JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-178/2000

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil.

 

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-178/2000, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/78/2000, relativo al juicio de inconformidad interpuesto por el mismo partido, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año dos mil se efectuaron elecciones locales en el Estado de México con el objeto de llevar a cabo la renovación de los miembros de los Ayuntamientos entre ellos el de Jilotepec, México.

 

II. El cinco de julio de dos mil el Consejo Municipal Electoral de Jilotepec, efectuó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, teniendo los siguientes resultados:

 

PAN

10,263

Diez mil doscientos sesenta y tres

PRI

13,454

Trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro

PRD

1,005

Un mil cinco

PT

274

Doscientos setenta y cuatro

PVEM

126

Ciento veintiséis

CD

0

Cero

PCD

55

Cincuenta y cinco

PSN

0

Cero

PARM

0

Cero

PAS

0

Cero

DS

26

Veintiséis

Planillas no registradas

151

Ciento cincuenta y uno

Votos válidos

25,354

Veinticinco mil trescientos cincuenta y cuatro

Votos nulos

561

Quinientos sesenta y uno

Votación total

25,915

Veinticinco mil novecientos quince

 

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría, el C. Germán Gregorio Ordóñez Monroy, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal de Jilotepec, del Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoral Local, impugnando 66 casillas por las distintas causas contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, para mayor claridad se produce un cuadro ilustrativo:

 

CONSECUTIVO

CASILLA

CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:

1

2260-B

III, VIII y XIII

2

2661-B

VIII

3

2261-C1

VIII

4

2262-B

VIII

5

2263-B

VIII

6

2263-C

VIII

7

2264-B

VIII

8

2264-C1

VIII

9

2265-B

VIII

10

2265-C1

VIII

11

2266-B

III, VIII y XIII

12

2267-B

IV y V

13

2267-C

NO SEÑALA

14

2267-EXT

IV y VIII

15

2269-C

VIII

16

2271-B

III, VII y XIII

17

2272-B

III, IV, V, VIII, X y XIII

18

2273-B

NO SEÑALA

19

2273-C

VIII, X y XIII

20

2274-B

VIII

21

2274-EXT-1

VIII

22

2275-B

VIII

23

2275-C

NO SEÑALA

24

2276-B

VIII

25

2277-B

X

26

2277-C

III, VIII

27

2279-B

III, IV, V, VIII, X y XIII

28

2280-B

NO SEÑALA

29

2280-C

VIII y X

30

2281-C1

X

31

2282-B

III, VIII, X y XIII

32

2282-C1

VIII

33

2283-C1

VIII

34

2283-EXT

VIII

35

2284-B

VIII

36

2286-B

VIII

37

2287-B

VIII

38

2287-C1

VIII

39

2287-EXT1

XIII

40

2287-EXT2

VIII

41

2288-B

XIII

42

2288-C1

VIII y XIII

43

2289-B

VIII

44

2289-EXT

VIII y XIII

45

2290-B

XIII

46

2290-EXT

VIII

47

2291-B

VIII

48

2291-C1

VIII

49

2292-B

VIII

50

2292-C1

VIII

51

2293-B

VIII

52

2293-C1

VIII

53

2294-B

XIII

54

2295-B

VIII

55

2296-B

VIII

56

2296-C1

VIII, X y XIII

57

2296-EXT

VIII

58

2297-B

VIII

59

2297-EXT

VIII

60

2298-B

VIII, X y XIII

61

2299-B

VIII

62

2300-B

X y XIII

63

2301-B

VIII

64

2302-B

III, VIII, X y XIII

65

2302-EXT1

X y XIII

66

2303-B

VIII, X y XIII

 

IV. El Pleno del  Tribunal Electoral del Estado de México, con fecha diecinueve de julio del presente año, resolvió el juicio de inconformidad, siendo los considerandos y resolutivos del tenor siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

III. El artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general en el Estado de México. En consecuencia este órgano jurisdiccional como garante de los principios de legalidad, que por mandato constitucional le compete, procede a analizar las causales de improcedencia que pueden actualizarse, lo hagan valer las partes o no, pues de resultar fundada alguna de ellas, resultaría innecesaria entrar al estudio del fondo del asunto, habida cuenta que implica la conclusión anticipada del procedimiento, pues existen circunstancias especiales que al concurrir, impiden al juzgador continuar con el procedimiento.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 13 emitida por este organismo jurisdiccional misma que a la letra dice:

 

JURISPRUDENCIA 13

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de inconformidad. RI/1/96, Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/6/96, Resuelto en Sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/62/96, Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Del análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integren el presente expediente, este Tribunal tomando en consideración que el partido actor hace valer agravios donde expresa, sustancialmente presuntas violaciones del Consejo Municipal citado, cometidas durante el procedimiento llevado a cabo en la sesión de Cómputo Municipal que realizó dicho consejo de fecha cinco de julio del año en curso, toda vez que, en su concepto, en dicha sesión no se observaron las formalidades establecidas en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.

 

Al respecto el artículo 303 del Código Electoral de la Entidad, establece expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 303.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:

 

II. Durante el proceso electoral:

 

C) Juicio de inconformidad para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional.”.

 

Como se observa, el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de los órganos electorales; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, cabe señalar que se surte una causal de notoria improcedencia, que impide a este Organismo Jurisdiccional entrar al estudio de fondo de los agravios que plantea el partido actor, respecto a dichos actos; por lo que se sobresee parcialmente el presente juicio.

 

IV. Con el objeto de resolver de manera integral y sistemática el presente medio de impugnación, respecto de las causales de nulidad que hace valer el partido actor, el mismo se resuelve de la siguiente manera:

 

Por lo que se refiere a las casillas 2290-B, 2267-B, 2267-EXT, 2272-B, 2273-B, 2279-B, 2288-B y 2281-B, el partido actor manifiesta que le causa agravio la violencia física o presión, que en su concepto, fue ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores el día de la jornada electoral, que afectó gravemente la libertad y el secreto del voto, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación.

 

Al respecto, resulta improcedente el agravio que aduce el actor, toda vez que para que se surta la causal de nulidad relativa a la presión que se ejerce sobre determinado electorado, se debe afectar la libertad o el secreto del voto, además debe tener relevancia en los resultados de la votación en casilla; es decir, para que se actualice la causal de nulidad de votación referida, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) Que se acredite la existencia de la presión ejercida sobre los electores, b) Que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares, c) Que con tal presión, se afecte la libertad o el secreto del voto y d) Que ello tenga relevancia en los resultados de la votación recibida en la casilla; lo que no acontece en la especie, pues aún cuando efectivamente obran en autos, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas citadas, documentales públicas a las que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, también lo es que de estas no se desprende la existencia de conductas que puedan considerarse como actos de presión, aunado a lo anterior, omite señalar la identificación de personas, así como las circunstancias de modo y tiempo que permitan deducir la coacción o intimidación hacia los electores, así como que las mismas hayan sido determinantes para el resultado de la votación, aunado a lo anterior, es pertinente señalar además que la propaganda electoral no se contempla como una causal de nulidad; lo anterior, se sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal, y el cual a la letra dice:

 

PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.- El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones, establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares doode se hayan ubicado las casillas o que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral. Ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame.

 

Recurso de Inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Asimismo, sirve de sustento al criterio antes señalado, la tesis de jurisprudencia emitida por este Organismo Jurisdiccional, misma que es aplicable al presente caso y que a la letra dice:

 

JURISPRUDENCIA 23

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

V. Por lo que se refiere a las casillas marcadas con el número 2292-C1, 2293-C1, 2295-B, 2296-B, 2286-B, 2290-B, 2090-EXT, 2291-C1, 2292-B, 2283-C1, 2283-EXT, 2284-B, 2287-B, 2287-C1, 2261-C1, 2261-B, 2262-B, 2263-B, 2263-C1, 2264-B, 2264-C1, 2265-B, 2265-C1, 2269-C, 2274-B, 2274-EXT, 2275-B, 2276-B, 2282-C1, 2296-EXT, 2297-B, 2297-EXT, 2301-B, 2291-B, 2260-B, 2266-B, 2267-B, 2267-EXT, 2272-B, 2273-C, 2274-C1, 2277-C1, 2279-B, 2280-B, 2280-C1, 2281-C1, 2287-EXT, 2288-C1, 2293-B, 2294-B, 2296-C1, 2298-B, 2299-B, 2300-B, 2302-B y 2303-B, se violó en su perjuicio el artículo 298 fracción VIII del Código de la Materia toda vez que en esas casillas la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Consejo Municipal, la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que se invocan y que hace consistir en la recepción de la votación y organismos distintos a los facultados por el Código, por no coincidir los nombres de las personas que aparecen en las actas de jornada electoral como funcionarios de las mesas directivas de casilla y que recibieron la votación el día de la elección con lo que aparecen en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas que fueron publicadas por los consejos municipales o bien que no se conformaron en su totalidad con todos los funcionarios previamente designados; se analizó de manera acuciosa la coincidencia plena que existía entre la lista de las mesas directivas de casilla, este Tribunal como máximo Órgano Jurisdiccional en materia electoral y garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, consideró infundado aducido por el promovente.

 

VI. Por cuanto hace a las casillas 2290-B, 2267-C, 2272-B, 2273-B, 2273-C, 2275-C, 2277-B, 2277-C, 2279-B, 2280-B, 2280-C, 2281-C1, 2287-EXT-1, 2288-B, 2288-C1, 2289-EXT, 2293-B, 2294-B, 2296-C1, 2298-B, 2299-B, 2300-B, 2302-B, 2302-EXT-1 y 2303-B, señala el actor que le causa agravio, en su concepto, el error o dolo en la computación de los votos en estas casilla y que es determinante para el resultado de la votación:

 

Ahora bien del análisis integral realizado a las constancias que obran en autos, especialmente, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se advierte que, en las siguientes casillas, 2267-C, 2275-C, 2277-B, 2277-C, 2287-EXT-1, 2288-B, 2288-C1, 2289-EXT, 2293-B, 2300-B y 2303-B, se desprende que las cantidades asentadas en los rubros “Votos extraídos de la urna” y “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, guardan equivalencia; en consecuencia no se deduce la existencia de error alguno que afecte la certeza de la votación recibida en estas casillas, por lo que resulta infundado el agravio aducido por el actor.

 

Por lo que respecta a las casillas 2290-B, 2273-B, 2279-B, 2281-C1, 2294-B, 2296-C1, 2299-B y 2302-EXT-1, del análisis realizado a las constancias que obran en autos, especialmente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se desprende que, si bien es cierto que existe una diferencia entre el “Número de votos extraídos de la urna” y el “Número de electores que votaron conforme a la lista nominal”; también lo es que, tal diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación en las mismas; así, por lo que hace a la casilla 2290-B, existe una diferencia aritmética de 3 (tres) votos, sin embargo esta no resulta determinante, toda vez que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, existe una diferencia de 5 (cinco) votos; en la casilla 2273-B, existe una diferencia aritmética de 36 (treinta y seis) votos, sin embargo, esta no resulta determinante, toda vez que entre los partidos políticos que ocuparan el primero y segundo lugar se presenta una diferencia de 118 (ciento dieciocho) votos; en la casilla 2279-B, existe una diferencia aritmética de 2 (dos) votos, sin embargo esta no resulta determinante, en virtud de que entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar existe una diferencia de 46 (cuarenta y seis) votos; en la casilla 2281-C1, existe una diferencia aritmética de 1 (un) voto, sin embargo esta no resulta determinante, toda vez que entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar existe una diferencia de 143 (ciento cuarenta y tres) votos; en la casilla 2294-B existe una diferencia aritmética de 1 (un) voto, sin embargo, esta no resulta determinante toda vez que, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 118 (ciento dieciocho) votos; en la casilla 2296-C1, existe una diferencia de 2 (dos) votos, sin embargo, esta no resulta determinante, toda vez que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 3 (tres) votos, en la casilla 2299-B, existe una diferencia de 3 (tres) votos, sin embargo, la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 8 (ocho) votos; en la casilla 2302-EXT-1, existe una diferencia aritmética de 3 (tres) votos, sin embargo esta no resulta determinante, toda vez, que la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 47 (cuarenta y siete) votos; por lo cual, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a estas casillas.

 

Sirve de sustento al criterio anterior, la jurisprudencia número 10 emitida por este Organismo Jurisdiccional, misma que a la letra dice:

 

JURISPRUDENCIA 10

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

Recurso de Inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por lo que respecta, a las casillas 2280-B, 2280-C y 2302-B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se desprende que, si bien es cierto, los apartados relativos al “Total de votos extraídos de la urna”, aparecen en blanco, también lo es, los datos referentes al “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, coinciden plenamente con el rubro de “Votación total emitida”; situación que respalda al rubro “Total de votos extraídos de la urna”, en razón de que dichos rubros están estrechamente vinculados debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, por que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Así, los rubros correspondientes “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, y “Votación total emitida” de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas es: en la casilla 2280-B, Trescientos veintisiete votos; casilla 2280-C, Trescientos treinta y ocho votos; y en la casilla 2302-B, Ciento treinta y seis; por lo que, se desprende que no se trata propiamente de un error en el cómputo de los votos, si no un error involuntario e independiente del anterior, esto es así, por que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos de la causal de nulidad en estudio; en consecuencia, resulta parcialmente infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a estas casillas.

 

No pasa desapercibido que, en las casillas 2273-C y 2298-B, no se asientan los datos relativos a “Total de votos extraídos de la urna” y “Votación total emitida”; sin embargo, del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo adminiculadas con el acta de sesión de cómputo municipal de fecha cinco de julio del año en curso, realizado por el Consejo Municipal de Jilotepec, México, documentales públicas a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral de la Entidad, se advierte que, por cuanto hace a la casilla 2273-C, se obtuvo una votación total emitida de 300 votos y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal es de 293, existiendo una diferencia de 7 votos, sin embargo, no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que ocupó el primero y el segundo lugar es de 101 votos; y en cuanto a la casilla 2298-B, se obtuvo como votación total emitida la cantidad de 380 votos, y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal es de 387, existiendo una diferencia de 7 votos, que no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 13 votos; en consecuencia, se desprende que no se trata de un error en el cómputo, sino de un error involuntario e independiente del anterior, esto es así por que la siempre omisión en el llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente, los extremos de la causal de nulidad en estudio, en consecuencia, resulta parcialmente infundado el agravio aducido por el actor respecto a estas casillas.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla, 2267-C, del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo se advierte que, si bien es cierto la cantidad asentada en el rubro “Total de votos extraídos de la urna”, es de 5 (cinco) votos y que además este rubro debe guardar equivalencia con los diversos “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Votación total emitida”, así también lo es que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional al respecto, el dato no congruente se estima que, de la misma manera, no deriva propiamente de un error en el cómputo de la votación, sino de un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida; razón por la cual, se declara parcialmente infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a la casilla antes referida.

 

VII. Por lo que respecta a las casillas 2290-B, 2260-B, 2266-B, 2267-B, 2271-B, 2272-B, 2273-B, 2279-B, 2282-B, 2287-EXT-1, 2288-B, 2288-C1, 2288-EXT, 2294-B, 2296-C1, 2298-B, 2300-B, 2302-B, 2302-EXT-1, y 2303-B, el hoy actor refiere que en estas casillas solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, por actualizarse la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del Código de la materia que a la letra refiere:

 

“Artículo 298.-...

 

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas  y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

En relación a este agravio es necesario para que se configure esta causal, se actualicen necesariamente los siguientes supuestos: A).- Que existan irregularidades graves; B) Que sean plenamente acreditadas; C).- Que no sean reparables durante la jornada electoral; D).- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y E).- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

De lo anterior debe inferirse la existencia de algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, en este supuesto además, si llegaren a existir irregularidades graves que no fueron subsanables y que las mismas trasciendan en el resultado de la votación, deben estar relacionadas a la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, considerándose determinante para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica a la votación obtenida por los partidos políticos que ocupen el segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, asimismo como otra condición sine qua non se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzcan que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes.

 

Por lo tanto y en base a las consideraciones vertidas con anterioridad, este Tribunal prevé que en ningún momento se actualizan los agravios hechos valer por la actora; y por lo tanto, son declarados totalmente infundados, ya que para que se actualice esta causal deben cubrirse, agotarse y probarse los cinco supuestos que se desprenden de la normatividad en estudio.

 

VIII. En relación con los agravios que hace valer el partido actor respecto a la inelegibilidad del C. RICARDO AGUILAR CASTILLO, candidato electo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL al Ayuntamiento de Jilotepec, México, este Tribunal considera infundados los mismos, toda vez que en el caso concreto, si cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 119 de la Constitución Política del Estado de México, y el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, en virtud del análisis de las pruebas ofrecidas por el partido actor, consistentes de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1030 de fecha quince de julio del año dos mil, correspondiente al C. RICARDO AGUILAR CASTILLO; expedida por la Oficialía del Registro Civil de Jilotepec, México, la copia certificada del acta de matrimonio No. 0019 de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de los CC. RICARDO AGUILAR CASTILLO y MARIANA FLORES ORONA, así como de la copia de la credencial para votar con fotografía del C. RICARDO AGUILAR CASTILLO; así como de la copia de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos del dos de julio del año dos mil; se advierte que el candidato postulado en la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Jilotepec, México, efectivamente se trata del C. RICARDO AGUILAR CASTILLO; toda vez que el actor no acredita fehacientemente lo contrario, pues únicamente con la probanza referente a la copia certificada del acta de nacimiento y reconocimiento No. 4730995 expedida por el C. Lic. Eblem Israde Rojas, con sello Oficial de la Oficina Regional del Registro Civil, No. V de Atlacomulco, pretende acreditar lo contrario.

 

Por lo tanto, se considera que no le asiste la razón al partido actor toda vez que, al no acreditar fehacientemente que el C. RICARDO AGUILAR CASTILLO sea persona diversa como lo manifiesta en el nombre de ULISES AGUILAR CASTILLO, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de elección que se establece en el artículo 299 fracción III inciso a), se confirma la constancia de mayoría expedida a favor del C. RICARDO AGUILAR CASTILLO por el Consejo Municipal de Jilotepec, México.

 

IX. Ahora bien, respecto a la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Jilotepec, México, invocada por el actor donde, en su concepto, se actualiza el artículo 299 en su fracción I inciso b); que establece:

 

 

III.

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de que se trate...”.

 

Ahora bien, como se desprende del análisis realizado al presente expediente, y en virtud de que no se actualizó ninguna de las causales de nulidad de votación en casilla previstas por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en las casillas impugnadas por el partido político actor no es dable declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Jilotepec, México, realizada en fecha dos de julio del año dos mil, por lo que resulta infundado este agravio.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente Juicio de Inconformidad por las consideraciones vertidas en el considerando III de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en términos de los considerandos IV, V, VI, VII, VIII, IX de la presente resolución

 

TERCERO. Notifíquese por estrados al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como recurrente, personalmente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en carácter de tercero interesado, por oficio al órgano electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y fíjese copia de esta resolución en los estrados del Tribunal.

 

V. El veintitrés de julio del año que transcurre el C. Germán Gregorio Ordóñez Monroy en representación del Partido Acción Nacional, presentó juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución contenida en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, haciendo valer los agravios siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La resolución impugnada es violatoria de, lo que prescriben los artículos 14, 16, 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV de la Carta Magna en relación con los diversos 332, 333, 335, 336, 337, 338, 342 y 346, del Código Electoral del Estado de México, en la misma medida que, bajo un análisis general de los Considerandos que propone el Tribunal Ad quem para pretender fundado y motivado el acto reclamado, se desprende que éste, no se sujeta ni al principio de exhaustividad y menos al principio de legalidad constitucional electoral; pues éstos, que se configura el primero por la extensión del texto y probanzas propuestas a los agravios hechos valer, resulta que no contiene la aplicación del imperativo del artículo 342 a comento para resumir los hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de los agravios señalados, el examen y valoración de las pruebas, y los fundamentos legales de la resolución; requisitos todos éstos, que deben ser desarrollados en base al segundo principio, que estatuye que las autoridades electorales en el ejercicio de su función, deben sujetar en forma invariable, todos sus actos y resolución a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Es decir, que si atendemos la estructura de la resolución combatida, hemos de ver que contiene siete Resultandos, nueve Considerandos y tres Resolutivos; pero que a pesar de que los primeros, concretamente en el número 2 se dice haber recibido el escrito de demanda de juicio de inconformidad, que se supone admitida con el acervo probatorio propuesto y exhibido en su carátula, así como las que se relacionan en el capitulo VI de pruebas, en fojas 42 a 45 inclusive del escrito inherente, en los segundos ni se hace mención de ellas en su totalidad ni de cada una, como tampoco se advierte la valoración que de las mismas deba hacer la Responsable, en los términos que prescriben los artículos 335, 336, 337 y 338 que se reclaman conculcados, circunstancia evidente cuando la Resolutora Ad quem refiere en el párrafo tres de Considerando IV, que improcedente resulta el agravio porque no se aprecia la concurrencia fatal de los elementos que configuran la violencia física  o presión sobre funcionarios de casilla y electores en el día de la jornada electoral, cuando nada dice sobre el análisis del material videográfico fotográfico que se le propone. Asimismo refiere en su Considerando V que no existe designación ilegal de funcionarios de casilla, porque las personas que se relacionan como sustitutas en los hechos 16 y 17 de este ocurso, fueron sus nombres “coincidentes” plenamente con la lista que existía para los integrantes de las mesas directivas de casilla; a pesar de que nada dice sobre el estudio de la documental que se relaciona en el apartado 2 de la foja 43 de la demanda de Juicio de Inconformidad, relativa a la “sábana” o “encarte”, donde se publica oficialmente el número progresivo, ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casillas electorales; y donde es de verse que las personas que fueron designadas para sustituir a los funcionarios de casilla que se relacionan, no se encontraban ahí relacionadas; y por tanto la sustitución de mérito no se sujetó ni formal ni temporalmente a las prescripciones imperativas, invariable e ineludibles de los artículos 116 y 202 del Código Electoral del Estado de México; de tal suerte que dicha circunstancia de valoración se aparta del principio de certeza y consecuentemente, por existir disposición expresa, del principio de legalidad constitucional electoral; siendo que dicha probanza por haber sido ofrecida y solicitada en tiempo, debió haber sido allegada a los autos por la Responsable A quo, en términos de lo que prescribe el artículo 324 del Código Local  aludido; remisión que se supone, sin conceder, realizada, pues de otra forma no podría dejarse de llamar temeraria la consideración del Ad quem, cuando dice que “analizó de manera acuciosa la coincidencia plena que existía entre la lista de las mesas directivas de casillas”, pues de haber sido así implicaría que su análisis fuera falso en tanto que el contenido de la lista de mérito fuera cierta porque precisamente la impugnación de nulidad que en ese rubro se encausa en el juicio de Inconformidad aludido, precisamente se hizo confrontando los nombres de los funcionarios de casilla que se asientan en las actas impugnadas, con la relación que aparece en la publicación oficial instrumentada en términos de lo que estatuye el artículo 171 del Código Electoral a comento; circunstancia que fundadamente se presume no atendida, pues no es verdad de que exista la coincidencia que reclama la Resolutora Ad quem, entre las personas autorizadas para recibir y computar la votación de casa casilla, entre los que aparecen en actas y los que aparecen en la publicación oficial de referencia.

 

Por otro lado, también resulta inexacta la valoración que hace la Resolutora impugnada en el párrafo 2 del considerando VI que se ataca, pues bajo la consideración general planteada por el hoy actor, en sentido de que no necesariamente se reclama la variación en el número de votos, que pudieran o no favorecer a determinado partido, y en especial a mi representado, pues lo que se reclama es la irregularidad manifiesta que en ese rubro se presenta en cada casilla de las que se relacionan en los hechos precedentes; pues dicha irregularidad, que controvierte las disposiciones expresas del Código Electoral aludido, son precisamente una manifestación de la inobservancia al principio de legalidad constitucional electoral, pues mientras que la Responsable manifiesta que no existe error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas a comento en dicho apartado, porque los votos extraídos y el total de votantes guardan equivalencia, es decir, que son iguales en valor, resulta que las cifras que se contienen en cada una de las actas de casilla, que además son documentales públicas de pleno valor probatorio, en términos de lo prescrito por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) 337 fracción I, todos del Código Electoral a comento, difieren de esa consideración de equivalencia que hace la autoridad Ad quem, como ella misma lo transcribe en los párrafos 3, 4, 5, 6, y 7 del Considerando VI que se ataca, al extremo de decir, respecto al agravio inherente, que el mismo “... se declara parcialmente infundado ...”; lo que se entiende a contrario sensu, que los agravios de mérito deben tenerse por parcialmente fundados. Con lo anterior se hace evidente que no existe la sujeción a la legalidad constitucional electoral, que anuncia la Responsable en la última parte del párrafo 1 del Considerando V que se combate; pues si bien se dice Máximo Órgano Jurisdiccional y garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, es evidente que ni los observa y menos los aplica, pues soslaya la prescripción del artículo 342 multicitado, ya que no realiza ni resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos, en la forma como fueron planteados en la demanda de Juicio de Inconformidad que motiva el ejercicio de la presente vía; de tal suerte que al omitir dicha relación, no estudia exhaustivamente y menos interpreta el ocurso que contiene la impugnación y su materia, por lo cual, se manifiesta contrario a las ejecutorias que como tesis relevantes, ha sostenido ese Tribunal Electoral Federal, en los términos de los textos que se transcriben en los incisos f) y g) del hecho 22 que antecede, las cuales, para fundar esta argumentación solicito se tenga aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen, para evitar repeticiones ociosas.

 

Abundando en la omisión de legalidad constitucional electoral en que incurre la Resolutora Ad quem, se hace notar que ésta, en el Considerando III de la resolución que ataca, considera que se surte una causal de notoria improcedencia respecto al juicio de inconformidad que nos ocupa, lo que le lleva a considerar y resolver el sobreseimiento a que se refiere el Resolutivo PRIMERO, bajo el argumento que dicho juicio “... no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimientos seguidos en las sesiones de los Órganos Electorales.....” como lo refiere en los párrafos 3, 4, y 5 del Considerando III, que por ello se ataca, pues tal circunstancia escapa al supuesto jurídico, según su ilegal consideración, prescrito en el artículo 303 fracción II inciso c); circunstancia de valoración resolutiva ésta, que aparte de evidenciar una apresurada interpretación de la ley, contraviene el imperativo de actuación que para los Órganos Electorales establece el artículo 82 del Código a comento; pues si atendemos a la literalidad de las consideraciones que por ilegales se cuestionan, hemos de ver que la Resolutora Ad quem, no alcanza a entender, que de acuerdo a la semántica interpretación del término procedimiento, éste resulta ser un “método de ejecutar algunas cosas”, e inherente a los asuntos de legalidad que nos ocupan, es una actuación o trámites judiciales o administrativos; es decir es el actuar sistemático y reglamentado de la autoridad. Luego entonces, contrariamente a como lo sostiene la Responsable emisora del acto impugnado, el Juicio de Inconformidad, atingente incluso a la serie normativa que transcribe en el párrafo 4 del Considerando III, si resulta ser el método idóneo para impugnar a los resultados de los cómputos electorales municipales, así como para impugnar la nulidad de votación recibida en casilla de las elecciones de Ayuntamientos, o bien para solicitar la nulidad de las mismas, pero siempre y cuando que exista el presupuesto jurídico de causalidad inherente, previa y expresamente prescrito en el Código Electoral que nos ocupa; circunstancia de realidad jurídica plena porque dichos resultados eventualmente impugnados como en la especie, con la conclusión de una serie de actuaciones del Órgano Electoral competente en cada instancia, en este caso la Autoridad Electoral A quo, que bajo los principios que estatuye el artículo 82 precitado, vienen ejerciendo las atribuciones que en forma colegiada e individual, como condición sine quanon, les prescribe los artículos 124, 125 y 126, en relación con los diversos 269 y 270 del cuerpo normativo electoral citado.

 

Por tanto, la declaratoria de improcedencia por sobreseimiento que atribuye la Responsable al Juicio de Inconformidad de mérito, se aparta del principio de legalidad constitucional electoral, que incluso ha sido refrendado por ese Tribunal Electoral Federal, en las tesis sobresalientes que se transcriben en los incisos j) y k) del hecho 22 que antecede, cuyo texto solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara para evitar repeticiones ociosas, máxime que el artículo 1 del Código Electoral citado, prescribe que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado de México, sin taxativa o limitante alguna.

 

Lo anterior es así porque de acuerdo  a las prescripciones del artículo 342, fracciones II, III, IV y V, la Resolutora que emite el acto impugnado, en sujeción invariable a la letra de la ley y bajo los principios rectores que se estipula la fracción IV incisos b) y d), debió extenuar el resumen de los hechos y puntos de derecho controvertidos; y sobre ello, realizar el análisis integral y total de los agravios hechos valer con un examen profundo e íntegro de la probanzas propuestas, en toda su literalidad y efectos jurídicos, bajo los supuestos de legalidad que le dan origen, valorando dichas probanzas con aplicación de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia como se estatuye en el artículo 337 del Código Electoral citado, para establecer la improcedencia o eventual desestimación de las probanzas, respecto a la esencia de la impugnación, y una vez realizado lo anterior, establecer los principios de motivación y fundamentación legal con que concluyen sus resoluciones.

 

Sin embargo, es de verse que el Tribunal Ad quem, soslaya las irregularidades graves, que además se acreditan plenamente con el cuadro probatorio propuesto y serían además reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, en términos de la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral citado; pues atendiendo al contenido de la demanda de Juicio de Inconformidad que nos ocupa, es de verse que a fojas treinta y dos del escrito inherente, bajo el inciso E) de “OTRO SI DIGO”, se establece otro elemento de impugnación relativo a la personería del C. RICARDO AGUILAR CASTILLO, quien de autos se desprende como el presunto candidato a Presidente Municipal, de la planilla que había obtenido la mayoría de votos; impugnación que por lo que hace a los agravios que causa a mi representado y a los principios de certeza y legalidad que deben investir el proceso electoral de mérito, se desarrolla en el agravio TERCERO de fojas 38 a 42 inclusive del escrito de demanda a la inconformidad planteada; pues evidenciado la falta de exhaustividad y de interpretación a la materia de la impugnación, debe decirse que no se plantea por el hoy actor que las personas que resultan de nombres “RICARDO AGUILAR CASTILLO” Y “ULISES AGUILAR CASTILLO” sean personas de individualidad diversa entre si; sino que se cuestiona es el hecho de que el señor ULISES AGUILAR CASTILLO, en forma ilegal utilice el nombre de “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, sin haber satisfecho los requisitos judiciales y administrativos que prescribe la Legislación Civil, para el cambio o variación de nombre; circunstancia que al prevalecer en los términos como sostienen la resolución impugnada en su Considerando VIII, violenta flagrantemente el principio de legalidad constitucional electoral, sin agravio de la violación normativa de otra manera, pues es fehaciente con ello que el supuesto candidato ganador, con su ilegal personería y la simulación de actos jurídicos, introduce a proceso electoral un engaño permanente hacia los electores y propicia que éstos, al emitir su potencial sufragio por el Partido Revolucionario Institucional y la planilla que encabeza, lo hagan bajo el error de pretender votar por una persona que jurídicamente es inexistente, lo cual establece una monumental duda sobre la certeza y orientación de dichos votos, que invariablemente determinarían un resultado diferente de la misma, bajo el supuesto de considerar como reaccionarían tales electores, cuando supieran que el candidato que encabeza la planilla del partido de su preferencia, no es legalmente “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, sino “ULISES AGUILAR CASTILLO”, incluso sin agravio de que supieran la causa por la que ilegalmente se cambió el nombre.

 

En efecto, en el párrafo 1 del Considerando VIII que por ello se ataca, la Resolutora Ad quem considera infundado el agravio planteado respecto a la inelegibilidad del C. “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, pues según su ilegal consideración, el sujeto que así se registro como candidato a Presidente Municipal y cabeza de la planilla del Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Jilotepec, México satisface todos y cada uno de los requisitos que prescribe el artículo 119 de la Constitución Local y su correlativo 16 del Código Electoral multicitado; es decir, que solo valida tal circunstancia, en términos de los datos que le arroja el expediente del sujeto citado, supuestamente habido en los términos que prescriben los artículos 147 fracción III, 148, 149 y 150 del Código Electoral Estatal donde, innegablemente pueda desprenderse el dato de que el candidato señalado como no elegible, fuera mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, mexiquense, con residencia no menor de un año en el municipio, y además, bajo una subjetiva valoración, ser de “reconocida probidad y buena fama pública”; y de que además estuviera inscrito en el padrón electoral y tener la credencial para sufragar, aun con independencia de que no fuera servidor público estatal o municipal, y de que fuera electo como candidato, de conformidad a la mecánica inherente de su propio partido; hasta ahí valoradas sus circunstancias personales, no habría objeción a su registro, en tanto que además la resolución inherente que lo valida no habría sido impugnada. No obstante, a la luz de la dinámica electoral y una vez que se culmina la jornada electoral del pasado dos de julio, resulta que aparecen datos indubitables, que contradicen, en contra de quien se dice “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, cuando menos la fracción I del artículo 148 de la Ley Electoral que le permitió obtener su registro como candidato contendiente; pues si bien de la consideración que hace la Responsable en el párrafo 2 del Considerando VIII se desprende que no tuvo a su alcance la documental pública que en el apartado VI de mi relación ofertoria de pruebas al Juicio de Inconformidad multicitado, foja 43 del escrito de demanda inherente, es fehaciente que la Juzgadora Responsable tuvo en sus manos para análisis, las documentales públicas que exhibió mi representado al promover dicho juicio, además de las que como supervinientes, se relacionan en el Resultando 6 de la resolución que se impugna; de tal suerte que, atendiendo al contenido de las mismas, cuyos datos esenciales se relacionan en el hecho 21 de este ocurso, cuyo texto solicito se tenga aquí por reproducido para evitar repeticiones ociosas, debió obviar que, el pretendido “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, tiene como real y  jurídico nombre el de ULISES AGUILAR CASTILLO; siendo que esta conclusión se desprende de los atestados del Registro Civil que tuvo a su alcance la Responsable, y que incluso hoy se abundan en sus ofrecimientos probatorios, pues de ello se desprende, que tanto en las de nacimiento como en la de matrimonio, concuerda lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nombre y apellido de padres y abuelos maternos y paternos, de tal suerte que no hay variación en los apellidos inherentes del sujeto inelegible; pero si existe variación en el nombre de quien se registra como candidato a Presidente Municipal y cabeza de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional; incluso, un elemento adicional y preponderante de certeza, es el hecho de que en una y otra acta de nacimiento, tanto la que se refiere a “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, como a “ULISES AGUILAR CASTILLO”, se asienta la nota marginal inherente a que dichas personas, con fecha 23 de mayo 1998, habrían contraído matrimonio con la C. MARIANA FLORES ORONA, como consta en el acta de matrimonio número 00119, que de esa misma fecha se asienta en el libro 01, de la Oficialía 01 del Registro Civil en Jilotepec, México; circunstancia que por exclusión jurídica, pues nadie legalmente, podría casarse civilmente con dos personas en forma simultánea, en el mismo lugar, en la misma fecha y ante la misma autoridad oficiante; de tal suerte que, atendiendo a la prelación registral y a la nota marginal de mérito, se concluye que, quien jurídicamente y en ausencia de acto simulado alguno, se casó con la C. MARIANA FLORES ORONA, lo que fue el C. ULISES AGUILAR CASTILLO, que jurídicamente resulta ser la misma persona que cuando menos en el proceso electoral impugnado se hace llamar “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, sin que al efecto haya satisfecho en forma fehaciente trámite alguno, judicial y administrativo, para variar el nombre que originalmente le fue impuesto y reconocido.

 

Lo anterior es así, porque de acuerdo con los artículos 36 y 38 del Código Civil para el Estado de México, los oficiales del Registro Civil, tienen el imperativo de llevar por duplicado, un libro primero para actas de nacimiento y un libro cuarto para actas de matrimonio; libros éstos de los que un ejemplar quedan en el Archivo de la Oficialía Civil, con los documentos del apéndice, y el otro ejemplar, deberá remitirse a la Dirección Estatal del Registro Civil. Asimismo se prescribe, que toda acta de cualquier tipo de las que establece el numeral primeramente citado, deberá asentarse en los dos ejemplares del registro.

Consecuentemente, al acta número 1030 de fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta, que obra en el libro 02, del año de 1970 de la Oficialía de Registro Civil de Jilotepec, México, puede verse en un ejemplar, en esta última oficina citada; y en otro ejemplar en la Oficina Regional número 5 de la Dirección Estatal del Registro Civil, ubicada en Atlacomulco, México; esta última mención se merece porque, bajo los trámites administrativos de descentralización administrativa, se tiene también el sistema de microfilmación, como se hace constar en la nota marginal de la documental que se relaciona en el inciso A) y demás subincisos del hecho 21 precedente, pues dicha microfilmación es fuente de la certificación que se rinde, la cual es congruente con la documental de que se da cuenta en el inciso D) del hecho 21 precitado.

 

Ahora bien, las documentales que se citan en los incisos A), B), C) y D) del hecho 21 precedente, se refieren al acta número 1030 (mil treinta) que nos ocupa, sin embargo las tres primeras consignan una nota marginal que da cuenta del matrimonio de los registrados con la C. MARIANA FLORES ORONA; sin embargo, mientras la primera se refiere a ULISES AGUILAR CASTILLO como registrado, las relacionadas en los incisos B) y C) de refieren a “RICARDO AGUILAR CASTILLO” haciendo notar que éstas últimas, se refieren la primera, a una transcripción de la foja quince vuelta, del libro 02 del año de 1970, que se encuentra en el libro de la Oficialía del Registro Civil de Jilotepec, México, a cargo del Licenciado NOE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y la segunda, es una copia fiel o reproducción mecánica, sacada del mismo libro, y precisamente en ésta última, sin ser perito, puede apreciarse a simple vista la alteración caligráfica que se vierte sobre el nombre de RICARDO  y el mes de “Agosto” que aparecen en el proemio y en la nota marginal superior de dicho atestado, con lo cual se deduce que, sin satisfacer los requisitos legales y administrativos inherentes, se alteró dicho registro para suprimir el nombre de “ULISES” por el de “RICARDO”, sin poder precisar la razón legal y humana que tuvo el interesado y la autoridad del Registro Civil responsable para realizar dicho cambio, que dejó intocados los datos en el duplicado del libro donde originalmente se asienta dicho registro, como consta en las documentales que se señalan con los incisos A) y D).

 

Por tanto, es fehaciente que con la alteración documental de que se da cuenta, existe violación a lo preceptuado en los artículos 43, 46 y 50 del Código Civil aludido, y con ello, se hace evidente que, el que se dice llamar “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, quien para efectos del registro electoral hizo uso de la alteración documental de mérito, asume su consentimiento en ello, sin haber satisfecho los requisitos legales que prescriben los artículos 126, 127, 128, 129 y 130 del Código Civil a comento, pues es de verse que en ninguno de los ejemplares públicos que se relacionan, existe la referencia marginal que estatuye el último numeral citado, de tal suerte que debe prevalecer la eficacia jurídica de los datos que se consignan en las documentales relacionadas con los incisos A) y D), pues éstas recogen la manifestación libre y espontánea del C. CATARINO AGUILAR, quien compareció a registrar a un niño que lleva por nombre ULISES AGUILAR CASTILLO, nacido a las cuatro horas con treinta minutos del día cinco de agosto de mil novecientos setenta; pues además, tomando en cuenta el número de instrumentación formal y temporal del acta mil treinta a comento, resulta de explorado derecho que en ningún caso se pueden asentar en las actas dos actos jurídicos diferentes o independientes; es decir, que en el acta 1030 multicitada, no se podía haber asentado simultáneamente el nacimiento de ULISES AGUILAR CASTILLO y de pretendido “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, ya que cada acta es individual para cada acto jurídico que registre, en términos de lo que prescriben los artículos 35, 36, 37, 43, 50, 54 y 58 éstos últimos, para el caso que nos ocupa, todos del Código Civil para el Estado de México.

 

Por otro lado, es de verse que, a pesar de que ninguna relación hace al respecto la Responsable Ad quem, al promover el Juicio de Inconformidad que concluyó en la resolución impugnada, se exhibió como prueba documental privada, que se relaciona en el apartado 12 del ofrecimiento probatorio inherente, un “FOLLETO DE PROPAGANDA ELECTORAL”  con el logotipo de P.R.I. y a nombre de quien se dice “RICARDO AGUILAR”, documental ésta que fue repartida profusamente por el candidato inelegible, dentro de las labores de proselitismo para captar el voto público de la ciudadanía de Jilotepec, México; documento donde, relacionando su semblanza personal, laboral y oferta política y de gobierno, manifestó que se encontraba casado o unido en matrimonio con la C. MARIANA FLORES ORONA; luego entonces, si ésta se encuentra casada legalmente de acuerdo a la nota marginal de mérito en el documento del inciso A) multicitado, con ULISES AGUILAR CASTILLO, resulta que éste es el nombre correcto legal y de plena eficacia jurídica de quien dice llamarse “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, y por lo tanto, no obstante de tratarse de la misma persona el hoy candidato inelegible incurrió en una suplantación de nombre y por tanto falseó el dato de su realidad jurídica, tanto al realizar su registro electoral, en términos de lo que estatuye el artículo 148 del Código Electoral Estatal, así como al realizar su proselitismo como el que se da cuenta, con la finalidad de ganar adeptos a su candidatura, circunstancia ésta que, por simulada, engañosa y motivadora del error sobre la simpatía electoral, introduce elementos de Juicio y documentales ilegales al proceso electoral, vistos incluso en la emisión de las boletas electorales, que resultan violaciones graves y afectas de la nulidad que prescribe la fracción XIII del artículo 298 de la norma electoral citada; circunstancias todas ellas soslayadas en la resolución impugnada, que hacen evidente que la autoridad Ad quem ha soslayado conducirse en sus actos, bajo el principio de legalidad constitucional electoral, pues incluso su conducta contraviene, a pesar del abundante e indubitable acervo probatorio que se le propone al efecto, el criterio inherente que ha establecido ese Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia, así como la relevante y relacionada, que se transcriben en los incisos b) y e) respectivamente, del hecho 21 que antecede, cuyo texto solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase, para evitar repeticiones ociosas.

 

Luego entonces, contrariamente a como lo sostiene el Tribunal Ad quem en sus consideraciones del párrafo 2 y 3 del Considerando VIII que se combate, si se demuestra que quien se dice “RICARDO AGUILAR CASTILLO” incurre en una variación ilegal de nombre que introduce circunstancias de irregularidad grave, tanto al proceso como a la jornada electoral, que ponen en duda evidentemente la certeza de la votación, pues la que potencialmente habría recibido no se puede aplicar a una candidatura cuyo representante no existe jurídicamente, como lo es “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, ni tampoco se puede aplicar para “ULISES AGUILAR CASTILLO”, pues éste no se encuentra registrado como candidato, y menos, se podría ni siquiera considerar que se aplicara a favor de un pretendido suplente, pues independientemente del nombre que así obre registrado, resulta incuestionable que éste, ni fue del conocimiento de los votantes y menos realizó el proselitismo inherente para convencer a aquellos a que sufragaran a su favor, pues bajo tal circunstancia se configura con mayor rigor la simulación, el engaño el error al sufragio que introduce con su conducta el sedicente “RICARDO AGUILAR CASTILLO”.

 

Por lo tanto, atendiendo a la anterior argumentación que en lo general hace manifiesto el agravio que causa mi representado la sentencia impugnada, resulta que esta violenta la prescripción de los artículos 332 y 333 del Código Electoral del Estado de México, al declarar el sobreseimiento por improcedencia sobre el Juicio de Inconformidad de donde emana el acto reclamado, pues como ya se ha dicho, el juicio de mérito se encuentra legitimado fatalmente en la prescripción del artículo 303 fracción II inciso C) del Código citado, tan es así que sobre el mismo se proveyó el acuerdo admisorio que estipula el artículo electoral 327; violenta la prescripción de los artículos electorales 335 y 336 a comento, porque desconoce la eficacia jurídica en las pruebas documentales rendidas por el hoy actor, y además las que se desprenden del proceso electoral impugnado; violenta el precitado artículo 337 porque a pesar del pleno valor probatorio de las documentales públicas que integran el acervo probatorio, soslaya su eficacia y por ende deja de aplicar las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia jurisdiccional; violenta la preceptiva del numeral electoral 338 que se esgrime porque, a pesar de considerar la existencia de indicios de irregularidad y causa de eventual nulidad, soslaya de los autos de su eficiencia a pesar de que conciente de que los agravios son parcialmente fundados, como es de verse de la literalidad del texto que obra en la parte final de los párrafos 5, 6, 7 del Considerando VI que se ataca, donde resulta que tal declaración afecta cuando menos a 22 casillas de las que se relacionan como impugnadas, que rebasan el número de porcentaje que como causa de nulidad de elección municipal prescribe la fracción III inciso B) del artículo 299 del Código Electoral que se viene citando; violenta la prescripción del artículo 342, pues de la simple lectura del texto íntegro y literal del acto impugnado, se desprende que dicha resolución no satisface ni fatal ni sistemáticamente los imperativos que establece este numeral por lo cual se ha dicho que en tanto no se ciñe a las prescripciones legales, se violenta, al omitir incluso el estudio extenuante del texto que contiene los agravios pretendidamente resueltos, el principio de legalidad constitucional electoral, violación que se corrobora por el hecho de que, a pesar de que están debidamente probados los supuestos previstos en el Código en cita para declarar la nulidad de la votación recibidas en casilla, y por ende de la elección municipal, la responsable, omite tal declaración y solamente se concreta a declarar parcialmente infundado, o ¿Debiera ser parcialmente fundado?, el agravio hecho valer en la manifestaciones inherentes de Juicio de Inconformidad que concluye con la resolución impugnada.

Así las cosas resulta incuestionable que los presentes agravios deben declararse fundados y operantes para revocar el acto impugnado y proveer resolución en términos de lo prescrito por el artículo 93 de la Ley que tutela este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta que, por las violaciones legales y procedimentales de que se da cuenta, se conculcan las garantías de  legalidad, certeza y seguridad jurídica que preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, que si bien como individuales para el gobernado, bien persona moral o física, resultan ser en lo general rectores de los requisitos de legal motivación y fundamentación que debe de investir todo acto de autoridad, en relación con las disposiciones inherentes a la actividad político electoral que tutela la fracción IV del artículo 116 del mismo Supremo Ordenamiento cuyo postulado es fatalmente garante de que la elección de ayuntamientos, se realice mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, emitido por la ciudadanía, bajo condiciones de legalidad y constitucionalidad; es decir sujeto a una normatividad con previa vigencia donde la autoridad tutora del proceso sujete su ejercicio a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; pues ésta demás no puede entenderse como un arbitrio no acotado por la ley, ya que la norma jurídica, en tanto resultado del proceso legislativo que prevé la Carta Magna, debe satisfacer su cumplimiento en beneficio de los gobernados y acotando las funciones de la autoridad, que nunca puede caer ni en arbitrariedad ni en violación de la ley, pues esta demás debe sujetar todo acto o resolución que se emita ante los medios de impugnación que se reciban dentro de los plazos electorales y plazos legales para resolver las contiendas que al pueblo orientan a la conformación del Poder Público Municipal.

 

Siendo evidente por tanto la conculcación de las prerrogativas de mi representado que como Partido Político es una entidad de poder público, resulta que se limita o inhibe su fin y objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática, para establecer como realidad gubernativa, tanto los programas, principios e ideas que postulan nuestros documentos básicos; y en ello, en la posibilidad de acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público deben de respetarse sus prerrogativas para votar y ser votados en la elección municipal, como resultado de la inscripción inherente a lo padrones electorales correspondientes; pues en la modernidad de nuestras disposiciones normativas, resulta que solamente con ese carácter y ejercicio de derechos ciudadanos, se puede asumir la función de ser pueblo en donde dimana con residencia esencial y originaria todo poder público, pues éste ha permitido por tanto constituir a la Nación Mexicana como una República representativa de régimen federal, donde la libertad y soberanía del régimen interior de los Estados Federados, deben establecer y respetar las prerrogativas ciudadanas para la integración del poder público municipal, por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Bajo los anteriores postulados, opuestos a la naturaleza del acto impugnado, resulta que hay violación a las prescripciones de los artículos 35, 36, 39, 40, 41, 43, 115 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, violaciones éstas que deben ser reparadas por ese H. Tribunal Federal Electoral, mediante la resolución que al efecto se merezca declarar fundados estos agravios, en apego al principio de legalidad constitucional electoral.

 

SEGUNDO.- La resolución impugnada, es violatoria de lo que prescribe el artículo 116 de la Carta Magna, en sus fracciones b) y d), en relación con el diverso 332, 333, 337 y 342 del Código Electoral del Estado de México, en la misma medida que soslayando el imperativo constitucional para sujetar sus actos a la letra y espíritu de la ley, bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y constitucionalidad en general, incurre en la falta de estudio sistematizado y análisis integral de los argumentos puestos a consideración por vía de agravio, para impugnar al procedimiento, resultado y consecuencias jurídicas, resultante de la sesión del cómputo municipal que para el Municipio de Jilotepec, prescribe el artículo 269 del Código Electoral citado; pues contrariamente a como lo considera y sostiene la Responsable en su Considerando III, no hay constancia de que ésta haya realizado el análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de donde emana la resolución impugnada; y menos, para concluir en que el juicio de inconformidad que a sus resultas motiva la vía en que actúa, no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de los Órganos Electorales, y concretamente el Consejo Municipal A quo, cuando se reclama de éste de que en la sesión de cómputo municipal no se observaron las formalidades establecidas en el artículo 270 del Código Electoral de México, cuanti más para concluir en que bajo ese supuesto se surte una causal de notoria improcedencia que trae como la consecuencia el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad citado.

 

Lo anterior es así, porque sin fundamento y motivación alguna, y menos la argumentación lógico-jurídica que al efecto y por su importancia toral, pudiera merecer la contravención del agravio PRIMERO de los que se hacen valer el juicio precitado; pues es de verse en el Considerando III que la Resolutoria impugnada evade el tratamiento sobre el cumplimento o no por parte del A quo, de las prescripciones del artículo 270, en relación con los diversos 124, 125 y 126 de la norma electoral local. Pues insisten en que, de haber existido el “acucioso y exhaustivo” análisis de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de donde emana el acto reclamado, habría pasado por leer y darse cuenta, que del cinco de julio pasado existen dos actas circunstanciadas que se sobreponen respecto al tiempo, lugar y participantes que intervienen en los hechos que dichas documentales hacen constar, de tal suerte que, si la una es cierta, la otra debe ser falsa, pues es de verse que en una versión que se dice que inicia en el mismo horario que la segunda, ya se habría celebrado la sesión de cómputo municipal, sin que en la primera se haya agotado el procedimiento a que alude el artículo 270 a comento, en el sentido de que el Consejo Municipal de Jilotepec, México, habría examinado y abierto los paquetes electorales, anotando las objeciones relativas a votos computados en el escrutinio, para que subsecuentemente lo sumaran y formulan el acta de cómputo municipal, y una vez terminado éste, cubrir la solemnidad de declarar colegiadamente, la validez de la elección municipal y expedir las constancias de mayoría como lo prescribe el artículo 125 fracción VII del mismo Código y dar así la oportunidad procedimental a que el Consejero Presidente, extendiera dichas constancias de mayoría a favor de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido el mayor número de votos; circunstancia que en la especie no sucedió, pues con independencia de que existen las dos actas que como pruebas se ofrecen en los apartados 4 y 5 de mi relación ofertoria que consta a fojas 43 del escrito de demanda del Juicio de Inconformidad, es de verse que en los hechos que supuestamente suceden entre las ocho horas con cinco minutos y las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del día cinco de Julio del año dos mil, resulta que quien hizo la declaración de validez de la elección, lo que fue única, exclusivamente, en forma unilateral y por lo tanto contraria a las atribuciones que estatuye el artículo 126 de la Norma Estatal Electoral, lo que fue el Consejero Presidente de la Autoridad Responsable A quo; circunstancia ésta que no es ajustada a derecho y violenta por tanto el principio de legalidad constitucional electoral; y por tanto, cuando la Resolutora impugnada soslaya dicho estudio, refrendado tácitamente dicha irregularidad también conculca la preceptiva normativa y constitucional que se esgrime en este agravio, pues es fehaciente que no dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 342 del Código Electoral Estatal, en relación con lo que prescribe el artículo 116 de la Carta Magna en los incisos b) y d) de su fracción IV, por lo cual también se incurre en la violación de dicho principio constitucional que se preconiza en dicho precepto de la Carta Magna, pues dicha violación contraviene la interpretación inherente que se vierte por este Tribunal Federal Electoral en las ejecutorias de Jurisprudencia y relevantes relacionadas que se transcriben en los inciso B) y E) del hecho 21 de este ocurso; disposiciones normativas que como fuente del derecho electoral mexicano deben ser observadas en todo tiempo y lugar por las autoridades electorales locales y federales, atendiendo también al respecto de los principios de legalidad constitucional electoral que se citan textualmente en los incisos J) y K) del mismo hecho 21 a comento, cuyo texto solicito aquí se tenga por reproducido a su letra, para evitar repeticiones ociosas.

 

A mayor abundamiento resulta decir que ilegal resulta el parcial sobreseimiento que considera la resolución impugnada en el párrafo 5 del Considerando III que se ataca, pues en la misma medida que, omite el análisis del agravio consistente en las violaciones legales y procedimentales en que incurre la Autoridad Electoral A quo, para que, sobre el examen y valoración de las pruebas propuestas para el agravio inherente, concretamente LAS DOS ACTAS QUE INICIAN A LAS OCHO HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL; resulta incuestionable que no tendría materia ni de análisis y menos de legal fundamentación para concluir en que, el juicio de inconformidad a comento, no fuera el medio idóneo para reprochar las violaciones al procedimiento que deba seguirse en las sesiones del Órgano Electoral Municipal, y concretamente sobre los actos y resoluciones que éste practicó el pasado cinco de Julio al pretender computar y calificar de válida la elección municipal, así como realizar la entrega de las constancias de mayoría; pues atender el posicionamiento ilegal de la Responsable, equivaldría a soslayar la letra misma de la ley, y por tanto la norma electoral estatal, que resulta ser de orden público e interés general en el Estado, pues nace bajo la prescripción de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna a comento, dando a dicha normatividad un trato de ignorancia y mero artificio legal decorativo, siendo que tal apreciación se desprende de las actuaciones que la Responsable hace al emitir el acto reclamado, pues refiere que, existe  una causal de notoria improcedencia, pero sin que precise de que forma se constituye la misma, bajo la prescripción del artículo 303 que transcribe en el párrafo 4 del Considerando III que con este agravio se ataca, pues solamente se concreta a decir sobre la no procedencia del juicio de inconformidad por no ser idóneo para reclamar las actuaciones y resultados habidos en la sesión de cómputo municipal que es hecho notorio donde se basa la impugnación que mereció la emisión de la resolución impugnada.

 

Consecuentemente, atento a las violaciones legales y constitucionales de que se da cuenta, debe declararse fundado este agravio para revocar el acto impugnado y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida en contra de las prerrogativas de mi representado del proceso electoral mismo que se cuestiona.

 

TERCERO.- La sentencia impugnada es violatoria de lo que prescribe el artículo 116 fracción IV incisos b) y d) de la Carta  Magna, en relación con el diverso 342 del Código Electoral del Estado de México, en la misma medida en que si bien éste último, prescribe la actuación de las autoridades electorales, bajo los principios de legalidad constitucional electoral, que le impone la Norma Constitucional citada, resulta que la resolución impugnada, suponiendo sin conceder que así se hubiera dictado, no solamente habría que de resumir los hechos o puntos de derecho controvertidos, en la forma como se plantearon por el hoy actor; es decir sin descontextualizados como en la especie sucede; sino que habría que desplegar una serie de consideraciones lógico-jurídicas, que extiendan la motivación de todos y cada uno de los artículos y tesis jurisprudenciales que transcribe en el cuerpo de la resolución impugnada, pues es verse incluso aparte de dicha transcripción cuando pretender argumentar de su propia autoría, recurre al plagio de los propios enunciados y fraseología que se inserta en los artículos y tesis; de tal suerte que no vierte explicación alguna con calidad juzgadora que de motivo de la razón por la qué los artículos y tesis transcritas, se opongan a la pretensión de agravio del recurrente hoy actor; pues solamente refiere que su argumento se sustenta en los criterios jurisprudenciales que transcribe, como es el caso de su manifestación del Considerando IV donde, sin que además se haya evidenciado el estudio de videograbaciones y fotografías, se concluya en que no existe violencia física o presión a directivos de casilla y electores, porque así lo dice la jurisprudencia, y que además supuestamente se omite señalar la identificación de personas y las circunstancias de modo y tiempo que “permitan deducir la coacción o intimidación hacia los electores”; pues de ser así, a pesar de que el inquirir sobre tales supuestos en la jornada electoral, si implicaría otro tipo de presión, seguramente ese Tribunal Ad quem llegaría al extremo de pretender se justificara si el votante habría votado a favor del partido cuyo agente lo hubiese coaccionado o intimidado. Pero lo que más preocupa en la Consideración IV que se ataca, es el hecho d que, suponiendo el Tribunal Ad quem que hubiese existido la coacción e intimidación hacia los electores, todavía habría que ver si esa votación habría sido determinante para el resultado final de la misma, circunstancia que se coloca en la aberración jurídica, pues tal parece que lo único que interesa es el número de votos per se, así como su eventual orientación de referencia, y no satisfacer la falta legalidad respecto a la preparación, emisión, recepción y cómputo de los sufragios, pues éstos aspectos del proceso son inherentes e ineludibles al mismo, de tal suerte que al no concretarse alguno en términos de ley, invariablemente que se vician y afectan los efectos jurídicos de las demás partes del proceso; o sea, que no se puede hablar solamente de una violación que resulte o no determinante para la votación, puesto que una violación es eso y nada más, que implica en no cumplir la ley en los términos en que esta aprobada por el legislador, pues resulta de explorado derecho que solo cabe la interpretación cuando no existiera disposición expresa, circunstancia que en la especie es satisfecha en el Código Electoral del Estado de México, pues las violaciones reclamadas por vía de agravio por el hoy actor, tienen un indubitable soporte legal en todos y cada uno de los artículos que se relacionan en el escrito de expresión de agravios, transcritos los unos ante la necesidad de ser vehemente ante la Resolutora Ad quem, la cual como se ha dicho no se conduce ni con reciprocidad y menos bajo el principio de legalidad constitucional electoral que la obliga a fundamentar legalmente todas y cada de las consideraciones que integran la resolución impugnada; de tal suerte que al no ser así en la especie, se incurre en conculcar la prescripción del articulado que se esgrime, y por ende resulta procedente declarar fundado el presente agravio y resolver al fondo la presente reclamación, en términos del párrafo 1 inciso b) del artículo 93 de la Ley que norma el presente juicio.

 

CUARTO.- La resolución impugnación es violatoria de la estipulación que se contiene en la fracción IV incisos a), b), c) y d) del artículo 116 de la Carta Magna, en relación con los diversos 166 y 202 del Código Electoral del Estado de México, en la misma medida que, en su Considerando V se dice que se considera infundado el agravio aducido por el hoy actor, relativo a que en las 55 casillas que relaciona, la votación se recibió y computó a personas distintas  a las “facultadas por el Consejo Municipal”, pues primeramente, es inexacto y contrario a la ley decir que el Consejo Municipal “faculta a diversas personas para recibir y computar la votación en una casilla”; pues lo cierto y legal bajo la prescripción constitucional que nos ocupa, es quien otorga dicha facultad o autorización es precisamente la ley, mediante el fatal procedimiento que estatuye el artículo 166 a comento, siendo que al efecto el medio para dar cumplimiento a dicha estipulación, son las autoridades electorales, que en su diferente connotación y siempre sujetas al invariable principio de legalidad, realizarán y acordaran en la esfera de sus competencias, tantos actos y diligencias necesarias fueran para la insaculación y capacitación de los potenciales funcionarios de casilla; procedimiento éste que culmina cuando se publica, la relación de autorizados, en términos de lo prescrito por el artículo 171 de la Ley Electoral a comento; publicación que tiene todos los efectos legales de su especie, y a la que se deben de sujetar tanto autoridades electores, como partidos políticos y candidatos contendientes; siendo que la única forma de obtener una designación o autorización alternativa a la que se publica legalmente, solamente es posible bajo los supuestos jurídicos que estatuye el artículo 202 precitado; es decir que, bajo la preceptiva del articulo 197 de la Ley Electoral, deba procederse por los directivos autorizados, a la instalación de la casilla, a las ocho horas del día de la jornada electoral; de tal suerte que, si a las ocho horas con quince minutos no se encontraban presentes la totalidad de funcionarios propietarios, se deberá permitir la actuación de los ”respectivos suplentes”, entendiéndose esto último como los suplentes individuales de cada cartera, o sea que no se pueda asumir un criterio alternativo, por más que se diga que el objeto y fin de la jornada es recibir el voto ciudadano de cualquier forma aunque se violente la expresa disposición legal inherente.

 

Por otro lado también se prevé que si a las ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa directiva con los propietarios y suplentes necesarios, será el presidente o su suplente ineludiblemente, o sea por nadie más, quien designe a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, designación que deberá recaer en electores que corresponda a la sección electoral de la casilla específica y nunca en los representantes de los partidos políticos acreditados de la misma; pero no obstante autorizados, entonces si, y solamente hasta ese momento, será el Consejo Municipal el que se asuma la designación exclusiva de persona del Instituto Electoral del Estado de México, para que se encargue de la instalación de la casilla no instalada a esa hora, con la prevención que se establece en la fracción IV del artículo 202 a comento, de que a partir de las 10:00 horas sin instalación de la casilla fueran los representantes partidarios quien por propuesta mayoritaria designen a los funcionarios para integrar la mesa directiva de entre los electores de la sección electoral que estuvieran presentes; pero siempre con fatal e invariable aplicación de la ley, todos y cada una de los diversos supuestos de sustitución a que se hace mérito, deben constar en al acta de la jornada electoral, concretamente en la hoja de incidentes u otro espacio que los formatos autorizados para observaciones lo supla.

 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa resulta que la Autoridad Resolutora en el Considerando V y a pesar de que supuestamente valora las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo con pleno valor probatorio, como documentales públicas, sin verter argumento alguno sobre una eventual sustitución o designación en términos de lo que estatuye el artículo 202 a comento, ante ausencia de dato alguno que satisfaga el último párrafo de dicho numeral, sostiene sin prueba alguna que todos y cada uno de los que fungieron como funcionarios de casilla, en las 55 que se relacionan en dicho considerando como en los hechos 16 y 17 de este ocurso, se encuentran listados y por tanto autorizados en las listas de las mesas directivas de casilla, circunstancia contraria a la realidad jurídica, pues baste confrontar la relación de personas no autorizadas que obran en los hechos precitados con la relación que se contiene en la documental pública ofrecida en al apartado 2 de mi ofrecimiento de fojas 43 del escrito de demanda al juicio de inconformidad planteado, para concluir en que dichas personas no aparecen en forma alguna en dicha relación y por tanto no existe la coincidencia a que se refiere la Responsable, y menos por tanto, dichas personas pudieron haber sido insaculadas, capacitadas y por autorizadas, para recibir y computar la votación en cada casilla de las que se relacionan; y toda vez que no es el objeto y fin del proceso electoral solamente la recepción de sufragio, así a secas, sino el fomento a la cultura democrática y a la observancia de la legalidad de la constitucionalidad electoral, resulta que dicha irregularidad, que de entrada asume existente, aunque la pretende justificar la Autoridad Responsable, da lugar a la nulidad electoral que establece la fracción b) VIII del artículo 298 del Código de la materia; nulidad que por su número, satisface el supuesto jurídico de nulidad sobre la elección municipal, que se prescribe en la fracción III inciso b) del artículo 299, y aun considerar que tal cúmulo de violaciones procedimentales y legales, aunadas a la inelegibilidad del candidato que encabeza la planilla del Partido Revolucionario Institucional, resultan de tal naturaleza graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que evidentemente ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, pues resulta de explorado derecho que las votaciones anuladas no pueden ser consideradas en el cómputo municipal, y en suerte de ello, contrariamente a como lo argumenta la Responsable en el Considerando V que se ataca, se da lugar a la causal de nulidad que estatuye la fracción XIII del artículo 298 a comento.

 

Así las cosas, ante el evidente desacato de la Responsable para ceñirse a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la omisión de no extenuar el estudio de hechos, agravios y pruebas, es que debe fundarse procedente el presente agravio, para revocar la sentencia impugnada, y accederse a la nulidad planteada, por estar acreditada la misma, en la resolución que al efecto se merezca en términos del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO.- La sentencia impugnada es violatoria de los que prescribe el artículo 116 de la Carta Magna en su fracción IV incisos b) y d), en relación con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en la misma medida que, bajo el supuesto del análisis integral que según el dicho de la Responsable se realiza “las constancias de autos, especialmente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo en tanto documentales públicas”, se dice que las cantidades asentadas en los rubros de votos extraídos de la urna” y “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” guardan equivalencia, y por lo tanto se “deduce” que no existe error alguno que afecte la certeza de la votación recibida en las casillas relacionadas en los hechos 16 y 17 precedente, de tal forma que se merece declarar infundado el agravio que se aduce en el juicio de inconformidad planteado; manifestación ésta que se vierte en el Considerando VI que por esta vía se ataca, pues tal aseveración no es congruente con la lectura  integral de dichas actas donde puede verse que no existe tal equivalencia; pues incluso, en los párrafos subsecuentes de dicho Considerando y concretamente sobre los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7, se dice como justificación, “que no se trata propiamente de un error en el cómputo de votos, sino un error voluntario e independiente del anterior..... en consecuencia resulta parcialmente infundado el agravio hecho valer por el actor respecto de estas casillas”.....

 

 Es decir, que sobre la poco explícita e infundada aseveración que produce la Responsable en este Considerando, cabe presumir de que los errores a que se refiere, además de involuntarios, resultarían independientes respecto a su formalidad, tiempo y lugar de comisión, respecto a las actividades desarrolladas por los funcionarios de casilla; es decir que se trataría de hechos sucedidos fuera del lugar de ubicación de ésta; pero entonces cabe preguntar, ¿Que error en la naturaleza humana es voluntario? ¿Porqué razón se mezclarían actos u omisiones independientes a la dinámica de la casillas electorales, con las actas inherentes a dichas casillas? ¿Se trata acaso de un juego? ¿La ley es acaso un elemento decorativo o de eventual y caprichosa observancia?; ¿Porqué razón, en vez de considerar “parcialmente infundado el agravio”, no se dice en contrapartida que el mismo es parcialmente fundado, como la observación del vaso medio lleno o medio vacío?

 

Bajo los anteriores asertos de la Responsable, que nada tienen de sujetarse al imperio de la ley, es incuestionable que en tanto ésta dispone expresamente la normatividad para instrumentar los formatos autorizados, así como la forma de llenar los mismos mediante la capacitación a los funcionarios de casilla, éstos resultan responsables ante la ley de sujetarse a la constitucionalidad de la misma; y por tanto, ante la ambigüedad con que se resuelve estos agravios en la resolución impugnada, es fehaciente que se conculca el principio de certeza para conocer sobre la existencia y comprobación de las violaciones que dan causa a la nulidad reprochada en el juicio de inconformidad a comentos.

 

A mayor abundamiento debe decirse que, ante la sobreentendida declaración de que los agravios son “parcialmente fundados”, es de tenerse en cuenta que en la misma medida que afecta a 22 casillas dicha acreditación parcial de la acreditación, para satisfacer al principio de certeza, objetividad y legalidad, se satisface la causal de nulidad de la elección municipal que nos ocupa, pues no es de atenderse ni que haya errores involuntarios y menos independientes al proceso de recepción y cómputo del voto, pues este procedimiento, se sustenta en la universalidad de realizarse única y exclusivamente en la casilla electoral, y en suerte de ello, si en ésta se suceden las violaciones que aunque mínimas o por “error independiente”, como acepta la Responsable, debe concluirse que ésta al no resolver la procedencia del agravio en forma expresa, violenta el principio de legalidad constitucional electoral, al sujetarse solamente al estudio de un aspecto en particular, como lo fuera solamente el número de votos y sentido de su preferencia, soslayando las prescripciones legales que regulan tanto la preparación, emisión recepción y cómputo de los votos; al no sujetarse a dicha observancia contraviene el principio de exhaustividad que como tesis relevante se sostiene por ese Tribunal Federal en términos de la transcripción que se contiene en el inciso F) del hecho 22 de este ocurso, cuyo texto específico solicito se tenga aquí por reproducido para fundamentar este agravio y evitar repeticiones ociosas.

 

Así las cosas, siendo evidente que se conculca el articulado que se esgrime en este agravio, con relación también, a lo que estipulan los artículos 207, 227 y 228 del Código Electoral citado, resulta procedente reparar la violación constitucional causada, y por tanto se merece declarar fundado este agravio revocando la sentencia impugnada para acceder a la nulidad que motiva el juicio de donde emana la resolución impugnada.

 

SEXTO.- La resolución impugnada es violatoria de lo prescrito por el artículo 116 de la Carta Magna en su fracción IV incisos b) y d), en relación con la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral, y los diversos 335, 337 y 342 del mismo Ordenamiento, en la misma medida que, en el Considerando VII que con este agravio se ataca, se concluye en su párrafo 2 que solamente existe la causal de nulidad esgrimida, bajo los siguientes supuestos: “... A) Que existían irregularidades graves; B) Que sean plenamente acreditadas; C) Que no sean reparables durante la jornada electoral; D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y E) Que sean determinantes para el resultado de la votación” y al efecto se considera que no hay tales supuestos satisfechos en la pretensión del recurrente hoy actor, pero que no obstante, si llegaren a existir, que las misma además trasciendan en el resultado de la votación, y estas deben estar relacionadas con la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, respecto a los partidos que ocuparan el primero y segundo lugar.

 

Bajo la anterior consideración, es innegable que se conculca el principio de legalidad constitucional electoral, pues tal parece que solamente interesa el número de votos y su orientación de preferencia, sin tomar en cuenta que ese no es el exclusivo objeto y fin del proceso electoral; pues si bien la emisión del voto y su posterior cómputo, también se regula por disposición expresa de la ley, resulta que ésta también tutela las circunstancias personales y operativas de autoridades, partidos políticos, candidatos y ciudadanos, para sujetarse a sus prescripciones, en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, incluso desde el momento mismo en que se constituye el órgano rector del mismo y demás entidades desconcentradas, pasando por el registro de plataformas y candidatos, en proselitismo, la designación y capacitación de quienes funjan como directivos de casilla, y la propia jornada electoral; etapas de todas éstas, que no puede soslayarse de legalidad para privilegiar, ante la violación de la ley, solamente la cantidad de sufragios; bien que éstos se emitan  en forma regular e irregular; pues tal parece que en la conclusión a que llega la Responsable en el párrafo 3 y 4 de este Considerando, se olvida que la prescripción del artículo 82 de la Ley Electoral en relación con el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional a comento, solamente resulte aplicable para las actividades previas a la jornada electoral de mérito; es decir, que en las actividades electorales de esta jornada, en nuestro caso el dos de Julio pasado, no deban de observarse los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; es decir que ante el número de votos obtenidos por los partidos políticos que perfilan a un ganador, bajo la terminología de que aun graves las irregularidades, “no trascienden en el resultado de la votación”, y por ello soslayan la inelegibilidad o no de los candidatos, la autorización o no de las personas que reciben y computan el voto de las casillas, el correcto ó incorrecto llenado de las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, la firma o no de las mismas, la correcta o incorrecta conformación de los paquetes electorales, la violación del procedimiento para el cómputo municipal y para la declaración de validez de la elección municipal y para la expedición y extensión de las constancias de mayoría, circunstancias éstas que en esencia niegan la existencia del derecho electoral vigente que como se ha dicho, es de orden público y de observancia general en el Estado de México.

 

Luego entonces, bajo el principio de que lo general incluya lo particular, resulta que tales omisiones de inobservar la ley en cualquier parte del proceso electoral, niegan la esencia de la normatividad vigente y se conculca en consecuencia el principio de legalidad constitucional electoral, que prescribe el artículo 116 de la Carta Magna en su fracción IV, que concomitantemente resulta violentado y se traduce en una violación constitucional en contra de las prerrogativas del recurrente hoy actor, que debe ser reparada a las resultas del presente juicio.

 

Por otro lado, se dice en la última parte del párrafo 3 del Considerando VII que se ataca, que como “condición sine cuanon (sic) se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzcan que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes”. Es decir, que bajo esta consideración de la Responsable se llega al absurdo de plantear la disolución del proceso electoral, para encasillar, ajeno de reproche alguno, el número de votos emitidos para los partidos donde se perfile un ganador; circunstancia que al amparo de la ley electoral y de legalidad constitucional, no puede admitirse, pues resulta de explorado derecho que el proceso electoral es universal, y un todo que se regula de principio a fin con la misma ley que le da origen; pues si bien el artículo 39 de la Carta Magna estatuye la facultad soberana del pueblo para instituir en su beneficio el poder público, éste no se tiene con excepción de la vía armada, sino se sujeta a un principio de legalidad constitucional como la que estipula la propia norma suprema, la particular de cada Estado y la secundaria de la materia que de ésta se deriva; de tal suerte que no se puede establecer independencia sobre una irregularidad grave o mínima, de las demás partes del proceso electoral.

 

No obstante sin compartir el aserto de la Responsable, dada su ilegalidad e incongruencia jurídica, debe decirse que incluso las violaciones legales y procedimentales que se impugnaron ante la Responsable, se suceden en el tiempo, forma y espacio anterior al resultado de la votación; es decir, la sustitución ilegal de funcionarios de casilla, se produce antes de que inicie la recepción y el cómputo de los votos en cada casilla, aunque su impugnación sea posterior, una vez que al concluir la jornada electoral se tienen las copias de las actas correspondientes para que cada partido ejercite los derechos que la propia ley le estipula al efecto; las violaciones al procedimiento para la calificación del cómputo municipal, se producen antes de que se vierta el resultado del mismo; y éste último, guarda independencia ante el hecho de que, el Consejo Electoral Municipal como Órgano colegiado, debiera declarar solemnemente y bajo su esfera de atribuciones, la validez de la elección municipal y la expedición de las constancias de mayoría, que en cumplimiento a tales actos, deba extender su Consejero Presidente. O sea que, bajo un principio de autonomía cada acto del proceso y concretamente los posteriores a la jornada electoral y los que dan inicio a ésta, guardan independencia con el resultado de la votación medible en número de votos y su orientación de preferencia, como lo considera la Responsable, de tal suerte que los argumentos que sostienen las irregularidades graves que merecen la nulidad que se estipula en la fracción XIII del artículo 298 a comento, tiene probada sobradamente su existencia, dentro de las documentales públicas de las actas de casilla, donde puede verse que, existen los errores de cómputo que justifica la Responsable como “involuntarios e independientes”, tiene además la omisión de firmas de los funcionarios de casilla, tanto autorizados como los no autorizados, y tiene además la omisión de firmas de los nombres de éstos que no aparecen autorizados en la publicación a que se refiere el artículo 171 de la Ley y cuya autorización alternativa, no se satisfizo en términos de los temporales supuestos de sustitución que estipula el artículo 202 de la Ley Electoral multicitada; datos éstos que deben ser vistos fríamente sin el concurso del número y sentido del voto, pues los mismos también son objeto de la norma jurídica electoral donde su inobservancia u omisión de cumplimiento, conculca el principio de legalidad constitucional electoral.

De igual forma no es aceptada y menos congruente con la legalidad, la consideración de la Responsable que se contiene en el párrafo 4 del Considerando VII a comento en el sentido de que para que se actualice la causal de nulidad precitada en artículo 298 fracción XIII, deben agotarse los cinco supuestos que menciona en el párrafo 2, pues no es ese el sentido de la ley, ya que tal pareciera que con ello considera que no es grave la ausencia de legalidad constitucional electoral en los actos electorales impugnados; pero que no obstante, con las constancias que se ofrecen como prueba y bajo la argumentación lógico jurídica que contiene la expresión de agravio, si se “cubre, agota y prueba”, los extremos de los cinco supuestos aludidos pues es fehaciente que, una vez aceptada la irregularidad en las casillas que se relacionan en los hechos 16 y 17 precedentes, y cuando menos en 22 de las que se relacionan en los Considerandos V y VI, debe tenerse por acreditada la causa de nulidad en más del 20% de las casillas, ello por solo tocar un aspecto de grave irregularidad, pues el otro que también se cubre el hecho de la sustitución ilegal de funcionario en 36 de ellas, aunadas dichas irregularidades a la inelegibilidad de quien se dice RICARDO AGUILAR CASTILLO, como candidato electo del P.R.I.; irregularidades que están plenamente acreditadas en términos de las documentales públicas que al efecto se ofrecieron ante la Responsable quien dice incluso haber realizado un análisis integral a las constancias que obran en autos y especialmente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; probanzas éstas que de acuerdo a su carácter de documentos públicos se desahogan por su propia y especial naturaleza. Además dichas irregularidades graves, no fueron reparables durante la jornada electoral, dada la dinámica de las mismas, y que al suceder, evidentemente han puesto en duda la certeza de la votación, no solamente por lo que hace al número de votos, sino respecto a saber si la misma se dio en la ilegalidad o se sujetó al imperio de la ley; duda sobre la certeza de la votación que, es determinante para el resultado de la misma, habida cuenta que, bajo esa serie de graves violaciones, no se puede determinar si el ganador lo hizo en términos de ley o amparado en la violación de la misma; circunstancia de potencial resolución una vez atendida la nulidad inherente.

 

Consecuentemente, siendo manifiesta la omisión de la Responsable para sujetar su resolución a los principios de exhaustividad, que le obligan a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de la expresión de agravios, así como el principio de legalidad constitucional electoral, que le obligan a conducir sus resoluciones con sujeción a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; es fehaciente que se violenta el articulado que se esgrime en este agravio y el mismo debe declararse fundado para repararse la violación constitucional cometida, pues es fehaciente que, a pesar de existir disposición expresa en la ley para encausar sus actos, no funda ni motiva los que se le reclaman, soslayando incluso el cuadro probatorio propuesto por el hoy actor y aun el que de oficio le hizo llegar el A quo; reparación constitucional que debe motivar resolver en el fondo la pretensión anulatoria de la elección municipal.

 

SÉPTIMO.- La resolución que se impugna es violatoria del artículo 116 de la Carta Magna, en su fracción IV inciso b) y d), en relación con los diversos 148 y 270 fracción VII del Código Electoral, en la misma medida que en su Considerando VIII, desestima la impugnación de inelegibilidad de quien se dice RICARDO AGUILAR CASTILLO, a quien además, sin corroborar si su real y jurídica personería, le otorgó constancia de mayoría, convirtiéndolo en candidato electo del P.R.I., a pesar de que dicha constancia no estuvo precedida de la expedición que debió declarar fatalmente en forma colegiada el Órgano Electoral A quo, y sin que éste además diera cumplimiento a la declaración de validez sobre la elección municipal, como prerrequisito para las constancias de mayoría, atento a lo prescrito por el artículo 125 fracción VII del Código Electoral que nos ocupa, omisión ésta que se desatiende también por la Responsable como una irregularidad grave y violación de la ley, dentro del proceso electoral y cuya constancia probatoria es indubitable en los términos de las documentales públicas consistentes en las actas levantadas por el Órgano Electoral A quo, el día cinco de julio del año en curso, bajo la pretendida sesión de cómputo municipal, constancias que debieron rendirse y estar a la vista de la Responsable en términos de la petición inherente que se relacionan en los apartados 4 y 5 de pruebas en la foja 43 de escrito de demanda al juicio de inconformidad de donde emana el acto reclamado; actuaciones éstas de donde se desprende que, fue el consejero presidente quien realizó la declaratoria de validez de la elección, motivo por el cual se violentan las prescripciones del párrafo 3 del artículo 124 en relación con el diverso 126 fracción V, ambos del Código Electoral en cita; circunstancias fehacientes e irregularidades graves plenamente acreditadas que fundamentan la petición de nulidad de la elección municipal, donde ésta, no puede sostenerse bajo el principio de legalidad constitucional electoral, pues no se tiene la certeza en las constancias electorales, sobre la real y jurídica identidad que del que se dice candidato electo a Presidente Municipal; y por tanto, bajo el supuesto no concedido de que legalmente se hubiera declarado la validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría, resulta que estos actos carecen de objetividad y por ende de legalidad pues la autoridad Electoral Municipal, no obstante el registro practicado en términos del artículo 148 aludido, debió corroborar la personería del sujeto afecto a dichas constancias de mayoría; más no obstante dicha omisión que pudo evadir a su voluntad y atribuciones, resulta que atendiendo a la jurisprudencia que establece ese Órgano Jurisdiccional Federal, en la tesis que se transcribe en el inciso b) del hecho 22 de este ocurso, resulta que la responsable debió atender la impugnación inherente a la elegibilidad de quien dice llamarse RICARDO AGUILAR CASTILLO, en virtud de la obligación que tienen para estudiar y analizar los agravios y pruebas que se propongan y en su totalidad, en términos de lo que prescribe el artículo 342 de la Ley Electoral en concordancia con los criterios que se sostienen en las tesis relevantes que se transcriben en los incisos e), f) y g) del hecho 22 multicitado, textos todos que solicito se tengan aquí por reproducidos a la letra para evitar repeticiones ociosas y para fundamentar la presente argumentación; de tal suerte que, incluso considerando los datos que se desprenden del hecho 21 precedente la Responsable Ad quem debió analizar la elegibilidad del candidato multicitado, en la misma medida de que le fueron brindados los atestados del Registro Civil inherentes, que resultan pruebas documentales de plena eficacia probatoria y que se desahoga por su propia y especial naturaleza, conforme la estatuyen los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I, todos del Código Electoral del Estado de México; al no hacerlo así es incuestionable que se conculca por la Responsable el principio de legalidad constitucional electoral, que estipula el artículo 116 de la Carta Magna en su fracción IV.

 

Al efecto, reitero la argumentación inherente que respecto al Considerando VIII del acto impugnado, se vierte en el agravio PRIMERO de este ocurso y respecto a la personería e inelegibilidad de quien dice llamarse “RICARDO AGUILAR CASTILLO”, solicitando que dicha argumentación se tenga aquí por reproducida como si a la letra se insertase, para todos los efectos legales correspondientes y para evitar repeticiones ociosas.

 

En razón de lo anterior debe declararse fundado este agravio y procedente para revocar la resolución impugnada, a fin de que a las resultas de este juicio de provea lo necesario para reparar la violación constitucional perpetrada en agravio de mi representado, sus candidatos y la ciudadanía de Jilotepec, México, con la emisión de la resolución impugnada.

 

OCTAVO.- La resolución impugnada es violatoria del principio de legalidad constitucional electoral que se estatuye en la fracción IV del artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 298 y 299 del Código Electoral citado, en la misma medida que su Considerando IX concluye que no ha lugar a decretar la nulidad de la elección municipal reclamada, por no darse el supuesto de nulidad sobre el 20% de las casillas instaladas en el municipio pero donde, suponiendo sin conceder cierto lo anterior soslaya las irregularidades graves que sucedieron en la jornada electoral, donde en las casillas que se relacionan en los hechos 16 y 17 de este ocurso, se perpetró la sustitución ilegal de funcionarios de casillas por personas no autorizadas, y menos insaculadas y capacitadas en términos de los artículos 166 y 171 del mismo Código en cita; irregularidades éstas que aun ajenas al resultado de la votación, producen incertidumbre sobre la legalidad de la misma, donde cuando menos en los Considerandos V y VI la Responsable reconoce 22 casillas con irregularidades manifiesta, al extremo que declara “parcialmente fundados los agravios inherentes”; 22 casillas que exceden incluso el 20% a que alude la fracción III inciso b) del artículo 299 que se reclama violentado; y por tanto en concordancia con la nulidad particular de casilla que se deriva por las causales del artículo 298, fracción III, VIII, X y XIII, debieron llevar a la Responsable a concluir, aun bajo la condición indiciaria que reconoce, sobre la fundamentación total de agravio aducido por el hoy actor, para resolver en consecuencia la nulidad de la elección municipal solicitada. Al no hacerlo así es fehaciente la violación a las prescripciones del articulado que se cita, así como la violación al precepto constitucional que tutela al principio de legalidad constitucional electoral, y en consecuencia fundado debe declararse este agravio, y procedente además para que en reparación de la violación constitucional perpetrada, se revoque la resolución impugnada con todas sus consecuencias legales inherentes.

 

VI. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las veintiún horas con quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia y el expediente del juicio de inconformidad antecedente del mismo, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo del veinticuatro de julio del año en curso, del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

VIII. Con fecha veintisiete de julio del año en curso, mediante oficio TEEM/P/2601/2000, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que compareció como Tercero Interesado el C. Raúl Aguilar Pérez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral Municipal multicitado, en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

IX. Con fechas veintiocho de julio y nueve de agosto del presente año, y con el objeto de contar con mayores elementos para emitir resolución, se requirió al Consejo Municipal Electoral, remitiera diversa documentación; y en el primero de los mencionados, se citó a las partes para el efecto de desahogar diligencia para mejor proveer.

 

X. Con fecha quince de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previo al estudio del fondo de la controversia planteada, procede analizar las causas de improcedencia, que en el caso concreto puedan darse, por su examen preferente y de orden público, las aleguen o no las partes.

 

En el caso particular, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en la presente causa, sostiene en sus alegatos, que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, haciendo valer para ello tres causales.

a) En la primera causal sostiene que el presente juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, solicita su desechamiento de plano.

 

Es inatendible dicha causa de improcedencia, los argumentos que la soportan se darán a conocer en el momento en que se proceda al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio.

 

b) Señala también que la presente instancia jurisdiccional deviene improcedente, porque a su decir los agravios que hace valer el partido político promovente, son imprecisos y se encuentran redactados de manera general, no expresando con claridad de que manera, la sentencia impugnada transgrede en su perjuicio los derechos constitucionales, consecuentemente a ello, resulta frívolo.

 

Esta Sala considera inatendible dicha causa de improcedencia, pues contrario de las manifestaciones del partido político interesado, el promovente en la presente instancia jurisdiccional sí expresa al menos formalmente argumentos en vía de agravios que impugnan las consideraciones de la autoridad al dictar su resolución, señalando con precisión el considerando respectivo y la omisión en que incurrió la responsable en su perjuicio; en efecto, los agravios reúnen los requisitos formales para combatir la resolución recurrida, toda vez que se satisfacen los extremos señalados en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor precisa con claridad la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica, señala los preceptos legales que estima violados y expresa hechos para tratar de justificar la violación alegada; motivo por el cual dichos agravios reúnen los requisitos necesarios para poder entrar a su estudio. Consecuentemente a ello, el presente medio de impugnación no resulta ser frívolo, como lo pretende el tercero interesado.

 

TERCERO. Desvirtuadas las anteriores causas de improcedencia, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, señalados por el artículo 86 de la Ley Procesal Federal como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el veinte de julio del mismo año, vía estrados, surtiendo sus efectos al día siguiente, en conformidad con el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, es decir, el veintiuno del propio mes y año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el día veinticuatro, del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Germán Gregorio Ordóñez Monroy, quien también promovió el juicio de inconformidad origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al Código Electoral del Estado de México, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada la resolución que se impugna.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan los artículos 14, 16, 35, 36, 39, 40 , 41, 43, 115 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en efecto, si bien es cierto que de decretarse la nulidad de las 66 casillas que impugna el partido político actor, no existiría una variación entre el primero y segundo lugar, pues si se toma en cuenta que de acuerdo al acta del cómputo municipal, el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo 13,454 votos, que al restársele 11,244 votos, que es la cantidad que resultaría de nulificarse las 66 casillas, quedaría con 2,210 votos; por su parte el Partido Acción Nacional, al haber obtenido 10,273 votos, que al restársele 8,704 votos, que es la cantidad que resultaría de nulificarse las 66 casillas, quedaría con 1,569 votos, no obstante, cabe señalar que por el número de casillas que se impugnan, y en virtud de que el partido político accionante solicitó desde su escrito primigenio la nulidad de la elección, se estaría en el supuesto del artículo 299, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que de ser acogidos los agravios podría tener como consecuencia la nulidad de la elección del municipio de Jilotepec, Estado de México; ello es así, pues de acuerdo al informe circunstanciado de fecha catorce de julio del dos mil, rendido por el Consejo Municipal número 46, de dicho municipio, se observa que se instalaron 79 casillas, y que al ser impugnadas 66 de ellas, representan el 83.54%, lo que implicaría que se actualizara la causal de nulidad contenida en el artículo 299, fracción III, inciso c), del Código Electoral Local.

 

En atención a ello, se considera satisfecho el requisito de procedibilidad a estudio.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión e instalación de los Ayuntamientos en el Estado de México se verificará el dieciocho de agosto del presente año, según se desprende del artículo quinto transitorio del Decreto de Reformas Constitucionales en el Estado de México, publicadas en la Gaceta Estatal el veintisiete de febrero de 1995. Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible, dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional fijada para la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos del Ayuntamiento de Jilotepec, Estado de México

 

Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento Jilotepec, Estado de México, el partido actor interpuso juicio de inconformidad, el cual era procedente para impugnarlo de conformidad con el artículo 303, fracción II, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, no existiendo alguna otra instancia previa para la promoción del presente juicio como se anotó anteriormente.

 

En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el accionante.

 

CUARTO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se le plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, debe contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustente, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

QUINTO. Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante medularmente expresa lo siguiente:

 

Que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación, violando en su perjuicio los artículos 14, 16, 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 332, 333, 335, 336, 337, 338, 342 y 346 del Código Electoral del Estado de México, porque:

 

a) No obstante haber aportado elementos probatorios, la autoridad responsable al resolver omite hacer mención de dichas probanzas, ni mucho menos procede a su valoración, pues en efecto, en el párrafo 3 del considerando IV estima improcedente el agravio que se hizo valer, porque a su decir, no se aprecia la concurrencia fatal de los elementos que configuran la violencia física o presión sobre funcionarios de casilla y electores en el día de la jornada electoral; omitiendo a decir del partido político promovente, hacer un análisis del material videográfico-fotográfico que oportunamente se le hizo llegar.

 

b) En su considerando V, al determinar que no existe designación ilegal de funcionarios de casilla, porque las personas que se relacionan como sustitutas en los hechos 16 y 17 del juicio inicial, fueron sus nombres coincidentes plenamente con la lista que existía para los integrantes de las mesas directivas de casilla; no obstante, la autoridad responsable omite hacer señalamiento alguno, sobre el estudio de la documental relativa a la sábana o encarte, y donde es de verse que las personas que fueron designadas para sustituir a los funcionarios de casilla que se relacionan, no se encontraban ahí relacionados; por lo que en consecuencia no es verdad que exista la coincidencia a que alude la autoridad responsable entre las personas autorizadas para recibir y computar la votación de cada casilla, entre los que aparecen en actas y los que aparecen en la publicación oficial de referencia.

 

c) Es inexacta la argumentación que realiza la autoridad responsable en el párrafo 2 del considerando VI, de la resolución impugnada, ya que manifiesta que no existe error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas en comento, porque los votos extraídos y el total de votantes guarda equivalencia; situación contraria, pues no se reclama la variación en el número de votos, que pudieran o no favorecer a determinado partido, sino en el caso concreto es la irregularidad manifiesta que en ese rubro se presenta en cada casilla, irregularidades que van en contra de las disposiciones expresas del Código Electoral Local, y que precisamente son una manifestación de la inobservancia al principio de legalidad constitucional electoral. Aunado a que mientras la responsable señala que no existe error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas en cuestión, porque los votos extraídos y el total de votantes, guardan equivalencia, es decir, son iguales en valor, resulta que las cifras que se contienen en cada una de las actas de casilla, difieren de esa consideración de equivalencia que hace la autoridad responsable.

 

d) Estima en su considerando III que se surte una causal de notoria improcedencia del juicio de inconformidad hecho valer oportunamente, lo que le lleva a resolver el sobreseimiento parcial de dicho juicio, señalando que no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de los órganos electorales; situación que es contraria a la ley, ya que la responsable no entiende que de acuerdo a la semántica del término procedimiento, éste resulta ser un método de ejecutar algunas cosas, e inherentes a los asuntos de ilegalidad que nos ocupan, es el actuar sistemático y reglamentado de la autoridad. Luego entonces, el juicio de inconformidad contrario a lo sostenido, si resulta el medio idóneo para impugnar los resultados de los cómputos electorales municipales, así como para impugnar la nulidad de votación recibida en casilla, o bien para solicitar la nulidad de la elección.

 

e) La autoridad responsable interpreta erróneamente el agravio enderezado para combatir la personalidad del C. Ricardo Aguilar Castillo, candidato a Presidente Municipal de la planilla que obtuvo la mayoría de votos; toda vez  que en el mismo, no se plantea que las personas de nombres Ricardo Aguilar Castillo y Ulises Aguilar Castillo, sean personas de individualidad diversa entre sí; sino lo que se cuestiona es el hecho de que el Sr. Ulises Aguilar Castillo, en forma ilegal utiliza el nombre de Ricardo Aguilar Castillo, sin haber satisfecho los requisitos judiciales y administrativos que prescribe la Legislación Civil para el cambio o variación de nombre. Por lo que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en los párrafos 2 y 3 del considerando VIII, sí se demuestra con las documentales aportadas, que quien se dice “Ricardo Aguilar Castillo”, incurre en una variación ilegal de nombre, que debe estimarse como una irregularidad grave que pone en duda evidentemente la certeza de la votación, pues la que potencialmente habría recibido no se puede aplicar a una candidatura cuyo representante no existe jurídicamente, como es el caso de Ricardo Aguilar Castillo, ni tampoco dicha votación se puede aplicar a Ulises Aguilar Castillo, pues este no se encuentra registrado como candidato, y menos, se podría considerar su aplicación de un pretendido suplente, pues en todo caso, dicho nombre no fue del conocimiento de los votantes y mucho menos realizó el proselitismo para convencer a los electores.

 

f) En su considerando III, omite el análisis integral de los argumentos puestos a su consideración, para impugnar el procedimiento, resultado y consecuencias jurídicas, resultantes de la sesión del cómputo municipal; pues contrario a lo que argumenta, no existe constancia de que se haya realizado el análisis exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de donde emana la resolución impugnada; y mucho menos para concluir que el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de los órganos electorales y concretamente las del Consejo Municipal, cuando se reclama de este que en la sesión de cómputo municipal no se observaron las formalidades establecidas en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México. En efecto, de haber existido el acucioso y exhaustivo análisis de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de donde emana el acto reclamado, se habría percatado que del cinco de julio pasado, existen dos actas circunstanciadas que se sobreponen respecto al tiempo, lugar y participantes que intervienen en los hechos que dichas documentales hacen constar, de tal suerte que, si la una es cierta, la otra debe ser falsa, pues es de verse que en una versión que se dice inicia en el mismo horario que la segunda, ya se habría celebrado la sesión de cómputo municipal, sin que en la primera se haya agotado el procedimiento a que alude el artículo 270 del Código Electoral Local, en el sentido de que el Consejo Municipal habría examinado y abierto los paquetes electorales, anotando las objeciones relativas a votos computados y no computados en el escrutinio, para que subsecuentemente lo sumaran y formularan el acta de cómputo municipal, y una vez terminado este, cubrir la solemnidad de declarar colegiadamente, la validez de la elección municipal y expedir las constancias de mayoría como lo prescribe el artículo 125 fracción VII del mismo ordenamiento electoral local, y dar así la oportunidad procedimental a que el Consejero Presidente, extendiera dichas constancias de mayoría a favor de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido el mayor número de votos; circunstancia que en la especie no sucedió.

 

g) La autoridad responsable al resolver en su considerando IV, que no existe violación física o presión a los electores y a los miembros directivos de casilla, basándose en la jurisprudencia que cita, aunado a que se omite señalar la identificación de las personas y las circunstancias de modo y tiempo que permitan deducir la coacción o intimidación hacia los electores y que además de acreditarse esto, habría de observarse si esa votación es determinante para el resultado final de la misma. Situación que es contraria a los intereses del promovente toda vez que se omite el estudio de las videograbaciones y fotografías que se exhibieron para acreditar tales extremos; aunado a que no puede haber solamente una violación que resulte o no determinante para la votación, puesto que una violación implica el no cumplimiento de la ley, en los términos que ha sido aprobada por el legislador, pues es de explorado derecho que solo cabe la interpretación cuando no exista disposición expresa, circunstancia que en la especie es satisfecha en el Código Electoral Local, pues las violaciones reclamadas en vía de agravios tienen un soporte legal en cada uno de los artículos que se relacionan en el escrito de expresión de agravios.

 

h) Al determinar la responsable en el considerando V, que todos y cada uno de los funcionarios que fungieron en las 55 casillas, se encuentran listados y por tanto autorizados, para recibir la votación correspondiente; situación que es contraria a los intereses del promovente, pues basta confrontar la relación de personas no autorizadas, documental ofrecida y que obra en autos, para concluir que dichas personas no aparecen en forma alguna en dicha relación y por tanto no existe la coincidencia a que se refiere la responsable, y menos aun, dichas personas pudieron haber sido insaculadas, capacitadas y autorizadas, para recibir y computar la votación en las casillas respectivas.

 

i) Al señalar en el considerando VI que del análisis integral que se hace de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las cantidades asentadas en los rubros de votos extraídos de la urna y total de electores que votaron conforme a la lista nominal, guardan equivalencia y por tanto se deduce que no existe error alguno que afecte la certeza de la votación recibida en las casillas que se mencionan, considerando también que no se trata de un error en el cómputo de los votos, sino un error involuntario e independiente del anterior; argumento que a decir del impugnante, no es congruente con la lectura integral de dichas actas, donde puede verse que no existe tal equivalencia, aunado a que al no resolver el agravio de referencia en forma expresa, violenta el principio de legalidad al sujetarse solamente al estudio de un aspecto en particular como lo fuera solo el número de votos, soslayando la prescripción legal que regulan tanto la preparación, emisión, recepción y cómputo de los votos.

 

j) Al resolver en el considerando VII que sólo se da la causal de nulidad contenida en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral Local, cuando se cumplan los supuestos siguientes: Que existan irregularidades graves; que éstas se acrediten plenamente; que no sean reparables durante la jornada electoral; que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y que sean determinantes para el resultado de la votación; supuestos que a decir de la responsable no son satisfechos por el hoy promovente, pero que si llegaren a existir dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación. Argumento que a decir del promovente conculca el principio de legalidad constitucional electoral, pues tal parece que solamente interesa para la autoridad el número de votos y su orientación de preferencia, sin tomar en cuenta que ese no es el exclusivo objeto y fin del proceso electoral, pues si bien la emisión del voto y su posterior cómputo, se regula por disposición expresa de la ley, resulta que ésta también tutela las circunstancias personales y operativas de autoridades, partidos políticos, candidatos y ciudadanos para sujetarse a todas y cada una de las etapas del proceso electoral.

 

k) Al determinar en el considerando VII, última parte del párrafo 3 que como condición sine quanon se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzca que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes. Situación que a decir del promovente es contraria a derecho, pues bajo esta consideración se llega al absurdo de plantear la disolución del proceso electoral, para encasillar, ajeno de reproche alguno, el número de votos emitidos para los partidos donde se perfile un ganador; circunstancia que al amparo de la ley electoral y de la legalidad constitucional, no puede admitirse, pues resulta de explorado derecho que el proceso electoral es universal y un todo que se regula de principio a fin con la misma ley que le da origen.

 

l) Al determinar en el considerando VII, párrafo 4, que para que se actualice la causal de nulidad contenida en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral Local, deben agotarse los cinco supuestos que se mencionan en el párrafo 2; argumento que según el promovente es contrario a derecho ya que ese no es el sentido de la ley, pues tal pareciera que con ello se considera que no es grave la ausencia de legalidad constitucional electoral en los actos electorales impugnados; aunado a que con las pruebas y los argumentos que se expresan, si se cubren los extremos de los cinco supuestos a que alude la responsable.

 

m) Al desestimar en su considerando VIII la impugnación de inelegibilidad en contra de quien dice llamarse Ricardo Aguilar Castillo, y a quien sin corroborar su real y jurídica personería le otorgó constancia de mayoría, a pesar de que dicha constancia no estuvo precedida de la expedición que debió declarar fatalmente en forma colegiada el órgano electoral y sin que éste, además, diera cumplimiento a la declaración de validez sobre la elección municipal, como prerrequisito para las constancias de mayoría, en términos de lo que dispone el artículo 125, fracción VII, del Código Electoral Local, omisión que es desestimada por la responsable como una irregularidad grave y violación a la ley, dentro del proceso electoral y cuya constancia aprobatoria es indubitable en los términos de las documentales públicas consistentes en las actas levantadas por el Consejo Municipal el día cinco de julio del año en curso, en la sesión de cómputo municipal; ello es así, toda vez que la autoridad tenía la obligación de atender la impugnación inherente a la elegibilidad de quien dice llamarse Ricardo Aguilar Castillo en virtud de la obligación que tenía para estudiar y analizar los agravios y pruebas propuestos en términos de lo que señala el artículo 342 de la Ley Electoral Local, en concordancia con los criterios que se sostienen en la tesis relevante que se transcribe en el hecho 22.

 

n) Al concluir en el considerando IX, que no procede decretar la nulidad de la elección municipal reclamada por no darse el supuesto de nulidad sobre el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio; argumento que ha decir del enjuiciante soslaya la autoridad responsable las irregularidades graves que sucedieron en la jornada electoral, en las casillas que se relacionan en los hechos 16 y 17 de este ocurso, en las que se perpetró la sustitución ilegal de funcionarios de casilla por personas no autorizadas; así como reconoce la propia autoridad que en 22 casillas con irregularidades manifiestas, al extremo que declara parcialmente fundados los agravios inherentes; 22 casillas que exceden el veinte por ciento a que alude la fracción III, inciso b) del artículo 299 que se reclama violentado.

 

Antes de proceder al análisis de los agravios que han quedado resumidos anteriormente, por cuestión de método y dada la relación e igualdad de argumentos que se vierten entre unos y otros, se procederá a su estudio conjuntamente, en la forma siguiente: el a) y g); el b) y el h); el c) y el i); el d) y f); el e) y m); el j) con el k) y l); y en forma separada el identificado con el inciso n).

 

SEXTO. Los agravios identificados con los incisos a) y g), son fundados pero inoperantes por lo siguiente: son fundados porque efectivamente la autoridad responsable al estudiar en el considerando IV de la resolución impugnada, las casillas 2290-B, 2267-B, 2267-EXT, 2272-B, 2273-B, 2279-B, 2288-B y 2281-B, por las circunstancias de que en las mismas se ejerció violencia física o presión sobre los electores y sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, omite efectivamente valorar los videocasetes y las fotografías ofrecidas en su momento por el enjuiciante, a efecto de acreditar su pretensión; motivo por el cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción en términos del artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en reparación del agravio causado al actor, procederá al análisis de dichas pruebas técnicas, a efecto de establecer si se acredita la causal de nulidad invocada.

 

Lo inoperante del agravio, se deriva de que esta Sala Superior llega a la convicción de que tanto los dos videocasetes, como las cincuenta fotografías exhibidas, carecen de eficacia probatoria para acreditar la pretensión del recurrente.

 

En primer término cabe establecer que de acuerdo al artículo 335 del Código Electoral del Estado de México, en materia electoral las partes en contienda podrán ofrecer como pruebas: documentales públicas, documentales privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

Por su parte el artículo 336 de dicho ordenamiento electoral, en su fracción III, establece que:

 

“ARTÍCULO 336

Para los efectos de este Código:

...

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En éstos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

.De la parte transcrita anteriormente se desprende que:

 

1.- Son pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador referente a los hechos controvertidos; y

 

2.- En el ofrecimiento de esta probanza, se deberá señalar concretamente aquello que se pretenda probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Sentado lo anterior, se procede al análisis de las cincuenta fotografías ofrecidas oportunamente por el Partido Acción Nacional, las cuales para facilitar su desahogo, se identifican por esta Sala Superior con un número progresivo al reverso de cada una ellas, empezando con el número uno arábigo y finalizando con el número cincuenta, cabe también aclarar que en el juicio de inconformidad,  el actor no describió en su ocurso, circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de tal materia probatoria.

 

En el caso concreto, después de haber observado las cincuenta fotografías de referencia, esta Sala Superior concluye que en ninguna de ellas se advierte la existencia de dato indiciario alguno que pueda servir de base para acreditar el hecho en que descansa la nulidad pretendida, solamente como ejemplo y en procedimiento muestral se hace referencia a algunas de ellas, la identificada con el número treinta, se observa a cuatro personas y una camioneta; la identificada con el número treinta y uno, en donde aparece la imagen de tres personas de edad avanzada emitiendo su sufragio y una mampara correspondiente al Instituto Federal Electoral, cuyo fondo corresponde a un inmueble; la identificada con el número treinta y cuatro en donde se observa a siete personas, tres de ellas platicando entre si, y cuyo fondo corresponde a un inmueble; la identificada con el número diecinueve, en donde se observa a cinco personas mayores y cuatro menores, y cuyo fondo corresponde a un inmueble; o bien la identificada con el número once, de la cual se observa a ocho personas mayores que descienden de una camioneta, y cuyo fondo es un terreno baldío; como se demuestra de las mismas, no se advierte como ya se ha dicho la existencia de dato indiciario alguno que pueda servir de base para acreditar la pretensión; además, que de dichos elementos de convicción tampoco se puede establecer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan determinar fehacientemente que los hechos observados hubieran tenido lugar durante toda la jornada electoral y que esto haya tenido influencia en un determinado número de electores, de tal modo que alterara el resultado de la votación.

 

Por lo que hace a los dos videocasetes, cabe hacer mención que con fecha treinta y uno de julio del año en curso, se efectuó la diligencia ordenada por esta Sala Superior, por auto de fecha veintiocho de julio de dos mil, en la que solo estuvieron presentes ante esta H. Autoridad, los CC. Raúl Aguilar Pérez y Cesar Enrique Sánchez Millán, en su calidad de representantes del Partido Revolucionario Institucional, no así la parte actora, no obstante que fue notificada de tal actuación judicial, tal y como consta en el acta que al efecto se levantó, y que obra en los autos del expediente en que se actúa y que en obvio de repeticiones inútiles se remite a la misma, en la cual se describe lo observado en dichos videocasetes. De donde tampoco se desprenden hechos que pudieran guardar relación con actos de violencia o presión sobre el electorado o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Luego entonces, si con las anteriores probanzas no se acreditan los hechos alegados que el partido actor estima actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, como ha quedado mencionado, es incuestionable que no existen elementos suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

En relación con los agravios identificados con los incisos b) y h), se consideran fundados, pues en efecto, la autoridad responsable al analizar en su considerando V las casillas por la causal de nulidad consistente en la recepción o el cómputo de la votación hecha por personas y órganos distintos a los facultados por el código, efectivamente omite realizar un análisis de las listas que contienen la ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, también conocidas como sábana o encartes, constriñéndose a señalar lo siguiente: “se analizó de manera acuciosa la coincidencia plena que existía entre la lista de las mesas directivas de casilla, este Tribunal como máximo Órgano Jurisdiccional en materia electoral y garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, consideró infundado lo aducido por el promovente”; argumento que en consideración de esta Sala Superior, se encuentra carente de motivación, por ser dogmático, pues no existe en la resolución impugnada constancia cierta de que la responsable haya hecho el análisis a que se refiere, por ello el agravio, como ya se ha dicho anteriormente, deviene fundado.

 

Antes de iniciar el presente análisis, cabe aclarar que no serán objeto de estudio las casillas 2267-B, 2274-C1 y 2281-C1, pues no obstante que la responsable procedió a su estudio al dictar su resolución, en los términos de la causal de nulidad contenida en la fracción VIII, del artículo 298, las mismas no fueron impugnadas por esta causal, tanto en el juicio de inconformidad, como en el de revisión constitucional.

 

Consecuentemente, esta Sala con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en reparación del agravio causado al actor, procederá al estudio y análisis de la documentación atinente, a efecto de establecer si se acredita la causal de nulidad invocada, debiendo analizar para ello, el encarte que contiene la integración y ubicación de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de Jilotepec, Estado de México, la lista que contiene la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla por causas supervenientes, aprobadas por el Consejo Distrital número 14, de dicho municipio, en sesión extraordinaria de diecinueve de junio del año dos mil, así como las actas de la jornada electoral de las casillas cuestionadas, documentos que obran en copias certificadas, y a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 336, párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México.

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN PUBLICACIÓN

ENCARTE

(SEGUNDA PUBLICACIÓN)

FUNCIONARIOS QUE SUSTITUYEN A LOS DESIGNADOS EN DOCUMENTO OFICIAL (SESIÓN EXTRAORDINARIA)

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDEN

2260-B

P. AMESCUA NOGUEZ JAIME

S. ALONSO GUERRERO JUAN LUIS

P.E. ANAYA TREJO ANA LUISA

S.E. ZAMORANO HERNÁNDEZ ROMÁN

SUPLENTES

AGUILAR ESCOBAR MINERVA

ALMARÁZ SÁNCHEZ JOVITA

ZÚÑIGA NEPOMUCENO MICAELA

ALCÁNTARA ALCÁNTARA FÉLIX

DE LA LUZ SOTO SOFÍA

 

CRESPO PONCE JUAN

CRUZ ALCÁNTARA NICOLASA

 

 

P. SOTO SOFÍA DE LA LUZ

S. ALONSO GUERRERO JUAN LUIS

P.E. CRESPO PONCE JUAN

S.E. CRUZ ALCÁNTARA  NICOLASA

SI

SI

SI

SI

2261-C1

P. BUITRON MONTOYA JOSÉ ANTONIO

S. BARRIOS VEGA GERARDO ANTONIO

P.E. BALTAZAR MENESES J. DE JESÚS

S.E. BUITRON JIMÉNEZ NOE

SUPLENTES

BALTAZAR MENESES OLGA

BARRALES ALCÁNTARA J. GUADALUPE

BARRALES TREJO NADIA ELIZABETH

BARRIOS CARRICHE ROGELIO

 

 

 

CÓRDOBA GARCÍA MAYRA

 

P. BALTAZAR MENESES OLGA

S. BARRIOS VEGA GERARDO

P.E. BALTAZAR MENESES J. DE JESÚS

S.E. CÓRDOBA GARCÍA MAYRA

SI- Primer Suplente

SI

SI

SI

2261-B

P. ALCÁNTARA PAZ HOMERO

S. ARCINIEGA MALDONADO RAUL

P.E. ACOSTA GRIJALVA ORALIA

S.E. ALVAREZ REYES MARIANO ISRAEL

SUPLENTES

ARCINIEGA MALDONADO ESTELA

ARCINIEGA CASTELLON RAMON

ALCÁNTARA SÁNCHEZ FAUSTO

ARCHUNDIA SANDOVAL ESTEBAN

 

CASTILLO GRANADA ESPERANZA

 

 

 

P. ALCÁNTARA PAZ HOMERO

S. CASTILLO GRANADA ESPERANZA

P.E. ACOSTA GRIJALVA ORALIA

S.E. ALVAREZ REYES MARIANO ISRAEL

SI

SI

SI

SI

 

 

 

 

2262-B

P. BRACHO WOLF HILDA

S. BAIGORRIA MARTINEZ JOSÉ HUGO

P.E. CABALLERO LOPEZ ANA MARIA

S.E. ARELLANO MENDOZA MA. DE JESÚS

SUPLENTES

ARCE MONROY CORNELIO

ALCÁNTARA CRUZ MARIO

BARRALES POLO JESUS  ADELAIDO

ANAYA ALVAREZ ROGELIO

 

CRUZ RUEDA PEDRO

 

 

P. BRACHO WOLF HILDA

S. CRUZ RUEDA PEDRO

P.E. CABALLERO LÓPEZ ANA MARIA

S.E. ANAYA ALVAREZ ROGELIO

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

 

 

 

 

2263-B

P. ARCINIEGA HERNÁNDEZ CARLOS

S. ARCINIEGA HERNÁNDEZ IGNACIO

P.E. ALVAREZ LEÓN PIEDAD

S.E. ANAYA GARDUÑO GLORIA

SUPLENTES

ARELLANO RAMÍREZ EVA

ALCÁNTARA TREJO CECILIA

ARCINIEGA HERNÁNDEZ MA. CARMEN

ARCINIEGA VÁZQUEZ HEZIQUIO

 

 

 

 

 

P. ARCINIEGA HERNÁNDEZ CARLOS

S. ARELLANO RAMÍREZ EVA

P.E. ALVAREZ LEÓN PIEDAD

S.E. ANAYA GARDUÑO GLORIA

SI

SI-Primer Suplente

SI

SI

2263-C

P. BASURTO REYES CARLOS

S. BASURTO REYES IRMA

P.E. BUITRON VELÁZQUEZ ERNESTO

S.E. BENITES FRANCO MISAEL

SUPLENTES

BARRIOS DAMIÁN MAURICIO

CARERA GONZÁLEZ MARIA DEL ROSARIO

CALDERÓN CRUZ J. ÁNGEL

CALDERÓN CRUZ JOSÉ JOAQUÍN

DÍAZ MELGAREJO MA. LAURA

 

 

CARMONA MEJÍA MARIBEL

 

P. DÍAZ MELGAREJO MA. LAURA

S. BASURTO REYES IRMA

P.E. BUITRON VELÁZQUEZ ERNESTO

S.E. CARMONA MEJÍA MARIBEL

SI

SI

SI

SI

 

 

 

2264-B

P. ALARCÓN SÁNCHEZ MARIA FÉLIX

S. ZARZA ORDÓÑEZ MARIA DEL CARMEN

P.E. ZARZA ORDÓÑEZ CRESCENCIANO

S.E. ZARZA ORDÓÑEZ EDUARDO

SUPLENTES

AGUILAR RODRÍGUEZ ROSA MARÍA

ALCÁNTARA GRANADA GEORINA

ALCÁNTARA GRANADA RUFO

ALCÁNTARA VÁZQUEZ CRESENCIO

BALTAZAR VILCHIS CARLOS ALBERTO

MARTÍNEZ MARTÍNEZ CLAUDIA

 

 

 

P. BALTAZAR VILCHIS CARLOS A.

S. MARTÍNEZ MARTÍNEZ  CLAUDIA

P.E. ZARZA ORDÓÑEZ CRESCENCIANO

S.E. ZARZA ORDÓÑEZ EDUARDO

SI

SI

SI

SI

 

 

2264-C1

P. AYALA SÁNCHEZ MA.. SOLEDAD

S. ÁVALOS TORALES CESAR OMAR

P.E. ALMAREZ CHIMAL JOSEFINA

S.E BÁEZ ALE JOSÉ JULIO

SUPLENTES

BALTAZAR MENESES SALVADOR

ALVAREZ GRANDA FELIPE

ALCÁNTARA VEGA MARIA MERCEDES

ALCÁNTARA VEGA RAUL

CEDILLO LÓPEZ LEONARDO

 

GARCÍA RIVAS MARTA

ESCOBAR CASTAÑEDA MAURO

 

P. CEDILLO LÓPEZ LEONARDO

S. ÁVALOS TORALES CESAR OMAR

P.E. GARCÍA RIVAS MARTA

S.E. ESCOBAR CASTAÑEDA MAURO

SI

SI

SI

SI

 

 

2265-B

P. ZAMORANO HERNÁNDEZ AGUSTINA

S. AGUILAR ORDÓÑEZ ERNESTO

P.E. ZARZA CRUZ ABEL

S.E. ZARZA GONZÁLEZ EDGAR

SUPLENTES

ZARZA MARTÍNEZ J. REMEDIOS

ZARZA MENDOZA ROBERTO

AGUILAR RODRÍGUEZ MARIA ELENA

ZARZA MENDOZA ARTURO

 

CASTILLO ALCÁNTARA OLGA LIDIA

 

 

P. ZARZA MARTÍNEZ J. REMEDIOS

S. CASTILLO ALCÁNTARA OLGA LIDIA

P.E. ZARZA CRUZ ABEL

S.E. ZARZA MENDOZA ARTURO

SI-Primer Suplente

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

2265-C1

P. ALTAMIRANO MOLINA CLAUDIA

S. ALCÁNTARA SÁNCHEZ LETICIA

P.E. ALCÁNTARA CORTERO CRISTINA

S.E. ALCÁNTARA SÁNCHEZ FACUNDO

SUPLENTES

ALVAREZ ENRÍQUEZ MARCELINA

ALVAREZ MENDOZA RENE

ALBARRAN FLORES ELVIRA

ALCÁNTARA VILLA SILVIA

 

 

 

COLÍN MONDRAGÓN ELIZABETH

P. ALTAMIRANO MOLINA CLAUDIA

S. ALCÁNTARA SÁNCHEZ LETICIA

P.E. ALCÁNTARA CORTERO CRISTINA

S.E. COLÍN MONDRAGÓN ELIZABETH

SI

SI

SI

SI

 

2266-B

P. CADENA FUENTEZ VALFRE

S. BASURTO MARTÍNEZ MARIA ELENA

P.E. CADENA BASURTO JUAN

S.E. ANAYA ANAYA JENOVEVA

SUPLENTES

ANAYA ANAYA MARIA DEL CARMEN

GONZÁLEZ ANAYA JACINTO

GONZÁLEZ CORREA FELIZA

GONZÁLEZ PALOMINO GENARO

 

MIRANDA LUGO LILIANA

SAINZ CIPRIANO FELIPE

 

 

 

 

 

 

P. CADENA FUENTES VALFRE

S. MIRANDA LUGO LILIANA

P.E. SAINZ CIPRIANO FELIPE

S.E. GONZÁLEZ ANAYA JACINTO

SI

SI

SI

SI-Segundo Suplente

2267-EXT

P. GALLEGOS RODRÍGUEZ MARÍA

S. RIVAS OMAÑA JOSÉ GENARO

P.E. DE JESÚS CRUZ ALBERTO

S.E. HERNÁNDEZ CRUZ EUSTOLIO

SUPLENTES

MOLINA FELICIANO SEVERO

MOLINA MARTÍNEZ ANDRÉS

MOLINA RODRÍGUEZ DELFINA

MOLINA ZÚÑIGA SERGIO

 

 

 

P. GALLEGOS RODRÍGUEZ MARÍA

S. RIVAS OMAÑA JOSÉ GENARO

P.E. DE JESÚS CRUZ ALBERTO

S.E. HERNÁNDEZ CRUZ EUSTOLIO

SI

SI

SI

SI

 

2269-C

P. BENÍTEZ LEAL JAVIER

S. BERNABÉ ANTONIO MA. CONCEPCIÓN

P.E. ANTONIO ANICETO JULIA

S.E. ANTONIO ROMERO FACUNDA

SUPLENTES

ANTONIO MARTÍNEZ FACUNDO

BENÍTEZ GRACIANO JUAN

BENÍTEZ GRACIANO LUCIO

BERNABÉ ANTONIO CÁNDIDO

REZENDIZ CORDERO CLEMENTE

JUÁREZ HERNÁNDEZ MA DE LOURDES

P. RESENDIZ CORDERO CLEMENTE

S. JUÁREZ HDZ. MA. DE LOURDES

P.E. ANTONIO ANICETO JULIA

S.E. ANTONIO ROMERO FACUNDA

 

SI

SI

SI

SI

 

2272-B

P. ÁNGELES MARTÍNEZ LAURA

S. ALCÁNTARA FUENTES ALMA ROSA

P.E. AMARO CRUZ JUAN CARLOS

S.E. COLÍN MOLINA MARTHA BALVINA

SUPLENTES

ÁNGELES MARTÍNEZ MA. CRISTINA

ANAYA MARTÍNEZ FÉLIX

ANAYA MARTÍNEZ MA. DE JESÚS

CHAVERO ESQUIVEL ELVIA

 

 

 

 

P. ÁNGELES MARTÍNEZ LAURA

S. ALCÁNTARA FUENTES ALMA ROSA

P.E. ANAYA MARTÍNEZ MA. DE JESÚS

S.E. COLÍN MOLINA MARTHA BALVINA

 

SI

SI

SI-Tercer Suplente

SI

 

2273-C

P. JIMÉNEZ ALBA J CONCEPCIÓN DANIEL

S.GONZÁLEZ URBANO JOSÉ CONCEPCIÓN

P.E.JAVIER BALDOMERO GREGORIA

S.E. JAVIER BALDOMERO HILARIA

SUPLENTES

JAVIER LUZ REYNA

GALVÁN QUINTANAR AURORA

GEGORIA LORENZO ZERAPIA

LAUREANO CRUZ FÉLIX

 

 

 

 

P. JIMÉNEZ ALBA J C. DANIEL

S. GONZÁLEZ URBANO JOSÉ C.

P.E. JAVIER BALDOMERO HILARIA

S.E. JAVIER BALDOMERO GREGORIA

 

SI

SI

SI-Segundo Escrutador

SI-Primer Escrutador

 

2274-B

P. BLAS DE LA CRUZ OLIVERIO

S. ZAMORANO MARTÍNEZ MARIA INÉS

P.E. ZAMORANO MARTÍNEZ NOE

S.E. CRUZ MENDOZA DOMINGA

SUPLENTES

AGUILAR MARTÍNEZ TOMAS

ALVAREZ PIEDRA PEDRO

CRISÓSTOMO RAMÍREZ CRISTINA

CRISÓSTOMO SÁNCHEZ ANA MARÍA

 

 

CRUZ RAMÍREZ WENCESLAO

 

 

P. BLAS DE LA CRUZ OLIVERIO

S. ZAMORANO MARTÍNEZ MARIA INÉS

P.E. CRUZ RAMÍREZ WENCESLAO

S.E. CRUZ MENDOZA DOMINGA

 

SI

SI

SI

SI

 

2274-EXT-

P. SÁNCHEZ REYES MARGARITA

S. MARTÍNEZ CRUZ DAVID

P.E. SÁNCHEZ GALVÁN EVERARDO

S.E. GARCÍA HERNÁNDEZ DAVID

SUPLENTES

SÁNCHEZ GALVÁN MARIA EVELIA

SÁNCHEZ REYES JOSÉ

SÁNCHEZ ARTEAGA REYNALDO

SÁNCHEZ MONTES DE OCA GUILLERMO

 

 

MONTALVO CRUZ LUIS

MENDOZA JIMÉNEZ ANTONIA

 

P. SÁNCHEZ REYES MARGARITA

S. MARTÍNEZ CRUZ DAVID

P.E. MONTALVO CRUZ LUIS

S.E. MENDOZA JIMÉNEZ ANTONIA

 

SI

SI

SI

SI

 

2275-B

P. CRUZ CRUZ ELIUD

S. ZAMORANO DE LA CRUZ EPIFANIO

P.E. CRISÓSTOMO MARTÍNEZ SANTOS

S.E. CRUZ CRUZ ESPIRIDIÓN

SUPLENTES

AGUILAR CRUZ JOSEFINA

AGUILAR CRUZ MARIA DE JESÚS

CRISÓSTOMO GODOY SILVESTRE

CRUZ CRUZ FACUNDO

 

 

 

P. CRUZ CRUZ ELIUD

S. ZAMORANO DE LA CRUZ EPIFANIO

P.E. CRISÓSTOMO MARTÍNEZ SANTOS

S.E. RODRÍGUEZ CRUZ ESPIRIDIÓN

 

SI

SI

SI

NO

 

2276-B

P. BRAVO ROJAS JUAN MANUEL

S. BALLADARES PUENTE GONZALO

P.E. CRUZ SANABRIA GUADALUPE

S.E. ZÚÑIGA BOTELLO ANA

SUPLENTES

CRUZ CRUZ INOCENCIA

ALBAREZ GUITRON LÁZARO

CELESTINO ALCALÁ ELPIDIA

CRUZ MARTÍNEZ MARIA DE LA LUZ

 

 

 

HUSTON PÉREZ PAULINA

 

P. BRAVO ROJAS JUAN MANUEL

S. BALLADARES PUENTE GONZALO

P.E. CRUZ SANABRIA GUADALUPE

S.E. HUSTON PÉREZ PAULINA

SI

SI

SI

SI

 

2277-C

P.ALCÁNTARA MONDRAGÓN ALEJANDRO

S. ALCÁNTARA MARTÍNEZ VALENTÍN

P.E. ALCÁNTARA REYES EUSTAQUIO

S.E. ALCÁNTARA HERNÁNDEZ AGUSTINA

SUPLENTES

ALCÁNTARA LAGUNAS AGUSTÍN

ALCÁNTARA MONDRAGÓN ÁNGEL

ALCÁNTARA PÉREZ MISAEL

ALCÁNTARA MARTÍNEZ ABNER

 

 

 

ÁVILA CRUZ MARÍA ANTONIETA

 

P.ALCÁNTARA MONDRAGÓN ALEJANDRO

S. ALCÁNTARA MARTÍNEZ VALENTÍN

P.E. ALCÁNTARA REYES EUSTAQUIO

S.E. ÁVILA CRUZ MARÍA ANTONIETA

SI

SI

SI

SI

 

2279-B

P. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MIGUEL

S. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MISAEL

P.E. CRUZ OSORNIO EPIFANIO

S.E. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NICACIO

SUPLENTES

HERNÁNDEZ REYES MAURO

DOMÍNGUEZ LOVERA MARÍA

HERNÁNDEZ GARCÍA MA. MELQUEADES

HERNÁNDEZ REYES ISABEL

 

 

 

 

P. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MIGUEL

S. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MISAEL

P.E. CRUZ OSORNIO EPIFANIO

S.E. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NICACIO

 

SI

SI

SI

SI

 

2280-B

P. ZÚÑIGA LUGO HEFIGENIA

S. ANTONIO LUGO JOSÉ LUIS

P.E. ZÚÑIGA VEGA SALVADOR

S.E. ZÚÑIGA FERNÁNDEZ NICOLÁSA

SUPLENTES

ZÚÑIGA HERNÁNDEZ EUSTAQUIO

ZÚÑIGA VEGA MARTINA

ZÚÑIGA ZÚÑIGA CECILIA

ZÚÑIGA ZÚÑIGA CELESTINO

 

 

 

REYES OLVERA MA. GUADALUPE

 

 

HERNÁNDEZ BLAS DEMETRIO

P. ZÚÑIGA LUGO HEFIGENIA

S. ANTONIO LUGO JOSÉ LUIS

P.E. ZÚÑIGA VEGA SALVADOR

REYES OLVERA MA. GUADALUPE

SI

SI

SI

SI

 

2280-C

P. DOROTEO BLAS VENTURA

S. BLAS CRUZ MOISES

P.E. BLAZ TACUBA RENE

S.E. ARCE BLAS CONSUELO

SUPLENTES

BLAS HERNÁNDEZ ESPIRIDION

ARCE MARTÍNEZ CRISPÍN

BLAS DANIEL VERÓNICA

BLAS LUGO AURELIA

 

 

 

 

P. DOROTEO BLAS VENTURA

S. BLAS CRUZ MOISES

P.E. BLAS TACUBA RENE

S.E. BLAS LUGO AURELIA

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

2282-B

P. ZARZA NOGUEZ VÍCTOR HUGO

S. ALCÁNTARA SÁNCHEZ CLEMENTE

P.E. AGUILAR HERNÁNDEZ MERCEDES

S.E. ARCHUNDIA BECERRIL BERTHA

SUPLENTES

AGUILAR RUIZ MA. CONCEPCIÓN

AGUILAR RUIZ MA. DEL PILAR

ARCHUNDIA CAMACHO ABELINA

ARCHUNDIA RUEDA PRISCILIANA

NAVA LUGO CECILIA

 

GARCÍA CASTILLO RAQUEL

NOGUEZ NAVARRETE LORENZA

 

P. NAVA LUGO CECILIA

S. ALCÁNTARA SÁNCHEZ CLEMENTE

P.E. GARCÍA CASTILLO RAQUEL

S.E. NOGUEZ NAVARRETE LORENZA

SI

SI

SI

SI

 

2282-C1

P. BECERRIL NOGUEZ ARMANDO

S. CASILLAS MUÑOZ MARÍA GUADALUPE

P.E. CADENA HERNÁNDEZ PORFIRIO

S.E. CADENA NOGUEZ ANTONIO

SUPLENTES

BECERRIL GARCÍA AMADO

CASTILLO BECERRIL JUSTINA

CASTILLO BECERRIL RAFAELA

CASTILLO NOGUEZ MARÍA GUADALUPE

INIESTA ESCOBAR MARGARITO

 

GARCÍA CASTILLO ISABEL

 

 

P. INIESTA ESCOBAR MARGARITO

S. CASILLAS MUÑOZ MARÍA GUADALUPE

P.E. GARCÍA CASTILLO ISABEL

S.E. CADENA NOGUEZ ANTONIO

 

SI

SI

SI

SI

 

2283-C1

P. CAMACHO NAVARRETE RAÚL

S. CAMACHO PÉREZ ELIZABETH

P.E. CASTAÑEDA BARRALES DIEGO

S.E. CAMACHO PÉREZ J. GUADALUPE

SUPLENTES

CAMACHO COLÍN MARÍA GUADALUPE

CASTAÑEDA NOGUEZ ESPIRIDIÓN

CASTILLO TORALES GUILLERMO

CRUZ BECERRIL NARCISA

 

ESPINOSA NARVÁEZ SALUSTRIA

 

 

 

 

P. CAMACHO NAVARRETE RAÚL

S. ESPINOSA NARVÁEZ SALUSTRIA

P.E. CASTAÑEDA DIEGO

S.E. CRUZ BECERRIL NARCISA

 

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

2283-EXT

P. ARCHUNDIA BECERRIL JORGE

S.  ARCHUNDIA BECERRIL MIGUEL

P.E. MARTÍNEZ GONZÁLEZ CUPERTINO

S.E. SANDOVAL CUEVAS CECILIA

SUPLENTES

MIRANDA ORDÓÑEZ J. ISABEL

NOGUEZ ARCHUNDIA AVELINA

PÉREZ REYES ESTEFANA

UGALDE CARRILLO JOSEFINA

 

ROBLES NOGUEZ MIREYA

 

 

P. ARCHUNDIA BECERRIL JORGE

S. ROBLES NOGUEZ MIREYA

P.E. MARTÍNEZ GONZÁLEZ CUPERTINO

S.E. UGALDE CARRILLO JOSEFINA

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

2284-B

P. BARRALES CASTILLO NANCY ROSALÍA

S. CASTILLO GARCÍA EVELIA

P.E. CASTILLO GARCÍA JAVIER

S.E. CASTAÑEDA NOGUEZ GUILLERMINA

SUPLENTES

CASTILLO MENDOZA JUAN

GARCÍA GARCÍA ALBERTO

ARCHUNDIA REYES MARÍA CONCEPCIÓN

CASTILLO NOGUEZ DAMIANA

 

 

 

GARCÍA MENDOZA LETICIA

 

P. BARRALES CASTILLO NANCY ROSALÍA

S. CASTILLO GARCÍA EVELIA

P.E. CASTILLO GARCÍA JAVIER

S.E. GARCÍA MENDOZA LETICIA

SI

SI

SI

SI

 

2286-B

P. BLAS MARCELO DOROTEO

S. CASTRO MARCELO REYNA

P.E. CASTRO PÉREZ SABINA

S.E. ARCE ARCE CLEMENTINA

SUPLENTES

CASTRO BELLO NATIVIDAD

CASTRO HERNÁNDEZ JULIA

CRUZ CASTELLANES MARTA

ARCE ARCE EMILIA

GONZÁLEZ CORONA EDUARDO

 

 

DE JESÚS SANTIAGO ELIGIO

 

P. GONZÁLEZ CORONA EDUARDO

S. CASTRO MARCELO REYNA

P.E. CASTRO PÉREZ SABINA

S.E. DE JESÚS SANTIAGO ELIGIO

SI

SI

SI

SI

 

2287-B

P. ALVAREZ SANTIAGO JOSÉ LUIS

S. AGUILAR TREJO IGNACIO

P.E. ALVAREZ SANTIAGO SALOMÓN H.

S.E. ARCE BARRÓN ARTURO

SUPLENTES

ARCE ARCE CECILIO

ARCE ARCE MERCEDES

ALBINO AGUSTÍN GENARO

ARCE ARCE JULIAN

 

 

 

ARCE MARTÍNEZ J. MERCED

 

P. ALVAREZ SANTIAGO JOSÉ LUIS

S. AGUILAR TREJO IGNACIO

P.E. ALVAREZ SANTIAGO SALOMÓN H.

S.E. ARCE MARTÍNEZ J. MERCED

SI

SI

SI

SI

 

2287-C1

P. ARCE FLORENTINO MARIA GUADALUPE

S. ARCE BARRÓN LAUREANO

P.E. ARCE CORONA BIBIANA

S.E. ARCE HERNÁNDEZ MA. GUADALUPE

SUPLENTES

ARCE DE JESÚS TOMASA

ARCE GONZÁLEZ SATURNINO

ARCE BLAS AURELIO

ARCE BLAS DEMETRIO

 

ARCE MARTÍNEZ JHEEMI

 

 

 

P. ARCE FLORENTINO MARIA GUADALUPE

S. ARCE MARTÍNEZ JHEEMI

P.E. ARCE CORONA BIBIANA

S.E. ARCE HERNÁNDEZ MA. GUADALUPE

SI

SI

SI

SI

 

2287-EXT-1

P. APARICIO TREJO CONCEPCIÓN LETICIA

S. ARCE AVENDAÑO WENCESLAO

P.E. ARCE BLAS DANIEL

S.E. ARCE AVENDAÑO ANICETO

SUPLENTS

ARCE BLAS SERGIO

ARCE MARTÍNEZ CLEMENTE

ARCE AVENDAÑO TOMASA

ARCE FLORES HILARIA

BARBOSA NOGUÉZ GIL

CORREA SOTO MA. ANTONIETA

 

 

 

BARBOSA VALLADARES J.CONCEPCIÓN

BARBOSA NOGUÉZ ADELAIDA

 

BARBOSA SANTIAGO MA. GUADALUPE

P. BARBOSA NOGUÉZ GIL

S. CORREA SOTO MA. ANTONIETA

P.E. ARCE BLAS DANIEL

S.E. ARCE AVENDAÑO ANICETO

SI

SI

SI

SI

2287-EXT-2

P. BARBOSA CRUZ J. GUADALUPE

S. ARCE TOLENTINO BENITA

P.E. BARBOSA ARCHUNDIA CLEMENTE

S.E. ARCE MARTÍNEZ CRISPINA

SUPLENTES

ARCE MARTÍNEZ FACUNDO

ARCE MARTÍNEZ JESÚS

ARCE SANTIAGO GRACIANO

ARCE SANTIAGO JUANA

GARCÍA BECERRIL BEATRIZ

 

BARBOSA PIÑA PORFIRIO

 

 

P. GARCÍA BECERRIL BEATRIZ

S. ARCE TOLENTINO BENITA

P.E. BARBOSA PIÑA PORFIRIO

S.E. ARCE MARTÍNEZ CRISPINA

 

SI

SI

SI

SI

 

2288-C1

P. BORJA PERALTA VICENTE

S. BALDERAS RAMÍREZ ALMA CITLALI

P.E. BALDERAS GONZÁLEZ ALFONSO

S.E. CRUZ ALMAZÁN JUAN

SUPLENTES

ANAYA HERNÁNDEZ NOÉ

CRUZ CRUZ GELACIO

CRUZ CRUZ SABAS

COLÍN ESCOBAR CECILIA

 

CUEVAS CRUZ SILVIA

 

 

 

 

 

 

 

P. BORJA PERALTA VICENTE

S. CUEVAS CRUZ SILVIA

P.E. BALDERAS GONZÁLEZ ALFONSO

S.E. COLÍN ESCOBAR CECILIA

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

2289-B

P. CAMARGO NAVA FERNANDO EMILIO

S. ZÚÑIGA CHÁVEZ ARTURO

P.E. ZÚÑIGA CHÁVEZ FRANCISCO JAVIER

S.E. ALCÁNTARA GARCÍA RUBICELI

SUPLENTES

BENÍTEZ PINEDA FLOILAN

BLAS HERNÁNDEZ BENJAMÍN

BENÍTEZ PINEDA CATALINA

ZÚÑIGA PÉREZ AGUSTÍN

 

 

 

CRUZ RODRÍGUEZ HÉCTOR

 

 

 

 

P. CAMARGO NAVA FERNANDO EMILIO

S. ZÚÑIGA CHÁVEZ ARTURO

P.E. ZÚÑIGA CHÁVEZ FRANCISCO JAVIER

S.E. CRUZ RODRÍGUEZ HÉCTOR

SI

SI

SI

SI

 

2289-EXT

P. ZARZA MONROY VÍCTOR

S. ALFONSO SANTIAGO J. CONCEPCIÓN

P.E. BARRERA CRUZ AURELIO

S.E. BARRERA CRUZ MARINA

SUPLENTES

BARRIOS DONACIANO DANIEL

CASTAÑEDA NOGUEZ TOMASA

CRUZ AVENDAÑO ALEJANDRA

CRUZ CRUZ ISAÍAS

GARCÍA VEGA AGUSTÍN

HERNÁNDEZ CEJA DIANA BÁRBARA

 

 

 

 

 

 

 

P. GARCÍA VEGA AGUSTÍN

S. HERNÁNDEZ CEJA DIANA BÁRBARA

P.E. BARRERA CRUZ AURELIO

S.E. BARRERA CRUZ MARINA

SI

SI

SI

SI

 

2290-B

P. LEYVA JUÁREZ CESAR

S. RODRÍGUEZ ARELLANO VICTORIA

P.E. OLGUÍN ESPINOZA SILVIA

S.E. REYES LEYVA FERNANDO

SUPLENTES

CERÓN SÁNCHEZ JUAN

JASSO MIRANDA MODESTA

JUÁREZ SÁNCHEZ RUFINA

NÚÑEZ REYES ESTHER

SÁNCHEZ ARCINIEGA LEOPOLDO

 

 

 

 

P. SÁNCHEZ ARCINIEGA LEOPOLDO

S. RODRÍGUEZ ARELLANO VICTORIA

P.E. OLGUÍN ESPINOZA SILVIA

S.E. REYES LEYVA FERNANDO

 

SI

SI

SI

SI

 

2290-EXT

P. ALMAZÁN MIRANDA AMADO

S. ZARZA ALMAZÁN J. FÉLIX

P.E. ALMAZÁN GARCÍA MERCEDES

S.E. ALMAZÁN GARCÍA PATRICIA

SUPLENTES

ALMAZÁN MIRANDA SILVIA

ALMAZÁN SÁNCHEZ FORTUNATO

ALMAZÁN SÁNCHEZ MOISÉS

ALMAZÁN GARCÍA GUSTAVO

 

 

MIRANDA M. MARÍA ANGÉLICA

 

 

 

 

 

 

P. ALMAZÁN MIRANDA AMADO

S. ZARZA ALMAZÁN J. FÉLIX

P.E. MIRANDA M. MARÍA ANGÉLICA

S.E. ALMAZÁN GARCÍA PATRICIA

SI

SI

SI

SI

 

2291-B

P. ALCÁNTARA ARCINIEGA DELFINO

S. ALCÁNTARA ALCÁNTARA ROGELIO

P.E. ALCÁNTARA HERNÁNDEZ MARÍA  DEL ROSARIO

S.E. ALCÁNTARA ALCÁNTARA LETICIA

SUPLENTES

ALCÁNTARA ALCÁNTARA ERASMO

ALCÁNTARA GARCÍA AURELIO

ALBAREZ BERNAL PRIMO

ALCÁNTARA HERNÁNDEZ MA DE LOS A

 

CONRADO CASTILLO DANIEL

 

 

 

P. ALCÁNTARA ARCINIEGA DELFINO

S. CONRADO CASTILLO DANIEL

P.E. ALCÁNTARA HERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO

S.E.ALCÁNTARA HERNÁNDEZ MA. LOS A.

SI

SI

SI

 

SI-Cuarto Suplente

2291-C1

P. ALCÁNTARA SÁNCHEZ J. VENTURA

S. ALDANA LÓPEZ DAVID

P.E. ALCÁNTARA SÁNCHEZ DELFINO

S.E. ALDANA SANABRIA CARLOS

SUPLENTES

ALVAREZ ENRÍQUEZ ERNESTO

ALDANA MARTÍNEZ LÁZARA

ALMARÁZ SÁNCHEZ MARGARITO

ALVAREZ MENDOZA REYNA

 

DE LA LUZ MIRANDA COLUMBA

GARCÍA ALCÁNTARA FACUNDO

 

 

 

 

P. ALCÁNTARA SÁNCHEZ J. VENTURA

S. DE LA LUZ MIRANDA COLUMBA

P.E. GARCÍA ALCÁNTARA FACUNDO

S.E. ALMARÁZ SÁNCHEZ MARGARITO

SI

SI

SI

SI-Tercer Suplente

 

2292-B

P.ALCÁNTARA QUIRINO MOISES

S. BLAS MIRANDA ELIDED

P.E. BLAS JUÁREZ JERÓNIMO

S.E. BLAS MIRANDA MACIEL

SUPLENTES

ALCÁNTARA PÉREZ LEOPOLDO

ARCE HERNÁNDEZ ANDRÉS

ALCÁNTARA LÓPEZ HERCULANA

ANGELES CLARA AURELIA

CISNEROS OBREGÓN NATALIA

 

 

 

 

 

P. CISNEROS OBREGÓN NATALIA

S. BLAS MIRANDA ELIDED

P.E. BLAS JUÁREZ JERÓNIMO

S.E. BLAS MIRANDA MACIEL

 

SI

SI

SI

SI

 

2292-C1

P. PÉREZ HUMBERTO CEDRO

S. CISNEROS GUZMÁN ELIZABETH

P.E. CAMACHO MARTÍNEZ MA .DE J.

S.E. CAMACHO SANTIAGO LAURA

SUPLENTES

CAMACHO SANTIAGO LUCIA

CISNEROS CRUZ LÁZARO

CAMACHO MARTÍNEZ MA. DEL CARMEN

CAMACHO SANTIAGO AMBROSIA

 

 

 

 

 

 

P. PÉREZ HUMBERTO CEDRO

S. CISNEROS GUZMÁN ELIZABETH

P.E. CAMACHO MARTÍNEZ MA .DE J.

S.E. MARTÍNEZ AMBROSIA

SI

SI

SI

NO

2293-B

P. ALCÁNTARA PIÑA SABINO

S. ALCÁNTARA SANTIAGO JOSÉ SANTOS

P.E. ALCÁNTARA MARTÍNEZ EUDELIA

S.E. ALCÁNTARA MARTÍNEZ MARICELA

SUPLENTES

ALCÁNTARA PIÑA GUADALUPE

ALCÁNTARA QUIRINO ERNESTINA

ANGELES SÁNCHEZ PETRA

BACILIO MARTÍNEZ JUANA

 

PÉREZ CRUZ FIDENCIO

 

RODRÍGUEZ MOLINA GLORIA

 

 

 

 

 

P. ALCÁNTARA PIÑA SABINO

S. PÉREZ CRUZ FIDENCIO

P.E. ANGELES SÁNCHEZ PETRA

S.E. RODRÍGUEZ MOLINA GLORIA

SI

SI

SI-Tercer Suplente

SI

 

2293-C1

P. BLAS MARTÍNEZ DANIEL

S. BLAS MARTÍNEZ ROSA FAUSTINA

P.E. CARPIO NEPUMUCENO DIONICIA

S.E. CISNEROS HERNÁNDEZ EULALIA

SUPLENTES

CISNEROS MARTÍNEZ ROSA

CAMACHO MARTÍNEZ RIGOBERTO

CRUZ ALCÁNTARA TEODORO

CRUZ CISNEROS PABLO

 

 

 

OBREGÓN DOROTEO FÉLIX

 

 

P. BLAS MARTÍNEZ DANIEL

S. BLAS MARTÍNEZ ROSA FAUSTINA

P.E. CARPIO NEPUMUCENO DIONICIA

S.E. OBREGÓN DOROTEO FÉLIX

SI

SI

SI

SI

 

2294-B

P. CASTILLO NOGUÉZ CATALINA

S. CALDERÓN CRUZ MINERVA

P.E. CASTAÑEDA NAVARRETE ANDRÉS

S.E. CASTILLO NOGUÉZ DANIEL

SUPLENTES

CASTILLO PADILLA FRANCISCA

AGUILAR HERNÁNDEZ AMADO

CASTAÑEDA HERNÁNDEZ MA. MERCEDES

COLÍN ESCOBAR MOISÉS

GARCÍA PADILLA FEDERICO

 

PADILLA MARTÍNEZ ALFONSO

MIRANDA HERNÁNDEZ EUSTAQUIO

 

 

GONZÁLEZ MARTÍNEZ NICOLÁS

 

 

P. CASTILLO PADILLA FRANCISCA

S. CALDERÓN CRUZ MINERVA

P.E. PADILLA MARTÍNEZ ALFONSO

MIRANDA HERNÁNDEZ EUSTAQUIO

 

SI

SI

SI

SI

 

 

 

2295-B

P. BERNAL SÁNCHEZ JOSÉ ROSARIO

S. CABALLERO JASSO J. JESÚS

P.E. ANGELES LUNA ARACELI

S.E. ARANDA GARCÍA LUIS

SUPLENTES

C. MOLINA EMELIA

C. ARIAS DAVID

CASTILLO MIRANDA DAVID

ARANDA SÁNCHEZ MOISÉS

GARCÍA CASTILLO ENRIQUE

 

 

 

 

 

 

P. GARCÍA CASTILLO ENRIQUE

S. CABALLERO JASSO J. JESÚS

P.E. ANGELES LUNA ARACELI

S.E. ARANDA GARCÍA LUIS

 

SI

SI

SI

SI

 

2296-B

P. ALCÁNTARA SANTIAGO WENCESLAO

S. CERRITOS MONROY FANY VIANEY

P.E. CID FRANCO MAURA

S.E. CID MARTÍNEZ SILVESTRE

SUPLENTES

ALCÁNTARA SANTIAGO FLORIBERTO

ALCÁNTARA VILCHIS ANASTASIO

BLAS MARTÍNEZ DAVID

CASTILLO MIRANDA NATIVIDAD

 

SÁNCHEZ MARTÍNEZ MARGARITO

 

 

 

 

 

P. ALCÁNTARA SANTIAGO WENCESLAO

S. SÁNCHEZ MARTÍNEZ MARGARITO

P.E. CID FRANCO MAURA

S.E. ALCÁNTARA VILCHIS ANASTASIO

 

SI

SI

SI

SI-Segundo Suplente

 

2296-C1

P. FLORENTINO ANICETO CECILIO

S. CRUZ SÁNCHEZ ARTURO

P.E. CRUZ SÁNCHEZ LUCIO

S.E. CRUZ SÁNCHEZ MAURO

SUPLENTES

CRUZ VILCHIS ESTEFANÍA

FRANCO SÁNCHEZ JOSÉ GUADALUPE

GARCÍA FABELA ANDRÉS

FLORENTINO HERNÁNDEZ JUANA

 

HERNÁNDEZ LUGO BEATRIZ

GARCÍA MARTÍNEZ FILEMÓN

 

 

 

 

P. CRUZ VILCHIS ESTEFANÍA

S. HERNÁNDEZ LUGO BEATRIZ

P.E. GARCÍA MARTÍNEZ FILEMÓN

S.E. CRUZ SÁNCHEZ MAURO

 

SI- Primer Suplente

SI

SI

SI

 

2296-EXT-1

P. ZEPEDA PADILLA ÁNGEL

S. ZEPEDA JIMÉNEZ LUCIA

P.E. CASTILLO MIRANDA ARTURO

S.E. GARCÍA FRANCO JAVIER

SUPLENTES

CASTILLO MIRANDA DEMETRIO

GARCÍA GÓMEZ LEOPOLDO

CRUZ BLAS GUDELIA

GARCÍA ALCÁNTARA RAYMUNDO

GARCÍA MARTÍNEZ AGUSTÍN

PADILLA HERNÁNDEZ ADELA

 

P. GARCÍA MARTÍNEZ AGUSTÍN

S. PADILLA HERNÁNDEZ ADELA

P.E. CASTILLO MIRANDA ARTURO

S.E. GARCÍA ALCÁNTARA RAYMUNDO

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

2297-B

P. GARCÍA FLORES FRANCISCO

S. ALARCÓN HERNÁNDEZ OSCAR M.

P.E. CUEVAS MOLINA MA. GUADALUPE

S.E. FRANCO RAMÍREZ SERGIO

SUPLENTES

CALIXTO CRUZ ÁNGELA

CASTILLO MIRANDA AUSENCIA

CASTILLO MIRANDA LUCIA

CHÁVEZ CRUZ GUILLERMINA

MARTÍNEZ ESCOBAR ESMERALDA

 

MARTÍNEZ DÍAZ MA. DE LOURDES

 

 

 

 

P. MARTÍNEZ ESCOBAR ESMERALDA

S. ALARCÓN HERNÁNDEZ OSCAR M.

P.E. MARTÍNEZ DÍAZ MA. DE LOURDES

S.E. GUILLÉN AGUILAR RAÚL

SI

SI

SI

NO

2297-EXT

P. FLORES INIESTA ERMINIO MIGUEL

S. GARCÍA BARRALES CONRADO

P.E. ALBAREZ CRUZ MARIA CAROLINA

S.E. CRUZ GARCÍA MA. REMEDIOS

SUPLENTES

CRUZ HERNÁNDEZ EUFEMIA

CRUZ HERNÁNDEZ MATILDE

GARCÍA FRANCO ANDRÉS

GARCÍA FRANCO ESTEBAN

GARCÍA FRANCO SERGIO

 

 

 

 

 

 

P. GARCÍA FRANCO SERGIO

S. GARCÍA BARRALES CONRADO

P.E. ALBAREZ CRUZ MARIA CAROLINA

S.E. GARCÍA FRANCO ESTEBAN

 

SI

SI

SI

SI-Cuarto Suplente

 

2298-B

P. ZÚÑIGA DÍAZ MA. GUADALUPE

S. ALCÁNTARA MARTÍNEZ JAVIER

P.E. ALCÁNTARA VÁZQUEZ AGUSTÍN

S.E. ALEJANDRO PATRICIO AURELIA

SUPLENTES

ALCÁNTARA RODRÍGUEZ HILARIO

ALCÁNTARA VÁZQUEZ NICOLÁS

ALCÁNTARA VÁZQUEZ VICTORIA

ALMARÁZ MARTÍNEZ JULIA

 

ARAGÓN ROSAS IRMA

 

 

 

 

P. ZÚÑIGA DÍAZ MA. GUADALUPE

S. ARAGÓN ROSAS IRMA

P.E. ALCÁNTARA VÁZQUEZ AGUSTÍN

S.E. ALEJANDRO PATRICIO AURELIA

 

SI

SI

SI

SI

 

2299-B

P. ARANDA CRUZ MARTÍN

S. ARANDA RODRÍGUEZ FILEMÓN

P.E. BARRIOS CRUZ MA. ISABEL

S.E. BARRIOS HERNÁNDEZ RENE

SUPLENTES

CAZARES CRUZ ALEJANDRO

CRUZ ESCOBAR MAURICIO

ALCÁNTARA PIÑA ROSALÍA

BARRIOS CRUZ MA. CONCEPCIÓN

 

CRUZ GARCÍA LAURA

 

ROLDAN ARANDA GUADALUPE C.

 

P. ARANDA CRUZ MARTÍN

S. CRUZ GARCÍA LAURA

P.E. BARRIOS CRUZ MA. ISABEL

S.E. ROLDÁN ARANDA GUADALUPE C.

SI

SI

SI

SI

 

2300-B

P. ZÚÑIGA ARCHUNDIA EDUARDO

S. ZÚÑIGA GARCÍA TOMAS

P.E. CASTILLO NOGUÉZ MA. GUADALUPE

S.E. ZÚÑIGA ARCHUNDIA ISAÍAS

SUPLENTES

CASTILLO GARCÍA FILOGONIO

CASTILLO GARCÍA VICTORIA

ARCHUNDIA LOVERA MARTÍN

BECERRIL PADILLA CONCEPCIÓN

PADILLA HERNÁNDEZ GUDELIA

 

 

 

 

HERNÁNDEZ ARCHUNDIA DEMETRIO

LOVERA ALVAREZ LUCIO

SANDOVAL VÁZQUEZ ESTHER

 

P. PADILLA HERNÁNDEZ GUDELIA

S. ZÚÑIGA GARCÍA TOMAS

P.E. CASTILLO NOGUÉZ MA. GUADALUPE

S.E. ZÚÑIGA ARCHUNDIA ISAÍAS

SI

SI

SI

SI

2301-B

P. ALFARO REYES CESAR

S. AGUILAR CERÓN MARIA L.

P.E. AGUIRRE ARCINIEGA MA.DEL C.

S.E. AGUILAR AGUILAR FLORIBERTO

SUPLENTES

ALDANA GARRIDO TERESA

ALDANA SÁNCHEZ MARIA

BARRETO CRUZ J. GUADALUPE

BARRETO GONZÁLEZ PATRICIA

 

 

TORALES CRUZ SOFÍA

 

 

 

 

P. ALFARO REYES CESAR

S. AGUILAR CERÓN MARIA L.

P.E. TORALES CRUZ SOFÍA

S.E. AGUILAR AGUILAR FLORIBERTO

 

SI

SI

SI

SI

 

2302-B

P. AGUILAR CRUZ FRANCISCO

S. ALCÁNTARA SÁNCHEZ JOSÉ IRINEO

P.E. ALCÁNTARA SÁNCHEZ SAMUEL

S.E. ALCÁNTARA APOLONIO FELISA

SUPLENTES

ALCÁNTARA MARTÍNEZ BENITA

ANAYA GONZÁLEZ FLORIBERTO

HERNÁNDEZ LUCAZ MARTINA

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ FRANCISCA

 

 

 

MARTÍNEZ REYES JOEL

 

 

P. AGUILAR CRUZ FRANCISCO

S. ALCÁNTARA SÁNCHEZ JOSÉ IRINEO

P.E. ALCÁNTARA SÁNCHEZ SAMUEL

S.E. MARTÍNEZ REYES JOEL

SI

SI

SI

SI

 

2303-B

P. FRANCO MENDOZA ABAD

S. ZARZA ZÚÑIGA LINA

P.E. BECERRIL ALCÁNTARA MA. SARA

S.E. ALCÁNTARA ESCOBAR ALICIA

SUPLENTES

BARRALES ALCÁNTARA PEDRO

BARRALES NAVARRETE JUSTINO

BARRALES NAVARRETE LIOBA

CAMACHO SANTIAGO MA. MERCED

 

FRANCO MENDOZA JOSÉ MANUEL

 

GONZÁLEZ ROSAS ROBERTO

 

P. FRANCO MENDOZA ABAD

S. MARTÍNEZ SANDOVAL MIGUEL ÁNGEL

P.E. BECERRIL ALCÁNTARA MA. SARA

S.E. GONZÁLEZ ROSAS ROBERTO

SI

NO

SI

SI

 

 

Dicho análisis versará sobre las casillas que se describen en el siguiente cuadro, y el cual contendrá los siguientes rubros: número de casilla, funcionarios según documento oficial (encarte segunda publicación), nombres de las personas que sustituyeron a los designados en el documento oficial (acta de la sesión extraordinaria de fecha diecinueve de junio del año en curso, celebrada por el Consejo Distrital número 14 de Jilotepec, Estado de México), funcionarios según acta de jornada electoral y cargos desempeñados; identificándose dichos cargos de la siguiente forma: con la letra “P”, por haberse desempeñado como Presidente de Casilla; con la letra “S”, por haberse desempeñado como Secretario; con las letras “PE”, por haberse desempeñado como Primer Escrutador y; con las letras “SE”, por haberse desempeñado como Segundo Escrutador, y por último el rubro que se denomina “coinciden”, señalándose en el mismo, las palabras “si” o “no”, según corresponda.

Ahora bien, como se observa del cuadro anterior, esta Sala Superior considera que los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, en el sentido de que se dio una indebida sustitución de funcionarios de casilla, son infundados; pues en efecto y tomando como sustento legal la revisión de los documentos que han quedado descritos anteriormente y que obran en el expediente en que se actúa en copia certificada, se llega al convencimiento de que los nombres de los funcionarios de casilla, que sustituyeron a los primeramente designados en la segunda publicación del encarte, y que fueron los que en forma definitiva desempeñaron sus funciones el día de la jornada electoral, tal y como se desprende de las respectivas actas, fueron aprobados por el Consejo Distrital número 14, de Jilotepec, Estado de México, en la sesión extraordinaria de fecha diecinueve de junio del año que transcurre y cuyo acuerdo fue tomado por dicho Consejo Distrital con fundamento en el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que si después de la segunda publicación de la lista de funcionarios de casilla, ocurrieran causas supervenientes, los consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran; que como en el caso ocurrió debido a negativa expresa de algunas personas que habían sido insaculadas.

 

Ello por cuanto hace a la sustitución realizada en sesión extraordinaria del diecinueve de junio del año en curso.

 

Por lo que se refiere a las sustituciones que se hubiesen realizado el día de la jornada electoral, del análisis de los datos asentados en el cuadro que antecede se desprende que en las casillas 2260-B, 2261-C1, 2261-B, 2262-B, 2263-B, 2263-C, 2264-B, 2264-C1, 2265-B, 2265-C1, 2266-B, 2267-EXT, 2269-C, 2272-B, 2273-C, 2274-B, 2274-EXT, 2276-B, 2277-C, 2279-B, 2280-B, 2280-C, 2282-B, 2282-C1, 2283-C1, 2283-EXT, 2284-B, 2286-B, 2287-B, 2287-C1, 2287-EXT, 2287-EXT-1, 2288-C1, 2289-B, 2289-EXT, 2290-B, 2290-EXT, 2291-B, 2291-C1, 2292-B, 2293-B, 2293-C1, 2294-B,  2295-B, 2296-B, 2296-C1, 2296-EXT-1, 2297-EXT, 2298-B, 2299-B, 2300-B, 2301-B, 2302-B, actuaron los funcionarios designados para tal efecto, ya sea los propietarios o los suplentes.

 

No pasa desapercibido para este tribunal que en algunas casillas no coinciden los cargos y nombres señalados en el encarte, y que además no existen constancias de que los procedimientos de sustitución de los funcionarios se hubieran hecho conforme se dispone en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, tales irregularidades no son suficientes para acreditar la causal invocada.

 

En efecto, la sustitución de algún funcionario de casilla sin hacerla constar en la hoja de incidentes, o antes de la hora señalada, no constituye causa suficiente para anular la votación recibida. Sin desconocer que se trata de una irregularidad contraventora del numeral antes invocado, es necesario enfatizar que todos los que intervinieron en las casillas fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el código y por lo tanto fueron debidamente capacitados por la autoridad electoral, con lo que queda garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Además, cabe recordar que el principal valor que se tutela es el sufragio universal, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute, por lo que no sería dable que por la falta de una formalidad que de ninguna manera afecta la recepción de la votación, se procediera a su anulación.

 

En las casillas 2275-B y 2292-C1 los dos funcionarios que actuaron como Segundos Escrutadores no fueron de los nombrados como propietarios o suplentes, más aún, no se trata de ciudadanos que aparezcan inscritos en el listado nominal que remitió a esta Sala la autoridad electoral y que fue utilizada en esas casillas el pasado dos de julio. Este hecho pone en duda el resultado obtenido en las casillas en mención, pues es claro que una persona no autorizada por la ley intervino en la recepción de la votación de las casillas que nos ocupan, sin ninguna explicación y sin medir causa legal para tal evento, además dada la facilidad que da la Legislación Electoral Local para sustituir a los funcionarios de casilla que no se presenten el día de la jornada, pudiendo el Presidente de la misma designar a cualquier ciudadano de los que se encontrare en la fila para emitir su voto, para desempeñarse como miembros de casilla, resulta inaceptable que se escogiera a una persona, que no reunía tales requisitos, por lo que se pone bajo sospecha el legal desempeño de tal órgano colegiado, pues en él pudo intervenir una persona simpatizante de cualquiera de las fuerzas políticas contendientes, influyendo en el normal desarrollo de las operaciones que tiene tal órgano electoral.

 

Similar criterio se encuentra en la Tesis de Relevante de esta Sala Superior, número S3EL046/99, consultable a fojas 69 y 70 de la “Revista Justicia Electoral”. Suplemento número 3 del año 2000, y que a la letra dice:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Sala Superior. S3EL 046/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

 

Por lo que respecta a las casillas 2297-B y 2303-B, si bien es cierto que no coinciden los funcionarios designados como Segundo Escrutador, en las dos primeas casillas, y el designado como Secretario, en la última de ellas, esto de ninguna manera actualiza los extremos de la causal de nulidad invocada, en función de los razonamientos siguientes:

 

Por cuanto hace a la casilla 2297-B, fungió como Segundo Escrutador Raúl Guillén Aguilar, persona que no se encuentra designada ni entre los propietarios, ni como suplente, para actuar como funcionario de la mesa directiva de casilla. Ahora bien, en el Acta de Escrutinio y Cómputo se anotó que no hubo ningún incidente durante la instalación, y al acudir a la lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales y ayuntamientos, utilizada por la mesa directiva de casilla el dos de julio del año en curso y que fue remitida por la autoridad electoral, se puede constatar que en el primer recuadro de la página 7 aparece el nombre y fotografía de Guillén Aguilar Raúl, con el señalamiento de que votó, además de que los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación, incluido el recurrente, suscriben el acta sin expresar protesta alguna, circunstancias que llevan a esta Sala a deducir que el Presidente de la casilla en uso de las facultades que le confiere la fracción II del artículo 202 del código de la materia y ante la ausencia de los funcionarios propietario y suplentes, designó Escrutador a un elector que se encontraba presente en la fila, inscrito en la lista nominal y no impedido para ocupar el cargo, y que a partir de la debida integración de la casilla se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia no se acreditan los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

En la casilla 2303-B fungió como Secretario, Martínez Sandoval Miguel Ángel, quien no fue designado ni como propietario ni como suplente para actuar como funcionario de casilla. De las constancias que obran en el expediente se desprende que en el Acta de la Jornada Electoral se anotó que no hubo incidentes durante la instalación, y que en el listado nominal que se utilizó el dos de julio del año en curso, consta en la página ocho, el nombre y fotografía de Martínez Sandoval Miguel Ángel, con la anotación de que votó. Si bien resulta cierto que se omitió la formalidad de asentar constancia de la sustitución en el apartado de la jornada electoral y se incumplió con lo dispuesto por el numeral 202 del código de la materia, tal circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción VIII, del multicitado código, ya que su omisión no afecta la sustancia de la recepción de la votación y tal formalidad no es indispensable para la validez del acto. Si atendemos a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica podemos deducir que ante la ausencia de los funcionarios designados, el Presidente de la casilla designó como Secretario a un elector que se encontraba formado, pues el mismo aparece en la lista nominal y que no se encuentra impedido para ello, pues en caso contrario, al no estar en ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos, no estaría inscrito en la lista nominal por se eso consecuencia de una sentencia que impusiera tal pena, por lo que una vez integrada la casilla procedió a recibir la votación, por ello no se acredita la causal de nulidad hecha valer.

 

Dada la estrecha relación de los agravios identificados con los incisos c) e i), los mismos se estudian en forma conjunta, resultando inoperantes, toda vez que el accionante no formula razonamiento alguno dirigido a combatir lo resuelto por el Tribunal responsable en el fallo impugnado, o tendiente a evidenciar que lo considerado es contrario a derecho, de ahí lo inoperante de los agravios que se analizan.

 

Cabe resaltar que en los juicios de revisión constitucional debe analizarse lo resuelto por la autoridad responsable a la luz de los agravios que en forma directa se esgriman para evidenciar violaciones a la ley o a la Constitución Federal lo que, como ha quedado señalado, en la especie no ocurre, imposibilitando a esta Sala Superior para que se pronuncie sobre el particular, toda vez que en el presente juicio la ley impide la suplencia de la queja deficiente.

 

En relación con las casillas a que se refiere el impugnante en su agravio c), aún y cuando este hubiese planteado agravios bien configurados para desvirtuar por la responsable lo resuelto, del análisis de las Actas de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas mencionadas se desprende que en algunos casos hay coincidencia en los rubros estudiados tal y como lo manifestó el tribunal responsable, y en otros si bien se encontraron errores no detectados por la autoridad recurrida, estos se convalidan al analizar otros rubros o no resultan determinantes, según puede observarse del siguiente cuadro y de las consideraciones que le acompañan:

 

CASILLA

VOTOS

EXTRAÍDOS

CIUDADANOS QUE VOTARON

DIFERENCIA

2290-B

145

142

3

2267-C

340

340

0

2272-B

5

413

408

2273-B

259

295

36

2273-C

En blanco

293

 

2275-C1

393

393

0

2277-B

476

476

0

2277-C

420

420

0

2279-B

174

172

2

2280-B

En blanco

327

 

2280-C

338

338

0

2281-C1

323

324

1

2287-EXT-1

426

426

0

2288-B

359

359

0

2288-C1

356

356

0

2289-EXT

433

433

0

2293-B

270

270

0

2294-B

265

264

1

2296-C1

343

341

2

2298-B

Ninguno

387

 

2299-B

335

332

3

2300-B

227

227

0

2302-B

0

136

136

2302-EXT-1

72

75

3

2303-B

217

217

0

 

Del cuadro que antecede se desprende que por cuanto hace a las casillas 2267-C, 2275-C1, 2277-B, 2277-C, 2280-C, 2287-EXT1, 2288-B, 2288-C1, 2289-EXT, 2293-B, 2300-B, y 2303-B, tal y como lo señala la responsable los rubros coinciden plenamente.

 

En relación a las casillas 2290-B, 2279-B, 2294-B, 2296-C1, las diferencias se explican si sumamos al total de electores que votaron conforme a la lista nominal el total de representantes de partidos políticos que votaron en la casilla, datos que se obtienen de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de las mismas, dando como resultado una coincidencia plena con el total de votos extraídos de la urna, como se aprecia a continuación:

 

 

 

CASILLA

ELECTORES QUE VOTARON + REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON EN LA CASILLA

 

 

VOTOS EXTRAÍDOS

2290-B

142 + 3 = 145

145

2279-B

172 + 2 = 174

174

2294-B

264 + 1 = 265

265

2296-C1

341 + 2 = 343

343

 

En la casilla 2272-B si bien es cierto los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron que el total de votos extraídos de la urna eran 5, esto evidentemente constituye un error, toda vez que si acudimos a los demás rubros del acta encontramos que hay plena coincidencia entre la votación total emitida (413) y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal (413), por lo que debe corregirse tal dato por simple congruencia lógica, pues no es posible que se hayan extraído cinco votos de la urna cuando se contabilizaron cuatrocientos trece votos a favor de los partidos que compitieron en la elección.

 

En la casilla 2273-B, si bien no hay coincidencia entre los rubros de votos extraídos (259) y electores que votaron (295), entre esta ultima y la votación total emitida (295) existe plena coincidencia, además de que el error encontrado (36) es menor a la diferencia (118) que hay entre el partido que ocupa el primer lugar (193) y el partido que quedó en segundo lugar (75).

 

En el caso de la casilla 2273-C los funcionarios de la mesa directiva de casilla dejaron en blanco el rubro de votos extraídos y el de votación total emitida, por lo que se hizo necesario acudir a otros rubros del acta de escrutinio y cómputo y que arrojaron los siguientes datos: en principio si sumamos el total de electores que votaron (293), con el total de boletas sobrantes (175) nos da un total de 468, que comparado con las 467 boletas recibidas arroja una diferencia de 1. Por otra parte si sumamos los votos obtenidos por los partidos políticos, planillas no registradas y los nulos, nos arroja un total de 292 que comparado con los 293 electores que votaron nos sigue dando una diferencia de 1, misma que no resulta determinante puesto que la diferencia que hay entre el primer (181) y segundo (80) lugar es mayor, en este ejercicio fue posible deducir que los votos extraídos de la urna debe ser acorde con el número de votos obtenidos por los partidos políticos, planillas no registradas y los nulos, y que el rubro de votación total emitida debe igualmente ser acorde con el dato anterior y con el de electores que votaron, por lo que queda subsanada la omisión en el llenado del acta.

 

En la casilla 2280-B, también los funcionarios de la mesa directiva de casilla dejaron en blanco el rubro de votos extraídos y el de votación total emitida, por lo que acudimos a los demás rubros, resultando que el total de electores que votaron (327) coincide plenamente con la

votación total emitida (327), además si sumamos a los electores que votaron, las boletas sobrantes (190) nos da como resultado 517, cifra igual a la asentada como total de boletas recibidas. Al haber plena coincidencia entre los demás rubros del acta es evidente que se subsana el error de haber dejado en blanco el apartado de votos extraídos.

 

Por lo que respecta a la casilla 2281-C1, si bien la comparación entre los rubros de votos extraídos y electores que votaron arrojo una diferencia de 1, ésta es menor a la que existe entre los partidos que ocuparon el primer (219) y segundo (76) lugar de la votación, además de que los demás apartados coinciden plenamente toda vez que en la votación emitida y votos extraídos se anoto la misma cantidad 323 y si sumamos a los electores que votaron (324) con las boletas sobrantes (174) nos da como resultado 498 que es la misma cantidad que se asentó como total de boletas recibidas.

En la casilla 2298-B los funcionarios de la mesa directiva señalaron ninguno en el apartado de votos extraídos, si acudimos a los demás rubros encontramos que entre el total de electores que votaron (387) y la votación total emitida (380) hay una diferencia de 7, cifra menor a los 13 votos de diferencia que hay entre el primero (181) y el segundo (168) lugar de la votación. Por otro lado en el total de boletas recibidas asentaron la cantidad de 1023, pero si acudimos a los folios de las boletas tenemos que en realidad recibieron 566 boletas, que comparada con la suma de los electores que votaron (387) y las boletas sobrantes (180), nos da una diferencia de 1 que tampoco resulta determinante. Por tanto aun y cuando hay omisiones en el llenado del acta, estos pueden ser deducidos de los demás elementos que obran en el expediente, y por lo tanto, no afectan el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.0897, identificada con la clave S3ELJ08/97, publicada en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 1, año 1997, y cuyo texto es:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso  de  reconsideración.  SUP-REC-012/97 y  acumulado.  Partido  de la  Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En la casilla 2299-B si bien se encontró una diferencia de 3, ésta es menor a la que se da entre el primer (161) y segundo (153) lugar de la votación que es de 8.  Además si revisamos otros rubros encontramos que los votos extraídos de la urna (335) coinciden plenamente con la votación total emitida (335) y la suma de los electores que votaron (332) con las boletas sobrantes (151) nos da un total de 483, que comparado con las boletas recibidas (485) arroja una diferencia de 2, que no resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla a estudio.

 

En la casilla 2302-B los funcionarios señalaron como total de votos extraídos de la urna cero, circunstancia que evidentemente es un error, puesto que existe plena coincidencia entre los demás rubros, en efecto, el número de los electores que votaron (136) es igual a la votación total emitida (136) y si sumamos a los electores que votaron las boletas sobrantes (76) nos arroja la cantidad de 212, cifra igual a la asentada en el rubro de boletas recibidas, razón por la cual se debe corregir el error cometido por la mesa directiva de casilla, pues resulta ilógico que no se hayan extraído boletas de la urna, y se hayan contabilizado los sufragios a favor de los partidos políticos.

 

Finalmente, en la casilla 2302-EXT1, si bien no existe coincidencia entre los rubros a estudio, la diferencia encontrada (3) es menor a la que hay entre los partidos políticos que ocuparon el primero (58) y segundo (11) lugar de la votación, además de que si acudimos a los otros rubros encontramos que los votos extraídos de la urna (72) coinciden plenamente con la votación total emitida (72), y si sumamos a los electores que votaron (75) las boletas sobrantes (47) nos da como resultado 122 que comparado con las 119 boletas recibidas vuelve a arrojar la primera diferencia encontrada (3), que se insiste no es determinante para el resultado de la votación.

 

Ello es así, pues durante el desarrollo de la jornada electoral se pueden producir diversas irregularidades que constituyan violaciones a los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante, el derecho activo de voto por parte de la mayoría de los electores que lo expresan, no debe ser viciado por irregularidades menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, máxime cuando estas irregularidades, como en el caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

Por lo que hace a los agravios identificados con los incisos d) y f), en donde en esencia el partido político promovente, considera que es errónea la conclusión a la que llega la autoridad responsable, en el sentido de que el juicio de inconformidad no es el medio idóneo para impugnar el procedimiento llevado a cabo en la sesión de cómputo municipal.

Esta Sala Superior considera fundados dichos argumentos; toda vez que en criterio de la misma, el juicio de inconformidad es el medio idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de cómputo municipal de los consejos correspondientes.

 

Para sostener esta conclusión, es necesario transcribir el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como, el artículo 303, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

 

“ARTÍCULO 13

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.

 

El Tribunal se integrará por tres magistrados numerarios y dos supernumerarios electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia.

 

Los magistrados durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; su remuneración será la prevista en el presupuesto de egresos del propio Tribunal.”

 

“ARTÍCULO 303

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:

...

II. Durante el proceso electoral:

A) Recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos y Juntas, Distritales y municipales, que resolverá el Consejo General del Instituto;

B) Recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal; y

C) El Juicio de Inconformidad, para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional.”

 

De la parte transcrita de los artículos de referencia, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

1.- Que la constitucionalidad y legalidad de todos los actos electorales y la exactitud de los resultados electorales, se encuentran garantizados por los medios de impugnación previstos en la ley.

 

2.- Que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer, el recurso de apelación entre dos procesos electorales; y los recursos de revisión, apelación y el juicio de inconformidad durante el proceso electoral.

En cuanto a los recursos de revisión y apelación que operan durante el proceso electoral, proceden; el primero es para impugnar los actos o resoluciones de los consejos y juntas distritales y municipales; y el segundo es para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral Local.

 

3.- Que el juicio de inconformidad procede: para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales ( sin que se especifique por cual causa); para impugnar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos. Este juicio también procede para pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, o bien, para impugnar la asignación de diputados, regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional.

 

En el caso particular, el partido político actor considera que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para cuestionar la legalidad de los actos procedimentales llevados a cabo en la sesión de cómputo municipal; interpretación compartida por este órgano jurisdiccional, pues partiendo de la premisa de que todos los actos de las autoridades debe sujetarse a la constitución y a la ley, y que el medio para lograr tal subordinación es el sistema de medios de impugnación, se llega a la conclusión de que el procedimiento de cómputo que realizan los Consejos Municipales Electorales, debe como todos los actos de las autoridades electorales, apegarse a la constitución y a la ley, y en caso de no ser así, poder ser impugnados a través de alguno de los medios de defensa que se establecen el Código Electoral de la Materia.
Ahora bien, se llega a la conclusión de que el juicio de inconformidad es el procedente en contra del acto de cómputo municipal, pues al analizar el artículo 303, del ordenamiento electoral de referencia, en el cual se enumeran los medios impugnativos que pueden ser interpuestos durante el proceso electoral, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión no sería el idóneo, pues el mismo tiene naturaleza administrativa al ser resuelto por la propia institución responsable; que el de apelación procede en contra de lo resuelto en relación con el recurso de revisión, que no es el caso que nos ocupa. Se concluye que estos dos recursos no serían los adecuados porque la procedibilidad de una instancia jurisdiccional administrativa impediría el cumplimiento en tiempo de las fechas electorales, evitando precisamente esta instancia jurisdiccional electoral federal, por lo tanto, no habiendo otro medio impugnativo previsto en la legislación electoral local, más que el juicio de inconformidad, por exclusión, en una primera aproximación, se llega a la conclusión de que éste es el procedente.
Además el juicio de inconformidad resulta ser el idóneo para impugnar violaciones que se cometan en la sesión de cómputo municipal prevista por los artículos 269 a 273 del Código Electoral del Estado de México, porque su procedencia encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 303, fracción II, inciso c) del Código Electoral Local. En efecto, de esa disposición  transcrita anteriormente, se pueden desprender cuatro hipótesis de procedencia del juicio de inconformidad, a saber:

 

a) Para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales, o municipales, por cualquiera de las causas que previene el código;

 

b) Para impugnar la nulidad recibida en una o varias casillas, por cualquiera de las causas que previene el código;

c) Para solicitar la nulidad de la elecciones de Gobernador, diputados  y miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene el código; y

 

d) Para pedir la rectificación de los cómputos de la elección de Gobernador, diputados, regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional.

 

Como se puede desprender de la enumeración anterior, el juicio de inconformidad procede para impugnar los resultados, entre otros, de los cómputos municipales, por las causas que previene el código y toda vez que en el artículo 270 fracción V, específicamente se establece que los partidos podrán hacer objeciones a las operaciones del cómputo municipal, es inconcuso que los enjuiciantes pueden vincular tales objeciones con el juicio de inconformidad que hagan valer, precisamente en contra de los resultados del cómputo municipal, tan es así, que la fracción VI del artículo en comento autoriza a los representantes de los partidos políticos para interponer ante el mismo consejo, al terminar el cómputo y declaratoria de validez de la elección municipal el citado juicio de inconformidad.

 

Para mayor claridad del anterior razonamiento, se transcribe el citado artículo 270 del Código Adjetivo Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 270 Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

 

I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

 

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

 

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;

 

IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

 

VI. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;

 

VII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y

 

VIII. Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder.”

 

Por lo tanto, el hecho de que el partido promovente impugne a través del juicio de inconformidad, presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Municipal Electoral de Jilotepec, Estado de México, al realizar el cómputo y escrutinio de la elección de dicho municipio, con violación de lo establecido por el artículo 270 del Código Electoral Local, tiene su fundamente en el artículo 303 del mismo ordenamiento legal y por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal Local Electoral es ilegal, y por ello, violatorio de las garantías constitucionales a que hace mención el enjuiciante, y por ello, es procedente dejar insubsistente la parte de la resolución que decretó el sobreseimiento por esta causa.

 

Consecuentemente para reparar la violación constitucional cometida, en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procederá al estudio del agravio respectivo hecho valer por el hoy partido político, en su juicio de inconformidad, en los siguientes términos:

 

Al proceder al análisis del juicio de inconformidad interpuesto por el partido accionante, se observa que hace valer dos agravios, en contra de las actuaciones del Consejo Municipal Electoral de Jilotepec, Estado de México, el primero dirigido a controvertir el acta circunstanciada de fecha cinco de julio del dos mil, sobre las actuaciones ocurridas en la misma entre las 8 horas con 5 minutos y las 16 horas con 25 minutos; el segundo agravio dirigido a impugnar las actuaciones del Consejo Municipal Electoral contenidas en el acta de sesión de cómputo municipal, de la misma fecha de la anterior, sobre los hechos ocurridos entre las 8 horas con 5 minutos  y las 17 horas con 55 minutos.

 

A efecto de dar claridad a dichos agravios, se sintetizan de la siguiente forma:

Que las actuaciones del Consejo Municipal contenidas en el acta circunstanciada de fecha cinco de julio del dos mil, le agravian porque:

1. Los actos realizados en ella distan mucho de ser los que se llevan en una sesión permanente para realizar el cómputo municipal, ya que si bien se dice que se encontraron reunidos los miembros del Consejo en sesión formal, previa convocatoria del Consejero Presidente, dicha sesión no reúne las formalidades de una sesión de cómputo municipal, contenida en el artículo 269, ya que en el contenido del “acta circunstanciada” no se apreció en forma alguna que se haya realizado, tanto el cómputo ni la calificación de la elección municipal y menos la extensión de las constancias para quienes hubiesen alcanzado la mayoría de votos, además de que al suspenderse la sesión del día cinco de julio del dos mil, a las 16 horas con 20 minutos y que iniciara a las 8 horas con 5 minutos, se viola el artículo 271 de la Ley Electoral, el cual dispone que no se suspenderán las sesiones mientras no se concluya el cómputo de la elección, circunstancia que conculca los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, contenidas en el artículo 82 del mismo ordenamiento.

 

Para analizar el agravio que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que conforme al artículo 270, fracción V del Código Electoral Local, antes transcrito, el Consejo formulará un acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones y protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección.

 

De las constancias que obran en autos a fojas 128 a 145 del expediente en que se actúa, esta Sala se percata de que el Consejo Municipal de Jilotepec interpretó que el dispositivo antes transcrito lo obligaba a redactar dos tipos de actas: el propiamente de la sesión de cómputo municipal y otra con las objeciones que se hicieran al mismo, pues al efecto así se encontraron en el expediente, una la que se denomina “acta de sesión de cómputo municipal”, y en donde se hacen constar las circunstancias generales y operaciones que se desarrollaron por el Consejo Municipal el día cinco de julio, y la otra “acta circunstanciada”, en donde se dice que se cumple con el artículo 270, fracción III de la ley antes citada, que como se desprende de la transcripción anterior, se refiere a que se anotarán respecto a cada casilla las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Como se ve la autoridad electoral administrativa interpretó que la ley la obligaba a redactar un acta que contuviera en detalle las obligaciones a que se refiere la fracción III antes citada; sin embargo, lo erróneo de su interpretación es que no detectó la parte final de la multicitada fracción que establece “lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal”. Es por eso que en el expediente existen dos actas relacionadas con la sesión de cómputo municipal de fecha cinco de julio del presente año.

 

En relación a esta manifestación, esta Sala Superior considera que efectivamente como lo señala el partido político actor, en el “acta circunstanciada”, dista mucho de tener los elementos de un “acta de sesión de cómputo”; no obstante cabe señalar, que la misma efectivamente no debe ser considerada como tal, pues como ya se estableció previamente, esta acta contiene únicamente las objeciones relativas a votos computados, o a votos no computados en el escrutinio realizado por el Consejo Municipal, o bien, aquellas que se refieren a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de casilla, conforme al artículo 270, fracción III del Código Electoral del Estado de México, de ahí lo inoperante del agravio.

 

2.- Al determinarse en el acta circunstanciada que no fue presentada ninguna objeción y únicamente se procedió al escrutinio y cómputo de las casillas 2263-B, 2244-C1, 2265-B, 2265-C, 2266-B, 2267-B, 2269-B, 2269-C, 2270-B, 2271-B, 2272-B, 2277-B, 2279-B, 2283-B, 2285-B, 2286-B, 2287-C, 2292-B, 2292-C, 2280-B, 2293-B, y 2296-B; no obstante se hizo caso omiso del escrito donde se protestaban 36 casillas.

 

Este motivo de inconformidad, se considera al igual que el anterior inatendible, pues consta en la llamada “acta circunstanciada” en el punto segundo, que con fecha cuatro de julio el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal respectivo, presentó escritos de protesta en contra de treinta y seis casillas, por lo que contrario a lo que señala el inconforme, no se hizo caso omiso de tal escrito; otra cosa es que el actor pretendiera que se analizaran tales escritos de protesta por el Consejo Municipal, lo cual no era posible como se verá mas adelante en esta resolución.

 

3.- Que la sesión contenida en el acta circunstanciada no se satisfacen las operaciones que estatuye la fracción III, del artículo 270 del Código Electoral Local, tanto las que le preceden, como las subsecuentes, que en específico le prescriben dicho precepto al Consejo Municipal Electoral, es decir, formule el acta de cómputo y posteriormente declarara en forma colegiada la validez de la elección municipal, para en todo caso el Consejero Presidente pudiera extender la constancia de mayoría.

 

Efectivamente como lo señala el partido recurrente, el acta circunstanciada no satisface el procedimiento contenido en el artículo 270 del Código Electoral Local, no obstante, dicha argumentación es inatendible porque como ya se dijo, las operaciones prescritas por este numeral se contienen en el “acta de la sesión de cómputo” y no en esta “acta circunstanciada”, por lo que ante lo impreciso del agravio, debe declarársele infundado.

 

4.- Que existe una contradicción, pues mientras en el acta circunstanciada se dice que no existieron paquetes con muestras de alteración, en el acta de la sesión de cómputo municipal, se dice que si existieron modificaciones tanto a la votación particular de cada partido, como en lo general sobre el cómputo total practicado en cada casilla.

 

Esta Sala Superior considera que el partido político recurrente, incurre en una falta de apreciación, pues si bien se dice en el acta circunstanciada que ningún paquete electoral presentó muestras de alteración, ello implica que no se encontraba vulnerado en su integridad física y como consecuencia alterado en su contenido; ahora bien, contrario a sus manifestaciones, lo que si se estableció en tal acta es que se procedió a realizar un nuevo escrutinio en el Consejo, porque el paquete no “traía pegado el sobre por fuera con resultados preliminares”, por eso es explicable que en el acta de la sesión de cómputo municipal si existieron modificaciones tanto a la votación particular de cada partido, como en lo general sobre el cómputo total practicado en cada casilla; motivo suficiente para tener el agravio como inatendible, pues el actor confunde los motivos por lo que se realizó el nuevo cómputo de algunas casillas por el Consejo Municipal.

 

Que las actuaciones contenidas en el acta de sesión de cómputo municipal, sucedidas entre las 8 horas con 5 minutos y las 17 horas con 55 minutos, de fecha cinco de julio del dos mil, no se sujetó a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, porque:

1.- Es ilegal que el propio Consejero Presidente hubiera convocado en forma paralela a la celebración en la misma hora, en el mismo lugar y con los mismos participantes, tanto a la sesión de cómputo municipal, como a la sesión a que se refiere el acta circunstanciada.

 

Es falsa la apreciación anterior, pues contrario a lo afirmado por el recurrente solo hubo una sesión de cómputo municipal en Jilotepec, Estado de México, y si existen dos actas es por el motivo antes señalado, es decir que una “circunstanciada” contiene las objeciones a la sesión y la otra la de la “sesión” contiene el desarrollo del cómputo, de ahí lo inatendible del agravio.

 

2.- Que en todo caso el recinto en donde se resguardaban los paquetes electorales, se habría violentado, toda vez que nada se dice en el acta de sesión sobre la legal apertura del mismo.

 

Esta Sala considera inatendible dicha argumentación, toda vez que en el acta de la sesión en la parte relativa textualmente el Presidente del Consejo manifestó “...procederemos a abrir el lugar donde se resguardan los paquetes electorales, una vez abierto el lugar de resguardo, el C. Presidente del Consejo manifestó ...”; como se observa, en efecto tal y como lo señala el recurrente nada se dice al respecto a que si el lugar donde se resguardaban los paquetes se hubiere violentado, sin embargo, tal omisión no puede llevar a la conclusión de que si hubiere sido forzado en algún modo tal local, pues nada lo indica, además de que en el acta de objeciones o “circunstanciada” se estableció lo siguiente “se hace constar que ningún paquete electoral presentó muestras de alteración”, además en tal documento no existe objeción por parte de los representantes de los partidos políticos, sobre tal circunstancia, por lo tanto, adminiculados todos los anteriores elementos esta Sala concluye que el recinto donde se guardaban los paquetes electorales no fue violado y que su integridad no está puesta en duda.

 

3.- En la sesión de cómputo municipal, el Consejero Presidente asume una postura arbitraria al declarar la validez de la sesión y de los acuerdos que se tomen, los cuales deben ser tomados por mayoría de votos; aunado a que no se encontraba listado en la orden del día, los puntos relativos a la declaratoria de validez de la elección municipal, ni tampoco el relativo a la expedición de las constancias de mayoría para la planilla ganadora; por lo que cualquier punto aprobado sin estar en la orden del día resulta nulo y carente de toda eficacia jurídica, ya que es de explorado derecho que tanto la expedición de la declaratoria de validez y la constancia de mayoría, es atribución colegiada del Consejo Municipal Electoral.

 

En relación a lo afirmado por el partido actor de que en la orden del día no estaban incluidos los puntos relativos a la declaración de validez de elección municipal, ni el relativo a la expedición de la constancia de mayoría para la planilla ganadora, debe declararse infundado, pues en el punto tres de dicha orden del día se establece: “declaratoria de la sesión de cómputo de la votación de la elección de ayuntamientos”, que es precisamente la que se refiere y por ese nombre, los artículos 269 y 270 del Código Electoral Local, y por lo tanto siendo que los miembros del consejo al igual que los representantes de los partidos políticos conocen el código electoral local, los primeros por ser autoridades electorales y los segundos por ser coadyuvantes del proceso electoral, conforme a los artículos 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, no podían tener confusión cuando en la orden del día se señaló que uno de ellos sería la declaración de la sesión de cómputo, pues en ella están incluidos, tanto la declaratoria de validez, como la expedición de las constancias de mayoría, por así establecerlo la fracción VI del artículo 270 antes citado.

 

Ahora bien, efectivamente como lo señala el impugnante, es ilegal que el Presidente del Consejo Municipal haya declarado válida la elección, sin tomar el acuerdo correspondiente del pleno, no obstante, no puede accederse a la pretensión del enjuiciante en el sentido de declarar nulas tanto la declaración de validez de la elección, como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, por una omisión formal (ad probationem), en que se incurrió en dicha sesión de cómputo municipal, que si bien se puede considerar una irregularidad, la misma carece del suficiente alcance jurídico para invalidarlas, pues no esta prevista como causa de nulidad y para recordar, debe decirse que el sistema de nulidades previsto en la Ley Electoral del Estado de México, se basa en causales taxativamente reguladas, por lo que sería imposible lograr el objetivo que pretende el actor, consistente en nulificar la elección.

 

4.- La sesión de cómputo municipal al haberse suspendido por la supuesta irrupción de manifestantes en la Sala de Sesiones, al acordarse el resguardo de los paquetes electorales, evidencia que se estaba practicando un manejo irregular de ellos.

 

Es inatendible lo manifestado en esta parte de su inconformidad, pues contrario a su afirmación, el hecho de que se hubiese acordado el resguardo de los paquetes electorales, en virtud de la irrupción de manifestantes en la sala sede del consejo, no evidencia en forma alguna que se estuviera practicando un manejo irregular de ellos; sino mas bien se procedió a su protección, como la propia recurrente lo señala y se observa en el texto de la sesión de cómputo municipal, pues su integridad correría peligro en manos del grupo de manifestantes identificados como simpatizantes del Partido Acción Nacional motivo por el cual, bien hizo el Presidente en proceder al resguardo de los paquetes electorales, hasta en tanto los manifestantes se retiraran del lugar, precisamente para garantizar la legalidad del cómputo de los votos, pero sin que de ninguna manera implique con ello un manejo irregular de dichos paquetes electorales.

 

5.- En la sesión de cómputo municipal no se incluyó la votación de la casilla 2282-B, lo que demuestra la ilegalidad de la sesión.

Es fundada esta aseveración, no obstante dicho argumento deviene inoperante, porque en la propia sesión de cómputo municipal se dice a fojas 9, después de haber asentado los resultados finales para cada partido político que “anexando a la presente acta el formato de los resultados de cómputo municipal, mismo que fuera generado por el área de informática de este consejo municipal, el que contiene los resultados obtenidos en cada una de las casillas electorales por los partidos políticos contendientes en esta elección”, documento éste que obra anexado en copia certificada en el expediente en que se actúa, y en el cual se observa que la casilla 2282-B sí fue contabilizada en dicha sesión de cómputo; motivo por el cual, como ya se ha dicho, deviene inoperante dicha argumentación.

 

6.- En el acta de la sesión, no se dice nada referente a que se hayan abierto los paquetes electorales de escrutinio y cómputo sobre las casillas 2265-B, 2265-C, 2266-B, 2267-B, 2267-C, 2269-B, 2269-C, 2270-B, 2271-B, 2272-B, 2277-B, 2279-B, 2283-B, 2285-B, 2286-B, 2287-C, 2292-B, 2292-C, 2293-B y 2296-B; lo que demuestra el ánimo doloso con el que se llevó el cómputo municipal.

 

No es exacta la anterior manifestación, como ya se estableció anteriormente en esta resolución, en el acta “circunstanciada” se vaciaron las objeciones que se hubieren esgrimido durante el procedimiento de cómputo municipal y ahí se estableció la razón por la que se abrieron los paquetes de las casillas mencionadas, por esa razón, es que el Consejo Municipal, no estableció en el acta “de la sesión” el motivo por el que realizó tal operación. Como se ve no existe dolo por parte de la autoridad administrativa, sino que la supuesta irregularidad es consecuencia de la interpretación de la ley a que se ha hecho referencia con anterioridad, de ahí lo infundado del agravio.

 

7.- En el acta de sesión se deja de observar lo inherente a la ilegal sustitución de funcionarios de casilla y por lo tanto, la votación en dichas casillas no puede ser considerada en el cómputo municipal.

 

Lo argumentado en este punto es inatendible, ya que la sesión de cómputo municipal, tiene por objeto confirmar y en su caso rectificar los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, levantando una vez hecho lo anterior, el acta de cómputo final, tal y como lo ordena el multicitado artículo 270 del Código Electoral Local, y no como pretende el recurrente de que en dicha sesión se resolviese lo relativo a las casillas que había protestado por sustitución indebida de funcionarios; ello es así, pues tal y como lo señaló el Presidente del Consejo Municipal Electoral, en el acta de la sesión, en caso de desacuerdo con dicho resultado, los afectados podían acudir a las instancias legales, como en el caso aconteció con el partido político recurrente que interpuso su juicio de inconformidad, en que hizo valer la nulidad de diversas casillas por sustitución indebida de funcionarios.

 

8.- En la sesión de cómputo municipal el Consejero Presidente en forma ilegal declaró válida la elección de miembros de ayuntamiento, siendo que tal facultad solo compete al Consejo Municipal Electoral.

9.- En la sesión de cómputo municipal, tanto la declaratoria de validez de la elección, como la constancia de mayoría fueron parte de la orden del día aprobado por el Consejo Municipal Electoral y que al no estar dentro de dicha orden del día, estos no podían aprobarse.

 

Por lo que hace a estos dos últimos agravios, y dada la similitud que guardan con el motivo de inconformidad identificado con el número 3, en obvio de repeticiones inútiles se remite a las consideraciones ahí vertidas, consecuentemente se considera inatendibles.

 

Por lo que hace a los agravios identificados con los incisos e) y m), se observa de ellos que en esencia el partido político promovente se agravia por el hecho de que la autoridad responsable en su considerando VIII, interpretó erróneamente su agravio enderezado a combatir la personalidad del C. Ricardo Aguilar Castillo, pues a su decir no planteó que tanto Ricardo Aguilar Castillo, como Ulises Aguilar Castillo, fueran personas distintas; pues lo que en realidad se cuestionó fue el hecho de Ulises Aguilar Castillo, en forma ilegal utilizara el nombre de Ricardo Aguilar Castillo, sin haber satisfecho los requisitos judiciales y administrativos para el cambio de nombre; y que en consecuencia con las documentales aportadas sí se demuestra que Ricardo Aguilar Castillo, incurre en variación ilegal de nombre.

 

En relación a este agravio, cabe señalar en primer término que no esta controvertido el que Ricardo Aguilar Castillo y Ulises Aguilar Castillo, sean personas distintas; sino mas bien, la controversia radica en el sentido de que Ricardo Aguilar Castillo, se ostenta con este nombre sin haber satisfecho los requisitos judiciales y administrativos procedentes.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior estima que el C. Ricardo Aguilar Castillo, candidato del Partido Revolucionario Institucional en la elección del ayuntamiento de Jilotepec, Estado de México, no tenía la obligación de realizar trámite alguno para ostentarse con dicho nombre, pues en efecto obra en autos del expediente en que se actúa, el acta de nacimiento y reconocimiento número 1030, de fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta, expedida por el Oficial del Registro Civil del municipio en cuestión, en donde consta el registro de nacimiento del C. Ricardo Aguilar Castillo, documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documental pública que no se puede tildar de falsa o ilegal, hasta en tanto no se demuestren estos extremos judicialmente y sea declarada nula mediante sentencia ejecutoria, pronunciada por la autoridad judicial competente, argumento éste que encuentra su apoyo y sirve como orientador el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito que a la letra dice:

 

“COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. LAS EXPEDIDAS POR LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL HACEN PRUEBA PLENA, HASTA EN TANTO, NO SE DEMUESTRE JUDICIALMENTE LA FALSEDAD DEL ACTA DE DONDE PROVIENEN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por los Oficiales del Registro civil, hacen prueba plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 328, fracción IV y 399, del Código de Procedimientos civiles del Estado de Guerrero, consecuentemente, son idóneas para acreditar la filiación existente entre el hijo y el padre que compareció al Registro Civil a inscribir su nacimiento, hasta en tanto, no se demuestre la falsedad del acta de donde provienen y sea declarada nula mediante sentencia ejecutoria, pronunciada por la autoridad judicial competente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 266/92. Francisco Contreras Bahena y otra. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Ávila López.

 

No pasa desapercibido el argumento del partido político accionante en el sentido de que el C. Ricardo Aguilar Castillo, utiliza dicho nombre sin haber satisfecho los trámites correspondientes, ya que su nombre verdadero es el de Ulises Aguilar Castillo, pretendiendo acreditarlo con el acta de nacimiento número 1030 de fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta, expedida por el Oficial del Registro Civil del mismo municipio; documento que si bien se considera público no sirve para acreditar en su caso, como realmente lo pretende el accionante, la ilegalidad del acta de nacimiento primera mencionada, pues como ya se ha dicho para que dicha acta de nacimiento sea nula, debe ser mediante sentencia ejecutoria que pronuncie la autoridad judicial competente, extremos que en el caso concreto no se cumplimentan por el partido político accionante, sin que pase desapercibido a esta Sala que en todo caso, a lo más que podría llegar el actor, es a probar que Ricardo Aguilar Castillo fue registrado con otro nombre, Ulises Aguilar Castillo, pero sin embargo, esta circunstancia no puede producir los efectos de declarar nula la elección de tal ciudadano, pues como se argumentará mas adelante la población de Jilotepec, no tuvo confusión de que la persona por la que votó para Presidente Municipal, es Ricardo Aguilar Castillo, no habiendo confusión al respecto.

 

A mayor abundamiento, se encuentran contenidas en el expediente en que se actúa en copias certificadas, la credencial para votar con fotografía, el certificado de educación primaria expedido por la Dirección de Educación Pública del Gobierno del Estado; así mismo cartilla del Servicio Militar Nacional, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional número de matrícula 13-6249990, documentos que fueron exhibidos en su oportunidad ante la sala responsable por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, con el objeto de demostrar que el C. Ricardo Aguilar Castillo en todos los actos públicos y privados se ha ostentado con dicho nombre.

 

Documentos a los que esta Sala Superior les concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de los cuales se llega a la convicción de que efectivamente la persona física de nombre Ricardo Aguilar Castillo, ante las autoridades correspondientes se acredita con dicho nombre.

 

Tampoco es dable estimar procedente lo alegado por el accionante en el sentido de que el C. Ricardo Aguilar Castillo, al incurrir en variación ilegal de nombre se pone en duda la certeza de la votación; ello es así, pues en primer lugar ya ha quedado acreditado que dicha persona no incurre en dicho supuesto y que además el electorado emitió sufragio el día de la jornada electoral, por la persona física que conoce como Ricardo Aguilar Castillo, pues efectivamente es la propia actora la que señala que dicho candidato realizó su propaganda electoral con ese nombre, exhibiendo el documento privado en el que consta la fotografía del candidato Ricardo Aguilar Castillo, por el Partido Revolucionario Institucional, y que adminiculado con las demás probanzas a las que se ha hecho referencia, prueba plenamente que fue el mismo que contendió en el pasado proceso electoral y al que el electorado le otorgó su voto; el motivo por el cual se considera, no se puso en duda la certeza de la votación, como lo pretende el enjuiciante.

 

Aún más, contrario a las manifestaciones del partido político actor con las documentales que exhibe, no se demuestra que el C. Ricardo Aguilar Castillo, incurra en variación de nombre, o mas bien, que la persona física que se ostenta con dicho nombre, se llame en realidad Ulises Aguilar Castillo; ello es así pues por ejemplo del acta de nacimiento y reconocimiento número 1030, de fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta, que obra a fojas 503 del expediente en que se actúa y a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se acredita tal pretensión. En efecto, de dicha acta de nacimiento se desprende principalmente que el señor Catarino Aguilar, presentó para su registro ante el oficial del registro civil del municipio de Jilotepec, al niño Ulises Aguilar Castillo; no obstante, de dicho documento no se observa texto alguno en el que se especifique que la persona física que dice llamarse Ricardo Aguilar Castillo, lleva el nombre en realidad de Ulises Aguilar Castillo.

A la misma conclusión se llega al analizar la lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales y ayuntamiento que obra contenida como anexo en el presente expediente, documento con el cual, el promovente considera se acredita su pretensión; lista nominal que al tenerse a la vista se observa en la página 1, el rostro de una persona física que se llama Aguilar Castillo Ricardo, con dirección en los Magueycitos número 1, Jilotepec, México, de 29 años de edad, y de sexo hombre; pero sin que en dicho documento se especifique o exista texto alguno en el que se aclare que esta persona se llama en realidad Ulises Aguilar Castillo.

 

Por estas consideraciones, se estima que dichos agravios devienen inoperantes.

 

En lo referente a los agravios identificados con los incisos j), k) y l), a juicio de esta Sala, el actor se duele en esencia porque no comparte la conclusión a la que llega la autoridad responsable en su considerando VII, al determinar que sólo se da la causal de nulidad contenida en la fracción XIII del artículo 258, cuando existan irregularidades graves, que éstas se acrediten plenamente, que no se reparen durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que además, sean determinantes para el resultado de la votación, situación que a decir del promovente le afectan, pues señala que tal parece que a la responsable solo le interesa el número de votos y su orientación de preferencia, sin que se tome en cuenta que ese no es el exclusivo objeto y fin del proceso electoral, ya que si bien la emisión del voto y su posterior cómputo se regula por la ley, también lo es que, esta tutela las circunstancias personales y operativas de autoridades, partidos, candidatos y ciudadanos, para sujetarse a todas y cada una de las etapas del proceso electoral.

 

El agravio en estudio, es inoperante porque en efecto, como lo estima la autoridad responsable en su considerando VII, para que se actualice la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, se requiere cumplir forzosamente con los supuestos a que hace referencia, siendo en el caso concreto: 1.- Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave; 2.- Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada; 3.- Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 4.- Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación; y 5.- Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, la causa de nulidad de que se trata, pese a guardar identidad con otras causales, para las que se exigen el requisito de que sean determinantes, para que justifique nulificar la votación recibida en una casilla, la existencia de esta depende de causas diversas, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran las circunstancias restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad, de que ella se integre con hechos que, pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden, puesto que, bastaría la existencia de una de éstas, para que legalmente se decrete dicha nulidad, sin necesidad de que a la par, integraran la del citado inciso, del mismo precepto, ya que se insiste, no es jurídicamente válido el examen general de las causas invocadas para pretender constituir, con la suma de las irregularidades en que éstas se basen, la configuración de la mencionada causa de nulidad prevista por el inciso precisado, sin que con ello se pretenda establecer que no puedan coexistir, puesto que no son excluyentes las otras con ésta.

 

No pasa desapercibido para esta Sala la manifestación genérica que el partido político impugnante vierte en el agravio identificado en el inciso l), en cuya parte final establece que con las pruebas y los argumentos que se expresan, si cubre los extremos de los cinco supuestos a que alude la responsable. No obstante como ya se ha dicho, dicha argumentación en criterio de esta Sala es genérica  y no constituye una verdadera expresión de agravios, pues no contiene un razonamiento que obligue a este Tribunal a entrar a su análisis y siendo el juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, no cabe la suplencia en la expresión de agravios.

 

Sin embargo omite señalar razonamiento jurídico alguno por el cual considere que sí cumple con los supuestos requeridos para que se actualice la nulidad invocada, y en especial el que se refiere a que sea determinante para el resultado de la votación; o bien, como es que con las pruebas y sus argumentos si cubre con los supuestos a que alude la responsable y que se requiere para que se proceda a la nulidad de la casilla por la causal genérica contenida en la fracción XIII, del artículo 298 del Código Electoral Local.

 

Por último, y en relación al agravio identificado con el inciso n), esta Sala Superior considera que la conclusión a la que llega la autoridad en el considerando IX de la resolución impugnada, no le depara agravio alguno al partido político impugnante, pues en efecto la autoridad responsable, estimó que no procedía decretar la nulidad solicitada de la elección del Ayuntamiento de Jilotepec, México, porque no se reunía el requisito contenido en el artículo 299, fracción I, inciso b), el cual señala que procede la nulidad de la elección de ayuntamiento cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior (298) se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, toda vez que del análisis realizado en el presente expediente, no se actualizó ninguna de las causales de nulidad de votación en casilla, previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en las casillas impugnadas por el partido político actor, como se ve el razonamiento de la responsable es una especie de corolario de la circunstancia de que el actor no haya probado las causales de nulidad que invocó en su medio impugnativo y por lo tanto solo le pudo provocar agravio, si ante esta instancia jurisdiccional, hubiese demostrado que el estudio realizado por la responsable fue incorrecto, al no haberlo hecho así, el agravio deviene infundado.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal lo alegado por el promovente a lo largo de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en donde se duele de que el Tribunal Electoral del Estado de México desestima las violaciones al código electoral estatal, soslayando los agravios hechos valer, en franca violación a los principios de legalidad y constitucionalidad, mismos que, a su juicio, traerían como consecuencia la declaratoria de nulidad y validez de los actos celebrados el día de la jornada electoral.

 

Si bien es cierto que la responsable encuentra irregularidades que a su juicio no actualizan los supuestos de nulidad contenidos en el numeral 298 del Código Electoral del Estado de México y que, incluso esta Sala comparte tal apreciación, sin embargo el no considerarlos como trascendentes para nulificar el acto mas importante de la soberanía popular no resulta de un actuar arbitrario, sino que tiene su fundamento en diversos criterios decantados a través de la experiencia jurisdiccional adquirida por este Tribunal, entre los que se encuentran, a guisa de ejemplo, los razonamientos siguientes:

 

1. La votación recibida en una o varias casillas sólo puede anularse por alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley, en efecto, la nulidad solo se actualiza cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, es decir no se pueden extender ni por analogía, ni por mayoría de razón al ser aplicable el principio de que no hay nulidad sin ley, por se disposiciones de “ius cogens”.

 

2. Lo encontrado debe ser determinante para el resultado de la votación o elección, la nulidad se da siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.  La determinancia se puede establecer a través de un análisis cuantitativo (cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva) o de un análisis cualitativo (cuando se considere que se vulnera alguno de los principios constitucionales que rigen al proceso electoral, como por ejemplo el de certeza).

 

3. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil, los votos que válidamente expresaron los electores, no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como son las mesas directivas de casilla.

 

4. La nulidad no puede extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de la mayoría de los electores.

 

5 En la impugnación debe identificarse la casilla que se impugna, así como la causal específica, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no basta que se diga de manera, vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas.

 

De lo antes anotado se puede concluir que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra constituido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas cuando se reúnen todos estos presupuestos.

 

Sin dejar de reconocer que hay violaciones que contravienen lo dispuesto en la legislación electoral, el legislador estableció que no todas ellas traen como consecuencia la nulidad: máxima sanción de que puede ser objeto un acto jurídico.  Salvaguardando, de esta forma, el principal valor que jurídicamente se protege a través de derecho electoral, el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido, sea la que determine el resultado electoral.

 

SÉPTIMO. En virtud de que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas 2292 C y 2275 B, al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en su fracción VIII, habiéndose decretado la nulidad de la votación recibida en las mismas para la elección de ayuntamientos en el Municipio de Jilotepec, Estado de México, en los términos señalados en el considerando sexto de este fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar el Acta de Cómputo Municipal, en los siguientes términos:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

 

CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE ANULA

 

VOTACIÓN

TOTAL ANULADA

2292 C

2275 B

PAN

115

96

211

PRI

162

248

410

PRD

12

15

27

PT

8

2

10

PVEM

0

0

0

CD

0

0

0

PCD

1

0

1

PSN

0

1

1

PARM

2

0

2

PAS

2

0

2

DS

0

0

0

PLANILLAS NO REGISTRADAS

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

302

362

664

VOTOS NULOS

19

18

37

VOTACIÓN TOTAL

321

380

701

 

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN

DEL AYUNTAMIENTO DE JILOTEPEC

 

PARTIDO

POLÍTICO

 

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

 

VOTACIÓN

TOTAL ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PAN

10,263

211

10,052

PRI

13,454

410

13,044

PRD

1,005

27

978

PT

274

10

264

PVEM

126

0

126

CD

 

0

 

PCD

55

1

54

PSN

 

1

 

PARM

 

2

 

PAS

 

2

 

DS

26

0

26

PLANILLAS NO REGISTRADAS

151

0

151

VOTOS VÁLIDOS

25,354

664

24,695

VOTOS NULOS

561

37

524

VOTACIÓN TOTAL

25,915

701

25,219

 

Es pertinente aclarar que los datos relativos a los Partidos Convergencia por la Democracia, Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Alianza Social no se toman en cuenta, puesto que según se desprende del acta de la sesión celebrada por el Consejo Municipal de Jilotepec, Estado de México, el día seis de mayo del año en curso, que obra en copias certificadas en el expediente en que se actúa, tales institutos no registraron planilla alguna para contender en la elección de ayuntamientos celebrada el dos de julio del dos mil; por tanto si bien las actas se distribuyeron con la impresión de todos los partidos políticos que contendieron en la Entidad, el Consejo Municipal al hacer el cómputo respectivo dejó en blanco los espacios de los partidos de referencia y anotó los votos que les correspondían en el rubro de planillas no registradas, esto de acuerdo con la manifestación que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Jilotepec, Estado de México, hace en su escrito de fecha once de agosto del año que transcurre.

 

Hecha la aclaración y toda vez que la nulidad de la votación declarada en las casillas 2292 C y 2275 B, así como la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la planilla que obtuvo el mayor número de votos en la elección, procede confirmar tanto la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, como la declaración de validez de la elección impugnada.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en sesión celebrada el día veinte de julio del año en curso, el Consejo Municipal de Jilotepec, Estado de México, celebró la sesión de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, de la que se desprende que los cuatro regidores de representación proporcional que le corresponden al municipio, le fueron asignados al Partido Acción Nacional.

 

Motivo por el cual procede analizar si la modificación del cómputo municipal decretada en el presente fallo trasciende en la elección de regidores por el principio de representación proporcional.

 

A efecto de estar en aptitud de determinarlo, a continuación se procede a desarrollar la fórmula prevista en los artículos 20, 23, 276 a 279 del Código Electoral del Estado de México.

 

En principio se obtiene el porcentaje de votación de cada partido político respecto de la votación válida emitida.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADO DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

MODIFICADO

PORCENTAJE RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA

PAN

10,052

40.95

PRI

13,044

53.14

PRD

978

3.98

PT

264

1.07

PVEM

126

0.51

CD

 

 

PCD

54

0.22

PSN

 

 

PARM

 

 

PAS

 

 

DS

26

0.10

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

24,544

100

PLANILLAS NO REGISTRADAS

151

 

NULOS

524

VOTACIÓN TOTAL

25,219

 

Del cuadro que antecede se desprende que conforme se dispone en la fracción II del artículo 276 del código estatal, sólo tendrán derecho a participar en la asignación los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por ser los que cuentan con una votación superior al 1.5% de la votación válida emitida, sin haber obtenido la mayoría de votos en el municipio.

 

La suma de la votación de estos dos partidos es de once mil treinta votos (11,030), que divididos entre cuatro cargos de representación proporcional, da como resultado un cociente de unidad de dos mil setecientos cincuenta y siete punto cinco (2,757.5), que aplicado a la votación recibida por cada partido, da como resultado:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN DEL PARTIDO ENTRE EL COCIENTE DE UNIDAD

ASIGNACIÓN POR COCIENTE DE UNIDAD

PAN

10,052 entre 2,757.5= 3.64

3

PRD

978 entre 2,757.5= 0.35

0

 

Conforme se desprende del cuadro que antecede se asignan tres regidores de representación proporcional al Partido Acción Nacional, por cociente de unidad.

 

En términos del artículo 279, fracción IV, del multicitado código, al quedar todavía una regiduría por asignar se debe aplicar el procedimiento de resto mayor, en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

COCIENTE DE UNIDAD x MIEMBROS ASIGNADOS

VOTOS UTILIZADOS

VOTACIÓN DEL PARTIDO MENOS VOTOS UTILIZADOS

REMANENTE

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

PAN

2,757.5 X 3

8,272.5

10,052 – 8,272.5

1,779.5

1

PRD

 

0

 

978

0

 

Aplicando el resto mayor, se otorga el regidor restante al Partido Acción Nacional.

 

Como puede advertirse, existe coincidencia entre los resultados contenidos en el acta de la sesión de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, toda vez que, como ya se anotó, en ella el Consejo Municipal Electoral de Jilotepec asignó, igual que este Tribunal, cuatro miembros del ayuntamiento al Partido Acción Nacional.

 

Con base en lo anterior, el presente juicio de revisión constitucional electoral no resulta determinante para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, puesto que la modificación a los resultados del cómputo municipal no inciden en el número de regidores que por dicho principio correspondieron a cada uno de los partidos políticos.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecinueve de julio del presente año, en el Juicio de Inconformidad número JI-78/2000.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Municipio de Jilotepec, Estado de México, en los términos del considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la planilla de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa que obtuvo el triunfo, registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en la Avenida Monterrey número 199, Código Postal 06700, a través de los CC. Isidro Maldonado Rodea, Alma Rosa Bernal Cedillo, Luis Alberto Casarrubias Amoral, y otros; en los mismos términos al tercero interesado, en Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, Mezanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, a través de los CC. Eduardo Escobedo Miramontes, Hugo Patrán Matehuala, Morelos Canseco Gómez, Cesar Enrique Sánchez Millán y otros; por oficio, con copia certificada anexa al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, esté último notifique al Consejo Municipal de Jilotepec, México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA