JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-120/2001

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a  veinticuatro de julio de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha veinticinco de junio del año en curso emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en el expediente electoral RR-01/01, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.  El veintisiete de mayo del año en curso se celebraron en el Estado de Yucatán comicios para elegir, entre otros funcionarios al gobernador constitucional del estado.

 

II. El  treinta de mayo de dos mil uno, los quince consejos distritales electorales del estado de Yucatán celebraron sesión de cómputo de las elecciones antes acaecidas, entre otras la de gobernador constitucional del estado.

 

Dichas sesiones de cómputo distrital por regla general terminaron ese mismo día, a excepción de las realizadas en los consejos  distritales números II, III, VII, X, y XIII que terminaron el treinta y uno de ese mismo mes y año, y en el consejo distrital número VI que terminó el  tres de junio de ese mismo año, aunque el cómputo distrital de gobernador finalizó el treinta y uno de mayo pasado.

 

III. En sesión de fecha tres de junio pasado, el Consejo Electoral del Estado de Yucatán realizó el cómputo estatal de la elección de gobernador, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor del candidato ganador postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México,  Patricio José Patrón Laviada, con los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO
VOTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

323,592

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

302,340

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

24,667

PARTIDO DEL TRABAJO

3,721

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,300

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

4,207

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

563

PARTIDO ALIANZA POR YUCATÁN

1,475

NO REGISTRADOS

415

NULOS

14,900

 

 

IV. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Jorge Carlos Ramírez Marín, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el cómputo estatal realizado por el mencionado consejo, pues, en su concepto, existía error grave o dolo en ese cómputo, y se actualizaban las causales de nulidad que a continuación se relacionan respecto de las siguientes casillas:

 

 

DISTRITO I

CABECERA MÉRIDA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

319-C

FRACCIÓN I

2

398-C

FRACCIÓN I

3

429-B

FRACCIÓN I

4

429-C1

FRACCIÓN I

5

432-C1

FRACCIÓN I

6

305-C

FRACCIÓN VI

7

305-B

FRACCIÓN V

8

306-B

FRACCIÓN V

9

306-C

FRACCIÓN V, VI

10

318-B

FRACCIÓN V

11

319-B

FRACCIÓN VI

12

319-C

FRACCIÓN V

13

332-B

FRACCIÓN VI

14

333-C

FRACCIÓN IX

15

334-B

FRACCIÓN VI

17

355-B

FRACCIÓN V, VI

18

355-C

FRACCIÓN VI

19

356-C

FRACCIÓN VI

20

357-B

FRACCIÓN V

21

357-C

FRACCIÓN VI

22

358-C

FRACCIÓN V

23

362-C

FRACCIÓN V, VI

24

363-B

FRACCIÓN VI, IX

25

363-C

FRACCIÓN VI

26

398-B

FRACCIÓN VI

27

398-C

FRACCIÓN VI

28

408-B

FRACCIÓN V, VI

29

408-C

FRACCIÓN V, VI

30

409-B

FRACCIÓN VI

31

409-C1

FRACCIÓN VI

32

428-B

FRACCIÓN V

33

428-C1

FRACCIÓN VI

34

429-B

FRACCIÓN VI

35

429-C

FRACCIÓN VI

36

430-B

FRACCIÓN V, VI

37

454-C1

FRACCIÓN VI

38

455-B

FRACCIÓN VI

39

455-C1

FRACCIÓN V

40

535-B

FRACCIÓN V

41

535-C

FRACCIÓN V

42

527-B

FRACCIÓN V

43

527-C1

FRACCIÓN V

44

526-B

FRACCIÓN V

45

525-B

FRACCIÓN V

46

524-B

FRACCIÓN V

47

519-C

FRACCIÓN V

48

518-B

FRACCIÓN V

49

518-C1

FRACCIÓN V

50

517-B

FRACCIÓN V

51

515-B

FRACCIÓN V

52

536-B

FRACCIÓN V

53

536-C

FRACCIÓN V

54

517-C1

FRACCIÓN V

55

517-C2

FRACCIÓN V

56

516-B

FRACCIÓN V

57

516-C

FRACCIÓN V

58

515-C

FRACCIÓN V

59

486-B

FRACCIÓN V

60

505-C

FRACCIÓN V

61

504-B

FRACCIÓN V

62

481-C1

FRACCIÓN VI

63

485-B

FRACCIÓN V

64

484-B

FRACCIÓN V

65

484-C1

FRACCIÓN VI

66

482-B

FRACCIÓN V

67

482-C

FRACCIÓN V

 

DISTRITO II

CABECERA MÉRIDA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

336-B

FRACCIÓN I, VI, VII

2

337-C

FRACCIÓN IX

3

351-B

FRACCIÓN V

4

351-C

FRACCIÓN V, VI

5

352-B

FRACCIÓN V

6

352-C

FRACCIÓN V

7

353-B

FRACCIÓN V, VI

8

353-C

FRACCIÓN V

9

354-B

FRACCIÓN I

10

354-C

FRACCIÓN V

11

364-B

FRACCIÓN V

12

365-B

FRACCIÓN V

13

366-C

FRACCIÓN VI

14

367-B

FRACCIÓN V, VI

15

367-C

FRACCIÓN V, VI

16

368-B

FRACCIÓN V

17

368-C

FRACCIÓN I, V

18

391-C

FRACCIÓN I, VI

19

392-B

FRACCIÓN V, VI

20

392-C

FRACCIÓN V, VI

21

393-B

FRACCIÓN V, VI

22

393-C

FRACCIÓN V, VI

23

396-B

FRACCIÓN V

24

396-C

FRACCIÓN V y VI

25

410-B

FRACCIÓN V

26

410-C

FRACCIÓN V, VI

27

422-B

FRACCIÓN I, V, VI

28

423-B

FRACCIÓN V, VI

29

423-C

FRACCIÓN V, VI

30

424-B

FRACCIÓN V, VI, IX

31

425-B

FRACCIÓN V, IX

32

426-B

FRACCIÓN I, V, VI

33

426-C

FRACCIÓN V y VI

34

427-B

FRACCIÓN V, VI

35

460-B

FRACCIÓN V, VI

36

462-B

FRACCIÓN V

37

464-B

FRACCIÓN I

38

465-B

FRACCIÓN I, V

39

465-C

FRACCIÓN V

40

501-B

FRACCIÓN V y VI

41

502-B

FRACCIÓN I, V, VI

42

520-B

FRACCIÓN I VI

43

521-B

FRACCIÓN I

44

522-B

FRACCIÓN I

45

522-C

FRACCIÓN I, V

46

582-B

FRACCIÓN V, VI

47

582-C

FRACCIÓN V, VI

48

583-B

FRACCIÓN I

49

583-C

FRACCIÓN V, VI

50

584-B

FRACCIÓN V, VI

51

585-B

FRACCIÓN I, V

52

587-B

FRACCIÓN V

53

587-C

FRACCIÓN I, V

54

588-B

FRACCIÓN I, V

55

588-C

FRACCIÓN VI

56

590-C

FRACCIÓN I, V, VI

57

592-B

FRACCIÓN V, VI

58

592-C

FRACCIÓN VI

59

593-B

FRACCIÓN V, VI

60

593-C

FRACCIÓN V, VI

61

594-B

FRACCIÓN V

62

594-C1

FRACCIÓN I, V

63

594-C2

FRACCIÓN I, V, VI

64

595-B

FRACCIÓN V

65

596-B

FRACCIÓN V

66

596-C

FRACCIÓN V, VI

67

597-B

FRACCIÓN V

68

597-C

FRACCIÓN V, VI

69

600-B

FRACCIÓN I, V

70

601-B

FRACCIÓN V, VI

71

601-C

FRACCIÓN I, V, VI

72

602-B

FRACCIÓN V

73

602-C

FRACCIÓN V, VI

74

603-B

FRACCIÓN V

75

603-C1

FRACCIÓN I, V

76

603-C2

FRACCIÓN V

77

604-B

FRACCIÓN V, VI

78

604-C

FRACCIÓN V, VI

79

604-C2

FRACCIÓN V, VI

80

605-B

FRACCIÓN V

81

606-B

FRACCIÓN V, VI

82

606-C

FRACCIÓN V, VI

83

607-B

FRACCIÓN VI

84

607-C

FRACCIÓN VI

 

DISTRITO III

CABECERA MÉRIDA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

1

340-B

FRACCIÓN V

2

342-B

FRACCIÓN V

3

342-C

FRACCIÓNES V, VI, VII

4

344-C

FRACCIÓN V

5

346-B

FRACCIÓN V

6

346-C

FRACCIÓN V y VII

7

347-B

FRACCIÓN V

8

347-C

FRACCIÓN V

9

348-B

FRACCIÓN V y VI

10

349-C

FRACCIÓN V y VI

11

369-B

FRACCIÓN V

12

369-C

FRACCIÓN V

13

371-B

FRACCIÓN V y VI

14

373-C

FRACCIÓN V

15

376-C

FRACCIÓN V

16

378-B

FRACCIÓN V

17

379-C

FRACCIÓN V

18

382-B

FRACCIÓN V

19

382-C1

FRACCIÓN V y VI

20

382-C2

FRACCIÓN V y VI

21

382-C3

FRACCIÓN V y VI

22

382-C4

FRACCIÓN V

23

383-B

FRACCIÓN V

24

383-C

FRACCIÓN V y VI

25

384-B

FRACCIÓN V

26

386-B

FRACCIÓN V

27

387-B

FRACCIÓN V

28

388-C1

FRACCIÓN V

29

389-B

FRACCIÓN V y VI

30

411-B

FRACCIÓN V

31

411-C

FRACCIÓN V

32

412-B

FRACCIÓN V

33

413-B

FRACCIÓN V y VI

34

413-C

FRACCIÓN V

35

414-B

FRACCIÓN V

36

414-C1

FRACCIÓN V

37

416-B

FRACCIÓN V

38

416-C1

FRACCIÓN V y VI

39

418-B

FRACCIÓN V

40

418-C1

FRACCIÓN V y VI

41

419-C1

FRACCIÓN V

 

 

DISTRITO IV

CABECERA MÉRIDA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

254-C

FRACCIÓN I

2

254-C2

FRACCIÓN I

3

256-B

FRACCIÓN I

4

257-B

FRACCIÓN I

5

257-C

FRACCIÓN I

6

258-B

FRACCIÓN I

7

258-C

FRACCIÓN I

8

259-B

FRACCIÓN I

9

259-C

FRACCIÓN I

10

267-C

FRACCIÓN I

11

268-B

FRACCIÓN I

12

268-C

FRACCIÓN I

13

269-B

FRACCIÓN I

14

269-C

FRACCIÓN I

15

269-C2

FRACCIÓN I

16

269-C3

FRACCIÓN I

17

269-C4

FRACCIÓN I

18

269-C5

FRACCIÓN I

19

269-C6

FRACCIÓN I

20

269-C7

FRACCIÓN I

21

269-C8

FRACCIÓN I

22

269-C9

FRACCIÓN I

23

269-C10

FRACCIÓN I

24

269-C11

FRACCIÓN I

25

270-B

FRACCIÓN I

26

254-C

FRACCIÓN VI

27

255-B

FRACCIÓN V, VI

28

256-B

FRACCIÓN V

29

257-C

FRACCIÓN VI

30

258-B

FRACCIÓN V, VI

31

258-C

FRACCIÓN V, VI

32

259-C

FRACCIÓN V, VI

33

260-B

FRACCIÓN V, VI

34

260-C

FRACCIÓN V

35

270-C

FRACCIÓN I

36

272-B

FRACCIÓN I

37

278-B

FRACCIÓN I

38

278-C

FRACCIÓN I

39

279-B

FRACCIÓN I

40

285-C

FRACCIÓN I

41

288-B

FRACCIÓN I

42

288-C

FRACCIÓN I

43

300-B

FRACCIÓN I

44

303-C

FRACCIÓN I

45

303-C2

FRACCIÓN VI

46

303-C3

FRACCIÓN VI

47

303-C5

FRACCIÓN VI

48

307-B

FRACCIÓN I, VI

49

307-C

FRACCIÓN I, VI

50

313-B

FRACCIÓN I

51

313-C

FRACCIÓN I

52

314-B

FRACCIÓN I

 

DISTRITO V

CABECERA MÉRIDA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

304-B

FRACCIÓN I, III

2

304-C1

FRACCIÓN I, III, V

3

320-B

FRACCIÓN I, III, VI

4

320-C1

FRACCIÓN I, III, V

5

321-B

FRACCIÓN V y VI

6

321-C1

FRACCIÓN I, III, VI

7

322-B

FRACCIÓN VI

8

323-C1

FRACCIÓN I, III, V, VI

9

327-B

FRACCIÓN I, III, VI

10

327-C1

FRACCIÓN I, III

11

328-B

FRACCIÓN I, III

12

328-C1

FRACCIÓN I, III

13

329-B

FRACCIÓN I, III, VI

14

329-C1

FRACCIÓN I, III

15

330-B

FRACCIÓN VI

16

359-B

FRACCIÓN I, III

17

359-C1

FRACCIÓN V

18

360-C1

FRACCIÓN I, III

19

361-C1

FRACCIÓN I, III, VI

20

399-B

FRACCIÓN VI

21

399-C1

FRACCIÓN V, VI

22

400-C1

FRACCIÓN I, III

23

401-C1

FRACCIÓN V

24

403-C1

FRACCIÓN I, III

25

404-B

FRACCIÓN V

26

404-C1

FRACCIÓN I, III

27

405-B

FRACCIÓN I, III

28

405-C1

FRACCIÓN I, III, V

29

434-B

FRACCIÓN V

30

434-C1

FRACCIÓN I, III

31

435-B

FRACCIÓN VI

32

435-C1

FRACCIÓN I, III, V

33

437-B

FRACCIÓN V, VI

34

437-C1

FRACCIÓN I, III

35

438-B

FRACCIÓN I, III

36

438-C1

FRACCIÓN I, III, V

37

439-C1

FRACCIÓN V

38

440-B

FRACCIÓN I, III

39

443-C1

FRACCIÓN V

40

444-B

FRACCIÓN I, III, V

41

445-C1

FRACCIÓN I, III

42

446-B

FRACCIÓN V

43

446-C1

FRACCIÓN I, III

44

447-B

FRACCIÓN V

45

447-C1

FRACCIÓN I, III

46

448-C1

FRACCIÓN I, III

47

449-B

FRACCIÓN I, III

48

449-C1

FRACCIÓN I, III

49

450-B

FRACCIÓN I, III, V

50

450-C1

FRACCIÓN I, III

51

451-B

FRACCIÓN I, III, V

52

452-B

FRACCIÓN V

53

453-C1

FRACCIÓN V

54

487-B

FRACCIÓN V

55

488-B

FRACCIÓN I, III, V

56

488-C1

FRACCIÓN V

57

488-C2

FRACCIÓN I, III, V

58

489-B

FRACCIÓN V

59

491-B

FRACCIÓN V

60

492-B

FRACCIÓN I, III, V

61

493-C1

FRACCIÓN I, III

62

494-C2

FRACCIÓN I, III

63

496-C2

FRACCIÓN V

64

642-B

FRACCIÓN I, III VI

65

642-C1

FRACCIÓN V

 

DISTRITO VI

CABECERA MÉRIDA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

1

506-C

FRACCIÓN V

2

509-B

FRACCIÓN V

3

510-B

FRACCIÓN V

4

510-C1

FRACCIÓN I

5

510-C2

FRACCIÓN V

6

510-C3

FRACCIÓN I

7

510-C4

FRACCIÓN I

8

510-C5

FRACCIÓN V

9

512-B

FRACCIÓN I

10

512-C

FRACCIÓN I

11

514-C

FRACCIÓN V

12

528-B

FRACCIÓN V

13

529-B

FRACCIÓN V

14

531-B

FRACCIÓN V

15

532-B

FRACCIÓN V

16

543-C

FRACCIÓN V

17

544-B

FRACCIÓN V

18

544-C

FRACCIÓN I

19

546-B

FRACCIÓN V

20

546-C

FRACCIÓN V

21

547-C

FRACCIÓN V

22

552-B

FRACCIÓN V

23

554-C

FRACCIÓN V

24

563-C

FRACCIÓN V

25

564-C

FRACCIÓN V

26

565-B

FRACCIÓN V

27

566-B

FRACCIÓN I

28

566-C

FRACCIÓN I

29

567-B

FRACCIÓN V

30

567-C

FRACCIÓN V

31

569-C

FRACCIÓN V

32

570-B

FRACCIÓN V

33

572-B

FRACCIÓN V

34

573-B

FRACCIÓN V

35

577-B

FRACCIÓN I

36

578-C

FRACCIÓN V

37

579-B

FRACCIÓN V

38

649-C

FRACCIÓN I

39

651-B

FRACCIÓN V

40

654-C

FRACCIÓN V

41

655-B

FRACCIÓN V

 

DISTRITO VII

CABECERA UMAN.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

589-B

FRACCIÓN I, III

2

598-B

FRACCIÓN I, III, V

3

598-C

FRACCIÓN V

4

599-B

FRACCIÓN I, III, V

5

599-C1

FRACCIÓN I, III

6

608-C1

FRACCIÓN I, III, V

7

609-B

FRACCIÓN I, III, V

8

609-C1

FRACCIÓN I, III

9

610-B

FRACCIÓN I, III

10

610-C1

FRACCIÓN I, III, V

11

611-C1

FRACCIÓN I, III

12

611-C2

FRACCIÓN I, III

13

612-C1

FRACCIÓN I, III

14

613-B

FRACCIÓN V

15

613-C1

FRACCIÓN I, III, V

16

614-B

FRACCIÓN I, III

17

614-C1

FRACCIÓN I, III

18

615-B

FRACCIÓN I, III

19

615-C1

FRACCIÓN I, III, V

20

617-B

FRACCIÓN I, III

21

618-B

FRACCIÓN I, III

22

618-C1

FRACCIÓN I, III

23

619-B

FRACCIÓN V

24

620-B

FRACCIÓN I, III, V

25

622-B

FRACCIÓN I, III, V

26

623-B

FRACCIÓN V

27

624-B

FRACCIÓN I, III, V

28

624-C1

FRACCIÓN I, III

29

625-B

FRACCIÓN I, III, V

30

625-C2

FRACCIÓN I, III, V

31

625-C3

FRACCIÓN V

32

626-C1

FRACCIÓN I, III, V

33

626-C2

FRACCIÓN I, III, V

34

627-B

FRACCIÓN I, III, V

35

627-C1

FRACCIÓN I, III, V

36

627-C2

FRACCIÓN I, III

37

627-C3

FRACCIÓN I, III

38

990-B

FRACCIÓN V, VI

39

990-C1

FRACCIÓN V

40

995-C2

FRACCIÓN VI

41

997-B

FRACCIÓN V, VI

42

997-C1

FRACCIÓN V, VI

43

998-B

FRACCIÓN V, VI

44

999-C1

FRACCIÓN I, III

45

1000-B

FRACCIÓN VI

46

1000-C1

FRACCIÓN VI

47

1003-B

FRACCIÓN V

48

1004-C1

FRACCIÓN I, III

49

1007-B

FRACCIÓN V

 

DISTRITO VIII

CABECERA PROGRESO.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

0091-C

FRACCIÓN VI

2

175-C

FRACCIÓN VI

3

176-B

FRACCIÓN VI

4

177-B

FRACCIÓN V

5

177-C

FRACCIÓN VI

6

178-C2

FRACCIÓN VI

7

179-B

FRACCIÓN V

8

181-B

FRACCIÓN VI

9

181-C

FRACCIÓN V y VI

10

186-B

FRACCIÓN VI

11

186-C

FRACCIÓN V y VI

12

756-B

FRACCIÓN VI

13

660-B

FRACCIÓN VI

14

738-B

FRACCIÓN VI

15

741-B

FRACCIÓN VI

16

746-B

FRACCIÓN VI

17

763-C

FRACCIÓN VI

18

750-C

FRACCIÓN V y VI

19

754-C2

FRACCIÓN VI

20

755-B

FRACCIÓN VI

21

756-C

FRACCIÓN VI

22

757-C2

FRACCIÓN VI

23

758-B

FRACCIÓN VI

24

758-C2

FRACCIÓN V

25

762-B

FRACCIÓN VI

26

763-B

FRACCIÓN V y VI

27

879-C

FRACCIÓN VI

28

879-B

FRACCIÓN V y VI

29

764-B

FRACCIÓN V

 

DISTRITO IX

CABECERA MOTUL.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

662-B

FRACCIÓN I

2

663-C

FRACCIÓN I

3

665-C

FRACCIÓN I y V

4

666-B

FRACCIÓN I

5

666-C

FRACCIÓN I

6

668-B

FRACCIÓN I y V

7

668-C

FRACCIÓN I

8

669-B

FRACCIÓN I

9

669-C

FRACCIÓN I

10

674-B

FRACCIÓN I

11

674-C

FRACCIÓN I

12

857-B

FRACCIÓN I

13

041-B

FRACCIÓN V

14

661-C2

FRACCIÓN VI

15

664-B

FRACCIÓN VI

16

678-B

FRACCIÓN VI

17

679-B

FRACCIÓN VI

18

043-B

FRACCIÓN VI

 

DISTRITO X

CABECERA TIZIMIN.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

869-C

FRACCIÓN IV

2

871-B

FRACCIÓN X

3

936-B

FRACCIÓN IV

4

942-C

FRACCIÓN III y IV

5

950-B

FRACCIÓN X

6

950-C

FRACCIÓN IV

7

951-C

FRACCIÓN V

8

953-C

FRACCIÓN V

9

958-B

FRACCIÓN X

 

DISTRITO XI

CABECERA VALLADOLID.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

065-B

FRACCIÓN V

2

078-B

FRACCIÓN V, VI

3

078-C

FRACCIÓN V, VI

4

078-C2

FRACCIÓN VI

5

079-C

FRACCIÓN V

6

079-B

FRACCIÓN VI

7

080-B

FRACCIÓN I, III, V, VI

8

080-C

FRACCIÓN III, VI

9

081-B

FRACCIÓN VI

10

081-C1

FRACCIÓN V, VI

11

082-B

FRACCIÓN V, VI

12

086-B

FRACCIÓN VI

13

087-B

FRACCIÓN I, III, VI

14

088-B

FRACCIÓN VI

15

088-C

FRACCIÓN VI

16

089-B

FRACCIÓN VI

17

089-C

FRACCIÓN VI

18

093-B

FRACCIÓN VI

19

094-B

FRACCIÓN VI

20

096-B

FRACCIÓN VI

21

099-B

FRACCIÓN VI

22

905-B

FRACCIÓN VI

23

907-B

FRACCIÓN III

24

987-B

FRACCIÓN VI

25

1013-C

FRACCIÓN V

26

1024-C

FRACCIÓN I, III

27

1018-B

FRACCIÓN I, III, VI

28

1018-C

FRACCIÓN I, III, V, VI

29

1019-B

FRACCIÓN V, VI

30

1015-B

FRACCIÓN I, III, VI

31

1015-C

FRACCIÓN I, III, VI

32

1016-B

FRACCIÓN VI

33

1014-B

FRACCIÓN VI

34

1014-C

FRACCIÓN VI

35

1012-C

FRACCIÓN I, II, VI

36

1016-B

FRACCIÓN I, III

37

1020-B

FRACCIÓN V, VI

38

1021-C

FRACCIÓN V, VI

39

1022-C

FRACCIÓN VI

40

1023-B

FRACCIÓN V

41

1023-C

FRACCIÓN VI

42

1025-C

FRACCIÓN VI

43

1026-C

FRACCIÓN VI

44

1027-B

FRACCIÓN V, VI

45

1027-C

FRACCIÓN V, VI

46

1028-B

FRACCIÓN I, III, VI

47

1028-C

FRACCIÓN V, VI

48

1030-B

FRACCIÓN V

49

1030-C

FRACCIÓN VI

50

1035-B

FRACCIÓN I, III, VI

51

1036-B

FRACCIÓN VI

52

1036-C

FRACCIÓN VI

53

1037-B

FRACCIÓN I, III

54

1039-B

FRACCIÓN VI

55

1040-B

FRACCIÓN I, III, V, VI

56

1040-C

FRACCIÓN VI

57

1041-C

FRACCIÓN VI

58

1034-C

FRACCIÓN I, III, VI

59

1034-B

FRACCIÓN I, III, VI

60

1029-B

FRACCIÓN I, III

61

1033-B

FRACCIÓN VI

62

1033-C

FRACCIÓN I, III, VI

63

1033-C2

FRACCIÓN VI

64

1032-B

FRACCIÓN VI

65

1010-B

FRACCIÓN I, III

66

1011-C

FRACCIÓN VI

67

1011-B

FRACCIÓN I, III

68

1010-C

FRACCIÓN I, III

 

DISTRITO XII

CABECERA TEKAX.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

070-B

FRACCIÓN VI

2

070-C

FRACCIÓN VI

3

106-B

FRACCIÓN VI

4

107-B

FRACCIÓN V, VI

5

107-C1

FRACCIÓN V

6

693-C1

FRACCIÓN V

7

694-C

FRACCIÓN VI

8

696-B

FRACCIÓN VI

9

698-C1

FRACCIÓN V

10

699-B

FRACCIÓN V

11

702-C1

FRACCIÓN V

12

703-B

FRACCIÓN V

13

703-C

FRACCIÓN V

14

715-C

FRACCIÓN VI

15

716-B

FRACCIÓN V

16

717-B

FRACCIÓN V

17

718-B

FRACCIÓN VI

18

718-C

FRACCIÓN VI

19

719-C1

FRACCIÓN IV

20

721-C

FRACCIÓN VI

21

722-B

FRACCIÓN VI

22

723-B

FRACCIÓN VI

23

724-B

FRACCIÓN VI

24

728-B

FRACCIÓN VI

25

732-B

FRACCIÓN IV

26

806-C1

FRACCIÓN VI

27

806-C2

FRACCIÓN VI

28

826-C

FRACCIÓN V, VI

29

827-B

FRACCIÓN V, VI

30

827-C

FRACCIÓN V, VI

31

827-C2

FRACCIÓN VI

32

828-B

FRACCIÓN VI

33

828-C

FRACCIÓN VI

34

829-B

FRACCIÓN V

35

829-C

FRACCIÓN VI

36

832-C

FRACCIÓN VI

37

834-B

FRACCIÓN V

38

835-C

FRACCIÓN V, VI

39

836-B

FRACCIÓN V

40

923-B

FRACCIÓN VI

41

925-B

FRACCIÓN VI

42

977-C

FRACCIÓN VI

43

978-C

FRACCIÓN VI

 

DISTRITO XIII

CABECERA TICUL.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

076-C

FRACCIÓN I

2

0149-B

FRACCIÓNES I, V y VI

3

0149-C1

FRACCIÓNES I, V y VI

4

0149-C2

FRACCIÓNES I, V y VI

5

0150-C

FRACCIÓN I

6

0001-C

FRACCIÓNES I, V y VI

7

0003-B

FRACCIÓN VI

8

0004-B

FRACCIÓN V

9

0004-EXT

FRACCIÓN V

10

0005-C

FRACCIÓN V y VI

 

DISTRITO XIV

CABECERA TECOH.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

163-B

FRACCIÓN VI

2

008-B

FRACCIÓN V

3

012-B

FRACCIÓN V

 

DISTRITO XV

CABECERA IZAMAL.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 303)

1

159-B

FRACCIÓN VI

2

160-B

FRACCIÓN VI

3

161-B

FRACCIÓN VI

4

190-C

FRACCIÓN V, VI

5

193-B

FRACCIÓN VI

6

193-C

FRACCIÓN V, VI

7

198-C

FRACCIÓN VI

8

200-B

FRACCIÓN V, VI

9

200-C

FRACCIÓN VI

10

913-B

FRACCIÓN VI

11

917-EXT

FRACCIÓN VI

12

918-B

FRACCIÓN VI

13

920-B

FRACCIÓN VI

14

1055-B

FRACCIÓN VI

15

1055-C

FRACCIÓN VI

 

 

El juicio de inconformidad de mérito fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán con el número de expediente RI/77/2001.

 

V. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el dieciséis de junio del presente año, consideró infundados los agravios hechos valer por el recurrente y, consecuentemente,  confirmó el cómputo estatal correspondiente, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada en favor del candidato mencionado. La resolución que al efecto se dictó en lo conducente señala:

 

 

DÉCIMO PRIMERO.- En el presente recurso el actor impugna la elección de Gobernador realizada el pasado 27 de Mayo de 2001 en el Estado de Yucatán, solicitando la nulidad de la misma.

 

Realizando el análisis de la impugnación, se tiene que el recurrente funda su petición en tres aspectos, mismos que se pueden advertir en las siguientes transcripciones que a continuación se relacionan:

 

En la primera, el recurrente expresa textualmente en las páginas 1 y 2 de su escrito de interposición del recurso: ‘vengo por este medio a interponer formal RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la elección de Gobernador, del acta de Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador, de la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia en contra del otorgamiento de la constancia respectiva, responsabilizando de estos actos al H. Consejo Electoral del Estado, en virtud de que el Partido Político que represento considera que conforme al artículo 311, párrafo III inciso f del Código de la materia ha mediado dolo grave o error aritmético en las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador’.

 

En la segunda el recurrente textualmente pide en la página 4 de su recurso lo siguiente: ‘SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN VIRTUD DE QUE EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO Y QUE EN SU OPORTUNIDAD SE DETALLARAN EN FORMA INDIVIDUALIZADA AL RELACIONAR TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE EN EL PRESENTE RECURSO SE IMPUGNA.’

 

En la tercera el actor señala en las páginas 5 y 6, literalmente: ‘LOS ACTOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN CAUSAN AGRAVIO AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN LA MEDIDA EN QUE A PARTIR DE ELLOS ES EXPLICABLE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD QUE SON LOS RECTORES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y, POR ENDE, DE TODO PROCESO ELECTORAL Y QUE INCIDIERON EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN PERJUICIO EVIDENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN SEGÚN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOSTENIDO EN LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- (se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ) (se transcribe)

 

Tales conceptos son los que a su juicio deben conducir a revocar la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, declarar su nulidad.

 

Por lo que se refiere al primero de dichos aspectos que se hace consistir en el dolo grave o error aritmético en el acta de cómputo estatal respectiva, este Tribunal, procediendo al análisis del citado aspecto, debe esclarecer en primera instancia el procedimiento establecido por el Código Electoral del Estado para llevar a cabo dicho cómputo, para ello debemos atenernos a lo establecido en sus artículos 250 y 251, que a la letra dicen:

 

‘ARTÍCULO 250. El Consejo Electoral del Estado sesionará a partir de las 8:00 horas del domingo siguiente al día de la elección, para efectuar sucesivamente los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, en su caso, y de diputados por el sistema de representación proporcional.’

‘ARTÍCULO 251. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente: I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección; III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.’

 

De la simple lectura de lo antes transcrito se puede apreciar que el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se hace consistir básicamente en una operación aritmética que lo es la simple suma de los resultados consignados en todas y cada una de las actas de cómputo distrital de la citada elección, en consecuencia, mediante una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional, es fácil advertir que la impugnación a que se refiere el artículo 311 fracción III inciso f., contenida en el Libro Quinto, Título Segundo del Código Electoral del Estado de Yucatán, relativo al sistema de medios de impugnación, no prevee como posible consecuencia la nulidad de la elección de Gobernador y, para mayor claridad, a continuación se trascribe de dicho artículo la parte conducente, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 311. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: 

I...;

II...;

III. Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

a)...;

b)...;

c)...;

d)...;

e)...;

f) Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.’.

 

En efecto, como se advierte, el texto contenido en dicho inciso f, contiene palabra o expresión alguna que haga alusión al concepto ‘nulidad’, es por esto que no es posible concluir en modo alguno que el acreditamiento de las hipótesis previstas en la norma puedan causar el efecto de nulificar la elección de Gobernador; en consecuencia, debemos concluir que las hipótesis contenidas en el inciso f, del artículo 311 del Código  Electoral del Estado de Yucatán se refieren exclusivamente a dos situaciones: a) la primera es aquella en la que, existiendo un candidato triunfador en la elección de Gobernador, y por error en la suma de los datos obtenidos de las actas de los cómputos distritales resulta como aparente triunfador, y en consecuencia se le otorga su constancia, un candidato diverso al que verdaderamente ganó en las elecciones, b) la segunda situación es la que se presenta cuando sin estar en el error existe la intención dolosa de hacer parecer como triunfador en la elección a un candidato diverso al que realmente resultó triunfador; en cualquiera de ambas situaciones, de surtirse los elementos que configuran las hipótesis previstas por la norma, el efecto de la impugnación consiste en revocar el otorgamiento de la constancia respectiva, pero, no así la declaración de validez de la elección, por cuanto existe un candidato que legítimamente ha resultado triunfador y a quien se le debe otorgar su respectiva constancia de candidato electo por mandato del órgano jurisdiccional.

 

A mayor abundamiento, y de conformidad con lo establecido por el artículo 306 del Código de la materia, dicho efecto de ‘nulidad’ se encuentra reservado para la elección de Gobernador en el caso de las dos hipótesis previstas por dicho artículo en sus fracciones I y II respectivamente; el citado artículo señala expresamente:

 

‘ARTÍCULO 306. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes: I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20% de las casillas del Estado; y, ll. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.’

 

Ahora bien, el momento oportuno del proceso electoral, establecido por el Código Electoral del Estado de Yucatán para realizar la impugnación de la elección de Gobernador solicitando su nulidad por las ya mencionadas causales se encuentra en su artículo 333 fracción ll, que en su parte conducente a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 333. El recurso de inconformidad deberá interponerse:

I.

II. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos municipales o distritales, cuando se impugne la nulidad de la elección de regidores, diputados de mayoría o Gobernador por las causales de nulidad establecidas en este Código para cada una de las elecciones referidas…’

 

En consecuencia, es de obviedad jurídica que el plazo establecido por el Código Electoral del Estado de Yucatán en su artículo 333 fracción ll para interponer recurso de inconformidad en contra de la elección de Gobernador solicitando su nulidad, por las causales previstas en el artículo 306, es el que se encuentra comprendido dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al de la conclusión del último cómputo distrital de la elección de Gobernador, es decir, que, si el promovente quería solicitar la nulidad de la elección citada debió interponer el recurso de inconformidad respectivo con fundamento en el artículo 306 del Código de la materia y precisamente dentro del plazo señalado, ya que una vez concluido dicho plazo, las únicas causales establecidas por el Código de la materia para interponer nuevamente recurso de inconformidad contra los resultados de la multicitada elección son el error aritmético o dolo grave en el cómputo estatal de la misma, tal y como lo señala el mismo artículo 333 en su fracción lV, que en su parte conducente establece textualmente:

 

‘ARTÍCULO 333. El recurso de inconformidad deberá interponerse:

I.

II.

III.

lV. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo Electoral del Estado haya realizado los cómputos estatales de la elección de Gobernador y para la asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado;’

 

Por lo anteriormente establecido, es procedente, conforme a Derecho, desestimar la solicitud del recurrente en el sentido de que sea declarada la nulidad de la elección de Gobernador realizada el pasado 27 de Mayo de 2001 en el Estado de Yucatán, y también es innecesario entrar al estudio de fondo del segundo aspecto en el que basa su impugnación, consistente en la probable acreditación de causales de nulidad en el 20% de las casillas del Estado, esto, por virtud de que el presente recurso de inconformidad, fue interpuesto con fundamento en el artículo 311 párrafo lll inciso f. en contra de los resultados del cómputo estatal de la citada elección, por las causales de error aritmético o dolo grave, y conforme a lo establecido por el ya citado artículo 389 fracción lV, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo Electoral del Estado realizó dicho cómputo estatal de la elección de Gobernador. Lo anterior es perfectamente claro por lo manifestado por el actor en las páginas 1 y 2 de su recurso de inconformidad y que a continuación se  transcribe textualmente: ‘vengo por este medio a interponer formal RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la elección de Gobernador, del acta de Cómputo Estatal de la elección de Gobernador, de la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia en contra del otorgamiento de la constancia respectiva, responsabilizando de  estos actos al H. Consejo Electoral del Estado, en virtud de que el Partido Político que represento considera que conforme al artículo 311, párrafo lll inciso f del Código de la materia ha mediado dolo grave o error aritmético en las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador’.

 

En atención al tercer aspecto con el que también fundamenta el actor su solicitud de nulidad de la elección de Gobernador, consistente en la llamada causal genérica de nulidad sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Electoral del Estado de Yucatán concluye, con base en los anteriores razonamientos y consideraciones de Derecho, que no es procedente entrar a su estudio, ya que, como se ha dicho, el presente recurso de inconformidad con el que se impugna el cómputo estatal de la citada elección no puede tener como efecto la nulidad de la misma, por cuanto que el único efecto que podría tener la presente impugnación, de acreditarse el error aritmético o el dolo grave y que esto sea determinante para el resultado de la elección, sería el de corregir la situación originada por la respectiva causal, procediendo, en su caso, a revocar el otorgamiento de la constancia respectiva, pero, no así la declaración de validez de la elección, por cuanto existe un candidato que ha resultado triunfador y a quien se le debería otorgar su respectiva constancia por mandato de este órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, y conforme a Derecho, este Tribunal considera innecesario entrar al estudio de fondo del tercer aspecto en el que basa su impugnación el recurrente.

 

Ahora bien, por lo que hace a la revocación de la constancia otorgada por el Consejo Electoral del Estado, esto no es procedente ya que no se actualiza ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 333 fracción lV del Código Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que al entrar al estudio, y análisis de todas las documentales que tienen relación con el cómputo estatal de la elección de gobernador, tales como las actas de los respectivos cómputos distritales que contienen los datos que sirvieron de base  para realizar el cómputo estatal de dicha elección conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como el acta circunstanciada de la sesión en que se realizó dicho cómputo, las cuales obran en el cuerpo del presente expediente, primero se procedió al cotejo de los datos numéricos asentados en las actas de los Distritos Electorales con los asentados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal de la elección, dando como resultado que dichos datos son idénticos, en segundo lugar se procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al cómputo estatal conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código Electoral del Estado para verificar si fueron realizadas correctamente por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, obteniéndose así los resultados de la votación recibida individualmente por los candidatos a Gobernador postulados, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, los cuales postularon un candidato común y el Partido Revolucionario Institucional, en todos y cada uno de los quince Distritos Electorales, en tercer lugar se procedió a sumar dichos resultados para obtener la votación total obtenida por cada candidato en el Estado.

 

A continuación se expone en los siguientes recuadros la votación recibida por dichos candidatos en los quince Distritos Electorales:

 

 

PRIMER DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

24, 614

PRI

12, 224

PRD

221

PT

95

PVEM

161

CONVERGENCIA

318

PAS

32

PY

0

PAY

43

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

263

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE PRIMER DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

25, 091

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

12, 224

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

318

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

32

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

43

 

 

SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

22, 587

PRI

12, 260

PRD

256

PT

100

PVEM

162

CONVERGENCIA

327

PAS

31

PY

0

PAY

41

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

9

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

23, 105

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

12, 160

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

327

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

31

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

41

 

 

 

TERCER DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

24, 122

PRI

17, 373

PRD

295

PT

119

PVEM

176

CONVERGENCIA

383

PAS

36

PY

0

PAY

58

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

6

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE TERCER DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

24, 712

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

17, 373

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

383

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

36

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

58

 

 

CUARTO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

33, 117

PRI

19, 249

PRD

472

PT

155

PVEM

278

CONVERGENCIA

590

PAS

35

PY

0

PAY

66

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

8

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE CUARTO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

34, 022

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

19, 249

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

590

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

35

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

66

 

 

 

QUINTO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

24, 263

PRI

15, 235

PRD

213

PT

106

PVEM

122

CONVERGENCIA

291

PAS

55

PY

0

PAY

77

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE QUINTO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

24, 704

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

15, 235

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

291

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

55

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

77

 

 

 

SEXTO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

20, 876

PRI

17, 475

PRD

175

PT

119

PVEM

117

CONVERGENCIA

266

PAS

23

PY

0

PAY

57

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

3

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE SEXTO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

21, 287

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

17, 475

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

266

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

23

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

57

 

 

SEPTIMO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

21, 215

PRI

20, 625

PRD

327

PT

122

PVEM

93

CONVERGENCIA

194

PAS

43

PY

0

PAY

46

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

21, 757

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

20, 625

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

194

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

43

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

46

 

 

OCTAVO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

18, 380

PRI

23, 727

PRD

472

PT

1, 016

PVEM

308

CONVERGENCIA

302

PAS

37

PY

0

PAY

36

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE OCTAVO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

20, 176

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

23, 727

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

302

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

37

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

36

 

 

NOVENO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

17, 719

PRI

22, 584

PRD

322

PT

717

PVEM

1, 366

CONVERGENCIA

428

PAS

33

PY

0

PAY

67

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE NOVENO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

20, 124

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

22, 584

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

428

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

33

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

67

 

 

 

DÉCIMO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

21, 486

PRI

22, 245

PRD

2, 116

PT

144

PVEM

45

CONVERGENCIA

36

PAS

31

PY

0

PAY

56

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

2

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE DECIMO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

23, 791

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

22, 245

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

36

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

31

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

56

 

 

 

DÉCIMO PRIMER DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

19, 231

PRI

24, 267

PRD

7, 357

PT

139

PVEM

30

CONVERGENCIA

33

PAS

37

PY

1

PAY

61

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

4

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE DÉCIMO PRIMER DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

26, 757

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

24, 267

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

33

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

37

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

D61

 

 

 

DECIMO SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

20, 701

PRI

22, 539

PRD

2,847

PT

90

PVEM

130

CONVERGENCIA

138

PAS

41

PY

0

PAY

60

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

12

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

23, 768

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

22, 539

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

138

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

41

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

60

 

 

 

DECIMO TERCER DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

17, 303

PRI

24, 808

PRD

6, 297

PT

83

PVEM

165

CONVERGENCIA

42

PAS

15

PY

0

PAY

53

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE DECIMO TERCER DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

23, 848

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

24, 808

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

42

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

15

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

53

 

 

 

DECIMO CUARTO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

20, 603

PRI

24, 933

PRD

1, 256

PT

621

PVEM

78

CONVERGENCIA

186

PAS

79

PY

0

PAY

187

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

102

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE DECIMO CUARTO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

22, 558

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

24, 933

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

186

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

79

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

187

 

 

DECIMO QUINTO DISTRITO ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

PAN

17, 375

PRI

22, 796

PRD

2, 041

PT

95

PVEM

69

CONVERGENCIA

673

PAS

35

PY

0

PAY

567

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS EN ESTE DECIMO QUINTO DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

PARTIDO

VOTOS

PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA

(PAN, PRD, PT, PVEM)

 

19, 580

ROLANDO ALBERTO PAREDES LARA

(PRI)

 

22, 796

JOSE EDUARDO PACHECO DURAN

CONVERGENCIA

 

673

ERIC EDUARDO ROSADO PUERTO

PAS

 

35

FRANCISCO CANTÚ EK

PAY

 

567

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR CADA CANDIDATO EN EL ESTADO

 

DISTRITO

PATRICIO JOSÉ PATRON LAVIADA

ORLANDO ALBERTO PAREDES LARA

 

I

25, 091

12, 224

II

23, 105

12, 160

III

24, 712

17, 373

IV

34, 022

19, 249

V

24, 704

15, 235

VI

21, 287

17, 475

VII

21, 757

20, 625

VIII

20, 176

23, 727

IX

20, 124

22, 584

X

23, 791

22, 545

XI

26, 757

24, 267

XII

23, 768

22, 539

XIII

23, 848

24, 808

XIV

22, 558

24, 933

XV

19, 580

22, 796

 

TOTAL

355, 280

302, 340

 

 

De todos los datos asentados en los recuadros anteriores, particularmente el último, se advierte que el cómputo estatal de la elección de Gobernador realizada por el Consejo Electoral del Estado, no se encuentra afectado por error aritmético o dolo grave, como alega el recurrente, en consecuencia, procede, conforme a derecho, confirmar el acto impugnado por el Partido Revolucionario Institucional en el presente recurso de inconformidad.

 

 

VI. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por vía del mismo Jorge Carlos Ramírez Marín mediante escrito presentado ante el tribunal responsable, promovió recurso de reconsideración, dicho escrito en lo conducente señala:

 

AGRAVIOS:

 

CAUSA AGRAVIOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EL DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO EN AUTOS DEL EXPEDIENTE NÚMERO RI-071/2001 RELATIVO AL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EMITIDA Y EXPEDIDA POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ COMO LA NULIDAD, POR ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DE LA VOTACIÓN RECIBIDA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS SEÑALADAS EN EL OCURSO DE INCONFORMIDAD, TODA VEZ QUE EN LOS CONSIDERANDOS EN EL QUE SE SUPONE FUNDA Y MOTIVA LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA MISMA SE VIOLAN EN PERJUICIO (AGRAVIO) DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, O BIEN, SE HACE UNA MALA INTERPRETACIÓN DE ELLAS Y, EN CONSECUENCIA, SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO b) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ASIMISMO, SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA, ESENCIALES DE TODA RESOLUCIÓN, AL IGUAL QUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, A SABER:

 

PRIMERO.- EN RELACIÓN A LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, ESTOS SE REFIEREN A LA NATURALEZA JURISDICCIONAL Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO; DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR LA LEY ELECTORAL QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PODRÁN RECURRIR PARA IMPUGNAR DIVERSOS ACTOS AL IGUAL QUE LAS REGLAS QUE SE DEBERÁN OBSERVAR EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS MISMOS, POR LO QUE LA TRANSCRIPCIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES (ARTÍCULOS) QUE LOS FUNDAMENTAN EN SÍ NO CAUSAN AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, PERO SÍ NOS OFENDE, LESIONA Y AGRAVIA LA INCORRECTA E INEXACTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN QUE SE DÁ A LOS MISMOS POR PARTE DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR LAS CAUSAS QUE MÁS ADELANTE SE SEÑALAN.

 

SEGUNDO.- POR LO QUE SE REFIERE AL CONSIDERANDO SEXTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, A PESAR DE QUE RECONOCE TÁCITAMENTE HABER RECIBIDO EN TIEMPO Y FORMA LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE, NI SIQUIERA SE TOMA LA MOLESTIA DE CONOCERLAS O ANALIZARLAS, Y MUCHO MENOS LAS ‘CALIFICA’ COMO SE HACE CON LAS QUE OFRECIÓ EL PARTIDO POLÍTICO TERCERO INTERESADO, EVIDENCIANDO UNA MARCADA PREFERENCIA HACIA UN PARTIDO POLÍTICO DIFERENTE AL QUE REPRESENTO Y PROPICIANDO EN CONSECUENCIA LA AUTORIDAD RESPONSABLE UN DESEQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, SIENDO QUE ÉL (EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO) ES PRECISAMENTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL EL ENCARGADO DE GARANTIZAR QUE PREVALEZCA LA LEGALIDAD Y EQUIDAD EN TODO PROCESO, POR LO QUE CON TAL ACTITUD ME DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

 

SE AFIRMA LO ANTERIOR TODA VEZ QUE DE LA LECTURA DEL CONSIDERANDO SEXTO, LA RESPONSABLE INDICA ‘PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, Y EN VIRTUD DE QUE TANTO EL RECURRENTE COMO EL TERCERO INTERESADO OFRECIERON DIVERSAS PRUEBAS QUE NO SE ENCONTRABAN EN EL EXPEDIENTE, PERO, QUE ACREDITARON HABERLAS SOLICITADO OPORTUNAMENTE A DIVERSAS AUTORIDADES ELECTORALES, ESTE TRIBUNAL PROCEDIÓ A REALIZAR LOS RESPECTIVOS REQUERIMIENTOS ...’ ‘...SE HACE CONSTAR QUE TODA LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA EN EL PRESENTE CONSIDERANDO OBRA EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA.’; QUE ADMINICULADO DEBIDAMENTE CON EL RESULTANDO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, VISIBLE EN LA PÁGINAS DE LA 1 A LA 10 DE LA MISMA, SE CONCLUYE QUE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, REMITIÓ EN TIEMPO Y FORMA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS ACTOS YA SEÑALADOS, ASÍ COMO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE EN LAS PROPIAS PÁGINAS SE SEÑALAN, Y QUE SON PRECISAMENTE LAS PRUEBAS IRREFUTABLES CON LAS QUE SE DEMUESTRAN LAS INNUMERABLES ILEGALIDADES EN QUE INCURRIÓ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

LO ANTERIOR TIENE EXPLICACIÓN Y SE CORRELACIONA DIRECTAMENTE CON EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, TODA VEZ, QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE ANTEMANO Y PREMEDITADAMENTE TRAZÓ Y ALLANÓ EL CAMINO PARA EMITIR SU INVEROSÍMIL RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE HIZO, Y QUE SERÁ MOTIVO DE ANÁLISIS EN EL CONSIDERANDO DE REFERENCIA.

 

TERCERO.- EN RELACIÓN AL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PUES DERIVA DE UNA FALSEDAD ARGUMENTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO QUIEN AFIRMA DOLOSAMENTE QUE SE IMPUGNA POR ERROR ARITMÉTICO Y DOLO GRAVE, LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, TODA VEZ QUE DE AUTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONSTA QUE SE SOLICITA ADEMÁS DE LO ANTERIOR, ENTRE OTRAS COSAS, LA NULIDAD DE UNA GRAN CANTIDAD DE CASILLAS EN EL ESTADO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR QUE EN LAS MISMAS SE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE REPRESENTAN UN PORCENTAJE MUY SUPERIOR AL 20% QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO CUERPO LEGAL CITADO, Y EN CONSECUENCIA DE PROCEDER LAS MISMAS, SE DEBE ANULAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO, LO MISMO DEBE DECIRSE RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL GENÉRICA QUE DE HABERSE ANALIZADO EN TÉRMINOS LEGALES POR EL RESPONSABLE Y DE HABER VALORADO DEBIDAMENTE LAS CONTUNDENTES PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS, PERO SI Y SOLO SI SE ENTRA A CONOCER EL FONDO DE LA IMPUGNACIÓN QUE SE PLANTEA SE ESTARÍA EN CONDICIONES PROPIAS Y EN APTITUD LEGAL PARA EMITIR FUNDADAMENTE UNA RESOLUCIÓN, Y MUY PROBABLEMENTE OTRO SERÍA EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

 

ES POR LO ANTERIOR QUE SE CONSIDERA QUE ES INEXACTO LO QUE SEÑALA EL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO, Y SI TOMAMOS EN CUENTA EL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO QUE QUIÉN MIENTE EN PARTE, MIENTE EN TODO, LO QUE OCURRE EN EL CASO CONCRETO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, VEMOS QUE LA MISMA ESTÁ ‘SUSTENTADA’ EN UNA MENTIRA O MEJOR DICHO EN UNA VERDAD A MEDIAS O UNA INEXACTITUD, QUE TIENE IGUAL O PEOR EFECTO QUE UNA MENTIRA. DE NUEVA CUENTA VEMOS LA PREFERENCIA QUE SE BRINDA A ACCIÓN NACIONAL Y EL DESEQUILIBRIO PROCESAL QUE SE CAUSA A MI PARTIDO.

 

CUARTO.- CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, EN SU CONSIDERANDO OCTAVO, DESESTIMO Y NO TOMO EN CUENTA UN GRAN NUMERO DE PRUEBAS QUE SE OFRECIERON EN ESTRICTO APEGO A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE LA MATERIA, QUE INCLUSO RELACIONA LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL CONSIDERANDO SEÑALADO, A MAYOR ABUNDAMIENTO LA RESPONSABLE SEÑALA TEXTUALMENTE ‘EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL PROMOVENTE A FIN DE ACREDITAR SU DICHO OFRECIÓ COMO PRUEBAS LAS RELACIONADAS EN LAS PÁGINAS DE LA 13 A LA 28 DE SU RECURSO, MISMAS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN: ..’ VISIBLES EN LAS PÁGINAS DE LA 15 A LA 35 DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, EN LAS QUE DEMOSTRAMOS QUE DURANTE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL SE VIOLENTARON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD QUE SON RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL Y QUE INCIDIERON SUSTANCIALMENTE EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EVIDENTE  PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, MISMAS EN LAS QUE DE IGUAL FORMA CONSTATAMOS Y PROBAMOS QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES QUE DAN ORIGEN Y ACTUALIZAN EN CONSECUENCIA LA CAUSAL GENÉRICA DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, PUES LOS ELECTORES EN TODO MOMENTO ESTUVIERON SUJETOS A UNA PRESIÓN PSICOLÓGICA E INDUCCIÓN AL VOTO A FAVOR DEL SEÑOR PATRICIO PATRON LAVIADA, CANDIDATO COMÚN DE LOS PARTIDOS DE ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, A TRAVÉS DE LA RADIO, PRENSA Y LA TELEVISIÓN, CON MENSAJES EN UNOS CASOS SUBLIMINALES Y EN OTROS, POR CIERTO LA GRAN MAYORÍA, DESCARADOS Y SIN PUDOR ALGUNO, CON LA INTROMISIÓN A MANERA DE INTERVENCIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, CUYO TITULAR ES ACÉRRIMO CRÍTICO Y ENEMIGO DEL ACTUAL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL, LO QUE AMPLIAMENTE ES DEL CONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD ASÍ COMO DE LOS MOTIVOS QUE LA ORIGINAN, DEL APOYO DESCARADO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A TRAVÉS DE SUS ‘ACUERDOS’ BENEFICIÓ AL CANDIDATO DE ACCIÓN NACIONAL Y FRANQUICIAS ADQUIRIDAS COMO LO SON LAS BOLETAS DE MÁS QUE MANDÓ IMPRIMIR O DE LA UNILATERAL DECISIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE MANDAR A IMPRIMIR UNA LEYENDA YA CONOCIDA EN LAS MAMPARAS QUE BENEFICIÓ DEFINITIVAMENTE AL CANDIDATO DE ACCIÓN NACIONAL Y OTROS PARTIDOS, LA COMPRA GENERALIZADA DE VOTOS POR LOS QUE SE PAGÓ HASTA 500 PESOS, Y MUCHÍSIMAS ILEGALIDADES MÁS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO HUBIERA CONOCIDO, PERO CERRÓ LOS OJOS A LA REALIDAD Y LA VERDAD CON EL FIN DE BENEFICIAR AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATO AL GOBIERNO DEL ESTADO, SIN EMBARGO, TOCA A USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UN ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE INDEBIDA E ILEGALMENTE NO VALORÓ EL ÓRGANO RESPONSABLE, PARA CON ESTO RESARCIR AL PARTIDO QUE REPRESENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DE QUE ME DUELO, LO ANTERIOR ENCUENTRA SUSTENTO SEGÚN CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN DIVERSAS TESIS DE JURISPRUDENCIA, MISMAS QUE INDEBIDAMENTE NO FUERON CONSIDERADAS Y QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN DE LA.- (se transcribe)

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (se transcribe)

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe)

 

ASÍ LAS COSAS, COMO PODRÁ OBSERVAR ESE H. TRIBUNAL DE ALZADA, OPORTUNAMENTE SE OFRECIERON, POR ACTUALIZARSE LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y LA CAUSAL GENÉRICA QUE SE SEÑALA, UNA GRAN DIVERSIDAD DE PRUEBAS CONSISTENTES EN DOCUMENTALES PÚBLICAS, PRIVADAS EN LAS QUE SE DEMUESTRAN ESTUDIOS CIENTÍFICOS REALIZADOS A MEDIOS DE COMUNICACIÓN LOCALES, QUE ADEMÁS DE LAS QUE HAN SIDO INDICADAS LÍNEAS ARRIBA TAMBIÉN OBRAN DIVERSAS DENUNCIAS Y QUEJAS ADMINISTRATIVAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES ENTRE OTROS, EVIDENCIAS Y PRUEBAS TÉCNICAS QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADAS EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE SE PRESENTÓ EN SU OPORTUNIDAD ASÍ COMO EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, QUE POR ECONOMÍA PROCESAL SE TIENE POR REPRODUCIDAS.

 

ES EVIDENTE LA PARCIALIDAD CON LA QUE ACTÚO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, QUE DE MANERA POR DEMÁS ILEGAL, ABSURDA Y ARBITRARIA  DICHO TRIBUNAL ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE ADMITE ALGUNAS DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS OFRECIDAS, NO ASÍ UN GRAN CÚMULO DE PRUEBAS QUE TAMBIÉN SE PRESENTARON PARA CORROBORAR LAS IRREGULARIDADES QUE EN SU OPORTUNIDAD SE SEÑALARON, SIN FUNDAMENTAR NI MOTIVAR CONFORME A LA LEY EL RAZONAMIENTO LÓGICO QUE DEBIÓ PREVALECER Y QUE LES PERMITIERA ESTABLECER LOS CRITERIOS A LOS QUE ARRIBARON PARA NO ADMITIR, ANALIZAR, DESAHOGAR Y VALORAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS OPORTUNAMENTE, TODA VEZ QUE ESTAS, CONTRARIAMENTE A LO QUE ESGRIMIÓ EL TRIBUNAL CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA, SI GUARDAN RELACIÓN DIRECTA CON EL ACTO QUE SE COMBATE EN EL RECURSO PRIMARIO, COMO ACONTECE CUANDO SE SOLICITA EN DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, POR CONFIGURARSE ENTRE OTRAS COSAS, DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN MÁS DEL 20% DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, QUE POR ESE SOLO HECHO SERÍA SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO, ASÍ COMO LAS IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES SEÑALADAS EN LA CAUSAL GENÉRICA QUE TENDRÍAN EL MISMO FIN DE ANULAR LAS ELECCIONES, EN ESTE SENTIDO, Y DADA LA TRASCENDENCIA DE LAS MISMAS, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DEBIÓ CONOCER DE ELLAS Y EN SU OPORTUNIDAD OTORGARLES PLENO VALOR PROBATORIO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 349, 350, 351, 352 Y 353 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE CADA UNA DE ELLAS EN LO PARTICULAR NO CONSTITUYEN UNA CAUSAL DE NULIDAD PARA EL CASO DE LA CAUSAL GENÉRICA, NO MENOS VERDAD RESULTA QUE EN SU CONJUNTO DEMUESTRAN QUE SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD QUE DEBE REGIR TODO PROCESO ELECTORAL, MÁXIME QUE EN ESTAS SE DEMUESTRAN VERDADES CONOCIDAS Y QUE EN RECTO RACIOCINIO DE LA RELACIÓN QUE TODAS ELLAS GUARDAN ENTRE SÍ, COMPRUEBAN LA CONVICCIÓN DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS, TAL Y COMO ESTABLECE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

IGUALMENTE DEBE DECIRSE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO REALIZÓ UNA INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 348 Y 349 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO INCURRIÓ EN UNA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 350, 351, 352 Y 353 DEL PROPIO CUERPO LEGAL CITADO, TODA VEZ QUE AL EXISTIR POR PARTE DEL RESOLUTOR DE PRIMERA INSTANCIA UNA MARCADA Y EVIDENTE PREDISPOSICIÓN A RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO OPORTUNAMENTE POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO DE UNA MANERA FÁCIL Y SENCILLA PARA ELLOS, ES DECIR, DESECHAR EL MISMO POR LAS CAUSAS Y MOTIVOS QUE EN LA PROPIA RESOLUCIÓN SE INDICAN, Y AL ENFOCARSE DIRECTAMENTE HACIA ESTA VERTIENTE, INDEPENDIENTEMENTE QUE SUCEDA DE MANERA VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA, LO CIERTO ES QUE PASAN POR ALTO E IGNORAN TODAS LAS DEMÁS PRUEBAS QUE SE OFRECEN A PESAR DE LA CONTUNDENCIA DE LAS MISMAS, PORQUE ÚNICAMENTE BUSCAN Y TOMAN AQUELLAS QUE LES SON NECESARIAS O QUE LES SON ÚTILES PARA LOS FINES QUE BUSCA SU ‘RESOLUCIÓN’, PUES SE CIEGAN A BUSCAR MÁS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN UNA RESOLUCIÓN APEGADA A LA LEGALIDAD, PRUEBAS QUE DE HABER SIDO DESAHOGADAS Y VALORADAS EN SU REAL DIMENSIÓN, NO LES HUBIERA QUEDADO OTRA SALIDA A LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO QUE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO.

 

TAL ES EL AFÁN DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DESCONOCER LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN, QUE AL RESPECTO DE LAS MISMAS (PRUEBAS) SEÑALA TEXTUALMENTE ‘ RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR EN EL APARTADO RESPECTIVO, ANTES TRANSCRITO. ESTE TRIBUNAL ESTABLECE QUE ÚNICAMENTE SON DE ADMITIRSE LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE A LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES, ASÍ COMO EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL INICIADA EL DOMINGO TRES DE JUNIO Y CONCLUIDA EN DÍA CINCO DEL PROPIO MES, POR SER DICHAS PROBANZAS LAS ÚNICAS QUE GUARDAN RELACIÓN DIRECTA CON EL ACTO IMPUGNADO,...’ VISIBLE EN LA PÁGINA 35 DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE SE COMBATE, SIN SIQUIERA HACER MENCIÓN ALGUNA DE LAS DEMÁS PRUEBAS QUE SE OFRECIERON A PESAR DE HABER SIDO AMPLIAMENTE RECONOCIDAS Y ADMITIDAS COMO TALES, ES EVIDENTE LA PRISA QUE TENÍAN POR DESECHARLO QUE NO REPARARON EN CREAR UN ABSURDO JURÍDICO, POR LOS MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS ANTES YA EXPUESTOS.

 

QUINTO.- EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TODA VEZ QUE ESTE A PESAR DE QUE SE LIMITA A TRANSCRIBIR LOS HECHOS Y AGRAVIOS SEÑALADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, TAL TRANSCRIPCIÓN ES PARCIAL Y NO REFLEJA LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS QUE FUERON EXPUESTOS EN EL RECURSO CORRESPONDIENTE, EN ESTE SENTIDO, AL CONSIDERAR ÚNICAMENTE LOS QUE SE SEÑALAN EN DICHO CONSIDERANDO DESESTIMA INJUSTIFICADA E ILEGALMENTE DIVERSOS HECHOS EXPUESTOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO Y DEJA DE ANALIZAR Y VALORAR LA LESIÓN QUE ME CAUSA EL ACTO QUE IMPUGNO, Y EN CONSECUENCIA NO PERMITE AL JUZGADOR ESTAR EN APTITUD DE RESTITUIR AL PETICIONARIO EL GOCE DEL DERECHO O DERECHOS QUE LE FUERON VIOLADOS Y MÁS GRAVE AÚN AVALA UNA ILEGALIDAD CON OTRA ILEGALIDAD, POR LO QUE SOLICITO A ESE TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL VALORAR DEBIDAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS QUE ACUSO Y AGRAVIOS QUE SE ME CAUSAN, AL IGUAL QUE SE SIRVA CONOCER Y VALORAR LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN CON LAS QUE INVARIABLEMENTE SE DEMUESTRAN LAS ILEGALIDADES QUE SE ACUSAN.

 

CABE SEÑALAR, QUE SE OBSERVA DE LA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS SEÑALADOS, QUE SE IMPUGNO LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR LA CONSUMACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS  EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PLENAMENTE ACREDITADAS EN CUANDO MENOS EL VEINTE POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO CÓDIGO EN CITA, PROCEDE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, LUEGO ENTONCES ES INVEROSÍMIL E INCONCUSO QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PRETENDA JUSTIFICAR EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO ALEGANDO QUE EL MISMO SE INTERPUSO COMO CAUSAL PRINCIPAL EL DOLO O ERROR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311 PÁRRAFO II INCISO F DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PUES SE HA VISTO QUE NO FUE ASÍ.

 

SEXTO.- EL CONSIDERANDO DÉCIMO DE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO TODA VEZ QUE DE LA TRANSCRIPCIÓN QUE SE HACE DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO SE OBSERVA QUE EL MISMO SE LIMITÓ UNA VEZ MÁS A DEMOSTRAR LA FOBIA QUE EL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL SIENTE POR CUALQUIER AUTORIDAD EMANADA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIN QUE DESVIRTÚE LOS HECHOS QUE SE SEÑALAN EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN SU OPORTUNIDAD, EL CUAL MEDIANTE DIVERSAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO QUE REPRESENTO DEMUESTRAN LAS ILEGALIDADES EN QUE INCURRIÓ EL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL, SU CANDIDATO AL GOBIERNO DEL ESTADO, LA DIRECTIVA ESTATAL DEL MISMO ASÍ COMO SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, POR LO QUE NI SIQUIERA MERECE ATENCIÓN ALGUNA, TAN ES ASÍ QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO AL ANALIZAR EL MISMO DECLARA QUE NO ES PROCEDENTE ACCEDER A SUS PRETENSIONES EN VIRTUD DE QUE EL RECURRENTE (PRI) CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, PERO LO GRAVE Y DELICADO EN EL ACTUAR DEL TRIBUNAL QUE ME CAUSA AGRAVIO, Y QUE NOS DEMUESTRA UNA VEZ MÁS LA TENDENCIA A BENEFICIAR ACCIÓN NACIONAL Y EL DESEQUILIBRIO PROCESAL QUE OCASIONA EL RESPONSABLE, ES QUE ACEPTA TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE OFRECE EL TERCERO INTERESADO, QUE EN EL SUPUESTO SIN CONCEDER, QUE DE MANTENER EL CRITERIO QUE APLICÓ EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OFRECIÓ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, NO DEBIÓ ADMITIR VARIAS DE ELLAS POR QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON EL CASO QUE NOS OCUPA, A MANERA DE EJEMPLO PODEMOS SEÑALAR LAS PRUEBAS TRES Y CUATRO, SIN EMBARGO EN SU DESMEDIDO AFÁN DE COMPLACERLOS LOS ACEPTA Y LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.

 

SÉPTIMO.- EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA AUTORIDAD RESOLUTORA HACE UNA INCORRECTA E INCOMPLETA ADMINICULACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO RELATIVOS AL CÓMPUTO, QUE LA LLEVA, EN CONSECUENCIA, A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS LEGALES Y, POR ENDE, A LA INDEBIDA CONCLUSIÓN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA AL DECLARAR, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS, IMPROCEDENTE SU PRETENSIÓN DE QUE SE DECLARE NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, TODA VEZ QUE NO CORRELACIONÓ TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES AL TEMA, COMO EL CASO LO AMERITA, PARA SER CONGRUENTE CON SU CONCLUSIÓN.

 

PUES SI BIEN ES CIERTO QUE DEBEMOS ATENERNOS A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA DETERMINAR LA FECHA Y HORA EN QUE SE DEBE DE REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EJECUTAR DICHO CÓMPUTO, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 251 DEL INVOCADO CÓDIGO ESTÁ ESTRECHAMENTE VINCULADO Y CORRELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 216, 218 Y 235 DEL CITADO ORDENAMIENTO, LOS CUALES AMERITAN UN ANÁLISIS PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL MENCIONADO ARTÍCULO 251.

 

‘Artículo 216. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

I. El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

II. El número de electores que votó en la casilla;

 

III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

IV. El número de votos nulos de cada elección.

 

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero marcada en forma distinta a la establecida en este Código.

 

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

SI PARTIMOS DE LA PREMISA, PARA UN CORRECTO RAZONAMIENTO DE LÓGICA JURÍDICA, QUE EL ESCRUTINIO SIGNIFICA REGISTRAR, Y QUE EL ESPÍRITU DE ESTE CONCEPTO ES PRECISAMENTE EL DE REGISTRAR QUE LA URNA CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CUYA VOTACIÓN SE VA A COMPUTAR, CONCEPTO QUE ESCLARECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL QUE A LA LETRA DICE: ‘III.-El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía’. CONCLUIMOS QUE LO QUE EL LEGISLADOR SEÑALA COMO LOS ELEMENTOS A DETERMINAR SON LOS DEL CÓMPUTO, ACTO POSTERIOR AL ESCRUTINIO, ES DECIR, A LA VERIFICACIÓN DE QUE SE HAN EXTRAÍDO TODAS LAS BOLETAS CONVERTIDAS EN VOTOS DE LA URNA CORRESPONDIENTE, Y QUE LO QUE SE DETERMINA EN UN CÓMPUTO ES:

 

I.- El número de boletas sobrantes de cada elección;

II.- El número de electores que votó en la casillas;

III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

IV.- El número de votos nulos de cada elección.

 

ESTOS SON LOS CUATRO ELEMENTOS FUNDAMENTALES QUE COMPONEN LOS RESULTADOS DE UN CÓMPUTO, Y SON PRECISAMENTE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SE REQUIEREN PARA TENER CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA, Y EL CARECER U OMITIR CUALQUIERA DE ESTOS RESULTADOS SERÍA VIOLAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RECTORES DE TODA ACTIVIDAD ELECTORAL.

 

COMO PRUEBA DE LA VALIDEZ DE NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CORRELACIONAR EL ARTÍCULO 216 CON EL 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, YA QUE ESTE ÚLTIMO ESTABLECE LAS REGLAS CONFORME A LAS CUALES SE DEBE DE LLEVAR A CABO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y QUE A LA LETRA DICE:

 

Artículo 218. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

 

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales trazadas con bolígrafo o plumón, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

 

II. El escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

 

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

 

IV. El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

 

V. El escrutador bajo la supervisión del Presidente clasificará las boletas para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

 

b) El número de votos que sean nulos.

 

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

COMO PODEMOS OBSERVAR, EN LA FRACCIÓN I SE ESTABLECE QUE EL SECRETARIO ES QUIEN DETERMINA EL PRIMER RESULTADO DEL CÓMPUTO (EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN), EN LA FRACCIÓN II SE ESTABLECE QUE EL ESCRUTADOR ES QUIEN DETERMINA EL SEGUNDO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTO EN LA CASILLA CONFORME AL LISTADO NOMINAL), ASIMISMO, LA FRACCIÓN V, INCISOS a) Y b) ESTABLECE QUE ES EL ESCRUTADOR QUIEN DETERMINA EL TERCER Y CUARTO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS Y NÚMERO DE VOTOS NULOS DE CADA ELECCIÓN).

 

Y POR SI AÚN EXISTE ALGUNA DUDA EN NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CON LEER DETENIDAMENTE LA FRACCIÓN VI DEL NUMERAL EN COMENTO PARA DARNOS CUENTA QUE EL SECRETARIO ES QUIEN ANOTARÁ EN HOJAS POR SEPARADO LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES, LOS QUE UNA VEZ VERIFICADOS, LAS TRANSCRIBIRÁ EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA ELECCIÓN.

 

POR ENDE, LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE: ‘artículo 235. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. ES QUE EL CÓMPUTO DISTRITAL ES LA SUMA DE LOS RESULTADOS ANOTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. ¿A QUÉ RESULTADOS SE REFIERE ESTE PRECEPTO LEGAL?, OBVIAMENTE SE REFIRIÓ A LOS MENCIONADOS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 216, AFIRMACIÓN QUE SE CORROBORA CON LA SIMPLE LECTURA Y SANA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 118, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO MULTICITADO, ES DECIR, LA SUMA DISTRITAL DE: VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO, DE LAS BOLETAS SOBRANTES, DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y DE LOS VOTOS NULOS, Y EL NO HACERLO ASÍ, COMO EVIDENTEMENTE ACONTECIÓ EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO, ES VIOLATORIO DEL MENCIONADO ARTÍCULO 216 Y DEL 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO b) DE NUESTRA CARTA MAGNA EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE AL VIOLARSE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO ORGANISMO ELECTORAL, COMO LO SON EL DE CERTEZA Y LEGALIDAD, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE LOS DATOS SOBRE LOS RESULTADOS OMITIDOS, POR ERROR O POR DOLO, EN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL QUEDA EN IMPOSIBILIDAD DE DEMOSTRAR QUE ES MAYOR LA VOTACIÓN EMITIDA A LA DE CIUDADANOS QUE EMITIERON SU VOTO CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y QUE ESTA DIFERENCIA ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SITUACIÓN QUE SE DIO COMO CONSECUENCIA DEL EXCESIVO NÚMERO DE BOLETAS QUE SE IMPRIMIERON Y DISTRIBUYERON EN LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, POR REBASAR AL EQUIVALENTE DEL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL, ASÍ COMO LA INDEBIDA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS LLAMADAS BOLETAS ‘COMODINES’, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

VISTO ESTO, YA ESTAMOS EN POSIBILIDAD DE DAR UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE SIRVIÓ DE BASE A LA ERRADA CONCLUSIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VISIBLE EN LA PÁGINA 63 DE SU RESOLUCIÓN, PARA ELLO, PROCEDAMOS A TRANSCRIBIR LITERALMENTE DICHO PRECEPTO LEGAL:

 

Artículo 251. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

 

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

 

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado’.

 

COMO VEMOS, EL CITADO ARTÍCULO 251 ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA, EN EL QUE CLARAMENTE SU FRACCIÓN I, SEÑALA QUE SE TOMARÁ NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL Y, COMO YA VIMOS, ESTOS RESULTADOS DEBEN SER: I.- NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. II.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTÓ (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES, EN ESTE CASO, POR PROVENIR LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL), III.- NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES). Y IV.- NÚMERO DE VOTOS NULOS, EN ESTE CASO, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES).

 

LA SUMA DE ESTOS RESULTADOS, ES LO QUE LEGALMENTE DEBE DE  CONSTITUIR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DEBIÉNDOSE HACER CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA LOS RESULTADOS SEÑALADOS.

 

EN CONSECUENCIA, SI LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y EL CÓMPUTO ESTATAL NO DETERMINAN LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 216 Y SU CORRELATIVO 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD EN AGRAVIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TAL COMO LO HACE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL AFIRMAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN UNA EQUÍVOCA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 251, AL CONCLUIR QUE ‘...EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HACE CONSISTIR BÁSICAMENTE EN UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE LO ES LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA CITADA ELECCIÓN...’ SIN REPARAR EN EL HECHO DE QUE ESA ‘SIMPLE SUMA DE RESULTADOS’ DEBE SER ESENCIAL Y NECESARIAMENTE DE CUATRO RESULTADOS: I.- SUMA DE LOS RESULTADOS DISTRITALES DE BOLETAS SOBRANTES. II.- SUMA DE LOS RESULTADOS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL. III.- SUMA DE RESULTADOS DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS. Y V.- SUMA DE LOS VOTOS NULOS, HECHO QUE NO SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, COMO SE DEMOSTRÓ CON LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE HICIMOS CONSISTIR EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SÍ EXISTE DOLO GRAVE Y ERROR GRAVE EVIDENTE, COMO LO CORROBORA LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN LOS RECUADROS VISIBLES A PARTIR DE LA PÁGINA 68 HASTA LA PÁGINA 76 DE DICHA  RESOLUCIÓN, DONDE ÚNICAMENTE SE CONSIGNA LA VOTACIÓN SUPUESTAMENTE RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS, DOCUMENTAL PÚBLICA QUE OFREZCO COMO PRUEBA DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE INCURRIÓ EN LOS YA MULTICITADOS CÓMPUTOS, MUY EN PARTICULAR EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE GOBERNADOR.

 

ES A TODAS LUCES EVIDENTE QUE ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN TODO EL ESTADO, ES DECIR, SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE A LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA Y EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE SUS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (TODAS ELLAS OFRECIDAS COMO MEDIO DE PRUEBA E INDEBIDAMENTE NO VALORADAS POR LA AUTORIDAD RESOLUTORA), ACTUALIZÁNDOSE DE ESTA MANERA EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

Artículo 306. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20 % de las casillas del Estado; y,

II....

 

QUE CORRELACIONADO CON LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 303 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 333, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CONCLUIMOS QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR ES ESTABLECER COMO CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EL ERROR O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, Y NO COMO FALAZMENTE ASEVERA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y SI POR EL CONTRARIO NO ANALIZA NI VALORA, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESE SENTIDO, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE TODA RESOLUCIÓN DEBE DE CONTENER SEGÚN LA DOCTRINA JURÍDICA PROCESAL, CRITERIO CORROBORADO Y SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN DIVERSAS TESIS EMITIDAS, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

 

ES MENESTER SEÑALAR, QUE EL ERROR O DOLO GRAVE EN LOS CÓMPUTOS ES GENERALIZADO, PUESTO QUE TIENE SU ORIGEN EN LA OMISIÓN DE LOS RESULTADOS QUE DEBEN DE CONTENER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 216 Y SUS CORRELATIVOS 218, 235 Y 251, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLICA CONFORME AL CRITERIO SOSTENIDO EN DIVERSAS TESIS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA (se transcribe).

 

ESTA TESIS PUDIERA SER QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA LA HAYA CONSIDERADO NO OBLIGATORIA EN SU APLICACIÓN, SIN EMBARGO SI LO ES, PUES A ELLO OBLIGA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO LO SOSTIENE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANCRIBEN:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)

 

DEL ANÁLISIS DEL CRITERIO SOSTENIDO EN AMBAS TESIS, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO DE SU TRANSITORIO SEGUNDO, PÁRRAFOS SEIS Y SIETE, QUEDA CLARO QUE NO OBSTANTE LOS ESTADOS NO HAYAN ADECUADO SUS NORMAS LOCALES A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116 MODIFICADO, QUEDAN VIGENTES Y SON OBLIGATORIAS EN TODA LA REPÚBLICA, TANTO EN MATERIA FEDERAL COMO EN MATERIA LOCAL, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ENCONTRÁNDOSE ENTRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RAZÓN POR LA CUAL SUFRE REFORMAS Y ADICIONES TANTO EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, COMO LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SIENDO LA MÁS RELEVANTE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, LA ADICIÓN DEL INCISO k) DEL ARTÍCULO 75 QUE A LA LETRA DICE:

 

‘ARTÍCULO 75.-

I.-...

a)...

...

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.

 

POR LO QUE ES HACER HINCAPIÉ EN QUE ESTA ADICIÓN RECOGE A PLENITUD EL ESPÍRITU DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE, COMO SE HA MENCIONADO, ES OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL, PUES SE ESTABA ANTE EL ABSURDO DE QUE PESE A GRAVES IRREGULARIDADES GENÉRICAS QUE INCIDÍAN O INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN, CUALQUIERE QUE FUERE, SE PUDIERA DECLARAR LEGALMENTE VÁLIDA, COMO ASEVERA LA AUTORIDAD RESOLUTORA EN SU CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO (PÁGINA 64), VIOLANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA AUTORIDAD ELECTORAL, ES POR ELLO QUE SE ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL Y AUNQUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN HECHO SUS REFORMAS O ADICIONES CORRESPONDIENTES, NO OBSTA PARA SU OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN EN TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL.

 

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO QUEDA DEMOSTRADO QUE SI HUBO ERROR O DOLO GRAVE, ASÍ SEA POR OMISIÓN, EN LA SUMA DE LOS RESULTADOS QUE DEBE DE CONTENER EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, QUIZÁ DERIVADO DEL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITALES QUE, A SU VEZ, QUIZÁ FUE ORIGINADO POR EL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, PERO ESTA ILÍCITA Y MUY PROBABLEMENTE DOLOSA OMISIÓN NO JUSTIFICA LA VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, TANTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO COMO DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

ASIMISMO, QUEDA DEMOSTRADO QUE, ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN LA ENTIDAD Y EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO LA PASADA JORNADA ELECTORAL DEL 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, COMO ACREDITAMOS CON LAS PRUEBAS APORTADAS QUE POR ALGUNA RAZÓN INEXPLICABLE, LA AUTORIDAD RESOLUTORA NO VALORÓ PESE HABERLAS ADMITIDO.

 

COMO CONSECUENCIA LÓGICA, LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO DICTADA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD NÚMERO RI-071/2001, QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA AL DECLARARLA IMPROCEDENTE POR EL SUPUESTO DE DOLO O ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL, RESULTADO VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS EXHAUSTIVIDAD, LEGALIDAD Y CERTEZA Y, POR ENDE, DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 CONSTITUCIONALES EN VEZ DE QUE, EN UNA JUSTA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE, TANTO LOCAL COMO FEDERAL, Y COMO GARANTE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO POR LOS ARTÍCULOS 1 Y 274 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS DEBIÓ DECRETAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD MOTIVADOR DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, ASÍ COMO DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.

 

OCTAVO.- DE IGUAL MANERA CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO (EN SU PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 64 DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA) Y DE LA MISMA FORMA MOTIVADOR DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, AL AFIRMAR QUE EL EFECTO DE NULIDAD SÓLO SE ENCUENTRA RESERVADO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL CASO DE LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA INMEDIATAMENTE ASEVERAR QUE ‘EL MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL, ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA REALIZAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD POR LAS YA MENCIONADAS CAUSALES SE ENCUENTRA EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II...’, ES DECIR, DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

PUES SI BIEN ES CIERTO QUE ASÍ LO ESTABLECE ESTE NUMERAL, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NO SON UN ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN PUES COMO PUEDE APRECIARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

Artículo 237. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados

se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo ante el Tribunal Electoral del Estado. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización del cómputo;

 

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

V. El resultado obtenido, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

 

VI. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

EN NINGUNA DE SUS PARTES SE MENCIONA QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBAN DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE EXPEDIR CONSTANCIA ALGUNA DE MAYORÍA, CONCRETÁNDOSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A HACER LA SUMA DE LOS RESULTADOS Y UNA VEZ HECHO ESTO ASENTARLOS EN EL ACTA CORRESPONDIENTE Y HACIÉNDOLO CONSTAR EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN, YA QUE EL ACTO DEFINITORIO ESTÁ RESERVADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, QUIEN EN SU SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DECLARA, DE PROCEDER ASÍ, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, SEGÚN VERSA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE A LA LETRA DICE:

 

Artículo 251. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

 

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

 

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.

 

AHORA BIEN, SI PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE ‘ES DE OBVIEDAD JURÍDICA QUE EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN ll PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD, POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306, ES EL DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR’, ES TANTO COMO AFIRMAR Y ACEPTAR, QUE DADO LOS ACONTECIMIENTOS Y EL TIEMPO QUE DURARON LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y LAS SESIONES CORRESPONDIENTES, QUE TODOS LOS PARTIDOS Y EN PARTICULAR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUEDARON EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, COMO TÁCITAMENTE ACEPTO LA PROPIA AUTORIDAD RESOLUTORA AL DECLARAR, EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 65, ‘QUE, SI EL PROMOVENTE QUERÍA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CITADA DEBIÓ INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RESPECTIVO (SEGÚN ESTE ERRADO RACIOCINIO, QUINCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD, UNO POR CADA DISTRITO ELECTORAL) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y PRECISAMENTE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, YA QUE UNA VEZ CONCLUIDO DICHO PLAZO, LAS ÚNICAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA PARA INTERPONER NUEVAMENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LOS RESULTADOS DE LA MULTICITADA ELECCIÓN SON EL ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA MISMA, TAL Y COMO SEÑALA EL MISMO ARTÍCULO 333 EN SU FRACCIÓN IV,…’ ASEVERACIÓN A TODAS LUCES EQUÍVOCA Y QUE CONSTITUYE UN AGRAVIO MÁS A LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, PUESTO QUE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PIERDE DE VISTA QUE LA ÚLTIMA DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DISTRITAL CONCLUYÓ EL DÍA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, ES DECIR, DOS DÍAS DESPUÉS DEL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL Y DE QUE NINGUNO DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO CONTÓ CON EL 20% DE LAS CASILLAS, POR LO QUE PARA LLEGAR AL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL MENTADO ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO NECESARIAMENTE TENDRÍA QUE IMPUGNARSE, CUANDO MENOS, TRES DE LOS DISTRITOS CON MAYOR NÚMERO DE CASILLAS Y QUE SE ACTUALIZARA ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN CUANDO MENOS EL 90% DE SUS CASILLAS PARA ALCANZAR EL 20% REQUERIDO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 CITADO, PARA QUE SE PUDIERA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

PERO SUPONIENDO, SIN CONCEDER, DE QUE ASÍ FUERA, NOS ENCONTRARÍAMOS, CON QUE EN NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE INCONFORMIDAD SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, PUESTO QUE: a) LOS CONSEJOS DISTRITALES CARECEN DE LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, b) AÚN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN EL 100% DE LAS CASILLAS DEL DISTRITO, NO SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL DISTRITO, NI SE ALCANZARÍA EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO, TODA VEZ QUE EL DISTRITO QUE MÁS CASILLAS TIENE ES EL IV DISTRITO ELECTORAL CON 155 CASILLAS, CANTIDAD MUY DISTANTE A LAS 379 CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE REQUERIRÍA ANULAR PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. c) EN ESTA HIPÓTESIS, NO SE TENDRÍA NINGÚN EXPEDIENTE DE LOS FORMADOS CON MOTIVO DE ALGÚN RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, AÚN CUANDO SE ACUMULASEN, POR LO EXPRESADO EN EL INCISO a) QUE ANTECEDE.

 

DE IGUAL MANERA NOS ENCONTRARÍAMOS EN LA HIPÓTESIS DE PRESENTAR RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, NO ASÍ DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y SUPONIENDO QUE, EN CONJUNTO, SE ANULARA LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN 382 CASILLAS, ES DECIR, EN EL 20.15% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO Y QUE SOLAMENTE EN UN DISTRITO ELECTORAL SE REBASARA EL 20% DE LAS CASILLAS DE ESE DISTRITO, COMO SE EJEMPLIFICA EN EL SIGUIENTE CUADRO:

 

DISTRITO

CASILLAS

NULIDAD

%

I

108

21

19.44%

II

108

21

19.44%

III

134

26

19.40%

IV

155

30

19.35%

V

118

23

19.49%

VI

126

25

19.84%

VII

123

24

19.51%

VIII

123

24

19.51%

IX

119

23

19.33%

X

131

25

19.08%

XI

134

26

19.40%

XII

136

40

29.41%

XIII

125

24

19.20%

XIV

133

26

19.55%

XV

122

24

19.67%

TOTAL

1895

382

20.16%

 

NOS ENCONTRAMOS EN ESTE HECHO HIPOTÉTICO, QUE AUN CUANDO SE ACUMULASE LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A CADA UNO DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD, NO SE PODRÍA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE, COMO REITERADAMENTE  HEMOS MENCIONADO, LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE EXPEDIR LA CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, POR LO QUE NO SON MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE SE PUDIERAN PRESENTAR EN CONTRA DE DICHOS CÓMPUTOS DISTRITALES, YA QUE SUS CÓMPUTOS SON PARCIALES Y NO DEFINITORIOS DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR LO CUAL SE ESTARÍA ANTE UNA CONTRADICCIÓN JURÍDICA, YA QUE PESE A ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN MÁS DEL 20%, NO SE ESTARÍA EN POSIBILIDAD DE DECRETAR LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL, NI LA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE ESTA POSIBILIDAD SE DA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS ACTOS SUBSECUENTES Y COMO, YA SE HA SEÑALADO, ÉSTE CONCLUYÓ DOS DÍAS ANTES DE QUE CONCLUYERA LA ÚLTIMA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, POR LO QUE EN ESTE SUPUESTO, ACORDE A LO SEÑALADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y POR ENDE, LA LLEVA A DECLARAR, EN SU PRIMER PUNTO RESOLUTIVO, LA IMPROCEDENCIA POR (SUPUESTAMENTE) INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CUESTIÓN, SE VIOLARÍAN, COMO DE HECHO SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ARTÍCULO 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

CABE SEÑALAR, DADA LA RELEVANCIA QUE ADQUIERE CON MOTIVO A ESTE AGRAVIO, QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INTERPUSO EN TIEMPO Y FORMA LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TRECE DISTRITOS ELECTORALES (FALTARON DE DOS DISTRITOS POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ES DECIR, POR HABER CONCLUIDO SUS RESPECTIVAS SESIONES DESPUÉS DEL CÓMPUTO  ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR), Y QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR MI REPRESENTADA, SOLICITANDO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RELACIONAN EN EL CORRESPONDIENTE OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA Y SOLICITADA SU ACUMULACIÓN AL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS CONSECUENTES ACTOS, TAL COMO CONSTA Y APARECE EN EL CONSIDERANDO NOVENO, EN LA PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 40 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SOLICITUD QUE NO ATENDIÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PUES NO LOS ACUMULÓ NI ADMITIÓ ESTE MEDIO DE PRUEBA Y, POR ENDE, NO LAS VALORÓ, VIOLANDO, UNA VEZ MÁS. EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, SEGÚN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES (SE TRANSCRIBE TESIS)

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

ES POR TODO ELLO QUE EL CITADO CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, EN SU PARTE VISIBLE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 64 Y EN LA PÁGINA 65 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR MEDIO DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE 303, 306 Y 333 FRACCIÓN II LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE MI REPRESENTADA SÍ INTERPUSO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE TRECE CÓMPUTOS DISTRITALES, CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITÓ Y QUE FUERON OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RI-071/2001, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE COMO SEÑALA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

‘ARTÍCULO 251.- El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.’

 

ES EL CÓMPUTO ESTATAL EL ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR PUESTO QUE LA ATRIBUCIÓN DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA ESTÁ RESERVADA EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, ES POR ELLO QUE, POR ECONOMÍA PROCESAL, EL ACTO O LOS ACTOS QUE SE DEBEN IMPUGNAR, PARA LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE SU CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, SIN EXCLUIR LA PROPIA ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE LAS MOTIVA, SON LOS REALIZADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO EN ESE SENTIDO Y POR ACATAMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL INVOCADO ARTÍCULO 251, SEGÚN NOS SEÑALA LA LÓGICA JURÍDICA Y EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOSTENIDO EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. (LEGISLACIÓN DE COLIMA). (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

ASIMISMO, CONTRAVIENEN EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DEGOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA) (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

ASIMISMO, ES DE OBSERVARSE QUE SI PARTIMOS DE LA PREMISA CONSISTENTE EN QUE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS CONCLUYE CON LA LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA Y QUE DE ESTA EMANA EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE CADA UNA DE DICHAS ELECCIONES, YA QUE ES EN ELLA DONDE SE TOMA NOTA, EN PRIMERA INSTANCIA, DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS Y EL DISTRITO CORRESPONDIENTE; Y SI CONSIDERAMOS COMO SEGUNDA PREMISA, QUE EL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONCLUYÓ ANTES DE QUE CONCLUYERAN TODOS LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, NOS ENCONTRAMOS CON QUE PRIMERO EMPEZÓ A CORRER Y VENCIÓ EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS RELACIONADAS EN EL OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y POSTERIORMENTE EMPEZÓ A CORRER EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL POR ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RESULTARÍA, DE ESTA MANERA, INOFICIOSO EL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, SIENDO LA VERDAD JURÍDICA Y LA SANA INTERPRETACIÓN DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE ESTABLECER DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE SON LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 306, 311 FRACCIÓN III, INCISO c), Y 333 FRACCIONES I, II, III Y IV QUE DEBEN SER ANALIZADOS EN SU CONJUNTO Y DENTRO DEL CONTEXTO DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PLASMADO EN EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ESTE SENTIDO DEBEMOS CONSIDERAR QUE:

 

1.- EL ARTÍCULO 306 CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE DECLARAR NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ESTABLECIENDO DOS SUPUESTOS Y DIEZ CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

2.- EL ARTÍCULO 303 ESTABLECE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA.

 

3.- EL ARTÍCULO 311 FRACCIÓN III, ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS O MEDIOS:

 

  SEGÚN SEÑALA EL INCISO c) IMPUGNANDO EL ACTA DEL CÓMPUTO DISTRITAL, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS.

 

  CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO f) IMPUGNANDO EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR ERROR O DOLO GRAVE.

 

4.- EL ARTÍCULO 333 ESTABLECE LOS PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

  EN SU FRACCIÓN I, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE IMPUGNAR LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA O VARIAS CASILLAS (ARTÍCULO 311 FRACCIÓN III, INCISO c) NO PARA EL CASO DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.

  EN SU FRACCIÓN II, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA PUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

PARA ELLO, NECESARIAMENTE NOS TENEMOS QUE REMITIR A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 303 QUE ESTABLECE LAS DIEZ CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA Y AL ARTÍCULO 306 QUE ESTABLECE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 351 DEL PROPIO CÓDIGO, QUE FACULTA AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARAR LA VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y A OTORGAR CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA Y EL ARTÍCULO 235 Y 237 DE DICHO ORDENAMIENTO, PARA CONSTATAR QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE EXPEDIR CONSTANCIA DE MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

         LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CUANDO SE IMPUGNE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DICHA ELECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE. SIN EMBARGO,

 

         EN LA FRACCIÓN IV DEL CITADO ARTÍCULO 303, ACLARA QUE PARA EL CASO DE IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE REDUCE DE 48 HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

5.- EN SU ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTABLECE QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE INTERPONER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS.

 

CONCLUSIÓN: a) SI LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SEÑALA EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (ENTIÉNDASE EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA), POR LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ES DECIR, POR LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULO 303 Y 306 DEL CITADO CÓDIGO, b) Y SI EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA SEÑALA QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE REALIZÓ EL ACTO. c) Y SI EL ARTÍCULO 251 DEL PROPIO CÓDIGO, ESTABLECE QUE EL ÚNICO FACULTADO PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO PARA OTORGAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, NECESARIAMENTE TENEMOS QUE CONCLUIR QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY ES QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO DEBE DE PRESENTARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, POR SER LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE DE DICHOS ACTOS.

 

VISTO LO ANTERIOR, ES A TODAS LUCES EVIDENTE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMETIDO EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE LA RESOLUCIÓN QUE A TRAVÉS DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE IMPUGNA YA QUE ES FALSO, COMO SE HA DEMOSTRADO, QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, SOLAMENTE PROCEDA POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO.

 

NOVENO.- DEL MISMO MODO, EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y LOS PUNTOS RESOLUTIVOS  QUE MOTIVA DE LA RESOLUCIÓN POR ESTE MEDIO IMPUGNADA, EN SU PARTE VISIBLE DE LA PÁGINA 67, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA AL DECLARAR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO QUE ‘NO ES PROCEDENTE ENTRAR AL ESTUDIO’ DE LA CASUAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD QUE A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL, DE CUALQUIER RAMA EL DERECHO Y EN ESPECIAL LA ELECTORAL, DEBE DE REGIR, TODA VEZ QUE DE ESTA MANERA SE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AL HACER CASO OMISO DE SUS PLANTEAMIENTOS, RAZONAMIENTOS Y PRUEBAS APORTADAS RESPECTO A LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DEBIENDO LA RESOLUTORA EN CABAL JUSTICIA Y EN ESTRICTO APEGO A LA LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EXHAUSTIVIDAD Y OBJETIVIDAD  ENTRAR AL ESTUDIO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS POR LA RECURRENTE, TAL MANDA LA DOCTRINA PROCESAL Y COMO SOSTIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

PRUEBAS:

 

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA QUE HAGO CONSISTIR EN LA ADJUNTA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE MI NOMBRAMIENTO COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE DICHO CONSEJO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA QUE HAGO CONSISTIR EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL EXPEDIENTE NÚMERO RI-071/2001 FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, ASÍ COMO DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA CORRESPONDIENTE.

 

3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA QUE HACEMOS CONSISTIR EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN ESTE PROCEDIMIENTO.

 

4.- PRESUNCIONES LEGALES QUE EMANEN DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO FAVOREZCAN LOS INTERESES DE MI REPRESENTADA.

 

5.- PRESUNCIONES HUMANAS QUE EMANEN DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO FAVOREZCAN LOS INTERESES DE MI REPRESENTADA.

 

6.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE NÚMERO RI-071/2001 FORMADO CON MOTIVO AL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, EL CUAL SOLICITO LE SEA REQUERIDO A DICHA AUTORIDAD.

 

INTERÉS JURÍDICO.- EL INTERÉS JURÍDICO DE MI REPRESENTADA SE FUNDA EN EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO  ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO LOS AGRAVIOS QUE SE INVOCAN EN EL PRESENTE OCURSO ENCUENTRAN APOYO EN LAS SIGUIENTES TESIS DE JURISPRUDENCIA:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (SE TRANSCRIBE TESIS).”

 

El señalado recurso fue radicado ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán con el número RR-01-01.

 

VII. El Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán con fecha veinticinco de junio pasado consideró infundados e inoperantes los agravios del actor, por lo que confirmó el acto impugnado mediante la sentencia que en lo conducente se transcribe:

 

NOVENO.- Resultan infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal, Jorge Carlos Ramírez Marín, cuya personalidad quedó debidamente acreditada en autos del juicio principal, así como con la correspondiente documental pública exhibida en estos autos, por los motivos y consideraciones que serán expuestas en el cuerpo de la presente resolución.

En efecto, de la lectura de los argumentos vertidos por el partido recurrente en su primer agravio se advierte que dicho inconforme se limita a exponer simples manifestaciones que no reúnen los requisitos técnico-procesales para ser considerados como agravios, en atención a que no expresa los motivos y razones legales por los cuales considera que se violaron en su perjuicio diversas disposiciones legales contenidas en el Código Electoral del Estado, así como en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera acontece respecto del argumento sostenido por el partido recurrente en este agravio que se estudia, en el sentido de que la sentencia carece del principio de exhaustividad y congruencia, en virtud de que no expresa los motivos por los cuales considera que dicho fallo adolece de tales principios de exhaustividad y congruencia que toda sentencia debe contener, siendo que por el contrario, basta la lectura de la resolución combatida para advertir que la misma se encuentra apegada a derecho por cuanto se ajustó a lo previsto en el Código Electoral del Estado, ya que se avocó al estudio de los agravios vertidos por el partido inconforme, teniendo en consideración los medios de prueba aportados y admitidos y expresando las razones y fundamentos legales por los cuales consideró improcedente el recurso de inconformidad opuesto por el partido ahora recurrente.

En cuanto al segundo agravio invocado por el partido recurrente deviene también infundado, atentan las razones legales que seguidamente se exponen: como se advierte de la lectura del considerando sexto del fallo recurrido, en dicho considerando se relacionaron las diversas pruebas ofrecidas tanto por el partido recurrente como por el partido tercero interesado, mismas que fueron solicitadas por el Tribunal Electoral del Estado mediante los respectivos requerimientos a las diversas autoridades electorales, en virtud de que si bien no constaban en el expediente de origen, fueron oportunamente solicitadas por los interesados; por otra parte, de las propias constancias de autos se advierte que en el considerando octavo del fallo que se revisa, con apoyo en lo previsto en los artículos 348 y 349 del Código Electoral del Estado, únicamente se admitieron como pruebas las quince Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador correspondientes a los quince distritos electorales, así como el acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Estatal, iniciada el domingo tres de junio y concluida el día cinco del propio mes, por cuanto dichas probanzas fueron las únicas que guardaban relación directa con el acto impugnado; en este orden de ideas, es evidente lo infundado del presente agravio, en virtud de que contrario a lo que sostiene el inconforme no procedía el estudio y análisis de todas las pruebas aportadas, sino únicamente de las que fueron admitidas en el considerando octavo antes mencionado, por ser las que guardaban relación con el asunto, siendo pertinente precisar que tal determinación no viola el principio de legalidad y equidad que debe regir todo proceso, toda vez que corresponde precisamente al juzgador resolver sobre la admisión de las probanzas. Asimismo, no pasa desapercibido a esta autoridad que el propio recurrente no controvierte los motivos y fundamentos de ley en que se basó el Tribunal de origen para admitir las pruebas antes mencionadas, por lo que en ningún momento se le deja en estado de indefensión como equivocadamente sostiene en el indicado agravio. Finalmente, cabe señalar que los demás argumentos que menciona el recurrente, en el referido agravio que se analiza, en el sentido de que la calificación de las probanzas se traduce en una marcada preferencia hacia un partido político diferente al que representa, resultan evidentemente improcedentes, por cuanto constituyen simples apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento legal, en virtud de que del cúmulo de pruebas aportadas ante esta autoridad no se infiere hecho alguno que acredite que en su actuar el Tribunal Electoral del Estado hubiera procedido con la firme intención de beneficiar al partido tercero interesado, por ello, los agravios vertidos en este sentido devienen totalmente infundados.

En su agravio tercero, alega el recurrente que el Tribunal Electoral del Estado, se limitó a considerar que la impugnación instada ante él, había sido por error aritmético o dolo grave, cuando que en realidad el partido que se duele, solicitó además, ‘la nulidad de una gran cantidad de casillas en el Estado para la elección de gobernador porque en las mismas se actualizaron las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado’, que según su dicho, representaban un porcentaje muy superior al veinte por ciento señalado en el artículo 306 del citado Ordenamiento, y consecuentemente se debía de anular la elección de Gobernador en el Estado. Partiendo de la base de que la materia contencioso electoral se rige bajo el principio de estricto derecho, debe establecerse que el representante del partido inconforme al interponer el recurso de reconsideración que en el presente asunto nos ocupa, se encuentra ante la obligación de puntualizar justificadamente sus pretensiones, así como en cual de los supuestos que contempla la ley encuadran sus motivos de inconformidad, pues la finalidad de que el recurrente manifieste en forma clara y precisa sus agravios, estriba precisamente en que el mismo demuestre la ilegalidad del fallo recurrido, so pena que sea confirmado en su perjuicio. En estas condiciones debe decirse que es infundado el tercer agravio, cuyo estudio nos ocupa, ya que si bien es verdad que el Tribunal Electoral del Estado, en el considerando séptimo se avocó a resolver lo aducido por el inconforme en relación al error aritmético y dolo grave, también no es menos cierto que ello en modo alguno causa perjuicio al hoy recurrente habida cuenta que de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que aquella autoridad admitió el recurso de inconformidad correspondiente, considerando la procedencia del mismo, acorde con el inciso f) de la fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado, es decir, por error aritmético o dolo grave, habida cuenta que la interposición del recurso materia de estudio, era el único procedente dados los plazos señalados en la fracción IV del artículo 333 del propio ordenamiento de la materia. En efecto, de la interpretación recta del artículo antes invocado, en relación con el inciso f) de la fracción III del numeral 311 del Código Electoral del Estado, se desprende que el recurso de inconformidad interpuesto dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo Electoral del Estado haya realizado los cómputos estatales de la elección de Gobernador, sólo procede por error aritmético y dolo gran en el cómputo que sea determinante en el resultado, esto es, que dados los términos en que fue interpuesto el recurso de mérito, la admisión del mismo, únicamente era factible en el caso de que invocara el error aritmético o dolo grave, tal y como en la especie ocurrió; y aún cuando el recurrente alude que igualmente en su recurso aseveró que en el caso sujeto a estudio, igualmente se surtieron los presupuestos que justificaban las causales de nulidad previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado, el tomar en cuenta tales argumentos, habría devenido en la necesidad de desechar el recurso interpuesto, siendo ello así, toda vez que el inconforme al interponer el recurso ante la  responsable, por tratarse de una materia de estricto derecho, se encontraba obligado a puntualizar justificadamente en cuál de los supuestos que contempla el Código Electoral del Estado, encuadraba su motivo de inconformidad, y al no hacerlo, sino mas bien, que invocó en su favor dos hipótesis diversas e incluso incompatibles entre sí, como lo son en el caso las que se previenen en los incisos c) y f) de la fracción III tercera del artículo 311 del Código Electoral del Estado, ello hace que el recurso planteado resulte improcedente, pues no es válido que se invoquen indistintamente los diversos motivos de inconformidad que la ley prevé como supuestos de procedencia del recurso de inconformidad, para con ello, obligar al Tribunal de primer grado a estudiar en cuál de los casos puede encuadrar el recurso planteado.

Independientemente de todo lo antes expuesto, cabe hacerse mención de que el análisis que este Tribunal de Alzada realice en el presente asunto, sólo se limitará a la sentencia impugnada, a la luz de los razonamientos jurídicos que emita el inconforme en sus agravios, y si aquellos son expuestos en forma genérica e imprecisa, como en efecto ocurre en la especie, los mismos se tornarán infundados. Se sostiene lo anterior, toda vez que, si se parte del concepto de que el agravio debe consistir mínimamente en un razonamiento lógico-jurídico a través del cual se concluya que la autoridad responsable, o bien no aplicó determinada disposición legal, siendo esta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada, se puede concatenar dicho concepto con las obligaciones legales del inconforme de señalar el cómputo y elección que impugna y la mención precisa de las casillas cuya votación solicita que se anule en cada caso. Esto significa que en el recurso de reconsideración, el Representante del Partido inconforme corre con la carga procesal de la afirmación prevista en el artículo 348 del Código Electoral del Estado, o sea con la obligación de hacer la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo los hechos concretos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que se satisficieron las causales de nulidad previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado, para estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste una importancia capital, porque, además de que al cumplirla, da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como contrapartes la autoridad responsable y el partido tercero interesado que en el asunto sometido a juicio, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

A mayor abundamiento, cabe señalarle al impetrante, que si bien en el Considerando Séptimo de la resolución combatida, la autoridad responsable únicamente señaló que el juicio que ante ella se instauró se apoyó en la impugnación en razón al error aritmético y dolo grave, sin embargo, no pasa desapercibido a este Cuerpo Colegiado que en el agravio que en lo particular se estudia, el inconforme solamente se limitó a señalar en forma genérica que se actualizaban las causales de nulidad previstas en el numeral 303 del Código Electoral del Estado, es decir, no precisó en forma específica (como en su caso le correspondía hacer), cuál o cuáles de las causales establecidas en dicho artículo se actualizaron, y mucho menos señaló, en qué casillas se verificaron las irregularidades que a su juicio actualizaron las hipótesis normativas previstas en el ordenamiento electoral en comento. En tal virtud, quienes esto resuelven, llegan a la certeza de que el agravio sustentado, resulta inoperante, toda vez que en la resolución impugnada, se surtieron los principios rectores de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que imperan en materia electoral.

Por otra parte, las argumentaciones vertidas por el Partido recurrente en el sentido de que según su parecer, de haberse analizado en términos legales por la responsable la causal genérica y de haber valorado las pruebas ofrecidas y aportadas, entrando al estudio del fondo del asunto, habría estado en aptitud de emitir una resolución en forma fundada y muy probablemente favorable a los intereses del inconforme, resultan ser simples manifestaciones genéricas e imprecisas, que no constituyen propiamente agravios, pues en modo alguno tienen el alcance de variar el sentido de la resolución a estudio, es por ello, que en este apartado deben ser declaradas inoperantes, pues no impugnan con razonamientos ni fundamentos de derecho, la motivación y fundamentación contenidas en la sentencia recurrida; asimismo la que resuelve considera pertinente hacerle saber al partido inconforme, que al constreñirse a analizar el agravio marcado como noveno, en forma detallada y precisa emitirá pronunciamiento respecto a la causal citada, así como que en el estudio que efectuará el cuarto agravio, se procederá al análisis individualizado de los medios de convicción que el partido recurrente ofreció en su escrito de inconformidad.

Asimismo, no le asiste la razón al inconforme cuando dice que la resolución impugnada está sustentada en una verdad a medias, o bien, en una mentira, puesto que como ya se expuso anteriormente, el Tribunal Electoral del Estado, actuó apegado a las disposiciones planteadas en el Código Electoral del Estado y en particular, a lo ordenado en los numerales 311 fracción III inciso f) en relación con el 333 fracción IV de la Ley de la materia, de manera que en la resolución recurrida se observaron los principios fundamentales de la materia electoral y primordialmente el de legalidad, por lo que en modo alguno, se surte el adagio incorrectamente invocado como principio rector de derecho, por el Representante inconforme.

El partido recurrente aduce como cuarto concepto de agravio que el Tribunal Electoral del Estado, en su Considerando Octavo, desestimó y no tomó en consideración un gran número de pruebas que se ofrecieron con estricto apego a lo dispuesto por el Código de la materia, que incluso fueron relacionadas por la autoridad responsable en el Considerando señalado; que con las probanzas ofrecidas el partido inconforme demostró que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo procesos electoral y que incidieron sustancialmente en el resultado de la elección de gobernador del Estado, en evidente perjuicio del Partido recurrente; que igualmente probó que existieron irregularidades que dan origen y actualizan en consecuencia la causal genérica de la nulidad de la elección; que los electores en todo momento estuvieron sujetos a una presión psicológica y mensajes subliminales y muchísimas ilegalidades más que el Tribunal de inconformidad hubiera conocido; sin embargo, toca a este Tribunal Superior la posibilidad de realizar un análisis y valoración de las pruebas que indebida e ilegalmente omitió valorar el órgano responsable, para así resarcir al Partido recurrente de la violación procesal de que se duele. El partido inconforme apoya su dicho en las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA’, ‘NULIDAD DE LA ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’ y ‘NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.’ Resultan infundados e inoperantes estos conceptos de agravio. En efecto, en primer término es pertinente señalar al partido recurrente que basta la lectura y revisión del Considerando Octavo de la resolución impugnada, para advertir que el Tribunal Electoral, después de relacionar cada una de las probanzas ofrecidas por el inconforme, les otorgó el alcance y valor probatorio que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 353 del Código Electoral del Estado; posteriormente, al entrar al análisis de los agravios que le fueron planteados, negó la admisión de los medios de convicción ofrecidos por el recurrente, con excepción de las quince actas de cómputo distrital de la elección de gobernador correspondientes a los quince distritos electorales, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal, por considerar que éstas son las únicas que guardan relación con el acto impugnado, en ese orden de ideas, resulta obvio, que el fallo controvertido, sí está fundado y motivado.

Por otra parte, es pertinente dejar sentado que con la aplicación del principio constitucional de definitividad que junto con los principios de preclusión y consumación rigen los principios jurisdiccionales, entre los que se encuentra el contencioso electoral, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada fase, impidiéndose así el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, como serían, en el caso de un recurso de revisión, las conductas o acontecimientos correspondientes a la etapa preelectoral, toda vez que el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 311 del Código de la materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral. En efecto, clara y determinante dicho numeral establece que durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen entre otros medios de impugnación, recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales; y recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección; en ese contexto, resulta inconcuso que si el partido inconforme consideró que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo proceso electoral, y que en consecuencia, dicha circunstancia influiría sustancialmente en el resultado de la elección de gobernador del Estado, tuvo expeditos sus derechos para inconformarse contra dichos eventos por vía de los medios de impugnación ya referidos, y no intentar hacerlos valer por vía de agravio en esta alzada, ya que las referencias, hechos, argumentos o probanzas, que un partido recurrente pretenda introducir en un recurso de inconformidad y que no estén directamente vinculados con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas expresamente en el texto de la ley, fatalmente devendrán irrelevantes y carentes de eficacia jurídica, porque su consideración o valoración jurisdiccional en un juicio de esta naturaleza implicarían la ruptura del referido principio de definitividad. En tal virtud, resulta evidente que en la especie ha operado en perjuicio del recurrente el aludido principio procesal de preclusión, lo cual torna inoperantes sus argumentos.

Seguidamente, el recurrente argumenta que oportunamente se ofrecieron, por actualizarse las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado y la causal genérica que se señala, diversas pruebas consistentes en documentales públicas y privadas en las que se muestran estudios científicos realizados a medios de comunicación locales, también obran denuncias y quejas administrativas ante autoridades competentes, evidencias y pruebas técnicas relacionadas en el apartado correspondiente del recurso de inconformidad, así como la resolución combatida; que el Tribunal de inconformidad admitió única y exclusivamente algunas de las documentales públicas ofrecidas, no así un gran cúmulo de pruebas que también se presentaron para corroborar las irregularidades señaladas oportunamente, sin fundamentar ni motivar conforme a la ley el razonamiento lógico jurídico que debió prevalecer y que les permitiera establecer los criterios a los que arribó la autoridad responsable para no admitir, analizar, desahogar y valorar las probanzas ofrecidas, toda vez que éstas, contrariamente a lo esgrimido por el Tribunal A Quo, sí guardan relación directa con el acto que se combate en el recurso primario; que en la especie se surten diversas causales de nulidad previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad, que ese sólo hecho sería suficiente para declarar la nulidad de la elección de gobernador en el Estado, en ese sentido, la autoridad responsable debió conocer de ellas y en su oportunidad otorgarles pleno valor probatorio en términos de los artículos 349, 350, 351, 352 y 353 del Código de la Materia, pues si bien es cierto que cada una de ellas en lo particular, no constituye una causal de nulidad para el caso de la causal genérica, no menos cierto es, que en su conjunto demuestran que se violaron los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad que debe regir en todo proceso electoral, ya que con los aludidos medios de convicción se demuestra la veracidad de los hechos afirmados, tal como establece el último párrafo del invocado artículo 353. Son inoperantes y carentes de sustento legal estos argumentos de agravio. Los artículos 301, 302, 303 y 306 fracción I del Código de la materia, disponen que las nulidades establecidas en el Título que rige a ‘Las Nulidades’ podrán afecta la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, en el presente caso, la del gobernador; que los efectos de las nulidades decretada por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad; a su vez, el penúltimo precepto citado, señala las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla; y la fracción I del invocado numeral 306, establece que son causas de nulidad de la elección de gobernador cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de dicho ordenamiento se acrediten en el veinte por ciento de las casillas del Estado. Sentados dichos precedentes, resulta evidente que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el Tribunal de inconformidad admitió únicamente algunas de las pruebas documentales públicas ofrecidas, negando la admisión de un gran cúmulo de pruebas presentadas para corroborar las irregularidades señaladas oportunamente, sin fundamentar ni motivar debidamente dicha determinación; efectivamente, si los demandantes son omisos en mencionar expresa y claramente la lesión que se les infiere y en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones en cada casilla electoral, vinculando ambos elementos a los medios de convicción que acrediten sus afirmaciones, estarán faltando a la materia misma de la prueba, pues incorrectamente se permitiría que a través de los medios probatorios se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa o de agravios no mencionados expresa e indudablemente, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no se podría admitir el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley y fehacientemente probadas. Aceptar lo contrario, implicaría que se permitiera a este tribunal la emisión de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia y supliera la deficiencia procesal del quejoso, cuando el texto legal respectivo no la contempla, ni la autoriza en sus disposiciones.

A mayor abundamiento, la inoperancia de los agravios vertidos por el partido inconforme, queda manifiesta toda vez que se limita a afirmar en forma imprecisa que no se estudió debidamente un concepto de violación, pero sin precisar por qué razones concretas no fue debidamente estudiado, esto es, que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué pruebas y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas, y que la conclusión obtenida por el Tribunal A quo es errónea, pero sin más razonamientos al respecto. Tales agravios resultan infundados, pues el análisis de las cuestiones abstractamente planteadas obligaría al tribunal de revisión a hacer un análisis oficioso de todo el negocio.

Que igualmente, el Tribunal del conocimiento realizó una incorrecta aplicación de los artículos 348 y 349 del Código Electoral del Estado, así como la inobservancia de los numerales 350, 351, 352 y 353 del propio ordenamiento citado, toda vez que al tener dicho Tribunal una marcada y evidente predisposición para resolver de manera fácil y sencilla el recurso de inconformidad planteado, pasa por alto e ignora las demás pruebas que se ofrecieron a pesar de la contundencia de las mismas, ya que en la resolución combatida dicho Tribunal estableció que únicamente son de admitirse ‘las quince actas de cómputo Distrital de la elección de Gobernador, correspondiente a los quince distritos electorales, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal iniciada el domingo tres de junio y concluida el día cinco del propio mes, por ser dichas probanzas las únicas que guardan relación directa con el acto impugnado,...’, visible en la página treinta y cinco de la sentencia recurrida, sin siquiera hacer mención alguna de las demás pruebas que se ofrecieron a pesar de haber sido ampliamente reconocidas y admitidas como tales.

En este respecto debe decirse que, si bien es cierto, que en términos del segundo párrafo del artículo 348 del Código Electoral del Estado, el que afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, no menos cierto es que el numeral subsiguiente, el 349, establece que en materia contencioso electoral sólo podrán ser admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones; a su vez, el artículo 353 del mismo ordenamiento legal, dispone que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por los órganos del Instituto y por los Tribunales Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Ahora bien, de la lectura de la parte final del Considerando Octavo del fallo que se revisa, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado, determinó lo siguiente: ‘Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, en el apartado respectivo antes transcrito, este Tribunal establece que únicamente son de admitirse las quince actas de cómputo distrital de la elección de gobernador correspondientes a los quince distritos electorales, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal, iniciada el domingo tres de junio y concluida el día cinco del propio mes, por ser dichas probanzas las únicas que guardan relación directa con el acto impugnado, admitiéndose con el carácter de documentales públicas, de conformidad con el artículo 350 fracción IV del Código Electoral del Estado, otorgándoseles pleno valor probatorio conforme al artículo 353 del Código de la materia.’

De los antes referido, resulta evidente que el Tribunal de inconformidad debidamente negó la admisión de los demás medios probatorios ofrecidos por el partido recurrente, sin embargo, omitió expresar las razones o motivos que lo llevaron a tomar dicha determinación, es por ello, que este Tribunal Superior, en sustitución del Tribunal de inconformidad, se avocará a realizar el análisis correspondiente a cada una de las probanzas ofrecidas por el partido inconforme, hoy recurrente, en aras de emitir un fallo que cumpla estrictamente con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, que deben regir en las resoluciones electorales.

En la especie, el Partido recurrente ofreció ante el Tribunal A Quo como prueba, la fe notarial consistente en la declaración vertida ante el Notario Público número Cincuenta y Siete del Estado, Licenciado José Luis Villalobos Bustillos, respecto a la compra de votos en la comisaría de San José, municipio de Hoctún, el día sábado veintiséis de mayo del año en curso, a favor del candidato del Partido Acción Nacional. En primer término, cabe indicar que esta prueba intenta demostrar cuestiones anteriores a la jornada electoral, en tal virtud, resulta improcedente impugnar estos sucesos por vía de recurso de inconformidad, por no ser el medio idóneo para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 fracción III del Código Electoral del Estado, el cual establece que se podrá interponer dicho recurso por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores, en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad establecidas para la declaración de validez de la elección de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez y por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de asignación, esto es, en ninguna de las causales se contemplan actos anterior a la jornada electoral, como lo es el invocado por el Partido recurrente. Por otra parte, de conformidad a lo establecido por el numeral 350 fracción IV del ordenamiento en comento, son documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten; de la fe pública referida con anterioridad, es evidente que los hechos relatados en dicha documental no le constan personalmente al fedatario, por tanto, dicha documental no tiene el valor probatorio y eficacia jurídica que pretende el Partido recurrente. Como probanzas números dos y tres, el partido recurrente ofrece un análisis periodístico en el que aparece la existencia de un marcado apoyo del Diario de Yucatán hacia el Partido Acción Nacional, específicamente en la sección local, de lo que se desprende la inducción al voto a favor de dicho partido, así como las tarifas políticas de dicho medio informativo y una relación de anuncios pagados por el Partido Acción Nacional en el período comprendido del primero al veintitrés de mayo del presente año. Estas probanzas fueron desechadas con pleno apego a derecho por el Tribunal de inconformidad, toda vez que las mismas no pueden ser consideradas ni como documentales públicas ni como documentales privadas, tal como se desprende del contenido del artículo 350 del Código de la materia, ya que las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar las supuestas causales de nulidad cometidas en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, pues como se dijo con antelación los hechos contenidos en tales publicaciones se refieran a sucesos ocurridos antes del veintisiete de mayo del año en curso, día en que tuvo lugar en nuestra entidad las elecciones de Gobernador, Diputados y Regidores, aunado al hecho de que dichas publicaciones periodísticas no reúnen las características contenidas en el precepto jurídico antes citado; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. A mayor abundamiento, tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme al artículo antes invocado.

Con respecto a los medios de convicción marcados con los números cuatro, nueve y diez, que el partido inconforme hizo consistir en la campaña ofensiva implementada en contra de sus candidatos, que motivaron un sinnúmero de denuncias penales ante la agencia del ministerio público especializada en delitos electorales, aduciendo el recurrente que demuestra las graves irregularidades cometidas por simpatizantes y militantes del PAN, en contra de sus candidatos. La prueba así ofrecida fue correctamente desechada por el Tribunal de inconformidad, toda vez que deben desecharse las pruebas ofrecidas que no guarden relación con cada uno de los hechos controvertidos, por ser incongruentes respecto de ellos, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos controvertidos debe ser desechado o desestimado por el Tribunal de inconformidad, tal como aconteció en la especie, pues no hay que pasar por alto los diversos principios generales del derecho, entre los cuales se hallan los de preclusión, exhaustividad, buena fe, congruencia, eventualidad y el de economía procesal; aunado a lo anterior, la prueba que se analiza tiende a demostrar cuestiones anteriores a la jornada electoral, que no dan lugar a la interposición del recurso de inconformidad instado por el partido recurrente. Como prueba número cinco, el recurrente manifiesta que hubo veintidós mil boletas de más en la jornada electoral, sin embargo, en el quince por ciento de las mil ochocientas noventa y cinco casillas que se instalaron en el Estado, no llegaron completas las papeletas de gobernador y en el restante ochenta y cinco por ciento los paquetes electorales contenían más boletas que el número de electores que aparecía en el padrón. Este Tribunal advierte que el Partido recurrente se constriñe a relatar una irregularidad en el proceso electoral, mas omite mencionar el documento o medio de convicción con el que pretende acreditar tal hecho, por tanto, resulta congruente a derecho el proceder del Tribunal A Quo de negar la admisión de dicha probanza, pues la misma no obra acumulada a los autos de donde dimana la resolución recurrida, toda vez, que no fue exhibida por el oferente. Como prueba número seis el Partido inconforme ofreció un estudio químico pericial sobre las características propias de la tinta ‘indeleble’ utilizada el día de la jornada electoral, toda vez que al no resultar indeleble provocó que se votara varias veces. El Tribunal A Quo, acertadamente negó la admisión de este medio de convicción, toda vez que no se encuentra contemplado como prueba en los términos de los artículos 348 y 349 del Código Electoral del Estado, y si bien constituye una prueba técnica, sí requiere de perfeccionamiento, lo que contraviene lo dispuesto por el último numeral invocado. A mayor abundamiento, debe decirse que dicha probanza es insuficiente y no idónea para acreditar lo aducido por el recurrente en el sentido de que se votó varias veces. Como prueba número siete, el inconforme ofreció una de las mamparas utilizadas el día de la jornada electoral, a fin de acreditar la marcada inclinación del Consejo Electoral del Estado, a favor del candidato Patricio Patrón Laviada, como en el caso de la leyenda ‘vota marcando un solo cuadro’, por lo que prácticamente se estaba induciendo al electorado, no sólo cómo votar sino por quién votar. Esta probanza fue debidamente denegada por el Tribunal de inconformidad, ya que la misma no puede encuadrarse dentro de los medios de convicción previstos por el artículo 349 del Código de la Materia, el cual únicamente considera como medios de prueba las documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones. Abundando, el partido recurrente tuvo expeditos sus derechos para impugnar el acuerdo del Consejo Electoral del Estado que tomó dicha determinación, y al no haberlo hecho así no le ocasiona el agravio del que se duele. Como probanza número ocho, el inconforme aduce que los recursos públicos provenientes del Ayuntamiento de Mérida y del Gobierno Federal, a través de los cuales empresarios reclutados por el Partido Acción Nacional, destinaron ilegalmente recursos para compra de votos en los municipios y que no fueron contabilizados en los gastos de campaña; la inducción del voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva que portaban ‘gafetes de prensa’ del candidato del PAN a la gubernatura, hechos de los que se tienen pruebas y que aparecen en los medios de comunicación impresos y diversas publicaciones que se acompañan como prueba tres. Esta prueba fue igualmente desechada con apego a derecho por el Tribunal de inconformidad, en mérito de los razonamientos vertidos al analizar la prueba marcada como número tres, que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren. Por lo que respecta a las probanzas marcadas con los números once, doce y quince, referentes a ciento cuarenta y dos videofilmaciones, ciento ochenta audios e impresos fotográficos, estas fueron debidamente desechadas por el Tribunal de inconformidad, pues si bien es cierto que las mismas son consideradas como pruebas técnicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 349 del Código Electoral del Estado, no menos cierto es que el artículo 351 del mismo ordenamiento, clara y determinantemente preceptúa que el aportante de dichas probanzas deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando plenamente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, lo cual no se surte en la especie, por ende, al no estar ofrecidas dichas pruebas de conformidad al precepto ya invocado, resulta evidente que las mismas no fueron admitidas en congruencia y con pleno apego a derecho. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que deben desecharse las pruebas ofrecidas que no guarden relación con cada uno de los hechos controvertidos, por ser incongruentes respecto de ellos, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos controvertidos debe ser desechado o desestimado por el Tribunal de inconformidad, tal como aconteció en la especie; pues no hay que pasar por alto los diversos principios generales del derecho, entre los cuales se hayan lo de preclusión, exhaustividad, buena fe, congruencia, eventualidad y el de economía procesal. Precisamente por efecto de este último, es deber del órgano jurisdiccional asegurarse de la celeridad de los procedimientos y de la pronta decisión de la litis ante él ventilados, por lo que resulta evidente que dichos propósitos no se cumplirían si durante el procedimiento contencioso electoral se admitieran pruebas que no condujeran a acreditar los hechos controvertidos, pues su rendición resulta incongruente y no idónea para justificar los hechos pretendidos, por ende, resulta ajustado a derecho el desechamiento que de dichas pruebas se decrete por cuanto no guardan relación con el hecho impugnado.

En cuanto a lo anterior lo expresado por el partido político recurrente en sus agravios quinto y octavo, en los que en esencia se duele de una mala interpretación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado, al estimar que su recurso de inconformidad fue interpuesto con fundamento en lo establecido en el inciso f) de la fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado, por cuanto que basta la simple lectura de la resolución impugnada para advertir que en su foja 59 anverso textualmente se asentó: ‘vengo por este medio a interponer formal RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la elección de Gobernador, el acta de Cómputo Estatal de la elección de Gobernador, de la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia en contra del otorgamiento de la constancia respectiva, responsabilizando de estos actos al H. Consejo Electoral del Estado, en virtud de que el Partido Político que represento considera que conforme al artículo 311, párrafo III inciso f) del Código de la materia ha mediado dolo grave o error aritmético en las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador’; razón por la cual es procedente estimar que el indicado órgano jurisdiccional estuvo en lo correcto al efectuar su estudio con fundamento en dicho dispositivo legal, toda vez que fue la pretensión hecha valer por el referido peticionario.

Así mismo tampoco lo asiste la razón al partido accionante, al dolerse en sus invocados agravios de que debidamente la responsable estimó que las únicas causas para promover la nulidad de la elección de Gobernador se encuentran establecidas en el artículo 306 del Código Electoral del Estado, por cuanto que como se establecerá en el cuerpo de la presente resolución, al avocarse este Cuerpo Colegiado al estudio y análisis de la resolución impugnada, aquellas resultan las únicas hipótesis en las que puede anularse dicha votación, en tanto que la diverso inciso f) de la fracción III del artículo 311 del aludido cuerpo de leyes, su único efecto, para el caso de acreditarse el error aritmético o dolo grave, es el de que se asigne a un diverso candidato el otorgamiento de la constancia de validez, resultando por ende, pretensiones totalmente distintas, tal y como al efecto se dejó precisado en el cuerpo de la presente resolución.

En otro consenso tampoco son de tomarse en consideración los argumentos hechos valer por la institución política recurrente en el sentido de que la autoridad responsable, indebidamente consideró que sus pretensiones lo eran el de impugnar las diversas actas de cómputo distrital, por considerar que en todas y cada una de las casillas instaladas en los quince distritos que conforman esta Entidad Federativa, se surgían las diversas causales de nulidad a que se refiere el numeral 303 del Código Electoral del Estado, y en esa forma lograr el 20% necesario para la nulidad de las elecciones de Gobernador, por cuanto que, como se precisó con antelación, se reitera el accionante fundamentó su medio de impugnación en un diverso precepto legal, que no corresponde precisamente a la obtención de dicha anulación, sino tan solo a invalidar, en caso de acreditarse un error aritmético o dolo grave en el acta de cómputo estatal, la constancia de validez.

En cuanto al argumento esgrimido por el peticionario en el sentido de que el Tribunal electoral fue omiso en cuanto a su petición de acumulación de los diversos recursos de inconformidad hechos valer, debe decirse que contrariamente a sus alegaciones, dicha responsable estuvo en lo correcto en su quehacer jurídico, por cuanto que en principio, debe de tenerse presente que para la procedencia de acumulación es menester que persiga una misma pretensión, y no dos diversas como en el caso que nos ocupa. En efecto, al haber promovido la institución política sus diversos recursos de inconformidad con fundamento en lo establecido en el inciso f) fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado, es evidente que su pretensión lo era la de invalidar el otorgamiento de la constancia de asignación, lo que resulta totalmente distinto, a la pretensión de anular la elección de Gobernador, circunstancias que tuvo a bien considerar el Tribunal Electoral, y negarle la acumulación de los medios de inconformidad al indicado recurrente.

Es oportuno indicar que la institución política recurrente, confunde los conceptos de nulidad del cómputo estatal de la elección de gobernador, y su consecuente declaración de validez de dicha elección y la correspondiente constancia de mayoría, con el diverso de nulidad de la votación recibida en las casillas, conceptos que resultan totalmente distintos, toda vez que como bien indico el Tribunal Electoral del Estado la nulidad de la elección de Gobernador únicamente se actualiza al colmarse alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 306 del Código Electoral del Estado, en tanto que la nulidad del cómputo estatal no se encuentra regulada en ningún precepto legal del antes citado cuerpo de leyes, y si al expresar dicho concepto se quiso referir al acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, ésta únicamente puede impugnarse por error aritmético o dolo grave, pero de ninguna manera genera la nulidad de dicha acta y menos aún de la elección del citado funcionario, sino que su pretensión consiste en invalidar el otorgamiento de la constancia de asignación; por último en cuanto al concepto de nulidad de la votación recibida en una casilla, esta se encuentra establecida en el diverso numeral 303 del Código de la Materia, y únicamente puede impugnarse en forma separada, es decir una a una de las casillas, como al efecto lo estimó el Tribunal responsable, de conformidad a lo establecido en el diverso inciso c) de la fracción III, del propio artículo 311 de la antes invocada codificación electoral; en tal virtud es evidente concluir que los agravios esgrimidos por el partido político recurrente en este sentido devienen infundados, al confundir los conceptos antes invocados y que serán debidamente estudiados en forma separada y pormenorizada en el cuerpo de la presente resolución, deviniendo por ende procedente confirmar la indicada resolución impugnada.

En sexto término el partido inconforme aduce que el considerando décimo de la sentencia impugnada le causa agravios por cuanto de la transcripción que efectuó al escrito del tercero interesado, se demostró la fobia que el Partido Acción Nacional, tiene en contra del ahora recurrente, sin que desvirtué los hechos que señaló en su escrito de inconformidad, tan es así que la autoridad del conocimiento declaró que no es procedente acceder a las pretensiones del citado tercero interesado; que lo grave y delicado en el actuar del Tribunal Electoral y que demuestra la tendencia a beneficiar al Partido Acción Nacional y el desequilibrio procesal que ocasionó, es que aceptó todas y cada una de las pruebas que éste ofreció como por ejemplo son las pruebas tres y cuatro, siendo que debió mantener el criterio que sostuvo al valorar las pruebas por él ofrecidas y en su caso no debió admitir varias de ellas que no tienen relación directa con el caso que nos ocupa. Del propio contenido de los motivos de inconformidad expuestos en el presente recurso se advierte su improcedencia, toda vez, que el propio recurrente reconoce que el Tribunal Electoral del Estado, al analizar el contenido del escrito presentado por el partido tercero interesado declaró que no resultaba procedente acceder a sus pretensiones, y es por ello que la transcripción efectuada a dicho memorial no causa agravio ni perjuicio alguno al ahora inconforme; ahora bien, resulta infundado que al haber admitido las pruebas marcadas con los números tres y cuatro, consistentes, la primera en la copia certificada del acta de ubicación definitiva de casilla, que fue publicada el veintisiete de mayo del año dos mil uno, la cual solicitó le sea requerida al Consejo Electoral del Estado; la segunda relativa a la copia original de todas y cada una de las actas levantadas por las mesas directivas de Casillas, instaladas en el propio Estado, relativas a la Elección de Gobernador, o las que en su momento aportara el Consejo Electoral, el Tribunal Electoral del Estado, hubiera demostrado una tendencia partidista, la cual hubiere ocasionado un desequilibrio procesal, toda vez, que el numeral 317 del Código Electoral del Estado, dice: ‘La autoridad electoral competente que reciba un recurso lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes  de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.- Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos siguientes: I.- Hacer constar el nombre del partido político tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;- II.- exhibir los documentos que acrediten la personalidad el promovente, cuando no la tenga reconocida ante la autoridad electoral competente;- III.- Precisar la razón del interés jurídico en que se funda y las ‘pretensiones concretas del promovente;- y IV.- Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y V.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente’; asimismo, el precepto 360 del propio ordenamiento que enumera todos y cada uno de los requisitos que deben cumplir las resoluciones  que emitan los Tribunales, en su fracción IV prevé literalmente la forma del examen y valoración de las pruebas ofrecidas; en efecto, dicha fracción establece: ‘El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportada y admitidas, y en su caso, las ordenadas por el Tribunal’; en consecuencia, encontrándose previsto por el propio ordenamiento la facultad de los partidos terceros interesados para ocurrir ante las autoridades correspondientes una vez interpuesto un recurso en contra de un acto o resolución en el que tengan interés jurídico y su derecho para aportar los medios de convicción que consideren pertinentes, en el caso a estudio el actuar del tribunal al admitir las probanzas ofrecidas por el partido tercero interesado y darles valor probatorio, no ocasiona perjuicio alguno al partido recurrente, pues dicho actuar obedece al estricto acatamiento a lo dispuesto en el ordenamiento aplicable en materia electoral.

El recurrente medularmente aduce en su agravio séptimo que el Tribunal Electoral del Estado, al emitir el considerando décimo primero hizo una incorrecta e incompleta adminiculación de los preceptos 251, 216, 218 y 235 del Código Electoral del Estado, que lo llevó a declarar improcedente su pretensión en el sentido de que se declare nula la elección de Gobernador por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado de dicha elección, pues relacionando los citados numerales tenemos que son cuatro los elementos fundamentales que componen los resultados de un cómputo como son: I.- el número de boletas sobrantes de cada elección; II.- El número de electores que votó en la casilla; III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;- y IV.- El número de votos nulos de cada elección; que de una correcta interpretación del artículo 235 del ordenamiento aplicable al caso que nos ocupa resulta que el cómputo distrital es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, esto es, la suma Distrital de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, de las boletas sobrantes, de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de los votos nulos y el no hacerlo así como aconteció en los quince distritos electorales que conforman el Estado, se vulneraron, los mencionados artículos 216 y 235 del Código Electoral del Estado, y los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso B de nuestra Carta Magna, ya que al desconocer los datos sobre los resultados omitidos por error o dolo en las correspondientes actas de cómputo distrital se encuentra imposibilitado para demostrar que es mayor la votación emitida a la de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y que esta diferencia es determinante para el resultado final de la elección de Gobernador; que esta situación se dio como consecuencia del excesivo número de boletas que se imprimieron y distribuyeron en las mil ochocientos noventa y cinco casillas instaladas en el estado, por rebasar al equivalente del número de ciudadanos inscritos en el listado nominal así como la indebida impresión y distribución de las llamadas boletas comodines que no cumplen con los requisitos señalados en el precepto 192 del Código de la materia; que de las condiciones antes apuntadas se infiere la indebida interpretación al artículo 251 que sirvió de base al erróneo criterio sustentado por el Tribunal Electoral al declarar improcedente el recurso de inconformidad que hizo valer por el supuesto de dolo o error grave en el cómputo estatal, vulnerando de igual forma los principios de exhaustividad, legalidad y certeza y por ende de los artículos 41 y 116 Constitucionales. Son inoperantes estas manifestaciones, toda vez, que de la lectura integral del escrito de inconformidad, en la que hizo valer los agravios que fueron analizados y resueltos en el fallo recurrido, no se advierte, que hubiere expuesto los argumentos que intenta introducir ante este cuerpo colegiado, en el recurso que ahora nos ocupa, pues ante el Tribunal Electoral del Estado, no cuestionó cuales son requisitos que deben contener las actas de escrutinio y cómputo como literalmente dispone el artículo 216 del Código Electoral del Estado, ni hizo el análisis que hace valer en los agravios que nos ocupa, en base a los preceptos invocados como violados, para concluir que todos y cada uno de dichos elementos deben encontrarse en el acta relativa al cómputo estatal de la elección de Gobernador, y que por ello el resultado consignado en esta acta, se encuentra viciada de error o dolo grave; por tal motivo, los agravios hechos valer en el presente recurso, resultan inoperantes toda vez, de que en los mismos no se formulan, objeciones en contra de los lineamientos, que rigen al fallo recurrido, resultando, por lo tanto ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos y cada uno de los argumentos del Tribunal Electoral del Estado, en que se fundó al dictar la resolución que ahora nos ocupa, y sobre los cuales descansa el sentido del referido fallo; a más de que en sus conceptos de violación, vertidos en su recurso de reconsideración, omitió impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada que dieron respuesta a tales agravios, por lo que debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes por cuanto resultaría antijurídico declarar la modificación o revocación del fallo recurrido, por planteamientos que no fueron sometidos a la consideración del Tribunal Electoral del Estado y que por ello no pudo hacer pronunciamiento alguno a tal respecto; en las relatadas circunstancias, si el recurrente, no se ocupó en su momento procesal oportuno de atacar las consideraciones que vierte ante esta autoridad, se insiste en la inoperancia de sus alegaciones hechas valer, debiendo por lo tanto subsistir la motivación y fundamentación que rigen el sentido de la sentencia reclamada. En mérito de lo anterior, como se puede observar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado, el día dieciséis de junio del año dos mil uno, que ahora se analiza precisamente en el considerando undécimo, fueron expresados correctamente los preceptos legales y los razonamientos jurídicos en los que se sustenta, concluyendo acertadamente, que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 250 y 251 del invocado ordenamiento que a la letra dicen: ‘Artículo 250:- El Consejo Electoral del Estado, sesionará a partir de las 8:00 del domingo siguiente al día de la elección, para efectuar sucesivamente los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, en su caso, y de diputados por el sistema de representación proporcional’.- ‘ARTÍCULO 251.- El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente: I.- Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo Distrital; II.- La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección; III.- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.- Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría de validez a quién haya sido electo Gobernador del Estado’, que el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, consiste básicamente en operaciones aritméticas, como lo es la suma de los resultados consignados en todas y cada una de las actas del cómputo distrital de la citada elección; asimismo, que mediante una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional, la impugnación a que se refiere el numeral 311 fracción III, inciso f), contenida en el Libro Quinto Título Segundo del Código Electoral del Estado de Yucatán, relativo al sistema de medios de impugnación, no prevé como posible consecuencia la nulidad de la elección de Gobernador, sino simplemente la corrección de los datos finales que se consignen en el cómputo estatal respectiva. Cierto, el tribunal de referencia estuvo en lo acertado, toda vez, que el citado precepto dispone en lo conducente lo siguiente: ‘Artículo 311.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: ...III.- Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:... f.- Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación’ de lo que se colige, que la hipótesis dispuesta en la norma antes transcrita, no trae como causa inmediata el nulificar la elección de Gobernador, ya que la misma se refiere exclusivamente a dos situaciones a saber: a) como lo es, la primera aquélla en la que, existiendo un candidato triunfador en la elección de Gobernador, y por error en la suma de los datos obtenidos de las actas de los cómputos distritales resulta como aparente triunfador, y en consecuencia se le otorga su constancia, a un candidato diverso al que verdaderamente ganó en las elecciones, b) la segunda, es la que se presenta cuando sin estar en el error existe la intención dolosa de hacer parecer como triunfador en la elección a un candidato diverso al que realmente resultó triunfador; por lo que en cualquiera de las hipótesis numeradas, de surtirse las mismas, trae como efecto de la impugnación consiste en revocar el otorgamiento de la constancia respectiva, pero, no así la declaración de validez de la elección, por cuanto ya existe un candidato ganador; a más de que las causas de nulidad de la elección de Gobernador se encuentran plenamente establecidas en el ordinal 306 del Código Electoral del Estado, motivo por el cual el agravio hecho valer, específicamente de Error Aritmético o Dolo Grave en el Cómputo, no se encuentra plenamente contemplado como causal de nulidad de la elección de Gobernador; por lo que, atendiendo al principio general del derecho, que dispone que las normas especiales son preferentes, como en su caso lo es lo establecido en el artículo 306 del Código antes referido, cabe concluir que deviene de improcedente su agravio hecho valer. Como se puede observar, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado, expresó correctamente los preceptos legales y razonamientos jurídicos en los que se basó, fallando acertadamente en la improcedencia de los agravios ante él vertidos.

Ahora bien, en cuanto a las argumentaciones que vierte el partido recurrente y en el que impugna los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital, es menester señalar que son improcedentes por infundados, toda vez, que aduce la posibilidad de que en ellas se hubiera incurrido en error o dolo grave, sin especificar en concreto, del cúmulo de elementos que la integran, cual de ellos fue plasmado por el consejo distrital correspondiente en forma errónea o con la clara intención de favorecer a partido político alguno; máxime que de las pruebas aportadas ante la que resuelve, y ante el Tribunal Electoral del Estado, ninguna es suficiente, ni idónea para acreditar el supuesto error o dolo que aduce contienen las quince actas de cómputo distrital; igual acontece en lo que toca a la impugnación hecha al cómputo estatal de la elección de gobernador, pues de las inconformidades hechas valer, ninguna tiende a controvertir el resultado final consignado en la misma, esto es, si las operaciones aritméticas realizadas por el Consejo Electoral del Estado, que dio lugar a la declaración de validez de la elección de gobernador, se encuentran afectadas de error o dolo grave; por ello, como ya se dijo líneas arriba los agravios vertidos en este aspecto carecen totalmente de sustento jurídico. Por último, en cuanto a las boletas que señala como ‘Comodines’, es menester señalar que tales argumentos son improcedentes, por cuanto de las pruebas exhibidas, no se observa que el partido recurrente, hubiere acreditado la existencia de las mismas, ni que se hubieren utilizado en la jornada electoral; además, de que, de su escrito de inconformidad se advierte, que su impugnación, la apoyó en apreciaciones subjetivas pues señaló a modo de ejemplo, que las aludidas boletas se habían llevado a Tekax, Yucatán y aparecieron en las urnas de Tizimín, Yucatán, sin que exhibiera prueba idónea que acreditara tal supuesto, asimismo la improcedencia de dichos argumentos se robustece con el hecho de que los mismos de ningún modo justifican la existencia de error o dolo grave, por parte del órgano electoral competente al expedir el acta del cómputo estatal de la elección de Gobernador, cuya validez es precisamente la materia del recurso que nos ocupa.

Distintamente, en forma medular, el representante del partido recurrente en el noveno agravio aduce que el resolutor de primer grado lesionó sus intereses al señalar que no es procedente entrar al estudio de la causal genérica de la nulidad de la elección de gobernador, pues de tal manera se violó flagrantemente el artículo 360 del Código Electoral del Estado y los principios de legalidad y exhaustividad. En el texto del presente fallo, como se advierte de su lectura, se realizó un estudio completo de todas y cada una de las consideraciones vertidas por sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, y que es en realidad lo que integra la finalidad perseguida por el principio de exhaustividad invocado por el inconforme, de manera que se llega a la convicción, de que aún cuando resultaron fundados los conceptos de violación que nos ocupan, los mismos devienen improcedentes para acceder a sus pretensiones.

Retomando el estudio realizado al agravio tercero, quienes esto resuelven, consideran adecuado realizar un análisis acerca de la causal genérica de nulidad invocada por el inconforme. Para el caso será necesario destacar que aún cuando el recurrente citó en apoyo a su pretensión que la mencionada causa genérica de nulidad fuera tomada en consideración al momento de resolver el presente recurso a fin de declarar la nulidad de la elección de Gobernador, el criterio de interpretación sustentado por la Sala de Segunda Instancia del ahora extinto Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro a la letra rezaba: ‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.’, el referido discernimiento jurisdiccional, en la actualidad es inaplicable en razón a que el ser reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tarea de establecer Jurisprudencia Obligatoria y Tesis relevantes en materia electoral, quedó bajo la potestad de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, máxime que con dicha reforma, se adecuaron a la Constitución Federal, los ordenamientos aplicables en materia electoral. No obstante lo anterior, conviene hacer hincapié de que aún cuando es verdad que este Tribunal cuenta con amplias atribuciones para considerar la procedencia de la causa genérica de nulidad de la elección, en el presente caso, no es factible aplicar la misma como solicita el recurrente, en razón a que aún cuando es verdad que del acucioso análisis de las actas de cómputo distrital ofrecidas como prueba documental en el transcurso del procedimiento de primera instancia y que fueron debidamente valoradas en este fallo al realizarse el estudio del cuarto agravio, se apreció la existencia de ciertas irregularidades verificadas durante la jornada electoral, sin embargo, las mismas no alcanzaron la generalización necesaria para la configuración de la causa genérica de nulidad invocada, pues resulta notorio que las referidas irregularidades no constituyeron en forma generalizada las ‘violaciones’ sustanciales que dieran lugar a la anulación de por lo menos el 20% de las casillas del Estado, tal y como lo exige la fracción I del artículo 306 del Código Electoral de la Entidad, máxime cuando no se acreditó que las mismas hubieran sido determinantes para el resultado de la elección. En tal virtud, quienes esto resuelven, consideran acertada la actuación del Tribunal Electoral del Estado, al señalar que el recurso de inconformidad interpuesto no podía tener como efecto la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado, toda vez que la única consecuencia legal que podía tener la referida impugnación, de acreditarse el error aritmético o dolo grave, sería el de corregir la situación originada por la respectiva causal sin que ello conllevara a declarar la nulidad de la elección.

Por otra parte, en clara referencia a la afirmación del disconforme de que se vulneró en perjuicio del partido que representa lo dispuesto por el artículo 360 del Código de la materia, es conveniente mencionarle que es incorrecta su apreciación en ese sentido, toda vez que de la lectura de la resolución recurrida, se desprende que la misma fue emitida en estricto apego al principio de legalidad que debe imperar en el procedimiento contencioso electoral, por cuanto que se surtieron los requisitos que dispone dicho numeral, esto es, en la misma se menciona la fecha, lugar y Tribunal que la emitió; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos y el análisis de los agravios del inconforme. Y aún cuando en el presente asunto se concedió la razón al recurrente en el sentido de que la Autoridad Inferior no realizó el examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas, tal actuación fue subsanada en la resolución que se dicta en esta Segunda Instancia, sin que ello reportara beneficio alguno al recurrente, toda vez que dichas probanzas no fueron suficientes para justificar sus pretensiones.

Ahora bien, una vez reputados todos y cada uno de los agravios hechos valer por la institución política recurrente en su memorial de cuenta, toca el turno de avocarse al análisis de la sentencia impugnada en el presente recurso emitida por el Tribunal Electoral del Estado con fecha 16 de junio del presente año 2001, en la que dicho órgano electoral resolvió declarar improcedente por infundado el recurso de inconformidad promovido por el propio Partido Político a través de su antes citado representante legal, impugnando los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador emitida y expedida por el Consejo Estatal, así como de la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, solicitando la nulidad de la mencionada elección, la que afirma dicho recurrente le depara perjuicio, por cuanto que, adujo que indebidamente dicho órgano electoral, omitió entrar al estudio de sus agravios hechos valer en su momento, por cuanto que la promoción del recurso de mérito se realizó con fundamento en lo establecido en el inciso f) párrafo II, del artículo 311 del Código Electoral del Estado, que señala el error aritmético o dolo grave en el acta de cómputo estatal, cuando la realidad de las cosas lo fue que dicha impugnación se realizó solicitando la anulación de la elección de Gobernador, por considerar el recurrente que se acreditaban en todas y cada una de las casillas instaladas en los diversos distritos electorales que conforman esta demarcación geográfica (que representaban más del 20% de las mismas), las causales de nulidad establecidas en el diverso artículo 306 del aludido cuerpo de leyes.

Que así mismo y en concordancia a lo anteriormente sentado, aduce el recurrente, que la responsable actuó equívocamente al considerar que las dos únicas hipótesis para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador se encuentran establecidas en el artículo 306 del Código Electoral del Estado, indicando así mismo que el término para su promoción se encuentra fincado en la fracción II del diverso numeral 333 trescientos treinta y tres del aludido cuerpo de Leyes, que determina el término de tres días contados a partir del día siguiente al de la conclusión del último cómputo distrital, el que aconteció, según lo expresado por el recurrente, el día 5 cinco de junio del presente año 2001 dos mil uno (dos días después del legal), razón por la cual asevera el accionante que deviene erróneo lo razonado por el Tribunal responsable en el sentido de que una vez fenecido dicho término procesal únicamente podía interponerse el recurso de inconformidad contra los resultados de la elección por la causal de error aritmético o dolo grave en el cómputo estatal, cuyo plazo se encuentra establecido en la diversa fracción IV del aludido numeral 333 trescientos treinta y tres del Código Electoral del Estado.

En otro consenso asevera dicho accionante que resulta totalmente contradictorio, como lo estimó el Tribunal responsable, que se pretenda impugnar las diversas actas distritales, por cuanto que en principio aquellos no son los encargados de declarar la validez de la elección de Gobernador y por ende expedir la constancia de mayoría respectiva, a más que de para el caso de que se pretendiera la anulación de la votación de mérito, impugnando distrito por distrito, es evidente que ninguno de los quince que conforman el Estado, cuenta con las casillas suficientes para reunir el 20% exigible en la Ley, razón por la cual afirma el peticionario, que deviene erróneo lo razonado por el Tribunal responsable, al interpretar que la anulación de las elecciones de Gobernador se fundamentó en la promoción de a su vez anulación de cada uno de los distritos electorales que conforman esta Entidad Federativa, a más de que la última de las sesiones de cómputo distrital concluyó dos días después de la de cómputo estatal.

En mérito de lo anterior señala el accionante que sus diversos recursos de inconformidad en contra de las actas de cómputo distrital fueron interpuestos en tiempo y forma, los que a su vez fueron ofrecidos como prueba, en el diverso medio de impugnación, promovido en contra del cómputo estatal de la elección de gobernador y de sus consecuentes actos, solicitando así mismo su correspondiente acumulación, misma petición que no fue tomada en consideración por la responsable, por cuanto que no acumuló ni admitió prueba alguna, conculcando en perjuicio de la institución política inconforme los principios de legalidad y exhaustividad.

En resumen a lo anterior podemos considerar que el partido político peticionario, fundamentó sus agravios en los siguientes puntos:-

1.- Que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado consideró dos hipótesis para impugnar las elecciones de Gobernador, cuya pretensión esté encaminada a su nulidad. (artículo 306 del Código Electoral del Estado).

2.- Que no le asiste razón a la responsable, al estimar que las pretensiones de la institución política accionante se fundamentaron en lo establecido en el inciso f) de la fracción III del diverso numeral 311 del antes citado cuerpo de leyes.

3.- Que el cómputo efectuado por la responsable para la interposición de los recursos de mérito, resulta totalmente apartado a la Ley, cuenta habida que no tomó en consideración que la última sesión de cómputo distrital se efectuó dos días después de la relativa al cómputo estatal, por lo que la interposición de sus medios de impugnación de mérito se encontraban promovidos dentro del plazo legal. (artículo 333 trescientos treinta y tres fracción II, del Código Electoral del Estado).

4.- Que como consecuencia a lo anterior el aludido órgano jurisdiccional, indebidamente omitió acumular sus diversos recursos de inconformidad instados en contra de las respectivas actas de cómputo distrital, cuya acumulación se solicitó, a más de ser ofrecidas como prueba en el diverso medio de defensa instado en contra del acta de cómputo estatal, y sobre lo cual fue omiso el antes citado Cuerpo Colegiado.

Lo anterior deviene infundado en razón de lo siguiente:

El artículo 306 del Código Electoral del Estado, a la letra dice:

ARTICULO 306. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

I.                    Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20% de las casillas del Estado; y,

II.                  Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

Por su parte el diverso numeral 311 del antes citado cuerpo de leyes en su fracción III, inciso f) reza:

‘ARTICULO 311. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

I.                    ...

II.                  ...

III.                Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

a.     ...

b.     ...

c.      ...

d.     ...

e.     ...

f.        Por error aritmético o dolo grave, las actas de los COMPUTOS ESTATALES de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.’

De los artículos anteriormente transcritos claramente se puede colegir, como bien lo estimó el Tribunal responsable, que existen dos formas de impugnar la elección de Gobernador, siendo distintas sus consecuencias legales.

En efecto, el numeral 306 del Código Electoral del Estado, establece las hipótesis en que las elecciones de Gobernador pueden declararse nulas, en tanto que el artículo 311 fracción III inciso f), señala una diversa causa pero tan sólo para invalidar las constancias de asignación, siendo aquella el error aritmético y dolo grave en el acta de Cómputo Estatal.

Sobre este respecto este Cuerpo Colegiado estima menester, para una mejor comprensión de la presente resolución, precisar aunque sea en forma somera los conceptos de ‘nulidad’, ‘dolo’ y ‘error’; debiendo entender como el primero de los aludidos vocablos la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración; así mismo como ‘dolo’ tenemos que es la mala fe, alguna maquinación o artificio de que se sirve un contratante para engañar al otro; y, finalmente por ‘error’ debe de entenderse el conocimiento equivocado de una cosa, de un hecho o de un derecho, que invalida el acto producido con tal vicio.

Una vez precisado lo anterior, se puede claramente apreciar que dichos vocablos no pueden ser sinónimos entre sí, por cuanto que cada uno de ellos encierra un concepto distinto, siendo acogidos por tal motivo en preceptos legales diferentes, así como su correspondiente promoción y consiguiente proceso, teniendo por ende, diferente resultado.

Ahora bien, con base en lo anterior tenemos que la institución política recurrente, tanto en su diverso recurso de inconformidad hecho valer ante el Tribunal responsable, así como en sus agravios expresados en esta Alzada, confunde los conceptos de ‘nulidad’, con los de ‘error aritmético’ o ‘dolo grave’, toda vez que pretende basar el aludido error aritmético, precisamente por acreditarse las causales de nulidad en todas y cada una de las casillas establecidas en los diversos distritos que conforman esta demarcación geográfica, lo que resulta totalmente apartado a la realidad jurídica, por cuanto que, como se dejó sentado con antelación al resultar conceptos distintos, no puede jurídicamente realizarse su promoción en forma mancomunada, es decir solicitar en un solo recurso la nulidad de la elección de gobernador y a su vez la revocación de la constancia de asignación y validez de la elección por aseverar que existió un error aritmético o dolo grave en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, situación que tuvo a bien advertir el Tribunal responsable al emitir su resolución impugnada.

En efecto, le asiste la razón a dicho órgano electoral, al precisar en la resolución sujeta a revisión, que únicamente son dos las causas de nulidad de la elección de Gobernador; que podrán ser promovidas por algún partido político cuando tenga como pretensión que la autoridad electoral competente, declare la ineficacia de la elección de Gobernador, por considerar que aquella, fue realizada carente de los requisitos esenciales exigidos para su realización, específicamente por surgirse y acreditarse, en su caso, en diversas casillas, algunas de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 303 del Código Electoral del Estado, que a su vez dichas causas de nulidad de la elección de Gobernador, fueron acogidas por la Ley, en el diverso numeral 306 del antes aludido cuerpo de leyes, antes transcrito, debiendo así mismo sujetarse a las normas de trámite procesal establecidas en el propio código electoral, entre ellas el plazo oportuno para su interposición.

Consecuentemente a lo anterior tenemos que como bien lo estableció el Tribunal Electoral Estatal, si las pretensiones de la institución política recurrente hubieran sido la de anular la elección de Gobernador, a más de fundamentarse en el precepto legal antes invocado y transcrito con antelación, debió de sujetarse a los lineamientos establecidos para su procedencia, entre ellos la oportunidad de su presentación, la que se encuentra debidamente establecida en la fracción II del artículo 333 trescientos treinta y tres del Código Electoral del Estado, que precisa el término de tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos municipales o distritales, para el caso de que se impugne la nulidad de la elección de Gobernador (artículo 306 del Código Electoral del Estado); y, si tomamos en cuenta de que según constancias de autos el último cómputo distrital, con relación a las elecciones de Gobernador se efectúo el 31 de mayo del año 2001, y no como equívocamente señala el peticionario, ocurrió dos días después de haberse entregado la constancia de validez respectiva al candidato vencedor de las elecciones de Gobernador, cuenta habida que de estimarlo en esa forma resultaría a todas luces inconcuso considerar que el Consejo Electoral del Estado, hubiera hecho entrega de la aludida constancia de asignación, sin antes haberse levantado la correspondiente acta circunstanciada del cómputo estatal de la elección de Gobernador.

Una vez precisado lo anterior, toca el turno de analizar si en efecto le asiste la razón al tribunal electoral al haber estudiado el recurso de inconformidad, con base en lo establecido en el inciso f), de la fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado, fundamentación que según constancia de autos se advierte que fue invocada por el propio partido político inconforme, desde el momento en que promovió su recurso de mérito, según se aprecia de la transcripción literal efectuada por la propia responsable en su resolución recurrida.

Del texto del citado precepto legal transcrito con antelación tenemos que para cuando se pretenda invalidar el otorgamiento de la constancia de asignación, en el caso que nos ocupa de Gobernador, únicamente podrá realizarse por error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatal, y por cuanto que como anteriormente se dejó precisado, dichos conceptos no guardan relación alguna con el diverso de ‘nulidad’, a más de que éste último citado es el resultado pretendido, es decir, que es el efecto de la impugnación, en tanto que en el otro concepto es la causa que da origen al medio de defensa, cuya pretensión tan solo consiste, se reitera, en invalidar la correspondiente constancia de asignación.

Así las cosas tenemos pues que según lo asentado por el órgano electoral en la resolución que se revisa, el partido inconforme en su escrito correspondiente expresó que promovía el recurso de inconformidad en contra de la elección de Gobernador, del acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, de la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia en contra del otorgamiento de la constancia respectiva, conforme al artículo 311, párrafo III, inciso f) del Código de la Materia, en virtud de haber mediado dolo grave o error aritmético en las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador (fojas 66 y 67); en tal virtud resulta por demás evidente que la referida responsable, estuvo en lo correcto al haberse pronunciado en la forma en que lo realizó, es decir, haber analizado todas y cada una de las actas de cómputo distrital que sumadas en sus resultados, conforman el acta de cómputo estatal, arribando a la conclusión que todas fueron realizadas conforme a los principios matemáticos, obteniendo por ende un resultado preciso y correcto, a más de que la parte inconforme no aportó prueba alguna tendiente a acreditar dicha falla aritmética o el dolo grave; y, si bien ofreció como pruebas los diversos recursos de inconformidad promovidos por la propia institución política, los que aduce el recurrente no le fueron aceptadas, sin embargo aquellos no resultaban benéficos a sus pretensiones por no guardar relación directa con la litis planteada, cuenta habida que aquellos fueron promovidos con la intención de anular la elección de Gobernador, y el medio de impugnación en que se ofrecieron lo fue con el objeto de invalidar la constancia de asignación de Gobernador, por considerar que existía error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatal, a lo cual debieron de haber estado encaminadas las probanzas de mérito, y no, a demostrar diversas causal de nulidad que según el parecer del inconforme acontecieron en todas y cada una de las casillas instaladas en los diversos distritos que conforman esta demarcación geográfica.

Habiendo sido declarados infundados e inoperantes, los agravios vertidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar, en todas sus partes, por sus propios y legales fundamentos, la sentencia sujeta a la revisión.

Por lo expuesto, considerado y fundado y con apoyo en los artículos 358, 360, 361 y 363 fracción I del Código Electoral del Estado de Yucatán, es de resolverse y se RESUELVE:

PRIMERO.- Son improcedentes por infundados e inoperantes, los agravios esgrimidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, Ciudadano Jorge Carlos Ramírez Marín; en consecuencia,-

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución impugnada de fecha dieciséis de junio del año dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado, que recayó al recurso de inconformidad, Interpuesto por el citado recurrente, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Estatal de fecha 3 de junio del presente año del 2001.  

 

 

Dicha sentencia fue notificada al actor por cédula fijada en los estrados con fecha veinticinco de junio pasado.

 

VIII. Inconforme con tal resolución el actor, por vía de Jorge Carlos Ramírez Marín, con escrito presentado el veintinueve de junio pasado promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicho escrito en lo conducente señala:

 

AGRAVIOS

 

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 17, 41, PÁRRAFOS III Y IV Y 116 FRACCIÓN IV, INCISOS b) Y d) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR NO SUJETARSE, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADA, EN ESTE CASO, AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y A LAS REFORMAS DEL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN IV DE NUESTRA INVOCADA LEY FUNDAMENTAL, VIGENTES DESDE EL VEINTITRÉS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, OBLIGATORIAS PARA TODAS LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES DE LA REPÚBLICA, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD CONSTITUCIONALIDAD COMO CLARAMENTE DEFINE EL CRITERIO DE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SUS SIGUIENTES TESIS:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

COMO CONSECUENCIA, EN DICHA RESOLUCIÓN SE PRIVA AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES VIGENTES EN MATERIA ELECTORAL, PUESTO QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA NO ES COMPLETA NI IMPARCIAL, VIOLÁNDOSE DE ESTA MANERA LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE TODA FUNCIÓN ELECTORAL DEBE DE REGIR POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIONES III Y IV Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS b) Y d) DE NUESTRA CARTA MAGNA, DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN.

 

TODO ELLO EN VIRTUD DE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO POR INOBSERVANCIA DE SU FRACCIÓN III, YA QUE EN ELLA NO SE ANALIZARON LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL QUE SE EMITE, NI EN EL DE INCONFORMIDAD QUE LO ORIGINA; COMO TAMPOCO SE HACE UN CORRECTO EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y MUCHO MENOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEL CUAL EMANA EL PRIMERO, EN VIRTUD DE QUE EN DIVERSOS CASOS NO FUERON ADMITIDAS, O BIEN, NO LES FUERON REQUERIDAS A LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y DE RECONSIDERACIÓN A QUE ME HE REFERIDO Y SI LO HICIERON, ÉSTAS HICIERON CASO OMISO A TAL REQUERIMIENTO, DEJANDO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, POR ENDE, SE VIOLARON, POR FALTA DE OBSERVANCIA, LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, TODA VEZ QUE SE DEJÓ DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO, Y LA MOLESTIA OCASIONADA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, VIOLÁNDOSE DE IGUAL MANERA EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE DEBE DE REGIR A LA RESPONSABLE AL EMITIR SUS RESOLUCIONES, COMO TAMBIÉN LO DEFINE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SUS SIGUIENTES TESIS:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.(SE TRANSCRIBE)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (SE TRANSCRIBE)

 

ASIMISMO, DICHA RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTACIÓN ALGUNA COMO MÁS ADELANTE SE DEMOSTRARÁ, POR LO TANTO, ES IGUALMENTE VIOLATORIA DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SEÑALADOS COMO VIOLADOS, EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN IV, PORQUE VIOLA Y DEJA DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR Y SER VOTADO, DEJANDO ASÍ DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES YA QUE SI BIEN EXISTEN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, EN EL CASO LAS RESPONSABLES DEJARON DE DAR OBSERVANCIA A LAS LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS COMO SON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA LOCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LO QUE CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL PROPIO ARTÍCULO 41 CITADO YA QUE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES EN EL ESTADO DE YUCATÁN, SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, POR LO ANTES EXPUESTO LA RESOLUCIÓN COMBATIDA IGUALMENTE ES VIOLATORIA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA POR VIOLACIONES A LAS NORMAS LEGALES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ASÍ COMO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LEY REGLAMENTARIA EN MATERIA ELECTORAL EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE SE DIERON EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE IGUALMENTE CONSAGRA DICHOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA AUTORIDAD ELECTORAL , YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, TAMBIÉN LO ES EL HECHO QUE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CUMPLIERON CABALMENTE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD POR NO SUJETARSE A DICHAS NORMAS NI A LOS PRINCIPIOS QUE DEBE CUMPLIR TODA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.

 

EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SE DECLARAN INFUNDADOS E INOPERANTES LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SEGÚN SU APRECIACIÓN, PORQUE NO SE PROBARON LOS HECHOS.

 

EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO PARA DAR APARIENCIA DE LEGALIDAD A SU RESOLUCIÓN SE BASA EN LA SOLA ADMISIÓN DE LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL INICIADA EL DOMINGO TRES DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO Y CONCLUIDA EL DÍA CINCO DEL PROPIO MES, SEGÚN LA RESPONSABLE, POR SER LAS ÚNICAS PROBANZAS QUE GUARDAN RELACIÓN DIRECTA CON EL ACTO IMPUGNADO, A PESAR DE QUE DICHO TRIBUNAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE OTRAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR EL PARTIDO RECURRENTE COMO POR OTRO PARTIDO QUE COMPARECIÓ COMO TERCERO INTERESADO NO LAS ADMITIÓ NI VALORÓ POR NO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN, PESE A QUE, EN EL CASO DE MI REPRESENTADA, FUERON OPORTUNAMENTE SOLICITADAS POR LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMPETENTES CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 315 FRACCIÓN VI Y 320 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEJANDO EN MENOSCABO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA INSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO, EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LA ACTITUD OMISA DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES A LOS QUE SE LES REQUIRIÓ DICHOS DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA, Y A PESAR DE ELLO, TANTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO SU INFERIOR JERÁRQUICO, NO REALIZARON DILIGENCIA ALGUNA PARA MEJOR PROVEER, PESE A EXISTIR JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA EN ESE SENTIDO, COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.

 

DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER (SE TRANSCRIBE).

 

EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, POR SU INOBSERVANCIA, DEJA DE ADMITIR Y DAR VALOR A LAS PRUEBAS APORTADAS EN TÉRMINOS DE LEY CON LA SIMPLE EXCUSA DE QUE NO CONSTABAN EN EL EXPEDIENTE, SIN TOMAR LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA EL CASO, POR LO CUAL EL ARTÍCULO 349 DEL MISMO ORDENAMIENTO, QUE TAMBIÉN FUE VIOLADO POR SU INCUMPLIMIENTO, YA QUE EN ARAS DE LA JUSTICIA Y DE LA VERDAD LEGAL DEBIERON TOMARSE LAS MEDIDAS PARA OBTENERLAS DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES OMISOS Y, EN SU OPORTUNIDAD, SER ADMITIDAS Y VALORADAS ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA, TOMANDO EN CUENTA LAS REGLAS ESPECIALES QUE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SEÑALA, MÁS AÚN FUE VIOLADO EL CITADO ARTÍCULO 353 DEL CITADO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN SU SEGUNDO PÁRRAFO Y DEL DESACATO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIA J.10/97 TRANSCRITA LÍNEAS ARRIBA, HABIDA CUENTA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS APORTADAS, TENIENDO PLENO VALOR PROBATORIO, FUERON TOTALMENTE IGNORADAS. COMO CONSTA EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, SOLAMENTE FUERON TOMADAS COMO PRUEBAS LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE DICHA ELECCIÓN, POR LO QUE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUEDA PLENAMENTE ACREDITADA, PUESTO QUE LAS DEMÁS PRUEBAS APORTADAS, COMO LO SON LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, TÉCNICAS, PRESUNCIONALES, DE ACTUACIONES Y DEMÁS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, LOS HECHOS AFIRMADOS, LA VERDAD CONOCIDA Y EL RECTO RACIOCIONIO DE LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ, QUE SIN DUDA ALGUNA GENERAN VERACIDAD DE LOS HECHOS, FUERON IGUALMENTE IGNORADOS EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE. SIENDO EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO UNA AUTORIDAD ELECTORAL DE MAYOR JERARQUÍA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, DEBIÓ VALORAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR SÍ MISMA Y ADVENIRSE LAS NO REMITIDAS POR LOS ÓRGANOS ELECTORALES OMISOS, Y NO BASARSE EN UNA SUPUESTA VALORACIÓN HECHAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL, AL NO HABER REVISADO ESTOS ACTOS DE SU INFERIOR JERÁRQUICO Y SOLAMENTE CONFIRMARLOS SIN HACER USO POR SÍ MISMO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL DE VALORAR LAS PRUEBAS, VIOLÓ LOS ARTÍCULOS 353 Y 360 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PUES NUNCA NI POR NINGÚN MOTIVO DEBIÓ LA RESPONSABLE LIMITARSE A CONFIRMAR LOS ACTOS DE SU INFERIOR JERÁRQUICO SIN HACER SU PROPIA VALORACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS.

 

LO ANTERIOR SIN DUDA ALGUNA CONSTITUYE LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14, 17, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS LÍNEAS ARRIBA, YA QUE DEJA DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES; ES DECIR, VIOLA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL YA QUE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES EN EL ESTADO DE YUCATÁN SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; VIOLA IGUALMENTE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA POR VIOLACIONES A LAS NORMAS LEGALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, YA QUE AL RESOLVERSE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LA RESOLUCIÓN EMTIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CUMPLIERON CABALMENTE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, AL NO SUJETARSE A DICHAS NORMAS NI A LOS PRINCIPIOS QUE DEBE CUMPLIR TODA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. YA QUE DEBIÓ HABERSE ADMITIDO TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS Y DEBIÓ IGUALMENTE VALORARSE TODAS Y CADA UNA DE DICHAS PRUEBAS Y, POR ENDE, SE VIOLARON LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR NO CUMPLIRSE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, PRIVANDO DE ESTA MANERA AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO DEL DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA EN LOS TÉRMINOS FIJADOS POR LAS LEYES DE LA MATERIA, DICTANDO UNA RESOLUCIÓN ALEJADA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD IMPARCIALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD.

 

EN LA MISMA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, SE PRETENDE LA INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER, SEGÚN EL MUY PARTICULAR CRITERIO Y ANÁLISIS DE LA RESPONSABLE, PORQUE NO SE PRECISAN LOS ACTOS RECLAMADOS, REFIRIÉNDOSE AL SEÑALAMIENTO PRECISO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN RECIBIDA SE PIDIÓ SU NULIDAD Y A LA CAUSAL PARA LA QUE PROCEDIERA LA NULIDAD INSTADA.

 

A ESTE RESPECTO CABE ACLARAR, QUE CONTRARIO A LO QUE SE ASIENTA EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, EN AUTOS CONSTA CLARAMENTE CUÁLES SON LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE NULA, ASÍ COMO TAMBIÉN CONSTA DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADAS LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS, Y POR CUANTO EL NÚMERO DE CASILLAS IMPUGNADAS REBASA CON VENTAJA EL VEINTE POR CIENTO QUE COMO MÍNIMO SE REQUIERE PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEBIÓ DECRETARSE LA NULIDAD HECHA VALER, PERO ES EL CASO, QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO, LEJOS DE APEGARSE A LA LEY, SIN MOTIVO NI FUNDAMENTO ALGUNO, AL MENOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE ASENTÓ. PRETENDIENDO QUE SÓLO SE SEÑALÓ EN FORMA GENÉRICA LAS CAUSALES DE NULIDAD DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AGRAVIO HECHO VALER, PERO PARA HACERLO Y DARLE APARIENCIA DE PRETENDIDA LEGALIDAD A SU RESOLUCIÓN, DEJO DE ADMITIR LAS PRUEBAS APORTADAS, VIOLANDO ASÍ UNA VEZ MÁS LOS ARTÍCULOS 14, 17, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIRTUD DE QUE DEJA DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES; VIOLANDO LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, PUESTO QUE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES EN EL ESTADO DE YUCATÁN SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; VIOLANDO DE IGUALMENTE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS LEGALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, PORQUE AL RESOLVERSE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE CUMPLIERON CABALMENTE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD AL NO SUJETARSE A DICHAS NORMAS NI A LOS PRINCIPIOS QUE DEBE CUMPLIR TODA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. YA QUE DEBIÓ HABERSE ADMITIDO TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS Y TOMANDO EN CUENTA SU VALOR, DEBIÓ DECLARARSE PROCEDENTE LA NULIDAD EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN VIRTUD DE QUE, UNO DE LOS PRINCIPALES AGRAVIOS HECHOS VALER ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, FUE PRECISAMENTE EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO NO SE OCUPÓ DE LOS AGRAVIOS QUE LE FUERON PLANTEADOS EN LOS CUALES CONSTAN DEBIDAMENTE PRECISADAS LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE NULA Y LAS CAUSALES QUE A CADA UNA SE IMPUTA, POR LO QUE EN EL CASO SE VIOLÓ DADA LA INOBSERVANCIA A LOS ARTÍCULOS CITADOS Y 303, 306, 360, 361 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

IGUALMENTE, LA RESPONSABLE, A FIN DE EVADIR SU RESPONSABILIDAD DE RESOLVER CONFORME AL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EL CUAL VIOLÓ POR SU INOBSERVANCIA, SE ESCUDÓ EN UNA PRETENDIDA PRECLUSIÓN Y CON ESTE PRINCIPIO, DECLARÓ INOPERANTES DIVERSOS AGRAVIOS HECHOS VALER.

 

DICHA RESPONSABLE PRETENDE DARLE VISOS DE LEGALIDAD EN SU RESOLUCIÓN ASEVERANDO LA DEFINITIVIDAD DE LAS DIVERSAS ETAPAS PROCESALES, PERO PERDIÓ DE VISTA QUE SU INTERVENCIÓN COMO TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, ES PRECISAMENTE PARA REVISAR LOS ACTOS DE LOS CONSEJOS ELECTORALES, Y SIENDO EL PAPEL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO REVISAR LOS ACTOS DE SU INFERIOR JERÁRQUICO, NO ES DABLE, COMO INDEBIDAMENTE PRETENDE, QUE LOS ACTOS DE SUS INFERIORES ADQUIERAN DEFINITIVIDAD, YA QUE DE SER ASÍ, RESULTARÍA TOTALMENTE OCIOSA LA EXISTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR, SI NO PUDIERE REVISAR LOS ACTOS DE SUS INFERIORES.

 

ESTE PROCEDER DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO VIOLA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE DEJA DE CONSIDERAR QUE SUS RESOLUCIONES PUEDEN TENER COMO EFECTOS LOS DE CONFIRMAR, MODIFICAR O REVOCAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, LO CUAL LE SERÍA IMPOSIBLE REALIZAR SI CONSIDERA, COMO INDEBIDAMENTE LO HACE EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA DEFINITIVIDAD DE LA ETAPA PROCESAL REALIZADA POR SUS INFERIORES, PRECISAMENTE PORQUE ÉSTOS ÚLTIMOS COMETIERON DIVERSAS VIOLACIONES, SE TUVO QUE LLEGAR A LA INSTANCIA QUE CONOCE EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO, EL CUAL EVADIÓ SU RESPONSABILIDAD Y PARA ELLO SE APOYA EN LA SUPUESTA FALTA DE PRECISIÓN DE LAS CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER Y DE LA PRETENDIDA IMPRECISIÓN DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE SOLICITA SU NULIDAD, Y EN LA APARENTE FALTA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LAS ETAPAS ELECTORALES. A ESTE RESPETO, COMO AGRAVIO Y POR ECONOMÍA, DOY POR REPRODUCIDOS COMO SI SE INSERTAREN A LA LETRA LOS AGRAVIOS CITADOS LÍNEAS ARRIBA, REFERENTES A LA FALTA DE ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS, Y A LA PRETENDIDA FALTA DE PRECISIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS Y PRETENDIDA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS CASILLAS CUYA NULIDAD INSTO.

 

EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PRETENDE QUE LAS PRUEBAS APORTADAS NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON EL ACTO IMPUGNADO Y CON ELLO SE LIMITA A CONFIRMAR LOS ACTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PERO PIERDE DE VISTA QUE EN EL CASO, LO QUE SE ESTUDIA ES LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR DEL ESTADO, LO QUE IMPLICA QUE DEBE ATENDERSE TODO LO QUE ACONTECIÓ A LO LARGO Y ANCHO DEL ESTADO DE YUCATÁN TANTO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL COMO EN SU ESTAPA PREPARATORIA PARA TENER LOS ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA ESTABLECER SI LAS IRREGULARIDADES QUE SE DIERON FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ES DECIR, QUE EN LA ESPECIE POR TRATARSE DE LA ELECCIÓN DE UNA PERSONA QUE HA DE GOBERNAR PARA TODO EL ESTADO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ACONTECIERON EN CADA UNA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL Y EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN TODO EL ESTADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE EN EL CASO ESPECIAL DEBIERON SER ADMITIDAS Y VALORADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS YA QUE CADA UNA ATAÑE O TIENE EFECTOS SOBRE TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA. PERO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, INDEBIDAMENTE SE CONFIRMÓ LO HECHO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, QUIEN DEJÓ DE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS ACABADAS DE RELACIONAR Y QUIEN DEJANDO DE TOMAR EN CUENTA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR COMO UN TODO, COMO SI SE TRATARE DE UNA ELECCIÓN HECHA POR FRACCIONES DE ESTADO Y COMO SI LOS ACONTECIMIENTOS E IRREGULARIDADES QUE SE DIERON EN CADA UNA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL NO ESTUVIERAN CONCATENADOS, EN FORMA INDIVIDUAL DESECHÓ LAS DIVERSAS PRUEBAS APORTADAS Y CON ELLO SE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN INCONGRUENTE CON LA REALIDAD DE UN ESTADO BASÁNDOSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN DIECISÉIS ACTAS CUYOS RESULTADOS FUERON IMPUGNADOS INDIVIDUALMENTE, PARA QUE EN UN MOMENTO DADO SE CONSIDERASEN, JUNTAMENTE CON LA IMPUGNACIÓN AL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, COMO UN TODO POR TENER UNA RELACIÓN DIRECTA CON LOS ACTOS IMPUGNADOS, QUE SIN EMBARGO EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY CAMBATIMOS, INDEBIDAMENTE SE DEJÓ DE CONSIDERAR ASÍ, COMO SI SE TRATARE DE ACTOS QUE ENTRE SÍ NO TIENEN UNA RELACIÓN DIRECTA, DESESTIMANDO LA TESIS DE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE TRANSCRIBE:

 

CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de ‘irregularidades’, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. Tesis Relevantes, Sala Central, 1994.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN {PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN} (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ) (SE TRANSCRIBE).

 

LA RESPONSABLE SE LIMITÓ A AVALAR EL DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE SU INFERIOR HIZO, SEGÚN ELLA, POR ECONOMÍA PROCESAL Y CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS, DEJANDO ASÍ DE CUMPLIR CON SU FUNCIÓN, QUE ES LA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 353 Y 360 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PUES DEJÓ POR SÍ MISMA, CONTRARIO A SU OBLIGACIÓN, DE EXAMINAR Y VALORAR PRUEBAS APORTADAS, LIMITÁNDOSE A HACER SUYO UN SUPUESTO RAZONAMIENTO HECHO POR SU INFERIOR JERÁRQUICO SIN APORTAR ELEMENTO ALGUNO DE SU PARTE, VIOLANDO UNA VEZ MÁS LOS ARTÍCULOS 14, 17, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE SU CANDIDATO A LA GOBERNATURA DEL ESTADO.

 

EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, UNA VEZ DESECHADAS LAS PRUEBAS APORTADAS, SE DEJÓ AL PARTIDO REVOLUCINARIO INSTITUCIONAL EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN Y CON ELLO CASI RESULTA IMPOSIBLE DARLE LA RAZÓN QUE LEGÍTIMAMENTE LE CORRESPONDE.

 

LA MAYOR INEQUIDAD EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA RESPONSABLE, ES LA CONSISTENTE EN LA PRETENSIÓN DE QUE POR MEDIO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEBIERON IMPUGNARSE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, YA QUE LOS RESULTADOS FINALMENTE OBTENIDOS EN CADA CÓMPUTO DISTRITAL SON LOS QUE SIRVEN PARA HACER LA SUMA EN EL CÓMPUTO ESTATAL A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, O SEA, QUE LA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DEL CÓMPUTO DISTRITAL CONSTITUYE EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DEJÁNDOSE ASÍ DE TOMAR EN CUENTA TODOS Y CADA UNO DE LOS VICIOS QUE EXISTEN O PUDIEREN EXISTIR EN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, MUNICIPALES Y DE CADA CASILLA ELECTORAL VIOLÁNDOSE DE NUEVA CUENTA, EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES 14, 17, 41 Y 116, MUY EN PARTICULAR PORQUE LA RESPONSABLE NO CONSIDERÓ QUE LOS CÓMPUTOS ESTATAL, DISTRITALES Y DE CASILLA NO SE APEGARON A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 216, 218, 235 Y 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, IGNORANDO LOS RAZONAMIENTOS ESGRIMIDOS EN EL AGRAVIO SÉPTIMO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE EN ÉL SE DEMUESTRA A CARTA CABAL LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA PARA LOS CÓMPUTOS ESTATAL, DISTRITALES Y DE CASILLA Y, EN CONSECUENCIA, A LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS.

 

SÉPTIMO.- EN EL CONSIDERANDO DÉCIMOPRIMERO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA AUTORIDAD RESOLUTORA HACE UNA INCORRECTA E INCOMPLETA ADMINICULACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO RELATIVOS AL CÓMPUTO, QUE LA LLEVA, EN CONSECUENCIA, A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS LEGALES Y, POR ENDE, A LA INDEBIDA CONCLUSIÓN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA AL DECLARAR, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS, IMPROCEDENTE SU PRETENCIÓN DE QUE SE DECLARE NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, TODA VEZ QUE NO CORRELACIONÓ TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES AL TEMA, COMO EL CASO LO AMERITA, PARA SER CONGRUENTE CON SU CONCLUSIÓN.

 

PUES SI BIEN ES CIERTO QUE DEBEMOS ATENERNOS A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA DETERMINAR LA FECHA Y HORA EN QUE SE DEBE DE REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR DICHO CÓMPUTO, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 251 DEL INVOCADO CÓDIGO ESTÁ ESTRECHAMENTE VINCULADO Y CORRELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 216, 218 Y 235 DEL CITADO ORDENAMIENTO, LOS CUALES AMERITAN UN ANÁLISIS PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL MENCIONADO ARTÍCULO 251.

 

‘ARTÍCULO 216 El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I. El número de boletas sobrantes de cada elección.

II. El número de electores que votó en la casilla;

III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

IV. El número de votos nulos de cada elección.

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero marcada en forma distinta a la establecida en este Código.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

SI PARTIMOS DE LA PREMISA, PARA UN CORRECTO RAZONAMIENTO DE LÓGICA JURÍDICA, QUE EL ESCRUTINIO SIGNIFICA REGISTRAR, Y QUE EL ESPÍRITU DE ESTE CONCEPTO ES PRECISAMENTE EL DE REGISTRAR QUE LA URNA CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CUYA VOTACIÓN SE VA A COMPUTAR, CONCEPTO QUE ESCLARECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL QUE A LA LETRA DICE: ‘III.- El Presidente de la mesa directiva abrirá urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía’, CONCLUIMOS QUE LO QUE EL LEGISLADOR SEÑALA COMO LOS ELEMENTOS A DETERMINAR SON LOS DEL CÓMPUTO, ACTO POSTERIOR AL ESCRUTINIO, ES DECIR, A LA VERIFICCIÓN DE QUE SE HAN EXTRAÍDO TODAS LAS BOLETAS CONVERTIDAS EN VOTOS DE LA URNA CORRESPONDIENTE, Y QUE LO QUE SE DETERMINA EN UN CÓMPUTO ES:

I.- El número de boletas sobrantes de cada elección;

II.- El número de electores que votó en la casilla;

III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

IV.- El número de votos nulos de cada elección.

 

ESTOS SON LOS CUATRO ELEMENTOS FUNDAMENTALES QUE COMPONEN LOS RESULTADOS DE UN CÓMPUTO, Y SON PRECISAMENTE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SE REQUIEREN PARA TENER CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA, Y EL CARECER U OMITIR CUALQUIERA DE ESTOS RESULTADOS SERÍA VIOLAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RECTORES DE TODA ACTIVIDAD ELECTORAL.

 

COMO PRUEBA DE LA VALIDEZ DE NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CORRELACIONAR EL ARTÍCULO 216 CON EL 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, YA QUE ESTE ÚLTIMO ESTABLECE LAS REGLAS CONFORME A LAS CUALES SE DEBE DE LLEVAR A CABO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y QUE A LA LETRA DICE:

 

‘ARTÍCULO 218.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

 

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales trazadas con bolígrafo o plumón, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

 

II. El escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

 

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

 

IV. El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

 

V. El escrutador bajo la supervisión del Presidente clasificará las boletas para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

 

b) El número de votos que sean nulos.

 

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.’

 

COMO PODEMOS OBSERVAR, EN LA FRACCIÓN I SE ESTABLECE QUE EL SECRETARIO ES QUIEN DETERMINA EL PRIMER RESULTADO DEL CÓMPUTO (EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN), EN LA FRACCIÓN II SE ESTABLECE QUE EL ESCRUTADOR ES QUIEN DETERMINA EL SEGUNDO RESULTADO DEL CÓMPUTO (EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTO EN LA CASILLA CONFORME AL LISTADO NOMINAL), ASIMISMO, LA FRACCIÓN V, INCISOS a) Y b) ESTABLECE QUE ES EL ESCRUTADOR QUIEN DETERMINA EL TERCER Y CUARTO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS Y NÚMERO DE VOTOS NULOS DE CADA ELECCIÓN).

 

Y POR SI AÚN EXISTE ALGUNA DUDA EN NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CON LEER DETENIDAMENTE LA FRACCIÓN VI DEL NUMERAL EN COMENTO PARA DARNOS CUENTA QUE EL SECRETARIO ES QUIEN ANOTARÁ EN HOJAS POR SEPARADO LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES, LO QUE UNA VEZ  VERIFICADOS, LAS TRANSCRIBIRÁ EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA ELECCIÓN.

 

POR ENDE, LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE: ‘Artículo 235. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral’. ES QUE EL CÓMPUTO DISTRITAL ES LA SUMA DE LOS RESULTADOS ANOTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. ¿A QUÉ RESULTADOS SE REFIERE ESTE PRECEPTO LEGAL?, OBVIAMENTE SE REFIERE A LOS MENCIONADOS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 216, AFIRMACIÓN QUE SE CORROBORA CON LA SIMPLE LECTURA Y SANA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 118, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO MULTICITADO, ES DECIR, LA SUMA DISTRITAL DE: VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO, DE LAS BOLETAS SOBRANTES, DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y DE LOS VOTOS NULOS, Y EL NO HACERLO ASÍ, COMO EVIDENTEMENTE ACONTECIÓ EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO, ES VIOLATORIO DEL MENCIONADO ARTÍCULO 216 Y DEL 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO b) DE NUESTRA CARTA MAGNA EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE AL VIOLARSE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO ORGANISMO ELECTORAL, COMO LO SON EL DE CERTEZA Y LEGALIDAD, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE LOS DATOS SOBRE LOS RESULTADOS OMITIDOS, POR ERROR O POR DOLO, EN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL QUEDA EN IMPOSIBILIDAD DE DEMOSTRAR QUE ES MAYOR LA VOTACIÓN EMITIDA A LA DE CIUDADANOS QUE EMITIERON SU VOTO CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y QUE ESTA DIFERENCIA ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SITUACIÓN QUE SE DIO COMO CONSECUENCIA DEL EXCESIVO NÚMERO DE BOLETAS QUE SE IMPRIMIERON Y DISTRIBUYERON EN LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, POR REBASAR EL EQUIVALENTE DEL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL, ASÍ COMO LA INDEBIDA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS LLAMADAS BOLETAS ‘COMODINES’ QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

VISTO ESTO, YA ESTAMOS EN POSIBILIDAD DE DAR UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE SIRVIÓ DE BASE A LA ERRADA CONCLUSIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VISIBLE EN LA PÁGINA 63 DE SU RESOLUCIÓN. PARA ELLO, PROCEDAMOS A TRANSCRIBIR LITERALMENTE DICHO PRECEPTO LEGAL:

 

‘ARTÍCULO 251.- El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado’.

 

COMO VEMOS, EL CITADO ARTÍCULO 251 ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA, EN EL QUE CLARAMENTE SU FRACCIÓN I, SEÑALA QUE SE TOMARÁ NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL Y, COMO YA VIMOS, ESTOS RESULTADOS DEBEN SER: I.- NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. II.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTÓ (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES, EN ESTE CASO, POR PROVENIR LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL), III.- NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES). Y IV.- NÚMERO DE VOTOS NULOS, EN ESTE CASO, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES).

 

LA SUMA DE ESTOS RESULTADOS, ES LO QUE LEGALMENTE DEBE DE CONSTITUIR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DEBIÉNDOSE HACER CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA LOS RESULTADOS SEÑALADOS.

 

EN CONSECUENCIA, SI LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y EL CÓMPUTO ESTATAL NO DETERMINAN LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 216 Y SU CORRELATIVO 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD EN AGRAVIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TAL COMO LO HACE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL AFIRMAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN UNA EQUÍVOCA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 251, AL CONCLUIR QUE ‘...EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HACE CONSISTIR BÁSICAMENTE EN UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE LO ES LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA CITADA ELECCIÓN...’’ SIN REPARAR EN EL HECHO DE QUE ESA ‘SIMPLE SUMA DE RESULTADOS’ DEBE DE SER ESENCIAL Y NECESARIAMENTE DE CUATRO RESULTADOS: I.- SUMA DE LOS RESULTADOS DISTRITALES DE BOLETAS SOBRANTES. II.- SUMA DE LOS RESULTADOS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL. III.- SUMA DE RESULTADOS DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS. Y V.- SUMA DE LOS VOTOS NULOS, HECHO QUE NO SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, COMO SE DEMOSTRÓ CON LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE HICIMOS CONSISTIR EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SÍ EXISTE DOLO GRAVE Y ERROR GRAVE EVIDENTE, COMO LO CORROBORA LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN LOS RECUADROS VISIBLES A PARTIR DE LA PÁGINA 68 HASTA LA PÁGINA 76 DE DICHA RESOLUCIÓN, DONDE ÚNICAMENTE SE CONSIGNA LA VOTACIÓN SUPUESTAMENTE RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS, DOCUMENTAL PÚBLICA QUE OFREZCO COMO PRUEBA DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE INCURRIÓ EN LOS YA MULTICITADOS CÓMPUTOS, MUY EN PARTICULAR EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

ES A TODAS LUCES EVIDENTE QUE ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN TODO EL ESTADO, ES DECIR, SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE A LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA Y EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE SUS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (TODAS ELLAS OFRECIDAS COMO MEDIO DE PRUEBA E INDEBIDAMENTE NO VALORADAS POR LA AUTORIDAD RESOLUTORA), ACTUALIZÁNDOSE DE ESTA MANERA EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

ARTÍCULO 306.- Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20 % de las casillas del Estado; y,

II..............................................................................

 

 

QUE CORRELACIONADO CON LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 303 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 333, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CONCLUIMOS QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR ES ESTABLECER COMO CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EL ERROR O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, Y NO COMO FALSAMENTE ASEVERA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y SI POR EL CONTRARIO NO ANALIZA NI VALORA, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESE SENTIDO, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE TODA RESOLUCIÓN DEBE DE CONTENER SEGÚN LA DOCTRINA JURÍDICA PROCESAL, CRITERIO CORROBORADO Y SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN DIVERSAS TESIS EMITIDAS, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (SE TRANSCRIBE)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES (SE TRANSCRIBE)

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (SE TRANSCRIBE).

 

ES MENESTER SEÑALAR, QUE EL ERROR O DOLO GRAVE EN LOS CÓMPUTOS ES GENERALIZADO, PUESTO QUE TIENE SU ORIGEN EN LA OMISIÓN DE LOS RESULTADOS QUE DEBEN DE CONTENER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 216 Y SUS CORRELATIVOS 218, 235 Y 251, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLICA CONFORME AL CRITERIO SOSTENIDO EN DIVERSAS TESIS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de ‘irregularidades’, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. Tesis Relevantes. Sala Central, 1994.

 

ESTA TESIS PUDIERA SER QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA LA HAYA CONSIDERADO NO OBLIGATORIA EN SU APLICACIÓN, SIN EMBARGO SI LO ES, PUES ELLO OBLIGA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO LO SOSTIENE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (SE TRANSCRIBE)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.(SE TRANSCRIBE)

 

DEL ANÁLISIS DEL CRITERIO SOSTENIDO EN AMBAS TESIS, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO DE SU TRANSITORIO SEGUNDO, PÁRRAFOS SEIS Y SIETE, QUEDA CLARO QUE NO OBSTANTE LOS ESTADOS NO HAYAN ADECUADO SUS NORMAS LOCALES A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116 MODIFICADO, QUEDAN VIGENTES Y SON OBLIGATORIAS EN TODA LA REPÚBLICA, TANTO EN MATERIA FEDERAL, COMO EN MATERIA LOCAL, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ENCONTRÁNDOSE ENTRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RAZÓN POR LA CUAL SUFRE REFORMAS Y ADICIONES TANTO EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, COMO LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SIENDO LA MÁS RELEVANTE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, LA ADICIÓN DEL INCISO k) DEL ARTÍCULO 75 QUE A LA LETRA DICE:

 

ARTÍCULO 75.-

I.- 

a)  

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinante para el resultado de la misma.’

 

POR LO QUE ES DE HACER HINCAPIÉ EN QUE ESTA ADICIÓN RECOGE A PLENITUD EL ESPÍRITU DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE, COMO SE HA MENCIONADO, ES OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL, PUES SE ESTABA ANTE EL ABSURDO DE QUE PESE A GRAVES IRREGULARIDADES GENÉRICAS QUE INCIDÍAN O INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN, CUALQUIERA QUE FUERE, SE PUDIERA DECLARAR LEGALMENTE VÁLIDA, COMO ASEVERA LA AUTORIDAD RESOLUTORA EN SU CONSIDERANDO DÉCIMOPRIMERO (PÁGINA 64), VIOLANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA AUTORIDAD ELECTORAL, ES POR ELLO QUE SE ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL Y AUNQUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN HECHO SUS REFORMAS O ADICIONES CORRESPONDIENTES, NO OBSTA PARA SU OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN EN TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL.

 

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO QUEDA DEMOSTRADO QUE SI HUBO ERROR O DOLO GRAVE, ASÍ SEA POR OMISIÓN, EN LA SUMA DE LOS RESULTADOS QUE DEBE DE CONTENER EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, QUIZÁ DERIVADO DEL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES QUE, A SU VEZ, QUIZÁ FUE ORIGINADO POR EL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, PERO ESTA ILÍCITA Y MUY PROBABLEMENTE DOLOSA OMISIÓN NO JUSTIFICA LA VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, TANTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO COMO DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

ASIMISMO, QUEDA DEMOSTRADO QUE, ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN LA ENTIDAD Y EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO LA PASADA JORNADA ELECTORAL DEL 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, COMO ACREDITAMOS CON LAS PRUEBAS APORTADAS QUE POR ALGUNA RAZÓN INEXPLICABLE, LA AUTORIDAD RESOLUTORA NO VALORÓ PESE HABERLAS ADMITIDO.

 

COMO CONSECUENCIA LÓGICA, LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO DICTADA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD NÚMERO RI-071/2001, QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA AL DECLARARLA IMPROCEDENTE POR EL SUPUESTO DE DOLO O ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL, RESULTANDO VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS EXHAUSTIVIDAD, LEGALIDAD Y CERTEZA Y, POR ENDE, DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 CONSTITUCIONALES EN VEZ DE QUE, EN UNA JUSTA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE, TANTO LOCAL COMO FEDERAL, Y COMO GARANTE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO POR LOS ARTÍCULOS 1 Y 274 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS DEBIÓ DECRETAR LA PROCEDENCIA, DEL RECURSOS DE INCONFORMIDAD MOTIVADOR DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, ASÍ COMO DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA’

 

EN EL CASO, FUERON IMPUGNADOS POR LA VÍA LEGAL CORRESPONDIENTE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES POR EXISTIR VICIOS DE PROCEDIMIENTO PUESTO QUE EN ELLOS NO SE DETERMINAN TODOS LOS RESULTADOS QUE DEBE DE CONTENER UN CÓMPUTO YA QUE ÚNICAMENTE CONTIENE EL REFERENTE A LA VOTACIÓN QUE SUPUESTAMENTE OBTUVO CADA PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS NO REGISTRADOS, FALTANDO LOS REFERENTES A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS Y LOS VOTOS NULOS, DESVANECIÉNDOSE CON ELLO, COMO SE HA SEÑALADO CON ANTERIORIDAD, LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA. ASIMISMO, CABE SEÑALAR QUE ESTOS VICIOS ESTÁN BASADOS PRECISAMENTE EN LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DIVERSAS CASILLAS PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, QUE EN CONJUNTO, TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS CASILLAS QUE CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO, SUMAN MÁS DE UN VEINTE POR CIENTO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. ESTAS IMPUGNACIONES CONSTAN DE AUTOS Y LAS RECONOCE LA RESPONSABLE.

 

PUES BIEN, SI SE TOMA EN CUENTA QUE EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ES LA SUMA DE LOS CUATRO RESULTADOS QUE DEBIERAN ESTAR CONSIGNADAS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITALES, PERO SI, COMO HEMOS VISTO, ESTOS ÚLTIMOS ADOLECEN DE VICIOS, ES CLARO QUE EL CÓMPUTO ESTATAL ADOLECE TAMBIÉN DE LOS MISMOS VICIOS Y ERRORES Y, POR ENDE, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, DEBIÓ CONSIDERARSE NO SOLAMENTE LOS FRÍOS NÚMEROS DE LAS ACTAS DISTRITALES, SINO QUE TAMBIÉN DEBIÓ CONSIDERARSE, INVESTIGARSE Y COMPROBARSE, SI ESTOS CUMPLIERON CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD A FIN DE DARSE OBSERVANCIA ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS YA QUE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES EN EL ESTADO DE YUCATÁN DEBIÓ PROCURARSE LA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE DICHO PRECEPTO LEGAL CONSAGRA Y QUE EN EL CASO SE VIOLÓ POR FALTA DE OBSERVANCIA. A NO HABER, EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO, CUMPLIDO CABALMENTE CON SUS FUNCIONES, COMETIENDO EL CONSIGUIENTE AGRAVIO EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CUAL SOLICITO SEA REPARADO.

 

POR OTRA PARTE, EN SUBSTITUCIÓN PLENA DE JURISDICCIÓN, SOLICITO QUE CON LA POTESTAD DE ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN APLIQUE EL DISCERNIMIENTO JURISDICCIONAL BASADO EN LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD QUE FUE HECHO VALER ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO, EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LOS CUALES POR ECONOMÍA PROCESAL SE DAN POR PREPRODUCIDOS COMO SI SE INSERTAREN A LA LETRA, YA QUE LA RESPONSABLE DICE NO HABERLOS APLICADO POR CARECER DE ESTA FACULTAD, TODO A PESAR DE QUE LA MISMA RESPONSABLE, EN SU RESOLUCIÓN, RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES QUE SOLICITO SEAN CONSIDERADAS AL RESOLVERSE ESTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL BASADO EN LA JURISPRUDENCIA Y TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANSO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (SE TRANSCRIBE)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (SE TRANSCRIBE)

 

EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA RESPONSABLE, DECLARA LA INOPERACIÓN E IMPROCEDENCIA DE AGRAVIOS HECHOS VALER EN LA POSIBLE CONFUSIÓN DE LOS VOCABLOS VOTACIÓN, ELECCIÓN, NULIDAD, ERROR Y DOLO, DEJANDO ASÍ DE CONSIDERAR EL SENTIDO ÍNTEGRO Y GRAMATICAL DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER. ES DECIR, ARBITRARIAMENTE FRACCIONANDO EL TODO QUE CONSTITUYE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, PRETENDE QUE SE IMPUGNÓ LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, ÚNICAMENTE POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE DICHA ELECCIÓN, O POR ALGUNA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEJANDO DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE DE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 DEL MISMO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ. PERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SE PRETENDE UNA SEPARACIÓN DE LOS EFECTOS DE CADA UNO DE LOS ACTOS Y CON ELLO SE DECLARA LA INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS BASÁNDOSE EN LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN QUE SUPUESTAMENTE OBTUVO CADA PARTIDO POLÍTICO QUE SE HIZO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR PERO IGNORÁNDOSE TOTALMENTE QUE NO EN DICHO CÓMPUTO NO SE CONSIGNAN LOS CUATRO RESULTADOS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 216 FRACCIONES I, II, III Y IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y LAS CAUSAS DE NULIDAD QUE SE ACTUALIZAN EN EL CONJUNTO DE LAS IMPUGNACIONES HECHAS A LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, LO CUAL VIOLA LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CITADOS LÍNEAS ARRIBA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS QUE POR ECONOMÍA AQUÍ SE DAN POR REPRODUCIDOS COMO SI SE INSERTAREN A LA LETRA. SIN EMBARGO, EN EL CASO SE PRETENDE QUE POR CUANTO NO FUE PROBADA FALLA ARITMÉTICA O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, PESE A QUE SE DEMOSTRÓ AMPLIAMENTE DE QUE NO CONTIENEN TODOS LOS RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ANTES CITADO ARTÍCULO 216. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, APARENTEMENTE QUEDÓ APEGADA A DERECHO. A ESTE RESPECTO RETOMO LOS ARGUMENTOS VERTIDOS RESPECTO A LA INJUSTA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS PUESTO QUE SI SE DESECHARON O NO FUERON ADMITIDAS LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN ESOS EXTREMOS, RESULTA POR DEMÁS CLARO QUE NO SE DAN POR PROBADOS LOS HECHOS QUE ACREDITAN, Y ADEMÁS, AL NO HABERSE ACUMULADO AL ESTUDIO LOS RECURSOS HECHOS VALER EN CONTRA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, SE DEJÓ AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN YA QUE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS EN CADA UNO DE ESOS RECURSOS SE DEJARON DE CONSIDERAR PARA PROBAR LAS NULIDADES QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y, POR ENDE, EL ERROR COMETIDO AL HACERSE EL CÓMPUTO ESTATAL, PUESTO QUE SE TOMÓ COMO BUENO EL SIMPLE RESULTADO DE LA VOTACIÓN SUPUESTAMENTE OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLÍTICO CONSIGNADO EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, SIN TOMARSE EN CUENTA QUE SON NULOS.

CONTRARIO A LO QUE SE ASIENTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LOS RESULTADOS A LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SI TIENEN UNA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR PUESTO QUE EL RESULTADO QUE SE OBTENGA DE CADA DISTRITO IMPACTA DIRECTAMENTE CON LA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE SE REALIZA EN EL CÓMPUTO ESTATAL, QUE A SU VEZ DA MOTIVO A LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ, POR LO QUE CONTRARIO A LO QUE SE PRETENDE EN LA RESOLUCIÓN COMBATIDA DEBE, Y ASÍ LO SOLICITO, CONSIDERARSE LAS NULIDADES HECHAS VALER EN CADA UNA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS CUYA NULIDAD SE HACE VALER EN LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN CADA UNO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PUES REPITO LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ES UN CONJUNTO QUE ATAÑE A TODA LA ENTIDAD, SIN DEJAR DE CONSIDERAR QUE BASTABA, POR ECONOMÍA PROCESAL, LA IMPUGNACIÓN DEL CÓMPUTO ESTATAL, DADA SU DEFINITIVIDAD, PARA ENTRAR AL ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ACTUALIZADAS EN LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RELACIONARON EN SU OPORTUNIDAD AL INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, SEGÚN CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Se transcribe)

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. Se transcribe)

LA HIPÓTESIS QUE SE PLANTEA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL SENTIDO DE QUE EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLAMENTE PUEDE SER ATACADA POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE RESULTA SER UNA ABERRACIÓN JURÍDICA SI NO SE PERMITE A LA VEZ CONOCER EL RESULTADO DE LOS RECURSOS QUE RECAIGAN A LAS IMPUGNACIONES QUE SE HAGAN A LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, YA QUE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN CADA CÓMPUTO DISTRITAL SON LOS QUE SUMADOS CONSTITUYEN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE CONCLUIDO PREVÉ LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ, POR LO (SIC) AL HABERSE CONSIDERADO ASÍ EN LA RESOLUCIÓN COMBATIDA QUE LA ÚNICA FORMA DE IMPUGNAR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ ES POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE, IGNORÁNDOSE LAS IMPUGNACIONES HECHAS A LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, AUNQUE ESTAS, CONFORME A LA SANA LÓGICA Y EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ACABADAS DE TRANSCRIBIR SON INNECESARIAS PUESTO QUE BASTA CON IMPUGNAR EL CÓMPUTO ESTATAL, CONSTITUYENDO DE ESE MODO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA PORQUE SE DEJÓ DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO, Y LA MOLESTIA OCASIONADA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. IGUALMENTE VIOLA LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN IV, PORQUE VIOLA Y DEJA DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR Y SER VOTADO, DEJANDO ASÍ DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES YA QUE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN DEJÓ DE DAR OBSERVANCIA A LAS LEYES QUE RIGEN SUS ACTOS COMO SON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA LOCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LO QUE CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL PROPIO ARTÍCULO 41 CITADO YA QUE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES EN EL ESTADO DE YUCATÁN SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, E IGUALMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA POR VIOLACIONES A LAS NORMAS LEGALES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ASÍ COMO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, QUE IGUALMENTE CONSAGRA DICHOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA AUTORIDAD ELECTORAL, YA QUE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CUMPLIERON CABALMENTE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD POR NO SUJETARSE A DICHAS NORMAS NI A LOS PRINCIPIOS QUE DEBE CUMPLIR TODA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.

PARA MAYOR ABUNDAMIENTO ES MENESTER SEÑALAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE CONSAGRAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA; ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS 1, 80, 84 Y 274 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN; TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, AL PRONUNCIARLA NO REALIZÓ UNA DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 303, 306, 311, INCISOS c) Y f) Y 333, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO NI TAMPOCO HIZO UN ACUCIOSO ESTUDIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PROBANZAS QUE OFRECÍ, PARA ACREDITAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN A GOBERNADOR DEL ESTADO, APOYADO EN LAS CAUSALES CONSISTENTES QUE EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO HACE VALER TANTO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO EN EL DE RECONSIDERACIÓN EN EL QUE SE EMITE LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVA EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

AHORA BIEN, SOSTIENE EL TRIBUNAL AD QUEM EN EL FALLO QUE AHORA SE IMPUGNA, QUE EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE CONSTITUYE BÁSICAMENTE EN LA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE LO ES LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA CITADA ELECCIÓN, POR LO QUE MEDIANTE UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL, QUE ES FÁCIL ADVERTIR QUE LA IMPUGNACIÓN A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 311, FRACCIÓN III, INCISO F), CONTENIDA EN EL LIBRO QUINTO TÍTULO SEGUNDO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO PREVÉ COMO POSIBLE CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, PORQUE NO CONTIENE PALABRA O EXPRESIÓN ALGUNA QUE HAGA ALUSIÓN AL CONCEPTO DE ‘NULIDAD’ Y QUE POR ENDE, NO ES POSIBLE CONCLUIR EN MODO ALGUNO QUE EL ACREDITAMIENTO DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA NORMA PUEDAN CAUSAR EL EFECTO DE NULIFICAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, Y TRANSCRIBE DICHO ARTÍCULO Y SU FRACCIÓN III. ASIMISMO, ABUNDA EL TRIBUNAL ELECTORAL, EN EL SENTIDO DE QUE EL EFECTO DE ‘NULIDAD’ SE ENCUENTRA RESERVADO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL CASO DE LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LO CUAL DEBE SER COMBATIDO, MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, POR LO (SIC) Y PRECISAMENTE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, Y QUE UNA VEZ CONCLUIDO ÉSTE; LAS ÚNICAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA, SON EL ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA MISMA, Y QUE TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 333, EN SU FRACCIÓN IV, EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEBERÁ INTERPONERSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES, CONTADAS A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL, EN LA QUE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO HAYA REALIZADO LOS CÓMPUTOS ESTATALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ADEMÁS DE QUE ESE RECURSO, SÓLO PROCEDE POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO QUE SEA DETERMINANTE PARA EL ESTADO.

COMO SE HA DEMOSTRADO Y SE SEGUIRÁ DEMOSTRANDO, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO AL ARGÜIR LO ANTERIOR, TODA VEZ QUE OPUESTO A ELLO, DEL SIMPLE ANÁLISIS DE LA PROMOCIÓN DE INCONFORMIDAD, QUE HICE VALER ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, SE DESPRENDE QUE LA FUNDAMENTÉ EN LOS ARTÍCULOS 306 Y 311 FRACCIÓN III, CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ADEMÁS DE INVOCAR LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, QUE CONTEMPLA QUE CON INDEPENDENCIA DE CUALQUIER CAUSA DE NULIDAD, CUALQUIER TRANSGRESIÓN A LA LEY QUE SE MANIFIESTE EN UN ACTO OPUESTO A SU CONTENIDO, O QUE IMPLIQUE QUE LA LEY FUE INOBSERVADA O FUE ERRÓNEAMENTE INTERPRETADA, CONSTITUYE TAMBIÉN CAUSA DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES; DE DONDE SE COLIGE QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE, PASÓ POR ALTO ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS, Y QUE ACREDITARON QUE EN LA ESPECIE QUE NO SE CUMPLIÓ CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD; EMPERO EN EL  SUPUESTO, SIN CONCEDER, DE QUE SE HUBIESE INVOCADO SOLAMENTE EL NUMERAL 311, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN EL CUAL NO SE ESTABLECE EL EFECTO DE NULIDAD, NO MENOS CIERTO ES, QUE DICHO DISPOSITIVO, CON MERIDIANA CLARIDAD ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PODRÁN INTERPONER RECURSO DE INCONFORMIDAD POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN LAS ACTAS DE LOS CÓMPUTOS ESTATALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O DE DIPUTADOS O REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y, EN CONSECUENCIA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN’. DADO QUE SIENDO QUE LA NULIDAD PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA, LA PRIMERA ES AQUELLA QUE NO DESAPARECE POR CONFIRMACIÓN NI POR PRESCRIPCIÓN; ES PERPETUO Y SU EXISTENCIA PUEDE INVOCARSE POR TODO INTERESADO Y ES RELATIVA SI NO REÚNE ESTOS CARACTERES, PERO EN AMBAS EL ACTO PRODUCE PROVISIONALMENTE SUS EFECTOS, LOS CUALES SE DESTRUYEN RETROACTIVAMENTE, CUANDO LOS TRIBUNALES PRONUNCIAN LA NULIDAD EN EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD.

EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFIRMA QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SOLICITANDO SU NULIDAD POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEBÍ INTERPONERLO CON FUNDAMENTO EN ESE PROPIO DISPOSITIVO Y NO EN EL NUMERAL 333, FRACCIÓN II, ESTABLECE QUE: ‘EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEBERÁ INTERPONERSE:           ...’ II.- DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES O DISTRITALES, CUANDO SE IMPUGNE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES, DIPUTADOS DE MAYORÍA O GOBERNADOR POR LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO PARA CADA UNA DE LAS ELECCIONES REFERIDAS...’ POR LO QUE EN ESAS CONDICIONES ES EVIDENTE QUE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN EL QUE SE SOLICITE SU NULIDAD POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

A FIN DE PRECISAR Y DEMOSTRAR UNA VEZ MÁS LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO AL MOMENTO Y FORMA EN QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEBIÓ INTERPONER SU RECURSO DE INCONFORMIDAD, A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO A MANERA DE HECHOS, AGRAVIOS Y CONCEPTOS DE AGRAVIO LO EXPRESADO EN EL OCTAVO AGRAVIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE POR ESTA VÍA, CON EL FIN DE QUE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TENGA LOS ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA DETERMINAR SI SE VIOLARON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS EN AGRAVIO Y MENOSCABO DE LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO.

OCTAVO.- DE IGUAL MANERA CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO (EN SU PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 64 DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA) Y DE LA MISMA FORMA MOTIVADOR DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, AL AFIRMAR QUE EL EFECTO DE NULIDAD SÓLO SE ENCUENTRA RESERVADO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL CASO DE LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA INMEDIATAMENTE ASEVERAR QUE ‘EL MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL, ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA REALIZAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD POR LAS YA MENCIONADAS CAUSALES SE ENCUENTRA EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II,...’, ES DECIR, DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

PUES SI BIEN ES CIERTO QUE ASÍ LO ESTABLECE ESTE NUMERAL, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NO SON UN ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN PUES COMO PUEDE APRECIARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

Artículo 237. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

I.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas: se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo ante el Tribunal Electoral del Estado. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización del cómputo;

III.- Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V.- El resultado obtenido, después de realizar las operaciones indicadas en la fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

VI.- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

EN NINGUNA DE SUS PARTES SE MENCIONA QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBAN DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE EXPEDIR CONSTANCIA ALGUNA DE MAYORÍA, CONCRETÁNDOSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A HACER LA SUMA DE LOS RESULTADOS Y UNA VEZ HECHO ESTO ASENTARLOS EN EL ACTA CORRESPONDIENTE Y HACIÉNDOLO CONSTAR EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN, YA QUE EL ACTO DEFINITORIO ESTÁ RESERVADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, QUIEN EN SU SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DECLARA, DE PROCEDER ASÍ, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, SEGÚN VERSA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE A LA LETRA DICE:

Artículo 251. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

I.- Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II.- La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

III.- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.

AHORA BIEN, SI PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE ‘ES DE OBVIEDAD JURÍDICA QUE EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD, POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306, ES EL DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR’, ES TANTO COMO AFIRMAR Y ACEPTAR, QUE DADO LOS ACONTECIMIENTOS Y EL TIEMPO QUE DURARON LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y LAS SESIONES CORRESPONDIENTES, QUE TODOS LOS PARTIDOS Y EN PARTICULAR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUEDARON EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, COMO TÁCITAMENTE ACEPTA LA PROPIA AUTORIDAD RESOLUTORA AL DECLARAR, EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 65, ‘QUE, SI EL PROMOVENTE QUERÍA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CITADA DEBIÓ INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RESPECTIVO (SEGÚN ESTE ERRADO RACIOCINIO, QUINCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD, UNO POR CADA DISTRITO ELECTORAL) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y PRECISAMENTE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, YA QUE UNA VEZ CONCLUIDO DICHO PLAZO, LAS ÚNICAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA PARA INTERPONER NUEVAMENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LOS RESULTADOS DE LA MULTICITADA ELECCIÓN SON EL ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA MISMA, TAL Y COMO SEÑALA EL MISMO ARTÍCULO 333 EN SU FRACCIÓN IV,...’, ASEVERACIÓN A TODAS LUCES EQUÍVOCA Y QUE CONSTITUYE UN AGRAVIO MÁS A LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, PUESTO QUE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PIERDE DE VISTA QUE LA ÚLTIMA DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DISTRITAL CONCLUYÓ EL DÍA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, ES DECIR, DOS DÍAS DESPUÉS DEL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL Y DE QUE NINGUNO DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO CONTÓ CON EL 20% DE LAS CASILLAS, POR LO QUE PARA LLEGAR AL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL MENTADO ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO NECESARIAMENTE TENDRÍA QUE IMPUGNARSE, CUANDO MENOS, TRES DE LOS DISTRITOS CON MAYOR NÚMERO DE CASILLAS Y QUE SE ACTUALIZARA ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN CUANDO MENOS EL 90% DE SUS CASILLAS PARA ALCANZAR EL 20% REQUERIDO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 CITADO, PARA QUE SE PUDIERA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

PERO SUPONIENDO, SIN CONCEDER, DE QUE ASÍ FUERA, NOS ENCONTRARÍAMOS, CON QUE EN NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE INCONFORMIDAD SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, PUESTO QUE: a) LOS CONSEJOS DISTRITALES CARECEN DE LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, b) AUN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN EL 100% DE LAS CASILLAS DEL DISTRITO, NO SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL DISTRITO, NI SE ALCANZARÍA EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO, TODA VEZ QUE EL DISTRITO QUE MÁS CASILLAS TIENE ES EL IV DISTRITO ELECTORAL CON 155 CASILLAS, CANTIDAD MUY DISTANTE A LAS 379 CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE REQUERIRÍA ANULAR PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, c) EN ESTA HIPÓTESIS, NO SE TENDRÍA NINGÚN EXPEDIENTE DE LOS FORMADOS CON MOTIVO DE ALGÚN RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, AÚN CUANDO SE ACUMULASEN, POR LO EXPRESADO EN EL INCISO a) QUE ANTECEDE.

DE IGUAL MANERA NOS ENCONTRARÍAMOS EN LA HIPÓTESIS DE PRESENTAR RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, NO ASÍ DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y SUPONIENDO QUE, EN CONJUNTO, SE ANULARA LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN 382 CASILLAS, ES DECIR, EN EL 20.15% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO Y QUE SOLAMENTE EN UN DISTRITO ELECTORAL SE REBASARA EL 20% DE LAS CASILLAS DE ESE DISTRITO, COMO SE EJEMPLIFICA EN EL SIGUIENTE CUADRO:

 

DISTRITO

CASILLAS

NULIDAD

%

I

108

21

19.44%

II

108

21

19.44%

III

134

26

19.40%

IV

155

30

19.35%

V

118

23

19.49%

VI

126

25

19.84%

VII

123

24

19.51%

VIII

123

24

19.51%

IX

119

23

19.33%

X

131

25

19.08%

XI

134

26

19.40%

XII

136

40

29.41%

XIII

125

24

19.20%

XIV

133

26

19.55%

XV

122

24

19.67%

TOTAL

1895

382

20.16%

 

 

NOS ENCONTRAMOS EN ESTE HECHO HIPOTÉTICO, QUE AÚN CUANDO SE ACUMULASE LOS EXPEDIENTE RELATIVOS A CADA UNO DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD, NO SE PODRÍA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE, COMO REITERADAMENTE HEMOS MENCIONADO, LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE EXPEDIR LA CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, POR LO QUE NO SON MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE SE PUDIERAN PRESENTAR EN CONTRA DE DICHOS CÓMPUTOS DISTRITALES, YA QUE SUS CÓMPUTOS SON PARCIALES Y NO DEFINITORIOS DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR LO CUAL SE ESTARÍA ANTE UNA CONTRADICCIÓN JURÍDICA, YA QUE PESE A ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN MÁS DEL 20%, NO SE ESTARÍA EN POSIBILIDAD DE DECRETAR LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL, NI LA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE ESTA POSIBILIDAD SE DA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS ACTOS SUBSECUENTES Y COMO, YA SE HA SEÑALADO, ÉSTE CONCLUYÓ DOS DÍAS ANTES DE QUE CONCLUYERA LA ÚLTIMA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, POR LO QUE EN ESTE SUPUESTO, ACORDE A LO SEÑALADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y POR ENDE, LA LLEVA A DECLARAR, EN SU PRIMER PUNTO RESOLUTIVO, LA IMPROCEDENCIA POR (SUPUESTAMENTE) INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CUESTIÓN, SE VIOLARÍAN, COMO DE HECHO SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ARTÍCULO 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

CABE SEÑALAR, DADA LA RELEVANCIA QUE ADQUIERE CON MOTIVO A ESTE AGRAVIO, QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INTERPUSO EN TIEMPO Y  FORMA LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TRECE DISTRITOS ELECTORALES (FALTARON DE DOS DISTRITOS POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ES DECIR, POR HABER CONCLUIDO SUS RESPECTIVAS SESIONES DESPUÉS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR), Y QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR MI REPRESENTADA, SOLICITANDO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RELACIONAN EN EL CORRESPONDIENTE OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA Y SOLICITADA SU ACUMULACIÓN AL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS CONSECUENTES ACTOS, TAL COMO CONSTA Y APARECE EN EL CONSIDERANDO NOVENO, EN LA PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 40 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SOLICITUD QUE NO ATENDIÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PUES NO LOS ACUMULO NI ADMITIÓ ESTE MEDIO DE PRUEBA Y, POR ENDE, NO LAS VALORÓ, VIOLANDO, UNA VEZ MÁS EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, SEGÚN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER (SE TRANSCRIBE).

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (SE TRANSCRIBE).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (SE TRANSCRIBE).

 

EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES (SE TRANSCRIBE).

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITEN (SE TRANSCRIBE).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL. ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS. DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 (SE TRANSCRIBE).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (SE TRANSCRIBE)

 

ES POR TODO ELLO QUE EL CITADO CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, EN SU PARTE VISIBLE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 64 Y EN LA PÁGINA 65 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR MEDIO DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE 303, 306 Y 333 FRACCIÓN II LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE MI REPRESENTADA SÍ INTERPUSO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE TRECE CÓMPUTOS DISTRITALES, CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITO Y QUE FUERON OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RI-071/2001, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE COMO SEÑALA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

Artículo 251. El cómputo estatal de le elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

 

I.- Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

 

II.- La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección:

 

III.- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.

 

ES EL CÓMPUTO ESTATAL EL ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR PUESTO QUE LA ATRIBUCIÓN DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA ESTÁ RESERVADA EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, ES POR ELLO QUE, POR ECONOMÍA PROCESAL, EL ACTO O LOS ACTOS QUE SE DEBEN IMPUGNAR, PARA LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE SU CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, SIN EXCLUIR LA PROPIA ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE LAS MOTIVA, SON LOS REALIZADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO EN ESE SENTIDO Y POR ACATAMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL INVOCADO ARTÍCULO 251, SEGÚN NOS SEÑALA LA LÓGICA JURÍDICA Y EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOSTENIDO EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. (SE TRANSCRIBE)

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. (SE TRANSCRIBE).

 

ASIMISMO, CONTRAVIENE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (SE TRANSCRIBE).

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA) (SE TRANSCRIBE).

 

ASIMISMO, ES DE OBSERVARSE QUE SI PARTIMOS DE LA PREMISA CONSISTENTE EN QUE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS CONCLUYE CON LA LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA Y QUE DE ESTA EMANA EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE CADA UNA DE DICHAS ELECCIONES, YA QUE ES EN ELLA DONDE SE TOMA NOTA, EN PRIMERA INSTANCIA, DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS Y EL DISTRITO CORRESPONDIENTE; Y SI CONSIDERAMOS COMO SEGUNDA PREMISA, QUE EL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONCLUYÓ ANTES DE QUE CONCLUYERAN TODOS LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, NOS ENCONTRAMOS CON QUE PRIMERO EMPEZÓ A CORRER Y VENCIÓ EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS RELACIONADAS EN EL OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y POSTERIORMENTE EMPEZÓ A CORRER EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE  INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL POR ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RESULTARÍA, DE ESTA MANERA, INOFICIOSO EL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, SIENDO LA VERDAD JURÍDICA Y LA SANA INTERPRETACIÓN DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE ESTABLECER DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE SON LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 306, 311 FRACCIÓN III, INCISO c), Y 333 FRACCIONES I, II, III Y IV QUE DEBEN SER ANALIZADOS EN SU CONJUNTO Y DENTRO DEL CONTEXTO DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PLASMADO EN EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ESTE SENTIDO DEBEMOS CONSIDERAR QUE:

 

1.- EL ARTÍCULO 306 CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE DECLARAR NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ESTABLECIENDO DOS SUPUESTOS Y DIEZ CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

2.- EL ARTÍCULO 303 ESTABLECE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA.

 

3.- EL ARTÍCULO 311 FRACCIÓN III, ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS O MEDIOS.

 

- SEGÚN SEÑALA EL INCISO c) IMPUGNANDO EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS.

 

- CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO f) IMPUGNANDO EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR ERROR O DOLO GRAVE.

 

4.- EL ARTÍCULO 333 ESTABLECE LOS PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

EN SU FRACCIÓN I, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE IMPUGNAR LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA O VARIAS CASILLAS (ARTÍCULO 311 FRACCIÓN III, INCISO c), NO PARA EL CASO DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE.

 

EN SU FRACCIÓN II, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

PARA ELLO, NECESARIAMENTE NOS TENEMOS QUE REMITIR A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 303 QUE ESTABLECE LAS DIEZ CAUSAS DE NULIDAD LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA Y AL ARTÍCULO 306 QUE ESTABLECE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASI COMO AL ARTÍCULO 351 DEL PROPIO CÓDIGO, QUE FACULTA AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARAR LA VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y A OTORGAR CORRESPONDIENTEMENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA Y EL ARTÍCULO 235 Y 237 DE DICHO ORDENAMIENTO, PARA CONSTATAR QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE EXPEDIR CONSTANCIA DE MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

- LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CUANDO SE IMPUGNE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DICHA ELECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE. SIN EMBARGO,

 

- EN LA FRACCIÓN IV DEL CITADO ARTÍCULO 303, ACLARA QUE PARA EL CASO DE IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE REDUCE DE 48 HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

5.- EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTABLECE QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE INTERPONER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS.

 

CONCLUSIÓN: a) SI LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SEÑALA EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (ENTIÉNDASE EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA), POR LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ES DECIR, POR LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 303 Y 306 DEL CITADO CÓDIGO, b) Y SI EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA SEÑALA QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE REALIZÓ EL ACTO. c) Y SI EL ARTÍCULO 251 DEL PROPIO CÓDIGO, ESTABLECE QUE EL ÚNICO FACULTADO PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO PARA OTORGAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, NECESARIAMENTE TENEMOS QUE CONCLUIR QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY ES QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO DEBE DE PRESENTARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, POR SER LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE DE DICHOS ACTOS.

 

VISTO LO ANTERIOR, ES A TODAS LUCES EVIDENTE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMETIDO EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE LA RESOLUCIÓN QUE A TRAVÉS DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE IMPUGNA YA QUE ES FALSO, COMO SE HA DEMOSTRADO, QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, SOLAMENTE PROCEDA POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO’.

 

POR OTRA PARTE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IGUALMENTE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA AL VIOLAR DE NUEVA CUENTA LOS ARTÍCULOS 14, 17, 41, FRACCIONES III Y IV Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS c) Y d) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y EXHAUSTIVIDAD AL AFIRMARSE EN ELLA QUE EL RECURRENTE ‘... ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, NO CUESTIONÓ CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBEN DE CONTENER LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO COMO LITERALMENTE DISPONE EL ARTÍCULO 216, NI HIZO UN ANÁLISIS QUE HACE VALER EN LOS AGRAVIOS QUE NOS OCUPA, EN BASE A LOS PRECEPTOS INVOCADOS COMO VIOLADOS, PARA CONCLUIR QUE TODOS Y CADA UNO DE DICHOS ELEMENTOS DEBEN DE CONTENERSE EN EL ACTA RELATIVA AL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR,...’ PUES AUNQUE ASÍ FUERE, EXTREMO QUE NO CONCEDIDO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE PIERDE DE VISTA DE QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL EN EL ESTADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 1 DEL PROPIO ORDENAMIENTO LEGAL, LO QUE IMPLICA QUE AÚN CUANDO NO LO HAYA ESGRIMIDO EL RECURRENTE, SUPUESTO QUE NO ACONTECIÓ EN EL PRESENTE CASO, LA AUTORIDAD RESOLUTORA, ES DECIR, EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, EN SU OPORTUNIDAD Y EN ESTRICTO APEGO A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DEBIÓ ANALIZAR, VALORAR Y DETERMINAR SI LAS ACTAS DE CÓMPUTO ESTATAL Y DISTRITALES, ASÍ COMO LAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE  ASENTARON LOS RESULTADOS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO LOCAL DE LA MATERIA Y SI SE CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL MISMO CÓDIGO PARA ELLO, Y AL NO HABERLO HECHO ASÍ CAE EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS Y, POR ENDE, AL DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.

 

SI BIEN NO SE HIZO EL ANÁLISIS A QUE SE REFIERE LA RESOLUTORA PARA CONCLUIR QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DEBEN DE ENCONTRARSE EN EL ACTA DE  CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR FUE PRECISAMENTE PORQUE NOS DIRIGIMOS A UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL QUE SE SUPONE ES EXPERTA EN ESTOS MENESTERES Y, POR TANTO, CAPAZ, COMO ES SU OBLIGACIÓN, DE DAR UNA INTERPRETACIÓN INTEGRAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y QUE UNO DE SUS PRINCIPIOS RECTORES ES PRECISAMENTE EL DE LEGALIDAD. ASIMISMO, EL HECHO DE QUE NO SE HAYA HECHO EL ANÁLISIS A QUE SE REFIERE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO EXIME AL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DAR UNA CORRECTA E INTEGRAL INTERPRETACIÓN A CADA UNO DE LOS PRECEPTOS LEGALES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DE LAS DEMÁS LEYES APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL, TODA VEZ QUE ES DE EXPLORADO DERECHO Y DE SENTIDO COMÚN QUE CUALQUIER PRECEPTO LEGAL FUERA DE SU CONTEXTO PUDIERA DÁRSELE UNA INTERPRETACIÓN EQUÍVOCA Y ALEJADA DE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR Y DEL ESPÍRITU DE LA PROPIA LEY DEL CUAL EMANA. SIN EMBARGO, CABE DESTACAR QUE TAL AFIRMACIÓN FAVORECE LOS INTERESES DE MI REPRESENTADA, EN VIRTUD DE QUE ES UNA PRUEBA FEHACIENTE DE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA CAUSA AGRAVIO Y ES VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 14, 15, 17, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

AQUÍ ES NECESARIO HACER NOTAR QUE LE BASTABA A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE LEER DETENIDA Y EXHAUSTIVAMENTE EL OCURSO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROMOVIDO POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DE LA CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ PARA DARSE CUENTA DE QUE SI SE SEÑALÓ ESA IRREGULARIDAD COMO AGRAVIO, HABIDA CUENTA DE QUE TAMBIÉN SE SOLICITÓ LA ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PRECISAMENTE POR CONTENER ESAS IRREGULARIDADES, ENTRE OTRAS CAUSALES DE NULIDAD, SIN EMBARGO, DICHA SOLICITUD FUE DESATENDIDA, COMO TAMBIÉN LO FUE LA DE REQUERIR A LOS ÓRGANOS ELECTORALES LOS DOCUMENTOS QUE EN TIEMPO Y FORMA LE FUERON SOLICITADOS POR EL RECURRENTE Y QUE FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBAS, DEJANDO ASÍ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VIOLATORIOS DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS.

 

Y FINALMENTE, LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL IGUAL QUE SU INFERIOR JERÁRQUICO, INEXPLICABLEMENTE EVADE ENTRAR AL ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, ENTRE OTROS POR NEGARSE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR DICHA CAUSAL, VIOLANDO, COMO LO HA HECHO A LO LARGO DE SU RESOLUCIÓN AHORA IMPUGNADA, LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADOS POR NUESTRA CARTA MAGNA EN SUS ARTÍCULOS 17, 16, 17, 41 Y 116, DEJANDO ESA RESPONSABILIDAD (LA DEL ENTRAR AL ESTUDIO) A LA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PESE A QUE CÁNDIDAMENTE HACE HINCAPIÉ ‘DE QUE AÚN CUANDO ES VERDAD QUE ESTE TRIBUNAL CUENTA CON AMPLIAS ATRIBUCIONES PARA CONSIDERAR LA PROCEDENCIA DE LA CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, EN EL PRESENTE CASO, NO ES FACTIBLE APLICAR LA MISMA COMO SOLICITA EL RECURRENTE, EN RAZÓN DE QUE AÚN CUANDO ES VERDAD QUE DEL ACUCIOSO ANÁLISIS DE LAS ACTAS DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO ESTATAL OFRECIDAS COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE FUERON DEBIDAMENTE VALORADAS EN ESTE FALLO AL REALIZARSE EL ESTUDIO DEL CUARTO AGRAVIO, SE APRECIÓ LA EXISTENCIA DE CIERTAS IRREGULARIDADES VERIFICADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, SIN EMBARGO, LAS MISMAS NO ALCANZARON LA GENERALIZACIÓN NECESARIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD...’ ES DECIR, QUE EL PROPIO TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL ACEPTA, POR ASÍ HABÉRSELE PROBADO EN AUTOS, LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES TANTO EN LA ETAPA PREPARATORIA DE LA ELECCIÓN, COMO ATINADAMENTE LO ASIENTA EN OTRA PARTE DE LA ALUDIDA RESOLUCIÓN, COMO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, SIN EMBARGO, CON SU MUY PARTICULAR CRITERIO SEÑALA QUE ‘NO ALCANZARON LA GENERALIZACIÓN NECESARIA’, AFIRMACIÓN QUE IMPLICA LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE QUE HUBIERON IRREGULARIDADES GENERALIZADAS, AUNQUE, DESDE SU PUNTO DE VISTA, NO SUFICIENTES, QUE ‘NO ALCANZARON LA GENERALIZACIÓN NECESARIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CUASA GENÉRICA DE NULIDAD’, OLVIDÁNDOSE DE QUE ESTA CAUSAL NO CONTEMPLA UN MAYOR O MENOR GRADO DE GENERALIZACIÓN, SINO QUE ESTA CAUSAL SE REFIERE A QUE LOS HECHOS CONCATENADOS SEAN GENÉRICOS CUALIDAD QUE LOS HACEN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN, COMO EN LA ESPECIE ACONTECIÓ Y RECONOCIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AMEN DE QUE EL VOCABLO ‘GENÉRICO’ ES UN ADJETIVO CUYA DEFINICIÓN, QUE PODEMOS ENCONTRAR EN EL DICCIONARIO, ES LA SIGUIENTE: ‘GENÉRICO.- ADJETIVO COMÚN A MUCHAS ESPECIES.// CONTRARIO ESPECÍFICO, INDIVIDUAL,’ ES OPORTUNO MENCIONAR EL SIGNIFICADO DE ALGUNOS VOCABLOS CON LA MISMA RAÍZ.

 

‘GENERAL.- ADJETIVO (LAT. GENERALIS). UNIVERSAL. COMÚN: OPINIÓN GENERAL.//...’

 

‘GENERALIZAR.- VOLVER GENERAL: GENERALIZAR UN MÉTODO.- CONTRARIO A PARTICULARIZAR’.

 

‘GENERALIZACIÓN.- ACCIÓN O EFECTO DE GENERALIZAR.- FORMACIÓN DE UNA IDEA GENERAL, POR REUNIÓN DE UN MISMO CONCEPTO DE TODOS LOS INDIVIDUOS QUE TIENEN CARACTERES COMUNES.’

 

COMO PODEMOS APRECIAR EN LA EXPRESIÓN DE ‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN’, EL ADJETIVO GENÉRICO NO VA ACOMPAÑADO DE ADVERBIO QUE MODIFIQUE EN MODO, GRADO O NÚMERO ALGUNO SU CONCEPTO PRIMARIO, POR LO CUAL EL PLANTEAMIENTO DE LA RESPONSABLE SE ALEJA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 CONSTITUCIONALES EN AGRAVIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

ASIMISMO, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA POR VIOLACIÓN A LOS MULTICITADOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LA APRECIACIÓN HECHA POR LA RESOLUTORA EN EL SENTIDO NO SE ACREDITO QUE LAS VIOLACIONES SUSTANCIALES HAYAN SIDO DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN MÁS DEL 20% DE LAS CASILLAS, TODA VEZ QUE COMO SE SEÑALÓ EN LOS AGRAVIOS Y HECHOS RELACIONADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA DERIVAN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS TALES COMO DUPLICIDAD DE PAQUETES ELECTORALES EN VARIOS MUNICIPIOS, FALTA DE BOLETAS O EXCESO DE ELLAS EN ALGUNAS CASILLAS, APARICIÓN DE BOLETAS SIN IDENTIFICACIÓN DE MUNICIPIO, SECCIÓN Y DISTRITO, SIN LA INSERCIÓN DE LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS, COMPRA GENERALIZADA DE VOTOS, EXCESO DE GASTOS DE CAMPAÑA, ETC., TODOS ELLOS DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y PROBADOS EN AUTOS, PERO QUE SEGÚN LA RESOLUTORA SUCEDIERON ANTES DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL Y POR TANTO NO DEBÍA TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, PESE A LAS MÚLTIPLES DENUNCIAS PENALES Y ADMINISTRATIVAS INTERPUESTAS POR MI REPRESENTADA, Y QUE DESDE LUEGO FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, YA QUE IGNORA QUE LOS HECHOS CONCATENADOS DEBEN DE SER ANALIZADOS EN SU CONJUNTO PARA ESTABLECER SI SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN Y NO ENCUADRARSE AL CRITERIO DE CARÁCTER ARITMÉTICO, QUE NO ES EL ÚNICO VIABLE PARA ANALIZAR EL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN, SINO QUE TAMBIÉN SE PUEDE HACER CON BASE EN EL ESTUDIO DE IRREGULARIDADES QUE SON DETERMINANTES PARA LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN O DE LA ELECCIÓN, POR LO QUE DEBE DE TOMARSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS PARA EL CASO DE QUE SE ABORDE EL ESTUDIO DE IRREGULARIDADES:

 

1.- SI LA IRREGULARIDAD QUEDA ACREDITADA EN UNA CASILLA Y ÉSTA ENCUADRA EN UNA CAUSA DE NULIDAD, CONFORME AL CRITERIO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN DIVERSAS TESIS, EN REALIDAD PROCEDERÍA LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, PERO NO DARÍA COMO CONCLUSIÓN INMEDIATA Y DIRECTA LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN.

 

2.- PESE A QUE SE DIGA, POR UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN COMO YA ANTES SE HA SEÑALADO, QUE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN NO CONTEMPLA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DADO QUE TODAS LAS RESOLUCIONES Y ACTOS EN MATERIA ELECTORAL, DEBEN SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA, SI SE ACREDITA QUE LAS IRREGULARIDADES AFECTAN LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR, COMO EL CASO HA OCURRIDO Y ASÍ LO ACEPTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PERO QUE PUERILMENTE LE DEJA LA RESPONSABILIDAD DE DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR AL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE MANERA INTEGRAL DEBEN DE ESTUDIARSE LA  ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD A FIN DE ESTABLECER SI FUE DETERMINANTE O NO PARA LAS DIVERSAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL Y, DESDE LUEGO, PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN.

 

DE LO ANTERIOR, NOS LLEVA A LA CONCLUSIÓN QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO, AL IGUAL QUE SU INFERIOR JERÁRQUICO VIOLARON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL, PUES NO BASTA DECIR QUE NUESTRO CÓDIGO DE LA MATERIA NO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, EXTREMO QUE NO CONCEDO, Y SI ASÍ FUERE, NECESARIAMENTE TENDRÍA QUE SUJETARSE A LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA Y TESIS SOSTENIDA POR ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 (SE TRANSCRIBE)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (SE TRANSCRIBE)

 

PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES QUE PROCEDAN, ADJUNTO AL PRESENTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, COPIA CERTIFICADA DE MI NOMBRAMIENTO COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN EN AUTOS DEL EXPEDIENTE NÚMERO RR-01-01.

 

CONFORME A LOS ARTÍCULOS 23 PÁRRAFOS 1 Y 3, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL Y A LAS JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE TRANSCRIBEN LÍNEAS ABAJO, SOLICITO LA SUPLENCIA DE CUALQUIER DEFICIENCIA U OMISIÓN EN LOS AGRAVIOS DEDUCIDOS DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y POR OMISIÓN DE SEÑALAR ALGÚN PRECEPTO JURÍDICO VIOLADO O CITADO EQUIVOCADAMENTE, SOLICITANDO A V. H., SE SIRVA RESOLVER TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS QUE DEBIERON SER INVOCADOS O RESULTEN APLICABLES AL CASO.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (SE TRANSCRIBE)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (SE TRANSCRIBE)”

 

 

IX. Por oficio sin número de fecha treinta de junio del año en curso, la Secretaria del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán remitió diversos documentos entre los que se encontraba la demanda por la que se inició el presente medio de impugnación. Dicho oficio fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior en esa misma fecha.

 

X. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del primero de julio del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Por oficio número 38/01, la secretaria de acuerdos del tribunal electoral del estado remitió el escrito que como tercero interesado presentó el Partido Acción Nacional.

 

XII. Por auto de fecha trece de julio de dos mil uno, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado; igualmente requirió diversa documentación al Consejo Electoral de Yucatán y al Tribunal Estatal Electoral de Yucatán.

 

XIII. Por auto de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, el magistrado instructor acordó  tener por cumplimentado el requerimiento anterior, al igual que tener por cerrada la instrucción y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jorge Carlos Ramírez Marín, quien también compareció como representante del mismo partido en el expediente que causó la sentencia ahora combatida.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada el veinticinco de junio de dos mil uno, mientras que la demanda se presentó el día  veintinueve siguiente.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del Estado de Yucatán no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su opinión al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

 

e) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la votación, pues de resultar fundados los agravios aducidos podría actualizarse una hipotética causal de invalidez abstracta de la elección de gobernador que el actor adujo en el libelo inicial del acto impugnado.

 

Por lo mismo se hace evidente que pudiese ser determinante para el resultado de la elección el presente medio de  impugnación pues hipotéticamente pudiese anularse la elección de gobernador y revocarse la constancia de mayoría entregada al candidato triunfador.

 

f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues la toma de posesión del gobernador del estado de Yucatán es el próximo primero de agosto de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

 

g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma la instancia previa prevista en la ley local, según se ha acreditado en los resultandos de esta sentencia.

 

Igualmente, es procedente el escrito del partido tercero interesado pues se presentó dentro del plazo a que hace referencia los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el C.  Alfredo Rodríguez y Pacheco, persona legitimada por el Partido Acción Nacional al efecto.

 

TERCERO.-  Esta Sala Superior advierte, de una lectura integral del libelo de demanda que los agravios sostenidos por el actor pueden ser agrupados en cuatro grandes temas.

 

El primero que se refiere a la violación al principio de exhaustividad que rige en la materia por parte de la responsable, el segundo en relación con la posible preclusión del derecho del actor para impugnar los cómputos distritales por lo que hace a la elección de gobernador.

 

La tercer temática se restringe a la hipotética actualización del error en la conformación del acta de cómputo estatal, y finalmente en cuarto término se puede conformar un grupo de agravios relacionados con la posible existencia de una causal de invalidez abstracta para la elección de gobernador de Yucatán.

 

Esta Sala Superior, por razón de método, analizará los agravios relacionados por lo que hace a cada una de las temáticas mencionadas, en considerandos sucesivos y progresivos por separado.

 

Finalmente, y toda vez de lo que se concluye en el séptimo de los considerandos de esta sentencia se vuelve indispensable la conformación de un octavo considerando en que será estudiado por este organismo jurisdiccional, si de conformidad con los elementos de prueba aportados por el Partido Revolucionario Institucional se actualiza la causal de invalidez a que hizo referencia en su demanda de inconformidad.

 

CUARTO. Como antes se señaló serán analizados primeramente aquellos agravios en que el actor aduce que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, al dictar una sentencia incompleta y parcial, quebrantando los principios que rigen la materia y transgrediendo lo dispuesto en el artículo 360, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, pues tanto en los recursos de inconformidad como de reconsideración no se estudiaron los agravios hechos valer, así como tampoco se hizo un correcto examen y valoración de las pruebas. En esa medida, concluye el inconforme, la resolución carece de fundamentación, dejando las responsables de dar observancia a las Constituciones Federal y Local, así como al código electoral estatal.

 

Es inatendible el anterior concepto de queja, en virtud de que del acucioso examen de las constancias que informan el presente juicio, se aprecia que tanto la autoridad que conoció del recurso de inconformidad, como aquella que decidió sobre el recurso de reconsideración, se refirieron a los planteamientos que en cada caso se sometieron a su decisión, tal como se verá a continuación.

 

El Partido Revolucionario Institucional, a través del recurso de inconformidad, controvirtió el cómputo estatal de la elección de gobernador, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia respectiva. En tal medio de impugnación, el entonces recurrente adujo:

 

A. Que en el cómputo estatal había mediado dolo o error grave, al efectuarse con base en los resultados que constaban en cada una de las actas de cómputo distrital, levantadas a pesar de la consumación de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

B. Que debía decretarse la nulidad de la elección de gobernador, en tanto se actualizaba la causal abstracta, al haber acontecido en forma generalizada, las siguientes irregularidades:

 

a) Compra generalizada de votos por parte del Partido Acción Nacional en todos los distritos del Estado, financiada con recursos públicos provenientes del ayuntamiento de Mérida y del Gobierno Federal, a través del programa “Adopta un Municipio”, a través del cual diversos empresarios reclutados por Patricio Patrón destinaron ilegalmente recursos en los municipios que les fueron asignados; que en el Municipio de Izamal, a fines de abril de este año, el padrino designado declaró en el “Diario de Yucatán” que mediante ese programa habían pintado doscientas sesenta bardas y repartido más de veinte mil volantes;

 

b) Inducción del voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y de la Policía Federal Preventiva, que portaban gafetes de prensa del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura; como ejemplo, se señala a Gerardo Campos, ex director de “La Crónica”, actualmente agente de la “PFP”;

 

c) Distribución de ciento diez mil boletas impresas por la autoridad electoral que carecían de los nombres de los candidatos, la sección, el distrito y el municipio, respecto de las cuales “el propio Consejo” acordó que no serían utilizadas, no obstante, durante la jornada electoral circularon tales boletas “comodines”;

 

d) Distribución de veintidós mil boletas de más en distintos distritos del Estado; sin embargo, en el quince por ciento de las casillas instaladas, no se entregó la dotación completa o necesaria de boletas para la elección de gobernador, y en el ochenta y cinco por ciento restante, los paquetes electorales contenían más boletas que el número de electores inscritos en la lista nominal;

 

e) Tinta de color azul utilizada durante los comicios que no era indeleble, ya que se borraba con facilidad a los pocos minutos, permitiendo que se votara varias veces, dando cuenta de esta irregularidad testimonios y acta notariales;

 

f) El candidato del Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña, lo que se detectó al auditar los gastos en prensa, radio, televisión, bardas y otros insumos publicitarios;

 

g) Inequidad en la distribución de tiempos en los medios de difusión, especialmente en el “Diario de Yucatán” y televisoras;

 

h) Se permitió sufragar sin credencial para votar o estar inscritos en la lista nominal. Además, se afirma que se dio el caso de ciudadanos “difuntos” que votaron en varias casillas;

 

i) El Consejo Estatal Electoral actuó de manera ineficiente o dolosa en el manejo del Programa de Resultados Preliminares, lo que atentó contra el principio de certeza;

 

j) Los Consejos Electorales Estatal, distritales y municipales, contravinieron el artículo 314 del Código Electoral del Estado de Yucatán, ya que permanecieron cerrados, especialmente aquellos días en que vencían los plazos para presentar los escritos de protesta y los recursos de inconformidad. Incluso, agrega el partido actor, en algunos casos los funcionarios electorales atendieron asuntos en sus domicilios particulares;

 

k) La campaña publicitaria del Gobierno Federal estuvo, en todos los casos, “amarrada” a las campañas de Patricio Patrón y Ana Rosa Payán;

 

l) Los candidatos del Partido Acción Nacional participaron y asistieron a la entrega de cheques de “Procampo” a campesinos yucatecos;

 

m) El Gobierno Federal intervino en las campañas del Partido Acción Nacional; el incoante al efecto cita “el caso Santiago Creel” y el ofrecimiento de recursos a las autoridades electorales por parte de la Secretaría de Gobernación;

 

n) Los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Yucatán fueron irregulares e inequitativos, lo que provocó la interposición por parte del propio Partido Revolucionario Institucional, de catorce recursos de apelación y cuando menos diecinueve quejas administrativas, que en su generalidad no fueron resueltas por el mismo órgano electoral, pese a su obligación de hacerlo;

 

o) Los candidatos del Partido Acción Nacional distribuyeron carne y despensas durante la campaña electoral y en los días previos a la jornada electoral;

 

p) Los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Yucatán, relativos a la ubicación y aumento del número de casillas, así como a la designación de funcionarios y observadores electorales, fueron irregulares y parciales, mismos que pese a haberse impugnado, nunca fueron resueltos por parte del órgano electoral;

 

q) El procedimiento del cómputo estatal seguido por el Consejo Estatal Electoral de Yucatán fue irregular, puesto que se llevó a cabo cuando aun no concluían los cómputos distritales respectivos, en especial los correspondientes a los distritos VI, con cabecera en Mérida, y XII, con cabecera en Tekax;

 

r) Existió duplicidad de expedientes electorales de la elección de gobernador, de cuando menos cinco casillas del Municipio de Teabo, y cuatro del Municipio de Tixmehuac, situación irregular  que el Presidente del Consejo Distrital XII no sólo se negó a explicar, sino que incluso al ser descubiertas en el resguardo del Consejo, tras una inspección solicitada por los partidos políticos, se negó a que fueran abiertos y a que fueran computadas las boletas que ahí se contenían o, en todo caso, a que fueran leídas las actas que “según la leyenda exterior contenían”;

 

s) Se dio una campaña ofensiva en contra de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, lo que motivó la presentación de un sinnúmero de denuncias penales ante la agencia especializada en delitos electorales, lo que corrobora las irregularidades graves no reparables cometidas por simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, así como la intensa actitud agresiva manifestada por dichas personas, lo que dio un carácter ilegal al proceso electoral;

 

t) Una marcada inclinación del Consejo Estatal Electoral insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a favor del candidato Patricio Patrón Laviada, lo que se demuestra, a decir del entonces recurrente, con la utilización en las mamparas de la leyenda “Vota marcando un solo cuadro”, ya que por tratarse de una candidatura común postulada por varios partidos, si se marcaba en dos o más ocasiones el nombre de dicho candidato, automáticamente se anularía dicho voto, con lo que se estaba induciendo al electorado no sólo cómo votar, sino por quién votar; y

 

u) El día de la jornada electoral, se llevaron a cabo un sinnúmero de actos proselitistas de inducción del voto, de simpatizantes, militantes, candidatos y familiares de éstos, del Partido Acción Nacional.

 

C. Que procedía declarar la nulidad de la elección de gobernador, toda vez que en quinientas sesenta (sic) casillas distribuidas en los quince distritos electorales que conforman la geografía electoral del Estado de Yucatán, se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 303 del código electoral local. Así, respecto del distrito I, solicitó la nulidad de 67 casillas, por las causales I, V, VI y IX; del distrito II, 84 casillas, por las causales I, V, VI, VII y IX; del distrito III, 41 casillas, por las causales V, VI y VII; en el distrito IV, 52 casillas, por las causales I, V y VI; en el distrito V, 65 casillas, por las causales I, III, V y VI; en el distrito VI, 41 casillas, por las causales I, III, V y VI; en el distrito VII, 49 casillas, por las causales I, III, V y VI; en el distrito VIII, 29 casillas, por las causales V y VI; en el distrito IX, 18 casillas, por las causales I, V y VI; en el distrito X, 9 casillas, por las causales III, IV, V y X; en el distrito XI, 68 casillas, por las causales I, III, IV, V, VI y X; en el distrito XII, 43 casillas, por las causales IV, V y VI; en el distrito XIII, 10 casillas, por las causales I, V y VI; en el distrito XIV, 3 casillas, por las causales V y VI, y en el distrito XV, 15 casillas, por las causales V y VI. En cada caso, el impugnante señaló los hechos que, en su concepto, actualizaban las referidas causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Como se apunto con antelación, de la lectura del fallo cuestionado primigeniamente, se advierte que los anteriores planteamientos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, pues al respecto estableció, en el considerando undécimo de la resolución dictada el dieciséis de junio del dos mil uno, que recayó al recurso de mérito, que el recurrente formulaba su petición basándose en tres aspectos: el primero, relacionado con la impugnación del acta de cómputo estatal de la citada elección, de la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, por considerar que medio dolo grave o error aritmético en las actas de los cómputos “estatales” de la elección de gobernador; el segundo, por nulidad de votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas y, el tercero, por diversas irregularidades que actualizaban la causal abstracta de nulidad, al violarse los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, transgresiones que fueron determinantes para el resultado final de la elección. Como se observa, lo indicado por la responsable, como materia de la controversia, en esencia coinciden con los motivos de queja que han quedado reseñados.

 

Así, respecto de la primera inconformidad formulada, relacionada con el cómputo estatal de la elección de gobernador, la mencionada autoridad indicó que no procedía la solicitada nulidad por dolo grave o error aritmético, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, de acreditarse, no se preveía como posible consecuencia la nulidad de la elección de gobernador, pues su texto no contenía palabra o expresión que hiciera alusión al concepto “nulidad”, por lo que no era posible concluir las hipótesis previstas en la citada norma, pudieran ocasionar tal consecuencia, en tanto que las mismas se referían, exclusivamente, a dos situaciones: la primera, cuando por error en la suma de los datos obtenidos de las actas de los cómputos distritales, se otorgaba la constancia a un candidato diverso al que realmente había obtenido el triunfo en la elección de gobernador y, la segunda, en que sin presentarse el error, existía la intención dolosa de hacer parecer como triunfador a un candidato diverso al que realmente lo había sido; casos en que, según el Pleno del Tribunal Electoral Local, el efecto de la impugnación consistía en revocar el otorgamiento de la constancia respectiva, pero no así la declaración de validez de la elección, por cuanto existía un candidato que legítimamente había resultado triunfador y a quien se le debía otorgar su respectiva constancia por mandato del órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, el referido tribunal, a mayor abundamiento, estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306, fracciones I y II, del código de la materia, la nulidad de la elección de gobernador se daba en los dos supuestos que ahí se prevén y que el momento procesal para hacerlas valer era el establecido en el artículo 333, fracción II, del mismo ordenamiento, esto es, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al de la conclusión del último cómputo distrital de la referida elección, ya que después de este plazo, las únicas causales establecidas por el código de la materia para interponer nuevamente el recurso de inconformidad, era contra los resultados de la elección por error aritmético o dolo grave.

 

De todo lo anterior, la mencionada autoridad concluyó que era innecesario entrar al estudio de fondo del segundo aspecto en que el Partido Revolucionario Institucional basaba su impugnación, consistente en la probable acreditación de causales de nulidad en el veinte por ciento de las casillas del Estado, ello en virtud de que el recurso de inconformidad planteado había sido interpuesto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311, fracción III, inciso f), del código electoral local, esto es, por error aritmético o dolo grave, mismo que se había hecho valer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la conclusión de la sesión en que el Consejo Electoral del Estado realizó el cómputo estatal de la elección de gobernador.

Por cuanto al tercer aspecto, que la autoridad primigenia identificó con la denominada causal abstracta de nulidad, determinó que tampoco era procedente entrar a su estudio, con base en los razonamientos y consideraciones expuestas con antelación, reiterando que el recurso de inconformidad no podía tener como efecto la nulidad de la elección de gobernador, en tanto que de acreditarse el error aritmético o dolo grave, sólo daba lugar a la corrección respectiva, pero no a dejar sin efectos la declaración de validez de la citada elección.

 

En forma adicional, el citado órgano jurisdiccional local estableció que tampoco resultaba procedente la revocación de la constancia otorgada, en virtud de que no se actualizaban ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 333, fracción IV, del código en cita, pues al analizar las documentales que tenían relación con el cómputo estatal, como el acta circunstanciada de la sesión en que éste se realizó y las actas de los cómputos distritales, y cotejar los datos numéricos asentados en una y otras, advirtió que ambos resultaron ser idénticos; asimismo, que al realizar las operaciones aritméticas conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del código electoral local, para verificar que fueran realizadas correctamente, obtuvo los resultados de la votación recibida individualmente por los candidatos a gobernador postulados por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, los cuales postularon un candidato común y del Partido Revolucionario Institucional, en cada uno de los quince distritos, procediendo a sumar dichos resultados, para lo cual incluyó diversos cuadros, en los que hizo constar los resultados correspondientes, insertando al final, otro cuadro con la votación total, del que determinó que el referido cómputo no se encontraba afectado por error aritmético o dolo grave, lo que le llevó a confirmar el acto impugnado.

 

De lo antes narrado, esta Sala Superior advierte que el referido tribunal, analizó lo relativo al error aritmético o dolo grave que se hizo valer en contra del cómputo estatal, y si bien no se examinaron las causales de nulidad aducidas para cada casilla, así como la invocada causal abstracta de nulidad de la elección de gobernador, ello fue en virtud de que, según lo razonó la autoridad primigenia, contra el cómputo estatal de la mencionada elección, únicamente podía alegarse dolo grave o error aritmético, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, ninguna violación se produjo al principio de exhaustividad, pues en la resolución de mérito, quedaron asentadas las razones que justificaron el actuar del tribunal electoral local, además de que citó en cada caso, los artículos que estimó pertinentes, y que fundamentaron su determinación de que no era procedente el examen de las cuestiones que en particular planteaba el entonces recurrente para que se decretara la nulidad de la elección de gobernador, constituyendo ambas circunstancias la motivación y el fundamento de su resolución.

 

Por otra parte, la atenta y cuidadosa lectura del escrito de reconsideración, permite advertir que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer en esencia los agravios que se resumen enseguida.

 

1. Refiere que le causa perjuicio la incorrecta e inexacta interpretación que se hace de los preceptos legales que fundamentan la resolución de inconformidad.

 

2. No obstante que la autoridad responsable reconoce tácitamente en el considerando sexto de la resolución impugnada que recibió en tiempo los elementos de prueba ofrecidos en el recurso de inconformidad, no los valora, con la consecuente violación al artículo 360 del Código Electoral de Yucatán, y a los principios de legalidad y exhaustividad. Dicha omisión evidencia además una marcada preferencia hacía el partido tercero interesado (Partido Acción Nacional), provocando un desequilibrio procesal entre las partes, al dejarlo en total estado de indefensión.

 

3. El Tribunal responsable en el considerando séptimo afirma dolosamente que se impugnó por error aritmético y dolo grave los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, así como la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, cobrando aplicación el principio general del derecho que establece que quien miente en parte miente en todo. Lo anterior es así, porque además se solicitó la nulidad de una gran cantidad de casillas por haberse actualizado alguna de las causas previstas en el artículo 303 del Código Electoral local, que representan un porcentaje superior al 20% que establece el numeral 306 del citado ordenamiento.

 

4. La autoridad responsable en el considerando octavo dejó de analizar indebidamente los medios de convicción visibles en las páginas de la 15 a la 35 de la sentencia reclamada, mediante los cuales se demuestra plenamente la causa abstracta de nulidad de la elección, por las irregularidades ocurridas durante la etapa de preparación del proceso electoral, violándose los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, que son rectores de todo proceso electoral, al haber incidido sustancialmente en el resultado de la elección del gobernador del Estado de Yucatán, pues los electores en todo momento estuvieron sujetos a una presión psicológica e inducción al voto a favor de Patricio Patrón Laviada, candidato común de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a través de la televisión, radio y prensa, con mensajes en algunos casos subliminales y en otros explícitos. Además, se prueba la intromisión del gobierno federal mediante el apoyo del titular de la Secretaría de Gobernación, y el apoyo inequitativo del Consejo Electoral del Estado, quien imprimió un excesivo número de boletas o leyendas en las mamparas; finalmente, se acredita la compra generalizada de votos, por los que se llegó a pagar la cantidad de quinientos pesos.

 

5. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dejó de observar las tesis de jurisprudencia de rubros “CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA”; “NULIDAD DE LA ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”; y, “NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

6. Se ofrecieron oportunamente documentos públicos y privados que contienen estudios científicos realizados por los medios de comunicación del Estado de Yucatán, con los que se acreditan las causas de nulidad establecidas en el artículo 303 del Código Electoral local, así como la causa abstracta de nulidad de la elección de gobernador de la referida entidad.

7. La autoridad responsable no fundamentó ni motivó la determinación conforme a la cual no admite, desahoga ni valora las pruebas ofrecidas oportunamente, las que contrariamente a lo que aduce, sí guardan relación directa con el acto reclamado en el recurso de inconformidad.

 

8. El tribunal de primer grado realizó una incorrecta aplicación de los artículos 348 y 349 de la legislación electoral local, asimismo dejó de observar el contenido de los diversos numerales 350, 351, 352 y 353, al desechar indebidamente el recurso ante él interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, sin haber analizado todas las pruebas ofrecidas.

 

9. Lo expresado en el considerando noveno no aborda todos los hechos y agravios expresados en la demanda de inconformidad.

 

10. Al faltar anotaciones en las actas de cómputo distrital se estuvo en imposibilidad de demostrar que fue mayor la votación emitida a la de ciudadanos que emitieron su voto conforme al listado nominal, cuya diferencia es determinante para el resultado de la elección de gobernador, irregularidad que tuvo su origen el excesivo número de boletas que se imprimieron y distribuyeron, entre ellas, las denominadas “boletas comodines”, las cuales no cumplen con los requisitos señalados por el numeral 192 del Código Electoral de Yucatán.

 

11. La autoridad responsable realiza una incorrecta interpretación del artículo 251 de la citada legislación, toda vez que al llevarse a cabo el cómputo estatal de la elección de gobernador, no se sumaron los resultados distritales de las boletas sobrantes, de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y los votos nulos, lo que se desprende del acta de cómputo respectiva y del acta circunstanciada de la sesión correspondiente, por lo que sí existió dolo y error graves, irregularidad que ocurrió en todos los distritos electorales que conforman el Estado y en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, por lo que se actualizó la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción I del artículo 306 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

12. El enjuiciante afirma que interpuso oportunamente el recurso de inconformidad en contra del acta de cómputo de trece distritos, en los que se solicitó la nulidad del cómputo estatal de la elección de gobernador, de la declaración de validez de la elección y de la correspondiente constancia de mayoría, así como la nulidad de la votación recibida en casillas por actualizarse alguna de las causas previstas en el artículo 303 del Código Electoral yucateco; asimismo se solicitó su acumulación, sin que tal petición fuera atendida por el Tribunal responsable.

 

13. Resulta incorrecta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el instituto político actor debió interponer el recurso de inconformidad en cada uno de los distritos electorales de la entidad, en virtud de que la última de las sesiones de cómputo distrital concluyó el cinco de junio del presente año, es decir, dos días después del plazo señalado en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Yucatán para la sesión de cómputo estatal. Además, los Consejos Distritales no son competentes para declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría respectiva; de ahí que sus cómputos sean parciales y no definitorios de la elección de gobernador.

 

En apoyo de la anterior argumentación, cita las siguientes tesis: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”; “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES COMO SE CUMPLE”; “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”; “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLOS EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.

 

14. Los actos que deben impugnarse son, además del acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, que son facultad exclusiva del Consejo Electoral del Estado. Por tanto, no asiste razón a la autoridad responsable cuando precisa que el recurso de inconformidad solamente procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo.

 

Ahora bien, en la sentencia reclamada, en contestación a los anteriores agravios la autoridad responsable consideró en esencia lo siguiente:

 

El primer agravio fue desestimado, en atención a que el partido político impugnante no expresó los motivos y las razones legales por los cuales consideró que se violaron las diversas disposiciones del Código Electoral del Estado y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que hizo referencia, ni las razones por las que consideró violados los principios de exhaustividad y congruencia.

 

El segundo agravio fue desestimado porque no procedía analizar todas las pruebas aportadas por el actor sino únicamente las que fueron admitidas por guardar relación con el asunto. El argumento relativo a la parcialidad del Tribunal de Primera Instancia hacia un partido político se desestimó al considerarse que tales argumentos constituyen meras apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal.

 

Con relación al agravio tercero, la responsable lo estimó infundado porque el recurso de inconformidad se admitió en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado, es decir, por la impugnación del cómputo estatal de la elección de gobernador por error aritmético y dolo grave, que por tanto, a esa causal de nulidad se debía ajustar la resolución impugnada; que además, el actor se limitó a señalar en forma genérica que se actualizaban causales de nulidad previstas en el artículo 303 sin establecer cuáles causales en específico y en qué casillas se actualizaban, lo que permitía considerar que dicho agravio era inoperante.

 

El cuarto agravio se declaró infundado e inoperante al considerarse que de la lectura y revisión del considerando VIII de la resolución impugnada se arribaba a la conclusión de que las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia fueron valoradas en términos del artículo 353 del Código Electoral del Estado, que si el partido político actor consideró que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios rectores de todo proceso electoral tuvo expeditos sus derechos para inconformarse a través del medio de impugnación correspondiente y no hacerlos valer hasta la alzada, pretendiendo introducir cuestiones respecto de las cuales se actualizó el principio procesal de preclusión. Que son inoperantes los argumentos relativos a que no se admitió un cúmulo de pruebas porque se omite mencionar expresa y claramente la lesión que se les infiere y narrar los eventos en que descansan sus pretensiones en cada casilla electoral, sin que fuera procedente suplir la deficiencia de la queja. Que con relación a los diversos medios de prueba que no analizó el Tribunal de Inconformidad, el Tribunal Superior hará el análisis correspondiente en sustitución de aquél a efecto de cumplir con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

Al respecto, el Tribunal Superior responsable desestimó la fe notarial que se vinculó a la compra de votos, las columnas periodísticas con las que se alegó el marcado apoyo hacia el Partido Acción Nacional, las denuncias penales presentadas ante la agencia del ministerio público especialidad en delitos electorales, las pruebas con las que se pretendió acreditar que hubo veintidós mil boletas de más en la jornada electoral, el estudio químico pericial sobre las características de la tinta indeleble utilizada el día de la jornada electoral, la mampara con la que se pretendió acreditar la marcada inclinación del Consejo Electoral del Estado, a favor del candidato del Partido Acción Nacional; las pruebas con que se pretendió acreditar la entrada de recursos ilegales para la compra de votos, la inducción del voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva; ciento cuarenta y dos vídeo filmaciones, ciento ochenta audios e impresos fotográficos (los cuales se consideró fueron debidamente desechados por el Tribunal de inconformidad).

 

Los agravios quinto y octavo fueron desestimados al considerarse que fue correcta la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia respecto a que el medio de impugnación interpuesto se fundó en el inciso f) de la fracción III del artículo 311 del Código Electoral del Estado. También se desestimó el argumento relativo a que el Tribunal de Inconformidad fue omiso en acumular los diversos recursos interpuestos.

 

El sexto agravio se desestimó al considerarse que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia hubiese admitido las pruebas tres y cuatro al partido político tercero interesado no demuestra la tendencia partidista alegada, ni el desequilibrio procesal en las partes.

 

Los argumentos expuestos en el séptimo agravio se desestimaron al considerarse que las cuestiones ahí planteadas no fueron materia del recurso de inconformidad, además de que el actor dejó de impugnar las precisas consideraciones del fallo impugnado. Además consideró la responsable que las causales de nulidad de la elección de gobernador están precisadas en el artículo 306 del Código Electoral local, y que el error o dolo en el cómputo de dicha elección, no trae como consecuencia la nulidad de la misma sino sólo la recomposición del cómputo y en su caso el cambio de posible ganador.

 

Por otro lado, desestimó los agravios en que se impugnaban los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales, porque no precisó en concreto dónde estuvo el error o la intención de favorecer al candidato del Partido Acción Nacional ni las pruebas ofrecidas generan la convicción relativa. Que con relación al cómputo estatal ningún argumento tiende a controvertir el resultado final consignado en el acta.

 

Por último, que las boletas señaladas como “comodines”, no se acreditó su existencia ni que se hayan utilizado el día de la jornada electoral.

 

Con relación al noveno agravio, la autoridad responsable, consideró adecuado “realizar un análisis acerca de la causal abstracta de nulidad invocada por el inconforme” desestimándola en consideración a que, en su concepto, no hubo irregularidades que configuraran la anulación de por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, como lo exige la fracción I del artículo 306 del Código Electoral; que además el recurso de inconformidad interpuesto no podía tener como efecto la nulidad de la elección de gobernador, toda vez que lo único que podría provocar el error o dolo en el cómputo en caso de haberse acreditado, sólo sería de corrección del cómputo.

 

Que la resolución impugnada se sujetó a lo dispuesto por el artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al contener la fecha, lugar y tribunal que la emitió, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos y el estudio de los agravios expuestos, y si bien, en la sentencia de reconsideración se consideró que las pruebas admitidas al partido inconforme no fueron analizadas en su totalidad, esa omisión se subsanó en la propia sentencia, sin que con ellas justificara sus pretensiones.

 

Que si la pretensión del partido político actor era anular la elección de Gobernador, debió promover su demanda con base en el artículo 306 del Código Electoral del Estado, y con la oportunidad debida, en términos del artículo 333 del dicho ordenamiento, esto es dentro de los tres días siguientes al en que se realizó el cómputo municipal o distrital.

 

Que si la demanda de inconformidad se hizo valer en términos del artículo 311, párrafo tercero, inciso f), de dicho código electoral local que se refiere al error o dolo grave en cómputo de la elección de gobernador, fue correcto el análisis de los cada uno de los cómputos distritales que se realizó, para concluir que fueron realizadas conforme a derecho.

 

Las anteriores precisiones ponen de relieve que en la sentencia reclamada se hizo el análisis completo de los esenciales motivos de inconformidad expresados por el partido político actor, los cuales en una parte se declararon inoperantes y en otra infundados, para arribar a la conclusión de que no era procedente la petición de declarar la nulidad de la elección de gobernador.

 

Por consiguiente, al margen de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones de la resolución impugnada, lo cierto es que la misma no resulta violatoria del principio de exhaustividad al haberse atendido todas las precisas inconformidades que se hicieron valer en los agravios correspondientes.

 

QUINTO. A continuación se estudiarán todos aquellos argumentos que el actor esgrime en sus agravios, mediante los cuales pretende desvirtuar las consideraciones que el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, externó para patentizar la inviabilidad del recurso de inconformidad planteado por el recurrente en contra del cómputo, declaratoria de mayoría y validez de la elección de gobernador y otorgamiento de la constancia de asignación, exclusivamente, por lo que ve a las causales de nulidad individual de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, con relación a la causal de nulidad de la elección de gobernador, contemplada en la fracción I del artículo 306 del propio ordenamiento, atinente a la acreditación de las causales de nulidad previstas en el primero de los dispositivos legales antes invocados en el veinte por ciento de las casillas del Estado de Yucatán.  

 

Conviene señalar que de la lectura integral de la demanda del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, a través de una serie de argumentos que son reiterados a lo largo de los diversos apartados del capítulo de agravios, en relación al tema antes aludido y siguiendo el orden en que fueron planteados, considera que el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, violó el principio de legalidad porque:

 

a) Indebidamente declaró la inoperancia de los agravios hechos valer en la reconsideración, con base en que no precisó de manera concreta las casillas cuya nulidad de votación se pretendía así como las causas por las que procedería esa nulidad; no obstante que, sigue diciendo, que en autos constaba cuáles eran las casillas cuya votación se pretendía nulificar, así como las causales de nulidad invocadas, y que como las mismas rebasan el veinte por ciento que se establece para la nulidad de la elección en términos de los dispuesto por el artículo 306 del Código Electoral del Estado de Yucatán, debió decretarse la nulidad hecha valer.  

 

b) Que el Tribunal Superior estaba obligado a declarar procedente la nulidad de las casillas impugnadas porque uno de los motivos de reconsideración que se le plantearon, fue que el Tribunal Electoral,  a su vez, no se ocupó de los agravios que le fueron esgrimidos, en los cuales constaban debidamente precisadas las casillas cuya votación se pretendía nulificar y las causales que a cada una se le imputaba, en inobservancia de lo dispuesto por los artículos 303, 306, 360 y 361 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

c) Que la mayor iniquidad en la resolución era  la consideración de la responsable de que, primero debieron impugnarse mediante el recurso de inconformidad, los resultados obtenidos en los cómputos distritales para la elección de gobernador, en virtud de que los resultados obtenidos en cada uno de esos cómputos, son los que sirven para hacer la suma del estatal; porque afirma el actor, que con esa consideración se dejan de tomar en cuenta todos y cada uno de los vicios que pudieran existir en los cómputos de casilla, municipales y distritales.

 

d) Que deben considerarse las nulidades invocadas en cada una de las casillas impugnadas, cuya nulidad se hace valer en los recursos interpuestos contra los resultados obtenidos en cada uno de los cómputos distritales,  porque tienen una relación directa e inmediata con el cómputo estatal de la elección de Gobernador, en la medida de que impactan directamente con la operación aritmética que se realiza en el cómputo estatal, que a su vez, da motivo a la entrega de la constancia de mayoría y validez, y que bastaba, por economía procesal, la impugnación del cómputo estatal, dada su definitividad, para entrar al análisis de las causales de nulidad actualizadas en la votación recibida en las casillas que se relacionaron en su oportunidad al interponer el recurso de inconformidad.

 

e) Que  la consideración de la responsable de que la constancia de mayoría y validez, solamente podía ser atacada por error  o dolo, era una aberración jurídica, si no se permitía a la vez conocer el resultado de los recursos que recaigan a las impugnaciones que se hagan a los cómputos distritales, porque los resultados de estos últimos son los que sumados constituyen el cómputo estatal, en la medida de que afirma que, no se puede impugnar la constancia de mayoría y validez por error aritmético o dolo grave, ignorándose las impugnaciones dirigidas en contra de los cómputos distritales, y que, por ende, las impugnaciones de los cómputos distritales para la elección de gobernador, resultaban innecesarias, por cuanto que, bastaba con impugnar el cómputo estatal por las causales o violaciones que correspondieran.

 

f) Que la responsable violó el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25 de la Constitución local, así como lo preceptuado en los artículos 1, 80, 84 y 274 del Código Electoral del Estado de Yucatán, porque al estimar improcedente la nulidad de las casillas impugnadas a través del recurso de inconformidad instaurado directamente en contra del cómputo estatal, incurrió en una indebida interpretación del espíritu  de los artículos 303, 306, 311, incisos c) y f), así como del 333, todos del referido código electoral yucateco.

 

g) A guisa de agravios y con el fin de demostrar  la indebida interpretación respecto del momento y forma como se debió interponer el recurso de inconformidad, por la nulidad de la votación recibidas en las casillas impugnadas de manera individual, el partido actor, transcribe literalmente, el punto octavo de los agravios que se esgrimieron en el recurso de reconsideración (folios del 38 al 50 de escrito de agravios).

 

De manera preliminar, es menester realizar las anotaciones siguientes:

 

La legalidad en materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de los artículos 41 base III y 116, base IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser observado por las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, tanto del ámbito federal como el local, como lo corroboran los artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, por lo que en concordancia con este principio, todos sus actos y resoluciones deberán sujetarse a las normas contenidas en la legislación y, además, estar debidamente fundados y motivados.

 

Asimismo, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Yucatán, del sistema procesal electoral que rige en la entidad, concretamente, de los artículos 25 de la carta fundamental y 309, 312, 315 al  323, 326, 327, 332 al  335, 345, 354, 361 y  362, de la ley ordinaria, es posible desprender que, el principio de preclusión impera en los procesos donde se tramiten los medios de impugnación previstos en dicha ley. Entonces, si la preclusión es un  principio que se caracteriza, por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el  regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; en virtud de tal principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente.

 

Desde un punto de vista doctrinal, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente de tres situaciones: a) por no haberse observado el orden u  oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto; b)  por haberse llevado a cabo una actividad incompatible con el  ejercicio de otra; y c) por haberse ejercitado ya una vez,  válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

En el caso concreto, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, con base en las causas que invocó previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el Partido Revolucionario Institucional interpuso la demanda del recurso de inconformidad de que se trata en contra del cómputo estatal. Sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 311, fracción c), del ordenamiento legal antes invocado, la nulidad de mérito debe hacerse valer mediante la impugnación de los cómputos distritales, de lo que se sigue, que el inconforme no observó el orden u  oportunidad prevista en la ley para la realización del acto de impugnación previsto para la nulidad de las casillas en lo individual, que debe hacerse valer en contra del cómputo distrital. De ahí que, por ningún concepto, la autoridad resolutora podía resolver la nulidad de las casillas a través del recurso de inconformidad dirigido en contra del cómputo estatal, tal y como lo estimó la responsable en acatamiento de las normas esenciales que rigen el proceso electoral local.

 

Ciertamente, el examen de los artículos 309, 312, 315 al  323, 326, 327, 332 al  335, 345, 354, 361 y  362 del Código Electoral del Estado de Yucatán, evidencia que el principio de preclusión rige en los procesos de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento. Tales numerales disponen.

 

“ARTÍCULO 309

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 311

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales;

II. Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y en contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado;

III. Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores;

b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

d) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

e) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

f) Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.

IV. Recurso de reconsideración, que los partidos políticos podrán Interponer en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado, cuando se hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección.

ARTÍCULO 312

El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugnen cómputos municipales, distritales o estatales derivados de actos o escrutinios y cómputos nuevos.

Para los efectos de este Código, se considera que existe un escrutinio y cómputo nuevo cuando se de en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 237 de este ordenamiento; o se haga valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 303 del propio Código; o cuando se impugnen por error aritmético o dolo las actas de cómputo estatal de la elección de Gobernador o las de asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

El escrito de protesta deberá contener:

I. El partido político que lo presenta;

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

V. Cuando se presente ante el Consejo correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y,

VI. El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

ARTÍCULO 315

Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

I. Deberán presentarse por escrito ante la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución;

II. Se hará constar el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

III. En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los documentos con los que la acredita;

IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y el órgano electoral del Instituto al que le imputa el acto reclamado;

V. Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y,

VII. Hacer constar el nombre y la firma del promovente.

En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deberán cumplirse los siguientes:

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;

b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y,

d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos que anteceden del párrafo anterior de este artículo, el órgano electoral competente para resolver el recurso  requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

El promovente del recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados anteriormente, indicará en forma precisa, el acto del Tribunal Electoral del Estado que impugna, de los supuestos contenidos en la fracción IV del artículo 311 de este Código.

ARTÍCULO 316

Los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración se interpondrán ante la autoridad electoral competente que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los plazos señalados en este Código.

En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

ARTÍCULO 317

La autoridad electoral competente que reciba un recurso lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del partido político tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

II. Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando no la tenga reconocida ante la autoridad electoral competente;

III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente;

IV. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

V. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

ARTÍCULO 318

Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la autoridad electoral competente que reciba el recurso lo hará llegar al órgano resolutor dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual remitirá:

I. El escrito mediante el cual se interpone;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de la elección municipal, distrital o estatal y de las de asignación correspondiente, en su caso, de la elección impugnada;

III. Las pruebas aportadas;

IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

VI. En caso del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que obren en su poder; y,

VII. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V del párrafo anterior, que firmará el Presidente, deberá expresar:

a) Si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personalidad; y

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.

Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 319

Una vez recibido el recurso de apelación o de inconformidad en el Tribunal Electoral del Estado, será turnado al Magistrado que corresponda, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos de procedibilidad señalados en este Título y, particularmente, si el promovente cumplió con los requisitos indicados en el artículo 315.

ARTÍCULO 320

En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, y éste no haya fenecido o concluido, se reservará la admisión del.mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento del plazo. Se hará la solicitud de los documentos ofrecidos por el actor cuando se justifique que medió cuando menos cuarenta y ocho horas entre la presentación del escrito a la autoridad omisa y la presentación del recurso, si procediere.

ARTÍCULO 321

Si de la revisión que realice el Magistrado ponente encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 345 de este Código, o es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del Pleno del Tribunal el acuerdo para su desechamiento.

Se considera que un recurso es frívolo cuando además de ser improcedente por cualquiera de dichas causales, sea interpuesto por persona carente de legitimación y no exista protesta.

En los casos de recursos evidentemente frívolos, el Pleno del Tribunal podrá imponer una multa al partido político promovente, en los términos del artículo 368.

ARTÍCULO 322

Si el recurso reúne todos los requisitos, el Pleno del Tribunal dictará el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados.

ARTÍCULO 323

El Magistrado ponente realizará todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.

Una vez realizado el proyecto de resolución por el Magistrado ponente, será turnado al Presidente para que lo someta a la consideración del Pleno.

ARTÍCULO 326

El Presidente del Tribunal a petición del Magistrado ponente, podrá requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 327

En casos extraordinarios, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal podrán ser realizadas por los Secretarios o el Actuario.

ARTÍCULO 332

Los recursos de revisión y de apelación deberán interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

ARTÍCULO 333 El recurso de inconformidad deberá interponerse:

I. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos municipales o distritales, en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 311 de este Código;

II. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos municipales o distritales, cuando se impugne la nulidad de la elección de regidores, diputados de mayoría o Gobernador por las causales de nulidad establecidas en este Código para cada una de las elecciones referidas, o de sus constancias de mayoría y validez respectiva, en los casos previstos en los incisos d) y e) de la fracción III del artículo 311 de este Código;

III. Dentro de los tres días contados a partir del siguiente de que concluyan los cómputos referidos en la fracción anterior cuando se invoque como causa de nulidad de la elección respectiva error aritmético o dolo grave; y,

IV. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo Electoral del Estado haya realizado los cómputos estatales de la elección de Gobernador y para la asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado.

En este caso, recibido el recurso, la autoridad dará el trámite señalado en el artículo 317 de este Código con la salvedad de que el término concedido a los partidos políticos terceros interesados será de 24 horas.

ARTÍCULO 334

En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos distrital, municipal y estatal. Así como, individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de diputados de mayoría, regidores y Gobernador del Estado, y señalar el distrito o municipio al que pertenecen.

Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo respectivo.

ARTÍCULO 335

El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se hubiera notificado el acto del Tribunal Electoral del Estado, a que se contrae la fracción IV del Artículo 311 de este Código.

ARTÍCULO 345

Los Tribunales y el Consejo Electoral del Estado, en su caso, podrán desechar de plano aquellos recursos que considere evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código.

En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando:.I. No se interpongan por escrito ante el órgano del Instituto que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;

IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;

V. No se aporten pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso de inconformidad;

VII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;

VIII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.

ARTÍCULO 354

El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder.

Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.

ARTÍCULO 361

Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración, revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración serán definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 362

Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 311 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de Gobernador, diputados y regidores;

III. Declarar la nulidad de la elección de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa y revocar, en consecuencia, las constancias de mayoría y validez expedidas por los consejos distritales o municipales, cuando se acrediten los supuestos de nulidad previstos en los artículos 304 y 305, en concordancia con lo dispuesto en los incisos d) y e) de la fracción III del artículo 311 del mismo ordenamiento;

IV. Ordenar al Consejo Distrital o Municipal correspondiente expedir la respectiva constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de diputados o de la planilla de regidores, que resulte ganadora como resultado de la anulación determinada en una o varias casillas y la modificación del acta respectiva;

V. Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales de la elección de Gobernador, diputados y regidores; del cómputo estatal de la elección de Gobernador o de las actas de asignación de la elección de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional, cuando sean impugnadas por error aritmético;

VI. Declarar la nulidad de las actas de cómputo estatal de la elección de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional y, en consecuencia, la revocación de sus respectivas constancias de asignación; y,

VII. Declarada la nulidad de la elección en un municipio, en un distrito electoral o en el estado, el Tribunal lo comunicará al Congreso del Estado para el efecto de que éste convoque a elección extraordinaria”.

 

 

Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:

 

a) en el sistema procesal electoral que rige en el Estado de Yucatán, se estatuyen específicos medios de  impugnación (revisión, inconformidad, reconsideración) para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales;

 

b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo;

 

c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de  dichos procesos, se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente.

 

d) dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión, o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad; pues esto último, da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retrotraerse a una ya consumada.

 

Con apego a dichos principios, cabe señalar que devienen infundados los agravios sintetizados en los incisos e) y f), en los que el recurrente, en síntesis, alega que procede la declaratoria de la invalidez de la votación recibida en lo individual en las diversas casillas, a través del recurso de inconformidad que se promueva en contra del cómputo estatal de la elección de gobernador, independientemente de la interposición del recurso de nulidad en contra de los cómputos distritales, y que, por ende, el tribunal responsable debió declarar la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 306, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán, puesto que, al no entenderlo así, incurre en una indebida interpretación del espíritu  de los artículos 303, 306, 311, incisos c) y f), así como del 333, todos del referido ordenamiento, en contravención a lo dispuesto por los dispositivos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución local, así como lo preceptuado en los artículos 1, 80, 84 y 274 del aludido Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

Ciertamente, no le asiste la razón al partido accionante en la medida de que,  por el contrario a lo que afirma, el Tribunal responsable estuvo en lo correcto cuando al interpretar el contendido de los diversos artículos   303, 306, 311, incisos c) y f), así como del 333, todos del Código Electoral del Estado de Yucatán, arribó a la conclusión de que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, al resolver el recurso de inconformidad planteado en contra del cómputo estatal, estaba imposibilitado para atender los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en las diversas casillas que impugnó con base en las causales previstas por el artículo 303 del ordenamiento electoral aludido, en virtud de que el recurso de inconformidad planteado contra el cómputo estatal, sólo procede por error aritmético y dolo grave que sea determinante en el resultado.

 

Ciertamente, los artículos 303, 306, 311, incisos c) y f), 316 y 333, todos del referido ordenamiento, textualmente dicen:

 

“ARTÍCULO 303

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, fuera de los plazos que este Código señala;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin Credencial para Votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y, X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

ARTÍCULO 306

Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20 % de las casillas del Estado; y,

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

 

ARTÍCULO 311 (previamente transcrito)

 

ARTÍCULO 316 (previamente transcrito)

 

ARTÍCULO 333 (previamente transcrito)”.

 

En ese contexto, válidamente se puede concluir que conforme el Código Electoral del Estado de Yucatán, en su capítulo Primero,  Títulos Primero y Segundo del Libro Quinto, relativo al Sistema de Medios de Impugnación, específicamente en su artículo 311, fracciones III y IV, dicho sistema, se integra entre otros, por el recurso de inconformidad y el de reconsideración, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal; cuya procedencia, tramitación y resolución, a su vez, se consignan, respectivamente, en los capítulos subsiguientes del ordenamiento legal invocado.

 

Ahora bien, del análisis de contenido del artículo 311 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se infiere que, el mismo establece los actos que son impugnables a través del recurso de inconformidad, siendo que entratándose de la elección de gobernador hace una distinción, en el procedimiento a seguir, así, en su inciso c), indica que procede el recurso de inconformidad cuando se pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador; siendo que, en el inciso f), establece una hipótesis diversa, a saber, cuando se impugnen por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación, de manera que, resulta incuestionable que, tratándose de la elección de gobernador, el legislador estableció el recurso de inconformidad para dilucidar dos supuestos diferentes, en la medida de que, por lo que atañe a la nulidad de casillas, debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del Código Electoral de Yucatán, de manera taxativa, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son, las enumeradas en el texto de dicho precepto que ha quedado transcrito.

 

Como se observa, cada una de las causales relacionadas, tienen sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; siendo que, el analisis relativo, debe hacerse a través del recurso de inconformidad previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 311, del Código Electoral Yucateco,  puesto que, dicho inciso contempla el caso atinente a la nulidad de una o varias casillas, a que se refiere el artículo 303 del propio ordenamiento, luego, es evidente, que la nulidad de mérito debe impugnarse en el cómputo distrital de la elección de gobernador, lo que conforme a lo estatuído por el artículo 333 del propio ordenamiento, debe ocurrir, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente el en que concluya el cómputo distrital.

 

A lo anterior debe agregarse que por su parte, el artículo 306 de la ley que nos ocupa, establece casuísticamente las causales específicas de nulidad de elección de Gobernador; como se puede constatar de la lectura de dicho precepto anteriormente transcrito.

 

Asimismo, según lo dispone el artículo 362 de la citada ley electoral del Estado de Yucatán, el Tribunal Estatal sólo puede declarar la nulidad en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 311 del propio código y, modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, y dicha nulidad sólo afectará los resultados del cómputo de la elección impugnada, a más de que, los efectos de la nulidad declarada por el Tribunal, se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad, en términos de lo que establece a su vez el numeral 302 del aludido cuerpo normativo; lo que implica que para que se pueda arribar a la nulidad de votación de una o varias casillas en términos del artículo 303 del ordenamiento en cita,  y como consecuencia de ello, a la nulidad de la elección, si la nulidad de las casillas llegara a actualizarse en un porcentaje igual o mayor del veinte por ciento, necesariamente, debe lograrse mediante el recurso de inconformidad que se interponga en contra de los cómputos distritales de la elección de gobernador.

 

Por otro lado, el recurso de inconformidad que prevé el inciso f) de la fracción III del Código Electoral del Estado de Yucatán, contempla como hipótesis de procedencia la actualización de error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatales, tan es así, que el término para atacar mediante el recurso de inconformidad el error aritmético o dolo grave, es distinto al que se prevé para la impugnación de nulidad de casillas, ya que de acuerdo con la fracción I, del artículo 333 de la ley electoral en comento, para esta última hipótesis se contempla un término de tres días, mientras que, para la relativa al error aritmético y dolo grave se establece un término de cuarenta y ocho horas, siendo que, además, el artículo en comento expresamente señala que ese recurso “sólo procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo, que sea además determinante para el resultado”; aún más, el numeral 362 del Código Electoral de Yucatán, establece diferentes efectos de las resoluciones de fondo que recaigan a los recursos de inconformidad, así prevé entre otros, el de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 311 del código electoral y modifique en consecuencia, el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de gobernador, diputados y regidores; mientras que, haciendo especial distinción en la fracción V, prevé, que el efecto de la resolución del recurso de inconformidad será el de hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales de la elección de gobernador, diputados y regidores; del cómputo estatal de la elección de gobernador o de las actas de asignación de la elección de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional, cuando sean impugnadas por error aritmético, lo que dicho sea de paso, evidencia lo infundado de la aseveración que hace el partido actor,  en el sentido de que la consideración de la responsable de que la constancia de mayoría y validez solamente puede ser atacada por error  o dolo es una aberración jurídica.

 

En este orden de ideas, y atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales invocados en líneas precedentes, se infiere claramente que, el sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de Yucatán, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 303 del Código de la materia, a través del recurso de inconformidad que prevé el inciso c) de la fracción III del artículo 311, del ordenamiento electoral de esa entidad federativa, esto es, el interpuesto en contra del cómputo distrital, en la medida de que el recurso a que hace mención el inciso f), expresamente se limita a la impugnación del cómputo estatal cuando del mismo se infiera la existencia de error aritmético o dolo grave, de suerte que, siendo ello así, es evidente que no le asiste la razón al partido actor cuando afirma que la responsable incurrió en iniquidad al estimar que primero debieron impugnarse mediante el recurso de inconformidad, los resultados obtenidos en los cómputos distritales para la elección de gobernador; habida cuenta que, tal consideración es objetivamente apegada a derecho, de acuerdo con lo señalado con anterioridad y es congruente con lo señalado por el propio accionante en el agravio sintetizado en el apartado d), en el que precisa que deben considerarse las nulidades hechas valer en cada una de las casillas impugnadas cuya nulidad se hace valer en los recursos interpuestos contra los resultados obtenidos en cada uno de los cómputos distritales,  porque tienen una relación directa e inmediata con el cómputo estatal de la elección de Gobernador, en la medida de que impactan directamente con la operación aritmética que se realiza en el cómputo estatal,  puesto que, efectivamente existe esa relación, pero la misma sólo se da en la medida de que en principio se impugne la nulidad de las casillas y se logre demostrar plenamente que se actualizan las causales invocadas en las mismas, mediante los respectivos recursos de inconformidad que se hagan valer en contra de los cómputos distritales, en términos de lo que en tal sentido establece el artículo 362 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que, se repite, literalmente establece que las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad  entre otros tendrá el efecto de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 311 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de Gobernador, diputados y regidores; así como la de declarar la nulidad de las actas de cómputo estatal de la elección de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional y, en consecuencia, la revocación de sus respectivas constancias de asignación.

 

Sin que sea válida la aseveración del recurrente en el sentido de que por economía procesal, debe entenderse que existe la posibilidad de entrar al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas relacionadas al interponer el recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal, porque acceder a tal apreciación, sería tanto, como pasar por alto el principio de legalidad en materia electoral, el cual, como ya se dijo, por disposición expresa de los artículos 41 base III y 116, base IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser observado estrictamente por las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, tanto del ámbito federal como del local, de manera que, en concordancia con este principio, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a las normas contenidas en la legislación electoral de Yucatán, y como quiera que, en el caso, dicha normatividad establece que el sistema de nulidades en dicha entidad federativa, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 303 del Código de la Materia, a través del recurso de inconformidad que prevé el inciso c) de la fracción III del artículo 311, del Ordenamiento Electoral de esa Entidad Federativa, esto es, el interpuesto en contra del cómputo distrital respectivo, es inconcuso por tanto, que no es válido alterar ese sistema, ni aún por economía procesal, como lo señala el recurrente, sin que esté por demás aclarar, que los criterios que sostuvo esta Sala Superior,  que invoca el recurrente en apoyó de sus asertos, de los rubros, “INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES  PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” Y “ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR”; no son de exacta aplicación al caso concreto, puesto que, se refieren a las legislaciones de los Estados de Colima y Campeche, diversas a las del Estado de Yucatán, en la que, como ya se dejó en claro, la nulidad individual de la votación recibida en una o varias casillas, debe impugnarse necesariamente mediante el recurso de inconformidad instaurado en contra del cómputo distrital.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo destacado por el recurrente en el sentido de que,  si no se permite a la vez conocer el resultado de los recursos que recaigan a las impugnaciones que se hagan a los cómputos distritales, porque los resultados de estos últimos son los que sumados constituyen el cómputo estatal, no se puede impugnar la constancia de mayoría y validez por error aritmético o dolo grave; habida cuenta que, en todo caso, debe entenderse que la impugnación relativa se hace en contra del error aritmético o dolo grave en que se pudiera incurrir al realizar el cómputo estatal con base en los resultados que reflejen los cómputos distritales,  en los términos que declaren los respectivos consejos, sin perjuicio de que, en su oportunidad, de proceder la modificación de esos resultados, por virtud de los recursos de inconformidad que se llegaran a promover en contra de los cómputos de referencia, se modifique el cómputo estatal, como lo corrobora el contenido del artículo 362 del Código Electoral del Estado de Yucatán. 

 

Así las cosas, la resolución de la responsable de ninguna manera  violó el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25 de la Constitución local, ni el de los artículos 1, 80, 84 y 274 del Código Electoral del Estado de Yucatán, puesto que, su conclusión, de estimar improcedente la declaración de la nulidad de las casillas impugnadas a través del recurso de inconformidad instaurado directamente en contra del cómputo  Estatal, es acorde con una recta interpretación del espíritu  de los artículos 303, 306, 311, incisos c) fracción III, y f), así como del 333, todos del referido Código Electoral Yucateco.

 

Por otra parte, en lo que atañe a los agravios sintetizados en los apartados a) y b) del tema que nos ocupa, esto es, aquéllos en que el partido actor alega que la responsable indebidamente, declaró la inoperancia de los agravios hechos valer en la reconsideración, con base en que no precisó de manera concreta las casillas cuya nulidad de votación se pretendía así como las causas por las que procedía esa nulidad; no obstante que, sigue diciendo el promovente del juicio, en autos constaba cuáles eran las casillas cuya votación se pretendía nulificar, así como las causales de nulidad invocadas, y que como las mismas rebasan el veinte por ciento que se establece para la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 306 del Código Electoral del Estado de Yucatán, debió decretarse la nulidad hecha valer, máxime que, lo que se alegaba era el hecho de que el Tribunal de primera instancia no había analizado los motivos de nulidad alegados respecto de las diversas casillas cuya votación se impugnó.

 

Tales motivos de inconformidad devienen inoperantes, en razón de que, si como ya se indicó, en el caso, no procede declarar la nulidad individual de la votación recibida en las casillas, a través del recurso de inconformidad que prevé el inciso f) de la fracción III, del artículo 311, del Código Electoral del Estado de Yucatán, resulta irrelevante que en el escrito de inconformidad materia de la sentencia que a la postre dio origen al recurso de inconformidad, se hubieran especificado e identificado plenamente y en forma pormenorizada las diversas casillas cuya nulidad de votación se pretendía, tanto como las causales de nulidad que en cada caso se alegaron, así como que la suma de tales casillas totalicen más del veinte por ciento de las instaladas en el Estado de Yucatán, habida cuenta que, no es factible obtener la nulidad de una o varias casillas en lo individual, a través del recurso de inconformidad que prevé el artículo 311, fracción IV, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, pues el mismo, se limita a la impugnación por error aritmético o dolo grave, en las actas de los cómputos estatales de elección de gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de asignación; mientras que, el sistema de nulidad individual por casillas y de nulidad de la elección de gobernador previsto en los artículos 303 y 306, fracción I, ambos del aludido ordenamiento, discurre en un procedimiento de inconformidad diverso, esto es, el contemplado en el inciso c) de la fracción III, del artículo 311 antes invocado; el cual, se encuentra debidamente entrelazado, como lo corrobora el contenido de los artículos 301 y 302, del aludido ordenamiento, por cuanto establecen, que la nulidades establecidas en el código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, entre otras el cómputo estatal de la elección de gobernador,  así como que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un municipio o distrito electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad, de manera que, es inconcuso  que, para que se pudiera  declarar la nulidad de la elección de gobernador en los términos de la referida primera fracción del artículo 306, antes invocado, era necesario que, en principio, existiera la declaratoria de la nulidad en lo individual de las casillas, en los correspondientes recursos de inconformidad que se hicieran valer en contra de los cómputos distritales, de acuerdo con lo que al efecto establece el artículo 311, fracción III, inciso c), de la aludida legislación electoral, y que, a través de ese medio de impugnación se hubiera decretado en los diversos distritos electorales del Estado de Yucatán, la existencia de casillas nulas que correspondan a más del veinte por ciento del total de las instaladas a nivel estatal, lo cual, en el caso, no aconteció, puesto que, no existe en los autos del presente juicio de revisión, como tampoco en sus antecedentes constancia alguna de que el accionante haya logrado la nulidad de alguna casilla en lo individual, en los términos antes señalados, mucho menos de que se haya decretado en esos términos la nulidad de más de un veinte por ciento de las casillas instaladas a nivel estatal,  sin que, este Tribunal esté en aptitud legal de allegarse  tales medios de convicción, ante la imposibilidad de suplir al partido accionante la deficiencia de la queja.

 

En mérito de lo anterior, es que, como ya se indicó, resultan inoperantes los agravios en estudio, puesto que, aun y cuando sea verdad lo que alega el accionante, en el sentido de que en autos del  recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo en que se realizó el cómputo estatal y se declaró la validez de la elección de gobernador, origen del recurso de reconsideración materia del presente juicio, se hubieran identificado de manera pormenorizada las casillas cuya votación se pretendía nulificar, así como las causales que al efecto se invocaron, lo cierto es que, por los motivos antes indicados, esa circunstancia no podría conducir a la nulidad de la elección en los términos que argumenta el accionante, siendo que, como se recordará, esa fue la causa toral por la que el tribunal responsable dejó de analizar las causas de nulidad que se hicieron valer en lo individual en contra del universo de casillas que el entonces inconforme impugnó,  mediante el recurso de inconformidad interpuesto en contra del computo estatal, en términos de lo establecido en el inciso f) de la fracción III, del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pues, como se ha dejado en claro, no es a través  del recurso de mérito, como se puede lograr la nulidad de las casillas prevista por el artículo 103 del Código Electoral del Estado de Yucatán, sino mediante la interposición de la inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de gobernador prevista en el inciso c), del dispositivo invocado en primer término, luego entonces, la responsable al igual que el tribunal de primera instancia, estaban impedidos para hacer la declaratoria de mérito.

SEXTO. Son inoperantes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional en los numerales séptimo y octavo de su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la resolución impugnada se lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra de los mencionados agravios hechos valer en el escrito de demanda, en lugar alguno se aprecia un sólo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para resolver que los agravios formulados por el partido actor en el recurso de reconsideración que dio origen a la resolución impugnada resultaron, en parte infundados y, en otra, inoperantes.

 

En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita a reiterar su expresión de agravios formulada en el recurso de inconformidad y en momento alguno identifica los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.

 

En efecto, el enjuiciante se limita a reiterar sus argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, pero de ello, no se puede desprender argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considere que fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, y de las cuales se permita concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, por qué sus agravios no debían considerarse como inoperantes sino fundados, externando, por ejemplo, que resultaba falso que lo argumentado en reconsideración fueran hechos novedosos, que los mismos sí se habían hecho valer en la inconformidad, o que no había necesidad de expresarlos en primera instancia, porque sólo pretendían desvirtuar lo que sostuvo la resolutora en inconformidad. Pero, lejos de aducir algún agravio tendente a desvirtuar las consideraciones del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, o a desarrollar o construir argumentos que por lo menos expongan de qué manera el sentido en que resolvió la responsable violenta los principios fundamentales en materia electoral, el hoy enjuiciante se limitó a reiterar lo expresado ante la segunda instancia, pretendiendo combatir dichas determinaciones con la mera reiteración de lo hecho valer ante el citado Tribunal Superior.

 

En efecto, según se lee en el agravio séptimo del escrito por el cual el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración, así como de los agravios séptimo y octavo del escrito de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que sustancialmente y con gran identidad se exponen razones tendentes a desvirtuar los argumentos con los que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán falló el recurso de inconformidad RI-071/2001, por lo que, a fin de evidenciar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte correspondiente de los escritos respectivos, en la siguiente tabla comparativa.

 

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

SÉPTIMO.- EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA AUTORIDAD RESOLUTORA HACE UNA INCORRECTA E INCOMPLETA ADMINICULACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO RELATIVOS AL CÓMPUTO, QUE LA LLEVA, EN CONSECUENCIA, A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS LEGALES Y, POR ENDE, A LA INDEBIDA CONCLUSIÓN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA AL DECLARAR, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS, IMPROCEDENTE SU PRETENSIÓN DE QUE SE DECLARE NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, TODA VEZ QUE NO CORRELACIONÓ TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES AL TEMA, COMO EL CASO LO AMERITA, PARA SER CONGRUENTE CON SU CONCLUSIÓN.

 

PUES SI BIEN ES CIERTO QUE DEBEMOS ATENERNOS A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA DETERMINAR LA FECHA Y HORA EN QUE SE DEBE DE REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR DICHO CÓMPUTO, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 251 DEL INVOCADO CÓDIGO ESTÁ ESTRECHAMENTE VINCULADO Y CORRELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 216, 218 Y 235 DEL CITADO ORDENAMIENTO, LOS CUALES AMERITAN UN ANÁLISIS PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL MENCIONADO ARTÍCULO 251.

 

“Artículo 216. (se transcribe)

 

SI PARTIMOS DE LA PREMISA, PARA UN CORRECTO RAZONAMIENTO DE LÓGICA JURÍDICA, Y QUE EL ESCRUTINIO SIGNIFICA REGISTRAR Y QUE EL ESPÍRITU DE ESTE CONCEPTO ES PRECISAMENTE EL DE REGISTRAR QUE LA URNA CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CUYA VOTACIÓN SE VA A COMPUTAR, CONCEPTO QUE ESCLARECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL QUE A LA LETRA DICE: “III.- El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía”; CONCLUIMOS QUE LO QUE EL LEGISLADOR SEÑALA COMO LOS ELEMENTOS A DETERMINAR SON LOS DEL CÓMPUTO, ACTO POSTERIOR AL ESCRUTINIO, ES DECIR, A LA VERIFICACIÓN DE QUE SE HAN EXTRAÍDO TODAS LAS BOLETAS CONVERTIDAS EN VOTOS DE LA URNA CORRESPONDIENTE, Y QUE LO QUE SE DETERMINA EN UN CÓMPUTO ES:

 

I.- El número de boletas sobrantes de cada elección,

II.- El número de electores que votó en la casilla;

III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

IV.- El número de votos nulos de cada elección.

 

ESTOS SON LOS CUATRO ELEMENTOS FUNDAMENTALES QUE COMPONEN LOS RESULTADOS DE UN CÓMPUTO, Y SON PRECISAMENTE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SE REQUIEREN PARA TENER CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA, Y EL CARECER U OMITIR CUALQUIERA DE ESTOS RESULTADOS SERÍA VIOLAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RECTORES DE TODA ACTIVIDAD ELECTORAL.

 

COMO PRUEBA DE LA VALIDEZ DE NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CORRELACIONAR EL ARTÍCULO 216 CON EL 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, YA QUE ESTE ÚLTIMO ESTABLECE LAS REGLAS CONFORME A LAS CUALES SE DEBE DE LLEVAR A CABO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y QUE A LA LETRA DICE:

 

“Artículo 218. (Se transcribe)

 

COMO PODEMOS OBSERVAR, EN LA FRACCIÓN I SE ESTABLECE QUE EL SECRETARIO ES QUIEN DETERMINA EL PRIMER RESULTADO DEL CÓMPUTO (EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN), EN LA FRACCIÓN II SE ESTABLECE QUE EL ESCRUTADOR ES QUIEN DETERMINA EL SEGUNDO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTO EN LA CASILLA CONFORME A L LISTADO NOMINAL), ASIMISMO, LA FRACCIÓN V, INCISOS a) Y b) ESTABLECE QUE EL ESCRUTADOR QUIEN DETERMINA EL TERCER Y CUARTO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS O CANDIDATOS Y NÚMERO DE VOTOS NULOS DE CADA ELECCIÓN)

 

Y POR SI AÚN EXISTE ALGUNA DUDA EN NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CON LEER DETENIDAMENTE LA FRACCIÓN VI DEL NUMERAL EN COMENTO PARA DARNOS CUENTA QUE EL SECRETARIO ES QUIEN ANOTARÁ EN HOJAS POR SEPARADO LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES, LOS QUE UNA VEZ VERIFICADOS, LAS TRANSCRIBIRÁ EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA ELECCIÓN.

 

POR ENDE, LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE A LA LETRA DICE: “Artículo 235. (Se transcribe) ES QUE EL CÓMPUTO DISTRITAL ES LA SUMA DE LOS RESULTADOS ANOTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. ¿A QUÉ RESULTADOS SE REFIERE ESTE PRECEPTO LEGAL?, OBVIAMENTE SE REFIERE A LOS MENCIONADOS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 216, AFIRMACIÓN QUE SE CORROBORA CON LA SIMPLE LECTURA Y SANA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 118, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO MULTICITADO, ES DECIR, LA SUMA DISTRITAL DE: VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO, DE LAS BOLETAS SOBRANTES, DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y DE LOS VOTOS NULOS, Y EL NO HACERLO ASÍ, COMO EVIDENTEMENTE ACONTECIÓ EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO, ES VIOLATORIO DEL MENCIONADO ARTÍCULO 216 Y DEL 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO b) DE NUESTRA CARTA MAGNA EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE AL VIOLARSE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO ORGANISMO ELECTORAL, COMO LO SON EL DE CERTEZA Y LEGALIDAD, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE LOS DATOS SOBRE LOS RESULTADOS OMITIDOS, POR ERROR O POR DOLO, EN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL QUEDA EN IMPOSIBILIDAD DE DEMOSTRAR QUE ES MAYOR LA VOTACIÓN EMITIDA A LA DE CIUDADANOS QUE EMITIERON SU VOTO CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y QUE ESTA DIFERENCIA ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SITUACIÓN QUE SE DIO COMO CONSE3CUENCIA DEL EXCESIVO NÚMERO DE BOLETAS QUE SE IMPRIMIERON Y DISTRIBUYERON EN LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, POR REBASAR AL EQUIVALENTE DEL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL, ASÍ COMO LA INDEBIDA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS LLAMADAS BOLETAS “COMODINES” QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

VISTO ESTO, YA ESTAMOS EN POSIBILIDAD DE DAR UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE SIRVIÓ DE BASE A LA ERRADA CONCLUSIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VISIBLE EN LA PÁGINA 63 DE SU RESOLUCIÓN. PARA ELLO, PROCEDEMOS A TRANSCRIBIR LITERALMENTE DICHO PRECEPTO LEGAL: Artículo 251. (Se transcribe)

 

COMO VEMOS, EL CITADO ARTÍCULO 251 ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA, EN EL QUE CLARAMENTE SU FRACCIÓN I, SEÑALADA QUE SE TOMARÁ NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL Y, COMO YA VIMOS, ESTOS RESULTADOS DEBEN SER: I.- NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. II.- EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTÓ (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES, EN ESTE CASO, POR PROVENIR LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL), III.- NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES). Y IV.- NÚMERO DE VOTOS NULOS, EN ESTE CASO, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES).

 

LA SUMA DE ESTOS RESULTADOS, ES LO QUE LEGALMENTE DEBE DE CONSTITUIR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DEBIÉNDOSE HACER CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA LOS RESULTADOS SEÑALADOS.

 

EN CONSECUENCIA, SI LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y EL CÓMPUTO ESTATAL NO DETERMINAN LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 216 Y SU CORRELATIVO 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD EN AGRAVIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TAL COMO LO HACE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL AFIRMAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 251, AL CONCLUIR QUE “... EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HACE CONSISTIR BÁSICAMENTE EN UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE LO ES LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA CITADA ELECCIÓN...” SIN REPARARA EN EL HECHO DE QUE ESA “SIMPLE SUMA DE RESULTADOS” DEBE DE SER ESENCIAL Y NECESARIAMENTE DE CUATRO RESULTADOS” I.- SUMA DE LOS RESULTADOS DISTRITALES DE BOLETAS SOBRANTES, II.- SUMA DE LOS RESULTADOS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL. III.- SUMA DE RESULTADOS DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS. Y V.- SUMA DE LOS VOTOS NULOS, HECHO QUE NO SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, COMO SE DEMOSTRÓ CON LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE HICIMOS CONSISTIR EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SÍ EXISTE DOLO GRAVE Y ERROR GRAVE EVIDENTE, COMO LO CORROBORA LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN LOS RECUADRO VISIBLES A PARTIR DE LA PÁGINA 68 HASTA LA PÁGINA 76 DE DICHA RESOLUCIÓN, DONDE ÚNICAMENTE SE CONSIGNA LA VOTACIÓN SUPUESTAMENTE RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS, DOCUMENTAL PÚBLICA QUE OFREZCO COMO PRUEBA DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE INCURRIÓ EN LOS YA MULTICITADOS CÓMPUTOS, MUY EN PARTICULAR EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

ES A TODAS LUCES EVIDENTE QUE ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN TODO EL ESTADO, ES DECIR, SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE A LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA Y EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE SUS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (TODAS ELLAS OFRECIDAS COMO MEDIO DE PRUEBA E INDEBIDAMENTE NO VALORADAS POR LA AUTORIDAD RESOLUTORA), ACTUALIZÁNDOSE DE ESTA MANERA EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

Artículo 306. (Se transcribe)

 

QUE CORRELACIONADO CON LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 303 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 333, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CONCLUIMOS QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR ES EL ESTABLECER COMO CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EL ERROR O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, Y NO COMO FALSAMENTE ASEVERA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y SI POR EL CONTRARIO NO ANALIZA NI VALORA, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESE SENTIDO, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE TODA RESOLUCIÓN DEBE DE CONTENER SEGÚN LA DOCTRINA JURÍDICA PROCESAL, CRITERIO CORROBORADO Y SOSTENIDO PRO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN DIVERSAS TESIS EMITIDAS, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (se transcribe)...

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

(se transcribe)...

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN

(se transcribe)...

 

ES MENESTER SEÑALAR, QUE EL ERROR O DOLO GRAVE EN LOS CÓMPUTOS ES GENERALIZADO, PUESTO QUE TIENE SU ORIGEN EN LA OMISIÓN DE LOS RESULTADOS QUE DEBEN DE CONTENER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 216 Y SUS CORRELATIVOS 218, 235 Y 251, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLICA CONFORME AL CRITERIO SOSTENIDO EN DIVERSAS TESIS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA (se transcribe)...

 

ESTA TESIS PUDIERA SER QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA LA HAYA CONSIDERADO NO OBLIGATORIA EN SU APLICACIÓN, SIN EMBARGO SI LO ES, PUES A ELLO OBLIGA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO LO SOSTIENE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.  (se transcribe)...

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (se transcribe)...

 

DEL ANÁLISIS DEL CRITERIO SOSTENIDO EN AMBAS TESIS, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO DE SU TRANSITORIO SEGUNDO, PÁRRAFOS SEIS Y SIETE, QUEDA CLARO QUE NO OBSTANTE LOS ESTADOS NO HAYAN ADECUADO SUS NORMAS LOCALES A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116 MODIFICADO, QUEDAN VIGENTES Y SON OBLIGATORIAS EN TODA LA REPÚBLICA,  TANTO EN MATERIA FEDERAL COMO EN MATERIA LOCAL, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ENCONTRÁNDOSE ENTRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RAZÓN POR LA CUAL SUFRE REFORMAS Y ADICIONES TANTO EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, COMO LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SIENDO LA MÁS RELEVANTE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, LA ADICIÓN DEL INCISO k) DEL ARTÍCULO 75 QUE A LA LETRA DICE:

 

ARTÍCULO 75.- (se transcribe)...

 

 

POR LO QUE ES DE HACER HINCAPIÉ EN QUE ESTA ADICIÓN RECOGE A PLENITUD EL ESPÍRITU DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE, COMO SE HA MENCIONADO, ES OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL, PUES SE ESTABA ANTE EL ABSURDO DE QUE PESE A GRAVES IRREGULARIDADES GENÉRICAS QUE INCIDÍAN O INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN, CUALQUIERA QUE FUERE, SE PUDIERA DECLARAR LEGALMENTE VÁLIDA, COMO ASEVERA LA AUTORIDAD RESOLUTORA EN SU CONSIDERANDO UNDÉCIMO (PÁGINA 64), VIOLANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA AUTORIDAD ELECTORAL, ES POR ELLO QUE SE ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL Y AUNQUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN HECHO SUS REFORMAS O ADICIONES CORRESPONDIENTES, NO OBSTA PARA SU OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN EN TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES NE MATERIA ELECTORAL.

 

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO QUEDA DEMOSTRADO QUE SI HUBO ERROR O DOLO GRAVE, ASÍ SEA POR OMISIÓN, EN LA SUMA DE LOS RESULTADOS QUE DEBE DE CONTENER EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, QUIZÁ DERIVADO DEL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES QUE, A SU VEZ, QUIZÁ FUE ORIGINADO POR EL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, PERO ESTA ILÍCITA Y MUY PROBABLEMENTE DOLOSA OMISIÓN NO JUSTIFICA LA VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, TANTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO COMO DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

ASIMISMO, QUEDA DEMOSTRADO QUE, ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN LA ENTIDAD Y EN MÁS DEL VEITNE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO LA PASADA JORNADA ELECTORAL DEL 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, COMO ACREDITAMOS CON LAS PRUEBAS APORTADAS QUE POR ALGUNA RAZÓN INEXPLICABLE, LA AUTORIDAD RESOLUTORA NO VALORÓ PENSÉ HABERLAS ADMITIDAS.

 

COMO CONSECUENCIA LÓGICA, LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO DICTADA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD NÚMERO RI-071/2001, QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA AL DECLARARLA IMPROCEDENTE POR EL SUPUESTO DE DOLO O ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL, RESULTADO VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS EXHAUSTIVIDAD, LEGALIDAD Y CERTEZA Y, POR ENDE, DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 CONSTITUCIONALES EN VEZ DE QUE, EN UNA JUSTA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE, TANTO LOCAL COMO FEDERAL, Y COMO GARANTE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO POR LOS ARTÍCULOS 1 Y 274 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS DEBIÓ DECRETAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD MOTIVADOR DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, ASÍ COMO DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.

 

OCTAVO.-  DE IGUAL MANERA CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO (EN SU PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 64 DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA) Y DE LA MISMA FORMA MOTIVADOR DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE  LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, AL AFIRMAR QUE EL EFECTO DE NULIDAD SÓLO SE ENCUENTRA RESERVADO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL CASO DE LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA INMEDIATAMENTE ASEVERAR QUE “EL MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL, ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA REALIZAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD POR LAS YA MENCIONADAS CAUSALES SE ENCUENTRA EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II...”, ES DECIR, DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

PUES BIEN ES CIERTO QUE ASÍ LO ESTABLECE ESTE NUMERAL, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NO SON UN ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN PUES COMO PUEDE APRECIARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

 Artículo 237. (Se transcribe)

 ...

 

EN NINGUNA DE SUS PARTES SE MENCIONADA QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBAN DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE EXPEDIR CONSTANCIA ALGUNA DE MAYORÍA, CONCRETÁNDOSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A HACER LA SUMA DE LOS RESULTADOS Y UNA VEZ HECHO ESTO ASENTARLOS EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN, YA QUE EL ACTO DEFINITORIO ESTÁ RESERVADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, QUIEN EN SU SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DECLARA, DE PROCEDER ASÍ, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, SEGÚN VERSA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE A LA LETRA DICE:

 

 Artículo 251. (Se transcribe)

 ...

 

AHORA BIEN, SI PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE “ES DE OBVIEDAD JURÍDICA QUE EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD, POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306, ES EL DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, ES TANTO COMO AFIRMAR Y ACEPTAR, QUE DADO LOS ACONTECIMIENTOS Y EL TIEMPO QUE DURARON LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y LAS SESIONES CORRESPONDIENTES, QUE TODOS LOS PARTIDOS Y EN PARTICULAR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUEDARON EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, COMO TÁCITAMENTE ACEPTA LA PROPIA AUTORIDAD RESOLUTORA AL DECLARAR, EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 65, “QUE SI EL PROMOVENTE QUERÍA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CITADA DEBIÓ INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RESPECTIVO (SEGÚN ESTERADO RACIOCINIO, QUINCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD, UNO POR CADA DISTRITO ELECTORAL) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y PRECISAMENTE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, YA QUE UNA VEZ CONCLUIDO DICHO PLAZO, LAS ÚNICAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA PARA INTERPONER NUEVAMENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LOS RESULTADOS DE LA MULTICITADA ELECCIÓN SON EL ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA MISMA, TAL Y COMO SEÑALA EL MISMO ARTÍCULO 333 EN SU FRACCIÓN IV,...”, ASEVERACIÓN A TODAS LUCES EQUÍVOCA Y QUE CONSTITUYE UN AGRAVIO MÁS A LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, PUESTO QUE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PIERDE DE VISTA QUE LA ÚLTIMA DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DISTRITAL CONCLUYÓ EL DÍA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, ES DECIR, DOS DÍAS DESPUÉS DEL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL Y DE QUE NINGUNO DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO CONTÓ CON EL 20% DE LAS CASILLAS, POR LO QUE PARA LLEGAR AL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL MENTADO ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO NECESARIAMENTE TENDRÍA QUE IMPUGNARSE, CUANDO MENOS, TRES DE LOS DISTRITOS CON MAYOR NÚMERO DE CASILLAS Y QUE SE ACTUALIZARA ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN CUANDO MENOS EL 90% DE SUS CASILLAS PARA ALCANZAR EL 20% REQUERIDO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 CITADO, PARA QUE SE PUDIERA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

PERO SUPONIENDO, SIN CONCEDER, DE QUE ASÍ FUERA, NOS ENCONTRARÍAMOS, CON QUE EN NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE INCONFORMIDAD SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, PUESTO QUE: a) LOS CONSEJOS DISTRITALES CARECEN DE LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, b) AUN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN EL 100% DE LAS CASILLAS DEL DISTRITO, NO SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL DISTRITO, NI SE ALCANZARÍA EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO, TODA VEZ QUE EL DISTRITO QUE MÁS CASILLAS TIENE ES EL IV DISTRITO ELECTORAL CON 155 CASILLAS, CANTIDAD MUY DISTANTE A LAS 379 CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE REQUERIRÍA ANULAR PAA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, c) EN ESTA HIPÓTESIS, NO SE TENDRÍA NINGÚN EXPEDIENTE DE LOS FORMADOS CON MOTIVO DE ALGÚN RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, AÚN CUANDO SE ACUMULASEN, POR LO EXPRESADO EN EL INCISO a) QUE ANTECEDE.

 

DE IGUAL MANERA NOS ENCONTRARÍAMOS EN LA HIPÓTESIS DE PRESENTAR RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, NO ASÍ DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y SUPONIENDO QUE, EN CONJUNTO, SE ANULARA LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN 382 CASILLAS, ES DECIR, EN EL 20.15% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO Y QUE SOLAMENTE EN UN DISTRITO ELECTORAL SE REBASARA EL 20% DE LAS CASILLAS DE ESE DISTRITO, COMO SE EJEMPLIFICA EN EL SIGUIENTE CUADRO:

 

DISTRITO

CASILLAS

NULIDAD

%

I

108

21

19.44%

II

108

21

19.44%

III

134

26

19.40%

IV

155

30

19.35%

V

118

23

19.49%

VI

126

25

19.84%

VII

123

24

19.51%

VIII

123

24

19.51%

IX

119

23

19.33%

X

131

25

19.08%

XI

134

26

19.40%

XII

136

40

29.41%

XIII

125

24

19.20%

XIV

133

26

19.55%

XV

122

24

19.67%

TOTAL

1895

382

20.16%

 

NOS ENCONTRAMOS EN ESTE HECHO HIPOTÉTICO, QUE AÚN CUANDO SE ACUMULASE LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A CADA UNO DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD, NO SE PODRÍA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE, COMO REITERADAMENTE HEMOS MENCIONADO, LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE EXPEDIR LA CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, POR LO QUE NO SON MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE SE PUDIERAN PRESENTAR EN CONTRA DE DICHOS CÓMPUTOS DISTRITALES, YA QUE SUS CÓMPUTOS SON PARCIALES Y NO DEFINITORIOS DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR LO CUAL SE ESTARÍA ANTE UNA CONTRADICCIÓN JURÍDICA, YA QUE PESE A ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN MÁS DEL 20%, NO SE ESTARÍA EN POSIBILIDAD DE DECRETAR LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL, NI LA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE ESTA POSIBILIDAD SE DA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS ACTOS SUBSECUENTES Y COMO, YA SE HA SEÑALADO, ÉSTE INCLUYÓ DOS DÍAS ANTES DE QUE CONCLUYERA LA ÚLTIMA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, POR LO QUE EN ESTE SUPUESTO, ACORDE A LO SEÑALADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y POR ENDE, LA LLEVA A DECLARAR, EN SU PRIMER PUNTO RESOLUTIVO, LA IMPROCEDENCIA POR (SUPUESTAMENTE) INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CUESTIÓN, DE VIOLARÍAN, COMO DE HECHO SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ARTÍCULO 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

CABE SEÑALAR, DADA LA RELEVANCIA QUE ADQUIERE CON MOTIVO A ESTE AGRAVIO, QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INTERPUSO EN TIEMPO Y FORMA LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TRECE DISTRITOS ELECTORALES (FALTARON DE DOS DISTRITOS POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ES DECIR, POR HABER CONCLUIDO SUS RESPECTIVAS SESIONES DESPUÉS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR), Y QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR MI REPRESENTADA, SOLICITANDO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RELACIONAN EN EL CORRESPONDIENTE OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA Y SOLICITADA SU ACUMULACIÓN AL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS CONSECUENTES ACTOS, TAL COMO CONSTA Y APARECE EN EL CONSIDERANDO NOVENO, EN LA PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 40 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SOLICITUD QUE NO ATENDIÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PUES NO LOS ACUMULÓ NI ADMITIÓ ESTE MEDIO DE PRUEBA Y, POR ENDE, NO LAS VALORÓ, VIOLANDO, UNA VEZ MÁS, EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, SEGÚN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

 

 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe)

 ...

 

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (se transcribe)

 

...

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (se transcribe).

 

...

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe).

 

...

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe).

 

...

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).

 

ES POR TODO ELLO QUE EL CITADO CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, EN SU PARTE VISIBLE DEL PUNÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 64 Y EN LA PÁGINA 65 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR MEDIO DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE 303, 306 Y 333 FRACCIÓN II LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE MI REPRESENTADA SI INTERPUSO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE TRECE CÓMUTOS DISTRITALES, CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITÓ Y QUE FUERON OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RI-071/2001, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE COMO SEÑALA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTOAL DEL ESTADO, QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

Artículo 251. (Se transcribe)

 

ES EL CÓMPUTO ESTAL EL ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR PUESTO QUE LA ATRIBUCIÓN DE DECLARAR LA VÁLIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA ETÁ RESERVADA EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, ES POR ELLO QUE, POR ECONOMÍA PROCESAL, EL ACTO O LOS ACTOS QUE SE DEBEN IMPUGNAR, PARA LA ELECCIÓN DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE SU CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, SIN EXCLUIR LA PROPIA ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE LAS MOTIVA, SON LOS REALIZADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO EN ESTE SENTIDO Y PRO ACTAMIENTO A LAS DISPOSICIONES Del INVOCADO ARTÍCULO 251, SEGÚN NOS SEÑALDA LA LÓGICA JURÍDICA Y EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOSTENIDO EN LAS SIGUIENTES TESIS:

...

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. (se transcribe).

 

...

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). (se transcribe).

 

...

ASIMISMO, CONTRAVIENEN EL CRITERO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Se transcribe)

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGIALCIÓN DE COLIMA). (Se transcribe)

 

ASIMISMO, ES DE OBSERVARSE QUE SI PARTIMOS DE LA PREMISA CONSISTENTE EN QUE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS CONCLUYE CON LA LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA Y QUE DE ESTA EMANA EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE CADA UNA DE DICHAS ELECCIONES, YA QUE ES EN ELLA DONDE SE TOMA NOTA, EN PRIMERA INSTANCIA, DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS Y EL DISTRITO CORRESPONDIENTE; Y SI CONSIDERAMOS COMO SEGUNDA PREMISA, QUE EL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONCLUYÓ ANTES DE QUE CONCLUYERAN TODOS LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, NOS ENCONTRAMOS CON QUE PRIMERO EMPEZÓ A CORRER Y VENCIÓ EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS RELACIONADAS EN EL OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y POSTERIORMENTE EMPEZÓ A CORRER EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL POR ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RESULTARÍA, DE ESTA MANERA, INOFICIOSO EL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, SIENDO LA VERDAD JURÍDICA Y LA SANA INTERPRETACIÓN DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE ESTABLECER DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE SON LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 306, 311 FRACCIÓN III, INCISO c), Y 333 FRACCIONES I, II, III Y IV QUE DEBEN SER ANALIZADOS EN SU CONJUNTO Y DENTRO DEL CONTEXTO DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PLASMADO EN EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ESTE SENTIDO DEBEMOS CONSIDERAR QUE:

 

1. EL ARTÍCULO 306 CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE DECLARAR NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ESTABLECIENDO DOS SUPUESTOS Y DIEZ CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

2. EL ARTÍCULO 303 ESTABLECE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA.

 

3. EL ARTÍCULO 311 FRACCIÓN III, ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS O MEDIOS:

 

         SEGÚN SEÑALA EL INCISO c) IMPUGNANDO EL ACTA DEL CÓMPUTO DISTRITAL, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS.

 

         CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO f) IMPUGNANDO EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR ERROR O DOLO GRAVE.

 

4. EL ARTÍCULO 333 ESTABLECE LOS PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

         EN SU FRACCIÓN I, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE IMPUGNAR LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA O VARIAS CASILLAS (ARTICULO 311 FRACCIÓN III, INCISO c), NO PARA EL CASO DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE.

 

         EN SU FRACCIÓN II, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA PUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

PARA ELLO, NECESARIAMENTE NOS TENEMOS QUE REMITIR A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 303 QUE ESTABLECE LAS DIEZ CAUSAS DE NULIDAD LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA Y AL ARTÍCULO 306 QUE ESTABLECE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 351 DEL PROPIO CÓDIGO, QUE FACULTA AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARAR LA VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y A OTORGAR CORRESPONDIENTEMENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA Y EL ARTÍCULO 235 Y 237 DE DICHO ORDENAMIENTO, PARA CONSTATAR QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI SE EXPEDIR CONSTANCIA DE MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

         LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CUANDO SE IMPUGNE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DICHA ELECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE. SIN EMBARGO.

 

         EN LA FRACCIÓN IV DEL CITADO ARTÍCULO 303, ACLARA QUE PARA EL CASO DE IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE REDUCE DE 48 HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

5. EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTABLECE QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE INTERPONER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS.

 

CONCLUSIÓN: a) SI LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SEÑALA EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (ENTIÉNDASE EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA), POR LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ES DECIR, POR LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 303 Y 306 DEL CITADO CÓDIGO b) Y SI EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA SEÑALA QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE REALIZÓ EL ACTO. c) Y SI EL ARTÍCULO 251 DEL PROPIO CÓDIGO, ESTABLECE QUE EL ÚNICO FACULTAD PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO PARA OTORGAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, NECESARIAMENTE TENEMOS QUE CONCLUIR QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY ES QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO DEBE DE PRESENTARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, POR SER LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE DE DICHOS ACTOS.

 

VISTO LO ANTERIOR, ES A TODAS LUCES EVIDENTE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMETIDO EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO Y DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE LA RESOLUCIÓN QUE A TRAVÉS DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE IMPUGNA YA QUE ES FALSO COMO SE HA DEMOSTRADO, QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, SOLAMENTE PROCEDA POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO.

 

SÉPTIMO.- EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA AUTORIDAD RESOLUTORA HACE UNA INCORRECTA E INCOMPLETA ADMINICULACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO RELATIVOS AL CÓMPUTO, QUE LA LLEVA, EN CONSECUENCIA, A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS LEGALES Y, POR ENDE, A LA INDEBIDA CONCLUSIÓN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA AL DECLARAR, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS, IMPROCEDENTE SU PRETENSIÓN DE QUE SE DECLARE NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, TODA VEZ QUE NO CORRELACIONÓ TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES AL TEMA, COMO EL CASO LO AMERITA, PARA SER CONGRUENTE CON SU CONCLUSIÓN.

 

PUES SI BIEN ES CIERTO QUE DEBEMOS ATENERNOS A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA DETERMINAR LA FECHA Y HORA EN QUE SE DEBE DE REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR DICHO CÓMPUTO, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 251 DEL INVOCADO CÓDIGO ESTÁ ESTRECHAMENTE VINCULADO Y CORRELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 216, 218 Y 235 DEL CITADO ORDENAMIENTO, LOS CUALES AMERITAN UN ANÁLISIS PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL MENCIONADO ARTÍCULO 251.

 

“Artículo 216. (se transcribe)

 

SI PARTIMOS DE LA PREMISA, PARA UN CORRECTO RAZONAMIENTO DE LÓGICA JURÍDICA, Y QUE EL ESCRUTINIO SIGNIFICA REGISTRAR Y QUE EL ESPÍRITU DE ESTE CONCEPTO ES PRECISAMENTE EL DE REGISTRAR QUE LA URNA CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CUYA VOTACIÓN SE VA A COMPUTAR, CONCEPTO QUE ESCLARECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL QUE A LA LETRA DICE: “III.- El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía”; CONCLUIMOS QUE LO QUE EL LEGISLADOR SEÑALA COMO LOS ELEMENTOS A DETERMINAR SON LOS DEL CÓMPUTO, ACTO POSTERIOR AL ESCRUTINIO, ES DECIR, A LA VERIFICACIÓN DE QUE SE HAN EXTRAÍDO TODAS LAS BOLETAS CONVERTIDAS EN VOTOS DE LA URNA CORRESPONDIENTE, Y QUE LO QUE SE DETERMINA EN UN CÓMPUTO ES:

 

I.- El número de boletas sobrantes de cada elección,

II.- El número de electores que votó en la casilla;

III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

IV.- El número de votos nulos de cada elección.

 

ESTOS SON LOS CUATRO ELEMENTOS FUNDAMENTALES QUE COMPONEN LOS RESULTADOS DE UN CÓMPUTO, Y SON PRECISAMENTE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SE REQUIEREN PARA TENER CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA, Y EL CARECER U OMITIR CUALQUIERA DE ESTOS RESULTADOS SERÍA VIOLAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RECTORES DE TODA ACTIVIDAD ELECTORAL.

 

COMO PRUEBA DE LA VALIDEZ DE NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CORRELACIONAR EL ARTÍCULO 216 CON EL 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, YA QUE ESTE ÚLTIMO ESTABLECE LAS REGLAS CONFORME A LAS CUALES SE DEBE DE LLEVAR A CABO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y QUE A LA LETRA DICE:

 

“Artículo 218. (Se transcribe)

 

COMO PODEMOS OBSERVAR, EN LA FRACCIÓN I SE ESTABLECE QUE EL SECRETARIO ES QUIEN DETERMINA EL PRIMER RESULTADO DEL CÓMPUTO (EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN), EN LA FRACCIÓN II SE ESTABLECE QUE EL ESCRUTADOR ES QUIEN DETERMINA EL SEGUNDO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTO EN LA CASILLA CONFORME A L LISTADO NOMINAL), ASIMISMO, LA FRACCIÓN V, INCISOS a) Y b) ESTABLECE QUE EL ESCRUTADOR QUIEN DETERMINA EL TERCER Y CUARTO RESULTADO DEL CÓMPUTO (NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS O CANDIDATOS Y NÚMERO DE VOTOS NULOS DE CADA ELECCIÓN)

 

Y POR SI AÚN EXISTE ALGUNA DUDA EN NUESTRA ASEVERACIÓN, BASTA CON LEER DETENIDAMENTE LA FRACCIÓN VI DEL NUMERAL EN COMENTO PARA DARNOS CUENTA QUE EL SECRETARIO ES QUIEN ANOTARÁ EN HOJAS POR SEPARADO LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES, LOS QUE UNA VEZ VERIFICADOS, LAS TRANSCRIBIRÁ EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA ELECCIÓN.

 

POR ENDE, LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE A LA LETRA DICE: “Artículo 235. (Se transcribe) ES QUE EL CÓMPUTO DISTRITAL ES LA SUMA DE LOS RESULTADOS ANOTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. ¿A QUÉ RESULTADOS SE REFIERE ESTE PRECEPTO LEGAL?, OBVIAMENTE SE REFIERE A LOS MENCIONADOS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 216, AFIRMACIÓN QUE SE CORROBORA CON LA SIMPLE LECTURA Y SANA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 118, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO MULTICITADO, ES DECIR, LA SUMA DISTRITAL DE: VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO, DE LAS BOLETAS SOBRANTES, DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y DE LOS VOTOS NULOS, Y EL NO HACERLO ASÍ, COMO EVIDENTEMENTE ACONTECIÓ EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO, ES VIOLATORIO DEL MENCIONADO ARTÍCULO 216 Y DEL 235 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO b) DE NUESTRA CARTA MAGNA EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE AL VIOLARSE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO ORGANISMO ELECTORAL, COMO LO SON EL DE CERTEZA Y LEGALIDAD, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE LOS DATOS SOBRE LOS RESULTADOS OMITIDOS, POR ERROR O POR DOLO, EN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL QUEDA EN IMPOSIBILIDAD DE DEMOSTRAR QUE ES MAYOR LA VOTACIÓN EMITIDA A LA DE CIUDADANOS QUE EMITIERON SU VOTO CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y QUE ESTA DIFERENCIA ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SITUACIÓN QUE SE DIO COMO CONSE3CUENCIA DEL EXCESIVO NÚMERO DE BOLETAS QUE SE IMPRIMIERON Y DISTRIBUYERON EN LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, POR REBASAR AL EQUIVALENTE DEL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL, ASÍ COMO LA INDEBIDA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS LLAMADAS BOLETAS “COMODINES” QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

VISTO ESTO, YA ESTAMOS EN POSIBILIDAD DE DAR UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE SIRVIÓ DE BASE A LA ERRADA CONCLUSIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VISIBLE EN LA PÁGINA 63 DE SU RESOLUCIÓN. PARA ELLO, PROCEDEMOS A TRANSCRIBIR LITERALMENTE DICHO PRECEPTO LEGAL: Artículo 251. (Se transcribe)

 

COMO VEMOS, EL CITADO ARTÍCULO 251 ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA, EN EL QUE CLARAMENTE SU FRACCIÓN I, SEÑALADA QUE SE TOMARÁ NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTEN EN CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL Y, COMO YA VIMOS, ESTOS RESULTADOS DEBEN SER: I.- NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. II.- EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTÓ (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES, EN ESTE CASO, POR PROVENIR LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL), III.- NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES). Y IV.- NÚMERO DE VOTOS NULOS, EN ESTE CASO, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES).

 

LA SUMA DE ESTOS RESULTADOS, ES LO QUE LEGALMENTE DEBE DE CONSTITUIR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DEBIÉNDOSE HACER CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA LOS RESULTADOS SEÑALADOS.

 

EN CONSECUENCIA, SI LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y EL CÓMPUTO ESTATAL NO DETERMINAN LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 216 Y SU CORRELATIVO 218, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD EN AGRAVIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TAL COMO LO HACE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL AFIRMAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 251, AL CONCLUIR QUE “... EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HACE CONSISTIR BÁSICAMENTE EN UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA QUE LO ES LA SIMPLE SUMA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA CITADA ELECCIÓN...” SIN REPARARA EN EL HECHO DE QUE ESA “SIMPLE SUMA DE RESULTADOS” DEBE DE SER ESENCIAL Y NECESARIAMENTE DE CUATRO RESULTADOS” I.- SUMA DE LOS RESULTADOS DISTRITALES DE BOLETAS SOBRANTES, II.- SUMA DE LOS RESULTADOS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL. III.- SUMA DE RESULTADOS DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS. Y V.- SUMA DE LOS VOTOS NULOS, HECHO QUE NO SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, COMO SE DEMOSTRÓ CON LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE HICIMOS CONSISTIR EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SÍ EXISTE DOLO GRAVE Y ERROR GRAVE EVIDENTE, COMO LO CORROBORA LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN LOS RECUADRO VISIBLES A PARTIR DE LA PÁGINA 68 HASTA LA PÁGINA 76 DE DICHA RESOLUCIÓN, DONDE ÚNICAMENTE SE CONSIGNA LA VOTACIÓN SUPUESTAMENTE RECIBIDA POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS, DOCUMENTAL PÚBLICA QUE OFREZCO COMO PRUEBA DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE INCURRIÓ EN LOS YA MULTICITADOS CÓMPUTOS, MUY EN PARTICULAR EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

ES A TODAS LUCES EVIDENTE QUE ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN TODO EL ESTADO, ES DECIR, SE DIO EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EN LAS QUINCE ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE A LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA Y EN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE SUS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (TODAS ELLAS OFRECIDAS COMO MEDIO DE PRUEBA E INDEBIDAMENTE NO VALORADAS POR LA AUTORIDAD RESOLUTORA), ACTUALIZÁNDOSE DE ESTA MANERA EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

Artículo 306. (Se transcribe)

 

QUE CORRELACIONADO CON LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 303 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 333, AMBOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CONCLUIMOS QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR ES EL ESTABLECER COMO CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EL ERROR O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, Y NO COMO FALSAMENTE ASEVERA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y SI POR EL CONTRARIO NO ANALIZA NI VALORA, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESE SENTIDO, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE TODA RESOLUCIÓN DEBE DE CONTENER SEGÚN LA DOCTRINA JURÍDICA PROCESAL, CRITERIO CORROBORADO Y SOSTENIDO PRO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN DIVERSAS TESIS EMITIDAS, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (se transcribe)...

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

(se transcribe)...

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN

(se transcribe)...

 

ES MENESTER SEÑALAR, QUE EL ERROR O DOLO GRAVE EN LOS CÓMPUTOS ES GENERALIZADO, PUESTO QUE TIENE SU ORIGEN EN LA OMISIÓN DE LOS RESULTADOS QUE DEBEN DE CONTENER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 216 Y SUS CORRELATIVOS 218, 235 Y 251, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLICA CONFORME AL CRITERIO SOSTENIDO EN DIVERSAS TESIS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA (se transcribe)...

 

ESTA TESIS PUDIERA SER QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA LA HAYA CONSIDERADO NO OBLIGATORIA EN SU APLICACIÓN, SIN EMBARGO SI LO ES, PUES A ELLO OBLIGA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO LO SOSTIENE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.  (se transcribe)...

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (se transcribe)...

 

DEL ANÁLISIS DEL CRITERIO SOSTENIDO EN AMBAS TESIS, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO DE SU TRANSITORIO SEGUNDO, PÁRRAFOS SEIS Y SIETE, QUEDA CLARO QUE NO OBSTANTE LOS ESTADOS NO HAYAN ADECUADO SUS NORMAS LOCALES A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116 MODIFICADO, QUEDAN VIGENTES Y SON OBLIGATORIAS EN TODA LA REPÚBLICA,  TANTO EN MATERIA FEDERAL COMO EN MATERIA LOCAL, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ENCONTRÁNDOSE ENTRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RAZÓN POR LA CUAL SUFRE REFORMAS Y ADICIONES TANTO EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, COMO LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SIENDO LA MÁS RELEVANTE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, LA ADICIÓN DEL INCISO k) DEL ARTÍCULO 75 QUE A LA LETRA DICE:

 

ARTÍCULO 75.- (se transcribe)...

 

 

POR LO QUE ES DE HACER HINCAPIÉ EN QUE ESTA ADICIÓN RECOGE A PLENITUD EL ESPÍRITU DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE, COMO SE HA MENCIONADO, ES OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL, PUES SE ESTABA ANTE EL ABSURDO DE QUE PESE A GRAVES IRREGULARIDADES GENÉRICAS QUE INCIDÍAN O INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN, CUALQUIERA QUE FUERE, SE PUDIERA DECLARAR LEGALMENTE VÁLIDA, COMO ASEVERA LA AUTORIDAD RESOLUTORA EN SU CONSIDERANDO UNDÉCIMO (PÁGINA 64), VIOLANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA AUTORIDAD ELECTORAL, ES POR ELLO QUE SE ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL Y AUNQUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN HECHO SUS REFORMAS O ADICIONES CORRESPONDIENTES, NO OBSTA PARA SU OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN EN TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES NE MATERIA ELECTORAL.

 

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO QUEDA DEMOSTRADO QUE SI HUBO ERROR O DOLO GRAVE, ASÍ SEA POR OMISIÓN, EN LA SUMA DE LOS RESULTADOS QUE DEBE DE CONTENER EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, QUIZÁ DERIVADO DEL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES QUE, A SU VEZ, QUIZÁ FUE ORIGINADO POR EL MISMO SUPUESTO ACTUALIZADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS 1895 CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, PERO ESTA ILÍCITA Y MUY PROBABLEMENTE DOLOSA OMISIÓN NO JUSTIFICA LA VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, TANTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO COMO DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

ASIMISMO, QUEDA DEMOSTRADO QUE, ESTA IRREGULARIDAD ESTUVO GENERALIZADA EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN LA ENTIDAD Y EN MÁS DEL VEITNE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO LA PASADA JORNADA ELECTORAL DEL 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, COMO ACREDITAMOS CON LAS PRUEBAS APORTADAS QUE POR ALGUNA RAZÓN INEXPLICABLE, LA AUTORIDAD RESOLUTORA NO VALORÓ PENSÉ HABERLAS ADMITIDAS.

 

COMO CONSECUENCIA LÓGICA, LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO DICTADA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD NÚMERO RI-071/2001, QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA AL DECLARARLA IMPROCEDENTE POR EL SUPUESTO DE DOLO O ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL, RESULTADO VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS EXHAUSTIVIDAD, LEGALIDAD Y CERTEZA Y, POR ENDE, DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 CONSTITUCIONALES EN VEZ DE QUE, EN UNA JUSTA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE, TANTO LOCAL COMO FEDERAL, Y COMO GARANTE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO POR LOS ARTÍCULOS 1 Y 274 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS DEBIÓ DECRETAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD MOTIVADOR DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, ASÍ COMO DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.

 

OCTAVO.-  DE IGUAL MANERA CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO (EN SU PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 64 DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA) Y DE LA MISMA FORMA MOTIVADOR DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE  LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, AL AFIRMAR QUE EL EFECTO DE NULIDAD SÓLO SE ENCUENTRA RESERVADO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL CASO DE LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA INMEDIATAMENTE ASEVERAR QUE “EL MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL, ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA REALIZAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD POR LAS YA MENCIONADAS CAUSALES SE ENCUENTRA EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II...”, ES DECIR, DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

PUES BIEN ES CIERTO QUE ASÍ LO ESTABLECE ESTE NUMERAL, TAMBIÉN LO ES EL HECHO DE QUE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NO SON UN ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN PUES COMO PUEDE APRECIARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE:

 

 Artículo 237. (Se transcribe)

 ...

 

EN NINGUNA DE SUS PARTES SE MENCIONADA QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBAN DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE EXPEDIR CONSTANCIA ALGUNA DE MAYORÍA, CONCRETÁNDOSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A HACER LA SUMA DE LOS RESULTADOS Y UNA VEZ HECHO ESTO ASENTARLOS EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN, YA QUE EL ACTO DEFINITORIO ESTÁ RESERVADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, QUIEN EN SU SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DECLARA, DE PROCEDER ASÍ, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, SEGÚN VERSA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE A LA LETRA DICE:

 

 Artículo 251. (Se transcribe)

 ...

 

AHORA BIEN, SI PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE “ES DE OBVIEDAD JURÍDICA QUE EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN SU ARTÍCULO 333 FRACCIÓN II PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SOLICITANDO SU NULIDAD, POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306, ES EL DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, ES TANTO COMO AFIRMAR Y ACEPTAR, QUE DADO LOS ACONTECIMIENTOS Y EL TIEMPO QUE DURARON LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y LAS SESIONES CORRESPONDIENTES, QUE TODOS LOS PARTIDOS Y EN PARTICULAR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUEDARON EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, COMO TÁCITAMENTE ACEPTA LA PROPIA AUTORIDAD RESOLUTORA AL DECLARAR, EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 65, “QUE SI EL PROMOVENTE QUERÍA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CITADA DEBIÓ INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RESPECTIVO (SEGÚN ESTERADO RACIOCINIO, QUINCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD, UNO POR CADA DISTRITO ELECTORAL) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y PRECISAMENTE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, YA QUE UNA VEZ CONCLUIDO DICHO PLAZO, LAS ÚNICAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA PARA INTERPONER NUEVAMENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LOS RESULTADOS DE LA MULTICITADA ELECCIÓN SON EL ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA MISMA, TAL Y COMO SEÑALA EL MISMO ARTÍCULO 333 EN SU FRACCIÓN IV,...”, ASEVERACIÓN A TODAS LUCES EQUÍVOCA Y QUE CONSTITUYE UN AGRAVIO MÁS A LOS DERECHOS DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, PUESTO QUE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PIERDE DE VISTA QUE LA ÚLTIMA DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DISTRITAL CONCLUYÓ EL DÍA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, ES DECIR, DOS DÍAS DESPUÉS DEL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL Y DE QUE NINGUNO DE LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES QUE CONFORMAN EL ESTADO CONTÓ CON EL 20% DE LAS CASILLAS, POR LO QUE PARA LLEGAR AL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL MENTADO ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO NECESARIAMENTE TENDRÍA QUE IMPUGNARSE, CUANDO MENOS, TRES DE LOS DISTRITOS CON MAYOR NÚMERO DE CASILLAS Y QUE SE ACTUALIZARA ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EN CUANDO MENOS EL 90% DE SUS CASILLAS PARA ALCANZAR EL 20% REQUERIDO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 306 CITADO, PARA QUE SE PUDIERA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

PERO SUPONIENDO, SIN CONCEDER, DE QUE ASÍ FUERA, NOS ENCONTRARÍAMOS, CON QUE EN NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE INCONFORMIDAD SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, PUESTO QUE: a) LOS CONSEJOS DISTRITALES CARECEN DE LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, b) AUN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN EL 100% DE LAS CASILLAS DEL DISTRITO, NO SE DECLARARÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL DISTRITO, NI SE ALCANZARÍA EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO, TODA VEZ QUE EL DISTRITO QUE MÁS CASILLAS TIENE ES EL IV DISTRITO ELECTORAL CON 155 CASILLAS, CANTIDAD MUY DISTANTE A LAS 379 CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE REQUERIRÍA ANULAR PAA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, c) EN ESTA HIPÓTESIS, NO SE TENDRÍA NINGÚN EXPEDIENTE DE LOS FORMADOS CON MOTIVO DE ALGÚN RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, AÚN CUANDO SE ACUMULASEN, POR LO EXPRESADO EN EL INCISO a) QUE ANTECEDE.

 

DE IGUAL MANERA NOS ENCONTRARÍAMOS EN LA HIPÓTESIS DE PRESENTAR RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, NO ASÍ DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y SUPONIENDO QUE, EN CONJUNTO, SE ANULARA LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN 382 CASILLAS, ES DECIR, EN EL 20.15% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO Y QUE SOLAMENTE EN UN DISTRITO ELECTORAL SE REBASARA EL 20% DE LAS CASILLAS DE ESE DISTRITO, COMO SE EJEMPLIFICA  EN EL SIGUIENTE CUADRO:

 

 

DISTRITO

CASILLAS

NULIDAD

%

I

108

21

19.44%

II

108

21

19.44%

III

134

26

19.40%

IV

155

30

19.35%

V

118

23

19.49%

VI

126

25

19.84%

VII

123

24

19.51%

VIII

123

24

19.51%

IX

119

23

19.33%

X

131

25

19.08%

XI

134

26

19.40%

XII

136

40

29.41%

XIII

125

24

19.20%

XIV

133

26

19.55%

XV

122

24

19.67%

TOTAL

1895

382

20.16%

 

NOS ENCONTRAMOS EN ESTE HECHO HIPOTÉTICO, QUE AÚN CUANDO SE ACUMULASE LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A CADA UNO DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD, NO SE PODRÍA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE, COMO REITERADAMENTE HEMOS MENCIONADO, LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD DE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR NI DE EXPEDIR LA CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, POR LO QUE NO SON MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE SE PUDIERAN PRESENTAR EN CONTRA DE DICHOS CÓMPUTOS DISTRITALES, YA QUE SUS CÓMPUTOS SON PARCIALES Y NO DEFINITORIOS DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR LO CUAL SE ESTARÍA ANTE UNA CONTRADICCIÓN JURÍDICA, YA QUE PESE A ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN MÁS DEL 20%, NO SE ESTARÍA EN POSIBILIDAD DE DECRETAR LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL, NI LA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DE SU CONSECUENTE OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, PUESTO QUE ESTA POSIBILIDAD SE DA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS ACTOS SUBSECUENTES Y COMO, YA SE HA SEÑALADO, ÉSTE INCLUYÓ DOS DÍAS ANTES DE QUE CONCLUYERA LA ÚLTIMA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, POR LO QUE EN ESTE SUPUESTO, ACORDE A LO SEÑALADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y POR ENDE, LA LLEVA A DECLARAR, EN SU PRIMER PUNTO RESOLUTIVO, LA IMPROCEDENCIA POR (SUPUESTAMENTE) INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CUESTIÓN, DE VIOLARÍAN, COMO DE HECHO SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, EN AGRAVIO DE LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ARTÍCULO 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

CABE SEÑALAR, DADA LA RELEVANCIA QUE ADQUIERE CON MOTIVO A ESTE AGRAVIO, QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INTERPUSO EN TIEMPO Y FORMA LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TRECE DISTRITOS ELECTORALES (FALTARON DE DOS DISTRITOS POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ES DECIR, POR HABER CONCLUIDO SUS RESPECTIVAS SESIONES DESPUÉS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR), Y QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR MI REPRESENTADA, SOLICITANDO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RELACIONAN EN EL CORRESPONDIENTE OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA Y SOLICITADA SU ACUMULACIÓN AL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DE SUS CONSECUENTES ACTOS, TAL COMO CONSTA Y APARECE EN EL CONSIDERANDO NOVENO, EN LA PARTE VISIBLE EN LA PÁGINA 40 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SOLICITUD QUE NO ATENDIÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PUES NO LOS ACUMULÓ NI ADMITIÓ ESTE MEDIO DE PRUEBA Y, POR ENDE, NO LAS VALORÓ, VIOLANDO, UNA VEZ MÁS, EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, SEGÚN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

 

 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe)

 ...

 

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (se transcribe)

 

...

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (se transcribe).

 

...

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe).

 

...

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe).

 

...

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).

 

ES POR TODO ELLO QUE EL CITADO CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, EN SU PARTE VISIBLE DEL PUNÚLTIMO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 64 Y EN LA PÁGINA 65 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR MEDIO DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE 303, 306 Y 333 FRACCIÓN II LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE MI REPRESENTADA SI INTERPUSO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE TRECE CÓMUTOS DISTRITALES, CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITÓ Y QUE FUERON OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD RI-071/2001, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE COMO SEÑALA EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTOAL DEL ESTADO, QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

Artículo 251. (Se transcribe)

 

ES EL CÓMPUTO ESTAL EL ACTO DEFINITORIO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR PUESTO QUE LA ATRIBUCIÓN DE DECLARAR LA VÁLIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA ETÁ RESERVADA EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, ES POR ELLO QUE, POR ECONOMÍA PROCESAL, EL ACTO O LOS ACTOS QUE SE DEBEN IMPUGNAR, PARA LA ELECCIÓN DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DEL OTORGAMIENTO DE SU CONSECUENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, SIN EXCLUIR LA PROPIA ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE LAS MOTIVA, SON LOS REALIZADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO EN ESTE SENTIDO Y PRO ACTAMIENTO A LAS DISPOSICIONES Del INVOCADO ARTÍCULO 251, SEGÚN NOS SEÑALDA LA LÓGICA JURÍDICA Y EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOSTENIDO EN LAS SIGUIENTES TESIS:

...

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. (se transcribe).

 

...

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). (se transcribe).

 

...

ASIMISMO, CONTRAVIENEN EL CRITERO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LAS SIGUIENTES TESIS:

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Se transcribe)

 

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGIALCIÓN DE COLIMA). (Se transcribe)

 

ASIMISMO, ES DE OBSERVARSE QUE SI PARTIMOS DE LA PREMISA CONSISTENTE EN QUE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS CONCLUYE CON LA LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA Y QUE DE ESTA EMANA EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE CADA UNA DE DICHAS ELECCIONES, YA QUE ES EN ELLA DONDE SE TOMA NOTA, EN PRIMERA INSTANCIA, DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS Y EL DISTRITO CORRESPONDIENTE; Y SI CONSIDERAMOS COMO SEGUNDA PREMISA, QUE EL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONCLUYÓ ANTES DE QUE CONCLUYERAN TODOS LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, NOS ENCONTRAMOS CON QUE PRIMERO EMPEZÓ A CORRER Y VENCIÓ EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISMA Y DE LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, ASÍ POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS RELACIONADAS EN EL OCURSO POR ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y POSTERIORMENTE EMPEZÓ A CORRER EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL POR ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RESULTARÍA, DE ESTA MANERA, INOFICIOSO EL ARTÍCULO 306 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, SIENDO LA VERDAD JURÍDICA Y LA SANA INTERPRETACIÓN DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE ESTABLECER DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE SON LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 306, 311 FRACCIÓN III, INCISO c), Y 333 FRACCIONES I, II, III Y IV QUE DEBEN SER ANALIZADOS EN SU CONJUNTO Y DENTRO DEL CONTEXTO DE NUESTRO SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PLASMADO EN EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ESTE SENTIDO DEBEMOS CONSIDERAR QUE:

 

1. EL ARTÍCULO 306 CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE DECLARAR NULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ESTABLECIENDO DOS SUPUESTOS Y DIEZ CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

2. EL ARTÍCULO 303 ESTABLECE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA.

 

3. EL ARTÍCULO 311 FRACCIÓN III, ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS O MEDIOS:

 

         SEGÚN SEÑALA EL INCISO c) IMPUGNANDO EL ACTA DEL CÓMPUTO DISTRITAL, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS.

 

         CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO f) IMPUGNANDO EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR ERROR O DOLO GRAVE.

 

4. EL ARTÍCULO 333 ESTABLECE LOS PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

         EN SU FRACCIÓN I, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, PARA EL CASO DE IMPUGNAR LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA O VARIAS CASILLAS (ARTICULO 311 FRACCIÓN III, INCISO c), NO PARA EL CASO DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN, NI DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE.

 

         EN SU FRACCIÓN II, ESTABLECE EL PLAZO DE 3 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA PUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

PARA ELLO, NECESARIAMENTE NOS TENEMOS QUE REMITIR A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 303 QUE ESTABLECE LAS DIEZ CAUSAS DE NULIDAD LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA Y AL ARTÍCULO 306 QUE ESTABLECE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 351 DEL PROPIO CÓDIGO, QUE FACULTA AL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO REALIZAR EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARAR LA VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y A OTORGAR CORRESPONDIENTEMENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA Y EL ARTÍCULO 235 Y 237 DE DICHO ORDENAMIENTO, PARA CONSTATAR QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES NO TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, NI SE EXPEDIR CONSTANCIA DE MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

         LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CUANDO SE IMPUGNE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DICHA ELECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE. SIN EMBARGO.

 

         EN LA FRACCIÓN IV DEL CITADO ARTÍCULO 303, ACLARA QUE PARA EL CASO DE IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO, EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE REDUCE DE 48 HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

5. EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTABLECE QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE INTERPONER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS.

 

CONCLUSIÓN: a) SI LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SEÑALA EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (ENTIÉNDASE EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA), POR LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ES DECIR, POR LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 303 Y 306 DEL CITADO CÓDIGO b) Y SI EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA SEÑALA QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DEBE DE PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE REALIZÓ EL ACTO. c) Y SI EL ARTÍCULO 251 DEL PROPIO CÓDIGO, ESTABLECE QUE EL ÚNICO FACULTAD PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ASÍ COMO PARA OTORGAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE MAYORÍA, NECESARIAMENTE TENEMOS QUE CONCLUIR QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY ES QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL 20% DE LAS CASILLAS DEL ESTADO DEBE DE PRESENTARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONCLUYAN LOS CÓMPUTOS DISTRITALES ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, POR SER LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE DE DICHOS ACTOS.

 

VISTO LO ANTERIOR, ES A TODAS LUCES EVIDENTE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMETIDO EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO Y DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE LA RESOLUCIÓN QUE A TRAVÉS DE ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE IMPUGNA YA QUE ES FALSO COMO SE HA DEMOSTRADO, QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, SOLAMENTE PROCEDA POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE EN EL CÓMPUTO.

 

 

En este sentido, en lugar de que el Partido Revolucionario Institucional se hubiere limitado a repetir lo que al respecto había hecho valer ante la segunda instancia, debió haber formulado agravio que combatiera lo aducido por la autoridad jurisdiccional responsable, por ejemplo, expresando razones por las que demostrara la falsedad, ilegalidad o inconstitucionalidad de los argumentos expuestos por la responsable relativo a que su agravio séptimo de reconsideración no eran argumentos que se estuvieran introduciendo por primera vez a la litis, o que aun cuando lo fueran, se justificaba su introducción para combatir directamente las razones medulares del fallo entonces combatido.

 

En este orden  de ideas, los argumentos esgrimidos por el enjuiciante para combatir la sentencia dictada en el recurso de reconsideración sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en segunda instancia, en razón de que la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de reconsideración y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante este órgano jurisdiccional federal que la resolución de segunda instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el recurso de reconsideración, ante el Tribunal ad quem, porque esta instancia constitucional no es una repetición o renovación de los recursos ordinarios intentados en las etapas procesales precedentes, sino que es una instancia en la cual, por mandato constitucional, se revisaran los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, que satisfagan los requisitos procesales previstos en la ley de la materia.

 

En consecuencia, toda vez que la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, y que la forma adecuada para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que, en la resolución o acto que en esta vía se combate, se incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien, por una incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas o, en todo caso, la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional. Debe considerarse que dicho procedimiento argumentativo no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia estatal, porque el presente juicio no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante las autoridades locales, sino una revisión constitucional de aquélla, lo cual se inicia precisamente con la solicitud de revisión por el ente legitimado, a través de la exposición de motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o el acto combatido, por una parte, así como la Constitución y la Ley, por el otro, a la luz de la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de autoridad electoral ante la norma jurídica, tal y como se ha sostenido en diversas ejecutorias por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al no haberlo hecho así y reiterar el mismo concepto de agravio que viene esgrimiendo desde el recurso de reconsideración, devienen  en inatendibles sus argumentaciones, las cuales ya fueron motivo de estudio por la hoy responsable, cuya desestimación en manera alguna es combatida ante esta instancia jurisdiccional y, por tanto, deben permanecer incólumes.

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional federal considera que resultan infundados el resto de los argumentos que esgrime el hoy enjuiciante, por los cuales equivocadamente sostiene que al impugnar el cómputo estatal por error o dolo, ello pudiera dar lugar a decretar la nulidad de la elección, porque, en el artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, en que el hoy actor basa su pretensión, sólo se contempla la procedencia del juicio de inconformidad para impugnar, por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de asignación, pero sin que el efecto de esa impugnación por sí sola sea, como aduce el hoy actor, declarar la nulidad de la elección.

 

Lo anterior es así, si se atiende al sistema de resultados electorales (escrutinio y cómputo en casilla, cómputos preliminares, cómputos distritales y estatal), así como al sistema de nulidades y de medios de impugnación en materia electoral que se establecen en el Código Electoral del Estado de Yucatán, como se demuestra a continuación.

 

Al efecto, resulta pertinente transcribir de las normas que regulan los sistemas apuntados:

 

Escrutinio y cómputo en casilla

 

Artículo 216 El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

I. El número de boletas sobrantes de cada elección.

II. El número de electores que votó en la casilla;

III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

IV. El número de votos nulos de cada elección.

 

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero marcada en forma distinta a la establecida en este Código.

 

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 217 El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

 

I. De Gobernador del Estado;

II. De diputados; y

III. De regidores.

 

Artículo 218 El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

 

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales trazadas con bolígrafo o plumón, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. El escrutador bajo la supervisión del Presidente clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

b) El número de votos que sean nulos.

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

...

 

Artículo 221 Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

 

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. Una relación de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo, si los hubiere; y,

V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

 

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

 

Artículo 222 Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

 

Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

 

La negativa de los representantes de partido a firmar esta acta dejará sin materia los escritos de protesta que se presenten.

...

 

Artículo 224 De las actas de las casillas asentadas en las formas que al efecto apruebe el Consejo Electoral del Estado, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente, salvo el caso establecido en este Código.

 

Por fuera de cada uno de los paquetes referidos en el artículo anterior, se pegará un sobre que contenga copia del acta de los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Municipal.

 

 

Cómputos preliminares

 

Artículo 233 Los consejos distritales, o municipales en su caso, harán las sumas de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, contenidas dentro del sobre pegado al paquete electoral, conforme éstos se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para su entrega, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

I. El Consejo Distrital, o Municipal en su caso, autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales.

Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y procederán a leer en voz alta el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, efectuando la suma correspondiente para informar al Comité Técnico Electoral del Estado;

III. El Secretario o los funcionarios autorizados registrarán esos resultados en el lugar que corresponda en los formatos destinados para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y,

IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con dichos formatos para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

 

 

Cómputos distritales

 

Artículo 235 El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

Artículo 236 Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones en el orden siguiente:

 

I. El de la votación para Gobernador del Estado; y

II. El de la votación para diputados.

 

Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

Artículo 237 El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado. Cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo ante el Tribunal Electoral del Estado. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización del cómputo;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. El resultado obtenido, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

VI. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Artículo 240 El Presidente del Consejo Distrital deberá:

 

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y,

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Artículo 241 El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

 

I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta, copia certificada del expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, en su caso, y el informe respectivo; y copia certificada del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, en los términos previstos en el Libro Quinto de este Código;

II. Remitir al Consejo Electoral del Estado, el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección;

III. Remitir al Consejo Electoral del Estado, el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección;

IV. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; y

V. Remitir al Consejo Electoral del Estado, copia de los recursos de inconformidad que se hubiesen interpuesto en contra de los resultados de los cómputos de las elecciones de Gobernador o de diputados.

 

 

Cómputos estatales

 

Artículo 250 El Consejo Electoral del Estado sesionará a partir de las 8:00 horas del domingo siguiente al día de la elección, para efectuar sucesivamente los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, en su caso, y de diputados por el sistema de representación proporcional.

 

Artículo 251 El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.

 

Artículo 252. El cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional se efectuará conforme a las disposiciones siguientes:

 

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección;

III. Acto seguido se procederá a la asignación de diputados por este sistema, en los términos consignados en el capítulo siguiente; y

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y las asignaciones, así como los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá las constancias de asignación a los diputados que hubiesen resultado electos por el sistema de representación proporcional.

 

Artículo 254 El Presidente del Consejo Electoral del Estado deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado con una copia certificada de las actas de las casillas, los originales de las actas de los cómputos distritales relativos, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal y el informe que rinda sobre el desarrollo del proceso electoral; y,

II. Integrar el expediente del cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, los originales de las actas de los cómputos distritales relativos, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal y el informe que rinda sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Artículo 255 El Presidente del Consejo Electoral del Estado, una vez integrados los expedientes procederá a:

 

I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, copia certificada del expediente de cómputo estatal de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados en los términos previstos por este Código y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, copias certificadas de las constancias de asignación extendidas a los diputados electos por el sistema de representación proporcional y copia de toda la documentación relativa a la elección por este sistema.

 

El Presidente del Consejo Electoral del Estado conservará en su poder una copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador y originales de toda la documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos estatales.

 

Artículo 271. El Consejo Electoral del Estado, una vez calificada y declarada válida la elección de Gobernador del Estado, remitirá el informe y copia certificada de la constancia al Congreso del Estado.

 

Artículo 272. El Congreso del Estado expedirá el decreto en el que declare al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán y lo enviará al Ejecutivo Estatal para su promulgación.

 

 

Sistema de nulidades electorales

 

Artículo 301 Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada en un Municipio; o la elección de Gobernador o la fórmula de diputados de mayoría en un distrito electoral; o el cómputo estatal de la elección de Gobernador, o de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional.

 

Artículo 302 Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un municipio o distrito electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

 

Artículo 303 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, fuera de los plazos que este Código señala;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin Credencial para Votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y,

X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Artículo 306 Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

 

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20 % de las casillas del Estado; y,

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

 

Artículo 307 Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la Entidad cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Artículo 309 Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

 

Sistema de medios de impugnación

 

Artículo 311 Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

...

III. Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores;

b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

d) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

e) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

f) Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.

 

IV. Recurso de reconsideración, que los partidos políticos podrán Interponer en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado, cuando se hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección.

 

Artículo 312 El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

 

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugnen cómputos municipales, distritales o estatales derivados de actos o escrutinios y cómputos nuevos.

 

Para los efectos de este Código, se considera que existe un escrutinio y cómputo nuevo cuando se de en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 237 de este ordenamiento; o se haga valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 303 del propio Código; o cuando se impugnen por error aritmético o dolo las actas de cómputo estatal de la elección de Gobernador o las de asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

...

 

Artículo 315 Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

...

 

En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deberán cumplirse los siguientes:

 

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;

b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y,

d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

De los preceptos legales antes transcritos se desprende que para determinar qué candidato obtuvo el triunfo en la elección de gobernador, se deben seguir determinados procedimientos de cómputo que resultan sucesivos. En primer lugar, al concluir la jornada electoral y una vez cerrada la votación, los miembros de la mesa directiva de casilla deben proceder a realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en esa mesa receptora; para lo cual dichos funcionarios deben establecer el número de boletas sobrantes, de electores que votaron, de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y de votos nulos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del citado código electoral local, después del cual se levantar un acta de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, en la que se asientan el número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato, de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, de votos nulos, una relación de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo, si los hubiere, y una relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos.

 

En segundo lugar, una vez que los funcionarios de casilla hacen llegar el paquete electoral que contiene los resultados de la elección al Consejo Distrital, éste procede a realizar un cómputo preliminar, para lo cual se realizan las sumas de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, contenidas dentro del sobre pegado al paquete electoral.

 

Posteriormente, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, los consejos distritales realizan el cómputo distrital, el cual es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Ahora bien, por lo que se refiere al cómputo distrital de la votación para Gobernador, el procedimiento que se debe seguir es el siguiente:

 

a)     Se abren los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se coteja el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asienta en las formas establecidas para ello;

b)     Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente y dejándose a salvo los derechos de los partidos para impugnar;

c)     De igual forma se realiza un nuevo escrutinio y cómputo de casilla cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, o bien, los paquetes tengan muestras de alteración;

d)     El resultado obtenido, después de realizar las operaciones indicadas, constituye el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se debe asentar en el acta correspondiente a esta elección, y

e)     Todo lo anterior, así como los incidentes ocurridos se deben hacer constar en el acta circunstanciada de la sesión.

 

Concluida la sesión de cómputo, el presidente del consejo distrital debe integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, para que sea remitido al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, y al Consejo Electoral del Estado.

 

El Consejo Electoral del Estado, el domingo siguiente al de la elección, debe sesionar para efectuar sucesivamente los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, en su caso, y de diputados por el sistema de representación proporcional.

 

El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectúa siguiendo un procedimiento en el cual se toma nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital y la suma de estos resultados constituye el cómputo estatal de la elección, haciéndose constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Una vez que concluye el cómputo, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expide la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado. Asimismo, debe integrar el expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado con una copia certificada de las actas de las casillas, los originales de las actas de los cómputos distritales relativos, una copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal y el informe que rinda sobre el desarrollo del proceso electoral, expediente que deberá remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, debiéndose conservar en poder del presidente del consejo una copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador y originales de toda la documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos estatales, para que una vez calificada y declarada válida la elección de Gobernador del Estado, remita el informe y copia certificada de la constancia al Congreso del Estado, para que se expida el decreto en el que declare al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán y lo promulgue el Ejecutivo Estatal.

 

Ahora bien, dicha elección de gobernador, los partidos políticos la pueden impugnar mediante el recurso de inconformidad, con la finalidad de: 1. Anular determinado número de casillas (inferior al 20% de las instaladas) y que, como efecto de la recomposición del cómputo, haya un cambio de ganador; 2. Anular la elección de gobernador, en los supuestos previstos legalmente, y 3. Recomponer el cómputo estatal, cuando en el mismo ocurría error o dolo.

 

En efecto, tal como se señaló con anterioridad, el cómputo estatal de la elección de Gobernador es la suma de los resultados asentados en las actas de cómputo distrital, las cuales se conforman, a su vez, con la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla o las levantadas excepcionalmente en el propio consejo distrital.

 

De esta forma, para impugnar los cómputos distritales o estatal de la elección de gobernador, legalmente se contempla un mecanismo jurisdiccional del cual conoce el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, quien mediante las resoluciones a los recursos de inconformidad puede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por las causas expresamente establecidas en el propio código y, en consecuencia, se pueden afectar los resultados del cómputo de la elección de Gobernador o el cómputo estatal de la elección de Gobernador, tal como se dispone en el artículo 301 del código electoral local, trayendo como consecuencia un eventual cambio de ganador.

 

Por otro lado, según se dispone expresamente en el artículo 306 del Código Electoral del Estado de Yucatán, dos de las formas para que el Tribunal Electoral del Estado pueda declarar la nulidad de la elección de gobernador requieren que alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20 % de las casillas del Estado o cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las que correspondan a la entidad y que, por esa razón, la votación no hubiere sido recibida. En todo caso dichas causas deben estar plenamente acreditadas y deben ser determinantes para el resultado de la elección.

 

Finalmente, en el artículo 311, fracción III, inciso f), del citado código electoral local, se dispone la procedencia del recurso de inconformidad para impugnar, por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de asignación, y una consecuencia jurídica de esa impugnación puede ser la rectificación del error y la recomposición de la votación, lo cual eventualmente podría generar un cambio de ganador en la elección de gobernador, o una diversa asignación de curules o regidurías por el principio de representación proporcional, pero esta impugnación por sí sola en manera alguna podría dar lugar a la nulidad de la elección, la cual se encuentra expresamente regulada en otros preceptos legales.

 

En este sentido, contrariamente a lo que pretende el hoy enjuiciante mediante su agravio que viene reiterado desde las instancias impugnativas previas a este juicio extraordinario, del referido artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, por sí solo no se desprende una causa de nulidad de la elección, ni tampoco un mecanismo impugnativo alternativo para impugnar la nulidad de la elección de gobernador, sin necesidad de agotar las impugnaciones respectivas contra los cómputos distritales en los que se hicieran valer causas de nulidad de la votación recibida en casilla; esto es, el hecho de que un instituto político promueva un recurso de inconformidad por error aritmético o dolo grave en el cómputo estatal de la elección de gobernador, por sí solo, no puede tener las consecuencias jurídicas deseadas por el actor que le eximan de impugnar también los resultados de cada computo distrital, para conseguir que se declare la nulidad de la elección de gobernador por los supuestos previstos en el artículo 306 del mismo ordenamiento.

 

Lo anterior debe ser así, porque si el propósito del legislador local hubiera sido que los partidos políticos pudieran conseguir la nulidad de la elección sin necesidad de agotar las impugnaciones respectivas contra los cómputos distritales, así lo hubiere contemplado. Sin embargo, dicho legislador en el Estado de Yucatán, expresamente dispuso la procedencia del recurso de inconformidad, por un lado, en contra de los cómputos distritales, cuando los partidos políticos estimaran que se actualizaban y acreditaban alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla enumeradas en el mismo código; por el otro, para impugnar la nulidad de la elección por otras causas como las señaladas en el artículo 306 de esa normativa y, finalmente, para combatir por error aritmético o dolo grave el cómputo estatal de la elección de gobernador, diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

 

En esta tesitura, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 301; 303; 306, y 311, fracción III, incisos c) y f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, se desprende que si un partido político, al impugnar la elección de gobernador, pretende: a) Un cambio de ganador, debe impugnar la votación recibida en casilla en un número tal que la nulidad que eventualmente se decrete sea suficiente (pero no más del 20% de las casillas instaladas) para que en la recomposición de la votación gane otro candidato, o para dichos efectos, debe combatir por error aritmético o dolo grave, el cómputo estatal, o b) La nulidad de la elección, la cual se obtiene, entre otros supuestos, si la autoridad jurisdiccional decreta la nulidad de la votación recibida en el 20% de las casillas instaladas o se acredita que un porcentaje igual de casillas no se instaló y, en consecuencia, no pudo recibirse la votación, siempre que ello resulte determinante para el resultado.

 

En tal virtud, si en el caso bajo estudio, la impugnación del partido político actor se basó únicamente en el supuesto contenido en el inciso f) de la fracción III del artículo 311 del código citado, ello sólo puede dar lugar, por sí solas, a una recomposición en la votación estatal obtenida, porque, contrariamente a lo que arguye el impetrante, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección que dice combatir por estar basado en un cómputo viciado por estar sustentado en resultados distritales en los que se actualizan diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente para anular la elección.

 

Lo anterior es así, porque la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría y validez que realice el Consejo Estatal Electoral de Yucatán se realiza como una consecuencia de los resultados que se asientan en las respectivas actas de cómputo distritales y la de cómputo estatal, porque las mismas son válidas para todos los efectos hasta en tanto la autoridad jurisdiccional competente las modifique o declare nulas. De esta forma, resulta ilógica la pretensión del hoy actor, en el sentido de que se le puede restar valor a las actas de cómputo distrital, impugnando sólo el error o dolo en el acta de cómputo estatal, porque mientras las primeras sigan manteniendo su validez (al no haber sido revocadas, modificadas o anuladas por la autoridad competente) éstas sustentan el acta de cómputo estatal, así como la declaración y constancias que se derivan de ella, por lo que si la pretensión del hoy actor era que se declarara la nulidad de la elección, tal como se ha sostenido por las autoridades jurisdiccionales locales, debía haber combatido en tiempo y forma los cómputos distritales de la elección de gobernador, argumentando y acreditando, en cada caso, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que consideraba se actualizaban y, como consecuencia de ello, si las mismas estaban plenamente acreditadas en el 20% de las casillas instaladas y resultaban determinantes para el resultado de la elección, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán hubiere procedido a decretar la nulidad de la elección.

 

En este orden de ideas, el hoy actor también se equivoca al estimar que los resultados consignados en los cómputos distritales estaban viciados al no haberse asentado en ellos el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas recibidas y el total de boletas sobrantes e inutilizadas. Lo anterior es así, porque dichos datos, según se dispone en el artículo 221 del Código Electoral del Estado de Yucatán, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, pero en precepto alguno de la ley, se contempla la necesidad de que en los cómputos distritales o en el cómputo estatal se asienten dichos rubros, toda vez que la ley sólo se constriñe a prescribir que esos cómputos, en el caso de los primeros, son el resultado de las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y, en su caso, del escrutinio y cómputo de casilla levantadas en consejo distrital y, el segundo, es el resultado de la suma de las actas de cómputo distritales. Además, resultarían irrelevantes para el resultado distrital o estatal los rubros señalados por el hoy inconforme, porque no se trata de resultados que se contabilicen para efectos de obtener un ganador en la elección, esto es, no constituyen votos contabilizados a favor de candidato o partido político alguno, por lo que ninguna relevancia tendría que se asentaran en el acta de cómputo distrital o estatal, datos que, atendiendo a la regla de la experiencia, sólo sirven para dilucidar si hubo error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, contenida, en el caso del Código Electoral del Estado de Yucatán, en el artículo 303, fracción VI. En esta tesitura, no se vulneran, como equivocadamente sostienen el actor, los principios de legalidad y certeza electorales contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.

 

Por otro lado, contrariamente a lo que estima el enjuiciante, no resultan aplicables al caso concreto las tesis relevantes que invoca, publicadas bajo los rubros “INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y “ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, porque la primera se refiere a que en el Estado de Colima no es admisible interponer el recurso de inconformidad directa e inmediatamente contra los cómputos municipales de la elección de gobernador sino que debe promoverse contra el cómputo estatal, mientras que, como se analizó con anterioridad, el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Yucatán, expresamente contempla que el recurso de inconformidad procede para impugnar tanto la nulidad de la votación recibida en casilla o el error o dolo en el cómputo estatal, así como la nulidad de la elección de gobernador, para lo cual, en este último supuesto, salvo lo que se expondrá en los siguientes considerandos, se deben impugnar los cómputos distritales, haciendo valer y acreditando que en al menos el 20% de las casillas instaladas en la entidad se configuraron alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla o que el mismo porcentaje no se hubiere instalado y, por ende, no se hubiere recibido la votación, siempre que lo anterior sea determinante para el resultado de la elección.

 

Asimismo, por lo que se refiere a la segunda de las tesis invocadas, en ella se sostuvo el criterio de que cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se impugne el acta de cómputo final de la elección de gobernador, a la vez que las correspondientes de cómputo distrital de la propia elección en diversos distritos electorales, resulta innecesario modificar estas últimas, para el caso de que fuera procedente por anularse la votación recibida en alguna casilla para dicha elección, lo cual corrobora, contrariamente a lo estimado por el hoy enjuciante, que los cómputos distritales también deben impugnarse y, al haberse concluido en el anterior considerando que ese derecho impugnativo le había precluido, es inconcuso que en el caso concreto no puede haber modificación al acta de cómputo estatal de la elección de gobernador del Estado de Yucatán, por lo que resulta inaplicable la tesis relevante citada por el actor.

 

Finalmente, por lo que respecta a la pretensión del hoy actor, relacionada con que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sustitución de la autoridad responsable, actuando con plenitud de jurisdicción, se avoque al estudio de la que denomina causa genérica de nulidad de la elección de gobernador, la misma será motivo de estudio en los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia.

 

SÉPTIMO. En cuanto a los agravios relativos a la  demostración de que en la legislación del Estado de Yucatán sí se encuentra prevista la nulidad de la elección de gobernador, sobre la base de una causa de nulidad abstracta o no específica, esta sala toma en cuenta lo siguiente.

 

En el capítulo de agravios de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional formula diversas alegaciones para tratar de demostrar que, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, la nulidad de la elección de gobernador  debe declararse no sólo sobre la base de las concretas causas previstas en los artículos 306, 311, fracción III, inciso c) y 333 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pues a criterio del partido actor, también puede declararse dicha nulidad con fundamento en lo que denomina “causa genérica”, para lo cual expresa que es dable, que al combatir la elección de gobernador, entre otras cuestiones, se impugne la constancia de validez que el Consejo Estatal Electoral expide en uso de facultades exclusivas.

 

En el considerando noveno de la sentencia reclamada, el tribunal jurisdiccional responsable abordó el análisis de la pretendida nulidad de la elección de gobernador para el Estado de Yucatán. Para esta autoridad, las únicas causas de nulidad de la elección de gobernador son las que establece el artículo 306 del código electoral local, ya que, en su concepto, sólo la actualización de alguna de las hipótesis que contiene ese numeral da lugar a la señalada nulidad, en tanto que el surtimiento del supuesto contenido en el inciso f) de la fracción III del artículo 311 de ese cuerpo normativo, para el caso de que se acredite el error aritmético o el dolo grave, tiene como único efecto, que se revoque la constancia de mayoría y se asigne a un diverso candidato; pero sin afectar la declaración de validez de la elección, al existir ya un candidato ganador; más aún, agrega la autoridad responsable, que el error aritmético o el dolo grave en el cómputo, no se encuentran previstos como causas de nulidad de la elección de gobernador en las hipótesis establecidas en el señalado artículo 306. Finalmente en relación con la petición del inconforme, por cuanto hace a que la causa abstracta de nulidad fuera tomada en cuenta al momento de resolver el recurso de reconsideración, con fundamento en el criterio sustentado por la otrora Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, del rubro: “CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.”, el tribunal responsable determina que ese criterio es inaplicable en la actualidad, pues al haber sido reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de establecer jurisprudencia obligatoria y tesis relevantes, es potestad de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, en este aspecto, en la sentencia reclamada se agrega, que aun cuando la autoridad responsable tiene amplias atribuciones para considerar la procedencia de la “causa genérica” de la nulidad, en la especie ésta no se actualiza, pues no obstante que en las actas de cómputo distrital se aprecia la existencia de ciertas irregularidades producidas durante la jornada electoral, estas irregularidades no alcanzan la generalización necesaria para la configuración de la “causa genérica” de nulidad invocada, ya que no producen la anulación de por lo menos el veinte por ciento de la votación recibida en las casillas del Estado, tal como se exige en la fracción I del artículo 306 del Código Electoral del Estado de Yucatán, máxime que no se acredita que las mismas hubieran sido determinantes para el resultado de la elección.

 

En este contexto, una de las cuestiones más importantes a dilucidar en la presente controversia consiste en determinar, si conforme a la legislación electoral del Estado de Yucatán es posible legalmente declarar la nulidad de la elección de gobernador, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en el artículo 306 del  Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

A este respecto se considera que, opuestamente a lo estimado en la sentencia reclamada, en la legislación positiva electoral del Estado de Yucatán, no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad específicas, sino que al lado de éstas es posible desprender una causa de nulidad abstracta o no específica, la cual se advierte a través de la interpretación sistemática de distintos preceptos.

 

Se tiene en cuenta que la autoridad responsable invoca en la sentencia reclamada el señalado artículo 306 cuyo tenor es el siguiente:

 

“Artículo 306.

 

Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

 

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 303 de este Código se acrediten en el 20% de las casillas del Estado; y,

 

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida”.

 

Una interpretación gramatical y aislada de este numeral permitiría sostener, que la nulidad de la elección para gobernador, debería producirse necesariamente de la circunstancia de que en el veinte por ciento de las casillas del estado se dieran alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 303, o bien, que no se instalara el veinte por ciento de las casillas que correspondiera a la entidad y que, en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida.

 

Si las cosas fueran así se entendería, que sólo las irregularidades que se suscitaran durante la jornada electoral podrían ser invocadas para sustentar la nulidad de la elección de gobernador.

 

Sin embargo, el sistema electoral está integrado por un conjunto de normas que deben también ser observadas y cuyo sentido, obtenido a través de una interpretación sistemática pone de manifiesto, que al lado de causas de nulidad, que bien pueden denominarse específicas, existe una causa de nulidad abstracta o no específica, que puede producirse por la inobservancia de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un régimen democrático.

 

Esto es así, ya que en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán se ordena, que los poderes de los estados se organizarán conforme con la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el primero de dichos numerales se establecen y que, por medio de las leyes de los estados en materia electoral, deberá garantizarse que se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Esto implica que, por regla general, ningún acto o resolución electoral puede sustraerse al sistema de medios de impugnación que las leyes de los estados determinen en materia electoral, conforme con el mandato constitucional, y menos aún al principio de legalidad.

 

En el caso particular del Código Electoral del Estado de Yucatán, con relación a la elección de gobernador, el sistema referido comprende tres especies de nulidades específicas, según lo dispuesto en los artículos 303 y 306 de ese cuerpo normativo.

 

La primera se relaciona con la nulidad de la votación recibida en casillas. Surge de la actualización de una o varias de las causas previstas en el artículo 303 del código invocado.

 

La segunda se refiere a la nulidad de elección. Al efecto se toma como base la primera de las nulidades mencionadas, siempre que se acredite su actualización en el veinte por ciento de las casillas del estado.

 

La tercera versa también sobre la nulidad de la elección, pero con motivo de la falta de instalación del veinte por ciento de las casillas que correspondan a la entidad y que, consecuentemente, evite que la votación se reciba en ellas.

 

Pero además de estas causas concretas, se encuentra prevista una especie de nulidad no específica que afecta también a la elección de gobernador, proveniente de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y del propio código electoral de esta entidad federativa.

 

En los artículos 16-A y 24 de la Constitución Política del Estado de Yucatán se observa, que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Según el primero de los preceptos mencionados, con motivo de los comicios, una de las funciones del citado organismo público autónomo es la de otorgar en su oportunidad la constancia respectiva. A este respecto, como se verá más adelante, el código electoral local precisa que dicha constancia comprende dos aspectos, a saber: a) la acreditación de que un determinado candidato obtuvo la mayoría de votos y, b) la declaración de validez de la elección. Además constituye un presupuesto esencial para su expedición la elegibilidad del candidato triunfador. Por otra parte, el citado artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Yucatán ratifica, que es precisamente dicho organismo público (al cual el artículo 79 del código electoral estatal denomina: Instituto Electoral del Estado) quien declarará la validez de las elecciones de gobernador, diputados y regidores, y además, otorga las constancias respectivas a los candidatos que hubieran obtenido la mayoría de votos y de igual forma, le compete hacer la declaración de validez y la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

 

Por otra parte, en los artículos 143, fracción III, 147, fracción III, inciso c), 251, último párrafo, 271, 272 y 309 del Código Electoral del Estado de Yucatán se aprecia, que en la última etapa del proceso electoral, o sea, en la de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, se faculta al Consejo Electoral del Estado para que, una vez que haya concluido el cómputo, éste califique y, en su caso, declare la validez de la elección, con el fin de que posteriormente, su presidente expida la constancia de mayoría y validez al que haya resultado electo Gobernador del Estado.

 

Lo expuesto hasta este momento pone de manifiesto, que la etapa de resultados no se compone exclusivamente del acto de cómputo, para determinar al triunfador en los comicios, sino que además del acto de cómputo, apto para conducir a la expedición de la constancia de mayoría al candidato triunfador, existe también el acto consistente, en la declaración de validez de la elección.

 

Es verdad que lo ordinario es que los comicios se celebren con estricto apego a la ley y que en ellos se observen los principios fundamentales que deben regir las elecciones democráticas. Por este motivo, lo común es que el acto de declaración de validez de la elección pase inadvertido, a pesar de que constituye un acto de gran relevancia, como lo demuestra la circunstancia de que varias disposiciones de la constitución local y del Código Electoral del Estado de Yucatán se refieran a ese acto de validez de la elección.

 

Incluso en el caso particular de la elección de gobernador para el Estado de Yucatán, el artículo 271 del código electoral de esta entidad permite advertir, que la declaración de validez de la elección se encuentra precedida de un acto de calificación. Esto tiene especial importancia, porque evidencia que la declaración de validez de la elección de gobernador no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral. A través de la referida calificación, la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección.

 

Confirma el alto grado de importancia de la declaración de validez de la elección, la mención que sobre ésta se advierte en el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que dice:

 

“Artículo 50. Si al comenzar un período constitucional no se presentare el gobernador electo o la elección no estuviera hecha o DECLARADA el día primero de agosto, cesará el gobernador cuyo período hubiere concluido y se encargará desde luego del poder ejecutivo, con el carácter de interino, el ciudadano que designe el Congreso”.

 

Esto implica que, por disposición constitucional, la declaración de validez de la elección tiene el mismo rango de importancia que la elección misma, pues a la falta de una u otra, el precepto transcrito les atribuye idéntica consecuencia de derecho.

 

Las precisiones hechas en los párrafos anteriores permiten concluir, que la calificación y declaración de validez de la elección, así como la expedición de la correspondiente constancia de validez, constituyen actos fundamentales en la etapa de resultados del proceso electoral.

 

En la emisión de dichos actos, el Consejo Electoral del Estado debe sujetarse también al principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero independientemente de esto, también por disposición de la señalada Carta Magna (artículo 41, segundo párrafo, fracción IV) y de la constitución local (artículo 25) los medios de impugnación se han establecido para garantizar, que todos los actos y resoluciones electorales se encuentren apegados al principio de legalidad. De ahí que el juicio del Consejo Electoral del Estado sobre la validez o invalidez de la elección de gobernador admita ser cuestionado a través de alguno de los medios de impugnación, como se verá más adelante.

 

Lo que importa resaltar es que son varios los preceptos de ley que se refieren a la importantísima actividad que se realiza en la etapa de resultados del proceso electoral, consistente en la declaración de validez de la elección de gobernador, previa calificación que haga el Consejo Electoral del Estado.

 

Al hacer esta calificación el señalado consejo electoral emitirá un juicio de valoración sobre el proceso electoral.

 

Pero para llevar a cabo la valoración en comento, dicho consejo debe contar con determinados puntos de referencia, que no son otros, sino los principios a que debe sujetarse toda elección democrática, los cuales permitirán determinar, si las circunstancias que acontecen antes y durante la jornada electoral afectan o no, de una manera cualitativamente substancial, los resultados de las elecciones y, por ende, si procede o no hacer la declaración de validez de la elección de gobernador.

 

En este contexto, sí se advierte que el consejo electoral no valoró dichas circunstancias o que lo hizo de una manera incorrecta y que se transgredieron los señalados principios, y no obstante esto, declaró la validez de la elección, ha lugar a considerar, que se está ante la presencia de una situación que admite ser combatida a través de alguno de los recursos previstos en el sistema de medios de impugnación.

 

Todo lo que precede permite concluir, que en el sistema de nulidades del Código Electoral del Estado de Yucatán se puede establecer una distinción de dos órdenes de causas de nulidad de la elección de gobernador. El primero está compuesto por causas específicas, provenientes tanto de la nulidad de la votación  recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, como de la falta de instalación de casillas en el propio porcentaje. El segundo está integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido puede encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección específica que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

 

De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo: a) la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.

 

No es verdad que en el sistema previsto en el Código Electoral de Yucatán, la nulidad sólo puede tener como causa vicios en la recepción de la votación recibida en las casillas. A este respecto se destaca, que el artículo 304, fracción III, de dicho ordenamiento establece la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos sean inelegibles. De esta misma manera, con relación a la elección de gobernador, después de hacer la calificación de la elección, el consejo electoral del estado puede emitir la declaración a que se refieren los artículos 24 y 50 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como los artículos 143, fracción III; 147, primer párrafo y fracción III, inciso c); 251, último párrafo y 271 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es decir, dicho consejo puede emitir la declaración de validez de la elección, que es lo ordinario, o bien, la declaración de invalidez de ella, si en el proceso electoral se inobservaron los principios fundamentales que deben imperar en comicios democráticos. La diferencia está en que la nulidad prevista en el artículo 304, fracción III, del último cuerpo de leyes citado es específica, en tanto que la proveniente de la calificación que el consejo electoral hace de los comicios, es abstracta o no específica.

 

Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

 

Los artículos donde se contienen estos principios y elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

“ARTÍCULO 39.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTÍCULO 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

[...]

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

[...]

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

[...]

 

ARTÍCULO 99.

 

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

 

[...]

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

[...]

 

ARTÍCULO 116.

 

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[...]

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

[...]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

[...]

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

[...]”.

 

Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

 

“ARTÍCULO 7.

 

Son prerrogativas del ciudadano yucateco:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II...

 

ARTÍCULO 8.

 

Son obligaciones del ciudadano yucateco:

 

I...

 

VI. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponde; y

 

[...]

 

ARTÍCULO 12.

 

El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal.

 

ARTÍCULO 13.

 

La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo; y la del Estado de Yucatán, por lo que toca a su régimen interior, se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado, los cuales dimanan del pueblo y se instituyen para su beneficio.

 

ARTÍCULO 16.

 

El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

[...]

 

APARTADO A.

 

De la Función Estatal de Organizar las Elecciones

 

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.

 

En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la ley respectiva.

 

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

La ley reglamentaria de este precepto, atenderá las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia.

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el organismo público a que se refiere este precepto y los tribunales autónomos que serán la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

ARTÍCULO 25.

 

La ley reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y los tribunales electorales del Estado, que serán órganos jurisdiccionales en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

[...]

 

ARTÍCULO 44.

 

Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en un ciudadano que se denominará “Gobernador del Estado de Yucatán”.

 

ARTÍCULO 45.

 

La elección del gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la ley electoral.

 

ARTÍCULO 76.

 

El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los municipios, administrados por ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:

 

I...”.

 

Respecto del Código Electoral del Estado de Yucatán, se destacan los siguientes artículos:

 

“ARTÍCULO 1.

 

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán. Reglamentan las normas constitucionales que se refieren a la función estatal para organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos; los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y el sistema de medios de impugnación para garantizar los actos y resoluciones electorales, mediante los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

ARTÍCULO 5.

 

El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado de Yucatán.

 

ARTÍCULO 7.

 

Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para diputados y regidores y cada seis para Gobernador. Tendrán lugar el cuarto domingo del mes de mayo del año correspondiente a la elección.

 

ARTÍCULO 13.

 

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad ciudadana del pueblo de Yucatán.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano yucateco, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y sus municipios.

 

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los Electores. Las sanciones a la violación de esta disposición queda sujeta a lo establecido en este Código y en el de Defensa Social del Estado.

 

ARTÍCULO 25.

 

Son obligaciones de los ciudadanos:

 

I...

 

III. Sufragar en la casilla de la sección electoral de su domicilio.

 

[...]

 

ARTÍCULO 28.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular Estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

ARTÍCULO 41.

 

Los partidos políticos inscritos conforme a este Código, tendrán los siguientes derechos:

 

I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución General de la República, la particular del Estado y este Código;

 

II. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que establecen el artículo 16 de la Constitución del Estado y este Código;

 

IV...

 

ARTÍCULO 45.

 

Son prerrogativas de los partidos políticos:

 

I. Tener acceso permanente durante los procesos electorales a los medios de comunicación del Gobierno del Estado.

 

II...

 

III. Participar del financiamiento público en los términos del capítulo respectivo de este título.

 

ARTÍCULO 46.

 

Los partidos políticos, al ejercer esta prerrogativa, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, correspondiendo a estas últimas, por lo menos, la mitad del tiempo que les fuere otorgado.

 

ARTÍCULO 78.

 

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos en los términos de este Código.

 

ARTÍCULO 79.

 

El Instituto Electoral del Estado es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

ARTÍCULO 80.

 

Son fines del Instituto Electoral del Estado:

 

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado;

 

II. Fortalecer el régimen de partidos políticos;

 

III. Coordinarse, mediante los convenios respectivos, con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la Entidad;

 

IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

V. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado;

 

VI. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y,

 

VII. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política de la ciudadanía yucateca.

 

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

ARTÍCULO 140.

 

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este Código, realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los ayuntamientos del Estado.

 

ARTÍCULO 273.

 

El Tribunal Electoral del Estado es el órgano autónomo de carácter jurisdiccional con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver lo siguiente:

 

I...

 

ARTÍCULO 274.

 

El Tribunal Electoral del Estado al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

ARTÍCULO 296.

 

El Tribunal Superior Electoral del Estado se sujetará invariablemente al principio de legalidad y sus resoluciones serán definitivas e inatacables”.

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, como principios que están elevados, inclusive a rango constitucional, los cuales son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

No obsta que la Constitución Política del Estado de Yucatán y el código electoral de la propia entidad federativa omitan disposiciones que prevean algunos de esos principios fundamentales de una elección democrática, para ser aplicados en el Estado de Yucatán, porque lo importante es que tales principios se encuentran contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya imperatividad es indiscutible.

 

Uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal. Dicho principio rige a los comicios de todos los estados de la República Mexicana desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis. Su vigencia no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, porque el legislador constituyente permanente en la iniciativa del respectivo decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a la observancia de tal principio tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática. Por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales de determinada entidad federativa no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de todos modos se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales, porque esos principios se encuentran previstos en la Constitución Federal y están vigentes desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

Como se ve, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los poderes legislativo y ejecutivo.

 

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:

 

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

 

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

 

 

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

 

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

 

Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la ley electoral local se prevea una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa.

 

Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.

 

Con esto último se acata el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán, cuya última parte prevé como requisito sine qua non de la declaración de nulidad de una elección, que la causa invocada sea determinante para el resultado de los comicios.

 

De todo lo anterior es posible determinar, que conforme con la legislación electoral del Estado de Yucatán, cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador entre otros casos, por la causa abstracta o no específica, antes analizada, es decir, cuando está demostrada la existencia de conculcaciones a los principios fundamentales que rigen a toda elección, las cuales sean determinantes para su resultado.

 

Sobre la base de lo asentado anteriormente se estima  necesario examinar, si el recurso de inconformidad hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional constituía el medio idóneo para impugnar, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de gobernador.

 

Al respecto se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución Política de Yucatán y 311 del Código Electoral del Estado de Yucatán. Tales preceptos disponen:

 

“Artículo 25.

 

La ley reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y los tribunales electorales del Estado, que serán órganos jurisdiccionales en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.

 

“Artículo 311

 

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales;

 

II. Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y en contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado;

 

III. Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores;

 

b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

 

c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

 

d) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

 

e) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

 

f) Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.

 

IV. Recurso de reconsideración, que los partidos políticos podrán interponer en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado, cuando se hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección”.

 

 

La transcripción anterior evidencia, que el sistema de medios de impugnación se integra con cuatro recursos, los cuales tienen como fin, el de garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales. Dichos medios de impugnación son:

 

1. Recurso de revisión, el cual lo pueden interponer los partidos políticos para impugnar los actos o resoluciones que emiten los consejos distritales y municipales.

 

2. Recurso de apelación. Este recurso lo pueden interponer los partidos políticos solamente durante la etapa de preparación de la elección, para combatir:

 

a) las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y,

b) los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

3. Recurso de inconformidad. Mediante dicho recurso, los partidos políticos pueden impugnar:

 

a) la votación recibida en una o varias casillas, así como los resultados asentados en las actas de cómputo municipal, distrital de las elecciones de regidores, de diputados por el principio de mayoría relativa y de gobernador, por considerar que se surten la hipótesis de nulidad previstas para la votación recibida en casilla;

 

b) la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las elecciones de regidores y diputados  por el principio de mayoría relativa, por el surtimiento de las causas de nulidad previstas en el código, y

 

c) las actas de los cómputos estatales de la elección de gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como el otorgamiento de las  constancias de asignación, por considerar que existió error aritmético o dolo grave.

 

4. Recurso de reconsideración, el cual pueden interponer los partidos políticos para impugnar las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Estado.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Código Electoral del Estado de Yucatán, la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes electorales a los consejos municipales y concluye con los cómputos y, en su caso, las declaraciones que realicen los consejos o las resoluciones que emitan los tribunales electorales.

 

El sistema de medios de impugnación anteriormente descrito permite concluir, que por su propia naturaleza, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para combatir los actos ejecutados por las autoridades electorales durante la tercera etapa del proceso electoral, es decir, la de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, pues como ya se vio, las distintas hipótesis de procedencia de dicho medio de impugnación, previstas en el artículo 311 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se refieren a la última etapa del proceso electoral. Por otro lado, se tiene presente, que el recurso de reconsideración constituye la segunda instancia de la inconformidad, en tanto que ninguno de los otros recursos es procedente para combatir actos o resoluciones emitidos en la etapa de los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones.

 

En el presente caso, consta en autos que el siete de junio del año dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad “...en contra de la elección de Gobernador, del acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, de la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, en contra del otorgamiento de la constancia respectiva, responsabilizando de estos actos al H. Consejo Electoral del Estado...”

 

En dicho recurso, la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consistió, en la declaración de nulidad de la elección de Gobernador porque, entre otras cosas, en tal elección se inobservaron los principios constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, en la elección de gobernador se presentaron, antes y durante la jornada electoral, irregularidades graves que provocaron la afectación a dichos principios.

 

Al respecto, el partido recurrente manifestó, entre otras, las irregularidades siguientes: a) compra generalizada de votos por parte del Partido Acción Nacional; b) inducción al voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y de la Policía Federal Preventiva; c) iniquidad en los medios de difusión, especialmente en el “Diario de Yucatán” y televisoras; d) participación del gobierno federal en las campañas del Partido Acción Nacional, y e) distribución de carne y despensas por parte del candidato del Partido Acción Nacional durante la campaña electoral y días previos a la jornada electoral.

 

Anteriormente quedó asentado, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 50 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como 96, fracciones I y XXXVIII, 147, primer párrafo, fracción III, inciso c), 250, 251 y 271 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el cómputo estatal de la elección de gobernador, la declaración de validez de ésta, previa calificación, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez son actos que realiza el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, dentro de la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez del proceso electoral.

 

Por tanto, es evidente que el recurso de inconformidad es el medio de impugnación procedente para combatir, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, ya que, como quedó indicado en otra parte de este considerando, la declaración de validez de la elección de gobernador es un acto que compete realizar al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, previa calificación que de ella haga. Al momento de calificar la elección, el Consejo Electoral de dicha entidad debe examinar, entre otras cosas, que la referida elección se haya efectuado con estricto apego a los principios constitucionales y legales que rigen en todo proceso electoral.

 

En consecuencia, si en el recurso de inconformidad interpuesto el siete de junio del año dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional señaló como actos impugnados, entre otros, la declaración de validez de la elección de gobernador y, por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, sobre la base de supuestas irregularidades que condujeron a la inobservancia de los principios constitucionales y legales que deben regir en toda elección, es patente que sí era procedente que el tribunal responsable analizara las irregularidades tendentes a evidenciar la inobservancia de dichos principios.

 

La conclusión anterior se ve reforzada con el imperativo constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal precepto refiere, que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar, que se establezca un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Si se considerara improcedente el análisis de la irregularidades expresadas por el Partido de la Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, tal circunstancia dejaría sin efectos el imperativo constitucional en estudio, en el sentido de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales admitan ser impugnados, ya que en la legislación electoral de Yucatán, no existe algún medio de impugnación distinto al recurso de inconformidad que prevea la procedencia del caso que se examina. Esta situación confirma la conclusión a la que se arribó, referente a que el tribunal responsable debió analizar las irregularidades tendentes a evidenciar la inobservancia de los principios constitucionales y legales que expresó el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad.

 

El partido actor esgrime la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque afirma que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, no opera en el caso el principio de preclusión y que, en consecuencia, sí es factible impugnar irregularidades que conduzcan a la invalidez de la elección de gobernador, aunque tales  irregularidades se hayan producido en la etapa previa a la jornada electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera lo siguiente.

 

Como ya se evidenció en las consideraciones precedentes, el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Yucatán tiene la facultad de calificar y declarar la validez de la elección de gobernador; al hacerlo debe verificar el cumplimiento de los principios y elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática, exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, análisis que no puede estar restringido a las irregularidades que se den el día de la jornada electoral ni limitado el examen a las causas específicas que prevé el ordenamiento electoral local, sino que debe abarcar todas las circunstancias comprendidas en el proceso electoral y que pudieron afectarlo, por contravenir los principios constitucionales.

 

La actividad del consejo electoral realizada para calificar las elecciones admite conducir a dos resultados posibles: la declaración de la validez de la elección, o bien, la declaración de su invalidez. Lo ordinario es que se emita una declaración de validez de la elección; sin embargo, no se descarta la posibilidad de que por advertir la existencia de irregularidades que impliquen la inobservancia de los principios fundamentales que rigen a una elección democrática, el citado consejo electoral pueda declarar la invalidez de la elección. Esta invalidez o, en su caso, nulidad puede ser producto del examen oficioso que dicha autoridad se encuentra constreñida a realizar, por imperativo, entre otros, de los artículos 251 y 271 del Código Electoral del Estado de Yucatán, o bien, por instancia de algún partido político, mediante la interposición del recurso de inconformidad, según ha quedado asentado con anterioridad.

 

En ese contexto, asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a que, sí es admisible que mediante el recurso de inconformidad se hagan valer situaciones y circunstancias que puedan dar lugar a una declaración de invalidez o nulidad de la elección.

 

En efecto, lo erróneo de la resolución reclamada sobre este punto estriba en que, dicha autoridad afirma que no es posible impugnar mediante el recurso de inconformidad situaciones y circunstancias ocurridas previamente a la jornada electoral. Sin embargo, tal apreciación no es una regla absoluta, ya que los hechos y actos que pueden dar lugar a la inobservancia de principios fundamentales o esenciales, rectores de una elección, no provienen necesariamente de alguno de los órganos del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. Por otra parte, la repercusión de hechos y actos infractores de los referidos principios, en ocasiones sólo puede ser advertida con posterioridad a la jornada electoral.

 

Según el artículo 311 del Código Electoral del Estado de Yucatán los medios de impugnación se dirigen contra los actos y resoluciones de alguno de los órganos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

En estas circunstancias, si las irregularidades se atribuyen a entes distintos a los órganos del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, es patente que esos actos no admiten ser combatidos por los referidos medios de impugnación previstos en el citado artículo y, por tanto, no hay base para afirmar que la falta de impugnación de las etapas del proceso electoral generen preclusión. En el presente caso, basta citar como ejemplo, que el Partido Revolucionario Institucional se refirió a irregularidades tales como compra del voto, iniquidad en el acceso a los medios de comunicación, campañas contra un determinado partido político, propiciamiento de situaciones que restringían la libertad de los electores para la emisión del voto, etcétera.

 

Situaciones como las de los ejemplos mencionados no fueron atribuidas a algún órgano del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, a través de la emisión de un acto o acuerdo concreto. Por tanto, es patente que en esta situación no es posible decir, que el ahora actor hubiera podido estar en condiciones de interponer algún medio de impugnación, para invalidar los referidos actos. Independientemente de esto, según el actor, sólo con posterioridad a la jornada electoral quedó patentizado que varios de los actos a que se había referido fueron determinantes para el resultado de las elecciones. En estas circunstancias, no es válido afirmar que la falta de impugnación oportuna de los citados actos, aunada al transcurso de las etapas del proceso electoral hubiera producido la preclusión, porque como ya se vio, actos como los mencionados a manera de ejemplo no admitían ser combatidos por alguno de los medios de impugnación previstos en el Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

Por tanto, no es válida la apreciación de la autoridad responsable respecto a que, en la impugnación de las irregularidades a que se refiere el actor, en relación a la conculcación de principios fundamentales que rigen a un proceso electoral se haya producido la preclusión.  

  

Sin embargo, debe señalarse que son inoperantes los agravios hasta aquí estudiados, pues en todo caso los hechos identificados por el actor en su demanda de inconformidad no se encuentran acreditados en autos, por lo mismo, en forma alguna conducirían a la revocación de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección otorgada por el Consejo Electoral de Yucatán.

 

A fin de demostrar lo anterior esta Sala Superior pasará a analizar aquellos argumentos que el actor señaló en el recurso de inconformidad respectivo, y que fueron omitidos en su estudio por los tribunales locales responsables, en lo relativo a la invalidez de la elección de gobernador por diversas causas que se aducen contrarias a los principios rectores de la función electoral.

 

OCTAVO. El Partido Revolucionario Institucional en su demanda de inconformidad adujo una serie de irregularidades, que en su concepto influyeron en los resultados de los comicios, y que podrían motivar la invalidez de la elección de gobernador.

 

De conformidad con lo expuesto y como ha sido sostenido por esta Sala Superior, anteriormente y en el SUP-JRC-489/2000, no es válido aducir la definitividad para dejar de examinar los planteamientos formulados, dado que pueden existir evidentes violaciones a los presupuestos sustanciales de todo proceso electoral por personas diferentes a la autoridad electoral, y por hechos que no se encuentran necesariamente considerados como causales específicas de nulidad por lo que hace a la elección, sus cómputos o las casillas respectivas.

 

De ahí que no cabe aceptar, que en la sentencia reclamada se haya omitido el examen de los medios de convicción a que se refirió el Partido Revolucionario Institucional, en relación a conductas que no fueron atribuidas a las autoridades que organizaron las elecciones.

 

En este sentido, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará los argumentos que fueron sostenidos por el actor en su recurso de inconformidad relativos a la invalidez de la elección por la violación a los principios rectores de la función electoral.

 

Dichos argumentos se encuentran en la primera parte de la demanda del recurso de inconformidad, y en específico la ubicados entre las fojas que van de la 793 a 818 del cuarto cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

 

Sin embargo, esta  Sala Superior no habrá de desahogar de entre las pruebas ofrecidas las técnicas, y que fueron fundamentalmente 142 videocasetes y 180 audio casetes, toda vez que fueron desechadas por el Tribunal Electoral del Estado y este desechamiento fue confirmado en la sentencia reclamada, en razón de que según el tribunal de alzada no se satisfacen los presupuestos que para su ofrecimiento marcan los artículos 349 y 351 del código electoral de Yucatán que a la letra disponen:

 

ARTICULO 349

En materia contencioso electoral sólo podrán ser admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

ARTICULO 351

Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de producción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando plenamente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Sin que en los agravios expresados por el impugnante se encuentren elementos que sean idóneos para revocar esa resolución.

 

Por otro lado, de la lectura del libelo de inconformidad presentado por el actor se hace evidente que éste no cumple con ninguno de los dos presupuestos del artículo 351 antes transcrito, puesto que en dicho escrito al referirse a las pruebas técnicas exclusivamente señala:

 

“... todo estos conceptos de anulación y argumentos que se presentan con sus pruebas correspondientes forman parte del recurso de inconformidad que ahora se presenta y que pretende la anulación de la elección de gobernador, se encuentran complementados con 142 (ciento cuarenta y dos) videocasetes filmados y 180 audio casetes que al presente ocurso de acompañan y que en ellos encontrarán ustedes un sinnúmero de actos proselitistas de inducción al voto realizados impunemente tanto por simpatizantes, militantes e inclusive candidatos y familiares de estos del Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral, estas video filmaciones las hemos clasificado en su conjunto como PRUEBA NÚMERO XI y los casetes de audio como PRUEBA NÚMERO XII,  que desde este momento solicitamos que a través de los medios técnicos necesarios sea exhibido su contenido a todos y cada uno de los magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán a fin de que normen su recto criterio al momento de resolver en definitiva el presente recurso y que de ser necesario al momento de la exhibición del contenido de dichos videocasete nos comprometemos a que las personas que lo video filmaron den una explicación en el acto de la diligencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se grabaron.

 

Es evidente que en el ofrecimiento respectivo de las pruebas en cuestión sólo se dice que en ellos se encontrarán un sin número de actos proselitistas de inducción al “voto”, sin especificarse cuáles, dónde y cómo se llevaron a cabo; se dice de manera genérica que tales actos fueron realizados impúnemente por simpatizantes, militantes, candidatos y familiares del Partido Acción Nacional; sin identificarse las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas en cuestión, por lo que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 351 del código electoral invocado. Ciertamente, en términos de lo previsto en dicha disposición legal del Estado de Tabasco, es necesario destacar que el aportante u oferente de la prueba técnica (entendida como el medio de reproducción de imágenes) debe señalar concretamente lo que se pretende identificar, precisamente al momento de aportar la prueba y no en el acto de su desahogo, como equivocadamente lo pretende el promovente, cuando afirma que al momento de la exhibición del contenido de los videocasetes se comprometían a dar una explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las personas que los habían grabado, mientras que, en caso de los audiocassettes, el mismo promovente tampoco precisó dichos aspectos, por lo que igualmente se debía considerar que se incumplió con lo previsto en dicho numeral.

 

Igual circunstancia acontece con el cúmulo de actas de escrutinio y cómputo, de la jornada, hojas de incidentes, y demás documentales públicas relacionadas con las causales de nulidad en casillas, sus cómputos y las causales de nulidad de la elección de gobernador de Yucatán en términos del artículo 306 del ordenamiento electoral de esa entidad.

 

Lo anterior es así, ya que tales documentales no fueron valoradas por las autoridades responsables pues fundamentalmente se refirieron a causales de nulidad de votación en casillas que el Partido Revolucionario Institucional no hizo valer oportunamente y por lo mismo precluyó su derecho, como se concluye en el considerando quinto de esta sentencia.

 

Finalmente, cabe señalar que contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable efectivamente requirió las pruebas que fueron previamente solicitadas a otra autoridad, y de las cuales se pidió su valoración.

 

Dichas probanzas obran en el cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, y serán resumidas en el catálogo que más adelante se inserta, y serán materia de análisis en plenitud de jurisdicción por esta Sala Superior para los efectos de comprobar, o no, los hechos que a continuación se determinan.

 

Ahora bien, a efecto de que puedan ser objetivamente apreciados los hechos que el entonces recurrente invocó en su demanda de inconformidad como causantes de la conculcación de los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, esta Sala Superior habrá de listarlos a continuación, relacionando las pruebas que al efecto se señalan en la demanda correspondiente:

 

1. “Compra generalizada de votos por parte del Partido Acción Nacional en todos los distritos del Estado, la cual fue financiada con recursos públicos provenientes del ayuntamiento de Mérida y del gobierno federal, a través del programa “Adopta un municipio”, mediante el cual, empresarios reclutados por Patricio Patrón destinaron ilegalmente recursos en los municipios que les fueron asignados”. Sobre el tema agrega que, en el municipio de Izamal, a fines de abril, el padrino designado declaró, en el “Diario de Yucatán”, que a través de ese programa habían pintado doscientas sesenta bardas y repartido más de veinte mil volantes.

 

Respecto de este hecho el actor señala como pruebas:

 

Prueba I. Declaración vertida ante la fe del notario público número 57 del Estado, licenciado José Luis Villalobos Bustillos, por un grupo de personas, habitantes de la comisaría San José Oriente, municipio de Hoctun, quienes manifiestan, entre otras cosas, que el 26 de mayo, alrededor de las veintiún horas, se presentaron a sus domicilios varias personas que les solicitaron su credencial de elector y la colocaron en un portacredencial de plástico, el cual tenía impresa la leyenda “Patricio, gobernador, ya es hora de Yucatán” y el logotipo del Partido Acción Nacional. Que después les devolvieron la credencial, apareciendo una persona a quien identifican como May Tun “y que dentro del estuche de referencia” había un billete de doscientos pesos, indicándoles que debían votar por el citado candidato y que el lunes siguiente les entregarían trescientos pesos más.

 

Se menciona, en la demanda, que según el documento de mérito las personas que entregaron el dinero fueron William Novelo Novelo, alias el “Chocomilk”, Roger Novelo Novelo y Octavio Arjona Barrera, quienes eran acompañados por dos personas de gran estatura, que parecían ser “fuereños” debido a sus características físicas. También se dice que todos ellos viajaban en un automóvil sin placas y con la leyenda “Ejecutive”.

 

Del mismo modo, se dice que el señor May Tun permaneció dos horas en la localidad y que se pudo apreciar a unos cincuenta vecinos reunidos en la cancha de básquetbol de la comisaría, que todos tenían el portacredencial y que decían que votarían por los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Que a los declarantes se les preguntó la veracidad de estos hechos, a lo que asintieron, mostrando sus respectivos porta credenciales.

 

Prueba II. Recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la elección de regidores de mayoría relativa del municipio de Hoctún, Yucatán.

 

Prueba III. Afirma que se tiene conocimiento del desvío de recursos a través del programa mencionado, por los medios impresos de comunicación que se acompañan.

 

2. Inducción del voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y de la Policía Federal Preventiva, que portaban gafetes de prensa del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura. Como ejemplo señala a Gerardo Campos, ex director de “La Crónica” y hoy agente de la “PFP”.

 

A efecto de demostrar lo anterior se señala la prueba III. El actor declara que de esta irregularidad grave dieron cuenta los medios de comunicación impresos que se acompañan.

 

3. Ciento diez mil boletas impresas por la autoridad electoral carecían de los nombres de los candidatos, la sección, el distrito y el municipio, respecto de las cuales se tomó el acuerdo, “por el propio Consejo”, que no serían utilizadas. No obstante, durante la jornada electoral circularon tales boletas “comodines”.

 

A este respecto se señaló en la demanda las siguientes pruebas:

 

Prueba IV. Testimonios y actas notariales levantados por la notaria pública número 10, abogada Aurora Díaz Carvajal, las cuales, se dice, se reserva de acompañar en el momento oportuno, pues fueron solicitadas en su oportunidad al Consejo Estatal Electoral.

 

También se afirma acompañar el acta notarial de 6 de mayo, de la misma fedataria, en la que se detalla la llegada al Consejo Estatal Electoral las boletas entregadas por la empresa “Impresora de México”.

 

Prueba X. Averiguación “criminal” previa número 29/SUBPREDE/2001, iniciada con motivo de la denuncia de hechos presentada por Marisol Ku Pech.

 

Con esta probanza se pretende acreditar que “Impresora de México Imprex”, propiedad de Alberto de Jesús Goya Cortés, se imprimieron no solamente las boletas electorales que se iban a utilizar en la jornada electoral, sino que, a confesión expresa de la denunciante y del señor Fernando Cauich Carvajal, se imprimieron cien mil boletas de más para cada una de las tres elecciones y que supuestamente el dueño de dicha impresora entregó a personas pertenecientes al Partido Acción Nacional, sin autorización y conocimiento del Instituto Estatal Electoral del Estado de Yucatán y que debieron ser utilizadas para “retacar” las urnas con votos a favor de dicho partido.

 

4. Se distribuyeron veintidós mil boletas de más en distintos distritos del Estado, sin embargo, en el quince por ciento de las casillas instaladas no se entregó la dotación completa o necesaria de boletas para la elección de gobernador, y, en el ochenta y cinco por ciento restante, los paquetes electorales contenían más boletas que el número de electores inscritos en la lista nominal.

 

Se señalaron como pruebas las siguientes: pruebas IV, VI y XVI. Manifiesta haber solicitado, en tiempo y forma, a cada uno de los consejos distritales la siguiente documentación: acta de la sesión circunstanciada de la sesión de cómputo distrital; acta de cómputo distrital de las elecciones de gobernador y diputados; copias de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de protesta y de actas de la jornada electoral; copia de la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos a diputados electos; copia de las acreditaciones de todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos registrados ante el consejo y de las sustituciones que se hubieran hecho; copia de los recursos de inconformidad que hubieren interpuesto los partidos políticos ante esa autoridad.

 

Documentos que, agrega, serían presentados ante el Tribunal Electoral del Estado al momento de que le fueran entregados por los órganos electorales distritales y estatal. Precisa, después, que se trata de la prueba VI

 

5. La tinta de color azul utilizada durante los comicios no era indeleble, ya que se borraba con facilidad a los pocos minutos, lo que permitió que se votara varias veces, dando cuenta de esta irregularidad testimonios y actas notariales.

 

Al efecto se ofrece la prueba VII: Solicitud presentada, el 4 de junio, al Procurador General de Justicia en el Estado, para que el Departamento de Peritos de dicha representación social realizara un estudio químico pericial sobre las características propias de la tinta “indeleble”, ya que “se tiene marcada sospecha de que al parecer no tiene las características de ser indeleble”.

 

En la demanda, el actor pidió al tribunal local de primera instancia que la prueba anunciada sea requerida a la Procuraduría General de Justicia del Estado, esto es, el informe del resultado del estudio químico pericial, toda vez que, según cuenta, le fue informado que su resultado sólo le sería entregado al Tribunal Electoral

 

6. El candidato del Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña, lo que se tiene detectado al auditar los gastos en prensa, radio, televisión, bardas y otros insumos publicitarios.

 

Al efecto, en el apartado de pruebas se dice que “se presume que el despilfarro de recurso llegó a los 200 millones de pesos”, cuando el tope de gastos es de 12 millones.

 

Se señala la prueba III. Tarifas políticas del “Diario de Yucatán”, así como una relación de anuncios pagados por el Partido Acción Nacional, en el periodo comprendido del 1 al 23 de mayo del año en curso.

 

7. Iniquidad en los medios de difusión, especialmente en el “Diario de Yucatán” y televisoras.

 

Se señala la Prueba III. Análisis tendencial que instrumenta la metodología utilizada por el “Diario de Yucatán” en su sección local, que confirma la tendencia notoria del periódico hacia la política partidista en el Estado de Yucatán, mostrando de una manera desfavorable lo referente al Partido Acción Nacional, y desfavorablemente lo relativo al Partido Revolucionario Institucional, así como a la administración gubernamental actual.

Se dice que en el estudio se toman en cuenta los siguientes elementos: responsabilidad periodística, página extendida, columna, anuncio, relación icónica, textos íconos, columnas inconográficas, objetivo, muestra, resultados y colofón.

 

En la demanda se resalta que el análisis periodístico revela la existencia del mercado de apoyo a la acción política del Partido Acción Nacional, en detrimento de la objetividad del instrumento informativo, situación atribuible a su Director General.

 

Según el actor, con este documento se acredita la inducción del voto a favor del Partido Acción Nacional, ya que “resulta evidente en los resultados de este trabajo, permanece oculta a los ojos del lector habitual, ajeno a las sofisticadas técnicas de manipulación”

 

8. Se permitió sufragar sin credencial para votar o estar inscritos en la lista nominal. Además, se afirma que se dio el caso de que ciudadanos “difuntos” votaron en varias casillas.

 

Se señala la prueba III. El actor declara que de estas irregularidades graves dieron cuenta los medios de comunicación impresos que se acompañan.

 

9. El Consejo Estatal Electoral actuó de manera ineficiente o dolosa en el manejo del Programa de Resultados Preliminares, lo que atentó contra el principio de certeza.

En el apartado de pruebas, el Partido Revolucionario Institucional alega que no se “logró” el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral, porque nunca se consiguió el funcionamiento del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), lo cual fue motivo de una controversia jurisdiccional que llegó hasta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues es del conocimiento público que, sin haber mediado una licitación legal, se otorgó el contrato correspondiente a una empresa del Estado de Coahuila, de negros antecedentes y que ya había desarrollado una pésima labor en las elecciones del Estado de Jalisco.

 

A lo que a continuación agrega: “DÁNDOLE TODA LA RAZÓN CON SU FATAL ACTUACIÓN AL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, QUIEN FUE EL ÚNICO DE LOS SIETE MAGISTRADOS QUE INTEGRA LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE AL EMITIR SU VOTO PARTICULAR EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE DICHO PROGRAMA, MANIFESTÓ QUE EL MISMO NO DARÍA BUENOS RESULTADOS, EN VIRTUD DE LA PREMURA DEL TIEMPO Y QUE AL NO EXISTIR GARANTÍAS DE QUE EL MISMO SE FUERA A REALIZAR CON LA EFICIENCIA SE PERDERÍA LA CERTEZA EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN... LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL... QUE PERMITIÓ LA ACTUACIÓN DE LA EMPRESA PROISI, S. A. DE C. V. ES AMPLIAMENTE CONOCIDA... CAUSANDO CON SU ACTUACIÓN LAS MISMAS IRREGULARIDADES GRAVES QUE OCURRIERON TAMBIÉN EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE JALISCO, POR LO QUE ESTO VIENE A SER UN ELEMENTO MÁS DE IRREGULARIDAD GRAVE”.

 

El partido actor solicitó al tribunal estatal que girara atento oficio al Consejo Electoral del Estado a fin de que le remitiera copia certificada de dicha resolución.

 

10. Los consejos Estatal, distritales y municipales electorales contravinieron el artículo 134 del Código Electoral del Estado de Yucatán, ya que permanecieron cerrados, especialmente aquellos días en que vencían los plazos para presentar los escritos de protesta y los recursos de inconformidad. Incluso, agrega el partido actor, en algunos casos los funcionarios electorales atendieron asuntos en sus domicilios particulares y, en otros, los partidos no pudieron interponer por esta causa.

 

No se señala prueba alguna en la demanda a efecto de acreditar este hecho.

 

11. La campaña publicitaria del gobierno federal estuvo, en todos los casos, “amarrada” a las campañas de Patricio Patrón y Ana Rosa Payán.

 

Se señala en el apartado de pruebas que es de todos conocido que el gobierno federal mañosamente propició que su campaña publicitara siempre coincidiera con anuncios publicitarios de campaña de los candidatos Patricio Patrón Laviada y Ana Rosa Payán, lo que provocó una inducción al voto en el electorado, ya que éstos al ver las supuestas obras realizadas por el gobierno federal a través de su principal exponente panista (Vicente Fox Quesada), permitió hacerles pensar que, de llegar al poder los candidatos del Partido Acción Nacional, realizarían obras como las que está supuestamente realizando el gobierno federal.

 

Después, se dice que estos hechos se puede comprobar con los recortes periodísticos que aparecen en la prueba III.

 

12. Los candidatos del Partido Acción Nacional participaron y asistieron a actos de entrega de cheques de “Procampo” a campesinos yucatecos.

 

Se apunta que esto es claramente comprobable con las notas periodísticas que se acompañan como prueba III.

 

13. El gobierno federal participó en las campañas del Partido Acción Nacional. El incoante, al efecto, cita el “caso Santiago Creel” y el ofrecimiento de recursos a las autoridades electorales por parte de la Secretaría de Gobernación.

 

Sobre el tema, en el apartado probatorio únicamente se dice:

 

“LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS DIERON CUENTA EN DIFERENTES OCASIONES DE LA PARTICIPACIÓN ABIERTA Y (sic) INTROMISORIA DE PARTE DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN (SANTIAGO CREEL) EL CUAL INDEBIDA E ILEGALMENTE OFRECIÓ PAGAR CON RECURSOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN A FIN DE QUE SE REALIZARA EL PROGRAMA DENOMINADO “PREP”, DE YA CONOCIDAS FATALES CONSECUENCIAS, DEMOSTRANDO CON ELLO UNA INGERENCIA EN EL PROCESO ELECTORAL QUE NO LE CORRESPONDE, CAUSANDO CON ELLO LA FALTA DE CERTEZA EN LOS RESULTADOS ELECTORALES. COMO YA ES DE TODOS CONOCIDO Y QUE SIN TENER LAS ACTAS DE CÓMPUTO CORRESPONDIENTES, DICHO PROGRAMA DE RESULTADOS DIO COMO GANADOR DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR A PATRICIO PATRÓN LAVIADA SIN EXISTIR UNA PRUEBA FEHACIENTE DE SU TRIUNFO, LOGRANDO CON ELLO QUE EL ELECTORADO NO REACCIONARA ANTE LA SERIE DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE SE PRESENTARON, DANDO POR HECHO UN TRIUNFO QUE NI SIQUIERA A LA FECHA ES OFICIAL. ESTA INTROMISIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL NO SOLO FUE EN ESTE ASPECTO, ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO LO SABE Y TIENE CONOCIMIENTO QUE DESDE QUE ASUMIÓ EL CARGO DE SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y EN TODOS LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITARON CON LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, LA PARTICIPACIÓN DE ESTE PERSONAJE FUE DECISIVA E INCLUSIVE EN EL FALLO QUE DICTÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO DE ESTE PROGRAMA OFICIAL DE RESULTADOS ELECTORALES”.

 

14. Los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Yucatán fueron irregulares e inicuos, lo que provocó la interposición, por parte del propio Partido Revolucionario Institucional, de catorce recursos de apelación y cuando menos diecinueve quejas administrativas, que en su generalidad no fueron resueltas por el mismo órgano electoral, pese a su obligación de hacerlo.

 

En la demanda respectiva no se señala prueba alguna al respecto.

 

15. Los candidatos del Partido Acción Nacional distribuyeron carne y despensas durante la campaña electoral y en los días previos a la jornada electoral.

 

A efecto de probar lo anterior se afirma que de estos hechos dieron cuenta los medios impresos de comunicación, cuyos recortes periodísticos aparecen dentro de la prueba III.

 

16. Los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Yucatán, relativos a la ubicación y aumento del número de casillas, así como a la designación de funcionarios y observadores electorales, fueron irregulares flagrantemente ilegales y parciales, mismos que, pese a haberse impugnado, nunca se recibió resolución por parte del órgano electoral.

 

En el apartado de pruebas se añade únicamente en el capítulo de pruebas que esta conducta del Consejo Estatal Electoral marca “UNA TENDENCIOSA ACTITUD A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LLEGANDO EL CASO INCLUSIVE COMO USTEDES ASÍ LO VERÁN DE ACTUAR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, PERSONAS QUE TENÍAN LA CALIDAD DE OBSERVADORES CONTRAVINIENDO EXPRESAMENTE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO...”.

 

17. El procedimiento de cómputo estatal seguido por el Consejo Estatal Electoral de Yucatán fue irregular, puesto que aún no concluían los cómputos distritales respectivos, en especial los correspondientes a los distritos VI, con cabecera en Mérida, y XII, de Tekax.

 

Al efecto se señala la prueba IX. Actas de cómputo distrital de los distritos VI y XII, así como el acta de cómputo estatal realizada en el Consejo Estatal Electoral de Yucatán, solicitadas junto con las actas circunstanciadas de esas sesiones.

 

18. Hubo duplicidad de expedientes electorales de la elección de gobernador, de cuando menos las casillas 805 B, 805 C, 806 B, 806 C1 806 C2, del municipio de Teabo, 922 B, 923 B, 924 B y 925 B, del municipio de Tixmehuac, situación irregular que el Presidente del Consejo Distrital XII no sólo se negó a explicar, sino que, incluso, al ser descubiertas en el resguardo del Consejo, tras una inspección solicitada por los partidos políticos, se negó a que fueran abiertos y a que fueran computadas las boletas que ahí se contenían o, en todo caso, a que fueran leídas las actas que “según la leyenda exterior contenían”.

 

Al efecto se señalan la prueba XIII. Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del distrito XII; y la prueba XIV. Informe solicitado al Presidente del Consejo Distrital XII, entre otros documentos, mediante escrito de 4 de junio, el cual se afirma anexar y pide sean requeridos a la autoridad electoral administrativa.

 

19. La campaña ofensiva que se dio en contra de los candidatos del partido quejoso, lo que motivó la presentación de un sin número de denuncias penales ante la agencia especializada en delitos electorales, lo que corrobora, a su juicio, las irregularidades graves no reparables cometidas por simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, así como la intensidad agresiva manifestada por dichas personas, lo que dio un carácter ilegal al proceso electoral.

 

Al efecto se señala la prueba V. Se afirma acompañar una relación de las averiguaciones previas, las cuales, después se precisa, son doce.

20. La marcada inclinación del Consejo Estatal Electoral insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a favor del candidato Patricio Patrón Laviada, lo que se demuestra, a su juicio, en el caso de la leyenda “Vota marcando un solo cuadro”, ya que, por tratarse de una candidatura común postulada por varios partidos, si se marcaba en dos o más ocasiones el nombre de dicho candidato automáticamente se anularía dicho voto. Y con la leyenda mencionada, puesta por la autoridad electoral en las mamparas prácticamente se estaba induciendo al electorado no solo cómo votar sino por quién votar.

 

Al efecto se señala la prueba VIII. Acompaña una de las mamparas utilizadas el día de la jornada electoral, en donde afirma que se lee claramente “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”.

 

21. El día de la jornada electoral se llevaron a cabo un sinnúmero de actos proselitistas de inducción del voto, tanto por simpatizantes como por militantes, candidatos y sus familiares del Partido Acción Nacional.

 

Al efecto se señalan la prueba XI consistente en 142 videocasetes, y la prueba XII consistente en 180 audio casetes.

 

El contenido particular de cada una de las probanzas arriba señaladas que serán estudiadas por esta Sala Superior, con la salvedad precisada, puede ser sintetizado en el siguiente catálogo que se inserta:

 

 

PRUEBAS

DESCRIPCIÓN

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

CAJA

 

 

 

 

ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL Y ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

1.- VI Consejo Distrital Electoral.

 

Sesión de cómputo de la elección de Gobernador del 30 de mayo de 2001, en copia simple.

Se computaron 125 paquetes electorales, de los cuales sólo se realizó el escrutinio y cómputo en 35 de ellos que corresponden a la elección de Diputados de mayoría relativa, mencionando los incidentes ocurridos, dichos paquetes fueron abiertos en el orden que marca la ley, posteriormente obtuvieron los resultados electorales, mismos que fueron exhibidos en el exterior del local

 

1 (4)

2.-

Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de las elecciones de gobernador y diputados en el XII Distrito local, con cabecera en Tekax, Yucatán, de 30 de mayo, en copia certificada.

 

1(13)

3.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da de la  Sesión Especial del I Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PAN.

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

4.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da de la  Sesión Especial del II Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de las elecciones de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PAN.

Finalizó el 31 de mayo siguiente.

Cuaderno Accesorio 2

5.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del III Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado electo.

Finalizó el 31 de mayo siguiente.

Cuaderno Accesorio 2

6.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del IV Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez al candidato electo.

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

7.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del V Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez al candidato electo.

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

8.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del VI Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados  y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PAN.

Finalizó el 31 de mayo siguiente el cómputo de la elección de Gobernador y continuo el cómputo de diputados, finalizando el 3 de junio..

Cuaderno Accesorio 2

9.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del VII Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados. Empezó y finalizó el mismo día, el cómputo de la elección de Gobernador, y la de diputados continuó y terminó el 31 de mayo siguiente.

Cuaderno Accesorio 2

10.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del VIII Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PRI.

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

11.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da IX Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados  y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PRI.

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

12.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del X Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados  y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PAN.

Finalizó el 31 de mayo siguiente.

Cuaderno Accesorio 2

13.-Dos ejemplares certificados de la Sesión Especial del Acta Circunstancia-da del XI Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados  y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PRI.

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

14.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del XII Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados. Firmaron el acta de cómputo distrital para gobernador el 2 de junio, aún cuando la sesión de cómputo de la elección de diputados continuo.

Cuaderno Accesorio 2

15.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del XIII Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PRI.

Finalizó el 31 de mayo.

Cuaderno Accesorio 2

16.-Dos ejemplares certificados del Acta Circunstancia-da del XIV Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados y se expidió la constancia de mayoría y validez de MR al diputado postulado por el PRI..

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

17.-Dos ejemplares certificados  de la Sesión Especial del Acta Circunstancia-da del XV Consejo Distrital del 30 de mayo.

Se realizó el cómputo de la elección de Gobernador y diputados

Empezó y finalizó el mismo día.

Cuaderno Accesorio 2

18.-Proyecto de la Sesión Especial del 3 de junio del Consejo Electoral del Estado.

Se realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador y de Diputados de RP, así como la entrega de las respectivas constancias de asignación a los diputados electos y se ordenó la expedición de la constancia de mayoría y validez al C. Patricio  José Patrón Laviada, candidato postulado por el PAN,  PRD, PVEM y PT. Se anexan tres hojas de resultados y porcentajes de dichas elecciones.

Finalizó el 5 de junio siguiente.

Cuaderno Accesorio 2

19.-Copia certificada de la Sesión Especial del 3 de junio del Consejo Electoral del Estado. Finalizó el 5 de junio siguiente.

Se realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador y de Diputados de RP, así como la entrega de las respectivas constancias de asignación a los diputados electos y se ordenó la expedición de la constancia de mayoría y validez al C. Patricio  José Patrón Lavada, candidato postulado por el PAN,  PRD, PVEM y PT. Se anexan tres hojas de resultados y porcentajes de dichas elecciones.

Cuaderno Accesorio 2

 

 

 

 

 

 

 

OTROS DOCUMENTOS DE AUTORIDAD ELECTORAL

 

 

 

 

20.-Copia certificada del Acta Circunstancia-da del 27 de mayo del Consejo Electoral del Estado.

Dar seguimiento a todo el desarrollo de la jornada electoral hasta su conclusión.

Finalizó el 28 de mayo siguiente.

Cuaderno Accesorio 2

21.-Copia certificada de la Sesión Ordinaria del 31 de mayo del Consejo Electoral del Estado

Se aprobó el dictamen por el que el Instituto Electoral del Estado aprueba las cuentas del financiamiento público otorgado al PT para el año 2000.

Cuaderno Accesorio 2

22.-Copia certificada de la Sesión del 15 de mayo del Consejo Electoral del Estado.

Se aprobó la lista definitiva de ubicación de casillas y la lista de ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla en las elecciones del 27 de mayo.

Cuaderno Accesorio 2

23.-Escrito firmado por el Secretario Técnico del VI Consejo Distrital Electoral, al cual acompaña diversos anexos 

Los anexos son: Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del 30 de mayo, por las elecciones de gobernador y diputados; acta de cómputo distrital de las elecciones de gobernador y diputados; actas de escrutinio y cómputo; acreditaciones de todos los representantes de partidos políticos registrados ante dicho consejo y de las sustituciones que se hicieron; acta de sesión de la jornada electoral.

 

3 (Dto VI)

24.-Escrito del 3 de mayo del Presidente del Consejo Municipal de Hoctún a los Consejeros Ciudadanos y Secretario Técnico de dicho Consejo.

 

Hace de su conocimiento, los últimos 4 Acuerdos del Consejo Electoral del Estado referentes a: Nombramiento de los Coordinadores de los distritos electorales VIII y XV, Aprobación de las solicitudes a observadores electorales, Diversas medidas vinculadas al desarrollo de la jornada electoral y el relativo a las Objeciones que se podían hacer a la lista de los funcionarios de casilla.

 

 

5(DtoXV)

Hoctun

25.-Escrito del CME dirigido al presidente del CEE y al presidente del CDE.

 

Escrito por el que los consejeros electorales del municipio de Sudzal hacen del conocimiento del Consejo Distrital al que pertenecen, y al Consejo Estatal, que se da por terminado el plazo de acreditación de representantes de partidos políticos ante el consejo, habiendo recibido sólo la solicitud del PRI.

 

 

5(DtoXV)

Sudzal

26.-Se comunica al presidente del  IEE,  del contenido de la sesión del 15 de febrero del 2001.

 

El punto a tratar en dicha sesión fue la incorporación de Lorenzo Martín Coba, después de dos invitaciones a las que no acudió.

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

27.-Se comunica al presidente del IEE, que se notificó el contenido de la sesión del 15 de febrero del 2001.

 

Se hace del conocimiento que Lorenzo Martín Coba se integra al citado municipio

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

28.-Se comunica al presidente del  IEE,  de la sesión del 27 de febrero del 2001.

 

El punto a tratar fue el trabajo realizado en ese mes.

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

29.-Se comunica al presidente del  IEE,  de la sesión del 31 de marzo del 2001.

 

El punto a tratar consistió en registrar las candidaturas presentadas por el PRI.

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

30.-Se comunica al presidente del  IEE,  de la sesión del 04 de abril del 2001.

 

Punto a tratar: Registro de candidaturas del PAN

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

31.-Se comunica al presidente del  IEE,  de la sesión del 07 de abril del 2001.

 

Puntos a tratar: 1. La casilla 803 en el proyecto de ubicación aparece en el Palacio Municipal, pero queda eliminada, se aprueba la ubicación en la escuela primaria Manuel Sales Cepeda, queda también aprobada la casilla 804 en la escuela Nicasio Barrera Gamboa; 2. El PRD solicitó copia del dictamen de solicitud de registro de planilla de candidatos a regidores, misma que le fue entregada.

 

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

32.-Se comunica a “Quien corresponda”  de la sesión del 13 de abril del 2001.

 

Puntos a tratar: 1. Se retiraron las listas nominales de la exhibición, no habiendo observación de los ciudadanos, se turnó al CD; 2. Se listan los trabajos realizados en la 1ª quincena de abril

 

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

33.-Parece ser parte de encarte correspondien-te al municipio de Tekal de Venegas (4 ejemplares)

 

Se describe la conformación de los funcionarios en las casillas: 0817 B (aparecen subrayados los nombres del secretario propietario, escrutador propietario y presidente suplente), 0817 C1 (aparecen subrayados los nombres de presidente propietario, secretario propietario y escrutador propietario) y 0818 B (aparecen subrayados los nombres de presidente propietario, secretario propietario y escrutador propietario)

 

5(DtoXV)

Tekal de Venegas

34.-Oficio del 4 de junio de 2001, suscrito por el Lic. Harnán Jesús Vega Burgos, Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, dirigido al representante del PRI, acreditado ante el citado consejo, en copia certificada

 

Se informa que para la Sesión Especial que se inició el 3 de junio del presente año, se había decretado nuevamente un receso a fin de reanudarla a las 18:00 horas del día 5 de junio  del presente año, en virtud de que dicho órgano electoral no contaba con el acta de cómputo correspondiente a la elección de diputado del XII Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Tekax, Yucatán, por lo cual existía un impedimento para continuar con dicha sesión.

 

 

1 (9)

35.-Cinco documentos del IEE en copia certificada

 

Cartas firmadas por el presidente del organismo, dirigidas a los representantes de las empresas: PROISI S. A. de C. V., TELEC, HARDWARE & SOFTWARE, MACRO TECNOLOGY Y PODERNET en las que se informa que la empresa elegida para llevar a cabo el PREP el día de la jornada electoral es PROISI S. A. de C. V.

 

2(3)

36.-Copia Certificada del acuerdo relativo a la contratación del PREP

 

En el acuerdo se señalan las características del PREP, los elementos que se tomaron en cuenta para determinar la compañía que lo realizaría y se hace la asignación de contrato a la empresa ganadora y  se autoriza a la misma la difusión de los resultados una vez computadas al menos el 20% de las casillas.

 

2(3)

37.-Publicación del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual se dan a conocer los encartes de la lista definitiva de fecha 20 de mayo de 2001, en original.

 

Se da a conocer por distritos, municipios y secciones electorales, la lista de ubicación de casillas, así como a los integrantes de las mesas directivas de las mismas, que fueron aprobados por el Instituto Electoral del Estado.

 

2 (4)

38.-

Acuerdo del CEE por el que se aprueban los modelos de boletas para la elección de gobernador, diputados y regidores, así como los formatos de la demás documentación electoral a utilizarse en el presente proceso electoral. (Copia Certificada)

 

5(DtoXIV)

39.-Original de escrito en hoja carta con membrete del Consejo Municipal Electoral de Kantunil.

 

Escrito enviado por el presidente del consejo al representante del PRI en el que le hace saber la documentación en copia certificada que se le entregará y las condiciones de la entrega.

 

5(DtoXV)

Kantunil

40.-Escrito del CME dirigido al presidente del CEE y al presidente del CDE, en copia certificada.

 

Escrito por el que los consejeros electorales del municipio de Sudzal hacen del conocimiento del Consejo Distrital al que pertenecen, y al Consejo Estatal, que se da por terminado el plazo de acreditación de representantes de partidos políticos ante el consejo, habiendo recibido sólo la solicitud del PRI.

 

5(DtoXV)

Sudzal

41.-Publicación del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual da a conocer la lista definitiva aprobada el 20 de mayo del 2001, respecto de la ubicación de las mesas directivas de casilla, así como los funcionarios que las integran (únicamente contiene el Distrito XV, con cabecera en Izamal) en original

En esta publicación se encuentran subrayadas las casillas 0817 B, 0817 C1 y 0818 B, correspondientes al municipio de Tekal de Venegas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5(DtoXV)

Tekal de Venegas

42.-Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de Gobernador Electo del 3 de junio.

Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de Gobernador Electo, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Yucatán al C. Patricio J. Patrón Laviada candidato del PAN.

Cuaderno Accesorio 2

43.-Documenta-ción enviada el 15 de junio, por el Presidente del Consejo Electoral del Estado, en cumplimiento al oficio TEE/S.AC./138/001 del 14 de junio a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado.

 

Estadístico del Listado Nominal por Sección, Municipio y Distrito del Proceso Electoral 2001.

Relación de Folios de Boletas para la Elección de Regidores.

Relación de Folios de Boletas para la Elección de Diputados.

Relación de Folios de Boletas para la Elección de Gobernador.

Cuaderno Accesorio 2

 

 

 

 

 

 

 

OTROS DOCUMENTOS DE DIVERSAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES

 

 

 

 

44.-Escrito del 16 de junio del Procurador General de Justicia del Estado, dirigido, a la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Estado.

 

Se da cumplimiento al requerimiento efectuado mediante el oficio  TEE/S.AC./139/001 del 14 de junio. Se remite el estudio químico legal practicado a una muestra de tinta identificada con la marca “Stafford de México, S.A. de C.V.”, del proceso electoral 2001 de Yucatán, proporcionada por el licenciado Antonio Sosa Mendoza, representante suplente del PRI, conservándose en el área de Química Forense de dicha institución el frasco de la tinta sujeta al análisis. Se anexa el correspondiente dictamen pericial.

 

Cuaderno Accesorio 2

 

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTOS PRIVADOS

 

 

 

 

45.-20 hojas tamaño carta con membrete de la empresa “Comunicación Integral”, con el título “Análisis tendencial de la sección local del “Diario de Yucatán”, dirigido hacia la crónica de la acción política partidista del Estado”.

 

El escrito contiene información sobre qué es un análisis tendencial, cuáles son sus características y sus principios.

 

Posteriormente el documento se avoca a explicar el análisis tendencial aplicado al Diario de Yucatán y como es que los resultados de éste demuestran un marcado apoyo por parte del diario hacia el PAN.

 

1(3)

46.-Relación de anuncios pagados por el PAN

 

Relación de anuncios publicitarios del PAN de acuerdo al medio de comunicación, formato, sección, tamaño y fecha.

 

1(3)

47.-Hoja carta en original con membrete de “Comunicación Integral”

 

Tarifas Políticas del Diario de Yucatán con base en el tipo de página y el día de su publicación.

 

48.-Monitoreo en medios impresos

Conteo de desplegados publicitarios en el Diario de Yucatán, de acuerdo al tamaño, día, página y formato.

 

1(3)

 

 

 

 

 

 

 

TESTIMONIOS Y ACTAS NOTARIALES O DE OTROS FEDATARIOS

 

 

 

 

49.-Testimonio de la escritura pública  95, del protocolo del notario público número 57 José Luis Villalobos Bustillos, que contiene la fe de hechos del 30 de mayo y la declaración de varias personas, practicada a solicitud de la señora Elsa Virginia Sarabia Cruz, candidata del PRI a la Primera Regiduría del Municipio de Hoctún, Yucatán.

Ubicándose en la calle 65, entre las calles 46 y 18, de la ciudad de Mérida, Yucatán, a las 20:10 horas, se dirigió junto con la candidata a una oficina ubicada en el costado oeste del edificio donde se hallaban, lugar en el que se encontraba un grupo de personas, las cuales hicieron las siguientes declaraciones.

Inicialmente tomó la palabra Eulogio May Tun, vecino del Municipio de Hoctún, declaró  que el 26 de mayo, alrededor de las 21:00 horas, se presentaron en su domicilio  varias personas que le solicitaron su credencial de elector, para después colocarla en un portacredencial de plástico, el cual tenía la leyenda “Patricio, Gobernador, Ya es hora de Yucatán” y el logotipo del PAN, acto seguido se la devolvieron, percatándose de que en dicho estuche  había un billete de 200 pesos, indicándole las personas que se lo entregaron,  que tenía que votar por el candidato citado y que el lunes siguiente le entregarían  300 pesos más.

Posteriormente, el ciudadano expresó que aceptó el dinero por tener necesidad económica y que como empeñó su palabra, el día de la jornada electoral votó por los candidatos del PAN, aun y cuando su verdadera intención era votar por los candidatos del PRI. Indicó que las personas que le entregaron el dinero eran William Novelo Novelo, Roger Novelo Novelo y Octavio Arjona Barrera, a quines acompañaban dos personas, que a su parecer eran fuereños.

Finalizó diciendo que dichas personas estuvieron en su domicilio cerca de dos horas y que después pudo apreciar que en la cancha de básquetbol de la Comisaría se encontraban 50 personas, las cuales tenían el mismo portacredenciales que él tenía y que comentaban que votarían por los candidatos del PAN.

Las demás personas reunidas en este acto, afirmaron lo dicho por el señor May Tun y mostraron sus portacredenciales, siendo sus nombres Armin Efrain May Cobá, Mauro May, May,. Adolfo May, Demetrio Uc, May May Santos Egidio, Luterio May Uc, Julián May May, Juan Gabriel Cobá Uc, José Damián Tun May y José Francisco May Tun, éste último hizo resaltar que temía por su integridad física y que responsabilizaba a los mencionados Novelo Novelo y Arjona Barrera de lo que pudiera sucederle a él o a su familia.

Por último, la candidata, lamentó que sus adversarios realizaran tales prácticas ilegales y que se aprovecharan de las personas de bajos recursos, comprando su voto.

 

1(1)

50.-Copia certificada del acta notarial número 71 del 6 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la entrega recepción de las cajas que contienen las boletas electorales para Gobernador y del traslado de las mismas, así como, de las condiciones de su depósito y resguardo en el local que ocupa el Consejo Electoral del Estado, sin ningún incidente.

 

1 (4)

51.-Copia certificada del acta notarial número 55 del 27 de abril de 2001.

 

Se da fe de la molienda de la merma de boletas electorales así como de las boletas falladas de la elección de Gobernador, que se elaboran en la imprenta “Impresora de México”, actos que se realizaron en las instalaciones de la cartonera “Industrias Novelo”, sin ningún incidente.

 

1 (4)

52.-Copia certificada del acta notarial número 70 del 4 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la entrega recepción de las cajas que contienen la lista de electores, definitiva, mismas cajas que fueron transportadas y depositadas en el local que ocupa el Consejo Electoral del Estado, sin ningún incidente.

 

1 (4)

53.-Copia certificada del acta notarial número 72 del 8 de Mayo de 2001.

 

Se da fe de la apertura de la puerta de acceso, del Consejo Electoral del Estado, a fin de proceder al sellado de las boletas, lo que se realizó sin ningún incidente.

 

1 (4)

54.-Copia certificada del acta notarial número 74 del 13 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la entrega recepción de las cajas que contienen las boletas de electores de la elección para Diputados, así como, del traslado de las mismas y de las condiciones de su depósito y resguardo en el local que ocupa el Consejo Electoral del Estado, sin ningún incidente.

 

1 (4)

55.-Copia certificada del acta notarial número 65 del 14 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la molienda de la merma de boletas electorales y de las boletas falladas de la elección de Gobernador y Diputados que se elaboran en la imprenta “Impresora de México”, actos que se realizaron en las instalaciones de la cartonera “Industrias Novelo” sin ningún incidente.

 

1 (4)

56.-Copia certificada del acta notarial número 76 del 14 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la entrega recepción de las cajas que contienen las boletas electorales para Diputados y del traslado de las mismas, así como de las condiciones de su depósito y resguardo en el local que ocupa el Consejo Electoral del Estado, sin ningún incidente.

 

1 (4)

57.-Copia certificada del acta notarial número 79 del 19 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la entrega recepción de las cajas que contienen las boletas electorales para Regidores de 6 distritos electorales, y del traslado de las mismas, así como de las condiciones de su depósito y resguardo en el local que ocupa el Consejo Electoral del Estado, sin ningún incidente.

 

1 (4)

58.-Copia certificada del acta notarial número 70 del 21 de mayo de 2001.

 

Se da fe de la entrega recepción de las cajas que contienen las boletas electorales para Regidores, de 9 distritos electorales y del traslado de las mismas, así como, de las condiciones de su depósito y resguardo en el local que ocupa el Consejo Electoral del Estado, sin ningún incidente.

 

1 (4)

59.-Testimonio del acta notarial No. 83, del protocolo del notario publico No. 57 del Estado José Luis Villalobos Bustillos que contiene la fe de los hechos acontecidos el día 10 de mayo de 2001

 

Certificación de hechos en las oficinas del IEE para dar fe de que en los estrados de la institución mencionada no ha sido colocado el recurso de apelación interpuesto por el representante del PRI, Reyes Cortés Pech el día 9 de mayo.

 

2(3)

60.-Acta No. 2 en original del escribano público  Sudzal Jorge Medina Gurubel  que contiene fe de los hechos acontecidos el día 27 de mayo de 2001.

 

Certificación de los hechos ocurridos en el lugar de ubicación de las casillas 798 B y C, en donde una persona de nombre Manuel Leal Briceño, señalado como representante del PAN por vecinos del lugar, realizaba actos de presión sobre el electorado para que votaran a favor del partido político que representa.

 

5(DtoXV)

61.-Testimonio del acta notarial No. 79, del protocolo del notario publico No. 10 del Estado Aurora Díaz Carvajal, que contiene la certificación de hechos  de la jornada electoral  del 27 de mayo, a solicitud de licenciado Hernán Jesús Vega Burgos en su carácter de Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado.

Certificación de hechos en las oficinas del IEE para dar fe de las actividades realizadas en dicho organismo durante el día de la jornada electoral.

Durante el día, se solicitaron de diversas casillas, boletas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y regidores, mismas que se les hicieron llegar. Así también, se solicitaron actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral..

A las 17:00 horas, junto con el Presidente del Consejo y el Secretario Técnico, se trasladaron al Hotel El Castellano, de dicha ciudad, para reunirse con el Ingeniero Carlos Treviño Ramírez, representante de “Grupo Proisi”, con el objetivo de realizar los monitoreos y las formas de consulta de información del PREP y verificar que estuvieran en blanco.

A las 22: 15 horas se cerró la bóveda, poniendo tres cédulas con las firmas de los representantes de los partidos políticos quisieron firmar.

Se anexan hojas de prueba de los resultados en cero de las tres elecciones, el Procedimiento de obtención, traslado, captura, procesamiento y publicación de los resultados electorales preliminares para la jornada electoral, Yucatán 2001 y Lista definitiva de Municipios donde se instalaron los 50 centros de acopio del PREP.

Cuaderno Accesorio 2

62.-Copia del acta notarial número 74 del protocolo del notario No. 95 Jorge Carlos Escalante Arceo , en original.

 

Contiene el acta constitutiva de la persona moral denominada “Profesionistas en busca de la equidad y transparencia comunicativa en los medios A. C.”

 

1(3)

 

 

 

 

 

 

 

ESCRITOS PRESENTADOS POR EL ACTOR A DIVERSAS AUTORIDADES ELECTORALES

 

 

 

 

63.-Escrito del 25 de abril, del C. Álvaro Eduardo Rodríguez Coral, representante del PRI, dirigido al Presidente del Consejo Municipal de Tepakán y recibido por el Secretario Técnico de dicho Consejo el 30 de abril siguiente.

 

Se solicitó la expedición de copias certificadas de la siguiente documentación:

-Su acreditación como representante ante dicho órgano,

-De su credencial de elector,

-Documentación presentada por el candidato a Presidente Municipal postulado por el PRI, y

-Actas de las Sesiones.

 

 

 

 

5(DtoXV)

Tepakán

64.-Escrito en  copia simple del representante del PRI ante el consejo municipal de Sotuta.

 

Escrito dirigido al Presidente del consejo municipal en el que le hace saber su inconformidad con el nombramiento de los funcionarios de la casilla 0791, ya que en su concepto, dichas personas no pueden ocupar el cargo debido a que son candidatos para puestos de elección popular por el PAN.

 

 

5(DtoXV)

Sotuta

65.-Solicitud de registro de candidatos a regidores del PRI,  para el municipio de Tahmek

 

Contiene los datos de los candidatos propietarios y suplentes, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

 

 

 

5(DtoXV)

Tahmek

66.-Solicitud de registro de candidatos a regidores del PRI,  para el municipio de Yaxcaba

 

Contiene los datos de los candidatos propietarios, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

 

 

5(DtoXV)

Yaxcaba

67.-Solicitud de registro de candidatos a regidores del PRI,  para el municipio de Yaxcaba

 

Contiene los datos de los candidatos suplentes, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

 

 

5(DtoXV)

Yaxcaba

68.-Escrito signado por el representante del PRI, presentado ante el CME de Tixkokob, el 16 de abril del 2001.

El PRI se queja de que el partido Convergencia por la Democracia, el 11 de abril quitó propaganda del PRI correspondiente al candidato a gobernador, esto sucedió en la plaza principal, a un costado del atrio de la iglesia.

 

5(DtoXV)

Tixkokob

69.-Acuse de recibo de la solicitud del partido actor a cada uno de los quince consejos distritales del Estado.

 

Solicita copias certificadas de los siguientes documentos:

 

1.       Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital iniciada el 30 de mayo del año en curso por (sic) las elecciones de Gobernador y Diputados.

2.       Acta de cómputo distrital de las elecciones de Gobernador y Diputados.

3.       De todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, incidentes, escritos de protesta y de la jornada electoral, que se generaron en las mesas directivas de casilla el día 27 de mayo del año en curso.

4.       De la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos a diputados electos.

5.       De las acreditaciones de todos y cada uno de los representantes de partidos políticos registrados ante el Consejo y las sustituciones que hubieran hecho.

6.       De los escritos de protesta y recursos de inconformidad que hubieran presentado los partidos políticos ante esta autoridad.

 

1 (6)

70.-Acuse de recibo de la solicitud del partido actor al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán.

Solicita se realice un estudio químico-pericial de la tinta indeleble que se utilizó el día 27 de mayo del dos mil uno, cuyo contenido considera que no tiene las características de ser indeleble.

 

1 (7)

71.-Acuse de recibo de la solicitud del partido actor al Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

Solicita copias certificadas de los siguientes documentos:

 

1.       Acta circunstanciada de la sesión permanente por la Jornada Electoral del día 27 de mayo del año en curso, así como de los informes rendidos por las comisiones que fueron integradas el día de la Jornada y de los reportes de incidentes sobre el desarrollo de la misma que recibiera el Consejo en las mesas instaladas para ese efecto.

2.       De las fe de hechos efectuada (sic) por la Notaria Pública Aurora Díaz Carvajal, el día 27 de mayo del año en curso, con motivo de solicitud de material electoral faltante por las mesas directivas de casilla, y que se encontraba en bóveda.

3.       Copia certificada de la Sesión Ordinaria convocada para el día jueves 31 de mayo del año en curso.

 

1 (9)

72.-Acuse de recibo de la solicitud del partido actor al Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

Solicita copias certificadas de los siguientes documentos:

 

1.       De la sesión de cómputo estatal del día 3 de junio del año en curso por las elecciones de gobernador.

2.       Acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador.

3.       De la Constancia de Mayoría y Validez expedida al Candidato Electo a Gobernador.

 

 

 

1 (9)

73.-Acuse de recibo de la solicitud del partido actor al Presidente del XII Consejo Distrital Electoral.

Solicita copias certificadas de los siguientes documentos:

 

1.       Acta circunstanciada del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Teabo.

2.       Acta circunstanciada de los cómputos minicipales llevados a cabo por los consejos municipales de Akil, Cantamayec, Chacsinkin, Chumayel, Mayapán, Oxkutzcab, Peto, Tahdziú, Teabo, Tekax, Tixméhuac y Tzucacab.

3.       Oficio mediante el cual el Consejo Municipal Electoral de Teabo, le remite los expedientes y demás documentación electoral de las elecciones de Gobernador y Diputados recepcionados por dicho Consejo Electoral.

 

1 (14)

74.-Escrito del representante del PRI, Reyes Cortes Pech, del 16 de mayo al Consejo Electoral del Estado.

Solicitó un informe pormenorizado acerca de las cantidades, uso, destino y mecanismos implementados en los siguientes documentos:

1.- El número exacto de ciudadanos que integran la lista nominal en el Estado, por distrito, municipio y sección para las elecciones.

2.- El número exacto de boletas impresas por cada una de las elecciones, señalando con exactitud  el folio inicial y final de las mismas.

3.- El número exacto de las boletas de cada una de las elecciones que corresponde a cada una de las casillas, señalando con exactitud el folio inicial y final que se entregaran a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

4.- El número exacto de electores inscritos en el listado nominal de cada casilla en el Estado.

5.- El número exacto de boletas extras o impresas en exceso por cada una de las elecciones.

6.- El lugar en que quedaran resguardadas las boletas extras o impresas en exceso por cada una de las elecciones, señalando con precisión el folio inicial y final de las mismas, cuál será el mecanismo de seguridad implementado para su resguardo y, bajo qué condiciones será permitida su utilización.

7.- La cantidad total impresa de los formatos de hoja de incidentes, acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo para utilizarse en las

elecciones, el número de folio inicial y final de las mismas, cómo estarán distribuidas por casilla y, dónde quedarán resguardadas las extras o impresas con exceso y, bajo qué condiciones será permitida su utilización.

 

 

1 (16)

75.-Original en hoja carta con membrete del PRI Yucatán, con sello al margen con la leyenda “registrado supletoriamen-te”.

 

Escrito de 13 de mayo, dirigido al Consejo Municipal de Sudzal, en el que se acredita al ciudadano José Aurelio Raz Alpuche como representante propietario del partido ante la mesa directiva de la casilla 798B.

 

5(DtoXV)

76.-Escrito en hoja oficio con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Solicitud del PRI de registro de candidatos a regidores propietarios por ambos principios para el municipio de Sotuta.

 

5(DtoXV)

Sotuta

77.-Escrito en hoja oficio con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Solicitud del PRI de registro de candidatos a regidores suplentes por ambos principios para el municipio de Sotuta.

 

5(DtoXV)

Sotuta

78.-Escrito en hoja oficio con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Solicitud del PRI de registro de candidatos a regidores propietarios por ambos principios para el municipio de Seye.

 

5(DtoXV)

Seye

79.-Escrito en hoja oficio con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Solicitud del PRI de registro de candidatos a regidores suplentes por ambos principios para el municipio de Seye.

 

5(DtoXV)

Seye

80.-Escrito en hoja oficio con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Solicitud del PRI de registro de candidatos a regidores propietarios por ambos principios para el municipio de Sudzal.

 

5(DtoXV)

Sudzal

81.-Escrito de protesta del PRI, firmado, del 27 de mayo 2001 respecto de la casilla 0853 B, instalada en Tekom, Xuxcab, Yucatán, en el D.E. XI. (no tiene sello)

Causales: recepción de votación por personas distintas; permitir sufragar a ciudadanos sin credencial o cuyo nombre no apareció en lista nominal; se ejerció violencia física o presión, y llegaron vehículos con propaganda de los partidos PAN y PRD

 

5 (Dto XI)

82.-Escrito de protesta del PRI,  firmado, del 27 de mayo 2001 respecto de la casilla 0853 B, instalada en Tekom, Xuxcab,Yucatán, en el D.E. XI. (con sello del CME)

Causales: permitir sufragar a ciudadanos sin credencial o cuyo nombre no apareció en lista nominal; se ejerció violencia física o presión

 

5 (Dto XI)

83.-Escrito de incidentes del PRI, firmado, del 27 de mayo 2001 respecto de la casilla 0853 B, instalada en Tekom, Xuxcab, Yucatán, en el D.E. XI.  (no tiene sello)

En este escrito se dice que es para la elección de regidores, por lo que no se describirán los hechos expuestos en el mismo.

 

5 (Dto XI)

84.-Escrito de incidentes del PRI, firmado, del 27 de mayo 2001 respecto de la casilla 0851, no establece el tipo, instalada en Tekom, Xuxcab, Yucatán, en el D.E. XI. (no tiene sello)

Permanecieron 3 representantes del PAN (2 propietarios y 1 suplente)

 

5 (Dto XI)

85.-Escrito de incidentes del PRI, firmado, del 27 de mayo 2001 respecto de la casilla 0853 B, instalada en Tekom, Xuxcab, Yucatán, en el D.E. XI. (con sello del CME)

El representante del PAN emitió su voto en esta casilla sin que aparezca en la lista nominal.

 

5 (Dto XI)

86.-Copia certificada del escrito en 5 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de protesta de 29 de mayo, presentado ante el CEE por Jorge Carlos Ramírez Marín en contra de las violaciones en las que incurrieron los consejeros y secretarios técnicos de los consejos distritales II y V con cabecera en Mérida.

 

Dichas violaciones consisten en que no se designó personal en ninguno de los consejos mencionados, que hiciera guardia para recibir escritos de protesta, por lo que fueron presentados supletoriamente ante el CEE.

 

2(3)

 

87.-Copia certificada del escrito en 2 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 26 de mayo, presentado ante el IEE por Jorge Carlos Ramírez Marín, representante del PRI, por el que denuncia diversas violaciones cometidas por el PAN y sus candidatos, en contra de candidatos del PRI, así como actos de proselitismo y compra de votos.

 

2(3)

88.-Copia certificada del escrito en 38 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escritos de protesta de 29 de mayo, presentados ante el CEE, el primero de ellos presentado por Jorge Carlos Ramírez Marín, representante del PRI, en contra de la ausencia de personal en los consejos distritales y municipales para recibir escritos de protesta.

 

El segundo escrito, presentado por Antonio  Sosa Mendoza, representante del PRI, en contra de resultados contenidos en actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas de los distritos I al XV, en lo relativo a la elección de gobernador.

 

2(3)

89.-Copia certificada de solicitud de registro de candidatos a regidores del PRI,  para el municipio de Tixkokob

Contiene los datos de los candidatos propietarios, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

5(DtoXV) Tixkokob

90.-Copia certificada de solicitud de registro de candidatos a regidores del PRI,  para el municipio de Tixkokob

Contiene los datos de los candidatos suplentes, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

5(DtoXV) Tixkokob

 

 

 

 

 

 

 

 NOTAS PERIODÍSTICAS

 

 

 

 

91.-Diario ¡Por esto!

Lunes 28 de mayo de 2001

En la primera plana: “Encuerados. A pesar de una gigantesca maquinaria federal de complicidades encabezada por el Presidente Vicente Fox y operada por su Secretario de Gobernación, Santiago Creel, el Pueblo yucateco echó atrás el ‘madruguete’ de un intento de fraude electoral”, remitiendo a la sección La Ciudad, páginas 2 a 26.

 

Aparecen al pie de las fotos las siguientes notas: “DULCE María Sauri (i) y el candidato al Gobierno de Yucatán (d) exigieron tanto al Presidente Fox como a los medios de comunicación respeto hacia la ciudadanía yucateca”; “PARTICIPES de la farsa: Ana Rosa Payán Cervera, Luis Felipe Bravo Mena (dirigente nacional del PAN), Patricio ‘El Alto Vacio’ Patrón Laviada y la tristemente célebre Amalia García”; “SANTIAGO Creel, su odio enfermizo hacia Yucatán lo impulsa cada vez más  a mayores provocaciones”; “El Presidente Vicente Fox y la simulación del cambio”.

 

En la primera plana: “Orlando, con ventaja a las 3:21 a.m. de hoy. La moneda está en el aire para Gobernador de Yucatán / Mayoría priísta en el Congreso del Estado y en las Alcaldías”, remitiendo a la sección La ciudad, páginas 2 a 26.

 

Sección La Ciudad, primera plana: “Orlando, con ventaja. Hasta las 3:21 a.m. de hoy lunes: la moneda está en el aire. A pesar de la gigantesca maquinaria operada por el presidente Vicente Fox y su Secretario de Gobernación, el Pueblo de Yucatán echó para atrás intento de madruguete. Mayoría priísta en el Congreso del Estado y Alcaldías”, remitiendo a las páginas 2 a 25 de la misma sección.

 

En los pies de foto de la primera plana, aparecen los siguientes textos: Orlando Paredes Lara calificó como grave irresponsabilidad y falta de respeto a los yucatecos y a los mexicanos que el presidente Fox haya reconocido como ‘virtual triunfador’ de los comicios al panista Patricio Patrón Laviada, cuando aún no concluye el cómputo de las boletas”; El Gobernador Cervera Pacheco afirmó que sería ‘muy grave’ que las elecciones locales se definan en la Ciudad de México, pues para eso hay un Pacto Federal...”; “Las provocaciones de grupos identificados con el PAN estuvieron al día en diferentes casillas de la ciudad y del Estado, como ocurrió en la 294, ubicada en la escuela ‘Manuel Cepeda Peraza’ de Chuburná, a donde acudió a votar la presidenta nacional del PRI, Dulce María Sauri, quien fue objeto de injurias y ofensas por parte del grupúsculo”; “Reporteros de la ‘prensa’ lucieron durante la jornada electoral gafetes con el logotipo empleado por el panista Patricio Patrón Laviada durante su campaña proselitista, en lo que constituyó una clara violación a las leyes electorales. Sin embargo, nadie dijo nada”.

 

Sección La Ciudad, (Rafael Gómez Chi):  Aparece una nota con el siguiente encabezado: “Orlando con ventaja. De acuerdo con el último reporte del PREP de las 03:21 horas de hoy lunes. La maquinaria electoral federal, manejada por Gobernación, hizo todo para darle la gubernatura a Patricio”.

 

En esta nota se indica que el pueblo de Yucatán le puso un freno a la operación lanzada por maquinaria electoral federal para que Patricio Patrón Laviada ganara la gubernatura.  Asimismo, se indica que de acuerdo con el último reporte del PREP. Recibido a las 3:21 horas, el abanderado priísta Orlando Paredes Lara tenía el 48.44% de la votación, en tanto que Patrón Laviada contaba con el 48.44%, luego de computarse el 34.64% de las casillas. Se incluye un cuadro con el encabezado del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, que contiene los resultados preeliminares de la votación de Gobernador del Estado.

 

Se indica además que el resultado “echa por tierra la versión del amañado trabajo de encuestadores que salida, contratados por TV Azteca y Televisa, dieron a Patrón Laviada como ganador con 19 puntos de ventaja, lo que motivó que el Presidente Viente Fox Quesada lo felicitara irresponsablemente (a las 18:00horas según Patrón Laviada) incluso antes de dar a la luz pública los números oficiales de la elección, lo que debía ocurrir a las 23:00 horas o cuando se computara el 20% de las casillas”.

 

Se menciona también que “varios observadores electorales y de las personas que llegaron de fuera omitieron graves conductas del PAN, cuyos simpatizantes y la gente cercana a Patrón Laviada, como su hermano Alejandro, dejaron mucho qué desear pues anduvieron comprando votos al por mayor en varios municipios”.

 

Las violaciones por parte del PAN fueron evidentes al grado que los “gafetes” que repartieron a los reporteros “de la prensa nacional y extranjera” tenían la inscripción “Patricio Gobernador”, e incluso estos “comunicadores” casi vitorearon a Patrón Laviada cuando se supo que había ganado gracias a las encuestas amañadas.

 

En la sesión permanente del Consejo Electoral del Estado, el representante del PRI, Jorge Carlos Ramírez Marín, pidió se anotaran en el acta circunstanciada los incidentes que se presentaban, “se reportó que a las 8:10 de la mañana, en el municipio de Tekapán intentaron instalar una casilla dentro del Palacio Municipal y no en los bajos del edificio, donde, según indicaciones de las leyes, debe abrirse. La respuesta del CEE fue que el coordinador distrital ya se había hecho cargo del asunto”.

 

Asimismo, aparece el siguiente subtítulo: “marque sólo una vez” Novelo Dorantes (representante panista ante el CEE) trató de defender la leyenda “Marque sólo una vez”, que fue borrada de las mamparas por que confundiría a los electores, debido a que fue “slogan” de campaña de Acción Nacional en Mérida. Indicó que se andaban repartiendo volantes casi idénticos a las boletas, es decir, con el mismo formato, pero con la leyenda “así debemos votar por Patricio Gobernador”, y enseguida se le indicaba a los ciudadanos que debían tachar los cuatro partidos que postularon a Patrón Laviada como su candidato, lo que anularía el voto.

 

Sección La Ciudad, (Rafael Mis Coba): Aparece el encabezado: “Lección de dignidad y Lucha. Artimañas y perversidades panistas en el electorado”.

 

“A pesar de todas las artimañas y perversidades que utilizaron los panistas, apoyados por el gobierno federal y con la complicidad de los medios de comunicación capitalinos, los yucatecos dieron ayer una lección de Dignidad y Lucha que hasta la madrugada de hoy lunes mantenía en la pelea a los candidatos del PRI”.

 

“La grosera agresión a Yucatán fue avalada por el propio presidente panista Vicente Fox Quezada, cuando por vía telefónica le habló a Patricio Patrón , a las seis de la tarde, para ‘felicitarlo por su triunfo’.

 

Una hora antes, y aun sin que las casillas cerraran – en clara violación a la Ley- ‘Televisa” y “Televisión Azteca” daban como triunfador a Patrón Laviada, basándose únicamente de los CONTEOS RAPIDOS DE SALIDA, los cuales se realizaron tendenciosamente, amañados y manipulados, como se pudo comprobar en el lugar de los hechos”.

 

En los pies de foto aparecen los siguientes textos: “Violentando las leyes electorales, ‘encuestadores’ de empresas privadas y televisoras realizaron conteos amañados, tendenciosos y manipulados y dieron como ganador a Patricio una hora antes de cerrar las urnas”

 

Sección La Ciudad, (Victor René  Pat Braga): Aparece el siguiente encabezado: “Grave irresponsabilidad. La felicitación de fox a Patricio Patrón: Orlando Paredes.

 

Se indica que el candidato del PRI a la Gubernatura del Estado, consideró como una grave irresponsabilidad y una falta de respeto a los yucatecos y a los mexicanos que el presidente Vicente Fox Quezada haya reconocido como ‘virtual triunfador’ de los comicios  locales de ayer al panista Patricio José Patrón Laviada, cuando aún no concluye el cómputo y escrutinio de las boletas”.

 

Aparecen dos notas relacionadas con la llamada del Presidente Vicente Fox a Patricio Patrón Laviada para felicitarlo por su virtual triunfo, cuyos encabezados son los siguientes:

 

“Fox felicita a Patricio como ganador de encuesta. El Presidente dice que es un triunfo para la democracia y para el pueblo yucateco” y “Paredes Lara lamenta la actitud de Fox. Al proclamar ganador a Patrón Laviada”.

 

Aparece el siguiente encabezado: “El PAN arma comicios fraudulentos. Intervención abierta del Gobierno Federal: Dulce María”.

 

Se destaca que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Dulce María Sauri Riancho, comentó que debido a la serie de circunstancias oscuras que rodearon a las elecciones locales se puede deducir que se empiezan a configurar unos comicios fraudulentos.

 

Sección La Ciudad, (René Che): Aparece el encabezado: “Contubernio entre Federación y CEE. Dulce María Sauri denuncia actos de provocación y numerosas anomalías.

 

Se menciona que luego de denunciar las numerosas anomalías que se registraron durante las elecciones, la dirigente nacional del PRI, lamentó la confabulación de autoridades federales y el solapamiento de los consejeros electorales para la ejecución de prácticas que enrarecen el proceso electoral.

 

Denunció entre otros, actos de provocación en la casilla electoral 294, ubicada en la escuela Manuel Cepeda Peraza” de la colonia Chuburná, donde ella misma fue víctima de los actos de intimidación de parte de un grupo de porros.

 

Consideró deficientes algunas acciones del CEE, en el sentido del incumplimiento de un acuerdo tendiente a eliminar del fondo de las mamparas la frase “Vota, marca un solo cuadro”. Asimismo, en tono irónico expresó que otro elemento que insinúa el trabajo conjunto Federación-CEE es el uso, en esta jornada electoral, de tinta indeleble color “Azul”, cuando en las anteriores era color “sepia”.

 

Sección La Ciudad, (Jorge Euán Suates): Aparece la nota: “Falta de ética profesional de ‘periodistas’. Ninguno de atreve a denunciar irregularidades cometidas por panista”.

 

Se menciona que las mismas prácticas que el PAN ha denunciado del PRI, las cometió ahora y peor, con la diferencia de que los blanquiazules gozan de total impunidad, toda vez que ningún reportero o medio de comunicación  se atreve a denunciar estas irregularidades, a pesar de tener las evidencias.

 

En la nota se cuestiona la actitud de los medios de comunicación en algunos programas de radio, ejemplificando el programa conducido por Juan Ruiz Healy; también se pone en entredicho el desarrollo de los conteos rápidos y sondeos de opinión.

 

Al pie de la foto que aparece en esta página, se indica el siguiente texto: “Los resultados de las encuestas para conteo rápido efectuado por la empresa Covarrubias Asociados se dieron a conocer cuando aún no terminaban las votaciones, lo que confirma que no eran dignos de confianza”.

 

Sección La Ciudad, (Sergio Irma Enríquez Gamboa): En esta página aparece el siguiente encabezado: “PRI arrasó en Progreso. Pese a las acciones fraudulentas de grupos simpatizantes del PAN”.

 

Se indica en el subtítulo “Artimañas” que el candidato priísta denunció que Acción Nacional estaba presionando y comprando el voto de la ciudadanía ofreciendo  de 100 a 500 pesos para que los votantes introdujeran una boleta marcada a cambio de la que le otorgaron los funcionarios de casilla.

 

Sección La Ciudad, (Miqueas Be Palma): Aparece la siguiente nota: “Acarreo panista, comida e inducción al voto. Sin embargo, el PRI arrasó en el Sur del Estado”.

 

Se destaca que el PAN realizó tácticas como el acarreo de votantes, la inducción al voto, el reparto de comida a sus simpatizantes, entre otras que se describen en la nota, no obstante ello la votación favoreció al PRI.

 

 

En la página veintidós aparece el siguiente encabezado: “Arrasó el PRI en el interior del Estado. Tranquilidad a pesar de provocaciones de panistas.

 

En esta nota se destaca que el candidato del PRI a la gubernatura venció a su oponente, haciéndose un recuento de acontecimientos presentados durante la jornada electoral en cada uno de los municipios del Estado de Yucatán.

 

Asimismo, en el pie de la foto central de la página veintidós, aparece el siguiente texto: “Numerosas mamparas fueron marcadas con el lema que utilizó en su campaña el Pan para confusión de los votantes”.

 

Sección Yucatán-Progreso, (Marco Antonio Flores Azueta):

Aparece el siguiente encabezado: “Comicios con mucha lluvia y anomalías. Protagonizó el PAN en el VIII Distrito”.

 

Se menciona que en el VIII Distrito se presentaron varias anomalías ejecutadas por los partidos de oposición en el Estado, al caer en la mas vergonzosa acción de cohecho, presión, intimidación y compra de votos, reseñándose algunas anomalías ocurridas en diversas casillas del distrito.

 

Sección Yucatán-Tizimín, (Jorge Euán Suaste): Aparece la siguiente nota: “Panistas tratan de sobornar a funcionarios de casilla”.

 

En ella se indica que con el reporte de anomalías en diferentes casillas, la jornada electoral del Municipio de Tizimín, transcurrió en medio de una tensa calma, toda vez que integrantes del blanquiazul trajeron a esa ciudad un grupo de “gamberros” dispuestos a arremeter e intimidar a los votante. Se indica que horas antes de iniciar la votación activistas del PAN acudieron a algunas comisarías para sobornar a algunos funcionarios de casilla, “la oferta alcanzó hasta los cinco mil pesos”.

 

Señala además, que la candidata del PAN al décimo distrito realizó actos de proselitismo dentro de las setenta y dos horas anteriores a la votación.

 

Sección Yucatán-Izamal, (Angel Rodríguez ): Aparece la nota con el siguiente título: “Numerosas provocaciones panistas. Pretendieron intimidar a votantes. Diputado federal blanquiazul de Oaxaca, Pablo de Jesús Arnual, lanzó insultos y amenazas contra el candidato del PRI a la alcaldía, William Sosa Altamira.

 

En la nota se destacan diversas provocaciones atribuidas a simpatizantes panistas, señalando que sin duda la mayor provocación que se presentó en el municipio tuvo lugar la noche del sábado anterior al día de los comicios a cargo de un diputado federal panista en contra del candidato del PRI a la alcaldía.

 

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92.-¡POR ESTO!, Año 11, No. 3711, de fecha 29 de mayo de dos mil uno. Primera plana.

A ocho columnas aparece el siguiente encabezado: “Todavía. El Gobernador Víctor Cervera advirtió que hay que esperar el dictamen final de los órganos electorales para saber quién ganó el domingo pasado”.

 

También aparece el siguiente encabezado: “Se defenderá cada voto. Se presentarán las impugnaciones necesarias por irregularidades ‘que tiene tinta y tintes de fraude’; Dulce María Sauri.

 

Sección la República, (Redacción): Aparece la nota intitulada. “Descaro presidencial. Dice Fox que no felicitó a Patricio Patrón, sino a ‘todos los que participaron’ en el proceso electoral del domingo”.

 

Se destaca en la nota que el Presidente de la República aclaró que la felicitación que realizó mediante llamada telefónica el día veintisiete de mayo, fue para todos lo que participaron.

 

Asimismo, aparece en el pie de foto de la página dos el siguiente texto: “Inaudita aclaración presidencial de la llamada del domingo a Patrón Laviada: le hablé para felicitar a todos”.

 

Sección La Ciudad: Aparece  la siguiente nota: “Dulce: Se defenderá cada voto del PRI. La Presidenta nacional del Tricolor denunció muchas irregularidades que tienen ‘tinta y tintes de fraude’. Proclama su triunfo en 76 municipios”. Esta nota remite a las páginas 8 y 10 de la sección.

 

En el pie de las dos fotos que se encuentran en la parte inferior derecha, aparece el siguiente texto: “Gerardo Campos, ex director del rotativo La Crónica y hoy agente de la Policía Federal Preventiva, resultó ser el individuo que con un gafete de ‘prensa’ con propaganda de Patricio Patrón Laviada – idéntico al del camarógrafo de la izquierda-, rondaba casillas el pasado domingo. Y todavía así hay quienes dicen que el Gobierno Federal no tuvo nada que ver en las elecciones de Yucatán.

 

Sección La Ciudad, (Rafael Mis Coba): Aparece el siguiente encabezado: “A esperar resultados finales. Cervera Pacheco señala que el resultado de la votación la darán el domingo los órganos electorales...”.

 

Se indican diversos comentarios relativos a los resultados del proceso electoral. Asimismo, aparece en la nota el siguiente subtítulo: Otra sospecha, en el cual se destaca que el Gobernador hizo notar que la tinta utilizada en el proceso electoral no tenía nada de indeleble pues se borró sin ningún problema. “no se quién tomó esa decisión, lo lamento mucho por que en realidad se determina plenamente que debe ser una tinta indeleble, afirmó”.

 

Sección La Ciudad, (Rafael Gómez Chi): Aparece la siguiente nota: “PRI tiene el control del Congreso. Con 9 diputados, según las tendencias. En PREP patricio aventaja a Orlando”.

 

Se indican los resultados finales del Programa de Resultados Electorales Preliminares. Asimismo, se destaca que el proceso, fue amañado y dirigido desde la Secretaría de Gobernación, caracterizándose por la compra masiva de votos y por una inducción descarada de los panistas para obstaculizar la labor en nombre de la democracia.

 

Sección La Ciudad, (Víctor René Pat Braga): Aparece el siguiente encabezado: “Defensa del voto a como dé lugar”.

 

Se reproducen declaraciones de la Presidenta Nacional del PRI, quien afirmó que defenderán a capa y espada cada voto que los ciudadanos emitieron a favor de los candidatos de su partido.

 

Denunció que en la jornada del domingo 27 de mayo se detectaron muchas irregularidades por lo que trabajarán con sus abogados para interponer las impugnaciones necesarias.

 

Sección La Ciudad, (Rafael Arenas Rosas): Aparece el artículo: “Elecciones amañadas”.

En el se destaca la intromisión del Gobierno Federal en los comicios yucatecos, destacando el exagerado gasto en la propaganda partidista superando por mucho los límites marcados por la ley; también se refiere a las carretadas de dinero para comprar votos y conciencias, así como las tácticas descaradas de intimidación.

 

Sección La Ciudad, (Miqueas Be Palma y Francisco Puerto):

Aparece una nota cuyo encabezado es el siguiente: “Podrían anularse las elecciones en Hoctún. CEE condena agresiones de panistas y señala que el PRI puede impugnar.

 

Se menciona que el Consejo Electoral del Estado condenó los hechos registrados en el municipio de Hoctún, donde grupos de panistas tomaron por asalto una casilla y secuestraron a la presidenta, con la finalidad de conseguir anular las elecciones a la alcaldía.

 

Sección Yucatán-Tizimín: Aparece el siguiente encabezado: “En riesgo de anularse elecciones. Serias irregularidades electorales promovidas por ‘grupos de choque’ del PAN”.

 

Se indica que por primera vez en la historia política del municipio, el proceso electoral local corre el riesgo de ser anulado, pues será denunciado el cúmulo de irregularidades promovidas por “grupos de choque” lidereados por el hijo del candidato del PAN a la presidencia municipal, destacando el acarreo de votantes, amenazas y presión sobre los electores y funcionarios de casilla, intento de robo de urnas, entre otras.

 

 

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93.-¡POR ESTO!, Año 11, No. 3712, de fecha 30 de mayo de dos mil uno. Sección La Ciudad, página seis (Rafael Gómez Chi).

Aparece la siguiente nota: “PRI revisa votación en 33 municipios”.

 

En relación con la elección de Gobernador se menciona que el PRI, si bien tiene una tendencia desfavorable esperará al resultado final para proceder a su impugnación, en donde se denunciarán las mañas y la compra de cotos por parte del PAN, así como la expulsión de representantes del PRI de las casillas, secuestro de funcionarios, cambios de ubicación original de las casillas, entre otras.

 

Sección La Ciudad, (Víctor René Pat Braga): Aparece la siguiente nota: “PRI protestará ante el TEE. Detectadas muchas irregularidades”.

 

Se reproducen las declaraciones del presidente del PRI estatal, quien manifestó que una vez que la autoridad electoral dé a conocer los resultados oficiales sobre las elecciones, procederán a interponer loas recursos de inconformidad que estimen oportunos.

 

Criticó el “albazo informativo” de Televisión Azteca que, antes del cierre de las casillas –alas 5 de la tarde- anunció como virtual ganador al panista Patricio Patrón Laviada, generando descontento entre los votantes.

 

Sección La Ciudad, (Francisco Puerto): Aparece la siguiente nota: “Rasurado el padrón electoral a favor de candidatos del PAN. Votos de personas fallecidas”.

 

Se destaca el rasurado en el padrón electoral a favor de los candidatos del PAN a la gubernatura del Estado, quedó demostrado en casillas del fraccionamiento Francisco Montejo, en perjuicio de militantes priístas que no pudieron sufragar debido y en cambió “sí lo hicieron algunas personas que fallecieron hace tres años”. Para tal efecto se asientan casos en particular y se publican fotos de las credenciales de elector de quienes no pudieron votar.

 

Sección Yucatán-TIzimín, (Pedro A. Uitz Mex): Aparece la siguiente nota: “PAN incurrió en una gama de delitos electorales. Saúl Saide Medina afirma que tiene pruebas contundentes de las irregularidades.

 

Se menciona que la jornada electoral del domingo 27 de mayo, estuvo plagada de toda clase delitos electorales por el PAN, recurriendo a toda clase de artimañas tales como inducción al voto, empleo de “mapaches” en las casillas y relleno de ánforas, entre otras.

 

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94.-¡POR ESTO!, Año 11, No. 3713, de fecha 31 de mayo de dos mil uno. Sección La ciudad, página siete (Víctor René Pat Braga).

Aparece la nota intitulada: “Documentación del PRI en defensa jurídica del voto. Recursos y quejas que se interpusieron ante distintas autoridades”.

 

Se menciona que el Comité Directivo Estatal del PRI dio a conocer parte de la documentación que utilizará en la defensa jurídica del voto a favor de sus candidatos. Asimismo se enlistan los documentos que comprueban las irregularidades cometidas por el PAN, así como los recursos y quejas que se interpusieron ante distintas autoridades y durante la jornada electoral.

 

Cabe destacar que la lista de documentos, abarca las páginas 13 y catorce de la sección La Ciudad.

 

Sección La ciudad, (Rafael Mis Coba): Aparece la siguiente nota: “PAN pagó 250 pesos, por cada conciencia. Sacrificaron animales y repartieron la carne como forma de compra de voto”.

 

Se destaca que la noche del sábado 26 de mayo de 2001, los panistas se reunieron en la comisaría de Uayalcéh, en donde hicieron desfilar a los campesinos con credencial de elector en mano, para pagarles 250 pesos, con la condición de que votaran por el “Pato” Patricio Patrón Laviada.

 

También se reseña que esa misma noche en Temozón y en Uayalcéh, se sacrificaron seis ganados para repartir la carne entre la población, como otra forma de comprar votos a favor del blanquiazul.

 

Sección La ciudad, (Luis Trejo): Aparece la siguiente nota: “Impugnadas 62% de casillas en Tizimín. Marcha de protesta de priístas encabezados por Saúl Saide”.

 

Se destacan las denuncias hechas valer por el PRI, consistentes en la compra masiva del voto, reparto de despensas y carne durante la jornada electoral, amedrentamiento de funcionarios de casilla e intervenciones de diputados federales panistas, militantes y simpatizantes del mismo partido contra representantes del PRI en las casillas.

 

Aparece a ocho columnas el siguiente encabezado: “No acepto. Orlando Paredes Lara denuncia los más sucios comicios que registra la historia moderna de Yucatán y anuncia que, con base a pruebas, demandará la anulación de la elección para gobernador.

 

Esta nota remite a las páginas 2,3, 13 y 14.

 

En un recuadro se destacan lo siguiente:

 

Cloaca Electoral:

 

7.       El PAN pagó en cientos de casillas 500 pesos por voto.

8.       Inducción al voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva que portaban “gafetes de prensa” del candidato de Acción Nacional a la gubernatura. Un claro ejemplo fue Gerardo Campos, ex director de “La Crónica” y hoy agente de la PFP.

9.       El PAN rebasó por mucho el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador.

10.   Hubo 110 mil boletas que carecían de los nombres de los candidatos, la sección y el distrito y se tomó el acuerdo entre los consejeros ciudadanos y los representantes de partido que no se utilizarán, pero circularon durante toda la jornada electoral.

11.   Hubo 22 mil boletas de más en la jornada electoral. Sin embargo, en el 15% de las 1,895 casillas que se instalaron en el Estado no llegaron completas las papeletas para la elección de Gobernador y en el restante 85% los paquetes contenían más boletas que el número de electores que aparecían en el padrón.

12.   La mala calidad de la tinta indeleble que se utilizó durante la jornada electoral, por cierto de color azul, hizo que se borrara en unos cuantos minutos, lo que provocó que se votara varias veces.

13.   Gente de otros estados del país vinieron a Yucatán                     exclusivamente para votar.

 

Sección La ciudad, primera plana: Aparece el siguiente encabezado: “Elecciones fraudulentas. Orlando Paredes Lara pedirá la anulación de comicios de Gobernador ante la compra indiscriminada de votos entre ciudadanos que realizó el PAN, en complicidad con el Gobierno Federal.

 

Esta nota remite a las páginas 2,3,13 y 14.

 

Sección La ciudad, (Víctor René Pat Braga): Aparece el siguiente encabezado: “Compra indiscriminada de Votos. Orlando Paredes rechazará los resultados que proporcione el CEE el próximo domingo. Con pruebas del fraude, pedirá anular comicios para Gobernador. Contubernio PAN-gobierno Federal foxista.

 

En la nota se indica que el candidato a la gubernatura del Estado por el PRI, no aceptará los resultados que dé a conocer el Consejo Electoral del Estado, por que tiene pruebas que demuestran que los comicios locales fueron fraudulentos.

 

El candidato asegura que el PAN practicó de manera indiscriminada la compra de votos entre los ciudadanos, pagando en cientos de casillas 500 pesos por voto; ejerció presiones sobre los votantes; hubieron boletas de más en la jornada electoral, y rebasó por mucho el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador, entre otras irregularidades.

 

En esta página se reproduce el cuadro intitulado “Cloaca Electoral” que aparece en la primera plana de este diario.

 

Sección La ciudad, (Víctor René Pat Braga): Aparece el siguiente encabezado: “Sucia, jornada electoral: Alpizar Carrillo. La gente no votó por el cambio, sino por 200 o 500 pesos”.

 

Se destaca que la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PRI, manifestó que la jornada electoral del domingo 27 de mayo fue sucia, pues predominó la compra descarada de votos por parte del PAN. Asimismo, condenó la felicitación del Presidente Fox al candidato del PAN, en lo que llamó “una total falta de respeto a la voluntad del pueblo” pasando por alto a las autoridades electorales y al código electoral de la entidad. En lo que se refiere a las campañas, se publica un artículo de Patrón Laviada y su recorrido en San José Tecoh I. De la contienda interna priista, y su presunta problemática, se dedica un espacio importante en la página 12.

 

En dicho periódico, en la página 1 La Ciudad, aparece una nota denominada “Elecciones fraudulentas”, la cual señala  que Orlando Paredes Lara pedirá la anulación de los comicios para Gobernador ante la compra indiscriminada de votos entre ciudadanos que realizó el PAN, en complicidad con el Gobierno Federal.

Debajo de dicha nota, aparecen 3 fotos, la primera, de Georgina Rosado con la leyenda “exhortó a la ciudadanía a formar un frente común para frenar el avance del neoliberalismo salvaje que buscarán imponer en Yucatán”, (responsable Pallota),   la segunda, 5 personas discutiendo en la sede del Consejo Municipal Electoral de Mérida, con la leyenda “Visiblemente disgustados, los miembros del Consejo Electoral Municipal, encabezados por su presidente, Ramón Sarmiento Maldonado, devolvieron sus honorarios de la segunda quincena de mayo ante lo que consideran ‘ataques injustos”, (responsable Valle) y la tercera, la fotografía de Orlando Paredes, con la leyenda “está dispuesto a promover una movilización ciudadana para exigir que se invaliden las elecciones”.(responsable Gijón)

 

En la página 2 La Ciudad,  se publicó una nota denominada “Compra indiscriminada de votos”, en la que se señaló que Orlando Paredes rechazará los resultados que proporcione el Consejo Estatal Electoral y que con pruebas del fraude, pedirá anular los comicios para Gobernador.

Por otra parte, se menciona que el PAN pagó  en cientos de casillas 500 pesos por voto. Que hubo inducción al voto por parte de Agentes de la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva que portaban gafetes de prensa del candidato de Acción Nacional a la Gubernatura, como por ejemplo Gerardo Campos, exdirector de “La Crónica” y hoy agente de la PFP. Que el PAN rebasó por mucho el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador que es de 12 millones de pesos, según la secretaria general del Comité Estatal del PRI, el despilfarro de recursos llegó a los 200 millones de pesos. Que había 110 mil boletas que carecían de los nombres de los candidatos, la sección y el distrito y se tomó el acuerdo entre los consejeros ciudadanos y los representantes de partido que no se utilizarían, sin embargo, circularon durante la jornada electoral. Que hubo 22 mil boletas de más el día de la jornada electoral, sin embargo, en el 15%  de las 1895 casillas que se instalaron en el estado no llegaron completas las papeletas para la elección de Gobernador y en el restante 85% los paquetes contenían más boletas que el número de electores que aparecían en el  padrón. Que la mala calidad de la tinta indeleble, por cierto de color azul, hizo que se borrara en unos cuantos minutos, lo que se provocó que se votara varias veces, contando con testimonios personales de este acto. Que gente de otros estados del país vinieron a votar, teniendo identificados los casos concretos. (responsable Victor René Pat Braga)

 

En la página 6 La Ciudad, se publicó la nota “La gente no votó por el cambio, sino por 200 o 500 pesos. Sucia, Jornada electoral: Alpizar Carrillo” En dicha nota, la secretaria general del Comité Directivo Estatal del PRl, señaló que el día de la jornada electoral predominó la compra descarada de votos por parte del PAN. Precisó que la descarada participación del Gobierno Federal fue avasalladora. Que las elecciones en Yucatán son un retroceso en la democracia de México y augurió lo que podría sucederle a otras entidades federativas. Que sería muy saludable para la opinión pública, que se auditaran los gastos de campaña del PAN, porque a todas luces de observa que rebasó el tope que establece el CEDEY. (responsable Victor René Pat Braga)

 

En la página 7 La Ciudad, se publicó la nota “Recursos y quejas que se interpusieron  ante distintas autoridades. Documentación del PRI en defensa jurídica del voto”, hace una relación de los documentos que el Comité Directivo Estatal del PRI, utilizará  para comprobar las irregularidades cometidas por el PAN, así como los recursos y quejas que se interpusieron ante distintas autoridades antes y después del día de la jornada electoral. (responsable Victor René Pat Braga)

 

En la página 6 La Ciudad, aparece la nota “Sacrificaron animales  y repartieron la carne como forma de compra de voto, PAN pagó 250 pesos, por cada conciencia”. En esta nota se señala que, el PAN compró a 250 pesos el voto la noche anterior a la jornada electoral, en las cercanías  de la hacienda Temozón, propiedad del neobanquero Roberto Hernández Ramírez, denunciado penalmente desde 1997 por sus nexos con el narcotráfico. Que los panistas, en la Comisaría de Uayalcéh, hicieron desfilar a los campesinos, con credencial de elector en mano, para pagarles 250 pesos, con la condición de que votaran por Patricio Patrón Laviada, “Pato”. Que esa misma noche, en las poblaciones citadas, se sacrificaron 6 ganados para repartir la carne entre la población y, así comprar más votos para el blanquiazul. También se repartieron despensas en varios municipios y existió la presencia de vehículos con placas del D.F. y propaganda del “Pato”, que se dedicaron a intimidar a los votantes y hacer proselitismo a las puertas de las casillas. (responsable Rafael Mis Coba).

 

En la página 11 La Ciudad, se publicó el artículo “Marcha de protesta de priístas encabezados por Saúl Saide, Impugnadas 62% de casillas en Tizimín”, se señaló que en el proceso electoral se observó con facilidad el reparto de dinero, de despensas y carne para la compra del voto, que el dinero provino de las arcas del banquero Roberto Hernández Ramírez, acusado de narcotráfico. Debajo de la noticia aparece una fotografía de una camioneta con 4 sujetos en la parte trasera, con la leyenda “Esta camioneta utilizó Pedro Couoh Suaste, dirigente panista de Tizimin, para acarrear grupos de choque y para intimidar a los votantes”. (responsable Luis Trejo)

 

En la página 6 Yucatán, se publicó la nota “Se realizarían nuevas elecciones de aceptarse impugnación priísta, Pruebas contundentes de fraudulento comicio”, se señala que el PRI promovió una denuncia en contra de Acción Nacional, por las innumerables anomalías practicadas durante la jornada electoral, de ser aceptada, se anularían cerca de 30 casillas, lo que obligaría a realizar nuevas elecciones en el Municipio de Tizimin. Se advierte que las pruebas son contundentes y se cuenta con los testimonios de varias personas que recibieron regalos de manos  de simpatizantes de Acción Nacional Abajo aparece la misma fotografía de la noticia anterior. (responsable Luis Trejo Cervera)

 

En la misma página aparece la noticia “Solicitan anulación  de comicios en Tekit, Panistas expulsan a priístas de casillas y desaparecen actas de escrutinio”, se señala que entre las irregularidades cometidas destacan: errores aritméticos, que le dan ventaja al PAN con votos, falta de actas originales del cómputo final, inexistencia de paquetería electoral, robo de urnas, expulsión de representantes del PRI de las casillas, entre otras. Que todas estas denuncias se encuentran debidamente documentadas y deben de proceder porque están tipificadas como delitos electorales en el Código Electoral del Estado y, que además les da la opción de pedir la anulación de la elección en dicho municipio, porque rebasaron el 22.22% de irregularidades y el código, por esta razón, señala su nulidad. (responsable Jorge Aguilar)

 

 

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95.- Periódico “Por Esto”, correspondiente al ejemplar del 1 de junio del 2001, año 11, No. 3714, nota:”Mafia panista”, en La ciudad-2 (Víctor Lara Martínez)

El candidato del PRI a la gubernatura de Yucatán llegará hasta el fin en la lucha por la defensa del voto popular, que hay pruebas de cómo operó la “mafia panista” encabezada por la familia Patrón Laviada, particularmente respecto de la compra del voto ciudadano.  Indicó que en 106 municipios hubo serias anomalías.

 

“Resistencia cívica en defensa del voto”, en La ciudad-2 y 3 (Sergio Hiram Enríquez Gamboa): El viernes 1 de junio, en la Casa del Pueblo, se exhibirán las marrullerías en las que incurrieron los blanquiazules, y se solicitará a los priístas que aporten más elementos para fundamentar las impugnaciones, también proporcionarán asesoría jurídica para que se presenten éstas.

 

“Enlistan irregularidades”, en La ciudad-3 y 4 (Rafael Gómez Chi): El PRI enlistó las “graves y evidentes”. El representante del PRI, Juan Carlos Ramírez Marín señaló  irregularidades que favorecieron al PAN, que el representante ante el Consejo Estatal Electoral de dicho partido no pudo desmentirlas, hubo despilfarro de recursos económicos de ese partido, hubo graves errores en la sesiones de cómputo, nombramiento de personas no capacitadas como funcionarios y la tina indeleble “curiosamente de color azul”. La novedosa figura fue la gran compra de votos que hizo Roberto Hernández, acusado en 1997 por los POR ESTO de vínculos con el narcotráfico y compra de chicas; el representante del PAN dijo que si tiene pruebas, que lo demuestre.  Se dijo también que Alejandro Patrón Laviada, personalmente encabezó acciones de compra de voto en Umán.  

 

“PRI impugnará 80% de casillas”, en La ciudad-5 (Rafael Gómez Chi): El PRI impugnará el 80% de casillas de la elección de gobernador, incluso en casillas en las que obtuvo el triunfo, porque lo que interesa es que se analice casilla por casilla, el representante del tricolor ante el CEE dijo que en su caso llegará hasta el TEPJF, el cual ya evidenció su tendencia panista

 

“Al no querer abrir los paquetes se utilizó ‘fast track’ para favorecer al PAN”, en La ciudad-5 (Rafael Gómez Chi): El representante del PRI ante el CEE señaló que en la apertura total de paquetes hubieren salido ganando, sin embargo, esto no ocurrió y se optó por el “fast track” y se complació al PAN, y que irán al tribunal para exigir que dé cuenta de esos paquetes.

 

“Insulto a la voluntad del pueblo yucateco hay bases para señalar que hubo fraude en la elección de gobernador”, en La ciudad-5 (Víctor René Pat Braga): El diputado del VIII Distrito opinó que hay elementos suficientes para señalar que hubo fraude en la elección de gobernador, prueba de ello fue el apoyo descarado del gobierno federal y de los medios de comunicación de la metrópoli a favor de Patricio Patrón L. El regidor Manuel Bacab criticó la intervención de Fox, pues con la felicitación que le envío a Patrón pasó por encima de la autoridad electoral, única facultada para entregar la constancia de mayoría.

 

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96.- Periódico “Por Esto”, correspondiente al ejemplar del 2 de junio del 2001, año 11, No. 3715, nota: “Convoca Orlando Paredes al pueblo para evitar la ‘compra del Gobierno de Yucatán’ se apostará a las puertas del CEE para impedir la entrega de constancia a Patrón Laviada. Consigna: defender la libertad ideológica, económica y social”, en La ciudad-8 y 9 (Víctor René Pat Braga)

El candidato del PRI a la gubernatura anunció que con el objeto de evitar la consumación del fraude, el domingo se apostará en las puertas del CEE para impedir la entrega de constancia  de mayoría a Patricio Patrón, con independencia de que acudirá a todas las instancias, porque hay pruebas que demuestran que el PAN compró la elección, también arremetió contra los medios de comunicación, su participación en la llamada “Asamblea informativa” fue con el fin de dar a conocer la serie de irregularidades que el PAN y el gobierno federal cometieron en contra del pueblo de Yucatán; denunció la intromisión del gobierno federal en los procesos electorales estatales.

 

“El fraude electoral debe darse a conocer ante el mundo: Roberto Pinzón Álvarez”, en La ciudad-11, 13 y 14 (Víctor René Pat Braga): El presidente del CDE del PRI manifestó en la Casa del Pueblo, que el fraude electoral que cometió la federación el domingo pasado no debe quedarse solo entre los yucatecos y los mexicanos, sino que debe trascender fronteras, nuestro partido no compitió contra una alianza de 4 partidos sino contra una coalición de 5 fuerzas: PAN, PRD, PT, PVEM y el gobierno de Fox. Se pagaron con 200 y 500 pesos los votos, con lo que queda claro que fue un proceso inmoral y falto de ética; la batalla será difícil pues los órganos electorales han demostrado su marcada dependencia al gobierno federal. El diputado federal Moo Can manifestó que todos conocemos los orígenes del Consejo Electoral que impuso el TEPJF y cuáles son sus intereses.

 

“Movilización de conciencias”, en La ciudad-15 y 16 (Jaime Vargas Chablé): Al iniciarse ayer la resistencia civil por parte del priísmo yucateco para evitar que el gobierno federal, a través de sus órganos electorales, consume el fraude en el estado, Alpizar Carrillo manifestó que el PRI no contó con tanto dinero como el PAN, el cual rebasó los topes de gastos de campaña y se dio el lugo de comprar haciendas y yucatecos el día de la elección.

 

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97.- Periódico “Por Esto”, correspondiente al ejemplar del 3 de junio del 2001, año 11, No. 3716, nota: “Protesta de repudio a intromisión”, en La ciudad-4,5 y 6 (Víctor René Pat Braga)

Más de 20 mujeres realizaron un plantón ante el CEE para denunciar la injerencia del gobierno federal en los comicios, pues se dedicó a manipular los resultados  para favorecer al candidato panista al gobierno del estado.  El PAN rescató prácticas electorales antiguas que ha pulido y perfeccionado con una maquinaria económica  insultante y aplastante.

 

“CNC se suma a la lucha de Orlando”, en La ciudad-8 (Rafael Mis Cobá): La liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos está dispuesta a sumarse para defender la legalidad de las elecciones, porque no cabe duda de que fueron unos comicios fraudulentos, subrayó su dirigente.  Recalcó que no cabe duda que el poder presidencial participó abiertamente, las pruebas están a la vista con denuncias públicas de los campesinos que fueron engañados porque les prometieron 500 pesos por voto:  Incluso los panistas visitaron las comisarías más alejadas para comprar voto e intimidar a la gente.

 

“Jornada electoral pasada, una vergüenza para la democracia”, en La ciudad-13 (Rafael Mis Cobá): La diputada federal Rosa Elena Baudy Isaac calificó los resultados de la elección como fraudulentos, con la complicidad del gobierno federal, ante el cúmulo de anomalías lo que se busca es presentarlas ante las autoridades electorales para anular la jornada.

 

“No hay nada que esconder”, en La ciudad-23 (Sergio Irma Enríquez Gamboa): El alcalde panista Xavier Abreu afirmó que si el candidato del PRI al Gobierno, tiene pruebas del fraude que asegura ocurrió en las elecciones, debe presentarlas ante los tribunales, en caso contrario debe aceptar su derrota, estimó que su llamado a la resistencia cívica no es más que una estrategia de partido

II-6

98.- Diario POR ESTO!, del lunes 4 de junio del 2001, Sección “La Ciudad” páginas 2 y 3 “PRI abandona sesión del CEE”

El representante del PRI ante el Consejo Electoral del Estado, Jorge Carlos Ramírez Marín abandonó la sesión de ese organismo por no estar de cuerdo con la declaración de gobernador electo, puesto que dio a conocer varias de las irregularidades que se detectaron que son las siguientes:

La denuncia de Marisol Ku Pech empleada de la empresa “Impex”, asimismo destacó que entre otras denuncias se rebasaron los topes de campaña por parte del candidato Patrón Laviada ya que se imprimieron más de 2,000 playeras y 700 mil pancartas plásticas, más de 600 letreros particulares con lo cual se habría rebasado en casi el doble del monto de los recursos, de 12 millones de pesos para la campaña de gobernador.

No se toman en cuenta los anuncios por radio y los que se publicaron en el ex-diario de Yucatán y el programa “Adopte un Municipio”.

Se refirió también a la indiscriminada compra de votos en donde mostró un voluminoso expediente del ex–diario de Yucatán, así como lo que llamó “La carterita compra-votos” herramienta utilizada para atentar contra la legalidad de la jornada electoral, explicando que por todas esas razones el PRI no puede dar como bueno el cómputo.

(Rafael Gómez Chi)

 

 

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99.- Diario POR ESTO!, del martes 5 de junio del 2001, primera página, “Cateo”

En la primera plana se encuentran 2 notas relacionadas con el proceso electoral. En una se reproducen los fragmentos del operativo realizado por la policía judicial del Estado de Yucatán en las instalaciones de la “Impresora México”, cuyo propietario es panista. Y en la segunda se informa sobre un fraude electoral por la impresión de más de 100 mil boletas ilegales.

En la sección “La Ciudad” de las páginas 2 a la 4 se encuentra la nota relacionada con el operativo realizado a la “Impresora México”, en donde se aseguró una bolsa negra con una prueba de la impresión de más de 100 mil boletas no autorizadas.

Durante el operativo inició a las 6:20 y concluyó a las 9:40 quedaron al descubierto los vínculos que los representantes de esta empresa tienen con el PAN ya que la cuñada de Goya Cortés portaba una playera blanca que tenía escrita en la espalda la leyenda “observador electoral 2001” así como en la defensa de un vehículo propiedad de la esposa de Goya Cortés portaba una calcomanía a favor de Vicente Fox.

(Sergio Irma Enríquez Gamboa y Víctor René Pat Braga)

 

Sección la Ciudad páginas 6 a la 11, “Empresa ligada a la ultra-derecha”: La “Impresora México” propiedad de Alberto Goya Cortés elaboró 100 mil boletas de más en forma ilegal para la elección de Gobernador, días después de que esta empresa entregó al Consejo Electoral del Estado las papeletas de reposición que fueron requeridas por el organismo que realizó las elecciones.

La impresión de esas boletas fue comentada por los empleados de dicha empresa después de que se conoció el triunfo del panista Patricio Patrón Laviada, pues señalaron que la victoria de éste, a lo mejor era gracias a las papeletas que hicieron de más.

La empleada Ku Pech que fuera quien denunciara ante la sub-procuraduría especializada en delitos electorales mencionó que las boletas que se imprimieron de más fueron en un número convenido con las autoridades electorales de manera que, no obstante que hubo una primera entrega de boletas al Consejo Electoral del Estado, en una fecha determinada a la que ocurrieron los consejeros acompañados de representantes de partidos políticos, reporteros y una notaria.

(Rafael Gómez Chi)

 

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100.- Diario POR ESTO! del miércoles 6 de junio de 2001, páginas 4 y 5  Sección La Ciudad, “Panistas exhibidos en el Congreso”.

 

La diputada del partido revolucionario institucional, Lucelly Alpizar Carrillo, manifestó que los comicios estuvieron plagados de irregularidades, mencionando las siguientes anomalías:

Los recurso públicos provenientes de l Ayuntamiento y de la Federación .

A través del programa adopta un municipio a cargo de empresarios reclutados por Patricio Patrón Labiada, se destinaron ilegalmente recursos, que no fueron contabilizados en el gasto de campaña, para la compra de votos.

La inducción al voto por parte de Agentes de la Procuraduría Federal Preventiva y la PGR, quienes portaban gafetes de prensa del candidato del PAN a la gobernatura.

10 mil boletas impresas por la autoridad electoral estatal, que carecían de los nombres de los candidatos, sección, distrito y municipio, respecto de las cuales se tomó acuerdo por el propio Consejo Electoral del Estado, de que no serían utilizadas.

22 mil boletas más distribuidas en diferentes distritos del estado.

La tinta supuestamente indeleble, el rebase de los topes a los gastos de campaña, la inequidad en los medios.

El que se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía,

Así como, la actuación dolosa del Consejo Estatal Electoral en el manejo del programa de resultados preliminares.

 

Asi mismo se hace referencia a la carterita compravotos que Rolando Zapata Bello con lujo de detalles explicó la forma en que funciona pues mencionó que días previos a al jornada electoral a las victimas se les pedía su credencial para votar, prometiéndoles regresarlas con un regalito, que a final de cuentas resultó ser una porta credencial con la leyenda “Patricio Gobernador” y 200 pesos en su interior.

(Víctor René Pat Braga).

 

Sección La Ciudad, “Hostigamiento a denunciante.”: En la primera plana se encuentra una foto y un nota relacionadas con que los reporteros del ex Diario de Yucatán y simpatizantes panistas trataron de intimidar ayer a Marisol Ku Pech, en su domicilio particular, por haber denunciado al propietario de “Impresora de México” ante las autoridades judiciales, debido a que este empresario, de tendencias blanquiazules, elaboró ilegalmente 100,000 boletas de más para la elección de gobernador.

 

 

Marisol declaró que luego de la denuncia, ha sido objeto de presiones y siente miedo de salir y ser víctima de un ataque, yo estoy diciendo la verdad yo estuve ahí, yo pegaba las boleta, yo trabaje allá, y veía que eran demasiadas las boletas que sacaban, relato que salieron boletas foliadas pero sin distrito, que fueron 100, 000 boletas que se hicieron de más por cada elección.

 

 

Asimismo, señaló que Imprex contrató más gente, de fuera y de otras imprentas de la ciudad, para elaborar las boletas, aproximadamente de las 140 a 145 personas. Confirmó la existencia de una bodega en la zona aledaña, aunque señaló que nunca entro físicamente en ella.

(Rafael Gómez Chi).

 

 

Sección La Ciudad, “Lavado y enjuague turbio de votos”: La presidenta de la Gran Comisión del Congreso del Estado, Miran Esther Hoyos Schlamer, afirmo ayer que la impresión ilegal de boletas, por parte de Impresora de México (IMPREX) es un indicio más de fraude electoral que demuestra que el pasado domingo 27 de mayo hubo un lavado y enjuague turbio de la votación.

 

 

Manifestó que confía en las pruebas que se han recopilado, pues realmente se tipifican bien todas las causales y que son las mismas que sustentaron la anulación en caso Tabasco, pues realmente el TRFE no tendrá más remedio que resolver de la misma manera, aún cuando se trate de una denuncia del PRI, precisó.

(Miqueas Be Palma)

 

 

 

Sección La Ciudad, “Mano negra en el XII Distrito”: Manos extrañas y sospechosas vinculan al PAN en la selección y envío de cientos de boletas válidas a paquetes electores que no correspondían, evitando así el cómputo de las mismas en sus respectivos lugares de conteo con la finalidad de despojar de un legítimo triunfo al PRI en el XII distrito, denunciaron ayer sus representantes ante el Consejo Distrital de Tekax, Juan Solís Benavides y Rafael Acosta Solís.

 

 

En las urnas para Gobernador se encontraron boletas de regidores y diputados, mientras que en las de diputados fueron hallados 900 votos para alcaldes además de algunos para la elección de gobernador, asimismo las puertas del Consejo fueron violadas durante el segundo receso del recuento de votos para diputados, momento a partir del cual el PAN repuntó en su votación hasta obtener el triunfo con más de

1000 votos de diferencia, siendo que los días anteriores se

encontraba debajo de las cifras.

 

Tres días después de la elección de Teabo llegaron dos paquetes electorales que presuntamente contenían cientos de votos para diputados a favor del PRI, pero el presidente del Consejo Josué Couoh Tzec, dolosamente omitió levantar un acta al respecto, alegando que no s hizo el procedimiento adecuado.

 

 

Para Juan Solís, en el Consejo Electoral mandó a imprimir 110,000 boletas en exceso sin identificación y una 23 000 más para diversas secciones. A su vez hicieron falta en algunas secciones electorales, más de 3, 500 boletas.

(Jaime Vargas Chablé)

 

 

Sección La Ciudad, “Ya sabías que imprimiría las boletas”: El impresor panista Alberto de Jesús Goya Cortés, acusado de imprimir en forma ilegal más de 100 mil boletas electorales, ya sabía con anticipación que su empresa haría al trabajo de las papeletas que se usaron en los comicios del pasado 27 de mayo, según un documento que obra en poder de Por Esto!.

Por lo anterior es que el presidente del Consejo Estatal impuesto por el TRIFE Ariel Avilés Marín, no solicitó la impresión y ni siquiera notificó a la Cámara Nacional de la Artes Gráfica la forma en que otorgó la concesión a Goya Cortés.

 

 

De acuerdo a documentos, el propietario de “Impresora de México”, en 1998 solicitó un crédito por 2 millones de dólares para la adquisición de dos impresoras de color, por lo que la única razón lógica es que tenía la garantía y certeza de que imprimiría las boletas de los pasados comicios.

Apareciendo publicada en esta nota una fotografía de Alberto Goya Cortés y su abogado defensor al salir de la octava agencia del Ministerio Público

(Jaime Vargas Chablé)

 

 

 

14 Sección La Ciudad, “Desvergüenza, manipulaciones electorales”: Manuel A. Baeza Velázquez, Secretario General de la Sección 37 del STFRM declaró que definitivamente los panistas utilizaron artimañas en el proceso electoral de Yucatán, pues éste estuvo plagado de irregularidades como la compra de votos y por lo visto el cateo a una imprenta por la fabricación de boletas falsas, asimismo afirmó que es una verdadera lástima que después de haber avanzado de manera democrática en el país exista este tipo de manipulaciones.

(Lamberto Castro Casanova)

 

 

 


 

101.- Diario de Yucatán, del 7 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En primera plana se encuentran dos notas relacionadas con el proceso electoral. En una se reproducen fragmentos de entrevistas realizadas a militantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes ofrecen su opinión sobre los tiempos que son necesarios para que el órgano electoral local se encuentre en aptitud de organizar los comicios, ante la falta de recursos económicos. En la segunda se informa de las consultas a realizar por el Partido Revolucionario Institucional para conformar sus planillas de candidatos a los 105 ayuntamientos.

 

La página 3 contiene una fotografía del candidato de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México durante un recorrido por un mercado; una nota en la que se recogen opiniones de diversos actores políticos respecto de la propuesta de modificar el código electoral del Estado para crear un “súper consejo”; otra expone declaraciones de la diputada Miran Hoyos sobre el mismo tema y, una más, trata de la posibilidad de que dos consejeros electorales, denominados “espurios”, podrían alcanzar la libertad bajo fianza por el delito de desacato.

 

Por su parte, en una información ubicada en la página 5, se anuncia el posible registro del ciudadano Patrón Laviada para el viernes “siguiente”. En tanto, la página contiene otra fotografía de Patrón Laviada en el “Mercado Grande” e información de su recorrido ese día.

 

La foja 8, con fotografía ilustrando el reportaje, destina el margen superior izquierdo para narrar los mítines encabezados por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del estado.

 

En la página 11 se muestra propaganda de Patricio Patrón Laviada, de aproximadamente ¼ de plana, anunciando un mitin con el que dará inicio la campaña el viernes 9 de marzo.

 

Ninguna de las notas se encuentra suscrita.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

102.- Diario de Yucatán, del 8 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La primera plana destaca, en la información principal, el acuerdo adoptado, “antenoche”, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que, se dice, fijó un plazo de 24 horas para la entrega de las instalaciones del Instituto Electoral del Estado y solicitó al Ejecutivo Federal para que, a través de las secretarías de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, apoyara en los necesario el cumplimiento de sus sentencias y entregara al Consejo “legal” los recursos suficientes para organizar las elecciones; las reacciones de distintos protagonistas políticos locales al respecto; el presunto ataque sufrido por el actuario del mencionado tribunal, Adán Armenta Gómez, durante la notificación del mismo acuerdo; así como la advertencia que formularon directivos de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática a los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional que podrían ser victimas de un engaño por no ser registrados en el consejo “legalmente establecido”.

 

Sobre el mismo tema, se presentan otras notas en las páginas 5, 6, 7, 16 y 18. El acuerdo de mérito se encuentra reproducido de la página 10 a la 15.

 

En la página 11 se muestra propaganda de Patricio Patrón Laviada, de aproximadamente ¼ de plana, anunciando un mitin con el que dará inicio la campaña el viernes 9 de marzo.

 

Ninguna de las notas se encuentra suscrita.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

103.- Diario de Yucatán, del 9 de marzo de 2001. Sección “Local”. (El cuadernillo contiene dos ejemplares de esta sección)

La primera plana da cuenta, en dos notas, de las reacciones en torno a un acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, así como las declaraciones de Ariel Avilés Marín sobre los tiempos en los que podría el Consejo Estatal Electoral disponer de recursos para realizar sus funciones. En una fotografía se muestra lo que dice ser un acto del Comité Estatal del Partido Acción Nacional con motivo del día internacional de la mujer.

 

La página 3 relata la intervención de Patricio Patrón Laviada en la celebración del acto con motivo del día internacional de la mujer, así como sus opiniones respecto de la situación que guarda el “conflicto preelectoral” en el Estado. En la parte inferior, se contiene una noticia respecto de la renuncia de tres integrantes del Consejo Electoral Municipal de Tahdziú, “debido a presiones y manipulaciones que atribuyen al coordinador distrital”.

 

En la página 5 se presentan dos artículos relacionados con el proceso electoral. En uno se detalla la posición del “Frente Cívico Familiar” sobre el uso de la fuerza pública y, en el otro, se informan aspectos relacionados con la campaña priista de Paredes Lara y su nuevo lema de campaña.

 

En tanto, la página 6 se habla del reforzamiento de las medidas de seguridad en torno al local “de la 57”, en el que se dice están ubicadas las instalaciones del Consejo Estatal Electoral.

 

En la página 11 se muestra propaganda de Patricio Patrón Laviada, de aproximadamente ¼ de plana, anunciando el mitin con el que dará inicio la campaña ese día.

 

Sobre el tema del Consejo Estatal Electoral (discusiones en el Congreso Local, lo informado por la prensa “capitalina”, la posición de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, una entrevista a Germán Dehesa, la supuesta llegada de recursos, el papel de la Procuraduría General de Justicia como “brazo operativo del Trife” y declaraciones del senador César Camacho Quiroz y Mirna Hoyos viuda de Navarrete), se presentan otras notas en las páginas 8, 9, 10, 13, 14 y 16.

 

Ninguna de las notas se encuentra suscrita.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

104.- Diario de Yucatán, del 10 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Bajo el título “Yucatán, ante la oportunidad de vivir en libertad”, la primera plana destaca, como información principal en la que se acompañan dos fotografías del evento, el inicio de la campaña de Patricio Patrón Laviada, al que acudió el presidente nacional del Partido Acción Nacional. En otra información, se resalta la presentación, por parte del gobernador, de una iniciativa de reformas al Código Electoral del Estado.

 

Por su parte, además de otra fotografía del mitin político mencionado, la página 3 entera de una nueva resolución del “Trife contra el desacato”, por la que, se dice, se dieron por agotados los medios de apremio, así como también se reproduce una entrevista publicada por un diario capitalino (“Reforma”) a uno de los magistrados electorales. En la parte inferior, se reporta la expectación causada por la llegada de agentes de la Procuraduría General de Justicia a la entidad.

 

La sección editorial (página 5) contiene las opiniones de Filiperto Pinelo Sansores, Oscar Sauri Bazán y Mario A. López Alonzo, sobre la problemática política local.

 

En la página 5 aparece una nota relativa a la designación, por parte del Partido Revolucionario Institucional, de los primeros 45 candidatos “de unidad” para las alcaldías, así como otra que relata las declaraciones del candidato priista a la gubernatura sobre su reunión con el Secretario de Gobernación.

 

La página siguiente despliega tres informaciones sobre el proceso electoral, en las que el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral declara sobre la posibilidad de que se emita un acuerdo para que los familiares directos de los candidatos postulados no funjan como funcionarios de las mesas directivas de casilla, la exigencia de un líder empresarial local para que se haga cumplir la ley en el acatamiento de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la “desaparición” de los consejeros electorales “espurios”.

 

En la página se contienen otras dos noticias respecto de la iniciativa de reformas electorales que fue presentada.

 

Con excepción de los editoriales, ninguna de los artículos se encuentran suscritos.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

105.- Diario de Yucatán, del 11 de marzo de 2001. Sección “Local”. (El cuadernillo contiene dos ejemplares de esta sección)

La primera plana, con placa fotográfica de por medio, reserva como principal noticia las discusiones en el Congreso Local respecto de la iniciativa de reformas legales en materia electoral, así como la posible integración de un “súper consejo”. En intensidad menor, se vierten las declaraciones del ex diputado federal Rubén Calderón Cecilio en las que denuncia de “auténtico madruguete” la designación de Orlando Paredes Lara como candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la presunta “tecnología electoral” que piensan sustentar las propuestas de Patricio Patrón Laviada en su campaña.

 

Sobre el conflicto yucateco de integración del máximo órgano de dirección del instituto local electoral, en las páginas 2, 3, 4, 14 y 16 se vierten editoriales y artículos sobre la posición del consejo “del Trife”, la postura del gobernador sobre su iniciativa en una “concentración priista”, la no aparición en público de los consejeros “espurios”, y llamados al Partido Revolucionario Institucional para que se apegue a la legalidad.

 

En la página 7 se publican dos notas sobre las campañas a la gubenatura de los candidatos de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

La página 8 contiene artículos referentes a la ratificación de 45 candidatos a alcaldías por parte del Partido Revolucionario Institucional y la celebración de elecciones internas en 35 municipios.

 

Con excepción de los editoriales, ninguna de los artículos se encuentran suscritos.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

106.- Diario de Yucatán, del 12 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La primera plana resalta que “La oposición impugnará de inmediato la reforma electoral de aprobaron los diputados priistas ayer”, en tanto que la columna de la extrema derecha, bajo el título “La jornada de hoy, clave en el conflicto político yucateco”, expone la llegada de agentes federales a la capital del Estado, la liberación de funcionarios acusados de desacato, la creación del “súper consejo”, la selección interna de candidatos del Partido Revolucionario Institucional y los incidentes ocurridos con motivo de las mismas. Se publica, asimismo, una fotografía del candidato Patricio Patrón Laviada en su gira por una comisaría del municipio de Tixcancal.

 

En página interiores, se vuelven a tratar estos temas en las páginas 3, 5, 8, 9, 10 y 16. Sobre las campañas del Partido Acción Nacional y del Revolucionario Institucional, aparecen artículos en las página 3 y 5.

 

Con excepción de los editoriales, ninguno de los artículos se encuentran suscritos.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

107.- Diario de Yucatán, del 13 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La primera plana enfatiza las reacciones a la aprobación de las reformas a la codificación electoral del Estado, el supuesto rechazo de los consejeros “del Trife” a presentarse a tomar protesta como integrantes del “súper consejo”, la advertencia de la diputada Miran Hoyos de convocar a una insaculación para conformar el órgano electoral y el rechazo de uno de los integrantes del equipo coordinador del “Frente Cívico Familiar” a las modificaciones normativas.

 

Los mismos temas son abordados en las páginas 5, 6, 9 y 10, así como dos editoriales en la foja 4, firmados por Arturo Rendón Bolio y Rubén J. Bolio Pastrana.

 

Sobre las campañas, se presenta una noticia relacionada en la que la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional minimizó las protestas a sus procesos internos (página 7) y otra relativa a las declaraciones de Patricio Patrón Laviada de que su campaña comenzó con el “pie derecho”.

 

Con excepción de los editoriales, ninguno de los artículos se encuentran suscritos.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

108.- Diario de Yucatán, del 14 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Ilustrada con una foto en la que aparece Patricio Patrón Laviada durante su gira por el municipio de Ixil, la primera plana da las noticias de que “El Consejo del Trife ya tiene a su disposición los recursos económicos para organizar las elecciones”, que Patricio Patrón ofrece una lucha anticorrupción y la asimilación de sueldos del gabinete estatal, la designación de Ana Rosa Payán como candidata del “PAN a la Comuna”  y la integración de un cuarto consejo “dominado por el PRI” por parte del Congreso Local.

 

Respecto de la integración del órgano electoral estatal, se contienen notas en las páginas 5, 8 y 16, así como cinco editoriales atribuidos a Jorge Fernández Tappan, Raúl A. Aguilar Albornoz, Raúl H. Mendoza Rejón, Martiniano Alcocer Álvarez y Gladis E. López de Vermont. En tanto, de la campaña de Patrón Laviada dan cuenta las páginas 5 y 17 (publicitación de su declaración de bienes), y las fojas 6 y 18, dan cuenta de la campaña priista, con especial referencia a las supuestas inconformidades internas por la selección de sus candidatos.

 

Con excepción de los editoriales, ninguno de los artículos se encuentran suscritos.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

109.- Diario de Yucatán, del 15 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La primera plana resalta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “negó ayer validez al decreto 412 del Congreso local... por considerar que no implica el cumplimiento de los acuerdos de ese órgano federal”. Junto a esta noticia, se ubica otra destinada a dar a conocer los conflictos desatados en el municipio de Kanasín durante la selección interna del Partido Revolucionario Institucional de sus candidatos, la cual se encuentra acompañada de una foto en la que aparecen policías antimotines de la “SPV” (sobre estos hechos se abunda en la página 3).

 

De la campaña de Orlando Paredes Lara, un artículo en la página 6 habla de un boletín distribuido por su oficina e impresiones sobre su proyecto, vertidas en una plática con reporteros. Por cuanto hace a las actividades de Patrón Laviada, la página 9 contiene un reporte sobre su visita a “Cementos Maya”.

 

En relación a la integración del Consejo Estatal Electoral, se publican informaciones en las páginas 9, 11, 14, y 15 con declaraciones de dirigentes del Partido Acción Nacional, del gobernador Víctor Cervera Pacheco, detalles del nuevo acuerdo del órgano jurisdiccional electoral federal, los nuevos intentos de conformar el consejo de acuerdo a las reformas aprobadas

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

110.- Diario de Yucatán, del 17 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La página frontal contiene artículos referentes a declaraciones de diputados locales del PRI, encabezados por Mirna Hoyos viuda de Navarrete, en las que sostienen que acatarán el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el “cuarto consejo”; la reiteración, por parte del diputado panista Sergio Chan Lugo, su denuncia de soborno a “tres consejeros electorales que desertaron del Consejo del Trife” y “los vínculos de varios integrantes del cuarto Consejo con el gobierno del Estado”; los problemas internos del PRI con motivo de sus proceso de selección internos; y las declaraciones del presidente del Consejo Coordinador Empresarial, en el sentido de que el gobernador tiene que salir del “desacato a la ley”.

 

En las páginas interiores se presenta información respecto de las solicitudes de registro presentadas ante el Consejo del “Trife”, la insistencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado en “desacatar” a la Procuraduría General de la República (página 3), el inicio de la campaña electoral del candidato de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional (página 5), las giras proselitistas de Patrón Laviada (página 6) y Paredes Lara (página 8), la terminación del “secuestro de la calle 57” en la que se ubican las instalaciones del Instituto Electoral Estatal (página 10), el desmentido de diputados priistas que se hubiere sobornado a consejero alguno (página 11), las deserciones en el PRI, más sobre la exhortación del Consejo Coordinador Empresarial y los acuerdos adoptados por el “nuevo” Consejo (página 12).

 

Sobre el “desacato” aparecen impresos, en la página 4, editoriales atribuidos a Ernesto Julio Teisser, Filiberto Pinelo Sansores y Raúl A. Aguilar Albornoz.

 

Con excepción de los editoriales, ninguno de los artículos se encuentra suscritos.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

111.-Diario de Yucatán, del 18 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En primera plana se habla de un “compás de espera” en el conflicto político interno, tras haber sido admitida la demanda de acción de inconstitucionalidad del PAN en contra del decreto 412 que reformó el código local electoral.

Las páginas 2 y 15 (en que aparece una fotografía) refieren que el candidato Patrón Laviada, en gira proselitista, recibió denuncias de “zapateros del Oriente”; en tanto que, la página 6, contiene declaraciones del presidente estatal del PRI, Roberto Pinzón Álvarez, sobre las repercusiones por las renuncias de diversos militantes, la 7 reproduce informaciones publicadas en diarios de la capital federal respecto de la supuesta “compra” de consejeros; y la 18 contiene informaciones sobre la renuncia de los dirigentes priistas de Valladolid y la declaración de un regidor panista de Motul en el sentido de que las amenazas no influirán en las elecciones.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

112.- Diario de Yucatán, del 19 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En la primera plana se publican, bajo el rubro “Opinan que el PRI ya perdió la batalla del desacato y ya sólo espera el fallo de la Suprema Corte”, la opinión de diversos actores políticos y sociales sobre la situación “preelectoral”, ante la inactividad de los “dos consejos” en la jornada dominical.

 

La campaña de Patrón Laviada, en específico su discurso en una plaza pública de Valladolid, es reportada en la página 2; en tanto, en la 5, se informa de las declaraciones del gobernador Cervera Pacheco respecto de la denuncia de soborno, la cual negó categóricamente

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

113.- Diario de Yucatán, del 20 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La noticia principal, en primera plana, versa sobre el aumento del “desacato” al interior del PRI, como consecuencia de presuntas fracturas derivadas de los procedimientos de selección interna.

 

En la página 3 se da cuenta de la campaña del candidato a gobernador del PRI, quien se reunió con integrantes del Partido Socialista del Sureste, quienes mostraron su apoyo incondicional a Orlando Paredes Lara. Por el contrario, la página 5 contiene un artículo que narra la visita del candidato Patrón Laviada en el albergue Oasis San Juan de Dios.

 

En la página 6 se reproducen manifestaciones del diputado panista Sergio Chan Lugo, quien promete no hablar más de la denuncia de soborno que realizó en días previos, pues considera que no contribuye a solucionar “el lío político”. A su vez, en la página 8 se vierten declaraciones de los líderes estatales de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, manifestando su intención de presentar nuevas promociones ante la Procuraduría General de la República y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se dicten nuevas medidas que permitan terminar con el desacato a los “fallos del Trife”, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de las reformas legales.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

114.- Diario de Yucatán, del 21 de marzo de 2001. Sección “Local”.

“Surgen nuevos brotes de desacato en el PRI” y “Otro diputado sale del PRI” son los encabezados de dos de las notas impresas en la primera plana, que tratan, nuevamente, las presuntas consecuencias de ruptura con motivo del proceso interno de selección de candidatos. En la parte inferior, aparece publicada una fotografía del candidato Patrón Laviada, en un recorrido por Kanansín.

 

Una nota publicada en la página 3 da cuenta de la campaña de Orlando Paredes Lara, quien, se dice, ofrece trabajar por el campo, crear más empleos y responder las demandas de la población en salud y educación. Por su parte, en la foja 5 se relata la desconfianza que provoca en la “oposición” el “cuarto consejo”, pues “todos sus integrantes son del PRI”. En el mismo tenor, la página 6 recoge las declaraciones de militantes de los partidos Acción Nacional y Convergencia por la Democracia, en el sentido de que, acaten o no la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros “espurios” deben ser procesados por la Procuraduría General de la República.

 

Igualmente,  en la página 11 se señala que en Tekom numerosos expriístas encabezados por Wilfrido Cocom, manifestaron que apoyarán al PAN y votarán a favor del proyecto de Patrón Laviada.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

115.- Diario de Yucatán, del 22 de marzo de 2001. Sección “Local”.

La noticia principal en primera plana “Boicot de los partidos de oposición al Cuarto Consejo” señala que los partidos PAN, PRD, PT, PVEM y Convergencia por la Democracia no acreditarán representantes ante el cuarto Consejo Electoral, porque el único existente y válido es el insaculado por el TEPJF, también se dice que el decreto 412 que creó el “superconsejo” es inválido. Todos lo partidos aceptarán el fallo de la Corte respecto del decreto citado.

 

Otra noticia se refiere a que sigue creciendo la lista de priístas que dan su apoyo a Patricio Patrón, entre ellos Roger Torres Peniche.

 

(página 3) “Ni los propios priístas creen en su partido”.  El candidato panista a la gubernatura de Yucatán, al dar su discurso en la localidad de Samahil afirmó que ya los priístas se dieron cuenta de que son engañados.  En esa misma página se hace referencia a que existen serios retrasos en el calendario electoral, el Secretario de Acción Electoral del PAN atribuyó esto al “desacato cerverista”.

 

En la página 4 se encuentra nota que se refiere a la confianza de Víctor Cervera de que la SCJ dará validez al cuarto Consejo Electoral.

 

(página 12) “Patricio Patrón, a la cabeza de un ‘movimiento social imparable’.  Esta nota se refiere a que siguen desprendimientos de militantes del PRI, lo que tomó fuerza cuando el coordinador en Yucatán de la campaña del ex precandidato Madrazo, Roger Torres manifestó que se sumará a la campaña de Patricio Patrón.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

116.- Diario de Yucatán, del 23 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Como nota principal se señala que Patricio Patrón ofrece, ante médicos, impulsar a Yucatán como polo de atención para el Sureste y revivir el Consejo Estatal de Salud.

 

Igualmente se señala que la Junta Local del IFE confirmó haber recibido la solicitud del cuarto Consejo para que le proporcione todos los documentos electorales que se utilizarán en los comicios, pero serán las oficinas centrales quienes decidan esto.

 

En la página tres hay una nota en la que se informa que los campesinos de San Antonio Tedzidz  le comentaron a Patricio Patrón de sus terribles condiciones y que “el PRI nos ha fregado...”  En la misma página se señala que Orlando Paredes, al reunirse con simpatizantes de Telchac Puerto y Dzemul, manifestó que sus propuestas son claras precisas y viables.

 

En la página 5, hay una nota en la que los presidentes del PAN y PRD expresan que con la llegada masiva de priístas a la oposición hay una ventaja pero también es un “reisgo controlable”, y que dicho fenómeno es similar a ocurrido con Vicente Fox.

 

(página 6) Los consejeros designados por la facción priísta del Congreso estatal, con el fin de no ser detenidos por el desacato en que incurrieron solicitaron amparo.

 

(página 13) Patricio Patrón afirmó que el Cuarto Consejo sigue trabajando para el gobernador Cervera.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

117.- Diario de Yucatán, del 24 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Como noticia principal está “Los candidatos de Acción Nacional Ofrecen liberar al Congreso del Estado de la tutela del Ejecutivo”, los candidatos a diputados en los distritos que tienen su sede en Mérida consideraron que se debe reformar la constitución local para que nadie que haya sido gobernador, bajo cualquier figura, lo vuelva a hacer, así como realizar otras reformas para que el Congreso sea un verdadero contrapeso del ejecutivo.

 

En la misma página se señala que hay nuevas deserciones en el PRI, con lo que crece el apoyo a la alianza opositora en Tizimín, Dzitás y Seyé.

 

(página 3) Patricio Patrón ofreció a jóvenes empresarios diversos cambios para hacer progresar a Yuctán, emprender un desarrollo integral y no “un repartidor de migajas”

 

En la página 6 hay una nota en la que se señala que Orlando Paredes señaló que aunque hay quienes pretenden el resquebrajamiento del PRI, no lo conseguirán “porque todos los yucatecos estamos convencidos de nuestra ideología revolucionaria y seguiremos luchando por el respeto a la democracia y el progreso”

 

En la página 7 hay se señala en una nota que un ex líder de “Alianza de Camiones” proporcionaba gratis sus vehículos para actos priístas.

 

(Página 14) El cuarto Consejo Electoral avaló el anoche (23 de marzo) registro de candidatos a gobernador propuestos por el PRI, PAS y PAY.

 

En la misma página hay una nota que señala una derrota anticipada del priísmo en diversas partes, como Dzitás y Seyé.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

118.- Diario de Yucatán, del 25 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En primera plana la nota  es que Patrón Laviada declaró que más que la corrupción y la impunidad del régimen estatal y la pobreza en la que viven miles de yucatecos, son las injusticias y la falta de respeto a la ley lo que está derrumbando al “mito cerverista” que se creía invencible.

 

En la página 3 se vuelve a tocar el tema de las deserciones masivas en el PRI.  En la misma página se hace referencia a que el Tribunal Electoral del Estado se reporta listo.

 

(página 6) El cuarto Consejo acordó “convalidar” el registro a la gubernatura de los candidatos de la alianza PAN, PRD PT y PVEM, y de Convergencia por la Democracia.

 

En la página 20, en una nota se destaca que el diputado Liborio Vidal manifestó que con mediadas arbitrarias, como la que se tomó con Rudy Coronado, destituido en la SSA por apoyar al PAN, el gobernador Cervera pretende demostrar que sigue siendo el fuerte, pero en el fondo sabe que el PRI perderá las elecciones en forma aplastante ante Patricio Patrón.

 

En la misma página, se señala que Patricio Patrón  manifestó que con el desacato al TEPJF ya se vio hasta que grado es capaz de llegar el grupo del gobernador  Cervera, con tal de mantener el poder.

 

En la página 19 se destaca una fotografía de Patricio Patrón, quien “muestra una ratonera para que meta ahí a todas las ratas del Estado”; esto durante un mitin que realizó el 23 de marzo.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

119.- Diario de Yucatán, del 26 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Nota principal: Patricio Patrón auguró en Guadalajara, que el fallo de la SCJ contra la integración del cuarto Consejo será a favor del PAN, también informó que sigue la desbandada de priístas que se adhieren a la campaña de la oposición.

 

En la página 3 un artículo señala que el movimiento ciudadano encabezado por Patricio Patrón ha cobrado mucha efervescencia en Yucatán y se han afiliado más activistas para participar en actividades proselitistas.

 

En la misma página, el secretario de asuntos electorales del PRD señaló que una resolución de la SCJ que invalide el cuarto Consejo no implica que el Consejo del “Trife” acepte todos los actos que tomaron los funcionarios “espurios”

 

(página 5) Paredes Lara, en reunión con integrantes del Conalep, ofreció que en caso de obtener el triunfo realizará  un gobierno de oportunidades.

 

(página 17) En Hunucmá  unos 500 expriístas expresaron su apoyo a Patricio Patrón.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

120.- Diario de Yucatán, del 27 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Primera plana: Una encuesta realizada en febrero por la empresa Arcop reveló que Patricio Patrón aventajaba por 13 puntos  a Orlando Paredes, lo que representa una diferencia de más de 80,000 votos, informó el candidato panista.

 

También en esa primera página hay una nota que destaca que los priístas dicen que aceptarán el fallo de la SCJ.

 

En la página 3 una nota indica que la decisión clave para decidir si hay comicios en mayo es que confían en que se revocará el cuarto Consejo, esto lo afirmó el presidente del Colegio de Abogados de Yucatán.

 

(página 5) Paredes Lara ofrece la instalación de un hospital de segundo nivel y un campus universitario en Valladolid.

 

En la misma página, una nota señala que Víctor Cervera señaló que están dadas las condiciones para que haya comicios el 27 de mayo próximo.

 

En la página 6, una nota señala que este día a más tardar el IFE resolverá sobre si se entrega o no al cuarto Consejo  la documentación que solicitó.

 

(página 10) El cuarto Consejo dispuso modificar un acuerdo sobre los requisitos para registro de candidatos de diputado y regidores de mr y rp.

 

En una nota de la página 11, se comenta nuevamente la “ola” de deserciones en las filas del PRI para sumarse a candidatos de la oposición.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

121.- Diario de Yucatán, del 28 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En primera plana está la noticia relativa a que los problemas derivados de la desbandada en el PRI dieron paso en los últimos días a agresiones contra desertores y amenazas contra quienes decidieron apoyar a la oposición.

 

En la página 3, una noticia señala que el presidente estatal del PAN advirtió que el “Trife” y los partidos deben prepararse para que la SCJ emita su fallo y ordene la desaparición del cuarto Consejo.  En esa misma página se indica que el cuarto Consejo informó detalladamente de las actividades realizadas a partir del 15 de marzo.

 

En la página 7 se señala que Orlando Paredes, en su gira de trabajo por Espita y Calotmul , presentó su programa regional, mediante el cual se impulsan actividades productivas de cada entidad, para generar mayor crecimiento de la economía yucateca.

 

(página 8) Funcionarios de Sedesol se reunieron ayer con coordinadores del PROGRESA, a quienes se les advirtió que, si se comprueba que esos apoyos federales se usan para beneficiar a algún partido, se turnarán a los responsables a las autoridades centrales.

 

En la página 12, una nota señala que en visita a los municipios de Xocchel y Huhí, Patricio Patrón pidió a los yucatecos que no se dejen engañar por el PRI, con sus promesas, que desde luego, no cumple.  

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

122.- Diario de Yucatán, del 29 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En primera plana una noticia indica que dos diputados ex priístas confesaron públicamente los atropellos del régimen cerverista.  También en la primera página se señala que las “renuncias” al PRI podrían sumar 50,000, y que las represalías contra quienes renuncian pueden ser orquestadas por esta mismo partido.  Asimismo, aparece una nota en la que se señala que Patricio Patrón, puso  en marcha ayer (28 de marzo) un ejército de 7,500 simpatizantes con los cuales se pretende controlar a los “mapaches” priístas, que en los días previos a la elección desplegarán intensa campaña de compra de votos.

 

(página 6) El cuarto Consejo contratará más personal para capacitación electoral.

 

En la página 7, hay una nota relativa a la campaña priísta, en la que se expresa que Orlando Paredes, en su visita por Seyé, Tahmek y Hoctún, presentó propuestas agropecuarias.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

123.- Diario de Yucatán, del 30 de marzo de 2001. Sección “Local”.

En primera plana la noticia fue “PAN y PRD advierten que no aceptarán a ojos cerrados todos los acuerdos del Cuarto Consejo”, esto lo dijeron en la Secretaría de Gobernación los presidentes locales de estos partidos, al firmar un acuerdo por el cual los presidentes nacionales de los tres principales partidos se comprometen a acatar el fallo de la SCJ.

 

En la página 3, una nota señala que el expresidente del Colegio de abogados de Yucatán manifestó que el cuarto Consejo es totalmente ilegal y da las razones de su comentario.  En esa misma página hay una nota en la que  el secretario de Asuntos Electorales del PRD afirmó que no se estaría viviendo esto en Yucatán si desde el principio Gobernación y la PGR hubieran actuado responsablemente, haciendo respetar las leyes.

 

(página 6) El presidente de la comisión de Organización Electoral del IFE advierte que en Yucatán está en riesgo la calidad de las elecciones a celebrarse “cada día vuelve más cuestionable la fecha original del 27 de mayo” .

 

En la página 17 se vuelve a tocar el tema de los problemas del PRI en el estado porque priístas se unen a la oposición.

 

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Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

124.- Diario de Yucatán, del 31 de marzo de 2001. Sección “Local”.

Como principal noticia aparece que las directivas estatales del PAN y PRD manifestaron que el convenio relativo a que se acatara el fallo de la SCJ, es apenas un paso para restablecer la legalidad en Yucatán, y que de ninguna manera significa el fin del conflicto preelectoral.

 

Igualmente aparece como noticia que Patrón Laviada denunció que se intensificaron las presiones y amenazas de sectores oficialistas contra sus simpatizantes y beneficiarios de programas sociales.

 

Asimismo se señala que en el sindicato más numeroso de Yucatán (trabajadores de la educación), se está gestando un amplio movimiento de inconformidad en contra del PRI.

 

En la página 3, una noticia expresa que en una fábrica, Patricio Patrón exhortó a cerca de 100 empleados para que cambien a un gobierno honesto en beneficio de la sociedad, reiteró que México vive época de cambio que se inició el 2 de julio.

 

Dentro del espacio de “campaña priísta” (página 6) una nota señala que Orlando Paredes, durante una junta con la fundación “México Nuevo” presentó su proyecto para el desarrollo del estado “Un gobierno para todos y de oportunidades.

 

(página 7) En rueda de prensa, en las oficinas del PAN, candidatos a diputados acompañados de su presidente, dijeron que confían en darle “feliz sepultura al PRI”

 

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Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

125.- Diario de Yucatán, del 1 de abril de 2001. Sección “Local”.

Como noticia de primera plana está “El nuevo fallo de la Corte contra el PRI muestra de qué lado está la razón en el lío electoral”, esta declaración la hizo el secretario de asuntos electoralesl del PRD.

 

En la página 3 hay una noticia relativa a que ex líderes estudiantiles apoyan a Patricio Patrón.

 

En el apartado de campaña priísta (página 6) una nota señala que según Orlando Paredes no hay desbandada en el PRI porque los que renuncian se van solos o con pocos seguidores.

 

(página 7) aparece fotografía de Patricio Patrón a mitad de la página, leyenda dice: “Patricio puede Dar resultados, como el rescate del Olimpo, Rendirte cuentas con un gobierno honesto, Mejorar nuestra calidad de vida, como lo hizo al cerrar el basurero municipal y abrir el relleno sanitario, Conformar un gobierno que escucha con los programas y acciones que tú necesitas” “Patricio gobernador”, “Ya es hora de Yucatán”.

 

En la página 20 hay una nota relativa a que el cuarto Consejo convalidó 10 acuerdos tomados por el consejo nombrado por el TEPJF. 

 

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Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

126.- Diario de Yucatán, del 2 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana aparece se encuentra una nota en la que, en opinión del senador panista José Castañeda, a más tardar en 7 días sesionará la Corte para emitir su veredicto en torno al caso Yucatán, respecto al cuarto Consejo.

 

Igualmente una nota destalla que el senador Javier Corral declaró que las elecciones de Yucatán sentarán un precedente importante, después de la resistencia caciquil al cambio y de cómo se ha querido hacer de este estado el último reducto del “dinosaurimso” priísta, que ya fue enterrado en México el dos de julio.

 

En la página 3, nuevamente aparece el tema de que hay nuevas adhesiones priístas a Patricio Patrón.

 

En la citada página, Orlando Paredes declaró que en un mes de campaña ha tenido la oportunidad de dialogar con 100,000 personas en los distintos municipios

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito. 

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

127.- Diario de Yucatán, del 3 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana una noticia indica que la SCJ admitió una acción de inconstitucionalidad que promovió Convergencia por la Democracia en contra del congreso estatal, por la aprobación del decreto 412.

 

En la página 8 se relata que, durante una asamblea del sindicato de fotógrafos, Orlando Paredes afirmó que gracias a la política social que han ejercido los gobernantes priístas muchos yucatecos tuvieron la oportunidad de adquirir instrumentos que los ayudan en sus quehaceres diarios.

 

(página 11) En la misma página aparece fotografía que muestra el letrero del PRD y dice “Patricio Gobernador”. El artículo se refiere a las aceptación que tiene este candidato entre los perredistas de Izamal. El ex presidente municipal de Tekax , quien era priísta, apoya a Patricio Patrón.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

128.- Diario de Yucatán, del 4 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana aparece una nota en la que se expresa que al dirigente nacional del PRD explicó que las deserciones en el PRI tienen desesperado a Víctor Cervera, quien intenta hostigar a los priístas que abandonan las filas de su partido.

 

También hay una nota en la que el gobernador declaró que las elecciones en Yucatán sólo pueden ser organizadas por los yucatecos, pues así lo marca la constitución local, y el congreso es el órgano encargado de la formación del Consejo Electoral.

 

En la página 3 hay una nota en la que Patricio Patrón declara que la administración estatal está basada en caprichos.

 

En la misma página, una nota señala  que Orlando Paredes presentó sus propuestas para el sector empresarial yucateco, entre las que se encuentra la construcción de parques acuáticos en la zona de Celestún.

 

(página 5) Integrantes del cuarto Consejo decidirán que empresa se hará cargo de proveer el material electoral para las elecciones.

 

En la página 12, una nota se refiere a que Patricio Patrón invitó ayer  (3 de abril) a un debate  a Orlando Paredes pare exponer ideas, trayectorias y planes de gobierno ante los electores yucatecos.

 

En esa misma página, un artículo señala que la presidenta nacional del PRD informó que la vigilancia que desplegará ese partido en torno al gobernador Cervera es para atarle las manos al “dinosaurio” y cuidar la organización de las elecciones, que están seguros de ganar con su candidato. 

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

129.- Diario de Yucatán, del 5 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana la noticia es que el PAN no avalará muchos acuerdos del cuarto Consejo, entre ellos, el de las boletas electorales, por considerar que le afectarán en el momento de la votación, pues son confusas.

 

También es noticia que Patricio Patrón se reunió con empresarios del sector turístico, quienes le plantearon varias demandas y se quejaron de la falta de una auténtica promoción del estado, (la noticia sigue en página 3).

 

(página 6) aparece un anuncio en el que se invita a escuchar el mensaje de Patricio Patrón, que dará el 6 de abril en radio y televisión, aparece su foto, el distintivo del PAN, y la leyenda “Patricio Gobernador” “Ya es hora de Yucatán”

 

En la página 11 hay una noticia relativa a que el Secretario de Acción Electoral del Comité Estatal del PAN  manifestó que se empiezan a confirmar sus sospechas en el sentido de que diversos consejos municipales no aprueban sus registros, los pretenden eliminar.

 

En la página 14 aparece noticia de que más de 4,000 panistas, perredistas y ex priístas ofrecieron a Patricio Patrón apoyarlo para que gane la gubernatura y rescate a Yucatán de las manos de los saqueadores priístas. 

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

130.- Diario de Yucatán, del 6 de abril de 2001. Sección “Local”.

Como nota principal se señala que en un desayuno con Patricio Patrón, varios contadores públicos se quejaron de la falta de transparencia en las cuentas públicas y de la grave corrupción que existen en el sistema hacendario.

 

En página 5 aparece una nota relacionada con el hecho de que “en breve” se dictará el fallo sobre el decreto 412.  En la misma página hay otra nota en la que se señala que ya arrancó la capacitación de los funcionarios de casilla.

 

En una nota (página 8) se hace referencia a que Orlando Paredes, en reunión con integrantes de la Cámara de la Industria y el Vestido, ofreció apoyos para consolidar la industria del vestido en el estado.

 

(página 11) aparece un anunció relativo al mensaje que Patricio Patrón dará ese día, mismo que se transmitirá por televisión y radio, aparece el distintivo del PAN y los emblemas del PRD, PT y PVEM, así como las leyendas: “Patricio Gobernador” “Ya es hora de Yucatán”

 

En la página 14 una nota se refiere a que Patrón Laviada aseguró, durante una gira por Abalá, Sacalum y Opichén, que dotará de medicinas suficientes a los centros de salud y otorgará apoyos para la creación de empleos, para que los habitantes del interior del Estado no tengan que acudir a la capital del estado en busca de trabajo.  Además exhortó a los habitantes de dichos municipios a no dejarse intimidr por los priístas. 

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

131.- Diario de Yucatán, del 8 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana la noticia fue que los directivos del PAN y PRD calificaron de histórica la sentencia de la SCJ que invalidó el decreto 412 del Congreso yucateco, mediante el cual se creo el cuatro Consejo Electoral.  El presidente del Consejo de insaculado por el TEPJF dijo que el lunes 7 reanudará sus funciones.

 

También está una nota en la que se manifiesta que en Uman se encontraron varios sobres y cartas del IEE dirigidos a ciudadanos que fueron insaculados como funcionarios de casillas, el candiato del PAN a la alcaldía dijo que esto es muestra de las “triquiñuelas” del Consejo Electoral nombrado por los diputados del PRI del Congreso estatal.

 

(página 3) en un encuentro con más de 100 personas discapacitadas Patricio Patrón atendió a las denuncias de discriminación y desempleo realizadas por estas personas, y manifestó que se comprometía a tener un gobierno que garantice la igualdad de oportunidades para quienes tengan discapacidad.

 

En esa misma página se encuentra una nota en la que Patricio Patrón señaló a los apicultores y estudiantes con los que se reunió,  que estamos a 50 días de recuperar el poder y romper el círculo vicioso en el que está sumido el campo yucateco en el que sólo le dan migajas a los campesinos. 

 

En la página 7, una nota indica que Orlando Paredes encabezó un mitin “de la unidad priísta” en Umán, e hizo un llamado a la sociedad para que no vuelva a cometer el mismo error del 2 de julio “día en que, con engaños los mexicanos eligieron como presidente del país a alguien que ahora quiere imponer el IVA a medicinas, alimentos, colegiaturas y libros.

 

En la misma página (a la mitad) aparece una fotografía de Patricio Patrón, además el siguiente texto: “Los hechos hablan por Patricio” “Rescate del Olimpo, ¡Fuera basura!, el relleno sanitario en pro de la salud, ¡Adiós a la corrupción!, un Gobierno que cuida el dinero del pueblo, Una visión eficiente, en la calle están los resultados. ¡Cada vez más cerca de ti!, con los programas que tú necesitas. “Patricio Gobernador”, “Ya es hora de Yucatán”.  Asimismo aparecen tanto el distintivo del PAN, como los emblemas del PRD, PVEM y PT.

 

En la página 20 se encuentra una nota en la que se señala que el Secretario de asuntos electorales del  PRD manifestó que espera que el PRI no siga con más “chicanas”, que de una vez asuman y reconozcan que no les asistió la razón legal, ello a raíz de la sentencia dictada por la Corte. 

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

132.- Diario de Yucatán, del 9 de abril de 2001. Sección “Local”.

En noticia de primera plana se establece que  la Presidenta Nacional del PRI declaró que su partido acatará el fallo de la Corte, que invalidó el decreto del Congreso que dio origen al Cuarto Consejo.

 

Igualmente, como noticia se señala que el presidente del consejo insaculado por el TEPJF se reunirá el día de hoy (8 de abril) para que le sea entregado por el cuarto Consejo, el inmueble, documentación y personal.

 

En la página 3, una noticia revela que  la Presidenta Nacional del PRI manifestó que no ha realizado encuestas sobre la preferencia de los yucatecos, y que aún espera ganar las elecciones de mayo.

 

(página 5) Patricio Patrón, en su visita por Valladolid ofreció dar un gran impulso a esa ciudad, para convertirla en la segunda capital del estado.

 

En la página 14, aparece una fotografía de Patricio Patrón, durante su intervención en un mitin realizado en Temozon.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

133.- Diario de Yucatán, del 10 de abril de 2001. Sección “Local”.

La noticia principal ese día consistió en que el PAN y el PRD ya están preparando una lista de impugnaciones del cuarto Consejo Electoral, entre las que sobresalen los correspondientes a la integración de los consejos distritales y municipales.

 

En primera plana también se señala que Víctor Cervera analizará el valor moral del acuerdo de la Corte, independientemente de que la acate o no.  También que el cuarto Consejo gastó 7 millones.

 

Asimismo aparece una nota en la que se expresa que el reciente recorrido de Patricio Patrón, por el oriente del estado puso en evidencia una vez más la inconformidad en contra del PRI, pues dicho candidato recibió numerosas adhesiones de simpatizantes de ese partido (noticia sigue en página 3)

 

En la página tres hay una noticia que revela que el impuesto más caro que han pagado los mexicanos, son los 72 años de corrupción.  Asimismo afirmó que sigue esperando la respuesta de Orlando Paredes a la invitación que le hizo de debatir diversos temas.

 

(página 7) Orlando Paredes manifestó que fuerzas que sólo están en contra de los derechos de los trabajadores y campesinos vayan a apropiarse del poder público; el gobierno de Yucatán seguirá siendo del PRI.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

134.- Diario de Yucatán, del 11 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana se encuentra una nota que dice que el PAN fue el primer partido que se integró al Consejo Electoral del Estado, y confirmó que no protestará la inclusión del candidato del PRI a la gubernatura, informó el Secretario de Acción Electoral del  Comité Estatal del PAN.

 

En la página 3 se encuentra una nota relacionada con que en Yaxcabá, Patrón Laviada pidió en un mitin que despidieran al mal empleado que durante 72 años les ha mentido y robado.

 

(página 6) El presidente del CEE convocó a los 9 partidos vigentes en Yucatán para tener su primera reunión.

 

(página 7) abarcando más de media página aparece la fotografía de Orlando Paredes, y la frase: “Todo por Yucatán”.  Asimismo la inicial del apellido en colores verde y rojo “Orlando Gobernador, 2001-2007”

 

(página 10) se publica una fotografía de Patricio Patrón, durante su visita en las oficinas del Grupo Canto.

 

En la página 12 hay una nota en la que se relatan denuncias de presiones contra maestros, se señala en una de las denuncias que los maestros son presionados para participar en actos del PRI y del Gobierno del Estado.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.  

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

135.- Diario de Yucatán, del 12 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana se comenta la noticia de que el presidente estatal del PAN expresó que, ante el explosivo crecimiento de las adhesiones al Patricio Patrón y el fracaso de la campaña de Orlando Paredes, Víctor Cervera decidió intervenir a favor de su “delfín” y lo hizo de la única forma que conoce, con intimidaciones, agresiones y violación de las normas jurídicas.

 

También se dio como noticia que el día de ayer (11 de abril) se incorporaron oficialmente los partidos de oposición a los trabajos del Consejo Electoral.

 

En la página 6 se comenta la noticia de que unos 200 dirigentes de colonos que apoyaron en precampaña a un aspirante priísta a la alcaldía de Progreso, se reunieron con Patricio Patrón (aparece una foto del evento)

 

En la página 7 se señala que Orlando Paredes manifestó en su recorrido por Chelem y Chicxulub planes de desarrollo para actividades turísticas y manifestó que votar por el PRI siempre ha sido la mejor opción de gobierno (aparece foto)

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.   

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

136.- Diario de Yucatán, del 13 de abril de 2001. Sección “Local”.

En la página 3 hay una noticia referente al mitin de Patricio Patrón celebró en Celestún, quien reiteró su promesa de solucionar el conflicto pesquero con Isla Arenas, Campeche (aparece foto)

 

En la página 5, se detallan los actos de campaña de Orlando Paredes, quien manifestó ante jubilados, que velará por las condiciones económicas de la tercera edad.

 

(página 6) El Consejo Estatal Electoral ya pidió todo su presupuesto al ejecutivo.

 

En la página 8 aparece una nota relativa a que Carlos Rubén Calderón, ex aspirante del PRI a la gubernatura manifestó que si el CEE considera que no hay condiciones para realizar los comicios el 27 de mayo, de inmediato registraría su candidatura para detener el daño que “la soberbia, la persecución y la intimidación” del grupo en el poder ha causado al partido oficial, además añadió que  la candidatura de Orlando Paredes, no es legítima, es producto de un capricho, de una imposición.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.   

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

137.- Diario de Yucatán, del 14 de abril de 2001. Sección “Local”.

En la página 3 hay una noticia relacionada con la integración del Tribunal Electoral del Estado.

 

No se encuentra suscrito.

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

138.- Diario de Yucatán, del 16 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana aparecen las fotos de los candidatos Patricio Patrón y Orlando Paredes en haciendo campaña en la playa de Progreso.

 

En la página 3 aparece una foto de Patrón al lado de un muñeco de peluche con su imagen, la noticia reseña que Patrón y Orlando Paredes estuvieron a punto de encontrarse en contienda política en el malecón de Progreso.  También aparece una lista de actividades para ese día, “Agenda política” de los candidatos Patrón y Paredes.

 

En la página 5 hay una foto de Paredes y un artículo que  esencialmente señala que el citado candidato solicitó que los ciudadanos analizaran bien su voto, manifestó también que él no está apoyado por el gobierno del estado y que considera que ganará las elecciones.

 

(página 7) Hay una foto de Patricio Patrón encabezando un artículo que relata la gran afluencia de meridanos en Progreso, lo que motivó a los candidatos Patrón y Paredes para que llegaran a la salida de Progreso para hacer campaña.  

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito. 

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

139.- Diario de Yucatán, del 17 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana un artículo relata que la invitación hecha por Patrón hace 12 días, a Paredes para que tuvieran un debate político fue motivo de polémica, pues el equipo de campaña del candidato panista consideró que una carta que le hizo llegar su contraparte era confusa y evadía la posibilidad de confrontación, por lo que se propone una cita hoy (17 de abril) para que se pueda concertar la fecha de un posible debate.

 

En la página 3 hay una nota en la que se dice que el Consejo Electoral espurio aprobó las cuentas del PRI, en esa misma página aparece la “Agenda Política” que reseña las actividades, entre otros, de los candidatos Paredes y Patrón para ese día.

 

En la página 9 se vuelve a tocar el tema del posible debate entre Paredes y Patrón, mismo que a esa fecha no se había concretado, el título del artículo es “Paredes Lara no quiere un debate –Patricio Patrón.

 

En la página 10 una noticia se refiere a que el candidato Patricio Patrón aseguró ante casi un millar de  militantes reunidos en un parque, que hay un despertar cívico impresionante en el que hasta los bastiones priístas de antaño ahora son panistas. Señaló que todos deben salir a votar, también manifestó que es claro que Paredes no quiere debatir porque ni siquiera nombró representante ni fijó fecha para tal evento

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.   

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

140.- Diario de Yucatán, del 18 de abril de 2001. Sección “Local”.

En la página 5, un artículo describe que Orlando Paredes al visitar varios lugares prometió a los ciudadanos que no subirá impuestos.

 

En la misma página se señala que puede ser el debate entre Paredes y Patrón el 3 de mayo.

 

En la página 6, hay un artículo que se refiere a que el Consejo Estatal Electoral estudia la posibilidad de modificar las boletas electorales, para dejar un solo cuadro o espacio para Patricio Patrón y así evitar confusión. 

 

Otro artículo en esa misma página hace referencia a que se cumplió de manera oficial la resolución de la SCJ que revocó el decreto 412.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito. 

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

141.- Diario de Yucatán, del 22 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana un artículo relata que, sin renunciar a su militancia partidista, priístas en su mayoría, ex secretarios delegaciones y seccionales del SNTE anunciaron la integración de una red de 681 ex líderes magisteriales que tendrá el objetivo de sumar a la candidatura de Patrón cuando menos 12,000 votos que hasta las elecciones pasadas fueron para el PRI.

 

En la página 3 aparece una fotografía de Patricio Patrón en un mitin realizado en Tixkokob, en la que se reunió con  “tricitaxis”, a quienes ofreció diseñar  un programa de seguridad social para los 40,000 yucatecos que se dedican a ese trabajo.

 

(página 8) Paredes Lara, en su visita a Tixcacalcupul propuso un mayor impulso a la enseñanza bilingüe, no aumentar ningún impuesto estatal, crear la Secretaría de Pesca.  También se comprometió al desarrollo integral de las comunidades mayas y que se oficialice la lengua maya.

 

En esa misma página se reseñan otras actividades de Paredes Lara, quien manifestó que apoyará integralmente a los yucatecos y ofrecerá numerosos programas sociales que mejoren las condiciones de vida.

 

Otra nota describe que en un mitin que presidió Paredes Lara en la plaza de Tekom hubo tensión por la constante provocación de un grupo de panistas, quienes gritaban el nombre de su candidato.

 

En la página 9 (toda la página) aparece le fotografía de Patricio Patrón y el texto siguiente: “Ya es hora de que vivas mejor” “Los gobiernos panistas crean mejores condiciones de vida, el ejemplo es Mérida.” “Ya es hora de que cada municipio sea un mejor lugar para vivir”, “Ya es hora de Yucatán” “Patricio Gobernador”

 

En la página 16 aparece una fotografía de Orlando Paredes, el texto es el siguiente: “Todo para Yucatán”, “Formación universitaria, experiencia, honestidad” , “Orlando Paredes, Gobernador 2001-2007” 

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.   

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

142.- Diario de Yucatán, del 24 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana una nota indica que Orlando Paredes hizo un balance de su trabajo y dijo que en la actual campaña política no ve nada negativo, aunque la agresividad de otros partidos ha ocasionado cierta polarización de la sociedad yucateca, expresó además que en los próximos días completará su visita a los 106 municipios, manifiesta que es una estrategia el no utilizar el logotipo del PRI (aparece una foto de él)

 

También hay una nota en la que Paticio Patrón manifiesta que ante la desesperación de ver que sus candidatos “no levantan” en las preferencias electorales, el gobierno del estado puso en marcha su plan B, destrucción de propaganda del PAN, la participación activa de funcionarios públicas en la campaña priísta y la imposición de sus propios asesores electorales como magistrados  del Tribunal Superior Electoral.

 

En la página 3 hay una fotografía de Patrón cuando llegó a Chumayel, en Tahdziú dicho candidato ofreció cambios en la agricultura, como impulsar un cambio en los sistemas de producción a fin de aumentar las cosechas y aumentar los  precios de los productos.

 

En la misma página un artículo señala lo referente al posible debate entre Paredes y Patrón, que puede darse entre el 1 y 7 de mayo, se dieron varios acuerdos en torno a dicho debate, como por ejemplo, que de los 4 temas que quiera abordar el PAN y 4 el PRI, se seleccionarán 2 de cada uno.

 

En la página 7 hay un artículo referente a que el SNTE critica un apoyo de los maestros a Patricio Patrón.

 

(página 10) La nota dice esencialmente que Patricio Patrón, al referirse al apoyo que recibe su campaña, relató que cuando regresaba a Mérida, fuera de todo programa, unas 300 personas detuvieron su camioneta en la entrada de Teabo y lo invitaron a una caminata que culminó en un mitin en el parque principal de dicho municipio. 

 

También hay una foto de él en la fábrica de perfiles arquitectónicos de aluminio. “Administradora Mercantil e Industrial”

 

En la misma página  una nota refiere que en opinión de Orlando Paredes, el próximo gobernador yucateco será electo por una sociedad yucateca más informada, participativa y exigente. (Hay una foto de él tomada durante la entrevista)

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.   

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

143.- Diario de Yucatán, del 26 de abril de 2001. Sección “Local”.

En primera plana aparece una nota referente a una encuesta realizada en la segunda semana de abril, por la empresa Arcop, que informa que las preferencias electorales de los yucatecos ubican en primer lugar a Patrón Laviada, con una ventaja de 16 puntos sobre su adversario priísta Orlando Paredes. (esta nota sigue en página 12)

 

En la página 14 una noticia refiere que en sendos mítines que  0presidieron en Pecabtún, Patrón y Paredes, hicieron llamados a los yucatecos para acudir a las urnas el 27 de mayo y ratificaron sus compromisos de mejorar el nivel de vida de la población.

 

Ninguno de los artículos se encuentra suscrito.   

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

144.- Diario de Yucatán, del 27 de abril de 2001. Sección “Local”.

Como nota principal: “Se aleja la posibilidad de un debate entre los candidatos de la alianza opositora y el PRI”.  En esta se dice que después de continuas cancelaciones de los enviados del PRI, la representación panista propuso que sea el PRI quien elija una fecha entre el 1 y 9 de mayo, propuesta que no tuvo eco en la representación de Paredes, quienes no aceptaron pues quieren que también participe en el mismo el candidato de Convergencia por la Democracia. (nota sigue en página 14).

 

En la página 3 una nota se refiere a que en la historia de las campañas, Patricio Patrón rebasó las fronteras del estado y recorrió la Riviera Maya para sostener un encuentro con casi 8,000 yucatecos que trabajan en esa franja de 150 kilometros de playa frente al Mar Caribe y que los fines de semana regresan a sus hogares y votan en Yucatán. (aparece en una foto)

 

En la misma página hay una nota de la coordinadora de la campaña de Patrón Laviada en Mérida, quien denunció que se destruye propaganda panista.

 

(página 8) en la parte final aparece una foto de Patricio Patrón y el texto siguiente: “Ya es hora de los jóvenes”, “En el nuevo gobierno, cada joven tendrá la oportunidad de encontrar un buen empleo. Ya es hora de que trabajes en lo que a ti te gusta”, “Ya es hora de Yucatán”, “Patricio Gobernador”.

 

En la página 13 hay un artículo que relata el mitin de Patricio Patrón en Playa del Carmen, en éste propuso un proyecto para las reservas de lagartos y Celestún, a fin de integrar zonas protegidas a la oferta turística internacional. (aparece foto del candidato en el Parque de las Tortugas de Pacabtún).

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

145.- Diario de Yucatán, del 29 de abril de 2001. Sección “Local”.

En la primera plana, las principales noticias giran alrededor de las campañas por la gubernatura. Por un lado se destaca que Paredes Lara ofrece mejorar los servicios de salud y, por otro, que en una reunión de profesores se solicitó a Patricio Patrón acabar con el compadrazgo.

 

La página 3 publica los resultados de una encuesta realizada en la ciudad de Mérida durante el mes de marzo. En la misma se destaca que Patricio Patrón tiene en esa ciudad una ventaja de 24 puntos sobre Paredes Lara.

 

La parte inferior de la misma foja da cuenta de una denuncia de represalias formulada por el propietario del restaurante “El Paisano”, José Eljure Abourjally, por supuestamente colocar en su negociación una manta con propaganda a favor del candidato del frente opositor.

 

La página 6 contiene un eslogan del PAN, relativo a su candidato a gobernador, de ¼ de página.

 

A foja 8 se contiene una nota, sin firma, que relta una gira del candidato Patricio Patrón Laviada por las “comunidadesl del Oriente”.

 

Finalmente, en la última página contiene, de plana entera, propaganda del candidato Patricio Patrón Laviada.

 

Cuadernillo de cartón y tablillas con tuercas, en cuyo frente dice “PRUEBA 3”.

 

 

 

 

 

 

 

RECURSOS PRESENTADOS POR EL PRI

 

 

 

 

146.- Copia certificada de la demanda de inconformidad interpuesta por el PRI, por conducto de Edmundo Rene Verde Pinzón, sin fecha.

 

 

Escrito de demanda de inconformidad interpuesta en contra de los resultados obtenidos en el cómputo municipal de la elección de regidores de Mayoría Relativa del municipio de Hoctún, agregan anexos en copia certificada.

 

1(2)

147.- Copia certificada de la demanda del recurso de revisión, del 9 de mayo, interpuesta por el PRI, por conducto de Jorge Carlos Calderón Yam

 

 

Recurso de revisión presentado el 9 de mayo, en contra de la aprobación de la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, publicadas el seis de mayo de dos mil uno, por el Instituto Electoral del Estado de Chiapas.

 

2 (2)

148.- Copia certificada del escrito en 10 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 2 de mayo por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE, en contra del acuerdo del CEE relativo a las objeciones que se pueden hacer a las listas que contengan los funcionarios de las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de la jornada electoral.

 

2(3)

149.- Copia certificada del escrito en 9 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 23 de abril por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE en contra del acuerdo del CEE por el que se autoriza firmar convenios de colaboración con organismos electorales, Instituciones Académicas y demás organizaciones interesadas en la observación del proceso electoral.

 

2(3)

150.- Copia certificada del escrito en 8 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 23 de abril por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE, en contra del acuerdo del CEE relativo al cuestionamiento por parte del Partido Alianza por Yucatán, de la personalidad del Secretario Técnico de dicho Órgano.

 

2(3)

151.- Copia certificada del escrito en 10 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 23 de abril por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE, en contra de la convocatoria emitida verbalmente por el CEE en la sesión del 19 de abril para llevar a cabo una sesión extraordinaria, sin haberse desahogado todos los puntos a tratar de dicha sesión.

 

2(3)

152.- Copia certificada del escrito en 10 hojas tamaño oficio y cinco carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 29 de abril por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE, en contra del acuerdo del TEE por el que se aprueban solicitudes de observadores electorales.

 

2(3)

153.-Copia certificada del escrito en 8 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 29 de abril por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE, en contra de la votación por la que se aprueba el acuerdo por medio del cual se aprueban solicitudes de observadores electorales.

 

2(3)

154.- Copia certificada del escrito en 36 hojas tamaño carta, con membrete del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Escrito de 9 de mayo por el que el representante del PRI, Reyes Cortés Pech, interpone recurso de apelación ante el IEE en contra del acuerdo del CEE por el que se aprueba la contratación del PREP y la asignación de la empresa que lo realizará.

 

2(3)

155.- Escrito en seis hojas tamaño carta dirigido al Consejo Distrital en Tizimín.

 

Recurso de queja interpuesto el día 23 de mayo ante el Consejo Distrital Electoral X en Tizimin por Antonio Sebastián Gamboa Castro, representante del PRI ante dicho consejo, en contra del Consejo Municipal de Calotmul debido a que en la sesión del día 22 de mayo, se impidió el acceso a los representantes del PRI, a pesar de estar acreditados ante dicho consejo.

 

 

5(DtoX)

156.- Copia certificada en 3 hojas tamaño carta, dirigido al CME

 

Recurso de revisión interpuesto el día 9 de mayo ante el Consejo Municipal Electoral de Tizimin por Miguel Aguayo Arceo, representante del PRI ante dicho consejo, en contra de la aprobación del aumento de casillas contiguas.

 

5(Dto.X)

157.- Copia certificada en 4 hojas tamaño carta, dirigido al CDE.

 

Recurso de revisión interpuesto el día 9 de mayo ante el Consejo Distrital Electoral X en Tizimin por Antonio Sebastián Gamboa Castro, representante del PRI ante dicho consejo, en contra de la aprobación de la ubicación de las casillas y los nombres de las personas que integrarán las mesas directivas de casilla, designadas por insaculación.

 

 

5(Dto.X)

158.- Copia certificada del escrito por el cual el representante del  PRI interpone el 9 de mayo del 2001, recurso de revisión ante el CME de Valladolid.

Manifiesta que Roberto Martín Cañetas, quien aparece como secretario propietario de la casilla 1019 B, según el encarte publicado el 6 de mayo del 2001, es candidato a regidor suplente por el PRD, por lo que está impedido para desempeñar el cargo de funcionario de casilla, por lo que solicita su remoción y sustitución.

 

5(Dto XI)

159.- Copia certificada del escrito por el cual el representante del  PRI interpone el 9 de mayo del 2001, recurso de revisión ante el CME de Valladolid.

Expone que Manuel Ansleo González Martín, quien aparece como secretario propietario de la casilla 1019 C, según el encarte publicado el 6 de mayo del 2001, es funcionario de la P.G.R., por lo que está impedido para desempeñar el cargo de funcionario de casilla, por lo que solicita su remoción y sustitución.

 

5 (DtoXI)

 

 

 

 

 

 

 

QUEJAS ADMINISTRATIVAS INTERPUESTAS POR EL PRI

 

 

 

 

160.- Copia certificada de queja administrativa en materia de propaganda electoral.

 

Presentada ante el IEE el 18 de mayo por Reyes Cortés Pech, representante del PRI ante el CEE, en contra de la propaganda electoral del candidato común de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por ofensas proferidas en la misma en contra del candidato del PRI.

 

2(3)

161.- Copia certificada de queja administrativa por violaciones al Código Electoral Local.

 

 

 

Presentada ante el IEE el 22 de mayo por Jorge Carlos Ramírez Marín, representante del PRI, en contra del PAN por recurrir a la violencia y alterar el orden público en un acto proselitista del PRI. 

 

2(3)

162.- Copia certificada de queja administrativa en materia de propaganda electoral.

 

Presentada ante el IEE el 21 de mayo por Reyes Cortés Pech, representante del PRI, en contra del PAN por ofensas en contra del candidato de su partido en la propaganda electoral transmitida por radio en la ciudad de Mérida.

 

2(3)

163.- Copia certificada de queja administrativa en materia de propaganda electoral.

 

Presentada ante el IEE el 18 de mayo por Reyes Cortés Pech, representante del PRI, en contra del PAN  por ofensas en contra del candidato de su partido en la propaganda electoral transmitida por radio en la ciudad de Mérida.

 

2(3)

164.- Dos ejemplares en copia certificada del escrito del 27 de mayo, del representante del PRI, Jorge Basto Rivero, ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso, Yucatán, al Presidente de dicho Consejo, por el que interpone queja administrativa.

 

Presentó queja administrativa en contra del siguiente acto: Que el 27 de mayo, aproximadamente a las 13:00 horas, en el domicilio de las casillas 741 básica y 741 contigua, una mujer portaba un chaleco con el logotipo de Tv Azteca, solicitando a los votantes sus nombres y direcciones, y que en una boleta similar a las que se utilizaron en la jornada electoral, marcaran el logotipo del partido por el cual votaron, violando lo dispuesto por el artículo 13 del Código Electoral del Estado. Al parecer simpatizantes del PAN, protegían a dicha encuestadora.

 

4 (Dto VIII)

165.- Escrito certificado ante notario público, del 27 de abril, del representante del PRI, Diego Renán Balam Estrella ante el Consejo Municipal  de Cacalchen, al Presidente del Consejo Electoral del Estado, por el que interpone queja administrativa en contra del PVEM.

 

El 30 de marzo se logró la autorización del C. Reyes Che Bote, para la fijación de propaganda electoral a favor del candidato del PRI en la barda del inmueble de su propiedad. Sin embargo, simpatizantes del PVEM, destruyeron dicha propaganda y fijaron encima de ésta, propaganda de su partido.

Se anexa copia certificada de su acreditación como representante ante el Consejo Municipal de Cacalchen, permiso para pinta de bardas con la firma del propietario del inmueble, copia certificada de dos fotografías de la barda con propaganda del PVEM, así como una fotografía manchada y encima propaganda del PVEM.

 

4 (Dto IX)

166.- Escrito del 8 de mayo, del representante del PRI Sergio A. Carrillo Herrera, ante el noveno Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Motul, por el que interpone queja administrativa, en contra de un candidato a regidor y otro en funciones del PAN, dirigido al Consejo citado.

 

El 2 de mayo, enfrente del Palacio Municipal de Motul, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) llevó a cabo la entrega de los cheques de PROCAMPO, a los campesinos beneficiados con dicho programa.

Aproximadamente a las 11:00 arribaron al lugar, militantes y candidatos del PAN y funcionarios públicos federales y municipales, realizando actos de proselitismo electoral entre los campesinos, como se puede corroborar de la fe de hechos expedida por el escribano público número 1, del Municipio de Motul y con las notas periodísticas publicadas en los periódicos “Por Esto”, “El Mundo al Día” y “El Diario de Yucatán”, artículos que se describen, así como las fotografías de los mismos.

 

4 (Dto IX)

167.- Copia certificada de queja administrativa en materia de propaganda electoral.

 

Escrito de 21 de mayo, recibido por el Consejo Municipal Electoral de Tekax al día siguiente, presentado por Reyes Cortés Pech, representante del PRI, en contra del PAN  por colocar propaganda electoral con mensajes en contra del recurrente.

 

5(Dto.XII)

168.- Copia certificada de queja administrativa en materia de propaganda electoral.

 

Presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Muna el 16 de mayo por Enrique Navarrete Varguez y/o Joaquín Cabrera Méndez , representante del PRI ante el CME, en contra de la propaganda colocada en el equipamiento urbano carretero, en el tramo de Muna a Uxmal.

 

 

5(Dto.XIII)

169.- Copia certificada de escrito por el que el representante del PRI, interpuso el 5 de mayo del 2001, queja ante el  CME de Valladolid, Yucatán, en contra de los partidos PRD, PT y PVEM.

 

El 2 de mayo, el candidato del PRI a la presidencia municipal de Valladolid, Roger Alcocer García, efectuaba un mitin en la comisaría de Yaxché de dicho municipio, cuando su equipo observó que unas personas estaban destruyendo propaganda política del PRI, se dañó incluso el equipo fotográfico utilizado para sacar las fotos que fueron tomadas ahí; el 3 siguiente, la reportera que resultó lesionada de tales hechos levantó un acta ante la 13ª. Agencia del MP; el día 4 del mismo mes, en el periódico “Diario de Yucatán” salió una nota en la que se señaló que el comisario municipal de Yaxché denunció al ciudadano Roger Alcocer, como responsable de destruir propaganda del PRD el martes 2 de mayo, es decir, el mismo día que ocurrieron los hechos antes descritos, además aparecen otras declaraciones que son falsas.  Por lo anterior solicita al Consejo que nombre una comisión investigadora de los hechos, y en su caso se haga la aclaración correspondiente de la referida nota periodística. En la citada nota aparece la foto, en calidad de víctima de Victoriano Hoil, persona que fue denunciada como agresor por dicha periodista.

 

 

5 (Dto XI)

170.- Copia certificada del escrito por el cual el representante del PRI presenta ante el CME de Valladolid Queja en contra de la propaganda usada por el PAN (contiene dos anexos; no se señala la fecha de presentación pero tiene el sello del citado consejo)

Escrito: en éste el PRI argumenta que el PAN ha colocado propaganda en forma de carteles en los que aparecen los retratos y nombres del candidato a la alcaldía de Valladolid, de Patricio Patrón, así como de Fox; lo que es contrario a los principios rectores, como son el de certeza y el de  imparcialidad, y muestra que hay una contienda desleal por parte del PAN. Por tanto solicita se sancione al PAN y se ordene retirar esta propaganda.

 

Anexos: 1. Copia del cartel en el que aparecen tres fotos y en la parte inferior de cada una dice “Fox, presidente, Patricio, Gobernador, Justo, Alcalde, y los tres son del PAN”, así como el distintivo del PAN y en la parte superior unas letras, pero está incompleta la frase.

2. Copia de recorte, de lo que parece ser un periódico, con diversos artículos, entre los cuales se encuentra: “PAN viola Constitución al emplear imagen de Fox en campaña electoral”, y esencial mente dice que dicho partido violó la constitución al distribuir propaganda electoral en la que se aprovecha del rango constitucional de Fox, según denunció en Valladolid el representante del PRI; que de acuerdo con la queja administrativa interpuesta se violaba el artículo 41 de la Constitución Federal, al violar los principios rectores, como el de certeza, al confundir al electorado. (aparece como responsable de la nota Rafael Gómez Chi)   

 

 

5 (Dto XI)

 

 

 

 

 

 

 

AVERIGUACIONES PREVIAS

 

 

 

 

171.- Copia certificada de Acta 000176/2001, levantada el 23 de mayo de 2001, ante la agencia 17ª. del M.P.;Auto que ordena se abra la averiguación previa;

Oficio de reconocimiento médico legal, y ratificación de denuncia.

 

El ciudadano Víctor Manuel May Dzul, denuncia que policías municipales de Tekal de Venegas, lo golpearon hasta que llegaron otras personas y dijeron que esto lo hacen porque están en el poder y son panistas. (se describen las lesiones que presentó)

 

1 (5)

172.- Copia certificada de Acta número 00903/2001, levantada el 26 de mayo del 2001, por la que se da entrada a la denuncia presentada por Salvador Euan Chan, así como su ratificación, la orden de abrir la averiguación previa, y el acuse de recibo de la denuncia presentada.

 

El ciudadano denuncia que militantes del PAN y el candidato a regidor por el mismo partido, de la alcaldía, en el municipio de Hunucma, lo intimidaron a él y a unos amigos, también reconocieron los de dicho partido que en una camioneta roja llevaban despensa para repartir, igualmente otro vehículo azul acarreaba gente; de varios vehículos se bajaron militantes del PAN, eran como 50; se pidió ayuda a antimotines para evitar enfrentación. Los militantes hacían proselitismo dentro de los 3 días previos a la elección.

 

1 (5)

173.- Acuse de recibo de denuncia presentada el 22 de mayo de 2001, por Antonio Carrillo Díaz, representante del PRI, ante el XII Consejo Distrital, presentada ante la 12 Agencia del MP, en  Tekax, Yucatán

 

El ciudadano afirma que hubo destrucción de una manta que tenía propaganda del PRI, correspondiente a los candidatos a gobernador, diputada del XII Distrito y Presidente Municipal de Tekax y estaba en la plaza principal.

 

1 (5)

174.- Copia simple de denuncia presentada por Antonio Gamboa Castro, ante Agencia del MP de Tizimin, Yucatán, el 9 de mayo del 2001

 

El 8 de mayo, en el jardín central se llevó a cabo un acto de

Procampo, y el diputado así como el presidente del Comité Municipal del PAN, les dijeron a los campesinos en tono amenazante que tenían que votar por dicho partido, además de entregarles propaganda. (se anexan copias de cinco fotos, así como de páginas de periódico “Por Esto” correspondiente a un artículo publicado el 9 de mayo, “Descontento por lentitud en pago de Procampo”, que contiene cinco fotos y esencialmente dice que la oportunidad de ver reunidos a miles de ejidatarios no fue desaprovechada por los partidos, quienes hicieron proselitismo, activistas del PAN entregaron volantes, también un grupo del PRI empezó a repartir propaganda).

 

 

1 (5)

175.-Copia certificada de autos que integran averiguación previa 15/SUPPREDE/2001, formada con la denuncia presentada por Antonio Manuel Zaldivar Aviles, en contra de Roger Antonio González,  diputado federal del PAN, y otros, ante la Subprocuraduría especializada en delitos electorales.

 

El 4 de mayo el denunciante se encontraba en un evento organizado por la SAGARP, en el que se hacía entrega a campesinos de su cheque de Procampo, el octavo regidor del ayuntamiento de Dzindzantun y el presidente del Comité Directivo del PAN les entregaron a los campesinos un papel en el que decía que votaran por Patricio Patrón. El diputado Roger entregó unas hojas en las que decía que nadie los presionara ni obligara a votar por determinado partido, que su voto sea libre y secreto, y a los campesinos formados les dijo que votaran a favor del PAN.  Hechos que quedaron asentados en el acta del escribano público Diego Arcadio Torres Gijón.

 

1 (5)

176.-Acuse de recibo, 7 anexos, relativos a la denuncia presentada ante la agencia 24 de la Subprocuraduría especializada en delitos electorales, con sede en Mérida,  el 8 de mayo del 2001, por Sergio Carrillo Herrera, representante del PRI ante el IX Consejo Distrital, en contra de Roger Antonio González Herrera y otros; así como copia al carbón de la ratificación correspondiente, sin firma del MP ni del Secretario.

 

El dos de mayo se hacía entrega del cheque de Procampo a los campesinos, el diputado federal Roger Antonio González les entregaba una hoja que esencialmente decía: campesino que nadie te presione, que tu voto sea libre y secreto para el verdadero desarrollo del campo yucateco, y con su mano hacía la “v” de victoria utilizada en la campaña de Fox; otros activistas del PAN también repartían volantes.  El periódico “Por Esto” tomó fotografías de aquél momento, que se publicaron el 3 de mayo. También una militante de dicho partido traía una camiseta para hacer proselitismo a favor del mismo y platicó con el citado diputado. El maestro de la escuela UNESCO estuvo ahí también saludando a campesinos, no obstante que es candidato a regidor por el PAN, la 9ª. Regidora del ayuntamiento de Motul también invitaba a que votaran por el PAN. Se dice que lo expuesto se puede constatar en el diario “El mundo al día” del 3 de mayo, cuyo encabezado señala. “Procampo, un botín”;Manifiesta que anexa también 7 fotos de ese día y las describe.  (Entre los anexos obran copia simple de la supuesta hoja que fue repartida, del periódico “Por Esto” del 3 de mayo, otra nota periodística con encabezado “Procampo, un botín” y 7 fotografías. 

 

1 (5)

177.-Copia certificada del acta 000180, levantada ante la 17 agencia del MP, con sede en Izamal, Yucatán, el 27 de mayo del 2001, por Víctor José Rivas, así como la querella por daños en propiedad ajena por José Gualfre Sosa (propietario del vehículo dañado)

 

El ciudadano manifestó que con varios amigos en la carretera, rumbo a Cacalchén, vio a aproximadamente 70 personas a bordo de vehículos, quienes le cerraron el paso a la camioneta que conducían, la gente se amontonó al lado del vehículo y empezaron a arrojar piedras dañando la camioneta, le rompieron su camiseta, robaron su celular, también un amigo suyo fue agredido, estas personas se fueron a una plazuela, llamamos a antimotines.

 

1 (5)

178.-Copia certificada de averiguación previa 299/15/2001, correspondiente a la denuncia presentada ante la agencia 15 del MP, con sede en Tizimín, Yucatán, por Saúl Amado Saide Medina, candidato a miembro de alcaldía en Tizimín, en contra del PAN y/o quien resulte responsable.

 

El 3 de mayo, en compañía de compañeros de partido, en las instalaciones del PRI, escuchó en el radio, estación “candela 790” diversos comentarios en contra de su partido y la invitación a votar a favor del PAN, además, según el denunciante, se le imputaba haber cometido fraude maquinado en perjuicio de la asociación ganadera de dicha localidad.

 

1 (5)

179.-Copia certificada  de averiguación previa 14/SUBPREDE/2001 presentada ante la Subprocuraduría especializada en delitos electorales, por Nelson Quintal Alonzo, en contra de los candidatos a las alcaldías de Samahil y Kinchil, ambos del PAN, el 11 de mayo del 2001.

 

El 7 de mayo en la plaza de Hunucma, se llevó a cabo una reunión de SAGARPA, en la que hacían entrega a campesinos, de cheques de Procampo, llegaron unos activistas del PAN encabezados por los denunciados, que realizaron actividades de proselitismo y repartieron volantes, incluso unos con la fotografía de Fox, dijeron que el dinero de Procampo lo mandaba Fox.  El ocho de mayo varios diarios, como “Por Esto” y “Diario de Yucatán” publicaron artículos referentes al proselitismo electoral que realizó el PAN; que el candidato a la alcaldía de Kinchil reconoció que estaban haciendo proselitismo. (se describe también lo que supuestamente fue publicado ese día en los diarios mencionados.  Entre los anexos se encuentra una hoja con la foto de Fox, que dice: “Que no te engañen tu PROCAMPO te lo manda Vicente FOX”; copia de artículo de periódico “Por Esto” que dice que en Hunucmá, candidatos del PAN a la alcaldía de Samahil y Kinchil, distribuyeron volantes políticos a los beneficiarios de Procampo y sacan una foto; hoja que contiene artículo, no se alcanza a leer el nombre del periódico, hay dos encabezados 1: “Una priísta quiso tirarle una piedra a un candidato del PAN; 2 “intento de agresión durante el pago de Procampo, y se hace referencia a la distribución de volantes por el PAN, en otro recorte que aparece en copia simple aparece foto en la que se dice “el lider cenecista reclamó al aspirante panista que distibuyera volantes durante la entrega realizada , de cheques de Procampo a campesionos de Hunucmá)

 

1 (5)

180.-Copia al carbón de acta 000846/2001 levantada el 9 de mayo, ante la Agencia 4ª. del MP  con motivo de la denuncia presentada por Jorge Aarón Canul González

 

El 9 de mayo se encontraba colocando propaganda del PRI, con unos compañeros, a la altura de la CFE, unas personas a bordo de una camioneta roja retiraban esa propaganda, al reclamarles tal hecho los amenazaron, por lo que se retiraron para seguir pegando propaganda, sin embargo, en la colonia Chuburná de Hidalgo fueron interceptados por aproximadamente10 personas, quienes portaban camisetas con propaganda del PAN, quienes los agredieron.

 

1 (5)

181.-Copia certificada del legajo formado con motivo de la Averiguación Previa: 29/SUBPREDE/2001 (Mérida)

 

Fecha de presentación: dos de junio de dos mil uno.

 

Denunciante: Marisol Ku Pech.

 

En contra de: Alberto de Jesús Goya Cortes y Franando Cahuich Carvajal, propietario y encargado de la empresa “Impresora de México (IMPREX), respectivamente.

 

Se hace referencia a hechos que pueden implicar la comisión de un delito electoral, consistentes en haber ordenado la impresión de un número de boletas adicionales a las que fueron solicitadas y entregadas oficialmente al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Regidores.

 

El legajo también incluye las declaraciones de los presuntos responsables del delito, el acta de una orden de cateo a las instalaciones de la empresa IMPREX y diversas actuaciones realizadas por el Agente de Ministerio Público correspondiente.

 

1 (10)

182.-Acuse de recibo del 11 de mayo de 2001, de la denuncia de hechos presentada por  Nelson Quintal Alonzo, en contra de Mariano May Madera, ante el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Materia de Delitos Electorales.

 

Señaló que el 7 de mayo, en la plaza principal de Hunucma, se llevó a cabo una reunión organizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesa y Alimentación (SAGARPA), en la cual hacían entrega de cheques a los campesinos beneficiados con PROCAMPO, correspondientes a los municipios de Tetiz, Ucu, Hunucma, Kinchil y Samahil, cuando un grupo de activistas del PAN, encabezados por los candidatos a las alcaldías de Kinchil y Samahil, Federico May Cuytun y Mariano May Madero, repartieron propaganda, consistente en una hoja impresa que esencialmente señalaba que procampo, es tu derecho, es un programa federal y que nadie te podía obligar a votar por algún partido político, y del otro lado de la hoja señalaba, esencialmente, que PROCAMPO lo manda Vicente Fox, además de invitar a la gente para que los favorecieran con su preferencia, señalando que, dichos candidatos, reconocieron que estaban realizando un acto de proselitismo, fundándose para ello, en que anteriormente lo hacían otros partidos políticos.

Por otra parte, que los periódicos “Por Esto” y “Diario de Yucatán”, publicaron diversos artículos referentes a los actos de proselitismo del PAN antes mencionados.

Se anexan dos copias fotostáticas de notas periodísticas, y la ratificación del denunciante con su firma, no así la del Agente y Secretario del Ministerio Público.

 

3 (Dto. VII)

183.-Acuse de recibo del 15 de mayo de 2001, de la denuncia de hechos presentada por  Antonio Manuel Zaldívar Aviles, ante el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Materia de Delitos Electorales, en contra de Roger Antonio González Herrera, Diputado Federal del PAN, Emilio May May, Presidente del Comité Municipal del Pan en Dzindzantun Evaristo Baas Chale, Regidor del citado Municipio y José Antonio Sosa Pacheco, Activista de las Campañas del PAN.

 

Señala que el 4 de mayo, aproximadamente a las 11:00 horas, el suscrito se encontraba en una reunión organizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesa y Alimentación (SAGARPA), la cual hacía entrega a campesinos de su cheque de PROCAMPO, cuando aparecieron los denunciados, entregando un papel blanco, manifestándoles que razonaran su voto y a favor de Patricio Patrón Laviada y que, esencialmente, dicha hoja decía: el procampo proviene de tus impuestos, que nadie te presione a votar por un determinado partido político, y que dichas personas les señalaban que no se dejaran comprar y que el 27 de mayo acudieran a votar por el PAN. Ante tal situación, el denunciante, solicitó la presencia del escribano público del pueblo, Diego Arcadio Torres Gijón, quien dio fe de lo acontecido.

Se anexa copia certificada de su acreditación como representante ante el Municipio, el acta levantada por el escribano público, sellada y firmada, la ratificación del denunciante, firmado únicamente por éste, no así por el Agente y Secretario del Ministerio Público, copia fotostática de notas periodísticas y copia certificada ante notario público, del Listado de Ubicación de las Casillas del Municipio de Tizimin, anexo del acta del 23 de abril del Consejo Municipal Electoral.

 

4 (Dto. IX)

184.-Denuncia de hechos presentada ante el Agente del M. P. Investigador del fuero común en Tekax el 26 de mayo por Nancy Aracelly Martínez Montalvo

 

Denuncia presentada contra quien resulte responsable de la presencia de personas y vehículos con calcomanías del PAN, afuera de su casa, con cámaras fotográficas y de video, realizando actos intimidatorios. La denunciante aporta copias fotostáticas de fotografías en las que en su concepto se aprecia la presencia de las personas del PAN y los actos intimidatorios que realizan.

 

5(DtoXII)

185.-Denuncia de hechos presentada ante el Agente del M. P. Investigador del fuero común en Tekax el 27 de mayo por Nancy Aracelly Martínez Montalvo

 

Denuncia presentada en contra de Rómulo Garza, presunto diputado del PAN, quien supuestamente dirigía a un grupo de personas que se apostaron a poca distancia del centro de operaciones de la denunciante con actitud retadora e incitando a la violencia.

 

5(DtoXII)

 

 

 

 

 

 

 

PRUEBAS TÉCNICAS

 

 

 

 

186.-27 fotografías a color impresas en hojas tamaño carta, sin ninguna anotación ni a qué Municipio pertenecen.

La primera corresponde a 6 paquetes electorales, alcanzándose a distinguir que son del distrito XII dos de ellas, ya que las demás no tienen anotado el distrito al que pertenecen, tampoco se alcanza a distinguir el Municipio.

La segunda corresponde al paquete electoral de la casilla 0832 C, distrito XII, del Municipio de Tekax.

La tercera corresponde a papelería electoral, dentro de una bolsa verde rota, en específico se alcanzan a distinguir los talones de las boletas electorales, sin distinguirse a qué elección corresponden y se observa el número de folio de una de ellas, 746402.

La cuarta es una caja de cartón con la leyenda “Documentos del XII Distrito, Tekax”, que contiene sobre amarillos sin ninguna anotación, alrededor de la caja, hay 12 paquetes electorales, alcanzándose a distinguir en algunos de ellos que son del distrito XII y en dos de ellos se reconoce que corresponden a las casillas 698 C y 699.

La quinta son tres paquetes electorales, uno correspondiente a la casilla 107C, sin identificarse a que distrito pertenecen éstos, arriba de los paquetes hay una bolsa rota de color verde que contiene blocks de boletas electorales, sin distinguirse a qué elección pertenecen.

La sexta es un sobre amarillo con los sellos del Estado de Yucatán, que en la carátula tiene varias firmas del lado izquierdo e impresos los siguientes datos: Instituto Electoral del Estado de Yucatán, Consejo Electoral del Estado, boletas de la elección de diputados, distrito electoral, con letra de molde XII, Municipio, con letra de molde Teabo Yuc, sección, con letra de molde 0806, casilla no. con letra de molde 0806 y marcado con un 1 el recuadro de contigua, abajo documentación, votos nulos y con letra de molde 10.

La séptima es un sobre amarillo con los sellos del Estado de Yucatán, que en la carátula tiene impresos los siguientes datos: Instituto Electoral del Estado de Yucatán, Consejo Electoral del Estado, boletas de la elección de diputados, distrito electoral, con letra de molde XII, Municipio, con letra de molde Teabo, Yucatán, sección, con letra de molde 0805 básica, casilla no., con letra de molde 0805 y marcado con una cruz el recuadro de básica, abajo documentación, boletas sobrantes inutilizadas y con letra de molde 143.

La octava es un sobre amarillo con los sellos del Estado de Yucatán, que en la carátula tiene una firma del lado izquierdo e impresos los siguientes datos: Instituto Electoral del Estado de Yucatán, Consejo Electoral del Estado, boletas de la elección de diputados, distrito electoral, con letra de molde XII, Municipio, con letra de molde Teabo, sección, con letra de molde 0805, casilla no., con letra de molde 0805 y marcado con una X el recuadro de contigua, abajo documentación, votos nulos y con letra de molde 9..

La novena y décima, son las mismas fotografías, sólo que de diferentes ángulos, se distingue un sobre amarillo con los sellos del Estado de Yucatán, que en la carátula tiene varias firmas del lado izquierdo e impresos los siguientes datos: Instituto Electoral del Estado de Yucatán, Consejo Electoral del Estado, boletas de la elección de diputados, distrito electoral, con letra de molde XII, Municipio, con letra de molde Teabo, Yucatán, sección, con letra de molde 0806 C1 básica, casilla no., con letra de molde 0806 y marcado con una cruz el recuadro de contigua, abajo documentación, boletas sobrantes inutilizadas y con letra de molde 115.

La décima primera es un sobre amarillo que en la carátula tiene anotado con plumón rojo “Documento de la Jornada Electoral de los Municipios”, el cual se encuentra sobre varios paquetes electorales, sin distinguirse a qué Municipio, distrito o casilla pertenecen.

La décima segunda son varios sobres amarillos, sobre paquetes electorales, el que se encuentra encima, corresponde al sobre descrito en la fotografía sexta.

La décima tercera son varios sobres amarillos, sobre paquetes electorales, el que se encuentra encima, corresponde al sobre descrito en la fotografía octava.

La décima cuarta y décima quinta son iguales, son varios sobres amarillos, sobre paquetes electorales, se alcanza a distinguir que el que está encima tiene impresos los mismos datos que en otras fotografías se han descrito.

La décima sexta son paquetes electorales, en especial se distinguen dos, que corresponden al Municipio de Tahdziu, distrito XII, casillas 802 Básica y contigua.                                                                                                                                                               

La décima séptima  es igual a la fotografía quinta.

La décima octava es igual a la fotografía cuarta, sólo que en esta se alcanzan a distinguir tres paquetes electorales más que, corresponden a las casillas 708 B, 707 B y 706 B.

Las siguientes dos fotografías son iguales, es decir, la décima novena y vigésima,  son varios paquetes electorales, algunos del distrito XII, otros no tienen anotado el distrito y en otros no se alcanza a distinguir de cuál son, no se identifica a qué Municipio,  o sección pertenecen, sólo que uno de ellos corresponde a la casilla 806, sin reconocerse qué tipo es, encima hay diversos sobres amarillos sin ninguna anotación.

Las siguientes tres fotografías, es decir, la vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera son iguales, |tomadas de diferentes ángulos, corresponden a un sobre amarillo con los siguientes datos impresos: sellos del Instituto Electoral del estado, distrito electoral, municipio, no se distingue lo que está escrito a mano, sección, casilla y con letra de molde 0716, sin alcanzarse a distinguir qué tipo de casilla es.

Las siguientes tres fotografías, es decir, la vigésima cuarta, vigésima quinta y vigésima sexta son iguales, tomadas de diferentes ángulos, corresponden a un sobre amarillo con los siguientes datos impresos: Instituto Electoral del Estado, Consejo Electoral del Estado, boletas de la elección de regidores, distrito electoral, con letra de molde XII, Municipio, no se distingue lo que dice, sección, en blanco, casilla 925, y marcado con una cruz el recuadro de básica.

La última fotografía, la vigésima séptima, son varios folders y sobres amarillos, del que está encima se distingue que es documentación del distrito XII, de los otros no se identifica a qué distrito o Municipio pertenecen, también se reconocen paquetes de hojas blancas, marca XEROX y una persona al lado de la documentación con su mano sobre de ella.

 

1 (15)

187.-Fotografía 1/68

Grupo de personas alrededor de una mesa, en la que se observa en primer plano a una persona agachada, aparentemente escribiendo, frente a unos documentos que parecen ser un listado nominal con fotografía y boletas electorales, sin que se aprecie en qué lugar se encuentran..

 

2 (1)

188.-Fotografía 2/68

Dos personas una sentada observando no se ve qué y la otra parada filmando con una videocámara, sin que se aprecie en qué lugar se encuentran

 

2 (1)

189.-Fotografía 3/68

Grupo de personas alrededor de una mesa, en la que se observa en primer plano a dos personas de espaldas, sin que se aprecie que están haciendo, afuera de las oficinas del DIF municipal.

 

2 (1)

190.-Fotografía 4/68

Las mismas personas que la anterior fotografía, pero ahora de espalda, leyendo un documento.

 

2 (1)

191.-Fotografía 5/68

Un grupo de personas en donde se observa en primer plano a una de pie sosteniendo un engargolado, y a otra sosteniendo aparentemente una cámara fotográfica, frente a una mesa, sin que se aprecie en qué lugar se encuentran.

 

2 (1)

192.-Fotografía 6/58

Dos personas que se encuentran aparentemente platicando, sin que se aprecie en que lugar se encuentran

 

2 (1)

193.-Fotografía 7/68

La misma persona (de la foto anterior) frente a una mesa, y alrededor de esta un grupo de personas; también aparecen boletas electorales.

 

2 (1)

194.-Fotografía 8/68

La misma persona mostrando un documento, sin que se aprecie su contenido.

 

2 (1)

195.-Fotografía 9/68

De las tres personas que aparecen en la fotografía, se aprecia, aparentemente, que una de ellas se dirige a la mampara, otra en espera de su turno, y la tercera, de sexo masculino, aparentemente da alguna orientación; sin embargo no se desprende de la misma en qué casilla se encuentran..

 

2 (1)

196.-Fotografía 10/68

Tres personas platicando al parecer dentro de una casilla, en primer plano aparecen las urnas de gobernador, diputados y regidores. En el fondo aparecen personas sentadas y paradas alrededor de una mesa. Asimismo, en la pared de la Comandancia Municipal aparece un carte que dice:”Instituto Eleectoral del Estado de Yucatán. Sección: 0798. Distrito XV. Municipio (ilegible), casilla:0798. Tipo Contigua”. 

 

2 (1)

197.-Fotografía 11/68

Un grupo de personas, dos de ellas están quizá esperando su turno para poder votar (platicando), al parecer dentro de una casilla.

 

2 (1)

198.-Fotografía 12/68

Un grupo de personas, donde se observa en primer plano a dos de ellas que están sentadas en una mesa, hay una persona de pié cruzada de brazos observando; otra ingresa a una mampara; y las demás esperan turno quizá para votar.

 

2 (1)

199.-Fotografía 13/68

Un grupo de personas, en donde en primer plano se observa que una de ellas aparentemente está explicando algo a otra, y las demás están de pié al parecer dentro de una casilla 0798 Básica..

 

2 (1)

200.-Fotografía 14/68

Un grupo de personas, al fondo se encuentran algunos alrededor de una mesa; y otras de pié recargadas en una pared; al parecer están en la casilla 0798 Contigua.

 

2 (1)

201.-Fotografía 15/68

En primer plano aparecen tres personas, dos de ellas se encuentran dentro de la mampara, y la tercera aparentemente dando alguna explicación. No se desprende en qué casilla se encuentran.

 

2 (1)

202.-Fotografía 16/68

Un grupo de personas, en primer plano se observa que una está dentro de una mampara y otra parece acompañarla; los demás se encuentran sentados o de pié., no se advierte en cuál casilla se encuentran..

 

2 (1)

203.-Fotografía 17/68

Un grupo de personas, en primer plano se observa que están haciendo una fila o esperando, no se aprecia en qué lugar se encuentran

 

2 (1)

204.-Fotografía 18/68

Un grupo de personas sentadas detrás de unas mesas, al parecer sobre éstas se encuentra documentación electoral; y otros están parados en la puerta, no se aprecia en qué casilla se encuentran.

 

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205.-Fotografía 19/78

Un grupo de personas, en primer plano se observa que una persona está introduciendo una boleta en la urna de diputados, y otra dentro de la mampara, y otra más detrás de ella, en la casilla 0798 Básica.

 

2 (1)

206.-Fotografía 20/98

Un grupo de personas, en primer plano aparece una persona dando una explicación a otra, quien sostiene dos documentos; mientras que otra está introduciendo boletas electorales en la urna de regidores, al fondo aparecen algunas personas sentadas, fuera de la Comandancia Municipal.

 

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207.-Fotografía 21/68

En primer plano se observa a dos personas dentro de una mampara, y del lado izquierdo algunas personas sentadas frente a una mesa, sin que se aprecie en qué casilla se encuentran.

 

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208.-Fotografía 22/68

Aparece una mampara, y en su interior la leyenda “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”, sin que se observe de qué casilla se trata.

 

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209.-Fotografía 23/68

Aparece una mampara, y en su interior la leyenda “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”, sin que se observe de qué casilla se trata.

 

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210.-Fotografía 24/68

Aparece una mampara, y en su interior unas tachaduras y una la leyenda escrita a mano: “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”, sin que se observe de qué casilla se trata.

 

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211.-Fotografía 25/68

Aparece una mampara, y en su interior escrita a mano la leyenda “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”, sin que se observe de qué casilla se trata.

 

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212.-Fotografía 26/68

Aparece una mampara, y en su interior escrita a mano la leyenda “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”, sin que se observe de qué casilla se trata.

 

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213.-Fotografía 27/68

Un grupo de personas en las calles que rodean una plaza con un quiosco, en primer aparece un automóvil blanco con propaganda de un candidato del PRD: otras personas se encuentran en una fila, y tres más están platicando con unas personas que están dentro de un automóvil rojo.

 

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214.-Fotografía 28/68

Una persona dentro de un automóvil blanco estacionado con propaganda del PRD, aparentemente en la acera de enfrente a una iglesia.

 

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215.-Fotografía 29/68

Un grupo de personas vestidas con atuendos amarillos platicando con otras que están sentadas, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran.

 

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216.-Fotografía 30/68

Una mesa con sillas en una explanada, y al fondo bicicletas, un automóvil con publicidad, y propaganda electoral del PRD, sostenida por cuerdas.

 

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217.-Fotografía 31/68

Se observa un parque, algunos automóviles al fondo, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran.

 

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218.-Fotografía 32/68

Un grupo de personas de pié, al centro aparecen las urnas electorales afuera de la Comandancia Municipal, pero no se aprecia de qué municipio.

 

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219.-Fotografía 33/68

En la fotografía aparece un grupo de personas, en primer plano se observa a un vigilante o policía y al fondo hay varias personas que están platicando paradas pero no se aprecia en qué lugar se encuentran

 

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220.-Fotografía 34/68

En primer plano se observa a una persona  filmando con una videocámara a quien le tomaba la fotografía, y a su alrededor hay un grupo de personas paradas, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran

 

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221.-Fotografía 35/68

En la impresión aparece un local que hace esquina, con las paredes pintadas en apoyo al PAN. También aparece, una manta de color azul colgada; en primer plano se observa un poste pintado con los colores verde, blanco y rojo, con las letras “PR”, la última letra no se aprecia. Asimismo, se observa a una persona que sonríe a la cámara y otra haciendo un ademán de saludo, en el marco de una puerta, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran.

 

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222.-Fotografía 36/68

Se observa a tres personas, dos dentro de una misma mampara, y la tercera en otra mampara, fuera de la Secretaría Municipal, sin que se advierta de qué casilla se trata.

 

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223.-Fotografía 37/68

En esta fotografía aparece un grupo de personas, se observa en primer plano a una persona de sexo masculino con una videocámara y gente a su alrededor, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran.

 

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224.-Fotografía 38/68

Grupo de personas, se observa en primer lugar a una persona uniformada (vigilante o policía) cruzado de brazos frente a una mesa y más atrás una persona con una videocámara y gente a su alrededor, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran

 

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225.-Fotografía 39/68

Un grupo de personas, en primer plano se observa a una mujer y un hombre, una urna de regidores, una mampara, y algunas personas paradas, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran.

 

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226.-Fotografía 40/68

Grupo de personas recargadas en una barda pintada en apoyo a los candidatos del PAN, un automóvil con la puerta abierta, sin que se desprenda el lugar en que se encuentran.

 

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227.-Fotografía 41/68

Grupo de personas, se observa en primer plano a tres personas paradas, una camioneta gris, y al fondo otro grupo de personas que están parados cerca de una pared con publicidad del PAN, pero no se aprecia en qué lugar se encuentran.

 

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228.-Fotografía 42/68

En primer plano se observa un automóvil rojo con un emblema de la CROC, y al fondo un campo deportivo.

 

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229.-Fotografía 43/68

Un grupo de personas, en primer plano se observa una camioneta de la cual sale una persona con vestido color rosa, sin que se aprecie en qué lugar se encuentran.

 

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230.-Fotografía 44/68

En primer plano se observa una camioneta Nissan, y junto a ella un grupo de personas, y al lado izquierdo se aprecia un local con publicidad del PAN, donde están paradas algunas personas, y otra más en bicicletas.

 

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231.-Fotografía 45/68

En primer plano se observa una camioneta y una persona de pié, cuatro bicicletas.

 

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232.-Fotografía 46/68

En la fotografía se observa un parque público, y al fondo un local con publicidad del PAN, y fuera de este varias personas sentadas en una barda y de pié.

 

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233.-Fotografía 47/68

Es muy similar a la foto anterior.

 

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234.-Fotografía 48/68

Una avenida que en ambos lados tiene un  parque público, algunos coches y un grupo de personas con sus bicicletas parados frente a un local con publicidad del PAN.

 

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235.-Fotografía 49/68

El mismo parque público que la fotografía anterior pero desde otro ángulo.

 

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236.-Fotografía 50/68

En primer plano aparece un cartel referente a la sección 310 casilla básica, distrito IV, al fondo de un local aparecen unas personas.

 

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237.-Fotografía 51/68

En la fotografía se observa un grupo de personas dentro de un local con mamparas y urnas electorales.

 

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238.-Fotografía 52/68

En primer plano aparecen cuatro personas de espalda y al fondo se observa una mampara y una urna de la elección de regidores.

 

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239.-Fotografía 53/68

En primer plano aparece una persona de sexo femenino de edad avanzada recargada sobre un pilar, y al fondo dos mamparas.

 

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240.-Fotografía 54/68

En la fotografía se observa a dos personas saliendo de un automóvil color vino con placas de circulación YWD7584 “YUC MEX”, con una calcomanía del candidato del PRD a gobernador de ese estado.

 

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241.-Fotografía 55/68

Aparecen dos vehículos, uno de ellos marca Volkswagen, modelo sedán, aparentemente de color verde con algunas calcomanías ilegibles.

 

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242.-Fotografía 56/68

En primer plano se observa una motocicleta de color amarillo y al fondo un grupo de personas formadas para ingresar a un inmueble.

 

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243.-Fotografía 57/68

En primer plano aparece la motocicleta mencionada con anterioridad, misma que presenta una calcomanía en apoyo al candidato del PAN a presidente municipal.

 

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244.-Fotografía 58/68

Aparece un enrejado de alambre y al fondo vehículo y dos personas caminando.

 

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245.-Fotografía 59/68

Un grupo de personas que entran y salen de un local, sin que se desprenda en dónde se encuentran.

 

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246.-Fotografía 60/68

Aparecen en la fotografía tres personas, y de fondo una barda con la leyenda “Gobierno del Estado de Yucatán. Secretaría de Educación. José María Morelos y Pavón. Escuela Primaria Estatal 1(ilegible)3. Clave 31 EPR (ilegible)”.

 

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247.-Fotografía 61/68

En la fotografía aparece un grupo de personas y al centro una persona de sexo masculino filmando con una videocámara, sin que se desprenda en qué lugar se encuentran.

 

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248.-Fotografía 62/68

En las dos fotografías aparecen dos motocicletas en cada una de ellas, la de color amarillo presenta una calcomanía en apoyo al PAN.

 

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249.-Fotografía 63/68

En la fotografía aparecen cuatro personas, una de ellas sentada y de espalda, otra de pié con un gafete en el pantalón, otra armando la caja en que se transportará el paquete electoral, sin que se advierta de qué casilla se trata.

 

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250.-Fotografía 64/68

Aparecen cinco personas, cuatro de frente y una de espaldas, todos sentados en torno a una mesa; dos personas de sexo femenino, aparentemente cuentan boletas electoral, mientras otras dos las observan. Al costado izquierdo aparece el paquete electoral de la casilla 652 Contigua.

 

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251.-Fotografía 65/68

En la fotografía aparecen tres personas, con boletas electorales, sentadas en torno a un escritorio.

 

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252.-Fotografía 66/68

En esta impresión, se observa un local con diversos paquetes electorales y a una persona con un paquete electoral bajo su brazo izquierdo, sin que se aprecie el lugar ni las casillas de que se trata.

 

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253.-Fotografía 67/68

De la impresión aparece un grupo de personas sentadas, mientras que una, de pié, sostiene diversos sobres amarillos, sin que se aprecie en qué lugar se encuentran.

 

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254.-Fotografía 68/68

En la fotografía aparecen cuatro personas, tres sentadas, frente a una de ellas aparecen algunos documentos; mientras que otra de pié tiene algunos sobres color amarillo, dentro de lo que parecería ser un paquete electoral.

 

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OTRAS PRUEBAS

 

 

 

 

255.-Lámina de plástico, que se presume forma parte de una Mampara o elemento modular que permite la emisión secreta del voto.

Parte de una Mampara o cancel modular que tiene grabado el siguiente texto: “VOTA MARCANDO UN SOLO CUADRO”.

 

1 (8)

 

 

Ahora bien, esta Sala Superior, analizará los elementos de prueba antes sintetizados a fin de saber si con los elementos indicados por el actor se comprueban los hechos manifestados por éste, y en su caso, si éstos son suficientes, ya en su estudio aislado o conjunto, para comprobar plenamente diversas violaciones que afecten directamente los presupuestos de validez de la elección para gobernador en el estado de Yucatán.

 

Por razón de método este organismo colegiado irá analizando los anteriores hechos señalados, en el mismo orden en que fueron sintetizados anteriormente, a excepción de aquellos relacionaos directamente con la prueba identificada por el actor con el numeral tres, esto es, el dos, seis, siete, ocho once, doce, trece y quince que serán estudiados conjuntamente al final del presente análisis.

 

I. Por lo que hace al primero de los hechos manifestados esta Sala Superior se concluye que no hay elementos que pudiesen acreditar plenamente los mismos.

 

Por lo que hace a la prueba consistente, en el primer testimonio del acta de fecha treinta de mayo de dos mil uno se asentó por el licenciado José Luis Villalobos  Bustillo, notario cincuenta y siete de Yucatán levantada a solicitud de Elsa Virginia Sarabia de Cruz, candidata del partido impugnante a la primera regiduría de Hoctum se asienta la declaración de una persona identificada, Elogio May Tum, acompañado de diez personas no identificadas por el notario, quien declaró  que personas del Partido Acción Nacional les habían ofrecido dinero si votaban por ese partido y al efecto exhibió un porta credencial con propaganda del mismo partido en el que según el declarante había 200 pesos.

 

Dicha documental, tiene sólo la fuerza de un testimonio de una persona que hablaba en nombre de otras, testimonio que no lleva a ninguna conclusión sobre la verdad de lo afirmado por las siguientes razones: (1) Es un testimonio aislado; (2) Hecho a petición de una candidata del Partido Revolucionario Institucional; (3) Exhibe un artículo de propaganda política objetivamente lícito; (4) Se refiere a un lugar específico y a un número reducido de personas, por lo que no puede ser evidencia de una irregularidad generalizada en todo o en una parte importante del Estado de Yucatán. Por todo lo anterior no tiene valor probatorio sustancial alguno.

 

Por otra parte respecto del valor probatorio de la  demanda de recurso de inconformidad presentada por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Hoctun, Yucatán  sólo puede ser valorada en el sentido de ser el libelo de un medio de impugnación referente al cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamiento de ese municipio.

 

En consecuencia, lo afirmado en tal documento constituye una serie de apreciaciones de posibles irregularidades que debieron haber sido estudiadas por la autoridad jurisdiccional, pero que se refieren a otro cómputo y elección, diferente a la de gobernador.

 

En ese sentido, tal escrito solo constituye un ocurso inicial presentado por el mismo actor referentes a otro medio de impugnación con objeto y destino jurídico distinto.

 

Las manifestaciones no pueden ser valoradas en esta vía ya que  a tal documento debió haberle recaído una resolución con efectos jurídicos independientes y distintos a los pretendidos en el presente medio de impugnación.

 

Por lo que hace a las publicaciones que se ofrecen como prueba, y en especial la del jueves 31 de mayo del año en curso en el periódico “Por Esto!”, estas serán valoradas en su conjunto como ya se anticipó mas adelante.

 

Sin embargo, es importante señalar que del ejemplar del diario ofrecido en el mejor de los casos, podría desprender un muy leve indicio de lo denunciado, que no puede servir a fin de acreditar plenamente los hechos denunciados, según se demostrará más adelante en esta sentencia.

 

En consecuencia, por ahora, no es posible desprender elementos objetivos, que nos lleven a determinar algo más que la información en cuestión no pasa de ser una serie de informaciones consignadas, en una fuente periodística particular.

 

Los hechos tres y cuatro de los denunciados por el actor serán estudiados y analizados conjuntamente por la evidente relación que tienen entre sí.

 

En estos el actor señala que circularon cien mil boletas impresas por la autoridad electoral carentes de requisitos que se acordó no circularían; que se distribuyeron veintidós mil boletas de más en los distintos distritos; y que el dueño de la empresa que imprimió las boletas fabricó ilícitamente cien mil más por cada elección, y las entregó al Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente pudiera haberse llevado a cabo alguna conducta a cargo del Consejo Electoral de Yucatán que pudiese poner en duda el número de boletas impresas en relación al padrón electoral,  y que esto fuese contrario a los principios rectores de la función electoral de forma grave que pusiese en duda la validez intrínseca de la elección, el magistrado instructor requirió a ese organismo informara a esta Sala Superior sobre el número total de boletas impresas, sus excedentes, y las medidas de seguridad observadas en su custodia.

 

En este sentido el catorce de julio pasado el  Consejo Electoral del Estado de Yucatán por vía de su presidente contestó el requerimiento en los siguientes términos:

 

‘... En atención al auto de fecha 13 de julio de 2001, notificado a este Órgano Electoral vía fax a las 20:20 horas del día 13 de julio del año en curso, relativo al expediente número SUP-JRC-120/2001, le remito la información siguiente:

 

El número exacto de boletas impresas para la elección de gobernador, fue de un millón ciento dos mil noventa y ocho.

 

Es importante mencionar que en un principio se mandaron a imprimir un millón cien mil boletas dentro de las cuales se encuentran ochenta y ocho mil setecientas cincuenta boletas por elección, que carecen de las especificaciones de distrito, municipio y sección electoral, boletas que se imprimieron, como se ha realizado en elecciones pasadas, con el objeto de servir de repuesto ante cualquier eventualidad o causa extraordinaria, por la que se requiere incorporar boletas en alguna casilla electoral, ya que es imposible prever en qué casilla, sección, municipio y distrito pudieran existir dichas eventualidades.

 

La cantidad de boletas mandadas a imprimir en un  principio se realizó conforme a las bases del concurso mediante las cuales se estableció el número de boletas a imprimir, bases que se realizaron en atención al listado nominal con fecha de impresión 22 de marzo del 2001, sin embargo, en fecha 4 de mayo de 2001, el Consejo Electoral del Estado recibió de Registro Federal de Electores el listado nominal definitivo con fecha de impresión 2 de mayo de 2001, y que contaba con un incremento en el número de electores con relación al impreso con fecha 22 de marzo de 2001.

 

En virtud de lo anterior los representantes del Partido Revolucionario Institucional expresaron al suscrito su preocupación en el sentido de usar en forma excesiva boletas de repuesto sin las referencias ya consignadas, por lo que el Comité Técnico Electoral consultó al impresor la posibilidad de elaborar cierta cantidad de boletas, a fin de cubrir la diferencia de los listados nominales, en aquellos casos en que se requieran cincuenta boletas o más, a lo que al impresor respondió que sí era posible, ordenándosele la impresión de un mil seiscientas noventa y ocho boletas por elección, correspondientes a las secciones que contaban con una diferencia en el padrón, respecto a los listados nominales mencionados, de cincuenta boletas o más, boletas que cuentan con las especificaciones del Distrito y Municipio Electoral, Sección y demás datos.

 

Adicionalmente, al realizarse el sellado de las boletas de la elección de gobernador, se detectó que cuatro bloques de 50 boletas cada uno, correspondientes a la sección 962, distrito X, con cabecera en Tizimín, presentaron errores de fabricación. Idéntica situación aconteció con cuatro bloques de cincuenta boletas cada uno, en la sección 963 de citado distrito. En total, las cuatrocientas boletas que presentaron errores de fabricación se depositaron en la caja fuerte del Consejo Electoral del Estado, y se solicitó al impresor la reposición de las mismas, lo que aconteció sin pormenores.

 

En consecuencia el número exacto del total de boletas impresas de la elección de Gobernador fueron un millón ciento dos mil noventa y ocho boletas. Las cuales se distribuyeron a los concejos distritales de acuerdo a la relación que se anexa, quedando en resguardo de este Órgano Electoral las boletas sobrantes, mismas que fueron depositadas y en sala de juntas de la presidencia del Consejo Electoral del Estado que para tal efecto se acondicionó para funcionar como bóveda.

 

Respecto a las medidas de seguridad implementadas con relación al cuidado de las boletas le informamos que la bóveda antes mencionada fue cedulada ante la Notario Público número 10 en el Estado Abogada Aurora Díaz Carvajal, encontrándose presente la mencionada fedataria pública todas y cada una de las veces que fue necesario abrir dicha bóveda...”

 

En lo que respecta a la información requerida acerca de que si ante alguno de los correspondientes consejos se presentó demanda de algún recurso de revisión contra actos preparatorios de la jornada, incoada por el Partido Revolucionario Institucional, le informo que este Consejo Electoral del Estado no tiene conocimiento de recurso de revisión alguno presentado por el Partido Revolucionario Institucional ante algún Consejo Distrital o Municipal.”

 

Dicho informe se encuentra acompañado por un anexo en que se especifica por cada distrito, municipio y casilla del estado la relación de boletas entregadas, señalando en cada caso los folios de las mismas.

 

Del informe anterior y su anexo, -que en términos del artículo 350 del Código, fracción II del Código Electoral de Yucatán es una documental pública, y en términos del artículo 353, párrafo segundo  de ese mismo ordenamiento, se desprende que tiene valor probatorio pleno respecto de la veracidad de los hechos que contiene y de los cuales, se desprende lo siguiente:

1. En un principio, con base en un listado nominal anterior, se imprimieron un total de 1,100,000 boletas. De ese número correspondieron 88,750 a repuestos, que se usarían, en dado caso, para cubrir faltantes imprevistos. Estas últimas carecieron de las especificaciones de distrito, municipio y sección electoral.

 

2.  Sin embargo, conforme a un nuevo listado nominal proporcionado por el Instituto Federal Electoral se advirtió que era necesario mayor número de boletas, dado que estaba actualizado al dos de mayo pasado, y lógicamente había variado la geografía poblacional del Estado.

 

3. Ahora bien, el representante del Partido Revolucionario Institucional sugirió que en las secciones donde la diferencia fuera superior a cincuenta boletas extras, no se utilizaran las boletas de repuesto, ya que carecían de especificaciones. Por esta razón se mandaron imprimir 1,698 boletas con especificaciones de distrito, municipio y sección electoral para estos supuestos.

 

4. Finalmente se mandaron imprimir 400 boletas que fueron sustituidas por otras que tenían errores de fabricación.

 

Ahora bien, los acuerdos en cuestión no fueron impugnados por el Partido Revolucionario Institucional según se desprende del informe de la autoridad electoral citado, en el que se señala que ese instituto político no impugnó algún acto preparatorio de la elección, por lo que debe tenérsele como legales y válidos. Lo anterior, con independencia de que si se acreditara que tales supuestas boletas fueron utilizadas indebidamente, por ejemplo, durante la jornada electoral, ese sería otro hecho cuya impugnabilidad sería a través del correspondiente recurso de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en la correspondiente casilla.

 

De lo anterior se desprende que el total de boletas impresas en el estado fue de 1,102,098.

 

De estas se repartieron, de acuerdo al anexo que acompaña el informe antes mencionado, - y en que como se dijo se especifica el número y folio de las boletas entregadas en cada distrito, sección y casilla del estado-,  exactamente las papeletas necesarias para cubrir el listado nominal correspondiente a la entidad, mismo que es de un total de 992,197 ciudadanos según el documento que obra a fojas 669 del cuaderno accesorio segundo de este expediente.

 

Ahora bien, ese número exacto de boletas por regla general estuvo integrado por las que contenían las especificaciones respectivas. Por excepción y atendiendo a la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, se enviaron boletas de la reserva, esto es sin especificación de distrito, municipio y sección, sólo a las casillas en las que la diferencia entre el primero y segundo listado era inferior a cincuenta electores.

 

De lo anterior se desprende que solamente para casillas con variaciones menores se utilizaron las de repuesto que carecían de las especificaciones mencionadas. El resto de las boletas de repuesto fue guardado en una bóveda sellada ante notario público, misma que se abría en presencia de ese mismo funcionario.

 

Lo anterior tiene evidente sustento en las mismas copias certificadas de las actas notariales que ofrece el Partido Revolucionario Institucional, y que contienen:

 

a.    Acta 55 ante la notaria número 10 de Mérida, Yucatán en que certificó que el veintiséis de abril pasado en ciento diez bolsas de plástico fue recogida de la imprenta en cuestión las mermas de boletas electorales  y las boletas fallidas, y fueron llevadas a su destrucción y molienda.

b.    Acta 60 ante la misma fedataria en que certifica que el cuatro de mayo pasado acompañó a recibir las cajas con la lista nominal definitiva de electores, documento que fue depositado en la Sala de Juntas del Consejo Electoral.

c.     Acta 61 ante la misma fedataria en que certifica que el seis de mayo fueron entregadas las boletas de la elección de gobernador. Describiéndose que se certificaron las cajas a la entrega al subirlas al camión, al bajarlas y al depositarlas en la Sala de Juntas, a manera de bóveda que fue cerrada y sellada en presencia de todos.

d.    Acta 62 ante la misma fedataria en que se certificó que el ocho de mayo pasado las cajas de las boletas de gobernador se sellaron, habiendo permanecido hasta entonces en las mismas condiciones que fueron depositadas.

e.    Actas 64, 66, 69 y 70 ante la misma fedataria en que se certifica  se entregaron y depositaron las boletas para diputados y regidores.

f.       Acta 65 ante la misma fedataria en que se certificó que el catorce de mayo pasado fueron molidas las sobrantes de las boletas falladas y mermadas de la elección de gobernador y diputados.

 

Esto se relaciona también con el acta 79 ante la misma fedataria, que obra en autos, que contiene la certificación de que el veintisiete de mayo pasado se abrió la bóveda en cuestión, que estaba sellada como originalmente, para enviar boletas requeridas a diversos distritos, haciéndose constar igualmente que se cerró nuevamente esa bóveda ante la misma fedataria.

 

En este sentido, se explica que en el VI Consejo Distrital Electoral de Yucatán en su sesión del treinta de mayo pasado, según la copia simple del acta aportada por el propio partido, y que coincide con la copia certificada que obra en autos, se haya señalado:

 

“...CASILLA 508 C2...Y COMO RESULTADO SE ENCONTRARON 31 BOLETAS INUTILIZADAS CON FOLIOS 1012449 AL 1012481, QUE NO TIENEN IMPRESOS LA CABECERA, EL DISTRITO, EL NUMERO DE SECCION Y NI EL NOMBRES DE LOS CANDIDATOS Y 261 BOLETAS INUTILIZADAS DE LOS FOLIOS 339551 AL 339850

 

...542C... REALIZA EL ESCRUTINIO Y COMO RESULTADO SE ENCONTRARON (4) BOLETAS INUTILIZADAS CON FOLIOS 1012525 AL 1012528, QUE NO TIENEN IMPRESOS LA CABECERA, EL DISTRITO, EL NUMERO DE SECCION Y NI EL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS...”

 

En dicho documento se especifica que a la casilla 508 Contigua 2 le fueron entregadas treinta y tres “Boletas emergentes utilizadas” identificadas con los números del folio 1012449 al 1012481, y a la casilla 542 C once de tales boletas identificadas con los números del folio 1012518 al 1012528.

 

En estos casos los dos grupos de casillas contienen como reportadas en el cómputo distrital boletas sin especificaciones que efectivamente fueron entregadas a las casillas en cuestión. De ahí se desprende que no existió violación alguna al principio de certeza, sino que, por el contrario tales hechos se derivaron de los acuerdos previamente tomados, y legalmente aplicables, del Consejo correspondiente.

 

En consecuencia ninguno de los datos que obran en el expediente pueden probar que ciento diez mil boletas carecían de especificaciones, y que “circularon” libremente como sostiene el actor. Pues como se ha asentado, eran 88,750 y de las mismas se entregaron a las casillas antes señaladas 508 C2 y 542 C un total de 35 boletas sin especificaciones. Dichas boletas en general se entregaron  de manera controlada, y señalando los respectivos folios, y el resto se encuentra en salvaguarda en la bóveda a cargo del Consejo Estatal Electoral, que fue sellada ante notario público, como lo ha informado dicho Órgano.

 

Tampoco existe elemento alguno en autos que permita determinar como señala el actor, que veintidós mil boletas de más hayan sido entregadas en todo el Estado, lo que concluye del anexo al informe rendido por la autoridad electoral en respuesta al requerimiento que le fue formulado del que consta claramente, el número de folios entregados en cada casilla, dato que, comparándolo con el listado nominal correspondiente, se sabe ciertamente que en las casillas que integraban las secciones del Estado se entregaron exacta y únicamente el número de boletas necesarias para cubrir el listado nominal.

 

Finalmente la afirmación del actor de que cien mil boletas fueron ilícitamente impresas por el dueño de “Impresora de México Imprex” para ser entregadas a personas relacionadas con el Partido Acción Nacional no se encuentra de modo alguno sustentado con prueba que pueda ser conocida y valorada por esta Sala.

 

En efecto, no puede darse valor como prueba a la denuncia de hechos de Marisol Ku Pech, puesto que si bien tal persona declaró esos hechos ante el ministerio público, ni siquiera puede aportar  un leve indicio de que tales actos acontecieron.

 

Por otro lado, no obran en el expediente los demás elementos de la averiguación previa, ni fueron solicitados, tampoco se tiene noticia de que se hubiera consignado persona alguna en relación a tales hechos.

 

En consecuencia, la denuncia en cuestión sólo puede ser analizada como las declaraciones de una sola persona que afirma un hecho sin que existan otros elementos para adminicularlos y por ende acreditarlos plenamente.

 

Finalmente es importante destacar que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el uso indebido de boletas electorales sólo tiene trascendencia cuando los datos de las actas de escrutinio y cómputo demuestran que las boletas extraídas de las urnas son en número superior al de electores que sufragaron en la casilla.

 

III. Por cuanto hace al quinto concepto de inconformidad aducido por el partido accionante, relacionado con el hecho de que “sospecha” que la tinta azul utilizada en la jornada electoral no era indeleble, circunstancia que permitió que los electores votaran en repetidas ocasiones; esta Sala Superior lo considera insuficiente para acreditar, por sí mismo, que se hayan violentado los principios rectores del proceso electoral, según se razona enseguida.

 

En primer lugar, debe decirse que el partido político actor pretende acreditar sus aseveraciones con diversos testimonios, actas notariales y un pretendido peritaje emitido por la Procuraduría General de Justicia del estado de Yucatán.

 

Cabe señalar que el informe denominado “estudio químico legal practicado a una muestra de tinta identificada con la marca ‘Stafford de México, S.A. de C.V.’, Proceso Electoral 2001 en Yucatán”, proporcionada por quien se ostentó como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en el que se concluye que la muestra “no es indeleble”; no cumple con los tres primeros requisitos mencionados considerados como presupuestos de existencia jurídica del peritaje, ya que los conceptos técnicos del personal de la citada procuraduría de justicia, al ser vertidos fuera del contencioso electoral carecen de eficacia jurídica plena; asimismo, el dictamen en comento no fue precedido de una providencia decretada por la autoridad jurisdiccional y consecuentemente no medió notificación legal alguna; y tampoco se satisfizo la oportunidad del contradictorio. Consecuentemente dicho dictamen no puede considerarse como un peritaje.

 

No obstante las anteriores objeciones, las mismas no le quitan al documento en estudio el valor de una simple indicio, que, sólo podría contribuir a generar prueba plena de los hechos alegados cuando a juicio del órgano resolutor competente se encuentren adminiculados a otros indicios así como con  la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

En esta virtud, el documento en cita podría generar convicción, en el mejor de los casos, que la muestra analizada no reúne las características de tinta indeleble, sin embargo no existe elemento alguno que identifique dicha muestra con la tinta distribuida por el Consejo Electoral del Estado, para ser utilizada en la jornada electoral, como hubiera ocurrido si la tinta la hubiera proporcionado el Consejo Electoral en virtud de una solicitud fundada del partido inconforme y con la concurrencia y citación de otros partidos.

 

Por otra parte, cabe señalar que el pretendido peritaje mencionado en líneas pretéritas no podría admitirse a su estudio, conforme al sistema probatorio previsto en el artículo 349 del código electoral en que se establece de manera limitativa los medios de convicción de los cuales podrían valerse los accionantes para demostrar la veracidad de sus alegaciones; en razón de que, este precepto legal establece: “En materia contencioso electoral sólo podrán ser admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones”.

 

Lo anterior tiene su apoyo si se toma en cuenta que el interés público inherente al proceso queda satisfecho cuando el Estado se atribuye, de manera exclusiva, la función de resolver las controversias imponiendo erga omnes las formas y modalidades del procedimiento, garantizando con ello, a un mismo tiempo, la integridad del orden jurídico y la de las esferas individuales.

 

En esta virtud, no puede admitirse en el presente proceso jurisdiccional electoral medio de prueba distinto a los antes precisados, atento al principio dispositivo previsto en tal disposición, por tanto, el instrumento ofrecido por el inconforme no puede ser admitido como prueba pericial. A mayor abundamiento y no obstante los razonamientos anteriores aún considerando al peritaje como una prueba susceptible de ser admitida y analizada por este órgano resolutor, el presente “peritaje” no tendría la posibilidad de ser admitido como prueba, a pesar de que la misma contenga una opinión por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos, o científicos sobre determinado tópico, con la finalidad de suministrar a una persona argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes comunes de las personas.

 

Lo anterior es así ya que debe decirse que tal documento, conforme a la doctrina procesal, no actualiza los extremos necesarios para ser considerado como peritaje, en razón de que para la existencia jurídica del dictamen pericial se requiere: 1) debe ser un acto procesal, puesto que cualquier persona puede solicitar opiniones de carácter extra procesal a determinados especialistas, sin que estos dictámenes tengan el carácter de peritajes procesales, ni siquiera cuando se ofrecen como prueba en un proceso posterior y tampoco son susceptibles de ratificación; 2) debe ser el resultado de un encargo judicial, es decir, el dictamen debe estar precedido de un mandato judicial mediante providencia decretada y notificada en forma legal; 3) debe respetarse el contradictorio, a fin de que se brinde la oportunidad de objetar su ofrecimiento, admisión y desahogo; 4) debe ser personal, lo que implica una naturaleza indelegable, es decir, si el perito designado por el juez delegara el encargo en otra persona, el estudio presentado al proceso no sería un dictamen judicial y tampoco tendría el valor de testimonio; 5) debe versar sobre hechos; esto es, el objeto de la prueba pericial ha de versar sobre las cuestiones articuladas en la litis, que resultan controvertidas y que requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria; y 6) debe ser obra de un tercero, en un sentido rigurosamente procesal, ya que el perito no debe ser parte principal o coadyuvante, ni interviniente en el proceso en el cual se le designó.

 

En consecuencia, al no existir elemento alguno con el que pueda sustentarse el dicho del actor debe desestimarse el hecho formulado.

 

IV. El noveno de los hechos antes sintetizados se encuentra encaminado a demostrar que a juicio del actor el manejo del Programa de Resultados Preliminares (PREP) atentó contra el principio de certeza, rector, entre otros, del proceso electoral, en razón de lo siguiente:

 

a) El Consejo Estatal Electoral actuó de manera ineficiente o dolosa en el manejo de este programa.

 

b) En ningún momento se logró el funcionamiento del programa.

 

c) Se contrató a una empresa de “negros antecedentes” para su manejo, misma que había desarrollado un pésimo trabajo en las elecciones de Jalisco.

 

d) La actuación de esta empresa le dio la razón al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, al emitir su voto particular en el asunto que resolvió sobre la instauración de dicho programa para las elecciones de Yucatán.

 

e) La actuación de esta empresa generó las mismas irregularidades que se presentaron en la elección de Gobernador en el Estado de Jalisco.

 

En este tenor, el promovente pretende acreditar sus aseveraciones con la copia certificada de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-058/2001 y SUP-JRC-059/2001 acumulados, en sesión pública de veinticuatro de mayo de dos mil uno.

 

De la resolución en torno al acuerdo relativo a la contratación del Programa de Resultados Preliminares en el estado de Yucatán, no se acredita, como es su intención, que la actuación del Consejo Estatal Electoral de esa entidad hubiere sido ineficiente o dolosa, que no se hubiere logrado el funcionamiento del programa, o que la empresa contratada para tal efecto contara con “negros antecedentes”; dado que la resolución de mérito, exclusivamente se constriñó a verificar si, como adujeron los promoventes en los juicios de revisión constitucional electoral respectivos, el acuerdo de dicho consejo se encontraba debidamente fundado y motivado; si la contratación de la empresa se sujetó a la normatividad administrativa atinente, en especial, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles; y si el Presidente de dicho órgano electoral, unilateralmente y en exceso de sus atribuciones había contratado, sin mediar acuerdo alguno del pleno de ese consejo, al proveedor del servicio PROISI, S.A. de C.V., para la instrumentación del Programa de Resultados Preliminares.

 

Por otro lado, el promovente se abstiene de demostrar, en el caso concreto, cuáles fueron las irregularidades que se presentaron y de qué manera influyeron en la certeza de los comicios o de sus resultados.

 

Similar respuesta merece el señalamiento consistente en que, en la elección de gobernador del estado de Yucatán, con el funcionamiento del Programa de Resultados Preliminares, se produjeron las mismas irregularidades que en las últimas elecciones realizadas en el estado de Jalisco.

 

En efecto, el partido actor se abstiene de aportar medios de convicción idóneos para demostrar que tales vicios concurrieron en el proceso electoral yucateco.

 

Debe señalarse que el accionante tampoco aduce en qué consistió el manejo “ineficiente” de dicho programa, ni aporta los elementos necesarios para estimar que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa, pues tal circunstancia, conforme con los criterios de esta Sala Superior, debe acreditarse plenamente, sin que sea jurídicamente posible presumirla.

 

V. Por lo que hace al décimo de los hechos antes sintetizados en que el actor señala que los consejos distritales municipales, e inclusive el estatal, estuvieron cerrados en los días que vencían los recursos, y que los funcionarios a veces atendían en sus domicilios, esta Sala Superior no tiene evidencia en autos de que los anterior efectivamente hubiese acaecido.

 

Además, el actor no señala en concreto cuáles consejos estuvieron cerrados, según su decir, qué recursos se presentaron por esta razón extemporáneos y en su caso, qué trámite se dio a los mismos.

 

Se hace evidente para este organismo jurisdiccional que dicha afirmación del actor no se encuentra sustentada en prueba alguna o en elemento indiciario determinado, que el Partido Revolucionario Institucional hubiese ofrecido, o al menos hubiera indicado, por lo mismo no se puede tener por acreditada.

 

VI. Toda vez de su íntima relación los hechos catorce y dieciséis serán estudiados por esta Sala Superior de manera conjunta.

 

En el décimo cuarto hecho señalado por el actor se señaló que los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Yucatán fueron irregulares e inicuos, lo que provocó la interposición, por parte del propio Partido Revolucionario Institucional, de catorce recursos de apelación y cuando menos diecinueve quejas administrativas, que en su generalidad no fueron resueltas por el mismo órgano electoral, pese a su obligación de hacerlo.

 

En el décimo sexto hecho aducido por el actor señala que los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Yucatán, relativos a la ubicación y aumento del número de casillas, así como a la designación de funcionarios y observadores electorales, fueron irregulares y flagrantemente ilegales y parciales, mismo que pese a haberse impugnado, nunca se recibió resolución por parte del órgano electoral.

 

En relación con estas pretendidas irregularidades este Tribunal considera que por tratarse de actos que se atribuyen al órgano electoral debieron ser oportunamente impugnados y al no hacerlo precluyó el derecho del quejoso y se actualizó el principio de definitividad, por lo que debe desestimarse el agravio respectivo.

 

Ahora bien, y a mayor abundamiento cabe señalar, por lo que hace al décimo sexto de los hechos mencionados, que en todo caso resultaría inoperante lo manifestado por el recurrente, en virtud de que de la documentación que obra en el expediente, sólo aparecen cinco acuses de recibo de sendos recursos de revisión, no habiendo constancia fehaciente de su recepción.

 

Ahora bien, aún y teniendo por cierto que los recursos fueron recibidos debidamente por la autoridad responsable, lo inatendible del agravio deviene en que dichos medios de impugnación fueron dirigidos a controvertir el primer listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), publicado por el Consejo Electoral el primer domingo del mes de mayo (6 de mayo de 2001), en cumplimiento al artículo 180 del código electoral local.

 

Cabe destacar que en cumplimiento al numeral 184 del código estatal, el Consejo Electoral del Estado, sustituyó el encarte señalado en el párrafo anterior, el veinte de mayo de este año, del cual obra en autos un tanto. Asimismo es preciso mencionar que de la comparación que se efectuó entre los casos planteados en las respectivas demandas de revisión con el encarte final, se pudo advertir lo siguiente:

 

 

RECURSO DE REVISIÓN

 

HECHO INVOCADO

 

ENCARTE DEFINITIVO

 

OBSERVACIONES

Recurso de nueve de mayo de dos mil uno, presentado por Jorge Carlos Calderón Yam.

Distrito II, casilla 0374 Básica, domicilio particular de la señora Rosario Solís de Galaz, ubicado en Calle 53, número 437, por 138 7 140, colonia Porvenir, Mérida, Yucatán.

Distrito II, casilla 0374 Básica, domicilio particular del señor Juan Manuel Basulto Be, Calle 45, No. 418 por 134-B y 136. colonia El Porvenir.

Como se puede observar cambió el domicilio aprobado para la ubicación de la casilla cambió.

Distrito IV, casillas 0634 básica y contigua, ubicadas en el Mercado Municipal, domicilio conocido Komchen.

Distrito IV, casillas 0634 básica y contigua, ubicadas en el local de la Comisaría Ejidal, domicilio conocido, Komchen.

En el recurso de revisión, el partido ahora actor, manifestó su deseo de que dichas casillas se instalaran en la Comisaría Ejidal de Komchen, lugar aprobado en definitiva.

Recurso de nueve de mayo de dos mil uno, presentado por Edwin Aguilar Santoyo.

Distrito XI, casilla 1019 básica, Se designó a Roberto Martín Cañetas Aguilar, como secretario propietario, siendo candidato a regidor suplente del PRD.

Distrito XI, casilla 1019 básica.

-Pdte. Prop. Aguilar Andrade Matías.

-Srio. Prop. Fuentes Canul Catalina.

-Escr. Prop. Kantun Herrera Maria Lucia.

-Pdte. Supl. Batun Uitzil Carlos.

-Srio. Supl. Cañetas Aguilar Filiberto Martín.

-Escr. Supl. Arellano Tuz Renato.

 

No aparece como funcionario de la  casilla el C. Roberto Martín Cañetas Aguilar.

Recurso de nueve de mayo de dos mil uno, presentado por Edwin Aguilar Santoyo.

Distrito XI, casilla 1019 contigua, se designó a Manuel Ansleo González Martín como secretario propietario, siendo funcionario de la P.G.R.

Distrito XI, casilla 1019 contigua, el C. Manuel Ansleo González Martín, a parece designado como presidente propietario de la casilla.

El recurso de revisión quedó sin materia toda vez que durante la jornada  electoral no actuó ni como presidente de la casilla, ni con algún otro cargo el C. Manuel Ansleo González Martín.

Recurso de revisión de 9 de mayo de dos mil uno, presentado por el C. Antonio Sebastián Gamboa Castro.

Distrito X, casilla 933 básica, ubicada en la Escuela Preparatoria Dr. Crescencio Carrillo y Ancona, ubicada en calle33, número 437 por 68 y 70.

Distrito X, casilla 933 básica, ubicada en Jardín de Niños “Jean Piaget”, ubicado en calle 29 sin número por 50 a y 60, en Tizimín.

El domicilio de ubicación definitivo de esta casilla fue sugerido en el recurso de revisión por parte del partido ahora actor.

Recurso de revisión de 9 de mayo de dos mil uno, presentado por el C. Antonio Sebastián Gamboa Castro.

Distrito X, casilla 933 contigua, se aprobó la instalación de esta casilla sin apego a derecho, por que no se pueden instalar casillas a capricho, comodidad o placer.

Distrito X, casilla 933 contigua, se instaló en el mismo domicilio de la casilla básica, ubicado en el Jardín de Niños “Jean Piaget”, ubicado en calle 29 sin número por 50 a y 60, en Tizimín.

De la revisión que se efectuó al anexo que la autoridad responsable remitió con motivo del requerimiento formulado el trece de julio de los corrientes, específicamente, a la relación de boletas para la elección de Gobernador, se puede observar que la casilla 933 básica, rebasa los 750 ciudadanos inscritos en la lista nominal, de ahí la necesidad de instalar una casilla contigua.

Distrito X, casilla 943 contigua, se aprobó la instalación de esta casilla sin apego a derecho, por que no se pueden instalar casillas a capricho, comodidad o placer.

Distrito X, casilla 933 contigua, No aparece en el encarte la casilla 943 contigua.

No se aprobó la instalación de la casilla que indica el actor.

 

 

Cabe destacar que con independencia a que se resolvieran o no los recursos de revisión interpuestos, los mismos quedaron sin materia con las modificaciones realizadas por el Consejo Electoral, en las cuales incluso se acogió el deseo del Partido Revolucionario Institucional, como fue el caso de las casillas 634 básica y contigua (Distrito IV) y 933 básica (Distrito X).

 

Ahora bien, respecto de aquellas casillas en las que no existió modificación alguna por parte del Consejo Electoral del Estado, de la lectura de los agravios hechos valer en los sendos recursos de revisión, respecto de las casillas 1019 contigua (Distrito IV) y 933 contigua (Distrito X), los mismos devienen en inoperantes toda vez que el actor se abstuvo de precisar las razones por las cuales esas determinaciones, constituyen violaciones a la legislación electoral en perjuicio del instituto político al que representan.

 

Adicionalmente, por lo que hace a la impugnación relativa a la casilla 1019 contigua, dicha impugnación quedó sin materia toda vez que, según se desprende de las actas de la jornada electoral, el C. Manuel Ansleo González Martín, cuya designación fue impugnada, no actuó ni con el carácter de presidente, ni con algún otro cargo en la casilla.

 

Ahora bien, en el caso de la casilla 933 contigua, cuya instalación se impugnó por considerarse que no era necesaria, al analizar el anexo a la respuesta al requerimiento del trece de julio de los corrientes, remitido por la autoridad responsable, específicamente, la relación de boletas para la elección de Gobernador, se observó que en la sección 933 se encuentran inscritos arriba de setecientos cincuenta ciudadanos, motivo por el cual se justificó la instalación de la casilla básica y una contigua, habida cuenta de que en ningún caso se podrá recibir la votación de más de setecientos cincuenta ciudadanos en una casilla, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 176 del ordenamiento electoral de referencia.

 

VII. Por otro lado, no existen elementos en autos que permiten acreditar el decimoséptimo de los hechos en análisis.

 

En efecto, el actor señala que el procedimiento de Cómputo Estatal seguido por el Consejo Estatal Electoral fue irregular pues comenzó el tres de junio pasado, afirmando que los consejos distritales sexto y duodécimo aún no concluían los cómputos distritales de la elección de gobernador.

 

Del análisis de las actas circunstanciadas del cómputo estatal, de los cómputos distritales respectivos, y del requerimiento que llevó a cabo esta Sala Superior al Consejo Electoral de Yucatán se advierte que efectivamente dicho Consejo a las ocho de la mañana del día tres de junio contaba con los resultados de la elección de gobernador de todos los distritos del Estado.

 

Estos resultados se obtuvieron de todos los consejos distritales, inclusive de aquellos identificados como sexto y duodécimo  pues dichos consejos distritales terminaron el cómputo distrital de gobernador el día treinta y uno de mayo y dos de junio pasado. Al efecto, debe considerarse que con fundamento en el artículo 23 del código local, primero debe computarse la elección de gobernador y luego la de diputados.

 

Por lo mismo, a efectos de dicho cómputo estatal fue intrascendente que tales organismos electorales terminaran sus funciones en relación a otras elecciones hasta el tres y cinco de junio respectivamente.

 

Por lo mismo es concluyente que tales circunstancias no son violatorias del principio de certeza, ni ponen de manifiesto irregularidad alguna en el desarrollo del cómputo estatal respectivo.

 

Por lo mismo, de los elementos que obran en autos se concluye fehacientemente que no existió irregularidad alguna en el cómputo estatal de la elección de gobernador que ponga en duda la certeza en su procedimiento y resultados.

 

VIII. En el décimo octavo de los agravios hechos valer por el actor, se refiere a que hubo duplicidad en los expedientes electorales de nueve casillas entre los municipios de Teabo y Tixmehuac correspondientes al distrito duodécimo distrito electoral de Yucatán.

 

El anterior agravio es inoperante ya que, de los elementos que obran en autos no es posible determinar la existencia de tal irregularidad.

 

En efecto,  de la lectura del acta circunstanciada de los cómputos municipales de Teabo y Tixmehuac no existe anotación específica de que la circunstancia en cuestión hubiese acontecido respecto de nueve casillas en total, como asegura el actor.

 

De igual manera, de una lectura minuciosa del acta de cómputo distrital correspondiente al duodécimo distrito electoral de Yucatán tampoco se desprende que tales hechos hubiesen acontecido, ya que no existe referencia alguna al respecto.

 

Ahora bien, en el informe que el Partido Revolucionario Institucional requirió al Duodécimo Consejo Distrital de Yucatán, se señala por parte del presidente de ese órgano electoral que de los municipios de Teabo y Tixmeuac se recibieron dos paquetes.

 

Sin embargo, en ese mismo documento se señala que dichos paquetes no fueron abiertos y por consecuencia se desconoce su contenido.

En esas circunstancias no es posible determinar, con los elementos que obran en autos, si en verdad existe una duplicidad en el material electoral de esas casillas, pues los paquetes que fueron recibidos, no fueron abiertos, y por lo mismo, no se sabe si contienen material electoral alguno referente a cierta casilla, o si es diverso su contenido.

 

Por otro lado, es un hecho que el cómputo en las casillas a que se refiere el actor fue realizado en términos de las actas que obran en autos.

 

Por ende, debe presumirse que dicho cómputo se realizó con la documentación electoral correspondiente, sin que pueda dudarse de tal circunstancia por el posterior envío de dos paquetes de los cuales se desconoce su contenido, mismo que el actor no ofreció como prueba, ni existe solicitud alguna en autos de que fuera desahogado el mismo.

 

Ahora bien, es importante señalar que en todo caso el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de las casillas en cuestión es, (de cinco mil ochenta y cuatro ciudadanos) - de acuerdo con el anexo del requerimiento efectuado por esta Sala Superior el trece de julio pasado -.

 

A mayor abundamiento, es posible afirmar que hipotéticamente ciertas las irregularidades mencionadas, de sumarse tales votos al segundo lugar en la elección de gobernador no serían determinantes para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en dicha elección es de cincuenta y dos mil novecientos cuarenta votos.

IX. En el décimo noveno hecho aducido por el actor se señala que la campaña ofensiva que se dio en contra de los candidatos del partido quejoso, lo que motivó la presentación de un sinnúmero de denuncias penales ante la agencia especializada en delitos electorales, lo que corrobora, a su juicio, las irregularidades no reparables cometidas por simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, así como la intensidad agresiva manifestada por dichas personas, lo que dio un carácter ilegal al proceso electoral.

 

Por lo que respecta a las denuncias de carácter penal, presentadas por escrito o libre comparecencia, se tiene que sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas, por las personas que en cada caso se indica, sin que resulten por sí solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos; ya que se tratan de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados.

 

Ahora bien, como ya se señaló, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad, los hechos que en las mismas se relatan. Empero, como tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, constituye un indicio de lo aseverado, que puede verse robustecido con diversas pruebas.

 

Cuestión que se ve desvanecida por el hecho de que las denuncias en cuestión fueron realizadas en su mayoría por una sola persona respecto de un hecho, muchas veces a instancia de un candidato o simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, sin que se tengan mayores elementos en torno a las cualidades intrínsecas de la voluntad del declarante, y en su caso, a los resultados y demás elementos que integran la averiguación respectiva, o al menos algún otro elemento en autos que adminiculado pudiera reforzar los argumentos planteados.

 

X. Con relación a lo aducido en el vigésimo hecho relatado anteriormente relacionado con una supuesta parcialidad del Consejo Estatal Electoral de Yucatán insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al haber establecido en las mamparas la leyenda “vota marcando una solo cuadro” con lo que en su opinión, influyó al electorado a votar a favor del candidato Patricio Patrón, debe decirse en primer lugar que el actor parte de una premisa incorrecta por lo siguiente.

 

El código Electoral del Estado de Yucatán, establece:

 

Artículo 80.

Son fines del Instituto Electoral del Estado:

...

VI. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

...

 

Artículo 84.

El Consejo Estatal Electoral del estado es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 205.

La votación se efectuará en la forma siguiente:

...

II. El elector, libremente y en secreto, marcará sus boletas en el circulo o cuadro correspondiente al partido político por el que votará, o anotará el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto;

...

 

Artículo 216.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

...

IV. El número de votos nulos de cada elección.

 

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero marcada en forma distinta a la establecida en este Código.

...

 

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes transcritos se puede desprender que, contrariamente a las suposiciones del actor, el hecho de que en el interior de las mamparas que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, aparezca impresa la leyenda de “Vota marcando en un sólo cuadro”, no demuestra la supuesta inclinación del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, porque se estuviera induciendo al electorado en cómo y por quien votar.

 

Es así lo anterior, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Yucatán con la intención de cumplir con la finalidad de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y en estricto cumplimiento de los principios rectores de la materia, válidamente puede insertar frases en el material electoral que oriente a los ciudadanos a ejercitar en forma correcta su derecho de voto, o bien, que pretendan evitar errores en ese ejercicio o emisión del sufragio, que pudiera acarrear consecuencias no deseadas por no estar ejercitado en los términos que establece la ley.

 

Ahora bien, en la especie existe una candidatura común entre varios partidos políticos para la elección de Gobernador, por lo que, existe la posibilidad de que ciertos electores, al momento de emitir su voto, confundidos por la pluralidad de opciones en la boleta electoral, es decir, de recuadros correspondientes a los partidos políticos que postularon un candidatura común, marcaran simultáneamente dos de ellos.

 

Por tanto, resulta presumible que con la intención de cumplir la finalidad de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio el Consejo Electoral Estatal, en uso de sus atribuciones que tiene conferidas por la ley, para evitar que, por una confusión entre los ciudadanos fueran anulados votos, insertó la leyenda de “Vota marcando en un sólo cuadro” en el interior de las mamparas que se utilizaron el día de la jornada electoral, lo que en ningún momento se podría traducir en una inclinación o inducción al voto como lo sostiene el actor, puesto que, además de no encontrarse en la multicitada leyenda vinculación directa con partido político alguno, no existe en autos elemento probatorio alguno que así lo acredite.

 

Por último esta Sala Superior considera que, las fotografías aportadas por el actor, mismas que obran en el expediente en que se actúa, no son suficientes para acreditar su dicho, puesto que en ellas no se advierten las circunstancias de modo tiempo y lugar que generen convicción sobre la veracidad de los hechos que pretenden probar, ya que solamente se advierte lo que en la síntesis antes transcrita se refiere. Sin que de su contenido pueda desprenderse situación anómala que pudiera generar convicción sobre lo alegado,   sin que sustancialmente dichas pruebas se relacionen con un momento o lugar determinado, se identifiquen las personas que en ellas aparecen, o se relacionen con un hecho particular.

 

XI. Está impedida esta Sala Superior de conocer el vigésimo primero de los sucesos en que pretende basarse el actor para pedir la invalidez de la elección; toda vez que no pasa de ser una afirmación vaga e imprecisa que no se refiere a algún hecho en particular.

 

En efecto dicho instituto político sólo refiere que el día de la jornada se llevaron a cabo un “sin número” de actos proselitistas, sin referir con precisión cuáles en qué circunstancias de llevaron a cabo, en dónde se efectuaron, por qué individuos, y a qué personas físicas o morales le son imputables.

 

Por otro lado, las pruebas que fueron señaladas por el actor para acreditar dichos hechos, consistentes en los 142 video casetes y 180 audio casetes, no podrán ser estudiadas por esta Sala Superior en los términos referidos anteriormente.

 

Al no ser los procedimientos electorales, por regla general, de orden inquisitivo, se vuelve fundamental que el actor se duela de manera precisa y sustancial de determinadas cuestiones que pudiese considerar violatorias de derechos; señalando claramente las pruebas con que las pretende demostrar, pues los órganos juzgadores no pueden perfeccionar pruebas de manera diferente de la solicitada, o buscar e indagar los hechos que pudiesen ser violatorios de derecho, ya que esto excede de sus facultades.

 

En consecuencia, son los propios justiciables quienes deben señalar claramente los hechos y las pruebas, a fin de que el juez diga el Derecho.

 

Por lo anterior, se hace evidente que tanto por su planteamiento, por su formulación, como por los elementos con que se pretende demostrar, esta Sala Superior no puede adentrarse al estudio de la afirmación vaga señalada en el numeral vigésimo primero anterior, ni indagar a que hechos en concreto se refiere.

 

XII. En virtud de que varios de los hechos expuestos (marcados con los números 1), 2), 6), 7), 8), 11), 12), 13) y 15) de la descripción inicial) por el incoante como invalidantes del proceso electoral los pretende demostrar con un mismo cúmulo de pruebas, consistente en publicaciones de algunos medios de comunicación impresos, un “análisis tendencial” de la metodología utilizada por el “Diario de Yucatán”, las tarifas “políticas” de este medio de información, una relación de anuncios pagados por el Partido Acción Nacional durante el período comprendido entre el 1 y el 23 de mayo del año en curso y un “monitoreo en medios impresos”, esta Sala Superior procede al análisis conjunto de estos medios de convicción, para luego determinar si acreditan suficientemente las pretensiones del partido actor. Lo anterior, sin perjuicio de otras probanzas que, en relación con el primero de esos hechos, se hacen valer, las cuales se han estudiado por separado, en los términos apuntados.

 

Los hechos que pretende acreditar son los siguientes:

 

A.                    El desvío de recursos públicos provenientes del ayuntamiento de Mérida y del gobierno federal, a través del programa “Adopta un municipio”, mediante el cual, empresarios reclutados por Patricio Patrón destinaron ilegalmente recursos en los municipios que les fueron asignados, para la compra de votos, como sucedió en el municipio de Izamal, en donde el “padrino” designado declaró que a través de este programa habían pintado doscientas sesenta bardas y repartido más de veinte mil volantes, como se publicó en el “Diario de Yucatán” a finales de abril.

 

B.                    Inducción del voto por parte de agentes de la Procuraduría General de la República y de la Policía Federal Preventiva, que portaban gafetes de prensa del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura, como aconteció con Gerardo Campos, exdirector de “La Crónica” y hoy agente de la “PFP”.

 

C.                   El candidato del Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña, lo que en concepto del demandante, se acredita auditar los gastos en prensa, radio, televisión, bardas y otros insumos publicitarios.

 

D.                   Iniquidad en los medios de difusión, especialmente en el “Diario de Yucatán” y televisoras.

 

E.                    Se permitió sufragar sin credencial para votar o estar inscritos en la lista nominal. Además, se afirma que se dio el caso de que ciudadanos “difuntos” votaron en varias casillas.

 

F.                    La campaña publicitaria del gobierno federal estuvo, en todos los casos, “amarrada” a las campañas de Patricio Patrón y Ana Rosa Payán.

 

G.                   Los candidatos del Partido Acción Nacional participaron y asistieron a actos de entrega de cheques de “Procampo” a campesinos yucatecos.

 

H.                   El gobierno federal participó en las campañas del Partido Acción Nacional. El incoante, al efecto, cita el “caso Santiago Creel” y el ofrecimiento de recursos a las autoridades electorales por parte de la Secretaría de Gobernación.

 

I.                       Los candidatos del Partido Acción Nacional distribuyeron carne y despensas durante la campaña electoral y en los días previos a la jornada electoral.

 

Por principio de cuentas, deben considerarse inatendibles los motivos aducidos en el apartado E) anterior, toda vez que, como se desprende claramente de su lectura, los hechos genéricos que describe configuran la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 303, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Yucatán, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, por lo que, en todo caso, este tipo de irregularidades deben hacerse valer cuando se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, y no, como sucede en la especie, el cómputo estatal de dicha elección, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, atento a los artículos 235, 236, 237, 240, fracción I, 250, 251 y 311, fracción III, incisos c) y f), del ordenamiento citado, así como a la interpretación de los mismos que ha realizado este órgano jurisdiccional en párrafos precedentes.

 

En consecuencia, la valoración probatoria que a continuación se efectúa, no toma en cuenta las supuestas irregularidades señaladas en el apartado E) anterior.

 

Por cuanto hace a las pruebas consistentes en ejemplares de diversos periódicos, identificadas con los numerales 91 a 145 de listado de descripción de pruebas, que fueron ofrecidas para crear un ánimo de convicción en el órgano jurisdiccional respecto de los hechos denunciados, debe decirse, como de manera similar consideró esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 acumulados, en sesión pública del veintinueve de diciembre de dos mil, que el acervo probatorio en comento no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral local y que son estimadas por el promovente como sustanciales, habida cuenta que se trata de diversos ejemplares periodísticos que, entre otras cuestiones, contienen notas y reportajes informativos, transcripciones de entrevistas, de discursos, textos sin signante, narraciones de eventos, cartas y encuestas.

 

El Código Electoral del Estado de Yucatán, en su artículo 353, así como el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, suponiendo que tuvieran este carácter las que se comentan en la especie, de conformidad con los artículos 350 último párrafo, de la codificación electoral estatal y 14 párrafo 5 de la ley adjetiva invocada, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de las publicaciones de los periódicos “Por esto!” y el “Diario de Yucatán” relativas a distintas fechas, atendiendo a los principios y reglas referidos, lo más que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas, sin que el entonces recurrente hubiere alegado que tales circunstancias se corroboran con algún otro medio de convicción, puesto que su intención manifiesta consistía en demostrar, exclusivamente con estas publicaciones, las condiciones anómalas en las que, en su concepto, se desarrolló la fase preparatoria del proceso electoral, en específico, el desvío de recursos públicos por la financiación de la compra de votos por parte del Partido Acción Nacional, la inducción del voto a cargo de agentes de la Procuraduría General de la República y de la Policía Federal Preventiva, la quebrantación del tope de gastos de campaña en la elección de gobernador la asistencia de candidatos del Partido Acción Nacional a eventos de “Procampo” en los que se entregaron cheques a campesinos yucatecos, la participación del gobierno federal en las campañas del instituto político mencionado, o la entrega de carne y despensas por candidatos del mismo partido durante la campaña electoral y en los días previos a la jornada electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

El limitado alcance probatorio de este tipo de medios de convicción ha sido la constante en la interpretación de los tribunales federales, como lo evidencian las siguientes tesis, las cuales, si bien no son obligatorias para este órgano jurisdiccional, resultan orientadoras en el asunto que se estudia.

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO.

La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, XIV-Julio, página 873).

 

PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS.

Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuento a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo.

 

Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado.

 

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369).

 

NOTA PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contenga, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículo 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formar las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 742/95. Mario A. Velásquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, II, diciembre de 1995, página 541).’

 

A mayor abundamiento, no pasa inadvertido que la escasa fuerza probatoria de este material, para acreditar los hechos narrados, se reduce aun más al constatarse, de la lectura de las notas periodísticas que pudieren encontrarse relacionadas con los mismos, que las noticias difundidas dan cuenta, no de las presuntas irregularidades, sino de declaraciones públicas formuladas por la Secretaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (“Por Esto!”, del 31 de mayo y 1° de junio), del candidato a diputado de este instituto político por el distrito VIII, del candidato Orlando Paredes Lara (“Por Esto!”, del 2 de junio), del representante del mismo partido ante el Consejo Estatal Electoral de Yucatán, Carlos Ramírez Marín (“Por Esto!”, del 1° y 4 de junio); de Manuel A. Baeza Velásquez, Secretario General de la Sección 37 del “STFRM” (“Por Esto!” del 6 de junio), de la diputada Lucelly Alpizar Castillo (“Por Esto!”, del 2 y 6 de junio) y del dirigente de la Liga de Comunidades y Sindicatos Campesinos (“Por Esto!”, del 3 de junio); declaraciones o posturas de carácter político de las que no es posible inferir válidamente que hubieren acontecido las irregularidades alegadas. Así como tampoco es factible desprender, de una fotografía, que quien aparece en ella retratado sea agente de la Policía Federal Preventiva o que hubiere estado “induciendo” el voto de los electores (“Por Esto!”, del 29 y 31 de mayo).

 

Ahora bien, la adminiculación de las notas periodísticas en comento con los siguientes documentos: a) tarifas políticas del “Diario de Yucatán”; b) Relación de anuncios pegados del Partido Acción Nacional; y c) Monitoreo en medios impresos, “conteo de desplegados publicitarios”, descritos en los apartados 46, 47 y 48 del listado de pruebas, tampoco permite arribar a la convicción de que, como afirma el demandante, el Partido Acción Nacional hubiere rebasado el tope de gastos de campaña para la elección de gobernador, a que aluden los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Estado de Yucatán, puesto que dichas documentales únicamente contienen, la primera, los supuestos precios de las “tarifas políticas” del “Diario de Yucatán”; la segunda, un listado de los anuncios presuntamente contratados por el Partido Acción Nacional y publicados entre el siete de marzo y el veintinueve de mayo del año en curso; y, la tercera, una descripción de desplegados publicitarios aparentemente publicados en el “Diario de Yucatán” entre el primero de abril y el veintitrés de mayo de dos mil uno; sin que en alguna de ellas conste, así sea presuntivamente, la autoría de las mismas, la fecha de su emisión o la fuente utilizada para verter  la información en ellas contenida, por lo que su valor probatorio es sumamente endeble, al no poder ser verificada su autenticidad y exactitud, sin que el partido accionante hubiere ofrecido alguna otra probanza suficiente que, relacionada, pudiere generar en el ánimo de esta Sala Superior, los costos de publicación y el número total de desplegados o anuncios.

 

Del mismo modo, con los ejemplares del “Diario de Yucatán” que fueron aportados por el incoante, que en conjunto suman cuarenta y seis (del siete de marzo al veintinueve de abril del año que transcurre, con algunas fechas de las que no se presentó ejemplar), tampoco es posible tener por demostrado que el gobierno federal, de forma deliberada, hubiera propiciado que la difusión de sus campañas publicitarias coincidiera siempre con anuncios propagandísticos de los candidatos Patricio Patrón Laviada y Ana Rosa Payán, lo que, en concepto del actor, provocó una inducción al voto en el electorado, toda vez que, independientemente de que no exista en autos un elemento probatorio encaminado a acreditar esa intención, ni siquiera es posible advertir en las publicaciones de mérito que, en aquellas ocasiones en que se publicó un desplegado publicitario de los candidatos señalados (7, 8 y 9 de marzo, y 1°, 4, 5, 6, 8, 9,10, 18, 22, 27 y 29 de abril), aparezca propaganda del gobierno federal, a través de sus dependencias o entidades, en la que se hubieren promocionando obras o servicios públicos.

 

Finalmente, por cuanto hace al señalamiento de que existió iniquidad de los medios de difusión, especialmente en el “Diario de Yucatán” y las televisoras, cabe hacer las siguientes consideraciones.

 

El partido actor pretende acreditar su afirmación con un “Análisis tendencial de la sección local del Diario de Yucatán, dirigido hacia la crónica de la acción política partidista del Estado”, suscrito por Eduardo Betancourt Ornelas, asesor político de “Comunicación Integral”, y Fausto Manuel Franco Sosa, presidente de “Profesionistas en Busca de la Equidad y Transparencia Comunicativa en los Medios”, Asociación Civil. Probanza que se relaciona con la copia certificada del acta número setenta y cuatro, de veinte de mayo de dos mil, levantada ante la fe del abogado Jorge Carlos Escalante Arceo, titular de la notaría pública noventa y cinco del Estado de Yucatán, con residencia en Tizimín, en la que consta la constitución de la asociación indicada, así como el nombramiento de Fausto Manuel Franco Sosa, como presidente del Consejo Directivo de la misma (descritas en los numerales 45 y 62 del listado de pruebas).

 

En el análisis descrito se establece que el examen tendencial se expone para “confirmar por medio de la indagación sistemática, la tendencia notoria que muestra este periódico hacia la vida política partidista en el Estado de Yucatán, mostrando de una manera favorable lo referente al Partido Acción Nacional, y desfavorablemente lo relativo al Partido Revolucionario Institucional y la administración gubernamental actual”. Posteriormente, se marca como objetivo, textualmente, lo siguiente: “la tendencia pública periodística asumida por el Diario de Yucatán, se conoce que en la actualidad fluctúa entre los niveles de un disimulado y un marcado apoyo a la acción política del Partido Acción Nacional en Yucatán. El análisis tendencial consistirá en indagar las formas en que esta actitud se desarrolla en la sección local de dicho periódico”.

 

Tras desarrollar un análisis en una muestra de cincuenta y dos números del “Diario de Yucatán”, tomando en cuenta aspectos relacionados con la locación de la información, su adjetivación y descripción de la tendencia, el colofón del documento dice:

 

Los resultados del análisis tendencial realizado, expuestos hasta aquí, permiten afirmar y demostrar objetivamente la existencia del marcado apoyo a la acción política del Partido Acción Nacional en la sección local del Diario de Yucatán, en detrimento de la objetividad de dicho instrumento informativo. Situación atribuible a su director general, ya que no aparecen referencias, ni del responsable de la sección, de los autores de las comunas (salvo editoriales), ni de los de bastantes fotografías.

 

Tal apoyo se ha realizado valiéndose de estrategias editoriales, de exaltación a la crónica panista y denigración de la priista, como las referentes a la locación, ya presentadas; o de estratagemas lingüísticas (ardides gramaticales) como los aspectos referentes a la adjetivación, abordados también.

 

Estrategias y estratagemas que no siempre están en buenos términos con la honestidad profesional y recaen directamente en la responsabilidad periodística del editor.

 

La inducción del voto a favor del PAN, por parte del Diario de Yucatán, que resulta evidente en los resultados de este trabajo, permanece oculta a los ojos del lector habitual, ajeno a las sofisticadas técnicas de manipulación.

 

La propaganda encubierta o la descalificación sin sustento se presentan como información objetiva e inocua, cuando a menudo se trata de una burda tergiversación de la realidad.

 

De lo expuesto, es posible concluir que la intención del promovente se constriñe, única y exclusivamente, a demostrar que la iniquidad del proceso electoral radicó en un indebido ejercicio periodístico por parte del “Diario de Yucatán”, ya que privilegió la información relacionada con el Partido Acción Nacional, sus campañas y candidatos, así como a “la administración municipal”, por cuanto la colocó siempre en “posiciones” y “condiciones” más favorables, con mayor soporte gráfico a través de la inclusión de numerosas fotografías, y adjetivadas “positivamente”, que aquellas relacionadas con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo que evidencia que, respecto de la supuesta iniquidad en las televisoras, el actor no enderezó argumento alguno para sostener su dicho, así como tampoco ofreció, en su escrito de demanda de inconformidad en los términos que lo exige la ley, prueba alguna tendente a la consecución de ese fin, sin que pase desapercibido de que ofreció ciento cuarenta y dos videocintas que la autoridad responsable desechó por no satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 351 de la ley electoral del Estado, argumentación que no fue objeto de controversia por parte del hoy enjuiciante. Por lo que el análisis debe circunscribirse a lo expresado respecto del “Diario de Yucatán”.

 

Realizadas estas precisiones, debe decirse que las probanzas de mérito resultan insuficientes para probar que el “Diario de Yucatán” privilegió la información relacionada con los candidatos y campañas del Partido Acción Nacional, al colocarla y tratarla en condiciones y posiciones más favorables que la relativa al Partido Revolucionario Institucional, pues de su adminiculación sólo es viable obtener que se constituyó una asociación civil bajo la denominación “Profesionistas en Busca de la Equidad y Transparencia Comunicativa en los Medios”, que en el acto de su constitución se nombró a Fausto Manuel Franco Sosa como presidente del Consejo Directivo y que, aparentemente, esta persona, en unión de Eduardo Betancourt Ornelas, quien se ostenta como “asesor político” de una corporación, organización o empresa denominada “Comunicación Integral”, suscribió un “análisis tendencial” de la sección local de dicho diario, sin que, de conformidad con los artículos 350, último párrafo, y 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y 14, párrafo 5, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las opiniones que en este documento se vierten puedan producir plena convicción respecto de un supuesto apoyo del medio informativo, en detrimento a su objetividad, a la acción política del Partido Acción Nacional, ni mucho menos, que el

 

diario señalado hubiere hecho propaganda “encubierta” o inducido al voto a favor del citado instituto político.

 

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en el mejor de los casos, las manifestaciones contenidas en el análisis en cuestión sólo pondrían de manifiesto la muy particular opinión, interpretación o lectura de quienes lo suscriben respecto del tratamiento de la información en la sección local del “Diario de Yucatán”, mas no acreditarían fehacientemente las conductas que se imputan de manera objetiva al “Diario de Yucatán” y sus editores o directores, ya que para ello tendrían que obrar en el expediente otros elementos de convicción que pusieran en evidencia tales conductas, corroborarán la existencia y funcionamiento de “Comunicación Integral” y la referida asociación civil, o la experiencia, profesionalismo y pericia de Fausto Manuel Franco Sosa y Eduardo Betancourt Ornelas, en el manejo, análisis, tratamiento y difusión de la información periodística entre otras cuestiones, lo que en la especie no acontece.

 

Ahora bien, en el supuesto no concedido de que las probanzas en análisis tuvieren el alcance probatorio pretendido por el incoante, tal circunstancia tampoco tendría como consecuencia la acreditación de una irregularidad grave en el desarrollo del proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de Yucatán, como a continuación y a mayor abundamiento se demuestra.

 

En párrafos que anteceden se ha hecho hincapié en los elementos o principios fundamentales que deben cumplirse para que una elección democrática se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, y cuya vigencia no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en éstas últimas.

 

Uno de esos principios, se dijo, consiste en que, en el proceso electoral, deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Este principio tiene el propósito de hacer efectivo el ejercicio del sufragio libre, que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, así como a cualquier otro tipo de influencia indebida, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

En estas condiciones, si es indispensable que el sufragio se ejerza libremente, entonces resulta claro que para que el elector se encuentre en tal posibilidad, debe conocer las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. De ahí, la importancia que tienen los medios de comunicación en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en los medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía, pues a través de ellos, los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y de la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

 

Así, para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad, en aspectos tales como, el acceso a los medios de comunicación. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, queda asegurado también, que el electorado tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será victima de inducciones provenientes de la iniquidad en el acceso a los medios de comunicación con que cuenten partidos y candidatos, por virtud de la cual, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta, desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

Las consideraciones precedentes tienen como sustento lo preceptuado en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 13, 28, 41 fracciones I, II, III, IV y VII, 46, 47, 48, 49, 96, fracción IX, 171 y 174, del Código Electoral del Estado de Yucatán, que dicen:

 

‘Artículo 41.

I. ...

Los partidos políticos tienen cono fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

‘Artículo 116.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

‘Artículo 16.

APARTADO B

De los Partidos Políticos

Los partidos políticos son entidades de interés público que intervendrán en los procesos electorales conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Los fines de los partidos políticos son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La ley reglamentaria en la materia podrá establecer los casos y las condiciones para otorgar financiamiento público a los partidos políticos y permitirles el acceso a los medios de comunicación social de Gobierno del Estado.

 

Para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley local reglamentaria.

 

‘Artículo 13.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad ciudadana del pueblo de Yucatán.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano yucateco, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y sus municipios.

 

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Las sanciones a la violación de esta disposiciones queda sujeta a los establecido en este Código y en el de Defensa Social del Estado.

 

‘Artículo 28.

Los partidos políticos son entidades de interés público. Tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular Estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejerció del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

‘Artículo 41.

Los partidos políticos inscritos conforme a este Código, tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución General de la República, la particular del Estado y este Código;

 

II. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que establecen el artículo 16 de la Constitución del Estado y este Código;

 

IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales en los términos de este Código;

 

VII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado la suspensión o cancelación del registro de otro partido que no hubiese reunido los requisitos y formalidades del presente Código;

 

CAPÍTULO SEXTO

Del Acceso a los Medios de Comunicación

del Gobierno del Estado

 

‘Artículo 46.

Los partidos políticos, al ejercer esta prerrogativa, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, correspondiendo a estas últimas, por lo menos, la mitad del tiempo que les fuere otorgado.

 

Artículo 47.

El Instituto Electoral del Estado, celebrará los convenios con los medios de comunicación del Gobierno del Estado, estableciéndose en dichos convenios las fechas, tiempos, espacios, canales y estaciones que le corresponda a cada partido.

 

Artículo 48.

Los partidos políticos deberán presentar ante el Instituto Electoral del Estado, con la debida anticipación, los guiones técnicos para la producción de sus programas, mismos que deberán ajustarse a las posibilidades técnicas del medio de comunicación respectivo.

 

Artículo 49.

Tratándose de concesionarios o permisionarios de radio y televisión particulares que operen en la Entidad, el Instituto Electoral del Estado deberá celebrar con ellos un convenio para garantizar que las tarifas que se cobre a los partidos políticos, no sean superiores a las de la publicidad comercial.

 

‘Artículo 96.

El Consejo Electoral del Estado tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:

IX. Vigilar que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen de acuerdo a este Código;

 

‘Artículo 171.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que los preceptuados en los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República.

 

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

 

Del mismo modo los medios de comunicación estarán obligados a observar lo preceptuado en el párrafo anterior en toda la información que publique en relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos.

 

‘Artículo 174.

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir de la fecha de registro de las candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del día de la elección.

 

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Los medios de comunicación observarán lo preceptuado en el párrafo anterior, evitando en sus publicaciones, propaganda o proselitismo electorales.

 

Durante los quince días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Quien solicite, ordene o publique cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre cuestiones electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Presidente del Consejo Electoral del Estado.’

 

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Ley Fundamental ordena que las constituciones y leyes electorales de los estados de la República propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, también lo es que, no establece algún parámetro o directriz concreto de cómo hacerlo, en qué porcentaje, cuáles son los tipos de acceso que deben procurarse, ni los medios de comunicación que deban involucrarse con dicho propósito.

 

En tal virtud, las legislaturas locales se encuentran en la más amplia libertad de concretar y regular el postulado constitucional a que se viene refiriendo, siempre y cuando conserve la efectividad y propósitos pretendidos, mismos que ya han sido precisados.

 

Al igual que sucede con otras legislaciones, en el caso de Yucatán, la normatividad relativa al acceso a los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos no constituye una regulación homogénea, sino que, toma en cuenta diversos factores o situaciones.

 

En primer término, la regulación debe tomar en cuenta la diferenciación existente entre medios propiedad de un gobierno (federal o local) y aquellos cuya titularidad corresponde a los particulares o gobernados.

 

Indudablemente, uno de los factores que deben tomarse en consideración al momento de regular el acceso a los medios de comunicación social es si estos son públicos o privados, es decir, si los órganos del Estado intervienen o no, en mayor o menor medida, en la toma de decisiones y políticas informativas y editoriales del medio, ya sea formal o materialmente.

 

Este aspecto es de suma relevancia, toda vez que, como se ha expuesto, si la concurrencia de los partidos debe operar como uno de los instrumentos más importantes para la dirección democrática del Estado, pues es conforme al artículo 41, fracción I, constitucional, a través de ellos que participa el pueblo en la  vida democrática, que se integra la representación nacional y que se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ello presupone no sólo la garantía de libre competencia sino, y por los mismos motivos, que el Estado observe neutralidad respecto de los competidores, pues sólo de esta forma es posible preservar el principio de igualdad de los partidos políticos.

 

Esta garantía, que cuenta con excepciones constitucionalmente consignadas y que atienden a otras necesidades del Estado democrático (como la relativa al financiamiento público para el fortalecimiento del Estado de partidos) se encuentra contemplada, para el caso de las elecciones estatales y municipales, en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, al ordenar que las constituciones y leyes electorales estatales tutelen que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Es a partir de esta premisa que deben distinguirse el resto de los factores o circunstancias que inciden en la ordenación jurídica del acceso de los partidos y candidatos a los medios, dado que resulta obvio, a la luz de las consideraciones precedentes, que no es posible exigir o imponer reglas similares a medios privados que a los de titularidad estatal o pública, ya que éstos se encuentran, de entrada, obligados a actuar con absoluta neutralidad.

 

Sentado lo anterior, a su vez, debe también ponderarse que los medios de comunicación social como instrumento y factor del proceso de formación de una opinión pública libre y, por ende, en la configuración de la preferencia política del electorado, juegan un papel esencial en una sociedad democrática.

 

La trascendencia de esta dimensión objetiva del derecho a la libre difusión de las ideas expresadas y de la información obtenida, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, a su vez, justifica el diferente régimen jurídico de la radiotelevisión en relación con la prensa.

 

De ahí que el pluralismo informativo, esencial en la formación democrática de la opinión pública, se alcanza en la prensa garantizando, normalmente, tan sólo el aspecto subjetivo de su libertad, en virtud de la variedad de periódicos y revistas existentes, limitándose la competencia de la administración pública a la reserva de derechos de los títulos de las publicaciones periódicas (artículos 173 y 174 de la Ley Federal del Derecho de Autor) y a la declaración sobre la licitud de título y/o contenido (artículos 5, 6, 11, y 15, del Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas consignadas en las leyes, en especial las comprendidas en la Ley de Imprenta, de las que únicamente se destacan, para el presente asunto, las derivadas por no contener la publicación el denominado “pie de imprenta” (artículo 15) o el domicilio de la negociación o administración del periódico y el nombre y domicilio del director, administrador o gerente (artículo 20).

 

Sin embargo, los condicionamientos constitucionales, legales, técnicos y económicos de la radio y televisión y la particular capacidad de penetración e influencia social de estos medios, aunado a un grado considerable de analfabetismo en las poblaciones rurales, impiden un pluralismo “espontáneo” y obligan a una previa, así como posterior, ordenación de estos medios más rígida y densa por parte del Estado.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto y 42, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación, el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional, pudiendo el Estado, en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación, según lo previsto en el propio artículo 28 constitucional.

 

Así, la Ley Federal de Radio y Televisión establece, que si corresponde a la Nación el dominio directo del espacio territorial, en consecuencia pertenece por igual, el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, siendo inalienable e imprescriptible dicho dominio.

 

Dicho ordenamiento jurídico, dispone en sus artículos 2, 3, 4 y 5, que el uso del espacio referido anteriormente, sólo podrá hacerse previa concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue para la realización de actividades específicamente señaladas, tales como, la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vínculos de información y de expresión, correspondiendo a la industria de la radio y televisión el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, constituyendo así, una actividad de interés público, y por tanto protegida y vigilada por el Estado, para el debido cumplimiento de su función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, procurado a través de sus transmisiones lo siguiente:

 

a)                    Afirmar el respeto de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

 

b)                    Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo de la niñez y la juventud;

 

c)                    Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y

 

d)                    Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

De igual forma, el artículo 77 de la ley invocada ordena que, en las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, deberán incluir en su programación diaria, información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

 

También por cuanto hace al contenido de las transmisiones en radio y televisión, éstas deben orientar preferentemente, sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el estímulo a la capacidad para el progreso; a la facultad creadora del mexicano para las artes, y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional, según lo dispuesto por el artículo 3, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Industria Cinematográfica.

 

A su vez, el artículo 4 del Reglamento citado establece:

 

Artículo 4.- La función informativa constituye una actividad específica de la radio y televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.

 

Queda claro entonces que, a diferencia de los medios impresos, la regulación general de la radio y televisión se concibe no sólo como ejercicio de las libertades de expresión e información, sino también como la explotación de un bien del dominio de la Federación, circunstancia que, sumada al incomparable impacto que tiene en la sociedad moderna, llamada por algunos teóricos como “sociedad mediática”, la caracterizan como una función social y así una actividad de interés público que, como consecuencia, no goza del mismo margen de discrecionalidad con que cuenta la prensa escrita.

 

El tercer aspecto a considerar radica en el hecho de que el acceso de los partidos políticos y candidatos a los medios de comunicación social puede desarrollarse a través de diversas modalidades, según aprecia la doctrina especializada (por ejemplo, Martín Lauga. “La Campaña electoral: publicidad/propaganda, período, prohibiciones” en Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto, compiladores. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heildelberg, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, página 439).

 

Una de ellas consiste en la oportunidad de los partidos y sus candidatos para comunicar sus ideas a la población con el uso de los medios, esto es, a través de propaganda electoral; la segunda, radica en la manera en que los medios cubren la campaña electoral de los candidatos y las cuestiones de importancia para las elecciones en las noticias y otros programas; y, finalmente, los programas de educación ciudadana a través de los medios, aspecto que, comúnmente, se configura como atribución de la autoridad electoral, sin menoscabo de las tareas que pueden desempeñar los partidos con estos fines, aspecto que, para promover su desarrollo, incluso forma parte de una de las bases constitucionales para el financiamiento público federal de los partidos políticos nacionales, prevista en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, inciso c). Para efectos de este fallo, sólo se considerarán los dos primeramente señalados.

 

Los factores anteriormente descritos, son regulados por la legislación electoral yucateca, en las disposiciones transcritas, de la siguiente forma:

 

a) El acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social del gobierno del Estado tiene como propósito que los partidos difundan sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, debiéndose destinar cuando menos la mitad del tiempo otorgado a éstas últimas.

 

Para ello, el Instituto Electoral del Estado debe celebrar los convenios necesarios con los medios de comunicación del gobierno del Estado, estableciéndose en los mismos, las fechas, tiempos, espacios, canales y estaciones que le corresponda a cada partido.

 

Pese a la omisión en la ley, atento al principio constitucional que la sustenta, la distribución de tiempos debe ser equitativa.

 

Asimismo, de la lectura de los preceptos atinentes, al constituirse como una prerrogativa de los institutos políticos, se entiende que opera la gratuidad en la asignación de tiempos.

 

b) Como también los partidos políticos pueden contratar propaganda electoral por cuenta propia, haciendo uso de sus recursos, la ley obliga al Instituto Electoral del Estado a celebrar un convenio con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión que operan en la entidad, para garantizar que las tarifas que se cobren a los partidos políticos no sean superiores a las de la publicidad comercial.

 

 Toda vez que, no existe disposición alguna que regule el procedimiento para la adquisición y distribución de los tiempos de publicidad disponibles por las emisoras, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe concluirse que la única limitación que podría incidir en una contratación excesiva por parte de alguno o algunos de los contendientes, deriva del establecimiento de los topes de gastos de campaña previstos en los artículos 167 y 168 de la codificación electoral.

 

c) Consecuencia de los dos incisos anteriores, atendiendo a una recta interpretación de los preceptos aplicables, debe colegirse que los medios de comunicación social del gobierno del Estado deben abstenerse de contratar con los partidos políticos publicidad electoral, limitándose a las exhibiciones gratuitas de conformidad con el convenio que se hubiere suscrito.

 

d) El Código Electoral de Yucatán no impone regla alguna en cuanto a la contratación de espacios publicitarios para difundir las propuestas de los partidos políticos y a sus candidatos, a través de los medios impresos. No obstante, dichos gastos, en todo caso, deben respetar, en unión con todos lo demás, los topes a que se ha referido.

 

e) Por lo que hace al manejo a cargo de los medios de comunicación social electorales y los aspectos relevantes con los cuales pudieren estar relacionadas, la legislación en análisis únicamente establece tres reglas a seguir.

 

La primera consiste en que los medios de comunicación están obligados a evitar, en las informaciones que publiquen en relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos, cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a éstos, a instituciones o terceros; que incite al desorden; o bien; que utilice símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

 

En tanto, la segunda es otra prohibición, consistente en evitar en sus publicaciones, propaganda o proselitismo electorales, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores.

 

Por último, la ley en comento restringe también la posibilidad de que, durante los quince días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas, se publiquen o difundan, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Como puede constatarse, no existe en la legislación yucateca precepto alguno que, de manera expresa, regule el tiempo o espacio que se deben destinar, para consumo público, los medios de comunicación social a cada uno de los contendientes cuando cubran la información relacionada con las campañas electorales, así como tampoco el tratamiento específico ni el modo de jerarquizarla respecto del resto de las noticias.

 

Pese a lo anterior, las televisoras y radiodifusoras, por las características que les distinguen, así como por ser producto de la explotación de un bien del dominio de la Federación, como se ha precisado líneas arriba, se encuentran obligadas a mantener mínimos de equidad a la hora de difundir las noticias electorales, puesto que de otro modo, no estarían cumpliendo la función social que tienen encomendada, en especial, a través de la labor informativa, de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna y desde un punto de vista objetivo, lo cual busca el fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, entre la que figura destacadamente, la participación democrática de la ciudadanía en la integración de la voluntad política de la Nación, misma que se concretiza en la organización de los procesos electorales y la emisión del sufragio.

 

Obviamente, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren derivarse por no cumplir con esas encomiendas que les impone la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, su conculcación deliberada y evidente, atendiendo a las circunstancias del caso, podría considerarse como una irregularidad invalidante de un proceso electoral, por ser consecuencia directa de la violación de normas de interés público.

 

En el caso de los medios de comunicación impresos, sin embargo, no es posible trasladar semejantes exigencias, quedando sujetos, exclusivamente, a las prohibiciones que han sido ya detalladas, siempre en el entendido, como ya se expuso, que los medios de titularidad pública o estatal se encuentran constreñidos a observar el principio de neutralidad.

 

Esto es así pues, en primer lugar, es un hecho notorio que la prensa escrita no tiene el impacto con que gozan la radio y televisión, habida cuenta que el público al que va dirigida es mucho más reducido, sobre todo en las áreas rurales e indígenas, en donde el porcentaje de analfabetismo es mucho más elevado que la media nacional; o en las que existen condiciones geográficas que hacen inaccesible la distribución de los ejemplares. Lo anterior, sin tomar en consideración, además, que a grandes grupos sociales del país, debido a su precaria situación económica, no les es posible adquirirlos cotidianamente.

 

En segundo término, si bien es cierto que el ejercicio periodístico que realizan diarios y revistas periódicas cumple una importante función en la instrumentación de la opinión pública libre e informada, también lo es que su ejercicio no supone la explotación de bienes del dominio de la Federación, en el que sea necesaria la mediación de una concesión o permiso, así como tampoco una vigilancia estrecha por parte de las autoridades administrativas competentes.

 

Otra importante diferencia radica en que, por razones de índole técnico y económico, las frecuencias de radio y televisión se encuentran extremadamente restringidas, lo cual imposibilita la existencia del número suficiente de estaciones que representen, pluralmente, a todos los grupos sociales y políticos representativos. Consecuentemente, con el ánimo de cumplir la función que tienen encomendada, en la radiotelevisión la pluralidad debe buscarse mediante la incorporación de dichos grupos al ámbito informativo de cada estación o frecuencia, de forma objetiva e imparcial. Esto es, se está en la necesidad de buscar una pluralidad “interior”.

 

Por el contrario, dado el gran número y variedad de periódicos y revistas existentes, que circulan en diferentes ámbitos (nacional, estatales y regionales), que incluso responden a las necesidades de cada uno de ellos, provoca un fenómeno de pluralismo “externo”. Debido a estas circunstancias, a diferencia de la radio y televisión, el carácter plural de la información deriva del libre juego de fuerzas que tiene su origen en la libre decisión del individuo sobre sus preferencias políticas, esto es, la cuestión radica en la diversidad de los medios y no de una cualidad propia del mensaje o noticia.

 

Ignacio Villaverde Menéndez (Los derechos del público, Tecnos, Madrid, 1995, página 35) se ha referido a este tema en los siguientes términos:

 

La información como resultado del ejercicio de la libertad de expresión e información carece también de toda cualidad jurídicamente exigible por el recepto o por el Estado. Que la información sea objetiva, imparcial o veraz puede ser consecuencia de la actitud personal de quien la genera, y a lo sumo esas cualidades pueden venir impuestas por la norma que protege a su fuente... Del mismo modo, el carácter plural de la información deriva de la pluralidad de sus fuentes y no de una cualidad intrínseca del mensaje. No hay una <<información plural>>, sino una <<pluralidad de informadores>>. Precisamente es en la pluralidad de fuentes de información donde se genera la objetividad e imparcialidad de la información.

 

Parece, por tanto, que la garantía de la libertad de expresión e información tendrá como consecuencia natural una información correcta sin necesidad de intervención estatal alguna. El público receptor puede realizar, así, su elección entre las diversas informaciones generadas conforme a sus convicciones y sin predeterminaciones estatales. De este modo, y no de otro, cabe hablar de público bien informado...”.

 

Es así que, la prensa escrita no se encuentra obligada constitucional o legalmente obligada a procurar un trato equitativo a los partidos políticos, ya que se traduce solamente en el ejercicio subjetivo de las libertades de expresión e información a que aluden los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, sin que requiera la habilitación del aparato estatal para su operación, ni haga uso de un bien del dominio de la Federación.

 

Y como ejercicio de esa libertad de expresión, es que resulta jurídicamente lícito, independientemente de los juicios morales o sociales que pudieren emitirse, que los editores de periódicos y revistas defiendan determinadas opiniones e intereses, partidistas o no, y que desatienda o combata otras. Siempre y cuando, desde luego, no se esté en presencia de un medio de comunicación de titularidad pública que hubiere inobservado el principio de neutralidad a que está obligado el Estado y sus órganos, así como que sean respetados los límites constitucionalmente configurados, a saber, que no se ataque la moral, la paz pública, los derechos de tercero, la vida privada, se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.

 

Bajo las relatadas condiciones, no es posible imponer a los medios escritos de comunicación social deberes semejantes a los que se exige a los medios electromagnéticos. De ahí que su ejercicio informativo sólo tenga como límites los contemplados en los artículos 171, último párrafo, y 174, tercer y cuarto párrafos, del Código Electoral del Estado de Yucatán, los cuales también procuran la realización de los principios de objetividad y certeza en los procesos electorales.

 

En tal virtud, como lo que alega el partido actor como irregularidad en el presente asunto consiste en que el “Diario de Yucatán” privilegió la información relacionada con el Partido Acción Nacional, en demérito de la relacionada con el instituto político accionante, sin que dicha conducta se encuentre prohibida por la legislación electoral aplicable, aun en el supuesto de que las probanzas aportadas tuvieran el alcance probatorio deseado por el incoante, ello no traería como consecuencia la actualización de una irregularidad sustancial en el desarrollo del proceso electoral, máxime que en el expediente en el que se actúa no existe probanza alguna que, directa o indirectamente, conduzca a acreditar o siguiera suponer que el “Diario de Yucatán” es propiedad del gobierno federal o estatal.

 

Tomando en consideración lo concluido en los considerandos séptimo y octavo anterior, y toda vez que los hechos antes señalados no se encuentran acreditados, al menos de manera indiciaria con las pruebas ofrecidas por el actor y los elementos que obran en autos, esta Sala Superior debe desestimar las alegaciones vertidas al respecto.

 

Por lo mismo, no es factible concluir de manera determinante el acaecimiento de los hechos imputados a los sujetos en cuestión que según decir del actor viciaron el proceso electoral para la elección de gobernador de manera generalizada y evidente.

 

Por conclusión de lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha veinticinco de junio del año en curso emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en el expediente electoral RR-01-01.

 

Notifíquese la presente sentencia al actor por correo certificado acompañando copia de la presente sentencia, en el domicilio señalado al efecto sito en el Predio 434 de la calle 65, entre 48 y 50, colonia Centro en Mérida, estado de Yucatán, al tercero interesado personalmente en el domicilio sito en Ángel Urraza número 812, colonia del Valle en esta capital, a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por  UNANIMIDAD de seis votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quién se encuentra desempeñando una comisión oficial; emitiendo voto razonado los magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

VOTO RAZONADO QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA.

 

 

Por disentir respecto de diversas consideraciones que dan sustento a la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, los suscritos formulamos voto razonado, en los términos siguientes.

 

Previa cualquier consideración, puntualizamos nuestra conformidad con el sentido de la resolución mayoritaria, por cuanto a la determinación de confirmar la sentencia que emitió el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, siendo motivo de nuestro disenso, las conclusiones a las que se arriba en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.

 

En primer término, es nuestra convicción que la nulidad de una elección se actualiza únicamente cuando se colman las exigencias previstas en los dispositivos de la ley electoral; en el caso que se examina, por disposición expresa del legislador estatal, a partir de irregularidades sustanciales acontecidas durante la jornada electoral, que afecten, de manera decidida el resultado de la misma. Por tanto, en acatamiento al principio de legalidad, el cual necesariamente ha de regir el actuar de la autoridad electoral y de esta Sala Superior, debe estarse a lo establecido en la norma, a fin de que, para determinar si una elección debe ser nulificada, se atienda, por regla general, a las anomalías sustanciales que se aduzca sucedieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso, en tanto que en la materia electoral, las etapas de que consta el proceso van adquiriendo definitividad conforme se avanza de una a otra.

 

En el caso que nos ocupa, el Código Electoral de Yucatán, en el capítulo relativo “De los casos de nulidad y sus efectos”, dispone expresa y taxativamente, las distintas causales de la nulidad de la votación recibida en casilla, así como las causas que dan lugar a la nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, de una elección de regidores en un municipio y de la elección de gobernador. Por tanto, contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria, fuera de estos casos expresamente previstos por el legislador, no es dable decretar la nulidad, bien de la votación recibida en casilla, o bien, de una elección.

 

En nuestra opinión, ninguna construcción jurídico interpretativa, puede dar lugar a sostener la existencia de causas diversas a las expresamente previstas en el artículo 306 del Código Electoral de Yucatán, con base a las cuales pudiera decretarse la nulidad de la elección de gobernador en dicha entidad.

 

Lo anterior, encuentra sustento en los principios que rigen en materia de nulidades, entre los que destaca el que no hay nulidad sin ley y que la declaración de nulidad de un acto, sólo puede provenir de una autoridad a la que se ha dotado de competencia expresa para ello; y de modo particular, en la teoría de las nulidades, que en el campo del Derecho Administrativo, se orienta hacia un resultado conforme al interés público, de donde emana la presunción de validez de las actuaciones administrativas, a partir de la cual el legislador, mediante un proceso depurador, acota una serie de supuestos de gravedad máxima, a los que no alcanza la cobertura del interés público y a los que, en consecuencia, aplica la grave sanción de nulidad que, de este modo, queda convertida en algo excepcional. Así, las disposiciones que establecen la nulidad como sanción, son normas de excepción, en tanto que, en principio, los actos jurídicos nacen con una presunción iuris tantum de validez, que les permite desplegar todos sus posibles efectos, mientras no se demuestre y declare su invalidez.

 

Ahora bien, como normas de excepción, son obra exclusiva del legislador, por lo que no pueden crearse por inducciones o extenderse por una interpretación a casos no contemplados expresamente en la disposición excepcional –taxativa, limitada y excluyente-, como se estima acontece en el presente caso, en que a través de una interpretación sistemática de distintos preceptos, se obtiene la existencia de la citada “causa no específica” o “categoría abstracta de nulidad”.

 

Al respecto, es de citarse el artículo 11 del Código Civil de aplicación federal, el cual prescribe que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

 

Debe tenerse presente que este ha sido el criterio que sustentó esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, reiteradamente invocada en las resoluciones que emite este Tribunal, y en la que expresamente se asienta, entre los aspectos fundamentales en que el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, precisamente el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, “sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación”.

 

Es incuestionable que en la especie, la nulidad de la elección de gobernador, se encuentra acotada exclusivamente a los supuestos previstos en su artículo 306, en relación con el 303, siendo de concluirse que sólo las irregularidades que se susciten durante la jornada electoral, pueden ser invocadas para sustentar la nulidad de la referida elección, excepción hecha de las cuestiones de inelegibilidad.

 

Tal afirmación, encuentra sustento, además, en la medida en que el mismo legislador brindó la tutela específica a todos y cada uno de los principios fundamentales e imprescindibles en toda elección que se mencionan en la mayoritaria, previendo los casos más frecuentes y de especial gravedad de irregularidades que los vulneran de manera trascendente, tipificándolos como causas de nulidad, tanto de la votación recibida en casilla, como de una elección.

 

En estos términos, se obtiene que la protección al valor fundamental de todo proceso electoral, que lo constituye la libre emisión del sufragio, se otorga, por una parte, evitando que cualquier irregularidad, lo haga nugatorio; como también, sancionando con la pena de nulidad, aquellas irregularidades que por su trascendencia impidan su ejercicio en los términos y con las características que determina la ley, precisamente el día de la jornada electoral, como la etapa culminante en un proceso comicial, en que ha de ejercerse esta prerrogativa ciudadana.

 

Sin duda alguna, tales cuestiones no pasaron desapercibidas para el legislador local, orientando su quehacer legislativo, expresamente en el sentido de sancionar aquellas conductas que inciden precisamente en el momento en que ha de ejercerse el derecho al voto, no antes, ni después, sin que ello conlleve una omisión o laguna, que por vía de interpretación deba ser subsanada, pretendiendo, sobre la base de un libre y muy amplio arbitrio, no sólo de la autoridad judicial, sino también de la administrativa electoral, calificar cualquier acto como “una irregularidad no remediable con la nulidad de la votación recibida en casilla”, que conlleve la sanción de la nulidad de la elección, dejando de lado, con tal aseveración, la idoneidad y oportunidad con que deben hacerse valer los medios de impugnación en la materia.

Es por tanto, que en nuestro concepto, no cabe por vía de interpretación sostener la existencia de la causa de nulidad no específica a que se alude en la mayoritaria, en tanto que el legislador dispuso la tutela a todos los principios y valores que se mencionan, precisamente a través de las que denomina causas específicas, sancionando con la nulidad aquellos casos de conculcación graves y trascendentes.

 

De consentir con el criterio de la mayoritaria, en aras de pretender la más amplia protección de los principios rectores de la materia electoral, los mismos, irremediablemente, se verían trastocados, en lo particular los de definitividad y certeza, con el riesgo de poner en duda, precisamente la credibilidad y legitimidad de los comicios, al admitir privar de sus efectos al voto expresado en las urnas, bajo un amplio margen de discrecionalidad para decretar su nulidad, no sólo por la autoridad jurisdiccional, sino inclusive, por la propia autoridad electoral administrativa.

 

Otro motivo de disenso, lo constituyen aquellas consideraciones que, en concepto de la mayoría, atribuyen a la autoridad electoral administrativa la facultad de calificar la elección de gobernador, mediante un juicio valorativo de todo lo acontecido durante el proceso electoral, para así estar en la aptitud de declarar la validez o invalidez de la misma.

 

Estimamos oportuno señalar, que en ninguno de los dispositivos legales que se citan, encontramos la facultad expresa que se atribuye a la autoridad electoral administrativa para que, previo a la declaración de validez de la elección, realice su calificación, en los términos que se razona en la presente ejecutoria.

 

El artículo 143, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, determina que el proceso electoral comprende, entre otras etapas, la de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones. El artículo 147, fracción III, del mismo ordenamiento, dispone que la referida etapa, se inicia con la remisión de los paquetes que contengan la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, y concluye con los cómputos y, en su caso, declaraciones que realicen los consejos o las resoluciones que en última instancia emitan los tribunales electorales, comprendiendo, en el Consejo Electoral del Estado, los siguientes actos: a) La recepción de los expedientes electorales; b) La realización de los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador y de diputados de representación proporcional; c) La expedición de la constancia de mayoría y validez al Gobernador electo; d) La aplicación de las fórmulas electorales para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional; e) La expedición de las constancias de asignación a los diputados y regidores de representación proporcional; f) La recepción de los recursos de inconformidad; y, g) En su caso remitir el expediente electoral de la elección de Gobernador del Estado al Tribunal Electoral. El artículo 251, último párrafo, del código en cita, señala que concluido el procedimiento para el cómputo estatal de la elección de Gobernador, el Presidente del Consejo Electoral del Estado expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado. El artículo 271, que el referido Consejo Electoral, una vez calificada y declarada válida la elección de Gobernador del Estado, remitirá el informe y copia certificada de la constancia al Congreso del Estado, el que, en términos del numeral 272, expedirá el decreto en el que declare al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán y lo enviará al Ejecutivo Estatal para su promulgación. Finalmente, el artículo 309 del código en comento, prescribe que las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

Una recta intelección de los dispositivos legales antes enumerados, nos permite arribar a conclusiones diversas a las que se sostienen en la mayoritaria, pues como es de verse, en ninguno de ellos le es dada al Consejo Electoral del Estado, la facultad de calificar la elección de Gobernador, mucho menos a través de un juicio de orden valorativo, que le permita “el examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con las normas y principios rectores de la actividad electoral” que así le permita concluir “sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley” y, finalmente le conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección, lo que así se constata de la lectura del artículo 96 del ordenamiento legal en cita, que tratándose de la elección de gobernador del Estado, atribuye al Consejo Electoral la sola facultad, consignada en la fracción XXVIII, de “hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva.”

 

Para una mayor claridad, consideramos necesario puntualizar algunas cuestiones sobre la noción de la calificación de las elecciones, como de la declaración de validez de las mismas.

 

Algunos autores han delimitado la calificación de elecciones a la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes contendientes y con sujeción a las leyes aplicables, las situaciones controvertidas en materia electoral, o bien, los procedimientos que tienen por objeto conocer y resolver las contiendas suscitadas en el proceso electoral y que afectan la proclamación de los presuntos representantes electos en la declaración de validez de las elecciones. Del análisis de estos conceptos, se advierte como nota común, la existencia de una “controversia” o una “contienda” como presupuesto para la calificación de elecciones, confundiendo o reduciendo este concepto a la noción de “contencioso electoral”. En oposición a ello, encontramos aquellos autores para quienes la calificación de elecciones no se circunscribe a los casos en que exista controversia, diferenciando el acto de calificación, de la expresión “contencioso electoral”. Así, tenemos que para éstos, la calificación es un acto dentro del proceso electoral que no necesariamente implica una situación de controversia respecto del debido desarrollo del mismo y en este sentido, la calificación se reduce a la proclamación del candidato que haya resultado vencedor por haber obtenido los sufragios necesarios o la mayoría requerida, y cuyo fin es efectuar la declaratoria de validez para que los candidatos electos, que no se encuentren en los supuestos de inelegibilidad previstos en la ley, estén en aptitud de asumir los cargos respectivos.

 

El anterior concepto, es el que estimamos recoge nuestro sistema jurídico electoral, sin restringir la calificación a los casos en que surja una controversia dentro del proceso electoral.

 

Ahora bien, de los diversos sistemas de calificación electoral que se reconocen, tanto en la doctrina como en la legislación, nuestro sistema jurídico acoge, íntegramente a partir de mil novecientos noventa y seis, un sistema de heterocalificación, al depositarse la calificación de las elecciones en un órgano electoral administrativo, o bien a cargo de un órgano jurisdiccional, en los casos de impugnación, a excepción de la elección de Presidente de la República, en que la calificación, corresponde exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De estas breves nociones y el examen de la legislación electoral del Estado de Yucatán, concluimos que la autoridad electoral administrativa, en los términos de los dispositivos apuntados, una vez seguido el procedimiento del cómputo de la elección de Gobernador, carece de mayores atribuciones, debiendo expedir la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo gobernador del Estado; de modo tal que, una vez habiendo determinado el candidato que obtuvo el mayor número de votos, el Consejo Electoral del Estado, habrá de otorgar la constancia de mayoría y validez respectiva, excepción hecha que advierta una causa de inelegibilidad.

 

En los términos apuntados y en concordancia con el concepto adoptado de “calificación”, la declaración de validez constituye un mero acto formal, en virtud de que sus efectos son exclusivamente de carácter declarativo, sin que exista fundamento legal alguno, que permita concluir que ello conlleva una valoración sobre los distintos actos y etapas previas dentro del proceso electoral respectivo. Ahora bien, mediando la impugnación de tal elección, esto es, cuestionándose la validez de la elección, el acto de calificación corresponderá sin duda alguna a la autoridad electoral jurisdiccional, única a la que le es atribuido el examen de fondo sobre la validez de la elección, pero aun así, constreñido a los términos en que se formule la impugnación respectiva, sin que le sea dada, por no desprenderse así de la ley, facultad alguna de examinar, fuera de la controversia planteada, la validez de la elección.

 

Es en este sentido, que estimamos debe interpretarse la disposición contenida en el artículo 271 de la ley electoral en comento, es decir, si la validez de la elección no es cuestionada, el Consejo Electoral deberá proceder a remitir el informe y copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada al Congreso del Estado, más si ello no fuere así, habrá de abstenerse, hasta en tanto, el órgano jurisdiccional no haga la calificación respectiva. Es evidente que de tal disposición no se desprende la facultad del referido Consejo para emitir un juicio de valor sobre el proceso electoral, que permita determinar si las circunstancias que acontecieron antes y durante la jornada electoral afectaron o no, de una manera cualitativamente substancial, los resultados de las elecciones y, por ende, si procede o no hacer la declaración de validez de la elección, examen que a decir de la mayoritaria, incluso puede ser de oficio, y de cuyo resultado se genera la posibilidad de impugnar tal declaración, como una resolución autónoma e independiente, y no como una consecuencia, bien de los resultados electorales, o bien de la determinación de la autoridad jurisdiccional, una vez resueltos los medios de impugnación hechos valer.

 

A fin de ilustrar el carácter meramente formal de la declaración de validez, cabe tener presente, a manera de ejemplo, la calificación de la elección del titular del Poder Ejecutivo, que como es de verse en los dictámenes respectivos de mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cuatro, al igual que en la elección presidencial del año dos mil, en que esta Sala Superior, se limitó a elaborar una reseña de los actos acontecidos durante el proceso electoral, sin realizar un análisis sobre su validez o no; una reseña de los medios impugnativos presentados; la realización del cómputo final de la elección y el examen de los requisitos de elegibilidad del candidato que obtuvo el mayor número de votos.

 

En los términos apuntados, el criterio que a este respecto se sostiene en la mayoritaria, vulnera de igual manera los principios rectores de la materia electoral, al igual que rompe con la distribución de competencias entre la autoridad electoral administrativa y la jurisdiccional, emanada del mismo orden constitucional federal.

 

De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, la organización de las elecciones federales es una función estatal, en cuyo ejercicio, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. Asimismo, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

Ahora bien, en los artículos 99 y 105 de la misma Constitución, se contiene un sistema integral de justicia electoral, constituido por un sistema de medios de impugnación tendientes a garantizar que todas las leyes, actos o resoluciones electorales, provengan de autoridades federales o locales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Los anteriores mandatos que la Constitución Federal dicta tratándose de elecciones federales, deben ser acatados también, por cuanto a las elecciones locales, conforme lo determina el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de la misma Ley Fundamental, en que se dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que deberán establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En acatamiento a la disposición federal, en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se dispone que la ley reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y los tribunales electorales del Estado, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones en la materia se sujeten al principio de legalidad.

 

Dicho sistema quedó establecido en el Código Electoral del Estado de Yucatán, en cuyo artículo 311 se precisan los medios de impugnación, que deben hacerse valer en cada una de las etapas del propio proceso electoral, de manera que en cada una de las fases que comprende el mismo, se establece la procedencia de un determinado medio de defensa, a efecto de que los actos o resoluciones que se emitan en cada una de ellas se sujeten a los principios que rigen la materia electoral, dando así definitividad a cada una de las etapas electorales, tal como se dispone en el artículo 25 de la Constitución local, antes enunciado.

 

A este respecto, no debe pasar desapercibido que el principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, tiende a dar certeza al mismo, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados, o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos, tienen plena eficacia y firmeza, de donde, por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque se estimara adolece de algún vicio, será plenamente eficaz.

 

Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, una vez concluida cada una de las etapas del proceso electoral, no es posible volver al examen de los actos y resoluciones que se hubieren llevado a cabo, pues ello rompería con el principio de definitividad, consagrado tanto en el orden constitucional federal, como en el local, según quedó expuesto en párrafos precedentes. Lo anterior es así, puesto que de no quedar definitivos, ello generaría incertidumbre jurídica para todos y cada uno de los actores políticos y de quienes intervengan en la preparación y desarrollo de los comicios, en tanto que, para que se pueda continuar con la siguiente etapa, necesariamente debe darse por concluida la anterior, a fin de no afectarse los derechos de los ciudadanos y partidos políticos.

 

Así, bajo este tenor, se estima que la postura asumida en los aspectos que se comentan, contraviene los principios de definitividad, legalidad y certeza y, por ende, de seguridad jurídica, pues permite que una autoridad diversa a la jurisdiccional, pudiera decretar la “invalidez” de una elección, examinando en todo su conjunto el proceso electoral, no obstante haber adquirido definitividad cada una de sus etapas precedentes, para hacer una calificación del mismo, que susceptible de controvertirse, permite, al igual, a la autoridad jurisdiccional, una labor depuradora de todo el proceso.

 

En este orden de ideas, no siendo jurídicamente viable la nulidad de la elección, bajo la citada causal no específica, conforme nuestro criterio, resultaría ocioso el estudio de las irregularidades que para acreditarla hace valer el impugnante.

 

Por último, es de subrayar, que si bien, del escrito de inconformidad que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad local, se advierte que es materia de impugnación el cómputo estatal, la declaración de validez y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en la existencia de irregularidades generalizadas durante la etapa de preparación y en el desarrollo de la elección, así como durante la jornada electoral, irregularidades que, según lo alega el inconforme, acontecieron en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, también es cierto que en modo alguno, de manera específica y destacada, cuestiona, en los términos que se cita, la declaración de validez, que constituye una de las cuestiones torales materia de examen en la mayoritaria y que, incluso, dan pie a sostener que le asiste la razón a dicho partido, por cuanto a que, es admisible que mediante el recurso de inconformidad, se hagan valer situaciones y circunstancias que puedan dar lugar a una declaración de invalidez de la elección; tampoco, el inconforme invoca o hace valer la causal específica de nulidad a que se alude en la mayoritaria, y cuya creación es también punto fundamental de la misma. Este último apuntamiento, implicaría que, en última instancia, se está resolviendo sobre cuestiones que no fueron estrictamente materia de la litis.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARIO TORRES LÓPEZ