan cada tres años.

 

De ahí que, no se advierte de qué manera la conducta sancionada, consistente en efectuar actos de campaña electoral con antelación al inicio legal de la misma, pudiera ser determinante en los futuros procesos electorales, ni cómo afectaría la imagen del partido, precisamente ante la falta de datos objetivos que evidencien esas circunstancias.

 

Las consideraciones precedentes no se desvirtúan por el hecho de que la sanción se aplique mediante descuento de las ministraciones que en carácter de financiamiento público le entrega el Instituto Electoral de Tlaxcala, y que por ese motivo, pudiera resultar aplicable la tesis de jurisprudencia J.09/2000, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, Suplemento número 4, año 2001, páginas 12 y 13,  cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO.  TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.  Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo ‘determinante’ conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

Sala Superior. S3ELJ 09/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.09/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

La lectura de la tesis revela, sustancialmente, que un acto o resolución relacionado con el financiamiento público, puede ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, porque además de sus efectos meramente jurídicos, puede tener consecuencias materiales, que afecten las condiciones jurídicas y materiales necesarias para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como podría ser la negación o merma de dicho financiamiento, lo que originaría un debilitamiento en el ente político, aunque sea en años en que no hay elecciones.

 

Prima facie, pudiere colegirse, de lo antes expuesto, que toda resolución que determine, fije, distribuya, reduzca o niegue el financiamiento público a los partidos políticos o alguno o algunos de estos institutos, actualiza el requisito en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obstante, toda vez que los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos pueden ser asignados o modificados por muy diversas causas (interpretación y aplicación de las fórmulas para su determinación y distribución, creación de nuevos partidos, imposición de sanciones administrativas con motivo del incumplimiento de las disposiciones electorales, etcétera) aunado al hecho de que las situaciones que guardan los institutos políticos varían en ocasiones de manera pronunciada, dependiendo del partido que se trate, su antigüedad, circunstancias sociales y políticas de la región geográfica, que corresponde, el momento en que la posible afectación se produzca por mencionar sólo los aspectos más relevantes, conducen a concluir a esta Sala Superior que no es factible establecer como regla general que cualquier determinación relacionada con el financiamiento público pueda considerarse como de impacto trascendente en los comicios que se encuentran en desarrollo o, respecto de los procesos electorales futuros, máxime si su desarrollo se encuentra programado legalmente para un tiempo lejano.

 

Esta postura, incluso se encuentra reconocida en la tesis invocada, ya que claramente expresa que la negación o merma del financiamiento público “se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades (promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público) o no las puedan llevar a cabo de la manera mas adecuada”, esto es dicha negación o merma puede traducirse en repercusiones trascendentes para un proceso, mas no que de manera necesaria así suceda, si bien pudiere entenderse que en tales casos exista una fuerte presunción de que así pueda suceder.

 

En la especie, sin embargo, cabe precisar que no se actualizan  las circunstancias a que se viene aludiendo, porque, se reitera,   la multa a ejecutar en perjuicio del financiamiento público del promovente asciende a una cantidad sumamente moderada, de apenas el equivalente a trescientos días de salario mínimo vigente en el estado de Tlaxcala, y ejecutable una vez concluido el litigio de manera definitiva y firme, es decir este mismo año, lo que de manera alguna repercute en las actividades que deba realizar el partido actor, máxime si se toma en consideración que  el próximo proceso electoral ordinario tendrá verificativo hasta el año dos mil cuatro.

 

Corrobora el criterio que aquí se sostiene, el hecho de que los asuntos que dieron lugar a la formación de la jurisprudencia de mérito versaban sobre actos o resoluciones que determinaron la fijación, distribución, reducción o negación del financiamiento público que se estimó afectaría la realización de las actividades ordinarias de los partidos políticos, así como las tendentes a la obtención del voto.

 

En efecto, por la manera en que se presentaron los hechos, que dieron motivo a los juicios de revisión constitucional electoral origen de la tesis de jurisprudencia en estudio, cuyas ejecutorias se tienen a la vista por obrar en los archivos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte lo siguiente:

 

Por lo que hace a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SUP-JRC-006/2000 y Acumulado, los partidos actores, con registro estatal reclamaron el acuerdo por el cual el Consejo Estatal Electoral de Coahuila resolvió sobre la distribución del financiamiento público ordinario para el año dos mil y, entre otras cuestiones, adujeron, que tenían derecho a montos mayores a los que les fueron asignados; ya que, en su concepto, los partidos políticos nacionales no tenían derecho a percibir financiamiento público ordinario fuera del proceso electoral, y que, por tanto, la suma prevista para tal efecto en los ejercicios dos mil y dos mil uno se debía distribuir entre los dos partidos políticos promoventes.

 

Respecto de los medios impugnativos identificados con el expediente SUP-JRC-023/2000 y Acumulado, los demandantes reclamaron la negativa del Consejo Estatal Electoral de Chiapas de imponer una sanción al Partido del Trabajo, por diversas conductas que le fueron imputadas, relacionadas con el hecho de pretender obtener el voto a favor del mencionado partido; entonces en la sentencia de mérito se razonó que si debiera sancionarse a dicho partido político, esta sanción podría ascender hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público otorgando al mismo, por un período determinado, lo que provocaría un cambio en la situación material con la que pudiera intervenir el citado partido durante el proceso electoral que se encontraba en curso, porque no era lo mismo una participación con el total de las ministraciones, que la que se pudiera realizar con sólo el cincuenta por ciento de ellas, de modo que, ante la falta de imposición de la sanción económica en contra del Partido del Trabajo, si ello fuera contrario a la ley, se le estaría permitiendo realizar actos propagandísticos y proselitistas tendentes a la obtención del voto, con recursos que, en realidad no le corresponderían, lo que se traduciría en una ventaja considerable, con relación a los demás partidos participantes en la contienda electoral.

 

Finalmente, por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-042/2000, el inconforme alegó que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, contrario a la ley, le redujo el financiamiento público, aduciendo que tenía derecho a montos mayores a los que le fueron asignados. En específico, el Partido de la Sociedad Nacionalista pretendía, como había ocurrido en ejercicios anteriores, que, además de participar proporcionalmente en el setenta por ciento del financiamiento estatal, como partido político con registro posterior a la última elección de diputados locales, con un equivalente a que hubiera obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación de dicha elección base, se le incluyera también en el treinta por ciento del mencionado financiamiento que se distribuía igualitariamente entre los institutos políticos con representación en el congreso estatal.

 

Como puede advertirse, en los asuntos mencionados se consideró que la violación reclamada era determinante para el resultado del proceso electoral o de la elección, en atención a que lo alegado versaba sobre una indebida distribución de financiamiento público, una probable imposición de una multa que podía ascender hasta un cincuenta por ciento de las ministraciones a entregar por ese concepto, así como la reducción del mismo, es decir, supuestos que sin lugar a duda pueden trascender en el desarrollo de un proceso electoral o en sus resultados, ya que podría situar a estos entes políticos en condiciones de desigualdad para contender en los comicios electorales a celebrarse. 

 

Por tanto, al quedar evidenciado que los casos que dieron origen a la tesis de jurisprudencia analizada contienen elementos sustancialmente distintos a los del asunto que nos ocupa, dicho criterio no puede ser aplicado a efecto de considerar satisfecho el requisito especial consistente en que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado de las elecciones.

 

En estas condiciones, como la violación reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, no es determinante para el desarrollo del proceso electoral celebrado el once de noviembre de dos mil uno, ni se advierte cómo pueda serlo en futuros comicios o del resultado final de estas elecciones, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente 28/2001.

 

Notifíquese personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Monterrey número 50, Colonia Roma en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, al que deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS





FLAVIO GALVÁN RIVERA