RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-036/2000

 

ACTOR: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL  INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal a  veintisiete  de julio de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por  Democracia Social, Partido Político Nacional, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la forma en que los consejos locales y distritales deberán proceder en el caso del cómputo de los votos emitidos a favor de candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados ambos por el principio de mayoría relativa, que hubiesen sido canceladas y no haya procedido su sustitución conforme a lo establecido en el artículo 181, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha dos de julio pasado y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión del dos de Julio del año dos mil, emitió el Acuerdo por el que se establece la forma en que los consejos locales y distritales deberán proceder en el caso del cómputo de los votos emitidos a favor de candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados ambos por el principio de mayoría relativa, que hubiesen sido canceladas y no haya procedido su sustitución conforme a lo establecido en el artículo 181, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo que interesa,  es del siguiente tenor:

 

“. . . CONSIDERANDOS

1.       QUE EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCION III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPONE QUE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENA LA LEY; EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SON PRINCIPIOS RECTORES.

2.       QUE CONFORME AL PROPIO ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, LOS CUALES TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES, QUE ASÍMISMO, TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL LIBRE, SECRETO Y DIRECTO.

3.       QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL  ES EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES  Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE VELAR PORQUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD GUIEN TODAS LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO.

4.       QUE EL DISPOSITIVO 82, PÁRRAFO 1, INCISO Z) DEL CÓDIGO COMICIAL FEDERAL, SEÑALA COMO ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL EL DE DICTAR LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA HACER EFECTIVAS LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL Y LAS DEMAS SEÑALADAS EN EL PROPIO CUERPO DEL ORDENAMIENTO LEGAL REFERIDO.

5.       QUE EL ARTÍCULO 181, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, DETERMINA QUE LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN VERIFICARSE CUANDO LA RENUNCIA SE PRESENTE DENTRO DE LOS 30 DÍAS ANTERIORES AL DE LA ELECCIÓN.

6.       QUE EL ARTÍCULO 181, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO COMICIAL FEDERAL SEÑALA QUE EN EL CASO DE LAS COALICIONES, SÓLO PROCEDERÁ LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

7.       QUE EN VIRTUD DE QUE SE PRESENTARON RENUNCIAS DE ALGUNOS CANDIDATOS REGISTRADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES, AL CARGO DE SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SEGÚN CONSTA EN LOS ARCHIVOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, Y TODA VEZ QUE LOS PARTIDOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES NO PRESENTARON SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS, EN RAZÓN DE ESTAR FUERA DE TIEMPO O NO ACTUALIZAR EL SUPUESTO LEGAL ESTABLECIDO PARA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS DE LAS COALICIONES, REFERIDOS EN LOS CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN, PROCEDIÓ LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS RESPECTIVAS.

8.       QUE EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DETERMINA QUE NO HABRÁ MODIFICACIÓN A LAS BOLETAS EN CASO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO, O SUSTITUCIÓN DE UNO O MAS CANDIDATOS, SI ÉSTAS YA ESTUVIERAN IMPRESAS. EN TODO CASO, LOS VOTOS CONTARÁN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y LOS CANDIDATOS QUE ESTUVIESEN LEGALMENTE REGISTRADOS ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES CORRESPONDIENTES.

9.       QUE LAS BOLETAS ELECTORALES PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES  QUE SE UTILIZARÁN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, HAN SIDO IMPRESAS CON LOS LOGOTIPOS DE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES CONTENDIENTES REGISTRADOS ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, LAS CUALES SE UBICAN EN LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

10.  QUE EL NUMERAL 32, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTABLECE QUE AL PARTIDO POLÍTICO QUE NO OBTENGA POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS  ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS, SENADORES O PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LE SERÁ CANCELADO EL REGISTRO Y PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE EL PROPIO CÓDIGO.

11.  QUE EN VIRTUD DE QUE LAS BOLETAS RESPECTIVAS DE LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE SENADORES Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA MANTIENEN EL LOGOTIPO Y LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS ORIGINALMENTE ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE NO FUERON SUSTITUIDOS EN RAZÓN DE NO HABER PRESENTADO SU RENUNCIA DENTRO DE LOS 30 DÍAS ANTERIORES AL DE LA ELECCIÓN EN EL CASO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, POR HABER RENUNCIADO A LA CANDIDATURA EN CUALQUIER TIEMPO, PARA EL CASO DE LAS COALICIONES, ES PERTINENTE QUE EL MÁXIMO ORGANO DE DIRECCIÓN DETERMINE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁN PROCEDER LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES RESPECTO DE LOS VOTOS QUE LA CIUDADANIA EMITA A SU FAVOR.

12.  QUE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 105, PÁRRAFO 1, INCISO A) Y 116, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES, EN SUS ÁMBITOS RESPECTIVOS DE COMPETENCIA DEBEN VIGILAR LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMICIALES.

13.  QUE CONFORME AL ARTÍCULO 105, PÁRRAFO 1, INCISO I) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, CORRESPONDE A LOS CONSEJOS LOCALES EFECTUAR EL CÓMPUTO TOTAL Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA  RELATIVA, CON BASE EN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES, ASÍ COMO EFECTUAR EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON BASE EN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES.

14.  QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116, PÁRRAFO 1, INCISO I) DEL CÓDIGO COMICIAL FEDERAL, CORRESPONDE A LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EFECTUAR LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

15.  QUE EL ARTÍCULO 246, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MENCIONA QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES  CELEBRARÁN SESION PARA HACER EL CÓMPUTO DE CADA UNA DE LAS ELECCIONES, EN EL ORDEN SIGUIENTE: EN PRIMER LUGAR EL DE LA VOTACIÓN PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EN SEGUNDO LUGAR EL DE LA VOTACIÓN PARA DIPUTADOS, Y FINALMENTE, EL DE LA VOTACIÓN PARA SENADORES.

16.  QUE DE ACUERDO CON EL DISPOSITIVO 258 DE LA LEY ELECTORAL FEDERAL, CORRESPONDE A LOS CONSEJOS LOCALES CON RESIDENCIA EN LAS CAPITALES DE LOS ESTADOS DESIGNADAS CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN, REALIZAR EL CÓMPUTO DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON BASE EN LOS RESULTADOS ANOTADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, A FIN DE DETERMINAR LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR CADA CIRCUNSCRIPCIÓN.

17.  QUE RESULTA DE SUMA IMPORTANCIA DAR CERTEZA Y TRANSPARENCIA AL CÓMPUTO DE LOS VOTOS Y DEJAR A SALVO LOS MISMOS, POR LO QUE EL CONSEJO GENERAL, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL CÓDIGO DE LA MATERIA, DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE TENDRÁN QUE CONTABILIZARSE LOS CORRESPONDIENTES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES QUE SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO.

18.  QUE LOS FUNCIÓNARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASÍLLA REALIZARÁN EL CÓMPUTO DE LAS VOTACIONES CONFORME A LA CAPACITACIÓN PREVIAMENTE REALIZADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

19.  QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REALIZARÁN EL CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, EL MIÉRCOLES 5 Y DOMINGO 9 DE JULIO DEL AÑO 2000.

20.  QUE TODA VEZ QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ELECTORES MARQUEN EN LA BOLETA LOS ESPACIOS CORRESPONDIENTES DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CUYOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS HAYAN RENUNCIADO SIN LA POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDOS, EL VOTO RESPECTIVO DEBE CONSIDERARSE EXCLUSIVAMENTE A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES, CON LA FINALIDAD DE COMPUTARLOS PARA EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, RESPECTO DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

21.  QUE CABE LA POSIBILIDAD DE QUE EL ELECTORADO CRUCE LA BOLETA A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CUYOS CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA RENUNCIARON SIN LA POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDOS, EL CONSEJO GENERAL DEBE DETERMINAR LA FORMA EN QUE TENDRÁ QUE TOMARSE EN CUENTA LOS VOTOS QUE SEAN EMITIDOS A FAVOR DE DICHOS CANDIDATOS QUE HABIENDO PRESENTADO SU RENUNCIA NO HAYA PROCEDIDO SU SUSTITUCIÓN EN LA BOLETA RESPECTIVA, EN RAZÓN DE HABERSE UBICADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 181, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

22.  QUE EN VIRTUD DE QUE EL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REGISTRADO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR EL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA HA RENUNCIADO A SU CANDIDATURA, SIN QUE PROCEDA SU SUSTITUCIÓN, Y QUE CABE LA POSIBILIDAD DE QUE EL ELECTORADO CRUCE LA BOLETA A FAVOR DEL CITADO EX CANDIDATO, EL CONSEJO GENERAL DEBE DETERMINAR EL MECANISMO QUE DEBERA SEGUIRSE PARA TOMAR EN CUENTA LOS VOTOS QUE SEAN EMITIDOS EN TAL SENTIDO.

DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 32, PÁRRAFO 1; 73, PÁRRAFO 1; 82, PÁRRAFO 1, INCISO Z); 105, PÁRRAFO 1, INCISO A) E I); 116, PÁRRAFO 1, INCISO A) E I); 181, PÁRRAFO 1, INCISO B); 206; Y 246, PÁRRAFO 1; 258 Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

A C U E R D O

...TERCERO.- LOS VOTOS QUE SE EMITAN PARA LA CANDIDATURA A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, SE TOMARÁN COMO EMITIDOS A FAVOR DEL PARTIDO CITADO.

CUARTO.- EL PRESENTE ACUERDO DEBERÁ SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 2 DE JULIO DE 2000.

 

 

II. Inconforme con tal resolución, Democracia Social, Partido Político Nacional presentó el               seis de julio pasado, libelo de demanda por el cual interpuso el recurso de apelación, mismo que en lo conducente señala:

 

“... FUENTE DEL AGRAVIO: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA FORMA EN QUE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEBERÁN PROCEDER EN EL CASO DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATURAS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE HUBIESEN SIDO CANCELADAS Y NO HAYA  PROCEDIDO SU SUSTITUCIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 181 PÁRRAFO 1 INCISO B) Y PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, mismo que fue acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de fecha dos de julio del año dos mil, toda vez que el mismo causa un perjuicio al Partido Político que represento:

PRECEPTOS VIOLADOS: 66 párrafo 1, inciso a) y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Causa agravio al partido político que represento el acuerdo impugnado en virtud de que al presentar la renuncia a la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana con 15 días de anticipación a la celebración de la elección, dicha candidatura debe ser cancelada, por lo que los votos emitidos a su favor deben de ser contabilizados como votos nulos.

Asimismo en virtud de que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no se encontraba en tiempo para sustituir la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y al decretarse como cancelada la misma, debemos entender que dicho partido no esta participando en un proceso federal por lo que de conformidad con el artículo 66 de la ley de la materia es causal de la pérdida de su registro como partido político nacional, es decir, dicho partido al no contender en un proceso federal automáticamente perderá los votos emitidos en su favor, por lo que los votos emitidos en este proceso federal deberán computarse en el rubro de los nulos.

Causa agravio el acuerdo impugnado a mi representado, toda vez que el partido político mencionado no cumple cabalmente con la obligación constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como de contribuir a la integración de la representación nacional y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por lo que el partido político mencionado, más que orientar, confunde al elector de manera tendenciosa en perjuicio de otros institutos políticos.

Causa agravio a mi representado el acuerdo impugnado en virtud de que los votos emitidos a favor del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana al no ser válidos y computarse dentro del total de la votación nacional, inflan de manera sustancial la votación relativa, poniendo en riesgo el registro de mi representado como partido político nacional...”

 

III. Mediante oficio número  SCG/507/2000, de trece de julio del año dos mil, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda recursal presentada por Democracia Social, Partido Político Nacional, copia del acuerdo impugnado, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.

 

IV. Por acuerdo del Magistrado Presidente de éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha trece de julio del año dos mil, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-036/2000, así como turnar a la ponencia del suscrito, el asunto de mérito. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-889/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

V. Por auto de fecha veintiséis de julio del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, el magistrado instructor acordó radicar el asunto en estudio y admitirlo a su conocimiento por parte de éste órgano jurisdiccional, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. De una lectura integral del escrito inicial de demanda y de los autos, se desprende lo siguiente:

 

El promovente ataca por vía del presente recurso de apelación el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA FORMA EN QUE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEBERÁN PROCEDER EN EL CASO DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATURAS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE HUBIESEN SIDO CANCELADAS Y NO HAYA PROCEDIDO SU SUSTITUCIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 181, PÁRRAFO 1, INCISO B) Y PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, emitido el dos de julio pasado, en el que entre otras cosas, en su tercer punto resolutivo, se estableció que (a pesar de que el correspondiente candidato había renunciado a su candidatura), los votos que se emitieran para la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en favor del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se tomaran como emitidos a favor del partido citado.

 

El libelo de demanda fue presentado ante el Consejo General del Instituto el día seis de julio pasado y en él se menciona que por vía del recurso de apelación se impugna el acuerdo mencionado, exclusivamente por cuanto hace al tercer punto resolutivo antes mencionado.

 

Toda vez que la materia de procedencia debe ser analizada por esta Sala Superior, al ser de interés público, debe estudiarse si es la apelación el medio de impugnación adecuado para atacar el acto de autoridad referido.

 

El artículo 40, en relación con el párrafo 2 del artículo 35, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:

 

ARTÍCULO 40

1.  Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

a)  Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y

 

b)  Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

 2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de la elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar la resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 35 ... 2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente cuya naturaleza sea diversa a los que pueden recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

De lo anterior se deriva que conforme a la ley mencionada la procedencia del recurso de apelación, se encuentra enunciada de la siguiente manera:

 

1.    Durante el tiempo que exista entre dos procesos electorales, y durante la etapa preparatoria de una elección federal, el recurso de apelación procede para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como en contra de cualquier acto  de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sea impugnable por vía del recurso de revisión.

 

2.    En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, este medio de impugnación procede para atacar resoluciones de recursos de revisión cuya materia sea de naturaleza diversa a los que pueden recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

 

A efecto de determinar la procedencia del presente medio de impugnación se hace necesario establecer, en términos del artículo 40 antes citado, la etapa del proceso electoral en que fue emitido el acto impugnado.

 

Ya que el acto ahora impugnado se emitió,  en el mismo instante en que terminaba la etapa de preparación de la elección, y comenzó la de la jornada electoral, puesto que fue adoptado en la sesión del día dos de julio del año en curso, misma que inició a las ocho de la mañana, y que tuvo por primer tema el desahogo del mencionado acuerdo, pudiera dudarse a cual de estas etapas del proceso electoral corresponde.

 

A juicio de esta Sala Superior se hace evidente que la materia que trata el acuerdo impugnado, en el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establece la manera en que los diferentes Consejos del mismo computarían los votos que posteriormente se emitirían respecto de las candidaturas previamente renunciadas, no pertenece a los temas propios de la jornada electoral, y en consecuencia debe ser considerado emitido en la etapa de preparación de la elección.

 

En efecto, de una interpretación armónica del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende claramente que el título tercero denominado “de la jornada electoral” se compone de diversos capítulos, que a su vez integran cada uno de los actos de esta etapa del proceso electoral, y que consisten sustancialmente en: 1. De la instalación y apertura de casillas, 2, de la votación, 3. del escrutinio y cómputo en la casilla, 4. de la clausura de la casilla y de la remisión del expediente.

 

Como se hace manifiesto de lo anterior, la materia del acuerdo impugnado no corresponde de modo alguno a la de los actos propios de la jornada electoral, sino que por el contrario se refiere justamente a la preparación del proceso, en tanto que por vía del mismo, el Consejo General determinó lo conducente a efecto de que los Consejos respectivos estuvieren en aptitud de llevar a cabo los cómputos correspondientes, dentro de la etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección.

 

Por lo mismo, debe ser procedente el presente medio de impugnación en términos del primer párrafo del artículo 40 antes citado.

 

TERCERO. De una lectura integral del escrito de demanda, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los agravios hechos valer por el actor pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

 

1. Puesto que  el candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana renunció dentro de los 15 días anteriores a la elección, siendo en consecuencia cancelada su candidatura,  los votos que a su favor se emitan deben ser tomados como nulos y no en favor de dicho partido político, como dispone el acuerdo.

 

2. Al no participar el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en un proceso electoral federal, por lo que hace a  la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 66 de la ley en cuestión, debe perder inmediatamente su registro como partido político nacional y, consecuentemente, computarse sus votos como nulos en todas las elecciones federales. Lo anterior, en virtud de que el partido político mencionado no cumple cabalmente con la obligación constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como de contribuir a la integración de la representación nacional y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que, al tomarse sus votos como válidos, se aumenta sustancialmente el número de votos computados perjudicando al partido impugnante.

 

Toda vez de la estrecha vinculación que tienen los agravios antes sintetizados  esta Sala Superior procederá a analizarlos conjuntamente.

 

Son infundados los agravios hechos valer por el partido actor por las siguientes razones:

 

Los  actos  electorales deben ser considerados inequívocamente como actos jurídicos, toda vez que por tal se entiende normalmente aquella manifestación exterior de voluntad que produce consecuencias de derecho, precisamente, en virtud de la intención del autor de la misma.

 

Es evidente que por medio del acto electoral, que surge con el sufragio, el conjunto de los votantes manifiestan su intención de elegir como miembro de algún órgano del Estado a cierto candidato, y dicha voluntad se refiere y actualiza, al menos, a las siguientes situaciones jurídicas concretas: a. El voto es tomado en cuenta para los respectivos cómputos; y b. Se elige a un candidato triunfador de mayoría relativa, en aquellas elecciones que se rigen bajo este principio.

 

Ahora bien, el sufragio es sólo es el principio de una serie de eventos que finalmente tendrán como efecto el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el estado.

 

Se hace notorio, pues, que el acto jurídico de referencia está compuesto de diversos elementos que, aún y cuando forman parte de un conjunto, es posible apreciarlos en su individualidad, entre los que se pueden encontrar: a. La emisión del voto universal;  b. El escrutinio y cómputo posterior a su emisión, en sus diversas instancias; c. La remisión del paquete electoral al órgano competente; y d. La declaración de validez de la elección y la declaración de candidato triunfador.

 

Cada uno de los elementos antes descritos es un evento formalmente regulado y autónomo que incide en la validez y eficacia del acto electoral en su plenitud. Por lo que se hace patente que el acto jurídico electoral es un acto complejo, ya que no se agota en el momento de emitir el sufragio, sino que, posteriormente, requiere de otros elementos que condicionan la eficacia jurídica del mismo.

 

Ahora bien, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentran solamente la formulación del cómputo respectivo, y la consecuente declaración de candidato ganador.

 

Esto es, paralelamente a sus efectos propiamente electorales, este tipo de actos jurídicos puede traer aparejados otros mas, que son consecuencia exclusiva la actualización de los supuestos hipotéticos conformados.

 

Entre los efectos ex lege podemos encontrar los siguientes:

 

a.    Para el establecimiento de los montos de financiamiento público se toman en cuenta los resultados de los cómputos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con al título tercero del libro segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b.    A efecto de determinar si un partido político continúa con su registro, debe obtener el dos por ciento de su votación emitida, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Como se percibe claramente los mencionados efectos ex lege del acto jurídico electoral corren paralelamente, y en forma alguna se afectan concurrentemente.

 

Ahora bien, si conforme a derecho, y para dar cumplimiento a las disposiciones que integran el sistema jurídico mexicano, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no estuvo en posibilidad de competir en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, (puesto que su candidatura originalmente registrada fue cancelada al haber presentado su renuncia el candidato postulado en un momento en que por ley no era posible realizar sustitución alguna), debe entenderse que el presupuesto correspondiente no se realizó y, consecuentemente el acto electoral en cuestión no podría surtir el efecto deseado pero exclusivamente por lo que hace a la determinación de candidato ganador, y sin que afecte a los demás efectos paralelos.

 

Como se desprende de autos, el C. Porfirio Muñoz Ledo renunció el quince de junio pasado a la candidatura presidencial por el Partido Auténtico de la Revolución, por lo que debe entenderse que este instituto político se vió imposibilitado de competir en esa elección, ya que no había lugar a la sustitución del candidato, en términos del artículo 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que la jornada electoral tendría verificativo el dos de julio pasado.

 

Por ende, es válido sostener que dicha circunstancia frustró la efectividad del sufragio universal en favor del candidato mencionado, pero no por lo que hace al partido en cuestión, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando.

 

Dicha cuestión se encuentra tácitamente reconocida en el texto del artículo 206 del Código mencionado, que en lo conducente señala:

 

ARTÍCULO 206

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.

 

 

El artículo en cuestión regula dos disposiciones, que a juicio de esta Sala Superior deben ser interpretados sistemáticamente.

 

La primera disposición determina que de existir: cancelación de registro; y sustitución de candidatos, las boletas no se modificarán si ya están impresas.

 

En su segunda parte, el artículo en análisis determina que en esos supuestos los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.

 

Como se desprende claramente del texto del artículo antes transcrito en el supuesto de la cancelación de registro de candidatos los votos contarán para los partidos políticos registrados.

 

Dicha circunstancia se hace evidente para el caso de representación proporcional en que se pretende que el al sufragarse en una misma boleta para diputados y senadores de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del Código respectivo, es lógico que prevalezca el voto marcado en el recuadro correspondiente a un candidato a diputado o senador de mayoría relativa cuyo registro, ha sido cancelado, sin haberse sustituido la candidatura, en favor del partido que lo registró exclusivamente por lo que hace a representación proporcional, máxime que en esta elección los partidos políticos, generalmente, cuentan con una lista de candidatos debidamente registrados.

 

Por lo que hace a Presidente de la República se hace evidente que el voto debe contar para el partido político, no en cuanto a la candidatura que ha sido cancelada, sino en todo caso a favor de los efectos paralelos antes referidos.

 

En consecuencia, el hecho de que un partido político por alguna razón cancele una candidatura, que se vea imposibilitado de sustituir, no puede afectar al resto de los efectos que pueden referirse a que dicho partido pueda conservar su registro y obtenga financiamiento público, si se actualizan los supuestos normativos correspondientes.

 

En razón de lo anterior,  debe prevalecer el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral impugnado, en que se hace constar que los votos emitidos a favor de la candidatura presidencial del Partido Auténtico de la  Revolución Mexicana deben contar a favor de dicho instituto político.

 

Toda vez de lo anteriormente expuesto y fundado, y ya que los agravios hechos valer por el actor no fueron suficientes para revocar o modificar el acuerdo impugnado,  se resuelve

 

UNICO.- Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dos de julio pasado por el que se establece la forma en que los consejos locales y distritales deberán proceder en el caso del cómputo de los votos emitidos a favor de candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados ambos por el principio de mayoría relativa, que hubiesen sido canceladas y no haya procedido su sustitución conforme a lo establecido en el artículo 181, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Notifíquese personalmente a Democracia Social, Partido Político Nacional en el domicilio señalado al efecto sito en la calle de San Borja 416, colonia del Valle, en este Distrito Federal por vía de las personas autorizadas al efecto, CC. Miguel Ángel Romero o Hugo Córdova Díaz, y por oficio a la autoridad señalada como responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia, y a los demás interesados, por estrados.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por UNANIMIDAD de votos de los señores magistrados que la integran, ante el  Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO       ELOY FUENTES

GONZALEZ       CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSE FERNANDO

NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ      ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA