SUP-AES-001/2001

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 009/2001

 

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TABASCO

 

 

Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las opiniones que emita esta Sala Superior, como órgano jurisdiccional constitucional especializado en materia electoral tienen como objeto proporcionar al más alto Tribunal del país, los elementos posibles que a su juicio resulten necesarios para la mejor resolución de la acción de inconstitucionalidad de mérito; por tanto, la presente consulta se debe circunscribir a los tópicos específicos de tal especialización, es decir, tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho.

 

Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad materia de la presente consulta, los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Tabasco impugnan el Decreto 450, emitido por el H. Congreso de esa entidad federativa, el treinta de diciembre de dos mil, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la misma fecha, mismo que se contiene las reformas al artículo 47 de la Constitución Política de esa entidad, por considerar que se vulneran las normas previstas en los artículos 14, 16, 40, 41, 105, fracción II, 116, fracción IV, inciso a), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, los diputados inconformes aducen como conceptos de invalidez, substancialmente, los siguientes:

 

1) Violación al proceso legislativo de la reforma al texto del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por los motivos siguientes:

 

a) Inobservancia de la “iniciativa de decreto”, para que se reformara la Constitución local, según se desprende del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Tabasco.

 

b) El proceso legislativo de reforma al artículo 47 constitucional, que concluyó con la sanción, promulgación y publicación en el medio de difusión oficial del gobierno de esa entidad, se efectuó en un lapso menor a veinticuatro horas (treinta de diciembre del año dos mil), situación que a juicio de los accionantes resulta material y jurídicamente imposible de realizar.

 

Sobre estas bases, se afirma que en el orden del día de la sesión pública del H. Congreso del Estado de Tabasco, de veintinueve de diciembre de año dos mil, se omitió la presentación de Iniciativa de Decreto alguno, que propusiera la reforma al artículo 47 de la constitución política de esa entidad; sin embargo, en el orden del día de la sesión verificada al día siguiente, en el numeral “V” se sometió a consideración la lectura y aprobación, en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se reforma el citado precepto constitucional en sus párrafos primero a tercero, violando con ello el artículo 70 del Reglamento Interior de dicho Congreso.

 

En tal virtud, al no ser cubierto el requisito en comento, no puede iniciarse por motivo alguno la actividad del Poder Constituyente Estatal, y por ende, éste se encontraba impedido para realizar cualquier tipo de reforma legislativa.

 

c) La “supuesta” Iniciativa de Decreto solamente se dirigió a la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, omitiéndose enviar a la Comisión de Asuntos Electorales tal y como lo establece el artículo 63, fracciones II inciso g), y III incisos a) y b) del citado reglamento interior.

 

d) Agregan los accionantes que el Congreso local no cumplió formal y materialmente con el proceso legislativo, puesto que existe el indicio y presunción de que por la brevedad en que se realizó este proceso, no es posible que se hayan realizado las sesiones de cabildo de cuando menos la mitad de los Ayuntamientos de la entidad, para aprobar la reforma; por tal motivo los demandantes concluyen que el Congreso declaró formalmente válida la reforma constitucional, sin que se contaran con los documentos exigidos por el artículo 83 de la constitución local, referentes a las actas de los cabildos.

 

e) Además, se aduce, como parte del concepto de invalidez, el hecho de que se sancionó, promulgó y publicó una reforma con vicios procedimentales.

 

2) El motivo de la reforma constitucional, sostienen los impugnantes, se realizó con la intención de incumplir con la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, en sesión pública de veintinueve de diciembre de dos mil.

 

3) En la reforma constitucional controvertida no se establece la fecha para que el Congreso local emita la convocatoria correspondiente para llevar a cabo el proceso electoral extraordinario de Gobernador, situación que violenta el principio democrático previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ocasionar que el pueblo tabasqueño permanezca y esté sujeto a una situación irregular sobre su forma de gobierno, debido a que el legislador local amplió el plazo en que deberán celebrarse dichas elecciones hasta un máximo de dieciocho meses.

 

Esta situación genera que se pueda obligar legalmente a dicho Congreso a expedir la convocatoria mencionada, porque no existe sustento jurídico sobre el plazo en que ésta se debe realizar.

 

4) Se aduce la falta de fundamentación y motivación de la citada reforma constitucional, violándose con ello el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

5) Se violentan los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal en cuanto a que no se podrán reunir dos o más poderes en una sola persona ni depositarse en un sólo individuo el Poder Legislativo.

 

Al respecto, los promoventes manifiestan que en una de las hipótesis previstas por el artículo 47 cuya constitucionalidad se discute, existe la posibilidad de que dicho Congreso de manera formal se constituya en sesión ordinaria con los diputados “que acudan al recinto legislativo”, para la designación del gobernador interino, es decir, basta con la asistencia de tan sólo un diputado, para que éste tenga la representación del mismo y se erija en colegio electoral.

 

Además, también se contrapone el texto de esta reforma con lo dispuesto en el artículo 24 de la propia constitución local y su correlativo 63 de la Constitución Federal, que en lo que interesa establecen que el Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes.

 

6) El artículo 47 de la Constitución local contraviene lo dispuesto por los artículos 40, 41, 49, 63 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se establecieron las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para la emisión de dicha reforma, alterándose con ello la forma republicana democrática y representativa, puesto que se permite que el Poder Legislativo se constituya en un solo individuo y que el Congreso sesione sin la concurrencia de la mitad más uno del número total de sus miembros.

 

7) Se violenta lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, toda vez que el artículo impugnado es de naturaleza electoral, y se refiere a la facultad del Congreso del Estado de expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador que deba concluir el periodo correspondiente; de ahí que entre la fecha de la reforma del citado precepto legal y aquella en la que debió expedirse la convocatoria de elección extraordinaria (del dos al seis de enero del presente año), según lo dispuesto por el artículo 47 de la constitución local vigente hasta antes de la reforma objeto de estudio, se realizó dentro del plazo de noventa días previsto por el citado artículo 105 constitucional, mediante el cual se fijan los límites temporales proscritos para la promulgación y publicación de reformas fundamentales a las normas de carácter electoral.

 

En efecto, bajo la actual normatividad prevista en el artículo 47 se prevén modificaciones que importan cambios fundamentales en la forma de elección y constitución del Colegio Electoral de dicho Congreso, ya que, en primer lugar, se deja abierto el plazo para que el citado Congreso expida la convocatoria correspondiente y, en segundo, se amplió el plazo para la organización del proceso electoral, para la realización de la elección y, en consecuencia, para la toma de posesión y entrada en funciones del gobernador que deberá concluir el periodo respectivo.

 

Al respecto, los impugnantes sostienen que el inicio del proceso electoral extraordinario se verifica con la expedición de la convocatoria en comento, por tanto la reforma impugnada se realizó durante los noventa días previos al inicio del proceso electoral en que debe aplicarse la nueva normatividad.

 

8) Los promoventes aducen que de una interpretación integral de la norma contenida en el artículo 47 impugnado, se desprende el posible incumplimiento de los principios constitucionales de la renovación periódica del Poder Ejecutivo en el Estado de Tabasco, y la realización de elecciones auténticas, así como la vulneración del derecho ciudadano al sufragio universal y directo, al eliminarse la obligación del Congreso del Estado para expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador, dentro de los cinco días siguientes a la designación del gobernador interino, situación que además de vulnerar los principios constitucionales de certeza y legalidad jurídica, coloca en indefinición la realización de dicha elección, máxime que se amplió el plazo para ésta hasta dieciocho meses; por lo que en concepto de los demandantes, se podría presentar el supuesto que transcurran los dos primeros años del citado periodo constitucional sin que se celebre la elección extraordinaria, y aun más, la posibilidad de que ni siquiera se convoque a elecciones dentro de los dos primeros años del mandato del gobernador interino; lo que podría provocar que se actualizara el supuesto previsto por el párrafo cuarto del citado artículo 47 constitucional, que prevé el nombramiento de un gobernador sustituto que deba concluir el periodo respectivo, si la falta del gobernador se presenta después del segundo año, sin necesidad de convocar a elecciones.

 

Una vez precisado lo anterior, la presente opinión se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean cuestiones de estricta naturaleza electoral. Por consiguiente, esta Sala Superior no se pronunciará sobre los argumentos que se identifican con los numerales 1), 4), 5) y 6), en virtud de que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general.

 

En efecto, por lo que hace al primero, éste versa sobre posibles violaciones al procedimiento legislativo estatal para reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; el cuarto se refiere a la falta de motivación y fundamentación de la reforma controvertida; en el quinto y sexto se hace mención de la posibilidad de que el Poder Legislativo Estatal se deposite en una sola persona, y que el Congreso sesione sin tener el quórum suficiente para ello.

 

Ahora bien, por lo que hace al concepto de invalidez reseñado en el apartado 2) de esta opinión, relativo a que la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se realizó con la intención de incumplir con lo ordenado por la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, en sesión pública de veintinueve de diciembre de dos mil, así como para evadir sus efectos, debe precisarse lo siguiente:

 

En primer término, conviene tener presente, en lo que interesa, los puntos resolutivos de la ejecutoria mencionada en el párrafo precedente, mismos  que  se transcriben a continuación:

 

“PRIMERO...

SEGUNDO. Se revocan las sentencias de nueve de noviembre del año dos mil, emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes T.E.T-RI-014/2000 y T.E.T.-RI-013/2000, en los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se deberá dar aviso al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

De la lectura de los puntos resolutivos del fallo en comento,  se desprende que no existe pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar o hacer), o en sentido negativo (no hacer), sino que los efectos establecidos por ellos, son de eminente naturaleza declarativa, puesto que, por un lado, se revocaron las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco sometidas a esta jurisdicción federal y, por otro, se declaró la nulidad de la elección de Gobernador de dicha entidad, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato que en principio había resultado triunfador; de ahí que para el cumplimiento de dicha ejecutoria no se requisiese de la realización de determinados actos, o bien la omisión de otros, es decir, no se necesitaría de determinadas actuaciones para convertir en realidad concreta el contenido de dicha sentencia.

 

Consecuentemente, no puede hablarse de que para que se produzca la efectividad de la decisión jurisdiccional antes expresada, los resultados derivados de la acción y del derecho de contradicción expuestos en los juicios de revisión constitucional electoral que la motivaron, deben constatarse en la realidad, puesto que en definitiva se declaró la nulidad de la elección en comento, poniendo con ello fin a la controversia suscitada en dichos comicios.

 

Por otra parte, respecto de los conceptos de invalidez identificados con los numerales 3) y 8), se estudian en conjunto dada su estrecha vinculación, manifestándose al efecto, lo siguiente:

 

Los promoventes señalan que con la reforma controvertida, no se establece fecha cierta para que el Congreso del Estado de Tabasco emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador, violándose con ello los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la renovación periódica del Poder Ejecutivo en cada entidad federativa, la realización de elecciones auténticas, y al derecho ciudadano del sufragio universal y directo; asimismo, se vulneran los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera necesario, tener presente la normatividad reformada y la vigente de la Constitución Política del Estado de Tabasco, aplicable al caso en estudio.

 

(Texto anterior)

 

ARTÍCULO 47

En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador interino.

El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para la elección de Gobernador en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a Sesiones Extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Sustituto.

 

(Texto vigente)

 

“DECRETO 450

En cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 83 de la Constitución Política Local y previa la aprobación de este H. Congreso, así como de la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se declaran aprobadas las reformas constitucionales, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 47. - En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviese en Sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador Interino. Si no se reúne el quórum requerido o los Diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda Sesión para los mismos efectos, y si en ella tampoco acude el número necesario de Diputados o persiste el desacuerdo en el nombramiento del Gobernador Interino, se convocará a una tercera Sesión, que será celebrada con los Diputados que acudan y el nombramiento citado se hará en el acuerdo que se tome por la mayoría de los Diputados presentes.

 

El mismo Congreso expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de dieciocho.

 

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al Gobernador Interino y proceda en los términos del párrafo anterior.”

 

Ahora bien, de la confrontación entre estas dos normas jurídicas, se aprecia, en lo que interesa, que la reforma al artículo 47 de la Constitución en estudio, suprimió lo relativo al plazo en que necesariamente el Congreso del Estado de Tabasco, debería expedir la convocatoria correspondiente al proceso extraordinario de Gobernador, quedando, en consecuencia, indefinido el momento en que se debe cumplir la obligación en comento; circunstancia que, de suyo, provoca incertidumbre en cuanto a la fecha en que se conocerá, a su vez, el inicio del proceso electoral de que se trata y, por ende, la celebración de los comicios.

 

Lo anterior, en razón de que los partidos políticos que pretendan contender en el proceso electoral extraordinario, necesariamente deben conocer estas fechas toda vez que deberán prepararse, entre otras cosas, para la selección de sus candidatos, así como para preparar la estructura administrativa que soportará las actividades tendientes a la obtención del sufragio, por ejemplo.

 

Aunado a lo antes expuesto, debe decirse que también se violentan los principios democráticos reconocidos por la Ley Fundamental, tal y como se razona a continuación.

 

Los preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen los principios aludidos son los siguientes:

 

“ARTÍCULO 39 La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTÍCULO 40 Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

ARTÍCULO 41 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

[...]

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

[...]

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

[...]

 

ARTÍCULO 99 El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

 

ARTÍCULO 115 Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

[...]

 

ARTÍCULO 116 El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[...]

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

[...]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

[...]

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

 

Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

“ARTÍCULO 9 El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

[...]

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

[...]

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 BIS de esta Constitución.

[...]

 

ARTÍCULO 10 El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

 

ARTÍCULO 43 La elección del Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley Local Electoral.

 

Respecto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se destacan los siguientes artículos:

 

 

ARTÍCULO 5 Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos tabasqueños, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios.

 

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos tabasqueños y residentes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

Quienes incurran en actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados, conforme a lo dispuesto en la ley.

 

ARTÍCULO 16 El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, electo cada seis años por mayoría relativa mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en todo el Estado.

 

ARTÍCULO 57 Son derechos de los partidos políticos los siguientes:

 

III. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

IV. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda;

 

[...]

 

ARTÍCULO 167 El proceso electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución y este Código, ejecutados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos y tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.

[...]

 

 

De las disposiciones referidas, se pueden desprender los principios constitucionales cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, la forma de gobierno republicano y representativo, teniendo el primero como característica fundamental la temporalidad de los titulares que detentan, en el caso a estudio, el Poder Ejecutivo de una entidad federativa, es decir, su desempeño en el cargo se realiza pon un lapso determinado; mientras que la segunda característica denota la idea de que los ciudadanos en general, no pueden ejercer en forma directa el poder, sino que se requiere la representación de la suma de voluntades; aspectos que requieren para su eficacia, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que se tenga la oportunidad de ejercer el sufragio universal, libre, secreto y directo; en donde la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean los principios rectores del proceso electoral; aunado a que la elección del titular del Poder Ejecutivo en las entidades federativas debe ser de manera directa; siendo indispensable el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si alguno de estos principios fuere quebrantado, ello provocaría una clara violación a la Ley Fundamental.

 

Esto es así, porque si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto, lisa y llanamente, no se emite, o no se ejercita en las condiciones indicadas, es inconcuso que se violentan los principios democráticos, toda vez que la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, y se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

 

Una vez sentado lo anterior, debe decirse, que si existe un estado de incertidumbre en cuanto al elemento temporal en que deba celebrarse el proceso electoral de que se trata, ya sea porque la ley que lo reglamente sea omisa al respecto, o bien porque necesite, de manera previa, de la realización de determinados actos, tales como la expedición de una convocatoria (entendida como el escrito o anuncio por el que se llama a las personas para que participen en una reunión o acto determinado –Diccionario del Español Usual en México; El Colegio de México. México, 1996. Voces: Convocar y Convocatoria. Páginas 282 y 283-), sin que tampoco se precise cuando se debe emitir esta convocatoria, es evidente que se provoca una afectación al principio constitucional de certeza.

 

En efecto, el hecho de que en la reforma constitucional objeto de estudio, se suprimiera (con relación al texto anterior) el plazo en que el Congreso del Estado de Tabasco debería expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias, además de atentar contra el mencionado principio de certeza, violenta los principios democráticos antes precisados, puesto que de la aplicación del precepto constitucional que se reclama, se podría llegar al extremo de que la Legislatura en funciones no convoque a elecciones durante el lapso necesario, actualizándose el supuesto normativo previsto por el párrafo cuarto del artículo 47 de la Constitución local, consistente en que se nombrara al Gobernador Sustituto, que concluiría el periodo constitucional respectivo.

 

El artículo 47, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, señala lo siguiente:

 

“Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocara al Congreso a Sesiones Extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador Sustituto.”

 

En el escenario antes anotado, es evidente que ante la falta del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sea por las razones que fuere, pasado el segundo año del periodo constitucional, aunado al hecho de que el Congreso de dicha entidad no se encuentre constreñido temporalmente a expedir la convocatoria a los comicios extraordinarios de Gobernador, y con ello a poner en marcha el proceso electoral respectivo, dicho Congreso tendría que nombrar al Gobernador Sustituto, sin que la propia legislación electoral prevea, en este caso, la obligación de convocar a elecciones extraordinarias; situación que pondría en grave riesgo la observancia de la forma de gobierno republicano y representativo, así como los principios democráticos de renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Tabasco, mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Finalmente, en cuanto al concepto de invalidez que se sintetizó en el apartado 7), relativo a la posible violación del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que entre la reforma cuestionada y la fecha en que se debió emitir la convocatoria para el proceso electoral extraordinario (del 2 al 6 de enero del año en curso, –bajo el amparo de la norma vigente hasta antes de dicha reforma-), se realizó dentro del plazo de noventa días proscrito por el citado precepto constitucional, si se toma en cuenta que, según los promoventes, el inicio del proceso electoral extraordinario se verifica con la expedición de la convocatoria respectiva.

 

La opinión de esta Sala Superior se circunscribe únicamente a determinar si como lo sostienen los inconformes, el proceso electoral extraordinario inicia con la convocatoria que se emita para tal efecto.

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en este aspecto, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 30

A cada elección precederá una convocatoria expedida por el Consejo Estatal, por lo menos cien días antes de la fecha en que deba efectuarse. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad.”

 

“ARTÍCULO 31

Las elecciones extraordinarias, se sujetarán a lo dispuesto por este Código y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local.”

 

“ARTÍCULO 33

Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por este Código o en la convocatoria respectiva.”

 

“ARTÍCULO 167

 

El proceso electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución y este Código, ejecutados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos y tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.

 

Previo a que se inicie el proceso electoral, el Consejo Estatal del Instituto, determinará el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, el número de Diputados por el principio de representación proporcional, que deban elegirse en cada una de ellas, así como, en su caso, la demarcación territorial de los distritos uninominales.”

 

“ARTÍCULO 168

 

El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios, se inicia en el mes de marzo del año de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos. En caso de promoverse recurso alguno, la conclusión será a partir del que la resolución respectiva hubiese causado ejecutoria.

 

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

La etapa de la jornada electoral de la elección ordinaria de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, se inicia a las 8:00 horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de casillas.

 

La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los mismos, o las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión con los medios que estimen pertinentes.”

 

 

Conforme a los preceptos transcritos, el proceso electoral ordinario en el estado de Tabasco inicia en el mes de marzo del año de la elección y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la elección extraordinaria, la legislación electoral aplicable no establece normas precisas que la reglamenten, toda vez que se menciona que dicha elección se sujetará a lo dispuesto por el ordenamiento electoral en estudio y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local, de ahí que se arribe a la convicción de que las normas electorales antes transcritas también deban aplicarse a ese tipo de procesos electorales de naturaleza extraordinaria; consecuentemente, el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Tabasco iniciará formalmente, con la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral, en el plazo que se determine en la convocatoria que al efecto expida el Congreso de esa entidad federativa.

 

En congruencia con los razonamientos antes expuestos, esta Sala Superior concluye que el hecho de que no se precise el plazo cierto en que el Congreso del Estado de Tabasco deba expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador, atenta contra los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado, y contra el principio constitucional de certeza.

 

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil uno.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 


MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO    HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA