JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-221/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIOS: GUSTAVO AVILÉS JAIMES Y HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

 

   

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil. VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-221/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Héctor Miranda Alvarado, en su carácter de representante del propio instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Papalotla del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la resolución de diecinueve de julio de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI/09/2000 y JI/53/2000 acumulados, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los ayuntamientos en los municipios del Estado de México.

 

II. El cinco de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, realizó el cómputo municipal respectivo, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

Partido Político

Con número

Con letra

Partido Acción Nacional

497

cuatrocientos noventa y siete

Partido Revolucionario Institucional

633

seiscientos treinta y tres

Partido de la Revolución Democrática

634

seiscientos treinta y cuatro

Partido del Trabajo

054

cincuenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

010

diez

Convergencia por la Democracia

024

veinticuatro

Partido del Centro Democrático

003

tres

Partido de la Sociedad Nacionalista

000

cero

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

002

dos

Partido Alianza Social

000

cero

Democracia Social

011

once

Votos nulos

032

treinta y dos

Planillas no registradas

001

uno

Votación Total Emitida

1901

un mil novecientos uno

 

En consecuencia, el Consejo Municipal Electoral declaró válida la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla de candidatos a cargos del Ayuntamiento de Papalotla, Estado de México, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III.  El nueve y doce de julio de dos mil, respectivamente, los Partidos políticos: Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de Papalotla, Estado de México. A tales juicios les correspondieron los números JI/53/2000 y JI/09/2000, los cuales, dada la conexidad de la causa, fueron acumulados.

 

IV. El diecinueve de julio de dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad JI/09/2000 y JI/53/2000 acumulados, en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3940 Básica y, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad de la elección contenida en el numeral 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal local determinó la nulidad de la elección celebrada el dos de julio del año en curso en el municipio de Papalotla. A continuación se transcribe, en su parte conducente, la sentencia mencionada:

 

IV.- Con el objeto de resolver de manera congruente, integral y sistemática los presentes medios de impugnación, se procedió a realizar un examen acucioso de los hechos y agravios expresados por los partidos políticos inconformes, así como el análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y de  las constancias que integran los expedientes en que se actúa, los mismos se resuelven de la siguiente manera:

 

En observancia del principio de economía procesal y por considerar que en los hechos y agravios formulados por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, respecto a supuestas irregularidades cometidas en el escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 3940 Básica, pudiese actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y que, por haberse instalado únicamente cinco casillas en el Municipio de Papalotla, Estado de México, la posible anulación de la votación recibida en la citada casilla 3940 Básica, produciría como consecuencia la actualización  de la causal de nulidad de las elecciones de ayuntamiento, prevista en la fracción III inciso b) del artículo 299 del ordenamiento legal invocado, haría innecesario entrar al estudio de fondo de los demás agravios vertidos por los partidos políticos inconformes, por carecer de materia; este Tribunal estima conveniente analizar en primer lugar, las presuntas irregularidades cometidas en el escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 3940 Básica.

 

V.- En la parte conducente de los hechos relacionados con las casilla 3940 Básica, el representante del partido político inconforme señala expresamente lo siguiente: “El día de la Jornada Electoral, en el Municipio de Papalotla, México, en la CASILLA 3949 BÁSICA....Cuando se contaron los votos que tenía cada partido en la Casilla nuestro Representante ante Casilla iba contando junto con el Escrutador el total de boletas del PRI, contando 19 BOLETAS, pero el Escrutador hizo mención de que solo había 17 BOLETAS por lo que se le pidió que las volviera a sacar del sobre en el que ya las había depositado, accediendo el Escrutador a la petición de nuestro Representante ante Casilla, pero dejó en el sobre DOS BOLETAS y al hacer nuevamente el conteo solo había 17 boletas porque las otras dos se quedaron en el sobre, haciéndosele saber al Escrutador la omisión que había cometido a lo cual él reaccionó haciendo caso omiso de la observación que le hizo el representante ante Casilla de nuestro partido.” “Como es de apreciarse se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas, de este hecho se desprende el faltante de DOS BOLETAS, cuando se hace la operación aritmética DE LA VOTACIÓN EMITIDA POR LOS ELECTORES SUMADA CON LAS BOLETAS INUTILIZADAS QUE NO COINCIDE CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA DICHA ELECCIÓN EN ESA CASILLA, YA QUE LA VOTACIÓN VALIDA SUMADA CON LA NULA HACEN UN TOTAL DE 487 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE) VOTOS MAS 188 (CIENTO OCHENTA Y OCHO) QUE CORRESPONDE A LAS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS HACEN UN TOTAL DE 675 (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO) BOLETAS, SIENDO QUE PARA DICHA CASILLA SE DESIGNARON 677 (SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE) BOLETAS POR LO QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN....”. “El día 5 de julio del presente y estando en Sesión con el Consejo Municipal se hizo la petición al Presidente del Consejo de abrir el paquete electoral perteneciente a la Casilla 3940 Básica, a lo que el Presidente del Consejo Municipal de Papalotla (que tenía conocimiento del acto descrito...., NO PERMITIÓ QUE EL PAQUETE ELECTORAL DE DICHA CASILLA FUERA ABIERTO ARGUMENTANDO QUE CONFIABA EN LA CAPACITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, OLVIDANDO QUE DICHOS FUNCIONARIOS SON SERES HUMANOS SUSCEPTIBLES A LA EQUIVOCACIÓN Y AL ERROR POR NATURALEZA Y PROPENSOS A EQUIVOCARSE, ejerciendo e imponiendo su VOTO DE CALIDAD al haber un empate en la votación del Consejo Municipal....”. Estos últimos hechos son aceptados y corroborados por la autoridad responsable, como se desprende del informe circunstanciado que obra en autos y tanto los datos numéricos como los resultados de las operaciones aritméticas que realiza, concuerdan perfectamente con los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México; por lo cual este Tribunal observa que efectivamente faltan dos boletas y que la manera en que acontecieron los hechos narrados ponen en duda la certeza en los resultados de la votación.

 

La certeza constituye, por mandato constitucional y legal, un principio rector fundamental en materia electoral y su garantía ha sido confiada a este Tribunal a través del ejercicio de su función jurisdiccional; es por ello y por las circunstancias específicas que concurren en el presente asunto, que al haberse creado la duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en la casilla 3940 Básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 último párrafo del Código Electoral del Estado de México que establece la facultad de este órgano jurisdiccional de allegarse los elementos que estime necesarios para dictar su resolución, este Tribunal estimó que las pruebas documentales ofrecidas por las partes; que corren agregadas a los expedientes en que se actúa, resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, por lo que consideró necesario y oportuno solicitar al Consejo Municipal Electoral de Papalotla la remisión de los paquetes electorales correspondientes a las casillas números 3940 Básica y 3941 Extraordinaria, que además fueron ofrecidos como medio de prueba por el partido político inconforme, con el objeto de constatar si en su contenido se encuentran las dos boletas electorales faltantes y en su caso verificar si el escrutinio y cómputo de los votos se realizó con estricto apego a la legalidad.

 

Como consta en el acta circunstanciada que se encuentra agregada a los presentes autos, habiéndose recibido los paquetes electorales correspondientes a las casillas números 3940 Básica y 3941 Extraordinaria, el día dieciocho de julio del año dos mil, constituido e integrado el Pleno de este Tribunal con la asistencia de los dos Secretarios Generales de Acuerdos, quienes gozan de fe pública en términos de lo dispuesto por el artículo 293 fracciones IV y V del Código Electoral de la Entidad y en el artículo 22 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, se procedió a la apertura, en primer lugar, del paquete correspondiente a la casilla 3940 Básica de donde se extrajeron tres sobres que se encontraban debidamente cerrados y que se refieren, el primero a VOTOS VALIDOS, el segundo a BOLETAS SOBRANTES y el tercero a VOTOS NULOS. El primer SOBRE DE VOTOS VALIDOS contiene un total de 481 (CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA) boletas electorales, que al ser analizadas cada una de ellas se obtuvo el siguiente resultado: 171 (ciento setenta y un) votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, 155 (ciento cincuenta y cinco) votos a favor del Partido Acción Nacional, 141 (ciento cuarenta y un) votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, 7 (siete) votos a favor del Partido del Trabajo, 4 (cuatro) votos a favor del Partido Convergencia por la Democracia, 2 (dos) votos a favor del Partido Verde Ecologista de México y 1 (uno) voto nulo; resultando irregularidad en el escrutinio y cómputo de un voto considerado como válido cuando en realidad es voto nulo. El segundo SOBRE DE BOLETAS SOBRANTES contiene un total de 188 (ciento ochenta y ocho) boletas inutilizadas. El tercer SOBRE DE VOTOS NULOS contiene 7 (siete) boletas que al ser analizadas se observa con toda claridad que 3 (tres) son votos válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, 2 (dos) son votos válidos a favor del Partido Acción Nacional, 1 (uno) es voto a favor de planillas no registradas y 1 (uno) es voto nulo; resultando irregularidad en cinco votos considerados como nulos cuando en realidad son votos válidos.

 

Por otra parte, al comparar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos en la verificación realizada por este Tribunal, referida en el párrafo anterior, se observan las siguientes irregularidades: 1.- En el acta se asienta 155 (ciento cincuenta y cinco) votos a favor del Partido Acción Nacional, que sumados a los 2 (dos) que aparecen en el sobre de votos nulos, deben ser 157 (ciento cincuenta y siete); 2.- En el acta se asienta 142 (ciento cuarenta y dos) votos a favor del Partido Revolucionario Institucional cuando en el sobre de votos válidos existen 141 (ciento cuarenta y uno), que sumados a los 3 (tres) que aparecen en el sobre de votos nulos, deben ser 144 (ciento cuarenta y cuatro); 3.- En el acta se asientan 170 (ciento setenta) votos a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA cuando en el sobre de votos válidos aparecen 171 (ciento setenta y uno); 4.- En el Acta se asienta 000 (cero) votos para planillas no registradas, debiendo ser 001 (uno) en razón de la boleta que aparece en el sobre de votos nulos; 5.- En el acta se asienta 007 (siete), debiendo ser 002 (dos) en razón del voto nulo que aparece en el sobre de votos válidos y el que aparece en el sobre de votos nulos; 6.- En el acta se asienta 487 (cuatrocientos ochenta y siete) en la votación total emitida y en el total de votos extraídos de las urnas, debiendo ser 488 (cuatrocientos ochenta y ocho), en razón de la suma de las boletas contenida en los sobres de votos válidos y de votos nulos.

 

Para determinar si las irregularidades antes mencionadas actualizan la causal de nulidad invocada por el partido político inconforme, prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, resulta necesario analizar el texto legal, que a la letra dispone:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:

...

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto legal transcrito, como lo obliga el artículo 2º del Código Electoral del Estado de México, se concluye la concurrencia necesaria de cinco supuesto jurídicos para que se actualice la causal de nulidad de una casilla electoral: 1.- Que existan irregularidades graves; 2.- Que sean plenamente acreditadas; 3.- Que no sean reparables durante la jornada electoral; 4.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y; 5.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso que nos ocupa, las irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 3940 Básica constituyen actos contrarios o violatorios de la ley electoral que tienen la calidad de graves porque guardan relación de causalidad directa con el resultado de la votación; se encuentran plenamente acreditadas como consta en el acta circunstanciada de la apertura y verificación del paquete electoral correspondiente a la casilla en comento, que corre agregada en los autos y a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México; no pudieron ser reparadas durante la jornada electoral porque esas irregularidades se dan precisamente al terminar la jornada y su enmienda o corrección, o no estuvo al alcance de los integrantes de la mesa directiva de casilla o en su oportunidad no fueron subsanadas y transcienden al resultado de la votación; en forma evidente ponen en duda la certeza sobre los resultados de la votación, lo que acontece si un voto legalmente válido se computa como nulo, generándose incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla; por último, las irregularidades presentadas en la casilla en estudio, son determinantes para el resultado de la votación, porque si bien, este supuesto contiene un aspecto cuantitativo que consiste en relacionar la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, con los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, como otra condición sine quanon de carácter cualitativo se debe atender primordialmente las consecuencias de poner en duda el principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que como consecuencia de ello exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Por lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente asunto se actualiza plenamente la causal de nulidad prevista en el fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3940 Básica que se instaló en el Municipio de Papalotla Estado de México.

 

VI.- Tomando en consideración que en el Municipio de Papalotla, Estado de México, únicamente se instalaron cinco casillas como se desprende de las actas de sesión permanente llevada a cabo el día 2 de julio del año en curso y de sesión ininterrumpida llevada a cabo el día cinco de julio del presente año, ambas del Consejo Municipal Electoral de Papalotla, documentales públicas que obran en autos y a las cuales se les da pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México; la casilla 3940 Básica representa el 20% (VEINTE POR CIENTO) de las casillas electorales correspondientes al Municipio de Papalotla, Estado de México, por lo que al declarar la nulidad de la mencionada casilla, se actualiza la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento prevista en el artículo 299 fracción III inciso b) del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice lo siguiente:

 

“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

..........................

III.- Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

..........................

b).- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

..........................”

 

En consecuencia es procedente declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Papalotla, Estado de México, que se llevó a cabo el día dos de julio del año dos mil.

 

VII.- En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, este Tribunal considera innecesario entrar al estudio de los demás agravios que hacen valer los partidos políticos inconformes en los expedientes acumulados en que se actúa, por carecer de materia y por lo tanto deberán seguir la suerte del sentido de la presente resolución.

 

V. El veinticuatro de julio de dos mil, inconforme con la resolución anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Héctor Miranda Alvarado, representante del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del diecinueve de julio de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/09/2000 y JI/53/2000 acumulados, demanda que se transcribe en su parte conducente:

 

 

PRIMERO.- Causa agravio al partido político que represento, la resolución conformada en su conjunto emitida por el Pleno el Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha 19 de Julio de 2000, emitida en el expediente número JI/09/2000 y JI/53/2000, en específico sus considerandos IV, V, VI, y VII, en relación con sus puntos resolutivos primero, segundo, y tercero pues transgreden los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracción IV, Y 116, párrafo  segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 16 de la propia Constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

 

Lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable se excede en sus atribuciones en perjuicio de mi representada, atentando contra los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica. En efecto, la responsable se separó de la LITIS planteada por los partidos entonces inconformes, en especial de los agravios que dice estudiar que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación y motivación legales suficientes que sustente el sentido de la resolución que se combate.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México incumple su principal atribución que es la de ser garante de la legalidad y en su lugar, excede sus atribuciones y el papel de las partes en los Juicios de Inconformidad ya citados, violentándose en perjuicio de mi representada el principio del debido procedimiento, colocándonos en estado de indefensión, por lo que se recurre a la presente vía.

 

De las disposiciones que emanan del código en cita, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener el procedimiento para las fases que conoce el Tribunal Electoral, en el entendido de que representa cuidar aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que el Juzgador, de los actos que se susciten en la jornada electoral, implica la transferencia de la última responsabilidad dentro del proceso electoral en sus diversas etapas, por lo que es primordial que se cuiden las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa.

 

En este orden de ideas, el A quo responsable, al no estudiar los escritos de inconformidad presentados a consideración de manera integral por los partidos recurrentes y por el del tercero interesado, omite allegarse de elementos que se pusieron a discusión entre quien pide se nulifique la votación de una casilla por considerar que se cometieron en la jornada electoral irregularidades sustanciales que encuadran como causales de nulidad según el artículo 298 el Código de la materia; esto es, por la trasgreción a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada y al cual le corresponde integrar los elementos de indiciarios, y de convicción por virtud de la cual pruebe los extremos de sus pretensiones, y por otro lado, quien pide se mantengan las cosas en el estado que guarda a partir del acto definitivo que emite el Consejo Electoral Municipal, y que desde luego, debe de concedérsele en primer término la buena fe con la que se actuó dentro del proceso electoral. De ahí la necesidad que el órgano dictaminador y resolutor establezca en forma clara y sucinta en su estudio de sentencia, los elementos de convicción que utilizó para llegar a la conclusión que emite en la resolución que por este acto se impugna, separando desde luego, los argumentos de cada parte en el procedimiento, o en su caso acumulando aquellos que participen de las mismas causas y dolencias, integrando al planteamiento de estudio, los razonamientos vertidos por aquel que pide que las cosas se mantengan incólume. Así las cosas al no cuidar estas formalidades no cumple con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el expediente acumulado  JI/09/2000 y JI/53/2000, como garante de que los actos electorales se sujeten al principio de legalidad, violenta invariablemente a tales principios, máxime que al estar en presencia de violaciones, se afecta la razón misma de la jornada electoral.

 

Es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente general con que la inferioridad se expresa en el contenido de la resolución que se impugna falta al principio de legalidad electoral y con ello a la debida fundamentación y motivación.

 

De la simple lectura de la sentencia impugnada en los considerandos IV, V, VI, y VII, se desprende fehacientemente que en total desaseo al cumplimiento constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la norma máxima, se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas y que nunca se atiende a la litis planteada por las partes electorales en el proceso contencioso primigenio, de ahí que no es suficiente para estimar desacreditada una acción o excepción por la simple referencia o relación de hechos o de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el gobernado, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto de preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada y que como desprende de autos el inferior jerárquico nunca realizó en su sentencia, y que motiva que en amplitud de jurisdicción esta Autoridad proteja y ampare al partido político que represento del acto arbitrario que reclamo con justicia, restituyéndolo a la legalidad que debe imperar en todo Estado de derecho.

 

Sirve de aplicación a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

 

Novena Época: 1

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: VI.2º. J/123

Página: 660

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. ...[se transcribe]

 

Octava Época.

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 54, Junio de 1992

Tésis: V.2o.J/32

Página: 49

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ...[se transcribe]

 

Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo. VIII, Agosto de 1998

Tesis: I.1o.A. J/9

Página: 764

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECEREN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. ...[se transcribe]

 

SEGUNDO. Causa agravio a mi representada la resolución que se impugna y en la cual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, hace diversas consideraciones erróneas e ilegales, a través de las cuales estima como fundados los agravios hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional (sic) tramitado en los expedientes acumulados JI/09/2000, y JI/53/2000 en su considerando V, que sostiene lo siguiente:

 

V. En la parte conducente ...[se transcribe]

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución conformada en su conjunto emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha de julio de 2000, emitida en el expediente número JI/09/2000 y JI/53/2000, en la parte conducente que ha quedado debidamente transcrita en el punto que antecede, en relación con sus puntos resolutivos primero, segundo, y tercero pues transgreden los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 16 de la propia Constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

 

En efecto, sostiene el diccionario de María Moliner, que la palabra dudar tiene la siguiente connotación: Dudar, del latín “dubiare” de “dubis”, dudoso, de “duo”; v. No estar seguro de algo, de cierta cosa, la autoridad responsable argumenta que ante la duda fundada, sobre la votación recibida en la casilla 3940 básica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 último párrafo del código Electoral del Estado de México que establece la facultad de este órgano jurisdiccional de allegarse los elementos que estime necesarios para dictar la resolución, es incorrecto el criterio sustentado por el Tribunal a quo, toda vez se olvida que en todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, y que en esencia está referido a que la sentencia  sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

En el caso concreto de la simple lectura del considerando V de la resolución en estudio, nunca se establecen los motivos que tuvo el Tribunal para tener duda acerca de la votación, esto es, nunca realiza una relación sucinta de la expresión de agravios, y la relación de los medios indiciarios que aporta como prueba, el recurrente, otorgándole un valor particular cada una de ella, tampoco realiza el estudio de las excepciones y defensas que se ofrecieron en tiempo y forma para desvirtuar lo dicho por el recurrente (Partido Revolucionario Institucional), sino que, en contra de toda lógica, da por cierto lo dicho por el inconforme en su escrito de cuenta, vulnerando con ello la equidad que debe prevalecer entre las partes en un procedimiento contencioso, por lo tanto el Tribunal responsable violenta de manera contundente el principio de que el que AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, que establece el numeral 340 último párrafo, primera parte de la ley estatal a la materia.

 

Además que la conducta desplegada por la responsable dista en demasía en respetar el principio de imparcialidad, y omite expresar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, situación que desde luego no ocurre, no es óbice de lo anterior que se sostenga que se cuenta con amplias facultades para allegarse de los elementos que se estimen necesarios para dictar la resolución correspondiente, ya que, al ser este un acto de autoridad el mismo debe ser fundado y motivado, limitando la discrecionalidad de esta facultad, y estableciendo un procedimiento cierto, pues no debe de olvidarse que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 320 establece como carga procesal para los partidos políticos que recurren los actos de órganos electorales, así los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su fracción VI) establece que se “ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales solicitar las que han de requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito, y oportunamente al órgano competente, y no le fueron entregadas; en tanto que la fracción V) expresa que se deben “mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el artículo 337, en su párrafo 2, establece una suplencia parcial al señalar que “la falta de aportación completa de las pruebas ofrecidas no será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito del TERCERO INTERESADO.

 

De lo anterior se deduce de manera fehaciente, que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y las que apoyan sus afirmaciones y que si no lo hacen en esa forma, no se estaría actuando bajo la legalidad que preconiza nuestra Constitución. No obstante lo anterior, los Tribunales no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exahustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios o pruebas que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exahustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de los Tribunales para deducir de los hechos los agravios y su relación de las pruebas y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral  y en consecuencia, deberá ser estudiado en concordancia con el debido procedimiento e igualdad de las partes, en virtud de que el recurso de inconformidad, su tramitación y resolución, así como la actuación de las partes se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación tal como sucedió con el Tribunal a quo que estimo que las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y que nunca detalla, resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad de escrutinio y computo en las casillas en estudio, por lo que consideró necesario y oportuno solicitar al consejo Municipal de Papalotla a si verificar (sic) si el escrutinio y computo de los votos se realizó con estricto apego a la legalidad, donde se colige que su actuar es extralegal, porque no ocurren las circunstancias especificas que infiera la necesidad de tal solicitud, así las cosas esta Sala deberá nulificar los actos del inferior.

 

Es de señalar que el Partido Revolucionario Institucional, en su relación de pruebas en su escrito de inconformidad, en ninguna de sus partes ofrece el expediente electoral y el contenido del mismo y a lo más que la responsable pudo haber inferido y objeto de verificar el paquete de votos y en especial por lo que hace a los emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL....[se transcribe]

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.

 

EXAHUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. ...[se transcribe)

 

Tercero.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye la resolución de fecha 20 de julio del presente año, y en el cual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, hace diversas consideraciones erróneas e ilegales, a través de las cuales estima como fundados los agravios hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional (sic) tramitado en los expedientes acumulados JI/09/2000, JI/53/2000.

 

AGRAVIOS

 

El resolutivo tercero que decreta la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Papalotla México, celebrada el dos de julio del año dos mil, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución, en virtud de que dicho resolutivo no contó con el estricto apego con las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo hemos señalado en los conceptos arriba establecidos, además de que existe una deficiente fundamentación y motivación para la emisión de dicho decreto. Además dicho resolutivo, violenta el principio constitucional de certeza en la función electoral de las autoridades de las entidades federativas que mandata el artículo 116 de nuestra Carta Magna, pues de conformidad con el artículo 345 fracción V del Código Electoral del Estado de México, las resoluciones a los juicios de inconformidad tendrán la finalidad de “Declarar la nulidad de la elección  y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal, Municipal o Distrital correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este Código”. De la simple lectura de los resolutivos de la resolución impugnada, se puede apreciar que la autoridad responsable no revocó la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Papalotla México del Instituto Electoral del Estado de México, subsistiendo así dicho documento que acredita el derecho de mí representado a integrar el Ayuntamiento del municipio citado. Es así que la autoridad responsable, violenta el principio constitucional de certeza.

 

CUARTO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la resolución de fecha 20 de julio del presente año, y en la cual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, hace diversas consideraciones erróneas e ilegales, a través de las cuales estima como fundados los agravios hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional (sic)  tramitado en los expedientes acumulados JI/09/2000, y JI/53/2000 en su considerando V, en su parte conducente que sostiene lo siguiente:

 

“Como consta en el acta circunstanciada que se encuentra agregada a los presentes autos, habiéndose recibido los paquetes electorales, correspondientes a las casillas números 3940 básica y 3941 extraordinaria, el día dieciocho de julio del año dos mil, constituido e integrado el pleno de este Tribunal con la asistencia de dos Secretarios Generales de acuerdos, quienes gozan de fe pública en términos de lo dispuesto por el artículo 293 fracciones V y V del Código Electoral de la Entidad y en artículo 22 del Reglamento Interno de este Organismo jurisdiccional, se procedió a la apertura, en primer lugar, del paquete correspondiente a la casilla básica de donde se extrajeron tres sobres que se encontraban debidamente cerrados y que se refieren, el primero a VOTOS VALIDOS, el segundo BOLETAS SOBRANTES, y el tercero a VOTOS NULOS. El primer SOBRE DE VOTOS VALIDOS contiene un total de 481 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA) boletas electorales, que al ser analizadas cada una de ellas obtuvo el siguiente resultado: 171 (ciento setenta y uno) votos a favor del Partido Revolución Democrática, 155 (ciento cincuenta y cinco) votos a favor del Partido Acción Nacional, 141 (ciento cuarenta y uno) votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, 7 (siete) votos a favor del Partido del Trabajo, 4 (cuatro) votos a favor del Partido Verde Ecologista de México y 1 (uno) voto nulo, resultando irregularidad en 5 (cinco) votos considerados como nulos cuando en realidad son votos válidos.”

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución conformada en su conjunto emitida por el Pleno del Tribunal Electoral  del Estado de México, de fecha Julio de 2000, emitida en el expediente número JI/09/2000 y JI/53/2000, en la parte conducente que ha quedado debidamente transcrita en el punto que antecede, en relación con sus puntos resolutivos, primero, segundo, y tercero pues transgreden los artículos 14, 41, párrafo segundo fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 16 de la propia Constitución, preceptos de los cuales derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad y estos con los artículos 300 del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto sostiene el artículo 300 del Código Electoral del Estado de México que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán validas definitivas e inatacables. En tanto que el numeral 320 fracción V de esta mismo ordenamiento dispone que para la interposición de los medios de impugnación se tienen que cumplir entre otros requisitos, el mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnada; así mismo el artículo 321 fracción III establece que se debe de precisar la casilla cuya votación se solicita se anule.

 

De la relación de estos artículos se desprende claramente que el sentido del legislador al plasmar la norma, los requisitos para medios de impugnación fue de no caer en imprecisiones y generalidades, y así respetar el principio rector fundamental en materia electoral. En este orden de ideas es necesario que el recurrente al interponer el recurso que por virtud del cual pretende nulificar la votación en una casilla, debe de expresar de manera clara y sucinta los hechos en que funda su acción, aportando los medios de convicción necesarios que sustenten dicha prestación, al efecto el legislador clasificó en el artículo 298 del multicitado ordenamiento diversas hipótesis legales que permiten por un lado dar certeza a la votación emitida en la jornada electoral y sancionar las irregularidades que trasciendan en la misma jornada electoral, de ahí que sea un medio de impugnación de estricto derecho, puesto que corresponde al inconforme acreditar los extremos de las hipótesis que señala la ley para tal efecto.

 

En el caso que nos ocupa, el partido inconforme solicita incorrectamente en la nulidad de la votación emitida en la casilla 3940 básica, alegando irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que estas pongan en duda la certeza de la votación; pero del escrito inicial se desprende que lo que realmente alega es la hipótesis que se desprende de la fracción X del ordenamiento electoral estatal; esto es haber mediado error ó dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos.

 

La autoridad responsable del acto que impugno en este escrito, en total desaseo al mandato constitucional de emitir actos de autoridad debidamente fundados y motivados y con el procedimiento que la ley establece para el caso, suple la deficiencia de los agravios del recurrente al ampliar la litis originalmente planteada; esto es, el partido recurrente esencialmente hace valer en su escrito de demanda (foja 4) que en la jornada electoral y en la fase de escrutinio y cómputo uno de los escrutadores al realizar el conteo dejó caer dos boletas en el sobre (sic) motivo por el cual al momento del resultado total existía en perjuicio de dicho instituto político 2 votos menos, razón por el cuál solicitó el conteo DE LOS VOTOS VALIDOS, en la sesión del cómputo municipal de fecha 5 de julio de los corrientes. De ahí que la litis original se circunscribiera a un dolo en la votación, y no de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, más aún existe indicio en las diversas documentales públicas que obran en el expediente y que en términos de los artículos 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I, del Código Electoral a la materia, en la que el Partido Revolucionario Institucional, se manifestara en contra de la declaración de los votos declarados como nulos dentro de la jornada tal es así que a fojas 4 del escrito de inconformidad hecho valer señala el recurrente lo siguiente: “TENEMOS PLENA CONVICCIÓN QUE ESAS DOS BOLETAS SE ENCUENTRAN EN EL PAQUETE ELECTORAL DE ESTA CASILLA, Y CONSIDERAMOS LA EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE ABRIR ESTE PAQUETE ELECTORAL, PARA CONSTATAR LA PRESENCIA DE LAS MISMAS QUE NO FUERON TOMADAS EN CUENTA EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO...) esta aseveración queda debidamente confirmada toda vez que en el acta de sesión interrumpida del cómputo municipal de, Papalotla, el representante del Partido Revolucionario Institucional manifestó:” EL Partido Revolucionario Institucional HACE MENCIÓN QUE CHECANDO LAS CIFRAS REFERENTES A LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA NO COINCIDEN CON LA SUMA DEL TOTAL DE ELECTORES VOTARON MAS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON EN LA MESA DE CASILLA SOLICITANDO A LOS CONSEJEROS QUE SE RECUENTE EL TOTAL DE LAS BOLETAS UTILIZADAS EN ESA CASILLA PARA VERIFICAR SI EN REALIDAD NO EXISTEN LAS BOLETAS FALTANTES SEGÚN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS ANTES MENCIONADAS. ----- EL PARTIDO DEL TRABAJO HACE LA OBSERVACIÓN DE QUE DICHOS VOTOS SE CONTARON DOS VECES EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLAS...”

 

De la trascripción anterior se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, ni IMPUGNÓ EN TIEMPO Y FORMA  los actos derivados de la jornada electoral en un primer momento, por escrito de protesta o escrito de incidente y en segundo momento la definitividad del acto electoral en el Consejo Electoral municipal; esto es, en ningún momento existe diferendo en cuanto a los votos declarados como nulos, incluido desde luego el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no forma parte de la litis planteada al órgano jurisdiccional, de ahí que el exceso arbitrario de la autoridad responsable de introducir elementos extraños a lo planteado originalmente, hace que procedimiento sea inequitativo para mi representada, puesto que al contestar el medio de impugnación, no tenía conocimiento de tales circunstancias, y desde luego la exahustividad a la que está obligada la autoridad a realizar debe tener un alcance o limitación lógica, circunscribirse a lo expuesto por las partes en el escrito de impugnación y en su caso el del tercero interesado.

 

Lo anterior es así, si recordamos que las autoridades electorales, tienen su función en el principio de la solicitud de parte agraviada, y en medida de que exista un interés legitimo de la parte interesada, y  para que el órgano jurisdiccional revise resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procésales de una solicitud concreta, y en su caso admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, en este orden de ideas la autoridad está obligada a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y limitarse al estudio de los actos concretos de la petición. Ciertamente, así el fin perseguido con el principio de exahustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, y sólo esas, y no pudiendo ampliar, modificar, la litis de manera oficiosa, a efecto de que no se den soluciones irregulares, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que el acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos. Por tanto, si no se procede de manera lineal en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de coroloario el siguiente criterio jurisprudencial.

 

Abundando, debe decidirse que el Tribunal responsable no cuenta con facultades de anular actos válidamente realizados, atendiendo que la litis se refirió a que faltaban dos votos efectivos a favor del Partido Revolucionario Institucional. En todo caso el ilegal actuar del Tribunal responsable opera en contra del partido recurrente toda vez que al contrario a lo que sostenía, el supuesto nuevo conteo fue en contra de los resultados que alegaba, ya que el mismo Tribunal afirma que en el SOBRE DE VOTOS VALIDOS, contiene 481 boletas electorales, que al ser analizadas cada una de ellas se obtuvo el siguiente resultado: 171 (cientos setenta y un votos) a favor del Partido de la Revolución Democrática, (UN VOTO MAS DEL CONTEO ORIGINAL EN ACTAS), 155 (ciento cincuenta y cinco) a favor del Partido Acción Nacional (SE MANTIENE IGUAL) 141 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional (UN VOTO MENOS DEL COMPUTO MUNICIPAL), de esta simple manifestación el Tribunal inferior debió declarar infundado el agravio, pues nunca aparecieron los VOTOS válidos que afirmó existían en el paquete respectivo, y en contra de sus intereses resulta UN VOTO MENOS al cómputo municipal, ahora bien en el supuesto nunca concedido de que existiera alguna irregularidad en los resultados de votación de la casilla y derivado del ilegal acto de escrutinio y cómputo realizado por la autoridad señalada como responsable, la misma autoridad reconoce que no se actualizan el extremo de determinancia y pretende obviarlo con el principio de certeza.

 

No obstante todo lo anterior en el supuesto sin conceder de que se verificara alguna irregularidad menor que no afecta el resultado de la votación, no puede no ser afectados los actos válidamente celebrados, cuando se ha cumplido con los elementos esenciales de votación y de garantías del sufragio, actuar de forma contraria nos llevaría a concluir que cualquier anomalía fatalmente nos lleve a una causa de nulidad de la votación recibida, como es el caso particular que nos ocupa, del que se desprende el reclamo de un DOLO de la computación de los votos, que nunca es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla impugnada, condición necesaria que se establece tanto en la causal de nulidad por error o dolo en el cómputo de votos, y de la causal genérica de irregularidades graves, por tanto resulta aplicable el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

CAUSAS DE NULIDAD. RREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. ...[se transcribe]

 

JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL (1ª. ÉPOCA).

 

También tiene aplicación la siguiente jurisprudencia-

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. ...[se transcribe]

 

Ahora bien, en el acto mismo de ilegal de la supuesta sesión de conteo de votos y de recomposición a la votación a que se refiere la resolución impugnada en su fojas 7, se desprende que el mismo Tribunal  no respeta los criterios certeza y definitividad, y garantía de audiencia, toda vez que el legislador ha contemplado una serie de seguridades para los partidos políticos de cuidar la certeza y legalidad de los actos electorales, entre los que se cuenta la de participar, observar y vigilar el desarrollo de la votación, acompañar a la entrega de la documentación y el expediente electoral a los órganos correspondientes, y en diverso momento el de solicitar la apertura de los paquetes electorales y estar presentes en el crucial acto de cómputo, tal como se colige de los artículos 175 y 270, entre otros, del Código Electoral Estatal.

 

Ahora bien de la foja en comento se desprende que el Tribunal nunca especifica las circunstancias en que se cita al Pleno del Tribunal para la apertura de paquetes electorales, y mucho menos cita a los representantes de los partidos políticos para la sesión publica de resolución del expediente, en contraposición a la garantía de audiencia, para dar oportunidad a los partidos políticos de vigilar los actos de autoridad electoral, esto es así, toda vez que se aperturaban los paquetes, y que nunca justifica de manera clara y fehaciente la necesidad de aperturar por lo que era menester que los partidos tuvieran la oportunidad de estar presentes a la supuesta sesión, en atención al principio de certeza, para así constatar los actos que se dice que pasaron, y en su caso tener la oportunidad de protestar los actos o realizar observaciones  de lo que allí ocurrió, lo anterior es más claro si se atiende a los intereses contrarios de las partes en conflicto, todo ello en contraposición del texto constitucional de que nadie puede ser molestado en sus derechos sino por mandamiento escrito que funde y motive su actuar, debiendo ser oído y vencido en juicio con las reglas esenciales del procedimiento. Así el inferior conculca el principio de legalidad que se deriva en la constitución, puesto que dicha diligencia (si es que ocurrió) era para verificar exclusivamente el número de VOTOS VALIDOS EMITIDOS, de donde el actor fincaba sus pretensiones y estos agregarlos a una suma con el número de VOTOS ANULADOS, y boletas sobrantes sin que se encuentre en sus facultades modificar el sentido de los votos (NULIFICAR O VALIDAR), PUESTO QUE ESTOS EXTREMOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS, considerando que los rubros indicados son actos definitivos e inatacables por no haber sido impugnados mediante el recurso correspondiente, máxime que no forma parte de las atribuciones  que de oficio pueden realizar, puesto que no hubo solicitud de parte agraviada que condujera el actuar del órgano jurisdiccional a desplegar su imperio en la forma que lo hizo, motivo por la cual el acto de sesión es ilegal por excederse en sus funciones constitucionales, y validar votos definitivamente nulos a favor de diversos partidos.

 

Más aún de las documentales que obran en el mismo expediente no se desprende de que existiera reclamo a votación distinta a la votación válida a favor del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio natural, violándose el principio de certeza y la garantía de audiencia en contra de mi representada, por lo que debe de anularse la supuesta e ilegal sesión en que se hace al escrutinio de los votos emitidos en la casilla 3940 Básica, restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la afectación del acto de autoridad que se impugna, a efecto de conservar los actos válidamente celebrados el día de la jornada electoral.

 

De acuerdo a todo lo anterior, la supuesta “acta circunstanciada de la apertura y verificación del paquete electoral”, de la casilla 3940 básica, constituye un acto que por sus múltiples vicios formales y esenciales en su manufactura, carecen de suya de validez, de acuerdo a las consideraciones antes descritas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del Código electoral de aquella entidad, en el que se establece, que para efectos de este código, serán pruebas documentales públicas, aquellas expedidas por las autoridades electorales o algún otro tipo de autoridad siempre y cuando estén expedidas formalmente en el ámbito de su competencia, por tanto la supuesta y multicitada acta circunstanciada al carecer de dichos elementos esenciales, no pueden tener vida jurídica y por consecuencia natural los efectos que producen son inexistentes; así la resolución impugnada se encuentra viciada en sus elementos más íntimos, por estar sustentada o apoyada en una instrumental carente de eficacia jurídica, no debe olvidarse que un acto que no respeta los principios de certeza, legalidad y la garantía de audiencia, se encuentra fuera de contexto constitucional de respetar y hacer respetar las leyes que emanan de la norma máxima.

 

Por último es necesario precisar que en contravención a los principios de equidad, y justicia, y fuera de toda lógica, el Tribunal inferior al anular la votación de la elección del ayuntamiento, le ofrece la oportunidad al Partido Revolucionario Institucional de repetir una elección ciudadanía se manifestó, y (sic) que pesa en su (sic) contra del partido recurrente, esto es así, pues de la votación consignada de cómputo municipal la fórmula del Partido de la Revolución Democrática gana la elección por UN VOTO, y con los supuestos resultados de la sesión de escrutinio y cómputo realizada por la inferioridad, pretende que con ilegales resultados de la sesión de escrutinio y cómputo realizada por la inferioridad, pretende que con ilegales resultados dar un saldo igual entre los partidos del PRI y PRD, sin embargo, si se atiende a que se encuentra debidamente documentado en la instrumental de actuaciones, específicamente en Acta la sesión interrumpida de computo municipal que en la casilla 3941 básica, la REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, GUADALUPE HERRADA VELÁSQUEZ, realizó doble votación, motivo por la cual fue consignada a la autoridad competente, como se advierte de la averiguación previa TEX/III/2112/00, de la Agencia del Ministerio Público con cabecera en Texcoco, Estado de México; y a petición de la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL PAPALOTLA.  Lo anterior tiene trascendencia si se toma en consideración que ha sido criterio reiterado de esta Superioridad que los Tribunales Electorales Estatales, NO PUEDEN ANULAR VOTOS EN LO PARTICULAR, porque ante todo debe de cuidarse el principio que reza que lo inútil no debe de viciar lo útil, con este mismo razonamiento se debe de concluir que también tienen prohibido los Tribunales Estatales de VALIDAR VOTOS en atención de que es función de los órganos electorales (mesas de casillas) en un primer momento y Consejo Electoral Municipal, en segundo momento quien están facultados para realizar dicha labor, además al cuidar dicho principio, se respeta la certeza de los actos electorales y coadyuva a que se evite derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, él no debe ser viciado por irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y si agregamos que la irregularidad que podría presentarse durante de la jornada electoral al determinarse insuficientes no pueden bajo ninguna excusa dar como resultado de la votación o la elección correspondiente; esto es, al pretender que por cualquier anomalía por mínima que existiera en la jornada electoral, diera lugar a la nulidad del acto electoral haría nugatorio el ejercicio del derecho o prerrogativa ciudadana de votar en elecciones populares y propiciaría todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de la ciudadanía en los comicios y haría vulnerable en demasía los procesos electorales en sus diversas etapas, dando como consecuencia incertidumbre y desconfianza al gobernado de sus autoridades, no olvidando que es a través de este tipo de procedimientos que el Estado tiene su relación más profunda con los gobernados, ya que al respetarse los accesos a la vida democrática a todos los habitantes de este país, origina la integración de la representación nacional y la entrada de los diversos extracto sociales al ejercicio del servicio público, de los razonamientos antes vertidos y de la expresión de los agravios lógicos jurídicos, se deriva la importancia de que esta autoridad restituya  al partido político que represento, el goce del derecho vulnerado en la resolución que se impugna por contravenir  los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad que todo acto electoral debe cumplir, por lo cual solicito que en amplitud de jurisdicción esta Superioridad dé la protección y amparo que solicito, por ser justicia lo que pido.

 

 

VI. El  veintiséis de julio de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEEM/P/2580/2000  por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros documentos, remite: A) Original del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, suscrito por el C. Héctor Miranda Alvarado, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, Estado de México; B) Informe circunstanciado de ley; C) Auto de veinticinco de julio de dos mil, suscrito por la Presidenta y el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual se acordó hacer del conocimiento público la interposición del presente medio de impugnación, así como las razones de las notificaciones del citado auto; D) Testimonio de la escritura pública tres mil trescientos noventa y siete, volumen LXXXI, año dos mil, otorgada por el Notario Público número cuatro de Toluca, Estado de México, mediante la cual protocolizó el acta levantada a solicitud del C. Héctor Miranda Alvarado, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, en razón de la interpelación notarial a los siguientes ciudadanos: Carlos Martínez Carpinteiro, Tobías Espinoza López, Salvador Delgadillo Alvarez y Amalia García Ruiz; E) Copias simples de la averiguación previa número TEX/III/2112/00, iniciada en la Agencia del Ministerio Público de Texcoco, Estado de México, y F) Autos de los expedientes JI/09/2000 y JI/53/2000 acumulados en setenta y cuatro fojas el primero y doscientas treinta y siete fojas el segundo.

 

VII. El veintiséis de julio de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente al rubro indicado al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó con el oficio TEPJF-SGA-1101/2000 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. El veintinueve de julio de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio TEEM/P/2649/2000 suscrito por la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual informa de la conclusión del plazo de setenta y dos horas a que se refieren los artículo 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la presentación del compareciente como tercero interesado: Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Sergio Antonio Mallete Garduño, representante propietario del tal instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, Estado de México.

 

IX. El ocho de agosto de dos mil, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó; A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-221/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del C. Héctor Miranda Alvarado, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad JI/09/2000 y JI/53/2000 acumulados, al cual recayó la sentencia hoy impugnada, así como también reconocer la personería del C. Sergio Antonio Mayette Garduño, compareciente como tercero interesado por parte del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el referente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de estimarse fundadas las pretensiones del partido político actor, se revocaría la nulidad de la elección decretada por la autoridad responsable y, a su vez, quedaría incólume la entrega de la constancia de mayoría al Partido de la Revolución Democrática, en la elección del Ayuntamiento de Papalotla, Estado de México; D) Requerir a la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, la remisión de los paquetes electorales de las casillas 3940 básica y 3941 extraordinaria, toda vez que tales paquetes forman parte integrante del expediente en que se actúa, y E) Se reservó proveer en relación con las pruebas ofrecidas por el actor para el momento procesal oportuno.

 

X. El diez de agosto de dos mil, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó: I. ordenar como diligencia extraordinaria, la inspección judicial del paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Papalotla, Estado de México; II. Autorizar al magistrado electoral encargado de la instrucción del presente medio de impugnación, para conducir la referida diligencia, y III. Señalar las trece horas del viernes once de agosto del año en curso para la realización de la diligencia.

 

XI. El once de agosto de dos mil, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial a que se refiere el proveído mencionado en el resultando anterior, cuyo resultado se hizo constar en el acta agregada al expediente.

 

XII. El quince de agosto de dos mil, el magistrado instructor acordó, en vista de que no existía diligencia alguna pendiente por realizar y dado que se encontraba debidamente integrado el expediente SUP-JRC-221/2000, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la etapa de resultados de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que rigen para el juicio de revisión constitucional electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sea que lo aleguen o no las partes, por constituir una cuestión de orden público y de estudio preferente.   En el caso bajo estudio, el partido político tercero interesado invoca como causas de improcedencia las siguientes:

 

1. Que no se satisface el requisito especial de procedencia contenido en el artículo 86, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor redactó sus agravios de manera “lacónica e incoherente”, por lo que no expresa con claridad de qué manera la sentencia recurrida transgrede los derechos constitucionales en perjuicio del actor.

 

2. Que el presente medio de impugnación es frívolo, por ser totalmente intrascendente, pues la pretensión del actor se ve limitada por la subjetividad que revisten sus argumentos sin individualizar las casillas.

 

Las causas de improcedencia anteriormente invocadas por el partido político tercero interesado, son inatendibles por las razones que a continuación se exponen.

 

Respecto de la primera causa de improcedencia invocada, deben desestimarse las razones que aduce el partido político tercero interesado, en virtud de que una lectura integral de la demanda inicial del juicio de revisión constitucional electoral permite a esta Sala Superior apreciar que el actor expone hechos, agravios e invoca una serie de tesis de jurisprudencia que, en su criterio, resultan aplicables para la solución del caso concreto, argumentos que el partido político actor esgrime para combatir las consideraciones que sustentan la resolución de la autoridad responsable, con lo cual se tiene por expresada la causa de pedir sustancial para analizar esas consideraciones de la sentencia a la luz de los agravios expresados.

 

Por cuanto hace a la segunda causa de improcedencia invocada por el partido político tercero interesado, esta Sala Superior la considera ineficaz para considerar que no se debe estudiar en el fondo la cuestión planteada en la demanda, puesto que en esta última el actor señala agravios tendentes a obtener la revocación de la resolución que combate, por lo que al resultar pertinente la causa de pedir a la luz del planteamiento que el promovente realiza ante este órgano jurisdiccional, es inexacto que el actor se conduzca con frivolidad. No es óbice para lo anterior, que el partido político, en apoyo a su alegato, invoque la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es “Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la materia”, en donde este órgano jurisdiccional federal sostiene que dicho medio de impugnación sólo procederá contra actos o resoluciones “que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, ya que dicho requisito debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, mas no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone resolver en el fondo el juicio, lo cual no es permisible cuando se analizan cuestiones de procedencia.

 

En vista de que resultaron inatendibles las causas de improcedencia invocadas por el partido tercero interesado y este Tribunal no advierte que opere alguna de oficio, se procede al estudio del fondo del presente asunto.

 

TERCERO. El actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral aduce, en esencia, que la sentencia recurrida transgrede los artículos 14; 16; 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

En los agravios primero y segundo de su escrito inicial de demanda, el partido político actor aduce que la autoridad responsable, en el Considerando V de la resolución impugnada, hizo las siguientes consideraciones:

 

Que en relación con la casilla 3940 básica, el partido inconforme señaló expresamente que en el momento en que se contaron los votos recibidos en esa casilla, el representante de ese instituto político ante la casilla iba contando junto con el escrutador el total de boletas que contenían votos a favor del propio partido político; que dicho representante contó diecinueve boletas y que al hacerse nuevamente el conteo de las mismas resultó que sólo había diecisiete boletas, debido a que el escrutador dejó dos de ellas en el sobre; que a juicio del entonces inconforme, se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas, consistentes en el faltante de dos boletas, puesto que la suma de la votación emitida con las boletas inutilizadas hacía un total de seiscientos setenta y cinco boletas, mientras que en dicha casilla se habían recibido seiscientos setenta y siete boletas, y que el respectivo Consejo Municipal, en el momento de realizar el cómputo de la votación, no permitió que el paquete electoral de dicha casilla fuera abierto.

 

Sigue diciendo el ahora enjuiciante que la autoridad responsable, después de narrar lo expresado por el entonces inconforme, concluyó que  existía duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en la casilla de referencia; que las pruebas documentales ofrecidas por las partes resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, la autoridad responsable consideró necesario solicitar al respectivo Consejo Municipal Electoral la remisión de los paquetes electorales ofrecidos como medio de prueba por el partido inconforme, con el objeto de constatar si en su contenido se encontraban las dos boletas electorales faltantes y, en su caso, si el escrutinio y cómputo de los votos se realizó con estricto apego a la legalidad.   

 

En relación con las anteriores consideraciones el partido político ahora actor aduce que:

 

a) La autoridad responsable inobservó las formalidades esenciales del procedimiento consistentes en estudiar de manera integral la demanda de inconformidad promovida de su parte y el escrito de alegatos del tercero interesado y, por tanto, omitió allegarse de los elementos de convicción necesarios en relación con los hechos que se pusieron a discusión por las partes, siendo necesario que dicha autoridad estableciera en forma clara y sucinta en la sentencia ahora impugnada qué elementos de convicción tomó en cuenta para sustentar su resolución, separando los argumentos de cada parte o, en su caso, acumulando aquellos que participaran de las mismas causas.

 

Agrega el actor que la simple relación de hechos y probanzas existentes en el juicio, no es suficiente para estimar desacreditada una acción o una excepción, sino que es indispensable que se analicen cada uno de los elementos de convicción aportados al expediente para determinar cuáles de ellos, en su caso, benefician o perjudican al oferente y a su contraparte, a fin de que, si alguna de las partes en el juicio estima que se le afectan sus derechos esté en aptitud de defenderse, agregando que la autoridad responsable no expresó con precisión el precepto o preceptos legales aplicables ni señaló la circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto ni hizo la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables, razón por la cual, concluye el actor, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Añade el actor que la resolución bajo análisis igualmente carece de la debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable nunca establece en el referido considerando los motivos que tuvo para poner en duda la votación recibida en la casilla 3940 básica, esto es, no hizo una relación sucinta de los agravios y de los medios de prueba, ni realizó el estudio de las excepciones y defensas opuestas, sino que da por cierto lo dicho por el inconforme en su escrito de demanda, vulnerando con ello el principio de equidad procesal entre las partes y, por tanto, el de imparcialidad, pues no observó el mandato legal que establece que “el que afirma está obligado a probar”, agregando el enjuiciante que no es óbice para lo anterior que la autoridad estableciera que cuenta con amplias facultades para allegarse los elementos que estime necesarios para dictar la resolución correspondiente, pues esta facultad discrecional está limitada por el artículo 320 del código electoral local, que establece para los partidos políticos recurrentes la carga de probar,  así como la obligación de expresar los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación. Añade el accionante que la carga probatoria debe cumplirse, no obstante que en el artículo 337, párrafo 2, de la misma ley electoral se establece que la falta de aportación de las pruebas ofrecidas no será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.

 

Por otra parte, aduce el actor que el partido inconforme no ofreció como prueba de su parte el paquete electoral y que la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia no debe ser pretexto para introducir, inventar o crear agravios o pruebas que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Asimismo, afirma el accionante que en el juicio de inconformidad no existe la posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios, tal como lo hizo la autoridad responsable, al estimar que las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y que nunca detalla, resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, por lo que consideró necesario verificar si el escrutinio y cómputo de los votos se hizo en estricto apego a la legalidad, concluyendo que esta actuación de la autoridad responsable es contraria a la ley, porque no concurrieron las circunstancias específicas de las que se infiriera la necesidad para solicitar al consejo municipal el paquete electoral a efecto de que realizara tal verificación. 

 

b) Alega el enjuiciante en el primero y cuarto agravios de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que en la parte conducente del considerando V de la resolución impugnada, la autoridad responsable hace mención de los resultados contenidos en el acta circunstanciada levantada con motivo de la apertura que dicha autoridad hizo del paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica, en la que se hizo constar que se extrajeron de un sobre contenido en el mismo cuatrocientos ochenta y un votos válidos, de otro ciento ochenta y ocho boletas inutilizadas y que de los siete votos contenidos en el sobre respectivo a votos nulos, seis resultaron válidos.

 

Al respecto, el enjuiciante arguye que la autoridad responsable contraviene el principio de congruencia, conforme con el cual la sentencia debe ser congruente no sólo consigo misma sino también con la litis trabada, lo cual estriba en que, al resolver la controversia, el órgano jurisdiccional debe atender a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones que no se hayan hecho valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Según el actor, la autoridad responsable se apartó de la litis planteada por las partes en el juicio de inconformidad de cuya resolución deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral y que al apartarse de sus atribuciones en perjuicio del accionante, atenta contra los principios jurídicos de certeza, legalidad y del debido procedimiento, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva ni mucho menos que esté suficientemente fundada y motivada.

 

Agrega el accionante que el partido político actor en el juicio de inconformidad solicitó incorrectamente la nulidad de la votación emitida en la casilla 3940 básica, alegando la actualización de la causa de nulidad consistente en la realización de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, en opinión del ahora enjuiciante, del escrito de inconformidad, se desprende que el partido político entonces inconforme realmente alegó la hipótesis prevista en la fracción X del citado precepto, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.

 

Añade el actor que la autoridad responsable suple la deficiencia de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, al ampliar la litis originalmente planteada, consistente en la falta de dos boletas y no en la incorrecta anulación de votos por la mesa directiva de casilla. Por ende, concluye el accionante, la litis original se circunscribía a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos y no a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Incluso, no existe indicio de que el accionante en el juicio de inconformidad se manifestara en contra de la anulación de los votos durante el escrutinio y cómputo efectuado en la casilla, por lo que el examen de esta cuestión no formaba parte de la litis planteada a la ahora autoridad responsable.

 

Añade el actor que la autoridad responsable, al introducir elementos extraños a lo planteado originalmente en la demanda de inconformidad, convierte al procedimiento en inequitativo en perjuicio del hoy accionante, puesto que al comparecer en dicho procedimiento a alegar lo que a sus intereses convenía no tenía conocimiento de tales circunstancias y, en su opinión, el principio de exhaustividad que debe observar la autoridad jurisdiccional, tiene un alcance o limitación lógica, pues debe circunscribirse a lo expuesto por las partes tanto en el escrito de impugnación como en el de alegatos que presente, en su caso, el tercero interesado.   

 

c) Aduce el ahora accionante que, además de que el escrutinio efectuado por la autoridad responsable con motivo de la realización de la apertura del paquete correspondiente a la casilla cuestionada, no redunda en beneficio del partido político actor en el juicio de inconformidad (hoy tercero interesado), dado que dicho partido obtuvo un voto menos de los que le asignó el Consejo Municipal y también porque nunca aparecieron los votos válidos que el entonces inconforme afirmó existían en el sobre respectivo, ya que, afirma el impetrante, en el supuesto no concedido de que existiera alguna irregularidad en el escrutinio y cómputo efectuado en la casilla, no se actualizaba el elemento determinante que se exige tanto para la configuración de la causa de nulidad especifica relativa al error o dolo en el cómputo de los votos, como para la actualización de la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en irregularidades graves ocurridas en la jornada electoral que pusiera en duda la votación recibida en la casilla, dado que, sigue diciendo el actor, respecto de esta última causa de nulidad la misma autoridad responsable reconoce que no se actualizaba el extremo de determinancia y pretende obviarlo con el principio de certeza, mientras que en lo que concierne a la causal específica, el actor aduce que el supuesto dolo en la computación de los votos no es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla impugnada.

 

Asimismo, el ahora enjuiciante agrega que la autoridad responsable no cuenta con facultades para anular actos válidamente celebrados, dado que no cualquier anomalía puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla como es el caso que nos ocupa. Por tanto, aduce el actor que, así como los tribunales electorales no pueden anular votos en lo particular, tampoco pueden validar votos, en atención a que es función de los órganos electorales (mesas de casilla y consejos electorales) realizar dicha labor, además que al cuidar dicho principio se respeta la certeza de los actos electorales y se evita la lesión a los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo que la mayoría de los electores expresaron válidamente, toda vez que el sufragio no debe ser viciado por irregularidades menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional. 

 

d) El enjuiciante aduce como otro motivo de agravio que en la sentencia que ahora se revisa la autoridad hoy responsable no respetó los principios de certeza, definitividad y de garantía de audiencia, toda vez que, no obstante que la ley electoral otorga a los partidos políticos la facultad de participar, observar y vigilar el desarrollo de la votación; acompañar en la entrega del paquete electoral a los directivos de los órganos electorales correspondientes y solicitar en su caso ante los consejos electorales respectivos la apertura de los paquetes electorales y estar presentes en el escrutinio y cómputo de los votos, la autoridad responsable no citó a los representantes de los partidos políticos para que comparecieran a la audiencia en la que el paquete electoral fue abierto, a efecto de que pudieran constatar los actos que se dice ocurrieron, y así tener la oportunidad de protestar los actos o realizar observaciones de lo ocurrido en la respectiva diligencia. Agrega el actor que la autoridad responsable, con este proceder, desatendió el mandato constitucional que establece que todo acto de molestia debe ser precedido por un juicio en el que el afectado sea oído y vencido y se observen las reglas esenciales del procedimiento.

 

Por tales motivos, en opinión del actor, el acta circunstanciada levantada con motivo de la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica, constituye un acto que, por sus múltiples vicios formales y esenciales en su manufactura, carece de validez y, por consecuencia, los efectos que produce son inexistentes, concluyendo que la resolución impugnada se encuentra sustentada en un acto carente de eficacia jurídica.

 

e) Por otra parte, aduce el accionante  que la diligencia en la que se precedió a la apertura del paquete electoral de la casilla en cuestión, se apartó de su objeto, consistente en verificar exclusivamente el número de votos válidos emitidos, agregando el actor que la responsable no estaba facultada para modificar el sentido de los votos (nulificar o validar), puesto que estos extremos no formaban parte de la litis y los rubros indicados eran actos definitivos e inatacables por no haber sido impugnados mediante el recurso correspondiente, aspectos que, por otra parte, en opinión del actor tampoco podían ser estudiados de oficio por la responsable.

 

f) Finalmente en el agravio tercero del escrito inicial de demanda, el actor aduce que la autoridad responsable violenta el principio constitucional de certeza, en virtud de que en el punto resolutivo tercero omitió revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, Estado de México y, por tanto, según el enjuiciante, subsiste su derecho a integrar el Ayuntamiento del citado municipio.

 

Por razón de método y para dar respuesta a los agravios cuyo resumen ha quedado descrito, esta Sala Superior advierte que si bien el enjuiciante aduce una violación al procedimiento mediante el cual la autoridad responsable procedió a la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica, el propio actor también alega que la autoridad responsable no expresó los motivos que tuvo para poner en duda la votación recibida en esa casilla y, en consecuencia, ordenar en su oportunidad el requerimiento de dicho  paquete electoral al respectivo Consejo Municipal Electoral, así como el desahogo de la diligencia para su apertura; por tanto, por cuestión de orden, debe estudiarse  en primer término este último agravio que al efecto hace valer el partido político actor, mismo que de  resultar fundado propiciaría que ninguna relevancia jurídica tuviera analizar si la apertura del paquete se hizo o no con apego a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

I. Es infundado el agravio resumido en el inciso a) que antecede.

 

En efecto, este órgano resolutor advierte que, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la autoridad responsable sí expresó motivos para arribar a la duda que se generó en torno a la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla bajo estudio y requerir, en consecuencia, con el fundamento jurídico que la misma invocó, la remisión por parte del Consejo Municipal de Papalotla, Estado de México, del respectivo paquete electoral y, en su oportunidad, desahogar mediante una diligencia la apertura del mismo, lo que en su momento fue solicitado al órgano electoral competente.

 

Al respecto, el Tribunal responsable consideró que del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, se desprendía que dicho órgano electoral, durante el desarrollo de la sesión del cómputo municipal, se negó a abrir el mencionado paquete; igualmente se observa que la autoridad ahora responsable argumentó que tanto los datos numéricos como los resultados de las operaciones aritméticas efectuadas por el inconforme concordaban perfectamente con los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla bajo estudio. De todo lo anterior, la autoridad responsable estimó que, efectivamente, tal como lo afirmaba el inconforme, se apreciaba la falta de dos boletas y que, considerando la manera en que acontecieron los hechos narrados por el inconforme, se ponía en duda la certeza en los resultados de la votación, agregando que toda vez que los relacionados medios de prueba eran insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo, era preciso requerir, con fundamento en el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, la remisión del paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica.

 

Como se puede apreciar, la autoridad responsable tuvo por probados los hechos mencionados por el inconforme con las pruebas documentales consistentes en el informe circunstanciado del Consejo Municipal Electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, por lo que no resulta exacta la afirmación del partido político actor en el sentido de que dicha autoridad liberó al inconforme de su carga de probar sus afirmaciones.

 

Por tanto, al estimar fundadas las pretensiones que en el aspecto bajo estudio tuvo en cuenta el Tribunal responsable para efectuar la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla en cuestión, el mismo Tribunal, para disipar la duda existente en cuanto a los resultados de la votación recibida en la casilla, se sustituyó acertadamente en el procedimiento que se negó realizar el Consejo Municipal Electoral de Papalotla durante la sesión de cómputo municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.

 

Adicionalmente, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la parte de la resolución impugnada bajo análisis no carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable, para arribar a la duda acerca de los resultados de la votación recibida en la casilla de referencia, tuvo en consideración dos diversos medios de prueba (el informe circunstanciado y el acta de escrutinio y cómputo de la casilla), a los cuales les dio pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 335; 336, fracción I, inciso a), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, medios de convicción con base en los cuales tuvo por probados los referidos hechos que la condujeron a la referida duda, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, el Partido Revolucionario Institucional, actor en el juicio de inconformidad, sí ofreció como prueba de su parte la documental consistente en el paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica, según se desprende de la lectura del capítulo de pruebas del respectivo escrito inicial de demanda, visible a fojas 32 del cuaderno accesorio número dos del expediente.

 

También, cabe advertir que, además de las razones expuestas por la autoridad responsable para sustentar su determinación de abrir el paquete electoral de la casilla bajo estudio y, en consecuencia, requerir dicho paquete al respectivo consejo municipal electoral, mismas que, buenas o malas, permanecen incólumes por no haber sido controvertidas por el accionante, esta Sala Superior advierte que existen otras diversas razones para sustentar tal determinación, las cuales ulteriormente son expuestas en el fallo que ahora se pronuncia.

 

II. Es sustancialmente fundado el agravio extractado en el inciso d).

 

El actor alega que la autoridad responsable inobservó los principios de certeza, definitividad y de garantía de audiencia, en virtud de que, no obstante que la ley electoral confiere a los partidos políticos la facultad de participar, observar y vigilar el desarrollo del proceso electoral, acompañar al presidente de las mesas directivas de casilla a la entrega del paquete electoral, solicitar la apertura de paquetes electorales ante el consejo respectivo y estar presente en el escrutinio y cómputo de los votos, la autoridad responsable no citó a los representantes de los partidos políticos para que comparecieran a la audiencia en la que el paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica de la elección del Ayuntamiento de Papalotla, Estado de México, fue abierto por dicha autoridad.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el enjuiciante sustenta que la garantía de audiencia que le fue violada por el Tribunal  responsable, encuentra su apoyo en el derecho que la ley electoral local confiere a los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Es de acogerse el agravio bajo estudio en virtud de que el derecho referido tiene fundamento no sólo en la ley electoral que rige en el Estado de México, sino también en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en la Constitución política de la citada entidad federativa.

 

En efecto, en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la garantía de audiencia, conforme a la cual, a todo acto privativo debe preceder un juicio que se siga ante tribunales previamente establecidos, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme con las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Como ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, las formalidades esenciales del procedimiento consisten en la oportunidad que debe otorgarse al justiciable de ser oído y de probar lo que conviniere a sus intereses, de tal suerte que esté en aptitud, como en el caso concreto, de estar presente en las audiencias y diligencias que se celebren durante el desarrollo del procedimiento, a efecto de poder contradecir cuando a su interés convenga.

 

Asimismo, se advierte que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este sentido, en la misma disposición constitucional se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuya intervención en el proceso electoral está sujeta a las formas que establezca la ley. Estas disposiciones se reiteran en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México.

 

Ahora bien, en el Código Electoral del Estado de México se define al proceso electoral como el conjunto de actos ordenados por la Constitución federal, la Constitución particular y dicho Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

 

Por disposición del artículo 11 de la Constitución local y del artículo 78 del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral de esa entidad es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

En este orden de ideas, el citado código electoral regula la participación de los partidos políticos en el proceso electoral en la forma siguiente. En primer lugar, en la fracción II del artículo 51 se establece el derecho de los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo con las disposiciones del mismo código. Para tales efectos, en la citada ley se otorga representación a los partidos políticos ante los órganos que integran al Instituto Electoral del Estado, así como ante las mesas directivas de casilla.

 

Ante las autoridades electorales anteriormente citadas, los partidos políticos tienen derecho de nombrar representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como ante los consejos distritales electorales y los consejos municipales electorales (artículo 51, fracción VI; 86, fracción III; 113, fracción III, y 122, fracción III). Si bien los representantes de los partidos políticos ante los citados consejos no tienen derecho a voto, sí tienen derecho a participar con voz en tales órganos.

 

Por otra parte, en el artículo 127 del código que se cita, se define a las Mesas Directivas de Casilla como a los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas.

 

Los partidos políticos tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla, los cuales tienen derecho a participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;  observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta, y acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral (artículos 174 y 175).

 

En los artículos 177, 205, 234, 235, 236, párrafo último, 237, 238 y 239, se contempla que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de ese código; deben firmar todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta; deben recibir una copia legible de tales actas y, si desean hacerlo, también podrán firmar en la envoltura del  paquete formado con los expedientes de cada elección y los sobres, en la constancia de clausura de la casilla, así como en el aviso que las mesas directivas de casilla fijen con los resultados de la elección. 

 

En relación con la instalación y apertura de casillas, los representantes partidistas están facultados para solicitar que alguno de ellos rubrique o selle las boletas electorales, así como para designar, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, cuando no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral del Estado encargado de hacer tal designación (artículos 197, párrafo segundo; 202, fracción IV, y 203, fracción II).

 

En cuanto a los actos posteriores a la elección, en los artículos 249, fracción IV, y 251, fracciones I y IV, del código en cita, se faculta a los representantes de los partidos políticos para presenciar la recepción de los paquetes electorales, tomar nota de los resultados preliminares, así como para presenciar el depósito de los mismos en un lugar cuyas puertas deben ser selladas por el presidente del consejo electoral respectivo.

Finalmente, en el artículo 270, fracción II, se establece que en la sesión de cómputo municipal se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración y se tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Asimismo, se dispone en tal precepto que si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.

 

En virtud de que este último precepto no distingue, se estima que tal objeción puede ser formulada tanto por los consejeros electorales como por los representantes de los partidos políticos, en virtud de que tanto unos como otros son miembros, en el caso específico, del correspondiente consejo municipal electoral, en los términos del artículo 122.

 

Del contenido de las disposiciones antes invocadas se desprende con toda claridad que las atribuciones que la ley confiere a los partidos políticos tienen como propósito fundamental la vigilancia y tutela del sufragio ciudadano a fin de lograr que éste realmente sea efectivo.

 

Asimismo, tanto en la fracción IV del artículo 41 y en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal como en el artículo 13 de la Constitución local se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos señalados en ambas constituciones y en las leyes respectivas.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior estima que de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se pone de manifiesto que el derecho que tienen los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, trasciende al ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganos administrativos electorales ante los cuales se ejerza tal atribución no atienden a las peticiones debidamente fundadas que los representantes partidistas formulen en relación con los actos y resoluciones emitidos durante las diversas fases del proceso electoral general y, en particular, en lo que en la especie interesa, en lo concerniente a la repetición del escrutinio y cómputo de la elección municipal por el consejo electoral competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270, fracción II, del código electoral invocado, al promover el respectivo medio de impugnación, tanto el partido político actor como el tercero interesado conservan esa importante atribución de vigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, pueden ejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo que resulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrir los paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada, deben ser convocados los partidos políticos que sean parte en el proceso a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que la diligencia de apertura del paquete de la casilla 3940 básica correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Papalotla, Estado de México, celebrada por la autoridad responsable el dieciocho de julio de dos mil, como lo alega el ahora actor, carece de eficacia jurídica, toda vez que se celebró en contravención al derecho que tienen los partidos políticos que son parte en el proceso a presenciar la apertura del paquete electoral. En consecuencia, debe revocarse la parte considerativa y resolutiva respectiva de la resolución impugnada, sustentada en los resultados de la citada diligencia y, por tanto, queda sin efecto la nulidad de la votación recibida en la casilla 3940 básica,  así como la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Papalotla, Estado de México, decretada por la autoridad responsable.

 

Cabe precisar que la nulidad de la diligencia de apertura del paquete efectuada por la autoridad responsable, no puede tener como único objeto restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación procesal, en virtud de que, en la especie, el valor fundamental sujeto a tutela lo es el voto ciudadano. En consecuencia, el efecto antes mencionado implicaría que una simple violación al procedimiento pudiera dar lugar a la convalidación de actos o resoluciones previos de las autoridades electorales que pudieran haber sido emitidas en detrimento del mencionado valor, de tal suerte que cuando alguna autoridad incurra en alguna violación formal, la misma debe ser reparada mediante la reposición de la actuación nula, en la inteligencia de que existe la presunción juris tantum de que tales autoridades obran de buena fe.

 

De esta forma, partiendo de la presunción de que la autoridad electoral se conduce bajo el principio de la buena fe, cuando por inadvertencia incurre en alguna violación de carácter formal, el órgano jurisdiccional del conocimiento debe ordenar la reposición de la actuación, a efecto de llegar a obtener la verdad histórica y no quedarse en el nivel de la verdad formal que derivaría del hecho de que una determinada violación en el procedimiento evitara el estudio de fondo por parte del órgano correspondiente, con el objeto de salvaguardar el valor supremo que es la autenticidad del sufragio.

 

En estas circunstancias, la violación procesal en la que incurrió la autoridad responsable ameritaría que esta Sala Superior dictara sentencia revocatoria de la resolución impugnada para el mero efecto de que dicha autoridad repusiera la diligencia en la que observara las formalidades incumplidas y, una vez hecho lo cual, emitiera una nueva resolución. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la proximidad de la fecha en la que serán instalados los ayuntamientos electos en el Estado de México como consecuencia de la jornada electoral celebrada el dos de julio de dos mil, la cual tendrá lugar el dieciocho de agosto del presente año, impide que el asunto sea reenviado a la autoridad responsable, en virtud de que ello generaría el riesgo inminente de que la reparación solicitada no pudiera hacerse efectiva dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional y legalmente prevista para la instalación de los ayuntamientos en el Estado de México.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sustitución de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional procede a analizar los resultados de la diligencia de inspección judicial del paquete electoral de la casilla bajo estudio, que de manera preventiva fue ordenada mediante proveído del diez de agosto de dos mil, a fin de reunir toda la información y los elementos de convicción necesarios para resolver, considerando que cuando en una controversia se plantean cuestiones de forma y de fondo, en algunos procesos jurisdiccionales como los electorales, al estimar fundadas las violaciones formales no es posible reenviar el asunto a la autoridad que incurrió en la infracción formal, para que ésta instruya el procedimiento respectivo con miras a reparar la infracción y poner nuevamente el proceso en estado de resolución, en virtud de la premura con que se deben tramitar y resolver los medios de impugnación, ya que los términos son demasiado breves y fatales, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al resolver el fondo, previamente se resuelve la infracción formal, como se hace en la presente sentencia.

 

Queda claro, entonces, que a efecto de precisar el alcance y valor probatorio de los resultados de la inspección judicial efectuada por esta Sala Superior en el mencionado paquete electoral, debe tenerse en consideración que la misma tiene el carácter de una actuación practicada en plenitud de jurisdicción, en sustitución de la actuación que el Tribunal responsable debió reponer por haber sido declarada nula.

 

Por lo que toca al objeto de la apertura del paquete electoral de la casilla bajo estudio efectuada por esta Sala Superior en sustitución de la autoridad responsable, debe tenerse presente que en su demanda de juicio de inconformidad el Partido Revolucionario Institucional adujo, sustancialmente, que durante el escrutinio y cómputo, uno de los escrutadores, erróneamente, omitió el cómputo de dos boletas que contenían votos a favor de ese instituto político, y que ello se ponía de manifiesto porque al hacer las operaciones aritméticas correspondientes se advertía la falta de dos boletas, toda vez que, según el inconforme, la suma de la votación emitida con el número de boletas inutilizadas arroja un resultado de seiscientos setenta y cinco boletas, en tanto que el número de boletas recibidas en la casilla fue de seiscientos setenta y siete.

 

Sigue diciendo el inconforme que era de extrema necesidad y urgencia que se abriera el paquete electoral para constatar la presencia de las boletas que no fueron tomadas en cuenta en el escrutinio y cómputo efectuado en la casilla. Asimismo, el partido político inconforme alegó que durante la sesión del cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral el cinco de julio del presente año, solicitó al Presidente del mencionado consejo se abriera el paquete electoral perteneciente a la casilla bajo análisis, petición que fue denegada por dicho órgano electoral, no obstante que, en opinión del inconforme, existen hechos plenamente fundados y motivados que ponen en duda el resultado de la votación emitida en la casilla bajo análisis, sobre todo, porque el Consejo Municipal Electoral sabía que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en el cómputo municipal, era de un voto, siendo, precisamente, el partido político inconforme quien ocupó el segundo lugar. Asimismo, en el correspondiente escrito de demanda se advierte que el partido político inconforme pidió que la negligencia del Consejo Municipal Electoral fuera subsanada con la apertura del mencionado paquete electoral por la ahora autoridad responsable.

 

Resulta pertinente destacar también que, de conformidad con lo establecido en el artículo 342, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, al resolver los medios de impugnación, deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. 

 

De lo expresado por el partido político inconforme en su escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político inconforme solicitó a la autoridad ahora responsable que, en sustitución del Consejo Municipal Electoral, abriera el paquete electoral de la casilla bajo estudio en razón de que uno de los escrutadores había dejado de contabilizar dos votos emitidos en favor de ese partido y, por consecuencia, una vez que dicho consejo repitiera el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla de referencia, la recomposición del escrutinio y cómputo efectuado por la mesa directiva de la casilla traería como consecuencia la recomposición del cómputo municipal, con el consiguiente cambio de ganador, de lo que se advierte con toda nitidez que el actor promovió juicio de inconformidad “en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección de Ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal de Papalotla”, con la pretensión de pedir la rectificación del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente, en términos del artículo 303, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, que él mismo invoca.

 

Por ende, la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla bajo estudio que esta Sala Superior efectúa en sustitución de la autoridad responsable, tiene, a su vez, el carácter de una apertura del paquete en sustitución del Consejo Municipal Electoral con todas las formalidades legales que al efecto se disponen en el artículo 270 del código electoral local.

 

Al efecto, esta Sala Superior advierte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240, 249, 251, 252 y 253 del Código Electoral del Estado de México, los consejos distritales o municipales, según el caso, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme estos se vayan recibiendo, estando facultados los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo para anotar los resultados en los formatos adecuados. Una vez concluido el cómputo, el presidente debe fijar en el exterior del local del consejo correspondiente los resultados preliminares de la elección o elecciones de que se trate. 

 

De las disposiciones antes citadas, se desprende con toda claridad que los resultados preliminares se obtienen antes de la fecha en que tiene lugar la sesión del cómputo distrital o municipal, la cual se celebra el miércoles siguiente a la fecha de la votación, en tanto que los resultados preliminares se obtienen generalmente el mismo día en que se celebra la jornada electoral o, a más tardar, al siguiente.

 

Ahora bien, a fojas 67 del cuaderno accesorio número uno corre agregada copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Papalotla, en la que consta lo siguiente:

 

VI).- ACTO SEGUIDO Y SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA CINCO DE JULIO DEL DOS MIL, EL C. ERNESTO EDUARDO PÉREZ CARPINTEYRO, PRESIDENTE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN COMPAÑÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SE DIRIGIÓ AL ÁREA DE RESGUARDO PARA VERIFICAR QUE LOS SELLOS NO ESTÉN VIOLENTADOS, PROCEDIENDO ASÍ A EXTRAER DE ESA HABITACIÓN, EL PRIMER PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA BÁSICA DE LA SECCIÓN 3940, SOLICITANDO EL APOYO DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRANSITO PARA EL RESGUARDO DEL ACCESO AL ÁREA DE SEGURIDAD DONDE SE ENCUENTRAN LOS PAQUETES ELECTORALES, MOSTRANDO A LOS PRESENTES QUE DICHO PAQUETE ELECTORAL NO MUESTRA ALTERACIÓN ALGUNA, POSTERIORMENTE SE ABRIÓ EL PRIMER PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 3940 BÁSICA, PARA EXTRAER EL SOBRE QUE CONTIENE EL ORIGINAL DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA SU LECTURA ARROJANDO LOS SIGUIENTES DATOS.

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS.- SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE.

TOTAL DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL DE CASILLA.- SEISCIENTOS TREINTA Y TRES.

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS.- CIENTO OCHENTA Y OCHO.

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.- CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO.

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON EN CASILLA.- CUATRO

TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA.- CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE.

LOS VOTOS DE PARTIDO POLÍTICO, SEGÚN EL ACTA SON:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- CIENTO CUARENTA Y DOS.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.- CIENTO SETENTA.

PARTIDO DEL TRABAJO.- SIETE.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.- DOS.

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA.- CUATRO

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO.- CERO

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.- CERO

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.- CERO

PARTIDO DE ALIANZA SOCIAL.- CERO

DEMOCRACIA SOCIAL.- CERO

PLANILLAS NO REGISTRADAS.- CERO

VOTOS NULOS.- SIETE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.- CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE.

UNA VEZ LEÍDA ESTA INFORMACIÓN EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MENCIONA QUE SU REPRESENTANTE ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA NO LE PERMITÍAN FIRMAR BAJO PROTESTA.

ASIMISMO, HACE MENCIÓN QUE CHECANDO LOS NÚMEROS ARITMÉTICOS ESTOS NO COINCIDEN YA QUE LAS CUENTAS ESTÁN INCORRECTAS MENCIONANDO QUE EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA REALIZÓ OTRO CONTEO PARA CUADRAR LAS CIFRAS MÁS NO BIEN ASENTAR LOS RESULTADOS QUE CORRESPONDEN SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE ESA CASILLA.

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HACE MENCIÓN QUE CHECANDO LAS CIFRAS REFERENTES A LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA NO COINCIDEN CON LA SUMA DEL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON MAS LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO QUE VOTARON EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SOLICITANDO A LOS CONSEJEROS QUE SE RECUENTE EL TOTAL DE LAS BOLETAS UTILIZADAS EN ESA CASILLA PARA VERIFICAR SI EN REALIDAD NO EXISTEN LAS BOLETAS FALTANTES SEGÚN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS ANTES MENCIONADAS.

EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA HACE LA OBSERVACIÓN DE QUE LAS CIFRAS QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MENCIONA NO NECESARIAMENTE DEBEN DE COINCIDIR POR LO QUE A VECES LOS CIUDADANOS SE LLEVAN LAS BOLETAS, LO CUAL NO SE PUEDE ASEVERAR.

EL PARTIDO DEL TRABAJO HACE LA OBSERVACIÓN DE QUE DICHOS VOTOS SE CONTARON DOS VECES EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y NO COINCIDEN NECESARIAMENTE.

EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL HACE MENCIÓN QUE EL CONSEJO TOME LA DECISIÓN.

EN ESTE MOMENTO EL PÚBLICO ASISTENTE A LA SESIÓN IRRUMPIÓ EN EL DESORDEN, POR LO QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO PIDIÓ UNA MOCIÓN DE ORDEN O BIEN SE SUSPENDE LA SESIÓN HASTA QUE SE RESTABLEZCA EL ORDEN.

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MUESTRA EL ESCRITO DE PROTESTA DE SU REPRESENTANTE ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, HACIÉNDOLE DE CONOCIMIENTO AL CONSEJO, INSISTIENDO EN LA APERTURA DE DICHO PAQUETE, POR LO QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO PUSO A CONSIDERACIÓN DEL PLENO SI SE REALIZABA EL CONTEO DE LAS BOLETAS, SIENDO EL SIGUIENTE RESULTADO.

C. ALEJO ABEL ÁVILA LÓPEZ, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO: EN CONTRA.

C. JOSÉ ANTONIO ISLAS VICTORES, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO: EN CONTRA.

C. GUILLERMO LÓPEZ CEBALLOS, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO: A FAVOR.

C. MARIA LEONIOR MIRANDA VELÁSQUEZ, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO: EN CONTRA.

C. EDUARDO EVARISTO ÁVILA LÓPEZ, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO: A FAVOR.

C. RAYMUNDO HERRERA CAMPILLO, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO: A FAVOR.

POR LO QUE SE GENERÓ UN EMPATE PROCEDIENDO EL PRESIDENTE DEL CONSEJO A HACER USO DEL VOTO DE CALIDAD, SIENDO ESTE EN CONTRA. POR LA RAZÓN DE QUE NO SE PONE EN DUDA LA CAPACITACIÓN DADA A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.

PORQUE NO SE PROCEDIÓ A RECONTAR LAS BOLETAS DE ESTA CASILLA PROCEDIENDO A INTEGRAR EL SOBRE QUE CONTIENE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO AL PAQUETE ELECTORAL.

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PIDE QUE SE HAGA CONSTAR EN EL ACTA QUE NO SE QUISO REALIZAR DICHO CONTEO POR LO QUE SOLICITA CONFORME A DERECHO LA ANULACIÓN DE LA CASILLA, POR NO SER ACLARADO DONDE ESTÁN LAS DOS BOLETAS ELECTORALES. 

 

En virtud de que a la fecha de celebración del cómputo municipal ya se conocían los resultados preliminares de la elección de Ayuntamiento del Municipio de referencia y considerando que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar era de un voto, se pone de manifiesto que si el Partido Revolucionario Institucional solicitó la repetición del escrutinio y cómputo de la votación de la multicitada casilla, aduciendo que faltaban dos boletas electorales que contenían votos en favor de ese instituto político, resulta evidente que se actualizaba la hipótesis prevista en la parte final de la fracción II del referido artículo 270 del código antes citado, toda vez que, por un lado, la duda fundada a que se refiere tal numeral derivaba de la circunstancia de que las operaciones aritméticas arrojaban un faltante de dos boletas que probablemente no habían sido consideradas en el cómputo o que, como lo afirmó el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal, era posible que los ciudadanos se hubieran llevado esas boletas, lo que pone de manifiesto que, a fin de evitar conjeturas y atendiendo a los principios rectores de objetividad y certeza, resultaba imprescindible que el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, repitiera el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 3940 básica de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio, toda vez que, como ya se dijo, era del conocimiento del propio consejo que existía la diferencia de un voto entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo sitios en la elección.

 

Una vez establecido que la inspección judicial practicada en forma preventiva por esta Sala Superior sobre el paquete electoral correspondiente a la casilla 3940 básica de la elección del Ayuntamiento de Papalotla, tiene el carácter de repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla bajo estudio, que debió haber efectuado el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, se procede a analizar los resultados obtenidos de tal inspección judicial.

 

Previamente, cabe precisar que durante el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, tanto el partido político actor como el tercero interesado, hicieron observaciones en relación con cinco boletas extraídas del referido paquete electoral, de lo cual quedó constancia en el acta de diligencia en los siguientes términos:

 

Asimismo, se da fe de que son tres las boletas cuestionadas por el Partido de la Revolución Democrática, en las que se aprecia, que la primera ostenta una marca en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, en forma circular con una v labiodental, misma que se encuentra en el lado superior izquierdo cuyas dimensiones son de ocho milímetros de largo por dos centímetros de ancho sobresaliendo en la parte superior al recuadro correspondiente al mismo instituto político en una proporción de dos milímetros con dirección a la leyenda contenida en la boleta siguiente: marque un solo recuadro del partido político de su preferencia; la siguiente boleta cuestionada se da fe que ostenta una marca en el recuadro del Partido Revolucionario Institucional precisamente en el emblema de dicho partido, apreciándose que existe lo que parece ser alguna marca que por el doblez que presenta la boleta en cuatro partes se aprecia una marca igual en el recuadro correspondiente a Convergencia por la Democracia; la última de las boletas referidas se da fe que presenta tres dobleces y una marca en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional precisamente en su emblema así como una rotura en el sexto recuadro inferior derecho correspondiente a la planilla en donde se aprecia la leyenda siguiente: “si desea votar por alguna planilla no registrada escriba aquí el nombre completo y cruce el espacio en blanco”. Por instrucciones del Magistrado Instructor se agrega copia certificada de las referidas boletas a la presente acta. Por lo que se refiere a las boletas cuestionadas por el Partido Revolucionario Institucional, en las mismas se advierte lo siguiente: Se da fe por cuanto a las boletas cuestionadas por el Partido Revolucionario Institucional que en una de ellas aparece una marca en el recuadro correspondiente al Partido de la Revolución Democrática sobre el emblema de dicho partido, así como una rotura que no alcanza a desprender parte alguna de la boleta entre los recuadro correspondientes al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y el correspondiente a Democracia Social, Partido Político Nacional; la siguiente boleta se da fe que ostenta una marca en forma de cruz en el recuadro correspondiente al Partido de la Revolución Democrática sin que se pueda apreciar que sobresalga de dicho recuadro más la misma boleta presenta una rotura de aproximadamente ocho centímetros desde el extremo derecho hacia el recuadro correspondiente al Partido Alianza Social, sin que se pueda apreciar asimismo algún desprendimiento de la boleta por dicha causa. Por instrucciones del Magistrado Instructor, se agrega copia certificada de tales boletas a la presente acta. Del sobre en cuya cubierta se advierte la leyenda de votos nulos, se extrajeron siete boletas, cuya descripción es la siguiente:

1.    La primera de ellas marcada en todos los cuadros correspondientes a cada uno de los partidos políticos.

2.    En la segunda se hace constar la marca en el recuadro correspondiente al PCD Partido del Centro Democrático con la leyenda no registro.

3.    La siguiente boleta marcada en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, dicha marca sobresale del cuadro descrito hacia tres lados uno de ellos en proporción de un centímetro que llega a abarcar en cinco milímetros el cuadro correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, en otro de sus lados sobresale en uno punto uno centímetros abarcando en seis milímetros el cuadro correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, hacia el lado opuesto la marca sobresale del cuadro en un centímetro hacia las instrucciones que se contienen en la boleta de: marque un solo recuadro del partido político de su preferencia.

4.    La siguiente boleta ostenta una marca a favor del Partido Acción Nacional, misma marca que en recuadro correspondiente a dicho partido sobresale en nueve milímetros de la parte baja derecha con trazo hacia el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional en proporción de nueve milímetros.

5.    La siguiente boleta se aprecia una marca en forma de cruz en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, cuyos trazos en cada uno de sus extremos sobresale de dicho cuadro en proporción, la primera de siete milímetros hacia el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, la superior derecha en proporción de cinco milímetros hacia el margen de la boleta y la inferior derecha en proporción de dos centímetros hacia el margen de la boleta.

6.    La siguiente boleta ostenta una marca en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional en forma de cruz, en cuya punta inferior derecha, se hace constar, que sobresale el cuadro de dicho partido en proporción de un centímetro hacia abajo en dirección del recuadro correspondiente al Partido del Trabajo invadiendo este último en una proporción de cinco milímetros.

7.    La última boleta, se hace constar, que ostenta una marca en  forma de cruz en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional en cuya punta inferior izquierda se hace constar que sobresale del cuadro correspondiente al partido mencionado en proporción de uno punto tres centímetros hacia el recuadro correspondiente al Partido del Trabajo, invadiendo el recuadro de este último en proporción de ocho milímetros. Por instrucciones del Magistrado Instructor, se agrega copia certificada de las siete boletas antes descritas a la presente acta.

 

Ahora bien, el análisis del total de las cinco boletas cuestionadas, así como de las siete diversas boletas extraídas del sobre en el que se contenían los votos nulos, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 del Código Electoral del Estado de México, cuyo texto es el siguiente:

 

ARTÍCULO 231

 

Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

 

Del análisis efectuado por esta Sala Superior en relación con el total de cinco boletas cuestionadas, estimadas como votos válidos por la mesa directiva de casilla, se arribó a la conclusión de que dos corresponden a votos válidos en favor del Partido de la Revolución Democrática y tres al Partido Revolucionario Institucional, pues las marcas correspondientes reflejan claramente la intención del voto respectivo.

 

Por lo que se refiere a las dos primeras boletas, esta Sala Superior estima que la circunstancia de que aparezcan, una con una leve perforación, y la otra cortada a la altura del cuadro correspondiente al Partido Alianza Social, no constituyen motivos suficientes para considerar como nulos a tales votos, toda vez que de acuerdo con las reglas de la experiencia, la forma regular de expresar el sentido de un voto es a través del lápiz o “crayón” que se encuentra en el cancel o mampara donde el ciudadano sufraga en secreto, mismos que forman parte de los “útiles de escritorio” y demás material electoral que, con base en el artículo 192, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de México, el presidente del consejo municipal entregó al respectivo presidente de la mesa directiva de casilla antes de la jornada electoral, el cual fue utilizado invariablemente por los ciudadanos para emitir su voto, como se desprende de la propia boleta bajo análisis, donde se marcó con tal instrumento el recuadro donde aparece el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como del resto de las boletas objeto de la inspección judicial.

 

Asimismo, por lo que se refiere a las tres boletas cuestionadas por el Partido de la Revolución Democrática, como ya se dijo, esta Sala Superior estima que las tres contienen otros tantos votos válidos en favor del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que en una también se advierte una simple perforación que pudo haber sido originada accidentalmente en el momento de su entrega al elector, en el momento en que éste estaba emitiendo el voto, o bien, en el acto en que dicho voto fue computado. En la segunda de esas boletas, esta Sala Superior advierte que tanto en el cuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional como en el relativo a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se advierten sendas marcas en forma de cruz, si bien la que se observa en el cuadro del partido político mencionado en segundo término, aparece más tenue y como una especie de calca, observándose que al doblar la boleta ambas marcas coinciden plenamente, razón por la cual esta Sala Superior arriba a la plena convicción de que una vez que el elector cruzó el emblema del Partido Revolucionario Institucional (cuya marca refleja un trazo más firme y obscuro), al doblar la boleta, esta marca quedó calcada en la parte inferior del emblema de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Respecto de la tercera de las boletas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional estima que también cumple con las exigencias contenidas en el citado artículo 231 para ser considerada como un voto válido emitido en favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en el margen superior izquierdo del cuadro correspondiente a ese partido se observa una marca, que si bien no tiene la forma de cruz, esta circunstancia no es suficiente para considerar que no es válido el voto, habida cuenta que el citado dispositivo únicamente exige que el elector haga una marca en un sólo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición, situación que claramente se aprecia que fue realizada por el ciudadano que sufragó en el recuadro donde aparece el emblema perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, expresando así su voluntad y el sentido de su voto, sin que aparezca marca alguna en otra parte de la propia boleta que ponga en duda lo anterior, máxime que la instrucción que tuvo a la vista el referido ciudadano al momento de votar fue la siguiente leyenda en la misma boleta: “MARQUE UN SOLO RECUADRO DEL PARTIDO POLÍTICO DE SU PREFERENCIA”, sin que en modo alguno se haya exigido, como se mencionó, que la marca respectiva consistiera en una cruz o que abarcara determinada parte del recuadro respectivo.

 

Por lo que se refiere a los siete votos que la mesa directiva de casilla computó como nulos, de la inspección judicial se derivó que, en consideración de este órgano resolutor, solamente uno de tales votos es nulo, en tanto que los otros seis son válidos, en razón de que en cinco de las boletas se advierte que los sufragantes, si bien expresaron indubitablemente el partido político en favor del cual emitieron su voto, en el momento de cruzar el cuadro correspondiente invadieron levemente los cuadros adyacentes, circunstancia que, en opinión de esta Sala Superior, no es suficiente para considerar a estos votos como nulos, de los cuales dos de ellos corresponden al Partido Acción Nacional, en tanto que los otros tres fueron emitidos en favor del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo,  se advierte que uno de los votos que originalmente fue considerado como nulo por la mesa directiva de casilla, en realidad fue emitido en favor de un partido político que no registró planilla para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Papalotla, mientras que el único voto que resulta nulo corresponde a una boleta marcada con una cruz que abarca a diez cuadros correspondientes a seis partidos políticos que registraron planilla para la elección, así como a cuatro institutos políticos que no hicieron tal registro.

 

Una vez analizadas las objeciones que los institutos políticos que figuran como parte en el presente juicio hicieron en dicha diligencia respecto de los sufragios ya descritos, así como valoradas que fueron las respectivas boletas objetadas, se obtienen los siguientes resultados y diferencias con respecto al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3940 básica, elaborada por la correspondiente mesa directiva de casilla.

 

Partido Político

RESULTADOS

Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 3940 B

Diligencia de inspección judicial

Resultado final

Partido Acción Nacional

155

La mesa directiva de casilla anuló indebidamente 2 votos

157

Partido Revolucionario Institucional

142

La mesa directiva de casilla  indebidamente le anuló 3 votos

145

Partido de la Revolución Democrática

170

La mesa directiva de casilla no le computó 1 voto válido

171

Partido del Trabajo

007

 

007

Partido Verde Ecologista de México

002

 

002

Convergencia por la Democracia

004

 

004

Partido del Centro Democrático

000

 

000

Partido de la Sociedad Nacionalista

000

 

000

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

000

 

000

Partido Alianza Social

000

 

000

Partido Democracia Social

000

 

000

Planillas no Registradas

000

La mesa directiva de casilla computó 1 voto otorgado a una planilla no registrada como nulo

001

Votos Nulos

007

De los 7 votos considerados como nulos por la mesa directiva de casilla, únicamente 1 resultó con esta calidad.

001

Votación Total Emitida

487

La mesa directiva de casilla no computó 1 voto en favor del PRD

488

 

De lo anterior se desprende que a los ciento cuarenta y dos votos válidos que la mesa directiva de casilla computó en favor del Partido Revolucionario Institucional, deben sumarse los tres votos emitidos en favor de este mismo partido político que habían sido considerados como nulos por la mesa directiva de casilla, obteniéndose un total de ciento cuarenta y cinco votos válidos en favor del propio Partido Revolucionario Institucional, en tanto que para el Partido Acción Nacional se obtiene un total de ciento cincuenta y siete votos, mientras que, en lugar de siete votos nulos, se obtuvo solamente un voto nulo.

 

Respecto del Partido de la Revolución Democrática, de la inspección judicial resultó que, en lugar de los ciento setenta votos que la mesa directiva adjudicó a este instituto político, en realidad obtuvo la cantidad de ciento setenta y un sufragios a su favor, entre los que se incluyen los dos votos cuestionados por el Partido Revolucionario Institucional y que esta Sala Superior estimó como válidos, por estar emitidos conforme con la ley.

 

En consecuencia, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3940 básica elaborada por la mesa directiva de casilla, se sustituye por el cómputo que resultó de la inspección judicial practicada al paquete electoral de esa casilla, en sustitución de la autoridad responsable que, a su vez, debió haber sustituido al consejo municipal electoral, en la repetición del escrutinio y cómputo de la votación de la casilla respectiva, para quedar como sigue:

 

Partido Político

RESULTADOS

Con número

Con letra

Partido Acción Nacional

157

ciento cincuenta y siete

Partido Revolucionario Institucional

145

ciento cuarenta y cinco

Partido de la Revolución Democrática

171

ciento setenta y uno

Partido del Trabajo

007

siete

Partido Verde Ecologista de México

002

dos

Convergencia por la Democracia

004

cuatro

Partido del Centro Democrático

000

cero

Partido de la Sociedad Nacionalista

000

cero

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

000

cero

Partido Alianza Social

000

cero

Partido Democracia Social

000

cero

Planillas no Registradas

001

uno

Votos Nulos

001

uno

Votación Total Emitida

488

cuatrocientos ochenta y ocho

 

Como consecuencia del resultado de la repetición del escrutinio y cómputo de la casilla, derivado de la referida inspección judicial, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 270, fracciones II y V, así como 303, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, en sustitución del Consejo Municipal Electoral de Papalotla, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para quedar de la siguiente manera:

 

Partido Político

Votación contenida en el Acta de Cómputo Municipal

Diferencias resultantes de la inspección judicial

Total

Partido Acción Nacional

497

+ 002

499

Partido Revolucionario Institucional

633

+ 003

636

Partido de la Revolución Democrática

634

+ 001

635

Partido del Trabajo

054

000

054

Partido Verde Ecologista de México

010

000

010

Convergencia por la Democracia

024

000

024

Partido del Centro Democrático

003

000

003

Partido de la Sociedad Nacionalista

000

000

000

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

002

000

002

Partido Alianza Social

000

000

000

Partido Democracia Social

011

000

011

Planillas no Registradas

001

+ 001

002

Votos Nulos

032

- 006 

026

Votación Total Emitida

1901

+001

1902

 

 

Con base en lo anterior, el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en Papalotla, Estado de México, es el siguiente:

 

Partido Político

Con número

Con letra

Partido Acción Nacional

499

cuatrocientos noventa y nueve

Partido Revolucionario Institucional

636

seiscientos treinta y seis

Partido de la Revolución Democrática

635

seiscientos treinta y cinco

Partido del Trabajo

054

cincuenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

010

Diez

Convergencia por la Democracia

024

Veinticuatro

Partido del Centro Democrático

003

Tres

Partido de la Sociedad Nacionalista

000

Cero

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

02

Dos

Partido Alianza Social

000

Cero

Democracia Social

011

Once

Planillas no registradas

002

dos

Votos nulos

026

veintiséis

Votación Total Emitida

1902

mil novecientos dos

 

 

Toda vez que los motivos de inconformidad resumidos en los incisos b), c), e) y f) se encuentran enderezados a controvertir los resultados de la diligencia de apertura del paquete de la casilla 3940 básica, efectuada por la autoridad responsable, la nulidad decretada de tal diligencia hace irrelevante que esta Sala Superior se ocupe del estudio de tales agravios.

 

En virtud de que de la rectificación del cómputo municipal realizado por esta Sala Superior se advierte que el Partido Revolucionario Institucional pasa a ocupar el primer lugar en la votación, debe quedar sin efectos la constancia de mayoría y validez que el Consejo Municipal Electoral de Papalotla expidió a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, debe otorgarse tal constancia al Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede a determinar el número de regidurías de representación proporcional que corresponden a los partidos políticos que participaron en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Papalotla, Estado de México, celebrada el dos de julio de dos mil, a partir de los resultados de la repetición del cómputo municipal de esa elección, efectuada por esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, fracción II; 276; 278, y 279 del Código Electoral del Estado de México.

 

Para tal efecto, esta Sala Superior advierte que de la copia certificada del acta de sesión ininterumpida de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Papalotla el cinco de julio de dos mil, misma que corre agregada a fojas 67 a 81 del cuaderno accesorio número dos, la planilla a la que dicho Consejo expidió la constancia de mayoría y validez está conformada por un presidente municipal, un síndico y seis regidores de mayoría relativa, razón por la cual el Ayuntamiento del citado municipio debe integrarse, además, con cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, apartado A, del código citado.

 

Por otra parte, para el caso de que el citado Consejo Municipal Electoral hubiera dejado de estar en funciones, por análogia de lo dispuesto en el artículo 95, fracción XIX, del citado código electoral, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá expedir de manera supletoria tanto las constancias de mayoría como las de asignación de regidores de representación proporcional a que se refiere la presente sentencia. Lo anterior es así, en virtud de que si, conforme con el citado precepto, el Consejo General está facultado para efectuar supletoriamente el cómputo municipal, en la especie también está facultado para expedir supletoriamente las mencionadas constancias.   

 

Una vez sentado lo anterior, se procede a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, contemplada en los preceptos citados con anterioridad, con los siguientes resultados.

 

Al respecto, para mayor claridad, es conveniente tener presente el texto de los artículos 276, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, en los que se establece la forma como deberá llevarse a cabo la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, así como la fórmula de asignación correspondiente, preceptos que a continuación se transcriben:

 

ARTÍCULO 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos:

 

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y

 

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos.

 

El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

 

A. Cociente de unidad; y

 

B. Resto mayor.

 

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

 

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

 

ARTÍCULO 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

 

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

 

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

 

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

 

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

 

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

 

 

De la lectura de las disposiciones trascritas, se desprende que la asignación de los miembros del ayuntamiento de representación proporcional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo siguiente:

 

a)     Tienen derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que, no habiendo obtenido el triunfo en la elección, es decir, la mayoría de votos en el municipio de que se trate, hayan registrado planillas en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado y obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida (votación emitida menos votos nulos).

 

b)    Para la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, se utilizará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el cociente de unidad y el resto mayor.

 

c)     El cociente de unidad se obtiene como resultado de dividir la votación válida emitida en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la asignación, entre el número de miembros (regidores y, en su caso, síndico) del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el municipio.

 

d)    Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o coalición, después de restarles los votos utilizados por los regidores y, en su caso, el síndico asignados mediante cociente de unidad.

 

e)     Para aplicar la fórmula de asignación, primero se determinan los miembros que corresponden a cada partido o coalición, en forma decreciente y conforme con el número de veces que se contenga en su votación el cociente de unidad, restándoles la votación utilizada en esta fase de la asignación.

 

f)      Si después de aplicar el cociente de unidad, quedan cargos por repartir, se aplica el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos o coaliciones en la asignación por cociente de unidad, es decir, restados los votos empleados en dicha fase de asignación, hasta agotar los cargos a repartir.

 

g)    Aplicada la fórmula de asignación y determinado el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional que corresponde a cada partido político o coalición, dicha asignación se hará de forma tal que, en su caso, el síndico sea otorgado al partido o coalición que conforme con su votación haya quedado en segundo lugar, es decir, que represente la primera minoría de la votación en el municipio, correspondiendo tal asignación al candidato que haya figurado como primer síndico en la lista de candidatos registrada por el partido o coalición respectivo.

 

h)    En este tenor, la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme con el orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones respectivos, comenzando por el primer lugar de la lista correspondiente.

 

De acuerdo con lo anterior y, la asignación de cuatro regidores por el principio de representación proporcional que corresponden al municipio de Papalotla, Estado de México, mismo que este órgano jurisdiccional realiza partiendo de los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento señalado, determinado por este órgano jurisdiccional, y que son los siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADO FINAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PORCENTAJE RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PAN

499

26.59%

PRI

636

44.90%

PRD

635

33.84%

PT

054

2.87%

PVEM

010

0.53%

CD

024

1.27%

PCD

003

0.15%

PSN

000

0%

PARM

002

0.10%

PAS

000

0%

DS

011

0.58%

NO REGISTRADOS

002

0.10%

VOTACIÓN VALIDA

1,876

100.00%

VOTOS NULOS

026

 

VOTACIÓN TOTAL

1,902

 

 

 

Como puede apreciarse en la tabla anterior, con fundamento en el artículo 276, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, sólo tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo, por ser los que obtuvieron una votación superior al 1.5% de la votación válida emitida, sin haber obtenido la mayoría de votos en el municipio, pues quien la obtuvo fue el Partido Revolucionario Institucional que, en consecuencia, no tiene derecho a participar en dicha asignación.

 

En este sentido, para la obtención del cociente de unidad, de conformidad con el artículo 278, párrafo segundo, de la ley electoral en cita, debe obtenerse la votación válida emitida en el municipio en favor de los tres partidos políticos que tienen derecho a la asignación, la cual es de un mil ciento ochenta y ocho votos (499+635+54=1,188), para ser dividida entre los cuatro regidores del ayuntamiento de representación proporcional a repartir, lo que arroja como resultado doscientos noventa y siete unidades (1,1884=297), cantidad que constituye el cociente de unidad.

 

El siguiente paso en la aplicación de la fórmula que se desarrolla, consiste en que el cociente de unidad obtenido debe ser aplicado a la votación recibida por cada uno de los tres partidos políticos con derecho a la asignación, con el objeto de determinar cuántas veces se contiene en ella dicho cociente. De esta manera se obtiene lo siguiente:

 

 

Partido Político

Votación del partido político entre el cociente de unidad

Asignación por cociente natural

PAN

499 ÷ 297 = 1.68

1

PRD

635 ÷ 297 = 2.13

2

PT

  54 ÷ 297 = 0.18

0

TOTAL

 

3

 

Como queda evidenciado en el cuadro anterior, deben otorgarse un miembro del ayuntamiento al Partido Acción Nacional y dos al de la Revolución Democrática, toda vez que el cociente de unidad señalado se contiene 1.68  y 2.13 veces, respectivamente, en sus correspondientes votaciones obtenidas en la elección.

 

Ahora bien, en términos del artículo 279, fracción IV, del código electoral local, al quedar todavía una regiduría por asignar, se aplica el procedimiento de resto mayor, en los siguientes términos:

 

Partido Político

Cociente de Unidad por el número de miembros asignados

Votos válidos utilizados

Votos válidos menos votos válidos utilizados

Remanente

Número de miembros

PAN

297 X 1 =

297

499 – 297 =

202

1

PRD

297 X 2 =

594

635 – 594 =

41

0

PT

297 X 0 =

0

54 – 0 =

54

0

 

De tal forma, aplicando el principio de resto mayor, se tiene que éste corresponde al Partido Acción Nacional por tener el remanente de votos más alto, después de haberse realizado la asignación por cociente de unidad y, en consecuencia, debe asignársele la regiduría que quedaba sin repartir, de acuerdo con el orden de la lista de candidatos por él postulados, con lo que se agotan los cargos al ayuntamiento asignados por el principio de representación proporcional.

 

 

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el diecinueve de julio de dos mil en los expedientes JI/09/2000 y JI/53/2000, acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 3940 básica que se instaló en el Municipio de Papalotla, Estado de México, así como la nulidad de la elección de Ayuntamiento efectuada en el referido Municipio el dos de julio de dos mil, decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de  cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio de Papalotla, Estado de México, celebrada el dos de julio de dos mil, en los términos del apartado II del considerando Tercero de esta resolución.

 

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez que el Consejo Municipal Electoral de Papalotla expidió a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática y se ordena a dicho Consejo o, supletoriamente, al Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, que expida la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Asimismo, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Papalotla o, supletoriamente, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que expida las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a los ciudadanos que corresponda, en los términos del apartado II del Considerando Tercero de esta resolución.

 

SEXTO. Se otorga al Consejo Municipal Electoral de Papalotla o, en su caso, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento a los puntos resolutivos cuarto y quinto anteriores, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala Superior, inmediatamente después del cumplimiento.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle de Monterrey Número cincuenta, Colonia Roma, tercer piso, de la Ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, mezanine, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Papalotla de la misma entidad federativa; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, numeral dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, quien fue le ponente, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 


 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA