JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-526/2000.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN.

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-526/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Enrique Ibarra Pedroza, contra la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictada en el expediente REC-023/2000-S, el diez de diciembre de dos mil.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El doce de noviembre del año actual, se realizó elección de ayuntamientos en el Estado de Jalisco, entre ellos en el municipio de Tototlán.

 

 El quince siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Tototlán, Jalisco realizó el cómputo de la elección, declaró la validez y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla de candidatos por mayoría relativa, a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, al obtenerlo los siguientes resultados.

 

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

3890

Tres mil ochocientos noventa

PRI

3780

Tres mil setecientos ochenta

PRD

88

Ochenta y ocho

PT

150

Ciento cincuenta

PVEM

10

Diez

DSPPN

3

Tres

PCD

4

Cuatro

PSN

2

Dos

PARM

1

Uno

PAS

13

Trece

PDS

0

Cero

VOTOS VÁLIDOS

7941

Siete mil novecientos cuarenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

Dieciséis

VOTOS NULOS

225

Dos cientos veinticinco

VOTACIÓN TOTAL

8182

Ocho mil ciento ochenta y dos

 

 SEGUNDO.- Juicio de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de inconformidad contra los mencionados actos y solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

CASILLA

CAUSAS DE NULIDAD

1

2748 Básica

La casilla se instaló sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por las comisiones distritales electorales.

2

2748 Contigua

La casilla se instaló sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por las comisiones distritales electorales.

3

2749 Básica

Existió error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; así como que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

4

2749 Contigua

Existió usurpación de funciones del cargo de primer escrutador; así como que existieron irregularidades graves no reparables en la jornada electoral.

5

2749 Contigua Dos

Existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la elección.

6

2750 Básica

Que el paquete electoral fue entregado fuera de los plazos que establece la ley; que la votación fue recibida antes de levantarse el acta de instalación de la casilla.

7

2751 Básica

Que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

8

2751 Contigua

Que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

9

2752 Básica

Que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

10

2752 Contigua

Que existió error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; así como que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

11

2754 Básica

Que existió error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; así como que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral; que los paquetes se entregaron fuera del plazo establecido en la ley.

 

 Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de munícipes, efectuada por la Comisión Electoral de Tototlan, Jalisco, fue confirmada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil.

 

 TERCERO. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación antes citada, el día cuatro de diciembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, impugnando la votación recibida en la totalidad de las casillas motivo de su inconformidad, el cual quedó registrado como expediente REC-023/2000-S, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

 Por resolución de diez de diciembre, se dictó la sentencia, donde se confirmó la pronunciada por la Sala de Primera Instancia; el fallo se notificó al partido actor al día siguiente.

 

 CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución mencionada.

 

 La responsable remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda, los expedientes relativos a los recursos de inconformidad y de reconsideración, y su informe circunstanciado.

 

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El dieciocho de diciembre en curso, compareció por medio de escrito Ricardo Ramírez Aguilera, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, y en su calidad de tercero interesado realizó diversas manifestaciones las cuales se tomarán en consideración en la presente resolución.

 

El veintisiete siguiente, el magistrado instructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral para elegir munícipes.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se promovió dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el once de diciembre de dos mil, y la demanda se presentó el quince del mismo mes.

 Legitimación y personería. Este juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político y su representante Juan Enrique Ibarra Pedroza tiene personería, ya que por su conducto el partido mencionado promovió el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tiene que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que contra la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, además de que en la legislación electoral del Estado de Jalisco no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 fracciones III, párrafo in fine y IV, 99 y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna.

 

 La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la pretensión del actor está dirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en once casillas instaladas para la elección de componentes de ayuntamiento de Tototlán, del Estado de Jalisco, y de ser acogida en esta ejecutoria, se produciría la nulidad de la votación recibida en el 45.83% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en virtud de que el universo fue de veinticuatro, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en la fracción I del artículo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección en dicho municipio.

 

 La reparación solicitada es factible. En virtud de que conforme a lo establecido por el artículo 73, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, los presidentes, vicepresidentes y regidores tomarán posesión de su cargo el primero de enero del año dos mil uno.

 

 TERCERO. La resolución reclamada se funda en las consideraciones siguientes:

“VII. El método que abordará esta Sala Superior para dilucidar la litis en el presente asunto será el de examinar todos y cada uno de los presuntos agravios que el Partido de la Revolución Institucional hizo valer, en el orden que fueron expuestos, y que serán estudiados individualmente en los considerandos que siguen.

 

El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, que se sustenta en la plenitud de jurisdicción que a este Tribunal Electoral le confiere el artículo 57, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

En ese ejercicio se debe de tener presente que Sala Superior sólo estudiará aquellas argumentaciones en las que se configure un agravio fundado como exige la ley que se plantee en reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia, la anterior conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

 

Conforme lo establece el artículo 405 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por “agravios fundados” deberá entenderse que los agravios que esgrime el recurrente deben reunir los siguientes requisitos:

 

a) que se precise claramente el acto o resolución impugnado como lo dispone el artículo 408 fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y

 

b) que se enumeren los preceptos legales que considere violados, así como también, que exponga los hechos ocurridos, conforme a lo previsto por el artículo 408, fracción V de la propia ley.

 

Sirve de apoyo para esclarecer los referidos requisitos la tesis de jurisprudencia identificada con el número 6, que fue dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible a páginas 675 y 676, de la Memoria del Tribunal Federal Electoral correspondiente al año de 1994 que a la letra señala:

 

“6. RECONSIDERACIÓN, CONCEPTO DE “AGRAVIOS FUNDADOS” PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que “los agravios no estén debidamente fundados”. Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye el acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tienen su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se “hagan valer agravios debidamente fundados”. En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) “con los requisitos de procedencia”, y b) “con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso”. La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por “agravios debidamente fundados”, para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del código citado, a saber: a).- CLARIDAD, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACIÓN, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- la expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS para justificar la violación alegada.

 

SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 31-V-95. Unanimidad de votos.”

 

En efecto, las consideraciones jurídicas contenidas en dicha tesis, tienen valor como criterios jurisprudenciales porque, en primer lugar, se repiten como criterios regulares de aplicación normativa, en segundo lugar, por la jerarquía del tribunal que la dictó, y no obstante que se trata de jurisprudencia dictada en materia electoral federal por la semejanza que guarda con el caso concreto a estudio, y su identidad con las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que son aplicables para el presente recurso, se considera oportuno invocarla para robustecer el sentido de esta resolución.

 

Ahora bien, de la lectura de las hipótesis normativas del artículo 405 fracción II y 408 de la ley antes citada, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida, aunado a que el partido político recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado.

 

Ahora bien, ante la falta de un “agravio debidamente fundado” se considera que la argumentación es inatendible para que esta Sala Superior proceda a su estudio, toda vez que en esta instancia, le está vedado a la sala ad quem, suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En efecto, si el recurrente esgrime un agravio deficiente, esta Sala de Segunda instancia se encuentra impedida para suplir sus omisiones, so pena de violar el referido precepto del artículo 407 de la ley en la materia, toda vez, que en la tramitación del recurso de reconsideración no es admisible la suplencia de la queja, entendida, ésta, como suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios, al tenor de lo dispuesto por los artículos 381, fracción II y artículo 394, fracción VI, de la propia ley.

 

VIII. Esta Sala Superior de un minucioso examen del escrito de interposición del recurso, juzga que los únicos planteamientos que revisten las características de agravios fundados son los que se estudiarán a continuación:

 

1.

 

“...a).- La sala responsable que dictó la resolución impugnada en el “TERCERO” de las consideraciones establece en síntesis errores y descuidadamente (SIC) que la litis se constriñe a determinar si procede o no la necesidad (SIC) de la votación de las casillas impugnadas, y así en consecuencia modificar o no los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de “LA HUERTA, JALISCO” así como revocar o confirmar la expedición de la constancia de validez de la elección de ese municipio...”

 

Efectivamente, como lo sostiene el recurrente la sala a quo en su considerando tercero que es visible a foja 580 de las constancias que obran en el expediente, sostuvo que procedería a determinar si se debería modificar el cómputo de la elección de munícipes respecto del municipio de la Huerta, Jalisco; sin embargo, ello ningún perjuicio le depara al partido recurrente toda vez que en la parte considerativa del cuerpo de la resolución impugnada, el estudio de los agravios que examinó la responsable estuvo orientado a resolver la impugnación, relativa al municipio de Tototlán, Jalisco, como lo hizo valer el inconforme en su demanda de juicio de inconformidad, en tal virtud el agravio es infundado.

 

2.

 

“...la sala infringió lo señalado en el numeral 401 fracción I y II porque estudió expediente diverso al que debió examinar...”

 

Como se sostuvo en líneas anteriores este agravio es inatendible, toda vez que como puede observarse de la simple lectura de la resolución en su conjunto el estudio y análisis de los agravios en la inconformidad estuvieron plenamente dirigidos a resolver la impugnación que el Partido Revolucionario Institucional enderezó en contra de los resultados del acta de cómputo respecto de la elección del municipio de Tototlán, Jalisco, por ende deviene en infundado.

 

3.

 

“...A continuación formula en recuadro simplificado el número de casilla, ubicación-encarte, (SIC) ubicación acta y jornada electoral, causa de cambio y observaciones, y de él se advierten las anomalías de que se quejó mi representado a través de su representante, en efecto en el encarte la ubicación de casilla aparece que se instalarán las casillas 2748-b y 2748-c en el jardín de niños Eleno García Ramos Abasolo número 292 poniente, Tototlán, en cambio, en las actas obra que se instalaron en Abasolo 292 Tototlán sin precisar el motivo o distancia por el que se mudaron del domicilio autorizado, pues en todo caso en los incidentes y actas respectivas de haber cambiado justificadamente, debió anotarse en las actas de incidencias, como no lo hicieron, trataron de cubrirse omitiendo el error, y la sala lo interpretó insuficientes, de modo diferente, aduciendo que fueron persistentes en instalarse en el lugar autorizado al efecto, cuando no aportan pruebas fehacientes que revelen tal cosa, sólo inferencias como lo reconoce la sala responsable... violando la responsable lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”

 

Este agravio es inatendible toda vez que el recurrente únicamente repite el agravio que enderezó en la conformidad, y que ya fue estudiado por la responsable como se advierte a fojas 585 y 586 de la sentencia recurrida, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en ella. Por lo que respecta al agravio referente a que la sala responsable incumplió lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco el recurrente no señala en qué consistió tal irregularidad, y cuáles fueron los documentos valorados indebidamente por la responsable por lo que deviene en infundado.

 

El partido recurrente respecto de la casilla 2748 básica y 2748 contigua esgrime como agravio en lo que importa lo siguiente:

 

“... Se dice que se infiere la conformidad de los representantes de los partidos políticos presentes, eso es inexactos, tan claro es, que al concluir la jornada electoral se presentó el escrito de protesta quejándonos de tal irregularidad y se negó la autoridad de la mesa directiva de casilla a recibir los escritos de incidentes, eso obre (SIC) constancia en el expediente y no se valoró sino que se desestimó sin motivo...”

 

Ningún agravio le depara la sala a quo al recurrente cuando sostiene la responsable infirió la conformidad de los funcionarios y representantes presentes, entre ellos, los del partido hoy recurrente, toda vez que en ello no hizo más que apreciar las pruebas que sobre esta casilla obran en el expediente, con lo cual no quiere decir que esté cerrada la posibilidad para que el partido que se sienta agraviado haga valer las protestas que considere pertinentes, además de que esta Sala Superior al analizar las probanzas arriba a la misma conclusión, por tal virtud el agravio resulta infundado.

 

Por otro lado, el recurrente manifiesta en lo que importa lo siguiente:

 

“...los integrantes de la sala no dieron cabal cumplimiento a lo que provee el numeral 376 de la ley electoral, ... y si en esos documentos el domicilio donde se instaló la casilla y no se asentó o precisó el sentido u orientación de la casilla, ni el nombre del jardín de niños, es claro que los señores jueces no hicieron lo que exactamente lo que (SIC) debieron, dando pleno valor probatorio a esos documentos...”

 

La conclusión que sostuvo la sala a quo, estuvo soportada por el análisis y adminiculación de las diversas probanzas que sobre la casilla impugnada obran en el expediente, y que como lo refirió en este considerando, su valoración estuvo apegada al recto raciocinio de la relación que guardaban las probanzas entre sí, aplicando las facultades que le confiere el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para concluir que las casillas no se instalaron en lugar distinto al designado por la Comisión Distrital, lo cual ningún perjuicio le depara al recurrente, toda vez que éste no demostró con otras probanzas las afirmaciones de su impugnación, en tal virtud este agravio como ya lo había resuelto la responsable en la resolución recaída al juicio de inconformidad que dio origen al presente recurso de reconsideración, resulta infundado.

 

En cuanto a lo esgrimido por el recurrente que en lo que importa se transcribe:

 

“...el porcentaje de la votación fue alto del 50% que se encuentra dentro del promedio de votación emitido en el estado el que fue alrededor del 56%, esta es la mejor prueba que debió tomarse en cuenta para declarar nula la votación de ambas casillas, pues es claro el cambio de domicilio en la instalación fue el factor para disminuir el 6% de la votación al provocar el cambio, confusión y desorden entre los electores, dado que el 6% equivale y representa alto número de ciudadanos que no sufragaron por ese motivo, lo que arroja y actualiza la falta de certeza y legalidad en la votación...”

 

Es inatendible el agravio esgrimido por el recurrente, en virtud de que la consideración sostenida por la responsable fue para reforzar un argumento ya juzgado respecto a que las casillas impugnadas fueron instaladas en el lugar designado por la autoridad electoral, y dado que dicho abundamiento no le depara ningún agravio al recurrente, el mismo deviene en infundado.

 

“...por esta superioridad el contenido expreso de las actas en su conjunto que se omitió valorar, sino la de los incidentes, los escritos de protesta, la falta de registro de incidentes, la negativa por los funcionarios de casilla para recibir los escritos incidentales, todo esto nos lleva a estimar sin duda que la sala no infringió lo que prueban los numerales 355 fracción I, 376, 378, de la ley electoral del estado pues los documentos guardan entre sí relación con los documentales públicos en esta cita y por ello, generan convicción del juzgado en el sentido que aparecen, lo que la sala no hizo o no quiso hacer, dándolo (SIC) valor con criterio subjetivo carentes de soporte legal...”

 

No es exacto lo manifestado por el recurrente, toda vez que la responsable valoró en su conjunto los documentos públicos que obran en el expediente respecto a las casillas impugnadas, de las cuales se desprende que dichas casillas fueron instaladas en el lugar que fue designado, es decir, en Abasolo 292, por lo que deviene en infundado el agravio.

 

En cuanto a lo que esgrime el recurrente respecto que:

 

“...D).- Resulta incierto lo que afirma la sala que, con nada beneficia a mi representada el hecho de que no se nos permitió presentar escritos de protestas...”

 

Lo anterior no depara perjuicio alguno al recurrente, toda vez que la consideración vertida por la responsable en la resolución que se combate, no fue determinante para sustentar que las casillas impugnadas fueron instaladas en lugar distinto, por otro lado, de los documentos que obran en autos se desprende que el recurrente presentó escrito de protesta en relación a dicha impugnación al término de la jornada electoral, en tal virtud se declara infundado el agravio.

 

El recurrente expresa como agravio en lo que importa que:

 

“... el juez resolutor denegó a mi representado ese derecho al darle las normas y escrituras jurisprudenciales interpretación y aplicaciones distinta a pesar de haberlas señalado y pretendiendo con ella fundar su resolución...”

 

Es inatendible el agravio que esgrime el recurrente, ya que las Salas de Primera Instancia, como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no están obligadas a aplicar los criterios jurisprudenciales ni relevantes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido no es de carácter obligatorio para la sala responsable.

 

En la resolución impugnada la responsable cita dicha tesis de jurisprudencia con el propósito de ilustrar qué elementos configuran la causal de nulidad hecha valer y no como sustento legal, por ende, la responsable al emitir la resolución impugnada no viola en perjuicio del recurrente lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, por lo tanto deviene en infundado el agravio.

 

Por otro lado se queja el recurrente en cuanto a que:

“... E.- El croquis de la casilla no es prueba plena para considerar que la instalación de la casilla se hizo en el lugar correcto...”

 

Es inatendible el agravio hecho valer por el recurrente toda vez que la responsable no le otorgó valor probatorio pleno al croquis de las casillas impugnadas, sino únicamente lo consideró como un elemento adminiculatorio respecto de las demás documentales públicas que para el efecto fueron ofrecidas, lo que no perjudica en sentido alguno al recurrente, en tal virtud se declara infundado el agravio.

 

El recurrente señala en lo que importa que:

 

“...F.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar están demostradas con los actos que como documentos públicos se ofrecieron, o sea, de la jornada del escrutinio y de los incidentes... pruebas admitidas y desahogadas hacen fe plena, valor pleno, absoluto, porque se conjugan, formando convicción, en el juzgador, cosa que el inferior no quiso darles, no tuvo cuidado en examinarlas como lo dispone el arábigo 378 y 401 fracción I, de la Ley Electoral, es decir, no cumplió con los requisitos que debe tener toda sentencia de esta naturaleza,...”.

 

De este agravio únicamente se desprende la apreciación subjetiva que hace el recurrente al respecto, ya que fue omiso en señalar las consideraciones en los que sustenta su consideración en cuanto a que la responsable no le otorgó valor probatorio pleno a las documentales públicas ofrecidas y que obran en el expediente, o en qué parte de la resolución impugnada la responsable no examinó debidamente dichas probanzas como lo esgrime el recurrente, de lo anterior deviene en infundado el agravio.

 

El recurrente señala como agravio en lo que importa que:

 

“...G.- La sala responsable emisora de la resolución combatida dejó de analizar el agravio vertido por el P.R.I., en los incisos A) a la E) que aparecen en los últimos 6 seis párrafos del estudio que se hizo en relación a la causal de nulidad presente en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, esto es, los agravios donde se describieron como colofón los elementos y circunstancias que ocasionaron el perjuicio así representados por el cambio injustificado de la ubicación de la casilla en cita y la falta de aviso a los electores en el domicilio que debió instalarse anunciando el nuevo domicilio cosa que no se cumplió con ese procedimiento previsto por los artículos 282 y 283 de la Ley del Estado, y de eso, la sala no respondió al efecto, por lo que se actualiza la hipótesis de la fracción IV del artículo 404 de la ley en comento, lo que da lugar a la reconsideración, lo que pido se declare fundada y procedente...”

 

Dicha omisión no depara perjuicio al recurrente en virtud de que el objeto de su impugnación fue que las casillas 2748 Básica y Contigua fueron instaladas en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital, agravio que fue debidamente estudiado y analizado por la responsable en la resolución que se impugna, además del agravio que se queja el recurrente que no fue estudiado por la responsable, no se desprende elemento alguno que pudiera acreditar la actualización de los elementos que constituyen la causal invocada, por lo tanto es infundado el agravio que se hace valer.

 

Por otro lado el recurrente argumentó en lo que interesa que:

 

“...Tampoco se analizó el agravio relacionado a éstas casillas cuando se expuso que: por haber armado las urnas en la calle permitió la incertidumbre en los resultados de la votación, pues con el Acta de incidentes de la primera de las casillas impugnadas se demuestra que no hubo seguridad, legalidad de su contenido, ni se dio fe que las urnas estuvieran vacías, antes lo que estuvo en riesgo el sufragio en esa casilla por eso, y los diversos actos de nulidad que dieron lugar a las irregularidades de que me quejo y los que no fueron valorados por la Segunda Sala de este Tribunal...”

 

Esta Sala Superior, juzga que la sala a quo, en su resolución no estudió el agravio que el actor esgrimió en la inconformidad cuando se quejó que las urnas de la casilla 2748 básica fueron armadas en la calle, por lo que esta Sala Superior se sustituye en la sala a quo y con apoyo en el artículo 381, fracción II, en el análisis del agravio inadvertido, a la luz de la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se avoca a su estudio y resolución.

 

El artículo 273 en la fracción III de la ley de la materia establece que son materiales electorales, entre otros, la urna o urnas para recibir la votación, que deberán ser de un material transparente, de preferencia plegable o armable, llevarán en el exterior y en un lugar visible impresa o adherida en el mismo color de la boleta correspondiente la denominación de la elección de que se trate, así como una ranura que sólo permita la introducción de una sola boleta a la vez; por su parte, la fracción VIII del citado artículo señala que también es parte del material electoral las mamparas que garanticen el secreto del voto.

Por su parte, el artículo 282 fracción IV de la Ley de la materia, interpretado a contrario sensu el artículo en mención, dispone que las condiciones que deben mantener los lugares donde se vayan a instalar las casillas, es que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto; el libre acceso de los electores, o bien, ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las actividades electorales o resguarden a los funcionarios de casillas y votantes de las inclemencias del tiempo.

 

De esos preceptos legales, se desprenden las condiciones necesarias y obligadas que deben de observarse en el lugar donde se instala la casilla a fin de que los ciudadanos acudan a emitir su voto de una manera segura, libre y secreta.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente solicita se anule la votación de la casilla 2749 básica, en virtud de que las urnas de la casilla fueron armadas en la calle, hecho que consta en el acta de incidente de la casilla y que obran a fojas 51 del expediente, irregularidad que no surte el presupuesto establecido por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que la misma no se considera grave, y además de que se presume que fue reparada durante el transcurso de la jornada electoral y que en la casilla impugnada la votación fue recibida en lugar adecuado para que los ciudadanos emitieran su voto de manera libre y secreta, y no en la calle como inexactamente lo interpreta el recurrente, al no haber ninguna probanza en el expediente que demuestre lo contrario.

 

En virtud de las anteriores consideraciones se declara infundado el agravio que hace valer que se contesta por esta Sala Superior en sustitución de la Sala responsable.

 

5.- En el siguiente agravio que se contesta, el recurrente dice que:

 

“...2.- La sala responsable al efectuar el estudio de los agravios relativos a la casilla 2749-Básica (sic), lo hizo de manera deficiente...” “...Esos argumentos son desacertados, dado que, la ausencia del dato de las boletas sobrantes, pone en duda la votación porque no hay seguridad del total de ciudadanos que votaron por faltar datos que cuadren entre las boletas recibidas por el Presidente, con las utilizadas los sobrantes, los ciudadanos que votaron y de eso la Sala no lo examinó, no lo analizó, se concretó a resolver que se tiene 3 tres datos de los 4 cuatro, y de esos se deduce la falta de error, eso no es el punto, a estudio. La irregularidad deviene de la falta de certeza en la votación, infringiendo el numeral 376 de la Ley Electoral, al no valorar en su exacta dimensión el acta de Escrutinio y cómputo de la casilla impugnada...”

 

Es inatendible el agravio que hace valer el recurrente toda vez que de su argumento no se desprende que la sala responsable no haya examinado con detenimiento las documentales públicas que obran en el expediente, por otro lado de la resolución impugnada se observa el análisis vertido por la sala de primera instancia en el que detalladamente expone que el dato faltante en el acta de escrutinio y cómputo referente al número de boletas sobrantes, puede deducirse de los datos que sí obran en dicha acta.

 

Por otro lado, las boletas sobrantes no inciden sustancialmente sobre los datos principales de la votación, para acreditar un error en el cómputo ya que las cifras relativas a boletas recibidas y sobrantes no son elementos preponderantes de la votación, en tanto que, las boletas sólo se pueden convertir legalmente en voto cuando se llenan en la forma prevista por la ley y se depositan en la urna, de modo que cuando existe coincidencia sustancial entre quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, esto revela que sólo se introdujeron a la urna los votos de los ciudadanos que comparecieron con ese fin, por lo que el dato faltante obtenido por la responsable no pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, por lo tanto deviene en infundado el agravio.

 

Además el recurrente argumenta en lo que importa, lo siguiente:

 

3.- ...”A) Porque siendo ésta una de las casillas notoriamente anulable, la sala buscó argumentos para sostener que no hubo error en el cómputo...” la sala, sólo se concretó a referir que no hubo error en la contabilización de los votos...”

 

La sala a quo en uso de sus atribuciones únicamente juzgó el caso que se sometía a su consideración basado en la valoración de las pruebas que obran en el expediente, por otra parte, en el agravio que se contesta el recurrente no esgrime argumentos suficientes tendientes a desvirtuar lo expuesto por la responsable al resolver lo referente a la casilla impugnada, ya que únicamente esgrime consideraciones subjetivas, por lo tanto a lo anterior se declara infundado el agravio.

 

El recurrente manifiesta lo siguiente:

 

“...Lo anterior con independencia de que las operaciones aritméticas que realizó la sala, tampoco son exactos, pues si repetimos la simple operación algebraica que ellos efectuaron advertiremos que fallaron en la misma...”

 

El agravio anterior es inatendible en virtud de que el recurrente no señala en qué consiste la inexactitud de la operación que realizó la responsable a fin de deducir el dato en blanco de boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, misma que obra agregada en autos del expediente que se resuelve, de lo anterior se declara infundado el agravio que se hace valer.

 

6.- El recurrente también argumenta respecto de la casilla 2752 contigua que:

 

“...B).- Porque no puede asegurar como lo hizo la sala que sea real el hecho de que esas boletas sobrantes perdidas no hayan sido utilizadas en la elección de Tototlán, Jalisco...” dando pleno valor probatorio a ambas actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casillas ya la levantada por la Comisión Municipal respectiva, lo que se contradice, dado que, el único documento que debe ser valorado es aquel levantado por la Comisión Municipal Electoral que repitió el cómputo no al anterior levantado el 12 de noviembre pasado,...”

 

Es incorrecto lo esgrimido por el recurrente dado que la responsable resolución impugnada se desprende que no le otorgó valor probatorio pleno a la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que acompañó el recurrente, sino únicamente adminiculó los datos que obran en la misma con la copia certificada del escrutinio y cómputo de la casilla impugnada levantada por la Comisión Municipal de Tototlán, Jalisco, que por su naturaleza tiene valor probatorio pleno y de la cual, la responsable, en el análisis de los datos que en ella se contienen, dedujo el dato faltante referente al número de boletas sobrantes de la casilla 2752 Contigua.

 

7.- Ahora bien, el recurrente respecto de la casilla 2754 Básica esgrime como agravio en lo que importa que:

 

“...3.- Resulta extraño que la Sala no haya examinado la causal de nulidad de la votación de la casilla 2754-Básica... aparece que el P.R.I. se fundó por error en la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, sin embargo, en ninguno de los argumentos se hizo valer error o dolo en el cómputo de la casilla. Lo que aparece escrito es que los funcionarios ANA BEATRIZ MUÑOZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO EZEQUIEL CASILLAS, no intervinieron en la apertura e instalación de la casilla, tan es así que, no sólo firmaron el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, no la o el acta de la jornada, dado que no estuvieron presentes, lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII y no en la III, de dicho precepto, en razón de que no hubo usurpación de funciones de los receptores de la votación, y no obsta el hecho de que se haya fundado el motivo de nulidad en diversa fracción, por lo que manda es el contenido del agravio y no la fracción, debiendo de aplicar el numeral 381 fracción I y II de la Ley Electoral del Estado, aplicando la suplencia de la queja y como no lo hizo infringió en agravio del PRI la Ley...”.

 

Esta Sala Superior considera inexacto el señalamiento vertido por el recurrente respecto a que la casilla impugnada debió ser estudiada por la sala responsable a la luz de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que de los hechos que expone ocurrieron en la misma, no se desprende de la usurpación de funciones de presidente, secretario, o escrutadores por persona ajena, que es el caso que prevé la fracción de mérito.

 

Por otro lado, no le depara perjuicio alguno al recurrente que la Sala a quo haya estudiado el contenido de su agravio a la luz de lo dispuesto por la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el diverso numeral 381, fracción II y artículo 394, fracción IV de la ley de la materia, la Sala a quo puede en todo momento suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios, y tomando en consideración que el entonces inconforme señala, en lo que importa, que:

 

“... porque se ausentaron varias horas de la casilla, dejando únicamente al presidente y al segundo escrutador, sirvió entonces esa acción para que nuestro partido que representamos obtuviera 27 votos menos en su planilla...”.

 

De la transcripción anterior, se desprende que el agravio consistente en el supuesto dolo en la recepción de la votación en la casilla impugnada, ya que dos funcionarios de la misma, según el recurrente, sólo intervinieron en el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que esta Sala Superior considera correcto el estudio de la casilla impugnada a la luz de lo que dispone la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que se declara infundado el agravio vertido por el recurrente.

 

8.- El recurrente señala respecto de la casilla 2749 Básica como agravio el siguiente:

 

“...4.- Por lo que ve al análisis de la casilla 2749 Básica ...la Sala no resolvió en consecuencia como era su obligación, concretándose a citar que los errores menores no dan lugar a la nulidad de la votación anotando un recuadro explicativo de lo que no es el caso, puesto que la falta de datos que debieron anotarse en el acta de escrutinio y cómputo en lo que puso en duda el resultado de la votación y de ella, la Sala no resolvió, dando lugar a que surja el Recurso de Reconsideración según la fracción IV del artículo 404 de la Ley en comento...”

 

Del análisis de la sentencia impugnada se observa a fojas 594 de la misma, que la responsable da contestación al agravio hecho valer por el recurrente en su demanda de juicio de inconformidad en lo que a esta casilla se refiere, no sólo concretándose en señalar que los errores menores no dan lugar a la nulidad de la misma, sino que la Sala responsable procedió al cotejo del dato faltante con diversa documental como lo fue el acta de jornada electoral de la cual se desprende el dato de las boletas recibidas en la casilla impugnada y lista nominal, estos datos fueron tomados en cuenta por la responsable para realizar la operación tendiente a concluir el dato de las boletas sobrantes.

 

Si bien es cierto, que existe una irregularidad en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, consistente en la falta de anotación de un dato por parte de los funcionarios que integraron dicha casilla, también lo es, que el mismo pudo ser deducido de los datos restantes que se desprenden de la documental de referencia.

 

Por otro lado, el recurrente no señala qué prueba dejó de tomar en cuenta la responsable, o bien, qué precepto legal se aplicó indebidamente al resolver el agravio referente a esa casilla, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la operación efectuada por la responsable para deducir el dato faltante en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto se declara infundado agravio que se hace valer.

 

9.- Respecto de la casilla 2752 Básica el recurrente endereza otro agravio en el siguiente tenor:

 

“...5.- En la casilla 2752 Básica (sic) se hizo valer como agravio el hecho de que actuó sin el primer escrutador según se acreditó con el acta de la Jornada en donde tampoco se señalaron en el recuadro que para ello existe el número de folio de las boletas que se recibieron para la votación y la Sala resolvió erróneamente que no existe error en el cómputo, por lo que en ésta como en la anterior se omitió examinamos el agravio vertido, de lo que surge la oportunidad del Juez de inconformidad en apoyo a la misma fracción IV del arábigo 404 antes citado...”

 

Esta Sala Superior, juzga que la Sala a quo, en su resolución no estudió el agravio que el actor en la inconformidad esgrimió cuando se quejó que no se asentó el folio de las boletas recibidas en dicha casilla, por lo que se procede a dar contestación al agravio esgrimido por el inconforme en su demanda de juicio de inconformidad.

 

Del acta de jornada electoral de la casilla impugnada, misma que obra agregada al expediente que se resuelve y que de conformidad a lo que establecen los artículos 375, fracción I y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por su naturaleza de documental pública se le otorga valor probatorio pleno, se observa que efectivamente no se encuentra asentado el número de folio de las boletas que fueron recibidas en dicha casilla, ahora bien de la copia certificada del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de la casilla impugnada, documento que se valora y examina de conformidad a los preceptos legales invocados anteriormente, se puede observar que se recibieron y entregaron 530 boletas para la elección de gobernador: con folios del 3125970 al folio 3126499, de munícipes: se recibieron 530 con folios del 3125970 al folio 3126499, y de diputados: se recibieron 530 boletas con los 3125970 al folio 3126499.

 

Como se desprende del párrafo anterior, el dato faltante correspondiente a los folios de las boletas recibidas en la casilla impugnada, se desprende del recibo expedido por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y de los documentos y materiales entregados al presidente de la mesa directiva de dicha casilla, coincidiendo el número de boletas que fueron entregadas con el dato asentado en el acta de jornada electoral respecto a las boletas que fueron recibidas.

 

Ya que si bien es cierto que la ausencia del dato referente a los folios de las boletas recibidas, esto no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla 2752 Básica y mucho menos que hubiese alterado substancialmente el resultado de la votación, por lo que deviene en infundado el agravio.

 

10.- Por lo que se refiere al agravio que manifiesta respecto de la casilla 2752 Contigua, lo que importa lo siguiente:

“... más cuando los datos anotados en la sentencia en el recuadro donde se pretendió ilustrar gráficamente en la casilla 2752-Contigua se anotaron 531 votos para el partido ganador y 166 para el segundo lugar y 117 de diferencia, datos totalmente equivocasos (sic) dado que en la casilla 2752-Contigua los resultados son otros, por lo que se infringe el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado, al no hacer exacta valoración a la documental pública ofertada por mi representada, lo que es resultado del descuido y falta de revisión de los argumentos en el dictado de la sentencia...”

 

En efecto, en el recuadro ilustrativo de la resolución impugnada y que obra a foja 600 de este expediente, la responsable anotó incorrectamente los datos que obran en la misma, sin embargo, dicho error no depara agravio alguno al recurrente ya que la responsable al analizar y contestar el agravio referente a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada referente a que no se asentaron los datos relativos al número de boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de la casilla 2752 Contigua, tomó en cuenta los datos correctos que obran en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la sesión de fecha quince de noviembre de este año en Comisión Municipal de Tototlán, Jalisco, por lo tanto se declara infundado el agravio que se hace valer.

 

11.- Esta Sala Superior procede a contestar el siguiente de los agravios esgrimidos por el recurrente, cuyo contenido en lo que importa se transcribe a continuación:

 

“...En efecto, la Sala descuidadamente expone que el P R I se queja de que un representante del Partido de la Revolución Mexicana (sic), votó dos veces, una en la casilla 2749-Básica y otra en la 2749-Contigua (sic) donde estaba acreditado, cuestión corroborada según lo reconoce la Sala que votó al cerciorarse con los documentos que tuvieran (sic) a la vista del expediente, en dicha casilla sin estar en la lista nominal, y a pesar de ello, la Sala responde infundados... la resolutora dejó de aplicar al no hacer una exacta valoración a dicha documental pública, puesto que si no aparece en la lista nominal no debió ejercer el sufragio, irregularidad grave, que no es reparada en la jornada, y que desde luego pone en duda la votación...”

 

Es incorrecta la apreciación del recurrente toda vez que si es cierto como lo afirma la Sala a quo que esta irregularidad ocurrió, ello ningún perjuicio le depara al recurrente toda vez que ese voto ejercido de manera irregular no es mayor a la diferencia de los votos que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, que son 142 votos en lo que respecta a la casilla 2749 Básica y 145 votos respecto de la Contigua, cifras que esta Sala Superior dedujo del análisis de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo certificadas que obran en el expediente a fojas 381 y 386.

 

Por otro lado, el recurrente argumenta como agravio respecto a la casilla señalada con anterioridad, en lo que interesa lo que se transcribe a continuación:

 

“...También es grave que el marcador no haya funcionado, pues el artículo 290 de la Ley Electoral del Estado establece que para identificar a los electores que ya había votado el Secretario de la casilla procederá a: “marcar la credencial para votar con fotografía...” y no por el hecho de haberse utilizado un clavo para marcar la credencial, eso lo sabemos no es objeto que marque con la certeza, fuerza o presión necesaria, pues no ocuparía también un martillo, piedra u objeto pesado para golpear el clavo y de eso nada se dice en el acta de incidentes, por lo que, contrario a los que la Sala expone en acta aportada de su sentencia, no se cumplió con el requisito de utilizar el marcar credenciales que para eso se mandó construir y entregar...”

 

En cuanto a la irregularidad contenida en el párrafo que se transcribe respecto al marca-credenciales, que ocurrió en la casilla impugnada, no depara ningún agravio al recurrente lo manifestado al respecto por la sala responsable en virtud del defecto ocurrido en dicho material electoral no es una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla impugnada como lo sustenta el recurrente, toda vez que del mismo ordenamiento legal que invoca en su agravio se desprende la existencia de otros elementos materiales tendientes a identificar a los electores que ya emitieron su voto, como lo son el líquido indeleble en el dedo pulgar del elector y las listas nominales de electores en las que se asienta la palabra “votó”, por las consideraciones vertidas anteriormente, se declara infundado el agravio que se hace valer.

 

Respecto al agravio siguiente que se contesta y que en lo que importa se transcribe:

 

“...8.- Al volver (sic) a analizar el agravio vertido de la casilla 2752-Contigua (sic) en lo referente a que el cómputo se realizó en lugar diferente al domicilio en donde se autorizó a instalar la casilla, este agravio tampoco se analiza...”

Esta Sala Superior considera que la sala responsable no estudió el agravio vertido por el recurrente en su demanda de inconformidad consistente en que el cómputo de la casilla 2752 Contigua se realizó en lugar distinto al autorizado, por lo que esta Sala Superior procede a su estudio.

 

En efecto, el escrutinio y cómputo de la casilla 2752 Contigua se realizó en el lugar distinto al señalado por la autoridad, sin embargo, no procede declarar la nulidad de la casilla impugnada, ya el conteo de los votos recibidos en la casilla 2752 Contigua se realizó en la Comisión Municipal en la Sesión de Cómputo de la elección, y esto obedeció a que en el paquete electoral de la misma no se encontraba el acta original del escrutinio y cómputo realizado en la casilla impugnada, dicho cómputo se celebró en la sesión pública de fecha quince de noviembre del dos mil, celebrada por la Comisión Municipal de Tototlán, además lo anterior se llevó a cabo ante la presencia de los representantes de los partidos políticos que firmaron de conformidad, incluyendo los respectivos del partido recurrente, tal y como se desprende de las firmas contenidas en el acta de escrutinio y cómputo levantada por la Comisión Municipal de Tototlán, Jalisco, documento que obra a fojas del expediente que se resuelve.

 

Por lo anterior se declara infundado el agravio que esgrime el recurrente, y que en sustitución de la Sala responsable se contesta.

 

12.- Se contesta ahora, el agravio hecho valer respecto de la casilla 2754 Básica y que en lo que importa se transcribe:

 

“...9.- En el estudio que se realiza de la casilla 2754-Básica, se expone que no crean convicció (sic) a los juzgadores las pruebas en donde se admite que Ana Beatriz Muñoz Hernández y Francisco Esquivel Casillas no terminaron el acta de la jornada al no comparecer a la instalación de la casilla ni en el cierre de la votación, y sólo aparecieron al escrutinio y cómputo de la votación de dicha casilla, ese error señores, deja en indefensión PRI al no valer ese documento en la forma como está tal cual... pues al negarle valor legal al acta de escrutinio y cómputo la casilla infringe la (sic) preceptuado en el numeral 376 de la Ley Electoral del Estado...”

 

Esta Sala Superior declara infundado el agravio que hace valer el recurrente, toda vez que la ausencia de los funcionarios que alude, no se puede determinar por la falta de firmas en el acta de la jornada electoral o, su ausencia en los actos previos al resultado y cómputo, toda vez que sus nombres sí obran asentados en dicho documento y dado que del acta de escrutinio y cómputo donde sí obran las firmas de aquellos funcionarios, que cotejadas con las que se observaron del acta de incidentes de la casilla impugnada resultan idénticas, no se puede coincidir con la afirmación del recurrente.

 

Por otro lado, se examinó si en el acta de incidentes no se hizo manifestación expresa respecto a la supuesta ausencia de dichos funcionarios, y en consideración a que las documentales públicas se valoran en su conjunto, se concluye que de las mismas no se desprende la ausencia de los funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla impugnada, por ende, el agravio deviene en infundado.

 

Se procede a dar contestación al agravio esgrimido por el recurrente en cuanto a que:

 

“...10.- En el considerando sexto del fallo impugnado se sostiene por la Sala en síntesis el hecho de haber levantado el acta de la jornada por los funcionarios de casilla después de una hora quince minutos de que iniciara la votación no constituye irregularidad ni incertidumbre en el resultado de la votación de la casilla 2750 Básica...”

 

De las documentales referentes a la casilla impugnada que obran en el expediente al resolver, y del acta de incidentes levantada en la casilla impugnada, se hace constar que se asentó el dato respecto a la apertura de la casilla hasta las nueve horas con quince minutos del día doce de noviembre, dado la afluencia de votantes en la casilla, lo cual no significa la instalación de la casilla se haya llevado a cabo hasta esa hora, toda vez que el incidente anotado en la documental de referencia es muy claro en precisar que el retraso consistió únicamente en asentar el dato de apertura de la casilla, por lo tanto es incorrecta la afirmación que hace el recurrente respecto a que la Sala responsable no dio valor probatorio pleno a las documentales que se ofrecieron, por lo que se declara infundado el agravio.

 

Por otro lado, respecto de esta casilla, el recurrente también aduce como agravio en lo que importa que:

 

“...Tampoco resulta cierto que Lina Ruth Rodríguez Macias haya manifestado o afirmado en algún documento que la votación haya iniciado a las ocho horas, puesto que es controvertido, pues si se instaló la casilla unos quince minutos después de las ocho, no puede asegurarse que haya iniciado la votación a la hora que la Sala refiere...”

Dicha consideración vertida por la responsable en la sentencia impugnada en nada le causa perjuicio al recurrente, ya que de las documentales ofrecidas por el recurrente tendientes a acreditar su dicho, se observa que en dichas actas consta la firma y nombre de los representantes del partido impugnante, sin que las mismas estuvieran acompañadas de protesta alguna por lo que se infiere la conformidad de ambos representantes respecto a los hechos sucedidos en la casilla impugnada, y por lo tanto, es infundado el agravio.

 

14.- Se contesta a continuación el agravio esgrimido por el recurrente, respecto de las casillas que refiere, que en lo que importa se transcribe:

 

“...B).- el hecho de que la Sala razona que los paquetes de las casillas 2750-Básica y 2754-Contigua se entregaron dentro de los plazos que prevé la Ley, esto es incierto,... si leemos el primer párrafo de la hoja 68 de las 86 que se compone la sentencia en el renglón o línea sexta se dice que el “nueve de noviembre del presente año” se entregaron a tiempo los paquetes eso quiere decir, señores que si la Sala valora a su modo los documentos, no le asiste la razón vulnerando los artículos 375, 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado en perjuicio del PRI, dado que la recepción de la votación ocurrió tres días antes de que prevé el numeral 275 de la Ley Electoral del Estado...” “...C).- Lo anterior es prueba clara que la Sala no analizó conforme a derecho las constancias de autos pues éstas revelan otra fecha de la elaboración de las jornadas...”

 

Es inatendible el agravio que esgrime el recurrente toda vez que de éste no se desprenden argumentos tendientes a demostrar en qué consistió la omisión de la responsable. En las documentales ofrecidas por el actor para acreditar su dicho, únicamente se vierten argumentaciones subjetivas respecto a que la sala responsable a decir del recurrente, valora a su modo los documentos; tampoco señala el recurrente en qué consiste la supuesta inobservancia a los supuestos legales dispuestos en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 375, 376 y 378, por lo anterior se declara infundado el agravio que a este respecto hace valer el recurrente.

 

15.- Por lo que respecta a la casilla 2750 Básica se contesta el siguiente agravio hecho valer y que a continuación se transcribe:

 

“...D).- También resulta sospechoso y dudoso que el paquete electoral de la casilla 2750-B, haya sido entregado cuatro horas después del cierre de la votación puesto que si comparamos la hora en que se entregó el paquete de la contigua del mismo fue una hora antes teniendo casi el mismo número de electores y votación, y que comparado con la número 2754-Básica, ubicada a 16 kilómetros de distancia de la Sede de la Comisión Municipal Electoral haya sido presentado el paquete en el mismo lapso, es decir cuatro horas y diez minutos después del cierre de la votación, cuando la primera casilla se instaló a veinte metros de distancia del domicilio de la Sede Municipal Electoral, eso no es creíble mientras una casilla, la primera es urbana, la segunda rural y aunque no se doble la votación no es posible estimar cierto que haya utilizado en la preparación del paquete (electoral) (sic), acta de escrutinio, contar boletas, separar las de cada partido más de cuatro horas, ese plazo si es inmediato como la manda el artículo 316 fracción I, y es la única casilla que se entregó más tarde, la única que tuvo un diferencial de votos a favor del PAN de,as (sic) de 116, y la curioso, sospecho es el hecho de que la casilla 2750 Contigua instalada en el mismo domicilio de la básica, se registró una votación pareja entre el PRI y el PAN con el mismo margen diferencial entre ambos partidos de un solo voto. (Como es posible creer que sea y siendo la misma población, barrio, sección electoral se haya presentado entre ambos una diferencia tan notoria entre y una y otra casilla, o sea, en el resultado de la votación...”

 

De la sentencia impugnada se desprende que la responsable a estudiar y analizar el agravio hecho valer por el entonces inconforme sustentó su determinación tomando en cuenta las documentales públicas que para el efecto se ofrecieron y que obran en este expediente, documentales de las cuales se desprende que los paquetes electorales de las casillas 2750 Básica y 2754 Básica fueron entregados dentro del plazo legal que dispone la ley electoral, dado que de las mismas documentales, valoradas por la responsable, se desprende que no se acreditan los elementos de la causal de nulidad invocada por el entonces inconforme por otro lado el argumento que esgrime el recurrente como agravio, se vierten en él apreciaciones subjetivas que no tienden a controvertir lo que juzgó la responsable respecto a las casillas impugnadas, por lo que se declara infundado el agravio que se hace valer.

 

16.- Esta Sala Superior procede a contestar el siguiente de los agravios que hace valer el recurrente y que se transcribe a continuación:

 

“...a).- Porque (sic) inciertamente impugne los argumentos relativos de la casilla 2751 Contigua (sic) en donde se dice por la Sala que por el hecho de que aparezca la firma autógrafa de Hortensia Ávalos Hernández, desde el inicio de la jornada electoral hasta la clausura y rendición (sic) del paquete electoral, no se puede considerar su presencia hasta las 5:04 p.m.” “la Sala no supo o no quiso valorar el contenido del incidente sucedido el día de la jornada a las 5:04 p.m., por bien claro aparece que hasta esa hora se presentó la señora Hortensia Ávalos con nombramiento borroneado de Secretario de casilla, y debe de entenderse que hasta esa hora llegó a tomar el cargo y posesión del mismo; corrobora lo anterior por el hecho de que a las 8:15 horas se presentó la sustitución que prevé el numeral 281 sin observar el procedimiento, sin embargo, si hubo tal o tal sustitución de que hablan los incidentes en el acta respectiva, no se puede sostener válidamente que se haya agotado la incidencia del nombramiento borroneado después de nueve horas que inició las tareas de lasa (sic) jornadas, también corroboró lo anterior el hecho que los incidentes se precisaron cronológicamente, es decir, de acuerdo al orden de hechos ocurridos...” “Eso sin duda, se debe resolver que la casilla actuó sin secretario y el hecho de que la comisión municipal electoral respectiva y el consejo electoral del estado se haya defendido, aduciendo que en el encarte obra como secretario propietario en esa casilla dicha persona, lo que hizo fue corregir el listado de los funcionarios después de la jornada para tratar de justificar su labor, cuando ya se había hecho el daño; se corrobora la falsedad y alteración con el listado o encarte que se publicó en los diarios de mayor circulación del estado y del cual se exhibió como prueba documental privada para acreditar la grave irregularidad, dado que en la casilla recibieron la votación funcionarios en su número y calidad insuficientes, o sea, se integró temporalmente durante nueve horas la casilla de manera incompleta, lo que pone en duda la certeza de la votación y eso la sala no quiso ver, o no quiso valorar (sic) para beneficiar al Pan, infringiendo en agravio del PRI, los numerales 376, 378, en relación con el 355 fracción X y XIII de la Ley Electoral del Estado, porque la función del secretario es de naturaleza sustantiva.”

 

De las documentales que obran en autos, en específico del acta de incidentes de la casilla impugnada, se desprende únicamente que el nombramiento de la señora Hortensia Ávalos Hernández llegó hasta las cinco horas con cuatro minutos, de lo que no se puede desprender que tal funcionario hubiese llegado hasta esa hora, toda vez que del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, mismas que por su naturaleza son consideradas públicas y con valor probatorio pleno, esta Sala Superior advierte la firma y nombre de la funcionaria, además que en el encarte que obra agregado en autos del expediente que se resuelve, obra la asignación como primer suplente de la mesa directiva de la casilla impugnada a Hortensia Ávalos Hernández, en tal virtud se declara infundado el agravio que se hace valer.

 

17.- En lo que concierne el agravio hecho valer por el recurrente respecto de la casilla 2752 Básica y que en lo que importa se transcribe a continuación, esta Sala Superior considera:

 

“...En la casilla 2752 básica la sala refiere que no obstante que la casilla no se integró debidamente, al faltar el primer escrutador, eso no es suficiente para anular la votación de la casilla...”

 

Tal y como lo considera la responsable en la resolución impugnada, la irregularidad consistente en que la casilla 2752 B, funcionó sin uno de sus escrutadores no conlleva a anular la votación recibida en dicha casilla, toda vez que las funciones que debió desempeñar el escrutador ausente, consistentes en contar el número de electores que votaron en la casilla, contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido, fueron realizadas por el otro escrutador tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada y que obra agregada a fojas de este expediente, por lo tanto se declara infundado el agravio.

 

18. -En cuanto se refiere a la casilla 2749 Contigua uno el recurrente esgrimió:

 

“...la casilla 2749 Contigua 1, la sala (sic) no apreció con toda amplitud el agravio esgrimido por mi representada, ya que únicamente tomó en consideración el informe de la autoridad responsable y el dicho del tercer interesado... es evidente que al momento de certificar el encarte respectivo del municipio 106 (sic) (Tototlán, Jalisco), esto con fecha 17 de Noviembre del 2000, se encuentran subsanadas las usurpaciones de funciones a que hago mención en el cuerpo de mi demanda de inconformidad, puesto que como se puede observar la C. Marilú Aranda Barajas, en ningún momento se encuentra en la lista de funcionarios de casilla (encarte), publicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el día de la jornada electoral, mismo que se dio a conocer con anticipación y se publicó en los periódicos de mayor circulación del estado de Jalisco el mismo día 12 de noviembre del año en curso... la segunda sala de primera instancia (sic), nunca estudió de manera certera el agravio esgrimido por mi representada...” “...la sala esgrime que tratándose de irregularidades en el proceso, si éstas fueron consentidas, se convalida esa afirmación es incierta porque siendo la ley electoral de orden público, no puede considerar como válidos los actos celebrados de manera ilegal por los funcionarios de casilla, puesto que no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, su cumplimiento, dado que su característica principal de este tipo de normas impide que eso ocurra...”

 

Es inexacta la apreciación del recurrente referente a que la Sala responsable tomó en consideración lo manifestado por la entonces autoridad responsable en el informe circunstanciado y por el dicho del tercero interesado, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la responsable tuvo a la vista las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la copia certificada de la relación de los funcionarios designados por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco para integrar la mesa directiva de la casilla impugnada.

 

De dichos documentos se desprende que la impugnación hecha valer por el entonces inconforme, consistente en la usurpación de funciones sucedida en la casilla impugnada, no se actualizó en virtud de que obra documental pública de la que se desprende que el funcionario de la mesa directiva de casilla, sí estaba capacitada para cumplir con la función electoral toda vez que fue insaculada y designada para fungir como primera escrutadora en la casilla 2749 Contigua, en tal virtud, no se puede considerar que haya usurpado la función electoral, pues estaba habilitada para ello, este argumento se puede corroborar con la probanza que obra a foja cuarenta y siete de las constancias del expediente, por lo que, contrariamente a lo que alude el recurrente sí había sido designado previamente por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, parra actuar como funcionario de casilla y por tanto no usurpó funciones electorales, en tal virtud, el agravio resulta infundado.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 12, fracción X, 56, 57, 68, 70, fracción I, y 71, párrafo I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 1, 2, 73, 74, fracción III, 82, 90, 95 y 96, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 403, 404, 405, 406, 407, 411, 413, 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y 1, 2, 48, 99 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”

 

 

CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor son del tenor siguiente.

“1.- La Sala responsable en el considerando tercero inciso VIII de la sentencia que se impugna refiere que “...de un minucioso examen del escrito de interposición de recurso juzga que los únicos planteamientos que revisten las características de agravios fundados son las que se estudiarán a continuación...”. De la anterior transcripción se desprende que diversos argumentos jurídicos planteados por el recurrente no se tomaron en cuenta, es decir, no los consideró agravios cuando éstos reúnen los tres requisitos que de claridad, fundamentación y la expresión de los hechos para justificar la violación alegada, y a que se refiere la Tesis Jurisprudencia número seis visible a página 675 y 676, de la memoria del Tribunal Federal Electoral, correspondiente al año 1994, bajo la voz “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE AGRAVIOS FUNDADOS PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO”. Y precisamente en la que tomó como apoyo o fundamento la Sala responsable que dictó la Resolución hoy impugnada.

 

A saber, la Sala citada dejó de estudiar los siguientes agravios:

 

1º.- La Sala no examinó el agravio que se hizo valer al referir mi representada que la Segunda Sala se adjudicó título indebido al actor en su fallo que es el Tribunal Electoral del Estado la máxima autoridad, pues se le contradijo al referir que la Corte Suprema del País es el Tribunal que sí tiene ese rango, pues precisamente de esa mención se advierte un desconocimiento total, integral de los aspectos electorales nacionales.

 

2.- La Sala responsable decretó de infundado en la ejecutoria del 10 de diciembre del año que corre, el agravio que se dispuso en el sentido de que la Segunda Sala que dictó la resolución de improcedente el juicio de inconformidad fue descuidada al resolver un cómputo de diversa Comisión Electoral Municipal a la de Tototlán, Jalisco, dado que, en el fallo se aduce que se estudia el cómputo electoral del Municipio de La Huerta, Jalisco, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, alude, que “ello ningún perjuicio le depara al partido recurrente toda vez que en la parte considerativa del cuerpo de la resolución impugnada, el estudio de los agravios que examinó la responsable estuvo orientado a resolver la impugnación, relativa al municipio de Tototlán, Jalisco, ...”.

 

Ese razonamiento que da la Sala es errado, en efecto, no existe duda que el estudio efectuado corresponde al municipio de Tototlán, Jalisco, sin embargo, el agravio fue realizado para otro fin que la Sala no entendió o no quiso entender, es decir, el argumento vertido por el PRI a través mío va encaminado a demostrar el descuido incurrido, al utilizar machotes de sentencia preestablecidos por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal en cita, que al implantarlos a la hipótesis de que se trata no los revisan debidamente, y con ello se acredita sin duda que la sentencia dictada está hecha de un cartabón preestablecido, sin ajustarse al contenido técnico-jurídico del texto de los agravios. De ahí deviene el perjuicio, contrario a lo que precisa la Sala responsable, pues de haberse examinado detalladamente los agravios habrían arribado a la conclusión lo defectuoso y precario del fallo, ¿y no me van a dejar mentir? en la propia ejecutoria que hoy se pide su revisión aduce diversas omisiones que por la falta de reenvío en nuestro sistema legal hubo necesidad de analizar los puntos de agravios omitidos, esto es, no hay duda, que en términos genéricos, está probado, el descuido incurrido que acarreó como consecuencia la declaración jurisdiccional de improcedentes e infundados los argumentos vertidos con el título de agravios.

 

Lo anterior es así, porque la Sala Superior de dicho Tribunal, no tomó en cuenta lo que prevé el numeral 384 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que fija con claridad meridiana los requisitos que debe contener la sentencia, entre otros, el señalado en la fracción II que dice que la sentencia debe contener “Síntesis de los hechos controvertidos” y de la síntesis hecha por la Sala de ese capítulo no se desprende que haya cumplido cabalmente con ese requisito, rompiendo así el principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia, porque se mencionó una historia ajena al Municipio de Tototlán, Jalisco, y lo que es más, del contenido integral de su fallo se advierte lo aquí argumentado, y todo esto la Sala Superior que conoció de la Reconsideración no quiso ver, limitándose a referir dogmática y genéricamente que el estudio se orientó a resolver la impugnación, relativo al municipio de Tototlán, Jalisco, cuando, en todo caso debió de aducir que se profundizó en el análisis de los agravios vertidos por el PRI. Cosa que tampoco hizo, pues de haberse realizado de ese modo integral como lo señala la Sala sí habría declarado nulas las votaciones de las casillas impugnadas. Al no obrar así, sin duda quebrantó las garantías de legalidad, seguridad, jurídicas consignadas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, al privar de un derecho al PRI sin observar las formalidades esenciales del procedimiento, de ahí se desprende la conculcación de las garantías en perjuicio del PRI y ahora, el remedio será examinar en su conjunto un todo integral del expediente, darle su valor a cada prueba (Documentales públicas y privadas), que merecen y disponen la recomposición del cómputo municipal del Municipio de Tototlán, Jalisco, y se verá que es la planilla a Munícipes del PRI la que debe encabezar los resultados de la elección por las diarias irregularidades sucedidas en la jornada y que se han puntualizado cada una de ellas con detenimiento, veracidad y precisión, esto es, no existe duda de ello al violentarse la Ley Electoral y no ceñirse a lo que prevé el arábigo 401 fracciones I y II.

 

3.- La responsable declara inatendible e infundado el agravio vertido por el PRI, por lo que a las casillas 2748-B y 2748-C porque supuestamente repito el mismo agravio hecho valer en la inconformidad y que por lo mismo debo estar a lo resuelto por la Segunda Sala.

 

Esos argumentos señores son desacertados, veamos por qué:

 

A).- Por que basta leer a simple vista las argumentaciones vertidas para enterarnos que no es así, en efecto, no se hizo en Primera Instancia una exacta valoración de los actos de la jornada, del escrutinio y cómputo de las casillas, del acta de incidentes, de acuerdo a su contenido pues en ellas aparece que ambas casillas se instalaron en Abasolo número 292 en Tototlán, Jalisco, acarreando en perjuicio grave al PRI pues no votó el mismo porcentaje estimado en el Estado porque se instalaron en lugar, sitio o domicilio diferente sin causa justificada, y todo eso se le hizo notar, valer a la responsable, para salir por la tangente aduciendo que no vertió agravios mi representado, eso es absurdo, faltó al principio de legalidad consignada en el arábigo 16 de la Constitución de la República y por ende, infringió el numeral 14 de dicha Ley al dejar al actor sin defensa y audiencia, derechos fundamentales que toda autoridad está obligada a respetar.

 

Esto es, no existe certeza plena de que se hayan instalado en el sitio autorizado, pues eso se desprende de las actas en cita (jornada, escrutinio y cómputo y de incidentes) y no declarar la revocación de la sentencia impugnada recomponiendo el cómputo electoral municipal, causa al PRI un perjuicio grave que debe ahora ser reparado para ponerlo en uso y goce de sus garantías violadas.

 

B).- Se dice por la Sala en ese apartado de la Sentencia que se impugna, que no se violó el arábigo 376 de la Ley Electoral del Estado, porque se señaló en qué consistió tal irregularidad, y cuáles fueron los documentos valorados indebidamente, esto es, otro absurdo, otro error, en efecto, si nos enteramos del agravio en su conjunto, en su integridad, encontraremos que eso es inexacto, dado que, se expuso en él que: “...No hay certidumbre plena para sostener que las casillas se instalaron en Abasolo 292 poniendo del poblado en cita, porque las pruebas nos dicen eso, véase que por la falta de reenvío en nuestro sistema legal y valorar por esta superioridad el contenido expreso de las actas en su conjunto que se omitió valorar, sino la de los incidentes, los escritos de protesta, la falta de registros de incidentes, la negativa de los funcionarios para recibir los escritos incidentales, todo ello nos lleva a estimar sin duda que se infringió los numerales 355 fracción I, 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado, pues los documentos guardan entre sí relación con las documentales públicas en esta cita, y por ello generan convicción...”.

 

De lo anterior transcrito, no queda la menor duda, que la Sala se salió por la más fácil, la que sin estudiar dichos agravios declara infundados, pues no sólo debe limitarse a un apartado de los mismos sino en su conjunto deben analizarse, cosa que no se hizo así, pues de haberlo hecho, de haber cumplido con ese deber, habría llegado a la determinación de estar justificada la causal de nulidad de esas casillas, y haber recompuesto el cómputo, pues es relevante en el resultado de la votación, no queda duda, que la autoridad debe cuidar el respeto del sufragio, pero cuando no existe certeza y legalidad, modo y términos del resultado debe decidir en consecuencia por el sagrado respeto al estado de derecho que debe caracterizar las acciones de todo tipo ejecutadas por la autoridad, y si eso no se respetó, se infringen garantías como en el caso que nos ocupa.

 

C).- A la mitad foja 60 de la sentencia de las 84 de que se compone, se dice, en síntesis que, ningún agravio depara para el PRI el hecho de que la Sala de Primera Instancia haya mencionado que los representantes de las partes presentes y los funcionarios de las mesas de casillas infirieron la conformidad instalar las casillas en los sitios en donde se instalaron, ni tampoco no haber recibido la protesta.

 

Lo anterior es también equivocado, pues no olvidemos que los representantes de los partidos son personas que todos sabemos inexpertos en los trámites electorales y desconocen las consecuencias de las decisiones de los funcionarios de casillas, quienes también todos sabemos que por ser autorizados ese día hacen lo que les venga en gana, entonces, la conformidad de los representantes no es prueba fehaciente de que las casillas se instalaron en el lugar aprobado por la autoridad competente electoral, pues si se viola una norma como es el hecho de que se viene expresando como aquella que reza cuando y como debe instalar en la casilla un lugar diferente artículo 282 de la Ley Electoral del Estado, eso no quiere decir que quede convalidada la falla por el asentimiento de los representantes de los partidos políticos, porque la norma es de orden público y no queda al arbitrio de la autoridad y de los presidentes.

 

Así pues, no hay duda que la responsable, no hizo exacta interpretación, análisis de los agravios vertidos.

 

No es motivo para revalidar el acto de que el PRI se queja, el hecho de que se diga por al Sala responsable que no está cerrada para el actor la posibilidad para el partido que se sienta agraviado haga valer la protesta después, eso ya lo sabemos, existen otras posibilidades para ello, tan es así que se hizo uso de ese derecho en tiempo, y de eso la Responsable no lo analizó a pesar de que era su obligación, porque la Sala de Primer Grado lo omitió, lo que constituye una vez más infracción a las Garantías constitucionales al dejar al PRI inaudito.

 

Se dice en ese apartado de la sentencia de que se viene hablando que... “esta Sala Superior al analizar las probanzas arriba a la misma conclusión, por tal virtud el agravio resulta infundado...”.

 

Tal aseveración, además de dogmática es ilegal, en efecto, no debe la autoridad ser genérica en las valoraciones de las pruebas, sino que debe desmenuzarlos pormenorizadamente, examinando cada una de ellas, describiéndolas, y referir el motivo o no del valor que para el juicio represente, si no lo hace de ese modo, conculca el principio de motivación y fundamentación consignado en el arábigo 16 de la Carta Magna, y al no respetar ese sistema, método u obligación infringe en agravio del PRI sus garantías, como en la especie.

 

D).- La Responsable a foja 61 de la sentencia, que se pide se revise expresa en concreto que: que la Sala de Primer Grado valoró las probanzas analizadas adminiculándolas entre sí para determinar y resolver en convenio.

 

Eso no es verdad, en efecto, si hubiese tenido las actas de la jornada, del escrutinio y cómputo de las casillas, de los incidentes, habría valorado las mismas conforme a derecho, es decir, de su contenido aparece el sitio donde se instalaron las casillas y no es el autorizado (Abasolo 292 Poniente Jardín de Niños Eleno García Ramos) sino en Abasolo 292. Eso es lo que debe valorarse, lo que aparece en su contenido y no otro, por inferencias, simplificaciones, tan es así, que las urnas se armaron en la calle y no dentro de la escuela o Jardín de Niños. El valorar pruebas, no es absoluto el sistema, sino que existen reglas legales que ciñen a la autoridad a observarlas y respetarlas en apego a la ley, esto es, tal como aparecen deben valorarse, y no es exacto que se haya empleado recto raciocinio para valorarlos, pues de su contenido aparece que erraron la apreciación de las mismas, no hay duda Señores Ministros, no hay duda alguna, no supieron o no quisieron por el temor que ello representa.

 

Se dice en el fallo impugnado hoy que no demostró el PRI con otras probanzas que las casillas se instalaron en lugar diferente al autorizado; para probar que se instalaron en lugar diferente sin causa justificada basta examinar bien y de manera legal el material probatorio aportado al sumario, como son las actas de la jornada donde aparece el domicilio en que actuaron los funcionarios, o domicilio de la instalación (no se precisa el viento u orientación de la calle, ni el nombre de un jardín de niños); de escritura y calle de la casilla y de incidentes (no se asentó la causa justificada del cambio) ni se dejó aviso del cambio como su obligación, por eso sí depara perjuicio al PRI por la desorientación ciudadana probada por la baja votación.

 

Se sigue sosteniendo por la Sala responsable que deviene infundado el agravio vertido en el sentido que el cambio del sitio de instalación de las casillas no ocasionó desorden, confusión ciudadana, porque ese argumento de confusión se dio en diverso agravio para reforzar otro distinto.

 

No señores, ese agravio no fue analizado por la Sala, lo que deja en indefensión al PRI y conculca garantías que deben respetarse, (artículo 14 constitucional), pues bastaba enterarse del porcentaje de votación en el Estado de Jalisco, en su proporcionalidad para advertir que en esas casillas fue por abajo del estándar general, presunción suficiente para concluir que sí deparó perjuicio al PRI.

 

E).- Se dice por la Responsable de manera genérica y dogmática a foja 62 de la sentencia que se recurre que la Sala de Primer Grado sí valoró las probanzas aportadas al sumario en su conjunto, desprendiéndose que las casillas se instalaron en el número 292 de Abasolo.

 

Eso es cierto, no hay duda, se ha venido sosteniendo así, pero es ese el punto de controversia que supo entender la Responsable; se instalaron en distinto lugar al autorizado por la Comisión XV Distrital Electoral, pues de no haberse instalado en otro sitio se hubiese asentado (Abasolo 292 Poniente, Jardín de Niños Eleno García Ramos). Según rezan dichos actos y la expresa confesión de la Sala, y a pesar de ello, no se valora plenamente del modo expuesto, simplemente, se utiliza juego de palabras que desorientan y confunden al más experto en la retórica y semántica, sin embargo, si se aprecian bien las pruebas en otro sentido se infringen garantías como lo hizo la Responsable y ahora el remedio es conceder la protección federal solicitada.

 

F).- A foja 62 de la sentencia, parte media, se dispone que es infundado el agravio, al no deparar el PRI perjuicio el hecho de que no se permitió por los funcionarios de los escritos de protesta.

 

De lo anterior ya fue impugnado, contradicho, y se agrega, no sólo es el hecho de que se haya impedido presentar ante la mesa directiva de las casillas las protestas, para probar que las casillas se instalaron en lugar diferente al autorizado sin causa justificada sino, que ese hecho de la instalación en lugar distinto deviene del contenido de los actos, pues al valorarlos plenamente como autoriza la ley se descubre que en el espacio del domicilio de la instalación simple y sencillamente no es el mismo publicado, autorizado, sino otro, y valorar en otros sentidos esos documentos públicos y privados de que se viene hablando conculca garantías en agravio del PRI.

 

G).- En la parte última de la foja 62 y principio de la 63 de la sentencia, se dice por la Sala responsable que el agravio esgrimido por el PRI en el sentido de que desatendió los criterios jurisprudenciales hechos valer como soporte del agravio, obedece a que no existe obligación del Tribunal aplicar tales criterios jurisprudenciales ni relevantes dictados por el Tribunal Electoral del Partido (sic) Judicial Federal y que si la Sala de Primer Grado se apoyó en tal criterio no es sustento legal y que por lo mismo, ese agravio es indefinido.

 

Señores Ministros, lo anterior, es lo más absurdo que se ha escrito en una sentencia jurisdiccional, en efecto, por una parte, la Sala a página 56 y 57 de la sentencia sostiene lo siguiente: “...Servir de apoyo para esclarecer los referidos requisitos de la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 6, que fue dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible a página 675 y 676, de la Memoria del Tribunal Federal Electoral, correspondiente al año de 1994 que a la letra dice: 6.- Reconsideración. Concepto de “agravios fundados...” y sigue expresando: ”...tienen valor como criterios jurisprudenciales porque, en primer lugar, se repiten como criterios regulares de aplicación normativa, en segundo lugar, por la jerarquía del Tribunal que la dictó no obstante que se trata de Jurisprudencia dictada en materia Federal Electoral, por la semejanza que guarda con el caso concreto a estudio, y su identidad con las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que son aplicables para el presente caso, se considera oportuno invocarlo para robustecer el sentido de esta resolución...”.

 

Como se advierte de la transcripción parcial anterior, es indudable que el fallo recurrido tiene tópicos, fundamentos y razonamientos contradictorios, dado que, primero, se considera oportuno por la Sala responsable invocar dichos criterios y después se expresa lo contrario, eso es absurdo, ilegal, pues todos conocemos, excepto el Tribunal responsable, que esos criterios sí robustecen y se toman en cuenta y que incluso son obligatorios su aplicación las fuentes formales del derecho, y ahora resulta que el Tribunal de Jalisco las desprecia, las desestima, y ese sentido contradictorio es ilegal, produciendo con ello conculcación de garantías (legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, de ahí que deviene revisar y declarar fundado y operantes los agravios vertidos a fin de decretar recomposición del conjunto de la Comisión Municipal Electoral de Tototlán, Jalisco, y todavía más otra irregularidad e ilegibilidad en la sentencia, que representa un contrasentido al referir la responsable que la Sala de Primer Grado no utilizó criterios jurisprudenciales como fundamento de su fallo, sino para ilustrar qué elementos configuran la causal de nulidad. Esto señores, no tiene nombre, no tiene paralelo, no tiene razón de ser, no cabe la menor duda que se carece de lo elemental para convalidar lo preponderante y lo secundario en nuestro sistema legal; cuando esto pasa, sin duda se rompe con el principio de certeza y legalidad que caracterizan a los actos y acciones electorales, pues la propia Ley Fundamental así lo sostiene en el numeral 41 en relación con el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado y ahora resulta que éstas normas obligatorias de su observancia y aplicación se han violentado y por ende, las garantías o derechos públicos subjetivos, sociales y políticos del PRI.

 

H).- Resulta inexacto que la Sala de Primer Grado haya tomado en cuenta de manera adminiculatoria las documentales con el croquis de la ubicación e instalación de las casillas, pues de haberlo hecho así, habría concluido que las casillas se instalaron en diverso lugar al aprobado y publicado, por los razonamientos antes vertidos y que solicito se me tengan por reproducidos para evitar repeticiones.

 

Esto no es motivo para declarar infundado el agravio como se decretó erróneamente pues de haberse adminiculado y valorado las pruebas se entendería que dichas casillas se instalaron en lugar diferente sin causa justificada, estimar lo contrario se infringirán como se hizo las garantías del PRI.

 

I).- Al finalizar la foja 63 de la sentencia y parte inicial de la 64, se dice que el agravio es infundado porque las consideraciones hechas valer como agravio son de naturaleza subjetiva, ese es un hierro del tamaño mayúsculo; en efecto, se analiza ese apartado del agravio y relacionándolo con el resto de las consideraciones de este capítulo veremos que es la parte en donde más se ajusta a lo que es un agrario técnico-jurídico, porque en él se califica la parte de la sentencia impugnada, los fundamentos o preceptos violados y las expresiones de hechos que justifican la violación alegada, y ahora resulta que se desestiman contradiciendo de nuevo los puntos de apoyo en donde la propia responsable olvida lo que tomará en cuenta para desistirnos o declarar fundado un argumento expuesto como agravio.

 

Si leemos la parte sintetizada por la Sala, el agravio, advertiremos que nos apreciaciones subjetivas ni carentes de soporte legal sino auténticos argumentos que ilustran a cualquiera para estimar, primero, por ser alegación técnica, y, segundo, que son procedentes, fundadas y operantes pues muy claro se olvida que la Sala de Primer Grado no se apegó a las reglas convenidas en los arábigos 378 y 401 de la Ley Electoral del Estado para valorar las pruebas y cumplir con los requisitos que debe contener un fallo de esta naturaleza, y si eso es así, se conculcan garantías de seguridad jurídica y legalidad en perjuicio del PRI.

 

J).- A foja 64 de la sentencia al dar respuesta a los agravios vertidos en el inciso (G), la Sala responsable refiere que la omisión en que incurrió la Sala de Primera Instancia al dejar de examinar los agravios comprendidos en los incisos de la “A) a la E)”, no depara al PRI perjuicio alguno porque el objeto de la impugnación fue que las casillas 2748 y 2748 básica y contigua ya fueron analizadas y no se desprende elemento alguno que pudiera acreditar la actualización de los elementos que constituyen la causal invocada y que por ello deviene infundado.

 

Tal razonamiento es desacertado, en efecto, se ha dicho a la sociedad que la Sala Superior al no examinar debidamente las pruebas que conforman el Sumario en sustitución de las labores de Primera Instancia, en la reconsideración existían el deber de valorar las multicidadas probanzas, de acuerdo a su contenido, de ahí que si la Primera Instancia no lo hizo sí depara al PRI perjuicios irreparables, porque de haberlo hecho legalmente habría advertido que no hay constancias de que las casillas se hayan instalado en el sitio autorizado por el superior jerárquico inmediato de la Comisión Municipal Electoral de Tototlán, Jalisco.

 

El hecho de que se diga que no existen elementos que constituyan la causal de nulidad de la votación de esas casillas es una nueva referencia genérica, dogmática, ilegal, pues no basta que se exprese que hay elementos sino que deben desglosarse detalladamente los razonamientos para enterarnos de ellos y saber a ciencia cierta si son o no lo son verdaderos y eficaces, y si no se hace así se deja inaudito al PRI, esto es, sin defensa y audiencia conculcándose las garantías consignadas en el artículo 14 de la Ley Federal.

 

K).- Como la Sala de Primer Grado omitió examinar aquel agravio que se hizo valer en el sentido de que faltó certeza y legalidad en la recepción de la votación de esas casillas, porque se armaron en la calle, sin estar a la vista de los representantes de los Partidos Políticos y la ahora responsable se sustituyó en funciones de aquella autoridad y dispuso en su estudio que esa irregularidad no se estima grave en razón de haberse cumplido con los requisitos que establecen los numerales 273 fracción III y 282 fracción IV de la Ley de la Materia y además se presume que fue reparada durante el transcurso de la jornada.

 

Esos razonamientos son de nuevo errados por los siguientes motivos:

 

1º. Porque dichos preceptos sólo estaban como está hecha la urna, esto es, de qué material plegable, armable, cómo debe distinguirse cada urna, cómo debe ser la ranura, las condiciones físicas que deben tener los lugares donde se vayan a instalar las casillas para permitir asegurar la libertad o secreto del voto, el libre acceso de los electores, pero no analizan si hubo o no seguridad, certeza en la votación y sobre todo fe que debe darse para asegurar que las urnas se encontraban vacías y que se cercioraran de ello los representantes de los Partidos Políticos intervinientes en la elección; de ahí deviene la gravedad de que el PRI se queja, y la Sala se negó amañadamente a responder que para ello, para sus integrantes no constituye irregularidad grave.

 

2º. Esos argumentos constituyen un yerro mayúsculo, en efecto, es cierto que la Sala tiene la facultada discrecional para considerar o no las irregularidades conforme reza la fracción X del numeral 355 de la Ley de la Materia, pero ese juicio que debe aplicar el juzgador en razón a la magnitud de la irregularidad y desde luego tomando en cuenta que no se ponga en duda la certeza de la votación, lo que en la especie no ocurre, pues es claro que si las urnas de ambas casillas y no la que dice la Sala se armaron en la calle por el paso de los coches, peatones, por la efervescencia social del día de la jornada, por el paso de la gente no hubo seguridad de cerciorarse por parte de los representantes de los partidos estuvieran vacías pues no olvidemos que se armaron 6 seis urnas en la calle, dos para cada elección por ser dos las casillas instaladas en el mismo domicilio y aunque solamente hubo marcado un solo incidente en uno de ellos, no debe de perderse de vista anormalidad grave armar al menos 3 tres urnas en la calle, eso, señores ministros, claro que ocasiona irregularidad delicada, y si la Sala no lo apreció de ese modo está abusando de su libre albedrío que al Ley da; pero lo más delicado es el hecho de que la Responsable emisora de la resolución que se impugna no hizo un verdadero y legal análisis de ese motivo de agravio, pues de haberlo hecho, habría concluido en considerar lo delicado de las acciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que sin recato y cuidado, hicieron escarnio en público de un acto o actos que deben ser cuidadosos y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos, como no se hizo así, se infringieron garantías en perjuicio del PRI.

 

3º. También se dice en la sentencia que esa irregularidad se presume reparada, durante la jornada; eso no pudo ser reparado porque el daño o perjuicio ya había ocurrido y no susceptible de reparación por ser irremisible, criterio pues, que conlleva a considerar que hubo incertidumbre en la votación, y deben declararse nulas esas votaciones de las casillas en comento, pues la Sala responsable no quiso ver tal perjuicio conculcando por ello la garantía de legalidad y seguridad jurídica consignada por los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, pues está privando de un derecho al PRI que en justicia le corresponde.

 

4º. Para probar el descuido en que también incurrió la Sala, se dice en la ejecutoria que solicité se anulara la votación de la casilla 2749 básica por el motivo o irregularidad relativa al armado de las urnas en la calle, eso no es cierto, es falso, porque no identifica la responsable la casilla, sino que señala otra diversa a la que no me referí y aunque la cual también fue impugnada pero por diversas causales. Estos razonamientos son también ilegales e inconstitucionales.

 

CASILLA 2749 BÁSICA.

L).- A foja 67 de la sentencia se aduce por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Jalisco, que el agravio vertido en base a que se hizo valer la actuación de la nulidad de la votación de dicha casilla por el error incurrido y como consecuencia por la falta de certeza y legalidad en la votación, se dice por la Sala que no se desprende que la Sala de primer grado que resolvió la inconformidad no haya examinado con detenimiento las documentales públicas que obran en el expediente y que del dato faltante en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla referente al número de boletas, este dato puede deducirse de los datos que sí obran en dicha acta.

 

El anterior razonamiento, desacertado por ciento, nos inclina a creer, que la responsable no supo interpretar el sentido del mismo, dado que, en agravio se vierte a fin de demostrar el error en el cómputo de la casilla de que se trata, y la falta de certeza y legalidad en la recepción de la votación recibida en esa casilla, al no haber claridad en el recuadro o recuadros de los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pues al faltar un dato trascendente (boletas sobrantes) no se trata de deducciones o inferencia sino en seguridades en los resultados y eso fue lo que faltó y la Sala no quiso ver, no quiso examinar el agravio vertido en esos términos y se concretó a referir que sí se hizo la valoración exacta de los documentos públicos de que se compone el expediente. Ese obrar de la Sala es violatorio de garantías en agravio del P.R.I.

 

Se dice en el fallo en la misma foja que las boletas sobrantes no coinciden sustancialmente sobre los datos principales de la votación, para acreditar error en el cómputo, ya que las cifras relativas a boletas recibidas y sobrantes no son elementos preponderantes de la votación; éste razonamiento es totalmente errado, en efecto, si las autoridades electorales administrativas encargadas de la preparación, desarrollo y ejecución de las elecciones, han incluido en las actas de la jornada el recuadro relativo a las boletas recibidas y en las actas de escrutinio y cómputo las inutilizadas o sobrantes, los ciudadanos de la lista nominal, los votos válidos y nulos, es obvio que son datos relevantes para conocer de la certeza y legalidad de la votación porque de ellos, se deducen los resultados reales, y si faltó un dato, es claro que deviene el rompimiento de uno de los principales principios constitucionales en que se descansan los trámites de las elecciones populares a Munícipes, pues no puede haber coincidencia sustancial entre los que acudieron a votar con las boletas sobrantes porque este dato no existen en el acta de elección y cómputo, y ese obrar equivocado de la Sala conculca garantías al dejar de declarar fundado el agravio cuando se tiene la seguridad de que no hay certidumbre real y legal del resultado de la votación, al desconocer el número de boletas sobrantes e inutilizadas de la casilla, pues no se cumplió por los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla con lo que prevé el numeral 299 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, dado que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas de casilla determinarán entre otras labores, “...el número de boletas sobrantes de cada elección”, y al no dar cumplimiento a esa función es obvio que no exista certeza, legalidad y objetividad en el resultado de la votación de la elección del Municipio de Tototlán, Jalisco.

 

Tampoco se cumplió con lo que prevé el numeral 303, fracción I de la Ley de la Materia, pues al no anotarse el número de las sobrantes, es obvio que tampoco se utilizaron por medio de dos rayas diagonales que debieron de haberse estampado en el cuerpo de la boleta, y a continuación el número de estas, y el resultado se anotara en el acta de escrutinio y cómputo, como no se hizo así, contrario a lo que dispone la Sala, pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla.

 

LL).- En la última parte de la foja 67 de la sentencia que se impugna, dice que el agravio es infundando porque no se esgrimen suficientes argumentos tendientes a desvirtuar lo expuesto por la Sala de Primero Grado, siendo estas consideraciones de carácter subjetivo.

 

Del anterior razonamiento es también desacertado, porque la Sala comete el yerro de transcribir y estudiar sobre la parte minúscula del agravio que transcribió en el penúltimo párrafo de dicha foja, sin embargo, esa transcripción parcial no debió de ser así porque el agravio se debe examinar en su conjunto y no en determinados apartados como se hace, pues ese método utilizado por la Sala, erróneo por cierto, no es jurídico, no es legal, dado que, los argumentos esgrimidos, se insiste, deben analizarse de manera integral en un todo, pues haciendo la separación como se hizo por la responsable en apartados específicos efectivamente da la impresión que son argumentos que no reúnen los requisitos de un agravio, sin embargo, si examinamos en un todo el agravio conjuntado el primer apartado ya analizando, el segundo que en este espacio se contesta y el tercero que forman el inciso “A)”, advertiremos que en su conjunto no son aspectos subjetivos, sino técnicos, jurídicos que se robustecen unos con otros más que en la sentencia de Primer Grado recurrida la Sala, se concretó a resolver que “No hubo error en la contabilización de los votos”, por ese motivo en la reconsideración se expuso que la Sala de Primer Grado rebusco para sostener de manera dogmática que no hubo error en el cómputo, cuando que, la controversia de este punto surgió del hecho que no hubo certeza en el resultado de la votación por los motivos expuestos en el acta de escrutinio y cómputo, la falta del dato de boletas inutilizadas, permite estimar poner en duda la legalidad de la votación recibida en la casilla.

 

El agravio separado, como se hizo por parte de la responsable, y expuesto como un colofón del resto de los agravios, pone de manifiesto que la Sala obró sin apego a lo que prevé la Ley Fundamental, la que expresa en su numeral 14, que nadie debe ser privado de sus derechos sin que se observen previamente las formalidades prescritas por la Ley de la Materia, y si esta ley dispone que la autoridad que conoce de la reconsideración debe examinar en su conjunto los agravios cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el numeral 355 de la Ley en cita, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, si no se hace así, realizar en su conjunto integral el estudio de los agravios, quebranta las reglas que la ley establece y por ende, conculca garantías individuales en perjuicio del P.R.I., y el modo para repararlas es disponiendo poner en uso y goce al P.R.I. de sus garantías violadas.

 

M).- En otro apartado, la sala a foja 68, tercer párrafo, establece que es inadmisible e infundado el agravio vertido, porque no se estableció en que consiste la inexactitud de la operación que se realizó en Primera Instancia de la operación aritmética que es practico, a fin de deducir el dato en blanco de las boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada.

 

El anterior razonamiento es tan bien notoriamente errado, en efecto, se expuso en el agravio que las operaciones aritméticas que realizó la Segunda Sala del Tribunal responsable, son inexactas, cuestión que se puede deducir al repartir la simple operación algebraica realizada.

 

Ahora bien, es cierto que no se preciso en que consiste la inexactitud, pero también lo es, que para efectuar una suma de los votos válidos, para cada Partido, nulos, no se requiere de conocimientos especiales para arrojar el resultado, pues esa operación la hizo de manera defectuosa la Sala de Primer Grado y ahora resulta que la responsable saliéndose por la tangente desoye el agravio, desatendiéndolo, sobre texto de no haber señalado el error en la suma, lo anterior señores, no deja duda de que la Sala obró con parcialidad en el caso que nos ocupa protegiendo al P.A.N., como supuesta planilla ganadora del Municipio que nos ocupa, pues no obsta el hecho de que en materia de reconsideración no deba de haber suplencia de la queja, puesto que la omisión a que alude la responsable no es causa suficiente para dejar de examinar el agravio, pues lo que se dice en el mismo en síntesis es que la Sala de Primer grado herró en la suma de tales votos y aunque no se haya dejado anotado, si es determinante el error en el resultado de la votación, ni precisado el alcance del error, si con esa falla se aprueba el descuido en que se incurrió y ahora que no resulte la Sala responsable de la omisión en cita, deviene la causa de inatendible e infundado el mismo; eso señores, equivale a una infracción a las garantías en perjuicio del P.R.I. que ahora pido se reparen a través del dictado de su fallo final del asunto.

 

N).- En el punto seis del tercer considerando de la sentencia a foja 68 se dice por la responsable, “es incorrecto lo esgrimido por la recurrente, dado que la responsable resolución impugnada se desprende que no le otorgo valor probatorio pleno a la copia al carbón del acta de escrutinio y computo que acompañó el recurrente, sino que unidamente adminículo los datos que obran en la misma con la copia certificada del escrutinio y computo de la casilla impugnada, levantada por al Comisión Municipal de Tototlán, Jalisco, que por su naturaleza tiene valor probatorio pleno, y de la cual, la responsable, en el análisis de los datos que en ella se contiene, dedujo el dato faltante referente al número de boletas sobrantes de la casilla 2752 Contigua”.

 

Señores Ministros, el argumento expresado por la Sala en este punto que resulta toral en el caso que nos ocupa, es totalmente desacertado por los siguientes motivos:

 

1.- Porque el modo y forma como realizó la sintesización de este agravio la responsable, es incompleto, puesto que solo se concretó a transcribir y examinar parte de dicho agravio pues en él se expuso en síntesis que por falta del acta de escrutinio y computo, realizada por los funcionarios de la Mesa de casilla, por fuera del paquete electoral, la Comisión Municipal Electoral bario el paquete para repetir el computo y al abrirlo descubrimos que faltaban las boletas sobrantes de la elección de que se trata, tan fue así que en acta de computo Municipal no se anotó dicho dato de las boletas sobrantes y se asentó en el acta circunstanciada levantada por dicho organismo que las boletas sobrantes no fueron localizadas y que esos documentos la Sala de Primer Grado, no las analizó en su conjunto adminiculándose entre sí, ni aquel informe que aceptó la Comisión Municipal Electoral donde se expuso que las boletas sobrantes se incorporaron al paquete de otra elección, la de Gobernador, manifestación unilateral de la que no hay certeza, por ese motivo se ofreció la inspección ocular para que el Tribunal responsable se cerciorara de la irregularidad grave, y de todo esto nada se dijo, nada se examinó, solo se concretó a precisarse que la Sala si dio valor probatorio pleno al material electoral, y que las boletas faltantes se daban por deducidas su número, esto es una argumentación errada, grave del tamaño del Universo, pues el punto de agravio, no va en ese sentido resuelto por la Sala, si no que, va encaminado a probar que la votación en aquella casilla esta afectada de nulidad por falta de certeza, legalidad en el manejo del material electoral por los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla, pues la perdida de esas boletas, pone en duda la certeza de la votación pues hasta hoy no esta probado, de manera fehaciente, que esas boletas sobrantes hayan sido inutilizadas como lo prevé el numeral 299 y 303, fracción I, de la Ley de la Materia, por lo que, no cabe duda que la Sala al no ocuparse del estudio integral del agravio, perjudico al P.R.I., al conculcar garantiza consignadas en la Ley Fundamental en los numerales 14 y 16, pues de haberse adentrado a su estudio y haber valorado el acta de computo Municipal de esa casilla, el acta circunstanciada del computo de la Comisión Municipal, la protesta que se hizo por parte del representante del P.R.I., ante la Comisión Municipal, LIC. MANUEL LARIOS GÓMEZ, quien razonó la protesta, se hubiera arribado a la conclusión que la votación en tal casilla en cuanto a su resultado pone en duda su certeza, y así disponer la composición del computo municipal, como no se hizo de ese modo, resulta claro que ahora procede declarar fundados esos argumentos para que se modifique el computo municipal electoral del Municipio en cita.

 

O).- En foja 69 de la sentencia en el punto 7 del tercero considerando, se examinaron en parte los agravios vertidos respecto de la casilla 2754 Básica, resolviendo la Sala que no depara al P.R.I., perjuicio alguno, el hecho de que la Sala no haya estudiado el contenido del agravio a la luz de lo dispuesto por la fracción III del artículo 355 de la Ley de la Materia, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el diverso numeral 381, fracción II, 384, fracción IV, puede suplirse la deficiencia de la queja, y que considera inexacto el señalamiento vertido como agravio, puesto que no se desprende la usurpación de funciones del Presidente, Secretario o escrutadores por personas ajenas, y que por ese motivo es infundado el agravio.

 

Tal razonamiento es también totalmente desacertado, en efecto, al interponer el agravio, se fundó por error la nulidad planteada en la fracción II del arábigo 355, debiendo ser la XIII, de dicho precepto y que la Sala de Primer Grado, no aplicó la deficiencia de la queja porque el estudio lo realizó en dicha fracción III, dado que no hubo queja por la usurpación de funciones, sino que por el hecho de que ANA BEATRIZ MUÑOZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO EZEQUIEL CASILLAS, no intervinieron en la apertura e instalación de la casilla porque no firmaron el acta ni de la jornada, ni del computo, porque no estuvieron presentes; circunstancia que pone en duda la certeza de la votación y la Sala responsable, de que no hubo usurpación de funciones, lo que constituye pues una violación a las garantías del P.R.I., y el modo de repararse es dictando una sentencia que se disponga poner en uso y goce de sus garantías violadas.

 

P).- En otro apartado de los argumentos de las Salas que analizan otra parte los agravios, se dice que también resultan infundados, porque se considera correcto el estudio de la casilla impugnada a la luz de lo que dispone la fracción III, del artículo 355 de la Ley de la Materia, tal razonamiento es incierto e ilegal puesto que, en la especie, el estudio debió haberse hecho con profundidad, por tratarse de una irregularidad grave, pero suponiendo, sin conceder que esto no fuera así como lo dice la Sala responsable, no cabe duda, que se dicta una sentencia en contra del principio de incongruencia y exhaustividad obligatorio para toda autoridad, porque las circunstancias operantes el día de la jornada en esa casilla fueron graves los errores e irregularidades que en la misma se presentaron, porque no se integró legalmente la casilla y la recepción de los votos; fue dudosa, pues dichas personas en cita solo intervinieron en el escrutinio y cómputo, porque así se desprende de la documentación electoral ofertada como prueba (Acta de la Jornada), la que no fue firmada por dichas personas por no haber comparecido a la instalación de la casilla y cierre de la votación, y no obsta que estén sus nombres, porque estos fueron puestos con posterioridad como es lógico al llenado del escrutinio y del cómputo de la casilla, puesto que, esos documentos de la mesa directiva los tienen siempre en su poder durante el día de la jornada y pueden hacer de ellos las aclaraciones pertinentes, llenado, posterior, pues de otro modo no se explica como es que dicha acta no fue firmada por los funcionarios de la mesa directiva legalmente autorizados y nombrados para recibir y desempeñar el cargo respectivamente.

 

Q).- El punto número 8, relativo al juicio que realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, visible a foja 70 y 71 de la resolución impugnada, respecto de la casilla 2749 Básica, cabe señalar que la Sala responsable, no entró al estudio del agravio respectivo, ya que vierte una opinión somera respecto del agravio hecho valer por mi representada, dado que, este agravio nunca fue tomado en consideración ni por la Sala A-quo ni por la Superior en virtud de que consideraron que no es grave el hecho de que los funcionarios de casilla no asentaran claramente el número de boletas sobrantes argumentando la responsable que la Sala de Primera Instancia cotejó el dato faltante con diversas documentales, pero en ningún momento justifica que conclusiones obtuvo del análisis de dichas documentales restándole credibilidad y certeza al estudio somero que realizó la responsable respecto de este agravio, como se demuestra en el cata de escrutinio y cómputo de la casilla referida. Efectivamente no se señala cuantas boletas sobraron y en su caso, inutilizadas y al no haber hecho una comparativa entre el número de boletas extraídas de la urna y el número de votantes que se desprende del listado nominal, crea incertidumbre en el resultado de la votación; por lo que la responsable causa agravio a mi representada al hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 355 en sus fracciones III y X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Y por ende, conculca garantías individuales en agravio del PRI, pues es claro que de haber cumplido con el deber que le impone la Ley de la materia, habría arribado a la conclusión de que el agravio vertido respecto de este punto es fundada, operante por estar justificada plenamente la irregularidad de que se queja mi representada, y al no valorar los documentos públicos y privados que formaron parte del sumario, es decir, el acta de la jornada, escrutinio y cómputo, escritos de protesta, etc.

 

R).- En relación al estudio hecho por la responsable respecto de la casilla 2752 Básica, causa agravio a mi representada el hecho de que la Sala Superior al dar contestación al agravio interpuesto en el juicio de inconformidad que nos ocupa, no tomó en consideración las hipótesis planteadas, en virtud de que en ningún momento el PRI esgrimió como agravio el hecho de que no se haya anotado el número de boletas recibidas para llevar a cabo la jornada electoral, por lo que tanto, la Sala de Primera Instancia como la Superior, en ningún momento tomaron en cuenta el agravio hecho valer a foja 19 de nuestro escrito inicial de juicio de inconformidad, ya que nuestro representado hizo valer el agravio de que se actuó sin primer escrutador en la casilla de referencia, violando de esta manera los principios que rigen toda jornada electoral y se pasó por alto la causal de nulidad prevista en el artículo 355 de la ley en comento, de la misma manera en nuestro agravio hacemos referencia que el paquete electoral se remitió a las 18:00 horas, lo que resulta incongruente en virtud de que según se desprende del acta de la jornada electoral, justo a las 18:00 horas, se cerró la votación, por lo que tuvieron que haber pasado mínimo dos horas en la realización del escrutinio y cómputo el llenado de las actas, el cierre de los paquetes y posteriormente la remisión del paquete electoral a la Comisión Municipal; así pues la responsable no tomó en cuenta los agravios vertidos en el juicio que nos ocupa. Violando de esta manera lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional al no respetar la garantía de audiencia y defensa contempladas en este numeral.

 

Con respecto al análisis hecho por la responsable respecto de la casilla 2752 Contigua, la responsable causa agravio a mi representada en virtud de no respetar la garantía de audiencia y defensa a que tengo derecho, ya que como se puede apreciar a foja 72 y 73 de la resolución de la Sala Superior y que ahora se somete a revisión, la responsable nunca tomó en consideración el agravio hecho valer, dado que, únicamente analizó lo que a su criterio importa, dejando de esta manera en estado de indefensión a la parte que represento, conculcando garantías.

 

S).- A foja 74 de la sentencia, parte media se simplifica el agravio vertido por el PRI a través mío y en respuesta a ese agravio donde se estableció que el marca credenciales no funcionó, sin haber marcado debidamente cortando el espacio de votó en la credencial del elector, deja en duda el resultado de la votación, toda vez que el clavo utilizado por los funcionarios de casilla, dizque para diferenciar o marcar no corta y no cortó, a eso la Sala dispone que no depara ningún agravio al PRI en virtud de que el defecto ocurrido en dicho material electoral no es una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación toda vez que el numeral 290 dispone que debe utilizarse otros elementos materiales tendientes a identificar a los electores que ya emitieron su voto, como lo son el líquido indeleble y las listas nominales, y que el uso de esos materiales no puso en duda la certeza de la votación, tales razonamientos son desacertados, veamos porque:

 

1.- Porque siendo la Ley de la materia de orden público, y en donde se dispone en su numeral 290 en que se apoyó el PRI en su razonamiento o agravio dispone utilizar marca credencial para marcar la credencial con fotografía, cuestión que no se cumplió y no obstante que se hayan utilizado otros materiales como la tinta o líquido indeleble, y la lista nominal, todos sabemos que en algunos casos tal líquido no funcionó y que pudo haber pasado la falta de la anotación por el funcionario de casilla la palabra “votó” en la lista nominal, por eso el legislador dispuso el complemento importante, toral, en el sentido que todo aquel elector que se presentara a emitir el sufragio y presentar su credencial para votar con fotografía se le marcara esta en el lugar indicado para ello, como en esta casilla no ocurrió esto, la Sala no supo apreciar la irregularidad grave, pues al menos hubiera hecho una práctica de introducir un clavo en la credencial cualquiera para advertir que esa señal o supuesta marca es insuficiente para identificar legalmente y con certeza a aquel elector que emitió el sufragio, es decir, si el legislador hubiera dejado el supuesto en ese numeral de la Ley citado el mandato de que cualquiera de los 3 tres elementos materiales utilizados para identificar al votante fuera suficiente, entonces si estaríamos en el caso a que alude la Sala responsable, pero como la Ley no distingue, ni refiere ni manda lo anterior, es decir, que se puede utilizar cualquiera de los elementos en cita, es claro que sí se trata de una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, al obrar de manera ilegal los funcionarios de la mesa directiva de casilla y cabe la duda de que aquel elector partidista no haya de nuevo utilizado su derecho en 2 dos o más ocasiones para votar en cumplimento a lo que establece el artículo 4 de la Ley de la Materia.

 

De ese modo se puede asegurar con certeza que la Sala omitió hacer un estudio pleno del agravio, y solo lo declara infundado sin bases verosímiles y jurídicas que hagan posible como verdad lo que en la sentencia se asienta, esto es, no quiso declarar la responsable fundado el agravio al faltarle decisión, valor y determinación pues no obstante que la Ley lo prevé en su numeral 355 fracción X, dejo de apreciar tal irregularidad pues aunque es una facultad discrecional, para apreciar la magnitud de la misma, la Ley impone como condición que ésta no haya sido reparada durante la jornada electoral, así pues, resulta evidente que la Sala no tuvo el criterio legal amplio para apreciar el agravio planteado de manera clara, pues esa conducta, provoca conculcación de garantías en agravio del PRI, y que ahora debe repararse a través de la Revisión Constitucional propuesta, recomponiendo el cómputo y declarar ganador a la planilla de elección de Minícipes del PRI.

 

T).- A foja 75 de la sentencia en el punto 8 del “TERCER” considerando, la Sala responsable, aduce que efectivamente la Sala de Primer Grado que resolvió el juicio de inconformidad no estudió el agravio que se hizo valer en la demanda, consistente en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizaran el cómputo y escrutinio de la casilla en lugar diferente al domicilio donde se autorizó a instalar la casilla, a ello, la Sala da respuesta de que efectivamente la resolutora de Primer Grado omitió realizar el agravio en ese sentido respecto de la casilla 2752 contigua de la elección de minícipes de Tototlán, Jalisco, y reconoce que efectivamente el cómputo se realizó en lugar diferente pero que esta anomalía fue convalidada el 15 de noviembre del presente año por la Comisión Municipal Electoral correspondiente puesto que se repitió el cómputo de la casilla en la sesión pública en cita ante la presencia de los representantes de los Partido Políticos y que eso provocó convalidar la falta, declarando infundado el agravio, ese razonamiento perjudica al PRI por los siguientes motivos:

 

1.- Resulta desacertado lo que la Sala dispone porque la Ley de la materia en su arábigo 354 fracción IX determina que la votación recibida en una casilla electoral es nulo cuando: “IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio en cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente;”, de la anterior trascripción se desprende, entre oras, la existencia de una causal de nulidad tajante, terminante o determinante, sin dudas ni imprecisiones sino que simple y sencillamente se está disponiendo que es nula la votación en esa casilla cuando el escrutinio y cómputo sin causa justificada se realiza en lugar diferente, y la ley no distingue ni prevé la posibilidad de que en esos casos si el cómputo y escrutinio se realiza por otro organismo superior a los funcionarios de la casilla esa actuación o acto se convalide, dado que el legislador quiso que sin transportar el material electoral, boletas, votos, buenos y nulos, boletas sobrantes, urnas, lista nominal, actas de la jornada, se realicen en el mismo lugar donde se instaló la casilla para dar certeza, seguridad y legalidad a la votación, y no haya incertidumbre de que en el transcurso del trayecto del sito donde se recibió la votación al sitio donde se cuente se presentaran maniobras por alguna persona interesada tendientes a beneficiar algún candidato o partido político, esa es la exposición de motivos que se aduce en la ley, y el hecho de que los funcionarios sin causa justificada hayan variado o cambiado después del cierre de la votación el sitio donde debía realizar el conteo, así surgió la duda por haber transportado dichos materiales a un lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital XV que dispuso el lugar exacto donde debía de haberse contado los votos, esto es, queda la duda en la votación emitida en esa casilla y en lo que se estima que se actualiza la causal de nulidad en comento.

 

2.- No obsta a lo anterior el hecho de que la Comisión Municipal en presencia de los representantes del PRI hayan reiterado o repetido el escrutinio y cómputo de la casilla, puesto que aquel cómputo realizado el día 12 de noviembre del presente año, o sea, el día de la jornada, quedó consumado y la reiteración del mismo no repara el daño causado al PRI, puesto que lo único que hicieron los funcionarios de la Comisión Municipal es contar de nuevo los votos que fueron anteriormente contados por los funcionarios de la casilla, esto es, el error, la irregularidad, el daño o perjuicio ya había ocurrido y por el hecho de no haberse encontrado fuera del paquete electoral el acta de escrutinio y cómputo hubo necesidad de realizar el cómputo de nuevo, sin embargo, esas maniobras realizadas por los funcionarios de casilla que me refiero en el párrafo que antecede fueron las que ocasionaron la irregularidad pues la autoridad municipal electoral no hizo más que contar los votos que se encontraban en el interior del paquete conformado en un sitio diferente. De esto no cabe la menor duda de que el reconteo de nuevo no revalida el perjuicio consumado y si la Sala no aplicó el numeral 355 fracción X de la Ley de la Materia acarrea como consecuencia dicha omisión, conculcación a las garantías que la Ley Fundamental concede al PRI, al privarlo de un derecho que le asiste y que al anular esa casilla es suficiente para recomponer el cómputo municipal y encabezar la planilla del PRI la elección correspondiente y debiendo disponerse la entrega de mayoría al candidato o planilla del Partido Revolucionario Institucional calificándola delegada y desde luego revocando las anteriores determinaciones administrativas y jurisdiccionales por no haber sabido valorar las pruebas aportadas al sumario infringiendo los numerales 375 y 376 de la Ley Electoral en comento y por ende los artículos 14 y 16 de la Ley de Leyes de la Nación.

 

U).- A foja 76 punto 12 del considerando “TERCERO” de la sentencia, la Sala declara infundado el agravio al referir que no se puede determinar por la falta de firmas en el acta de la jornada electoral, o su ausencia en los actos previos al resultado y cómputo, toda vez que sus nombres sí obran asentados en dicho documento, dado que el acta de escrutinio y cómputo contiene las firmas de los funcionarios de la casilla, que cotejadas con las que se observaron del acta de incidentes de la casilla resultan idénticas y que como en el acta de incidentes no se hizo manifestación de la ausencia de dichos funcionarios se concluye que es infundado el agravio, al respecto debe decirse que tal razonamiento es ilegal, veamos por qué:

 

1.- Porque el nombre de los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotados en el acta de la jornada no significa que hayan estado presentes, sólo significa que se asentaron los mismos cosa que pudo haberse hecho una vez que comparecieron a cumplir el deber cívico en la función que la autoridad les encomendó, y como se ha reiterado, dichos documentos obran todo el tiempo en manos de los funcionarios, ellos pueden incorporar cualquier dato, complementarlos, llenarlos, en cualquier tiempo mientras no se constituya el paquete y se remita a la Comisión Municipal, y si es clara la falta de firma en esas actas, resulta indudable que no asistieron y que la votación fue recibida por personas ajenas el día de la jornada, eso pone en duda el resultado de la votación, pues díganme Ustedes señores Ministros ¿qué valor tendría la sentencia que emitan al respecto en este asunto si carece de firma algún integrante de la Sala o de todos los componentes de la misma?, ninguno, puesto que en nuestro derecho existen formalismos y solemnidades en algunos actos que cuando no se cumplen estas y éstos el acto de que se trata carece de valor, por ello se insiste que la autoridad emisora de la resolución primaria y secundaria que dieron origen al juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración respectivamente, no quisieron o no supieron darle pleno valor probatorio al acta de la jornada que como documental pública se ofertó, volando así el artículo 376 de la Ley en cita, que dispone que tiene valor probatorio pleno las documentales públicas derivadas y levantadas el día de la jornada, al no hacerlo así, indudablemente conculca la Responsable garantías individuales en agravio del PRI.

 

2.- No obsta el hecho de que en el acta de incidentes no se haya asentado la ausencia de dichos funcionarios (Ana Beatriz Muñoz Hernández y Francisco Ezquivel Casillas) puesto que la propia acta de la jornada se desprende su ausencia por la falta de firmas. Tampoco obsta el hecho de que coincidan las firmas de los funcionarios de la casilla en las actas de incidentes y del escrutinio y cómputo, pues que aunque hayan sido valoradas en su conjunto ese hecho no demuestra que los funcionarios hayan estado en la instalación de la casilla, recepción de la votación y cierre de la misma, pues de haber comparecido habían firmado, por ese motivo los representantes del PRI no hicieron ninguna protesta ni observación al respecto porque el acta de la jornada por sí sola prueba lo que en ese día ocurrió, así las cosas, si la Sala no hizo el pronunciamiento legal por la falta de certeza y legalidad en la votación recibida en dicha casilla 2754 básica del Distrito XV, está conculcando garantías y el modo legal para repara el perjuicio en agravio de la actora es declarar fundado el agravio y disponer nueva recomposición del cómputo.

 

V).- A foja 77 segundo párrafo se dispone por la autoridad estatal emisora del acto que es infundado el agravio parcial que transcribe en el punto 10 donde se hizo valer la irregularidad grave sucedida en la casilla 2750 básica al levantarse el acta de la jornada a las nueve horas con quince minutos del 12 de noviembre del presente año dado la afluencia de votantes en la casilla puesto que en el acta de incidente se precisó que el acta se levantó hasta esa hora, al respecto la Sala responde que eso no significa que la casilla se haya instalado hasta la hora en cita, toda vez que en el incidente correspondiente aparece que le retraso del levantamiento del acta consistió únicamente en ausentar el dato de apertura de la casilla, y por lo tanto sigue disponiendo que es incorrecta la afirmación a hecho de que no se dio pleno valor probatorio a las documentales ofertadas y que eso da origen a declarar infundado el agravio, tales razonamientos también resultan notoriamente errados, veamos por qué:

 

1.- Porque la autoridad que resolvió la inconformidad no supo dar el pleno valor que corresponde al acta de la jornada de incidentes, dado que adminiculadas entre sí se advierte la irregularidad grave ocasionada en perjuicio el PRI puesto que el acta se levantó después de iniciada la recepción de la votación sin haberse identificado los presentes funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos, de ahí deviene la incertidumbre en la recepción de la votación al desconocerse con certeza si aquéllas personas que la recibían eran las autorizadas, y no obstante eso la Sala Superior que resolvió el recurso de reconsideración no se adentró al agravio de fondo planteando en base a estos argumentos, sólo se concretó dogmáticamente a referir que el hecho de haber levantado el acta con posterioridad a la iniciación de la recepción de la votación no constituye falla, una apreciación subjetiva no avalada porque hay documentos públicos que contradicen lo aseverado por la Responsable pues no se debe ni se puede recibir la votación antes de conocer si quien la está recibiendo está o no facultada o autorizada para ello y quienes son los que están presentes dentro de la casilla, y no se requiere ser experto en derecho electoral para advertir un hecho notorio y grave como el que estoy describiendo pues basta leer a simple vista el acta de la jornada y conjuntamente con el acta de incidentes relacionadas entre sí para que quede enmarcada la irregularidad dentro de aquellas que no fueron reparadas en el jornada por tratarse de actos consumados, y si la Sala obre de otro modo, conculca en agravio del PRI las garantías individuales.

 

2.- La Sala responsable se insiste, no quiso o no supo examinar con detenimiento el planteamiento del agravio, prueba de eso es el hecho de que para declararlo infundado dispuso que “...lo cual no significa la instalación de la casilla se haya llevado a cabo hasta esa hora...”, de la anterior trascripción se advierte con claridad que la Sala respondió un argumento no planteado en el agravio, pues la queja en la inconformidad no se basó a una apertura de casilla tardía sino a la inseguridad que representó la recepción de la votación por personas no identificadas entre sí, ni el presidente de la casilla conocía quiénes estaban dentro de la misma, inobservando así la exigencia prevista por el numeral dos de la Ley de la materia que precisa como lo disponen los artículos 41 y 42 de la Constitución de la República que los actos de esta especie están revestidos por principios rectores que no deben quebrantarse nunca para que no haya duda en el resultado de la votación, cosa que desoyó la Sala conculcando garantías individuales en perjuicio del PRI al privarle de derechos sin las formalidades esenciales del procedimiento al no dar exacto valor a tales documentales públicas en cumplimiento a lo que prevé el numeral 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues abusando del arbitrio que la ley le concede a la autoridad en estos casos, valora documentos de manera incorrecta cuando de su propia naturaleza se desprende por su contenido de ambas actas (de la jornada y de incidentes) que existe la irregularidad irrefutable y no reconocerla significa carecer de un criterio jurídico apropiado de un buen juzgador, todo ello, nos lleva a estimar que erró la responsable no sólo en el estudio del agravio que correspondía sino al precisar de manera genérica que la Sala de Primer Grado apreció los hechos de manera correcta valorando los documentos, de manera legal, cuando ha quedado claro que no es así.

 

W).- A foja 77 de la sentencia impugnada se sostiene por la Sala infundado el agravio porque los representantes de los partidos políticos no presentaron protesta alguna respecto de la materia de la inconformidad de que se quejó el PRI, pues tal argumento carece de soporte legal puesto que como se ha dicho antes la ley por su naturaleza es de orden público y por lo mismo, no pueden ser convalidadas o consentidas las irregularidades por el hecho de no reclamar algún representante de instituto político alguno, pues esa apreciación es conculcatoria de garantías porque contraviene el espíritu del legislador al dotar a la ley de normas que deben ser acatadas por toda persona física, moral o autoridad, si eso no se respeta como se dijo en los agravios se infringen garantías en perjuicio del PRI.

 

X).- A foja 78 de la sentencia en el punto 14 del “TERCER” considerando declara que es inatendible el agravio que se esgrime en razón de que de este no se desprenden argumentos tendientes a demostrar en qué consistió la omisión de que se queja por ser argumentos subjetivos ni tampoco se señaló en qué consiste la inobservancia a los numerales 375, 376 y 378 de la Ley de la materia, tales argumentos son ilegales, veamos por qué:

 

1.- Porque en el agravio en síntesis expuso que las Sala de Primer Grado erró al pronunciar que el 9 de noviembre del presente año se entregaron los paquetes anticipadamente, y que por ese motivo no hizo una exacta aplicación de dichos preceptos ni lo que prevé el artículo 275 de la Ley de la materia, y la Sala no estudió tales argumentos sólo de manera airada refiere que no se precisaron las causas de la inobservancia de dichos preceptos cuando el propio contenido del agravio en relación con la sentencia recurrida se marcó hasta la línea del párrafo y de las hojas donde existía la falla y no obstante eso resuelve aspectos distintos con argumentos inconsistentes lo que significa falta de cuidado y de pericia en los resolutores o intereses en la causa pues un error de la magnitud del caso no debe pasarse por alto porque la Sala de Primer Grado erró anticipando la celebración de las elecciones y la entrega de paquetes y eso la Sala Superior no quiso verlo lo que representa un perjuicio grave en agravio del PRI al privársele de derechos que se hicieron valer oportunamente y desconociéndosele derechos adquiridos durante la jornada electoral, pues si la propia Sala reconoce que la elección y la entrega de paquetes fue anterior a la fecha que estipula el artículo 275 de la Ley Electoral de Jalisco, es indudable que es un descuido delicado y trascendente en el asunto que nos ocupa y para reparar ese daño o perjuicio esta autoridad encargada del control constitucional debe decretar fundado y operante el concepto de violación para poner en uso y goce del PRI en sus garantías violadas.

 

Y).- A foja 79 de la sentencia se dispone que resulta infundado el agravio hecho valer en relación con las casilla 2750 básica y 2754 básica al estimar que hubo duda en el resultado de la votación porque el paquete de la casilla 2750 B haya sido entregado 4 horas después del cierre de la votación puesto que si se compara con la hora en que fue entregado el paquete de la contigua fue una hora antes, no obstante que fue el mismo número de electores los que emitieron su voto y que la 2754 básica se encuentra a una distancia de 16 kilómetros en relación con la sede e la Comisión Municipal Electoral, según se probó con la documental pública expedida por el personal de la Presidencia Municipal de Tototlán, Jalisco, y que no fue valorada, lo que hace no creíble el hecho puesto que cuatro horas después de haber concluido el cierre de la votación no es el lapso inmediato que debe utilizarse para la entrega del paquete conculcado así lo que previene el numeral 16 (sic) fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que dice que los paquetes deberán ser entregados: “... inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Distrito”, lo que en la especie, no se cumplió, cuestión que no quiso ver la Responsable, pues muy claro se expuso que si se compara en tiempo de la casilla 2750 básica y la 2754 básica respecto del tiempo en que ambos paquetes de dichas casillas fueron entregados y a pesar de que esta última se encuentra a una distancia de 16 kilómetros de retirado de la sede o domicilio de la Comisión Municipal de que se trata, no hay congruencia entre ambas operaciones, y resulta ahora que la Sala no quiso ver ese punto al hacer una inexacta valoración de las pruebas documentales comparadas entre sí, resumiendo, si la casilla 2750 básica fue entregada tres horas después del cierre de votación a pesar de la distancia no se justifica que la 2750 básica haya sido presentado su paquete cuatro horas después del cierre de la votación y que fue la última en presentarse, lo que resulta dudoso el resultado de la votación, por eso se dijo que era sospechoso y dudoso y la responsable respondió que son aspectos subjetivos sin soporte cuando no es así, pues cualquiera que tenga sentido común advertiría lo grave de la situación, de ahí, el diferencial enorme existente en la votación entre el PAN y el PRI, eso dio lugar a que el partido que fue declarado vencedor en esa elección municipal, lo hiciera a través de irregularidades, en efecto, no se justifica por ningún lado que se hayan utilizado cuatro horas para preparar el paquete de dicha casilla, o sea, para contar las boletas sobrantes, votos válidos y nulos, levantar el acta de escrutinio y cómputo, firmarla, levantar el acta de remisión del paquete y firmarla, es demasiado tiempo cuatro horas supuestamente utilizadas, todo eso es incorrecto, sospechoso, trascendente, cosa que la Sala responsable no quiso ver pues al observar y comparar y darle valor a las actas de escrutinio y cómputo ofertadas como se le solicitó porque la inferior no quiso hacerlo debidamente habría arribado a la conclusión de que ciertamente, fue demasiado tiempo entre el existente desde el cierre de la votación a la entrega del paquete lo que acarreó como consecuencia favorecer al PAN en perjuicio del PRI pues todos sabemos que los representantes de los partidos políticos no son personas expertas y son fácil presa de alguno más conocedor para realizar las maniobras que en esta casilla se realizaron, por eso el espíritu del legislador fue encaminado a no dar tiempo a nadie, ni a funcionarios de la casilla ni a representantes de partidos políticos realizar acciones tendientes a retardar la entrega del paquete porque eso pone en duda el resultado y certeza de la votación, y no sólo eso, sino que rompe con el principio de legalidad que toda autoridad debe tener presente y cumplir con él.

 

Como lo anterior no se hizo así, es claro entonces que se infringió los numerales 14 y 16 de la Carta Magna en perjuicio del PRI al privársele de derechos sin observar las formalidades prescritas por la ley ya mencionadas pues el resultado de esta casilla valió la elección para el PAN cuando no le corresponde legalmente, y el modo de reparar el perjuicio es declarar la nulidad de dicha casilla y recomponer el escrutinio y cómputo.

 

Z).- A foja 80 de la resolución dictada por la responsable se expuso en resumen de inatendible el agravio en razón de que en criterio de la Sala con las pruebas aportadas no se pude desprender que Hortensia Ávalos Hernández hubiese llegado hasta las cinco horas con cuatro minutos del día de la Jornada, toda vez que del acta de la Jornada electoral, de escrutinio y cómputo de la casilla 2751 Contigua se advierte la firma y nombre de la funcionaria, además que del encarte que obra agregado en autos, obra la asignación como primer suplente de la mesa directiva de casilla en cita, dichos argumentos son totalmente desacertados, veamos porque:

 

1.- Porque la Sala en comento hace una inexacta valoración de las documentales incorporadas al expediente, porque de su contenido se advierte sobre todo en el acta de incidentes que dicha persona, se presentó a la hora citada con un nombramiento borroneado, alterado a tomar posesión de su cargo, de eso no hay duda, porque así reza el contenido del acta de incidentes correspondiente y no obsta el hecho de que dicha persona haya firmado el acta de la Jornada porque este se conserva en poder de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla hasta el momento mismo en que se conforma el paquete electoral de la casilla, lo que significa que está al alcance de todos los funcionarios ese documento y pueden incorporar a el datos que consideren pertinentes en salvaguarda de las labores encomendadas a dichos funcionarios, esto es no cabe la menor duda de que dicha persona llegó extemporáneamente casi a punto de cerrar la votación, así reza el acta de incidentes, que de manera cronológica se asentaron todos aquellos que se presentaron el día de la Jornada y si la Sala no le da valor pleno a dicho documento como corresponde, infringe garantías en agravio del actor, pues aunque le da pleno valor probatorio se contradice al referir en la ejecutoria que no se desprende que tal funcionario hubiese llegado extemporáneamente.

 

Por otro lado, del acta de la JORNADA, no se desprende que haya asistido a desempeñar sus funciones desde el inicio de la instalación de la casilla pues el hecho de que este firmada el acta y asentado su nombre esto no es demostrativo de tal hecho porque esta contradicho con lo que se asienta en el acta de incidentes, por ello se insiste que esa irregularidad no fue advertida ni analizada legalmente por la responsable, pues solo de manera dogmática, genérica e ilegal sostiene que no hay constancia fehaciente de que dicha persona haya asistido desde los actos preliminares el día de la jornada, pues así revela sin duda la reticencia documento público consistente en la propia acta de incidentes.

 

2.- La Sala sostiene que en el acta de incidentes solamente se advierte que el nombramiento de dicha persona llego hasta las cinco horas con cuatro minutos, ese es un criterio cerrado y falto de sentido común, puesto que dicho nombramiento llega a dicha hora como sostiene la Sala no se le va a dar a una persona acceso a la casilla si esta no acredita debidamente su cargo, justifica su identidad, irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación y que dan lugar a que se actualice la fracción XIII del artículo 355 de la ley de la materia que la Sala responsable no quiso aplicar, sopretexto de interpretar los hechos de distinta manera, y con ello priva al actor de los derechos ganados a través de los tiempos y que la ley de leyes concede como vanguardia a toda institución pública o privada, es decir, ese obrar de la Sala infringe las garantías de legalidad previstas por el artículo 16 de la Carta Magna y no obsta el hecho de que dicha persona haya sido designada como primer suplente, sino que esto al contrario agrava el punto controvertido porque si su nombramiento hecho por la autoridad competente era suplente no podría variar ese nombramiento sin observar los procedimientos previstos por el numeral 281 de la Ley de la Materia, puesto que los nombramientos de la autoridad electoral fueron anteriores a la publicidad correspondiente y ese nombramiento que supuestamente apareció de manera tardía, no puede considerarse valido, mas cuando notoriamente se encontraba alterado y si la autoridad le de valor probatorio pleno, es porque era en la apreciación de tal documental, todo esto no lleva a deducir con claridad meridiana que también se actualiza la causal X del numeral 355 de la Ley de la Materia que dispone las hipótesis en que debe anularse la votación en una casilla. No cabe la menor duda de que la sala no quiso o no supo darle pleno valor a las actuaciones del expediente y sólo surgió de manera subjetiva un razonamiento falto de soporte para desestimar el agravio, y ahora le corresponde a esta autoridad reparar a la anomalía, e ilegalidad, y disponer la revocación del fallo impugnado y como consecuencia la recomposición del cómputo municipal de dicho municipio.

 

3.- La Sala omitió estudiar el agravio en el sentido de que la casilla actuó sin el secretario antes de que se presentara Hortensia Ávalos a exhibir al Presidente de la casilla su nombramiento y ahora para reparar el daño o perjuicio debe analizarse oportunamente tal agravio en substitución de aquella autoridad, porque se infringió el artículo 14 de la Carta Magna.

 

AA).- A foja 81 de la Sentencia se examinó el agravio vertido respecto de la casilla 2752 básica en el sentido de que no fue debidamente integrada por la Falta de Primer Escrutador y así reza el acta al decir de que no asistió el escrutador en comento y la Sala responde que el agravio es infundado toda vez que las funciones que debió desempeñar el ausente fueron realizadas por el otro escrutador, tal argumento es ilegal, por los siguientes motivos:

 

1.- Porque la Sala no supo interpretar la causal de nulidad hecha valer al efecto, pues no se quejo el PRI de que no se hayan hecho las funciones descritas como realizadas por el otro escrutador sino que, la casilla se integró de manera incompleta e ilegal, lo que pone en duda el resultado de la votación y si la Sala no valora lo que se asiente en la documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo que reza “No se presentó el Primer escrutador”, cosa que también se corrobora en el acta de la Jornada pues en el acta correspondiente al Primer escrutador contenía la leyenda trascrita, y la Sala solo dispone de tal funcionario fueron cubiertas cuando la Sala de primera instancia dispuso que tal agravio no era suficiente para declarar la nulidad de dicha votación, porque tal funcionario sólo es auxiliar de las labores del Presidente, por tales motivos y viendo la diversidad de opiniones entre ambas autoridades dependientes del mismo tribunal, nos lleva a estimar que por lo contradictorio carecen de sustento legal, y no solo eso sino que la Sala Superior que conoce del agravio no supo interpretarlo o entenderlo pues lo que se alegó fue que por la incompleta conformación de los integrantes de la casilla, ponía en duda el resultado o la certeza de la votación cuestión que la Sala NO examino de ese modo, obrar ilegal que infringe garantías de seguridad jurídica y legalidad defensa y audiencia previstas en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, que hoy debe repararse a través de este proceso el perjuicio ocasionado a mi representado.

 

BB).- En la misma foja 81 en la parte final se desprende el estudio que se practico del agravio relativo a la casilla 2749 Contigua donde se dijo que el ad quem no apreció el agravio esgrimido en su magnitud y que solamente tomo en cuenta el informe de la responsable y el dicho del tercer interesado declarando infundado el agravio tomado en cuenta según la responsable que el PRI tuvo a la vista los documentos públicos consistentes en el acta de la Jornada de Escrutinio y Cómputo, copia certificada de la relación de los funcionarios designados por el Consejo Electoral del Estado para integrar la Mesa Directiva de Casilla y que por lo tanto la usurpación de funciones no se dio porque se estaba capacitada para cumplir la función como primer escrutadora, dichos razonamientos también son erróneos por las siguientes razones:

 

1.- Porque el PRI a través de las pruebas aportadas al sumario consistentes en el encarte certificado, la publicación de la ubicación de casilla y designación de funcionarios se advierte la certeza del agravio expuesto y el hecho de que con posterioridad surgiera algún cambio, este fue sin la intervención del PRI, que no lo hubo, pero que se asienta extemporáneamente para tratar de cubrir la irregularidad provocada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, dado que Marilú Aranda Barajas en dichos documentos presentados por el PRI no aparece señalada, y lo que es peor tal argumento de la Sala se contradice con el contenido del informe circunstanciado que rinde la Presidente de la Comisión Municipal Electoral de que se trata que dice: “...por lo que el Presidente haciendo uso de las facultades que le confieren la ley electoral la designó como primer escrutador, tomándola a esta de la fila...” de la anterior trascripción parcial se desprende el contrasentido que aquí se ha expuesto, por lo que la autoridad emisora del acto impugnado dejó de valorar en su legal dimensión la documental pública consistente en dicho informe circunstanciado, que dicho sea de paso, tampoco resulta suficiente para considerar que hubo certeza de la votación o para no considerar que la recepción de la votación no fue realizada por personas ajenas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, puesto que en el acta de incidentes no se asentó al respecto tal circunstancia en cabal cumplimiento al procedimiento que prevé el numeral 281 de la Ley de la Materia que debe de ejecutarse cuando falta algún funcionario nombrado oportunamente. Este proceder de la Sala conculca en perjuicio del PRI garantías individuales porque de haberse examinado tales actuaciones de manera legal, habría dispuesto la recomposición del computo municipal de que se trata, con independencia de que sólo se examino de manera parcial dicho agravio cuando de su contenido obra menciones no analizadas, las cuales solicitó se tengan por reproducidas para evitar repeticiones, como aquella que se dice por la primera instancia que las irregularidades de que se queja el PRI fueron consentidas por los representantes del accionante, cosa totalmente por los motivos antes señalados, en el sentido de que los actos y disposiciones ilegales previstas por la ley no pueden revalidarse por las características que reviste la ley como esencial, o sea, por se de orden público.

Es indispensable señalar que la autoridad responsable en todos los agravios vertidos buscó negar su procedencia y declaración de inatendibles de una manera por demás ilegal con argumentos pobres, sin soporte, faltos de técnica, de carácter negativo, sin proporcionar datos que hagan presumible tan siquiera el respeto a las garantías individuales, por ese motivo mi representada optó acudir a esta autoridad en base a que su capacidad, independencia, objetividad, e imparcialidad que les caracteriza se demuestre en el dictado del fallo que hoy se solicita y que estoy seguro que será declarado fundados, operantes y suficientes los conceptos de violación vertidos en la especie, disponiendo la recomposición del cómputo y la indebida calificación de validez de la elección decretada, así como también disponer la entrega de la constancia de mayoría a la Planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por garantizar no solo mejores postulados en la mística revolucionaria sino porque se trata de derechos ganados a pulso en esa elección y que la autoridad por parcialista y protectora de elección nacional no quiso reconocer, ahora corresponde a esta autoridad emitir una resolución por haberse conculcado en perjuicio del PRI sus garantías.”

 

 

QUINTO. El estudio de los agravios formulados arroja el siguiente resultado.

 

El actor sostiene que la responsable no le estudió varios argumentos que sí reúnen los requisitos de claridad, fundamentación y la expresión de los hechos justificativos de la violación, y se refiere concretamente en el punto uno a la alegación de que la sala a quo se adjudicó indebidamente el título de máxima autoridad que no tiene.

 

 Es infundada la alegación, porque es correcta la apreciación que hizo la autoridad responsable relativa a que la manifestación indicada carece de los elementos mencionados de agravio fundado a que se refiere el fallo combatido, toda vez que no se dice la disposición legal contravenida ni se precisa con claridad de que forma podría influir en el análisis de planteamiento para revocar, modificar o nulificar el fallo impugnado.

 

 Es infundado lo expresado en el punto dos de los agravios, porque si la recurrente se quejó de que en la fijación de la lítis la sala de primera instancia se refirió al municipio de la Huerta, Jalisco, y no al de Tototlán, de esa entidad, al que corresponde la elección combatida, pero examinó los agravios expuestos relacionados exclusivamente a la elección de este último municipio en los términos que fueron planteados, resulta correcta la apreciación de la responsable en el sentido de que el error relatado no le deparó perjuicio alguno, si se toma en consideración que la lítis se conforma con la pretensión del demandante y los hechos que constituyen la causa de pedir de modo que cuando se decide sobre la primera con base en tales hechos y mediante el examen del material probatorio allegado al proceso para ese efecto, y se da respuesta a los razonamientos formulados por el promovente, con esto se esclarece que se resuelve precisamente sobre la lítis planteada y no sobre una distinta.

 

 Por otra parte, el descuido del tribunal a quo con el error indicado no resultó de trascendencia para el sentido de la decisión, que sería la única manera en que pudiera producir verdadero agravio al impugnante.

 

 En cuanto a la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, ésta no se generó, porque el primero vincula al juzgador a resolver la totalidad de las pretensiones de las partes y sólo éstas en su acepción de congruencia externa y a no al incurrir en contradicciones dentro del fallo su acepción de congruencia interna, en cuanto que la exhaustividad implica que la resolución se haga cargo de todos los planteamientos y argumentos en que se apoyen las pretensiones mediante el examen de la totalidad de las actuaciones correspondientes al proceso del que se trate, de modo que el error cometido en la síntesis de los hechos controvertidos no tiene que ver con la satisfacción de ninguno de los dos principios.

 

Así pues, no se quebrantaron las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

El recurrente esgrime en el apartado a) del tercer agravio que la sala responsable declaró inatendible e infundado el agravio vertido respecto de las casillas 2748-B y 2748-C, porque según su decir, constituye una repetición del formulado en el juicio de inconformidad, lo que es incorrecto, por qué basta leer las argumentaciones vertidas para establecer que no es así.

 

Tal argumento es inatendible, porque aún en el supuesto de que los agravios expuestos no se trataran de una mera reiteración, al entrar esta Sala Superior al examen de la causal de nulidad invocada respecto de las casillas relacionadas, se arriba a las siguientes conclusiones.

 

La problemática surgida en torno a tales casillas, según el partido actor, radica en que su instalación se realizó en lugar diverso al previamente aprobado y oportunamente difundido para el conocimiento, tanto de los partidos políticos como de los ciudadanos que el día de la jornada electoral concurrieran, los primeros en ejercicio de las prerrogativas que en tal sentido les reserva la Ley Electoral local, y los segundos, para cumplir con el deber ciudadano de emitir el sufragio.

 

Como punto de partida, conviene tener presente que dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral correspondiente, tiene diversos significados, que evidentemente trascienden en el proceso electoral, por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, conviene citar el relacionado con la certeza que no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto cívico, sino que se consagra constitucionalmente a favor de la ciudadanía en general, lo cual, como fin último, encuentra su significación en que la ciudadanía y todo ente político que habrán de participar en los comicios electorales, tengan la certeza de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de establecimiento de los centros receptores del voto, para realizar los actos atinentes y cumplir con las obligaciones que correspondan.

 

Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el concepto de él no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto preciso que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera, mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.

 

Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar el convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizado en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de acopio fue ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refieren el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su correlativo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, surge la convicción de que, ocasionalmente, se ve reiteradamente que los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por la Comisión Distrital, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.

 

En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la Escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la identificación de un lugar se hace de modo distinto, válidamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata y, consecuentemente, deba acogerse favorablemente la petición respectiva, en este caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas, apoyada en lo dispuesto por el artículo 355, fracción I, del Código Electoral Local consistentes en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral correspondiente.

 

Por otra parte, cabe aclarar que el sistema contenido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, impone a la autoridad electoral la obligación de preconstituir prueba sobre el lugar de instalación de cada casilla, mediante la anotación en las actas que se levantan durante la jornada electoral de los datos necesarios para la identificación del sitio de que se trate, cuyos documentos gozan de pleno valor probatorio en los términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), y 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que deben coincidir sustancialmente con los del encarte, aunque entre ambos se encuentren diferencias formales o materiales secundarias.

 

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su correlativo 377, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En consecuencia, si a pesar de que existe identidad entre los datos de ubicación de la casilla señalados tanto en el encarte como en las actas atinentes de la casilla, el partido promovente pretende la anulación de la votación recibida en esas casillas, porque según él fueron instaladas en lugares diversos a aquellos indicados por la Comisión Distrital, resulta claro que al actor correspondió la carga de demostrar, precisamente, cuál fue el espacio geográfico en que, según su dicho, se instalaron las casillas y, como consecuencia de ello, que el mismo es diferente al señalado por la Comisión consejos multicitada y, en todo caso, acreditar que esa situación efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que acudir para votar.

 

En la especie, se advierten circunstancias que permiten arribar al convencimiento de que existe identidad entre la información asentada en las indicadas actas con la hecha pública para la instalación de las casillas, además, se acredita que de ninguna manera se transgredió el principio de certeza salvaguardado con esos actos.

En efecto, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas que obra en copia certificada a fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete del expediente de origen, se aprecia que el lugar establecido para la ubicación de las casillas 2748 B y 2748 C, era el Jardín de Niños Eleno García Ramos, Abasolo número 292 Poniente, en Tototlán.

 

Ahora, de las actas de la jornada electoral, instalación de casilla, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, relativas a las casillas objeto de estudio, se desprende que éstas fueron instaladas en la calle Abasolo número 292, Tototlán.

 

De lo anterior se advierte que no existe controversia en cuanto a que las casillas se instalaron en la población denominada Tototlán, dentro de ésta, en la calle Abasolo y, sobre ésta, en la finca marcada con el número 292.

 

De ahí que las únicas diferencias relevantes consisten en que mientras en el encarte se precisó el punto cardinal (Poniente) de la calle Abasolo, así como el dato relativo al Jardín de Niños Eleno García Ramos, en que se instalarían las casillas, mientras que tales datos fueron omitidos en las actas atinentes a las casillas impugnadas.

 

A pesar de que la documentación electoral levantada en las casillas impugnadas carece de algunos datos en el rubro correspondiente al domicilio en donde se instalaron, tal circunstancia, por sí sola, es insuficiente para considerar que se instalaron en un domicilio distinto al previamente autorizado por el órgano electoral competente.

Ciertamente, basta imponerse del texto de los documentos atinentes para advertir que en los apartados correspondientes a incidentes durante la instalación de la casilla, no se anota leyenda alguna en el sentido de que se hubiera efectuado un cambio en el lugar de su ubicación.

 

Aún mas, por lo que hace a la casilla 2748 B, en el acta de incidentes relativa se asentó que a las nueve horas con diez minutos “un señor agredió”; a las siete horas con cuarenta y cinco minutos “no llegaban las llaves” y a las siete horas con cincuenta minutos “armamos las urnas ... (en la calle)”, de donde se advierte que no se estableció incidente alguno respecto de cambio de lugar de ubicación. Además, consta el hecho de que los representantes del partido ahora inconforme estamparon su firma en señal de conformidad en las actas relativas a dicha casilla, lo que constituye un indicio de que el aludido cambio no aconteció, porque no sería lógico que de haber ocurrido no lo hubieran expresado o bien negarse a firmar, o firmar bajo protesta, lo que no se advierte que haya ocurrido en el acta de incidentes de la jornada electoral, porque la reacción natural y ordinaria de un representante partidario que siente que su organización se vio afectada con irregularidades durante la jornada electoral, consiste en expresarlo y dejar constancia de alguna forma, especialmente si tiene medios para hacerlo en la documentación electoral, lo anterior, aunado a que el sitio señalado en las actas respectivas (Abasolo 292) denotan que no existieron irregularidades y por ende, queda demostrado que la instalación de la citada casilla fue realizada en el lugar previamente establecido.

En cuanto a la casilla 2748 C, en el acta de incidentes relativa se asentó que a las siete horas con treinta minutos “siendo esta la hora asidua para la apertura del Jardín de Niños Eleno García Ramos aun estaba cerrado el lugar ocasionando esto un retraso de aproximadamente media hora en la apertura de la casilla”, y en el acta de jornada electoral se asentó que la casilla fue instalada en Ábasolo 292, circunstancias que ponen de relieve que la casilla sí se ubicó en el lugar designado por la autoridad electoral, pues si bien en dicha acta sólo se asentó el número y nombre de la calle sin precisar si era oriente o poniente, ni el lugar en que se instaló, en el acta de incidentes sí se precisó que se instaló en el mencionado jardín de niños, lo que permite concluir que sí se instaló en el lugar designado por la autoridad electoral. Además, al igual que en el caso anterior, el hecho de que los representantes del partido ahora inconforme estamparon su firma en señal de conformidad en las actas de la Jornada Electoral, instalación, clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales a la comisión, así como la de incidentes, robustece la anterior conclusión en el sentido de que el aludido cambio de domicilio no aconteció, por las mismas razones expresadas con anterioridad.

 

No obsta para llegar a tal conclusión el hecho que el actor afirma que al no señalarse el punto cardinal (poniente) de la calle en que se ubicaron las casillas impugnadas, se violenta el principio de certeza, dado que atendiendo a la longitud de la calle bien pudieron haber sido instaladas en otro lugar de la misma, en virtud de que el actor omite aportar elementos de convicción alguno que pudiera lleva a esta Sala Superior a la conclusión de que sobre la misma rua existen dos fincas identificadas con el mismo número, para poder inferir siquiera que existe la posibilidad de que se hubiese instalado en aquella que no corresponde a la prevista en el encarte.

 

A mayor abundamiento, el hecho de que las urnas correspondientes a la casilla 2748 B, se hayan armado en la calle, no constituye irregularidad que pudiera actualizar la causal de nulidad objeto de estudio, pues ello, por sí solo, no lleva a establecer que existió irregularidad en el lugar de instalación de la casilla, pues el armado de las urnas bien se pudo realizar en la calle frente al lugar previsto en el encarte para la instalación de la casilla, en virtud de que, según se asentó en la hoja de incidentes a la siete horas con cuarenta y cinco minutos no llegaban aun las llaves.

 

Por otra parte, es inexacto que los representantes de los partidos no hayan verificado las urnas antes de que los electores emitieran los sufragios, pues de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla objeto de estudio, se advierte que las urnas fueron armadas ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos, que se colocaron en un lugar adecuado y a la vista de todos y que se comprobó que estuvieran vacías, documental que en los términos precisados con anterioridad tienen valor probatorio pleno; además si tomamos en consideración que aquéllas fueron armadas antes de la elección como se asienta en el acta de incidentes, y si de acuerdo a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 273, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las mismas son de material transparente, de preferencia plegable o armable, y que se pusieron en un lugar visible, es evidente de que ello, aunado a que los representantes del partido ahora inconforme no manifestaron inconformidad respecto al contenido de las urnas al inició de la jornada electoral, ello demuestra que las citadas urnas se encontraban vacías antes de que los electores depositaran sus votos, por lo anterior se reitera que lo alegado por el recurrente no constituye una irregularidad grave, máxime que como se ha visto con antelación, la casilla fue instalada en el lugar destinado a su ubicación.

 

Los argumentos que en vía de agravio expone el actor en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), del apartado tercero de su capítulo de agravios son inatendibles, por las razones siguientes.

 

Como ya quedó demostrado, las casillas 2748 B y 2848 C, se instalaron en el lugar previsto para tal efecto en el encarte. Ahora bien, los argumentos objeto de análisis se refieren a diversas violaciones supuestamente cometidas por la responsable en relación al estudio de la causal que fue previamente analizada por lo que respecta a las señaladas casillas.

 

En tal tesitura, las posibles violaciones que hubiera cometido la responsable han quedado subsanadas con el análisis que realizó esta Sala Superior, sin embargo, atentos al principio de exhaustividad, en los párrafos siguientes se lleva a cabo el análisis particular de dichas argumentaciones.

En este orden de ideas, resultan intrascendentes las alegaciones contenidas en los incisos b), c), g) y k), relativas a sí la responsable consideró correctamente o no, que el actor omitió señalar las irregularidades y las probanzas cuyo análisis no realizó la sala de primera instancia; si la responsable motivó adecuadamente o no, la razón por la que afirmó que de la valoración de las pruebas arribó a la misma conclusión que la a quo; si la resolutora tenía o no obligación de aplicar los criterios relevantes y de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y si la responsable incurrió en incongruencia al señalar como impugnada la casilla 2749 B, en lugar de la 2748 B, dado que el estudio de tales agravios en nada cambiaría el sentido del presente fallo.

 

Igual suerte corren los alegatos expresados en los incisos c) y k), relativos a que la firma de los representantes de los partidos políticos en las actas atinentes de las casillas impugnadas, no convalidan la violación relativa al lugar de instalación de la casilla, y que las urnas de la casilla 2748 B, se armaron en la calle con violación al principio de certeza, ya que tales tópicos fueron materia de análisis por esta Sala Superior al estudiar la causal de nulidad atinente, y se arribó a la conclusión de que tales firmas en ausencia de protestas sí establecen indicios de que la casilla se instaló en el lugar adecuado, y que el armado de las urnas en la calle no constituye irregularidad que actualice la causal de nulidad invocada.

 

Respecto a lo que se alega en los incisos d), e), f), h), i) y j) del propio agravio, resulta innecesario su análisis en virtud de que lo argumentado en ellos tiende a evidenciar que las casillas 2748 B y 2748 C, no fueron instaladas en el lugar predestinado, aspecto que ya ha sido resuelto en parágrafos precedentes de la presente resolución, por lo que abordar su estudio nuevamente resultaría ocioso.

 

Asimismo, es irrelevante lo esgrimido en el inciso d), respecto al porcentaje de la votación en el Estado de Jalisco, pues al haberse determinado que las casillas en comento fueron instaladas en el lugar que les fue asignado, es evidente que el hecho de que se haya obtenido un porcentaje menor a la votación general no es un factor determinante para establecer la nulidad de la votación en las indicadas casillas.

 

El recurrente en los agravios precisados con los incisos l) y q), respecto de la casilla 2749 B, aduce que, lo considerado por la responsable respecto a la omisión de anotar el número de boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo es incorrecto, ya que es un dato trascendente que no se debe obtener a base de deducciones o inferencias, además que la falta de ese dato sí afecta la votación, ya que si las autoridades electorales administrativas encargadas de la preparación, desarrollo y ejecución de la elección, han incluido en las actas de jornada el recuadro relativo a las boletas recibidas y en las actas de escrutinio y cómputo las inutilizadas o sobrantes, tales datos son relevantes para conocer de la certeza y legalidad de la votación, y si faltó un dato, en concreto el de las boletas sobrantes, no puede haber coincidencia sustancial entre los que acudieron a votar, con ellas, porque este dato no existe en el acta de escrutinio y cómputo, incumpliéndose por consecuencia con lo dispuesto en los artículos 299, fracción IV y 303, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y por ende, no existe certeza, legalidad y objetividad en el resultado de la votación.

 

Tales argumentos resultan infundados, pues contrariamente a lo que se alega, la sala responsable correctamente consideró que las boletas sobrantes no inciden sustancialmente sobre los datos principales del cómputo de la votación, como son el número personas que acudieron a la casilla a sufragar, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, dado que las boletas sobrantes no se contabilizan como votos y la utilidad práctica de su anotación en el acta atinente sólo es de mero auxiliar para el caso de advertir diferencias entre los ya mencionados datos fundamentales.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento relativa a la casilla 2749 B (foja trescientos ochenta y dos), se obtiene que el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de cuatrocientos treinta y uno, que el total de las boletas extraídas de la urna fue de cuatrocientos treinta y una, y el total de la votación emitida también fue de cuatrocientos treinta y uno votos, por tanto, al ser coincidentes las cantidades antes mencionadas, es evidente que no existe base alguna para estimar que existió un error en el cómputo de los sufragios, pues resulta patente que las boletas extraídas de una urna deben coincidir con la cantidad de personas que sufragaron, y estas cifras deben ser coincidentes con el total de la votación emitida, por lo cual, el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo se haya omitido plasmar cuantas fueron las boletas sobrantes, tal irregularidad en nada afecta la votación emitida, y por ende, no constituye un error relevante en el cómputo o una irregularidad determinante que pueda constituir alguna causa de nulidad.

 

Es aplicable la jurisprudencia J.8/97 de esta Sala Superior publicada en el primer tomo de la revista Suplemento de Justicia Electoral, páginas de la veintidós a la veinticuatro, que dice:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGUN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”.

 

Por otra parte, es inatendible lo que se aduce en el inciso ll), respecto a la forma en que la sala responsable estudió los agravios planteados, pues el hecho de que ésta haya realizado el estudio en la forma en que lo hizo, esto es, fraccionándolos y no en forma  conjunta, no le causa ningún perjuicio, pues éste en su caso se actualizaría si la responsable hubiera dejado de analizar sus inconformidades, lo que en el agravio que se analiza no se encuentra combatido.

 

El partido actor aduce en el inciso m) de sus agravios, que la omisión de precisar en que consiste la inexactitud de las operaciones aritméticas que realizó la a quo, en relación a la casilla 2749 B, no es causa suficiente para desestimar el agravio, dado que para efectuar la suma de los votos de los partidos, no se requiere de conocimientos especiales.

 

Tal argumento es inatendible, pues las operaciones a que se contrae el presente agravio fueron hechas con el fin de determinar cuantas fueron las boletas sobrantes, lo que, como se ha visto anteriormente, no es motivo para establecer la nulidad de las casillas impugnadas.

 

El partido accionante aduce en el inciso n) del agravio que se analiza que lo considerado por la sala responsable, respecto a la forma en que la a quo dedujo el dato faltante al número de boletas sobrantes de la casilla 2752 C, es incorrecta, porque la síntesis que hizo del agravio relativo fue incompleta y por tanto, su examen también lo fue, ya que el punto medular de dicho agravio fue encaminado a demostrar que la votación en esa casilla está afectada de nulidad por falta de certeza e ilegalidad en el manejo del material electoral por los funcionarios de la Mesa Directiva de la casilla, dado que la perdida de esas boletas sobrantes pone en duda la certeza de la votación pues no está probado, de manera fehaciente, que las boletas sobrantes hayan sido inutilizadas como lo establecen los artículos 299 y 303, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que, al no ocuparse la responsable del estudio integral del agravio, le causó perjuicio.

 

Tal agravio es inatendible, pues la omisión de asentar en el acta atinente el número de boletas sobrantes no constituye, por sí sola, razón para considerar que la votación recibida en la casilla esté afectada de nulidad, que carezca de certeza o de legalidad el manejo de la papelería electoral, dado que bien se puede deber a una simple omisión involuntaria de los integrantes de la mesa directiva de casilla, además, lo argumentado por el recurrente no influye en los votos contabilizados en la casilla en análisis, pues claramente refiere que las pretendidas boletas sobrantes fueron utilizadas en todo el municipio, pero no precisa en forma concreta en cuales casillas fueron utilizadas, de ahí que el agravio resulte inoperante.

 

En los incisos o), p) y u), del agravio objeto de estudio, el actor aduce, que la responsable analizó indebidamente el agravio relativo a la casilla 2754 B, dado que nunca se formuló queja por la usurpación de funciones, sino por el hecho de que Ana Beatriz Muñoz Hernández y Francisco Ezequiel Casillas, secretario y escrutador, respectivamente no intervinieron en la apertura e instalación de la casilla porque no firmaron las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, dado que no estuvieron presentes, lo que pone en duda la certeza de la votación.

 

El actor aduce además, que la sala responsable dictó una sentencia incorrecta ya que debido a las circunstancias imperantes el día de la jornada en esa casilla, fueron graves los errores e irregularidades que se cometieron, ya que no se integró legalmente la mesa directiva y la recepción de los votos fue dudosa, toda vez que las personas que la integraron sólo intervinieron en el escrutinio y cómputo, lo que se desprende del acta de la jornada electoral que no fue firmada por dichas personas por no haber comparecido a la instalación de la casilla y cierre de la votación, sin que obste el hecho de que aparezcan los nombres de los integrantes de la casilla porque estos fueron puestos con posterioridad.

 

Finalmente, señala que el hecho de que no se hubieran hecho constar en el acta de incidentes la ausencia de los funcionarios no es obstáculo para considerar que sí intervinieron en la jornada electoral, pues en el encarte atinente no aparecen sus firmas.

 

Tales argumentos son infundados, por las siguientes razones.

 

Contrariamente a lo aducido por el actor, la sala responsable analizó correctamente el agravio vertido en relación a la falta de firmas de los integrantes de la mesa directiva de la casilla en estudio, al considerar que la ausencia de las firmas de dichos funcionarios no es determinante para concluir que estuvieron ausentes en la jornada electoral, dado que del acta de incidentes no se desprende dicho supuesto.

 

Consideración que esta Sala Superior encuentra correcta, pues del acta de la jornada electoral de la referida casilla, en los rubros de instalación de la misma, aparece que ésta se instaló a las ocho veinte horas del día doce de noviembre del año en curso; y que, de los espacios destinados a los integrantes de la mesa directiva de casilla, se desprende que Ana Beatriz Muñoz Hernández y Francisco Ezequiel Casillas fungieron como secretaria y primer escrutador, respectivamente, hecho que también se corrobora del acta de escrutinio y cómputo, constancia de clausura de casilla y remisión a la Comisión Municipal correspondiente, donde también aparecen los nombres y las firmas de Ana Beatriz Muñoz Hernández y Francisco Ezequiel Casillas; constancias de las cuales se desprende que, si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y del segundo escrutador y no de la mencionada secretaria y primer escrutador, esa sola omisión no evidencia que no estuvieran presentes estos últimos, toda vez que, como se apuntó y de acuerdo con el formato que obra en autos, el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación, y el de escrutinio y cómputo de elección de munícipes, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firmas en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

De lo anterior se puede advertir que no resultó relevante el hecho de que aparezca o no constancia de la presencia de los citados funcionarios, en la hoja de incidentes, dado que ya quedó demostrada su presencia el día de la jornada electoral.

 

Es aplicable la tesis sustentada por esta Sala Superior publicada en el segundo tomo de la revista Suplemento de Justicia Electoral, de mil novecientos noventa y ocho, página veintiocho, que dice:

 

“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.”

 

En los incisos r) y aa) del agravio que se analiza, el actor alega que la sala responsable, al resolver la impugnación respecto de la casilla 2752 B, no tomó en cuenta el agravio expuesto en el sentido de que se actuó sin primer escrutador y, que en todo caso, resulta ilegal la consideración de que las funciones del escrutador fueron realizadas por el otro, ya que no se alegó que las funciones no hubieran sido realizadas, sino que la casilla se integró de manera incompleta e ilegal.

 

Argumenta además, que se omitió analizar el agravio relativo a que el paquete electoral se remitió a las dieciocho horas, lo que resulta incongruente en virtud de que justo a esa hora se cerró la votación, por lo que no es lógico que la remisión del paquete electoral a la Comisión Municipal Electoral se hubiera realizado en ese momento, dado que se tiene que realizar el escrutinio y cómputo, el llenado de las actas, el cierre de los paquetes y posteriormente su remisión, agravios que la responsable no tomó en cuenta.

 

El actor aduce también que la responsable, con relación a la casilla 2752 C, no respetó su garantía de audiencia y defensa, ya que nunca tomó en consideración el agravio hecho valer, dado que, únicamente analizó lo que a su criterio importa, dejándolo con ello en estado de indefensión.

 

Los agravios sintetizados son inatendibles, por las razones siguientes.

 

Como se advierte, el propio actor reconoce que el agravio relativo a la integración de la casilla le fue analizado, ya que incluso impugna las consideraciones del fallo, por lo que deviene inoperante su argumento en el sentido de que la responsable omitió su estudio.

 

Por otra parte, el hecho de que la casilla en comento se haya integrado sólo con tres de los cuatro funcionarios a que se refiere el artículo169 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, faltando un escrutador no produce inevitablemente la nulidad de la casilla, dado que de conformidad con lo establecido por el artículo 175 del ordenamiento legal en cita, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada, toda vez que tiene como atribuciones contar el número de electores que votaron conforme a la lista nominal; contar las boletas depositadas en cada urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido, candidato, fórmula, planilla o lista; auxiliar al presidente y secretario en la actividades que les encomienden y, las demás que les confiera la ley. Sin embargo, el hecho de que un solo escrutador no haya integrado la mesa directiva de la casilla, por sí solo, no constituye una violación sustancial que actualice la causal invocada y amerite declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues como acertadamente lo consideró la responsable su función puede ser realizada por el otro escrutador, lo que en nada perjudica la elección.

 

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, en la tesis consultable en la página 725 de la Memoria 1994, Tomo 2, del Tribunal Federal Electoral, de rubro: “ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.”, la cual si bien en términos del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos electorales, no resulta obligatoria, para el caso si es orientadora.

 

Ahora bien, es inatendible el argumento relativo a la omisión de analizar lo atinente a la revisión del paquete electoral, en virtud de que dicha inconformidad no fue materia de impugnación en los agravios vertidos al interponer el recurso de reconsideración, como se advierte de su lectura, de donde se destaca que en relación con la casilla 2752 B, se inconformó con su integración, en concreto por la falta de primer escrutador, así como porqué en el acta de la jornada electoral no se señaló el número de boletas que se recibieron para la votación.

 

Finalmente, el agravio relativo a la casilla 2752 C, es inatendible, pues contrariamente a lo que aduce el recurrente, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la sala responsable no soslayo realizar el estudio relativo de los agravios formulados en torno a la casilla 2752 C, ya que respecto de ellos consideró:

 

a) Que la a quo no le otorgó valor probatorio pleno a la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que acompaño el recurrente, pues sólo adminículo los datos de la misma con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada por la Comisión Municipal Electoral de Tototlán, Jalisco, con lo que dedujo el dato de boletas sobrantes.

 

b) Que el error anotado por la a quo en el recuadro ilustrativo no le causa agravio al recurrente, ya que sus consideraciones se apoyaron en los datos correctos que obran en el acta de escrutinio y cómputo levantada en sesión de quince de noviembre de este año.

 

c) Que efectivamente la a quo no estudió el agravio relativo a que el cómputo de la casilla 2752 C se realizó en lugar distinto, por lo cual procedió a realizar su estudio.

 

De lo anterior es evidente que la responsable si se ocupó de realizar el estudio de los agravios vertidos en torno a la casilla 2752 C, sin que el actor precise el por qué estima que la responsable únicamente analizó lo que a su criterio importa, y en que medida ello le causó agravio, circunstancias que al no precisarse es evidente que las mismas no pueden ser materia de análisis por esta Sala Superior, ya que ello implicaría suplir la deficiencia de los agravios, lo cual de acuerdo a lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede, por lo cual al ser el medio de impugnación que nos ocupa de estricto derecho, esta Sala Superior no puede dilucidar claramente el sentido del agravio en estudio.

 

En el inciso s) de los agravios aduce el actor que, la responsable incorrectamente consideró que el hecho de no haberse usado el marca credenciales, no deja en duda el resultado de la votación; lo que es incorrecto, ya que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es de orden público, y si esta dispone que se debe utilizar marca credencial para marcar la credencial con fotografía, la omisión de su uso constituye una falta grave que la responsable no supo apreciar, y sí el artículo 290 de dicha ley establece tres medios para identificar a los electores, los mismos deben ser utilizados, porque no deja la opción de que se utilice cualquiera de ellos.

 

Dicho agravio resulta infundado, pues si bien es verdad que, el artículo 290 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece cuales son los medios que se deben utilizar para identificar a los electores, también lo es, que el hecho de no haberse utilizado uno de ellos, en el caso el marca credenciales, el cual fue sustituido por un clavo, no es una causa para establecer la nulidad de la elección, porque de la ley no se desprende que se contemple ese supuesto como causal de nulidad. Además, el hecho de que los integrantes de la mesa directiva de la casilla hayan utilizado un clavo para marcar las credenciales de los votantes, fue una solución que encontraron en ese momento a la problemática que se les presentó, lo que pone de relieve que los funcionarios de la mesa directiva de casilla pretendieron cumplir, en tales circunstancias extraordinarias, con la finalidad de la norma, consistente en identificar las credenciales de las personas que acudieron a sufragar.

 

En este orden de ideas, resulta improcedente pretender en esta instancia, que la responsable debió desahogar algún medio de convicción que condujera a establecer si la marca que se realizó con un clavo en las credenciales de elector, era suficiente o no, dado que al actor le correspondió aportar los medios de prueba que llevaran a establecer la veracidad de su dicho sin que, como ya se señaló, hubiera aportado alguno.

 

Finalmente, el uso de un medio alterno para marcar las credenciales de elector o incluso, la omisión del uso de tal medio de seguridad electoral, no produce, por sí sola, la nulidad de la votación recibida en la casilla atinente, dado que para ello resultaba necesario que se invocara por el actor que, con motivo de tal circunstancia, se actualizaba alguna de las causales de nulidad previstas en la ley electoral local, y que precisara las circunstancias particulares en que se desarrollaron los hechos en que se sustenta, y al no haberlo hecho así, el agravio invocado deviene en inoperante.

 

Tocante al agravio identificado en el inciso t), el actor aduce que, en virtud de que la responsable reconoce que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 2752 C, se realizó en lugar distinto al domicilio donde se instaló la casilla, es incorrecto que se pretenda convalidar esta anomalía con apoyo en que en la sesión de computo municipal se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de dicha casilla.

 

Es infundado el agravio, por las razones siguientes.

 

El accionante parte de una premisa falsa, dado que la responsable nunca señaló que el escrutinio y cómputo realizado en la Comisión Municipal Electoral hubiera convalidado alguno diverso realizado en lugar distinto al en que se instaló la casilla.

 

En efecto, en el punto ocho del tercer considerando de la sentencia impugnada, la responsable sostuvo que ante la falta de original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla antes señalada, éste se llevó a cabo en las instalaciones de la Comisión Municipal Electoral, el cual es un lugar distinto al en que se instaló la casilla, sin embargo, se tiene que esa es una causa justificada para realizar el cómputo de la votación en lugar distinto, de donde no puede deducirse lo afirmado por el actor en el sentido de que se pretendiera convalidar la realización del escrutinio y cómputo en un sitio no autorizado, con su repetición por la Comisión Municipal Electoral y, en consecuencia, su agravio resulta infundado.

 

En los incisos v) y w), del agravio en estudio, el actor señala que respecto a la casilla 2750 B, la responsable omitió resolver en relación al hecho de que se levantó el acta de instalación de la casilla después de iniciada la recepción de la votación sin haberse identificado a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y representantes de los partidos políticos que la recibieron, de ahí que exista incertidumbre en la recepción de la votación por desconocerse si las personas que la recibieron estaban autorizadas para ello, aspecto que no resolvió la sala responsable.

 

Además, el inconforme señala que la firma de los representantes de los partidos sin expresar protesta alguna no convalida la violación invocada.

 

El agravio es inatendible, por las siguientes razones.

 

La obligación contenida en la parte final del primer párrafo del artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en la que se dispone que la instalación de la casilla se hará constar en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación no constituye un requisito sine qua non para la existencia o validez del acto jurídico de instalación de la casilla, ya que en el precepto en comento ni en ningún otro del ordenamiento citado se le atribuye tal calidad. Por otra parte, se advierte que el sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, tiene el propósito de preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos importantes, para dejar establecido que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, las constituciones locales y las leyes electorales correspondientes. Esto es, por regla general las formalidades previstas para el llenado de estos documentos que son ad probationem y no ad solemnitatem.

 

Por lo anterior es que resulta infundada la aseveración del actor en el sentido de que el hecho de que no se haya levantado el acta de jornada electoral al momento de la instalación tiene como consecuencia necesaria el considerar que la casilla no se encuentre instalada.

 

En efecto, el citado artículo 275 establece que el segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios y escrutadores propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos; procediendo al armado de las urnas y su colocación en la mesa de los funcionarios de casilla. De lo anterior se desprende que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son:

 

a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación.

 

b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados

 

Entre los anteriores requisitos no se incluye el llenado del acta de la jornada electoral, pues su exigencia, como ya se dijo, sólo tiene por finalidad preconstituir un medio de prueba respecto de la adecuada instalación de la casilla.

 

Por ello, que se haya llenado el acta de jornada electoral hasta las nueve quince horas del día de la elección no trae como consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el actor, que durante el lapso comprendido entre las ocho horas y las nueve quince no estuviera instalada la casilla ni mucho menos que no existiera la certeza de quienes eran los funcionarios que integraban la mesa directiva de casilla.

 

Por el contrario, el acta de la jornada electoral, al ser un documento público, que conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del código electoral en cita, merece pleno valor probatorio mientras no se acredite con diversos medios de prueba que lo asentado en éste no corresponde a la realidad, pone de relieve que en la casilla 2750 B, los funcionarios de la mesa directiva de casilla estuvieron presentes desde las ocho horas, lo que se ve robustecido con el hecho de que los representantes de los partidos políticos la firmaron sin emitir protesta y permite inferir que los datos asentados en ella son correctos y refuerzan el valor probatorio que per se le corresponde.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que el actor sostenga que la conformidad de los representantes de los partidos políticos no puede convalidar la irregularidad grave derivada, según el actor, del llenado del acta de jornada electoral hasta las nueve horas con quince minutos, pues como ya se vio tal circunstancia no constituye una irregularidad grave.

 

En lo atinente al agravio contenido en el inciso x), en el que se aduce que la responsable analizó incorrectamente el motivo de inconformidad en que se expuso que la sala de primera instancia cambió la fecha de la jornada electoral, al indicar que los paquetes electorales se entregaron el nueve de noviembre del año que transcurre, se tiene que resulta inatendible, por las siguientes razones.

 

Si bien es cierto que la responsable no se pronunció en relación al argumento tendiente a evidenciar la incongruencia en que incurrió la sala de primera instancia al señalar, cuando resolvió sobre la impugnación de las casillas 2750 B y 2754 C, que la fecha para recibir la votación fue el nueve de noviembre, se tiene que tal incongruencia resulta intrascendente y no causa agravio al partido inconforme.

 

Se arriba a tal conclusión dado que la anotación de la fecha de recepción de la votación en el apartado relativo a las casillas objeto de análisis, resulta a todas luces errónea, pues en diversos apartados de la propia sentencia se hace referencia de que la jornada electoral se desarrolló el doce de noviembre, además que se trata de un hecho público y notorio que la jornada electoral se desarrolló en esta última fecha.

 

Así, no queda duda alguna que la anotación incorrecta de una fecha distinta a la que en realidad se celebró la jornada electoral, ningún agravio le causa al inconforme, de donde deviene lo infundado del motivo de inconformidad sujeto a estudio.

 

En el inciso y), el actor aduce, que la responsable no estudió los agravios que hizo valer en reconsideración en relación a las casilla 2750 B y 2754 B.

 

El agravio es inatendible por las siguientes razones.

 

Los agravios hechos valer en reconsideración se pueden resumir de la siguiente manera:

 

a) El paquete de la casilla 2750 B fue entregado cuatro horas después del cierre de la votación y si se compara con la hora en que fue entregado el paquete de la contigua que fue entregada una hora antes, no se justifica, no obstante que en ambas casillas se contabilizaron el mismo número de votos.

 

b) La casilla 2754 B se encuentra a una distancia de dieciséis kilómetros en relación con la sede de la Comisión Municipal Electoral, según afirma se probó con la documental pública expedida por el personal de la Presidencia Municipal de Tototlán, Jalisco, que no fue valorada, por lo que considera que después de cuatro horas de haber concluido el cierre de la votación no es el lapso inmediato que debe utilizarse para la entrega del paquete conculcado así lo que previene el numeral 316, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

c) Si se compara el tiempo de entrega de la casilla 2750 B y la 2754 B, no existe congruencia entre una y otra, y por ende, no se justifica que la casilla 2750 B haya sido presentado su paquete cuatro horas después del cierre de la votación por lo que fue la última en presentarlo, ello hace que resulte dudoso el resultado de la votación, a lo que la responsable respondió que son aspectos subjetivos sin soporte cuando no es así, pues cualquiera que tenga sentido común advertiría lo grave de la situación, y por ello, afirma perdió la elección debido a las citadas irregularidades.

 

Tales argumentos resultan fundados, pues de la sentencia reclamada se destaca que la responsable únicamente se concretó a manifestar que la a quo al resolver el agravio relativo a la entrega de los paquetes tomó en cuenta las pruebas ofrecidas de las cuales concluyó que los paquetes de las casillas 2750 B y 2754 B fueron entregados dentro del plazo que dispone la ley electoral dispone, así como el hecho de que lo argumentado por el actor constituyen meras apreciaciones subjetivas, pero en realidad no se ocupó del agravio efectivamente expuesto.

 

Ahora, no obstante lo anterior, lo alegado por el actor respecto a la ilegalidad de la entrega del paquete electoral correspondiente a la casilla 2750 B, es infundado.

 

El artículo 316, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende que existen tres momentos en los que deben ser entregados los paquetes electorales, los cuales son:

 

a) de inmediato cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

 

c) hasta veinticuatro horas cuando se trata de casillas rurales.

 

En el caso se tiene el dato de que la casilla 2750 B fue clasificada como urbana sin establecerse sí la misma se ubica en la cabecera del distrito o fuera de ésta (foja doscientos noventa y cinco).

 

Sin embargo, no obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la entrega del paquete aludido fue realizado dentro del plazo establecido por la ley.

 

Esto es así, porque para considerar que la entrega es inmediata, se requiere que entre el momento de clausura de la casilla y el de la entrega de los paquetes, sólo transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en donde estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y lugar, tiempo al cual se debe adicionar el necesario para hacer la entrega recepción ante la autoridad electoral.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en parte, al declarar obligatoria una tesis de jurisprudencia anterior, publicada ahora con la clave JD.2/97, publicada en el Suplemento No. 1, de la Revista Justicia Electoral, 1997, páginas 27 y 28, que a la letra dice:

“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.

Con fundamento en el párrafo segundo del artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario 77 Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis tiene carácter obligatorio al ser declarada por unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. La Sala Superior realizó la declaración formal el 25 de septiembre de 1997.”.

 

Entre las particularidades temporales de lugar que deben atenderse, se tienen las siguientes: ordinariamente, la hora asentada en el acta de clausura es cuando se inicia su llenado, y no es firmada por los integrantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos hasta que culmina su elaboración y en su caso revisión, y corrección; luego se sigue la terminación de la elaboración material de los paquetes electorales, la colocación de los avisos del resultado de la elección. Estas circunstancias se deben tomar en cuenta para estimar si el plazo que medió entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral se hizo “de inmediato”, en razón de que su realización requiere del empleo del tiempo.

 

 Si bien de la constancia de clausura de la casilla 2750 básica no puede saberse la hora en que se clausuró, del acta de incidentes se asentó lo siguiente:

 

“... 9:00 P.M. Se concluyó por unanimidad que un voto fue perdido el cual no esta ni a favor ni en contra de ningún partido. 9:50 P.M. Se anotó mal el total de ciudadanos en el acta de munícipes que son 473 y en la cual son 472”.

 

De lo que se infiere que si en el acta de incidentes se asentó como última actuación las nueve horas con cincuenta minutos, ésta se realizó antes de la clausura de la casilla, y tomando en consideración que es el límite temporal máximo respecto del cual se tiene certeza que aún no se había clausurado la casilla debe tomarse como punto de partida para computar el tiempo transcurrido entre la clausura de casilla y la entrega a la comisión municipal del paquete electoral a diez horas con ocho minutos, lo que se realizó dieciocho minutos después del último acontecimiento registrado en la casilla, lo que constituye un lapso razonable para considerar su entrega en forma inmediata, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto.

 

Por lo que ve a la casilla 2754 Básica, aún cuando se aceptara que esta casilla fue clausurada a las 18:00 horas, y que por tanto entre la clausura y la entrega mediaron cuatro horas con diez minutos, no podría considerarse que hubo entrega extemporánea del paquete electoral pues conforme a la copia certificada del encarte de casillas, merecedor de mérito convictivo pleno conforme al numeral 376 del precepto citado, la casilla en estudio se encuentra en zona rural, por lo que conforme al artículo 316, fracción III de la ley en cita se contaban con veinticuatro horas para realizar la entrega, plazo que como se ve no fue sobrepasado.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el actor sostenga que probó que la casilla de mérito se encontraba ubicada a dieciséis kilómetros de la comisión municipal electoral, pues independientemente de la distancia existente, lo cierto es que dicha casilla esta clasificada como rural, y conforme a esta clasificación debe fijarse el plazo para la entrega de paquetes electorales.

 

En el inciso z) del agravio que se analiza, el actor refiere que es incorrecto lo considerado por la responsable, en torno a que Hortensia Ávalos Hernández no se presentó hasta las cinco horas con cuatro minutos del día de la jornada electoral, toda vez que del acta incidentes se desprende que dicha persona, se presentó a la hora citada con un nombramiento borroneado, alterado, por lo que a esa hora tomó posesión de su cargo, sin que sea obstáculo el hecho de que dicha persona haya firmado el acta de la jornada, por qué este documento se conserva en poder de los funcionarios de la mesa directiva de casilla hasta que se conforma el paquete electoral, por lo que puede ser subsanado en cualquier momento; además que del acta de la jornada electoral no se desprende que haya asistido a desempeñar sus funciones desde el inicio de la instalación de la casilla.

 

Lo anterior resulta infundado, porque contrariamente a lo que se esgrime, de las constancias relativas a la casilla 2751 C, se desprende que tal como lo consideró la responsable, es inexacto que Hortensia Ávalos Hernández hubiese llegado hasta las cinco horas con cuatro minutos el día de la jornada electoral, porque del acta de incidentes que refiere el actor, no se desprende dicho aspecto, pues sólo se asentó en lo que interesa que a las cinco horas con cuatro minutos aconteció lo siguiente:

 

“... Nombramiento de la Sra. Hortensia Ávalos Hernández como secretario, su nombramiento viene corregido con corrector.- Al faltar el secretario María Elena Bacerra Ramírez, la Sra. Hortensia pasó de suplente 1ª. a secretario”.

 

De esta trascripción es evidente que tal como lo consideró la sala responsable, no se admite que Hortensia Ávalos Hernández hubiese llegado hasta las cinco horas con cuatro minutos del día de la jornada electoral, ya que sólo se destaca que a esa hora el nombramiento de dicha persona se encontraba corregido con corrector, pero no que hasta entonces se hubiera presentado, por lo cual la afirmación del actor es inexacta.

 

Por otra parte, tal como lo consideró la responsable de las constancias de la jornada electoral relativas a la casilla de marras, éstas se encuentran debidamente firmadas por Hortensia Ávalos Hernández como integrante de la mesa directiva, lo cual es motivo suficiente para establecer que dicha persona estuvo presente durante la jornada electoral, documentos que en términos de lo dispuesto por los artículos 14, fracción I, apartado a), 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, el cual no se puede desestimar por el hecho de que la inconforme aduzca que dichas documentales por encontrarse en poder de los integrantes de la mesa directiva da la casilla pueden ser subsanados los errores que contengan, ya que ello constituye una mera afirmación de carácter subjetivo que no se encuentra corroborada con prueba alguna, puesto que en el agravio además no se hace mención a ello.

 

Sobre la misma perspectiva, sostiene que el hecho de que Hortensia Ávalos Hernández haya sido designada como primer suplente en la casilla en estudio, es ilegal, por no haberse observado el procedimiento establecido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355 de dicho ordenamiento legal.

 

Lo anterior resulta infundado, pues el hecho de que se haya substituido al secretario por el primer suplente, para integrar la casilla, no le infiere perjuicio alguno, en atención a lo siguiente:

 

Del contenido de los artículos 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 250, 274 a 278 del Código Electoral del Estado de Jalisco, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos, y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida.

 

En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

 

Frente a una situación recurrente inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 281 del ordenamiento citado, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 250, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político.

 

Por tanto, si en el caso en estudio se destaca que Hortensia Ávalos Hernández, quien fue designada como secretario se encontraba contemplada como suplente de la mesa directiva de la casilla que se analiza, es evidente que ello ninguna irregularidad ocasiona al procedimiento electoral, ya que como se ha visto la sustitución de los representantes de casilla en el momento previo a la elección no es una formalidad indispensable para establecer la invalidez del acto.

 

Respecto del inciso que se analiza, si bien es verdad que la sala responsable omitió analizar el agravio relativo a que la casilla actuó sin secretario, también lo es, que ello es incorrecto, pues como se ha visto Hortensia Ávalos Hernández, desempeño dicho encargo.

 

Por último, resulta inatandible lo que alega el actor en el inciso bb) de sus agravios, pues con independencia de lo considerado por la sala responsable para sostener que la designación de Marilú Aranda Barajas como primera escrutadora de la casilla 2749 C1, esta Sala Superior advierte que a fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos ochenta y tres obra la lista nominal correspondiente a dicha sección, en la cual a fojas cuatrocientos sesenta aparece que la persona antes mencionada se encuentra inscrita en esa sección, razón por la cual se puede inferir que la misma fue designada de entre los electores que se encontraban formados para votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 281, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, precepto que permite que el presidente de la mesa directiva de una casilla designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de casilla, por lo que la circunstancia de haberse integrado la casilla en estudio con Marilú Aranda Barajas, no es una causa de nulidad, así como tampoco el que no se haya hecho mención a esa circunstancia en el acta de incidentes, porque esto constituye una mera omisión de formalidades que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, pues tal formalidad no es indispensable para la validez del acto ni su omisión es suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por una persona distinta a la facultada por la ley. Además, es necesario precisar que en el caso Marilú Aranda Barajas al tener el cargo de primera escrutadora, es evidente que ésta no recibió la votación, porque su función comienza una vez cerrada la votación al efectuarse el conteo de los sufragios depositados en las urnas, de ahí que además no pueda existir la usurpación alegada.

 

 Consecuentemente, al no haber resultado fundados los motivos de la impugnación procede confirmar la sentencia combatida.

 

Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se CONFIRMA la resolución de diez de diciembre del año dos mil, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC-023/2000-S.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional y, de la misma forma al tercero interesado Partido Acción Nacional, en su domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto de ésta al Consejo Electoral del Estado y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal


Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA