JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCINAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-228/2001

 

ACTOR: PARTIDO JUSTICIA SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Justicia Social en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración con número de expediente 13/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo por el que determina no registrar las planillas de candidatos a los ayuntamientos de Nativitas y de Tepetitla de Lardizábal presentadas por el Partido de la Revolución Democrática; de Atlangatepec por el Partido del Trabajo; y de Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral ordinario de 2001, en cuyo punto tercero determinó registrar, entre otras, a la planilla de candidatos al ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. El diecinueve de septiembre de dos mil uno, el Partido Justicia Social promovió recurso de reconsideración contra el acuerdo precisado en el resultando que antecede. Dicho recurso fue radicado y tramitado por el Tribunal Estatal Electoral de Tlaxcala, bajo el expediente número 13/2001.

 

III. El nueve de octubre de dos mil uno, el Tribunal Estatal Electoral de Tlaxcala, resolvió el medio de impugnación que se ha hecho referencia y entre otros puntos, confirmó el acuerdo impugnado que se identifica en el resultando I de este fallo. En la citada resolución, el Tribunal hoy responsable, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:

 

...

CONSIDERANDO

...

V. Que del estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupan, el recurrente manifiesta de manera substancial, que le causa agravio lo siguiente, refiriendo textualmente:

 

“PRIMERO. Causa agravios la resolución que combato a mi Partido Político y al Proceso Electoral Constitucional del presente año, toda vez que la autoridad electoral, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 135, 136 y 137 del Código Electoral del Estado, toda vez que concede registro de la Planilla para el ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática sin que en el expediente se justifique que se cumple con los requisitos que señala la ley.

 

Además viola el propio Consejo General del IET el punto cuarto de acuerdo denominado: “Acuerdo del Consejo General del IET por el que se establecen los criterios para acreditar documentalmente los requisitos de la solicitud del registro de candidatura para la elección de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares que establece el artículo 136 fracciones I, II, V, VI del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.” Vigente para la elección constitucional del 2001 y cuyo texto señala:

 

“Cuarto. En el caso de que el candidato no se (sic) Tlaxcalteca por nacimiento pero sea hijo de padre o madre tlaxcalteca como lo marca el artículo 24 fracción segunda de la Constitución Política del Estado, deberá acompañar copia certificada del acta de nacimiento del padre madre (sic) que sí haya nacido en el Estado y por lo cual tenga el carácter de Tlaxcalteca.”

 

La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado a este Tribunal Electoral, en el apartado B relativo a si es cierto o no el acto, omisión o resolución impugnada señala literalmente que:

 

“Es cierta la resolución que se impugna, toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2001 aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el que se determina no registrar las planillas de candidatos a los Ayuntamientos de Nativitas y Tepetitla de Lardizábal del Partido de la Revolución Democrática; de Atlangatepec del Partido del Trabajo; de Zitlaltepec de Trinidad de Sánchez Santos, del Partido Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Ordinario de 2001”, no así las demás manifestaciones que hace el recurrente en su escrito de medio de impugnación”.

 

Continúa manifestando la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el apartado D relativo a la improcedencia del medio de impugnación interpuesto, expresamente que:

 

“Resulta aplicable al presente caso, la causal de improcedencia que establece la fracción VII del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, en virtud de que el recurrente no expresa  con claridad los agravios que dice le causa la resolución que impugna, toda vez que es de explorado derecho que la “claridad” en los agravios consiste precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica, situación que en el Recurso de Reconsideración no se precisa, es decir, no manifiesta cuál es la lesión jurídica que le produce la resolución que impugna. Dicho de otra manera, no refiere en forma clara, como así se requiere, en qué consiste el perjuicio o daño que le ha sido causado, aseveración que se desprende de la lectura del “agravio” primero –y único- de su escrito de recurso, por lo que se deberá de desechar el recurso presentado por el Partido Justicia Social, por no expresar con claridad los agravios dentro del citado medio de impugnación, debiendo ser sobreseído. Aunado a lo anterior, no puede causarle agravio dicha resolución pues el Partido Justicia Social no registró planilla para el Ayuntamiento del municipio de Tlaxcala”.

 

En relación con lo manifestado por las partes y considerando lo dispuesto por el artículo 128 del Código Electoral del Estado, el cual señala que: “El proceso electoral está constituido por la serie de actos que realizan los organismos electorales, los Partidos Políticos y los ciudadanos, encaminados a elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, a los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y este Código”, atendiendo a la cuestión planteada en el presente medio de impugnación, los Organismos Electorales realizan entre otras actividades, las de preparar la elección, así que, de conformidad con lo que establece el artículo 82 fracción XI del Código Electoral, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala tiene entre sus atribuciones, “XI. Registrar los candidatos a los Ayuntamientos y Presidentes de la Comunidad”, por su parte, son los Partidos Políticos a quienes corresponde exclusivamente el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, exceptuando lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley de la materia (es decir, tratándose de la elección de Presidentes de Comunidad), tal como lo dispone el artículo 131 del propio ordenamiento legal. Asimismo el artículo 132 establece en su fracción III que el registro de candidatos será para Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, del 27 de agosto al 12 de septiembre, disposición legal que adoptó el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha veinte de junio del año en curso, mediante el cual se determina en el punto de acuerdo primero, inciso dos que, el registro de candidatos para la elección de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, será del 27 de agosto al 12 de septiembre, cuya denominación es: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala mediante el cual se presenta para su análisis y aprobación el plazo para la recepción de solicitudes de registro de candidatos y se establecen las fechas límites para realizar las actividades del proceso de registro de candidatos”. De las disposiciones anteriores se desprende que el registro de candidatos como actividad preparatoria del proceso electoral  y cuya Jornada Electoral se verificará el once de noviembre del presente año, correspondiendo al Consejo General llevar a cabo las actividades necesarias e implementar los mecanismos adecuados para que los Partidos Políticos contendientes puedan registrar oportunamente a los candidatos a puestos de elección popular. De igual forma el artículo 135 del multicitado Código Electoral dispone expresamente “Las candidaturas para Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, se registrarán ante el Consejo General mediante planillas que contengan los nombres de los candidatos a Presidentes, Síndicos y Regidores, con sus respectivos Suplentes”. De lo anterior y vistos los autos que conforman el presente expediente, se deduce que el Órgano Electoral ha realizado en  tiempo y forma las actividades encomendadas por la ley, procurando sujetarse a los principios de certeza e imparcialidad respecto de los actos que el mismo ejecuta. En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al recibir las solicitudes de registro por parte de los Partidos Políticos, es la autoridad encargada de revisar si la documentación presentada reúne los requisitos exigidos por la ley de la materia, para obtener, en este caso el registro de los candidatos, y en caso contrario exigir el cumplimiento de los requisitos omitidos. En el presente recurso se impugna precisamente el registro de la planilla de candidatos para el ayuntamiento de Tlaxcala, presentada por el Partido de la Revolución Democrática. De acuerdo a lo manifestado por el recurrente, el Instituto Político en cuestión, omitió comprobar fehacientemente la ciudadanía tlaxcalteca de la Candidato a Síndico Propietario en dicha planilla Gloria Flores Toledo, quien nació en Oaxaca, fue registrada en el Estado de Sinaloa y manifiesta ser hija de padre tlaxcalteca, pues según dicho del recurrente, presentan al momento del registro únicamente copia simple del acta de nacimiento de padre tlaxcalteca, sin embargo, del estudio de las constancias que obran en autos, se desprende del anexo cuatro, página quince a fojas noventa y siete del presente recurso, consistente en el Recibo del Expediente de Candidato a integrante de Ayuntamiento de fecha tres de septiembre del año en curso, que de la Ciudadana Gloria Flores Toledo fue recibido en el Instituto Electoral de Tlaxcala, específicamente por parte del Licenciado Macario Pérez Sánchez, Representante de la Comisión de Organización Electoral, la copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre tlaxcalteca, listado en el punto número 7 de la parte correspondiente a la acreditación documental de requisitos entre otros documentos; y que tal como ya se refirió con antelación, el Consejo General es la autoridad responsable de registrar las candidaturas, debiendo revisar la documentación que se le presente y, en caso contrario requerir se subsanen las omisiones, hipótesis que se actualiza en el caso que nos ocupa, toda vez que se solicita al Partido de la Revolución Democrática, mediante requerimiento de fecha tres de septiembre subsane la documentación faltante, consistente en: constancia de aceptación de candidatura y solicitud de registro especificando ocupación del candidato, respecto al candidato a Síndico Propietario de la planilla para el Ayuntamiento de Tlaxcala, candidatura que recae en la persona de la Ciudadana Gloria Flores Toledo, sin que en esa oportunidad se le requiera documento alguno para acreditar su ciudadanía tlaxcalteca, presumiéndose que de la revisión efectuada de la documentación recibida por la autoridad responsable, a través del Licenciado Macario Pérez Sánchez, Representante de la Comisión de Organización Electoral, fue presentada la copia certificada del acta de nacimiento del padre de Gloria Flores Toledo de donde se desprende que aquel es tlaxcalteca, a la que se refiere el recurrente. El Recibo del Expediente de Candidato que corre anexo en autos y al que nos hemos referido en el párrafo inmediato anterior, es un documento público, tal como lo dispone el artículo 325 fracción II del Código Electoral del Estado, toda vez que se trata de un documento expedido por los organismos electorales en el ejercicio de sus propias funciones, y por ende, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 326 de la legislación invocada, hace prueba plena.

 

A mayor abundamiento, y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional ha analizado la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha dieciséis de septiembre del año en curso en la que se aprobó el Acuerdo que impugna el recurrente, misma que corre anexa en autos en copia certificada a fojas veinticuatro a sesenta y cinco se desprende que en dicha sesión extraordinaria el Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, manifiesta textualmente lo siguiente, lo cual puede verse en la foja cuarenta y nueve vuelta del documento aludido:

 

“Que para la recepción de documentos, eh, establece que obviamente no puede sellar una, ni recibir nada si no se presenta el original y la copia de un documento, y aquí se dice que el acta de Gloria Flores Toledo, no acredita la ciudadanía tlaxcalteca, eh, no presenta acta de nacimiento de padre o madre tlaxcalteca, nosotros tenemos copia simple, que es la nuestra, con el sello de recibido del día tres de septiembre, fecha que inicialmente venimos como Partido de la Revolución Democrática, a hacer nuestros registros con todo el tiempo del mundo, con mucha tranquilidad y no pudieron sellarnos este documento sin haber tenido el original.

 

El expediente cuando se entregó, se entregó públicamente por lo menos cinco concejales, los auxiliares tuvieron en su poder el expediente, lo que nos piden, que debemos subsanar no se nos hace el señalamiento de que haya esa falta, sin embargo, tenemos copia, el sello, lo que pediríamos al órgano es que si extravió el original de éste, que nos lo diga pero que no nos entrampen, en una situación, así, no quisiéramos pensar de otra manera, porque evidentemente, primero tenemos el sello de recibido, donde no pudieron haberlo, eh, plasmado sin tener el original a la vista, segundo, tenemos una primera, este, eh, eh, notificación en la que no se nos requiere la copia certificada de padre o madre tlaxcalteca de esta persona sino hasta después, y esto ya parece un mensaje dirigido con toda la premeditación, eh, este, eh para señalar un hecho o para decirnos que estamos en la misma situación que no es el caso, entonces sin meternos en la segunda parte, yo lo que digo es que eh, no debemos estar yo pido que se retire de este proyecto de acuerdo el caso de Tlaxcala, y que eh, en to, en todo caso el Instituto Electoral acepte el error eh, en el que ha incurrido, de, de extraviar o de ver qué pasó con este documento, nosotros pediríamos que este documento se presente, porque ha estado ahí y no pueden ahora decirnos que no está”.

 

Al respecto, en su intervención el Concejal Electoral Juan A. Blanco García Méndez, refiere substancialmente lo siguiente, tal como puede verse a fojas cincuenta y uno vuelta y cincuenta y dos frente, de manera literal:

 

“Para comunicar a los integrantes de este Consejo que después de haber estado reunidos eh, los integrantes de este eh, Consejo General eh, específicamente Presidente, Secretario y Concejales eh, notamos que no hay elementos suficientes para poder dejar fuera de registro a las planillas que no han demostrado con documentos que eh, tendrían derecho al mismo es decir, hemos notado como integrantes del consejo que estamos ante la indefensión ante ciertos eh, irregularidades en la información que nos proporcionan eh, el personal encargado del registro, si hemos hablado a fondo con las personas que estuvieron encargadas del registro eh, específicamente el Licenciado Emiliano que es la persona que estaba al frente de esto y de su intervención nos queda y nos deja ante la duda de que pudiera haber habido alguna irregularidad en el manejo de los documentos, esto por supuesto quiere decir que el Instituto deberá eh, llevar a cabo una exhaustiva investigación respecto a esta situación y deberá fincar responsabilidades y en un dado caso eh, retirar de eh, su, encargo a quien resultase responsable, si es que se llegase a comprobar esa situación ante esta eh, poca certeza de nosotros como personas que si bien estuvimos encargados no tuvimos en las manos el manejo de todos estos documentos, debemos eh, actuar congruentemente y dar el beneficio de la duda a estas planillas en el sentido de que sean impugnadas en el momento de la calificación la resolución que proponemos es que únicamente quedarían sin registro aquellas planillas que evidentemente muestran irregularidades, como son los ciudadanos inelegibles por edad poniendo por delante, el interés de los partidos políticos considerando que este instituto debe velar porque la contienda sea en los mejores términos esperamos que esta decisión se tome como lo que es, si, como una recapitulación ante la posibilidad de que hubiera habido alguna irregularidad situación que repito, no se está aceptando sencillamente no contamos con las pruebas suficientes para que eh, retirar, para no conceder el registro esto se decide en el momento de la calificación, perdón eh, y, y, se dará en ese momento la que, proceda gracias”.

 

Esta autoridad jurisdiccional advierte que el argumento esgrimido por el Concejal Electoral no es precisamente el que sustenta el Acuerdo del Consejo General que se recurre, pues indudablemente, su argumento está fuera de contexto, pues no estamos en asuntos de carácter penal, por lo cual deba estarse a lo más favorable al acusado, ni tampoco se trata de un acto justiciero el otorgarle el registro a la planilla afectada, pues como ya se ha visto, se cumplió debidamente con los requisitos exigidos por la ley.

 

El acuerdo combatido por el recurrente, fue aprobado por unanimidad, tal como puede verse en la foja cincuenta y seis frente a la referida copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de dieciséis de septiembre y que concluyó el diecisiete del mismo mes y año. Lo anterior queda justificado con los documentos que corren anexos en el expediente en que se actúa y que han sido reseñados en el resultando 1 de la presente resolución, y que en términos del artículo 325 del Código Electoral del Estado, tiene el carácter de públicos y por ende, hacen prueba plena respecto de su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren, según lo establece el numeral 326 de la legislación invocada. Al respecto debe considerarse infundado el agravio hecho valer por el recurrente, en virtud de no causarle perjuicio directo alguno.

 

VI. Que del análisis de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, el Ciudadano Roberto Texis Badilla, concluye su agravio expresando literalmente que:

 

“... no debe otorgarse el registro de a la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Tlaxcala, toda vez que Gloria Flores Toledo postulada a ocupar el cargo de Síndico Propietario no acredita de manera fehaciente la ciudadanía tlaxcalteca, tal como lo exige la fracción I, del artículo 88 de la Constitución Política Local, así como la fracción I del artículo 8 de la Ley Orgánica del Estado de Tlaxcala, que prevén para ser electo integrante del Ayuntamiento se requiere: ... en caso de haber nacido fuera del territorio del Estado (situación en que se encuentra la referida Gloria Flores Toledo) se requiere de ser hijo de padre o madre tlaxcalteca; ...y en el presente caso el Instituto Político no acredita con la documental pública consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de padre o madre de Gloria Flores Toledo candidata al cargo de Síndico Propietario que tenga la calidad de Tlaxcalteca y sea ciudadana Tlaxcalteca. La anterior aseveración se desprende del análisis y revisión de la documentación presentada en la solicitud de registro por dicho Instituto Político y recibida por el Órgano Electoral  el día tres de septiembre del año en curso, toda vez que ese Instituto Político entre otra documentación anexó la siguiente: a) copia certificada del acta de nacimiento número 737118, expedida por el Registro Civil de La Concha Escuinapa del Estado de Sinaloa, de fecha 19 de septiembre de 1979 en la que se hace constar que la Ciudadana Gloria Flores Toledo candidata al cargo de Síndico Propietario nació en La Concha Municipio de Escuinapa, Estado de Sinaloa; b) copia fotostática simple del acta de nacimiento de su padre el Señor José Juan Flores Pérez, en el que se hace constar que nació en San Lucas Tecopilco, Xaltoca, Tlaxcala, documento al que no se le puede otorgar ningún valor probatorio, toda vez que el mismo es un documento privado que no hace prueba plena, ya que no se encuentra adminiculado con algún otro medio de prueba...”.

 

La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado a este Tribunal Electoral, en el apartado E. relativo a, las razones que justifican la legalidad de la resolución impugnada, señala literalmente que:

 

“Las razones que a juicio del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala justifican la legalidad de la resolución ahora impugnada, circunstancia por la cual, al recurrente no le asiste la razón en los supuestos agravios que expone, son tomando en consideración que si bien es cierto que en sesión extraordinaria de fecha 16 de septiembre del 2001 fue otorgado al Instituto Político Partido de la Revolución Democrática el registro de la planilla para el Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala; no menos cierto resulta el hecho de que tal situación fue en virtud de que en esa misma fecha el Instituto Político anteriormente referido, a través de su representante ante este Organismo Electoral, Ing. Domingo Calzada Sánchez, exhibió copia fotostática simple sellada de recibido en el módulo de registro de candidatos con fecha tres de septiembre de 2001, con la que demostró que el documento que les fue requerido consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de padre o madre de la Ciudadana Gloria Flores Toledo, candidata a síndico Propietario en la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala, fue presentada desde el momento que solicitó su registro, desconociendo el motivo por el cual ya no obraba en el expediente por lo que ante tal situación esta Autoridad Electoral a fin de no violar sus derechos político-electorales, dejándolo en consecuencia, en un estado de indefensión y de que pudiera participar en las elecciones que se llevarán a cabo el 11 de noviembre, determinó otorgar el registro correspondiente”.

 

Se advierte del análisis de las constancias del expediente que nos ocupa que como ya se ha referido en el considerando inmediato anterior, se tuvo por presentada la copia certificada del acta de nacimiento del padre tlaxcalteca de la candidata a Síndico Propietario, en el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, comprobando con ello que cumple con los requisitos marcados por el artículo 88 fracción I de la Constitución Política del Estado, el cual expresamente señala: “Para ser Munícipe se requiere: I. Ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos”. En tal situación debe analizarse la fracción I del artículo de referencia, toda vez que el recurrente refiere en su agravio que la candidata a Síndico Propietario no reúne la ciudadanía tlaxcalteca; sin embargo conforme a lo dispuesto por el artículo 24 fracción II de la Constitución Política del Estado; el cual señala expresamente: “Son tlaxcaltecas: II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcalteca”. Debe considerarse que se cumple con el extremo legal a que se refieren las disposiciones legales referidas, de igual forma en relación con lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: “Son ciudadanos del Estado, todos los varones y las mujeres que teniendo la calidad de tlaxcaltecas, reúnan, además, los siguientes requisitos; I. Haber cumplido 18 años de edad; y II. Tener un modo honesto de vivir”. En este tenor, la candidata a Síndico Propietario de la planilla para el Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, reúne la calidad de tlaxcalteca toda vez que documentalmente acredita ser nacida fuera del territorio del Estado, (nacida en Oaxaca y registrada en Sinaloa) e hija de padre tlaxcalteca.

 

Por cuanto hace a la parte del agravio expresado por el recurrente en cuanto a que se debe no registrar a la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, esta autoridad jurisdiccional considera que no ha lugar a negar el registro a la planilla del Ayuntamiento para el Municipio de Tlaxcala, toda vez que tal como el recurrente expresamente lo refiere en el escrito del medio de impugnación, sólo su inconformidad alude a la situación del candidato a Síndico Propietario, no así a la totalidad de los candidatos propuestos en la planilla, a las personas que reuniendo los requisitos exigidos por la ley no fueran registradas por causa de una de ellas, además el propio Código Electoral señala en su artículo 135 que “Las candidaturas para Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, se registrarán ante el Consejo General, mediante planillas que contengan los nombres de los candidatos a Presidentes, Síndico y Regidores, con sus respectivos Suplentes; las de Presidentes de Comunidad, con sus respectivos Suplentes”; disposición que en relación con el párrafo final del artículo 137, el cual señala puntualmente: “Cualquier solicitud de registro presentada fuera de los plazos a que se refiere este Código, será desechada de plano y no se registrará la candidatura que no satisfaga los requisitos que se establecen en el artículo anterior”, es decir el artículo 136. De lo cual se deduce, que no obstante, que los Partidos Políticos deben proponer y registrar a los candidatos para integrar los Ayuntamientos por medio de planillas, en el caso de que alguno de dichos ciudadanos no cumplan con los requisitos, tal candidatura no se registrará. Lo anterior sin conceder que la candidatura de la Ciudadana Gloria Flores Toledo no reúna los requisitos para su registro, pues tal como se ha analizado, los agravios expresados por el recurrente resultan infundados, pues de los documentos públicos que hacen prueba plena que corren anexos en autos, queda debidamente probado que se cumple con los extremos legales.

 

En consecuencia, por los razonamientos esgrimidos con antelación, lo procedente es confirmar el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de septiembre del año en curso, el cual queda firme para todos los efectos legales conducentes.

...

 

IV. El trece de octubre de dos mil uno, el Partido Justicia Social, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada, y, en la demanda respectiva, alegó, a manera de agravios, lo siguiente:

 

 

 

PRIMERO. Causa agravios la resolución que combato a mi Partido Político y al Proceso Electoral Constitucional del presente año en Tlaxcala, toda vez que la autoridad que señalo como responsable, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 136, 325, 326 y 330 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala y por ende conculca lo ordenado en los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el principio de legalidad a que deben estar sujetos todos los actos en materia electoral.

 

El Tribunal responsable en su considerando quinto específicamente en la foja doce de la resolución que combato señala que del estudio de las constancias se desprende que el expediente de GLORIA FLORES TOLEDO fue recibido por el Lic. MACARIO PEREZ SÁNCHEZ, representante de la comisión de Organización Electoral y que en el punto número siete del recibo, se establece que se recibió copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre tlaxcalteca, que esto ocurrió el tres de septiembre del año en curso, por lo que el Tribunal responsable “presume” que al no haberse requerido tal documento efectivamente fue presentada copia certificada del acta de nacimiento del padre de GLORIA FLORES TOLEDO de donde se desprende que aquel es tlaxcalteca. Concediendo valor probatorio pleno al recibo de documentación conforme al artículo 326 del Código Electoral del Estado.

 

Lo anterior sólo es el análisis parcial de las actuaciones, toda vez que el día nueve de ese mismo mes y año el concejal SAMUEL TEMOLTZIN revisó el expediente para verificar su procedencia administrativa, advirtiéndose que no existía en el expediente copia certificada del acta de nacimiento del padre de la presunta candidata GLORIA FLORES TOLEDO, si no sólo fotocopia simple de tal documento en el que consta un sello original de recibido por parte del Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que requirió al Partido de la Revolución Democrática para que en el término de cuarenta y ocho horas subsanara tal deficiencia presentando el documento original.

 

En el campo de presunciones en que se funda el Tribunal Electoral de Tlaxcala, hago notar a esa superioridad que el requerimiento que hace el concejal SAMUEL TEMOLTZIN MENDEZ también es un documento público que debió contraponerse al recibo de fecha tres de septiembre del mismo año. De lo anterior podría desprenderse como presunción que el Lic. MACARIO PÉREZ SÁNCHEZ, tomó como documento original una fotocopia, y sobre esta estampó el sello de recibido, documento que al fin de cuentas es el que obra en el expediente y no tiene el valor probatorio que se desprende en los artículos 325 y 326 del Código Electoral de Tlaxcala. También podría desprenderse como presunción, dolo, mala fe ó bien el tratar de beneficiar al Partido de la Revolución Democrática haciendo pasar como original un documento en fotocopia.

 

Además debo subrayar que si el Partido de la Revolución Democrática, efectivamente tuviera el original del acta de nacimiento del padre de GLORIA FLORES TOLEDO, debió haberlo presentado en el término que le concedió el concejal Samuel Temoltzin que consistió en cuarenta y ocho horas conforme lo dispone el artículo 137 párrafo tercero del Código electoral de Tlaxcala, o por lo menos el Partido de la Revolución Democrática debió dentro de dicho caso, hacer notar al Instituto Electoral de Tlaxcala, que tal documento ya lo había entregado, lo que no hizo, cosa que no aprecia el Tribunal responsable.

 

Por lo que pido se revoque el fallo combatido y se substituya por otro que sea adecuado conforme a la ley respecto al registro de la planilla para el Municipio de Tlaxcala que hace el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Causa agravios al Partido que represento y al Proceso Electoral constitucional el acto que impugno, ya que es incongruente, inconsistente e ilegal toda vez que la autoridad que señalo como responsable, viola lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala y por ende conculca lo ordenado en los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el principio de legalidad a que deben estar sujetos todos los actos en materia electoral.

 

El Tribunal responsable señala en la resolución que combato en la parte final de su considerando quinto que son infundados mis agravios en virtud de que no causa perjuicio directo alguno al Partido que represento.

 

Lo anterior no contiene alguna fundamentación legal o alguna argumentación razonada dejando de apreciar el Tribunal Electoral de Tlaxcala que el Instituto Electoral de Tlaxcala, adoptó como criterio que cuando una planilla para Ayuntamiento resultaba incompleta, no se concedía el registro a toda la planilla conforme lo dispone el artículo 135 de la ley de la materia, por lo que al no proceder el registro de GLORIA FLORES TOLEDO, no procedía en consecuencia el registro de la planilla completa y en consecuencia para el Municipio de Tlaxcala, habría un contendiente menos, por lo que al concederle el registro indudablemente afecta el interés directo del Partido que represento, amén que un acto ilegal perjudica al Proceso Electoral por sí mismo.

 

Por lo que solicito se revoque el fallo impugnado y se dicte otro en el que se revise, apegado a derecho toda la documentación que obra en el expediente, asignando el valor que corresponde a cada constancia.

 

TERCERO. Causa agravios al partido que represento y al Proceso Electoral Constitucional el acto que impugno, ya que es incongruente, inconsistente e ilegal toda vez que la autoridad que señalo como responsable, viola lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala y por ende conculca lo ordenado en los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el principio de legalidad a que deben estar sujetos todos los actos en materia electoral.

 

En efecto la resolución que combato me causa agravios en su considerando sexto, pues no obstante de que el mismo es un estudio profundo, con argumentos lógicos y además debidamente fundamentado, tiene un pequeño error, pues toma como original el acta de nacimiento del padre de GLORIA FLORES TOLEDO, estudio que tendría un sentido totalmente diferente si se analiza el documento que obra en el expediente y que es sólo una fotocopia simple de tal acta, la que analizada y valorada en estricto derecho no tiene ningún valor probatorio conforme a los artículos 135 y 136 del Código Electoral de Tlaxcala.

 

Por lo anterior solicito se revoque el fallo impugnado y se dicte otro en el que se analice correctamente la documental que señalo.

 

CUARTO. Causa agravios al Partido que represento y al Proceso Electoral Constitucional el acto que impugno, ya que es incongruente, inconsistente e ilegal toda vez que la autoridad que señalo como responsable, viola lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala y por ende conculca lo ordenado en los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el principio de legalidad a que deben estar sujetos todos los actos en materia electoral.

 

Por último hago notar a esa superioridad que el Tribunal responsable no advierte que en mis agravios señalo que el Instituto Electoral de Tlaxcala, presenta un proyecto de acuerdo que niega el registro de la planilla de Tlaxcala del PRD, y que los concejales en un receso de diez minutos determinan que sí procede tal registro, sin que funden y motiven el cambio de su criterio, por lo que solicito se revoque el fallo que combato y se dicte otro apegado a derecho.

 

V. El diecisiete de octubre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 239/2001 de la misma fecha, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente número 13/2001, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido Justicia Social, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

VI. El diecisiete de octubre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-228/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veinticuatro de octubre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-228/2001, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Roberto Texis Badillo, como representante del partido político actor; C) Tener como domicilio del partido político hoy actor, para oír y recibir notificaciones, el precisado en el escrito de demanda; D) Tener por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación alegada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que de resultar fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor pudiera dar lugar a revocar el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala postulada por el Partido de la Revolución Democrática, lo que afectaría las condiciones de la contienda electoral al no participar uno de los partidos políticos y, en consecuencia, admitir la demanda, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. De una lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido Justicia Social se queja fundamentalmente de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 136, 137, 325, 326 y 330 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en virtud de lo siguiente:

 

A. Alega el enjuiciante que la responsable realiza un análisis parcial de las actuaciones porque sólo se concreta a señalar, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, que del estudio de las constancias estaba acreditado que, referente al expediente de la ciudadana Gloria Flores Toledo, había sido recibido en la Comisión de Organización Electoral copia certificada del acta de nacimiento del padre de la candidata y presume que al no haberse requerido tal documento, efectivamente fue presentada la copia certificada, siendo que, asegura el hoy actor, no toma en consideración otro documento consistente en un requerimiento formulado por el concejal Samuel Temoltzin al Partido de la Revolución Democrática el nueve de septiembre del año, en el que solicitó presentara copia certificada del acta de nacimiento del padre de la presunta candidata, de lo que se puede también desprender como presunción, asegura el impetrante, dolo o mala fe para beneficiar al partido postulante al tener como original un documento que obra en fotocopia simple, porque si el Partido de la Revolución Democrática tuviera el original de ese documento debió haberlo presentado en el término que se le concedió en el requerimiento o por lo menos, sostiene el enjuiciante, hacer notar al Instituto Electoral de Tlaxcala que dicho documento ya lo había entregado.

 

B. Aduce el impetrante que la parte final del considerando quinto de la resolución impugnada no contiene fundamentación legal o argumentación razonada para declarar infundado el agravio por él expuesto en el recurso de reconsideración, y que la responsable no apreció que el Instituto Electoral de Tlaxcala adoptó como criterio que cuando una planilla para ayuntamiento resultare incompleta no debía concederse el registro a toda la planilla, por lo que, según el hoy actor, al no proceder el registro de la ciudadana Gloria Flores Toledo, en el caso no procedía el registro de la planilla completa propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

C. Esgrime el enjuiciante que el considerando sexto de la sentencia impugnada, no obstante que es un estudio profundo, con argumentos lógicos y debidamente fundamentado, tiene un pequeño error consistente, según el actor, en que tiene como original el acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo y que dicho estudio tendría un sentido diferente si se analiza como una fotocopia simple, que no tiene valor probatorio alguno.

 

D. Alega el partido político actor que el tribunal responsable no advirtió que, en los agravios que formuló en el recurso de reconsideración, el Instituto Electoral de Tlaxcala había presentado un proyecto de acuerdo que en primer término negó el registro a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática y que, posterior a un receso, el propio instituto sin fundar, ni motivar el cambio de criterio, determinó la procedencia del registro.

 

Por razón de método, esta Sala Superior analizará, en primer lugar, de manera conjunta, los agravios resumidos en los apartados A y C, por estar estrechamente vinculados, para posteriormente ocuparse del estudio de los demás agravios.

 

 

I. Son inoperantes los agravios resumidos en los apartados A y C del anterior resumen (agravios primero y tercero del escrito de demanda) en razón de lo que a continuación se expresa.

 

En efecto, si bien asiste la razón al partido político actor, en el sentido de  que la responsable realiza un análisis parcial de las actuaciones sin haber tomado en consideración un requerimiento formulado al Partido de la Revolución Democrática en el que se le solicitaba exhibiera copia certificada del acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo, ello no le irroga perjuicio alguno, porque aun cuando se valorara dicho documento, no podría negarse el registro como candidata a la ciudadana Gloria Flores Toledo, toda vez que de la adminiculación de las constancias que obran en autos se advierte que la ciudadana en cuestión es tlaxcalteca, en virtud de ser hija de padre nacido en el Estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, son tlaxcaltecas: a) los nacidos en el territorio del Estado; b) los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcalteca o, c) quienes la adquieran por naturalización residiendo en el Estado ocho años y atendiendo a la Ley de Ciudadanía de la propia entidad federativa. Asimismo, según se dispone en el artículo 88, fracción I, de la citada Constitución local, para ser munícipe se requiere ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos, de lo que se deduce que quien pretenda postularse a un cargo dentro del ayuntamiento, debe acreditar la calidad ser ciudadano tlaxcalteca.

 

Ahora bien, para otorgar el registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en particular de la ciudadana Gloria Flores Toledo, tal como lo advierte el tribunal responsable, el Instituto Electoral de Tlaxcala tuvo en consideración cuatro circunstancias: 1) La existencia en autos de una documental pública consistente en la constancia de recepción del expediente a candidato a integrante de ayuntamiento por el que el licenciado Macario Pérez Sánchez, representante de la Comisión de Organización Electoral, acusó recibo de que le entregaron, entre otros documentos, copia certificada del acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo; 2) Que durante la sesión de registro, el representante del Partido de la Revolución Democrática hizo hincapié en que entregaron a la autoridad correspondiente la copia certificada aludida en conformidad con el acuse de recibo respectivo; 3) Las manifestaciones que durante la citada sesión formularon los concejales electorales en el sentido de que había habido irregularidades en el manejo de la documentación y, que por tanto, debía estarse a lo más benéfico a los partidos políticos otorgándoles el registro salvo en aquellos casos en los que fehacientemente no se acreditara algún requisito de elegibilidad, y 4) Que en el expediente obraban, entre otros documentos, copia simple del acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo, probanza que con las demás documentales públicas agregadas en el expediente, acreditaba los requisitos para otorgar el cuestionado registro.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que resulta correcta la presunción que deriva la autoridad responsable en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática había entregado la documentación comprobatoria de la ciudadanía tlaxcalteca de su candidata, toda vez que en el “Recibo del expediente de candidato a integrante de ayuntamiento” se hizo constar tal recepción y, si no obra en el expediente, ello es atribuible a la propia autoridad administrativa, sin que obste para lo anterior el alegato del hoy actor, respecto a que no existía ese documento por el hecho de que otro representante de la Comisión de Organización Electoral requirió al entonces interesado el nueve de septiembre del año en curso copia certificada del acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo, ya que tal requerimiento pudo deberse precisamente a que la propia autoridad o las personas autorizas por la misma para el manejo de la documentación la hubiere extraviado, lo cual no puede acarrearle efectos negativos al solicitante del registro, quien, tal como lo hizo, aportó la copia simple sellada de recibido con la que contaba, máxime que la autoridad electoral administrativa reconoce espontáneamente, durante la sesión de registro de candidatos celebrada el dieciséis de septiembre del año en curso, un irregular manejo en la documentación.

 

Ahora bien, el requerimiento que, señala el partido político hoy enjuiciante, no fue valorado por la responsable, en todo caso, sólo acreditaría la circunstancia de que, por razones atribuibles a la propia responsable, en el expediente de la ciudadana Gloria Flores Toledo no se encontraba la copia certificada del acta de nacimiento del padre de esta última, sin que tal circunstancia pudiera llevar a la conclusión de que se debe revocar el registro a esa ciudadana, porque independientemente de que está acreditado que el partido político postulante entregó toda la documentación pertinente, en particular, la copia certificada referida, y aun cuando en autos sólo existe una copia simple de tal documento, que por sí mismo sólo tiene el carácter de indicio, el mismo adquiere valor probatorio pleno, cuando se le adminicula con otros elementos de convicción, como sucede en el caso bajo estudio.

 

En efecto, a foja 87 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa, obra agregada copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Gloria Flores Toledo, la cual en términos de lo dispuesto en el artículo 326, párrafo primero, en relación con el 325, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, tiene valor probatorio pleno por ser una documental pública expedida por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones. Dicho documento, si bien hace prueba plena del hecho consistente en que se presentó ante el oficial del registro civil a registrar viva a una niña, también en ella constan declaraciones espontáneas e inmediatas de los padres de la menor, consistentes en el nombre, edad, ocupación, nacionalidad, lugar de origen y domicilio. De dichas declaraciones, se deduce un fuerte indicio de que el ciudadano José Juan Flores Pérez nació en San Lucas, Tlaxcala, toda vez que, además de que el contenido de dichas declaraciones no se encuentra controvertido, en el caso concreto, en manera alguna podría diluirse la presunción de la oriundez del padre de la candidata impugnada, ya que no cabría estimar que en el año de mil novecientos setenta y nueve (en que ocurrió el acto jurídico del registro y se hizo la declaración) tal persona estuviere preconstituyendo una prueba para que su hija estuviera en posibilidad de utilizarla a efecto de participar en una contienda electoral en el Estado de Tlaxcala.

 

En este orden de ideas, si se adminicula la fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano José Juan Flores Pérez, la cual no está controvertida en cuanto a su contenido o que la misma no coincida con el original, sino sólo en razón de su alcance probatorio por ser fotocopia, en la que se hace constar que nació en San Lucas Tecopilco Xaltocan, Tlaxcala, con la manifestación espontánea e inmediata del citado ciudadano al presentar a registrar a la entonces niña Gloria Flores Toledo, de ser originario de San Lucas, Tlaxcala, puede válidamente arribarse a la conclusión de que la ciudadana cuestionada es hija de padre tlaxcalteca y, por tanto, reúne el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 88, fracción I, en relación con el 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, máxime cuando está acreditado que el Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro entregó a la autoridad electoral la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano padre de la candidata cuestionada.

 

En esa virtud, en términos de lo dispuesto en el artículo 326, fracción II, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, la citada documental privada al ser apreciada y valorada en los términos apuntados con anterioridad, adquiere valor convictivo para llegar a la conclusión de  que la ciudadana Gloria Flores Toledo es ciudadana mexicana e hija de padre tlaxcalteca, lo cual le da el carácter de ciudadana tlaxcalteca para efectos contender en las elecciones populares a celebrarse el próximo once de noviembre de este año.

 

De esta forma, deviene inatendible, también, el argumento del hoy actor expresado en su agravio tercero del escrito de demanda y resumido en el apartado C del presente considerando, porque independientemente de que es impreciso que la responsable hubiere estimado como documental pública la copia simple del acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo, como se precisó con anterioridad, dicha copia, adminiculada con elementos que se desprenden de autos, adquiere valor probatorio suficiente para acreditar que la ciudadana en cuestión cumple con el requisito de elegibilidad de ser ciudadana tlaxcalteca.

 

II. Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que resulta infundado el segundo agravio esgrimido por el Partido Justicia Social, resumido en el apartado B del presente considerando, en razón de lo siguiente.

 

En efecto, contrariamente a lo que aduce el impetrante en el sentido de que la responsable no funda y motiva en la parte final del considerando V de la sentencia impugnada, la determinación de considerar infundado el agravio del entonces recurrente, este órgano jurisdiccional federal advierte que la responsable en la parte de la resolución combatida, bien o mal, sostiene diversos argumentos y fundamenta su determinación en preceptos del Código Electoral del Estado.

 

Para arribar a la determinación de que el agravio expresado por el entonces recurrente resultaba infundado, el tribunal responsable consideró que como anexo cuarto agregado al expediente se encontraba un “Recibo del Expediente del Candidato a integrante de Ayuntamiento de fecha tres de septiembre del año en curso” del que se presumía que el Partido de la Revolución Democrática había presentado, entre otra documentación, la copia certificada del acta de nacimiento del padre de la ciudadana Gloria Flores Toledo y que al realizar en esa oportunidad la revisión de la documentación presentada, no se advirtió la inexistencia de dicho documento y que tal acuse de recibo, al ser un documento público en términos de lo dispuesto en el artículo 325, fracción II, del Código Electoral del Estado, hacía prueba plena en conformidad con el artículo 326 del citado código.

 

Asimismo, la responsable consideró que al realizar la revisión de la versión estenográfica de la sesión del dieciséis de septiembre de este año, mediante la cual el Instituto Electoral de Tlaxcala registró la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, el representante de dicho partido había destacado el hecho de haber presentado la copia certificada del documento ya citado y que si no obraba en el expediente era atribuible a la autoridad administrativa, y que el acuerdo de registro entonces impugnado había sido aprobado por unanimidad con los documentos que corren anexos en el expediente, resumidos en el resultando 1 de la propia sentencia ahora combatida, fundándose al respecto en los artículos 325 y 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Como se puede apreciar del anterior resumen del considerando V de la sentencia impugnada, la responsable sí esgrimió argumentos y se fundó en preceptos legales para sostener su determinación de desestimar el agravio entonces formulado por el Partido Justicia Social, sin que los mismos sean combatidos debidamente por el hoy actor.

 

Por otro lado, es inexacto que la hoy responsable hubiere dejado de apreciar el argumento que el entonces actor hacía valer en los mismos términos que lo expone ante este órgano jurisdiccional, porque tal como lo sostuvo la responsable, aceptando sin conceder que no procediera el registro de la candidatura impugnada, ese hecho no podría acarrear la negativa de registro a toda la planilla, sino que sólo podría dar lugar a la negativa del registro del candidato que no cumpliera uno de los requisitos de elegibilidad. Asimismo, la responsable consideró que sería un exceso legal no registrar a las personas que reúnen los requisitos exigidos por la ley debido a que una de las propuestas en la planilla incumpliera con algún requisito y, que en el caso, la impugnación versaba sobre la situación del candidato a síndico propietario y no a la totalidad de los candidatos propuestos en la planilla. Para arribar a la anterior conclusión, la responsable se fundó en lo establecido en el artículo 135, en relación con la parte final del artículo 137 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

En este orden de ideas, es fácil advertir que contrariamente a lo que sostiene el hoy enjuiciante, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, lejos de no tomar en cuenta un cierto criterio para negar el registro a toda la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, desvirtuó cualquier posibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas deseadas por el entonces recurrente, a la simple impugnación de una candidata a síndico propietario, considerando que de la ley sólo se desprendía la posibilidad de negar a los candidatos en particular y no a

la planilla en su totalidad, cuando los demás candidatos cumplieran con los requisitos legales de elegibilidad.

 

Adicionalmente, en el supuesto no concedido de que la aseveración que formula el hoy actor, respecto de que la negativa de registro a un candidato integrante de una planilla acarrea la negativa del registro a toda la planilla, dicho supuesto, en el caso concreto, no podría actualizarse porque, como se vio con anterioridad, la ciudadana Gloria Flores Toledo sí cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser registrada.

 

III. Finalmente, esta Sala Superior considera inoperante el agravio cuarto del escrito de demanda, resumido en el apartado D de este considerando, en razón de que el mismo constituye un alegato que no se encuentra encaminado a desvirtuar las razones que expone la autoridad ahora responsable para confirmar el acuerdo entonces impugnado, ya que se trata de un argumento que ni siquiera combate las razones expuestas en el acuerdo en que se otorgó el registro a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala postulado por el Partido de la Revolución Democrática, sino que pretende cuestionar los motivos por los cuales los consejales del Instituto Electoral de Tlaxcala, asegura el enjuiciante, cambiaron el sentido original de la propuesta de acuerdo, siendo que lo que se debió haber impugnado, en todo caso, son las razones que sustentan el acuerdo y no aquellas que sostenían otra posición, porque las razones que el hoy actor considera no fueron expresadas por los consejales son justamente las que sostienen el acuerdo entonces impugnado, por lo que su alegato es a todas luces inatendible.

 

En razón de lo anterior, al haber resultado inoperantes, por un lado, e infudados, por el otro, los agravios expresados por el Partido Justicia Social, debe confirmarse la resolución de nueve de octubre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración con número de expediente 13/2001.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de octubre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración con número de expediente 13/2001.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Justicia Social, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Zitlalpopocatl número 8 letra A, en la Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, C. P. 9000; y por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Instituto Electoral de Tlaxcala, así como por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA