JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-382/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de los ciudadanos Víctor Samuel Palma César y Julio Ernesto Pérez Soria, el primero, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político actor en Morelos y, el segundo, como representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad toca TEE/031/00-1, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar los ayuntamientos de los municipios del Estado de Morelos.

 

II. El cinco de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,167

UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,533

UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES

COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS

1,176

UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

103

CIENTO TRES

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

19

DIECINUEVE

PARTIDO CÍVICO MORELENSE

109

CIENTO NUEVE

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10

DIEZ

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

1,338

UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

29

VEINTINUEVE

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

5

CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

231

DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

5,691

CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO

 

Por consiguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. El ocho de julio de dos mil, inconforme con el resultado del cómputo municipal y la consiguiente entrega de constancia de mayoría, Democracia Social, Partido Político Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue tramitado bajo el expediente toca TEE/031/00-1, en el que solicitó la nulidad de la elección, toda vez que, según argumentaba, se actualizaban las causas de nulidad de la votación recibida en quince casillas que se relacionan a continuación y se precisa la causal que se hizo valer del Código Electoral para el Estado de Morelos, lo que representaba más del 20% de las secciones instaladas para la elección municipal.

 

Consecutivo

Casilla

Causal de nulidad

1

569 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

2

569 urbana contigua

Artículo 266, fracción XI

3

570 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

4

571 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

5

572 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

6

572 urbana contigua

Artículo 266, fracción XI

7

573 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

8

574 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

9

575 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

10

575 urbana contigua 1

Artículo 266, fracción XI

11

576 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

12

576 urbana contigua 1

Artículo 266, fracción XI

13

577 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

14

578 urbana básica

Artículo 266, fracción XI

15

578 urbana contigua 1

Artículo 266, fracción XI

 

IV. El tres de septiembre de dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos dictó sentencia definitiva en el recurso de inconformidad TEE/031/00-1, misma que, en su parte considerativa y resolutiva, en lo conducente se sostiene:

 

C O N S I D E R A N D O

...

V. El recurrente manifiesta en sus hechos que: con fecha primero de julio del año en curso, aproximadamente a las veintidós treinta horas así como durante la jornada electoral, en el Municipio de Ocuituco, Morelos, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en flagrante violación al artículo 123 del Código Electoral, estuvo realizando actos de proselitismo consistentes en inducir al voto a través de regalías y obsequios de artículos domésticos a la ciudadanía, con la finalidad de solicitar el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, específicamente, el C. ABELARDO SÁNCHEZ RIVAS, candidato a Síndico Procurador del citado partido político, refiriendo que lo anterior lo acredita con las Documentales Públicas ofrecidas en su capítulo de pruebas.

 

En el hecho número dos dice: que el día de la jornada electoral, los parientes de los candidatos a la Presidencia Municipal y Síndicos del Municipio de Ocuituco, estuvieron induciendo el voto, concretamente en las casillas 575 y 576 básicas y contiguas la C. NINFA ESTRADA AYALA, quien se ostentaba como representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, estuvo junto a las mamparas de dichas casillas, pidiendo el voto a favor del Partido; de igual manera manifiesta el recurrente, se encontraron coaccionando el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL los señores FEDERICO ESTRADA N. y LETICIA SÁNCHEZ RIVAS, sin que el Presidente de casilla objetara tal comportamiento, no obstante haberle denunciado dichas anomalías, la ciudadanía en general y los candidatos a la Presidencia Municipal de los Partidos Políticos Democracia Social, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Civilista Morelense y del Trabajo.

 

En el hecho número tres manifiesta: que en las casillas 569 Urbana Básica, 569 Urbana Contigua, 570 Urbana Básica, 571 Urbana Básica 572 Urbana Básica, 572 Urbana Contigua Uno, 573 Urbana Básica, 574 Urbana Básica, 575 Urbana Básica, 575 Urbana Contigua Uno, 576 Urbana Básica, 576 Urbana Contigua Uno, 577 Urbana Básica, 578 Urbana Básica, 578 Urbana Contigua Uno, existió el llamado Rasuramiento del Padrón Electoral, pues en dichas casillas se presentaron votantes que primero votaron en la Elección Federal, no efectuándolo en la Local ya que en las listas nominales con fotografía dichos electores no se localizaron por no existir esas personas en las listas. Para acreditar este hecho el Recurrente ofrece como prueba el cotejo de las listas nominales federales con las listas nominales estatales que se ocupan en las casillas de referencia, solicitando a este Tribunal solicite los paquetes electorales correspondientes; asimismo se ofrece el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones federales y estatales con el fin de determinar que en ambas debe existir el mismo número de votantes, manifestando el recurrente que en caso contrario, se estará ante la presencia irrefutable de que en las elecciones locales se impidió la votación a los electores, en razón de un padrón electoral rasurado, alterado o bien no actualizado.

 

Por cuanto a los agravios, en términos generales, manifiesta: que la declaración de validez de la elección realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos; causa agravios al PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL, toda vez que la misma contravienen en su perjuicio la aplicación e interpretación del Art. 266, fracción XI, del código electoral, ya que la votación recibida en las casillas que menciona en su capítulo de hechos, adolece de irregularidades graves plenamente acreditadas e irreparables durante la jornada electoral así como en las actas de escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación en razón de que ésta fue inducida a través del proselitismo a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, contraviniendo el artículo 143 del ordenamiento electoral, adoleciendo de nulidad al existir inducción al voto por parte de los parientes de los candidatos a Presidente Municipal y Síndicos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, quienes estuvieron permanentemente en las mamparas de las casillas antes referidas durante la jornada electoral, violentando con ello el artículo 4 del código electoral que establece que el voto debe ser libre, universal, intransferible y secreto; manifestando el recurrente que se rompió con dichos principios al haber existido presión psicológica sobre los votantes. Asimismo manifiesta el recurrente que le causa agravios la declaración de validez de la elección, en razón de que el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, la realiza en contravención de los artículos 265 y 266 fracción XI, al no tomar en consideración que la misma es nula de pleno derecho por las irregularidades que existieron en las casillas citadas, al no permitir los funcionarios de casilla emitir el voto a los electores con pretexto de no encontrarse en la lista nominal de electores con fotografía, no obstante de haber votado en las casilla federales, lo que revela que las listas nominales enviadas por el Instituto Estatal Electoral estaban alteradas, refiriendo el recurrente que al impedírseles votar, es causal suficiente para declarar la nulidad de la elección.

 

El partido recurrente ofrece como pruebas las siguientes: a) Documental privada consistente en recabado manuscrito enviado al C. PRISCO SÁNCHEZ MOCTEZUMA candidato a la Presidencia Municipal, por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por la Señora FRANCISCA RUIZ GARCÍA, documento con el que pretende acreditar el recurrente que ABELARDO SÁNCHEZ RIVAS candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, estuvo realizando proselitismo e induciendo el voto a favor de su partido; b) En los mismos términos ofrece las documentales  privadas consistentes en recados manuscritos enviados por la CC. MINERVA DOMÍNGUEZ MALDONADO y BÁRBARA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al candidato PRISCO SÁNCHEZ MOCTEZUMA, ofreciendo el recurrente la ratificación de dichos documentos por parte de las personas que los suscriben; c) Documental pública consistente en copia certificada de la averiguación previa número OC/024/00-07, de fecha dos de julio del año dos mil, levantada en el poblado de Ocuituco, Morelos por la C. LAURA PALACIOS SÁNCHEZ, con tal probanza el recurrente pretende acreditar que el padrón electoral utilizado en los comicios locales estaba incompleto y por ello, se impidió a los votantes emitir su voto; d) Documental pública consistente en copia certificada de la averiguación previa número OC/024/00-07 de fecha tres de julio del año en curso, documental con la que el recurrente pretende acreditar que en el poblado de Ocuituco, Morelos el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a través de su candidato a la Presidencia Municipal, estuvo realizando actos de proselitismo e induciendo el voto el día de la jornada electoral; e) Diecisiete documentales privadas consistentes en escritos de incidentes sucedidos en diferentes casillas de las instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, con las cuales el recurrente pretende acreditar las irregularidades ocurridas durante la votación, consistentes en: inducción al voto, omisión del secreto al voto y proselitismo a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; f) Documental privada consistente en material video grabado, con el que se pretende acreditar que la C. NINFA ESTRADA AYALA, cuñada del C. ABELARDO SÁNCHEZ RIVAS, candidato a Síndico del Municipio de Ocuituco, Morelos, estuvo induciendo y coaccionando a los electores a votar por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; mencionando el recurrente que además se observa a los electores, intercambiar opiniones en relación a los recuadros de las boletas electorales, particularmente encaminada dicha acción a votar por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, rompiéndose con el principio de secreto al voto; asimismo manifiesta que se observa al Presidente del Comité Directivo Municipal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en Ocuituco, Morelos, CRISÓFORO YÁNEZ ARENAS coaccionando e induciendo a los electores a sufragar por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en igual sentido se refiere el recurrente al C. RAÚL FARELAS PÉREZ actual Regidor de Educación y Cultura, quien menciona conducía una camioneta tipo pick-up, roja; también dice observarse que el señor FEDERICO ESTRADA SILVA, suegro del candidato a Síndico, en las casillas de Jumiltepec, con padrón electoral, se introducía a la fila de los votantes y les pedía su credencial de elector, fomentando la inducción al voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Para esta probanza el recurrente solicita se cite al C. PRISCO SÁNCHEZ MOCTEZUMA para que auxilie en la interpretación del material video grabado, para mejor proveer sobre la misma; g) Documentales privadas consistentes en informe que rindan los partidos políticos que integran la COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS, ACCIÓN NACIONAL, CIVILISTA MORELENSE y del TRABAJO, con relación a los hechos que expresa el recurrente en su recurso; h) Informe de autoridad que rinda el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en los siguientes términos: 1) Lista nominal con fotografía y 2) Actas de escrutinio y cómputo, de las secciones comprendidas en el Municipio de Ocuituco, Morelos pertenecientes al Tercer Distrito Electoral Federal; i) Informe de autoridad consistente en la remisión por parte del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL de la siguiente documentación: 1) Lista nominal con fotografía de las secciones comprendidas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, ofreciendo aquí mismo el recurrente, la prueba de inspección ocular por parte de este Tribunal, sobre las listas nominales referidas, toda vez que manifiesta, las mismas se encuentran trabajadas al constar el sello respectivo que indica quiénes o qué electores votaron; y 2) Las actas de escrutinio y cómputo relativas a las secciones comprendidas en el Municipio de Ocuituco, Morelos; j) La pericial que deberá rendir perito designado por este Tribunal, solicitando el recurrente dictamine sobre: 1 El cotejo de las listas nominales locales y federales, en el sentido de que si ambas deben coincidir o no en cuanto al número de electores contenidos en las listas referidas; 2) En el caso de no existir congruencia, explique las razones; 3) Indique previo cotejo de las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas anteriormente, cuál es el número de votantes que resulta como diferencia entre las elecciones federales y locales; k) Documentales privadas consistentes en catorce fotografías, con las que el recurrente pretende acreditar los siguientes hechos: 1) Que se rompió con el principio de secreto al voto, toda vez que el cruce de las boletas electorales se llevó a cabo fuera de las mamparas; 2) Que la C. NINFA ESTRADA AYALA, quien aparece con camisa rosa, estaba induciendo a la votación y coaccionando a los electores para votar a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; y 3) Que el C. RAÚL FARELA PÉREZ, actual Regidor de Educación en Ocuituco; estuvo induciendo el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

VI. El Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, en su informe circunstanciado, que obra a fojas 1 a 4 de los autos, refiere por cuanto a los hechos impugnados, que el citado Consejo tuvo a bien hacer la declaración de validez de la elección a Presidente Municipal y Síndicos del Ayuntamiento de mayoría relativa y elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron mayoría de votos, con apego a las normas legales existentes en particular los artículos 110, fracción VI y 200 del código electoral, así como en base a la instrucción recibida por el Instituto Estatal Electoral de hacer la entrega de las constancias de mayoría al término del cómputo final de las elecciones de Ayuntamiento de Ocuituco, Morelos. En relación al hecho primero del recurso, manifiesta desconocer que se hayan realizado los actos que menciona el recurrente. Por cuanto al Argot Electoral o rasuramiento del padrón electoral, lo ignora, agregando el Secretario del Consejo que a todos los representantes de partidos se les hizo saber las fechas en que se exhibirían las listas nominales para su verificación y en caso de no aparecer se hicieran los trámites necesarios; en relación al hecho de que algunas personas estaban apareciendo en la lista nominal federal y no en las estatales, textualmente manifiesta: A LAS QUINCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL REPARÓ LA IRREGULARIDAD ACORDANDO QUE LAS PERSONAS QUE APARECÍAN EN LAS LISTAS NOMINALES FEDERALES Y QUE NO APARECÍAN EN LAS LISTAS ESTATALES, PODÍAN EMITIR SU SUFRAGIO CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR Y CON APROBACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LA MESA DE CASILLA Y SE DIO A CONOCER POR MEDIO DE LOS ASISTENTES ELECTORALES A TODAS LAS MESAS DE CASILLA DEL MUNICIPIO Y SI ES CIERTO QUE MUCHAS PERSONAS NO APARECÍAN EN LA LISTA NOMINAL ESTATAL, FUE CULPA Y ERROR DEL REGISTRO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y NO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, NI DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

 

VII. En el presente caso, toda vez que las normas de orden público son de observancia general, cuya inaplicabilidad afecta el interés público, por ende los agravios que se causen, son de afectación general; en consecuencia resulta prioritario entrar al análisis del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral durante la sesión permanente de pleno en que se encontraban durante el desarrollo de la jornada electoral del dos de julio del dos ml, misma que inició a las diez horas con treinta minutos del día primero y concluyó a las dos de la mañana del día tres, ambos del mismo mes y año, como consta a fojas 107 a 185 de los autos; sesión en la cual siendo aproximadamente las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejero Presidente comenta problemas en relación al padrón electoral y listas nominales federales y estatales, en cuanto a que son incoincidentes y en consecuencia el descontento por parte de los ciudadanos del poblado de Xoxocotla y de los Municipios de Tepoztlán y Ocuituco, Morelos, por no aparecer en las listas estatales y sí en las federales, o bien no estar inscritos en ninguna de las listas nominales referidas y no haberles permitido votar. Aceptando expresamente el Consejero Presidente que ello constituye una violación a los derechos político electorales de los ciudadanos, consagrado en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Ello se desprende de la lectura de las fojas 157 a 170.

 

Atendiendo a lo anterior y siendo aproximadamente las trece horas con quince minutos del dos de julio del año en curso, el Consejero Presidente en uso de la palabra expresa:

 

O.K. ENTONCES QUEDARÍA EL ACUERDO, ESTÁN DE ACUERDO QUE LOS CIUDADANOS, A LOS ABOGADOS QUE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA FEDERAL Y NO APAREZCAN PERDÓN, NO DEBE DE TENER DOS LISTAS NOMINALES, EN VIRTUD DE QUE LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA EN EL TANTO QUE SE REFIERE A LA ELECCIÓN FEDERAL HAY CIUDADANOS QUE APARECEN EN ELLA Y NO APARECEN EN EL TANTO DE LA ELECCIÓN LOCAL, ESTE CONSEJO ACUERDA CON LA APROBACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTES QUE SON EL PAN, LA REPRESENTANTE DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PAN, EL REPRESENTANTE DEL PRI, EL REPRESENTANTE DEL PRD, DE LA ALIANZA, EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, Y DEL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO Y DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, QUE SE LES PERMITA VOTAR SI, A ESTOS CIUDADANOS SIEMPRE Y CUANDO UN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS ANTE LA ELECCIÓN LOCAL VERIFIQUEN QUE APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL EN EL TANTO DE LA LISTA NOMINAL FEDERAL, SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA SÍRVANSE MANIFESTARLO LEVANTANDO SU MANO DERECHA, EL SECRETARIO EJECUTIVO EN USO DE LA PALABRA INFORMA: LA PROPUESTA ES APROBADA POR UNANIMIDAD.

 

Dando indicaciones para que fuera transmitido inmediatamente a los asistentes electorales y a cada uno de los Consejos Municipales y Distritales de la Entidad, por la radio y vía telefónica, como consta a fojas 170 y 171 de los autos.

 

Acuerdo que dadas las circunstancias que lo originan, es contrario a las normas de orden público consignadas en el Código Estatal Electoral, cuyo objeto es reglamentar la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos; asimismo, dicho ordenamiento constituye el marco jurídico que garantice la efectividad del sufragio y con ello la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; todo ello de conformidad con el artículo 1° del ordenamiento referido.

 

Disposiciones ordinarias en materia electoral, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 80 del Código Estatal Electoral, compete vigilar al Consejo Estatal Electoral, órgano superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral que a su vez es el organismo público, autónomo y de carácter permanente, que tiene a su cargo la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios en toda la entidad, como lo establece el párrafo primero del artículo 76 del citado ordenamiento. Asimismo sus fines primordiales son: Contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y celebrar convenios con autoridades electorales de la Federación, que coadyuven con el ejercicio de sus funciones, entre los que podrá ser objeto, el padrón electoral del estado y las listas nominales de electores en la entidad; todos ellos consignados en el artículo 77 de la ley de la materia.

 

Fines incumplidos por el organismo electoral referido, constitutivos de irregularidades graves que pretende subsanar al emitir el acuerdo en cuestión, el cual fue pronunciado aproximadamente a las quince horas con quince minutos del día dos de julio del año en curso, como expresa el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral en su escrito de fecha treinta y uno de julio del año en curso y que obra a fojas 106 de los autos, mismo que se hizo llegar a todos los municipios y distritos de la entidad; en este caso al Municipio de Ocuituco, Morelos, se hizo del conocimiento de los Consejos Municipales y Distritales Electorales, entre las 15:20 y las 15:40 horas y el medio utilizado para proporcionar dicha información, fue vía telefónica y por sistema de radio comunicación, implementada por el propio Instituto Estatal Electoral, el cual es el enlace directo entre los Consejos Electorales respectivos, y los técnicos y asistentes electorales, mismos que inmediatamente hicieron del conocimiento de dicho acuerdo a los funcionarios de mesas directivas de casilla en la entidad. En consecuencia, este Tribunal da por hecho que el mismo fue aplicado en forma generalizada a todas las secciones y casillas instaladas en el Municipio antes citado, lo que se corrobora con el contenido del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, quien acepta expresamente haber recibido y transmitido la indicación de subsanar dicha irregularidad a todas las mesas directivas de casilla del municipio referido; texto transcrito en el último párrafo del considerando que antecede. Indicación que efectivamente llegó a los funcionarios de casilla, como se advierte específicamente de la siguiente documentación:

 

En la sección y casilla 571 Básica, obra a fojas 24 de los autos una documental privada en la que se refiere: ...Representante del IEE se presenta a las 3:30 p.m. con la información de que se puede votar con su credencial de elector, las personas que no aparezcan en la lista nominal de electores... Probanza que adminiculada con la documental pública que contiene el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, que se analiza, así como la manifestación expresa del Secretario del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ocuituco, Morelos; en el mismo sentido hace en su informe circunstanciado, hace prueba plena y por ende con fundamento en el artículo 257 fracción I inciso B) en relación con 258 del código electoral, se le otorga pleno valor probatorio.

 

Documento que no señala la casilla correspondiente, apareciendo únicamente los nombres y firmas del Presidente ALFREDO CORTÉS; Secretario RICARDO GUTIÉRREZ, Primer Escrutador JOSÉ GUADALUPE CORRALES y Segundo Escrutador GAUDENCIO FONSECA, funcionarios que corresponden a los integrantes de la sección y casilla 571 Básica, como se desprende de las Actas de Jornada Electoral y final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, así como de la hoja de incidentes que obran a fojas 210 a 213 de los autos, relativas a las casillas en comento, cuyos nombres y/o firmas que los calzan corresponden a los funcionarios citados en líneas anteriores; documentales públicas que no obstante que obran en copia al carbón, salvo la penúltima que consta en original, se les otorga pleno valor probatorio en términos en los artículos 257 fracción I inciso A) numerales 1 y 2, en relación con el 258 del ordenamiento electoral.

 

En la sección y casilla 572 Básica, obra en autos a fojas 220 y 221 original y copia de la hoja de incidentes marcada con el número uno que en formato del Instituto Estatal Electoral, se encuentra firmado por los integrantes de la mesa directiva de casilla y representante de diversos partidos políticos, describiéndose en el rubro INCIDENTE DURANTE LA INSTALACIÓN DE CASILLA, VOTACIÓN Y CIERRE que: 4:53 p.m. Se suspendió la votación porque vinieron unos representantes del Consejo Electoral a decirnos que los que aparezcan en la lista federal sí pueden votar aunque no estén en la lista estatal. Se suspendió por un minuto.

Documental pública que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257 fracción I inciso A) numeral 2 en relación con 258 de la ley de la materia.

 

En la sección y casilla 575 Básica, obra en autos a fojas 243 copia al carbón de la hoja de incidentes, marcada con el número uno que en formato del Instituto Estatal Electoral, se encuentra firmado por los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de diversos partidos políticos, describiéndose en el rubro INCIDENTE DURANTE LA INSTALACIÓN DE CASILLA, VOTACIÓN Y CIERRE que: 3:00 p.m. SURGE LA CONFUSIÓN ENTRE REPRE. DPAR. POLÍTICOS (sic) Y FUNCIONARIOS DEL IEE, SOBRE LAS PERSONAS QUE NO APARECÍAN EN LISTA NOMINAL Y RECLAMABAN SU VOTO. Documental pública que por encontrarse datos escritos en original con pluma negra, se cotejó con la copia al carbón que se encontró en el paquete electoral de la casilla en comento lo que consta en el acta circunstanciada a fojas 982 y 983, coincidiendo ambas en su contenido, en particular los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, los cuales son coincidentes también con los que suscriben las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, relativas a la casilla en cuestión y que en original y copia al carbón obran a fojas 242 y 244 de los autos; en consecuencia, al documento referido en primer término se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 257 fracción I inciso A) numeral 2, en relación con 258 del código electoral.

 

Por otro lado y partiendo de la hora en que el acuerdo multicitado fue transmitido a todas las mesas directivas de casilla, como se desprende del escrito signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral que obra a fojas 106 de los autos, al que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 257 fracción I inciso A) y 258 del código electoral, en cuya parte conducente dice: se hizo del conocimiento de los Consejos Municipales y Distritales Electorales, entre las 15:20 y las 15:40 horas...; que a su vez se corrobora con las documentales de las casillas 571 Básica, 572 Básica y 575 Básica previamente analizadas y valoradas; los siguientes razonamientos:

 

De las ocho horas aproximadamente en que comenzó a recibirse la votación a las quince horas con cuarenta minutos en que éste se dio a conocer a las mesas directivas de casilla, ya habían transcurrido siete horas, más de la mitad de la duración de la jornada electoral, la cual de acuerdo al artículo 128 fracción II párrafo segundo del ordenamiento electoral, inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla..., la que a su vez, de conformidad con el artículo 184 del mismo ordenamiento, fenece a las 18:00 horas o antes si ya hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal... O bien No podrá cerrarse una casilla en dicha hora, si aún se encontraren en la casilla electores sin votar, debiendo recibirse la votación hasta que los electores presentes hayan emitido el sufragio. Lapso de tiempo del que se desconoce el número de ciudadanos que acudieron a las casillas a emitir su voto; así como aquellos que acudieron a votar favoreciéndoles la aplicabilidad del acuerdo de mérito, ente las 15:40 (quince horas con cuarenta minutos) y las 18:00 horas (dieciocho horas) en que se cerró la votación.

 

Acuerdo multicitado que en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral obra a fojas 107 a 185 de los autos, al que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257 fracción I inciso A) numeral 3 y 258 del código electoral, y que constituye una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral, que evidentemente pone en duda la certeza de la votación emitida en las secciones y casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos; que al haberse transmitido y aplicado en forma generaliza, es determinante para el resultado de la votación.

 

VIII. Del presente caso surgen las siguientes hipótesis:

 

La existencia de la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 266 del mismo ordenamiento que dice: Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; así como una violación a las normas ordinarias en materia electoral, dado el principio de orden público que no permite la ejecución de hechos o actos contrarios a las leyes de orden público, que de acuerdo a la lógica jurídica rectamente aplicada, no deja campo al arbitrio individual; dado que toda norma jurídica contiene una disposición general y abstracta, que determina lo que debe ser conforme a derecho; por esta razón tiene siempre una eficacia obligatoria, pues de acuerdo a sus características: mandamiento, sanción y generalidad, está dirigida a todos los sujetos de los derechos y obligaciones que de ella deriva, así como a los órganos del estado, quienes tienen que observarla eficazmente, toda vez que existen normas jurídicas que por su especial naturaleza, se dirigen tan solo a los órganos del Estado.

 

Por cuanto a la hipótesis de irregularidades graves, para que satisfagan el presupuesto de que se hayan cometido en forma generalizada, es decir, que aún cuando no se actualice alguna de las causales de nulidad individualmente consideradas, constituyan por amplitud una evidencia de que, en el municipio de que se trate, el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben de imperar en toda elección, por ello se deben estimar objetivamente TODOS aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

 

La irregularidad en general se puede analizar tomando en cuenta los siguientes criterios intensivo, extensivo y cualitativo, o todos, atendiendo a los criterios esgrimidos en el recurso de reconsideración bajo el número SUP-REC-057/97 publicado en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento , año 1999, especial, número uno.

 

De acuerdo al criterio intensivo, se debe examinar la intensidad o magnitud de las irregularidades cometidas a la ley durante el desarrollo de la jornada electoral, para esta en condiciones de apreciar las consecuencias jurídicas o repercusiones que puedan afectar la certeza, legalidad, equidad y objetividad del resultado de la elección en el municipio que nos ocupa.

 

Conforme al criterio extensivo, se analiza el ámbito y las dimensiones de afectación en el municipio correspondiente, que en su caso, produzcan las violaciones o irregularidades cometidas a las normas que rigen el desarrollo normal de la elección, debiéndose ponderar el grado de incertidumbre que se genere con respecto al resultado de la elección respectiva.

 

Por cuando al criterio cualitativo, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado numérico de la votación en las casillas, sí pongan en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral, y que como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la elección y en el presente caso, el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral se aplicó en todas las 15 casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, es decir: 569 Urbana Básica, 569 Urbana Contigua Uno, 570 Urbana Básica, 571 Urbana básica, 572 Urbana Básica, 572 Urbana Contigua Uno, 573 Urbana Básica, 574 Urbana Básica, 575 Urbana Básica, 575 Urbana Contigua Uno, 576 Urbana Básica, 576 Urbana Contigua Uno, 577 Urbana Básica, 578 Urbana Básica y 578 Urbana Contigua Uno; durante el desarrollo de la jornada electoral a partir de las 15:40 horas aproximadamente, alterándose con ellos el desarrollo normal de la elección, creando incertidumbre en el electorado que repercute en el resultado de la misma; trayendo como consecuencias jurídicas, la inobservancia (o desequilibrio) de los principios rectores de la función electoral, que de acuerdo al párrafo primero de la fracción III del artículo 41 de la Carta Magna, así como al párrafo primero del artículo 23 de la Constitución del Estado de Morelos, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo. Bastando la ausencia de alguno de ellos, para la elección, pueda ser aparentemente válida de hecho, más no de derecho al carecer del sustento constitucional y aún más ser contrario a normas de orden público; y consecuentemente ser inaceptable la elección, por no confiar en el resultado de la misma.

 

Cabe hacer una breve referencia respectivamente sobre los aspectos relacionados con el término legalidad, que se consulta en la Enciclopedia Jurídica Omeba:

 

...El Gobierno no ejerce un poder real sino en tanto es constitucional, no es legal sino en tanto que es fiel a las leyes que le han sido impuestas. La voluntad nacional por el contrario, no tiene necesidad sino de su realidad para hacer siempre legal; ella es el origen de toda legalidad.

 

...El principio de legalidad consiste en que toda la actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que provenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentre habitada por la Constitución que lógicamente, ha de ser fruto del querer mayoritario formalmente expresado y dirigido a la garantía y auspicio de los derechos humanos, constituye la base triangular del estado de derecho y se encuentra de tal manera implicados que basta el desconocimiento o la debilitación de alguno de ellos para que la institución se desmorone o deforme...

 

Ahora bien, aplicando todos esos razonamientos al medio jurídico mexicano y de forma específica a la materia electoral, podemos aseverar que:

 

El principio de legalidad electoral establece que todo acto de las autoridades electorales, es decir, los diversos órganos del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor. En consecuencia, el principio de legalidad electoral postula de sujeción de todos los órganos electorales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la constitución. (CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO ELECTORAL FEDERAL MEXICANO en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 9, México 1997, págs. 104 y 105).

 

En tal virtud, la legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, todos los actos encaminados a la elección de candidatos a cargos de elección popular, deben sujetarse escrupulosamente al mandato constitucional que los delimita y a las disposiciones legales que los reglamente.

 

En tal razón, debe recalcarse que en los aspectos esenciales, el desarrollo de la jornada electoral tampoco se ajustó al principio de legalidad, toda vez que dicha irregularidad consiste en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, que en obvio de repetición se tiene por reproducida como si se insertase a la letra, hace llegar a esta autoridad a la conclusión que no puede estimarse como válida la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ocuituco, Morelos, en virtud de que al ser el resultado de un acto contrario a la ley, se genera duda fundada sobre su legitimidad, y por ende, se concluye que los resultados electorales infringen de manera evidente el principio de legalidad.

 

Cabe hacer hincapié en el sentido de que los hechos cometidos en el proceso electoral, también impactaron la universalidad del voto prevista en el artículo 4 del código de la materia, en el entendimiento de que esta calidad, consiste en el derecho político electoral que le asiste a todo ciudadano mexicano para decidir por sus representantes populares, misma que se vio limitada dado el contenido del acuerdo emitido durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En conclusión, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos de la jornada electoral del Municipio de Ocuituco Morelos, constituye irregularidades o violaciones a la ley, que estando plenamente acreditadas, y no desvirtuadas por elemento alguno de convicción.

 

TODOS los actos contrarios a la ley referidos con anterioridad conforme al criterio extensivo, territorial y cualitativo, se estima que fueron realizados de manera generalizada, en virtud de que su materialización se dio dentro de todas las secciones que comprenden el municipio en cuestión, que en obvio de repetición se tienen por reproducidas como si se insertasen a la letra resultando afectadas, el cien por ciento de las secciones electorales en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

La generalidad no debe tasarse tan solo desde un punto de vista puramente porcentual, territorial o extensivo, sino que la generalización de las violaciones a las normas de la materia, también debe ser reflexionada, partiendo de la base de su trascendencia, efectos y consecuencias, que en determinado caso pudieran producir en el desarrollo de la jornada electoral de la elección de que se trate.

 

Partiendo de tales supuestos, conforme a un criterio extensivo, se consideran generalizadas las violaciones o irregularidades cometidas a las normas constitucionales y legales de la materia electoral, en el Municipio de Ocuituco, Morelos.

 

A mayor abundamiento, se resalta que la violación generalizada, lleva implícito el desconocimiento total de las normas en las cuales encuentran sustento y fundamentación, la realización de tal acto jurídico (acuerdo del Consejo Estatal Electoral). En tales condiciones la generalidad de las violaciones a la ley se deben equiparar al rompimiento del equilibrio que debe existir entre el derecho y los entes sujetos al mismo. Con apoyo con este razonamiento se concluye que las violaciones ocurridos en el Municipio de Ocuituco, Morelos, al romper el plano del equilibrio jurídico al cual debió estar sujeta la elección de referencia, son generalizadas, puesto que se infringieron en su totalidad, las normas reguladoras de la jornada electoral, como ha quedado expuesto en el presente considerando de esta resolución.

 

En resumen, las irregularidades cometidas durante la jornada electoral se estima que acontecieron de manera generalizada por lo siguiente:

1) Extensiva o territorialmente, afectaron a todas las secciones comprendidas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, lo que significa un cien por ciento de las secciones instaladas en esa demarcación.

2) Conforme al criterio intensivo, se provocó en el citado municipio una incertidumbre que impidió la garantía de la emisión del voto universal, libre, secreto, personal, intransferible y directo durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, se rompió el equilibrio jurídico, vulnerándose en su totalidad las normas reguladoras de la jornada electoral.

 

Atento a lo anterior, es procedente aplicar equiparadamente el siguiente criterio orientador:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (Se transcribe).

 

Vistos los razonamientos y fundamentos vertidos con anterioridad y toda vez que las actuaciones que han sido debidamente analizadas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, se llega al convencimiento de que la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ocuituco, Morelos, incumplió con el requisito de legalidad previsto en la Carta Magna, la Constitución Local, así como en la Ley Reglamentaria, en consecuencia este Tribunal declara la nulidad de las votaciones emitidas en las secciones y casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, con motivo del desarrollo de la jornada electoral del dos de julio del 2000 y como consecuencia la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio que nos ocupa.

 

Sirviendo de apoyo para este criterio, la siguiente tesis relevante:

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe).

 

IX. No obstante la existencia de causales suficientes para nulificar la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ocuituco, Morelos, este Tribunal considera pertinente entrar al estudio de las irregularidades advertidas por el recurrente en cada una de las casillas de acuerdo a los hechos y agravios esgrimidos en su recurso de inconformidad, en sus numerales uno y dos, que para efectos legales han quedado transcritos en el considerando quinto, párrafos primero y segundo, que en obvio de repetición se tienen por reproducidos como si se insertasen a la letra, en las cuales el recurrente refiere actos de proselitismo e inducción al voto un día antes y durante la jornada electoral del dos de julio del dos mil, en el Municipio de Ocuituco, Morelos, es procedente entrar al análisis de las probanzas aportadas por el recurrente, que obran agregadas a los autos del presente toca, en los términos siguientes:

 

a) Documentales Privadas consistentes en recados escritos a mano por las CC. FRANCISCA RUIZ GARCÍA, MINERVA DOMINGA MALDONADO RIVAS Y BÁRBARA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con los siguientes contenidos.

 

PRISCO quiero decirte que el señor Abelardo Sánchez Rivas estuvo repartiendo a las 11 de la noche del sábado pidiéndome que votara por el PRI y por Erasto Yánez Sánchez su candidato a mí me dejó unas bolsas pero voy a votar por ti el domingo. Sábado primero de julio. Francisca Ruiz García.

 

Prisco quiero decirte que Abelardo Sánchez Rivas fue a repartir cubetas el sábado 1 primero a las 11 de la noche fue a mi domicilio entonces nadie me lo dijo yo lo vi y me dijo que le prestara mi credencial para que la viera y entonces yo se la presté y después me dijo que fuera a votar para que el PRI siguiera adelante el domingo 2 de julio bajé a votar y el señor Federico Estrada me ofreció $500 pesos para que yo no dijera nada. Minerva Dominga Maldonado Rivas.

 

“Prisco quiero decirte que el señor Abelardo Sánchez Rivas estuvo repartiendo cubetas el día sábado día 1 de julio a las 9 de la noche para que le dieran el voto para el día domingo que votaran por el candidato del PRI Erasto Yánez Sánchez. Bárbara Sánchez Sánchez.”

 

Documentos que obran a fojas 30, 40 y 41 respectivamente. Cabe hacer mención que las personas antes citadas son habitantes del Municipio de Ocuituco, Morelos, específicamente de la comunidad de JUMILTEPEC como se desprende de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 576 Contigua Uno que obra en autos, en donde a fojas 855 reverso, 863 anverso y 866 anverso, constan los nombres, domicilios y fotografías de MALDONADO RIVAS MINERVA DOMINGA, RUIZ GARCÍA FRANCISCA Y SÁNCHEZ SÁNCHEZ BÁRBARA respectivamente. Documental Pública que en términos del artículo 258 del Código Electoral, se le otorga pleno valor probatorio; probanza que aunada con las documentales privadas referidas en líneas anteriores, establecen la presunción de que en la comunidad de Ocuituco, Morelos, hubo inducción al voto a cambio de dádivas u objetos materiales, violando con ello las especiales características del sufragio, que de acuerdo al artículo 4 del Código Estatal Electoral El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibido todo acto de presión, coacción o inducción al voto; violentándose con ello el derecho de la ciudadanía de elegir libremente a sus candidatos a la Presidencia Municipal de Ocuituco, Morelos.

 

b) También obra en autos la Prueba técnica consistente en material video grabado durante la jornada electoral del dos de julio del dos mil en el Municipio de Ocuituco, Morelos, misma que en forma escrita obra a fojas 97 a 103 de los autos; cinta de video, en la que se puede apreciar como en la sección 578 casilla Básica del poblado de Metepec, como lo refiere el narrador en la cinta, así como se desprende del rótulo que obra a espaldas de la casilla y del membrete AYUDANTÍA MUNICIPAL; lo que a su vez se corrobora con el documento que obra a fojas 694 de los autos en donde se encuentran descritas las ubicaciones de las casillas que se instalaron en el Municipio de Ocuituco, Morelos, en este caso la casilla 578 Básica se ubicó en calle Hidalgo sin número en la Ayudantía Municipal localidad de Metepec; documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio; en la casilla de referencia una persona del sexo femenino bajo las siguientes características: vestimenta de pantalón y chaleco oscuros, blusa blanca de manga larga, cabello corto y chino, portando una lista nominal de electores que se presume corresponde a la casilla en comento, en la que se aprecia el logotipo del Instituto Estatal Electoral (IEE) y en el interior se ven claramente fotografías de electores; persona referida a quien se observa dialogar con los votantes, antes o después de emitir su sufragio, procediendo a ubicarlos en el cuadernillo referido. También se observa en esta casilla, a dos personas del sexo masculino en la mampara, intercambiando palabras y señalando las boletas electorales que tiene en la mano uno de ellos, acto seguido, se retira uno de ellos y el otro se mete a la mampara; éstas personas tienen las siguientes características: joven de pantalón y camisa de color claro, y el otro, señor mayor de edad con pantalón oscuro y camisa azul cielo. Por otro lado comenta el narrador del video, la presencia en la casilla del representante del PRI Municipal, a quien identifica como tal, y se le observa conversando con un grupo de personas, así como con las que tienen la lista nominal antes descrita. Cabe mencionar que en el video también se observan encuestadores portando gafetes de las empresas correspondientes, quienes se encontraban fuera de las casillas.

 

En la sección 576 casilla contigua uno, cuyo número se desprende del rótulo que se encuentra pegado a espaldas de la mesa de casilla; en la fila de personas que se disponen a emitir su voto en las mamparas, se encontraban dos personas, una de ellas portando una sombrilla color azul rey, acompañando a la otra persona quien cuenta con lista nominal de electores que se presume corresponde a la casilla referida, quien se observa dialoga con los electores, quienes tienen en su poder sus boletas electorales, dejándose entre ver contacto directo entre éstas y los votantes; personas referidas bajo la siguiente descripción: mujer delgada, tez moreno claro, cabello corto, vestimenta de pantalón de mezclilla color oscuro, blusa rosa a cuadros de manga larga en el que tiene un logotipo con las siglas del PRI, portando una gorra azul, a quien el narrador la identifica como la cuñada del candidato a Síndico Procurado del PRI; su acompañante portando una sombrilla azul rey con flores blancas y vestimenta de pantalón oscuro y blusa rosa, se le preguntó su participación en la casilla, cuando se encontraba en la fila de los votantes que se disponían emitir su voto, quien dijo: SOMOS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y ESTAMOS... LISTA NOMINAL EL NOMBRAMIENTO FUE ENTREGADO... LA CASILLA, procediendo el narrador del video a preguntarle al Presidente de la casilla quien se concretó a decir: DE TODAS FORMAS AQUÍ ESTÁN LOS REPRESENTANTES DE CADA PARTIDO POLÍTICO EN SU MOMENTO QUE MANIFIESTEN....

 

En la sección 576 casilla básica, se observan dos personas que se encuentran ubicadas junto a la mampara, con la siguiente descripción: mujer de cabello lacio y largo, falda color oscuro, blusa en tono hueco, portando bolsa tipo morral color crema y logotipo del PRI; mujer de cabello largo y lacio, falda color oscuro y blusa blanca, en donde se aprecia un logotipo de la Coalición Alianza por Morelos, misma que se encuentra sentada; personas descritas a quienes se les ve conversando con los electores, antes o después de emitir su voto, portando listas nominales de electores que se presume corresponden a la casilla en comento y en donde hacen anotaciones una vez de cuestionar a los votantes; asimismo, junto a las personas descritas se observa un señor bajo la siguiente descripción: pantalón oscuro, camisa azul claro y sombrero, a quien el narrador del video lo identificada como el suegro del candidato a Síndico Procurador por el PRI.

 

En relación a los representantes el Código Estatal Electoral faculta a los partidos políticos a nombrar representantes propietarios o suplentes y generales ante cada mesa directiva de casilla, quienes pueden ejercer los derechos y garantías que les confiere el citado ordenamiento, además pueden portar el día de la elección y dentro de la casilla, un distintivo de su partido con un máximo de dimensión de dos por dos centímetros, de conformidad con el artículo 160 en relación con el 120 del Código Electoral. Sin embargo el citado ordenamiento también consigna los derechos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, lo que de acuerdo al artículo 162 consiste en: I. Participar en la instalación de casilla y permanecer en ella hasta la clausura. Tendrán una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección y en la medida de lo posible, dispondrán de asientos; II. Firmar todas las actas que se elaboren en la casilla, pudiéndolo hacer bajo protesta con la mención de la causa que la motive, de no expresarse ésta o carecer de relación con el desarrollo de la jornada electoral se tendrá por no presentada. La ausencia de firmas de los representantes, no invalida en forma alguna las actas que se levanten durante la jornada electoral; III. Recibir copia de las actas de instalación y cierre de la votación y la final del escrutinio, elaboradas en la casilla; IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; V. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de la casilla al Consejo Municipal correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y VI. Los demás que establezca este ordenamiento.

 

En particular la marcada como fracción I, especifica claramente que podrán observar y vigilar el desarrollo de la elección, lo que de ninguna manera puede traducirse en cuestionar a los electores acerca del sentido de su voto y mucho menos inducirlos a votar por determinado candidato o partido político. Por lo que las personas descritas en líneas anteriores, aún siendo representantes de partidos políticos, no estaban facultadas para cuestionar a los electores, sino simplemente observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral, pues su conducta se convierte en una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación en el Municipio de Ocuituco, Morelos, toda vez que en el video que se analiza, se ve claramente la participación de dichas personas directamente con los electores, a los que desde el momento en que se les cuestiona sobre su sufragio, se rompe con la libertad del secreto al voto y con ello la garantía de que los ciudadanos elijan libremente al candidato de su preferencia, saliéndose de control el proceso electoral en el Municipio de Ocuituco, Morelos, pues en el video se observa claramente cómo las personas antes descritas tienen en sus manos unos cuadernillos con las siglas I.E.E. (Instituto Estatal Electoral) en los que se puede ver fotografías en igual sentido que las listas nominales de electores, las que durante la jornada electoral, únicamente pueden manejar los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla. Circunstancias que debieron observar los funcionarios de casilla, quienes dentro de sus atribuciones consignadas en el artículo 117 del código electoral, en este caso a los presidentes de las mesas directivas de casillas, contempla la de presidir y vigilar el cumplimiento de este ordenamiento sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas, así como mantener el orden en la casilla, atribuciones que los integrantes de la casilla en comento no aplicaron en el desempeño de sus funciones.

 

En el material video grabado, también puede apreciarse cómo los electores que se disponían a emitir su voto, lo hacían en total desorden, ya que en las imágenes se ve cómo una señora de edad, con boletas electorales en la mano ya estando en la mampara, pregunta a otras personas acerca de la realización del voto, escuchándose en dicho material, que otra señora le dice: EL QUE QUIERA... MARQUE UNO... TODAS IGUAL.... Así como otra persona que se encontraba formada en la fila de la mampara de la casilla estatal, cuando sus boletas correspondían a la elección federal, observándose que preguntaba a varias personas formadas en la fila, quienes al ver las boletas electorales le señalaban otra casilla; posteriormente al percatarse un funcionario de casilla la dirige a la mampara correspondiente.

 

Todo ello se traduce en incumplimiento de los funcionarios de casilla de orientar a los electores en la forma en que se efectúa la votación y consecuentemente, falta de control de aquellos para vigilar el desarrollo de la votación en su casilla; pues además, en las imágenes del material video grabado, se observa que en una casilla existe un número mayor a los electores que pueden ser atendidos, descuidándose, lo que acontecía alrededor de la misma (mamparas), infringiéndose con ello las disposiciones del código electoral, en particular el artículo 180 en sus fracciones: I. Sólo permanecerán en el lugar de la casilla, los funcionarios de la mesa directiva, los representantes acreditados de los partidos políticos, el número de electores que pueda ser atendido y, en su caso, por el tiempo necesario para su función los notarios o funcionarios que practiquen diligencias relativas a la jornada, todo ello con el fin de asegurar la libertad y el secreto del voto; II. No se admitirán en la casilla a quienes: a) Se presenten armados; b) Acudan en estado de ebriedad o bajo el efecto de enervantes o cualquier droga; c) Hagan propaganda; y d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes. III. Mandar retirar de la casilla a todo individuo que infrinja de las disposiciones de este código u obstaculice el desarrollo de la votación; IV. Cuidará que se conserve el orden en la casilla y de que no se impida y obstaculice el acceso de los electores; ...

 

c) Las fotografías que obran a fojas 68 a 71 de los autos, adminiculadas con las analizadas en el apartado anterior, corroboran la presencia de las personas antes descritas con listas nominales de electores con fotografía, muy cerca de las mamparas y de electores e la casilla 576 Contigua Uno. A los electores amontonados en las casillas y mamparas, en donde se observan claramente las boletas electorales y a su alrededor las personas con listas nominales. Todo ello en total desorden; así como un elector con vestimenta con pantalón semioscuro, camisa beige y sombrero, a quien se observa marcando sus boletas apoyado en el cofre de un coche color rojo, es decir fuera del lugar designado para ello (mamparas). Circunstancias que reflejan una falta de control por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

d) Asimismo obra en autos a fojas 46 a 48, la documental pública consistente en copia certificada de la declaración de la C. MARIA LUISA BOBADILLA TOLEDO, en su carácter de representante del partido democracia social, hecha ante el Ministerio Público titular de la Agencia Investigadora en Ocuituco, Morelos, averiguación previa OC/026/00-07, en la que declara: Que actualmente soy miembro del Partido Democracia Social y el día de ayer dos de julio del presente año, fui designada por mi partido como coordinadora de casillas del representante candidato del Partido Democracia Social a la Presidencia Municipal de Ocuituco, Morelos, quedando bajo mi cargo las casillas indicadas en los poblados de Jumiltepec, Ocachaltepec y Huecahuaxco, por lo que en cumplimiento de mis funciones detecté diferentes irregularidades en las casillas que me tocó vigilar siendo una de éstas en las casillas número quinientos setenta y cinco básica, ubicada al costado derecho de las oficinas que ocupa la Ayudantía municipal del poblado de Jumiltepec, Morelos y cuya irregularidad consistió en que siendo aproximadamente las nueve de la mañana del día dos de julio del presente año, el señor ABELARDO SÁNCHEZ RIVAS candidato al Síndico Procurador por el Ayuntamiento de Ocuituco, Morelos del Partido Revolucionario Constitucional, realizó diferentes actos de proselitismo cerca de la mencionada casilla, los cuales consistieron en que permaneció durante varios minutos en la casilla y platicando con los ciudadanos que se encontraban formados para sufragar o emitir su voto, y de igual forma de manera intermitente estuvo permaneciendo en las casillas instaladas en el mismo lugar para que lo vieran y platicaba con los ciudadanos que iban a participar en la elección, otra anomalía consistió en que el señor EUGENIO N coordinador del Partido Revolucionario Institucional, permaneció platicando con la segunda escrutadora de la casilla quinientos setenta y seis básica por lo que en este acto presento exhibo copias fotostáticas simples de las hojas de incidentes formuladas por los representantes de casilla de Partido Democracia Social....

 

A dicha probanza por sí misma se le otorga el carácter de presuncional, en virtud de ser declaración que consta en acta levantada ante el fedatario público, titular de la Agencia Investigadora de Ocuituco, Morelos, asentándose sus generales y además de quedar asentado la razón de su dicho como se desprende de la transcripción hecha en líneas anteriores; ello de conformidad con el artículo 257 fracción IV del código electoral; además este Tribunal corroboró que la C. BOBADILLA TOLEDO MARIA LUISA es habitante del Municipio de Ocuituco, Morelos, pues después de realizarse una búsqueda en las listas nominales que obran en autos, específicamente en la correspondiente a la casilla 570 Básica a fojas 735, se encontró el nombre, domicilio y fotografía de la persona antes citada, así como el dato votó; consecuentemente es presumible que le hayan constado los hechos que declaró en la Averiguación Previa Número OC/026/00-07, en virtud de haber sido designada como coordinadora de casillas en el Municipio de Ocuituco, Morelos.

 

En torno a la anterior probanza es de observarse que la persona que refieren como candidato a Síndico Procurador del Ayuntamiento de Ocuituco, Morelos, SÁNCHEZ RIVAS ABELARDO, aparece que votó en la casilla 576 Contigua Uno como consta en la correspondiente lista nominal específicamente a fojas 866, documental pública que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del código electoral. De acuerdo al documento que obra a fojas 695 de los autos, la casilla en cita se ubicó en calle Allende casi esquina con calle Aquiles Serdán del poblado de Jumiltepec y los hechos que refiere la declarante, en la Averiguación Previa OC/026/00-07, sucedieron en la casilla 575 Básica, también ubicada en el mismo poblado, pero en la Ayudantía Municipal que se encuentra en calle Zaragoza esquina con calle Cinco de Mayo, ambas del Municipio de Ocuituco, Morelos; de donde se desprende que el señor ABELARDO SÁNCHEZ RIVAS no tenía por qué estar en la casilla 575 Básica, en virtud de no ser la que le correspondía para emitir su voto. Es de tomarse en cuenta que la presencia en la casilla del candidato que contiende en ese municipio a un puesto de elección popular, lleva implícita la inducción psicológica y moral del voto de los electores hacia la fórmula de candidatos o partido político al que pertenece, además de constituir una actitud proselitista fuera del término previsto por la Ley Electoral en su artículo 74 en relación con el 143 que establece respectivamente.

 

El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político electoral. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciará a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección. El día de la jornada electoral y durante los tres anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismos electorales.

 

Entendiéndose como propaganda, la forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, individuo o causa; implicando a su vez un esfuerzo sistemático para influir en su opinión. En este sentido, la propaganda electoral constituye a su vez el conjunto de escritos, publicaciones, grabaciones, imágenes y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de infundir a la ciudadanía el sentido de su voto.

 

En ese orden de ideas, haciendo una interpretación de los artículos citados, la ausencia de proselitismo antes y durante la jornada electoral, tiene como finalidad que el electorado manifieste libre y secretamente su voto, sin presión e inducción de ninguna especie, por parte de candidatos, partidos políticos y simpatizantes.

 

Las probanzas referidas en incisos a), b), c), d) y e), del presente considerando, adminiculadas entre sí y con los demás elementos que obran en el expediente, crean convicción sobre los hechos impugnados; sirviendo de apoyo a este criterio, el siguiente criterio orientador:

 

PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PUBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).

 

Ante las referidas circunstancias, es evidente que el derecho a la libertad en la emisión al voto que debe asistir a los ciudadanos, se ve seriamente vulnerada, tomando en consideración que en poblaciones como Ocuituco, Morelos, cuyo número de habitantes es reducido en donde la mayoría tienen de alguna manera lazos de parentesco y sociales entre sí, constituye una presión psicológica que trasciende la voluntad del electorado al momento de emitir su voto, mas cuando al sufragar tienen a su alrededor a simpatizantes o afiliados de partidos políticos con listas nominales de electores.

 

e) El recurrente ofrece dieciocho hojas de incidentes en copia fotostática que obran a fojas 49 a 66, y un original que obra a fojas 277 de los autos, en donde constan incidentes suscitados durante la jornada electoral, del dos de julio del presente año, y en las secciones y casillas 569 Básica, 570 básica, 571 básica, 572 básica y Contigua Uno, 575 básica y Contigua Uno, 578 Básica y Contigua Uno, mismos que se tienen por reproducidos como si se insertasen a la letra, de los que se desprenden irregularidades relacionadas en párrafos antecedentes, que adminiculados entre sí, constituyen presunciones violatorias del secreto a voto, proselitismo, inducción y coacción al voto en los habitantes del Municipio de Ocuituco, Morelos.

 

Todas y cada una de las pruebas analizadas en párrafos antecedentes, adminiculadas entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el recurrente en los hechos uno, dos y los correlativos agravios, consistentes en que el Municipio de Ocuituco, Morelos, hubo actos de proselitismo e inducción al voto antes y durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso, toda vez que las mismas probanzas guardan relación entre sí, atendiendo a circunstancias de tiempo, modo y lugar; constituyendo irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación en las casillas 575 Básica, 576 Básica y Contigua Uno y 578 básica, siendo determinantes para el resultado de la misma, en virtud de que los habitantes del municipio en cuestión, no tuvieron la libertad para emitir su sufragio el día de la jornada electoral del dos de julio del dos mil, irrumpiendo el secreto al voto y consecuentemente la libertad de la ciudadanía de elegir al candidato de su preferencia; aunado a ello la presión a la que fueron sometidos como consecuencia del proselitismo e inducción por parte de candidatos y simpatizantes durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En relación a las circunstancias plasmadas en el presente considerando, es fundamental transcribir las siguientes tesis de ejecutoria:

 

PROSELITISMO. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. (Se transcribe).

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (Se transcribe).

 

Atento a lo anterior, este Tribunal estima fundados los hechos y agravios expresados por el recurrente en sus numerales dos y tres de su recurso de inconformidad, mismos que para efectos legales se tienen por reproducidos como si se insertasen a la letra.

 

Todas y cada una de las probanzas referidas en los incisos a), b), c), d) y e), si bien es cierto que de su contenido se desprenden presuncionales humanas, también lo es que al adminicularse entre sí y con las demás probanzas y elementos que obran en el expediente; así como al ser analizadas atendiendo a la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, y en su caso, a las reglas especiales señaladas en el artículo 257 del Código Electoral; de presunción pasan al rango de prueba plena, generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el impugnante.

 

En particular, en la prueba técnica consistente en material video grabado, se aprecian claramente indicios de evidentes irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral del dos de julio del dos mil, constitutivos de causal de nulidad; indicios que son robustecidos con los demás elementos que obran en el expediente, toda vez que la cohesión de unos con otros, su coincidencia con los demás elementos que conjuntados con los de calidad probatoria semejante y afín, se puede determinar, como en el presente caso, valor probatorio pleno, respecto de los hechos en ellos consignados; de conformidad con el tercer párrafo del artículo 258 del ordenamiento electoral que establece.

 

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Desde el punto de vista doctrinal, si bien es cierto que las pruebas consistentes en filmaciones, como la ofrecida por el recurrente, han sido consideradas como de tipo imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, dado que actualmente existen al alcance del común de la gente, un considerable número de instrumentos y aparatos, así como recurso tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes prefabricadas, que dan la impresión de que las imágenes son reales; constituyendo tal circunstancia un obstáculo para conceder a esos medios de prueba, pleno valor probatorio, si no están adminiculados con otros elementos que puedan suplir tal deficiencia. También lo es, desde este punto de vista, que la videocinta ofrecida en el presente asunto, carece de la utilización de los instrumentos y aparatos tecnológicos antes referidos, como evidentemente puede apreciarse en el mismo, ya que éste, tiene ciertas características, que no tendría una filmación editada, como son: escenas mal enfocadas, con exceso de movimiento y falta de nitidez en el sonido; características que evidentemente no serían propias de una filmación realizadas con los aparatos e instrumentos tecnológicamente avanzados.

 

No obstante lo anterior, de las imágenes del material video grabado, se aprecian real y objetivamente diversos hechos acontecidos realmente en las casillas 575 Básica 576 Básica y Contigua uno y 578 Básica, durante el desarrollo de la jornada electoral en el Municipio de Ocuituco, Morelos; que permiten determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales irregularidades, suficientes para actualizar la causal de nulidad en casilla, atendiendo a la fracción XI del artículo 266, que en obvio de repetición se tiene por reproducida para los efectos legales.

 

Por otro lado, si analizamos lo que económicamente significaría editar una filmación con esos avances tecnológicos, resulta que estaríamos hablando de una sociedad económicamente activa, con determinado status social, que tendría a su alcance la utilización de dichos aparatos e instrumentos tecnológicos. Circunstancias que evidentemente, no son aplicables al presente caso, en virtud de que, como se desprende de las imágenes del material video grabado, estamos ante la presencia de una población integrada por una sociedad marginada, de escasa instrucción, en donde la principal actividad es el campo y cuyos habitantes carentes de una economía productiva, se someten a presiones e inducciones políticas, de una persona o ente político, a cambio de un obsequio o diversión, que altere de manera momentánea sus precarias condiciones de vida, cuyos patrones de conducta se asemejan entre sí; comprometiendo su derecho constitucional (emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible) a favor voto determinado candidato o fórmula a cargos de elección popular; en virtud de que, ese tipo de masas, socialmente hablando, son el blanco perfecto, que puede ser manejado o manipulado, a través de ciertas consignadas.

 

En ese orden de ideas, con fundamento en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral, este Tribunal declara la nulidad de la votación emitida en las secciones 575 Casilla básica, 576 Casilla Básica y Contigua uno y 578 Casilla básica, instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, con motivo de la jornada electoral del dos de julio del dos mil, en razón de configurarse la causal de nulidad prevista en el precepto citado, que establece: ARTÍCULO 266. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

X. Para corroborar los hechos asentados por el recurrente en el numeral tres de su escrito de impugnación y sus correlativos agravios, mismos que han quedado plasmados en el considerando quinto párrafo tercero, que en obvio de repetición se tienen por reproducidos como si se insertasen a la letra, se procedió al cotejo de las listas nominales de electores con fotografía que fueron ocupadas para las elecciones federales, las que obran en copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital 03 en el Estado de Morelos, con las listas nominales de electores con fotografía ocupadas para las elecciones locales y que en original obran agregadas a los autos del presente toca, todas relativas a la jornada electoral del dos de julio del año en curso y correspondientes a las secciones y casillas 569 Básica y Contigua Uno, 570 básica, 572 Contigua Uno, 573 Básica, 574 Básica, 575 Básica y Contigua Uno, 576 Básica y Contigua Uno, 577 Básica, 578 básica y Contigua Uno, que fueron instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, con excepción de las listas nominales locales de las secciones y casillas 571 Básica y 572 Básica en razón de que las mismas no se encontraron en el paquete electoral correspondiente, según lo refiere el Secretario del Consejo Municipal Electoral del referido municipio, en su escrito de fecha cinco de agosto del año en curso, por lo que no es posible realizar el cotejo correspondiente. En consecuencia, es necesario entrar al análisis de cada una de las listas nominales referidas, pro lo que atendiendo al orden progresivo de las mismas, se hace en los siguientes términos:

 

De la casilla 569 básica la lista nominal federal de electores obra a fojas 429 a 446 y la lista nominal estatal de electores obra a fojas 695 a 713 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de treinta y cuatro páginas en las que se contienen 685 (seiscientas ochenta y cinco) ciudadanos inscritos; con diferencia en las personas adicionadas, pues en la lista nominal federal se adicionó al ciudadano CORTES CAMPOS ELPIDIO en el rubro correspondiente a P.R.I. (Partido Revolucionario Institucional); en la lista nominal estatal se adicionó a NERI BOBADILLA VICENTE Y MELÉNDEZ VALENCIA PIEDAD LETICIA en el rubro de D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), así como a CAMPOS CORTES FÉLIX en rubro correspondiente al P.R.I. (Partido Revolucionario Institucional), todos ellos con la marca votó.

 

De la casilla 569 Contigua uno la lista nominal federal de electores obra a fojas 411 a 428 y la lista nominal estatal de electores obra a  fojas 714 a 732 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de treinta y cuatro páginas en las que se contienen 685 (seiscientos ochenta y cinco) ciudadanos inscritos; con diferencia en las personas adicionadas, pues en la lista nominal federal se adicionó a los ciudadanos CAMPOS CORTES FÉLIX en el rubro correspondiente a P.R.I., FONSECA PALMA MISAEL CRUZ Y GALLARDO CAZARES PERFECTO en el rubro correspondiente a Coalición Alianza por México, así como a MELÉNDEZ VALENCIA PIEDAD LETICIA en el rubro del D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), todos ellos marcados con la palabra sí en el rubro correspondiente a votó; en la lista nominal estatal se adicionó a RAMOS AYALA PORFIRIA Y AYALA CARRILLO MARIA EUGENIA en el rubro de Alianza por Morelos, así como a FONSECA ALTAMIRANO SILVESTRE en el rubro de D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), todos ellos marcados con la palabra votó.

 

De la casilla 570 Básica la lista nominal federal de electores obra a fojas 447 a 463 y la lista nominal estatal de electores obra a fojas 733 a 751 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de treinta y tres páginas en las que se contienen 660 (seiscientos sesenta) ciudadanos inscritos; con diferencia en las personas adicionadas, pues en la lista nominal federal se adicionó a los ciudadanos CORTES BRAVO GREGORIO en el rubro correspondiente al P.R.I. (Partido Revolucionario Institucional) y RAMOS FONSECA JORGE EMILIO en el rubro correspondiente a Alianza por México, ambos marcados con la palabra votó, en la lista nominal estatal se adicionó a TALAVERA TALAVERA GUILLERMO y RAMOS FONSECA ALMA ROSA en el rubro de Alianza por Morelos, así como a FONSECA ALTAMIRANO MARIA ELENA, en rubro del D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), todos ellos con el espacio en blanco en el rubro correspondiente a votó.

 

Cabe hacer mención que los ciudadanos TALAVERA TALAVERA GUILLERMO y RAMOS FONSECA ALMA ROSA aparecen en la lista nominal estatal de la casilla 569 contigua uno, específicamente a fojas 727 reverso y 723 anverso respectivamente, en los que en el recuadro correspondiente aparece borrado votó y sobrepuesto el número 570; no obstante que en la foja 750 aparecen adicionados los nombres de las personas citadas, el rubro correspondiente a votó no está marcado. Además en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 569 contigua uno, que en copia al carbón obra a fojas 193 de los autos, aparece que durante el escrutinio y cómputo se dieron incidentes que se registraron en cuatro hojas y que fueron anexadas a dicha acta, sin embargo únicamente se encontró una Hoja de Incidentes que no tienen relación con dicha circunstancia; desprendiéndose de lo anterior una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación recibida en las casillas 569 Contigua Uno y 570 Básica, en razón de que los integrantes de las mesas Directivas de Casillas no observaron las disposiciones del Código Electoral, descuidando con ello la recepción de la votación, pues si bien es cierto que las personas referidas, son representantes de Partidos Políticos. Y como tales tenían derecho a emitir su voto en la casilla en que estuviesen acreditados, de conformidad con el artículo 176 fracción III, también lo es, que al presentarse a votar en la casilla en que les correspondía de acuerdo al seccionamiento de su credencial de elector, se conducen con dolo y sorprenden a los funcionarios de casilla, quienes les permiten sufragar; pretendiendo subsanar tal irregularidad, borrando la palabra votó y sobreponiendo el número 570.

 

De la casilla 572 Contigua uno la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 481 a 492 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 752 y 764 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintidós páginas en las que se contiene 434 (cuatrocientos treinta y cuatro) ciudadanos inscritos; apareciendo adicionados únicamente en la Lista Nominal Estatal, a los ciudadanos ROSAS YÁNEZ METODIO en el rubro correspondiente a Alianza por Morelos ALTAMIRANO CAMPOS LÁZARO y ARGANDAR CORRALES SIDRONIO en el rubro de D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), todos marcados con la palabra votó.

 

De la casilla 573 Básica la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 505 a 522 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 765 a 783 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de treinta y cuatro páginas en las que se contienen 673 (seiscientos setenta y tres) ciudadanos inscritos; apareciendo adicionados únicamente en la Lista Nominal Estatal, a los Ciudadanos BOBADILLA TOLEDO GONZALO en el rubro correspondiente a D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional) y CORRALES AGUILAR MARCO ANTONIO en el rubro correspondiente a P.C.M. (Partido Civilista Morelense), ambos marcados con la palabra votó.

 

De la casilla 574 Básica la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 523 a 536 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 784 a 799 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintisiete páginas en las que se contienen 530 (quinientos treinta) ciudadanos inscritos; apareciendo adicionado tanto en la Lista Nominal Federal como en la Estatal, el Ciudadano BOBADILLA TOLEDO JUAN MANUEL en el rubro correspondiente a D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), con la marca votó únicamente en la Lista Nominal Federal.

 

De la casilla 575 Básica la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 537 a 553 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 800 a 818 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de treinta y tres páginas en las que se contienen 653 (seiscientos cincuenta y tres) ciudadanos inscritos; apareciendo adicionados únicamente en la Lista Nominal Estatal, a los Ciudadanos RAMÍREZ GARCÍA EDGAR Y AYALA SÁNCHEZ ADALBERTO en el rubro correspondiente a D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), ambos marcados con la palabra votó.

 

De la casilla 575 Contigua uno la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 554 a 570 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 819 a 837 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de treinta y tres páginas en las que se contienen 654 (seiscientos cincuenta y cuatro) ciudadanos inscritos; con diferencia en las personas adicionadas, pues en la Lista Nominal Federal se adicionó a los ciudadanos RAMÍREZ GARCÍA EDGAR en el rubro correspondiente al D.S.P.P.N., (Democracia Social Partido Político Nacional), encontrándose en blanco el rubro correspondiente a votó; en la Lista Nominal Estatal se adicionó a PANTOJA RODRÍGUEZ JOSÉ y NERI PINEDA ARTURO en el rubro de P.C.M. (Partido Civilista Morelense), éstos dos últimos marcados con la palabra votó.

 

De la casilla 576 Básica la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 571 a 585 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 838 a 853 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintiocho páginas en las que se contienen 548 (quinientos cuarenta y ocho) ciudadanos inscritos; con diferencia en las personas adicionadas, pues en la Lista Nominal Federal se adicionó a los ciudadanos CORRALES RÍOS CARLOS y BARREDA MARÍN MARIANA en el rubro correspondiente al P.C.D. (Partido de Centro Democrático); en la Lista Nominal Estatal se adicionó a GONZÁLEZ ARENAS MARTÍN en el rubro de P.C.M. (Partido Civilista Morelense), todos ellos marcados con una “X” en el rubro correspondiente a votó.

 

Cabe mencionar que respecto al C. GONZÁLEZ ARNAS MARTÍN, quien está inscrito en la Lista Nominal Estatal de la casilla 569 Básica, específicamente a fojas 709 reverso, aparece que votó en dicha casilla, pues el rubro correspondiente se encuentra marcado con la leyenda votó y en la Lista Nominal Estatal de la casilla 576 Básica, que se analiza y en donde fue adicionado, también aparece que votó, al encontrarse marcado con una “X” (equis) el recuadro correspondiente; lo que evidencia una duplicidad de votación por parte del mismo ciudadano, en virtud de que la clave de la credencial de elector que consta en ambas Listas Nominales es la misma (GNARMR42111117H900), constituyendo irregularidad grave, tomando en cuenta los requisitos que consigna el Código Electoral en su artículo 179, relativo a la forma en que debe efectuarse la votación, en particular la fracción III que dice: “El secretario de la casilla hará constar en la lista nominal de electores que vote el elector, marcando la credencial de éste, en el lugar indicado para ello e impregnará con tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector;...” Lo que evidencia falta de cuidado por parte de los integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas en comento, durante la recepción de la votación del dos de julio de dos mil, al no percatarse de que el elector en cuestión ya había emitido previamente su voto en casilla diversa, y consecuentemente tener marcada su credencial para votar en el lugar indicado para ello e impregnando su dedo pulgar derecho con la tinta indeleble; o bien, que al emitir su voto el elector, los integrantes de las casillas omitieron marcar la credencial para votar e impregnar con tinta indeleble su pulgar derecho.

 

De la casilla 576 Contigua Uno la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 586 a 600 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 854 a 869 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintiocho páginas en las que se contienen 549 (quinientos cuarenta y nueve) ciudadanos inscritos; no existiendo ciudadanos adicionados en ninguna de las Lista Nominales referidas.

 

De la casilla 577 Básica la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 601 a 612 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 870 a 883 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintitrés páginas en las que se contienen 459 (cuatrocientos cincuenta y nueve) ciudadanos inscritos; haciéndose la observación de que en la Lista Nominal Federal se omitió identificar al votante adicionado, pues únicamente aparece su edad, sexo en el rubro correspondiente a la coalición Alianza por México, y el sello de votó, en la Lista Nominal Estatal se adicionó a los ciudadanos SÁNCHEZ CAZARES FLOR MIREYA en el rubro correspondiente a la Coalición Alianza por Morelos, BOBADILLA ROMO LAURA DAYANA y PINEDA ESPINO JORGE LUIS en el rubro correspondiente a D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), así como a DÍAZ FUENTES JORGE en el rubro correspondiente al P.C.M. (Partido Civilista Morelense), con la observación que en el rubro de P.A.S. (Partido Alianza Social) se encuentran rayados los datos de un elector, del que se puede apreciar corresponde al nombre de DÍAZ FUENTES JORGE, todos ellos marcados con la palabra votó.

 

De la casilla 578 Básica la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 613 a 627 y la Lista Nomina Estatal de Electores obra a fojas 884 a 900 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintinueve páginas en las que se contienen 573 (quinientos setenta y tres) ciudadanos inscritos; no existiendo ciudadanos adicionados en ninguna de las Listas Nominales referidas.

 

De la casilla 578 contigua uno la Lista Nominal Federal de Electores obra a fojas 628 a 642 y la Lista Nominal Estatal de Electores obra a fojas 901 a 917 de los autos, las cuales son coincidentes en cuanto a los nombres, domicilios y fotografías que aparecen en cada una de ellas, constando ambos cuadernillos de veintinueve páginas en las que se contienen 573 (quinientos setenta y tres) ciudadanos inscritos; con diferencia en las personas adicionadas pues en la Lista Nominal Federal se adicionó a los ciudadanos SÁNCHEZ MOCTEZUMA ALBERTANO y MARTÍNEZ AYALA ÁNGEL en el rubro correspondiente a la Coalición Alianza por México, así como ROMO CUEVAS GUADALUPE en el rubro correspondiente a D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), éstos dos últimos marcados con las palabra votó, salvo el primero de los citados que no lo especifica; en la Lista Nominal Estatal se adicionó a MARTÍNEZ AYALA ÁNGEL y otro elector del que se omitió anotar su nombre, apareciendo únicamente los datos relativos a la clave de elector, domicilio, sexo y edad, ambos correspondientes al rubro de la Coalición Alianza por Morelos, así como ROMO CUEVAS GUADALUPE en el rubro correspondiente a D.S.P.P.N. (Democracia Social Partido Político Nacional), estos últimos marcados con la palabra votó.

 

A los documentos antes descritos y analizados, se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 257 fracción I inciso A) y 258 del Código Electoral, en razón de tratarse de documentales públicas, de los cuales se desprende que las Listas Nominales de Electores con Fotografía Federales y Estatales de las secciones y casillas 569 Básica y Contigua uno, 570 Básica, 572 Contigua uno, 573 Básica, 574 Básica, 575 Básica y Contigua uno, 576 Básica y Contigua uno, 577 Básica y, 578 Básica y Contigua uno, son coincidentes en lo relativo a nombres, domicilios y fotografías de todos y cada uno de los ciudadanos que aparecen inscritos en las correlativas Listas Nominales, así como en el número de electores, no así en cuanto a los ciudadanos adicionados, como ha quedado precisado en el análisis correspondiente a cada una de las Listas Nominales de las secciones y casillas de referencia.

 

XI.- Del cotejo realizado en cada una de las Listas Nominales multicitadas y en relación a los ciudadanos que fueron adicionados por ser Representantes de Partido Políticos, se desprende que no todos aparecen inscritos en las Listas Nominales Federales ni Estatales, como es el caso de los CC. RAMÍREZ GARCÍA EDGAR y AYALA SÁNCHEZ ADALBERTO, quienes votaron en la casilla 575 Básica, como consta en la correlativa Lista Nominal Estatal de Electores que obra en autos, en la que específicamente a fojas 817 aparece la leyenda votó.

 

NERI PINEDA ARTURO quien votó en la casilla 575 Contigua uno, como consta en la correspondiente Lista Nominal Estatal de Electores que obra en autos, en la que específicamente a fojas 836 aparece la leyenda votó; AYALA CARRILLO MARÍA EUGENIA quien votó en la casilla 569 Contigua uno, como consta en la respectiva Lista Nominal Estatal de Electores que obra en autos, en la que específicamente a fojas 731 reverso aparece la leyenda votó.

 

FONSECA ALTAMIRANO MARÍA ELENA quien aparece en la Lista Nominal Estatal de Electores que obra en autos, de la casilla 570 Básica, específicamente a fojas 750 anverso, en la cual el rubro correspondiente a votó se encuentra en blanco, sin embargo el original del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento, contiene que fueron tres las personas adicionadas bajo el título de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONAN EN LA LISTA NOMINAL”, acta que se encontró en el interior del paquete electoral de la casilla en comento, en el sobre marcado con el número dos, como consta a fojas 978 de los autos, cantidad que coincide con los ciudadanos adicionados en La Lista Nominal Estatal Electoral de la casilla 570 básica, por lo que consecuentemente se presume que también FONSECA ALTAMIRANO MARÍA ELENA votó en la casilla en cita, documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del Código Electoral.

 

Las anteriores circunstancias se corroboraron en razón a que este Tribunal realizó una búsqueda minuciosa, previo cotejo, de todas y cada una de las Listas Nominales Electorales Federales y Estatales que obran en los autos del presente toca, Listas Nominales que corresponden a todas las secciones y casillas que se ubicaron en el Municipio de Ocuituco, Morelos, el día de la jornada electoral del dos de julio del año dos mil, como se desprende del documento enviado por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, mediante escrito de fecha cinco de agosto del año en curso, en el que manifiesta como punto número tres, que envía el Proyecto de Ubicación de Casillas utilizado en este proceso electoral, en el que se describe el número total de casillas que se instalaron en el Municipio de Ocuituco, Morelos, documento que en original obra a fojas 694 de los autos y al que se le otorga pleno valor probatorio para tratarse de un documento expedido por funcionario electoral municipal dentro del ámbito de su competencia, en términos del artículo 257 fracción I inciso A) numeral 3 en relación con el 258 del Código Electoral, y mediante el cual se acredita que las Listas Nominales Federales y Estatales que obran en autos, corresponden a todas las secciones y casillas que se instalaron en el Municipio de Ocuituco, Morelos, mismas que fueron requeridas y remitidas a este Tribunal por los respectivos funcionarios electorales; con excepción de las Listas Nominales Estatales de las secciones y casillas 571 Básica y 572 Básica, en virtud de que el Secretario del Consejo del Municipio en cita, manifestó no estar en posibilidad de remitirlas por no encontrarse en los paquetes electorales correspondientes; por lo que, de estas casillas, únicamente fueron examinadas las Listas Nominales Federales Electorales, no encontrándose inscrita a persona alguna con los nombres de RAMÍREZ GARCÍA EDGAR, AYALA SÁNCHEZ ADALBERTO, NERI PINEDA ARTURO, AYALA CARRILLO MARÍA EUGENIA Y FONSECA ALTAMIRANO MARÍA ELENA.

 

Personas referidas que no aparecen en las Listas Nominales Electorales Federales ni Estatales y que sin embargo pudieron sufragar de conformidad con el artículo 176 fracción III del Código Electoral que dice: “...III. El presidente de la mesa se cerciorará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, sólo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores...”; atendiendo a la lógica jurídica, debe entenderse que dichos Representantes de Partidos Políticos, pueden no estar inscritos en la Lista Nominal de la Casilla en que fungen, pero si en la correspondiente a la sección que marca su credencial de elector, situación que no se da en el caso específico de las personas indicadas, al no aparecer inscritas como electores en las multicitadas Listas Nominales Electorales, como ha quedado plenamente acreditado.

 

De lo anterior se desprende que no obstante que las aludidas Listas Nominales, si bien son coincidentes en todos sus puntos, en las mismas se advierte una irregularidad por cuanto a que hubo ciudadanos que no aparecían inscritos en las mismas, como es el caso de las personas referidas en párrafos antecedentes, irregularidad que también se corrobora con el material video grabado ofrecido por el recurrente, que en forma escrita consta en autos a fojas 97 a 103, en el que los CC. ANZURES VARGAS HONORIO y ALEJANDRO APOLINAR LUIS, no obstante contar con su credencial de elector, no se les permitió emitir su voto, por no encontrarse en las Listas Nominales Electorales Estatales, según lo manifiestan en el material video grabado que como prueba ofrece el recurrente, en donde muestran sus respectivas credenciales de elector con fotografía, de las que únicamente se puede apreciar NOMBRE: ANZURES VARGAS HONORIO, EDAD 45, FOLIO 3,2,9,2,7 y terminación 7; en la segunda NOMBRE: ALEJANDRO APOLINAR LUIS, EDAD: 48, SECCIÓN: 0576; apreciándose en ambas MUNICIPIO DE OCUITUCO. Para corroborar su dicho este Tribunal realizó una búsqueda minuciosa en todas y cada una de las listas nominales que obran en el expediente, tanto federales como estatales, no encontrándose registrada a persona alguna con esos nombres.

 

En el mismo sentido, consta en autos la declaración ministerial de la C. LAURA PALACIOS SÁNCHEZ realizada ante la Agencia Investigadora del Municipio de Ocuituco, Morelos, de fecha dos de julio de dos mil, en relación a los hechos ocurridos en la casilla 575 ubicada en el poblado de Jumiltepec del Municipio referido, en la que expresamente declara: “Que siendo aproximadamente las nueve horas del presente día, me dirigí con el señor ROGELIO CAMACHO PIZARRO y LEONOR AYALA CASTRO, funcionarios de la casilla número quinientos setenta y cinco ubicada en calle Zaragoza esquina con calle Cinco de Mayo de la Ayudantía Municipal del poblado de Jumiltepec, Municipio de Ocuituco, Morelos, con el objeto de ejercitar mis derechos políticos, es decir emitir mi sufragio efectivo, por lo que tanto ROGELIO como LEONOR me dijeron que no podía votar en virtud de que no aparecía en el Registro o Padrón Electoral, y en el mismo caso se encontraban aproximadamente otras cien personas entre ellas MIRNA PALACIOS SÁNCHEZ, VIVIANA, CONCEPCIÓN “N” la señora TOMASA CAMACHO, PABLO SÁNCHEZ CAMACHO, entre otras personas, ante tal situación procedía a dirigirme a otras de las casillas que al parecer recibe la elección a nivel federal cuyos funcionarios responden a los nombres de ELOINA SÁNCHEZ, BERTHA ESPINO, los cuales de igual forma me dijeron que no podía sufragar, es decir emitir mi voto electoral, por la misma razón de que no me encontraba registrada en el padrón electoral, por lo que me causa extrañeza tal situación y por tal motivo la consideró irregular y anómala, en virtud de que las elecciones anteriores lo había hecho en el mismo lugar y desconociendo el motivo por el cual no aparezca en el padrón electoral, ya que no he reportado mi cambio de domicilio ni tampoco la he dado de baja o la he extraviado, exhibiendo en este acto mi credencial electoral en original...”.- Declarante que es debidamente identificada por el titular de la Agencia Investigadora quien da fe de tener a la vista la credencial para votar con fotografía de la C. LAURA PALACIOS SÁNCHEZ, con número de folio 26329611 expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que aparece una fotografía a colores cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la manifestante, constando en el anverso una firma legible de puño y letra de la declarante.

 

Asimismo, el titular de la Agencia Investigadora se traslada al lugar de los hechos, siendo las diecisiete horas del día de la Jornada Electoral (2 de julio de 2000), haciendo constar: “Que se trasladó y constituyó plena y legalmente el personal de actuaciones en la calle de Zaragoza esquina con calle cinco de mayo, en la plaza principal del poblado de Jumiltepec, municipio de Ocuituco, Morelos, entrevistándome con el C. ROGELIO CAMACHO PIZARRO Y LEONOR AYALA CASTRO, funcionarios de la casilla quinientos setenta y cinco, presidente y secretaria respectivamente, personas a las cuales se les interrogó, respecto al hecho de que se les había negado su derecho a ejercer el voto ciudadano contestando al suscrito que efectivamente se debió principalmente al hecho de que no aparecían en el Padrón Electoral, de igual forma manifestaron que había hecho del conocimiento de ésta anomalía al funcionario de la Comisión Municipal Electoral ALFREDO MOCTEZUMA, agregando que únicamente habían sido siete personas las que se encontraban en ese caso y que desconocía la causa por la cual se había presentado esta anomalía...” Documental pública registrada bajo el número OC/024/00-07, que en copia certificada obra a fojas 43 a 45 de los autos, a la que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento expedido por autorizada investida de fe pública y además le constan los hechos consignados, ello con fundamento en el artículo 257 fracción I inciso a) numeral 5 en relación con el 258 del Código Electoral.

 

En consecuencia, se procedió a buscar minuciosamente en todas y cada una de las Listas Nominales de Electores, Federales y Estatales que obran en autos, los nombres de las personas que según la declarante tampoco se encontraron en las referidas listas nominales, incluyendo a la manifestante; no encontrándose registrada a persona alguna con los nombres de: LAURA PALACIOS SÁNCHEZ, MIRNA PALACIOS SÁNCHEZ, TOMASA CAMACHO Y PABLO SÁNCHEZ CAMACHO, no siendo posible la búsqueda de VIVIANA Y CONCEPCIÓN “N”, en razón de haber omitido la declarante citar sus apellidos.

 

La probanza consistente en materia video grabado adminiculado con la documental pública relativa a la Averiguación Previa número OC/024/00-7, analizados en este considerando, los elementos que obran en el presente expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio por la relación que guardan entre sí, generan la convicción de que las listas nominales electorales federales y estatales no están actualizadas o bien son incompletas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en términos en los artículos 257 fracciones I inciso A), II y V en relación con el 258 del código electoral.

 

De las irregularidades advertidas en las casillas 570 Básica, 575 contigua uno, 577 Básica y 578 Básica, identificadas en los párrafos correspondientes a cada una de ellas, en el considerando diez, así como las que se desprenden de lo esgrimido en el considerando once, ambos de la presente resolución; si bien, por el número que representan dichas irregularidades graves, no alteran el resultado de la votación obtenida en las casillas; sí en cambio, constituyen errores sustanciales que ponen en duda el cumplimiento de los principios rectores de todo proceso electoral, específicamente el de certeza; entendido éste, como el consentimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta, ofreciendo certidumbre y seguridad a los ciudadanos y partidos políticos, en este caso, durante la contienda electoral.

 

En este orden de ideas, los funcionarios de las mesas directivas de casilla incumplieron con sus obligaciones de acuerdo al ordenamiento electoral; en el mismo sentido el Instituto Estatal Electoral, por cuanto a las personas que se indica no aparecen en las listas nominales, cuando dicho órgano electoral es el encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

XII.- Por cuanto al Acta Circunstanciada que obra a fojas 977 a 987 del Toca que se resuelve, relativa a la apertura de los paquetes electorales de todas las casillas del Municipio de Ocuituco, Morelos; se advierte lo siguiente:

...

En la Casilla 575 Básica se recibieron seiscientas noventa y ocho. La suma de boletas extraídas de la urna (trescientos setenta y uno) más las boletas sobrantes e inutilizadas (doscientos noventa y siete), da la cantidad de seiscientos setenta y ocho boletas; cantidad que comparada a las recibidas para la Elección (seiscientas noventa y ocho) arroja la diferencia de treinta boletas faltantes; cantidad que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, atendiendo a los resultados obtenidos por los partidos políticos identificados como primero y segundo lugar, que además en el presente asunto, son partes; lo que se ilustra con el siguiente cuadro:

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL                 42

PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL                                         8

 

De acuerdo con la Lista Nominal votaron trescientos setenta y ocho, más dos que fue adicionado, arroja la cantidad de trescientos setenta; suma que con relación a las extraídas de la urna (trescientos setenta y uno), da la diferencia de una boleta faltante; cantidad que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, atendiendo de igual forma al referido cuadro ilustrativo.

...

En la mayoría de las casillas anteriormente analizadas, con excepción de la 578 Básica, se advierte discrepancia entre las cifras asentadas, de acuerdo al resultado arrojado en el conteo de boletas realizado por este Tribunal, relativas al número de ciudadanos inscritos en lista nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna; dichos errores aritméticos injustificados; especialmente por cuanto a la casilla 575 Básica en donde la disparidad es de treinta boletas faltantes; que aún y cuando no alteren el resultado de la votación en las casillas, si constituyen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación obtenida, al transgredirse un principio constitucional que rige la función electoral, en particular el principio de certeza. Es acorde a lo anterior el siguiente criterio orientador aplicado en forma equiparada:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. (Se transcribe)

 

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos y con apoyo en el citado criterio orientador, este Tribunal concluye que para la Casilla 575 Básica, se actualizan los extremos de la causal de nulidad prevista por el artículo 266 fracción XI del código de la materia, mismo que tiene por reproducido, toda vez que la irregularidad cometida en el caso particular, constituye una discrepancia injustificada que irrumpe con el principio constitucional de certeza que debe imperar en todo proceso electoral.

 

Vistos los razonamientos que anteceden, en términos de los artículos 257 y 258 del Código Estatal Electoral, toda vez que las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas 569 Básica y Contigua uno, 570 Básica, 571 Básica, 572 Básica y Contigua uno, 573 Básica, 574 Básica, 575 Básica y Contigua uno, 576 Básica y Contigua uno, 577 Básica, 578 Básica y Contigua uno, que respectivamente obra a fojas 197, 193, 204, 212, 222, 227, 237, 240, 244, 262, 267, 272, 647, 275, 681 de los autos, así como el Acta de Consejo Municipal Electoral de fecha cinco de julio del 2000 que en copia certificada, obra a fojas 5 a 10, en la que consta la sesión que se practica la suma de operaciones del Cómputo Municipal de Ocuituco, Morelos, se encuentra, inciertos respecto de la veracidad de los datos en ellos consignados, se les resta valor probatorio pleno y así mismo, por existir prueba en contrario, relativa al Acta Circunstanciada en la que se contiene la diligencia de apertura de paquetes electorales, a esta última se le otorga valor probatorio pleno.

...

XIV. Todas y cada una de las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas ofrecidas por el recurrente, que previamente analizadas y valoradas por este Tribunal, adminiculadas con los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio por la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre los hechos que son constitutivos de causal de nulidad prevista en el Artículo 266 fracción XI, del código de la materia; aunado a ello, la violación a los principios rectores del proceso electoral; este Tribunal declara la nulidad de la elección de Ayuntamiento llevada a cabo en el Municipio de Ocuituco, Morelos, de conformidad con los artículos 266 fracción XI en relación con el 268 fracción I del Código Estatal Electoral, y los subsecuentes razonamientos:

 

Así pues, el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del  Instituto Estatal Electoral, constituye una irregularidad grave que en forma reiterada y generalizada se aplicó en las secciones y casillas que se instalaron en el Municipio de Ocuituco, Morelos; las que de acuerdo al documento que obra a fojas 694 de los autos, éstas son 569 Básica y Contigua uno, 570 Básica, 571 Básica, 572 básica y Contigua uno, 573 Básica, 574 Básica, 575 Básica y Contigua uno, 576 Básica y Contigua Uno, 577 Básica y. 578 Básica y Contigua uno. Circunstancia que ha quedado plenamente acreditada en los considerandos VII y VIII de la presente resolución. Quebrantándose con ello los principios rectores del proceso electoral, consignados en los artículos 23 y 41 de la Constitución Local y Federal respectivamente, rompiéndose con ello el orden constitucional y la estabilidad social. Por otro lado, las normas electorales van encaminadas a cumplir eficazmente y de manera paralela, la efectividad del derecho al voto, el cual se perfecciona cuando en su producción concurren todos los principios rectores del proceso electoral; lo que evidentemente no aconteció durante el desarrollo de la jornada electoral en el Municipio de Ocuituco, Morelos. Así también es considerada como irregularidad grave la comisión de actos de proselitismo, coacción e inducción al voto, acontecidos en las secciones y casillas 575 Básica, 576 Básica y Contigua uno, y 578 Básica, como ha quedado debidamente acreditado en los considerandos IX, X y XI de la presente resolución, por lo que consecuentemente se declara su nulidad. Respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla 575 Básica, por existir irregularidad grave y determinante para el resultado obtenido en la casilla, ha quedado plenamente acreditado en el considerando XII de la presente resolución.

 

De conformidad con el artículo 265 del ordenamiento electoral, las causales de nulidad, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva; así como también podrá declararse la nulidad de una elección cuando se confirmen las causas que señala el citado código, que establece:

 

“ARTÍCULO 267. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente...”

 

“ARTÍCULO 268. Una elección podrá declararse nula, cuando: I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.”

 

“269. (sic) Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral respecto de la votación emitida en una casilla se limitarán a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso. Las elecciones cuyos cómputos o constancias no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas y definitivas.”

 

En el mismo orden de ideas y toda vez que por causa genérica, se ha declarado la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas en el municipio en cuestión, lo que representa el cien por ciento de las secciones electorales, evidentemente es procedente declarar LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO en el Municipio de Ocuituco, Morelos.

 

En consecuencia se deja sin efecto el cómputo final de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección citada, así como la entrega de las constancias respectivas, actos efectuados en sesión de pleno de fecha cuatro de julio del dos mil, por el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, en términos del artículo 262 fracción II inciso C) del ordenamiento electoral, que establece:

 

“262. (sic)  Las resoluciones que recaigan a los recursos interpuestos tendrán los siguientes efectos:... II Por cuanto hace a las resoluciones que recaigan sobre los recursos de inconformidad, se tendrán los siguientes efectos: C) Declarar la nulidad de la elección en las hipótesis previstas en el artículo 268, dejando sin efecto el cómputo de la declaración de validez y la entrega de la constancia expedida por el órgano electoral respectivo.”

 

“ARTÍCULO 206. El Congreso del Estado, con base en las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal Electoral y por el Tribunal Electoral, declarará legalmente instalada la legislatura, y en su caso, convocará a elecciones extraordinarias en aquellos distritos en donde hubiere resultado procedente la nulidad de la elección.”

 

En términos del precepto anterior y en virtud de que en el presente caso se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Ocuituco, Morelos, es procedente hacer del conocimiento del Congreso del Estado, la presente resolución, para los efectos legales conducentes.

 

Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA. (Se transcribe).

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos; 1, 4, 117, 143, 162, 176, 180, 206, 208, 214, 215 fracción I, 227, fracción II, inciso A), y numerales 1, 2, 229, 243, 257, 258, 260, fracción III, 261, 262, fracción II, inciso C), 265, 266, fracción XI, 268, fracción I, 269 y demás relativos y aplicables del Código Estatal Electoral, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. En términos de los considerandos siete, ocho y catorce, se declara la nulidad de la elección de ayuntamiento del Municipio de Ocuituco, Morelos, por configurarse la causal prevista en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado, en mas del veinte por ciento de las secciones electorales instaladas en ese municipio, de conformidad con la fracción I del artículo 268 del mismo ordenamiento.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efecto el cómputo final de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la misma, así como la entrega de las constancias respectivas; actos efectuados en sesión de pleno de fecha cuatro de julio del dos mil, por el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, Morelos, con fundamento en la fracción II inciso C) del artículo 262 del ordenamiento electoral.

 

Con independencia del primer punto resolutivo, se declaran nulas las votaciones emitidas en las casillas 576 Básica y Contigua uno, 578 Básica por los razonamientos vertidos en el considerando nueve, diez, once y catorce; así como la casilla 575 Básica por los razonamientos vertidos en los considerandos doce y catorce de la presente resolución.

 

CUARTO. Hágase del conocimiento de la presente resolución al Congreso del Estado, para los efectos legales procedentes, en términos de lo establecido por el artículo 206 del Código Electoral para el Estado.

...

 

V. El siete de septiembre de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Víctor Samuel Palma Cesar y Julio Ernesto Pérez Soria, el primero, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político actor y, el segundo, como representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la cual expresó lo siguiente:

 

X.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMERO.- La resolución del Tribunal Estatal Electoral que con este Juicio de Revisión Constitucional se impugna, causa agravio al partido que representamos en sus considerandos VII, VIII y XIV en relación con el punto resolutivo PRIMERO de la citada resolución ya que sin ningún razonamiento lógico ni jurídico, sin realizar un análisis de fondo anula la elección, por considerar que el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral es contrario a las normas de orden público consignadas en el Código Estatal Electoral, aduciendo la responsable que dichas conductas, las cuales califica de irregularidades graves el Consejo Estatal Electoral.

 

Ciertamente, de la resolución impugnada se infiere que la autoridad resolutora considera que el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral en el sentido de permitir votar a los ciudadanos que se encuentran en la lista nominal de la casilla federal y que no aparezcan en el tanto de la casilla para la elección local, es contrario a las normas de orden público consignadas en el código estatal electoral. Dicha consideración agravia al partido que represento y que resultó triunfador en la elección impugnada, por las siguientes causas:

 

a).- En primer lugar el Consejo Estatal Electoral se encuentra facultado conforme al Código Electoral del Estado en sus artículos 1 y 90 fracciones I y XXVIII a dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento, esto es, que dicho órgano electoral es el responsable de vigilar y reglamentar  la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios; todo ello para garantizar la efectividad del sufragio. Resaltando con ello que el Consejo Estatal Electoral sí actuó dentro de su marco normativo que le confiere el Código de la Materia y la Constitución Política del Estado; porque el no haber dictado la resolución y acuerdo antes citado, hubiera permitido que ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos no hubieran podido ejercer su derecho consagrado en la Constitución Política federal y local a votar.

 

b).- En segundo lugar, en la sesión permanente del Consejo Estatal Electoral el día dos de julio del año 2000, y en la que se tomó un acuerdo que como resolución se notificó a todos los órgano electorales del Instituto Estatal Electoral, en el sentido de permitir que los ciudadanos que no aparecieran en la lista nominal local, pero que aparecieran en la lista federal, pudieran votar; en dicha sesión de consejo estuvieron representados todos los partidos políticos, incluyendo al PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL, quienes participaron en la sesión, y aceptaron expresa y tácitamente la resolución antes citada, a mayor abundamiento dicho acuerdo fue transmitido al consejo municipal de Ocuituco, Morelos en donde estuvo presente el representante del Partido Democracia Social quien lo aceptó y no lo impugnó, conformándose con el mismo.

 

c).- A mayor abundamiento de la simple lectura del recurso interpuesto por el recurrente, se infiere que en ningún párrafo se impugna el acuerdo del Consejo Estatal Electoral mediante el cual se permitió la votación de ciudadanos que no se encontraban en el tanto de la lista nominal local, pero que sí aparecían en el tanto de la lista nominal federal, esto es que de dicho recurso de inconformidad aparece que se impugna la votación en doce casillas que ahí se señalan, con los argumentos de la existencia de supuestas irregularidades sucedidas durante la jornada electoral, pero ni en el capítulo de impugnación, ni en el capítulo de hechos, ni menos aún en el capítulo de agravios o de pruebas se menciona siquiera en forma accidental la resolución multicitada en donde el consejo estatal electoral en sesión permanente donde estuvo presente la representación del recurrente resolvió permitir votar a los ciudadanos que no aparecieran en la lista nominal local y que sí aparecieran en la lista nominal federal; siendo tan notoria la incongruencia entre lo que promueve el recurrente y lo que resuelve el Tribunal Electoral es totalmente distinto y contradictorio, pues mientras el recurrente se queja: ...que en las casillas impugnadas se presentaron votantes y sufragaron en la elección federal, en la elección local no lo efectuaron... (no votaron) ya que en las listas nominales con fotografía dichos electores no se localizaron, el tribunal basa su resolución en el acuerdo que permite votar a los ciudadanos que apareciendo en el tanto de la lista nominal federal no aparecieran en el tanto de la lista nominal local; acuerdo que en ninguna forma, como ya se dijo, fue impugnado por el recurrente y que sin embargo el Tribunal Electoral extralimitándose en sus funciones, oficiosamente entra a su estudio en franca violación a las normas esenciales del procedimiento, pues si bien es cierto que el Código Electoral del Estado de Morelos prevé la deficiencia de los agravios, dicha facultad solamente es justificada en la hipótesis que señalan las fracciones III y IV del artículo 244 del Código en comento; hipótesis que en ninguna forma se actualiza en el recurso hecho valer por el partido recurrente y que concluyó con la resolución que se combate mediante el presente juicio.

 

SEGUNDO: Sigue causando agravio al partido político que representamos la resolución que se combate mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional, pues la autoridad responsable y específicamente en el considerando VII, y expresamente en el primer párrafo que expresa: ...resulta prioritario entrar al análisis del acuerdo emitido por el consejo estatal electoral del Instituto Estatal Electoral durante la sesión permanente de pleno... toda vez que dicha consideración decide entrar al estudio de dicho acuerdo, de manera oficiosa y sin que el recurrente hubiera impugnado en forma alguna dicho acuerdo, pues dicha consideración transgrede las normas esenciales del procedimiento en atención a que el Consejo Estatal Electoral entre sus facultades como ya se mencionó en líneas anteriores, están las de dictar las resoluciones que sean necesarias a fin de que se cumplan los preceptos del código de la materia, el cual tiene por objeto la reglamentación de la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y preparación de los procesos electorales ordinarios y establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio.

 

Es claro y evidente que el Consejo Estatal Electoral en su sesión permanente de pleno celebrada durante la jornada electoral del dos de julio, al permitir votar a los ciudadanos que no se encontraban en el tanto de la lista nominal local, buscó en todo momento cumplir con el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio para todos los ciudadanos; destacando desde luego, que dicho acuerdo tiene el carácter de obligatorio para todos los órganos electorales del Estado, no nada más para el Municipio de Ocuituco, pues en caso contrario, si se aplicara el criterio sostenido por el tribunal electoral de que dicho acuerdo es contrario al orden público, no obstante que se tomó en el pleno del Consejo electoral el cual se encuentra integrado además de los consejeros ciudadanos por TODOS los partidos políticos, tendría que declararse la nulidad de las elecciones en todos los municipios y distritos locales del Estado, así como la elección de Gobernador.

 

TERCERO: Sigue causando agravio al partido que representamos y específicamente los considerandos IX, X, XI y XIV en relación con el punto resolutivo TERCERO que declara nulas las votaciones emitidas en las casillas 576 Básica y 576 Contigua 1, 578 Básica y 575 básica, al considerar que existieron actos de proselitismo e inducción al voto un día antes y durante la jornada electoral del dos de julio del dos mil y que dichos actos sean imputables a militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

También causa agravio al partido que represento los considerandos señalados, toda vez que la autoridad resolutora le concede valor probatorio pleno a las pruebas documentales privadas consistentes en recados manuscritos suscritos por FRANCISCA RUIZ GARCÍA, MINERVA DOMINGA MALDONADO RIVAS Y BÁRBARA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, toda vez que dichos documentos en ninguna forma pueden generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en atención a que se trata de escritos que en ninguna forma son reconocidos por sus propios autores, además de que no existe ningún medio de convicción que conforme a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia convaliden o confirmen el contenido de los mismos; a mayor abundamiento estamos en presencia de una jornada electoral altamente competida, en donde cualquier persona de cualquier partido estuvo en la posibilidad de prefabricar recados o escritos como los mencionados con el único fin de preparar causas de nulidad en cualquier casilla.

 

A mayor abundamiento y como se desprende de los recados multicitados, en los mismos se menciona que la conducta que se impugna se cometió el primero de Julio, es decir un día antes de la jornada electoral, de donde se concluye que durante la jornada electoral que fue el dos de julio no se presentó ninguna de las irregularidades que en los recados se menciona, por tanto dichos recados no hacen prueba ni siquiera presuncionalmente, pues de la propia redacción de los mismos queda claro que dichas conductas fueron desplegadas en fecha diferente a la de la jornada electoral.

 

CUARTO: Sigue causando agravio al partido que represento y específicamente los considerándos IX, X, XI, y XIV en relación con el punto resolutivo TERCERO que declara nulas las votaciones emitidas en las casillas 576 Básica y Contigua 1, 578 Básica y 575 básica, en cuanto al valor probatorio que le confiere a la prueba técnica consistente  en material videograbado que según el dicho del partido recurrente fue grabado durante la jornada electoral del dos de julio del dos mil en el Municipio de Ocuituco, Morelos, al considerara ...como lo refiere el narrador en la cinta...; desprendiéndose de dicha consideración que el tribunal electoral reconoce que fue inducido por lo que menciona el narrador en la cinta, persona que en ninguna forma se identifica por nombre, tampoco consta su declaración, ni cumple con los requisitos más elementales que señala el párrafo II inciso A) del artículo 257 del Código Electoral, pues el oferente de la prueba no señaló lo que pretende acreditar, se abstuvo de identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo de reproducción de la prueba; a mayor abundamiento, existen una serie de razonamientos totalmente subjetivos y que en ninguna forma pueden crear convicción en un juzgador con sentido común, bastando analizar las identificaciones que se hacen cuando se mencionan las casillas, en donde se destaca que el tribunal electoral se basa en los hechos que refiere el narrador y en presunciones que en ninguna forma se encuentran corroboradas o apoyadas por otros medios de convicción por lo que la resolución se basa en indicios y presunciones que en ninguna forma se acreditan como pruebas plenas.

 

A lo anterior debe agregarse los criterios sostenidos respecto de las pruebas consistentes en filmaciones que se identifican en nuestro código electoral como prueba técnica, pruebas que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como IMPERFECTAS, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, editar o adecuar a las circunstancias que convengan al que ordena o paga la filmación, pues se ha demostrado plenamente la imposibilidad técnica para acreditar falsificaciones o alteraciones; siendo un hecho del dominio público que en la actualidad existen infinidad de comercios que venden las cámaras de video y que cualquier persona aún sin saber leer ni escribir pueden manipular las mismas, existiendo el caso inclusive en nuestro medio social que niños de corta edad manejan las video cámaras, editando las filmaciones a su gusto y conveniencia.

 

Debo agregar que dicha prueba técnica se encuentra considerada en la Ley dentro del capítulo de las privadas y en consecuencia, para que las mismas puedan hacer prueba plena deben adminicularse con otros elementos de convicción que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y de la relación que guarden entre sí para generar convicción sobre la verdad de los hechos afirmados. En el caso concreto que nos ocupa, dicha filmación no se encuentra robustecida con algún otro elemento de convicción, pues ni siguiera existe el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan en la filmación, además que ni siquiera el llamado narrado se encuentra identificado con nombre, y apellido, presumiendo desde luego que exista la posibilidad de que fuera contratado previamente a la jornada electoral para que narrara a conveniencia del partido político que interpuso el recurso, porque también es del dominio público que existen personas que alquilan sus servicios para filmar todo tipo de eventos a conveniencia y bajo las condiciones que el contratante determina; no omitiendo destacar que dicha prueba técnica privada carece totalmente de veracidad por sí misma, pero además ninguna prueba de las consideradas como indubitables o de pleno valor probatorio se encuentra apoyando dicha filmación para que conforme a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia pueda formar convicción en el ánimo del juzgador, y aun suponiendo sin conceder que hubieran existido las conductas que se califican como irregulares, las mismas no encuadran en la hipótesis que señala la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral, pues dicho precepto es muy claro al señalar los requisitos que las irregularidades deben cubrir que son: GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y QUE EN FORMA EVIDENTE PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y QUE ADEMÁS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

Por otro lado, ninguna de las conductas imputadas pueden considerarse como graves y menos aún poner en duda en forma evidente la certeza de la votación.

 

A mayor abundamiento y para corroborar lo afirmado en líneas anteriores transcribo a continuación el criterio sustentado recientemente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-315/2000 y SUP-JRC-316/2000 ACUMULADOS

 

“...Dichas pruebas, consistentes en filmaciones, ya identificadas como documentales o técnicas, desde antaño han sido consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien la realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de la representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para darle impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Esto, desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que solo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como lo que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgado cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

 

Dicha circunstancia está establecida en el tercer párrafo del artículo 258 del Código mencionado cuando señala:

 

“Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, las presuncionales y la instrumental de actuaciones solo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarda entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Por lo mismo, aunque de la mencionada y videocinta se apreciaran real y objetivamente diversos hechos que pudiesen ser actualizantes de alguna causal de nulidad, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios y elementos probatorios que dieran al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.

 

En cuanto a las fotografías que obran a fojas 78 a 61, por las mismas causas que la video filmación carecen de eficacia probatoria plena, pues nadie reconoce su participación, nadie se responsabiliza de haberlas impreso, además de que ningún fedatario certifica que hayan sido impresas en el día, lugar y hora en que supuestamente se mencionan, en el considerando respectivo, por tanto se reproducen en todas y cada una de sus partes lo manifestado en líneas anteriores.

 

En cuanto a la documental pública consistente en la declaración rendida por la C. MARIA LUISA BOBADILLA TOLEDO ante el titular de la agencia del Ministerio Público en Ocuituco Morelos en la averiguación previa OC/026/00-07 agravia al partido que represento el valor probatorio que se le otorga por la autoridad resolutora, pues dicho documento contiene una declaración unilateral de hechos en donde el representante social ni le constan los mismos ni da fe de ningún hecho relacionado con la misma; bastando analizar a la luz del conocimiento jurídico y de la experiencia y de la lógica, para concluir que cualquier persona en sus cinco sentidos puede comparecer ante el representante social y efectuar una relatoría de hechos de todo lo que convenga  a sus intereses; además de que la indagatoria se levanta al día siguiente de la jornada electoral y el propio denunciante confiesa plenamente que es miembro del partido democracia social que es el mismo recurrente en el presente asunto; además que de su propia declaración no se desprende ninguna irregularidad grave ni plenamente acreditada, destacando desde luego que en todas las casillas asistieron representantes de todos los partidos políticos y de los candidatos y que de existir alguna irregularidad se hubiera hecho notar como incidente en el acta respectiva.

 

Me agravia igualmente la consideración vertida por la responsable que obra a fojas 30 de la resolución que se combate, cuando considera: “ES DE TOMARSE EN CUENTA QUE LA PRESENCIA EN LA CASILLA DEL CANDIDATO QUE CONTIENDE EN ESE MUNICIPIO A UN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR, LLEVA IMPLÍCITA LA INDUCCIÓN PSICOLÓGICA Y MORAL DEL VOTO DE LOS ELECTORES HACIA LA FORMULA DE CANDIDATOS O PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECE...” dicha consideración subjetiva no tiene sustento ni fundamento legal alguno y demuestra claramente el interés de la responsable en favorecer a la causa de los recurrentes pues ahora resulta que son expertos psicológicos que conforme a su criterio, ningún candidato de elección popular podría salir de su domicilio el día de la jornada electoral o en todo caso hacerlo enmascarado o con la boca tapada; consideración que choca frontalmente con cualquier principio de lógica y experiencia, pues para cualquier persona que ha estado en una elección en lugares tan pequeños como es el caso de Ocuituco Morelos, es del conocimientos general que todas las personas se conocen y en ocasiones aunque militen en partidos diferentes siguen conservando las reglas elementales de urbanidad y buenas costumbres, en las que se incluye el saludar a sus paisanos y vecinos, puesto que al ganar una elección, se convierten en gobierno de toda la ciudadanía y no nada más del partido que los postuló.

 

QUINTO: Sigue causando agravio al partido que represento y específicamente los considerandos IX, X, XI y XIV ya que del análisis que el magistrado ponente realiza en la toca al rubro citada se desprende claramente que existió un criterio tendencioso, parcial y fuera del alcance de las normas jurídicas que establece la legislación procesal en la materia, en razón de lo siguiente:

 

a).- El tribunal electoral del estado, en su afán de favorecer en su resolución al partido DEMOCRACIA SOCIAL, en primer término es de destacar que el partido recurrente denota su desconocimiento en cuanto a la elaboración del recurso de inconformidad en virtud de que solicita al tribunal estatal electoral la anulación de doce casillas instaladas en el municipio de Ocuituco Morelos, como una universalidad jurídica electoral olvidándose de que cada casilla constituye un UNIVERSO JURÍDICO individual, acto que consintió ilegalmente el órgano responsable expresando una valoración sin sentido carente de sustento jurídico

 

b).- Continuando con su resolución tendenciosa el órgano responsable OLVIDA HACER CUMPLIR LA LEY DE MANERA CURIOSA, ya que como podemos observar el recurrente de las doce casillas que impugna y solicita su anulación en las casillas 569-B, 569-C, 570-B, 571-B y 574-B el partido recurrente gana con una holgada ventaja, lo que debió tener como consecuencia que el tribunal electoral del estado no entrara al fondo del asunto sobre estas casillas ya que según el resultado consignado en las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas así como las actas finales del consejo municipal del Ocuituco Morelos, no existió incidente alguno y el resultado quedó firme en su totalidad, se desprende claramente que NO EXISTE AFECTACIÓN DE LA ESFERA JURÍDICO ELECTORAL DEL RECURRENTE QUE CONSTITUYE LA EXISTENCIA DE UNA AGRAVIO, lo que hace impropio entrar al estudio del fondo del asunto respecto de las casillas mencionadas, acto que tendenciosamente el tribunal estatal electoral omitió realizar dejando de observar el criterio de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.- (Se transcribe la tesis publicada en el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965 del Seminario Judicial de la Federación, Jurisprudencia común al pleno y a las salas número 285 página 53).

 

De lo anterior podemos observar claramente que el recurrente se encontraba carente de interés legítimo para impugnar las casillas mencionadas, en virtud de que según el artículo 266 del código estatal electoral en su fracción cuarta dispone que para que se encuadre la causal de nulidad se debe acreditar que la irregularidad beneficio a uno de los candidatos, lo que trae como consecuencia que al imponer esta condicionante debe existir un partido político o candidato afectado o perjudicado, situación que no prevalece en la hipótesis que según el órgano responsable a tomado en cuenta para resolver la nulidad.

 

Por otro lado es claro que el recurrente realiza la impugnación de las casillas mencionadas de manera dolosa ya que aún sabiendo que había ganado holgadamente también sabía que no le era suficiente para lograr alcanzar al vencedor en la contienda electoral por lo que las impugna con toda la intención de que el órgano responsable declare la nulidad del veinte por ciento de las casillas y así orillar a que realicen nuevas votaciones en el Municipio de Ocuituco Morelos, por lo que con esto es del todo aplicable lo dispuesto por el artículo 267 de la ley electoral del estado de Morelos, el cual en su último párrafo dispone que ningún partido político podrá invocar causas de nulidad que el mismo dolosamente haya provocado.

 

c).- Según se observa en el considerado número IX, el órgano responsable advierte que

 

...no obstante la existencia de causales suficientes para nulificar la elección de ayuntamiento en el municipio de Ocuituco, Morelos, este tribunal considera pertinente entrar al estudio de las irregularidades advertidas por el recurrente en cada una de las casillas de acuerdo a los hechos y agravios esgrimidos en su recurso de inconformidad...

 

De lo cual se advierte que si el tribunal ya había determinado la nulidad de la elección en el municipio de Ocuituco, no existe fundamento legal alguno para entrar al fondo de las irregularidades que pudieron existir en las casillas recurridas, lo que violenta gravemente la constitución federal en virtud de que el considerando mencionado en este inciso carece de fundamento, y con esto se genera otro concepto más de violación.

 

d).- A pesar de lo anterior, el análisis del órgano responsable manifiesta información en el sentido de ampliar ilegalmente el ámbito de su argumentación jurídica al total de las 15 casillas instaladas, lo que se considera nuevamente violatorio de la ley; ya que a mi juicio el presente recurso debe limitarse única y exclusivamente a las 7 casillas en el que el partido recurrente no obtuvo un resultado favorable, situación que omitió realizar el tribunal estatal electoral. Pero más grave aún decide la responsable anular la votación de la casilla 578 básica, cuando ni siquiera fue impugnada por el recurrente en su recurso de inconformidad.

 

e).- Por otra parte la responsable omite valorar que PARA CALIFICAR COMO GRAVE LA INDUCCIÓN DEBE DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE PRESIÓN DE QUE EJERCICIO VIOLENCIA FÍSICA SOBRE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

Tal como ordena el artículo 266 fracciones XI y XII del código estatal electoral para el estado de Morelos, por lo que no es aplicable la causal de nulidad que se ha invocado por parte del recurrente.

 

SEXTO: Sigue causando agravio al partido que represento y específicamente el considerando XII ya que del análisis que el magistrado ponente realiza en la toca al rubro citada se desprende claramente que existió un criterio tendencioso, parcial y fuera del alcance de las normas jurídicas que establece la legislación procesal en la materia, en razón de lo siguiente, la responsable al hacer un análisis de las casillas 575 básica, 576 básica, 576 contigua y 578 básica obtiene lo siguiente:

 

Casilla    Irregularidad

 

575 B   30 boletas faltantes

576 B    2 boletas sobrantes

576 C    3 boletas faltantes

578 B    0 boletas faltantes

 

En razón de lo anterior la responsable textualmente establece en la foja 53 de la resolución que se combate:

 

“...En la mayoría de las casillas anteriormente analizadas con excepción de la 578 básica, se advierte discrepancia entre las cifras asentadas, de acuerdo al resultado arrojado en el conteo de las boletas realizado por este tribunal, relativas al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna; dichos errores aritméticos injustificados; especialmente por cuanto a la casilla 575 básica en donde la disparidad es de treinta boletas faltantes; que aún y cuando no alteren el resultado de la votación en las casillas, si constituyen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación obtenida, al transgredirse un principio constitucional que rige la función electoral, en particular el principio de certeza...”

 

De la anterior valoración subjetiva y que nada tiene que ver conforme a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y aun suponiendo sin conceder que hubieran existido dichas irregularidades, las mismas no encuadran en los extremos que señala la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral. De lo anterior una vez más se desprende que la actuación y en consecuencia la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos fue tendenciosa, antijurídica e inequitativa, en consecuencia viola flagrantemente los artículos 14, 16 y 116 fracciones b) y c) de la Constitución federal en agravio del partido que representamos.

 

VI. El ocho de septiembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE/MP/121-00 por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, entre otros documentos, remite: A) Escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) Informe circunstanciado de ley; C) Acuerdo de recepción y publicitación del presente medio de impugnación, y D) Autos originales, en tres tomos, del recurso de inconformidad TEE/031/00-1 en un total de 1101 fojas.

 

VII. El ocho de septiembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El once de septiembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE/MP/0135-00, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, por medio del cual informa de la conclusión del plazo legal establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, asimismo, anexa el escrito de comparecencia como tercero interesado de Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

IX. El once de octubre de dos mil, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-382/2000, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Víctor Samuel Palma César, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 111 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, por así acreditarlo con el primer testimonio de la escritura pública 64,086, del veintiuno de agosto de dos mil, otorgada bajo la fe del Notario Público Número 2 del Distrito Federal, la cual obra agregada a foja 23 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa; por otro lado, no se le reconoció la personería al ciudadano Julio Ernesto Pérez Soria, en virtud de que el órgano electoral ante el cual se encuentra acreditado como representante, no fue la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, por lo que no cumple con ninguno de los extremos previstos en el artículo 88 de la citada ley general; C) Reconocer la personería del ciudadano Gustavo Arce Landa, quien comparece como representante de Democracia Social, Partido Político Nacional, en su calidad de tercero interesado, la cual se encuentra acreditada en los autos del expediente en que se actúa, al haber sido quien promovió el medio de impugnación local al cual recayó la sentencia impugnada; D) Admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, se revocaría la sentencia combatida y, en consecuencia, quedaría incólume la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento celebrada en el Municipio de Ocuituco, Morelos, además, se confirmaría la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y E) En vista de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales en el Estado de Morelos.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente verificación de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11 y 86 al 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar la opuesta por Democracia Social, Partido Político Nacional, de acuerdo con lo siguiente:

 

A juicio del partido político tercero interesado, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano porque, desde su punto de vista, son oscuros los planteamientos que hace valer el actor.

 

El anterior alegato resulta inatendible, en virtud de que la oscuridad en la expresión de los agravios no constituye motivo alguno de improcedencia y, si el tercero interesado quiso referirse a que no se expresaban agravios, tampoco le asiste la razón, toda vez que, en el presente caso, es clara la causa de pedir del partido político accionante, quien expresa las razones que estima conducentes para lograr la revocación de la resolución impugnada, por lo que, en todo caso, la calificación sobre la oscuridad en los agravios sería en el análisis del fondo del asunto.

 

Toda vez que ha sido desestimado el único argumento de improcedencia hecho valer por el partido político tercero interesado, así como atendiendo al hecho de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, tampoco advierte que se actualice causa de improcedencia alguna, es pertinente a realizar el estudio de fondo en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. De una lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el partido político actor se queja fundamentalmente de que la autoridad responsable, con la resolución ahora impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, porque:

 

A. Sin ningún razonamiento lógico jurídico, afirma el enjuiciante, el tribunal responsable anula la elección, basándose para ello en la supuesta ilegalidad del acuerdo del Consejo Estatal Electoral por el que se autorizaba votar a personas que no aparecieran en la lista nominal de electores de la elección local, siempre y cuando sus nombres figuraran en el listado de la elección federal. Lo anterior, según el actor, deriva de la simple lectura del recurso de inconformidad interpuesto por el entonces recurrente, ya que de ahí se advierte que se impugna la votación recibida en doce casillas, pero sin impugnar el acuerdo citado o derivar la citada causal de la resolución del Consejo Estatal Electoral, lo cual, a su vez, evidencia la notoria incongruencia entre lo que solicita el recurrente y lo que resuelve el tribunal electoral; es decir, según el actor, mientras el recurrente se quejó de que los ciudadanos no pudieron votar en la elección local, a pesar de que se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la elección federal, el tribunal ahora responsable se extralimitó en sus atribuciones, porque basó su resolución en un acuerdo por el cual se permitía votar a los ciudadanos que se encontraran en dichas condiciones. De esta manera, según el actor, la responsable entró oficiosamente al estudio del referido acuerdo, sin que le esté permitido suplir la deficiencia de los agravios.

 

Adicionalmente, sostiene el hoy actor que debe tenerse presente que, en última instancia, el Consejo Estatal Electoral está facultado para dictar todas las resoluciones que sean necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones del código electoral local, entre otras, la dirigidas a garantizar la efectividad del sufragio, por lo que su actuación, al decir del impetrante, estuvo apegada a derecho, ya que, de no haberse dictado dicho acuerdo, se hubiera impedido ejercer su derecho al voto a ciudadanos.

 

Además, aduce el Partido Revolucionario Institucional, en la sesión de la jornada electoral en la que se adoptó el citado acuerdo, estaban presentes los representantes de Democracia Social, Partido Político Nacional, quienes aceptaron expresa y tácitamente la resolución citada, al igual que los representantes de este instituto político en el Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, a quienes se les comunicó el acuerdo adoptado por la autoridad estatal electoral, sin que lo hubieren impugnado.

 

B. En los considerandos IX, X, XI y XIV, en relación con el resolutivo tercero de la resolución impugnada, la autoridad responsable indebidamente declara nula la votación recibida en las casillas 575 básica, 576 básica, 576 contigua 1 y 578 básica, al considerar que, durante el día anterior y aún en la jornada electoral, existieron actos de proselitismo e inducción, los cuales son imputables al Partido Revolucionario Institucional; además, la autoridad responsable concedió valor probatorio pleno a pruebas documentales privadas consistentes en tres recados manuscritos, a pesar de que dichos documentos en manera alguna pueden generar convicción sobre la veracidad de los hechos sobre los que versan, en virtud de que no son documentos que se encuentren reconocidos por sus autores y, además, no existe medio de convicción alguno que, conforme con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, convalide o confirme su contenido.

 

Asimismo, estima el impetrante, indebidamente se le otorga valor probatorio a la prueba técnica consistente en un material videograbado, a pesar de que mediante el mismo se indujo al órgano jurisdiccional, porque siempre se hace referencia a lo que el narrador dice en la cinta, sin tomar en consideración que dicha persona no se identifica por su nombre, no consta su declaración, ni cumple con los requisitos más elementales que se disponen en el artículo 257, fracción II, del código electoral local, pues el oferente de la prueba no señaló lo que pretendía acreditar e igualmente se abstuvo de identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo de reproducción de la prueba. Además, asegura el impetrante, la responsable hizo una serie de razonamientos totalmente subjetivos alrededor de dicha probanza, los cuales en manera alguna deben generar convicción en un juzgador con sentido común, como erróneamente ocurre con el tribunal responsable, quien se basó al resolver en los hechos que refiere el narrador y en presunciones que no están apoyadas o corroboradas por otros medios de convicción.

 

Además, sostiene el impugnante, la responsable desconoce que las pruebas técnicas se han considerado imperfectas por la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, editar o adecuar a las circunstancias que convengan a quien las elabora, por lo que para que pueda otorgársele valor probatorio deben adminicularse con otros elementos de convicción que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y la relación que guarden entre sí para generar convicción.

 

De igual forma, aduce el Partido Revolucionario Institucional, carecen de valor probatorio las fotografías que valora la responsable, puesto que nadie reconoce su participación y tampoco se responsabiliza de haberlas impreso; además, ningún fedatario certificó que hayan sido impresas el mismo día, lugar y hora que se menciona en el considerando respectivo.

 

Asimismo, sostiene el hoy actor, indebidamente se le otorga valor probatorio a una declaración rendida ante el titular de la Agencia del Ministerio Público, en la averiguación previa OC/026/00-07, siendo que aquélla constituye una manifestación unilateral de hechos, puesto que a la representación social no le constan lo mismos, máxime que dicha actuación se levantó al día siguiente de la jornada electoral y, en la misma, el declarante confesó expresamente que es miembro del partido entonces actor; además, de dicha declaración no se desprende ninguna irregularidad grave ni plenamente acreditada.

 

Por otro lado, aduce el impetrante, es subjetiva y no tiene fundamento legal alguno, la apreciación de la responsable por la cual considera que la presencia en la casilla del candidato que contiende en la elección municipal lleva implícita la inducción psicológica y moral del voto. Lo anterior, porque no se puede exigir que los candidatos no salgan de su domicilio el día de la elección, ya que, conforme con la experiencia, en municipios pequeños como el de Ocuituco, Morelos, todas las personas se conocen y es normal que el candidato salude a sus vecinos.

 

Finalmente, advierte el impetrante, aun suponiendo sin conceder que hubieren existido las conductas que se califican como irregulares, las mismas no encuadran en la hipótesis que se establece en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos, puesto que dicha conductas deben ser graves; plenamente acreditadas; en forma evidente, poner en duda la certeza de la votación, y determinantes para el resultado de la votación.

 

Además, arguye el actor, la responsable omite valorar que para calificar como grave la inducción, debe demostrarse que existió presión; se ejerció violencia física sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, y que estos hechos son determinantes para el resultado de la votación.

 

C. Esgrime el actor que, ilegalmente, el tribunal responsable consintió la impugnación del partido político recurrente en inconformidad, quien solicitó la nulidad de doce casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, como una universalidad jurídica electoral, y la misma responsable olvidó que cada casilla constituye un universo jurídico individual. Además, agrega el enjuiciante, la responsable olvidó hacer cumplir la ley, toda vez que, entre las casillas impugnadas, se encuentran cinco en las que Democracia Social ganó con una holgada ventaja, por lo cual no debió estudiarlas, ya que no existía afectación en la esfera jurídica del recurrente; es decir, dicha impugnación se realizó de manera dolosa, ya que el recurrente sólo tenía la intención de que se declarara la nulidad de la elección, a pesar de que, asegura el actor, era aplicable lo dispuesto en el artículo 267 de la ley electoral del Estado, en lo referente a que ningún partido político puede invocar causas de nulidad que el mismo haya provocado.

 

D. Actúa indebidamente el tribunal responsable, sostiene el hoy actor, porque si ya se había determinado la nulidad de la elección, no existía fundamento legal alguno para entrar al estudio de las irregularidades en las casillas recurridas, máxime que dicha autoridad sólo debió limitarse al análisis de siete casillas e ilegalmente amplió su ámbito de argumentación a quince casillas, incluida la 578 básica, la cual no estaba impugnada.

 

E. En el considerando XII, asegura el actor, existe un criterio tendencioso, parcial y fuera del alcance de las normas jurídicas, toda vez que, del análisis que realiza la responsable, se desprende una valoración subjetiva que nada tiene que ver con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Sin embargo, aceptando que hubieran existido dichas irregularidades, las mismas no encuadran en los extremos que se señalan en la fracción XI del artículo 266 del código electoral local.

 

I. Por lo que respecta al agravio antes resumido e identificado con el apartado A de este considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta inoperante por las razones que se expresan a continuación:

 

Es importante destacar, para dar contestación al agravio bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra de los mencionados agravios hechos valer en el escrito de demanda, en lugar alguno se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional combata debida y atinadamente todos los argumentos expresados por el tribunal responsable al considerar que las irregularidades ocurridas en la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, actualizaban la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, prescrita en el artículo 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, con lo que se configuraba la causa de nulidad de la elección contenida en el artículo 268, fracción I, del mismo ordenamiento legal.

 

En efecto, de la simple confrontación de lo argumentado por el tribunal ahora responsable en los considerandos VII, VIII y XIV de la sentencia impugnada con lo que sostiene el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de agravios, es fácil advertir que el instituto político enjuiciante se abstiene de combatir todos los motivos, fundamentos y razonamientos jurídicos esgrimidos por la responsable al argumentar su sentencia y por los que decidió que lo procedente era anular la elección municipal para renovar al ayuntamiento de Ocuituco, Morelos, como se demuestra en seguida.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que independientemente del vicio de la falta de congruencia que, según el enjuiciante, adolece la sentencia impugnada, debió haber combatido todas las razones expresadas por la responsable para anular la elección municipal en el Ayuntamiento de Ocuituco, Morelos, y no sólo limitarse a expresar argumentos tendentes a demostrar que parte de lo resuelto por el tribunal responsable no correspondía con lo impugnado por Democracia Social, Partido Político Nacional, lo que en la doctrina se conoce como incongruencia externa, toda vez que, de la lectura integral de la sentencia cuestionada mediante el presente medio de impugnación en materia electoral, se advierte que para llegar a la determinación de anular la citada elección, la responsable consideró que en el mencionado municipio habían ocurrido irregularidades graves que ponían en duda la certeza de la votación, motivando dicha decisión en dos razones fundamentales que consistieron en:

 

1) Que con las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, se provocó una incertidumbre que impidió la garantía de la emisión del voto universal, libre, secreto, personal, intransferible y directo, en tanto que no se permitió votar a ciudadanos que tenían derecho a ello, y

 

2) Que el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos resultaba ilegal, en virtud de que se autorizaba a sufragar a ciudadanos que no se encontraran inscritos en la lista nominal de electores local y sí aparecieran registrados en la utilizada en la elección federal, por ser un acto contrario a la ley que al haberse aplicado de manera generalizada en todas las casillas del mencionado municipio, generaban duda sobre su legitimidad, lo cual atentaba contra el principio de legalidad.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera que la primera de ellas guarda estricta congruencia con lo impugnado en inconformidad, toda vez que dicha determinación parte justamente del hecho alegado por Democracia Social, Partido Político Nacional, respecto de que no se había permitido votar a ciudadanos que tenían derecho a ello, lo cual queda destacado como una razón para anular la elección municipal en Ocuituco, Morelos, en los siguientes razonamientos formulados por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos:

 

En primer lugar, en el considerando V de la sentencia impugnada el resolutor identifica el agravio expuesto en el recurso de inconformidad, señalando en particular el hecho número tres y el tercer agravio del escrito de demanda en los que, el entonces actor, aducía que en las quince casillas que integran el total de las instaladas en el citado municipio, se habían cometido irregularidades graves, plenamente acreditadas e irreparables durante la jornada electoral, consistentes en que se había impedido votar a ciudadanos por el hecho de que supuestamente no aparecían inscritos en la lista nominal de electores de la elección municipal, cuando lo cierto es que sí aparecían en la lista nominal de electores de la elección federal, lo cual, al decir del entonces inconforme, contravenía en su perjuicio la aplicación e interpretación de lo dispuesto en artículo 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en virtud de que los hechos ocurridos en esas casillas ponían en duda la certeza de la votación, por lo que solicitaba la nulidad de la elección.

 

Al respecto, y en plena congruencia con lo expresado, en el primer párrafo del considerando VII de la resolución impugnada, el tribunal responsable sostiene que siendo aproximadamente las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral plantea al citado Consejo los problemas que estaban ocurriendo en relación al padrón electoral y listas nominales federales y estatales, en cuanto a que eran “incoincidentes” y sobre el descontento social que dicha circunstancia había generado en algunos poblados, toda vez que algunos ciudadanos no aparecían en las listas estatales y sí en las federales, por lo que se les estaba impidiendo votar en la elección local.

 

Sobre el particular, en la sentencia impugnada, claramente se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos sostiene que del acta de la sesión permanente de la jornada electoral (fojas 167 a 170 del expediente de inconformidad), se aprecia la aceptación expresa del Consejero Presidente que dicha irregularidad constituía una violación a los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

En ese orden de ideas, el tribunal responsable sostiene que el Consejo Estatal Electoral, como órgano de Dirección del Instituto Estatal Electoral de Morelos, tiene entre sus finalidades la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, razonando que dadas las circunstancias acontecidas, llegaba a la conclusión de que dicho fin había sido incumplido por el citado organismo, lo cual constituía irregularidades graves que se pretendieron subsanar al emitir, durante la jornada electoral, un acuerdo que permitiría votar a ciudadanos que no aparecieran inscritos en la lista nominal de electores estatal y sí en la federal.

 

En otra parte de la resolución en cuestión, el tribunal responsable sostuvo que de las ocho horas aproximadamente en que comenzó a recibirse la votación, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos en que ocurrió la transmisión de la indicación a las mesas directivas de casilla para que subsanaran la irregularidad que estaba ocurriendo (no se permitía votar a ciudadanos por no aparecer en la lista nominal de la elección local y sí en la federal), ya habían transcurrido siete horas, esto es, más de la mitad de la duración de la jornada electoral, lapso en el que, sostiene la responsable, se desconocía el número de ciudadanos que acudieron a las casillas a emitir su voto y no se les permitió votar, así como aquellos que después de la citada hora fueron favorecidos con la aplicación de un acuerdo que trató de subsanar las irregularidades cometidas.

 

Por otro lado, en el considerando VIII de la sentencia impugnada, el tribunal responsable estimó la existencia de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, basada en el hecho de que, desde su perspectiva, el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, en virtud de que los hechos cometidos en el proceso electoral impactaron en la universalidad del voto prevista en el artículo 4º del código electoral local, el cual consiste en el derecho político electoral de todo ciudadano para decidir por sus representantes populares, misma que se vio limitada.

 

Asimismo, concluye el tribunal responsable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar (no se estaba permitiendo votar a los ciudadanos que no obstante aparecer en la lista nominal de electores federal, no aparecían inscritos en el listado utilizado en la elección local), en que se desarrollaron los hechos de la jornada electoral del Municipio de Ocuituco, Morelos, constituyen irregularidades graves o violaciones a la ley que, según se sostiene en la sentencia, se encontraban plenamente acreditadas y no se encontraban desvirtuadas por elemento de convicción alguno. Irregularidades que, aduce la responsable, ocurrieron de manera generalizada en todas las secciones que comprende el Municipio. De esta forma, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos categóricamente enfatiza que todos los actos contrarios a la ley a que hizo referencia con anterioridad, conforme con el criterio extensivo, territorial y cualitativo fueron realizados de manera generalizada, en virtud de que su materialización ocurrió en todas las secciones que comprenden el Municipio de Ocuituco, Morelos, arribando a la determinación de que en dicho municipio habían ocurrido irregularidades graves que provocaron que existiera incertidumbre que impidió la garantía de la emisión del voto universal, libre, secreto, personal, intransferible y directo durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Finalmente, respecto de esta primera razón para anular la elección municipal, el tribunal responsable, en el considerando XIV de la sentencia impugnada estableció que después de valorar las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente, adminiculadas con los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, por la relación que guardan entre sí, le generaban convicción sobre que los hechos ocurridos en el municipio en cuestión constituían la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 266, fracción XI, del código electoral local, lo que aunado a la violación de los principios rectores del proceso electoral, le llevaban a la determinación de anular la elección  conforme con lo dispuesto en el artículo 268, fracción I, del citado código.

 

Como fácilmente se puede advertir de la lectura de los anteriores párrafos, independientemente del análisis de la ilegalidad del acuerdo que permitía votar a los ciudadanos que no aparecieran en la lista nominal de electores de la elección local y sí en la federal, que ciertamente fue una de las dos razones en que el tribunal responsable motivó la nulidad de la elección (y que es justamente a lo que enfoca sus argumentos el hoy actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral); dicho órgano jurisdiccional formuló una significativa cantidad de argumentos jurídicos construidos, bien o mal, de manera lógica, mediante los cuales, a partir de los hechos expresados por el entonces recurrente, las manifestaciones vertidas por las autoridades electorales en el Estado de Morelos, así como de las pruebas aportadas y de las constancias que obraban en autos, le llevaron a una conclusión sobre la verdad legal de lo ocurrido, por lo que adoptó la determinación que estimó procedente conforme con la Constitución federal, la constitución local y el código electoral local.

 

En este sentido, es incuestionable que el Partido Revolucionario Institucional no combate los argumentos jurídicos antes mencionados que también sustentan la sentencia impugnada, sino que el actor, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se limita a argumentar que no existe congruencia entre lo aducido por el entonces inconforme y sin que se hubiere impugnado el citado acuerdo la responsable hubiere entrado a su estudio, lo cual no es suficiente para tener por desvirtuadas las extensas razones que en congruencia con los agravios formulado con el inconforme, formula el tribunal responsable para estimar que las irregularidades ocurridas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, violaban los principios fundamentales del derecho electoral.

 

Ahora bien, independientemente de dichas razones, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el estudio realizado por la ahora responsable sobre la ilegalidad del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en virtud del cual se permitía votar a los ciudadanos que, encontrándose inscritos en la lista nominal de electores de la elección federal, sus nombres no aparecieran en las listas utilizadas en la elección local, no resulta incongruente con los hechos expresados por el partido político entonces inconforme, toda vez que la motivación para la emisión de dicho acuerdo consistió, exactamente, en las irregularidades que aparentemente estaban ocurriendo en diversos municipios del Estado de Morelos, entre ellos el de Ocuituco, y a las cuales se refirió Democracia Social, Partido Político Nacional, en su escrito de recurso de inconformidad, máxime que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos, cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa está facultado para suplir la deficiencia de los agravios, debiendo resolver valorando todos los elementos que obraban en autos.

 

Además, es preciso señalar que, aceptando sin conceder que resultara incongruente el análisis del multirreferido acuerdo, el hecho es que en el presente juicio de revisión constitucional electoral el hoy actor se concreta a solamente a cuestionar esta motivación de la sentencia, siendo que, como se demostró con anterioridad, existió una diversa razón plenamente congruente con lo aducido por el entonces inconforme, que en manera alguna es combatida por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que esta Sala Superior considera que dichas razones, motivos y fundamentos, al no ser combatidos, deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el partido político hoy actor realiza una indebida formulación de agravios, toda vez que sólo ataca, argumentando incongruencia externa, una de las dos razones medulares que sustentan el fallo combatido, mientras que la otra razón la deja intocada, siendo que la pudo haber combatido, por ejemplo, argumentando y acreditando que resultaba falsa la existencia de la irregularidad consistente en que se había impedido votar a los ciudadanos por no aparecer inscritos en la lista nominal de la elección local y sí en la federal; que como producto de un minucioso cotejo ambos listados resultaban plenamente coincidentes y que los ciudadanos que no aparecieron inscritos en la lista nominal de electores podía deberse a diversas causas relacionadas con el procedimiento de actualización del padrón electoral, o bien que aun existiendo dichas irregularidades, las mismas no eran graves, no ponían en duda la certeza o no resultaban determinantes para el resultado de la votación, argumentos de los que carece el escrito inicial de demanda.

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que, como se demostró en párrafos anteriores, la sentencia impugnada sí guarda congruencia con lo impugnado por Democracia Social, Partido Político Nacional, toda vez que los motivos expuestos como agravios en inconformidad constituyeron, al menos, una de las razones fundamentales con la que se decidió colmar la pretensión del inconforme respecto de que se anulara la elección, al quedar actualizada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos; es decir, se atendió a la causa de pedir que hizo valer entonces recurrente, lo cual, en última instancia, obligaba al ahora promovente a combatir todas y cada una de las razones expuestas en la sentencia y que sostienen la nulidad de la elección municipal, y no limitar su argumento a una mera falta de congruencia o combatir sólo una de las razones fundamentales, ya que, al haberlo hecho así, la parte del fallo que no es combatido y que fue una razón fundamental para resolver debe quedar incólume, siendo suficiente para que la sentencia impugnada siga rigiendo.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional base su concepto de agravio en la circunstancia de que, según aduce, el Consejo Estatal Electoral sí cuente con atribuciones para emitir el acuerdo tantas veces citado porque, se insiste, con ello tampoco combate las razones plasmadas en la sentencia que se han precisado con anterioridad.

 

Ahora bien, resulta claro que la existencia del referido acuerdo representó un motivo fundamental, pero no el único, por el que el tribunal responsable consideró la actualización de irregularidades graves cometidas en la elección municipal de Ocuituco, Morelos. Sin embargo, dicha razón no se derivó de una cuestión relacionada con la competencia o incompetencia de dicho organismo electoral para emitir tal resolución administrativa, sino de las consecuencias ilegales que, a juicio de la responsable, ese acto generó en la elección municipal. Lo anterior, independientemente de que la hoy responsable, como ya se señaló, correctamente advirtió que la emisión del citado acuerdo, tal como se desprende del acta de la sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Estatal Electoral, representaba justamente el reconocimiento de que existía generalizadamente la irregularidad que Democracia Social, Partido Político Nacional, adujo en su escrito de inconformidad; en otros términos, la emisión de dicho acuerdo estuvo motivado en la existencia de las irregularidades esgrimidas por el este instituto político en el medio de impugnación local.

 

Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el estudio de si el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos tenía o no facultades para emitir un acuerdo que durante la jornada electoral permitiera votar a ciudadanos, aun cuando no se encontraran inscritos en la lista nominal de electores de la elección local, siempre y cuando sus nombres aparecieran en la que se utilizó en la elección federal o si el mismo fue aceptado o consentido por Democracia Social, Partido Político Nacional, en nada podría modificar la conclusión a la que se arribó, relativa a que debe quedar incólume la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, toda vez que la emisión de dicho acuerdo, como se razonó, no era el único motivo de anulación de la elección.

 

Adicionalmente, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, fracciones I y XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Morelos, el Consejo Estatal Electoral es el organismo encargado de llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, y cuenta con facultades para dictar las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones del código electoral local, en el ámbito de su competencia. En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional federal considera que el citado Consejo Estatal Electoral no cuenta con atribuciones para dictar un acuerdo que implique la modificación de los requisitos para que un ciudadano pueda votar en las elecciones locales del Estado de Morelos.

 

En efecto, si bien es cierto que dicho organismo cuenta con una facultad que, en principio, pareciera amplia, relativa a la posibilidad de dictar las resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, dicha atribución quedó acotada por el propio legislador local al establecer una condición, consistente en que el ejercicio de dicha facultad estuviera en el ámbito de su competencia, esto es, en el marco de lo dispuesto en el artículo 90 del citado código, entre las cuales no se encuentra la de establecer los requisitos para que los ciudadanos emitan sus sufragios. Ahora bien, resulta claro que el establecimiento de las condiciones que debe cumplir un ciudadano para poder sufragar en las elecciones populares, cae dentro de las atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Morelos y no en el Consejo Estatal Electoral.

 

Efectivamente, según se dispone en el artículo 14, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos uno de los derechos de los ciudadanos morelenses, es votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley. Lo anterior significa que en la ley expedida por el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 40, en relación con el 23, ambos de la citada Constitución local, se establecieron las condiciones necesarias para hacer efectivo la prerrogativa ciudadana de votar.

 

Así, en el artículo 176 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se dispuso con toda claridad que, el día de la jornada electoral, los electores deben votar en el orden en el que se presenten ante la mesa directiva de casilla, siempre y cuando cumplan los requisitos siguientes: a) Exhibir su credencial para votar con fotografía, y b) Estar inscritos en la lista nominal de electores. Esto es, en la propia ley, se dispone que sólo aquellos ciudadanos que cumplan con los mencionados requisitos tienen derecho a votar, estableciéndose como excepción el caso en el que los representantes de los partidos políticos acreditados ante una mesa directiva de casilla pueden votar ante la misma, aun cuando no estén inscritos en esa lista nominal de electores de esa sección, en cuyo caso, al final del respectivo listado nominal se deben anotar los nombres completos, domicilios y claves de la credencial para votar con fotografía de los representantes que hubieren votado.

 

Lo antes expuesto muestra con toda claridad que es en la ley donde se establecen los requisitos necesarios para que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer su derecho político-electoral al sufragio en las elecciones populares, los cuales no pueden modificarse o dejarse de cumplir por un acuerdo del organismo electoral local, aun cuando hubiere algún motivo para adoptar la determinación en cuestión, al reconocer el organismo electoral entonces responsable, la existencia de una irregularidad consistente en que ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores para la elección federal no aparecían en los listados utilizados en la elección local, tal como lo advirtió el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, porque el permitir sufragar a ciudadanos que no cuenten con credencial para votar con fotografía o que no estén inscritos en la lista nominal de electores, actualizaría la diversa causa específica de nulidad de la votación establecida en la fracción VII del artículo 266 del código electoral local.

 

De igual forma, es inatendible el alegato del Partido Revolucionario Institucional relativo a que si la existencia del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral era motivo de la nulidad de la elección del Municipio de Ocuituco, Morelos, debía decretarse la nulidad en las elecciones de toda la entidad, ya que dicho acto tuvo efectos en toda la entidad. Lo inefectivo del argumento estriba en el hecho de que conforme con lo que se dispone en el artículo 269 del Código Electoral para el Estado de Morelos, los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa se deben limitar a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad, por lo que las elecciones cuyos cómputos o constancias no hayan sido impugnados, en tiempo y forma, se consideran, por disposición legal, válidas y firmes.

 

II. Por otro lado, por lo se refiere a los agravios resumido en los apartados B, C, D y E de este considerando, los mismos devienen inoperantes, por lo que a continuación se expresa:

 

Lo inatendible de dichos agravios consiste en el hecho de que los mismos están enderezados a cuestionar los argumentos por los que, exhaustivamente, el tribunal responsable agotó el estudio de algunas casillas por otras causas de nulidad de la votación recibida en casilla, determinando, por diversas razones, la nulidad de cuatro de ellas, sin que dichos conceptos de agravio, aun en el supuesto no concedido de que resultaran fundados, fueran capaces de modificar la conclusión a la que se arribó párrafos anteriores, respecto de confirmar la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta innecesario su estudio, porque cualquiera que fuera el resultado del mismo, seguiría prevaleciendo la nulidad de la elección municipal de Ocuituco, Morelos, que ha sido decretada y confirmada por este órgano jurisdiccional.

 

En razón de lo anterior, toda vez que han resultado inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, se debe confirmar la sentencia de tres de septiembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad toca TEE/031/00-1.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de septiembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad toca TEE/031/00-1.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle Amacuzac esquina Yucatán, colonia Vista Hermosa en la ciudad de Cuernavaca, Morelos; por oficio al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal Electoral, ambos de Morelos, acompañando en estos últimos casos copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a Democracia Social, Partido Político Nacional, en su calidad de tercero interesado, así como a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Tomando en consideración que en la sentencia mayoritaria que resuelve el presente medio impugnativo, se contienen razonamientos no compartidos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes:

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el juicio de revisión constitucional que ahora nos ocupa, tiene como antecedente la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad interpuesto por Democracia Social, Partido Político Nacional, en contra del cómputo municipal, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional realizados por el Consejo Municipal de Ocuituco, Morelos.

 

En el referido medio de impugnación local, el recurrente adujo, entre otros argumentos, que en las quince casillas instaladas en dicho municipio se impidió a los electores ejercer el derecho al sufragio, pues aquellos que habían votado en las elecciones federales no lo habían hecho en la elección de ayuntamiento, por no aparecer en la lista nominal respectiva, por lo que, en concepto del inconforme, existió un “rasuramiento del padrón electoral”, así como una alteración o modificación de las listas nominales de electores correspondientes a las elecciones locales, lo que era suficiente para decretar la nulidad de la elección. Para acreditar lo anterior, el impugnante ofreció como prueba el cotejo de las listas nominales de electores de la elección federal y las relativas a la elección local cuestionada.

 

Al rendir su informe circunstanciado, el Consejo Municipal responsable señaló que tal irregularidad fue reparada durante la jornada electoral, pues el Instituto Estatal Electoral el día dos de julio del año en curso, aproximadamente a las quince horas con veinticinco minutos, emitió un acuerdo en que determinó que las personas que aparecían en las listas nominales de electores federales y que no aparecían en las listas estatales, podían emitir su sufragio con su credencial de elector.

 

El órgano jurisdiccional responsable al momento de resolver, se avoca en primer término al análisis de la legalidad del referido acuerdo, señalando que el mismo contraviene diversas disposiciones de la codificación electoral estatal y que, como consecuencia de ello, existió incertidumbre que impidió la garantía de la emisión del voto universal, libre, secreto, personal, intransferible y directo durante el desarrollo de la jornada electoral. En consecuencia, procedió a decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Ocuituco, Morelos.

 

En la resolución mayoritaria se declara inoperante el agravio en que el partido político actor aduce, medularmente, que la autoridad responsable determinó anular la elección de ayuntamiento en el Municipio de  Ocuituco, Estado de Morelos, basándose en la supuesta ilegalidad del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, por el que se autorizaba sufragar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores de la elección local, siempre y cuando sus nombres figuraran en el listado correspondiente a la elección federal, no obstante que el entonces inconforme ante la instancia local se abstuvo de impugnar tal acuerdo, en razón de lo cual la responsable incurre en una notoria incongruencia, al hacer el estudio del mismo.

 

La inoperancia de mérito, se funda en la consideración toral de que el promovente del medio impugnativo que se resuelve, no combate debida y atinadamente los argumentos que expresó la responsable para estimar que las irregularidades ocurridas en la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, actualizaban la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, prescrita en el artículo 266, fracción XI, del Código Electoral de la entidad, con lo que se configuraba la nulidad de la elección. En este sentido, se señala en la resolución que no se comparte, que la responsable para llegar a tal determinación, consideró que en el mencionado municipio habían ocurrido irregularidades graves que ponían en duda la certeza de la votación, motivando su decisión en dos razones fundamentales: 1) Que con las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, se provocó incertidumbre que impidió la garantía de la emisión del voto universal, libre, secreto, personal, intransferible y directo, y 2) Que el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos resultaba ilegal, en virtud de que se autorizaba a sufragar a ciudadanos que no se encontraran inscritos en la lista nominal de electores local y sí aparecieran registrados en la utilizada en la elección federal, por ser un acto contrario a la ley que al haberse aplicado de manera generalizada en todas las casillas del mencionado municipio, generaba duda sobre su legitimidad, lo cual atentaba contra el principio de legalidad.

 

Respecto del tratamiento que se da a la razón identificada con el número uno, no lo comparto, toda vez que en mi concepto, la responsable, en el considerando VII del fallo cuestionado, concluye que el acuerdo "constituye una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que evidentemente pone en duda la certeza de la votación emitida en las secciones y casillas instaladas en el Municipio de Ocuituco, Morelos, que al haberse transmitido y aplicado en forma generalizada, es determinante para el resultado de la votación", señalando por otra parte, en el considerando VIII, que la irregularidad "consiste en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral".

 

En este contexto, a mi juicio, es precisamente la emisión del acuerdo tachado de ilegal, lo que para el tribunal responsable configura la irregularidad grave y motiva finalmente la declaratoria de nulidad de la elección, ello con independencia de que posteriormente haya efectuado, por agotar el principio de exhaustividad, el examen de los agravios expresados por el impugnante, consistentes en que se impidió el derecho de voto a los electores que no aparecían en los listados nominales dispuestos para la elección local, pero sí en los que correspondían a la elección federal que en la misma fecha se celebraba.

 

Así, es mi convicción que las razones que se aducen para estimar inoperante el agravio de mérito carecen de sustento, pues si bien en diverso considerando, la responsable atiende al conocimiento de las irregularidades alegadas por Democracia Social, Partido Político Nacional, lo cierto es que la declaratoria de nulidad de la elección se basa en el desapego del acuerdo señalado a la ley electoral local, cuestión que en modo alguno fue planteada por el entonces inconforme, en razón de lo cual, como bien lo aduce el actor en el presente juicio, la responsable incurre en falta de congruencia.

 

Por tanto, en mi concepto debe estimarse fundado el agravio expresado, toda vez que, en los términos expuestos, la consideración toral de la responsable para declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Ocuituco, Morelos, se basó en la existencia de la irregularidad, derivada del acuerdo apuntado, de donde llegó a la conclusión de que se actualizaba la falta de certeza, no como una diversa razón para motivar su determinación, como de manera inexacta se razona en la resolución. De ahí que, también contrariamente a lo que se razona en la mayoritaria, el acuerdo en comento representó el motivo fundamental y único por el que el tribunal responsable consideró la actualización de irregularidades graves, con independencia de que, en consideraciones ulteriores, exhaustivamente, diera estudio a los planteamientos formulados por el instituto político inconforme.

 

En efecto, en concepto del suscrito, la autoridad responsable determinó la nulidad de la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Ocuituco, Morelos, con base en el estudio que realizó del acuerdo de mérito, mismo que en ningún momento fue controvertido. Si el entonces recurrente manifestó la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 266, fracción XI, del código electoral local, haciendo consistir la irregularidad grave en haberse impedido el ejercicio del sufragio a los electores, a esto debió constreñirse el examen de la autoridad responsable, y no ocuparse de cuestiones que estaban fuera de la litis planteada, como lo era la legalidad o ilegalidad de acuerdo emitido por el Instituto Electoral Estatal el día dos de julio del año en curso, pues si bien de conformidad con la legislación electoral vigente en el Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad opera la suplencia de la queja, ello se limita al caso de que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y del medio de impugnación interpuesto por Democracia Social, no se aprecia hecho alguno que evidencie o haga suponer su inconformidad con el acuerdo cuestionado.

 

Así, tomando en cuenta que la responsable debió sujetarse al análisis de los conceptos de queja aducidos por el recurrente, debió resolver sobre la información que arrojó el desahogo de la probanza de cotejo ofrecida por el inconforme, considerando que al ser coincidentes las listas nominales de electores utilizadas en la elección federal y las ocupadas en la elección local en cuanto a los nombres y número de los electores, como la misma lo razona, el promovente no acreditaba los hechos en que basó su inconformidad, esto es, la alteración de las listas nominales de electores locales.

 

Lo anterior, derivaría en revocar la decisión de la responsable de declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Ocuituco, Morelos.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNADO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA