JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-006/2001.

ACTOR: LEONARDO LEÓN CERPA, QUIEN SE OSTENTA PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA DENOMINADA PARTIDO FRENTE CÍVICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-006/2001, promovido por Leonardo León Cerpa, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada “Partido Frente Cívico”, contra la resolución de veintidós de febrero del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEE/REV/001-PL/2001, mediante la cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el propio actor.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Acto administrativo electoral impugnado. El tres de enero del presente año, Leonardo León Cerpa, ostentándose Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política que denominó “Partido Frente Cívico”, presentó escrito ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, en el que solicitó se agendara dentro de los asuntos del orden del día de alguna sesión de ese organismo, la solicitud de ratificación de las reformas que identifica hechas a sus estatutos y la de concesión del registro como partido político estatal de la mencionada agrupación.

 

 El ocho de enero siguiente presentó un segundo escrito, donde acompañó estatutos de esa agrupación y una copia fotostática simple de una acta de asamblea estatal ordinaria de veintisiete de mayo del año dos mil, además solicitó a la autoridad electoral declarará que esos estatutos no son contrarios a la Constitución Política de esa entidad federativa, y por tanto los aprobará y registrará.

 

En sesión celebrada el primero de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas pronunció resolución, en la que negó lo solicitado a la organización mencionada.

 

SEGUNDO. Recurso de Revisión. Leonardo León Cerpa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

El seis de febrero del presente año el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, requirió a Leonardo León Cerpa, para en un plazo de veinticuatro horas presentara los documentos que acreditaran su personería, con el apercibimiento que de no hacerlo durante ese tiempo, el medió de impugnación se tendría por no interpuesto.

 

El siete de febrero el Secretario Técnico certificó que el promovente no cumplió con el requerimiento del fue objeto.

 

El veintidós de febrero, el mencionado órgano jurisdiccional dictó resolución, en la que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de febrero del año dos mil uno, Leonardo León Cerpa, ostentándose con el mismo carácter que lo hizo ante el tribunal electoral local, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el citado desechamiento, el que se radicó con el número SUP-JRC-020/2001.

 

El presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante oficio número TEE/P/050/2001, de veintiséis de febrero siguiente, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

El veintisiete de ese mismo mes, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Cambio a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por resolución de quince de marzo del presente año, esta Sala consideró improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Leonardo León Cerpa y determinó la procedencia general del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el acto cuestionado. Ordenó que el asunto se tramitara en esa vía; y para cumplir con ello, se remitió copia certificada de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para cumplir con lo prescrito en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Trámite. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dio el trámite legal al medio de impugnación, y remitió las constancias relativas a su actuación, así como el informe circunstanciado. Estas actuaciones se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala el veintiséis de marzo del año en curso. Lo anterior motivo la integración del expediente SUP-JDC-006/2001.

 

El día veinte de ese mismo mes, se devolvieron los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por auto de siete de mayo del año dos mil uno, el magistrado instructor radicó el expediente para su sustanciación.

 

Por acuerdo de veintidós del año que transcurre, el magistrado electoral instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, apartado 1, inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra un acto de autoridad electoral mediante el cual se negó la solicitud de registro a una organización política de ciudadanos.

 

 SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo conducente, dice:

 

“PRIMERO.- Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente asunto, atento a las disposiciones de los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 300, 301, 305, párrafo segundo, 307, 310 del Código Electoral del Estado; y lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones sustanciales en que se basa el acto reclamado, en virtud de que este Órgano Resolutor advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, la cual es de estudio oficioso y preferente, atento a lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: “CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS ES PREFERENTE.- Se deben analizar de manera preferente y oficiosa, las causas de improcedencia por estar relacionadas con la insatisfacción de presupuestos procesales, los cuales son indispensables para constituir válidamente la relación jurídica procesal, cuyo perfeccionamiento debe preceder necesariamente al estudio del fondo de una controversia jurisdiccional, para que de esta manera la sentencia tenga validez.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 

TERCERO.- Atento a lo anterior y previo análisis de las constancias que integran el expediente, este Tribunal encuentra que es fundada la propuesta efectuada por el Juez Instructor, en el sentido de que el recurso de revisión interpuesto es improcedente por existir causales que impiden a esta autoridad jurisdiccional analizar el fondo del asunto, ya que es de explorado derecho que deben examinarse primeramente los presupuestos procesales para la interposición del medio impugnativo correspondiente, verificando desde luego la personalidad o legitimación del recurrente, entre otros.

 

En este contexto, resulta pertinente citar los preceptos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas que en lo que interesa al presente asunto, son del tenor siguiente:

 

Artículo 13, inciso b)

 

1.- En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos...

 

... d).- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

Artículo 14.

 

1.- Los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

a) Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento...

 

Artículo 15.

 

1.- Procede el desechamiento cuando:

 

... f) No reúna los requisitos establecidos por este ordenamiento.

 

Artículo 18.

 

1.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

... b) Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesadas en constituirse en partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro.

 

Artículo 42.

 

1.- Una vez cumplidas...

 

c) El magistrado supernumerario propondrá al pleno del Tribunal el proyecto de sentencia por el cual se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 14, o cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 1, del artículo 15, ambos de esta ley.

 

En el asunto a estudio se aprecia que el recurrente ante la autoridad responsable, pretendió acreditar su personalidad como Presidente de la organización política denominada Partido Frente Cívico únicamente con el escrito de fecha 03 de enero del año en curso, que consiste básicamente en la solicitud que hace al Instituto Estatal Electoral para registrar a dicha organización como partido político estatal argumentado que ante ella la tiene ampliamente acreditada y posteriormente comparece directamente ante este Tribunal amparando su personería con una copia certificada ante fedatario público del acta de la segunda asamblea general ordinaria del extinto Partido Frente Cívico de fecha 17 diecisiete de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, cuyo documento a juicio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno, toda vez que en primer término no fue presentado ante la autoridad señalada como responsable en su momento procesal oportuno y por otra parte, dicha documental aun en el caso de haberse presentado en tiempo y forma, en nada beneficiaría al revisionista, puesto que únicamente prueba que en esta fecha (17 diecisiete de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve), el hoy recurrente era presidente de un partido político el que a la presente fecha resulta ser inexistente al haberse decretado la perdida de su registro con fecha 14 de mayo del año 2000, tal como lo afirma el propio inconforme, lo cual constituye un hecho notorio para este Tribunal, pero de ninguna manera prueba que la supuesta organización política que pretende registrar como partido político, mediante un diverso acto de asamblea lo haya designado como su dirigente y autorizado para gestionar su registro, por lo que no se le puede considerar formalmente como dirigente de la citada organización con ambos documentos y por ende carece de legitimación activa en el presente medio de impugnación.

 

Por otra parte, la documental pública en examen, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, careciendo de objeto esta probanza, pues si estamos en presencia de una solicitud de registro de una organización que aspira a ser partido político, (con independencia de que tenga el mismo nombre del extinto Partido Frente Cívico, el cual perdió todos sus derechos y prerrogativas), es de suponerse que se trata de una nueva organización de ciudadanos que han decidido conformar una organización política con el objeto de constituirse como partido político estatal y por lo tanto, que han aprobado sus estatutos y han elegido democráticamente a sus dirigentes, los que están facultados para solicitar su registro correspondiente; consecuentemente, al no probar el recurrente este elemental requisito, debe desecharse por improcedente el recurso intentado, máxime que de autos se desprende que fue requerido por la responsable para que acreditara la personalidad como dirigente de la organización política en comento, sin que el ciudadano Leonardo León Cerpa hubiese cumplido con el requerimiento legal atinente, y por esa razón, precluido ese derecho. En ese orden de ideas, es inexacto como lo sostiene el revisionista en su escrito recursal que su personalidad deba tenerse por acreditada en términos del artículo 18, inciso b), de la multicitada Ley de Medios de Impugnación, pues si bien es verdad que dicho precepto legal estatuye que a las organizaciones políticas o de ciudadanos interesadas en constituirse como partido estatal o asociación política, corresponde la presentación de los medios de impugnación, cierto es también que establece como requisito que se haga a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias.

 

Asimismo y en aplicación a los principios de congruencia y exhaustividad, se hace necesario citar como precedente el expediente marcado con el número TEE/REV/028-B/2000, radicado en este Tribunal y que en lo conducente se abordó el estudio de la personalidad jurídica del recurrente, y habiéndose resuelto que el acta de Asamblea con la que pretendió accionar en aquel momento a nombre de la organización política que dice representar, se le negó valor jurídico, acta que resulta ser la misma que hoy nos ocupa.

 

CUARTO.- De la misma forma debe considerarse que carecen de objeto las documentales que el hoy recurrente pidió que a través de este Tribunal se solicitaran tanto al Congreso del Estado como al Instituto Estatal Electoral, argumentando erróneamente que se trataban de pruebas supervenientes, puesto que, con independencia de que no guardan ninguna relación con la litis, la carga de la prueba corresponde al revisionista, máxime si se trata de acreditar su personería pues, ésta sería una documental interna, que solo los ciudadanos que conformasen esa organización política podrían formular y suscribir; tampoco le asiste la razón al recurrente al considerar que las probanzas solicitadas constituyen pruebas supervenientes, ya que por estas debe entenderse que son las que nacen después de la litis-contestatio o aquellas de que se tiene conocimiento en el mismo tiempo o que la prueba sea de fecha posterior a los escritos; o también aquellas que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa; hipótesis que no se surte en la especie ya que se colige que en el caso, el recurrente tenía conocimiento de la existencia de dichas documentales y los archivos en que se encontraban con mucha antelación a la inconformidad que plantea, pues estos datan de los años de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y 1999 mil novecientos noventa y nueve, pudiendo obtenerlas para presentarlas con el recurso interpuesto, en virtud de haberlas manejado cuando fue dirigente del extinto Partido Frente Cívico.

 

Por último, el presente fallo no genera un estado de indefensión al revisionista al realizarse el pronunciamiento sobre su legitimación, pues aun cuando en el ocurso de cuenta manifiesta que se le debe tener por reconocida la personalidad con que comparece argumentando diversas razones, este Tribunal advierte que el acto reclamado no deriva originalmente de la determinación de la responsable de no reconocerle su personería, pues es diverso el acto que reclama, ya que de acontecer aquello, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia al tratarse precisamente de la falta de personalidad.

 

En tales condiciones y al no haber satisfecho los requisitos de los artículos 13, inciso d) y 14, inciso a), ambas en correlación con los artículos 15, párrafo 1, inciso f) y 18, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, lo procedente en el caso es desechar el presente recurso de revisión, por falta de legitimación del recurrente.

 

Por las razones vertidas en los considerandos respectivos del presente fallo debe desecharse de plano el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Leonardo León Cerpa, por ser notoriamente improcedente.”

 

TERCERO. Los agravios expresados textualmente dicen:

 

5. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

Antes de vertir los conceptos de violación que a juicio del quejoso nos causa la resolución impugnada emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, al desechar de plano por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico de mí representada, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Fuente de agravio. Lo constituye la falta de certeza y seguridad jurídica que se deriva del dictamen resolución recaída al pedimento efectuado por el suscrito en mi calidad de Presidente del Partido Frente Cívico.

 

Artículos violados. 1, 9, 14, 16, 17, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 1, 2, 3 fracción I, 29, 32 y 34, del Código Electoral vigente en el estado de Chiapas.

 

Primero. Se violan en perjuicio del Partido Frente Cívico que represento las garantías constitucionales de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución General de la República, particularmente el principio de legalidad y de exacta aplicación de las leyes, en virtud que la hoy autoridad responsable, tal como se desprende de las actuaciones practicadas en el expediente formado con motivo del recurso de revisión con expediente número TEE/REV/001-PL/2001, decreto el desechamiento de dicho medio de impugnación por considerarlo improcedente de conformidad con el criterio de que “..... EN EL ASUNTO A ESTUDIO SE APRECIA QUE EL RECURRENTE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PRETENDIÓ ACREDITAR SU PERSONALIDAD COMO PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA PARTIDO FRENTE CÍVICO ÚNICAMENTE CON EL ESCRITO DE FECHA 03 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, QUE CONSISTE BÁSICAMENTE EN LA SOLICITUD QUE HACE AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PARA REGISTRAR A DICHA ORGANIZACIÓN COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL ARGUMENTANDO QUE ANTE ELLA LA TIENE AMPLIAMENTE ACREDITADA Y POSTERIORMENTE COMPARECE DIRECTIVAMENTE ANTES ESTE TRIBUNAL AMPARANDO SU PERSONERÍA CON UNA COPIA CERTIFICADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO DEL ACTA DE LA SEGUNDA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL EXTINTO PARTIDO FRENTE CÍVICO DE FECHA 17 DIECISIETE DE JULIO DE 1999 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CUYO DOCUMENTO A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL CARECE DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, .....” y considerando que el suscrito no había acreditado la personería con la que actuaba en dicho expediente, bajo este criterio el H. Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas, considero que todo recurso presentado en contravención trae como consecuencia inevitablemente el desechamiento por ser este medio un requisito de procedibilidad para que el recurso de revisión proceda, con lo cual se violenta la garantía de legalidad a que se tiene derecho, dejando en un total estado de indefensión al Partido Político que represento.

 

En este orden de ideas, según el principio de legalidad invocado, las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus resoluciones y es a todas luces claro que la autoridad responsable, si bien es cierto, fundamenta su actuación, no menos cierto es que no motiva adecuadamente él porque basarse en el criterio citado textualmente en líneas anteriores o señale adecuadamente las razones para llevar a cabo, cuando el artículo 18 inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece textualmente:

 

 

ARTÍCULO 18.-

 

1. La representación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a:

 

a) Los partidos políticos a través de sus representantes.....

 

b) Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesadas en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro; y

 

c) Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, .....

 

Como se puede observar, en este precepto legal manifiesta que la representación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde entre otras cosas en el inciso b), de este precepto legal, nos indica que las organizaciones políticas o de ciudadanos a través de sus representantes legítimos de conformidad con sus normas estatutarias en contra de la resolución que niegue su registro, caso concreto.

 

En ese sentido, es claro que la personalidad con la que comparezco a juicio es el otorgado por el máximo órgano de gobierno del instituto político que represento, en consecuencia, tengo personalidad y legitimación para interponer los medios de impugnación que el Código Electoral del Estado de Chiapas establece, para este caso en particular, por lo que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, se equivoca al determinar improcedente nuestro recurso de revisión por falta de personalidad del suscrito.

 

Segundo. En ese orden de ideas, se viola en perjuicio de mí representada, el artículo 14 de la Constitución General de la República, en el sentido de que la hoy autoridad responsable deja de observar el principio de exacta aplicación de las leyes, toda vez, que como autoridad jurisdiccional electoral no obedece lo establecido en los preceptos legales citados textualmente en el cuerpo del presente juicio de revisión constitucional, y consecuentemente pretende mediante un criterio erróneo, subsanar un precepto legal ya existente, y aplica genéricamente un criterio que causa perjuicio a los intereses jurídicos de mi representado, en virtud de desechar indebidamente el recurso de revisión interpuesto, sin considerar lo manifestado en el inciso b), del artículo 18 de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya citado, sin considerar que dicho recurso es un medio para establecer presuntas violaciones cometidas por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que es claro que no queda satisfecho el requisito de exacta aplicación de la ley a que nos referimos.

 

Tercero.- Es motivo de violación y causa agravios al Partido que represento, los resolutivos, de la resolución que hoy se combate, toda vez que la responsable viola el artículo 16 párrafo primero de la Constitución General de la República; el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y se motive la causa legal del procedimiento, y para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en el acuerdo, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión; para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad; y en la resolución que hoy se combate se incumple con ambos requisitos, toda vez que, la responsable pretende fundamentarla en un criterio emitido en un recurso diferente y en el cual se aplicó un artículo del Código Electoral, que no contemplaba el artículo y es más la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ahora vigente en el Estado, incurriendo con esto en una inexacta aplicación de la ley, de acuerdo a los preceptos legales mencionados, así como tampoco son suficientes ni reales ni ciertos los motivos que invoca, por lo que se aparta de los principios rectores de la función electoral como lo son de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, plasmados en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República, conculcando en perjuicio del instituto político que represento los principios de legalidad y constitucionalidad, principios de los cuales es garante ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que consecuentemente se debe dictar una nueva resolución mediante la cual se restituyan a favor de la parte que represento sus garantías violadas y ordene al H. Tribunal Electoral del Estado se avoque al estudio de fondo del recurso de revisión motivo del presente juicio.

 

Amen de que la resolución impugnada, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, puesto que el numeral por el motivo por el cual nos fue cancelado nuestro registro fue el párrafo II, del artículo 36 del Código Electoral, de ese entonces, actualmente artículo 34 del Código Electoral en vigor, hecho que es del pleno conocimiento la autoridad señalada como responsable, toda que esto obra en el archivo llevado en ese organismo Electoral y que fue motivo para solicitar el procedimiento solicitado de registro del instituto político que represento.

 

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral, no tomó en cuenta lo manifestado en el inciso b) del artículo 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a letra dice:

 

ARTÍCULO 18.-

 

1. La representación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a:

 

d) Los partidos políticos a través de sus representantes .....

 

e) Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesadas en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro; y

 

f) Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, .....

 

Siendo primeramente que el legislador local sí contempló la existencia de partidos políticos sin registro o reconocimiento según se desprende del artículo 18 del Código Electoral del Estado, se da la conclusión de que sí asiste razón a mí representada para otorgar mandato a favor del suscrito para que sea quien la represente ante las instancias legales necesarias.

 

De acuerdo a la cita anterior el Tribunal Estatal Electoral autoridad señalada como emisora del acto impugnado avala una errónea interpretación de las disposiciones legales y constitucionales, demostrando un desconocimiento de la naturaleza de las normas Electorales, que constituyen normas de interés público, de observancia especialmente obligatoria para el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, en términos del artículo 1 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Se pretende desconocer la evolución de las normas político electorales, al pretender de forma inverosímil entender el inciso b) del artículo 18, como su arbitrio lo determine ya que al manifestar dicha fracción “Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesados en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro;“ al pretender tomarla como una declaración intrascendente cuya omisión puede ser subsanada por este Tribunal Federal Electoral.

 

Para robustecer lo antes dicho, sirve como referencia la tesis jurisprudencial obligatoria emitida por la Sala Superior Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra transcribo y que desde luego hago mía:

 

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquellos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa, amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado indefensión.

 

Sala Superior. S3ELJ 03/99.

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. Agrupación Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Así las cosas conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función Electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno sólo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; finalmente y de las constancias y de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en el poder del órgano Electoral emisor del acto impugnado, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido que represento, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en razón de lo anterior, y tomando en cuenta que el partido que represento cumple con todos los extremos de la legislación local necesarios, entre requisitos comunes y especiales para solicitar su registro ante el órgano Electoral. En consecuencia, la Sala del Tribunal Electoral Federal, debe declarar que procede el registro del Partido Frente Cívico, en los términos solicitados.

 

Cuarto concepto de agravio. Se viola el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: que todo individuo goza de las garantías constitucionales, las cuales, indica dicho precepto, no podrán restringirse ni suspenderse, sino en casos y condiciones que ella misma establece.

 

En relación a lo anterior, el artículo 17 de la propia Constitución Federal establece la garantía del derecho de acceso a la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, sin que esto último implique restricción alguna a lo dispuesto por el artículo 1 constitucional antes citado.

 

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la misma Constitución Federal determina que las constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar un sistema de medios de impugnación, para que los actos y resoluciones de las autoridades Electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El supuesto requisito de procedibilidad, independiente de los requisitos comunes u ordinarios y especiales, impide y bloquea el acceso a la justicia electoral, sustrayendo del conocimiento a la justicia electoral ciertos actos, convirtiéndolos en actos no justiciables con lo que se incumple con el principio de que los actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad creando con ello, un estado de excepción de los actos que afectan el sufragio ciudadano.

 

De considerarse ajustada a derecho la resolución emitida con dicho acto se permite la generación de actos inimpugnables, impidiendo el acceso al derecho de justicia, al no permitir que invariablemente los actos y resoluciones de la autoridad electoral sean revisables a la luz del principio de legalidad.

 

Debiendo de repararse la violación antes descrita, en un estudio exhaustivo pormenorizado y apegado a legalidad, se debe decretar que la solicitud efectuada es procedente en los términos del mismo, y no convalidar las irregularidades ocurridas, cuando carecen de relación, en virtud de tratarse de violaciones a normas de interés público, sobre las cuales no se pueden pactar en contrario, so castigo de carecer de efectos jurídicos, situación que explícita ni implícitamente es aceptada por mi representada.

 

Por lo demás, es manifiesto que las acciones efectuadas por militantes de mí representada llenan los requisitos que identifican a los conocidos como hechos públicos y notorios, si por ellos se entienden aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de las personas, en el tiempo y lugar en que se juzga; esto es, los eventos cuya existencia al ser conocida por el conocimiento humano son considerados como ciertos o indiscutibles, bien porque pertenezcan a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las dificultades de la vida pública actual; de modo que toda persona que habite determinada porción territorial esté en condiciones de saberlo, según concepción que de ellos tiene.

 

En clara contravención a los principios de legalidad, certeza y objetividad rectores de la función Electoral, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto violando con este acto el artículo 14 constitucional y la sujeción que dichos actos invariablemente deben al principio de legalidad; y al pretender negar valor alguno al hecho efectuado por la asamblea estatal del Partido Frente Cívico.

 

Independientemente de que los militantes del partido que represento les asiste el derecho consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral conoció en el recurso de revisión TEE/REV/001-PL/2001, en el cual hago la manifestación de que con fecha 14 de mayo del año en curso el representante propietario del Partido Frente Cívico efectuó solicitud de reposición del procedimiento administrativo instaurado por el cambio de nombre, siglas y emblema, solicitud que hasta este momento se encuentra sin resolver y el mismo fue solicitado cuando este instituto político contaba con el registro que otorga el Consejo Estatal Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la resolución emitida viola diferentes artículos constitucionales y se lesionan con este hecho los intereses del partido que represento solicito se revoque y en su calidad y con pleno goce de jurisdicción, solicito se emita resolución en el sentido de que ha procedido el registro que como instituto político tenemos derecho, por ser esta resolución notoriamente contraria a lo dispuesto en los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos a lo establecido en el 124 y 133, del propio ordenamiento invocado, así como, por ser contrario a lo dispuesto al artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo de la fracción II, por las razones expresadas anteriormente.

 

Quinto concepto de agravio: En razón de lo anterior, y tomando en cuenta que el partido que represento cumple con todos los extremos de la legislación local necesarios, entre requisitos comunes y especiales para solicitar su registro ante el órgano electoral.

 

Causa perjuicio a mi representada la desestimación efectuada por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, intentando de forma subjetiva e inverosímil, justificar que el hecho de haber participado en la instalación del proceso electoral el quince de enero del año 2000 y haber participado en los mismos hasta el 14 de mayo del mismo año, es suficiente para su desestimación, sin argüir fundamento alguno. Sin embargo, es de hacer notar a este Tribunal Electoral, que la sanción impuesta nos impidió participar con candidato propio o en coalición con algún o algunos otro o otros partido o partidos políticos, y se cancelaron todas las prerrogativas y financiamiento que como tal teníamos derecho, ahora la autoridad señalada como responsable pretende hacer creer que ese hecho no existió y que la sanción ya fue cumplimentada, situación, no obstante, igualmente ilegal a la luz de los hechos; por tanto, el sentido de la resolución que se impugna en el recurso de revisión número TEE/REV/001-PL/2001, viola los principios de legalidad, objetividad y certeza jurídica.

 

Sexto concepto de agravio. Es violatorio del principio de legalidad la desestimación y falta de análisis en relación a la petición efectuada al Instituto Estatal Electoral, hecho emitido en el dictamen de resolución impugnado emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y no incurrir en una nueva violación al calificar de forma por demás ligera, lo que hace que se modifique y amplíe la litis al referirse a que se deben llenar los requisitos enumerados en los artículos del 23 al 29 del Código Electoral del Estado de Chiapas, situación ajena a la realidad, puesto que el acto por el que fue sancionado el partido político que represento ya fue cumplimentado y lo que es peor entromete un nuevo carácter subjetivo al pretender que la sanción fue pérdida del registro y no cancelación como lo marcaba el artículo 36 del Código Electoral del Estado, de ese entonces actualmente artículo 34 del mencionado Código Electoral.

 

Sin embargo, en contraposición a los principios de certeza, legalidad y objetividad, la autoridad señalada como responsable, de forma prejuiciosa y bajo cualquier pretexto y sin fundamento alguno deduce que se deben de llenar los requisitos estipulados en el artículo 28 del Código Electoral del Estado, a efecto de colocar a la parte que represento (según su muy particular apreciación) en el incumplimiento de los requisitos especiales para solicitar el registro ante el órgano electoral. Tal afán, le lleva a extraviar el rumbo o tal vez a explayar su ignorancia de los más elementales principios de derecho, al efectuar tal determinación, dejando en estado de indefensión a mi representada, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno en su favor, motivo por el cual procede conforme a derecho desechar las mencionadas improcedencias efectuadas por el órgano electoral.

 

De la cita anterior, con meridiana claridad se puede apreciar la falta de fundamentación y motivación de esta parte de la pretendida resolución que se impugna, situación que en este caso sí coloca en estado de indefensión a la parte que represento.

 

Se violan en perjuicio de mi representada los principios de legalidad, certeza y objetividad, en razón que la autoridad señalada como responsable, en ningún momento dio la debida sustanciación a lo solicitado, en términos de lo dispuesto en los artículos del 23 al 29 de la citada Ley Electoral del Estado, debió, en su caso, requerir a mi representada los elementos que, obrando en su poder, pudieran servir para la sustanciación y resolución de la respectiva solicitud, so pena de resolver sin motivación y fundamento alguno, tal y como en la especie se verificó, puesto que la relación de los documentos obran en su poder, no se trata mas que de aquellos documentos presentados en tiempo y forma, situación que se consigna indubitablemente en el hecho de haber otorgado el registro del instituto político que represento y que fue otorgado el 14 de febrero del año de 1999, vulnerando con ello, en perjuicio de mi representada, el principio de exhaustividad a que estaba obligada la autoridad responsable a seguir.

 

Lo anterior, demuestra el agravio en contra de mi representada al pretender desestimar la petición efectuada, inclusive, bajo el argumento ilegal de desestimar dicha petición donde en concepto de la autoridad señalada como responsable no se presentó los requisitos señalados en los artículos del 23 al 29 del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin haber procurado verificar plenamente su propia apreciación bajo su ilegal criterio.

 

Fuente de Agravio. Lo constituye el párrafo I, de la resolución impugnada en lo relativo a la decisión de la autoridad señalada como responsable de no tomar en cuenta los documentos que obran en su poder mismos que la parte que represento por obvio de razones no adjuntó a la petición inicial y que debieron de ser apreciados por lo menos en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado desde luego supletoriamente.

 

Séptimo concepto de agravio. Causa agravio a mi representada la desestimación del escrito de solicitud de registro, por parte de la autoridad señalada como responsable, emitiendo tal juicio sin fundamento ni motivación alguna, al dejar de analizar la documentación que obraba en su poder, que constituye elementos de convicción, indispensables para la sustanciación y resolución de la solicitud efectuada, en virtud de que en ningún momento hacen referencia a las mismas y el porqué dejaron de ser vigentes dichos documentos, mismos que fueron presentados en tiempo y forma por la parte que represento en el momento en que fueron requeridos ante la autoridad ahora responsable.

 

Dichas documentales constituyen medios de prueba en calidad de presunción por contar con el requisito de inmediatez y que la autoridad señalada como responsable, ni aún bajo su ilegal criterio de desestimar las mismas que en su concepto mi representada no presentó no encuentra sustento legal alguno para haberlas desestimado.

 

Octavo concepto de agravio. Tal y como se ha hecho valer en los anteriores agravios, carece de fundamento y motivación la ilegal conclusión de la autoridad señalada como responsable, siendo que de forma ilógica e ilegal desestima la solicitud efectuada por el suscrito en mi calidad de presidente del instituto político denominado Partido Frente Cívico, motivo por lo que sus conclusiones son contrarias a los principios rectores del derecho Electoral.

 

Las conclusiones de la autoridad señalada como responsable, en contraposición a la obligación que le impone el Código Electoral del Estado y demás disposiciones relativas y aplicables, deja de resolver la petición efectuada al órgano colegiado y por el contrario las convalida y agrega nuevas violaciones al procedimiento, colocando a la parte que represento en completo estado de indefensión, motivo por el cual se recurre a la presente vía.

 

En efecto, la autoridad primigenia señalada como responsable, de forma subjetiva, establece que en la solicitud efectuada no es posible obsequiarla en los términos solicitados, cuando de acuerdo a lo manifestado en el Código Electoral del Estado, el legislador estableció claramente que la sanción por contravenir el artículo antes 36 actualmente 34 del multicitado código lo es la cancelación del registro y no la perdida del registro, no procediéndose por tanto, ninguna convalidación a la ilegal resolución de fecha 14 de mayo del año en curso, por parte de mi representada, y al no tomar esto en cuenta al margen de que se trate de disposiciones de interés público, cuya observancia no se dispensa bajo ningún concepto a los órganos electorales. En relación a lo anterior, y a efecto de precisar a este Tribunal Electoral las violaciones derivadas de la resolución al escrito interpuesto por el suscrito en mi calidad de representante del Partido Frente Cívico, y convalidadas por la autoridad señalada como responsable.

 

Debiendo de repararse la violación antes descrita, en un estudio exhaustivo pormenorizado y apegado a legalidad, se debe decretar que la solicitud efectuada es procedente en los términos del mismo, y no convalidar las irregularidades ocurridas, cuando carecen de relación, en virtud de tratarse de violaciones a normas de interés público, sobre las cuales no se puede pactar en contrario, so castigo de carecer de efectos jurídicos, situación que explícita ni implícitamente es aceptada por mi representada.

 

La responsable con el sentido de la resolución a la petición efectuada, también causa agravios al no resolver de forma exhaustiva los hechos valer por la parte que represento y resolver sin fundamento aplicable al caso concreto ni motivación alguna, resolviendo de forma genérica, inobservando lo dispuesto por el artículo 34 actualmente, antes 36 de la multicitada Ley Electoral del Estado, no resuelve en forma pormenorizada cada una de las peticiones, a la luz del principio de legalidad, analizando todas las posibles infracciones a la ley, asimismo falta al principio de objetividad al intentar limitar las posibles hipótesis y hechos que pueden llevar a impedir de forma injustificada el ejercicio del voto.

 

Por lo demás, es manifiesto que las acciones efectuada por militantes de mi representada llenan los requisitos que identifican a los conocidos como hechos públicos y notorios, si por ellos se entienden aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de las personas, en el tiempo y lugar en que se juzga; esto es, los eventos cuya existencia al ser conocida por el conocimiento humano son considerados como ciertos o indiscutibles, bien porque pertenezcan a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las dificultades de la vida pública actual; de modo que toda persona que habite determinada porción territorial esté en condiciones de saberlo, según concepción que de ellos tiene.

 

En clara contravención a los principios de legalidad, certeza y objetividad rectores de la función electoral, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. (sic)

 

Noveno concepto de agravio. Antes de manifestar el concepto de agravio que irroga a mi representada, alego en nuestro favor la disposición constitucional establecida en el artículo 14 que a la letra dice: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esto es la disposición constitucional preserva el principio de prohibición de aplicación de la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, pretender aplicar falta de personalidad del quejoso sería entrar en la hipótesis prevista por el ordenamiento invocado porque se privaría a mi representada en su perjuicio del derecho constitucional que le corresponde de designar diputado plurinominal o sustitución de este para garantizar y preservar el principio de proporcionalidad que el artículo 116 establece en lo referente a la integración de los Congresos Estatales y se privaría a mi partido político de su oportunidad de defensa frente al dictamen emitido por la demandada en el presente recurso, en atención a que dicho dictamen no acepta ningún otro medio de defensa más que el presente recurso en el entendido de que el suscrito estaba el 14 de mayo del año en curso con facultades plenas para solicitar al Consejo Estatal Electoral de Chiapas, actualmente Instituto Estatal Electoral, la reposición del procedimiento administrativo efectuado por el representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral, y por lo tanto tenía legitimación procesal para iniciar el procedimiento que trae como consecuencia emitir el dictamen respectivo. Es decir que, el 14 de mayo del 2000, hasta el momento en que el Consejo Estatal Electoral aplica la indebida sanción de la perdida de registro fundándose en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Chiapas, actualmente 34, que también se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por las razones y motivos de invalidez que posteriormente señalare, pero independientemente de ello, el representante y el suscrito tenían personalidad en ese entonces y el suscrito todavía tiene personalidad para iniciar el presente recurso de revisión ya que al momento de hacer la solicitud que hasta el momento no ha sido analizada me encontraba plenamente legitimado para hacerlo y por lo tanto tenía plenamente acreditado el interés jurídico del partido político quejoso que represento. Esta legitimación procesal se acredita plenamente porque estamos en aptitud de ejercer el derecho ya que este nace y se motiva en tres momentos, el primer elemento de ellos lo constituye la posibilidad de ser partido político con registro definitivo ante el Instituto Estatal Electoral por disposición expresa del pueblo chiapaneco que sufragó en octubre de 1998 y como consecuencia de la manifestación de voluntad soberana del pueblo, nuestro instituto político mantuvo su registro y como derecho a los votos alcanzados en esa elección obtuvo una diputación de representación proporcional en los términos que señalan las Leyes Electorales y la Constitución Política del Estado de Chiapas y el derecho de integrar el Congreso Libre y Soberano del Estado de Chiapas, el segundo elemento lo constituye la actitud de modificar sus estatutos normas internas y aplicar sus normas en la vida interior del partido conforme los estatutos vigentes en nuestra organización, y que cuando se dio inicio a este procedimiento el suscrito gozaba de plenas facultades para representar al partido y exigir ante los órganos correspondientes la debida aplicación de la Ley, y que, por otra parte, cuando el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas dictaminó la cancelación del registro que como partido político ostentaba mi representada, independientemente de que se determine o no si resulta procedente o improcedente la declaratoria de invalidez del artículo antes 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado, solicitado se satisface plenamente la representatividad del instituto político que represento y la legitimación procesal con la que se actúa porque tenemos interés jurídico en el presente negocio, ahora bien, independientemente de que sea declarada la invalidez del artículo antes 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas y como consecuencia la anulación de la sanción que de su aplicación se derivó, es evidente, que el partido político que represento al 4 de octubre de 1998, ganó la aptitud y derecho de designar un diputado plurinominal que represente los intereses del partido en el Congreso del Estado de Chiapas es por ello que podemos concluir que tenemos la facultad para actuar plenamente en el presente recurso porque estamos legitimados para hacerlo. No interpretarlo de esta manera se estaría en nuestro perjuicio aplicando retroactivamente la sanción impuesta el 14 de mayo del 2000, por el Consejo Estatal Electoral la cual quedó firme mediante sentencia del 6 de junio del mismo año y se estaría privando sus derechos a mi representada en forma retroactiva lo que es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional invocado.

 

Décimo concepto de agravio: El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el último párrafo de la fracción II, lo siguiente: Las legislaturas se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría de representación proporcional en los términos que señalan sus leyes, a su vez en relación a lo anterior el artículo 124 del propio ordenamiento constitucional invocado señala: Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados. Ahora bien, en las leyes locales aplicables al caso tanto en la Constitución Local del Estado de Chiapas como en el Código Electoral se contiene las hipótesis normativas que establecen los derechos de mi representada para nombrar, designar y sustituir a nuestros representantes electos por el principio de representación proporcional por ser este un acto emanado de la voluntad soberana del pueblo chiapaneco manifestado en la elección local de 1998.

 

Décimo primer concepto de agravio. En efecto, en el título cuarto del Poder Legislativo, capítulo primero del Congreso del Estado, de su elección e instalación de la Constitución Política y Soberana del Estado de Chiapas, se lee lo siguiente:

 

“Artículo 15.- El poder legislativo se deposita en una Asamblea de Representantes del Pueblo que se denominará Congreso del Estado de Chiapas.

 

Artículo 16.- El Congreso del Estado se integrará con diputados electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. La elección será libre, directa y sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la legislación electoral.

 

La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta constitución y de la Legislación Electoral.

 

Los diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubiere ejercido el cargo.

 

El Congreso del Estado se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales, y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine la legislación electoral.

 

Tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total del estado.

 

La legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, en los que invariablemente deberá asegurarse que se mantenga la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veintiséis diputados, por ambos principios aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior.

 

Artículo 19.- La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, de cuya integración son corresponsales, el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Legislación Electoral ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

La certeza, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales.

 

La Legislación Electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos Electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esa Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos Electorales de las impugnaciones, conocerán el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado en Materia Electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

El Tribunal tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y en salas. Sus sesiones públicas estarán integradas por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como presidente y por dos magistrados supernumerarios que harán las veces de jueces instructores, los que serán nombrados por el Congreso del Estado o por la Comisión permanente, en los recesos de éste, a más tardar el 25 de octubre del año anterior al de la elección, a propuesta consensuada de la mayoría de los partidos políticos. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; sus fallos serán definitivos.

 

La Ley Electoral establecerá, de acuerdo con las disposiciones presupuéstales, las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.

 

La Legislación Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado. Los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y, señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia.

 

La Legislación Electoral garantizará el derecho de los partidos políticos al acceso permanente en forma equitativa a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

La ley respetiva tipificará los delitos y determinará las fallas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

En las leyes electorales en ese entonces (octubre de 1998) el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Chiapas, manifestaba:

 

La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:

 

I.- Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos que hayan cumplido con los requisitos siguientes:

 

a).- ..............

 

b).- Que hayan obtenido el 1.5% de la votación en toda entidad.

 

II.- Para la asignación de las diputaciones plurinominales se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a).- ..............

 

b).- Se asignará un diputado a cada uno de los partidos que hubieren obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total.

 

A su vez el artículo 15 del propio ordenamiento electoral invocado establece: Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tiene por objeto asegurar a la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados de ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

 

Esto es, que tanto la legislación local garantiza la proporcionalidad que invariablemente debe mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales, esto es así, porque es el reconocimiento que la ley otorga a la voluntad popular manifestada en las urnas y que sean estos, los partidos políticos quienes mantengan el beneficio de la representación y no así los candidatos.

 

Independientemente de que al partido que represento le asiste el derecho de la representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral conoció de la solicitud del Partido Frente Cívico de la reposición del procedimiento administrativo instaurado por el cambio de nombre, siglas y emblema ya que evidentemente las causas que motivan esta solicitud de reposición del procedimiento administrativo sí afectó al partido que representó, tan es así que con fecha 14 de mayo del año 2000 se dictaminó la cancelación del registro que como instituto político ostentaba mi representada y que como se desprende de la referida Acta de Asamblea, la misma se desarrolló conforme a lo dispuesto en los estatutos que fueron reformados y que únicamente quedaron como proyecto, debido a que no fueron presentados ante el Consejo Estatal Electoral, para efectos de su autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo antes 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado, siendo vigentes los estatutos que obran en el Consejo Estatal Electoral, los que fueron aprobados en pleno de dicho Consejo con fecha 31 de Mayo de 1995, así las cosas y al demostrar que el partido político que represento, obtuvo su registro en la elección celebrada el día 04 de octubre de 1998, por voluntad expresa de los ciudadanos chiapanecos que votaran por sus candidatos y al aplicar la norma prevista en el artículo 36 del Código Electoral que es contrario al artículo 39 de la Constitución General de la República, ya que ésta (Código Estatal Electoral) debe estar siempre supeditada a lo que la propia Constitución local señala en atención al principio de supremacía constitucional que se establece en el artículo 84, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, independientemente de ello, el Congreso del Estado también está obligado por disposición de los artículos 40 y 124 constitucionales y por disposición expresa del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, a respetar la hipótesis normativa prevista en la fracción II, último párrafo que establece que está obligado a integrar su congreso local, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalan sus leyes. Como ya hemos visto, lo que señalan las Leyes Electorales en la materia y la particular Constitución del Estado de Chiapas resultan notoriamente contrarias a lo que establece en la respuesta emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, porque sí le asiste razón al Partido Frente Cívico para gozar de una representación constitucional que lo represente en el Congreso del Estado de Chiapas, porque éste es el que invariablemente la voluntad popular le hizo ganar, también tiene derecho a asegurar la pluralidad y el derecho de integrar la Cámara de Diputados del Estado de Chiapas ya que fue este instituto político quien obtuvo el beneficio del resultado Electoral en la elección ordinaria del 4 de octubre de 1998, por la voluntad soberana del pueblo chiapaneco, por lo que, resulta infundada la aplicación de la sanción señalada en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Chiapas, misma que se contrapone al artículo 39 Constitucional por lo que solicito la declaración de validez de esa norma para el Partido Frente Cívico, porque se sancionó con este artículo un procedimiento que sólo se rige por normas estatutarias internas, siendo estas normas de aplicación obligatoria que todo militante debe de respetar, en caso contrario los militantes dejarían de estar cumpliendo los fines de la asociación política y limitando el cumplimiento de los programas, principios y acciones políticas de nuestro partido, siendo que, en la representación popular, se ejerce el derecho del Partido Político para conformar las leyes y exponer el espíritu reformador del Legislativo Estatal, desde el punto de vista del partido político que represento, de lo que se debe de tratar ante la asamblea de representantes populares, al no considerarlo así, la demandada evidentemente lesiona el interés jurídico, las garantías y los derechos del partido que represento resultando de ahí lo infundado de su resolución y posterior dictamen.

 

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que el dictamen combatido lesiona los intereses del partido que represento solicito se revoque y se ordene al Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas que repare el agravio causado a mi representada en el supuesto dictamen de resolución combatido emitido por dicho Órgano Electoral del Estado, el día 3 de febrero del 2001, por ser esta resolución notoriamente contraria en lo dispuesto a los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a lo establecido en el 124 y 133, del propio ordenamiento invocado, en el que se fundamenta para expedir el dictamen contrario a lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo de la fracción II, por las razones expresadas anteriormente.

 

Independientemente de lo anterior, ese Tribunal es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, acto mismo que causa a mi representada los agravios que seguidamente se expresan:

 

Violación por inobservancia de lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.

 

La aplicación de la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral misma que se basó en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Chiapas, conculca lo dispuesto por los preceptos legales señalados, toda vez que en el presente caso, por ser contrario este a lo manifestado en el artículo 41 constitucional.

 

Se viola con esto lo manifestado en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que pretende con este acto hacer creer que mi representada carece ésta de legitimación procesal activa, con lo que resulta evidente que el promovente a su vez carece de legitimación procesal pasiva, toda vez que por la primera (activa) esta se debe entender la facultad que tiene un sujeto para iniciar un proceso, en contra de alguna persona física o moral, lo que desde luego se advierte que derive del artículo 105 constitucional, puesto que el Instituto Estatal Electoral del Estado planteó el dictamen emitido en la forma y términos previstos en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, este de fecha 14 de mayo del año en curso, sin tomar en cuenta que dicha sanción ya fue cumplimentada al no contender con candidato propio o coaligado con cualquier instituto político u organización política, en las elecciones celebradas el día 20 de agosto del año 2000, dejando de tener en consecuencia en el cumplimiento de dicha sanción los derechos y prerrogativas a que como instituto político la soberanía popular nos otorgó, tomando como apoyo a lo vertido por tal órgano. Por otra parte y sin perjuicio de lo antes expresado, cabe destacar que conforme al multicitado precepto constitucional, tenemos que es requisito indispensable para la procedencia de este recurso por cuanto hace al artículo 36 del multicitado Código Electoral, con relación a la pérdida de registro de un instituto político local, exclusivamente, y al manifestar que no se nos tiene por presentados con la personalidad con que me ostente, la cual me fue otorgada por el máximo órgano de dirección de este instituto político el día 17 de julio del año de 1999, misma que en copia certificada exhibí al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas, en la cual se me nombra presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, por un periodo más, ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso b), 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, 1º., 11, primer párrafo y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la mencionada Constitución General de la República, solicito se admita el presente recurso que se presenta en vía de Recurso de Revisión, promovida contra actos del Consejo y Tribunal Estatal Electoral.

 

Lo anterior es así, porque en los términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Reglamentaria del 105, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

 

En tal virtud, la legitimación activa ad processum deviene del simple hecho de que la recurrente es la que inicia la acción y con tal personalidad es iniciado el procedimiento respectivo y en el transcurso del mismo aparece el motivo por el cual es desestimado tal procedimiento, de tal manera que sólo una vez que se haya integrado la litis puede el juzgador examinar el carácter del demandado y pronunciarse en consecuencia.

 

Por lo tanto, si en la época de presentación de inicio del procedimiento de reposición del procedimiento administrativo referente al cambio de nombre, siglas y emblema del Partido Frente Cívico no resultó notoria, ni manifiesta la causa de improcedencia cabe concluir que la petición en comento fue debidamente admitida, porque a la recurrente le fue reconocida la personalidad con que se ostentaba.

 

Con lo que se actualiza el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a continuación se transcribe y que desde luego hago mía:

 

Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XII-Diciembre.

Página: 885.

 

INCIDENTES DE SUSPENSIÓN. EXAMEN DE LA PERSONALIDAD EN LOS. La cuestión relativa a la personalidad (en su aspecto de capacidad de ejercicio, concretamente en su especie de representación o legitimatio ad processum), ha de ser analizada y resuelta in limine litis, esto es, en los comienzos del juicio o, lo que es lo mismo, al admitirse la demanda, o, también, al fallarse en definitiva el juicio constitucional, o indistintamente en ambos estudios procésales en su respectivo momento. Mas, una vez admitida la demanda, por explícita disposición del artículo 35 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías ha de proseguir el curso legal de su tramitación, sin que sea lícito que el Juez de Distrito resuelva de nuevo el punto prematuramente a la sentencia, pues entonces sólo en esta podrá hacerlo. Si, conforme al artículo 145 de la ley de la materia, el Juez de Distrito decide admitir la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, no podrá ser objeto de éste el reestudio de la personalidad admitida en el principal, en tanto que su materia exclusiva está constituida por todo lo relacionado con la suspensión a petición de parte, provisional y definitiva, del o de los actos reclamados. No es correcto, en consecuencia, mezclar en el incidente de suspensión, cuestiones ya decididas o propias del principal.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión en revisión 283/93. Eléctrica automotriz Guelaguetza, S. A. de C. V. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

 

De acuerdo a un estudio lógico y sistemático de la norma por razón de método toca ahora estudiar las razones por las cuales el suscrito considera inconstitucional el artículo antes 36 actualmente 34 en comento del código Electoral del Estado. Esto es así porque lesiona el espíritu del constituyente establecido en los artículos 9, 14, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo a los siguientes razonamientos:

 

El numeral invocado del cual se solicita su declaratoria de invalidez deja de establecer normas de procedimiento a que se deben de sujetar las autoridades electorales para aplicar la sanción específica a que se refiere este enunciado normativo, aun cuando establezca las normas sancionadoras y las conductas que integren el supuesto normativo sustantivo que serán sujetas de sanción, pero adolece de un mecanismo que le permita a los Partidos Políticos conocer cual será el procedimiento para llegar a la aplicación de la sanción, y que este llega al grado de ser realmente un absurdo, una vez que un Partido Político obtiene su registro definitivo por la voluntad soberana del pueblo en una elección, siendo el bien jurídico tutelado la soberanía popular frente a los órganos del Estado y siendo este un instrumento de las instituciones republicanas garantizadas por la constitución a saber, en sus artículos 9, 39 y 41 establece:

 

Artículo 9º.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

 

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Es claro el espíritu del constituyente de considerar a los partidos políticos entidades de interés público, de buena fe, constituyen asociaciones a las que únicamente pueden pertenecer ciudadanos mexicanos para hacer valer sus derechos políticos electorales, sirven de enlace entre la sociedad y el estado para que el pueblo ejerza su soberanía. Si atendemos la lógica del constituyente establecida en el artículo 39 constitucional, de que el pueblo es el detentador de la soberanía y de que es este quien tiene en todo momento el poder de modificar sus órganos de gobierno, y de que todo poder se instituye para beneficio del pueblo, es lógico que las entidades de interés público a través de las cuales ejerce su soberanía en su beneficio, no sólo es a través de los Poderes de la Unión sino que también lo hace a través de los partidos políticos y siendo que en una elección, calificada de democrática, imparcial y legal el pueblo chiapaneco le otorgó el registro al Partido Frente Cívico únicamente este es quien puede retirárselo por la misma vía y no un órgano electoral como lo es el Consejo Estatal Electoral, actualmente Instituto Estatal Electoral, a través de un procedimiento oscuro e irregular y notoriamente parcial como lo es el hecho de cancelarle el registro previamente a un acto de nueva consulta ciudadana para integrar los órganos de gobierno como lo fue el caso de la elección de gobernador que se celebró en el Estado de Chiapas el 20 de Agosto del 2000. Sin embargo, el legislador chiapaneco lejos de considerar la hipótesis prevista por los numerales invocados a los que debió de sujetarse por disposición expresa de los artículos 41 y 124 de la Constitución de la República, dice que en ningún caso deben de contravenir sus disposiciones las contenidas en el Pacto Federal, y en relación señala el 124 del ordenamiento invocado que las facultades no conferidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados y siendo la materia Electoral una Facultad no reservada a la federación en el caso de elecciones locales y el legislador local está facultado para expedir leyes y decretos en esa materia, pero, esas leyes deben de sujetarse invariablemente a los ordenamientos invocados sin contravenir sus disposiciones y es el caso que el artículo 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas contraviene disposiciones constitucionales a saber, las que claramente hemos detallado en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales porque permite que órganos de gobierno estén por encima de las decisiones del pueblo emanadas de una elección al permitirle el legislador local al antes Consejo Estatal Electoral actualmente Instituto Estatal Electoral, sancionar a Partidos Políticos que ya obtuvieron su registro definitivo mediante el sufragio efectivo y la decisión soberana del pueblo, como lo es el caso de sancionar con la pérdida de registro si se cumple la condición el partido político aplique estatutos sin que el propio Instituto Estatal Electoral los haya aprobado, cuando son estas asociaciones de interés público y deben de garantizar la manifestación de la soberanía popular, y lo más grave aún es que el propio ordenamiento del cual se solicita su invalidez, en clara contravención con las garantías individuales y sociales no establece un mecanismo cierto para aplicar la sanción dejando a ordenamientos secundarios y por ende inferiores a la norma general, la determinación de un asunto de interés público, que puede derivar en una sanción definitiva a petición de parte, como lo fue el caso seguido por el Partido Acción Nacional en contra de la aplicación de estatutos no aprobados por el propio Consejo Estatal Electoral, redunda la gravedad de la falta legislativa aun cuando, es de naturaleza de interés público la asociación política que puede ser sujeta de sanción como lo fue indebidamente mi representada el 14 de mayo del 2000, mediante un procedimiento especial, seguido por el Consejo Estatal Electoral al integrar una Comisión de Estudio, que en realidad actuó como sancionadora al emitir un dictamen que posteriormente aprobó el Consejo Estatal en pleno, lo que de ninguna manera le debió estar facultado puesto que contravino la soberanía del pueblo chiapaneco expresado en las urnas del 4 de octubre de 1998 en la elección para integrar el Congreso del Estado de Chiapas, esta posibilidad jurídica le fue debidamente reconocida por las instancias juzgadoras a pesar de que estas reconocieron que no existían reglas procesales insertas en el ordenamiento invocado para llegar a la sanción. Esta acción de solicitud de inconstitucionalidad nace en un momento distinto a la fecha en que se promulgó el precepto legal combatido y el impetrante del presente juicio no tenía la condición de ser un partido plenamente reconocido por la sociedad chiapaneca ya que nuestro registro estaba condicionado al resultado Electoral, razón por la cual no estábamos legitimados procesalmente para invocarla, pero, a partir del 4 de octubre de 1998 esta condición cambió porque a partir de esa fecha el Partido Frente Cívico entró en otra esfera jurídica a pasar a ser un Partido Político por disposición soberana del pueblo que acudió a sufragar el 4 de octubre de 1998, en consecuencia se convierte a partir de este momento en una entidad de interés público tutelada por las leyes y protegida por la constitución porque resulta ser un instrumento mediante el cual el pueblo mexicano ejerce su soberanía. De ahí lo necesario para que esta autoridad declare inválido el artículo antes 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas por ser este notoriamente contrario al espíritu del constituyente contenido en los numerales 1, 9, 39, 40 y 41, de acuerdo con los conceptos de invalidez que aquí quedaron debidamente expresados.

 

Por lo aquí narrado, solicito a este H. Tribunal Estatal Electoral, que previo el análisis de lo aquí narrado, y en estricto apego a lo manifestado en el Código Electoral del Estado, declare la procedencia de la solicitud efectuada al Instituto Estatal Electoral, ordenando al mismo Instituto Estatal Electoral se sirva expedir el Registro que en derecho procede.

 

 CUARTO.- Se consideran fundados los agravios orientados a justificar la legitimación legal de la organización de ciudadanos por la que se interpuso el recurso de revisión, y la personería de quien actuó con la representación de aquélla, en cuyo análisis se procede a suplir las deficiencias y omisiones de los razonamientos expuestos en la demanda, con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La resolución combatida se sustenta, respecto a la temática en estudio, en dos consideraciones fundamentales:

 

 a) Que la parte demandada incumplió con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por no haber acompañado la documentación necesaria para acreditar la personaría del promovente, en el momento de interposición del recurso, ni tampoco en el plazo otorgado en el requerimiento que se le hizo para ese efecto por el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral, con apoyo en el artículo 31 de dicho ordenamiento.

 

 b) Que aunque se considerara legal y oportunamente exhibido el documento presentado para acreditar dichas exigencias por la parte actora, ante el tribunal responsable, no se conseguiría el objetivo, porque el instrumento se refiere a una relación jurídica entablada con un partido político que perdió su registro y no a una nueva organización que solicita registro.

 

 No asiste razón a la autoridad responsable, respecto al primer razonamiento.

 

 Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 13 apartado 1 inciso d), 20 y 32 apartado 2 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se impone determinar que la carga impuesta al promovente, de aportar la documentación necesaria para acreditar su personería, sólo resulta exigible en un proceso concreto, cuando los hechos justificatorios de este presupuesto procesal se encuentren dentro del objeto legal de prueba, lo que no ocurre cuando se trata de hechos notorios o reconocidos por la autoridad responsable en el procedimiento donde se emitió el acto o la resolución materia de la impugnación, como se demuestra a continuación.

 

 El objeto de la prueba en un proceso no está formado por la totalidad de los hechos constitutivos de la relación jurídico-procesal y de la relación sustancial, sino exclusivamente por los que determine la ley aplicable, que en el caso del cuerpo normativo en estudio (artículo 20) son los hechos controvertidos, de los cuales están excluidos los hechos notorios o imposibles y los que hayan sido reconocidos por los sujetos del litigio.

 

 Como consecuencia lógica y jurídica, la carga de la prueba que la ley impone a las partes, sólo está referida a los hechos que son objeto de prueba, por lo que no se puede exigir respecto de hechos distintos a éstos, como son los no controvertidos, los notorios, los imposibles y los reconocidos.

 

 De este modo, si los hechos posibles sobre los cuales recae, en principio, la carga probatoria a una de las partes, resultan hechos notorios, no se controvierten o inclusive son reconocidos, cesa de inmediato ese potencial onus probandi, y tales hechos deben tenerse como ciertos por el juzgador, para todos los efectos legales dentro del proceso de que se trate.

 

 Esta situación jurídica permite explicar la razón de ser y la finalidad de la exigencia prevista en el artículo 32, apartado 2, inciso a), del ordenamiento procesal electoral en estudio, relativa a que la autoridad responsable debe expresar en el informe circunstanciado si el promovente o compareciente tiene reconocida su personería ante dicha autoridad, la cual está estrechamente enlazada a los tópicos del objeto y carga de la prueba, y consiste en saber si dicha cuestión (la personería) debe considerarse o no como objeto de prueba en la substanciación y resolución del recurso, y en consecuencia, si el recurrente debe soportar el gravamen correspondiente.

 

 En estas condiciones, cuando se encuentra acreditado en autos que la autoridad responsable reconoció la personería al promovente en el procedimiento en que se emitió el acto o resolución materia de la impugnación (lo admita o no en su informe circunstanciado) se debe tener por extinguida la carga de la prueba respecto a ese presupuesto procesal, impuesta originalmente al actor, porque al tratarse de un hecho reconocido, queda fuera del objeto de la prueba, y por tanto, el juzgador debe tenerla por acreditada, mientras no la cuestione legalmente alguna de las otras partes que intervengan en el medio de impugnación.

 

 Es más, de no considerarse así las cosas, se permitiría que la autoridad responsable se opusiera a las consecuencias provocadas, en buena medida, por sus propios actos, con lo que se contravendría el principio general de derecho que rechaza tales actitudes dentro de los procesos jurisdiccionales y en general en los actos jurídicos.

 

 Al aplicar lo anterior al caso concreto, se encuentra que Leonardo León Cerpa, en el escrito por el que solicitó se agendará en el orden del día de una sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, la solicitud de registro de la agrupación Frente Cívico, manifestó ser presidente de esa organización y que su personería estaba ampliamente acreditada en los registros obrantes en los archivos de la autoridad electoral.

 

 No existe constancia en el expediente de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya cuestionado el carácter de Presidente de la agrupación, con el que se ostentó el solicitante; tampoco de que haya rechazado o desconocido sus facultades para solicitar el registro, por no ser representante legítimo o por no estar autorizado por la agrupación política, y menos que durante la tramitación de dicha solicitud haya requerido al solicitante que acreditara la representación con la que se ostentó.

 

 Contrariamente a esto, en las constancias del expediente de revisión local identificado con la clave TEE/REV/001-PL/2001, se observa que la autoridad electoral turnó la petición de registro a su comisión de prerrogativas y partidos políticos, que ésta emitió sus observaciones, y que se agendó en el orden del día de una sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, donde se decidió sobre la solicitud de registro, e incluso, la cédula por la que se notificó esta determinación se dirigió a Leonardo León Cerpa, como Presidente del Comité Directivo Estatal de la Organización Frente Cívico.

 

 Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad electoral, lejos de desconocer a Leonardo León Cerpa como representante legitimo de la agrupación solicitante del registro, le reconoció implícitamente este carácter, pues siguió un procedimiento para atender la petición formulada y emitió una resolución de fondo, cuya notificación fue dirigida a quien compareció ante ella.

 

 No obstante lo anterior, la propia autoridad cuando recibió la demanda por la que se promovió el medio de impugnación local, requirió al recurrente para que acreditara una representación que no le exigió durante el procedimiento administrativo electoral.

 

 Cabe precisar que la falta de impugnación de dicho requerimiento, de manera destacada, así como la circunstancia de no haberse acatado por el promovente, no constituyen obstáculo para revocar la resolución impugnada, porque en el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Chiapas, no está previsto ningún recurso para combatir las actuaciones realizadas por la autoridad responsable dentro del trámite de un recurso, por lo que, debe entenderse que la oportunidad para inconformarse contra ese trámite indebidamente realizado, es en el recurso o juicio procedente contra la resolución posterior que se emita dentro del recurso, donde se afecten los intereses del promovente, y se invoque como elemento determinante la tramitación indebida o sus efectos o consecuencias, situación que ocurrió en la resolución aquí impugnada, en que se invoca como apoyo el requerimiento indebido de la autoridad electoral, y esto sirve a la autoridad judicial responsable para desechar el recurso de revisión.

 

 En las condiciones relatadas, el reconocimiento implícito del Consejo General Electoral del carácter con que se ostentó Leonardo León Cerpa ante esa autoridad, excluyó esa cuestión del objeto de la prueba e hizo que cesara la carga de acompañar un documento que justifique su personería al interponer el recurso de revisión local, y al no haberlo considerado así la autoridad responsable incurrió en una conculcación al principio de legalidad constitucional contemplado en el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna, por no haber aplicado correctamente los artículos 13 apartado 1 inciso d), 20 y 32 apartado 2 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

 Por otra parte, es infundado el segundo argumento de la autoridad responsable, en donde sostiene que la copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, presentada por el actor para justificar su personería, carece de valor probatorio para ese efecto, porque es de una organización inexistente y no tiene relación con la materia del recurso.

 

 La cuestión esencial que debe servir como punto de partida para decidir sobre la legalidad de tal argumento, consiste en dilucidar si la pérdida del registro de los partidos políticos locales del Estado de Chiapas produce como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, o si ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político.

 

 Esta Sala Superior considera que la solución correcta es la segunda, por las razones que se expondrán a continuación.

 

 El régimen jurídico de las asociaciones en el derecho positivo mexicano se encuentra en dos fundamentales órdenes normativos. El primero se localiza en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, respectivamente, y constituye la regulación general y ordinaria de las asociaciones que no se encuentran sujetas a régimen especial, mientras el segundo se compone de diversos conjuntos de disposiciones legales, aplicables cada uno a ciertas clases de asociaciones específicas.

 

 El orden normativo general, en el ámbito federal, se encuentra previsto en el Código Civil Federal, Libro Cuatro, Segunda Parte, Título Décimo Primero, en los artículos del 2670 al 2687.

 

 En el primer numeral se prevé que “cuando varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituye una asociación.” Aquí se consignan propiamente los elementos constitutivos, esenciales o de definición de las asociaciones civiles en general, que son:

 

a)    El convenio o acuerdo de dos o más individuos para reunirse;

 

b)    que la reunión acordada no sea enteramente transitoria, sino que tienda a cierta permanencia;

 

c)    que tenga por objeto la realización de un fin común;

 

d)    que ese fin común no esté prohibido por la ley; y,

 

e)    que el mismo no tenga carácter preponderantemente económico.

 

Asimismo, el código contiene también ciertas disposiciones imperativas que deben respetarse necesariamente en el pacto y en el desempeño de actividades de la asociación, que son las siguientes:

 

1. El contrato, acuerdo o convenio constitutivo debe constar por escrito.

 

 2. La asociación puede admitir y excluir socios.

 

 3. Las asociaciones deben regirse por sus estatutos, los que se inscribirán en el Registro Público, para que produzcan efectos contra terceros.

 

 4. El poder supremo de las asociaciones debe residir en la Asamblea General.

 

 5. Las facultades de los dirigentes (director o directores) deben estar contenidas en los Estatutos o ser otorgadas por la asamblea general con sujeción a dichos documentos.

 

 6. La asamblea general debe reunirse en la época fijada en los estatutos, o cuando sea convocada por la directiva; pero ésta debe citar a asamblea cuando fuere requerida para ello por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, y si no lo hiciere, en su lugar, lo hará el juez de lo civil, a petición de dichos asociados.

 

 7. Sólo la asamblea general podrá tomar las resoluciones sobre: a) admisión y exclusión de asociados; b) disolución anticipada de la asociación o su prórroga por más tiempo del fijado por los estatutos; c) el nombramiento de director o directores, cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; d) revocación de los nombramientos hechos, y e) los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

 

 8. En las asambleas generales sólo se deben tratar los asuntos contenidos en el respectivo orden del día, y las decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

 

 9. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

 

 10.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

 

 11. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

 

 12. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

 

 13. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueran excluidos perderán todo derecho al haber social.

 

 14. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se destinen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

 

 15. La calidad de socio es intransferible.

 

 16. Además de las causas de extinción previstas en los estatutos de una asociación, también lo serán las siguientes: a) el consentimiento de la asamblea general; b) la conclusión del término fijado para su duración; c) la consecución total del objeto de su fundación; d) la incapacidad para realizar el fin para el que fueron fundadas, y e) la resolución dictada por autoridad competente.

 

 17. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que establezca la asamblea general. En este caso, la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

 

 El Código Civil para el Estado de Chiapas contiene una regulación idéntica a la descrita, en los artículos del 2643 al 2660.

 

 Cada clase de asociación específica se rige por el ordenamiento respectivo, como ocurre, verbigracia, con las siguientes:

 

 1. Las asociaciones religiosas y de culto público, por la ley que lleva este nombre;

 

 2. las asociaciones de padres de familia, por la Ley General de Educación;

 

 3. las asociaciones deportivas, por la Ley de Estímulo y Fomento al Deporte;

 

 4. las asociaciones de beneficencia, por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, y sus similares en otras entidades,

 

 5. los sindicatos de obreros y patrones, por la Ley Federal del Trabajo.

 

 Dentro de la última especie de asociaciones específicas se encuentran los partidos políticos. Las bases fundamentales de éstos están en el artículo 41 constitucional, en tanto que su desarrollo se da en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los partidos políticos nacionales, y en las leyes electorales de los Estados, con relación a los partidos políticos estatales o locales.

 

 En el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, fracción I, se establece que “los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

 Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder político, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.

 

 Estos lineamientos son aplicables a los partidos políticos nacionales y a los partidos políticos locales, en razón de no existir en la disposición ninguna distinción.

 

 Cuando la organización actora se constituyó como partido político, el Código Electoral del Estado de Chiapas preveía la formación de partidos políticos locales, de acuerdo con lo siguiente:

 

 1. La preexistencia de una organización de ciudadanos mexicanos, unidos con el fin de realizar actividades políticas, según se advierte en los artículos 23 y siguientes.

 

 2. Que esta organización haya realizado permanentemente actividades políticas propias, en forma independiente de cualquiera otra organización o partido político, por lo menos en el último año contado a partir de la presentación de la solicitud de registro.

 

 3. La existencia de la voluntad de los integrantes de esa organización de erigirse como partido político estatal (artículo 23).

 

 4. Formular una declaración de principios, y con apego a ésta su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

 

 La declaración de principios con el contenido siguiente:

 

 a). La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado de Chiapas y la de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen.

 

 b). Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen.

 

 c). La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional, o que los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros. Así como la de no solicitar o rechazar en su caso, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades, partidos políticos y organizaciones extranjeras o de ministros de cualquier culto.

 

 d). La obligación de conducir sus actividades permanentemente por la vía democrática y por medios pacíficos con estricto apego y respeto al régimen legal.

 

 El programa de acción debería precisar:

 

 a). Los medios constantes para realizar sus principios y alcanzar sus objetivos.

 

 b). Las políticas que propongan para resolver los problemas estatales y municipales.

 

 c). Los medios que adopten para lograr la formación ideológica y política de sus afiliados.

 

 d). Los instrumentos que pongan en práctica para preparar la participación de sus militantes en los procesos electorales.

 

 Los estatutos deberían contener necesariamente:

 

 a). Una denominación propia y distinta a las de los otros partidos registrados, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales.

 

 b). Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros.

 

 c). Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos.

 

 d). La obligación de presentar una plataforma electoral para los procesos electorales en que participen, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como la obligación de sus candidatos de sostenerla y difundirla durante sus campañas.

 

 e). Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos.

 

 f). Las sanciones aplicables a los miembros que incumplan sus disposiciones internas.

 

 5. Contar dentro de su estructura, por lo menos con los siguientes órganos:

 

 a). Una asamblea estatal;

 

 b). un Comité Ejecutivo que tendrá la representación del partido en todo el Estado, y

 

 c). Comités Municipales constituidos por lo menos en un tercio de los municipios que integran el Estado.

 

 6. La obtención del registro de parte del Consejo Estatal Electoral.

 

 Son idénticas las disposiciones vigentes del Código Electoral Chiapaneco para la constitución de un partido político, salvo el requisito esencial respecto a que las agrupaciones debían realizar actividades propias y distintas de cualquier organización política, cuando menos un año previo a la solicitud del registro, que ahora no se exige.

 

 Los requisitos para obtener el registro se encuentran previstos en el artículo 28, cuya única modificación suscitada en el decreto 220 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el veinticuatro de octubre del año dos mil, es la que se precisa a continuación:

 

 Antes deberían contar con un número de afiliados, en cuando menos la tercera parte de los municipios del estado, igual o mayor al 1.5% del padrón electoral correspondiente a cada uno de ellos, siempre que el número total de sus miembros en la entidad no sea menor del 1.5% del padrón estatal. Ahora la ley electoral sólo exige que cuenten con un número de afiliados, en cuando menos la tercera parte de los municipios del Estado, igual o mayor al 1% del padrón electoral del Estado.

 

 Los restantes requisitos se mantienen y son:

 

 A. Haber celebrado en cada uno de los municipios donde tengan afiliados una asamblea, en presencia de notario público o de quien haga sus veces por ministerio de ley o de un juez municipal o de primera instancia o de un funcionario acreditado por el propio Consejo Estatal Electoral, los que para tal efecto certificarán: Que a la asamblea concurrieron sus afiliados y que aprobaron la declaración de principios, programas de acción y estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.

 

  B. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de notario público o de quien haga sus veces por ministerio de ley o de los funcionarios mencionados en el apartado anterior, los que certificarán, en su caso:

 

 a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en asambleas municipales.

 

 b) Que se acreditó, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron conforme a lo establecido en párrafos anteriores.

 

 c) Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados a la asamblea estatal, por medio de la credencial para votar con fotografía.

 

 d) Que fueron aprobados los estatutos, declaración de principios, y programa de acción.

 

 El procedimiento para ese efecto se consigna en el artículo 29, y requiere:

 

 1. La satisfacción de los requisitos expresados anteriormente.

 

 2. La presentación durante el mes de septiembre del año anterior al de la elección, ante el Instituto Estatal Electoral, de la solicitud de registro, a la que se deberán acompañar los siguientes documentos:

 

 a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos.

 

  b) Las listas de afiliados por municipio.

 

  c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y la de la asamblea estatal constitutiva.

 

 3. El Instituto Estatal Electoral debe resolver en un término de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

 Si lo hace positivamente, expedirá certificado para hacer constar el registro; en caso de negativa, fundará y motivará la resolución comunicándola a los interesados, y en ambos casos, deberá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 El registro concedido surtía efectos a partir del dieciséis de enero del año de la elección, ahora es a partir del primero de enero.

 

 El código en comento en la fecha en que la organización política perdió su registro preveía como causas de pérdida del registro de los partidos políticos las siguientes:

 

 1. No haber obtenido cuando menos el 1.5% de la votación estatal de las elecciones en que participen durante dos procesos electorales consecutivos.

 

 2. Haber dejado de reunir los requisitos necesarios para obtener su registro.

 

 3. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

 4. Aceptar tácita y expresamente apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión.

 

 5. Cuando a juicio del entonces Consejo Estatal Electoral, su actividad se alejara de la puramente política o atentara contra la estabilidad social.

 

 6. Realizar actividades que configuren violaciones e ilícitos que alteren la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio en cualquiera de las etapas del proceso electoral.

 

 7. Contravenir las disposiciones del propio Código Electoral.

 

 8. No participar en un proceso electoral ordinario, estatal o municipal.

 

 9. No obtener el porcentaje mínimo en caso de participar en coaliciones.

 

 10. Otras que se indiquen en la propia ley electoral. Este es el caso de lo que se disponía en el último párrafo del artículo 36, donde se establecía expresamente como causa de pérdida del registro efectuar cambios de los documentos básicos, nombre, siglas y signos representativos del partido, sin autorización de la autoridad electoral.

 

 Las consecuencias jurídicas de la cancelación del registro de un partido político previstas en las disposiciones anteriores de la ley electoral chiapaneca y que se mantienen en las disposiciones vigentes, son dos: a) la pérdida de todos los derechos y prerrogativas que establece el código, y b) que no puedan solicitar su registro de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.

 

 Ahora bien, el primer argumento demostrativo de que los partidos políticos locales del Estado de Chiapas a los que se les cancela su registro no necesariamente pierden también la calidad de asociaciones civiles con fines políticos, se apoya en lo siguiente:

 

 Los partidos políticos reconocen su base en organizaciones preexistentes al otorgamiento del registro que las convirtió en partidos políticos, ya se trate de asociaciones de hecho en proceso de perfeccionamiento jurídico o de asociaciones que satisfacían todos los requisitos necesarios exigidos por el código civil, toda vez que dicha preexistencia constituye una exigencia del código electoral mencionado, al referirse en el artículo 23 a “toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal”, es decir a entidades que ya existen antes de querer constituirse como partidos políticos y pueden manifestar actos de voluntad, así como en el artículo 28, fracción III, inciso e), donde se exigía, como requisito para obtener el registro cuando la agrupación se constituyó como partido político, el de haber realizado permanentemente actividades políticas propias, en forma independiente de cualquiera otra organización o partido político, por lo menos en el último año contado a partir de la presentación de la solicitud, lo que implica que la existencia de la organización tenía que remontarse por lo menos a ese año de antelación indicado, toda vez que sólo así pudo realizar las actividades políticas que le eran requeridas.

 

 Es más, aun en el supuesto de que se llegara a estimar que esa organización a que refería el código no podría ser considerada como una asociación civil durante el año previo a la solicitud del registro, resultaría de todas maneras indiscutible que esa calidad se alcanzaría mediante la celebración de las asambleas municipales, en primer término, y especialmente la asamblea estatal constitutiva a que se refiere el artículo 28, porque a ellas concurren pluralidades de ciudadanos a manifestar su voluntad de reunirse para la consecución de los fines políticos que se precisan en la declaración de principios, programa de acción y estatutos, que se aprueban en esas asambleas.

 

 Con la revisión que hace la autoridad electoral de la solicitud de registro como partido político de la organización y la concesión del registro, queda constatado que el fin común de las personas reunidas no está prohibido por la ley, toda vez que en caso contrario se habría negado el registro.

 

 Así pues, cuando una organización social consigue el registro como partido político, esto debe considerarse suficiente para tener por satisfechos los requisitos esenciales para la constitución de una asociación genérica, toda vez que en el proceso de registro se constata el convenio o acuerdo, no sólo del mínimo de dos individuos que se requiere para la asociación civil, sino el convenio de un número mucho mayor que exige la legislación electoral. La reunión acordada por la organización que solicita el registro como partido político tiende indiscutiblemente a cierta permanencia. El objeto de la reunión consiste en la realización de fines comunes. El fin común no está prohibido por la ley. Y al tratarse de actividades políticas, la finalidad no tiene un carácter preponderantemente económico.

 

 Por otra parte, la actualización de algunas de las causales que se preveían para la cancelación del registro de un partido político no implicaban necesariamente la desaparición de los citados elementos constitutivos o esenciales para la asociación civil, como se verá enseguida:

 

 La no obtención del 1.5% de la votación estatal de las elecciones en que participa un partido político durante dos procesos consecutivos, no hace patente que la membresía de los mismos se haya reducido exclusivamente a una persona, que sería la forma de justificar que ya no existe el acuerdo entre dos o más personas requerido para la formación de una asociación civil.

 

 La pérdida de alguno o varios requisitos necesarios para mantener el registro como partido político no implica fatalmente la desaparición de los necesarios para conservar una asociación civil, pues por ejemplo, podría faltar el número de afiliados necesarios para el partido político, por no alcanzar el 1.5% o el 1% que ahora precisa la ley, del padrón estatal, lo que no perjudicaría el requisito exigido para las asociaciones en general, de dos o más integrantes de la asociación civil; podría darse el caso en que la membresía de la organización partidista ya no se extendiera por la tercera parte de los municipios del estado, lo cual no dañaría los requisitos necesarios para la asociación.

 

 La declaración de disolución de la organización por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido por sus estatutos, sí constituiría una causa común de extinción o disolución del partido como tal y de la calidad de asociación civil, al faltar el elemento consentimiento del acto jurídico.

 

 La aceptación tácita o expresa de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión, constituye una causa de pérdida de registro de los partidos políticos, pero no necesariamente una de disolución de las asociaciones civiles.

 

 El alejamiento de la actividad puramente política, a juicio del Consejo Estatal Electoral, por parte de un partido político, sólo afecta a éste como tal, pero no a la asociación civil; en tanto que el atentado contra la estabilidad social, en el caso de constituir una figura delictiva, sí podría generar una causa de disolución de las asociaciones civiles, o tal vez producir la incapacidad para realizar el fin para el que fueron fundadas, pero esto sólo se podría determinar en cada caso.

 

 Lo mismo podría ocurrir con las actividades que configuren violaciones e ilícitos que alteren la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio en cualquiera de las etapas del proceso electoral, y con la contravención de disposiciones del código electoral, para lo cual habría que atender a cada situación concreta.

 

 La no participación en un proceso electoral ordinario estatal o municipal, evidentemente sólo genera la pérdida de registro de un partido político, pero no tiene porqué afectar a una asociación civil, cuya finalidad no consiste en participar en los procesos electorales.

 

 Por otra parte, conforme al texto del artículo 96, párrafo segundo, del código electoral en comento, que ahora se identifica como 45, la cancelación del registro de un partido sólo tiene como efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece ese código y el impedimento para solicitar el registro nuevamente antes de transcurrir un proceso electoral ordinario, pero esta ley no determina expresamente ni su interpretación conduce a que dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los estatutos que rigen a la organización, por lo que mientras no exista disposición o acto jurídico que determine esa cesación de efectos, tales actos y documentos siguen produciendo los que les corresponden, con la limitación de todo lo que implique la creación de situaciones en las que exclusivamente pueda intervenir un partido político, como lo relativo a la participación en los procesos electorales, el goce de las prerrogativas que sólo a éstos corresponden, el cumplimiento de las obligaciones que a los mismos atañen, etcétera.

 

 Esto es, la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro; de modo que si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro no afecta esta posición.

 

 Consecuentemente, para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien atender a los términos del pacto en los documentos constitutivos y estatutarios de la organización.

 

 Inclusive, cuando la causa por la que un partido político pierde su registro no produce a su vez la disolución de la asociación, en la situación que prevalece quedan cumplidas en general las normas imperativas que exige la ley civil para el buen funcionamiento de las asociaciones civiles.

 

 Esto se corrobora en el caso concreto.

 

 En efecto, el acuerdo o convenio por el que se constituyó el Partido Frente Cívico se hizo constar por escrito al celebrarse la asamblea estatal constitutiva y levantarse el acta correspondiente.

 

 Los estatutos de esa agrupación que se encuentran glosados en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-001/2001, y que son un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, contienen las siguientes normas:

 

 1. La posibilidad de que la asociación admita y expulse asociados (artículos 9, 12 y 50).

 

 2. La autoridad suprema es la Asamblea General Estatal o Congreso Estatal (artículo 20).

 

 3. Las facultades de cada uno de los dirigentes están totalmente reguladas en el capítulo V; además de que pueden tener las que les confieran la Asamblea Estatal y los demás órganos de dirección (artículo 19).

 

 4. Las asambleas estatales ordinarias deben celebrarse anualmente, las extraordinarias cuando suceda un acontecimiento de relevancia para la organización (artículo 21).

 

 5. Sólo la Asamblea Estatal puede tomar resoluciones sobre: admisión y expulsión de socios (artículos 12, 16 inciso a), y 50); nombramiento, ratificación o reorganización de sus órganos y dirigentes (artículos 21 inciso a), y 25), y disolución anticipada de la asociación (artículo 4).

 

 6. Se reconocen como derechos de los afiliados los siguientes:

 

a) voz y voto en los Congresos o Asambleas que convoquen los órganos de dirección;

 

b) vigilar que las cuotas y recursos que disponga la asociación sean aplicados adecuada y transparentemente para los fines propuestos;

 

c) examinar y opinar sobre los libros contables;

 

d) ser excluidos de la asociación, sólo por las causas indicadas en los estatutos.

 

7. En caso de disolución, se procederá a liquidar la asociación ante notario público, con el fin de cubrir sus pasivos, y de sobrar bienes, éstos se canalizarían a instituciones de beneficencia pública.

 

En los estatutos no existen normas internas que regulen lo siguientes supuestos:

 

 1. una disposición expresa que señale que la asociación política se rige por sus estatutos;

 

2. la limitación de las asambleas generales a sólo tratar los asuntos contenidos en el respectivo orden del día, y que las decisiones sean tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes;

 

3. la prohibición de los asociados de votar en las decisiones en que se encuentren directamente interesados, ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales de primero y segundo grado; y,

 

4. el derecho de sus miembros a convocar asambleas estatales ordinarias, cuando representen el 5% de los asociados.

 

Sin embargo, la ausencia en los estatutos de normas que regulen los supuestos mencionados, de ningún modo implica que la asociación Frente Cívico, en el supuesto de continuar subsistiendo después de la pérdida de su registro como Partido Político, esté exenta de cumplir con las disposiciones que establece el Código Civil del Estado de Chiapas, pues son normas imperativas que deben respetarse aunque no se incluyan en el pacto social.

 

Por ende, a pesar de que en los estatutos de esta asociación política no se diga que está obligada a regirse por el contenido de sus estatutos, el supuesto precisado en el artículo 2646 de la Ley Civil Chiapaneca la sujeta a su normatividad interna; también las disposiciones señaladas en los artículos 2650, 2652, 2653 y 2654 de ese ordenamiento jurídico, obligan a las asambleas generales estatales a sujetarse al contenido de la respectiva orden del día y a que las decisiones se tomen por mayoría de los votos presentes; a los asociados a no votar las decisiones en que se encuentren interesados ellos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado; y finalmente, conceden el derecho a los miembros de la asociación a convocar a asambleas generales ordinarias cuando representen el 5% de los miembros, y a separarse de ella, previo aviso con dos meses de anticipación.

 

 Asimismo, no existe constancia de que los estatutos se hubiesen inscrito en el registro público de la propiedad del Estado de Chiapas, pero esto sólo tiene como consecuencia que no produzcan efectos contra terceros, pero sujetan necesariamente a los miembros de la asociación a su cumplimiento; también este hecho podría dar lugar a que los miembros de la asociación, o terceros interesados demanden su inscripción.

 

 Bajo este perspectiva, la asociación civil que pierda su registro como partido político no necesariamente desaparece.

 

 La conclusión anterior se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico de prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario se prueba.

 

 Este principio, se sustenta en el acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas; lo cual, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, a lo que comúnmente observa el ser humano que acontece. De tal manera que si en un procedimiento se hacen dos afirmaciones, contrarias entre sí, respecto de las consecuencias de un mismo hecho, merecerá presunción de ser cierta aquella que se ajuste o se apegue más a lo que la experiencia enseña que normalmente acontece, o corresponde al modo natural de ser de las cosas; mientras que la contraria deberá ser demostrada; y si el hecho extraordinario no se acredita, subsiste la presunción de certeza del hecho ordinario.

 

 Al aplicarse este principio al tema en estudio, se encuentra que la presunción es a favor de la permanencia de la organización partidista que pierde el registro y no a favor de su extinción.

 

 Lo anterior, porque el carácter político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los actos de terceros, como son las autoridades electorales.

 

 Esto se debe a que la ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su vez, en valores comunes de sus miembros que se inculcan al individuo durante su vida, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores, como los deportivos o de recreación, que pueden generar menor arraigo y se pueden satisfacer en una asociación con mayor facilidad, independientemente de los valores internos de sus asociados.

 

 Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad.

 

 Por lo anterior, debe entenderse que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy fuerte entre éstos. Además, no hay muchas opciones para satisfacerlo, en razón de que regularmente cada ideario o fuerza política está representada en una sola asociación política.

 

 Ciertamente, generalmente las opciones políticas existentes son divergentes y pocas, de manera que para satisfacer sus ideas políticas, los individuos no cuentan con la posibilidad de elegir entre muchas asociaciones políticas que satisfagan ese ideario. Cuando el individuo encuentra aquella que colma sus aspiraciones e ideales políticos y se ajusta a ella, lo común o natural será que continúe unido a los demás integrantes de la misma, que comparten con él tales ideales, y no que vuelva a iniciarse en otra asociación, con diferente ideario político.

 

 Además, frecuentemente en las asociaciones llegan a darse vínculos personales entre sus miembros, que fortalecen aún más la unión.

 

 De ahí que, lo normal en una asociación que pierde su registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de permanecer unidos.

 

 Lo anterior se demuestra en la experiencia político-electoral mexicana, donde  generalmente, los partidos políticos, aunque pierdan su registro como tales, no desaparecen como entidad, sino permanecen.

 

 Como ejemplo se citan los siguientes casos:

 

1.- El Partido del Centro Democrático (PCD) perdió el registro como partido político nacional, por resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de treinta de agosto de dos mil, porque en ninguna de las elecciones federales celebradas el dos de julio de ese año, obtuvo un mínimo de dos por ciento de la votación recibida; como consta en la publicación que de ese fallo se hizo en el Diario Oficial de la Federación, el día quince de septiembre de dos mil.

 

 No obstante lo anterior, no desapareció la organización política como tal, pues aún se mantiene unida y realiza actividades, entre las que figura la de haber solicitado su registro como partido político estatal en Tlaxcala, el once de septiembre de dos mil, ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad. Lo anterior consta en el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número JDC-219/2000, resuelto por esta Sala Superior.

 

 Además de haber participado en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Veracruz, el día tres de septiembre del año dos mil.

 

 2.- El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana perdió el registro como partido político nacional, por resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de treinta de agosto de dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, por no haber alcanzado el dos por ciento de la votación en ninguna de las elecciones federales que tuvieron lugar el día dos de julio de dos mil.

 

 Empero, tal circunstancia no extinguió la organización o asociación política en que se sustentaba, puesto que ésta aún pervive, como lo demuestra su participación en los comicios locales para elección de Gobernador, Diputados y Munícipes en el Estado de Jalisco, celebrados el pasado doce de noviembre.

 

 3.- Democracia Social, Partido Político Nacional, al igual que los anteriores, perdió su registro nacional según resolución de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha treinta de agosto de dos mil, por haber obtenido menos de dos por ciento de la votación emitida en las elecciones federales que tuvieron lugar en el año dos mil.

 

Esa pérdida no trajo como consecuencia la desaparición o extinción de la asociación política en si; ésta ha permanecido activa y así lo acredita el hecho de haber contendido en las elecciones estatales de Jalisco, para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, el doce de noviembre de dos mil.

 

 Por lo tanto, mientras no exista prueba en contrario, se debe presumir que los miembros de un partido político que pierde su registro conservan la voluntad de mantenerse asociados para la realización de sus fines comunes, en la medida que esto sea posible.

 

El propio Código Electoral del Estado de Chiapas estaba, y está concebido sobre la base del principio ontológico en la forma en que se encuentra explicado, dado que contiene varios preceptos en que se reconoce la continuación de la existencia de las asociaciones antes de obtener el registro como partidos políticos y después de haberlo perdido.

 

 Así, como quedó demostrado, de acuerdo con el artículo 28, fracción III, inciso e) del Código Electoral del Estado de Chiapas, vigente en la fecha en que la agrupación Frente Cívico obtuvo su registro, para la constitución de un partido político se exigía una organización preexistente que haya realizado actividades durante por lo menos un año.

 

 La ley determina que la pérdida del registro como partido político trae como consecuencia la pérdida de los derechos y prerrogativas que corresponden a éstos, lo cual sería innecesario si considerara que con dicha pérdida de registro se extinguen totalmente como asociación, porque una entidad jurídica extinta carece de derechos y prerrogativas, de modo que sería innecesaria una norma declarativa al respecto.

 

 En toda la legislación electoral no existe ni existía disposición en el sentido de que, como consecuencia de la pérdida del registro como partido político, se extinga la asociación política consubstancial a éste.

 

 En efecto, ni en la legislación electoral federal, ni en la del Estado de Chiapas, se encuentra alguna precisión sobre la extinción de la asociación política, para el caso de que ésta pierda su registro como partido político. La única consecuencia que se puede derivar de la ley, respecto de esa hipótesis, es la de que la asociación política deje de tener el carácter de partido político y, por tanto, los derechos y prerrogativas propios de los partidos políticos, tales como: ostentarse como tal, tener representantes ante las autoridades electorales, postular candidatos a cargos de elección popular, recibir financiamiento público, tener acceso a los medios de comunicación, etcétera.

 

 Tales derechos y prerrogativas no podrán ser ejercidos por la asociación política, a partir del momento en que deje de tener su registro como partido político, ya que la titularidad de los mismos se confiere a tales organizaciones únicamente cuando cuenten con el mencionado registro que las acredite como partidos políticos, cuya obtención está condicionada a que se cumplan los requisitos previstos en la ley para la constitución de los partidos.

 

 Así lo preveía expresamente el artículo 96, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Chiapas (y ahora lo hace el artículo 45 de esa ley) en los siguientes términos:

 

Artículo 45. Para la pérdida del registro o cancelación motivada por lo señalado en este Código, el Consejo General del Instituto, deberá emitir la declaratoria correspondiente, misma que estará fundada y motivada.

 

El partido político que haya perdido su registro o le haya sido cancelada su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. Los partidos políticos estatales no podrán solicitar su registro de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario...

 

 En tales circunstancias, si los partidos políticos nacen a partir de una organización o asociación política que cumple los requisitos constitutivos de aquellos, y obtiene, por ese motivo, su registro como partido político, a los cuales la ley confiere ciertos derechos y prerrogativas en forma exclusiva; se entiende entonces que, cuando la asociación pierde ese registro, también pierde el carácter de partido político y, por ende, los derechos y prerrogativas que a éstos corresponden, únicamente; es decir, la existencia de la asociación no se afectará por la falta de registro, pero ya no tendrá la categoría de partido político.

 

 De ahí que la ley no prevea disposición alguna sobre la extinción de la asociación, cuando ésta pierda el registro de partido político.

 

Se corrobora lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 2686 del Código Civil Federal y 2659 del Código Civil para el Estado de Chiapas, una consecuencia inmediata de la disolución de las asociaciones, es que se proceda a su liquidación, y en la legislación electoral no se desprende norma jurídica que prevea esa consecuencia, ante la pérdida del registro de los partidos políticos.

 

 Lo anterior revela que el legislador, al no referirse expresamente a la liquidación como consecuencia de la pérdida del registro de un partido político, tuvo en cuenta lo que ordinariamente acontece o la natural forma de ser de las asociaciones políticas, que no desaparecen por el mero hecho de dejar de tener el mencionado registro, sino que tienden a sobrevivir después de ese acto.

 

En la parte final del segundo párrafo del artículo 96 derogado y en el segundo párrafo del artículo 45 vigente del Código Electoral del Estado de Chiapas, se prevé el derecho de solicitar de nueva cuenta el registro como partido político, después de transcurrido un proceso electoral ordinario. Ese derecho se confiere a la entidad que perdió su registro como partido político, esto es, a una asociación u organización, conforme al texto antes transcrito.

 

En efecto, de acuerdo con tal formulación legal, la organización o asociación política que deja de tener el carácter de partido político por la pérdida de su registro, susbsistirá.

 

Si este no fuera el sentido de la norma, la misma tendría que haberse redactado en otros términos, pues en la forma en que se encuentra sólo puede surtir efectos en referencia a un ente susceptible de tener derechos y adquirir obligaciones, y así ser susceptible de impedimentos.

 

Se hace referencia a la entidad en sí, como sujeto del derecho en cuestión, y no a cada uno de sus miembros. Esto es, de haberse considerado que con la pérdida del registro, la asociación se desintegraría, el derecho a la solicitud de un nuevo registro no se hubiere conferido a la entidad que perdió el registro, sino que tendría que haberse referido a cada uno de sus integrantes, diciendo que no podrían participar en otra asociación para solicitar registro como partido político, sino hasta después de transcurrido un periodo electoral ordinario.

 

Además, el ejercicio de ese derecho se permite para un periodo posterior a la pérdida del registro como partido político, que es hasta después de que transcurra un proceso electoral ordinario, lo que sólo es factible con la permanencia de la entidad.

 

De ese modo, la ley reconoce la continuación de la asociación después de la pérdida del registro como partido político.

 

Por tanto, es incuestionable que, al emitir esa norma, el legislador tuvo en cuenta la natural forma de ser de las asociaciones políticas, demostrada mediante la aplicación del principio ontológico, relativa a su tendencia a permanecer o pervivir aunque no cuente con registro como partido político.

 

 Al aplicar todo lo anterior al caso concreto, se advierte que el Partido Frente Cívico, al obtener su registro como partido político local en el Estado de Chiapas, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, colmó los elementos definitorios de esa asociación específica como tal, y de acuerdo con lo expresado, también reunió los elementos constitutivos de una asociación genérica.

 

Lo anterior, porque al constituirse como partido político, ocurrió lo siguiente:

 

1) un grupo de personas expresó libremente su voluntad para reunirse;

 

2) esa unión tuvo como objeto conseguir los fines precisados en los artículos 1°, 2° y 3° de sus estatutos;

 

3) estos fines son lícitos y no son preponderantemente económicos;

 

4) los integrantes de dicha asociación política establecieron una duración indefinida de la misma, lo que hace evidente su intención de no ser meramente transitoria, y,

 

5) los propios estatutos demuestran la existencia de reglas internas a las que deben sujetarse los miembros de la asociación, y que rigen su organización y funcionamiento.

 

Por resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil, del entonces Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que se encuentra agregada al expediente identificado con la clave SUP-JDC-001/2001, y por esto es un hecho notorio para este tribunal, el Partido Frente Cívico perdió su registro como partido político, por haber modificado 17 artículos de sus estatutos y adicionado diez más, sin la autorización de la autoridad electoral.

 

 La causa por la que ese partido político perdió su registro, no afecta los elementos definitorios que tiene como asociación genérica; porque no hace patente que su membresía se haya reducido exclusivamente a una persona, que sería la forma de justificar que ya no existe el acuerdo entre dos o más personas requerida para la formación de una asociación civil; además en la resolución donde se impuso esta sanción no se mencionó que con la modificación de los estatutos la asociación persiguiera un fin ilícito o preponderantemente económico.

 

Por tanto, la pérdida del registro únicamente tuvo como consecuencia que la asociación política volviera al estado en que se encontraba antes de obtener su registro como partido político.

 

 Lo anterior sumado al hecho de que en los estatutos de la asociación política Frente Cívico no se encuentra prevista como causa de disolución de la misma, la pérdida del registro como partido político, en cualquier forma de expresión, por ejemplo, que sus integrantes hubiesen sujetado la duración de la asociación a la vigencia del registro, y de que tampoco existe prueba de que hayan ejecutado actos tendientes a su disolución, permite considerar subsistente la presunción derivada del principio ontológico, consistente en la presunción humana de que, no obstante la pérdida del registro, la asociación genérica subsiste, y esto se robustece por la actitud del actor, en cuanto a que, en representación de esa asociación acude de nueva cuenta ante la autoridad electoral a solicitar su registro como partido político.

 

De esta suerte, es válido concluir que la asociación “Frente Cívico” subsiste aún, y por tanto, tiene legitimación para interponer el medio de impugnación que fue desechado.

 

En esa virtud, la asociación política Frente Cívico aún pervive, se rige por sus estatutos, y por lo mismo, conserva sus órganos directivos, mientras no se pruebe que se hubiesen renovado o que feneció ya el plazo de su designación.

 

 Bajo esta perspectiva, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la copia certificada del acta de asamblea general ordinaria celebrada el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en donde Leonardo León Cerpa fue nombrado Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, cuando la agrupación política conservaba el registro como partido político, y que el actor acompañó al recurso de revisión local, sí tiene relación con los hechos controvertidos en ese medio de impugnación, y justifica el carácter con que se ostentó, que implícitamente le reconoció la autoridad electoral primigenia, más aún cuando no existe prueba de que le haya sido revocado, o bien, de que haya renunciado a ese cargo.

 

 Por tanto, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas reconoció implícitamente el carácter con que se ostentó Leonardo León Cerpa, y por tanto, las facultades para representar a la agrupación Frente Cívico, y además, no existe prueba que desvirtúe este reconocimiento, por el contrario la copia certificada del acta de asamblea que el actor espontáneamente acompañó al recurso de revisión refuerza este reconocimiento, es inconcuso que el representante del actor tiene personería para interponer el medio de impugnación de donde se origina el acto reclamado.

 

 Al no haberlo considerado así la autoridad responsable, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no aplicar correctamente los artículos 28, 29 y 96 del Código Electoral del Estado de Chiapas, y 18, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.

 

 Así las cosas, al no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, procede revocarla, y con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente resolver el asunto con plena jurisdicción, en atención a que el Estado se encuentra en pleno proceso electoral, por lo cual urge la resolución definitiva de este asunto.

 

 QUINTO. La resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es del texto siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL PRESENTADA POR EL “PARTIDO FRENTE CÍVICO”, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 113 FRACCIÓN I Y XXV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

SEGUNDO.- QUE EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DISPONE: PARA QUE UNA ORGANIZACIÓN PUEDA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, ES NECESARIO QUE SATISFAGA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 

I.- CONTAR CON UN NÚMERO DE AFILIADOS, EN CUANDO MENOS LA TERCERA PARTE DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO IGUAL O MAYOR AL 1% DEL PADRÓN ELECTORAL DEL ESTADO.

 

II.- HABER CELEBRADO EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS MENCIONADOS UNA ASAMBLEA, EN PRESENCIA DEL NOTARIO PÚBLICO O DE QUIEN HAGA SUS VECES COMO MINISTERIO DE LEY O DE UN JUEZ MUNICIPAL O DE PRIMERA INSTANCIA O DE UN FUNCIONARIO ACREDITADO POR EL PROPIO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LOS QUE PARA TAL EFECTO CERTIFICARAN:

 

A).- QUE A LA ASAMBLEA CONCURRIERON SUS AFILIADOS Y QUE APROBARON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, Y QUE SUSCRIBIERON EL DOCUMENTO DE MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN.

 

III.- HABER CELEBRADO UNA ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA ANTE LA PRESENCIA DE NOTARIO PÚBLICO O DE QUIEN HAGA SUS VECES POR MINISTERIO DE LEY O DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO, LOS QUE CERTIFICARAN:

 

A).- QUE ASISTIERON LOS DELEGADOS PROPIETARIOS O SUPLENTES ELECTOS EN ASAMBLEAS MUNICIPALES;

 

B).- QUE SE ACREDITÓ, POR MEDIO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE LAS ASAMBLEAS SE CELEBRARON DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO.

 

C).- QUE SE COMPROBÓ LA IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA ESTATAL, POR MEDIO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA; Y

 

D).- QUE FUERON APROBADOS SUS ESTATUTOS, DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y PROGRAMAS DE ACCIÓN.

 

TERCERO.- DE IGUAL FORMA EL ARTÍCULO 29 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

 

“ARTÍCULO 29. PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS DEBERÁN HABER SATISFECHO LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE ESTE CÓDIGO, PRESENTANDO PARA TAL EFECTO DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR AL DE LA ELECCIÓN, ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVA, ACOMPAÑÁNDOLA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

I.- LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS.

 

II.- LAS LISTAS DE AFILIADOS POR MUNICIPIO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO ANTERIOR; Y

 

III.- LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS EN LOS MUNICIPIOS Y DE LA ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA.

 

CUARTO.- QUE MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 30 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL INCISO D), DEL ACUERDO DE FECHA 27 DEL PRESENTE MES Y AÑO, REMITIÓ AL SECRETARIO EJECUTIVO EL RESULTADO DEL ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA CON LA SOLICITUD DE REGISTRO POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “PARTIDO FRENTE CÍVICO”, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

1.- DE LA REVISIÓN EFECTUADA AL EXPEDIENTE FORMADO CON MOTIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR EL C. LEONARDO LEÓN CERPA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “PARTIDO FRENTE CÍVICO”, SE ADVIRTIÓ QUE EL PETICIONARIO, SOLICITA LA RATIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE SU REPRESENTADA APROBADOS EL 31 DE MAYO DE 1995, POR EL PLENO DEL ENTONCES CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. ASI MISMO EN EL OCURSO DE CUENTA, PIDE SE LE TENGAN POR SATISFECHAS LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CON LA DOCUMENTACIÓN DE SU REPRESENTADA QUE OBRA EN EL ARCHIVO DE ESTE INSTITUTO, Y A SU VEZ SOLICITA EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL; DEDUCIÉNDOSE QUE EL PROMOVENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA QUE PARA TAL EFECTO EMITIÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EL 7 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000.

 

2.- CABE AGREGAR QUE NO OBSTANTE LO ANTES EXPUESTO, EL SOLICITANTE EN DIVERSO ESCRITO DE FECHA 8 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, ANEXA FOTOCOPIAS DE ESTATUTOS DE FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 2000 Y COPIAS SIMPLES DE UNA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA ESTATAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2000, SOLICITANDO CON DICHOS DOCUMENTOS SE TENGAN POR SATISFECHAS LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA CONVOCATORIA. EVIDENCIÁNDOSE CON LO ANTERIOR QUE DICHOS DOCUMENTOS NO PUEDEN SER MOTIVO DE ESTUDIO EN VIRTUD DE QUE AL IGUAL QUE EL ANTERIOR ESCRITO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 23, 24, 25, 26, 27, 28 Y 29 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

SIN PASAR DESAPERCIBIDO, QUE COMO BIEN LO MANIFIESTA EL SOLICITANTE, CON FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2000, PERDIÓ SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, Y AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, ES INCONCUSO QUE ESTE NO PODRÁ SOLICITAR NUEVAMENTE SU REGISTRO, HASTA EN TANTO TRANSCURRA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL 2001, LO ANTERIOR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 96 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO ELECTORAL QUE EN SU MOMENTO LE FUE APLICADO.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE EL ACUERDO DE 14 DE MAYO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, FUE CONFIRMADO EN SUS TÉRMINOS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. POR CONSIGUIENTE LA RESOLUCIÓN DE MERITO CAUSÓ EJECUTORIA. SIN EMBARGO DEBE DESTACARSE QUE NO OBSTANTE LAS RECIENTES REFORMAS Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO PREVALECE LA SANCIÓN A QUE SE HIZO ACREEDOR EL PETICIONARIO EN EL SENTIDO DE QUE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL QUE PIERDE SU REGISTRO NO PODRÁ VOLVER A SOLICITARLO HASTA EN TANTO TRANSCURRA UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, CONNOTACIÓN QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96, HOY 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO.

 

EN ESE SENTIDO SOLICITAMOS QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO AL EMITIR EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL VALORE LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS.

 

QUINTO.- DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE FORMANDO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR EL “PARTIDO FRENTE CÍVICO”, A TRAVÉS DEL C. LIC. LEONARDO LÉON CERPA, QUIEN SE OSTENTA COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO FRENTE CÍVICO, Y ATENDIENDO LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS REFERIDAS EN EL CONSIDERANDO CUARTO, SE LLEGA AL CONOCIMIENTO QUE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEVIENE IMPROCEDENTE POR LAS RAZONES QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN:

 

EL PETICIONARIO EN SU ESCRITO DE SOLICITUD REFIERE “...QUE CON FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO SE CANCELÓ SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, POR VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 EN RELACIÓN AL 93 FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN LA ÉPOCA, QUE DICHA DETERMINACIÓN HA CAUSADO EJECUTORIA Y HA SIDO ACTADA EN SUS TÉRMINOS, RAZÓN POR LA CUAL HAN TRANSCURRIDO LAS EXIGENCIAS DE LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 96 DEL ORDENAMIENTO LEGAL PREINVOCADO, POR LO QUE PROCEDE AGENDAR LA RATIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS APROBADOS EN SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL CON FECHA 31 DE MAYO DE 1995...”

 

EN EFECTO, Y COMO BIEN LO SOSTIENE EL SOLICITANTE CON FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN SESIÓN DE PLENO DE FECHA 14 DE MAYO DE ESE AÑO, CANCELÓ EL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DENOMINADO “PARTIDO FRENTE CÍVICO” AL AMPARO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE CUYO TEXTO LITERALMENTE REZABA LO SIGUIENTE:

 

“ARTÍCULO 36. EL CAMBIO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS, NOMBRES, SIGLAS Y SIGNOS REPRESENTATIVOS DE UN PARTIDO, DEBERÁ SOLICITARSE POR ESCRITO AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ACOMPAÑÁNDOSE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, EL QUE ACORDARÁ LO PROCEDENTE EN LOS PERÍODOS ESTABLECIDOS SIGUIENTES: I. PARA EL CAMBIO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS, DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, HASTA EN UN PLAZO DE NOVENTA DÍAS NATURALES A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN. II. PARA EL CAMBIO DE NOMBRES, SIGLAS Y SIGNOS REPRESENTATIVOS HASTA EN UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS NATURALES A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN. NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ EFECTUAR LOS CAMBIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO EN TANTO NO SEA DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; LA VIOLACIÓN A ESTA DISPOSICIÓN SERÁ SANCIONADA CON LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO. LAS MODIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO EN NINGÚN CASO SE PODRÁN HACER UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTORAL. TRATÁNDOSE DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ESTOS DEBERÁN NOTIFICAR AL PROPIO CONSEJO DE CUALQUIER CAMBIO O MODIFICACIÓN A SUS DOCUMENTOS BÁSICOS, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU AUTORIZACIÓN POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL REFERÍA:

 

“ARTÍCULO 96... UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO, PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO, ASIMISMO NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO”

 

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL PETICIONARIO PERDIÓ SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, UNA VEZ INSTAURADO EL PROCESO ELECTORAL DEL 2000, EN EL QUE SE ELIGIÓ AL GOBERNADOR DEL ESTADO, RESULTANDO EVIDENTE QUE AL PERDER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL UNA VEZ INSTAURADO EL PROCESO DE REFERENCIA, TENDRÍA QUE ESTARSE A LA SANCIÓN IMPUESTA EN SU MOMENTO, SIN QUE SE PIERDA DE VISTA QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 96 PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN ESA ÉPOCA REFERÍA QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO NO PODRÁ VOLVER A SOLICITARLO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, RESULTA POR DEMÁS LÓGICO-JURÍDICO EL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL 2001, EN EL QUE SE ELEGIRÁN A DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES. Y UNA VEZ TRANSCURRIDO DICHO PROCESO EL SOLICITANTE ESTARÁ EN POSIBILIDAD LEGAL DE SOLICITAR NUEVAMENTE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, SIEMPRE Y CUANDO SATISFAGA LAS EXIGENCIAS A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 23, 24, 25, 26, 27, 28 Y 29 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO.

 

NO OBSTANTE LO ANTES ASEVERADO, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL ACUERDO DE PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, QUE CANCELÓ EL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTCA QUE HOY PRETENDE OBTENER SU REGISTRO, FUE CONFIRMADO EN SUS TÉRMINOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, CON FECHA 24 DE MAYO DEL MISMO AÑO, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO TEE/REV/015-A/2000 CUYO RESOLUTIVO ESTABLECIÓ “ÚNICO: EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO SE CONFIRMA EL ACUERDO DE FECHA 14 (CATORCE) DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN LOS RELATIVO A LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL FRENTE CÍVICO”. ACTO DE ESA AUTORIDAD QUE FUE RECURRIDO MEDIANTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CON FECHA 26 DE MAYO DEL 2000, ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASIGNÁNDOLE EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-096/2000, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, CON FECHA 06 DE JUNIO DEL 2000, CUYO RESOLUTIVO ÚNICO REFIRIÓ: “SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL EN EL EXPEDIENTE TEE/REV/015-“A”/2000, INTEGRADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO FRENTE CÍVICO, POR LOS MOTIVOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA”. DE LO ANTERIOR SE COLIGE QUE AL QUEDAR FIRME EL ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2000. ESTE ADQUIRIÓ LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA Y POR ENDE, EL SOLICITANTE DEBERÁ ACATAR EN SUS TÉRMINOS LA SANCIÓN DE QUE FUE OBJETO Y SOLICITAR SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL HASTA EN TANTO TRANSCURRA EL PROCESO ELECTORAL DEL PRESENTE AÑO, SIEMPRE Y CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS A QUE SE HACEN REFERENCIA LOS NUMERALES INVOCADOS EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE.

 

EXPUESTO LO ANTERIOR DEBE DECIRSE, QUE LA RESOLUCIÓN ELECTORAL A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE CATEGÓRICAMENTE PRECISA QUE SE TRATA DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN QUE HOY PRETENDE OBTENER SU REGISTRO Y QUE DE ACUERDO A UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN LÓGICA-JURÍDICA, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEBE ENTENDERSE COMO LA SUPRESIÓN TOTAL DE TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE EN ALGÚN TIEMPO LE ASISTIERON AL EX PARTIDO “FRENTE CÍVICO”, CONSECUENTEMENTE AL PERDER LAS PRERROGATIVAS Y DERECHOS DICHO INSTITUTO POLÍTICO DEJÓ DE TENER VIDA JURÍDICA, RAZÓN POR LA CUAL CARECE DE EFICACIA LEGAL EL ARGUMENTO PLANTEADO POR EL ACCIONARTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD; TODA VEZ QUE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, NO ES SINÓNIMO DE SUSPENSIÓN DE DERECHO, PORQUE LA SUSPENSIÓN DE DERECHO Y PRERROGATIVAS IMPORTA SUSPENDER O DEJAR DE ACTUAR VÁLIDAMENTE DURANTE CIERTO TIEMPO DETERMINADO, Y EN LA ESPECIE EN NINGÚN MOMENTO NI BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA EL FALLO ELECTORAL DE 14 DE MAYO DEL 2000, DETERMINÓ SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DERECHOS; SINO POR EL CONTRARIO DECRETÓ LA SUPRESIÓN DEFINITIVA DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS CUALES GOZÓ EL INSTITUTO POLÍTICO AFECTO A LA CAUSA, HASTA QUE SE DETECTÓ QUE VIOLENTÓ DE MANERA REITERADA LAS NORMAS ELECTORALES QUE REGÍAN EN SU VIDA INTERNA Y DESARROLLO DEL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, RAZÓN POR LA CUAL CARECE DE VERACIDAD Y SUSTENTO LEGAL EL PLANTEAMIENTO ESGRMIDO EN SU ESCRITO DE SOLICITUD, AL MANIFESTAR QUE HA SIDO ACATADO EN SUS TÉRMINOS EL FALLO QUE CANCELÓ SU REGISTRO, HABIDA CUENTA QUE TAMPOCO HA CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DE TEMPORALIDAD A LA CUAL SE CONTRAE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96 HOY 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL, EL CUAL SOSTIENE QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HA PERDIDO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRNSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO. Y EN LA ESPECIE PARA ESTAR EN POSIBILIDAD LEGAL, Y COMO YA ANTES SE DIJO, DEBE TRANSCURRIR EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE ELIGIRÁN DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES, PARA QUE ESTÉ EN CONDICIONES DE SOLICITAR SU REGISTRO COMO NUEVO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CUMPLIENDO A CABALIDAD CON LOS ACTUALES REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE PARA TAL EFECTO REFIEREN LOS ARTÍCULOS DEL 23 AL 29 DEL MUTIRREFERIDO CÓDIGO ELECTORAL.

 

POR OTRA PARTE ES IMPORTANTE DESTACAR; QUE SI BIEN ES CIERTO, LAS ACTUALES REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO ELECTORAL CONTEMPLAN DISPOSICIONES LEGALES QUE FLEXIBILIZAN Y HACEN POSIBLE QUE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE DESEEN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PARA LO CUAL SE ABRIÓ UN PERIODO EXTRAORDINARIO PARA SU REGISTRO, TAMBIÉN LO ES QUE EXISTEN DISPOSICIONES QUE PROVEEN LA MISMA FINALIDAD COMO EN EL CASO DE LO DISPUESTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 96, DEL CÓDIGO ELECTORAL ANTERIOR EL CUAL ESTABLECÍA: ARTÍCULO 96 “...UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO, ASIMISMO NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO”; SANCIÓN A LA QUE SE HIZO ACREEDOR EL ANTERIORMENTE DENOMINADO PARTIDO FRENTE CÍVICO AL PERDER SU REGISTRO, TEXTO QUE SIGUE PREVALECIENDO NO OBSTANTE LAS REFORMAS Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO, COMO SE ADVIERTE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 45 PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, QUE A LA LETRA DICE: ARTÍCULO 45 “...EL PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO O LE HAYA SIDO CANCELADA SU ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES NO PODRÁN SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO...”.

 

EN ESE SENTIDO DEBE DECIRSE, QUE EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR CON MOTIVO A LA REFORMA AL CÓDIGO Y AL DEJAR FIRME LO RELATIVO A LA SANCIÓN A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, RATIFICA NUEVAMENTE QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO NO PODRÁ SOLICITARLO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO. LUEGO ENTONCES LA ORGANIZACIÓN SOLICITANTE DE REGISTRO AL HABERSE CANCELADO SU REGISTRO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2000, ÉSTA CAUSÓ EJECUTORIA AL QUEDAR FIRME Y DEBERÁ RESENTIR LA SANCIÓN DE REFERENCIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO.

 

AHORA BIEN, CON RELACIÓN AL ESCRITO ADICIONAL PRESENTADO POR EL SOLICITANDO DE REGISTRO CON FECHA 8 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, MEDIANTE EL CUAL EXHIBE COPIAS SIMPLES DE ESTATUTOS Y DEL ACTA DE ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA DE FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 2000, AL RESPECTO DEBE DECIRSE, QUE RESULTA INNECESARIO EL ANÁLISIS DE DICHOS DOCUMENTOS, PUES AUN CUANDO ESTOS REUNIERAN LOS REQUISITOS A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 26 Y 28 FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DE CUALQUIER MODO RESULTARÍA IMPOSIBLE OTORGAR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, POR LAS RAZONES EXPUESTAS CON ANTELACIÓN.

 

POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS Y AL RESULTAR INFUNDADA LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR EL C. LEONARDO LEÓN CERPA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “PARTIDO FRENTE CÍVICO”, POR NO REUNIR LAS EXIGENCIAS A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 23, 24, 25, 26, 27, 28 Y 29 DEL CÓDIGO ELECTORAL, EL SECRETARIO EJECUTIVO, ARRIBA A LA CONCLUSIÓN CON EL PRESENTE DICTAMEN QUE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL, QUE LA SOLICITUD DE MÉRITO DEBE NEGARSE EN TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO QUINTO.

 

ESTE CONSEJO GENERAL ARRIBA A LA CONCLUSIÓN QUE LA SOLICITUD DE MÉRITO DEBE NEGARSE.

 

POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO ADEMÁS POR LOS ARTÍCULOS 32, 120 FRACCIÓN XXIII Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y CON LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 113 FRACCIONES I Y XXV DEL ORDENAMIENTO LEGAL ANTES CITADO. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DEBIENDO RESOLVER:

 

SEXTO. Los agravios expuestos en el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, son del texto siguiente:

 

A G R A V I O S:

 

1.- Antes de vertir los conceptos de violación que a juicio del quejoso nos causa la resolución impugnada emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico de mí representada, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Fuente de agravio. Lo constituye la falta de certeza y seguridad jurídica que se deriva de la resolución recaída al pedimento efectuado por el suscrito en mi calidad de Presidente del Partido Frente Cívico, misma que fue notificada con fecha 02 de febrero del año en curso.

 

Artículos violados. 1, 9, 14, 16, 17, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 1, 2, 3 fracción I, 29, 32 y 34, del Código Electoral vigente en el Estado de Chiapas.

 

Primer concepto de agravio. Se violan en perjuicio del Partido Frente Cívico que represento las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al dejar de aplicar lo dispuesto por los preceptos jurídicos antes citados, unos de orden local y otros de orden federal, como más adelante se vera.

 

Causa agravio al partido que represento la apreciación contradictoria de la autoridad responsable, en donde por una parte considera que se satisface el presupuesto del artículo 34, el cual señala como presupuesto, que la sanción impuesta al Partido Frente Cívico, primeramente: a). Se hayan perdido todos los derechos como un instituto político, b). El derecho a prerrogativas y c). A contender como instituto político ya sea con candidato propio o coaligado con cualquier otro instituto político y pretende con este hecho validar un resolutivo por demás ilegal al manifestar que:

 

...HABIDA CUENTA QUE TAMPOCO HA CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DE TEMPORALIDAD A LA CUAL SE CONTRAE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96 HOY 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL EL CUAL SOSTIENE QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HA PERDIDO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIRDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO. Y EN LA ESPECIE PARA ESTAR EN POSIBILIDAD LEGAL Y COMO YA ANTES SE DIJO DEBE TRANSCURRIR EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE ELEGIRÁN DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES, PARA QUE ESTE EN CONDICIONES DE SOLICITAR SU REGISTRO COMO NUEVO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CUMPLIENDO A CABALIDAD CON LOS ACTUALES REQUSITOS Y FORMALIDADES QUE PARA TAL EFECTO REFIEREN LOS ARTÍCULOS DEL 23 AL 29 DEL MULTIREFERIDO CÓDIGO ELECTORAL. POR OTRA PARTE ES IMPORTANTE DESTACAR; QUE SI BIEN ES CIERTO, LAS ACTUALES REFORMAS Y CONDICIONES AL CÓDIGO ELECTORAL CONTEMPLAN DISPOSICIONES LEGALES QUE FLEXIBILIZAN Y HACEN POSIBLE QUE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE DESEEN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PARA LO CUAL SE ABRIÓ UN PERIODO EXTRAORDINARIO PARA SU REGISTRO, TAMBIÉN LO ES QUE EXISTEN DISPOSICIONES QUE PREVÉN LA MISMA FINALIDAD COMO EN EL CASO DE LOS DISPUESTOS EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ELECTORAL ANTERIOR EL CUAL ESTABLECÍA:

 

ARTÍCULO 96 “...UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QU ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO, ASIMISMO NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO”; SANCIÓN A LA QUE SE HIZO ACREEDOR EL ANTERIORMENTE DENOMINADO PARTIDO FRENTE CÍVICO AL PERDER SU REGISTRO, TEXTO QUE SIGUE PREVALECIENDO NO OBSTANTE LAS REFORMAS Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO, COMO SE ADVIERTE EN LOS DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 45 PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, QUE A LA LETRA DICE: ARTÍCULO 45 “... EL PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO O LE HAYA SIDO CANCELADA SU ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PEDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ESTE CODIGO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES NO PODRÁN SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO...”

 

Por otra parte, se considera que se incumple con lo dispuesto en el artículo 96 hoy 45 del Código Electoral al sostener:

 

...HABIDA CUENTA QUE TAMPOCO HA CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DE TEMPORALIDAD A LA CUAL SE CONTRAE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96 HOY 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL EL CUAL SOSTIENE QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HA PERDIDO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO.

 

EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL REFERÍA: “ARTÍCULO 96 ... UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PEDRIDO SU REGISTRO, PEDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO, ASIMISMO NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO”. DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL PETICIONARIO PERDIÓ SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, UNA VEZ INSTAURADO EL PROCESO ELECTORAL DEL 2000, EN EL QUE SE ELIGIÓ AL GOBERNADOR DEL ESTADO, RESULTANDO EVIDENTE QUE EL PERDER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL UNA VEZ INSTAURADO EL PROCESO DE REFERENCIA, TENDRÍA QUE ESTARSE A LA SANCIÓN IMPUESTA EN SU MOMENTO, SIN QUE SE PIERDA DE VISTA QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 96 PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN ESA ÉPOCA REFERÍA QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO NO PODRÁ VOLVER A SOLICITARLO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO. LUEGO ENTONCES ES EVIDENTE QUE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, RESULTA POR DEMÁS LÓGICO-JURÍDICO EL QUE SE LLEVARA A CABO EN EL 2001, EN EL QUE SE ELEGIRÁN A DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL Y UNA VEZ TRANCURRIDO DICHO PROCESO EL SOLICITANTE ESTARÁ EN POSIBILIDAD LEGAL DE SOLICITAR NUEVAMENTE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, SIEMPRE Y CUANDO SATISFAGA LAS EXIGENCIAS A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 23, 24, 25, 26, 27, 28 Y 29 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO. NO OBSTANTE LO ANTES ASEVERADO, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, QUE CANCELÓ EL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA QUE HOY PRETENDE OBTENER SU REGISTRO FUE CONFIRMADO EN SUS TÉRMINOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, CON FECHA 24 DE MAYO DEL MISMO AÑO, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO TEE/REV/015-A/2000 CUYO RESOLUTIVO ESTABLECIÓ “ÚNICO: EN LOS TÉRMINOS DEL “ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO SE CONFIRMA EL ACUERDO DE FECHA 14 “(CATORCE) DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN LO RELATIVO A LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL “FRENTE CÍVICO”. ACTO DE ESA AUTORIDAD QUE FUE RECURRIDO MEDIANTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CON FECHA 26 DE MAYO DEL 2000, ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ASIGNÁNDOLE EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-096/2000, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, CON FECHA 06 DE JUNIO DEL 2000, CUYO RESOLUTIVO ÚNICO REFIRIÓ: “SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL EN EL EXPEDIENTE TEE/REV/015-“A”/2000, INTEGRADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO FRENTE CÍVICO, POR LOS MOTIVOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA”. DE LO ANTERIOR SE COLIGE QUE AL QUEDAR FIRME EL ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2000. ESTE ADQUIRIÓ LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA Y POR ENDE, EL SOLICITANTE DEBERÁ ACATAR EN SUS TÉRMINOS LA SANCIÓN DE QUE FUE OBJETO Y SOLITICAR SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL HASTA EN TANTO TRANSCURRA EL PROCESO ELECTORAL DEL PRESENTE AÑO, SIEMPRE Y CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS A QUE HACEN REFERENCIA LOS NUMERALES INVOCADOS EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE. EXPUESTO LO ANTERIOR DEBE DECIRSE, QUE LA RESOLUCIÓN ELECTORAL A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE CATEGÓRICAMENTE PRECISA QUE SE TRATA DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN QUE HOY PRETENDE OBTENER SU REGISTRO Y QUE DE ACUERDO A UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN LÓGICA JURÍDICA, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEBE ENTENDERSE COMO LA SUPRESIÓN TOTAL DE TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE EN ALGÚN TIEMPO LE ASISTIERON AL EX PARTIDO “FRENTE CÍVICO”, CONSECUENTEMENTE AL PERDER LA PRERRGOCATIVAS Y DERECHOS DICHO INSTITUTO POLÍTICO DEJO DE TENER VIDA JURÍDICA, RAZÓN POR LA CUAL CARECE DE EFICACIA LEGAL EL ARGUMENTO PLANTEADO POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD; TODA VEZ QUE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, NO ES SINÓNIMO DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS, PORQUE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y PRERROGATIVAS IMPORTA SUSPENDER O DEJAR DE ACTUAR VÁLIDAMENTE DURANTE CIERTO TIEMPO DETERMINADO. Y EN LA ESPECIE EN NINGÚN MOMENTO NI BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA EL FALLO ELECTORAL DE 14 DE MAYO DEL 2000, DETERMINÓ SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DERECHOS; SI NO POR EL CONTRARIO DECRETÓ LA SUPRESIÓN DEFINITIVA DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS CUALES GOZÓ EL INSTITUTO POLÍTICO AFECTO A LA CAUSA, HASTA QUE SE DETECTÓ QUE VIOLENTÓ DE MANERA REITERADA LAS NORMAS ELECTORALES QUE REGIAN SU VIDA INTERNA Y DESARROLLO DEL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, RAZÓN POR LA CUAL CARECE DE VERACIDAD Y SUSTENTO LEGAL EN PLANTEAMIENTO ESGRIMIDO EN SU ESCRITO DE SOLICITUD, AL MANIFESTAR QUE HA SIDO ACTADO EN SUS TÉRMINOS EL FALLO QUE CANCELÓ SU REGISTRO, HABIDA CUENTA QUE TAMPOCO HA CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DE TEMPORALIDAD A LA CUAL SE CONTRAE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96 HOY 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL EL CUAL SOSTIENE QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HA PERDIDO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO. Y EN LA ESPECIE PARA ESTAR EN POSIBILIDAD LEGAL Y COMO YA ANTES SE DIJO DEBE TRANSCURRIR EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE ELEGIRÁN DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO MUNICIPALES, PARA QUE ESTÉ EN CONDICIONES DE SOLICITAR SU REGISTRO COMO NUEVO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CUMPLIENDO CABALIDAD CON LOS ACTUALES REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE PARA TAL EFECTO REFIEREN LOS ARTÍCULOS DE 23 AL 29 DEL  MULTIREFERIDO CÓDIGO ELECTORAL.

 

Perjudica a la parte que represento, la falta de fundamentación y motivación para calificar de improcedente el pedimento efectuado, ya que la autoridad señalada como responsable indebidamente pretende fundarse en el artículo 97 de la citada Ley Electoral, disposición inaplicable al caso concreto, siendo que ninguna de sus hipótesis se relaciona o encuadra en el supuesto incumplimiento del requisito especial señalado en el citado artículo 97 más aún cuando se ha reconocido la satisfacción del presupuesto a que se refiere también citado el artículo 34, de la citada Ley Electoral, esto al manifestar el suscrito que: “...por lo que procede agendar sesión de este organismo colegiado que preside, para tratar en un punto la ratificación de los estatutos del Partido Frente Cívico, que represento, aprobados en sesión del Consejo Estatal Electoral, ahora Instituto Estatal Electoral celebrada el 31 de mayo de 1995 y, una vez realizada la ratificación, se tengan por agregados los requisitos del artículo 29 del Código Electoral del Estado que obran en los registros de dicho organismo...” (sic), a lo que al respecto de dicha solicitud manifiestan que:

 

EN EFECTO, Y COMO BIEN LO SOSTIENE EL SOLICITANTE CON FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN SESIÓN DE PLENO DE FECHA 14 DE MAYO DE ESE AÑO, CANCELÓ EL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DENOMINADO “PARTIDO FRENTE CÍVICO” AL AMPARO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE CUYO TEXTO LITERALMENTE REZABA LO SIGUIENTE:

 

“ARTÍCULO 36. EL CAMBIO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS, NOMBRES, SIGLAS Y SIGNOS REPRESENTATIVOS DE UN PARTIDO, DEBERÁ SOLICITARSE POR ESCRITO AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ACOMPAÑÁNDOSE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, EL QUE ACORDARÁ LO PROCEDENTE EN LOS PERÍODOS ESTABLECIDOS SIGUIENTES: I. PARA EL CAMBIO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS, DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, HASTA EN UN PLAZO DE NOVENTA DÍAS, NATURALES A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN. II. PARA EL CAMBIO DE NOMBRES, SIGLAS Y SIGNOS REPRESENTATIVOS HASTA EN UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS NATURALES A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN. NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ EFECTUAR LOS CAMBIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO EN TANTO NO SEA DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; LA VIOLACIÓN A ESTA DISPOSICIÓN SERA SANCIONADA CON LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO. (sic)

 

De acuerdo con lo dispuesto en este dictamen resolución emitida por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en relación a la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código que manifiesta que en su artículo 1º párrafo segundo, manifiesta que se debe hacer conforme a los criterios gramaticales, sistemáticos y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consistente en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático.

 

Segundo concepto de agravio. En estrecha relación con el agravio que antecede, lo constituye el párrafo del dictamen y resolución impugnado ya que manifiesta:

 

POR OTRA PARTE ES IMPORTANTE DESTACAR; QUE SI BIEN ES CIERTO, LAS ACTUALES REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO ELECTORAL CONTEMPLAN DISPOSICIONES LEGALES QUE FLEXIBILIZAN Y HACEN POSIBLE QUE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE DESEEN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PARA LO CUAL SE ABRIÓ UN PERIODO EXTRAORDINARIO PARA SU REGISTRO, TAMBIÉN LO ES QUE EXISTEN DISPOSICIONES QUE PROVEEN LA MISMA FINALIDAD COMO EN EL CASO DE LO DISPUESTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 96, DEL CÓDIGO ELECTORAL ANTERIOR EL CUAL ESTABLECÍA: ARTÍCULO 96 “...UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO, ASIMISMO NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO”; SANCIÓN A LA QUE SE HIZO ACREEDOR EL ANTERIORMENTE DENOMINADO PARTIDO FRENTE CÍVICO AL PERDER SU REGISTRO, TEXTO QUE SIGUE PREVALECIENDO NO OBSTANTE LAS REFORMAS Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO, COMO SE ADVIERTE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 45 PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, QUE A LA LETRA DICE:

 

ARTÍCULO 45 “...EL PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO O LE HAYA SIDO CANCELADA SU ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES NO PODRÁN SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO...”.

 

Con esta contradicción se viola antes de la última reforma el artículo 36, actualmente artículo 34, ambos del Código Estatal Electoral, ya que la sanción impuesta fue en base a los artículos 36 y 93 fracción VIII de ese entonces actualmente artículos 34 y 42 fracción VIII, esto del Código Estatal Electoral, esto se puede apreciar en el resuelve primero del acuerdo de fecha 14 de mayo del año en curso.

 

Tercer concepto de agravio. Causa perjuicio al Partido que represento, la infundada consideración de la autoridad señalada como responsable, al indicar:

 

POR OTRA PARTE ES IMPORTANTE DESTACAR; QUE SI BIEN ES CIERTO, LAS ACTUALES REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO ELECTORAL CONTEMPLAN DISPOSICIONES LEGALES QUE FLEXIBILIZAN Y HACEN POSIBLE QUE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE DESEEN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PARA LO CUAL SE ABRIÓ UN PERIODO EXTRAORDINARIO PARA SU REGISTRO, TAMBIÉN LO ES QUE EXISTEN DISPOSICIONES QUE PROVEEN LA MISMA FINALIDAD COMO EN EL CASO DE LO DISPUESTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 96, DEL CÓDIGO ELECTORAL ANTERIOR EL CUAL ESTABLECÍA: ARTÍCULO 96 “...UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO, ASIMISMO NO PODRÁ SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO”; SANCIÓN A LA QUE SE HIZO ACREEDOR EL ANTERIORMENTE DENOMINADO PARTIDO FRENTE CÍVICO AL PERDER SU REGISTRO, TEXTO QUE SIGUE PREVALECIENDO NO OBSTANTE LAS REFORMAS Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO, COMO SE ADVIERTE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 45 PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, QUE A LA LETRA DICE: ARTÍCULO 45 “...EL PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO O LE HAYA SIDO CANCELADA SU ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE ÉSTE CÓDIGO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES NO PODRÁN SOLICITAR SU REGISTRO DE NUEVA CUENTA, SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO...”. EN ESE SENTIDO DEBE DECIRSE, QUE EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR CON MOTIVO A LA REFORMA AL CÓDIGO Y AL DEJAR FIRME LO RELATIVO A LA SANCIÓN A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, RATIFICA NUEVAMENTE QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE HAYA PERDIDO SU REGISTRO NO PODRÁ SOLICITARLO DE NUEVA CUENTA SINO HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN PROCESO ELECTORAL ORDINARIO. LUEGO ENTONCES LA ORGANIZACIÓN SOLICITANTE DE REGISTRO AL HABERSE CANCELADO SU REGISTRO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2000, ÉSTA CAUSÓ EJECUTORIA AL QUEDAR FIRME Y DEBERÁ RESENTIR LA SANCIÓN DE REFERENCIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO.

 

Primeramente por que es de conocimiento del Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que mi representada no participó en la contienda celebrada con fecha 20 de agosto del año próximo pasado en donde contendieron diferentes institutos políticos nacionales, y en ningún momento partido político local alguno, misma elección ordinaria que inició el día 15 de enero del año en curso y concluyó con la declaración de validez de la elección, que constituye ser el acto con el cual se da por terminada la elección ordinaria, y, al no haber participado con candidato propio o coaligado a algún partido o en alianza alguna, se da cumplimiento a dicha sanción impuesta, desde luego solicito se sirva requerir a la autoridad responsable del acto impugnado, constancia de que partidos políticos contendieron en la elección celebrada el día 20 de agosto del año próximo pasado, así como dicho acto fue sancionado por este organismo electoral y con el que se corrobora que el instituto político que represento, ya tuvo verificativo y el mismo fue emitido por este Tribunal Estatal Electoral al resolver los recursos de queja que al efecto se formaron y que les recayó el número RQ-001/2000 Y ACUMULADOS, el Consejo Estatal Electoral ahora Instituto Estatal Electoral, otorgó la constancia de mayoría al candidato ganador de dicha elección, y esa otra condición que, agregada o por sí misma, determina la terminación de la elección. En efecto, como una de las irregularidades convalidadas por la anterior autoridad electoral ahora Instituto Estatal Electoral, señalada como responsable se encuentra la declaración de validez de la elección y verificación de requisitos de elegibilidad, del cual el Instituto Estatal Electoral no hace mención alguna respecto de dicho acto, y con lo cual se reconoce implícitamente la calificación de la elección y revisión de requisitos de elegibilidad, situación que de acuerdo a los principios de derecho procesal, implica reconocimiento, que en términos de lo dispuesto por el artículo 252 párrafo II y 253 fracción I; de la Ley Electoral, antes citada, releva de pruebas, constituyendo un punto de derecho lo aquí anotado.

 

De acuerdo a la cita anterior el Instituto Estatal Electoral autoridad señalada como responsable avala una errónea interpretación de las disposiciones legales y constitucionales, demostrando un desconocimiento de la naturaleza de las normas electorales, que constituyen normas de interés público, de observancia especialmente obligatoria para el Instituto Estatal Electoral, en términos del artículo 1 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Se pretende desconocer la evolución de las normas político-electorales, al pretender de forma inverosímil entender a la jornada electoral y posterior a la elección como actos intrascendentes, ambas situaciones que en cualquier caso constituyen requisitos esenciales de la elección ordinaria celebrada el día 20 de agosto del año en curso, y es más pretende que por el hecho de haber participado en la preparación de la parte de la elección, hacer creer que este instituto político participó en dicha jornada electoral, cosa totalmente falsa, como se demostrará más adelante es más pretende ignorar el acuerdo emitido con fecha mediante el cual desecha la postulación que este instituto político efectuó en mi persona, esto con el argumento de que al instituto político que represento le fue cancelado el registro que ostentaba esto con fecha 14 de mayo del año en curso, requisito sine qua non para que procediese el registro de candidato que como candidato propuesto por este instituto político contendería en la elección a celebrarse con fecha 20 de agosto del año próximo pasado, y produzca sus efectos, en el mundo jurídico.

 

La conclusión fantasiosa que carece de fundamentación y motivación, falta con ello a las más elementales consideraciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, violando el principio de seguridad jurídica, colocando a la parte que represento en un completo estado de indefensión.

 

El criterio subjetivo de autoridad señalada como responsable en perjuicio de mí representada, llega a su culminación cuando considera deducir los artículos 23 al 29 del Código Electoral del Estado de Chiapas, al pretender que de nueva cuenta se deben de llenar los requisitos ahí marcados.

 

Cuarto concepto de agravio. En razón de lo anterior, y tomando en cuenta que el partido que represento cumple con todos los extremos de la legislación local necesarios, entre requisitos comunes y especiales para solicitar su registro ante el Instituto Estatal Electoral.(sic)

 

Por otra parte, el principio de definitividad se establece con la calificación efectuada por este Tribunal Estatal Electoral en la resolución emitida en el recurso de queja número RQ/001/2000, que en los términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado, determina la validez de la elección efectuada el día 20 de agosto del año en curso. Es de señalar, que el acta de mayoría se presenta a la conclusión del proceso electoral, por ello no se desvincula con el principio de definitividad; por tanto, es concluyente en calidad de requisito de procedibilidad la petición efectuada, situación que al negarla de la manera en que se efectuó la misma provoca estado de indefensión, rompiendo con el sistema Electoral, de acuerdo a los principios rectores de certeza, legalidad y seguridad pública.

 

Causa perjuicio a mí representada la desestimación efectuada por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, intentando de forma subjetiva e inverosímil, justificar que el hecho de haber participado en la instalación del proceso Electoral el quince de enero y haber participado en el mismo hasta el 14 de mayo ambos del año en curso, es suficiente para su desestimación, sin argüir fundamento alguno. Sin embargo, es de hacer notar a este tribunal Electoral, que la sanción impuesta nos impidió participar con candidato propio o en coalición con algún o algunos otro u otros partido o partidos políticos, y se cancelaron todas las perrogativas y financiamiento que como tal teníamos derecho, ahora la autoridad señalada como responsable pretenda hacer creer que ese hecho no existió y que la sanción ya fue cumplimentada, situación, no obstante, igualmente ilegal a la luz de los hechos; por tanto, el sentido de la resolución que se impugna viola los principios de legalidad, objetividad y certeza jurídica.

 

Quinto concepto de agravio. Es violatorio del principio de legalidad la desestimación en relación a la petición efectuada por el suscrito en mi calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, y el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, incurre en una nueva violación al calificar de forma por demás ligera, lo que hace que se modifique y amplía la litis al referirse a que se deben llenar los requisitos enumerados en los artículos 23 al 29 del Código Electoral del Estado de Chiapas, situación ajena a la realidad, puesto que el acto por el que fue sancionado el partido político que represento ya fue cumplimentado y lo que es peor entromete un nuevo carácter subjetivo al pretender que la sanción fue pérdida del registro y no cancelación como lo marcaba el artículo 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado.

 

Sin embargo, en contraposición a los principios de certeza, legalidad y objetividad, la autoridad señalada como responsable, de forma prejuiciosa y bajo cualquier pretexto y sin fundamento alguno deduce que se deben de llenar los requisitos estipulados en los artículos del 23 al 29 del Código Electoral del Estado, a efecto de colocar a la parte que represento (según su muy particular apreciación) en el incumplimiento de los requisitos especiales para solicitar el registro ante el Órgano Electoral. Tal afán, le lleva a extraviar el rumbo o tal vez a explayar su ignorancia de los demás elementales principios de derecho, al efectuar tal determinación, dejando en estado de indefensión a mí representada, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno en su favor, motivo por el cual procede conforme a derecho desechar las mencionadas improcedencias efectuadas por el Órgano Electoral.

 

De la cita anterior, con meridiana claridad se puede apreciar la falta de fundamentación y motivación de esta parte de la pretendida resolución que se impugna, situación que en este caso sí coloca en estado de indefensión a la parte que represento.

 

Se violan en el perjuicio de mí representada los principios de legalidad, certeza y objetividad, en razón que la autoridad señalada como responsable, en ningún momento dio la debida sustanciación a lo solicitado, en términos de lo dispuesto en los artículos del 23 al 29 de la citada Ley Electoral del Estado, debió, en su caso, requerir a mí representada los elementos que, obran en su poder, pudieran servir para la sustanciación y resolución de la respectiva solicitud, so pena de resolver sin motivación y fundamento alguno, tal y como en la especie se verificó, puesto que la relación de los documentos obran en su poder, no se trata más que de aquellos documentos presentados en tiempo y forma, situación que se consigna indubitablemente en el hecho de haber otorgado el registro del instituto político que represento y que fue otorgado el 14 de febrero del año de 1999, vulnerando con ello, en perjuicio de mí representada, el principio de exhaustividad a que estaba obligada la autoridad responsable a seguir.

 

Lo anterior, demuestra el agravio en contra de mí representada al pretender desestimar la petición efectuada, inclusive, bajo el argumento ilegal de desestimar dicha petición donde en concepto de la autoridad señalada como responsable no se presentaron los requisitos señalados en los artículos del 23 al 29 del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin haber procurado verificar plenamente su propia apreciación bajo su ilegal criterio.

 

Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando quinto del dictamen y resolución impugnada en lo relativo a la decisión de la autoridad señalada como responsable de no tomar en cuenta los documentos que obran en su poder mismo que la parte que represento por obvio de razones no adjuntó a la petición inicial y que debieron de ser apreciados por lo menos en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado desde luego supletoriamente.

 

Sexto concepto de agravio. Causa agravio a mí representada la desestimación del escrito de solicitud de registro, por parte de la autoridad señalada como responsable, emitiendo tal juicio sin fundamento ni motivación alguna, al dejar  de analizar la documentación que obra en su poder, que constituye elementos de convicción, indispensables para la sustanciación y resolución de la solicitud efectuada, en virtud de que en ningún momento hacen referencia a las mismas y el porque dejaron de ser vigentes dichos documentos; mismo que fueron presentados en tiempo y forma por la parte que represento en el momento en que fueron requeridos ante la autoridad ahora responsable.

 

Dichas documentales constituyen medios de prueba en calidad de presunción por contar con el requisito de inmediatez y que la autoridad señalada como responsable, ni aún bajo su ilegal criterio de desestimar las mismas que en su concepto mi representada no presentó no encuentra sustento legal alguno para haberlas desestimado.

 

Séptimo concepto de agravio.- Tal y como se ha hecho valer en los anteriores agravios, carece de fundamento y motivación la ilegal conclusión de la autoridad señalada como responsable, siendo que de forma ilógica e ilegal desestima la solicitud efectuada por el suscrito en mi calidad de presidente del instituto político denominado Partido Frente Cívico, motivo por lo que sus conclusiones son contrarias a los principios rectores del derecho Electoral.

 

En efecto, la autoridad señalada como responsable, de forma subjetiva, establece que la solicitud efectuada no es posible obsequiarla en los términos solicitados, cuando de acuerdo a lo manifestado en el Código Electoral del Estado, el legislador estableció claramente que la sanción por contravenir el artículo 36 del multicitado código lo es la cancelación del registro y no la pérdida de registro, no procediéndose por tanto, ninguna convalidación a la ilegal resolución de fecha 14 de mayo del año en curso, por parte de mi representada, y al no tomar esto en cuenta al margen de que se trate de disposiciones de interés público, cuya observancia no se dispensa bajo ningún concepto a los órganos Electorales. En relación a lo anterior, y a efecto de precisar a este Tribunal Electoral las violaciones derivadas de la resolución al escrito interpuesto por el suscrito en mi calidad de presidente del Partido Frente Cívico, y convalidadas por la autoridad señalada como responsable.

 

Debiendo de repararse la violación antes descrita, en un estudio exhaustivo pormenorizado y apegado a legalidad, se debe decretar que la solicitud efectuada es procedente en los términos del mismo, y no convalidar las irregularidades ocurridas, cuando carecen de relación, en virtud de tratarse de violaciones a normas de interés público, sobre las cuales no se puede pactar en contrario, so castigo de carecer de efectos jurídicos, situación que explícita ni implícitamente es aceptada por mi representada.

 

La responsable con el sentido de la resolución a la petición efectuada, también causa agravios al no resolver de forma exhaustiva los hechos valer por la parte que represento y resolver sin fundamento aplicable al caso concreto ni motivación alguna, resolviendo de forma genérica, inobservando lo dispuesto por el artículo 34 de la multicitada Ley Electoral del estado, no resuelve de forma pormenorizada cada una de las peticiones, a la luz del principio de legalidad, analizando todas las posibles infracciones a la ley, asimismo falta al principio de objetividad al intentar limitar las posibles hipótesis y hechos que pueden llevar a impedir de forma injustificada el ejercicio del voto.

 

Por lo demás, es manifiesto que las acciones efectuadas por militantes de mi representada llenan los requisitos que identifican a los conocidos como hechos públicos y notorios, si por ellos se entienden aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de las personas, en el tiempo y lugar en que se juzga; esto es, los eventos cuya existencia al ser conocida por el conocimiento humano son considerados como ciertos o indiscutibles, bien porque pertenezcan a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las dificultades de la vida pública actual; de modo que toda persona que habite determinada porción territorial esté en condiciones de saberlo, según concepción que de ellos tiene.

 

En clara contravención a los principios de legalidad, certeza y objetividad rectores de la función Electoral, el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la sujeción que dichos actos invariablemente deben al principio de legalidad; y al pretender negar valor alguno al hecho efectuado por el Consejo Estatal Electoral de la entrega al candidato ganador en la jornada electoral del 20 de agosto del año en curso, consistente en la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de gobernador, entre otras.

 

Octavo concepto de agravio. Antes de manifestar el concepto de agravio que irroga a mi representada, alego en nuestro favor la disposición constitucional establecida en el artículo 14 que a la letra dice: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esto es la disposición constitucional que preserva el principio de prohibición de aplicación de la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, pretender aplicar falta de personalidad del quejoso sería entrar en la hipótesis prevista por el ordenamiento invocado porque se privaría a mi representada en su perjuicio del derecho constitucional que le corresponde de designar diputado plurinominal o sustitución de éste para garantizar y preservar el principio de proporcionalidad que el artículo 116 establece en lo referente a la integración de los Congresos Estatales y se privaría a mi partido político de su oportunidad de defensa frente al dictamen emitido por la demandada en el presente recurso, en atención a que dicho dictamen no acepta ningún otro medio de defensa más que el presente recurso en el entendido de que el suscrito estaba el 14 de mayo del año en curso con facultades plenas para solicitar al Consejo Estatal Electoral de Chiapas la reposición del procedimiento administrativo efectuado por el representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral, y por lo tanto tenía legitimación procesal para iniciar el procedimiento que trae como consecuencia emitir el dictamen respectivo. Es decir que, el 14 de Mayo del 2000, hasta el momento en que el Consejo Estatal Electoral aplica la indebida sanción de la pérdida de registro fundándose en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que también se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por las razones y motivos de invalidez que posteriormente señalaré, pero independientemente de ello, el representante y el suscrito tenían personalidad en ese entonces y el suscrito todavía tiene personalidad para iniciar el presente recurso de revisión ya que al momento de hacer la solicitud que hasta el momento no ha sido analizada me encontraba plenamente legitimado para hacerlo y por lo tanto tenía plenamente acreditado el interés jurídico del partido político quejoso que represento. Esta legitimación procesal se acredita plenamente porque estamos en aptitud de ejercer el derecho ya que éste nace y se motiva en tres momentos, el primer elemento de ellos lo constituye la posibilidad de ser partido político con registro definitivo ante el Consejo Estatal Electoral por disposición expresa del pueblo chiapaneco que sufragó en octubre de 1988 y como consecuencia de la manifestación de voluntad soberana del pueblo, nuestro instituto político mantuvo su registro y como derecho a los votos alcanzados en esa elección obtuvo una diputación de representación proporcional en los términos que señalan las Leyes Electorales y la Constitución Política del Estado de Chiapas, y el derecho de integrar el congreso libre y soberano del Estado de Chiapas, el segundo elemento lo constituye la actitud de modificar sus estatutos normas internas y aplicar sus normas en la vida interior del partido conforme los estatutos vigentes en nuestra organización, y que cuando se dio inicio a este procedimiento el suscrito gozaba de plenas facultades para representar al partido y exigir ante los órganos correspondientes la debida aplicación de la ley, y que, por otra parte, cuando el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas dictaminó la cancelación del registro que como partido político ostentaba mi representada, independientemente de que se determine o no si resulta procedente o improcedente la declaratoria de invalidez del artículo antes 36 ahora 34 del Código Electoral del Estado, solicitado se satisface plenamente la representatividad del instituto político que represento y la legitimación procesal con la que se actúa porque tenemos interés jurídico en el presente negocio, ahora bien, independientemente de que sea declarada la invalidez del artículo antes 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas y como consecuencia la anulación de la sanción que de su aplicación se derivó, es evidente, que el partido político que represento al 4 de octubre de 1998, ganó la aptitud y el derecho de designar un diputado plurinominal que represente los intereses del partido en el Congreso del Estado de Chiapas, es por ello que podemos concluir que tenemos la facultad para actuar plenamente en el presente recurso porque estamos legitimados para hacerlo. No interpretarlo de esta manera se estaría en nuestro perjuicio aplicando retroactivamente la sanción impuesta el 14 de mayo del 2000, por el Consejo Estatal Electoral la cual quedó firme mediante sentencia del 6 de junio del mismo año y se estaría privando de sus derechos a mi representada en forma retroactiva lo que es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional invocado.

 

Noveno concepto de agravio: El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el último párrafo de la fracción II, lo siguiente: Las legislaturas se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría de representación proporcional en los términos que señalan sus leyes, a su vez en relación a lo anterior el artículo 124 del propio ordenamiento constitucional invocado señala: Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados. Ahora bien, en las leyes locales aplicables al caso tanto en la Constitución local del Estado de Chiapas como en el Código Electoral se contienen las hipótesis normativas que establecen los derechos de mi representada para nombrar, designar y sustituir a nuestros representantes electos por el principio de representación proporcional por ser éste un acto emanado de la voluntad soberana del pueblo chiapaneco manifestado en la elección local de 1998.

 

Décimo concepto de agravio. En efecto, en el título cuarto del Poder Legislativo, capítulo primero del Congreso del Estado, de su elección e instalación de la Constitución Política y Soberana del Estado de Chiapas, se lee lo siguiente:

 

Artículo 15.- El poder legislativo se deposita en una Asamblea de Representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado de Chiapas.

 

Artículo 16.- El Congreso del Estado se integrará con diputados electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. La elección será libre, directa y sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la legislación Electoral.

 

La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la Legislación Electoral.

 

Los diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.

 

El Congreso del Estado se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales, y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine la legislación Electoral.

 

Tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total del estado.

 

La legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, en los que invariablemente deberá asegurarse que se mantenga la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veintiséis diputados, por ambos principios aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior.

 

Artículo 19.- La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos Electorales, es una función Estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, de cuya integración son corresponsales, el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Legislación Electoral ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

La certeza, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de la función Electoral a cargo de las autoridades Electorales.

 

La legislación Electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esa constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema se fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales de las impugnaciones conocerán el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado en materia Electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

El Tribunal tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y en salas. En sus sesiones públicas estará integrado por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como presidente y por dos magistrados supernumerarios que harán las veces de jueces instructores, los que serán nombrados por el Congreso del Estado o por la comisión permanente, en los recesos de éste, a más tardar el 25 de octubre del año anterior al de la elección, a propuesta consensuada de la mayoría de los partidos políticos. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; sus fallos serán definitivos.

 

La ley Electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal durante los procesos Electorales.

 

La legislación Electoral establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos; los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus aportaciones de sus simpatizantes, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de carácter privado. Los procedimientos de control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y señalará las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones expedidas en la materia.

 

La Legislación Electoral garantizará el derecho de los partidos políticos al acceso permanente en forma equitativa a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

La ley respectiva tipifica los delitos y determinará las fallas en materia Electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

En la anterior ley electoral del Estado de Chiapas, en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Chiapas se leía: La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:

 

I.- Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos que hayan cumplido con los requisitos siguientes:

 

I. Tendrán derecho a tener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos que hayan cumplido con los siguientes requisitos.

 

a).- ...

 

b).- Que hayan obtenido el 1.5% de la votación en toda la entidad.

 

II.-Para la asignación de las diputaciones plurinominales se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a).- ...

 

b).- Se asignará un diputado a cada uno de los partidos que hubieren obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total.

 

Dicho artículo reformado actualmente manifiesta:

 

Artículo 260.- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:

 

I.- Tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a).- Haber registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos electorales uninominales; y

 

b).- Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación total valida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado.

 

II.- Al partido político que cumpla con la base anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán atribuidos por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda. Para la asignación de diputados se guardará el orden que tuvieren los candidatos en la lista registrada por cada partido político;

 

III.- Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior;

 

IV.- Para la asignación de diputados de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada de los siguientes elementos:

 

a).- Cociente natural; y

 

b).- Resto mayor.

 

V.- Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por:

 

a).- Votación total emitida: Es el conjunto de todos los votos depositados en las urnas;

 

b).- Votación total válida: Es el resultado de deducir a la votación total emitida en la elección de diputados, los votos nulos, los votos a candidatos no registrados, menos la votación obtenida por los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación;

 

c).- Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación total válida de la elección de diputados de representación proporcional en el estado entre dieciséis diputaciones por asignar;

 

d).- Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por distribuir.

 

VI.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción IV de este artículo, se observará el procedimiento siguiente:

 

a).- Se asignarán a cada partido político, tantos diputados de representación proporcional, como número de veces contenga su votación el cociente natural; y

 

b).- Si después de aplicar el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados como resto mayor para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.

 

I.- Cuando por razones de su votación, algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos de la Constitución Política del Estado, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los partidos políticos que no se ubiquen en este supuesto, conforme al siguiente procedimiento:

 

a).- Se obtendrá la votación total efectiva. Para ello, se deducirá de la votación total válida de la elección de Diputados, los votos del partido al que se le hubieren aplicado los límites establecidos en el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado;

 

b).- La votación total efectiva se dividirá entre el número de diputaciones de representación proporcional por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

 

c).- La votación emitida para cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado, en números enteros, será el total de Diputados a asignar a cada partido político; y

 

d).- Si aún quedaren diputados por distribuir se asignarán de conformidad con sus respectivos restos mayores de votación, en orden decreciente.

 

A su vez el artículo 15 del propio ordenamiento Electoral invocado establece: Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto el de asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la cámara de diputados de ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

 

Esto es, que tanto la legislación local garantiza la proporcionalidad que invariablemente debe mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales, esto es así, porque es el reconocimiento que la ley otorga a la voluntad popular manifestada en las urnas y que sean éstos, los partidos políticos quienes mantengan el beneficio de la representación y no así los candidatos.

 

Independientemente de que al partido que represento le asiste el derecho de la representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral conoció de la solicitud del Partido Frente Cívico de la reposición del procedimiento administrativo instaurado por el cambio de nombre, siglas y emblema ya que evidentemente las causas que motivan esta solicitud de reposición del procedimiento administrativo sí afectó al partido que represento tan es así que con fecha 14 de mayo del año en curso se dictaminó la cancelación del registro que como instituto político ostentaba mi representada y que como se desprende de la referida Acta de Asamblea, la misma se desarrolló conforme a lo dispuesto en estatutos que fueron reformados y que únicamente quedaron como proyecto, debido a que no fueron presentados ante el Consejo Estatal Electoral, para efectos de su autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código Electoral del Estado, siendo vigentes los estatutos que obran en el Consejo Estatal Electoral, los que fueron aprobados en pleno de dicho Consejo con fecha 31 de Mayo de 1995, así las cosas y al demostrar que el Partido político que represento, obtuvo su registro en la elección celebrada el día 04 de octubre de 1998, por voluntad expresa de los ciudadanos chiapanecos que votaran por sus candidatos y al aplicar la norma prevista en el artículo 34 antes 36 del Código Electoral que es contrario al artículo 39 de la Constitución General de la República, ya que ésta (Código Estatal Electoral) debe estar siempre supeditada a lo que la propia Constitución local señala en atención al principio de supremacía constitucional que se establece en el artículo 84, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, independientemente de ello, el Congreso del Estado también está obligado por disposición de los artículos 40 y 124 constitucionales y por disposición expresa del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a respetar la hipótesis normativa prevista en la fracción II, último párrafo que establece que está obligado a integrar su congreso local, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalan sus leyes. Como ya hemos visto, lo que señalan las leyes Electorales en la materia y la particular Constitución del Estado de Chiapas resultan notoriamente contrarias a lo que establece en la respuesta emitida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, porque sí le asiste razón al Partido Frente Cívico para gozar de una representación constitucional que lo represente en el Congreso del Estado de Chiapas, porque éste es el que invariablemente la voluntad popular le hizo ganar, también tiene derecho a asegurar la pluralidad y el derecho de integrar la Cámara de Diputados del Estado de Chiapas ya que fue este instituto político quien obtuvo el beneficio del resultado Electoral en la elección ordinaria del 4 de octubre de 1998, por la voluntad soberana del pueblo chiapaneco, por lo que, resulta infundada la aplicación de la sanción señalada en el artículo 34 actualmente 36 antes del Código Electoral del Estado de Chiapas, misma que se contrapone al artículo 39 constitucional por lo que solicito la declaración de invalidez de esa norma para el Partido Frente Cívico, porque se sancionó con este artículo un procedimiento que sólo se rige por normas estatutarias internas, siendo estas normas de aplicación obligatoria que todo militante debe de respetar, en caso contrario los militantes dejarían de estar cumpliendo los fines de la asociación política y limitando el cumplimiento de los programas, principios y acciones políticas de nuestro partido, siendo que, en la representación popular, se ejerce el derecho del Partido Político para conformar las leyes y exponer el espíritu reformador del legislativo Estatal, desde el punto de vista del partido político que represento, de lo que se debe de tratar ante la asamblea de representantes populares, al no considerarlo así, la demandada evidentemente lesiona el interés jurídico, las garantías y los derechos del partido que represento resultando de ahí lo infundado de su resolución y posterior dictamen.

 

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que el dictamen combatido lesiona los intereses del partido que represento solicito se revoque y se ordene al Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas que repare el agravio causado a mi presentada en el supuesto dictamen y resolución combatido emitido por dicho órgano Electoral del estado, el día 1 de Febrero del año en curso, por ser esta resolución notoriamente contraria a lo dispuesto a los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a lo establecido en el 124 y 133, del propio ordenamiento invocado, en el que se fundamenta para expedir el dictamen contrario a lo dispuesto a los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo de la fracción II, por las razones expresadas anteriormente.

 

Por otra parte, dado que el Congreso del Estado de Chiapas expidió, promulgó y publicó el Código Electoral del Estado de Chiapas, como consecuencia, éste se encuentra vigente y se aplica el decreto publicado en el periódico oficial del estado número 055 del 24 de octubre del año 2000, y en él se contiene el artículo 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas que a la letra dice: El cambio de los documentos básicos, nombres, siglas y signos representativos de un partido, deberá solicitarse por escrito al Consejo Estatal Electoral acompañándose los documentos correspondientes, el que acordará lo procedente en los períodos establecidos siguientes:

 

I.- Para el cambio de los documentos básicos, declaración de principios, programa de acción y estatutos, hasta en un plazo de noventa días naturales a partir de su presentación.

 

II.- Para el cambio de nombres, siglas y signos representativos hasta en un plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de su presentación.

 

Ningún partido podrá efectuar los cambios a que se refiere este artículo en tanto no sea debidamente autorizado por el Consejo Estatal Electoral; la violación a esta disposición será sancionada con la cancelación de su registro. Las modificaciones a que se refiere el presente artículo en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso Electoral. Tratándose de partidos políticos nacionales estos deberán notificar al propio Consejo de cualquier cambio por modificación a sus documentos básicos dentro de los treinta días naturales siguientes a su autorización por el Instituto Federal Electoral.

 

Precepto legal en el que se fundó el Consejo Estatal Electoral del estado de Chiapas para sancionar al Partido Frente Cívico con la pérdida de nuestro registro mediante acuerdo del 14 de mayo del 2000, resolutivo que quedó firme el 6 de julio del mismo año mediante sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SUP-JRC-096/2000, órgano jurisdiccional que no entró al estudio de inconstitucionalidad del artículo 36 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pero por su trascendencia, es necesario recurrir el ordenamiento invocado porque se aplicó en contra del partido que represento resultando inconstitucional por los motivos que más adelante señalaré a pesar que demostramos plenamente en el proceso que se instruyó que el Consejo Estatal Electoral aprobó parcialmente los estatutos del Partido Político, su cambio de nombre, estatutos y emblema desde el 16 de mayo de 1996, lo que redundaba en el cambio de los demás artículos en donde se contenía el nuevo nombre del Partido Frente Cívico y que con este nuevo nombre, estatutos y emblema participó en el proceso Electoral Local del 4 de octubre de 1998 en donde obtuvo el registro definitivo por la voluntad soberana del pueblo chiapaneco.

 

Independientemente de lo anterior, este Tribunal es competente para conocer de este Recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas; en virtud de que se interpone en contra de un dictamen y resolución dictado por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, acto mismo que causa a mi representada los agravios que seguidamente se expresan:

 

Violación por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 41 constitucional.

 

La aplicación de la sanción impuesta por el Consejo Electoral misma que se basó en el artículo 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas, conculca lo dispuesto por los preceptos legales señalados, toda vez que en el presente caso, por ser contrario este a lo manifestado en el artículo 41 constitucional. (sic)

 

Se viola con esto lo manifestado en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que pretende con este acto hacer creer que mi representada carece de legitimación procesal activa, con lo que resulta evidente que el promovente a su vez carece de legitimación procesal pasiva, toda vez que por la primera (activa) esta se debe entender la facultad que tiene un sujeto para iniciar un proceso, en contra de alguna persona física o moral, lo que desde luego se advierte que derive del artículo 105 constitucional, puesto que el Instituto Estatal Electoral del Estado planteó el dictamen y resolución emitido en la forma y términos previstos en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal, Electoral, este de fecha 14 de mayo del año en curso, sin tomar en cuanta que dicha sanción ya fue cumplimentada al no contender con candidato propio o coligado con cualquier instituto político u organización política, en las elecciones celebradas el día 20 de agosto del año en curso, dejando de tener en consecuencia de cumplimiento de dicha sanción los derechos y prerrogativas a que como instituto político la soberanía popular nos otorgó, tomando como apoyo a lo vertido por tal órgano. Por otra parte y sin perjuicio de los antes expresados, cabe destacar que conforme al multicitado precepto constitucional, tenemos que es requisito indispensable para la procedencia de la invalidez de una norma como la que se plantea, el que el Congreso del Estado sea señalado por el actor como parte demandada, lo que ocurre en la especie, toda vez que el Congreso del Estado, es el órgano emisor del acto, lo cual motiva una causa notoria de procedencia que debe de analizarse, ya que la misma se endereza en contra de actos del Congreso del Estado de Chiapas, y de otra autoridad, consistente, esencialmente, en la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del artículo antes 36 actualmente 34 del decreto que contiene el Código Electoral del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 055 el día 24 de octubre del año 2000, por cuanto hace al artículo antes 36 actualmente 34 del multicitado Código Electoral, con relación a la pérdida de registro de un instituto político local, exclusivamente, y al manifestar que no se nos tiene por presentados con la personalidad con que me ostento, la cual me fue otorgado por el máximo órgano de dirección de este instituto político el día 17 de julio del año de 1999, misma que en copia certificada exhibo en este acto, en la cual se me nombra presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, por un periodo más, ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción II inciso b), 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, 1º., 11, primer párrafo y 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la mencionada Constitución General de la República, se admita el presente recurso que se presenta en vía de Recurso de Revisión promovido contra actos del Consejo Estatal Electoral y de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Chiapas.

 

Por su parte, el artículo 105, fracción I, inciso b), constitucional establece:

 

“artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia Electoral. (sic)

 

Asimismo, los artículos 10, 19 y 25, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105, de la Carta Magna. Respectivamente dicen:

 

“artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:-I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;- II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;- III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y- IV El procurador General de la República.”

 

“De la improcedencia y del sobreseimiento

 

“artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:- I Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia  de la Nación;- II. Contra normas generales o actos en materia Electoral;- III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;- IV.  Contra normas generales o actos que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;- VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;- VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y-  VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

 

El artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional determina las causas de la improcedencia de la controversia constitucional dentro de las cuales no se encuentra específicamente señalado el motivo aducido por el recurrente; y aunque ese motivo podría configurarse, en los términos de la fracción VIII, del artículo 19 de la ley, que se refiere a los demás casos en que la improcedencia de alguna disposición de la misma, lo cierto es que constituye un motivo notorio y manifiesto de improcedencia en la época de la aplicación de la norma de la cual se solicita la declaración de invalidez.

 

Lo anterior es así, porque en los términos de lo dispuesto por el artículo 1º. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con lo dispuesto por el artículo 1º.  de la ley reglamentaria del 105, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en el, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

 

En tal virtud, la legitimación activa ad processum deviene del simple hecho de que la recurrente es la que inicia la acción y con tal personalidad es iniciado el procedimiento respectivo y en el transcurso del mismo aparece el motivo por el cual es desestimado tal procedimiento, de tal manera que sólo una vez que se haya integrado la litis puede el juzgador examinar el carácter del demandado y pronunciarse en consecuencia.

 

Por lo tanto, si en la época de presentación de inicio del procedimiento de reposición del procedimiento administrativo referente al cambio de nombre, siglas y emblema del Partido Frente Cívico no resultó notoria, ni manifiesta la causa de improcedencia cabe concluir que la petición en comento fue debidamente admitida, porque a la recurrente le fue reconocida la personalidad con que se ostentaba.

 

Con lo que se actualiza el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a continuación se transcribe y que desde luego hago mía:

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XII-Diciembre

Página; 885

 

INCIDENTES DE SUSPENSIÓN. EXAMEN DE LA PERSONALIDAD EN LOS. La cuestión relativa a la personalidad (en su aspecto de capacidad de ejercicio, concretamente en su especie de representación o legitimatio ad processum), ha de ser analizada y resuelta in limine litis, esto es, en los comienzos del juicio o, lo que es lo mismo, al admitirse la demanda, o, también, al fallarse en definitiva el juicio constitucional, o indistintamente en ambos estadios procésales  en su respectivo momento. Mas, una vez admitida la demanda, por explícita disposición del artículo 35 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías ha de proseguir el recurso legal de su tramitación, sin que sea lícito que el juez de Distrito resuelva de nuevo el punto prematuramente a la sentencia, pues entonces sólo en esta podrá hacerlo. Si, conforme al artículo 145 de la ley de la materia, el juez de Distrito decide admitir la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, no podrá ser objeto de este el estudio de la personalidad admitida en el principal, en tanto que su materia exclusiva está constituida por todo lo relacionado con la suspensión a petición de parte provisional y definitiva, del o de los actos reclamados. No es correcto, en consecuencia, mezclar en el incidente de suspensión, cuestiones ya decididas o propias del principal.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión en revisión 283/93. Eléctrica Automotriz Guelaguetza, S. A. de C. V. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

 

De acuerdo a un estudio lógico y sistemático de la norma por razón de método toca ahora estudiar las razones por las cuales el suscrito considera inconstitucional el artículo antes 36 actualmente 34 en comento del Código Electoral del Estado. Esto es así porque lesiona el espíritu del constituyente en los artículos 9, 14, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo a los siguientes razonamientos:

 

El numeral invocado del cual se solicita su declaratoria de invalidez deja de establecer norma de procedimiento a que se deben de sujetar las autoridades Electorales para aplicar la sanción específica a que se refiere este enunciado normativo, aun cuando establezca las normas sancionadoras y las conductas que integren el supuesto normativo sustantivo que serán sujetas de sanción, pero adolece de un mecanismo que le permita a los partidos Políticos conocer cual será el procedimiento para llegar a la aplicación de la sanción, y que este llega al grado de ser realmente un absurdo, una vez que un partido político obtiene su registro definitivo por la voluntad soberana del pueblo en una elección, siendo el bien jurídico tutelado la soberanía popular frente a los órganos del estado y siendo este un instrumento de las instituciones republicanas garantizadas por la Constitución a saber, en sus artículos 9, 39 y 41 establece:

 

Artículo 9º.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

 

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciera uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Es claro el espíritu del constituyente de considerar a los partidos políticos entidades de interés público, de buena fe, constituyen asociaciones a las que únicamente pueden pertenecer ciudadanos mexicanos para hacer valer sus derechos políticos electorales, sirven de enlace entre la sociedad y el Estado para que el pueblo ejerza su soberanía. Si atendemos la lógica del constituyente establecida en el artículo 39 constitucional, de que el pueblo es el detentador de la soberanía y de que es éste quien tiene en todo momento el poder de modificar sus órganos de gobierno, y de que todo poder se instituye para beneficio del pueblo, es lógico que las entidades de interés público a través de las cuales ejerce su soberanía en su beneficio, no sólo es a través de los Poderes de la Unión sino que también lo hace a través de los partidos políticos y siendo que en una elección, calificada de democrática, imparcial y legal el pueblo chiapaneco le otorgó el registro al Partido Frente Cívico únicamente este es quien puede retirárselo por la misma vía y no un órgano Electoral como lo fue el Consejo Estatal Electoral a través de un procedimiento oscuro e irregular y notoriamente parcial como lo es el hecho de cancelarle el registro previamente a un acto de nueva consulta ciudadana para integrar los órganos de gobierno como lo es el caso de la elección de gobernador que se celebró en el Estado de Chiapas del 20 de agosto del 2000. Sin embargo, el legislador chiapaneco lejos de considerar la hipótesis prevista por los numerales invocados a los que debió de sujetarse por disposición expresa de los artículos 41 y 124 de la Constitución de la República, dice que en ningún caso deben de contravenir sus disposiciones las contenidas en el Pacto Federal, y en relación señala el 124 del ordenamiento invocado que las facultades no conferidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados y siendo la materia electoral una facultad no reservada a la federación en el caso de elecciones locales el legislador local está facultado para expedir leyes y decretos en esa materia, pero, esas leyes deben de sujetarse invariablemente a los ordenamientos invocados sin contravenir sus disposiciones y es el caso que el artículo antes 36 actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas contraviene  disposiciones constitucionales a saber, las que claramente hemos señalado en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales porque permite que órganos de gobierno estén por encima de las decisiones del pueblo emanadas de una elección al permitirle al legislador local al Instituto Estatal Electoral sancionar a Partidos Políticos que ya obtuvieron su registro definitivo mediante el sufragio efectivo y la decisión soberana del pueblo, como lo es el caso de sancionar con la pérdida de registro si se cumple la condición el partido político aplique estatutos sin que el propio Consejo Estatal Electoral los haya aprobado, cuando son estas asociaciones de interés público y deben de garantizar la manifestación de la soberanía popular, y lo más grave aún es que el propio ordenamiento del cual se solicita su invalidez, en clara contravención con las garantías individuales y sociales no establece un mecanismo cierto para aplicar la sanción dejando a ordenamientos secundarios y por ende inferiores a la norma general, la determinación de un asunto de interés público, que puede derivar en una sanción definitiva a petición de parte, como lo fue el caso seguido por el Partido Acción Nacional en contra de la aplicación de estatutos no aprobados por el propio consejo Estatal Electoral, redunda la gravedad de la falta legislativa aun cuando, es de naturaleza de interés público la asociación política que puede ser sujeta de sanción como lo fue indebidamente mi representada el 14 de mayo del 2000 del año próximo pasado, mediante un procedimiento especial, seguido por el Consejo Estatal Electoral al integrar una Comisión de Estudio, que en realidad actuó como sancionadora al emitir un dictamen que posteriormente aprobó el Consejo Estatal en pleno, lo que de ninguna manera le debió estar facultado puesto que contravino la soberanía del pueblo chiapaneco expresado en las urnas el 4 de octubre de 1998 en la elección para integrar el Congreso del Estado de Chiapas, esta posibilidad jurídica le fue debidamente reconocida por las instancias juzgadoras a pesar de que estas reconocieron que no existían reglas procésales insertas en el ordenamiento invocado para llegar a la sanción. Esta acción de solicitud de inconstitucionalidad nace en un momento distinto a la fecha en que se promulgó el precepto legal combatido y el impetrante del presente juicio no tenía la condición de ser un partido plenamente reconocido por la sociedad chiapaneca ya que nuestro registro estaba condicionado al resultado Electoral, razón por la cual no estábamos legitimados procesalmente para invocarla, pero, a partir del 4 de octubre de 1998 esta condición cambió porque a partir de esa fecha el Partido Frente Cívico entró en otra esfera jurídica a pasar a ser un Partido Político por disposición soberana del pueblo que acudió a sufragar el 4 de octubre de 1998, en consecuencia se convierte a partir de este momento en una entidad de interés público tutelada por las leyes y protegida por la constitución porque resulta ser un instrumento mediante el cual el pueblo mexicano ejerce su soberanía. De ahí lo necesario para que esta autoridad declare inválido el artículo antes 36 ahora 34, del Código Electoral del Estado de Chiapas por ser este notoriamente contrario al espíritu del constituyente contenido en los numerales 1, 9, 39, 40 y 41, de acuerdo a los conceptos de invalidez que aquí quedaron debidamente expresados.

 

 SÉPTIMO. En uno de los argumentos principales de la parte demandante, se estima que al no haber participado en la jornada electoral del proceso comicial ordinario celebrado en el Estado de Chiapas para la elección de Gobernador de la entidad, quedó superada la prohibición consignada  anteriormente en el artículo 96 (y ahora en el 45) del Código Electoral del Estado de Chiapas, relativa a que las organizaciones que pierdan el registro como partidos políticos locales no podrán solicitarlo nuevamente, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.

 

 Es infundado el argumento, porque basta recurrir a la interpretación gramatical del citado artículo, para percatarse de que la prohibición de solicitar nuevo registro se extiende temporalmente hasta que se lleva a cabo la totalidad de un proceso electoral, desde que legalmente se inicia hasta que jurídicamente concluya, y que esto debe darse necesariamente con posterioridad a la fecha en que se impone la sanción de pérdida del registro, pues sólo de esta manera se encuentra correspondencia entre la expresión “hasta después de transcurrido un proceso electoral”, en razón de que el proceso electoral es un todo, que está compuesto por un conjunto de etapas y actos sucesivos, ordenados adecuadamente por la ley, que tienen por objeto la celebración de comicios previstos claramente en la legislación correspondiente, respecto a los puestos de representación popular objeto de las elecciones, el periodo en que se desempeñan sus funciones quienes resulten electos, los tiempos precisos de cada fase electoral, etc., de manera que si después de impuesta la sanción sólo se llevan a cabo algunos de esos actos de determinado proceso electoral, aunque se trate de los más importantes, como es el caso de la jornada electoral, es indiscutible que con esto todavía no ha transcurrido un proceso electoral, en razón de que no es admisible lógicamente establecer relación de identidad entre el todo y la parte; de manera que cuando la pérdida o cancelación del registro de un partido político chiapaneco ocurre cuando se encuentre en curso un proceso electoral, es necesario que concluya ese proceso electoral y que inicie y termine el siguiente, para que la asociación de que se trate esté en aptitud legal de solicitar nuevamente su registro con la calidad asociativa mencionada.

 

 La interpretación gramatical indicada es la única admisible en el caso, en razón de que no existen elementos que pudieran conducir a un sentido diferente, a través de una interpretación sistemática o funcional, pues no hay en el ordenamiento electoral de referencia ni en otras leyes relacionadas disposiciones que al enlazarse puedan apoyar un significado distinto, ni antecedentes o bases en el proceso legislativo, en la doctrina o en las finalidades perseguidas con la disposición en comento, de los que pueda deducirse una connotación diferente.

 

 Tampoco sería admisible la posibilidad de que el proceso electoral al que se refiere la norma pudiera integrarse con fracciones de dos procesos distintos, como por ejemplo con los actos de la jornada electoral y los siguientes del proceso en el que se eligió Gobernador del Estado en el año 2000 y los de preparación del proceso para elegir diputados y ayuntamientos que está llevándose a cabo en el presente año, porque con esto no se forma un todo unitario, sino dos partes de diferentes procesos, sin actualizarse así el supuesto literal del precepto; pero además, esto no podría funcionar, si se tiene en cuenta que la ley determina períodos temporales precisos para solicitar el registro de los partidos políticos, como se ve en los artículos 29, 30 y 31 de la ley electoral mencionada, que no se dan en el curso de un proceso electoral sino después de concluido uno y antes de que otro inicie, además de que resultaría jurídicamente imposible participar en la jornada electoral del proceso para elegir diputados, por ejemplo, cuando no se ha tenido intervención en la etapa de preparación del mismo, que es donde se lleva a cabo la presentación de la plataforma electoral, el registro de candidatos y las campañas electorales de éstos, etc., que sirven de base para la jornada electoral, porque evidentemente los actos de preparación de un proceso electoral no sirven para intervenir en uno distinto.

 

 En estas condiciones, si el partido político Frente Cívico perdió su registro cuando se estaba desarrollando el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado de Chiapas en el año 2000, resulta incuestionable que para solicitar nuevamente su registro se requiere el transcurso de todo el proceso electoral para elegir diputados y ayuntamientos que se está llevando en el presente año, como acertadamente lo consideró la autoridad responsable.

 

 El actor sostiene también que, conforme al Código Electoral del Estado de Chiapas son distintos los efectos de la pérdida del registro de un partido político que los de su cancelación, ya que esta última permite que la asociación afectada, una vez que ha transcurrido un proceso electoral ordinario, pueda solicitar nuevamente su registro sin necesidad de llenar los mismos requisitos que cuando lo solicitó por primera vez, sino exclusivamente mediante la subsanación de las faltas que dieron lugar a la sanción, y con base en la documentación presentada con anterioridad.

 

 Es infundado el razonamiento, porque de la lectura de diversos preceptos del mencionado código electoral local se desprende que el legislador de aquella entidad empleó los conceptos pérdida o cancelación del registro de un partido político indistintamente, asignándoles el mismo significado para todos los efectos y consecuencias que se derivaran de esa ley. Así, en el Título Octavo, denominado “De las sanciones”, el capítulo único tiene como rubro “De la pérdida del registro de los partidos políticos”, con lo cual se debe entender, en principio, que todas las disposiciones contenidas en ese capítulo se refieren al mismo tema. En el primer artículo del capítulo se establecen las causas de pérdida del registro de los partidos políticos estatales, en once fracciones, de las cuales la tercera está derogada, nueve pretenden ser causas específicas, y la última contiene una remisión a las demás que señale el código. En el artículo 94, que encuentra enlace lógico y natural con el que le precede, referente a las causales de pérdida del registro, con lo que se percibe la idea de continuidad, se proporcionan algunas disposiciones del procedimiento que se debe seguir para acordar “toda cancelación”, en el sentido de que compete al Consejo Estatal Electoral, que previamente debe notificarse al partido afectado, para ser oído en defensa, y que la resolución procedente se dictará aunque no concurra la parte interesada. En el artículo 95, siguiendo con la idea de desarrollo de lo anterior, se hace referencia al “acuerdo de cancelación”, señalando que será comunicado al órgano directivo del partido de que se trate y se publicará por una sola vez en el periódico oficial del Estado. En el artículo 96, en seguimiento a la misma temática, se vuelve a emplear el concepto “pérdida del registro”, estableciéndose reglas aplicables a los casos en que la citada sanción se propicie con los resultados de las elecciones, y en el segundo párrafo de dicho artículo 96, con el que se cierra el capítulo, se prescribe que un partido político que haya perdido su registro, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece ese código, y que no podrá solicitar de nueva cuenta su registro, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario. En el artículo 36 se determina que el cambio de los documentos básicos, nombres, siglas y signos representativos de un partido, deberá solicitarse por escrito al Consejo Estatal Electoral, acompañándose los documentos correspondientes, el que acordará lo procedente en los términos que ahí se fijan, y que ningún partido podrá efectuar los cambios mencionados mientras no sea debidamente autorizado por el Consejo Estatal Electoral, agregando que “la violación a esa disposición será sancionada con la cancelación del registro”. En el título XVII, denominado “Garantías, Medios de Impugnación, Nulidades y Sanciones”, el capítulo quinto regula las sanciones, y respecto de los partidos políticos determina, en el artículo 293, las distintas formas en que podrán ser sancionados, en cinco incisos, de los cuales el último se refiere a la cancelación del registro de los partidos políticos locales o del reconocimiento en la entidad como partido político, sin emplear en ninguna parte de la relación el concepto pérdida; sin embargo, en el penúltimo párrafo del artículo 294 se prevé que la cancelación del registro sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o sistemática, mientras que en el párrafo siguiente, no obstante que se había venido hablando sólo de cancelación del registro, se hace una precisión en el sentido de que, cuando la pérdida del registro obedezca a algunas de las causales previstas en el artículo 93, se estará a lo dispuesto en el numeral 96 de ese código, esto es, está reconociendo como otras causas de pérdida del registro, bajo la denominación de cancelación, las que se mencionaron al final del artículo 293 y en el párrafo que precede del 294. Finalmente, en el artículo 298 se dice que procederá la cancelación del registro o reconocimiento de aquellos partidos políticos, a juicio del Consejo Estatal Electoral, que haya acordado la no participación de sus candidatos electos en el Congreso del Estado o el no desempeño de sus cargos en los ayuntamientos.

 

 Como se advierte de todo lo anterior, el legislador chiapaneco en el código que se comenta, no estableció distinción alguna y sí coincidencia de significado entre los conceptos pérdida y cancelación, cuando los vinculó con el registro de los partidos políticos locales, ante lo cual lo previsto en cualquiera de sus disposiciones respecto de la pérdida del registro es aplicable a los casos en que se hable de la cancelación del mismo, y viceversa

 

 En estas condiciones, si en el artículo 96 se establecieron los efectos de la pérdida del registro, es indudable que estos mismos son aplicables a la cancelación que se decretó con relación a la asociación impugnante.

 

 Por otra parte, en el código referido no se prevé que las asociaciones que hayan perdido el registro como partidos políticos y que deseen obtenerlo nuevamente, se deban sujetar a un procedimiento diferente al que está establecido para cualquier otra organización que pretenda registrarse como partido político local, y tampoco consigna requisitos diferentes, salvo el que se ha venido analizando, ante lo cual es aplicable el principio general de derecho referente a que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

 

 Además, si el legislador hubiera pretendido hacer alguna distinción no habría omitido precisar efectos específicos para la cancelación del registro, distintos a los de la pérdida del registro, o en cualquiera otra forma habría revelado esa intención de distinguir, sin que se encuentre elemento alguno orientado en tal sentido, en alguno o varios preceptos del código citado.

 

 Asimismo, el actor sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 36, vigente en la fecha en que la agrupación Frente Cívico perdió su registro como partido político, y actualmente 34 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en los siguientes supuestos: a) que los numerales mencionados carecen de un mecanismo que permita a los partidos políticos conocer cuál será el procedimiento para llegar a la aplicación de la sanción de la pérdida de su registro; y, b) que los partidos políticos se instituyen en beneficio del pueblo y es éste quien puede retirar el registro y no el Consejo Estatal Electoral.

 

 En la tesis de Jurisprudencia J.05/99, consultable en la página 55 y siguientes, Tomo VIII, Materia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, esta Sala Superior estableció las facultades que tiene para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando éstas se opongan a disposiciones constitucionales, así como los supuestos en que puede hacerlo. El rubro y texto de esta tesis son los siguientes:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.  La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el  proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales.  No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que «la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución», sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.  Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de  la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.  También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.”

 

 De acuerdo con lo anterior, el objeto del análisis de inconstitucionalidad es reparar los agravios que se le causen al impugnante con un acto o resolución concretos con motivo de la aplicación de un precepto legal que se estime incompatible con otro u otros artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Esto es, el único efecto de la declaración que se emita, es el de revocar o modificar el acto de que se trate, para adecuarlo a los preceptos constitucionales analizados. Por lo tanto, es indispensable que el precepto tildado de inconstitucional se haya aplicado en el acto que se combate, o bien en el procedimiento que haya conducido a éste, con trascendencia al acto o resolución combatida de modo destacado, ya que sólo así es susceptible de ocasionar agravios al demandante en el acto o resolución de que se trate, y de provocar la citada revocación o modificación.

 

 Esta situación no se da en el caso, porque el procedimiento inició con la solicitud de que se agendaran dos puntos en el orden del día de la sesión del entonces Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de que se otorgara el registro como partido político a la agrupación solicitante, y concluyó con la resolución impugnada. En ninguna parte de ese procedimiento, se advierte que se haya aplicado el artículo 36 o el posterior 34 del Código Electoral de esa entidad, que el actor estima inconstitucionales, y si bien, en la resolución impugnada la autoridad electoral administrativa cita el artículo 36, incluso lo transcribe, no fue como fundamento de su negativa de conceder el registro como partido político a la agrupación actora, sino sólo para establecer cuál fue la razón por la que el entonces Partido Frente Cívico, en una resolución anterior, perdió su registro como partido político estatal, pero en el acto objeto del recurso de revisión no se le negó el registro como partido político, por haber modificado sus documentos básicos, nombre, siglas o signos distintivos, sino por las razones que se han precisado anteriormente.

 

 Por tanto, la sola cita y transcripción del artículo 36 del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin representar un fundamento de la resolución impugnada, no puede tener trascendencia destacada en esa determinación, porque aún en el supuesto de que se declarara inconstitucional, no podría conducir a la revocación o modificación de la resolución combatida, sino que ésta permanecería incólume.

 

 Ante lo anterior no se actualiza el supuesto comentado, que es indispensable para el análisis de la constitucionalidad de los artículos de la ley electoral chiapaneca mencionados.

 

 En vista de lo expresado, al resultar infundados los agravios esgrimidos sobre las cuestiones esenciales en que se sustenta el fallo impugnado, resulta innecesario ocuparse de los demás agravios que se refieren a cuestiones accesorias, en atención a que la desestimación de los primeros es suficiente para sostener lo resuelto por la autoridad responsable, por lo que aún en el caso de que fueran fundados, esto no sería suficiente para modificar o revocar la resolución combatida, y obligar a la autoridad responsable a conceder lo solicitado por la parte actora.

 

 En las condiciones apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los motivos de inconformidad alegados, procede confirmar la resolución pronunciada el primero de febrero del presente año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, objeto del recurso interpuesto ante la autoridad responsable, pues no tiene razón la organización actora al alegar que indebidamente se le negó el registro como partido político estatal.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de febrero del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/REV/001-PL/2001.

 

SEGUNDO. Se confirma la determinación pronunciada el primero de febrero del presente año por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la agrupación política “Frente Cívico”, en el domicilio ubicado en avenida Tepepan número 23, departamento 204, colonia Toriello Guerra, delegación Tlalpan, código postal 14050, de esta ciudad; por oficio, al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Chiapas, acompañándoles copia certificada de esta resolución, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA