JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-046/2000

ACTOR: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE A PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de mayo del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, en contra de la resolución de veinte de marzo del año dos mil, emitida por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el toca electoral 0005/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio partido político; y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión ordinaria celebrada el día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó otorgar el registro como Partido Político Nacional a la organización denominada Democracia Social.

 

II. El dieciséis de febrero del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-003/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y  resolvió, entre otros aspectos, declarar procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, y otorgar el financiamiento público correspondiente.

 

III. El veintiuno de febrero de este año, el partido hoy actor solicitó al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes la acreditación de ese instituto político ante ese organismo electoral.

 

IV. Con fecha dos de marzo del año en curso, nuevamente el partido accionante, presentó ante el consejo estatal electoral en cita, solicitud de acreditación como partido político nacional.

 

V. En sesión extraordinaria efectuada el día tres de marzo del año que transcurre, el citado Consejo Estatal Electoral desahogó los puntos del siguiente orden del día:

 

1.       LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL.

 

2.       LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2000; Y APROBACIÓN, EN SU CASO.

 

3.       ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE DA DEBIDO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, PROMOVIDO POR EL PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

4.       INFORME SOBRE LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ALIANZA SOCIAL, AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE CENTRO DEMOCRÁTICO, Y DEMOCRACIA SOCIAL.

 

El referido órgano electoral omitió pronunciar acuerdo alguno tocante a la petición formulada por Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

VI. En contra del sentido del acuerdo de referencia, el Partido Democracia Social, a través de su representante, Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, mediante sendos escritos presentó demandas  de recurso de apelación y de juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal local y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que quedaron identificadas como toca electoral 005/2000 y SUP-JRC-026/2000, respectivamente.

 

VII. El veinte de marzo de este año, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Aguascalientes, acordó el desechamiento de plano del medio impugnativo local, por resultar notoriamente improcedente. Este proveído se notificó al partido entonces recurrente el día veintitrés del mismo mes y año.

 

VIII. El veintinueve de marzo siguiente, el partido hoy actor promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución que quedó precisada en el numeral inmediato anterior.

 

IX. Mediante oficio número 369, de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, el magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, así como el expediente del toca electoral 005/2000, mismo que contiene el original de la resolución que por esta vía se impugna, y el informe circunstanciado exigido por la ley.

 

X. Por acuerdo de cuatro de abril del año en curso, el suscrito Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a esta ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-323/2000, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XI. Con fecha cinco de abril del año que transcurre, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia al expediente SUP-JRC-026/2000, formado con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral antes señalado, en los términos siguientes:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la impugnación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista”.

 

“SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, que en un plazo de OCHO DÍAS, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, resuelva sobre la solicitud de acreditación presentada por el Partido Democracia Social, con fecha dos de marzo de dos mil, debiendo una vez hecho esto, informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte, de oficio, una causal de improcedencia que impide realizar un pronunciamiento del fondo sobre el presente asunto, toda vez que al obedecer a razones de orden público e interés general su estudio es de naturaleza preferente, por las razones que se expresan a continuación:

 

Si bien es cierto que en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley; también lo es que en el numeral 11 de ese ordenamiento legal, se establecen determinados supuestos que en el caso de actualizarse provocarían el sobreseimiento del asunto y, consecuentemente, la imposibilidad de este Órgano Jurisdiccional para realizar un pronunciamiento del fondo de la controversia.

 

En efecto, el artículo 11, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,   dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

En esta disposición se encuentra una previsión sobre una causa de improcedencia, a la vez que la consecuencia a la que conduce es el sobreseimiento.

 

La causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos, según el texto de la norma:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

 

b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes.

 

En este sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o por que deja de existir la pretensión o resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los cuales versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se actualiza antes de la admisión de la demanda; o bien, de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se puede advertir, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento, se ubica precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que establece el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, lo cual no implica que sea éste el único medio para ello, de manera que cuando se produzca el mismo efecto (de dejar totalmente sin materia el proceso) como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en estudio.

 

Los razonamientos antes expuestos fueron considerados en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-001/2000, SUP-JDC-003/2000 y SUP-JDC-004/200, acumulados, consultable en el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

 

Por  otra parte, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional, en sesión pública del cinco de abril del año en curso, emitió sentencia en el expediente SUP-JRC-026/2000, en la que consideró y resolvió, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

 

“...Con apoyo en lo anterior, es válido concluir, que los fallos dictados en revisión constitucional electoral no pueden, mediante una declaración general, anular la ley que rija el acto impugnado, sino que en cada caso concreto, invalidarán su aplicación respecto de la autoridad que hubiese figurado como responsable y del individuo que haya promovido la impugnación, evitándose así una invasión a las funciones propias del Poder Legislativo o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la facultad jurisdiccional de la Sala Superior sólo se contraerá a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación a los agravios que tal acto cause, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley en que se funde, por lo que sus sentencias sólo trascenderán a las partes directamente involucradas en el conflicto, sin afectar la vigencia de la ley combatida ni privarla de sus características de generalidad y obligatoriedad. Como se observa, el principio de la relatividad de las sentencias del juicio de revisión constitucional electoral, es contrario a los efectos “erga omnes” que se extienden al plano general y afectan a cualquier individuo, propios, exclusivamente, de las sentencias recaídas en las acciones de inconstitucionalidad.

 

Así entonces, las repercusiones jurídicas que se desprenden de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-003/2000, por una parte, solamente benefician de manera particular al Partido de la Sociedad Nacionalista; y, por otra parte, no restringen ni limitan en modo alguno la plena observancia y aplicación general del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes...”

 

“...En estas condiciones, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente medio de impugnación, en la parte que combate el contenido del “ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-0003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000”, resulta notoriamente improcedente, tal y como se deriva de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas.

 

Por ello y toda vez que mediante proveído de fecha cuatro de abril de dos mil, fue admitido el presente medio de impugnación, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de este juicio de revisión constitucional electoral, únicamente por cuanto atañe a la impugnación del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año en curso...”

 

“..A mayor abundamiento, debe dejarse establecido que, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que, como lo aduce la responsable en su informe circunstanciado, el partido político actor interpuso ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes recurso de apelación en contra del mismo acto que combate a través del presente juicio; sin embargo, tal circunstancia no hace que este juicio de revisión constitucional electoral sea improcedente, en virtud de que la definitividad de los actos o resoluciones, depende de la ley y no de la voluntad de quien ejercita algún medio de defensa que el legislador no estableció para que dichas violaciones fueran combatidas, o de la autoridad que la tramite y resuelva...”

 

“...En consecuencia, con apoyo en los apartados A y B anteriores, y contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, esta Sala Superior es de la opinión que a través del juicio de revisión constitucional electoral, sí se puede examinar la violación de los artículos 8º y 35, fracción V constitucionales, siempre y cuando: a) Quien alegue la violación constitucional lo sea un partido político, a través de su representante legítimo, y, b) Que el acto de omisión, provenga necesariamente de una autoridad local, administrativa o jurisdiccional, de carácter electoral. Estimarlo en forma distinta, desvirtuaría la naturaleza jurídica que el constituyente confirió a este juicio para fungir como un medio de control de la constitucionalidad ante la violación de cualquier precepto de la Ley Suprema, y se colocaría al partido político afectado en un plano de indefensión...”

 

“...En consecuencia, puede concluirse válidamente que también los partidos políticos, como formas de asociación ciudadana están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante diversas autoridades en materia política, como podrían ser las electorales, y realizar alguna solicitud o petición, la cual necesariamente tendrá que resolverse.

 

Por otra parte, lo que se garantiza en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal, es el derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad a la que se ha dirigido la petición, en este caso nos encontramos, no ante una abstención por parte del Estado, que caracteriza a gran parte de los derechos públicos subjetivos, sino frente a una obligación positiva que las autoridades deben cumplir.

La autoridad, por su parte, está obligada a responder también por escrito y dar a conocer al peticionario la respuesta ’en breve término’...”

 

“...Por tanto, resulta incuestionable que se requería de la inmediata respuesta por parte de la autoridad electoral responsable a la solicitud planteada, esto es, que únicamente debió tardar en resolver, el tiempo razonable para estudiar la petición formulada, ya que si pasa más tiempo sin darle respuesta al partido actor, aún y cuando se resuelva que sí procede acreditarlo ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes y, por consecuencia, registrar a sus representantes ante dicho órgano y darle el financiamiento público correspondiente, puede suceder que resulte materialmente imposible otorgárselo, en virtud de que el mismo se haya agotado; más aún, si se toma en cuenta que la autoridad responsable es un órgano especializado en materia electoral, que cuenta con los conocimientos y la experiencia necesaria para resolver acerca de la solicitud planteada por el partido político actor, como lo hiciere en su momento, con el Partido de la Sociedad Nacionalista, entre otros...”

 

“...Por lo tanto, al quedar acreditada esta trasgresión y tomando en cuenta que las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), tienen como efecto proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, debe ordenarse al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes que en un plazo que no exceda de ocho días, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente resolución, dé contestación a la solicitud de acreditación ante dicho órgano, presentada por el Partido Democracia Social...”

“Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la impugnación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, que en un plazo de OCHO DÍAS, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, resuelva sobre la solicitud de acreditación presentada por el Partido Democracia Social, con fecha dos de marzo de dos mil, debiendo una vez hecho esto, informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

 

 

 

De la parte considerativa y resolutivos de la sentencia que se transcribió, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

a) Esta Sala Superior determinó que los actos impugnados en el asunto en cuestión fueron el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, emitido el tres de marzo del año en curso, por el que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista; y la falta de contestación por el consejo en cuestión, a la solicitud de acreditación presentada el día dos del mismo mes y año, por Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

b) En estos términos, se consideró que las repercusiones que se desprenden de dicha ejecutoria, por una parte, solo benefician  de manera particular al partido accionante (Partido de la Sociedad Nacionalista), en virtud del principio de relatividad de las sentencias del juicio de revisión constitucional electoral; por lo que no pueden tener efectos “erga omnes”  respecto de cualquier individuo o partido político. Consecuentemente, se sobreseyó el juicio por lo que hace al acuerdo en comento.

 

c) Adicionalmente, se argumentó que a través de ese medio impugnativo se podía examinar la violación de los artículos 8 y 35 de la Constitución Federal, razón por la cual se estimó que el consejo responsable debió dar contestación a la solicitud de acreditación del partido accionante; por tanto, al acogerse favorablemente la pretensión del actor, se ordenó al Consejo Estatal Electoral responsable dar respuesta a la petición de dicho partido político en el plazo indicado.

 

Por otra parte, de la lectura minuciosa de los motivos de inconformidad expuestos por Democracia Social, Partido Político Nacional en la demanda del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se advierte que todos ellos se encuentran dirigidos a combatir el acuerdo del presidente del tribunal electoral responsable, de veinte de marzo del año en curso, por el que desechó de plano el recurso de apelación interpuesto por dicho partido, en contra de los actos siguientes:

 

a) El acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, emitido en sesión de tres de marzo del presente año, mediante el cual se dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista; y

 

b) en contra de la falta de contestación al escrito de fecha dos de marzo del actual, mediante el cual el partido hoy actor solicitó la acreditación como tal ante ese organismo electoral.

 

Tal y como se puede advertir, en caso de que se acogiera la pretensión del hoy impugnante, en el sentido de revocar la resolución dictada por el presidente del tribunal responsable, por la que se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto ante ésta, con el objeto de que se estudien, en plenitud de jurisdicción, los argumentos que en vía de agravio hizo valer, provocaría que se analizara y resolviera, en dos  ocasiones el mismo asunto.

 

En efecto, el partido actor hizo valer en el recurso de apelación como conceptos de inconformidad los siguientes:

 

“AGRAVIOS”

“FUENTE DEL AGRAVIO: ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA  POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000.

ARTICULOS VIOLADOS: 8, 14, 41 fracciones I, II, III y IV, 116 párrafo I, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; 2 párrafos II y X y 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Causa agravio la resolución impugnada al Partido Político que represento ya que resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de comicios, ya que existe la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral.

Causa agravio a nuestro representado el contenido de la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo en curso, al no resolver sobre la solicitud de la inscripción del registro a DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, dejándolo pendiente para una próxima sesión, a la cual no se nos ha informado cuando pudiera ser, lo que representa una negligencia por parte del Consejo Estatal Electoral, al retrasar las actividades que como partido político se deben desarrollar para dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y plataformas y candidaturas de nuestra parte, y por consiguiente dejándonos fuera del proceso electoral federal a la elección presidencial.

En el caso concreto, acreditar ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes únicamente al Partido Sociedad Nacionalista y en consecuencia, acreditar también el registro de sus representantes ante dicho órgano electoral, así como acreditar o aprobar otorgarle los mismos  derechos que tienen los partidos políticos ya acreditados en el estado de Aguascalientes deja en total estado de indefensión al partido que represento y puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local a celebrarse en el año 2001, ya que al ser omiso el Consejo Electoral del estado de Aguascalientes sobre la solicitud de acreditación de Democracia Social Partido Político Nacional ante dicho Instituto Electoral Estatal, el Partido que represento carece de presencia en los órganos electorales locales que por disposición legal son depositarios de la función electoral local, además se estará limitando u obstaculizando su participación en la vida política y electoral de ese estado, pues la ausencia de medios económicos le impediría difundir en la entidad su oferta política y consecuentemente se le limitaría en sus posibilidades de ganar adeptos, y esto podría producir una desventaja en los resultados electorales a realizarse en el próximo proceso electoral del año 2001.

Por lo anterior y en virtud de que el artículo 41 constitucional establece, entre otras cosas que ‘la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades’, y el artículo 116 establece en su apartado IV, inciso f, que ‘de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento’, se debe acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, esto es, que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido.

Causa agravio al partido político que represento la resolución impugnada del Consejo Estatal de Aguascalientes al hacer caso omiso de nuestra solicitud de registro como partido político estatal y al no incluirlo en el acuerdo impugnado, pues restringe la actividad de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido nuevo registro a nivel federal ‘desconociendo y desechando de plano sin ningún argumento para ello su existencia y derecho de participación dentro de esa entidad federativa’, al no reconocer al instituto político que represento y que se encuentra en las mismas condiciones que el Partido  de la Sociedad Nacionalista.

El derecho de Democracia Social Partido Político Nacional a participar en la vida democrática en las entidades federativas, es una garantía tácita y expresa enmarcada por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Constitución Local, al no señalar condición alguna, disposiciones de valor jurídico superior que rigen la vida en nuestro país. Evidentemente esto significa entre otras cosas que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República, por ello no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la interpretación de una ley local, y del presidente de un organismo estatal.

Evidentemente esto significa que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República, por ello no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la interpretación de una ley local, y del presidente de un organismo estatal.

Así mismo, el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes y la interpretación del Presidente del Consejo Estatal Electoral de dicho Estado, contraviene la disposición contenida en el artículo 41, base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, por lo siguiente:

ARTÍCULO 41

El  pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.  Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos  hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De la parte transcrita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

a)      Que las constituciones particulares de los estados no pueden en ningún caso contravenir las estipulaciones del pacto federal;

b)      Que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y que la ley electoral secundaria determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral;

c)       El derecho que tienen los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; y

d)      Que son tres los fines que deben cumplir los partidos políticos: 1.- Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2.- Contribuir a la integración de la representación nacional, y 3.- Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, al determinarse en la base primera, del artículo 41 de la Constitución General, que “Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales” existe una clara disposición del legislador de no poner obstáculo alguno a los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones estatales; esto es así, pues de dicho texto constitucional no existe ninguna remisión que se haga a las legislaciones electorales de cada estado. Por ello, su participación en las elecciones locales, no debe encontrarse sujeta a ninguna condicionante, que como en el caso es la omisión de la respuesta a nuestra solicitud de acreditación por parte del Consejo Estatal Electoral y la cual se pretende realizar hasta febrero del año 2001, pues como ya se ha dicho la participación de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, por mandato constitucional no se encuentra sujeta a condiciones de esta naturaleza.

Aunado a ello, no debe, pasar desapercibido que al establecer el artículo 41, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, en las formas específicas que establece la ley, es claro que el legislador, consideró que siendo los partidos políticos canales fundamentales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, sino que debido a la importancia de la vida política interna de las entidades federativas y a la necesidad de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debía ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, de manera que los fines de dichos institutos políticos, elevados a rango constitucional, no pueden separarse o desvincularse de las actividades de éstos, cuando su actuación se despliega en las funciones electorales locales y municipales, pues sería inaceptable considerar que tienen la calidad de instituciones de orden jurídico, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir, de la mejor manera, con los objetivos que tienen encomendados y que en el ámbito local, cambien su naturaleza jurídica y por ello las autoridades estatales no estén obligadas a asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente persigue cualquier partido político.

Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales como entidades de interés público y confiarles las funciones mencionadas con antelación, así como facultarlos a intervenir en los procesos locales, esto implica que las autoridades estatales y leyes locales, deben colaborar con ellos propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; entendiéndose dentro de esto, el de proporcionar el financiamiento público para el cumplimiento de esas funciones.

Esto se ve fortalecido con lo dispuesto en la fracción IV, inciso f), del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece:

‘ARTÍCULO 116

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

e)      De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

...’

 

Como se desprende de dicha norma, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral se encuentran obligadas para con los partidos políticos, a otorgarles de manera equitativa financiamiento público para su sostenimiento, dentro o fuera de proceso electoral; esto es así pues como ya se ha señalado los partidos políticos tienen la necesidad de cumplir para beneficio de la sociedad con sus fines no solo durante las diferentes etapas de los procesos comiciales en que intervienen, sino también fuera de éstos.

Ahora bien, la naturaleza y finalidad contenida en la base primera del precepto constitucional antes referido, a cargo de los partidos políticos nacionales, se ve reflejada en el artículo 17, párrafo once, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone lo siguiente:

‘ARTÍCULO 17.

...

Se considera a los partidos políticos como entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

...’.

  En dicho precepto constitucional se consigna en relación a los partidos políticos, que éstos son entidades de interés público, cuyo fin primordial consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Aunado a ello se establece también que dichas entidades de interés público, tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, debiendo para ello, contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, así como el derecho al uso permanente y en condiciones de equidad de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan las leyes aplicables.

En esta tesitura se debe ordenar al Consejo Estatal del Estado de Aguascalientes en virtud de que Democracia Social Partido Político Nacional, por medio del suscrito ha solicitado la acreditación de la Institución política que represento ante el Consejo Estatal de Aguascalientes que modifique el acuerdo impugnado y que lo acredite inmediatamente, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 166 constitucionales, así como el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y atendiendo a los principios rectores en materia electoral, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, así como que se ordene a dicho Instituto Estatal Electoral acreditar a los representantes de DEMOCRACIA SOCIAL ante ese organismo electoral.

En relación al financiamiento público, el mismo deberá atender al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2000, sobre el presupuesto asignado a los partidos políticos; así como el propio acuerdo del Consejo Estatal, en el cual se aprueba la distribución correspondiente al financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, para el año 2000, por lo que en virtud de lo anterior y de la resolución dictada en el expediente número SUP-JRC-003/200, es claro que se reúnen los requisitos legales específicamente el de la disponibilidad presupuestal de recursos y el mismo debe ser otorgando al Instituto Político que represento, de acuerdo con la normatividad aplicable.

Es cierto que el tribunal local electoral como máxima autoridad jurisdiccional se le ha otorgado la facultad de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales ya sea federales o locales, para lo cual se le autoriza para tomar las medidas que sean necesarias a efecto de reparar las violaciones mencionadas siempre y cuando esto sea posible material y jurídicamente. Es así que el tribunal local electoral ante la posibilidad material y jurídica de poder resarcir sobre la acreditación de DEMOCRACIA SOCIAL ante el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, así como sobre el derecho al financiamiento público que tiene el actor, debe ordenar al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, modifique el acuerdo impugnado de fecha tres de marzo del presente año, para incluir a Democracia Social Partido Político Nacional en el financiamiento público, en los mismos términos que al Partido de la Sociedad Nacionalista.

Causa agravio al partido que represento la resolución impugnada en virtud de que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, se desprende que la equidad debe prevalecer en la materia y en el proceso electoral, la cual no se está tomando en cuenta en el acuerdo impugnado al no tomar en cuenta la solicitud de acreditación del partido que represento ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes y hace caso omiso de la misma en el acuerdo impugnado, así también, causa agravio al partido político que representó el acuerdo impugnado, ya que la constitución y la ley electoral son de observancia general, la cual debe ser aplicada a todos y cada uno de los participantes en el proceso electoral y por lo que al reconocerse un derecho en favor de un partido político, este derecho debe ser reconocido a todos y cada uno de los partidos políticos que se encuentren en las mismas condiciones, por lo que atendiendo a los principios constitucionales mencionados y de los principios rectores en materia electoral en virtud de que existen precedentes como son la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SUP-JRC-003/2000, y un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes acreditando al Partido de la Sociedad Nacionalista ante ese órgano electoral, deben reconocerse también, y en los mismo términos a DEMOCRACIA SOCIAL, Partido Político Nacional los mismo derechos que se reconocieron en favor del Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que se debe acreditar a DEMOCRACIA SOCIAL Partido Político Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a sus representantes y así mismo debe reconocerse el derecho que tiene a gozar de la prerrogativas que para tal efecto se otorgan por parte del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.

Causa agravio al partido que represento el acuerdo impugnado ya que se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 8° Constitucional en razón de no haber respuesta a nuestro derecho de petición en los términos que la misma constitución establece, en cuanto al artículo 17 de la Carta Magna por la negligencia por parte del Consejo Estatal Electoral de ese Estado y que dicha conducta se contrapone a la administración pronta y expedita de justicia, adecuandolo a la rama del derecho electoral. En cuanto al artículo 41 de la Constitución Federal, transgreden en perjuicio del Democracia Social Partido Político Nacional los derechos de garantías que como partido político y entidad de interés público se nos consagra para la participación de la vida política de nuestro país. El artículo 116 en su párrafo segundo, fracción IV existe inobservancia de este precepto por parte del Consejo Estatal Electoral al no aplicar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que le exige nuestra constitución en este artículo, causando con su actuar daños de difícil reparación a Democracia Social Partido Político Nacional.

En virtud de lo anterior, se menciona la siguiente tesis de jurisprudencia:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTIVO DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR...”

“Nos queda claro que lo único que provoca el Consejo Estatal Electoral en Aguascalientes, al emitir únicamente su informe sin tomar en cuenta el fondo de nuestra petición, es dañar a Democracia Social Partido Político Nacional’.

“Por lo anterior es de mencionarse la siguiente tesis de jurisprudencia:

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN...”

“El agravio causado es evidente, pues la falta de respuesta de la que pretende ser objeto por parte del Consejo Estatal Electoral mi representado, causa daños y perjuicios irreparables, pues resulta ilógico que a Democracia Social Partido Político Nacional, se le pretenda dar largas y posponer la resolución de la solicitud presentada”.

“Por lo anterior es de mencionarse las siguientes tesis de jurisprudencia:

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICACIÓN DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES...”

 

 

Esta Sala Superior advierte de los agravios antes transcritos, que son prácticamente una repetición de los que fueron expuestos en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-026/2000, promovido por el propio partido hoy actor, y que fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional en sesión pública de cinco de abril del año en curso; razón por la cual resulta inútil avocarse al estudio de los mismos.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que de los razonamientos expuestos en los apartados anteriores, y de los argumentos aducidos por el partido accionante, se desprende que la materia del presente asunto es insubsistente, porque este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-026/2000, conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, tan es así que acogió una de las pretensiones del partido hoy impugnante y ordenó al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes dar respuesta a la petición de acreditación del partido actor, en el plazo indicado.  Ejecutoria que goza de las cualidades de definitividad e inatacabilidad, en términos del artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, lo resuelto por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia responsable, y que constituye el objeto de estudio del juicio de mérito, en nada perjudica la esfera jurídica del hoy actor.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que mediante oficio CEE/ST/280/2000, signado por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de fecha catorce de abril del año en curso, y recibido el diecisiete siguiente por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y que obra en el expediente SUP-JRC-026/2000, dicho funcionario informa lo siguiente:

 

“En cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia dictada el 5 de abril de 2000 por esa Sala Superior...en los autos del juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-026/2000)... que en razón a que el día 11 de abril de 2000 entró en vigor una reforma al artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, con esta fecha el Consejo Estatal Electoral ha expedido la acreditación del Partido Democracia Social, con efectos retroactivos al once de abril de dos mil”.

 

 

 

Del oficio antes transcrito, en su parte conducente, se desprende que el derecho de petición del enjuiciante ha quedado totalmente satisfecho.

 

Por las razones antes expuestas, debe desecharse de plano e juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 3, en relación con los diversos 10 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que quedó totalmente sin materia la presente controversia.

 

Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 185, 186, fracción III, inciso b), 189, párrafo 1, inciso e), 199 fracciones II a la V, y VIII, 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3; 9 párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, en contra de la resolución dictada en el toca electoral número 0005/2000, de fecha veinte de marzo del año en curso, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

 

Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran  la  Sala  Superior  del  Tribunal  Electoral  del  Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ   FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES 

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA