EXPEDIENTE: SUP-AES-008/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 22/2001 Y SUS ACUMULADAS 23/2001 Y 24/2001, PROMOVIDAS, RESPECTIVAMENTE, POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, Y ALIANZA SOCIAL.

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON HUMBERTO ROMÁN PALACIOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Los partidos políticos de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en las demandas continentes de las acciones de inconstitucionalidad arriba anotadas, aducen, esencialmente, como conceptos de invalidez, que lo previsto en el artículo 38, fracciones I, inciso h), y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La alegada contravención se basa en que, de acuerdo con el artículo 116 constitucional, los partidos políticos deben recibir financiamiento público por dos conceptos: a), por actividades ordinarias y b), para gastos de campaña y que, sin embargo, en el mencionado artículo 38 se establece que los partidos políticos que no cuenten con antecedentes electorales en la elección de diputados no tendrán derecho a financiamiento por actividad general.

 

Esto lo consideran como una restricción para los partidos políticos emergentes o de nueva creación, ya que el legislador pretende supeditar a un antecedente electoral el otorgamiento de financiamiento público por actividad general, no obstante que, según los accionantes, el financiamiento público se debe otorgar sin importar que sea un partido político de nueva creación, es decir, que no es óbice para recibir financiamiento el no tener antecedentes electorales, dado que para los accionantes era imposible haber participado en las elecciones de diputados del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al no haber surgido todavía como partidos políticos nacionales y el hecho de que se les niegue el financiamiento público en cuanto a actividades generales, los condena prácticamente a su extinción en el Estado, puesto que sin estas percepciones no sería posible el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Por otra parte, el Partido Alianza Social afirma que el artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene las disposiciones de la Constitución Federal, en razón de que se le deja en estado de indefensión al no otorgarle el financiamiento para actividades electorales en los términos que señala el artículo 41, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según dicho numeral los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña en un monto igualitario al que se recibe para gastos ordinarios, mientras que en el artículo cuestionado se pretende otorgar a los partidos que no cuentan con antecedentes electorales en la elección de diputados sólo una cantidad menor, a diferencia de la que se otorgará a los partidos políticos que sí tienen tales antecedentes.

 

Para el estudio de la problemática planteada deben tenerse en cuenta los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precepto que, en lo conducente, establece lo siguiente:

 

Artículo 41...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 b) El financiamiento público para las actividades tendiente a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y ...”.

 

Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, anteriormente transcrito, se advierte que se ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político-electoral, a grado tal, que es constante preocupación el que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos generados con motivo de las actividades que realizan.

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.

 

De esta manera, constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público en favor de dichos institutos políticos, bajo dos rubros fundamentales: el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales.

 

Así se encuentra delineado el financiamiento en el ámbito federal, en el que la Constitución señala las pautas que han de seguirse y además, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales.

 

Por lo que se refiere a las Entidades Federativas, en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116  de la Constitución Política del País, se previene lo siguiente:

 

Artículo 116...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...”.

 

En razón de lo anterior, para las Entidades de la República, si bien no se imponen límites o bases específicas en cuanto al financiamiento público que han de otorgar a los partidos políticos, sí, en cambio, se establecen algunos principios rectores que deben respetarse.

 

Uno de los mencionados principios consiste en que los partidos políticos deben contar, de manera equitativa, con financiamiento público para su sostenimiento y para el apoyo a sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.

 

Como se advierte, tanto el financiamiento público para el mantenimiento de las actividades ordinarias permanentes como el destinado a financiar las actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, son prerrogativas diversas una de la otra, con que cuentan los partidos políticos con registro, por lo que un partido político tiene derecho al suministro de recursos financieros de naturaleza pública para la búsqueda de los votos del electorado, independientemente del derecho que le asiste a que le sea financiado el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

La importancia de esta doble previsión de financiamiento público se pone de manifiesto conforme con las siguientes consideraciones.

 

Esta Sala Superior ha establecido en forma reiterada en distintas ejecutorias que, por actividades ordinarias permanentes se entiende a aquellas que se encuentran encaminadas al sostenimiento y fortalecimiento de los propios partidos políticos, es decir, son las actividades inherentes al propio instituto político para que pueda existir como tal y realizar sus funciones, tales como rentas de locales, gastos de manutención, difusión de sus postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pago de salarios al personal necesario, etcétera.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha establecido también que, como actividades tendentes a la obtención del voto se debe ubicar a aquellas que durante los procesos electorales se realizan precisamente con la finalidad de que el voto ciudadano favorezca a dichos partidos, por ejemplo, los actos de campaña, el registro de candidaturas, el nombramiento de representantes ante las distintas instancias electorales, etcétera.

 

En consecuencia, es evidente que, tomando en consideración que para el cumplimiento cabal de sus fines los partidos políticos requieren de recursos económicos, el constituyente estableció que el financiamiento público otorgado a tales institutos políticos debe destinarse a los dos rubros anteriormente explicados, con los cuales cualquier partido político logra, por un lado, su propio sostenimiento y, por otro, logra también el fin de buscar la obtención del voto ciudadano, para hacer posible el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular.

 

No es obstáculo a la anterior afirmación el hecho de que el artículo 116 no se refiera a actividades ordinarias permanentes sino a “para su sostenimiento”, pues como se explicará a continuación, ambas expresiones guardan entre sí, idéntico significado.

 

En efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española (Editorial Espasa Calpe, S.A., Vigésima Primera Edición, págs. 1316, 1908 y 1925)  por “sostenimiento”, entre otras cosas, se entiende: “...mantenimiento o sustento.”; por “sustento”, entre otras cosas también, se entiende: “mantenimiento, alimento...”; el concepto “mantenimiento” significa, entre otras acepciones: “sustento o alimento”.

 

Así, por sostenimiento debe entenderse, en lo que interesa, el mantenimiento o sustento que requiere una persona o institución para poder existir, significado que coincide plenamente con el de actividades ordinarias permanentes, las que, como ya se dijo, son aquellas actividades inherentes a los propios partidos políticos, y que deben llevar a cabo para poder subsistir como tales, ya que si un partido político no tiene locales para sus reuniones, papelería para la transcripción y difusión de sus ideas o postulados, o bien, no cuenta con personal subordinado, como podría ser el secretarial, no podría existir y, es por ello, que parte del financiamiento público debe estar encaminado a la obtención de dichos locales, papelería o personal necesario, con lo cual destina esa parte del financiamiento público a su sostenimiento, sustento o mantenimiento.

 

En consecuencia, las legislaciones electorales de las entidades federativas deben acatar los principios fundamentales que la Constitución Federal establece para el otorgamiento del  financiamiento público. Por esta razón, las citadas leyes secundarias en ningún momento pueden apartarse de tales principios, como podría ser el caso de que dejaran fuera alguno de tales rubros.

 

En el caso, la Constitución Política del Estado de Hidalgo acata los principios señalados por el constituyente federal, al establecer en el artículo 24 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 24

 ...

II. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

En efecto, el constituyente del Estado de Hidalgo prácticamente reitera lo señalado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se puede apreciar en la transcripción anterior, pues aun cuando no utiliza sacramentalmente las mismas palabras, se colige que se está refiriendo también a dos aspectos: uno, al financiamiento de los partidos políticos como tales y otro, el relativo a las campañas electorales.

 

En tal virtud, si el legislador secundario del Estado de Hidalgo, al regular y estructurar el financiamiento público de los partidos políticos se apartara de los rubros o estadios señalados, con ello se violentarían tanto el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

Sentado lo anterior, resulta pertinente tener presente que el artículo 38, fracciones I, inciso h), y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, expedida mediante decreto número 216, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa, dispone lo siguiente:

 

Artículo 38.- Las partidas en el erario público del financiamiento público, se dividen por:

I. Actividades generales:

...

h) Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general e

...

II. Por actividad electoral:

...

e) En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación de acuerdo a lo que establece el enciso h) (sic) de la fracción anterior, tendrá acceso únicamente a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de 625 salarios mínimos vigentes en el Estado.

...”.

 

En la transcripción anterior se puede constatar que el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el apartado que se examina, establece que los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general y que solamente se les otorgará la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no  podrá exceder de seiscientos veinticinco salarios mínimos vigentes en el Estado.

 

Ahora bien, como se advierte de lo hasta aquí señalado, tales preceptos incumplen con lo previsto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, toda vez que se apartan de los principios constitucionales en cuanto a los rubros que debe comprender el financiamiento público para los partidos políticos, pues en el mencionado artículo 38, no se prevé el otorgamiento de financiamiento para actividades ordinarias permanentes o actividades generales, necesarias para el sostenimiento de aquellos partidos políticos que, por ser de reciente creación, no han tenido la oportunidad de participar en las elecciones locales de diputados.

 

Por la misma razón, la previsión contenida en el artículo 38, fracciones I, inciso h) y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en opinión de esta Sala Superior, resulta contraventora del principio de equidad, contenido tanto en el artículo 41 como en el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se coloca en una situación de desigualdad a partidos políticos que no han tenido oportunidad de contender en las elecciones locales de diputados.

 

En efecto, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público de los partidos,  consiste en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, de acuerdo con su grado de representatividad; además, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde, así como también, que el derecho a percibir financiamiento constituye la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; mientras que, el porcentaje respectivo corresponde a la situación real de cada partido que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos económicos, según las particulares condiciones o circunstancias de cada instituto político.

 

De esta manera, esta Sala Superior considera dejar aclarado que en tratándose del financiamiento público, si bien se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos partidos políticos, esa igualdad no se ha establecido solamente de manera llana, sino también, atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en la distribución de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad.

 

En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los partidos políticos tengan iguales oportunidades, derechos y deberes, esto es, a todos se les coloca en un mismo plano; pero confluye, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, una distribución proporcional de recursos en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada partido político.

 

En atención a esta notable circunstancia, en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto más justa, donde la figura primordial es la voluntad del electorado, al manifestar su preferencia por determinado o determinados institutos políticos, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar en la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades; sin embargo, se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo, al permitir el surgimiento de nuevas corrientes políticas y brindarles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política.

 

Es claro que los partidos más pequeños tienden a buscar la mayor cantidad de recursos, para conseguir la apuntada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su grado de representatividad, por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución  plenamente igualitario. En contrapartida, los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque, aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia o bien más reducida.

 

De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.

 

Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales prevean el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.

 

Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.

 

En el caso, como ya se dijo, al no preverse el otorgamiento de financiamiento público para aquellos partidos políticos sin antecedentes electorales, se les coloca en la misma situación que aquellos que sí participaron en la elección anterior de diputados, pero que no obtuvieron el porcentaje mínimo requerido para ser sujetos de financiamiento público, según lo previenen los incisos a) al g), del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Así las cosas, es evidente que los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, requieren que las autoridades electorales locales les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, dentro y fuera del proceso electoral, pues sólo así tales institutos estarán en aptitud de lograr, paulatinamente, su consolidación en la conciencia ciudadana y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en los artículos 41 y 116 constitucionales ya invocados.

 

Por lo que se refiere a que el artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene las disposiciones de la Constitución Federal, en razón de que, en opinión del Partido Alianza Social, se le deja en estado de indefensión al no otorgarle el financiamiento para actividades electorales en los términos que señala el artículo 41, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según dicho numeral los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña en un monto igualitario al que se recibe para gastos ordinarios, esta Sala Superior opina que el citado instituto político parte de una premisa falsa, puesto que considera como una obligación el que en el ámbito local se establezcan las mismas bases previstas para el cálculo del financiamiento que se otorga a nivel federal a los partidos políticos nacionales, siendo que, en el artículo 116 de la Constitución Federal, es donde se establecen los lineamientos que las entidades federativas deben seguir para el otorgamiento a los partidos políticos (nacionales o locales) a nivel estatal.

 

En ese orden de ideas, las fracciones I, inciso h) y II, fracción e), del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, no pueden ser contrarios al artículo 41, fracción II de la Carta Magna, sino que, en todo caso, podrían serlo del artículo 116 de tal ordenamiento, pues, como ya se dijo, las bases constitucionales para el otorgamiento del financiamiento público que deban recibir los partidos políticos en las entidades federativas se encuentran en este último dispositivo y no en el 41, sin que las legislaturas locales estén constreñidas a sujetarse a aquellas reglas, por no estar prevista tal exigencia.

 

Finalmente, los partidos de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, sostienen que es inválido el artículo primero transitorio del decreto 216, en virtud de que el resto del contenido del citado acto legislativo, conformado con la reforma del artículo 38, fracciones I, inciso h), y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, violan diversos principios y preceptos de la Constitución Federal, por lo que, en su concepto, el contenido del citado decreto no puede entrar en vigor al momento de su publicación.

 

Este argumento no será objeto de la opinión que debe formular este órgano jurisdiccional, toda vez que no se refiere a la materia electoral propiamente, sino a si debe o no entrar en vigor el contenido del decreto que se ataca de inválido, cuestión que corresponde dilucidar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser de su exclusiva competencia y no propio de la especialidad de esta Sala Superior.

 

En mérito de lo anterior y como corolario de lo aquí expuesto, en concepto de esta Sala, cabe la siguiente

 

C O N C L U S I Ó N

 

 ÚNICA. Las fracciones I, inciso h), y II, inciso e) del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, no satisfacen los principios constitucionales que deben imperar en el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos, sólo por cuanto no prevén el necesario para el sostenimiento de los institutos políticos que no tienen antecedentes electorales en la elección de diputados locales, lo cual, al mismo tiempo, en opinión de esta Sala Superior, contraviene el principio de equidad previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 México, Distrito Federal a veintiuno de junio de dos mil uno.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.