RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-042/2000.

 

ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil.

 

  V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-042/2000, interpuesto por la Coalición Alianza por México, a través de su representante Jesús Ortega Martínez, en contra de los acuerdos CG156/2000 y CG157/2000, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintitrés de agosto del año dos mil, por cuanto hace a la asignación de diputados y de senadores por el principio de representación proporcional y a la entrega de las constancias respectivas a candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, registrados por la Coalición Alianza por el Cambio, y

 

 

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El dos de julio del año dos mil, se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

  II. En sesión ordinaria del veintitrés de agosto del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió, entre otros, los acuerdos CG156/2000 y CG157/2000.

 

  En el acuerdo CG156/2000, el consejo mencionado efectuó el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró válida la elección y asignó los diputados que por este principio les correspondían a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.

 

  El considerando señalado con el número 25 de dicho acuerdo dice:

 

“25. Que habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por los partidos políticos y coaliciones: Alianza por el Cambio, Revolucionario Institucional y Alianza por México se desprende, que los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

 

  Los puntos resolutivos del mencionado acuerdo, en lo que interesa, dicen:

 

“ ( ... )

 

Tercero. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo uso de sus facultades y, en observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen su funcionamiento, relativas a la preparación de la elección, a la jornada electoral y al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y toda vez que se ha observado en lo conducente, lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este consejo declara válida la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones plurinominales en que se encuentra dividido el territorio nacional.

 

Cuarto. En consecuencia de lo anterior, y de conformidad con los considerandos números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, el consejo general procede a asignar a los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, los diputados electos por el principio de representación proporcional que legalmente les corresponden, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

 

Acción

Nacional

Revolu-cionario

Institu-

cional

De la

Revolución

Democrática

Del

Trabajo

Verde

Ecologista

de México

Convergencia

Por la

Democracia

De la

Sociedad

Naciona-

lista

Alianza

Social

Total

1ª. Circ.

18

16

4

1

1

0

0

0

40

2ª. Circ.

16

18

3

1

2

0

0

0

40

3ª. Circ.

11

18

6

1

2

1

1

0

40

4ª. Circ.

13

13

6

2

3

1

1

1

40

5ª. Circ.

12

14

7

1

3

1

1

1

40

TOTAL RP

70

79

26

6

11

3

3

2

200

 

 

Quinto. De conformidad con el punto de acuerdo anterior, expídanse las constancias de asignación proporcional a los partidos políticos, que en términos de lo dispuesto por los artículos 54 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, 11, párrafo 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 82, párrafo 1, inciso q), 262 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hicieron acreedores, y que a continuación se relacionan.

 

( ... )”

 

  En el acuerdo CG157/2000, el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuó el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, declaró válida dicha elección y asignó los senadores que por este principio les correspondían a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y  Convergencia por la Democracia.

 

  El considerando marcado con el número 25 de dicho acuerdo establece:

 

“25. Que habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por los partidos políticos y coaliciones: Alianza por el Cambio, Revolucionario Institucional y Alianza por México se desprende, que los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

 

  Los puntos resolutivos del mencionado acuerdo, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

“Primero. El Consejo General del Instituto Federal Electoral haciendo uso de sus facultades, y en observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen su funcionamiento, relativas a la preparación de la elección,  a la jornada electoral, a la etapa de resultados y al cómputo de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, y toda vez que se ha observado en lo conducente, lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este consejo declara válida la elección de senadores electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal nacional.

 

Segundo. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con los considerandos números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, el consejo general procede a asignar a los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, los senadores electos por el principio de representación proporcional que legalmente les corresponden, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS

Partido Acción Nacional

9

Partido Revolucionario Institucional

13

Partido de la Revolución Democrática

04

Partido del Trabajo

01

Partido Verde Ecologista de México

04

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

01

Total

32

 

 

Tercero. De conformidad con el punto anterior, expidánse las constancias de asignación proporcional a los partidos políticos que, de conformidad con los artículos 56, 58 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, 11, párrafo 2, 18, 82, párrafo 1, inciso q), 262 y 263, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se hicieron acreedores y que a continuación se relacionan:

 

( ... ) “

 

 

 

  III. El veinticinco de agosto del año dos mil, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la Coalición Alianza por México, por conducto de Jesús Ortega Martínez, interpuso recurso de reconsideración para impugnar los acuerdos mencionados.

 

  IV. A las cero horas con dieciséis minutos del veintiséis de agosto del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el escrito de reconsideración, conjuntamente con sus anexos.

 

  V. Mediante proveído de veintiséis de agosto del año dos mil, se turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VI. Mediante oficio SGJ/574/2000, de veintisiete de agosto del año dos mil, recibido en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiocho siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la razón de retiro de los estrados de la notificación por la que hizo del conocimiento público la interposición del recurso de reconsideración y el escrito mediante el cual la Coalición Alianza por el Cambio comparece al referido recurso, con el carácter de tercero interesado.

 

  C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el caso concreto se impugnan dos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de veintitrés de agosto de este año, en los cuales, entre otras cosas, se asignaron diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

 

  SEGUNDO. En el escrito inicial, la Coalición Alianza por México expresó los siguientes agravios.

 

“Primero. Se viola lo dispuesto por el artículo 23 en relación con el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dicho numeral dispone, que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y, por su parte, el citado artículo 27 obliga a que los partidos políticos establezcan en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

En este orden de ideas, resulta claro que la postulación de candidatos a cargos de elección popular debe ser realizada por el partido político en forma democrática y mediante procedimientos establecidos en sus estatutos; sin embargo, el registro de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, realizado a través de la coalición Alianza por el Cambio, no tuvo sustento en estatuto alguno y, por lo tanto, dicho registro fue realizado al margen de la ley y no sólo a la legalidad interna del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición, sino a la disposición expresa y categórica del artículo 27, en su inciso d), toda vez que los estatutos del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición Alianza por el Cambio no señalan normas ni procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos, con lo que se infringen los numerales en comento y hacen evidente la inelegibilidad de sus fórmulas con la consecuente nulidad de la elección.

 

Al respecto es preciso señalar, que con fechas quince y dieciséis de abril del presente, se presentaron ante el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral diversas quejas por parte de militantes del Partido Verde Ecologista de México, advirtiéndole al propio consejo de las irregularidades estatutarias del Partido Verde Ecologista de México y de la Coalición Alianza por el Cambio y que dicha coalición pretendía registrar de manera irregular candidatos que fueron postulados al margen de cualquier norma estatutaria. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no hizo caso a dichas prevenciones declarándolas infundadas; tal es el caso de Carlos Alberto Macías Corcheñuk, Francisco Gumaro Bueno Miranda, José Luis Amador Hurtado, Javier Castro Terán, Jesús Espinosa de los Monteros Escalante, Ignacio Sánchez Bretón, Enrique Manuel Méndez, José Eric Pablo Juárez Hijuitl, Ovidio Alanis Leal, Félix Leobardo Garza Garza, Fernando de la Garza Ochoa, Pedro Ramírez Páez y Martín de Jesús Morones Salazar; quienes siendo militantes del Partido Verde Ecologista de México solicitaron a su partido y a la Coalición Alianza por México (sic) ser postulados y registrados en las fórmulas de candidatos a que tienen derecho los militantes del Partido Verde Ecologista de México, en términos del convenio de coalición; asimismo y ante la negativa de los institutos políticos referidos, con fecha quince de abril del presente promovieron, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, escritos de queja previniendo al propio consejo general sobre las irregularidades en las postulaciones y registros de las fórmulas de candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio emanadas del Partido Verde Ecologista de México.

 

Ahora bien, en relación con lo afirmado de los estatutos de la Coalición Alianza por el Cambio, éstos no señalan normas para la postulación democrática de candidatos y, por lo tanto, transgreden lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, no cumplen con los requisitos del instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año dos mil; publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve. En este sentido, al no señalarse en los estatutos aludidos normas ni procedimientos democráticos para que un candidato pueda ser postulado por la mencionada coalición y por su partido, es notorio que los ciudadanos están a merced de una designación cupular de candidatos; situación que transgrede la ley y pone a los candidatos designados en situación de inelegibilidad.

 

Atento a lo anterior, el artículo 22 de los Estatutos de la Coalición Alianza por el Cambio nos remite, para los efectos de la postulación de candidatos, a lo dispuesto por los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, situación que de ninguna manera subsana la ilegalidad; toda vez que si los estatutos de la coalición son omisos, los estatutos del Partido Verde Ecologista de México además de omisos, en cuanto a normas para la postulación democrática de candidatos, son ilegales y anticonstitucionales. En efecto, los estatutos que rigen la vida del Partido Verde Ecologista de México no señalan procedimientos democráticos, ni siquiera una convocatoria para la postulación democrática de sus miembros, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en clara contravención a lo señalado por el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento; violando flagrantemente los derechos constitucional de ser votado y acceder al ejercicio del poder público.

 

En este sentido, el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de nuestra Carta Magna señala: ‘los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional  y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público...’. Atento al precepto constitucional transcrito, es obvio que la única forma en que el ciudadano ejerza su prerrogativa de ser votado es a través de un partido político, mediante el registro de la candidatura que el propio partido realiza ante la autoridad electoral. Sin embargo, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México contravienen este precepto legal, así como lo establecido por el artículo 27, párrafo I, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no señalan normas ni reglas claras para la postulación democrática de sus candidatos.

 

Segundo. Se viola también lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho precepto dispone, que son obligaciones de los partidos políticos nacionales ‘... e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos’.

 

Resulta evidente que en la postulación de candidatos a que nos hemos venido refiriendo, no se observó ningún procedimiento democrático y al no ajustarse a normatividad estatutaria alguna, se conculca el artículo cuya violación se reclama, por lo que los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de la fórmula registrada por la Coalición Alianza por México (sic) resultan inelegibles por esta transgresión a la ley; resultando asimismo ilegal, el otorgamiento de las constancias de asignación proporcional que aprueba la autoridad señalada como responsable.

 

En este sentido, para que un ciudadano pueda tener la representación y postulación de su partido ha de ser electo democráticamente por las bases del partido, en cumplimiento estricto a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso e); sin embargo, en el caso que nos ocupa, los candidatos han sido designados cupularmente sin apego a ninguna norma de postulación democrática, toda vez que, como lo he manifestado en reiteradas ocasiones, los Estatutos de la Coalición Alianza por el Cambio y del Partido Verde Ecologista de México son omisos al respecto. Asimismo, es pertinente hacer notar, que la fórmula de candidatos que se impugna, lejos de haber sido postulada conforme a normas y procedimientos democráticos, ha sido designada unilateralmente por la cúpula o el presidente del Partido Verde Ecologista de México, afirmación que justifico a continuación.

 

A) De la lectura de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México parecería que la designación de candidatos en el Partido Verde Ecologista de México es decisión cupular de la Comisión Ejecutiva Nacional; sin embargo, en la realidad es el presidente de la mencionada comisión quien puede acordar y resolver unilateralmente lo que corresponda, atendiendo a sus intereses personales, incluyendo la designación de candidatos atento a lo siguiente. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de los estatutos, la asamblea nacional se integra con los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional y con el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país. Una vez instalada, sus resoluciones serán validas con el voto favorable de la mitad de los miembros presentes. De lo expuesto se puede observar, en primer lugar, que en ningún momento se otorga derecho a los miembros del partido que no sean dirigencia, para participar personalmente o por medio de delegados en las asambleas nacionales, toda vez que los estatutos del partido son omisos a este respecto, dejando de cumplir lo establecido por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, limitándose a señalar en forma autoritaria, que únicamente tendrán el derecho de asistir a dichas asambleas, los presidentes estatales, negando, por lo tanto, el derecho de los demás miembros a participar en éstas, personalmente o por medio de delegados. Esta situación permite al presidente del partido tomar decisiones y acuerdos sin la participación de delegados o miembros que podrían tener intereses diferentes u opuestos a los suyos.

 

B) En segundo lugar, podemos observar que la asamblea se integra también con los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional quienes, como se ha dejado claramente establecido en párrafos anteriores, son nombrados por el presidente del partido y, por lo tanto, le deben obediencia: En consecuencia, si asistieran todos los presidentes estatales y los miembros de la comisión, la asamblea nacional se instalaría con cuarenta personas, de las cuales, ocho serían integrantes de la comisión ejecutiva, lo que indica que el presidente del partido cuenta con un mínimo del veinte por ciento de la totalidad de la votación en los acuerdos que se tomen en la asamblea. Ahora bien, considerando que en términos reales los acuerdos se toman por mayoría, es decir, el cincuenta por ciento más uno (veintiún personas), el presidente representa el cuarenta por ciento de la votación para tomar los acuerdos por mayoría de votos, situación que dista mucho de ser democrática.

 

C) Un derecho que otorga los estatutos del Partido Verde Ecologista de México al presidente del mismo, que además de ser contrario a la democracia, denota el afán de poder que ostenta la dirigencia, es el derecho de veto establecido en la fracción IV del artículo 12 estatutario, y que consiste, en que el presidente podrá objetar las resoluciones de la asamblea para que sean discutidas en la siguiente asamblea nacional que se lleve a cabo, debiendo ser aprobada no por la mitad, sino por las dos terceras partes del número total de votos. Esta facultad del presidente nacional y de los estatales en su ámbito territorial, deja de manifiesto, que no es la asamblea el órgano de autoridad suprema, sino el presidente del partido, toda vez que cualquier resolución de la asamblea podrá ser vetada por los intereses personales del presidente debiendo ser discutida en la siguiente asamblea que puede ser, según los estatutos, cuatro años después. Ahora bien, si cuatro años fueran pocos para que la asamblea perdiera interés por el asunto que se discute, sería suficiente tiempo para que el presidente del partido negociara y contara con la simpatía de seis presidentes estatales, que serían suficientes para que no se aprobara dicha resolución por las dos terceras partes de los votos, situación prevista en la fracción VI del artículo 12 estatutario. Ahora bien, si el presidente nacional no lograra la simpatía de los seis presidentes estatales, esto no sería obstáculo  para que prevalezca la voluntad del presidente nacional, ya que en términos de lo establecido por los artículos 13 y 15, fracción I, de los estatutos, podría el presidente crear nuevas secretarías de la comisión ejecutiva y nombrar a los titulares de las mismas, teniendo la votación suficiente para evitar que se apruebe la resolución que sea contraría a sus intereses personales.

 

Lo hasta aquí mencionado respecto de las disposiciones estatutarias que pretenden normar la postulación de candidatos y las atribuciones estatutarias que ostenta el presidente del Partido Verde Ecologista de México pone de manifiesto, que de ninguna manera los militantes del partido mencionado tienen la posibilidad estatutaria de lograr contender democráticamente por una candidatura a puesto de elección popular, ya que ni siquiera el máximo órgano del partido, la asamblea nacional, podría postular democráticamente candidatos; situación que hace a los candidatos de la fórmula impugnada ilegítimos e inelegibles por contravenir disposiciones legales y constitucionales.

 

Tercero. Violación al artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto se violenta dicho precepto porque el mismo dispone, que la solicitud de candidaturas deberá señalar al partido político o coalición que las postule, indicando de manera categórica lo siguiente: ’De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los propios partidos políticos’.

 

En el caso que nos ocupa resulta obvio, por las consideraciones que se hicieron valer en el capítulo de antecedentes, que los candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio postulados por el Partido Verde Ecologista de México, no fueron seleccionados con las normas estatutarias de la coalición ni del partido, toda vez que en ningún momento se siguió un procedimiento democrático.  En tal sentido, se dejó de cumplir con uno de los requisitos exigidos para solicitar el registro de candidatos, mismo que deberá subsanarse al resolver en el presente juicio que es procedente la nulidad de las elecciones por ser inelegibles los candidatos de las fórmulas aludidas.

 

En efecto, aún cuando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 178, párrafo 3, que: ‘... el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político’, esta disposición no exime a la responsable de cerciorarse, por ser la certeza uno de los principios rectores del Instituto Federal Electoral, que los candidatos de los cuales solicitó su registro la Coalición Alianza por el Cambio, hayan sido postulados democráticamente en el interior de su partido, máxime cuando los estatutos de la coalición son omisos al dejar de señalar normas para la postulación democrática de sus candidatos, limitándose a referir en el artículo 22 estatutario, que para la postulación de candidatos serán aplicables las disposiciones del Partido Verde Ecologista de México que también, además de no señalar ningún procedimiento democrático, contravienen disposiciones legales y constitucionales.

 

Por otro lado, el citado consejo general incumple igualmente con sus obligaciones constitucionales y legales, al omitir revisar que los citados candidatos cumplieran con los requisitos de elegibilidad a que hemos hecho referencia en el cuerpo del presente escrito, realizando solamente una declaración genérica en los considerandos veinticinco de los acuerdos que por esta vía se impugnan, lo cual le llevó a no percatarse, que la postulación de los citados candidatos era violatoria de los preceptos constitucionales y legales que han sido identificados y que estaba, por tanto, viciada de origen.

 

Es importante hacer notar a esa Sala Superior, que no obstante haber obtenido el registro correspondiente los candidatos de las fórmulas impugnadas, dicho registro se encuentra viciado por error administrativo, mismo que puede ser reparable; al efecto me permito transcribir el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del juicio SUP-JDC-037/2000:

 

‘Un elemento reconocido unánimamente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

Para que el registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

 

Uno de estos requisitos consiste, como ya quedó demostrado con anterioridad, en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones que éstos hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.

 

Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos y, toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se lee en el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige al respecto que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable desde luego también a las coaliciones.

 

Así pues, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.

 

Sin embargo, cuando algún cuidadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el representante de la coalición, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado’.

 

Así mismo, es oportuno en este momento electoral analizar e impugnar la elegibilidad de los candidatos atento a la siguiente jurisprudencia:

 

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.  En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Sala: Superior. Época: Tercera. Tipo de tesis: Jurisprudencia. No. de tesis: J.11/97. Votación: Unanimidad. Clave de publicación: S3ELJ 11/97. Materia: Electoral.

 

(...)’.

 

 

  Los puntos petitorios expuestos por la coalición actora, en lo que interesa dicen:

“Quinto. Decretar la inelegibilidad de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional postulados por la Coalición Alianza por el Cambio y revocar las constancias de asignación proporcional correspondientes.

 

Sexto. Decretar la nulidad de la elección de diputados y senadores por el principio de representación proporcional provenientes del Partido Verde Ecologista de México y registrados por la Coalición Alianza por el Cambio; en su defecto.

 

Séptimo. Reconocer como candidatos electos a las fórmulas integradas por Carlos Alberto Macías Corcheñuk, Francisco Gumaro Bueno Miranda, José Luis Amador Hurtado, Javier Castro Terán, Jesús Espinosa de los Monteros Escalante, Ignacio Sánchez Bretón, Enrique Manuel Méndez, José Eric Pablo Juárez Hijuitl, Ovidio Alanis Leal, Félix Leobardo Garza Garza, Fernando de la Garza Ochoa, Pedro Ramírez Paez y Martín de Jesús Morones Salazar”.

 

  TERCERO. El recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición Alianza por México es improcedente.

 

  A través de dicho recurso, la promovente impugna acuerdos y actos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión del veintitrés de agosto del año dos mil, consistentes en:

 

  a) El acuerdo por el que se determina otorgar constancias de asignación de senadores por el principio de representación proporcional a las fórmulas de candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, registrados por la Coalición Alianza por el Cambio, así como la entrega de esas constancias.

  b) El acuerdo por el que se determina otorgar constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a las fórmulas de candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, registrados por la Coalición Alianza por el Cambio, así como la entrega de las propias constancias.

  

  Como se advierte, en el presente recurso se impugnan asignaciones de senadores y diputados por el principio de representación proporcional. En el curso del escrito inicial se encuentra también que, en concepto de la promovente, las citadas asignaciones se realizaron de manera indebida, por recaer en personas supuestamente inelegibles y, por tanto, se pide tanto la invalidación de las referidas asignaciones, como, subsidiariamente, que éstas  recaigan en las personas que se mencionan en el escrito de reconsideración.

 

  Planteadas las cosas en los términos indicados en la anterior síntesis, se ve que la impugnación que se hace valer a través de la presente reconsideración encuadra en los supuestos previstos en los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a), 61, 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, 63, párrafo 1, inciso c), fracción V y 73, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el fin que se persigue con la interposición del presente recurso, es corregir la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, sobre la base de que, en concepto de la recurrente, las asignaciones impugnadas se realizaron indebidamente por recaer en personas supuestamente inelegibles. Sin prejuzgar si el planteamiento es correcto o no, lo fundamental es que es suficiente para considerar admisible el recurso de reconsideración, ya que, por una parte, lo inherente a determinar, si las personas en las cuales recaen las asignaciones tienen las cualidades y atributos previstos en la ley para ocupar los cargos de elección popular está relacionado con el acto de calificación de las elecciones por el principio de representación proporcional y, por otra parte, debe tenerse presente que, por regla general, todos los actos y resoluciones electorales admiten ser impugnados por alguno de los medios previstos en la ley citada y, en la especie, ningún medio de impugnación distinto a la reconsideración prevé el caso que ahora se plantea, lo que confirma que con relación a él es admisible, en principio, el recurso de reconsideración.  Desde luego, esta apreciación es independiente de que puedan existir o no algunas otras circunstancias que actualicen algún supuesto de ley que haga improcedente el medio de impugnación de que se trata.

 

  El anterior señalamiento se relaciona con una apreciación general del planteamiento que se formula en esta reconsideración; sin embargo, al adentrarse en los aspectos particulares del propio planteamiento es posible advertir lo siguiente.

 

  Aun cuando en varias partes del escrito de reconsideración se hace mención a que se pretende la nulidad de las elecciones de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en los puntos sexto y séptimo del capítulo denominado “PETICIONES”, la recurrente establece en forma precisa dicha pretensión, en los términos siguientes:

 

“SEXTO. Decretar la nulidad de la elección de diputados y de senadores por el principio de representación proporcional provenientes del Partido Verde Ecologista de México y registrados por la Coalición Alianza por el Cambio; en su defecto,

 

”SÉPTIMO. Reconocer como candidatos electos a las fórmulas integradas por los CC. Carlos Alberto Macías Corcheñuk, Francisco Gumaro Bueno Miranda, José Luis Amador Hurtado, Javier Castro Terán, Jesús Espinosa de los Monteros Escalante, Ignacio Sánchez Bretón, Enrique Manuel Méndez, José Eric Pablo Juárez Hijuitl, Ovidio Alanís Leal, Félix Leobardo Garza Garza, Fernando de la Garza Ochoa, Pedro Ramírez Páez y Martín de Jesús Morones Salazar.”

 

 

  El modo en que se encuentran precisados los puntos petitorios transcritos evidencian, que la pretensión de la recurrente no es la de que, en términos generales o de manera absoluta, se invaliden las elecciones de senadores y de diputados, por el principio de representación proporcional, sino que la referida pretensión se concreta a lo que la citada promovente denomina, la nulidad de esas elecciones; pero en lo que atañe solamente a las fórmulas de candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, registradas por la Coalición Alianza por el Cambio.

 

  Esta precisión, aunada a la circunstancia de que en defecto de dichas peticiones de nulidad, la promovente  pida que se reconozcan como candidatos electos a las personas que especifica, pone de manifiesto que la pretensión se centra más bien en la invalidación de asignaciones particulares, recaídas sobre fórmulas determinadas.

 

  No obstante lo anterior, en el escrito de reconsideración se advierte el dato fundamental de que en él se impugnan asignaciones correspondientes a dos distintas elecciones como son:

 

a) la de senadores por el principio de representación proporcional.

 

b) la de diputados por el principio de representación proporcional.

 

  Como se puede apreciar, en el presente caso se pretende impugnar más de una elección en un solo escrito.

 

Si desde un punto de vista estrictamente gramatical se atendiera al texto del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin más, se tendría que estimar improcedente en su integridad el presente recurso de reconsideración.

 

Sin embargo, esta sala superior ha interpretado funcionalmente el precepto referido y ha atemperado el rigor de la consecuencia de derecho prevista en la propia disposición, en el sentido de que la impugnación de más de una elección en un mismo escrito no determina necesariamente su improcedencia ni, por ende,  el desechamiento de plano del medio de impugnación.

 

Conforme con la interpretación que este órgano jurisdiccional federal electoral ha realizado del precepto mencionado, cuando en un solo escrito se impugnan dos elecciones se debe proceder de la manera siguiente:

 

  1. Si del análisis íntegro del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta del impugnante,  hacia cuál de las elecciones se inclina, debe entrarse al estudio de la acción respecto a la que se encuentre orientada la citada voluntad.

 

  2. En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención de la promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9, párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada;

 

  3. Si del examen íntegro del respectivo escrito no es posible inferir claramente, qué elección se impugna y, en razón de los plazos perentorios en la materia, tampoco es posible formular requerimiento al actor para que lo precise, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, sobre la base de la debida configuración de los agravios y su viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar la resolución correspondiente.

 

Lo anterior ha sido sostenido en términos sustanciales en la tesis 028/97 sustentada por esta sala, publicada en las páginas 43 y 44 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, correspondiente al año de 1997,  bajo el  rubro: “IMPUGNACIÓN.  DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.“

 

Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso es posible considerar lo siguiente:

 

Ha quedado establecido en líneas precedentes, que en el escrito de reconsideración se impugnan dos grupos de actos relacionados con dos distintas elecciones, ya que se combaten dos clases de determinaciones diferentes, consistentes en la asignación tanto de senadores como de diputados por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas; sin embargo, no se surten las hipótesis previstas en los  puntos 1 y 2 anteriores. 

 

Lo anterior es así, puesto que del escrito correspondiente no se desprenden elementos que permitan establecer la voluntad de la impugnante, hacia cuál de las dos elecciones se inclina.  Asimismo, la premura del tiempo con que se deben resolver las reconsideraciones contra este tipo de actos, impide que se requiera a la promovente, a fin de que precise cuál de las dos elecciones impugna.

 

En efecto, procedería el requerimiento siempre y cuando los plazos jurisdiccionales fueran suficientemente amplios; sin embargo, debe tenerse en cuenta  que conforme con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este medio de impugnación debe ser resuelto a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión, lo que acontecerá el día primero de septiembre del año en curso, como lo dispone el artículo  65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el recurso de reconsideración en comento fue presentado el veinticinco  de agosto del año en curso ante la autoridad responsable, por lo que si se toma en cuenta el plazo mencionado, este medio de impugnación debe resolverse a más tardar el veintiocho de agosto del presente año, lo que evidencia que después de esta fecha restan solamente tres días para la instalación de las Cámaras mencionadas.

 

Tales circunstancias ponen de manifiesto, que no hay  tiempo para  requerir a la promovente, para el efecto mencionado. De ahí que se estime que no se actualiza el supuesto precisado en el punto 2 precedente.

 

En estas condiciones queda por aplicar la hipótesis establecida en el apartado 3  anterior, conforme con  la cual, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada. Sobre la base de la debida configuración de los agravios y  su viabilidad jurídica.

 

Pero el escrito de reconsideración tiene la particularidad de que el método adoptado para la impugnación consiste, en la indicación de los actos impugnados y en la invocación de una sola causa de pedir, con base en la cual se pretende la invalidación de esos actos.

 

Por tanto, también por razón de un método, para la solución del recurso se elegirán los actos relacionados con una sola elección, como es la de senadores por el principio de representación proporcional y, por tanto, la materia de examen se centrará sobre la determinación de otorgar constancias de asignación a senadores por representación proporcional y la entrega de las propias constancias.

 

En consecuencia, debe estimarse improcedente la impugnación en torno a la determinación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la entrega de las constancias correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

 

En lo que corresponde a la elección de senadores por el principio de representación proporcional se estima, que el presente recurso de reconsideración es también improcedente respecto a  los distintos actos relativos a la asignación de senadores por el principio de representación proporcional y a la entrega de las constancias correspondientes, puesto que la coalición recurrente carece de interés jurídico, en atención a las razones que se expondrán más adelante.

 

  Un aspecto fundamental de las pretensiones de la recurrente se encuentra constituido por la única causa de pedir que al efecto se aduce.

 

  Así, se tiene en cuenta que la razón fundamental por la cual se pide que se prive de efectos jurídicos a las asignaciones de mérito consiste, en que según la promovente, los candidatos integrantes de las fórmulas cuyas asignaciones pretende invalidar son inelegibles.

 

  Aun cuando la recurrente aduce la inelegibilidad de los candidatos electos a senadores por el principio de representación proporcional, debe tenerse en cuenta, que en el escrito de reconsideración se refiere en concreto a la circunstancia de que, los candidatos cuya asignación impugna no fueron propuestos sobre la base de disposiciones estatutarias de la Coalición Alianza por el Cambio o del Partido Verde Ecologista de México, en las cuales se encontrara regulada la postulación de candidatos de manera democrática.

 

  En el escrito de reconsideración se destaca, que de acuerdo con el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la solicitud de registro de candidaturas, el partido postulante debe manifestar por escrito, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. La recurrente precisa que tales normas estatutarias deben contener un procedimiento democrático de selección de candidatos.

 

  Según la promovente, los candidatos cuya asignación impugna no fueron postulados sobre la base de estatutos que tuvieran la citada característica, puesto que afirma que los estatutos de la mencionada coalición se remiten a los estatutos particulares de los partidos políticos que la integran y que, por cuanto hace a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en ellos no se encuentra regulado un procedimiento democrático de postulación de candidatos, por las razones que se explican en el escrito de reconsideración.

 

  Sobre esta base, la recurrente sostiene que los candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, registrados por la Coalición Alianza por el Cambio, no fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias a que se refieren los artículos 27, párrafo 1, inciso d), y 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Para la promovente, la anterior situación se traduce en la inelegibilidad de los candidatos que precisa, la cual, en su concepto, debió haber sido advertida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no realizar las asignaciones que ahora impugna. En el escrito de reconsideración se invoca una jurisprudencia de esta sala superior para apoyar el punto de vista, en el sentido de que a esta altura del proceso electoral es admisible examinar e impugnar, lo que la recurrente identifica como cuestión de “inelegibilidad”.

 

  No obstante que en el presente recurso se impugnan determinadas asignaciones de senadores por el principio de representación proporcional, la Coalición Alianza por México no tiene interés jurídico para promover esta reconsideración, puesto que tal medio de impugnación no es el idóneo para acoger sus pretensiones sobre la base de la causa de pedir que aduce, ya que no es posible emitir decisión sobre el fondo de los planteamientos en que se apoya tal causa de pedir.

 

  El interés jurídico es un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo, que consiste en la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para corregirla, en el entendido que la providencia solicitada debe ser útil para lograr tal subsanación. Si la providencia pedida  no es útil para tal fin, el solicitante no tendrá interés jurídico para formular esa petición.

 

  En el presente caso, el recurso de reconsideración no constituye un medio útil para corregir la situación de hecho contraria a derecho, que se dice originada por la asignación que se impugna, porque no es posible jurídicamente emitir decisión sobre el fondo de los planteamientos en que se sustenta la causa de pedir de las pretensiones y, por tanto, en virtud de tal situación habría también imposibilidad para que se produjera un fallo de mérito, lo cual genera la inutilidad mencionada del medio de impugnación que ahora se promueve.

 

  En efecto, la causa de pedir en el presente recurso se refiere a una situación particular, que la recurrente identifica como “inelegibilidad”.

 

  Lo cierto es que esa situación nada tiene que ver con la pretendida inelegibilidad de los candidatos, cuyas asignaciones constituyen materia de impugnación.

 

  En conformidad con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición deben formular una solicitud y exhibir determinada documentación. El examen del precepto citado permite advertir, que los puntos atinentes a  dicha solicitud y a la referida documentación se relacionan, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con requisitos administrativos para el registro. Es decir, no es verdad que los requisitos previstos en la disposición invocada versen solamente sobre requisitos de elegibilidad, puesto que en tal numeral se encuentran establecidos elementos que se deben cumplir; pero que no tienen la calidad de requisitos de elegibilidad, sino que se trata de aspectos administrativos, que tienen trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro.

 

  Los requisitos de elegibilidad se encuentran identificados perfectamente en la legislación.

 

  Los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dicen:

 

“Artículo 55.

 

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.

 

III. Ser originario del estado en que se haga la elección; o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones  electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha  en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en le desempeño de cargos públicos de elección popular;

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

 

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y no estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Artículo 58.

 

Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de treinta años cumplidos el día de la elección”.

 

 

Por su parte, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales expresa que:

 

“1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

a)      Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b)      No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c)      No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d)      No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e)      No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral, y

f)        No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección”.

 

 

Como se puede apreciar en las transcripciones anteriores, para ser diputado o senador se exigen atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los señalados cargos de elección popular. Los atributos son en ocasiones de carácter positivo (por ejemplo, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo). Otras veces son de carácter negativo (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera).

 

Basta con que no se surta alguno de tales requisitos, para que un ciudadano no pueda aspirar a los cargos de elección popular citados. Es decir, el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos haría inelegible a quien pretendiera ocupar alguno de  dichos cargos de elección popular.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que alguien pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino que incluso son indispensables para el ejercicio mismo del cargo, tal y como se ha sostenido en la ejecutoria SUP-JRC-029/97, emitida por esta sala superior en sesión pública de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

El examen de los requisitos de elegibilidad transcritos evidencia, que están referidos a cualidades o atributos de los ciudadanos que aspiren a ocupar puestos públicos de elección popular.

 

Además, para identificarlos basta con recurrir a los preceptos que los prevén, según sea el cargo de elección popular.

 

Si los preceptos transcritos se relacionan con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se podrá advertir, que este precepto se refiere ciertamente a requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento,  elementos que se relacionan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.

 

Sin embargo, en el precepto en comento se encuentran mencionados también otros requisitos que nada tienen que ver con las cualidades o atributos del ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo,  la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto en comento, si se trata del registro de candidatos por el principio de representación proporcional; la manifestación por escrito que formule el partido político postulante respecto a que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, etcétera.

 

Estos últimos elementos se refieren más bien a requisitos administrativos para el registro y, por tanto, no debe dárseles la calidad de requisitos de elegibilidad de candidatos, porque no tienen que ver con cualidades o atributos de éstos ni están previstos como tales en la constitución ni en la legislación electoral.

 

Dichos requisitos administrativos tienen razón de ser solamente para el acto del registro. Su cumplimiento, aunado  a la satisfacción de los requisitos de elegibilidad generan la consecuencia jurídica del registro, el cual da a la persona beneficiada, los derechos y obligaciones que la ley prevé para los candidatos.

 

El planteamiento que se hace en el presente recurso de reconsideración se relaciona con la manifestación por escrito, que el partido político postulante debe realizar, referente a que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Por las razones antes expresadas, este elemento se refiere a un requisito administrativo para el registro. Si una persona legitimada estima que tal requisito no se ha cumplido con relación a determinado candidato, tendrá expedito su derecho para combatir el registro correspondiente, a través del medio de impugnación idóneo.

 

Es importante destacar que el registro de candidatos se lleva a cabo en la etapa de preparación de la elección. También debe tenerse presente, que el proceso electoral se desenvuelve a través de fases sucesivas que, a medida que transcurren, adquieren definitividad. En relación con esto, el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que uno de los objetivos  de dicho sistema es el de garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

En el presente caso, el registro de candidatos a  diputados y senadores, por el principio de representación proporcional, tiene el carácter de definitivo, porque se dio en la etapa de preparación de la elección e incluso constituyó materia de impugnación ante esta sala superior, por lo que  de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un hecho notorio para los integrantes de la propia sala, que las personas que menciona la recurrente en el escrito de reconsideración promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta sala superior, en los cuales, ninguno de los actores logró la modificación o revocación de los registros impugnados.

 

Los principales datos de dichos juicios se sintetizan del modo siguiente:

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROMOVIDOS EN CONTRA DE LOS ACUERDOS DE 18 DE ABRIL DE 2000, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGÓ EL REGISTRO DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, Y 3 DE MAYO DE 2000, POR EL CUAL SE APROBÓ EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA COALICIÓN CITADA.

 

 

SUP- JDC
PROMOVENTE

ACTO DE REGISTRO IMPUGNADO

FECHA DE RESOLUCIÓN

 

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

 

040/2000

CARLOS ALBERTO MACÍAS CORCHEÑUK

SENADORES

17-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

042/2000

FRANCISCO GUMARO BUENO MIRANDA

SENADORES

17-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

126/2000

JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

DIPUTADOS

31-V-2000

DESECHA DEMANDA

127/2000

JAVIER CASTRO TERÁN

DIPUTADOS

31-V-2000

DESECHA DEMANDA

130/2000

JESÚS ESPINOSA DE LOS MONTEROS ESCALANTE

DIPUTADOS

31-V-2000

DESECHA DEMANDA

128/2000

IGNACIO SÁNCHEZ BRETÓN

DIPUTADOS

31-V-2000

DESECHA DEMANDA

125/2000

ENRIQUE MANUEL MÉNDEZ

DIPUTADOS

31-V-2000

DESECHA DEMANDA

131/2000

JOSÉ ERIC PABLO JUÁREZ HIJUITL

DIPUTADOS

31-V-2000

DESECHA DEMANDA

068/2000

OVIDIO ALANÍS LEAL

SENADORES

17-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

124/2000

FÉLIX LEOBARDO GARZA GARZA

DIPUTADOS

6-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

129/2000

FERNANDO DE LA GARZA OCHOA

DIPUTADOS

6-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

044/2000

PEDRO RAMÍREZ PÁEZ

SENADORES

17-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

045/2000

MARTÍN DE JESÚS MORONES SALAZAR

SENADORES

17-V-2000

CONFIRMA ACUERDO

 

 

 

Es igualmente un hecho notorio para los integrantes de esta sala superior, que las personas a que se refiere la recurrente promovieron también distintos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud del cual se desestimó la queja a través de la que se pretendía, entre otras cosas, que se requiriera a la Coalición Alianza por el Cambio para que postulara como candidatos a senadores por el principio de representación proporcional (entre otros puestos) a las citadas personas, cuyos nombres se citan en el escrito de reconsideración.

 

Las sentencias dictadas por esta sala superior con relación a estos últimos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tampoco fueron favorables para los actores, según se puede apreciar en la siguiente relación sobre:

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROMOVIDOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE 23 DE JUNIO DE 2000, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DECLARARON INFUNDADAS LAS QUEJAS ADMINISTRATIVAS PROMOVIDAS POR VARIOS CIUDADANOS.

 

 

 
SUP-JDC

 

PROMOVENTE

FECHA DE RESOLUCIÓN

 

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

 

151/2000

CARLOS ALBERTO MACÍAS CORCHEÑUK

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

152/2000

FRANCISCO GUMARO BUENO MIRANDA

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

156/2000

JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

155/2000

JAVIER CASTRO TERÁN

 

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

154/2000

JESÚS ESPINOSA DE LOS MONTEROS ESCALANTE

 

16-VIII-2000

SOBRESEE EN EL JUICIO

157/2000

IGNACIO SÁNCHEZ BRETÓN

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

158/2000

ENRIQUE MANUEL MÉNDEZ

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

159/2000

JOSÉ ERIC PABLO JUÁREZ HIJUITL

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

164/2000

OVIDIO ALANÍS LEAL

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

163/2000

FÉLIX LEOBARDO GARZA GARZA

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

165/2000

FERNANDO DE LA GARZA OCHOA

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

162/2000

PEDRO RAMÍREZ PÁEZ

 

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

166/2000

MARTÍN DE JESÚS MORONES SALAZAR

16-VIII-2000

DESECHA DEMANDA

 

 

 

Todo lo anterior pone de manifiesto, que el acto de registro de candidatos mencionado adquirió definitividad.

 

Por otra parte se destaca, que fue en ese acto de registro en el que se examinó lo inherente a la manifestación por escrito, que la coalición postulante formuló respecto a que los candidatos cuyo registro solicitó fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los partidos políticos integrantes de la coalición. En consecuencia, el acto del registro, aunado a su definitividad provoca que, si en su oportunidad tal requisito administrativo (que en modo alguno se traduce en un requisito de elegibilidad) se estimó colmado, esa determinación devino también en definitiva.

 

Para estar en condiciones de emitir alguna determinación sobre la validez del planteamiento en el que se sustenta la causa de pedir de las pretensiones que se hacen valer en el presente recurso, habría necesidad de examinar todo lo relacionado con el citado requisito administrativo y con el registro de candidatos; sin embargo, hay una imposibilidad jurídica para hacerlo, porque como se vio anteriormente, tales cuestiones se refieren a situaciones definitivas.

 

Como una determinación sobre esas cuestiones sería indispensable para decidir, si en el presente caso se da realmente la situación de hecho contraria a derecho que se denuncia como causa de pedir, la imposibilidad de examinar aquéllas se traduce en que tampoco se pueda emitir decisión sobre el fondo del planteamiento en que se sustenta la causa de pedir de las pretensiones que se hacen valer en el presente recurso, razón por la que éste, no es útil a la promovente para corregir la supuesta lesión jurídica denunciada; de ahí que se justifique la afirmación hecha con anterioridad, en el sentido de que la recurrente carece de interés jurídico para interponer esta reconsideración.

No es obstáculo a esta conclusión, la tesis de jurisprudencia que se invoca en el escrito inicial, sobre los distintos momentos para el examen de requisitos de elegibilidad de los candidatos. A este respecto se considera, que la situación a que se refiere la recurrente, relacionada con la  manifestación por escrito realizada por la coalición, respecto a que los candidatos cuyo registro solicitó fueron seleccionados de conformidad por las normas estatutarias de los partidos políticos integrantes de dicha coalición, no constituye un elemento de elegibilidad, sino que se trata más bien de un requisito administrativo para el registro de candidatos,  tema respecto al cual no se refiere la citada tesis de jurisprudencia.

 

  Independientemente de que lo expuesto permite considerar, que habría imposibilidad jurídica para acoger las pretensiones sobre la invalidación de determinadas constancias de asignación y su entrega, lo cual en el escrito de reconsideración se denomina “nulidad”, tampoco cabe acoger la pretensión de que las constancias de asignación se otorguen a los ciudadanos que se mencionan en el escrito inicial, puesto que lo que en realidad plantea la recurrente es la defensa del derecho político electoral de ser votado, que se dice asiste a determinadas personas físicas, las cuales son las únicas que están legitimadas para defenderlo, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que impide que personas distintas, como la ahora promovente, se encuentren en condiciones de reclamar el cumplimiento de ese pretendido derecho a través de la presente reconsideración, lo cual confirma la falta de interés a que se hizo mención con anterioridad.

 

  En párrafos precedentes se destacó, que aun cuando en el escrito de reconsideración se planteó la impugnación de actos pertenecientes a dos elecciones diferentes, ambas impugnaciones descansaron en la misma causa de pedir. Por las razones que quedaron asentadas, se debió escoger una sola elección como materia de examen del presente recurso, lo que originó la improcedencia del medio de impugnación respecto a los actos de la otra elección.

 

  Sin embargo, se habría llegado a idéntico resultado, si se hubieran escogido para examen,  los actos relacionados con la elección de diputados por el principio de representación proporcional, porque en tal hipótesis, en primer lugar, se habría tenido que determinar la improcedencia del recurso respecto de los actos relacionados con la elección de senadores por el principio de representación proporcional y, en segundo lugar, al analizar los actos relacionados con la primera de dichas elecciones, se habría tenido que determinar lo mismo que se expresó con relación a los actos inherentes a los referidos senadores, en atención a que la recurrente invocó una única causa de pedir, sobre la cual caben los mismos conceptos que se dejaron anotados, aunque tal causa de pedir se vincule con la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

  De ahí que conforme con este orden de ideas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por actualizarse en las causas de improcedencia a que se ha hecho mención, ha lugar a desechar de plano el recurso de reconsideración.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

  ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición Alianza por México, en contra de los acuerdos CG156/2000 y CG157/2000, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintitrés de agosto del año dos mil, por cuanto hace a la asignación de diputados y de senadores por el principio de representación proporcional y a la entrega de las constancias respectivas a candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, registrados por la Coalición Alianza por el Cambio.

 

  NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora, Coalición Alianza por México y a la tercera interesada, Coalición Alianza por el Cambio, en el domicilio señalado para tal efecto, respectivamente; por oficio,  acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, así como a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la ley citada.

 

  En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES

GONZÁLEZ    CERDA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO                                          MARTÍNEZ PORCAYO


MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ  ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA