EXPEDIENTE: SUP-AES-038/2001.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

NÚMERO 3/2002, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Previamente a cualquier pronunciamiento, debe precisarse que el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione al más alto tribunal del país los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate; por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral.

Por lo anterior, la opinión que aquí se vierta, únicamente versará respecto de los planteamientos efectuados por el Partido del Trabajo, que tengan que ver con las cuestiones netamente electorales; y son las siguientes: a) si es o no inconstitucional el artículo 16 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reformado por Decreto número 221, publicado el veintiséis de noviembre de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado; b) si la reforma es violatoria o no de el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al igual que la opinión vertida por esta Sala Superior en el diverso SUP-AES-035/2001, es preciso establecer que ha sido reiterado el criterio de este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la disposición establecida en el artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, relativa a que las Legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no significa que el sistema que por este último principio se adopte, en las leyes electorales locales, deba seguir una única forma específica, sino que existe libertad para establecerla, a condición de que se establezcan fórmulas encaminadas a lograr un grado aceptable de proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida en una elección por cada partido político y el porcentaje de curules o puestos de representación popular regidos por el principio de representación proporcional, y que la presencia de los diputados o regidores resultados de ambos principios sea significativa y no meramente simbólica.

Lo anterior, pues son múltiples las formas o fórmulas que pueden seguirse a efecto de conseguir la asignación de curules por el principio de representación proporcional y el precepto constitucional en mención sólo impone la obligación de que las legislaturas locales se integren conforme a los dos principios mencionados, sin establecer una forma específica que deba seguirse para combinarlos, o concretamente para que opere el de representación proporcional, ni tampoco establece con precisión el número o proporción de diputados que deben existir conforme a cada principio.

En esa virtud, cada legislatura local habrá de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas para establecer en las leyes electorales el número de diputados que corresponda por cada principio, así como la fórmula electoral que deba aplicarse para la asignación de diputados de representación proporcional.

Sin embargo, esa libertad tiene como límite la circunstancia de que el sistema de representación proporcional que se adopte debe asegurar una efectiva representación, es decir, que haya presencia de los diputados electos por ese principio en forma significativa, y no meramente simbólica.

En efecto, la circunstancia de que la Constitución Federal imponga la obligación de adoptar el principio de representación proporcional, además del de mayoría relativa en la conformación de las legislaturas de los Estados, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y para evitar los extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema en el que sólo opera la mayoría relativa. De ahí que una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional es el de permitir a los partidos políticos minoritarios el acceso a los cargos de poder, a fin de que, también ellos participen en la toma de decisiones y con eso se logre reflejar con mayor exactitud la voluntad popular, sobre la base de que ésta es plural. Esto es acorde con el sistema democrático representativo por el que se reconoce la existencia de distintas corrientes políticas, y además, con el fortalecimiento del sistema de partidos que establece la Constitución Federal en sus artículos 40 y 41.

En ese sentido, resulta evidente que los diputados que se elijan conforme a este principio han de ser en tal número o proporción, que su participación sea significativa, de manera que puedan tener algún peso de importancia en las decisiones que se toman en el cuerpo colegiado del que forman parte y, al propio tiempo, contribuir al consenso al que debe aspirarse en un régimen de pluralismo democrático, entre las distintas fuerzas políticas de cierta representatividad.

Así, por ejemplo, en el artículo 52 de la Constitución Federal se establece que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados de mayoría relativa y doscientos de representación proporcional; donde se observa que, no obstante ser mayor el número de los diputados electos por mayoría relativa, el número previsto para los diputados por representación proporcional sí es significativa, tomando en cuenta que constituye el cuarenta por ciento de la integración total de la cámara, es decir, forman una parte importante del cuerpo colegiado, y eso les permite tener la posibilidad real de que su participación sea tomada en cuenta, y contar con presencia, incluso, tratándose de decisiones que se toman por las dos terceras partes de sus miembros, porción en la que necesariamente tendrían participación diputados de representación proporcional.

En cambio, si el número de tales diputados es muy pequeño o limitado, es evidente que no se cumpliría el propósito del sistema, toda vez que su participación dentro del cuerpo colegiado del que formaran parte podría ser casi imperceptible, no tendría la fuerza suficiente como para hacer valer sus opiniones o posturas, y tener presencia en las grandes determinaciones de ese cuerpo, ya que en ese caso, se encontraría, prácticamente, bajo el dominio de las fuerzas mayoritarias. En consecuencia, no se tendría un punto de equilibrio de todas las fuerzas políticas relevantes de la sociedad; sino sólo de algunas (las que hayan alcanzado la mayoría relativa) dando lugar a la formación de grupos hegemónicos de poder con posibilidad de monopolizar todas las decisiones. Eso, a su vez, iría en detrimento del sistema democrático, que tiene como uno de sus fundamentos el reconocimiento del pluralismo y la posibilidad de consenso en una sociedad, así mismo, debilitaría el sistema de partidos políticos, al concentrar el poder sólo en los partidos muy fuertes, con lo cual la representación proporcional sería simbólica, y no cumpliría su finalidad.

En esas circunstancias, la obligación de prever el sistema de representación proporcional, para la integración de las legislaturas de los Estados, no se acataría si la proporción de diputados que se estableciera por ese principio fuese meramente simbólica, en los términos precisados en el párrafo anterior.

En el caso sometido a la opinión de esta Sala Superior, se advierte al artículo 16 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reformado por el Decreto número 221, se encuentra en el supuesto que se acaba de mencionar y, por ende, es inconstitucional.

Antes de la citada reforma, el precepto en mención establecía la integración del Congreso del Estado, con dieciocho diputados de mayoría relativa y nueve diputados según el principio de representación proporcional.

Con la citada reforma, se cambió la integración señalada, para establecer veintitrés diputados por el principio de mayoría relativa y cuatro, por el de representación proporcional.

Como se puede apreciar, aunque se conserva el número total de diputados que conforman el Congreso del Estado (veintisiete), se incrementaron cinco escaños de mayoría relativa, mismos que se redujeron respecto de los de representación proporcional.

Con esta nueva integración, se minimizó la presencia de los diputados por este último principio, haciéndola simbólica, porque es evidente que cuatro diputados en un congreso conformado por veintisiete no podrían tener el peso suficiente como para que sus opiniones, decisiones o ideas sean tomadas en cuenta y se reflejen de alguna manera como parte de la voluntad general.

Al efecto, puede tomarse como punto de referencia el hecho de que, en los casos en que la ley exija una votación de dos terceras partes del número total de diputados, la participación de los de representación proporcional no tendría mayor significación, o podría pasar desapercibida, toda vez que por su número, conformarían menos del quince por ciento de la integración total del congreso, de tal manera que su opinión no podría se trascendente o determinante para lograr esa votación, porque cabe la posibilidad de que la misma siempre quedara al margen de esa votación de dos terceras partes.

En tales circunstancias, no existiría una auténtica representación proporcional.

Por todo eso, esta Sala Superior estima que es inconstitucional el artículo 16 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reformado por medio del Decreto número 221.

Procede ahora, hacer el análisis del segundo de los puntos de opinión, relativo a si la reforma cuestionada es violatoria del artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a tal precepto constitucional, las leyes electorales federal y locales, deben promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y prohíbe que durante el mismo se hagan modificaciones legales fundamentales.

No puede considerarse que tal disposición se encuentra vulnerada en el caso concreto, porque su finalidad es la de que exista certidumbre sobre las normas que van a regir en un proceso electoral, de tal manera que se impida que una parte de ese proceso tenga lugar con fundamento en ciertas disposiciones, mientras que la otra se rija por normas distintas, lo cual no podría acontecer en la especie, porque en todo caso, la reforma al artículo 16 del Código Electoral de Aguascalientes, fue publicada hasta el veintiséis de noviembre, y los diputados que resultaron electos conforme al precepto vigente antes de esa reforma, tomaron posesión de su cargo el día quince de noviembre, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de ese Estado; lo que significa que la reforma en cuestión no pudo surtir efecto alguno sobre la elección de diputados que tuvo lugar en el proceso electoral correspondiente a este año, en la citada entidad federativa.

No obsta a lo anterior, el alegato del Partido del Trabajo, de que si se celebraran elecciones extraordinarias, con motivo de la nulidad de alguna elección, aquéllas se regirían conforme al precepto reformado. Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que la normatividad aplicable a un proceso electoral extraordinario, debe ser, precisamente, aquella que rigió los comicios ordinarios, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 21 del Código Electoral de Aguascalientes.

En virtud de lo anterior, se opina:

PRIMERO. El artículo 16 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reformado por el Decreto número 221, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el veintiséis de noviembre de dos mil uno, es contrario a los artículos 40, 41 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. La reforma mencionada en el punto anterior no es contraria al artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA