JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-467/2000.

 

ACTOR: ALIANZA POR ATZALAN.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

 

TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-467/2000, promovido por Alianza por Atzalan, por conducto de Lucila Sesma Reyes, en contra de la resolución de ocho de noviembre del año dos mil, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/166/01/024/2000; y R E S U L T A N D O I. El tres de septiembre del año dos mil se celebraron, entre otras, la elección de ayuntamiento de Atzalan, Estado de Veracruz-Llave.

 

II. El día seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Atzalan, Veracruz, intentó sesionar con el objeto de realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento, lo que según los integrantes de dicha comisión fue imposible, ante los hechos violentos que se suscitaron y que dijeron ponían en peligro la integridad física de las personas que se encontraban reunidas con el fin antes mencionado.

 

III. Por tal motivo, el cómputo inició el ocho siguiente; pero fue interrumpido, al decir de los integrantes de la referida comisión, ante la inseguridad prevaleciente, motivo por el que, el nueve de septiembre del año en curso, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave acordó concluir el cómputo señalado, lo que realizó en esa fecha.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO NO. DE VOTOS PRD Partido de la Revolución Democrática.

 

PAN Partido Acción Nacional

( ALIANZA POR ATZALAN)

6,526 PRI Partido Revolucionario Institucional 7,580 PSN Partido de la Sociedad Nacionalista 35 Candidato Común 42 Votación total de candidato común 7,657 PT Partido del Trabajo. 367 PVEM Partido Verde Ecologista de México. 125 Partido Convergencia por la Democracia 409 PCD Partido de Centro Democrático 148 Candidatos no registrados 163 Votos Válidos 15,395 Votos nulos 782 Votación total emitida 16,177 IV. En la misma fecha, el consejo general referido declaró válida la elección de ayuntamiento para el Municipio de Atzalan, Veracruz; otorgó la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

V. Por escrito presentado el trece de septiembre del presente año, ante la Comisión Estatal Electoral mencionada, Alianza por Atzalan, por conducto de su representante, Lucila

Sesma Reyes, promovió recurso de inconformidad “en contra del

cómputo realizado por la comisión municipal electoral de las elecciones realizadas el próximo pasado día tres de septiembre del año dos mil. En el municipio de Atzalan, Veracruz, del cual objeto el cómputo la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Ramiro Barradas Viveros, que lo hace presidente municipal electo”.

 

VI. En dicho recurso el actor impugnó catorce casillas, por las causas de nulidad previstas en las fracciones VI, VIII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. La autoridad resolutora estudió oficiosamente la causa de nulidad prevista en la fracción VI del citado ordenamiento, respecto de otras trece casillas, cuya identificación se precisa en el siguiente cuadro. VII. El recurso de referencia fue radicado en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, bajo el número de expediente RI/166/01/024/2000.

 

VIII. El ocho de noviembre del año dos mil, se dictó sentencia en la que se declaró fundado el recurso, respecto de la votación recibida en algunas casillas e infundado en lo concerniente la votación recibida en otras; consecuentemente, se modificaron los resultados consignados en el acta correspondiente, en los términos siguientes:

 

Partido Político Votación inicial Votos anulados Votación Final Alianza por Atzalan 6,526 774 5,752 P.T. 367 33 334 P.V.E.M 125 14 111 C.D.P.P.N. 409 14 395 P.C.D. 148 16 132 P.R.I. 7,580 769 6,811 CASILLAS Impugnadas por Alianza por Atzalan.

 

CAUSAS DE NULIDAD Artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

0 4 2 5-B , 0 4 2 7 C , 0 4 3 7 B , 0 4 3 7 C , 0 4 3 8 B , 0 4 3 9 B , 0 4 4 0 B , 0 4 4 1 B , 0 4 4 2 B , 0 4 4 3 B , 0 4 4 5 B , 0 4 4 5 C , 0 4 4 8 B , 0 4 4 9 B .

 

Fracciones:

 

VI. Por existir error o dolo en el cómputo de la votación .

 

VIII. Impedir acceso o expulsar sin causa justificada a los representantes de los partidos políticos, debiendo ser determinante para la elección.

 

IX. Ejercer presión sobre los electores o funcionarios de casillas y que ello fue determinante para al votación.

 

Analizadas oficiosamente por la autoridad responsable.

 

0 4 2 7 B , 0 4 3 0 B ,

0 4 3 2 B , 0 4 3 2 C , 0 4 3 4 B , 0 4 3 4 C , 0 4 3 5 B , 0 4 4 6 B , 0 4 4 6 C , 0 4 5 1 B , 0 4 5 2 B , 0 4 5 5 B , 0 4 3 3 C .

 

Fracción:

 

VI. Por existir error o dolo en el cómputo de la votación.

 

TOTAL 27 CASILLAS P.S.N 35 5 30 Candidato común 42 0 42 Votación total del candidato común 7,657 0 6,883 No registrados 163 0 163 Votos válidos 15,395 1,625 13,770 Votos nulos 782 95 687 Votación Total 16,177 1,720 14,457 IX. En atención a los datos que anteceden, se confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Atzalan, Veracruz, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta resolución fue notificada personalmente a Alianza por Atzalan, el día de su emisión.

 

X. Contra el fallo indicado, Alianza por Atzalan promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de su representante Lucila Sesma Reyes. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, el once de noviembre del año en curso.

 

XI. El día catorce siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RI/166/01/024/2000, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

 

XII. En la fecha indicada, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió comunicación por fax, en la que el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave informó haber recibido escrito de tercero interesado.

 

XIII. Por acuerdo de presidencia de quince de noviembre de dos mil, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIV. El diecisiete siguiente, fue recibido, en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, el oficio TEE-SG-547/ 2000, suscrito por el Secretario General del tribunal mencionado, al que anexó la certificación que contiene: el cómputo del plazo para comparecencia de terceros interesados y la constancia de que el Partido Revolucionario Institucional se apersonó con tal carácter, a este medio de impugnación; así como el escrito respectivo y el acuerdo de recepción correspondiente.

 

XV. Mediante auto de siete diciembre del año dos mil se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en este juicio y, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

Lo anteriormente considerado sirve de base para desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, consistente en que desde su punto de vista, la demanda no cumple con el requisito mencionado en la fracción VII, del artículo 294, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en relación directa con el inciso e), del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque lo expresado en la demanda como agravios, no son tales, ya que no constituyen razonamientos que demuestren la ilegalidad del acto reclamado.

 

Dicho argumento es inoperante en una parte e infundado en otra. Lo primero es así, porque lo manifestado por el inconforme constituyen afirmaciones dogmáticas, ya que no expone algún razonamiento para evidenciar tales aseveraciones.

 

Lo segundo se apoya de la simple lectura de la demanda, que pone de manifiesto que el actor sí expresó argumentos tendentes a combatir el resultado de la elección, los que se encuentran contenidos en el capítulo específico y guardan relación directa con la resolución reclamada, ya que a través de ellos pretende impugnar el resultado de la elección que combate; cuestión distinta es que sean fundados o no, pero tal situación se determinará en el considerado quinto de esta resolución.

 

En apoyo a lo antes considerado, cabe citar la jurisprudencia sustentada por esta sala superior, localizable en el Tomo I de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, editada por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial, que a la letra dice:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. . En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y

“dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los

razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Sala Superior. S3ELJ 03/2000 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.

 

Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.

 

Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.

 

Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000.

 

Unanimidad de votos.

 

Tesis de jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es Alianza por Atzalan, integrada por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Dicha alianza tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la resolución reclamada recayó al recurso de inconformidad que promovió, el cual, según la recurrente, fue resuelto incorrectamente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución de tal medio ordinario de impugnación.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Lucila Sesma Reyes es la misma persona que, como representante propietaria de la alianza promovente, interpuso el recurso de inconformidad, al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería de la compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, lo que permite tener por satisfecho el requisito a examen.

 

Al comparecer como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional refiere que Lucila Sesma Reyes carece de personería, en virtud de que no la tiene acreditada ante la Comisión Estatal Electoral, quien es la autoridad responsable en este juicio de revisión constitucional, ya que fue la que emitió la resolución que ahora se impugna en este juicio de revisión constitucional electoral. Sostiene que dicha cuestión fue planteada en el recurso de inconformidad, no obstante, la autoridad responsable omitió analizarla.

 

Dicho argumento es infundado. Por principio, cabe destacar que al analizar la sentencia reclamada, se advierte que el tribunal responsable sí analizó la personería de la promovente. En esencia consideró, que Lucila Sesma Reyes

no podía tener representación ante el Consejo General de la.SUP- JRC-467/200011 Comisión Estatal Electoral, en virtud de que no representaba a un partido político específico, sino a una alianza. Si bien era cierto que el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría se realizaron por el Consejo General indicado, también era verdad que, ante él estaban representados tanto el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática no así, Alianza por Atzalan, la que tenía su representación en términos del artículo 74, en relación con el 36, fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo que era obvio que quien resentía el agravió era precisamente dicha alianza, quien estaba representada por la promovente y, por ende, a ella le correspondía impugnar todos los actos necesarios para defender los derechos de aquella. En apoyo a tal consideración invocó la jurisprudencia localizable bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES, NI SUS

ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.” De ahí que sea inexacto que la autoridad responsable haya omitido analizar la personería indicada.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el presente medio de impugnación es un juicio de revisión constitucional electoral, por tanto, en su trámite y resolución debe tenerse presente lo que se prevé en el artículo 89, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:

“El trámite y resolución de los juicios de revisión

constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo.” Con relación a la personería de los promoventes, existe el artículo 88, párrafo 1, inciso b), que establece:

 

“El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

(...)

b). Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada’.

 

Para resolver este asunto se cuenta con las constancias que obran en el expediente del recurso de inconformidad RI/166/01/024/2000, con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser actuaciones judiciales.

 

En ellas se advierte que Lucila Sesma Reyes fue quien promovió el recurso de inconformidad, en representación de Alianza por Atzalan, según se vio al inicio de este apartado, es la misma persona que ahora promueve el juicio de revisión constitucional electoral; consecuentemente, encaja en un precepto específico del acreditamiento de la personería, que es precisamente el último de los transcritos y, por consiguiente, debe tenérsele por reconocida, sin que proceda el desechamiento de la demanda, como lo pretende el tercero interesado.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la

alianza actora, el ocho de noviembre del año dos mil, y la demanda se presentó el día once siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por Alianza por Atzalan, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Veracruz, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que Alianza por Atzalan manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la alianza actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la  afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptosconstitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o

resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que en consideración de esta Sala Superior, se actualiza la exigencia en comento, en atención a que:

 

a). La resolución impugnada declaró fundado en parte el recurso de inconformidad, se modificaron los resultados consignados en el acta correspondiente y se confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva hecha a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

b). El municipio de Atzalan, Veracruz-Llave consta de treinta y cuatro secciones y cada una está conformada por una o varias casillas; luego, para tener por impugnada una sección, se debe impugnar la votación recibida en todas y cada una de las casillas que la integran, pues de lo contrario no se estaría reclamando la sección, sino únicamente una parte integrante de la misma. Al realizar la comparación de las casillas combatidas por la actora y las que integran las secciones referentes al municipio de Atzalan, se advierte que Alianza por Atzalan, en el presente juicio, impugna un total de once secciones.

 

En el recurso de inconformidad, el partido actor impugnó la votación recibida en catorce casillas; el resolutor advirtió la existencia de error en trece casillas más, por lo que en total se analizaron veintisiete casillas. En la resolución correspondiente se declaró la nulidad de la votación emitida únicamente en cinco casillas. En el presente juicio Alianza por Atzalan impugna la votación recibida en veintiún casillas, que corresponden a once secciones, las que equivalen al 32.35% de las instaladas. Por tanto, en el caso hipotético de que la alianza actora acreditara su pretensión, se podría producir la nulidad de la elección de ayuntamiento, atento a lo previsto en la fracción I del artículo 311 del citado ordenamiento, que prevé la nulidad de la elección de ayuntamientos, cuando se acredite en por lo menos el 20% de las elecciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

Por tanto, de acogerse la pretensión de la inconforme, incidiría en el proceso electoral respectivo e, incluso, en el resultado final de las elecciones. De ahí que se estime satisfecho el requisito en análisis.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, los integrantes de los ayuntamientos que resultaron electos, iniciarán su ejercicio el primero de enero inmediato a la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

TERCERO. La sentencia reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

“VI. (...) De la anterior transcripción, debe destacarse la característica unitaria de la comisión estatal electoral, esto es, que dicha autoridad es una instancia única, y para su mejor funcionamiento cuenta con órganos superiores de dirección, órganos ejecutivos y desconcentrados, siendo el consejo general el primero, y las comisiones municipales electorales los terceros; pero si bien es cierto que como lo dispone el artículo 132 antes señalado, las comisiones municipales electorales son órganos desconcentrados, éstas tienen sus propias atribuciones que le son marcadas directamente por la ley en su artículo 158, y que no derivan de acto delegatorio alguno, del mismo modo, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral tiene atribuidas facultades expresas en el artículo 136 del ordenamiento en consulta. De lo anterior se sigue que en acatamiento estricto al principio de legalidad antes señalado, ninguna autoridad puede hacer algo que no este expresamente señalado en la norma; del mismo modo, y por lo que se hace a las dos autoridades que señalamos, se observa que si tanto en la fracción XXXI del artículo 136 como en la XXIII del diverso 158, se contiene lo que en la práctica se denomina “reserva de ley”, consistente en que la autoridad de que se trate, tenga además de las facultades expresamente enunciadas en un cuerpo normativo, aquellas que en otras leyes, también expresamente se le confieran, del mismo modo, se observa que las comisiones municipales electorales tienen limitadas sus facultades al Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y las leyes, lo mismo que el consejo general de dicho organismo. Por ello, si bien es cierto que tiene el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, verbigracia, la facultad de registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que integren las comisiones distritales municipales o registrar supletoriamente las postulaciones para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de un ayuntamiento, como lo señalan las fracciones XI y XVI del artículo 136 antes citado, ni el artículo 136 en sus demás fracciones, ni el 158 señalan en modo alguno que dicho órgano de dirección tenga la facultad de realizar el cómputo de una elección municipal. Del mismo modo, tampoco puede aducirse que toda vez que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es un órgano jerárquicamente superior pueda realizar las funciones del inferior, ya que éste no tiene facultades delegadas como erróneamente lo afirma la comisión estatal electoral, sino que tiene atribuciones propias señaladas en la ley; así como tampoco puede hacerse una aplicación analógica de la atribución que tienen las comisiones municipales electorales en cuanto que éstas pueden realizar el escrutinio y cómputo de las casillas, en los supuestos que establecen las fracciones III y IV del artículo

227 de la legislación electoral en estudio, ya que los extremos de aplicación son distintos.

 

A mayor abundamiento, el artículo 158 señala, de manera enunciativa, las facultades de que están investidas las comisiones municipales electorales per se, es decir, de origen, aun cuando de manera excepcional, la ley permite que ciertos actos de ellas, puedan ser realizados por el órgano superior de dirección, en aras de una mayor expeditez del proceso electoral, pero entre las facultades originarias correspondientes a las mencionadas comisiones municipales electorales y que pueda realizar el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral no se encuentra, como se señaló, la de realizar el escrutinio y cómputo, la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría en caso de la elección de ayuntamientos, pues dicha facultad no la posee expresamente, como sí lo es en cambio, la de registrar supletoriamente los comisionados de los partidos políticos o de las postulaciones de candidatos. De haber querido el legislador que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral pudiera realizar dicho acto, lo hubiese plasmado en forma explícita, como lo hizo tratándose de los registros supletorios de que hablamos, y al no ser así, es evidente que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral carece de dicha facultad.

 

Lo anterior tiene relevancia, en virtud de que es incierto lo que señala el multicitado Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en el acuerdo por medio de la cual se arroga la facultad de realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento, visible foja ochenta y ocho de autos, en el sentido de que, al ser las comisiones municipales electorales órganos desconcentrados de la comisión estatal electoral, conforme al artículo 132, fracción III, del ordenamiento en consulta, tenga facultades delegadas, sino que como se señaló párrafos anteriores, dichas autoridades tienen atribuciones originarias per se.

 

De los anterior se sigue que, la facultad de realizar el cómputo corresponde en exclusive a las citadas comisiones municipales electorales; y si bien es cierto que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral esgrimió como fundamento la fracción XXX, del artículo 136 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, la misma es insuficiente para justificar su actuación a la luz de las circunstancias de hecho que expone. En efecto, según se lee en el acuerdo de mérito: a) la Comisión Municipal Electoral de Atzalan no pudo concluir la sesión de cómputo respectiva en virtud de la inseguridad que prevalecía en ese municipio; b) que debido a que no se cuenta con el material electoral de la elección del ayuntamiento de Atzalan, Veracruz, toda vez que la comisión municipal electoral se encontraba tomada por un sin número de ciudadanos y que algunos paquetes fueron hurtados, dicho órgano desconcentrado no cuenta con las condiciones de seguridad para llevar a cabo la sesión de cómputo municipal; pero ello no es circunstancia bastante para que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se arrogue una atribución de la que carece. Es decir, resulta insostenible que la circunstancia expuesta por la comisión estatal electoral para efectuar ella el cómputo municipal correspondiente, que por no contarse con las condiciones de seguridad para llevar a cabo la sesión de cómputo municipal, resulta suficiente para motivar la realización de un acto absolutamente fuera de la ley.

 

Desde luego, y como se viene afirmando ello no es motivo bastante para sustraer de la competencia de la comisión municipal electoral la facultad de realizar el multicitado cómputo municipal. Debe tenerse en cuenta que el legislador previó que dadas las condiciones particulares de nuestra sociedad, durante el proceso electoral se presentaran una seria de actos que, producto del ánimo con el que los actores políticos, en este caso los partidos, participan en la contienda respectiva pueden presentarse, sobre todo el día de las elecciones y los posteriores a éste, ya que un partido político al ver en peligro de perder una elección puede realizar actos tendentes a lograr que el acto que lo despoje de lo que él piensa en su derecho, no se lleve a cabo. De tal suerte que para el caso de que ocurrieran los eventos señalados, la ley faculta tanto al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral como a las comisiones municipales electorales, para que, por conducto de sus respectivos presidentes, soliciten el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral, tal y como lo disponen los artículos 136, fracción XXII y el 152, fracción XXI, respectivamente; ello sin que implique desde luego que so pretexto de garantizar el proceso electoral se pueda exceder del ejercicio de la fuerza material de que dispone el estado o vulnerar las garantías individuales de los gobernados y hacer con ello nugatorio el derecho a participar activamente en la conformación de los espacios de autoridad que deben ser electos mediante el sufragio, sino que, tal extremo debe estar en todo momento apegado a derecho, por lo que, en esas condiciones y existiendo la atribución expresa y las vías legales idóneas, la comisión municipal electoral correspondiente debió concluir el cómputo de la elección que se comenta, aun considerando otras alternativas, como el eventual traslado de sus integrantes y de la documentación electoral a un lugar seguro para sesionar.

 

“... VII. Por lo razonado anteriormente, es procedente entrar al fondo del asunto principal planteado, y al efecto, cabe decir, que habiendo efectuado un análisis minucioso de las constancias que se glosan en autos, el recurso de inconformidad es parcialmente fundado, tal como se señala en párrafos siguientes, para lo cual, se analizará en primer término si los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son correctos, y por ende, si la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría se encuentran ajustadas a derecho, y en caso de serlo, en segundo término, se procederá a analizar si en el caso a estudio se actualizan las causales de nulidad que señala el actor en las casillas correspondientes.

 

Es de afirmarse, antes de entrar al estudio de la controversia planteada, que este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al momento de estudiar el conjunto del expediente, ha tenido presente la finalidad del legislador de preservar la integridad de la votación recibida en la casilla, ello en virtud de que en nuestra sociedad, la participación activa de los ciudadanos en la elección de las autoridades que los representan tiene particular importancia, y de ello deviene en gran medida la legitimidad de dichas autoridades, por lo que, en congruencia con lo anterior, la autoridad jurisdiccional al momento de resolver las controversias que se le planteen, debe velar por el respeto a la referida voluntad, manifestada en la emisión del sufragio libre, universal, secreto y directo, protegiéndolo de cualquier alteración que haga nugatorio el ejercicio de dicha potestad.

 

Así, se tuvo en cuenta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados recogido a través de la jurisprudencia emitida por los tribunales electorales, y en particular por la siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe) Ahora bien, sobre el primero de los asuntos planteados, es decir, sobre la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, misma que obra a foja doscientos sesenta y seis del expediente, debe analizarse si

reúne los requisitos necesarios para ser considerada como válida, o no es así. Al respecto, cabe señalar que en ella se consignan los siguientes datos: Alianza por Atzalan, seis mil quinientos veintiséis votos; Partido Revolucionario Institucional, siete mil quinientos ochenta votos; Partido de la Sociedad Nacionalista, treinta y cinco votos; candidato común, cuarenta y dos votos; total de votos para el candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Sociedad Nacionalista, siete mil seiscientos cincuenta y siete votos; Partido del Trabajo, trescientos sesenta y siete votos; Partido Verde Ecologista de México, ciento veinticinco votos; Convergencia por la Democracia, cuatrocientos nueve votos; Partido de Centro Democrático, ciento cuarenta y ocho votos; candidatos no registrados, ciento sesenta y tres votos; votos nulos, setecientos ochenta y dos; votos válidos, quince mil trescientos noventa y cinco; votación emitida, dieciséis mil ciento setenta y siete. Los datos señalados anteriormente fueron obtenidos de confrontar las actas de escrutinio y cómputo que tenían en su poder el comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, con los resultados del programa de resultados electorales preeliminares, tal como se señala en la copia certificada del acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por el que se determina que ese órgano realice el cómputo municipal de la elección que se comenta, y cuyo contenido aparece visible a fojas ochenta y cinco a noventa y uno del expediente, del mismo modo el recurrente ofrece como pruebas de su parte, las actas de escrutinio y cómputo de cuarenta y nueve casillas, así como también, se solicitó a la autoridad responsable en vía de diligencias para mejor proveer, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla restante; documentales públicas éstas a las que se les da valor probatorio pleno conforme a las particulares reglas que señala el artículo 277 del código electoral de la entidad, es decir, se tiene por una parte el resultado del cómputo municipal efectuado por la Comisión Estatal Electoral, y que fuera asentado en el acta respectiva, y se tiene por la otra, las actas ofrecidas por el actor, a las que desde luego no impugna su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ella se refieren, de tal modo que, teóricamente los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la sumatoria de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas por el actor, deben coincidir, y en efecto, una vez efectuada la referida sumatoria se obtienen comparativamente los datos que se señalan en el cuadro siguiente:

 

PARTIDO Votación conforme al acta de cómputo municipal Votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas por el actor y la recibida de la autoridad responsable Alianza por Atzalan 6,526 6,526 Partido Revolucionario Institucional 7,580 7,580 Partido de la Sociedad Nacionalista 35 35 Candidato común PRI-PSN 42 42 Votación total del candidato común PRI-PSN 7,657 7,657 Partido del Trabajo 365 367 Partido Verde Ecologista de México 125 125 Convergencia por la Democracia 409 409 Partido de Centro Democrático 148 148 Candidatos no registrados 163 12 Votos válidos 15,395 15,393 Votos nulos 782 766 Votación total 16,177 16,159 Analizado el cuadro anterior, se observa que existe coincidencia entre el acta de cómputo municipal y los datos extraídos del análisis de las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas por el actor, haciendo las siguientes aclaraciones:

 

a) por lo que hace a la casilla 0435 B, cuya acta de escrutinio y cómputo es visible a foja treinta y cinco de autos, el rubro relativo a “votos nulos” aparece en blanco, en tanto que, en el cómputo efectuado por la Comisión Estatal Electoral, al señalar la casilla de referencia, en la foja doscientos cincuenta se consigna para este rubro, la cantidad de veintiséis votos nulos, y b) el rubro de “candidatos no registrados” del acta de cómputo municipal, incluye el de los Partidos Auténtico de la Revolución Mexicana (setenta y ocho), Democracia Social (ocho), Alianza Social (sesenta y siete) y los nulos efectivamente (doce), por lo que la sumatoria es discordante con la obtenida a partir de las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, si se computan como lo hizo la Comisión Estatal Electoral existe plena congruencia. En esas circunstancias, y apareciendo que las diferencias son mínimas y que no afectan en lo absoluto el resultado de la votación, puede concluirse fundadamente que los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal no están afectados de vicio del que pueda presumirse que tales resultados obtenidos en las casillas del municipio de Atzalan, Veracruz, fueron alterados, ya que de ser así, no habría una lógica congruencia entre los datos precisados en el cuadro anterior, por lo que en esa tesitura, es de reconocerse plenamente la validez del cómputo municipal, como requisito previo para declarar la validez de la elección y la de la entrega de constancia, salvo que se demuestre que en las casillas establecidas se actualizan causales de nulidad en tantas de ellas que se colme por ese hecho, alguna de las hipótesis que contiene el artículo 311, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

En efecto, como se señaló anteriormente, este Tribunal Estatal de Elecciones tiene por mandato constitucional velar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, por lo que en el presente asunto debe buscarse ante todo la verdad real por encima de la verdad formal, y en la especie una vez otorgado valor pleno al acta de cómputo municipal en atención a lo razonado en el considerando que antecede, corresponde analizar en estricto sentido las posibles causas de nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas del municipio de Atzalan, Veracruz; ello también en cumplimiento del principio de exahustividad que debe regir a toda resolución de carácter jurisdiccional.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, debe afirmarse que el recurrente, en este caso la Alianza por Atzalan viene impugnando un total de catorce casillas, en las cuales expresa que se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones VI, VIII y IX del precitado artículo 310; del mismo modo, esta autoridad al momento de realizar el estudio pormenorizado de las constancias procesales advierte que en trece casillas adicionales a las señaladas por el actor se aprecia la existencia de error en el escrutinio y cómputo, cuestión que por sí misma actualiza el primero de los elementos que contiene la fracción VI del multicitado artículo 310. Concretamente, las casillas invocadas por el actor y que se estudiarán por las tres causales invocadas son las siguientes: 0425 B, 0427 C, 0437 B, 0437 C, 0438 B, 0439 B, 0440 B, 0441 B, 0442 B, 0443 B, 0445 B, 0445 C y

0448 B, desprendiéndose además que también impugna la

0449 B; de las casillas que esta autoridad advierte la existencia de error, causal señalada en la fracción VI del artículo 310 que se viene invocando, y que se entrará a su estudio para analizar su eventual determinancia, conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo 280 del código que rige las elecciones en nuestra entidad federativa, son las siguientes: 0427 B, 0430 B, 0432 B, 0432 C, 0434 B, 0434 C, 0435 B, 0446 B, 0446 C, 0451 B, 0452 B, 0455 B y 0433 C.

 

Por cuanto hace a las casillas impugnadas por las causales señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 310 expone el recurrente que “se acreditan como causales para proceder a su nulidad (...) y que estas trece casillas en relación a las cincuenta que se instalaron en todo el municipio el día de la elección representan el veintiséis por ciento. Por lo que en términos de lo expresado por el artículo 311 del código de la materia pedimos (...) que la elección constitucional celebrada en el municipio de Atzalan el día tres de septiembre del año dos mil sea anulada”, sin hacer mayores precisiones. La causal señalada en primer término refiere que la votación recibida en una casilla será nula cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para la elección; desprendiéndose de su lectura que contiene varios elementos a saber: a) que no se haya permitido acceso a los representantes de los partidos políticos, o bien que se les haya expulsado, b) que se haya hecho sin causa justificada, y c) que tal circunstancia sea determinante para la elección, requiriéndose para tener por acreditado el primero de los elementos señalados que la expulsión sea por un lapso de tiempo tal, que haya permitido que en el mismo se tenga la posibilidad de alterar el resultado de la votación; en la especie, se advierte en primer término que el actor no particulariza ni señala en cada una de las casillas referidas la condiciones específicas en que se cometió la irregularidad que dice haber existido y de las constancias procesales no se advierte dato alguno para concluir en el sentido que expresa, máxime que en todas las actas de escrutinio y cómputo que el mismo ofrece como prueba, aparecen firmadas por los representantes de la Alianza por Atzalan, lo cual hace suponer a esta autoridad que se encontraron presentes en la casilla y que por lo mismo es incierto que hayan sido expulsados o que no se les haya permitido el acceso, como lo pretende hacer valer el recurrente y como ya se señaló, no expone los hechos para analizar con mayor abundamiento la hipótesis que plantea, como tampoco ofrece pruebas en ese sentido, por lo que al no tener elementos de convicción, el recurso intentado, en relación a la causal que se invoca y en concreto, por las casillas que se mencionan, debe tenerse por infundado.

 

Lo mismo puede decirse respecto de la causal IX mencionada, ya que el recurrente no expresa los hechos ni aporta las pruebas necesarias para demostrar que se ejerció presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla, y que ello fue determinante para la votación, ya que el simple señalamiento de decir que se actualizó la causal multicitada no es suficiente, pues el que afirma esta obligado a probar, según lo manda el artículo 278, último párrafo de la

ley de la materia, toda vez que la causal de nulidad que se invoca, contiene cuando menos dos requisitos que deben colmarse para tenerla por acreditada: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas, b) que se ejerció coacción moral sobre las personas, y c) que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva, ello conforme a la tesis jurisprudencial sostenida por este Tribunal Estatal de Elecciones con el epígrafe: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD POR”. Por lo que en este caso, lo que procede es declarar infundado el recurso de inconformidad que nos ocupa respecto de esta casilla.

 

Por otra parte, y respecto de las casillas que se vienen impugnado por error en el escrutinio y cómputo, se analizarán tanto las expresadas por el recurrente, como las que esta autoridad jurisdiccional electoral aprecia la existencia de error, de conformidad con lo previsto por el artículo 280, fracción VI, de la ley de la materia, para lo cual nos apoyaremos en el siguiente cuadro esquemático compuesto de los siguientes rubros obtenidos del acta de escrutinio y cómputo, del acta de jornada electoral y de la lista nominal respectiva, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 277 de la ley de la materia: 1) boletas recibidas; 2) boletas sobrantes; 3) boletas recibidas menos boletas sobrantes; 4) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; 5) total de votos encontrados en la urna; 6) resultados de la votación; 7) votación del primer lugar; 8) votación del segundo lugar; A) diferencia entre el primero y segundo lugar; B) diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6; C) si la diferencia es determinante entre la columna A y B.

 

CASILLAS 1 2 3 4 5 6 7 8 A B C Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas recibidas menos boletas sobrantes Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total de boletas encontradas en la urna Resultados de la votación Votación 1er.

 

lugar Votación 2° lugar Diferencia entre 1° y 2° lugar Diferencia máxima entre 3,4,5,6, Determinante comparación entre A y B

&

SI/NO 1 425B 592 212 380 378 378 381 181 111 70 3 No 2 427C 506 336 170 274 275 275 144 94 50 1 No 3 437B 506 179 327 330 330 352 207 83 124 25 No 4 437C 514 174 340 343 341 341 189 137 52 3 No 5 438B 770 265 505 505 505 506 255 170 85 1 No 6 439B 572 229 343 341 370 324 177 136 41 46 Si 7 440B 416 129 287 291 290 290 150 124 26 4 No 8 441B 555 163 392 391 391 391 202 153 49 1 No 9 442B 700 275 425 418 418 412 290 91 199 13 No 10 443B 610 287 323 X X 322 243 56 187 1 No 11 445B 414 136 278 277 278 277 138 116 22 1 No 12 445C 414 131 283 281 282 264 133 109 24 19 No 13 448B 642 338 304 304 304 291 225 55 170 13 No 14 449B 505 351 154 331 602 330 157 137 20 1 No 15 427B 606 321 285 286 321 297 154 98 56 12 No 16 430B 527 219 308 318 319 319 141 136 5 11 Si 17 432B 520 182 338 X 339 337 164 147 17 2 No 18 432C 524 X X X X 303 150 132 18 X Si 19 434B 663 392 271 286 293 392 193 153 40 121 Si 20 434C X X X X X 382 172 153 X 19 Si 21 435B 491 183 308 307 308 282 158 104 54 26 No 22 446B 397 143 254 249 254 254 174 61 113 5 No 23 446C 392 144 248 250 249 249 152 78 74 2 No 24 451B 442 140 302 302 302 297 217 80 137 5 No 25 452B 490 142 348 348 348 336 228 88 140 12 No 26 455B 562 187 375 372 372 376 162 120 42 4 No 27 433C 656 255 401 X 403 403 185 170 15 2 No Previo a la exposición del análisis del cuadro que antecede, es preciso encuadrar el ámbito normativo en el que se encuentra ubicada la causal nulidad que se estudia, para lo cual debe mencionarse que en dicha hipótesis legal existen cuando menos dos supuestos que deben colmarse para tenerla por integrada, a saber: la existencia del error en el cómputo de la votación emitida en la casilla, y la determinancia de dicho error, misma que se actualiza cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que emitieron su voto, resulte mayor o igual a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicha anomalía en el cómputo, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el primero, en razón del mayor número de votos a su favor según lo señalado por la tesis jurisprudencial “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”, consultable en la página trece de la compilación de criterio mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral, y por la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. En ese tenor entraremos al análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas por esta causal a fin de determinar si la misma se actualiza y, en su caso, proceder a la anulación de la votación correspondiente, o por el contrario, en caso de no actualizarse, confirmar la votación recibida en las casillas de que se trate. Cabe hacer mención que para poder integrar debidamente el material necesario, se requirió a la autoridad responsable que remitiera las listas nominales de las casillas en donde particularmente los rubros consignados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva están en blanco, son ilegibles o no se puede establecer con certeza su contenido por ser totalmente discordante, y que los mismos no son desprendidos de los demás elementos del expediente; ello con fundamento en el artículo 290 del código que regula las elecciones en la entidad veracruzana y en la tesis de jurisprudencia visible en la página treinta de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal de Elecciones y que a la letra dice:

 

“RUBROS EN BLANCO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA REQUERIR LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. Si en el recurso de inconformidad se esgrime como agravio que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó ningún dato numérico en los rubros “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” Y “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y en la información omitida tampoco puede obtenerse de la propia acta de escrutinio y cómputo ni de la documentación que obre en autos, a fin de substanciarlo debidamente y siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley, este órgano colegiado, en aras de privilegiar la recepción del voto, podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, para requerir a la autoridad electoral responsable, la lista nominal de electores definitiva y con ello poder deducir los datos faltantes en el acta de referencia, para estar en disposición de resolver justamente respecto a la inconformidad planteada”, por lo que entrando al estudio pormenorizado de las casillas que por esta causal se analizan, se desprende lo siguiente:

 

1. Casilla 0425 B, cuya acta de escrutinio y cómputo corre agregada a foja veintiuno de autos, en la cual se observa que

existe una diferencia de tres votos entre la “votación emitida” y “los ciudadanos que votaron en la lista nominal” y el “total de boletas extraídas de la urna” pero dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo, es de setenta votos.

 

2. Casilla 0427C, en la cual, el acta de escrutinio y cómputo respectiva se localiza a foja veinticuatro del expediente y de su análisis se expresa que no es de tomarse en consideración el dato respectivo a “boletas recibidas menos boletas sobrantes” que es de ciento sesenta, ya que no coincide con los restantes que sí son congruentes entre sí y no se aprecia que este rubro discordante afecte los resultados obtenidos en la casilla de que se trata, por lo que analizados los rubros restantes, se observa que existe una diferencia de un voto entre el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” en relación con las

“boletas extraídas de la urna” y el “resultado de la votación”,

error que no es determinante, habida cuenta de que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de cincuenta sufragios, razón por la cual lo que procede es confirmar la votación recibida en la casilla que se analiza.

 

3. Casilla 0437B, de la cual el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se encuentra agregada a foja treinta y ocho de autos, y del análisis de la misma en relación con el cuadro esquemático que se insertó anteriormente, se aprecia que existe una diferencia máxima de veinticinco sufragios, atentos a los contenidos de las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “resultado de la votación”, error que no resulta ser determinante para el resultado de la votación obtenida en la misma, ya que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, es de ciento veinticuatro votos, por lo que debe confirmarse la votación recibida en la misma.

 

4. Casilla 0437 C, de la cual el acta de escrutinio y cómputo, documento base para efectuar el análisis corre agregado a foja treinta y nueve de autos, se aprecia que existe una diferencia máxima de tres votos, en relación a las “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (trescientos cuarenta ) y el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (trescientos cuarenta y tres), error éste que no es determinante para el resultado final de la elección, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cincuenta y dos sufragios, por lo que es de confirmarse la votación emitida en la casilla que se comenta.

 

5. Casilla 0438 B, de la cual a partir del acta de escrutinio y cómputo, que es visible a foja cuarenta del expediente, se evidencia la existencia de un error de un voto, a partir de la comparación entre el “resultado de la votación” y los rubros correspondientes a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “resultado de la votación”, error que desde luego no es determinante, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ochenta y cinco sufragios, por lo que no es de anularse la casilla de que se trata.

 

6. Casilla 0439 B, del análisis de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, visible a foja cuarenta y uno de autos y vaciado su contenido en el cuadro que es inserto en esta resolución, se observa que al igual que en las casillas anteriores, existe error en el escrutinio y cómputo de los votos, cuya diferencia máxima es de cuarenta y seis sufragios, obtenidos a partir de la confrontación de las columnas “total de las boletas extraídas de la urna”

(trescientas sesenta) y “el resultado de la votación“

(trescientos veinticuatro), error que en este caso, sí es determinante para el resultado de la votación, ya que el partido en primer lugar obtuvo ciento setenta y siete sufragios, y el partido ubicado en la segunda posición se le asientan ciento treinta y seis, es decir, existe una diferencia de cuarenta y un votos, por lo que los votos computados erróneamente, de haberse aplicado en forma adecuada ocasionan que las posiciones cambien, es decir, que el partido que se encuentra en primer lugar pase a la segunda posición, y viceversa, por lo que se actualiza con evidencia el requisito de determinancia en el error que exige la fracción VI del artículo 310 de la ley de la materia, por lo que sí ha lugar a anular la casilla que en este momento se estudia.

 

7. Casilla 0440 B, del análisis efectuado a partir del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se comenta, visible a foja cuarenta y dos del expediente, se observa que existe una diferencia que revela error en el escrutinio, por la cifra máxima de cuatro sufragios, contados a partir de la comparación de las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (doscientas ochenta y siete) contra

“ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”

(doscientos noventa y uno), sin embargo, dicho error no es determinante, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posición es de veintiséis sufragios, por lo que debe confirmarse la votación ahí obtenida.

 

8. Casilla 0441 B, en dicha casilla cuya acta de escrutinio es visible a foja cuarenta y cuatro de autos, se observa que existe una diferencia que revela la existencia de error en el cómputo de votos, por la cantidad de uno de ellos, a partir de la confrontación entre las “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (trescientos noventa y dos) y los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “resultado de la votación”

(doscientos noventa y uno), error que en ninguna forma es

determinante, ya que la diferencia entre el partido que ocupó la primera posición en relación con el que ocupó el segundo lugar es de cuarenta y nueve sufragios.

 

9. Casilla 0442 B, de esta casilla, el acta de escrutinio y cómputo se encuentra visible a foja cuarenta y cinco de autos, y de su análisis se infiere la existencia de error de trece votos, mismo que se deduce a partir de la confrontación de los datos consignados en las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (cuatrocientos veinticinco) contra el “resultado de la votación” (cuatrocientos doce) pero dicho error no es determinante, ya que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos lugares más altos es de ciento noventa y nueve sufragios, siendo por ello infundado el agravio.

 

10. Casilla 0443 B, a partir del acta de escrutinio y cómputo visible a foja cuarenta y seis de autos, y comparando los rubros de “boletas extraídas de la urna” (doscientas veintitrés) y “resultado de la votación” (doscientos veintidós) se desprende la existencia de un error de un voto, mismo que no es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ciento ochenta y siete sufragios, siendo como consecuencia necesaria, procedente confirmar la validez de la votación recibida en la misma.

 

11. Casilla 0445 B, del acta de escrutinio y cómputo visible a foja cuarenta y ocho de autos, se observa que existe una diferencia de un voto entre las columnas de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación“ (doscientos setenta y siete) en comparación con las columnas de “boletas recibidas menos sobrantes” y “boletas extraídas de la urna” (doscientas setenta y ocho) sin embargo el error que se aprecia no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar es de veintidós votos en comparación con el que obtuvo el segundo lugar.

 

12. Casilla 0445 C, del acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja cuarenta y nueve de autos, se aprecia la existencia de un error de diecinueve votos, obtenido a partir de la comparación de los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (doscientos ochenta y tres) y

“resultados de la votación“ (doscientos sesenta y cuatro) sin

embargo dicho error no es determinante, toda vez que el resultado de la votación arroja una diferencia de veinticuatro votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares en la casilla que se analiza.

 

13. Casilla 0448 B, del acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja cincuenta y tres del expediente se desprende la existencia de un error de trece votos, ya que el rubro de “resultados de votación” consigna la cifra de doscientos noventa y uno, y los restantes rubros que sirven para analizar la existencia de error consigna la cantidad de trescientos cuatro; sin embargo, dicho error no resulta ser determinante para el resultado de la votación, ya que existe una diferencia de ciento setenta votos entre el partido que obtuvo el primer lugar en relación con el que obtuvo la segunda posición.

 

14. Casilla 0449 B, una vez analizada el acta de escrutinio y cómputo visible a foja cincuenta y cuatro de expediente, se demuestra la existencia de un error de un voto a partir de los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”

(trescientos treinta y uno) y “resultados de la votación”

(trescientos treinta) pero no es determinante, ya que la diferencia de votación entre los partidos que ocuparon las dos primeras posiciones es de veinte sufragios. Cabe señalar que respecto de esta casilla no se toman en cuenta los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”

(ciento cincuenta y cuatro) y “total de boletas extraídas de la

urna” (seiscientos dos), ya que por un lado son cifras discordantes, y por el otro, no evidencian que se haya vulnerado la voluntad ciudadana al sustraer votación validamente emitida o introducir votos fraudulentos, por lo que se debe confirmar la validez de la votación emitida en la casilla que se estudia.

 

15. Casilla 0427 B, del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, misma que corre a foja veintitrés de autos, se manifiesta que la cifra consignada en el rubro “boletas extraídas de la urna” (trescientos veintiuno), no es de tomarse en cuenta para hacer el análisis respecto del escrutinio y cómputo de la misma, ya que por un lado es discordante y por el otro no se aprecia que de ella pueda determinarse la existencia de un acto contrario a la voluntad ciudadana; no obstante, hace patente la existencia de un error de doce sufragios, ello a partir de la comparación entre las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”

(trescientos veintiuno) y “resultados de la votación”

(trescientos veintisiete), no obstante el error mencionado no es determinante para el resultado de la votación, ya que hay un margen de ventaja de cincuenta y seis sufragios a favor del partido que obtuvo el primer lugar en relación a su más cercano competidor.

 

16. Casilla 0430 B, tras analizar el acta que corre agregada a foja veintiocho de autos, misma que corresponde a la casilla que se analiza, se advierte una diferencia de once votos, ello porque la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” señala la cantidad de trescientos ocho, y la columna de “resultados de la votación” señala la cantidad de trescientos diecinueve, es decir, existe una diferencia máxima de once sufragios, mismos que fueron computados en exceso, a favor de algún candidato o partido, lo que sin duda colma el primero de los supuestos que contiene la fracción VI del artículo 310 de la ley de la materia; ahora bien, y como la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo cinco votos, la diferencia en el cómputo aludida resulta ser determinante, ello atendiendo al criterio señalado al inicio de este apartado, ya que si se le restan al partido que obtuvo el primer lugar los votos computados en exceso, perdería esa posición y la ocuparía el que en estos momentos está en segundo lugar, es decir, el error sí es determinante para el resultado de la elección, por lo que al actualizarse en plenitud los elementos que contiene la causal de nulidad que se señala, lo procedente es anular la votación recibida en dicha casilla, votación que deberá ser deducida de la votación final de todos los partidos políticos que hayan obtenido votos en la misma. 17. Casilla 0432 B, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, misma que se ubica en la foja treinta del expediente, y que fuera vaciada en el cuadro esquemático introducido con anterioridad, se observa la existencia de una diferencia de dos votos entre el “total de boletas extraídas de la urna” (trescientas treinta y nueve) y

“el resultado de la votación” (trescientas treinta y siete) error

que no es determinante para el resultado de la elección de dicha casilla, ya que el partido que obtuvo el primer lugar aventaja con diecisiete sufragios al que alcanzó la segunda posición.

 

18. Casilla 0432 C, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia visible a foja treinta y uno de autos, se aprecia que existe una absoluta falta de certeza de lo ocurrido en dicha casilla, ya que todos los rubros con excepción del de “boletas recibidas”, se encuentra en blanco, sin poder tener datos adicionales de los que puedan compararse la votación emitida a favor de los partidos políticos contendientes y de los votos nulos; al mismo tiempo, y toda vez que la autoridad responsable no remitió las listas nominales de casilla que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, tal y como le fue requerido oportunamente, debe estimarse que es una falta imputable a la misma y que al no tener los elementos de juicio bastantes para soportar la validez de la elección recibida en la casilla que se estudia, debe estimarse la falta de certeza y por dicha razón, anular la votación recibida en la misma.

 

19. Casilla 0434 B, analizada que fue el acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja treinta y tres de autos, se advierte en primer término un dato que arroja una total discordancia con los restantes, siendo éste el de la “votación emitida”, que es de trescientos noventa y dos votos, en tanto que de los datos restantes el menor es el de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, con una cantidad de doscientos setenta y uno; es decir, existe una computación de votos en exceso por la cantidad de ciento veintiún sufragios, mismos que fueron aplicados indebidamente a los

partidos políticos; adicionalmente se señala que dicha acumulación de votos a los partidos políticos es totalmente ajena a la voluntad ciudadana, ya que se consigna que en dicha casilla sólo votaron doscientos ochenta y seis ciudadanos y se extrajeron doscientas noventa y tres boletas de la urna, es decir, en efecto, fue un error primero en el escrutinio y luego al computar la votación recibida y otorgada por los ciudadanos a los partidos políticos, además de ello, los votos computados en exceso revela una determinancia notable ya que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de cuarenta votos, en consecuencia, y al haberse colmados los presupuestos que integran la causal de referencia, es procedente anular la votación recibida en la misma. 20. Casilla 0434 C, de la cual el acta de escrutinio y cómputo se encuentra agregada a foja treinta y cuatro del expediente, y de su análisis se aprecia que la totalidad de los rubros se encuentran en blanco, sólo pudiendo obtener el dato referente al “resultado de la votación”, siendo éste el de trescientos ochenta y dos votos aplicados a los partidos políticos y votos nulos; sin embargo, y toda vez que la autoridad responsable no envió las listas nominales idóneas para obtener elementos adicionales de convicción, y al no existir, en consecuencia, certeza acerca de la verdadera intención de los electores, lo procedente es anular la casilla de referencia.

 

21. Casilla 0435 B, por lo que hace a esta casilla, el acta de escrutinio y cómputo se encuentra visible a foja treinta y cinco de autos, observándose que existe una diferencia de veintiséis sufragios no computados, ello del análisis de los rubros “boletas recibidas meno boletas sobrantes”, que es de trescientas ocho, en comparación con el “resultado de la votación” que es de doscientos ochenta y dos; no obstante, dicho error no resulta determinante para el resultado de la elección en la casilla que se estudia, ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon las dos primeras posiciones es de cincuenta y cuatro votos, motivo por el cual, debe permanecer la votación ahí recibida.

 

22. Casilla 0446 B, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, y que se encuentra visible a foja cincuenta de autos se desprende la existencia de un error de cinco sufragios computados en exceso, mismo que se obtiene a partir de la comparación del rubro de

“ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es

de doscientos cuarenta y nueve, en tanto que los rubros restantes, es decir “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación” es de doscientos cincuenta y cuatro; ahora bien, dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, en virtud de que el partido que obtuvo el primer lugar de votación aventaja en ciento trece sufragios al que obtuvo la segunda posición, consecuentemente, la votación recibida deberá confirmarse.

 

23. Casilla 0446 C, por lo que hace a esta casilla cuya acta de acta de escrutinio y cómputo corre agregada a foja cincuenta y uno del expediente que se resuelve, se desprende que existe error en el cómputo de los votos, ya que hay una discordancia de dos sufragios, discordancia que se observa entre las columnas “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (doscientas cuarenta y ocho) y

“ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”

(doscientos cincuenta); no obstante la existencia del error señalado anteriormente, éste no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia de la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es de setenta y cuatro votos, razón por la que debe prevalecer la votación emitida.

 

24. Casilla 0451 B, en relación a la casilla que se señala el acta correspondiente de escrutinio y cómputo corre agregada a foja cincuenta y ocho de autos, y una vez efectuado su análisis se desprende que existe una diferencia de cinco votos entre la columna de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (doscientos noventa y siete) y las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “votos extraídos de la urna” y “resultados de la votación”, sin embargo, el error señalado no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, ya que la diferencia de votación entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, es de ciento treinta y siete votos, en consecuencia, debe confirmarse la votación emitida.

 

25. Casilla 0452 B, a partir del acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja sesenta de autos, se desprende la existencia de un error de doce sufragios, ya que en el

“resultado de la votación” se consigan trescientos treinta y

seis votos, en tanto que en el dato asentado u obtenido de los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna” y “ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal”, es de trescientos cuarenta y

ocho, no obstante, esos votos no computados no resultan determinantes ya que existe una diferencia de ciento cuarenta votos, por lo que si se sumaran los doce votos aducidos al partido que obtuvo la segunda posición, aun con ello seguiría en segundo lugar, es decir, no se actualiza el elemento de determinancia necesario para anular la casilla, por lo que la votación emitida deberá confirmarse.

 

26. Casilla 0455 B, de esta casilla el acta de escrutinio y cómputo corre agregada a foja sesenta y cuatro del expediente, arroja una diferencia de cuatro votos que fueron computados en exceso, en comparación con los rubros

“resultados de la votación” que es de trescientos setenta y

seis respecto de los señalados con los epígrafes “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna” que es de trescientos setenta y dos; no obstante la diferencia señalada no es determinante para el resultado de la elección, ya que el partido que obtuvo la primera posición en la casilla que se estudia tiene una ventaja de cuarenta y dos sufragios respecto de su más cercano opositor, consecuentemente deberá confirmarse la votación emitida.

 

27. Casilla 0433 C, con relación a esta casilla debe señalarse que del acta de escrutinio y cómputo visible a foja trescientos noventa y dos de autos, se desprende la existencia de un error de dos votos, ya que el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” es de cuatrocientos uno, en tanto que los rubros de “resultados de la votación” y el de “boletas extraídas de las urna” es de cuatrocientos tres votos; no obstante el error señalado no es determinante, ya que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de quince sufragios, por lo que al no colmarse los supuestos de derecho necesarios para anular la casilla que se estudia, deberá confirmarse la votación emitida.

 

VIII. En tales condiciones, y como en relación con las casillas

0439 B, 0430 B, 0432 C, 0434 B y 0434 C le asiste la razón a

la recurrente, en cuanto que se viola el espíritu de lo que dispone el artículo 310 , fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, es procedente, por ello, declarar la nulidad de la votación en las casillas antes mencionadas, anulando los votos contenidos en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, en la forma que se enuncia en el siguiente cuadro, señalándose que la votación correspondiente a los Partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, Democracia Social y Alianza Social se incluyen dentro de los votos considerados nulos.

 

PARTIDO 0439B 0430B 0432C 0434C 0434B TOTAL Alianza por Atzalan 136 141 132 172 193 774 PT 5 6 6 13 3 33 PVEM 2 5 3 2 2 14 Convergencia por la Democracia 0 2 2 5 5 14 PRI 177 136 150 153 153 769 PSN 0 3 0 2 0 5 Candidato común PRI-PSN 0 0 0 0 0 0 PCD 1 7 3 3 2 16 Candidatos no registrados 0 0 0 0 0 0 Votos nulos 3 19 7 32 34 95 La votación señalada anteriormente deberá ser descontada del resultado del cómputo municipal, sin que ello trascienda al resultado del cómputo final de la elección, ni afecte la declaración de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que triunfó en estas elecciones municipales, para quedar en la forma siguiente:

 

Partido Político Votación inicial Votos anulados Votación Final Alianza por Atzalan 6,526 774 5,752 P.T. 367 33 334 P.V.E.M 125 14 111 C.D.P.P.N. 409 14 395 P.C.D. 148 16 132 P.R.I. 7,580 769 6,811 P.S.N 35 5 30 Candidato común 42 0 42 Votación total del candidato común 7,657 0 6,883 No registrados 163 0 163 Votos válidos 15,395 1,625 13,770 Votos nulos 782 95 687 Votación Total 16,177 1,720 14,457 En cuanto se refiere al resto de las casillas combatidas, aunque es cierto que en algunas faltan firmas de un escrutador, existen del mismo modo errores en el escrutinio y cómputo y se sustituyeron funcionarios sin seguir el orden ni sujetarse a los horarios que para tal efecto señala la ley, esto no le resta validez a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y, por otra parte, las pruebas ofrecidas y aportadas por el recurrente no son suficientes para demostrar proselitismo, ni presión sobre los votantes, ni acarreo de personas en las casillas que señala, siendo por ello procedente confirmar la votación recibida en las referidas casillas” CUARTO. El partido actor expresó en el capítulo de hechos de la demanda, lo siguiente:

 

“... Estudio y análisis de las casillas.

 

A). Casilla 3297 básica, ubicada en avenida Independencia número cincuenta y nueve, colonia Felipe Carrillo Puerto, Río Blanco, Veracruz, en relación a esta casilla existen quinientos ocho ciudadanos inscritos en la lista nominal más veintidós boletas adicionales, según acuerdo del consejo general de la comisión de electores, nos da una suma de quinientas treinta boletas, sin embargo en la casilla el número de boletas que se entregó es de quinientas veinticuatro, existiendo un faltante de seis boletas. Como se observa claramente en esta acta de escrutinio y cómputo existe un número de boletas faltantes del total de número de ciudadanos empadronados más las veintidós boletas adicionales, advirtiéndose que se actualiza en lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral referido, ya que se vulnera el principio de credibilidad o certeza que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los órganos electorales, por lo que se debe proceder a declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

B) Casilla 3297 contigua 1, ubicada en avenida Independencia número cincuenta y nueve, colonia Felipe Carrillo Puerto, Río Blanco, Veracruz, en esta casilla se observa lo siguiente; en el acta de escrutinio y cómputo se hace constar que fueron extraídas de la urna doscientas ochenta y cuatro boletas, sin embargo, la suma de los votos emitidos a favor de los diferentes partidos políticos más los votos nulos nos da la cantidad de doscientos setenta y ocho, cantidad que restada al número de boletas extraídas de la urna nos da una diferencia de seis boletas o votos emitidos, lo que nos muestra que fueron extraídas de la urna más boletas de las que realmente se depositaron en la misma. De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

C). Casilla 3297 contigua 2, avenida Independencia número cincuenta y nueve, colonia Felipe Carrillo Puerto, Río Blanco, Veracruz, observamos lo siguiente: el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de quinientos dos más veintidós boletas adicionales, según acuerdo del consejo general de la comisión de electores, suman quinientas veinticuatro boletas, sin embargo, en la casilla se recibieron quinientas treinta boletas, es decir, fueron entregadas seis boletas de más; asimismo se hace la observación que al hacerse la suma de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos con los votos nulos suman un total de trescientos treinta y un votos, existiendo una diferencia de siete boletas, es decir, se enviaron seis boletas de más a la casilla y se contó un voto más de los extraídos de la urna.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del articulo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

D). Casilla básica 3298, ubicada en la escuela primaria

“Justo Sierra”, con domicilio en avenida Independencia

número 48 de la colonia Felipe Carrillo Puerto, Río Blanco, Veracruz.

 

Se observa lo siguiente; en esta casilla se recibieron setecientas treinta y cinco boletas para elección de ayuntamiento, sin embargo, la suma de las boletas sobrantes

(trescientas cinco) con la suma de boletas extraídas de la

urna (cuatrocientas treinta) suman la misma cantidad de boletas recibidas; asimismo, al sumar la votación emitida en la urna se encuentra una diferencia de más uno, esto es, que fueron cuatrocientos treinta y un votos, lo cual hace suponer que al igual que otras casillas como se detallan adelante, hubo relleno de urnas, es decir, de más boletas a las que se recibieron legalmente para elección de ayuntamiento.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

E). Casilla 3299 contigua 2, ubicada en Norte 22 número doce, colonia Santa Catarina, Río Blanco, Veracruz.

 

Se observa lo siguiente, en el acta de escrutinio y cómputo queda asentado que fueron extraídas de la urna trescientas sesenta y tres boletas o votos emitidos, sin embargo al sumar el número de votación emitida depositada en la urna que es de trescientos cincuenta y nueve votos, no coincide con el total de boletas extraídas de la urna (trescientas sesenta y tres) encontrándose una diferencia de cuatro votos de más, lo que nos muestra que fueron extraídas de la urna cuatro boletas de más de las que fueron realmente depositadas.

 

Cabe señalarse también, que de conformidad con lo establecido en el artículo 175, del código citado, se realizó la publicación definitiva (segunda), de las casillas electorales que se instalaron, su ubicación y los nombres de sus integrantes (propietarios y suplentes), con fecha once de agosto del año en curso, conforme lo señala el artículo 175.

 

Publicándose así las determinaciones de la integración con ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento de ley, y que son los que se enlistan en primer termino y no los que fungieron indebidamente como tales y, que son los que se señalan en segundo termino, debiéndose señalar además, la hora en que instaló la casilla de conformidad con el acta de la jornada electoral a saber.

 

Encarte de la publicación de casillas Propietarios Generales Suplentes Antonio Martínez Palacios. María Teresa Barradas G.

 

Ma. Eugenia Marín Márquez. Concepción Martínez Cruz.

 

Justina G. Mendoza Zarate. Martha Amador Zavaleta.

 

Como podrá observarse estas personas son los únicos funcionarios autorizados, sin embargo, el día de la jornada actuaron como presidente propietario Guadalupe Mendoza Zarate, como secretaria Erika Martínez M., y como escrutador María Teresa Barrada Guarneros, siendo que la segunda de las mencionadas no aparece en la publicación definitiva de la integración de las mesas directivas de casilla.

 

No respetándose el horario establecido para hacer la sustitución, pues si bien es cierto que se instaló la casilla a las ocho horas como consta en el acta de jornada, también es bien cierto, que no se respeto lo dispuesto por el artículo 194 del código en cita, que faculta al presidente en función para suplir a los ausentes, limitándolo a un horario determinado que son las ocho horas con treinta minutos.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales, por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

F). Casilla 3301 básica, ubicada en la escuela primaria

“Vicente Guerrero”, con domicilio en calle Pino Suárez

esquina Mártires del 17 de Mayo, colonia Agraria, Río Blanco, Veracruz.

 

Se observa lo siguiente: el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de trescientas cincuenta y siete más veintidós boletas adicionales según acuerdo del consejo general de la comisión de electores, nos da una suma de trescientas setenta y nueve, sin embargo, el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos para esta casilla fue de seiscientas noventa y ocho, existiendo una diferencia de trescientas diecinueve boletas; se observa también que en la votación emitida, esto es, la votación depositada en la urna hay una suma de trescientos sesenta y un votos emitidos, comparando esta cantidad con la del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

(trescientos cincuenta y siete) existe una diferencia de cuatro

votos de más; se observa también que comparando el total de boletas extraídas de la urna (trescientas treinta y siete) con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, existe una diferencia de veinte votos que sumados a los cuatro anteriores nos da una diferencia de veinticuatro votos de más.

 

Por otro lado, cabe señalar que el Partido Acción Nacional obtuvo en esta casilla ciento cuarenta y nueve votos contra ciento cincuenta y cuatro votos por el Partido Revolucionario Institucional existe una diferencia entre ambos de cinco votos; por lo que el error de veinticuatro resulta determinante para el resultado de la votación y que beneficia a uno de los candidatos, en este caso a un candidato de la formula del Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, ya que se beneficia en forma determinante a la fórmula del candidato de la formula del Partido Revolucionario Institucional, vulnerándose así el principio de legalidad y certeza.

 

G). Casilla 3301 contigua, ubicada en la escuela primaria

“Vicente Guerrero”, con domicilio en calle Pino Suárez

esquina con Mártires del 17 de Mayo, colonia Agraria del Municipio de Río Blanco, Veracruz.

 

Encontramos que dicha acta esta elaborada de manera dolosa ya que la lista nominal nos señala el número de votantes que es de seiscientos setenta y nueve según acuerdo de consejo general de la comisión de electores, y no de setecientos uno como lo señala el acta de escrutinio y cómputo, además, no señala que haya recibido boletas adicionales, observándose también que de acuerdo a la votación emitida nos da un total de trescientos cuarenta y tres votos, dejando la duda por cuanto hace a las boletas inutilizadas, además de que no señala el número de boletas extraídas de la urna, existe también la duda por cuanto comparación con otra acta del faltante de veintidós boletas.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

H). Casilla 3308 básica, ubicada en escuela telesecundaria

“Francisco Javier Mina” con domicilio en la calle 5 de Mayo

esquina con 7 de Enero, colonia Modelo, Río Blanco, Veracruz.

 

Cabe hacer la observación siguiente, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de quinientos trece más las veintidós boletas adicionales según acuerdo de consejo general de la comisión de electores, suman quinientas treinta y cinco, sin embargo, como se señala en el acta de escrutinio y cómputo, el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento fue de quinientas treinta y uno, existiendo un faltante de cuatro boletas ( que no se acompañaron en el paquete).

 

Al respecto me permito señalar que el faltante de las cuatro boletas con la suma que más adelante señalaré vemos que es una cantidad considerable y que de igual manera cuando señale más adelante la suma de las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna se observará una diferencia grande que equiparada con la diferencia en votos por la cual ganó el Partido Revolucionario Institucional podría beneficiarnos, y que por estas anomalías, es la razón por la cual obtenemos un menor número de votos.

 

Encarte de la publicación de casillas.

 

Propietario Generales Beatriz G. Maldonado Sánchez Jorge Gabino Acatecatl Cuatra Roberto Ortiz Ferrer Suplentes Vicenta Rosales Méndez Nicolás Valencia González Renata Jiménez Martínez Como podrá observarse estas personas son los únicos funcionarios autorizados, sin embargo, el día de la jornada electoral actuaron como presidente propietario Beatriz Guadalupe Maldonado S., como secretario Roberto Ortiz Ferrer y como escrutador Claudia Flores E., siendo que esta última de las mencionadas, no aparece en la publicación definitiva de la integración de las mesas directivas de casilla.

 

No respetándose el horario establecido para hacer la sustitución, pues si bien es cierto que se instaló la casilla a las ocho horas como consta en el acta de jornada, también es bien cierto, que no se respetó lo dispuesto por el artículo 194 del código en cita, que faculta al presidente en función para suplir a los ausentes, limitándolo a un horario determinado que son las ocho horas con treinta minutos.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción IV del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

J) Casilla 3312 básica, ubicada en la calla Perdomo número dieciocho entre 7 de Enero y 1° de Mayo, fraccionamiento

“La Luz”, colonia Modelo, Río Blanco, Veracruz.

Existen en esta casilla registrados en la lista nominal quinientos veintidós ciudadanos más veintidós boletas adicionales, según el acuerdo del consejo general de la comisión de electores, nos da una suma de quinientas cuarenta y cuatro boletas, sin embargo, fueron recibidas en la casilla quinientas cuarenta y tres boletas, observándose una diferencia de una boleta faltante, asimismo, de la suma de los votos emitidos a favor de los diferentes partidos políticos con los votos nulos nos da una cantidad de doscientos treinta y siete, de igual manera en el acta de escrutinio y cómputo queda asentado que fueron extraídas de la urna doscientas treinta y cinco boletas, existiendo una diferencia de dos votos admitidos faltantes, asimismo se observa en el acta que sumados el número de boletas sobrantes (trescientas nueve) más el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (doscientos treinta y tres) nos da un total de quinientas cuarenta y dos boletas, existiendo una diferencias de una boleta en relación al número de boletas que fueron recibidas en la casilla. Se hace la observación que en la urna se emitió un voto de más, ya que de la suma de las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna nos da la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro contra la cantidad de quinientas cuarenta y tres que son las boletas recibidas para la elección de ayuntamiento y, como lo señalé anteriormente, si bien es cierto que este voto no va a beneficiar el resultado de la votación al Partido Acción Nacional, también es bien cierto, que de la suma de todos los votos de las otras casillas, como más adelante detallaré, esta podría beneficiar a nuestro partido, por lo que se debe tomar en consideración que de lo antes señalado, se advierte que se actualiza lo dispuesto en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

K) Casilla 3314 contigua, ubicada en el interior de la escuela primaria “Cuauhtémoc”, con domicilio en calle Josefa Ortiz de Domínguez esquina con calle Francisco I. Madero, colonia

Cuauhtémoc, Río Blanco, Veracruz. En esta casilla se observa lo siguiente; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 del código electoral en cita debe instalarse la casilla con los funcionarios propietarios a las ocho horas, para el caso de que no encontraré alguno de los funcionarios propietarios a las ocho horas con treinta minutos se instalará la casilla con alguno de los suplentes nombrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 194, fracción I, del citado código, asimismo, este refiere en su artículo 164, párrafo segundo, fracción II, que los integrantes de las mesas directivas de casilla de la sección electoral respectiva requieren estar inscritos en el registro de electores y contar con credencial para votar, disposición legal que no cumplía el señor Fernando López R., pues dicha persona carecía de credencial de elector, además, cuando se le dio el nombramiento no se agotaba lo dispuesto por el artículo 194, fracción I, del citado código; cabe señalar que el presidente de la Comisión Municipal Electoral de Río Blanco, Veracruz, dio fe de este hecho en lo personal, conjuntamente con los ciudadanos municipales, y a pesar de los ruegos del representante de casilla del Partido Acción Nacional, como del representante general del mismo partido y del representante del partido ante la comisión municipal, hizo caso omiso a la petición nuestra de retirar a esta persona y la dejó tal y como se demuestra con el nombre y firma del mismo que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, hecho que se señaló en nuestro escrito de protesta.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

L). Casilla 3316 básica, ubicada en el mercado municipal Modesto Escalona con domicilio en Norte y avenida Xalapa, Centro, del Municipio de Río Blanco, Veracruz. Observamos existen registrados en la lista nominal quinientos ochenta y nueve ciudadanos más veintidós boletas adicionales por acuerdo del consejo general, suman seiscientas once boletas que son las que se señalan en el acta de escrutinio y cómputo que fueron recibidas en la casilla para la elección de ayuntamiento, sin embargo, al sumar el número de boletas sobrantes (doscientas setenta y cuatro) con el número de boletas extraídas de la urna

(trescientas setenta y nueve), nos da una suma total de

seiscientas cincuenta y tres boletas; comparando esta última cifra con las boletas recibidas para la elección encontramos una diferencia de cuarenta y dos boletas de más, esto es, que la casilla fue inflada con el número de boletas antes referida motivo por el cual se nota la cantidad exorbitante con que el Partido Revolucionario Institucional ganó en esta casilla.

 

Ahora bien, si bien es cierto, que el número de votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional, con la suma de votos de más (cuarenta y dos), no es determinante para el resultado de la votación que beneficia a uno de los candidatos (Partido Revolucionario Institucional) y, también es bien cierto, como he señalado antes, que la suma de votos de más encontradas en las otras casillas, pueden superar la cantidad de votos que obtuvo el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Encarte de publicación de casillas Propietarios generales Suplentes Lourdes Lara Terrón Juan Carlos López Lara Miguel Ángel Campos Oiz Fortunato López Santiago Carlos Alberto Osorio Ramírez Tomás Pacheco Matadamas Como podrá observarse estas personas son los únicos funcionarios autorizados, sin embargo, el día de la jornada actuaron como presidente propietario Lourdes Lara Terrón, como secretario Miguel Ángel Campos Ortiz, y como escrutador Antonio Luna Campos, siendo que este último de los mencionados, no aparece en la publicación definitiva de la integración de las mesas directivas de casilla. No respetándose el horario establecido para hacer la sustitución, pues si bien es cierto que se instaló la casilla a las ocho horas como consta en el acta de jornada, también es bien cierto, que no se respetó lo dispuesto por el artículo 194 del código en cita, que faculta al presidente en función para suplir a los ausentes, limitándolo a un horario determinado que son las ocho horas con treinta minutos.

 

De lo anterior se advierte que se actualiza lo señalado en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado, toda vez que se viola el principio de certeza y legalidad que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales por lo que se debe declarar nula la votación recibida en esta casilla.

 

4. Al presentar mi recurso de inconformidad, este fue recibido por la Comisión Municipal Electoral de Río Blanco, Veracruz, mismo que remitió al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, quien emitió resolución en los siguientes términos:

 

‘ Resuelve.

 

Primero. El recurso de inconformidad resultó parcialmente fundado ya que los agravios resultaron operantes con relación a las casillas 3309-C, 3319C, 3320B y 3320C, no así con relación a las demás casillas: 3397-B, 3297-C1, 3297-C2, 3298-B, 3299-C2, 3312-9, 3314-C y 3316-B.

 

Segundo. Resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente respecto de las casillas 3297-B, 3297-C1, 3297-C2, 3298-B, 3299-C2, 3312-B, 3314-C y 3316-B, y por lo tanto se confirma la votación recibida en ellas, en base a los razonamientos y fundamentos jurídicos vertidos en el considerando décimo de la presente sentencia.

 

Tercero.

 

Cuarto.

 

Quinto. Se confirma la declaración de validez de elección de ayuntamientos, Río Blanco, Veracruz, así como la expedición de constancias de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que fueron materia de esta impugnación.

 

V. Con fecha trece de noviembre del año en curso se notificó personalmente al partido promovente la resolución que se impugna”.

 

En el capítulo de agravios expuso:

 

“1. Por lo que se refiere a la sesión de cómputo municipal realizada por una comisión nombrada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el órgano responsable nos da la razón en todo momento, en el sentido de que fue realizada por autoridad distinta a la facultada, acto seguido, la autoridad da por hecho que no existían las condiciones necesarias para que se realizara el cómputo municipal, argumentando que no se podía realizar, ya que existía el temor de que fueran a ser tomadas las instalaciones por la fuerza, estos hechos agravian, por lo tanto, al instituto político que represento, ya que de manera parcial toman en cuenta al partido tercero interesado con sus actas de escrutinio y cómputo y el acta de sesión de cómputo municipal levantada en la ciudad de Xalapa, Veracruz, en donde se da por hecho que gana el Partido Revolucionario Institucional, sin que se haya notificado a los comisionados representantes de los partidos políticos, violentándose flagrantemente los principios rectores en materia electoral que son imparcialidad, legalidad y certeza, por si fuera poco se violentan los artículos 158, fracción XV, 224 y 225 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. Ya que sólo basta que sea violentado alguno de los principios rectores en materia electoral para que la elección sea inaceptable. Por lo anterior, deberá revocarse el resolutivo que por este medio de impugna. Cabe mencionar que la sesión de cómputo municipal fue interrumpida por parte de los comisionados integrantes de la comisión municipal electoral, solicitando un receso para desayunar aproximadamente de una hora y media, tiempo transcurrido, los comisionados no regresaron, argumentando que no contaban con la seguridad idónea para seguir con el cómputo, además del robo de paquetería electoral, que habían sido tomadas las instalaciones lo cual es totalmente falso, lo anterior lo demostramos con las pruebas que hemos adjuntado al presente expediente, mismas que obran en poder del tribunal estatal de elecciones.

 

2. Por lo que se refiere a la casilla 0425 B, la autoridad signada como responsable desestima los agravios que se hicieron valer, en términos generales, por considerar que no está determinado, en virtud de los errores aritméticos, que se haya beneficiado a la fórmula del partido ganador, aduciendo que aun cuando se determine la existencia de errores en el cómputo, éstos no fueron sustanciados (sic) para revertir el sentido de la votación, lo mismo ocurrió en las casillas 437 B, 437 C, 438 B, 440 B, 441 B, 442 B, 443 B, 445 B, 445 C, 427 B, 427 C, 448 C, 449 B, 432 B, 433 B, 433 C, 446 C, 451 B, 452 B, 455 B.

 

De una mínima lectura de los considerandos, en los que fundamenta su resolución el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, se observa que en todas y cada una de las casillas que fueron impugnadas, arriba a la conclusión de existir errores de cómputo. Si bien es cierto que la diferencia de votos no resulta sustancial para modificar el resultado de la elección en esta casilla, es pertinente señalar que la anteriormente denominada sala central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que es indudable que existen otras consideraciones que atañen al fondo de una elección, y que son de tanta importancia o más que el criterio puramente numérico o aritmético, con mayor razón, en el caso que nos ocupa ha sido reiterado el hecho de que en todas y cada una de las casillas impugnadas existen irregularidades. Así las cosas, se viola en perjuicio de la alianza que represento, el artículo 41 de la Constitución General de la República, así

como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, pues se dejan de observar los principios rectores de la función electoral que son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta como es criterio legal reconocido que no se satisfaga uno solo de ellos para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.

 

En virtud de lo anterior, deberá revocarse por lo que a tales casillas se refiere a la resolución y decretar la nulidad de las mismas, ya que el criterio sustentado por el Tribunal Estatal de Elecciones resulta violatorio del principio de legalidad que se hace valer, pues atendidos al mismo, estaríamos en la posibilidad de permitir fraudes mínimos y no sancionarlos de depositar dos o tres boletas ilegales en todas y cada una de las casillas y no aplicar sanción alguna, bajo ese criterio podría llegarse a la conclusión de que sólo deben ser sancionados los delitos graves y permanecer impunes aquellos que no lo son. Lo cierto es que la legalidad que reiteradamente hemos dicho, es un principio constitucional, que debe ser respetado en su totalidad y no permitir que se viole a medias o solamente se viole un poquito. Lo real en este caso es que aunque los señores magistrados que componen el Tribunal Estatal de Elecciones consideran que la legalidad sólo se vio conculcada mínimamente, ésta se vio violentada y así lo reconocen y por ello no se puede confiar en el resultado de la elección, pues se vulnera, el tantas veces citado principio de la legalidad, previsto por el artículo 41 de la constitución general.

 

Para fortalecer nuestra opinión, es pertinente apelar al criterio sustentado por la anteriormente denominada sala central, que dispone:

 

“ ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

 

CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

De lo anterior se deduce que no es cierto lo aseverado por el órgano resolutor, ya que aun cuando no se altere el resultado de la votación, sí existen irregularidades como las que se

hicieron valer en nuestros agravios, se debe proceder a la anulación de la votación, por los razonamientos jurídicos expuestos con anterioridad.

 

3. Es importante señalar que veintinueve paquetes electorales fueron contabilizados a petición del representante de la Alianza por Atzalan, en los que alianza iba remontado ventaja respecto del partido ganador, un total de doscientos cincuenta y nueve votos, mismos que el secretario de la comisión iba anotando en una libreta en la cual se iba consignado a detalle el escrutinio y cómputo de las casillas, acto seguido los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Atzalan, Veracruz, interrumpen la sesión y ya no regresan, solicitando un receso para desayunar, por lo que los veintiún paquetes electorales restantes se quedan sin contabilizar, provocando un agravio al instituto político que represento, ya que de seguir el cómputo se hubiere revertido la tendencia en las casillas restantes.” QUINTO. En el apartado primero del escrito de expresión de agravios, Alianza por Atzalan aduce la ilegalidad de la consideración emitida por la autoridad responsable, referente a que no existían las condiciones necesarias para que el Consejo Municipal Electoral realizara el cómputo de la votación, ante el temor fundado de que las instalaciones del Comité Municipal Electoral, fueran tomadas por la fuerza. La promovente aduce que tal consideración se apoya únicamente en las actas de escrutinio y cómputo, así como la de cómputo municipal, aportadas por el tercero interesado, sin que el tribunal responsable haya tomado en cuenta las pruebas aportadas por dicha alianza, con las cuales se desvirtuaban esos hechos.

 

Dicho motivo de inconformidad es infundado. En la sentencia reclamada, no se advierte consideración alguna en el sentido precisado por la inconforme, ni se advierte que el tribunal responsable haya omitido tomar en cuenta las pruebas aportadas por la alianza promovente. Por el contrario, en el fallo impugnado se advierte, que la autoridad responsable identificó las pruebas en los incisos A) a J) en el apartado V del capítulo de considerandos. En el apartado VI, el órgano jurisdiccional estableció en síntesis, que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se arrogó atribuciones que no le correspondían, ya que carecía de facultades para realizar el escrutinio y cómputo, hacer la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de mayoría, en virtud de que tal facultad, dijo el tribunal, corresponde únicamente a las comisiones municipales electorales, órganos desconcentrados de la Comisión Estatal, en términos del artículo132, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. La autoridad resolutora estimó también, que si bien era verdad que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral invocó, la fracción XXX del artículo 136 del citado ordenamiento como fundamento, para realizar el cómputo indicado, era cierto asimismo, que a la luz de las circunstancias que rodeaban el caso, dicho fundamento era insuficiente para justificar su actuación, esto es, resultaba insostenible el argumento expuesto por la Comisión Estatal Electoral para efectuar el cómputo municipal correspondiente, referente a que no se contaba con las condiciones de seguridad para llevar a cabo la sesión de cómputo municipal, porque tal hecho no justificaba la realización de un acto fuera de la ley. El tribunal agregó, que cuando ocurrían tales eventos, la ley facultaba tanto al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral como a las comisiones municipales electorales, para que, por conducto de sus respectivos presidentes, solicitaran el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral, tal como lo disponían los artículos 136, fracción, XXII y 152, fracción XXI, ello sin que implicara que, so pretexto de garantizar el proceso electoral, se pudiera exceder del ejercicio de la fuerza material de que dispone el Estado o vulnerar las garantías individuales de los gobernados y hacer con ello nugatorio el derecho a participar activamente en la conformación de los espacios de autoridad que deben ser electos mediante el sufragio, sino que tal extremo debía estar apegado a derecho, por lo que en tales condiciones y existiendo la atribución expresa y las vías legales idóneas, la comisión municipal electoral correspondiente debió concluir el cómputo de la elección que se comenta, aun considerando otras alternativas, como el eventual traslado de sus integrantes y de la documentación electoral a un lugar seguro para sesionar.

 

Ante tales circunstancias, el tribunal estatal responsable estimó que debía analizar el fondo del asunto planteado, ya que actuaba en aras de preservar el voto ciudadano y de velar por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen el sistema electoral mexicano.

 

Independientemente de la validez intrínseca de las

mencionadas consideraciones del tribunal responsable, lo fundamental es que, en primer término, tales consideraciones no se encuentran controvertidas por el actor y, en segundo término, que la autoridad responsable expuso razones para justificar el estudio del fondo del recurso. Con relación a tales razones, el tribunal responsable dio una explicación sobre la manera en que, en su concepto, funcionaban los ámbitos federal y local, en materia de impugnaciones electorales, para desprender de ahí, tanto que tenía facultades de control de legalidad de los actos electorales, como para estudiar el fondo del asunto, lo que hacía en aras de la preservación del voto del ciudadano y de velar por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen el sistema electoral mexicano.

Tales consideraciones no las controvierte la inconforme, puesto que no expresa razonamiento alguno para demostrar su ilegalidad o su inexactitud, ya que sólo manifiesta que la autoridad responsable acepta que el cómputo fue realizado por autoridad distinta a la facultada; pero nada dice para demostrar, por ejemplo, que son ilegales los razonamientos expuestos en el fallo reclamado sobre el papel de la autoridad jurisdiccional federal y de las autoridades jurisdiccionales locales en materia de impugnación de actos electorales. El actor tampoco expone algún argumento para demostrar la inaplicabilidad del caso de principios referentes a la preservación del voto ciudadano.

 

La falta de impugnación anotada provoca, que las consideraciones en que se apoya el fallo reclamado permanezcan firmes y continúen siendo aptas para surtir plenos efectos.

 

Lo anteriormente expuesto sirve de base para demostrar, que es inexacto que el tribunal responsable hubiere emitido consideración, en el sentido de que el consejo municipal no realizó el cómputo porque no existían las condiciones adecuadas para hacerlo, pues nada de esto se advierte en la sentencia reclamada.

 

Por otra parte son inatendibles las afirmaciones del actor referentes a que en la sentencia reclamada, de manera indebida, se tomó en cuenta el acta de cómputo municipal levantada en la ciudad de Xalapa, Veracruz, y las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el tercero interesado.

 

Al respecto, se advierte que el argumento del demandante se sustenta en la premisa inexacta de que el tribunal responsable actuó ilegalmente al dar validez al cómputo municipal por considerar, que éste se tuvo que realizar ante el consejo estatal electoral, porque no se dieron las condiciones para que la comisión municipal pudiera llevarlo a cabo; pero como ya se vio que esto no es así, porque en la sentencia reclamada nunca se expuso un argumento en tal sentido, es de considerarse que la alegación del actor se sustenta en una inexactitud, lo que impide acoger la conclusión a la que pretende llegar.

 

En los apartados primero y tercero del capítulo de agravios, la alianza inconforme aduce la infracción a los artículos 158, fracción IV, 224 y 225 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, porque:

 

a). La sesión para realizar de cómputo municipal fue interrumpida por los propios integrantes del Consejo Municipal Electoral, al solicitar el receso de una hora con treinta minutos para tomar desayuno, no obstante el cómputo jamás se reanudó, en virtud de que tales comisionados jamás regresaron.

 

b). De no haberse suspendido el cómputo señalado, se hubiere revertido la tendencia en las casillas restantes, puesto que en la sesión indicada se contabilizaron veintinueve paquetes electorales, en los que llevaba ventaja de doscientos cincuenta y nueve votos, con relación al partido ganador, por tanto, si se hubiera hecho el cómputo de los 21 paquetes electorales restantes, los resultados de la votación habrían sido favorables a la promovente.

 

Dichas argumentaciones son inoperantes, porque constituyen una reiteración de lo expuesto en el recurso de inconformidad, respecto a los cuales la autoridad responsable emitió pronunciamiento en los términos ya precisados, y que le sirvieron de base para analizar las circunstancias del caso, con fundamento en los preceptos que al efecto invocó, cuya aplicabilidad no controvierte la promovente.

 

En apoyo a lo antes considerado, cabe citar por analogía el criterio sustentado por esta sala superior, contenido en la tesis 3EL026/97, localizable en el Tomo I, Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial, que a la letra dice:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

Sala Superior. S3EL 026/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997.

 

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

 

En el apartado segundo del escrito de expresión de agravios, la promovente aduce la infracción a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

Al respecto, la inconforme argumenta que no

obstante que la autoridad responsable admite que existieron errores aritméticos en el cómputo de la votación, estima que no fueron determinantes para revertir el sentido de la votación, punto de vista que provoca se permitan fraudes mínimos no sancionables. Agrega, que bajo este criterio podría llegarse a la conclusión de que sólo son sancionables los delitos graves y permanecen impunes los que no lo son, con lo que se viola el principio de legalidad. Señala que la realidad es que como la autoridad responsable estimó que el principio de legalidad fue conculcado, no se puede confiar en el resultado de la elección, ya que se vulnera el artículo 41 citado. Concluye que aunque no se altere el resultado de la votación, como existen irregularidades se debe proceder a la anulación, en atención al criterio sustentado por la anterior Sala Central del Tribunal Federal Electoral, localizable bajo el rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS

ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.” Dichos razonamientos son infundados, porque se sustentan en la base equivocada de que por el simple hecho de que existen irregularidades y diferencias en el cómputo de la votación, ésta debe anularse necesariamente.

 

Lo anterior es inexacto, porque la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave prevé, que procede la nulidad de la votación recibida en una casilla, siempre y cuando en la computación de votos medie dolo o error, beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.

 

Si cualquiera de estos requisitos no se actualiza, resulta improcedente la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

Lo antes considerado encuentra apoyo en la tesis sustentada por esta Sala Superior localizable con el número S3EL/033/98, que a la letra dice:

 

“ ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Sala Superior. S3EL 033/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.

 

Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González”.

 

En el presente caso, la autoridad responsable estimó la existencia de error en el cómputo, pero consideró que no se daban los supuestos restantes, en virtud de que tal error no era determinante para el resultado de la votación, por las razones que precisó al analizar cada una de las casillas, en los términos siguientes:

 

CASILLAS 1 425B Existe diferencia de tres votos entre la “votación emitida” y “los ciudadanos que votaron en la lista nominal” y el “total de boletas extraídas de la urna”. Dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer lugar y el segundo, es de setenta votos.

 

2 427C No es de tomarse en cuenta el dato respectivo a “boletas recibidas menos boletas sobrantes” que es de ciento sesenta, ya que no coincide con los restantes que sí son congruentes entre sí. No se aprecia que este rubro discordante afecte los resultados obtenidos en la casilla de que se trata, por lo que analizados los rubros restantes, se observa que existe una diferencia de un voto entre el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” en relación con las “boletas extraídas de la urna” y el “resultado de la votación”, error que no es determinante, habida cuenta que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de cincuenta sufragios.

 

3 437B En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se aprecia que existe una diferencia máxima de veinticinco sufragios, atento al contenido de las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “resultado de la votación”; error que no resulta ser determinante para el resultado de la votación obtenida en la mis ma, ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, es de ciento veinticuatro votos, por lo que debe confirmarse la votación recibida en la misma.

 

4 437C En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se aprecia que existe una diferencia máxima de tres votos, en relación a las “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (trescientos cuarenta ) y el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (trescientos cuarenta y tres), error éste que no es determinante para el resultado final de la elección, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cincuenta y dos sufragios.

 

5 438B En el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se evidencia la existencia de error de un voto, a partir de la comparación entre el “resultado de la votación” y los rubros correspondientes a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “resultado de la votación”, error que no es determinante, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ochenta y cinco sufragios.

 

6 440B Del análisis efectuado a partir del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se comenta, se observa que existe una diferencia que revela error en el escrutinio, por la cifra máxima de cuatro sufragios, contados a partir de la comparación de las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”

(doscientas ochenta y siete) contra “ciudadanos que votaron conforme a la

lista nominal” (doscientos noventa y uno); sin embargo, dicho error no es determinante, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posición es de veintiséis sufragios, por lo que debe confirmarse la votación ahí obtenida. 7 441B En el acta de escrutinio es visible a foja cuarenta y cuatro de autos, se observa que existe una diferencia que revela la existencia de error en el cómputo de un votos, a partir de la confrontación entre las “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (trescientos noventa y dos) y los rubros relativos a

“ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la

urna” y “resultado de la votación” (doscientos noventa y uno), error que en ninguna forma es determinante, ya que la diferencia entre el partido que ocupó la primera posición en relación con el que ocupó el segundo lugar es de cuarenta y nueve sufragios.

 

8 442B En el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se infiere la existencia de error de trece votos, mismo que se deduce a partir de la confrontación de los datos consignados en las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”

(cuatrocientos veinticinco) contra el “resultado de la votación” (cuatrocientos

doce), pero dicho error no es determinante, ya que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos lugares más altos es de ciento noventa y nueve sufragios, siendo por ello infundado el agravio.

 

9 443B Al comparar los rubros de “boletas extraídas de la urna” (doscientas veintitrés) y “resultado de la votación” (doscientos veintidós), contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se adviertela existencia de error en un voto, mismo que no es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ciento ochenta y siete sufragios, siendo como consecuencia necesaria, procedente confirmar la validez de la votación recibida en la misma.

 

10 445B En el acta de escrutinio y cómputo visible a foja cuarenta y ocho de autos, se observa que existe una diferencia de un voto entre las columnas de

“ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la

votación“ (doscientos setenta y siete) en comparación con las columnas de

“boletas recibidas menos sobrantes” y “boletas extraídas de la urna”

(doscientas setenta y ocho); sin embargo, el error que se aprecia no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar es de veintidós votos en comparación con el que obtuvo el segundo lugar.

 

11 445C En el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se aprecia la existencia de un error de diecinueve votos, obtenido a partir de la comparación de los rubros

“boletas recibidas menos boletas sobrantes” (doscientos ochenta y tres) y

“resultados de la votación“ (doscientos sesenta y cuatro); sin embargo dicho error no es determinante, toda vez que el resultado de la votación arroja una diferencia de veinticuatro votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares en la casilla que se analiza.

 

12 448B Del contenido del acta de escrutinio y cómputo, se desprende la existencia de un error de trece votos, ya que el rubro de “resultados de votación” consigna la cifra de doscientos noventa y uno, y los restantes rubros que sirven para analizar la existencia de error consigna la cantidad de trescientos cuatro; sin embargo, dicho error no resulta ser determinante para el resultado de la votación, ya que existe una diferencia de ciento setenta votos entre el partido que obtuvo el primer lugar en relación con el que obtuvo la segunda posición.

 

13 449B Analizada el acta de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de error de un voto a partir de los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (trescientos treinta y uno) y “resultados de la votación” (trescientos treinta), pero no es determinante, ya que la diferencia de votación entre los partidos que ocuparon las dos primeras posiciones es de veinte sufragios.

 

Cabe señalar que respecto de esta casilla no se toman en cuenta los rubros de

“boletas recibidas menos boletas sobrantes” (ciento cincuenta y cuatro) y

“total de boletas extraídas de la urna” (seiscientos dos), ya que por un lado, son cifras discordantes, y por el otro, no evidencian que se haya vulnerado la voluntad ciudadana al sustraer votación validamente emitida o introducir votos fraudulentos, por lo que se debe confirmar la validez de la votación emitida en la casilla que se estudia. 14 427B En el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, se advierte que la cifra consignada en el rubro “boletas extraídas de la urna” (trescientos veintiuno), no es de tomarse en cuenta para hacer el análisis respecto del escrutinio y cómputo de la misma, ya que por un lado es discordante y, por el otro, no se aprecia que de ella pueda determinarse la existencia de un acto contrario a la voluntad ciudadana; no obstante, hace patente la existencia de un error de doce sufragios, ello a partir de la comparación entre las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (trescientos veintiuno) y “resultados de la votación” (trescientos veintisiete), no obstante, el error mencionado no es determinante para el resultado de la votación, ya que hay un margen de ventaja de cincuenta y seis sufragios a favor del partido que obtuvo el primer lugar en relación a su más cercano competidor.

 

15 432B En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, se observa la existencia de una diferencia de dos votos entre el “total de boletas extraídas de la urna” (trescientas treinta y nueve) y “el resultado de la votación”

(trescientas treinta y siete), error que no es determinante para el resultado de la

elección de dicha casilla, ya que el partido que obtuvo el primer lugar aventaja con diecisiete sufragios al que alcanzó la segunda posición.

 

16 435B En el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte la diferencia de veintiséis sufragios no computados, ello del análisis de los rubros “boletas recibidas meno boletas sobrantes”, que es de trescientas ocho, en comparación con el “resultado de la votación” que es de doscientos ochenta y dos; no obstante, dicho error no resulta determinante para el resultado de la elección en la casilla que se estudia, ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon las dos primeras posiciones es de cincuenta y cuatro votos, motivo por el cual, debe permanecer la votación ahí recibida.

 

17 446B En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, se desprende la existencia de un error de cinco sufragios computados en exceso, mismo que se obtiene a partir de la comparación del rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de doscientos cuarenta y nueve, en tanto que los rubros restantes, es decir “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación” es de doscientos cincuenta y cuatro. Dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, en virtud de que el partido que obtuvo el primer lugar de votación aventaja en ciento trece sufragios al que obtuvo la segunda posición. Consecuentemente, la votación recibida deberá confirmarse.

 

18 446C En el acta de acta de escrutinio y cómputo se desprende que existe error en el cómputo de los votos, ya que hay una discordancia de dos sufragios, discordancia que se observa entre las columnas “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (doscientas cuarenta y ocho) y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (doscientos cincuenta). No obstante, la existencia del error señalado no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia de la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es de setenta y cuatro votos, razón por la que debe prevalecer la votación emitida.

 

19 451B En el acta de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de una diferencia de cinco votos entre la columna de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (doscientos noventa y siete) y las columnas de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “votos extraídos de la urna” y “resultados de la votación”, sin embargo, el error señalado no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, ya que la diferencia de votación entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, es de ciento treinta y siete votos, en consecuencia, debe confirmarse la votación emitida. 20 452B En el acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja sesenta de autos, se desprende la existencia de un error de doce sufragios, ya que en el

“resultado de la votación” se consigan trescientos treinta y seis votos, en tanto

que en el dato asentado u obtenido de los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, es de trescientos cuarenta y ocho, no obstante, esos votos no computados no resultan determinantes ya que existe una diferencia de ciento cuarenta votos, por lo que si se sumaran los doce votos aducidos al partido que obtuvo la segunda posición, aun con ello seguiría en segundo lugar, es decir, no se actualiza el elemento de determinancia necesario para anular la casilla, por lo que la votación emitida deberá confirmarse.

 

21 455B En contenido del acta de escrutinio y cómputo arroja una diferencia de cuatro votos que fueron computados en exceso, en comparación con los rubros

“resultados de la votación” que es de trescientos setenta y seis respecto de los

señalados con los epígrafes “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna” que es de trescientos setenta y dos; no obstante la diferencia señalada no es determinante para el resultado de la elección, ya que el partido que obtuvo la primera posición en la casilla que se estudia tiene una ventaja de cuarenta y dos sufragios respecto de su más cercano opositor, consecuentemente, deberá confirmarse la votación emitida.

 

22 433C En el acta de escrutinio y cómputo visible a foja trescientos noventa y dos de autos, se desprende la existencia de un error de dos votos, ya que el rubro de

“boletas recibidas menos boletas sobrantes” es de cuatrocientos uno, en tanto

que los rubros de “resultados de la votación” y el de “boletas extraídas de las urna” es de cuatrocientos tres votos; no obstante el error señalado no es determinante, ya que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de quince sufragios, por lo que al no colmarse los supuestos de derecho necesarios para anular la casilla que se estudia, deberá confirmarse la votación emitida.

 

Tales consideraciones no las controvierte el inconforme, puesto que no expresa razonamiento alguno para demostrar, por ejemplo, su ilegalidad o inexactitud, puesto que se concreta a hacer referencia, de manera genérica a lo considerado por el tribunal responsable, respecto a las veintiún casillas antes precisadas.

 

Por otra parte, aun cuando el actor afirma que lo determinante para el resultado de la votación admite ser valorado bajo otros criterios distintos al puramente numérico-aritmético, lo cierto es que dicha demandante omite precisar con relación a cada una de las citadas casillas, cuál sería el específico criterio que pudiera tomarse como base para establecer que los errores advertidos, sí fueron determinantes para el resultado de la votación respecto a cada una de las casilla citadas. De ahí que tal imprecisión deba estimarse que en el caso no esta desvirtuada la base que tomó en cuanto al tribunal responsable para establecer si se debe o no la determinancia en el resultado de la votación.

 

Además, si en el presente caso el inconforme no controvierte cada una de las razones que la autoridad responsable emitió al estimar que no se actualiza la nulidad pretendida, y toda vez que el medio de impugnación que ahora se resuelve, es un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual no cabe suplir los agravios deficientes, por prohibirlo expresamente el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es evidente que, independientemente de que las consideraciones sustentadas del fallo reclamado sean válidas o no, deben permanecer incólumes ante la falta de impugnación anotada.

 

Por otra parte, es de estimarse que no es verdad que en la sentencia reclamada se hubieran considerado acreditados en parte violaciones a la ley en lo que respecta al error alegado en el cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

Por el contrario, en la sentencia reclamada se estimó, que para que se surtiera la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 de Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave era necesario que se dieran entre otros elementos, el referente a que el error fuera determinante en el resultado de la votación; pero como en la mayoría de los casos el tribunal responsable estimó que tal elemento no se surtió, dicho órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de que no se justificaba el acogimiento de la pretensión de nulidad, es decir, en tales casos, para la autoridad responsable no existió conculcación a la ley, que justificara la declaración de nulidad solicitada. En cambio cuando el tribunal responsable estimó que se surtían todos los elementos integrantes de la hipótesis de nulidad en comento, declaró la nulidad de la votación en las casillas correspondientes. De ahí que no asista razón al actor cuando afirma, que a pesar de que se reconoció la existencia de la violación a la ley, de manera indebida no se acogió su pretensión de nulidad.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión la tesis invocada por el actor cuyo rubro es: “ ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.” A este respecto se considerada, en primer lugar, dicha tesis se invoca con relación al razonamiento que se ha estimado infundado y, en segundo lugar, tal tesis es inaplicable, toda vez que no está demostrado, que con relación a la votación recibida en una determinada casilla existan las diferencias numéricas a que se refiere dicha tesis.

 

Al haber sido desestimados los agravios planteados por la promovente, ha lugar a confirmar el fallo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de

noviembre del año dos mil, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/166/01/024/2000, promovido por Alianza por Atzalan.

 

Notifíquese: personalmente a la promovente Alianza por Atzalan y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en esta ciudad para tales efectos; por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 del propio ordenamiento y, por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable y a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez ésta notifique a la Comisión Municipal de Atzalan, Veracruz-Llave.

 

Devuélvanse las constancias respectivas, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA