JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-160/2001 Y SUP-JRC-161/2001 ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de agosto de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, promovidos por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de la sentencia dictada el seis de agosto del presente año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SSI-RA-007/2001, relativo a los recursos de apelación interpuestos por los propios partidos políticos actores; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El primero de julio de dos mil uno, en el Estado de Zacatecas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE RÍO GRANDE, ZACATECAS.

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

3,607

Tres mil seiscientos siete.

PRI

6,759

Seis mil setecientos cincuenta y nueve.

PRD

6,243

Seis mil doscientos cuarenta y tres.

PT

1,746

Mil setecientos cuarenta y seis.

PVEM

19

Diecinueve.

PSN

7

Siete.

PAS

3

Tres.

CDPPN

371

Trescientos setenta y uno.

*VOTACIÓN EMITIDA

19,241

Diecinueve mil doscientos cuarenta y uno.

VOTOS NULOS

478

Cuatrocientos setenta y ocho.

VOTACIÓN EFECTIVA

18,763

Dieciocho mil setecientos sesenta y tres.

 

* En el resultado de la votación emitida, se encuentran incluidos los votos del rubro “candidatos no registrados”, que fueron ocho, y que no aparecen ilustrados en la correspondiente acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de mayoría relativa de que se trata.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el siete de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron sendos recursos de inconformidad.

 

Al promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se le asignó como número de expediente el SPI-RI-013/2001. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, alegando como causales de nulidad las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

1

1194-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

2

1195-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

3

1196-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

4

1197-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

3. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

5

1198-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

6

1202-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

7

1206-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

8

1209-B

1. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

9

1210-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

10

1210-C

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

11

1211-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

12

1211-C

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

13

1212-C

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

14

1214-B

1. Cuando una autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos y que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

15

1215-B

1. Mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, a tal grado que sea determinante para el resultado de la votación.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

16

1216-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

17

1217-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

18

1218-B

1. Mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, a tal grado que sea determinante para el resultado de la votación.

2. Recibir la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral.

19

1222-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

20

1223-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

21

1224-B

1. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

22

1225-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

23

1226-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Recibir la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral.

24

1226-C

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

25

1228-B

1. Cuando una autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos y que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación.

2. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

26

1229-B

1. Recibir la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral.

27

1230-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

28

1231-C

1. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

29

1232-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

30

1233-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

31

1235-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

32

1236-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

33

1237-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

34

1237-C

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

35

1238-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

36

1241-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

37

1242-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

38

1245-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

3. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

39

1250-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

40

1251-B

1. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

2. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

41

1253-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

3. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

42

1254-B

1. Ningún funcionario de casilla firmó el acta de instalación, en el rubro respectivo.

2. El presidente de casilla no entregó el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

43

1231-B

1. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

44

1249-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

45

1244-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

46

1200-B

1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

A su vez, al del Partido Acción Nacional, se le asignó el número SPI-RI-015/2001, y a través de él, impugnó la votación recibida en las casillas que enseguida se especifican por las causales que se señalan:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS

1

1240-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Cuando una autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos y que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación.

3. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

2

1237-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Cuando una autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos y que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación.

3. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

4. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.

3

1236-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Cuando una autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos y que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación.

3. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

Recibir la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral.

 

4

1195-B

1. Instalar la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto.

2. Cuando una autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos y que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación.

3. Mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, a tal grado que sea determinante para el resultado de la votación.

4. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.

5

1197-B

6

1224-B

7

1252-B

8

1219-B

9

1222-B

10

1223-B

11

1247-B

12

1246-B

13

1248-B

14

1250-B

15

1232-B

16

1255-B

17

1231-B

18

1228-B

19

1239-B

20

1198-B

21

1244-B

22

1245-B

23

1227-B

24

1243-B

 

 IV. El doce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, acordó acumular los mencionados recursos de inconformidad; luego, el veintidós del mismo mes, la citada Sala, funcionando colegiadamente, los decidió; resolución cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

Primero. Esta Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral.

Segundo. No ha lugar a decretar la nulidad de votación de las casillas por las causales de nulidad hechas valer por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución.

Tercero. No ha lugar a decretar la nulidad de votación de las casillas por las causales invocadas por el Partido Acción Nacional en su recurso de inconformidad, por las consideraciones vertidas en el considerando sexto de esta resolución.

Cuarto. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Río Grande y, por ende, se confirman la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

...

 

 V. Inconformes con tal resolución, el veintiséis de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron sendos recursos de apelación.

 

VI. El veintinueve de julio de este año, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, decretó la acumulación de los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos referidos en el resultando que antecede; luego, el seis de agosto del mismo año, la referida Sala de Segunda Instancia, funcionando colegiadamente, lo dirimió; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Considerando Tercero: El recurso de apelación interpuesto de acuerdo a lo que regula el Código Electoral para el Estado de Zacatecas, en su artículo 306, tiene por objeto la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada a través de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

En el caso planteado, los recurrentes expresan que el cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas celebró la sesión de cómputo municipal declarando la validez de la elección para ayuntamiento y regidores por el principio de mayoría relativa, emitió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; a lo que el siete del mismo mes y año, los partidos ahora apelantes interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra de las determinaciones emitidas en la citada sesión, siendo que el veintiuno de julio del año que transcurre, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, dictó la sentencia respectiva, mediante la cual confirmó las declaraciones de validez de la elección para ayuntamiento y regidores por el principio de mayoría relativa de Río Grande, Zacatecas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; en cuanto al fondo del caso, refieren los inconformes que les causa perjuicio dicha resolución por lo cual debe declararse la revocación, en todas y cada una de las partes que les ocasiona lesión.

Considerando Cuarto. Para el estudio de los agravios que hacen valer los recurrentes Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, esta Sala procederá a sus análisis de la siguiente manera: en el considerando quinto de la presente resolución se abordarán los agravios vertidos por Javier Hernández Frausto, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, realizando tal examen en el orden que se señala en el mismo considerando.

Por su parte, los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, serán abordados para su desarrollo en el considerando sexto de la presente sentencia.

Considerando Quinto. En el presente considerando estudiaremos los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, encaminados a impugnar la elegibilidad de algunos de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, aduciendo como causas de inelegibilidad el hecho de que los mismos no cumplieron el requisito de renunciar noventa días antes de la elección al cargo público que ostentaban en la administración pública municipal.

El Partido Acción Nacional en su escrito del recurso de apelación expresa únicamente un agravio, que de igual forma se relaciona con todos y cada uno de los siete puntos de hechos que expresa en su ocurso, por lo que procederemos a analizarlos en el orden en que se encuentran, partiendo de la circunstancia que de los hechos externados por el impetrante es de donde se desprenden los agravios que dice le ocasiona la sentencia ahora combatida. Las argumentaciones vertidas por el recurrente contenidas en los puntos de hechos son la manifestación expresa de lo que se duele el actor, por lo que el estudio de las mismas se hará conforme al orden en que se encuentran reproducidas en el recurso de apelación que promueve el Partido Acción Nacional, mismo que lo emprenderemos en cuatro puntos, relacionándolos con el único agravio que formula el promovente, el que hace consistir en lo siguiente:

“... Agravios

“... La Sala de Primera Instancia de este Tribunal al darle pleno valor probatorio a los documentos presentados como prueba por parte del tercero interesado, careciendo estos de validez, viola el principio de legalidad, de objetividad, y de certeza, contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

El primer documento al que sin razón le da valor probatorio la responsable, es el acta de la sesión de cómputo, por que de ella no se desprende que se haya comprobado el cumplimiento del requisito a que se refieren los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado, y el 7, fracción IV, del Código Electoral también del Estado.

El segundo, por que le da valor probatorio a un documento que carece de firma, y el tercero, porque le da validez a las licencias otorgadas por el Presidente Municipal de Río Grande, sin que éste haya tenido facultades para hacerlo, todo lo anterior como lo hemos manifestado y fundado a lo largo de este recurso de apelación”.

Transcrito el anterior agravio, se procede ahora a entrar al análisis de los puntos de hechos señalados por el accionante, de los cuales, como ya se señaló, se desprenden los motivos de lesión que aduce el apelante le ocasiona la resolución emitida por la Sala responsable.

1. En el punto cinco de hechos de su escrito recursal, el partido accionante menciona que:

“...5. En el considerando séptimo de la resolución que se combate, la responsable al hacer el estudio respecto de la elegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional desestima los elementos de prueba ofrecidos por el suscrito y lo hace de la siguiente manera:

“Apartado 1. La parte actora dentro de su recurso manifiesta que la autoridad responsable, viola en perjuicio de su representado, el Partido Acción Nacional, el artículo 7, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, ya que integrantes de la planilla para la elección de ayuntamientos del Partido Revolucionario Institucional, que resultó triunfadora en la elección no reúnen el requisito de elegibilidad que exige el precepto legal en cita y que es que en caso de ser servidor público, separarse del cargo desempeñado por lo menos noventa días antes de la elección, tratándose de servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo municipio; toda vez que la autoridad responsable no verifica en la sesión extraordinaria de fecha cuatro de julio del dos mil uno, que dicha planilla ganadora cumpliera con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que debe cumplir todo candidato a ocupar un cargo de elección popular.

En dicha sesión extraordinaria de fecha cuatro del mes y año en curso, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, en el punto cuarto del orden del día se declara la validez de la elección y, por ende, la expedición de la constancia de mayoría y de validez de la planilla registrada para la elección de presidente, regidores y síndico municipales por el principio de mayoría del Partido Revolucionario Institucional, por obtener la mayoría de votos y haber cumplido con los requisitos de elegibilidad que exige la ley de la materia para ocupar cargos de elección popular, acta circunstanciada visible a fojas 833, del tomo dos de este expediente...”

La autoridad responsable da por comprobado un hecho basándose en el acta de fecha cuatro de julio en el punto cuarto de la orden del día, pero no atiende debidamente el contenido de dicha acta, e ignora el texto real del acta en comento, relativo a la circunstancia que se generó respecto del requisito de elegibilidad prevista por el artículo 118, fracción tercera, inciso d), que se refiere al requisito de no ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo municipio, a menos de que se separe del cargo noventa días antes de la elección, y digo que no lo toma en cuenta por que el acta de referencia en la página 7 textualmente señala:

No se acredita en el expediente relativo, que los ciudadanos integrantes de la planilla quien obtuvo (sic) la mayoría de votos, se encuentren en la hipótesis de impedimentos previstos en el artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado.

Este es el contenido real del acta en estudio, respecto del requisito de elegibilidad en comento, lo que nos lleva a concluir, que la autoridad electoral del Municipio de Río Grande, Zacatecas, no tenía, en sus manos, elementos suficientes de convicción para tener por acreditada o no, dicha causal de inelegibilidad, y ese hecho nosotros lo percibimos, tan es así, que por ello, y una vez que estábamos todavía dentro del término que nos concede la ley, interpusimos la inconformidad respectiva, para presentar los elementos de pruebas suficientes para señalar la inelegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pero la autoridad responsable los desestimó, y no solo eso, además le da pleno valor probatorio a un documento del que no se desprende en esencia la elegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, causando con ello agravios al partido que represento”.

De esta parte de los hechos, vertidos por el recurrente, de los cuales se deducen sus agravios, se puede inferir y precisar que el fondo de la litis planteada por el Partido Acción Nacional, es en el sentido de que varios integrantes de la planilla que resultó electa en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, no cubren el requisito establecido en la fracción IV del artículo 7 del Código Electoral del Estado, y que la Sala responsable desestimó las pruebas que el impetrante aportó para demostrar tal inelegibilidad y que para resolver se basó sustancialmente en los medios probatorios aportados por el partido político tercero interesado.

Precisado lo anterior, y toda vez que tal punto de agravio en comento se refiere, de manera genérica, a todos los integrantes de la planilla que son impugnados, esta Sala considera pertinente entrar a su estudio al ser analizados de manera particular los agravios argüidos que respecto a cada integrante realiza el accionante.

2. Del mismo punto cinco de hechos del escrito de apelación del Partido Acción Nacional, se desprende el siguiente agravio:

“...Más delante a fojas 109 de la resolución que se combate, el resolutor continúa señalando que el ciudadano José Manuel Peña Badillo es elegible porque el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional presentó como prueba una acta certificada de cabildo de fecha veintiocho de marzo, en la que el Presidente Municipal da a conocer a los integrantes del cabildo la necesidad de nombrar al nuevo secretario del ayuntamiento, en respuesta a la renuncia del licenciado José Manuel Peña Badillo. La valoración que da la autoridad responsable a esta probanza es sin darle a la misma el sustento jurídico necesario, pues antes de valorar dicha prueba, debió revisar si el procedimiento era el legalmente procedente, es decir, debió revisar si el procedimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, para nombrar a un nuevo secretario de ayuntamiento fue el idóneo. Primero vemos que la autoridad responsable al hacer la revisión del acta de cabildo de referencia, lo hace de manera aislada, de manera incompleta, y la estudia solo en lo que favorece al Partido Revolucionario Institucional, violando con ello también el principio de imparcialidad y equidad que debe prevalecer en todos sus actos como lo veremos a continuación:

Ciertamente en el acta de referencia aparece lo señalado por la responsable, pero eso no es todo lo que contiene dicha acta respecto de la supuesta renuncia del Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, pues al final del párrafo segundo de la página 2 de dicha acta aparece la participación de la regidora “Almaluceli”, en la que hace la observación de que el secretario anterior deberá presentar su renuncia por escrito.

Con lo anterior, tenemos que al momento en que se da por presentada y aceptada la supuesta renuncia del secretario anterior, éste todavía ni siquiera presentaba por escrito su renuncia, en otras palabras, todavía no existía formalmente la supuesta renuncia; y en la sesión de cabildo que nos ocupa, la manifestación de la regidora no fue revertida por ninguno de los miembros del ayuntamiento, con lo que se tiene por cierta la afirmación de la regidora en el sentido de que el secretario anterior no había presentado aún por escrito la renuncia referida, por lo que la documental que nos ocupa, no era elemento suficiente para tener por comprobado que el secretario del ayuntamiento se encontraba legalmente habilitado para ser candidato, pues con el documento anterior, no se puede tener por acreditado que se haya separado formal y legalmente del cargo que hasta el día veintiocho de marzo del año en curso, todavía ostentaba, y al darle pleno valor probatorio, la responsable causa agravios a mi representado, más aún cuando el acta de referencia se desprende que el secretario no había presentado todavía su renuncia por escrito, por que formalmente el veintiocho de marzo era todavía Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas.

Ahora bien en otro orden de ideas, respecto de la supuesta renuncia del ex secretario del ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, debemos revisar también la situación de haberle (supuestamente) presentado su renuncia al Presidente Municipal, pues ésta la debió presentar al cabildo quien es competente para resolver sobre si la acepta o no, y éste último debió resolver al respecto; pero contrario a ello, del acta de cabildo en estudio, se desprende que la renuncia fue presentada al presidente, y no al cabildo como lo mandata la Ley Orgánica del Municipio. En la sesión de cabildo, el presidente municipal únicamente da a conocer a los miembros del cabildo la necesidad de nombrar a un nuevo secretario, pero nunca somete a su consideración el aceptar o no la renuncia, y solamente somete a consideración del cabildo, la terna para nombrar al nuevo secretario. Ante esta situación el acto de cabildo se realizó violando la Ley Orgánica del Municipio al nombrar a un nuevo secretario cuando formal y legalmente el ciudadano José Manuel Peña Badillo aún era formal y legalmente el secretario.

Por lo anterior consideramos que la autoridad responsable, no debió tomar en cuenta como elemento para resolver el acta de cabildo referida, pues no contenía la misma los elementos idóneos para acreditar la afirmación del tercero interesado, y con ello causó agravios a mí representado.

Respecto de la documental ofrecida por el tercero interesado, relativa a ratificación de renuncia de José Manuel Peña Badillo, y dirigida al Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, el juzgador debió negarle valor probatorio a dicha documental, por carecer de un elemento fundamental para darle validez a cualquier documento como lo es la firma, pues basta ver la documental ofrecida por el tercero interesado, para constatar que dicho documento carece de firma, y por ello es imposible darle validez a un documento que carece de tal elemento. Anexo al presente la copia simple del documento que se contiene en el expediente de inconformidad en que comparezco, el cual incluso está certificado, pero si no contiene la firma, no puede dársele ningún valor probatorio, y al hacerlo la responsable causa agravios al partido que represento...”

La autoridad responsable con relación a esta parte del agravio, en su considerando séptimo de la resolución impugnada manifiesta:

“1. El ciudadano José Manuel Peña Badillo, como candidato propietario electo a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas que existen dentro del presente expediente, allegadas por las partes, se llega a la convicción de que el ciudadano José Manuel Peña Badillo, es elegible por las consideraciones siguientes:

Tal y como se puede desprender de la prueba documental pública consistente en acta certificada por el secretario del honorable Ayuntamiento Constitucional de Río Grande, Zacatecas, de fecha nueve de julio del año en curso, ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, visible a fojas 888 a 890 del tomo dos de este expediente, relativa a la reunión de cabildo de fecha 28 de marzo del año en curso, se aprecia que el entonces presidente municipal, da a conocer a los integrantes del cabildo la necesidad de nombrar al nuevo secretario del ayuntamiento, en respuesta a la renuncia del licenciado José Manuel Peña Badillo, por lo que en ese preciso momento se propone una terna integrada por los ciudadanos ingeniero Marco Vinicio Delgado Muro, ingeniero Jesús Jiménez e ingeniero Fernando Martínez, quedando por mayoría de votos el primero de los mencionados, tomándole protesta al mismo como nuevo secretario, para que de inmediato inicie sus funciones hasta el término de la actual administración. Asimismo mediante oficio número 6655/2001, expediente R./2001, de fecha treinta de marzo del presente año, el ciudadano José Manuel Peña Badillo, presenta ratificación de renuncia, dirigida al ciudadano Gumaro Elías Hernández Zúñiga, Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, de la cual se desprende que dicha ratificación de renuncia es de carácter irrevocable y de manera definitiva, dicho oficio es copia que contiene certificación de fecha diez de julio del dos mil uno, por el Notario Público número 20, licenciado Juan Campos Carrillo, en ejercicio en el Estado, con residencia en Río Grande, Zacatecas. Tales probanzas al ser adminiculadas crean convicción en esta Sala que el ciudadano José Manuel Peña Badillo se separó del cargo de servidor público que ostentaba, antes del término de noventa días anteriores a la fecha de la elección, y por tanto, es válida la declaración del Consejo Municipal de Río Grande, Zacatecas, en el sentido de que el citado ciudadano cumplió con el requisito de elegibilidad que establece el código electoral en el artículo 7, fracción IV.”

Para abordar el análisis de los agravios del apelante, transcritos en este punto, lo haremos en los siguientes incisos:

a) Veamos, el recurrente señala que: “... Más adelante a fojas 109 de la resolución que se combate, el resolutor continúa señalando que el ciudadano José Manuel Peña Badillo es elegible por que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional presentó como prueba una acta certificada de cabildo de fecha veintiocho de marzo, en la que el Presidente Municipal da a conocer a los integrantes del cabildo la necesidad de nombrar al nuevo secretario del ayuntamiento, en respuesta a la renuncia del licenciado José Manuel Peña Badillo. La valoración que da la autoridad responsable a esta probanza es sin darle a la misma el sustento jurídico necesario, pues antes de valorar dicha prueba, debió revisar si el procedimiento era el legalmente procedente, es decir, debió revisar si el procedimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, para nombrar a un nuevo secretario del ayuntamiento fue el idóneo. Primero vemos que la autoridad responsable al hacer la revisión del acta de cabildo de referencia, lo hace de manera aislada, de manera incompleta, y la estudia sólo en lo que favorece al Partido Revolucionario Institucional, violando con ello también el principio de imparcialidad y equidad que debe prevalecer en todos sus actos como lo veremos a continuación:

Ciertamente en el acta de referencia aparece lo señalado por la responsable, pero eso no es todo lo que contiene dicha acta respecto de la supuesta renuncia del Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, pues al final del párrafo segundo de la página 2 de dicha acta aparece la participación de la regidora “Almaluceli”, en la que hace la observación de que el secretario anterior deberá presentar su renuncia por escrito.

Con lo anterior, tenemos que al momento en que se da por presentada y aceptada la supuesta renuncia del secretario anterior, éste todavía ni si quiera presentaba por escrito su renuncia, en otras palabras, todavía no existía formalmente la supuesta renuncia; y en la sesión de cabildo que nos ocupa, la manifestación de la regidora no fue revertida por ninguno de los miembros del ayuntamiento, con lo que se tiene por cierta la afirmación de la regidora en el sentido de que el secretario anterior no había presentado aún por escrito la renuncia referida, por lo que la documental que nos ocupa, no era elemento suficiente para tener por comprobado que el secretario del ayuntamiento se encontraba legalmente habilitado para ser candidato, pues con el documento anterior, no se puede tener por acreditado que se haya separado formal y legalmente del cargo que hasta el día veintiocho de marzo del año en curso, todavía ostentaba, y al darle pleno valor probatorio la responsable causa agravios a mi representado, más aún cuando del acta de referencia se desprende que el secretario no había presentado todavía su renuncia por escrito, porque formalmente el veintiocho de marzo era todavía Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas...”

“... Ahora bien en otro orden de ideas, respecto de la supuesta renuncia del ex secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, debemos revisar también la situación de haberle (supuestamente) presentado su renuncia al presidente municipal, pues ésta la debió presentar al cabildo quien es competente para resolver sobre si la acepta o no, y éste último debió resolver al respecto; pero contrario a ello, del acta de cabildo en estudio, se desprende que la renuncia fue presentada al presidente, y no al cabildo como lo mandata la Ley Orgánica del Municipio. En la sesión de cabildo, el presidente municipal únicamente da a conocer a los miembros del cabildo la necesidad de nombrar a un nuevo secretario, pero nunca somete a consideración del cabildo, la terna para nombrar al nuevo secretario. Ante esta situación, el acto de cabildo se realizó violando la Ley Orgánica del Municipio al nombrar a un nuevo secretario cuando formal y legalmente el ciudadano José Manuel Peña Badillo aún era formal y legalmente el secretario...”

Este agravio deriva inatendible e inoperante, ya que no le irroga perjuicio alguno el hecho de que la autoridad responsable, es decir, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral le haya concedido valor probatorio pleno a la citada acta de cabildo, toda vez que dicha constancia es un documento público expedido por quien tiene facultades para ello, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; valoración que, en el caso en concreto, es a lo único a que está obligada dicha Sala y que en la resolución ahora impugnada efectuó acorde a lo estipulado por el artículo 302, párrafo 2, del código electoral del Estado; y en el caso planteado por el recurrente de que la responsable no verificó si el procedimiento seguido por el ayuntamiento para conceder la renuncia a José Manuel Peña Badillo fue apegado a la legalidad, dicha Sala no tiene facultades para calificar si el acto jurídico contenido en tal documental pública fue realizado conforme al procedimiento legal establecido para la realización del mismo, porque está no es una atribución concedida a tal autoridad jurisdiccional electoral y, por lo tanto, si dicha autoridad responsable desestimó tal agravio, con ello no se viola el principio de imparcialidad que debe tener toda autoridad electoral, como lo afirma el apelante, ya que un Tribunal Electoral no puede, ni mucho menos, tiene facultades expresas señaladas en un ordenamiento legal para analizar si los procedimientos de aprobación de los diversos actos realizados por un órgano colegiado como el ayuntamiento de un municipio se encuentran o no apegados a derecho, cuestión que solamente compete a esa autoridad, máxime que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas establece expresamente que los actos y/o acuerdos del ayuntamiento pueden ser revisados por el propio cabildo y, de ser el caso, revocarse y emitirse uno nuevo, tal y como lo establece el artículo 45 de dicho dispositivo legal, que señala que los ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley.

Lo inoperante del agravio deviene en razón de que obra en autos, visible a fojas 888 a 892 del tomo dos del expediente de inconformidad, el acta certificada número 62 de la sesión, de fecha veintiocho de marzo del año en curso, celebrada por el cabildo de Río Grande, Zacatecas, en la cual consta que el Presidente Municipal somete a consideración del ayuntamiento la propuesta de tomar el acuerdo respectivo para nombrar al nuevo secretario de ese órgano colegiado, en virtud de la renuncia al cargo del ciudadano José Manuel Peña Badillo, anterior secretario del ayuntamiento, y en esa misma acta el cabildo nombró al nuevo secretario del ayuntamiento, recayendo tal responsabilidad en el ciudadano ingeniero Marco Vinicio Delgado Muro, con lo que se puede determinar claramente que el ciudadano José Manuel Peña Badillo dejó formalmente de fungir como Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, contrario a lo que pretende hacer creer a esta Sala el recurrente Partido Acción Nacional.

No es obstáculo para llegar a tal conclusión el hecho de que en la misma acta de cabildo mencionada en el párrafo anterior, una de las regidoras del ayuntamiento haya hecho mención de que la renuncia del ciudadano José Manuel Peña Badillo debía ser presentada por escrito, porque para la cuestión que nos interesa, de dicha acta se desprende claramente que la mencionada persona dejó de fungir como secretario del ayuntamiento en fecha veintiocho de marzo del año dos mil uno, tal y como atinadamente lo apreció la Sala responsable, cuando en el punto 1 del considerando séptimo de la resolución ahora combatida señala: “1. El ciudadano José Manuel Peña Badillo, como candidato propietario electo a Presidente Municipal del ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas que existen dentro del presente expediente, allegadas por las partes se llega a la convicción de que el ciudadano José Manuel Peña Badillo, es elegible por las consideraciones siguientes:

Tal y como se puede desprender de la prueba documental pública consistente en acta certificada por el secretario del honorable ayuntamiento constitucional de Río Grande, Zacatecas, de fecha nueve de julio del año en curso, ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, visible a fojas 888 a 890 del tomo dos de este expediente, relativa a la reunión de cabildo de fecha veintiocho de marzo del año en curso, se aprecia que el entonces presidente municipal, da a conocer a los integrantes del cabildo la necesidad de nombrar al nuevo secretario del ayuntamiento, en respuesta a la renuncia del licenciado José Manuel Peña Badillo, por lo que en ese preciso momento se propone una terna integrada por los ciudadanos ingeniero Marco Vinicio Delgado Muro, ingeniero Jesús Jiménez e ingeniero Fernando Martínez, quedando por mayoría de votos el primero de los mencionados, tomándole protesta al mismo como nuevo secretario, para que de inmediato inicie sus funciones hasta el término de la actual administración...”

b) Por lo que se refiere a la otra parte del agravio deducido del punto cinco de hechos del escrito de apelación del recurrente, consistente en el señalamiento de que: “... Respecto de la documental ofrecida por el tercero interesado, relativa a ratificación de renuncia de José Manuel Peña Badillo, y dirigida al Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, el juzgador debió negarle valor probatorio a dicha documental, por carecer de un elemento fundamental para darle validez a cualquier documento como lo es la firma, pues basta ver la documental ofrecida por el tercero interesado, para constar que dicho documento carece de firma, y por ello es imposible darle validez a un documento que carece de tal elemento. Anexo al presente la copia simple del documento que se contiene en el expediente de inconformidad en que comparezco, el cual incluso esta certificado, pero si no contiene la firma, no puede dársele ningún valor probatorio, y al hacerlo la responsable causa agravios al partido que represento...”

Esta parte del agravio transcrito es inatendible e inoperante, toda vez que el apelante no lo hizo valer en el recurso de inconformidad, ni en el momento procesal oportuno controvirtió el documento en cuestión, y por tanto esta Sala no puede analizar algo que no fue materia del recurso de inconformidad que ahora se combate.

Ante lo contundente de las consideraciones anteriores, esta Sala de Segunda Instancia llega a la conclusión de que la autoridad responsable fue acertada en su criterio de que el ciudadano José Manuel Peña Badillo, sí reúne el requisito establecido en el artículo 7, fracción IV, del Código Electoral del Estado, como se desprende de lo anterior y, por tanto, el mismo cumplió con las exigencias legales requeridas para poder contender a un cargo de elección popular. Se arriba a lo anterior, porque la Sala responsable, al hacer una valoración conjunta de las actas del cabildo de Río Grande, Zacatecas, marcadas con los números sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64), de fecha veintiocho y  treinta y uno de marzo del presente año, respectivamente, de las cuales se desprende fehacientemente que José Manuel Peña Badillo se separó del cargo de Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, máxime que de tales documentales públicas se aprecia que el puesto público del cual se separó fue ocupado, a  partir del día veintiocho de marzo del año que transcurre, por el ciudadano ingeniero Marco Vinicio Delgado Muro.

Virtud a lo anterior, la autoridad responsable no viola en perjuicio del actor el principio de legalidad, objetividad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como tampoco el artículo 2 del Código Electoral del Estado, ya que la responsable valora en forma adecuada y apegado al artículo 302, párrafo segundo, con relación al artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, dándoles valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, consistentes en el acta de cabildo número 62, del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, y la renuncia presentada por el ciudadano José Manuel Peña Badillo, dirigida al Presidente de dicho municipio, ya que la primera se encuentra certificada y expedida por la autoridad competente para ello, y la segunda certificada por Notario Público, tal y como se puede apreciar a fojas 888 a 892 y 870, respectivamente, del tomo dos del expediente de inconformidad.

3. Ahora procederemos al estudio del agravio expresado en el punto número seis del apartado de hechos del escrito de apelación presentado por el actor, en el que textualmente manifiesta lo siguiente:

“... 6. En relación con los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán, y Sandra Sánchez Ochoa, la responsable señala que analizando las pruebas, se llega a la conclusión de que dichos integrantes de la planilla resultan elegibles por haber presentado el documento de solicitud de licencia al Presidente Municipal en ese entonces Gumaro Elías Hernández Zúñiga; y el documento en el que el Presidente Municipal les concede dicha licencia, pero dichas licencias carecen de valor, por haber sido solicitadas y otorgadas ante y, por una autoridad que carecía de facultades para otorgarla como lo veremos a continuación:

El artículo 49, fracción XIX, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio dispone:

Artículo 49. Los ayuntamientos del Estado tienen las atribuciones y facultades que les confiere el Título Séptimo Capítulo Único de la Constitución Política del Estado, además en los términos de la Ley a saber:

Fracción XIX párrafo segundo. Nombrar y remover a los empleados  de su dependencia, concederles licencia y ejercer la atribución que en materia de responsabilidades de los servidores públicos les señala la Ley.

Ahora bien, el artículo 23 del mismo ordenamiento legal señala:

Artículo 23. El Ayuntamiento se integrará con un presidente, un síndico y el número de regidores que le corresponda según su población.

De precepto legal invocado se desprende que la facultad de conceder licencias no es propia del Presidente Municipal, sino del ayuntamiento, y el ayuntamiento como ya lo vimos no lo forma el Presidente Municipal, sino las personas referidas en el precepto en comento, y al expedirlas el Presidente Municipal, se excede en sus facultades, pero lo más delicado, y de lo que es de nuestro interés, es la carencia de validez de un documento que expide una autoridad que carece de facultades para hacerlo, por lo que, al carecer dichas licencias de validez, por ser expedidas por autoridades sin facultades para ello, son documentos que no deben tener valor probatorio alguno, pues tal situación es tanto como si la constancia de no haber sido condenado por delito intencional la expidiera un Magistrado del Tribunal del Poder Judicial del Estado, ya que en ese caso dicha constancia no tendría validez frente a ninguna otra autoridad por no haberse emitido por la autoridad correspondiente. Pues de igual manera, la licencia otorgada por el Presidente Municipal de Río Grande, carece de validez y en tales circunstancias, la licencia de los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional es inexistente, pues la que presentaron no puede surtir los efectos legales para comprobar la elegibilidad de los candidatos, por ser documento que adolece de validez.

 Apegados estrictamente a lo manifestado y fundado en el párrafo anterior, la autoridad responsable no debió concederles valor probatorio a los documentos referidos, por las razones ya expuestas, porque al hacerlo causó agravios al partido que represento...”

 La litis planteada en este agravio en estudio consiste en determinar si los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa,  integrantes de la planilla del Municipio de Río Grande, Zacatecas, cubrieron el requisito de elegibilidad establecido en la fracción IV de artículo 7 del código electoral del Estado, por haber presentado solicitud de licencia ante el Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas y que dicho funcionario fue quien les otorgó tal licencia, situación por la que, según el recurrente, dichas licencias carecen de valor, por ser una autoridad que no tiene facultades para otorgarla y, que por tanto, son inexistentes, y no se les puede otorgar ningún valor.

 La Sala responsable, al respecto, señala, en el considerando séptimo de la resolución ahora recurrida que: “... 2. La ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, quien integra la multicitada planilla como candidata a Presidente Municipal suplente resulta elegible por las siguientes consideraciones:

 Como se puede desprender de la prueba que exhibe el tercero interesado, consistente en el escrito de solicitud de licencia para separarse del cargo de Enlace Municipal Progresa, que la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, de fecha veintiocho de marzo del presente año, dirigido al Presidente Municipal, misma que le fue aceptada, concediéndosele a partir del primero de abril del mismo año, documental visible a fojas 899, del tomo dos de este expediente. Por lo que se concluye esta persona sí reúne el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado.

 “... 7. Por lo que se refiere a la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, candidata como quinta regidora propietaria en la planilla electa para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, se llega a la conclusión de que la misma es elegible para dicho cargo, por las consideraciones siguientes:

 Como se puede desprender de la prueba documental que acompaña el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, la misma consigna la solicitud de licencia por tiempo indeterminado presentada por la candidata electa en comento, para separarse del cargo como subdirectora del Desarrollo Infantil para la Familia Municipal de Río Grande, Zacatecas en fecha veintinueve de marzo del presente año, dirigido al Presidente Municipal, concediéndosele dicha solicitud de licencia al día siguiente, es decir, el treinta del mismo mes y año en curso, documentales ambas visibles a fojas 903 y 904, del tomo dos de este expediente, que crean convicción a esta Sala, por lo que se concluye que la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, cumplió con lo establecido por la fracción IV del artículo 7 del código electoral del Estado.

 8. Por lo que se refiere al ciudadano Juan Manuel Flores Guzmán, candidato como sexto regidor propietario en la planilla electa para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, se llega a la conclusión que es elegible para dicho cargo, por las consideraciones siguientes:

 Obra en autos, visible a fojas 902, del tomo dos de este expediente, la prueba documental que acompaña el tercero interesado, misma que consigna la solicitud de licencia sin goce de sueldo, por tiempo indeterminado presentada por la candidato electa en comento, para separarse del cargo como Director del Departamento del Almacén en la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, en fecha veintisiete de marzo del presente año, dirigido al Presidente Municipal; dicha documental crea convicción a esta Sala, por lo que se concluye que el ciudadano Juan Manuel Flores Guzmán, cumplió con lo establecido por la fracción IV, del artículo 7 del código electoral del Estado.

 9. Por lo que se refiere al ciudadano Gerardo Cardiel Cardiel, candidato como séptimo regidor propietario en la planilla electa para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, se llega a la conclusión que es elegible para dicho cargo, por las consideraciones siguientes:

 Como se puede desprender de la prueba que acompaña el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado respecto a la licencia sin goce de sueldo, por tiempo indeterminado presentada por la candidato electo en comento, para separarse del cargo como Director de la Unidad Deportiva en la Presidencia Municipal de Río Grande Zacatecas, en fecha veintisiete de marzo del presente año, dirigido al Presidente Municipal, visible a fojas 901, del tomo dos de este expediente, se concluye que el ciudadano Gerardo Cardiel Cardiel, cumplió con lo establecido por la fracción IV del artículo 7 del código electoral del Estado...”

 Deriva infundado e improcedente el agravio aducido al respecto por el Partido Acción Nacional, en atención a lo siguiente:

 Es pertinente señalar, además de los artículos citados por el recurrente, lo dispuesto por los artículos 41, 49, fracción XIV, 57 y 73, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, mismo que textualmente rezan:

 Artículo 41. Los Ayuntamientos como órganos deliberantes, autónomos e itinerantes, deberán resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o secretas, según las características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento interior.

 49. Los Ayuntamientos del Estado tienen las atribuciones y facultades que les confiere el título séptimo capítulo único de la Constitución Política del Estado, además en los términos de la ley, a saber:

 ... XIV. Nombrar Secretario, Tesorero y Directores, a propuesta del Presidente Municipal y removerlos por justa causa...

 57. Los servidores municipales necesitan licencia del ayuntamiento para separarse de sus funciones. Las ausencias podrán ser temporales o definitivas:  Las primeras cuando no excedan de 15 días naturales. Las segundas cuando pasen de este término.

 73. El Presidente Municipal es el órgano ejecutivo de las determinaciones del ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:

 ... III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones en la forma y términos que establezca esta ley y el reglamento interior respectivo, presidirlas y dirigirlas...”

 La lectura de los anteriores artículos nos permite establecer la conclusión siguiente: en primer lugar, es cierto lo que manifiesta el recurrente en el sentido de que la autoridad facultada para conceder licencias a los servidores municipales, es el propio ayuntamiento, el cual está integrado por el presidente, un síndico y el número de regidores que le corresponda y que dichas licencias para separarse del ejercicio de sus funciones podrán ser temporales o definitivas, las primeras por un término que no exceda de quince días, y las segundas cuando pasen este término; en segundo lugar, que el secretario, el tesorero y los directores serán nombrados por el ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, que es el órgano ejecutivo de las determinaciones del ayuntamiento, así como convocar al ayuntamiento a sesión, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas y el reglamento interior respectivo, presidirlas y dirigirlas.

 En efecto, en el caso en concreto, según las constancias que obran en autos se puede apreciar que los candidatos electos ahora impugnados presentaron su licencia directamente al presidente de ese municipio, pero con la circunstancia de que fue en el término de los noventa días anteriores al día de la jornada electoral que establece la ley, es decir, noventa días antes del primero de julio, siendo cierto, como ya quedo expresado por esta Sala, que la autoridad facultada para conceder dichas licencias es el cabildo, pero tomando en cuenta que el Presidente Municipal tiene facultades de convocar al cabildo a sesión y que las mismas deberán ser presididas y dirigidas por él mismo. En este tenor podemos colegir que el Presidente Municipal es el conducto idóneo para que dichas licencias sean puestas a consideración del cabildo municipal, para que en forma colegiada las acepten o las rechacen, según sea el caso; si en la especie, el Presidente Municipal incumplió cubrir el procedimiento legal para el trámite que debería darse a las licencias sometidas a su conocimiento, es un hecho que no es imputable a tales candidatos electos y, como ya lo establecimos en el punto número 2, inciso a), del presente considerando, las Salas del Tribunal Estatal Electoral carecen de atribuciones para determinar si el ayuntamiento realizó el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, ya que en el caso en concreto lo que se debe determinar por este órgano jurisdiccional es si los citados servidores públicos se separaron del cargo público que ostentaban antes de los noventa días que establece el código de la materia.

 Por lo anterior, en nada afecta al Partido Acción Nacional, que las renuncias presentadas por los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, no hayan sido turnadas al ayuntamiento para que dicho órgano las haya aprobado, en razón de que después de la presentación de las mismas ante el órgano ejecutor de las decisiones del cabildo, es decir, el Presidente Municipal, lo cierto es que dichas personas sí dejaron de fungir como servidores públicos antes de los noventa días solicitados por la fracción IV del artículo 7 del código electoral, es decir, cumplieron con la finalidad perseguida por el legislador, tal y como atinadamente lo señala la autoridad resolutora en inconformidad.

 Por tanto, esta Sala considera adecuado que la autoridad responsable les haya dado valor pleno a las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, toda vez que dichas probanzas obran en autos, relativas a dichas licencias ya que las mismas son copias de recibido, con sello y firmas en original del funcionario de la presidencia municipal de Río Grande, Zacatecas, que las recibió, por lo que los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, cubren el requisito de haber renunciado en tiempo al cargo público que desempeñaban, máxime que no existen pruebas aportadas por las partes de las cuales se puedan desprender que continuaron ejerciendo o regresaron a sus funciones.

 Virtud a lo anterior, la autoridad responsable no viola en perjuicio del actor el principio de legalidad, objetividad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como el artículo 2 del código electoral del estado, ya que la responsable valora en forma adecuada y apegado al artículo 302, párrafo segundo, con relación al artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, dándoles valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por las partes.

 4. Se desprende como un agravio hecho valer por el recurrente, de los argumentos manifestados por el apelante en el punto cinco de hechos de su escrito, en la parte relativa en que señala “... 5. ... Interpusimos la inconformidad respectiva, para presentar los elementos de prueba suficientes para señalar la inelegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pero la autoridad responsable los desestimó, y no solo eso, además le da pleno valor probatorio a un documento del que no se desprende en esencia la elegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de río (sic) Grande, Zacatecas, causando agravio al partido que represento...”, en relación con lo vertido por dicho accionante en el punto siete de hechos de su ocurso, en el que señala “... 7. En el recurso de inconformidad, señalé que las personas referidas, son inelegibles, y presenté en su momento las pruebas que en esos momentos tenía en mis manos, pero a la fecha y por ser documentos completamente supervenientes por haber conocido su existencia hasta apenas unos días, presento para que sean tomados en cuenta por esta honorable Sala copias certificadas de los recibos de pagos como de trabajadores de la presidencia municipal de Río Grande de los ciudadanos Gerardo Esparza Rodríguez, Mario Badillo Serna, Gerardo Cardiel Cardiel, Isaías Rodríguez Rodríguez, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Sandra Sánchez Ochoa, Ernesto de la Rosa Quiñónes y de Juan Flores Guzmán, de los recibos anteriores, existen algunos de la primera y segunda quincena de abril que corresponden a Gerardo Esparza Rodríguez, Mario Badillo Serna, Isaías Rodríguez Rodríguez, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Sandra Ochoa Sánchez, recibos que dejan por demás evidenciado que los integrantes de la planilla de Partido Revolucionario Institucional son personas que caen en el presupuesto legal contenido en el artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado, y en el señalada por el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado, pues dentro de los noventa días antes de la elección de ayuntamientos, eran trabajadores del respectivo municipio.

 Al respecto me permito transcribir una tesis de jurisprudencia aplicable.

 INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN. Se transcribe...”

 Para analizar los argumentos del actor vertidos en el presente agravio, a continuación se procederá a analizar las cuestiones de inelegibilidad aducidas respecto de los candidatos electos, integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, los ciudadanos Gerardo Esparza Rodríguez, Mario Badillo Serna, Gerardo Cardiel Cardiel, Isaías Rodríguez Rodríguez, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Ernesto de la Rosa Quiñónes, Juan Flores Guzmán y Sandra Ochoa Sánchez, y determinar si cumplen con el requisito establecido en el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado de Zacatecas, análisis que se hará en el orden en que fueron nombrados por el apelante en el agravio que hemos transcrito.

 a) Es inatendible e inoperante el agravio esgrimido por el recurrente por lo que respecta al ciudadano Gerardo Esparza Rodríguez, candidato electo como regidor suplente en el lugar duodécimo, registrado en la planilla de mayoría relativa postulada por el Partido Revolucionario Institucional por las razones siguientes:

 Como se puede apreciar en la resolución impugnada, en el considerando séptimo apartado 10, el recurrente en el recurso de inconformidad impugna al candidato electo en referencia, por el hecho alegado de que el mismo candidato fue registrado como candidato a regidor por ambos principios, resolución en la que la Sala responsable desestimó tal agravio porque de conformidad con el artículo 11 del código de la materia los candidatos a regidores sí pueden contender por ambos principios al cargo de regidor.

 Por tanto, debe desestimarse que el ahora inconforme, en esta segunda instancia haga valer un nuevo agravio respecto a este candidato electo, cuestión que no fue alegada por el apelante en el diverso recurso de inconformidad y, por ello no fue objeto de estudio en la resolución que ahora se impugna, por lo que no puede dolerse ahora que le causa agravio algo que no impugnó.

 b) Por lo que se refiere el recurrente a los ciudadanos Mario Badillo Serna y Ernesto de la Rosa Quiñónez, candidatos electos de la planilla ganadora en la cual figuran como regidor suplente en octavo lugar y síndico propietario, respectivamente, es inatendible e inoperante su agravio, por las causas siguientes:

 Como se puede apreciar en la resolución impugnada en el considerando séptimo y tomando en cuenta que fue el único apartado de la resolución en que se estudió lo relativo a la inelegibilidad planteada por las partes en inconformidad, es decir, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, éste último no impugnó ninguna causa de inelegibilidad respecto a los candidatos en referencia y, por lo mismo, no fue objeto de estudio en la resolución que ahora se combate, por lo que no puede ahora alegar que le irroga agravio alguno al partido recurrente la determinación de la Sala responsable que ahora se impugna.

 c) De igual manera es infundado e inoperante el agravio hecho valer por el impugnante respecto a los ciudadanos Gerardo Cardiel Cardiel y Juan Flores Guzmán candidatos electos a regidores por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, por las consideraciones siguientes:

 La autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna manifiesta respecto a los candidatos de referencia que: “... Como se puede desprender de las pruebas que acompaña el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado respecto a las licencias sin goce de sueldo, por tiempo indeterminado presentadas por los candidatos electos en comento, para separarse del cargo el primero como Director de la Unidad Deportiva y el segundo como Director del Departamento de Almacén en la Presidencia Municipal de Río Grande Zacatecas, en fecha veintisiete de marzo del presente año, dirigido al presidente municipal, visibles a fojas 901 y 902 del tomo dos de este expediente, se concluye que el ciudadano Gerardo Cardiel Cardiel y Juan Flores Guzmán, cumplieron con lo establecido por la fracción IV del artículo 7 del código electoral del Estado...”

 Las anteriores consideraciones de la Sala de Primera Instancia se corroboran con el análisis a las documentales aportadas por el recurrente como pruebas supervenientes, consistentes en copias simples de la nómina expedida por parte del Departamento de Personal de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, visibles a fojas 13 (trece) a la 24 (veinticuatro) del presente expediente en estudio, pruebas a las que se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo a lo previsto por el artículo 302, párrafo tercero, en relación con el 299 del código electoral del Estado, probanzas que son aptas para acreditar que los ciudadanos Gerardo Cardiel Cardiel y Juan Flores Guzmán, cobraron la última quincena del mes de marzo del año en curso como Coordinador del Deporte y Jefe de Recursos Materiales, respectivamente, en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, máxime que no existen en autos otras constancias con las que se acredite que dichas personas continuaron ejerciendo en su cargo, en virtud de que se acreditó el hecho de haber renunciado al cargo que ostentaban, en fecha veintisiete del mismo mes y año de referencia, por lo que se concluye que la autoridad responsable fue acertada en su consideración de que tales candidatos sí cumplieron con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV, del código de la materia.

 d) Por lo que se refiere al ciudadano Isaías Rodríguez Rodríguez, de igual manera es improcedente el agravio hecho valer por el recurrente ya que la autoridad responsable en su resolución, ahora impugnada, funda y motiva su consideración al respecto, ya que como se puede desprender de un estudio de las pruebas existentes en autos del recurso de inconformidad referidas en el considerando séptimo, punto número cuatro de dicha resolución y de las pruebas que integran el expediente de apelación en estudio, que adminiculadas constituyen prueba plena, se desprende que dicho candidato electo es jubilado de dicha autoridad administrativa, por lo que no puede ser considerado como servidor público en funciones y, por tanto, como acertadamente lo manifiesta la autoridad responsable no se le puede exigir que renuncie a un cargo público que no está ejerciendo y, por ende, no se le puede pedir que cumpla con el requisito de elegibilidad que establece el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado.

 e) Por lo que se refiere al agravio en relación con la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, candidata electa como Presidenta Municipal suplente de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, es infundado e improcedente el mismo, ya que al respecto la autoridad responsable señala, en el punto 2 del considerando séptimo de la resolución de inconformidad, “... 2. La ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, quien integra la multicitada planilla como candidata a Presidente Municipal suplente resulta elegible por las siguientes consideraciones:

 Como se puede desprender de la prueba que exhibe el tercero interesado, consistente en el escrito de solicitud de licencia para separarse del cargo de Enlace Municipal Progresa, que la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, de fecha veintiocho de marzo del presente año, dirigido al Presidente Municipal, misma que le fue aceptada, concediéndosele a partir del primero de abril del mismo año, documental visible a fojas 899, del tomo dos de este expediente. Por lo que se concluye esta persona sí reúne el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado...”

 De lo argumentado por la Sala de Primera Instancia se desprende que al analizar la causal de inelegibilidad que el recurrente en inconformidad hacía valer respecto a la mencionada candidata, dicha autoridad valoró los medios probatorios que obran en autos del expediente relativo a ese medio impugnativo para determinar, conforme a derecho, que la misma sí reúne el requisito que establece el artículo 7, fracción IV, del código electoral.

 A mayor abundamiento, como se puede desprender de la nómina de pago en copia simple, expedida por el Departamento de Jefatura de Personal de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, prueba que acompañó la propia recurrente, visible a foja 18 (dieciocho) del expediente en estudio, se desprende que la candidata que se impugna es promotora del Departamento de Desarrollo Económico de la presidencia municipal, puesto o cargo que no puede ser considerado como de mando, sino como empleada de dicha dependencia administrativa, ya que dicha persona, en atención al puesto desempeñado, está ligada a tareas de ejecución y subordinación, a diferencia de ser funcionario, que se relaciona con tareas atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, de lo cual se desprende que la finalidad del legislador por la que estableció la prohibición de ser funcionario público federal, estatal o municipal, fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinados partidos políticos, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos, protegiendo así el principio de igualdad que debe de regir en todo proceso electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría al resultado de la elección; en el caso en concreto, a la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca no se le puede considerar como un funcionario, ya que sus tareas son de ejecución y subordinación y, por ende, no se le debe exigir que cumpla con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado.

 f) Por lo que se refiere a la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, como candidata electa a regidor propietario como quinta regidora de la planilla por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, el agravio expresado por el recurrente en el sentido de que tal candidata es inelegible por no haber acreditado el requisito establecido por el artículo 7, fracción IV, del código de la materia, es infundado e improcedente por las consideraciones siguientes:

 A este respecto, la autoridad responsable en el considerando séptimo, punto número 7, de la resolución motivo del ejercicio de esta segunda instancia expresa lo siguiente:

 “Como se puede desprender de la prueba documental que acompaña el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, la misma consigna la solicitud de licencia por tiempo indeterminado presentada por la candidata electa en comento, para separarse del cargo como subdirectora del Desarrollo Infantil para la Familia Municipal de Río Grande Zacatecas en fecha veintinueve de marzo del presente año, dirigido al Presidente Municipal, concediéndosele dicha solicitud de licencia al día siguiente, es decir, el treinta del mismo mes y año en curso, documentales ambas visibles a fojas 903 y 904, del tomo dos de este expediente, que crean convicción a esta Sala, por lo que se concluye que la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, cumplió con lo establecido por la fracción IV del artículo 7 del código electoral del Estado.”

Se puede apreciar que la autoridad responsable decreta que la candidata electa es elegible por haber renunciado del cargo de subdirectora del Desarrollo Integral de la Familia Municipal de Río Grande, Zacatecas, en tiempo y forma legales al cargo de servidor público de una unidad descentralizada de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas. Con las pruebas que obran en autos, relativas a las copias simples de la nómina de pago de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas y un recibo donde aparece el nombre de la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, visibles a foja 19 (diecinueve) pruebas a las que se les concede valor probatorio pleno conforme al artículo 302, párrafo 3, del código electoral del Estado, de las cuales se puede apreciar, en la segunda, que reintegró con fecha ocho de mayo del presente año el sueldo recibido respecto de la primera quincena de abril del año en curso como Subdirectora del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, pero con ello no se puede acreditar que después de la fecha de su renuncia haya seguido fungiendo como directora de esa unidad administrativa descentralizada; aún con lo anterior, de la mencionada copia simple de la nómina no se desprende firma alguna de aceptación del pago de la primera quincena del mes de abril del presente año, por lo que concatenadas ambas pruebas aportadas por el recurrente no se puede demostrar en forma indubitable que la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa haya laborado después del veintinueve de marzo del año en curso, fecha en la cual presentó su renuncia y, por ello, tal y como lo afirma la autoridad responsable en su resolución combatida, se llega a la conclusión de que esta persona es elegible, máxime que el partido recurrente no demostró fehacientemente su aseveración.

En razón de lo anterior, la autoridad responsable no viola en perjuicio del actor el principio de legalidad, objetividad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como el artículo 2 del código electoral del Estado, ya que la responsable valora en forma adecuada y apegado al artículo 302, párrafo segundo, con relación al artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, dándoles valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por las partes.

Considerando Sexto. Los agravios vertidos por el diverso recurrente, Partido de la Revolución Democrática, los analizaremos a continuación en el orden que el impetrante los señala en su ocurso, agrupándolos en ocho puntos, sintetizando los agravios esenciales que se desprendan del mismo escrito, sin perjuicio de la exhaustividad que debe cumplirse en la presente resolución.

1. En el agravio identificado como primero en el escrito de apelación del accionante, éste se duele de que la Sala responsable no aplicó el principio de exhaustividad y cita una tesis relevante que, según su opinión, es como debe aplicarse el principio de exhaustividad; además se queja, esencialmente, que la Sala responsable no analizó debidamente los agravios vertidos en su recurso de inconformidad en relación con las casillas en las que invoca la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 307, del código electoral de la materia en las que la autoridad responsable desestima los agravios hechos valer porque el impetrante no aportó medios de prueba suficientes para acreditar sus afirmaciones.

Este agravio resulta infundado e improcedente, en virtud de que la Sala responsable en su resolución realizó un estudio exhaustivo de los agravios que adujo el accionante en su recurso de inconformidad, ya que en la misma el resolutor analizó todos y cada uno de los puntos de agravio, sin dejar uno solo sin analizar. Contrario a lo que señala el apelante, la Sala de Primera Instancia aplicó de manera adecuada el referido principio, ya que no es el hecho de que el estudio de los agravios sea de manera individualizada, sino que la resolutora agote en su estudio todos los puntos de agravios que se sometan a su conocimiento, ya sea que lo realice de manera individualizada o en conjunto, siempre y cuando sea un estudio completo de las peticiones formuladas por las partes, sin dejar de analizar ninguno de ellos. En el caso concreto, el hecho de que la Sala responsable haya determinado que los medios probatorios aportados por las partes, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, de fecha primero de julio del presente año, así como el acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el día cuatro de julio del que cursa por ese Consejo Municipal Electoral, no son suficientes e idóneos para acreditar los extremos de sus impugnaciones, no es motivo para determinar, como lo quiere hacer creer el accionante, que no se aplicó (sic) o que no se cumple con el principio de exhaustividad en la resolución emitida.

 a) En ese mismo punto uno de su ocurso, el recurrente, señala como agravio que la Sala responsable le causa perjuicio porque con los razonamientos vertidos por ese órgano jurisdiccional desestima los agravios del impetrante en relación con las casillas que impugnó invocando la actualización de la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción I del código electoral del Estado, ya que  él ofreció los medios probatorios para acreditar los extremos de su acción y aún así la resolutora desestimó sus argumentaciones.

 Este agravio es infundado e improcedente, toda vez que en su resolución, la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral establece en su resolución que para que se acredite la causal de nulidad de mérito es necesario que se actualicen los siguientes extremos: a) acreditar que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; b) acreditar que el cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla se realizó sin existir causa justificada para ello; y c) que con esa actitud irregular se vulnera el principio de certeza.

Es infundado, además, porque la responsable señala que para que se cumplan con estos extremos y estar en condiciones de declarar la nulidad de votación recibida en una casilla “...El actor debe acreditar con pruebas fehacientes que la casilla se ubicó en lugar distinto al que se aprobó y publicó por el órgano electoral competente, para que se actualice el primer extremo contemplado por la causal en estudio... Para acreditar el segundo elemento de la causal de mérito, deben valorarse las constancias respectivas contenidas en autos, a efecto de verificar que no medió causa justificada para el cambio de ubicación de dicha casilla.... Empero, sí se actualizan los dos primeros extremos que integran la causal en comento, pero no se vulnera el principio de certeza respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al voto, no debe decretarse la nulidad de la votación...”

 Con lo anterior, claramente se aprecia que la Sala responsable estableció los criterios que utilizó para determinar si era o no factible decretar la nulidad de la votación recibida en casilla al resolver sobre los agravios vertidos en inconformidad por el ahora apelante en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 307 del código electoral.

 Es improcedente el agravio en estudio, además, en virtud de que el apelante no especifica con claridad las casillas en que no se hizo un adecuado análisis por la autoridad responsable, de los agravios esgrimidos y sólo se concreta a señalar que le causa agravio los razonamientos vertidos en el considerando quinto, a foja 37 y 39 de la resolución que se impugna. En tal virtud, esta autoridad está imposibilitada para determinar con precisión de lo que se duele el apelante.

 Se llega a la anterior aseveración de declarar infundados e improcedentes los agravios del recurrente, porque los razonamientos lógico-jurídicos que vertió la responsable son consideraciones apegadas estrictamente a la legalidad, ya que basó su reflexión en las disposiciones establecidas en el código de la materia, precisando que, al no existir incidente alguno relacionado o medio probatorio del que se pudiera desprender lo contrario, aunado al hecho de que las actas a las que se ha hecho mención fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, sin manifestar que alguno lo hiciera bajo protesta, le permitieron concluir que era infundado dicho agravio; por todo ello, es claro que no existe la supuesta indebida valoración de pruebas que alega el recurrente.

 A mayor abundamiento, si bien es cierto que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo, o de jornada electoral, de las casillas en estudio, el domicilio asentado en ellas no reproduce textualmente y con absoluta precisión todos los datos de identificación del lugar, pues no se anota alguna de las calles “entre” las que se encuentra, o “frente a ...” determinado lugar, o la colonia a la que pertenece el lugar, sin embargo, se trata de irregularidades o imperfecciones menores, que son insuficientes para acarrear la sanción de anulación, tomando en cuenta que se trata de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 Además, de autos se desprende claramente que con los medios probatorios que obran en el expediente, es decir, con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, no es posible acreditar las argumentaciones contenidas en la inconformidad del ahora apelante.

 Finalmente, cabe precisar que al quedar demostrado que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, no existió la indebida valoración de las pruebas por parte de la Sala a quo y que éstas no resultaron suficientes para demostrar fehacientemente el cambio de ubicación que argumentó en su escrito de demanda, por lo que no se configuró la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción I del artículo 307 del código electoral del Estado.

 Robustecen los anteriores criterios, la siguiente tesis jurisprudencial:

 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

JD.1/98

No. de Tesis: JD.1/98

Electoral

Materia: Electoral.

 Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercició del poder público.

 Sala Superior. S3ELJD01/98.

 Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-O73/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-O29/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-O50/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-O66/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998”. 

2. El otro agravio vertido por el recurrente lo hace consistir en el hecho de que, desde su óptica, la Sala responsable dejó de tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por el recurrente para acreditar que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 307 del código electoral del Estado, en las casillas 1214 y 1228 básica del Municipio de Río Grande, Zacatecas, señalando que la responsable actuó de manera parcial violentando el principio de legalidad, toda vez que le dio más relevancia a lo argumentado por el tercero interesado.

El presente agravio resulta infundado, toda vez que el recurrente, efectivamente, como lo asevera la responsable, en su recurso de inconformidad no acreditó fehacientemente que en la recepción de la votación en tales casillas se ejerció violencia o presión hacia el electorado para que emitiera su voto a favor de un Partido determinado, ya que no basta argumentar que se presentó tal circunstancia en una casilla sino que tiene que aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar tal suceso, ya que de lo que obra en autos, es decir, actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, así como de las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, entre las que se encuentran las ofrecidas y aportadas por el recurrente, no es posible determinar que se haya ejercido presión en los electores, y de las hojas de incidentes no se pueden desprender tales hechos. Para haber acreditado su dicho, el apelante debió haber aportado medios probatorios idóneos y señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron esos acontecimientos y que los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas de mérito.

3. El agravio identificado como Tercero, por el apelante en su ocurso, lo hace consistir en el señalamiento de que la autoridad responsable, al comenzar el estudio de las casillas 1215 básica y 1236 básica que impugnó el inconforme haciendo valer la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 307 del código de la materia hace referencia a "...algunas tesis jurisprudenciales que son inaplicables al caso ..." y que por ello declara que son improcedentes los agravios hechos valer al respecto por el impetrante, sin entrar al estudio del concepto “error grave”, contenido en la causal de referencia.

El agravio anterior es infundado e inoperante, toda vez que en la resolución de marras la autoridad señalada como responsable en su resolución, antes de entrar al estudio de las casillas impugnadas establece el marco normativo aplicable a la causal de mérito y determina que para que se acredite dicha causal de nulidad tienen que colmarse dos elementos, a saber: a) que exista error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, y b) que esto sea determinante para el resultado de la votación; y después de señalar los artículos del código electoral del Estado que tienen relación con la mencionada causal, señala que sirven de apoyo a lo anterior (es decir, a la clarificación de los criterios para que se acredite la causal en estudio) la tesis jurisprudencial cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, y también señala como soporte para esos criterios la Tesis Relevante, que no Jurisprudencial como señala el actor, cuyo rubro es “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Por tanto, no le irroga ningún perjuicio al impetrante que la responsable cite tales criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para clarificar que para que se acredite una causal de nulidad se deben actualizar los extremos que menciona la Sala responsable.

Lo inoperante del agravio radica en que la autoridad responsable al declarar infundados los agravios hechos valer por el recurrente señala que “... toda vez que alega (se refiere al recurrente) que en las casillas que impugna, los funcionarios electorales actuaron con dolo manifiesto. Sin embargo, el promovente no demostró con pruebas idóneas su afirmación... Esto es así, en virtud de que de autos no se desprende que los errores u omisiones de los mencionados funcionarios de casillas hayan sido intencionales, es decir, que los mismos no actuaron de manera premeditada... por ello no es válido afirmar que tales inconsistencias son dolosas, máxime que el recurrente, en este caso, no acreditó fehacientemente la existencia del dolo manifiesto que invoca...”

Lo inoperante del agravio también se determina porque, contrario a lo que argumenta el apelante, en su recurso de inconformidad como se aprecia claramente, aduce sólo el dolo manifiesto con el que presuntamente actuaron los funcionarios de dicha casilla. Veamos lo que el apelante señalaba en su recurso de inconformidad, visible a foja 18 del expediente SPI-RI 013/2001, cuando alega en el agravio identificado como onceavo de su escrito inicial de inconformidad que: “...Onceavo. El hecho relativo a este agravio, precisamente nos agravia (sic) en virtud de que los funcionarios de esta casilla sección 1215 básica (sic) actuaron con dolo manifiesto y grave error... por lo que no hay certeza de que la votación emitida en esta casilla sea legal y verdadera, actualizándose la causal de nulidad dispuesta (sic) por el artículo 307 fracción (sic) del Código (sic) Electoral Vigente en el Estado, por el dolo manifiesto en el llenado del acta..." (El subrayado es nuestro). A su vez, en el agravio identificado como Doceavo de su escrito, menciona: “...Doceavo.- Este agravio también (sic) es de suma importancia (sic) en virtud de que en esta casilla sección (sic) 1236 básica, (sic) se omite por parte del funcionario encargado del llenado del acta de la jornada electoral (sic) anotar correctamente el número de boletas recibidas y los folios de las mismas, vulnerando con este hecho el principio de certeza y legalidad (sic), por lo que de esta omisión resulta dolo manifiesto...” (El subrayado es nuestro).

Con la transcripción de los agravios hechos valer por el recurrente en inconformidad podemos apreciar con meridiana claridad que el mismo invocó el dolo manifiesto y no acreditó fehacientemente su afirmación, por lo que no debe ser atendible su agravio hecho valer en apelación de que la autoridad responsable no hizo un estudio respecto al error grave en la causal de mérito invocada, ya que no alegó tal cuestión en inconformidad.

 4. El impetrante se duele que la Sala de Primera Instancia, al resolver sobre la causal de nulidad de votación comprendida en la fracción V del artículo 307 del código de la materia, respecto de las casillas 1251 básica, 1231 contigua, 1253 básica, 1224 básica, 1209 básica, 1228 básica, 1245 básica y 1197 básica niega la procedencia de su impugnación porque, según argumenta el demandante no aportó los elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones.

Se debe declarar infundado el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que contrariamente a lo señalado en su escrito inicial, la Sala responsable realizó un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas, a efecto de determinar si en las casillas precisadas se configuraba la causal prevista en la fracción V del artículo 307 invocado, esto es, que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diverso a aquél determinado por el Consejo Distrital, ello a pesar de que el partido político fue omiso en referirse a circunstancias de modo, tiempo y lugar en su escrito de demanda.

En efecto, de la revisión de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el llamado encarte y las hojas de incidentes de las casillas precisadas, que, como lo sostiene la Sala a quo en su sentencia, al no haber sido objetadas en cuanto a su contenido y autenticidad, en tanto documentales públicas las primeras y documentales privadas las segundas, una vez adminiculadas, les concedió pleno valor probatorio, por lo que concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, en virtud de que los domicilios asentados en las actas de escrutinio y cómputo, además de coincidir con los que constan en las de jornada electoral, son los aprobados por el Consejo Distrital y publicados en el encarte. De igual forma no pasa desapercibido para esta Sala que el partido político actor contó con representantes en las casillas impugnadas y no hizo mayor señalamiento con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo y, por el contrario, firmaron de conformidad las actas precisadas.

Además, el agravio en cuestión es infundado e improcedente, toda vez que la Sala responsable, al resolver la cuestión planteada, lo hizo con apego a la legalidad y, tal como lo señala en su resolución, el accionante no acreditó los extremos de su afirmación no acreditó los extremos de la causal en comento en las citadas casillas, mismos que son: acreditar fehacientemente que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al señalado en el encarte respectivo, y que tal cambió se realizó sin causa justificada, máxime que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se señala incidente alguno que permita asegurar que dicho cambio se efectuó.

5. El apelante señala que le causa agravio el estudio que realiza la Sala responsable de la causal de nulidad contenida en la fracción VII, del artículo 307 del código de la materia. Para tal efecto, señala en el agravio Quinto de su escrito dos agravios, mismos que serán analizados en dos incisos:

a) Menciona el impetrante que le causa agravio que la responsable, en el inciso a) y b) del punto cinco del considerando quinto de la sentencia que ahora se apela, declare que son infundados los agravios hechos valer por el inconforme, toda vez que el apelante menciona que las tesis relevantes que apoyan el criterio de la resolutora de la inconformidad se refieren “...en un sentido singular más (sic) no plural, es decir, hace mérito a la falta de firma de uno de los funcionarios más (sic) no de dos o mas (sic) funcionarios de casilla, tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, con lo que se vulnera el principio de certeza y legalidad y (sic) formalidad...”

El agravio anterior es infundado e improcedente, toda vez que de la resolución del recurso de inconformidad se aprecia claramente que la Sala responsable sólo toma como criterio orientador y de apoyo a sus argumentaciones las tesis relevantes que cita y cuyos rubros son “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA, y ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”, ya que antes de mencionar que las mismas sirven de apoyo a sus argumentos para robustecerlos, señala que no debe tomarse como causa suficiente para decretar la nulidad el hecho de que se omita la firma de alguno de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla porque de autos se desprende claramente que dichos funcionarios estamparon su nombre en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Si no se da la circunstancia de que no estampan su rúbrica, no por ese sólo hecho debe decretarse la nulidad, máxime que se estampa su nombre de puño y letra.

Al efecto, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra estructurado de tal forma que sólo cuando se presenten irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a declarar la sanción anulatoria correspondiente, siendo aplicables los razonamientos expuestos en la tesis de jurisprudencia J.D.1/98, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora1es, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electora1 Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causa1 prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más alta de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

La citada tesis de jurisprudencia señala que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

La referida tesis de jurisprudencia también establece que debe evitarse que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como es el caso de las mesas directivas de casilla, integradas con ciudadanos seleccionados al azar, que, si bien han recibido cierta capacitación, no perciben emolumento alguno por la realización de su función, máxime si tales irregularidades o imperfecciones menores no son determinantes para el resultado de la votación y/o elección.

Finalmente, la tesis de jurisprudencia que se analiza dispone que si cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática; la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y que bastaría que un individuo cometiera alguna irregularidad en forma dolosa o culposa para que prevaleciera su actuación sobre la voluntad libre y auténtica de la comunidad ciudadana que válidamente decidió ejercer su derecho de sufragar, lo cual resulta inadmisible.

b) Por otra parte, el apelante argumenta que le causa agravio el hecho de que la responsable no revisó de forma exhaustiva las actas de la jornada electoral para determinar la improcedencia de los agravios esgrimidos por el accionante en inconformidad respecto a la actualización de las casillas que la Sala responsable analizó en los incisos c) y d) del punto cinco del considerando quinto y que “...no compara la lista de insaculados (sic) que deberían fungir como funcionarios de casilla tanto propietarios y suplentes y los que en realidad fungieron (sic) como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, y que desde luego no estaban en el listado nominal”.

Esta Sala de Segunda Instancia llega a la conclusión de que es infundado e inoperante el agravio hecho valer por el partido político recurrente, pues a pesar de que en su escrito de demanda en el recurso de inconformidad, invocó la causal de nulidad respecto de las casillas ahora impugnadas, sin mayor precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las personas que en su concepto indebidamente integraron las respectivas mesas directivas de casilla, la Sala responsable, en la sentencia que dictó sobre el asunto en particular realizó un estudio exhaustivo e integral del expediente, como se desprende de los razonamientos contenidos en la sentencia de mérito, de fojas 1172 (mil ciento setenta y dos) a 1178 (mil ciento setenta y ocho) del expediente de inconformidad.

De igual forma, aunque la Sala a quo no lo invoca, esta Sala considera aplicable el criterio de jurisprudencia número 11, sostenido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en su primera época, visible en las páginas 678 y 679 de su Memoria 1994, y cuyo rubro es “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”, en razón de que el principal valor que jurídicamente se debe proteger es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado electoral, al no oponerse a los preceptos jurídicos vigentes aplicables del Estado, tesis que es del tenor siguiente:

“SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULI­DAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instala­ción de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la vota­ción recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artícu­lo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introduci­do modificaciones para garantizar la mejor preparación e impar­cialidad de los funcionarios de las mesas directi­vas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emiti­dos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcio­ne y reciba el voto de los electores; dispo­niendo al efecto, en el artículo 213 del Códi­go referido, las reglas para obtener la instala­ción de las casillas en las que ocurra tal au­sencia, estimando que ya no es posible cum­plir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y desig­nados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamen­tal del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedi­miento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presiden­te obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formali­dad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitu­ción de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formali­dades ad probationem, que pueden ser supli­das por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los faculta­dos por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugna­ra la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.”

Además, el agravio anterior es infundado e improcedente, toda vez que la Sala Responsable fundamenta y motiva los argumentos que aduce en su resolución para declarar infundados e improcedentes los agravios vertidos por el recurrente en inconformidad, cuando en su resolución inserta un cuadro ilustrativo que contiene las casillas impugnadas por la causal de mérito y establece los nombres de las personas designadas en la publicación respectiva (encarte) de la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, cuadro visible a fojas 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la resolución impugnada, y posteriormente señala los argumentos que toma para declarar infundados e improcedentes los agravios hechos valer por el recurrente en inconformidad, cuando señala:

“...c) También son improcedentes e infundados los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática respecto a que son distintos a los señalados en el encarte publicado por el órgano electoral competente los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla números 1196 Básica, 1197 Básica, 1209 Básica, 1210 Básica, 1214 Básica, 1236 Básica, 1245 Básica, 1250 Básica, 1251 Básica, 1244 Básica y 1215 Básica, y que, por tanto, las mencionadas mesas directivas se integraron indebidamente.

Llegamos a tal conclusión, ya que al revisar el cuadro de referencia antes citados y de una revisión exhaustiva de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de la jornada electoral, se puede apreciar claramente que en algunas casillas son exactamente las personas señaladas en el encarte las que recibieron la votación y en otras se hacen sustituciones de los funcionarios designados como propietarios y que no se presentaron a cumplir su encomienda el día de la jornada electoral, pero dichas sustituciones se hicieron con personas que habían sido designadas como suplentes por el Consejo Distrital respectivo, por lo que tales sustituciones se hicieron conforme a lo establecido por el ordenamiento legal de la materia, concretamente la fracción I del párrafo 1 del artículo 196.

Robustecen el anterior razonamiento los siguientes criterios del máximo Tribunal Electoral de la Federación:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)” (SE TRANSCRIBE).

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (SE TRANSCRIBE).

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” (SE TRANSCRIBE).

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (SE TRANSCRIBE).

“...d) Son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en las casillas 1210 Básica, 1211 Contigua, 1237 Básica y 1237 Contigua, porque aunque en la integración de dichas casillas participaron personas que no eran de las señaladas en el encarte, tal circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, ya que al no haberse presentado ni los funcionarios propietarios ni suplentes que habían sido previamente designados, capacitados y publicado su nombre en el encarte respectivo, es obvio que para el caso se hayan tomado las medidas pertinentes por los funcionarios que sí asistieron o por el Consejo Municipal respectivo, máxime que obra en autos a foja 352 relativa al acta de la sesión del Consejo Municipal el reporte del Presidente de dicho Consejo de que algunas casillas, entre las que se encuentran las citadas en este inciso, se instalaron mucho tiempo después de las ocho de la mañana, hecho que se ve robustecido por el reporte de instalación de casilla elaborado por los asistentes electorales, visible a fojas 357 y 358 del tomo principal, en el que se especifica la hora de instalación de las casillas y si la misma fue integrada por los propietarios o suplentes designados o, en su defecto, por personas que se encontraban formadas para emitir su voto, pero no se hace mención alguna ni en dicho reporte ni en las actas respectivas de la jornada electoral de la existencia de algún incidente grave ni mucho menos se hace mención respecto a las personas que integraron dichas casillas, máxime que las mismas se encuentran en la lista nominal de las secciones respectivas. Por tanto, no se violenta ninguna disposición del código electoral, ya que las sustituciones que se dieron se hicieron conforme a lo estipulado en el numeral 196 de tal ordenamiento legal.

Sirven de apoyo a este argumento las dos últimas tesis jurisprudenciales citadas en el inciso anterior de este punto, mismas que en obvio de repeticiones se dan por reproducidas íntegramente en esta parte...”.

De tal forma, esta Sala, después de estudiar y analizar cada uno de los elementos probatorios que obran en el expediente, en relación con las casillas señaladas en este apartado y, específicamente, en relación con el agravio invocado por el partido político en su recurso de apelación, arriba a  la conclusión de que la Sala a quo actuó apegada a derecho.

6. En otro agravio expresado en su recurso, se queja el accionante que “...es causa de agravio en perjuicio de mi representado (sic) lo relativo al punto sexto de del (sic) considerando quinto, atento a lo dispuesto por el artículo 307 fracción XI, en lo conserninte (sic) a las casillas 1218, 1226 y 1229 todas estas básicas (sic), de las cuales las dos primeras casillas mencionadas, la responsable hace mención de que no es causa de nulidad por si (sic) solo el hecho de que se hayan cerrado y clausurado a la misma hora (sic) es decir (sic) a las seis de la tarde, haciendo mención (sic) a que fue por error y no por dolo de parte de la mesa directiva de casilla, cabe señalar que la ignorancia de la ley no exhime (sic) de responsabilidad, por lo que la responsable no valora en estricto derecho lo relativo al principio de certeza...”.

Este agravio es infundado e improcedente, toda vez que los argumentos vertidos por el recurrente no son convincentes para este órgano resolutor, en virtud de que sólo manifiesta que la responsable no valora en estricto derecho lo relativo al principio de certeza, pero no hace manifestaciones lógico-jurídicas para sustentar su agravio, y además porque la responsable le señala con precisión los motivos por los cuales declara infundados los agravios vertidos en inconformidad, sustentando su aseveración en los artículos del código electoral citados en su resolución como criterios a tomar en cuenta para que se actualice la causal de mérito.

Sirven también de apoyo al criterio de esta Sala, los argumentos vertidos en el inciso a) del punto cinco del presente Considerando, los que en obvio de repeticiones ociosas, se dan por transcritos en esta parte.

7. En relación con el agravio identificado por el recurrente como Séptimo en su escrito inicial de apelación, relativo a que la Sala Responsable no considera como grave ni determinante el hecho de que los asistentes electorales hayan entregado los paquetes electorales al Consejo Municipal respectivo, en las casillas mencionadas en el punto séptimo del Considerando Quinto de la resolución que ahora se apela; esta Sala resolutora lo desecha de plano, toda vez que el apelante no señala expresamente el agravio que le causa la resolución impugnada al respecto, ya que no hace ningún razonamiento lógico-jurídico para desvirtuar lo resuelto por la Sala Responsable y de su escrito no se desprende el perjuicio que presuntamente le causa la resolución de marras.

8. En el punto de agravio identificado con el número ocho de su escrito de apelación, el diverso actor Partido de la Revolución Democrática menciona: “...OCTAVO. Nos causa agravio los (sic) vertido por la responsable en el considerando séptimo en el segundo de sus apartados, en lo relativo a la inelegibilidad del presidente municipal electo, ya que la responsable hace mérito a que es elegible, en virtud de que el partido recurrente no ofreció probanza alguna para acreditar elegibilidad (sic) de dicho candidato, y nos causa garvio (sic) en virtud de que la responsable no valoro (sic) las pruebas ofrecidas por el accionante, y que se hicieron consistir en el expediente de registro de dicho candidato pruebas que fueron ofrecidas en tiempo y forma, con las pruebas ofrecidas se demuestra que el presidente municipal electo de nombre José Manuel Peña Badillo, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, no exhibió la constancia de renuncia o separación del cargo como Secretario General del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, para el período 1998-2001, y de las pruebas ofrecidas se desprende que al momento de su registro no obra documento alguno que justifique su separación de dicho cargo, pero la responsable si tomó en consideración las pruebas ofrecidas por el tercero interesado y las valoró en un sentido de parcialidad, y desecha las ofrecidas por el accionante o lo que es más ni siquiera las tomó en consideración, ya que de estas pruebas que ofrece la parte inconforme se desprende que efectivamente al momento de registro de la planilla de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, no obra en su expediente lo relativo a su renuncia o separación del cargo público que venía desempeñando como servidor público, y que nunca adjuntó dicho documento a su expediente para que lo decalrara (sic) elegible el consejo municipal de Río Grande, Zacatecas, en la seción (sic) extraordinaria de cómputo municipal de fecha día cuatro de julio del año en curso, y uqe (sic) así lo considera la responsable, no tomando en cuenta las pruebas ofrecidas por el partido inconforme, y que dichas pruebas consistieron en el expediente de registro de dicho candidato, por otra parte nos causa agravio el hecho de que la responsable señale en la resolución que hoy se impugna que el consejo municipal electoral revisó lo relativo a los documentos presentados por los partidos políticos para efecto del registro de las planillas, y que posteriormente en la sesión de cómputo municipal volvió a analizar que los integrantes de la planilla que obtuvo el mayor número de votos cumpliesen con los requisitos de elegibilidad, hecho que nos causa agravio en virtud de que nunca se revisó lo relativo a la elegibilidad de dicha planilla, prueba de ello de que si se hubiere revisado los requicitos (sic) de elegibilidad, en ese momento se hubiera declarado inelegible el presidente municipal electo en virtud de que en su expediente nunca aparece el escrito que acredite al (sic) separación del cargo público que venía desempeñando con anterioridad, por lo que se puede deducir que no renunció o se separó en tiempo es decir noventa días antes de la elección, a pesar de que el tercero interesado en las pruebas que ofrece pretenda demostrar lo contrario, es obvio que durante el registro de la candidatura no acredito (sic) su separación o renuncia al servicio público que desempeñaba el presidente municipal electo, no puede ser elegible, aun y cuando ofrezca pruebas como las ofreció al momento de interponer su escrito de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, y que no son más que copias que certifica el notario público número veinte en el Estado licenciado Juan Campos Carrillo, con residencia en la Ciudad de Río Grande, Zacatecas, por lo que la responsable no atendió a lo dispuesto por el numeral 7°, fracción IV, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Zacatecas...”.

El agravio transcrito deviene infundado e improcedente ya que en la resolución de la Sala de Primera Instancia, visible a fojas 1213 (mil doscientos trece) y 1214 (mil doscientos catorce) de autos del tomo II del expediente de inconformidad, se aprecia que al resolver sobre la cuestión ahora planteada en vía de apelación la Sala A Quo menciona: “...Por lo que hace a la inelegibilidad del Presidente Municipal Electo, el recurrente manifiesta que el mismo no acreditó los requisitos legales para poder aspirar a la Presidencia Municipal, al no pedir licencia para retirarse de su cargo noventa días antes de la elección, ya que fungía como Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, y, según lo manifiesta el actor, en su registro no demostró que presentó su solicitud de licencia y mucho menos que le haya sido aprobada la misma por el Ayuntamiento.

Este agravio es infundado por las consideraciones que esta Sala realiza en el punto 1 del Apartado 1 del presente Considerando, las que en obvio de repeticiones se dan por reproducidas en este apartado.

Además, al haberse declarado procedente el registro de la planilla en la que José Manuel Peña Badillo era integrante como candidato a Presidente Municipal propietario, en la etapa electoral correspondiente al registro de candidaturas, el Consejo Municipal Electoral revisó los documentos presentados por los partidos políticos y analizó que se cumplieran los requisitos de elegibilidad de los candidatos propuestos y al no existir circunstancias de inelegibilidad estimó que dicho registro era procedente. Asimismo, en la sesión de cómputo municipal el órgano electoral competente volvió a analizar que los integrantes de la planilla que obtuvo el mayor número de votos cumpliesen con los requisitos de elegibilidad y una vez realizado tal verificación declaró que los mismos son elegibles, contrario a lo que pretende argumentar el recurrente en su ocurso.

Además, el accionante no presenta pruebas idóneas para desvirtuar lo anterior...”.

En el punto 1 del apartado 1 del considerando séptimo, al que remite la Sala responsable para desestimar los agravios hechos en inconformidad sobre esta cuestión de inelegibilidad del Presidente Municipal Electo de Río Grande, Zacatecas, se aprecia claramente que la autoridad responsable valoró las pruebas contenidas en el expediente, y si a las ofrecidas por el recurrente las desestimó fue porque acertadamente consideró que no eran idóneas para acreditar los extremos de la pretensión del accionante, y al efecto señala: “... 1. El ciudadano José Manuel Peña Badillo, como candidato propietario electo a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, una vez analizada todas y cada una de las pruebas que existen dentro del presente expediente, allegadas por las partes se llega a la convicción de que el ciudadano José Manuel Peña Badillo, es elegible por las consideraciones siguientes:

 Tal y como se puede desprender de la prueba documental pública consistente en acta certificada por el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Río Grande, Zacatecas, de fecha nueve de julio del año en curso, ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, visible a fojas 888 a 890 del tomo dos de este expediente, relativa a la reunión de cabildo de fecha 28 de marzo del año en curso, se aprecia que el entonces Presidente Municipal, da a conocer a los integrantes del cabildo la necesidad de nombrar al nuevo Secretario del Ayuntamiento en respuesta, a la renuncia del Licenciado José Manuel Peña Badillo, por lo que en ese preciso momento se propone una terna integrada por los ciudadanos ingeniero Marco Vinicio Delgado Muro, ingeniero Jesús Jiménez e ingeniero Fernando Martínez, quedando por mayoría de votos el primero de los mencionados, tomándole protesta al mismo como nuevo Secretario, para que de inmediato inicie sus funciones hasta el término de la actual administración. Asimismo mediante oficio número 6655/2001, expediente R./2001, de fecha treinta de marzo del presente año, el ciudadano Gumaro Elías Hernández Zúñiga, Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, de la cual se desprende que dicha ratificación de renuncia es de carácter irrevocable y de manera definitiva, dicho oficio es copia que contiene certificación de fecha diez de julio del 2001, por el Notario Público número 20, Licenciado Juan Campos Carrillo, en ejercicio en el Estado, con residencia en Río Grande, Zacatecas. Tales probanzas al ser adminiculadas crean convicción en esta Sala que el ciudadano José Manuel Peña Badillo se separó del cargo de servidor público que ostentaba, antes del termino de noventa días anteriores a la fecha de la elección, y por tanto, es válida la declaración del Consejo Municipal de Río Grande, Zacatecas en el sentido de que el citado ciudadano cumplió con el requisito de elegibilidad que establece el código electoral en el artículo 7, fracción IV...”

 Además, lo infundado del agravio también deriva del hecho de que, contrario a lo que señala el apelante, las pruebas por él ofrecidas en inconformidad para avalar las afirmaciones en el sentido de que el ciudadano José Manuel Peña Badillo resultaba inelegible no son suficientes e idóneas para acreditar tal circunstancia porque, aunque en el expediente que obra en autos del recurso de inconformidad no se acompañan las constancias atinentes respectivas a la separación del cargo público que detentaba, no es circunstancia porque, aunque en el expediente que obra en autos del recurso de inconformidad no se acompañan las constancias atinentes respectivas a la separación del cargo público que detentaba, no es circunstancia que asegure que el mencionado individuo no las presentó ante el consejo municipal respectivo al momento de solicitar su registro para poder contender para el cargo de elección para el que fue postulado, ya que de haberse actualizado tal hipótesis es inconcuso que el consejo municipal electoral no le hubiese aceptado su registro y al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en la sesión de cómputo municipal no le hubiere expedido la respectiva constancia de mayoría y validez. No es óbice para lo anterior, el hecho de que en la citada sesión de cómputo municipal, celebrada en la ciudad de Río Grande, Zacatecas, el día cuatro de julio del que transcurre, el presidente de dicho consejo haya externado que en el código de la materia no había una disposición expresa que obligara al consejo ha determinar si los integrantes de la planilla ganadora eran elegibles, toda vez que como ha quedado demostrado en el punto dos del considerando quinto de la presente sentencia, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido en esta parte, el ciudadano José Manuel Peña Badillo cumplió con el requisito de elegibilidad exigido por la fracción IV del artículo 7 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 Por lo antes expuesto y siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no está puesta en duda de manera alguna, máxime que, como en el caso, no se acreditaron los extremos de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco se logró acreditar la inelegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamientos, cuya elegibilidad fue impugnada y no probada por el Partido Acción Nacional ni por el Partido de la Revolución Democrática, en este último caso únicamente al impugnar al presidente municipal electo, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda, toda vez que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, y por otro lado que el vicio de inelegibilidad que se le imputó a los integrantes de la planilla ganadora no puede ser sancionado, toda vez que no se acreditó tal inelegibilidad, esta Sala considera que al no haberse acreditado la inelegibilidad de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de ayuntamientos y regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Río Grande, Zacatecas, lo procedente conforme a derecho es que se le reconozca su triunfo y se ratifique la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por el principio de mayoría relativa, dejando invicto el sufragio emitido por la comunidad de personas del Municipio de Río Grande, Zacatecas, el día primero de julio pasado.

 Por lo expuesto, motivado y fundado, se declara: Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer y resolver de los recursos de apelación, interpuestos por el ciudadano Víctor Espinoza Leyva, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, y por el ciudadano Javier Hernández Frausto en representación del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, en contra de la resolución de fecha veintidós de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 Se confirma la resolución de fecha veintidós de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, recaída al recurso de inconformidad marcado con el número SPI-RI 013/2001 y su acumulado SPI-RI 015/2001, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

 En consecuencia, se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal respectiva al Municipio de Río Grande, Zacatecas. Consecuentemente queda firme la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas.

 Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, 103, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 1°, 2°, 265, 266, párrafo primero, fracción II, inciso b), 271, párrafo primero, fracción IV, 298 párrafo primero, fracción I, 290, 295, párrafo segundo, 296, párrafo primero, fracciones I, IV y V, 302, 304 y 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, es de resolver y se resuelve:

 Primero. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer y resolver de los Recursos de Apelación, interpuestos por el ciudadano Víctor Espinoza Leyva, en su carácter de Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática, y por el ciudadano Javier Hernández Frausto en representación del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, en contra de la resolución de fecha veintidós de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 Segundo. Se confirma la resolución de fecha veintidós de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, recaída al recurso de inconformidad marcado con el número SPI-RI 013/2001 y su acumulado SPI-RI 015/2001, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

 Tercero. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal respectiva al Municipio de Río Grande, Zacatecas. Consecuentemente queda firme la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas”.

 

VII. En desacuerdo con la trasunta resolución, tanto el Partido Acción Nacional, como el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, mediante escritos presentados el diez de agosto del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovieron, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

VIII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Con el objeto de contar con mayores datos para decidir el presente asunto, la Magistrada Instructora, mediante proveído de veintiuno de agosto del año que transcurre, requirió al Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho auto, remitiera a esta Sala Superior la siguiente información: a), la fecha de separación del cargo o empleo de María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, es decir, la fecha en que dejaron de desempeñar las labores atinentes a los cargos que desempañaban en el ayuntamiento que preside (y, en su caso, acompañara la documentación respectiva); y b), la forma en que se realiza el pago de salarios a los servidores públicos del ayuntamiento de referencia, especialmente, con relación a las personas antes señaladas, explicando, por ejemplo, si se hace mediante depósitos bancarios, cheques, etcétera, y, en su caso, cuándo se elaboran los mismos, es decir, el mecanismo empleado para efectuar los pagos de los sueldos respectivos.

 

En atención a lo anterior, la autoridad requerida, remitió e informó lo solicitado en el mandamiento descrito.

 

X. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por institutos políticos, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001, en tanto que, mediante dichos juicios, se combate la misma resolución y se relacionan con el mismo fallo impugnado a través de los recursos de apelación interpuestos por los mismos actores. Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-161/2001, al diverso SUP-JRC-160/2001, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-161/2001.

 

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, en primer término, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.

 

Así, se encuentra que, el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer como tercero interesado, aduce como causa de improcedencia, que los hechos, agravios y disposiciones legales señalados en las demandas atinentes, carecen de veracidad y adolecen de todo soporte jurídico, al no aportar elementos probatorios suficientes que acrediten, indubitablemente, que no existió causa justificada para declarar la inelegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora. Asimismo, dicho partido expresa que es falso que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para anular la votación recibida en alguna de las casillas instaladas en el Municipio de Río Grande, de la citada Entidad Federativa.

 

Tales pretensiones resultan inatendibles.

 

En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En los presentes juicios de revisión constitucional electoral, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, las respectivas manifestaciones formuladas por los promoventes en sus demandas, revisten, en principio, las características de “agravios”, porque en términos generales los motivos de inconformidad expuestos, precisan la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; citan los preceptos legales que se consideran violados, y expresan, en fin, los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones señaladas.

 

Determinar en un momento dado, si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles o fundados, si carecen de veracidad o adolecen de soporte jurídico, no es una cuestión que, a priori, la autoridad encargada de resolver tal medio impugnativo esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia reclamada, o bien si son o no fundados, eficaces o no.

 

Acorde con lo anterior, tampoco es factible, por el momento, hacer pronunciamiento alguno respecto a lo argüido por el tercero interesado, referente a que es falso que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para anular determinadas casillas electorales instaladas en el Municipio de Río Grande, perteneciente a la enunciada Entidad Federativa, dado que, como se indicó, no es una cuestión sobre la cual esta Sala Superior deba pronunciarse previo al análisis de los agravios vertidos por los partidos políticos actores; de tal forma que no procede realizar en éste apartado de la resolución algún estudio preliminar sobre el particular.

 

En esta tesitura, es factible concluir que, la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido tercero interesado, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por los actores, a efecto de determinar su idoneidad o eficacia para controvertir la resolución reclamada, o bien, si resultan ineficientes o improcedentes, dada su deficiencia.

 

CUARTO. Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por el Partido Revolucionario Institucional, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma les fue notificada personalmente el siete de agosto del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable el diez del mismo mes, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar los nombres de los actores; señalan domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

 La personería de quienes aparece suscriben las demandas, Javier Hernández Frausto y Víctor Espinoza Leyva, en su carácter de representantes legítimos del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tales promoventes fueron quienes, con la misma personería, interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que, la misma les fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, los promoventes de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podían lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9, del Suplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Por otro lado, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los presentes casos, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, igualmente, se encuentra colmado tal requisito.

 

Ello es así, debido a que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, provocaría la revocación de la sentencia impugnada y se produciría la nulidad de la votación recibida en el 59.45% de las casillas instaladas en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, en razón de que el universo fue de 74, y en el presente juicio se impugna la votación captada en 44 de ésas casillas electorales. Por lo tanto, se actualizaría la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 308 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento, supuesto que para que ésta se dé, se requiere que se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de éstas; para el caso que aquí interesa, como ya se precisó, forman parte del municipio de que se trata, setenta y cuatro casillas, y el veinte por ciento, son quince casillas, lo que hace que deba estimarse que, si procediera la nulidad de las cuarenta y cuatro casillas impugnadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de quince casillas.

 

Asimismo, en el caso de ser procedente la pretensión aducida tanto por el Partido Acción Nacional, como por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en declarar la inelegibilidad de los candidatos electos a ocupar el cargo de Presidente Municipal (propietario y suplente) y de tres regidores (propietarios) del Municipio de Río Grande, Zacatecas, igualmente sería determinante, en virtud de que, ello, conduciría a que los candidatos respectivos declarados triunfadores, no asumieran el cargo, tal y como lo ordena el artículo 309, párrafo tercero, fracción IV, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, los ayuntamientos de mayoría relativa electos el primero de julio próximo pasado, deberán entrar en funciones el día quince de septiembre siguiente a la elección, conforme lo establece el artículo 118, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Así las cosas, es dable concluir que, los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8; 9, párrafo primero; y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por los institutos políticos actores, previa transcripción de los mismos.

 

QUINTO. El Partido Acción Nacional, actor en el expediente SUP-JRC-160/2001, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes:

 

Primero. Causa agravios al partido que represento el considerando quinto de la resolución combatida en concretamente en la pagina sesenta y siete que textualmente señala:

Este agravio deriva inatendible e inoperante, ya que no le irroga perjuicio alguno el hecho de que la autoridad responsable, es decir, la Sala de Primera Instancia del Tribunal estatal Electoral le haya concedido valor probatorio pleno a la citada acta de cabildo, toda vez que dicha constancia es un documento público expedido por quien tiene facultades para ello, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; valoración que, en el caso concreto, es a lo único a que está obligada dicha Sala y que en la resolución ahora impugnada efectuó acorde a lo estipulado por el artículo 302, párrafo II, del código electoral del estado; y en el caso planteado por recurrente de que la responsable no verificó si el procedimiento seguido por el Ayuntamiento para conceder la renuncia a José Manuel Peña Badillo fue apegado a la legalidad, dicha Sala no tiene facultades para calificar si el acto jurídico contenido en tal documental pública fue realizado conforme al procedimiento legal establecido para la realización del mismo, porque esta no es una atribución concedida a tal autoridad jurisdiccional electoral y, por lo tanto, si dicha autoridad responsable desestimó tal agravio, con ello no se viola el principio de imparcialidad que debe tener toda autoridad electoral, como lo afirma el apelante, ya que un Tribunal Electoral no puede ni, mucho menos tiene facultades expresas señaladas en un ordenamiento legal para analizar si los procedimientos de aprobación de los diversos actos realizados por un órgano colegiado como el ayuntamiento de un municipio se encuentran o no apegados a derecho...”. No es obstáculo para llegar a tal conclusión el hecho de que en la misma acta de cabildo mencionada en el párrafo anterior una de las regidoras del Ayuntamiento haya hecho mención de que la renuncia del ciudadano José Manuel Peña Badillo, debería ser presentada por escrito, por que para la cuestión que nos interesa, de dicha Acta se desprende claramente que la mencionada persona dejó de fungir como secretario del ayuntamiento en fecha veintiocho de marzo del año dos mil uno, y tal como atinadamente lo apreció la Sala responsable, cuando en el punto 1 del considerando séptimo de la resolución ahora combatida señala...”.

En este considerando, la Sala de Segunda Instancia concede pleno valor probatorio para acreditar la separación del cargo de Secretario al ciudadano José Manuel Peña Badillo, al acta de cabildo de fecha veintiocho de marzo del año en curso, pero de dicha acta no se desprende en ninguno de sus apartados el consentimiento para separarse de dicho cargo por parte del hasta ese momento secretario del ayuntamiento, haciendo un razonamiento lógico jurídico, tenemos necesariamente que partir del interés primero y después de la responsabilidad que tiene un ciudadano que tiene intenciones de participar en una contienda electoral como candidato, y partiremos de referirnos al interés, pues de él, parte la iniciativa de quien quiere ser candidato para realizar todos los actos necesarios para reunir los requisitos de elegibilidad correspondientes, así como de reunir los documentos que lo presuman elegible, y dichos actos necesariamente deben ser realizados con su consentimiento, y remarcamos el consentimiento, por que hasta el momento en que el Presidente Municipal de Río Grande presenta la Presidencia Municipal una terna para nombrar nuevo secretario, no existía ni se acreditaba en ningún documento el consentimiento por parte de quien aspiraba a ser candidato.

Hasta aquí lo dejamos como mera presunción, pues en el estudio del párrafo siguiente del considerando en comento, se robustece la falta de existencia del consentimiento por parte de José Manuel Peña Badillo. Para concluir este párrafo solo señalaré entonces, que del acta de cabildo en estudio no se desprende la renuncia del candidato en referencia.

Continuando con este considerando en la página 69 párrafo tercero, mismo que se identifica como inciso b) la responsable señala:

“b) Por lo que se refiere a la otra parte del agravio deducido del punto cinco de hechos del escrito de apelación del recurrente, consistente en el señalamiento de que: “Respecto de la documental ofrecida por el tercero interesado, relativa a ratificación de renuncia de José Manuel Peña Badillo, y dirigida al Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, el juzgador debió negarle valor probatorio a dicha documental por carecer de un elemento fundamental para darle validez a cualquier documento como lo es la firma, pues basta ver la documental ofrecida por el tercero interesado, para constatar que dicho documento carece de firma, y por ello es imposible darle validez a un documento que carece de tal elemento. Anexo al presente la copia simple del documento que se contiene en el expediente de inconformidad en que comparezco, el cual incluso está certificado, pero si no contiene la firma no puede dársele ningún valor probatorio y al hacerlo la responsable causa agravios al partido que represento...” Esta parte del agravio transcrito es inatendible e inoperante, toda vez que el apelante no lo hizo valer en el recurso de inconformidad, ni en el momento procesal oportuno controvirtió el documento en cuestión, y por tanto esta Sala no puede analizar algo que fue materia del recurso de inconformidad que ahora se combate.”

La consideración de la responsable es realmente delicada, primero porque señala que no hicimos valer la falta de firma del documento en cuestión en la inconformidad, (aunque sea demasiado evidente en este asunto, lo que voy a señalar me veo en la necesidad de mencionarlo), del mismo párrafo que acabamos de transcribir, se desprende que el documento de ratificación de renuncia se presentó como prueba dentro del escrito de tercero interesado presentado dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la inconformidad, como podía yo hacer valer algo que desconocía en la inconformidad, por favor, en el momento de la inconformidad no sabía de la existencia de tal documento, y por ello era imposible que lo señalara en la inconformidad. Por otro lado, la Sala responsable señala que no fue controvertido dicho documento en el momento oportuno, y aquí se hace necesario recordar que los tiempos en materia electoral son extremadamente cortos, los plazos se computan de momento a momento,  por lo que la apelación se debió presentar dentro de los tres días posteriores a la resolución, y así lo hicimos, pero además, no sé por qué señala la responsable que no fue controvertido dicho documento, si dentro de los tres días que concede la ley para apelar a la resolución que le daba pleno valor probatorio al documento en estudio presenté mi recurso, y en dicho recurso es en donde señalé la deficiencia en el documento presentado en el escrito del tercero interesado, el cual se contiene en el párrafo de la resolución que acabamos de transcribir.

Ahora bien la responsable no puede intentar delegar en mi representado la responsabilidad que como autoridad jurisdiccional electoral le confiere la ley de la materia, pues existe un principio de exhaustividad previsto en la materia, para realizar un estudio pormenorizado de todo el expediente sometido a su consideración, y ello se refiere también a la responsabilidad de valorar conforme a derecho las pruebas ofrecidas por las partes, de manera tal, que si un documento es deficiente en su contenido, la autoridad conocedora, haciendo prevalecer los principios rectores en materia electoral, debe valorarlos conforme al principio de legalidad, pues resulta obvio que si un documento carece de firma, dicho documento no puede ser valorado como tal, y menos darle pleno valor probatorio como lo hizo la responsable. Es incuestionable entonces que la falta de firma no es imputable a mi representado, pues fundamentalmente el documento carece de firma y por ello carece de validez, es un documento inexistente.

En este momento retomo lo señalado en el párrafo primero de la pagina ocho de mi demanda, en donde señalé que del acta de cabildo referida, no se desprendía la renuncia como secretario del ayuntamiento del ciudadano José Manuel Peña Badillo, pues mi apreciación y la presunción de la falta de escrito de renuncia, se ve robustecida con el documento estudiado en el párrafo anterior, pues éste carece de firma, por lo que definitivamente la responsable debió resolver con los elementos que tenía a su alcance, y como de los documentos a su alcance, no se desprende el consentimiento para separarse del cargo por parte de José Manuel Peña, la resolución debió emitirse en el sentido de que no se logró comprobar la separación del cargo que ostentaba José Manuel Peña Badillo.

Este acto de la responsable causa agravios a mi representado, al no apegarse para emitir su resolución a los principios rectores en materia electoral de legalidad, certeza y objetividad, contenidos en los artículos 41, fracción III, 116, inciso b), fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y el artículo 2 del Código Electoral también del Estado de Zacatecas.

Segundo. El considerando en estudio continua causando agravios a mi representado pues en la página 71 de la resolución señala la responsable:

3. Ahora procederemos al estudio del agravio expresado en el punto número seis del apartado de hechos del escrito de apelación presentado por el actor, en el que textualmente manifiesta lo siguiente:

“... 6. En relación con los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, la responsable señala que analizando las pruebas se llega a la conclusión de que dichos integrantes de 1a planilla resultan elegibles por haber presentado el documento de solicitud de licencia al Presidente Municipal en ese entonces Gumaro Elías Zúñiga; y el documento en el que el Presidente Municipal les concede dicha licencia, pero dichas licencias carecen de valor, por haber sido solicitadas y otorgadas ante y, por una autoridad que carecía de facultades para otorgarla” como lo veremos a continuación:

El artículo 49, fracción XIX, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio dispone:

Artículo 49. Los Ayuntamientos del Estado tienen las atribuciones y facultades que les confiere el Título Séptimo Capítulo Único de la Constitución Política del Estado, además de los términos de la Ley a saber:

Fracción XIX párrafo segundo. Nombrar y remover a los empleados de su dependencia, concederles licencia y ejercer la atribución que en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos les señala la Ley.”

Ahora bien el artículo 23 del mismo ordenamiento legal señala:

“Artículo 23. El Ayuntamiento se integrará con un presidente, un síndico y un número de regidores que le corresponda según su población.”

Más adelante en la página setenta y cuatro continua el resolutor:

Deriva infundado improcedente el agravio aducido al respecto por el Partido Acción Nacional en atención a lo siguiente:

Es pertinente señalar, además de los artículos citados por el recurrente lo dispuesto por los artículos 41, 49, fracción XlV, 57 y 73, fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacateca, mismo que textualmente rezan:

“Artículo 41. Los Ayuntamientos como órganos deliberantes autónomos e itinerantes, deberán resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o secretas, según las características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al Reglamento Interior.”

49. Los Ayuntamientos del Estado tienen las atribuciones y facultades que les confiere el Título Séptimo Capítulo Único de la Constitución Política del Estado, además en los términos de la Ley a saber.

...XIV. Nombrar Secretario, Tesorero y Directores a propuesta del Presidente Municipal y removerlos por justa causa...

57. Los servidores municipales necesitan licencia del Ayuntamiento para separarse de sus funciones. Las ausencias podrán ser temporales y definitivas: las primeras cuando no excedan de quince días naturales. Las segundas cuando pasen de este término.”

“73. El Presidente Municipal es el órgano ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:

...III.- Convocar al Ayuntamiento a sesiones en la forma y términos que establezca esta Ley y el reglamento interior respectivo, presidirlas y dirigirlas...”

La lectura de los anteriores artículos nos permite establecer la conclusión siguiente; en primer lugar, es cierto lo que manifiesta el recurrente en el sentido de que la autoridad facultada para conceder licencias a los servidores municipales es el propio ayuntamiento, el cual está integrado por el presidente, un síndico y el número de regidores que le corresponda y que dichas licencias para separarse del Ejercicio de sus funciones podrán ser temporales o definitivas, las primeras por un término que no exceda de quince días, y las segundas cuando pasen este término; en segundo lugar, que el secretario, el tesorero y los directores serán nombrados por el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal que es el órgano ejecutivo de las determinaciones del ayuntamiento, así como convocar al ayuntamiento a sesión, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas, y el reglamento interior respectivo, presidirlas y dirigirlas.

En efecto, en el caso concreto, según las constancias que obran en autos, se puede apreciar que los candidatos electos ahora impugnados presentaron su licencia directamente al presidente de ese municipio, pero con la circunstancia de que fue en el término de los noventa días antes del primero de julio, siendo cierto, como ya quedó expresado por esta Sala, que la autoridad facultada para conceder dichas licencias es el cabildo, pero tomando en cuenta que el presidente municipal tiene facultades de convocar a cabildo a sesión y que las mismas deberán ser presididas y dirigidas por él mismo. En este tenor, podemos colegir que el presidente municipal es el conducto idóneo para que dichas licencias sean puestas a consideración del cabildo municipal, para que en forma colegiada las acepten o las rechacen, según sea el caso; si en la especie, el presidente municipal incumplió cubrir el procedimiento legal para el trámite que debería darse a las licencias sometidas a su conocimiento, es un hecho que no es imputable a tales candidatos electos, como ya lo establecimos en el punto número 2, inciso a), del presente considerando, las Salas del Tribunal Estatal Electoral carecen de atribuciones para determinar si el ayuntamiento realizó el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, ya que en el caso en concreto lo que se debe determinar por este órgano jurisdiccional es si los citados servidores públicos se separaron del cargo público que ostentaban antes de los noventa días que establece el código de la materia.

Del contenido de la resolución que transcribimos se desprende la impugnación que presentamos en relación con las licencias expedidas por el presidente municipal, y señalamos además que las licencias presentadas por los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Río Grande, los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, no habían sido expedidas por la autoridad competente para ello, y en la resolución en el considerando que acabamos de transcribir, la responsable nos concede la razón al aceptar que la autoridad competente para expedir las licencias lo es el ayuntamiento y no el presidente municipal, pero luego la responsable intenta subsanar la deficiencia de las licencias en comento, señalando que el presidente tiene facultades para convocar a las sesiones al cabildo, y ciertamente esa es una de las facultades del presidente municipal, pero de acuerdo con esta apreciación de la responsable, el presidente municipal no convocó a sesión al cabildo para aprobar las solicitudes de licencia que se le habían presentado. Abundemos: Ciertamente la solicitud de licencia en sí no tiene ningún problema, pues pudo ser dirigida al presidente o incluso al secretario, pero no es la solicitud lo que nosotros cuestionamos, lo que cuestionamos, fue el otorgamiento de la licencia, pues la concesión de dicha licencia para tener validez como tal necesariamente debió ser expedida por quien tiene facultades para ello, y revisar su validez respecto de las facultades de quien la expide, si es responsabilidad de la autoridad conocedora del caso, más aún si en la apelación nosotros hicimos el señalamiento de la carencia de validez de las licencias referidas, por haberse expedido por quien no tenía facultades para ello.

Por otra parte, la responsable señala que no es imputable a los candidatos el hecho de que el presidente municipal haya dejado de realizar el procedimiento legal correspondiente para el otorgamiento de las licencias, y que además la sala no es competente para determinar si el ayuntamiento realizó el procedimiento legal establecido.

Respecto de lo señalado por la Sala conocedora, debo manifestar que nosotros nunca solicitamos que se determinara o declarara de legal o ilegal el procedimiento llevado a cabo por la Presidencia Municipal de Río Grande, lo que solicitamos, fue, que se revisara si los documentos presentados por el tercero interesado, eran los idóneos, y si cumplían con los requisitos mínimos de cualquier documento, como lo es la firma, o que haya sido otorgado por quien tiene facultades para ello, y para realizar ese estudio, y determinar al respecto, no necesitaba la Sala de Segunda Instancia declarar nada respecto del procedimiento, bastaba con señalar que el documento no fue el idóneo por haber sido expedido por una autoridad que no es competente, o por carecer dicho documento de firma, pues a mi representado le queda bastante claro cuales son las facultades y atribuciones de las autoridades en materia electoral, y dentro de sus facultades sí está la de valorar los documentos, pero realizando un estudio completo de su contenido.

La falta de un estudio y una valoración adecuados a los medios de prueba presentados por el tercero interesado causa agravios a mi representado, pues con la omisión de la responsable se violan los principios de legalidad, certeza y objetividad contenidos en los artículos 41, fracción III; 116, inciso b), fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y el artículo 2 del Código Electoral también del Estado de Zacatecas.

Tercero. En el considerando en estudio en la página setenta y cinco la responsable señala:

“Por lo anterior, en nada afecta el Partido Acción Nacional, que las renuncias presentadas por los CC. María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, no hayan sido turnadas al ayuntamiento para que dicho órgano las haya aprobado, en razón de que después de la presentación de las mismas ante el órgano ejecutor de las decisiones de cabildo, es decir el presidente municipal, lo es cierto es que dichas personas sí dejaron de fungir como servidores públicos antes de los noventa días solicitados por la fracción IV, del artículo 7, del código electoral, es decir, cumplieron con la finalidad perseguida por el legislador, tal y como atinadamente lo señala la autoridad resolutora en inconformidad”.

La apreciación que hace la responsable es delicada, porque pasa por alto, y le resta importancia a que las licencias a que nos referimos, no hayan sido turnadas al ayuntamiento, es decir la responsable admite que no importa que se violara la legalidad en la expedición de dichas licencias, lo cual de entrada es un acto carente de certeza por parte de la responsable, pero sobre todo carente de sustento legal, pues admite que un documento puede no haber sido expedido por quien tiene facultades para ello, lo importante es que el documento se presentó; a propósito de este asunto, en la apelación, el suscrito cite un ejemplo, respecto de que en ese caso, al darle validez a un documento expedido por quien carece de facultades para hacerlo, se equipara a que por ejemplo la constancia de no haber sido condenado por delito intencional hubiera sido expedido por cualquier otro funcionario del Tribunal Superior de Justicia, o incluso por la Procuraduría General de Justicia, y ya quedó bastante claro durante la etapa preparatoria del proceso electoral, que el documento expedido por la Procuraduría de Justicia, carece de validez para los efectos de elegibilidad, porque quien tiene facultades para expedirlo es el Tribunal de Justicia, y en tales circunstancias, los órganos electorales que recibieron para el registro de candidaturas constancias de no haber sido condenado por delito expedidas por la Procuraduría General de Justicia, simplemente las rechazaron por no ser el documento idóneo, sin entrar hacer ninguna declaración respecto de su expedición, y concretándose sólo a rechazar aquel documento porque no había sido expedido por la autoridad judicial competente para ello.

Pues el caso que nos ocupa es exactamente el mismo, pues en ambos casos se trata de un documento expedido por una autoridad que carece de facultades para otorgarlo, y al igual que en la etapa preparatoria de la elección lo hicieron los consejos electorales, debió actuar la Sala de Segunda Instancia.

Esta valoración de las pruebas que hace la responsable viola en perjuicio de mi representado los principios de legalidad, certeza y objetividad, contenidos en los preceptos legales y constitucionales a que nos hemos referido en los agravios anteriores.

Cuarto. En los puntos cinco y siete del escrito de apelación presentado por el suscrito, realicé una exposición de una prueba superveniente, respecto de una copia certificada de nómina, en la que aparecían varios de los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Río Grande, y dichas personas aparecían todavía durante el mes de abril, por economía procesal, solicitó se tengan por transcritos los puntos de hechos mencionados en la apelación, como si de los mismos se tratara.

Pero la responsable en relación con el agravio expuesto por el suscrito en la página setenta y ocho de la resolución señala:

“e). Por lo que se refiere al agravio en relación con la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, candidata electa como presidenta municipal suplente de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, es infundado e improcedente el mismo; ya que al respecto la autoridad responsable señala, en el punto dos del considerando sétimo de la resolución de inconformidad, “... 2. La ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, quien integra la multicitada planilla como candidata a presidenta municipal suplente resulta elegible por las siguientes consideraciones:

Como se puede desprender de la prueba que exhibe el tercero interesado, consistente en el escrito de solicitud de licencia para separarse del cargo de enlace municipal progresa, que la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca, misma que le fue aceptada, concediéndosele a partir del primero de abril del mismo año, documental visible a fojas ochocientos noventa y nueve, del tomo dos de este expediente. Por lo que se concluye esta persona sí reúne el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado...”

A mayor abundamiento, como se puede desprender de la nómina de pago en copia simple, expedida por el Departamento de Jefatura personal de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, prueba que acompañó la propia recurrente, visible a foja 18 (dieciocho) del expediente en estudio, se desprende que la candidata que se impugna es promotora del Departamento de Desarrollo Económico de la Presidencia Municipal, puesto o cargo que no puede ser considerado como de mando, sino como empleada de dicha dependencia administrativa.

En este apartado la responsable vuelve a dejar en entredicho el principio de certeza, pues en una parte de su resolución concibe a esta persona como servidor público, al decir que si presentó licencia y que si se separó del cargo, pero cuando los elementos de prueba presentados por el suscrito son contundentes cambia su apreciación, y señala que no es considerada como servidor público, al respecto debo señalar que, el Partido Revolucionario Institucional, sabía que dicha persona era servidor público, y por ello presenta los documentos en su escrito de tercería, además la responsable se excede en su estudio, al tomar en cuenta un elemento que no mencionó el tercero, para ser claros: La autoridad electoral que conoce de un asunto, debe realizar ciertamente un examen exhaustivo para emitir su resolución, pero debe resolver con los agravios expresados por el recurrente y con los argumentos que presenta el tercero interesado, pero el tercero interesado nunca invocó en su escrito que la candidata en referencia no era considerada como servidor público, por el contrario, para acreditar que si es un servidor público, y que cumplía con el requisito de elegibilidad en comento, presentó documentos para intentar acreditar tal hecho. Ahora bien si la misma responsable señala en una parte de su resolución que los hechos o agravios no invocados por el suscrito en la inconformidad ya no son objeto de estudio, entonces tampoco lo pueden ser estos nuevos elementos, a favor del tercero interesado, pues por equidad, lo que es para el recurrente, también lo debe ser para el tercero interesado, por lo que este elemento de que dicha candidato no es considerada como servidor público, debió hacerse valer desde el juicio de inconformidad, y por el tercero interesado, pero si no se hizo de esa manera, la responsable carece de sustento y motivación para emitir este considerando.

Sirve de sustento la siguiente tesis de jurisprudencia, la cual se refiere al escrito del recurrente, pero repito, por el principio de equidad en materia electoral, debe ser aplicable también para el caso de los terceros interesados.

“10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCI­PIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agra­vios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación".  Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.  Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos”.

El exceso por parte de la responsable al tomar en cuenta un elemento nuevo, y el cual no fue invocado por ninguna de las partes, viola en perjuicio de mi representado los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, contenidos en los preceptos legales invocados en cada uno de los anteriores agravios expuesto por el suscrito, los cuales solicito se tengan por transcritos como si de ellos se tratara.

Quinto. En el inciso f) del considerando contenido en la resolución en estudio, respecto de la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, la responsable señala:

“f) Por lo que se refiere a la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, como candidata electa a regidor propietario como quinta regidora de la planilla por principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, el agravio expresado por el recurrente en el sentido de que tal candidata es inelegible por no haber acreditado el requisito establecido por el artículo 7, fracción IV, del código de la materia, es infundado e improcedente por las consideraciones siguientes:

Se puede apreciar que la autoridad responsable decreta que la candidata electa es elegible por haber renunciado del cargo de Subdirectora del DIF municipal de Río Grande, Zacatecas, en tiempo y forma legales al cargo de servidor público de una unidad descentralizada de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas. Con las pruebas que obran en autos, relativas a las copias simples de la nómina de pago de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas y un recibo donde aparece el nombre de la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa, visibles a foja 19 (diecinueve) pruebas a las que se les concede valor probatorio pleno conforme al artículo 302, párrafo 3, del código electoral del Estado, de las cuales se puede apreciar, en la segunda, que reintegró en fecha ocho de mayo del presente año el sueldo recibido respecto de la primera quincena de abril del año en curso como Subdirectora del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, pero con ello no se puede acreditar que después de la fecha de su renuncia haya seguido fungiendo como directora de esa unidad administrativa descentralizada; aun con lo anterior, dela mencionada copia simple de la nómina no se desprende firma alguna de aceptación del pago de la primera quincena de abril del presente año, por lo que concatenadas ambas pruebas aportadas por el recurrente no se puede demostrar en forma indubitable... por ello tal y como lo afirma la autoridad responsable en su resolución combatida, se llega a la conclusión de que esta persona es elegible...”

El primer concepto de agravio en el párrafo anterior se deduce del hecho de que la responsable no señala quién ofreció las pruebas de copias simples de la nómina a que se refiere, y con ello deja en estado de indefensión a mi representado pues no puede el suscrito referirse a dicha prueba con certeza, pues si se refiriera la responsable a la copia de la nómina ofrecida por el suscrito, entonces debo aclarar que dicha copia no es simple, sino certificada, y al estar certificada por el secretario del ayuntamiento es un documento público. Pero al no señalar la responsable a qué prueba se refiere exactamente, deja imposibilitado a mi representado para hacer referencia alguna a dicha probanza.

Otro aspecto que nos causa agravio, es el hecho de que responsable señala en el párrafo en estudio, que existe un recibo de donde se deduce, que la ciudadana Sandra Sánchez reintegró en fecha ocho de mayo del presente año el sueldo recibido respecto de la primera quincena de abril.

La consideración de la responsable al respecto, es bastante delicada, no entendemos cómo una autoridad jurisdiccional electoral pueda valorar de esta forma: veamos: existe la evidencia y la comprobación clara y precisa de un hecho, como lo fue el recibo de nómina de donde se desprende que dicha persona cobró su quincena en el mes de abril, eso no tiene discusión, menos aún cuando la responsable señala que se le concede valor probatorio pleno, razonamiento y valoración que se encuentra apegada a derecho, conforme al precepto legal que la misma invoca; pero lo que carece de motivación, de fundamento legal y de lógica jurídica electoral, es la atribución que se toma la responsable de perdonar una violación a la disposición legal en materia electoral que prohíbe desempeñar un cargo en la administración municipal dentro de los noventa días anteriores a la elección, por el sólo hecho de haber regresado el dinero que cobró en contravención con la ley, no existe disposición legal en materia electoral que prevea, o que permita que los actos fuera de la legalidad sean perdonados o justificados, y tan fuera de la legalidad se encuentra la apreciación de la responsable, que para dicha consideración no cita ninguna disposición legal, pero con el actuar de la responsable en este punto, no se violan sólo los principios de legalidad, certeza y objetividad de la materia, sino que también se viola el principio de imparcialidad, pues abiertamente intenta justificar y pasar por alto las violaciones realizadas por la candidata en cuestión, actuando a favor de la misma.

Por otro lado en el párrafo en comento, irónicamente la responsable, señala que de la copia simple de la nómina, no se desprende firma alguna de aceptación del pago de la primera quincena de abril y concluye que concatenadas dichas pruebas no se puede demostrar que Sandra Sánchez haya laborado después del veintinueve de marzo del año en curso, nos parece parcial e inequitativo que en este punto concretamente la responsable primero le da pleno valor probatorio a las pruebas referidas, pero luego incomprensiblemente señala que carece de firma, no entiendo entonces en que se basa para darle valor a dicho documento.

Por otro lado, en el punto en que nos parece parcial e inequitativa la apreciación de la responsable es cuando en el agravio primero de esta demanda, no le da importancia al señalamiento que hicimos respecto de la falta de firma en la renuncia del Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Río Grande, pues en aquélla desestima la falta de firma; y por el contrario en este agravio la falta de firma que no invoca tampoco el tercero interesado la usa también en perjuicio de mi representado.

Ahora bien, resulta por demás infantil que la responsable señale que la nómina de la primera quincena de abril carece de la firma de la ciudadana Sandra Sánchez, cuando ésta última, reconoce expresamente el acto de haber cobrado y regresa el dinero que cobró en dicha quincena, esto no lo señalo yo, lo señaló la propia responsable, por lo que el considerando en estudio para emitir la resolución que hoy se combate, es violatorio de los más elementales principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad y equidad previstos por los artículos 41, fracción III; 116, inciso b) fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y el artículo 2 del Código Electoral también del Estado de Zacatecas.”

 

Ahora bien, de un minucioso análisis de la demanda que presentó el Partido Acción Nacional, y que dio origen al expediente SUP-JRC-160/2001, se advierte que, en el capítulo de hechos, arguye manifestaciones que pueden ser consideradas como agravios, razón por la cual se deberá transcribir la parte relativa de ése ocurso.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 11 y 12, del Suplemento número 2, de 1998, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

En estas condiciones, la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, contiene un capítulo de hechos que es del tenor siguiente:

 

“1. El día primero de julio de este año, se llevaron acabo las elecciones para elegir 57 Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, 18 Diputados por el principio de mayoría relativa y 12 de representación proporcional.

2. Durante la jornada electoral del pasado primero de julio, se presentaron algunas irregularidades en la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del Municipio de Río Grande, mismas que fueron determinantes para los resultados finales de la elección, tal como lo expusimos y probamos en su momento dentro de la inconformidad y posteriormente dentro de la apelación tramitadas ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, expedientes que solicitó desde este momento se tengan por reproducidos en todas y cada una de sus partes; pero dichos elementos en la resolución que hoy recurro, fueron desestimadas por el órgano que señalo como responsable, pues en primer término la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral en el análisis que realiza para emitir su resolución, no agota el principio de exahustividad, que debe prevalecer en toda resolución en materia electoral, y la Sala de Segunda Instancia no toma en cuenta tal omisión por parte de la Sala de Primera Instancia que expuse en la apelación, y emite su resolución ratificando la emitida por la Sala de Primera Instancia, sin considerar ni tomar en cuenta que en la sesión de cómputo de ayuntamiento del Municipio de Río Grande, Zacatecas, no se comprobó fehacientemente que los candidatos integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional en Río Grande fueran elegibles, siendo que para comprobar esta causal, presentamos en su momento oportuno pruebas suficientes para acreditar la inelegibilidad, de dichos candidatos pero nuestros argumentos y elementos de prueba fueron desestimados por la autoridad responsable.

3. Para mayor claridad señalaré que en la inconformidad que presentamos ante la Sala de Primera Instancia señalamos como causa de inelegibilidad de varios candidatos integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Río Grande, pues con ello se viola lo dispuesto por el artículo 7, fracción IV, del código electoral del Estado, para comprobarlo presentamos como pruebas: 1. Copia original entregada al representante en la casilla del partido que represento del acta de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, cuya copia certificada obra en los archivos del Honorable Consejo Municipal Electoral del Municipio de Río Grande; 2. Copia original entregada al representante en la casilla del partido que represento del acta de la jornada electoral de la casilla de referencia; 3. Copia original entregada al representante de la casilla del partido que represento del acta de la clausura de la casilla de referencia; 4. Copia certificada del acta de la sesión del Consejo Distrital Electoral del Municipio de Río Grande, Zacatecas de fecha primero de julio de dos mil uno, donde se aprobaron las ubicaciones oficiales de las casillas; 5. Un ejemplar original de encarte público el primero de julio de dos mil uno; 6. Copia simple del listado total de las boletas remitidas en cada casilla, cuya copia certificada obra en el archivo del Honorable Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, y en la cual se solicitó una copia certificada según se demuestra con el oficio respectivo. 7. Copia simple del acta de la sesión de cómputo preliminar, con fecha primero de julio de dos mil uno, cuya copia certificada obra en el archivo del Honorable Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas; 8. Copia certificada del acta de la sesión de cómputo definitivo con fecha cuatro de julio de dos mil uno, cuya copia certificada obra en el archivo del Honorable Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas; 9. Copia cerrada y firmada con el original del oficio de solicitud del partido que represento del acta de la sesión del Honorable Consejo Distrital Electoral del respectivo municipio, de la aprobación de la ubicación definitiva y oficial de las casillas; 10. Copia sellada y firmada en original del oficio de solicitud de copia certificada, presentado por el partido que represento, de diversos documentos que requeridos al Honorable Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, en fecha primero de julio de dos mil uno, 11. Copia certificada del expediente del registro del candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional para renovar el Honorable  Ayuntamiento de Río Grande Zacatecas; 12. Copia certificada de la nómina de los candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional de la panilla presuntamente ganadora donde se ve claramente que dichos candidatos no se separaron del cargo noventa días como lo que estable el artículo 7, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas;

Pero en el caso concreto, la resolución de la Primera Instancia desestimó tales elementos de prueba, pues debió resolver declarando la nulidad de dicha casilla, pero no lo hizo ya que en su resolución confirmó los actos realizados por el Consejo Electoral del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, (sic) causando con su resolución agravios al partido que represento.

4. Posteriormente y por considerar que causaba agravios a mi representado la resolución de referencia, presenté en fecha veinticinco de julio de dos mil uno, recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, y en nuestro escrito manifestamos que dicha resolución nos causaba agravios en donde manifestamos concretamente: Que el inferior jerárquico causa agravios al partido que represento en virtud de que el mismo no realizó un examen de los agravios expuestos por el recurrente, es decir realizó un examen aislado de los mismos sin agotar el principio de exhaustividad, pero además por no haber valorado conforme a derecho los medios de prueba ofrecidos en la primera instancia. Para mejor comprensión de este asunto, en este acto solicito se tenga por reproducido en todas sus partes el escrito de apelación referido, el cual solicito se tenga por transcrito como si del mismo se tratara.”

 

Tocante al Partido de la Revolución Democrática, actor en el expediente SUP-JRC-161/2001, en su demanda esgrime los siguientes motivos de inconformidad:

 

 “Agravios.

 I. Causa agravios al partido que represento la resolución que hoy se combate, en virtud de que la responsable, únicamente se concreta a decir en el primer punto del considerando sexto de su resolución que la Sala de Primera Instancia sí realizó un estudio exhaustivo de los agravios que se hicieron valer de nuestra parte, afirmando únicamente que la resolutora analizó todos y cada uno de los puntos de agravios, aduciendo la responsable que los medios de prueba ofrecidos por el apelante en su inconformidad no son suficientes ni son idóneos, violentando así el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

 Asimismo, en el inciso a) de este mismo punto del considerando sexto de la resolución que se combate, que contiene lo relativo a la causal de nulidad estipulada por el artículo 307, fracción I, respecto de las casillas 1236 y 1237 ambas básicas, y 1253 básica, y causa agravios al partido que represento en virtud de que la responsable en la resolución que se combate manifiesta que el apelante no especifica con claridad las casillas en las cuales no se hizo un adecuado análisis por la responsable en primera instancia, pero si tomamos en consideración que a la responsable en segunda instancia se le señalaron las fojas y considerando en las cuales están contenidas estas casillas debió tomarlas en consideración y entrar al estudio concreto de estas casillas y no nada más concretarse a declarar infundados e improcedentes los agravios del recurrente violentando con ello el principio de legalidad que debe regir todo procedimiento jurisdiccional, cabe señalar que la responsable está aceptando que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo, o de jornada electoral de las casillas en estudio, el domicilio asentado en éstas no reproduce textualmente y con absoluta precisión todos los datos de identificación, por lo que de lo anterior se desprende que la responsable entra en una contradicción que va en perjuicio del partido que represento ya que primero manifiesta que no es procedente el agravio hecho valer en virtud de que no se especifica con claridad las casillas que entran el supuesto de artículo 307, fracción I, y posteriormente a foja 87 de la resolución que se combate acepta que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no se especifica domicilio para que con absoluta precisión se puedan identificar dichas casillas, argumentando la responsable que simplemente son irregularidades o imperfecciones menores, violentando con ello el principio de certeza y legalidad ya que no toma como pruebas idóneas, suficientes ni fehacientes las actas de escrutinio y cómputo ni las de jornada electoral como para demostrar la causal de nulidad establecida en la fracción I, del artículo 307 de la ley electoral estatal, documentales públicas con valor probatorio pleno, ya que si ésta fuera razón bastante entraríamos en el supuesto de que las actas que se levantan el día de la jornada electoral en nuestro país se pueden llenar o no, porque a nuestro juicio no existe certeza de que se haya instalado de acuerdo a la publicación de encarte de la ubicación de dichas casillas.

 II. Causa agravio al partido que represento el hecho de que la responsable en el punto número 2 del mismo considerando sexto de la resolución que se impugna manifiesta que es infundado el agravio que se hizo valer en virtud de que el recurrente no acredita fehacientemente la violencia o presión que se dio en las casillas 1214 y 1228 ambas básicas, y que por lo tanto no entran dentro del supuesto de nulidad contemplado en la fracción II, del artículo 307 de la ley estatal de la materia, dejando la responsable de valorar las pruebas ofrecidas, por citar un ejemplo, se cuenta con el acta de incidente de la casilla 1228, en la cual al propio secretario de la mesa directiva no se le dejó votar, ni se le permitía ver las credenciales de las personas que ocurrían a emitir su sufragio, si esa acta no es una prueba idónea para demostrar esta causal para responsable entonces está violentando el principio de legalidad, prueba que fue solicitado al órgano electoral correspondiente y ofrecida conforme al numeral 288, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Zacatecas, y que debió ser tomada en consideración al momento de resolver la responsable, violentando lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Ley Suprema.

 III. También causa agravio al partido que represento en virtud de que la responsable, en el punto tercero del considerando sexto de la resolución que se combate, no toma en consideración las actas de jornada electoral para declarar nula la votación en las casillas 1215 y 1236 ambas básicas y que encuadran el supuesto de nulidad del artículo 307, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Zacatecas, de las cuales se desprende que hubo grave error y dolo manifiesto por parte de los funcionarios de casilla, y manifiesta la responsable que no se acreditó por parte del apelante su afirmación, de igual manera se violenta el principio de legalidad en virtud de que la responsable no toma en consideración las pruebas ofrecidas las cuales están enfocadas acreditar que el día de la jornada electoral en las casillas de mérito, se violenta también el principio de certeza, en virtud de que en la primera de las casillas mencionadas no coincide el número de boletas recibidas con el número de folios asentados en el acta de la jornada electoral, y en la segunda de las casillas mencionadas se omite anotar en su recuadro correspondiente al número de boletas recibidas y el folio de las mismas, por lo que se violenta el principio de certeza y legalidad al no hacer la responsable una valoración de las pruebas que se ofrecieron y con ello se perjudica al partido que represento.

 IV. Es más que evidente que en el punto número cuatro del considerando sexto de la resolución que se combate causa agravios a mi representado, ya que la responsable no analizó como pudo hacerlo también la Sala que conoció del recurso de inconformidad, las pruebas ofrecidas a pesar de que manifiesta la responsable que sí se analizaron exhaustivamente las pruebas ofrecidas por apelante, pruebas de las cuales se desprende que efectivamente las casillas a que se refiere este cuarto punto del considerando mencionado, encuadran en el supuesto de nulidad atento a lo dispuesto por el numeral 307, fracción V, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud de que la responsable está aceptando que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto de aquél que señaló el Consejo Distrital, y todavía dice la responsable que es infundado el agravio en virtud de que no se especificó lugar, tiempo y modo por parte del apelante en su escrito inicial de demanda, por lo que se vulnera lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna.

 V. Por otra parte causa agravios al partido que represento lo vertido por la responsable en su punto número cinco del considerando sexto de la resolución combatida, ya que manifiesta la responsable que es infundado el agravio hecho valer por el cual se genera la causal de nulidad de la votación atendiendo a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 307 del Código Electoral de Zacatecas, ya que manifiesta en el inciso a) del punto y considerando de mérito la responsable que los funcionarios estamparon su nombre de puño y letra y que esto se desprende de autos, esto no lo puede aseverar la responsable en virtud de que la responsable no estuvo presente al momento que se dice los funcionarios estamparon su nombre de puño y letra, porque puede darse el caso de que persona distinta que pudo ser diverso funcionario de casilla pudo asentar el nombre de los demás funcionarios, y que por este motivo no aparezca la firma de los demás en las actas de escrutinio y cómputo, si bien es cierto de que la omisión de firma de uno de los funcionarios de casilla en alguno de sus apartados no da lugar a la nulidad de la votación, pero sí da lugar a la nulidad de la votación el hecho de que varios de los funcionarios no estampen su firma, ya que se puede violentar el principio de certeza y legalidad. Por lo anterior se considera que la responsable causa en perjuicio del partido que represento agravios, violentando así lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.

 VI. Causa agravios al partido que represento lo vertido por la responsable en el punto número siete del considerando sexto su resolución, en virtud de que manifiesta ésta que el apelante no manifiesta expresamente el agravio que nos causa la resolución que se impugnó, y manifiesta la responsable que no se hace un razonamiento lógico jurídico para desvirtuar lo resuelto por la Sala a quo, en relación a que las personas que entregaron los paquetes electorales al Consejo Electoral lo fueron el día de la elección los asistentes electorales y no los presidentes de la mesas directivas de casilla y el agravio que se causa es el de que los asistentes electorales se excedieron en sus funciones establecidas por el numeral 237-A en su fracción IV del Código Electoral de Zacatecas, violentando la responsable lo establecido por nuestra Carta Magna en sus artículos 41, fracción III, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b).

 VII. Por último causa agravio al partido que represento el razonamiento emitido por la responsable en el punto ocho del considerando sexto de la resolución que se combate al determinar que no se logró acreditar la inelegibilidad del candidato a la presidencia del Partido Revolucionario Institucional y que éste cumplió con los requisitos exigidos por el numeral del artículo 7 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, ya que como aducimos en nuestro escrito de inconformidad cuando un candidato de elección popular debe integrar y demostrar que cumple con los requisitos exigidos por la ley, sin embargo el mencionado candidato no demostró de manera alguna que se hubiese separado de su encargo noventa días antes de la elección, sino que con un escrito extemporáneo presentó a la Sala Primera del Tribunal Electoral de fecha diez de julio un acta de cabildo del todo dudosas donde se separó, lo cual confirma que ante el Consejo Municipal de Río Grande nunca presentó en tiempo y forma los requisitos establecidos en el citado artículo, lo que nos hace pensar que el mencionado consejo actuó de manera parcial y fraudulenta al declarar elegible a dicho candidato, por lo cual solicitamos a este honorable Tribunal se sirva dar una revisión exhaustiva a esta situación, en virtud de que ni la primera ni la segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Zacateca hicieron una valoración de las pruebas ofrecidas para el caso de declarar inelegible al candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que éste al momento de su registro no exhibió constancia alguna de haberse separado del cargo que como funcionario público tenía, sino que lo hizo extemporáneamente como ya se mencionó con antelación, según lo justificamos tanto en primera como en segunda instancia, pero la responsable no tomó en consideración nuestras pruebas y que se hicieron consistir en la copia certificada del expediente de registro de dicho candidato, y que dicho expediente consta únicamente de seis fojas útiles, con lo que se vulneran los principios rectores consagradas en los artículos 4, fracción III, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna.”

 

SEXTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional están dirigidos a combatir la resolución impugnada porque ese instituto político estima incorrecta la determinación de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, de confirmar la sentencia pronunciada por la Sala de Primera Instancia de dicho Tribunal, pues, en opinión del accionante, algunos de los ciudadanos que resultaron electos para ocupar los cargos de Presidente Municipal, propietario y suplente, y regidores por el principio de mayoría relativa resultan inelegibles; en tanto que, los motivos de queja expuestos por el Partido de la Revolución Democrática están relacionados con lo que considera un deficiente estudio de los argumentos que había hecho valer en la apelación con respecto a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, así como de la causa de inelegibilidad del ciudadano José Manuel Peña Badillo quien resultó electo como Presidente Municipal, en los comicios celebrados el primero de julio de dos mil uno, en el municipio de Río Grande, Zacatecas.

 

En tal virtud, el examen de los planteamientos que hacen ambos promoventes en relación con las causas de inelegilibilidad, se realizará en forma conjunta y en primer término, para posteriormente entrar al análisis de los motivos de queja esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, vinculados a las causas de nulidad de votación recibida en algunas casillas instaladas en el municipio de Río Grande, Zacatecas, para la elección del respectivo Ayuntamiento.

 

Así, esta Sala Superior considera que es parcialmente fundado, pero a la postre inoperante, el agravio que hace valer el promovente en el punto dos del capítulo de hechos de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas no tomó en cuenta la omisión en que incurrió la Sala de Primera Instancia al no agotar el principio de exhaustividad, pues, no analizó el alegato relativo a que, en la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Río Grande, Zacatecas, no se comprobó fehacientemente que los candidatos integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional fueran elegibles, y que para comprobar la inelegibilidad de los candidatos había presentado las pruebas suficientes.

 

 La primera parte de este motivo de disenso resulta fundada, pero a la postre inoperante para modificar o revocar la resolución combatida, en virtud de que, si bien la Sala de Segunda Instancia no se pronunció en relación con la aseveración del apelante respecto a que, del texto real del acta de la sesión del cuatro de julio de dos mil uno, se podía concluir que la autoridad electoral del municipio de Río Grande, Zacatecas, no tenía en sus manos elementos suficientes de convicción para tener por acreditada o no la citada causa de inelegibilidad, dicha autoridad jurisdiccional sí expone las razones por las cuales considera que, con las probanzas aportadas por las partes, se acredita que los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional sí cumplen con los requisitos de elegibilidad, de manera tal que, a fin de cuentas, estimó correcta la determinación del Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas. Esto con independencia de que el ahora actor estime apegados a derecho o no tales razonamientos, puesto que sobre esto último versan sus restantes agravios que serán analizados más adelante.

 

 En cuanto a la segunda parte del agravio que se examina, esta Sala Superior advierte que le asiste la razón al enjuiciante en cuanto a que la autoridad responsable omitió el estudio del argumento concerniente a que la autoridad jurisdiccional de primera instancia dejó de justipreciar la copia certificada de la nómina, enlistada con el número 12 del apartado de pruebas del escrito de interposición del recurso de inconformidad, en la que aparecen los nombres de algunos de los candidatos de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 En efecto, a pesar de que en las páginas 62 y 63 de la resolución impugnada, la Sala enjuiciada transcribe el agravio contenido en el punto cinco de hechos del escrito del recurso de inconformidad y señala que el análisis de éste lo realizará al entrar al estudio particular de los motivos de queja argüidos por el recurrente respecto de cada integrante de la planilla triunfadora en la elección de Ayuntamiento del municipio de Río Grande, Zacatecas, incluso lo vuelve a transcribir en el punto 4 del considerando quinto, finalmente no llevó a cabo tal actuación y por lo tanto, es cierto que inobservó el principio de exhaustividad, sin embargo, a la postre tal actitud de la responsable no trascendió, puesto que tal medio de convicción por sí mismo no sería suficiente para acreditar la causa de inelegibilidad aducida por el apelante.

 

 Así es, de la revisión de la probanza ofrecida con el número 12 del escrito del recurso de inconformidad respectivo, se aprecia que se trata de la copia certificada de un documento denominado: “Nómina calculada”, sin que aparezca firma alguna de los servidores públicos cuyos nombres se encuentran asentados en el mismo ni de quien la elabora, aunado a que, de la propia denominación se desprende que se trata de un cálculo de lo que serían los pagos correspondientes a la primera quincena del mes de abril de dos mil uno, pero sin que necesariamente implique que tales personas hayan realizado las funciones que corresponden al cargo o empleo que se les atribuye en la “nómina proyectada”, por lo cual, en todo caso, el valor probatorio de este documento sería el de un mero indicio que tendría que encontrarse adminiculado con otras probanzas para lograr el objetivo perseguido por el recurrente, incluso así parece haberlo entendido el propio apelante, ya que aportó como pruebas supervenientes los recibos de pago a que alude en el punto siete del capítulo de hechos de su escrito de interposición del recurso de apelación; probanzas éstas que fueron consideradas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, según se desprende de lo asentado en las páginas 77 a 83 de la resolución impugnada, en los casos que resultaban pertinentes.

 

 De esta manera, con relación a la supuesta inelegibilidad de Gerardo Esparza Rodríguez, la autoridad jurisdiccional enjuiciada, estimó que el agravio era inatendible e inoperante, dado que, en su opinión, en el recurso de inconformidad, el Partido Acción Nacional había alegado que el ciudadano citado había sido registrado como candidato a regidor por ambos principios y que, por esta razón, al no haber sido reclamado en la inconformidad no fue objeto de la resolución que se impugnó mediante el recurso de apelación, ante lo cual no podía dolerse ahora de una cuestión que no controvirtió en su oportunidad.

 

 En relación con la elegibilidad de Mario Badillo Serna y Ernesto de la Rosa Quiñones, la enjuiciada calificó de inatendible e inoperante el agravio en razón de que el partido entonces apelante no había aducido causa de inelegibilidad alguna respecto a los candidatos de referencia en su recurso de inconformidad y, por lo tanto, al no haber sido materia de la resolución combatida no le causaba perjuicio alguno al recurrente.

 

 En cuanto a Gerardo Cardiel Cardiel y Juan Flores Guzmán, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, estimó que la consideración de la Sala de Primera Instancia, en el sentido de que tales candidatos sí resultaban elegibles, se corroboraba con el análisis de las copias simples de la nómina expedida por parte del Departamento de Personal de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, documentales a las cuales les concedió valor probatorio pleno y calificó como aptas para acreditar que los ciudadanos de referencia cobraron la última quincena del mes de marzo del año en curso, en su carácter de Coordinador del Deporte y Jefe de Recursos Materiales, respectivamente.

 

 En lo que atañe a la elegibilidad de Isaías Rodríguez Rodríguez, la autoridad responsable basó su determinación de que dicho ciudadano sí cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de tercer regidor, dado que, contrario a lo sostenido por el entonces apelante, no podía ser considerado como servidor público en funciones, pues, tal candidato electo es jubilado del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas y, por tanto, no se le podía exigir que renunciara a un cargo público que no estaba ejerciendo.

 

 Por lo que respecta a María Guadalupe Esqueda Menchaca, la enjuiciada adujo que, según se desprende de la nómina de pago, expedida por el Departamento de Jefatura de Personal de la Presidencia Municipal de Río Grande Zacatecas, prueba que acompañó la propia recurrente, la candidata que se impugna es promotora del Departamento de Desarrollo Económico de la Presidencia Municipal, cargo que, según la autoridad jurisdiccional, no puede ser considerado como de mando, sino como empleada de esa dependencia administrativa, ya que dicha persona está ligada a tareas de ejecución y subordinación, a diferencia de ser funcionario que se relaciona con tareas atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad. Con base en este razonamiento la Sala de Segunda Instancia, concluyó que a Guadalupe Esqueda Menchaca no se le podía exigir el cumplimiento del requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que, en opinión del citado tribunal de apelación, la finalidad del legislador, al establecer la prohibición de ser funcionario público federal, estatal o municipal, fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinados partidos políticos,  los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos.

 

 Finalmente, por lo que se refiere a Sandra Sánchez Ochoa, la autoridad responsable declaró infundado e improcedente el agravio esgrimido por el apelante, en virtud de que no se demostraba en forma indubitable que la ciudadana Sandra Sánchez Ochoa haya laborado después del veintinueve de marzo del año en curso, fecha en la cual presentó su renuncia. Esto con base en el estudio de las pruebas relativas a la nómina de pago de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, y un recibo donde aparece el nombre de dicha ciudadana, en el cual se puede apreciar que reintegró en fecha ocho de mayo de dos mil uno, el sueldo recibido de la primera quincena del mes de abril del presente año, así como del escrito de renuncia.

 

 Como se observa, en el caso de los ciudadanos Gerardo Esparza Rodríguez, Mario Badillo Serna y Ernesto de la Rosa Quiñones, la autoridad responsable no realizó estudio alguno de la documental aportada como número doce en el recurso de inconformidad, en virtud de que la causa de inelegibilidad alegada en la apelación no había formado parte de la litis planteada en el medio de impugnación primigenio, de lo cual se colige que existió justificación para que no se hubiese estudiado tal probanza.

 

 Respecto de los ciudadanos Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Flores Guzmán, Isaías Rodríguez Rodríguez, María Guadalupe Esqueda Menchaca y Sandra Sánchez Ochoa, a efecto de resolver sobre la inelegibilidad alegada por el Partido Acción Nacional, la Sala de Segunda Instancia llevó a cabo la revisión de los recibos de pago exhibidos como prueba superveniente por el entonces apelante, por lo cual, como ya se dijo, a pesar de que no analizó el documento denominado “nómina proyectada”, sí expuso las razones que consideró suficientes para desvirtuar la causa de inelegibilidad planteada por el recurrente, apoyándose para ello en los propios medios de convicción aportados por las partes. En este sentido, aun cuando no se haya agotado el principio de exhaustividad, por haberse omitido el estudio de una de las pruebas, a la postre ningún beneficio le hubiese reportado al ahora enjuiciante el que se estudiara la referida documental, toda vez que, como ya se apuntó, de cualquier manera ese documento por sí mismo no resultaría suficiente para tener por demostrado que los ciudadanos cuya inelegibilidad se reclama hayan continuado en el desempeño de las funciones correspondientes a los cargos o empleos que se les atribuyen en el mencionado documento.

 

 Por otra parte, esta Sala Superior considera pertinente analizar en forma conjunta los motivos de inconformidad primero, segundo y tercero del capítulo de agravios del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, así como el agravio identificado con el número VII de la demanda formulada por el Partido de la Revolución Democrática, dada la vinculación que existe entre ellos.

 

Del examen de dichos agravios este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que los mismos son inoperantes, toda vez que aun cuando no en todos los casos la autoridad responsable haya fundado y motivado adecuada y suficientemente con razonamientos lógico jurídicos, las causas por las cuales no procedía declarar la inelegibilidad de los candidatos José Manuel Peña Badillo, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, de cualquier manera, la conclusión a la que arribó, de confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría a los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Ayuntamiento del municipio de Río Grande, Zacatecas, por certera ningún agravio le causa a los accionantes, dado que, como se pondrá de relieve, existen razones que justifican tal proceder.

 

En efecto, la materia de la controversia se centra en determinar si los candidatos antes mencionados, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección de Ayuntamiento en el municipio de Río Grande, Zacatecas, se separaron o no del cargo o empleo que como servidores públicos ostentaban en el municipio de Río Grande, Zacatecas, por lo menos noventa días antes de la elección y, por ende, si reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para desempeñar los cargos para los que fueron electos.

 

Por lo anterior, en primer lugar, se tiene presente que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, página 798, en relación con los vocablos elegibilidad y elegible, señala: “elegibilidad. f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección.

elegible. (Del lat. Elegibĭlis.) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y en el Código Electoral de esa misma Entidad Federativa, se prevén diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de los candidatos a ocupar cargos de elección popular, en este caso municipales, los cuales enseguida se trasuntan:

 

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 35

 Son prerrogativas del ciudadano:

 ...

 II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 ...

 Artículo 118.

 ...

II. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.

El Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que determine la Ley Orgánica del Municipio.

Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario se elegirá un suplente;

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección;

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e

i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;

...

V. Los Regidores en general, electos mediante el voto popular, directo y secreto, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los servidores antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio;

VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son renunciables por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;

VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y

IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto, a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.

Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales, no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz pero no voto.

 

Código Electoral del Estado del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 ...

 Artículo 7

 1. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

I. Ser ciudadano zacatecano, en los términos del artículo 12 de la Constitución del Estado, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección;

III. Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos 90 días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

V. No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos 90 días anteriores a la fecha de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con 90 días de anticipación al día de la elección;.VII. No ser ministro de algún culto religioso;

VIII. No ser Magistrado del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Juez de los Ramos Civil o Penal con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones 90 días antes de la elección;

IX. No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado 180 días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los Consejeros Representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos; y

X. Los integrantes del Ayuntamiento en funciones no podrán ser postulados en la planilla a contender en la siguiente elección. Los suplentes podrán contender para cualquier cargo en la calidad de propietarios, siempre y cuando no hayan desempeñado en su ejercicio funciones de propietarios.

 ...”.

 

 Del texto de los numerales transcritos se evidencia que de acuerdo con el significado de la palabra elegibilidad y la concepción del Constituyente y del legislador, debe entenderse por aquélla, la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

 

 El establecimiento de tales requisitos, obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera que, el Constituyente y el legislador buscaron garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos, en virtud de los cuales se coloquen en posiciones ventajosas con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; la no reelección; etcétera. En suma, todos aquellos requisitos establecidos en la Constitución y en el Código Electoral de la Entidad Federativa, por haber sido considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos relativos y que, por lo mismo, constituyen cualidades especiales, incluso mayores que las previstas para los ciudadanos emisores del voto en los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 13 y 14 de la Constitución local.

 

 De manera que, en virtud de las causas de inelegibilidad se genera el rechazo de la persona que funge como candidato en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir, debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, produce la condición de ser inelegible.

 

 Es por ese motivo, que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate, pues implican restricciones a un derecho fundamental, pero además, debe atenderse a que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble, con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Así pues, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y el legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.

 

 Aquí cabe hacer notar que, por lo que se refiere al caso a estudio, los requisitos de carácter positivo, previstos en el artículo 118, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos que se señalan en el numeral 142 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, mientras que, en lo concerniente a los requisitos de carácter negativo establecidos en los incisos d) al i) del mismo dispositivo constitucional invocado, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para acreditar, por ejemplo, que el candidato propuesto es servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio respectivo; que es miembro de alguna corporación de seguridad pública; que está en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, etcétera, y que aún dentro de los noventa días anteriores al día de la elección desempeñaba esas funciones.

 

 En lo que al caso atañe, como ya se dejó indicado, la materia de la controversia se centra en determinar si los candidatos José Manuel Peña Badillo, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección de Ayuntamiento en el municipio de Río Grande, Zacatecas, reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para desempeñar los cargos para los que fueron electos, específicamente, si se separaron o no del cargo o empleo que como servidores públicos ostentaban en el municipio de Río Grande, Zacatecas; por tal razón, a efecto de dilucidar la cuestión planteada resulta pertinente tener en cuenta las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

 

En el artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, se establece que:

 

 “Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

 ...

 d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

 ...”.

 

 Este requisito se encuentra recogido en los mismos términos en la fracción IV del artículo 7 del Código Electoral de esa misma Entidad Federativa.

 

 Como se observa del texto trasunto, la exigencia para aquellos ciudadanos que sean servidores públicos de alguno de los tres órdenes de gobierno que se mencionan, es que separen del cargo por lo menos noventa días antes de la elección, sin que se señalen mayores requisitos en este aspecto.

 

 Ahora bien, según el Diccionario de la Lengua Española, ya citado, página 1867, la palabra "separar" tiene, entre otras acepciones, la siguiente: "Retirarse uno de algún ejercicio u ocupación"; de manera que si se toma la palabra "separar" en el sentido aludido, ello permite concluir que su empleo por el legislador local, como salvedad para quienes ocupan un cargo como servidores públicos para contender por la Presidencia Municipal, Sindicatura o regidurías, fue en el sentido de que aquéllos se desligaran del desempeño de las funciones inherentes a su cargo, para contender en condiciones de igualdad con otros aspirantes al cargo de elección popular.

 

 Esto tiene su razón de ser en que uno de los principios protegidos por la disposición constitucional y legal aludida, es el de igualdad en la contienda para ocupar puestos de elección popular, por cuanto a que un servidor público, en este caso municipal, que no se separe de su cargo con la oportunidad prevista por la ley, para participar en la elección de Presidente Municipal, Síndico o Regidor, estaría en posibilidad de utilizar indebidamente las ventajas que pudieran derivar de las funciones públicas que le son encomendadas, y, en su caso, hasta los recursos que por tal carácter estén bajo su custodia, para influir en el ánimo del electorado e hipotéticamente beneficiarse con su voto el día de la jornada electoral.

 

 De lo anterior se sigue, que la razón de ser de la restricción constitucional y legal para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, cuando se ocupa un cargo en el propio Ayuntamiento dentro del cual se pretende formar parte, obedece precisamente a garantizar el principio de igualdad en la contienda electoral.

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior estima que, como ya se anticipó, deben declararse inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, pues del análisis de las pruebas que obran en autos se desprende que, contrario a lo que afirman los partidos políticos impugnantes, los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional y que finalmente resultaron electos para integrar el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, sí reúnen los requisitos legales para asumir el cargo de Presidente Municipal propietario y suplente, así como de regidores por el principio de mayoría relativa en el citado Ayuntamiento.

 

Esto se hace patente, especialmente, de la revisión de las copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, celebradas el veintiocho y treinta y uno de marzo de dos mil uno; las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa;  las solicitudes de licencia signadas por los ciudadanos antes mencionados, y los escritos mediante los cuales Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa comunican a la directora de recursos humanos de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, su baja en los cargos que desempeñaban; documentales éstas a las cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, incisos b) y c); y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto, la elegibilidad de José Manuel Peña Badillo por haber cumplido cabalmente con el requisito previsto en el artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, así como lo establecido en el artículo 7, fracción IV, del Código Electoral de esa misma Entidad Federativa, se encuentra demostrada en virtud de que, si bien dicho candidato se había desempeñado como Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, oportunamente se separó de su encargo municipal, pues, según se desprende del acta de sesión de Cabildo celebrada el veintiocho de marzo del año en curso, en el punto número tres del orden del día, se aprobó la designación del ciudadano Marco Vinicio Delgado Muro como nuevo Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, en sustitución del mencionado José Manuel Peña Badillo, lo cual implica que a partir de la mencionada fecha, éste quedó separado de las funciones que tenía encomendadas como servidor público municipal y, consecuentemente, ya no tuvo la posibilidad de influir, con base en su carácter de Secretario del Ayuntamiento, en el electorado comprendido en el ámbito territorial del respectivo municipio; en otras palabras, no se ubicó en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo constitucional en comentario. Esto se corrobora también con el acta de la sesión de Cabildo realizada el treinta y uno de marzo del presente año, en donde quedó asentado que se dio lectura a una carta-licencia mediante la cual José Manuel Peña Badillo ratifica su renuncia y separación del cargo como Secretario del H. Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, con carácter de irrevocable y de manera definitiva a partir del día veintisiete de marzo de este mismo año, habiendo sido aprobada por unanimidad de votos, de lo que se infiere que todos los integrantes del referido Ayuntamiento estuvieron conformes con que José Manuel Peña Badillo quedara definitivamente separado del cargo de Secretario que había desempeñado.

 

 Aunado a lo anterior, resulta inexacto lo sostenido por el enjuiciante en el sentido de que para tener por cumplido el requisito constitucional, de separarse de su encargo municipal con noventa días de anticipación, era necesario que la solicitud de licencia se presentara por escrito y fuera autorizada por el propio Ayuntamiento, pues, en el caso particular debe destacarse, fundamentalmente, que según las constancias que obran en autos y que fueron tomadas en cuenta por la responsable, es indudable que José Manuel Peña Badillo dejó de desempeñar la función de Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, por lo menos desde el veintiocho de marzo de dos mil uno, siendo éste el requisito que debía cumplir, con independencia de que aparezca o no una manifestación de voluntad directa y expresa de dicho ciudadano en relación con la renuncia al cargo que desempeñaba o de que se hayan cumplido o no las formalidades para la ratificación de la renuncia y que la misma fuera aprobada.

 

 Además, si no existe, en los respectivos medios de impugnación antecedentes de este juicio de revisión constitucional electoral ni en este último, prueba alguna mediante la cual se compruebe que José Manuel Peña Badillo regresó a desempeñar el cargo de Secretario que ostentaba es inconcuso que, tal como lo expuso el Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas ante el Cabildo de ese Ayuntamiento en la sesión del veintiocho de marzo de dos mil uno, se pone de manifiesto que era voluntad de dicho ciudadano el renunciar a dicho cargo, de lo que se sigue que, de cualquier manera, existió un consentimiento tácito a su separación del cargo que venía desempeñando para estar en aptitud de ser registrado y contender como candidato a Presidente Municipal, es decir, su separación del cargo obedeció a su intención de hacer efectivo su derecho político de poder ser votado para un cargo de elección popular, consagrado por el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, como una prerrogativa de los ciudadanos de la Entidad Federativa de que se trata; en adición a lo anterior, contrario a la apreciación realizada por el accionante, el ejercicio de este derecho constitucional, no está sujeto a que se acredite que existió el consentimiento expreso mediante la presentación por escrito de la renuncia al cargo y ésta sea aceptada por el Ayuntamiento respectivo, pues esto no se exige en el artículo 118, fracción III, de la Constitución local.

 

 En igual sentido, los candidatos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa son elegibles, tal como se demuestra con las documentales consistentes en: las licencias que presentaron para separarse de los cargos que ostentaban en el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas; los escritos mediante los cuales los ciudadanos Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa comunican a la directora de recursos humanos de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, su baja en los cargos que desempeñaban; los recibos de pago del sueldo de los ciudadanos citados, correspondientes a la última quincena del mes de marzo, y los oficios en los cuales el Presidente Municipal les comunica a Gerardo Cardiel Cardiel y Sandra Sánchez Ochoa que sus licencias han sido aceptadas.

 

 En efecto, de los escritos que se encuentran agregados a fojas 899 a 904 del tomo II del expediente SPI-RI-015/2001, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, se desprende que los ciudadanos María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, presentaron ante el Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, solicitud de licencia para separarse del cargo que ostentaba cada uno de ellos, a partir del primero de Abril de dos mil uno y que, en respuesta a tales peticiones el entonces Presidente Municipal Gumaro Elías Hernández Zúñiga, les comunicó a Gerardo Cardiel Cardiel y Sandra Sánchez Ochoa, que sus licencias habían sido aceptadas.

 

 Asimismo, a fojas 16, 18, 19, 20, 22 y 24 del cuaderno accesorio número 1, del expediente formado con motivo de este juicio de revisión constitucional electoral, obran los recibos de pago de sueldo correspondientes a los ciudadanos Gerardo Cardiel Cardiel, Sandra Sánchez Ochoa, María Guadalupe Esqueda Menchaca y Juan Flores Guzmán, de los cuales se constata que el último pago que recibieron fue el de la segunda quincena del mes de marzo de dos mil uno, puesto que los respectivos recibos se encuentran firmados de conformidad y a pesar de que también se exhibieron los recibos relativos a la primera quincena de abril del año en curso, a nombre de Guadalupe Esqueda Menchaca y Sandra Sánchez Ochoa, en éstos no existe firma de la cual se pueda colegir dichas ciudadanas recibieron el pago correspondiente, ni con los restantes medios de convicción se acredita esto último, como se verá también más adelante. Igualmente, están agregados los escritos signados por los ciudadanos Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, en los cuales comunican a la directora de recursos humanos de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, que a partir del primero de abril de dos mil uno causarán baja como Jefe del Deporte Municipal, Jefe del Departamento de Recursos Materiales y Subdirectora del DIF municipal, respectivamente.

 

 Así, con las probanzas en estudio se corrobora que, con fecha primero de abril del año en curso, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, se separaron de los cargos municipales que desempeñaban con el carácter de Enlace Municipal Progresa, Director de la Unidad Deportiva, Director del Departamento de Almacén y Subdirectora del Sistema DIF Municipal, respectivamente.

 

 Lo anterior satisface el requisito de elegibilidad previsto por los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, y 7, fracción IV, del Código Electoral de esa misma Entidad Federativa, pues los ciudadanos cuya elegibilidad se cuestiona se separaron de los cargos municipales que ostentaban con una anticipación de noventa y un días anteriores a la elección de Ayuntamiento celebrada el primero de julio del año en curso en el Municipio de Río Grande, Zacatecas.

 

 No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el alegato formulado por el Partido Acción Nacional en el sentido de que no se acreditaba la separación del cargo porque las licencias fueron expedidas por el Presidente Municipal y no por el Cabildo de dicho Ayuntamiento, es decir, según el promovente, para que se cumpliera con el requisito de separarse del cargo por lo menos noventa días antes de la elección, las licencias debían ser concedidas por el órgano municipal facultado para ello, en este caso el Cabildo, según afirma el accionante, y que al no haber sido así la autoridad responsable incurrió en una falta de estudio y valoración adecuados de los medios de prueba presentados por el tercero interesado.

 

 No le asiste la razón al impugnante debido a que, como ya se ha razonado en parágrafos precedentes, lo verdaderamente trascendente para cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en separarse del cargo que se ostente como servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, por lo menos noventa días antes de la elección de que se trate, es que se dejen de realizar las funciones inherentes a dicho encargo, para que de esta manera quien pretenda participar como candidato se encuentre en igualdad de condiciones que los demás contendientes y no exista la posibilidad de que utilice indebidamente las ventajas que pudieran derivar de las funciones públicas que le son encomendadas, y, en su caso, hasta los recursos que por tal carácter estén bajo su custodia, para influir en el ánimo del electorado e hipotéticamente beneficiarse con su voto el día de la jornada electoral.

 

 En este sentido, si el propio partido político actor afirma que en el recurso de apelación no impugnaba la presentación de las solicitudes de licencia por parte de María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel, Juan Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, sino únicamente que no fueron aprobadas por el Cabildo del Ayuntamiento del citado municipio, esta Sala Superior estima que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de considerar que no se acreditaba la causa de inelegibilidad alegada por el Partido Acción Nacional, dado que, lo verdaderamente importante es que quienes fueron registrados como candidatos por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección municipal en Río Grande, Zacatecas, se hayan retirado materialmente del ejercicio de las funciones que desempeñaban como servidores públicos en el Ayuntamiento de ese municipio, con independencia de que formalmente se hayan aprobado o no las licencias que presentaron, puesto que, como ya se dijo, esto último no se exige como requisito para ser candidato a Presidente Municipal, Síndico o Regidor.

 

 Tampoco es obstáculo para resolver en el sentido antes mencionado, lo aducido por el Partido Acción Nacional en el cuarto de sus agravios contenidos en su escrito de demanda, habida cuenta que el accionante parte de una premisa falsa al afirmar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas resolvió que María Guadalupe Esqueda Menchaca era elegible porque no era servidor público y que por esta razón la autoridad responsable tomó en cuenta un elemento que no había sido invocado por el tercero interesado.

 

 Lo falaz de la aseveración del partido político actor se evidencia con la lectura del contenido del inciso e), del punto cuatro del considerando quinto, visible en las páginas 80 a 82 de la sentencia impugnada, en el cual la resolutora señaló lo siguiente:

 

 “... A mayor abundamiento, como se puede desprender de la nómina de pago en copia simple expedida por el Departamento de Jefatura de Personal de la Presidencia Municipal de Río Grande, Zacatecas, prueba que acompañó la propia recurrente, visible a foja 18 (dieciocho) del expediente en estudio, se desprende que la candidata que se impugna es promotora del Departamento de Desarrollo Económico de la Presidencia Municipal, puesto o cargo que no puede ser considerado como de mando, sino como empleada de dicha dependencia administrativa, ya que dicha persona, en atención al puesto desempeñado, está ligada a tareas de ejecución y subordinación, a diferencia de ser funcionario, que se relaciona con tareas atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, de lo cual se desprende que la finalidad del legislador por la que estableció la prohibición de ser funcionario público federal, estatal o municipal, fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinados partidos políticos, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos, protegiendo así el principio de igualdad que debe de regir en todo proceso electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría al resultado de la elección; en el caso concreto, a la ciudadana María Guadalupe Esqueda Menchaca no se le puede considerar como un funcionario, ya que sus tareas son de ejecución y subordinación y, por ende, no se le debe exigir que cumpla con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, fracción IV del Código Electoral del Estado.

 

 Del texto transcrito se advierte que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en realidad no sustentó su decisión en el hecho de que María Guadalupe Esqueda Menchaca no sea servidor público, sino que pretende hacer una distinción entre lo que es un funcionario y un empleado del municipio, ambos comprendidos en la categoría de servidores públicos según lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, y para hacer tal distinción tomó como base si el puesto o cargo es o no de mando, para concluir que la ciudadana en cuestión no podía considerársele como funcionario sino como empleada de una dependencia municipal en virtud de que las labores que desempeñaba como promotora del Departamento de Desarrollo Económico de la Presidencia Municipal estaban ligadas a tareas de ejecución y subordinación y que por este motivo no se actualizaba la causa de inelegibilidad alegada por el apelante, pues, en su opinión, la razón de ser de la prohibición contenida en el artículo 7, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, fue la de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinados partidos políticos, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos.

 

 En ese orden de ideas, ante lo inexacto del argumento expuesto por el impetrante y tomando en cuenta que éste no ataca las consideraciones en que se basó la autoridad responsable para declarar infundado el agravio planteado ante esa instancia jurisdiccional, con independencia de que se consideren correctos o no, la omisión del inconforme sería suficiente para sostener el sentido del fallo combatido en la parte conducente.

 

 De igual manera, esta Sala Superior considera inatendibles los argumentos esgrimidos por el Partido Acción Nacional respecto a que carece de motivación, de fundamento legal y de lógica jurídica electoral el que la Sala responsable se tome la atribución de perdonar una violación a la disposición legal en materia electoral que prohíbe desempeñar un cargo en la administración municipal dentro de los noventa días anteriores a la elección, por el solo hecho de que Sandra Sánchez Ochoa haya regresado el dinero que cobró en contravención a la ley, con lo cual, según el accionante, se viola no sólo los principios de legalidad, certeza y objetividad, sino también el principio de imparcialidad, dado que, abiertamente, intenta justificar y pasar por alto las violaciones realizadas por la candidata en cuestión, actuando a favor de la misma; así como, la aseveración de que resulta parcial e inequitativo que la autoridad jurisdiccional responsable señale que de la copia simple de la nómina no se desprende firma alguna de aceptación del pago de la primera quincena de abril y, con base en ello, concluya que concatenadas dichas pruebas no se puede demostrar que Sandra Sánchez Ochoa haya laborado después del veintinueve de marzo del año en curso, pues, según la opinión del enjuiciante, primero le da valor probatorio pleno y luego argumenta que carece de firma, situación que incluso no había sido invocada por el tercero interesado y que al accionante le parece infantil que la responsable señale que el documento carece de  la firma de Sandra Sánchez Ochoa, cuando esta última reconoce expresamente el acto de haber cobrado la primera quincena de abril y regresa el dinero correspondiente.

 

 Lo inatendible de estos motivos de inconformidad deriva de que aun cuando a fojas 19 del cuaderno accesorio número 1 se encuentra un recibo expedido a nombre de Sandra Sánchez Ochoa, mismo que ampara la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete pesos con treinta y siete centavos por concepto de reintegro de sueldo de la primera quincena de abril de dos mil uno, en el propio recibo se asienta como procedencia el Departamento de Jefatura de Personal, de lo cual se pudiera colegir que en realidad no fue Sandra Sánchez Ochoa quien regresó la cantidad de dinero a que se alude sino la citada Jefatura de Personal, la cual, posiblemente, tuvo que entregarla de nueva cuenta a la Tesorería municipal, por no haberla ejercido en virtud de que la persona a quien correspondía dicho pago dejó de laborar en la dependencia correspondiente; desde luego, también pudiera haber sucedido que sí hubiera sido Sandra Sánchez Ochoa quien reintegró la mencionada suma de dinero, pero, el recibo en comento por sí mismo no puede generar certeza respecto de esto último.

 

 En este sentido, en contra del indicio que se pudiera derivar del supuesto pago realizado a Sandra Sánchez Ochoa por concepto del sueldo de la primera quincena del mes de abril del presente año, se encuentran los datos que se desprenden de las pruebas aportadas por las partes y las que por vía de diligencias para mejor proveer recabó esta Sala Superior.

 

 Así es, obran en autos la solicitud de licencia por tiempo indefinido sin goce de sueldo, presentada por Sandra Sánchez Ochoa el veintinueve de marzo de dos mil uno; el oficio en donde el entonces Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, comunica a la referida ciudadana que su solicitud de licencia ha sido aceptada; el escrito dirigido a la directora de recursos de la Presidencia Municipal, fechado el primero de abril del presente año, mediante el cual Sandra Sánchez Ochoa comunica su baja a partir de la misma fecha como Subdirectora del DIF municipal, y el recibo de pago del sueldo correspondiente a la primera quincena de abril del presente año, mismo que no se encuentra firmado.

 

 Con las probanzas antes citadas validamente se puede inferir que durante la primera quincena del mes de abril del año en curso, Sandra Sánchez  Ochoa ya no ejerció el cargo de Subdirectora del DIF municipal de Río Grande, Zacatecas, y que, precisamente por esta razón se tuvo que reintegrar la cantidad respectiva por parte de la Jefatura de Personal a la Tesorería municipal, tan es así que la ciudadana en cuestión no firmó el recibo que amparaba ese pago, contrario a lo que venía haciendo con anterioridad, pues como se observa de los recibos de pago de nómina correspondientes a la primera y segunda quincenas de marzo del mismo año, éstos sí se encuentran firmados. Además, si tal como lo informó el Presidente Municipal de Río Grande, Zacatecas, el pago del sueldo que en su momento le correspondía a Sandra Sánchez Ochoa se le efectuaba en efectivo de forma directa y personal, entonces es indudable que al momento en que se le hubiese entregado el pago del sueldo respecto de la primera quincena del mes de abril de dos mil uno, la ciudadana en comento hubiese firmado el recibo que amparara dicho pago y si esto no aconteció así, es inconcuso que dicho pago no se llevó a cabo y, por consecuencia, se robustece la idea de que fue la Jefatura de personal quien devolvió la cantidad a que se alude en el recibo de reintegro en comento. Esto mismo aconteció por lo que se refiere a Guadalupe Esqueda Menchaca.

 

Finalmente, tal como se expuso en párrafos precedentes de este mismo considerando, contrario a lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática, la obligación de acompañar la documentación atinente para demostrar la elegibilidad de quien solicita el registro de alguna candidatura, se circunscribe a la presentación de los documentos que se enumeran en el artículo 142 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, vinculados a los requisitos de carácter positivo, de manera que el hecho de que en el expediente formado con motivo del trámite de registro del candidato José Manuel Peña Badillo no obrara constancia de su separación del encargo, por sí misma no puede considerarse como causa de inelegibilidad, sino que, en todo caso, a quien alegara esa causa correspondía demostrar que aún dentro de los noventa días anteriores a la elección José Manuel Peña Badillo estaba desempeñando las funciones de Secretario del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, lo cual en la especie no aconteció, siendo por ello inatendible lo alegado por el citado instituto político.

 

En tales condiciones, al haber quedado demostrado que los ciudadanos José Manuel Peña Badillo, María Guadalupe Esqueda Menchaca, Gerardo Cardiel Cardiel, Juan Manuel Flores Guzmán y Sandra Sánchez Ochoa, reúnen los requisitos constitucionales y legales para asumir los cargos para los cuales fueron electos en los comicios del primero de julio de dos mil uno, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, puesto que, de cualquier manera, no se modificaría el sentido del fallo reclamado.

 

Los agravios restantes esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática son infundados e inoperantes por las consideraciones siguientes:

 

Ante todo cabe señalar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que, para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva e incluso concretándose a destacar la causa esencial de pedir, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este Órgano Jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

O sea que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. Esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque  se haya dejado de aplicar. En consecuencia, no basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al interponer el juicio o recurso del que emane el acto o resolución reclamada.

 

Así, al expresar cada agravio, se requiere que el actor, fundamentalmente, desvirtúe lo considerado por la responsable, exponiendo los argumentos que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

Sentado lo anterior y por lo que al primero de los agravios se refiere, resulta inexacta la afirmación que el partido de la Revolución Democrática realiza en el sentido de que la responsable en el primer punto del considerando sexto de su resolución, únicamente, se concreta a decir que la Sala de Primera Instancia, sí realizó un estudio exhaustivo de los agravios que se hicieron valer de su parte, que ésta última autoridad sí había analizado todos y cada uno de los puntos de agravio, y, que los medios de prueba ofrecidos por el apelante en su inconformidad no eran suficientes, ni idóneos; habida cuenta que, no es verdad que el tribunal de alzada, sólo se hubiera constreñido a efectuar esas consideraciones tan generales, como lo pretende hacer ver el representante de dicho partido, sino que, en esencia, dio respuesta en su integridad al primero de los agravios que se hicieron valer en la alzada, en el cual el apelante alegó, fundamentalmente, lo siguiente:

 

Que la responsable no aplicó el principio de exhaustividad porque no analizó debidamente los agravios vertidos en su recurso de inconformidad en relación con las casillas en las que invoca la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en las que la autoridad responsable desestima los agravios hechos valer porque el impetrante no aportó medios de prueba suficientes para acreditar sus afirmaciones.

 

También argumentó en el agravio en cuestión, que resultaba aberrante e infundado el que la autoridad de primera instancia, le hubiera desechado su impugnación, apoyándose en la consideración de que no había ofrecido pruebas para acreditar sus afirmaciones, porque en oposición a tal consideración resultaba, que sí había ofrecido los medios probatorios necesarios para acreditar los extremos de su acción, señalando que se trataba de las actas levantadas por los funcionarios de casilla, como se constataba del escrito de inconformidad.

 

Siendo que, respecto del primer punto del agravio arriba sintetizado, la autoridad de segunda instancia, lo desestimó como infundado por una parte  e improcedente por otra, con base en diversas razones a saber: lo primero, en virtud de que dicha responsable apreció que la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, sí había realizado un estudio exhaustivo de los agravios expuestos en el libelo de inconformidad, en la medida de que había analizado en su totalidad los agravios expuestos por el inconforme, aclarando al apelante, que no era el hecho de que el estudio de los agravios se hiciera de manera individualizada, sino que, lo verdaderamente importante radicaba en que se analizaran todos los puntos de agravios, ya fuera de manera individualizada o en conjunto; abundando el tribunal responsable, respecto del tema de exhaustividad, al precisar que el hecho de que la autoridad de primera instancia haya determinado que los medios probatorios aportados por las partes, no eran suficientes e idóneos para acreditar los extremos de sus impugnaciones, no constituía un motivo para estimar  que no se cumplió con el principio de exhaustividad en la resolución emitida.

 

 El segundo motivo de inconformidad en la alzada, antes precisado, fue desestimado por la Sala de Segunda Instancia, con base en las siguientes consideraciones:

 

En primer término, el tribunal responsable precisó que tal motivo de inconformidad era infundado e improcedente, en la medida de que advirtió que, en oposición a lo alegado, en el sentido de que se había rechazado la impugnación con base en la consideración de que no se ofrecieron elementos de prueba, lo cierto era que, ello, resultaba inexacto, pues el a quo había desestimado la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, apoyándose en razones diversas a las referidas en el agravio, las cuales transcribió literalmente, para arribar a la conclusión de que la aludida Sala de Primera Instancia, sí había establecido otros criterios para determinar si era o no factible, decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, al resolver sobre los agravios vertidos por el recurrente en el escrito de inconformidad, en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 307 del Código Electoral, a saber, porque el mismo en la inconformidad debió acreditar con pruebas fehacientes, que la casilla se ubicó en lugar distinto al que se aprobó y publicó por el órgano electoral competente, para que se actualizara el primer extremo contemplado por la causal en estudio, y, que para acreditar el segundo elemento de la causal de mérito, debían valorarse las constancias respectivas contenidas en autos, a efecto de verificar que no medió causa justificada para el cambio de ubicación de dicha casilla; pero, agregó, y esto es lo verdaderamente importante, que no obstante que se llegaran a actualizar los dos primeros extremos que integran la causal en comento, pero con ello, no se vulneraba el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al voto, no debía decretarse la nulidad de la votación, esto es, concluyó la Sala de apelación, que no bastaba el hecho de que se demostrara que las casillas fueron ubicadas, en un lugar diverso al precisado en el encarte, sin causa justificada, sino que era menester, también, que esa circunstancia hubiera sido determinante para el resultado de la votación.

 

 Además de lo anterior, el tribunal de apelación estimó, que dicho agravio era improcedente, en virtud de que el partido apelante no había especificado con claridad las casillas en que consideraba que no se había hecho un adecuado análisis de los agravios esgrimidos por parte de la autoridad responsable, concretándose a señalar que le causa agravio los razonamientos vertidos en el considerando quinto, a foja 37 y 39 de la resolución que se impugna, y, que en esa virtud estaba imposibilitada para determinar con precisión de lo que se dolía el apelante.

 

Asimismo, aclaró dicha autoridad, que del estudio de la sentencia apelada advertía que los razonamientos lógico-jurídicos que vertió el a quo estaban apegados estrictamente a la legalidad, porque éste basó su reflexión en las disposiciones establecidas en el código de la materia, precisando que, al no existir incidente alguno relacionado o medio probatorio del que se pudiera desprender lo contrario, aunado al hecho de que las actas a las que se ha hecho mención fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, sin manifestar que alguno lo hiciera bajo protesta, le permitieron concluir que era infundado dicho agravio en la medida de que no existía la supuesta indebida valoración de pruebas que alegaba el recurrente.

 

Así las cosas, resulta incontrovertible que, en oposición a lo que sostiene el partido accionante, la autoridad responsable al analizar el primero de los agravios, no sólo se concretó a decir de manera general y dogmática, que la Sala de Primera Instancia, sí había realizado un estudio exhaustivo de los agravios, y que los medios de prueba ofrecidos por el apelante en su inconformidad, no eran suficientes ni idóneos, sino que, al resolver lo conducente, fue exhaustiva al emprender el examen de las cuestiones jurídicas que se le sometieron a su decisión; consecuentemente, se impone concluir, tal como en un principio se anticipó, que los agravios que en este juicio hace valer el partido actor son infundados, porque la responsable sí estudió de manera pormenorizada y exhaustiva el fondo del recurso que resolvió, fundando y motivando adecuadamente su resolución; lo que se corrobora con el hecho de que no obstante lo anterior, la autoridad de segunda instancia, además de declarar improcedentes los agravios bajo las consideraciones antes reseñadas, en un estudio a mayor abundamiento, realizó el análisis del porqué aunque era cierto que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral, de las casillas en estudio, el domicilio asentado en ellas no reproduce textualmente y con absoluta precisión todos los datos de identificación del lugar, pues no se anotaba  alguna de las calles “entre” las que se encuentra, o “frente a ...” determinado lugar, o la colonia a la que pertenece el lugar, sin embargo, corroboró lo apreciado por el tribunal de primer grado, en el sentido de que se trataba de irregularidades o imperfecciones menores, que eran insuficientes para acarrear la sanción de anulación, tomando en cuenta que se trataba de órganos electorales no especializados, ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

A propósito del tema, no esta por demás aclarar que no existe contradicción alguna en la aludida consideración de la Sala responsable atinente a que en principio, haya aceptado que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral de las casillas en estudio, el domicilio asentado en éstas, no reproduce textualmente y con absoluta precisión, todos los datos de identificación, con el hecho de que haya estimado que no era procedente el primer agravio hecho valer en el recurso de apelación, en virtud de que en él no se especificaban con claridad las casillas que se encontraban en el supuesto del artículo 307 fracción I del Código electoral local, y que posteriormente, a foja 87 de la resolución que se combate, aceptara que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, no se especifica domicilio para que con absoluta precisión se puedan identificar dichas casillas.

 

En efecto, basta remitirse a la lectura de la resolución materia del presente juicio, en la parte que párrafos atrás se sintetizó, para advertir que, en todo caso, la responsable, luego de que externó las razones por las que desestimó los agravios planteados como un razonamiento a mayor abundamiento, estableció que si bien era cierto que en algunas de las actas de escrutinio y computo (sin particularizar cuales), se advertía que los funcionarios de casilla no habían reproducido textualmente algunos datos de identificación de las casillas, ello era irrelevante por tratarse de irregularidades o imperfecciones menores insuficientes para acarrear la nulidad de las casillas; cuya conclusión dicho sea de paso, es acertada.

 

 Ciertamente, esta Sala Superior sostiene que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través  de éste se expresa cual es la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional; luego entonces, no es concebible que se tenga que anular la votación recibida en las casillas por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las mismas el día de la jornada electoral, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la ley de la materia, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos específicos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores, que expresaron válidamente su sufragio, el cual, no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores o que no constituyan una causa de nulidad, dadas las características de las personas que integran las casillas, en términos como en esencia lo apreció la responsable, consideración que dicho sea de paso, no puede catalogarse como una justificación para los funcionarios de casilla que les permita o autorice a omitir o no el llenado de las actas que deben levantarse el día de la jornada electoral, en contravención al principio de certeza que debe regir en los actos electorales, sino como la explicación del por qué en ciertos casos de excepción, en el llenado de las actas puede aparecer algún error intrascendente, de ahí lo infundado de la manifestación del partido actor en el sentido de que los asertos de mérito, avalan el supuesto de que las actas que se levanten puedan o no llenarse al arbitrio de los funcionarios de casilla; habida cuenta que, por el contrario, todo lo anterior, corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil".

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número JD.1/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 19 y 20, del Suplemento número 2, de 1998, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

Por otra parte, es evidente que si el Partido de la Revolución Democrática, en el primero de sus agravios que expuso en el recurso de apelación, se concretó a impugnar la sentencia de primer grado, por considerar que la sala de esa instancia, no había realizado un estudio exhaustivo e indebidamente había considerado para desechar la impugnación que el inconforme omitió presentar pruebas que demostraran la procedencia de la causal de nulidad estipulada por el artículo 307, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, y como ya se precisó, la Sala de Segunda Instancia dio cabal respuesta a dichos motivos de inconformidad, desestimándolos por considerarlos infundados e improcedentes, entonces, en oposición a lo que ahora se pretende, dicha responsable no tenía por qué ocuparse del análisis pormenorizado de las casillas 1236, 1237 y 1253 todas básicas, aun cuando fuera verdad, que se le hubiera señalado las fojas y el considerando en donde estaba contenido el estudio de dichas casillas, puesto que, el análisis de mérito, ya no constituía materia de la apelación, y como quiera que, no pasa desapercibido a esta Sala Superior que el sistema de medios de impugnación del Estado de Zacatecas, no prevé la suplencia de la deficiencia de la queja en los recursos que establece, es incontrovertible que el tribunal de alzada, ya no tenía porqué entrar al estudio oficioso de estas casillas, de manera que, desacierta el partido accionante al señalar que, el actuar de la responsable al declarar infundados e improcedentes los agravios del recurrente, en los términos que lo hizo, es violatorio del principio de legalidad que debe regir todo procedimiento jurisdiccional electoral.

 

 En el segundo de sus agravios dicho representante alega que la responsable dejó de valorar las pruebas ofrecidas para demostrar la violencia o presión que se dio en las casillas 1214 y 1228, ambas básicas, en las que se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción II del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

No le asiste razón, pues de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable al responder el agravio respectivo, si valoró tales pruebas, toda vez que sostuvo:

 

2. El otro agravio vertido por el recurrente lo hace consistir en el hecho de que, desde su óptica, la Sala responsable dejó de tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por el recurrente para acreditar que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 307 del Código Electoral del Estado, en las casillas 1214 y 1228 básica del Municipio de Río Grande, Zacatecas, señalando que la responsable actuó de manera parcial violentando el principio de legalidad, toda vez que le dio más relevancia a lo argumentado por el tercero interesado.---El presente agravio resulta infundado, toda vez que el recurrente, efectivamente, como lo asevera la responsable, en su recurso de inconformidad no acreditó fehacientemente que en la recepción de la votación en tales casillas se ejerció violencia o presión hacia el electorado para que emitiera su voto a favor de un Partido determinado, ya que no basta argumentar que se presentó tal circunstancia en una casilla sino que tiene que aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar tal suceso, ya que de lo que obra en autos, es decir, actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, así como de las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, entre las que se encuentran las ofrecidas y aportadas por el recurrente, no es posible determinar que se haya ejercido presión en los electores, y de las hojas de incidentes no se pueden desprender tales hechos. Para haber acreditado su dicho, el apelante debió haber aportado medios probatorios idóneos y señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron esos acontecimientos y que los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas de mérito.”

 

Por otra parte, se duele el promovente de que la responsable dejó de valorar el acta de incidente de la casilla 1228 básica, de la que se desprende que al propio secretario de la mesa directiva no se le dejó votar, ni se le permitía ver las credenciales de las personas que ocurrían a emitir su sufragio.

 

 Del escrito de inconformidad respectivo, se advierte que tal casilla fue impugnada de nulidad al igual que la 1214 básica, por haber existido violencia o presión, pero hacía el electorado para que votara a favor del Partido Revolucionario Institucional, y concretamente, respecto de la casilla referida, se adujo:

 

“D) En la casilla 1228 basica, según hoja de incidente que se encuentra en el paquete electoral, la representante del partido revolucionario institucional, ciudadana Maria Teresa González Zúñiga, siendo aproximadamente las 12:35 y hasta el momento del cierre de la votación del día 1 de julio de 2001, obligó al presidente de casilla para que dejaran votar a las personas que no aparecían en la lista nominal o bien que no tenían credencial de elector actualizándose la causal de nulidad contemplada en el articulo 307 fracción II, del código electoral.” (fojas 15 y 16 del cuaderno accesorio número 2).

 

 Así, al no haber formado parte de la litis en el juicio natural, los hechos atinentes a que no se le permitió votar al secretario, ni ver las credenciales de los electores que asistieron a emitir su voto en la misma, para acreditar la causa de nulidad atribuida respecto de la casilla 1228 básica, contenida en la fracción II, del artículo 307 del ordenamiento local invocado, como ya se dejo visto, resulta inconcuso, que el tribunal responsable no tenía obligación de analizar el acta de incidente de la referida casilla con relación a tales hechos, pues por un lado, no está permitido que las partes introduzcan ante el tribunal de apelación, nuevos elementos a la controversia originalmente planteada, y por otro, solo los hechos materia de la litis son sujetos de prueba, máxime que de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral tiene como finalidad constatar que todos los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales de las Entidades Federativas, se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad, de ello se sigue que esta Sala Superior no puede estudiar, de primera mano, las referidas cuestiones jurídicas, ya que únicamente debe centrarse en el estudio de la sentencia, en congruencia con los agravios que arguya el partido actor en contra de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado; de modo que, si los que se formularon en este juicio, y de que se habla, se insiste, no formaron parte de la litis del recurso de inconformidad, de ello resulta que no puedan abordarse en el presente juicio, ya que de proceder de otra forma, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a las que debe constituir su materia, cuyo estudio, como se dijo anteriormente, no es factible efectuar en el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

El partido accionante arguye en el tercero de sus agravios, que la responsable, en el punto tercero del considerando sexto de la resolución combatida, no tomó en consideración las actas de jornada electoral para declarar nula la votación en las casillas 1215 y 1236 básicas, que afirma se encuentran en el supuesto de nulidad del artículo 307 fracción III del Código Electoral para el Estado de Zacatecas, por cuanto alega que, de las referidas actas se desprendía que hubo grave error y dolo manifiesto por parte de los funcionarios de casilla, en virtud de que en la primera de las aludidas casillas, no coincidió el número de boletas recibidas con el número de folios asentados en el acta de la jornada electoral y en la casilla 1236 básica, se omitió anotar en el recuadro correspondiente al número de boletas recibidas y el folio de las mismas.

 

Tales asertos resultan infundados en una parte e inoperantes en otra, lo primero, en virtud de que, como se recordará, el Tribunal Electoral para resolver en el sentido en que lo hizo, luego de que dejó en claro que la esencia del agravio en estudio, era el señalamiento de que la autoridad responsable, al comenzar el estudio de las casillas 1215 y 1236 básicas, se concretó a hacer referencia a ciertas tesis y a estimar improcedentes los agravios hechos valer al respecto por el impetrante, sin entrar al estudio del concepto “error grave”, contenido en la causal de referencia, calificó tales motivos de inconformidad como infundados e inoperantes conforme con las siguientes consideraciones esenciales:

 

Por un lado, dejó en claro, que el tribunal de primera instancia había establecido el marco normativo aplicable a la causal de mérito y determinado que para que se acreditara dicha causal de nulidad tenían que colmarse dos elementos, a saber: a) que exista error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, y b) que esto sea determinante para el resultado de la votación; y que después de haber señalado los artículos del Código Electoral Estatal, relativos a la mencionada causal, guió su criterio en los términos de las tesis de jurisprudencia y relevante, cuyos rubros son del tenor literal siguiente: “ERROR EN LA, COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Y “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”; y, que no le irrogaba ningún perjuicio al partido apelante que la responsable citara tales criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para clarificar, que para que se acredite una causal de nulidad se deben actualizar los extremos que mencionaba la Sala de Primera Instancia.

 

En segundo lugar, la responsable desestimó por inoperantes los agravios, en virtud de que apreció que la autoridad a quo, al declarar infundados los agravios hechos valer por el recurrente en el juicio de inconformidad, había estimado que de las actuaciones no se desprendían pruebas idóneas de que los funcionarios habían actuado con dolo manifiesto, al incurrir en las faltas que se les imputaron en el llenado de las actas de la jornada electoral, en virtud de que agregó, que de los autos no se desprendía que los errores u omisiones de los mencionados funcionarios de casillas hubieran sido intencionales, por lo cual, consideró que los mismos no actuaron de manera premeditada, y que, por ende, no era válido afirmar que tales inconsistencias eran dolosas, máxime que, el recurrente no había acreditado fehacientemente la existencia del dolo manifiesto que invocaba y que, en esa virtud, devenía inoperante el agravio, ya que, en su recurso de inconformidad, como se apreciaba claramente, sólo había alegado la existencia de dolo manifiesto en el actuar de los funcionarios de dichas casillas y no había acreditado fehacientemente su afirmación, por lo que concluyó, que no debía ser atendible el agravio hecho valer en la apelación de que la autoridad responsable no se ocupó del estudio respecto al error grave en la causal de mérito invocada, habida cuenta que, reiteró la ad quem, el Partido de la Revolución Democrática no había alegado tal cuestión en su inconformidad primigenia.

 

Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el representante del referido instituto político se concreta a externar argumentos tendientes a destacar que el tribunal de alzada no realizó el análisis de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 1215 y 1236 ambas básicas; de las que aduce se desprende que hubo error grave y dolo manifiesto por parte de los funcionarios de casilla, cuyo supuesto encuadra en la causal de nulidad del artículo 307, fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas; pero en ellos, nada dice, respecto de las razones que la autoridad resolutora externó para desestimar por inoperantes los agravios en que se alegaba tal cuestión, a saber, que los motivos de inconformidad hechos valer en la apelación eran infundados porque la autoridad de primera instancia sí había analizado las pruebas ofrecidas y de ellas había determinado que el accionante no hubo demostrado la existencia de dolo en los funcionarios, por el sólo hecho de que los mismos hayan incurrido en los errores que se destacaron en el llenado del acta de la jornada electoral, y que, por ende, procedía desestimar la causal de mérito; así como la diversa consideración en la que estimó que el alegato de apelación atinente a la falta de estudio de la causal de error grave, devenía inoperante, porque en el juicio de inconformidad sólo se había alegado la existencia de dolo manifiesto por parte de los funcionarios y no error grave, y que por tanto, el tribunal de primera instancia no tenía porqué analizar la causal de nulidad desde la perspectiva del error grave; pues el Partido de la Revolución Democrática nada dice del porqué no era verdad que las tesis en que se apoyó el tribunal de primera instancia y que corroboró el ad quem no sean aplicables al caso, como tampoco señala, si en oposición a lo precisado por el tribunal de alzada, él sí hizo valer en el juicio de inconformidad la causal de error grave y no se concretó al aspecto relativo al dolo manifiesto de los funcionarios; razonamientos de la jurisdicente responsable que al no haber sido atacados, permanecen incólumes, y por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener  sobre el tema, el sentido de la misma.

 

 En el cuarto de sus agravios se duele en principio, de que la responsable no analizó las pruebas ofrecidas de las que se desprende la nulidad de las casillas impugnadas de acuerdo a la fracción V del artículo 307 del Código electoral local.

 

 Del escrito de apelación respectivo, se desprende que en el cuarto de sus agravios el Partido de la Revolución Democrática, respecto del tema, se dolió en el sentido de que la Sala de Primera Instancia, al resolver sobre la referida causal, invocada respecto de las casillas 1251 básica, 1231 contigua, 1253 básica, 1224 básica, 1209 básica, 1228 básica, 1245 y 1197 básica, negó la procedencia de la nulidad porque “supuestamente no ofrecimos elementos de prueba para acreditar nuestra afirmación de conformidad con lo que establece el artículo 297 párrafo segundo del Código Electoral del Estado, lo cual resulta aberrante e infundado, pues nosotros ofrecimos como prueba de nuestra intención para acreditar nuestro dicho las documentales consistentes en las propias actas levantadas por los funcionarios de casillas, que se ofrecieron de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 288 fracción VI in fine que manifiesta lo siguiente: “Artículo 288.- Para la interposición de los recursos se deberán observar y cumplir los siguientes requisitos: VI.- Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el recurso, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; lo cual se puede constatar con nuestro escrito de inconformidad y que concatenado con el artículo 298 fracción I del Código Electoral que precisa que “son documentales públicas los documentos originales o copias certificadas expedidas por los órganos o funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales...”, violentando  con ello el principio de legalidad y de certeza.” (fojas  65, cuaderno accesorio uno).

  Lo anterior evidencia que la Sala responsable no estaba obligada a analizar las pruebas aportadas al juicio, en torno a la causa de nulidad invocada respecto de tales casillas, pues como ya se vio, el referido instituto político no se dolió de la omisión del estudio de las mismas por parte del la autoridad de primera instancia, sino que el agravio fue en el sentido de que se había desestimado la procedencia de la nulidad de mérito, porque según sostuvo el partido apelante, se había establecido en la sentencia de primera instancia, que no había ofrecido los elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones, lo que argumentó no era verdad, pues si se habían ofertado los mismos, conforme a los preceptos que invocó en su motivo de inconformidad.

 

 Por otra parte, cabe señalar que el tribunal responsable al responder dicho agravio, sostuvo:

 

“4. El impetrante se duele que la Sala de Primera Instancia, al resolver sobre la causal de nulidad de votación comprendida en la fracción V del artículo 307 del Código de la materia, respecto de las casillas 1251 básica, 1231 contigua, 1253 básica, 1224 básica, 1209 básica, 1228 básica, 1245 básica y 1197 básica niega la procedencia de su impugnación porque, según argumenta el demandante no aportó los elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones.

Se debe declarar infundado el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que contrariamente a lo señalado en su escrito inicial, la Sala responsable realizó un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas, a efecto de determinar si en las casillas precisadas se configuraba la causal prevista en la fracción V del artículo 307 invocado, esto es, que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diverso a aquél determinado por el Consejo Distrital, ello a pesar de que el partido político fue omiso en referirse a circunstancias de modo, tiempo y lugar en su escrito de demanda.

En efecto, de la revisión de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el llamado encarte y las hojas de incidentes de las casillas precisadas, que, como lo sostiene la Sala a quo en su sentencia, al no haber sido objetadas en cuanto a su contenido y autenticidad, en tanto documentales públicas las primeras y documentales privadas las segundas, una vez adminiculadas, les concedió pleno valor probatorio, por lo que concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, en virtud de que los domicilios asentados en las actas de escrutinio y cómputo, además de coincidir con los que constan en las de jornada electoral, son los aprobados por el Consejo Distrital y publicados en el encarte. De igual forma no pasa desapercibido para esta Sala que el partido político actor contó con representantes en las casillas impugnadas y no hizo mayor señalamiento con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo y, por el contrario, firmaron de conformidad las actas precisadas.

Además, el agravio en cuestión es infundado e improcedente, toda vez que la Sala responsable, al resolver la cuestión planteada, lo hizo con apego a la legalidad y, tal como lo señala en su resolución, el accionante no acreditó los extremos de su afirmación no acreditó los extremos de la causal en comento en las citadas casillas, mismos que son: acreditar fehacientemente que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al señalado en el encarte respectivo, y que tal cambió se realizó sin causa justificada, máxime que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se señala incidente alguno que permita asegurar que dicho cambio se efectuó.

 

 Del texto transcrito se desprende que resulta inexacto que la responsable al responder el agravio respectivo, hubiere aceptado que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto de aquel que señaló el Consejo Distrital, pues no hizo tal manifestación expresa, ni dio argumento que la implicara, como lo sostiene el Partido de la Revolución Democrática en el agravio en estudio.

 

 También debe decirse, que el representante del Partido de la Revolución Democrática, omite controvertir los argumentos que dio la Sala responsable en respuesta al agravio de mérito, antes transcritos, razón por la cual, los mismos permanecen incólumes para seguir rigiendo en torno al tema el sentido de la resolución impugnada.

 

 En el punto quinto de sus agravios el Partido de la Revolución Democrática sostiene que la responsable no puede aseverar que los funcionarios estamparon su nombre de su puño y letra y que esto se desprende de autos, en virtud de que, la misma no estuvo presente al momento que se dice tales funcionarios estamparon su nombre, porque puede darse el caso de que persona distinta a éstos, por ejemplo diverso funcionario de casilla, pudo asentar el nombre de los demás, y, que por tal motivo no aparezca la firma de los éstos en las actas de escrutinio y cómputo, y que si bien es cierto, que la omisión de firma de uno de tales funcionarios en alguno de sus apartados no da lugar a la nulidad de la votación, si lo da el de que varios de los funcionarios no estampen la misma, pues con ello se puede violentar el principio de certeza y legalidad.

 

 Del escrito de apelación respectivo, se advierte que como agravio sobre el tema, se alegó:

 

“QUINTO.- Causa Agravio a nuestro representado la resolución que hoy se combate en lo relativo a las casillas contenidas en el punto número cinco del considerando quinto y que a saber consideramos se vulnera lo establecido por el artículo 307 fracción VII del ordenamiento legal de la materia, en virtud de que la responsable, al momento de realizar el estudio de las casillas que se impugnan por este supuesto, tanto en el inciso a) como en el b), manifiesta la responsable que son infundados los agravios hechos valer por el inconforme en virtud de que la firma de uno o los dos escrutadores no es suficiente para declarar nula la votación en dichas casillas, pero cabe señalar que las tesis relevantes que menciona la responsable, se refieren en sentido singular mas no en plural, es decir, hace mérito a la falta de firma de uno de los funcionarios mas no de dos o mas funcionarios de casilla, tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, con lo que se vulnera el principio de certeza y legalidad y formalidad.” (foja 66, cuaderno accesorio uno)

 

Por su parte el tribunal responsable al responder el mismo, sostuvo:

 

El agravio anterior es infundado e improcedente, toda vez que de la resolución del recurso de inconformidad se aprecia claramente que la Sala responsable sólo toma como criterio orientador y de apoyo a sus argumentaciones las tesis relevantes que cita y cuyos rubros son “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL. NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA”, y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”, ya que antes de mencionar que las mismas sirven de apoyo a sus argumentos para robustecerlos, señala que no debe tomarse como causa suficiente para decretar la nulidad el hecho de que se omita la firma de alguno de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla porque de autos se desprende claramente que dichos funcionarios estamparon su nombre en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Si no se da la circunstancia de que no estampan su rúbrica, no por ese sólo hecho debe decretarse la nulidad, máxime si se estampa su nombre de puño y letra.

Al efecto, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que sistema de nulidades en materia electoral se encuentra estructurado de tal forma que sólo cuando se presenten irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a declarar la sanción anulatoria correspondiente, siendo aplicables los razonamientos expuestos en la tesis de jurisprudencia J.D.1/98,” cuyo rubro y ... es el siguiente:“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (se transcribe contenido)

La citada tesis de jurisprudencia señala que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección. La referida tesis de jurisprudencia también establece que debe evitarse que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como es el caso de las mesas directivas de casilla, integradas con ciudadanos seleccionados al azar, que, si bien han recibido cierta capacitación, no perciben emolumento alguno por la realización de su función, máxime si tales irregularidades o imperfecciones menores no son determinantes para el resultado de la votación y/o elección.

Finalmente, la tesis de jurisprudencia que se analiza dispone que si cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática; la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y que bastaría que un individuo cometiera alguna irregularidad en forma dolosa o culposa para que prevaleciera su actuación sobre la voluntad libre y auténtica de la comunidad ciudadana que válidamente decidió ejercer su derecho de sufragar, lo cual resulta inadmisible.”

 

 En este orden de ideas, debe decirse que la sola afirmación del Partido de la Revolución Democrática en el agravio que se analiza, en el sentido de que los nombres de los funcionarios en la casilla de mérito, bien pudieron ser puestos por personas diversas a los propios titulares, no es suficiente para destruir la anterior consideración de la Sala responsable de que la ausencia de las firmas se superaba con el hecho de que en las actas se haya asentado por los propios funcionarios de casilla su nombre de puño y letra; habida cuenta que, en todo caso, debe presumirse que el acto relativo se realizó con las formalidades que establece la ley, salvo prueba en contrario; siendo que, en la especie, la carga probatoria corresponde al accionante, por cuanto él es quien afirmó desde el recurso de inconformidad, que la función de los escrutadores bien pudo haber sido realizada por personas diversas a los propios titulares, cuyos nombres aparecen en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, en contravención a lo establecido en la legislación electoral, de manera que le es aplicable lo que en tal sentido establece la fracción 3 del artículo 297 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, que dice “ ..El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho”; y como quiera que, el partido ahora actor, en su oportunidad no demostró que personas distintas a los funcionarios que se refieren en las actas hayan recibido la votación, la sola omisión de las firmas no puede considerarse que actualice la causal de nulidad invocada por el actor; máxime si como lo señala la responsable existe la presunción de que pudieron haber asentado ellos mismos su nombre de su puño y letra, sin que obre prueba en contrario, entonces, la consideración atinente de la responsable debe permanecer incólume y regir el sentido de la sentencia impugnada, lo que torna inoperante el agravio en estudio.

 

 En el sexto de sus motivos de inconformidad, el representante del Partido de la Revolución Democrática sostiene que le causa agravio lo razonado por el tribunal responsable en el sentido de que no manifestó el agravio que le causaba la resolución impugnada, ni hizo un razonamiento lógico jurídico para desvirtuar lo resuelto por el a quo, en relación a que las personas que entregaron los paquetes electorales al Consejo Electoral el día de la elección, lo fueron los asistentes electorales y no los presidentes de las mesas directivas de casilla, y sigue diciendo, dicho representante, que el agravio que se causa es el de que los asistentes electorales se excedieron en sus funciones establecidas por el numeral 237-A en su fracción IV del Código Electoral de Zacatecas.

 

Debe precisarse que, en todo caso, no es cierto que los asistentes electorales se hubiesen excedido en sus funciones, pues conforme con lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 237-A del Código Electoral del Estado de Zacatecas, tienen entre sus atribuciones apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 231 del Código local invocado, los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los Consejos Distritales y Municipales respectivos, los  aludidos paquetes; lo que bien pueden hacer en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que en el referido precepto no se les exige como obligación la entrega del paquete electoral personalmente; en consecuencia, la circunstancia de que en algunas de las casillas no se hubiesen entregado tales paquetes al Consejo Municipal, por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas, sino por los asistentes electorales, quienes a su vez, como ya se dijo, tienen entre sus atribuciones apoyar a dichos funcionarios en la realización del referido traslado, por tanto, es evidente, que ello no constituiría irregularidad alguna, ni causa de nulidad de las previstas por la legislación local.

 

 A mayor abundamiento, cabe señalar que aun en el supuesto de que la conducta descrita pudiera calificarse como constitutiva de una irregularidad, sucede que la misma, por sí sola, no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas atinentes, sino que, en todo caso, debería adminicularse con otras circunstancias, como podría ser, por ejemplo, que el paquete electoral tuviera signos de violación o cualquier otra de la que se pudiera inferir que el asistente electoral manipuló dicho paquete, de lo cual no existe constancia alguna en autos.

 

 Así, con base en las anteriores consideraciones y ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por los partidos políticos actores, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-161/2001, al diverso SUP-JRC-160/2001, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente referido.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el seis de agosto del presente año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SSI-RA-007/2001, relativo a los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la Calle Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle; al Partido de la Revolución Democrática, en la oficina de representación respectiva que tiene ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan; y al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc; todos los anteriores domicilios se encuentran en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.