JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-268/2000

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-268/2000, promovido por la C. Oriana Catalina Palomo Rodríguez Bueno, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Guanajuato, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, el treinta y uno de julio del año en curso, en el expediente 10/2000-AP, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del presente año, en el Estado de Guanajuato, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los ayuntamientos.

 

II. El día cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Victoria Guanajuato, realizó el cómputo de la elección de concejales municipales por el principio de mayoría relativa, declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes:

 

RESULTADOS

 

PARTIDOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

2,871

Dos mil ochocientos setenta y uno

PRI

3,038

Tres mil treinta y ocho

PRD

180

Ciento ochenta

PT

 

 

PVEM

 

 

CONVERGENCIA

 

 

PCD

 

 

PSN

 

 

PARM

 

 

PAS

 

 

DEMOCRACIA

SOCIAL

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS VÁLIDOS

 

Seis mil ochenta y nueve

VOTOS NULOS

304

Trescientos cuatro

VOTACIÓN TOTAL

6,393

Seis mil trescientos noventa y tres

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el partido político accionante interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, con fecha diecisiete de julio del año que transcurre, impugnando once casillas por las distintas causas de nulidad contenidas en el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para mayor claridad se produce un cuadro ilustrativo:

 

CONSECUTIVO

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

1

2892-B

 

2

2893-B

IX

3

2894-B

VI

4

2895-B

V

5

2896-B

VIII y X

6

2898-B

V

7

2899-B

 

8

2899-EXT

V y VI

9

2900-C

 

10

2902-B

VI

11

2903-B

 

 

Cabe mencionar que la entonces autoridad responsable, según se lee de su resolución, se abstuvo de estudiar las casillas 2892-B, 2899-B, 2900-C y 2903-B, toda vez que del análisis del recurso de revisión planteado, no se hizo valer agravio o conceptos de agravio para las mismas.

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación con fecha veintitrés de julio del dos mil, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en sesión de fecha treinta y uno del mismo mes y año, al tenor de los considerandos y puntos resolutivos siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

SEGUNDO.- En su primer agravio, el apelante argumenta que: “la resolución impugnada le causa perjuicio al Partido que representa, toda vez que, antijurídicamente sin sustento ni motivación legal, determina confirmar los actos o resoluciones impugnados, respaldando su resolución en fantasiosas argumentaciones contrarias a la aplicación del Principio de Estricto Derecho que rige la materia, siendo que el A-quo omite valorar el rubro boletas sobrantes inutilizadas basando su reclamo en la Tesis de Jurisprudencia intitulada “BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD, argumento que sirve al Resolutor para desvirtuar los agravios argumentados por el recurrente y que fundamenta en gran parte la sentencia ilegal e incongruente que se combate, sin embargo cabe señalar que dicha tesis es inaplicable debido a que la Sala Central del Tribunal Federal Electoral la INTERRUMPIÓ, es decir, ES UNA TESIS CADUCA, lo anterior se sostiene con la declaratoria de contención que a la letra se dicta... Por ello afirmamos que la Autoridad Responsable violenta los Principios Rectores de Legalidad, Certeza, y Objetividad que rigen los procesos electorales, mismos que establecen que todo acto de las autoridades electorales, debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor. En consecuencia, postular la sujeción de todos los órganos electorales al Derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. Por otra parte exigen que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos, atendiendo a las peculiaridades, requisitos o circunstancias que en los mismos recurren. Todo lo cual en el caso en concreto no aconteció.”

 

Del análisis minucioso de este primer agravio, se advierte que el apelante recurre en el Considerando Tercero de la resolución, la aplicación de una tesis de jurisprudencia que considera “es inaplicable debido a que la Sala Central del Tribunal Federal Electoral la INTERRUMPIÓ, es decir es una TESIS CADUCA”. En atención al mismo, quien resuelve estima que éste es infundado e inoperante, dado que en el supuesto de que en la especie pudo haberse citado una tesis interrumpida, ello no modifica el sentido del razonamiento esgrimido por la primera autoridad, dado que la jurisprudencia sirve a éste, únicamente de apoyo, por lo cual no le irroga ningún agravio, el citar un jurisprudencia que pudiera no ser exactamente la aplicable, dado que la jurisprudencia no es la Ley, sino una interpretación de la misma, y los pronunciamientos que hace el A-quo son basados precisamente en la Ley y no en la Jurisprudencia.

 

Asimismo aduce que la Resolutora invocó dos tesis que identifica con el mismo número, sin embargo, el que se haya asentado el mismo número 75 al segundo razonamiento, intitulado “BOLETAS Y VOTOS. DIFERENCIA ENTRE”, que corresponde al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en base al artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obsta para que se le atribuya a dicho pronunciamiento el peso que legalmente tiene, toda vez que el asignarle el número 75 setenta y cinco, no altera el contenido de la misma, ni tampoco afecta en lo medular los razonamientos que se esgrimieron por el A-quo.

 

A mayor abundamiento se invoca la siguiente tesis. “JURISPRUDENCIA, no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico a través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada a sí la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la Ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías.

Juicio de Revisión Constitucional SUP-RAP-012/99 y acumulados”.

 

Así las cosas, la Resolución combatida tampoco produce afectación al apelante, por el simple hecho de que el A-quo haya confirmado los actos o resoluciones impugnados, pues de la simple lectura del acto que se impugna, se advierte que éste fue emitido con estricto apego a la norma, esto es, que la autoridad de primera instancia introduce en sus considerandos, razonamientos lógico-jurídicos, relacionados precisamente con los agravios que formula el recurrente, citando los artículos de la ley en que se basa y determinando por qué lo hace, lo que configura el fundamento y motivo de la resolución combatida, desde luego sin violentar los principios de legalidad, certeza y objetividad, rectores del procedimiento electoral, cumpliendo con los requerimientos del artículo 327 trescientos veintisiete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al contener: fecha, lugar y nombre del Tribunal que la dictó; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el análisis de los agravios expresados; el examen y valoración de las pruebas que obran en el sumario en que se actúa; los fundamentos legales de la resolución; los puntos resolutivos, por lo que no podemos decir que se encuentre respaldada en fantasiosas argumentaciones contrarias a la aplicación del Principio de Estricto Derecho que rige la materia, como arguye el inconforme.

 

TERCERO.- En el agravio segundo, el recurrente señala: “Como resulta evidente, el A-quo al considerar aplicable y vigente la Tesis que transcribe en su resolución, vista a foja 19, viola en perjuicio de mi representado, los más elementales principios procesales, en especial los atingentes a las formalidades y legalidad con la que deben expedirse las resoluciones de Autoridad, no basta que el Órgano Resolutor debe proveer el Derecho aplicable y vigente al caso planteado por los justiciables, en la presente causa resulta aberrante e inexplicable el hecho de que, el Magistrado que resuelve, desconociera que la Tesis que invoca y aplica en su Considerando Tercero se encuentra interrumpida y, por tanto, resulta gravosa para los intereses que represento, causándonos perjuicios que deben ser reparados por este H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral.

 

Los perjuicios que irroga el Resolutor a mi representado traen aparejada la agravante de que, al no valorar ni considerar el rubro de BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS, mismo que es indispensable para acreditar el Error Aritmético en la computación de votos en la casilla, desvirtúa ilegalmente con base a la aplicación de una TESIS INOPERANTE todos y cada uno de los argumentos vertidos en los agravios que hicimos valer, en especial los relativos a las casillas 2894 Básica, 2896 Básica, 2899 Extraordinaria y 2902 Básica, Haciendo referencia a una Tesis de Jurisprudencia que cita como: “BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS SON factor determinante...”

 

La a-quo sostiene gratuita y desventurosamente, en su Considerando Tercero, foja 21 de la resolución que se combate, los argumentos que yo hago valer en mis conceptos de agravio incluso reconoce que es cierto que hay errores en el cómputo, que incluso hay incongruencia y discrepancia entre las boletas reportadas en el Acta y los votos emitidos y computados por lo que debe concluirse que la razón nos asiste de manera legal y no de la forma antijurídica que ésta nos es arrebatada en el Considerando que estudia y que a la letra me permito transcribir: “... Por otro lado en el resto de las casillas, si bien es cierto que hay errores, del estudio de las documentales aportadas por el recurrente y la Autoridad Responsable, concretamente de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas protestadas, las cuales, como ya se dijo, constituyen documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo dispuesto por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte párrafo primero de la Ley Electoral del Estado, se desprende que en las casillas no existe error en la computación de los votos, puesto que las boletas extraídas de la urna es igual a número de votos emitidos en las casillas, mientras que en otras hay más boletas extraídas de las urnas o ciudadanos que votaron (sic), que votos, lo que pasa es que, de acuerdo a los datos de las actas, faltan boletas o sea que se reportan más de éstas que los votos emitidos que se computaron, pero se considera que no hay error, porque lo que se contabiliza son los votos y no las boletas (¿?), con las cuales pudieron ocurrir diversas situaciones, según ha quedado precisado en el párrafo inmediato anterior, sin omitir señalar el hecho importante de que no se contabilizan las boletas, y atento al principio de que la voluntad soberana del Pueblo se ejercita en el acto de votar, por lo cual este debe ser respetado y la discrepancia antes anotada no puede ser considerada, ya que no existía error en la votación, sino incongruencia en las boletas que reporta el acta y los votos emitidos y computados”.

Asimismo, la Autoridad Responsable incongruentemente expresa en el último párrafo de la foja 23 del Considerando Tercero lo siguiente: “A mayor abundamiento es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad, el que no haya plena coincidencia entre las cifras que aparece en las actas de escrutinio y cómputo, bien entre el número de boletas recibidas y la suma de boletas sobrantes con la cifra que de la irregularidad o discrepancia mayor que se desprenda de los referidos datos, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que no pueda haber se trata estrictamente de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla...”. Como podrán percatarse CC. Magistrados que integran el Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral, el raciocinio desequilibrado que utiliza de manera incongruente el Resolutor incluye, en varios de los apartados que se consideran, evidentes contradicciones pues dice e inmediatamente se desdice, no concluye y de dicha manera deja de penetrar en el fondo del asunto planteado, resultando que evade con ello su responsabilidad jurisdiccional”.

 

Con relación a este segundo agravio, el mismo resulta inatendible ya que no precisa cuál es la lesión que se causa al interés jurídico de su representada, sin que baste la transcripción de una tesis jurisprudencial ni la cita de un párrafo de la resolución impugnada, para que se tenga por configurado el agravio, toda vez que debemos entender por éste, la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona en especial, a través de una resolución judicial, y por extensión, cada uno de los motivos de impugnación expresados en el recurso de apelación contra una resolución de primera instancia, lo que no se colma en el presente caso; sin embargo, del análisis minucioso y armónico de dicho fallo, no se advierte perjuicio alguno que se cause al apelante, toda vez que la jurisprudencia que refirió el a-quo, aún sin conceder que fuera una tesis de jurisprudencia interrumpida, esto no reviste mayor problema, dado que la Jurisprudencia, definida como la interpretación lógico-jurídica que de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales que realiza el Poder Judicial Federal, es una fuente del Derecho que no suple a la Ley. Así, la Jurisprudencia no puede crear disposiciones legales, aunque muchas ocasiones llena las lagunas de éstas, pero nunca arbitrariamente sino fundándose en el espíritu de otras disposiciones legales así vigentes y que estructuran como unidad situaciones jurídicas que deben ser resueltas por los tribunales competentes.

 

Esto es, el invocar una tesis jurisprudencial, sirve de ilustración, para abundar en las resoluciones, toda vez que las mismas se basan en la legislación electoral vigente, pero no como pretende el incoante, que trata de suplir la Ley con la Jurisprudencia.

 

A mayor abundamiento, aún aplicando la tesis que propone el quejoso, esto no implica que automáticamente se demuestre que existe un agravio, ya que no es a través de la Jurisprudencia ni por el hecho de transcribir un párrafo de la resolución impugnada, como se demuestra la existencia de aquél, ni mucho menos de la causal que refiere (si existe o no error en el cómputo de la casilla).

 

CUARTO.- En el tercer concepto de agravio, el recurrente expresa las afectaciones que supuestamente le fueron ocasionadas por el A-quo en la resolución atacada, en lo tocante a las casillas 2894 Básica, 2896 Básica, 2899 Extraordinaria y 2902 Básica, que por razón de orden y método se irán analizando una por una.

 

“a) Casillas 2894 Básica y 2896 Básica, la A-quo ningún argumento expresa para desvirtuar los agravios aducidos por el recurrente respecto de estas casillas, siendo omisa en entrar al fondo del asunto y pronunciarse respecto de las situaciones que le son presentadas para su dilucidación, dejándonos con ello en completo Estado de indefensión e incurriendo en violación sistemática de lo preceptuado en las fracciones III, IV y V del Artículo 327 de la Ley Comicial Estatal”.

 

Este agravio resulta infundado e inoperante, ya que contrario a lo afirmado por el apelante, el A-quo si realizó una exposición exhaustiva de sus argumentos a fin de desvirtuar los agravios alusivos, motivando con razonamientos lógico-jurídicos sus determinaciones e incluso apoyándose con una gráfica, para hacer más ilustrativa la explicación del por qué consideró que no procede la anulación de las casillas en estudio agotando con ello el análisis de los agravios que en su momento invocó, y en tal virtud ningún agravio se le irroga por parte de la Resolutora de primer grado.

 

“b) Casilla 2899 Extraordinaria, en dicha casilla se anexaron al expediente dos documentos, elaborados supuestamente por los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla, en papelería No-Oficial, mediante los cuales se pretende corregir los errores vertidos en el Acta de Jornada Electoral y el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla, siendo por demás sospechosos, primero que de dichos documentos no se haya entregado una copia a los Representantes de los Partidos Políticos; segundo, que no se hayan asentado las “correcciones” por lo menos en la Hoja de Incidentes; tercero, que “oportunamente” se encuentren dichos documentos en el expediente de la casilla. Por otro lado, mi representado niega que tales documentos tengan valor probatorio alguno, objetándolas en cuanto a su contenido y alcance, toda vez, que como sustenta la Autoridad Responsable, son simples documentales privadas y por lo cual nos causa extrañeza que con dichas “probanzas” se desvirtúen o intenten desvirtuar lo asentado en Actas, máxime cuando estas revisten el carácter de públicas. Bajo esta tesitura nos reservamos el derecho de ofrecer y aportar la pericial conducente ante la instancia que lo prevea”.

 

Este agravio resulta inatendible, toda vez que el apelante amplía y modifica la litis, incorporando nuevos argumentos a la causa, los que no fueron formulados en el Recurso de Revisión, rompiendo con ello el Principio de igualdad de las partes, dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable ante la imposibilidad procesal de ésta última, de esgrimir alegato alguno, motivo por el cual es procedente conforme a derecho, desechar este agravio.

 

En apoyo a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en tesis relevante número SUP 025.3 ELI798 lo siguiente:

 

“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).

 

Se transcribe la tesis.

 

Finalmente, cabe señalar que no es factible tener al apelante por reservándose el derecho de ofrecer y aportar la pericial conducente, ante la instancia que lo prevea, ya que nuestra legislación electoral no contempla dicho medio de prueba, así como tampoco un período posterior a la presentación del Recurso, para ofrecerla.

 

“c) Casilla 2902 Básica, resulta por demás incongruente, absurdo y carente de toda lógica, ya no Jurídica sino formal, el que la A-quo sostenga que en esta casilla no existen errores sino “inconsistencias”, por lo cual “arriba a la Conclusión” de que el “error” existente no es determinante para la votación, ello sin desvirtuar ninguno de los agravios argumentados por el impugnante.

 

Así también que las “inconsistencias” (como él las denomina) no son errores existentes determinantes, siendo que dichas “inconsistencias” estriban en un EXCEDENTE DE 46 CUARENTA Y SEIS BOLETAS Y/O VOTOS constituyendo una DEMASÍA DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN JURÍDICA O MATERIAL, comprobable toda vez que como se señala el Resolutor, la Lista Nominal se conforma por 695 ciudadanos inscritos, más 34 boletas adicionales para Representantes de Partidos Políticos, remitidas a casilla (según acuerdo número 1 uno derivado de la Sesión Ordinaria del H. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 29 mayo de 2000), constituyen un total de 729 BOLETAS ENVIADAS A CASILLA; por otra parte, como obra en autos la Votación Emitida es de 411 votos, aunados a las 364 Boletas sobrantes inutilizadas nos da un total de 775 BOLETAS Y/O VOTOS, todo lo cual indica que en esta casilla existen 46 boleas y/o votos no fueron remitidos o depositados legalmente”.

Este agravio resulta infundado e inoperante, en atención a que la resolución combatida no contiene el razonamiento que introduce el apelante en sus agravios, pues nunca señaló que hubieran 46 cuarenta y seis boletas sobrantes, ni tampoco existió error como refiere el impetrante, pues es del conocimiento público que el error resulta determinante cuando del estudio de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas se pueda deducir indubitablemente que de no haberse cometido un error podría variar el partido político vencedero en la casilla correspondiente. En virtud de lo anterior, es necesario realizar una comparación entre el número de votos encontrados como error y la diferencia entre los sufragios que detenta el triunfador en esa casilla y los atribuidos al partido político que quedo en segundo lugar, para establecer que si el número de votos detectados como error es mayor a la diferencia imperante entre el primero y segundo lugar en la casilla, existe la determinancia que permite anular la votación en la casilla en cuestión.

 

Para el efecto de analizar el agravio en comento, se estudiaron las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, en la que se detectó lo siguiente:

 

Y del acta número 3 tres de escrutinio y cómputo de esta casilla, se aprecia que las boletas recibidas fueron 732, y que los ciudadanos que votaron fueron de 393 y el total de votos emitidos incluyendo los nulos fue de 411, por lo que restándole los votos de los ciudadanos que votaron, se obtiene un total de 18 boletas sobrantes.

 

Ahora bien, si el Partido que tiene el primer  lugar obtuvo 231 votos, y el partido que tuvo el segundo lugar, tiene 146 votos, la diferencia entre ambos es de 85 votos, por lo que no hay ningún impacto en el resultado de la elección, y por tanto, se mantienen intocados los resultados de la misma.

 

Para el caso que nos ocupa, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en su artículo 330 trescientos treinta establece las causales requeridos para declarar la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, que entre otras señala en su fracción VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Del texto anterior, se pueden desprender tres premisas: 1.- que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y 2.- que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y 3.- esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Y en el particular, no se acredita que se hayan dado estos supuestos, para que se actualice la causal aludida.

 

“d) El “cuadro” que elabora la Autoridad Responsable, visible en la foja 11 del Considerando Tercero de la resolución combatida, mediante el cual indica las causales por las que se solicita la anulación de las casillas, equivocadamente asienta en el renglón correspondiente a la casilla 2898 Básica que la misma se impugna por “error o dolo”, cuando en realidad se reconvino derivado de actualizarse la causal prevista en la fracción V del Artículo 330 de la Ley Electoral Estatal, consistente en lo que se asigna como “Recepción de votación por personas distintas”.

 

Este agravio resulta infundado e inoperante, porque si bien es cierto, que por un olvido involuntario se asentó en el cuadro que obra a fojas 11 de la resolución combatida, en el renglón correspondiente a la  casilla 2898 básica, como causal aducida por el apelante la de error, en lugar de anotar como causal la de la fracción V quinta del artículo 330 trescientos treinta de nuestra Ley Comicial, porque las escrutadoras CC. FLORINA ARVIZU ARREDONDO Y PAOLA ARREDONDO SÁNCHEZ abandonaron sus funciones antes de terminar el Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputado Local, que invocaba el impetrante, sin embargo, tampoco esta circunstancia le irroga agravio a la apelante, en virtud de que no se acreditó esta última causal, ya que no es verdad que quienes hayan recibido la votación en dicha casilla sean personas distintas a las designadas para integrar la mesa directiva, pues en las Actas número 1 uno de Instalación de casilla y número 2 dos de Inicio y cierre de votación, quienes firman al calce, son precisamente la Presidenta, Secretaria y las dos escrutadoras, de nombres MA. ELENA VELÁZQUEZ MEJIA, MA. INÉS CÁRDENAS ARREDONDO, FLORINA ARVIZU ARREDONDO Y PAULA ARREDONDO SÁNCHEZ, respectivamente.

 

“e) El “cuadro” que elabora la Autoridad Responsable, visible en la foja 17 del Considerando Tercero de la resolución combatida, mediante el cual hace el “análisis de las Casillas, equivocadamente asienta, en su último renglón la casilla “2802 B”, siendo que el impugnante en ningún momento hizo valer agravios en contra de dicha casilla, misma que se ubica en el Municipio de Uriangato, Gto., sito en la Escuela Primaria Urbana No. 1 “Rosaura Pedraza”, calle Matamoros # 15, tal y como consta en el encarte periodístico que obra en autos”.

 

En efecto, del análisis del cuadro de referencia, se advierte que se incluyó en el estudio de las casillas impugnadas a la número 2802 b, pero tal situación, no le ocasiona ninguna lesión al impetrante, precisamente porque como ya lo señaló, ella no hizo alusión a esa casilla.

 

“f) En el “cuadro” que elabora la Autoridad Responsable, mencionada en el inciso que antecede, equivocadamente consigna en su renglón tercero relativo a la casilla “2899 E” como resultados obtenidos por el recurrente: “PAN 101”, siendo que en la foja 19 de la sentencia multireferida renglones segundo y tercero se señala que, correlativo a esta Casilla “ el Partido Acción Nacional, obtuvo una votación de 109 votos”, es decir 8 más de los indicados en el “cuadro”. Todo lo señalado en conjunto derivan en una sentencia obscura, ambigua e incierta que deja al impetrante en completo estado de indefensión.”

 

Este agravio es infundado e inoperante, en virtud de que su apreciación es errónea, puesto que en el cuadro que refiere, concatenado con el acta número 3 tres de escrutinio y cómputo de la casilla, en el renglón correspondiente, consta que el Partido Acción Nacional obtuvo 101 ciento un votos y no los que cita, lo que tampoco le causa perjuicio.

 

“Cuarto concepto de Agravio.- Por otro lado la A-quo justifica situaciones que la propia ley no establece, siendo que las atribuciones de los representantes de Partidos Políticos ante la Mesa Directiva de Casilla son enunciadas limitativamente por la ley de la materia, y entre éstas no se encuentra convalidar los actos emanados de autoridad, por lo que su argumento repetitivo consistente en que los representantes estuvieron presentes en las casillas y firmaron sin protestar las actas no implica la aceptación por parte de mi representado de los actos contrarios a la normatividad, ello derivado de las disposiciones expresas del ordenamiento electoral estatal mismo que constriñe la actuación de los representantes partidistas conforme lo estipulado por los Artículos 203, 355 y 356 primer párrafo, preceptos que son interpretados con la Tesis de Jurisprudencia de Segunda Época que se cita más adelante. Asimismo la firma sin protesta de las Actas por parte los Representantes por el Partido Acción Nacional ante las Mesas Directivas de Casilla no desvanece la obligación de respetar la Ley Electoral, misma que es de Orden Público y de observancia general, bajo esta tesitura la investidura constitucional que tenemos todos lo Partido Políticos al ser entidades de interés público, nos compele a defender los derechos político-electorales de la ciudadanía, siempre que nos sean personalísimos, así como respetar y hacer respetar, desde nuestra posición de instituto políticos, la ley aplicable a los procesos electorales, cito:

 

45. ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público...”.

 

Este argumento es infundado e inoperante, dado que no constituye en sí un agravio, pues a todas luces se evidencia que dicho comentario, encierra frases sueltas sin hilación, sin precisar a quien se refiere pues por una parte habla de Representantes de partidos y luego de la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos.

 

“Quinto Concepto de Agravio.- Ahora bien ya en lo específico, lo argumentado por la A-quo respecto de la Casilla 2893 Básica visible en las fojas 13 último párrafo a 18 de la sentencia que se combate, donde sostiene que la causal invocada por el recurrente deviene infundado e improcedente no obstante que 1) La responsable acepta que la C. ELIDIA SEGURA GONZÁLEZ sin lugar a dudas fungió como integrante de la Mesa Directiva de Casilla, específicamente como Secretaria de la misma; 2) Que es cierto que llegó portando una camiseta con el logo del PRI 3) Que en sí el hecho de traer la camiseta mencionada implica más bien un acto de proselitismo; 4) Que el dicho del impugnante carece de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y 5) De acuerdo a los DOCUMENTOS PÚBLICOS que han sido valorados se advierte con claridad que lo narrado no tuvo ningún efecto en la votación. Bajo este tenor, todo lo argumentado por la A-quo es insostenible jurídicamente ya que conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33 de la Particular del Estado y 45 de la Ley Electoral Estatal, los principios rectores de la función electoral, son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección, siendo que en el caso en concreto no se ajustó el actuar de la Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla al principio de IMPARCIALIDAD. Aunado a esto los numerales 156, 196 fracción III, 215 último párrafo, 221 antepenúltimo y último párrafos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato regulan las responsabilidades de los funcionarios de las casillas así como acota la función de los Representantes de los Partidos Políticos, por lo que se desprende que el espíritu del legislador fue separar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, a fin de asegurar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral, por lo cual, si la Secretaria de la mesa directiva de casilla se ostentó abierta, notoria y públicamente como simpatizante de un partido político, es claro que se viola dicho principio, toda vez que este funcionario realiza tareas sustantivas y esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral y al estar predispuesto a favor del PRI (o de cualquier otro partido político), se encuentra inhabilitado para fungir como tal, por lo tanto, en estricto apego a la legalidad, debe concluirse que, al ser un órgano colegiado, la mesa directiva no se integró debidamente, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 330 fracción del Código de la Materia. A mayor abundamiento me permito citar la Tesis Relevante que se aplica de forma exacta al caso concreto, cito: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

Se transcribe la tesis

 

En lo relativo a que el impetrante no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal aseveración es falsa y cae por su propia naturaleza, tal y como consta en el escrito inicial del Recurso de Revisión interpuesto”.

 

 Este agravio es infundado e inoperante, en virtud de que en la resolución combatida no consta que el A-quo haya manifestado, en relación con la C. ELIDIA SEGURA GONZÁLEZ “... que es cierto que llegó portando una camiseta con el logo del PRI”, como refiere el impetrante en el inciso 2) en supralíneas citado, lo que si es cierto y se confirma por este órgano resolutor es que, no está demostrado que ELIDIA SEGURA GONZÁLEZ haya ejercido presión sobre los demás miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, porque de la hoja de incidentes correspondiente consta lo siguiente: “8:00 AM en la Escuela Venustiano Carranza, el día 2 de julio del 2000 aproximadamente a las 8:00 AM la Secretaria Elidia Segura González se instaló en la casilla de Alamos de Martínez portando una camiseta del (PRI) trabajando aproximadamente 10 min en la casilla, la suplente Marina Arredondo le comentó que se quitara la camiseta trasladándose a cambiar la camiseta a su casa”.

 

 En vista de lo anterior y tomando en cuenta que en el acta número 1 uno de instalación de la casilla respectiva, se acredita que la votación inició a las 8:30 ocho treinta horas, en tales condiciones, no se causa ninguna presión al electorado, ni se configura la causal esgrimida por el inconforme, ya que tampoco se viola el principio de imparcialidad, mucho menos se ocasiona perjuicio al apelante.

 

“Sexto concepto de agravio.- En cuanto a la casilla 2895 básica, los razonamientos argumentados por la A-quo son insostenibles, toda vez que, en el último de los casos, se trata de opiniones subjetivas encontradas, y siendo que la recurrente objeta la autenticidad de las firmas de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla plasmadas, solicitando que se verifique si, a simple vista dichas rúbricas coinciden, y toda vez que la Legislación Electoral Local no contempla como prueba el ofrecimiento, aportación y desahogo de la Pericial, medio idóneo para aclarar la situación, nos reservamos el derecho de hacerlo en el momento procesal oportuno”.

 

Haciendo el análisis del escrito recursal, la inconforme expone en este apartado unos argumentos de cuyo contenido no se desprende que haya expresado agravio alguno, por lo que no dio cumplimiento a la fracción VI sexta del artículo 287 doscientos ochenta y siete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que obliga al impetrante a expresar agravios, por lo que este Órgano Colegiado se encuentra impedido de suplir las deficiencias u omisiones. Lo anterior se afirma pues, dicha obligación (señalamiento de agravios), debe expresarse que se acredita cuando, en el escrito correspondiente, se hacen valer éstos debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada. Por lo anterior, la omisión de la expresión de agravio provoca el desechamiento del argumento esgrimido por el apelante en este punto del ocurso, así como el estudio de la casilla 2895 básica. Finalmente este Tribunal no le puede tener por reservándose el derecho de ofrecer, aportar y desahogar la pericial en atención a que nuestra Legislación Comicial no contempla dicha probanza, debiendo estarse en todo caso a lo ordenado en el artículo 317 trescientos diecisiete del dispositivo legal invocado.

 

“Séptimo Concepto de Agravio.- En lo tocante a la casilla 2896 Básica, donde el impetrante solicitó la anulación de la votación recibida en la misma por actualizarse la causal establecida en la fracción VIII del artículo 330 del Código Comicial Estatal, es menester señalar que la autoridad responsable comete varios errores de apreciación, desconociendo, involuntariamente en el mejor de los casos o dolosamente en cualquier otro, Hechos notorios, consistentes en:

 

1) Que en el Estado de Guanajuato se efectuaron ELECCIONES CONCURRENTES, es decir, se celebraron comicios FEDERALES para elegir, Presidente de la República, Senadores y Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación proporcional; y SIMULTÁNEAMENTE se eligieron funcionarios de elección popular ESTATALES, siendo para Gobernador del Estado, Diputados Locales por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional y Ayuntamientos.

 

2) Que la organización de las elecciones FEDERALES corre a cargo, por mandato constitucional de un organismo autónomo denominado INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE), mismo que se rige por un cuerpo normativo conocido como “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (vg. COFIPE). Por su parte los comicios ESTATALES son, también por mandato Constitucional, organizados por un órgano conocido como INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO (IEEG), que rige su actuación por un conjunto de normas denominado como “Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato” (v.g. CIPEEG). Teniendo dichos institutos competencia territorial y material diversa, y los respectivos cuerpos legales ambos de aplicación diferente.

 

3) Que en el Estado de Guanajuato las elecciones, tanto federales como estatales, estuvieron a cargo de Mesas Directivas de Casillas ÚNICAS.

 

4) Que mi representado, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONTENDIÓ EN TODAS las elecciones FEDERALES no de manera independiente, sino que conformó, junto con el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO una COALICIÓN denominada, y públicamente conocida como ALIANZA POR EL CAMBIO, siendo que para TODAS las elecciones ESTATALES lo hizo de manera INDEPENDIENTE. Lo anterior se comprueba además de que por el hecho de que para las elecciones ESTATALES se utilizó uno diverso compuesto por los emblemas tradicionales de los partidos ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Asimismo, el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO contendió INDEPENDIENTEMENTE en los comicios ESTATALES. Para demostrar los logos o emblemas usados por el Partido Acción Nacional y por la Coalición Alianza por el Cambio, los mismos aparecen en todas y cada una de las boletas y actas, estatales y federales, respectivamente.

 

Por lo anterior ha quedado demostrado que el Partido ACCIÓN NACIONAL es un ente diferente a la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, siendo que se rigen por normatividades diferentes, compiten en elecciones cuyos ámbitos legales, territoriales, materiales y jurisdiccionales son diferentes, que los organizan institutos electorales diferentes y que, como corolario, utilizan emblemas diferentes. Con todo lo anterior se desvirtúa lo sustentado por la A-quo respecto que los representantes de la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO se entienden como Representantes de  ACCIÓN NACIONAL.

 

Bajo el mismo orden de ideas, de las constancias que obran en autos se comprueba que:

 

A.- De acuerdo con la cláusula quinta del Anexo Técnico Número Uno firmado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el 13 de marzo del presente año, los Partidos Políticos acreditaron a sus representantes ante las Mesas Directivas de Casilla de MANERA INDEPENDIENTE ante los Consejos Electorales FEDERALES Y ESTATALES (Resultando Segundo del Acuerdo número uno que derivó de la Sesión Ordinaria del H Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato del día 29 de mayo de 2000).

B).- Que derivado de lo anterior y conforme lo dispuesto por los Artículos 200 primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 198 párrafo 1 uno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos y/o Coaliciones podían acreditar 2 dos Representantes Propietarios y 1 un suplente ante las Mesas Directivas de Casilla, ¿para cada tipo de elecciones (federales y estatales). Así las cosas, el Partido ACCIÓN NACIONAL tenía el derecho de acreditar a 3 tres Representantes de Casilla (2 dos propietarios y 1 un suplente) ante la autoridad competente del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que en el caso en concreto lo fue el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Gto., y separadamente la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO tenía el derecho de acreditar a 3 tres Representantes de Casilla (2 dos propietarios y 1 un suplente) ante la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, que en lo particular lo fue el Consejo Distrital Electoral correspondiente al Distrito 02 con cabecera en el Municipio de Allende, Gto., tal y como aconteció en la especie y que se demuestra con las acreditaciones que se anexaron al escrito inicial del Recurso de Revisión así como en los mapas que obran en el Encarte periodístico”.

 

Por lo que toca a este apartado incluyendo los incisos 1), 2), 3), 4), y los párrafos A y B, son infundados e inoperantes, debido a que erróneamente se denomina agravio, y no lo es, incumpliéndose por tanto lo ordenado por la fracción II segunda y VI sexta del artículo 287 doscientos ochenta y siete de la ley de la materia, pues dicho texto, comprende una exposición suscinta de lo que es una instancia federal y la local, así como de las leyes que en cada caso rigen, sin que dicha manifestación tenga relación con la litis motivo de este Recurso.

 

“C.- Derivado de lo anterior, la Autoridad Responsable irroga agravio a mi representado toda vez que sustenta, sin fundamento legal alguno, ni siquiera soportándose en un hecho conocido, que ACCIÓN NACIONAL Y ALIANZA POR EL CAMBIO son sinónimos, situación completamente ajena a la realidad, por lo que el agravio aducido por el impetrante es del todo procedente, ya que según consta en autos, los CC. JUAN CARLOS PÉREZ MATA y J. LUCAS GONZÁLEZ RESENDIZ aún y cuando estuvieron presentes en la casilla no se encuentran facultados para defender los intereses de mi representado, toda vez que carecen de la personería necesaria para tal efecto; asimismo, como se comprueba con las hojas de incidentes de varias de las elecciones celebradas en la casilla, se impidió el acceso a los Representantes de los Partidos Políticos para las “elecciones locales”, es decir, a los Representantes acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y que fueron por mi representado los CC. ALFREDO GARCÍA RESENDIZ y MARCELINO CONEJO GONZÁLEZ, no así los primeros mencionados.

 

Por lo cual es de concluirse que aunque aparezcan plasmados los nombres y firmas de los CC. JUAN CARLOS PÉREZ MATA y J. LUCAS GONZÁLEZ RESENDIZ ello no implica que el Partido ACCIÓN NACIONAL haya estado representado en la casilla.

 

D).- Por otro lado, la Autoridad Responsable irroga agravio al Partido que represento porque erróneamente confunde la prerrogativa ciudadana de “votar” con la “representación partidaria”, siendo que la primera de las mencionadas implica el ejercicio de un derecho personalísimo elevado al rango de garantía constitucional, y la segunda podríamos catalogarla como un simple mandato, la obstrucción infundada del ejercicio de la primera implica la violación de derechos particulares, la de la segunda, de los derechos partidistas; por ende, los argumentos mediante los cuales la A-quo intenta infructuosamente de desvirtuar los agravios del recurrente, basándose en que por no haber ejercido su sufragio en la casilla los CC. ALFREDO GARCÍA RESENDIZ, MARCELINO CONEJO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MATA y/o J. LUCAS GONZÁLEZ RESENDIZ se entiende que el Partido ACCIÓN NACIONAL estuvo represando en la casilla son por demás ilógicos, incongruentes y antijurídicos.

 

E).-Asimismo, la Autoridad Responsable, en evidente desacato a los más elementales principios del Derecho Procesal, omite valorar en conjunto las pruebas valoradas por el recurrente, toda vez que no es solo con base a las hojas de incidentes que se acredita la violación cometida, (que además se puntualiza no es una hoja única, sino que reiterada y repetidamente se asienta la anomalía en las hojas de incidentes en todas las elecciones estatales y en la federal), sino que en su momento se indicó que en las Actas Números 1 uno y 2 dos, se aprecia que, en la primera, aparecen los nombres y firmas de otras personas que no fueron acreditados como Representantes de Casilla por el Partido ACCIÓN NACIONAL, y en la segunda, que no aparecen ni nombres ni firmas, por lo que al no hacer un examen profundo y exhaustivo de las probanzas adminiculadas, la Autoridad Responsable nos deja en completo estado de indefensión”.

 

El agravio que se contiene en el apartado comprendido del inciso C).- hasta el párrafo que antecede, resulta ser infundado e inoperante, por las siguientes razones:

 

El artículo 221 doscientos veintiuno fracción II segunda del Código Electoral del Estado establece que los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados tendrán derecho de acceso a las casillas.

 

En efecto, este órgano resolutor, sostiene que todos los Partidos Políticos tienen la facultad de acceso a las casillas, pero ninguno de los órganos electorales estamos facultados para obligar a los organismos políticos y en el caso que nos ocupa, al Partido Acción Nacional, para que designara a sus representantes ante dicha casilla.

 

En este orden de ideas, si el apelante aduce que se impidió el acceso a los representantes acreditados del Partido Acción Nacional, y que con ello se configura la causal de nulidad establecida en la fracción VIII octava del artículo 330 trescientos treinta de la legislación electoral vigente, debió acreditarlo pero no lo hizo, aún y cuando era su obligación acorde a lo ordenado en el artículo 322 trescientos veintidós párrafo segundo del dispositivo legal citado, que reza: “quien afirma está obligado a probar”. Y como en la especie, quien afirma es el Partido Acción Nacional, consecuentemente a él compete dicha carga procesal.

 

Así las cosas, si se incurrió en alguna irregularidad en la casilla de mérito, según el dicho del impetrante, debió solicitar se formulara la hoja de incidentes respectiva, pero no lo hizo.

Ahora bien, contrario a lo esgrimido por el quejoso, en el acta número 3 tres de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que quienes estuvieron representando al Partido Acción Nacional, fueron precisamente sus representantes acreditados los CC. ALFREDO GARCÍA RESENDIZ y MARCELINO CONEJO GONZÁLEZ, quienes estamparon su firma avalando su presencia, situación que se corrobora con el acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Guanajuato, de fecha 2 dos de julio de 2000 dos mil, en la que no se reporta ningún incidente, documental que reviste el carácter de pública conforme a lo dispuesto por el artículo 318 trescientos dieciocho fracción I primera del Código Comicial Estatal.

 

A mayor abundamiento, en el presente, no se vulnera ningún principio procesal, habida cuenta que la determinación que en relación a este punto controvertido vierte la ahora responsable, se encuentra apegada a derecho, confirmada en sus términos por esta Autoridad.

 

“Octavo Concepto de Agravio.- En cuanto a la casilla 2898 Básica, las conclusiones a las que arriba la A-quo derivadas de las correlaciones entre las documentales que constan en el expediente son completamente equívocas, por que con tales probanzas se demuestra fehacientemente que las CC. FLORINA ARVÍZU ARREDONDO y PAOLA ARREDONDO SÁNCHEZ, escrutadoras de la casilla en comento, abandonaron sus funciones sin efectuar el Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, toda vez que en la Hoja de Incidentes de la Elección de Diputados Locales se asienta que las ciudadanas mencionadas “se fueron antes de terminar”, sin ser óbice que se especifique “terminar que”, toda vez que siendo escrutadoras es conclusión lógica jurídica que se fueron antes de “terminar sus funciones”, mismas que se encuentran establecidas en el Código Electoral Estatal.

 

Asimismo, por disposición expresa de la norma, el Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados Locales se efectuó ANTES que el de Ayuntamientos; por lo que si las escrutadoras se fueron antes de terminar las funciones que les son inherentes respecto de la Elección de Diputados, significa por lo tanto que NO ESTUVIERON PRESENTES, entre otras cosas, en el Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos.

 

Ahora bien, y aceptando sin conceder, si en la Elección de Ayuntamientos se Clausuró la casilla e integraron el paquete y el expediente electorales a las 23:50 horas del día 2 dos de julio del año en curso, como supuestamente consta en el Acta respectiva, es imposible que en la Hoja de Incidentes de dicha Elección se asienten datos con hora posterior al cierre e integración de los mismos; una segunda hipótesis es, la más lógica y comprobable, que efectuado el Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (la primera en orden según lo estipulado por el Artículo 230 del Código Electoral Local), las escrutadoras se hayan retirado, asentándose tal situación en las Hojas de Incidentes de todas la elecciones estatales y firmando las escrutadoras el incidente, una de ellas “renuentemente”, toda vez que se demuestra que tal asiento, es decir, los nombres de las escrutadoras, son a la vez sus firmas, pasando a realizar el Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamientos y posteriormente la de Gobernador, dicha presunción es más plausible, y apegada conforme a Derecho, por ello concluimos que si se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Asimismo, la justificación argumentada por la A-quo respecto a la 1 hora 45 minutos transcurridos entre que aconteció el incidente y fue entregado el paquete, no es suficiente para realizar dos escrutinios (el de ayuntamientos y el de gobernador) y trasladarse al Consejo Municipal Electoral por que, según explica la Resolutora, la casilla “estuvo ubicada en una comunidad” (por lo que supongo quiere referirse a que estuvo alejada) es totalmente inoperante, toda vez que aunque fuera cierto que la casilla era de comunidad (o rural) no consta en autos medio idóneo para acreditar fehacientemente la distancia entre ésta y el Consejo, por lo que la teoría elaborada por la Responsable no deja de ser una fantasía, incurriendo con ello en la violación al principio de Estricto Derecho, dejándonos en completo Estado de Indefensión”.

 

Este agravio es infundado e inoperante en virtud de que en el Acta número 3 tres de Escrutinio y Cómputo de dicha casilla, se evidencia que estuvieron presentes hasta el cierre de la misma, las escrutadoras FLORINA ARVIZU ARREDONDO y PAOLA ARREDONDO SÁNCHEZ, firmando en el apartado correspondiente del Acta citada.

 

En sustento a lo manifestado, obra en el sumario, el acta circunstanciada del Cómputo Municipal formulada por el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Guanajuato, de fecha 2 dos de julio del 2000 dos mil, de la que se desprende que a las 03:15 tres horas quince minutos, la C. MARÍA INÉS CÁRDENAS ARREDONDO, con cargo de Secretario de Mesa de Casilla 2898 básica hizo entrega del paquete; lo que, lejos de acreditar el dicho del impetrante, desvirtúa por completo su falaz argumento, ya que existe la presunción legal en el artículo 235 doscientos treinta y cinco de la Ley de la materia, de que para poder hacer entrega del paquete electoral al Consejo Municipal de dicha ciudad, fue porque precisamente se había agotado el escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento de la casilla en estudio y consecuentemente se había formado el paquete respectivo, que fue entregado al Consejo Municipal Electoral, como ya se mencionó.

 

También en la hoja de incidentes respectiva de dicha casilla consta lo siguiente: “HORA 1:30, siendo las 1:30 AM. Del 3 de Julio se fueron las 2 Escrutadoras antes de terminar... Florina Arvizu Arredondo y Paola Arredondo Sánchez renuentemente”.

 

“Noveno Concepto de Agravio.- Como corolario, la sentencia combatida irroga agravio a mi representado dejándonos en completo estado de indefensión y negándonos el acceso a una impartición de justicia imparcial, profesional e íntegra dado que la A-quo expresamente acepta y así se conduce, que no realizó un estudio profundo y exhaustivo del asunto que se le plantea, siendo que como consta en la foja 36, penúltimo párrafo, la Resolutora afirma a la letra: “En razón de que los agravios esgrimidos por la inconforme han sido declarados infundados, de acuerdo a las argumentaciones aducidas para el efecto, ya resulta innecesario y ociosa realizar algún estudio de lo que vierte el tercero interesado...”.

 

Este apartado aunque no constituye propiamente un agravio, sin embargo se estima igualmente infundado e inoperante, en virtud de que del análisis detallado del mismo, no se advierte que se le cause perjuicio al apelante, porque no se le deja en estado de indefensión, toda vez que del estudio detallado del recurso que se plantea, se advierte claramente que al impetrante no le asiste la razón, ya que no se actualizan las causales que invoca, por las razones que se ha expuesto en el cuerpo de esta resolución.

 

Décimo Concepto de Agravio.- Para el recurrente ha sido  un esfuerzo heroico estructurar y dar forma el Recurso de Apelación porque la sentencia no tiene ni pies ni cabeza, se dice y contradice, imagina situaciones que no se desprenden de autos, crea argumentos que el recurrente no utiliza, justifica como si fuera la contraparte las irregularidades puestas a su consideración en el Recurso de Revisión, se pronuncia respecto a situaciones que no le son planteadas, su resolución no es exhaustiva pues gratuitamente declara ocioso el estudio de las constancias procesales y de las pruebas que aportan las partes en el proceso con la consecuente deficiente valoración de las pruebas, desconoce hechos notorios, conculcando con ello los principios de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, legalidad. Asimismo no obstante que la A-quo en la foja 11 de su resolución define y conceptúa a la perfección el principio de estricto derecho, su resolución no se constriñe ni atiende los hechos o antecedentes que constituyen el acto reclamado, tampoco se ciñe a los preceptos legales que estima violados el recurrente, no toma en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y se extralimita al considerar los razonamientos que expone el impugnante, desvirtuando ilegalmente los agravios argumentados. Todo por lo cual nos declaramos perplejos”.

 

Por último, resulta de igual manera infundado e inoperante el pronunciamiento anterior, toda vez que no aporta ningún elemento probatorio para acreditar sus afirmaciones, y por el contrario quedó probado que la resolución combatida fue apegada estrictamente a Derecho.

 

Por lo expuesto y fundado y con base, además en los artículos 305 trescientos cinco, 335 trescientos treinta y cinco, 339 trescientos treinta y nueve, 351 trescientos cincuenta y uno fracción X décima, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y 47 cuarenta y siete fracciones V quinta y VII séptima del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se RESUELVE:

 

PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios expresados por la C. ORIANA CATALINA PALOMO RODRÍGUEZ BUENO, representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución número 25/2000-II, pronunciada por el C. MAGISTRADO propietario de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, de fecha 17 diecisiete de julio del 2000 dos mil.

 

SEGUNDO.- Consecuentemente se declara también infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente anteriormente citado, en contra de la Resolución de fecha 17 diecisiete de julio del 2000 dos mil, la cual se confirma en sus términos.”

 

Dicho fallo se notificó al partido accionante el día primero de agosto del presente año.

 

V. En contra de dicha resolución la C. Oriana Catalina Palomo Bueno, representante del partido político enjuiciante, mediante escrito presentado el cinco de agosto del año dos mil, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Autoridad Responsable causa agravio a mi representado por que conculca lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos correlativos a lo estipulado por el numeral 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; así como al artículo 45 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, toda vez que en su considerando segundo de la sentencia que se combate, afirma que el agravio aducido por el recurrente mediante el cual nos dolemos de que la entonces A quo invocó una TESIS CADUCA y que sobre la misma sustenta toda su resolución a fin de desestimar los agravios del recurso de revisión, y que por lo tanto dicha resolución no esta fundada ni motivada, es de estimarse infundado e inoperante dado que, en el supuesto de que la Resolutora de Primera Instancia citara una jurisprudencia que no pudiera ser exactamente la aplicable, los pronunciamientos que hace la misma son basadas en la Ley y no en la jurisprudencia, por lo cual no se irroga ningún agravio.

 

Asimismo, continua afirmando en el mismo considerando segundo que, en lo relativo a que la Resolutora de Primera Instancia citó los mismo datos identificatorios en dos tesis distintas, tampoco se irroga agravio al recurrente, toda vez que ello no obsta para restarle el peso legal que dicho pronunciamiento tiene, y que para mayor abundamiento invoca la tesis de rubro “JURISPRUDENCIA” que  a continuación se cita y que se encuentra visible en las fojas 8 y 9 de la sentencia combatida:

 

“JURISPRUDENCIA, no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico a través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada a la nueva jurisprudencia; pero si en razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación a la Ley; descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías. Juicio de Revisión Constitucional SUP-RAP-012/99 y acumulados”.

Procediendo a dictaminar que el acto impugnado fue emitido con estricto apego a la norma dado que, según su criterio, la autoridad de primera instancia introdujo en sus considerandos RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS relacionados precisamente con los agravios formulados, CITANDO LOS ARTÍCULOS DE LA LEY EN QUE SE BASA y determinando por qué lo hace, lo que según la A-quo configura el fundamento y motivo de la resolución combatida y que por ende, no se contraviene el Principio de Estricto Derecho como arguyó el recurrente.

 

En relación a este Considerando Segundo de la resolución que se combate afirmamos que con el mismo se causa agravio a mi representado, toda vez que violenta los Principios Rectores de Legalidad, Certeza y Objetividad al sostener, contrariamente a lo constatado en autos y en las fuentes del Derecho que el citar una TESIS INTERRUMPIDA no ocasiona agravio, afirmando falsamente que los pronunciamientos de la autoridad de Primera Instancia son basados en Ley, siendo que, como se comprueba con la simple lectura del Considerando Tercero y los Resolutivos de la Resolución recaída al Recurso de Revisión, los susodichos pronunciamientos no están fundados ni motivados como aduce la A-quo porque:

 

1.- Contrariamente a lo sustentado por la A-quo, y como se comprueba con la simple lectura del Considerando Tercero de la Resolución de Primera Instancia, es completamente cierto que los argumentos con los cuales se intentan desvirtuar los agravios aducidos por el recurrente, en lo relativo al error aritmético que configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, se sustentan en base a una TESIS INTERRUMPIDA, que define el error en el rubro de BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS con un criterio opuesto al vigente, sin que la Responsable de Primera Instancia invoque preceptos legales aplicables al caso en concreto, y por ende, produciendo una sentencia no fundada ni motivada.

 

2.- Contrariamente a lo aducido por la A-quo, la resolutora de Primera Instancia no fundamenta ni motiva la resolución que emite, toda vez que cita una precepto que no se aplica ni al caso ni al ámbito concreto, siendo que invoca un numeral inexistente de un ordenamiento inaplicable, visible en las fojas 19, 22 y 32 del Considerando Tercero de la resolución de Primera Instancia que citó:

 

“...Sirve de apoyo el criterio emitido al respecto, en atención a lo que dispone el artículo quinto transitorio en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el Tribunal Federal Electoral, ...” (foja 19).

 

“Resultan aplicables al caso concreto, en mérito a lo que establece el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los siguientes criterios sostenidos por el Tribunal Federal Electoral, ...” (foja22).

 

“Siendo aplicable al supuesto que se estudia, por no oponerse a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a su artículo quinto transitorio, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ...” (foja 32).

 

Siendo que como se comprueba con la lectura de la Ley en cita. DICHO ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO NO EXISTE, y no han sido publicadas reformas posteriores a esa fecha que incidan en el ordenamiento pluricitado, con lo cual se confirma que el acto impugnado no esta fundado ni motivado. Asimismo, como expresamente señala la Responsable de Primera Instancia en el Resolutivo Segundo, se niega la nulidad de la votación en las casillas impugnadas “en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando Tercero de esta Resolución”, siendo que ha quedado demostrado que en el Considerando Tercero no se contiene fundamentación o motivación que soporte jurídicamente el proveído.

 

3.- Contrariamente a lo sostenido por la A-quo, la resolutora de Primera Instancia no fundamentó ni motivó su proveído, habida cuenta que en el último párrafo del Considerando Tercero solo se constriñe a enlistar una serie de Artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, omitiendo expresar los razonamientos particulares que lo llevan a la conclusión de que el acto concreto encuadra en la hipótesis normativa que le sirvió de apoyo, y al no haberlo hecho así, incumple lo preceptuado en el artículo 16 constitucional, en evidente conculcación de los principios de Legalidad y Certeza Jurídica.

 

4.- Contrariamente a lo sostenido por la A-quo, la Jurisprudencia SI ES OBLIGATORIA, ello derivado de lo preceptuado en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que la cita de la jurisprudencia de rubro “JURISPRUDENCIA” transcrita con antelación y visible en las fojas 8 y 9 de la sentencia combatida es inaplicable por haber sido sostenida en el año 1961, fecha anterior a las reformas de Ley en cita efectuadas en el año de 1996, que contradicen sustancialmente la anterior Legislación al implementar la obligatoriedad de la jurisprudencia. Por lo tanto, la interpretación que hace el Tribunal Estatal Electoral de la ley vigente en el año 1961, no es aplicable a la normatividad del año 2000.

 

5.- Asimismo, la A-quo cita, para fundamentar su resolución, una tesis invocada en un Recurso de Apelación resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que como es de conocido y explorado Derecho, la autoridad jurisdiccional puede sostener su fallo con base a uno análogo dictado por su similar o superior, pero con la salvedad de que para poder aplicar el criterio sustentado en el fallo análogo es necesario que el asunto planteado coincida medularmente al otro al cual se remite, siendo que en el presente asunto el criterio sustentado en el fallo al cual se acude fue dictado el 30 de junio de 1999 para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-012/99 y acumulados SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, interpuestos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, y los siguientes, por el Partido de la Revolución Democrática; los dos primeros, en contra de la resolución de 25 de mayo de 1999, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y el último, impugnado el acuerdo dictado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del referido Instituto, el 17 de mayo de ese mismo año; ambas determinaciones pronunciadas dentro del expediente Q-CFRPAP-01/98/PRDvsPRI, formado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades y faltas administrativas consideradas como graves por el incumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales, RESPECTO DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO otorgado a favor del partido denunciado, dicho expediente obra en los archivos de este H. Tribunal Electoral Federal. Como se aprecia el motivo del fallo no tiene relación alguna con el presente asunto, y además, la concatenación para dictar la Tesis de Amparo tiene antecedentes y conclusiones lógico-jurídicas muy diversas a las esgrimidas en el recurso planteado, siendo que se utiliza dicha tesis para sustentar que son aplicables los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales a presuntas conductas cometidas con anterioridad a la aprobación del criterio, siempre y cuando el supuesto normativo albergado en la ley se mantenga vigente, situación que en la especie no acontece, y a manera ilustrativa, me permito transcribir parte de la resolución que contiene la multicitada Tesis de Amparo:

“...Cabe hacer una consideración adicional sobre la aplicabilidad de tal criterio; el artículo 14 Constitucional, como una medida tendiente a garantizar la seguridad jurídica, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. Es la ley la que no puede aplicarse a hechos anteriores a su expedición, salvo que sea en beneficio del sujeto destinatario de la misma. Pero sería inaceptable pretender derivar de esa disposición, la prohibición de aplicar criterios o jurisprudencias a hechos acaecidos con anterioridad. El primer párrafo, del artículo 14 constitucional, establece una norma prohibitiva, y en este sentido, su interpretación debe ser restrictiva. Si la Constitución prohíbe aplicar la ley de forma retroactiva, ello no significa imposibilidad alguna de aplicación de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales a presuntas conductas cometidas con anterioridad a la aprobación del criterio, siempre y cuando el supuesto normativo albergado en la ley se mantenga vigente.

 

Los criterios jurisdiccionales interpretan la ley, desentrañan su contenido y precisan la forma de entender y aplicar las normas vigentes. Si los criterios surgieron con posterioridad a la comisión de una conducta semejante a la descrita en el supuesto normativo, no puede hablarse de aplicación retroactiva, si lo que se está haciendo, es aplicar la misma norma, con el significado que el órgano jurisdiccional le ha reconocido.

 

El Poder Judicial de la Federación, así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, prueba de ello, es la siguiente tesis:

 

“JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico al través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías.

Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, Segunda Parte, página 53.

 

Amparo directo 2079/61. Carlos Penedo y De León. 26 de octubre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Volumen LI, pág. 68. Amparo directo 155/61. Amado Zazueta. 11 de septiembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Juan González Bustamante”.

 

6.- Aunado a lo anterior, la A-quo incurre en las mismas fallas formales que la autoridad de Primera Instancia, toda vez que, como se comprueba del cotejo de la Tesis invocada por ésta, contenida en la sentencia combatida en las fojas 8 y 9 y la Tesis citada por el Tribunal Federal Electoral en el Expediente SUP-RAP-012/99, la Responsable citó INCOMPLETA la tesis sin proporcionar, además, los datos necesarios para su identificación, como lo son el número asignado, el rubro y el texto, incurriendo en la omisión de la fundamentación y motivación que deben regir sus pronunciamientos, incumpliendo con la garantía Constitucional relativa.

 

Por lo antes expuesto, la A-quo irroga agravio a mi representado al sostener y confirmar un acto no fundado ni motivado, debido a que el juzgador de Primera Instancia para dictar el proveído lo sustentó en una TESIS CADUCA y en la cita de un precepto legal no aplicable al caso ni al ámbito concreto, por lo que al confirmar la sentencia combatida en Apelación incurre en repetición del acto impugnado; además que constituye su pronunciamiento una afirmación dogmática al considerar que no se causa agravio alguno a mi representado, sin pasar a explicar en qué precepto y en qué Ley apoya su aseveración, siendo evidente que no basta para confirmar la resolución recurrida, la sola manifestación escueta de que la Ley no es jurisprudencia y que el proveído de Primera Instancia se emitió ajustado conforme a Derecho, infringiéndose por esto las garantías de legalidad, fundamentación y motivación contenidos en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido que represento.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- La A-quo causa agravio al recurrente  en virtud de que conculca los Principios de Estricto Derecho, Legalidad y Exhaustividad estipulados en los numerales 14 y 16 Constitucionales, correlativos al artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que ilícitamente, sin fundamento o motivación alguna y faltando a la verdad de lo constatado en autos, osa determinar que en relación al Segundo Agravio aducido en el Escrito de Apelación, el mismo resulta inatendible dado que, según su criterio, no se precisa cuál es la lesión que se causa al interés jurídico de mi representado, y que no basta la transcripción de una tesis jurisprudencial ni la cita de un párrafo de la resolución impugnada para que se tenga configurado el agravio, estableciendo que por agravio se debe entender la “lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona”. Asimismo imputa falsamente aseveraciones nunca vertidas por el impetrante al afirmar que pretendemos suplir la Ley con la Jurisprudencia.

 

Respecto a este Considerando, el A-quo nos irroga agravio al aseverar falsamente que el impetrante solamente transcribió una tesis jurisprudencial y un párrafo de la resolución de Primera Instancia, siendo que la suscrita señaló claramente y a la letra que:

 

“Segundo Concepto de Agravio.- ...en la presente causa resulta aberrante e inexplicable el hecho de que, el Magistrado que resuelve, desconociera que la Tesis que invoca y aplica en su Considerando Tercero se encuentra interrumpida y, por tanto, resulta gravosa para los intereses que represento, causándonos perjuicios que deben ser reparados por este H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral.

 

Los perjuicios que irroga el Resolutor a mi representado traen aparejada la agravante de que, al no valorar ni considerar el rubro BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS, mismo que es indispensable para acreditar el Error Aritmético en la computación de votos en la casilla, desvirtúa ilegalmente con base a la aplicación de una TESIS INOPERANTE todos y cada uno de los argumentos vertidos en los agravios que hicimos valer, en especial los relativos a las casillas 2294 básica, 2896 básica, 2899 extraordinaria y 2902 básica. A mayor abundamiento y contradiciendo la Tesis citada por la A-quo, cito la Tesis Jurisprudencial VIGENTE de Tercera Época 1997, misma que se aplica de forma exacta al caso concreto y en la cual se puede apreciar que las BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS son FACTOR DETERMINANTE para concluir si existe o no Error en el cómputo de la casilla, y asimismo señalamos que la resolutora al hacer caso omiso a la variable de BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS violenta lo estipulado en las fracciones III, IV y V del artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. ... b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.”

 

Con lo antes transcrito se demuestra que el justiciable cumplió con el precepto normativo de expresar el agravio, por lo que al omitir considerar, analizar y valorar el razonamiento lógico-jurídico expuesto, violenta el principio de Exhaustividad que debe acatar al emitir sus resoluciones. Aunado a lo anterior, el A-quo aplica extensivamente la norma, siendo que el artículo 287 fracción VI señala concretamente que en el escrito inicial de interposición de un recurso electoral se EXPRESARAN LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS, sin embargo, la autoridad responsable finca obligaciones extralegales al determinar que debemos concretizar cuál es la lesión que se causa al interés jurídico de mi representado, produciendo así una nueva definición del concepto de AGRAVIO no establecida en Ley y contraria a los criterios sustentados por este H. Tribunal Federal Electoral, quienes preceptúan que por AGRAVIO debe entenderse los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Siendo que como ya se demostró el recurrente plasmó, conforme a Derecho, el Agravio conducente, que se resume en señalar que el Resolutor de Primera Instancia al omitir considerar y valorar el rubro de BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS en las casillas que se impugnaron por existir error aritmético; variable que es factor determinante para concluir si existe o no error aritmético, con base en sustentarse en un criterio jurisprudencial no vigente, ilegalmente desvirtúa los agravios enderezados en el Recurso de Revisión, conculcando lo establecido en las fracciones III, IV y V del Artículo 327, es decir realizó un deficiente análisis de los agravios señalados, un deficiente examen y valoración de pruebas y no fundamentó ni motivó su resolución, dando lugar a que incorrectamente determinó que no se configuraba la causal de nulidad invocada.

 

Por lo antes expuesto y fundado, la autoridad responsable causa agravio a mi representado al violentar los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, correlativos al 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato desacatando los principios de legalidad y exhaustividad con los que debe pronunciarse; siendo que afirma que, “...aún aplicando la tesis que propone el quejoso, esto no implica automáticamente que se demuestre que existe un agravio, ...ni mucho menos de la causal que refiere (si existe o no error en el cómputo de la Casilla)” (foja 15, último párrafo); como puede constatarse los argumentos de la A-quo son insostenibles jurídicamente, dado que el artículo 330 fracción VI, establece sin dejar lugar a dudas que basta que se acredite el error en la computación de votos y que la diferencia sea determinante para el resultado de la votación para que se declare la nulidad de una casilla; así mismo, correlativo al precepto invocado, los artículos 228 y 229 del código de la materia, establecen que los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la misma, estableciendo que se entiende por escrutinio y cómputo el procedimiento en el cual se determinará: 1) el número de electores que votó en la casilla; 2) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; 3) el número de votos anulados y 4) el número de boletas sobrantes; por lo antes expuesto, se confirma que la tesis jurisprudencial registrada bajo el número J.8/97 de Tercera Época de la Sala Superior en Materia Electoral, aprobada por unanimidad de votos bajo el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, invocada reiteradamente por el recurrente, viene a confirmar que resulta necesario e indispensable relacionar los rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla con el “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS” para confrontar su resultado final con el “NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS” y, consecuentemente, si la diferencia arrojada por estas operaciones aritméticas es mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primero y segundo lugar en la votación, se acredita que si se genera un error aritmético que configura la causal de nulidad de las casillas.

 

Por lo que la A-quo al CONFIRMAR la resolución de Primera Instancia y determinar que los razonamientos de la Sala Unitaria son legales y correctos concurre en reiterar la violación a los principios de legalidad, certeza, estricto derecho y exhaustividad que rigen los procesos contenciosos electorales, dejando a mi representado en total estado de indefensión.

 

A mayor abundamiento me permito citar las Tesis de Jurisprudencia y Relevantes que se aplican de forma exacta al caso en concreto, reiterando que el recurrente jamás pretendió sustituir éstas por la Ley, sin que sea óbice el señalar que la Jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta, cito:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

El enjuiciante transcribe la tesis

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

El enjuiciante transcribe la tesis

 

TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO.- El A-quo irroga agravio a mi representado al transgredir los artículos 14 y 16 constitucionales, correlativos al 327 del Código Electoral Estatal y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral, infringiendo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica y estricto derecho, siendo que amputa ilegalmente el agravio aducido por el impetrante y que se contiene en el Tercer Concepto de Agravio del escrito de apelación al omitir considerar que se indicó en el agravio en mención que, en lo tocante a las casillas 2894 Básica, 2896 Básica, 2899 Extraordinaria y 2902 Básica, además del perjuicio ocasionado por la Sala Unitaria por omitir analizar y contabilizar el rubro de BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS que acarreó como consecuencia que TODO lo establecido en la sentencia primaria sea insostenible, se incurrió ADEMÁS en los errores que a continuación se expusieron y que el A-quo intenta, infructuosamente, desmeritar con base a los pronunciamientos que se contienen en el Considerando Cuarto, visible en fojas 16 a 27 de la sentencia que se combate y que a continuación señalo:

 

a) En lo tocante a las casillas 2894 Básica y 2896 Básica, el A-quo sostiene, sin fundamento o motivación alguna en su Considerando Cuarto, visible en fojas 16 y 17, y contrariamente a lo asentado en autos que la autoridad de Primera Instancia sí realizó una exposición exhaustiva de los argumentos vertidos por el recurrente, motivando con razonamientos lógico-jurídicos sus determinaciones “e incluso apoyándose con una gráfica ilustrativa”, por lo que concluye que ningún agravio se irroga a mi representado; sin embargo, como puede apreciarse y comprobarse en el Considerando Tercero de la Sentencia de primer grado, específicamente en las fojas 16 a 28, en ningún momento el resolutor de primera instancia expone “razonamientos lógico-jurídicos”, contrariamente a lo afirmado por el A-quo, siendo que lo que expone es la “explicación de las abreviaturas de su gráfica”; y la susodicha “gráfica ilustrativa”, es el cum laude de la abreviación de una resolución, dado que en cinco renglones y no más, se supone se desvirtúan los agravios correspondientes a 4 cuatro casillas, y que en el caso concreto del agravio en apelación de las casillas 2894 Básica y 2896 Básica, reafirmamos que la resolutora de primer grado fue omisa en entrar a conocer el fondo del asunto planteado, tal y como se comprueba en la resolución respectiva, dado que no se encuentra plasmado ningún pronunciamiento respecto del agravio enderezado en la revisión, por lo que la determinación realizada por la autoridad responsable es contraria a la verdad material que se contiene en el expediente, dejándonos con ello en completo estado de indefensión al no poder esgrimir ningún argumento tendiente a combatir una declaración que nunca se emitió.

 

b) En cuanto a la casilla 2899 Extraordinaria, la autoridad responsable afirma, sin fundamento o motivación alguna y faltando a la verdad, que el agravio levantado en apelación resulta inatendible, “toda vez que el apelante amplía y modifica la litis, incorporando nuevos argumentos a la causa, los que no fueron formulados en el recurso de revisión, rompiendo con ello el principio de igualdad de las partes, dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable (v.g. el Consejo Municipal Electoral) de esgrimir alegato alguno, motivo por el cual es procedente conforme a derecho, desechar este agravio.”, visible en fojas 17 a 20 correspondiente al Considerando Cuarto. Sin embargo cabe señalar que la suscrita solamente se constriñó a desvirtuar lo determinado por la resolutora de primera instancia, siendo que la misma al emitir su resolución considera, admite y valora las pruebas ofrecidas y aportadas por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL y no por el recurrente, siendo que las probanzas que adminiculamos son las contenidas en el recibo emitido por el personal autorizado por el Oficial Mayor para tal fin y que obra en autos anexo al recurso de revisión primeramente interpuesto, y aunado a que como se plasma en la foja 18 del Considerando Tercero de la sentencia primaria, la Justiciante de Primer Grado determina, a la letra que: “...pero también existe una documental privada que consta en dos hojas, que fueron anexas a las actas de la casilla analizada, y que es suscrita por la Presidente de Casilla, la C. Patricia Becerra Gaona y los representantes de los distintos partidos políticos, “...dicha documental es del tenor siguiente: “El presidente de la casilla 2899 extraordinaria, con el aval de los representantes de partido rectifica por omisión e ignorancia en las actas número uno la cantidad de 578 boletas del folio 290022007 (sic) al 2902584 (sic) en las elecciones de Ayuntamiento,” ...la otra dice: “en el acta número tres de escrutinio y cómputo se correcciona el original con los siguientes resultados PRI=219, PAN=101, PRD=05, votos nulos=22, boletas inutilizadas=231, con un total de 578 boletas, anexando esta aclaración para el IEEG, de Ayuntamiento,” ...Así pues dicha documental privada que tiene, en principio, un valor indiciario, la misma, concatenada con las documentales públicas referidas con antelación, adquiere el valor de prueba plena y se arriba a la conclusión de que en realidad no existe error y si éste existiera, el mismo no es determinante, ...”. Por todo lo anterior, resulta impreciso, falso, aberrante e incongruente lo afirmado por la A-quo de que el recurrente “amplia la litis”, siendo que nos ceñimos a contravertir lo resuelto por la sala unitaria, y por ende la ampliación de la litis fue a impulso del CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, y de la propia resolutora de primer grado; por lo que además resulta inexplicable, inoperante e infundado que la autoridad responsable impute hechos falsos a mi representado, y más aún, que a sabiendas que existió ampliación de litis como ella determina, no haya resuelto declarar improcedente la aceptación de las documentales privadas antes mencionadas; por lo que incurre en la violación sistemática y reiterada de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y seguridad jurídica preceptuados en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 párrafos tercero y décimo de la particular del estado y 45 del Código Comicial, dejándonos en completo estado de indefensión y violentando el principio de definitividad y preclusión de los procesos contenciosos electorales.

 

c) En cuanto a la casilla 2902 Básica, en el recurso de revisión el impetrante señaló que en dicha casilla existía un EXCEDENTE de 46 BOLETAS y/o VOTOS, y que la demasía es de imposible realización jurídica o material, así como que de conformidad a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por lo que afirmamos que basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección, por lo que si en la casilla se reporta un EXCEDENTE, que no faltante, de boletas y/o votos, con ello se viola el PRINCIPIO DE CERTEZA contenido en el artículo precitado y que , por lo tanto, la sentencia del resolutor de primer grado donde pronuncia que los errores consignados en la casilla no son más que simple “inconsistencias” irrogan agravio al contravenir dichos preceptos; sin embargo y no obstante lo anterior, la autoridad responsable osa determinar en su Considerando Cuarto visto en foja 22 que: “...la resolución combatida no contiene el razonamiento que introduce el apelante en sus agravios, pues nunca señaló que hubieran 46 cuarenta y seis boletas sobrantes (¿?), ni tampoco existió error como refiere el impetrante, ...”, resultando con ello en que declara infundado e inoperante el agravio esgrimido. En virtud de la determinación del A-quo, me permito señalar que efectivamente la autoridad de primera instancia no señaló que existiera un error de 46 boletas y/o votos, siendo precisamente ese el agravio enderezado en contra de mi representado, es decir, dejó intocado el agravio hecho valer en la revisión.

 

Por lo que al CONFIRMAR la resolución que se combatió en la apelación, la autoridad responsable irroga de nueva cuenta perjuicio a mi representado, al hacernos nugatorio el acceso a la impartición de la justicia y la garantía de audiencia consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Bajo este tenor, cabe puntualizar que al igual que la sala unitaria, la A-quo omite valorar documentales con las que se acredita y comprueba el número exacto de boletas enviadas a la casilla y que se desprende de la suma de los ciudadanos inscritos en la lista nominal MÁS las boletas adicionales, es decir, de conformidad al listado nominal, anexando en original por el suscrito, tenemos que en esa casilla se encuentran inscritos 695 seiscientos noventa y cinco electores, MAS 34 boletas adicionales, ello derivado del acuerdo # 1 uno de fecha 29 de mayo de 2000 de la sesión efectuada por el H. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tenemos que en total se ENVIARON A LA CASILLA 729 setecientas veintinueve BOLETAS; por otro lado según los consignado en las actas de casillas tenemos que el total de votos emitidos fue de 411 y las boletas sobrantes 364, todo lo cual nos da un EXCEDENTE DE 46 cuarenta y seis BOLETAS y/o VOTOS.

 

d) Como se confirma en el cuerpo de ambas sentencias, la resolutora de primera instancia no expone “razonamientos lógico-jurídicos”, contrariamente a lo afirmado por el A-quo, como anteriormente se señaló y comprobó, siendo que lo que expone es la “explicación de las abreviaturas de su gráfica”, siendo que además como indiqué en los incisos d) y e) del Tercer Agravio de la apelación, la mencionada “gráfica ilustrativa” presenta errores substanciales al asentar: 1) una causal no invocada para la casilla 2898 básica; 2) hacer el análisis de la casilla de una casilla no impugnada, correspondiente a la “2809 B” cuando se supone debía referirse y analizar la 2902 básica, y 3) asentar en el cuadro correspondiente una cantidad de votos obtenida por el Partido Acción Nacional de 101 y a continuación afirmar que el instituto político obtuvo 109 votos; por lo que la A-quo causa agravio a mi representado al señalar que los agravios aducidos en los incisos precitados devienen infundados e improcedentes, confirmando el fallo apelado, tal y como consta en las fojas 25, 26 y 27, correspondientes al Considerando Cuarto de la resolución que se combate, restándole importancia a la poca diligencia con la cual se condujo la autoridad de primera instancia, y que produjeron una sentencia obscura, ambigua e incierta que dejando al impetrante en completo estado de indefensión al conculcar el principio de certeza establecido en nuestra Carta Magna.

 

e) Como corolario, la autoridad responsable causa agravio a mi representado al considerar, contrariamente al principio de exhaustividad que rige los procedimientos electorales, que el agravio esgrimido por el recurrente, contenido en el Cuarto Agravio de la Apelación “es un argumento infundado e inoperante, dado que no constituye en sí un agravio, pues a todas luces se evidencia que dicho comentario, encierra frases sueltas sin hilación (sic), ...”, y que como se comprueba en el recurso de apelación es una afirmación del todo falsa, siendo que el impetrante clara y específicamente señala que la responsable de primera instancia reiterada y repetitivamente determina que, por el hecho de que los representantes de casilla por el Partido Acción Nacional firmaran sin protesta las actas, se convalidan las irregularidades que pudieran darse en dichas casillas, tal como consta en las fojas 14, 29, 31 y 35 que contienen parte del Considerando Tercero de la resolución de primer grado, y que textualmente cito: “...aunado a que el representante del partido justiciable, ante la casilla impugnada, firmó las actas respectivas de manera lisa y llana, esto es, sin protesta, no obstante haber un rubro para tal efecto, por lo que el agravio hecho valer en tal sentido se declara infundado e improcedente...” (foja 14), “...de igual forma la persona que aparece como representante del Partido Acción Nacional, de la casilla en estudio, esto es, el C. J. Alfredo Chavero L., firmó cada una de las actas aludidas por la C. Oriana Catalina Palomo, ...sin que haya firmado bajo protesta, por lo cual no existe prueba alguna con la que se acredite lo dicho por la persona primeramente mencionada...” (foja 29), “...finalmente hay que agregar que las firmas estampadas por los representantes del Partido Acción Nacional, en las actas de jornada electoral se encuentran sin protesta, por lo que la impugnación hecha al respecto por la C. Oriana Catalina Palomo, atento a lo antes expuesto, no tiene sustento legal alguno con ningún medio idóneo de prueba, ...” (foja 31), y “...A mayor abundamiento hay que concluir que el acta número 4 de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal que se analiza, la cual es una documental pública con valor probatorio pleno refiere el nombre del representante del Partido Acción Nacional, Cecilio Rincón Solano, con su firma sin que se aprecie que lo hizo bajo protesta, por lo cual no hay prueba alguna con la que acredite su dicho la reclamante...” (foja 35), siendo que textualmente el recurrente expresó su agravio señalando que la firma sin protesta de los representantes de mi representado ante las casillas, de ninguna manera convalida las irregularidades acontecidas en la Jornada Electoral, por lo que al pronunciarse en sentido contrario la responsable de primera instancia, irroga agravio al recurrente al sostener dicho criterio contra toda normatividad, agravio que se sostiene por la A-quo al confirmar la sentencia entonces impugnada, cito textualmente el agravio por nosotros sostenido:

 

 “...Por otro lado la A-quo (v.g. de primer grado) justifica situaciones que la propia ley no establece, siendo que las atribuciones de los representantes de Partidos Políticos ante las mesas directivas de casilla son enunciadas limitativamente por la ley de la materia, y entre éstas no se encuentra convalidar los actos emanados de autoridad, por lo que su argumento repetitivo consistente en que los representantes estuvieron presentes en las casillas y firmaron sin protestar las actas no implica la aceptación por parte de mi representado de los actos contrarios a la normatividad, ello derivado de las disposiciones expresas del ordenamiento electoral estatal mismo que constriñe la actuación de los representantes partidistas conforme lo estipulado por los artículos 203, 355 y 356 primer párrafo, (v.g. del Código de la Materia), preceptos que son interpretados con la Tesis de Jurisprudencia de Segunda Época que se cita mas adelante...”

 

Por lo antes expuesto, la A-quo efectivamente irroga agravio mi representado al manipular y, por ende, afirmar falsamente que dicho concepto no constituyó un agravio, por que en última de las instancias, y aceptando sin conceder, que ese hubiera sido el caso, la autoridad responsable inobserva el principio jurídico electoral procesal que indica que la resolutora tiene la obligación de leer detenida y cuidadosamente el ocurso presentado a fin de determinar la verdadera intención del actor, ya que sólo con este proceder se puede hablar de una correcta administración de la justicia en materia electoral, y en la especie esto no aconteció, por lo que con la resolución combatida se nos deja en total estado de indefensión al violentar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV incisos b) y d) de nuestra Carta Magna, y que como apoyo de lo sostenido por el justiciable, me permito citar la Tesis de Jurisprudencia OBLIGATORIA en los términos de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y a la cual hace caso omiso la autoridad responsable, cito:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO DE LOS QUE CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

El enjuiciante transcribe la tesis

 

CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- En cuanto al Quinto Concepto de Agravio de la Apelación, correspondiente a la casilla 2893 básica, al cual recayó la sentencia que se plasma en las fojas 32 y 33 del Considerando Cuarto de la resolución que se combate, y mediante la cual el A-quo determina que “este agravio es infundado e inoperante, en virtud de que en la resolución combatida no consta que el A-quo haya manifestado, en relación con la C. ELIDIA SEGURA GONZÁLEZ “...que es cierto que llegó portando una camiseta con el logo del PRI”, como refiere el impetrante en el inciso 2) en supralíneas citado, lo que si es cierto y se confirma por este órgano resolutor es que, no está demostrado que ELIDIA SEGURA GONZÁLEZ haya ejercido presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla no sobre los electores...”, pasando a exponer que la funcionaria en mención se “cambio la camiseta” antes de las 8:30, hora en que se inicia la votación por lo que “sólo estuvo trabajando 10 minutos”, por lo que resuelve que no se configura la causal de nulidad esgrimida y o se viola el principio de IMPARCIALIDAD y mucho menos se ocasiona perjuicio al apelante.

 

Como se puede constatar, lo sostenido por la A-quo es totalmente falso, dado que contrariamente a lo afirmado por la responsable, EL RESOLUTOR DE PRIMERA INSTANCIA DETERMINÓ QUE ERA CIERTO QUE LA FUNCIONARIA HABÍA LLEGADO PORTANDO UNA CAMISETA CON EL LOGO DEL PRI, tal y como consta en la foja 14 de la sentencia de primer grado y que a letra citó: “...porque en atención a las anteriores documentales públicas, las cuales hacen prueba plena ...ya que si bien es cierto, llegó portando una camiseta con el logo del PRI, ...debemos presumir que la C. Elidia Segura González ya se había cambiado de camiseta, pues ya no se menciona ningún incidente posterior en la hoja respectiva,...”.

 

Asimismo es falso, antijurídico, no fundado ni motivado, la afirmación de la A-quo respecto de que no se configura la causal de nulidad invocada, toda vez que como se argumentó desde el recurso primigenio, por el hecho de haber expresado, el día de la jornada electoral, pública y notoriamente su preferencia partidaria la C. ELIDIA SEGURA GONZÁLEZ, configura la violación al principio de IMPARCIALIDAD con la que deben conducirse los funcionarios electorales, dado que existe la certeza de que la función electoral ejecutada por dicha funcionaria se realizó sin independencia, sin imparcialidad y sin objetividad, pues precisamente por el activismo que practicó a favor del Revolucionario Institucional lo imposibilita para tomar decisiones ajustadas a estos principios, conculcando con ello la certeza e imparcialidad de los resultados de la elección en la casilla de referencia, asimismo, no es óbice para arribar a esta conclusión el argumento de la A-quo en el sentido de que “solamente trabajó por 10 minutos”, dado que no es a través de la expresión material constante del activismo partidista, es decir, la portación física de la camiseta, con que se conculca el principio de IMPARCIALIDAD, sino que, derivado de esta expresión pública, notoria, abierta y manifiesta de la preferencia e inclinación partidaria en la que incurrió la funcionaria en mención, se conculca dicho principio, toda vez que el quitarse la camiseta no se constriñe a un simple hecho material, puesto que la preferencia y el activismo partidario es una situación que permanece intrínseca al actuar de la persona, en otras palabras, en la interioridad de la persona no puede “quitarse la camiseta”, por lo que su actuar DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL evidentemente violenta el principio de imparcialidad y configura la causal de nulidad invocada, dado que los demás integrantes de la Mesa Directiva de Casilla les constaba la preferencia a favor del PRI y el tenerla “trabajando codo con codo”, evidentemente constituyó presión continua y constante en los miembros de la casilla.

 

Aunado a esto, el hecho de que la C. ELIDIA SEGURA hubiera llegado con una camiseta del PRI a cumplir sus funciones electorales, implica el desacatamiento notorio de esta ciudadana al mandato constitucional y que se traduce en lo proveído por el artículo 158 del Código Comicial Estatal, mismo que estipula que los integrantes de las mesas directivas de casilla con responsables, entre otros, de respetar la libre emisión del voto y la autenticidad de los resultados, por lo que la manifestación abierta, pública y notoria de su preferencia por el PRI contraviene las obligaciones que le son conferidas al designarla como Secretaria de dicha casilla; así y en agravio de lo anterior, siendo que fungía como SECRETARIA DE CASILLA, las atribuciones y, por ende, las funciones que desempeñaba fueron y son trascendentes en el resultado de la elección, ello en violación evidente del principio de IMPARCIALIDAD.

 

A mayor abundamiento, la responsable de segunda instancia deja intocado el argumento del recurrente en relación a que la sala unitaria determina que en el último de los casos los hechos narrados configurarían un acto de proselitismo.

 

Por lo antes expuesto la autoridad responsable causa agravio a mi representado al no aplicar correctamente lo estipulado en la fracción IX del artículo 330, 158 y 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, correlativos a lo estipulado por los numerales 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al confirmar y dejar subsistentes las violaciones a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad que rigen los procesos electorales.

 

QUINTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- En cuanto al Agravio Séptimo de la apelación, correspondiente a la casilla 2896 básica, donde el impetrante se dolió de que se negó el acceso a los representantes de casilla por el Partido Acción Nacional, es decir los representantes debidamente acreditados PARA LAS ELECCIONES LOCALES, y que la presencia de otras personas como supuestamente representantes de casilla por el PAN, en ningún momento permite afirmar que el PAN estuvo representado en la misma y, que dicha ausencia de representantes se debió a la negativa de permitirles su acceso por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que para efectos de desvirtuar los argumentos sostenidos por la sala de primera instancia, se presenta los hechos notorios mediante los cuales se expone que para efectos de las elecciones locales el PAN contendió solo y que para las elecciones federales lo hizo en Coalición con el Partido Verde Ecologista de México, constituyendo la denominada ALIANZA POR EL CAMBIO, la A-quo sostiene, sin fundamento ni motivación alguna, desconociendo los ordenamientos aplicables para cada tipo de elección, federal y estatal, haciendo caso omiso a HECHOS NOTORIOS y conculcando el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato relativo a los requisitos que debe contener una sentencia, que:

 

A) En su Considerando Cuarto visible en fojas 40 y 41 de la sentencia combatida a la letra “Por lo que toca a este apartado incluyendo los incisos 1), 2), 3), 4), y los párrafos A y B, son infundados e inoperantes, debido a que erróneamente se denomina agravio, y no lo es, incumpliéndose por tanto lo ordenado por la fracción II segunda y VI sexta del artículo 287 doscientos ochenta y siete de la Ley de la Materia, pues dicho texto, comprende una exposición sucinta de lo que es una instancia federal y la local, así como de las leyes que en cada caso rigen, sin que dicha manifestación tenga relación con la litis motivo de este recurso.”.

 

Con tal Considerando la A-quo irroga agravio a mi representado al conculcar las garantías de legalidad y exhaustividad que rigen los procesos electorales, máxime cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales, toda vez que de nueva cuenta amputa los argumentos vertidos por el recurrente fraccionando equívocamente el Séptimo concepto de agravio de la apelación, habida cuenta que por semántica y redacción, los apartados se dividen y enumeran para presentar, en cada uno de los numerales, un conjunto de ideas encaminadas a un fin, por lo que resulta aberrante, antijurídico y carente de toda lógica formal que se quiera partir ideas que son indivisibles por el fin que persiguen, siendo que en el caso en concreto, los argumentos esgrimidos por el incoante, tienden a desvirtuar lo aducido por la autoridad de primera instancia, quien afirma, ilegal y sin motivo formal o material, que se tiene como representado al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en virtud de que los representantes de la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO estuvieron presente, identificando al partido y a la coalición como un solo ente, afirmación que es falsa debido a las circunstancias de partidos que lo integran y al ámbito de la elección que se trata, federal o estatal, por lo que amén de violentar el artículo 327 del Código de la Materia, la A-quo desacata abiertamente lo sustentado por la TESIS DE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA contenida bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, invocada anteriormente y que para efecto de obviar repeticiones inútiles solicitamos se considere transcrita a la letra en este apartado.

 

B) En su Considerando Cuarto, visto en fojas 44 a 46 de la resolución recurrida, a la letra “El agravio que se contiene en el apartado comprendido en el inciso C).- hasta el párrafo que antecede, resulta ser infundado e inoperante...”, pasando a exponer que 1) Los representantes de los Partidos Políticos tendrán derecho de acceso a las casillas, pero que ninguno de los órganos electorales están facultados para obligar a los organismos políticos a designar representantes; 2) que adujimos que se nos negó el acceso a la casilla pero no acreditamos que se haya impedido dicho acceso; 3) que, como corolario, si se incurrió en una irregularidad en la casilla de mérito, el partido que represento “...debió solicitar se formulara la hoja de incidentes respectiva, pero no lo hizo.”; 4) que el PAN estuvo representado debidamente ya que “en el acta número tres de escrutinio y cómputo de esta casilla ...fueron sus representantes acreditados los CC. ALFREDO GARCÍA RESENDIZ y MARCELINO CONEJO GONZÁLEZ, quienes estamparon su firma avalando su presencia, y 5) que dicha situación se corrobora con el Acta Circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Gto., de fecha 2 dos de julio de 2000, donde no se reporta ningún incidente. Por tanto estima que no se vulnera ningún principio procesal habida cuenta que la resolución combatida entonces se encuentra apegada a derecho, por lo que la autoridad responsable la confirma en todos sus términos.

 

En lo relativo a estos pronunciamientos vertidos por la autoridad responsable, los mismos causan agravio a mi representado habida cuenta que, con relación al inciso 1) antes expuesto, el A-quo equivocadamente constriñe la representación partidaria en las casillas con el simple ejercicio del derecho y acceso a las mismas, siendo que por disposición expresa de la ley, el acceso a las casillas deviene derivado del derecho y obligación que tenemos los institutos políticos, por ser entidades de interés público como lo preceptúa el artículo 41 constitucional, de participar en el desarrollo, preparación y vigilancia de los procesos electorales.

 

En lo relativo a lo argumentado por la autoridad responsable y resumido en el inciso 2), los mismos causan agravio a mi representado en virtud de que conculcando lo señalado por el artículo 327 de la Ley Electoral Estatal, realiza una deficiente valoración de las pruebas y de los agravios expuestos, habida cuenta que como consta en autos, correspondientes a las documentales elaboradas en casilla, y que por disposición de los artículos 318 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato son documentales públicas con valor probatorio pleno, como son HOJAS DE INCIDENTES y las actas números 1 uno, 2 dos, 3 tres y 4 cuatro, se constata que en dicha casilla se negó el acceso a los representantes de Partidos Políticos en lo tocante a las elecciones locales, asimismo, como conexo a lo anterior, en las actas 1 uno y 2 dos, referentes a la instalación de casilla y al inicio y cierre de la votación, el partido que represento, en la primera estuvo supuestamente representado por dos personas, pero como se comprobó con los nombramientos respectivos, dichas personas no fueron las legalmente acreditadas ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, y, con relación a la segunda acta, no se plasman ni nombres ni firmas de los representantes debidamente acreditados por el PAN, siendo que es HASTA el acta número 3 tres de Escrutinio y Cómputo de casilla cuando se permite el acceso a los REPRESENTANTES DE ACCIÓN NACIONAL DEBIDAMENTE ACREDITADOS, lo que lleva a concluir que desde las 8:00 horas, momento en que por disposición legal se instalan las casillas, hasta las 18:00, momento en que se cierra la votación, el partido que represento no estuvo representado en la misma, por haberse negado el acceso a los representantes de las elecciones locales sin mediar causa justificada para ello.

 

En cuanto a lo sostenido por al autoridad responsable y presentado de forma resumida en el inciso 3) que antecede, la A-quo irroga agravio a mi representado toda vez que, falsamente imputa obligaciones no contenidas en norma al establecer que para efecto de probar mi dicho, el representante de casilla debió asentar en la hoja de incidentes la supuesta irregularidad, concluyendo que si no lo hizo, se tiene como no acreditado el agravio, pronunciamientos que son totalmente contrarios a la normatividad, habida cuenta que en primer lugar, tal obligación no compete al representante de partido, sino al funcionario de casilla, segundo, tal obligación no se encuentra sustentada en ley y, tercero, los medios de prueba no se constriñen a las documentales elaboradas en la casilla, pudiendo el impetrante allegarse, e incluso preconstituir probanzas idóneas para acreditar lo afirmado; situación que no se dio debido a que mi dicho se encuentra plenamente probado con las documentales de casilla y los nombramientos expedidos por las autoridades, federal y estatal, competentes, por lo que con dichos argumentos se causa agravio a mi representado al interpretar y aplicar normas que son inexistentes.

 

En cuanto a lo sostenido por la autoridad responsable y presentado de forma resumida en el inciso 4) que antecede, la A-quo irroga agravio a mi representado toda vez que, falsamente sostiene que por el hecho de que aparecen plasmados los nombres y firmas de los representantes por el PAN debidamente acreditados para las elecciones locales en el acta número 3 tres de escrutinio y cómputo, se tiene que el recurrente estuvo debidamente presente en la casilla durante la Jornada Electoral, afirmación del todo falsa, habida cuenta que el artículo 33 en su fracción VIII, señala que la causal se configura cuando es determinante para el resultado de la elección, y en virtud de que dicha causal se configura plenamente con acreditar alguna circunstancia preponderante de modo, tiempo o lugar, y que como consta en autos, se demostró que en la mayor parte de la Jornada Electoral, que comprende desde las 8:00 hasta las 18:00 horas, se les impidió el acceso a nuestros representantes, el hecho de que en la última etapa de dicha jornada estuvieran presentes nuestros representantes no desvirtúa ni convalida el lapso determinante en el cual no estuvieron, y por ende, la confirmación de la autoridad responsable, en los términos vertidos, irroga agravio a mi representado al violentar los principios de legalidad, certeza y estricto derecho con los cuales debe conducirse, pronunciando una sentencia contraria a la norma contenida en el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, correlativo a la fracción VIII del 330 del último ordenamiento invocado.

 

En cuanto a lo sostenido por la autoridad responsable y presentado de forma resumida en el inciso 5) que antecede, la A-quo irroga agravio a mi representado toda vez que, ilegalmente le adjudica un valor probatorio indebido al Acta Circunstanciada de Consejo Municipal Electoral de fecha 2 dos de julio de 2000, a efecto de desvirtuar lo contenido en las documentales elaboradas en casilla, especialmente las HOJAS DE INCIDENTES y las actas 1 uno y 2 dos, así como los nombramientos que contienen las acreditaciones de los representantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y de la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, debidamente firmadas y selladas por los Consejos competentes, siendo tal argumento aberrante, en virtud de que con una sola documental no se puede desvirtuar lo asentado en muchas otras de similar naturales, es decir, con el carácter de públicas; asimismo, el hecho de que no se contenga en la mencionada Acta Circunstanciada los incidentes expresados en las documentales de casilla, eso no es óbice para que lo asentado en las últimas efectivamente haya acontecido, máxime que es precisamente en la casilla donde se tiene conocimiento certero e inmediato de lo acontecido en la misma en la Jornada Electoral. Por todo lo anterior, la autoridad responsable causa agravio a mi representado al dejarlo en completo estado de indefensión al conculcar los principios de legalidad, y de estricto derecho con lo que debe conducirse, emitiendo una resolución violatoria del artículo 327 del Código Comicial Estatal, particularmente por incurrir en una valoración de pruebas extrajurídicas y no conforme a lo establecido en los numerales 318 y 320 del último ordenamiento citado.

 

SEXTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- En cuanto a lo sostenido por la autoridad responsable referente al Octavo Concepto de agravio de la apelación correlativo a la casilla 2898 básica, de que el agravio esgrimido es infundado e inoperante en virtud de que obra en sumario, el acta circunstanciada de cómputo municipal de fecha 2 dos de julio, de la que se desprende que a las 03:15 horas la C. MARÍA INÉS CÁRDENAS ARREDONDO, con cargo de secretaria de la mesa directiva de casilla, hizo entrega del paquete de Ayuntamiento, con lo que se desvirtúa el argumento falaz del incoante, cito: “...ya que existe la presunción legal en el artículo 235 doscientos treinta y cinco de la ley de la materia, que para poder hacer entrega del paquete electoral al Consejo Electoral de dicha ciudad, fue por que precisamente se había agotado el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la casilla de estudio y consecuentemente se había formado el paquete respectivo, que fue entregado al Consejo Municipal Electoral, como ya se mencionó.”, pasando a transcribir el asiento que obra en la hoja de incidentes. Sin embargo cabe señalar que el recurrente impugnó la casilla de mérito debido a que el escrutinio y cómputo de la casilla se efectuó sin la presencia de las escrutadoras debidamente designadas, siendo estas como se comprueba en las actas respectivas y en el Encarte periodístico las CC. FLORINA ARVIZU ARREDONDO y PAOLA ARREDONDO SÁNCHEZ, por lo que la mesa de casilla estuvo indebidamente conformada, configurándose la causal de nulidad contenida en la fracción V del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Bajo este orden de ideas, la autoridad responsable causa agravio a mi representado toda vez que incurre en violación de los principios de legalidad, certeza, estricto derecho y congruencia que deben regir las resoluciones emanadas de la justiciante, siendo que como se comprueba en autos, emite una resolución vaga, imprecisa, incompleta, con deficiente valoración de pruebas y agravios y no fundada ni motivada, conculcando lo preceptuado por el artículo 327 del Código Electoral Local, el o en virtud de que deja intocados la médula de los argumentos esgrimidos por el incoante, y además, imputa aseveraciones falsas al recurrente, toda vez que en ningún momento señalamos que el escrutinio NO SE HUBIERA EFECTUADO, sino que precisamente se realizó, pero sin contar con la debida integración de la mesa directiva de casilla, siendo que no estuvieron presentes NINGUNA DE LAS ESCRUTADORAS, por lo que al ser su función primordial precisamente el escrutinio y cómputo de los resultados de la elección, al no estar presentes se configura la causal de nulidad invocada. Por otra parte y aunado a lo anterior, el argumento vertido por el A quo respecto de que en el acta circunstanciada obra la entrega del paquete electoral por parte de la secretaria de la casilla, C. MARÍA INÉS CÁRDENAS ARREDONDO, es un argumento que de ningún modo desvirtúa los aducidos por el impetrante. Así también el hecho de que transcriba literalmente el asiento de la HOJA DE INCIDENTES sin pronunciarse al respecto, no genera certeza ni convicción respecto de lo que se refiere o pretende referirse el responsable. Por todo lo anterior, la autoridad responsable causa agravio a mi representado al negarle una justa, certera, legal y profesional impartición de justicia, siendo que en el caso en concreto, no funda ni motiva sus argumentos, más aún, no entra al fondo del asunto planteado saliéndose por la tangente respecto de lo realmente puesto a su consideración, conculcando con ello los preceptos normativos contenidos en los numerales 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

VI. Recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la autoridad responsable, por acuerdo de fecha ocho de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente, a través del C. Secretario General de Acuerdos, turnó al Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo, para su sustanciación.

 

VII. Con fecha veintiuno de agosto del presente año, el Magistrado instructor requirió, para contar con mayores elementos para resolver, al Consejo Local Electoral del Estado de Guanajuato, diversa documentación, la cual fue aportada en su oportunidad.

 

VIII. Mediante oficio número TEE-PC1A-213/2000, de fecha nueve de agosto del año que transcurre, suscrito por el Magistrado Presidente de la sala responsable, informó a esta instancia jurisdiccional la presentación en tiempo del escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

IX. Mediante proveído de fecha diecinueve de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que tanto la autoridad responsable, como el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este juicio, no hicieron valer causales de improcedencia y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del presente año, toda vez que se consideran satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al hoy promovente el primero de agosto del año dos mil y la presente instancia jurisdiccional la presentó el cinco del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante propietaria del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Oriana Catalina Palomo Rodríguez Bueno, quien también promovió el recurso de apelación origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el recurso de apelación es procedente para impugnar las resoluciones recaídas al resolver el recurso de revisión, y al no contenerse en dicho ordenamiento electoral algún otro medio de impugnación, por el que se puedan impugnar las resoluciones que recaigan al recurso de apelación, éstas tienen el carácter de definitivas e inatacables, motivo por el cual se encuentra cumplimentado dicho requisito.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales contenidos en el artículo 14 y por lo tanto, los de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que de acoger las pretensiones del instituto político accionante y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2893-B, 2894-B, 2895-B, 2896-B, 2898-B, 2899-EXT y 2902-B, que impugnó en el recurso de revisión y posteriormente en el recurso de apelación, se alteraría el resultado del cómputo efectuado en el municipio de Victoria, Guanajuato, pues de anularse la votación recibida en dichas casillas, podría ser determinante para el resultado de la elección. En efecto, de acuerdo al acta de cómputo municipal de Victoria, Guanajuato, el Partido Acción Nacional obtuvo 2,871 votos y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 3,038 votos, existiendo una diferencia de 167 votos.

 

Ahora bien, la votación correspondiente para cada uno de los partidos políticos antes referidos, en las casillas mencionadas fue la siguiente:

 

CASILLA

VOTACIÓN

PAN

PRI

2893-B

12

65

2894-B

117

107

2895-B

53

166

2896-B

52

71

2898-B

117

147

2899-EXT

101

219

2902-B

146

231

SUMA DE VOTACIÓN

598

1006

 

VOTACIÓN MUNICIPAL

VOTOS ANULABLES

CÓMPUTO RECOMPUESTO

2,871 (PAN)

598

2,273

3,038   (PRI)

1,006

2,032

 

Como se observa, en virtud de la posible anulación de la votación recibida en las casillas, podría darse un cambio en la planilla vencedora, lo que puede ser determinante para la elección.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito se cumple, toda vez que la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, de acuerdo a lo que establece el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios municipales se reunirán para iniciar actividades el día diez de octubre siguiente a la fecha de la elección, es decir, el diez de octubre del año que transcurre, razones por las cuales se concluye que se satisface el requisito en comento.

Agotamiento de instancias previas. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó los recursos de revisión y de apelación, previstos por la legislación aplicable, contra lo resuelto en éste último no procede recurso o medio ordinario de defensa, según se advierte de los artículos 31, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 328 del Código Electoral Local.

 

Por lo tanto, es procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, debe contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustente, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante medularmente expresa lo siguiente:

 

Que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción III, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 324 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque:

 

1.- En su considerando segundo la hoy responsable, estima infundado e inoperante el agravio que se hizo valer en revisión, consistente en el hecho de que la responsable de primera instancia al invocar una tesis caduca y sobre la misma sustentar toda su resolución, equivalía a que la misma no se encontrara fundada ni motivada; argumentado la responsable de que aún en el supuesto de que la resolutora de primera instancia citara una jurisprudencia que no pudiera ser la exactamente aplicable, no obstante sus pronunciamientos se encontraban basados en la ley y no en la jurisprudencia, por lo que no se irrogaba ningún agravio. Señala la responsable, también en este mismo considerando, que en lo relativo a que la resolutora de primera instancia citó los mismos datos identificatorios en dos tesis distintas, tampoco irroga agravio al recurrente, ya que ello no obsta para restarle el peso legal que dicho pronunciamiento tiene, apoyando su dicho en la cita de la tesis “Jurisprudencia”, concluyendo que el acto impugnado fue emitido con estricto apego a derecho, pues la responsable de primera instancia introdujo razonamientos lógico jurídicos relacionados con los agravios formulados, citando los artículos de la ley en que se sustentó.

 

En relación a estas argumentaciones, la enjuiciante establece que la cita de una tesis interrumpida si le agravia, siendo falso además, que los pronunciamientos de la autoridad de primera instancia sean basados en la ley, pues de la simple lectura del considerando tercero y los resolutivos de la resolución recaída al recurso de revisión, los susodichos pronunciamientos no están fundados ni motivados porque:

 

1.1. De la simple lectura del Considerando Tercero de la Resolución de Primera Instancia, es completamente cierto que los argumentos con los cuales se intentan desvirtuar los agravios aducidos por el recurrente, en lo relativo al error aritmético que configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, se sustentan en base a una TESIS INTERRUMPIDA, que define el error en el rubro de BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS con un criterio opuesto al vigente, sin que la Responsable de Primera Instancia invoque preceptos legales aplicables al caso en concreto.

 

1.2. Contrariamente a lo aducido por la hoy responsable, la resolutora de Primera Instancia no fundamenta ni motiva la resolución que emite, toda vez que cita un precepto que no se aplica ni al caso ni al ámbito concreto, ya que invoca un numeral inexistente de un ordenamiento inaplicable, visible en las fojas 19, 22 y 32 del Considerando Tercero de la resolución de Primera Instancia, y que como se comprueba con la lectura de la ley en cita, es decir la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho artículo quinto transitorio no existe, y no han sido publicadas reformas posteriores a esa fecha que incidan en el ordenamiento publicitado, con lo cual se confirma que el acto impugnado no esta fundado ni motivado.

 

1.3. Contrariamente a lo sostenido por la hoy responsable, la resolutora de Primera Instancia no fundamentó ni motivó su proveído, habida cuenta que en el último párrafo del Considerando Tercero solo se constriñe a enlistar una serie de artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, omitiendo expresar los razonamientos particulares que lo llevan a la conclusión de que el acto concreto encuadra en la hipótesis normativa que le sirvió de apoyo, y al no haberlo hecho así, incumple lo preceptuado en el artículo 16 constitucional, en evidente conculcación de los principios de Legalidad y Certeza Jurídica.

 

1.4. Contrariamente a lo sostenido por la hoy responsable la Jurisprudencia si es obligatoria, ello derivado de lo preceptuado en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que la cita de la jurisprudencia de rubro “JURISPRUDENCIA” transcrita con antelación y visible en las fojas 8 y 9 de la sentencia combatida es inaplicable por haber sido sostenida en el año 1961, fecha anterior a las reformas de Ley en cita efectuadas en el año de 1996, que contradicen sustancialmente la anterior Legislación al implementar la obligatoriedad de la jurisprudencia. Por lo tanto, la interpretación que hace el Tribunal Estatal Electoral de la ley vigente en el año 1961, no es aplicable a la normatividad del año 2000.

 

              1.5. Asimismo, la hoy responsable cita, para fundamentar su resolución, una tesis invocada en un Recurso de Apelación resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que como es de conocido y explorado derecho, la autoridad jurisdiccional puede sostener su fallo con base a uno análogo dictado por su similar o superior, pero con la salvedad de que para poder aplicar el criterio sustentado en el fallo análogo es necesario que el asunto planteado coincida medularmente con el otro al cual se remite, siendo que en el presente asunto el criterio sustentado en el fallo al cual se acude fue dictado el 30 de junio de 1999 para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-012/99 y acumulados SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99. Y que como se aprecia el motivo del fallo no tiene relación alguna con el presente asunto, y además, la concatenación para dictar la tesis de amparo tiene antecedentes y conclusiones lógico jurídicas muy diversas a las esgrimidas en el recurso planteado, siendo que se utiliza dicha tesis para sustentar que son aplicables los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales a presuntas conductas cometidas con anterioridad a la aprobación del criterio, siempre y cuando el supuesto normativo albergado en la ley se mantenga vigente, situación que en la especie no acontece.

 

1.6. Aunado a lo anterior, la hoy responsable incurre en las mismas fallas formales que la autoridad de Primera Instancia, toda vez que, como se comprueba del cotejo de la Tesis invocada por ésta, contenida en la sentencia combatida en las fojas 8 y 9 y la Tesis citada por el Tribunal Federal Electoral en el Expediente SUP-RAP-012/99, la Responsable citó INCOMPLETA la tesis sin proporcionar, además, los datos necesarios para su identificación, como lo son el número asignado, el rubro y el texto, incurriendo en la omisión de la fundamentación y motivación que deben regir sus pronunciamientos, incumpliendo con la garantía Constitucional relativa.

En conclusión de lo anterior, el enjuiciante estima que la responsable le irroga agravio, al sostener y confirmar un acto no fundado ni motivado, debido a que el juzgador de primera instancia para dictar su resolución lo sustentó en una tesis caduca, y en la cita de un precepto legal no aplicable al caso ni al ámbito concreto, por lo que al confirmar la sentencia combatida en apelación, incurre en repetición del acto impugnado; además de que su pronunciamiento constituye una afirmación dogmática al considerar que no se causa agravio alguno a su representada, sin pasar a explicar en que precepto y en que ley apoya su aseveración, siendo evidente que no basta para confirmar la resolución recurrida, la sola manifestación escueta de que la ley no es jurisprudencia y que el proveído de primera instancia se emitió conforme a derecho.

 

2.- El actor estima que sin fundamento ni motivo alguno, la responsable determina que el segundo agravio que se hizo valer resulta inatendible, pues no se precisa cual es la lesión que se causa a su interés jurídico; señalando el tribunal recurrido además, que no bastaba la transcripción de una tesis de jurisprudencia, ni la cita de un párrafo de la resolución impugnada para que se tuviera configurado el agravio; argumento que a decir del enjuiciante es ilegal, pues omite en su perjuicio analizar dicho agravio, así como analizar el razonamiento lógico jurídico expuesto en el mismo, el cual se resume al señalar que el resolutor de primera instancia al omitir considerar y valorar el rubro de boletas sobrantes inutilizadas en las casillas que se impugnaron por existir error aritmético, que es factor determinante para concluir si existe o no error aritmético, con base en sustentarse en un criterio de jurisprudencia no vigente, ilegalmente desvirtúa los agravios enderezados en el recurso de revisión, es decir, realizó un deficiente análisis, tanto de los agravios como de un examen y valoración de pruebas.

3.- Afirma en la foja 15, último párrafo, que aún aplicando la tesis que propone el quejoso, no implica que automáticamente se demuestra que existe un agravio, ni mucho menos de la causal que refiere; argumento que a decir del promovente, es insostenible ya que el artículo 330 fracción VI, establece sin lugar a dudas que basta que se acredite el error en el cómputo de votos y que la diferencia sea determinante para el resultado de la votación para que se declare la nulidad de una casilla.

 

4.- Señala el actor que la responsable amputa ilegalmente el tercer agravio, al omitir considerar que se indicó en el mismo que en las casillas 2894-B, 2896-B, 2899-E y 2902-B, además del perjuicio ocasionado por la sala de primera instancia al omitir analizar y contabilizar el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, incurrió además en los errores que en dicho agravio se expusieron y que la hoy responsable trata de solventar en los términos que señala en su considerando cuarto.

 

4.1. Sostiene el tribunal local que en las casillas 2894-B y 2896-B, la responsable de primera instancia sí realizó una exposición exhaustiva de los argumentos vertidos, motivando con razonamientos lógico jurídicos sus determinaciones e incluso apoyándose con una gráfica ilustrativa; situación que ha decir del enjuiciante, es contraria a la ley, pues como puede apreciarse y comprobarse en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, en ningún momento se exponen razonamientos lógico jurídicos, pues lo que se expone en realidad “es la explicación de las abreviaturas de su gráfica” y en cinco renglones se supone se desvirtúan los agravios correspondientes a cuatro casillas.

 

4.2. Sostiene en relación a la casilla 2899-E, que el agravio en relación a esta casilla resulta inatendible, pues considera que se amplia y modifica la litis, incorporando nuevos argumentos que no fueron formulados en revisión rompiendo con ello el principio de igualdad de las partes, dejando al Consejo Municipal Electoral en estado de indefensión de esgrimir alegato alguno, motivo suficiente para desechar el agravio; sin embargo, a decir del enjuiciante, el sólo se avocó a desvirtuar lo determinado por la responsable de primera instancia, ya que esta autoridad al dictar su resolución, considera, admite y valora las pruebas ofrecidas por el Consejo Municipal Electoral, no así las que el aportó, las cuales se encuentran descritas en el documento expedido por el Oficial Mayor y que obra en autos anexo al recurso de revisión; por lo que consecuentemente, no es verdad como lo pretende la hoy responsable, de que se amplia la litis y si la hubo fue a impulso del Consejo Municipal Electoral y de la resolutora de primera instancia.

 

4.3. Que en el recurso de revisión, en la casilla 2902 básica, señaló el enjuiciante que existía un excedente de 46 boletas y/o votos, por lo que con ello se violaba el principio de certeza contenido en el artículo 41 de la Constitución General, y por lo tanto, la sentencia de primer grado al considerarlos simples inconsistencias, irrogaba agravio al contravenir dicho precepto; no obstante, la hoy responsable determina en su considerando cuarto, que la resolución de primera instancia no contiene el razonamiento que introduce el apelante en sus agravios, ya que la sala de primera instancia nunca señaló que hubieran 46 boletas sobrantes, ni tampoco que existió error como lo refiere el impetrante. Sobre el particular, el enjuiciante señala que efectivamente la autoridad de primera instancia no señaló que existiera un error de 46 boletas y/o votos, siendo precisamente este el agravio, es decir, dejó intocado el agravio hecho valer en revisión; señala también que ambas autoridades responsables, omiten valorar la documental consistente en la lista nominal, anexada en original y de la cual se desprende que se encuentran inscritos 695 electores, más 34 boletas adicionales, autorizadas por acuerdo número 1 de fecha 29 de mayo de 2000, por el Consejo General Local, se tiene que en total se enviaron a la casilla 729 boletas y de acuerdo a las actas de casilla, se tiene que el total de votos emitidos fue de 411 y las boletas sobrantes 364, todo lo cual da un excedente de 46 boletas o votos.

 

4.4. Que contrario a lo que  sostiene la hoy responsable en su considerando cuarto, la sala de primera instancia, no expone razonamientos lógico jurídicos, pues lo que en realidad expone es la explicación de las abreviaturas de su gráfica, mismas que como ya indicó, presenta errores substanciales, pues se asienta una causal de nulidad no invocada para la casilla 2898-B; se hace el análisis de una casilla no impugnada 2809-B, cuando en realidad debía analizarse la casilla 2902-B; y se asentó en el cuadro correspondiente la cantidad de 101 votos para el Partido Acción Nacional, y posteriormente se afirma que obtuvo 109 votos.

 

4.5. La responsable estima que el agravio cuarto es infundado e inoperante, ya que no constituye en sí un agravio, pues se evidencia en del mismo, frases sueltas sin ilación; situación falsa ya que según el enjuiciante se señaló en forma clara y específica que la sala de primera instancia reiterada y repetitivamente determina que por el hecho de que los representantes de casilla por el Partido Acción Nacional, firmaran sin protesta las actas, se convalidaban las irregularidades que pudieran darse en dichas casillas, tal y como consta en las fojas 14, 29, 31 y 35 del considerando tercero de la resolución dictada. Por lo que el agravio fue encaminado a señalar que la firma sin protesta de los representantes de mi partido ante las casillas, de ninguna manera convalidaban las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, situación que le afecta, pues falsamente la hoy responsable afirma que sus argumentos

no constituyen un agravio.

 

5.- En el considerando cuarto, estima la responsable que el quinto agravio que se hizo valer para impugnar la casilla 2893-B, es infundado e inoperante, ya que en la resolución de primera instancia no consta que se haya hecho manifestación referente a que la C. Elidia Segura González, haya llegado portando una camiseta con el logo del Partido Revolucionario Institucional, pues lo que en realidad afirmó la entonces responsable, es que no se demostraba que la persona antes referida haya ejercido presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que la funcionaria de casilla, se cambió la camiseta antes de las 8:30 horas en que se iniciara la votación, por lo que sólo estuvo trabajando 10 minutos; argumento de la hoy responsable, que a decir de la promovente, es falso, pues contrario a sus aseveraciones el resolutor de primera instancia, sí determinó que era cierto que la funcionaria había llegado portando una camiseta con el logo del Partido Revolucionario Institucional, tal y como consta en la página 14; aunado a que es falsa la afirmación que vierte la responsable de apelación, en el sentido de que no se configure la causal invocada, toda vez que la C. Elidia Segura González al haber expresado el día de la jornada electoral pública y notoria su preferencia partidista, se configura la violación al principio de imparcialidad y la causal invocada.

 

Además de lo anterior, señala el enjuiciante, que la hoy autoridad responsable deja intocado el argumento referente a que la sala de primera instancia determinó que en el último de los casos el hecho narrado configura un acto de proselitismo.

 

6.- La responsable en relación a su agravio séptimo que hizo valer respecto a la casilla 2896-B, en el que se argumentó que se les negó el acceso a los representantes de su partido a dicha casilla, por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en donde el Partido Acción Nacional para las elecciones locales contendió sin coalición; sin fundamento ni motivo señala en su considerando cuarto que:

 

a) Por lo que toca a ese apartado incluyendo los incisos 1), 2), 3), 4) y los párrafos A y B, son infundados e inoperantes ya que no son un agravio, incumpliendo por tanto, las fracciones II y VI del artículo 287 del Código Electoral Local, pues dicho argumento comprende una exposición sucinta de lo que es una instancia federal y la local, así como de las leyes que en cada caso rigen, sin que dicha manifestación tenga relación con la litis motivo de este recurso; argumento que a decir del enjuiciante le agravia, ya que la hoy responsable de nueva cuenta amputa los argumentos vertidos por el recurrente, fraccionando equivocadamente el séptimo agravio, mismo por el que se pretendió desvirtuar lo aducido por la sala de primera instancia que en forma ilegal afirmó que el Partido Acción Nacional había estado representado, en virtud de que los representantes de la Coalición Alianza por el Cambio estuvieron presentes, identificando al Partido Acción Nacional y a la Coalición como un solo ente, violentando el artículo 327 del ordenamiento electoral local.

 

b) Que el agravio que se contiene en el inciso c) resulta ser infundado e inoperante ya que:

 

1) Los representantes de los partidos políticos tendrán derecho de acceso a las casillas, pero que ninguno de los órganos electorales están facultados para obligar a los organismos políticos a designar representantes; pronunciamiento que le agravia, porque equivocadamente constriñe la representación partidaria en las casillas con el simple ejercicio del derecho de acceso a las mismas, siendo que por disposición expresa de la ley, el acceso a las casillas deviene derivado del derecho y obligación que tienen los institutos políticos, por ser entidades de interés público como lo preceptúa el artículo 41 constitucional.

 

2) Que adujimos que se nos negó el acceso a la casilla pero no acreditamos que se haya impedido dicho acceso. No obstante, a decir del enjuiciante realiza una deficiente valoración de las pruebas y de los agravios expuestos, además de que como consta en autos, correspondientes a las documentales elaboradas en casilla, tales como hojas de incidentes y las actas números 1, 2, 3 y 4, que por disposición de los artículos 318 y 320 del Código Electoral Local, se constata que en dicha casilla se negó el acceso a los representantes de partidos políticos en lo tocante a las elecciones locales, así mismo, en las actas 1 y 2, referentes a la instalación de casilla y al inicio y cierre de la votación, el Partido Acción Nacional, en la primera estuvo supuestamente representado por dos personas, pero como se comprobó con los nombramientos respectivos, dichas personas no fueron las legalmente acreditadas ante el Consejo Electoral respectivo, y con relación a la segunda acta, no se plasman ni nombres ni firmas de los representantes debidamente acreditados por el Partido Acción Nacional, sino que es hasta el acta número tres de escrutinio y cómputo de casilla cuando se permite el acceso a los representantes de Acción Nacional debidamente acreditados, de lo que se concluye que desde las ocho horas, hasta las dieciocho horas el Partido Acción Nacional no estuvo representado en la casilla, por haberse negado el acceso a los representantes en las elecciones locales, sin mediar causa justificada para ello.

3) Que como corolario, si se incurrió en una irregularidad de la casilla de mérito, el partido que represento debió solicitar se formulara la hoja de incidentes respectiva, pero no lo hizo. Sin embargo, la hoy responsable falsamente imputa obligaciones no contenidas en la norma, ya que tal obligación no compete al representante de partido, si no al funcionario de casilla, y porque tal obligación no se encuentra sustentada en la ley, y por último los medios de prueba no se constriñen a las documentales elaboradas en la casilla, aunado a que mi dicho se encuentra plenamente probado con las documentales de casilla y los nombramientos expedidos por las autoridades, federal y estatal, competentes, por lo que con dichos argumentos se causa agravio a mi representado al interpretar y aplicar normas que son inexistentes.

 

4) Que el Partido Acción Nacional estuvo representado debidamente ya que en el acta número tres de escrutinio y cómputo de esta casilla fueron sus representantes acreditados los CC. Alfredo García Resendiz y Marcelino Conejo González, quienes estamparon su firma avalando su presencia. No obstante, la responsable irroga agravio ya que el artículo 33 en su fracción VIII del Código Electoral Local, señala que la causal se configura cuando es determinante para el resultado de la elección, y en virtud de que dicha causal se configura plenamente por acreditar alguna circunstancia preponderante de modo, tiempo, lugar y que como consta en autos, se demostró que en la mayor parte de la jornada electoral, que comprende desde la ocho hasta las dieciocho horas, se les impidió el acceso a nuestros representantes, y el hecho de que en la última etapa de dicha jornada estuvieran presentes nuestros representantes, no desvirtúa ni convalida el lapso determinante en el cual no estuvieron.

 

5) Que dicha situación se corrobora con el acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Guanajuato, de fecha dos de julio del dos mil, donde no se reporta ningún incidente. Por lo tanto no se vulnera ningún principio procesal, habida cuenta que la resolución combatida se encuentra apegada a derecho, por lo que la responsable la confirma en todos sus términos. Sobre el particular, el enjuiciante argumenta que ilegalmente le adjudica un valor probatorio al acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de fecha dos de julio del dos mil, a efecto de desvirtuar lo contenido en las documentales elaboradas en la casilla, especialmente las hojas de incidentes y las actas 1 y 2, así como los nombramientos que contienen las acreditaciones de los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Alianza por el Cambio, debidamente firmadas y selladas por los consejos competentes; situación ilegal ya que con una sola documental no se puede desvirtuar lo asentado en muchas otras de similar naturaleza, además de que el hecho de que no se contenga en la mencionada acta circunstanciada, los incidentes expresados en las documentales de casilla, eso no es óbice para que lo asentado en las últimas efectivamente haya acontecido, máxime que es precisamente en la casilla donde se tiene conocimiento certero e inmediato de lo acontecido en la jornada electoral.

 

7.- La responsable estima infundado e inoperante el concepto de agravio número 8, argumentando que obra en autos el acta circunstanciada de cómputo municipal de fecha dos de julio, en la que se desprende que a las 03:15 horas, la C. María Inés Cárdenas Arredondo, Secretaria de la mesa directiva de casilla 2898-B, hizo entrega del paquete de ayuntamiento, ya que existe la presunción legal en el artículo 235 de la ley de la materia, que para poder hacer entrega del paquete electoral, al Consejo Electoral, fue porque precisamente se había agotado el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de dicha casilla, y consecuentemente, se había integrado el paquete que fue entregado al consejo respectivo; no obstante, a decir del enjuiciante, él impugnó la casilla debido a que el escrutinio y cómputo se efectuó sin la presencia de los escrutadores debidamente designados, es decir, las CC. Florina Arvizu Arredondo y Paola Arredondo Sánchez, por lo que en consecuencia, la mesa directiva de casilla se integró indebidamente, configurándose la causal de nulidad contenida en la fracción V del artículo 330 del Código Electoral Local, consecuentemente su resolución carece de fundamentación; además de que imputa aseveraciones falsas al recurrente, ya que en ningún momento se señaló que el escrutinio y cómputo no se hubiera efectuado, sino que precisamente se realizó pero sin contar con las escrutadoras, por lo que al ser su función primordial precisamente el escrutinio y cómputo de los resultados de la elección, al no estar presentes se configura la causal de nulidad invocada.

 

CUARTO.- Los agravios identificados con los números 1, 1.1., 1.2 y 1.3., son infundados por lo siguiente; la litis a resolver en estos agravios se constriñe a establecer si la segunda sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, basó su resolución fundada en la tesis caduca como lo afirma el actor, o bien, si sus pronunciamientos se basaron en la ley y en la jurisprudencia como lo alega el Pleno del Tribunal Estatal Electoral responsable, para estar en posibilidad de resolver, al respecto es necesario analizar la resolución dictada por la segunda sala unitaria, la cual obra a fojas 113 a 132 del cuaderno accesorio número uno, para mayor claridad se transcriben los razonamientos que en aquella instancia se realizaron, y que se encuentran visibles a fojas 18, 19, 20, 21, 23 y 24:

 

“... existe una diferencia de 6 boletas, mas no votos, sin olvidar que son éstos últimos lo que se contabilizan para efectos de la votación emitida,

 

arroja un faltante de 3 boletas, que no votos, volviendo a hacer hincapié en que son éstos los que se cuentan para fines de obtener la votación emitida en una casilla.

 

se modifica el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, las cuales como ya se ha precisado para el cómputo de la votación en la casilla en estudio, no interviene sino únicamente para verificar que la votación emitida sea la apegada a la realidad

Sirve de apoyo el criterio emitido al respecto, en atención a lo que dispone el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro de: “BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD.”

 

Se transcribe la tesis

 

Igualmente recordemos que al faltar votos por contabilizar se traduce en un faltante de boletas, sin embargo con estas pudieron haber ocurrido diversas cosas, verbigracia, al ser el voto universal y libre, otra de sus cualidades o características es la secrecía, esto es, una vez que el funcionario le entrega al elector las boletas correspondientes, éste se dirige a la mampara instalada, en donde, se supone, debe votar por el Partido Político o Candidato de su preferencia, para después depositar la boleta en la urna respectiva; pero por las características ya señaladas del voto, no existe ninguna posibilidad de verificar que, efectivamente, el ciudadano, en primer lugar haya votado y enseguida que la boleta atinente la haya depositado en la urna, pues bien pudo haber acontecido que al estar en la mampara, el sufragante se guarde una, varias o todas las boletas recibidas, sin perjuicio de que tal acción pueda ser delictuosa, y se las lleve consigo; en tal situación es lógico, y además obvio, que los números ya no van a ser concordantes con la realidad, pero esa es una explicación adecuada para razonar y entender el porqué del faltante tanto de votos por contar, como de boletas.

 

acorde a lo dispuesto por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte párrafo Primero de la Ley Electoral del Estado, se desprende que en las casillas no existe error en la computación de los votos, puesto que las boletas extraídas de la urna es igual al número de votos emitidos en las casillas, mientras que en otras hay más boletas extraídas de las urnas o ciudadanos que votaron, que votos; lo que pasa es que, de acuerdo a los datos de las actas, faltan boletas, o sea que se reportan más de estás que los votos emitidos que se computaron, pero se considera que no hay error, porque lo que se contabiliza son los votos y no las boletas, con las cuales pudieron ocurrir diversas situaciones, según a quedado precisado en el párrafo inmediato anterior, sin omitir señalar el hecho importante de que no se contabilizan las boletas, y atento al principio de que la voluntad soberana del Pueblo se ejercita en el acto de votar, por lo cual éste debe ser respetado y la discrepancia antes anotada no puede ser considerada, ya que no existía error en la votación, sino incongruencia en las boletas que reporta el acta y los votos emitidos y computados.

 

A mayor abundamiento es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad, el que no haya plena coincidencia entre las cifras que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, bien ente el número de boletas recibidas y la suma de boletas sobrantes con la cifra que dé la irregularidad o discrepancia mayor que se desprenda de los referidos datos, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que pueda haber se trata estrictamente de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca alguna diferencia entre los votos depositados en la urna, votación total y boletas sobrantes, ya sea de mas o de menos respecto de aquel total, cuya explicación puede obedecer, como ya se dijo antes, en el primer caso, a que los electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado (pues debemos hacer de nueva cuenta hincapié en que una de las características del sufragio es la secrecía y, al efecto, para hacer efectiva dicha garantía, existe una mampara, en donde, individualmente, cada elector, se supone, debe sufragar, pero sin que ello sea definitivo, certero y constatable, para después depositar el voto en la urna correspondiente, situación ésta última similar a la anterior, esto es, no es definitiva, certera ni constatable, puesto que si el derecho a votar constituye un acto personalísimo, no es posible, en consecuencia andar detrás de cada uno de los electores o, mejor dicho, votantes, verificando que, primeramente, efectivamente, sufraguen, y, seguidamente, que depositen el voto en la urna respectiva), independientemente de que la primera de las conductas pudiera tipificar algún delito; asimismo, en el segundo supuesto, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de alguna sala del tribunal federal electoral, considerando que las credenciales federales para votar con fotografía también se ocupan en el proceso local electoral.

 

 

Asiste la razón al Pleno del Tribunal responsable, pues la responsable de la primera instancia tomó en cuenta los artículo 318 y 320, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para de estos desprender que el error en el cómputo de los resultados de casilla se produce cuando el rubro de boletas extraídas de la urna no coincide con el número de votos emitidos en las propias casillas, situación que dijo no se daba en las casillas impugnadas; además en varias partes de la resolución antes transcritas, reiteradamente sostuvo la responsable que la diferencia de boletas porque falten al compararse las recibidas en la casilla con las extraídas de la urna y las sobrantes e inutilizadas, no pueden considerarse error en el escrutinio y cómputo, pues la irregularidad solo recae en boletas y no votos, como se observa, tales razonamientos los motivó en su propia ley y en su apreciación de los elementos que configuran la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código Electoral supracitado y solo utilizó la tesis “caduca”, para apoyar sus razonamientos, por lo que aún suponiendo que la misma no fuera aplicable su supresión en nada variaría el sentido de la resolución y por lo tanto, no hay agravio que se cause al actor, tal y como lo sostuvo el pleno responsable al encargarse del agravio hecho valer ante él.

 

Por lo que hace a los numerales 1.4, 1.5 y 1.6, los mismos son inatendibles ya que el argumento de la responsable, se encuentra encaminado a demostrar que la cita que hizo la sala de primera instancia de la tesis “caduca”, en nada afectaba el razonamiento vertido por la segunda sala unitaria, pues según la misma, la jurisprudencia no es obligatoria; como se ve tal razonamiento, se hizo en una especie de “a mayor abundamiento”, por lo cual, al igual que en el caso anterior, al suprimirse en nada afectaría a las argumentaciones esenciales de la responsable, que consistieron en que el razonamiento que hizo la primera instancia, respecto al tratamiento de las boletas inutilizadas no es atacado por el actor, lo cual, dicho sea de paso resulta cierto. De ahí lo inatendible del agravio.

 

En relación a los agravios identificados con los números 2. y 3., por cuestión de método y en virtud de la íntima relación que guardan entre si, se procederá a su estudio en forma conjunta, pues en los mismos concretamente se constriñen a inconformarse por el hecho de que contrario a lo que manifiesta la autoridad responsable, sus argumentos vertidos en su segundo agravio, sí deben ser considerados como tal.

Precisado lo anterior, cabe señalar que efectivamente el agravio que hace valer el enjuiciante en esta instancia jurisdiccional deviene fundado pero inoperante, lo fundado radica en el hecho de que es verdad que la hoy responsable omitió valorar su argumentación consistente en que la sala de primera instancia en las casillas que impugnó por existir error aritmético, omitió valorar el rubro de boletas sobrantes inutilizadas; efectivamente la responsable de primera instancia, según se observa a fojas 16 y 17 de su resolución, al proceder al análisis de los agravios segundo, cuarto, sexto y séptimo, hechos valer respecto a las casillas 2894-B, 2896-B, 2899-E y 2902-B, respecto al error o dolo en el cómputo, la entonces sala de primera instancia consideró conveniente para proceder al análisis de estas casillas por esta causa de nulidad, realizar un “cuadro gráfico” y en el mismo, efectivamente no consideró el rubro “boletas sobrantes inutilizadas”.

 

Sin embargo, lo inoperante del agravio deviene de que esta Sala Superior estima que el hecho de que la autoridad jurisdiccional de primera instancia haya o no considerado dicho rubro y como consecuencia no haya resuelto favorablemente a la pretensión, del entonces revisionista, en el sentido de declarar la nulidad de las casillas antes referidas, no le depara perjuicio alguno al actor, pues esta Sala Superior coincide con los razonamientos que la llevaron a concluir en los términos especificados en su resolución, que se transcribieron anteriormente y que en resumen son que el inescrupuloso manejo de las boletas electorales, aunque es una irregularidad no pone ordinariamente en duda los resultados electorales y que la existencia de boletas de mas o de menos no implica necesariamente adición o sustracción de votos.

 

Al respecto, es necesario transcribir el artículo 330, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el que establece que la votación recibida en casilla será nula, cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como se ve el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sea respetado plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

 

Para la actualización de esta causal de nulidad se requiere, que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral local, así como que sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

 

Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

 

1. Total de ciudadanos que votaron en la casilla (incluye representantes de los partidos que no aparecen en la lista nominal).

 

2. Total de boletas de Ayuntamientos extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección depositados en otras urnas).

3. Votación emitida (incluye votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

 

Datos en los cuales debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección de Ayuntamientos o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

En caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Cuando los datos de los rubros anotados coinciden, es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos; cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron no coincide con el total de boletas extraídas de la urna ni la votación emitida (estos últimos elementos si coinciden entre sí), no pude considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que si introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos; cuando se aprecia que existe coincidencia entre los rubros relativos a boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, sin embargo el apartado correspondiente a votación emitida no coincide, en principio, es evidente que se ha detectado un error, ya que si el total de boletas extraídas de las urnas es mayor al total de votación emitida, es indudable que se dejaron de computar votos a favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera fueron considerados como votos nulos. Asimismo, en el supuesto de que no coincidan ninguno de los rubros señalados, es evidente que existieron diversos errores, por lo que resulta necesario acudir a otros datos para determinar si este error trascendió a la computación de los votos.

 

Los datos a los que se puede acudir como auxiliares en caso de no coincidir los rubros torales para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Boletas recibidas de la elección para Ayuntamientos” y “Número de boletas sobrantes de Ayuntamientos inutilizadas por el secretario”, ya que al restar al número de boletas recibidas en la casilla, el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario, se obtiene una cantidad que debe coincidir necesariamente con el total de “Votación Emitida”, así como el “Total de boletas extraídas de la urna” y “Total de ciudadanos que votaron”.

 

Una vez que se determina que existió error en la computación de los votos, debe verificarse si el mismo resulta o no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

El error o dolo será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

El factor “determinante” se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

 

Por otra parte, al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo debe revisarse al resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Sentado lo anterior, resulta evidente que las irregularidades hechas valer por el enjuiciante, por sí mismas, en modo alguno actualizan la causal de nulidad examinada, pues se basa en la falsa premisa de afirmar que las irregularidades en el rubro de boletas sobrantes inutilizadas en las casillas sumadas con las extraídas de la urna comparadas con el total de boletas recibidas en la casilla es factor determinante que beneficia a alguno de los candidatos, actualizando la causal de nulidad en estudio.

 

Consecuentemente en criterio de esta Sala Superior, el rubro de boletas sobrantes inutilizadas no analizado en las instancias locales anteriores, a que hace referencia el partido político enjuiciante, no es un factor determinante para concluir si existe o no error aritmético en el cómputo de los votos, sino un auxiliar al que se acude en caso de discrepancia entre los rubros que son de obligado análisis jurisdiccional, como son el de total de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos. Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver los expedientes SUP-JRC-288/2000 y SUP-JRC-289/2000 acumulados, en fecha veinticinco de agosto del presente año.

 

En relación al agravio resumido, e identificado con el número 4, esta Sala Superior procede a su análisis en los siguientes términos.

 

Es fundada la parte del agravio en el que el actor considera que la hoy responsable ilegalmente amputa su tercer agravio, pues efectivamente esta Sala Superior constata que se hace caso omiso de su argumento referente a que en las casilla 2894-B, 2896-B, 2899-E y 2902-B, la sala de primera instancia omitió analizar y contabilizar el rubro de boletas sobrantes inutilizadas; no obstante el agravio deviene inoperante, pues las razones que sustentan lo correcto de tal proceder han quedado ampliamente señaladas en el estudio del agravio que antecede.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado con el numeral 4.1. esta instancia jurisdiccional considera infundadas las aseveraciones del enjuiciante pues esta Sala, al igual que la responsable al resolver el recurso de apelación, considera que la primera instancia para desvirtuar los agravios referentes a las casillas 2894-B y 2896-B, si realizó un análisis exhaustivo de los agravios vertidos, motivando con razonamientos lógico jurídicos a las conclusiones a las que llegó, en efecto, para hacer más explícita dicha apreciación se transcriben las partes respectivas de la resolución de primera instancia.

 

“... Cabe agregar que los datos que se consignan en el cuadro respectivo, son tomados de las documentales aportadas por el promovente y por la autoridad responsable, las cuales tiene el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno, atento a lo que dispone el artículo 318 trescientos dieciocho en relación al 320 trescientos veinte, párrafo primero, del Código Comicial Estatal, así pues con las expediciones dadas y las observaciones hechas, el cuadro en comento es el siguiente.

...

De tal forma que, una vez hecho el cuadro gráfico anterior, podemos arriba a la conclusión, de manera válida, que en realidad no existen errores, lo que puede haber son inconsistencias en el llenado de las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, pero, al efecto, no debemos olvidar que quienes reciben la votación son ciudadanos que, si bien es cierto, fueron capacitados previamente para ello, empero no son miembros del servicio profesional electoral, toda vez que su función fue meramente temporal y además eventual, por lo cual no es dable, de ninguna manera, tener una exigencia extreme para con la labor que, dentro de sus posibilidades y limitaciones, humanamente desarrollaron.

...

Así las cosas, una vez que han sido analizadas cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo, de las casillas impugnadas y precisadas en párrafos anteriores, estudiadas a través del cuadro gráfico, se aprecia, en la mayoría de ellas, que hay total coincidencia en los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, en comparación con votación emitida y ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, incluidos en este rubro los Representantes de los Partidos Políticos que votaron en la casilla correspondiente y que no están en aquella; por lo cual no existe error en la mayoría de las casillas que impugna el reclamante. Por otro lado en el resto de las casillas, si bien es cierto que hay errores, del estudio de las documentales aportadas por el recurrente y la autoridad responsable, concretamente de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas protestadas, las cuales, como ya se dijo, constituyen documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo dispuesto por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado, se desprende que en las casillas no existe error en la computación de los votos, puesto que las boletas extraídas de la urna es igual al número de votos emitido en las casillas, mientras que en otras hay más boletas extraídas de las urnas o ciudadanos que votaron, que votos; ...

Por lo que toca a aquellas casillas en las que se estima hubo error, el mismo no fue determinante para anular la votación recibida en la mesa correspondiente, atento a lo que dispone el artículo 330 trescientos treinta fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues al hacer la operación aritmética y sustraer los votos que fueron contabilizados de más, al partido que obtuvo el primer lugar, con los votos que le queda, se aprecia que sigue conservando el primer lugar, en comparación con el instituto político que quedó en segundo sitio, motivo por el cual, como ya se dijo, el error no es determinante y, en consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto por la Ley en la fracción y artículo que han quedado apuntados en este párrafo.

...”.

 

Como se observa, contrario a lo argumentado por el hoy partido enjuiciante, en criterio de esta Sala Superior, la responsable de la primera instancia no solo produjo un cuadro gráfico, si no que explicó el contenido del mismo, con lo que motiva sus consideraciones, pues en efecto expone los razonamientos que la llevan a concluir que no se dieron errores determinantes en el cómputo de las casillas en análisis y que por lo tanto, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 330, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, cumpliéndose con ello la debida fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, el agravio debe declararse infundado, pues es contrario a la realidad.

 

El motivo de inconformidad identificado con el numeral 4.2. es inoperante, pues el mismo se encuentra encaminado a demostrar que no se valoraron ciertos documentos que hubieran acreditado errores en el manejo de las boletas, que aún probándose no actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código Electoral Local, por las razones que ampliamente se han expuesto en esta resolución.

 

Además cabe decirle al enjuiciante que la argumentación que realiza, consistente en la omisión de la valoración de sus probanzas, que a su decir se encuentran descritas en el documento que al efecto le expidió el Oficial Mayor; sobre el particular, se estima que son apreciaciones genéricas pues en ningún momento señala con precisión cual de esas probanzas se ofreció para acreditar su pretensión respecto de la casilla 2899-B, resultando con ello inatendible dicha aseveración, por lo genérica de la misma.

 

Respecto a los agravios identificados con los numerales 4.3. y 4.4., se observa de ellos que, al igual que en el anterior agravio, la pretensión fundamental del enjuiciante se encuentra encaminada a demostrar que se acreditó el error en el escrutinio y cómputo de la casilla 2902-B, así como a señalar una serie de errores que se observaron en la gráfica que utilizó la sala de primera instancia, que le sirvió de base para llegar a concluir que en las casillas 2894-B, 2896-B, 2899-E y 2902-B, efectivamente se presentaban inconsistencias, pero que las mismas no podían ser consideradas como un error y sobre todo que fueran determinantes para el resultado de la votación contenida en ellas.

 

En relación a las razones del enjuiciante, esta instancia jurisdiccional considera que los argumentos que ya se virtieron ampliamente al analizar los agravios identificados con los numerales 2 y 3, del propio actor, resultan igualmente idóneos para declarar infundado el que se estudia, por lo que en obvio de repeticiones inútiles se remite a ellos, sin que con esto se entienda que se inobservan los principios de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No pasa desapercibida la argumentación del enjuiciante en el sentido de que ambas autoridades, respecto a la casilla 2902-B, omiten valorar la documental consistente en la lista nominal de electores. Tal argumento resulta falso, pues a fojas 19 de la resolución emitida por la responsable de primera instancia, se observa que en realidad esta si procedió al análisis de la lista nominal a que alude la promovente y que para efectos de ser claros, se transcribe en la parte que interesa:

 

Hay que añadir que en lo que toca a la casilla 2902 Básica en la misma lo que hay son inconsistencias, más que errores, pues éstos, si tuvieran ese carácter, serían involuntarios, por lo siguiente: el acta número 3 de escrutinio y cómputo de dicha casilla, consigna que votaron 393 ciudadanos, incluidos representantes de partido que no aparecen en la lista nominal, mientras que la votación emitida registra 411 sufragios a favor de cada uno de los partidos contendientes, incluidos votos nulos, sin embargo esta Segunda Sala Unitaria, una vez que analizó la lista nominal de electores, documental pública aportada por el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Guanajuato, obtuvo los siguientes datos: se encuentra conformada por 695 electores de los cuales votaron 406, esto es 58.41% del total de dicha lista nominal, igualmente aparecen los nombres de las siguientes personas Chavero García Irene, García Reséndiz Miguel y Zarazua Mendieta J. Dolores, cuyos nombres se encuentran escritos a mano con tinta azul y sobre sus datos la palabra “voto”, lo cual sumado a los que sufragaron, obtenemos 409; no obstante lo anterior en el cuadro gráfico se hizo la operación atinente y una vez hecha la misma, conforme a los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla se arribó a la conclusión de que el “error” existente no es determinante para el resultado de la votación, por lo cual no procede la nulidad de la casilla en cita.

 

En relación a los errores que a decir del enjuiciante se contienen en la gráfica tantas veces citada, como por ejemplo en el que se especifica que se estudia la casilla 2802-B, cuando en realidad la impugnada lo era la casilla 2902-B, visible a fojas 17 de la resolución de la sala de primera instancia, los mismos si bien es cierto existen, esta Sala los considera errores de captura y que en todo caso, no repercuten de modo alguno en la conclusión a la que llegó la autoridad, en el sentido de no declarar la nulidad de las casillas impugnadas, toda vez que no se reunía el requisito de la determinancia, criterio, que por cierto, no ataca la enjuiciante y por lo tanto debe seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

El agravio identificado en el numeral 4.6., es fundado pero inoperante, pues aún y cuando es cierto que las argumentaciones que vierte en el mismo, a juicio de esta Sala constituyen un agravio, el cual como lo señala la actora va encaminado a manifestar su desacuerdo en el sentido de que si bien los representantes de su partido, firmaron las actas de la jornada electoral, de ninguna manera convalidan las irregularidades contenidas en la misma, aunado a que efectivamente la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos, aún siendo mínimas, no implican la convalidación de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se trata de normas de orden público. No obstante ello, dicho agravio deviene inoperante, ya que el hoy partido político enjuiciante parte de la premisa falsa al estimar que la responsable de la primera instancia haya tenido como convalidadas las irregularidades a que se refiere, por el hecho de los representantes del partido político accionante, no hayan firmado bajo protesta las actas correspondientes, cuando ese argumento lo utilizó para fortalecer su razonamiento toral que consistió en que no existía material probatorio con el que se demostrara las irregularidades señaladas; ello es así, pues a fojas 14, 29, 31 y 35 de la resolución, mismas a las que hace referencia la propia accionante, no se desprende tal aseveración, y que para efectos de dar claridad, se transcribe la parte conducente:

 

El agravio, hecho valer deviene infundado e improcedente, en atención a lo siguiente: en efecto la C. Elidia Segura González, sin lugar a dudas, fue la persona que fungió como miembro integrante de la mesa directiva de la casilla en estudio, ello se desprende del encarte y de las actas de la jornada electoral 1, 2, 3 y 4; sin embargo, contrario a lo que asevera la justiciable, no está demostrado, con medio de prueba alguno, que la persona en comento haya ejercido presión sobre los demás miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, porque de la hoja de incidentes correspondiente a dicha mesa documental aportada por quien recurre, la cual tiene el carácter de pública con valor probatorio pleno, atento a lo que disponen los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del Código Electoral del Estado, se puede leer lo siguiente: “HORA 8:00 AM en la Escuela Primaria Venustiano Carranza el día 2 de julio del 2000 aproximadamente las 8:00 A.M. la Secretaria Elidia Segura González se instaló en la casilla de Álamos de Martínez portando una camiseta del (PRI) trabajando aproximadamente 10 min. en la casilla. La suplente Macrina Arredondo le comentó que se quitara la camiseta, trasladándose a cambiarse la camiseta a su casa...”, ahora bien, dicha documental adminiculada con el acta número 1 de instalación de casilla y la 2 de inicio y cierre de votación, asienta que “LA CASILLA SE ABRIÓ A LAS 8 hrs”, además “LA VOTACIÓN SE INICIÓ A LAS 8:30 HRS...”, porque en atención a las anteriores documentales públicas, las cuales hacen prueba plena y conforme a un sano raciocinio es concluyente que la C. Elidia Segura González no ejerció presión sobre sus compañeros de mesa directiva de casilla y mucho menos sobre los electores; ya que, si bien es cierto, llegó portando una camiseta con el logo del PRI, también cierto es que ello aconteció a las 8:00 ocho horas de la mañana, donde estuvo por espacio de 10 diez minutos, ya que fue conminada, por la suplente, de nombre Macrina Arredondo, a que se retirara a cambiarse de camiseta, a lo cual accedió, de donde se deduce que si ello fue a las 8:00 ocho horas A.M., se retiró a las 8:10 ocho horas con diez minutos A.M. y la votación dio inicio 20 veinte minutos después, es decir, a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, por lo cual mucho menos ejerció presión sobre los electores, ya que cuando inició la votación, debemos presumir que la C. Elidia Segura González ya se había cambiado de camiseta, pues ya no se menciona ningún incidente posterior en la hoja respectiva, aunado a que el representante del Partido Justiciable, ante la casilla impugnada, firmó las actas respectivas de manera lisa y llana, esto es, sin protesta, no obstante haber un rubro para tal efecto, por lo que el agravio hecho valer  en tal sentido se declara infundado e improcedente.

 

El agravio en comento resulta infundado e improcedente, en virtud de que las actas a que hace referencia la impugnante, constan con nombres y firmas de quienes fungieron como funcionarios de casilla, y contrario a lo que afirma la que se duele, en opinión de quien resuelve, las firmas o rúbricas de las personas, es decir los CC. Francisco Olvera Camacho, Anita Arvizu  Olvera, Ángel Salinas Vázquez y Francisco Arvizu Olvera, quienes detentaron los cargos de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, correlativamente, son coincidentes, a simple vista en cada uno de los apartados en donde obran las mismas, y en todo caso le toca a la impugnante probar esta circunstancia, lo cual en la causa no ocurrió. Aunado a lo anterior hay que agregar que en la casilla en comento no hay hoja de incidentes en donde, a manera de indicio, se haga notar el señalamiento hecho a modo de impugnación por la reclamante; de igual forma la persona que aparece como representante del Partido Acción Nacional, de la casilla en estudio, esto es, el C. J. Alfredo Chavero L., firmó cada una de las actas aludidas por la C. Oriana Catalina Palomo, y que ya fueron analizadas, sin que se haya firmado bajo protesta, por lo cual no existe prueba alguna con la que se acredite lo dicho por la persona primeramente mencionada.

 

Con todo lo anterior queda robustecida la hipótesis de que al inicio de la jornada electoral, específicamente al ser instalada la casilla 2896 Básica, por parte del Partido Acción Nacional se encontraron presentes los CC. Juan Carlos Pérez Mata y Lucas González Reséndiz y posteriormente llegaron los CC. Marcelino Conejo González, Alfredo García Reséndiz, los cuales, presumiblemente, pretendieron integrarse a la casilla con el carácter acreditado, sin embargo la presidenta, acorde al acuerdo, inicialmente, no les permitió el acceso, toda vez que el Partido Acción Nacional en ese momento tenía ya dos representantes y por virtud del acuerdo al que nos referimos en el inciso a), únicamente podía haber dos representantes y un suplente, ante lo cual y por las circunstancias del caso concreto quienes se retiraron fueron los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz, éste último después de haber sufragado, no así el primero, quedando en su lugar Marcelino Conejo González, Alfredo García Reséndiz, lo anterior se desprende de la propia hoja de incidentes que señala que a las 11:00 once horas no se aceptaron representantes de partidos políticos, en lo que se refiere a la elección local; ahora bien no hay que perder de vista que el incidente en comento no señala a qué representantes de partidos políticos se refiere, pues así de manera muy genérica es contradictorio, ya que en las actas número 1, 2, 3 y 4 aparecen los nombres y firmas de quienes fungieron como representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, esto es, la totalidad de los contendientes para la elección municipal, finalmente hay que agregar que las firmas estampadas por los representantes del Partido Acción Nacional, en las actas de la jornada electoral se encuentran sin protesta, por lo que la impugnación hecha al respecto por la C. Oriana Catalina Palomo, atento a lo antes expuesto, no tiene sustento legal alguno con ningún medio idóneo de prueba.

 

Por lo cual es perfectamente factible que el retiro de las escrutadoras, del lugar donde se ubicó la casilla, obedeció a que su función, propiamente dicha, había terminado; sin que hayan esperado a la integración de los paquetes electores. Además no debemos perder de vista que el acta número 3 de escrutinio y cómputo, así como la número 4 de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, de la elección para ayuntamientos, tiene los nombres y firmas de las escrutadoras, por lo cual las mismas estuvieron hasta el momento en que legalmente debieron estar y, presumiblemente, optaron por retirarse antes de la remisión del expediente, situación ésta última inherente tanto al presidente como al secretario de la mesa directiva de casilla que se analiza. A mayor abundamiento hay que concluir que el acta número 4 de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal que se analiza, la cual es una documental pública con valor probatorio pleno refiere el nombre del representante del Partido Acción Nacional, Cecilio Rincón Solano, con su firma sin que se aprecie que lo hizo bajo protesta, por lo cual no hay prueba alguna con la que acredite su dicho la reclamante.

 

 

Como se observa de dichos textos, la responsable de la primera instancia contrario a lo que argumenta el partido político enjuiciante, en ningún momento manifiesta que se deberían tener por convalidadas las irregularidades, al no haber firmado los representantes del actor bajo protesta las actas correspondientes; por lo que, el actor, al partir de una premisa falsa, es motivo suficiente para tener por inatendible su aseveración. Además el actor no ataca el razonamiento fundante de la sentencia recurrida mediante el cual se señala que no hay elementos probatorios con los que se acredite lo sostenido por la reclamante, omisión que hace inoperante los argumentos del actor.

 

En relación con el agravio identificado con el número 5, cabe decir que no existe controversia de que la autoridad de primera instancia después de analizar tanto la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 2893-B, que adminiculada que fue con el acta número 1 de instalación de casilla y la número 2, de inicio y cierre de votación, condujo que efectivamente la C. Elidia Segura González, Secretaria de la casilla, llegó portando una camiseta con el logo del PRI, hecho que sucedió a las ocho horas de la mañana; tampoco existe controversia de que la mencionada funcionaria estuvo por espacio de diez minutos, y que fue conminada por la suplente de nombre Macrina Arredondo, a que se retirara a cambiarse de camiseta, a lo cual accedió.

 

Esta Sala Superior considera que en realidad la controversia a resolver consiste en determinar, que si el hecho de que un funcionario de casilla exprese su simpatía por algún partido político o candidato, configura la causal de nulidad referente a ejercer presión sobre los electores o funcionarios de mesa directiva de casilla.

 

Al respecto, cabe establecer que conforme al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por otra parte, el artículo 35 de la propia Carta Magna establece como prerrogativa del ciudadano, votar en las elecciones populares. Por otro lado, el artículo 41, en su base primera, párrafo uno, del propio texto constitucional, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando también, que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

De las normas anteriormente citadas, se puede concluir que los ciudadanos mexicanos pueden tener preferencias políticas que permitan hacer efectivo su sufragio, y que los mismos no pueden ser motivo de limitación judicial, salvo en los casos que establece la propia Constitución. Así las cosas, no sólo está legalmente permitido que los ciudadanos, incluidos a los funcionarios de casilla puedan tener preferencias políticas, sino que también es altamente deseable que en un país democrático, precisamente los ciudadanos tengan claras sus convicciones e ideologías políticas, para de esta manera participar de manera informada y responsable en los procesos electorales; por lo tanto, la pretensión del actor en el sentido de que se decrete la causal de nulidad porque la funcionaria de casilla expresó a través de la utilización de una camiseta con el logotipo del partido de su preferencia, su sentir político, es inatendible por lo expresado anteriormente.

 

Ahora bien, el actor argumenta que la actuación de la funcionaria electoral, por el hecho de su simpatía hacia un partido político, ya no respondió a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad; sin embargo, para que su agravio fuera fundado era necesario que se acreditara, como es que la actuación de la C. Elidia Segura González, el día de la jornada electoral fue contraria a derecho, es decir, el partido político actor debió haber demostrado extremos como los siguientes: Que la Secretaria de la casilla cada vez que entraba algún elector, le indicaba que votara por su partido político; que amenazaba a los miembros de la mesa directiva de casilla de que favorecieran a su partido, permitiendo a personas no inscritas en la lista nominal que votaran; que se permitiera el doble voto a determinados ciudadanos; que se contabilizaran determinadas boletas a favor de su partido político, contrario a lo que en ellas se había expresado; etcétera. Circunstancias que no alegó el partido político actor, y menos demostró, por lo que la conclusión derivada del hecho conocido de que la C. Elidia Segura González, tuviere preferencias por un determinado partido político, no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

 

Por lo tanto, los argumentos de la segunda sala unitaria, cuando considera a fojas 13 y 14 de su resolución que no se encuentra acreditada la causal de nulidad invocada por el partido político actor, porque no se demostraba con medio de prueba alguno, que la C. Elidia Segura González haya ejercido presión sobre los demás miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, porque de la hoja de incidentes aportada para acreditar su aseveración, que adminiculada que fue con el acta número 1 de instalación de casilla y la de inicio y cierre de votación, si bien se acreditaba que la persona antes referida había llegado portando una camiseta del Partido Revolucionario Institucional, hecho que sucedió a las 8:00 AM, donde estuvo por espacio de diez minutos en dicha casilla, ya que fue conminada por la suplente de nombre Macrina Arredondo, a que se retirara a cambiarse la camiseta, a lo cual accedió, por lo que si llegó a las 8:00 AM y estuvo por espacio de diez minutos, se concluía que se había retirado a cambiarse la camiseta a las 8:10 AM, ocho horas con diez minutos, y si la recepción de la votación en dicha casilla inició a las 8:30 AM, consecuentemente no había ejercido presión sobre los electores, ya que cuando inició la votación, se debe presumir que la C. Elidia Segura González, ya se había cambiado de camiseta pues ya no se menciona incidente posterior, deben considerarse como aptos para seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida, al haber sido declarado inatendible el agravio en estudio.

 

En conclusión, contrario a lo argumentado por el enjuiciante con los hechos suscitados en la casilla 2893-B, no se acredita la causal de nulidad invocada, y por ello su aseveración se estima inatendible.

 

Por lo que hace a que la responsable de apelación dejó intocado lo determinado por la responsable de la primera instancia, en el sentido de que en último de los casos se configuraba un acto de proselitismo; dicho argumento deviene inatendible toda vez que el hoy enjuiciante en el recurso de apelación, no realiza argumentación alguna al respecto, que obligara a la hoy responsable a analizarlo, motivo por el cual deviene inatendible su argumentación, pues introduce elementos novedosos en esta instancia no hechos valer ante la responsable, desnaturalizando la teleología del juicio de revisión constitucional electoral, que tiene por objeto revisar lo hecho por la autoridad en la instancia anterior.

Las argumentaciones contenidas en el inciso a), del agravio identificado con el número 6, son fundadas, pues en efecto la autoridad responsable vuelve a amputar el motivo de inconformidad identificado como séptimo concepto de agravio del recurso de apelación, y en cuya última parte efectivamente como lo señala el enjuiciante se produjeron argumentos encaminados a señalar que la sala de primera instancia en forma errónea consideró que los representantes de la coalición “Alianza por el Cambio” se entendían como representantes del Partido Acción Nacional y que por lo tanto, este último partido político contó con representantes ante la mesa directiva de la casilla número 2896-B.

 

No obstante, deviene inoperante toda vez que contrario a lo argumentado por el enjuiciante, la responsable de la primera instancia en ninguna parte de sus argumentaciones respecto de la casilla 2896-B, afirma que el Partido Acción Nacional se encontró debidamente representado en dicha casilla, porque los representantes de “Alianza por el Cambio” estuvieron presentes en la misma. Ello es así, pues lo que en realidad argumentó dicha autoridad, según se lee a fojas 30-31 de la resolución que al efecto emitió, fue que:

 

b).- Si bien es cierto que, como lo afirma la recurrente, los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz fueron acreditados para que fungieran como representantes de la Alianza por el Cambio (Coalición de los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista), en la casilla 2896 Básica, no menos cierto es que dichas personas, no obstante que estuvieron presentes en el momento de instalar la casilla respectiva, sin embargo, solamente una de ellas, el C. J. Lucas González Reséndiz sufragó en dicha casilla, sin que el C. Juan Carlos Pérez Mata haya ejercido tal derecho en dicha casilla, de donde esta autoridad electoral concluye que el último de los mencionados acudió provisionalmente, en tanto que llegaran los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz; se afirma lo anterior, válidamente, teniendo como base la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, documental aportada por la autoridad responsable, misma que tiene el carácter de pública, con valor probatorio pleno atento a lo que disponen los artículos 318 trescientos dieciocho en relación al 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de cuyo contenido y análisis se concluye que la misma está conformada por 211 personas, sin que en la misma aparezcan, como inscritos los CC. Juan Carlos Pérez Mata, J. Lucas González Reséndiz, Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz, y por el contrario, sí aparecen como que votaron éstas últimas, en dicha casilla, como representantes del Partido Acción Nacional acreditados en la misma, e incluso sus nombres y datos de identificación de la credencial para votar, aparecen en la última hoja, es decir en donde deben asentarse los datos generales de los representantes del partido. Así pues el Partido Acción Nacional, para la casilla 2896 Básica, en la elección de ayuntamiento tuvo tres representantes, siendo los CC. Marcelino Conejo González, Alfredo García Reséndiz y J. Lucas González Reséndiz, ...”.

 

Como se observa de dicho texto, en primer término la segunda sala unitaria confirmó que los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz fueron acreditados para fungir como representantes de la “Alianza por el Cambio”, no obstante, después de un análisis que realizó a la lista nominal de electores de la casilla de referencia, observó que la misma se conformaba por 211 personas, sin que en ella estuvieran inscritas los CC. Juan Carlos Pérez Mata, J. Lucas González Reséndiz, Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz, pero que si aparecían que votaron las tres últimas personas mencionadas, como representantes del Partido Acción Nacional; concluyendo que dicho partido político en la casilla 2896 básica, en la elección de ayuntamiento tuvo tres representantes, siendo los CC. J. Lucas González Reséndiz, Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz.

 

Consecuentemente es errónea la afirmación del enjuiciante en el sentido de que la responsable de la primera instancia haya afirmado que el Partido Acción Nacional había estado representado, toda vez que los representantes de la coalición “Alianza por el Cambio” estuvieron presentes en la casilla de referencia; motivo por el cual el agravio en estudio es inoperante.

 

En relación al inciso b) de este mismo agravio, esta Sala lo considera infundado por lo siguiente: Es necesario precisar en primer lugar, que resulta cierto lo alegado por el actor en el sentido de que las 11:00 AM, se le impidió acceder a la casilla 2896-B, a sus representantes, pues en efecto obran en el expediente en que se actúa, hojas de incidentes, las cuales conforme al artículo 318, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, deben considerarse documentales públicas y conferírseles valor probatorio pleno en términos del artículo 320 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, del hecho conocido de que las 11:00 AM, se les negó el acceso a ciertos representantes a la casilla en mención, no puede concluirse como lo exige el actor de que tal impedimento se haya continuado hasta las  18:00 horas, pues tal conclusión se ve desvirtuad por la documental pública consistente en la lista nominal de electores en la que consta que los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz, representantes del Partido Acción Nacional, en la elección local votaron en la casilla 2896-B, sin estar en la lista nominal respectiva.

 

En efecto, en tal documento que tiene el mismo valor probatorio que la hoja de incidentes, pues ambos son expedidos por autoridad en el ejercicio de sus funciones, se confirma que se permitió el voto a los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz; aún y cuando no se encontraban en la lista nominal de electores, toda vez que los mismos tenían la calidad de representantes del Partido Acción Nacional, actualizándose con ello el supuesto previsto en el acuerdo número uno tomado en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha veintinueve de mayo del año en curso, por el cual se modifica el punto segundo del acuerdo mediante el que se permite a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sufragar en la casilla electoral en la que estén acreditados. Esta anotación permite concluir que antes de las 18:00 horas, que es cuando se terminó la votación, por disposición del artículo 226 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, emitieron su sufragio los representantes del partido político actor, lo que indica que se les permitió estar en la casilla al menos durante parte del tiempo en que se recibió la votación, es decir, en una hora incierta, que puede ser de las 11:00 AM, pero que tuvo que ser indubitablemente antes de las 18:00 horas, en tales condiciones, es claro que no se acredita el extremo exigido por el artículo 330, fracción VIII del ordenamiento local electoral citado con anterioridad, para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues finalmente se les permitió a los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz, representantes de partido político actor, estar en parte de la etapa de la recepción de la votación de la casilla 2896-B, así como en el escrutinio y cómputo de la misma; lo que se acredita con la documental consistente en el acta de escrutinio y cómputo que obra anexa al expediente en que se actúa y que también se le confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 318 y 320 del Código Electoral Local.

 

A similar conclusión llegaron las dos instancias jurisdiccionales locales, aunque con diversos razonamientos a los plasmados anteriormente por esta Sala Superior, y que para mayor claridad se transcriben a continuación:

 

La segunda sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral, según se observa a fojas 30, 31, 32 y 33 de su resolución estableció que:

 

“b).- Si bien es cierto que, como lo afirma la recurrente, los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz fueron acreditados para que fungieran como representantes de la Alianza por el Cambio (Coalición de los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista), en la casilla 2896 Básica, no menos cierto es que dichas personas, no obstante que estuvieron presentes en el momento de instalar la casilla respectiva, sin embargo, solamente una de ellas, el C. J. Lucas González Reséndiz sufragó en dicha casilla, sin que el C. Juan Carlos Pérez Mata haya ejercido tal derecho en dicha casilla, de donde esta autoridad electoral concluye que el último de los mencionados acudió provisionalmente, en tanto que llegaran los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz; se afirma lo anterior, válidamente, teniendo como base la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, documental aportada por la autoridad responsable, misma que tiene el carácter de pública, con valor probatorio pleno atento a lo que disponen los artículos 318 trescientos dieciocho en relación al 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de cuyo contenido y análisis se concluye que la misma está conformada por 211 personas, sin que en la misma aparezcan, como inscritos los CC. Juan Carlos Pérez Mata, J. Lucas González Reséndiz, Marcelino Conejo González y  Alfredo García Reséndiz, y por el contrario, sí aparecen como que votaron éstas últimas, en dicha casilla, como representantes del Partido Acción Nacional acreditados en la misma, e incluso sus nombres y datos de identificación de la credencial para votar, aparecen en la última hoja, es decir en donde deben asentarse los datos generales de los representantes del partido. Así pues el Partido Acción Nacional, para la casilla 2896 Básica, en la elección de ayuntamiento tuvo tres representantes, siendo los CC. Marcelino Conejo González, Alfredo García Reséndiz y J. Lucas González Reséndiz; c) Hay que agregar que la Coalición “Alianza por el Cambio” lo fue únicamente para las Elecciones Federales y que la misma está conformada, como ya antes se dijo, por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista, empero en el Municipio de Victoria, Guanajuato, para las elecciones locales, concretamente de ayuntamiento, contendieron única y exclusivamente tres partidos políticos, siendo éstos, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Con todo lo anterior queda robustecida la hipótesis de que al inicio de la jornada electoral, específicamente al ser instalada la casilla 2896 Básica, por parte del Partido Acción Nacional se encontraron presentes los CC. Juan Carlos Pérez Mata y Lucas González Reséndiz y posteriormente llegaron los CC. Marcelino Conejo González, Alfredo García Reséndiz, los cuales, presumiblemente, pretendieron integrarse a la casilla con el carácter acreditado, sin embargo la presidenta, acorde al acuerdo, inicialmente, no les permitió el acceso, toda vez que el Partido Acción Nacional en ese momento tenía ya dos representantes y por virtud del acuerdo al que nos referimos en el inciso a), únicamente podía haber dos representantes y un suplente, ante lo cual y por las circunstancias del caso concreto quienes se retiraron fueron los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz, éste último después de haber sufragado, no así el primero, quedando en su lugar Marcelino Conejo González, Alfredo García Reséndiz, lo anterior se desprende de la propia hoja de incidentes que señala que a las 11:00 once horas no se aceptaron representantes de partidos políticos, en lo que se refiere a la elección local; ahora bien no hay que perder de vista que el incidente en comento no señala a qué representantes de partidos políticos se refiere, pues así de manera muy genérica es contradictorio, ya que en las actas número 1, 2, 3 y 4 aparecen los nombres y firmas de quienes fungieron como representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, esto es, la totalidad de los contendientes para la elección municipal, finalmente hay que agregar que las firmas estampadas por los representantes del Partido Acción Nacional, en las actas de la jornada electoral se encuentran sin protesta, por lo que la impugnación hecha al respecto por la C. Oriana Catalina Palomo, atento a lo antes expuesto, no tiene sustento legal alguno con ningún medio idóneo de prueba, siendo aplicable al supuesto que se estudia, por no oponerse a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de acuerdo a su artículo quinto transitorio, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la voz de: 79. IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

 

En cuanto a que la recurrente exhibe, para la casilla en cita, hoja de incidentes relativas a la elección para Gobernador y Diputados Locales y Elecciones Federales, al respecto es aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el título de: ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL.

 

Es de consignarse que la hoja de incidentes, la cual tiene la Leyenda Instituto Federal Electoral, aparece la firma de los representantes de partidos, y por el Partido Acción Nacional lo hicieron J. Lucas González Reséndiz y Juan Carlos Pérez Mata, lo que implica que el partido doliente estuvo representando de ese momento, lo cual aunado a las demás probanzas analizadas y que son las actas uno, tres y cuatro de la elección correspondiente, donde también obran firmas de los representantes del impugnante, ante la casilla, no hay evidencia de que en algún momento de la jornada electoral haya estado el partido inconforme sin alguien que representara sus intereses, por lo tanto la nulidad impugnada no tiene materia.”.

 

Como se observa de dicho texto, la autoridad responsable concluyó que si bien el C. J. Lucas González Reséndiz, fue acreditado para que fungiera como representante de la “Alianza por el Cambio” en la casilla 2896 básica y que estuvo presente en la instalación de la casilla, también lo era que dicha persona había sido acreditada como representante de Acción Nacional en la misma casilla para la elección local, lo anterior porque después de analizar la lista nominal de electores de la casilla de referencia, observó que dicha persona, al igual que los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz, habían sufragado en la casilla como representantes de dicho partido político. Por lo que en todo caso determinó que el Partido Acción Nacional para la elección local había contado con tres representantes. Consideró también, por lo que se refiere a las hojas de incidentes relativas a la elección de gobernador, diputados locales y elecciones federales, así como, a las actas 1, 3 y 4 de la elección local, que no existían evidencias de que en algún momento de la jornada electoral, haya estado el partido inconforme sin alguien que representara sus intereses, en la casilla en comento. Argumentó que si bien es impreciso en cuanto a considerar al C. Lucas González Reséndiz como representante del Partido Acción Nacional, es acertado respecto al hecho de concluir que los representantes del Partido Acción Nacional, estuvieron presentes, representando a su partido en la casilla, pues votaron en la misma.

 

Ahora bien, procede a continuación conocer los argumentos del pleno del Tribunal Estatal Electoral, de la segunda instancia, argumentos que se ventilan a fojas 44 y 45, en los que señala:

 

En ese orden de ideas, si el apelante aduce que se impidió el acceso a los representantes acreditados del Partido Acción Nacional, y que con ello se configura la causal de nulidad establecida en la fracción VIII octava del artículo 330 trescientos treinta de la legislación electoral vigente, debió acreditarlo pero no lo hizo, aún y cuando era su obligación acorde a lo ordenado en el artículo 322 trescientos veintidós párrafo segundo del dispositivo legal citado, que reza: “quien afirma está obligado a probar”. Y como en la especie, quien afirma es el Partido Acción Nacional, consecuentemente a él compete dicha carga procesal.

 Así las cosas, si se incurrió en alguna irregularidad en la casilla de mérito, según el dicho del impetrante, debió solicitar se formulara la hoja de incidentes respectiva, pero no lo hizo.

 Ahora bien, contrario a lo esgrimido por el quejoso, en el acta número 3 tres de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que quienes estuvieron representando al Partido Acción Nacional, fueron precisamente sus representantes acreditados los CC. ALFREDO GARCÍA RESENDIZ y MARCELINO CONEJO GONZÁLEZ, quienes estamparon su firma avalando su presencia, situación que se corrobora con el acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Guanajuato, de fecha 2 dos de julio de 2000 dos mil, en la que no se reporta ningún incidente, documental que reviste el carácter de pública conforme a lo dispuesto por el artículo 318 trescientos dieciocho fracción I primera del Código Comicial Estatal.”

 

Dicha autoridad llegó a la conclusión de que el enjuiciante no acreditó que se hubiera prohibido el acceso a los representantes del Partido Acción Nacional en la multirreferida casilla, cuando a él le correspondía la carga de la prueba y que por el contrario con el análisis del acta número 3 de escrutinio y cómputo se advertía que los representantes acreditados del Partido Acción Nacional, CC. Alfredo García Reséndiz y Marcelino Conejo González, estuvieron representando al mismo toda vez que estamparon su firma avalando su presencia.

 

Como se observa, esta Sala Superior llega a la misma convicción que las salas de primera y segunda instancia locales, de que si bien en algún momento hubo algún impedimento para que los representantes del partido político actor pudieran acceder a la casilla número 2896-B; sin embargo, tal anomalía fue corregida en algún momento de la jornada electoral, específicamente en la etapa de la recepción de la votación de la casilla, sin que por otro lado, de las documentales que obran en el expediente, como son las hojas de incidentes que al efecto se levantaron y cuyo contenido se transcribirá mas adelante, pueda desprenderse que hayan existido anomalías que pongan en duda la transparencia en la recepción del sufragio popular, y por lo tanto, debe considerarse que la irregularidad suscitada en relación con los representantes no fue grave, pues fue subsanada por la propia autoridad y que tal irregularidad no debe provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, pues el principal valor a tutelar que es el voto, no ha quedado mellado y por lo tanto resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior que dice: “Lo útil no debe ser viciado por lo inútil, los votos que válidamente expresaron los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como son las mesas directivas de casilla.”

 

Sobre el particular, las hojas de incidentes a que se ha hecho referencia con anterioridad establecen lo siguiente:

 

a) Hoja de incidentes del Distrito Electoral Federal 02, correspondiente a la sección 2896 básica, y donde se observa en el apartado de “descripción”, que a las 11:00 AM “no aceptación de representantes de partidos políticos ante la casilla por parte de la presidencia”, y “12:10 interrupción de votación por falta de llenado de actas de la instalación”, y en el apartado de “representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante casilla”, se observa la firma de los representantes de la coalición “Alianza por el Cambio”; así como, las firmas de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición “Alianza por el Cambio”;

 

b) Hoja de incidentes de la elección ordinaria para gobernador, del Distrito Electoral Local 11, casilla 2896 básica, en la que se lee en el apartado de descripción que “a las 11:00 AM no aceptación de representantes de partidos políticos de la casilla por parte de la presidenta, en lo que se refiere a la elección local”, y “12:10 interrupción de votación por falta de llenado de actas de instalación”.

 

c) Hoja de incidentes de la elección ordinaria de Ayuntamiento, del Distrito Local número 11, casilla 2896-B, y en cuyo apartado de descripción se observa “11:00 AM no aceptación de representantes de partidos políticos ante la casilla por parte de la presidenta, en lo que se refiere a la elección local”, y “12:10 interrupción de votación por falta de llenado de actas de instalación”.

 

d) Hoja de incidentes para la elección ordinaria de Diputados Locales, del Distrito Local número 11, casilla 2896-B, y en cuyo apartado de descripción se observa “11:00 AM no aceptación de representantes de partidos políticos ante la casilla por parte de la presidenta, en lo que se refiere a la elección estatal”, y “12:10 por falta de llenado de actas de instalación”.

 

No pasa desapercibida el acta de la jornada electoral de la elección ordinaria de ayuntamientos, documento que al igual que los anteriores hace prueba plena en los términos antes referidos; de donde se observa en el apartado 1 de instalación de casilla que los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz, firman como representantes del Partido Acción Nacional ante dicha mesa directiva de casilla, personas estas que según el enjuiciante eran representantes de “Alianza por el Cambio”, acreditándolo con los nombramientos respectivos, por lo que a su decir, a sus verdaderos representantes los CC. Marcelino Conejo González y Alfredo García Reséndiz, se les prohibió el acceso a la misma; no obstante en criterio de esta Sala Superior no puede accederse a su pretensión, pues en el caso concreto se estima que pudo haberse dado el supuesto de que los CC. Juan Carlos Pérez Mata y J. Lucas González Reséndiz, no hayan podido diferenciar, que el Partido Acción Nacional para la elección local lo hacía sin coalición, no así para la elección federal, y que por lo tanto, al saber que el Partido Acción Nacional y el Partido Ecologista de México, formaron la coalición “Alianza por el Cambio”, motivo éste por el que se acreditaron ante dicha casilla como representantes del Partido Acción Nacional, por lo que la presidenta de la casilla 2896-B, accedió a su acreditación; tan es así, que como consta en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, y como lo soporta la sala de la primera instancia, el C. J. Lucas González Reséndiz, aparece que votó como representante del Partido Acción Nacional en la misma, por lo que en todo caso dicha falsa percepción del representante de la “Alianza por el Cambio”, en nada perjudica al actor, ni interfiere con los razonamientos hechos por esta Sala anteriormente.

 

Por los motivos y razones expuestos, esta Sala Superior considera inatendible la pretensión del enjuiciante en el sentido de que se les impidió de manera tal el acceso a sus representantes ante la mesa directiva de casilla 2896-B, motivo suficiente para no tener acreditada la nulidad de la casilla en referencia, al igual que como lo hicieran tanto la segunda sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral, como el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.

 

En relación a la argumentación que en vía de agravio hace valer el enjuiciante y que en la presente resolución se identifica con el numeral 7, en el que señala que en la casilla 2898-B el escrutinio y cómputo se efectuó sin la presencia de los escrutadores debidamente designados, es decir la CC. Florina Arvizu Arredondo y Paola Arredondo Sánchez.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera infundada dicha argumentación, ya que según se observa a fojas 49 de su resolución, la autoridad de la segunda instancia estimó que en el acta número 3 de escrutinio y cómputo de dicha casilla se evidenciaba que estuvieron presentes hasta el cierre de la misma, las escrutadoras Florina Arvizu Arredondo y Paola Arredondo Sánchez, firmando en el apartado correspondiente del acta citada.

 

Ahora bien, en concordancia con dicha argumentación esta Sala Superior después de observar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2898 básica, que obra en autos, y a la que le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa de ella tal y como la propia responsable de la segunda instancia lo señala, la firma de las CC. Florina Arvizu Arredondo y Paola Arredondo Sánchez, en su carácter de primer y segundo escrutador, respectivamente.

 

Consecuentemente, es infundado lo argumentado por el enjuiciante en el sentido de que el escrutinio y cómputo de la casilla antes referida, se efectuó sin la presencia de las escrutadoras mencionadas con anterioridad.

 

Al resultar inoperantes e infundados los agravios expresados por el enjuiciante, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente al Partido Acción Nacional, por conducto de la Licenciada Oriana Catalina Palomo Rodríguez Bueno, Cesar Nava Vázquez y José Luis Herrera Vaca en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, esquina López Cotilla, en la Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, de la Ciudad de México, Distrito Federal. En los mismos términos al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, Edificio número 1, Piso 4, México, Distrito Federal, a través de los CC. Abogados Hugo Patlan Matehuala, Guillermo Martínez Martínez, Susana Ávila Ahumada, y demás personas autorizadas; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Devuélvanse en su oportunidad los expedientes de cuenta a la autoridad que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA