JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-194/2001.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

 

 México, Distrito Federal, trece de septiembre de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el quince de agosto del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente 32/2001, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El primero de julio de dos mil uno, en el Estado de Chihuahua, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El tres de julio del año que transcurre, la Asamblea Municipal de Madera, Chihuahua, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADERA, CHIHUAHUA.

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

5,646

Cinco mil seiscientos cuarenta y seis.

PRI

5,673

Cinco mil seiscientos setenta y tres.

PRD

357

Trescientos cincuenta y siete.

PT

0

Cero.

PVEM

0

Cero.

CDPPN

0

Cero.

PSN

0

Cero.

PAS

0

Cero.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero.

VOTOS NULOS

351

Trescientos cincuenta y uno.

VOTACIÓN TOTAL

12,027

Doce mil veintisiete.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el siete de julio del año dos mil uno, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Madera, Chihuahua, alegando como causales de nulidad las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

1

2216 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

2

2219 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

2. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

3

2224 B

1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

4

2231 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

5

2232 B

1. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

2. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

6

2233 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

2. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

3. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

7

2234 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

2. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

8

2235 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

9

2236 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

10

2236 E

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

11

2237 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

12

2238 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

2. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

13

2239 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

14

2240 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

15

2241 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

2. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

16

2242 B

1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Asamblea General o las Asambleas Municipales.

17

2243 B

1. Por estar el “padrón rasurado”.

18

2244 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

19

2245 E

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

20

2246 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

21

2247 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

22

2248 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

2. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

23

2249 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

2. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

24

2250 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

25

2251 E

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

26

2252 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

27

2253 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

28

2255 B

1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

29

2257 B

1. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

2. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala.

3. Haber entregado el paquete que contenga los expedientes electorales a persona no autorizada.

4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 En el ocurso respectivo, el recurrente adujo que existió corrupción generalizada en el desarrollo del proceso electoral, puntualizando las siguientes: a), acarreo de votos; b), la ilícita intromisión del Gobierno del Estado; c), entrega de despensas; y d), haber ejercido presión en los electores.

 

 IV. El quince de agosto del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, decidió el referido recurso de inconformidad dentro del expediente 032/2001; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Tercero. Respecto a las pruebas documentales públicas que obran en el expediente, consistentes en actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, las que se tendrán a la vista para resolver el presente recurso, se les otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 198.7.a) de la Ley Electoral del Estado. Por lo que toca a las demás documentales que obran en autos y a las pruebas técnicas ofrecidas en el presente recurso, éstas se valorarán en el cuerpo de esta resolución.

Cuarto. Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por el inconforme y de los hechos, agravios y probanzas presentados para sustentar el recurso de cuenta, este Tribunal estima necesario dejar debidamente sentadas una serie de premisas esenciales que atenderá a lo largo de esta resolución.

1. En materia de nulidades electorales rige el principio de estricta observancia, que consiste en que los tribunales electorales solo pueden proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección completa, ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley, siempre que se demuestre plenamente que han quedado materializados y probados fehacientemente todos y cada uno de los elementos que configuran una hipótesis de nulidad, así como el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección respectiva.

Este principio de estricto derecho es escogido por la ley electoral en sus artículos 170 y 171, al establecer los casos en que podrá nulificarse la votación recibida en un casilla, o bien, la totalidad de la elección de diputado de mayoría relativa, Gobernador o ayuntamiento, según se trate. Así pues, dicho principio debe respetarse invariablemente, pues ninguna autoridad electoral puede anular una elección sino por las causas y en los términos que señale la norma jurídica exactamente aplicable, sin que pueda hacerse una declaración de nulidad por analogía o mayoría de razón.

2. Respecto a las causales de nulidad contempladas en el artículo 170 de la ley electoral local, es importante subrayar que en el desarrollo de la jornada electoral pueden registrarse irregularidades formales en el llenado de actas, en el cumplimiento de normas procedimentales y actuaciones a cargo de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin que tales defectos trasciendan necesariamente a la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, pues los hechos probados no necesariamente podrán alcanzar la eficacia jurídica requerida para tener por actualizada la causal de nulidad de que se trate. En este tenor, resulta oportuno considerar el criterio de jurisprudencia número JD.1/98, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible bajo el rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN". (Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala superior. 1996-2000. Primera Edición. Página 59).

3. Cualquier acto jurídico debe contener en principio una presunción de validez, aunque admite prueba en contrario, y tratándose de actos electorales esa presunción adquiere especial relevancia porque los bienes jurídicos tutelados tienen relación con la conformación de los poderes legislativo y ejecutivo, lo que hace que la interpretación de las normas electorales deba encaminarse a conseguir que su ejecución se cumpla de manera eficaz y que se haga efectivo el derecho de sufragio.

4. El mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos de irregularidades intrascendentes. Así pues, en el desarrollo de la jornada electoral pueden registrarse irregularidades formales en el llenado de actas, en el cumplimiento de normas procedimentales y actuaciones a cargo de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin que tales defectos trasciendan necesariamente la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, pues los hechos probados no necesariamente podrán alcanzar la eficacia jurídica requerida para tener por actualizada la causal de nulidad de que se trate, ya que, la anulación de votos válidamente emitidos, así como de una elección, supone la negación del derecho al sufragio, no sólo a los votantes cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de esos votos. Pues el valor preponderante es la certeza de la votación emitida, consistente en que las autoridades electorales serán del todo veraces reales y apegadas a los hechos, esto es que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación de dicha autoridad.

5. La nulidad de los sufragios se justifica únicamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la elección, siendo un elemento que siempre debe estar presente en la hipótesis de nulidad. Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la jurisprudencia número J.13/2000 (Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Sala Superior 1996-2000. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Primera Edición. Pág. 48), visible bajo el rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO y SIMILARES)”

6. Ahora bien, respecto a las causales de nulidad previstas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, en los incisos aplicables al presente caso, se considerará lo siguiente:

A) Por lo que toca a la causal de nulidad relativa a “instalar, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la asamblea general o las asambleas municipales”, prevista en el inciso a) del artículo en comento, cabe señalar que ésta no opera automáticamente por el hecho de que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto, sino que es menester que se acrediten los siguientes extremos: a) la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por la asamblea, b) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin la existencia de causa justificada, y c) que con dicho cambio se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores hayan quedado impedidos para sufragar por desconocimiento del lugar o se confundan sobre el mismo.

Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, éste no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto preciso que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.

B) En lo que respecta a la causal de nulidad contenida en el inciso b) del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado consistente en “entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta Ley señala”, es prudente señalar que, la Ley Electoral del Estado establece en su artículo 139 los plazos en que los presidentes de casilla harán llegar a la asamblea municipal correspondiente los paquetes electorales, en los términos que a continuación se transcriben:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio;

b) Hasta tres horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera del municipio;

c) Hasta seis horas cuando se trate de casillas ubicadas en zonas rurales; y

d) En casos especiales y cuando así lo determine la asamblea general, el plazo podrá ampliarse para aquellas casillas que lo justifiquen”.

Para el estudio de esta causal se considerará lo siguiente: ésta se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega y, c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 134 a 139 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 36, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado, 51 y 170.1.b) de la Ley Electoral del Estado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la salida correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.

En este tenor la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis jurisprudencial: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN. DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”, tesis de jurisprudencia J.07/2000, visible en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1996-2000, primera edición, página 23.

C) En lo que respecta a la causal de nulidad prevista en el artículo 170.1.f) de la ley electoral, relativa a “haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación”; cabe destacar que si el partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo, pues hace un señalamiento dual al respecto, se partirá de la base de un posible error, entendiéndose éste como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, para luego determinar lo que en derecho proceda, pues debemos estarnos a la presunción de la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales, toda vez que se trata de personas inexpertas en la materia, elegidas al azar para realizar estas funciones y que han sido capacitadas en lo posible para tal efecto; dado que el dolo, entendido como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira implica un elemento subjetivo que debe quedar plenamente acreditado en autos. Ahora bien, al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe revisar en principio, el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente a fin de subsanar el dato incorrecto, pues los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, registrados en el acta de escrutinio y cómputo, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el criterio de jurisprudencia número J. 8/97, visible bajo el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APART ADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, (Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Superior. 1996-2000. Primera Edición. Página 25).

D) En relación a la causal de nulidad relativa a “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”, prevista en el inciso i) del artículo en estudio, deben distinguirse en primer lugar, los conceptos que dicha causal contiene, por tratarse de conductas distintas; así pues, por violencia física deberá entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Ahora bien, la presión sobre los integrantes de la mesa directiva de la casilla, o sobre los propios electores, puede manifestarse a través de diferentes conductas como son el proselitismo o el denominado “acarreo” de votantes en favor de un determinado partido político. El proselitismo se entenderá como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio; y por su parte, el “acarreo” será entendido como la organización, reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto.

Para tener por acreditado que hubieren existido actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de la casilla cuya votación se pretenda anular, es necesario que se actualicen los siguiente extremos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; por lo que el agravio o los hechos señalados por el promovente deberán precisar el número de electores sobre quienes se ejerció dicha presión, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, las cuales son necesarias para verificar su determinancia sobre el resultado de la votación, la cual como es sabido, constituye un requisito sine qua non para resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Al respecto, cabe considerar el criterio de jurisprudencia número JD.1/2000, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. (Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Sala Superior 1996-2000. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Primera Edición. Página 78).

E) Por lo que toca a la causal de nulidad consistente en “cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón” prevista en el artículo 170.1.k) de la ley electoral se destaca lo siguiente: que la presunción de validez de votación recibida en una casilla es juris tantum, lo cual significa que el bien jurídico tutelado por las normas electorales es asegurar, entre otras materias, la libertad y veracidad en torno al proceso de emisión y recepción del sufragio ciudadano, apuntalándose como bien jurídico máximo la certeza acerca de que la votación recibida represente fielmente la voluntad colectiva. Si en la casilla en lo que a esta causal se refiere no se presento ningún incidente ni hubo oposición de los representantes del partido político recurrente, se presume que el sufragio, recepción y cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos se realizó de manera legal y certera. Cuando los ciudadanos inscritos en el correspondiente listado nominal acudieron a votar de manera puntual, adecuada, responsable y pulcra no cabe por un simple error humano imputable a los directivos de la casilla, dañar el derecho de terceras personas. No debe darse a la nulidad en materia electoral mayor efecto que aquel que de acuerdo a la lógica y a una sana interpretación de la norma se encuentre; el ejercicio del derecho del voto activo de los electores que expresaron válidamente su sufragio, no pueden verse afectados por los actos de una inexperta mesa directiva de casilla, que cometió una irregularidad menor que no pone en duda los resultados electorales; no se deben afectar los sufragios válidamente manifestados por los electores por la irregularidad cometida por la mesa directiva de casilla que decidió cerrar anticipadamente la misma y por tanto debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues de otra forma se podría propiciar que dolosamente se cometiera este tipo de faltas con el fin de impedir la efectiva participación de la ciudadanía en el proceso electoral.

7. Por último, al realizar el estudio de los agravios expresados por el actor, deberá tenerse en cuenta que, aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la obligación de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse lógicamente, que le constan. Por lo anterior, deberá considerarse como una presunción lo asentado en el informe, ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación. Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis relevante “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, visible en la página 163 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1996-2000. Primera Edición, bajo el registro SUP-JRC-052/98.

Quinto. Expuesto lo anterior, en consideración a los agravios vertidos, este Tribunal los estudiará por cuestión de método, agrupados por causal invocada en ellos, toda vez que en cada una de éstas se expresan idénticas argumentaciones.

El recurrente hace valer como agravios las siguientes argumentaciones:

“1. Porque los resultados de la votación no coinciden con el total de boletas extraídas de la urna (error en el cómputo)

a) Casilla 2216, tipo básica.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional,Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide por doce; es necesario proceder, de nueva cuenta, al escrutinio y cómputo de estos sufragios, por cuanto que la diferencia entre uno y otro partido fue demasiado cerrada, un total de sólo veintisiete votos. En la especie, debemos considerar que fueron tantas la irregularidades que contaminaron la elección; tantas las inconsistencias –como se observará de lo externado en las siguientes líneas– aparecidas en el proceso; que no dudamos de hablar de una elección donde el fraude fue generalizado y las maniobras tendientes a favorecer al candidato a Presidente Municipal, por el Partido Revolucionario Institucional, fueron una constante, la regla y no la excepción. De ahí que deba procederse al recuento de los sufragios para darle certeza y credibilidad a una elección que no la tuvo y está lejos de ese extremo.

b) La casilla 2219, tipo básica.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide con veinticuatro votos; es necesario proceder, de nueva cuenta, al escrutinio y cómputo de estos sufragios, por cuanto que la diferencia entre uno y otro partido fue demasiado cerrado, como queda dicho en párrafos de antelación. En todo caso, por obvio de repeticiones innecesarias, solicito se me tenga por reproducidos en este apartado, los argumentos vertidos en el número anterior.

c) Casilla 2333, tipo básica.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los voto a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide por cinco votos; es necesario proceder, de nueva cuenta, al escrutinio y cómputo de esos sufragios, por cuanto que la diferencia entre uno y otro partido fue demasiado cerrada, como queda dicho en párrafos de antelación.

d) La casilla 2236, tipo extraordinaria.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide  con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide por cinco votos.

e) La casilla 2249, tipo básica.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide por cinco votos.

f) La casilla 2249, tipo básica.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna, y no coincide por siete votos.

g) La casilla 2251, tipo extraordinaria.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide por cinco votos.

h) La casilla 2255, tipo básica.

Como se aprecia a simple vista, a resueltas de una sencilla operación aritmética, la suma de los votos a favor del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, no coincide con la suma de los votos extraídos de la urna; y no coincide por un voto.

2. Porque no se menciona la hora del cierre de la casilla.

a) La casilla 2219, tipo básica.

Como se aprecia de las documentales que se agregan a este escrito, por lo que hace a esta casilla, tenemos que no hay datos ni una constancia fidedigna por lo que hace ala hora en que cerró; en este sentido, cabe referir que según se desprende del acta de instalación y cierre de esta casilla, en el apartado relativo al cierre dela votación, no se consigna cuándo se cerró. Ahora bien, el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, se desprende de los apartados relativos al total de boletas extraídas de la urna, que su número fue de trescientos ochenta, no obstante que los ciudadanos que están inscritos en la lista nominal, es de seiscientos cuarenta y ocho; es decir, de ambas cifras se desprende que al menos doscientos sesenta y ocho ciudadanos inscritos todavía no fueron a votar; pese a esa circunstancia, se cerró la casilla impidiéndole a esos ciudadanos, su pleno derecho a ejercer el sufragio; decimos esto porque no hay evidencia de que se haya cerrado a la hora permitida por la ley esta casilla; esta omisión, pone de manifiesto que no hay certeza respecto de los resultados en la misma; esta falta de claridad exige que, en aras de los principios de certeza y legalidad que deben regir la materia electoral, se anule la votación recibida en esta casilla.

b) La casilla 2232, tipo básica.

Como se aprecia de las documentales que se agregan a este escrito, por lo que hace a esta casilla, tenemos que no hay datos ni una constancia fidedigna por lo que hace a la hora en que cerró; en este sentido, cabe referir que según se  desprende del acta de instalación y cierre de esta casilla, en el apartado relativo al cierre de la votación, no se consigna cuándo se cerró. Ahora bien, del acta final del escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, se desprende de los apartados relativos al total de boletas extraídas de la urna, que su número fue de doscientos cuatro, no obstante que los ciudadanos que están inscritos en la lista nominal, es de cuatrocientos cincuenta y nueve; es decir, de ambas cifras se desprende que al menos doscientos cincuenta y cinco ciudadanos inscritos todavía no fueron a votar; pese a esa circunstancia, se cerró la casilla impidiéndole a esos ciudadanos, su pleno derecho de ejercer el sufragio; decimos esto porque no hay evidencia de que se haya cerrado a la hora permitida por la ley esta casilla; esta omisión, pone de manifiesto que no hay certeza respecto de los resultados en la misma. En todo caso, por obvio de repeticiones innecesarias, solicito se me tengan por reproducidos en este apartado, los argumentos vertidos en el número anterior.

c) La casilla 233, tipo básica.

Como se aprecia de las documentales que se agregan a este escrito, por lo que hace a esta casilla, tenemos que no hay datos ni una constancia fidedigna por lo que hace a la hora en que cerró; en este sentido, cabe refir que según se despende del acta de instalación y cierre de esta casilla, en el apartado relativo al cierre de la votación, no se consigna cuándo se cerró. Ahora bien, del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, se desprende de los apartados relativos al total de boletas extraídas de la urna, que su número fue de 189 (ciento ochenta y nueve), no obstante que los ciudadanos que están inscritos en la lista nominal, es de 438 (cuatrocientos treinta y ocho); es decir, de ambas cifras se desprende que al menos 249 (doscientos cuarenta y nueve) ciudadanos inscritos todavía no fueron a votar; pese a esa circunstancia, se cerró la casilla impidiéndole a esos ciudadanos, su pleno derecho de ejercer el sufragio; decimos esto porque no hay evidencia de que se haya cerrado a la hora permitida por la ley esta casilla; esta omisión, pone de manifiesto que no hay certeza respecto de los resultados en la misma.

d) La casilla 2257, tipo básica.

Como se aprecia de las documentales que se agregan a este escrito, por lo que hace a esta casilla, tenemos que no hay datos ni una constancia fidedigna por lo que hace a la hora en que cerró; en este sentido, cabe referir que según se desprende del acta de instalación y cierre de esta casilla, en el apartado relativo al cierre de la votación, no se consigna cuándo se cerró. Ahora bien, del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, se desprende de los apartados relativos al total de boletas extraídas de la urna, que su número fue de 77 (setenta y siete), no obstante que los ciudadanos que están inscritos en la lista nominal, es de 136 (ciento treinta y seis); es decir, de ambas cifras se desprende que al menos 59 (cincuenta y nueve) ciudadanos inscritos todavía no fueron a votar; pese a esa circunstancia, se cerró la casilla impidiéndole a esos ciudadanos, su pleno derecho de ejercer el sufragio; decimos esto porque no hay evidencia de que se haya cerrado a la hora permitida por la ley esta casilla; esta omisión, pone de manifiesto que no hay certeza respecto de los resultados en la misma.

3. Por entregar los paquetes electorales fuera de tiempo.

a) Las casillas de Nicolás Bravo.

Las casillas de Nicolás Bravo llegaron, la 2231, tipo básica, a las veintitrés horas seis minutos; la 2232, tipo básica, a las veintitrés horas diez minutos; la 2233, tipo básica, a las veintitrés horas dos minutos; la 2234, tipo básica, a las veintitrés horas dieciocho minutos; la 2235, tipo básica, a las veintitrés horas nueve minutos y la 2236, tipo básica, a las veintitrés horas cinco minutos; en la especie, esta población está entre cincuenta y sesenta kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora de trayecto; pues es un camino transitable y que no es geográficamente accidentado; de ahí nuestra afirmación de que las casillas se entregaron fuera de los plazos previstos en el artículo 139 de la ley electoral, que para el caso, señala un máximo de tres horas.

b) La Casilla de Alamillo.

La casilla de Alamillo, la 2253, tipo básica, llegó a las veintitrés horas once minutos; en la especie, esta población está entre cincuenta y sesenta kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora de trayecto; pues es un camino transitable y que no es geográficamente accidentado; de ahí nuestra afirmación de que se entregó fuera del plazo previsto en el artículo 139 de la ley electoral, en los términos planteados con antelación.

c) La casilla del Ejido Guadalupe Victoria.

La casilla de este Ejido, la 2236, tipo extraordinaria, llegó a las veintitrés horas cinco minutos; en la especie, esta población está entre cuarenta y cuarenta y cinco kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora y media de trayecto; pues aunque es un camino transitable, es un poco accidentado.

d) Las casillas de “El Largo”.

Las casillas del Ejido de “El Largo”, la 2237, tipo básica, a las veintitrés horas treinta y dos minutos; la 2238, tipo básica, a las veintitrés horas cuarenta y siete minutos; la 2239, tipo básica, a las veintitrés horas cuarenta y nueve minutos; la 2240, tipo básica, a las veintitrés horas cincuenta y dos minutos y la 2241, tipo básica, a las veintitrés horas treinta y cinco minutos; en la especie, esta población está aproximadamente a una hora de trayecto de la cabecera municipal, pues es un camino transitable y que no es geográficamente accidentado.

e) La casilla de “Presón del Toro”.

La casilla de este Ejido, la 2245, tipo extraordinaria, llegó a las veintitrés horas; en la especie, esta población está entre cuarenta y cuarenta y cinco kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora trayecto; pues aunque es un camino transitable, es un poco accidentado.

f) La casilla de “Mesa del Huracán”.

La casilla de este Ejido, la 2246, tipo básica, llegó a las veintitrés horas treinta y cuatro minutos; en la especie, esta población está entre setenta y setenta y cinco kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora de trayecto; es un camino transitable y no es geográficamente accidentado.

g) La casilla de “Chihuahuita”.

La casilla de este Ejido, la 2247, tipo básica, llegó a las dos horas un minutos; en la especie, esta población está entre setenta y setenta y cinco  kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora de trayecto; es un camino transitable y no es geográficamente accidentado.

h) La casilla de “Santa Rita”.

La casilla de este Ejido; la 2248, tipo básica, llegó a las veintitrés horas cincuenta minutos; en la especie, esta población está entre setenta y cinco y ochenta kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora y media de trayecto; pues aunque es un camino transitable, es un poco accidentado.

i) La casilla del “Campo Dos”.

La casilla de este Ejido, la 2249, tipo básica, llegó a la una hora cincuenta y nueve minutos; en la especie, esta población está entre cincuenta y cinco y sesenta kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a una hora de trayecto, es un camino transitable y no es geográficamente accidentado aunque sea terracería.

j) La casilla de “La Norteña”.

La casilla de este ejido, la 2250, tipo básica, llegó a las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos; en la especie, esta población está entre cien y ciento diez kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a dos horas de trayecto, es un camino transitable aunque poco accidentado pues hay terracería.

k) La casilla de “Chuhichupa”.

La casilla de este Ejido, la 2257, tipo básica, llegó a las cero horas; en la especie, esta población está entre noventa y cinco y cien kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a dos horas de trayecto; pues aunque es un camino transitable, es un poco accidentado.

l) La Casilla de “El Norte”.

La casilla de este Ejido, la 2251, tipo extraordinaria, llegó a las dos horas dos minutos; en la especie, esta población está entre cien y ciento cinco kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a dos horas y media de trayecto; aunque es un camino geográficamente accidentado porque es terracería, el tiempo que se dilató en entregar el paquete fue excesivo.

m) La Casilla de “El Oso”.

La casilla de este Ejido, la 2252, tipo básica, llegó a la una con cuarenta minutos; en la especie, esta población está entre cien y ciento cinco kilómetros de la cabecera municipal de Madera; es decir, aproximadamente a dos horas y media de trayecto; aunque es un camino geográficamente accidentado porque es terracería, el tiempo que se dilató en entregar el paquete fue excesivo.

4. Por haber entregado el paquete de los expedientes electorales a persona no autorizada.

Ésta, podemos considerarla como una variable de la nulidad señalada en el artículo 170, inciso e), que la establece porque la recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley; en la especie, la casilla 2257, básica, se observó esta irregularidad por cuanto que el paquete electoral se entregó por la Ciudadana Rosa Armida Toquinto Álvarez, Presidenta de la casilla, al ciudadano Tomás Quintana, Presidente del Comisariado Ejidal; de ahí nuestra afirmación de que se incurre en esta ilicitud prevista por el artículo 170, párrafo 1, inciso e), de la ley electoral, en los términos planteados con antelación.

5. No corresponde la dirección de la casilla.

En la casilla 2242, tipo básica, tenemos que no se instaló en el lugar que, al efecto, previamente había determinado la autoridad electoral respectiva; en efecto, del acta de la jornada electoral y la de cómputo se desprende que la instalación de esta casilla fue en la “Colonia Los Pinos”; mientras que el encarte respectivo señala como domicilio de esta casilla el ubicado en “Oficina de la Unión de Sociedades, Benito Juárez y Sor Juana Inés de la Cruz “.

6. “Padrón rasurado”.

En la casilla 2243, tipo básica, se observó la irregularidad consistente en el  padrón “rasurado”; en efecto, como se aprecia en la hoja de incidentes, expresamente se consigna como anomalía, la de que “muchas personas tienen su credencial y no aparecen en el listado”.

7. Por existir irregularidades graves.

A. Por lo que hace a la corrupción generalizada en el desarrollo del proceso electoral.

a) Acarreo de votos.

El acarreo de votos fue una conducta reiterada y generalizada en el transcurso y desarrollo de la elección; en él intervinieron incluso funcionarios públicos, como es el caso del diputado Leonel Chávez Reyes, que en un vehículo tipo “VAN”, trasladó el día de la jornada electoral a múltiples personas a fin de llevarlas a votar. Ello, como se acredita con el grupo de fotografías que se agregan a este escrito, marcadas en su conjunto, con el número de anexo uno. Adicionalmente, lo anterior se acredita con copia auténtica del parte informativo de fecha primero de julio, de la Dirección de Seguridad Pública, que se agrega a este escrito, marcado con el número de anexo 2, del cual se extrae que este funcionario estatal, estuvo acarreando gente en forma indiscriminada –como ya se afirmó previamente–.

Como dato adicional, demostrativo de lo afirmado en este número, se apunta el parte informativo de fecha primero de julio de este año, en el cual se da cuenta de que a las once cuarenta y cinco horas se observó a los ciudadanos Ramón León Pérez y Gloria Chacón, esposa del primero, acarreando gente, en dos vehículos automotores. Ello, como se acredita con la copia certificada del escrito donde en dos fojas obra dicho parte, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 3.

En idénticos términos a lo comentado en líneas de antelación, se agregan otros dos escritos, también consistentes en partes de información de seguridad pública, de los cuales se extrae que efectivamente el día de la jornada electoral se estuvo acarreando gente para votar.

b) La ilícita intromisión del Gobierno del Estado.

La ilícita intromisión del contador público Patricio Martínez García en la elección para ayuntamiento fue una constante; en múltiples ocasiones se vio a este funcionario en el Municipio de Madera; ofreciendo, prometiendo e, incluso promoviendo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; como muestra de esta conducta reiterada tomemos el ejemplo de una entrega de tinacos para agua, que el Gobierno del Estado, por conducto del residente de la Secretaría de Desarrollo Rural en ese municipio, efectuó en el transcurso de la elección; entrega que se significa, además, porque se hizo en el domicilio particular de la asistente de la diputada Hortensia Enríquez, también del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, aunado a lo ya manifestado en el número anterior, respecto del acarreo de personas por parte de un diputado local por ese partido, es una manifestación clara de que esta conducta fue una constante; una regla y no una excepción, en donde el Gobierno, a través de sus funcionarios, de todos los niveles, se dieron a la tarea de favorecer y auxiliar al Partido Revolucionario Institucional. Esta dolosa intromisión implica inequidad en el desarrollo del proceso; inequidad que se traduce en haber ganado los candidatos de ese partido.

Lo anterior, como se acredita con el grupo de fotografías que se agregan a este escrito, en un disquete de 3 1/2, marcado, con el número de Anexo 6. Así también como un grupo de fotografías que se agregan a este escrito, marcadas en su conjunto, con el número de Anexo 7. De estos documentos, adminiculados con el anexo uno, se advierte que las fotografías donde aparece Patricio Martínez, demuestran el apoyo descarado e ilegal de éste a favor de los candidatos de su partido; y del anexo 3, que un servidor público, del Gobierno del Estado, estaba repartiendo tinacos en plena campaña. Hay también un vídeo, que se agrega a este escrito, donde consta la entrega de despensas en la colonia “Alamillo”; en él se aprecia a una maestra dando escobas y trapeadores; y el día de la elección el candidato a síndico suplente se le sorprendió entrando a las casillas de la cabecera pidiendo el voto y presionando a los electores.

c) Entrega de despensas.

En el transcurso de toda la campaña, se estuvieron entregando despensas por parte del Partido Revolucionario Institucional cómo un medio de comprar votos, así como otros bienes tales lámina, (sic) tinacos y material para construcción; como ejemplo de lo anterior, tenemos el caso de lo ocurrido el día treinta de junio de este año, fecha en la cual, una camioneta de tonelada, (sic) color blanco, marca “Chevrolet”, de redilas, con una sola placa del Estado de Sonora, en la que transitaban los ciudadanos Margarito Ramos y Dagoberto Rodríguez, fue detenida por elementos de seguridad pública y como consecuencia del interrogatorio posterior, se advirtió que dichas personas transportaban despensas para su distribución.

d) Por haber ejercido presión en los electores.

La presión en los electores, en la casilla 2224 tipo básica, se acredita con el parte informativo de fecha primero de julio de este año; casilla en la cual indebidamente se ejerció presión en los electores por parte del ciudadano Víctor Jáquez, candidato a regidor por el Partido Revolucionario Institucional, quien estuvo haciendo proselitismo e invitando a votar a la gente por el Partido Revolucionario Institucional.

B. Por lo que hace a la recepción de la votación.

a) La casilla 2238, b tipo básica.

Si bien en esta casilla fue necesario realizar el escrutinio y cómputo de los votos en la elección para Ayuntamiento, esta operación arrojó que sufragaron aparentemente 262 (doscientos sesenta y dos) electores; de los cuáles, por dos sufragios, no coinciden con el resultado de la elección a diputado; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más para la elección de ayuntamiento; circunstancia que queda de manifiesto concatenada con otros hechos y consideraciones, como son los incidentes registrados durante la jornada electoral, que dan cuenta del sufragio de personas que no aparecen en las listas nominales o que votaron sin credencial; sólo como ejemplo, recordemos el caso de la casilla 2226 contigua y, en general, el resultado global de los comicios, que dan cuenta de una diferencia de 75 (setenta y cinco) votos si se comparan el total de votantes de las elecciones de ayuntamiento y diputado; habiendo votado, en la primera, doce mil veintisiete personas y en la segunda, sólo once mil novecientas cincuenta y dos.

Lo anterior, da cuenta claramente de que hubo maniobras tendientes a procurar una mayor votación en beneficio de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a ayuntamiento, pues de otro modo no se explica cómo o porqué existe esa diferencia que casi triplica la diferencia de votos entre la planilla ganadora y la primera minoría.

b) La casilla 2234, tipo básica.

En esta casilla sufragaron aparentemente 173 (ciento setenta y tres) electores; empero en la elección para diputado se advierte que sólo votaron 170  (ciento setenta) personas; es decir, estos datos por un sufragio, no coinciden con el resultado de la elección a ayuntamiento donde votaron 173 (ciento setenta y tres) personas; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más en este caso para la elección de ayuntamiento; circunstancia que queda de manifiesto concatenada con otros hechos y consideraciones. En todo caso, por obvio de repeticiones innecesarias, solicito se me tengan por reproducidos en este apartado, los argumentos vertidos en el anterior.

c) La casilla 2236, tipo extraordinaria.

En esta casilla sufragaron aparentemente entre sesenta y dos y sesenta cuatro electores, sin que haya certeza pues los datos no coinciden entre una y otra acta de escrutinio de las elecciones a diputado y ayuntamiento; en la elección para diputado se advierte que sólo votaron sesenta y cuatro personas; es decir, estos datos por dos sufragios, no coinciden con el resultado de la elección a ayuntamiento donde votaron sesenta y dos personas; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más en este caso para la elección de diputado; circunstancia que queda de manifiesto concatenada con otros hechos y consideraciones.

d) La casilla 2241, tipo básica.

Si bien en esta casilla fue necesario realizar el escrutinio y cómputo de los votos en la elección para ayuntamiento, esta operación arrojó que sufragaron aparentemente trescientos ocho electores; de los cuáles, por once sufragios, no coinciden con el resultado de la elección a diputado; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más para la elección de ayuntamiento; circunstancia que queda de manifiesto concatenada con otros hechos y consideraciones, como son los incidentes registrados durante la jornada electoral, que dan cuenta del sufragio de personas que no aparecen en las listas nominales o que votaron sin credencial; sólo como ejemplo, recordemos el caso de la casilla 2226 contigua y, en general, el resultado global de los comicios, que dan cuenta de una diferencia de 75 (setenta y cinco) votos si se comparan el total de votantes de las elecciones de ayuntamiento y diputado; habiendo votado, en la primera, doce mil veintisiete personas y en la segunda, sólo once mil novecientas cincuenta y dos.

e) La casilla 2248, tipo básica.

Si bien en esta casilla fue necesario realizar el escrutinio y cómputo de los votos en la elección para diputado, ayuntamiento y síndico, esta operación arrojó que sufragaron ciento un electores en las dos primeras y ciento dos en la última; es decir, estos datos por un sufragio, no coinciden con el resultado de la elección a diputado y ayuntamiento; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más en este caso para la elección de síndico; circunstancia que queda de manifiesto concatenada con otros: hechos y consideraciones.

f) La casilla 2257, básica.

Si bien, como ya lo manifestamos en párrafos anteriores, ésta podemos considerarla como una variable de la nulidad señalada en el artículo 170, inciso e), que la establece porque la recepción de la rotación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley; sin embargo, lo cierto es que también podría ser considerada una violación grave no reparable en los términos de este apartado; en la especie, la casilla 2257, básica, se observó la irregularidad consistente en que el paquete electoral se entregó por la ciudadana Rosa Armida Toquinto Álvarez, presidenta de la casilla, al ciudadano Tomás Quintana, presidente del comisariado ejidal; de ahí nuestra afirmación de que se incurre en esta ilicitud prevista por el artículo 170, párrafo 1, inciso i), de la ley electoral.

Sexto. El recurrente alega como primer agravio la violación al artículo 170, numeral I, inciso f) de la Ley Electoral del Estado porque se cometieron una serie de errores en el cómputo, en relación a votos faltantes, desprendiéndose una serie de irregularidades graves, que pone en duda la certeza de la elección. Respecto de estas causales el accionante enumera siete casillas, las cuales se analizarán a continuación:

En primer término, cabe señalar que el promovente, en la primera parte de su escrito recursal, al referirse a las casillas impugnadas por la causal de error en el cómputo de los votos, señala la casilla 2244 básica, sin que se hubiera encontrado en el cuerpo del libelo la expresión de agravio en relación a esa casilla. Por otra parte, en el capítulo de agravios relativos a esta causal se advirtió que se impugnó además de las casillas señaladas en principio, la casilla 2236 extraordinaria, la que se analizó a partir de las argumentaciones expresadas por el actor.

Ahora bien, en relación a las casillas 2216 básica, 2219 básica, 2233 básica, 2244 básica, 2251 extraordinaria y 2255 básica, en las cuales el recurrente alega que hubo faltantes de votos, se hace una consideración general para explicar dicha situación, aplicable a todas estas casillas y en obvio de repeticiones, se considera que debe respetarse el voto útil de los ciudadanos que cumplieron con su obligación y el hecho de que se incurra en faltantes de boletas, mas no de votos, pues en ocasiones los ciudadanos en ejercicio de su libre albedrío no depositan la boleta o la destruyen o se la llevan, tales actos no son imputables a los funcionarios de las casillas, por lo que en conjunto, todos los argumentos esgrimidos respecto de esta causal se consideran improcedentes para anular por causa de tales faltantes, la votación recibida en las casillas de referencia, explicándose a continuación lo relativo a los faltantes en las casillas mencionadas:

Que en relación con la casilla 2216 básica cuya acta de escrutinio y cómputo obra a fojas 264 del expediente, se desprende que faltan doce votos como alega el recurrente, pero de la misma se desprende un error ya que no se apuntaron los votos nulos y por otra parte, ese faltante no es determinante para el resultado de la elección, pues no favorece a ningún candidato en especial la omisión de tales boletas, ya que en dicha casilla el Partido Acción Nacional obtuvo ciento setenta y tres votos el Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y tres.

Que en la casilla 2219 básica, la cual obra a fojas 265 del expediente, en donde el recurrente alega que no coincide la suma de votos extraídos de la urna por veinticuatro votos; sin embargo teniendo a la vista a fojas 102 el acta final de escrutinio de la elección de síndico de dicha casilla, de la cual se desprende que votaron trescientos ochenta electores y que extrajeron trescientos ochenta boletas y que el resultado de la votación fue trescientos ochenta, habiéndose agregado a la misma los votos nulos, mismos que no aparecen en el acta de elección de ayuntamiento, por lo que se presume que hay una omisión en la misma y no un faltante de votos, como pretende el recurrente, pues ambas actas se relacionan entre sí y por ello se concluye el faltante mencionado, por lo que dicho error no es determinante para el resultado de la elección, ya que en dicha casilla obtuvo el primer lugar el Partido Acción Nacional con 181 (ciento ochenta y un) votos y el Partido Revolucionario Institucional el segundo lugar con 165 (ciento sesenta y cinco) votos.

Que en la casilla 2233 básica cuya acta de escrutinio y cómputo obra a fojas 120 y 268 del principal, existe un faltante de cinco votos, los cuales no son imputables a los funcionarios de la casilla, pues lo cierto es que hay un error en el llenado del acta, ya que el resultado de la votación nos da la cantidad de ciento ochenta y cuatro votos, esta es la cantidad que debe aparecer en el total de boletas extraídas de la urna , y no el de ciento ochenta y nueve que se presume fue el total de electores que votaron en la casilla.

Que en la casilla 2236 extraordinaria cuya acta obra a fojas 134 y 137 del sumario, el recurrente alega que no coinciden los votos extraídos de la urna, lo cual es totalmente falso ya que en dicha acta aparecen en forma coincidente el total de boletas extraídas, el total de electores que votaron y los resultados de la elección.

Que en la casilla 2249 básica cuya acta de escrutinio y cómputo obra a fojas 201 del expediente hay un presunto faltante de siete boletas, pero teniendo a la vista el acta individual de casilla levantada en la asamblea municipal la cual obra a fojas 202 del expediente, se corrigió el error en el cómputo que menciona el recurrente y se estableció que fueron ciento tres los resultados de la elección y por lo tanto que no hubo faltantes. En este agravio repite la misma casilla bajo el inciso f), remitiéndonos a la anterior argumentación.

Que en la casilla 2251 extraordinaria cuya acta obra a fojas 278 del expediente, el recurrente alega que no coincide la votación por cinco votos, y al respecto se desprende un error en el llenado del acta, pues votaron ciento ocho electores y el resultado de la votación fue de ciento tres, por lo que faltan cinco boletas que no son determinantes para anular la casilla pues dichos faltantes no son imputables a la mesa directiva de casilla.

Que en la casilla 2255 básica cuya acta obra a fojas 224 y 280 del principal, en donde el recurrente alega que no coincide por un voto, sin embargo teniendo a la vista el acta final se comprueba que ello es inexacto, ya que el resultado de la votación fue de doscientos setenta y nueve, el total de boletas extraídas de la urna fue de doscientos setenta y nueve y por ende se presume que el total de electores que votaron en la casilla fue de doscientos setenta y nueve, por lo que es inexacto lo que alega el recurrente.

Como se observa del análisis de esta serie de casillas en donde el recurrente alega que hubo faltantes, que en su totalidad nos da el numero de veintidós, lo cual significa que son boletas que no se introdujeron en las urnas o que probablemente incurrieron los integrantes de las casillas en el llenado de los formatos, pero que en esencia no redundan en perjuicio de ninguno de los candidatos, porque los resultados de la votación siempre fueron claros, porque no hubo incidentes al respecto y porque los representantes de los partidos políticos acreditados en todas estas casillas, no protestaron ni se opusieron a los resultados de la votación, que es el dato más importante de las actas finales de escrutinio y cómputo, por lo que estos faltantes no son determinantes en forma alguna para anular el resultado de la elección.

Séptimo. En el segundo agravio el recurrente alega la violación al artículo 170, numeral 1, inciso k), de la Ley Electoral del Estado, relativa al cierre anticipado de la casilla, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón, impugnando la votación recibida en las casillas 2219 básica, 2232 básica, 2233 básica y 2257 básica.

El inconforme argumenta que en estas casillas no hay datos ni constancia fidedigna de la hora en que se cerraron, pretendiendo que ello significa que las casillas cerraron antes de la hora indicada impidiendo a los ciudadanos su pleno derecho de ejercer el sufragio y que por ello se pone de manifiesto que no hay certeza respecto de los resultados en dichas casillas.

El agravio resulta infundado, pues si bien es cierto, de las actas de la jornada electoral que obran a fojas 103, 118, 123 y 233 respectivamente no se señala la hora del cierre de la votación, sin embargo, ese solo dato no puede llevarnos a estimar que la casilla cerró antes de la hora indicada y que con ello se hubiera impedido el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos listados en esa sección. Por otra parte, no se presentaron incidentes al respecto, por lo que, los votos emitidos en estas casillas para la elección de ayuntamiento tienen la presunción de haberse realizado de manera legal y certera y por lo tanto atendiendo al principio de conservación de los actos públicos no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, pues el hecho de que la inexperta mesa directiva de casilla no hubiere asentado la hora de cierre de la votación resulta una irregularidad menor que no puede afectar los votos válidamente emitidos en las mismas.

Octavo. Como tercer agravio el promovente señala como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 2231 básica, 2232 básica, 2233 básica, 2234 básica, 2235 básica, del poblado de “Nicolás Bravo”; 2253 básica, del poblado de “Alamillo”; 2236 extraordinaria, del Ejido “Guadalupe Victoria”; 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, del Ejido “El Largo”; 2245 extraordinaria, del Ejido “Presón del Toro”; 2246 básica, del Ejido “Mesa del Huracán”; 2247 básica, del Ejido “Chihuahuita”; 2248 básica, del Ejido “Santa Rita”; 2249 básica, del Ejido “Campo Dos”; 2250 básica, del Ejido “La Norteña”; 2257 básica, del Ejido “Chuhuichupa”; 2251 extraordinaria del Ejido “El Norte” y  2252 básica, del Ejido “El Oso”, el entregar los paquetes electorales fuera de tiempo, previsto en el inciso b) del artículo 170 de la ley de la materia, argumentando que el tiempo de trayecto de estos poblados a la Asamblea Municipal de Madera, fluctúa de entre una hora a dos horas y media, y que el camino es: transitable y geográficamente no accidentado, transitable y poco accidentado, o geográficamente accidentado por ser terracería, según el caso.

El inconforme señala que el tiempo legalmente concedido para la recepción de los paquetes electorales es de tres horas, establecido en el numeral 1, inciso b) del artículo 139 de la ley electoral.

Este Tribunal estima infundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer término, los hechos afirmados por el promovente como son: a) que los caminos o vías de comunicación necesarios para hacer llegar los paquetes electorales a la Asamblea Municipal, sean transitables y geográficamente no accidentados, transitables y poco accidentados, o geográficamente accidentados por atarse de caminos de terracería; b) que el tiempo de trayecto de estos poblados a la Asamblea Municipal de Madera, fluctúa de entre una hora a dos horas y media; y c) que el tiempo transcurrido para la entrega de los paquetes electorales fue excesivo, no han quedado demostrados en autos, pues el promovente no aportó pruebas para tal efecto, por lo que se consideran argumentaciones sin sustento.

Además, del propio texto del agravio se observa que la mayoría de las casillas impugnadas pertenecen a ejidos, los cuales por tratarse de tierras de propiedad colectiva dedicadas al cultivo o la ganadería y por encontrarse retirados de la cabecera municipal se consideran como zonas rurales, por lo que, el plazo realmente concedido a los presidentes de casilla por la ley electoral para la entrega de los paquetes electorales a la Asamblea Municipal corresponde al de seis horas, ubicado en el inciso c), del citado artículo y no el ubicado en el inciso b), relativo a un plazo de tres horas, como pretende el inconforme.

Aunado a ello, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, el hecho de que en la relación de recibos de entrega del paquete electoral de los presidentes de las mesas directivas de casilla al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Madera, visible a fojas 243 del sumario, aparece como hora de recibo de los paquetes electorales de las casillas 2231 básica, 2232 básica, 2233 básica, 2234 básica, 2235 básica, 2253 básica, 2236 extraordinaria, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, 2245 extraordinaria, 2246 básica, 2248 básica y 2250 básica una hora similar que va de las 11:00 (once horas) pasado meridiano, a las 11:59 (once cincuenta y nueve) horas del primero de julio; de manera que existe una presunción en favor de los funcionarios de todas estas casillas en el sentido de considerar que el tiempo transcurrido entre la clausura de las casillas y entrega de los paquetes electorales, fue el necesario para trasladarse de cada una de éstas hacia las instalaciones de la Asamblea Municipal de Madera, el cual no excede del tiempo legalmente concedido para tal efecto.

No obstante, cabe destacar que del acuerdo por medio del cual se determinan las atribuciones de los instructores-asistentes electorales con motivo de la entrega-recepción de la documentación electoral, que obra a fojas 389 de los autos, se advierte que se nombró por parte de la autoridad electoral a varios asistentes electorales a fin de que se encargaran de recoger los paquetes de las casillas que les correspondieron y entregarlas a la Asamblea Municipal, por lo que, el recoger los paquetes de varias secciones implicó un tiempo mayor para el traslado de las urnas a la Asamblea, sin que esto hubiere acarreado la entrega extemporánea de las mismas.

 

 Por otra parte, según se desprende de la relación de la hora de recepción de los paquetes electorales a la asamblea municipal, que obra a fojas 384 de los autos, existió un retraso en la entrega de los paquetes de las casillas 2247 básica, 2249 básica, 2257 básica, 2251 básica, 2251 extraordinaria y 2252 básica, sin embargo, la autoridad responsable señala que dicho retraso se debió a que “el vehículo que las transportaba, sufrió una avería, y los agentes de la policía Judicial que auxiliaron en su traslado al llegar a esta ciudad no se dirigieron inmediatamente a la asamblea, sino que se fueron a poner gasolina por traer tanque casi vacío, lo que ocasiono mayor pérdida de tiempo; además de la lluvia que cayó esa noche, lo que dificultó las condiciones para el manejo en los tramos de la carretera donde era terracería”, por lo que, tomando en cuenta la facultad que otorga la Ley Electoral del Estado en su artículo 139.3 a la asamblea municipal en el sentido de considerar que existe causa justificada para la entrega extemporánea de los (sic) paquetes electorales y toda vez los paquetes electorales permanecieron inviolados y el sufragio emitido no fue vulnerado, además de que no contradice lo asentado por la autoridad responsable en su informe, se estima improcedente la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trata.

Noveno. Como cuarto agravio, el recurrente impugna la votación de la casilla 2242 básica, a partir de la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 170 de la ley electoral, manifestando que dicha casilla no se instaló en el lugar, que al efecto previamente había determinado la autoridad electoral respectiva.

Para el estudio de la presente causal de nulidad se analizarán los datos asentados en el acta de la jornada electoral y en el encarte publicado por la autoridad electoral el día de la elección, el cual constituye una documental pública por haber sido expedida por la autoridad electoral local dentro del ámbito de sus atribuciones, al tenor del artículo 198.2 de la Ley Electoral del Estado, en la cual se establece el domicilio de ubicación e instalación de la casilla.

De los citados documentos se advierten circunstancias que permiten arribar al convencimiento de que existe identidad en el domicilio de ubicación de la misma, pues de acuerdo al acta de la jornada electoral que obra a fojas 77 bis, la casilla se instaló en “Las Varas”, mientras que el encarte, que obra a fojas 78 de los autos, señala como domicilio autorizado para tal efecto por la asamblea respectiva, el ubicado en “Oficina Pública de la Unión de Sociedades Benito Juárez y Sor Juana Inés de la Cruz sin número, “Las Varas”, de manera que fácilmente puede advertirse que se trata del mismo lugar, pues aunque la referencia de las calles en que se ubica la citada oficina pública no coincide literalmente, sin embargo, resultaría ilógico pensar que en dicho municipio existan dos o más uniones de sociedades con el mismo nombre.

Por lo anterior, se concluye en base a las coincidencias sustanciales que se observaron, que existe una relación material de identidad en el domicilio de instalación de la casilla en estudio; así pues, no ha quedado acreditado lo aseverado por el inconforme, por lo que, tomando en cuenta lo expuesto en el considerando cuarto numeral seis inciso A) de esta mismas sentencia, se estima improcedente la nulidad de la votación recibida en la misma.

Décimo. Como quinto agravio, en lo que respecta a la casilla 2243 básica, el recurrente señala que se observó la irregularidad consistente en el padrón “rasurado”; en efecto, como se aprecia en la hoja de incidentes, expresamente se consigna como anomalía, la de que “Muchas personas tienen su credencial y no aparecen en el listado”, acreditando lo anterior con la copia autentica de la hoja de incidentes que se agrega al presente escrito.

El argumento vertido por el recurrente es infundado, ya que si bien existe la hoja de incidentes visible a folios 77 de los autos, en la misma no se determinan las personas que no aparecen en el listado nominal, por lo que no se precisa quienes fueron los ciudadanos que no pudieron votar en la casilla impugnada, por otra parte el hecho de que determinado número de personas no aparezcan en el listado nominal, no es imputable a la mesa directiva de casilla, ya que corresponde a los ciudadanos verificar que su nombre aparezca registrado en la mencionada en el listado de electores, (sic) y en caso de que no apareciere en la misma tiene a su alcance medios legales para que se realice la rectificación correspondiente ante las Oficinas de Registro de Electores de la Localidad de conformidad con los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Electoral del Estado, por lo que no ha lugar a nulificar la votación recibida en esta casilla, ya que dicha irregularidad no se encuentra prevista expresamente en las causales de nulidad contenidas en el artículo 170 de la ley electoral.

Décimo Primero. En el sexto agravio, el promovente hace valer como causal de nulidad de la elección de ayuntamiento, el existir irregularidades graves, plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección, prevista en el inciso I), del numeral 1, del artículo 170 de la ley electoral.

En primer término, el recurrente manifiesta que el acarreo de votos fue una conducta reiterada y generalizada en el transcurso y desarrollo de la elección; en él intervinieron incluso funcionarios públicos, como es el caso del diputado Leonel Chávez Reyes, que en un vehículo tipo “VAN”, trasladó el día de la jornada electoral a múltiples personas a fin de votar; ofreciendo como pruebas las fotografías que se agregan a su escrito, marcadas como anexo 1, así también ofrece el parte informativo de fecha primero de julio de este año de la Dirección de Seguridad Pública, de Madera Chihuahua marcado con el número anexo 2, del  cual se desprende que este funcionario estatal, estuvo acarreando gente en forma indiscriminada.

Por lo que toca a lo señalado por el recurrente a la ilícita intromisión del Gobernador del Estado Patricio Martínez García en la elección para ayuntamiento de aquella localidad, el inconforme argumenta que a este funcionario se le vio ofreciendo prometiendo e incluso promoviendo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; realizando entrega de tinacos para agua, que el gobierno del estado por conducto del residente de la Secretaría de Desarrollo Rural en ese municipio efectuó en el transcurso de la elección; entrega que se significa, además, porque se hizo en el domicilio particular de la asistente de la Diputada Hortensia Enríquez, también del Partido Revolucionario Institucional. En relación con el presente agravio, el recurrente ofrece como medios de convicción las pruebas técnicas que el inconforme identifica como anexos 6, 7 y 50 ofrecidas mediante: a) Disquete de 3 1/2 pulgadas, el cual contiene unas fotografías mismas que fueron reproducidas según constancia que obra a fojas 398 de los autos, b) Fotografías que obran a fojas 60 a 69 de los autos y c) Videocasete mismo que se proyectó según constancia que obra a fojas 407 de los autos. Igualmente alega el inconforme manifiesta que se estuvieron entregando despensas por parte del Partido Revolucionario Institucional como un medio para comprar votos, así como otros bienes tales como lamina, tinacos y material para construcción; ya que en fecha treinta de junio de este año, una camioneta de tonelada, (sic) en la que transitaban los ciudadanos Margarito Ramos y Dagoberto Rodríguez, fue detenida por elementos de seguridad publica y como consecuencia del interrogatorio se advirtió que dichas personas transportaban despensas para su distribución, según copia certificada que agrega el recurrente como anexo 8 a su escrito recursal.

En relación con las anteriores irregularidades, el recurrente aportó fotografías que identifica con el numero de anexos 1 y 7 visibles a fojas 53 a 55 y 60 a 69 de los autos, así como el disquette que contiene unas fotografías digitales, las cuales se reprodujeron mediante diligencia de la cual obra constancia a fojas 398 de los autos. Estos medios probatorios carecen de valor como pruebas técnicas, ya que no se advierte de las mismas lo que el recurrente expresa en relación al acarreo y a la ilícita intromisión del Gobernador, además no contienen de manera clara modo o circunstancias y número de personas que aparecen en ellas; asimismo no identifica quiénes son dichas personas y qué relación guardan con los hechos expresados por el inconforme, por lo que resultan ineficaces para acreditar sus argumentaciones; igualmente carece de valor probatorio el videocassette, ya que de la proyección del mismo sólo se puede advertir que las imágenes que aparecen, carecen de los elementos indispensables para tener por cierto lo que afirma el recurrente y que no identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce dicha videograbación según constancia que obra a fojas 407 de los autos, por lo que, a dichos medios de convicción se les niega valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 198.4 de la Ley Electoral del Estado.

Por otra parte, el inconforme acompaña a su escrito recursal los partes informativos de Seguridad Pública Municipal de aquella localidad mismos que identifican con número de anexos 2, 3, 4, 5 y 8 visibles a fojas 55 a 59 y 70 de los autos; sin embargo, éstos carecen de valor probatorio pues los funcionarios de Seguridad Pública Municipal de aquella localidad no tienen facultades y fe pública para señalar hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral, aunque les sea solicitado por ciudadanos o representantes de los partidos políticos, ya que de conformidad con el artículo 94.3 de la Ley Electoral del Estado, únicamente los notarios públicos están facultados para actuar por receptoría, manteniendo abiertas sus oficinas el día de la elección y son los únicos autorizados para atender las solicitudes que hagan los funcionarios de casilla, los representantes de partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

En lo que respecta a la casilla 2224 básica, el recurrente manifiesta que el C. Víctor Jaquez candidato a Regidor por el Partido Revolucionario institucional, ejerció presión a los electores, haciendo proselitismo e invitando a votar a la gente por su partido, acompañando para acreditar lo anterior el parte informativo de Seguridad Pública Municipal de aquella localidad mismo que identifica con el número de anexo nueve, visible a fojas 73 de los autos, remitiéndonos a las consideraciones anteriores en relación con la falta de valor probatorio de dicha documental; igualmente no se acreditó que hubiere existido el proselitismo, entendiéndose éste como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

Décimo Segundo. Dentro de las irregularidades graves, en el apartado B) de su escrito, el recurrente alega la violación respecto a la recepción de la votación en relación con las casillas 2238 básica, 2234 básica, 2236 extraordinaria, 2241 básica y 2248 básica, que se hubieran entregado boletas de más a los electores para una elección.

En la casilla 2238 básica el inconforme señala que del cómputo de los votos de la elección de ayuntamiento la operación arrojó que sufragaron aparentemente 262 electores; de los cuales por dos sufragios no coincide con el resultado de la elección de ayuntamiento.

 El presente agravio resulta infundado, toda vez que no existieron boletas de más en la elección de Ayuntamiento ya que en el acta de la jornada electoral visible a folios 149 de los autos en el recuadro relativo a boletas recibidas para la elección de ayuntamiento aparece la cantidad de 496 (cuatrocientas noventa y seis) boletas que van del folio 13363 al 13859, de las cuales se aprecia que se dejó de contabilizar una boleta pues de los folios se desprende que no fueron 496 (cuatrocientas noventa y seis) las boletas recibidas, sino 497 (cuatrocientas noventa y siete) las boletas entregadas, por lo que resulta que un voto que no fue contado y por otra parte en el acta individual de casilla para escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento levantada por la asamblea municipal, visible a fojas 144 de los autos, se desprende que existieron 262 ciudadanos que votaron, podemos concluir que se trató de un error involuntario cometido por la mesa directiva de casilla a la hora de levantar las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección celebrada, y no así de una irregularidad grave que ponga en peligro la votación de la casilla, por lo tanto al no resultar determinante para el resultado de la votación es de considerarse que el agravio resulta insuficiente para anular la elección en la casilla impugnada.

En la casilla 2234 básica el inconforme señala que sufragaron aparentemente 173 electores; pero en la elección de diputado se advierte que solo votaron 170 personas; es decir, estos datos por un sufragio, no coinciden con el resultado de la elección a ayuntamiento donde votaron 173 personas, lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más en este caso para la elección de ayuntamiento.

El argumento vertido por el recurrente resulta infundado ya que en la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo de ayuntamiento visible a fojas 269 de los autos, se puede apreciar en el recuadro correspondiente a total de electores que votaron en la casilla aparece la cifra 173 (ciento setenta y tres) electores, misma cantidad que aparece en el recuadro correspondiente al mismo concepto en acta final de escrutinio y cómputo de la elección a diputado visible a fojas 124 de los autos, por lo que resulta falso lo esgrimido por el recurrente en su ocurso ya que no existe la discrepancia que argumenta no se entregaron boletas de más para la elección de ayuntamiento como lo manifiesta el recurrente en su escrito.

En la casilla 2236 extraordinaria señala el inconforme que sufragaron  aparentemente entre 62 y 64 electores sin que haya certeza pues los datos no coinciden entre una y otra acta de escrutinio de las elecciones de diputado y ayuntamiento, en la elección para diputado se advierte que votaron 64 personas; es decir, que estos datos por dos sufragios, no coinciden con el resultado de la elección a ayuntamiento, donde votaron 62 personas; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más en este caso para la elección de diputado.

El argumento vertido por el recurrente en el presente agravio resulta infundado toda vez que impugna situaciones fuera de la litis que en estos momentos se analiza, como lo es el hecho de manifestar que se entregaron papeletas de más para la elección de diputado, siendo que el presente medio de defensa se endereza en contra de la elección de ayuntamiento, por lo que este Tribunal considera improcedente declarar la nulidad de la votación en la casilla que señala.

En la casilla 2241 básica, el inconforme manifiesta que en esta casilla fue necesario realizar el escrutinio y cómputo de los votos en la elección para ayuntamiento, esta operación arrojó que sufragaron aparentemente 308 electores; de los cuales, por once sufragios no coinciden con la elección a diputado lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más para la elección de ayuntamiento.

El argumento vertido por el recurrente resulta infundado ya que del acta final de escrutinio y cómputo de ayuntamiento visible a fojas 161, se puede apreciar en el recuadro correspondiente a total de electores que votaron en la casilla la cifra de 308 (trescientos ocho), al igual que en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección a diputado visible a fojas 159, en el mismo recuadro que el total de electores que votaron en la casilla es de 308 (trescientos ocho) electores, por lo que los datos asentados son idénticos, no existiendo la diferencia que manifiesta el recurrente ni mucho menos se entregaron boletas de más para la elección de ayuntamiento.

En la casilla 2248 básica, señala el inconforme que fue necesario realizar el escrutinio y cómputo de los votos de la elección para diputado, ayuntamiento y síndico y esta operación arrojó que sufragaron 101 electores en las dos primeras, 102 en la última; es decir, estos datos por un sufragio, no coinciden con el resultado de la elección a diputado y ayuntamiento; lo que claramente indica que se entregaron papeletas de más en este caso para la elección de síndico.

El argumento vertido por el recurrente en el presente agravio resulta infundado, toda vez que impugna situaciones fuera de la litis que en estos momentos se analiza como lo es el hecho de manifestar que se entregaron papeletas de más para la elección de síndico, siendo que el presente medio de defensa se endereza en contra de la elección de ayuntamiento, por lo que este Tribunal considera improcedente declarar la nulidad de la votación en la casilla que señala.

Por último, en la casilla 2257 básica el inconforme hizo valer como irregularidad grave el haber entregado el paquete de los expedientes electorales a persona no autorizada.

Respecto a esta casilla, debe señalarse primeramente, que es impugnada repetidamente por los mismos hechos, tanto en el numeral 4 de los agravios, como en el numeral 7 relativo a las irregularidades graves, por lo que, este Tribunal analizará lo relativo a la causal de irregularidades graves referidas anteriormente.

El recurrente manifiesta que se puede considerar una variable de la nulidad señalada en el artículo 170, inciso e), que la establece por qué la recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, sin embargo, lo cierto es que también podría ser considerada una violación grave no reparable en los términos de este apartado; en la especie, la casilla 2257, básica, se observó la irregularidad consistente en que el paquete electoral se entregó por la Ciudadana Rosa Armida Toquinto Álvarez, presidenta de la casilla, al Ciudadano Tomás Quintana, presidente del comisariado ejidal; de ahí nuestra afirmación de que se incurre en esta ilicitud prevista por el artículo por el artículo 170, párrafo 1, inciso i), de la ley electoral.

En primer término, si bien a fojas 251 de los autos se localiza el acta de fecha primero de julio del año en curso, firmada por la presidenta de la mesa directiva de casilla Rosa Armida Toquinto Álvarez, en la cual manifiesta que el paquete electoral le fue entregado al Ciudadano Tomas Quintana, presidente del comisariado ejidal, para que este lo entregara a la asamblea municipal, esta situación no pone en peligro la votación realizada en la casilla impugnada ya que se debe considerar como una irresponsabilidad de la presidenta de la mesa directiva misma que se traduce a una irregularidad menor, pues el paquete electoral llegó íntegro a la asamblea municipal para su recepción, es decir, sin alteraciones y por otra parte consta que fue entregado por un auxiliar electoral y no así por el presidente del comisariado ejidal según se desprende del recibo de entrega del paquete electoral del presidente de la mesa directiva de casilla al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal, a nombre del auxiliar electoral Oscar Rodríguez M. el cual obra a fojas 335 de los autos, así mismo, a fojas 384 a 386, consta la relación de paquetes electorales, firmada por el Presidente y Secretario de la Asamblea Municipal de Madera, en la cual se señala la hora de recepción así como por quien fueron entregados, y en el recuadro correspondiente a la casilla impugnada se destaca que el paquete fue entregado por Cruz Oscar Rodríguez Montes, y no así el comisario ejidal que refiere el recurrente en su ocurso.

Por otra parte, el inconforme acompaña a su escrito el parte informativo de Seguridad Pública Municipal de aquella localidad levantado a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día dos de julio del año en curso firmado por los Ciudadanos Rubén Octavio Luján Tena, Director de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, Arturo Álvarez Vargas Comandante Municipal, Eduardo Jiménez Rosales, Héctor Almeida Gil, Jorge Orozco Montes, Elizer Loya Peña, Alfredo Álvarez Hernández, Apolonio Díaz Carrillo, Manuel Jesús Martínez Adame, María Guillermina Loya Castillo, Norma Gabriela Gaxiola Armenta y Ramón Zubia Cruz, mismo que identifica con el número de anexo once, visible a fojas 75 de los autos mediante el cual pretende acreditar su argumento, sin embargo los funcionarios de Seguridad Pública Municipal de aquella localidad carecen de facultades y de fe pública para señalar hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral, como se señaló anteriormente, por lo que la prueba analizada resulta insuficiente para acreditar su argumento.

En virtud de las consideraciones anteriores, se concluye que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, para impugnar la votación recibida en las casillas antes referidas, resultan infundados y por tanto improcedentes, por lo que ha lugar a confirmar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Madera, la expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 159, 161.1.a), 177.1.c), fracción I, 179, 182.1.b) y e) y 205.l. a) de la Ley Electoral del Estado, 6, 7, 82 y 85 del reglamento interior de este Tribunal.

Se Resuelve

Primero. Se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto.

Segundo. Se confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Madera, Chihuahua, de fecha tres de julio de este año, así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veinte de agosto del año en curso, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VI. El veinticuatro de agosto del año que transcurre, ante la autoridad responsable, compareció el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante José Portillo Estrada, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su consideración convino.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un instituto político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente el dieciséis de agosto del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veinte del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de quien aparece suscribe la demanda, Ramón Isaías Rocha Jaime, en su carácter de representante legítimo del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a), y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9, del Suplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Madera, Estado de Chihuahua, igualmente, se encuentra colmado tal requisito.

 

Ello es así, debido a que, de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad atinente, misma que subsiste en el presente juicio de revisión constitucional electoral de invalidar los sufragios recibidos en veintinueve casillas se produciría la nulidad de la votación emitida en el 52.72% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que, el universo fue de cincuenta y cinco; lo anterior, desde luego, aplicando la regla de tres, como se ilustra en el esquema siguiente:

 

CASILLAS

NÚMERO

PORCENTAJE

INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE MADERAS, CHIHUAHUA.

55

100%

QUE EL ACTOR SOLICITA SE ANULE LA VOTACIÓN.

29

52.72%

 

Así las cosas, se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso a) de la fracción I del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y por lo tanto, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento, supuesto que para que ésta se dé, se requiere que se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de éstas; para el caso que aquí interesa, como ya se precisó, se instalaron en el municipio de que se trata, cincuenta y cinco casillas, y el veinte por ciento son once, lo que hace que deba estimarse que, si procediera la nulidad de las veintinueve casillas impugnadas en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de once casillas.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo legal atinente, en virtud de que, los integrantes de los ayuntamientos electos el primero de julio próximo pasado, deberán entrar en funciones el día diez de octubre de dos mil uno, conforme lo establece el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

 

Así las cosas, es dable concluir que, el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8; 9, párrafo primero; y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes:

 

Por lo que atañe a los alegatos que hacemos valer en la presente causa, se formulan al tenor de lo manifestado en el presente apartado; debiéndose considerar en primer término, que estamos solicitando se tengan aquí por reproducidas las argumentaciones vertidas en nuestro ocurso original por el que se presentó el recurso cuya resolución por este medio se ataca y que es contraventorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en diversas partes de su articulado, concretamente en sus artículos 14 y 116. Es pretensión nuestra el que se desechen, por carecer de fundamento, los razonamientos que pretende hacer valer el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en atención a lo siguiente:

1. El artículo 14 de nuestra Carta Máxima establece el principio de audiencia y legalidad, como un derecho de los ciudadanos mexicanos; derecho que, en síntesis, se expresa como el derecho del ciudadano y la correlativa obligación de la autoridad para que las controversias jurídicas que se deban resolver por parte de la autoridad, se realicen respetando ciertas formalidades; a saber:

a). Que se haga por tribunales previamente establecidos;

b). Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y

c). Que se haga conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

En la especie, como lo demostraremos a continuación, no se cumplimentó debidamente el supuesto marcado con la letra "b" anterior; ello, pues el Tribunal Electoral de Chihuahua al resolver el asunto que nos ocupa, no lo hizo cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento; concretamente, aquélla contenida en el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles local, de aplicación supletoria a la materia electoral según el artículo 176 de la ley electoral; pues bien, el primer precepto dice que: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones"; adminiculado con el diverso 95 del mismo cuerpo de aplicación supletoria, que reza en parte: "Las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, y de las demás pretensiones deducidas oportunamente en el litigio"; en la especie, es claro que aun y cuando privaba dicha obligación, ésta no se cumplimentó cabalmente pues la autoridad electoral omitió el debido análisis de los hechos planteados, las pruebas ofrecidas y las consecuencias de ese actuar, no obstante que estaba legalmente obligada a ello.

Así, dicho brevemente, el suscrito basó su recurso en los siguientes hechos:

1. Violación que trae aparejada la nulidad de la votación recibida en las casillas 2216, tipo básica; 2219, tipo básica; 2224, tipo básica; 2231, tipo básica; 2232, tipo básica; 2233, tipo básica; 2234, tipo básica; 2235, tipo básica; 2236, tipo extraordinaria; 2237, tipo básica; 2238, tipo básica; 2239, tipo básica; 2240, tipo básica; 2241, tipo básica; 2242, tipo básica; 2243, tipo básica; 2244, tipo básica; 2245, tipo extraordinaria; la 2246, tipo básica; 22471 tipo básica; 2248, tipo básica; 2249, tipo básica; 2250, tipo básica; 2251, tipo extraordinaria; 2252, tipo básica; 2253, tipo básica; 2255, tipo básica; 2257, tipo básica, todas con el número de sección que corresponde al propio.

2. La causal por la que se solicitó dicha nulidad es porque, contrariamente a los dispositivos que rigen la emisión del voto, las casillas de referencia presentaron las siguientes irregularidades:

a). Error en el cómputo porque los resultados de la votación no coinciden con el total de boletas extraídas de la urna, las casillas 2216, tipo básica; 2219, tipo básica; 2233, tipo básica; 2244, tipo básica; 2249, tipo básica; 2251, tipo extraordinaria y 2255, tipo básica.

b). No se recibió la votación dentro de la fecha al efecto prevista (porque no se menciona la hora de cierre de casilla), la 2219, tipo básica; 2232, tipo básica; 2233, tipo básica y 2257, tipo básica.

c). Por entregar los paquetes electorales fuera de tiempo, las casillas 2231, tipo básica; la 2232, tipo básica; la 2233, tipo básica; la 2234, tipo básica; la 2235, tipo básica; la 2236, tipo básica; la 2253, tipo básica; la 2236, tipo extraordinaria; la 2237, tipo básica; la 2238, tipo básica; la 2239, tipo básica; la 2240, tipo básica; la 2241, tipo básica; la 2245, tipo extraordinaria; la 2246, tipo básica; la 2247 tipo básica; la 2248, tipo básica; la 2249, tipo básica; la 2250, tipo básica; la 2257, tipo básica y la 2252, tipo básica.

d). Por haber entregado el paquete de los expedientes electorales a persona no autorizada, la casilla 2257, básica.

e). Porque no corresponde la dirección de la casilla, la casilla 2242, tipo básica.

f). Por estar el "Padrón rasurado", la casilla 2243, tipo básica.

g). Por existir irregularidades graves, no reparables en la jornada, ni en el acta de escrutinio y cómputo, que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de ésta, las casillas 2224, tipo básica; 2238, tipo básica; 2234, tipo básica; 2241 tipo básica; 2248, tipo básica y 2257, básica.

Además ofrecí, en todos los casos, elementos de prueba suficientes para acreditar la veracidad de mis afirmaciones, mismos que acompañé a mi escrito original; no obstante lo anterior, la autoridad responsable en un claro desprecio por la ley, fue omisa en examinar dichos instrumentos de prueba, con el detalle y detenimientos indispensables; o al menos, hacerlo en todos los casos; así, por ejemplo, a fojas 28 de la resolución que por este medio se combate, en el caso de la casilla 2257, donde el paquete electoral se entregó a una persona no autorizada, la autoridad omite realizar el análisis debido de las pruebas aportadas y con pasmosa frivolidad señala que ésa es una "irregularidad menor", derivada de la "irresponsabilidad de la Presidenta de la mesa directiva"; lo extraño es que se afirme eso y párrafos más delante niega el Tribunal la posibilidad de que haya sido de esta forma como transcurrieron los hechos, señalando que ocurrieron de modo distinto. Afirmándose también que los medios de acreditación anexados a nuestra solicitud original carecen de validez por haberlos expedido autoridades municipales sin facultades legales y carentes de fe pública; cuando lo cierto es que los actos de la autoridad legítimamente investida se deben presumir válidos hasta en tanto se demuestre lo contrario y en la especie no existe ningún instrumento jurídico idóneo que desmienta o reste legitimidad a lo asentado en el parte de la Policía Municipal de Madera que da fe de los hechos ahí narrados; constancia que, por lo demás, se expidió al amparo de sus facultades como órganos de autoridad encargados de velar por la seguridad pública.

Destaca igualmente la falta de análisis de los medios de prueba en el caso del considerando undécimo (fojas 24), por lo que hace a las irregularidades graves, plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación; en la especie, el Tribunal omite reflexionar sobre la multitud de acontecimientos que, si aislados carecen de significación, concatenados unos con otros nos muestran un panorama muy claro: a saber, la existencia de multitud de factores y de situaciones que conjugados ponen en duda la limpieza del proceso electoral. No es posible que la autoridad soslaye que se detectaron anomalías en las casillas 2216, tipo básica; 2219, tipo básica; 2224, tipo básica; 2231, tipo básica; 2232, tipo básica; 2233, tipo básica; 2234, tipo básica; 2235, tipo básica; 2236, tipo extraordinaria; 2237, tipo básica; 2238, tipo básica; 2239, tipo básica; 2240, tipo básica; 2241, tipo básica; 2242, tipo básica; 2243, tipo básica; 2244, tipo básica; 2245, tipo extraordinaria; la 2246, tipo básica; 2247, tipo básica; 2248, tipo básica; 2249, tipo básica; 2250, tipo básica; 2251, tipo extraordinaria; 2252, tipo básica; 2253, tipo básica; 2255, tipo básica; 2257, tipo básica; y que las irregularidades e inconsistencias son de enorme variedad van, desde el error en el cómputo, hasta no haber recibido la votación dentro de la fecha al efecto prevista; desde la entrega de los paquetes electorales fuera de tiempo, hasta haber entregado el paquete de los expedientes electorales a persona no autorizada; de la recepción de la votación en lugar distinto al previsto legalmente a la existencia de un "Padrón rasurado". Es absurdo que todos estos casos, unidos entre sí y plenamente acreditados, no sean suficientes para tener por demostrado que efectivamente sí hubo irregularidades graves, plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación.

Porque no puede dejar de llamar la atención que el Tribunal, si bien pretende ignorar o desconocer la importancia de todos y cada uno de estos hechos, amparado en el débil argumento de que no se satisfacen los extremos legales específicos, contenidos en el artículo 170 de la ley electoral local; si bien es cierto eso repito, no menos cierto es que no desmiente todos -y todos los casos- de cada uno de los hechos narrados y probados por el suscrito; y si esos hechos sí existieron, como indudablemente ocurrió, entonces es evidente que hubo irregularidades graves que hacen dudar de la transparencia y limpieza del proceso electoral en su conjunto.

Otro caso de ligereza y desprecio por el examen de las pruebas aportadas lo constituye lo afirmado en la foja 24 de la resolución sobre el padrón "rasurado"; en la especie, no aporta ninguna razón de peso para descalificar tan grave anomalía; sólo aquélla relacionada con que no es atribuible a la mesa directiva de casilla esa circunstancia; empero la autoridad omite reflexionar sobre el alcance de lo ahí afirmado concatenado con otros factores y circunstancias que sí están acreditados y que, todos juntos, demuestran que el proceso no se sujetó a los principios que deben regir una elección en Chihuahua, contenidos en el artículo 36 de la Constitución local que, en lo conducente, dice: "Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las demás leyes de la materia, y se sujetarán a los siguientes principios rectores: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia" .

La actitud anterior se repite posteriormente, a partir de las fojas 25 y siguientes cuando, con una frivolidad sorprendente señala que los medios aportados "carecen de valor como pruebas técnicas, ya que no se advierte de las mismas lo que el recurrente expresa en relación al acarreo..."; abunda en que no se identifica a dichas personas y, en general, que no son eficaces; sin embargo omite concatenar éstas y otras probanzas entre sí, para ilustrar nuestra afirmación de que hubo muchas y muy variadas irregularidades. E incluso, otra vez con argumentos confusos e inexactos, descalifica constancias de autoridades diversas porque "no tienen facultades" (foja 26) y yerra pues cualquier autoridad, actuando dentro de su marco de competencia, goza en su favor de que los actos que realiza no sólo son válidos, sino ciertos; y en la especie, si bien la autoridad municipal no tiene facultades en materia electoral sí las tiene en el ámbito de la seguridad pública y es en este rubro, en esta esfera, en ejercicio de sus funciones, donde se suscitaron ciertos hechos que dejan ver la existencia de irregularidades en materia electoral. Equívoco que se repite una y otra vez, como se aprecia de la última parte de ese considerando undécimo donde en un par de renglones, absurdamente niega eficacia al trabajo ajeno propio de otro orden de autoridad; haciéndolo sin razón alguna y sin suministrar una reflexión que sirva para justificar su decisión.

E incluso, en su afán de descalificar todo lo afirmado por el suscrito, no vacila en afirmar (foja 26), en la penúltima parte de ese considerando, que: "ya que de conformidad con el artículo 94.3 de la Ley Electoral del Estado, únicamente los notarios públicos están facultados para actuar por receptoría,...”; lo que es totalmente falso, pues si bien el artículo 94 citado dice en lo conducente que: "Los notarios públicos en ejercicio y los funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, representantes de los partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección" pero no establece la exclusividad de estos funcionarios como únicos capaces de hacer constar un hecho o una omisión el día de la jornada; e incluso, ese mismo ordinal prescribe en sus dos primeros párrafos:

"1. Las autoridades estatales o municipales están obligadas a proporcionar sin demora a los organismos electorales, la información que obre en su poder, las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos y el apoyo necesario para practicar las diligencias que le sean demandadas para fines electorales.

2. Los juzgados del orden penal permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces".

De donde se desprende la falsedad de lo afirmado por esa autoridad y su falta de cuidado en el trabajo realizado. De hecho, ésta es la tónica general que priva en todo el documento que por este medio se ataca: se hace un examen aislado y se rechaza la visión de conjunto que serviría para tener por demostrada la existencia de la causal de nulidad que nos ocupa, la relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que ponen en duda la certeza de la votación.

En términos generales, esa falta de descuido y análisis campea en todo el documento y es contraventoria de la legislación local, por lo cual, atendiendo a los razonamientos externados al inicio de este apartado, se considera que dejan al partido que represento, en estado de indefensión por no haberse apegado el Tribunal Estatal Electoral, en el ejercicio de su función, estrictamente a derecho; asimismo, por no haber realizado la oportuna y adecuada revisión de los medios de prueba ofrecidos por el suscrito, se lesiona nuestra capacidad de defensa y se vulnera el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concretamente en sus artículos 14 y 116. Es pretensión nuestra el que se desechen, por carecer de fundamento, los razonamientos que pretende hacer valer el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en atención a lo siguiente:

II. El artículo 116 de nuestra Carta Máxima establece, entre otras cosas, que: "Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a). Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b). En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c). Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;..."; en la especie, es claro que al no resolverse conforme a derecho, al no haberse examinado todas y cada una de las pruebas aportadas para acreditar las afirmaciones contenidas en mi escrito original y, en general, al realizar un examen parcial y subjetivo de todos los elementos que concurrieron en la tramitación de ese asunto, es evidente, repito, que con ello, la autoridad vulnera el artículo 116 cuando expresamente refiere que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales deberá estar guiado por principios rectores tales como la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Ello, como se aprecia de lo siguiente:

1. En primer lugar, cabe señalar que la resolución que ahora se recurre, me causa agravio por cuanto que al resolverse como se hace, se deriva en un favorecimiento al Partido Revolucionario Institucional y quebranta el principio de equidad que debe regir la contienda electoral.

2. Asimismo, por cuanto que dicha falta de equidad, se traduce forzosamente, en un perjuicio para el Instituto político que represento dado que se influye indebidamente en la ciudadanía, cobrando ventaja respecto del resto de los partidos incluido el nuestro; y al no cesar o enmendarse los hechos lesivos cometidos en nuestro perjuicio, es claro que se vulneran nuestros derechos.

3. Se violan también en nuestro perjuicio, los ordinales reguladores de la prueba, concretamente el 203, párrafo 1, inciso d), por cuanto que la resolución debió contener el examen y valoración de la pruebas aportadas al sumario lo que no se hizo; así, es de afirmarse que, en cuanto al total de los considerandos, los mismos sólo contienen una descripción de las probanzas y una somera calificación de las mismas, empero no una valoración propiamente dicha y se las desdeña al sólo estimar (como ejemplo: las fojas detalladas en el apartado anterior) que: "carecen de valor jurídico". Esta precaria y mísera valoración no sólo peca de insuficiente sino además de falsa; ello, por cuanto se ha manifestado en líneas de antelación.

En este mismo tenor, debe considerarse la desafortunada valoración que se hace de todas y cada una de las documentales públicas, concretamente las de la autoridad municipal de Madera, a la que expresamente se les niega cualquier eficacia.”

 

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

En los motivos de queja que expresó el instituto político demandante, se alega, esencialmente, que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, lo dejó en estado de indefensión, porque según la apreciación del actor, dicha autoridad, no se sujetó a las formalidades esenciales del procedimiento, pues incurrió en las siguientes irregularidades:

 

Que omitió analizar los hechos que expresó respecto de las causales de nulidad que hizo valer en el recurso de inconformidad.

 

Que realizó un examen insuficiente de los medios de convicción que aportó, pues solamente efectuó una descripción de las probanzas, pero no una valoración propiamente dicha.

 

Que dejó de concatenar las probanzas que fueron ofrecidas para llegar al convencimiento de la existencia de las anomalías que hicieron valer en el recurso atinente.

 

Tales argumentos son infundados.

 

El accionante, en su escrito continente del recurso de inconformidad que interpuso ante la responsable impugnó una serie de casillas en las que afirma que se actualizaron diversas causales de nulidad, en razón de lo siguiente:

 

En las casillas 2216 básica, 2219 básica, 2233 básica, 2244 básica, 2249 básica, 2251 extraordinaria y 2255 básica, se daba la causa de nulidad consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, ya que, no coincidía la suma de los votos extraídos de las urnas con la suma de los votos emitidos en favor de los institutos políticos que contendieron en la elección de ayuntamiento.

 

 Concerniente a las casillas 2219 básica, 2232 básica, 2233 básica y 2257 básica, no se menciona en las respectivas actas de la jornada electoral, la hora del cierre de las mismas casillas y tampoco hay alguna otra constancia fidedigna que revele la hora en que fueron cerradas.

 

Con relación a las casillas 2231 básica, 2232 básica, 2233 básica, 2234 básica, 2235 básica, 2236 básica, 2253 básica, 2236 extraordinaria, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, 2245 extraordinaria, 2246 básica, 2247 básica, 2248 básica, 2249 básica, 2250 básica, 2257 básica y 2252 básica, se entregaron los paquetes electorales correspondientes, fuera de los plazos previstos por el artículo 139 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Que en la casilla 2257 básica, la Presidenta de la misma, entregó al Presidente del Comisariado Ejidal, el paquete electoral para que fuera llevado ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Madera, Chihuahua.

 

Tocante a la casilla 2242 básica, no fue instalada en el lugar designado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, pues las actas de jornada electoral y la de escrutinio cómputo se aprecia que la casilla se instaló en la colonia los Pinos, mientras que el encarte respectivo se señala como domicilio de esa casilla, el ubicado en “Oficina de Unión de Sociedades Benito Juárez y San Juan Inés de la Cruz”.

 

Respecto a la casilla 2243 básica, se observó la anomalía consistente en que el padrón electoral se encontraba “rasurado”, ya que en la hoja de incidentes se asentó “muchas personas tienen su credencial y no aparecen en el listado”.

 

Que durante el desarrollo del proceso electoral se dieron diversas irregularidades graves, consistentes en el acarreo de personas; la intromisión del Gobierno del Estado, señalándose a manera de ejemplo, que la Secretaría de Desarrollo Rural, hizo entrega de tinacos de agua; que durante el transcurso de la campaña electoral se estuvieron entregando, por parte del Partido Revolucionario Institucional, láminas, tinacos y materiales para la construcción.

 

Que en este mismo contexto (irregularidades graves), en la casilla 2224 básica, el candidato a regidor Víctor Jáquez ejerció presión sobre los electores para que votaran en favor del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que, en las casillas 2238 básica, 2234 básica, 2236 extraordinaria, 2241 básica y 2248 básica, los resultados obtenidos en la elección de ayuntamiento no coincide con los alcanzados en la elección de diputados y regidores en dichas casillas.

 

Para acreditar las anteriores causas de nulidad, el Partido Acción Nacional en su ocurso de inconformidad ofreció los siguientes medios de convicción:

 

“I. Fotografías, que se agregan a este escrito, marcadas en su conjunto, con el número de Anexo 1, para acreditar que un funcionario estatal, concretamente el diputado local Leonel Chávez, estuvo acarreando gente en forma indiscriminada.

II. Documental simple, consistente en copia auténtica del parte informativo de fecha primero de julio, de la dirección de Seguridad Pública, que se agrega a este escrito, marcado con el número de Anexo 2, del cual se extrae que este funcionario estatal, estuvo acarreando gente en forma indiscriminada.

III. Documental pública, consistente en copia certificada del escrito donde –en dos fojas– obra un parte informativo de Seguridad Pública, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 3, para acreditar el acarreo de personas por parte de los ciudadanos Ramón León Pérez y Gloria Chacón.

IV. documental pública, consistente en copia certificada del escrito, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 4, para acreditar el acarreo de personas.

V. Documental pública, consistente en copia certificada del escrito, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 5, para acreditar el acarreo de personas.

VI. fotografías, que se agregan a este escrito, en un disquete de ¾, marcado, con el número de Anexo 6.

VII. Fotografías, que se agregan a este escrito, marcadas en su conjunto, con el número de Anexo 7, de estos dos últimos documentos, adminiculados con el anexo uno, se advierte que el Gobierno del Estado y como parte de él Patricio Martínez, estuvo haciendo un apoyo descarado e ilegal a favor de los candidatos de su partido y concretamente del anexo 5, que un servidor público, del gobierno del estado, el residente de la Secretaría de Desarrollo Rural, estaba repartiendo tinacos en plena campaña.

VIII. La documental pública, consistente en copia certificada del escrito donde –en tres fojas– obra un parte informativo de Seguridad Pública, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 8, para acreditar que se estuvieron entregando despensas por parte del Partido Revolucionario Institucional como un medio de comprar votos.

IX. La documental pública, consistente en copia certificada del escrito donde –en una foja– obra un parte informativo de Seguridad Pública, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 9, para acreditar que se ejerció presión sobre los electores.

X. La documental pública, consistente en copia auténtica de la hoja de incidentes de la casilla 2243, tipo básica, donde se observó la irregularidad consistente en el padrón “rasurado” y que se agrega a este escrito con el número de Anexo 10.

XI. La documental pública, consistente en copia certificada del escrito donde obran las testimoniales de multitud de personas, cuyos nombres en el propio escrito se especifican y que se agrega a este escrito con el número de Anexo 11, para acreditar que en la casilla 2257, básica, el paquete electoral se entregó por la ciudadana Rosa Armida Toquinto Álvarez, presidenta de la casilla, al ciudadanos Tomas Quintana, presidente del Comisariado Ejidal.

XI. La documental pública, consistente en copia auténtica de la hoja de incidentes de la casilla 2243, tipo básica, dónde se observó la irregularidad consistente en el padrón “rasurado”; y que se agrega a este escrito con el número de Anexo 11.

XII. La documental pública, consistente en copia auténtica del acta de la jornada electoral de la casilla 2242, tipo básica, que se agrega a este escrito con el número de Anexo 12, para acreditar que la instalación de esta casilla fue en la “Colonia Los Pinos”; mientras que el encarte respectivo señalaba como domicilio de esta casilla el ubicado en “Oficina de la Unión de sociedades, Benito Juárez y Sor Juana Inés de la Cruz”.

XIII. La documental simple, consistente en copia del encarte respectivo, para acreditar que la instalación de la casilla 2242, tipo básica, debió ser en el domicilio ubicado en “Oficina de la Unión de sociedades, Benito Juárez y Sor Juana Inés de la Cruz” y que se agrega a este escrito con el número de Anexo 13.

XIV. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla del Ejido “Chihuahitas”, marcada con el número 2247, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 14 y que se agrega a este escrito.

XV. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2251, tipo extraordinaria, marcada en su conjunto con el número de Anexo 15 y que se agrega a este escrito.

XVI: La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2216, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 16 y que se agrega a este escrito.

XVII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2219, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 17 y que se agrega a este escrito.

XVIII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2224, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 18 y que se agrega a este escrito.

XIX. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2231, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 19 y que se agrega a este escrito.

XX. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2232, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 20 y que se agrega a este escrito.

XXI. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2233, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 21 y que se agrega a este escrito.

XXII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2234, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 22 y que se agrega a este escrito.

XXIII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2235, tipo básica, marcada en su conjunto con el Anexo 23 y que se agrega a este escrito.

XXIV. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2236, tipo extraordinaria, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 24 y que se agrega a este escrito.

XXV. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2237, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 25 y que se agrega a este escrito.

XXVI. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2238, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 26 y que se agrega a este escrito.

XXVII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2239, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 27 y que se agrega a este escrito.

XXVIII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2240, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 28 y que se agrega a este escrito.

XXIX. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2241, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 29 y que se agrega a este escrito.

XXX. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2242, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 30 y que se agrega a este escrito.

XXXI. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2243, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 31 y que se agrega a este escrito.

XXXII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2244, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 32 y que se agrega a este escrito.

XXXIII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2245, tipo extraordinaria, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 33 y que se agrega a este escrito.

XXXIV. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2246, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 34 y que se agrega a este escrito.

XXXV. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2247, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 35 y que se agrega a este escrito.

XXXVI. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2248, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 36 y que se agrega a este escrito.

XXXVII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2249, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 37 y que se agrega a este escrito.

XXXVIII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2250, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 38 y que se agrega a este escrito.

XXXIX. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2251, tipo extraordinaria, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 39 y que se agrega a este escrito.

XL. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2252, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 40 y que se agrega a este escrito.

XLI. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2253, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 41 y que se agrega a este escrito.

XLII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2255, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 42 y que se agrega a este escrito.

XLIII. La documental pública, consistente en copia auténtica de la documentación relativa a la casilla 2257, tipo básica, marcada en su conjunto, con el número de Anexo 43 y que se agrega a este escrito.

XLIV. La documental pública, consistente copia auténtica que nos fuera proporcionada por los funcionarios de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Madera, relativa a la sesión de escrutinio y cómputo de fecha tres de los corrientes, marcada con el número de anexo 44 y que se agrega a este escrito.

XLV. La documental pública, consistente copia auténtica que nos fuera proporcionada por los funcionarios de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Madera, relativa al registro de llegada de los paquetes electorales, marcada con el número de Anexo 45 y que se agrega a este escrito.

XLVI. La documental pública, consistente copia auténtica que nos fuera proporcionada por los funcionarios de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Madera, relativa al acta de cómputo municipal, relativa a la elección de ayuntamiento en el Municipio de Madera, marcada con el número de Anexo 46 y que se agrega a este escrito.

XLVII. La documental pública, consistente copia auténtica que nos fuera proporcionada por los funcionarios de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Madera, relativa al acta de cómputo municipal, relativa a la elección de síndico en el municipio de madera, marcada con el número de Anexo 47 y que se agrega a este escrito.

XLVIII. La documental pública, consistente copia auténtica que nos fuera proporcionada por los funcionarios de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Madera, relativa al acta de cómputo municipal, relativa a la elección de diputados en el municipio de Madera, marcada con el número de Anexo 48 y que se agrega a este escrito.

XLXIX. La documental simple, consistente en la manifestación de la ciudadana Rosa Armida Toquinto Álvarez, presidenta de la casilla 2257, tipo básica, donde señala que le entregó al ciudadano Tomás Quintana, presidente del Comisariado Ejidal, el paquete electoral de dicha casilla; documental que se agrega a este escrito con el número de Anexo 49.

L. La técnica, consistente en un vídeo, donde consta la entrega de despensas en la colonia “Alamillo”, una maestra dando escobas y trapeadores; y el día de la elección el candidato a síndico suplente se le sorprendió entrando a las casillas de la cabecera pidiendo el voto y presionando a los electores, medio de acreditación que se le agrega a este escrito con el número de Anexo 51.

LI. Las presuncionales legal y humana, en todo lo que favorezca el interés que represento”.

 

Por su parte, la lectura puntual de la resolución impugnada permite advertir que la jurisdicente examinó cada una de las causales de nulidad argüidas y las pruebas que se aportaron para obtener las pretensiones del accionante. Así, desestimó la causal de nulidad invocada por el entonces recurrente, respecto a las casillas 2216 básica, 2219 básica, 2233 básica, 2244 básica, 2249 básica, 2251 extraordinaria y 2255 básica, por existir error y dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla. Al efecto realizó un análisis exhaustivo de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y de las levantadas con motivo del cómputo municipal llevado a cabo por la Asamblea Municipal de Madera, Chihuahua, a las cuales concedió valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 198, párrafo 7, inciso a), de la Ley Electoral de ese Estado, Así es, el órgano resolutor extrajo de esas documentales los datos a partir de los cuales realizó el estudio objetivo de la causal de nulidad argüida respecto de las casillas impugnadas, concluyendo, por un lado, que el error en el cómputo en que se incurrió en las casillas 2216 básica, 2219 básica y 2251 extraordinaria, no resultaba determinante para declarar la nulidad de dichas casillas, dado que, las diferencias encontradas no eran suficientes para modificar el resultado obtenido en las mismas; y por otro, que en las casillas 2233 básica, 2236 extraordinaria, 2249 básica y 2255 básica no existían las discrepancias hechas valer, puesto que, existía coincidencia entre los rubros de boletas extraídas de las urnas, el total de electores que votaron y el resultado de la elección.

 

Igualmente, la responsable juzgó infundada la causal de nulidad invocada respecto de las casillas básicas 2219, 2232, 2233 y 2257, consistente en el cierre anticipado de las mismas, impidiendo con ello, que los ciudadanos ejercieran su derecho a sufragar.

 

Para arribar, a la anotada conclusión, la autoridad del conocimiento expresó que, si bien era cierto que en las actas de jornada electoral respectivas no se señalaba la hora del cierre de la votación, la falta de ese sólo dato no podía crear la convicción de que las casillas cuestionadas cerraron antes de la hora indicada y que, se presumía que la votación se realizó de manera legal y certera, en atención a la falta de incidentes al respecto y al principio de conservación de los actos públicos jurídicamente válidos, pues el hecho de que por inexperiencia de las mesas directivas de casilla, no se hubiera asentado la hora de cierre de tales casillas constituía una irregularidad menor que no podía afectar los votos válidamente emitidos en las mismas.

 

De igual forma, el Tribunal resolutor apreció infundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, en el que adujo que, en las casillas 2231 básica, 2232 básica, 2233 básica, 2234 básica, 2235 básica, 2236 básica, 2253 básica, 2236 extraordinaria, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, 2245 extraordinaria, 2246 básica, 2247 básica, 2248 básica, 2249 básica, 2250 básica, 2257 básica y 2252 básica, se entregó los paquetes electorales fuera de los plazos previstos por el artículo 139 de la Ley Electoral, pues concluyó que del propio texto de la demanda se observaba que la mayoría de las casillas impugnadas pertenecían a tierras ejidales, las cuales se encontraban retiradas de la cabecera municipal, por lo que, el plazo realmente concedido a los presidentes de casilla por la Ley Electoral local para la entrega de los paquetes electorales a la Asamblea Municipal, correspondía a seis horas, y no como lo pretendía el actor a un plazo de tres horas.

 

Asimismo, agregó la jurisdicente no pasaba desapercibido, la circunstancia de que en la relación de recibos de entrega de los paquetes electorales de los presidentes de las mesas directivas de casilla al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Madera, correspondientes a las casillas 2231 básica, 2232 básica, 2233 básica, 2234 básica, 2235 básica, 2253 básica, 2236 extraordinaria, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, 2245 extraordinaria, 2246 básica, 2248 básica y 2250 básica; se apuntaba en todas ellas una hora similar de recibo, de manera que, existía una presunción en favor de los funcionarios de todas estas casillas en el sentido de considerar que el tiempo transcurrido entre la clausura de las casillas y la entrega de los paquetes electorales, fue el necesario para trasladarse de cada una de éstas hacia las instalaciones de la asentada Asamblea, sin que se rebasara el tiempo legalmente concedido para tal fin.

 

También se estableció que conforme “al acuerdo por medio del cual se determinan las atribuciones de los instructores-asistentes electorales con motivo de la entrega-recepción de la documentación electoral”, se advertía que se nombró por parte de la autoridad electoral a varios asistentes electorales a fin de que se encargaran de recoger los paquetes de las casillas que les correspondieron y entregarlas a la Asamblea Municipal, por lo que, el recoger los paquetes de varias secciones implicó un tiempo mayor para su traslado a dicha Asamblea, sin que esto hubiera acarreado la entrega extemporánea de los mismos.

 

Igualmente, consideró el órgano emisor de la resolución impugnada que, según se desprendía de la relación de la hora de recepción de los paquetes electorales a la Asamblea Municipal, existió un retraso en la entrega de los correspondientes a las casillas 2247 básica, 2249 básica, 2257 básica, 2251 básica, 2251 extraordinaria y 2252 básica, pero que, la autoridad electoral señalaba en la mencionada documental, que dicho retraso se debió a una avería en el vehículo que transportaba los paquetes electorales, y que agentes de la Policía Judicial que auxiliaron en su traslado, al llegar a Madera, Chihuahua, no se dirigieron inmediatamente a la Asamblea Municipal, sino que se fueron a cargar gasolina por traer el tanque casi vacío, lo que ocasionó mayor pérdida de tiempo, además de la lluvia que cayó esa noche, lo que dificultó las condiciones para el manejo en los tramos de la carretera donde era terracería, razones que justificaban la entrega extemporánea de los paquetes electorales y en virtud de que los mismos habían permanecido inviolados, se estimaba que era improcedente la causal de nulidad alegada en torno de las casillas de que se trata.

 

En lo que atañe a la casilla 2242 básica, la resolutora estimó que no se configuraba la causal de nulidad consistente en que no se había instalado en el lugar determinado previamente por la autoridad electoral; ello, en virtud de que, del análisis de los datos asentados en la acta de la jornada electoral y del encarte publicado el día de la elección, se llegaba al convencimiento de que existía identidad en el domicilio de ubicación de dicha casilla, pues en la referida acta aparecía que se instaló en “Las Varas”, y en el encarte se indicaba como lugar de instalación “Oficina Pública de la Unión de Sociedades Benito Juárez y Sor Juana Inés de la Cruz, S/N, Las Varas” de manera que, a pesar de que la referencia de los lugares apuntados no coincidía literalmente, resultaba ilógico pensar que en dicho Municipio existieran dos o más Uniones de Sociedades con el mismo nombre; de suerte que, con base en las coincidencias sustanciales que se observaban se concluía que existía una relación material de identidad en el domicilio de instalación de la casilla en cuestión.

 

A su vez, el órgano jurisdiccional responsable, al estudiar la anomalía que se adujo respecto a la casilla 2243 básica, relativa a que su padrón electoral se encontraba “rasurado”, concluyó que tal anormalidad, no podría provocar la nulidad de la votación recibida, en virtud de que no aparecía asentado en la respectiva hoja de incidentes qué ciudadanos no pudieron votar, sumado a que, el hecho de que determinado número de personas no se encuentren en el listado nominal, no es imputable a los miembros de la mesa directiva de casilla, toda vez que corresponde a los ciudadanos verificar que sus nombres aparezcan registrados en el mencionado listado; eso por un lado, y por otro, la alteración esgrimida no se encuentra prevista expresamente en las causales de nulidad contenidas en el artículo 170 de la Ley Electoral Estatal.

 

En lo relativo a la existencia de irregularidades graves, consistente en el acarreo de votantes atribuido al diputado Leonel Chávez Reyes y la intromisión del Gobernador del Estado en el proceso electoral, a través de la entrega a la ciudadanía de tinacos para agua, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, el día de la elección, así como el reparto de despensas, láminas y materiales de construcción el día treinta de junio del año en curso, (esto último, porque ese día fue detenida por elementos de seguridad pública una camioneta en la que transitaban Margarito Ramos y Dagoberto Rodríguez y del interrogatorio a que fueron sometidos se advirtió que dichas personas transportaban despensas para su distribución), la jurisdicente apreció que esas irregularidades no se encontraban demostradas con las probanzas que se aportaron consistentes en fotografías, un videocasete y un disco que contenía fotografías digitalizadas porque, dijo,  los elementos de convicción ofrecidos y los que fueron reproducidos en la diligencia ordenada para tal efecto, en su carácter de pruebas técnicas, carecían de valor probatorio, en virtud de que, de las mismas, no se advertía que existiesen las anomalías señaladas por el recurrente; agregando la responsable que además las pruebas en comento, “no contienen de manera clara modo o circunstancias y número de personas que aparecen en ellas; asimismo, no identifica quiénes son dichas personas y qué relación guardan con los hechos expresados por el inconforme, por lo que resultan ineficaces para acreditar sus argumentaciones; igualmente carece de valor probatorio el videocasete, ya que de la proyección del mismo, sólo se puede advertir que las imágenes que aparecen carecen de los elementos indispensables para tener por cierto lo que afirma el recurrente ya que no identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce dicha video grabación según constancia que obra a fojas 407 de los autos, por lo que a dichos medios de convicción se les niega valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 198.4 de la Ley Electoral del Estado”.

 

 

Por otra parte, y también relacionado con las irregularidades graves aludidas en párrafos pretéritos, la resolutora determinó que, los partes informativos elaborados por elementos de Seguridad Pública Municipal de Madera, Chihuahua, que se acompañaron, también carecían de valor probatorio, pues los funcionarios que los suscribieron no tenían las facultades y la fe pública para señalar los hechos o actos acontecidos en la jornada electoral.

 

En similares términos a los antes narrados, el órgano responsable, se pronunció sobre la manifestación del recurrente en el sentido de que en la casilla 2224 básica, Víctor Jáquez se encontraba realizando actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, determinando que no se acreditaba dicha irregularidad, pues el parte informativo de Seguridad Pública Municipal, como se dijo, carecía de valor probatorio, con lo cual, el actor no demostraba que hubiese existido la presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo de votar.

 

En lo referente a que en las casillas 2238 básica, 2234 básica, 2236 extraordinaria, 2241 básica y 2248 básica, no coincidían los resultados obtenidos en la elección de ayuntamiento con los alcanzados en la elección de diputados y regidores en dichas casillas, pues se entregaron boletas de más, la jurisdicente consideró que dichos agravios resultaban infundados, en razón de que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observaba que no existieron en las casillas de que se trata, boletas de más en la elección de ayuntamiento, sino que, en todo caso, se trataba de algún error en el cómputo, el cual, además, no era determinante, o bien, no había las discrepancias que argumentaba el actor.

 

Finalmente, en lo que atañe a la casilla 2257 básica, en la que se adujo como irregularidad grave y no reparable, el que la Presidenta de la referida casilla entregó el paquete electoral correspondiente al Presidente del Comisariado Ejidal, para que éste, a su vez, lo llevara a la Asamblea Municipal, de Madera, Chihuahua, la autoridad responsable concluyó que, como quiera que sea, dicha anomalía no ponía en peligro la votación alcanzada en la casilla cuestionada, pues, el paquete electoral se recibió en forma integra sin alteraciones; además de que, del comprobante de recepción respectivo, se observaba que el paquete electoral de que se viene hablando, fue entregado a la autoridad electoral municipal por el auxiliar electoral Oscar Rodríguez, y no por el Presidente del Comisariado Ejidal, como lo manifestó el entonces recurrente.

 

Con base en lo antes expuesto, como ya se anticipó, es dable concluir que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, como se ha puesto de relieve la jurisdicente sí se ocupó del estudio de la totalidad de los hechos en que se sustentaron las causales de nulidad alegadas y sometidas a su potestad, así como en relación a los mismos, efectuó el análisis de todos los elementos de convicción aportados, otorgándoles a cada uno de ellos, el valor probatorio que conforme a derecho les correspondía, por tanto, la responsable no incurrió en las conductas omisivas que se le imputan, resultando, por ende, infundado lo alegado por el impetrante. Además de que, como también ya se puso de manifiesto, las consideraciones reseñadas permiten desestimar el argumento relativo a que la autoridad resolutora se condujo frívolamente al señalar que las pruebas técnicas ofrecidas por el ahora inconforme carecían de valor probatorio, pues como se vio, antagónicamente a lo afirmado, el órgano jurisdiccional responsable para arribar a tal determinación, justipreció debidamente tales probanzas y las desestimó porque de su contenido no se desprendían elementos suficientes de convicción para demostrar la existencia de las irregularidades aducidas, luego, es inconcuso que el proceder de la jurisdicente se encontró estrictamente apegado a derecho, y por ende, ningún perjuicio le ocasionó al accionante en su esfera jurídica, por haber procedido de la manera en que lo hizo.

 

 

 En otro aspecto, resultan inatendibles los motivos de inconformidad argüidos por el promovente, en los que, en resumen, manifiesta que la autoridad responsable indebidamente descalificó los partes informativos de seguridad pública que ofreció como pruebas para acreditar las irregularidades que hizo consistir en el acarreo de votantes y entrega de despensas, bajo el argumento de que carecían de facultades para elaborarlos las autoridades que los emitieron, ya que los únicos con fe pública eran los notarios públicos.

 

 Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente lo dispuesto en los artículos 94, 198, párrafo II, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establecen:

 

Artículo 94.

1. Las autoridades estatales o municipales están obligadas a proporcionar sin demora a los organismos electorales, la información que obre en su poder, las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos y el apoyo necesario para practicar las diligencias que le sean demandadas para fines electorales.

2. Los juzgados del orden penal permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

3. Los notarios públicos en ejercicio y los funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, representantes de los partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

...

Artículo 198

1. En materia de contencioso electoral podrán ser admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales;

...

2. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

...

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

...”

 

Lo trasunto permite formular, en lo que interesa, las consideraciones siguientes:

 

 Las autoridades estatales o municipales tienen la obligación de proporcionar a los organismos electorales, la información que obra en su poder así como las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos.

 

 Los juzgados del orden penal, así como las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces, tienen la obligación de permanecer abiertas el día de la jornada electoral al igual que las notarias públicas.

 

 Los notarios públicos y los funcionarios autorizados para actuar en receptoría deberán atender las solicitudes que les efectúen los funcionarios de casilla, los representantes de los partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

 

 Tienen el carácter de pruebas documentales públicas, los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus atribuciones.

 

 Pues bien, independientemente de lo argumentado por el Tribunal responsable para descalificar los partes informativos de seguridad pública, su conclusión en ese sentido, por correcta, no causa perjuicio alguno al inconforme que pueda ser reparado por esta Sala Superior, dado que, en la especie, de todas suertes, como lo concluyó la emisora de la sentencia reclamada, los documentos cuestionados     –partes informativos de seguridad pública–, aparte de que no cuentan con el atributo de provenir de una autoridad investida de fe pública, lo verdaderamente importante para desestimarlos, radica en que, no se pueden tener como ciertas las afirmaciones vertidas por terceras personas ante dichas autoridades, por lo que, deben ser estudiadas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, a fin de verificar la veracidad de los hechos a que se refieran y otorgarles el valor probatorio que les corresponda.

 

 En el presente caso, si bien, como ha quedado patentizado en líneas atrás, la responsable, desestimó las pruebas que ofreció el impugnante como anexos dos, tres, cuatro, cinco y ocho, de su escrito de inconformidad, para acreditar las irregularidades que adujo relativas al acarreo de votantes y entrega de despensas, tal determinación del órgano resolutor, al final de cuentas, como ya se anticipó, por acertada, ningún perjuicio le causó al partido disidente porque, como quiera que sea, dichos elementos de convicción no resultan suficientes para concederles el valor demostrativo pretendido por la parte actora, pues, de la lectura de los partes informativos de referencia que obran a fojas 55 bis, a 59 y de la 70 a la 72, del cuaderno accesorio número uno, se advierte, lo que sigue:

 

a) En el parte informativo que rinde el Juez Calificador Javier Horacio Parra A., al Director de Seguridad y Vialidad Pública Municipal, el primero de julio del presente año, en lo conducente, se manifiesta que a las 14 horas con 15 minutos se presentó Orestes Chávez García con domicilio en las calles 9ª. y Guerrero S/N a expresar que en la casilla 2228, observó al “Dip. Leonel Chávez Reyes”, acarreando algunas personas a votar, trasladándolas en un vehículo color azul claro, al parecer marca Chevrolet, tipo Astro.

 

b) En el informe rendido por el Comandante de la sección de Nicolás Bravo al Director de Seguridad Pública Municipal, expresa que a las once horas con cuarenta y cinco minutos del primero de julio del año en curso, se presentó en la comandancia de policía, el ciudadano Ramón Zubia Cruz, para “manifestar” que en algunas casillas se observaba a los ciudadanos Ramón León Pérez y Gloria Chacón de León, acarreando personas a votar, efectuando dicha acción en dos vehículos con las siguientes características, el primero, pickup marca ford, color verde, modelo aproximado 1994 y el último, pickup marca ford, color café, modelo aproximado 1992; asimismo se percató que en dicho vehículo la señora Silvia Olivas se encontraba realizando la misma acción. Posteriormente, siendo las catorce horas se redactó en el informe, que acudió la misma persona a comunicar que se encontraba en esta localidad la diputada Hortencia Enríquez, la cual andaba rondando las casillas en actitud de vigilancia y en conversación con Ramón León Pérez, candidato a presidente municipal suplente. También manifestó Ramón Zubia, que la observó visitando algunos domicilios de esta localidad.

 

c) En los partes informativos levantados el primero de julio, dirigidos al Director de Seguridad Pública Municipal, se asienta, que se presentó el señor Julio Loya Castillo; en el primero de ellos, para formular una denuncia en contra de Ezequiel Girón Gómez, ya que sorprendió a dicha persona entregando dinero en efectivo a los votantes para comprar votos, asimismo acarreando gente a votar, que dicha persona es empleado de Recaudación de Rentas en Madera, y en el segundo, para levantar un reporte en contra del candidato suplente a síndico por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que estaba realizando proselitismo, acarreando gente a votar, y entregando despensas supuestamente a cambio de votos.

 

d) En el parte informativo levantado el 30 de junio de dos mil uno, por el comandante de la sección Nicolás Bravo, en la parte en la que se comunica al Director de Seguridad Pública Municipal que recibieron una llamada telefónica por parte del oficial en turno Manuel Ramírez, para reportar una camioneta color blanco, marca chevrolet de redilas y con lona, con una sola placa del Estado de Sonora, la cual fue detenida con todo y tripulantes, quienes respondían a los nombres de Margarito Ramos y Dagoberto Rodríguez.

 

 Sentado lo anterior, cabe precisar que las pruebas documentales, conforme con su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante la elaboración de éstas. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así dar seguridad y certeza a los actos representados en éstas. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance conviccional que exceda lo expresamente consignado en ellos.

 

 El criterio anterior se encuentra plasmado en la tesis relevante número S3EL 051/98, consultable en la página 75 del Suplemento número 2, año 1998, de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominado “Justicia Electoral” cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes haya intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generaran. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.”

 

Así, de la parte conducente de los pluricitados informes, en la parte que ha quedado reseñada, se puede concluir que los documentos atinentes carecen del valor probatorio que el actor asegura tienen, para establecer fehacientemente que se dio el acarreo de votantes y la entrega de despensas, pues de su texto solamente se desprenden ante los agentes de seguridad pública, en forma personal o telefónicamente, terceras personas les hicieron las manifestaciones de referencia, sin que a los servidores públicos les hubiera constado los mencionados acontecimientos que les fueron narrados, puesto que, evidentemente no fueron presenciados por ellos mismos; luego, es evidente que lo asentado en las documentales de referencia, a que se hizo alusión, por la razón supradicha carece de la fuerza necesaria para crear en el juzgador la convicción de certeza.

 

No es óbice a lo anterior, que en los partes informativos señalados en el inciso c) se agregue, en el primero de ellos, que en relación a las conductas que fueron imputadas a Ezequiel Girón Hernández,  en la “ronda” respectiva, se le llamó la atención, a dicha persona, haciendo caso omiso “ya que tripulaba un vehículo marca ford, color blanco, tipo bronco, en el cual llevaba gente a votar”; y en el segundo,  concerniente a lo denunciado en torno al candidato suplente a síndico del Partido Revolucionario Institucional, se adicione que, éste era acompañado por muchas personas que transportaba en su camioneta, habiéndosele  llamado la atención, sin que atendiera al requerimiento formulado por los agentes.

 

Y que, en el parte informativo señalado en el inciso d), se diga que se interrogó a Margarito Ramos y a Dagoberto Rodríguez, a las afueras del domicilio de éste último, respecto de “su procedencia” y sobre lo que transportaban en su vehículo, manifestando que venían de Ciudad Madera en donde les habían entregado despensas en Desarrollo Rural, las cuales trasladaron al domicilio de Margarito Ramos, Tesorero de Alamillo.

 

Como se dijo, no es obstáculo a la conclusión a la que se arribó en párrafos anteriores, lo asentado por los servidores públicos a que se ha hecho mención, en tanto que, en los respectivos partes informativos se dejan de especificar de qué medios se valieron para constatar, por un lado, que en el vehículo ford, color blanco, tipo bronco, “se llevaba gente a votar”; eso por un lado, por otro, cuántas personas transportaba el suplente a síndico en su camioneta, y por último, nada informan sobre la existencia de las despensas a que aluden; además de que, los sucesos ahí narrados no entrañan, por sí mismos, la actualización de las anomalías argumentadas por el enjuiciante, en razón de que, de su contenido se advierte que adolecen de los elementos suficientes para establecer que efectivamente tuvieron alguna repercusión grave en el resultado de la elección, o bien, que realmente ocurrieron en los términos en que fueron expresados por los agentes municipales, dado que, del contenido de las documentales de mérito, no se desprende, por ejemplo, el número exacto y los nombres de quienes fueron “acarreados”; a favor de que partido político sufragarían éstos; en qué casillas lo harían; si las despensas que se afirma entregadas eran a cambio de la promesa de votar a favor de algún instituto político en particular; cómo es que se cercioraron de que el “acarreo” de personas a que trataron de hacer alusión, era precisamente con el objeto de llevarlas a sufragar, o que la entrega de despensas tenía como fin promocionar el sufragio a favor de un algún ente partidario competidor de las elecciones, etcétera. Así que, ante la falta de esos elementos de convicción, que resultan necesarios para poder decidir la actualización de las irregularidades argüidas, es claro que los pluricitados partes informativos resultaban exiguos para acreditar las anomalías pretendidas por el actor, de ahí que, ningún perjuicio se le causó al impugnante con la desestimación que de tales probanzas efectuó la responsable, tornándose, en consecuencia inatendible lo argumentado por la parte actora.

 

Igualmente, devienen inatendibles los motivos de disenso, en los que, en esencia, por un lado se argumenta y por otro se sugiere que el Tribunal responsable, omitió considerar, que se actualizaba la causal de nulidad hecha valer, relativa a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en atención a la multitud de los hechos aducidos, los cuales unidos entre sí, causarían el motivo de nulidad aludido, o bien la nulidad de la elección atinente, en atención a que también constituían violaciones generalizadas ocurridas el día de la jornada electoral.

 

En efecto, opuestamente a lo que se pretende, como lo apreció la responsable, el sistema de nulidades de votación recibida en casillas, previsto en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente en su artículo 170, por lo que, el órgano del conocimiento debe estudiar las casillas impugnadas, una a una, en relación a la nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido aceptar que al generarse una causal de nulidad, en una de las casillas atinentes, ésta sea aplicable o se haga extensiva a todas las casillas que se reclaman por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varías casillas dé como resultado su anulación por estimarse que se origina la causal genérica de nulidad establecida en el inciso l) del invocado artículo 170 de la Ley Electoral Estatal.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 4, año 2001, página 31, cuyo texto es el siguiente:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

En segundo lugar, lo inatendible del agravio que nos ocupa, radica en que, como quedó establecido en párrafos pretéritos la autoridad responsable se ocupó pormenorizadamente del estudio de todas las causales de nulidad que invocó el partido actor en su recurso de inconformidad, desestimándolas individualmente con base en el análisis que realizó de los elementos de convicción que obraban en autos y conforme el principio de estricta observancia, consistente en que los tribunales electorales sólo pueden proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección completa, ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley, y siempre que se demuestre plenamente que han quedado materializados y fehacientemente probados todos y cada uno de los elementos que figuran una hipótesis de nulidad, así como el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección respectiva.

 

En esta tesitura, resulta claro que si las irregularidades argüidas por el inconforme no configuraron en lo particular causales de nulidad, tampoco consideradas en su conjunto podrían provocar que se tomaran como violaciones generalizadas, para el efecto de que se anulara la elección correspondiente, porque, como quiera que sea, se insiste, cuando fueron apreciadas por el órgano emisor de la sentencia impugnada, las anomalías de que se viene hablando, se arribó a la conclusión de que no eran constitutivas de algún motivo de anulación;  consecuentemente, las mismas, ni aún sumadas, podrían ocasionar la nulidad de la elección como con error lo pretende el enjuiciante; en tal virtud, como se adelantó, ha lugar a tener por inatendible lo argumentado en los motivos de inconformidad de que se trata.

 

Además, cabe dejar asentado que, en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitan la calificación de irrelevantes, tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la ley de la materia, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituyan una causal de nulidad; todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, año 1998, páginas 19-20, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

En tales circunstancias, como se anticipó, procede declarar inatendibles los agravios materia del presente análisis.

 

Consecuentemente, dado lo infundado en una parte e inatendible en otra de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 32/2001, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Zarco número 2437, Colonia Zarco, Código Postal 31200, en la Ciudad de Chihuahua; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Insurgentes norte número 59, edificio 2, tercer piso, Colonia Buenavista, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y por estrados

los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y quien, además, actúa como Presidenta por ministerio de ley, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por gozar de licencia, y José Luis de la Peza, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTRO DE LEY

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA