SUP-JRC-052/2000

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-052/2000

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

PROMOVENTE: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de mayo de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, por conducto de su representante FRANCISCO JAVIER ALCARAZ DE LA ROSA, en contra del considerando Cuarto y el Resolutivo Primero de la sentencia dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el día treinta y uno de marzo del año en curso, en el expediente 03/2000-I, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el mismo partido y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, con fecha veinte de marzo del año en curso, emitió dos acuerdos a través de los cuales se le negó la acreditación de representantes a Democracia Social, Partido Político Nacional, ante los Consejos Municipales y Distritales Electorales.

 

II. Inconforme con los acuerdos citados en el punto anterior, Democracia Social, Partido Político Nacional, interpuso recurso de revisión, que fue recibido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, con fecha veinticinco de marzo del presente año, y resuelto en el expediente 03/2000-I, el treinta y uno del mismo mes y año. En este fallo se confirmó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que desechó por extemporánea la solicitud de acreditación de representantes del referido partido, ante los Consejos Municipales Electorales, y revocó el acuerdo emitido por el mencionado Consejo General en el que negó la acreditación de los representantes del partido recurrente ante los Consejos Distritales, al efecto ordenó al Instituto Electoral de la citada entidad federativa tener por acreditados ante los veintidós Consejos Distritales Electorales los representantes del partido citado. Las consideraciones y puntos resolutivos, en lo que importa, son los que se transcriben a continuación:

 

“ C O N S I D E R A N D O

...

CUARTO.- En atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala que las disposiciones contempladas en dicho ordenamiento son de orden público y de observancia general y sabiendo que para la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causales de improcedencia previstas en esa misma Codificación, éstas deben estudiarse en forma previa al fondo de la controversia planteada, incluso de manera oficiosa, es decir, con independencia de que las partes las hayan o no invocado, especialmente las que contemplan el artículo 325 del Ordenamiento legal citado; por lo que una vez realizado el estudio de todas las constancias que integran el sumario y analizada la materia de la impugnación, en la especie no se advierte la actualización de alguna de las hipótesis normativas que se establecen en el precepto anteriormente señalado, por lo que es procedente entrar al estudio y análisis de los agravios expresados por el inconforme.-------------------------------------------------------------------

El impugnante reclama el derecho a ser representado ante los diversos organismos electorales distritales y municipales encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, como mandato que la Ley Electoral Local establece a favor de los partidos políticos en su artículo 3. Al respecto es importante señalar que en términos de las disposiciones legales del Código de la Materia, los partidos políticos son reconocidos como entidades de interés público y como tales, además de sujetar su actuación a sus principios, programas e ideas que postulen, deben cumplir con los mandatos que la ley les impone, para hacer efectivos los derechos que se les consagra en el ámbito electoral, por ende para ejercer los mismo se impone el respeto a la Constitución General de la República y a la Particular del Estado, así como a las leyes que de ellas emanen, en cuanto que fijen las reglas básicas y fundamentales para su participación en la actividad comicial.-----------------------------------------------------------------------En este orden de ideas, debemos señalar que nuestro Código Electoral indica que dentro de los derechos de los que gozarán los partidos políticos, se tiene el que éstos cuenten con un representante con voz ante los organismos electorales, esto es, el derecho de la representación de los partidos políticos ante los organismos electorales, empero para ejercer tal derecho deben sujetarse a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Lo anterior significa que la actuación de los partidos políticos no es discrecional y unilateral, sino que, por el contrario, se encuentra ceñida a la Ley de la materia, en respecto a los principios rectores de certeza y seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos electorales, por ende los institutos políticos deben cumplir con el imperativo, entre otros, que establece el plazo de que disponen para efectuar el registro de sus representantes ante los órganos electorales municipales y distritales, a partir de su instalación, como expresamente se previene en los artículos 139 y 144, fracción IX, 149, 153, fracción VIII, y 168 del Código Electoral del Estado.--------------Bajo el anterior contexto, resulta infundado el primer motivo agravio vertido por el impugnante, con relación al acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 20 veinte de marzo del presente año, por el que se le niega al Partido Político “Democracia Social” la acreditación de representantes ante los Consejos Municipales Electorales, pues no sólo los partidos políticos se encuentran determinados por las disposiciones legales electorales, sino principalmente los organismos electorales, en observancia al principio de legalidad, por ende, al establecerse en el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que los partidos políticos deben acreditar a sus representantes ante los consejos electorales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de sesión de instalación del consejo respectivo, so pena de no formar parte del correspondiente órgano electoral durante el proceso electoral, y siendo el caso que el inconforme no presentó de manera oportuna su solicitud de acreditación de sus representantes partidistas ante los 46 cuarenta y seis Consejos Municipales Electorales en el Estado, habida cuenta que el Secretario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato refiere en su escrito de contestación al recurso que los Consejos Municipales se instalaron el 28 veintiocho de enero del año que transcurre  si bien no aporta una prueba de tal aseveración, sí constituye un hecho notorio para quien ahora resuelve y con tal calidad se invoca, pero aún suponiendo, sin conceder, que dicha notoriedad no fuese factible, no es menos cierto que el mismo Ordenamiento citado, en su numeral 151, previene que los Consejos Municipales Electorales se instalaran en la segunda quincena del mes de enero en que se celebraren las elecciones ordinarias, por ende conforme al principio de buena fe que también priva en el procedimiento electoral, debemos tener como cierto que por lo menos los Consejos Municipales electorales del Estado se instalaron el 31 de enero del presente año, toda vez que no existe prueba en  contrario, consecuentemente el plazo máximo de 30 días para el registro de los representantes del recurrente ante esos Consejos fenecía el 1º primero del mes de marzo en curso, y no obstante esto, el Partido “Democracia Social” presentó su solicitud de acreditación de representantes ante los Consejos Electorales Municipales del Estado, por conducto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, hasta el 17 diecisiete de marzo del año 2000 dos mil, esto es, 16 dieciséis días después de fenecido el plazo legal para tal efecto, como se comprueba con las copias certificadas que el propio recurrente exhibe de las certificaciones en donde se da cuenta por el secretario del aludido Organismo Electoral y se acuerda negativamente la solicitud del ahora recurrente para acreditar representantes ante los Consejos Municipales, pues en éstas se establece que la fecha de su escrito de solicitud fue del 17 diecisiete de marzo del presente año, documentales podemos leer a fojas 8 a 10 y que ameritan valor probatorio pleno por tener naturaleza pública, con fundamento en los artículos 318, fracciones lll y lV, y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.---------------------------------------------------Aceptar lo contrario, sería tanto como dar paso a la anarquía en el ejercicio de los derechos electorales, lo que además de insano e indeseable, contraviene el principio de certeza jurídica e incluso de equidad frente a los demás partidos políticos que sí han cumplido dentro de los plazos que les marca la Ley Electoral del Estado, la acreditación de sus representantes ante los Consejos Municipales Electorales, que se consagran en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la interpretación que pretende el accionante, es tanto como negar el sistema jurídico electoral, al cual se encuentra obligado a observar, desde el momento mismo de su acreditación ante el órgano encargado de organizar las elecciones en el Estado, sin que para ello sea excusa o excepción, el que nos encontremos ante un partido político nacional con presencia política reciente tanto a nivel nacional como en esta Entidad y que por primera ocasión surja en el Estado y de manera particular durante el desarrollo del presente proceso electoral del año 2000, pues las leyes electorales de la materia no le autorizan  por esa razón, la inaplicación de las normas que establecen cargas a satisfacer para tener derecho a contar con representantes ante los Consejos Municipales Electorales, máxime que los ordenamientos electorales son de interés público y su vigencia y observancia no están sujetas a la costumbre, desuso o práctica en contrario.--------------------------A mayor abundamiento, esta Sala comparte y hace suyas las consideraciones del criterio sobresaliente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado bajo la voz: ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porqué en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre lo mismo, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en Constitución General, en algunos de su preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la  participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expide sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérseles conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales, estatales, queda sujeta a estas y a las autoridades que deben aplicarlas. Sala Superior. S3EL 037/99.-Recurso de Apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña’. Visible a páginas 60 y 61 de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, año 2000 dos mil.-------------------------------------------------------------------------En las condiciones expuestas, resulta procedente confirmar en todas y cada una de sus partes, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha 20 de marzo del presente año, mediante el cual desecha, por estar fuera del término legal, la solicitud de acreditación de representantes ante los Consejos Municipales Electorales del Partido Político “Democracia Social”.-------------------------------------------------------------------------

...

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Se confirma el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha 20 veinte de marzo del presente año, mediante el cual se desecha por estar fuera del término legal la solicitud de acreditación de representantes del Partido Político denominado “Democracia Social” ante los Consejos Municipales Electorales.-------------------------------------------------

...”

 

 

III. En contra del Considerando Cuarto y el Resolutivo Primero de la sentencia precisada en el resultando anterior, Democracia Social, el cuatro de abril del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

Agravia además la violentación de la congruencia y la lógica formal, que comete en nuestro perjuicio el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, Autoridad señalada como responsable, la legalidad y la seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por que la Convocatoria que realiza el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO, es ignorada por dicha autoridad, y este agravio lo ignora el A Quo, en el cuerpo de la combatida, y es que precisamente la Autoridad debió sujetarse a su propia convocatoria, que es el legal llamado, a partir del cual, los ciudadanos y los Partidos Políticos pueden y deben legalmente realizar todos los trámites y gestiones pertinentes a fin de participar, como reza la convocatoria, en el proceso electoral local, y no se puede participar, cuando ya existe una descalificación a los representantes a instalarse en los Consejos Municipales electorales, justamente a fin de que participen en el proceso a renovación de Ayuntamientos.

El domingo 12 de Marzo se lanzó la Convocatoria, sin embargo aplicado el artículo 168 de la ley local electoral de Guanajuato, que no debió aplicarse por que violenta el sentido mismo de la Convocatoria expedida por la Autoridad Electoral del estado de Guanajuato ya que en este se establece que los representantes de los partidos Políticos debieron ser acreditados hasta el primero de Marzo, esto es once días antes de que se lanzara la convocatoria señalada, lo que es totalmente absurdo, ya que así se elimina la participación igualitaria en los procesos electorales del estado de manera amañada.

Dicha convocatoria fue publicada en los principales diarios del estado así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por lo que es una prueba pública, que además se establece en nuestro beneficio.

LA CONVOCATORIA QUE HACE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA CIUDADANÍA GUANAJUATENSE, ESTABLECE A LA LETRA:

CITA:

‘A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ORIDINARIAS PARA Diputados bajo los principios de Mayoría relativa y representación proporcional al Congreso del estado, A Gobernador Constitucional del Estado y para la renovación de los 46 ayuntamientos que conforman el estado, que se llevará a cabo el día 2 de Julio del presente año’

‘Así mismo hace del conocimiento de los Partidos Políticos que los plazos para el registro de Candidaturas a cargos de elección popular, así como los órganos competentes para su registro son los siguientes:

l.- Para Diputados Elector por el principio de mayoría relativa, del 1 al 15 de Abril, por los Consejos Distritales respectivos.

ll.- Para Diputados Electos por el principio de representación proporcional, del 16 al 30 de Abril, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

lll.- Para Gobernador del Estado, del 15 al 30 de Marzo, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

lV.- Para Ayuntamientos, del 1 al 15 de Abril, por los Consejos Municipales Electorales respectivos.’

FIN DE LA CITA.

Así pues, de la lectura de la Convocatoria reproducida parcialmente en este ocurso, se puede desprender, que la Autoridad señalada como responsable, es precisamente hasta el domingo 12 de Marzo, en que esta convocando a participar en la elección local para contender en los distintos cargos ya citados.

Es pues de sana lógica que La Convocatoria, marca el inicio formal de la contienda electoral; en donde, los convocados, Partidos Políticos, como se ve en la propia convocatoria, sin más requisitos que ese, contar con el registro, ya que así se desprende de la propia convocatoria, pueden contender para tratar de obtener en los distintos ámbitos y cargos, el ejercicio del poder público, proveniente de la soberanía popular ejercida mediante el sufragio directo.

Absurdo a todas luces, violatorio de la propia convocatoria expedida por la responsable, que violenta en nuestro perjuicio en los acuerdos combatidos, y que señalamos como agravio; en dicha convocatoria se establece que todos los Partidos Políticos pueden contender, y no se establece limitación alguna; nosotros somos Partido Político debidamente registrado y reconocido por lo que conforme a la propia convocatoria se nos debe admitir la participación en la elección local sin limitación alguna, ARGUMENTOS QUE NO SON ATENDIDOS EN EL RESULTANDO CUARTO Y RESOLUTIVO PRIMERO, consecuentemente de la resolución emitida por el A Quo, que combato mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional, agravio suficiente y fundado.”

 

 

IV. Mediante oficio 010/2000-I, de fecha cinco de abril del presente año, signado por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis del mismo mes y año, se remitió el expediente 03/2000-I, el escrito relativo al medio de impugnación en que se actúa, los anexos que acompañan al mismo, el informe circunstanciado de ley, así como las constancias relativas al trámite dado a la demanda por la que se inicia el presente juicio.

 

V. Por proveído de fecha seis de abril del este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para elaborar el proyecto de sentencia, turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-346/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Colegiado.

 

VI. Mediante auto de diez de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó el returno del expediente SUP-JRC-052/2000 a esta ponencia, en virtud de que el Magistrado en turno debía desempeñar una comisión oficial, acuerdo que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-352/2000, del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

 

VII. Por auto de fecha catorce de abril del dos mil, el Magistrado Presidente acordó radicar el juicio de revisión constitucional electoral en estudio y admitirlo a trámite por no advertir causal alguna de improcedencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio en estudio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, a través de FRANCISCO JAVIER ALCARAZ DE LA ROSA, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) El juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, personalmente, el día primero de abril del presente año (foja 577 del cuaderno accesorio número 2), mientras que la demanda se presentó el cuatro siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la modificación, revocación o anulación de los actos controvertidos.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, que a continuación se transcribe:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución

Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 

c) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección  a celebrarse en el estado de Guanajuato, en razón de lo siguiente:

 

El presente juicio encuentra su fundamento constitucional en el artículo 99, fracción IV, y los artículos 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encargan de regularlo y establecer su forma de tramitación; es así que este medio de control constitucional es de carácter excepcional y extraordinario dado que sólo procederá para actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, pero siempre que se satisfagan determinados requisitos, cuyo incumplimiento dará lugar al desechamiento del juicio.

 

El artículo 86 de la ley general en cita establece en sus incisos a) al f) los requisitos esenciales del presente medio de impugnación, entre los cuales se encuentra  el consistente en que "la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones" (inciso c), sin embargo, el legislador no enunció los supuestos en los cuales debe entenderse que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral correspondiente o el resultado final de la elección, lo que trae como consecuencia que esta Sala Superior pueda determinar, con prudente arbitrio, en qué casos se satisface este requisito de procedibilidad.

 

Ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional el considerar que el requisito en estudio se colma cuando la violación reclamada pueda ser causa suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas del proceso comicial o del resultado de las elecciones.

 

En el asunto que nos ocupa, la violación alegada consiste en que el Tribunal Electoral responsable confirmó el desechamiento de la solicitud de acreditación de los representantes de Democracia Social, Partido Político Nacional, ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Así, la actuación de los representantes de partido ante los Consejos Municipales Electorales es de suma importancia ya que, si bien no tienen derecho a voto, forman parte de los citados órganos electorales, y sus opiniones deben ser consideradas por estos al dictar los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse aquellos cuyo contenido pueda producir una variación sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como pueden ser los relacionados con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como vigilancia durante el proceso electoral, para que éste se desarrolle conforme al principio de legalidad.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el código estatal electoral, los Consejos Municipales Electorales tienen a su cargo diversas atribuciones, entre las que destacan:

 

ARTÍCULO 153

Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones:

I. Velar por la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

II. Determinar el número y ubicación de las casillas, conforme al procedimiento señalado en los artículos 195, 196 y 197 de este Código;

...

VI. Intervenir, conforme este Código, dentro de sus jurisdicciones, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

VII. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a Presidente Municipal, Síndico o Síndicos y Regidores;

VIII. Registrar a los representantes que los partidos políticos acrediten ante el propio órgano;

IX. Desahogar las peticiones y consultas que les sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, en relación con el desarrollo del proceso electoral, cuando sea de su competencia;

X. Realizar el cómputo municipal de la elección para Presidente Municipal y Síndicos por el sistema de mayoría relativa y Regidores por el principio de representación proporcional;

XI. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional;

...”

 

Como se desprende del precepto anterior, los Consejos Estatales Municipales, tienen funciones que efectivamente pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso electoral, entre ellas, los representantes de partido, que como ya se mencionó, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece el artículo 149, último párrafo del código estatal electoral.

 

Entonces, el derecho que tienen los partidos políticos a acreditar representantes ante los diversos órganos electorales, entre éstos, los Consejos Municipales Electorales, obedece fundamentalmente a la necesidad de contar con alguien que defienda sus intereses ante los citados órganos colegiados, al momento de acordar sobre los diversos actos que conforman el proceso electoral, y así impedir que decisiones trascendentales se determinen sin tomarlos en consideración; estos representantes pueden ejercer influencia directa en los dictámenes que tomen los referidos órganos, por lo que el hecho de que un partido político no cuente con representantes ante los mismos, trae como consecuencia que dichos institutos políticos no puedan intervenir y, en su caso, proponer diversas soluciones en las deliberaciones de estos cuerpos colegiados, lo que puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones en el estado de Guanajuato.

 

Además, debe tomarse en consideración que el asunto en cuestión incide directamente en la conformación de los Consejos Municipales Electorales, que, atento al contenido del artículo 148 del código estatal electoral, se integran con un Presidente, un Secretario, dos Consejeros Ciudadanos propietarios y un supernumerario, y representantes de los partidos políticos; estos órganos se encargan de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral a nivel municipal en la mencionada entidad federativa, y tienen el carácter de autoridades electorales, con facultades de decisión en cuestiones materiales y jurídicas que pueden producir una alteración sustancial o decisiva en cualquier etapa del proceso electoral que se celebra en el estado de Guanajuato.

 

Por lo tanto, el hecho de que el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral se relacione con la integración de una autoridad electoral local, necesariamente influye en el desarrollo de los comicios electorales estatales, independientemente de que los miembros afectados en este caso (representantes de Democracia Social), de acuerdo a la ley, únicamente cuenten con derecho a voz, pues, como ya se explicó anteriormente, esta facultad de intervenir en las sesiones de los citados consejos puede impactar en sus decisiones y, consecuentemente en el desarrollo del proceso electoral.

 

Por las razones anteriores se colma el requisito de procedibilidad en estudio.

 

d) La reparación solicitada por el partido promoveote, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales pues los actos que se impugnan (la acreditación de representantes ante los Consejos Municipales Electorales), se desarrollan dentro de la primera etapa que comprende el proceso electoral ordinario, misma que con fundamento en el artículo 174, párrafo tercero, del código estatal electoral, se inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, que en el caso concreto, es hasta el dos de julio del presente año.

 

e) El partido político promovente agotó en tiempo y forma las instancias previas, que en términos de la ley local existen para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, ya que el fallo combatido se emitió precisamente en el recurso de revisión, y contra esta sentencia no existe otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En virtud, de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el partido político promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

Sentado lo anterior, de una lectura integral del escrito de demanda se advierte que los agravios hechos valer por el promovente, mismos que han quedado transcritos en el resultando III de la presente resolución, en esencia consisten en:

 

a) Que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral Estatal violentó los artículos 14 y 16 constitucionales al ignorar la convocatoria realizada por dicho órgano, el doce de marzo del año en curso, para participar en el proceso electoral local, y el hecho de que sus representantes hayan sido descalificados de los Consejos Municipales Electorales, le impide participar en este proceso.

 

b) Que al haberse aplicado el artículo 168 de la ley estatal, se violentó el sentido de la mencionada convocatoria ya que en el referido numeral se establece que los representantes de los partidos políticos debieron ser acreditados hasta el primero de marzo, es decir, once días antes de que se lanzara la convocatoria, lo que, a juicio del inconforme, elimina la participación igualitaria en los procesos electorales del estado “de manera amañada”; además, de esta convocatoria se puede desprender que es hasta el doce de marzo del presente año cuando está convocando a los partidos políticos a participar en la elección local, sin más requisito que contar con registro; “ARGUMENTOS QUE NO SON ATENDIDOS EN EL RESULTANDO CUARTO (sic) Y RESOLUTIVO PRIMERO”.

 

Son inoperantes los agravios formulados por Democracia Social, en razón de que, como se observa, medularmente se queja de que la responsable no atendió a los argumentos vertidos en su escrito recursal, y que se relacionan con la convocatoria expedida el doce de marzo del presente año por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aseveraciones que no fueron expuestas ante el Tribunal responsable.

 

En efecto, en el escrito de fecha veinticuatro de marzo del año en curso, por virtud del cual Democracia Social presentó recurso de revisión en contra de los acuerdos emitidos el veinte del mismo mes y año por el Consejo General del Instituto  Estatal Electoral, (fojas 1 a 6 del cuaderno accesorio número 1) se aprecia que los agravios aducidos por el inconforme fueron los siguientes:

 

VI.- EXPRESIÓN DE AGRAVIO

PRIMERO.- Indebida aplicación de la fracción V del Artículo 63, que establece la atribución específica del Consejo Estatal Electoral el de registrar, las acreditaciones que presenten los Partidos Políticos ante los distintos órganos locales electorales. La ley no establece la discrecional a la autoridad de aceptar o rechazar el registro, lo que violenta la señalada como responsable, violación que se hacen en nuestro perjuicio por la Autoridad señalada como Responsable.

SEGUNDO.- Violenta La Responsable con sus acuerdos el contenido del artículo 149 de la propia ley local de la materia que cita pero que inobserva, y que establece como prerrogativa de los Partidos Políticos que participen en la elección, acreditar un representante, etc.

En la especie sostiene la responsable en el colmo de la ignorancia, que al no haber obtenido constancia de registro de nuestra plataforma electoral, no tenemos derecho a registrar representantes ante los Consejos Distritales. Sabe la responsable, amén de ser de explorado derecho, que mientras no se agoten los medios legales de defensa que pueden modificar de facto y de iure sus acuerdos, y que tenemos impugnado legalmente el desechamiento de nuestra plataforma y que el tribunal de control constitucional aún no resuelve, violenta por deficiente aplicación tal precepto; el 14 y 16 de la Constitución por violentar el principio de legalidad y de seguridad jurídica, amén de probar la parcialidad con que se nos ha tratado permanentemente y la torpeza en la dirección del Consejo General del Instituto Estatal Electoral por auténtica ignorancia de la ley.

TERCERO.- Igualmente se violenta por indebida aplicación el contenido del artículo 168 de la ley local de la materia, cuando en la especie señala la propia responsable que pese a haber presentado a tiempo la solicitud de registro de representantes ante los Consejos Distritales, no nos registra fundando en este artículo que nos permite en tiempo y forma sin ninguna limitación contenida en ese precepto o en la ley que se refiera a que es menester o premisa para acreditar representantes tener constancia de registro de la plataforma electoral, esto se lo sacan de la manga, así como las torpes interpretaciones que violentan el principio que impera en la ley, en los órganos electorales y en el proceso mismo y que es facilitar en todo momento el desahogo del ejercicio soberano del pueblo mediante la democracia, por la vía Pacífica y permanentemente organizada por los Partidos Políticos; camaleonismo que al igual que sus azules conciencias habla de democracia solo en los casos en que les es conveniente ventilar ante la opinión pública tales cuestiones, cuando son los más sectarios y retardatarios de legalidad, seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 que igualmente conculca la responsable con el contenido de los acuerdos aludidos.”

 

Cabe mencionar que el partido recurrente únicamente hace mención de la convocatoria emitida por el referido Consejo General, en el apartado correspondiente a “PRECEPTOS VIOLADOS”  como se aprecia de la transcripción siguiente:

 

V.- PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERAMOS SE HAN VIOLADO: Los artículos 1, 14, 16, y 41 Fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato 63, fracc. V, 149, 168, así como la propia convocatoria expedida por el propio consejo electoral.”

 

De las transcripciones anteriores meridianamente se advierte que el partido actor no expresó agravio alguno en relación a la convocatoria expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, y al referirse a la “indebida aplicación” del artículo 168 de la ley estatal, alude únicamente a su solicitud de registro de representantes ante los Consejos Electorales Distritales, así como al registro de plataforma electoral, y no a la solicitud de acreditación de representantes de los Consejos Municipales Electorales.

 

Entonces, queda evidenciado que la razón por la cual la Primera Sala Unitaria no se pronunció acerca de los agravios relacionados con la ya citada convocatoria consistió precisamente en que los mismos no fueron esgrimidos ante la responsable, por lo que no formaron parte de la litis, lo que le impidió estar en condiciones de tomarlos en consideración al fallar la controversia.

 

Por su parte, la autoridad responsable, en la sentencia combatida por esta vía, al analizar lo referente al acuerdo del Consejo General, por el que se desechó por extemporánea la acreditación de los representantes de Democracia Social, Partido Político Nacional, ante los Consejos Municipales Electorales, expresó las consideraciones que han quedado reproducidas en el resultando II de la presente sentencia, las cuales exponen en forma clara y precisa los argumentos por los que resolvió confirmar el referido acuerdo, y que no fueron atacados por el promovente en el presente juicio, éstas, en esencia, consisten en:

 

- Que los partidos políticos deben cumplir con los mandatos que la ley les impone. El código estatal indica el derecho de representación de éstos ante los órganos electorales, sin embargo deben cumplir con el imperativo que establece el plazo del que disponen para efectuar el registro ante los Consejos Electorales Municipales, como lo previenen los artículos 139, 144 fracción IX, 149, 153 fracción VIII y 168 del código estatal.

 

 

- El inconforme no presentó de manera oportuna su solicitud, pues el artículo 168 del código estatal dispone que se deben acreditar los representantes ante los Consejos Electorales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de instalación del consejo respectivo, y se debe tener como cierto que los Consejos Electorales Municipales se instalaron el treinta y uno de enero del presente año en virtud de que no hay prueba en contrario; entonces el plazo de registro feneció el primero de marzo del mismo año; en consecuencia al haber presentado el actor su solicitud hasta el diecisiete siguiente, la misma resulta extemporánea.

 

- Que no es excusa que se trate de un partido político nacional, pues las leyes electorales no autorizan por esa razón la inaplicación de normas que establecen cargas a satisfacer para tener derecho a contar con representantes ante los Consejos Municipales Electorales, máxime que los ordenamientos electorales son de interés público y su vigencia y observancia no están sujetas a la costumbre, desuso o práctica en contrario.

 

Asimismo, se desprende de los argumentos que en vía de agravio formula el enjuiciante, que no combaten las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada, sino que simplemente se dirigen a exponer hechos y alegaciones que, como ya se mencionó, no fueron expresados ante el tribunal responsable, por lo que resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, pues para que pueda darse tal hecho, necesariamente deben destruirse los razonamientos que sustentan la resolución combatida.  

 

A mayor abundamiento, el propósito de la convocatoria a que se refiere el accionante en el presente juicio, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el veintiocho de febrero del año en curso y publicado, entre otros medios de difusión, los días siete y doce de marzo siguientes en el periódico oficial del gobierno de dicha entidad, consistió precisamente en darle publicidad a lo preceptuado en la ley electoral local, ordenamiento que en forma específica establece los plazos en que deben realizarse diversos actos que conforman el proceso electoral.

 

En efecto, el documento que contiene la citada convocatoria establece:

 

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 Y 66 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN SU SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 28 DE FEBRERO DE 2000, APROBÓ LA SIGUIENTE:

CONVOCATORIA

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 15, 17, 31, 41, 42, 67, 108 Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, 15, 16, 18, 35, 66, 175 Y 177 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO:

CONVOCA

A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA CIUDADANÍA GUANAJUATENSE EN GENERAL, A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS BAJO LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL CONGRESO DEL ESTADO, A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y PARA LA RENOVACIÓN DE LOS 46 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO, QUE SE LLEVARÁN A CABO EL DÍA 2 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO.

DE IGUAL FORMA, SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LOS PLAZOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, ASÍ COMO LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA SU REGISTRO SON LOS SIGUIENTES:

 

I.             PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL 1 AL 15 DE ABRIL, POR LOS CONSEJOS DISTRITALES RESPECTIVOS;

II.           PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL 16 AL 30 DE ABRIL, POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO;

III.        PARA GOBERNADOR DEL ESTADO, DEL 15 AL 30 DE MARZO, POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO;

IV.        PARA AYUNTAMIENTOS, DEL 1 AL 15 DE ABRIL, POR LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES RESPECTIVOS.

LAS COALICIONES PODRÁN SOLICITAR EL REGISTRO DE SUS CONVENIOS HASTA CINCO DÍAS ANTES DE LAS FECHAS SEÑALADAS EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES.

LOS REGISTROS A QUE SE HACE ALUSIÓN EN LAS FRACCIONES I Y IV SE PODRÁN LLEVAR A CABO INDISTINTAMENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.”

 

Del texto se desprende claramente que el organismo electoral convocó a “los partidos políticos y a la ciudadanía guanajuatense en general, a participar en las elecciones ordinarias” que ahí mismo se detallan. De igual forma, se dan a conocer los plazos para el registro de los candidatos respectivos, los órganos encargados de llevar a cabo tales registros, así como los momentos hasta los que podrán solicitar las coaliciones el registro de sus convenios, sin que en ningún momento se mencione o sugiera, que con la publicación de la convocatoria se dé inicio formal al proceso electoral o se dispense a los partidos políticos interesados en participar de cumplir con los requisitos que la ley electoral impone, además de que, en todo caso, el artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, precepto que en lo sustancial funda la realización y difusión de la convocatoria a que se viene refiriendo, exclusivamente establece el deber jurídico del Consejo General del instituto local de convocar a “elecciones ordinarias para Diputados, Gobernador y Ayuntamientos cuando menos 90 días antes de la fecha en que se efectúen”, sin que el mismo, o alguna otra disposición normativa o principio jurídico aplicable en la materia, le confiera los alcances que el enjuiciante pretende otorgarle, máxime si se toma en consideración que existen menciones expresas en la legislación electoral estatal que prevén, clara y diáfanamente, qué se entiende por proceso electoral, las etapas que comprende y los momentos en que éstas deben actualizarse.

 

En efecto, el artículo 173 del código de la materia indica que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución local y el propio código electoral, realizados por las autoridades competentes, los partidos políticos y los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos. Por su parte, en lo que ahora interesa, el artículo siguiente indica que este proceso inicia en el mes de enero del año en que deban efectuarse elecciones locales, con la primera sesión que lleva a cabo el Consejo General, etapa a la que se le denomina “preparación de la elección”, normas electorales que, como lo señala el artículo 1° del cuerpo legal que se viene citando, son de orden público, por lo que no son susceptibles de disposición alguna por parte de los particulares, los partidos políticos e, incluso la propia autoridad electoral, por lo que no sería admisible con un acto de carácter administrativo, como lo es la realización de la convocatoria, se pudiera inobservar el cumplimiento de requisitos legalmente establecidos, como el del plazo con que cuentan los partidos políticos para acreditar sus representantes ante los Consejos Municipales del instituto local, tal y como se ha demostrado en párrafos precedentes.

 

 

Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en lo conducente:

 

 

ARTÍCULO 41

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.”

 

ARTÍCULO 116

...

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

...

IV. Las Constituciones y leyes del los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.”

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se puede deducir lo siguiente:

 

a)     Los partidos como entidades de interés público tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

b)     Que ese derecho de los partidos políticos a contender en las elecciones locales o municipales, debe observar y sujetarse a las formas específicas que para su intervención determinen las leyes locales;

 

c)      Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral al regular las reglas de participación en el proceso electoral garantizarán que las autoridades electorales apliquen como principio rector entre otros, el de legalidad, es decir, que todos los actos y resoluciones estén invariablemente apegados a la ley.

 

Por tanto, el derecho de los partidos políticos para participar en elecciones locales, deviene en una obligación a sujetarse y satisfacer los requisitos y exigencias que se establezcan en la legislación estatal, siempre y cuando los mismos no contravengan a lo dispuesto en la constitución federal.

 

Es así que la legislación estatal dispone al respecto lo siguiente:

 

1. Constitución Política del Estado de Guanajuato:

 

ARTÍCULO 17.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El estado garantizará que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas  específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, así como los topes y bases a sus gastos de campaña. Los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos”.

 

2. Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado dispone, en lo que importa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19 Se consideran como partidos políticos, para los efectos de este Código:

 

I.- Los estatales que se constituyan y obtengan su registro conforme a las disposiciones del presente Código, y

 

II.- Los nacionales que se constituyan y obtengan su registro definitivo o condicionado en los términos del Código Federal de la materia.

 

ARTÍCULO 29 Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y se sujetarán a las disposiciones de este Código en los procesos electorales locales; los estatales gozarán de esa personalidad desde el momento en que obtengan su registro ante el citado Consejo.”

 

ARTÍCULO 30 Los partidos políticos tienen derecho a:

 

I.- Participar en las elecciones en los términos de este Código;

 

ARTÍCULO 147

Los Consejos Municipales Electorales son órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo establecido por este Código y disposiciones relativas.”

 

ARTÍCULO 148

Los Consejos Municipales se integran con un Presidente, un Secretario, dos Consejeros Ciudadanos propietarios y un supernumerario, y representantes de los partidos políticos.”

 

ARTÍCULO 149

 

...

Cada partido político con registro que participe en la elección tendrá derecho a acreditar a un representante propietario y un suplente.

 

Los partidos políticos podrán sustituirlos en todo tiempo, dando el aviso correspondiente por escrito al Presidente.

Los miembros de los Consejos Municipales Electorales tendrán voz y voto, con excepción del Secretario y los representantes de los partidos políticos, quienes únicamente tendrán derecho a voz.”

 

ARTÍCULO 151

Los Consejos Municipales Electorales se instalarán en la segunda quincena del mes de enero del año en que se celebraren las elecciones ordinarias a partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.”

 

ARTÍCULO 168

Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Electorales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del órgano electoral respectivo durante el proceso electoral.”

 

 

De los numerales reproducidos en su parte conducente, este Órgano Colegiado, arriba a las conclusiones siguientes:

 

a)    Que el Estado de Guanajuato garantizará que los partidos políticos intervengan en los procesos electorales, y la ley secundaria se encargará de establecer las formas y reglas específicas para su participación;

 

b)    Que los partidos políticos con registro nacional, gozarán de personalidad jurídica desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y deben sujetarse a las disposiciones del código de la materia en los procesos electorales locales;

 

c)    Que los partidos políticos que deseen participar en las elecciones locales, invariablemente lo harán en los términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;

 

d)    Que los partidos políticos deberán acreditar representantes ante los Consejos Municipales Electorales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su instalación;

 

e)    Que una vez vencido el plazo anterior los partidos (sin distinción) que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del órgano electoral respectivo durante el proceso electoral.

 

Bajo este orden de ideas, para que Democracia Social pueda  acreditar a sus representantes ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tiene la obligación de cumplir con el requisito que le impone la legislación estatal de acreditarlos dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se instalen estos órganos.

 

Por tanto, el hecho de haber negado la acreditación de los representantes del partido actor ante los Consejos Municipales Electorales, obedece a la sanción que expresamente prevé el artículo 168, de la ley electoral estatal a los partidos políticos que hubieran incumplido con la obligación prevista en dicha norma.

 

En efecto, debe dejarse claro que los partidos políticos no tienen derecho a acreditar a sus representantes ante el consejo respectivo por el sólo hecho de que obtengan su registro, sino que deben cumplir con lo ordenado en la Legislación Estatal de Guanajuato (artículos 151 y 168 del Código Electoral local).

 

Lo anterior, en atención a que aun y cuando el artículo 41, fracción I constitucional, señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, también establece que la ley determinará las formas específicas de su intervención, lo que permite considerar que los Estados, siempre dentro del marco constitucional, tienen la facultad de legislar en su régimen interior e introducir en sus legislaciones, requisitos u obligaciones, como la que se estudia, toda vez que, con dicho requisito se da certeza de las personas que integrarán los órganos de la autoridad encargada del ejercicio de la función electoral en el Estado de Guanajuato.

 

En tal virtud, si los Consejos Municipales debieron quedar instalados, a más tardar, en la segunda quincena del mes de enero del año en curso, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 151 del Código Electoral local, y que la fecha límite para su acreditación fue el primero de marzo de este año, es claro que si Democracia Social presentó su solicitud hasta el diecisiete siguiente, (fojas 9 y 10 del cuaderno accesorio número 1) la misma es extemporánea.

 

En atención de que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que las manifestaciones expuestas por el partido actor son inoperantes, resulta procedente confirmar la resolución emitida el treinta y uno de marzo del presente año, por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato; consecuentemente queda firme el acuerdo dictado el veinte de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, respecto al desechamiento de la solicitud de acreditación de representantes de Democracia Social, Partido Político Nacional, ante los Consejos Municipales Electorales, por ser extemporánea.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, recaída al recurso de revisión 03/2000-I, en lo referente al Considerando Cuarto y Primer Resolutivo, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

Notifíquese la presente resolución en términos de ley, devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO  

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES GONZÁLEZ                                          CERDA                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO     OJESTO MARTÍNEZ

         PORCAYO 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL HENRIQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA