JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-026/2001

 

ACTORES: ARACELI GRACIANO GAYTÁN Y CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ARACELI GRACIANO GAYTÁN y CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, relativo al registro de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para contender en el procedimiento electoral que se desarrolla en esa entidad federativa, y

 R E S U L T A N D O

 

I. Atendiendo a la convocatoria a la elección interna de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, emitida por el Partido de la Revolución Democrática, de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, los ciudadanos actores se registraron como precandidata propietaria y precandidato suplente, respectivamente, a la diputación local en el Estado de Zacatecas.

 

II. El veinticuatro de marzo del presente año, la Convención Estatal Electoral eligió a los candidatos que serían los números nones en la lista final que el Partido de la Revolución Democrática registraría ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin embargo, en la boleta electoral utilizada en la votación interna se omitió el nombre únicamente de la ciudadana actora como precandidata. Inconforme con tal omisión, dicha ciudadana interpuso recurso de inconformidad  ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del mencionado partido.

 

III. Mediante resolución del veinticinco de abril del presente año, la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió procedente el recurso de inconformidad referido, declaró la nulidad de los resultados consignados en el cómputo de la Convención Estatal Electoral, y ordenó que fuera el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, quien designara a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, a través de la Convención Estatal Electoral.

 

IV. El veintiocho de abril de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución por la cual determinó los lugares que ocuparían en la lista los candidatos de la Convención Estatal Electoral, mismos que se precisan en el cuadro siguiente:

 

LUGAR

NOMBRE

Primero

Otilio Rivera Herrera

Segundo

Felipe de Jesús Badillo Ramírez

Tercero

Felipe de Jesús Martínez Gallo

Cuarto

Araceli Graciano Gaytán

Quinto

María Rebeca Toledo Cisneros

Sexto

J. Jesús Rodríguez Gaytán

Séptimo

Faustino Adame Ortíz

Octavo

Leobardo Martínez Gallegos

 

 

Asimismo ordenó informar de esta resolución a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, al Comité Ejecutivo Estatal y al Comité General del Servicio Electoral.

 

V. Por resolución de esa misma fecha, el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consideró que atendiendo a la sesión celebrada por el Consejo Estatal del citado partido político se obtuvieron los resultados de los candidatos que serían los números pares en la lista final que el referido Instituto Político registraría ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que a continuación se indican:

 

NOMBRE

VOTOS

Carlos Pinto Núñez

26

Humberto Cruz Arteaga

25

Patricia Salinas Alatorre

9

José Ángel Muñoz Delgado

5

 

Asimismo, resolvió que la integración de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente forma:

 

LUGAR

NOMBRE

Primero

Otilio Rivera Herrera

Segundo

Carlos Pinto Núñez

Tercero

Patricia Salinas Alatorre

Cuarto

Felipe de Jesús Badillo Ramírez

Quinto

Humberto Cruz Arteaga

Sexto

Araceli Graciano Gaytán

Séptimo

José Ángel Muñoz Delgado

Octavo

Felipe de Jesús Martínez Gallo

Noveno

María Rebeca Toledo Cisneros

Décimo

J. Jesús Rodríguez Gaytán

Undécimo

Faustino Adame Ortiz

Duodécimo

Leobardo Martínez Gallegos

 

VI. Mediante escrito de fecha veintinueve de abril del presente año, suscrito por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y presentado al día siguiente ante el citado Consejo, se solicitó a dicha autoridad electoral que registrara la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de dicho partido político. La lista presentada es la que se expone a continuación:

 

 

No.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

OTILIO RIVERA HERRERA

MA. VANNESA LÓPEZ  ALCALÁ

2

CARLOS PINTO NÚÑEZ

RUMALDO ORTIZ HERRERA

3

PATRICIA SALINAS ALATORRE

JORGE FAJARDO FRÍAS

4

FELIPE DE JESÚS BADILLO RAMÍREZ

ENRIQUE SALCEDO RAMÍREZ

5

HUMBERTO CRUZ  ARTEAGA

JOSÉ JAVIER ALVARADO HERNÁNDEZ

6

ARACELI GRACIANO GAYTÁN

CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID

7

MARÍA REBECA TOLEDO CISNEROS

JUAN ÁNGEL GALVAN ORTEGA

8

J. JESÚS RODRÍGUEZ GAYTÁN

JESÚS MA. GONZÁLEZ ROMO

9

LEOBARDO MARTÍNEZ GALLEGOS

MA. GUADALUPE ESQUIVEL TRINIDAD

10

JOSÉ ARTURO RIVERA JIMÉNEZ

ALFREDO MENDOZA VILLALPANDO

11

FLAVIO ERNESTO MARTÍNEZ GÓMEZ

MARCOS SALVADOR IBARRA INFANTE

12

ADRIÁN JUÁREZ GARCÍA

JOSÉ LUIS ÁLVAREZ

 

 

 VII. Por acuerdo del cuatro de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, resolvió sobre la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante dicho instituto, para contender en el proceso electoral del presente año, entre ellos la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática.

 

VIII. Inconforme con el acuerdo referido en el numeral inmediato anterior, el veintiséis de mayo del presente año, los ciudadanos actores promovieron, ante el Consejo General del instituto electoral estatal, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IX. Mediante oficio número IEEZ-02-552/2001 de fecha primero de junio del año en curso, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, remitió, el original del presente medio de impugnación, anexos, así como, el informe circunstanciado de ley. Asimismo informó que no compareció tercero interesado al presente medio impugnativo, dentro del término legal establecido para ello.

 

X. Por acuerdo de cuatro de junio del año en curso, el suscrito Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior y remitió los autos al Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-525/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio, debe desecharse de plano en atención a que, de oficio, se advierten dos causales de improcedencia que impiden realizar un pronunciamiento de fondo, como a continuación se demuestra.

 

En efecto, por lo que hace a la acción hecha valer por Araceli Graciano Gaytán, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que:

 

“ARTÍCULO 9

 

3. Cuando el medio de impugnación... resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.”

 

Por su parte, el artículo 60, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que:

 

“ARTÍCULO 60

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado Instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.”

 

 

Ahora bien, del cuerpo del escrito de demanda del juicio en que se actúa, se advierte que los ciudadanos actores impugnan el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, relativo al registro de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para contender en el procedimiento electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.

 

Cabe destacar que el diecinueve de mayo del año que transcurre, la ciudadana Araceli Graciano Gaytán, interpuso ante el Consejo General del Instituto Electoral  Estatal, recurso de revocación, en contra del acuerdo antes citado, mismo que mediante auto del veinte de mayo del año en curso, fue considerado por el Secretario Ejecutivo del instituto electoral estatal, como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que ordenó fijar en estrados copia de dicho acuerdo, así como dar aviso a esta Sala Superior de la presentación del mismo. Dicho medio de impugnación fue radicado, sustanciado y resuelto por este tribunal bajo el expediente SUP-JDC-021/2001.

 

Como se advierte de la simple lectura del fallo recaído al juicio en comento y de su respectivo auto admisorio, pronunciado el primero de junio por el Magistrado Instructor, pese a que se consideró injustificado el cambio de vía ordenado por el funcionario electoral estatal en virtud de que la fecha legalmente establecida para los comicios en el Estado de Zacatecas está prevista para el primero de julio de este año, resulta evidente que su cercanía hacía poco probable el agotamiento de todas los remedios jurisdiccionales consagrados en la constitución y en las leyes, para obtener la reparación de los derechos político-electorales, pues de haberse intentado este camino ello podría conllevar a la infracción de diversos dispositivos constitucionales y legales; así en el presente caso por tratarse de un error de la autoridad que no podría irrogarle perjuicio alguno a la accionante, se estimó que el acto reclamado debía considerarse definitivo y firme en la esfera estatal y, por ende, que resultaba procedente el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Entonces, precisadas estas particularidades, resulta evidente que, en el caso específico, la promovente presentó dos medios de impugnación distintos en contra del mismo acuerdo, puesto que, a las veintitrés horas del diecinueve de mayo del dos mil uno, presentó ante la misma autoridad responsable, un medio de impugnación, que a la postre sería considerado como un juicio para la protección de los derechos político-electorales  del ciudadano, en contra del multicitado acuerdo, el cual fue registrado y radicado bajo la clave SUP-JDC-021/2001.

 

Bajo estas condiciones, ante la existencia de dos escritos, presentados por la misma ciudadana actora, en los cuales el objeto de impugnación es el mismo acuerdo, aún cuando sean promovidos en diferentes fechas, se hace necesario que, antes de entrar al estudio de los agravios, se establezca cuál de ellos fue el que se interpuso primero, para que de esa manera el que fue presentado con posterioridad, sea desechado de plano por evidentemente frívolo.

 

Esto es así, en virtud de que no sería dable admitir y resolver sobre dos diversos escritos a través de los cuales se impugna un mismo acuerdo, ya que no sólo existe identidad respecto del acto combatido y la autoridad responsable sino también en el actor, que en el caso concreto es la ciudadana Araceli Graciano  Gaytán, por lo que, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica debe determinarse a través de cuál de los medios de impugnación se hizo efectivo el derecho de acción de esa ciudadana, respecto del acto impugnado, consistente en el referido acuerdo del cuatro de mayo de dos mil uno, por el cual se resuelve la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para contender en el proceso electoral del presente año.

 

Por tanto, si el escrito de demanda que dio origen al SUP-JDC-021/2001 fue presentado a las veintitrés horas del diecinueve de mayo de dos mil uno, mientras que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el veintiséis de mayo siguiente, se llega a la conclusión de que en el caso específico ese derecho de acción se encuentra expresa y plenamente ejercido a través de la presentación del escrito de demanda relativo al juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, que dio origen a la integración del diverso expediente SUP-JDC-021/2001, por lo que, sólo cabe admitir y estudiar en el fondo uno de los medios de impugnación interpuestos, que en el caso bajo análisis es aquél a través del cual efectivamente se ejerció plenamente ese derecho de acción.

 

De tal forma, al presentar oportunamente su escrito de demanda que dio origen a la integración del expediente SUP-JDC-021/2001, mismo que, cabe mencionar se resuelve en sesión pública de este día, la ciudadana actora agotó la facultad de interponer el medio de impugnación y expresar sus agravios, alcanzando así el objeto legal respectivo, por lo que teniendo en cuenta las disposiciones transcritas y lo mencionado en párrafos anteriores, el presente medio de impugnación resulta frívolo, toda vez que no existe motivo para interponerlo, ya que como se precisó, la propia enjuiciante interpuso en tiempo y forma el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el multicitado acuerdo y que dio origen a la integración del expediente SUP-JDC-021/2001, acuerdo que es igualmente impugnado mediante el juicio en que se actúa, tal y como se desprende del cuerpo de su escrito de demanda, en consecuencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda promovida por Araceli Graciano Gaytán.

 

TERCERO. Por lo que hace a la acción intentada por Camerino Eleazar Márquez Madrid, igualmente la misma debe desecharse en atención a que, la materia de la litis ya fue resuelta por esta Sala Superior y produce efectos también en el ciudadano accionante.

 

En efecto,  como ya se precisó en el considerando inmediato anterior este órgano colegiado, en sesión pública de esta misma fecha dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-021/2001, en la que consideró y resolvió, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

 

En virtud de lo antes expuesto, al analizar el acuerdo del Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintiocho de abril de dos mil uno, se constata que existió un cabal cumplimiento al artículo 52, inciso b) del Reglamento General de Elecciones Internas, en los aspectos relativos al género, y por lo tanto, la candidata Patricia Salinas Alatorre, cuenta con un mejor derecho para ocupar la tercera posición de la lista definitiva; más aun, de la aplicación del precepto aludido, la accionante Araceli Graciano Gaytán, se benefició por su condición de mujer y se le recorrió de la séptima a la sexta posición en la referida lista de diputados de representación proporcional.

 

Es por lo anterior que resulta infundado el agravio hecho valer por la promovente y, en consecuencia, procede confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de cuatro de mayo de este año, mediante el cual se resolvió sobre la procedencia del registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional presentadas por los partidos políticos acreditados ante el citado Instituto.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3, 22, 25 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma en la parte que fue impugnada, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se resuelve la procedencia de los registros de las Listas  de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para contender en el proceso electoral del presente año”, aprobado en sesión de fecha cuatro de mayo del año en curso, en los términos precisados en las consideraciones de este fallo.”

 

De lo anterior, claramente se aprecia que este órgano jurisdiccional, al entrar al estudio de los agravios expuestos por la ciudadana actora Araceli Graciano Gaytán, consideró que, contrariamente a lo argumentado por dicha ciudadana la candidata Patricia Salinas Alatorre, cuenta con un mejor derecho para ocupar la tercera posición de la lista definitiva, y la accionante Araceli Graciano Gaytán, debe encontrarse en el sexto sitio de la referida lista de diputados de representación proporcional.

 

En consecuencia, los efectos de la citada sentencia, que tiene el carácter de definitiva y firme, atento a lo que disponen los artículos 41, base IV y 99 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprenden la situación jurídica del ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, quien aparece como candidato suplente en la fórmula encabezada por Araceli Graciano Gaytán, puesto que lo que se ha decidido respecto de ésta necesariamente repercute sobre la situación de aquél.

 

Esto es así, en razón de que, como de manera similar se sostuvo al resolver el diverso SUP-JDC-137/2000, el veintiuno de julio de dos mil, el registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional debe hacerse por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, según se desprende de los artículos 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como 13, in fine, 16, párrafo 2, 136, fracción ll, y 183, párrafo 1, fracción V, del código local, preceptos de los que se obtiene que, por regla general, en especial para los efectos de la votación, todo lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye en todo, de manera que, por ejemplo, basta con que la candidata señalada como propietaria se inconforme con el lugar de ubicación para que el postulado como suplente, corra la misma suerte que aquélla, máxime si se toma en cuenta que, los candidatos suplentes fueron seleccionados por órganos partidistas internos, de conformidad con el procedimiento descrito, para ocupar, en un caso, una posición non, y por el otro, un lugar par de la lista definitiva.

 

Ahora bien, en el juicio en estudio, los agravios esgrimidos por el actor se encaminan a controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el cual se aprueba el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados, entre otros partidos, por el de la Revolución Democrática, pues en concepto del promovente, dicha lista aprobada, violenta el principio de legalidad ya que a la fórmula compuesta por los actores Araceli Graciano Gaytán, como propietaria, y Camerino Eleazar Márquez Madrid, como suplente, se les asignó el lugar número seis de dicha lista, con lo que se violentó lo dispuesto por los artículos 38, fracción I, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7 y 77, del Estatuto y 51 y 52, del Reglamento General de Elecciones Internas, ambos documentos del partido citado; ya que el lugar que legalmente le corresponde a esta fórmula, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los citados numerales, es el tercero, situación que perjudica a los accionantes  porque al ubicarlos en el referido sexto sitio, se reducen las posibilidades de ser electos para diputados locales.

 

Consecuentemente, si lo que alega en esencia el inconforme consiste en que, en su concepto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en la que ilegalmente le asignaron el sitio número seis, en lugar del tres, al haberse confirmado el citado acuerdo mediante la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-021/2001, resulta incuestionable que los agravios aducidos no pueden ser objeto de estudio de fondo en el presente asunto, pues como ya se mencionó fue resuelta su  inconformidad por esta Sala, al dictar sentencia en el referido expediente originado con motivo del medio de impugnación promovido por la candidata propietaria de la fórmula en la que él es candidato suplente, por lo que si al propietario y el suplente deben tomarse en consideración como uno solo para efectos del registro de la fórmula correspondiente, entonces, lo que se ha decidido respecto del propietario necesariamente repercute sobre la situación del suplente.

 

En consecuencia, por las razones precisadas debe desecharse de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por Camerino Eleazar Márquez Madrid, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 199, fracciones II a la V, de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Araceli Graciano Gaytán y Camerino Eleazar Márquez Madrid, en contra del Acuerdo dictado el cuatro de mayo, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se resuelve la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante el Instituto mencionado, para contender en el proceso electoral del presente año. 

 

NOTIFÍQUESE a los ciudadanos actores, personalmente, en el domicilio ubicado en la calle de Chihuahua, número 47, departamento 303, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, código postal 06700 en esta ciudad; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, así como también, vía fax, los puntos resolutivos del presente fallo, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto  concluido.

 

ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 
              SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

          FLAVIO GALVÁN RIVERA