JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-295/2000.

 

ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a nueve de septiembre del año dos mil.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-295/2000 promovido por la coalición “Alianza por Campeche” contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el once de agosto del presente año, en el expediente JII/JI/012/APC/2000.

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Campeche.

 

El tres siguiente, un grupo de simpatizantes del candidato a diputado local para el Distrito Electoral número XVIII, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, tomó las oficinas del Consejo Distrital respectivo y destruyó los paquetes electorales, en los que se contenían las boletas y actas electorales relativas a la elección de diputados en el distrito de referencia.

 

 En esa misma fecha, se citó a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a una sesión extraordinaria en la que se determinó integrar una comisión de Consejeros Electorales, a fin de que recopilara la documentación comprobatoria de los resultados, entre otras, de la elección de diputados locales.

 

 En sesión extraordinaria de cuatro de julio, a propuesta de la comisión mencionada, el Consejo General del Instituto en mención acordó que la documentación electoral que serviría de base para la realización del cómputo distrital de la elección de diputados locales, correspondiente al XVIII Distrito Electoral con cabecera en Hopelchén, serían las actas de escrutinio y cómputo recabadas por la propia comisión.

 

 SEGUNDO. Acto electoral impugnado. El cinco siguiente, el Consejo Distrital señalado, celebró sesión en la que efectuó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y elaboró el acta correspondiente, en la que se asentaron los siguientes resultados.

 

 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

2,770

Dos mil setecientos setenta.

Partido Revolucionario Institucional

7,985

Siete mil novecientos ochenta y cinco.

Partido de la Revolución Democrática.

2,886

Dos mil ochocientos ochenta y seis.

Coalición Alianza por Campeche

500

Quinientos.

Partido Verde Ecologista de México

34

Treinta y cuatro.

Partido Demócrata del Sureste

29

Veintinueve

Partido del Centro Democrático

44

Cuarenta y cuatro

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

79

Setenta y nueve

Democracia Social

10

Diez

Votos Nulos

933

Novecientos treinta y tres

Votación total emitida

15,270

Quince mil doscientos setenta

 

Como consecuencia declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con tal acto, la coalición “Alianza por Campeche” promovió juicio de inconformidad que concluyó por resolución de once de agosto, en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio.

 

 Esa resolución se notificó a la coalición accionante, el mismo día de su pronunciamiento.

 

 CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Por escrito presentado el quince de agosto, la coalición “Alianza por Campeche”, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital número XVIII promovió juicio de revisión constitucional contra la susodicha resolución.

QUINTO. Trámite. El presidente del juzgado responsable mediante oficio número 105/2000 remitió los escritos de presentación y de demanda del juicio, los autos del expediente JII/JI/012/APC/2000, la constancia de publicitación y el informe circunstanciado. Tal documentación se recibió el dieciséis del mes en cita.

 

SEXTO. Sustanciación. El presidente de esta Sala Superior turnó la demanda al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El dieciocho de agosto de este año, se radicó el expediente y el veintitrés siguiente, se requirió al Presidente del Consejo Electoral Distrital número XVIII, para que precisara el número de casillas que se instalaron en el mencionado Distrito, y remitiera copia certificada legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de ellas, requerimiento que fue debidamente cumplido, por tanto, el siete de septiembre el magistrado instructor admitió la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra actos de una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También están reunidos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó a la coalición “Alianza por Campeche” el once de agosto y la demanda se presentó el quince siguiente.

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora es una coalición de partidos políticos y Antonio Olán Que tiene personería, puesto que en su carácter de representante propietario de la coalición de referencia promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

 

 Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

 La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, ya no procede ningún otro medio de impugnación, puesto que el artículo 274 del Código Electoral del Estado de Campeche, que prevé el recurso de reconsideración, lo restringe para impugnar sentencias en los juicios de inconformidad en los que se hubiere resuelto el fondo del asunto y, en la especie, la sentencia cuestionada no tiene tal carácter, pues se trata de una resolución que decretó el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto de la cual en la legislación electoral de dicha entidad, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se estima suficiente para el efecto antes precisado.

 

 La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la pretensión de la coalición actora está dirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en sesenta y una casillas instaladas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVIII del Estado de Campeche, y de ser acogida en esta ejecutoria, se produciría la nulidad de la votación recibida en el 100% de las casillas instaladas en el distrito de que se trata, en virtud de que el universo fue de sesenta y una, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso a) del artículo 289 del Código Electoral del Estado de Campeche y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección en dicho distrito.

 

 La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con lo establecido por los artículos 29, fracciones III y VII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Campeche y 41 de la Constitución Política de dicha entidad, la legislatura se instalará el día veintinueve de septiembre e iniciará su periodo de sesiones el primero de octubre del año en curso, por lo que es claro que la reparación solicitada se puede realizar antes de la fechas mencionadas.

 

 TERCERO. Las consideraciones en que se apoya la sentencia impugnada, son las siguientes.

 

“... II. Que en el presente caso debe declararse, como así se declara, la procedencia de la vía seguida, ya que se trata de un juicio de inconformidad, previsto en la fracción I, del inciso d) del artículo 263 del Código Electoral del Estado, como el idóneo para impugnar en la elección del Cómputo emitido por el Consejo Electoral Distrital XVIII en su sesión de fecha 5 cinco del mes de julio del año en curso, exclusivamente en cuanto se refiere a la elección de Diputados por el principio de mayoría de relativa en el Distrito Electoral XVIII.

 

III. Que las sentencias que resuelven fondo de los Juicios de Inconformidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral del Estado, en vigor, pueden tener los siguientes efectos: Confirmar el acto impugnado, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de Cómputo Distrital, Municipal y Estatal de la Elección de Diputados y Componentes de Ayuntamiento y Juntas Municipales; revocar la constancia expedida a favor de una fórmula o candidato a Diputado, o la planilla de Componente de Ayuntamiento o Junta Municipal; otorgarla al candidato formula de candidatos o planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casilla, o en uno o varios distritos; y modificar en consecuencia las actas de cómputo respectivas según la elección que corresponda; declarar la nulidad de la elección de Diputados o Componentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, y en consecuencia revocar las constancias expedidas; revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación en la elecciones de Diputados y Componentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales según corresponda; y hacer la corrección de los correspondientes cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

IV. Tomando en consideración, que conforme al artículo 1 párrafo I, del Código Electoral del Estado, en vigor, las normas contenidas en el mismo son de orden público, las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente con antelación al fondo del asunto, lo aleguen o no las partes, y aunque no es de carácter obligatorio, sirve de apoyo para normar el criterio de este órgano colegiado la Jurisprudencia número (5) cinco, que sentó la Sala Central, Primera Época, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya parte conducente literalmente dice:

 

“... CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio, la improcedencia planteada, deben analizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”

 

Bajo este orden de ideas, teniendo en consideración que: a). Según se desprende de las Actas de Sesiones Extraordinarias de fechas 3 tres y 4 cuatro de Julio del 2000 dos mil, visible a fojas 211 doscientos once según se desprende del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado a foja 14 catorce de autos al tenor literal siguiente:

 

“..... PRIMERO, SE DETERMINA QUE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SERVIRÁ DE BASE PARA EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y AUTORIDADES MUNICIPALES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE HOPELCHÉN Y CALAKMUL, CORRESPONDIENTES AL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚM. XVIII, CON CABECERA DE HOPELCHÉN, SERÁN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DICHAS ELECCIONES RECABADAS Y ANALIZADAS POR LA COMISIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES INTEGRADA POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE FECHA 3 DE JULIO DEL 2000, SEGUNDO, SE DETERMINA COMO SEDE ALTERNA DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚM. XVIII, CON CABECERA EN HOPELCHÉN, EL LOCAL UBICADO EN EL PREDIO MARCADO CON EL NÚMERO 269 DE LA AVENIDA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, HASTA EN TANTO NO SE DESALOJADO EL LOCAL DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL REFERIDO O CONCLUYAN LOS ACTOS QUE DEBEN REALIZARSE CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL; TERCERO, NOTIFÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚM. XVIII Y TÚRNESE AL MISMO LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL MENCIONADA EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO; CUARTO, PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO;”

 

b) Que por ser antecedentes de este acuerdo se tienen a la vista por obrar en autos las copias de las actas de la sesiones extraordinarias del Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebradas el 3 tres y 4 cuatro del mencionado mes de julio próximo pasado, respectivamente en las que textualmente se asienta:

 

“...INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO CONSEJO GENERAL. ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA 3 DE JULIO DE 2000. En la Ciudad y Puerto de Campeche, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las veintiún horas del día lunes tres de julio de dos mil, reunidos en la Sala de Juntas del Instituto Electoral del Estado, ubicado en el predio número trescientos cuarenta y tres de la calle diez, los integrantes del Consejo General de este Instituto Electoral del Estado, se procedió a celebrar la Sesión Extraordinaria, para la que fueron previamente convocados, misma que se desarrolló conforme al siguiente orden del día; 1. Lista de asistencia y declaración de quórum, por el secretario del Consejo General, Ing. Raúl López Palacios. 2. Aprobación, en su caso, del orden del día. 3. Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se integra una Comisión con el fin de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de las elecciones de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, con motivo de los acontecimientos suscitados el día 3 de julio de 2000, en las oficinas del Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén. 4. Clausura de la sesión. El Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, en su calidad de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dio la bienvenida a todos los asistentes, seguidamente instruyó al Secretario del Consejo General cumplir con el primer punto, pasándose lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales, Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez, Lic. Eliseo Moreno Chin, Lic. María Mercedes Ruiz Ortegón, Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos y Profra. Nelly Buenfil Montalvo; los Consejeros del Poder Legislativo, Dip. Salvador López Espinola, Dip. Rodolfo Cevallos Esponda, no asistió; Dip. Luis Felipe Hernández Estrella, no asistió; Dip. José Raúl Que González, no asistió; Representantes de los partidos políticos: Acción Nacional, Ing. Donaldo Obregón Pérez; Revolucionario Institucional, Lic. Margarita Alfaro Waring; de la Revolución Democrática, Lic. Juan Zúñiga Ayala, no asistió; Alianza por Campeche, Lic. Aníbal Ostoa Ortega; Verde Ecologista de México, Nelia del Socorro Huchín Maas, no asistió; Demócrata del Sureste, Lic. Ana María Chan Puerto; de Centro Democrático, Luis L. Zetina Qui de la Sociedad Nacionalista, Kalyanamaya de León Villard; Auténtico de la Revolución Mexicana, Diana Ramos Espósitos, no asistió; Democracia Social, Lic. José Manuel Mengual Osorio; encontrándose también presente el Ing. Raúl López Palacios, Secretario del Consejo General; por lo anterior, el secretario informó al Presidente la existencia de quórum; se puso a consideración del Consejo General, en el orden del día, aprobándose por unanimidad; por lo que el Presidente del Consejo General declaró abierta la sesión y paso al tercer punto del orden del día que fue el Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se integra una Comisión con el fin de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de las elecciones de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, con motivo de los acontecimientos suscitados el día 3 de julio del 2000, en las oficinas del Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén; el secretario del Consejo General dio lectura al Acuerdo, siendo el siguiente: primero, se integra una Comisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con el fin de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de Diputados Locales y Autoridades Municipales del distrito XVIII y Municipios de Calakmul y Hopelchén, respectivamente, con motivo de los acontecimientos suscitados el día 3 de julio de 2000, en las oficinas del Consejo Electoral Distrital de Hopelchén, la cual estará integrada por los Consejeros Electorales; segundo, la documentación comprobatoria del resultado de las elecciones referidas en el punto anterior serán las copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casilla, así como las constancias e informes que obren en el programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP); tercero, a más tardar el día 4 de julio del 2000, la Comisión citada deberá rendir un informe al Consejo General, con la documentación correspondiente, la cual servirá de base para efectuar el cómputo de la elección de Diputado Local del Distrito XVIII, así como el cómputo de las elecciones de autoridades municipales de los Municipios de Calakmul y Hopelchén; cuarto, las sesiones para los Cómputos antes mencionados, podrán realizarse por el Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén, en un local habilitado para tal efecto, quinto, notifíquese el presente acuerdo al Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén, Campeche; en un local habilitado para tal efecto; quinto, notifíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado; el Presidente del Consejo General, propuso que la Comisión la integren la Lic. María Mercedes Ruiz Ortegón, sea quien la presida, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez y Lic. Abelardo Maldonado Guerrero; se puso a consideración del Consejo General, por lo cual estuvieron todos de acuerdo, se sometió a la aprobación del Consejo General, aprobándose por unanimidad la integración de dicha Comisión, asimismo el acuerdo mencionado; en uso de la palabra, la representante del Partido Revolucionario Institucional; Lic. Margarita Alfaro Warnig, recordó que se interponga la denuncia correspondiente ante las instancias respectivas, en uso de la palabra, la Lic. María Mercedes Ruiz Ortegón, invitó al Consejo Electoral para el día siguiente a las 11:00 de la mañana para una reunión, con el fin de validar la documentación; en cumplimiento al último punto y no habiendo otro asunto que tratar, el Presidente del Consejo declaró clausurada la sesión siendo las veintiún horas con veinticinco minutos del día tres de julio del dos mil, agradeciendo la presencia de cada uno de los que asistieron. Levantándose la presente acta, que firman los que en ella intervinieron, el Presidente del Consejo General, el Secretario del mismo y los Consejeros Electorales...”

 

“INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, CONSEJO GENERAL. ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA. 4 DE JULIO DE 2000. En la Ciudad y Puerto de Campeche, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las veinte horas con cincuenta minutos del día martes cuatro de julio de dos mil, reunidos en la Sala de Juntas del Instituto Electoral del Estado, ubicado en el predio número trescientos cuarenta y tres de la calle diez, los integrantes del Consejo General de este Instituto Electoral del Estado, se procedió a celebrar la Sesión Extraordinaria, para la que fueron previamente convocados, misma que se desarrolló conforme al siguiente orden del día:

 

Lista de asistencia y declaración de quórum, por el Secretario del Consejo General Ing. Raúl López Palacios.

1.     Aprobación, en su caso, del orden del día.

2. Informe de la Comisión integrada por los Consejeros Electorales, Lic. María Mercedes Ruíz Ortegón, quien preside, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez y Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, para recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, y aprobación en su caso, del acuerdo correspondiente del Consejo General.

 

3.     Clausura de la Sesión.

 

Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, en su calidad de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dio la bienvenida a todos los asistentes, seguidamente instruyó al Secretario del Consejo General cumplir con el primer punto, pasándose lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales, Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez, Lic. Eliseo Moreno Chin; Lic. María Mercedes Ruíz Ortegón, Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos y Profra. Nelly Buenfil Montalvo; los Consejeros del Poder Legislativo, Dip. Salvador López Espíndola; Dip. Rodolfo Cevallos Esponda, no asistió; Dip. Luis Felipe Hernández Estrella, no asistió; Dip. José Raúl Que González, no asistió; Representante de los partidos políticos: Acción Nacional, Ing. Donaldo Obregón Pérez; Revolucionario Institucional, Lic. Margarita Alfaro Waring; de la Revolución Democrática, C.P. Víctor Améndola Avilés; Alianza por Campeche, Lic. Anibal Ostoa Ortega; Verde Ecologista de México, Nelia del Socorro Huchín Maas, no asistió; Demócrata del Sureste, Lic. Ana María Chán Puerto; de Centro Democrático, Luis L. Zetina Cú; de la Sociedad Nacionalista Kalyanamaya de León Villard; Auténtico de la Revolución Mexicana, Diana Ramos Espósitos; Democracia Social, Lic. José Manuel Mengual Osorio, no asistió; encontrándose también el Ing. Raúl López Palacios, Secretario del Consejo General, por lo anterior, el Secretario informó al Presidente la asistencia de quórum; se puso a consideración del Consejo General, el orden del día, aprobándose por unanimidad; por lo que el Presidente del Consejo General declaró abierta la sesión y pasó al tercer punto del orden del día, que fue el informe de la Comisión integrada por los Consejeros Electorales, Lic. María Mercedes Ruíz Ortegón, quien la preside, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez y Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, para recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, y aprobación en su caso, del acuerdo correspondiente del Consejero General; en uso de la palabra, la Lic. María Mercedes Ruíz Ortegón, Presidenta de la Comisión en mención, rindió el informe, siendo el acuerdo siguiente: primero, se determina que la documentación electoral que servirá de base para el cómputo distrital de las elecciones de Diputados y Autoridades Municipales de los Ayuntamientos de Hopelchén y Calakmul, correspondientes al Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII, con cabecera en Hopelchén, serán las actas de escrutinio y cómputo de dichas elecciones recabadas y analizadas por la Comisión de Consejeros Electorales integrada por Acuerdo del Consejo General de fecha 3 de julio del 2000, así como los reportes del programa de resultados electorales preliminares (PREP), debidamente validados por el Presidente y el Secretario del Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII, con cabecera en Hopelchén, el local ubicado en, de esta Ciudad capital, hasta en tanto no sea desalojado el local del Consejo Electoral Distrital referido o concluyan los actos que deben realizarse con posterioridad a la jornada electoral; tercero, notifíquese el presente acuerdo al Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII y túrnese al mismo la documentación electoral mencionada en el punto primero de este acuerdo; cuarto, publíquese el presente acuerdo en el periódico oficial del Gobierno del Estado; terminada su lectura, dijo que el segundo punto del Acuerdo, se deja un espacio en blanco porque se pondrá a consideración del Consejo General el local donde sesionará el Consejo General del Distrito XVIII; el Presidente del Consejo General dijo que, estableció comunicación telefónica con el C. Chi Marín, y ésta persona le dijo que en ningún momento tomó las instalaciones del Consejo Distrital, que no destruyó nada, que el es inocente y que gano la elección; además que está en la mejor disposición del diálogo, soy inocente y que ganó la elección y que el Señor España y los policías destruyeron todo, que él rompió todo y abandonó el lugar, también mencionó que fuera una Comisión a Hopelchén y le dieran la elección, porque él ganó; en uso de la palabra, el representante del Partido Revolución Democrática, C.P. Víctor Alberto Améndola Avilés, quien dijo que, en la propuesta, la dirección se hubiera puesto y solamente se discutiera en la sesión; respecto al caso de Hopelchén, no es un caso aislado y no se mueve en un contexto local, también están sucediendo casos graves en Escárcega y Palizada, lo que se está discutiendo es la conformación del Congreso del Estado, evidentemente ante la elección del nuevo Presidente, con las declaraciones tan fuertes que hizo los últimos días de campaña de Fox, intenta quedar con la mayoría en el Congreso para que aprueben su cuenta pública del 2000 y mantener cierta tranquilidad política en el Estado, los problemas en Hopelchén no empezaron el día 2 de julio, ya había un problema político desde antes y que no se había atendido en su momento, pidió al Consejo hacer una valoración, la elección, en su conjunto no ha sido impugnada y existen dos focos en Palizada y Escárcega, por otro lado, dijo que, este Consejo no puede tomar los reportes de resultados electorales preliminares como un resultado oficial, si no a los partidos se les deja en esta de indefensión, lo único que es válido es la apertura de paquetes ante el extravío de actas, o las actas de escrutinio y cómputo pero no un reporte preliminar, los resultados que arrojó el PREP es para dar una idea de cómo va el porcentaje de votación y como van las tendencias electorales, por otro lado, no se puede culpar, en este país todos somos inocentes hasta que se compruebe lo contrario, no se puede decir que tal persona es culpable de un acto que no se ha comprobado, el Partido de la Revolución Democrática no va permitir que a su candidato se le culpe de algo que no se le ha probado y por último, el caso de Escárcega y Palizada, existen problemas ahí y pidió al Consejo General tomar medidas para evitar que sucedan cosas graves como está sucediendo en Hopelchén; el Presidente del Consejo General dijo que, en Ciudad del Carmen, la gente de Partido Revolucionario Institucional dice que va a tomar los Consejos Municipales porque ellos ganaron, imagínese que pase todo esto en el Estado, el criterio es que todo mundo se comporte bajo la ley para ver quien tiene razón a todo el mundo le importa que se respete el voto ciudadano, no es un papel que está en juego, es la voluntad ciudadana; en uso de la palabra, la Lic. María Mercedes Ruiz Ortegón, dijo que la Comisión tiene en su disposición la documentación, que establece el Código, para hacer el cómputo, tenemos el soporte legal y pueden servir los reportes del PREP en un momento dado, asimismo, la ubicación del local quedó en blanco por que se necesita el consenso de todo el Consejo a Hopelchén, es porque se pone en peligro la integridad física de los Consejeros; en uso de palabra, la Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos dijo que, el día de ayer, el día de ayer, en la sesión extraordinaria, se llegó al acuerdo de que todos los representantes de partidos iban a entregar copia de las actas que obraban en su poder antes de someter a la aprobación el Acuerdo, el único representante que ha entregado copia es el representante del Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que con autoridad también se habló del PREP, con anterioridad no se pudo haber entregado el Proyecto, es por que esto sucedió el día de ayer para hoy y la Comisión ha estado trabajando todo el día para tratar de solucionar este asunto, el traslado del Consejo General no se puede, si el Consejo General se traslada a otro lugar, quien atenderá a sus propios partidos en Campeche, no es cuestión de tomar una sede o un Consejo, los partidos políticos deben asumir su responsabilidad con esta persona o grupo de personas y solicitarle amablemente, como lo ha hecho el Consejo General, que nos dejen trabajar y no están en un estado de indefensión, simplemente impugnan ante las instancias correspondientes en los tiempos que les señala el Código; intervino el representante del Partido de la Revolución Democrática, C.P. Víctor Alberto Améndola Avilés, quien afirmó que en ningún momento justificó que se puedan tomar oficinas, simplemente dijo que no van a aceptar la culpabilidad hasta no se le compruebe, si se le encuentra culpable, seríamos los primeros en decir que se le aplique la ley, lo rechazamos enérgicamente, es un problema político que existe en Hopelchén; no he objetado las actas, lo que objetamos es el PREP, en cuanto a lo planteado de que el Consejo no se puede trasladar, es algo lógico, este Consejo no se puede trasladar, sino sería un Consejo errante, para eso existe el Consejo Distrital, si no puede sesionar en ese lugar, sesionarán en otro lugar, siempre y cuando estén de acuerdo la mayoría de los Consejeros de ese Distrito; en uso de la palabra, la represente del Partido Revolucionario Institucional, Lic. Margarita Alfaro Waring, dijo que, en cuanto al traslado del Consejo es algo que lo único que se necesita es sentido común, no es posible que el Instituto Electoral del Estado este como rehén en manos de nadie, sea o no sea culpable, no estamos al capricho de ningún movimiento político o de ninguna situación que no se justifica, precisó que, el número de acta que presentaron es de un 98%, podemos decir que Hopelchén está casi completo, no estamos ante una situación en que el PREP se puede justificar de ninguna manera, insistió en que los acuerdos y palabras de los Consejeros Electorales es autoridad que determinan los procedimientos legales, no debemos dejar nada en la mesa de negociaciones que el día de ayer se tomó con acuerdo de todos; en uso de la palabra, el representante del Partido Acción Nacional, Ing. Donaldo Obregón Pérez, dijo que, a los representantes de su partido en las casillas, hubo bastante renuencia para que les entregaran las actas, hablaba de Iturbide y Dzibalché, les hace falta bastante, pero eso se puede subsanar con los paquetes electorales que están en Hopelchén, al que pedirle a ese señor que desaloje el local, esta de acuerdo en que en ningún momento el Consejo!pueda trasladarse, no podemos pensar como este señor que piensa como un niño, manifestó que, dentro de su partido existe una persona que conoce desde hace muchos años al candidato del Partido de la Revolución Democrática en Hopelchén y podría servir como mediador para que desalojara las instalaciones y si les parece conveniente, se le podría llamar para intervenir en este asunto; en uso de la palabra, la Lic, María Mercedes Ruiz Ortegón, dijo que la documentación que está en Hopelchén es una documentación que está amañada, es una documentación que no se debe tocar, ha estado en manos ajenas de personas ajenas al Distrito Electoral, dijo también que solamente les hicieron falta 2 casillas, en Juntas Municipales y Distritales, para la instalación del Consejo Distrital XVIII, propuso la dirección en Av. Resurgimiento NO. 269, en donde estaba la paquetería electoral, en uso de la palabra, la representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Diana Ramos Espósitos, dijo que no se puede tomar como oficial los resultados del PREP, propuso que ya existe una copia proporcionada por la representante del Partido Revolucionario Institucional, hubiera cuando menos 2 copias iguales para poder saber que no están alteradas, ya se propuso un domicilio, de que manera se van a trasladar los representantes de los partidos en ese Municipio, si es por temor a la integridad física, para eso está la policía; porque no se hace en un lugar más cerca de Hopelchén; en uso de la palabra el representante de Alianza por Campeche, dijo que, en el caso de Hopelchén, el hecho que haya mesura la mayoría de los partidos políticos, no significa que el proceso haya sido sin manchas, pareciera que eso está registrando la sociedad, el proceso estuvo sucio, tremendamente sucio, hubo acarreo de personas en todo el Estado, hubo compra de votos, grupos de vándalos en los Municipios de Campeche, Carmen y Champotón, el Estado uso fuerza de todo el aparato para poder obtener los resultados que se obtuvieron en esta elección, que el Consejo General haya puesto toda su capacidad, voluntad e inteligencia para sacar limpio y ordenado el proceso, es otra cosa, a nivel de Consejeros Distritales no ocurrió lo mismo, diría que la inmensa mayoría de los Presidentes y Secretarios estuvieron trabajando para el partido oficial, eso si debe quedar claro, respecto a la situación de José Chí Marín, no le veo mucho problema, efectivamente, como señalaba el Dip. Chí Marín es un joven que emerge de la residencia civil, desde mi punto de vista, un muchacho sano, inteligente, humilde, sencillo, con vocación de líder, que para desgracia de él fue corrompido por el Gobierno del Estado, todo mundo sabe que José Chí Marín cobraba en el Gobierno del Estado cada quincena, es público, bastaría con hacer una intervención ante la instancia correspondiente para, a manera de puente y mediación, lo desactiven inmediatamente, ese sería una medida, parecida a la manera que propone el representante del Partido Acción Nacional, si no funciona de inmediato, hay que seguir el camino de la vía legal, y por otro lado, en lo que respecta a Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el Presidente, los Consejeros Electorales, me parece que la propuesta de Acuerdo es atinada, y pidió se informara en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición; en uso de la palabra, la Lic. Ana María Chan Puerto, representante del Partido Demócrata del Sureste, dijo que desde el día de ayer los Consejeros han estado pidiendo a los representantes de los partidos políticos copia de las actas de escrutinio y cómputo para que esto se pueda solucionar, efectivamente, el único que dio estos documentos es el Partido Revolucionario Institucional, si no dimos por causa de fuerza mayor, cual otra copia podemos proporcionar, la única que se tiene es la del Partido Revolucionario Institucional, con esta sería suficiente y no se puede ir a Hopelchén pero deben estar todas alteradas, respecto a que se dice que fue un proceso sucio, es un problema legal que se dijo el día domingo, todos los partido actuamos de forma pacífica, nuestro partido perdió su registro, vamos a seguir trabajando pero sucio fue desde antes, la Alianza por Campeche así lo quería, fueron personas de esta Coalición a las oficinas de nuestro Partido, actuaron de forma muy grosera, porque tenían el miedo que no aceptan la derrota, no fue un proceso sucio, hemos estado actuando, el Presidente, nunca hubo fraude; a nivel nacional aceptamos que el Partido Acción Nacional haya ganado, aceptamos la derrota ero un triunfo también; en uso de la palabra, el Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, dijo que, cotejando las actas del PREP con las actas de escrutinio y cómputo, coinciden, pero como dicen, no tomar en cuenta las actas del PREP, y solamente con la copia que nos proporcionó la representante del Partido Revolucionario Institucional, no podemos confiar en la documentación que existe en Hopelchén; el representante del Partido de la Revolución Democrática, dijo que no se pueden tomar los resultados preliminares; una opción sería sesionar más tarde para que si existen otros partidos políticos con copias de las actas de escrutinio y cómputo, las presentaran y se cotejaran con la copia que existe actualmente, por otra parte, la honorabilidad de este Consejo no ha sido puesta en duda, sin embargo, no significa que la elección haya sido limpia completamente, en esta perversidad del sistema político mexicano, esperamos haya muerto el pasado 2 de julio, vemos que la coacción al voto reparto de despensas, aplicar programas gubernamentales, lo venos normal, esta elección no fue la excepción, a muchos representantes de partidos se les negó el acceso a las casillas, fue con todos los vicios y perversidades, se justifica por la historia, rechazamos la opinión del Partido Demócrata del Sureste que fue limpia, uno puede declarar cualquier cosa con tal de conservar el registro; en uso de la palabra, el representante del Partido Acción Nacional, dijo que, la posición es llegar a los paquetes electorales para que nadie se llame sorprendido, de aquí a mañana se debe llegar a un acuerdo con este señor Chí Marín y si no que se use la ley; en uso de la palabra, la representante del Partido Revolucionario Institucional, lamentó que hayan sido los únicos que presentaron la documentación, también las expresiones del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, que no se justifica su desconfianza, las actas están en poder del Consejo General, los documentos del PREP son documentos referenciales, señaló que cuando se habla de procesos sucios, el Partido Revolucionario Institucional tampoco está de acuerdo con lo que sucedió en Ciudad del Carmen, sabemos que los Presidentes de los Consejos Distritales son de tendencia panista, sentimos en carne propia los resultados contundentes, todos y cada uno de los partidos tiene sus opiniones; insistió que debemos poner toda nuestra voluntad para concluir todas las etapas, así es la política, algunos ganan, otros pierden; en uso de la palabra el representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, dijo que hay que ser diplomáticos, aquí no hay ni perdedores ni ganadores, debemos buscar de que quien sea la sociedad, porque el pueblo fue el que votó, todos los que estamos aquí como personas civilizadas, efectivamente, las elecciones son responsabilidad de los partidos y de la sociedad, todos somos responsables de lo que sucede en Hopelchén, existe una propuesta del Instituto Electoral del Estado y nuestro partido le da su voto de confianza al Consejo General; el representante de Alianza por Campeche, dijo, que, después del montonal de calumnias que dijo la representante del Partido Demócrata del Sureste me obliga a responderle por primera vez, son compañeros que no sabemos cual es su papel dentro del Instituto Electoral del Estado, algunos dicen que Raúl López Palacios, los creó, los alimentó otros dicen que directamente González Curi, pero si está clara su postura, el estar fastidiando a una fuerza en especial que es la Alianza por Campeche, quizás su origen se deba a que buscaron a la Senadora Layda Sansores y no les ofreció nada en metálico, se ofendieron, honestamente no continuamos escuchándoles porque no tiene seriedad, que bueno que no alcanzó el registro porque este tipo de gente no ayudan en nada, me da mucho gusto que vayan a estar afuera, en relación al caso de Hopelchén, les damos el voto de confianza al Consejo, pero cuando me entero que a los compañeros del Partido Acción Nacional se les impidió las actas de las casillas, ir a los paquetes electorales es inútil, ya están manoseadas, debemos hacer un esfuerzo todos los partidos por reunir las actas, si hay diferencias, me temo que tendrán que cancelar la elección y hacerla de nuevo; el representante del Partido de Centro Democrático en uso de la palabra, el C. Luis Cetina Cú, dijo que también le da un voto de confianza al Consejo General, que se determine si las actas están completas o de lo contrario, que quede a criterio de lo que ustedes resuelvan, nosotros no tenemos las actas porque no las tenemos, no se las dieron; en uso de la palabra, la representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, dijo que, es hasta inútil opinar porque la ley nos específica claridad, pero se quiere que hayan trasparencia, no está acusando de fraude, que no quede duda de quien es el ganador; la diferencia entre Hopelchén y el Carmen, es que en el Carmen tienen pruebas, no hago culpable a alguien, cuando hablé de la tinta, que me duro quince días, ahora el día de la elección, comprobé una tinta; hay que investigar a la empresa, porque existe un responsable, tenemos que ser firmes y aplicar la ley, porque para que estamos aquí, fuimos a Mérida a comer, a pasear; hay que defender el voto de quien confió en nosotros, debemos de confiar en el Consejo porque el Consejo da validez a las elecciones; en uso de la palabra el Lic. Carlos Huitz Gutiérrez dijo que, el objetivo de esta sesión es destrabar el problema en Hopelchén, ya está planteado el Proyecto, en lo general hay un consenso, en lo referente a los reportes del PREP, la comisión acepta que no se tomen en cuenta, y por el horario tampoco, no podemos estar por encima de la ley; recordó que los integrantes del Consejo Distrital XVIII, están esperando la resolución del Consejo General; en uso de la palabra la representante del Partido Demócrata del Sureste, dijo que, se les haga un aviso a sus representantes para que se les traslade; el Secretario del Consejo General, sometió a la aprobación del Consejo General el Proyecto con la propuesta de la dirección del local aprobándose por unanimidad. En cumplimiento al último punto y no habiendo otro asunto que tratar el Presidente del Consejo declaró clausurada la sesión, siendo las veintiún horas, con cuarenta y cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil, agradeciendo la presencia de cada uno de los que asistieron. Levantándose la presente acta, que firman los que en ella intervinieron, el Presidente del Consejo General, el Secretario del mismo y los Consejeros Electorales...” Presidente del Consejo General. CD Gonzalo Ernesto Bojórquez Risueño. Firma. Secretario Ing. Raúl López Palacios. Firma. Consejeros Electorales. Lic. Abelardo Maldonado Guerrero. Firma. Lic. Carlos Huitz Gutiérrez. Firma. Lic. Eliseo Moreno Chin. Sin firma. Lic. María Mercedes Ruiz Ortegón. Firma. Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos. Firma. Profra. Nelly Buenfíl Montalvo. Firma Rúbrica.”

 

c) Que esos documentos, por ser pruebas documentales públicas, en términos del artículo 228, párrafo I inciso a), y párrafo 4 inciso a) y b) del Código Electoral del Estado, deben valorarse en la forma prevista por el artículo 230, párrafo 2 del mismo Código, esto es, debe tenérseles como pruebas revestidas de plenitud ya que en ningún momento a mediado prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, razón por la cual desprendiéndose de la segunda de esas actas que la Coalición Alianza por Campeche, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, Lic. Aníbal Ostoa Ortega, manifestó de manera indubitable su consentimiento con la forma que se propuso, ante las circunstancias imperantes, para realizar los cómputos distrital y municipal de Hopelchén y Calakmul cuando textualmente dijo:

 

“...en lo que respecta a Alianza por Campeche hay un voto de confianza para el presidente, los Consejeros Electorales, me parece que la propuesta de Acuerdo es atinada y pidió se informará en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición...”

 

como claramente se advierte de lo antes transcrito; y d). Que siendo el sustento de la impugnación que nos ocupa la forma en que se realizaron esos cómputos, a criterio de este Órgano Colegiado, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 224 del Código Electoral del Estado, el que en lo conducente a la letra establece:

 

“Los medios de impugnación previstos en este código serán improcedentes en los siguientes casos: -...b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; o que se hubiesen consentido expresamente, atendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquellos contra los cuales no se hubiesen interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este código;...”

 

y, en consecuencia, debe sobreseerse en esta instancia, conforme se prescribe en el inciso c), del párrafo 1 del artículo 225 de la misma codificación, el que también en lo conducente señala:

 

“1.- Procede el sobreseimiento cuando:- ...c). Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;...”

 

no habiendo lugar, por consiguiente, a entrar al estudio de fondo de lo planteado en el Juicio de Inconformidad que nos ocupa.

 

 CUARTO. Los agravios son del tenor siguiente:

 

“ÚNICO.- La responsable con su resolución de fecha once de agosto del año dos mil, agravia a mi representada ALIANZA POR CAMPECHE, violando las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 41, 116, 124, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República, en vigor; por las siguientes razones:

 

1.- Vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 14, 16, 41, 116, 124 y 133, de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral de Campeche en vigor; tales preceptos establecen: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por un Tribunal Estatal de Elecciones debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, 14 y 16 constitucionales y por la tesis de jurisprudencia definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la tercera parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN”.

 

II.- El numeral 41 de nuestra Carta Magna, constriñe a las autoridades jurisdiccionales, a que sus resoluciones, garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

III.- Por determinación del artículo 116 de la Constitución General de la República, fracción IV, inciso b), el ejerció de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y las jurisdiccionales, que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

IV.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

...S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233,468.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBRANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”. Es decir, que aun cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma constitución local.- Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez...”.

 

V.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

Para mayor compresión de que la sentencia dictada por la responsable en autos del expediente electoral JII/JI/012/C.A.C./2000, ya referida con antelación, ES ANTICONSTITUCIONAL, manifiesto de que efectivamente el representante propietario de mi representada Alianza por Campeche, ante el Consejo General en la Sesión del tres de julio del año 2000 señaló lo ya relacionado con antelación en el cuerpo de la presente y que me permito de nueva cuenta transcribir, “en lo que respecta a Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el presidente, los consejeros electorales, me parece que la propuesta de acuerdo es atinada, y pidió se informara en qué casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición”, pero lo cierto es, que la responsable hace su análisis de una manera parcial y dolosa, pues si nos vamos a lo que el representante de Alianza por Campeche manifestó ante el Consejo General, tengo que manifestar como argumento legal y jurídico de que en la sesión posterior, es decir, la de fecha 4 de mismo mes y año ante dicho Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el representante propietario de la Alianza por Campeche, Lic. Aníbal Ostoa Ortega, puntualizó: LES DAMOS EL VOTO DE CONFIANZA AL CONSEJO, PERO CUANDO ME ENTERO QUE A LOS COMPAÑEROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SE LES IMPIDIÓ LAS ACTAS DE LAS CASILLAS, IR A LOS PAQUETES ELECTORALES ES INÚTIL, YA ESTÁN MANOSEADAS, DEBEMOS HACER UN ESFUERZO TODOS LOS PARTIDOS POR REUNIR LAS ACTAS, SI HAY DIFERENCIAS, ME TEMO QUE TENDRÁN QUE CANCELAR LA ELECCIÓN Y HACERLA DE NUEVO, visible esto en el Acta de Sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha 4 de julio del año 2000, que obra transcrita, en el considerando IV de la sentencia que se impugna y que corre agregada al expediente JII/JI/012/C. A.C./2000, promovido por el suscrito, pero obviamente esta parte de tal Sesión, en ningún momento la responsable lo saca a relucir como lo hace con la parte de la sesión de fecha 3 de julio del año en curso descrita con anterioridad. Quedando con lo anterior de manifiesto la mala fe y dolo de la responsable al considerar únicamente parte de la sesión del Consejo General de fecha 3 de julio del 2000, para declarar el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad planteado, cuando debió de considerar de igual manera en base a los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, la parte conducente a que he hecho alusión de la sesión del Consejo Genera del I.E.E. de fecha 4 del mes de julio del año en curso. Coligiéndose claramente de lo anterior, la violación flagrante de la responsable a nuestras Garantías Constitucionales, pues lo preceptuado por los artículos 224 inciso b), y 225 inciso c) del Código Electoral del Estado de Campeche, se aplicó inexactamente al presente asunto, adoleciendo la responsable de una interpretación legal y por lo tanto jurídica, careciendo por consecuencia su resolución que por este medio impugno ante ese órgano de control constitucional, de la debida fundamentación y motivación.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, debe de quedar bien claro de que en ningún momento el representante propietario de la coalición Alianza por Campeche, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, Lic. Aníbal Ostoa Ortega, dio su consentimiento, como pretende hacer creer la autoridad responsable, respecto a la forma como se llevaría el cómputo electoral de la elección de componentes de ayuntamiento de Municipio de Hopelchén, Campeche; por el Consejo Electoral Distrital XVIII, para que este pasando por encima de la ley aplicable, que es el Código Electoral del Estado de Campeche, realizará el cómputo de dicha elección en forma diversa a la que dicho ordenamiento legal señala. Por todo lo anterior dicha sentencia de sobreseimiento dictada en el expediente ya relacionado con antelación y que por este medio combato, causa agravios a mi representada en violación franca a los artículos 14, 16, 41, 116, 124, y 133 de la Constitución General de la República, así como los numerales 1, 2, 3, 44 y 45 del Código Electoral del Estado de Campeche, pues un acuerdo, en ningún momento podrá tener supremacía sobre el código de la materia del Estado de Campeche, y mucho menos sobre la constitución, pues de ser, que un cuerpo colegiado como lo es, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, sus acuerdos, pasen por encima de la reglamentación que exista al respecto aprobada por el Poder Legislativo como lo es el Código Electoral del Estado, se daría una polarización injustificada e ilegal del Poder Legislativo, ya que el único órgano competente para legislar y crear las normas legales a las cuales debemos de adecuarnos tanto las personas como las instituciones, es el Poder Legislativo.

 

IV.- En beneficio de la equidad y de la igualdad, solicito se resuelva conforme a derecho revocando la sentencia dictada en primera instancia por inconsistente e inconstitucional, decretando la nulidad de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa computada por el Consejo Distrital XVIII de Hopelchén, Campeche.”

 

 QUINTO. En el agravio que antecede, la coalición “Alianza por Campeche”, fundamentalmente, pretende demostrar que el juzgado responsable infringió diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Electoral del Estado de Campeche, al considerar consentido el acto impugnado y decretar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad promovido para impugnar el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral XVIII, con cabecera en Hopelchén, tomando sólo en consideración las manifestaciones vertidas por su representante propietario en la sesión de tres de julio y no las que expuso en la sesión del día siguiente.

 

El argumento de referencia es fundado y suficiente para revocar el sobreseimiento decretado en el juicio de origen, como a continuación se demuestra.

 Es sabido que en la generalidad de las legislaciones electorales, incluyendo la del estado de Campeche, las causales de improcedencia se encuentran previstas en normas específicas y se conforman con hechos claramente identificados, por lo que su aplicación debe ser estricta y no admitir que se haga de manera analógica o por otras formas extensivas de su alcance, inclusive en la disposición abierta que suele incluirse en los ordenamientos respecto a la improcedencia proveniente de otros preceptos legales distintos al que enumera las causales específicas, es indispensable demostrar plenamente los hechos que las constituyen; de modo que, si no se encuentran plenamente acreditados los hechos con los que aquéllas se configuran o se prueban hechos distintos, aunque éstos sean semejantes a los constitutivos de una causal de improcedencia, esto es insuficiente para su actualización y, consecuentemente, también es para decretar el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento en el juicio.

 

 En el caso, del análisis de las constancias existentes en autos, se viene a conocimiento de que; a) en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de tres de julio del presente año, se presentó el proyecto de acuerdo en el que se propuso la integración de una comisión que recopilara la documentación comprobatoria de los resultados electorales de las elecciones de diputados locales y autoridades municipales en el Distrito XVIII y de Hopelchén y Calakmul; b) se determinó cuales serían esos documentos comprobatorios; c) dicho acuerdo se sometió a la consideración de los integrantes del referido Consejo, quienes lo aprobaron por unanimidad; d) en dicha sesión estuvo presente Aníbal Ostoa Ortega, representante de la coalición “Alianza por Campeche”, y e) la licenciada María Mercedes Ruiz Ortegón, presidenta de la comisión designada, citó a los integrantes del Consejo General mencionado para que se reunieran al día siguiente, con el propósito de validar la documentación recabada.

 

 Asimismo, que el cuatro de julio, los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a) escucharon el informe de la comisión encargada de la recopilación de documentos electorales, para efectos de su aprobación y, en su caso, el dictado del acuerdo correspondiente y b) se acordó que la documentación electoral recabada por la comisión designada para tal efecto, se remitiera al Consejo Electoral Distrital XVIII, y c) que en ese acto estuvo presente el representante de la coalición accionante, quien en una primera intervención expresó: “en lo que respecta a Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el presidente, los consejeros electorales, me parece que la propuesta de acuerdo es atinada, y pidió se informara en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición” y, en una segunda, dijo: “Les damos el voto de confianza al consejo, pero cuando me entero que a los compañeros del Partido Acción Nacional se les impidió las actas de las casillas, ir a los paquetes electorales es inútil, ya están manoseadas, debemos hacer un esfuerzo todos los partidos por reunir las actas, si hay diferencias, me temo que tendrán que cancelar la elección y hacerla de nuevo”.

 

 En concepto de esta Sala Superior, las manifestaciones precedentes no son aptas para estimar actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 224 inciso b) y 225 inciso c), del Código Electoral del Estado de Campeche, porque para que se dé el consentimiento requerido por el primero de los preceptos en cita, es menester que dicho consentimiento se exprese con relación al acto que se impugna y, en la especie, no es posible que esto ocurra, en razón de que el acto combatido lo constituye el cómputo realizado por el Consejo Electoral Distrital número XVIII, en su sesión de cinco de julio del presente año, el cual consistió en hacer las operaciones aritméticas necesarias para conocer el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por tanto, el presunto consentimiento del acuerdo de tres de julio que determinó el procedimiento a seguir para la realización de dicho cómputo, no puede constituir causa de sobreseimiento en el juicio de inconformidad, en razón de que, como ya se estableció, ese acto y el controvertido en el indicado juicio, son actos totalmente diferentes, los cuales fueron emitidos por autoridades y en fecha distinta, además de que el último medio impugnativo fue promovido para combatir el cómputo de la elección.

 

 Lo anterior, con independencia del efecto que pueda producir el citado consentimiento del acuerdo, en cuanto a que en los argumentos de disenso que se hicieron valer en el juicio de inconformidad promovido contra el multicitado cómputo, se invoque como motivo y razón fundamental para lograr la invalidez del cómputo, la pretendida ilegalidad del acuerdo, por haberse aplicado el acuerdo para la realización del susodicho cómputo.

 

Ante lo fundado del agravio examinado, es procedente revocar la resolución impugnada, y de conformidad con los artículos 6 apartado 3, y 93 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, en sustitución del juzgado responsable, analizar los agravios expuestos en el juicio de inconformidad.

 

SEXTO. En el juicio de inconformidad se expresaron los siguientes motivos de disenso:

 

“1. Como consta en acta circunstanciada de fecha 5 de julio de 2000, el procedimiento utilizado en el cómputo de la elección no se ajustó a lo previsto por el Código Electoral del Estado de Campeche. En la realización del cómputo del día 5 de julio del 2000, el Consejo Distrital tomó como fundamento el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado emitido con fecha 3 de julio del 2000. Dicho acuerdo no es fundamento suficiente para la realización del cómputo de la elección ya que es un procedimiento esencialmente diferente y de naturaleza y jerarquía normativa inferior a las disposiciones del Código Electoral del Estado.

 

Al no haberse cumplido los artículos 191, 192, 195 y 196 del Código Electoral del Estado, se violan los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad que debe privar en todo proceso electoral y que sustentan los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según los artículos mencionados, el cómputo final de la elección debe realizarse a través de la suma de resultados de las actas de escrutinio y cómputo originales de cada casilla, actas que deben extraerse de los expedientes de cada casilla mediante la apertura secuencial y pública de los mismos. Asimismo, las disposiciones mencionadas otorgan derechos específicos a los partidos políticos representados ante el consejo que permiten modificar los resultados preliminares de la elección en su favor, específicamente, a través del cotejo de actas originales con las copias de las mismas, a través de la rectificación del conteo de votos válidos contenidos en los expedientes de casilla y, finalmente, a través de la rectificación de votos ilegalmente anulados resguardados en los expedientes de casilla mencionados.

Causa agravio a mi representada, Alianza por Campeche, el empleo del procedimiento adoptado por el Consejo Electoral Distrital XVIII, en violación a los artículos antes mencionados del Código Electoral del Estado de Campeche. El procedimiento utilizado por el consejo consistió en sumar las actas de escrutinio y cómputo en poder de la Comisión de Consejeros Electorales, integrada por acuerdo del Consejo General del I.E.E. en fecha 3 de julio del 2000, como se desprende del acta circunstanciada del Consejo Electoral Distrital XVIII, emitida el 5 de julio del 2000. De haberse observado el procedimiento legal, el cómputo final habría favorecido a la Alianza por Campeche, tanto en lo relativo al resultado de la elección de candidatos y fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa, como en lo relativo a los resultados de la elección de candidatos y fórmulas por el principio de representación proporcional asociados a la elección impugnada. Las modificaciones al cómputo preliminar que debieron ocurrir en favor de mi representada se basan en los siguientes aspectos del procedimiento legal:

 

a. En las disposiciones que prevén el cotejo de las copias de actas utilizadas en el cómputo preliminar con las originales que obran en los expedientes de casilla y la posibilidad de modificar el cómputo preliminar en caso de existir discrepancia entre los documentos mencionados a favor de la coalición Alianza por Campeche.

 

b. Las disposiciones que prevén el derecho a los partidos políticos presentes en la sesión de cómputo de solicitar la inspección de los sobres con votos contabilizados como válidos y los votos nulos. La autorización que los consejeros hicieren de dicha petición habría permitido rectificar el conteo y escrutinio realizado en cada casilla procediéndose a modificar los resultados de la elección en favor de mi representada.

 

En términos generales, la violación al procedimiento legal aplicable al cómputo final de la elección impidió la rectificación de los resultados preliminares de la votación a favor de Alianza por Campeche.

 

2. El párrafo cuarto del artículo 180 del Código Electoral del Estado de Campeche obliga a los miembros de las mesas directivas de casilla a firmar la envoltura de los expedientes de casilla con el fin de garantizar la inviolabilidad de los mismos. La realización del cómputo final se realizó sin contar con los expedientes de casilla a la vista. Dicha violación al procedimiento prescrito para el cómputo impidió a los representantes de los partidos políticos constatar la inviolabilidad de los expedientes de casilla.

 

Causa agravio a la coalición de la Alianza por Campeche el haber sido privado del derecho de impugnar las alteraciones a los expedientes de casilla, alteraciones susceptibles de ocurrir en las propias actas utilizadas para el cómputo preliminar y que pueden o no coincidir con las actas originales y boletas de la votación recibida en las casillas que deben obrar en todo expediente de casilla. La imposibilidad de impugnar tales alteraciones privó al Partido de la Alianza por Campeche de su derecho a la defensa, en un sentido amplio, derecho otorgado por los artículos 188 al 203-TER del CEEC.

 

3. El procedimiento seguido por el Consejo Electoral Distrital XVIII en contravención al Código Electoral del Estado de Campeche impidió confirmar que el día de la jornada electoral la votación hubiere sido recibida en las casillas 0381B, 0381C1, 0382B, 0382C1, 0383B, 0383C1 0383E, 0384B, 0385B, 0386B, 0387B, 0388B, 0388C1, 0388C2, 0389B, 0390B, 0391B, 0392B, 0393B, 0394B, 0395B, 0396B, 0397B, 0398B, 0399B, 0400B, 0401B, 0401C1, 0402B, 0403B, 0403C1, 0404B, 0405B, 0406B, 0407B, 0408B, 0409B, 0410B, 0410C1, 0411B, 0412B, 0413B, 0413EX, 0414B, 0415B, 0415C1, 0416B, 0417B, 0417 C1, 0418B, 0419B, 0420B, 0421B, 0421C1, 0422B, 0423B, 0424B, 0425B, 0426B, 0426C1, 0427B, así como las casillas especiales instaladas dentro del distrito electoral XVIII el día de la elección.

 

La falta de prueba plena sobre la recepción de la votación en las casillas mencionadas el día de la jornada causa agravio a la Alianza por Campeche porque no es posible corroborar el sentido, alcance y resultado de la votación en dichas casillas a favor de mi representada. De esta forma, el procedimiento observado por el Consejo Electoral Distrital XVIII impide no sólo probar la existencia de la elección sino también establecer, de manera legal, los resultados de la elección asociados a la cantidad de votos sufragados a favor de la fórmula de candidatos en la elección impugnada.

La inexistencia de los expedientes de casilla o la falta de resguardo de los mismos de conformidad con el Código Electoral del Estado de Campeche, al impedir comprobar la recepción de la votación en casillas el día de la jornada electoral, materializa la causal de nulidad contemplada en los incisos d) y k) del artículo 288 del mencionado código.

 

Ahora bien, en vista de que la inexistencia de expedientes de casilla aqueja a la totalidad de las casillas instaladas, se materializa también la causal de nulidad de la elección de contemplada en el inciso b) del artículo 290. Por ello, procede decretar la nulidad de la elección de conformidad con el inciso e) del artículo 269 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

4. No se puede acreditar que fueron entregados los expedientes de las casillas 0381B, 0381C1, 0382B, 0382C1, 0383B, 0383C1, 0383E, 0384B, 0385B, 0386B, 0387B, 0388B, 0388C1, 0388C2, 0389B, 0390B, 0391B, 0392B, 0393B, 0394B, 0395B, 0396B, 0397B, 0398B, 0399B, 0400B, 0401B, 0401C1, 0402B, 0403B, 0403C1, 0404B, 0405B, 0406B, 0407B, 0408B, 0409B, 0410B, 0410C1, 0411B, 0412B, 0413EX, 0414B, 0415B, 0415C1, 0416B, 0417B, 0417C1, 0418B, 0419B, 0420B, 0421B, 0421C1, 0422B, 0423B, 0424B, 0425B, 0426B, 0426C1 y 0427B, dentro de los plazos que contempla el Código Electoral de Campeche en su artículo 184. La falta de prueba sobre la entrega de expedientes de casilla conforme al Código Electoral materializa las causales de nulidad que establecen los incisos b) y k) del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche en vigor.

 

Causa agravio a Alianza por Campeche la recepción extemporánea e injustificada de los expedientes de casilla ya que las actas tomadas como base para el cómputo final de la elección podrían haberse alterado ilegalmente a favor de otros partidos políticos contendientes en perjuicio de mi representada.

 

Asimismo, y en vista de que dichas causales de nulidad aquejan la totalidad de los expedientes de las casilla ya señaladas, procede decretar la nulidad de la elección en su totalidad de conformidad con el inciso b) del artículo 289.

 

5. El procedimiento instaurado para el Cómputo Distrital y Municipal por el Consejo Electoral Distrital XVIII violenta las disposiciones contenidas en los artículos 191 párrafo primero, 192, del inciso a) al g), 194, 195 inciso a), 196 inciso a), de Código Electoral del Estado de Campeche. Asimismo, contraviene los numerales 1°, 45 párrafo segundo del mismo código. Estos últimos señalan, en sus partes conducentes, el carácter de orden público y de observancia general en el Estado de las disposiciones del Código mencionado, asimismo establecen la obligación del Instituto Electoral del Estado de regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. En el presente caso, los actos de cómputo, declaración de validez y expedición de constancias de mayoría realizadas y emitidas por el Consejo Electoral Distrital XVIII violan los artículos antes referidos. En consecuencia, dichos actos se encuentran viciados de origen y carecen de la debida fundamentación y motivación. La ilegalidad de los actos mencionados dejan a la Alianza por Campeche en estado de indefensión y le priva de los derechos que la ley de la materia le otorga.

 

6. Los actos realizados por el Consejo Electoral Distrital XVIII durante su sesión del día miércoles cinco de julio del año 2000 contravienen las disposiciones del Código Electoral en materia de recepción de expedientes de casilla, cómputo final, declaración de validez y expedición de constancias de mayoría. Dichos actos, carentes de la legalidad y constitucionalidad que debe regir a todo acto de autoridad causa agravio a la Alianza por Campeche por violar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 36 de la Constitución Política del Estado de Campeche. De igual forma, los actos mencionados privan a la Alianza por Campeche de sus derechos fracción IV, y 116 fracción IV, incisos a), b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

 

SÉPTIMO. Los agravios expresados en el juicio de inconformidad son  infundados, por lo siguiente.

 

La coalición actora se duele, en esencia, de que en el procedimiento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y seguido por el Consejo Distrital XVIII, para la realización del cómputo de la elección de diputados locales de mayoría relativa, no se observaron los lineamientos previstos por la ley, por lo que se violan los principios rectores de la función electoral y las garantías de fundamentación y motivación, en atención a que:

1. No se cotejaron las copias de las actas de escrutinio y cómputo con sus originales.

 

2. No se constató la inviolabilidad de los paquetes electorales.

3. No se acreditó que el día de la jornada electoral se hubiere recibido la votación en todas las casillas instaladas en el distrito.

 

4. No se demostró la existencia y resultados de la elección.

 

5. No se probó la entrega oportuna de los paquetes electorales.

 

 Para una mayor claridad de las razones que permiten a esta Sala Superior arribar a la conclusión antes señalada, resulta pertinente establecer que no está controvertida la existencia de los siguientes hechos.

 

a) El Consejo Distrital XVIII del Instituto Electoral del Estado de Campeche, se encargó de la organización, entre otras, de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente a ese distrito.

 

b) En la sede del Consejo Distrital mencionado, el tres de julio, se desarrollaron hechos violentos que derivaron en la destrucción de los paquetes electorales que allí se encontraban.

c) Ante la situación anómala e irregular que se generó, el Consejo General del propio Instituto Electoral comisionó a un grupo de consejeros, para recabar de los partidos políticos copias de las actas de escrutinio y cómputo, a fin de realizar el cómputo de la elección con los resultados descritos.

 

En contra del cómputo y sus resultados la actora promovió juicio de inconformidad, por estimarlo ilegal, al haberse fundado en el procedimiento establecido en el acuerdo de tres de julio citado y no en el procedimiento previsto por la ley, por lo que esta sentencia se constriñe a determinar si fue correcto o no que el referido Consejo General haya instrumentado y aplicado un procedimiento especial para el caso concreto y, en su caso, si con ese procedimiento se salvaguardan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen el sistema electoral en el país, por mandato del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 192 del Código Electoral del Estado de Campeche, en la parte que interesa, señala cual es el procedimiento a seguir para la realización del cómputo de las elecciones y, al efecto, precisa que después de abrirse los paquetes electorales que no contengan huella de alteración se procederá al cotejo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentren en los expedientes de las casillas, con los contenidos en las actas que obren en poder de la presidencia del Consejo Electoral y ante su coincidencia, se asentaran tales resultados en las formas correspondientes; establece además, que sólo ante la discordancia de datos, alteraciones o inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo en los expedientes de las casillas o en poder del presidente del Consejo, se procederá a la apertura del paquete en cuestión.

Como puede advertirse, el dispositivo legal en examen, contiene reglas taxativas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, creadas bajo la premisa de la realización del cómputo en circunstancias normales, como lo es la coincidencia de datos o de ciertas discordancias, generalmente superables, provenientes de omisiones en el llenado de datos en las actas, errores aritméticos o alteraciones, o bien por inexistencia de tan importantes documentos.

 

 Es precisamente a ese procedimiento al que deben ajustarse las autoridades electorales cuando bajo las circunstancias previstas en la ley, se realice un cómputo distrital.

 

Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia.

 

Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, ordinariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.

 

 Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frecuenter accidentibus (Non se deven fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex-his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura-non constituuntar (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes).

 

 Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.

 

Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

 El Derecho Electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, ni en la legislación positiva de Campeche se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual es admisible tomarlas como lineamientos orientadores para la decisión del presente caso.

 En esta dirección, se considera que el procedimiento legal previsto para llevar a cabo el cómputo de la votación en condiciones normales, debe respetarse en todo lo que sea posible, aun ante las situaciones extraordinarias que se presentan, pero a la vez debe admitir los ajustes necesarios para hacer frente al estado de cosas al que se va a aplicar.

 

 Esto conduce a la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hayan hecho constar los resultados de la votación, dado que la ley aplicable no establece ninguna desde luego en la medida en que esto sea posible y sin las exigencias rigurosas correspondientes a la normalidad, sino con un ánimo de cierta flexibilidad, acorde a las circunstancias, para no exigir lo imposible.

 

 Esto sin caer en el autoritarismo o en la arbitrariedad, sino mediante la más estricta observancia a los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, como son todos los elementos integrantes de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas en cuanto se fijen y todos los elementos en cuanto se recaben, para que estén en condiciones de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos y aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción.

 

Sin embargo, al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

 

A mayor ilustración, es pertinente destacar que a este tipo de solución acude la ley expresamente en los casos en que es más común o posible la pérdida o destrucción de los documentos en que consta un procedimiento o instrucción. A guisa de ejemplo, se puede señalar que tanto la Ley de Amparo como el Código Federal de Procedimientos Penales establecen, en sus artículos 35 y 24, respectivamente, la facultad del juzgador de investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral y al derecho; por su parte, en la Ley Federal del Trabajo, se establece en el numeral 726, un procedimiento en el que las partes están obligadas a aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, permitiendo al juzgador acudir al archivo de expedientes concluidos previsto por el numeral 724, en el que se deben contener los documentos microfilmados o reproducidos por algún medio tecnológico para obtener la reposición de los autos faltantes; y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, en su artículo 79, establece que la reposición de documentos se hará con vista de los documentos que dieron origen a los asientos.

 

Todo lo anterior crea convicción a esta Sala Superior de que la solución ordinaria que las leyes otorgan a la pérdida de documentos es proceder a su reposición valiéndose para ello de los medios de prueba legalmente idóneos entre los que puedan subsistir a la perdida, destrucción o extravío.

 

Además, a fin de garantizar la certeza del resultado, es necesario fundar el procedimiento sobre la base de obtener elementos fidedignos prevalecientes a la situación anómala, que sean aptos para reconstruir con seguridad, dentro de lo posible, los resultados de la votación, y sólo en el caso de no lograr este propósito anular la elección.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 159 apartado 3, 170 apartado 1 inciso b), 172 apartado 3, 175 apartado 1 inciso f), y 178 apartado 1, del Código Electoral del Estado de Campeche, las actas de instalación de casilla, de electores en tránsito, de cierre de votación y la final de escrutinio y cómputo, deben contener los elementos informativos que reflejen la verdad de los actos y resultados de la casilla electoral respectiva, con lo que se sustituye la materialidad de los paquetes electorales, con el objeto de mantener la certeza de la votación, para facilitar que el cómputo de una elección se realice sin la necesidad de abrir los paquetes electorales, para repetir el conteo manual de todas las casillas, que se podría tornar casi imposible y proporcionar escasa seguridad y credibilidad, naturalmente, con las excepciones fijadas por las leyes para supuestos específicos.

 

De acuerdo con el artículo 175 del código electoral mencionado, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla es menester operar reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación que habrá de reflejarse en las actas correspondientes.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla se desarrolla de la siguiente manera: a) el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes, y las inutiliza; b) el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; c) el presidente procede abrir la urna, saca las boletas y muestra a los presentes el recipiente vacío; d) el segundo escrutador procede a contar las boletas extraídas de la urna; e) los dos escrutadores clasifican las boletas para determinar: 1) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, 2) el número de votos nulos, y f) el secretario anota, en hojas por separado, los resultados de cada una de las operaciones, y una vez verificados, los plasma en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

 Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.

 

 Por esta razón, los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

Por otra parte, el artículo 181 del código señalado, establece la obligación de entregar copia legible de las actas correspondientes a la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos allí acreditados, y adherir al exterior del paquete electoral el acta que contenga los resultados del escrutinio y cómputo, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente, de que lo que presenciaron en la casilla es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación original.

 

Así pues, el contenido de las actas de escrutinio y cómputo y la forma sistemática de su formación, permite considerar adecuado y suficiente su análisis para realizar el cómputo de la elección, ya que en ellas se debe contener información que no sólo permite conocer el resultado de la elección en la casilla, sino también comprobar que esos resultados sean coherentes, lógicos y creíbles.

 

Este es el marco referencial en que el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Campeche consigna el procedimiento de cómputo distrital o municipal, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o en poder del presidente del Consejo, la apertura del paquete electoral respectivo.

 

Lo anterior encuentra su razón de ser en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como lo son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 228 apartado 4 inciso a), y 230 apartado 2, del mencionado código electoral.

 

Esas mismas actas son las que en copia al carbón de su original, reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, y, por ende, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.

 

En tales condiciones, es dable sostener que las actuaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y del Consejo Distrital XVIII, fueron sustancialmente apegadas a derecho, al instrumentar un procedimiento que permitiera llevar a cabo el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVIII, con cabecera en Hopelchén, pues resulta inconcebible, que a través de una situación de hecho, como lo es la destrucción dolosa de los paquetes electorales, se conculque el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad y que a la vez se impida que a través del voto se elija democráticamente a los representantes de la ciudadanía, en la medida en que sea posible recuperar los resultados con respeto a todos los principios rectores de los procesos electorales.

 

El procedimiento seguido por el Consejo Distrital XVIII para la reposición de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, a fin de realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento cuestionada, se sustentó en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección que en cada casilla recibieron los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, documentos que según se demostró precedentemente, son aptos y suficientes para garantizar la certeza de la información obtenida.

 

Tal procedimiento se realizó de acuerdo a lo establecido en los acuerdos previos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que se hicieron consistir sustancialmente en lo siguiente.

 

En el acta de sesión extraordinaria de tres de julio, se acordó la conformación de una comisión de consejeros electorales con el propósito de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de diputados locales y autoridades municipales del Distrito XVIII y municipios de Calakmul y Hopelchén; respectivamente; se determinó que la documentación comprobatoria del resultado de las elecciones referidas serían las copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas; que la comisión rendiría un informe el cuatro siguiente, con la documentación correspondiente, la cual serviría de base para efectuar el cómputo de las referidas elecciones; y se citó a una reunión para validar la documentación que se obtuviera.

 

El cuatro siguiente, en sesión extraordinaria del propio Consejo General, se rindió el informe de la comisión designada, sesión en la que los partidos políticos por conducto de sus representantes tuvieron la oportunidad de formular sus manifestaciones, como consta en el acta respectiva, y se acordó que la documentación electoral recopilada se remitiera al Consejo Electoral Distrital XVIII.

 

Examinadas las constancias que obran en los autos, es dable concluir que el procedimiento que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y que empleó el Consejo Distrital XVIII, para realizar el cómputo de referencia, garantizó la observancia de los principios rectores de la función electoral, como se demuestra enseguida:

 

a) Al nombrar en sesión plenaria, con asistencia, intervención y anuencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, a una comisión de consejeros electorales para recabar las copias de actas electorales, se garantiza la imparcialidad e independencia de su actuación.

 

b) Al determinar que sería con base en las copias de actas electorales recabadas por la comisión designada, como se llevaría a cabo el cómputo de la elección, se buscó garantizar la certeza de los resultados obtenidos.

 

c) La seguridad jurídica en torno a su actuar se avala, dado el valor probatorio de que gozan tales documentos como exponentes de lo sucedido durante la jornada electoral.

 

d) Al otorgar la oportunidad a los partidos interesados de aportar la documentación relativa a la comisión designada o al propio Consejo Distrital y, en su caso, formular las aclaraciones u objeciones que consideraran pertinentes, se les brindó la de alegar y probar conforme a sus intereses.

e) Durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección celebrada el cinco de julio, los partidos interesados tuvieron la oportunidad de impugnar los documentos que hubieren sido aportados por sus contendientes, expresando las razones por la que considerasen que eran inválidas, falsas, o que contenían alteraciones y, en su caso, aportar los elementos necesarios para demostrar su aserto, pues conjuntamente con los consejeros electorales analizaron las actas electorales, lo que se demuestra con el acta de cómputo que obra a fojas de la veintiuno a la veintitrés del cuaderno accesorio número 1.

Es preciso señalar que en la sesión de cómputo de la elección y en el juicio de inconformidad, la coalición actora omitió controvertir los resultados contenidos en cada una de las actas electorales de casilla que fueron recabadas por la comisión de consejeros designada, por tanto, ante la falta de impugnación de esa circunstancia, es pertinente concluir que las documentales de referencia son auténticas y reflejan con exactitud lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron, y que con ellas se demuestra, de manera fehaciente, que el día de la jornada electoral se recibió la votación en cincuenta y siete casillas las cuales representan el 93.44% del universo de las instaladas en el Distrito Electoral XVIII.

 

Por otra parte, queda demostrado que el escrutinio y cómputo de los votos recibido en cada una de ellas fue elaborado por los miembros de la mesa directiva correspondientes y que en las casillas 0381 B, 0381 C, 0382 B, 0382 C, 0383 B, 0383 C, 0384 B, 0385 B, 0386 B, 0387 B, 0388 C2, 0389 B, 0391 B, 0392 B, 0394 B, 0395 B, 0396 B, 0397 B, 0398 B, 0399 B, 0401 B, 0401 C, 0402 B, 0403 B, 0405 B, 0407 B, 0408 B, 0409 B, 0410 C, 0411 B, 0412 B, 0413 B, 0414 B, 0415 B, 0415 C1, 0416 B, 0417 B, 0417 C, 0418 B, 0419 B, 0421 C1, 0424 B, 0425 B y 0427 B, tales operaciones se realizaron en presencia de los representantes de la coalición actora quienes firmaron el acta correspondiente, sin que se advierta protesta alguna, por lo que es dable concluir que se conformaron con el contenido de la misma y que admitieron que se referían a la votación recogida durante la jornada electoral el día de la elección.

 

Quedó también acreditado que con el procedimiento establecido y seguido para el cómputo de la elección impugnada, no se violaron los principios rectores de la función electoral como aduce la actora en su demanda de inconformidad, pues si bien, ciertamente no se cumplió paso a paso el procedimiento establecido en la ley, el sistema legal está sustentado preminentemente en otorgarle valor al sufragio, y los requisitos formales del procedimiento establecido en la norma, son únicamente auxiliares en la norma, para lograr la mayor certidumbre del resultado electoral, de modo que el cumplimiento de las formalidades esenciales, dentro de la situación extraordinaria surgida, se debe considerar suficiente, aunque no corresponda en su totalidad al procedimiento previsto para la normalidad.

Así las cosas, contrariamente a lo expresado por la coalición actora, ésta si estuvo en posibilidad de cotejar las copias de las actas de escrutinio y cómputo que obtuvo la comisión designada para tal efecto, con las copias al carbón auténticas que se entregaron a los representantes que designó ante las casilla, y así verificar la existencia y veracidad de los resultados de la votación recibida en cada una de ellas.

 

 Es cierto que en la situación anormal que se presentó no se conservaron elementos para comprobar que los paquetes electorales fueron entregados oportunamente, así como que esta situación podría impedir, en principio, que la actora adujera y probara la entrega extemporánea de los paquetes, como causal de nulidad de la votación recibida en casillas, en términos de lo previsto en el artículo 288, inciso b), del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

 No obstante, la ratio legis de la citada causal radica en que con el transcurso injustificado de un tiempo excesivo, entre el momento en que se clausura la casilla y el de entrega del paquete electoral a la autoridad correspondiente, se genera la posibilidad y facilidad para alterar o modificar, de algún modo, la documentación electoral contenida en el paquete y, en consecuencia, el resultado de la votación.

 

 Empero, dicha razón de ser no se actualiza cuando se demuestra a plenitud, que los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla por los miembros de la mesa directiva en presencia de los representantes de los partidos políticos allí acreditados, resulta coincidente totalmente con los resultados que se tomen en cuenta para el cómputo de la elección; esto es, cuando alguno de los partidos políticos no expresa ni prueba, a través de su representante ante la autoridad que hace el cómputo, que el documento tomado como base para el cómputo de los comicios difiere del suscrito en la casilla, como sería el caso en que se presentara el ejemplar del acta proporcionada al representante partidista en la casilla y que éste no estuviera conforme con el acta tomada en cuenta para el cómputo general.

 Por tanto, si en las circunstancias ocurridas y ante la falta de impugnaciones o pruebas, se debe tener a las actas exhibidas ante la autoridad responsable, como las reproducciones exactas, fieles y auténticas de las actas de escrutinio y cómputo formadas, llenadas y suscritas en cada casilla, resulta inconcuso que no se puede tener por acreditado el peligro combatido con la posible entrega extemporánea de los paquetes, con lo cual se impone la conclusión de que tampoco se privó a la actora en este juicio de revisión constitucional electoral, de hacer valer una posible causa de nulidad, con base en los hechos en comento.

 

 Finalmente, como se advierte de las consideraciones anteriores, los actos impugnados si están debidamente fundados y motivados, porque ante la situación extraordinaria acontecida y la imposibilidad de observar los lineamientos que la ley señala para la realización de cómputo de una elección, fue precisamente el acuerdo de tres de julio del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche y la necesidad de que tal situación no quedara sin resolver, lo que sirvió de fundamento y razón para la realización del cómputo en los términos en que se verificó.

 

 Consecuentemente, al resultar infundados los agravios hechos valer por la coalición accionante, procede confirmar el cómputo impugnado en el juicio de inconformidad.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución de once de agosto el presente año, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial de Campeche, en el juicio de inconformidad número JII/JI/012/APC/2000, promovido por la coalición “Alianza por Campeche”.

 

 SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa celebrado el cinco de julio del presente año, por el Consejo Electoral Distrital Electoral número XVIII, con residencia en Hopelchén, Campeche, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Notifíquese, personalmente a la coalición actora en Louisiana número ciento trece, colonia Nápoles, código postal 03810, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche y a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, acompañándoles copia certificada de la misma, y por estrados a los demás interesados.

 

 Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.         ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 MAGISTRADA         MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO       JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO.          MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ.     ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.