JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-020/2001.

 

ACTOR: DANIEL ULLOA VALENZUELA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZALEZ.

 

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

México, Distrito Federal, a ocho de junio del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-020/2001, promovido por Daniel Ulloa Valenzuela, contra la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en que se le niega el registro como candidato del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente Municipal propietario de Monte Escobedo, Zacatecas, en las elecciones a celebrarse el día primero de julio del presente año.

 

R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes. El veintiocho de febrero de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió la Convocatoria a los partidos políticos para participar en las elecciones ordinarias de los cincuenta y siete Ayuntamientos que conforman el Estado, que desempeñarán su cargo del quince de septiembre de dos mil uno al catorce de septiembre de dos mil cuatro.

 

El once de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Joel Arce Pantoja, representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, solicitó el registro de Daniel Ulloa Valenzuela, como candidato al cargo de Presidente Municipal Propietario en Monte Escobedo, Zacatecas, en sustitución de Antolino Sánchez Robles, quien renunció a la candidatura.

 

El catorce de mayo, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado envió escrito al representante propietario del Partido Acción Nacional ante el mencionado Consejo, por el cual hizo saber la falta de un requisito para el registro de la candidatura de Daniel Ulloa Valenzuela, relativo a la constancia de no haber sido condenado por delito intencional, por lo que se requiere la satisfacción del mismo o bien, la sustitución del candidato o la ratificación del que había renunciado, Antolino Sánchez Robles.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de mayo del año en curso, Daniel Ulloa Valenzuela, en su carácter de ciudadano de la República Mexicana promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado formó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17, apartado 1, inciso b) y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El veintiocho de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación compuesta con el escrito mediante el cual se presentó la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión.

 

El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada, por acuerdo del veintinueve de mayo.

 

Por acuerdo de siete de junio de dos mil, el magistrado electoral instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución. C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí mismo y en forma individual, contra actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al que se atribuye la violación de sus derechos político-electorales de ser votado en las elecciones de Ayuntamientos, como Presidente Municipal Propietario.

 

SEGUNDO. El acto impugnado es del tenor siguiente.

 

“Lic. Joel Arce Pantoja Representante Propietario ante el Consejo General.

 

Partido Acción Nacional.

 

Presente.

 

Que una vez que se ha verificado la documentación presentada por el C. Daniel Ulloa Valenzuela, para sustituir en el cargo de Presidente Municipal Propietario para el Ayuntamiento de Monte Escobedo, al C. Antolino Sánchez Ruelas, se hace constar que el C. Daniel Ulloa Valenzuela ha sido condenado por delito intencional en diversos procesos penales, según se desprende de la Constancia expedida por el Lic. Juan Víctor Manuel González Carretón, Secretario General de Acuerdos del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por lo anterior, la documentación presentada no cumple con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral vigente, que establece que a la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la siguiente documentación.

 

“VI.- Constancia de No Haber Sido Condenado por Delito Intencional”.

 

Por lo anteriormente expuesto, se le solicita envíe inmediatamente Constancia de No Haber Sido Condenado por Delito Intencional que se expida a favor del C. Daniel Ulloa Valenzuela, sustituya la candidatura, o ratifique el registro a favor del C. Antolino Sánchez Robles.

 

Fundamento legal: artículos 142, 149 y 277 del Código Electoral del Estado.

 

Zacatecas, Zac., a 14 de Mayo de 2001.

 

El Secretario Ejecutivo.

 

Lic. José Manuel Ortega Cisneros.

 

C.c.p.- Lic. Miguel Rivera Villa, Presidente del IEEZ.- Para su conocimiento.- Presente Lic. José Manuel Ríos Martínez, Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos.- Para su conocimiento.- Presente.” TERCERO. El promovente hace valer los siguientes agravios.

 

“ANTECEDENTES 1.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con fecha 28 de febrero emitió la Convocatoria a los partidos políticos para que participaran en las elecciones ordinarias para elegir a los 57 Ayuntamientos que conforman el Estado de Zacatecas, que desempeñarán su cargo del día quince de septiembre del año dos mil uno, al día catorce de septiembre del dos mil cuatro.

 

Dicha convocatoria está emitida con los siguientes fundamentos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 34, 35 fracciones I y II, 41 fracción I, 115 fracciones I, IV y VIII, 124 y 125.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, artículos 13, 14, fracciones I y III, 15, fracciones III y IV, 35, 38, 43, 116, 117 y 118. Código Electoral del Estado, artículos 1, 2, 3 fracción XII, 4, 7, 11, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, párrafo segundo, 38-A, fracción IV, 78, 79, 91, fracciones XV y XVI, 102, fracción IV, 103, fracción II, 126, 128, fracción II, 129, fracción I, 132, segundo párrafo, 134, 136, fracciones III y IV, 138, 139, fracciones III y IV, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149; Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, artículos 1, 2, 3, 21, 22, 23, 26 y 29.

 

2.- El día viernes 11 de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, mediante escrito ex profeso firmado y rubricado por el Representante Propietario del PAN ante Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitó mi registro como CANDIDATO SUSTITUTO a PRESIDENTE PROPIETARIO, por motivo de renuncia de quien originalmente había sido postulado para el mismo cargo, el señor Antolino Sánchez Robles; dicho registro se realizó a las 3:09 p.m. del día arriba señalado, como consta en copia fotostática anexada.

 

A dicha solicitud se anexó la documentación correspondiente para que la autoridad electoral pudiera verificar que cumplo con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que exige la Constitución General de la República, la propia del Estado y el mismo Código Electoral para ocupar el cargo de Presidente Municipal.

 

3.- El día lunes 14 de mayo del 2001, mediante ocurso sin número dirigido al Licenciado Joel Arce Pantoja, Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEEZ, firmado y rubricado por el Licenciado Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del IEEZ se notificó lo siguiente:

 

“...” Del anterior oficio se deduce de manera clara la negativa del registro de mi persona como candidato del PAN a Presidente Propietario en el Municipio de Monte Escobedo, por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, instancia que aduce en su negativa en contra del registro de mi candidatura, que no estoy dando cumplimiento con la entrega de toda la documentación complementaria establecida en el artículo 142, señalando particularmente que la constancia señalada en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y extendida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado y anexada al expediente de mi registro, no cumple con el extremo legal exigido por dicho precepto, ya que aclara (el IEZZ) que la constancia expedida por el Tribunal Superior de Justicia, hace constar que ya he sido condenado por delito intencional.

 

Con la solicitud que se hace en el último párrafo del oficio en cuestión, en el sentido de que se envíe inmediatamente la constancia exigida en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral, el IEZZ estaría cancelando de hecho la posibilidad de mi registro como candidato, puesto que me resulta IMPOSIBLE conseguir en el Tribunal Superior de Justicia una “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional”, ya que en dicha instancia obra lo contrario, como ya pudo ser constatado. Además no estoy negando los hechos, sino que sostengo que los procesos penales enumerados en la constancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas y solicitada por mi mismo, concluyeron conforme a derecho y me han dejado en un estado de gozar plenamente de todos mis derechos ciudadanos, y por lo tanto no hay razón jurídica para impedirme el derecho constitucional de ser votado.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

A).- El concepto de Violación con la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es la Fracción II del Artículo 35 Constitucional que textualmente señala:

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

Fracción II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las cualidades que establezca la ley.

 

El Precepto Constitucional que señalamos como transgredido, se viola, puesto que el IEZZ omitió considerar que además de reunir personalmente los dos requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución de la República, cumplo con todas LAS CUALIDADES O REQUISITOS de elegibilidad señalados en la Ley, para lo cual quiero exponer algunos considerandos al respecto para mayor claridad de mi dicho.

 

PRIMERO.- Hago referencia a lo estipulado en el Artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, que menciona en su fracción III:

 

Fracción III.- “Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

a).- Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

b).- Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección;

c).- Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

d).- No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido largamente aprobada;

e).- No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de elección;

f).- No estar en servicio activo en el Ejercito, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;

g).- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h).- No ser Magistrado del Tribunal Superior, Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e

i).- No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;” Como podrá verificarse, la Constitución Política del Estado no establece como requisito de elegibilidad para ser Presidente Municipal el no haber sido condenado por delito intencional, por lo que el requisito establecido en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano.

 

SEGUNDO.- Hay que precisar que lo establecido en el artículo 118 de la Ley Fundamental del Estado de Zacatecas, está claramente precisado en términos limitativos y no enunciativos; tampoco está remitiendo al Código Electoral para de manera correlacionada establecer requisitos adicionales a los enumerados en la fracción III, por lo que ante un posible conflicto de leyes, es lógico que impere el criterio constitucional como norma suprema del derecho y garante del principio de constitucionalidad y legalidad que debe imperar en el régimen jurídico de nuestro Estado a nivel de República y de Entidad Federativa.

 

TERCERO.- Sin embargo, y a pesar de las contradicciones entre la Constitución Política del Estado y el Código Electoral, es importante señalar que incluso en los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal puntualizados en el artículo 7 del Código Electoral del Estado, tampoco se establece como requisito de elegibilidad, el no haber sido condenado por delito intencional, sino que ahí sólo se limita a reproducir casi textualmente el contenido del artículo 118 de la Constitución:

 

Artículo 7.- Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

 

I.- Ser ciudadano zacatecano, en los términos del artículo 12 de la Constitución del Estado, y estar en pleno goce de sus derechos políticos; II.- Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección; III.- Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar; IV.- No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos 90 días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada; V.- No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos 90 días anteriores a la fecha de la elección; VI.- No estar en servicio activo en el Ejercito, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con 90 días de anticipación al día de la elección; VII.- No ser ministro de algún culto religioso; VIII.- No ser Magistrado del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Juez de los Ramos Civil o Penal con jurisdicción en el respectivo municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones 90 días de anticipación al día de la elección; IX.- No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en algunos de ellos, salvo que hubiese renunciado 180 días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los Consejeros Representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos; X.- Los integrantes del Ayuntamiento en funciones no podrán ser postulados en la planilla a contender en la siguiente elección. Los suplentes podrán contender para cualquier cargo en la calidad de propietarios, siempre y cuando no hayan desempeñado en su ejercicio funciones de propietarios.

 

Como podrá constatarse, tampoco los requisitos de elegibilidad señalados en el Código Electoral, contemplan el de “No haber cometido delito intencional”, por lo que el requisito establecido en la fracción VI del artículo 142 de la Ley Electoral es una aberración, puesto que solicita un documento, como lo es la “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional”, a efecto de poder obtener el registro como candidato a Presidente Municipal, cuando en nada tendría que ver, dicha constancia, con la función de verificar, por parte del IEZZ, de que los candidatos propuestos reúnen los requisitos de elegibilidad.

 

CUARTO.- Aceptando, sin conceder, que lo estipulado en la fracción VI del Artículo 142 del Código Electoral fuera considerado una calidad de Ley con rango de requisito de elegibilidad, por sí mismo sería contrario a lo establecido en el Artículo 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que en caso de controversia, por principio constitucional de legalidad, impera lo establecido en la Constitución Política del Estado.

 

Pero no sólo ese factor, de por si determinante, es el único que debe considerarse; también hay que puntualizar que la Constitución Política del Estado de Zacatecas fue reformada en el año de 1998 y sus modificaciones iniciaron su vigencia el día 16 de agosto del año antes mencionado, incluidos los artículos que establecieron los nuevos requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal.” En el apartado de los artículos transitorios, se estableció:

 

Artículo 2º.- Se derogan las leyes, los decretos y LAS DISPOSICIONES que se opongan a lo establecido en la presente Constitución...

 

Artículo 3º.- En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquellas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.

 

Simplemente el Código Electoral no ha sido reformado para hacer las necesarias adecuaciones y correlacionarse con la Constitución en materia electoral, a pesar de que el plazo fatal para reformar el marco jurídico secundario se venció hace casi nueve meses.

 

Y si tomamos en cuenta que la Constitución Política del Estado vigente marca con claridad y precisión de manera limitativa los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal; no hay porque aceptar los viejos requisitos establecidos en el Código Electoral, puesto que los mismos no pueden aplicarse en contravención a la Ley Fundamental del Estado, además de que, jurídicamente no procede imponer como requisito de registro un documento complementario establecido en una ley secundaria por encima de la Constitución Política del Estado.

 

No es por demás subrayar que la actual Constitución reformada inició su vigencia el día 16 de agosto y que la vigencia de las últimas reformas al Código Electoral datan del día 2 de octubre del año 1997, por lo que el hecho de que la Ley Electoral no se haya adecuado al nuevo marco constitucional, no puede ir en detrimento de los derechos de nadie; en este caso, es inadmisible para mi, que se siga aplicando el Código Electoral en un Apartado de los Actos Preparatorios de la Elección, en contravención a lo establecido en la Constitución Política del Estado en el artículo 118 fracción III que establece los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal.

 

QUINTO.- Si ciertamente el Artículo 142 en su fracción VI del Código Electoral no establece distinción para la entrega de la “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional”; la Constitución Política del Estado sí distingue con precisión que para el cargo de Gobernador, sí es requisito de elegibilidad, según el artículo 75 fracción VII, “No haber sido condenado en juicio por delito infamante”.

 

Pero no sólo la Constitución Política del Estado hace el deslinde, sino que en el propio Código Electoral se establece puntualmente en su artículo 9, fracción IX que uno de los requisitos para ser Gobernador del Estado es

“No haber sido condenado en juicio por algún delito

intencional”; mientras que los artículo 7 y 8 que enlistan los requisitos de elegibilidad para ser integrante de los Ayuntamientos o Diputados, respectivamente, sencillamente no establecen el requisito de “No haber sido condenado por delito intencional”, por lo que es de extrañarse la exigencia para la presentación de una Constancia extendida por el Poder Judicial del Estado, eximiéndolo de dicha situación.

 

SEXTO.- Para reforzamiento de mi defensa, quiero además señalar, que soy un ciudadano con sus derechos políticos a salvo; tan es así que tengo mi credencial de elector con fotografía y estoy integrado al listado nominal de votantes elaborado por el Instituto Federal Electoral.

 

Adicionalmente quiero asentar que, posterior al último proceso judicial motivo del rechazo de mi candidatura por parte el IEZZ, mismo que data del año 1972 (hace casi 30 años), fui electo Presidente Municipal por el municipio de Monte Escobedo, y desempeñe mi encargo por 3 años y ocho meses, de enero del 1989 a septiembre de 1992.

 

Anexo copia certificada del Periódico Oficial en el que se reconoce la planilla que encabecé como candidato a Presidente Municipal, a efecto de demostrar que mis derechos políticos a salvo me permitieron competir en una elección y así poder ejercer un cargo de elección popular cumpliendo las calidades de la Ley. No me encuentro en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni de los contemplados en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que señala las causas que provocan la suspensión de derechos.

 

Además hay que recordar que la suspensión de los derechos de un ciudadano normalmente es temporal y la ley establece su restitución. Cuando un ciudadano recobre su libertad plena, después de purgar una pena, también recobra sus derechos.

 

Por lo que una interpretación lógico-jurídica, permitiría deducir con claridad que la multicitada “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional” sólo es requisito para los que aspiran a ser Gobernador del Estado.

 

Esto tiene también su lógica en que, se estila que a mayor responsabilidad del cargo, mayores requisitos. De ahí se concluye que, esa es la razón por la que nuestra Ley Fundamental no establece como requisito de elegibilidad ni para diputados ni para integrantes del ayuntamiento, el hecho de “no haber sido condenado por delito intencional”.

 

Todas las disposiciones legales que he invocado a lo largo de mi escrito del Juicio para la Protección de mis Derechos Político-Electorales en mi calidad de ciudadano de la República han sido transgredidas por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, me permito manifestar:

 

a).- El Acto que reclamo del Instituto Electoral del Estado es definitivo y firme.

 

b).- Como lo he precisado a lo largo de esta demanda, con el acto que reclamo al Instituto Electoral del Estado se han violado preceptos Constitucionales sustanciales en la materia de derechos político-electorales, en mi contra.

 

c).- La violación que reclamo, resulta determinante para mi desarrollo político-electoral.

 

d).- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues apenas nos encontramos en la etapa De los Actos Preparatorios de la Elección.

 

AGRAVIOS

 

 1.- Me causa agravio las violaciones en que incurrió el Instituto Electoral del Estado, con la resolución emitida que en este acto se impugna en virtud de que los ordenamientos violados son normas generales de orden público y de observancia obligatoria por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento.

 

2.- La violación al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Fracción II, lesiona mi derecho que me concede como CIUDADANO dicho ordenamiento, pues deja sin efecto mi derecho de ser votado, en el presente proceso electoral cuyas elecciones se llevarán a cabo este día 1 de julio del año 2001.

 

3.- Resulta igualmente agraviante para mí el hecho de que la resolución impugnada obstruya uno de mis derechos que me otorga la Constitución Federal: Promover la participación del pueblo en la vida democrática, como lo es en este caso, participando como candidato de un Partido Político.” CUARTO. En el presente caso se hace necesario realizar el análisis de la definitividad y firmeza como requisito de procedibilidad del presente juicio.

 

En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la de haberse agotado las instancias previas establecidas en la ley -en este caso local- para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Tal requisito tiene su razón de ser, en la circunstancia de que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, constituye un medio de impugnación de carácter excepcional o extraordinario, esto es, previsto sólo para el caso de que por los medios de impugnación ordinarios o normales establecidos en la ley para cada caso, no se logre la modificación, revocación o anulación del acto impugnado y, con ello, la satisfacción del derecho reclamado.

 

En efecto, los medios de impugnación extraordinarios, en términos generales, suelen ser la instancia última a la que se acude contra determinados actos o resoluciones, porque éstos, de suyo, tienen previsto un medio ordinario para ser recurridos, y sólo cuando a través de éstos no se satisface la pretensión del impugnante, se justifica la utilización del medio extraordinario.

 

El medio ordinario es aquel que de manera inmediata se prevé contra cierto acto o resolución en la ley que rige a estos últimos. Es, por tanto, el legalmente idóneo para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido.

 

Generalmente, pueden ser promovidos sólo por las partes y se ocupan de la legalidad sólo del acto o resolución mismos.

 

En cambio, el medio extraordinario por lo general se

prevé en una reglamentación distinta de la que regula el acto o resolución que se impugna, para hacerlo valer de forma mediata; puede ser promovido por las partes y también por terceros a quienes se haya causado algún perjuicio; se ocupan de la legalidad tanto del acto o resolución objeto de la impugnación, como de su procedimiento; y es resuelto por un órgano terminal, esto es, aquél cuya decisión es definitiva porque no admite medio de impugnación en su contra. Ahora bien, el objeto último de los medios de impugnación, tanto ordinarios como extraordinarios, estriba esencialmente, en restituir de la manera más completa posible los derechos de los impugnantes, a través de la modificación, revocación o nulificación del acto impugnado.

 

Si el acto impugnado no reconoce o niega el derecho que el impugnante cree tener, la pretensión de éste al combatirlo, será la de obtener el reconocimiento de ese derecho, para lo cual resulta necesario que aquél sea modificado, revocado o anulado.

 

Por tanto, en un sistema donde se prevén tanto medios ordinarios, como extraordinarios de impugnación contra determinados actos o resoluciones, se debe considerar que la finalidad es la de que el impugnante obtenga la satisfacción de su pretensión por el medio ordinario, y cuando esto no acontezca, sólo entonces se acuda al medio extraordinario.

 

Así, lo normal es que cuando el inconforme acude al medio extraordinario sin haber agotado previamente los medios de impugnación ordinarios, aquél resulta improcedente, por lo cual se desecha o sobresee y, en su caso, se ordena el agotamiento de los medios ordinarios.

 

Sin embargo, esta Sala Superior no pasa por alto que la exigencia de agotar los medios ordinarios antes de ocurrir al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, encuentra su razón de ser o justificación en el hecho de que tales medios comunes resulten idóneos y adecuados para satisfacer las pretensiones jurídicas de los justiciables, restituyéndoles en el goce y disfrute de sus derechos violados de manera total y plena; lo cual sirve, a su vez, para determinar que en los casos concretos en que se advierta de manera clara y contundente que los medios de

impugnación ordinarios que la ley ofrece al ciudadano no se encuentran en condiciones de proporcionar adecuadamente ese resarcimiento, sea por la forma y términos en que se encuentren regulados o por la naturaleza del derecho sustantivo que es objeto de litigio, no se deben considerar exigibles como requisito de procedibilidad para ir al juicio constitucional mencionado, en razón de que las disposiciones legales que imponen una carga o establecen una obligación a los gobernados como medio para obtener la impartición de justicia por parte de los órganos del Estado, no constituyen fines en sí mismas sino medios dirigidos a conseguir un fin, esto es, no son meras exigencias sin sentido, sino instrumentos que se consideran idóneos en principio para el propósito al que se orienta, de manera que cuando resulta evidente que en determinadas circunstancias no son instrumentos idóneos para casos específicos, se debe entender consecuentemente que no hay necesidad de su uso o empleo, y que por tanto la persona de que se trate puede ocurrir directamente al uso de los que sí le puedan satisfacer su pretensión.

 

Esta situación de excepción se actualiza en el presente caso, por lo siguiente. En efecto, en contra de lo que sostuvo el inconforme, el acto impugnado en la especie admite en su contra medios ordinarios de impugnación. Se trata del recurso de revocación, del que conoce la autoridad electoral, y el recurso de revisión, de carácter jurisdiccional.

 

Lo anterior se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 265, apartado 1, fracción I, 266, apartado 1, fracción I, incisos a) y b), y 271, apartado 1, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Conforme al primero de tales preceptos, el sistema de medios de impugnación previsto en ese código tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. De acuerdo con el segundo, son procedentes los recursos de revocación y de revisión, en su orden, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y hasta la etapa preparatoria, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales. Y conforme al tercero, es competente para conocer el recurso de revocación, el órgano del Instituto Electoral del Estado que

haya dictado el acto o resolución que se impugne y, por su parte, es competente para conocer del recurso de revisión la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, respecto de las resoluciones recaídas en recursos de revocación.

 

En el caso, el acto o resolución impugnada fue pronunciado en la etapa preparatoria del proceso electoral, pues se trata de la denegación de registro de un candidato que contenderá en las próximas elecciones; por tanto, en su contra procede el recurso de revocación, el cual compete al órgano del Instituto Electoral del Estado que lo emitió y, asimismo, contra la resolución que se llegara a emitir en el mismo, procede el recurso de revisión ante el órgano jurisidiccional electoral (Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral).

 

No obsta a lo anterior el hecho de que la ley no precise cada uno de los actos o resoluciones respecto de los cuales procede el recurso de revocación, porque al señalarse de manera general que procede contra los actos o resoluciones que tengan lugar en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y hasta la etapa preparatoria, para garantizar la legalidad de los mismos, del cual conoce el órgano del Instituto Electoral del Estado que lo haya pronunciado; se entiende entonces que procede contra todo acto o resolución de las autoridades del mencionado Instituto, siempre y cuando causen perjuicio; pues si un acto o resolución de la autoridad electoral se estima violatorio de derechos, se hace necesaria su impugnación a fin de que su legalidad se analice y, así, garantizar que se ajuste a derecho, y poder dar lugar a la siguiente etapa con firmeza y definitividad.

 

La pretensión del actor estriba, esencialmente, en reivindicar su derecho a ser votado como candidato del Partido Acción Nacional, a Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo, Zacatecas; pretensión que, a la vez, implica la defensa del derecho a participar en la campaña electoral. Las campañas electorales tienen lugar, de acuerdo con el artículo 160 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, a partir de la fecha de registro de la candidatura y culmina tres días antes de la jornada electoral.

 

Así, en el supuesto de que a Daniel Ulloa Valenzuela le asistieran tales derechos, cada día que transcurra en el trámite y substanciación de los medios de impugnación, repercute en el derecho de campaña, puesto que lo reduce irreparablemente.

 

Esto es, si el derecho a participar en la campaña electoral se otorga por un determinado tiempo, fijada hasta cierta fecha, es indudable que al transcurrir éste mientras se decide, por los medios de impugnación ordinarios, sí el actor tiene o no derecho a ser candidato a presidente municipal propietario, también se agota o reduce continuamente el posible derecho a realizar actos de la campaña electoral; porque no sería posible reponer el tiempo en que pudo haber participado en la campaña, pues éste tiene como límite una fecha determinada.

 

Esta situación se agravó, porque la demanda del presente juicio no fue remitida de inmediato a esta Sala, sino después de dos semanas de recibida, por causas no atribuibles al demandante, y aunque la autoridad responsable aduce que tampoco le son imputables a ella, sino a terceros que tomaron las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el día quince de mayo, la repercusión en perjuicio del actor es la misma. Todas estas situaciones anormales han llevado a que transcurran veinticinco días sin que se resuelva la cuestión planteada por el demandante.

 

De manera que si ahora se pretendiera seguir el camino formal, ordinario y común para la restitución de los derechos, por los medios locales de impugnación, como debió ser en principio, se contribuiría a reducir más aún el citado derecho de hacer campaña, en caso de que lo tenga el demandante, o tal vez hasta se le haría nugatorio, si se toma en consideración que la campaña termina el veintisiete de junio del presente año; y conforme a la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, se tendrían que agotar dos medios de impugnación: uno administrativo (recurso de revocación) y si no se consigue la pretensión, o se inconforma algún tercero interesado, uno jurisdiccional (recurso de revisión), de acuerdo con los artículos 266, apartado 1, fracción I, incisos

a) y b), y 271 párrafo 1, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas. Todo esto para abrir la posibilidad de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que esta Sala Superior quedara en condiciones de garantizar el respeto a los derechos constitucionales del actor.

 

Lo dicho se pone de manifiesto con la exposición del tiempo probable que se hubiera requerido para recorrer el camino jurisdiccional de las instancias ordinarias.

 

Según el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los recursos ordinarios de revocación y revisión, conforme a la legislación electoral del Estado, se ocuparían los siguientes tiempos:

 

1. Tres días para la interposición del recurso de revocación, que es de tres días de acuerdo con el artículo 273 del Código Electoral del Estado. Considerando que el actor tuvo conocimiento del acto el mismo día en que fue pronunciado (catorce de mayo), ese término correría del quince al diecisiete de mayo.

 

2. Cuarenta y ocho horas para la comparecencia de los representantes de partidos políticos terceros interesados

(artículo 294 del mismo ordenamiento); término que ocuparía

los días dieciocho y diecinueve de mayo, si la publicitación se realiza de manera inmediata.

 

3. De acuerdo con el artículo 303 del Código Electoral del Estado, el recurso será resuelto en la primera sesión pública siguiente a su presentación.

 

Tratándose del Consejo General del Instituto Electoral del Estado (que es la autoridad a quien habría correspondido el conocimiento del recurso de revocación) debe sesionar por lo menos cada quince días, a partir del primer lunes del mes de enero del año de la celebración de elecciones estatales ordinarias, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento.

 

En esa virtud, tomando en cuenta que en el presente año habrá elecciones estatales en el Estado de Zacatecas, y que el primer lunes del mes de enero fue el día primero de ese mes, puede decirse que, cuando menos, durante mayo la fecha más próxima de sesión ordinaria del Consejo, culminado el término para la comparecencia de terceros, sería probablemente el día treinta y uno de mayo.

 

4. Tres días para interponer recurso de revisión, según artículo 273 del Código Electoral del Estado. En el supuesto de que el interesado llegara a tener conocimiento de la resolución el mismo día en que fue dictada, este plazo se agotaría durante los días uno al tres de junio, ante el Consejo General.

 

5. Si el Consejo General llevara a cabo la publicitación inmediata del recurso, también debe transcurrir el término de cuarenta y ocho horas para la comparecencia de representantes de partidos políticos terceros interesados; el cual se habría agotado los días cuatro y cinco de junio.

 

(artículo 294 del Código Electoral del Estado) 6. Agotado el anterior término, la autoridad electoral cuenta con cuarenta y ocho horas para remitir el recurso de revisión a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal (artículo 295, apartado 3 del Código en cita), esto es, los días seis y siete de junio.

 

7. Conforme a los artículos 38, 39, 40 y 41 del Reglamento interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, después de recibir un recurso, el Secretario debe hacer un informe preliminar del mismo y dar cuenta con la documentación al Presidente de la Sala, el cual dictará auto en que turne el asunto a un Magistrado..El magistrado procederá de inmediato a la revisión del mismo y dictará auto de admisión o proyecto de desechamiento, según sea el caso. Si lo admite, proveerá lo conducente para su substanciación, solicitando informes, pruebas o documentación necesaria para la instrucción.

 

Una vez que el Secretario certifica no haber pruebas o diligencias pendientes de desahogar, se decreta el cierre de instrucción y se procederá a la elaboración del proyecto, el cual se enviará al Presidente de la Sala para que lo distribuya entre los Magistrados.

 

Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término específico de realización, puede considerarse, conforme a lo ordinario en la práctica judicial, que no podrían ser efectuadas en un término menor a veinticuatro horas; tomando en cuenta que por lo menos se deben pronunciar dos autos, el de recepción y turno por el Presidente y el de admisión por el Magistrado instructor; por lo tanto, se habrían ocupado en esos trámites cuando menos el día ocho de junio.

 

8. El deber de la Sala de resolver el recurso, previsto en el numeral 304 del Código Electoral del Estado, debe ejercerse, de acuerdo con el diverso 6, incisos a) y b), del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en sesión pública a la cual convocará su Presidente con cuando menos, veinticuatro horas de anticipación. Así, la convocatoria tendría lugar el día nueve de junio y la resolución, el día diez siguiente. En esas condiciones, agotados los medios ordinarios en cuestión, y de haberse restituido con ellos los derechos que el accionante dice tener, le quedarían tan sólo quince días para participar en la campaña, en el supuesto de que el registro se efectuara al día siguiente de emitida la resolución.

 

Sin embargo, aún era factible que la restitución no fuere lograda y, entonces, el accionante se viera en la necesidad de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, caso en el cual, los tiempos empleados serían los siguientes:

 

1. Cuatro días para la interposición del juicio, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la autoridad responsable. En el caso de que el actor hubiese tenido conocimiento de la resolución emitida en revisión, el citado término correría del once al catorce de junio.

 

2. Setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados, previa publicitación, conforme al artículo 17, apartado 1, inciso a) de la citada Ley de Medios; el cual tendría lugar del quince al diecisiete de junio.

 

3. Veinticuatro horas para que la autoridad responsable remita el juicio a este Tribunal según el artículo 18, apartado 1, de la Ley de Medios en cita; ese término habría corrido durante el día dieciocho de junio.

 

4. Conforme al artículo 19 de la citada Ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente a un magistrado electoral, quien lo revisará y decidirá si se admite o si propone su desechamiento. Si se admite, y una vez cerrada la instrucción, el asunto pasará a sentencia; y se elaborará el proyecto de resolución correspondiente.

 

Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término específico para efectuarse, emplearían cuando menos veinticuatro horas si se tiene en cuenta que deben dictarse dos acuerdos, el de turno y el de admisión. Para ello, se emplearía el día diecinueve de junio.

 

5. De conformidad con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Ley de Medios, la resolución debe pronunciarse en sesión pública, previa publicación de la lista en que se contenga el asunto a tratar, en cuando menos veinticuatro horas de antelación. Ese término correría el día veinte de junio y, en consecuencia, la resolución debería pronunciarse el veintiuno de junio.

 

En esas condiciones, si hasta esa fecha se reconociera el derecho reclamado por el actor, éste se restituiría de manera muy disminuida, porque en ese supuesto se tendría tan sólo seis días para realizar campaña, pues, como indicamos, este derecho se ejerce sólo hasta el veintisiete de junio; lo cual, evidentemente, atenta contra su derecho a ser votado, pues en tan desventajosa situación respecto a otros candidatos que hubieren gozado de un tiempo mayor para realizar su campaña, se reducen de igual manera las posibilidades de obtención del voto. Lo anterior, porque seis días es un tiempo muy limitado para dar a conocer a la ciudadanía el perfil del candidato, sus propuestas y plataforma política, para atraer el voto de la ciudadanía.

 

Por eso, se justifica que en el presente caso no se hayan agotado los medios de impugnación ordinarios, pues si su ejercicio hubiere implicado una merma tan considerable del derecho que puede asistir al accionante, indiscutiblemente no se alcanzaría la finalidad de los medios de impugnación, de restituir lo mejor y más completo posible el derecho reclamado.

 

Por tanto, en este caso se considerará satisfecho el requisito de definitividad y firmeza del acto reclamado y, en consecuencia, se procederá al estudio de fondo del presente juicio.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior en tesis relevante, haciendo referencia al también medio de impugnación extraordinario, denominado juicio de revisión constitucional electoral, visible en las páginas 99 a 101 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Materia Electoral, que a la letra dice: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se substancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional. Sala Superior. S3EL 019/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SP-JRC-073/99. Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y “Coalición Coahuila 99”. 17 de julio de 1999. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.” QUINTO.- Los agravios expuestos por el actor son fundados en lo esencial. Empero, para realizar un estudio más completo del tema, se procederá a suplir sus deficiencias u omisiones, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En primer término, asiste razón al actor en que resulta ilegal la exigencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, relativa a que forzosamente se debe presentar con la solicitud de registro de candidato, la constancia de no haber sido condenado por delito intencional, de acuerdo con el artículo 142, fracción VI del Código Electoral del Estado.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que así está previsto en la literalidad de ese precepto, al indicar: “A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la siguiente documentación:... VI. Constancia de no haber sido condenado por delito intencional.” La norma no podría restringirse a su literalidad, ni ser entendida de manera

aislada, sino que, para conocer su alcance, es preciso atender, entre otras cuestiones, a los principios generales del derecho, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Uno de los mencionados principios, de indiscutible aplicación, es el relativo a que nadie está obligado a lo imposible. De acuerdo con este principio, es obvio que no se puede entender el alcance del precepto respecto de quienes sí hayan sido condenados por delito intencional.

 

Esto es, las personas que hayan sido condenados por algún delito intencional, y que pretendieran ser registradas como candidatos, estarían imposibilitadas para presentar una constancia de que no lo fueron; lo único que estarían en condiciones de entregar es precisamente el certificado o constancia de su real situación, donde se precisen los datos relativos a la época y los delitos por los cuales fue condenado.

 

En ese supuesto, con la presentación de la señalada constancia debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 142, fracción VI del Código Electoral del Estado; a fin de ponerlo a consideración del órgano que deba decidir si se concede o no el registro.

 

Por tanto, si en el caso concreto, el Partido Acción Nacional, presentó con la solicitud de registro de Daniel Ulloa Valenzuela, una constancia expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, donde se advierte que éste fue condenado por determinados delitos, en cierta época, es indudable que le sería imposible presentar una constancia en la que se dijera lo contrario, es decir, que nunca ha sido condenado por algún delito intencional.

 

En tales circunstancias es ilegal el requerimiento realizado en el acto reclamado, para presentar esta última constancia y, por el contrario, debe tenerse por satisfecho formalmente el requisito de que se trata, con la presentación de la constancia con la que se prueba que sí fue condenado por ciertos delitos.

 

Tal situación se corrobora si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la ley con la exigencia de ese requisito, es decir, el de presentar una constancia de no haber sido condenado por delito intencional.

 

Esa finalidad es la de proporcionar a la autoridad administrativa que va a decidir si procede o no la solicitud de registro de una candidatura, los elementos suficientes para determinar si los candidatos reúnen los requisitos previstos en la ley para ocupar los cargos a los cuales pretendan acceder.

 

En efecto, el registro de una candidatura se rige, ante todo, por la satisfacción de los requisitos de elegibilidad del aspirante a determinado cargo público. Estos son los que determinan si alguien es apto legalmente para ocupar ese cargo y, por tanto, si es susceptible de ser candidato al mismo.

 

Por tanto, los documentos que exige la ley para ser presentados con la solicitud de registro de una candidatura, debe entenderse, están destinados a demostrar que el aspirante reúne los requisitos de elegibilidad necesarios para ocupar el cargo público para el cual se le postula.

 

En el caso, Daniel Ulloa Valenzuela fue propuesto por el Partido Acción Nacional para el cargo de Presidente Municipal.

 

Para ese cargo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en su artículo 118, fracción III, prevé los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección;

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar:

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y

con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del

Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e

i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;”.

 

Tales requisitos se repiten en el artículo 7° del Código Electoral del Estado, al que se agrega el de no reelegirse en la siguiente elección, a menos que se trate de funcionarios suplentes que aspiren a cualquier cargo en calidad de propietarios, siempre que en su ejercicio no hayan desempeñado funciones de propietarios.

 

Del examen de esos requisitos, se advierte que la constancia en estudio (la de no haber sido condenado por delito intencional) para el caso del registro de una candidatura para Presidente Municipal, sólo puede constituir un auxiliar para la verificación del requisito previsto en el inciso c), consistente en ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir, sin que se pueda considerar determinante para que se satisfagan esas condiciones.

 

Lo anterior, porque la probidad, en términos generales, consiste en observar una conducta recta, en tener honradez e integridad en el proceder..Por su parte, tener un modo honesto de vivir, ha sido definido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias, como la conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los principios superiores de la convivencia humana, según la consideración compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa; y de esto se desprende la necesidad de que concurran, fundamentalmente, dos elementos: uno de carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona; y el otro, subjetivo, consistente en que esos actos se encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.

 

Así, la probidad y el modo honesto de vivir, podrían reducirse a lo siguiente: una conducta recta y decente.

 

Ahora bien, esas cualidades se presumen, de manera que su falta debe ser acreditada por quien la sostenga.

 

Una máxima de experiencia y consenso generalizado enseña que la honestidad y la probidad se presumen, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción y con ella acreditan su probidad y modo honesto de vivir. Esto, por la naturaleza misma de estas dos cualidades, que están referidas a la conducta de los seres humanos y ésta tiene lugar siempre durante toda su vida; y, además, porque la tendencia es a que los individuos busquen ser mejor. En consecuencia, no podría sostenerse como natural o normal que los individuos actúen con deshonestidad o falta de probidad, si uno de los esfuerzos naturales de la existencia es el mejoramiento.

 

De ahí la presunción sobre la honestidad y honradez.

 

Esto conduce, a la vez, como consecuencia lógica, a la

determinación de que para tener por acreditada una vida carente de honestidad y/o probidad, resulta indispensable, en primer lugar, la atribución o imputación de actos u omisiones concretos no acordes con los fines y principios perseguidos con los valores de la honestidad, honradez y rectitud, y en segundo lugar, que se cuente con los elementos suficientes para acreditar la imputación, lo cual es acorde con el principio general aplicable en la materia consistente en que, sobre quien goza una presunción a su favor, no pesa el gravamen de probar el hecho presumido, mientras el pretendiente a que no se tome en cuenta ese hecho, tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos negativos, a lo que debe adicionarse la circunstancia de que, como la materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en su vida, dentro de las más variadas e innumerables relaciones entabladas con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad o falta de honradez atribuida. Sin embargo, en el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del ilícito, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción. Es en esto en lo que puede llegar a ser útil la constancia de no haber sido condenado por delito intencional que en forma general, para todas las candidaturas, exige la norma prevista en el artículo 142, fracción VI del Código Electoral del Estado.

 

No obstante, tal documento debe ser considerado sobre la base de que siempre será un indicio de no muy alta calidad probatoria, para acreditar falta de probidad o de un modo honesto de vivir, cuando las penas objeto del delito ya se han purgado o extinguido con el transcurso del tiempo.

 

Su poder indiciario se reduce mucho más, si entre la fecha de la condena y la solicitud de registro de la candidatura, ha transcurrido un tiempo mayor.

 

Lo anterior, porque la falta cometida por un individuo

en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre.

 

En efecto, el mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente o una persona que carece de honestidad o probidad. Esto es, la comisión de un delito no hace cuestionable siempre la conducta de quien lo comete. Como indicamos, la probidad y el modo honesto de vivir se manifiestan constantemente, en el diario actuar de los individuos. Cuando una o alguna de las conductas asumidas por el individuo se apartan de los valores imperantes en la sociedad en que vive -entre los que figuran los jurídicamente tutelados por la ley penal, en este caso-, eso no implica que, posteriormente, deba considerarse que su conducta siempre está apartada de tales valores.

 

Lo anterior, porque la función que se ha otorgado al derecho penal y a las penas, en el moderno Estado democrático de Derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida.

 

Dejando atrás las concepciones puramente retribucionistas de la pena del Estado liberal, que miran hacia el pasado y según las cuales la pena es en sí misma un imperativo categórico de justicia que debe ser impuesta al infractor, como consecuencia necesaria de la violación al orden natural de las cosas; el moderno Estado democrático de Derecho, que tiene como justificación o fin al individuo, asigna a la pena una función preponderantemente preventiva, es decir, miran hacia el futuro y su fin es el de evitar en lo posible, la transgresión al orden jurídico; manifestándose de dos formas: a) como intimidación, a efecto de que la amenaza de la pena permita disuadir de la comisión de ilícitos, y b) como fuerza integradora, en cuanto con ella se afirmen a la vez las convicciones de la conciencia colectiva. Tal función de la pena no sólo sirve a la mayoría en cuanto defensa social, sino que, congruente con el fin del Estado democrático de Derecho, ha de basarse en el respeto a la persona humana, esencialmente a su dignidad; esto, refiriéndonos a la persona del infractor. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena.

 

Esto se manifiesta esencialmente en dos acciones de la política criminal de un Estado de Derecho:

 

a) La eliminación de las penas infamantes; como parte de un proceso de humanización de las penas; y

b) El ofrecimiento de la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor.

 

Así lo ha adoptado el Estado Mexicano, según se aprecia de las normas previstas en los artículos 18 y 22 Constitucionales.

 

En el primero, se establecen como bases del sistema penal el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, encaminados a la readaptación social del delincuente.

 

Y en el segundo, se prohíben las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquier otras penas inusitadas y trascendentales, así como la pena de muerte, con las excepciones ahí permitidas. Del análisis de ambos preceptos destaca, para efectos

de nuestro estudio, los siguientes elementos: la tendencia del sistema penal hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca.

 

La marca, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona; y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria.

 

Cuando una persona es señalada, se le estigmatiza bajo la atribución de una determinada calidad, lo cual, a su vez, puede traer como consecuencia que se le discrimine o excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un Estado democrático de Derecho.

 

Así, el bien jurídico que se protege al prohibir las marcas es precisamente la dignidad de la persona humana.

 

Lo anterior es acorde con la tendencia del sistema penal a la readaptación del infractor. Si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social.

 

Esto es, las penas no tienen el alcance de marcar al individuo y, con ello excluirlo de la sociedad, sino al contrario, la tendencia es hacia la resocialización. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir.

 

La falta de esas cualidades pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.

 

Por tanto, si una persona cometió alguna vez un ilícito, esto no determina que de ahí en adelante, la misma carezca de probidad o de un modo honesto de vivir.

 

Otro elemento para fortalecer el anterior argumento, consiste en que cuando una disposición admite dos o más interpretaciones, pero, una se encuentra acorde con la ley superior, así como con sus principios y finalidades; y en cambio, otras puedan entrar en oposición de algún modo con ella, debe acogerse la que esté mas acorde, es decir la primera, porque el en orden jerárquico de los ordenamientos, las normas de menor jerarquía deben considerarse sujetas a las de mayor jerarquía, ya que en caso contrario podrían resultar carentes de validez; virtud al principio de que la ley anterior, deroga a la posterior. Al aplicar este principio en el caso, se advierte que la Constitución Política del Estado de Zacatecas no impone como requisito el de no haber sido condenado por un delito intencional para acceder al cargo de presidente municipal, sino en lo que tiene alguna relación con los relativos a ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir.

 

Esto, porque el hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.

 

De manera que si la norma prevista en el artículo 142, fracción VI del Código Electoral del Estado de Zacatecas se interpretara de una manera distinta a la que ya se precisó, esto es, en el sentido de que se requiere invariablemente, para ocupar el cargo de Presidente Municipal el de no haber sido condenado por delito intencional, sería tanto como aceptar que la ley secundaria está adicionando un requisito no previsto en la Constitución del Estado, lo cual no es admisible en ese orden de jerarquía.

 

Lo mismo ocurriría si se enfrentara el artículo 142, fracción VI del Código Electoral del Estado, con los artículos 34 y 35, fracción II de la Constitución Federal , porque en éstos se exige como requisito para ser votado, el de tener un modo honesto de vivir, el cual, como ya quedó establecido, no se podría considerar insatisfecho por no haber sido condenado por delito intencional; de manera que interpretarlo de manera distinta, sería introducir un nuevo elemento; esto es, exigir mayores requisitos a los que previene la norma suprema.

 

Es cierto que la Constitución Federal y la local contienen ciertas expresiones que hay que precisar, para lo cual se remiten a que las leyes secundarias las desenvuelven o desarrollan, pero cuando se advierte que aquéllas normas fijan con claridad los requisitos, en este caso de elegibilidad para determinados cargos, se debe entender que sólo éstos son admisibles; porque se encuentran limitativamente expresados.

 

En ese caso, las leyes secundarias no podrían ampliar esos requisitos, porque en ese supuesto contravendrían la norma superior, esto es, irían contra el contenido de aquella; y de la misma manera, tampoco podrían restringirlos, pues se produciría en mismo efecto.

 

En el caso concreto, obra en autos la copia certificada de la constancia expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, a la cual se concede eficacia probatoria plena de acuerdo con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la que se demuestra que Daniel Ulloa Valenzuela fue condenado por los delitos de allanamiento de morada, en el proceso 46/961, y lesiones intencionales, en los procesos 6/970 y 2/972, el primero ante el juez de primera instancia de Jerez, Zacatecas y los últimos, ante el Juez Mixto de Monte Escobedo Zacatecas.

 

Sin embargo, tal circunstancia no acredita, por sí sola, que el actor carece de un modo honesto de vivir, así como de probidad.

 

Lo anterior, no sólo porque ha transcurrido un tiempo considerable desde la comisión de los ilícitos (cuarenta, treinta y uno y veintinueve años, respectivamente); sino además, porque el mero hecho de haber cometido tales conductas delictivas no lo convierte en una persona deshonesta o carente de probidad, debido a que, como se indicó anteriormente, una vez purgada la pena impuesta, el individuo es resocializado, esto es, se tiende a su reinserción social y, en esas condiciones, es posible que se conduzca con probidad y honestidad dentro del medio.

 

En esa virtud, la mencionada constancia resulta insuficiente para considerar que Daniel Ulloa Valenzuela carece de probidad y de un modo honesto de vivir, requisitos que exige la ley para ser elegible al cargo de Presidente Municipal.

 

Y como no existe alguna otra prueba que demuestre lo contrario, se presume que, purgadas sus penas, el actor se ha conducido conforme a esas cualidades y, por tanto, satisface los mencionados requisitos.

 

Por tanto, sus antecedentes penales no le impiden acceder al cargo para el cual fue postulado por su partido. En razón de lo anterior, resulta ilegal la determinación reclamada conforme a la cual, por el hecho de no presentar constancia de no haber sido condenado por delito intencional, se niega el registro de Daniel Ulloa Valenzuela como candidato a Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional.

 

Consecuentemente, procede revocarla y, en atención a lo limitado del tiempo pues el próximo primero de julio tienen lugar los comicios electorales en esa Entidad Federativa, y ante la posibilidad de que asista derecho al actor para ser registrado en la candidatura señalada, esta Sala estima necesario analizar con plenitud de jurisdicción la solicitud de registro de la mencionada candidatura, para definir desde ahora si le asiste o no ese derecho y, en su caso, esté en condiciones de ejercer su derecho a la campaña de la manera más completa posible. Esto en uso de las facultades que le confiere el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del análisis de las constancias exhibidas en autos, en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a las

que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita la satisfacción de los requisitos formales exigidos por la ley para la sustitución de candidato por renuncia, en los artículos 141 , 142 y 149 del Código Electoral del Estado. En primer término, porque la solicitud de sustitución de candidato fue presentada oportunamente.

 

Conforme al artículo 149, fracción II del Código Electoral del Estado, se permite la sustitución de candidato fuera del plazo previsto para el registro de candidaturas en el artículo 139 del mismo ordenamiento, siempre y cuando tal sustitución sea, entre otras causas, por renuncia. En ese caso, la sustitución se permite cuando la renuncia se presente hasta treinta días antes de la elección.

 

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional solicitó la sustitución de candidato a Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo, Zacatecas, por el que postuló al actor en lugar de Antolino Sánchez Robles, señalando como causa la renuncia de éste a la citada candidatura.

 

Esa renuncia tuvo lugar el día el día once de mayo de este año y fue presentada junto con la solicitud de sustitución el mismo día, en la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, según anotación que aparece en la parte superior de ese escrito, efectuada por el funcionario electoral respectivo, conforme a la atribución que para recibir toda clase de documentos le confiere el artículo 78, fracción I del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado.

 

En esas condiciones, si la jornada electoral tendrá verificativo el día primero de julio, conforme al artículo 131 del Código Electoral del Estado y la renuncia fue presentada con la solicitud de sustitución el día once de mayo, es indudable que esa presentación se efectuó antes de los treinta días previos a aquel en que tendrán verificativo los comicios. Por tanto, la sustitución es oportuna.

 

En segundo término, en cumplimiento a los requisitos

exigidos por el artículo 131 del Código Electoral del Estado, a la solicitud de registro se anexó un escrito en el que se precisaron los siguientes datos del candidato postulado:

 

1. Apellidos paterno, materno y nombre completo: Ulloa Valenzuela Daniel.

 

2. Lugar y fecha de nacimiento: El Saucillo Monte Escobedo, Zacatecas, el veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

 

3. Domicilio y tiempo de residencia en el Municipio: Heroico Colegio Militar número 81, con residencia durante toda su vida.

 

4. Ocupación: Comerciante agricultor.

 

5. Clave de la credencial para votar:

 

ULVLDN44013132H700.

 

6. Cargo para el que se postula: Presidente Propietario.

 

Datos que concuerdan con la documentación exigida, por su parte, en el artículo 142 del Código electoral en cita, misma que fue satisfecha completamente, y que consiste en la siguiente:

 

a) Escrito por el cual Daniel Ulloa Valenzuela declara su aceptación a la candidatura a Presidente Municipal Propietario por el Partido Acción Nacional, así como a la plataforma política de éste.

 

b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Daniel Ulloa Valenzuela, donde consta haber nacido en El Saucillo, Monte Escobedo, Zacatecas, el día veintisés de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

 

c) Copia de la credencial para votar con fotografía de Daniel Ulloa Valenzuela, misma que aparece cotejada, por el funcionario electoral, el día de la presentación de la solicitud de sustitución, por lo cual se acredita que el original de esa credencial fue mostrado en ese momento.

 

d) Constancia de residencia expedida por el Síndico Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, acerca de que Daniel Ulloa Valenzuela es vecino de ese municipio y tiene más de cinco años de radicación en el mismo.

 

e) Asimismo, de la razón asentada por el funcionario electoral que recibió los documentos, se aprecia la entrega de dos fotografías que exige la ley.

 

f) Constancia expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, relativa a que a Daniel Ulloa Valenzuela se le instruyeron los procesos 46/961 por el delito de allanamiento de morada, 6/970 y 2/972 por el delito de lesiones intencionales, todos los cuales concluyeron con sentencia condenatoria. Esa constancia, como señalamos anteriormente, satisface el requisito previsto en la fracción VI del artículo 142, en virtud de que, al haber sido condenado por esos delitos, Daniel Ulloa Valenzuela no podría estar en condiciones de presentar una constancia de lo contrario. En razón de todo ello, se concluye que Daniel Ulloa Valenzuela satisface los requisitos legales necesarios para ser postulado candidato al cargo de Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, procede la sustitución de candidatura presentada por el mencionado partido político. En esa virtud, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas deberá llevar a cabo el registro de la candidatura de Daniel Ulloa Valenzuela al cargo de Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional. Asimismo, deberá hacer público ese registro a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo anterior de acuerdo con los artículos 139 fracción III y 147 del Código Electoral del Estado.

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior de ese cumplimiento dentro de los tres días siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de mayo del año en curso, emitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el cual se niega el registro de la candidatura de Daniel Ulloa Valenzuela, en sustitución de Antolino Sánchez Robles, para el cargo de Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo Zacatecas.

 

SEGUNDO Debe tenerse a Daniel Ulloa Valenzuela como candidato a Presidente Municipal Propietario del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas deberá registrar esa candidatura y hacerla pública a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior de ese cumplimiento dentro de los tres días siguientes.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor Daniel Ulloa Valenzuela, en el domicilio ubicado en la calle Heroico Colegio Militar número 81, del municipio de Monte Escobedo, Zacatecas. Al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por fax los puntos resolutivos y por oficio, al que se deberá anexar copia certificada de la presente ejecutoria. Por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

                 MAGISTRADO                            MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ        JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

                 MAGISTRADO                            MAGISTRADA

      ELOY FUENTES CERDA       ALFONSINA BERTA NAVARRO

                                                                          HIDALGO

 

                 MAGISTRADO                             MAGISTRADO

         JOSÉ DE JESÚS OROZCO       MAURO MIGUEL REYES 

                   HENRIQUEZ                                  ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA